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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.904

OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL AL LENGUAJE DE SEÑAS COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Fecha 27 de agosto, 1996. Moción Parlamentaria en Sesión 31. Legislatura 333.

La Sala acuerda refundir los boletines 2026-07 y 1909-07 en este trámite constitucional.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES MATTA Y RUIZ-ESQUIDE, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1447 DEL CÓDIGO CIVIL Y 4º DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUÉLLOS QUE DE PALABRA O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTAD CLARAMENTE.

CONSIDERANDO:

1. Que la población que presenta sordera o hipoacusia en nuestro país alcanza un número superior a las trescientas mil personas.

2. Que tal discapacidad, al igual que otras han constituido una preocupación para las autoridades sólo a partir de la década del 90, lo que dio como resultado la promulgación de la Ley Nº 19.284 sobre discapacitados.

3. Que la plena integración social de las personas con discapacidad ha encontrado obstáculos en su materialización no sólo en la apatía social, sino también por la existencia de normas legales que dificultan dicha integración.

4. Que, concretamente el artículo 1447 del Código Civil contempla la incapacidad absoluta respecto de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, sancionando así sus actos jurídicos con nulidad absoluta y que, por su parte, la Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 4º establece, como impedimento para contraer matrimonio, entre otros, el que los contrayentes no puedan expresar claramente su voluntad de palabra o por escrito.

5. Que dicho estatuto jurídico impide que las personas sordomudas analfabetas se puedan integrar a la vida laboral en términos de justicia, así como dificulta que ejerzan todo tipo de acto que produzca consecuencias jurídicas.

Por tanto, y en virtud de las facultades que nos son propias, venimos en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1447 del Código Civil, al siguiente tenor: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden expresar o manifestar de modo inequívoco su voluntad".

Artículo 2º.- Modifícase el número 4º del artículo 4º de la Ley de Matrimonio Civil, que pasa a tener la siguiente redacción: "4º Los que no puedan, por cualquier medio, expresar su voluntad claramente".

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara, Manuel Matta Aragay, Andrés Zaldívar Larraín y Sergio Páez Verdugo. Fecha 13 de mayo, 1997. Moción Parlamentaria en Sesión 49. Legislatura 334.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SEÑORES RUIZ-ESQUIDE, MATTA, PÁEZ Y ZALDÍVAR, DON ANDRÉS, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL AL LENGUAJE DE SEÑAS COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA.

Considerando:

En nuestro país las personas con discapacidad auditiva que no pueden darse a entender oralmente o por escrito son considerados por el Código Civil como absolutamente incapaces ante el derecho, viéndose impedidas de actuar en la vida jurídica y cotidiana sino bajo representación legal.

En efecto, el Código Civil chileno, que fue redactado considerando las características e información sobre la sordera propias de la época decimonónica y por sí bastante limitadas, declaró a la persona sorda que no puede darse a entender oralmente o por escrito, junto con los dementes, impúberes, como absolutamente incapaces ante la ley.

Claro está que la normativa legal que declara incapaces a los discapacitados auditivos que no pueden darse a entender oralmente o por escrito fue establecida como una forma de proteger a la persona frente a eventuales abusos. Sin embargo, estando a las puertas del Siglo XXI, y sin que se hayan realizado las modificaciones acordes con la realidad actual, lo anterior ha significado una evidente limitación para la vida, desarrollo e integración de tales personas, impidiéndoles contraer matrimonio, formar una familia, disponer libremente de sus bienes o acceder en igualdad de oportunidades a la justicia, lo que se traduce en una situación sistemática de discriminación social.

Esta regulación se ha mantenido sin ninguna modificación a pesar que la comunicación de sordos, con el transcurso de los años ha desarrollado un sistema propio denominado Lenguaje de Señas que constituye su lengua materna y les permite comunicarse sin problemas como cualquier persona oyente. Este medio de comunicación con el patrocinio de la Federación Mundial de Sordos, ha sido reconocido y recomendado oficialmente por la Unesco. Estos antecedentes nos permiten aceptar al Lenguaje de Señas como parte de un ambiente sin limitaciones para las personas con discapacidad auditiva, lo que hace imperioso su reconocimiento y respeto oficial por parte del Estado.

En nuestro país, como en el resto del mundo, aproximadamente el 90% de la población de sordos utiliza el Lenguaje de Señas para comunicarse, siendo la base sobre la cual desarrollan sus capacidades.

En la actualidad 15 países del mundo han reconocido oficialmente el Lenguaje de Señas con el status de lenguaje oficial, siendo un imperativo para los servicios públicos y entidades privadas el que cuenten con personal capacitado para atender mediante dicho lenguaje a los discapacitados auditivos que lo requieran.

Por tanto, y en virtud de las facultades constitucionales que nos son propias, es que venimos en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Se reconoce con carácter oficial el Lenguaje de Señas como herramienta de comunicación para la población con discapacidad auditiva en todo el territorio nacional.

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 05 de agosto, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 335.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY: A) QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1447 DEL CÓDIGO CIVIL Y 4º DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUÉLLOS QUE DE PALABRA O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTAD CLARAMENTE; Y B) QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL AL LENGUAJE DE SEÑAS COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA.

BOLETINES Nºs 1909-07 y 2026-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en primer trámite constitucional, acerca de los proyectos de ley de la referencia, el primero de los cuales se inició en moción de los HH. Senadores señores Manuel Antonio Matta Aragay y Mariano Ruiz-Esquide Jara, y el segundo, en moción de los mismos señores Senadores y, además, de los HH. Senadores señores Sergio Páez Verdugo y Andrés Zaldívar Larraín.

La Comisión os informa en conjunto estas iniciativas legales en razón de que persiguen facilitar la integración social de las personas con discapacidad audio-oral y -como señalaremos en su momento-, las dos están recogidas en el proyecto de ley que proponemos.

ANTECEDENTES

I.- Proyecto de ley sobre incapacidad de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

1. - Fundamentos:

Los autores de la moción dan a conocer que, en nuestro país, un número superior a las 300.000 personas presenta sordera o hipoacusia, discapacidad que, al igual que otras, ha constituido preocupación para las autoridades sólo en época reciente, dando como resultado la promulgación de la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad.

Observan, no obstante, que la plena integración social de estas personas ha encontrado obstáculos no sólo por la apatía social, sino también por la existencia de normas legales que la dificultan, en particular respecto de las personas sordomudas analfabetas. Es el caso del artículo 1447 del Código Civil, que contempla la incapacidad absoluta de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, sancionando así sus actos jurídicos con la nulidad absoluta, y del artículo 4º de la Ley de Matrimonio Civil, que establece como uno de los impedimentos para contraer matrimonio el hecho de que los contrayentes no puedan expresar claramente su voluntad de palabra o por escrito.

El proyecto de ley que proponen al efecto consta de dos artículos, cada uno de los cuales modifica una de las citadas normas legales.

El artículo 1º enmienda el artículo 1447 del Código Civil, en el sentido de declarar que la incapacidad absoluta afecta a los sordomudos que no pueden expresar o manifestar de modo inequívoco su voluntad.

En virtud del artículo 2º se modifica el número 4º del artículo 4º de la Ley de Matrimonio Civil. Para disponer que el impedimento para contraer matrimonio recae sobre quienes no puedan, por cualquier medio, expresar su voluntad claramente.

2. - Informes recibidos:

a) La señora Ministro de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela, mediante oficio Nº 3261, de 14 de octubre de 1996, hizo saber el especial interés con que el Ministerio considera esta iniciativa de ley, por cuanto procura aportar una situación más justa y de acuerdo a las circunstancias contemporáneas para los sordomudos.

Puso de relieve que, de acuerdo al artículo 1.447 del Código Civil, ellos son absolutamente incapaces, salvo que puedan darse a entender por escrito, con lo cual ni siquiera se reconoce la dactilología, que es casi un sistema de comunicación universal entre los sordomudos.

Estimó que la fórmula propuesta en la moción, en cambio, permite recurrir a cualquier medio idóneo para manifestar la voluntad. Destaca, además, que la capacidad jurídica de los sordomudos tiene implicancias con las curadurías, por lo que habría que atender las consecuencias que podrían producirse en esta materia.

En materia de capacidad para contraer matrimonio, recordó que el artículo 166, Nº 9, del Código Civil Argentino considera como impedimento a la sordomudez "cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera", y que el Código de Derecho Canónico, en su canon 1104, Nº 2, dispone que para contraer válidamente matrimonio es necesario que "expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes".

Concluyó señalando que consideraba muy oportuno y necesario este proyecto que facilita la incorporación de los sordomudos a la vida jurídica, y esperaba que sea perfeccionado mediante las sugerencias y recomendaciones de los expertos que se consulten.

b) El señor Ministro de Salud, doctor Alex Figueroa Muñoz, mediante nota de 12 de diciembre de 1996, informó que la Unidad de Rehabilitación, Diálisis y Transplantes, con la asesoría del experto Otorrinolaringólogo doctor Luis Dentone Silva, trabajó en complementar, desde el punto de vista técnico, las consideraciones del Ministerio de Justicia.

Como resultado de ese análisis, puntualizó que la persona que tiene sordomudez y que no posee lenguaje oral ni escrito, puede comunicarse mediante el universal lenguaje de señas. Este lenguaje es completo y permite expresar la voluntad de la persona sordomuda con absoluta claridad y precisión. En estos casos incluso es posible considerarlo, para todos los efectos prácticos, un verdadero idioma.

Al constituir un idioma, agregó, existen intérpretes, los que generalmente son personas hipoacúsicas, que tienen un lenguaje oral y que además conocen el lenguaje de señas. Es posible, entonces, hacer una verdadera traducción del lenguaje de señas al lenguaje oral con la mediación de intérpretes.

Advirtió que, lamentablemente, existe un pequeño número de sordomudos abandonados, socialmente deprivados, que no poseen lenguaje de señas o lo tienen escasamente desarrollado. Con ellos la dificultad de comunicación es muy grande, por lo que se aconseja que frente a la necesidad de manifestar su voluntad inequívocamente, deberían trabajar un período previo con el intérprete que mediará.

En suma -terminó señalando-, el Ministerio de Salud considera necesario, equitativo y oportuno legislar sobre la capacidad jurídica de los sordomudos, constituyendo esta iniciativa un paso más en el camino de la plena integración social de las personas con discapacidad.

c) El señor Ministro de Educación, don José Pablo Arellano Marín, en oficio Nº 07/2187, de 26 de diciembre de 1996, juzgó de la mayor relevancia esta moción parlamentaria, considerando los esfuerzos que se han realizado durante los últimos años en orden a lograr la plena integración social de las personas que presentan algún tipo de discapacidad.

Sostuvo que, sin duda, la capacidad legal de una persona o la posibilidad de poderse obligar por sí misma sin el ministerio o autorización de otra, es un elemento fundamental en cualquier proceso de real integración que quiera llevarse a cabo en favor de las personas discapacitadas. En la práctica, nuestra actual legislación, en el caso de los sordos más específicamente, sólo considera la escritura como la forma alternativa de comunicación válida susceptible de producir efectos jurídicos, por lo que el analfabetismo impide a los sordos poder expresar su voluntad válidamente.

Fue de parecer que, si consideramos que el "proceso de comunicación" es "el provocar significados comunes con sus reacciones resultantes entre comunicador e intérprete a través del uso de señales y símbolos comunes”, de aprobarse esta moción estamos simplemente ampliando las alternativas de un código o transformación de ideas en un lenguaje determinado posibilitando a los sordomudos analfabetos el expresarse válidamente.

Es sabido por todos –añadió-, que la utilización del lenguaje denominado "gestual" o "de señas" está muy extendida en la población sorda, por lo que, desde el punto de vista técnico, no existe impedimento para que las personas con una discapacidad sensorial puedan comunicarse a través de sistemas específicos, como ocurre con el "Braille" respecto de las personas ciegas.

Hizo presente que, como en la práctica la población no conoce el lenguaje de señas, estima necesario impulsar el conocimiento de este lenguaje. Por otra parte, valdría la pena estudiar la posibilidad de que los sordos sean considerados como personas hábiles para declarar en juicio usando su propio idioma. Lo anterior podría materializarse a través de un intérprete, alternativa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 347 contempla para los efectos de presentar en juicio los instrumentos extendidos en lengua extranjera.

En síntesis –recapituló-, esa Secretaría de Estado estima importante y muy oportuna la moción, debiendo considerarse la sugerencia planteada en orden a ampliar su contenido.

d) Informe del Profesor de Derecho Civil, señor Hernán Larraín Ríos.

El profesor señor Larraín, en informe de 13 de septiembre de 1996, recordó las explicaciones que proporcionan los tratadistas señores Luis Claro Solar y Arturo Alessandri Besa sobre los fundamentos de la actual normativa que consagra la incapacidad de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

En lo sustancial, ellos coinciden en que la persona que carece del uso del oído y de la palabra y no ha recibido una educación especial no puede tener concepto de lo que sean sus derechos y sus obligaciones, y carece en consecuencia de la capacidad de consentir.

Opinan que, cuando el sordomudo posee el lenguaje gesticulado artificial, adquiere evidentemente parte de sus facultades, aunque exista, sin embargo, gran diferencia entre las nociones que adquiera por la educación mímica y las que da la educación oral; y por lo mismo esta manera de comunicar su pensamiento y su voluntad está muy lejos de tener la claridad y la exactitud de la palabra o de la escritura; y solamente llega a ser comprensible para las personas que hacen vida íntima con el sordomudo y que practican con él un lenguaje mímico.

En expresiones de don Luis Claro Solar, "no puede dar, por lo mismo, seguridad del acto o declaración de voluntad este lenguaje de signos convencionales o habituales; y la ley requiere por eso para la capacidad del sordomudo el conocimiento suficiente de la lectura y de la escritura que le permita expresar correctamente su pensamiento".

Apuntó el Profesor señor Larraín que la ley Nº 19.284, sobre integración social de las personas con discapacidad, rige otras situaciones en forma muy completa, pero no alude para nada a los preceptos que ahora se pretende modificar, de modo que puede deducirse que el legislador quiso dejar las cosas tal como se encuentran en la actualidad.

Concluyó, sobre la base de las consideraciones anteriores, que no es conveniente modificar las normas legales como se pretende en la moción.

d) Informe del Profesor de Derecho Civil don Francisco Merino Scheihing.

El profesor señor Merino, en su calidad de Director del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, dio a conocer que su pensamiento sobre esta materia está contenido en el trabajo que elaboró en conjunto con los profesores de Derecho Civil de la Universidad Gabriela Mistral señoras Solange Doyharçabal Casse y Claudia Schmidt Hott y Señor Cristián Florence Kauer, denominado “Estudio de un anteproyecto de ley para otorgar a los sordomudos analfabetos capacidad para realizar determinados actos jurídicos tanto en el campo patrimonial como en el extrapatrimonial” (publicado en “Temas de Derecho”, Volumen VII Nº 1, Enero - Junio de 1992, páginas 83 a 95)

El referido estudio efectúa un análisis de la doctrina y la legislación chilena; reseña el derecho comparado, haciendo referencia a las legislaciones francesa, italiana, española, argentina, peruana y canónica; describe las características que podría tener un proyecto sobre el particular; da cuenta del texto del proyecto que se propone, y, finalmente, indica la bibliografía consultada.

Consideran los mencionados Profesores que las disposiciones legales vigentes ya no se justifican porque la diversificación de los medios comunicacionales y los avances de las técnicas pedagógicas dirigidas a personas discapacitadas hacen posible que el sordomudo pueda integrarse en el amplio espectro del mundo social que lo rodea.

Sostienen que de aquí resulta que la actual situación formal jurídica del sordomudo a quien no le es dable darse a entender por escrito es, por una parte, contraria a la realidad y, por otra, evidentemente injusta.

Contraria a la realidad, porque en el hecho y de manera permanente, continua, quizás sin darse cuenta, él se encuentra inmerso en la vida jurídica participando de ella, como ser, vinculándose en el plano laboral (con todas las connotaciones legales que ello acarrea), siendo partícipe de actos que configuran conductas jurídico - sociales típicas, etc.

También la actual situación legal del sordomudo, en nuestro régimen, es evidentemente injusta. En primer término, porque si bien, dada su natural condición, no le es posible exteriorizar sus sentimientos y voluntad de manera oral ni escrita, sí puede hacerlo por medio de gestos, mímica o de otros artificios que las modernas técnicas pedagógicas han ideado para tal objeto, Ya no puede, a su respecto, hablarse de "imposibilidad" de exteriorizar una voluntad jurídica, sino de "dificultad de interpretar" tal voluntad.

Además –agregan-, la situación jurídica de este incapaz es también injusta porque lo deja al margen de la posibilidad de celebrar actos que son consustanciales a su naturaleza humana, como son los actos de familia: matrimonio, legitimación de hijos, reconocimiento de ellos, etc.

El proyecto que proponen aborda tanto la capacidad patrimonial como la capacidad para otorgar actos de familia, modificando para estos efectos el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil y la Ley sobre Registro Civil, sobre la base de un parámetro común: la necesidad de habilitación judicial previa, como medida de protección en favor del sordomudo y en el ámbito patrimonial, además, de seguridad para quienes contraten con él.

II.- Proyecto de ley relativo al lenguaje de señas.

1.- Fundamentos:

Los autores de esta moción expresan que en nuestro país las personas con discapacidad auditiva que no pueden darse a entender oralmente o por escrito son consideradas por el Código Civil como absolutamente incapaces, y se ven impedidas de actuar en la vida jurídica y cotidiana sino bajo representación legal. Esta normativa, que fue establecida como una forma de protegerlas frente a eventuales abusos, ha significado una evidente limitación para su vida, desarrollo e integración, al impedirles contraer matrimonio, formar una familia, disponer libremente de sus bienes y acceder en igualdad de oportunidades a la justicia, lo que se traduce en una situación sistemática de discriminación social.

Destacan que la aludida regulación se ha mantenido sin modificaciones a pesar de que, con el transcurso de los años, la comunicación de sordos ha ido desarrollando un sistema propio denominado Lenguaje de Señas, que constituye su lengua materna y les permite comunicarse sin problemas como cualquier persona oyente. Este medio de comunicación, con el patrocinio de la Federación Mundial de Sordos, ha sido reconocido y recomendado oficialmente por la UNESCO. En concepto de los autores de la moción, estos antecedentes permiten aceptar al Lenguaje de Señas como parte de un ambiente sin limitaciones para las personas con discapacidad auditiva, lo que hace imperioso su reconocimiento y respeto oficial por parte del Estado.

Aseguran que en nuestro país, como en el resto del mundo, el 90% de la población de sordos utilizan el Lenguaje de Señas para comunicarse, y que, en la actualidad., Existen 15 países que le han reconocido status de lenguaje oficial, lo que hace imperativo para los servicios públicos y entidades privadas con personal capacitado para atender mediante dicho lenguaje a los discapacitados auditivos que lo requieran.

El proyecto de ley que plantean consta de un artículo único, en cuya virtud se reconoce con carácter oficial el Lenguaje de Señas como herramienta de comunicación para la población con discapacidad auditiva en todo el territorio nacional.

2. - Informes recibidos:

a) El señor Ministro de Educación, don José Pablo Arellano Marín, mediante oficio Nº 05/798, de 2 de junio de 1997, señaló que el lenguaje gestual es una de las formas de comunicación no verbal que puede utilizarse con las personas que presentan déficit auditivo en sustitución del lenguaje hablado, considerado inaccesible; como complemento del lenguaje hablado, o como facilitación del aprendizaje del lenguaje hablado. Hizo presente que el lenguaje gestual que ha utilizado la población con sordera incluye códigos que han configurado, entre otras, la lengua de signos francesa, la norteamericana y la inglesa.

En términos generales, prosiguió, puede decirse que han existido dos corrientes principales: la oralista y la gestual, y, en nuestro país, cada escuela especial se ha decidido por uno de estos enfoques según la experiencia y formación de los especialistas.

Precisó que, en el actual contexto de la comunicación total, se pretende que se favorezca la expresión espontánea del lenguaje; que el niño pueda elegir su modo de comunicación preferido; que el lenguaje descanse en el lenguaje gestual y el lenguaje hablado, y que se pueda proporcionar una educación de buena calidad.

Por lo expuesto, el señor Ministro estimó necesario y conveniente otorgar reconocimiento oficial al lenguaje de señas como medio de comunicación para la población con discapacidad auditiva.

b) La señora Directora de la Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, señora Ana Luiza Machado, en carta S/DIR/97/159, de 26 de mayo de 1997, aseveró que el Sistema de Naciones Unidas reconoce la importancia del lenguaje de señas para asegurar la igualdad de oportunidades de las personas sordas.

Como antecedentes concretos, acompañó copia de las "Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad", aprobadas en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadragésimo octavo período de sesiones, mediante resolución 48/96, del 20 de diciembre de 1993, y de la "Declaración de Salamanca y Marco de acción sobre Necesidades Educativas Especiales”, aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, organizada por la UNESCO, en colaboración con el Gobierno de España, del 7 al 10 de junio de 1994, en Salamanca, España.

Manifestó que en el primero de dichos instrumentos internacionales, aunque no es de obligado cumplimiento, se establece un marco fundamental de referencia para que los Estados adopten las medidas necesarias que aseguren la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, de forma que puedan ejercer sus derechos y libertades y participar plenamente en las actividades de sus respectivas sociedades.

Su artículo 5, apartado b), punto 7, expresa que "se debe considerar la utilización del lenguaje por señas en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades. También deben prestarse servicios de interpretación del lenguaje por señas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas.".

Otras disposiciones de este documento -artículos 4º, apartado 1, y 7º, apartado 3- contemplan la necesidad de que los Estados proporcionen servicios de intérprete según las necesidades de las personas con discapacidad.

El segundo de los referidos documentos internacionales, en su apartado A, punto 21 del capítulo II, sobre "Directrices para la acción en el plano nacional", estipula que "las políticas educativas deberán tener en cuenta las diferencias individuales y las distintas situaciones. Debe tenerse en cuenta la importancia de la lengua de signos como medio de comunicación para los sordos, por ejemplo, y se deberá garantizar que todos los sordos tengan acceso a la enseñanza de la lengua de signos de su país".

En el mismo orden de consideraciones, la señora Machado indica que, desde el punto de vista técnico, existe una fuerte tendencia mundial a considerar que los niños y niñas con graves pérdidas auditivas o con sordera profunda aprenden el lenguaje de señas como primera lengua y el lenguaje oral como segunda lengua. Existen estudios que han demostrado que los niños sordos que reciben desde pequeños el lenguaje de señas como primera lengua tienen un mayor desarrollo lingüístico, intelectual y emocional que los que aprenden sólo el lenguaje oral.

En su concepto, otro argumento fundamental para el reconocimiento del lenguaje de señas como lengua oficial es que la propia comunidad sorda a nivel mundial reivindica el derecho a comunicarse en su propia lengua, y en numerosos países este derecho ya está reconocido legalmente.

DISCUSION GENERAL

La Comisión, después de evaluar los informes que recabó de los Ministerios de Educación, Justicia y Salud, de la Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe de la UNESCO, así coma de los Profesores señores Larraín y Merino, coincidió con los autores de los proyectos de ley en informe en cuanto a la necesidad de revisar la incapacidad que afecta, desde la puesta en vigencia del Código Civil, a los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.

Es evidente que ellos realizan habitualmente actos patrimoniales de la vida diaria, como compraventa de algunos bienes muebles y pagos, en los que se dan a entender mediante señas o gestos que exteriorizan su voluntad, y en los que no requieren de la medida de protección en que consistiría la declaración legal de incapacidad absoluta, coma tampoco se pone en riesgo el patrimonio de los terceros contratantes.

Tampoco puede desatenderse los antecedentes científicos proporcionado por los Ministerios de Educación y de Salud y por la UNESCO, en el sentido de que el lenguaje universal de señas, utilizado preferentemente por los sordomudos que no tienen lenguaje oral ni escrito, puede ser considerado un verdadero idioma, susceptible de ser traducido con la mediación de intérpretes, y, por lo tanto, permite conocer la voluntad de la persona sordomuda con absoluta claridad.

Puestos en votación en general los proyectos de ley, conjuntamente, fueron aprobados en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

DISCUSION PARTICULAR

Al comenzar la discusión particular de las iniciativas legales en informe, específicamente el artículo 1º de la moción sobre incapacidad de los sordomudos, la Comisión tuvo presente que el fundamento de la incapacidad absoluta, según coincide la doctrina civilista, no consiste en la sordomudez que afecta a estas personas, sino en la imposibilidad que tendrían de manifestar claramente su voluntad o consentimiento, que sólo podría lograrse con la escritura. Pero, en esas condiciones, lo cierto es que, hoy en día, el sordomudo que no pueda darse a entender por escrito se encuentra en una situación similar a la de aquel que estuviese en un país cuya lengua desconociera, y, en este caso, si bien nuestra legislación establece reglas procesales especiales para el extranjero que ignora el castellano, no lo considera absolutamente incapaz mientras no aprenda a escribirlo.

A la luz de los informes de los Ministros de Educación y Salud, así como el de la Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe de la UNESCO, el H. Senador señor Fernández hizo saber su disidencia con los planteamientos de los profesores de Derecho Civil señoras Doyharçabal y Schmidt y señores Merino y Florence, consignados en su trabajo antes individualizado. Tales profesores son partidarios de mantener la incapacidad absoluta para estas personas, pero permitir que el juez las habilite para efectuar ciertos actos de la vida diaria, siempre que, cumplidos ciertos requisitos -el examen del interesado, la audiencia de parientes y el dictamen de facultativos-, concluya que pueden dar a conocer inequívocamente su voluntad y tienen suficiente inteligencia para la realización de los actos para los cuales sean habilitados.

Esta fórmula no hace sino restringir y condicionar lo que la práctica indica que ocurre, cual es la realización por los sordomudos de algunos actos patrimoniales, y, en tal sentido, no representa ninguna ventaja significativa. Tampoco se aviene con la razón de ser de la actual incapacidad absoluta, que radica más bien en la necesidad de contar con la intermediación de un intérprete para exteriorizar su voluntad, cuando ésta recaiga en negocios complejos.

Por otro lado, la exigencia de pronunciamiento judicial afectaría en mayor medida a los sordomudos con menor instrucción, que corresponderán normalmente a los de menos recursos económicos, ya que es dable suponer que los que cuenten con algún caudal pecuniario, o lo tenga su familia, habrán recibido la educación que les permita darse a entender por escrito, y, en consecuencia, no se ven afectados por la incapacidad vigente.

Desde este punto de vista, la Comisión juzgó que, si pesan consideraciones de imperfecta formación de la voluntad en el caso de los dementes y de los impúberes, que son los otros dos tipos de personas absolutamente incapaces, no es ese el caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, por lo que no se justifica mantenerlos en la misma calidad, ni siquiera en las condiciones atenuadas de habilitación parcial que plantean los profesores Doyharçabal, Schmidt, Merino y Florence. De la misma manera, no sería procedente darles la calidad de incapaces relativos, condicionando sus actos, en todo evento, a la intermediación de intérprete, puesto que ésta no será necesaria en numerosos casos, y, además, también se ve afectada la voluntad en los dos grupos de personas a las que hoy nuestra legislación da ese carácter, cuales son los menores adultos y los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo. En cualquiera de estas hipótesis, por lo demás, se haría sufrir las consecuencias de lo que los mencionados Profesores llaman "dificultad de interpretar" la voluntad a quien emite o expresa la voluntad, lo que no parece equitativo.

Si se acepta, en cambio, que los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, pero sí mediante el lenguaje de señas o cualquier otra forma tienen plena voluntad, la intervención de un intérprete ha de ser un elemento que debe quedar entregado a la decisión que tomen ellos, o convengan con sus contrapartes, para cerciorarse mutuamente de la cabal comprensión de sus voluntades si lo estiman conveniente -y en esta hipótesis el intérprete además podrá hacer las veces de testigo del acto o contrato-, pero de la cual, por lo mismo, podrán prescindir si no lo desean. Por lo demás, la sordomudez y el hecho de no poder darse a entender por escrito son circunstancias que caen con facilidad bajo la percepción de los sentidos del tercero interesado en contratar, a quien le corresponderá resolver si lo hace o no, y, en el primero de los casos, adoptar los resguardos propios de todo contratante diligente.

Nada de lo expresado obsta, por cierto, a la aplicación de las reglas generales, que obligan a que el consentimiento esté libre de vicios, ni a la eventualidad de que el sordomudo esté afectado por otras causales de incapacidad, sea absoluta, si fuere demente o impúber, sea relativa, si fuese menor adulto o interdicto por disipación, que se sujetarán igualmente a las disposiciones comunes.

En el caso de los actos de familia, específicamente del matrimonio, no obstante, existen razones de orden público que mueven a evitar las dudas acerca de la correcta interpretación de la expresión de voluntad, de acuerdo a la modalidad con que el sordomudo la manifieste.

Por tal motivo, se estimó apropiado que, si uno de los contrayentes -o ambos- fuese sordomudo que no pudiese expresar su voluntad por escrito, la manifestación, la información y las actuaciones mismas del matrimonio se realicen por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellas por signos, o que comprendan a los sordomudos. Estas personas deberán tener la habilidad requerida para los testigos de matrimonio y, por ende, podrán comparecer en esta calidad.

Esta alusión a personas que puedan entenderse con los sordomudos por signos, o que los comprendan, es la que emplea el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal. Dicho precepto establece que la declaración del testigo que fuese sordo o mudo y no pudiese comunicarse por escrito será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los sordomudos, quienes deberán prestar previamente juramento de desempeñar bien y fielmente el cargo. Tal norma se aplica también cuando se inculpa al sordomudo de la comisión de un delito, de acuerdo al artículo 332 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, la moción de que se trata da un distinto tratamiento a la capacidad negocial y a la capacidad para celebrar actos de familia, puesto que respecto de los actos patrimoniales exige que el sordomudo manifieste "de modo inequívoco" su voluntad y, en cambio, para contraer matrimonio le basta expresar su voluntad "claramente".

No está de más recordar que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, "inequívoco" es lo que ”no admite duda o equivocación", y "claramente" significa "con claridad", esto es, la calidad de claro, que a su vez es aquello "que se distingue bien", "inteligible, fácil de comprender”, "evidente, cierto, manifiesto”.

Esa disimilitud de tratamiento, que importa una mayor exigencia para las actuaciones de índole patrimonial, no aparece justificada, desde el momento en que la regla general de nuestra legislación común es que baste la claridad de la manifestación de voluntad o de la intención, sea del otorgante o de las partes.

Así se puede apreciar -además de los artículos 19 y 21 sobre interpretación de la ley-, en las normas sobre testamentos (artículo 1005 Nº 5, 1039 inciso primero, 1056 inciso primero, 1058, 1066 inciso primero, 1069 y 1131), y en las reglas sobre interpretación y prueba en los contratos (artículos 1458, 1560 y 1704).

El Código aplica los adjetivos "inequívoco” o "inequívocamente", en cambio, a aquellos casos en que se altera la situación normal, y requiere por eso prueba inequívoca {artículos 194 y 2153) o una manifestación inequívoca de voluntad (artículos 1956 inciso tercero, 2094, 2365, 2367 y 2431),

Se coincidió, por tanto, en que la incapacidad absoluta en el orden patrimonial que establece el Código Civil sólo debe afectar a los sordomudos que no pueden darse a entender "claramente", y, por lo tanto, es preciso cambiar las actuales menciones a aquellos que no pueden darse a entender "por escrito” en los artículos 342, 355, 472 y 1447, inciso primero.

Asimismo, se puntualizó en los artículos 469 y 2509, Nº 1º, que los sordomudos a que aluden son sólo aquellos que no pueden darse a entender claramente. Como una consecuencia de esta plena capacidad que se reconoce a los sordomudos en el ámbito patrimonial, también se modificó la inhabilidad para testar, que pesa ahora sobre quienes "de palabra o por escrito" no pudieren expresar su voluntad claramente - artículo 1005, Nº 5 -, en el sentido de que recaiga sobre los que no puedan expresarla claramente.

La exigencia de que las personas puedan darse a entender claramente comprende, naturalmente, la posibilidad de que lo hagan por escrito, o de cualquier otra manera, entre ellas mediante el lenguaje por señas.

Estimó la Comisión que, de este modo, se da un reconocimiento, implícito, pero indiscutible, al lenguaje por señas, con lo que se alcanza el propósito que persigue la segunda moción, pero sin producir los inconvenientes que resultaría de su aprobación tal como se ha formulado. Desde luego, cabe señalar que es dudoso que, constitucionalmente, esté incluido dentro de las materias de ley el reconocimiento oficial de un lenguaje determinado; en esta situación jurídica no se encuentra ni siquiera el castellano, de acuerdo a los antecedentes que pudo obtener la Comisión; no existe ninguna claridad sobre los alcances que tendría ese reconocimiento oficial, pero la sola eventualidad de que pudiera entendérselo asimilado al castellano se prestaría para la mayor incertidumbre entre todos quienes no dominen ese lenguaje por señas; y, por último, como resulta de los propios instrumentos internacionales remitidos por la Oficina Regional de la UNESCO, el reconocimiento internacional del lenguaje por señas ha consistido solamente en instar a los Estados para que velen por su enseñanza en la población con discapacidad audio-oral y en sus comunidades, y procuren que se formen los intérpretes necesarios.

Además de las disposiciones que se acaban de señalar, no se juzgó necesario alterar otras que se refieren a los sordomudos o a la interdicción por sordomudez, en la medida en que ellas deberán entenderse hechas, por aplicación de los cambios precedentes, sólo al caso de que el sordomudo no pueda darse a entender claramente. En esta situación se encuentran los artículos 470, 471 y 970 del Código Civil.

En lo que concierne al artículo 2º de la moción sobre incapacidad de los sordomudos, la Comisión tuvo presente la necesidad de compatibilizar los posibles cambios a los actos de familia con las numerosas reformas que se contienen en el proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación (Boletín Nº 1060-07).

En virtud de esta otra iniciativa, se derogan los Títulos VII a XV del Libro I del Código Civil, integrados por los artículo 179 a 296, y se introducen nuevos Títulos VII a X.

En lo sustantivo, se pone término a las instituciones de la legitimación y del reconocimiento voluntario del hijo natural. Se permite reconocer hijos que no han sido concebidos ni nacen mediando matrimonio entre sus padres, lo que le dará al hijo filiación no matrimonial, y, si los padres contraen nupcias, el hijo tendrá filiación matrimonial.

Ese otro proyecto de ley, en consecuencia, pone término a las reglas especiales sobre reconocimiento de hijo natural de una madre demente o sordomuda". que incorporó la ley Nº 19.089 al artículo 271, Nº 1º, del Código Civil, y, encontrándose todavía en tramitación legislativa, en el evento de que se juzgara convenientemente regular las modalidades particulares que debería tener el acto personalísimo del reconocimiento de hijo en estas situaciones particulares, no resulta oportuno hacerlo separadamente en las iniciativas legales en informe.

Por consiguiente, la Comisión resolvió modificar únicamente las disposiciones sobre el matrimonio, y específicamente las que contempla la Ley de Matrimonio Civil, ya que no pareció necesario alterar las de la Ley sobre Registro Civil. En lo sustancial, como se anticipó, los cambios consisten en suprimir la exigencia de que la expresión clara de la voluntad se haga "de palabra o por escrito”, y en exigir que la manifestación, la información y las actuaciones mismas del matrimonio se realicen por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con los sordomudos por signos, o que los comprendan.

Por otra parte, a propósito del empleo de estas últimas expresiones, que -como anticipamos- son las que consigna el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal en relación con la prueba testimonial, se observó la discrepancia existente entre los dos códigos de procedimiento comunes: mientras el de procedimiento penal contempla la norma que se acaba de recordar y otra relacionada con el testigo que no entiende el castellano, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 357, Nº 5º, declara inhábiles para testificar a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, y en el artículo 382 contempla sólo una mínima regulación para el caso del testigo que no sabe castellano.

Teniendo en vista la necesidad de que los cambios que se introducen en cuanto a capacidad civil en esta iniciativa mantengan la debida coherencia con el ordenamiento procesal, así como la sugerencia recibida del señor Ministro de Educación en orden a que los sordomudos sean considerados personas hábiles para declarar en juicio usando su propio idioma, se resolvió modificar asimismo el Código de Procedimiento Civil, en tres aspectos.

Por una parte, reducir la inhabilidad para dar testimonio en juicio contemplada en el artículo 357 a los sordomudos que no puedan darse a entender claramente. Por otro lado, incorporar en el artículo 382 la normativa vigente en materia procesal penal para que testimonien los sordomudos que, pudiendo darse a entender claramente, no saben hacerlo por escrito. Toda vez que ésta se remite al mecanismo aplicable al testigo que no sabe castellano, se aprovechó para complementar las reglas procesales civiles en esta última materia. Finalmente, se hizo expresa mención a estas disposiciones sobre intermediación de intérpretes en las reglas sobre confesión en juicio, añadiéndolas a la que permite al sordomudo absolver posiciones por escrito.

No se creyó necesario modificar el Título VI del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, "Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos", por cuanto sus preceptos no se ven afectadas por las modificaciones expuestas precedentemente.

Cabe hacer presente que existen otras diversas inhabilidades legales que afectan a personas con discapacidad respecto de las cuales se decidió no innovar, tanto por cuanto hacerlo escaparía de las ideas matrices o fundamentales de las mociones en informe, que están referidas a la incapacidad civil de los sordomudos y al reconocimiento del lenguaje por señas, como porque sus fundamentos obedecen a consideraciones de plena certeza de actuaciones que involucran la fe pública. Son los casos de los artículos 1012, números 5, 6 y 7, del Código Civil, y 16, número 4º, de la Ley de Registro Civil, que impiden a los ciegos, los sordos y los mudos ser testigos en testamentos solemnes otorgados en Chile y en inscripciones que se practiquen ante el Registro Civil, respectivamente; los artículos 256, números 2º, 3º y 4º, y 465, número 2º del Código Orgánico de Tribunales, que no les permiten ser jueces ni notarios, y el artículo 497, números 1 y 2, del Código Civil, que declara incapaces de toda tutela o curaduría a los ciegos y a los mudos.

Por último, en lo que atañe al proyecto de ley sobre reconocimiento del lenguaje de señas, la Comisión resolvió entenderlo comprendido en la iniciativa legal que proponemos, que es aún más amplia, e informar conjuntamente los dos proyectos de ley.

En esa virtud, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, en particular ambos proyectos de ley, en la forma como se ha indicado.

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En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el siguiente

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- En los artículos 342, 355, 472 y 1447, inciso primero, sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

2.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

"Artículo 469. La curaduría del sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa".

3.- Reemplázase el Nº 5 del artículo 1005 por el siguiente:

"5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente”.

4.- En el artículo 2509, Nº 1º, agrégase a continuación de las expresiones "los sordomudos” las palabras "que no pueden darse a entender claramente".

Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:

1.- Reemplázase el Nº 4º del artículo 4º por el siguiente:

"4º Los que no pudieren expresar su voluntad claramente;”.

2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:

"Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fuesen sordomudos que no pudiesen expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el Oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por signos, o que comprendan a los sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio.".

3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:

"Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes fuese sordomudo que no pudiese expresar su voluntad por escrito.".

Artículo 3º.- Introdúcese las siguientes modificaciones al Código del Procedimiento Civil:

1.- En el artículo 357, Nº 5º, sustitúyese la expresión "por escrito” por el vocablo "claramente".

2.- Sustitúyese el artículo 382 por el siguiente:

“Artículo 382. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.

Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.

Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que se trata en el inciso primero.".

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 391, a continuación de la forma verbal "recibirla", la siguiente frase: "o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382".

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Acordado en sesión celebrada el día 3 de julio de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1997.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETINES Nºs. : 1909-07 y 2026-07.

Il. MATERIA: Proyectos de ley: a) que modifica los artículos 1447 del Código Civil y 4º de la Ley de Matrimonio Civil, respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y a aquéllos que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente; y b) que otorga reconocimiento oficial al lenguaje de señas como medio de comunicación para personas con discapacidad auditiva.

III. INICIATIVA: El primero, Moción de los HH. Senadores señores Matta y Ruiz-Esquide, y el segundo, de los HH. Senadores señores Matta, Páez, Ruiz-Esquide y Zaldívar, don Andrés.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V. APROBACION POR LA CÁMARA DE DlPUTADOS: No hay.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: El primero, el 27 de agosto de 1996, y el segundo, el 15 de mayo de 1997,

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIIl. URGENCIA: No tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Los artículos 342, 355, 469, 472, 1447 y 2509 del Código Civil; 4, número 4º, 12 y 17 de la Ley de Matrimonio Civil, y 357, 382 y 391 del Código de Procedimiento Civil.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 27 de agosto, 1997. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 335. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CAUSALES DE INCAPACIDAD DE SORDOMUDOS Y RECONOCIMIENTO DE LENGUAJE DE SEÑAS

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en los dos proyectos que especificará el señor Secretario , los cuales fueron refundidos en uno solo por la Comisión.

-Los antecedentes sobre los proyectos figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyectos de ley: a) moción de los señores Matta y Ruiz-Esquide. b) moción de los señores Ruiz-Esquide, Matta, Páez y Zaldívar, don Andrés.

En primer trámite: a) sesión 31ª, en 27 de agosto de 1996. b) sesión 49ª, en 13 de mayo de 1997.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 6 de agosto de 1997.

Discusión:

Sesión 23ª, en 7 de agosto de 1997 (se aprueban en general).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El informe de la Comisión de Constitución recae en los siguientes proyectos de ley: a) el que modifica los artículos 1447 del Código Civil y 4º de la Ley de Matrimonio Civil respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y a aquellos que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente, y b) el que otorga reconocimiento oficial al lenguaje de señas como medio de comunicación para personas con discapacidad auditiva.

El primer proyecto fue iniciado en moción de los Senadores señores Matta y Ruiz-Esquide, y el segundo, en moción de dichos señores Senadores y de los Honorables señores Páez y Andrés Zaldívar. Corresponden a los boletines 1909-07 y 2026-07, respectivamente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

La Secretaría me informa que el proyecto propuesto por la Comisión no ha sido objeto de indicaciones. En consecuencia, como dicho proyecto fue aprobado en general en sesión anterior, si le parece a la Sala, lo daré por aprobado también en particular, formulando un justo reconocimiento a los autores de las mociones respectivas.

Aprobado.

Queda despachado el proyecto en este trámite.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de agosto, 1997. Oficio en Sesión 38. Legislatura 335.

Valparaíso, 30 de agosto de 1997.

Nº 11.544

A S. E El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo de las mociones, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- En los artículos 342, 355, 472 y 1447, inciso primero, sustitúyese la expresión “por escrito” por el adverbio “claramente”.

2.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469. La curaduría del sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.”.

3. Reemplázase el Nº 5 del artículo 1005 por el siguiente:

“5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.”.

4. En el artículo 2509, Nº 1º, agréganse a continuación de las expresiones “los sordomudos” las palabras “que no pueden darse a entender claramente”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:

1.- Reemplázase el Nº 4 del artículo 4º por el siguiente:

“4º Los que no pudieren expresar su voluntad claramente;".

2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:

“Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el Oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que pueden entenderse con ellos por signos, o que comprendas a los sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio.”.

3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:

“Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes fuere sordomudo que no pudiere expresar su voluntad por escrito.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1.- En el artículo 357, Nº 5º, sustitúyese la expresión “por escrito” por el vocablo “claramente”.

2.- Sustitúyese el artículo 382 por el siguiente:

“Artículo 382. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.

Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.

Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que se trata en el inciso primero.".

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 391, a continuación de la forma verbal “recibirla”, la siguiente frase: “o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382”.”.

- - -

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión Especial de la Discapacidad y el Adulto Mayor

Cámara de Diputados. Fecha 18 de julio, 2003. Informe de Comisión Especial de la Discapacidad y el Adulto Mayor en Sesión 20. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DESTINADA A ANALIZAR LA LEGISLACIÓN QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS DISCAPACITADOS ACERCA DE LOS PROYECTOS DE LEY: a) QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1447 DEL CÓDIGO CIVIL Y 4° DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUELLOS QUE DE PALABRA O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTAD CLARAMENTE, Y b) QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL AL LENGUAJE DE SEÑAS COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA.

BOLETINES N°s 1909-07 y 2026-07

HONORABLE CÁMARA.

La Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados pasa a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, acerca de los proyectos refundidos indicados en la referencia, originados, el primero, en una moción de los Senadores señores Manuel Antonio Matta Aragay y Mariano Ruiz-Esquide Jara, y el segundo, en una moción de los mismos señores Senadores, más los Senadores señores Sergio Páez Verdugo y Andrés Zaldívar Larraín.

El objeto principal del texto propuesto por el Senado consiste en reconocer capacidad jurídica a los sordomudos que, a pesar de no poder darse a entender por escrito, pueden expresar su voluntad claramente por otros medios. En la actualidad, estas personas, junto con los dementes e impúberes, son consideradas por el Código Civil como absolutamente incapaces ante el derecho, quedando, en consecuencia, impedidas de actuar en la vida jurídica sino por medio de representante legal.

* * * * *

Durante el análisis de esta iniciativa, concurrieron especialmente invitados por la Comisión a exponer sus puntos de vista y observaciones sobre la misma las siguientes personas:

El Senador señor Mariano Ruiz-Esquide, coautor de la iniciativa en informe; la Secretaria Ejecutiva del Fonadis, señora Andrea Zondek; la abogada Jefe del Departamento Jurídico de este organismo, señora Leonor Cifuentes y la Jefe Subrogante del mismo, señora Misleya Vergara; la abogada asesora del Mideplan, doña Paula Fernández; el Director de la Agrupación Chilena de Instructores e Intérpretes en Lenguaje de Señas, ACHIELS, señor Domingo Fuentes; la asesora de la Asociación de Sordos de Chile, señora María Soledad Latorre, acompañada de su hija e intérprete natural, doña Andrea Olivarí; la señora Pamela Molina, en representación del colectivo de personas sordas, y el asesor parlamentario señor Ruddy Catalán. Además, colaboró con la Comisión la señora Andrea González, intérprete en lengua de señas.

ANTECEDENTES.

La moción de los Senadores señores Matta y Ruiz-Esquide (boletín N° 1909-07 (S)) parte señalando que el problema de la sordera afecta en nuestro país a más de trescientas mil personas, situación que sólo ha suscitado una verdadera preocupación por parte de las autoridades a partir de la década de 1990, dando como resultado la promulgación de la ley N° 19.284, sobre integración social de las personas con discapacidad.

Añaden los autores que la plena integración social de estas personas, se ha visto dificultada no sólo por la apatía general imperante, sino también por la existencia de disposiciones legales que entraban dicha integración. Citan como ejemplo de lo anterior el artículo 1447 del Código Civil, que declara absolutamente incapaces a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, adoleciendo sus actos, en consecuencia, de nulidad absoluta; y el artículo 4° de la Ley de Matrimonio Civil, que señala como impedimento para contraer matrimonio el hecho de que los contrayentes no puedan expresar claramente su voluntad de palabra o por escrito.

Finalmente, concluyen los señores Senadores que el estatuto mencionado impide a las personas sordomudas, que son analfabetas, integrarse a la vida laboral en términos justos, a la vez que les dificulta la realización de actos que puedan producir efectos jurídicos.

La segunda moción (boletín N° 2026-07 (S)) reitera la idea de que las personas con discapacidad auditiva, que no pueden darse a entender oralmente o por escrito, son consideradas como absolutamente incapaces e impedidas, por tanto, de actuar en la vida jurídica sino por medio de representante legal.

Agrega que el Código Civil así las considera, conjuntamente con los dementes y los impúberes, y que, aún cuando tal consideración obedeció al propósito de defender a estas personas frente a posibles abusos, la realidad y los adelantos actuales exigen la modificación de esa legislación respecto de los sordomudos, por cuanto significa una limitación para su vida, su desarrollo e integración al resto de la sociedad, impidiéndoles el matrimonio, la formación de una familia, la libre disposición de sus bienes o el acceso igualitario a la justicia, todo lo cual constituye una situación sistemática de discriminación social.

Indica, a continuación, que esta situación discriminatoria se ha mantenido indemne en el tiempo, no obstante que, con el transcurso de los años, la comunicación entre sordos ha desarrollado un sistema propio denominado "Lenguaje de Señas", que les permite comunicarse sin problemas como cualquier persona normal. Añade, enseguida, que este lenguaje, contando con el patrocinio de la Federación Mundial de Sordos, ha sido reconocido y recomendado por la UNESCO, circunstancia que permite al país darle su reconocimiento oficial como medio para crear un ambiente sin limitaciones para estas personas discapacitadas.

Termina señalando que, tanto en Chile como en el resto del mundo, cerca del 90% de la población con problemas de sordera utiliza el lenguaje de señas, el que ha sido reconocido por 15 países como lenguaje oficial, lo que obliga a los servicios públicos y entidades privadas a contar con personal especializado para atender por medio de dicho lenguaje a los discapacitados que lo requieran.

SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN.

El Senador señor Ruiz-Esquide señaló que el objetivo del proyecto es, en síntesis, resolver ciertas situaciones específicas que se han venido produciendo a través del tiempo, debido a que la legislación nacional, que no está adaptada a lo que es la nueva concepción de la discapacidad, impide a los sordomudos ejecutar determinados actos jurídicos.

En efecto, las normas de la Ley de Matrimonio Civil y de los códigos Civil y de Procedimiento Civil no permiten a los sordomudos casarse o prestar declaración como testigos, en la medida en que, si no pueden darse a entender por escrito, se les considera incapaces de manifestar su voluntad. Y si bien el Servicio de Registro Civil obvió esta situación en el caso particular que motivó la presentación de esta iniciativa y permitió a una pareja de sordomudos contraer matrimonio, su objetivo es sancionar precisamente esa posibilidad.

Para ello, se propone que, en aquellos pasajes en que la ley se refiere a la imposibilidad de los sordomudos para darse a entender por escrito, se hable de imposibilidad para darse a entender claramente o que, en definitiva, baste el uso de un lenguaje comprensible para todos, a través de un intérprete de señas si fuere necesario, para que estas personas puedan contraer matrimonio o atestiguar en juicio.

Ahora, una segunda parte del informe emitido por la Comisión de Salud del Senado se refiere a otro proyecto que tenía por objeto reconocer como idioma oficial de las personas sordas el lenguaje de señas. Sin embargo, la Cámara Alta entendió que con las modificaciones introducidas por el primer proyecto se superaban los impedimentos que tenían los sordomudos para actuar en la vida jurídica, sin necesidad de dar reconocimiento oficial al lenguaje de señas, y procedió a rechazar esta segunda iniciativa. Ello, fundamentalmente porque se constató que en Chile no existe idioma oficial alguno, estimándose que otorgar ese carácter al lenguaje de señas provocaría una gran confusión.

Con todo, aunque el lenguaje de señas se incorpora en la legislación civil como un instrumento de interpretación de la voluntad de los sordomudos, bien valdría la pena que esta Comisión Especial avanzara en el propósito de hacer obligatorio su uso, al menos, en los espacios informativos de la televisión y en aquellos organismos estatales que atienden público, tales como el Servicio de Registro Civil, las comisarías policiales y otros, favoreciendo con ello a cerca de 300 mil personas que presentan algún grado de discapacidad auditiva o articulatoria.

Reconoció que, desde que se presentó este proyecto a trámite legislativo, en 1997, ha habido grandes avances en materia de discapacidad, al punto que muchos de los temas planteados en él, entonces muy novedosos, han sido largamente superados por la legislación posterior y por el trabajo que ha desplegado el Fonadis. No obstante, juzgó conveniente avanzar en su estudio.

* * * * *

Las señoras Andrea Zondek, Leonor Cifuentes y Misleya Vergara (del Fonadis) informaron haber revisado el proyecto y formularon las siguientes observaciones de carácter técnico.

En primer lugar, plantearon que la expresión "sordomudos" es incorrecta, pues la mayor parte de las personas sordas no hablan simplemente porque nunca han escuchado el lenguaje oral, mas no porque tengan algún impedimento para articular las palabras. Por tanto, sugirieron aprovechar la oportunidad para eliminar de los textos legales el vocablo en cuestión.

En segundo lugar, propusieron extender el alcance de las modificaciones contenidas en el proyecto a todas las personas que no puedan expresarse en forma oral o escrita, como es el caso de los paralíticos cerebrales, que no se comunican mediante el lenguaje de señas, sino que a través de tableros de expresión.

En tercer lugar, señalaron que la exigencia de manifestar la voluntad en forma "inequívoca", que pretende imponer el Ministerio de Justicia a las personas sordas, no se condice con la de expresarla claramente o en forma explícita, como se exige al resto de los ciudadanos, resultando de esta manera discriminatoria con respecto a los discapacitados.

Explicaron que la regla general para la ejecución de cualquier acto jurídico es exigir que la voluntad se exprese claramente, salvo en algunos casos muy específicos, como el contrato de fianza y otros que dicen relación con situaciones excepcionalísimas, donde se exige la manifestación de voluntad inequívoca.

Finalmente, pusieron a disposición de la Comisión un informe relativo a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y los nuevos paradigmas en boga sobre la materia.

* * * * *

La señorita Andrea Olivarí explicó que tanto sus padres como abuelos son sordos, lo cual la ha habituado a entender cómo piensan y viven día a día, por lo que sus observaciones al proyecto, avaladas además por sus estudios de Derecho, reflejan fielmente lo que estas personas opinan acerca de las modificaciones que se proponen.

En primer lugar, estimó que el reemplazo de la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente" no deja suficientemente acotada la exigencia que se hace a los sordomudos en relación con la manifestación de su voluntad, puesto que, lo que para alguien que ha nacido entre personas sordas puede resultar claro, es muy probable que no lo sea para terceras personas. De hecho, ni siquiera los padres oyentes de niños sordos pueden comunicarse con sus hijos con plena fluidez, pues ellos piensan como oyentes y han tenido que aprender a hacerlo como un sordo. En cambio, los hijos oyentes de padres sordos generalmente aprenden a hablar como ellos -mediante señas e incluso monosílabos- y, luego, a comunicarse verbalmente con los demás.

Luego, para evitar que la manifestación clara de la voluntad de un sordomudo se entienda como una exigencia de darse a entender indubitadamente por una persona oyente, retrotrayéndola a la obligación de hacerlo en forma verbal o escrita, sugirió complementar la expresión "claramente" de algún modo que permita considerar jurídicamente capaces a las personas sordas que puedan expresarse con claridad en su propio lenguaje, esto es, por medio de señas, sin perjuicio de la necesidad de contar con un intérprete que pueda traducir fielmente lo que ellas tratan de comunicar.

Con respecto a las modificaciones propuestas a la Ley de Matrimonio Civil, observó que, si bien la del artículo 4°, N° 4, plantea las mismas dificultades que las introducidas en el Código Civil, al impedir contraer el vínculo a todos los que no pudieren expresar su voluntad claramente, ello se subsanaría mediante la aplicación del elemento sistemático de interpretación de la ley, en vista de la reforma sugerida al artículo 12, consistente en que, si uno o ambos contrayentes fueren sordomudos que no pudieran expresar su voluntad por escrito, se requerirá la intervención, tanto en la manifestación del matrimonio como en la información que deba proporcionar el oficial del Registro Civil, de una o más personas, hábiles para ser testigos en dicho acto, que puedan entenderse con aquéllos por medio de signos, o que tengan la capacidad de comprenderlos. De modo tal que, según la regla interpretativa mencionada, debería considerarse plenamente capaz para contraer matrimonio al sordomudo que pueda darse a entender claramente a través de un intérprete de señas o de un tercero.

Asimismo, juzgó muy positiva la modificación propuesta al artículo 17 del mismo cuerpo legal, que hace aplicable a la celebración del matrimonio lo dispuesto en el reformado artículo 12, como también el hecho de que no se exija en todas estas actuaciones la presencia de intérpretes con características especiales, sino tan sólo la habilidad para comunicarse con los sordos y ser testigos de matrimonio, lo que en su opinión es suficiente para asegurar que los contrayentes comprendan a cabalidad el significado del compromiso que adquieren y para que el oficiante pueda constatar con absoluta certeza su voluntad de casarse.

Con todo, estimó conveniente precisar cuándo deberá entenderse que la expresión de voluntad de los sordomudos es clara, puesto que de ello dependerá que haya o no impedimento para contraer matrimonio.

En cuanto a la reforma del Código de Procedimiento Civil, advirtió que la modificación al N° 5 del artículo 357, que declara inhábiles para declarar como testigos a los sordomudos que no puedan darse a entender claramente, requiere del mismo complemento sugerido para el Código Civil y la Ley de Matrimonio Civil, no obstante que también aquí se podría subsanar esa dificultad mediante una interpretación sistemática de la ley, a la luz de la enmienda propuesta al artículo 382, que junto con regular el procedimiento para tomar declaración a los testigos que no hablen el idioma castellano, permite recibir la de los sordos por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por signos, o comprenderlos por cualquier otro método, previo juramento de rigor del intérprete.

Respecto de la enmienda propuesta al artículo 391, que hace aplicable al confesante sordomudo lo dispuesto para los testigos que adolezcan de igual discapacidad, observó que las reglas relativas al intérprete procederían sólo respecto de los sordomudos que no sepan leer y escribir, pues el nuevo inciso tercero del artículo 382 señala que, si el testigo –y por consiguiente el absolvente- fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito y, si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones, aplicándose el inciso cuarto únicamente cuando no fuere posible proceder de esa manera. Ello resulta inconveniente, advirtió, porque la mayoría de los sordos en Chile tiene una mala comprensión de lectura y una pésima gramática, que no permiten un entendimiento exacto entre ellos y los oyentes, por lo que sería preferible precisar que la actuación del intérprete será siempre necesaria en las diligencias judiciales en que deba intervenir un discapacitado auditivo.

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El señor Domingo Fuentes (Director de la Agrupación Chilena de Instructores e Intérpretes en Lenguaje de Señas, ACHIELS) estimó conveniente, en primer lugar, eliminar de los textos legales a que se refiere el proyecto la palabra "sordomudos", sustituyéndola por las expresiones "personas con discapacidad auditiva" o, simplemente, "personas sordas". Ello, por cuanto está científicamente comprobado que los sordos no son mudos, a menos que tengan atrofiadas sus cuerdas vocales.

En relación con los intérpretes, opinó que éstos debieran ser personas capacitadas y acreditadas como tales por algún organismo oficial, pues su misión sería traducir y revelar la voluntad de terceros. Explicó que, hasta ahora, existen en Chile únicamente intérpretes naturales, como la señora Andrea González, que dominan casi a la perfección el lenguaje de señas. Sin embargo, lo ideal sería contar con intérpretes profesionales, que en este momento no existen, pero que algunas instituciones esperan comenzar a formar prontamente. De ahí la importancia de exigir desde ya que estos intérpretes se encuentren acreditados como tales, o que el Servicio de Registro Civil e Identificación cuente con personas responsables, capacitadas y profesionalmente idóneas para desempeñar esa labor.

Asimismo, planteó que, al hablar de personas sordas, estamos refiriéndonos a una población cuyo nivel de comprensión es bajísimo, porque gran parte de ella es analfabeta. Por ello, sería importante que las oficinas del Registro Civil, además de tener un intérprete idóneo, cuenten con funcionarios capacitados o personas que manejen adecuadamente el lenguaje de señas, a fin de que, en forma previa a la celebración del matrimonio, puedan ofrecer charlas a los futuros contrayentes y explicarles, en su propio lenguaje y de acuerdo a su propio nivel de comprensión, cuáles son los derechos y obligaciones que involucra el matrimonio, pues, de otra forma, puede ser muy complicado para ellos dar ese paso.

En este contexto, advirtió además que, si los testigos del matrimonio tienen el mismo nivel de comprensión que los contrayentes, puesto que la ley permitiría intervenir como tales a sus parientes también sordos con tal que sean mayores de dieciocho años, podrían no dar suficiente credibilidad a lo que están tratando de atestiguar. Por lo mismo, sería conveniente estudiar también la posibilidad de exigir que estos testigos tengan, además, un nivel educacional importante.

Finalmente, explicó que ACHIELS lleva seis años consecutivos trabajando en la difusión del lenguaje de señas, capacitando a funcionarios de distintos organismos fiscales e impartiendo cursos en las Universidades de Chile y de Santiago, así como en algunos institutos privados. Además, desde hace dos años, ha venido enseñando personalmente el lenguaje de señas a oficiales de la oficina central del Registro Civil, en Santiago, y actualmente está haciendo otro tanto con los funcionarios de plataforma, es decir, aquéllos que atienden público. Sin perjuicio de continuar con esa labor, estimó necesario establecer en la ley la obligación de que dicha repartición cuente con monitores propios, asesorados y supervisados por miembros de la organización que dirige, de manera tal que estos monitores puedan traducir fielmente y explicar con seriedad y profesionalismo cada una de las leyes que los sordos deben conocer.

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La señora Pamela Molina (representante del colectivo de personas sordas) compartió la necesidad de explicitar el significado de la expresión "claramente", de manera que no haya duda de parte del oficial civil o del juez sobre la capacidad de un sordomudo para contraer matrimonio o para prestar declaración en juicio como testigo o absolvente.

Junto con ello, puso a disposición de la Comisión un documento en el que se expone de manera global la realidad actual de las personas sordas, la situación de analfabetismo funcional que afecta a la mayoría de ellas y lo importante que es para este segmento de la población que el lenguaje de señas aparezca reconocido en la legislación nacional.

En relación con esto último, propuso consignar, en todas las normas que se refieren a la posibilidad de entenderse con los sordos por medio de signos, que los intérpretes, o quienes hagan sus veces, deberán utilizar el lenguaje de señas, para que de esta forma se reconozca que los sordos tienen una lengua propia, similar al castellano.

Asimismo, propuso hacer expresa mención, en esos mismos preceptos, a los intérpretes en lenguaje de señas. Sin embargo, se manifestó contraria a la idea de exigir que éstos exhiban un certificado o título que los acredite como tales, puesto que en Chile no hay todavía escuelas de intérpretes y las personas sordas necesitan urgentemente dejar de ser consideradas absolutamente incapaces y comenzar a ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con el resto de la población. Enfatizó el hecho de que las escuelas de intérpretes demorarán en ser legalizadas a través del Ministerio de Educación, por lo que es preciso que la ley admita desde ya, en caso de necesidad, la intervención de intérpretes naturales o de personas que conozcan el lenguaje de señas.

Contrastó igualmente con la propuesta de exigir que los sordos cumplan con ciertos requisitos especiales para ser testigos del matrimonio, pues, aun reconociendo que entre ellos existen importantes deficiencias educacionales, nada justifica que se los trate en forma diferente a las demás personas.

Reconoció, además, que las personas con discapacidad auditiva no son necesariamente mudas, pero advirtió que legalmente siempre se las ha denominado "sordomudos" y cambiar este término por "sordos" podría llevar a pensar que, si son capaces de hablar, deben manifestar su voluntad de palabra o, en su defecto, por escrito. Además, hay algunos sordos que efectivamente no pueden hablar o que cuando lo hacen no logran darse a entender por un oyente. Por lo mismo, dijo ser partidaria de no innovar en cuanto al uso de la palabra "sordomudo", para que no haya malos entendidos, cuando se apruebe la ley, en relación a que debe aceptarse que puedan usar el lenguaje de señas para expresar su consentimiento.

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IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO, OBJETIVOS Y ESTRUCTURA.

La idea central del proyecto se orienta a reconocer capacidad jurídica a los sordomudos que, a pesar de no poder darse a entender por escrito, pueden expresar su voluntad claramente por otros medios.

Los objetivos específicos que se persiguen con dicha idea matriz son los siguientes:

a) modificar el Código Civil para reconocer tal capacidad a los sordomudos que se encuentren en la situación descrita.

b) enmendar la Ley de Matrimonio Civil para permitir contraer matrimonio a los sordomudos que pueden expresar su voluntad claramente.

c) modificar el Código de Procedimiento Civil para permitir, a los sordomudos que puedan darse a entender claramente, testificar y prestar confesión en juicio.

Tales ideas, que el proyecto concreta por medio de tres artículos, son propias de ley al tenor de lo dispuesto en el artículo 60, números 2, 3 y 20, de la Constitución Política, como asimismo, en virtud del principio de la jerarquía de las normas de derecho.

El proyecto, de acuerdo al texto despachado por el Senado, está estructurado en tres artículos, cada uno de los cuales introduce en los citados cuerpos legales las diversas enmiendas necesarias para dar satisfacción a los objetivos antes señalados.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

La Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados, compartiendo plenamente los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por los autores del proyecto y luego de escuchar y recibir las opiniones, observaciones y proposiciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar, por la unanimidad de los diputados presentes (señora Sepúlveda y señores Accorsi, Longton, Navarro, Palma y Prieto).

En relación con la aprobación de la idea de legislar, la Comisión quiso dejar expresa constancia de su reconocimiento por el aporte que los Diputados señores Arturo Longton, Aníbal Pérez, Francisco Encina y Waldo Mora, y los ex Diputados señores Sergio Elgueta y Baldo Prokurica (actual Senador de la República), han procurado hacer durante sus respectivos mandatos para mejorar la situación jurídica de las personas con discapacidad auditiva en el país, al haber presentado, en calidad de autores, tres proyectos de ley (boletines 2619-07, 2620-07 y 2635-07) que persiguen propósitos muy similares y concordantes con los de la iniciativa en informe.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Durante el debate pormenorizado del articulado del proyecto propuesto por el H. Senado, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.

Su encabezamiento, aprobado en forma unánime, introduce modificaciones al Código Civil.

Número 1.

Sustituye la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente" en los artículos 342, que sujeta a curaduría general a los menores adultos, a los pródigos o dementes declarados en interdicción de administrar sus bienes y a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito; 355, que faculta al padre o madre para nombrar curador por testamento a los menores adultos, a los adultos de cualquiera edad que se hallen en estado de demencia o sean sordomudos que no entienden ni se dan a entender por escrito; 472, que dispone el cese de la curaduría del sordomudo cuando éste se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para administrar sus bienes, circunstancias sobre las que el juez tomará los competentes informes, y 1447, inciso primero, que declara absolutamente incapaces a los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

El Diputado señor Palma formuló una indicación para sustituir, en los artículos 342, 355, 472 y 1447, inciso primero, del Código Civil, la expresión "por escrito" por la palabra "inequívocamente". Ello, por estimar que el adverbio "claramente", que propone el texto del Senado, es demasiado subjetivo. Afirmó que, tratándose de personas sordomudas, es muy necesario que no haya dudas sobre sus intenciones cuando expresen su voluntad. Agregó que la expresión "inequívocamente" otorga una mayor protección a las personas con discapacidad auditiva; en cambio, el adverbio "claramente" es más amplio y podría utilizarse en perjuicio de ellas.

En relación con esta indicación, las representantes del Ejecutivo informaron que la regla general en materia de expresión de la voluntad en los actos jurídicos es exigir que ésta se manifieste "claramente", estimando que admitir la voz "inequívocamente" significaría agregar un requisito adicional que no corresponde, porque el objetivo de las enmiendas propuestas es que las personas con discapacidad auditiva puedan obligarse y adquirir derechos en igualdad de condiciones con el resto de la población.

Por ello, fueron partidarias de aprobar este número en los mismos términos en que lo hizo el Senado, debiendo entenderse que la manifestación de voluntad de las personas sordas, para ser consideradas legalmente capaces, podrá efectuarse por cualquier medio que la revele con meridiana claridad y, especialmente, a través de la lengua de señas, que es su forma habitual de expresión.

Puesta en votación la indicación precedente, fue rechazada por 1 voto a favor y 6 votos en contra, por estimar la Comisión que la exigencia de manifestar su voluntad en forma inequívoca restringe aun más las posibilidades de integración de las personas sordas a la vida jurídica, que ya son bastante restringidas en otros ámbitos.

Sin perjuicio de lo anterior, los representantes del Ejecutivo plantearon la conveniencia de sustituir, en todo el texto de la iniciativa, las palabras "sordomudo" y "sordomudos" por "sordo" y "sordos", respectivamente, por cuanto las personas con discapacidad auditiva no son necesariamente mudas, sino que muchas veces no aprenden a hablar debido a su sordera.

Al respecto, los integrantes de la Comisión estuvieron unánimemente de acuerdo en anteponer las expresiones "sordo y/o" o "sordos y/o", según corresponda, a las palabras "sordomudo" y "sordomudos", por estimar que éstas últimas se han utilizado tradicionalmente para identificar a las personas con discapacidad auditiva y que su reemplazo definitivo podría acarrear problemas de interpretación legal.

En consideración a lo anterior, los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para sustituir el número 1) del texto aprobado por el Senado, por otro que suprime la referencia al artículo 472 del Código Civil, dado que la modificación introducida en éste, consistente en anteponer a la palabra "sordomudos" la expresión "sordos y/o", requería ser consignada separadamente de la incorporada en los artículos 342, 355 y 1447, inciso primero, del citado código, toda vez que en éstos el vocablo "sordomudo" aparece en singular, sin perjuicio de sustituirse en todos ellos la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 2, nuevo.

Por razones de concordancia con el acuerdo precedente, los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para intercalar un número 2), nuevo, con el objeto de agregar, en el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero del Código Civil, la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 2 (pasa a ser 3).

Sustituye el artículo 469, el cual señala que la curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad puede ser testamentaria, legítima o dativa, por otro de igual tenor, pero que incluye, a continuación de las palabras "sordomudo que", la frase "no puede darse a entender claramente y".

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para reemplazar este número, que pasa a ser 3), sustitutivo del artículo 469 del Código Civil, al cual se le ha agregado la frase "que no puede darse a entender claramente" a continuación de la palabra "sordomudo", por otro que, además, antepone a ésta la expresión "sordo y/o".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 4, nuevo.

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, ante la necesidad de adecuar también los artículos 470 y 471 del Código Civil, al igual como lo hace la moción respecto de los artículos 469 y 472, porque todos ellos dicen relación con las reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo, formularon una indicación para intercalar un número 4), nuevo, con el fin de agregar, en los referidos artículos 470 y 471 del Código Civil, la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender claramente".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 5, nuevo.

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para intercalar un número 5), nuevo, con el objeto de agregar, en el artículo 472 del Código Civil, la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo", y de sustituir en él la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente", enmiendas que fueron desagregadas de las introducidas en los artículos 342, 355 y 1447, inciso primero, por el numeral 1) de la disposición en comento, según ya se explicó.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 6, nuevo.

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, ante la necesidad de adecuar también el artículo 970 del Código Civil, por razones de concordancia que dicen relación con las mismas enmiendas, formularon una indicación para intercalar un número 6), nuevo, que modifica la citada disposición en la forma que sigue: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo "sordo", precedido de una coma (,), antes de la expresión "o sordomudo" y, a continuación de ésta, las palabras "que no pueda darse a entender claramente", y b) en el inciso final, agrégase la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 3 (pasa a ser 7).

Reemplaza el N° 5 del artículo 1005, el cual establece que son inhábiles para testar, entre otros, "Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente", por otro similar al cual se le suprime la frase "de palabra o por escrito".

Fue aprobado en forma unánime, sin debate, pasando a ser 7.

Número 8, nuevo.

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, con el propósito de regular la forma como los sordos y/o sordomudos pueden otorgar testamento, formularon una indicación para intercalar un número 8), nuevo, que sustituye el artículo 1019 del Código Civil, el cual regula esta materia respecto del ciego, por el siguiente:

"Artículo 1019.- El ciego, el sordo y/o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo y/o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento."

Lo novedoso del texto propuesto es la incorporación de la figura del perito intérprete encargado de transmitir la voluntad del testador al notario y a los testigos.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 4 (pasa a ser 9).

Modifica el artículo 2509, el cual dispone que la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; y en tal caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La enmienda consiste en agregar, en el número 1° del inciso segundo de este artículo, el cual añade que la prescripción ordinaria se suspende a favor de los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría, la frase "que no pueden darse a entender claramente", a continuación de las palabras "los sordomudos".

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para reemplazar el número 4) del texto aprobado por el Senado, que pasa a ser 9), por otro que, junto con agregar, en el número 1° del inciso segundo del artículo 2509 del Código Civil, las palabras "que no pueden darse a entender claramente" a continuación del vocablo "sordomudos", antepone a éste la expresión "sordos y/o".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 2°.

Su encabezamiento, aprobado en forma unánime, introduce modificaciones en la Ley de Matrimonio Civil.

Número 1.

Reemplaza el número 4 del artículo 4°, el cual dispone que no podrán contraer matrimonio, entre otros, "Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente", por otro de similar tenor al cual se le suprime la frase "de palabra o por escrito".

Fue aprobado por unanimidad.

Número 2.

Agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 12, el cual establece que, en el momento de presentar o hacerse la manifestación del matrimonio, los interesados deberán rendir información sumaria de dos testigos, por lo menos, acerca del hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.

El nuevo inciso segundo propuesto es del tenor siguiente:

"Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por signos, o que comprendan a los sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio."

Las representantes del Ejecutivo explicaron que el texto busca regular la situación de los sordomudos que, si bien no han desarrollado habilidades de lecto-escritura, pueden expresarse claramente por medio del lenguaje de señas, caso en el cual deberán manifestar su voluntad de contraer matrimonio y recibir la información que la ley ordena proporcionar a los contrayentes a través de personas que dominen su lengua o que comprendan a los sordos.

Observaron, sin embargo, que la norma propuesta no menciona expresamente la lengua de señas, sino que se refiere a personas que puedan entenderse con los sordomudos "por signos", cuestión que sugirieron modificar, como una forma de otorgar reconocimiento oficial, aunque sea de manera implícita, al sistema de comunicación propio de las personas sordas.

Al efecto, los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para reemplazar el número 2) del texto aprobado por el Senado por otro que antepone, en el nuevo inciso segundo agregado al artículo 12 de la Ley de Matrimonio Civil, la expresión "sordos y/o" a la palabra "sordomudos", las dos veces que aparece, e intercala la frase "por medio de la lengua de señas" a continuación del vocablo "ellos", seguida de una coma. Esto último, debido al propósito de dar la mayor amplitud posible a la disposición en análisis, ya que podría haber personas que, sin dominar ampliamente el lenguaje de señas, tengan la habilidad de comunicarse con los sordomudos por medio de signos o cualquier otro método.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 3.

Agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 17, el cual dispone que el oficial del Registro Civil deberá, en presencia de los testigos y delante de los contrayentes, dar lectura a la manifestación del matrimonio y a la información sumaria de los testigos acerca del hecho de no existir impedimentos ni prohibiciones para contraer nupcias, prescribiendo, a través de su inciso segundo, que el oficial civil deberá preguntar a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.

El inciso tercero propuesto es del tenor siguiente:

"Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes fuere sordomudo que no pudiere expresar su voluntad por escrito."

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para reemplazar el número 3) del texto aprobado por el Senado por otro que sustituye, en el nuevo inciso tercero agregado al artículo 17 de la Ley de Matrimonio Civil, la frase "fuere sordomudo que no pudiere expresar su voluntad por escrito" por "se encontraren en la situación a que se refiere dicho inciso".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 3°.

Su encabezamiento, aprobado en forma unánime, introduce modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Número 1.

Sustituye, en el N° 5 del artículo 357, el cual establece que no son hábiles para declarar como testigos, entre otros, "Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito", la segunda expresión destacada en negrita por el adverbio "claramente".

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para reemplazar este número por otro que, además de sustituir, en el N° 5 del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente", antepone al vocablo "sordomudos" la expresión "sordos y/o".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Número 2.

Sustituye el artículo 382, el cual establece que si algún testigo no entiende o no habla castellano, será examinado por medio de intérprete.

El nuevo texto que el Senado propone en su reemplazo es del siguiente tenor:

"Artículo 382.- Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.

Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.

Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que se trata en el inciso primero."

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para reemplazar el inciso final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por este número, por otro de similar tenor en el cual se intercala, a continuación del pronombre "él", la frase "por medio de la lengua de señas", seguida de una coma, y se antepone a la palabra "sordomudos" la expresión "sordos y/o".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, y del mismo modo fue aprobado el artículo con la indicación.

Número 3.

Modifica el inciso primero del artículo 391, el cual, refiriéndose a la confesión en juicio, dispone que la declaración deberá prestarse inmediatamente (después de haber jurado el absolvente decir la verdad), de palabra y en términos claros y precisos, pero si el confesante es sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla.

La enmienda consiste en agregar, a continuación de la forma verbal "recibirla", la frase "o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382.". De este modo, se aplicaría en tales casos la fórmula aprobada en el número anterior.

Los Diputados señores Accorsi, Kast, Leal, Longton, Prieto y Rojas, y la Diputada señora Sepúlveda, formularon una indicación para reemplazar este número por otro que, junto con agregar, en el inciso primero del artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, a continuación de la forma verbal "recibirla", la frase "o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382", antepone a la palabra "sordomudo" la expresión "sordo y/o".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, y del mismo modo el artículo con ella.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para efectos de lo establecido en los números 4º, 5º y 6º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados hace constar lo que sigue.

I. Que el proyecto no contiene artículos que tengan rango de ley orgánica constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

Igual opinión sustentó el H. Senado.

II. Que no hay artículos que sean de competencia de la Comisión de Hacienda.

III. Que no hay artículos rechazados por la Comisión.

No obstante lo anterior, se hace constar que la Comisión rechazó, por mayoría, una indicación del Diputado señor Palma para sustituir, en los artículos 342, 355, 472 y 1447, inciso primero, del Código Civil, la expresión "por escrito" por la palabra "inequívocamente".

ADICIONES O ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN ESPECIAL DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR.

Al artículo 1°.

- Se sustituye el número 1) por el siguiente:

"1.- En los artículos 342, 355 y 1447, inciso primero, agrégase la expresión 'sordos y/o' antes del vocablo 'sordomudos' y sustitúyese la expresión 'por escrito' por el adverbio 'claramente'."

- Se intercala el siguiente número 2), nuevo:

"2.- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión 'sordo y/o' antes del vocablo 'sordomudo'."

- Se sustituye el número 2), que pasa a ser 3), por el siguiente:

"3.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

'Artículo 469.- La curaduría del sordo y/o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.'."

- Se intercala el siguiente número 4), nuevo:

"4.- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión 'sordo y/o' antes del vocablo 'sordomudo' y, a continuación de éste, las palabras 'que no pueda darse a entender claramente'."

- Se intercala el siguiente número 5), nuevo:

"5.- En el artículo 472, agrégase la expresión 'sordo y/o' antes del vocablo 'sordomudo' y sustitúyese la expresión 'por escrito' por el adverbio 'claramente'."

- Se intercala el siguiente número 6), nuevo:

"6.- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo 'sordo', precedido de una coma (,), antes de la expresión 'o sordomudo' y, a continuación de ésta, las palabras 'que no pueda darse a entender claramente', y b) en el inciso final, agrégase la expresión 'sordo y/o' antes del vocablo 'sordomudo'."

- Se reubica sin enmiendas el número 3), pasando a ser 7).

- Se intercala el siguiente número 8), nuevo:

"8.- Sustitúyese el artículo 1019 por el siguiente:

'Artículo 1019.- El ciego, el sordo y/o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo y/o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.'."

- Se sustituye el número 4), que pasa a ser 9), por el siguiente:

"9.- En el número 1° del inciso segundo del artículo 2509, agréganse la expresión 'sordos y/o' antes del vocablo 'sordomudos' y, a continuación de éste, las palabras 'que no pueden darse a entender claramente'."

Al artículo 2°.

- Se sustituye el número 2) por el siguiente:

"2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:

'Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordos y/o sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos y/o sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio.'."

- Se sustituye el número 3) por el siguiente:

"3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:

'Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes se encontraren en la situación a que se refiere dicho inciso.'."

Al artículo 3°.

- Se sustituye el número 1) por el siguiente:

"1.- En el N° 5 del artículo 357, agrégase la expresión 'sordos y/o' antes del vocablo 'sordomudos' y sustitúyese la expresión 'por escrito' por el adverbio 'claramente'."

- Se reemplaza el inciso final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el número 2) de la disposición en comento, por el siguiente:

"Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos y/o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero."

- Se sustituye el número 3) por el siguiente:

"3.- En el inciso primero del artículo 391, agréganse la expresión 'sordo y/o' antes del vocablo 'sordomudo' y las expresiones 'o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382', a continuación de la forma verbal 'recibirla'."

* * * * *

TEXTO DEL PROYECTO, TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN ESPECIAL.

PROYECTO DE LEY.

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- En los artículos 342, 355 y 1447, inciso primero, agrégase la expresión "sordos y/o" antes del vocablo "sordomudos" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

2.- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo".

3.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

"Artículo 469.- La curaduría del sordo y/o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa."

4.- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender claramente".

5.- En el artículo 472, agrégase la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

6.- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo "sordo", precedido de una coma (,), antes de la expresión "o sordomudo" y, a continuación de ésta, las palabras "que no pueda darse a entender claramente", y b) en el inciso final, agrégase la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo".

7.- Reemplázase el N° 5 del artículo 1005 por el siguiente:

"5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente."

8.- Sustitúyese el artículo 1019 por el siguiente:

"Artículo 1019.- El ciego, el sordo y/o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo y/o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento."

9.- En el número 1° del inciso segundo del artículo 2509, agréganse la expresión "sordos y/o" antes del vocablo "sordomudos" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueden darse a entender claramente".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:

1.- Reemplázase el N° 4 del artículo 4° por el siguiente:

"4° Los que no pudieren expresar su voluntad claramente;"

2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:

"Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordos y/o sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos y/o sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio."

3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:

"Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes se encontraren en la situación a que se refiere dicho inciso."

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1.- En el N° 5 del artículo 357, agrégase la expresión "sordos y/o" antes del vocablo "sordomudos" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

2.- Sustitúyese el artículo 382 por el siguiente:

"Artículo 382.- Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.

Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.

Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos y/o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero."

3.- En el inciso primero del artículo 391, agréganse la expresión "sordo y/o" antes del vocablo "sordomudo" y las expresiones "o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382", a continuación de la forma verbal "recibirla"."

* * * * *

SALA DE LA COMISION, a 18 de julio de 2003.

Acordado en sesiones de fechas 12 y 19 de junio, y 3, 11 y 15 de julio, de 2003, con la asistencia de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Orbenes y de los Diputados señores Enrique Accorsi Opazo (Presidente), José Antonio Kast Rist, Arturo Longton Guerrero, Alejandro Navarro Brain, Osvaldo Palma Flores, Pablo Prieto Lorca y Manuel Rojas Molina.

Se designó Diputado Informante al señor Arturo Longton Guerrero.

ANDRÉS LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 28 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SORDOMUDOS PARA MANIFESTAR SU VOLUNTAD. Segundo trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley de matrimonio civil respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos.

Diputado informante de la Comisión especial que establece beneficios para los Discapacitados es el señor Arturo Longton.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, Boletines Nºs 1909-07 (S) y 2026-07 (S), sesión 38ª, en 3 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión especial de discapacitados, sesión 20ª, en 29 de julio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 8.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señora Presidenta , éste proyecto ha estado pendiente desde hace varias semanas. Afortunadamente, hoy tenemos la oportunidad de despacharlo.

En nombre de la Comisión especial que establece beneficios para los discapacitados, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, acerca de los siguientes proyectos de ley refundidos: el que modifica los artículos 1.447 del Código Civil y 4º de la ley de matrimonio civil, respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y a aquellos que, de palabra o por escrito, no pudieren expresar su voluntad claramente, y el que otorga reconocimiento oficial al lenguaje de señas como medio de comunicación para personas con discapacidad auditiva, originados, el primero, en una moción de los senadores Manuel Antonio Matta y Mariano Ruiz-Esquide, y el segundo, en una moción de los senadores indicados, más los senadores Sergio Páez y Andrés Zaldívar, coincidente también con sendas mociones que presentamos hace un par de años con el diputado Aníbal Pérez.

El objeto principal del texto propuesto por el Senado consiste en reconocer capacidad jurídica a los sordomudos que, a pesar de no poder darse a entender por escrito, pueden expresar su voluntad claramente por otros medios. En la actualidad, estas personas, junto con los dementes e impúberes, son consideradas por el Código Civil como absolutamente incapaces ante el derecho, quedando, en consecuencia, impedidas de actuar en la vida jurídica si no es por medio de representante legal.

En el país, la población con discapacidad auditiva y vocal es de 32,9 por ciento, dentro de un universo cercano a 1 millón 400 mil personas con distintos tipos de discapacidad, quienes no pueden darse a entender en forma oral o escrita. El artículo 1.447 del Código Civil declara la incapacidad absoluta de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, adoleciendo sus actos jurídicos, en consecuencia, de nulidad absoluta.

Es necesario facilitar, obviamente, la incorporación de los sordomudos analfabetos a la vida jurídica.

En Chile y en el resto del mundo, cerca del 90 por ciento de la población de sordos utiliza el lenguaje de señas para comunicarse, a través del cual desarrollan sus capacidades.

El lenguaje de señas, por ser universal, completo y permitir expresar la voluntad de la persona sordomuda, analfabeta o no, de manera clara y precisa, podría considerarse -y de hecho así se hace-, eventualmente, como un idioma. Y, al constituir un idioma, existen intérpretes, los que generalmente son hipoacúsicos, quienes pueden hablar y, además, conocen y manejan el lenguaje de señas. Por lo tanto, es ciento por ciento factible realizar la traducción del lenguaje de señas al oral por medio de un intérprete.

Si consideramos que en el país las personas con discapacidad visual cuentan con las alternativas del sistema Braille, los sordos, a través de las señas, también debieran considerarse personas hábiles para declarar en un juicio, utilizando su propio idioma. Recordemos que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 373, contempla, para los efectos de presentar en juicio, los instrumentos extendidos en lengua extranjera.

Hoy, los avances que existen en pedagogía permiten integrar al discapacitado a la sociedad en plenitud.

Tampoco podríamos hablar de la imposibilidad de exteriorizar una voluntad jurídica, sino de la dificultad de interpretar dicha voluntad.

Actualmente, son quince los países que han reconocido oficialmente el lenguaje de señas con el estatus de lenguaje alternativo al oficial, siendo un imperativo para los servicios públicos y entidades privadas el hecho de contar con personal capacitado para atender mediante dicho lenguaje a los discapacitados auditivos que lo requieran.

Por todas esas consideraciones, en la Comisión aprobó el proyecto.

La idea matriz o fundamental es reconocer capacidad jurídica a los sordomudos que, a pesar de no poder darse a entender por escrito, pueden expresar su voluntad claramente por otros medios.

Los objetivos específicos que se persiguen con dicha idea matriz son los siguientes:

En primer lugar, modificar el Código Civil para reconocer tal capacidad a los sordomudos que se encuentren en la situación descrita.

En segundo lugar, enmendar la ley de matrimonio civil para permitir contraer matrimonio a los sordomudos que puedan expresar su voluntad claramente.

En tercer lugar, modificar el Código de Procedimiento Civil para permitir a los sordomudos que pueden darse a entender claramente, testificar y prestar confesión en juicio.

Es decir, a partir de la aprobación de este proyecto, los sordomudos serán plenamente capaces.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado José Antonio Kast.

El señor KAST.-

Señora Presidenta, el diputado Longton ha expresado muy bien lo que se pretende con esta modificación legal.

Con la aprobación de la iniciativa se pondrá término a la discriminación que existe hasta la fecha en relación con personas con discapacidad auditiva o vocal, ya que no pueden ejercer en plenitud sus derechos civiles. En efecto, en la medida en que no pueden darse a entender por escrito, no pueden casarse, disponer de sus bienes ni administrarlos.

Sin embargo, el hecho de que estas personas no puedan darse a entender por escrito no significa que sean incapaces o que no tengan uso de razón. Durante muchos años han sido marginadas de ejercer sus derechos civiles y patrimoniales debido a esta discriminación, a la cual hoy queremos poner término.

Con la aprobación de esta iniciativa, una persona que carezca de la capacidad auditiva o vocal no será considerada incapaz, porque puede comunicarse y, lo más importante, será considerada igual en todo aquello que dice relación con nuestra condición de persona humana. Básicamente, el cambio consiste en modificar, en el Código Civil, la frase debe darse a entender “por escrito”, por la siguiente: debe darse a entender “claramente”.

Esta reforma clarifica también un hecho que nos hicieron presente nuestros invitados, cual es que las personas sordas no son necesariamente mudas. Nuestra legislación y el común de la gente siempre habla de sordomudos al referirse a quienes sufren esa incapacidad, lo que no siempre es así, porque muchas veces las personas sordas pueden comunicarse. No es que no tengan cuerdas vocales; el problema es que, en muchos casos han tenido la imposibilidad de que se les enseñe a modular y a hablar. Por eso, de ahora en adelante, en toda la legislación chilena, los términos serán: sordos, mudos y/o sordomudos, siendo estos últimos el porcentaje menor que no puede hablar ni escuchar.

Quiero agradecer a quienes presentaron esta moción: al senador Ruiz-Esquide, al ex senador Matta; a los diputados Longton, Palma y Leal -el cual dio a conocer públicamente el caso de una pareja de sordos que no podían contraer matrimonio-, y a todos aquellos invitados a la Comisión que nos dieron una gran lección en cuanto a vivir con una discapacidad.

En forma muy especial, agradezco a la señora María Soledad Latorre, quien es sorda, hija de sordos, pero cuya hija, la señorita Andrea Olivarí, su intérprete, no lo es e hizo un aporte jurídico muy importante a la Comisión.

Agradezco asimismo a la señora Pamela Molina, quien nos demostró que un sordo es capaz de comunicarse a través de varias maneras; no sólo a través del lenguaje de señas; al señor Domingo Fuentes , director de la Agrupación Chilena de Instructores e Intérpretes en Lenguaje de Señas , y a la señora Andrea González, quien tradujo para nuestros invitados -a través del lenguaje de señas- todo lo que nosotros dijimos.

Además, quiero reconocer la labor que ha desarrollado el Fonadis, a través de su secretaria ejecutiva, la señora Andrea Zondek, quien nos hizo grandes aportes y despejó varias dudas.

Por último, una vez más, sólo me resta destacar el trabajo de la Comisión especial que establece beneficios para los discapacitados, la cual siempre lo hace en forma armónica, sin discusiones políticas, porque todos estamos de acuerdo en obtener beneficios para las personas que realmente lo necesitan.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , los miembros de la Comisión de Discapacidad nos hemos abocado en los últimos meses al estudio de un conjunto de proyectos que apuntan a brindar condiciones de igualdad a los discapacitados y a eliminar barreras jurídicas y sociales, en particular determinadas incomprensiones e injusticias.

Como la mayoría de las veces las leyes son elaboradas por personas que gozan de plena capacidad física, no se ponen ni nos colocamos en el lugar de los discapacitados. Sin ir más lejos, los accesos y lugares en que funciona el Congreso Nacional revelan que al momento de diseñarlo se tomó como base -lo mismo ocurre con las leyes- el hecho de que todos somos iguales y contamos con las mismas condiciones y capacidades. Se trata de un aprendizaje sociocultural al que debemos acostumbrarnos.

Tal vez algunos piensen que dedicar tiempo a debatir la modificación del Código Civil respecto de una situación muy puntual que afecta a un número pequeño de personas resulta una exageración. Ello no es así. Por el contrario, la Comisión especial que establece beneficios para los discapacitados recogió una moción parlamentaria sobre el particular y realizó un debate muy interesante. Se ha discutido el texto del proyecto, pero también se ha escuchado a los expertos y a personas discapacitadas. Muchos de ellos han desarrollado actitudes que superan cualquier cognición o percepción que se pudiera tener.

Pongo especial énfasis en la modificación al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la que establece que “si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.

“Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.

“Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito, y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

“Si no fuere posible proceder de esta manera , la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él -esta es la innovación- por medio del lenguaje de señas, por signos, o que comprendan a los sordos -y a continuación se consigna una expresión clave- y/o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero”.

Esta modificación subsana una situación jurídico-administrativa respecto del procedimiento civil del matrimonio y restituye el reconocimiento para todos los ciudadanos, de modo de procurar la igualdad de condiciones y evitar la promulgación de leyes discriminatorias. Quienes elaboraron las normas que se modifican en virtud del proyecto, no advirtieron que contrariaban la legítima voluntad de los sordos y sordomudos que deseaban contraer matrimonio por la ley civil.

Por lo anteriormente expuesto, votaremos favorablemente la iniciativa y esperamos que se transforme a la brevedad en ley de la República. Habrá quienes querrán contraer matrimonio en forma inmediata, y otros lo pensarán más detenidamente. El Congreso Nacional pone a disposición de esas personas el instrumento para que esa voluntad sea plasmada.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero agradecer a todos los miembros de la Comisión especial que establece beneficio para los discapacitados, porque hemos logrado un gran acuerdo y poner fin a una injusticia de más de 105 años.

Gracias a esta iniciativa, las personas con discapacidad auditiva van a tener ahora igualdad ante la ley, situación que no tenían antes, y es una muy buena noticia para ellos y enorgullece al Congreso Nacional.

También hemos recibido el apoyo enorme del Ministerio de Justicia para revisar, en forma completa, el Código Civil, que tiene también disposiciones, en otras materias, de más de cien años.

Asimismo, quiero destacar el hecho de que esta indicación se elaboró con la participación plena de todos los organismos que representan a las personas con discapacidad auditiva. Incluso, en la actualidad estamos estudiando con ellos, en la mencionada Comisión especial, otras materias legales que, definitivamente, mejorarán la condición del mundo de la discapacidad en Chile.

Asimismo, anuncio que vamos a votar favorablemente el artículo que modifica la ley de Tránsito, para beneficiar a los discapacitados.

Además, hemos logrado que el proyecto que hoy está en discusión se encuentre en dos portales de Internet -mercadis.cl y camara.cl-, que han recibido más de 35 mil visitas, lo que indica la importancia y el interés del público, en general, y de las organizaciones del mundo de la discapacidad, por este tema.

Señora Presidenta, en nombre de la Comisión especial que establece beneficios para los discapacitados, y de todos sus integrantes, agradezco la posibilidad que hoy tenemos de aprobar estas mociones tan importantes para personas que siempre han sido consideradas de segunda categoría.

Hoy, con la aprobación de esta iniciativa, reconocemos la dignidad y los derechos de los discapacitados.

Muchas gracias por el apoyo recibido de todos los sectores.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señora Presidenta , en primer lugar, me sumo a las palabras del diputado Accorsi en términos del agradecimiento a las numerosas personas que han concurrido a la Comisión especial que establece beneficios para los discapacitados para analizar este importante proyecto, fruto de mociones, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados, proposición de ley que hoy nos permite entregar igualdad y dignidad a personas con discapacidad auditiva, la que, sin duda, algunos de ellos han sufrido desde su nacimiento.

En segundo lugar, hoy la Cámara de Diputados -y, consecuentemente, la bancada de la Democracia Cristiana- votará en favor de este proyecto de ley, que modifica importantes normativas, como el Código Civil, para reconocer la capacidad de las personas con discapacidad auditiva, los “sordomudos”; asimismo, para corregir la ley de matrimonio civil, lo que, sin duda, permitirá contraer matrimonio a los sordomudos que tienen derecho a casarse sin las restricciones que existen en la actualidad.

En tercer lugar, se modifica el Código de Procedimiento Civil, para que ellos puedan testificar y prestar confesión en juicios.

En el estudio de esta iniciativa hemos precisado algunos términos para dignificar a estas personas, al otorgarles igualdad ante la ley. Hoy la ley habla de “sordomudos” y, sin duda alguna, es un vocablo incorrecto, ya que la mayoría de estas personas no hablan porque, al no escuchar, no han tenido acceso al uso del lenguaje oral. Por eso, lo modificamos y ya no hablamos de “sordomudos”, sino de “sordos y/o sordomudos”.

Por otra parte, también se produjo debate en el sentido de qué palabra usar en la modificación a los artículos 342, 355 y 1447 del Código Civil: el adverbio “claramente” o la palabra “inequívocamente”. La Comisión optó por la primera, en forma casi unánime, ya que ello permitiría igualar todos los otros conceptos frente al problema de la discapacidad en los sordomudos.

Por último, manifiesto mi agradecimiento a los integrantes de la Comisión de las distintas bancadas y a los invitados que concurrieron a ilustrarnos sobre este importante proyecto, pues la iniciativa transforma a las personas con discapacidad auditiva en personas iguales ante la ley, en personas capaces de ejercer sus derechos como ciudadanos de la República.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Cerrado el debate.

En votación en general el proyecto que modifica la ley de matrimonio civil respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se aprueba también en particular.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Egaña, Encina, Espinoza, Forni, García-Huidobro, Girardi, Hernández, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Urrutia, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Antes de que termine el tiempo del Orden del Día, solicito el acuerdo de la Sala para tratar el último proyecto de la tabla, que es muy sencillo. Se trata de las modificaciones del honorable Senado al proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en materia de estacionamientos para discapacitados.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 28 de agosto, 2003. Oficio en Sesión 30. Legislatura 349.

VALPARAISO, 28 de agosto de 2003.

Oficio Nº 4509

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley, iniciado en moción, de ese H. Senado, que modifica la ley de matrimonio civil en causales de incapacidad que afectan a sordomudos (boletines N°s 1909-07 (S) y 2026-07 (S)), con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°.

- Ha sustituido el número 1) por el siguiente:

"1.- En los artículos 342, 355 y 1447, inciso primero, agrégase la expresión “sordos o” antes del vocablo “sordomudos' y sustitúyese la expresión “por escrito” por el adverbio “claramente”."

- Ha intercalado el siguiente número 2), nuevo:

"2.- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo”."

- Ha sustituido el número 2), que pasa a ser 3), por el siguiente:

- "3.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469.- La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.”.”

- Ha intercalado los siguientes números 4), 5) y 6), nuevos:

"4.- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo” y, a continuación de éste, las palabras “que no pueda darse a entender claramente”.

5.- En el artículo 472, agrégase la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo” y sustitúyese la expresión “por escrito” por el adverbio “claramente”.

6.- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo “sordo”, precedido de una coma (,), antes de la expresión “o sordomudo” y, a continuación de ésta, las palabras “que no pueda darse a entender claramente”, y b) en el inciso final, agrégase la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo”."

- El número 3), ha pasado a ser 7), sin enmiendas.

- Ha intercalado el siguiente número 8), nuevo:

"8.- Sustitúyese el artículo 1019 por el siguiente:

“Artículo 1019.- El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.”."

- Ha sustituido el número 4), que pasa a ser 9), por el siguiente:

"9.- En el número 1° del inciso segundo del artículo 2509, agréganse la expresión “sordos o” antes del vocablo “sordomudos” y, a continuación de éste, las palabras “que no pueden darse a entender claramente”."

Artículo 2°.

-Ha sustituido el número 2) por el siguiente:

"2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:

“Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordos o sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio.”."

- Ha sustituido el número 3) por el siguiente:

"3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:

“Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes se encontraren en la situación a que se refiere dicho inciso.”."

Artículo 3°.

- Ha sustituido el número 1) por el siguiente:

"1.- En el N° 5 del artículo 357, agrégase la expresión “sordos o” antes del vocablo “sordomudos” y sustitúyese la expresión “por escrito” por el adverbio “claramente”."

- Ha reemplazado en el número 2), el inciso final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil propuesto, por el siguiente:

"Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero."

- Ha sustituido el número 3) por el siguiente:

"3.- En el inciso primero del artículo 391, agréganse la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo' y las expresiones “o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382”, a continuación de la forma verbal “recibirla”."

******

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 11.544, de 30 de agosto de 1997.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de septiembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 349. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CAUSALES DE INCAPACIDAD DE SORDOMUDOS Y RECONOCIMIENTO DE LENGUAJE DE SEÑAS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto, en tercer trámite constitucional, sobre modificación de la Ley de Matrimonio Civil respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos.

--Los antecedentes sobre los proyectos figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyectos de ley: a) moción de los señores Matta y Ruiz-Esquide.

b) moción de los señores Ruiz-Esquide, Matta, Páez y Zaldívar, don Andrés.

En primer trámite: a) sesión 31ª., en 27 de agosto de 1996.

b) sesión 49ª., en 13 de mayo de 1997.

En tercer trámite, sesión 30ª, en 2 de septiembre de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 22ª., en 6 de agosto de 1997.

Discusión:

Sesiones 23ª., en 7 de agosto de 1997 (se aprueban en general); 28ª., en 27 de agosto de 1997 (se aprueban en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa tuvo su origen en mociones de los Honorables señores Ruiz-Esquide, Páez y Andrés Zaldívar y del entonces Senador señor Matta.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas modificaciones al proyecto despachado por el Senado, con el objeto de incorporar algunas precisiones en lo que dice relación, principalmente, a la inclusión del vocablo "sordos".

La Secretaría ha elaborado un boletín comparado dividido en tres columnas, que consignan, la primera, los textos legales atinentes a la normativa en examen; la segunda, el proyecto que aprobó el Senado, y la tercera, las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , la iniciativa que nos ocupa es de larga data y se vincula con causales de incapacidad legales para que las personas sordas o sordomudas se casen y efectúen una serie de actos. Se persigue la finalidad de que ellas puedan mantener en adelante una vida civil de acuerdo con normas suficientemente equitativas y en condiciones similares a las del resto de la población.

Ha habido distintas situaciones públicas que han llamado la atención sobre esta materia.

La verdad que se trata de un tema bastante simple. Y lo que hizo la Cámara de Diputados fue reparar un error que nosotros cometimos en el proyecto inicial al hablar de "sordomudos". Lo correcto es hacer referencia a "sordos o sordomudos", especificación que no deja de tener importancia, porque uno es recuperable y el otro no.

He revisado el texto, y fuimos a la Cámara de Diputados, donde lo analizamos. Recogimos la opinión del Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS), de distintos sicólogos y asimismo de especialistas que tienen que ver con la realidad de esas personas. Por ello, pienso que el Senado podría, sin mayor problema, aprobarlo como viene, para que se transforme en ley. Junto con sus autores, creemos que sería un avance importante.

Algunas modificaciones relacionadas con la materia se introducen también en el proyecto sobre nueva Ley de Matrimonio Civil, cuyo tratamiento se halla pendiente en esta Corporación. Sin embargo, la iniciativa en debate resulta mucho más rápida, y las enmiendas aprobadas por la Cámara de Diputados no revisten ninguna dificultad ni gravedad especial.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , la cantidad de discapacitados es altísima en nuestro país. Los índices a nivel internacional señalan que casi 10 por ciento de la población sufre alguna discapacidad. Y justamente los estudios más especializados concluyen que el mayor número de esas personas se encuentran afectadas por aquella que trata el proyecto.

Por lo tanto, la dictación de la ley Nº 19.284 constituyó un gran paso para integrar ese sector a la sociedad. Y con ello, a mi juicio, se hizo justicia a un grupo importante de ciudadanos.

Sin embargo, al seguir rigiendo la prohibición que los afecta, tan antigua, en el Código Civil, la integración mencionada se transforma en letra muerta. En efecto, cuando en pleno siglo XXI se niega a una persona la posibilidad de manifestar su voluntad en un acto como el matrimonio u otro no obstante existir hoy el lenguaje de señas y la tecnología para que pueda expresarla, se le está impidiendo incorporarse a la sociedad y participar en la comunidad donde vive.

Constituye un paso adelante, por lo tanto, el proyecto en estudio, que refunde iniciativas anteriores, incluso una de la cual fui autor junto con el Diputado señor Mora , en la Cámara de Diputados, en la que participó gente de la Escuela de Derecho de la Universidad Santo Tomás.

En cuanto a las enmiendas efectuadas por la otra rama del Congreso, considero, al igual que el Honorable señor Ruiz-Esquide, que han perfeccionado las disposiciones en debate, con el objeto de que los derechos de los discapacitados sean protegidos adecuadamente por la ley y puedan ser ejercidos en mejor forma. De modo que llamo a esta Corporación a votar a favor del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

--Se aprueban, y queda despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 10 de septiembre, 2003. Oficio en Sesión 40. Legislatura 349.

Valparaíso, 10 de septiembre de 2.003.

Nº 22.866

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones que introdujo esa Honorable Cámara al proyecto que modifica le Ley de Matrimonio Civil en lo relativo a las causales de incapacidad que afectan a sordomudos, correspondiente a los boletines Nºs. 1909-07 y 2026-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4509, de 28 de agosto de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de septiembre, 2003. Oficio

Valparaíso, 10 de septiembre de 2.003.

Nº 22.865

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- En los artículos 342, 355 y 1447, inciso primero, agrégase la expresión “sordos o” antes del vocablo “sordomudos”, y sustitúyese la expresión “por escrito” por el adverbio “claramente”.

2.- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo”.

3.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

“Artículo 469. La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.”.

4.- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo” y, a continuación de éste, las palabras “que no pueda darse a entender claramente”.

5.- En el artículo 472, agrégase la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo” y sustitúyese la expresión “por escrito” por el adverbio “claramente”.

6.- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo “sordo”, precedido de una coma (,), antes de la expresión “o sordomudo” y, a continuación de ésta, las palabras “que no pueda darse a entender claramente”, y b) en el inciso final, agrégase la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo”.

7. Reemplázase el Nº 5 del artículo 1005 por el siguiente:

“5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 1019 por el siguiente:

“Artículo 1019.- El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.”.

9.- En el número 1° del inciso segundo del artículo 2509, agréganse la expresión “sordos o” antes del vocablo “sordomudos” y, a continuación de éste, las palabras “que no pueden darse a entender claramente”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:

1.- Reemplázase el Nº 4º del artículo 4º por el siguiente:

“4º Los que no pudieren expresar su voluntad claramente;".

2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:

“Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordos o sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio.”.

3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:

“Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes se encontraren en la situación a que se refiere dicho inciso.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1.- En el N° 5 del artículo 357, agrégase la expresión “sordos o” antes del vocablo “sordomudos” y sustitúyese la expresión “por escrito” por el adverbio “claramente”.

2.- Sustitúyese el artículo 382 por el siguiente:

“Artículo 382. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.

Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.

Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero.”.

3.- En el inciso primero del artículo 391, agréganse la expresión “sordo o” antes del vocablo “sordomudo' y las expresiones “o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382”, a continuación de la forma verbal “recibirla”.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.904

Tipo Norma
:
Ley 19904
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=215328&t=0
Fecha Promulgación
:
26-09-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/299cu
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA LOS ARTICULOS 1.447 DEL CODIGO CIVIL Y 4º DE LALEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DEINCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDENDARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUELLOS QUE DE PALABRAO POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTADCLARAMENTE
Fecha Publicación
:
03-10-2003

LEY NUM. 19.904

MODIFICA LOS ARTICULOS 1.447 DEL CODIGO CIVIL Y 4º DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUELLOS QUE DE PALABRA O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTAD CLARAMENTE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

    1.- En los artículos 342, 355 y 1.447, inciso primero, agrégase la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos", y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

    2.- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo".

    3.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

    "Artículo 469. La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.".

    4.- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender claramente".

    5.- En el artículo 472, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

    6.- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo "sordo", precedido de una coma (,), antes de la expresión "o sordomudo" y, a continuación de ésta, las palabras "que no pueda darse a entender claramente", y b) en el inciso final, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo".

    7.- Reemplázase el Nº 5 del artículo 1.005 por el siguiente:

    "5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.".

    8.- Sustitúyese el artículo 1.019 por el siguiente:

    "Artículo 1.019.- El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

    En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

    Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

    Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.".

    9.- En el número 1º del inciso segundo del artículo 2.509, agréganse la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueden darse a entender claramente".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:

    1.- Reemplázase el Nº 4º del artículo 4º por el siguiente:

    "4º Los que no pudieren expresar su voluntad claramente;".

    2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:

    "Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordos o sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio.".

    3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:

    "Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes se encontraren en la situación a que se refiere dicho inciso.".

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

    1.- En el Nº 5 del artículo 357, agrégase la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

    2.- Sustitúyese el artículo 382 por el siguiente:

    "Artículo 382. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.

    Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.

    Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

    Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero.".

    3.- En el inciso primero del artículo 391, agréganse la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y las expresiones "o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382", a continuación de la forma verbal "recibirla".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Andrés Palma Irarrázaval, Ministro de Planificación y Cooperación.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.