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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.052

Modifica la ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 02 de abril, 2001. Mensaje en Sesión 62. Legislatura 343.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.502, DE 1986, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO AL GAS, Y QUE ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHÍCULOS.

___________________________________

SANTIAGO, abril 2 de 2001

MENSAJE Nº 365–343/

Honorable Cámara de Diputados:

Presento a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la ley N° 18.502, de 1986, que establece impuestos a los combustibles.

I. COHERENCIA DE LA POLITICA ECONOMICA, ENERGETICA Y AMBIENTAL

El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos. La modificación que se propone obedece a los nuevos escenarios de matriz energética que tiene el país, originados, entre otras cosas, en el Acuerdo de Complementación Económica con la República Argentina, que se ha traducido en múltiples gasoductos de interconexión a lo largo del país. A la vez, se han producido importantes avances en las tecnologías asociadas al uso del gas (natural o licuado de petróleo) en vehículos motorizados, las que han sido probadas en el país, perfeccionándose progresivamente la regulación para su implementación y utilización.

Los criterios que orientan el presente proyecto de ley son coherentes con la política económica, energética y ambiental vigente en el país y persiguen fomentar la competencia de los combustibles gaseosos en el mercado, entregar señales claras a los consumidores e inversionistas para sus decisiones, y proteger el medio ambiente.

De este modo, el proyecto que someto a vuestra consideración se inserta dentro de un conjunto de medidas que el Gobierno está impulsando y que dicen relación con el transporte, los combustibles y el medio ambiente.

II. NECESIDAD DE ADAPTAR EL REGIMEN TRIBUTARIO VIGENTE DE LOS COMBUSTIBLES A LA NUEVA REALIDAD TECNOLOGICA.

Las modificaciones propuestas tienen por objeto establecer un sistema impositivo a los combustibles gaseosos a utilizar por los vehículos motorizados, apropiado al nuevo escenario energético del país, coherente con los objetivos medio ambientales y con una mayor competencia en el suministro de combustibles.

En efecto, la llegada del gas natural a distintas regiones del país, permite diversificar la matriz energética nacional, mejorar las condiciones económicas del abastecimiento energético y reducir los contaminantes emitidos a la atmósfera, lo cual es particularmente importante en la Región Metropolitana. Para profundizar estos beneficios, el Gobierno ha establecido una normativa para que el desarrollo de la utilización de los combustibles gaseosos por vehículos motorizados se realice de manera adecuada, segura y permitiendo alcanzar los beneficios ambientales asociados.

Actualmente, el país se encuentra en condiciones de introducir estos combustibles en el transporte caminero. Para ello, es necesario el perfeccionamiento del actual sistema impositivo, señal considerada como necesaria por los agentes privados para el desarrollo de la utilización del gas por vehículos motorizados.

El proyecto de ley que se propone promoverá el empleo del gas natural o del gas licuado de petróleo en una fracción de los vehículos livianos de alto recorrido anual, y puede permitir que parte del parque de buses urbanos se conviertan a combustibles gaseosos. Además, el proyecto de ley busca garantizar que la utilización del gas natural y del gas licuado de petróleo en vehículos, cumpla con las condiciones de seguridad necesarias.

En tal sentido, el proyecto de ley establece una exención del impuesto a los combustibles gaseosos para buses licitados en la Región Metropolitana. Ello promoverá el uso del gas donde es ambientalmente más beneficioso, generándose una clara señal de la voluntad del Ejecutivo para que la alternativa de combustibles gaseosos se introduzca en la matriz energética del transporte en todos los segmentos.

I. REGIMEN IMPOSITIVO VIGENTE

La ley N° 18.502, publicada en el Diario Oficial del 3 de abril de 1986, establece, a beneficio fiscal, un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel (independiente del impuesto al valor agregado de la venta), y un impuesto anual a los vehículos motorizados que se encuentran autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado como combustible dentro del territorio nacional.

Ahora bien, de acuerdo a dicha ley, los impuestos específicos a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel se devengan y pagan en la primera venta o importación y, posteriormente, se traspasan al consumidor final. Estos impuestos se expresan en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el valor vigente al momento de la determinación del impuesto, para cada metro cúbico del producto.

Para las gasolinas, este impuesto es de 6 UTM/m3 y para el petróleo diesel, es de 1,5 UTM/m3. De acuerdo al valor de la UTM a enero de 2001, dichos valores equivalen a 166,1 pesos/litro para las gasolinas y a 41,5 pesos/litro para el petróleo diesel.

En cambio, el impuesto a los vehículos motorizados autorizados a usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, se paga anualmente por el propietario del vehículo.

El pago de este impuesto se puede efectuar en doce cuotas iguales, expresados en UTM, durante el año respectivo. Su valor es el siguiente:

El factor I corresponde al impuesto específico por metro cúbico que rige para la gasolina (en la actualidad es 6 UTM/m3).

De acuerdo al valor vigente de la UTM en enero de 2001, el monto del impuesto en pesos/año es:

IV. REGIMEN IMPOSITIVO SEGUN EL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley establece una tasa de nueve UTM anuales (9 UTM/año) para los automóviles particulares, furgones y camionetas; y de dieciocho UTM anuales (18 UTM/año) para vehículos de alquiler, de turismo, movilización colectiva de pasajeros, camiones y tractores. Las tasas mencionadas serán aplicables a todos los vehículos autorizados a utilizar combustibles gaseosos, sea gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, y serán pagaderas en doce cuotas mensuales.

Al mismo tiempo, se establece una exención de este impuesto para los trescientos primeros buses nuevos a gas que operen en el sistema de vías licitadas en la Región Metropolitana. Esta excención se extenderá por diez años, en la medida que el bus mantenga las características en virtud de las cuales se le otorgó dicho beneficio.

II. LAS MODIFICACIONES QUE SE PROPONEN

1. Igualación del tratamiento tributario par el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo.

El proyecto de ley propone modificar el régimen impositivo de los combustibles gaseosos utilizados en el transporte caminero, de manera de establecer un impuesto anual aplicable tanto al gas natural como al gas licuado –de petróleo, en lugar del régimen vigente, que establece distintos montos de impuestos anuales según el tipo de combustible gaseoso que se utilice.

En la actualidad la tasa para el gas licuado, en el caso de vehículos no particulares, es más de dos veces superior a la que grava el uso del gas natural.

De este modo, la medida propuesta no sólo establecerá igualdad en el tratamiento tributario de estos dos combustibles, sino también, igualdad para acceder a la utilización de alguno de estos combustibles gaseosos en todo el territorio nacional, considerando que dichos energéticos tienen distinta presencia en el país.

2. Tratamiento tributario por tipo de vehículos que utilicen combustibles gaseosos.

El proyecto de ley que se propone, mantiene el tratamiento diferenciado según los distintos tipos de vehículos que utilicen combustibles gaseosos, agrupados conforme a lo establecido en el artículo 12 del decreto ley 3.063 de 1979, es decir, distinguiendo entre vehículos particulares y comerciales y vehículos de transporte público.

La estructura tributaria que este proyecto de ley propone es la siguiente:

Complementando la nueva tasa, el artículo 4º del proyecto establece respecto de los automóviles particulares, furgones y camionetas, que a partir de la vigencia de la ley, sólo se podrá otorgar autorización para utilizar combustibles gaseosos a vehículos nuevos. Ello, en consideración a los efectos ambientales y fiscales que el nuevo régimen tendrá en este segmento de vehículos.

Al tratarse de un impuesto fijo, y dado el mayor recorrido de los vehículos de locomoción colectiva, la diferencia de tasa contemplada en el proyecto, igualmente incentiva el uso de gas por parte de estos vehículos.

3. Disminución de ingresos del Fisco v/s beneficios socio ambientales.

La sustitución de gasolina o diesel por gas natural o gas licuado de petróleo en el parque automotriz, implicará una disminución en la recaudación fiscal, en el caso de los vehículos de alto recorrido anual. Ello, a consecuencia de la menor tasa impositiva equivalente en pesos de impuesto por kilómetro recorrido para el gas natural y gas licuado, respecto de la correspondiente a la gasolina o diesel.

La menor recaudación fiscal que provocará el incremento de la utilización de combustibles gaseosos, en detrimento de la gasolina y el diesel, tiene una doble contrapartida. Por una parte, los comprobados beneficios socioambientales que genera el empleo de vehículos pesados a gas y, por la otra, el avance en el compromiso del Ejecutivo para ampliar la matriz energética del sector transporte.

4. Medidas para fiscalizar el pago del impuesto.

El proyecto también establece diversos mecanismos para asegurar una adecuada aplicación, fiscalización y giro del impuesto a los vehículos que utilicen combustibles gaseosos.

En primer término, se establece la facultad del Servicio de Impuestos Internos para solicitar información a las Plantas de Revisión Técnica sobre los vehículos convertidos a gas, así como la obligación para éstas de proporcionar dicha información en la forma que dicho organismo determine.

En segundo lugar, se establece que los ministros de fe que autoricen transferencias de vehículos motorizados a gas, previamente, deberán exigir que se acredite el pago del impuesto.

Por último, se condiciona el otorgamiento del permiso de circulación a estos vehículos por parte de las municipalidades, a la acreditación del pago del impuesto respectivo.

5. Medidas de control.

La aparición de un parque automotriz a gas conlleva la necesidad de velar por la seguridad de los usuarios, perfeccionando los mecanismos existentes para ello.

Existen actualmente, diversas normas reglamentarias y técnicas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regulan las condiciones bajo las cuáles se autoriza a los vehículos para utilizar gas natural o gas licuado como combustible. Dicha normativa también contempla mecanismos de control para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de tales vehículos.

Sin perjuicio de los perfeccionamientos que deban incorporarse a las referidas disposiciones reglamentarias y técnicas, se ha estimado conveniente establecer ciertos resguardos adicionales para evitar que los combustibles gaseosos sean utilizados en vehículos que no cumplan las pertinentes condiciones técnicas y de seguridad.

En tal sentido, el proyecto de ley que se somete a vuestra consideración establece la prohibición, para todo tipo de instalaciones de combustibles, de expender combustibles gaseosos a vehículos que no cuenten con autorización para utilizarlos, otorgada conforme a la reglamentación vigente.

En segundo término, se impone a las instalaciones de combustibles que expendan combustibles gaseosos a vehículos, la obligación de registrarse previamente ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El cumplimiento de ambas disposiciones, será fiscalizado por la Superintendencia mencionada, en cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley orgánica.

Adicionalmente, se faculta a Carabineros e Inspectores Municipales y Fiscales, para retirar de circulación los vehículos que circulen a gas sin contar con autorización y se establece que dichos vehículos serán sancionados con una multa aplicada por los Juzgados de Policía Local competentes.

Por último, la iniciativa legal contempla la obligación de informar, por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Servicio de Registro Civil e Identificación, los vehículos que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en el mes precedente, con el objeto de que esta última repartición incorpore esta característica en la inscripción que mantiene de dichos móviles.

Asimismo y con idéntica finalidad, uno de los artículos transitorios impone similar obligación al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que, dentro de un plazo determinado informe al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos autorizados para utilizar dichos combustibles con anterioridad a la vigencia de la ley.

6. Exención temporal del impuesto para trescientos buses.

Por otra parte, el proyecto de ley propone la exención del impuesto para trescientos buses cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible, sean licitados en la Región Metropolitana y cumplan con las normas de emisión establecidas por la autoridad competente. La duración de dicha exención será de un máximo de 10 años por bus.

El objetivo de esta exención es conferir un impulso inicial a la utilización de combustibles gaseosos en la locomoción colectiva en la región donde, actualmente, los beneficios ambientales de tal medida son más notorios, dados los altos índices de contaminación.

En efecto, la Región Metropolitana ha sido declarada zona saturada por cuatro contaminantes (ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono). Parte importante de las fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos en esta región, corresponde a los buses de la locomoción colectiva urbana y transporte pesado de carga.

En efecto, según el inventario de emisiones de 1997, estos vehículos en su conjunto, son responsables del 78% del total de emisiones de material particulado, 46% de los óxidos de nitrógeno y 75% de los dióxidos de azufre proveniente de fuentes móviles.

Así, en consideración al nivel agregado de contaminación, el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana establece que el transporte público de Santiago debe reducir las emisiones de sus principales contaminantes entre un 25 y 50% en el 2011, con respecto a la situación en 1997.

Los trescientos buses a los cuales se restringe este beneficio, corresponden a una flota razonable, considerando las existentes en otras partes del mundo. Al mismo tiempo, dicha limitación acota el gasto fiscal y funciona como un estímulo para incentivar la pronta compra de estos vehículos.

Por último, el plazo de diez años establecido para la exención, se fundamenta en la vida útil normal de buses que prestan servicios licitados.

7. Período de transición.

El proyecto regula un período de transición para la aplicación del nuevo régimen tributario y exigencias técnicas, a los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados a utilizar combustibles gaseosos.

Al efecto, se establece una condonación de las cuotas devengadas de la tasa impositiva anterior, a fin de que la nueva tasa comience a regir cuatro meses después de la entrada en vigencia del presente proyecto.

Adicionalmente, se establece una norma cuyo objeto es respetar la autorización para uso de gas como combustible, otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a los vehículos señalados en la letra A) del artículo 1° de la ley N° 18.502. Tal disposición obedece a que el proyecto de ley, en sus disposiciones permanentes, establece que a partir de su vigencia, sólo podrá otorgarse autorización para uso de combustibles gaseosos a vehículos nuevos.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Establécese un impuesto de declaración anual, a beneficio fiscal, a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para transitar utilizando gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general. El impuesto será expresado en Unidades Tributarias Mensuales, según el valor vigente al mes de su pago, debiéndose declarar y pagar por primera vez en el mes en que se otorgue la correspondiente autorización, y en los períodos siguientes, en el mes de enero de cada año.

El monto del impuesto será el siguiente:

El impuesto establecido en este artículo se aplicará a contar del mes en que se autorice el uso de gas natural o de gas licuado de petróleo al respectivo vehículo. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones para otorgar dicha autorización, así como la forma y condiciones mediante las cuales los vehículos dejarán de estar autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo.".

2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"Artículo 2°.- El pago del impuesto que se establece en el artículo 1°, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales expresadas en Unidades Tributarias Mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

En todo caso, será responsable del pago del impuesto establecido en el artículo 1°, el actual propietario del vehículo.

Para la correcta aplicación, fiscalización y giro, cuando corresponda, de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a las Plantas de Revisión Técnica, en la forma que para estos efectos determine, la entrega de información necesaria, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificado de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Las Plantas de Revisión Técnica estarán obligadas a proporcionar dicha información, en la forma que les sea requerida.".

3. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°.- La obligación de pagar el impuesto establecido en el artículo 1º, pesará sobre los actuales propietarios de los respectivos vehículos mientras no cuenten con un certificado otorgado de conformidad a lo establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que han sido retirados de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas natural o gas licuado de petróleo, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones en que se otorgará este certificado y los requisitos que deberán cumplir los vehículos para obtenerlo.".

4. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"Artículo 4°.- Los actuales propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en el artículo 1° de esta ley, lo harán en el mes en que se haya otorgado la correspondiente autorización para el uso de gas natural o gas licuado de petróleo, proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluyendo el mes de la autorización, que resten para el mes de enero del próximo año.".

5. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°.- No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en el artículo 1°, mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3°.

Las respectivas Municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto o de las cuotas que correspondan, antes de otorgar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en el mismo permiso.

Ningún ministro de fe podrá autorizar la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en el artículo 1°, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del impuesto. La contravención a esta prohibición constituirá una infracción tributaria, que será sancionada con multa de 1 a 18 UTM.".

Artículo 2º.- Ninguna instalación de combustibles podrá surtir de gas natural o gas licuado de petróleo, a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar dichos combustibles. La autorización se acreditará con el sello o distintivo oficial que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Las instalaciones de combustibles que surtan de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos autorizados, deberán estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los dos incisos precedentes. Si con ocasión de dicha fiscalización detecta infracciones a dichos preceptos, aplicará las sanciones que correspondan a las instalaciones de combustibles infractoras e informará de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que éste proceda según establece el artículo siguiente.

Artículo 3º.- Si Carabineros, Inspectores Municipales o Fiscales constatan, en la vía pública o en lugares de acceso público, que un vehículo cuenta con los componentes que le permiten circular a gas natural o gas licuado de petróleo, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, deberán retirarlo de circulación y ponerlo a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda, depositándolo en los lugares habilitados para este efecto por las respectivas Municipalidades.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado de dicho recinto previa autorización del Tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso siguiente y con el sólo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad al procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

El Juez de Policía Local que conozca del retiro de circulación de vehículos por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá sancionar al actual propietario del vehículo respectivo, con una multa a beneficio fiscal entre 18 y 36 UTM.

Artículo 4°.- En el caso de los vehículos a que se refiere la letra A) del artículo 1º de la Ley Nº 18.502, modificado por la presente ley, la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles sólo se concederá a vehículos nuevos.

Para estos efectos, se entiende por vehículos nuevos aquellos sin uso, que no han sido objeto de transferencia, y cuyo fabricante, armador, importador o representante en Chile, haya acreditado el cumplimiento de las normas de emisión y constructivas relativas a la homologación de vehículos establecida en la Ley Nº 19.495.

Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación, los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en el mes precedente, individualizándolos por su placa patente única. Igual información deberá proporcionar a dicho servicio, respecto de los vehículos que dejaren de estar autorizados para utilizar este tipo de combustible.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.290, tratándose de vehículos autorizados a usar gas natural o gas licuado como combustible, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda y, en su caso, reemplazarla.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, se podrán hacer extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículos Transitorios

Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia a contar del día 1° del cuarto mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo. Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 1º de esta ley, los trescientos primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tratarse de vehículos cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible;

b) Contar con autorización para utilizar dichos combustibles, otorgada conforme a la normativa vigente;

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana, y

d) Cumplir con las normas de emisión que establezca la autoridad competente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos de los vehículos que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

La exención establecida en este artículo regirá por diez años calendarios, contados desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros como servicio licitado en la Región Metropolitana, o desde la entrada en vigencia de esta ley, según cual sea el hecho que se verifique con posterioridad.

La exención señalada en este artículo sólo se aplicará mientras el vehículo permanezca en las condiciones descritas en los incisos anteriores.

Artículo tercero. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, los vehículos autorizados para circular usando gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantendrán tal autorización en tanto cumplan con los requisitos establecidos para ello.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

Los vehículos indicados en la letra A) del artículo 1º de la Ley Nº 18.502, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la vigencia de esta ley, se incorporarán al nuevo régimen tributario en el mes de enero siguiente a la fecha de su entrada en vigencia.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la Ley 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos señalados en el inciso anterior de este artículo, que se devenguen desde el mes de enero siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979.

Los vehículos indicados en la letra B) del artículo 1º de la Ley Nº 18.502, autorizados a usar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la vigencia de esta ley, se incorporarán al nuevo régimen tributario a partir de la entrada en vigencia de la misma. Para estos efectos, se entenderá que se encuentran en la situación descrita en el artículo 4º de la referida ley.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la Ley 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos señalados en el inciso precedente, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el Decreto Ley 3.063, de 1979.

Artículo cuarto. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de vigencia de esta ley, informará al Servicio de Registro Civil e Identificación, los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible con anterioridad a la vigencia de la misma, individualizándolos por su placa patente única, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5° de este cuerpo legal.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

CARLOS CRUZ LORENZEN

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

JOSE DE GREGORIO REBECO

Ministro de Economía, Minería y Energía

ALVARO GARCIA HURTADO

Ministro Secretario General de la Presidencia

JOSE ANTONIO GOMÉZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 10 de mayo, 2001. Oficio

VALPARAISO, 10 de mayo de 2001

Oficio Nº 3324

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica la ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos. BOLETÍN N° 2701-15.

Dios guarde a V.E.

RODOLFO SEGUEL MOLINA

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 23 de mayo, 2001. Oficio en Sesión 3. Legislatura 344.

Santiago, 23 de mayo de 2001.

Oficio Nº 000828

Ant.: AD-17.270.

AL SEÑOR SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

Por oficio Nº 3324 de 10 de mayo en curso, el señor Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Corte Suprema informe sobre el proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema en sesión del día 18 de mayo del año en curso, presidida por su titular y con la asistencia de los ministros señores Jordán, Faúndez, Garrido, Libedinsky, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Espejo, Medina y Juica, acordó manifestar que no tiene observaciones que formular al proyecto de ley en principio individualizado.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): SERVANDO JORDÁN LÓPEZ, Presidente subrogante; MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO, Secretaria subrogante.

1.4. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 05 de octubre, 2001. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 18. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.502, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO AL GAS, Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHÍCULOS.

BOLETÍN N° 2.701-15.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros sobre el proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

El propósito del proyecto es modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, de modo de fomentar su utilización. Para ello, se propone promover el empleo del gas natural o del gas licuado de petróleo en una fracción de los vehículos livianos de alto recorrido anual, permitir que parte del parque de buses urbanos se conviertan a combustibles gaseosos y garantizar la utilización del gas natural y del gas licuado de petróleo en vehículos que cumplan con las condiciones de seguridad necesarias.

Las modificaciones se concretan en las siguientes propuestas:

a) Igualación del tratamiento tributario para el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo;

b) Tratamiento tributario por tipo de vehículos que utilicen combustibles gaseosos;

c) Establecimiento de medidas para fiscalizar el pago del impuesto, y para controlar y velar por la seguridad de los usuarios, y

d) Exención temporal del impuesto para trescientos buses.

Para el estudio del proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Carlos Cruz Lorenzen; del Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Alvaro García Hurtado; del Subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini Véliz; del Jefe del Departamento Legal de la Subsecretaría de Transportes, señor Lautaro Pérez Contreras; del Jefe de la División de Normas de la Subsecretaría de Transportes, señor Silvio Albarrán Albán; de la Jefa de la División de Estudios y Desarrollo de esa Subsecretaría, señora Mónica Wityk Peluchonneau; del Asesor Legislativo de esa Subsecretaría, señor Patricio Bell Avello; del Director de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, señor Gianni López; de los asesores del Ministerio de Hacienda señorita Claudia Martínez Alvear y señor Claudio Juárez Muñoz; del Secretario Técnico del Centro de Control y Certificación Vehicular, señor Alfonso Cádiz Soto, y del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Antonio Dourthé Castrillón.

Además, asistieron invitados por la Comisión:

- Por la Asociación Chilena de Gas Licuado A.G., su gerente general, señor Eduardo Vío Grossi, y el asesor del Comité Técnico de Automoción de esa Asociación, señor Patricio Strube Benavente.

- Por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Independientes de Automóviles de Alquiler de Chile (Fenatach), participaron sus representantes señores René Gutiérrez, presidente; Luis Reyes, vicepresidente; Luis Reveco, secretario, y Alonso Puebla y Fernando Martínez, dirigentes.

- Por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Taxis Colectivos de Chile (Conatacoch), sus representantes señores Héctor Sandoval Gallegos, presidente; José Becerra Cuadra, vicepresidente; Mauricio Mora Letelier, secretario de difusión; Ernesto Morales, secretario de finanzas, y Heriberto Pastene, representante de la V Región.

- Por Tecnogas S.A., su gerente general, señor Bernardo Bollmann Bibus.

- Por Gasco S.A., su gerente de Planificación y Desarrollo Corporativo, señor Erik Saphores Martínez; el gerente comercial, señor Mauricio Coll Olivares; el ingeniero de estudios, señor Gonzalo Soto Serdio, y el asesor, señor Sergio García Opazo.

- Por Gas Valpo, su gerente de operaciones, señor Luis Kipreos Almallatis; el asesor Hardy Knittel Villarroel y el ingeniero de Servicios Eléctricos, señor Ignacio Goic González.

- Por el Consejo Regional de Taxis Colectivos de la IV Región, los representantes señores José Reyes Mercado, presidente; Juan Callejas Julio, presidente de la línea 18 de taxis colectivos de Ovalle, y Pedro Astudillo Escudero, dirigente nacional de la Conatacoch.

- Por el Consejo Superior de Transporte Colectivo de la V Región (Cosutracol), los representantes señores Mario Alsina Sapiain, presidente; Cristóbal Torrecilla Yáñez, secretario; José García Faúndez, Luis Olivares Arancibia y Roberto Osses Olivares, directores y el abogado asesor, señor Julio Muñoz Cisterna.

I. ANTECEDENTES GENERALES.

Para el estudio del proyecto de ley, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes:

1.- Mensaje del Ejecutivo, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

2.- Ley N° 18.502.

Esta ley estableció entre sus normas dos tipos de impuestos, a saber: uno que se aplica a los combustibles líquidos usados en vehículos motorizados, y otro que se aplica a los vehículos motorizados que emplean gas como combustible.

a) Impuesto a los combustibles líquidos.

Es del caso señalar que la citada ley estableció los siguientes impuestos:

i) A la gasolina automotriz: 6 UTM/m3.($168,77 por litro, agosto 2001).

ii) Al petróleo diesel: 1,5 UTM/m3.($42,19 por litro, agosto 2001) Este impuesto se aplica sólo al petróleo diesel empleado en vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas, pues existe un mecanismo para obtener su devolución cuando se acredita su uso en otros fines (empresas afectas al pago del impuesto al valor agregado y empresas constructoras).

Ambos impuestos gravan la primera venta o importación de dichos combustibles y afectan al productor o al importador de los mismos, sin perjuicio de aplicarse el impuesto al valor agregado.

Se trata de un impuesto al consumo que, en consecuencia, se paga en función del volumen empleado.

El proyecto de ley en estudio no afecta a estos impuestos, los que se mantienen plenamente vigentes.

b) Impuesto a los vehículos motorizados que emplean gas como combustible.

La misma ley fijó los siguientes impuestos:

i) A los automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, “station wagons”, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres-automóviles, camionetas y motocicletas, sea que sus motores utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo: 1,43 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto. ($241,34 por litro, agosto 2001).

ii) A los taxis básicos o colectivos, microbuses o taxibuses de locomoción colectiva de pasajeros, camiones de más de 1.750 kilos y tractocamiones de más de 1.750 kilos, que utilicen gas natural comprimido: 3,21 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto.($541,76 por litro, agosto 2001).

iii) A los mismos vehículos indicados en el número anterior, cuyos motores funcionen con gas licuado: 7,50 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto.($1.265,8 por litro, agosto 2001).

Por lo tanto, se trata de un impuesto anual que se aplica a los vehículos que ocupen gas como combustible, y es fijo, es decir, independiente del consumo y, en consecuencia, no importa si el vehículo es usado o no.

La razón para establecer un régimen tributario distinto entre los combustibles líquidos y los gaseosos derivó del hecho de que estos últimos no sólo son empleados en el transporte, sino también tienen un uso doméstico, el cual no era posible gravar con impuesto. Ahora bien, particularmente en el caso del gas licuado, cualquier persona que dispone de él para su uso doméstico podría, sin mayores inconvenientes técnicos, aunque sí con serios riegos de accidente, transvasarlo desde los cilindros al estanque del vehículo, evadiendo fácilmente el impuesto al gas. Para evitar esa evasión y por una simple razón de control, en el caso del gas se optó por gravar al vehículo que lo usa y no al combustible en función del consumo.

Las distintas tasas que se aplican a los diferentes vehículos que emplean gas se justifican porque se intenta ligar el impuesto con el mayor uso de un tipo de vehículos por sobre otro y, consecuentemente, con el mayor consumo de combustible de los mismos. Así, si el impuesto fuera aplicable al volumen consumido, los vehículos de transporte de pasajeros y de carga pagarían más impuesto que los autos particulares. Por eso tienen una tasa más alta.

Sin embargo, entre los propios vehículos de transporte de carga y de pasajeros hay diferencias, puesto que los que usan gas licuado pagan el doble de impuesto fijo que los que utilizan gas natural, lo que se debe a una razón histórica más que técnica.

3.- Decreto ley N° 3.063, de 1979, que estableció normas sobre rentas municipales.

3.1.- El artículo 12 estableció el pago de un impuesto anual por permiso de circulación, en beneficio de las diferentes municipalidades, para los vehículos que transiten por calles, caminos y vías públicas en general, conforme a las diferentes tasas que se señalan.

4.- Decreto supremo N° 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que estableció requisitos para el empleo de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible en vehículos que señala.

5.- Decreto supremo Nº 227, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas licuado de petróleo.

6.- Resoluciones Nos65 y 2.116, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo, respectivamente.

7.- Oficio N° 000828, de 23 de mayo de 2001 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por el cual manifestó que no tiene observaciones que formular al proyecto de ley que modifica la ley N° 18.502.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En el mensaje se plantea que el país enfrenta un nuevo escenario de matriz energética, originado, entre otras cosas, en el Acuerdo de Complementación Económica con la República Argentina, que se ha traducido en múltiples gasoductos de interconexión a lo largo del país, lo que permitiría contar con una amplia red de distribución, si fuere necesario.

Se indica, además, que se han producido importantes avances en las tecnologías asociadas al uso del gas natural comprimido o del gas licuado de petróleo en vehículos motorizados, las que han sido probadas en el país, perfeccionándose progresivamente la regulación para su implementación y utilización.

Por último se señala que el país ha sido objeto en el último tiempo de la denominada fiebre del “diesel” o “dieselización” del parque automotor, lo que se ha traducido en que durante el año 2000 ingresaron al parque 16.000 vehículos livianos a diesel y para el 2001 se espera que se incorporen otros 22.000, principalmente debido al bajo impuesto específico de dicho combustible (4 veces menor que el de la gasolina). Tal situación, lejos de promover el uso de energéticos limpios y de proteger el medio ambiente, objetivos claros del proyecto de ley, contribuye a aumentar notablemente las emisiones de dióxido de nitrógeno, de material particulado, de aldehídos y de aldehídos bajos, comparadas con las que emitirían los mismos vehículos si funcionaren a gasolina o a gas.

III. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en el mensaje.

Se pueden señalar como ideas matrices del proyecto las siguientes:

a) diversificar la matriz energética del país, mediante el fomento de la utilización del gas como combustible;

b) impulsar la competencia de los combustibles gaseosos en el mercado de los energéticos vehiculares, y

c) proteger el medio ambiente.

Con tal motivo, el mensaje tiene los siguientes objetivos específicos:

1. Modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, con el fin de adaptar el régimen tributario vigente de los combustibles a la nueva realidad tecnológica, en forma coherente con los objetivos medioambientales y con mayor competencia en el suministro de combustibles. Esta modificación implica igualar el tratamiento tributario para el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo, que hasta ahora es dispar, pero mantener un tratamiento diferenciado según los distintos tipos de vehículos que utilicen combustibles gaseosos.

2. En el caso de los automóviles particulares, autorizar el uso de combustibles gaseosos sólo en vehículos nuevos.

3. Asegurar la adecuada aplicación, fiscalización y giro del impuesto. Para ello, se propone:

a) Facultar al Servicio de Impuestos Internos para solicitar información a las plantas de revisión técnica sobre los vehículos convertidos a gas.

b) Establecer que los ministros de fe que autoricen transferencias de vehículos motorizados a gas exijan, previamente, que se justifique el pago del impuesto.

c) Condicionar el otorgamiento del permiso de circulación a la acreditación del pago del impuesto respectivo.

4. Establecer resguardos adicionales a los señalados en la normativa reglamentaria para evitar que los combustibles gaseosos sean utilizados en vehículos que no cumplan las pertinentes condiciones técnicas y de seguridad. En tal sentido, se dispone:

a) La prohibición, para todo tipo de instalaciones de combustibles, de expender combustibles gaseosos a vehículos que no cuenten con autorización para utilizarlos;

b) La imposición, a las instalaciones de combustibles que expendan combustibles gaseosos a vehículos, de la obligación de registrarse previamente ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y

c) La facultad de Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales para retirar de circulación los vehículos que transiten a gas sin contar con la autorización para ello.

5. Eximir del pago del impuesto por diez años a los primeros 300 buses cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible, que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros antes del 31 de diciembre de 2003, siempre que cuenten con autorización para usar dichos energéticos, que estén registrados como servicios licitados en la Región Metropolitana y que cumplan con las normas de emisión.

6. Regular un período de transición para la aplicación del nuevo régimen tributario y de las exigencias técnicas a los vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados a utilizar combustibles gaseosos. Al efecto, se establece:

a) Una condonación de las cuotas devengadas de la tasa impositiva anterior, y

b) El reconocimiento y la validez de la autorización para el uso de gas como combustible otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley a ciertos vehículos que indica.

IV. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión calificó como normas de rango orgánico constitucional las siguientes:

- El inciso segundo del artículo 5º, que se sustituye por el artículo 1º, número 5, y

- El artículo 3° del proyecto.

V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

La Comisión determinó que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda las siguientes disposiciones:

- artículo 1º, número 1;

- artículo 2º transitorio, y

- artículo 3º transitorio.

VI. INDICACIONES.

No se presentaron indicaciones.

VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

A la discusión en general del proyecto habida en el seno de vuestra Comisión concurrió el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Carlos Cruz, quien expuso el parecer del Ejecutivo respecto de la iniciativa en informe.

Planteó que el proyecto de ley es de suma importancia para el Gobierno, por cuanto contribuye a mejorar las condiciones medioambientales y del transporte en Chile. En ese sentido, esta iniciativa se incluye dentro del esfuerzo general del Gobierno por hacer que el transporte contribuya a reducir la congestión vehicular y la contaminación ambiental. Además de este proyecto existen otros, que son el Plan de Transporte Urbano de Santiago y el mejoramiento de la calidad del petróleo diesel de la Enap.

Explicó que al Gobierno le interesa que, a partir de cierto ordenamiento de la matriz tributaria, se puedan generar las condiciones para incentivar el uso del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo, puesto que, en razón del actual sistema impositivo que afecta a los distintos combustibles, no es atractivo usar dichos energéticos. La iniciativa contempla una rebaja tributaria para contribuir a ese incentivo. La rebaja tiene un impacto fiscal importante, por lo que el proyecto de ley, además, representa un esfuerzo del Gobierno.

Además, el sistema de cobro del impuesto por el que ha optado el Ejecutivo tiene tradición en el país: es el sistema que se aplica en las regiones extremas que utilizan gas natural vehicular desde hace más de una década.

En definitiva, el mensaje cumple con las condiciones básicas para satisfacer su aspiración inicial: agregar un esfuerzo adicional a la contribución del transporte para mejorar las condiciones ambientales del país y, particularmente, de la Región Metropolitana.

Señaló que lo más importante que tiene el proyecto es la incorporación del transporte pesado al uso de combustibles limpios. Para que eso sea posible, es necesario generar una masa crítica de demandantes de esos energéticos, de manera de crear las condiciones de servicio que permitan que el transporte pesado cuente con los soportes necesarios para concretar ese propósito. El número de vehículos pertenecientes al transporte pesado es limitado, por lo que también es necesario que los demás vehículos se unan a este objetivo, aunque el impacto del proyecto en el transporte liviano, principalmente taxis básicos y colectivos, debe analizarse desde una perspectiva subsidiaria.

Finalmente, manifestó la disposición del Ministerio a estudiar los planteamientos efectuados por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Taxis Colectivos de Chile (Conatacoch), en orden a eximir del impuesto que establece la ley en estudio a los primeros mil taxis que se incorporen al uso de los combustibles gaseosos, como forma de compensación al impuesto que se les aplica y de incentivo al uso del gas natural en el transporte liviano de pasajeros. Asimismo, anunció que el Ministerio está dispuesto a estudiar la factibilidad de aumentar la antigüedad de los vehículos que pueden convertirse a gas, hasta siete años en la Región Metropolitana y hasta nueve años en las demás regiones.

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El Subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini, expresó que uno de los objetivos fundamentales del proyecto es ampliar la matriz energética del país e incentivar la incorporación de tecnología menos contaminante, pero manteniendo el equilibrio entre la menor recaudación fiscal y sus beneficios ambientales, de manera que el transporte terrestre pueda usar un tipo de combustible distinto de los tradicionales, mucho menos contaminante, que requiere de un tratamiento impositivo especial, de manera de generar condiciones para su implementación.

El gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo benefician al medio ambiente si se los compara con el petróleo diesel. Por eso, el proyecto de ley apunta a la conversión de los vehículos con motores diesel, que son los más contaminantes.

Además, el proyecto iguala la situación tributaria del gas natural comprimido con la del gas licuado de petróleo. Adicionalmente, en el caso de la Región Metropolitana, establece un incentivo consistente en la exención tributaria por un período de diez años para los primeros 300 buses que se incorporen al uso de tecnología que utilice esos dos tipos de gases. La limitación de la exención a sólo 300 buses tiene que ver con la necesidad de generar la masa de consumidores que requiere Santiago para desarrollar la actividad económica de establecimientos de abastecimiento de combustibles gaseosos. En todo caso, 300 buses es la cifra mínima para echar a andar la actividad.

Planteó que la tarifa no está asociada sólo al costo del autobús, sino a otros factores adicionales, como el precio del petróleo, el permiso de circulación, etcétera. La autoridad no ha definido la exención para 300 buses pensando en la licitación de recorridos del año 2002, sino en crear la masa de consumidores para fomentar la instalación de estaciones expendedoras de combustibles gaseosos.

La igualación de impuestos entre el gas licuado de petróleo y el gas natural comprimido permitirá su incorporación en el transporte de las demás regiones del país, aun cuando puede preverse que la masificación del uso del gas natural comprimido demorará más tiempo, debido a los requerimientos de tecnología e inversión que requiere.

Al tratarse de un impuesto anual por el uso del vehículo, en el largo plazo termina siendo más barato que el que deben pagar los automóviles livianos, debido a la cantidad de kilómetros recorridos en el año.

Con la modificación propuesta, incluso con el rango de impuestos fijados, el gas siempre será más barato que el petróleo.

Planteó, además, que el proyecto involucra una disminución de ingresos para el fisco, y persigue que esa reducción se equilibre con el descenso de los índices de contaminación ambiental. Por eso, la ley Nº 18.502 distingue entre los vehículos dedicados al transporte privado y los dedicados al transporte público. Los primeros tendrán un impuesto anual de 9 unidades tributarias mensuales, mientras que a los segundos se les aplicará uno de 18 unidades tributarias mensuales. Sacada la cuenta en relación con los kilómetros que recorren esos dos tipos de vehículos, el impuesto que pagarán los vehículos dedicados al transporte público es considerablemente menor que el que gravará al transporte privado.

Finalmente, indicó que durante el año pasado y en el comienzo del actual, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinó la normativa y las condiciones en las cuales se puede efectuar la conversión de vehículos a gasolina o diesel a vehículos a gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

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La asesora del Ministerio de Hacienda, señorita Claudia Martínez, destacó los siguientes aspectos positivos del proyecto: primero, termina con el tratamiento discriminatorio que en la actualidad afecta al gas licuado, en beneficio del gas natural, lo que hasta ahora ha restringido el desarrollo del primero, y segundo, establece una exención de impuesto por diez años para los primeros 300 buses de servicios licitados de la Región Metropolitana que funcionen a gas natural.

En relación con la aplicación de un impuesto fijo al uso y no de uno variable según el volumen de combustible consumido, expresa que ello se relaciona con el objetivo del proyecto de ley. Si bien su objetivo general es diversificar la matriz energética, al Gobierno en particular le interesa que esa diversificación se produzca donde es ambiental y socialmente más rentable, lo cual se da en el contexto de los vehículos pesados.

Indicó que respecto de establecer una tasa variable, como lo plantea la Comisión, es necesario considerar que el gas es un producto distinto de la gasolina y del petróleo diesel, en razón del importante uso doméstico que tiene. El impuesto aplicado al diesel de uso no vehicular es devuelto al contribuyente, como ocurre con las industrias. Si se aplicara al gas un impuesto similar al de la gasolina y del diesel, habría que devolver a los usuarios domésticos el impuesto de los cilindros de gas usados en el hogar, lo cual es imposible de materializar por problemas de fiscalización. En consecuencia, al aplicar una tasa variable habría que pensar en un ente recaudador distinto del que recauda los impuestos a la gasolina y al diesel, es decir, no podría ser en la primera venta o importación, sino que tendría que ser la empresa distribuidora. Tal situación presenta la complejidad de que esa distribuidora tendría que vender el mismo gas a distintos precios: uno para el transporte y otro para el consumo doméstico.

Otro problema de la tasa variable es la fijación de la misma tasa. Si es equivalente a la que pagarían los buses con el proyecto de ley, sería una tasa muy baja en relación con el kilometraje anual de los mismos. Eso incentivaría la conversión al gas de muchos vehículos gasolineros, lo cual no es un objetivo primordial del proyecto, debido a que la ganancia ambiental se produce al reemplazar el petróleo diesel por el gas y no la gasolina por el gas. El resultado sería una enorme pérdida fiscal –puesto que se dejaría de pagar el impuesto específico a la gasolina-, con un beneficio ambiental muy pequeño.

Planteó que una alternativa a la tasa variable podría ser establecer dos tasas: una variable para los buses y otra tasa variable, de otro monto, para los demás vehículos. Sin embargo, esa opción enfrentaría serios problemas de fiscalización. En una distribuidora habría que fiscalizar la venta de gas para uso doméstico y de gas para uso en transporte y, respecto de este último, diferenciado según el tipo de vehículos al que se expendería.

La gran ventaja del impuesto fijo es que permite diferenciar la tasa según el tipo de vehículo.

El negocio de los taxis, en el caso de convertirse a gas, es beneficioso. Según cálculos del Ministerio de Hacienda, un taxi con un recorrido mensual dentro del promedio ahorraría mensualmente $84.000.- de impuesto, compuesto en $43.000.- de impuesto al gas y $41.000.- de ahorro neto.

Por último, respecto de la preocupación de la Comisión por el pago del impuesto aun cuando el vehículo no sea utilizado, señaló que el proyecto de ley establece que la obligación de pagar el impuesto termina cuando el vehículo ha sido retirado de circulación o ha dejado de estar autorizado para usar gas, circunstancias que deberán ser establecidas en un certificado otorgado de conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser presentado al Servicio de Impuestos Internos. En definitiva, si a un vehículo se le saca el “kit”, deja de pagar el impuesto.

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El Director de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, señor Gianni López, señaló que, desde el punto de vista histórico, la incorporación del gas en el transporte ha estado estancada por cuatro años. Explicó que en ese período el sector industrial ha reducido sus emisiones en el 66% debido al uso del gas. Dicho resultado es tan trascendente, que es absolutamente necesario romper ese estancamiento e introducir el gas en el transporte. En el último tiempo, el transporte ha aumentado sus emisiones en el 15%.

En un balance sobre la calidad del aire en Santiago en comparación con años anteriores, entre el 1 de marzo y el 21 de agosto de 2001, el 81% de los días han sido buenos, mientras que en 1998 sólo lo fue el 57%. Esto se debe al mejoramiento de las emisiones de las industrias, las que, en esta materia, han subsidiado al transporte.

En lo tocante a la forma de aplicar el impuesto, puede producirse una discusión muy profunda. La aplicación de un impuesto variable significa un incentivo muy grande al transvase de gas doméstico a vehículos, debido a que el primero está exento del impuesto que grava al gas vehicular.

Estimó que la mayor debilidad de la introducción del gas en el transporte es la dificultad de los operadores de romper la barrera de entrada que implica el costo de la conversión, debido a su falta de liquidez. A lo anterior se suma la incapacidad de los operadores de acceder a créditos. Incluso, las mismas distribuidoras de combustibles están dispuestas a ayudar a los operadores en esa materia y han formulado algunas propuestas en ese sentido.

En la Región Metropolitana, el desafío es terminar con los episodios de preemergencia en el año 2005. Para eso, la incorporación del gas vehicular es clave.

En la discusión de este proyecto de ley se han planteado muchas situaciones respecto de los taxis. Sin embargo, desde el punto de vista de los beneficios ambientales, la mayor utilidad se obtiene de la conversión de los buses. Según estimaciones hechas durante los años 1999 y 2000 por el Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Chile, un bus diesel le cuesta a Santiago 6,2 millones de pesos al año en impacto en salud, mientras que uno a gas natural le cuesta 1,6 millones de pesos. El costo por el mismo impacto en un taxi colectivo es de 500 mil pesos. El paso que resta dar a Santiago es que el transporte público cumpla con reemplazar 2.700 buses diesel por gas y que los otros 5 mil buses utilicen diesel de mejor calidad o mejores filtros.

En este tema, la proposición que se hace en el proyecto de incorporar una cuota de 300 buses exentos es adecuada para crear una masa crítica inicial de consumidores que origine una red de distribuidores y que genere confianza en los operadores del transporte público.

También desde el punto de vista tributario, el proyecto de ley es bastante conveniente para los buses. En la actualidad, un operador de transporte público paga entre 1,3 y 1,5 millones de pesos al año por impuesto al diesel. Con la tasa propuesta en el proyecto, pagará 500 mil pesos.

La introducción del gas vehicular también es necesaria en los sectores en los que se ha incorporado una gran cantidad de vehículos comerciales y particulares a petróleo diesel. En ese sentido, el proyecto de ley es claramente competitivo con los combustibles tradicionales, al fijar un impuesto de 9 UTM al año.

Desde el punto de vista de los beneficios ambientales, hay que considerar el reemplazo de los vehículos a gasolina. El mayor beneficio de la conversión de los taxis a gas natural será la generación de mayor demanda por gas y la ampliación de la red de distribución.

Finalmente señaló que es necesario dar una señal clara para que los privados inviertan en la producción y distribución de los energéticos gaseosos.

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El Gerente General de la Asociación Chilena de Gas Licuado A.G., señor Eduardo Vío Grossi, señaló que la Asociación Chilena de Gas Licuado es una asociación gremial con existencia desde 1998, que agrupa a las empresas distribuidoras de gas licuado del país (Abastible, Codigas, Enagas, Gasco, Gasmar y Lipigas) y una de cuyas políticas es involucrarse en los proyectos de interés general en la industria del gas licuado, como el proyecto de ley en estudio, que conjuga los intereses de la sociedad, del medio ambiente, de los usuarios, de la industria de gas licuado y del propio Estado.

Explicó que el gas licuado de petróleo es un combustible noble y limpio (libre de plomo, azufre, aditivos y otros contaminantes), que se encuentra en el país desde hace cuarenta y cinco años para uso doméstico e industrial. Es un producto plenamente amigable con el medio ambiente.

El gas licuado de petróleo es el carburante alternativo más desarrollado en el mundo. Muchos países utilizan el gas licuado de petróleo en la automoción. Según una publicación de la World LP Gas Association, entidad mundial que agrupa a todas las empresas productoras de gas licuado de petróleo y a los entes vinculados con ese combustible, actualmente hay 5.678.850 vehículos a gas licuado y 30.800 estaciones de servicio en el mundo, repartidos en los siguientes países: Algeria, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Costa de Marfil, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, India, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Jordania, Kazajstán, Corea del Sur, Libia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Marruecos, Holanda, Rusia, Arabia Saudita, Singapur, Sudáfrica, España, Sri Lanka, Sudán, Suiza, Tunez, Turquía, Emiratos Árabes Unidos, Reino Unido, Estados Unidos, Vietnam, Venezuela y Omán. Como se aprecia, se trata de un carburante que se ha desarrollado fuertemente en Europa y Asia. En algunos países, como Venezuela, toda la flota de taxis está siendo convertida a gas licuado. En Brasil, los taxis también funcionan a gas licuado de petróleo.

Agregó que el gas licuado de petróleo reduce en el 50% los niveles de contaminación acústica.

El gas licuado de petróleo presenta ventajas en relación con otros combustibles gaseosos que también son amigables con el medio ambiente. Se almacena y traslada a bajas presiones y no requiere de compresores de alto consumo de electricidad. Esta característica es sumamente importante para asegurar la presencia del combustible en todo el país. Las estaciones de servicio son sencillas, más baratas y fáciles de instalar que las de otros combustibles. Los estanques de almacenamiento del gas licuado de petróleo en los vehículos son robustos y más seguros, pequeños y livianos que los de otros combustibles líquidos o gaseosos. Se almacena a presiones inferiores a las requeridas por otros combustibles gaseosos. Su tiempo de llenado es similar al de la gasolina. Además, otorga autonomía de desplazamiento mayor que otros combustibles gaseosos. En caso de accidente de tránsito, es más seguro que la gasolina.

Indicó que en todas las partes del mundo en las que se ha introducido el gas licuado de petróleo, se han debido adoptar incentivos fiscales y legales. No es posible incorporar un combustible nuevo en la automoción sin ello. Aunque las inversiones requeridas para usar gas licuado de petróleo son la mitad de las que necesita el gas natural, igual es necesario fomentarlas. Para ello, hay que ayudar a crear condiciones, pues el mercado no es capaz de crearlas por sí solo. En Francia, por ejemplo, se optó por reducir de manera importante los impuestos especiales al valor agregado, con lo que el mercado del gas licuado de petróleo se cuadriplicó en tres años. En Italia, se eliminó el impuesto adicional que gravaba a los vehículos a gas licuado. Respecto de Holanda, hubo medidas fiscales que promovieron el uso del gas licuado en servicios públicos de transportes. Lo mismo ocurrió en Inglaterra. En muchos países, es el propio Gobierno el que compra vehículos dedicados a gas licuado de petróleo para fomentar su uso. En Alemania, Bélgica y España se redujo el impuesto especial que pesaba sobre este combustible. En Austria se introdujeron en el mercado cerca de 500 autobuses a gas licuado.

Señaló que Chile no está atrasado en esta materia. Desde hace algunos años existe la normativa que permite homologar los vehículos a gas y convertir los que funcionan con otros combustibles.

Agregó que el sistema impositivo que se intenta cambiar es discriminatorio respecto del gas licuado de petróleo y del gas natural comprimido.

Expresó que en las municipalidades de Santiago y de Las Condes existen vehículos a gas licuado.

Además, las empresas Abastible, Enagas, Gasco, Codigas y Lipigas utilizan automóviles, camionetas y camiones de distribución a gas natural. De ellas, Abastible, Gasco y Codigas han homologado vehículos nuevos.

También el 60% de las grúas horquillas usadas en puertos y en bodegas en el país funcionan a gas licuado.

Las empresas distribuidoras de gas licuado están dispuestas a otorgar un abastecimiento seguro y permanente en todas las ciudades del país. A ello debe añadirse que las empresas distribuidoras de otros combustibles también están dispuestas a llegar a arreglos. En definitiva, permitido, facilitado y promocionado el uso del gas licuado en la automoción, es fácil implementar en todo el territorio nacional una red de suministro de gas licuado, que permitiría el desarrollo del negocio.

Hizo hincapié en que la distribución de gas licuado de petróleo no es una actividad monopólica. Las empresas integrantes de la Asociación Chilena de Gas Licuado compiten entre sí en todas las aplicaciones del gas licuado. Además, siempre existirán otros combustibles alternativos, por lo que la diversificación de la matriz energética del país está asegurada. En consecuencia, los incentivos al uso del gas licuado de petróleo no tienen por objeto sustituir a los demás combustibles. La experiencia internacional indica que el uso de gas natural va en aumento, pero sin desplazar a los demás combustibles, que también han mejorado su calidad desde el punto de vista de su impacto medioambiental.

Señaló que el laboratorio PMO Road Vehicle Research Institute, de Holanda, llevó a efecto un estudio en el que evaluó cuatro combustibles distintos (petróleo diesel, gasolina, gas natural y gas licuado de petróleo) mediante su sometimiento a distintas pruebas. En cada una de las mediciones, el petróleo diesel resultó ser el más contaminante.

Por último, recalcó que el gas licuado de petróleo ofrece evidentes ventajas técnicas a la automoción, de las cuales la más destacable es la notable reducción de las emisiones contaminantes.

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El Gerente General de Tecnogas S.A., Bernardo Bollmann, expresó que Tecnogas fue la primera empresa en el país en homologar un vehículo a gas natural y a gasolina, en 1999.

Señaló que la incorporación de gas natural en el país es sumamente importante desde el punto de vista energético, porque Chile es absolutamente dependiente de la importación de crudo y debe someterse a situaciones que escapan de su control, generalmente originadas en el Medio Oriente. Ante tal situación, el hecho de tener el gas natural en el país vecino –que cuenta con una cuenca gasífera poderosa- presenta expectativas de abastecimiento de ese energético durante muchos años. Eso permitirá una provisión de gas natural al margen de acontecimientos políticos.

Mirado desde el punto de vista económico, el gas natural es un bien “commodity”; es decir, siempre tendrá un precio básico más bajo que cualquier derivado del petróleo crudo que requiera de refinación. El gas natural no necesita de ese proceso, pues sale del pozo, se almacena y se utiliza. No tiene un valor agregado a su producción.

Indicó que existe un estudio en el cual se grafica lo que serán los requerimientos de energía hasta el año 2006 y se aprecia una disminución importante de los derivados del petróleo y un incremento del gas natural en una tasa del 287%. Sin embargo, observa que, en relación con el uso vehicular, sitúa al gas natural con un crecimiento cercano al 0%.

Luego, comentó los resultados del denominado “proyecto Monza”, elaborado conjuntamente por Tecnogas y Energas. En él se demuestra que un vehículo con más de 300.000 kilómetros de uso, convertido debidamente, puede cumplir con las normas de emisión a que se somete un vehículo nuevo, en circunstancias de que, usando gasolina, no cumple ninguna de esas normas.

Se refirió, además, a los exitosos rendimientos de vehículos comerciales y de vehículos medianos de pasajeros convertidos a gas natural, de lo que desprende que, cuando la tecnología es bien aplicada, se pueden lograr los resultados queridos. En definitiva, el gas natural contribuye con la ciudad y el Estado, en tanto descontamina, y con el usuario, en cuanto su valor es menor.

Por otra parte, manifestó que el proyecto de ley es discriminatorio en cuanto establece un impuesto fijo al uso del gas natural comprimido o del gas licuado de petróleo, aplicado directamente al vehículo, en relación con los combustibles líquidos, como la gasolina o el petróleo diesel, sometidos a un impuesto no fijo, sino variable, dependiente de su uso.

La experiencia de comercialización indica que la forma de aplicar el impuesto propuesto creará dificultades, porque el operador de los taxis colectivos y básicos no tiene capacidad de ahorro para pagar mensualmente el costo de este impuesto. En consecuencia, si bien el costo del combustible es beneficioso para este tipo de operadores, el sistema de aplicación del impuesto constituye una barrera para ingresar a este mercado.

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El Presidente de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Taxis Colectivos de Chile (Conatacoch), señor Héctor Sandoval, después de haberse opuesto en un comienzo al esquema impositivo adoptado por el proyecto de ley, aduciendo que debía aplicarse según el volumen de combustible consumido, por razones de equidad (porque con el proyecto el impuesto sería el mismo tanto para quien recorre cien mil kilómetros al año como para quien no circula), al final modificó su posición, en el sentido de aceptar el esquema impositivo contemplado en la iniciativa legal (impuesto anual fijo), con las siguientes condiciones:

- Reducir el impuesto fijo para los taxis de 18 a 9 UTM al año, que sería un monto equivalente al que actualmente pagan por concepto de impuesto específico al petróleo diesel. Eso permitiría a los taxistas disponer de dinero para instalar el equipo de conversión;

- Ampliar el plazo de vida útil de los vehículos a gas de cinco años a siete años en la Región Metropolitana y a nueve años en las demás regiones;

- Permitir la conversión a gas de vehículos usados, incluso de algunos modelos descontinuados, lo que podría hacerse a través de algún sistema de certificación a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, e

- Incluir en el proyecto de ley a los vehículos de los planes pilotos de uso del gas licuado vehicular, que actualmente pagan un impuesto anual de 45 UTM al año, de manera que se les rebaje a 9 UTM.

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- Puesto el proyecto de ley en votación en general, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Caraball y señores Alessandri; Ceroni; García, don René; Ibáñez, Pareto y Salas.

VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

El proyecto en informe consta de cinco artículos permanentes y de cuatro artículos transitorios, a saber:

ARTÍCULO 1°.

Por medio de este artículo se sustituyen los artículos 1° al 5° de la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles, en los términos que se indican a continuación:

N° 1.-

Mediante este número se sustituye el artículo 1° de la ley Nº 18.502.

El texto propuesto establece el impuesto al gas vehicular y fija, como hecho gravado por ese tributo, la circunstancia de encontrarse un vehículo motorizado autorizado para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Se trata de un impuesto al uso de esos energéticos, independiente del volumen de combustible consumido e, incluso, independiente del hecho de circular o no circular con el vehículo autorizado.

Este impuesto tiene las siguientes características:

- Se debe declarar anualmente y pagarse en los meses de enero de cada año, aunque su pago puede hacerse en cuotas, sin perjuicio de que el impuesto se aplica a contar del mes en que se autoriza la utilización de gas en el respectivo vehículo;

- Es a beneficio fiscal (no está afecto a destino determinado), y

- Se expresa en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El monto del impuesto, independientemente del tipo de combustible utilizado (gas natural o gas licuado) se fija en:

- 9 UTM para los vehículos comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979 (automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, “station wagons”, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres-automóviles, camionetas y motocicletas). Actualmente, algunos de estos vehículos (automóviles particulares, furgones y camionetas) pagan 8,58 UTM.

- 18 UTM para los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979 (taxis básicos o colectivos, microbuses de movilización colectiva de pasajeros, camiones de más de 1.750 kilos y tractocamiones de más de 1.750 kilos). Actualmente, los vehículos de alquiler, de turismo, movilización colectiva de pasajeros, camiones y tractores pagan 19,26 UTM en el caso de gas natural, y 45 UTM tratándose de gas licuado de petróleo.

En el inciso final se encomienda al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación de la autorización para usar gas vehicular, así como la forma y condiciones mediante las cuales los vehículos dejarán de estar autorizados para utilizarlo.

El texto propuesto es el siguiente:

1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- Establécese un impuesto de declaración anual, a beneficio fiscal, a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para transitar utilizando gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general. El impuesto será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago, debiéndose declarar y pagar por primera vez en el mes en que se otorgue la correspondiente autorización, y en los períodos siguientes, en el mes de enero de cada año.

El monto del impuesto será el siguiente:

El impuesto establecido en este artículo se aplicará a contar del mes en que se autorice el uso de gas natural o de gas licuado de petróleo al respectivo vehículo. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones para otorgar dicha autorización, así como la forma y condiciones mediante las cuales los vehículos dejarán de estar autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo."

- Puesto en votación el N° 1, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

N° 2.-

Por este número se sustituye el artículo 2° de la ley Nº 18.502.

Mediante la nueva normativa se permite el pago del impuesto anual en doce cuotas mensuales e iguales y señala como sujeto del impuesto al actual propietario del vehículo.

El inciso tercero de este nuevo artículo establece medidas para la correcta aplicación, fiscalización y giro del impuesto. Faculta, además, al Servicio de Impuestos Internos para solicitar información a las plantas de revisión técnica, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificado de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Para reforzar esa facultad, se establece la obligación de las plantas de revisión técnica de proporcionar dicha información.

El texto propuesto dice así:

2.- Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°.- El pago del impuesto que se establece en el artículo 1° podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

En todo caso, será responsable del pago del impuesto establecido en el artículo 1° el actual propietario del vehículo.

Para la correcta aplicación, fiscalización y giro, cuando corresponda, de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a las plantas de revisión técnica, en la forma que para estos efectos determine, la entrega de información necesaria, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificado de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Las plantas de revisión técnica estarán obligadas a proporcionar dicha información, en la forma que les sea requerida."

- Puesto en votación el N° 2, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

N° 3.-

Por este número se sustituye el artículo 3° de la ley Nº 18.502.

El artículo propuesto otorga al sujeto pasivo del impuesto la posibilidad de dejar de pagarlo si su vehículo es retirado de circulación o deja de estar autorizado para circular con gas, siempre que esas circunstancias se acrediten con un certificado otorgado según las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El texto del proyecto dice como sigue:

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La obligación de pagar el impuesto establecido en el artículo 1º pesará sobre los actuales propietarios de los respectivos vehículos, mientras no cuenten con un certificado otorgado de conformidad a lo establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que acredite que han sido retirados de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas natural o gas licuado de petróleo, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones en que se otorgará este certificado y los requisitos que deberán cumplir los vehículos para obtenerlo."

- Puesto en votación el N° 3, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

N° 4.-

Mediante este número se sustituye el artículo 4° de la ley Nº 18.502.

El precepto propuesto dispone que quienes deban declarar y pagar por primera vez el impuesto al gas, lo harán en el mes en que hayan obtenido la autorización para el uso de ese energético. Su monto será proporcional a los meses que falten para el siguiente mes de enero y su pago igualmente podrá efectuarse en cuotas.

El texto de la iniciativa legal reza como sigue:

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"Artículo 4°.- Los actuales propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en el artículo 1° lo harán en el mes en que se haya otorgado la correspondiente autorización para el uso de gas natural o gas licuado de petróleo, proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluido el mes de la autorización, que resten para el mes de enero del próximo año."

- Puesto en votación el N° 4, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

N° 5.-

Por medio de este Nº 5 se sustituye el texto del artículo 5° de la ley Nº 18.502.

Como medida para asegurar el pago del impuesto establecido en el artículo 1º, adicional a la establecida en el inciso tercero del artículo 2º, este artículo prohíbe otorgar permiso de circulación a los vehículos autorizados a usar GLP o GNC mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3°.

Para reforzar el objetivo descrito, las respectivas municipalidades, antes de otorgar el permiso de circulación, deberán exigir que se acredite el pago del impuesto o de las respectivas cuotas, y dejar constancia del pago, el que deberá consignarse en el mismo permiso.

Como medida adicional de aseguramiento del pago del impuesto, el inciso tercero exige que, antes de autorizar la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del impuesto que establece esta ley, deberá acreditarse al ministro de fe estar al día en el pago de dicho impuesto, y se prohíbe al ministro de fe autorizar dicho acto jurídico en caso contrario. La contravención de esta prohibición es considerada infracción tributaria y sancionada con multa de 1 a 18 unidades tributarias mensuales.

El texto propuesto en el mensaje dice:

5.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"Artículo 5°.- No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en el artículo 1° mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3°.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto o de las cuotas que correspondan, antes de otorgar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en el mismo permiso.

Ningún ministro de fe podrá autorizar la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en el artículo 1° mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del impuesto. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria, que será sancionada con multa de 1 a 18 UTM."

- Puesto en votación el N° 5, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 2°.

Mediante este precepto se establecen algunas regulaciones a las estaciones surtidoras de combustibles que distribuyan gas natural o gas licuado de petróleo:

- Se les prohíbe surtir de gas a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar ese combustible, y

- Deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El cumplimiento de lo anterior deberá ser fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Si ésta detecta infracciones, además de aplicar las sanciones que correspondan, deberá informar de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que proceda según el artículo siguiente.

El texto del mensaje señala lo siguiente:

“Artículo 2º.- Ninguna instalación de combustibles podrá surtir de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar dichos combustibles. La autorización se acreditará con el sello o distintivo oficial que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Las instalaciones de combustibles que surtan de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos autorizados deberán estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los dos incisos precedentes. Si con ocasión de dicha fiscalización detecta infracciones de dichos preceptos, aplicará las sanciones que correspondan a las instalaciones de combustibles infractoras e informará de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que éste proceda según establece el artículo siguiente.”

- Puesto en votación el artículo 2º, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 3°.

Este artículo dispone el retiro de circulación de los vehículos que sean sorprendidos con los componentes que le permitan circular a gas natural o gas licuado de petróleo, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, los que deberán ser puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los recintos llamados “corrales municipales”. Se faculta a carabineros e inspectores municipales y fiscales para fiscalizar esa circunstancia en la vía pública o en lugares de acceso público.

El retiro de los vehículos afectados de dichos recintos sólo procede con los siguientes requisitos: pago total de la multa que se imponga, autorización del tribunal y con el solo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad al procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El propietario del vehículo afectado será sancionado con multa de entre 18 y 36 unidades tributarias mensuales.

El texto del artículo 3º propuesto señala:

“Artículo 3º.- Si Carabineros, inspectores municipales o fiscales constatan, en la vía pública o en lugares de acceso público, que un vehículo cuenta con los componentes que le permiten circular a gas natural o gas licuado de petróleo, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, deberán retirarlo de circulación y ponerlo a disposición del juzgado de policía local que corresponda, depositándolo en los lugares habilitados para este efecto por las respectivas municipalidades.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado de dicho recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso siguiente y con el solo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad al procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

El juez de policía local que conozca del retiro de circulación de vehículos por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá sancionar al actual propietario del vehículo respectivo con una multa a beneficio fiscal de entre 18 y 36 unidades tributarias mensuales.”

- Puesto en votación el artículo 3º, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 4°.

El inciso primero de este artículo, establece que, tratándose de los vehículos a que se refiere la letra A) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, (automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, “station wagons”, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres-automóviles, camionetas y motocicletas), la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles sólo se concederá a vehículos nuevos, y el inciso segundo señala lo que se entiende por vehículos nuevos.

A contrario sensu, debe entenderse que, en el caso de los demás vehículos –los que se señalan en la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 18.502-, especialmente tratándose de vehículos motorizados livianos que presten servicio de taxi y de vehículos comerciales livianos y medianos, seguirá aplicándose el artículo 1º bis del decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que permite adaptarlos para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo hasta con dos años de antigüedad e, incluso, con más de dos y hasta con cinco años de antigüedad, siempre que cumplan con requisitos adicionales que esa norma prescribe.

La norma propuesta señala lo siguiente:

“Artículo 4°.- En el caso de los vehículos a que se refiere la letra A) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles sólo se concederá a vehículos nuevos.

Para estos efectos, se entiende por vehículos nuevos aquellos sin uso, que no han sido objeto de transferencia, y cuyo fabricante, armador, importador o representante en Chile, haya acreditado el cumplimiento de las normas de emisión y constructivas relativas a la homologación de vehículos establecida en la ley Nº 19.495.”

- Puesto en votación el artículo 4º, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 5°.

Por medio de este artículo se le impone al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el deber de comunicar cada mes al Servicio de Registro Civil e Identificación la nómina con la individualización de los vehículos motorizados autorizados para utilizar gas como combustible en el mes precedente, así como la de los vehículos que dejen de estar autorizados para utilizar este tipo de combustible.

Tratándose de los vehículos autorizados para utilizar gas como combustible, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar, en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda y, en su caso, reemplazarla; además de las otras menciones propias del Registro de Vehículos Motorizados (características esenciales del vehículo, individualización del propietario, número de la placa patente que se le otorgue, etcétera).

El inciso tercero permite que, por decreto del Ministerio de Justicia, se hagan extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El artículo original prescribe lo siguiente:

“Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en el mes precedente, individualizándolos por su placa patente única. Igual información deberá proporcionar a dicho servicio respecto de los vehículos que dejaren de estar autorizados para utilizar este tipo de combustible.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.290, tratándose de vehículos autorizados a usar gas natural o gas licuado como combustible, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar, en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda y, en su caso, reemplazarla.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, se podrán hacer extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”

- Puesto en votación el artículo 5º, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

ARTÍCULO 1º.

Este artículo establece, como fecha de entrada en vigencia de esta ley, el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación.

El texto dice así:

“Artículo 1º transitorio.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del cuarto mes siguiente al de su publicación.”

- Puesto en votación el artículo 1º transitorio, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 2º.

Este artículo establece, como una manera de fomentar la existencia de una masa crítica de consumidores que haga factible el desarrollo del mercado del gas vehicular, una exención tributaria por diez años para los primeros 300 buses a gas que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que la inscripción se realice hasta el 31 de diciembre de 2003;

b) Que sus motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible;

c) Que cuenten con autorización para utilizar dichos combustibles;

d) Que estén incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana, y

e) Que cumplan con las normas de emisión que establezca la autoridad competente.

Para hacer efectiva la exención, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe comunicar al Servicio de Impuestos Internos la nómina de los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y debe otorgar a éstos el certificado respectivo.

La exención tributaria sólo se mantendrá mientras el vehículo cumpla los requisitos indicados.

La norma del mensaje señala:

“Artículo 2º transitorio.- Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 1º los trescientos primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tratarse de vehículos cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible;

b) Contar con autorización para utilizar dichos combustibles, otorgada conforme a la normativa vigente;

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana, y

d) Cumplir con las normas de emisión que establezca la autoridad competente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos de los vehículos que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

La exención establecida en este artículo regirá por diez años calendarios, contados desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros como servicio licitado en la Región Metropolitana, o desde la entrada en vigencia de esta ley, según cual sea el hecho que se verifique con posterioridad.

La exención señalada en este artículo sólo se aplicará mientras el vehículo permanezca en las condiciones descritas en los incisos anteriores.”

- Puesto en votación el artículo 2º transitorio, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 3º.

Mediante el inciso primero de este artículo se establece una excepción a la norma en virtud de la cual la autorización para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo se otorgará a vehículos nuevos, pues señala que los vehículos autorizados para ello antes de la entrada en vigencia de esta ley mantendrán tal autorización, en tanto cumplan con los requisitos establecidos para ello, y dispone el procedimiento para hacer efectiva esa excepción.

Los siguientes incisos regulan el período de transición para la aplicación del nuevo régimen tributario a los vehículos que hayan obtenido la autorización para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

El texto propuesto señala lo siguiente:

“Artículo 3º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º, los vehículos autorizados para circular usando gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantendrán tal autorización en tanto cumplan con los requisitos establecidos para ello.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, de los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

Los vehículos indicados en la letra A) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se incorporarán al nuevo régimen tributario en el mes de enero siguiente a la fecha de su entrada en vigencia.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos señalados en el inciso anterior, que se devenguen desde el mes de enero siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979.

Los vehículos indicados en la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, autorizados a usar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se incorporarán al nuevo régimen tributario a partir de la entrada en vigencia de la misma. Para estos efectos, se entenderá que se encuentran en la situación descrita en el artículo 4º de la referida ley.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos señalados en el inciso precedente, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979.”

- Puesto en votación el artículo 3º transitorio, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 4º.

Por este artículo se impone al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el plazo de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para informar al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas como combustible antes de su entrada en vigencia, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°.

El precepto propuesto señala como sigue:

“Artículo 4º transitorio.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, informará al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible con anterioridad a la vigencia de la misma, individualizándolos por su placa patente única, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°."

- Puesto en votación el artículo 4º transitorio, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Constancias Reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

- El inciso segundo del artículo 5º que se sustituye por el artículo 1º, número 5, y el artículo 3° del proyecto, son normas calificadas como de rango orgánica constitucional.

- Los artículos 1°, número 1; 2° transitorio y 3° transitorio deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

- No se presentaron indicaciones.

- La aprobación en general del proyecto se efectuó por la unanimidad de los Diputados presentes.

IX. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese un impuesto de declaración anual, a beneficio fiscal, a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para transitar utilizando gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general. El impuesto será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago, debiéndose declarar y pagar por primera vez en el mes en que se otorgue la correspondiente autorización, y en los períodos siguientes, en el mes de enero de cada año.

El monto del impuesto será el siguiente:

El impuesto establecido en este artículo se aplicará a contar del mes en que se autorice el uso de gas natural o de gas licuado de petróleo al respectivo vehículo. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones para otorgar dicha autorización, así como la forma y condiciones mediante las cuales los vehículos dejarán de estar autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo.”.

2.- Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- El pago del impuesto que se establece en el artículo 1° podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

En todo caso, será responsable del pago del impuesto establecido en el artículo 1° el actual propietario del vehículo.

Para la correcta aplicación, fiscalización y giro, cuando corresponda, de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a las plantas de revisión técnica, en la forma que para estos efectos determine, la entrega de información necesaria, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificado de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Las plantas de revisión técnica estarán obligadas a proporcionar dicha información, en la forma que les sea requerida.”.

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La obligación de pagar el impuesto establecido en el artículo 1º pesará sobre los actuales propietarios de los respectivos vehículos, mientras no cuenten con un certificado otorgado de conformidad a lo establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que acredite que han sido retirados de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas natural o gas licuado de petróleo, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones en que se otorgará este certificado y los requisitos que deberán cumplir los vehículos para obtenerlo.”.

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los actuales propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en el artículo 1° lo harán en el mes en que se haya otorgado la correspondiente autorización para el uso de gas natural o gas licuado de petróleo, proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluido el mes de la autorización, que resten para el mes de enero del próximo año.”.

5.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en el artículo 1° mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3°.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto o de las cuotas que correspondan, antes de otorgar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en el mismo permiso.

Ningún ministro de fe podrá autorizar la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en el artículo 1° mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del impuesto. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria, que será sancionada con multa de 1 a 18 UTM.”.

Artículo 2º.- Ninguna instalación de combustibles podrá surtir de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar dichos combustibles. La autorización se acreditará con el sello o distintivo oficial que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Las instalaciones de combustibles que surtan de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos autorizados deberán estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los dos incisos precedentes. Si con ocasión de dicha fiscalización detecta infracciones de dichos preceptos, aplicará las sanciones que correspondan a las instalaciones de combustibles infractoras e informará de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que éste proceda según establece el artículo siguiente.

Artículo 3º.- Si Carabineros, inspectores municipales o fiscales constatan, en la vía pública o en lugares de acceso público, que un vehículo cuenta con los componentes que le permiten circular a gas natural o gas licuado de petróleo, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, deberán retirarlo de circulación y ponerlo a disposición del juzgado de policía local que corresponda, depositándolo en los lugares habilitados para este efecto por las respectivas municipalidades.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado de dicho recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso siguiente y con el solo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad al procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

El juez de policía local que conozca del retiro de circulación de vehículos por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá sancionar al actual propietario del vehículo respectivo con una multa a beneficio fiscal de entre 18 y 36 unidades tributarias mensuales.

Artículo 4°.- En el caso de los vehículos a que se refiere la letra A) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles sólo se concederá a vehículos nuevos.

Para estos efectos, se entiende por vehículos nuevos aquellos sin uso, que no han sido objeto de transferencia, y cuyo fabricante, armador, importador o representante en Chile, haya acreditado el cumplimiento de las normas de emisión y constructivas relativas a la homologación de vehículos establecida en la ley Nº 19.495.

Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en el mes precedente, individualizándolos por su placa patente única. Igual información deberá proporcionar a dicho servicio respecto de los vehículos que dejaren de estar autorizados para utilizar este tipo de combustible.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.290, tratándose de vehículos autorizados a usar gas natural o gas licuado como combustible, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar, en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda y, en su caso, reemplazarla.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, se podrán hacer extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del cuarto mes siguiente al de su publicación.

Artículo 2º.- Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 1º los trescientos primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tratarse de vehículos cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible;

b) Contar con autorización para utilizar dichos combustibles, otorgada conforme a la normativa vigente;

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana, y

d) Cumplir con las normas de emisión que establezca la autoridad competente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos de los vehículos que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

La exención establecida en este artículo regirá por diez años calendarios, contados desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros como servicio licitado en la Región Metropolitana, o desde la entrada en vigencia de esta ley, según cual sea el hecho que se verifique con posterioridad.

La exención señalada en este artículo sólo se aplicará mientras el vehículo permanezca en las condiciones descritas en los incisos anteriores.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º, los vehículos autorizados para circular usando gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantendrán tal autorización en tanto cumplan con los requisitos establecidos para ello.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, de los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

Los vehículos indicados en la letra A) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se incorporarán al nuevo régimen tributario en el mes de enero siguiente a la fecha de su entrada en vigencia.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos señalados en el inciso anterior, que se devenguen desde el mes de enero siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979.

Los vehículos indicados en la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, autorizados a usar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la entrada vigencia de esta ley, se incorporarán al nuevo régimen tributario a partir de la entrada en vigencia de la misma. Para estos efectos, se entenderá que se encuentran en la situación descrita en el artículo 4º de la referida ley.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos señalados en el inciso precedente, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979.

Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, informará al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible con anterioridad a la vigencia de la misma, individualizándolos por su placa patente única, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°.”

Se designó Diputado Informante al señor Edmundo Salas de la Fuente.

SALA DE LA COMISIÓN, 05 de Octubre de 2001.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de sesiones de fechas 3, 17 y 31 de julio; 7 y 21 de agosto; 11 de septiembre, y 02 de octubre de 2001, con la asistencia de los Diputados Letelier, don Juan Pablo (Presidente); Alessandri, don Gustavo; Caraball, doña Eliana; Ceroni, don Guillermo; Delmastro, don Roberto; García, don René Manuel; Hernández, don Miguel; Ibáñez, don Gonzalo; Letelier, don Felipe; Pareto, don Luis; Salas, don Edmundo; Vega, don Osvaldo, y Venegas, don Samuel.

Se adjunta texto comparado, respecto de las normas referidas a la ley N° 18.502.

PATRICIO ALVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

1.5. Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 13 de noviembre, 2001. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 18. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.502, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO AL GAS, Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHÍCULOS.

_____________________________________________________________

BOLETÍN N° 2701-15-A.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Minería y Energía pasa a informaros sobre el proyecto de ley singularizado en el epígrafe, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “suma”.

Cabe hacer presente que esta iniciativa fue conocida e informada previamente por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, cuyo pronunciamiento se encuentra en el boletín N° 2701-15, texto que se recomienda tener a la vista, toda vez que, para evitar repeticiones inútiles, desde luego se dan por reproducidos en los mismos términos en este informe sus capítulos denominados “Antecedentes generales”, “Fundamentos del proyecto” y “Minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto”.

El proyecto tiene por objeto modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, con el fin de adaptar el régimen tributario vigente de los combustibles a la nueva realidad tecnológica, en forma coherente con los objetivos medioambientales y con mayor competencia en el suministro de combustibles. Esta modificación implica igualar el tratamiento tributario para el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo, que hasta ahora es dispar.

Durante el estudio de la iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Carlos Cruz; del Subsecretario subrogante de Transportes, señor Lautaro Pérez; del asesor legislativo de dicho Ministerio, señor Patricio Bell; del jefe de la División de Normas de esa Secretaría de Estado, señor Silvio Albarrán; del secretario técnico de la Subsecretaría de Transportes, señor Alfonso Cádiz; de la asesora del Ministerio de Hacienda, señorita Claudia Martínez; del abogado del Servicio de Impuestos Internos, señor Miguel Rencoret; del gerente general de la Asociación Chilena de Gas Licuado A.G., señor Eduardo Vio; del subgerente del área GNC y Climatización de Metrogás, señor Gerardo Muñoz; del gerente de Mercado Industrial, señor Ian Nelson; del Ingeniero de Proyectos Especiales, señor Claudio Córdova, ambos de dicha empresa; del gerente de Planificación y Desarrollo Corporativo de Gasco S.A., señor Eric Saphores; del Presidente y Secretario de Comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de Taxis Colectivos de Chile, señores Héctor Sandoval y Mauricio Mora, respectivamente; del Director del Programa Legislativo del Instituto de Libertad y Desarrollo, señor Pablo Kangiser; de la directora del Programa del Medio Ambiente de dicho Instituto, señora Ana Luisa Covarrubias, y del socio de la estación de gas natural Novagas, señor Hardy Knittel.

El proyecto consta de 5 artículos permanentes, el primero de los cuales propone sustituir los artículos 1° al 5° de la ley N° 18.502, de 3 de abril de 1986 [1], y de 4 artículos transitorios.

I. Discusión en general y en particular.

Sintetizando el propósito que se persigue en el proyecto y reiterando lo señalado, en su oportunidad, ante la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, el Ministro del ramo, señor Carlos Cruz, expresó que con esta iniciativa se propone generar condiciones para la incorporación del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo como combustibles limpios para el transporte colectivo mayor. Los incentivos que existen en la actualidad son relativamente bajos, atendidas las modificaciones tecnológicas que implica el reacondicionamiento del parque de buses y la escasez de servicios que permitan dotar a la ciudad de Santiago particularmente, y a las demás ciudades, de los abastecimientos necesarios para llevar adelante este propósito.

Para ello se crea un mecanismo de incentivos tributarios, a través de una reducción y de una homogeneización de los impuestos que se cobran por estos combustibles, de modo de hacerlos atractivos económicamente, para introducirlos en los taxis, para efectos de crear una masa crítica de vehículos, con objeto de contar con un servicio de transporte de pasajeros que pueda usar el gas como combustible [2].

Junto con lo anterior, se propone un incentivo directo al transporte público de pasajeros, cual es la exención tributaria a los primeros 300 buses que se incorporen al sistema, de manera tal que, a través de este mecanismo, se permita la transformación de los mismos o la adquisición de buses nuevos que utilicen esa característica, para así contribuir a disminuir significativamente los niveles de contaminación en la Región Metropolitana.

El Diputado señor Prokurica opinó que, si la orientación de este proyecto es promover la incorporación de tecnología menos contaminante, los incentivos deben establecerse en orden a procurar que se cambien los vehículos que utilizan diesel a gas, y no los que usan bencina a gas, puesto que aquéllos son los que más contaminan.

En relación con este tópico, el Ministro del ramo aclaró que la alternativa no es el petróleo, sino la gasolina y que, en este caso, existen beneficios para quienes opten por utilizar los combustibles gaseosos. No resulta económicamente atractivo cambiarse del petróleo diesel al gas natural o licuado, puesto que aquél sigue siendo el más barato. No obstante, debiera ser cada vez menos utilizado en los vehículos livianos, debido a su efecto contaminante.

Aclaró que, desde el punto de vista ambiental, no representa ninguna ventaja cambiar vehículos livianos de gasolina a gas, salvo la posibilidad de crear una masa crítica que permita generar un contexto que posibilite la transformación de los vehículos de transporte público que usan petróleo diesel a gas.

Respecto de los incentivos que se disponen para la Región Metropolitana, el Diputado señor Prokurica estuvo de acuerdo con la condición de que, en la misma proporción, sean establecidos para el resto de las regiones, pues sus habitantes no tienen la culpa del problema de la contaminación que afecta a Santiago.

Trajo a colación la discusión que se suscitó con motivo del anterior proyecto [3], oportunidad en la cual se señaló que para que hubiese una cantidad suficiente de expendedores era necesario crear una masa crítica de consumidores.

El Diputado señor Mulet, por su parte, destacó que existe una disposición que sólo autoriza a los automóviles particulares nuevos el uso del combustible gaseoso, la que no le parece apropiada por cuanto, de aprobarse, permitirá que las personas que dispongan de recursos puedan optar al uso del gas y beneficiarse de esa tecnología, en desmedro de la gente que no dispone de ellos.

En cuanto al acuerdo que existiría entre el Gobierno y los dirigentes de los taxistas, consistente en extender la exención tributaria a una cierta cantidad de taxis colectivos o básicos, sugirió que se amplíe a los taxis de todas las regiones y no sólo de la Región Metropolitana, en una proporción de 6,000 y 3.000 taxis colectivos, respectivamente.

El Diputado señor Vilches hizo presente, igualmente, que la aplicación del beneficio debería extenderse a todos los vehículos, en razón de que si existe una escasa demanda por combustibles gaseosos se desalentarán las inversiones para la distribución del producto.

El representante de Metrogás, señor Gerardo Muñoz, advirtió la inconveniencia de que este proyecto prohíba, nuevamente, la conversión de los vehículos comerciales, admitiéndola sólo en el caso de los taxis, por cuanto, de aprobarse, tendría consecuencias muy graves para el desarrollo de la industria, afectaría la credibilidad de los actores que están involucrados en el mercado y no lograría conseguir la masa crítica para hacer rentable el negocio. Hizo presente que la dictación del decreto N° 131, de 2000, permitió convertir a gas los vehículos motorizados livianos hasta con cinco años de antigüedad, con lo cual muchos agentes del mercado han invertido bajo esta condición y no sería justo para ellos un cambio en las reglas del juego [4].

Por otra parte, se continúa privilegiando al petróleo diesel, produciéndose el fenómeno de la “dieselización” en todo el país. Según las estadísticas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los últimos diez años ha aumentado en el 327 por ciento la flota de vehículos diesel. Existe una mala asignación de los recursos fiscales, toda vez que muchos vehículos particulares utilizan ese combustible pagando un impuesto distorsionado -42 pesos por litro-, a diferencia del caso de la gasolina, en que es de 168 pesos por litro. En el mensaje no se corrige esta situación y, pese a las buenas intenciones en orden a obtener una coherencia entre la política energética y la ambiental, se continúa incentivando el uso de los vehículos diesel, que son altamente contaminantes.

El gerente general de la Asociación Chilena de Gas Licuado, señor Eduardo Vio, manifestó que se inicia un proceso positivo, toda vez que el gas licuado tiene un tratamiento discriminatorio en relación con los demás combustibles, desde el punto de vista tributario, no obstante ser reconocido como un producto amigable con el medio ambiente. Fue partidario de que los vehículos comerciales [5] sean incluidos en la exención tributaria aplicándoseles un impuesto bajo, y precisó que, si ello no se materializa en esta iniciativa, podría abordarse este aspecto mediante una ley especial.

El asesor de la Subsecretaría de Transportes, señor Silvio Albarrán, explicó que el mencionado decreto N° 131 [6] permite la conversión de los vehículos comerciales, bajo parámetros y reglas claras, y que las conversiones deben practicarse y verificarse en plantas de revisión técnica, de tipo automatizado, que existen exclusivamente en las regiones I y IV y en la Región Metropolitana, aun cuando se espera aumentar su número hacia fines de 2002.

En relación con esta materia, el Diputado señor Tuma manifestó su preocupación por quienes han efectuado inversiones al amparo de dicha normativa, convirtiendo los vehículos comerciales al gas, ya que, de aprobarse la iniciativa, no podrán incorporarse a los beneficios del proyecto.

El señor Gerardo Muñoz informó que la mayor dificultad para masificar el uso del gas y fomentar la conversión de los vehículos está representada por la infraestructura existente para la distribución.

En cuanto al Plan de Descontaminación, actualmente en consulta pública, el señor Silvio Albarrán anunció la aplicación de una norma técnica de emisión para impedir el ingreso de vehículos a petróleo diesel, en los segmentos livianos y medianos, en los cuales se produce, mayoritariamente, la conversión.

En relación con los vehículos bencineros usados, el Diputado señor Prokurica acotó que la tendencia actual es que estos últimos se conviertan al petróleo diesel. Los efectos que genera esta situación son nefastos, toda vez que se mantiene el parque automotor conformado por los vehículos pesados- los más contaminantes- y sólo se convierten los taxis que usan petróleo diesel al gas.

El representante de Gasco, señor Erik Saphores, destacó el hecho de que los combustibles alternativos presenten ventajas respecto de los tradicionales, particularmente en relación con los componentes de contaminación no regulados, que tienen efectos indirectos en el largo plazo [7].

Por su parte, el Diputado señor Vilches manifestó tener dudas acerca de la constitucionalidad del beneficio consistente en limitar la exención tributaria, de que trata el artículo 2° transitorio, solamente a la Región Metropolitana.

El Diputado señor Tuma reconoció que esta iniciativa tiene deficiencias y se sumó a la idea de que la exención tributaria beneficie a todas las regiones del país. Sin embargo, aseguró que este proyecto contempla incentivos, por cuanto existen 60.000 taxis dispuestos a incorporarse al uso de combustibles gaseosos, los cuales pueden promover la instalación de plantas.

Respecto de la igualación del tratamiento tributario para el gas natural y el gas licuado, la señorita Martínez, doña Claudia, asesora del Ministerio de Hacienda, comentó que la tasa de este último aplicable a los taxis asciende a $1.270.000, mientras que la del gas natural es de $542.000, lo cual demuestra la discriminación que existe en perjuicio del gas licuado, con la consecuente limitación de la expansión del negocio, pese a que este combustible, a diferencia del gas natural, está presente en todas las regiones del país.

A propósito de la conversión de los vehículos comerciales, recordó que el proyecto anterior tampoco la contemplaba y recalcó que en esta iniciativa se permite la conversión de los taxis al gas licuado. El Gobierno no estuvo a favor de permitir dicha conversión, toda vez que no se produce un beneficio sustancial en esa transformación y la tasa impositiva de 9 unidades tributarias mensuales es muy baja, si se la compara con la que actualmente paga este tipo de vehículos por concepto de gasolina.

Sin embargo, manifestó estar dispuesto a estudiar la propuesta de ampliar la exención tributaria a otras regiones, sustituyendo la expresión “Región Metropolitana” por “zona saturada”, para mantener la idea matriz de proteger el medio ambiente y evitar la contaminación, criterio que no fue compartido por los miembros de la Comisión, por cuanto todas las comunas, aun cuando no tengan problemas de contaminación, tienen derecho a acceder a un combustible más barato.

En cuanto al porcentaje de ahorro que significaría la conversión de la bencina al gas, se aclaró que los taxis que utilizan gasolina invierten, anualmente, como gasto total -incluidos el consumo y el impuesto- $2.100.000, mientras que, al utilizar gas natural, disminuiría a $1.250.000 y a $1.500.000, en el caso del gas licuado. Si se usa petróleo diesel debieran invertir $1.200.000.

El Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Taxis Colectivos de Chile, señor Héctor Sandoval, comentó que los taxistas no podrán pagar un impuesto tan alto. Por lo tanto, si se efectúan las conversiones, en un par de años más, no podrán renovar su permiso de circulación.

Destacó que no han logrado un acuerdo con el Gobierno, en orden a eximir del impuesto a una cantidad determinada de taxis, toda vez que habrían solicitado que se beneficiaran los primeros 5.000 taxis que ingresaran al mercado, pero el Gobierno estuvo dispuesto a aceptar sólo 1.000.

En el seno de vuestra Comisión hubo consenso respecto de la inconveniencia de aprobar el proyecto sin introducirle indicaciones que lo perfeccionen con el propósito de que se cumplan los objetivos anunciados por el Ejecutivo, como, asimismo, de extender a las regiones los beneficios que se contemplan exclusivamente para la Región Metropolitana. Al mismo tiempo, se hizo presente la conveniencia de que en las futuras licitaciones se exija que todos los buses nuevos que ingresen al parque automotor usen gas y no petróleo diesel.

En efecto, se propuso:

1. Extender el beneficio consistente en la exención del pago de impuesto, por diez años, de modo que los beneficiados no sean solamente los 300 microbuses de la Región Metropolitana, sino que puedan acceder a ella, en un número mayor, los buses que se encuentren en las demás regiones. Se ha señalado que es inviable efectuar un programa de gas sólo para determinadas comunas o segmentos, toda vez que no sería rentable la instalación de las bombas y, por lo tanto, no habría interés en la conversión. Sin embargo, las demás regiones, aun cuando no están afectadas por los problemas de contaminación de Santiago, tienen la legítima aspiración de contar con un combustible más barato.

2. Autorizar el uso de combustibles gaseosos en los automóviles particulares, sean usados o nuevos, en razón de que existen estudios internacionales que concluyen que cualquier vehículo a gas es menos contaminante que los que utilizan gasolina o petróleo diesel.

3. Dar estabilidad al sistema impositivo propuesto en este proyecto durante un período de cinco o diez años, por cuanto la introducción de un combustible alternativo, más barato y menos contaminante exige una visión de largo plazo, sin afectar la recaudación fiscal.

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Mediante el oficio N° 129.345, de 13 de noviembre de 2001, S.E. el Presidente de la República formuló indicaciones a esta iniciativa, las cuales recogieron la mayoría de las sugerencias precedentemente señaladas.

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Después del debate habido en la Comisión, y puesto en votación en general y en particular a la vez, el proyecto fue aprobado por unanimidad, con las siguientes modificaciones:

Al artículo 1°, N° 1.

- Del Ejecutivo para:

a) Reemplazar, en el inciso primero del artículo 1°, que se sustituye por el número 1, la frase "El impuesto será expresado en unidades tributarias mensuales," por la siguiente: "El monto del impuesto será de dieciocho unidades tributarias mensuales," y

b) Suprimir el inciso segundo del artículo 1°, que por este número se reemplaza.

Estas indicaciones tienen por objeto establecer una tasa única, de 18 unidades tributarias mensuales, para los vehículos motorizados que se encuentran autorizados para utilizar combustibles gaseosos. De este modo, se reemplazan las tasas diferenciadas para vehículos de transporte privado y público establecidas en el texto actual.

Al artículo 4°.

- Del Ejecutivo para suprimir el artículo 4º, pasando el actual artículo 5º a ser 4º.

- De los Diputados Leal, don Antonio; Lorenzini, don Pablo; Mora, don Waldo; Prokurica, don Baldo, y Rincón, don Ricardo, para mantener dicho artículo con la siguiente redacción:

“Artículo 4º.- En el caso de los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles se concederá para todo tipo de vehículos, sean nuevos o usados, sin restricción de años de fabricación.”

La indicación sustitutiva del Ejecutivo tiene por objeto posibilitar la incorporación a este sistema impositivo de los vehículos nuevos o usados, de acuerdo con lo solicitado por los miembros de la Comisión. Sin embargo, éstos optaron por dejar constancia en el mismo artículo del beneficio, especificando que no habrán limitaciones en relación con la antigüedad de los mismos.

Al artículo 2° transitorio.

- Del Ejecutivo para:

a) Reemplazar la letra c), por la siguiente:

"c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."

b) Suprimir, en el inciso tercero, la frase “como servicio licitado en la Región Metropolitana”, entre la palabra “Pasajeros” y la coma (,).

Estas indicaciones tienen por finalidad ampliar la exención tributaria relativa a los primeros trescientos buses, que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala, independientemente de la región en que presten servicios.

Al artículo 3° transitorio.

a) Del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- A los vehículos comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, se les aplicará el monto del impuesto vigente a esa fecha, en tanto mantengan dicha condición. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley N° 3.063, de 1979.”

b) De los Diputados Leal, don Antonio; Lorenzini, don Pablo; Mora, don Waldo; Prokurica, don Baldo, y Rincón, don Ricardo, para reemplazar la frase “al 30 de noviembre de 2001”, por la siguiente: “a la fecha de publicación de esta ley”.

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Se hace constar que el Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el artículo 4° transitorio, una referencia legal, la cual se desechó por haberse mantenido el artículo 5°.

II. Constancias:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se establecen las siguientes constancias:

a) Normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado. No las hay.

b) Normas que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda. El número 1 del artículo 1°, y los artículos 2° y 3° transitorios deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

c) Aprobación por unanimidad. El proyecto, tanto en la discusión en general como en particular, fue aprobado por unanimidad.

d) Artículos rechazados. No los hubo.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y las razones que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Minería y Energía os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese un impuesto de declaración anual, a beneficio fiscal, a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para transitar utilizando gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general. El monto del impuesto será de dieciocho unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago, debiéndose declarar y pagar por primera vez en el mes en que se otorgue la correspondiente autorización, y en los períodos siguientes, en el mes de enero de cada año.

El impuesto establecido en este artículo se aplicará a contar del mes en que se autorice el uso de gas natural o de gas licuado de petróleo al respectivo vehículo. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones para otorgar dicha autorización, así como la forma y condiciones mediante las cuales los vehículos dejarán de estar autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo.”

2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- El pago del impuesto que se establece en el artículo 1° podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

En todo caso, será responsable del pago del impuesto establecido en el artículo 1° el actual propietario del vehículo.

Para la correcta aplicación, fiscalización y giro, cuando corresponda, de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a las plantas de revisión técnica, en la forma que para estos efectos determine, la entrega de la información necesaria, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificados de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Las plantas de revisión técnica estarán obligadas a proporcionar dicha información, en la forma que les sea requerida.”

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La obligación de pagar el impuesto establecido en el artículo 1º recaerá sobre los actuales propietarios de los respectivos vehículos, mientras no cuenten con un certificado otorgado de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que han sido retirados de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas natural o gas licuado de petróleo, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones en que se otorgará este certificado y los requisitos que deberán cumplir los vehículos para obtenerlo.”

4.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los actuales propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en el artículo 1° lo harán en el mes en que se haya otorgado la correspondiente autorización para el uso de gas natural o gas licuado de petróleo, proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluido el de la autorización, que resten para el mes de enero del próximo año.”

5.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en el artículo 1° mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3°.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto o de las cuotas que correspondan, antes de otorgar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en el mismo permiso.

Ningún ministro de fe podrá autorizar la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en el artículo 1° mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del impuesto. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria, que será sancionada con multa de 1 a 18 unidades tributarias mensuales.”

Artículo 2º.- Ninguna instalación de combustibles podrá surtir de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar dichos combustibles. La autorización se acreditará con el sello o distintivo oficial que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Las instalaciones de combustibles que surtan de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos autorizados deberán estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los dos incisos precedentes. Si con ocasión de dicha fiscalización detecta infracciones de dichos preceptos, aplicará las sanciones que correspondan a las instalaciones de combustibles infractoras e informará de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que éste proceda según establece el artículo siguiente.

Artículo 3º.- Si Carabineros, inspectores municipales o fiscales constatan, en la vía pública o en lugares de acceso público, que un vehículo cuenta con los componentes que le permiten circular a gas natural o gas licuado de petróleo, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, deberán retirarlo de circulación y ponerlo a disposición del juzgado de policía local que corresponda, depositándolo en los lugares habilitados para este efecto por las respectivas municipalidades.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado de dicho recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso siguiente y con el solo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad al procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

El juez de policía local que conozca del retiro de circulación de vehículos por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá sancionar al actual propietario del vehículo respectivo con una multa a beneficio fiscal de entre 18 y 36 unidades tributarias mensuales.

Artículo 4º.- La autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles se concederá para todo tipo de vehículos, sean nuevos o usados, sin restricción de años de fabricación.

Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles en el mes precedente, individualizándolos por su placa patente única. Igual información deberá proporcionar a dicho servicio respecto de los vehículos que dejaren de estar autorizados para utilizar estos tipos de combustibles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.290, tratándose de vehículos autorizados a usar gas natural o gas licuado como combustibles, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar, en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda y, en su caso, reemplazarla.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, se podrán hacer extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del cuarto mes siguiente al de su publicación.

Artículo 2º.- Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 1º los trescientos primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tratarse de vehículos cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible;

b) Contar con autorización para utilizar dichos combustibles, otorgada conforme a la normativa vigente;

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y

d) Cumplir con las normas de emisión que establezca la autoridad competente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos de los vehículos que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

La exención establecida en este artículo regirá por diez años calendarios, contados desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, o desde la entrada en vigencia de esta ley, según cual sea el hecho que se verifique con posterioridad.

La exención señalada en este artículo sólo se aplicará mientras el vehículo permanezca en las condiciones descritas en los incisos anteriores.

Artículo 3º.- A los vehículos comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, se les aplicará el monto del impuesto vigente a esa fecha, en tanto mantengan dicha condición. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley N° 3.063, de 1979.

Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, informará al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible con anterioridad a la vigencia de la misma, individualizándolos por su placa patente única, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°.

Se designó Diputado Informante al Diputado señor RINCÓN, don Ricardo.

Sala de la Comisión, a 13 de noviembre de 2001.

Tratado y acordado en reuniones de comité de 17 de octubre y 13 de noviembre, y en sesiones de 6 y 13 de noviembre de 2001, con la asistencia del Diputado señor Mulet, don Jaime (Presidente), de la Diputada señora González, doña Rosa, y de los Diputados señores Leal, don Antonio, Mora, don Waldo; Prokurica, don Baldo; Rincón, don Ricardo; Rocha, don Jaime, y Vilches, don Carlos.

Asimismo, asistieron, por la vía del reemplazo, la Diputada señora Ovalle, doña María Victoria, y los Diputados señores Jocelyn-Holt, don Tomas; Lorenzini, don Pablo; Tuma, don Eugenio, y Villouta, don Edmundo.

Concurrieron, además, los Diputados señores Alessandri, don Gustavo, Bertolino, don Mario, y Ortiz, don José Miguel.

Elena Meléndez Urenda

Abogado Secretaria de la Comisión.

[1] La ley N° 18.502 en sus artículos 1° al 5° establece un impuesto anual a los vehículos motorizados que transiten por las calles caminos y vías públicas en general y que se encuentren autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado como combustible independientemente del hecho de que éstos sean utilizados o no. El monto de este impuesto expresado en unidades tributarias mensuales es diferente según se trate de vehículos dedicados al transporte privado o al transporte público y según se utilicen combustibles líquidos o gaseosos.
[2] Se propuso originalmente la transformación de 5.000 taxis en Santiago con objeto de generar las condiciones para que existiera el soporte necesario que permitiera al transporte colectivo mayor convertirse a gas licuado o natural.
[3] El 16 de diciembre de 1997 se presentó a tramitación un proyecto de ley que tenía por objeto establecer cierta equivalencia entre el impuesto a la gasolina y al petróleo diesel por una parte y el impuesto al gas por otra. El número 1 de su artículo 1º proponía reemplazar el artículo 1º de la ley Nº18.502 con objeto de cambiar el sistema de aplicación del impuesto a los vehículos que emplean gas por un impuesto que grava el gas en cuanto sirva de combustible para esos vehículos. Fue archivado por la Cámara de Diputados a petición del Presidente de la República con fecha 8 de julio de 1999.
[4] Se trata del decreto supremo N° 131 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicado el 25 de julio de 2000 que incorpora el artículo 1° bis en el decreto supremo N° 55 del mismo Ministerio de 1998 que establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos livianos y medianos.
[5] Se refiere a los vehículos comerciales livianos definidos en el decreto supremo N° 211 del mismo Ministerio publicado el 11 de diciembre de 1991.
[6] Ver cita N° 4.
[7] Cita como ejemplo el caso de un vehículo que utiliza gas licuado y que en términos relativos contamina la mitad que un vehículo que use gasolina y la quinta parte de uno que use petróleo diesel.

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 15 de noviembre, 2001. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 18. Legislatura 345.

?Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

(boletín Nº 2701-15)

"Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1. Origen y urgencias

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" y de "suma" urgencia, según el caso.

2. Disposiciones o indicaciones rechazadas

La letra c) del artículo 2º transitorio del proyecto.

3. Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

El número 1 del artículo 1º del proyecto.

-o-

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Lautaro Pérez, Patricio Bell, y Alfonso Cádiz, subsecretario subrogante de Transportes, asesor legislativo y secretario técnico del Centro de Control y Certificación Vehicular, de la Subsecretaría de Transportes, respectivamente; el señor Claudio Juárez y la señorita Claudia Martínez, asesores del Ministerio de Hacienda, y el señor Miguel Rencoret, abogado del Servicio de Impuestos Internos.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, para promover el empleo del gas natural y del gas licuado de petróleo en una fracción de los vehículos livianos de alto recorrido anual y permitir que parte del parque de buses urbanos se convierta a combustibles gaseosos, garantizando la utilización del gas natural y del gas licuado de petróleo en vehículos que cumplan con las condiciones de seguridad necesarias.

Lo anterior responde, según el Mensaje, al nuevo escenario de matriz energética que tiene el país a contar de la construcción de múltiples gasoductos de interconexión con la República Argentina y de importantes avances en las tecnologías asociadas al uso del gas en vehículos motorizados.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 26 de abril de 2001, hace una estimación sobre parámetros actuales de un parque del orden de 5.000 vehículos livianos (vehículos de alquiler) en el mediano plazo a partir de la modificación tributaria propuesta, que generaría un menor ingreso fiscal por cada vehículo de alquiler convertido de M$ 812/año (diferencia entre impuesto específico a la gasolina e impuesto al gas), por lo que el menor ingreso anual para 5.000 vehículos en el mediano plazo será de MM$ 4.000.*

Por otra parte, el menor ingreso anual por impuesto específico al diesel por cada bus que se convierte a la utilización de gas es de M$ 2.078/año. Para los 300 buses el menor ingreso anual máximo será de MM$ 623.*

Durante el debate de la Comisión la señorita Claudia Martínez explicó las modificaciones que incorporó la Comisión de Minería y Energía al proyecto aprobado por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y que, en lo sustancial, establece una tasa de impuesto de dieciocho unidades tributarias mensuales de carácter única sobre los vehículos motorizados que señala, reemplazándose las tasas diferenciadas para vehículos de transporte privado y público, y amplía la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles, para todo tipo de vehículos, sean nuevos o usados, sin restricción de años de fabricación, en las condiciones que indica. Mediante una tercera indicación se amplía la exención tributaria relativa a los primeros trescientos buses a cualquiera región en que éstos presten servicios.

Se analizó por la Comisión la justificación de subir el impuesto en forma pareja a 18 UTM, innovando respecto de las actuales tasas que difieren según se trate de vehículos nuevos o usados, livianos o pesados.

Se precisó a este respecto que la actual estructura impositiva discrimina en contra del gas licuado en beneficio del gas natural, estando la tasa del impuesto sujeta a la de la gasolina y, siendo en definitiva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones quien regula los vehículos que pueden ser sujetos de la conversión al uso de gas.

Se consultó si con la normativa propuesta podrían los vehículos particulares convertirse al uso de gas.

Se afirmó que ello sería factible con la indicación aprobada en la Comisión de Minería y Energía, pero que al subir el impuesto en forma pareja se encarga de evitar que una posible conversión masiva de vehículos al uso de los referidos combustibles produzca una aguda disminución de la recaudación fiscal.

Expresó asimismo la señorita Martínez, que la necesidad de un rápido despacho del proyecto dice relación con la incertidumbre que existe en el sector; la conveniencia de tener una ley que mejore los incentivos al uso de combustibles limpios teniendo presente la licitación de metrobus prevista para marzo de 2002, y que todo ello representa una señal clara de la voluntad del Gobierno en materia ambiental.

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1º número 1 permanente; 2º y 3º transitorios. Por su parte, la Comisión de Minería y Energía hizo suya la proposición anterior y la Comisión de Hacienda incorporó a su conocimiento los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1º y el artículo 4º del proyecto, en conformidad a lo dispuesto en el número segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar que la Comisión sometió a su consideración el texto aprobado por la Comisión de Minería y Energía:

En el artículo 1º del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

Por el numeral 1, se sustituye el artículo 1º que fija un impuesto anual, a beneficio fiscal, a los vehículos motorizados que usan gas natural comprimido o gas licuado como combustible, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Establécese un impuesto de declaración anual, a beneficio fiscal, sobre los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para transitar utilizando gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general. El monto del impuesto será de dieciocho unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago, debiéndose declarar y pagar por primera vez en el mes en que se otorgue la correspondiente autorización, y en los períodos siguientes, en el mes de enero de cada año.

El impuesto establecido en este artículo se aplicará a contar del mes en que se autorice el uso de gas natural o de gas licuado de petróleo al respectivo vehículo. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones para otorgar dicha autorización, así como la forma y condiciones mediante las cuales los vehículos dejarán de estar autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 2 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención, en segunda votación.

Por el numeral 2, se sustituye el artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- El pago del impuesto que se establece en el artículo 1º, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

En todo caso, será responsable del pago del impuesto establecido en el artículo 1º, el actual propietario del vehículo.

Para la correcta aplicación, fiscalización y giro, cuando corresponda, de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a las plantas de revisión técnica, en la forma que para estos efectos determine, la entrega de información necesaria, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificado de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Las plantas de revisión técnica estarán obligadas a proporcionar dicha información, en la forma que les sea requerida.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 3, se sustituye el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- La obligación de pagar el impuesto establecido en el artículo 1º, recaerá sobre los actuales propietarios de los respectivos vehículos, mientras no cuenten con un certificado otorgado de conformidad a lo establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que han sido retirados de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas natural o gas licuado de petróleo, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones en que se otorgará este certificado y los requisitos que deberán cumplir los vehículos para obtenerlo.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 4, se sustituye el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- Los actuales propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en el artículo 1º, lo harán en el mes en que se haya otorgado la correspondiente autorización para el uso de gas natural o gas licuado de petróleo, proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluyendo el mes de la autorización, que resten para el mes de enero del próximo año.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4º, se dispone que la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles se concederá para todo tipo de vehículos, sean nuevos o usados, sin restricción de años de fabricación.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º transitorio, se dispone que estarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 1º, los trescientos primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tratarse de vehículos cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible;

b) Contar con autorización para utilizar dichos combustibles, otorgada conforme a la normativa vigente;

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y

d) Cumplir con las normas de emisión que establezca la autoridad competente.

En el inciso segundo, se establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos de los vehículos que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

En el inciso tercero, se señala que la exención establecida en este artículo regirá por diez años calendarios, contados desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros o desde la entrada en vigencia de esta ley, según cual sea el hecho que se verifique con posterioridad.

En el inciso cuarto, se contempla que la exención señalada en este artículo sólo se aplicará mientras el vehículo permanezca en las condiciones descritas en los incisos anteriores.

Solicitada votación separada de este artículo, la letra c) fue rechazada por unanimidad por considerarla redundante. El resto del artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3º transitorio, se dispone que, a los vehículos comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la fecha de entrada de vigencia de esta ley, se les aplicará el monto del impuesto vigente a esa fecha, en tanto mantengan dicha condición. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

Por el inciso segundo, se condonan las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Sala de la Comisión, a 15 de noviembre de 2001.

Acordado en sesión de fecha 13 de noviembre de 2001, con la asistencia de los diputados señores Palma, don Andrés (Presidente accidental); Álvarez, don Rodrigo; García, don José; Kuschel, don Carlos Ignacio; Ortiz, don José Miguel, y Prochelle, señora Marina.

Se designó diputado informante al señor Palma, don Andrés.

(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO,

Abogado Secretario de la Comisión".

1.7. Discusión en Sala

Fecha 20 de noviembre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.502 SOBRE IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS QUE USAN GAS COMO COMBUSTIBLE. Primer trámite constitucional.

El señor PARETO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502 en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Salas; de la de Minería y Energía, el señor Rincón, y de la de Hacienda, el señor Andrés Palma.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2701-15, sesión 62ª, en 10 de mayo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informes de las Comisiones de Obras Públicas, de Minería y Energía, y de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs 10, 11 y 12, respectivamente.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante de la Comisión de Minería y Energía.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, la Comisión de Minería y Energía me ha encomendado informar sobre el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502 en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para su utilización como combustible en vehículos.

Cabe hacer presente que la iniciativa también fue conocida por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, cuyo pronunciamiento se encuentra en el boletín respectivo. Hago la salvedad, porque de dicho informe queremos rescatar lo aprobado respecto del artículo 1º, que recoge en forma integral la propuesta del Ejecutivo, la cual es mejor que la de nuestra Comisión, pese a los aportes de texto de varios diputados.

El proyecto tiene por objeto modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos con el fin de adaptar el régimen tributario vigente de los combustibles a la nueva realidad tecnológica.

No debemos olvidar que el país dispone en abundancia, como resultado de los acuerdos de integración y complementación económica con Argentina, de distintos sistemas para importar y distribuir gas, lo que permite diversificar en mejor forma la matriz energética para usar el gas en el transporte y en la industria. El cumplimiento de este fin es coherente con los objetivos medioambientales y con la mayor competencia en el suministro de combustibles. Esta modificación implica igualar el tratamiento tributario para el gas natural comprimido y el gas licuado del petróleo, que hasta ahora es dispar, en perjuicio de este último.

Durante el estudio de la iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del ministrode Transportes y Telecomunicaciones señor Carlos Cruz ; del subsecretario subrogante de Transportes señor Lautaro Pérez , del asesor legislativo de dicho ministerio señor Patricio Bell , del jefe de la División de Normas de esa Secretaría de Estado señor Silvio Albarrán , y de un conjunto de asesores de los distintos ministerios involucrados. Asimismo, asistieron personeros de la Asociación Chilena de Gas Licuado, el gerente, el subgerente del área GNC y Climatización de Metrogas y de representantes de varias empresas e institutos relacionados con la materia, los cuales figuran en el informe.

El proyecto consta de cinco artículos permanentes el primero de los cuales propone sustituir los artículos 1º al 5º de la ley Nº 18.502, de 3 de abril de 1986 y de cuatro artículos transitorios.

Sintetizando el objetivo de la iniciativa, el ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones señor Carlos Cruz expresó que se propone generar condiciones para la incorporación del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo como combustibles limpios para el transporte colectivo mayor. Los incentivos existentes son relativamente bajos, atendidas las modificaciones tecnológicas que implica el reacondicionamiento del parque de buses y la escasez de servicios que permitan dotar a la ciudad de Santiago, en particular, y a las demás ciudades del país de los abastecimientos necesarios para llevar adelante este propósito.

Para ello se crea un mecanismo de incentivos tributarios, a través de la reducción y homogeneización de los impuestos que se cobran por estos combustibles, de modo de hacerlos atractivos económicamente, a fin de introducirlos en el sistema público de transporte, en los taxis, entre otros, para efectos de crear una masa crítica de vehículos, con el objeto de contar con un servicio de transporte de pasajeros que pueda usar el gas como combustible.

Junto con lo anterior, se propone un incentivo directo al transporte público de pasajeros, cual es la exención tributaria a los primeros 300 buses que se incorporen al sistema, de manera tal que, a través de este mecanismo, se permita la transformación de los mismos o la adquisición de buses nuevos que utilicen esa característica, para así contribuir a disminuir de manera significativa los niveles de contaminación en la Región Metropolitana.

Entre las distintas intervenciones, el diputado señor Prokurica señaló que si bien la orientación del proyecto es promover la incorporación de tecnología menos contaminante, los incentivos deben establecerse en orden a procurar que se cambien los vehículos que utilizan diesel a gas son los que más contaminan y no los que usan bencina a gas.

Respecto de los incentivos que se proponen para la Región Metropolitana, estuvo de acuerdo en que, en la misma proporción, sean establecidos para el resto de las regiones, pues sus habitantes no tienen la culpa del problema que provoca la contaminación de Santiago.

El diputado señor Mulet destacó que existe una disposición que sólo autoriza a los automóviles particulares nuevos el uso del combustible gaseoso, la que no le parece apropiada por cuanto, de aprobarse, permitirá que sólo las personas que dispongan de recursos podrán optar al uso del gas y beneficiarse de esa tecnología, en desmedro de la gente que no dispone de ellos.

En cuanto al acuerdo que existiría entre el Gobierno y los dirigentes de los taxistas, consistente en extender la exención tributaria a cierta cantidad de taxis colectivos y básicos, sugirió su ampliación a los taxis de todas las regiones y no sólo a los de la Región Metropolitana, en una proporción de seis mil y de tres mil taxis colectivos, respectivamente.

El diputado señor Vilches hizo presente que la aplicación del beneficio debería extenderse a todos los vehículos, sin distinción entre nuevos y usados, en razón de que, si existe escasa demanda por combustible gaseoso, se desalentarán las inversiones para la distribución del producto en caso de que el proyecto sólo esté orientado a un tipo de vehículos, como por ejemplo los nuevos.

Igual opinión manifestó el representante de Metrogas, presente en la Comisión, quien señaló que, a su juicio, a pesar del proyecto se continúa privilegiando al petróleo diesel, con lo cual se produce el fenómeno de la “dieselización” del parque automotor del país. Agregó que, según las cifras del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los últimos diez años ha aumentado en 327 por ciento la flota de vehículos diesel.

Es más, en el año 2000 ingresaron al parque dato que estamos recogiendo del informe de la Comisión de Transportes 16 mil vehículos livianos a diesel, y para el presente año se espera que ingresen 22 mil.

Por su parte, el asesor de la Subsecretaría de Transportes señor Silvio Albarrán explicó que el decreto Nº 131, que reiteradamente salió a colación en el debate, permite la conversión de los vehículos comerciales con parámetros y reglas claros, y que las conversiones deben verificarse en plantas de revisión técnica de tipo automatizado, que existen exclusivamente en las regiones Primera, Cuarta y Metropolitana, aun cuando se espera aumentar su número hacia fines de 2002, dando con ello respuesta a inquietudes sobre el particular planteadas en nuestra Comisión.

El diputado señor Vilches planteó sus dudas respecto de la constitucionalidad del beneficio, consistente en limitar la exención tributaria de que trata el artículo 2º transitorio sólo a la Región Metropolitana. De una u otra forma entendemos salvada dicha inquietud con la indicación aprobada en la Comisión de Minería y Energía, que consta en el informe que los diputados tienen a la vista.

El diputado señor Tuma reconoció que la iniciativa tiene deficiencias; se sumó a la idea de que la exención tributaria beneficie a todas las regiones, y planteó que el proyecto contemple incentivos, por cuanto existe una masa de más de 60 mil taxis dispuestos a incorporarse al uso de combustible gaseoso, los cuales, como mercado consumidor, pueden promover la instalación de plantas.

Respecto de la igualación en el tratamiento tributario entre el gas natural y el gas licuado, la señorita Martínez , doña Claudia , asesora del Ministerio de Hacienda, señaló que la tasa de este último, aplicable a los taxis, asciende a 1.270.000 pesos, mientras que la del gas natural es de 542 mil pesos, lo cual demuestra la discriminación que existe en la actualidad desde el punto de vista tributario, a causa de la tributación existente respecto del gas licuado, con la consecuente limitación de la expansión del negocio, pese a que este combustible, a diferencia del gas natural, está presente en todas las regiones, lo que explica, en definitiva, el porqué de este proyecto.

Básicamente, en la Comisión hubo consenso en extender la exención del pago del impuesto como beneficio adicional al igualamiento tributario, por diez años, de modo que los beneficiados no sean solamente los 300 microbuses de la Región Metropolitana, sino que puedan acceder a ella, en número mayor, los buses que circulen en las demás regiones. Esta fue una solicitud expresa de la Comisión de Minería, planteada originalmente por el diputado Prokurica , que apoyamos unánimemente y que, por lo demás, venimos planteando desde 1998 en la Comisión.

Se señaló que no era viable efectuar un programa de gas sólo para determinadas comunas o segmentos, toda vez que no sería rentable la instalación de las bombas y, por lo tanto, no habría interés en la conversión. Las demás regiones, aunque no están afectadas por los problemas de contaminación de Santiago, tienen la legítima aspiración de contar con un combustible más barato. No se puede limitar éste en función, por ejemplo, del carácter de zona saturada o no. Debe ser un derecho y, por lo tanto, una posibilidad real para todos por igual.

Asimismo, existió coincidencia en facilitar el uso de combustible gaseoso en automóviles particulares, usados o nuevos, en razón de que estudios internacionales concluyen que cualquier vehículo a gas es menos contaminante que aquellos que utilizan gasolina o petróleo diesel, y en dar estabilidad al sistema impositivo que lo rige en el proyecto está propuesto un período de cinco a diez años por cuanto la introducción de un combustible alternativo más barato y menos contaminante exige una visión de largo plazo, sin afectar la recaudación fiscal.

Mediante oficio de 13 de noviembre de 2001, su Excelencia el Presidente de la República don Ricardo Lagos formuló indicaciones que recogen la mayoría de las sugerencias y proposiciones someramente reseñadas.

Puesto en votación el proyecto en general y en particular a la vez, fue aprobado por unanimidad, con las siguientes modificaciones:

Del Ejecutivo, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 1º, que se sustituye por el Nº 1, la frase “El impuesto será expresado en unidades tributarias mensuales,” por “El monto del impuesto será de dieciocho unidades tributarias mensuales,”. Es decir, se aplicará ese impuesto tanto para el gas natural como para el gas licuado. Se suprime, en consecuencia, el inciso segundo de dicho artículo, con el objeto de establecer un impuesto único, parejo, sin distinción entre uno u otro combustible, para los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para utilizar combustible gaseoso. De este modo se reemplazan definitivamente las tasas diferenciadas para vehículos de transporte privado y público establecidas en la actual ley.

Del Ejecutivo, para suprimir el artículo 4º, pasando el actual artículo 5º a ser 4º.

De los diputados Leal, don Antonio ; Lorenzini, don Pablo ; Mora, don Waldo ; Prokurica, don Baldo , y Rincón, don Ricardo , para mantener dicho artículo con la siguiente redacción:

“Artículo 4º.- En el caso de los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles se concederá para todo tipo de vehículos es fundamental esta indicación sean nuevos o usados, sin restricción de años de fabricación”.

Si hubiéramos acogido sólo la indicación del Ejecutivo, el beneficio habría sido para todo tipo de vehículos, nuevos o usados, pero al no existir la propuesta parlamentaria “sin restricción de año de fabricación”, habría existido, mediante potestad reglamentaria, la posibilidad de limitar para los usados el año de fabricación. Nos parece que si se regulan las normas técnicas y se respetan los controles de emisión, no habrá inconvenientes en beneficiar a los vehículos usados sin limitación en la antigüedad de los mismos.

Reitero que la indicación sustitutiva del Ejecutivo tenía por objeto posibilitar la incorporación a este sistema impositivo de los vehículos nuevos o usados, de acuerdo con lo solicitado por los diputados, pero en la Comisión la mejoramos para impedir restricciones por la vía de la potestad reglamentaria.

Hago hincapié un tanto majaderamente sobre este punto, porque puede ser tema de discusión en la Sala. Es la única forma de entender lo obrado por los miembros de la Comisión, quienes, al tenor de la indicación, recogen una opinión transversal, al menos en la Comisión de Minería y Energía.

Del Ejecutivo, al artículo 2º transitorio para:

a) Reemplazar la letra c) por la siguiente:

“c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”.

“b) Suprimir, en el inciso tercero, la frase “como servicio licitado en la Región Metropolitana”, entre la palabra “Pasajeros” y la coma (,)”.

Estas indicaciones tienen por finalidad ampliar la exención tributaria relativa a los primeros trescientos buses que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala, independientemente de la región en que presten servicios.

Al artículo 3º transitorio.

a) Del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- A los vehículos comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, se les aplicará el monto del impuesto vigente a esa fecha, en tanto mantengan dicha condición. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, de los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

“Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979”.

En el fondo, ello significa “arrastrar” un impuesto especial de 9 unidades tributarias mensuales, menor incluso al que hoy se establece.

Se agregan otras consideraciones, pero básicamente ésa es la principal modificación, lo que dio lugar a una contraindicación de los diputados Leal, don Antonio ; Lorenzini, don Pablo ; Mora, don Waldo ; Prokurica, don Baldo , y Rincón, don Ricardo , para reemplazar la frase “al 30 de noviembre de 2001”, por “a la fecha de publicación de esta ley”, lo que, sin duda, no será en noviembre, ya que su vigencia está programada para tres o cuatro meses después de su publicación. Esto nos parecía importante para aquellos afectos a un régimen impositivo, como el de las 9 UTM, pues con ello se daría la posibilidad de extenderlo un poco más, aun cuando existiría un acuerdo transversal y de hecho así es en la Comisión para mantener este régimen permanentemente, incluso a los que se incorporen.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en el artículo 4º transitorio una referencia legal, la cual se desechó por haberse mantenido el artículo 5º.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

a) No hay normas orgánico constitucionales o de quórum calificado.

b) Las normas que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda son el número 1 del artículo 1º y los artículos transitorios 2º y 3º.

c) El proyecto fue aprobado por unanimidad tanto en general como en particular.

d) No hubo artículos rechazados.

Como consecuencia de lo informado, la Comisión de Minería y Energía recomienda aprobar este proyecto de ley que fue tratado y acordado en reuniones de comités de 17 de octubre y 13 de noviembre, y en sesiones de 6 y 13 de noviembre de 2001, con la asistencia de los diputados Mulet, don Jaime (presidente), señora González , y señores Leal, don Antonio ; Mora, don Waldo ; Prokurica, don Baldo ; Rincón, don Ricardo ; Rocha, don Jaime , y Vilches, don Carlos.

Asistieron, como reemplazantes, la diputada señora Ovalle , doña María Victoria , y los diputados señores Jocelyn-Holt, don Tomás ; Lorenzini, don Pablo ; Tuma, don Eugenio , y Villouta, don Edmundo.

Además, concurrieron a la Comisión los diputados señores Alessandri, don Gustavo ; Bertolino, don Mario , y Ortiz, don José Miguel.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez, quien entregará el informe de la Comisión de Obras Públicas.

El señor VILCHES.-

¿Me permite? Quiero referirme a los acuerdos de los Comités.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Le ruego que lo haga después del informe del diputado señor Ibáñez.

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, voy a informar sobre el proyecto en estudio como miembro ocasional de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, en atención a la urgencia con que fue calificado.

El proyecto de ley, originado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, modifica la ley Nº 18.502 en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

El objetivo del proyecto es modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, de modo de fomentar su utilización. Para ello, se propone promover el empleo del gas natural o del gas licuado de petróleo en una fracción de los vehículos livianos de alto recorrido anual, permitir que parte del parque de buses urbanos se convierta a combustibles gaseosos y garantizar la utilización del gas natural y del gas licuado de petróleo en vehículos que cumplan con las condiciones de seguridad necesarias.

Las modificaciones se concretan en las siguientes propuestas:

a) Igualación del tratamiento tributario para el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo;

b) Tratamiento tributario por tipo de vehículos que utilicen combustibles gaseosos;

c) Establecimiento de medidas para fiscalizar el pago del impuesto, y para controlar y velar por la seguridad de los usuarios, y

d) Exención temporal del impuesto para 300 buses.

Antecedentes generales.

Para el estudio del proyecto de ley se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes:

1. El mensaje del Ejecutivo que modifica la ley Nº 18.502 en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

2. La misma ley Nº 18.502, que estableció entre sus normas dos tipos de impuestos, a saber: a los combustibles líquidos usados en vehículos motorizados y otro que se aplica a los vehículos motorizados que emplean gas como combustible.

a) El impuesto a los combustibles líquidos.

Es del caso señalar que la citada ley estableció los siguientes impuestos:

1. A la gasolina automotriz: 6 UTM por metro cúbico, lo que equivale a $ 168,77 por litro según valor agosto 2001.

2. Al petróleo diesel: 1,5 unidades tributarias mensuales por metro cúbico, lo que equivale a 42,19 pesos por litro, de la misma fecha anterior. Este impuesto sólo se aplica al petróleo diesel empleado en vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas, pues existe un mecanismo para obtener su devolución cuando se acredita su uso en otros fines, tales como empresas afectas al pago del impuesto al valor agregado y constructoras.

Ambos impuestos gravan la primera venta o importación de dichos combustibles y afectan al productor o al importador de los mismos, sin perjuicio de aplicarse el impuesto al valor agregado.

Se trata de un impuesto al consumo que, en consecuencia, se paga en función del volumen empleado.

El proyecto de ley en estudio no afecta a estos impuestos, los que se mantienen plenamente vigentes.

b) Impuesto a los vehículos motorizados que emplean gas como combustible.

La misma ley fijó los siguientes impuestos:

1. A los automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, “station wagons”, furgones, ambulancias, carrozas fúnebreautomóviles, camionetas y motocicletas, sea que sus motores utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo: 1,43 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto; es decir, 241,34 pesos por litro, de agosto de 2001.

2. A los taxis básicos o colectivos, microbuses o taxibuses de locomoción colectiva de pasajeros, camiones de más de 1.750 kilos y tractocamiones de más de 1.750 kilos, que utilicen gas natural comprimido: 3,21 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto, es decir, 541,76 pesos por litro, de agosto de 2001.

3. A los mismos vehículos indicados en el número anterior, cuyos motores funcionen con gas licuado: 7,50 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto, es decir, 1.265,8 pesos por litro, de agosto de 2001.

Por lo tanto, se trata de un impuesto anual que se aplica a los vehículos que ocupen gas como combustible; es fijo, independiente del consumo, y en consecuencia no importa si el vehículo es usado o no.

La razón para establecer un régimen tributario distinto entre los combustibles líquidos y los gaseosos derivó del hecho de que estos últimos no sólo son empleados en el transporte, sino también tienen un uso doméstico, el cual no era posible gravar con impuesto. Ahora bien, particularmente en el caso del gas licuado, cualquier persona que dispone de él para su uso doméstico podría, sin mayores inconvenientes técnicos, aunque sí con serios riesgos de accidente, transvasarlo desde los cilindros al estanque del vehículo, y evadir así fácilmente el impuesto al gas. Para evitarlo, y por una simple razón de control y de seguridad, en el caso del gas se optó por gravar al vehículo que lo usa y no al combustible en función del consumo.

Las distintas tasas que se aplican a los diferentes vehículos que emplean gas se justifican porque se intenta ligar el impuesto con el mayor uso de un tipo de vehículos por sobre otro y, consecuentemente, con el mayor consumo de combustible de los mismos. Así, si el impuesto fuera aplicable al volumen consumido, los vehículos de transporte de pasajeros y de carga pagarían más impuesto que los autos particulares. Por eso el proyecto dispone una tasa más alta.

Sin embargo, entre los propios vehículos de transporte de carga y de pasajeros hay diferencias, puesto que los que usan gas licuado pagan el doble de impuesto fijo que los que utilizan gas natural, lo que se debe a una razón más bien histórica que técnica.

3. Decreto ley Nº 3.063, de 1979, que estableció normas sobre rentas municipales.

Su artículo 12 estableció el pago de un impuesto anual por permiso de circulación, en beneficio de las diferentes municipalidades, para los vehículos que transiten por calles, caminos y vías públicas en general, conforme a las diferentes tasas que ahí se señalan.

4. Decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que estableció requisitos para el empleo de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible en los vehículos que señala.

5. Decreto supremo Nº 227, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas licuado de petróleo.

6. Resoluciones Nºs 65 y 2.116, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo, respectivamente.

7. Oficio Nº 000828, de 23 de mayo de 2001, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por el cual manifestó que no tiene observaciones que formular al proyecto que modifica la ley Nº 18.502.

Fundamentos del proyecto.

En el mensaje se plantea que el país enfrenta un nuevo escenario de matriz energética, originado, entre otras cosas, en el Acuerdo de Complementación Económica con la República Argentina, que se ha traducido en múltiples gasoductos de interconexión a lo largo del país, lo que permitiría contar con una amplia red de distribución si fuere necesario.

Se indica, además, que se han producido importantes avances en las tecnologías asociadas al uso del gas natural comprimido o del gas licuado de petróleo en vehículos motorizados, las que han sido probadas en el país, perfeccionándose progresivamente la regulación para su implementación y utilización.

Por último, se señala que el país ha sido objeto en el último tiempo de la denominada “fiebre del diesel” o “dieselización” del parque automotor, lo que se ha traducido en que durante el año 2000 ingresaron al parque 16 mil vehículos livianos que usan combustible diesel y, para el 2001, se espera que se incorporen otros 22 mil vehículos, principalmente debido al bajo impuesto específico de dicho combustible, cuatro veces menor que el de la gasolina. Tal situación, lejos de promover el uso de energéticos limpios y de proteger el medio ambiente, objetivos claros del proyecto de ley, contribuye a aumentar notablemente las emisiones de dióxido de nitrógeno, de material particulado, de aldehídos y de aldehídos bajos, comparadas con las que emitirían los mismos vehículos si funcionaran con gasolina o gas.

Minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, y en los incisos primero de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en el mensaje.

Se pueden señalar como ideas matrices del proyecto las siguientes:

a) Diversificar la matriz energética del país, mediante el fomento de la utilización del gas como combustible;

b) Impulsar la competencia de los combustibles gaseosos en el mercado de los energéticos vehiculares, y

c) Proteger el medio ambiente.

Con tal motivo, el mensaje tiene los siguientes objetivos específicos:

1. Modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, con el fin de adaptar el régimen tributario vigente de los combustibles a la nueva realidad tecnológica, en forma coherente con los objetivos medioambientales y con mayor competencia en el suministro de combustibles. Esta modificación implica igualar el tratamiento tributario para el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo, que hasta ahora es dispar, pero mantener un tratamiento diferenciado según los distintos tipos de vehículos que utilicen combustibles gaseosos.

2. En caso de los automóviles particulares, autorizar el uso de combustibles gaseosos sólo en vehículos nuevos.

3. Asegurar la adecuada aplicación, fiscalización y giro del impuesto. Para ello, se propone:

a) Facultar al Servicio de Impuestos Internos para solicitar información a las plantas de revisión técnica sobre los vehículos convertidos a gas.

b) Establecer que los ministros de fe que autoricen transferencias de vehículos motorizados a gas exijan, previamente, que se justifique el pago del impuesto.

c) Condicionar el otorgamiento del permiso de circulación a la acreditación del pago del impuesto respectivo.

4. Establecer resguardos adicionales a los señalados en la normativa reglamentaria para evitar que los combustibles gaseosos sean utilizados en vehículos que no cumplan las pertinentes condiciones técnicas y de seguridad. En tal sentido, se dispone:

a) La prohibición, para todo tipo de instalaciones de combustibles, de expender combustibles gaseosos a vehículos que no cuenten con autorización para utilizarlos;

b) La imposición, a las instalaciones de combustibles que expendan combustibles gaseosos a vehículos, de la obligación de registrarse previamente ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y

c) La facultad de Carabineros de Chile y de inspectores fiscales y municipales para retirar de circulación los vehículos que transiten a gas sin contar con la autorización para ello.

5. Eximir del pago del impuesto por diez años a los primeros trescientos buses cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible, que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros antes del 31 de diciembre de 2003, siempre que cuenten con autorización para usar dichos energéticos, que estén registrados como servicios licitados en la Región Metropolitana y que cumplan con las normas de emisión.

6. Regular un período de transición para la aplicación del nuevo régimen tributario y de las exigencias técnicas a los vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados a utilizar combustibles gaseosos. Al efecto, se establece:

a) Una condonación de las cuotas devengadas de la tasa impositiva anterior, y

b) El reconocimiento y la validez de la autorización para el uso de gas como combustible otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley a ciertos vehículos que indica.

La Comisión calificó como normas de rango orgánico constitucional el inciso segundo del artículo 5º, que se sustituye por el artículo 1º, número 5, y el artículo 3º del proyecto.

Asimismo, la Comisión determinó que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda el artículo 1º, número 1, y los artículos 2º y 3º transitorios.

No se presentaron indicaciones al proyecto.

Es cuanto puedo informar.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, la Oposición ha trabajado con mucha seriedad en el estudio de este proyecto.

El acuerdo de los Comités es darnos sólo cinco minutos para intervenir, tiempo que resulta absolutamente insuficiente para entregar nuestra opinión y aportes a un proyecto que legisla sobre una necesidad de país.

Podríamos impugnar el proyecto y no votarlo, y si el Senado hiciera lo mismo y en definitiva se rechazara, no se podría mandar durante un año otra iniciativa con las mismas ideas matrices.

Estamos dispuestos a aprobar el proyecto, pero no en la forma propuesta por los Comités, sin tener la oportunidad de exponer los puntos que nos parecen relevantes sobre la materia.

Ésa es mi protesta por los acuerdos tomados.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Señor diputado, el artículo 61 del Reglamento de la Corporación señala: “Ningún Diputado podrá oponerse a los acuerdos a que hayan llegado los jefes de los Comités con el Presidente de la Cámara, cuando hayan sido adoptados por todos ellos y por unanimidad”.

En este caso, en la reunión de Comités estuvo presente el que lo representa, de manera que, aunque tuviera razón en su planteamiento, no es posible modificar los acuerdos dados a conocer por el señor Secretario.

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma , informante de la Comisión de Hacienda.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda, en lo que le compete, ha revisado el proyecto en debate, el cual ha sido informado por las Comisiones de Minería y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

Según lo expuesto por el Gobierno, el objetivo del proyecto es diversificar la matriz energética e introducir el uso del gas como combustible en los vehículos de transporte pesado, dado que con ello se obtendrán mayores beneficios ambientales.

Asimismo, se iguala el tratamiento tributario para el gas natural comprimido, el gas licuado de petróleo y por tipo de vehículos que utilicen combustibles gaseosos. También se establece una exención para los primeros trescientos buses diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas, natural o licuado de petróleo, que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros.

La necesidad de un rápido despacho del proyecto pone de manifiesto la clara voluntad del Gobierno de diversificar la matriz energética, establecer un compromiso ambiental, resolver incertidumbres que existen en el sector y posibilitar que esa nueva matriz mejore los incentivos para el uso de combustibles limpios en consideración a las licitaciones del transporte de pasajeros correspondientes a los años 2002 y 2003, no sólo en la Región Metropolitana sino también en otros lugares.

Cabe destacar que la actual normativa es extremadamente engorrosa, por lo que se requiere que esta legislación esté vigente en marzo del próximo año, cuando en la Región Metropolitana se liciten las líneas de metrobus; también porque en el plan para descontaminarla se consideran normas más estrictas de emisión, en particular para los vehículos que usan combustible diesel.

La pérdida tributaria por cada vehículo que pase del uso de gasolina o petróleo diesel a gas natural comprimido o licuado de petróleo será de aproximadamente 800 mil a 870 mil pesos. Sobre esa base, el Ejecutivo considera que para los años 2003 y 2004 la menor recaudación tributaria será del orden de cuatro mil millones de pesos anuales, suma a la que habría que agregar el costo de la exención de impuesto de los trescientos primeros buses que se inscribirán en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, lo que significará una cifra levemente superior a los 600 millones de pesos anuales, con lo cual el costo total del proyecto, que dependerá del número de vehículos que cambien el uso de gasolina o petróleo diesel a gas, ascendería a una suma cercana a cinco mil millones de pesos anuales en los próximos dos, tres o cuatro años.

En la actualidad un bus paga alrededor de dos millones de pesos anuales por concepto de impuesto por el combustible que usa. Con el gas, esa suma bajará a 510 mil pesos anuales aproximadamente.

Al respecto, debo señalar que la mayor complicación del proyecto es el sistema de pago, el cual está asociado al permiso de circulación y no al uso de combustible del vehículo, como ocurre con los que funcionan con petróleo diesel o gasolina, los que se pagan cada vez que se colocan en el estanque. Por ejemplo, un taxi a gasolina que hoy paga alrededor de 910 mil pesos anuales de impuesto, con la conversión a gas sólo estará obligado a pagar 510 mil pesos anuales, aproximadamente.

Sin embargo esto fue extensamente discutido en la Comisión de Hacienda, el proyecto no resuelve lo relativo al estímulo al uso del petróleo diesel que existe hoy desde el punto de vista financiero.

En ese sentido, para saber los alcances reales del proyecto como parte de los planes de descontaminación, es fundamental conocer las medidas que se adoptarán para restringir el uso del petróleo diesel, porque, en la medida en que la diferencia de impuesto se mantenga, será conveniente el proceso de conversión de gasolina o de petróleo diesel a gas, en el caso del transporte pesado.

En el caso de los vehículos livianos, el estímulo es inverso, en particular para los de menor uso o comerciales, que pueden seguir siendo incentivados al proceso de conversión a petróleo. Eso se debe corregir por la vía tributaria o a través de medidas administrativas y de control, ya que el punto no quedó claro, aun cuando fue ampliamente discutido en la Comisión.

A la Comisión de Hacienda asistieron el subsecretario de Transportes subrogante, señor Lautaro Pérez , los asesores del Ministerio de Transportes señores Patricio Bell y Alfonso Cádiz , los asesores del Ministerio de Hacienda señor Claudio Juárez y señorita Claudia Martínez , y el abogado del Servicio de Impuestos Internos señor Miguel Rencoret , quienes participaron en la discusión y aprobación del proyecto y cuyas intervenciones figuran en el informe que los señores diputados tienen a su disposición.

En el debate habido en la Comisión hubo dos puntos importantes de destacar.

En primer lugar, la Comisión de Minería y Energía agregó un artículo 4º el diputado señor Rincón se refirió a ello, que mantuvo la Comisión de Hacienda, aun cuando consideró que dicho agregado no se podía hacer a través de una iniciativa parlamentaria, ya que, a su juicio, la discrepancia producida entre dos comisiones respecto de una interpretación constitucional sólo puede ser resuelta por la Sala.

En segundo lugar, suprimió la letra c) del artículo 2º transitorio, por estimarla redundante, ya que tenía la misma introducción del artículo. No es un tema de fondo, pero se señala dos veces el requisito de estar incorporado en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros.

La Comisión de Hacienda recomienda aprobar el texto propuesto por la Comisión de Minería y Energía, que recoge las indicaciones del Ejecutivo respecto de lo que en su oportunidad aprobó la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Baldo Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, me habría gustado que con motivo de la presentación de este proyecto hubiese habido un gran debate sobre la política energética y la realidad del país en esta materia. Sin embargo, hay dos razones que no lo permiten: primero, un proyecto de parche, a mi juicio, que se ha logrado mejorar muy poco en las comisiones, y segundo, un acuerdo de los Comités, criticado por el colega Vilches porque es absurdo discutir en cinco minutos una iniciativa de tal envergadura.

Por tanto, trataré de explicar en cinco minutos lo que, a juicio de Renovación Nacional, debiera ser el objetivo de la iniciativa.

En primer lugar, es indispensable por la realidad que vive Chile en relación con la entrada del gas argentino y del boliviano analizar la necesidad de introducir al país un combustible alternativo al petróleo. Si bien es cierto el proyecto dice que ése es uno de los objetivos, a pesar de todo lo que hemos hecho, los incentivos son muy bajos.

Pido a las autoridades de Gobierno acoger las indicaciones introducidas al proyecto en la Comisión de Minería, en el sentido de extender el beneficio a los buses de regiones; no limitar el uso del gas sólo a los vehículos nuevos, sino a todos, y que haya estabilidad en el impuesto, lo que no fue aceptado. A mi juicio, el impuesto no debiera variar en un horizonte de largo plazo, de tal forma que la gente que cambie de combustible no se encuentre con la sorpresa de que, al año de haber hecho la inversión, el Gobierno le suba el impuesto y suceda lo mismo que con las estufas o con los autos catalíticos, como me dice el diputado señor Kuschel , en que cambiaron las condiciones y quien invirtió termina afrontando una realidad insostenible.

El primer objetivo es introducir un combustible alternativo.

En segundo lugar, lamento que Hacienda, en una actitud bastante miope, no le dé mayores posibilidades al gas, por cuanto, si bien puede haber una menor recaudación fiscal, se ahorra en salud por ser un combustible más limpio. En la actualidad, el Estado gasta 700 millones de dólares en el plan de descontaminación de Santiago, y en los hospitales hay un gran gasto en atenciones por los problemas de contaminación. Los diputados señores Gustavo Alessandri , Alberto Cardemil y las señoras Lily Pérez y María Angélica Cristi , que representan distritos de la Región Metropolitana, tienen gran interés en la tramitación del proyecto por todo lo que involucra desde el punto de vista de la descontaminación.

En el proyecto, al haber una dicotomía entre la recaudación y el objetivo de incorporar un combustible nuevo, se impone, como siempre, el tema de la recaudación fiscal, que es relativa, y se termina por hacer las cosas a medias.

Si no se establecen incentivos interesantes, nadie estará dispuesto a instalar estaciones de servicio para masificar el uso del gas. El diputado señor Vilches , quien tiene una buena experiencia en materia energética, señalaba que en Italia, donde hay incentivos para cambiar de combustible, sólo el diez por ciento de los vehículos usa gas licuado o gas natural comprimido. Entiendo que en Italia sólo hay GNC. Entonces, ¿cómo pretendemos que se cambien si en la Región Metropolitana sólo hay diez mil buses que usan petróleo diesel?

El proyecto busca que dichos vehículos cambien el uso de diesel a gas. Estoy seguro de que ello no ocurrirá y sólo cambiarán los que hoy usan bencina, por el incentivo tributario que significa un menor pago, pero sólo servirá a los taxistas, porque ellos usan el combustible en forma masiva.

En el parque automotor está ocurriendo una cuestión al revés se lo hemos planteado al ministro de Obras Públicas, quien, entiendo, está en esa línea, pero Hacienda en una distinta, porque la gente está cambiando la bencina por diesel. Se importan motores usados por Iquique, y los taxistas y los transportistas pequeños (el que lleva fruta a la feria, por ejemplo) está cambiando su motor bencinero por uno diesel y no por uno de gas.

Creo que se debe acceder a las cuatro propuestas formuladas a través de varias indicaciones: extender el beneficio a todas las regiones; no limitar el uso del gas sólo a vehículos nuevos, sino a todos; extender la exención tributaria a los buses de regiones, como lo planteó el diputado señor Vilches , quien incluso hizo una reserva constitucional que espero la mantenga, y, finalmente, un tema que no está en las indicaciones, pero que ojalá el Gobierno lo considere: dar estabilidad tributaria en un horizonte mínimo de diez años, ya que el proyecto hace poco por la introducción del gas como combustible alternativo.

En la medida en que se mantengan las tres propuestas incorporadas por parlamentarios de distintos sectores políticos, podríamos aprobar el proyecto. Además, quiero dejar establecido en la historia fidedigna de la ley que el ministro adquirió un compromiso con los parlamentarios de Oposición y de Gobierno, en el sentido de tener, a más tardar en enero próximo, una discusión profunda sobre la política energética del país.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bartolucci.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Señor Presidente, el diputado señor Orpis quiere hacer una consulta al ministro.

El señor PARETO (Presidente).-

Señores diputados, cada Comité tiene derecho a hacer uso de la palabra por cinco minutos. Si el diputado señor Bartolucci desea dividir su tiempo con el diputado señor Orpis , no hay inconveniente.

El señor BARTOLUCCI.-

Con todo gusto, señor Presidente.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, deseo consultar al ministro si con la rebaja del impuesto que plantea el proyecto la gente convertirá o no sus vehículos en lo referente al uso de combustible. Si el gas no tiene un impuesto cero, es decir, si no hay una rebaja sustancial, el diesel seguirá siendo más barato, no se producirá la conversión y se seguirá optando por él. Además, en regiones no hay problemas de contaminación. Por consiguiente, la pregunta es si el Ejecutivo está dispuesto a poner un impuesto cero al gas.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor CRUZ (Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, efectivamente hay una discusión pendiente, relacionada con la matriz energética con la que opera el país. Estamos haciendo un esfuerzo que no pretende sustituir esa discusión, sino simplemente dar un paso para introducir un combustible nuevo y limpio, esencialmente en el transporte pesado.

El objetivo principal del proyecto es generar las condiciones para que el transporte pesado de pasajeros incorpore el gas licuado o el gas natural comprimido. Los incentivos para hacerlo posible son complejos, pues cualquier medida que se tome tendrá impacto tributario y, tal como ustedes ya lo han discutido, la posibilidad de alterar la recaudación fiscal también es complicada, particularmente por la situación que atraviesa el país. En ese sentido, el proyecto pretende cumplir el objetivo principal de introducir el gas licuado o gas natural al uso del transporte pesado, con el mínimo de impacto tributario posible.

¿Cuáles son las condiciones que se requieren para que esto pueda operar? Esencialmente, un estímulo al transporte pesado que está reflejado en la exención del pago del impuesto por diez años a los primeros trescientos buses que se conviertan en principio, estaba pensado en forma exclusiva para la Región Metropolitana, pero luego se amplió al resto del país y en la generación de una masa crítica de usuarios de gas licuado o de gas comprimido que permita ir extendiendo la red de servicios asociados a la introducción de este nuevo combustible, a fin de contar con los respaldos necesarios que se requieren. Para tal efecto, se propuso una modalidad que incentive a un grupo limitado de vehículos particulares y de taxistas para introducir este nuevo combustible. Si uno mira en términos absolutos los incentivos asociados al proyecto, ellos son reducidos. Esperamos que quienes usen estos combustibles sean quienes tengan una alta valoración por el manejo de su vehículo y que tanto taxistas como usuarios de vehículos particulares hagan un análisis económico esencial de su uso.

El objetivo inicial era incorporar un número limitado de vehículos livianos. En consecuencia, los diputados que plantearon que eso no contribuye a evitar el cambio definitivo de vehículos de bencina a diesel, probablemente tienen razón en que no se cumple con ese propósito. No obstante, creemos que sí constituye una barrera en la medida en que vaya acompañado por normas de fiscalización que hagan efectiva la limitación de esta reconversión.

En cuanto al tema de contaminación para responder al diputado señor Orpis , hay muchas ciudades que no tienen ese problema. Lo que debemos hacer es prever esa situación para que no las afecte, pero sería complicado legislar por ciudades. En consecuencia, mi impresión es que debemos aplicar una política de combustibles limpios para el país y, desde esa perspectiva, facilitar las condiciones o el tránsito de vehículos bencineros de diesel. Pero eso tendría un costo que en algún momento alguien tendrá que pagar, ¡esperamos no ser nosotros! Esa es la razón por la cual queremos ir avanzando en forma progresiva en la construcción de una nueva matriz energética que permita cumplir con ese propósito. El proyecto en estudio no pretende eso, sino la incorporación de un combustible limpio en el transporte pesado y para ese propósito es necesario generar condiciones de contexto que permitan hacerlo posible por la vía de crear los servicios asociados a su utilización.

Queda pendiente, tal como lo dijo el diputado señor Prokurica , la discusión respecto de la matriz energética que debe operar en el país. En ese sentido, existe un compromiso que queremos poner en manos de las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y de Minería, como parte de las discusiones que debemos llevar adelante a partir de enero.

En ese contexto, quiero plantear que, desde el punto de vista del Ejecutivo, lo más razonable es volver al proyecto aprobado en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, es decir, diferenciar los impuestos para el transporte colectivo taxis y taxis colectivos del que pagan los vehículos de servicio privado, puesto que las distancias que cada uno de ellos recorre son distintas. En la medida en que exista acuerdo en tributar por el uso y no por el consumo, creemos que la propuesta inicial de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones recoge en forma adecuada la diferenciación de usos entre un vehículo de servicio privado y uno de servicio de pasajeros, como es el caso de los taxis colectivos y básicos.

Nuestra primera sugerencia es volver a la diferenciación tributaria, no con el propósito de crear una transferencia automática de vehículos bencineros a gas, sino un incentivo inicial para que vehículos nuevos puedan incorporarse a este sistema o taxis que llevan cinco años operando, lo que sería nuestra segunda observación. Tal como se aprobó en la Comisión de Obras Públicas, creemos que para generar esta masa crítica de usuarios de gas natural o de gas comprimido que permita dar un contexto a la transformación de los vehículos de transporte pesado y ser beneficiados por esta reducción tributaria, bastaría que se incorporaran los vehículos particulares nuevos y los taxis, básicos y colectivos, que no tengan más de cinco años de antigüedad.

Pensamos que con este universo seremos capaces de crear una masa crítica que nos permita incentivar al transporte pesado a usar estos combustibles limpios, que es el propósito final del proyecto, y dejar pendiente la discusión más de fondo, que tiene que ver con la matriz energética global del país, en que creo que bien vale la pena hacer una discusión mucho más detenida que la que podemos llevar adelante en esta sesión.

Muchas gracias.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, el escaso tiempo de que dispongo debo compartirlo con la diputada señora Rosa González , miembro de la Comisión de Economía, Minería y Energía.

Apoyaré el proyecto a pesar de todo lo que hemos estado debatiendo, porque entiendo que se trata de una aspiración de los amigos del transporte público, tanto de taxis colectivos como de buses. He estado conversando y trabajando con ellos sobre el tema, y piden que de una vez por todas se legisle, se avance y no sigamos estancados en esta materia.

Dejaré establecidas mis aprensiones respecto del proyecto, las que espero puedan corregirse en el Senado. En primer lugar, creo que es muy alto el impuesto de 18 unidades tributarias mensuales y que se pague el uso y no el consumo constituye otra restricción. Además, tengo dudas, como aquí se ha dicho, de que sea un buen aliciente para que la gente haga la conversión de su vehículo de bencina a gas licuado. Es de esperar que esto se pueda revisar en el Senado, tanto en el sentido de rebajar las 18 unidades tributarias, como también establecer el criterio de que el pago sea al consumo y no al uso.

En segundo lugar, quiero destacar el artículo 4º propuesto por la Comisión de Minería y Energía, que autoriza para que la conversión a gas natural o gas licuado de petróleo se conceda para todo tipo de vehículos, nuevos o usados, sin restricción de año de fabricación. Ése es un logro importante de dicha Comisión.

Me preocupa mucho que la autorización que se entregará para empezar a cobrar el impuesto deba ser otorgada por el Ministerio de Transportes, en la forma y condiciones que éste determine. Para tal efecto, es indispensable saber cuál será el sistema que utilizará para conceder la autorización. Lo señalo porque hay una primera revisión técnica, luego la instalación del mecanismo y después una segunda revisión técnica. A mi juicio, el impuesto debe aplicarse a partir de la segunda revisión técnica, es decir, cuando se autorice definitivamente el uso del servicio.

En relación con el transporte mayor, me parece que la exención del pago del impuesto a los primeros trescientos buses que cuenten con autorización para utilizar combustibles gaseosos es una cifra muy exigua para todas las regiones. Ésa era la cantidad que se contemplaba inicialmente sólo para la Región Metropolitana, por lo que mantenerla para todo el país constituye algo mínimo.

La condonación establecida en el inciso segundo del artículo 3º transitorio se debe analizar con más calma, porque su redacción no es muy feliz.

A pesar de las aprensiones señaladas, anuncio mi voto a favor de la iniciativa.

Señor Presidente, cedo el tiempo que me resta a la diputada señora Rosa González.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora González.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Señor Presidente, me extraña que el ministro de Transportes y Telecomunicaciones diga que es imposible legislar ciudad por ciudad, porque cuando el proyecto llegó a la Comisión de Minería y Energía tenía como propósito legislar para una ciudad: Santiago y la Región Metropolitana. Gracias a Dios fueron escuchadas nuestras inquietudes y logramos que el Ejecutivo hiciera extensivo los beneficios a otras regiones, aunque el ministro de Transportes ha reconocido que los incentivos son reducidos.

Insisto en que estamos ante un proyecto muy importante y en que es imposible que con los cinco minutos asignados por bancada podamos pronunciarnos sobre el tema.

Quiero formular una consulta al ministro de Transportes: ¿qué se hará en el caso de Arica, donde se ha tratado que todos los vehículos usen motores diesel? Con lo que plantea el proyecto nadie querrá reconvertir sus vehículos, lo que generará serios problemas en las regiones, pues establece una medida de parche para la Región Metropolitana.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, sin duda nos hubiera gustado que el proyecto apuntara a una visión más de país en cuanto a resolver los temas relacionados con la contaminación y la economía.

Al analizar la iniciativa y buscar la forma en que se solucionarán los graves problemas de contaminación que afectan a distintas ciudades, uno puede darse cuenta de que no los resolverá completamente. Tampoco señala la manera en que los distintos usuarios pueden acceder a la adquisición de un vehículo más económico. Desde ese punto de vista, presenta limitaciones relacionadas con la mayor o menor recaudación.

Hubiera preferido que la iniciativa no dependiera de la recaudación fiscal, sino de los criterios que tenemos como país para permitir a los agentes del mercado la adquisición de un vehículo más económico y ayudar en la lucha contra la contaminación. Sin embargo, no son ésas las directrices del proyecto, razón por la cual quedará pendiente el compromiso del Ejecutivo y del Congreso Nacional de llevar a cabo una discusión más global respecto de cómo resolver los problemas de contaminación y el tema de la competitividad.

Creo que la iniciativa debe ser aprobada por la Cámara, adoptando el criterio que tuvo en su oportunidad la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, con el objeto de discriminar en la tributación entre vehículos particulares o comerciales y los que tienen un uso intensivo o que cuentan con un mayor kilometraje recorrido en un mismo período de tiempo. Si en verdad queremos que los vehículos particulares o comerciales sean reconvertidos o que se adquieran vehículos que puedan utilizar gas licuado o gas natural, no hay incentivo si se mantiene el impuesto de 18 unidades tributarias mensuales en forma pareja, criterio que se planteó en las Comisiones de Minería y Energía y de Hacienda.

Junto con anunciar mi voto favorable y el de la bancada del Partido por la Democracia al texto propuesto por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, quiero decir que me alegro mucho de que el Gobierno haya acogido el planteamiento de los diputados que representamos a regiones, en orden a que las disposiciones de la iniciativa no sólo beneficien a la Región Metropolitana, sino a todo el país.

Señor Presidente, cedo el tiempo que me resta al diputado señor Jaramillo.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, la iniciativa me parece novedosa y pionera.

No deja de asombrarme, una vez más, la realidad de la zona sur, que en parte señaló el diputado señor Tuma , donde, a pesar de la cercanía de las fuentes de extracción de combustibles, por razones de comercialización los precios son más elevados que en la zona central. Esa realidad constituye un fundamento para pensar que de los 4.623 millones de pesos que costará al país este beneficio, una mínima parte llegará a las regiones, pues una vez más estamos ante el tremendo centralismo que prácticamente rige como norma en el Congreso Nacional y, por qué no decirlo, en el Poder Ejecutivo.

También me preocupa la manera en que serán distribuidos en el país los trescientos buses cuya exención de impuestos se contempló en un primer momento sólo para la Región Metropolitana. Nuevamente se producirá un problema, provocado una vez más por el centralismo, porque trescientos buses constituye una cantidad mínima y casi nada si se consideran todas las regiones del país. A la exención tributaria para trescientos buses en la Región Metropolitana habría agregado ciento cincuenta o doscientos buses para regiones.

Ésas son las inquietudes que quería dar a conocer a la Sala.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité Socialista, tiene la palabra el diputado señor Encina.

El señor ENCINA.-

Señor Presidente, luego de escuchar atentamente a los diputados que han intervenido en la discusión del proyecto, creo que estamos ante dos visiones.

Es muy razonable el planteamiento de algunos parlamentarios en cuanto a que debe existir una visión de país respecto de un tema esencial desde el punto de vista energético y del impacto que produce el uso de algunos combustibles en el aumento de la contaminación en muchas ciudades. En ese sentido, si bien se debe poner en discusión cuánto afecta la contaminación a la salud de las personas, también es necesario analizar cuánto inciden una serie de costos adicionales que tiene el uso de combustibles contaminantes, y ahí aparece con mucha fuerza el uso de energías alternativas, sobre todo de gas natural y de gas licuado como combustibles. El país debe tener esa discusión.

Desde hace mucho tiempo hemos debatido sobre el particular y nuestro objetivo es que el proyecto avance, porque hay muchas personas que están esperando que sea aprobado para contar con una matriz energética distinta, usar el gas natural y que se iguale el impuesto que pagan estos combustibles gaseosos.

Me parece que la visión del Ministerio de Hacienda y del Gobierno respecto de esta materia está enfocada sólo desde el punto de vista de la recaudación fiscal. Por lo tanto, no puede ser considerada como una iniciativa que tiende a diversificar nuestra matriz energética y, además, a solucionar el tema de la contaminación, tanto en Santiago como en regiones.

Por lo tanto, después de la larga discusión habida en las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y Energía y de Hacienda, estimo que el proyecto debe seguir su trámite reglamentario, y estamos absolutamente de acuerdo en que sea despachado hoy al Senado. Habríamos preferido presentar algunas indicaciones, pero reglamentariamente no es posible, por lo cual esperamos que puedan ser incorporadas al proyecto durante su tramitación en el Senado, sobre todo las relativas a la conversión de los vehículos nuevos.

Quiero detenerme en un punto. Hasta ahora se había venido produciendo una discriminación respecto del gas licuado y del gas natural, que el proyecto pretende corregir; sin embargo, esta corrección sufrió una distorsión en la Comisión de Hacienda. Por lo tanto, lo que corresponde es volver al espíritu original del proyecto es decir, al texto aprobado por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y aprobar por lo menos el artículo 1º, a fin de igualar el impuesto a los vehículos menores que usan gas natural o gas licuado. Lamentamos que no sea posible aplicarlo a los taxis básicos y a los taxis colectivos.

Al respecto, tenemos una discrepancia con el ministro, porque no se trata de que los vehículos pesados estén en proceso de conversión a gas natural o a gas licuado, sino de que los vehículos de transporte menor, como jeeps y camionetas, están usando petróleo diesel, hecho que crea un problema mayor, por cuanto se perciben menores impuestos y esos vehículos bencineros se transforman en petroleros. Por lo tanto, hay un malentendimiento del tema.

Estamos absolutamente de acuerdo en que el proyecto siga su tramitación parlamentaria, pero siempre que se apruebe el artículo 1º de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y el resto del articulado de la Comisión de Minería y Energía.

Queremos despachar hoy la iniciativa para que en el Senado se pueda perfeccionar, porque la discusión del tema en las distintas comisiones amerita que el proyecto siga su trámite, lamentando, por supuesto, no disponer de más tiempo para discutirlo. Como estamos en un período preelectoral, no tendremos otra ocasión para hacerlo.

Por lo tanto, prefiero la solución acordada por las bancadas parlamentarias, en el sentido de aprobarlo con el artículo 1º de la Comisión de Obras Públicas y el resto del articulado de la Comisión de Minería y Energía.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Finalmente, en el tiempo de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, al escuchar a los distintos colegas podemos darnos cuenta de que en este tema se ha generado un acuerdo absolutamente transversal, puesto que prácticamente todos si no todos los diputados de las bancadas de la UDI, de Renovación Nacional, de la Democracia Cristiana, del Partido Socialista, del PPD y Radical Social Demócrata, con quienes hemos conversado este tema, estamos de acuerdo en que ni siquiera es necesario esperar a analizar una política energética concordante con la recaudación tributaria y con los equilibrios medioambientales, porque están dadas las condiciones para hacerlo ahora en esta Sala. Eso implica, básicamente, aprobar el artículo 1º del proyecto original del Ejecutivo, aprobado por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, modificado posteriormente en nuestra Comisión, y en lo restante, aprobar todas las proposiciones de la Comisión de Minería y Energía que, en lo sustantivo, extiende el beneficio para que no sean favorecidos sólo los 300 buses de la Región Metropolitana y para los vehículos usados y nuevos que usan combustible gaseoso.

El ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, presente en la Sala, también está de acuerdo con nosotros. La postura discordante emanó del ministro de Hacienda, que no asistió a la Comisión de Minería y Energía y que hoy tampoco está presente en la Sala, razón por la cual no podrá darla a conocer. La posición del ministro de Obras Públicas a lo mejor, no puede decirlo es concordante con la nuestra. Si bien es cierto que el Estado no se puede dar el lujo de dejar de recaudar determinada cantidad de impuestos, y en eso también estamos todos de acuerdo, no lo es menos que con la modificación que se pretende introducir, si no aprobamos el artículo 1º del proyecto original, seguiremos incentivando la conversión de los automóviles de todo tipo a diesel: 16 mil vehículos en 2000, 22 mil en 2001, y se proyectan 24 mil para 2002. Con esta política impositiva le estamos diciendo a la gente que nos está escuchando a través del canal televisivo de la Cámara de Diputados que es mejor comprar vehículos diesel. Por lo demás, es cosa de hacer el cálculo: pueden pagar la mitad del crédito en cuatro años con la ventaja tributaria que les da el diesel. En el mercado se venden suficientes vehículos diesel de distintas marcas, tipos y calidades, medianos y livianos, hecho que representa una opción legítima y una alternativa viable para cualquier conductor de Chile, que primero debe preocuparse de su economía personal y familiar, y después de otros problemas, como la recaudación tributaria nacional o la política medioambiental del país. Eso es lo que le estamos diciendo hoy a los automovilistas de Chile.

En consecuencia, si queremos que esto no siga ocurriendo e incluso si deseamos evitar que los tributos disminuyan debido a esa conversión, porque el impuesto al petróleo es menor la afirmación de que esto no generará menor recaudación no es válida, porque se producirá de todas maneras debido a la conversión, debemos hacer la corrección ahora, mediante la aprobación del artículo 1º propuesto por el Ejecutivo es el llamado que hacemos a todos los diputados presentes en la Sala y el resto del articulado propuesto por la Comisión de Minería y Energía, que en lo sustancial corrige, básicamente, dos cosas: la distinción entre vehículos nuevos y usados mantiene el beneficio para ambos e impide cualquier problema reglamentario, gracias al agregado que hicimos en la Comisión y que el beneficio de la exención tributaria rija no sólo para la Región Metropolitana. Estamos conscientes de que, si bien es para todo el país, lo lógico habría sido aumentar el número de buses, puesto que el cálculo original se hizo sólo para la Región Metropolitana.

Éste no es un buen proyecto, pero si conjugamos los aditamentos y las propuestas formuladas por las distintas comisiones, sin ceñirnos a una en particular, al final tendremos un buen proyecto. En consecuencia, vamos a mantener las nueve unidades tributariales mensuales, de acuerdo con la letra a) de la ley vigente, y la distinción que, por cierto, nos gustaría que fuera menor o igual, para generar la famosa masa crítica o mercado de consumidores de ese combustible. Esa distinción es bastante mejor que la que aprobaríamos de no proceder así.

Por lo tanto, invito a los parlamentarios a aprobar este proyecto de ley del Ejecutivo, recogiendo el artículo 1º de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y el articulado restante propuesto por las Comisiones de Minería y Energía y de Hacienda.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, los diputados radicales apoyaremos este proyecto de ley, en la convicción de que hemos logrado un avance en una materia muy importante. Sin embargo, estamos conscientes de los gravísimos problemas que aún subsisten y que no son resueltos a través de la iniciativa.

Desde ya, creemos que no se ha establecido el incentivo tributario que permita producir el cambio de bencina y de diesel, lo que naturalmente está provocando gravísimos problemas de contaminación en muchos puntos del país. Tampoco se ha ampliado la antigüedad de los vehículos que pueden acogerse a este beneficio, ni el número de buses primitivamente eran 300 en la Región Metropolitana, al extenderse el beneficio a todo el país.

Sin embargo, consideramos que ha habido un avance y quedamos a la espera del nuevo proyecto que ha anunciado el ministro. Por eso, a contar de enero, esperamos estudiar esta materia en forma seria, responsable y definitiva, para resolver, entre otros, el problema de la contaminación, que ya no es exclusivo de la Región Metropolitana, sino también de importantes sectores del país.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, quiero acogerme a la potestad que me entrega el Reglamento para hacer una reserva constitucional relacionada con la letra c) del artículo 2º transitorio. Dicho artículo dispone: “Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 1º los trescientos primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que cumplan con los siguiente requisitos:”.

Su letra c) establece lo siguiente: “Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana”.

En conocimiento de lo manifestado durante el debate, sé que existe la intención de ampliar el beneficio, pero hago la reserva en caso de que fracase esa propuesta.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, en atención a que la tramitación de este proyecto es muy sui géneris porque hay un informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y otro de la Comisión de Minería y Energía, y a que el diputado señor Rincón hizo una propuesta a la que nosotros adherimos en el sentido de votar el artículo 1º de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y el resto del articulado de la Comisión de Minería y Energía, si su Señoría lo pone en votación de esa forma, estaríamos en condiciones de votar a favor.

El señor PARETO (Presidente).-

Señores diputados, se va a votar el proyecto de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones con las indicaciones de las otras comisiones.

Tiene la palabra el diputado señor Encina.

El señor ENCINA.-

Señor Presidente, nuestra propuesta es clara: votar el artículo 1º de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, y el resto del articulado de la Comisión de Minería y Energía.

El señor PARETO (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, en este momento no lo recuerdo, pero nuestro Reglamento contiene una disposición que señala que cuando una votación pudiera producir una decisión inconstitucional, ella no puede llevarse a efecto.

Si aprobáramos el artículo 1º de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y el resto del articulado propuesto por las Comisiones de Minería y Energía y de Hacienda, el resultado sería que estaríamos disminuyendo impuestos o incrementando gastos desde el punto de vista que se mire, con lo cual estaríamos aprobando un subsidio mayor que el planteado por el Gobierno, pero no subiendo el impuesto con el cual pretendía financiar esta disposición.

Por lo tanto, creo que la proposición tiene que ser votada íntegramente, porque si no estaríamos incurriendo en una decisión que puede ser muy loable, pero que quienes tenemos alguna experiencia en análisis financiero sabemos que el Gobierno maneja las finanzas y no nosotros.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, no comparto el criterio del diputado señor Andrés Palma.

La indicación que presentamos en la Comisión de Minería y Energía al artículo 4º, en cuanto a establecer que no debe existir restricción de años de fabricación de los vehículos, se debió a que el Ejecutivo había presentado otra para suprimirlo. La nuestra es para evitar que, a través de un decreto, se limite el año de fabricación de los vehículos.

Ahora, si se cambiara esa disposición, Renovación Nacional tendría que votar en contra de todo el proyecto.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor CRUZ (Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, el objetivo de eliminar el artículo 4º fue dejar condicionado el número de vehículos al reglamento. Nos parece acertado lo que dice el diputado señor Andrés Palma , porque si dejáramos sin límite la posibilidad de reconvertir vehículos, estaríamos incurriendo efectivamente en una disminución tributaria que afectaría el Presupuesto de la nación, a menos que los señores diputados propusieran otra alternativa de financiamiento.

Gracias, señor Presidente.

El señor PARETO (Presidente).-

Por un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, si el proyecto se entiende como lo ha planteado el ministro, nosotros nos vamos a ver en la obligación de votarlo negativamente.

Por eso, le pido que, de inmediato, cite a reunión de Comités para solucionar el impás porque, de lo contrario, el proyecto no se aprobará.

El señor PARETO (Presidente).-

Cito a reunión de Comités.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor PARETO (Presidente).-

Continúa la sesión.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alessandri, Allende (doña Isabel) , Ávila , Bartolucci , Rozas (doña María) , Cardemil , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica ), Díaz , Dittborn , Elgueta , Encina , González (doña Rosa), Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Kuschel , Leal , Leay , León , Longton , Masferrer , Melero , Mesías , Montes , Muñoz (don Pedro) , Muñoz ( doña Adriana) , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Paya, Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prokurica , Reyes , Rincón , Riveros , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Seguel , Soto (doña Laura) , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Van Rysselberghe , Vargas , Velasco , Venegas , Vilches , Villouta , Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

Se abstuvo el diputado señor Galilea (don José Antonio).

El señor PARETO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados en particular el artículo 1º de la Comisión de Obras Públicas y las enmiendas propuestas por la Comisión de Minería y de Hacienda, con excepción del artículo 4º, objeto de una indicación a la que dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación de los diputados señores Pareto , Alessandri , Rincón , Urrutia , Valenzuela , Andrés Palma , Riveros , Tuma , José Pérez y señora María Antonieta Saa para reemplazar el artículo 4º por el siguiente:

“La autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible se concederá para todo tipo de vehículos.

“Tratándose de los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 1º de esta ley, la autorización se aplicará sólo a vehículos nuevos. En el caso de los vehículos a que se refiere la letra b), se aplicará a vehículos de hasta siete años de antigüedad”.

El señor PARETO (Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobarlos?

Un señor DIPUTADO.-

Que se voten.

El señor PARETO (Presidente).-

En votación.

Durante la votación:

El señor BARTOLUCCI.-

Reglamento.

El señor PARETO (Presidente).-

Se está votando lo que se leyó, señor diputado.

El señor BARTOLUCCI.-

Por favor, señor Presidente.

El señor PARETO (Presidente).-

Señor diputado, se dio lectura completa a la indicación.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LOYOLA (Secretario).-

Se trata de las indicaciones de las Comisiones de Minería y de Hacienda, más la que se leyó.

El señor PARETO (Presidente).-

Se está votando la indicación que en la reunión de Comités se acordó incluir por unanimidad.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Sí, señor Presidente, pero faltan diputados.

El señor BARTOLUCCI.-

Pero no es sólo esa indicación.

El señor PARETO (Presidente).-

Se votan las enmiendas de las Comisiones de Minería y de Hacienda, más la que se acaba de leer.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobado en particular el proyecto, con las enmiendas de las Comisiones de Minería y de Hacienda, más la indicación a que se dio lectura por acuerdo unánime de los Comités.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alessandri, Allende (doña Isabel) , Ávila , Bartolucci , Rozas (doña María) , Cardemil , Ceroni , Cristi ( doña María Angélica ), Díaz , Dittborn , Elgueta , Encina , González (doña Rosa), Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Kuschel , Leal , Longton , Masferrer , Melero , Mesías , Montes , Muñoz ( doña Adriana) , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Paya, Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prokurica , Reyes , Rincón , Riveros , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Seguel , Soto (doña Laura) , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Van Rysselberghe , Vargas , Velasco , Venegas , Vilches , Villouta y Walker (don Patricio).

Votó por la negativa el diputado señor Muñoz (don Pedro).

Se abstuvo el diputado señor Leay.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de noviembre, 2001. Oficio en Sesión 18. Legislatura 345.

VALPARAISO, 20 de noviembre de 2001

Oficio Nº 3586

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- Establécese un impuesto de declaración anual, a beneficio fiscal, a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para transitar utilizando gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general. El impuesto será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago, debiéndose declarar y pagar por primera vez en el mes en que se otorgue la correspondiente autorización, y en los períodos siguientes, en el mes de enero de cada año.

El monto del impuesto será el siguiente:

El impuesto establecido en este artículo se aplicará a contar del mes en que se autorice el uso de gas natural o de gas licuado de petróleo al respectivo vehículo. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones para otorgar dicha autorización, así como la forma y condiciones mediante las cuales los vehículos dejarán de estar autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo.".

2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°.- El pago del impuesto que se establece en el artículo 1° podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

En todo caso, será responsable del pago del impuesto establecido en el artículo 1° el actual propietario del vehículo.

Para la correcta aplicación, fiscalización y giro, cuando corresponda, de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a las plantas de revisión técnica, en la forma que para estos efectos determine, la entrega de la información necesaria, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificados de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Las plantas de revisión técnica estarán obligadas a proporcionar dicha información, en la forma que les sea requerida.".

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La obligación de pagar el impuesto establecido en el artículo 1º recaerá sobre los actuales propietarios de los respectivos vehículos, mientras no cuenten con un certificado otorgado de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que han sido retirados de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas natural o gas licuado de petróleo, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones en que se otorgará este certificado y los requisitos que deberán cumplir los vehículos para obtenerlo.".

4.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

"Artículo 4°.- Los actuales propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en el artículo 1° lo harán en el mes en que se haya otorgado la correspondiente autorización para el uso de gas natural o gas licuado de petróleo, proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluido el de la autorización, que resten para el mes de enero del próximo año.".

5.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"Artículo 5°.- No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en el artículo 1° mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3°.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto o de las cuotas que correspondan, antes de otorgar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en el mismo permiso.

Ningún ministro de fe podrá autorizar la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en el artículo 1° mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del impuesto. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria, que será sancionada con multa de 1 a 18 unidades tributarias mensuales.".

Artículo 2º.- Ninguna instalación de combustibles podrá surtir de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar dichos combustibles. La autorización se acreditará con el sello o distintivo oficial que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Las instalaciones de combustibles que surtan de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos autorizados deberán estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los dos incisos precedentes. Si con ocasión de dicha fiscalización detecta infracciones de dichos preceptos, aplicará las sanciones que correspondan a las instalaciones de combustibles infractoras e informará de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que éste proceda según establece el artículo siguiente.

Artículo 3º.- Si Carabineros, inspectores municipales o fiscales constatan, en la vía pública o en lugares de acceso público, que un vehículo cuenta con los componentes que le permiten circular a gas natural o gas licuado de petróleo, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, deberán retirarlo de circulación y ponerlo a disposición del juzgado de policía local que corresponda, depositándolo en los lugares habilitados para este efecto por las respectivas municipalidades.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado de dicho recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso siguiente y con el solo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad al procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

El juez de policía local que conozca del retiro de circulación de vehículos por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá sancionar al actual propietario del vehículo respectivo con una multa a beneficio fiscal de entre 18 y 36 unidades tributarias mensuales.

Artículo 4º.- La autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles se concederá para todo tipo de vehículos. Tratándose de los vehículos a que se refiere la letra A) del artículo 1° de la ley N° 18.502, la autorización se aplicará sólo a vehículos nuevos. En el caso de los vehículos a que se refiere la letra B) de dicho precepto, se aplicará a vehículos de hasta siete años de antigüedad.

Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles en el mes precedente, individualizándolos por su placa patente única. Igual información deberá proporcionar a dicho servicio respecto de los vehículos que dejaren de estar autorizados para utilizar estos tipos de combustibles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.290, tratándose de vehículos autorizados a usar gas natural o gas licuado como combustibles, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar, en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda y, en su caso, reemplazarla.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, se podrán hacer extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del cuarto mes siguiente al de su publicación.

Artículo 2º.- Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 1º los trescientos primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tratarse de vehículos cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible;

b) Contar con autorización para utilizar dichos combustibles, otorgada conforme a la normativa vigente, y

c) Cumplir con las normas de emisión que establezca la autoridad competente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos de los vehículos que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

La exención establecida en este artículo regirá por diez años calendario contados desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, o desde la entrada en vigencia de esta ley, según cual sea el hecho que se verifique con posterioridad.

La exención señalada en este artículo sólo se aplicará mientras el vehículo permanezca en las condiciones descritas en los incisos anteriores.

Artículo 3º.- A los vehículos comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, se les aplicará el monto del impuesto vigente a esa fecha, en tanto mantengan dicha condición. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley N° 3.063, de 1979.

Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, informará al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible con anterioridad a la vigencia de la misma, individualizándolos por su placa patente única, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5° de la presente ley.".

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 19 de noviembre, 2004. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 18. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

BOLETÍN Nº 2.701-15.

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hacemos presente que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, del inciso cuarto y sexto del artículo 27 e inciso cuarto del artículo 36 del Reglamento, este proyecto de ley deberá ser conocido por la Comisión de Hacienda, en el segundo informe, por contener normas que son propias de su competencia.

Asimismo, hacemos presente que en la sesión 7ª ordinaria, en miércoles 23 de junio de 2004, se recabó la autorización de la Sala para que esta Comisión pudiera estudiar este proyecto de ley en general y en particular.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia de que el artículo 3º, contenido en el Nº 3, del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, debe ser votado con quórum de ley orgánica constitucional, por recaer sobre materias que se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Hacemos presente que vuestra Comisión, dirigió oficio Nº 34/TT/2004, de 17 de noviembre del año 2004, a la Excma. Corte Suprema, con la finalidad de consultar su opinión acerca del artículo 3º, contenido en el Nº 3, del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, que requiere autorización del juez, para retirar los vehículos puestos a disposición de tribunal, por infracción a las normas técnicas de conversión establecidas en esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, por incidir en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

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Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del ex y actual Subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini y señor Guillermo Díaz, respectivamente; de la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner; del Jefe de Gabinete del Subsecretario de Transportes, señor Pablo Rodríguez; del ex Jefe del Departamento Jurídico y actual Asesor Legislativo de dicha Subsecretaría, señor Lautaro Pérez; del ex Asesor Legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Patricio Bell; del ex Jefe de División de Normas y Control, señor Silvio Albarrán; del Jefe de la Unidad del Centro de Control y Certificación Vehicular, señor Alfonso Cádiz; del ex Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET), señor Antonio Dourthé; del ex Abogado de dicha Comisión, señor Hernán Moya; del Asesor de la Subsecretaria de Hacienda, señor José Pablo Gómez; de la Asesora del Ministro de Hacienda, señora Claudia Martínez; del Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo Morales; del Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito; del Abogado del Ministerio de Hacienda, señor Juan Francisco Galli; del Jefe de Fiscalización Interna del Servicio de Impuestos Internos, señor Jorge Trujillo; de la Jefa del Sector Primario del Servicio de Impuestos Internos, señora Margarita Valenzuela; del Abogado del Servicio de Impuestos Internos, señor Miguel Rencoret; del ex Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente - CONAMA, señor Gianni López y del ex Director Regional de CONAMA Región Metropolitana, señor Guillermo Díaz.

Asimismo, durante el estudio de este proyecto de ley, la Comisión acordó invitar a aquellas entidades que solicitaron audiencia, a una de sus sesiones.

De los invitados, concurrieron a dar su opinión, acompañando algunos de ellos sus observaciones por escrito, las siguientes personas:

1.- El Presidente de la Asociación Chilena del Gas Natural Comprimido, señor Bernardo Bollmann y su Director de dicha Asociación, señor Alejandro Saez.

2.- El Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Independientes de Automóviles de Alquiler de Chile, FENATACH, señor René Gutiérrez; su Vicepresidente, señor Luis Reyes, su Secretario General, señor Héctor Reveco y su Director, señor Alonso Puebla.

3.- El Presidente de la Agrupación de Taxis a Gas Comprimido de Santiago, señor Hernán Sepúlveda, su Tesorero, señor César Lagos, su Asesor, señor Pablo Reyes y su Director, señor Héctor Carrasco.

4.- El Presidente de la Federación de Taxis Colectivos, FETRACO y Dirigente Nacional de CONATACOCH de Coquimbo, señor Pedro Astudillo.

5.- El Presidente del Consejo Regional de Taxis Colectivos de Coquimbo, señor José Reyes, su Secretario, señor Eduardo Ocayo y su Relacionador Público, señor Ricardo Pérez.

6.- El Dirigente Nacional de la Confederación Nacional de Trabajadores de Taxis Colectivos de Chile, CONATACOCH de Ovalle, señor Juan Callejas.

7.- El Gerente General de la Asociación Chilena de Gas Licuado A.G., ABASTIBLE, señor Eduardo Vio.

8.- El Presidente Nacional de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile, CONUTT, señor Ricardo Maldonado, sus Directores, señora Mónica Cofré, y señores Oscar Montenegro, Alejandro Machuca y Ricardo Contreras; el Presidente de la Federación de Taxis Colectivos Costa, FETA COSTA, señor Ramiro Avilés y su Director de dicha Federación, señor Guillermo Navarro.

9.- El Gerente de Planificación y Desarrollo Corporativo de Gasco y de su filial de Metrogas, señor Erik Saphores, el Subgerente de Negocios, señor Gerardo Muñoz y el Asesor de Gerencia de GASCO, señor Sergio García.

10.- El Presidente de la Federación de Sindicatos de Choferes de Dueños de Taxis Básicos de Chile, FETICH, señor Francisco Navea, su Vicepresidente, señor Mario Hidalgo, su Director, señor Alberto Pavez y el Vicepresidente del Sindicato de Socios la Unión, SITALUN, señor José Martínez.

11.- El Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Taxis Colectivos de Chile, CONATACOCH, señor Héctor Sandoval, su Vicepresidente, señor José Becerra, su Secretario General, señor Eduardo Castillo, su Secretario de Finanzas, señor Ernesto Morales y su Secretario de Comunicaciones, señor Mauricio Mora.

12.- El Subgerente de Desarrollo de la Empresa Abastecedora de Combustibles S.A., ABASTIBLE, señor Patricio Alvarado.

13.- El Gerente General de la Empresa Lipigas S.A. (Agrogas S.A., Codigas S.A.C.e.l. y Enagas S.A.), señor Juan Manuel Santa Cruz y su Gerente de Automoción, señor Patricio Strube.

14.- El Presidente de la Asociación Gremial de Taxis Colectivos de Punta Arenas TACOPA, señor José Veloso, su Director, señor Marcelino Aguayo.

15.- El Coordinador General de la Alianza Interregional de Taxistas de Chile Norte Sur - Austral ARETACH, señor Hugo Hernández, y

16.- El Presidente del Consejo de Taxis Colectivos y Otros de Magallanes, señor Juan Carlos Sepúlveda.

Las opiniones emitidas por las personas señaladas anteriormente, que fueron acompañadas por escrito, se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.

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ANTECEDENTES

Durante la discusión de esta iniciativa legal los usuarios vehiculares de gas natural comprimido y de gas licuado a petróleo hicieron presente a la Comisión sus inquietudes respecto de la aplicación de esta patente anual, a beneficio fiscal, de su forma de cálculo y la forma de potenciar su uso, las que fueron acogidas por la Comisión.

En efecto, señalaron que no se incentivaba la conversión vehicular por cuanto el pago de una patente anual, en el caso de los taxistas, los perjudicaba ya que muchas veces ya sea por enfermedad, por desperfectos mecánicos del vehículo, o por una colisión o accidente, entre otros, se veían impedidos de trabajar debiendo, igualmente, pagar la cuota mensual de la patente anual. Por lo tanto, solicitaron se cambiara este impuesto fijo por uno variable, al consumo, similar al aplicado a la bencina.

En atención a lo anterior, la Comisión solicitó al Ejecutivo enviara una indicación sustitutiva de esta iniciativa legal, que recogiera los planteamientos anteriores.

A su vez, el Ejecutivo manifestó, entre algunos de los inconvenientes que implicaba este cambio, cómo se podría controlar y fiscalizar el uso de estos combustibles y el pago del impuesto, ya que el abastecimiento podría hacerse con combustibles domiciliarios, los que tienen un valor de compra y venta menor, por tener un impuesto menor y, por lo tanto, tienen un precio inferior. Independientemente de las razones de seguridad que ello significa.

Adicionalmente y desde el punto de vista fiscal, el Ejecutivo hizo presente el desequilibrio tributario y la creciente pérdida en recaudación producida por la distorsión tributaria existente entre la gasolina y el diesel.

Por la razón anterior, la Comisión suspendió la tramitación de esta iniciativa legal, desde el mes de mayo del año 2002, a la espera de que el gobierno presentara una indicación que permitiera estructurar el impuesto al gas en forma distinta a la planteada en esta iniciativa legal, con otro sistema de fiscalización, sustituyendo el impuesto fijo que se paga por el uso del vehículo convertido a gas por un impuesto al consumo, el que se incorpora al precio de venta del combustible.

Luego, el Ejecutivo envió la indicación sustitutiva, la que fue discutida por la Comisión, declarándose inadmisible todas aquellas materias que decían relación con el impuesto al diesel.

Hacemos presente que durante la discusión en general se analizó el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, aprobándose la idea de legislar basados en los objetivos y estructura del proyecto original. Posteriormente, durante la discusión en particular, se procedió a estudiar la indicación del Ejecutivo, dándosele una nueva estructura al proyecto, sin que ello afectara sus ideas matrices.

El proyecto aprobado por la Comisión, quedó estructurado sobre la base de dos artículos permanentes y dos artículos transitorios.

El artículo 1º, a través de 7 numerales, modifica los artículos 1º. 2º, 3º, 4º y 6º de la ley 18.502. Por otra parte, agrega un artículo 4º bis y deroga el artículo 5º de dicha ley.

Vuestra Comisión, teniendo como base la indicación del Ejecutivo, mantuvo las ideas matrices del proyecto en cuanto a incentivar el uso de los combustibles gaseosos. También, mantuvo la igualdad en el tratamiento tributario del gas licuado a petróleo y del gas natural comprimido, sin embargo, modifica la estructura del impuesto, ya que establece un cobro variable. El cambio genera una mayor comodidad para el contribuyente al no someterse a un pago mensual o anual fijo sino a uno acorde a su consumo de combustible.

Los impuestos específicos a GNC y GLP se expresan en UTM, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en el caso del GNC y por cada metro cúbico del producto, en el caso del GLP. Para el GNC, será igual a 4,8 UTM/KM3 y para el GLP, será igual a 3,3 UTM/M3. Este impuesto rige por igual en todo el país, excepto las exenciones establecidas por la Ley de Zona Franca, pero únicamente para los usuarios de dichas zonas.

El impuesto bajaría de 45 UTM anuales a 19,26 UTM anuales para los usuarios de GLP, en el caso de los taxis que recorran aproximadamente 70.000 kilómetros en el año. En consecuencia, los usuarios de GLP van a pagar una suma más o menos equivalente a lo que hoy día paga el GNC. Antes pagaban el doble. Los GNC pagarán lo mismo que ahora.

Para determinar la tasa de impuesto por cada mil metros cúbicos o por cada metro cúbico, en su caso, se utilizó como referencia de cálculo de los impuestos, el que actualmente se aplica al GNC, que alcanza a 19,26 UTM.

Se ha tomado un recorrido promedio para los vehículos. En el caso de los taxis se consideran 70.000 kilómetros anuales, estimándose un consumo de combustible estándar para un motor eficiente, que es distinto en el caso de gas licuado a petróleo y del gas natural comprimido, utilizando como recaudación esperada 19,26 UTM anuales, que es la carga actual. Luego se deducen matemáticamente los valores llegando a establecer un impuesto de: 4,8 UTM por mil metros cúbicos, para el gas natural comprimido y 3,3 UTM por metro cúbico, para el gas licuado a petróleo.

En el caso de los vehículos particulares se ha estimado una utilización de 20.000 kilómetros anuales y para los vehículos comerciales se han considerado 35.000 kilómetros anuales. De esta forma se preserva la diferencia de carga tributaria entre los vehículos particulares, taxis y otros vehículos comerciales. Esta distinción se realizó sólo para convertir un impuesto fijo como la patente en uno variable, dado que para ello debe tomarse en cuenta la utilización y el rendimiento promedio de los vehículos. Como los vehículos comerciales y particulares y los taxis tienen una utilización diferente, se hizo tal distinción para que esta conversión fuera lo más cercana a la realidad. Esta distinción no significa un cambio en la clasificación legal de los vehículos.

Sin embargo, a partir del año 2009 a 2010, el monto de los impuestos para el GNC y GLP, será de 5,5 UTM/KM3 y 3,8 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,2 UTM/KM3 y 4,3 UTM/M3, respectivamente y, a partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,9 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.

El número 2, del artículo 1º, sustituye los mecanismo de regulación y control.

El número 3, del artículo 1º, faculta a Carabineros para retirar de circulación los vehículos que utilicen GNC o GLP que no cumplan con las condiciones técnicas o de rotulación y establece el procedimiento judicial a seguir y una multa para el propietario de 5 UTM a 50 UTM. El vehículo sólo se puede retirar previo pago de la multa y autorización del Tribunal y del cumplimiento de las condiciones técnicas. Para el distribuidor o vendedor que vendan a cualquier vehículo no rotulado, la multa es entre 20 y 50 UTM por cada vehículo y la clausura del establecimiemto hasta por 20 días.

El número 4, del artículo 1º, establece medidas de control tanto para el SII como para el Ministerio de Transportes.

El número 5, del artículo 1º, a través de su artículo 4º bis sanciona la adaptación clandestina realizada por personal o talleres que no cuenten con autorización, con una multa no inferior a 50 UTM ni superior a 70 y el comiso. También si el vehículo no corresponda al modelo autorizado, se sanciona con la revocación de la autorización, todo ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas.

El número 6, del artículo 1º, deroga el artículo 5º de la ley vigente que impedía renovar el permiso de circulación de los vehículos señalados en el artículo 1º, mientras no se acredite el pago total del impuesto correspondiente al año anterior. Esta derogación es sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El número 7, del artículo 1º, modifica el artículo 6º de la ley Nº 18.502, indicando que las ventas de GNC o GLP realizadas dentro de la Zona Franca a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, en el plazo que señala.

El artículo 2º, agrega un número 26, nuevo, al Código Tributario, que sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta 40 UTM anuales, la venta clandestina de GNC o GLP, hecha por personas que no cuenten con la autorización correspondiente.

El artículo 1º transitorio, señala que los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan GNC o GLP, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502, devengados y vencidos a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y se establece, además, para aquellos propietarios que hayan pagado en una sola cuota anual este impuesto, la recuperación del monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El artículo 2º transitorio, establece que el impuesto a los vehículos que utilicen GLP como combustible, desde el 1º de enero de 2003 hasta el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, será equivalente al impuesto establecido para los vehículos que utilicen GNC, en esta ley, o sea, 4,8UTM/KM3 y para los que usen GLP, que durante el período señalado, desde el 1º de enero de 2003 hasta el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, hayan pagado el impuesto, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

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ANTECEDENTES LEGALES

1.- Ley Nº 18.502, publicada en el Diario Oficial de 3 de Abril de 1986.

Esta ley establece, a beneficio fiscal, un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel (independientemente del impuesto al valor agregado de la venta), y un impuesto anual a los vehículos motorizados que se encuentran autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado como combustible dentro del territorio nacional.

Ahora bien, de acuerdo con dicha ley, los impuestos específicos a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel se devengan y pagan en la primera venta o importación y, posteriormente, se traspasan al consumidor final. Estos impuestos se expresan en unidades tributarias mensuales (UTM), según el valor vigente al momento de la determinación del impuesto, para cada metro cúbico del producto.

Para las gasolinas, este impuesto es de 6 UTM/m3 y para el petróleo diesel, es de 1,5 UTM/m3. De acuerdo con el valor de la UTM a enero de 2001, dichos valores equivalen a 166,1 pesos/litro para las gasolinas y a 41,5 pesos/litro para el petróleo diesel.

En cambio, el impuesto a los vehículos motorizados autorizados a usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, se paga anualmente por el propietario del vehículo.

El pago de este impuesto se puede efectuar en doce cuotas iguales, expresados en UTM, durante el año respectivo.

El proyecto de ley establecía una tasa de nueve UTM anuales (9 UTM/año) para los automóviles particulares, furgones y camionetas; y de dieciocho UTM anuales (18 UTM/año) para vehículos de alquiler, de turismo, movilización colectiva de pasajeros, camiones y tractores. Las tasas mencionadas serían aplicables a todos los vehículos autorizados a utilizar combustibles gaseosos, sea gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, y serían pagaderas en doce cuotas mensuales.

En síntesis, este cuerpo legal establece dos tipos de impuestos: uno, a los combustibles líquidos usados en vehículos motorizados y, otro, a los vehículos motorizados que emplean gas como combustible.

En cuanto al impuesto a los combustibles líquidos, el artículo 6º de esta ley, fijó 6 utm/m3 por litro a la gasolina automotriz y 1,5 utm/m3 al petróleo diesel. Este último se aplica sólo al petróleo diesel empleado en vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas. Las empresas afectas al pago del impuesto al valor agregado y empresas constructoras, entre otras, obtienen su devolución cuando se acredita su uso en otros fines.

Estos impuestos gravan la primera venta o importación de dichos combustibles y afectan al productor o al importador de los mismos, sin perjuicio de aplicarse el impuesto al valor agregado.

Se trata de un impuesto al consumo que se paga en función al volumen empleado.

Esta iniciativa legal no afecta a estos impuestos, los que se mantienen vigentes.

Ahora bien, el impuesto a los vehículos motorizados que emplean gas como combustible fue fijado por esta misma ley, distinguiendo entre:

a) los automóviles particulares, de alquiler de lujo, de turismo o de servicios especiales “station wagons”, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres, automóviles, camionetas y motocicletas, sea que sus motores utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo: 1,43 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto.

b) los taxis básicos o colectivos, microbuses o taxibuses de locomoción colectiva de pasajeros, camiones de más de 1.750 kilos y tractocamiones de más de 1.750 kilos, que utilicen gas natural comprimido: 3,21 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto.

c) los mismos vehículos indicados en la letra anterior, cuyos motores funcionen con gas licuado: 7,50 UTM por el valor del impuesto específico por metro cúbico que rija para la gasolina automotriz, vigente a la fecha en que corresponda pagar el impuesto. ($1.265,8 por litro, agosto 2001).

Por lo tanto, se trata de un impuesto anual que se aplica a los vehículos que ocupen gas como combustible, y es fijo, es decir, independiente del consumo y, en consecuencia, no importa si el vehículo es usado o no.

La razón para establecer un régimen tributario distinto entre los combustibles líquidos y los gaseosos derivó del hecho de que estos últimos no sólo son empleados en el transporte, sino también tienen un uso doméstico, el cual no era posible gravar con impuesto. Ahora bien, particularmente en el caso del gas licuado, cualquier persona que dispone de él para su uso doméstico podría, sin mayores inconvenientes técnicos, aunque sí con serios riegos de accidente, transvasarlo desde los cilindros al estanque del vehículo, evadiendo fácilmente el impuesto al gas. Para evitar esa evasión y por una simple razón de control, en el caso del gas se optó por gravar al vehículo que lo usa y no al combustible en función del consumo.

Las distintas tasas que se aplican a los diferentes vehículos que emplean gas se justifican porque se intenta ligar el impuesto con el mayor uso de un tipo de vehículos por sobre otro y, consecuentemente, con el mayor consumo de combustible de los mismos. Así, si el impuesto fuera aplicable al volumen consumido, los vehículos de transporte de pasajeros y de carga pagarían más impuesto que los autos particulares. Por eso tienen una tasa más alta.

Sin embargo, entre los propios vehículos de transporte de carga y de pasajeros hay diferencias, puesto que los que usan gas licuado pagan el doble de impuesto fijo que los que utilizan gas natural, lo que se debe a una razón histórica más que técnica.

2.- Decreto ley Nº 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales.

Su artículo 12 estableció el pago de un impuesto anual por permiso de circulación, en beneficio de las diferentes municipalidades, para los vehículos que transiten por calles, caminos y vías públicas en general, conforme a las diferentes tasas que se señalan.

3.- Decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible en vehículos que indica.

4.- Decreto supremo Nº 227, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas licuado de petróleo.

5.- Resoluciones Nº 65 y 2.116, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo, respectivamente.

6.- Código Tributario, artículo 97.

ANTECEDENTES DE HECHO

Señala el Mensaje de S.E. el Presidente de la República que el presente proyecto de ley tiene por objetivo modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos. La enmienda propuesta obedece a que el país enfrenta un nuevo escenario de matriz energética, originado, entre otras cosas, en el Acuerdo de Complementación Económica con la República Argentina, que se ha traducido en múltiples gasoductos de interconexión a lo largo del país, lo que permitiría contar con una amplia red de distribución, si fuere necesario.

Añade el Mensaje que los criterios que orientan el presente proyecto de ley son coherentes con la política económica, energética y ambiental vigente en el país y persiguen fomentar la competencia de los combustibles gaseosos en el mercado, dar señales claras a los consumidores e inversionistas para sus decisiones, y proteger el medio ambiente.

Este proyecto, señala el Mensaje, se inserta dentro de un conjunto de medidas que el Gobierno está impulsando y que dicen relación con el transporte, los combustibles y el medio ambiente.

Reitera el Mensaje que, la llegada del gas natural a distintas regiones del país permite diversificar la matriz energética nacional, mejorar las condiciones económicas del abastecimiento energético y reducir los contaminantes emitidos a la atmósfera, lo cual es particularmente importante en la Región Metropolitana. Para profundizar estos beneficios, agrega el Ejecutivo, el Gobierno ha establecido una normativa para que el desarrollo de la utilización de los combustibles gaseosos por vehículos motorizados se realice de manera adecuada, segura y permitiendo alcanzar los beneficios ambientales asociados.

Agrega el Mensaje que, actualmente, el país se encuentra en condiciones de introducir estos combustibles en el transporte caminero. Para ello, es necesario el perfeccionamiento del actual sistema impositivo, señal considerada como necesaria por los agentes privados para el desarrollo de la utilización del gas por vehículos motorizados.

Este proyecto de ley, manifiesta el Mensaje, promoverá el empleo del gas natural o del gas licuado de petróleo en una fracción de los vehículos livianos de alto recorrido anual, y puede permitir que parte del parque de buses urbanos se conviertan a combustibles gaseosos. Además, el proyecto de ley busca garantizar que la utilización del gas natural y del gas licuado de petróleo en vehículos cumpla con las condiciones de seguridad necesarias.

En tal sentido, el proyecto de ley establece una exención del impuesto a los combustibles gaseosos para buses licitados en la Región Metropolitana. Ello promoverá el uso del gas donde es ambientalmente más beneficioso, generándose una clara señal de la voluntad del Ejecutivo para que la alternativa de combustibles gaseosos se introduzca en la matriz energética del transporte en todos los segmentos.

Luego el Mensaje se refiere al sistema impositivo vigente y al régimen propuesto por este proyecto de ley que establece una tasa de nueve UTM anuales (9 UTM/año) para los automóviles particulares, furgones y camionetas; y de dieciocho UTM anuales (18 UTM/año) para vehículos de alquiler, de turismo, movilización colectiva de pasajeros, camiones y tractores. Las tasas mencionadas serán aplicables a todos los vehículos autorizados a utilizar combustibles gaseosos, sea gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, y serán pagaderas en doce cuotas mensuales.

El proyecto de ley propone modificar el régimen impositivo de los combustibles gaseosos utilizados en el transporte caminero, de manera de establecer un impuesto anual aplicable tanto al gas natural como al gas licuado de petróleo, en lugar del régimen vigente, que establece distintos montos de impuestos anuales según el tipo de combustible gaseoso que se utilice.

En la actualidad la tasa para el gas licuado, en el caso de vehículos no particulares, es más de dos veces superior a la que grava el uso del gas natural.

De este modo, la medida propuesta no sólo establecerá igualdad en el tratamiento tributario de estos dos combustibles, sino también igualdad para acceder a la utilización de alguno de estos combustibles gaseosos en todo el territorio nacional, considerando que dichos energéticos tienen distinta presencia en el país.

El proyecto de ley que se propone mantiene el tratamiento diferenciado según los distintos tipos de vehículos que utilicen combustibles gaseosos, agrupados conforme a lo establecido en el artículo 12 del decreto ley 3.063, de 1979, es decir, distinguiendo entre vehículos particulares y comerciales y vehículos de transporte público.

Complementando la nueva tasa, el artículo 4º del proyecto establece, respecto de los automóviles particulares, furgones y camionetas, que a partir de la vigencia de la ley sólo se podrá otorgar autorización para utilizar combustibles gaseosos a vehículos nuevos. Ello, en consideración a los efectos ambientales y fiscales que el nuevo régimen tendrá en este segmento de vehículos.

Al tratarse de un impuesto fijo, y dado el mayor recorrido de los vehículos de locomoción colectiva, la diferencia de tasa contemplada en el proyecto igualmente incentiva el uso de gas por parte de estos vehículos.

La sustitución de gasolina o diesel por gas natural o gas licuado de petróleo en el parque automotor implicará una disminución en la recaudación fiscal, en el caso de los vehículos de alto recorrido anual. Ello, a consecuencia de la menor tasa impositiva equivalente en pesos de impuesto por kilómetro recorrido para el gas natural y gas licuado, respecto de la correspondiente a la gasolina o diesel.

La menor recaudación fiscal que provocará el incremento de la utilización de combustibles gaseosos, en detrimento de la gasolina y el diesel, tiene una doble contrapartida. Por una parte, los comprobados beneficios socioambientales que genera el empleo de vehículos pesados a gas y, por la otra, el avance en el compromiso del Ejecutivo para ampliar la matriz energética del sector del transporte.

El proyecto también establece diversos mecanismos para asegurar una adecuada aplicación, fiscalización y giro del impuesto a los vehículos que utilicen combustibles gaseosos.

En primer término, se establece la facultad del Servicio de Impuestos Internos para solicitar información a las plantas de revisión técnica sobre los vehículos convertidos a gas, así como la obligación para éstas de proporcionar dicha información en la forma que dicho organismo determine.

En segundo lugar, se establece que los ministros de fe que autoricen transferencias de vehículos motorizados a gas, previamente, deberán exigir que se acredite el pago del impuesto.

Por último, se condiciona el otorgamiento del permiso de circulación a estos vehículos por parte de las municipalidades a la acreditación del pago del impuesto respectivo.

Explica el Mensaje que la aparición de un parque automotor a gas conlleva la necesidad de velar por la seguridad de los usuarios, perfeccionando los mecanismos existentes para ello.

Existen actualmente diversas normas reglamentarias y técnicas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regulan las condiciones bajo las cuales se autoriza a los vehículos para utilizar gas natural o gas licuado como combustible. Dicha normativa también contempla mecanismos de control para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de tales vehículos.

Sin perjuicio de los perfeccionamientos que deban incorporarse a las referidas disposiciones reglamentarias y técnicas, señala el Ejecutivo, se ha estimado conveniente establecer ciertos resguardos adicionales para evitar que los combustibles gaseosos sean utilizados en vehículos que no cumplan las pertinentes condiciones técnicas y de seguridad.

En tal sentido, este proyecto de ley señala el Mensaje, establece la prohibición, para todo tipo de instalaciones de combustibles, de expender combustibles gaseosos a vehículos que no cuenten con autorización para utilizarlos, otorgada conforme a la reglamentación vigente.

En segundo término, se impone a las instalaciones de combustibles que expendan combustibles gaseosos a vehículos la obligación de registrarse previamente ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El cumplimiento de ambas disposiciones será fiscalizado por la Superintendencia mencionada, en cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley orgánica.

Adicionalmente, se faculta a Carabineros e Inspectores Municipales y Fiscales para retirar de circulación los vehículos que circulen a gas sin contar con autorización y se establece que dichos vehículos serán sancionados con una multa aplicada por los juzgados de policía local competentes.

Por último, la iniciativa legal contempla la obligación de informar, por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Servicio de Registro Civil e Identificación, los vehículos que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en el mes precedente, con el objeto de que esta última repartición incorpore esta característica en la inscripción que mantiene de dichos móviles.

Asimismo y con idéntica finalidad, uno de los artículos transitorios impone similar obligación al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que, dentro de un plazo determinado, informe al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos autorizados para utilizar dichos combustibles con anterioridad a la vigencia de la ley.

Por otra parte, el proyecto de ley propone la exención del impuesto para trescientos buses cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible, sean licitados en la Región Metropolitana y cumplan con las normas de emisión establecidas por la autoridad competente. La duración de dicha exención será de un máximo de diez años por bus.

El objetivo de esta exención es conferir un impulso inicial a la utilización de combustibles gaseosos en la locomoción colectiva en la región donde, actualmente, los beneficios ambientales de tal medida son más notorios, dados los altos índices de contaminación.

Agrega el Mensaje que, la Región Metropolitana ha sido declarada zona saturada por cuatro contaminantes (ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono). Parte importante de las fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos en esta región corresponde a los buses de la locomoción colectiva urbana y transporte pesado de carga.

En efecto, según el inventario de emisiones de 1997, estos vehículos en su conjunto, son responsables del 78% del total de emisiones de material particulado, 46% de los óxidos de nitrógeno y 75% de los dióxidos de azufre proveniente de fuentes móviles.

Así, en consideración al nivel agregado de contaminación, el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana establece que el transporte público de Santiago debe reducir las emisiones de sus principales contaminantes entre el 25 y el 50% en el 2011, con respecto a la situación en 1997.

Los trescientos buses a los cuales se restringe este beneficio corresponden a una flota razonable, considerando las existentes en otras partes del mundo. Al mismo tiempo, dicha limitación acota el gasto fiscal y funciona como un estímulo para incentivar la pronta compra de estos vehículos.

Por último, el plazo de diez años establecido para la exención se fundamenta en la vida útil normal de buses que prestan servicios licitados.

Finalmente, señala el Mensaje que, el proyecto regula un período de transición para la aplicación del nuevo régimen tributario y exigencias técnicas a los vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados a utilizar combustibles gaseosos.

Al efecto, se establece una condonación de las cuotas devengadas de la tasa impositiva anterior, a fin de que la nueva tasa comience a regir cuatro meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Adicionalmente, se establece una norma cuyo objetivo es respetar la autorización para uso de gas como combustible, otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a los vehículos señalados en la letra A) del artículo 1° de la ley N° 18.502. Tal disposición obedece a que el proyecto de ley, en sus disposiciones permanentes, establece que, a partir de su vigencia, sólo podrá otorgarse autorización para uso de combustibles gaseosos a vehículos nuevos.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO ORIGINAL

El proyecto de ley en informe está estructurado sobre la base de 5 artículos permanentes y 4 artículos transitorios, a saber:

El artículo 1º, a través de 5 numerales, introduce modificaciones a la ley Nº 18.502, que establece impuestos a los combustibles.

Su número 1) sustituye el artículo 1º de esta ley, modificando el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, estableciendo un impuesto anual de 9 UTM, a los vehículos comprendidos en la letra a) del artículo 12 del D.L. Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, (automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres, automóviles, camionetas y motocicletas) y de 18 UTM, a los vehículos señalados en la letra b) de ese precepto (taxis individuales y colectivos, con o sin taxímetro, vehículos locomoción colectiva pasajeros, camiones y tractocamiones). El impuesto se aplica a contar del mes en que se autorice el uso del gas.

El numeral 2) del artículo 1º, permite efectuar el pago del impuesto en cuotas y responsabiliza al propietario del vehículo de su pago. Para la fiscalización de este impuesto se faculta al Servicio de Impuestos Internos para solicitar información a las plantas de revisión técnica sobre los vehículos convertidos a gas.

El numeral 3) dispone que los actuales propietarios del vehículo estarán obligados a pagar el impuesto mientras no cuenten con un certificado otorgado por el Ministerio de Transportes que acredite que el vehículo ha sido retirado de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El numeral 4) regula la forma de efectuar, declarar y pagar este impuesto.

El numeral 5) condiciona el otorgamiento del permiso de circulación a la acreditación del pago del impuesto respectivo y establece que los ministros de fe que autoricen transferencias de vehículos motorizados a gas deberán exigir, previamente, que se justifique el pago del impuesto, bajo sanción de multa de 1 a 18 utm.

El artículo 2º establece la prohibición, para todo tipo de instalaciones de combustibles, de expender combustibles gaseosos a vehículos que no cuenten con autorización para utilizarlos y la obligación de registrarse previamente ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien fiscalizará el cumplimiento de esta norma y aplicará las sanciones correspondientes e informará al Ministerio.

El Artículo 3º faculta a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales para retirar de circulación los vehículos que transiten a gas sin contar con la autorización para ello, el que sólo podrá ser retirado por su actual propietario previa autorización judicial, previo pago de una multa de entre 18 y 36 UTM, a beneficio fiscal.

El artículo 4º dispone que la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo se concederá para todo tipo de vehículos, distinguiendo entre:

- los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 1º de la ley Nº 18.502, estos son, automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres, automóviles, camionetas y motocicletas, sólo a vehículos nuevos.

- los vehículos a que se refiere la letra b) de dicho precepto, vale decir, taxis individuales y colectivos, con o sin taxímetro, vehículos locomoción colectiva pasajeros, camiones y tractocamiones, de hasta siete años de antigüedad.

El artículo 5º señala que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar en la inscripción de los vehículos autorizados para utilizar gas como combustible la indicación del tipo de combustible que corresponda, información que será proporcionada por el Ministerio de Transportes.

Disposiciones transitorias

El artículo 1º transitorio señala la vigencia de esta ley que será a contar del día 1 del cuarto mes siguiente al de su publicación.

El artículo 2º transitorio exime del pago de este impuesto por diez años a los 300 primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible, siempre que cuenten con autorización para usar dichos energéticos y que cumplan con las normas de emisión, exención que se mantendrá mientras cumplan con las condiciones antes señaladas.

El artículo 3º transitorio regula, en dos incisos, un período de transición para la aplicación del nuevo régimen tributario.

El inciso primero regula la situación de los vehículos señalados en la letra a) del artículo 12 del D.L. Nº 3.063, de 1979, autorizados a usar gas con anterioridad a la publicación de esta ley a los que se les aplicará el monto del impuesto vigente a esa fecha, en tanto mantengan dicha condición, información que será proporcionada por el Ministerio al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de publicación de esta ley.

El inciso segundo de esta norma condona las cuotas devengadas de la tasa impositiva anterior, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del D.L. Nº 3.063, desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo le corresponda solicitar el permiso de circulación.

Finalmente, el artículo 4º transitorio establece que dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley el Ministerio de Transportes informará al Servicio de Registro Civil de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas como combustible con anterioridad a la vigencia de la misma, en la forma que indica.

OBJETIVOS DEL PROYECTO ORIGINAL

Diversificar la matriz energética del país, fomentando el uso y la competencia de los combustibles gaseosos en el sector transporte con la finalidad de proteger el medio ambiente al disminuir la contaminación existente, en la medida que se sustituya el consumo de diesel por gas.

Para lograr este objetivo el proyecto de ley modifica el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, adaptando el régimen tributario vigente de los combustibles a la nueva realidad tecnológica. En consecuencia, se elimina la diferencia tributaria que hoy día existe entre el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo, que en este momento es diferente, igualándolos tributariamente, pero manteniendo un tratamiento diferenciado según los distintos tipos de vehículos que utilicen combustibles gaseosos.

Se propone promover el empleo del gas natural o del gas licuado de petróleo en una fracción de los vehículos livianos de alto recorrido anual, permitiendo que parte del parque de buses urbanos se conviertan a combustibles gaseosos y garantizando la utilización del gas natural y del gas licuado de petróleo en vehículos que cumplan con las condiciones de seguridad necesarias.

Las modificaciones se concretan en las siguientes propuestas:

a) Igual tratamiento tributario para el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo;

b) Tratamiento tributario diferenciado por tipo de vehículos que utilicen combustibles gaseosos;

c) Establecimiento de medidas para fiscalizar el pago del impuesto, y para controlar y velar por la seguridad de los usuarios, y

d) Exención temporal del impuesto para trescientos buses.

DISCUSION EN GENERAL

Durante la discusión en general del proyecto de ley en estudio, la Comisión escuchó al ex Subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombollini, quien reiteró las ideas e información contenida en el Mensaje, señalando que este proyecto de ley tiene por objetivo incentivar la diversificación de la matriz energética con la finalidad de permitir el uso de otros combustibles en los vehículos en general y disminuir la contaminación ambiental, en la medida que se sustituya el consumo de diesel. Además, agregó, en aquellas ciudades donde la posibilidad de que llegue el gas natural es difícil, tendrán también una alternativa de combustible de características más o menos similares, desde el punto de vista económico.

En lo sustantivo este proyecto, que tiene más bien un carácter tributario, pretende igualar la tasa de impuesto del gas licuado de petróleo con el del gas natural dejando ambos tipos de combustibles en una tasa fija de 18 utm. Actualmente el impuesto al gas licuado de petróleo es de 45 utm anuales y el del gas natural comprimido es de 18 utm.

Indicó que el sustituir la bencina por uno de estos otros combustibles tiene un costo fiscal, ya que el Fisco recibirá menos ingresos.

Además, el proyecto pretende resolver una distorsión que se produce en el mercado de este tipo de combustible en donde, por otra parte, existe una propuesta de modificación a cómo se determina el impuesto a todos los combustibles. En tanto la actual ley establece una tasa sujeta a una variación que se pondera con un factor determinado que depende del precio de la gasolina.

Este proyecto establece una tasa fija para todos los combustibles. Primero, se baja el impuesto al gas licuado a petróleo igualándolo con el del gas natural y, en segundo lugar, se elimina este factor que modifica el monto final que se paga por impuesto a estos combustibles estableciendo una cantidad fija en unidades tributarias.

Finalmente señaló el señor ex Subsecretario que la idea del Ejecutivo es, básicamente, incentivar el uso de gas licuado o gas natural comprimido en vehículos de transporte público de pasajeros que son los que usan petróleo diesel y que generan efectos negativos desde la perspectiva medioambiental. Por ello se establece una exención de impuesto por un plazo determinado para los 300 primeros buses a nivel nacional que se incorporen al uso de esta tecnología. Eso es en lo sustantivo el proyecto.

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En seguida vuestra Comisión escuchó los planteamientos de los representantes de los gremios y empresas que solicitaron audiencia, quienes expusieron sus puntos de vista respecto de este proyecto de ley, los que pueden resumirse así:

- Señalaron la conveniencia de establecer un impuesto al gas para que sea pagado cuando se consume no obstante que la evasión del impuesto pudiera ser grande, con el objetivo de mejorar el medio ambiente.

- Se reiteró el establecer un impuesto al uso o consumo al gas igual para los automóviles particulares, furgones, camionetas y vehículos de alquiler, taxis de turismo, movilización colectiva de pasajeros, camiones y tractocamiones de un valor máximo de 9 utm anuales o inferior al diesel, de manera que sea atractiva la conversión de los vehículos a gas.

- Establecer que el pago del impuesto a este combustible se debe realizar al momento de compra del combustible gaseoso. Ello porque muchas veces los vehículos se encuentran paralizados por largos períodos debido a fallas técnicas, colisiones y suspensiones de licencias de conducir.

- Respecto del tema de la fiscalización del pago del impuesto se indicó que el gas natural, que es más difícil de manipular, podría ser más facíl de controlar desde la perspectiva tributaria porque se conocen los distribuidores y dónde se encuentran los expendedores del combustible, siendo también los sistemas de carga de este combustible más complejos. Sin embargo el consumo del gas licuado a petróleo se torna imposible de controlar.

- Se acotó que es interesante tener presente que la bencina y el gas son iguales en cuanto a menos contaminantes que el petróleo diesel.

- Se manifestó que, basándose en el marco regulatorio fijado por el Decreto Supremo Nº 131, de 2000, muchas empresas desarrollaron sus labores, enmarcadas en el cumplimiento de la política del gobierno de introducir esta alernativa energética en reemplazo de los combustibles tradicionales para una masa de vehículos y para un desarrollo industrial. Este Decreto al autorizar la reconversión de los vehículos hasta con una antigüedad de 5 años, tanto para taxis como vehículos comerciales, pemitó el desarrollo de una incipiente industria en el país en lo que son las extensiones de redes, desarrollo de estaciones de servicio, inversiones del orden de los 7 millones de dólares, generándose alrededor de 300 puestos de trabajo directos.

- Se solicitó autorizar la conversión a gas de todos los vehículos usados comprendidos en las letras a) y b) del artículo 12 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, con implementos catalíticos, sin límite de años de antigüedad, toda vez que el nivel de la tecnología actual permite lograr una significativa reducción de la emisión, en especial en los motores diesel.

Ahora bien, uno de los problemas que presenta esta iniciativa legal es que a través de sus normas permite la reconversión de los taxis hasta 7 años de antigüedad y se elimina la posibilidad de la reconversión de los vehículos comerciales, restringiéndose el uso de estos combustibles alternativos a vehículos nuevos cero kilómetros. A un mercado pequeño, desde el punto de vista de la aplicación de este combustible se le quitan los vehículos comerciales. Les preocupa esto porque lograr una masa crítica de reconversión de vehículos tiene que apuntar a todos los segmentos de la economía, no sólo favorecer a una parte parcial que es el segmento de los taxis sino que también a todo aquél otro empresario que mueve la industria o la economía a través de pequeñas, medianos o grandes industrias en todo lo que son vehículos de transporte, o sea vehículos de tipo comerciales, furgones, furgones escolares, vehículos de carga, la minería, etc.

- En cuanto a la aplicación del impuesto al consumo en vez de ser al uso del vehículo se señaló que el problema de fondo radica en que cada vez que se carga combustible en una estación de servicio, tendrían que tener impuestos diferenciados para los buses y para los otros vehículos.

- El uso del gas licuado como combustible automotor, representa una aplicación cuyos beneficios ambientales son mundialmente reconocidos, medidos y valorizados. Los países más desarrollados del mundo destinan importantes recursos fiscales a su incentivo.

- Consagrar la conversión dual que permita en forma opcional el uso de combustibles gaseosos o de los otros.

- Crear las condiciones más apropiadas y de incentivos a los trabajadores independientes de taxis básicos, taxis colectivos y transporte escolar para que accedan a los cambios tecnológicos. Para lo anterior se propone que el Estado subsidie a este sector mediante la exención del pago del impuesto de internación y del impuesto al valor agregado, para la adquisición de vehículos nuevos o usados con tecnología moderna y para la importación del kit de conversión dual.

Finalmente se reiteró que el proyecto deroga el Decreto Nº 131, del año 2000, que permitió convertir a gas los vehículos motorizados livianos hasta con cinco años de antigüedad, con lo cual muchos agentes del mercado han invertido bajo esta condición y no sería justo para ellos un cambio en las reglas del juego. Asimismo se reiteró que las flotas comerciales que en Santiago son del orden de los 150 mil vehículos van a seguir propendiendo hacia lo que es la introducción y masificación del petróleo diesel, produciéndose una pérdida de recaudación de impuestos.

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En seguida, vuestra Comisión escuchó el planteamiento del señor Director Regional de la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA), señor Gianni López quien manifestó que desde el punto de vista ambiental este proyecto de ley representa un avance, sin embargo, desde la perspectiva tributaria el tema es complicado. El bajo impuesto del diesel- que es un combustible más sucio que los demás- produce distorsiones en el uso de los combustibles en el transporte, lo que es necesario corregir. Esta situación en parte ha provocado el retraso en el uso del gas como combustible en el sector de transporte en relación al sector industrial, que ha entregado grandes beneficios en regiones, como también en la Región Metropolitana en que se ha reducido en un 66% la contaminación aportada por la industria.

La introducción del gas como combustible dentro del sector transporte registra un atraso de 4 años y desde el punto de vista ambiental el uso del gas natural y del gas licuado representan grandes beneficios, principalmente cuando se reemplaza al diesel. Indicó que en un bus que opere en Santiago durante todo un año usando diesel representa un costo en salud de $.6.500.000 y el mismo bus operando con gas natural el costo se reduce a $ 1.500.000. En el caso de reemplazo de la gasolina por el gas natural o gas licuado, el beneficio se produce en la reducción de algunos parámetros, pero no son tan notables como en el caso de la reducción del diesel.

Respecto del gas licuado señaló que al regularse su calidad, ya que éste tiene muchas composiciones; produce beneficios ambientales al reemplazar el consumo de diesel. Añadió que este proyecto de ley pretende solucionar a la brevedad problemas ambientales y al igualar los impuestos permite que las regiones en las cuales no existe gas natural el gas licuado de petróleo pueda ser una alternativa como combustible limpio contra el diesel. Indicó que sólo tres regiones del país cuentan con conexiones de gas natural y no existen argumentaciones ambientales y de seguridad que impidan que el resto de las regiones puedan acceder a un cambustible gaseoso.

Manifestó que este proyecto de ley genera la posibilidad de renovación de las flotas hacia tecnologías más limpias, para las ciudades que tienen problemas de contaminación y que, además, se encuentran en proceso de renovación de las regulaciones del transporte público, como en el caso de las regiones V, VIII y Metropolitana, en las cuales se encuentra planificada la licitación de los recorridos para los próximos años y la exención de impuestos para los 300 primeros buses que usen gas natural,

A continuación, el señor Director de CONAMA, se refirió al hecho de que este proyecto de ley es pionero en lo que se refiere a la rebaja de un impuesto por razones ambientales. Además, destacó el ahorro en dinero que significará la conversión de gasolina a gas natural o a gas licuado.

Finalizó su intervención señalando que los mayores beneficios ambientales se producen con la conversión de los vehículos porque las emisiones de los vehículos diesel tienen un grave impacto en la salud. Así, añadió, se clarifica la necesidad de corregir el impuesto al diesel.

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A continuación, doña Claudia Martínez, en representación de la señora Subsecretaria de Hacienda, explicó que el objetivo de este proyecto de ley no es solucionar por completo los problemas del sector del transporte originados en los impuestos a los combustibles, ya que para ello se debería legislar sobre los impuestos a la gasolina, al diesel, gas natural y gas licuado, sino que sólo se modifica el impuesto a uno de estos combustibles con tres finalidades:

- Igualar la tasa que grava al gas natural con la que grava al gas licuado, ello por la existencia de una discriminación en contra del gas licuado en el segmento de los taxis y de los buses. La diferencia actual deja fuera del mercado a los vehículos a gas licuado, lo que es muy grave en las regiones porque no todas cuentan con gas natural y elimina la competencia dentro de este mercado.

- Establecer una exención para los buses, así se entrega una señal muy clara en relación a la importancia de introducir combustibles limpios en el segmento donde existen beneficios ambientales, además, es urgente por la licitación del metrobus, la licitación de recorridos de la Región Metropolitana durante el año 2003, por lo que resulta de gran importancia obtener mayores beneficios para que se introduzca el gas como combustible. Durante el próximo año se establecerá una norma que se aplicará durante el año 2003 que restringirá en forma considerable la entrada de los vehículos diesel a la Región Metropolitana, por lo que es importante que a esa fecha ya se considere la existencia de vehículos a gas, para que exista una competencia entre gasolina y gas.

- En la actualidad el impuesto es un factor por la tasa de impuesto a la gasolina, por lo tanto, todos los aumentos que tenga la tasa de impuesto a la gasolina implican aumentos en la tasa del gas, y este proyecto de ley independiza las tasas.

Las finalidades de este proyecto de ley no solucionan el tema de los impuestos, como tampoco el problema por la discriminación que genera el diesel, pero constituye un importante avance.

Un fundamento importante del proyecto de ley es la distinción entre la contaminación que generan los vehículos diesel, a gasolina y a gas; la ganancia importante en términos ambientales se observa al comparar un vehículo diesel con un vehículo a gas. No se observan las mismas ganancias ambientales comparando un vehículo a gasolina con un vehículo a gas. Lo importante es el cambio de buses diesel por buses a gas, y en ese sentido es importante considerar que este proyecto genera una pérdida fiscal importante, que no está compensada; se ha hecho un gran esfuerzo para fomentar los buses y para bajar la tasa a los taxis que se conviertan.

Este proyecto de ley no cambia las condiciones para los taxis, el impuesto en la actualidad es fijo, lo único que hace es favorecerlos porque se baja la tasa del gas licuado.

Agregó que este impuesto no puede ser al consumo porque no es posible determinar el kilometraje sobre el cual se cobraría, si se considera el kilometraje de los taxis el impuesto resulta muy alto. Para los buses, en cambio, si se considera su kilometraje la tasa queda muy baja y la pérdida fiscal es enorme y sin ningún beneficio ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que un impuesto al consumo gravaría el consumo sin distinguir si es para uso vehicular o no, y la única forma para lograrlo es establecerlo como impuesto fijo, ello porque no hay forma de control, se estaría creando un impuesto a los consumidores de gas y creando dos mercados, uno con impuesto para el consumo vehicular y otro, sin impuesto para el consumo doméstico, lo que implica una fuente de evasión.

Finalmente, en relación a las multas contempladas para aquellos vehículos que no estén autorizados para circular con gas expresó que resulta lógico, considerando la seguridad de un mercado nuevo cuyo desarrollo se pretende, razón por la cual la mantención de las multas resulta adecuada.

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La Comisión, una vez escuchados los planteamientos anteriormente expuestos, acordó oir a la señora Subsecretaria de Hacienda, quien reiteró la exposición efectuada por su asesora en el sentido de que no sólo no es conveniente sino que es casi imposible la fiscalización del cobro de un impuesto al consumo, lo que justificaría el establecimiento de una patente.

Agregó que la patente es el mecanismo que existe hoy día en la XII Región donde funciona un parque automotriz a gas, con pago de una patente anual, de manera que esto no es algo nuevo. Señaló que el sistema es operativo no obstante que los taxistas, que trabajan al día, a fines de mes no cuentan con los recursos para pagar esta patente.

Indicó que el objetivo del proyecto es medioambiental y que existirá una pérdida fiscal; por ello interesa que se traspasen aquellos vehículos que contaminan más y aquellos vehículos de mayor circulación, porque desde el punto de vista medioambiental ello es más rentable.

Manifestó que el impuesto fijo para un taxi o un bus, si se prorratea, es más económico que el impuesto fijo para el vehículo dividido por el uso. Agregó que si uno lo transforma en variable efectivamente sale más económico. Y si se transforma el impuesto fijo en variable este incentivo se desarma. Además, añadió, existe el problema de qué nivel de impuesto variable se utilizaría, ya que si este es de un nivel alto como para no perder ingresos fiscales, sería muy caro para los que circulan mucho.

Finalmente, manifestó que esa Subsecretaría seguirá estudiando la posibilidad de ver si se puede fiscalizar de otra manera este impuesto, para ello contarán con la colaboración de un representante del sector privado quien ofreció un estudio con otro sistema de fiscalización. Reiteró que no se oponen a estudiar esto con mayor detalle lo que les tomará dos o tres semanas.

Los miembros de la Comisión estuvieron de acuerdo en que se realice un estudio porque efectivamente esta patente existe pero la información que se tiene es que en Punta Arenas ha generado gran cantidad de problemas. Que los taxistas por razones que todo el mundo conoce no disponen de los 50 mil pesos mensuales, que es la tasa de impuesto, y se les va acumulando y cuando llega el momento de renovar la patente no tienen el dinero, haciendo trampas para transformarse a escondida. Se ha generado una situación complicada. Durante un tiempo no se cobro el impuesto que correspondía cobrándose la mitad, ahora hay deudores y acreedores. La situación no ha sido tan impecable como pudiera pensarse. Entonces el estudiar una alternativa es conveniente porque siempre va a existir un grado de evasión en cualquier sistema. A lo mejor la fiscalización es más difícil pero se abre el abanico de que más personas puedan cambiarse.

Ahora, con relación al tema de los mayores o menores ingresos se señaló que si en definitiva el traspaso se va a ir produciendo a diesel entonces igual va a haber menor ingreso.

Se señaló que el otro antecedente que hay que tener en consideración para el efecto de establecer un impuesto al consumo, no una patente, es que existen mecanismos técnicos que permiten que los vehículos puedan funcionar indistintamente a gasolina o a gas, cambiando el switch. Ahora si hay una patente eso se hace muy difícil de controlar.

Se indicó que lo que justifica el proyecto es un enfoque medioambiental, que hay una política energética tras esto que busca diversificar el uso de combustibles y que el proyecto constituye un paso grande más allá del equilibrio del presupuesto que quiera mantener Hacienda. Se puede compatibilizar el problema si se busca una metodología más eficiente. Europa ya tiene un 30% de su parque automotriz convertido a gas por ser más eficiente y limpio. Además nos otorga una diversidad alternativa que amplifica la potencialidad de un recurso de energía que es esencial y que está a la mano. Además mejora el medio ambiente.

Finalmente, vuestra Comisión acordó suspender por dos semanas el estudio de esta iniciativa legal, a la espera de las indicaciones que podría formular el Ejecutivo replanteando el impuesto al consumo y no una patente al vehículo, de superarse el problema que existe con la fiscalización de este impuesto.

Además, solicitó a la Subsecretaria de Hacienda formulara indicación para que los taxis colectivos queden incluidos en el pago de 9 utm y no en el de 18 como está planteado en el proyecto y revisar el tema de la antigüedad de los vehículos y estudiar una solución para el problema suscitado en Punta Arenas del cobro equivocado durante varios años del monto del impuesto que se estaba cobrando a la mitad de la tasa y el SII estaría obligado a cobrarle la diferencia a los usuarios por los últimos 3 años, período no prescrito. Esto genera un problema serio.

Se señaló que el problema se produjo debido a lo compleja de la fórmula existente y este es el mérito de este proyecto que transforma una fórmula variable en una tasa fija no generando confusión. Como la fórmula de cálculo es muy compleja en algún momento no se reajusto el valor del impuesto a la gasolina y, por lo tanto, se produjo una distorsión.

Respecto al tema de la retroactividad del cobro. Creen que como autoridad no debiera hacerse porque la responsabilidad no es de los usuarios. Están tratando de que se transforme el impuesto en uno declarable. El cobro se hará hacia adelante para las nuevas patentes y no para atrás. Se compromete a buscar una fórmula ya que no es responsabilidad de las personas.

El Honorable Senador señor Lavandero expresó que el combustible que tiene mayor rendimiento es el petróleo y la diferencia con los demás combustibles está en el impuesto que se les aplica, por lo que resulta importante mantener la relación de manera que resulte atractivo que el gas natural destinado al transporte, considerando el rendimiento, tenga un menor valor.

En el caso de aumento de los impuestos debe mantenerse la relación para que resulte más atractivo el uso del gas natural. Otro elemento indispensable es que el gas natural o gas licuado tengan las facilidades para su instalación en los vehículos.

Por otra parte, la exigencia de que los vehículos que usen el gas como combustible no tengan una antigüedad que exceda de 5 años obsta a que los empresarios instalen estaciones de servicios, cuyo costo alcanza a más de $ 20.000.000, sin tener asegurado un consumo determinado. Al mismo tiempo resulta difícil que las personas conviertan los vehículos a gas sin tener asegurado el abastecimiento del combustible. Para ello, el señor Senador propuso que el Ejecutivo autorice la instalación de estos equipos en los vehículos y ceñirse durante el primer tiempo a las normas de las plantas revisoras, puesto que ese sería el factor indicativo que en caso que señale que un vehículo está contaminando se debe suspender el servicio para el vehículo. De otro modo, no existirán interesados para convertir sus vehículos a gas, debiendo durante el primer tiempo considerarse la posibilidad de un consumo de gas y alternativo el consumo de gasolina.

Señaló, además, el señor Senador que los vehículos nuevos importados tienen una tecnología que no considera la posibilidad de usos de combustibles alternativos.

La relación de rendimiento, precio e impuestos debe otorgar al combustible que se quiere privilegiar por su baja contaminación una preferencia. Esto no ha sido posible por la oposición permanente del Ministerio de Hacienda, que desde hace 4 años a la fecha ha evaluado este tema desde la perspectiva de los ingresos.

En seguida, la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, expresó que ante la solicitud de esta Comisión en orden a efectuar una evaluación respecto de la posibilidad de contar con un impuesto al gas de tipo variable, se puede señalar que es posible fiscalizar un impuesto variable, lo que implica un mayor costo para el Ejecutivo, sin embargo, ello sólo resulta aplicable al gas natural en que se cobraría el impuesto a la primera venta que realiza la empresa, por las condiciones técnicas que facilitan este proceso.

En el caso del gas licuado, no resulta posible aplicar un impuesto variable porque las condiciones técnicas hacen que resulte igual el abastecimiento de un vehículo a gas licuado en una estación de servicio, o en forma doméstica con un balón de gas.

A continuación, expresó que el Ejecutivo se encuentra dispuesto a estudiar a futuro nuevas fórmulas para la tributación respecto del gas licuado, sin embargo, en consideración a los antecedentes e informes de que se dispone no es posible aplicar un impuesto variable, puesto que no es posible discriminar entre el gas licuado que se adquiere para fines domésticos y el que se destina para ser usado como combustibles para vehículos.

La tasa que se ha calculado para el gas natural es de 3,86 unidades tributarias por mil metros cúbicos lo que para un taxista es equivalente al cobro de la patente fija.

Este proyecto de ley establecía la ventaja de tener patentes fijas en el hecho de que se puede diferenciar a quién se le cobra y el incentivo del proyecto hacía que dado que el kilometraje que recorren los taxis y los buses era muy rentable convertir los vehículos a gas. Sin embargo, en el caso de establecerse un impuesto variable es imposible discriminar y el incentivo para los taxis es suficiente, pero para los buses el incentivo no rige, se produce una pérdida de beneficio social por efectos medios ambientales.

Luego, el Honorable Senador señor Lavandero manifestó que el Ministerio de Hacienda debe determinar si producirá el cambio al gas, puesto que el Ministerio ha formulado desde hace 4 años las mismas objeciones, por lo que se debe establecer si existe la voluntad política para usar este nuevo combustible y descontaminar.

El hecho de que no sea posible distinguir en el gas licuado cuál será su uso, ello puede solucionarse aplicando un color distinto al gas licuado que se usa con fines domésticos, también un olor distinto, y además, se puede colocar a los vehículos una patente con un color distinto que permitirá su fiscalización.

La proposición que deberá efectuar el Ministerio de Hacienda debe ser atractiva para que las personas se vean incentivadas a cambiarse al gas natural o al gas licuado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Novoa señaló que existen dos temas respecto de los cuales es preciso formular políticas y señales claras; si se quiere establecer una estructura tributaria y reglamentaria que apunte a privilegiar el uso de un determinado combustible, lo que debería explicitarse en forma clara y evaluarse en su costo beneficio.

Respecto del tema de la contaminación, señaló el señor Senador que también puede existir una cierta neutralidad, toda vez que el país no produce ningún tipo de combustible, por lo que resulta incierto promover el uso de uno de ellos. En el futuro, el problema del diesel puede generar una crisis porque el que se está usando no cuenta con los requerimientos técnicos de países europeos, y considerando que existe un enorme parque de vehículos diesel que no se convertirá en su totalidad al gas, puede suceder que el problema de contaminación sea mayor.

En cuanto a la recaudación del impuesto el señor Senador expresó que no sólo debe considerarse el aspecto tributario, sino que además hay aspectos técnicos y de seguridad, no es lo mismo un sistema con un kit que cumpla con los niveles técnicos a un sistema hechizo, el riesgo de accidente es mayor en este último, lo que no se evitará con un impuesto al uso, porque las revisiones técnicas las aprobarán con gasolina y luego abastecerán el vehículo en forma doméstica, por lo que sería conveniente realizar un esfuerzo para establecer un impuesto al consumo, tanto en el gas natural como en el gas licuado, se pueden solucionar dos problemas; el de tributación y el de seguridad al tener un sistema formalizado.

A continuación, el Honorable Senador señor Vega concordó con los planteamientos del Honorable Senador señor Lavandero en el sentido de que corresponde al Ejecutivo realizar un planteamiento en este tema. El gas, en cualquiera de sus formas, es un combustible más limpio y además en costo es un 40% más barato que los demás combustibles, y en el rendimiento de las máquinas y en su mantenimiento es superior en un 100%. Así, el gas es un aporte para el caso de los taxistas, lo que motivará un gran rendimiento y ahorro en los costos.

El Asesor de la Subsecretaría de Transportes, señor Silvio Albarrán, expresó que la Subsecretaría cuenta con un estudio sobre el análisis de la tecnología de la conversión de vehículos livianos y medianos a GNC en vehículos nuevos, y cuáles son los resultados desde el punto de vista de las emisiones, lo que demuestra que las emisiones de un vehículo a gasolina con un vehículo a GNC o a GLP son similares, en algunos casos hay beneficios, pero son similares; El problema se presenta con un vehículo convertido, vehículo dual, cuando se le termina el gas y empieza a operar sólo con gasolina, el nivel de emisión en algunos casos es 200% mayor, por lo que los fabricantes no están de acuerdo con el tema de las conversiones, pero si lo están con los vehículos de uso exclusivo.

El Ejecutivo ha insistido que los vehículos a gas deben ser nuevos o con un determinado número de años, máximo 5 años.

Al comparar el gas con el diesel, el gas tiene un menor número de emisiones y menos contaminante, por ello se trata de incentivar que los buses nuevos sean a gas.

En relación al tema de la seguridad, el señor Albarrán informó que las conversiones que se hacen en GLP en Buenos Aires ya son menores y es por las fugas que se producen.

Finalmente, expresó que de aplicarse un impuesto variable, en lugar de un impuesto fijo, ello desmotivará la adquisición de buses a gas.

A continuación, el Honorable Senador señor Novoa expresó que el sistema propuesto por el Ejecutivo en orden a establecer un impuesto fijo, importa un subsidio para la locomoción colectiva mayor de Santiago por razones de contaminación en la Región Metropolitana, teóricamente neutro para los taxis, desincentivo para los particulares, luego, es preciso analizar si se justifica el subsidio.

Respecto de la antigüedad del parque, el señor Senador señaló que la antigüedad para la conversión es un problema transitorio, y en este sentido se pueden fijar plazos para la reconversión de vehículos usados, lo que podrá significar un costo ambiental por un determinado número de años, pero al final del plazo los vehículos serán a gas.

A juicio del señor Senador resultan preocupantes los incentivos para un determinado combustible en perjuicios de otros, y subsidios se produce una confusión aún cuando pueda ser legítimo privilegiar el uso de un combustible, lo que lleva a distorsiones.

El ex Subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini, informó que el proyecto original presentado por el Ejecutivo contemplaba una diferencia en los impuestos entre los que se aplicarían al transporte público y al transporte privado. El objetivo de establecer un impuesto fijo es para generar condiciones que eviten la evasión y además permitir que el transporte público mayor y menor resulten beneficiados desde el punto de vista de los costos de operación.

Los cálculos efectuados por los propios taxistas han demostrado que el costo diario baja en 40%; para el caso de los vehículos particulares se establece una patente de 9 UTM, porque al considerar el número de kilómetros que recorren resultan prácticamente iguales.

Sobre este tema, la Subsecretaria de Hacienda, precisó que las patentes propuestas son fijas, pero diferenciadas por cada tipo de vehículo y estas demuestran que para los vehículos particulares también resulta más económico convertirse desde la gasolina al gas.

Luego, el ex Subsecretario de Transportes continuó expresando que el problema de fondo es que se está tratando de cambiar un sistema, sin embargo, los taxistas han argumentado que carecen de la posibilidad de enterar en arcas fiscales el ahorro diario que importa el gas como combustible, sino que lo gastarán.

Este proyecto tiene un impacto ambiental en las ciudades más contaminadas y también tiene una incidencia económica en los operadores del transporte, si no produce un cambio de mentalidad al interior de estos gremios, cada vez que se quiera modernizar esta actividad, el Estado no puede subsidiar siempre esta actividad.

Por último, el Honorable Senador señor Lavandero expresó que existen kits de conversión buenos que permiten convertir autos a gas. El argumento de que el auto viejo a gas puede resultar contaminante no es efectivo y ello no implica que el auto viejo a gasolina no sea más contaminante, el gas natural contamina menos que la bencina. El problema debe centrarse en las revisiones técnicas, que son muy importantes.

El impuesto fijo representa un serio inconveniente porque el impuesto está establecido sobre la base de un determinado número de kilómetros recorridos y cuando un vehículo no circula, el impuesto igual se paga en forma anticipada y además no siempre el taxista tiene el mismo recorrido y por ende las mismas ganancias. El impuesto debe ser al consumo.

Desde el punto de vista estatal, Chile importa los combustibles, por lo que no resulta indiferente para la economía del país el tipo de combustible que se importa.

Finalmente, el señor Senador reiteró que corresponde al Ministerio de Hacienda manifestar una voluntad política en orden a contar con un proyecto de ley que sea viable, para lo cual debe hacerse una relación entre los distintos combustibles y sus impuestos, estableciendo a contar de ella una ventaja para el uso del gas licuado o gas natural. Así sería necesario entregar kits de conversión y se controlarán para que masivamente se produzcan la conversión y poder generar un parque automotriz a gas que incentive el establecimiento de estaciones de servicios. El costo del gas natural y del gas licuado, con su rendimiento con relación a la gasolina y al diesel será interesante para aquellos que conviertan sus vehículos.

Se solicitó una indicación específica sobre esta materia.

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En mérito a los antecedentes anteriormente expuestos vuestra Comisión procedió a votar la idea de legislar, sin perjuicio de suspender la tramitación de este proyecto hasta la llegada de las indicaciones del Ejecutivo.

Sometido a votación este proyecto de ley, se aprobó en general la idea de legislar, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Muñoz Barra, Novoa Pizarro y Vega.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Al iniciarse la discusión en particular el señor Presidente de la Comisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 y 62 de la Constitución Política de la República, 24 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y la facultad que le entrega el artículo 118 del Reglamento, declaró inadmisible la indicación presentada por el Ejecutivo, contenida en el Mensaje Nº 50-351, de 8 de junio de 2004.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 122 y 125 del Reglamento, se reconsideró la declaración de inadmisibilidad de la indicación hecha por el señor Presidente y se reabrió el debate.

El Ejecutivo acompañó a esta Comisión una minuta que justifica la admisibilidad de su indicación, la que se encuentra en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores.

La indicación del Ejecutivo sustituye este proyecto de ley con el objetivo de hacer aplicable el impuesto a los combustibles tanto al gas comprimido natural como al gas licuado de petróleo, estableciéndolo bajo la modalidad de impuesto al consumo, pagándose en función de la cantidad de combustible que se usa y no a través de un pago fijo como existe actualmente.

La indicación presentada tiene el propósito de establecer la modalidad anterior y sustituir integralmente el proyecto. Además, esta indicación crea un impuesto a los vehículos motorizados que utilicen el petróleo diesel, mediante una especie de patente, la que fue declarada inadmisible por estimarse que la creación de ese impuesto no tiene relación con la idea matriz del proyecto que se refiere, básicamente, a los impuestos que afectan a los combustibles gaseosos.

Asimismo, se señaló que al establecerse un nuevo impuesto, el proyecto de ley debería ingresar a trámite a través de la Honorable Cámara de Diputados.

Como se señaló anteriormente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, propuso reabrir el debate sobre la indicación señalada para separar las normas que se relacionan con el impuesto al gas. Sin perjuicio del estudio de esta iniciativa legal por parte de la Comisión de Hacienda del Senado que es la instancia más apropiada para discutir el tema de los impuestos.

La minuta del Ejecutivo señala que la indicación presentada tiene relación con la idea matriz por lo que es posible presentarla en el Senado ya que el proyecto apunta tanto a la fórmula de determinación del impuesto al gas natural comprimido y al gas licuado de petróleo, como a las maneras de potenciar el uso de los combustibles gaseosos frente al diesel. Además, dice relación con la política global de transporte, combustibles y medio ambiente. La modificación que se plantea busca hacer coherente el régimen tributario aplicable a los combustibles con las políticas medioambientales.

La minuta agrega, además, que desde el punto de vista fiscal, es necesario enfrentar el desequilibrio tributario y la creciente pérdida en recaudación producida por la ley 18.502 respecto de la gasolina y el diesel (combustible además más contaminante).

Añade, que la modificación de la ley 18.502 debe ser coherente con todo el régimen y no puede realizarse una reforma al impuesto a los combustibles gaseosos sin considerar los efectos que dicho cambio pueda producir en la utilización y recaudación de los demás combustibles.

La idea matriz o fundamental del proyecto de ley en cuestión va mucho más allá de una modificación tributaria cualquiera, más bien, dice relación con un cambio en el sistema de incentivos en la regulación tributaria de los combustibles en el sentido de ampliar la matriz energética del país y armonizarla con la política ambiental. Siendo éste el fundamento de la presente modificación legal, no cabe más que concluir que las modificaciones propuestas mediante la indicación perfeccionan el sistema originalmente presentado y permiten un logro más acabado de los fines declarados del proyecto.

Si el proyecto de ley que se envío al Senado tenía y tiene por objetivo, como se describe en el Mensaje, corregir ciertas diferencias establecidas en el régimen impositivo para los combustibles gaseosos que en la actualidad no se justifican, entonces es explicable que las modificaciones que se pretendían hacer, obligaron tanto a los Senadores como al Ejecutivo a hacer compatible las modificaciones con el régimen impositivo de los demás combustibles, ya que las diferencias existentes generaban distorsiones, creando incentivos artificiales para el uso de un determinado combustible.

En atención a que las ideas matrices del proyecto en trámite, de acuerdo a lo antes señalado, se veían adulteradas si sólo se modifica el régimen de los combustibles gaseosos, el Ejecutivo consideró en la indicación sustitutiva un régimen armónico de impuestos para todos los combustibles existentes en el mercado nacional. El cambio incluye un período de transición que permite la adecuada adaptación de los distintos actores al nuevo régimen.

En consecuencia, la idea matriz de esta indicación incorpora las ideas matrices de la ley que modifica, ya que sus efectos no le son indiferentes.

Finalmente, en lo que respecta a la inclusión de una nueva patente al diesel en vehículos livianos, la minuta señala que de considerarse que la indicación cumple con el requisito constitucional de relacionarse con la idea matriz del proyecto, no cabe discutir respecto de su origen, ya que el proyecto en su conjunto se inició en la Cámara de Diputados, cumpliendo con la exigencia constitucional. De otra forma, si la Comisión considera que la indicación no dice relación con las ideas matrices del proyecto será esta la causal de inadmisibilidad de la indicación pero, nuevamente, no cabe cuestionar su admisibilidad por la Cámara de origen.

El señor Presidente de la Comisión expresó que no coincide con los planteamientos de la minuta señalada en consideración a los siguientes planteamientos:

En primer lugar, el Mensaje del Ejecutivo se refiere en forma expresa al hecho de que el presente proyecto de ley tiene por objetivo modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en los vehículos.

En segundo lugar, el Mensaje agrega que las modificaciones propuestas tienen por finalidad establecer un sistema impositivo a los combustibles gaseosos.

Además, en tercer lugar, el Mensaje señala que la menor recaudación fiscal que provocará el incremento de la utilización de combustibles gaseosos, en detrimento de la gasolina y del diesel, tiene una doble contrapartida. Por una parte, los comprobados beneficios socio ambientales que genera el empleo de vehículos pesados a gas y, por la otra, el avance en el compromiso del Ejecutivo para ampliar la matriz energética del sector transporte. Por lo tanto, el Ejecutivo tenía conocimiento de que al regular los impuestos a los combustibles gaseosos se produciría una disminución en la recaudación.

Luego, desde los inicios de este proyecto de ley, hubo claridad en el Ejecutivo en que este impuesto a los combustibles gaseosos, al establecer una baja, generaría una menor recaudación fiscal y no se pretendía compensarla con otros impuestos.

Por lo anterior, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, declaró inadmisible los números 5 y 8 de la indicación dejando constancia de la argumentación del Ejecutivo sobre esta materia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Andrés Zaldívar compartió los argumentos anteriores, reiterando que esta indicación es ajena a las ideas matrices del proyecto e informó que, en su oportunidad, le solicitó al señor Ministro de Hacienda que se iniciará, a través de la Honorable Cámara de Diputados, un proyecto de ley, nuevo, para regular esta materia que es compleja.

Añadió que el sistema de pago de patente que se pretende imponer a los vehículos que utilizan petróleo diesel resulta discriminatorio puesto que se pretende aplicar para los vehículos nuevos y no para los vehículos antiguos. Además, debe estudiarse en profundidad la nueva tecnología diesel porque en Europa la gran mayoría de los vehículos usan petróleo diesel, por mayor rendimiento y por el impacto ambiental. En Francia y en Alemania, se ha considerado que estos vehículos son menos contaminantes, desde el punto de vista de las partículas, por el hecho de tener menor consumo.

Agregó que este tema debe estudiarse a fondo, que el impacto ambiental debe analizarse detalladamente y deben darse a conocer las razones por las cuales, en una parte del mundo desarrollado, se están usando este tipo de combustibles, y porqué en Chile se quiere establecer una norma contraria. Este tema debe analizarse dentro de una perspectiva de largo plazo.

Acotó que los vehículos a petróleo diesel se usan mucho en los sectores rurales, por personas de ingresos menores o medianos, por lo que establecer para los vehículos diesel un tipo de patente, adicional, que se pagaría anualmente, es instaurar un sistema que se está corrigiendo, para los combustibles gaseosos.

Indicó que no es posible establecer una discriminación que implique que algunos vehículos a diesel no paguen una patente y otros, más modernos, que puede que cuenten con mejor tecnología y que contaminen en menor cantidad, paguen más impuestos. Si el impuesto al petróleo debe aumentarse se debe analizar, pero no es posible establecer una diferencia entre quienes compraron antes un vehículo diesel, con aquellos que los adquieran posteriormente. Esta situación se prestará para evasiones, arbitrariedades e imposibilidad de fiscalización.

Si efectivamente existe la tendencia a cambiar de bencina a diesel los vehículos y ello se traducirá en que, a largo plazo, implicará un menor ingreso fiscal, por impuesto a los combustibles, será necesario reestructurar el sistema de estos impuestos, para que se produzca una situación compensada, por el cambio del uso de combustibles y distribuir la tasa tributaria, para estos efectos.

Este año no se producirá una menor recaudación por impuesto a los combustibles, porque ha existido un alza de precios y una base mayor de aplicación del impuesto, con lo cual no se producirá un efecto negativo, desde el punto de vista tributario, por el contrario, se producirá una plena compensación.

Finalmente expresó que, por las razones anteriores, la indicación del Ejecutivo es inadmisible en cuanto a las ideas matrices del proyecto y que, por tratarse del establecimiento de un impuesto, debe ingresar a través de la Honorable Cámara de Diputados. Para regular adecuadamente esta materia debe presentarse un nuevo proyecto que norme de manera íntegra el sistema de tributación del impuesto a los combustibles.

El Honorable Senador Prokuriça señaló que este tema es muy sensible porque Chile detenta el impuesto a los combustibles más alto de América y uno de los más altos del mundo, con excepción de algunos países de Europa. Estima que el sistema impositivo está descompensado, algunos combustibles se gravan con impuestos mayores y otros con impuestos menores, por lo que esta materia debe analizarse en su totalidad y a largo plazo. El proyecto de ley en estudio sólo aborda una parte de este problema.

Opina que la indicación presentada por el Ejecutivo es inadmisible, sin embargo, anunció su voto a favor porque es la única forma de solucionar el problema que afecta a muchas personas que adquirieron vehículos a gas, entusiasmadas por las políticas gubernamentales y que ahora son deudores fiscales. Cree que el sistema impositivo de los combustibles debe abordarse no sólo desde la perspectiva de la recaudación porque una política energética tiene varias aristas.

Luego, informó que el Instituto Libertad le ha entregado un estudio en el cual consta que el Fisco recaudará más de US$ 60.000.000, extras, por el mayor valor del precio internacional de los combustibles. El precio del petróleo no bajará, seguirá subiendo dentro de los próximos años, para lo cual se requiere enfrentar este tema de manera globalizada y establecer un impuesto móvil para que, a mayor precio internacional, el Fisco mantenga su recaudación.

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Enseguida, vuestra Comisión, se abocó a estudiar en particular esta iniciativa legal.

El proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados se encuentra estructurado sobre la base de 5 artículos permanentes y 4 artículos transitorios.

La discusión en particular, por las razones señaladas anteriormente, recayó en la indicación presentada por el Ejecutivo la que sustituyó el proyecto original y está estructurada sobre la base de dos artículos permanentes y dos artículos transitorios.

A continuación, se pasan a analizar las disposiciones del proyecto original, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, como asimismo la indicación del Ejecutivo que las sustituye, señalando las principales diferencias entre unas y otras, siguiendo el mismo orden en que aparecen en el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, efectuando para ello una breve descripción del contenido de cada una de ellas, de las principales observaciones formuladas por los miembros de la Comisión sobre el particular, y de los acuerdos adoptados a su respecto.

ARTÍCULO 1º

Nº 1

Artículo 1º

El artículo 1º, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados gravaba con un impuesto anual, a beneficio fiscal a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para transitar utilizando gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general. El impuesto será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago, debiéndose declarar y pagar por primera vez en el mes en que se otorgue la correspondiente autorización, y en los períodos siguientes, en el mes de enero de cada año.

El monto del impuesto será el siguiente:

El impuesto establecido en este artículo se aplicará a contar del mes en que se autorice el uso de gas natural o de gas licuado de petróleo al respectivo vehículo. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones para otorgar dicha autorización, así como la forma y condiciones mediante las cuales los vehículos dejarán de estar autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo.

S.E. el Presidente de la República, a petición de la Comisión, formuló una indicación que aplica el impuesto al consumo vehicular de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado a petróleo, los que se devengan al momento de la venta que efectúa el distribuidor al vendedor. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Si el distribuidor, productor o importador vende directamente estos combustibles para el consumo vehicular o con el objetivo de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengarán los impuestos establecidos en esta ley, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el impuesto correspondiente en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Serán considerados como distribuidores los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo y, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2008, se calcularán de la siguiente forma:

a. Para el gas natural comprimido, será igual a 4,8 UTM/KM3.

b. Para el gas licuado de petróleo, será igual a 3,3 UTM/M3.

Para el período que corresponde a los años 2009 a 2010, el monto de los impuestos será de 5,5 UTM/KM3 y 3,8 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,2 UTM/KM3 y 4,3 UTM/M3, respectivamente. A partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,9 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.

Los impuestos específicos que se establecen en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.”.

En discusión esta disposición se señaló que la indicación del Ejecutivo tiene por finalidad sustituir el artículo 1º de la ley 18.502, que establece el impuesto a los combustibles gaseosos por otro que establece el impuesto en función del consumo y señala que la declaración y pago del impuesto será de cargo del distribuidor.

Se consultó, si la indicación sustitutiva que se propone va a significar un mayor o menor recargo para el contribuyente. Tema importante respecto del cálculo y las estimaciones que se han hecho desde el punto de vista de las personas que usan estos combustibles que en su gran mayoría son microempresarios, en el entendido de que lo que se grava es el consumo.

La situación actual de los usuarios de gas licuado de petróleo, mayoritariamente instalados en la I Región del país, tienen una tributación que, de acuerdo a la ley Nº 18.502, alcanza a 45 UTM anuales, expresadas en la forma de una patente. En el caso del gas natural comprimido, el valor de la patente alcanza a 19,26 UTM anuales, también expresado en la forma de una patente de pago anual.

La situación de la recaudación no es fácil de explicar. Para calcular el impacto financiero, basados en una recaudación potencial más que efectiva, la situación de pago es diversa en la I y la XII Regiones. En esta última hay una situación de pago mayor. En conversaciones con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y con usuarios de estos combustibles, se ha llegado a la conclusión de que es mejor establecer un impuesto al uso, que es variable y cumplir con el compromiso de igualar la carga final entre el GLP y GNC, para vehículos que se utilizan de la misma manera. Se ha utilizado como referencia de cálculo de los impuestos, el impuesto que actualmente se aplica al gas natural comprimido, que alcanza a 19,26 UTM.

Se ha tomado un recorrido promedio para los vehículos. En el caso de los taxis se consideran 70.000 kilómetros anuales, estimándose un consumo de combustible estándar para un motor eficiente, que es distinto en el caso de gas licuado a petróleo y del gas natural comprimido, utilizando como recaudación esperada 19,26 UTM anuales, que es la carga actual. Luego se deducen matemáticamente los valores llegando a establecer un impuesto de 4,8 UTM por mil metros cúbicos, para el gas natural comprimido y 3,3 UTM por metro cúbico, para el gas licuado a petróleo.

Con esta fórmula los usuarios de estos combustibles obtendrían una rebaja, de la carga impositiva, bastante sustantiva; bajarían, por aplicación de esta ley, de 45 UTM anuales a 19,26 UTM anuales, si el consumo estuviera asociado a 70.000 kilómetros anuales.

En el caso de los vehículos particulares se ha estimado una utilización de 20.000 kilómetros anuales y para otros vehículos comerciales se han considerado 35.000 kilómetros anuales. De esta forma se preserva la diferencia de carga entre los vehículos particulares, taxis y otros vehículos comerciales.

La diferencia que se establece en la indicación entre el GNC y GLP es porque el rendimiento es mucho mayor en el GNC que en el GLP, de acuerdo a los cálculos estimados por el Ministerio de Hacienda. En efecto, el GLP rinde entre un 70% y un 75% del rendimiento del GNC.

Si la idea es igualar el impuesto está claro que hay un impuesto que se aplica por mayor volumen que otro y eso está en función del poder calórico del rendimiento.

De manera que lo que se está aprobando es que el impuesto se aplique al consumo efectivo, que sobre las bases señaladas se va a pagar una suma más o menos equivalente a lo que hoy día paga el GNC, por lo tanto, respecto de esos usuarios, no se afecta la situación y los usuarios del gas licuado de petróleo que tienen un impuesto de más del doble hoy día, en relación con el gas natural comprimido, pagarían menos por efecto de la igualación de impuesto.

Se reiteró que la base de cálculo considera que los taxis tienen un recorrido promedio de 70 mil kilómetros al año, los vehículos comerciales livianos, 35 mil kilómetros al año y los vehículos particulares 20 mil kilómetros al año y que la eficiencia del gas natural comprimido es mayor a la del gas licuado a petróleo.

El Honorable Senador señor Prokuriça consultó si el Ejecutivo ha considerado alguna solución para resolver la situación de los taxistas que, incentivados por el uso del gas, importaron vehículos a gas, los han usado durante mucho tiempo y actualmente tienen deudas fiscales.

Al respecto la Subsecretaria de Hacienda respondió que el artículo 2º transitorio contiene una rebaja tributaria que se aplicará a contar del 1 de enero de 2003, en atención a la larga tramitación de esta iniciativa legal.

Finalmente, vuestra Comisión acordó, recogiendo las observaciones señaladas durante la discusión general, reemplazar el artículo propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, en este numeral, por la indicación Nº 1, del Ejecutivo.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

- En votación este numeral, que fue sustituido por la indicación, fue aprobado con la misma votación anterior.

Nº 2

Artículo 2º

El artículo 2º aprobado por la Honorable Cámara de Diputados señalaba que el pago del impuesto anual, a beneficio fiscal, a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados para transitar utilizando gas natural o gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

En todo caso, será responsable del pago del impuesto establecido en el artículo 1° el actual propietario del vehículo.

Para la correcta aplicación, fiscalización y giro, cuando corresponda, de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a las plantas de revisión técnica, en la forma que para estos efectos determine, la entrega de la información necesaria, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificados de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Las plantas de revisión técnica estarán obligadas a proporcionar dicha información, en la forma que les sea requerida.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir este artículo por otro que dispone que sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido ó gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

En discusión estas disposiciones se explicó que mediante esta indicación se sustituyen los mecanismos de regulación y control, tanto por razones de seguridad como tributarias, de acuerdo al nuevo sistema propuesto.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

- En votación este numeral, que fue sustituido por la indicación, fue aprobado con la misma votación anterior.

Nº 3

Artículo 3º

El artículo 3º aprobado por la Honorable Cámara de Diputados señala la obligación de pagar el impuesto establecido en el artículo 1º recaerá sobre los actuales propietarios de los respectivos vehículos, mientras no cuenten con un certificado otorgado de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que han sido retirados de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas natural o gas licuado de petróleo, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones en que se otorgará este certificado y los requisitos que deberán cumplir los vehículos para obtenerlo.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazarlo por otro que señala que los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

En discusión esta indicación el Honorable Senador señor Prokuriça propuso modificar la redacción del inciso primero de este número toda vez que se repite la expresión “que no cumplan” en dos oportunidades.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, manifestó sus dudas respecto de la capacidad técnica de los inspectores municipales para calificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de los vehículos para utilizar los combustibles de gas natural comprimido o gas licuado a petróleo. Los inspectores fiscales pertenecen, normalmente al Ministerio de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones, y son personas capacitadas para desempeñar estas funciones. Por lo que propuso eliminar de esta función a los inspectores municipales que estarán habilitados para cursar infracciones sin que enfrenten al infractor, con lo cual se podría producir una situación similar a la de la operación de los fotorradares y de los partes empadronados por vehículos mal estacionados.

El Asesor de la Subsecretaria de Hacienda, señor José Pablo Gómez, explicó que se incluyó dentro de esta norma a los inspectores municipales porque se consideró que podrían apoyar a Carabineros en este control sin realizar un mayor análisis de las situaciones que pueden implicar una contravención a las normas que regulan el uso del gas. Además, las fiscalizaciones que se realizan en los lugares de venta del gas son limitadas porque se hacen en días y horarios hábiles y a través de estos inspectores se podrían efectuar mayores controles.

El Honorable Senador señor Prokuriça se mostró contrario a extender las atribuciones de los inspectores municipales que no cuentan con los conocimientos necesarios.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

- En votación este numeral, que fue sustituido por la indicación, fue aprobado con la misma votación anterior, con enmiendas.

Nº 4

Artículo 4º

El artículo 4º aprobado por la Honorable Cámara de Diputados señala que los actuales propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en el artículo 1° lo harán en el mes en que se haya otorgado la correspondiente autorización para el uso de gas natural o gas licuado de petróleo, proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluido el de la autorización, que resten para el mes de enero del próximo año.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar esta norma por otra que indica que los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.

En discusión esta indicación se señaló que se trata de una medida de control, en mérito de lo cual todos los miembros presentes de la Comisión estuvieron de acuerdo.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

- En votación este numeral, que fue sustituido por la indicación, fue aprobado con la misma votación anterior.

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Enseguida vuestra Comisión sometió a discusión una indicación del Ejecutivo para consultar, a continuación del Nº 4, como número 5, el siguiente, nuevo:

“5.- Agregar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4° bis.- El que, sin la autorización correspondiente, instale en cualquier clase de vehículos motorizados cualquier tipo de dispositivo que permita la conversión de éstos al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.

En igual pena incurrirán aquellos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

En discusión esta indicación se explicó que el problema se presenta cuando las instalaciones en los vehículos no se hacen en la forma adecuada existiendo un riesgo para el entorno, circulación, prestación del servicio o estacionamiento, lo que puede significar la muerte de personas. La idea de establecer una sanción severa es para desincentivar la instalación de estos dispositivos para convertir vehículos a gas, sin contar con la autorización necesaria para ello.

La peligrosidad de estas instalaciones se produce en talleres ilegales que hacen conversión de vehículos para lo cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha establecido una antigüedad máxima que está relacionada con la fatiga material de los vehículos. En algunos casos, las conversiones se realizan en vehículos más antiguos que los permitidos.

La Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, explicó que esta es una norma preventiva y preocupa al Ejecutivo el riesgo que implica para la sociedad el hecho de que circulen vehículos que no cuentan con una instalación que se realice en la forma adecuada. Sin una sanción fuerte se producirán mayores situaciones de peligro.

El Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés) expresó que los argumentos en que se basan las sanciones para estos actos ilegales que ponen en riesgo la vida de terceros tienen bastante peso, sin embargo, debe sancionarse con una pena mayor para quieres reiteradamente cometan estos actos. Sin embargo, no resulta conveniente sancionar todas las acciones con penas de reclusión, porque las cárceles están completas, por lo que solicitó que el Ejecutivo estudie la posibilidad de castigar estas conductas ilegales con otro tipo de sanciones.

Respecto del caso que contempla el inciso segundo de esta norma y que se refiere a los que cuentan con la autorización para efectuar las instalaciones y lo hicieren en vehículos no autorizados, el señor Senador propuso agregar que, en esos casos, se cancelará la autorización en forma indefinida.

El Honorable Senador señor Prokuriça manifestó que las personas que realizan estas instalaciones ilegales pueden provocar grandes problemas de seguridad, tanto para ellos como para terceros, principalmente cuando lo hacen con gas natural comprimido. No obstante, la imposición de una penal tan alta no resulta convincente porque en el caso de atentar contra la vida de terceros esas acciones se sancionan a través de la figura penal de cuasidelito de homicidio.

Agregó el señor Senador que también se debe considerar la situación que se producirá con aquellos que realicen instalaciones ilegales y que aun cuando no se produzca ninguna situación que afecte a terceros se debe sancionar por el peligro implícito que conlleva esta acción. Esta norma puede motivar intentos de corrupción en su fiscalización o jueces que no la aplicarán, por lo que propuso analizar la posibilidad de sancionar esta conducta de otra forma, debiendo establecerse además, si se sancionará al que realice la instalación en forma clandestina o al propietario del taller mecánico.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, expresó que configurar un tipo penal es un asunto delicado porque se trata de la realización de una actividad en que no aparece ningún elemento que permita señalar que se está configurando un delito de peligro. Podría suceder que una persona no cuente con la autorización correspondiente y sin embargo, realice una instalación perfecta y en forma segura.

El Jefe de la Unidad de Centro de Control de Certificación de Control de Vehículos del Ministerio de Transportes, señor Alfonso Cádiz, explicó que una situación son las instalaciones que efectúan establecimientos que cuenta con las autorizaciones correspondientes y otra, son los talleres clandestinos que utilizan mecanismos sin contar con ningún tipo de seguridad, por lo que estas situaciones deben sancionarse de forma drástica.

En mérito a lo anteriormente expuesto, se sustituyó la redacción anterior del artículo 4º bis, reemplazando sus dos primeros incisos, en los cuales se descarta el presidio, se acoge lo sugerido por los señores Senadores en cuanto cancelar autorizaciones y finalmente se ajustan las multas pecuniarias, quedando sustituido por el siguiente:

“Artículo 4º bis: La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

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Nº 5º

Artículo 5º

El artículo 5º aprobado por la Honorable Cámara de Diputados establecía que no podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en el artículo 1° mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3°.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto o de las cuotas que correspondan, antes de otorgar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en el mismo permiso.

Ningún ministro de fe podrá autorizar la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en el artículo 1° mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del impuesto. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria, que será sancionada con multa de 1 a 18 unidades tributarias mensuales.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazarlo por otro que establece un impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando petróleo diesel como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general. Dicho impuesto, de declaración anual y a beneficio fiscal, será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago, debiéndose declarar y pagar por primera vez en el mes en que se inscriba el respectivo vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados que mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación y en los períodos siguientes, en el mes de enero de cada año.

Este impuesto se aplicará a los vehículos que utilicen petróleo diesel como combustible y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir del 01 de junio de 2004, de acuerdo a las siguientes normas:

1) El monto del impuesto, para los primeros tres años a partir del 1° de Enero de 2005, será el siguiente:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: 5,0 U.T.M.;

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales: 2,5 U.T.M.;

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente: 2,5 U.T.M.;

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales: 1,5 U.T.M.

Para el periodo que corresponde a los años 2008 a 2009, el monto de los impuestos será: de 10,0 UTM para los vehículos de la letra a); de 5,0 UTM para los vehículos de las letras b) y c); y de 3,0 UTM para los vehículos de la letra d).

Para el año 2010 el monto de los impuestos será: de 15,0 UTM para los vehículos de la letra a); de 7,5 UTM para los vehículos de las letras b) y c); y de 4,5 UTM para los vehículos de la letra d).

Para el año 2011, el monto de los impuestos será: de 20,0 UTM para los vehículos de la letra a); de 10,0 UTM para los vehículos de las letras b) y c); y de 6,0 UTM para los vehículos de la letra d).

A partir del año 2012, el monto de los impuestos será: de 25,3 UTM para los vehículos de la letra a); de 12,7 UTM para los vehículos de las letras b) y c); y de 7,2 UTM para los vehículos de la letra d).

Para el año 2005, se exime del pago del impuesto establecido en este artículo a los propietarios de los vehículos comprendidos en las letras a), b), c) y d).

2) El pago del impuesto que se establece en este artículo, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

3) La obligación de pagar el impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del impuesto aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

4) Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en este artículo, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluido el mes de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, que resten para el mes de enero del próximo año.

5) No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto o de las cuotas que correspondan, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan petróleo diesel como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del impuesto respectivo.

Las Municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización de este impuesto.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del impuesto. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109° del Código Tributario.

6) El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen petróleo diesel como combustible.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un mecanismo o distintivo que permita identificar a los vehículos motorizados que utilizan petróleo diesel como combustible.

Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por las razones que se dieron anteriormente, en este informe.

Sometido a votación el numeral aprobado por la Honorable Cámara de Diputados que reemplaza este artículo, fue sustituido por el siguiente:

“5.- Derógase el artículo 5º.”.

La norma propuesta por la Honorable Cámara de Diputados, en atención a las modificaciones aprobadas, fue necesario sustituirla por la derogación al artículo 5º de la ley Nº 18.502, para hacerla concordante con lo ya aprobado.

El artículo 5º que se deroga señala que no podrá renovarse el permiso de circulación de los vehículos señalados en el artículo 1º mientras no se acredite el pago total del impuesto correspondiente al año anterior, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a la norma del inciso segundo del artículo 3º.

En votación este reemplazo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar, don Andrés.

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A continuación, se sometió a la consideración de vuestra Comisión una indicación del Ejecutivo para agregar, a continuación del Nº 5, el siguiente número, nuevo:

“6.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o gas licuado a petróleo, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

En discusión esta indicación se explicó que se produce una especie de contrabando de combustibles en vehículos que salen de la Zona Franca. La ley de Zona Franca establece que sus usuarios están exentos del pago de los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, sin embargo, sucede que muchos transportistas que no son usuarios de la Zona Franca cargan combustibles y viajan al resto del país haciendo uso de este subsidio.

La norma que se propone es una medida de control que tiene por objetivo circunscribir el uso del beneficio de Zona Franca a los usuarios de Zona Franca.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, expresó su conformidad con el objetivo de la norma que pretende evitar la evasión de impuestos y la comisión de actos ilícitos, sin embargo, destacó que la aplicación de esta norma será difícil de controlar.

Se precisó que este control se realiza por el uso de las facturas y resulta muy fácil establecer una vinculación entre las compras de combustibles realizadas en la Zona Franca y fuera de ella.

A su vez, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, manifestó que esta norma es ajena a las ideas matrices del proyecto, se trata de un caso muy específico de impuesto a los combustibles líquidos que se expenden en la Zona Franca.

Al respecto, se acotó que el Ejecutivo está realizando un cambio en la forma de cobrar el impuesto al gas y ese cambio produce una complicación adicional en la fiscalización del impuesto al gas.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, señaló que todas las formas de evasión deben evitarse y este nuevo inciso se provoca para evitar la evasión en la venta de gas, por lo que propuso modificar la redacción de la norma para que se refiera explícitamente al gas. Además, debe tenerse presente que por el gran número de vehículos que existen en Iquique esta evasión puede ser complicada.

El Honorable Senador señor Prokuriça señaló que esta norma se refiere al combustible que lleva el estanque del vehículo con lo cual se provocará una gran complejidad en su aplicación.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, propuso precisar que esta norma se aplica a los combustibles señalados en esta ley, es decir al GNC y al GLP.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

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Enseguida, vuestra Comisión se abocó al análisis de una indicación del Ejecutivo que propone agregar, a continuación del artículo 8°, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 8 bis.- Los productores, importadores, transportistas y/o distribuidores de petróleo diesel deberán asegurarse que se encuentre incorporado al petróleo diesel para uso industrial que provean o enajenen, el marcador distintivo establecido para este tipo de petróleo diesel por la autoridad, de acuerdo con los artículos 4° y 5° de la ley 19.764.

Artículo 8 ter.- Sólo podrán registrarse ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1978, del Ministerio de Minería, y al Decreto Supremo 90, del Ministerio de Economía, y posteriormente operar las instalaciones de almacenamiento de petróleo diesel de uso industrial y/o vehicular, las industrias que contengan estos combustibles en compartimientos independientes y que cumplan con las condiciones técnicas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos de los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente, debiendo informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

Artículo 8 quater.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales utilizando petróleo diesel de uso industrial, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, depositándolo en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades, y su propietario deberá cancelar una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM. El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior.

El Juzgado deberá informar al Servicio de Impuestos Internos periódicamente los casos en que se detecten infracciones al presente artículo.”.

En discusión esta indicación el señor Presidente en virtud de las atribuciones que le otorga el artículo 118 del Reglamento, la declaró inadmisible, por las razones que se han señalado anteriormente en este informe.

ARTÍCULO 2º

El artículo 2º de la Honorable Cámara de Diputados establece que ninguna instalación de combustibles podrá surtir de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar dichos combustibles. La autorización se acreditará con el sello o distintivo oficial que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Las instalaciones de combustibles que surtan de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos autorizados deberán estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los dos incisos precedentes. Si con ocasión de dicha fiscalización detecta infracciones de dichos preceptos, aplicará las sanciones que correspondan a las instalaciones de combustibles infractoras e informará de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que éste proceda según establece el artículo siguiente.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazarlo por otro que agrega en el artículo 97, del Código Tributario, los siguientes números 26 y 27:

“26.- La comercialización o la utilización de petróleo diesel industrial adulterado cometida con conocimiento de su adulteración; o el abastecimiento de petróleo diesel industrial o adulterado a automóviles o vehículos motorizados destinados al transporte de carga o pasajeros por vías, calles o caminos públicos, será sancionado con una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales y la clausura hasta por 20 días del establecimiento si correspondiere.

27.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.

En discusión esta indicación el señor Presidente en virtud de las atribuciones que le otorga el artículo 118 del Reglamento, declaró inadmisible la proposición contenida en el número 26, por las razones que se han señalado anteriormente en este informe.

En discusión la proposición consignada con el número 27, que pasa a ser número 26, se señaló que esta sanción es coherente y aplicable si junto a las obligaciones de contribuyentes y usuarios se establecen los controles y sanciones en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. La definición de la infracción es parte consustancial a este control, así como también lo es la definición de la sanción.

Al respecto se consideró útil mostrar la concordancia de las sanciones dispuestas en el nuevo número 26 del artículo 97 del Código Tributario, con algunas de las vigentes en dicho artículo:

i) Respecto del presidio, este se contempla –por ejemplo- en el número 4º (declaraciones maliciosamente falsas, con presidio menor en grados medio a máximo y hasta presidio mayor en grado mínimo en los casos en que se realicen maniobras para aumentar el verdadero valor de los créditos), número 5º (omisión maliciosa de declaraciones, presidio menor en grados medio a máximo), números 8º y 9º (comercio que no cumple las normativas tributarias o comercio ilegal, con presidio menor en grado máximo o relegación), número 13 (destrucción o alteración de sellos y cerraduras de SII, con presido menor en grado medio), número 18 (venta de fajas de control de impuestos o entradas ilícitas a espectáculos públicos, presidio menor en grado medio), y número 25 (el que opere como usuario de la zona franca sin tener la habilitación correspondiente, presidio menor en sus grados medio a máximo), entre otros.

ii) Respecto de las multas en dinero, éstas se encuentran contempladas en todos los numerales del artículo 97 del Código Tributario (incluidos los ya enunciados), ya sea en base a un porcentaje de lo defraudado, en unidades tributarias mensuales o en unidades tributarias anuales, con excepción del número 24 que sólo contempla distintas penas de presidio.

Sometido a votación este número 26 fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

En consecuencia, se sustituye el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.”.

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULOS 3º, 4º Y 5º

El artículo 3º de la Honorable Cámara de Diputados señala que si Carabineros, inspectores municipales o fiscales constatan, en la vía pública o en lugares de acceso público, que un vehículo cuenta con los componentes que le permiten circular a gas natural o gas licuado de petróleo, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, deberán retirarlo de circulación y ponerlo a disposición del juzgado de policía local que corresponda, depositándolo en los lugares habilitados para este efecto por las respectivas municipalidades.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado de dicho recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso siguiente y con el solo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad al procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

El juez de policía local que conozca del retiro de circulación de vehículos por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá sancionar al actual propietario del vehículo respectivo con una multa a beneficio fiscal de entre 18 y 36 unidades tributarias mensuales.

El artículo 4º de la Honorable Cámara de Diputados dispone que la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles se concederá para todo tipo de vehículos. Tratándose de los vehículos a que se refiere la letra A) del artículo 1° de la ley N° 18.502, la autorización se aplicará sólo a vehículos nuevos. En el caso de los vehículos a que se refiere la letra B) de dicho precepto, se aplicará a vehículos de hasta siete años de antigüedad.

El artículo 5º de la Honorable Cámara de Diputados señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles en el mes precedente, individualizándolos por su placa patente única. Igual información deberá proporcionar a dicho servicio respecto de los vehículos que dejaren de estar autorizados para utilizar estos tipos de combustibles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.290, tratándose de vehículos autorizados a usar gas natural o gas licuado como combustibles, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar, en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda y, en su caso, reemplazarla.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, se podrán hacer extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El Ejecutivo formuló una indicación al artículo 4º para reemplazar en el párrafo final la frase “se aplicará a vehículos de hasta siete años de antigüedad”, por la expresión “la antigüedad de los vehículos será la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante decreto supremo.

En discusión esta indicación se señaló que fue presentada el 8 de enero de 2002 quedando discordante con lo ya aprobado.

Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

Luego, vuestra Comisión sometió a discusión otra indicación del Ejecutivo que tiene por finalidad suprimir estos artículos.

Se explicó que se reemplazó todo el sistema de control, incluso la exigencia de 7 años de antigüedad porque todo quedará regulado por la reglamentación que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El Honorable Senador señor Prokuriça señaló que al limitar estas conversiones por los años de antigüedad, el uso del gas como combustible no será atractivo, se debe tender a que los combustibles se masifiquen. Las limitaciones tienen que fundamentarse sólo en la contaminación y en la seguridad.

Se explicó que la indicación del Ejecutivo de 8 de enero de 2002 proponía reemplazar la antigüedad de los vehículos de hasta 7 años, por la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Al aprobarse la indicación que propone suprimir el artículo 4º, la indicación de fecha 8 de enero de 2002, queda sin efecto.

El Honorable Senador señor Prokuriça reiteró que el único límite que debe existir para la conversión de los vehículos es la seguridad y el impacto ambiental. Si un vehículo aprueba la revisión técnica en materia de emisión de gases debe autorizarse el uso del gas, de otro modo, el uso del gas no será atractivo.

La antigüedad de los vehículos debe considerarse para la seguridad del transporte público y deben fijarse las normas para ello, sin embargo, en el caso del transporte privado deberían regir las normas generales, si el vehículo aprueba la revisión técnica puede circular y convertirse a gas, no debe importar su antigüedad.

La Comisión acordó dejar constancia que el criterio general es que los vehículos cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual en el caso de gas licuado de petróleo deberá contener una válvula o mecanismos que impidan el trasvasije. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al establecer, mediante decreto supremo las condiciones técnicas para permitir la conversión de los vehículos, la antigüedad no será un elemento determinante, sino que uno de los que se considerará, entre otros.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, propuso consignar normas generales en la ley, sin perjuicio de que podría suceder de que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte regulaciones arbitrarias, en cuyo caso se interpondrán los recursos pertinentes.

El Asesor del Ministerio de Transportes, señor Alfonso Cádiz, expresó que este es un tema muy importante porque actualmente la normativa vigente, decreto supremo 212, y las bases de licitación que se han establecido para el transporte público han determinado los años de antigüedad para vigilar la emisión y la seguridad de los vehículos. Desde el punto de vista técnico se han establecido años de antigüedad para la conversión de vehículos a gas, precisamente para resguardar las normas de emisión y la seguridad de los vehículos, además, estas normas se relacionan con la eficacia en el funcionamiento de las plantas de revisión técnicas y de otras instancias.

Algunos estudios indican que la dualidad de motores en vehículos a gas y a gasolina, en muchos casos, producen mayor contaminación. Las normas de antigüedad que considera el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tienen asociados aspectos tecnológicos, los estándares de emisión requeridos guardan relación con la tecnología de los motores. Los motores antiguos de 20 a 30 años no son eficientes al instalarles un equipo de conversión, están diseñados para trabajar con combustibles líquidos, técnicamente los vehículos más antiguos no pueden tener niveles de emisión aceptables por su estructura de diseño

Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1º

El artículo 1º aprobado por la Honorable Cámara de Diputados señala que esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del cuarto mes siguiente al de su publicación.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituirlo por otro que establece que lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el 1° de enero del 2005.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12º del decreto ley N° 3.063 de 1979 y en los número 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

En discusión esta indicación, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés), acordó suprimir el inciso segundo de este artículo transitorio, por ser incompatible con lo ya aprobado.

Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

ARTÍCULO 2º

El artículo 2º de la Honorable Cámara de Diputados señala que estarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 1º los trescientos primeros buses que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tratarse de vehículos cuyos motores hayan sido diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como único combustible;

b) Contar con autorización para utilizar dichos combustibles, otorgada conforme a la normativa vigente, y

c) Cumplir con las normas de emisión que establezca la autoridad competente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos de los vehículos que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

La exención establecida en este artículo regirá por diez años calendario contados desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, o desde la entrada en vigencia de esta ley, según cual sea el hecho que se verifique con posterioridad.

La exención señalada en este artículo sólo se aplicará mientras el vehículo permanezca en las condiciones descritas en los incisos anteriores.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar este artículo por otro que establece que el impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, será equivalente al impuesto establecido en dicho artículo para los vehículos motorizados que utilicen gas natural comprimido como combustible.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

En discusión esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

ARTÍCULOS 3º Y 4º

El artículo 3º de la Honorable Cámara de Diputados señala que alos vehículos comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, autorizados a utilizar gas natural o gas licuado de petróleo con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, se les aplicará el monto del impuesto vigente a esa fecha, en tanto mantengan dicha condición. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, los vehículos que se encuentren en la situación descrita, con identificación de sus propietarios, y otorgará a estos últimos el certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

Condónanse las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502 con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley N° 3.063, de 1979.

El artículo 4º de la Honorable Cámara de Diputados señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, informará al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible con anterioridad a la vigencia de la misma, individualizándolos por su placa patente única, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5° de la presente ley.

El Ejecutivo formuló indicación para suprimir estos artículos.

Se explicó que el artículo 3º transitorio dice relación con los montos de las patentes que se establecían inicialmente en este proyecto de ley.

La norma contenida en el artículo 4º transitorio era para la identificación de los vehículos motorizados autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo, con anterioridad a la vigencias de esta ley.

El Honorable Senador señor Zaldívar solicitó dejar constancia de la importancia que el Servicio de Registro Civil e identificación cuente con un registro de los vehículos motorizados que se hayan convertido para usar gas natural comprimido o gas licuado a petróleo, para conocimiento de los terceros y resguardar los intereses de quienes celebren transacciones en relación a estos vehículos.

En relación a esta materia, el Asesor de la Subsecretaria de Hacienda, señor José Pablo Gómez, informó que las autoridades del Servicio de Registro Civil e Identificación manifestaron que este servicio, de acuerdo a sus atribuciones, puede establecer ciertas marcas en la inscripción del vehículo que permitan identificar que funcionan a gas.

Sometida a votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Novoa, Prokurica y Zaldívar (don Andrés).

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MODIFICACIONES

En mérito a las consideraciones anteriores vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1º

Nº 1

Artículo 1º

- Reemplazarlo por el siguiente:

“1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, al consumo vehicular de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. Estos impuestos se devengarán al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengarán los impuestos establecidos en esta ley, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el impuesto correspondiente en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo y, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2008, se calcularán de la siguiente forma:

a. Para el gas natural comprimido, será igual a 4,8 UTM/KM3.

b. Para el gas licuado de petróleo, será igual a 3,3 UTM/M3.

Para el período que corresponde a los años 2009 a 2010, el monto de los impuestos será de 5,5 UTM/KM3 y 3,8 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,2 UTM/KM3 y 4,3 UTM/M3, respectivamente. A partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,9 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.

Los impuestos específicos que se establecen en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.”.

(Aprobado, 3x0)

Nº 2

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido ó gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.”.

(Aprobado, 3x0)

Nº 3

Artículo 3º

Reemplazarlo por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.

(Aprobado con modificaciones, 3x0)

Nº 4

Artículo 4º

Reemplazarlo por el siguiente:

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.

(Aprobado, 3x0)

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Consultar, a continuación del Nº 4, como número 5, el siguiente, nuevo:

“5.- Agregar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis: La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

(Aprobado con modificaciones, 3x0)

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Nº 5º

Artículo 5º

Reemplazarlo por el siguiente:

“6.- Derógase el artículo 5º.”.

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Consultar, a continuación del Nº 6, el siguiente número 7, nuevo:

“7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

(Aprobado con modificaciones, 3x0)

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ARTÍCULO 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.”.

(Aprobado, 3x0)

ARTÍCULOS 3º, 4º Y 5º

Suprimirlos.

(Aprobado, 3x0)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12º del decreto ley N° 3.063 de 1979 y en los número 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

(Aprobado con modificaciones, 3x0)

ARTÍCULO 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, será equivalente al impuesto establecido en dicho artículo para los vehículos motorizados que utilicen gas natural comprimido como combustible.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

(Aprobado, 3x0)

ARTÍCULOS 3º Y 4º

Suprimirlos.

(Aprobado, 3x0)

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, al consumo vehicular de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. Estos impuestos se devengarán al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengarán los impuestos establecidos en esta ley, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el impuesto correspondiente en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo y, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2008, se calcularán de la siguiente forma:

a. Para el gas natural comprimido, será igual a 4,8 UTM/KM3.

b. Para el gas licuado de petróleo, será igual a 3,3 UTM/M3.

Para el período que corresponde a los años 2009 a 2010, el monto de los impuestos será de 5,5 UTM/KM3 y 3,8 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,2 UTM/KM3 y 4,3 UTM/M3, respectivamente. A partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,9 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.

Los impuestos específicos que se establecen en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.”.

2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido ó gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.”.

3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.

5.- Agregar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis: La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

6.- Derógase el artículo 5º.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12º del decreto ley N° 3.063 de 1979 y en los número 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, será equivalente al impuesto establecido en dicho artículo para los vehículos motorizados que utilicen gas natural comprimido como combustible.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 8, 15 y 22 de enero de 2002, con asistencia del ex Senador señor Lagos (Presidente) y de los Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra, Páez (Pizarro) y Zurita; 3 y 10 de abril y 15 de mayo de 2002, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Lavandero (Presidente), Cantero, Muñoz Barra, Novoa y Vega; 14 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Orpis (Presidente), Pizarro, Prokurica y Sabag y 12 de noviembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Novoa (Presidente), Prokurica y Zaldívar, don Andrés (Pizarro).

Sala de la Comisión, a 19 de noviembre de 2004.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogada Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

BOLETÍN Nº: 2.701-15

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Incentivar el uso de los combustibles gaseosos.

2.- Igual tratamiento tributario para gas licuado a petróleo y el gas natural comprimido.

3.- Modificar la estructura del impuesto, ya que se establece un cobro variable. El cambio genera una mayor comodidad para el contribuyente al no someterse a un pago mensual o anual fijo sino a uno acorde a su consumo de combustible.

4.- Derogar el artículo 5º.

5.- Adoptar los controles y fiscalización de los impuestos a las nuevas fórmulas de determinación de los mismos.

6.- Sancionar la venta o abastecimiento clandestino de GNC o GLP a personas no autorizadas.

7.- Cancelar, a la fecha de entrada en vigencia de las enmiendas a esta ley, las cuotas del impuesto devengadas y vencidas.

8.- Recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en esta ley, en el plazo y la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos, para aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto.

9.- Igualar el impuesto que pagan los usuarios de gas licuado a petróleo al que pagaban los usuarios de gas natural comprimido, a contar del 1º de enero de 2003, pudiendo recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

II. ACUERDOS: Aprobado en general (5 x 0)

Aprobado en particular (3 x 0)

ARTÍCULO 1º

Nº 1, artículo 1º (aprobado, 3x0)

Nº 2, artículo 2º (aprobado, 3x0)

Nº 3, artículo 3º (aprobado, 3x0)

Nº 4, artículo 4º (aprobado, 3x0)

Nº 5, artículo 4º bis (aprobado, 3x0)

Nº 6, artículo 5º (aprobado, 3x0)

Nº 7, artículo 7º (aprobado, 3x0)

ARTÍCULO 2º (aprobado, 3x0)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º (aprobado, 3x0)

Artículo 2º (aprobado, 3x0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa legal en informe consta de 2 artículos permanentes y 2 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: artículo 3º, contenido en el Nº 3, del artículo 1º.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado con 65 votos a favor y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de diciembre de 2001.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley Nº 18.502, que establece impuestos a combustibles;

b) Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito;

c) Decreto ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales;

d) Decreto Nº 131, de 25 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

e) Decreto Nº 52, de 14 de abril de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

f) Decreto Nº 55, de 23 de abril de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

g) Decreto Nº 227, de 16 de enero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

h) Resolución Nº 65, de 28 de octubre de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

i) Resolución exenta Nº 2116, de fecha 16 de enero de 2001, del mismo Ministerio, y

j) Código Tributario, artículo 97.

Valparaíso, a 19 de noviembre de 2004.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretaria de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general.

INCENTIVOS PARA USO DE COMBUSTIBLES GASEOSOS EN VEHÍCULOS MOTORIZADOS

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2701-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 18 de diciembre de 2001.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 18ª, en 1 de diciembre de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, calificándola de "simple".

El proyecto -como se señaló- fue analizado por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, la cual fue autorizada por la Sala, en sesión de 23 de junio del año pasado, para discutirlo en general y en particular a la vez en el primer informe.

Sus objetivos principales son:

1.- Incentivar el uso de combustibles gaseosos.

2.- Establecer un igual tratamiento tributario del gas licuado de petróleo y del gas natural comprimido.

3.- Modificar la estructura del impuesto, ya que se establece un cobro variable.

4.- Sancionar la venta o abastecimiento clandestino de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo.

La Comisión aprobó el proyecto en general por la unanimidad de sus integrantes, Honorables señores Cantero, Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Vega.

En la discusión particular, el órgano técnico efectuó diversas modificaciones al texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados. Todas ellas fueron acordadas por unanimidad.

Cabe tener presente que el artículo 3º, contenido en el número 3 del artículo 1º, tiene carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 26 señores Senadores.

Finalmente, corresponde señalar que, de aprobarse en general la iniciativa, debe ser analizada en particular también por la Comisión de Hacienda.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Novoa, Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , éste es un proyecto que ha tenido una tramitación bastante larga y que ha sufrido algunas modificaciones.

Quiero ser lo más breve posible y ojalá lo más claro en la descripción de la situación relacionada con la iniciativa en debate.

Hoy día existe un impuesto a los vehículos que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, establecido como una patente anual.

En el caso de automóviles particulares, de alquiler de lujo, de turismo o de servicios especiales, el gas natural comprimido o gas licuado de petróleo es de 1.43 veces el valor del impuesto específico por metro cúbico que rige para la gasolina.

Tratándose de taxis básicos o colectivos, microbuses o taxibuses de locomoción colectiva, el impuesto es de 3.21 veces el valor del impuesto específico por metro cúbico que rige para la gasolina automotriz, si usan gas natural comprimido, y de 7.50 veces el impuesto específico por metro cúbico que rige para la gasolina si utilizan gas licuado.

¿Qué ha ocurrido? Como son impuestos de pago anual y de un monto bastante elevado, en la práctica existe una fuerte evasión y también un uso fraudulento de estos combustibles. Recurriendo a ciertos subterfugios para pasar las revisiones técnicas, éstos son empleados de manera muy poco segura, especialmente el gas licuado. Además, dicho tributo era excesivamente alto en el caso del gas licuado de petróleo.

El Gobierno presentó un proyecto que inicialmente establecía una tasa de 9 UTM anuales para los automóviles particulares, furgones y camionetas y de 18 UTM anuales para los vehículos de alquiler, de turismo y de movilización colectiva de pasajeros.

Frente a esa iniciativa se alzó la objeción de que, si bien es cierto que se nivelaba la tasa del gas natural comprimido con la del gas licuado hacia una más baja, el impuesto permanecía como una patente anual.

Por ello, se pidió al Ejecutivo que estudiara y enviara una indicación sustitutiva del proyecto, en virtud de la cual se incorporara un impuesto que gravara el consumo de gas, sea por metro cúbico o por cualquier otra unidad.

El Gobierno planteó que no había mayores dificultades respecto del gas natural comprimido, porque se vende sólo en estaciones de servicio muy especiales. Pero abrigaba dudas en cuanto a aplicar el mismo mecanismo al gas licuado de petróleo (que es el gas licuado común y corriente que todos conocen), porque éste no se encuentra afecto a impuestos cuando es de uso domiciliario y sí lo está cuando se utiliza como combustible de vehículos.

En definitiva, el Ejecutivo envió la indicación sustitutiva mediante la cual se estableció un impuesto al consumo. Y, sobre la base de un consumo normal para un recorrido tipo, se fijó una tasa equivalente a 9 UTM para vehículos particulares y comerciales, y de 18 UTM para taxis colectivos y microbuses.

Dicha indicación venía acompañada de un nuevo impuesto para el diésel. Porque gran parte del desincentivo del uso del gas natural comprimido o del gas licuado como combustible obedece a que la tasa de éstos, a pesar de ser menor a la que grava la bencina, es superior al impuesto al diésel. Por lo tanto, la opción más económica para muchos transportistas, incluso para los particulares, es traspasarse a diésel y no a gas.

El Gobierno pretendió solucionar el problema aumentando el impuesto al diésel, en vez de bajar todos los otros tributos.

Sin embargo, la indicación fue declarada inadmisible en todas aquellas materias que decían relación al diésel por dos razones: primero, porque crear un nuevo impuesto iniciando la tramitación en el Senado contraviene las normas de la Constitución, que establecen que las leyes sobre tributos sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Y, en segundo lugar, el mensaje era claro en cuanto a que se iba a modificar el régimen tributario que afecta a los combustibles gaseosos y el diésel no lo es.

Declarada inadmisible la indicación en lo que respecta al diésel, la Comisión de Transportes se pronunció sobre el resto del texto sustitutivo que establecía un impuesto al consumo del gas, y aprobó por unanimidad la idea de legislar y también todos sus preceptos. El artículo 1º del proyecto dispone el nuevo impuesto a los combustibles gaseosos y las disposiciones siguientes consagran la forma de control para evitar que combustibles gaseosos -como el gas licuado-, que no pagan impuestos si se utilizan para consumo domiciliario, sean usados fraudulentamente para vehículos motorizados.

No obstante lo anterior, la Comisión reparó en que el artículo 1º de la iniciativa, que establece el nuevo impuesto a los gases, contiene un inciso que hace progresivo este gravamen a partir del año 2009 hasta el 2012. ¿Y por qué? Porque la indicación que fijaba un nuevo impuesto al diésel -que fue declarada inadmisible- también era progresiva.

En la Comisión estuvimos de acuerdo en un nuevo mecanismo para calcular el impuesto al gas sobre la base del consumo. Pero la progresividad no tiene sentido -y así quedó claro-, porque ésta tenía por objeto adecuar la carga tributaria a la del diésel, la cual también era progresiva.

Por lo tanto, como Presidente de la Comisión de Transportes , pido a la Sala la aprobación general del proyecto y que se abra plazo para formular indicaciones a objeto de eliminar la progresividad, porque, con el acuerdo del Ejecutivo , coincidimos en dejar el impuesto al gas natural comprimido y al gas licuado de petróleo, tal como lo establece el artículo 1º del proyecto, en forma permanente.

Si el Gobierno quiere enviar una iniciativa tendiente a incrementar el impuesto al diésel, tendrá que presentarla en la Cámara de Diputados y, en su momento, habrá que discutir si se acoge ese aumento y si se eleva o se modifica la progresividad del impuesto al gas.

En consecuencia, solicito aprobar la idea de legislar y que se abra plazo para formular indicaciones, con el propósito de hacer una corrección respecto de esa materia.

Ahora bien, no como Presidente de la Comisión sino en mi calidad de Senador integrante de la misma, deseo señalar que el Ejecutivo nos manifestó que el resultado del impuesto al consumo para los vehículos particulares, con un promedio normal de uso estimado en 25 a 30 mil kilómetros al año, iba a ser de aproximadamente 9 UTM anuales. Pero lo pagarían en la medida en que consumieran el combustible. Y los taxis colectivos pagarían 18 UTM anuales, si anduvieran 70 ó 75 mil kilómetros por año.

Sin embargo, conforme a los antecedentes de que dispongo, a esos niveles de recorrido o de consumo, el impuesto se duplicaría. Por lo tanto, también es necesario un periodo de indicaciones para precisar bien los cálculos.

En la Comisión, hicimos fe de que éstos se realizaron, pero obviamente no tuvimos la posibilidad de revisarlos. Básicamente, se nos señaló que, estimándose un consumo de combustible estándar, los vehículos particulares, furgones y camionetas terminarían pagando 9 UTM anuales, y los automóviles de locomoción colectiva, 18 UTM, cifras que, si bien son altas -probablemente desincentiven el uso del gas-, corresponden a los niveles existentes. Por tal motivo, no estaríamos aumentando impuestos.

Sin embargo, ello queda sujeto a una revisión de los cálculos. En mi opinión, señor Presidente , es necesario darnos un tiempo para estudiarlos, a fin de votar informadamente si el nivel de tributación que se propone es el adecuado o no.

He dicho.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, solicito que abra la votación para que podamos pronunciarnos desde ahora.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para proceder en tal sentido?

Acordado.

Entonces, queda abierta la votación de la iniciativa, la cual, para ser aprobada, requiere quórum de ley orgánica constitucional. Los señores Senadores que lo deseen pueden dejar su voto en la Mesa.

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , el Presidente de la Comisión ha dicho que el proyecto ha tenido una tramitación curiosa. Y eso es cierto.

La iniciativa que nos ocupa es bastante antigua y nació de la idea de generar una nueva matriz energética para los automóviles, tomando en cuenta el tema de la contaminación y la posibilidad de ocupar un combustible que, en su momento, se consideró bastante seguro, menos contaminante y más barato.

Sin embargo, tengo serias dudas de que el proyecto cumpla con sus objetivos.

El problema radica en que, al interior del Ejecutivo, siempre se observa una pugna. En esta materia hay dos almas: una es la generación de una matriz energética diversificada (el gas natural comprimido y el gas licuado), y la otra, que resulta fatal cuando interviene con una fuerza tremenda, es la recaudación fiscal.

Todos sabemos que el Estado recauda alrededor de 1.100 millones de dólares por concepto de impuesto a los combustibles. Por lo tanto, cada vez que discutimos el asunto, el Gobierno se echa al bolsillo lo relativo al medio ambiente y la economía de la bullada y defendida clase media, que son los taxistas, las personas que tienen un vehículo para la feria.

Entonces, aparece el ánimo voraz del Ministerio de Hacienda de recaudar y recaudar y recaudar más recursos.

Esto queda en evidencia, señor Presidente , toda vez que en los términos en que está planteada la iniciativa no se logra el primer objetivo que en ella se señala, esto es, incentivar el uso de combustibles gaseosos. El Ejecutivo , en vez de bajar el impuesto que los grava, para hacerlos más atractivos a los usuarios chilenos y a la clase media -supuestamente defendida-, y promover su empleo como una alternativa más limpia y más económica, lo que quiere -ha insistido en esto en dos oportunidades- es subir el impuesto al diésel.

Yo no soy partidario de este aumento. Menos aún en un país como Chile donde los impuestos a los combustibles son los más altos de América. Ello, sin agregar que el Ejecutivo se ha hecho el sordo y el "sueco" -como se decía originalmente-, pues cada vez que sube el precio internacional, obtiene una recaudación extra. Y este año será superior a 80 millones de dólares sólo por ese concepto, dado el incremento de los tributos.

Entonces, la verdad es que aquí no se cede nada. Se pone en primer lugar el tema de la recaudación fiscal, y lo referente a la contaminación, a la clase media y a otros asuntos, no vale en absoluto.

A mi juicio, de mantenerse el proyecto como está, este tipo de combustible será poco atractivo. La generación de esta matriz energética no dará resultado. Porque, para que se instale una bomba de gas natural comprimido, es necesario que exista un número importante de consumidores que la haga sustentable económicamente.

Además, como lo planteó el Presidente de la Comisión , coincido en que la progresión establecida para el impuesto va a matar la posibilidad de que este combustible diversifique hoy día la matriz energética.

Por otra parte, creo que con esta actitud del Gobierno se va a "dieselizar" el mercado automotriz. Esto está ocurriendo no sólo con los vehículos nuevos ¿hoy, según leía en el diario, el 58 por ciento de las ventas, creo, corresponde a automóviles diésel, pues resultan más económicos, por tener un impuesto más barato-, sino también -¡y esto es lo más grave de todo, señor Presidente , por la tozudez del Ejecutivo!- con los vehículos antiguos bencineros. Mucha gente que pudo haberse cambiado al gas natural comprimido o a gas licuado modificó su automóvil usado incorporando un motor petrolero, el cual contamina más y hace que el Estado recaude menos por concepto de impuesto.

Por lo tanto, pienso que el Gobierno está mal enfocado en el proyecto.

Nosotros vamos a votar a favor, porque hay que legislar acerca de esta materia. Pero, sin duda, como lo dijo el Presidente de la Comisión, aquí debemos convertir el gas licuado y el gas natural comprimido en una alternativa atractiva para quienes deseen un combustible más barato y menos contaminante.

Si se mantiene la norma como está en el informe, tengo la impresión de que quedaremos en el peor de todos los mundos.

En mi opinión, lo que ha hecho el trabajador de la feria o el comerciante pequeño con su vehículo antiguo es sacar el motor bencinero y poner uno diésel usado. Con esto, pierde el Fisco, porque recauda menos impuesto, y también el país en lo que atañe a contaminación y a eficiencia.

Entonces, si el Ejecutivo quiere cumplir la promesa que hizo el Presidente Lagos de generar una matriz energética distinta para el uso de vehículos motorizados -promesa que fue difundida por todo Chile por un conocido Subsecretario de Transportes-, a la cual se trasladó un montón de usuarios, especialmente de la locomoción colectiva...

¿Quiere una interrupción, Senador señor Pizarro?

El señor PIZARRO .-

No. Es que el Honorable señor Sabag dijo que ese Subsecretario llegó hasta Rancagua , no más.

El señor PROKURICA.-

¡Por suerte...!

Lo que tenemos que hacer en el tema energético es abordar el asunto en serio, no vinculado con el apéndice de la recaudación fiscal. Si no, terminaremos en el peor de todos los mundos. Y esto no será atractivo para los chilenos de clase media, que algunos dicen defender tanto.

Además, va a haber un mayor número de motores diésel, los que contaminan más y dan lugar a una menor recaudación fiscal.

Por último, también coincido con el Presidente de la Comisión en que se debe abrir plazo para formular indicaciones para evitar el problema que tuvimos con el proyecto de ENAMI, que, por no haberlas presentado, el articulado propuesto quedó aprobado.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , sin ánimo de ser repetitivo -creo que el señor Presidente de la Comisión de Transportes describió muy bien las características del proyecto-, colocaré el énfasis en un punto que deberá ser discutido a fondo por el órgano técnico competente.

Esta iniciativa tiene a lo menos dos méritos: bajar el impuesto y establecer que éste no sea fijo -originalmente lo era- sino variable, en función del consumo, que fue lo que estancó el estudio en la Comisión de Transportes durante prácticamente dos años.

Ambos criterios se hallan en la línea correcta. Sin embargo, debo dejar constancia, para la historia de la ley, de que existen serias dudas acerca de los supuestos con que se elaboró el tributo que en definitiva fue incorporado a la indicación del Ejecutivo. Y quiero clarificarlo de la siguiente forma.

¿Cuáles fueron los tres supuestos tenidos en vista?

Primero, se estructura el impuesto a base del que hoy grava al gas natural: 19,26 UTM en el caso de los taxis (me estoy refiriendo en términos bien concretos a esta situación).

Segundo, se estima un recorrido de 70 mil kilómetros anuales. Y la verdad es que todos sabemos que, en general, la distancia que cubren los taxis es muchísimo mayor.

Y tercero, se entiende que el gas licuado de petróleo rinde entre 70 y 75 por ciento del rendimiento del gas natural.

Sobre la base de esos tres supuestos, en el caso del gas natural comprimido -y aquí está también la diferencia-, de acuerdo con los parámetros fijados por el Ejecutivo , los vehículos deberían rendir 17,4 kilómetros por metro cúbico, y en el caso del gas licuado de petróleo, 12 kilómetros por litro. Pero la verdad es que, según los diferentes antecedentes que he recogido, esos rendimientos tampoco son reales, por cuanto, conforme a normas y parámetros técnicos, estamos muy lejos de tales cifras para los efectos de establecer un tributo. En general, los rendimientos acreditados a través de distintas metodologías bordean los 11,1 kilómetros por litro.

La diferencia -y éste es el punto central, señor Presidente; por eso resultan muy importantes los supuestos- entre los rendimientos previstos en este proyecto, con criterios ambiental y tributario, es muy relevante para el cálculo del impuesto definitivo.

Por lo tanto, al menos quiero dejar consignado en la historia de esta discusión que en el artículo 1º el tema de fondo -junto con lo relativo a la progresión, que debe ser resuelto- está constituido por los supuestos que el Ejecutivo consideró para el establecimiento del impuesto de que se trata.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , coincido con el análisis que acaba de hacer el Senador señor Orpis . Sin duda, los supuestos están un poco alejados de la realidad. Incluso, el rendimiento de 11,1 u 11,2 kilómetros por litro podría ser menor; al menos, eso es lo que indica la experiencia.

Ahora, concordando absolutamente con el informe entregado por el señor Presidente de la Comisión y con la necesidad de que el Ejecutivo formule las indicaciones correspondientes, me declaro partidario más bien de una definición gubernativa que ponga término al conflicto derivado de la existencia de una política del sector transporte, del sector medioambiental, en el sentido de incentivar el uso del gas debido a los problemas de la contaminación versus la necesidad de Hacienda de mantener o aumentar la recaudación emanada de los impuestos a los combustibles.

Ahí estuvo el quid de la discusión y del atraso en el despacho de este proyecto de ley, más allá de si se cobraba una patente anual o si se privilegiaba el cobro por consumo. Lo natural es el cobro por consumo, sin lugar a dudas. Así se procede, por lo demás, con los otros combustibles: bencina, petróleo, en fin. El pago del impuesto depende de cuánto se consume.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador? Le ruego que me disculpe.

El señor PIZARRO.-

Encantado, señor Presidente. Usted es quien ordena el debate.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En este momento tenemos quórum en la Sala para tomar acuerdos. Y es probable, por lo que puedo advertir, que en unos minutos más no lo haya.

El señor PIZARRO .-

Usted desea someter a votación el proyecto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No, Su Señoría, sino que, para el evento de que esta iniciativa sea aprobada -parece que así ocurrirá-, se fije plazo a los efectos de presentar indicaciones, aprovechando la existencia de quórum.

El señor PIZARRO .-

Perfecto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Les parece a los señores Senadores el miércoles 3 de marzo, a las 12?

El señor PIZARRO .-

Yo ampliaría un poco el plazo,...

El señor ARANCIBIA.-

Sí, porque es muy corto.

El señor PIZARRO .-

...pues prácticamente resta una semana de sesiones y tal vez en los primeros días de marzo el Ejecutivo no tenga las indicaciones.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

¿Y el lunes 14 de marzo, a las 12?

El señor PIZARRO .-

Conforme.

El señor ARANCIBIA .-

Bien.

--Así se acuerda.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Disculpe la interrupción, Su Señoría.

Puede continuar con el uso de la palabra.

El señor PIZARRO.-

Muchas gracias, señor Presidente .

Yo estaba analizando la diferencia de criterio del Ejecutivo en cuanto a privilegiar el incentivo al uso del gas para disminuir la contaminación y acceder a un combustible más barato versus la recaudación tributaria que genera el impuesto a los combustibles; en este caso específico, al petróleo.

En determinado momento, el Gobierno envió una indicación que prácticamente significa aumentar el impuesto al petróleo. Y en esto quiero ser categórico. Es cierto que, desde el punto de vista del procedimiento, el Presidente de la Comisión la declaró inadmisible; pero, en el hecho, se entregó al Ejecutivo la señal de que no había apoyo para dicho incremento.

Eso es lo que hoy día nos tiene entrabados. Y parece bueno que el Senado tenga los antecedentes a la mano, pues ahí está la razón de fondo de que el proyecto no fuera aprobado y se declarara inadmisible la citada indicación.

Ahora bien, tengo la impresión de que seguirá siendo rechazado cualquier aumento del impuesto al petróleo. Las razones han sido largamente explicitadas.

Por otro lado, en la discusión de la iniciativa se planteó si era posible garantizar que no se produjera manipulación o clandestinaje en la comercialización del gas licuado, sobre todo.

Al respecto, el avance de la tecnología, la responsabilidad con que actúan las empresas distribuidoras, e incluso las propias organizaciones de usuarios, al menos en la locomoción colectiva, permitieron disipar y despejar de manera completa las inquietudes.

En efecto, desde el punto de vista técnico, es perfectamente posible operar con el gas natural comprimido y con el gas licuado sin que existan mayores riesgos, siempre y cuando se cumplan las normas pertinentes, se realicen las fiscalizaciones correspondientes y se entreguen las facilidades necesarias.

Por todo lo anterior, señor Presidente , solicito la aprobación general del proyecto. Y me parece que esta discusión y el hecho de que hayamos enviado la iniciativa a la Sala sabiendo que existen discrepancias respecto de su contenido obligan al Ejecutivo a definir de una vez por todas si va a privilegiar una política de incentivo al uso de combustibles más baratos y no contaminantes, o lisa y llanamente, como hasta ahora, la recaudación tributaria.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , primero que todo, deseo recordar que en 1991 envié al Ejecutivo una moción para resolver determinado problema, dado que la de Magallanes es una Región que cuenta con una larga experiencia en esta materia.

Durante muchos años hemos estado utilizando allí el gas como combustible en vehículos. Y quiero decir a los señores Senadores que la experiencia ha sido positiva en todos los sentidos. Por ejemplo, las máquinas, mecánicamente, tienen mayor duración con el uso de combustibles gasíferos, porque son más limpios; los motores presentan un desgaste mucho menor en todo el sistema de anillos, en los bujes, en fin.

Por lo tanto, hay ahí un aspecto muy importante.

Además, como aumenta el rendimiento de los vehículos, se gasta menos plata en combustible.

Entonces, desde la perspectiva de país, el hecho de que una parte importante del parque automotriz utilizara gas significaría a Chile, neto importador de combustible, gastar muchísimos menos recursos por este concepto.

Ciertamente, se produce una suerte de contradicción o, mejor dicho, de colisión con los intereses del Ministerio de Hacienda, porque, si se vende demasiado combustible -en especial gasolina, cuyo impuesto específico es muy alto-, la recaudación fiscal es bastante elevada.

Sin embargo, surge acá también un aspecto que, a estas alturas del desarrollo del país, deberíamos considerar. Me refiero a la construcción de carreteras vía concesiones, que prevé el cobre de peajes.

El sentido primitivo del impuesto específico a los combustibles era colaborar con la mantención de los caminos de Chile. ¿Y qué pasa? Que hoy día ya no tiene ese sentido, porque quienes usan combustibles, cualquiera que sea, pagan peaje en las carreteras; y próximamente lo harán en las propias ciudades, con las vías que se están construyendo, también mediante concesiones. Entonces, a estas alturas, el impuesto específico ya no tiene ninguna razón de ser.

Por lo tanto, insistir en los impuestos a los combustibles como un mecanismo de recaudación fiscal me parece equivocado. Y, en tal sentido, coincido con quienes han planteado que debe revisarse el punto.

Aparte lo anterior -y concuerdo plenamente con lo señalado aquí al respecto-, considero un absurdo que estemos estableciendo en esta iniciativa impuestos que debieran regir desde 2009 ó 2010.

Es razonable que el proyecto contemple un impuesto. En todo caso, me parece excesivamente alto; de todas maneras, debería bajarse. No sé si tenemos atribuciones para ello; creo que, desgraciadamente, no. No estoy muy seguro. Porque, como existe hoy día un impuesto, deberíamos tener antecedentes que demuestren que el que se pretende establecer es del mismo tenor.

Sin embargo, aquí enfrentamos un problema. Porque se habla de kilómetros recorridos para determinar un parámetro de medición; pero sucede que no todos los vehículos recorren la misma cantidad. Entonces, es imposible utilizar mecanismos que nada tienen que ver con el valor del combustible.

La moción que presenté en su oportunidad establecía un impuesto directo; es decir -igual que ahora-, al consumo. Eso es lo razonable: cobrar por la unidad de consumo, llámese metros cúbicos, llámese como se quiera. Tal como se hace en el caso de las gasolinas y del diésel, en que se cobra por litro en la estación de servicio, es lógico que el impuesto ahora previsto se pague por metro cúbico de combustible, sin importar cuánto se transita. Así se evita la realización de cálculos muy enredados para saber qué distancia cubre cada vehículo, ya que no todos recorren igual cantidad de kilómetros. Porque, por ejemplo, no es lo mismo un colectivo en Santiago que uno en otras Regiones. Entonces, no podemos aplicar normas para todo el país, como si hubiera una sola ciudad, sin considerar las enormes diferencias que existen en el sistema de movilización.

En consecuencia, el proyecto adolece de varios errores. Por desgracia, va a ser difícil corregirlos, porque se requieren más antecedentes. Pero una posibilidad sería simplificarlo, de suerte que, en vez de establecer impuestos tan complicados, contemplara simplemente uno que correspondiera a un porcentaje del valor del combustible. Y éste cambiará de acuerdo a las normas que tiene el país para fijar los precios en este rubro. Es absurdo que el impuesto dependa de la distancia recorrida.

Por lo tanto, si existe la posibilidad, a través de una negociación con el Ejecutivo , de que durante el plazo fijado para presentar indicaciones se modifique la forma de determinar el impuesto, creo que debe aprovecharse. Eso favorecería mucho a la propia gente que deberá pagar aquél y, además, pondríamos el problema en su real dimensión.

Por eso, junto con aprobar la idea de legislar, anuncio mi intención de formular indicaciones, pese a las limitaciones existentes, que son muchas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ruego al señor Secretario completar la votación nominal con quienes aún no se han pronunciado.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos afirmativos).

Votaron los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Cariola, Cordero, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Larraín, Matthei, Moreno, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Recuerdo a Sus Señorías que se acordó fijar como plazo para presentar indicaciones el lunes 14 de marzo, a las 12.

--La iniciativa queda despachada en este trámite.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 21 de marzo, 2005. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO AL GAS, Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHÍCULOS. BOLETÍN Nº 2701-15

21.03.05

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Nº 1

1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir los incisos cuarto y quinto del artículo propuesto por los siguientes:

“Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo y, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2008, se calcularán de la siguiente forma:

a) Para el gas natural comprimido, será igual a 4,8 UTM/KM3.

b) Para el gas licuado de petróleo, será igual a 3,5 UTM/M3.

Para el período que corresponde a los años 2009 a 2010, el monto de los impuestos será de 5,4 UTM/KM3 y 4,0 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,0 UTM/KM3 y 4,4 UTM/M3, respectivamente. A partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,6 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.”.

2.- Del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar el inciso cuarto del artículo propuesto por el siguiente:

“Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento que se devengue el impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, para el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, para el caso del gas licuado de petróleo, y desde la entrada en vigencia de la presente ley se calcularán de la siguiente forma:

a) Para el gas natural comprimido, será igual a 3,21 UTM/KM3.

b) Para el gas licuado de petróleo, será igual a 2,17 UTM/M3.”.

3.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso cuarto del artículo propuesto, la frase “hasta el 31 de diciembre de 2008”.

4.- Del Honorable Senador señor Fernández, para reemplazar, en la letra a. del inciso cuarto del artículo propuesto, la expresión “4,8 UTM/KM3” por “1,78 UTM/KM3”.

5.- De los Honorables Senadores señores Novoa, y 6.- señor Orpis, para suprimir el inciso quinto del artículo propuesto.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

7.- Del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo o Gas Natural como combustible en las calles y vías públicas en general que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley, se condonarán las cuotas con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y de la letra b del artículo 12 del decreto ley Nº3063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3063, de 1979.”.

º º º º

8.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo 3° transitorio.- Establécese una bonificación equivalente al monto del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 18.502, soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de los primeros 300 buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible;

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente, y

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana.

La bonificación se pagará únicamente a los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación será equivalente al monto del impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico ó miles de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

º º º º

2.4. Segundo Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 09 de mayo, 2005. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 52. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

BOLETÍN Nº 2.701-15.

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”, el 5 de abril de 2005.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia de que los incisos once, doce y trece del artículo 1º, contenido en el Nº 1 y el artículo 3º, contenido en el Nº 3, ambos del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, por recaer sobre materias que se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Asimismo, dejamos constancia que los incisos diez y catorce del artículo 1º, contenido en el Nº 1 de esta iniciativa legal, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, por recaer sobre materias que se relacionan con las funciones y atribuciones de las municipalidades, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política.

OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Hacemos presente que vuestra Comisión, dirigió oficio Nº 34/TT/2004, de 17 de noviembre del año 2004, y oficio Nº 30/TT/2005, de 4 de mayo del año 2005, a la Excma. Corte Suprema, con la finalidad de consultar su opinión acerca del los incisos once, doce y trece del artículo 1º, contenido en el Nº 1 y el artículo 3º, contenido en el Nº 3, ambos del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, por incidir en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

INDICACIONES A ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDAS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA PORQUE INCIDEN EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA.

Hacemos presente que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, de los incisos cuarto y sexto del artículo 27 e inciso cuarto del artículo 36 del Reglamento, todas las indicaciones recaídas en este proyecto de ley deberán ser conocidas por la Comisión de Hacienda, por contener normas que son propias de su competencia.

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Asimismo, hacemos presente que a algunas de las sesiones en que vuestra Comisión analizó esta iniciativa legal asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Cantero, Fernández, Flores y Orpis.

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Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz; del Asesor Legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Lautaro Pérez; de los Asesores del Ministerio de Hacienda, señores Rodrigo Morales y Marcelo Tokman; del Abogado del Ministerio de Hacienda, señor Juan Francisco Galli; de la Asesora de la Subsecretaría de Hacienda, señora Tamara Agnic y de la Asesora del Honorable Senador señor Novoa, señora Hedy Matthei.

Asimismo, durante el estudio de este proyecto de ley, la Comisión acordó invitar a aquellas entidades que solicitaron audiencia, a una de sus sesiones.

De los invitados, concurrieron a dar su opinión, acompañando algunos de ellos sus observaciones por escrito, las siguientes personas:

1.- El Presidente de la Confederación Nacional de Taxis Colectivos de Chile (CONATACOCH), señor Héctor Sandoval; su Vicepresidente, señor José Becerra; su Secretario General, señor Eduardo Castillo; su Director de la Región Metropolitana, señor Carlos Donoso y el encargado del Sector de Comunicaciones, señor Mauricio Mora.

2.- El Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Independientes de Automóviles de Alquiler de Chile (FENATACH), señor René Gutiérrez; su Vicepresidente, señor Luis Reyes y sus Directores señores Nadio Gamboa y Alonso Puebla.

3.- El Presidente de las Asociaciones Gremiales, Sindicatos y Empresas de Taxis Colectivos de Magallanes XII Región, señor Marcelino Aguayo y sus Directores señores Juan Contreras y Juan Montero.

4.- El Presidente de la Federación de Taxis Colectivos de Arica, señor José Muñoz y su Secretario, señor Oscar Terraza.

5.- El Presidente de la Asociación de Transportes Garoto, señor Manuel Araya.

6.- El Presidente de la Agrupación de Taxis Centro Sur y Agrupación de Taxis a Gas, señor Humberto Manzano; el Director de Coquimbo, señor Nicasio Lo-How y el Director de La Serena, señor Luis Contreras.

7.- El Gerente General de la Asociación Chilena de Gas Licuado A.G., GLPCHILE, señor Eduardo Vio Grossi; el Gerente Comercial de Gasco S.A., señor Mauricio Coll; el Gerente de Desarrollo Lipigas S.A., señor Patricio Strube y el Subgerente Autogas Abastible, señor Álvaro Jara.

8.- El Secretario Ejecutivo de la Asociación de Empresas de Distribuidoras de Gas Natural A.G., señor Carlos Cortés; el Gerente de Planificación y Desarrollo de Metro Gas, señor Gonzalo Palacios y el Subgerente de Área GNC y Climatización de Metro Gas, señor Gerardo Muñoz.

Las opiniones emitidas por las personas señaladas anteriormente, que fueron acompañadas por escrito, se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2º y 1º transitorio.

II.- Numerales del Artículo 1º que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2 (artículo 2º), 3 (artículo 3º), 4 (artículo 4º), 5 (artículo 4º bis), 6 (artículo 5º) y 7 (artículo 6º).

III.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1 a), 7 a) y 8 a).

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay.

V.- Indicaciones rechazadas: 1, 3, 5 y 8.

VI.- Indicaciones retiradas: no hay.

VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 2, 4 y 7.

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ANTECEDENTES

Durante la discusión en particular, la Comisión se abocó al estudio de las indicaciones presentadas en cuatro sesiones.

En su primera sesión, celebrada el 23 de marzo del año en curso, se hizo presente a los representantes del Ejecutivo, por una parte, que las indicaciones presentadas que sustituyen el actual impuesto fijo que pagan los usuarios de GLP y GNC por uno al consumo o variable, mantienen la tasa de impuesto para el GNC y se aumenta en el caso del GLP y, por otra parte, respecto de los cálculos hechos para determinar el impuesto al consumo se cuestionaron los parámetros utilizados para determinarlo. Además, las indicaciones presentadas por el Ejecutivo establecían un impuesto progresivo a estos combustibles, razón por la cual se le solicitó suprimirlo.

Asimismo la Comisión solicitó al Ejecutivo una aclaración respecto de la exención del impuesto que se aplicará a 300 buses, que sólo operarán en Santiago, con lo cual resulta difícil comprender cómo se creará una flota que después no se podrá aumentar y, como consecuencia de lo anterior, seguramente no se instalarán estaciones de servicios para atender a ese número de vehículos.

Posteriormente, vuestra Comisión celebró una segunda sesión, con fecha 6 de abril de 2005, durante la cual recibió en audiencia a distintos gremios y asociaciones gremiales empresariales, representantes de usuarios y de distribuidores de gas natural comprimido y de gas licuado, quienes hicieron llegar sus planteamientos críticos a este proyecto de ley y a las indicaciones presentadas, los cuales fueron enviados al señor Ministro de Hacienda para que tomara conocimiento de ellos.

Vuestra Comisión, luego de poner estos antecedentes en conocimiento del señor Ministro de Hacienda, celebró una tercera sesión, con fecha 13 de mayo de 2005, durante la cual se discutieron y analizaron las objeciones planteadas por las asociaciones gremiales, las cuales básicamente apuntaban a lo siguiente:

Uno, que los cálculos para determinar el impuesto al consumo son objetables ya que fueron hechos sobre la base de vehículos cero kilómetros, cuyo comportamiento y rendimiento es distinto al de los vehículos en uso y que como consecuencia de esos parámetros el impuesto al consumo termina siendo superior al impuesto fijo aprobado en la Honorable Cámara de Diputados.

Dos, que este impuesto al gas se ha establecido teniendo como parámetro el impuesto a la bencina y, en ese sentido, es prácticamente absurdo o inútil porque lo homologa al impuesto al combustible más caro y eso no va a incentivar el cambio al gas sino va a continuar el incentivo hacia el diesel. De lo anterior se derivan una serie de conclusiones, por ejemplo, este proyecto no ayuda al medio ambiente, este proyecto no cumple con las expectativas que el gobierno ofreció, etc.

Además, se planteó específicamente la situación de la I Región donde hay un parque de vehículos a gas licuado grande, lugar en que si bien es cierto el impuesto baja, en la práctica, como no están pagando el impuesto actual que es de 45 UTM, el proyecto no los mejora en nada. En todo caso, básicamente, el punto en la I Región es que por el incumplimiento en que han incurrido en el pago de este impuesto que claramente es excesivo -45 UTM- versus -18 UTM- que es el impuesto al gas natural, ellos están a punto de perder sus vehículos y no han podido obtener el permiso de circulación.

Por otra parte, se planteó la situación de los usuarios de la XII Región, que tienen un régimen especial, en virtud del cual están hoy día pagando un impuesto menor que el que establece la ley. Por lo tanto, estiman que tendrán un agravamiento o un alza de su situación tributaria. En Punta Arenas se pagan 9 UTM, en virtud de una ley especial.

La Comisión, celebró una tercera sesión con fecha 13 de abril de 2005, durante la cual analizó los planteamientos anteriores llegando a la conclusión que el cambiar el pago de una patente fija, que tiene un monto fijo, de acuerdo a los kilómetros recorridos, que permitía hacer una distinción entre los distintos tipos de vehículos, a un impuesto que es variable, genera una serie de discrepancias respecto del cálculo específico que se efectúa. Si el objetivo era discriminar positivamente hacia los taxis, el impuesto variable siempre va a ser distinto para los distintos tipos de vehículos en la medida que tienen rendimientos diferentes y circulan una cantidad de kilómetros distintos.

Por lo tanto, se propuso buscar una fórmula alternativa que requiere una mezcla de dos elementos: uno, que es fijo, por tipo de vehículo o por la utilización o empleo del respectivo combustible y, otro, algo variable, que es por kilómetro o aplicable por consumo vehicular.

Se sugirió hacer un cálculo nuevo distinguiendo numéricamente en el sentido de que parte de la patente se cancele por impuesto variable y el diferencial que, en el fondo, es la distinción de las categorías, se haga por la patente fija. Además, este mecanismo permite eximir por ley un cierto número de buses para no dejarlos en peores condiciones de competitividad que con respecto al diesel.

En síntesis, se acordó abrir un nuevo plazo para presentar indicaciones, con el objetivo de que el Ejecutivo presentara una indicación que recogiera estas ideas.

Finalmente, vuestra Comisión, en sesión celebrada el 4 de mayo de 2005, aprobó tres indicaciones de S.E. el Presidente de la República, signadas con los números 1a) , 7a) y 8a).

La indicación 1a) establece un impuesto específico de carácter mixto, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.

En forma resumida, dicha indicación establecería los siguientes impuestos:

a) Los taxis y taxis colectivos, pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido, aproximadamente de 18 UTM en forma total. El cálculo está hecho de tal forma que esta cifra se descompone en dos tipos de impuestos: un impuesto variable y una patente o cargo fijo. La parte fija es de 4 UTM, que equivale a 10 mil pesos mensuales y a $120 mil anuales, de pago fijo. El impuesto variable se calcula sobre un recorrido de 80.000 kilómetros al año, con un rendimiento razonable, -GNC 11,00 km/m3 y GLP 8,00 km/lt- lo que significa que pagaría 14 UTM más durante el año con lo cual llegarían a 18 UTM. El total de impuestos al año es de $542.808, a diferencia de un taxi que circula a gasolina que paga $ 1.454.000, con los mismos parámetros de recorrido.

En la práctica, el impuesto mixto al gas, significará que los colectivos y taxis que se hayan reconvertido pagarán sólo un tercio de los tributos que pagarían si usaran bencina.

Esto implica para los de GLP una caída desde 45 UTM a 18 UTM y para el caso de los GNC una caída de 19,26 a 18 UTM.

b) Los vehículos de transporte escolar pagarán un impuesto fijo que será de 1,5 UTM anuales equivalentes a $45.000 anuales, o sea, alrededor de $4.000 mensuales. El impuesto variable será para GNC de 1,93 UTM/km3 y para el GLP, sería igual a 1,40 UTM/m3, con un recorrido de 35.000 km/año. El cargo total anual para el GNC y GLP es de $ 271.404 contra $780.000 que pagaría con gasolina.

c) Los vehículos comerciales, pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido de $271.404 contra $780.000 que pagarían si usan bencina. Pagan un impuesto variable igual al de los taxis y transporte escolar y un impuesto fijo igual al del transporte escolar. O sea, un impuesto fijo de 1,5 UTM anuales equivalentes a $45.000 anuales, es decir, alrededor de $4.000 mensuales. Se les calculó un recorrido de 35.000 km/año y un rendimiento de 10,00 Km/m3 para el GNC y de 7,25 Km/lt para el GLP.

d) Los vehículos particulares pagarán $271.404. con un recorrido de 20.000 km/año y 5,1 UTM de patente fija. Igual que el transporte escolar. Todos pagan en total 9 UTM.

La indicación 7a), sustituye el artículo 2º transitorio de este proyecto de ley, bajando el impuesto establecido para los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible, desde el 1º de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley, desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Su inciso segundo permite recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos a los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1º de la ley 18.502, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período.

Finalmente, la indicación Nº 8 a), incorpora un artículo 3º transitorio, nuevo, que establece una bonificación equivalente al monto del impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.502, es decir, exime a los primeros 300 buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte, y que cumplan con los requisitos que indica, de la patente fija.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La Comisión se abocó al estudio de las indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia del debate de que fueron objeto, como asimismo de las disposiciones en que ellas inciden, y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

El proyecto aprobado en general por el Honorable Senado consta de dos artículos permanentes y dos artículos transitorios.

El artículo 1º, a través de 7 numerales modifica la ley Nº 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles y el artículo 2º agrega un numeral al artículo 97, del Código Tributario.

El artículo 1º transitorio, señala que los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan GNC o GLP, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502, devengados y vencidos a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y se establece, además, para aquellos propietarios que hayan pagado en una sola cuota anual este impuesto, la recuperación del monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El artículo 2º transitorio, establece que el impuesto a los vehículos que utilicen GLP como combustible, desde el 1º de enero de 2003 hasta el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, será equivalente al impuesto establecido para los vehículos que utilicen GNC, en esta ley, o sea, 4,8UTM/KM3 y para los que usen GLP, que durante el período señalado, desde el 1º de enero de 2003 hasta el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, hayan pagado el impuesto, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

ARTÍCULO 1º

Nº 1

Artículo 1º

El texto del artículo 1º, contenido en el Nº 1 del artículo 1º de este proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, que fue aprobado por la Sala del Senado, aplica un impuesto al consumo vehicular de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado a petróleo, los que se devengan al momento de la venta que efectúa el distribuidor al vendedor. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Si el distribuidor, productor o importador vende directamente estos combustibles para el consumo vehicular o con el objetivo de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengarán los impuestos establecidos en esta ley, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el impuesto correspondiente en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Serán considerados como distribuidores los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo y, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2008, se calcularán de la siguiente forma:

a. Para el gas natural comprimido, será igual a 4,8 UTM/KM3.

b. Para el gas licuado de petróleo, será igual a 3,3 UTM/M3.

Para el período que corresponde a los años 2009 a 2010, el monto de los impuestos será de 5,5 UTM/KM3 y 3,8 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,2 UTM/KM3 y 4,3 UTM/M3, respectivamente. A partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,9 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.

Los impuestos específicos que se establecen en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.”.

A este artículo 1º, contenido en el Nº 1 del artículo 1º, se presentaron siete indicaciones signadas con los Nos 1 a), 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Indicación Nº 1a)

La indicación Nº 1 a), de S.E. el Presidente de la República, tiene por objetivo sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de estos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las Municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109° del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

En discusión esta indicación se explicaron sus efectos y alcances.

Ella establece un impuesto específico de carácter mixto, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. Este impuesto considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta. El pago del componente fijo del impuesto podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, será de declaración anual y se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado a petróleo como combustible.

Para determinar o definir la tasa del impuesto específico mixto propuesto, se utilizó como referencia de cálculo de los impuestos, a partir de las patentes establecidas en el proyecto de ley original, para los vehículos motorizados que utilicen GNC o GLP, de los recorridos promedio para cada uno de los vehículos y del rendimiento de cada uno de los combustibles.

Los recorridos de los vehículos así como los rendimientos de los combustibles se obtuvieron del Centro de Certificación y Control Vehícular (3CV) de la Subsecretaría de Transportes.

Se utilizaron para los cálculos los siguientes tipos de vehículos, recorridos y rendimientos:

Los nuevos rendimientos presentados por el Centro de Control y Certificación Vehicular de la Subsecretaría de Transportes, para GNC y GLP consideran un factor de deterioro respecto a los antiguos rendimientos dado que éstos correspondían a los obtenidos en prototipos de certificación, los que son vehículos nuevos o semi nuevos. Los antiguos rendimientos no tenían asociados el deterioro que sí tienen los vehículos que se convierten, considerando recorridos promedios y que pueden ser convertidos con antigüedad de hasta 5 años. Por lo tanto el rendimiento del prototipo se ajustó en un 10 a 15%.

Metodología del Cálculo

A petición de la Comisión de Transportes, los representantes del Ministerio de Hacienda, para efectuar los cálculos, dividieron las patentes establecidas en el proyecto de ley original (18 UTM para taxis y 9 UTM para vehículos comerciales y particulares), en un componente variable y otro fijo. Los supuestos utilizados fueron los siguientes:

También, a petición de esta Comisión, se solicitó que la división propuesta permitiera diferenciar por tipo de vehículo. La mantención de un componente fijo (tipo patente) se justifica por razones de control, fiscalización y seguridad. Se señaló que no se establecen patentes menores ya que el cobro de ellas hace necesario establecer un sistema de control y fiscalización, cuestión que no se justifica si la carga fija del impuesto mixto es menor.

La nueva indicación no considera la subida de los impuestos a los combustibles gaseosos.

Durante la discusión de este impuesto se concordó, con la Comisión, que mientras no se aprobaran los artículos que establecían patentes a los vehículos livianos y medianos a diesel, no tiene razón la subida propuesta inicialmente para los gases.

En resumen:

a) Los taxis y taxis colectivos, pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido, aproximadamente de 18 UTM en forma total. El cálculo está hecho de tal forma que esta cifra se descompone en dos tipos de impuestos: un impuesto variable y una patente o cargo fijo. La parte fija es de 4 UTM, que equivale a 10 mil pesos mensuales y a $120 mil anuales, de pago fijo. El impuesto variable se calcula sobre un recorrido de 80.000 kilómetros al año, con un rendimiento razonable, -GNC 11,00 km/m3 y GLP 8,00 km/lt- lo que significa que pagaría 14 UTM más durante el año con lo cual llegarían a 18 UTM. El total de impuestos al año es de $542.808, a diferencia de un taxi que circula a gasolina que paga $ 1.454.000, con los mismos parámetros de recorrido.

Esto implica para los de GLP una caída desde 45 UTM a 18 UTM y para el caso de los GNC una caída de 19,26 a 18 UTM.

b) Los vehículos de transporte escolar pagarán un impuesto fijo que será de 1,5 UTM anuales equivalentes a $45.000 anuales, o sea, alrededor de $4.000 mensuales. El impuesto variable será para GNC de 1,93 UTM/km3 y para el GLP, sería igual a 1,40 UTM/m3, con un recorrido de 35.000 km/año. El cargo total anual para el GNC y GLP es de $ 271.404 contra $780.000 que pagaría con gasolina.

c) Los vehículos comerciales, pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido de $271.404 contra $780.000 que pagarían si usan bencina. Pagan un impuesto variable igual al de los taxis y transporte escolar y un impuesto fijo igual al del transporte escolar. O sea, un impuesto fijo de 1,5 UTM anuales equivalentes a $45.000 anuales, es decir, alrededor de $4.000 mensuales. Se les calculó un recorrido de 35.000 km/año y un rendimiento de 10,00 Km/m3 para el GNC y de 7,25 Km/lt para el GLP.

d) Los vehículos particulares pagarán $271.404. con un recorrido de 20.000 km/año y 5,1 UTM de patente fija. Igual que el transporte escolar. Todos pagan en total 9 UTM.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

Indicación Nº 1

La indicación Nº 1, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objetivo sustituir los incisos cuarto y quinto del artículo 1º, contenido en el Nº 1, del artículo 1º, por los siguientes:

“Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo y, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2008, se calcularán de la siguiente forma:

a) Para el gas natural comprimido, será igual a 4,8 UTM/KM3.

b) Para el gas licuado de petróleo, será igual a 3,5 UTM/M3.

Para el período que corresponde a los años 2009 a 2010, el monto de los impuestos será de 5,4 UTM/KM3 y 4,0 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,0 UTM/KM3 y 4,4 UTM/M3, respectivamente. A partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,6 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.”.

En discusión esta indicación fue rechazada por ser incompatible con lo ya aprobado.

- Sometida a votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

Indicación Nº 2

La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Orpis, tiene por finalidad reemplazar el inciso cuarto del artículo 1º, contenido en el Nº 1, del artículo 1º, por el siguiente:

“Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento que se devengue el impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, para el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, para el caso del gas licuado de petróleo, y desde la entrada en vigencia de la presente ley se calcularán de la siguiente forma:

a) Para el gas natural comprimido, será igual a 3,21 UTM/KM3.

b) Para el gas licuado de petróleo, será igual a 2,17 UTM/M3.”.

En discusión esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del Reglamento del Senado.

Indicación Nº 3

La indicación Nº 3, del Honorable Senador señor Novoa, tiene por objetivo suprimir, en el inciso cuarto del artículo 1ºm contenido en el Nº 1, del artículo 1º, la frase “hasta el 31 de diciembre de 2008”.

En discusión esta indicación fue rechazada, por ser incompatible con lo ya acordado.

- Sometida a votación esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

Indicación Nº 4

La indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Fernández, tiene por finalidad reemplazar, en la letra a. del inciso cuarto del artículo propuesto, la expresión “4,8 UTM/KM3” por “1,78 UTM/KM3”.

En discusión esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del Reglamento del Senado.

Indicaciones Nºs 5 y 6

Las indicaciones Nos 5, del Honorable Senador señor Novoa, y 6, del Honorable Senador señor Orpis, tienen por objetivo suprimir el inciso quinto del artículo propuesto.

En discusión estas indicaciones fueron rechazadas, por ser contradictorias con lo ya aprobado.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

El artículo 2º transitorio, aprobado en general, indica que el impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, será equivalente al impuesto establecido en dicho artículo para los vehículos motorizados que utilicen gas natural comprimido como combustible.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 7 y 7 a).

Indicación Nº 7

La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Orpis, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo o gas natural como combustible en las calles y vías públicas en general que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley, se condonarán las cuotas con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979.”.

En discusión esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del Reglamento del Senado.

Indicación Nº 7 a)

La indicación Nº 7 a), de S.E. el Presidente de la República, tiene por objetivo sustituir el artículo 2° transitorio, por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

En discusión esta indicación se señaló que tiene por finalidad bajar de 45 utm a 19,26 utm, a contar del 1º de enero de 2003 y hasta que entre en vigencia esta ley, el impuesto actual del GLP que es muy alto.

Respecto del número de vehículos que estarían en esta situación, se indicó que habrían 7 automóviles del año 2001 y 99 del año 2002. Esto implica una deuda de alrededor de 30 millones de pesos. En consecuencia, se planteó la factibilidad de que en vez de que esta rebaja del impuesto rija desde el 1º de enero de 2003, quede establecida desde el 1º de enero del año 2001 porque, de lo contrario, se crearía una situación conflictiva para los usuarios de la I Región, ya que tendrían que pagar las 45 UTM.

Se explicó que el proceso de cambio de vehículos en la Primera Región se comienza a producir el año 2001 y, por lo tanto, como la indicación del Ejecutivo sólo establece el pago del nuevo impuesto a partir del año 2003, por lo menos, existiría un conjunto de taxistas y de colectivos que estarían pagando durante dos años 45 UTM, casi 1 millón 350 mil pesos y muchos no lo han podido pagar, de manera que se reiteró la petición a S.E. el Presidente de la República para que envíe una indicación para que este artículo 2º transitorio rija a contar del 1º de enero de 2001 y no del 2003.

Se precisó que el artículo 2º transitorio es genérico, es decir, se aplica en todo el país, inclusive en Punta Arenas, donde se ha dictado una ley especial, que establece una tasa menor que va creciendo progresivamente hasta la publicación de esta ley. Una vez que se apruebe este proyecto de ley se integrarán al régimen nacional. De incorporarse al régimen común empezarían a pagar el doble.

La ley que se aprobó para Punta Arenas establece que pagarían un 43% del monto para el período comprendido entre el 1º de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005. Está acotado en la misma ley el período en el cual se le aplicaba. Al no decirse nada en este proyecto de ley pasan al régimen nacional. Se pasa de 9 a 18 UTM.

Además se hizo presente que después de 2 años de no renovación del permiso de circulación es motivo de cancelación de la inscripción del vehículo en el Registro de Taxis.

Por otra parte, se señaló que hay que tener presente que los que pagaron este impuesto tendrían derecho a devolución, de lo contrario se estaría castigando a quienes cumplieron.

Los representantes del Ministerio de Hacienda hicieron presente que se tomó en consideración la preocupación planteada por los Senadores en términos de que los vehículos que tenían problemas eran los de los últimos dos años. La idea era darles una solución a esos y eso fue lo que se evaluó. Para extender este beneficio no sólo es necesario considerar cuántos son los que no han pagado sino también cuántos son los que ya han pagado. Para esto necesitan mayores antecedentes.

Se dejó constancia de que este artículo 2º transitorio se aprueba bajo el compromiso del Ejecutivo de estudiar la posibilidad de presentar una indicación que extienda la rebaja del impuesto a 19,26 UTM, retroactivamente, a partir del 1 de enero del año 2001 y no desde el 2003, como lo propone el proyecto, solucionando la situación que afecta a unos 100 taxis y taxis colectivos de la I Región que desde el año 2001 han debido cancelar un impuesto de 45 UTM, con la finalidad de solucionar este problema, la que sería presentada en la Comisión de Hacienda.

De no ser posible lo anterior, se solicitó al Ejecutivo estudiar la posibilidad de buscar una solución en términos de contemplar una condonación de intereses y multas, una reprogramación, o establecer una norma que faculte un convenio de pago respecto de las cuotas adeudadas con anterioridad, con la finalidad de que no pierdan la licencia, es decir, que no se elimine la inscripción del vehículo del Registro de Taxis.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO

S. E. el Presidente de la República, presentó dos indicaciones signadas con los Nos 8 y 8 a), las que difieren entre sí, sólo en aspectos formales, tales como contemplar un inciso como tercero, en la 8 y, el mismo texto, como inciso penúltimo en la indicación 8 a). También, en el inciso segundo, de la indicación Nº 8 se señala que la bonificación se pagará a los vehículos, en cambio, la indicación Nº 8 a), indica que se pagará a los propietarios de los vehículos, finalmente, el inciso cuarto de la indicación 8, utiliza el término “miles de metros cúbicos” y la indicación 8 a), utiliza el término “millares de metros cúbicos”.

Indicación Nº 8

En discusión esta indicación se señaló que había sido sustituida por la indicación Nº 8 a), con modificaciones formales.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

Indicación Nº 8 a)

La indicación Nº 8 a), de S.E. el Presidente de la República, tiene por objetivo incorporar el siguiente artículo 3° transitorio, nuevo:

“Artículo 3° transitorio.- Establécese una bonificación equivalente al monto del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de los primeros 300 buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible;

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente, y

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente al monto del impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico ó millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

En discusión esta indicación se informó que este proyecto de ley corrige la situación de los vehículos particulares y de los taxis pero los buses y los camiones quedan siempre fuera de mercado respecto del diesel. Por lo tanto, el Ejecutivo, a través de esta indicación propone mantener una exención para los primeros 300 buses licitados, con la idea de ir aumentándola, a medida que se vayan incorporando buses al sistema.

Con el sistema de impuesto variable y fijo o patente, los que todavía siguen quedando fuera son los vehículos pesados que funcionan a gas licuado o gas natural, porque el impuesto si bien es cierto que, en algunos casos, es un tercio de lo que se paga en bencina, sigue siendo más caro que el diesel.

Originalmente el Ejecutivo planteó esta exención para 200 buses y en la Cámara de Diputados se logró extenderla y se señaló que esto no podía ser sólo un privilegio para Santiago, que tiene contaminación, sino que esto se promueva también para las Regiones como un combustible alternativo.

Esta norma se aplica también en Regiones, la única limitante es que tiene que estar asociado a planes de licitación donde se pueda controlar.

Se indicó que si no hay 300 buses con normas especiales en Chile, no se pondrá en funcionamiento el sistema porque si no los hay no va a haber nadie disponible a venderles combustible e instalar una estación de servicio de expendio de estos combustibles. Se informó que en este momento hay 6 buses a gas en Santiago.

Se discutió acerca de la conveniencia de establecer una norma permanente de manera de que automáticamente opere un mecanismo, en el caso de que se copen los 300 buses, y no tener que discutir otro proyecto de ley en el Parlamento para otros 300 buses.

Se señaló que actualmente el bus a gas contaminaría menos que el bus a diesel. También se puede afirmar lo mismo respecto de que los vehículos antiguos a diesel contaminan más que los a gasolina y a gas, pero no se puede señalar que sucederá lo mismo con los nuevos vehículos livianos que ingresen a diesel. Entonces darle una preferencia a un bus a gas porque en teoría contamina menos hoy y dejar eso permanentemente podría resultar un error mayor, como ha resultado la política tributaria del diesel.

Hoy día, con el diesel que tiene la Región Metropolitana y una norma existente como la euro 3, en términos de emisiones y, además, si se efectúa al vehículo un tratamiento de post combustión, los niveles de eficiencia ambiental son exactamente iguales que los del gas natural.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

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MODIFICACIONES

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado en general por el Senado, que consta en nuestro Primer Informe:

ARTÍCULO 1º

Nº 1

Artículo 1º

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de estos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las Municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109° del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2º

--- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

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ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO

--- Agregar, el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo, a continuación del artículo 2º.

“Artículo 3° transitorio.- Establécese una bonificación equivalente al monto del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de los primeros 300 buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transportes, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible;

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente, y

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente al monto del impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico ó millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de estos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las Municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109° del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido ó gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.”.

3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.

5.- Agregar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

6.- Derógase el artículo 5º.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido (.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063 de 1979 y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 3° transitorio.- Establécese una bonificación equivalente al monto del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de los primeros 300 buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transportes, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible;

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente, y

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente al monto del impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico ó millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 23 de marzo; 6 y 13 de abril y 4 de mayo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Novoa (Presidente), Muñoz Barra (Flores), Pizarro, Prokurica (Cantero) y Sabag.

Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 2005.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogada Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

BOLETÍN Nº: 2.701-15

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Incentivar el uso de los combustibles gaseosos.

2.- Igual tratamiento tributario para gas licuado a petróleo y el gas natural comprimido.

3.- Establecer un impuesto específico mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

4.- Derogar el artículo 5º.

5.- Adoptar los controles y fiscalización de los impuestos a las nuevas fórmulas de determinación de los mismos.

6.- Sancionar la venta o abastecimiento clandestino de GNC o GLP a personas no autorizadas.

7.- Cancelar, a la fecha de entrada en vigencia de las enmiendas a esta ley, las cuotas del impuesto devengadas y vencidas.

8.- Recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en esta ley, en el plazo y la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos, para aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto.

9.- Bajar de 45 UTM al año hasta 19,26 UTM al año el impuesto a los vehículos motorizados que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley, pudiendo recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

10.- Establecer una bonificación equivalente al monto del impuesto fijo a que se refiere el artículo 1º, soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de los primeros 300 buses a GNC o GLC licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transportes, y que cumplan con los requisitos que se indican.

II. ACUERDOS:

ARTÍCULO 1º

Nº 1

Artículo 1º

Indicación Nº 1, (Rechazada 5x0)

Indicación Nº 1 a), (Aprobada 5x0)

Indicación Nº 2, (Inadmisible)

Indicación Nº 3, (Rechazada 5x0)

Indicación Nº 4, (Inadmisible)

Indicaciones Nos 5 y 6 (Rechazada 5x0)

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

Indicación Nº 7, (Inadmisible)

Indicación Nº 7 a), (Aprobada 5x0)

ARTÍCULO 3º TRANSITORIO, NUEVO

Indicación Nº 8, (Rechazada 5x0)

Indicación Nº 8 a), (Aprobada 5x0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa legal en informe consta de 2 artículos permanentes y 3 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: incisos diez, once, doce, trece y catorce del artículo 1º, contenido en el Nº 1 y el artículo 3º, contenido en el Nº 3, ambos del artículo 1º.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado con 65 votos a favor y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de diciembre de 2001.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley Nº 18.502, que establece impuestos a los combustibles;

b) Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito;

c) Decreto ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales;

d) Decreto Nº 131, de 25 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

e) Decreto Nº 52, de 14 de abril de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

f) Decreto Nº 55, de 23 de abril de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

g) Decreto Nº 227, de 16 de enero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

h) Resolución Nº 65, de 28 de octubre de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

i) Resolución exenta Nº 2116, de fecha 16 de enero de 2001, del mismo Ministerio, y

j) Código Tributario, artículo 97.

Valparaíso, a 9 de mayo de 2005.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretaria de la Comisión

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 17 de mayo, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 52. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

BOLETÍN N° 2.701-15

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple“.

A las sesiones en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Jaime Orpis; el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz; el Coordinador de Políticas Económicas del Ministerio de Hacienda, señor Marcelo Tockman, y los asesores de dicha Cartera de Estado, señora Tamara Agnic y Rodrigo Morales.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

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El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

Cabe hacer presente que en sesión de fecha 17 de mayo del año 2005 la Sala del Senado abrió un nuevo plazo para formular indicaciones a la iniciativa, período dentro del cual se presentaron tres, de S.E. el Presidente de la República.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 1 a) e indicación nueva del Ejecutivo.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 7 a) y 8 a).

III.- Indicaciones rechazadas: números 1, 3, 5 y 8.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 1º, Nºs 1, 3, 5, 6 y 7, y 2º, permanentes, y acerca de los artículos 1º, 2º y 3º, transitorios, del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

El Honorable Senador señor Orpis explicó que el año 2001, al iniciar su tramitación legislativa este proyecto, concurrieron a la región que él representa diversas autoridades que incentivaron a los gremios a cambiar los autos de gasolina a gas, asegurándoles que el proyecto estaría listo en seis meses. La tramitación del proyecto demoró más de lo previsto y, por último, el Ejecutivo presentó una indicación para tratar de sincerar los precios de los combustibles y ordenarlos, pero ello significaba, en la práctica, un aumento al diesel. Por ello, dijo y con gran esfuerzo, los gremios llegaron a un acuerdo con el Ejecutivo para, por una parte rebajar el impuesto, de modo que de las 18 UTM 4 son fijas y 14 variables, y se llegó también a un acuerdo respecto de rendimiento y recorridos de los vehículos.

Enfatizó que en este momento existe un problema grave para personas modestas que hicieron fe en las promesas de la autoridad, que incurrieron en costos muy elevados y que hoy día se ven expuestas a perder sus fuentes de trabajo. Expuso que los taxistas tienen serios problemas con los permisos de circulación, que son muy caros, que deben pagarse en el mes de mayo y que para obtenerlos deben tener pagado el impuesto. Puntualizó que, además, cuando por dos años consecutivos no pagan el permiso de circulación, les revocan la licencia de taxi.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el proyecto, que lleva varios años en tramitación, ha experimentado distintas modificaciones. Se inició con la intención de terminar con la falta de incentivo al uso del gas y gasolina y de solucionar la diferencia en el tratamiento tributario que reciben los taxis que circulan con gas natural comprimido (GNC) y con gas licuado (GLP). El taxi que anda con GLP paga una patente al año equivalente a 45 UTM, mientras que uno que anda con GNC paga una patente equivalente a 19,26 UTM. Hay patentes para vehículos comerciales y para vehículos particulares que son de 8,58 UTM.

El proyecto intenta terminar con la discriminación que existe entre GLP y GNC y resolver el problema que se ha detectado respecto de los vehículos a gasolina que se pueden convertir, a través de un kit, para utilizar alguno de los dos tipos de gas, lo que ha generado un incentivo para hacer conversiones irregulares y riesgosas, para pagar la patente normal y no la más cara, que permite circular con gas. Para evitar este incentivo negativo y para que tenga un tratamiento más parecido al de los otros tipos de combustible que se utilizan en los vehículos livianos, se propuso cambiar el cobro de la patente por un impuesto al uso, esto es, que se pague por la cantidad de consumo del combustible.

Observaron que un taxi que utiliza gasolina pagaría tres veces más que un vehículo a gas, con los precios actuales. Mencionaron que la adquisición del kit para la conversión, que tiene un costo aproximado de US$ 1.500 es subsidiada en parte por las grandes empresas distribuidoras de gas.

Continuaron informando que en la Comisión de Transportes se solucionó el problema que provoca el hecho de que al pasarse a un impuesto de tipo variable, con distintos tipos de vehículos, que tienen recorridos y rendimientos diferentes, los que andan menos pagarán menos y los que andan más probablemente pagarán más. Para poder mantener el compromiso al que se había llegado acerca de la carga tributaria que debía soportar un vehículo a gas, se combinaron los mecanismos y, además del impuesto variable, existe una patente.

El Honorable Senador señor Ominami consultó si el proyecto constituirá un incentivo para la conversión a gas de los vehículos. En respuesta a su inquietud se señaló que la carga tributaria respecto de los vehículos comerciales y particulares se mantiene en términos muy parecidos a los actuales, y que en el caso de los taxis con GNC no se espera un cambio muy significativo porque sólo se está reduciendo un mínimo, por lo que la decisión no la determinará el impuesto, sino el distinto rendimiento y seguridad, además del hecho de poder desplazarse por todo el país y cargar gasolina a tener que andar con balones o conectarse a una red de distribución de gas, que no existen en todo Chile.

Afirmaron que los incentivos en la materia dependen de los impuestos de los sustitutos, y al respecto destacaron que el diesel es un combustible que está en una situación particularmente beneficiosa y que, cumpliendo con las normas actualmente vigentes, contamina más que las dos alternativas de gasolina y gas, por lo que allí se ha detectado un problema. Precisaron que el criterio que trató de usar el Ejecutivo era el de que lo referente a la contaminación se regularía mediante normas y estándares técnicos, pero que en definitiva ello se postergó para otra discusión.

Manifestaron que se intentó utilizar la iniciativa en informe para abordar integralmente la tributación de los distintos tipos de combustible, pero que ello no admitido en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

Sobre el particular manifestaron que aspiraban a que el impuesto no generase distorsiones en la decisión del tipo de combustible que se utiliza. La contaminación se abordaría a través de las normas técnicas pertinentes y no se usarían los impuestos para incentivar el uso preferente de uno u otro tipo de combustible.

La Honorable Senadora señora Matthei llamó la atención hacia el extremo desorden de la legislación relativa a los impuestos a los distintos tipos de combustible, y opinó que con la iniciativa se ahonda en esa línea caótica de legislar en la materia. Recordó que al aprobarse el proyecto de ley que estableció un impuesto para el gas había protestado porque el impuesto fuera fijo, ocasión en que se había sostenido por el Ejecutivo que era la única forma de recaudar el impuesto. Preguntó por la fórmula que permitiría en esta oportunidad controlar la recaudación ahora, si se había asegurado años atrás que no era posible.

Sostuvo que un impuesto fijo carece de sentido económico, porque el impuesto debe decir relación con el uso. Subrayó que el Ejecutivo considera que ahora sí es posible controlar la recaudación, entonces debiera eliminarse el impuesto fijo.

Consultó cuál es el objetivo del impuesto, porque sólo la claridad acerca del objetivo de un impuesto permite diseñarlo en forma correcta, y puso de relieve que en el proyecto en informe hay multiplicidad de objetivos que se superponen, lo que produce un tremendo caos y conlleva un elevado costo social.

Reiteró su ánimo de evitar legislar en forma desordenada y con soluciones de parche a situaciones particulares, que generan luego un alto costo social.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que están conscientes del tratamiento tributario desordenado que reciben los combustibles e hicieron notar que se había efectuado un intento para abordar la matriz tributaria en esta oportunidad, pero que la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones había considerado que el objetivo del proyecto estaba acotado al gas.

El Honorable Senador señor Ominami manifestó también su disconformidad con la legislación en materia de tributación sobre combustibles, en que existe un gran desorden.

Consideró necesario analizar con detenimiento un proyecto complejo y que hace referencia a un sistema que debe, a su juicio, ser objeto de una discusión profunda.

Consultó a los personeros del Ejecutivo la factibilidad del envío de un proyecto que se tramitara con discusión inmediata, para prorrogar por 90 días la vigencia de las autorizaciones amenazadas de caducidad, lo que permitiría a la Comisión de Hacienda realizar una revisión más exhaustiva de la iniciativa.

El Honorable Senador señor Flores hizo notar que los actuales términos de la iniciativa en informe han permitido que los actores lleguen a un punto de equilibrio y acuerdo. Opinó que no es el momento más adecuado para analizar la racionalidad de los impuestos, y que esa materia debía resolverse más adelante en una iniciativa distinta.

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que habría insatisfacción con el proyecto por parte de los propietarios de vehículos pesados.

Los personeros del Ejecutivo sostuvieron que respecto de los buses se podría legislar en un proyecto diferente, dentro de un plazo de 90 días.

En una sesión celebrada con posterioridad los representantes del Ejecutivo manifestaron su disposición a no insistir en la aprobación del artículo 3º transitorio, que se refiere a los buses, y abordar el tema con mayor profundidad en otro proyecto. Precisaron que con ello esos vehículos quedan fuera de la iniciativa en informe en lo relativo a la patente, pero no en lo que dice relación con el impuesto variable, del cual no era posible excluirlos.

La Honorable Senadora señora Matthei se mostró disconforme con esta solución, por cuanto sostuvo que es precisamente el impuesto variable lo que ocasiona el problema de que los buses que utilizan gas acaben pagando mucho más que los que usan diesel. Afirmó que el impuesto tiene un carácter expropiatorio que ha impulsado al Ejecutivo a devolverlo a los primeros 300 buses licitados en la implementación de los planes y programas de transporte aprobados por la Subsecretaría de Transportes.

El Honorable Senador señor Orpis también planteó la conveniencia de diferir el tratamiento global de los vehículos pesados para otra oportunidad, y limitar este proyecto a los taxis, colectivos, vehículos particulares y de transporte escolar, casos en que la solución a que se ha arribado es, a su juicio, satisfactoria.

El Subsecretario de Transportes hizo presente que a solicitud de la Comisión de Transportes se desarrolló una manera de hacer la distinción respecto de quien cargaba gas y por ello se creó la solución mixta, para discriminar entre buses, taxis o particulares. Informó que el parque actual de buses que utilizan gas en Chile no supera las 10 unidades y aseguró que el proyecto en nada afecta al plan Transantiago, porque lo que se planteaba al establecer una cantidad máxima de buses era poder contar con un mecanismo de fiscalización más eficiente.

Los representantes del Ejecutivo aseguraron que el impuesto no tiene un carácter expropiatorio, porque el nivel, si bien superior al que se cobra a vehículos que utilizan diesel, es inferior al que se cobra a un vehículo a gasolina.

Señalaron que efectivamente uno de los problemas que existía en la materia era que los buses terminarían pagando un impuesto mayor que el del diesel y la idea era incentivar la utilización de gas en vehículos pesados, porque contamina menos. Como en la actualidad casi no se utiliza el gas en vehículos pesados, se acordó incorporarlo, dentro de planes regulados. Expresaron que el riesgo que se corre es que, en la medida en que se traspasa a un impuesto variable, y debe establecerse un mecanismo para devolverlo, se acabe devolviendo más de lo que efectivamente se pagó. Por ello se quiso asociar la devolución a planes regulados de transporte colectivo, que permitirían fiscalizar cuánto se pagó de impuesto.

Explicaron que se había solicitado inicialmente pasar a un sistema de impuesto variable y que había una limitante técnica para eso, por lo que se desarrolló por el Ministerio de Transportes ciertos resguardos para poder hacer la conversión de patentes a impuesto variable. Después se solicitó que el monto de patente final que tuvieran que pagar los taxis no fuera muy alto, lo que se tradujo en una combinación de patente e impuesto variable en que el impuesto variable equivalente es más alto que el actual en diesel. Para lograr que el gas sea una alternativa para los buses, el proyecto establece que el impuesto se devuelve.

Los personeros del Ejecutivo aseveraron que la solución permanente debiera consistir en una devolución equivalente al mayor impuesto que pagarían respecto del diesel.

El Honorable Senador señor Foxley reflexionó sobre la conveniencia de eliminar por completo de la iniciativa la regulación referente a vehículos pesados, en atención a que el universo de buses al que se aplicaría la norma es muy reducido.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que no lo consideran apropiado porque hay también problemas de fiscalización. En una misma bomba de servicio sería el bombero quien tendría que determinar a quien se le aplica el impuesto y a quien no.

Destacaron que se había intentado plantear, en la Comisión de Transportes, una solución consistente en un impuesto variable equivalente al impuesto variable del diesel. El bus sólo pagaría un impuesto variable igual al que paga un vehículo a diesel y no pagaría patente. Los taxis pagarían impuesto variable, igual que un vehículo a diesel, y una patente de 11 UTM. En este punto de la discusión se produjo una negociación producto de la cual se estimó elevado este último monto de patente, lo que llevó a subir el impuesto variable por encima del equivalente al diesel y ello generó el problema de que los 10 buses que existen actualmente, que contaminan menos que los vehículos que utilizan diesel, pagarían un impuesto mayor, por lo que se estableció la bonificación del artículo 3º transitorio, para esos y para otros buses que se interesaran en participar en cualquier proyecto regulado por la Subsecretaría de Transportes.

El Honorable Senador señor Boeninger insistió en la posibilidad de excluir los vehículos pesados del proyecto en informe, e hizo notar que el problema que afecta a los 10 buses se puede enfrentar ahora con medidas administrativas, postergando para un futuro cercano la tarea de legislar integralmente sobre los vehículos pesados.

Los representantes del Ejecutivo se mostraron dispuestos a eliminar de la iniciativa el tratamiento de los vehículos pesados, aunque enfatizaron la necesidad de legislar en la materia próximamente.

Por último, y para permitir el despacho del proyecto, anunciaron el envío de una indicación que limita la bonificación que se establece en el artículo 3º transitorio sólo al mayor impuesto que se pagaría respecto de un vehículo a diesel, y sin acotar a 300 vehículos la antedicha bonificación.

Expresaron que en la referida indicación también se propondrá cambiar, en el artículo 2º transitorio, el guarismo “2003” por “2002”, atendido el hecho de que los Honorables Senadores Flores y Orpis han hecho presente que hay casos que corresponden al año 2002 que habría que favorecer también con la norma de ese precepto transitorio.

Posteriormente, se revisaron los artículos de la iniciativa que son de competencia de la Comisión de Hacienda.

Artículo 1º

El artículo 1º modifica, en 7 numerales, la ley Nº 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles.

Número 1

El numeral 1 sustituye el artículo 1º por otro, que aplica un impuesto al consumo vehicular de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado a petróleo, los que se devengan al momento de la venta que efectúa el distribuidor al vendedor. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Si el distribuidor, productor o importador vende directamente estos combustibles para el consumo vehicular o con el objetivo de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengarán los impuestos establecidos en esta ley, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el impuesto correspondiente en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Serán considerados como distribuidores los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo y, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2008, se calcularán de la siguiente forma:

a. Para el gas natural comprimido, será igual a 4,8 UTM/KM3.

b. Para el gas licuado de petróleo, será igual a 3,3 UTM/M3.

Para el período que corresponde a los años 2009 a 2010, el monto de los impuestos será de 5,5 UTM/KM3 y 3,8 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,2 UTM/KM3 y 4,3 UTM/M3, respectivamente. A partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,9 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.

Los impuestos específicos que se establecen en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.

Al artículo 1º contenido en el Nº 1 se presentaron las indicaciones Nos 1 a), 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Indicación Nº 1a)

La indicación Nº 1 a), de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de estos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las Municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109° del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Indicación Nº 1

La indicación Nº 1, de S.E. el Presidente de la República, sustituye los incisos cuarto y quinto del artículo 1º, por los siguientes:

“Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo y, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2008, se calcularán de la siguiente forma:

a) Para el gas natural comprimido, será igual a 4,8 UTM/KM3.

b) Para el gas licuado de petróleo, será igual a 3,5 UTM/M3.

Para el período que corresponde a los años 2009 a 2010, el monto de los impuestos será de 5,4 UTM/KM3 y 4,0 UTM/M3 respectivamente. Para el año 2011 el monto de los impuestos será de 6,0 UTM/KM3 y 4,4 UTM/M3, respectivamente. A partir del año 2012, el monto de los impuestos será de 6,6 UTM/KM3 y 4,9 UTM/M3, respectivamente.”.

- Sometida a votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Indicación Nº 2

La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Orpis, reemplaza el inciso cuarto del artículo 1º, por el siguiente:

“Los impuestos específicos al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, se expresarán en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al momento que se devengue el impuesto por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, para el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, para el caso del gas licuado de petróleo, y desde la entrada en vigencia de la presente ley se calcularán de la siguiente forma:

a) Para el gas natural comprimido, será igual a 3,21 UTM/KM3.

b) Para el gas licuado de petróleo, será igual a 2,17 UTM/M3.”.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, que fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

Indicación Nº 3

La indicación Nº 3, del Honorable Senador señor Novoa, suprime, en el inciso cuarto del artículo 1º, la frase “hasta el 31 de diciembre de 2008”.

- Sometida a votación esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Indicación Nº 4

La indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Fernández, reemplaza, en la letra a. del inciso cuarto del artículo propuesto, la expresión “4,8 UTM/KM3” por “1,78 UTM/KM3”.

- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, que fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

Indicaciones Nºs 5 y 6

Las indicaciones Nos 5, del Honorable Senador señor Novoa, y 6, del Honorable Senador señor Orpis, suprimen el inciso quinto del artículo propuesto.

- Sometidas a votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Número 3

Sustituye el artículo 3º de la ley 18.502, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.

Número 5

Agrega, a continuación del artículo 4º de la ley Nº 18.502, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

Número 6

Deroga el artículo 5º de la ley Nº 18.502.

El referido artículo 5º establece que no podrá renovarse el permiso de circulación de los vehículos señalados en el artículo 1º mientras no se acredite el pago total del impuesto correspondiente al año anterior, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a la norma del inciso segundo del artículo 3º, esto es, haber sido retirados de circulación o haberse cambiado a otro tipo de combustible dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

Número 7

Agrega, en el inciso final del artículo 6°, -que establece los impuestos específicos a las gasolinas automotrices y el ,petróleo diesel- a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido (.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

- Los números 3, 5, 6 y 7 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Artículo 2º

Agrega un número 26 en el artículo 97 del Código Tributario.

El artículo 97 del Código Tributario se refiere a las infracciones a las disposiciones tributarias y sus respectivas sanciones.

El numeral 26 que se propone agregar a esta norma es del siguiente tenor:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.

- El artículo 2º fue aprobado unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º

Es del tenor siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063 de 1979 y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”

- La Comisión lo aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Artículo 2º

El artículo 2º transitorio, aprobado en general, señala que el impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, será equivalente al impuesto establecido en dicho artículo para los vehículos motorizados que utilicen gas natural comprimido como combustible.

Agrega que los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

A este artículo se plantearon las indicaciones Nos 7 y 7 a).

Indicación Nº 7

La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Orpis, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo o gas natural como combustible en las calles y vías públicas en general que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley, se condonarán las cuotas con anterioridad a las modificaciones introducidas por esta ley, a los vehículos comprendidos en los números 1, 2, 3 y de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que se devenguen desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha en que a cada vehículo en particular le corresponda solicitar el permiso de circulación a que se refiere el decreto ley Nº 3.063, de 1979.”.

- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, que fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

Indicación Nº 7 a)

La indicación Nº 7 a), de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo 2° transitorio, por el siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

Posteriormente, en el plazo especial abierto al efecto, S.E. el Presidente de la República planteó indicación para sustituir, en el inciso primero, el guarismo “2003” por “2002”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

- A continuación se tuvo por aprobada, con enmiendas, por la misma votación, la indicación número 7 a).

Artículo 3º

La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones incorporó un artículo 3º transitorio, nuevo, en virtud de la aprobación de la indicación Nº 8 a).

En el segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones se hace presente que S.E. el Presidente de la República formuló dos indicaciones -8 y 8 a)- que incorporan a la iniciativa un artículo transitorio, nuevo, las que difieren entre sí sólo en aspectos formales, y que con posterioridad se señaló que la indicación Nº 8 había sido sustituida por la indicación Nº 8 a).

Indicación Nº 8

Como ya se señaló, incorpora un artículo transitorio, nuevo, al proyecto, y sus diferencias con la indicación Nº 8 a) consisten en contemplar un inciso como tercero, en la 8 y, el mismo texto, como inciso penúltimo en la indicación 8 a). Además, en la indicación Nº 8 se señala que la bonificación se pagará a los vehículos, en cambio, la indicación Nº 8 a), establece que se pagará a los propietarios de los vehículos. Finalmente, la indicación 8 utiliza el término “miles de metros cúbicos” y la indicación 8 a), utiliza el término “millares de metros cúbicos”.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Indicación Nº 8 a)

La indicación Nº 8 a), de S.E. el Presidente de la República, tiene por objetivo incorporar el siguiente artículo 3° transitorio, nuevo:

“Artículo 3° transitorio.- Establécese una bonificación equivalente al monto del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de los primeros 300 buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible;

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente, y

c) Estar incorporados en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, como servicios licitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la Región Metropolitana

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente al monto del impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico ó millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

Con posterioridad, y en el plazo especial abierto al efecto, S.E. el Presidente de la República formuló indicaciones para efectuar las siguientes enmiendas en el artículo 3º transitorio:

- Sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la Ley 18.502 soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.”.

- Reemplazar su inciso cuarto por el siguiente:

“La bonificación será equivalente a la diferencia entre impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios y/o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.”.

- Sometida a votación estas indicaciones, que recogen el acuerdo al que se llegó en la Comisión, según se explicó en su oportunidad, fueron aprobadas en los mismos términos en que venían formuladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Flores.

Como consecuencia de esta votación se tuvo también por aprobada, con modificaciones, con idéntica unanimidad, la indicación número 8 a).

La Honorable Senadora señora Matthei dejó constancia de que el pago de la bonificación establecida en el artículo 3º transitorio no debe ser efectuado en forma anual, pues ello sería gravoso para los contribuyentes.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que se estudia que el pago de la bonificación se realice en forma bimensual o trimestral.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero Sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, del 3 de mayo de 2005, señala que “En lo relativo a la exención, se ha estimado que, el impacto fiscal, en términos de menor recaudación de impuesto específico al diesel por los 300 primeros buses que se conviertan a la utilización de gas, asciende a MM$ 679, en pesos de abril 2005”.

El aludido documento agrega a continuación que “En cuanto al establecimiento de impuestos y patente anual sobre los vehículos que utilizan gas como combustible, se ha estimado que el impacto sobre los ingresos fiscales asciende, en régimen, a MM$ -4.883, en pesos de abril 2005”.

Finalmente, el informe financiero expresa que “En cuanto a la homologación de los impuestos que gravan a los vehículos que utilizan gas licuado con los que utilizan gas natural, desde el 1º de enero de 2003 y hasta la fecha en que entre en vigor la nueva estructura de tasas y patentes, se produce un mayor costo fiscal estimado en: MM$ 2.795 en moneda de abril 2005.”.

El informe financiero complementario, de fecha 16 de mayo de 2005, señala que “en lo relativo a la bonificación, que reemplaza lo señalado en el I.F. Nº 26, se estima que esta medida no presenta impacto fiscal, por lo que el costo de MM$ 679, en pesos de abril de 2005, presentado en dicho informe como efecto de la aplicación de la exención, se anula.”.

A continuación agrega que “En cuanto a la ampliación hasta el 1º de enero de 2002, del plazo para acceder a la homologación de los impuestos que gravan a los vehículos que utilizan gas licuado con los que utilizan gas natural, y hasta la fecha en que entre en vigor la nueva estructura de tasas, se ha estimado que se produce un mayor costo fiscal, en relación con lo señalado en el I.F. Nº 26, estimado en: MM$ 975 en moneda de abril de 2005.”.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2º transitorio

Sustituir, en el inciso primero, el guarismo “2003” por “2002”.

(Indicación nueva del Ejecutivo, unanimidad 4x0).

Artículo 3º transitorio

- Sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la Ley 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.”.

- Reemplazar su inciso cuarto por el siguiente:

“La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.”.

(Indicaciones nuevas del Ejecutivo, unanimidad 4x0).

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles, para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de estos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las Municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109° del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. Nº 825.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido ó gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.”.

3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.

5.- Agregar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

6.- Derógase el artículo 5º.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido (.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063 de 1979 y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2º transitorio.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 3° transitorio.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la Ley 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico ó millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios y/o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

- - -

Acordado en sesiones de fecha 11, 16 y 17 de mayo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente) (Fernando Flores Labra, Presidente accidental), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, Alejandro Foxley Rioseco (Presidente accidental) y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 17 de mayo de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

BOLETÍN Nº: 2.701-15

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Incentivar el uso de los combustibles gaseosos.

2.- Igual tratamiento tributario para gas licuado a petróleo y el gas natural comprimido.

3.- Establecer un impuesto específico mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

4.- Derogar el artículo 5º.

5.- Adoptar los controles y fiscalización de los impuestos a las nuevas fórmulas de determinación de los mismos.

6.- Sancionar la venta o abastecimiento clandestino de GNC o GLP a personas no autorizadas.

7.- Cancelar, a la fecha de entrada en vigencia de las enmiendas a esta ley, las cuotas del impuesto devengadas y vencidas.

8.- Recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en esta ley, en el plazo y la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos, para aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto.

9.- Bajar de 45 UTM al año hasta 19,26 UTM al año el impuesto a los vehículos motorizados que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley, pudiendo recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

10.- Establecer una bonificación equivalente al monto del impuesto fijo a que se refiere el artículo 1º, soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de los primeros 300 buses a GNC o GLC licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transportes, y que cumplan con los requisitos que se indican.

II. ACUERDOS:

ARTÍCULO 1º

Nº 1

Artículo 1º

Indicación Nº 1, (Rechazada 4x0)

Indicación Nº 1 a), (Aprobada 4x0)

Indicación Nº 3, (Rechazada 4x0)

Indicaciones Nos 5 y 6 (Rechazada 4x0)

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

Indicación Nº 7 a), (Aprobada con enmiendas, 4x0)

Indicación nueva del Ejecutivo, (Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 3º TRANSITORIO, NUEVO

Indicación Nº 8, (Rechazada 5x0)

Indicación Nº 8 a), (Aprobada con enmiendas, 5x0)

Indicación nueva del Ejecutivo, (Aprobada 4x0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa legal en informe consta de 2 artículos permanentes y 3 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones señala que tienen quórum de ley orgánica constitucional los incisos once, doce y trece del artículo 1º, contenido en el Nº 1, y el artículo 3º, contenido en el Nº 3, ambos del artículo 1º del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política. Asimismo, la referida Comisión señala que los incisos diez y catorce del artículo 1º contenido en el Nº 1 son de quórum orgánico constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “simple”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado con 65 votos a favor y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de diciembre de 2001.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley Nº 18.502, que establece impuestos a los combustibles;

b) Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito;

c) Decreto ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales;

d) Decreto Nº 131, de 25 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

e) Decreto Nº 52, de 14 de abril de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

f) Decreto Nº 55, de 23 de abril de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

g) Decreto Nº 227, de 16 de enero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

h) Resolución Nº 65, de 28 de octubre de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

i) Resolución exenta Nº 2116, de fecha 16 de enero de 2001, del mismo Ministerio, y

j) Código Tributario, artículo 97.

Valparaíso, 17 de mayo de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.6. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 352. Discusión Particular. Pendiente.

INCENTIVOS PARA USO DE COMBUSTIBLES GASEOSOS EN VEHÍCULOS MOTORIZADOS

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.502 en relación con el impuesto al gas y establece regulaciones complementarias para la utilización de éste como combustible en vehículos, con segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones e informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2701-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 18 de diciembre de 2001.

Informes de Comisión:

Transportes, sesión 18ª, en 1 de diciembre de 2004.

Transportes (segundo), sesión 52ª, en 17 de mayo de 2005.

Hacienda, sesión 52ª, en 17 de mayo de 2005.

Discusión:

Sesión 27ª, en 12 de enero de 2005 (se aprueba en general).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En cuanto a...

El señor MORENO.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor PROKURICA.-

Solicito que se abra la votación.

El señor ORPIS.-

"Si le parece", señor Presidente .

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si me permiten los señores Senadores, primero verificaré la existencia de quórum para aprobar los preceptos de carácter orgánico constitucional.

El señor Secretario hará la relación del proyecto, se llamará a los señores Senadores que están en Comisiones y esperaremos cinco minutos para ver si se reúne el quórum exigido. De no ser así, el proyecto quedará pendiente hasta la sesión ordinaria de mañana.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto y la calificó de "simple".

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 12 de enero del año en curso.

La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y la de Hacienda dejan constancia en sus respectivos informes, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 1º; el artículo 2º, y el artículo 1º transitorio.

Estas disposiciones, que conservan el mismo texto que el Senado despachó en general, deben ser aprobadas conforme al artículo 124 del Reglamento.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El número 3 del artículo 1º, que sustituye el artículo 3º de la ley Nº 18.502, tiene carácter orgánico constitucional, por lo que debe ser aprobado con el voto conforme de 27 señores Senadores.

Las demás constancias reglamentarias se consultan en los respectivos informes.

Todas las modificaciones efectuadas en el segundo informe al proyecto aprobado en general por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones fueron acordadas por la unanimidad de los integrantes de ésta, Honorables señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro, Prokurica y Sabag.

La Comisión de Hacienda aprobó la iniciativa despachada por la de Transportes y Telecomunicaciones e introdujo modificaciones a los artículos 2º y 3º transitorios, las que fueron acordadas por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Flores y Foxley.

En virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las enmiendas aprobadas por unanimidad en las Comisiones deben ser votadas sin debate, salvo que, antes de la discusión particular, se solicite discutir alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.´

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los incisos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 1º de la ley Nº 18.502, contenido en el número 1 del artículo 1º del proyecto, tienen carácter orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas. En las tres últimas se transcriben las modificaciones efectuadas por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y por la de Hacienda y el texto final que resultaría si se aprobaran dichas enmiendas.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Daré la palabra al Honorable señor Orpis, en el entendido de que la votación se hará durante la sesión de mañana.

El señor ORPIS.-

Mi intervención será muy breve, señor Presidente .

El señor MORENO.-

Solicito a la Mesa abrir la votación.

La señora MATTHEI.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

La Mesa no va a abrir la votación porque, si no se reúne el quórum constitucional exigido, el proyecto no quedará aprobado. Y como no hay ninguna garantía de que tengamos 27 votos...

La señora MATTHEI.-

Los hay, señor Presidente.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Hay 20 votos a favor y uno en contra. Por lo tanto, votaremos en la sesión de mañana.

La señora MATTHEI.-

Voy a ver si junto los votos que faltan.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, mientras se hace ese intento...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis; en seguida, el Honorable señor Fernández, y después resolveremos cuándo se vota.

El señor ORPIS.-

Es urgente despachar el proyecto hoy, señor Presidente . La verdad es que ha costado bastante llegar a un acuerdo con el Gobierno -se logró después de dos a tres años- en cuanto a la rebaja del impuesto al gas.

El problema radica en que los vehículos que usan GLP deben pagar un impuesto muy alto. Cuando comenzó a tramitarse esta iniciativa, muchas autoridades instaron a los dueños de vehículos a gasolina a cambiarse a gas. Por tanto, estas personas no pagaron dicho tributo.

Adicionalmente, el permiso de circulación se otorga en mayo y su obtención está condicionada al pago del referido impuesto. Si no se renueva durante dos años, se pierde la condición de taxi o de taxi colectivo. Y ya ha transcurrido más de ese lapso.

Por otra parte, el Parlamento termina mañana las sesiones del período extraordinario. De manera que si el Senado no despacha el proyecto hoy y la Cámara de Diputados, en tercer trámite, mañana, cientos de taxistas o colectiveros van a perder la calidad de tales.

En consecuencia, llamo a Sus Señorías a despachar la iniciativa esta tarde, para que mañana la Cámara Baja pueda aprobarla en tercer trámite.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , no puedo prestar mi aprobación a un proyecto que establece un impuesto al gas, en razón de que no se reconoce una situación que ocurre en la Duodécima Región, que represento.

En Magallanes, por el uso de gas natural comprimido se paga un impuesto a razón de 9 UTM anuales. Ésta es una gran conquista obtenida por la ciudadanía local.

Esta iniciativa fija un impuesto igual para todo el país, con lo que el beneficio otorgado a los magallánicos hasta el 31 de diciembre del presente año -a mi juicio, debe ser permanente o tiene que prorrogarse por varios años más- se desconoce por completo. Ello significará en el hecho que los empresarios del transporte de la Duodécima Región que utilicen gas en sus vehículos deberán pagar una cuota fija de 4 UTM, más un porcentaje por el consumo.

Nosotros concordamos -es una lucha que hemos dado todos los Parlamentarios de la zona desde hace varios años- en que se pague de acuerdo con el consumo. Pero ocurre que la tasa que se pretende aplicar provocará, por ejemplo, según una simulación dada a conocer por el propio Gobierno, que un taxista que recorra 80 mil kilómetros al año pague 19 UTM, es decir, más del doble de lo que desembolsa hoy.

Creemos, por tanto, que una situación de tal naturaleza debería ser salvada.

Como no tenemos facultades sobre la materia, no pudimos formular indicaciones para los efectos de solucionar ese problema, que, a nuestro juicio, merece ser tenido en cuenta.

Pensamos que el Ejecutivo debiera mantener la situación existente. Con ese fin, en su oportunidad, a través del Senado, envié un oficio al señor Ministro de Hacienda donde le pedí prorrogar el sistema actual de 9 UTM anuales, que corresponde al 43 por ciento del valor total del impuesto que dispone la ley Nº 19.952, o bien, dar carácter permanente a la norma respectiva; o sea, que a Magallanes se le aplicara el 43 por ciento del valor del impuesto. Ello, sólo a los efectos de mantener la disposición vigente. De otra manera, el tributo subiría a más del doble.

Por esa razón, no puedo aprobar este proyecto. En consecuencia, votaré en contra.

La señora MATTHEI.-

¿Se reunió el quórum?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

No, señora Senadora .

2.7. Discusión en Sala

Fecha 18 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

INCENTIVOS PARA USO DE COMBUSTIBLES GASEOSOS EN VEHÍCULOS MOTORIZADOS

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.502 en relación con el impuesto al gas y establece regulaciones complementarias para la utilización de éste como combustible en vehículos, con segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2701-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 18 de diciembre de 2001.

Informes de Comisión:

Transportes, sesión 18ª, en 1 de diciembre de 2004.

Transportes (segundo), sesión 52ª, en 17 de mayo de 2005.

Hacienda, sesión 52ª, en 17 de mayo de 2005.

Discusión:

Sesiones 27ª, en 12 de enero de 2005 (se aprueba en general); 52ª, en 17 de mayo de 2005 (queda pendiente su discusión particular).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señores Senadores, sólo falta votar las disposiciones orgánicas constitucionales. Son el número 3 del artículo 1º del proyecto y los incisos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 1º de la ley Nº 18.502, contenidos todos en el número 1 del referido artículo 1º. Atendido el permiso constitucional que se acaba de otorgar, para su aprobación se requiere el voto conforme de 26 señores Senadores.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las normas individualizadas (32 votos contra 1).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Flores, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz, Naranjo, Novoa, Orpis, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Stange, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Votó por la negativa el señor Fernández.

El señor ROMERO (Presidente).-

Despachado el proyecto en este trámite.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 79. Legislatura 352.

Valparaíso, 18 de mayo de 2005.

Nº 25.286

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, correspondiente al Boletín Nº 2.701-15, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 1)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"1.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

o o o

Ha agregado el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo:

“Artículo 3°.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico ó millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

o o o

Artículos 3º y 4º

Los ha suprimido.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 30 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio y que, en particular, los incisos once, doce y trece del artículo 1º, contenido en el número 1, y el artículo 3º, contenido en el número 3, ambos del artículo 1º del proyecto de ley, fueron aprobados en carácter de norma orgánica constitucional con el voto conforme de 32 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3586, de 20 de Noviembre de 2.001.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 08 de junio, 2005. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 5. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO AL GAS, Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHÍCULOS.

BOLETÍN Nº 2701-15-3.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Minería y Energía pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos. Este trámite ha sido realizado con urgencia calificada de “suma”.

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Cabe recordar que el proyecto tiene como objeto modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, de modo de fomentar su utilización. Para ello, se propone promover el empleo del gas natural o del gas licuado de petróleo en una fracción de vehículos livianos de alto recorrido anual, permitir que parte del parque de buses urbanos funcionen con combustibles gaseosos y garantizar el empleo del gas natural y del gas licuado de petróleo en vehículos que cumplan con las condiciones de seguridad necesarias.

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Por acuerdo de fecha 18 de mayo del año en curso, en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el H. Senado en tercer trámite constitucional, a fin de que se pronunciara acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por esa Cámara revisora, recomendando su aprobación o su rechazo.

Forma parte de este informe el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión, entre las normas de la ley Nº 18.502, las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados y el texto propuesto por el Senado.

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Con el objeto de colaborar con la Comisión, asistieron las siguientes personas:

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz Silva, y los asesores del Ministerio de Hacienda señora Tamara Agnic Martínez y señores Marcelo Tokman Ramos, Juan Francisco Galli y Rodrigo Morales.

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Se hace constar que el H. Senado aprobó, como orgánicas constitucionales las siguientes normas:

Nº 1) La que contiene el artículo 1º, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero.

Nº 3) La que contiene el artículo 3º.

Ambas disposiciones se encuentran en el artículo 1º del proyecto de ley.

- La Comisión recomendó aprobarlas de igual forma.

ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

A continuación, vuestra Comisión de Minería y Energía procedió a estudiar y proponer su recomendación, de aprobación o de rechazo, de las modificaciones introducidas por el H. Senado, en relación con lo siguiente:

Artículo 1º.

Mediante este artículo, se sustituyen los artículos 1º al 5º de la ley Nº 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles, en los términos que se indica:

1.) (Modificado por el H. Senado)

Este nuevo número, por el que se modifica el artículo 1º, numeral 1 del texto aprobado por la Cámara de Diputados (que modifica el artículo 1° de la ley Nº 18.502), establece un impuesto específico, de carácter mixto, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo. Este impuesto considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta. El pago del componente fijo del impuesto podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, será de declaración anual y se aplicará a los propietarios de los vehículos que usen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

Para determinar o definir la tasa del impuesto específico mixto propuesto, se emplearon, como referencia de cálculo, las patentes establecidas en el proyecto de ley original para los vehículos motorizados que utilicen GNC o GLP, los recorridos promedio para cada uno de los vehículos y el rendimiento de cada uno de los combustibles.

Los recorridos de los vehículos, así como los rendimientos de los combustibles, se obtuvieron del Centro de Certificación y Control Vehicular (3CV) de la Subsecretaría de Transportes.

Se utilizaron para los cálculos los siguientes tipos de vehículos, recorridos y rendimientos:

Los nuevos rendimientos presentados por el Centro de Control y Certificación Vehicular de la Subsecretaría de Transportes, para GNC y GLP consideran un factor de deterioro respecto a los antiguos rendimientos, dado que éstos correspondían a los obtenidos en prototipos de certificación, o sea, a vehículos nuevos o seminuevos. Los antiguos rendimientos no tenían asociados el deterioro que sí experimentan los vehículos que se convierten, considerando recorridos promedio y que pueden ser transformados con antigüedad de hasta cinco años. Por lo tanto, el rendimiento del prototipo se ajustó entre el 10 y el 15%.

Metodología del cálculo

A petición de la Comisión, los representantes del Ministerio de Hacienda, para efectuar los cálculos, dividieron las patentes establecidas en el proyecto de ley original (18 UTM para taxis y 9 UTM para vehículos comerciales y particulares), en un componente variable y otro fijo. Los supuestos fueron los siguientes:

El mantenimiento de un componente fijo (tipo patente) se justifica por razones de control, fiscalización y seguridad.

Lo anterior se resume en lo siguiente:

a) Los taxis y los taxis colectivos, pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido, de aproximadamente 18 UTM en forma total. El cálculo está hecho de tal forma, que esta cifra se descompone en dos tipos de impuestos: un impuesto variable y una patente o cargo fijo. La parte fija es de 4 UTM, que equivale a 10 mil pesos mensuales y a $120 mil anuales, de pago fijo. El impuesto variable se calcula sobre un recorrido de 80.000 kilómetros al año, con un rendimiento razonable -GNC 11,00 km/m3 y GLP 8,00 km/lt-, lo que significa que pagarían 14 UTM más durante el año, con lo cual llegarían a 18 UTM. El total de impuestos al año es de $542.808, a diferencia de un taxi que circula a gasolina, que paga $ 1.454.000, con los mismos parámetros de recorrido.

Esto implica, para los de GLP, una caída desde 45 UTM a 18 UTM y, para el caso de los GNC, una caída de 19,26 a 18 UTM.

b) Los vehículos de transporte escolar pagarán un impuesto fijo que será de 1,5 UTM anuales, equivalentes a $45.000 anuales, o sea, a alrededor de $4.000 mensuales. El impuesto variable será, para GNC, de 1,93 UTM/km3 y, para GLP, sería igual a 1,40 UTM/m3, con un recorrido de 35.000 km/año. El cargo total anual para GNC y GLP es de $271.404, contra $780.000 que pagarían con gasolina.

c) Los vehículos comerciales pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido, de $271.404, contra $780.000 que pagarían si usaran bencina. Pagan un impuesto variable igual al de los taxis y a los vehículos de transporte escolar y un impuesto fijo igual al del transporte escolar. O sea, pagan un impuesto fijo de 1,5 UTM anuales, equivalentes a $45.000 anuales, es decir, a alrededor de $4.000 mensuales. Se les calcula un recorrido de 35.000 km/año y un rendimiento de 10,00 Km/m3 para el GNC y de 7,25 Km/lt para el GLP.

d) Los vehículos particulares pagarán $271.404 con un recorrido de 20.000 km/año, y 5,1 UTM de patente fija, igual que el transporte escolar. Todos pagan, en total, 9 UTM.

-Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

2.) (Sin modificaciones).

Mediante este número, se sustituye el artículo 2º de la ley Nº 18.502.

En este artículo, se permite el pago del impuesto anual en doce cuotas mensuales e iguales y se señala como sujeto del impuesto al actual propietario del vehículo.

En su inciso tercero, se establecen medidas para la correcta aplicación, fiscalización y giro del impuesto. Así, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para solicitar información a las plantas de revisión técnica, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado el certificado de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Para reforzar esa facultad, se impone a las plantas de revisión técnica la obligación de proporcionar dicha información.

- Este número 2) no fue objeto de modificaciones, por el H. Senado.

3.) (Sin modificaciones).

Por medio de este número se reemplaza el artículo 3º de la ley Nº 18.502.

Esta norma le otorga al sujeto pasivo del impuesto la posibilidad de dejar de pagarlo si su vehículo es retirado de circulación o deja de estar autorizado para circular con gas, siempre que esas circunstancias se acrediten con un certificado otorgado según las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

- Este número 3) no fue objeto de modificaciones, por el H. Senado.

4.). (Sin modificaciones)

Mediante este número se sustituye el artículo 4º de la ley Nº 18.502.

El precepto propuesto dispone que quienes deban declarar y pagar por primera vez el impuesto al gas, lo harán en el mes en que hayan obtenido la autorización para el uso de ese energético. Su monto será proporcional a los meses que falten para el siguiente mes de enero y su pago, igualmente, se podrá efectuar en cuotas.

- Este número 4) no fue objeto de modificaciones, por el H. Senado.

5.) (Sin modificaciones)

Por este número se reemplaza el artículo 5º de la ley Nº 18.502.

Este artículo prohíbe otorgar permiso de circulación a los vehículos autorizados a usar GLP o GNC mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las cuotas correspondientes a la fecha de vencimiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3º.

Para reforzar el objetivo descrito, las respectivas municipalidades, antes de otorgar el permiso de circulación, deberán exigir que se acredite el pago del impuesto o de las respectivas cuotas, y hacer constar el pago, el que deberá consignarse en el mismo permiso.

Como medida adicional de aseguramiento del pago del impuesto, el inciso tercero exige que, antes de autorizarse la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del impuesto que establece esta ley, deberá acreditarse ante el ministro de fe estar al día en el pago de dicho impuesto, y se prohíbe al ministro de fe autorizar dicho acto jurídico en caso contrario. La contravención de esta prohibición es considerada infracción tributaria y sancionada con multa de 1 a 18 unidades tributarias mensuales.

- Este número 5) no fue objeto de modificaciones, por el H. Senado.

Artículo 2º. (Sin modificaciones).

Por medio de este artículo, se establecen algunas regulaciones para las estaciones surtidoras de combustibles que distribuyan gas natural o gas licuado de petróleo:

-se les prohíbe surtir de gas a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar ese combustible, y

-deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El cumplimiento de lo anterior deberá ser fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Si ésta detecta infracciones, además de aplicar las sanciones que correspondan, deberá comunicar la lista de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que proceda según el artículo siguiente.

- Este artículo 2º no fue objeto de modificaciones por el H. Senado.

Artículo 3º. (Sin modificaciones).

Este artículo establece el retiro de circulación de los vehículos que sean sorprendidos con los componentes que les permitan circular con gas natural o gas licuado de petróleo sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, los que deberán ser puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los recintos llamados “corrales municipales”. Se faculta a los carabineros y a los inspectores municipales y fiscales para fiscalizar esa circunstancia en la vía pública o en lugares de acceso público.

El retiro de tales vehículos de dichos recintos sólo procede con los siguientes requisitos: pago total de la multa que se imponga, y autorización del tribunal con el solo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad con el procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El propietario del vehículo afectado será sancionado con multa de entre 18 y 36 unidades tributarias mensuales.

- Este artículo 3º no fue objeto de modificaciones por el H. Senado.

Artículo 4º. (Sin modificaciones).

En el inciso primero de este artículo, se aclara que, cuando se hace referencia a los vehículos que se señalan en la letra A) del artículo 1º de la ley Nº 18.502 (automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, “station wagons”, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres-automóviles, camionetas y motocicletas), la autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustible sólo se concederá a vehículos nuevos. El inciso segundo señala lo que se entiende por vehículos nuevos.

A contrario sensu, debe entenderse que, en el caso de los demás vehículos –los de la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 18.502-, especialmente tratándose de vehículos motorizados livianos que presten servicio de taxi y de vehículos comerciales livianos y medianos, seguirá aplicándose el artículo 1º bis del decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que permite adaptarlos para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo hasta con dos años de antigüedad e, incluso, con más de dos y hasta con cinco años de antigüedad, siempre que cumplan con requisitos adicionales que esa norma prescribe.

- Este Artículo 4º no fue objeto de modificaciones por el H. Senado.

Artículo 5º. (Sin modificaciones).

Mediante este artículo, se le impone al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el deber de comunicar cada mes al Servicio de Registro Civil e Identificación la nómina con la individualización de los vehículos motorizados autorizados para utilizar gas como combustible en el mes precedente, así como la de los vehículos que dejen de estar autorizados para utilizar este tipo de combustible.

Cuando se trate de vehículos autorizados para utilizar gas como combustible, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar, en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda o, en su caso, reemplazarla. Además anotará las otras menciones propias del Registro de Vehículos Motorizados (características esenciales del vehículo, individualización del propietario, número de la placa-patente que se le otorgue, etcétera).

Mediante el inciso tercero, se preceptúa que, por decreto del Ministerio de Justicia, se harán extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

- Este artículo 5º no fue objeto de modificaciones por el H. Senado.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º. (Sin modificaciones).

Este artículo fija, como fecha de entrada en vigencia de esta ley, el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación.

- Este artículo 1º transitorio no fue objeto de modificaciones por el H. Senado.

Artículo 2º. (Modificado por el H. Senado)

Este artículo fue modificado por el Senado a efectos de bajar de 45 utm a 19,26 utm, a contar del 1 de enero de 2003 y hasta que entre en vigencia esta ley, el impuesto actual del GLP, que es muy alto.

Respecto del número de vehículos que estarían en esta situación, informa el Ejecutivo que son 7 automóviles del año 2001 y 99 del año 2002. Esto implica una deuda de alrededor de 30 millones de pesos. En consecuencia, se planteó la factibilidad de que, en vez de que esta rebaja del impuesto rija desde el 1 de enero de 2003, quede establecida desde el 1 de enero del año 2001, porque, de lo contrario, se crearía una situación conflictiva para los usuarios de la I Región, ya que tendrían que pagar las 45 UTM.

Por otra parte, el proceso de cambio de vehículos en la Primera Región comenzó a producirse el año 2001. Con la nueva redacción de esta norma el pago del nuevo impuesto regirá a partir del año 2003, por lo que existiría un conjunto de taxis y de colectivos que pagarían durante dos años 45 UTM, casi 1 millón 350 mil pesos. Muchos no han podido pagar esta cantidad, por lo tanto, la nueva redacción del artículo 2º transitorio habría de operar a contar del 1 de enero de 2001 y no del 1 de enero del 2003.

Este artículo 2º transitorio es genérico. Es decir, se aplica en todo el país, inclusive en Punta Arenas, ciudad para la cual se ha dictado una ley especial, que establece una tasa menor, que irá creciendo progresivamente hasta la publicación de esta ley. Una vez que se despache este proyecto de ley, se integrará al régimen nacional. De incorporarse al régimen común, los interesados empezarían a pagar el doble.

La ley que se aprobó para Punta Arenas establece que pagarían el 43% del monto para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005. Está acotado en la misma ley el período de aplicación. Al no decirse nada en este proyecto de ley, pasarían al régimen nacional, es decir, de 9 a 18 UTM.

Además, se hizo presente que más de 2 años de no renovación del permiso de circulación es motivo de cancelación de la inscripción del vehículo en el Registro de Taxis.

Por otra parte, se advirtió que los que pagaron este impuesto tendrían derecho a devolución. De lo contrario, se estaría castigando a quienes cumplieron.

Los asesores del Ministerio de Hacienda plantearon que se tomó en consideración la preocupación manifestada por los Senadores en cuanto a que los vehículos con problemas eran los de los últimos dos años. La idea era darles una solución, y eso fue lo que se evaluó. Para extender este beneficio, no sólo es necesario considerar cuántos son los que no han pagado, sino también cuántos son los que ya han pagado. Para esto, se necesitan mayores antecedentes.

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Respecto de este artículo, los Diputados de la XIIª Región señores Rodrigo Álvarez y Pedro Muñoz expusieron que esta norma desfavorece a los propietarios de vehículos de gas de esa Región, por lo que la Comisión acordó invitar al Subsecretario de Transportes y a los asesores del Ministerio de Hacienda para analizar este tema.

El Diputado señor Álvarez, don Rodrigo, señaló que éste es un muy buen proyecto y que la Cámara de Diputados lo debería aprobar. Sin embargo, como Diputado de la XIIª Región, adujo que es preciso llamar la atención sobre la situación que, en la práctica, afectará al sector de taxis y colectivos de la Región, que es el principal parque automotor del país que usa gas como combustible. Agregó que, de aprobarse esta norma tal como viene del Senado, se duplicará el impuesto que deberán pagar los usuarios de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Esta situación provocará un serio problema, que tendrá una fuerte repercusión social, por cuanto se trata de un parque automotor de más de tres mil vehículos, al cual se le duplicará el impuesto a partir del 1 de enero de 2006.

Por lo tanto, expresó que es menester lograr una solución para evitar este gran incremento del impuesto o, en su defecto, aumentarlo en forma progresiva.

El Diputado señor Muñoz, don Pedro, indicó que, durante la tramitación de este proyecto de ley se le han presentado al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, diversas fórmulas para destrabar lo aprobado por el Senado. Añadió que el Ejecutivo acogió una de las alternativas propuestas, consistente en establecer un impuesto mixto. La XIIa Región estaba exceptuada de pagar dicho impuesto. En ella, los usuarios del gas como combustible sólo pagan un impuesto al consumo de 9 UTM, mientras que en el resto de las regiones se pagaría, junto con este impuesto al consumo, una sobretasa calculada sobre una determinada fórmula.

Sin embargo, se optó por no eximir a la XIIa Región de esta situación, por cuanto se pretende aplicar una fórmula mixta y única en todo el país, tanto para GLP (gas licuado de petróleo) como para GNC (gas natural comprimido). La XIIa Región merece un premio o una bonificación, por ser la Región pionera en el uso del GNC como combustible para vehículos, pues desde hace ya veinticinco años que se viene aplicando en el transporte público menor.

Expresó, finalmente, que la XIIª Región debería tener una norma de excepción, que la diferenciara del resto del país. Por el contrario, mediante esta norma, se les aplicará un castigo a los transportistas de la Región, debido al incremento del impuesto que deberán pagar. Se requiere una norma excepcional, similar a aquélla que se aplica hasta el día de hoy, en que se pagan 8,68 UTM.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que en esta regulación se optó por la fórmula del impuesto mixto el que fue solicitado por los propios gremios. Inicialmente, se había establecido una estructura tributaria variable, en que sólo se pagaba el impuesto cuando se cargaba el combustible. Sin embargo, tal fórmula presenta el problema de que, cuando se elaboran indicadores de productividad o de rendimiento, éstos demuestran que el impuesto va en perjuicio de quien más usa el combustible, en este caso los taxis básicos y colectivos. Señaló que, a solicitud de la Comisión de Transportes del Senado, motivado, justamente, por requerimiento de los operadores del transporte menor, el Ejecutivo desarrolló una solución mixta, que comprende una estructura tributaria con un impuesto variable, que es único para todos, y un impuesto fijo, en que se hace la distinción entre quién carga, sea éste taxista, sea de flete o comercial, o incluso particular.

Por otra parte, los usuarios que puedan figurar como deudores actualmente se verán favorecidos por lo establecido en este artículo 2º transitorio propuesto, en que se establece la reducción del impuesto desde 45,0 UTM a 19,26 UTM al año, cubriendo retroactivamente hasta el 1 de enero del año 2002, de forma que incluso quienes hayan pagado el tributo en su momento tendrán derecho a que se les reembolse la diferencia pagada.

La urgencia que requiere la tramitación de este proyecto de ley se explica en razón de que existe una gran cantidad de operadores de transporte público que se encuentran en la espera de su aprobación para regularizar su situación, ya que hoy están expuestos a la cancelación de su calidad de prestadores de servicio de transporte, pues el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se verá obligado a adoptar sanciones administrativas respecto de quienes no han pagado su permiso de circulación, quienes quedarán expuestos a perder su fuente de empleo, con un directo impacto social.

Por último, refiriéndose a la situación de la XIIª Región, aclaró que actualmente se encuentra vigente un régimen de trato preferente, contenido en la denominada Ley Austral, cuyos efectos se extienden hasta el 31 de diciembre del año en curso. Sin perjuicio de ello, declaró su disposición a conocer, detallar y profundizar, en las próximas semanas, el impacto que puede producir la aprobación de este proyecto de ley en esa Región a partir del año 2006. En tal contexto, señaló estar dispuesto a encontrar soluciones para la Región. Sin embargo, insistió en que ello no tiene relación con el actual proyecto, cuya tramitación no puede ser demorada por más tiempo.

El asesor del Ministerio de Hacienda señor Marcelo Tokman aseguró que a los que usan gas en vehículos en la XIIa Región, el proyecto les otorga un beneficio. Explicó que, a partir del año 2006, el impuesto al GNC (gas natural comprimido) para taxis y colectivos, sin el proyecto en cuestión, corresponderá a 19,26 UTM (diecinueve coma veintiséis unidades tributarias mensuales), el que se verá reducido, de aprobarse el proyecto en comento, a 18 UTM (dieciocho unidades tributarias mensuales). Añadió que este efecto se produce en razón de que se introduce en la estructura del impuesto un componente variable junto a uno fijo, lo cual favorece a la XIIª Región en 1,26 UTM. Ahora bien, actualmente, y por lo que resta del año 2005, esos usuarios pagan menos impuesto que en el resto del país, e incluso menos que lo que pagarán a partir del año 2006; pero ello corresponde a una situación de excepción que se les reconoce por otra ley, esto es, la ley N° 19.952, que les permite pagar sólo el 43% de lo que se paga en el resto del país, beneficio que se extingue el año 2005.

El Presidente de la Comisión, Diputado señor Leay, para cerrar el tema en discusión, le consultó al Subsecretario de Transportes, si el Ejecutivo está dispuesto a estudiar de manera particular la situación de la XIIª Región.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, respondió afirmativamente, garantizando que compromete al Ejecutivo a evaluar y estudiar la situación planteada respecto de la XIIª Región.

-Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

Artículo 3º nuevo, (incorporado por el H. Senado).

Mediante esta nueva disposición, se corrige la situación de los vehículos particulares y de los taxis; pero los buses y los camiones quedan siempre fuera de mercado respecto del diésel. Por lo tanto, el Ejecutivo, a través de esta norma, propone mantener una exención para los primeros 300 buses licitados, con la idea de ir aumentándolos, a medida que se vayan incorporando otros al sistema.

Con el sistema de impuesto variable y fijo o patente, los que todavía siguen quedando fuera son los vehículos pesados que funcionan con gas licuado o gas natural, porque el impuesto, si bien es cierto que en algunos casos es un tercio de lo que se paga en bencina, sigue siendo más caro que el diésel.

Originalmente, el Ejecutivo planteó esta exención para 200 buses y en la Cámara de Diputados se logró extenderla. Se argumentó que esto no podía ser sólo un privilegio para Santiago, que tiene contaminación, sino que debía extenderse también a las Regiones como un combustible alternativo.

Esta norma se aplica también en Regiones. La única limitante es que tiene que estar asociada a planes de licitación que, se puedan controlar.

Se indicó que, si no hay 300 buses con normas especiales en Chile, no se pondrá en funcionamiento el sistema. Si no los hay, no habrá nadie dispuesto a venderles combustible e instalar una estación de servicio de expendio de estos combustibles. Se informó que en este momento hay 6 buses de gas en Santiago.

Se discutió acerca de la conveniencia de establecer una norma permanente, de manera que automáticamente opere un procedimiento en el caso de que se copen los 300 buses, con el fin de no tener que discutir otro proyecto de ley en el Congreso Nacional para otros 300 buses.

Actualmente, el bus de gas contamina menos que el bus de diésel. También se puede afirmar que los vehículos antiguos de diésel contaminan más que los de gasolina y de gas, pero no se puede sostener que sucederá lo mismo con los nuevos vehículos livianos que ingresen al diésel. Entonces, darle preferencia a un bus de gas porque, en teoría, contamina menos hoy y dejar eso establecido permanentemente podría resultar un error mayor, como ha resultado la política tributaria del diésel.

Hoy en día, en la Región Metropolitana de Santiago, con una norma como la Euro 3, en términos de emisiones, se le efectúa al vehículo un tratamiento de poscombustión, los niveles de eficiencia ambiental con el diésel son exactamente iguales que los del gas natural.

-Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de este nuevo artículo 3º.

Artículo 3º.- (Eliminado por el H. Senado).

Mediante el inciso primero de este artículo, se establecía una excepción de la norma, en virtud de la cual la autorización para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo se otorgaba a vehículos nuevos, pues señalaba que los vehículos autorizados, para ello antes de la entrada en vigencia de esta ley mantendrían tal autorización, en tanto cumplieran con los requisitos fijados para ello, y disponía el procedimiento para hacer efectiva esa excepción.

Los siguientes incisos regulaban el período de transición para la aplicación del nuevo régimen tributario a los vehículos que hubieran obtenido la autorización para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 4º.- (Eliminado por el H. Senado).

Por este artículo, se imponía al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el plazo de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para informar al Servicio de Registro Civil e Identificación acerca de los vehículos motorizados que hubieran sido autorizados para utilizar gas como combustible antes de su entrada en vigencia, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°.

Se designó Diputado informante al señor Cristián Leay Morán.

SALA DE LA COMISIÓN, a 8 de junio de 2005.

Tratado y acordado, conforme se consigna en el acta de fecha 8 de junio de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Leay, don Cristián (Presidente); Encina, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Kuschel, don Carlos Ignacio; Leal, don Antonio; Mora, don Waldo; Rojas, don Manuel, y Vilches, don Carlos.

Además, asistieron y participaron los Diputados señores, Álvarez, don Rodrigo, y Muñoz, don Pedro.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.502 SOBRE IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS QUE USAN GAS COMO COMBUSTIBLE. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, con urgencia calificada de “suma”, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para su utilización como combustible de vehículos.

Diputado informante de la Comisión de Minería y Energía es el señor Cristián Leay.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2701-15, sesión 79ª, en 18 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Minería y Energía. Documentos de la Cuenta Nº 12, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor LEAY.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Minería y Energía, paso a informar, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.502, sobre impuesto a los vehículos que usan gas como combustible.

Por acuerdo de fecha 18 de mayo del presente año, la Sala dispuso el envío de la iniciativa a la Comisión de Minería y Energía, a fin de que se pronunciara sobre las modificaciones introducidas por el Senado.

Cabe recordar que el proyecto tiene por objeto modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, a fin de fomentar su utilización. Para ello se propone promover el empleo del gas natural comprimido (GNC) y del gas natural licuado de petróleo (GLP) en una fracción de vehículos livianos de alto recorrido anual, con el objeto de permitir que parte del parque de buses urbanos funcionen con este tipo de combustible.

Con tal propósito, el proyecto dispone la baja de la tasa de impuestos a partir de la entrada en vigencia de la ley correspondiente.

La Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputados, luego de estudiar las modificaciones introducidas por el Senado, recomienda la aprobación del proyecto, en tercer trámite constitucional, por las siguientes consideraciones:

Se modifica la estructura del impuesto, transformándolo en específico de carácter mixto, con un componente fijo, similar al de una patente por derecho a utilizar este tipo de combustible, y un componente variable, según se consuma.

El tributo se establece con cargo anual, que podrá pagarse en doce cuotas iguales mensuales, expresadas en unidades tributarias mensuales, UTM, y será de cargo del propietario del vehículo que se encuentre autorizado a funcionar con gas como combustible, y el componente variable del tributo, en cambio, se devengará al tiempo de la venta del combustible para el consumo vehicular, y será declarado y pagado por el distribuidor por cada metro cúbico de gas.

Vamos a apoyar la iniciativa, porque impone una base de cálculo que combina ambos componentes, de forma tal que implican una disminución importante en la tasa final del impuesto a pagar anualmente por el propietario de cada vehículo.

A modo de explicación, en el caso del GLP se produce una caída en el pago del impuesto, que hoy es de 45 UTM, a 18 UTM.

En el caso del GNC, la caída es menor, de 18,26 UTM a 18 UTM, lo que hace que los vehículos que se transformen para uso de combustible gaseoso queden en equidad, tanto a gas natural como a gas licuado.

El proyecto propuesto por la Cámara no fue objeto de mayores innovaciones. Su fin es aplicar un impuesto, en forma proporcional, por el uso de este tipo de combustible según la autorización ministerial.

Así, en caso de ser cancelada la autorización, o de ser retirado de circulación el vehículo, el propietario no tendrá que pagarlo. Lo pagará, a su vez, en caso de obtener autorizaciones en proporción al tiempo que reste para el término del año calendario.

Este proyecto favorece a gran cantidad de taxistas, de colectiveros y de conductores de buses urbanos y correspondería despacharlo pronto porque lleva tiempo en la Cámara de Diputados, ya que el Gobierno, lamentablemente, durante muchos años se negó a bajar la tasa de impuestos.

El proyecto disminuye la tasa de impuestos, la que, incluso, va a favorecer, en forma retroactiva, a partir de 2002, a quienes hayan modificado sus vehículos para usar gas.

Quienes todavía no hayan pagado su impuestos, podrán hacerlo según los valores nuevos. A quienes pagaron los impuestos anteriores, se les va a hacer una devolución por el exceso pagado.

Finalmente, la Comisión se preocupó por la situación de la Duodécima Región, pues, a partir de enero del próximo año, en ella habrá un alza de impuestos. El Gobierno asumió el compromiso de impulsar una iniciativa para dar una solución al problema que significa la gran cantidad de vehículos de transporte público que usan este tipo de combustible, a cuyos propietarios no se les darán las ventajas comparativas que desean.

No obstante, para el resto del país es un buen proyecto, pues constituirá un incentivo para el uso de combustible gaseoso, en especial en vehículos de locomoción colectiva, lo que disminuirá considerablemente la contaminación.

Por lo tanto, la Comisión de Minería recomienda aprobar el proyecto, que sin duda beneficiará a miles de personas que han convertido sus vehículos para que utilicen combustible gaseoso, con el consiguiente beneficio para ellos y para la sociedad.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , haré una breve relación de la evolución histórica del impuesto al gas natural y licuado, pero, en especial, desde el punto de vista de la realidad de la Duodécima Región de Magallanes.

De acuerdo con la información recabada, en 1986, es decir, hace casi veinte años, a través de la ley Nº 18.502, se empieza a utilizar el gas natural comprimido en Magallanes. Sucesivamente, luego de la dictación de un decreto en 1988, y otro en 1990, se inicia el cobro de impuesto por su uso.

Cabe señalar que con anterioridad a 1990, prácticamente no se pagaba ningún tipo de impuesto. A partir de 1990, se empieza a pagar un impuesto mínimo, casi irrisorio. Desde 2000 en adelante se empiezan a cobrar los valores ya mencionados: en Magallanes, 9 unidades tributarias mensuales, UTM; en el resto del país, 18 UTM, y en gas licuado comprimido, 45 UTM.

Vale la pena recordar que Magallanes siempre ha tenido una situación excepcional en lo que se refiere a la utilización del gas natural comprimido, tanto en taxis colectivos como radiotaxis y autos particulares. Las características de la Duodécima Región, que genera gas natural a través de la Empresa Nacional de Petróleo y lo importa desde Argentina, la han transformado en un lugar distinto por ser pionera en el uso del gas natural comprimido en los vehículos menores.

Por lo tanto, el proyecto, desde el punto de vista de la evolución del impuesto y de la realidad de Magallanes, perjudicará a quienes usan el gas natural comprimido para desarrollar su trabajo, tanto en taxis colectivos como vehículos particulares.

El año pasado, junto con los diputados señores Rodrigo Álvarez y Pedro Muñoz , conseguimos que se condonara ese impuesto porque en otros lugares no se paga.

Tengo mucho respeto hacia quienes utilizan este combustible en otras zonas del país, concretamente en la Primera y Segunda regiones. Entiendo su situación. Tienen que pagar 45 unidades tributarias mensuales por el gas licuado comprimido, lógicamente un impuesto mucho más alto que por el gas natural.

Allá, al menos, no se paga el impuesto por el gas natural -no me consta respecto del gas licuado-. En cambio, en Magallanes sí se paga. Se está pagando desde hace mucho tiempo. Por lo tanto, reitero que este proyecto es perjudicial para Magallanes al establecer un sistema mixto de impuesto, fijo y variable, de acuerdo con el uso, con el consumo.

En Magallanes se pagan 9 UTM de acuerdo con la ley que mencioné y que tiene vigencia hasta finales del presente año. Por consiguiente, debo insistir en que el proyecto es perjudicial para la gente de Magallanes que utiliza gas natural comprimido en sus vehículos. Son más de dos mil, en su gran mayoría de gente de clase media que vive de su trabajo de taxista, de taxista colectivero y de radio taxista.

Magallanes, que siempre ha tenido una ley excepcional en lo que se refiere a la fijación de impuesto para ese tipo de combustible, se seguirá rigiendo de acuerdo con la ley que tiene vigencia hasta finales de este año.

Además, hay un compromiso con el Ejecutivo . Me hubiera gustado que estuviese presente la autoridad de Hacienda, para que lo corrobore públicamente. Lo hemos conversado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que Magallanes seguirá manteniendo una situación excepcional. Ya la tiene con la ley cuya vigencia termina en diciembre. El compromiso de Hacienda es para que se tramite un proyecto en el que se acepte la situación singular de Magallanes respecto de las otras regiones.

Por otra parte, la mayor molestia e indignación de quienes usan ese tipo de combustible es tener que pagar un impuesto fijo, el cual es discriminatorio, según las reiteradas conversaciones, audiencias y asambleas que hemos tenido con más de dos mil usuarios.

Es discriminatorio para aquellos propietarios de automóviles que por razones técnicas y mecánicas no pueden desarrollar la actividad comercial de taxistas o taxistas colectiveros. Incluso, es discriminatorio para aquellos choferes que se enferman.

Nuestra la aspiración -la aclaro acá-, además de querer mantener la situación de para Magallanes, es eliminar el impuesto fijo y en eso estamos en una misma posición con los parlamentarios que la representan. Por consiguiente, me encantaría que en el resto de la tramitación del proyecto estuviera presente algún representante del Ministerio Hacienda que corrobore o ratifique lo que hemos conversado.

Voy a votar en contra porque esta iniciativa es perjudicial para Magallanes.

Insisto en que hay un compromiso por parte del Ministerio de Hacienda, en el sentido de mantener la excepcionalidad para Magallanes, un régimen especial, y de suprimir el impuesto fijo.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Muñoz.

El señor MUÑOZ .-

Señor Presidente , Magallanes es una región pionera en el uso del gas como combustible vehicular. Se emplea con éxito desde hace alrededor de veinticinco años y casi la mitad de los cuatro mil móviles que utilizan gas en el país están en la zona austral.

Los usuarios de nuestra región, tanto particulares como del transporte público, gozaron por largos años de una excepción, que implicaba un pago menor al vigente respecto del resto de Chile. Por disposición de la ley Nº 18.502, los vehículos de gas natural comprimido debían pagar un impuesto fijo de alrededor de 19 unidades tributariales mensuales (UTM) anuales; en cambio, los usuarios de la zona sólo pagaban 9 UTM, cerca de la mitad. Ello hasta que el Servicio de Impuestos Internos advirtió, hacia 2000 o 2001, que la disposición que establecía la excepcionalidad había caducado y, por tanto, cabía aplicar la norma general vigente. Esta medida ocasionó dos problemas fundamentales.

En primer lugar, un diferencial o deuda de arrastre, puesto que los usuarios habían pagado menos que lo que correspondía, lo que quedó solucionado con la dictación de la ley Nº 19.952.

En segundo lugar, la inquietud respecto del impuesto en el futuro, tanto en relación con su monto como de la forma de pago, cuestión que quedaría zanjada en este proyecto de ley, lo cual no se hace. Su discusión se inició en mayo de 2001 y su formulación ha ido cambiando durante el trámite legislativo. Se comenzó con un impuesto de tasa fija, en general, de 9 UTM para los vehículos particulares y de 18 UTM para los de alquiler. Dicha fórmula fue rechazada por los usuarios de gas natural comprimido, quienes solicitaron un impuesto al consumo mucho más fácil de pagar y que descarte la evasión. El Gobierno accedió a ese planteamiento en el Senado, pero propuso una fórmula exagerada y, además, creciente en el tiempo, concitando aún más rechazo. Así se llegó a una fórmula mixta, cual es un impuesto al consumo y otro fijo de 4 ó 5 UTM, según el vehículo sea de alquiler o particular.

Tengo opiniones encontradas sobre dicha fórmula. Por una parte, no puedo dejar de reconocer que ha habido avances. El texto actual es mejor que el original en cuanto incluye cierto pago al consumo, aunque conserva una parte fija que generará los mismos inconvenientes actuales. Asimismo, el valor de este impuesto es sustantivamente inferior a los propuestos durante las etapas anteriores.

Sin embargo, ello no logra atenuar otros reparos. Este proyecto es muy bueno para casi todo el país, fundamentalmente para los usuarios de gas licuado de petróleo, pero negativo para Magallanes.

En efecto -como señalé-, hace décadas que los usuarios de gas natural de Magallanes gozan de una situación excepcional y pagan 9 UTM, como tributo anual. Por este proyecto, los usuarios, según el uso de sus vehículos, pagarán entre 14 y 19 UTM. Esto ni siquiera se previó en el informe financiero que sólo dispone de una merma fiscal equivalente a trescientos buses del plan piloto que se considera para la capital.

Nunca, nadie, señaló que este proyecto iba a generar una mayor recaudación fiscal a costa del incremento que pagarán los usuarios de gas de Magallanes, lo que es un tremendo contrasentido si se tiene en cuenta que los magallánicos son los pioneros en la utilización de gas como combustible.

Insisto en que es curioso que se proponga una exención para trescientos buses supuestamente pioneros en la capital y se castigue a quienes realmente lo son: los miles de usuarios de la Región de Magallanes. Si ha habido una región pionera en el uso del gas como combustible ha sido precisamente la de Magallanes por más de veinticinco años.

Por eso, en 2003 solicité al Ejecutivo, cuando propuse una fórmula mixta similar a la de hoy, que eximiera a la Región de Magallanes del pago de la parte fija, sobre la base de apelar -reitero- a la labor pionera de sus habitantes en la utilización del gas como combustible. Ello permitiría un pago similar al actual y premiaría a quienes son los impulsores reales del uso del gas natural. De lo contrario, una vez más se caerá en el contrasentido de legislar para premiar a los pioneros capitalinos y castigar a los de regiones, que es el caso de los de Magallanes.

Por eso, no obstante reconocer los avances en relación con el proyecto, no puedo votarlo favorablemente, por cuanto, en primer lugar, no establece un impuesto íntegro al consumo y, en segundo lugar, no reconoce a los usuarios de Magallanes como iniciadores en el uso de ese combustible, sino, por el contrario, se les aumenta el impuesto.

Quiero hacer presente que el senador Ruiz de Giorgio viene planteando el establecimiento de un impuesto al consumo desde los años 1990. Sin embargo, nunca tuvo audiencia de parte de las autoridades del Ministerio de Hacienda.

En la Comisión de Minería, el subsecretario de Transportes y algunos mandos medios de Hacienda asumieron el compromiso de enviar un proyecto que establece una excepcionalidad para Magallanes, previo un estudio sobre el impacto económico y social que pudiera provocar en la región. Hoy vemos que no está presente ningún representante del Ejecutivo , en circunstancias que en la oportunidad referida expresaron -reitero- que éste materializaría ese compromiso durante la tramitación del proyecto, pero vemos que no lo han cumplido ni lo cumplirán.

Por eso -reitero-, voy a votar en contra, porque el proyecto es perjudicial para los usuarios de Magallanes y porque -insisto- el Ejecutivo no ha cumplido con su compromiso.

En estas condiciones, como lo reitero y lo he venido anunciando en toda mi intervención, anuncio mi voto en contra.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ .-

Señor Presidente , como alguien señaló, estamos hablando quienes queremos defender los intereses de la Región de Magallanes.

En general, este proyecto es bueno para doce de las trece regiones -sobre todo, es altamente positivo para la Primera y la Segunda- y por eso va a contar con el apoyo de muchos diputados. Sólo en general es bueno para las demás regiones, porque deberán vivir la experiencia de contar con locomoción basada en gas como combustible, cosa que hoy no existe, con impuestos bastante altos. Pero, en concreto, para nuestra región de Magallanes y Antártica Chilena, es un muy mal proyecto.

Veamos, primero, las consideraciones generales.

Es un mal proyecto, porque su estructura tributaria se funda, en último término, en un componente fijo, que va a tener impacto en todo el país.

Sin duda, pagar un impuesto de nuevo por circular en un vehículo de gas por las calles de una ciudad es negativo. Esta situación es similar, por ejemplo, a pagar un impuesto fijo anual por comprar un determinado repuesto o una camisa. No tiene sentido. Lo lógico hubiera sido aplicar una fórmula de impuesto variable. Pero como la tributación en esta materia sería, de todas maneras, menor a la actual, insistimos en que para el resto del país es una buena alternativa.

En términos generales, el incentivo no es importante como para que el parque automotriz cambie al uso del gas, lo que, medioambientalmente, sería muy adecuado. El diputado Pedro Muñoz , que me antecedió en el uso de la palabra, decía que hay un pequeño incentivo en materia de buses, pero sólo está limitado a un lugar y a un número de máquinas de esas características. Lo racional hubiera sido utilizar la estructura tributaria del proyecto, en el sentido de disminuir al máximo los impuestos, de manera de ofrecer un incentivo importante para abandonar los parques automotrices de gasolina o de diésel y orientarse a aquellos medioambientales, más amistosos, como pueden ser los basados en el gas.

Por lo tanto, en términos generales, en la hipótesis de que tuviéramos en el país grandes parques automotores de gas -que no tenemos-, este proyecto establece un impuesto mejor, pero que sigue siendo alto, y una estructura tributaria basada en impuestos fijos que nos parece un error. No es una palanca para cambiar los parques automotores de diésel y de bencina por otros de gas.

Pero, además, el proyecto, más allá de la baja del impuesto actual, implica gravísimos inconvenientes para mi región de Magallanes y Antártica Chilena. Lamento que, finalmente, el Gobierno no haya entregado una solución en este mismo proyecto al serio problema social, económico y, a la larga, también político, que vamos a vivir allí. Esta iniciativa se impone sobre la realidad existente, desde hace más de veinticuatro años, cual es la existencia del mejor y más amplio parque automotriz del país basado en la utilización de gas y en una tributación especial, aun cuando hubiese sido discutible en su momento y hayamos tenido que dictar una norma transitoria especial, en que colaboramos los distintos diputados de la región, que vence el 31 de diciembre. En los hechos, por el proyecto se duplicará el impuesto que actualmente pagan los cientos y miles de personas que utilizan este combustible en nuestra región y, por supuesto, también impactará en el costo del transporte.

Es decir, a la región que tiene el mayor parque automotriz basado en gas, donde prácticamente en más de dos décadas se ha levantado una verdadera estructura en torno al gas y a su comercialización, en la práctica, no se la premia, sino que se le duplica el impuesto que debe pagar.

Por estas razones no puede recibir nuestro apoyo un proyecto de estas características, más aun cuando venimos insistiendo, desde hace años, en la necesidad de que se dictara una norma especial para la única región que ha vivido dilemas y problemas tributarios que, incluso, se han agravado y que el resto del país también los conocerá en su momento, con los costos de la locomoción colectiva, con los pagos de permisos de circulación, con los impuestos fijos, etcétera. Insisto en que por eso contará con nuestros votos negativos.

Esperábamos que ante esta realidad, ante esta particularidad de la región de Magallanes y Antártica Chilena, el Gobierno entendiera que era en este proyecto en que debía incluirse una norma particular para el parque automotriz más importante del país que funciona a gas desde hace décadas.

En conversaciones que hemos sostenido con representantes de los ministerios de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones, gracias a la acción de la Comisión de Minería, presidida por el diputado Cristián Leay , el Gobierno expresó su compromiso a buscar una solución durante este año para el tema magallánico. Esperamos que eso ocurra y, en ese caso, desde ya anuncio que el proyecto contará con nuestro apoyo; pero, por ahora, la realidad es que se está legislando y a los usuarios de automóviles de la región de Magallanes se les duplicará el costo del gas, lo que impactará en cientos de familias que hoy viven de esta industria y, finalmente, en los costos del transporte de la región.

Como en la actualidad no existe una gran industria de gas en el resto del país, salvo en la Primera y Segunda regiones- que sí se ven beneficiadas con la iniciativa-, para la mayor parte de Chile el proyecto es aceptable, si se le compara con lo que había, que, en la práctica, era nada, al establecerse un impuesto de 18 unidades tributarias mensuales. Pero, con ello, volvemos a los problemas que generan los impuestos fijos, y seguimos con una estructura tributaria errada, al fijar un impuesto que en nada incentiva el cambio, desde la perspectiva medioambiental, amén de que para la región de Magallanes y Antártica Chilena sencillamente es un desastre.

Por lo tanto, como parlamentarios de esa región, voy a votar en contra.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.

El señor ENCINA .-

Señor Presidente , comprendo perfectamente a los diputados de la región de Magallanes y a los que aspiran a representarla en el próximo período, cuando señalan que el proyecto perjudica a la zona. Pero, tal como lo señaló el Ejecutivo , hay que buscar una solución al problema que enfrentará su gente, teniendo presente que ellos viven una realidad distinta al pagar un impuesto muy conveniente para el uso del gas natural comprimido.

Sin embargo, hay que decir con claridad que esta iniciativa beneficia al resto del país y, como es obvio, los parlamentarios de los demás distritos la votaremos favorablemente, especialmente porque después de muchos años existe la posibilidad de contar con un combustible menos contaminante para vehículos, cuyo uso masivo estaba limitado por una cuestión tributaria. Este proyecto soluciona ese problema, y ubica el tributo de ese combustible entre el de la gasolina y el del diesel, entendiendo que el primero paga más impuesto que el último.

Lo conveniente es que ambos combustibles son una alternativa para nuestro parque automotor, especialmente para los taxis, básicos y colectivos, para los vehículos comerciales y de transporte escolar e, incluso, para vehículos particulares.

El proyecto original no daba cuenta de esta situación, incluso la complicaba, ya que el impuesto encarecía estos combustibles alternativos, en lugar de economizar en su costo. Se buscó una buena fórmula y se estableció un impuesto específico, con un componente fijo y otro variable. El fijo, que baja mucho, se pagará en enero de cada año, y para los taxis básicos y colectivos, será 4 unidades tributarias mensuales (UTM) anuales; para los vehículos comerciales y de transporte escolar, de 1,50 UTM, y para los vehículos particulares, de 5,10 UTM. El pago del componente variable se hará efectivo al momento de cargar el combustible, y las compañías distribuidoras serán las responsables de enterarlos en arcas fiscales.

Este proyecto -reitero- permite el uso de un combustible alternativo que es amigable con el medio ambiente y más barato. Además, se da cumplimiento a un compromiso muy antiguo con las asociaciones de taxis básicos y colectivos, con excepción de las de la Duodécima Región, que les permite a sus afiliados hacer rentable una actividad que en este momento no lo es por el alto precio de las gasolinas.

En la confianza de que el Ejecutivo va a cumplir con el compromiso de legislar este tema en forma particular para la Duodécima Región, la bancada del Partido Socialista, a excepción del diputado señor Pedro Muñoz , que representa a dicha región, vamos a concurrir con nuestro voto favorable.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES .-

Señor Presidente , este proyecto fue presentado a tramitación hace muchos años. Tal vez, demasiados, como dijo el diputado señor Alejandro García-Huidobro . Y es hora de que el país tome una decisión, porque el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo son combustibles con una característica compatible con las exigencias de la época: contaminan menos que el petróleo y que la gasolina, lo que hace más atractivo su uso. Tanto es así que la locomoción colectiva, los taxis y los vehículos particulares de países vecinos, como Argentina, están equipados para usar gas como combustible.

Los gobiernos de la Concertación han tratado de buscar una solución, pero los intereses, la falta de implementación para su uso en todo el país, excepto en Magallanes, no han permitido masificar el uso de este tipo de combustible.

El proyecto establece un impuesto específico, de carácter mixto, al consumo vehicular y a la utilización del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo. Este impuesto considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y uno fijo por el uso del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta. El pago del componente fijo podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, será de declaración anual y se aplicará a los propietarios de los vehículos.

Para determinar o definir la tasa del impuesto específico mixto propuesto se emplearon, como referencia de cálculo, las patentes establecidas en el proyecto de ley original para los vehículos motorizados que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, los recorridos promedio para cada uno de los vehículos y el rendimiento de cada uno de los combustibles. Esto demuestra que en las comisiones técnicas se trabajó en forma intensa para definir la tasa que se va a cobrar por el uso de dichos combustibles. Pero el problema no está resuelto en su integridad. El país necesita, desde Arica a Punta Arenas, masificar el uso del gas licuado de petróleo y del gas natural comprimido. En la región de Magallanes se usa el gas natural desde hace muchos años: primero, en la industria y, posteriormente, en el parque automotor; pero con este proyecto se le cambian las reglas del juego. Eso hay que reconocerlo, como también hay que reconocer que para las zonas extremas tenemos leyes de excepción. Pero no por ello se va a dejar al parque automotor del resto del país sin la posibilidad de usar el gas licuado de petróleo o el gas natural comprimido.

En consecuencia, votaré favorablemente esta iniciativa, porque urge el uso del gas en los vehículos de la locomoción colectiva y en los vehículos particulares que así lo deseen. El que haya menos contaminación en las ciudades y que los usuarios cuenten con un combustible más barato, son ventajas que pueden extenderse a todo el país.

Por eso, entendiendo la demanda legítima de la región de Magallanes, expresada a través de sus parlamentarios, pido a la Sala que aprobemos el proyecto, a fin de ampliar las posibilidades de uso del gas como combustible automotriz.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , este importante proyecto es parte de unos acuerdos alcanzados hace un par de años tendientes a modernizar el transporte público de pasajeros y a aumentar las matrices energéticas en el país.

El uso masivo del gas como combustible en vehículos permitirá reducir nuestra dependencia de otras fuentes de energía y disminuir la contaminación, por tratarse de un carburante más limpio. Asimismo, permitirá bajar costos en un negocio que, si bien es administrado por particulares, presta un servicio público, como es el transporte de pasajeros.

Pero también es importante asegurar que los dueños de taxis básicos y colectivos -que es un segmento que utilizará este combustible en forma masiva si este proyecto se aprueba de manera adecuada- puedan traspasar a los usuarios la reducción de gastos que les implicará el uso del gas como combustible.

En la Sexta Región, los usuarios están en una situación muy peculiar, pues los prestadores del servicio de taxis básicos y colectivos no han aumentado las tarifas en forma significativa, pues le crea problemas.

Sin embargo, han debido enfrentar el fuerte aumento del costo de los combustibles: entre el 20 y el 30 por ciento, dependiendo de la fecha de referencia.

El uso del gas puede influir decisivamente en la rentabilidad de la actividad de los taxis. En esta materia el Congreso Nacional tiene responsabilidad, por cuanto la ausencia de una legislación que regule el parque de taxis básicos y colectivos permitió una sobreinversión en esta actividad, haciéndola poco rentable. Estos pequeños empresarios, en Rancagua y en otras regiones, ha hecho inversiones significativas. Sin embargo, viven de un ingreso bastante ajustado y, en varios casos, precario. Por eso, para evitar que esa actividad se deteriorara aún más, hubo que congelar el parque de taxis. En fecha reciente, hemos reiterado la importancia de mantener congelado ese parque mediante la moción que hoy se encuentra en el Senado y que propuse junto a otros colegas.

Este proyecto es un complemento del anterior, pero hubiera preferido que estableciera un impuesto al consumo, porque parto de la premisa de que algunos malandrines podrían abusar del sistema, al consumir gas licuado de petróleo (GLP) de forma inadecuada, lo que podría poner en riesgo la recaudación fiscal. Entiendo que es el único riesgo que existe.

Frente a esa situación, me siento muy incómodo al aprobar que el proyecto aplique un impuesto al uso y otro al consumo. Soy partidario de que sea sólo un impuesto al consumo, pues es lo más justo y correcto. Sería un reconocimiento a los buenos usuarios, la abrumadora mayoría, ya que legislamos pensando en las mayorías y no en contra de los pillos -disculpen la forma de expresarme- que buscan resquicios para no cumplir como corresponde. Es muy poco grato vivir en un país en donde se tiene que legislar siempre teniendo presente a los abusadores.

Sin embargo, creo que se ha avanzado con este proyecto, lo que hemos discutido con las diferentes federaciones y organizaciones de transporte de pasajeros.

Sin el ánimo de polemizar indebidamente, quiero hacer referencia a lo que pasa en la Duodécima Región.

He escuchado con atención los juicios de los diputados Rodrigo Álvarez y de mi compañero de bancada Pedro Muñoz , quienes han levantando la voz en defensa de su región, han seguido atentamente la tramitación del proyecto y han estado preocupados de que el beneficio llegue en forma adecuada a la región de Magallanes.

Después de escuchar al diputado Rodrigo Álvarez , me queda sólo una inquietud respecto de las restantes doce regiones: ¿Cuándo será el día en que en la Sexta Región paguemos el mismo precio por el gas que en Punta Arenas? Porque el impuesto que se aplica en Punta Arenas es aproximadamente la mitad del que se paga en las otras regiones.

Éste no es un tema menor, porque, a mi juicio, debiera existir una ley pareja en materia impositiva. Por lo tanto, no se debería castigar a Punta Arenas con el porcentaje que señala el proyecto.

A su vez, encuentro toda la razón al diputado Muñoz , quien ha planteado esta inquietud, porque se tiende a cobrar un impuesto doble. La pregunta es: ¿por qué no asegurar que el GLP tenga un valor más bajo en el resto del país? Necesitamos incentivar que este combustible alternativo realmente llegue a todos los usuarios, en particular a la macrozona central, a la Sexta y a la Quinta regiones, y a la Región Metropolitana, pues contribuye a limpiar y abaratar los costos del transporte.

Voy a votar a favor del proyecto, que comenzamos a discutir cuando era presidente de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara, porque considero que es un avance. Espero que quede establecido en la historia de la ley que con ello no renunciamos a nuestra lucha para que en el futuro el impuesto se aplique solamente al consumo.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , en primer lugar, concuerdo con lo señalado por los diputados señores Rodrigo Álvarez y Pedro Muñoz , porque el proyecto, desgraciadamente es negativo para la región de Magallanes y Antártica Chilena. No es correcto meter en un mismo saco a todas las regiones y respetar una situación de excepción. Ojalá el Ejecutivo envíe en los próximos días la solución definitiva al problema que se presenta en esa región.

En segundo lugar, lamentablemente el proyecto llega bastante tarde para solucionar problemas ambientales como económicos de la población. Y en este último aspecto no atiende a la situación que han vivido miles de transportistas y trabajadores del transporte público, quienes se han visto afectados por el aumento de costos de los combustibles y que sólo ha favorecido al Estado, vía impuestos, y no a quienes más los necesitan, que son precisamente los usuarios del transporte público.

Por lo tanto, anuncio que votaré favorablemente el proyecto, en el entendido de que se debiera aplicar un impuesto al consumo, tal como lo plantearon los diputados Rodrigo Álvarez y Juan Pablo Letelier . Los impuestos fijos por metro cúbico de gas distorsionan la utilización de ese tipo de combustibles, lo cual, a la larga, desincentiva su uso.

¿Qué habría ocurrido con la contaminación de Santiago si el proyecto hubiera sido aprobado hace cuatro, cinco o seis años? Sin duda, habría disminuido, como habrían disminuido los gastos en salud.

Además, la iniciativa apoya en forma significativa a la locomoción colectiva, aunque tardíamente, porque en regiones la situación es bastante compleja, pues incentivará el uso de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo en el transporte. Por eso es fundamental aprobar el proyecto, porque va en la dirección correcta.

Por otra parte, es importante considerar que el impuesto disminuirá de 45 UTM a 19,26 UTM. Por lo tanto, a quienes hayan pagado ese impuesto desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de la ley, se les devolverá lo cancelado sobre las 19,26 UTM; y quienes no lo hayan pagado, cancelarán exclusivamente el impuesto rebajado.

También es importante señalar que la iniciativa nueva dará más certeza a los usuarios, pues evitará los constantes cambios en la carga impositiva que grava los combustibles. Es decir, se debe propender a que las reglas del juego no varíen en el futuro, excepto respecto de los impuestos fijos. Además, el proyecto incentivará el cambio de la estructura del parque vehicular, teniendo en vista los costos y lo contaminante que resultan el petróleo y la bencina. En suma significará avanzar en la dirección correcta en aspectos de salud, medioambientales y económicos. Por otra, dará a las autoridades las herramientas necesarias para fiscalizar y sancionar a quienes utilicen mal esta forma de energía, al margen de una correcta regulación.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA .-

Señor Presidente , últimamente, en el marco de mis funciones como Presidente de la Comisión de Obras Públicas , he tenido la posibilidad de reunirme periódicamente y dialogar con cientos de personas ligadas a la locomoción colectiva en la Décima Región, Puerto Montt, Puerto Varas y diferentes localidades. Pronto celebraremos en Chiloé algunas reuniones programadas.

Como diputado , siempre he tenido una relación muy estrecha con los gremios del transporte colectivo -fui seremi de Transportes de la Décima Región- y hemos desarrollado un trabajo de mucho diálogo y comunicación. De hecho, soy uno de los autores del proyecto de ley que congela el ingreso al parque vehicular de taxis colectivos, que ahora es ley de la República. Todos sabemos que hay ciudades que, lamentablemente, están tremendamente colapsadas, que las calles no dan abasto, lo cual ha incidido en forma negativa en la calidad de vida de la población. Un ejemplo concreto es Puerto Montt, donde diariamente circulan por sus estrechas calles mil ochocientos autos colectivos. Dicha ley ha sido tremendamente importante para paliar el grave problema de la capital de la Décima Región.

Por eso, comparto los planteamientos del diputado Juan Pablo Letelier, en el sentido de que este proyecto es complementario de esa iniciativa tan importante, pues permite contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población en muchos aspectos.

En las conversaciones sostenidas con los gremios, se ha planteado en forma persistente su inquietud de materializar, de una vez por todas, la iniciativa, que ha estado cuatro años entrampada en el Congreso.

Además, concuerdo con el colega que me antecedió en el uso de la palabra, quien señaló que el proyecto debió haberse aprobado hace mucho tiempo, porque con ello podríamos haber evitado una serie de problemas que hoy complican enormemente a la capital, como la contaminación ambiental.

Por eso, anuncio que no sólo aprobaremos con mucha firmeza el proyecto, sino que, además, informaremos al país que cuenta con una alternativa real y segura para convertir sus vehículos a un sistema que -repito- provocará efectos positivos en la población.

Cito sólo un ejemplo. Anualmente, los colectiveros recorren aproximadamente 80 mil kilómetros. La conversión al sistema de gas les permitirá una disminución en los gastos en combustible que oscilará entre 1 millón y 1 mil 200 pesos, ahorro que les abrirá la posibilidad de renovar sus máquinas cada cuatro o cinco años y, por ende, entregar a la población un mejor servicio, que será un aliciente importante para la calidad de vida de la población.

Por eso, y por muchos otros motivos, aún no está presente la contaminación del aire en el sur del país. Sin embargo, es importante abordar el tema desde ya, porque hay ciudades, como Temuco, que han comenzado a tener problemas importantes en ese aspecto.

El proyecto, una vez convertido en ley, generará resultados tremendamente positivos en ésa y otras ciudades. Por ejemplo, en Osorno, Décima Región, comienzan a observarse los primeros problemas medioambientales. Esta iniciativa permitirá ahorrar dinero a los conductores y propietarios de vehículos, porque producirá un efecto significativo en el medio ambiente.

Finalmente, quiero hacer un llamado a los salmoneros de nuestra región para que también reconviertan parte de sus procesos productivos a gas, porque actualmente la utilización del combustible y su derrame en ríos, lagos y mares provocan efectos tremendamente nocivos para la sustentabilidad del medio ambiente, el cual pertenece a todos los chilenos. De manera que la reconversión en ese ámbito sería una contribución a la región y al país.

Entiendo que hay avances y conversaciones en ese tema, lo cual considero muy positivo, porque estamos entregando un aporte no sólo a las generaciones actuales, sino también a las futuras, las cuales serán las más afectadas por la contaminación.

Por eso, apoyaremos con mucha satisfacción el proyecto, el cual considero importante para Chile y para el desarrollo de cada una de las regiones.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

Los incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 1º del Senado requieren para su aprobación del voto afirmativo de 65 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 12 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Ibáñez Soto Carmen; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas De La Fuente Edmundo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Barros Montero Ramón; Correa De La Cerda Sergio; Dittborn Cordua Julio; Forni Lobos Marcelo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Muñoz Aburto Pedro; Norambuena Farías Iván; Prieto Lorca Pablo; Ulloa Aguillón Jorge; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 15 de junio, 2005. Oficio en Sesión 8. Legislatura 353.

VALPARAISO, 15 de junio de 2005

Oficio Nº 5625

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado, al proyecto que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, boletín Nº 2701-15.

Hago presente a V.E. que las modificaciones recaídas en los incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 1º, contenido en el número 1, y en el artículo 3º, contenido en el número 3, ambos del artículo 1º del proyecto de ley, fueron aprobados con el voto conforme de 81 Diputados de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 25.286, de 18 de mayo de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.4. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de junio, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 21 de junio de 2005.

VALPARAISO, 15 de junio de 2005

Oficio Nº 5623

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, boletín Nº 2701-15.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.-Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

2.- Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

Artículo 2°.- El pago del impuesto que se establece en el artículo 1° podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

En todo caso, será responsable del pago del impuesto establecido en el artículo 1° el actual propietario del vehículo.

Para la correcta aplicación, fiscalización y giro, cuando corresponda, de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a las plantas de revisión técnica, en la forma que para estos efectos determine, la entrega de la información necesaria, relativa a los vehículos a los que hayan otorgado certificados de revisión técnica y que estén autorizados para usar gas natural o gas licuado de petróleo y a sus propietarios. Las plantas de revisión técnica estarán obligadas a proporcionar dicha información, en la forma que les sea requerida.".

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La obligación de pagar el impuesto establecido en el artículo 1º recaerá sobre los actuales propietarios de los respectivos vehículos, mientras no cuenten con un certificado otorgado de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que han sido retirados de circulación o han dejado de estar autorizados para circular con gas natural o gas licuado de petróleo, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y condiciones en que se otorgará este certificado y los requisitos que deberán cumplir los vehículos para obtenerlo.".

4.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

"Artículo 4°.- Los actuales propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el impuesto establecido en el artículo 1° lo harán en el mes en que se haya otorgado la correspondiente autorización para el uso de gas natural o gas licuado de petróleo, proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses, incluido el de la autorización, que resten para el mes de enero del próximo año.".

5.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"Artículo 5°.- No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en el artículo 1° mientras no se acredite el pago total del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento, salvo que el interesado demuestre que en un determinado período estuvo acogido a lo dispuesto en el artículo 3°.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto o de las cuotas que correspondan, antes de otorgar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en el mismo permiso.

Ningún ministro de fe podrá autorizar la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en el artículo 1° mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del impuesto. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria, que será sancionada con multa de 1 a 18 unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2º.- Ninguna instalación de combustibles podrá surtir de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos que no se encuentren autorizados para utilizar dichos combustibles. La autorización se acreditará con el sello o distintivo oficial que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Las instalaciones de combustibles que surtan de gas natural o gas licuado de petróleo a vehículos autorizados deberán estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los dos incisos precedentes. Si con ocasión de dicha fiscalización detecta infracciones de dichos preceptos, aplicará las sanciones que correspondan a las instalaciones de combustibles infractoras e informará de los vehículos involucrados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para que éste proceda según establece el artículo siguiente.

Artículo 3º.- Si Carabineros, inspectores municipales o fiscales constatan, en la vía pública o en lugares de acceso público, que un vehículo cuenta con los componentes que le permiten circular a gas natural o gas licuado de petróleo, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo, deberán retirarlo de circulación y ponerlo a disposición del juzgado de policía local que corresponda, depositándolo en los lugares habilitados para este efecto por las respectivas municipalidades.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado de dicho recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso siguiente y con el solo objeto de que el infractor solucione la situación denunciada de conformidad al procedimiento que para estos efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

El juez de policía local que conozca del retiro de circulación de vehículos por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá sancionar al actual propietario del vehículo respectivo con una multa a beneficio fiscal de entre 18 y 36 unidades tributarias mensuales.

Artículo 4º.- La autorización para usar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles se concederá para todo tipo de vehículos. Tratándose de los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N° 18.502, la autorización se aplicará sólo a vehículos nuevos. En el caso de los vehículos a que se refiere la letra b) de dicho precepto, se aplicará a vehículos de hasta siete años de antigüedad.

Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación de los vehículos motorizados que hayan sido autorizados para utilizar gas natural o gas licuado de petróleo como combustibles en el mes precedente, individualizándolos por su placa patente única. Igual información deberá proporcionar a dicho servicio respecto de los vehículos que dejaren de estar autorizados para utilizar estos tipos de combustibles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.290, tratándose de vehículos autorizados a usar gas natural o gas licuado como combustibles, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incorporar, en su inscripción, la indicación del tipo de combustible que corresponda y, en su caso, reemplazarla.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, se podrán hacer extensivas las obligaciones que impone este artículo respecto del uso de otros combustibles por parte de los vehículos motorizados, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del cuarto mes siguiente al de su publicación.

Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502 de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 3°.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico ó millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 29 de junio, 2005. Oficio en Sesión 16. Legislatura 353.

Oficio del Senado comunicando a la Cámara de origen la existencia de modificaciones a cuyo respecto no se pronunció dicha Cámara en Tercer Trámite Constitucional.

Valparaíso, 29 de Junio de 2.005.

Nº 25.507

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra manifestar a Vuestra Excelencia que, con motivo de haberse detectado en el oficio Nº 25.286, de 18 de Mayo pasado, la omisión de algunas enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, correspondiente al Boletín Nº 2.701-15, vengo en complementar dicho documento con las modificaciones omitidas, que son las que se señalan a continuación:

ARTÍCULO 1º

Número 2.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.”.".

Número 3.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.".

Número 4.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.".

o o o

Ha consultado, a continuación del número 4.-, como número 5.-, el siguiente, nuevo:

“5.- Agregar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquéllas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquéllos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.".

o o o

Número 5.-

Ha pasado a ser número 6.-, reemplazado por el siguiente:

“6.- Derógase el artículo 5º.”.

o o o

Ha consultado, a continuación del número 6.-, el siguiente número 7.-, nuevo:

“7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

o o o

ARTÍCULO 2º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquéllas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.”.

ARTÍCULOS 3º, 4º y 5º

Los ha suprimido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.".

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3.6. Informe Complementario de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 21 de julio, 2005. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 23. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.502, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO AL GAS, Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHÍCULOS.

BOLETÍN N° 2701-15-3-1.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Minería y Energía pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

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Cabe recordar que el proyecto tiene como objeto modificar el sistema impositivo aplicable al uso de combustibles gaseosos en vehículos, de modo de fomentar su utilización. Para ello, se propone promover el empleo del gas natural o del gas licuado de petróleo en una fracción de vehículos livianos de alto recorrido anual, permitir que parte del parque de buses urbanos funcionen con combustibles gaseosos y garantizar el empleo del gas natural y del gas licuado de petróleo en vehículos que cumplan con las condiciones de seguridad necesarias.

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Por acuerdo de fecha 18 de mayo del año en curso, en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de la Cámara de Diputados dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el H. Senado en tercer trámite constitucional, a fin de que se pronunciara acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por esa Cámara revisora, recomendando su aprobación o su rechazo.

Es del caso señalar, que mediante el oficio N° 25.286, de fecha 18 de mayo del año en curso, el H. Senado remitió a esta Corporación, el proyecto de ley en estudio, aprobado en segundo trámite constitucional.

Posteriormente, por el oficio N° 25.507, de fecha 29 de junio recién pasado, el H. Senado informó que en el texto que hizo llegar anteriormente, se omitieron algunas normas introducidas por esa Corporación, las que se transcriben mediante este oficio.

Por lo tanto, en este nuevo informe, que sustituye al anterior, se incluyen además las normas que no fueron consideradas en dicho informe, respecto del tercer trámite constitucional emitido por esta Comisión de Minería y Energía.

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Con el objeto de colaborar con la Comisión, asistieron las siguientes personas:

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz Silva, y los asesores del Ministerio de Hacienda señora Tamara Agnic Martínez y señores Marcelo Tokman Ramos, Juan Francisco Galli y Rodrigo Morales.

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Se hace constar que el H. Senado aprobó, como orgánicas constitucionales las siguientes normas:

N° 1) La que contiene el artículo 1º, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero.

N° 3) La que contiene el artículo 3º.

Ambas disposiciones se encuentran en el artículo 1º del proyecto de ley.

- La Comisión recomendó aprobarlas de igual forma.

ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

A continuación, vuestra Comisión de Minería y Energía procedió a estudiar y proponer su recomendación, de aprobación o de rechazo, de las modificaciones introducidas por el H. Senado, en relación con lo siguiente:

Artículo 1º.

Mediante este artículo, se sustituyen los artículos 1º al 5º de la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles, en los términos que se indica:

1.) (Modificado por el H. Senado).

Este nuevo número, por el que se modifica el artículo 1º, numeral 1 del texto aprobado por la Cámara de Diputados (que modifica el artículo 1° de la ley N° 18.502), establece un impuesto específico, de carácter mixto, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles de gas natural comprimido (GNC) y de gas licuado de petróleo (GLP). Este impuesto considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta. El pago del componente fijo del impuesto podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales (UTM), será de declaración anual y se aplicará a los propietarios de los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) o gas licuado de petróleo (GLP).

Para determinar o definir la tasa del impuesto específico mixto propuesto, se emplearon, como referencia de cálculo, las patentes establecidas en el proyecto de ley original para los vehículos motorizados que utilicen GNC o GLP, los recorridos promedio para cada uno de los vehículos y el rendimiento de cada uno de los combustibles.

Los recorridos de los vehículos, así como los rendimientos de los combustibles, se obtuvieron del Centro de Certificación y Control Vehicular (3CV) de la Subsecretaría de Transportes.

Se utilizaron para los cálculos los siguientes tipos de vehículos, recorridos y rendimientos:

Los nuevos rendimientos presentados por el Centro de Control y Certificación Vehicular de la Subsecretaría de Transportes, para GNC y GLP consideran un factor de deterioro respecto a los antiguos rendimientos, dado que éstos correspondían a los obtenidos en prototipos de certificación, o sea, a vehículos nuevos o seminuevos. Los antiguos rendimientos no tenían asociados el deterioro que sí experimentan los vehículos que se convierten, considerando recorridos promedio y que pueden ser transformados con antigüedad de hasta cinco años. Por lo tanto, el rendimiento del prototipo se ajustó entre el 10 y el 15%.

Metodología del cálculo

A petición de la Comisión, los representantes del Ministerio de Hacienda, para efectuar los cálculos, dividieron las patentes establecidas en el proyecto de ley original (18 UTM para taxis y 9 UTM para vehículos comerciales y particulares), en un componente variable y otro fijo. Los supuestos fueron los siguientes:

El mantenimiento de un componente fijo (tipo patente) se justifica por razones de control, fiscalización y seguridad.

Lo anterior se resume en lo siguiente:

a) Los taxis y los taxis colectivos, pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido, de aproximadamente 18 UTM en forma total. El cálculo está hecho de tal forma, que esta cifra se descompone en dos tipos de impuestos: un impuesto variable y una patente o cargo fijo. La parte fija es de 4 UTM, que equivale a 10 mil pesos mensuales y a $120 mil anuales, de pago fijo. El impuesto variable se calcula sobre un recorrido de 80.000 kilómetros al año, con un rendimiento razonable -GNC 11,00 km/m3 y GLP 8,00 km/lt, lo que significa que pagarían 14 UTM más durante el año, con lo cual llegarían a 18 UTM. El total de impuestos al año es de $542.808, a diferencia de un taxi que circula a gasolina, que paga $ 1.454.000, con los mismos parámetros de recorrido.

Esto implica, para los vehículos a GLP, una caída desde 45 UTM a 18 UTM y, para el caso de los a GNC, una caída de 19,26 a 18 UTM.

b) Los vehículos de transporte escolar pagarán un impuesto fijo que será de 1,5 UTM anuales, equivalentes a $45.000 anuales, o sea, a alrededor de $4.000 mensuales. El impuesto variable será, para GNC, de 1,93 UTM/km3 y, para GLP, sería igual a 1,40 UTM/m3, con un recorrido de 35.000 km/año. El cargo total anual para GNC y GLP es de $271.404, contra $780.000 que pagarían con gasolina.

c) Los vehículos comerciales pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido, de $271.404, contra $780.000 que pagarían si usaran bencina. Pagan un impuesto variable igual al de los taxis y a los vehículos de transporte escolar y un impuesto fijo igual al del transporte escolar. O sea, pagan un impuesto fijo de 1,5 UTM anuales, equivalentes a $45.000 anuales, es decir, a alrededor de $4.000 mensuales. Se les calcula un recorrido de 35.000 km/año y un rendimiento de 10,00 Km/m3 para el GNC y de 7,25 Km/lt para el GLP.

d) Los vehículos particulares pagarán $271.404 con un recorrido de 20.000 km/año, y 5,1 UTM de patente fija, igual que el transporte escolar. Todos pagan, en total, 9 UTM.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

2.) (Modificado por el H. Senado).

Mediante este número, se sustituye el artículo 2º de la ley N° 18.502.

En este nuevo artículo, se dispone que sólo se podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo en los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, organismo que deberá cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

Se plantea que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

Además, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

Se establece que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley 18.410, orgánica de dicho servicio, deberá fiscalizar e informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Por lo tanto, mediante esta norma es establecen los mecanismos de regulación y control, tanto por razones de seguridad como tributarias, de acuerdo al nuevo sistema propuesto.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

3.) (Modificado por el H. Senado).

Por medio de este número se reemplaza el artículo 3º de la ley N° 18.502.

Este nuevo artículo señala que los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación requeridas de acuerdo a lo establecido, serán retirados de circulación por el personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Además, su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

Se establece que el vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en este artículo y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas exigidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida, pero que carezca de las condiciones técnicas, por razones ajenas a dicho propietario.

Se plantea que los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de 20 UTM a 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

Por último, se dispone que a los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de 20 UTM a 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

4.) (Modificado por el H. Senado).

Mediante este número se sustituye el artículo 4º de la ley N° 18.502.

El precepto propuesto dispone que los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Además, se establece que las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.

Por lo tanto, se trata de una medida únicamente de control.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

5.) (nuevo).

Se incorpora este número 5, nuevo, a continuación del número 4.

Mediante este número, se dispone que la adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 UTM ni superior a 70 UTM, y el comiso de los bienes empleados.

Además, se establece que en igual pena incurrirán aquellos que, aún contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Se disponen además, sanciones administrativas para los autores de los delitos señalados anteriormente, que hubieran participado en la preparación o ejecución de los mismos.

Por último, se señala que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se están ejecutando o se está preparando la ejecución de los actos señalados en este artículo.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de este nuevo número 5.

5.) (Pasó a ser 6).

Mediante este número 6, nuevo, se deroga el artículo 5º de la ley N° 18.502.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de la derogación de este número 5.

7.) (nuevo).

Por medio de este número, se agrega en el inciso final del artículo 6º, a continuación del punto aparte, que se transforma en punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o gas licuado a petróleo, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”

La norma tiene por objeto establecer una medida de control, para circunscribir el uso del beneficio de Zona Franca sólo a los usuarios de Zona Franca.

En la Zona Franca se produce una especie de contrabando de combustibles en vehículos que salen de dicha zona. La ley de Zona Franca establece que sus usuarios están exentos del pago de los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, sin embargo, sucede que muchos transportistas que no son usuarios de la Zona Franca cargan combustibles y viajan al resto del país haciendo uso de este subsidio.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de este nuevo número 7.

Artículo 2º. (Modificado por el H. Senado).

Por medio de este artículo modificado por el H. Senado, se agrega en el artículo 97 del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

Artículos 3º, 4º y 5º. (Suprimidos por el H. Senado)

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la supresión de los artículos 3º, 4º, y 5º.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º. (Modificado por el H. Senado).

Este artículo modificado por el H. Senado, establece que lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Además, se señala que lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

También se dispone que los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12º del decreto ley N° 3.063 de 1979 y en los número 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Por último, se establece que los propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

Artículo 2º. (Modificado por el H. Senado)

Este artículo fue modificado por el Senado a efectos de bajar de 45 UTM a 19,26 UTM a contar del 1 de enero de 2003 y hasta que entre en vigencia esta ley, el impuesto actual del GLP.

Respecto del número de vehículos que estarían en esta situación, informa el Ejecutivo que son 7 automóviles del año 2001 y 99 del año 2002. Esto implica una deuda de alrededor de 30 millones de pesos. En consecuencia, se planteó la factibilidad de que, en vez de que esta rebaja del impuesto rija desde el 1 de enero de 2003, quede establecida desde el 1 de enero del año 2001, porque, de lo contrario, se crearía una situación conflictiva para los usuarios de la I Región, ya que tendrían que pagar las 45 UTM.

Por otra parte, el proceso de cambio de vehículos en la Primera Región comenzó a producirse el año 2001. Con la nueva redacción de esta norma el pago del nuevo impuesto regirá a partir del año 2003, por lo que existiría un conjunto de taxis y de colectivos que pagarían durante dos años 45 UTM, casi 1 millón 350 mil pesos. Muchos no han podido pagar esta cantidad, por lo tanto, la nueva redacción del artículo 2º transitorio habría de operar a contar del 1 de enero de 2001 y no del 1 de enero del 2003.

Este artículo 2º transitorio es genérico. Es decir, se aplica en todo el país, inclusive en Punta Arenas, ciudad para la cual se ha dictado una ley especial, que establece una tasa menor, que irá creciendo progresivamente hasta la publicación de esta ley. Una vez que se despache este proyecto de ley, se integrará al régimen nacional. De incorporarse al régimen común, los interesados empezarían a pagar el doble.

La ley que se aprobó para Punta Arenas establece que pagarían el 43% del monto para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005. Está acotado en la misma ley el período de aplicación. Al no decirse nada en este proyecto de ley, pasarían al régimen nacional, es decir, de 9 a 18 UTM.

Además, se hizo presente que más de 2 años de no renovación del permiso de circulación es motivo de cancelación de la inscripción del vehículo en el Registro de Taxis.

Por otra parte, se advirtió que los que pagaron este impuesto tendrían derecho a devolución. De lo contrario, se estaría castigando a quienes cumplieron.

Los asesores del Ministerio de Hacienda plantearon que se tomó en consideración la preocupación manifestada por los Senadores en cuanto a que los vehículos con problemas eran los de los últimos dos años. La idea era darles una solución, y eso fue lo que se evaluó. Para extender este beneficio, no sólo es necesario considerar cuántos son los que no han pagado, sino también cuántos son los que ya han pagado. Para esto, se necesitan mayores antecedentes.

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Respecto de este artículo, los Diputados de la XIIª Región señores Rodrigo Álvarez y Pedro Muñoz expusieron que esta norma desfavorece a los propietarios de vehículos de gas de esa Región, por lo que la Comisión acordó invitar al Subsecretario de Transportes y a los asesores del Ministerio de Hacienda para analizar este tema.

El Diputado señor Álvarez, don Rodrigo, señaló que éste es un muy buen proyecto y que la Cámara de Diputados lo debería aprobar. Sin embargo, como Diputado de la XIIª Región, adujo que es preciso llamar la atención sobre la situación que, en la práctica, afectará al sector de taxis y colectivos de la Región, que es el principal parque automotor del país que usa gas como combustible. Agregó que, de aprobarse esta norma tal como viene del Senado, se duplicará el impuesto que deberán pagar los usuarios de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Esta situación provocará un serio problema, que tendrá una fuerte repercusión social, por cuanto se trata de un parque automotor de más de tres mil vehículos, al cual se le duplicará el impuesto a partir del 1 de enero de 2006.

Por lo tanto, expresó que es menester lograr una solución para evitar este gran incremento del impuesto o, en su defecto, aumentarlo en forma progresiva.

El Diputado señor Muñoz, don Pedro, indicó que, durante la tramitación de este proyecto de ley se le han presentado al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, diversas fórmulas para destrabar lo aprobado por el Senado. Añadió que el Ejecutivo acogió una de las alternativas propuestas, consistente en establecer un impuesto mixto. La XIIa Región estaba exceptuada de pagar dicho impuesto. En ella, los usuarios del gas como combustible sólo pagan un impuesto al consumo de 9 UTM, mientras que en el resto de las regiones se pagaría, junto con este impuesto al consumo, una sobretasa calculada sobre una determinada fórmula.

Sin embargo, se optó por no eximir a la XIIa Región de esta situación, por cuanto se pretende aplicar una fórmula mixta y única en todo el país, tanto para GLP (gas licuado de petróleo) como para GNC (gas natural comprimido). La XIIa Región merece un premio o una bonificación, por ser la Región pionera en el uso del GNC como combustible para vehículos, pues desde hace ya veinticinco años que se viene aplicando en el transporte público menor.

Expresó, finalmente, que la XIIª Región debería tener una norma de excepción, que la diferenciara del resto del país. Por el contrario, mediante esta norma, se les aplicará un castigo a los transportistas de la Región, debido al incremento del impuesto que deberán pagar. Se requiere una norma excepcional, similar a aquélla que se aplica hasta el día de hoy, en que se pagan 8,68 UTM.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, explicó que en esta regulación se optó por la fórmula del impuesto mixto el que fue solicitado por los propios gremios. Inicialmente, se había establecido una estructura tributaria variable, en que sólo se pagaba el impuesto cuando se cargaba el combustible. Sin embargo, tal fórmula presenta el problema de que, cuando se elaboran indicadores de productividad o de rendimiento, éstos demuestran que el impuesto va en perjuicio de quien más usa el combustible, en este caso los taxis básicos y colectivos. Señaló que, a solicitud de la Comisión de Transportes del Senado, motivado, justamente, por requerimiento de los operadores del transporte menor, el Ejecutivo desarrolló una solución mixta, que comprende una estructura tributaria con un impuesto variable, que es único para todos, y un impuesto fijo, en que se hace la distinción entre quién carga, sea éste taxista, sea de flete o comercial, o incluso particular.

Por otra parte, los usuarios que puedan figurar como deudores actualmente se verán favorecidos por lo establecido en este artículo 2º transitorio propuesto, en que se establece la reducción del impuesto desde 45,0 UTM a 19,26 UTM al año, cubriendo retroactivamente hasta el 1 de enero del año 2002, de forma que incluso quienes hayan pagado el tributo en su momento tendrán derecho a que se les reembolse la diferencia pagada.

La urgencia que requiere la tramitación de este proyecto de ley se explica en razón de que existe una gran cantidad de operadores de transporte público que se encuentran en la espera de su aprobación para regularizar su situación, ya que hoy están expuestos a la cancelación de su calidad de prestadores de servicio de transporte, pues el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se verá obligado a adoptar sanciones administrativas respecto de quienes no han pagado su permiso de circulación, quienes quedarán expuestos a perder su fuente de empleo, con un directo impacto social.

Por último, refiriéndose a la situación de la XIIª Región, aclaró que actualmente se encuentra vigente un régimen de trato preferente, contenido en la denominada Ley Austral, cuyos efectos se extienden hasta el 31 de diciembre del año en curso. Sin perjuicio de ello, declaró su disposición a conocer, detallar y profundizar, en las próximas semanas, el impacto que puede producir la aprobación de este proyecto de ley en esa Región a partir del año 2006. En tal contexto, señaló estar dispuesto a encontrar soluciones para la Región. Sin embargo, insistió en que ello no tiene relación con el actual proyecto, cuya tramitación no puede ser demorada por más tiempo.

El asesor del Ministerio de Hacienda señor Marcelo Tokman aseguró que a los que usan gas en vehículos en la XIIa Región, el proyecto les otorga un beneficio. Explicó que, a partir del año 2006, el impuesto al GNC (gas natural comprimido) para taxis y colectivos, sin el proyecto en cuestión, corresponderá a 19,26 UTM (diecinueve coma veintiséis unidades tributarias mensuales), el que se verá reducido, de aprobarse el proyecto en comento, a 18 UTM (dieciocho unidades tributarias mensuales). Añadió que este efecto se produce en razón de que se introduce en la estructura del impuesto un componente variable junto a uno fijo, lo cual favorece a la XIIª Región en 1,26 UTM. Ahora bien, actualmente, y por lo que resta del año 2005, esos usuarios pagan menos impuesto que en el resto del país, e incluso menos que lo que pagarán a partir del año 2006; pero ello corresponde a una situación de excepción que se les reconoce por otra ley, esto es, la ley N° 19.952, que les permite pagar sólo el 43% de lo que se paga en el resto del país, beneficio que se extingue el año 2005.

El Presidente de la Comisión, Diputado señor Leay, para cerrar el tema en discusión, le consultó al Subsecretario de Transportes, si el Ejecutivo está dispuesto a estudiar de manera particular la situación de la XIIª Región.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz, respondió afirmativamente, garantizando que compromete al Ejecutivo a evaluar y estudiar la situación planteada respecto de la XIIª Región.

-Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

Artículo 3º nuevo, (incorporado por el H. Senado).

Mediante esta nueva disposición, se corrige la situación de los vehículos particulares y de los taxis; pero los buses y los camiones quedan siempre fuera de mercado respecto del diésel. Por lo tanto, el Ejecutivo, a través de esta norma, propone mantener una exención para los primeros 300 buses licitados, con la idea de ir aumentándolos, a medida que se vayan incorporando otros al sistema.

Con el sistema de impuesto variable y fijo o patente, los que todavía siguen quedando fuera son los vehículos pesados que funcionan con gas licuado o gas natural, porque el impuesto, si bien es cierto que en algunos casos es un tercio de lo que se paga en bencina, sigue siendo más caro que el diésel.

Originalmente, el Ejecutivo planteó esta exención para doscientos (200) buses y en la Cámara de Diputados se logró extenderla. Se argumentó que esto no podía ser sólo un privilegio para Santiago, que tiene contaminación, sino que debía extenderse también a las Regiones como un combustible alternativo.

Esta norma se aplica también en Regiones. La única limitante es que tiene que estar asociada a planes de licitación que se puedan controlar.

Se indicó que, si no hay trescientos (300) buses con normas especiales en Chile, no se pondrá en funcionamiento el sistema. Si no los hay, no habrá nadie dispuesto a venderles combustible e instalar una estación de servicio de expendio de estos combustibles. Se informó que en este momento hay seis (6) buses de gas en Santiago.

Se discutió acerca de la conveniencia de establecer una norma permanente, de manera que automáticamente opere un procedimiento en el caso de que se copen los trescientos (300) buses, con el fin de no tener que discutir otro proyecto de ley en el Congreso Nacional para otros trescientos (300) buses.

Actualmente, el bus de gas contamina menos que el bus de diésel. También se puede afirmar que los vehículos antiguos de diésel contaminan más que los de gasolina y de gas, pero no se puede sostener que sucederá lo mismo con los nuevos vehículos livianos que ingresen al diésel. Entonces, darle preferencia a un bus de gas porque, en teoría, contamina menos hoy y dejar eso establecido permanentemente podría resultar un error mayor, como ha resultado la política tributaria del diésel.

Hoy en día, en la Región Metropolitana de Santiago, con una norma como la Euro 3 en términos de emisiones, se le efectúa al vehículo un tratamiento de poscombustión, de forma que los niveles de eficiencia ambiental con el diésel son exactamente iguales que los del gas natural.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de este nuevo artículo 3º.

Artículo 3º.- (Eliminado por el H. Senado).

Mediante el inciso primero de este artículo, se establecía una excepción de la norma, en virtud de la cual la autorización para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo se otorgaba a vehículos nuevos, pues señalaba que los vehículos autorizados, para ello antes de la entrada en vigencia de esta ley mantendrían tal autorización, en tanto cumplieran con los requisitos fijados para ello, y disponía el procedimiento para hacer efectiva esa excepción.

Los siguientes incisos regulaban el período de transición para la aplicación del nuevo régimen tributario a los vehículos que hubieran obtenido la autorización para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la eliminación de este artículo 3º.

Artículo 4º.- (Eliminado por el H. Senado).

Por este artículo, se imponía al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el plazo de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para informar al Servicio de Registro Civil e Identificación acerca de los vehículos motorizados que hubieran sido autorizados para utilizar gas como combustible antes de su entrada en vigencia, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°.

-Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la eliminación de este artículo 4º.

Se designó Diputado informante al señor Cristián Leay Morán.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de julio de 2005.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de fechas 8 de junio y 20 de julio de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Leay, don Cristián (Presidente); Bertolino, don Mario; Encina, don Francisco; García-Huidobro, don Alejandro; González, doña Rosa; Jarpa, don Carlos Abel; Kuschel, don Carlos Ignacio; Leal, don Antonio; Mora, don Waldo; Rojas, don Manuel, y Vilches, don Carlos.

Además, asistieron y participaron los Diputados señores, Álvarez, don Rodrigo, y Muñoz, don Pedro.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

3.7. Discusión en Sala

Fecha 02 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.502, SOBRE IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS QUE USAN GAS COMO COMBUSTIBLE. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

Diputada informante del informe complementario de la Comisión de Minería y Energía es la señora Rosa González.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2701-15, sesión 16ª, en 13 de julio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe complementario de la Comisión de Minería y Energía. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Minería y Energía, paso a informar sobre el proyecto de ley, de origen en un mensaje de su excelencia el Presidente de la República , en tercer trámite constitucional, “que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.”

El objetivo, pues, es modificar el sistema impositivo aplicable a los vehículos que utilizan gas, de modo de fomentar el uso de este insumo como combustible. Se propone promover el empleo del gas natural o del gas licuado de petróleo en vehículos livianos de intenso recorrido anual y a parte del parque de buses urbanos que cumplan con las condiciones de seguridad necesarias.

Por acuerdo de 18 de mayo del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala dispuso que la Comisión en cuyo nombre informo, se pronunciara acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado, devueltas mediante oficio Nº 25.286, de 18 de mayo del año en curso recomendando su aprobación o su rechazo.

Posteriormente, por el oficio Nº 25.507, de 29 de junio recién pasado, la cámara revisora informó que en el texto que hizo llegar anteriormente se omitieron algunas disposiciones introducidas por esa corporación, acompañando su texto.

Por lo tanto, en este nuevo informe, que sustituye al anterior, se incluyen además las normas que no fueron anteriormente consideradas por la Comisión de Minería y Energía por la razón indicada.

Con el objeto de colaborar con la Comisión, asistieron las siguientes personas: El subsecretario de Transportes , señor Guillermo Díaz Silva , y los asesores del Ministerio de Hacienda señora Tamara Agnic Martínez y señores Marcelo Tokman Ramos, Juan Francisco Galli y Rodrigo Morales .

Se hace constar que el honorable Senado aprobó, como orgánicas constitucionales, las siguientes disposiciones:

Nº 1) La que contiene el artículo 1º, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero.

Nº 3) La que contiene el artículo 3º.

Ambas disposiciones se encuentran en el artículo 1º del proyecto.

La Comisión recomendó aprobarlas de igual forma.

Acuerdos adoptados por la Comisión:

La Comisión de Minería y Energía adoptó los siguientes acuerdos con respecto a las modificaciones introducidas por el honorable Senado:

Artículo 1º.

Mediante este artículo, se sustituyen los artículos 1º al 5º de la ley Nº 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles, en los términos que se indica:

1) (Modificado por el H. Senado)

Este nuevo número, por el que se modifica el artículo 1º, numeral 1 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, establece un impuesto específico, de carácter mixto, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo. Este impuesto considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta. El pago del componente fijo del impuesto podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales; será de declaración anual y se aplicará a los propietarios de los vehículos que usen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

Para determinar o definir la tasa del impuesto específico mixto propuesto, se emplearon, como referencia de cálculo, las patentes establecidas en el proyecto original para los vehículos motorizados que utilicen GNC o GLP, los recorridos promedio para cada uno de los vehículos y el rendimiento de cada uno de los combustibles.

Los recorridos de los vehículos, así como los rendimientos de los combustibles, se obtuvieron del Centro de Certificación y Control Vehicular de la Subsecretaría de Transportes.

Señor Presidente , en la páginas 3 y 4 del informe se encuentran ampliamente detallados en cifras los cálculos que se hicieron, los que no leeré para hacer más ágil este informe.

Los cuadros estadísticos se pueden resumir de la siguiente forma:

a) Los taxis y los taxis colectivos pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido, de aproximadamente 18 UTM. El cálculo está hecho de tal forma, que esta cifra se descompone en dos tipos de impuestos: un impuesto variable y una patente o cargo fijo. La parte fija es de 4 UTM, que equivale a 10 mil pesos mensuales y a 120 mil pesos anuales de pago fijo. El impuesto variable se calcula sobre un recorrido de 80 mil kilómetros al año, con un rendimiento razonable de 11 kilómetros por metro cúbico si utiliza gas natural comprimido y 8 kilómetros por litro si utiliza gas licuado de petróleo, lo que significa que pagarían 14 UTM más durante el año, con lo cual llegarían a 18 UTM. El total de impuestos al año es de 542.808 pesos, a diferencia de un taxi que circula a gasolina, que paga 1.454.000 pesos, con los mismos parámetros de recorrido.

Esto implica, para los de GLP, una caída desde 45 a 18 UTM y, para el caso de los a GNC, una caída de 19,26 a 18 UTM.

b) Los vehículos de transporte escolar pagarán un impuesto fijo de 1,5 UTM anuales, equivalentes a 45 mil pesos anuales;

c) Los vehículos comerciales pagarán un monto total de impuestos al año, ya sea que utilicen gas licuado o gas natural comprimido, de 271.404 pesos contra 780 mil pesos que pagarían si usaran bencina. Pagan un impuesto variable igual al de los taxis y al de vehículos de transporte escolar y un impuesto fijo igual al del transporte escolar. O sea, pagan un impuesto fijo de 1,5 UTM anuales, equivalentes a 45 mil pesos anuales, es decir, alrededor de 4 mil pesos mensuales. Se les calcula un recorrido de 35 mil kilómetros al año y un rendimiento de 10 Kilómetros por metro cúbico para el GNC y de 7,25 Kilómetros por litro para el GLP.

d) Los vehículos particulares pagarán 271.404 pesos con un recorrido de 20 mil kilómetros al año, y 5,1 UTM de patente fija, igual que el transporte escolar. Todos pagan en total 9 UTM.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

2) (Modificado por el honorable Senado).

Mediante este número, se sustituye el artículo 2º de la ley Nº 18.502.

En este nuevo artículo, se dispone que sólo se podrán utilizar los combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo en los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, organismo que deberá cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento de combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

Se plantea que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

Se establece también que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá fiscalizar e informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de los procedimientos cuando se detecten infracciones a la ley.

Por lo tanto, mediante esta norma se establecen los mecanismos de regulación y control, tanto por razones de seguridad como tributarias, de acuerdo con el nuevo sistema propuesto.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

3) (Modificado por el honorable Senado).

Por medio de este número se reemplaza el artículo 3º de la ley Nº 18.502.

El nuevo artículo señala que los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales, utilizando combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación requeridas de acuerdo con lo establecido, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

4) (Modificado por el honorable Senado).

Mediante este número se sustituye el artículo 4º de la ley Nº 18.502.

El precepto propuesto dispone que los organismos fiscalizadores deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Por lo tanto, se trata de una medida únicamente de control.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

5) (nuevo).

Se incorpora un número 5, nuevo, a continuación del número 4.

Mediante este número, se dispone que la adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, será penada con una multa no inferior a 50 UTM ni superior a 70 UTM y con el comiso de los bienes empleados.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de este nuevo número 5.

5) (que pasa a ser 6).

Mediante este número se deroga el artículo 5º de la ley Nº 18.502.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de la derogación propuesta.

7) (nuevo).

Por medio de este número se agrega, en el inciso final del artículo 6º, a continuación del punto aparte, que se transforma en punto seguido, lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, realizadas dentro de las zonas francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”

La norma tiene por objeto establecer una medida de control, para circunscribir el uso del beneficio de zona franca sólo a sus usuarios.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de este nuevo número 7).

Artículo 2º. (Modificado por el honorable Senado).

Por medio de este artículo se agrega, en el artículo 97 del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar eta aprobación.

Los artículos 3º, 4º y 5º fueron suprimidos por el honorable Senado.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar esta supresión.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º. (Modificado por el honorable Senado).

El nuevo artículo establece que lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar aprobar la modificación.

Artículo 2º. (Modificado por el honorable Senado).

El Senado rebaja de 45 UTM a 19,26 UTM, a contar del 1 de enero de 2003 y hasta que entre en vigencia la ley, el impuesto del gas licuado de petróleo.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la aprobación de esta modificación.

Artículo 3º. (Nuevo, incorporado por el Senado).

Mediante la nueva disposición, se corrige la situación de los vehículos particulares y de los taxis, pero los buses y los camiones quedan siempre fuera de mercado respecto del diesel. Por lo tanto, el Ejecutivo , a través de esta norma, propone mantener una exención para los primeros 300 buses licitados, con la idea de ir aumentándolos a medida que se vayan incorporando otros al sistema.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, recomienda aprobar esta modificación.

Artículo 3º. (Eliminado por el honorable Senado).

Mediante el inciso primero se establecía una excepción de la norma, en virtud de la cual la autorización para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo se otorgaba a vehículos nuevos, pues señalaba que los vehículos autorizados para ello antes de la entrada en vigencia de esta ley mantendrían tal autorización, en tanto cumplieran con los requisitos fijados para ello, y disponía el procedimiento para hacer efectiva esa excepción.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar la eliminación de este artículo 3º.

Artículo 4º. (Eliminado por el honorable Senado).

Por este artículo se imponía al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el plazo de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, para informar al Servicio de Registro Civil e Identificación acerca de los vehículos motorizados que hubieran sido autorizados para utilizar gas como combustible antes de su entrada en vigencia, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 5º.

La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó recomendar su eliminación.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.

El señor ENCINA .-

Señor Presidente , la cámara alta cometió un error al no enviar todo el texto a la Cámara de Diputados y el debate en la Comisión se hizo sobre la base de un texto que no era el que finalmente aprobaron ambas cámras. Entonces, nuevamente debemos realizar una discusión respecto de la cual todos estábamos relativamente de acuerdo.

Esperamos que este proyecto pronto se convierta en ley y entre en vigencia, a fin de regular el uso de un combustible vehicular alternativo, que todo el mundo espera, debido a la crisis energética y porque ya se está usando en las regiones Primera y Duodécima, y establecer un criterio más definitivo y flexible, porque siempre se tuvo el temor de que pudiese haber algún tipo de fraude en el uso del gas licuado, más que en el del gas natural, debido a que el gas licuado para el uso doméstico tiene un impuesto distinto.

Estimo que debemos aprobar las modificaciones del Senado, que establecen un impuesto específico al uso de gas natural comprimido y de gas licuado derivado del petróleo, con sus dos componentes: el fijo, que se paga en cuotas mensuales, y el variable, que se cobra cada vez que el usuario hace uso de este tipo de combustible.

Se rebaja bastante el impuesto establecido en el texto original. Me parece muy positiva la proposición del Ejecutivo y del Senado, por cuanto lo disminuye sustancialmente para los taxis básicos y colectivos, tanto desde el punto de vista variable como del fijo. En el caso de los taxis básicos y colectivos el impuesto específico se calculará: para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM por kilómetro cúbico y para el licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM. Lo mismo se aplicará a su uso para los vehículos comerciales, de transporte escolar y particulares. Esto significa una cifra bastante menor de lo que actualmente se paga por este combustible.

En definitiva, el cálculo sobre la base de un componente fijo y de otro variable es una ecuación lo suficientemente justa que permitirá el uso masivo de un combustible alternativo, lo que hasta el momento resultaba difícil hacerlo.

Las modificaciones del Senado más importantes se refieren al cumplimiento de las exigencias para usar este combustible y las sanciones a que dará lugar su omisión, lo que va en la dirección absolutamente correcta en cuanto a tener un control estricto respecto de quienes surten gas natural comprimido o gas licuado, su uso y qué vehículos pueden utilizarlo.

En primer lugar, se faculta a la Superintendencia de Electricidad y Combustible y al Servicio de Impuestos Internos para ejercer una fiscalización mayor y aplicar multas en caso de que no se cumpla con los requisitos establecidos.

Además, se faculta a Carabineros para controlar el uso de este combustible y aquellos que no cumplan con las condiciones técnicas y de rotulación requeridas de acuerdo a lo establecido, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades. Además, su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

Los distribuidores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de 20 a 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

Al margen de lo anterior, sólo podrán vender gas natural comprimido o gas licuado del petróleo, las distribuidoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Esta nueva normativa resulta importantísima para el país. Va en la dirección correcta: evitar cualquier posibilidad de clandestinaje en la venta de estos combustibles. Es una excelente alternativa para muchos transportistas, especialmente los dedicados al transporte menor -taxi o taxi colectivo o transporte menor de mercadería-, y también para los propietarios de vehículos particulares, ya que representa una opción intermedia entre el diesel -que por razones obvias está afecto a un impuesto muy bajo, incluso está protegido por ley para tener un precio fijo- y la gasolina.

Por lo tanto, el proyecto es un gran avance y solicitamos que la Cámara apruebe por unanimidad las modificaciones del Senado, porque significará un gran beneficio para el país y una alternativa que hasta este momento no había podido ser utilizada masivamente y que viene a contribuir, como todos sabemos, a enfrentar una situación de crisis energética.

La bancada del Partido Socialista votará favorablemente las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , no pertenezco a la Comisión de Minería y Energía, por lo que no he tenido oportunidad de discutir ni de trabajar este proyecto.

Sólo quiero hacer un comentario que, probablemente, a estas alturas de la discusión, no es muy relevante

En la fijación del monto del impuesto que se dispone en este proyecto de ley no hay consideración ambiental alguna respecto de la ventaja que tendría el uso del gas natural comprimido o del gas licuado en el transporte.

Esto es especialmente importante para zonas saturadas, como la Región Metropolitana, de la cual represento un distrito. Durante mucho tiempo, y en forma pública, se discutió la necesidad de impulsar el uso de estos combustibles, porque eran más amigables con el medio ambiente, especialmente en una zona con tanto problemas de calidad del aire, sobre todo en invierno.

Cuando se analiza el monto del impuesto que se va a cobrar, llama la atención que no haya ninguna alusión al impacto que estos combustibles podrían producir en el ambiente. Si su uso es positivo, eso debería haber sido una razón para aplicar un impuesto más bajo, de manera de inducir a los automovilistas a sustituir la gasolina y el diesel por este tipo de combustible. Era lo esperable. En cambio, el impuesto se calcula de una manera que a los automovilistas no les resulte demasiado atractivo el cambio y el Estado no pierda recaudación tributaria. Es una argumentación muy relevante para el Ministerio de Hacienda, que debe preocuparse por ello.

En otra parte del proyecto se habla de la posibilidad de que haya abastecedores clandestinos que provean este combustible sin pagar impuesto, que también preocupa a Hacienda. Pero no hay ni una consideración respecto del monto del impuesto en relación con su posible impacto ambiental.

Lamento que el Gobierno no tenga un criterio determinado sobre los temas ambientales en relación con el cálculo de este tipo de impuesto, tan importante en la conducta de los consumidores. Lo vemos con el diesel. Hoy, mucha gente compra autos que funcionan con este combustible, porque se paga un impuesto inferior al de la gasolina, y el parque automotor ha ido sustituyendo el uso de la gasolina por el diesel.

Pues bien, ésta era una oportunidad de inducir a la población para que utilice combustibles más amigables con el medio ambiente; pero se desaprovecha absolutamente al no considerarse la relación entre el monto del impuesto y el impacto sobre el medio ambiente de estos nuevos combustibles. Es una pena que sea así.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente , aun cuando comparto las palabras del diputado señor Dittborn , quiero decir que durante el debate de esta materia en la Comisión técnica vimos los cambios radicales en el impuesto específico a los combustibles. Ya hay incentivo al bajarlo del 45 por ciento, que se cobraba hace un tiempo, al 18 por ciento. Sería fundamental llegar a los niveles planteados por el diputado Dittborn , lo cual es bastante justo.

Me sumo a la intención de votar favorablemente las modificaciones del Senado, que mejora el artículo 2º del proyecto. Establece la exclusividad de que sólo podrán utilizar los combustibles a gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas requeridas.

Eso es relevante, porque apunta hacia una de las debilidades que hemos tenido que enfrentar. Ejemplo de ello es lo que ocurre con las plantas de revisión técnica, donde, muchas veces, vehículos que no cumplen con las mínimas exigencias obtienen los certificados correspondientes. Por eso, en la Comisión pedimos fiscalización continua, eficiente y exhaustiva, ya que hablamos de un combustible que puede traer consecuencias muy nefastas si no es bien manipulado. Por ello, considero fundamental que sólo utilicen combustibles a gas natural comprimido aquellos vehículos que reúnan las exigencias técnicas establecidas. De esa manera se logrará que los organismos fiscalizadores cumplan debidamente con su cometido y, los usuarios, con las condiciones requeridas. Si bien queremos una gran fiscalización, nos preocupan los agentes fiscalizadores.

El Nº 3, que reemplaza el artículo 3º de la ley Nº 18.502, se refiere a la fiscalización por parte de Carabineros, del Servicio de Impuestos Internos y de los inspectores fiscales, pero no queda claro si en un momento determinado podrían fiscalizar también los inspectores municipales.

Si bien volvemos a darle mayores atribuciones a Carabineros para que cumpla con su labor de fiscalización en las vías públicas, nos preocupa que éstos o los inspectores no tengan los debidos conocimientos respecto de las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos. No sé cómo lo va a hacer el Ministerio, pero, en lo personal, me gustaría fortalecer esta fiscalización, fundamentalmente en lo relacionado con las exigencias técnicas de un vehículo.

Esta preocupación se asocia a lo establecido en el artículo 4º, que se refiere a la venta de los combustibles y a las sanciones que se aplicarán a quienes vendan a conductores de vehículos sin las exigencias técnicas apropiadas. Habrá que buscar la mejor manera de fiscalizar a las empresas que expenden ese combustible. Existen, como ha dicho el diputado señor Dittborn , empresas que comercializan petróleo de segunda mano, lo cual conlleva un problema de contaminación.

Por lo señalado, anuncio que votaremos a favor de las modificaciones del Senado al proyecto que mejora los niveles de impuestos con los que se beneficia a una gran mayoría de ciudadanos, en especial a los taxistas, área fundamental en la economía del país.

En la medida en que los usuarios cumplan las condiciones técnicas, los abastecedores se ciñan a lo dispuesto en la normativa y exista una buena fiscalización, habremos avanzado en esta materia tan importante para el país.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Sánchez.

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente , quiero hacer un par de comentarios acerca de este proyecto que, en líneas generales, apunta en la dirección correcta. Me habría gustado que mucho antes se hubiera generado esta discusión y legislado sobre la materia.

Desde hace muchos años que en Punta Arenas se usa el gas natural en los vehículos de transporte, con un importante ahorro de dinero.

El precio actual del petróleo, que obedece a razones internacionales e internas, hace insostenible el movilizarse en vehículos que usan este combustible. En el siglo pasado, con las reservas que tenía en Magallanes, Chile llegó a abastecer en 50 ó 60 por ciento la demanda. Pero eso ya no es así y dificulto que pueda producir más de un 2 ó 3 por ciento. En todo caso, queda una reserva importante de gas natural y otros por prospectar. En la diversificación de nuestra matriz energética, el petróleo se bate en clara retirada. De manera que es urgente, como una decisión de país, buscar alternativas para la producción de energías eléctrica, hidroeléctrica, mareomotriz -de los mares y océanos- y eólica. Respecto de esta última, en la Undécima Región se llevan a cabo algunos esfuerzos, muy limitados todavía, en una granja que utiliza este tipo de energía.

A Chile le ha faltado decisión política para diversificar su matriz energética, sobre todo, cuando las posibilidades son innumerables. En definitiva, tengo la sensación de que no ha asumido la realidad respecto de los combustibles, en cuanto a su escasez, a sus elevados costos y a su condición de país no productor.

El proyecto apunta, aunque en forma tímida, en la dirección correcta al bajar los impuestos que deben pagar quienes usen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo en taxis básicos, taxis colectivos, buses, industrias, etcétera.

Coincido con el diputado que me antecedió en el uso de la palabra en que en el proyecto no hay una vinculación directa con la positiva e importante repercusión que este tipo de medidas provocará en el medio ambiente. El reemplazo de combustibles, como el petróleo y la bencina por gas natural, indiscutiblemente generará un impacto ambiental muy importante, y es una ganancia adicional a las que se obtendrán desde el punto de vista individual. La emisión de material particulado será infinitamente inferior a la que hoy producen los combustibles fósiles, de modo que el país gana desde toda perspectiva al reemplazar dichos combustibles por gas natural o gas licuado de petróleo.

Daré mi apoyo, aunque considero el proyecto un tanto tímido y con gusto a poco. Hubiese preferido que la rebaja impositiva que propone el uso de combustibles gaseosos hubiese sido sustancial, a fin de que el estímulo para reemplazar los combustibles fósiles por esta alternativa fuese mucho más decidida.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES .-

Señor Presidente , este proyecto, que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas y que establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, está muy atrasado en relación con nuestro desarrollo, pues son muchos los países que utilizan el gas natural licuado o el gas licuado de petróleo en vehículos de movilización colectiva y particulares.

La iniciativa, que lleva más de diez años de tramitación legislativa, propone el cambio de utilización de gasolina por gas natural en vehículos que no tengan más de cinco años de antigüedad. Cuando se inició su tramitación legislativa fue retirada por el Ejecutivo , pero posteriormente fue repuesta.

Tal como lo han señalado algunos parlamentarios, el proyecto es positivo, porque rebaja los impuestos establecidos para los usuarios de gas en vehículos de la Primera y de la Duodécima Regiones, quienes deben pagar 45 UTM al año por el derecho a utilizar gas. Lo anterior ha llevado a los usuarios de gas natural en sus vehículos, como taxis básicos y colectivos, a atrasarse en el pago de los permisos de circulación, quienes no han podido ponerse al día. La iniciativa corrige esta situación, pues legisla para salvar el no pago de dichos permisos durante los años 2001, 2002 y 2003.

¿Dónde está la diferencia? Las 45 UTM, que era la patente que se pagaba al año, hoy quedan reducidas a 18 UTM, en el caso de los taxis colectivos, y a 9 UTM, en el caso de los vehículos particulares. Este impuesto lo establecerá el Ministerio de Hacienda sobre la base del cálculo del consumo de gas y de gasolinas de los vehículos típicos.

Por lo tanto, podemos señalar, con fundamentos, que el colectivero que tome la decisión de cambiar su vehículo de gasolina a gas natural o a gas licuado de petróleo va a pagar un combustible un tercio más barato.

En el cálculo correspondiente se señala que el impuesto anual será de 542.808 pesos, a diferencia de un taxi que circula a gasolina y que paga 1.454.000 pesos, con los mismos parámetros de recorrido.

Esta rebaja tan significativa es un incentivo para que los vehículos utilicen gas natural licuado en los taxis colectivos.

El proyecto faculta a las instancias fiscalizadoras, en especial Carabineros de Chile, para retirar de circulación y sancionarlos con un parte. La multa será de 50 a 70 UTM para quienes incurran en esa falta.

Cabe señalar que la medida sancionatoria esta plenamente justificada porque la circulación de vehículos cuya instalación a gas no haya sido efectuada en un taller establecido o reconocido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será altamente peligrosa.

Por lo tanto, anuncio que aprobaremos este proyecto de ley, porque permitirá masificar el uso del gas en la locomoción colectiva y en el transporte privado y, por ende, mejorará la calidad del aire.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.

El señor IBÁÑEZ .-

Señor Presidente , en primer lugar, celebro que la larga tramitación de este proyecto esté por culminar y espero se convierta pronto en ley.

En segundo lugar, quiero hacer algunas reflexiones, aprovechando la discusión de la iniciativa.

Me da la impresión de que el Gobierno quiere reprimir dos “vicios”: el consumo de tabaco y el consumo de combustible, porque a ambos los grava con impuestos desproporcionados en comparación con su valor real. En el caso del cigarrillo se podría justificar, pero no respecto del combustible.

Recuerdo que cuando el Presidente Frei Ruiz-Tagle puso en marcha el programa sobre jornada escolar completa, propuso aumentar el impuesto al combustible, aduciendo que permanecía sin alteraciones desde hacía mucho tiempo y la bencina costaba demasiado barata -valía menos de 200 pesos-, no sé si la especial o la corriente-. Por tanto, el alza del combustible no iba a tener mayor incidencia.

Sin embargo, como nosotros no manejamos la producción de petróleo, y todos conocemos el alza inaudita que ha experimentado en el mercado internacional, con precios históricos, su alto costo amenaza con quedarse mucho tiempo, y el Gobierno le da la espalda a los consumidores, manteniendo las altas tasas de impuestos a los combustibles con las consecuencias que todos conocemos.

Por ello, este proyecto es doblemente importante e interesante, ya que incorpora el gas natural o el gas licuado como combustible para la locomoción colectiva y el transporte particular, porque es más barato y su impuesto es menos oneroso.

Uno se pregunta ¿qué pasaría si el petróleo tuviera los impuestos que razonablemen-

te le corresponden y no los gigantescos que lo gravan ahora? ¿Habría el mismo espacio para el gas natural o el gas licuado? Es probable que sí, pero bastante menor.

Por eso, junto con alegrarme por la posibilidad que nos da el proyecto de incorporar el gas natural y el gas licuado de petróleo como combustible válido en determinadas circunstancias para el uso de la población, insisto en que los impuestos desorbitados que gravan el petróleo convertido en bencina vuelvan a su proporción natural, de manera de restablecer los equilibrios propios de una economía de mercado.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, con excepción de la número 3) del artículo 1º, que requiere quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación la enmienda recaída en el número 3) del artículo 1º.

Hago presente que esta modificación requiere para su aprobación el voto afirmativo de 66 señores diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En consecuencia, quedan aprobadas todas las enmiendas introducidas por el Senado.

3.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 02 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 24. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 2 de agosto de 2005

Oficio Nº 5747

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado, al proyecto que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, boletín Nº 2701-15.

Hago presente a V.E. que la modificación recaída en el número 3 del artículo 1º del proyecto de ley, fue aprobada con el voto conforme de 84 Diputados de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 25.507, de 29 de junio de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 02 de agosto, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 09 de agosto de 2005.

VALPARAÍSO, 2 de agosto de 2005

Oficio Nº 5748

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el H. Senado por oficio N° 25.507 de fecha 29 de junio de 2005, informó a esta Corporación que en su comunicación efectuada por oficio N° 25.286, de fecha 28 de mayo del año en curso, del proyecto que modifica la ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, boletín N° 2701-15, había omitido algunas enmiendas a dicha iniciativa.

En consecuencia, esta Cámara, en sesión de esta fecha, aprobó las mencionadas modificaciones quedando, por tanto, el proyecto totalmente tramitado en esta oportunidad.

Atendiendo al hecho de que se comunicó a V.E., un texto incompleto, sírvase dejar sin efecto el oficio N° 5623, de 15 de junio de 2005, y el mensaje N° 62/353, por el que V.E. señaló que no haría uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República, el que devuelvo junto al presente.

No obstante, y teniendo en cuenta que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, precisa saber si V.E. ejercerá la referida facultad constitucional respecto de la iniciativa que más adelante se transcribe, lo que ruego comunicarlo, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

El texto aprobado por el Congreso Nacional es el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.”.

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.

5.- Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

6.- Derógase el artículo 5º.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 3°.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico o millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 09 de agosto, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 9 de agosto de 2005

Oficio Nº 5775

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, boletín N° 2701-15.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.-Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.”.

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.

5.- Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

6.- Derógase el artículo 5º.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 3°.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico o millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio 162-353 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del número 1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 1° de la ley 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del artículo 1° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó completamente los números 1) y 3) del artículo 1° del proyecto, aprobando en general la iniciativa con el voto conforme de 30 Senadores, en tanto que en particular, lo fue con el voto afirmativo de 32 Senadores, en todos los casos de 48 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó la sustitución del número 1) del artículo 1° del proyecto con el voto afirmativo de 81 Diputados, de 114 en ejercicio.

A su turno, sancionó el reemplazo del número 3) del referido artículo 1°, con el voto conforme de 84 Diputados, de 115 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del H. Senado, envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 17 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 34. Legislatura 353.

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.775, de 9 de agosto de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 1), sobre los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del artículo 1° del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

(...)

Inciso décimo primero.- “Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.”

Inciso décimo segundo.- “Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.”

Inciso décimo tercero.- “El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.”

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, sobre las normas contempladas en el número 1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del artículo 1° del proyecto remitido, sometidas a control de constitucionalidad, esta Magistratura no se pronuncia, en atención a que ellas no se refieren a la estructura básica del Poder Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, como lo ha manifestado en otras oportunidades este Tribunal, especialmente en la sentencia de 26 de noviembre de 1981, Rol Nº 4, considerando 6º; como además, en los fallos de 31 de marzo de 1988, Rol Nº 271, considerando 16º; y de 10 de junio de 1998, Rol Nº 273, considerando 11º.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, incisos primero y segundo, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el número 1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del artículo 1° del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 453.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente sobrogante señor Eugenio Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea Egaña y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de agosto, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 23 de agosto de 2005

Oficio Nº 5795

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5775, de 9 de agosto de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, boletín N° 2701-15, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.283, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

1.-Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2° de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2° de esta ley.

El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.”.

2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.”.

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.”.

4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.”.

5.- Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.”.

6.- Derógase el artículo 5º.

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6°, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: “En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.”.

Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

“26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1° de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2° de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley N° 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1° de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 3°.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaria de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y

b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.

La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.

El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico o millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.052

Tipo Norma
:
Ley 20052
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=242373&t=0
Fecha Promulgación
:
31-08-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwjg
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO AL GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS
Fecha Publicación
:
27-09-2005

              LEY NUM. 20.052

MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO

AL GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA

UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

    1.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

    "Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

    El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

    Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

    Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2º de esta ley.

    El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.

    El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.

    Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.

    La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.

    No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.

    Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

    Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

    Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

    El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.

    Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

    Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.

    El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

    El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.

    El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

     a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

     Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

    b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

    Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

    c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:

    Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

    d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:

    Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.

    El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.

    Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.".

    2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.

    Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.

    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.

    El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.".

    3.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

     Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

    El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.

    El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.

    Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

    A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.".

    4.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.

    Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.".

    5.- Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

    "Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.

    En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.

    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.".

    6.- Derógase el artículo 5º.

    7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6º, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: "En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.".

    Artículo 2º.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

    "26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.".

    Disposiciones Transitorias

    Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

    Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2º de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.

    Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.

    Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1º de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.

     Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.502, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 3º.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.

    La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.

    La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.

    La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.

     El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico o millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.

    La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.

    La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

    Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 31 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

            Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de número 1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 1º de la ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3º de la citada ley, ambos del artículo 1º del mismo, y por sentencia de 17 de agosto de 2005, dictada en los autos Rol Nº 453, declaró que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre esas disposiciones por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 19 de agosto de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.