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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 105

Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado, el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36º período de sesiones.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 15 de julio, 2010. Mensaje en Sesión 45. Legislatura 358.

MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, APROBADO, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) EN SU 36º PERÍODO DE SESIONES.

______________________________

SANTIAGO, julio 15 de 2010.-

Nº 208-358/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36º período de sesiones.

I.- ANTECEDENTES

El sistema de Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación “FAO”, solicitó en el año 2007 que se elaborara un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para ser aplicadas en los puertos, destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Este Acuerdo fue el resultado de ese proceso, que se realizó sobre la base del plan de acción internacional para prevenir la pesca INDNR (2001), así como en el Modelo de sistema diseñado por la FAO para este mismo fin.

Además, el referido instrumento genera los incentivos necesarios para que los Estados compartan un estándar internacional con medidas mínimas en pos de asegurar que las actividades que se desarrollan en sus puertos por parte de naves extranjeras no socaven las medidas de conservación y ordenamiento que se hayan adoptado conforme con las prácticas recomendadas por la Comunidad Internacional, y, en particular, con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del Acuerdo de las Naciones Unidas relativo a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios y del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación.

Contribuirá, asimismo este instrumento, a una adecuada gestión pesquera en alta mar, de especial importancia para Chile, con miras a la celebración de acuerdos regionales de regulación pesquera para la adopción de medidas de ordenación y conservación de las pesquerías en el Pacífico Sur y frente a las pretensiones de Estados de aguas distantes, en la medida en que permite condicionar la entrada y uso de nuestros puertos al cumplimiento de un conjunto de normas cuya fiscalización será fundamental para Chile.

La adopción de este Acuerdo representa, igualmente, una importante ventaja para nuestro país: la de reforzar las potestades de los Estados para combatir la pesca INDNR, lo que refleja una clara voluntad de la FAO y de la Comunidad Internacional por terminar con prácticas pesqueras que sólo contribuyen a elevar a niveles inaceptables el riesgo de conservación de los recursos pesqueros y sus ecosistemas marinos.

Este Acuerdo debe convertirse en una forma esencial de cooperación, buscando con ello asegurar que los puertos se transformen en instancias de control efectivas para garantizar que la obtención de las capturas a bordo de las naves que desean utilizar sus instalaciones portuarias para fines de desembarque, transbordo o apoyo logístico, se lleve a cabo de manera compatible con la conservación.

A este fin contribuye en particular el hecho que los Estados rectores de los Puertos, además son Estados Ribereños, y, por lo tanto, tienen un doble compromiso con la conservación, en especial respecto de los recursos que califican como transzonales o altamente migratorios.

Finalmente, es importante destacar que para Chile las normas que contendrá este nuevo Acuerdo deben ser siempre entendidas como un conjunto mínimo de acciones, y, por lo mismo, no serán un impedimento para que sean complementadas por otras medidas más estrictas.

II.- PROPÓSITO DEL ACUERDO

Este instrumento internacional tiene por objeto establecer un conjunto mínimo de medidas que deben aplicar los Estados en sus puertos (de ahí la categoría “Estado rector del puerto”) para combatir la INDNR, reconociendo que tales medidas ofrecen medios eficaces y rentables para contribuir a ese fin.

El Estado rector del puerto queda obligado a adoptar una serie de medidas de control para velar que en sus puertos sólo puedan entrar y utilizar sus instalaciones y servicios portuarios aquellas naves que no siendo de su pabellón, cumplan con las medidas de conservación y ordenamiento pesquero que le son aplicables.

El Acuerdo establece en sus disposiciones que estas medidas deben ser consideradas como “medidas mínimas”, entendiendo que en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad al Derecho Internacional.

Se trata, en consecuencia, de que estas medidas ofrezcan una base de regulación que constituya un estándar internacional aplicable por los denominados “Estados rectores del puerto”.

III.- CONTENIDO

El Acuerdo consta de un Preámbulo, en el cual las Partes consignan los motivos que los determinaron a adoptarlo, 37 Artículos, distribuidos en 10 Partes, y 5 Anexos (A, B, C, D y E). Su contenido esencial en el ámbito técnico es el siguiente:

1.- Términos Empleados

El Acuerdo en su Artículo 1º, establece ciertas definiciones relativas a los términos empleados en él para la aplicación del mismo, entre ello lo que ha de entenderse por: “medidas de conservación y ordenación”, “peces” o “pescado”, “pesca”, “actividades relacionadas con la pesca”, “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, “Parte”, “puerto”, “organización regional de integración económica”, “organización regional de ordenación pesquera”, y “buque”.

2.- Aplicación del Acuerdo

a. El Acuerdo, como ya se ha señalado, tiene como objetivo combatir la pesca INDNR, concepto cuyo alcance se consigna en el Artículo 1 letra e) del mismo Acuerdo, haciéndose referencia a las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional (PAI) de la FAO del año 2001, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Por lo tanto, la definición precisa del concepto de pesca INDNR que está contenida en el PAI de la FAO es la siguiente:

“3.1 Por pesca ilegal se entiende las actividades pesqueras:

3.1.1 realizadas por embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de éste, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

3.1.2 realizadas por embarcaciones que enarbolan el pabellón de Estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera competente, pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable; o

3.1.3 en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente.

3.2 Por pesca no declarada se entiende las actividades pesqueras:

3.2.1 que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales; o

3.2.2 llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.

3.3 Por pesca no reglamentada se entiende las actividades pesqueras:

3.3.1 en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente que son realizadas por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o

3.3.2 en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben al Estado en virtud del derecho internacional.”

Al considerar esta definición, en la que se hace referencia explícita a los 3 tipos de actividades que deben ser combatidas como son la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el Acuerdo está contribuyendo a reforzar un concepto que ha recibido amplio respaldo de la comunidad internacional pero que igualmente necesita seguir reafirmándose. Cabe hacer presente que este es un tema altamente complejo y llegar a un consenso sobre su definición demandó años de negociaciones que culminaron con la adopción del PAI-INDNR el año 2001.

b. Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación, este Acuerdo regula a buques pesqueros y a aquellas embarcaciones que prestan apoyo a tales actividades para lo cual se ha definido el concepto de “actividades relacionadas con la pesca” las cuáles quedan incluidas en la definición de “buque” . Esta definición se alinea con la tendencia observada en las organizaciones regionales de ordenamiento pesquero en las cuáles se han estado adoptando regulaciones que también consideran a embarcaciones que prestan servicios a las naves pesqueras, todo esto con la finalidad de dar mayor eficacia a las medidas de conservación y ordenamiento pesquero. En ese sentido el Acuerdo recoge y refuerza esta tendencia lo que constituye un aporte del mismo.

c. Un tercer elemento relevante es que el Acuerdo debe ser aplicado por los Estados Puerto a TODO barco que entre a sus puertos que NO SEAN de su pabellón, estableciéndose 2 excepciones: a) buques de países limítrofes que realicen pesca artesanal de subsistencia, siempre que haya cooperación entre ambos Estados para que dichos buques no incurran en pesca INDNR ni con actividades que la apoyen, y b) buques porta contenedores que no transporten pescado o que aún cuando lo lleven éste se haya desembarcado en forma previa, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichas naves han apoyado actividades de pesca INDNR.

Al respecto el Acuerdo al dejar expresamente señaladas las excepciones respecto a su aplicación, despeja las dudas que podrían debilitar su eficacia.

Finalmente, en este punto debe destacarse que por ser este Acuerdo uno de carácter mundial aplicable a todos los puertos, se llama a otras entidades a manifestar su compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.

3.- Atribuciones de los Estados Rectores del Puerto

a. En su Artículo 4 se establece que este Acuerdo no afecta la soberanía de las Partes sobre sus aguas jurisdiccionales ni el ejercicio de soberanía sobre sus puertos, incluida la denegatoria de entrada o el adoptar medidas más estrictas que las del Acuerdo.

b. Además, en el Artículo 5 se hace mención a que las medidas del Acuerdo deben ser coordinadas con un sistema más amplio de controles y con otras medidas destinadas a combatir la pesca INDNR teniendo en cuenta el PAI 2001.

c. Se dispone, además, que se deben adoptar medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes y para la coordinación de actividades, al ejecutar el Acuerdo. En el mismo sentido, el Artículo 6 señala la obligación de intercambiar información entre los Estados, con FAO y con otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera en relación con el objetivo del Acuerdo.

Estas normas, están encaminadas a darle sustentabilidad al Acuerdo mediante su inserción en un sistema que garantice eficacia y transparencia en su aplicación.

4.- Sistema de acceso y uso de puerto

Los Artículos 8, 9, 10 y 11 contienen las disposiciones específicas asociadas a la entrada y al uso de los puertos. En ellos se establece un conjunto de obligaciones de los Estados para que éstos ejerzan su rol fiscalizador del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenamiento que les son aplicables a las naves de pabellón extranjero que desean recalar a sus puertos para utilizar sus servicios e instalaciones portuarias.

Para cumplir con tal propósito, los Estados deben designar y dar publicidad a los puertos que quedarán habilitados para la entrada de buques, los que en la mayor medida posible, deberán contar con capacidad suficiente para realizar las inspecciones, en virtud del presente Acuerdo.

Las obligaciones para los Estados del puerto se dan en dos etapas, antes de que la nave recale a sus puertos y luego cuando ya se encuentra en sus puertos. En ambas etapas el Estado Rector del puerto debe cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo, siendo las principales de ellas las siguientes:

a. Antes de la recalada debe existir una solicitud de entrada a puerto. Para estos efectos, cada buque debe solicitar autorización previa para entrar a los puertos habilitados entregando con antelación, al menos, la información consignada en el anexo A del acuerdo, el cual contiene un listado de información relativa a:

- Identificación de la nave, fechas previstas de entrada y lugar (puerto);

- Identificación de armador y capitán o patrón del buque;

- Detalles de las autorizaciones de pesca pertinentes;

- Detalles de las autorizaciones pertinentes de transbordo y de operaciones; y

- Capturas a bordo y a desembarcar.

Cada Parte, una vez recibida la información pertinente decidirá si autoriza o deniega la entrada a puerto en función de si el buque que solicita la entrada ha incurrido o no en actividades de pesca INDNR.

En caso de denegarse el acceso, debe ser comunicado al Estado del Pabellón y en la medida de lo posible a Estados Ribereños interesados, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales. No se autorizará la entrada a puerto a buques cuando su nombre figure en las listas de aquellos que han incurrido en actividades INDNR elaboradas por una organización regional de ordenamiento pesquero de conformidad al Derecho Internacional.

Con todo, las naves pueden ser autorizadas a ingresar a puertos sólo para efectos de inspeccionarlas y para adoptar medidas apropiadas de conformidad al Derecho Internacional, tan eficaces como la denegación de entrada a puerto.

Si uno de esos buques entra a puerto, se debe denegar el uso de instalaciones portuarias a efecto de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado, así como otros servicios incluidos, el repostaje, reabastecimiento, mantenimiento y entrada a dique seco.

En el Artículo 8 se salvaguarda la entrada a puerto en caso de fuerza mayor o dificultad grave y se deja constancia que no se podrá impedir la entrada a puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave.

Estas disposiciones son compatibles con los procedimientos actualmente utilizados en nuestro país respecto a la pesca no regulada que se desarrolla en alta mar sobre especies transzonales y altamente migratorias, y que se derivan de la aplicación de la política de uso de puertos por naves pesqueras extranjeras que pescan en el alta mar adyacente a nuestro país (DS. Nº 123, del año 2004).

b. Una vez en puerto. El Acuerdo establece en su Artículo 11 que cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, cuando se dan algunas de las condiciones señaladas en el artículo 9, entre las que destacan las siguientes:

- el buque no cuenta con la autorización válida y pertinente;

- se reciban evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha sido capturado contraviniendo los requisitos que le son aplicables;

- el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables;

- existan motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

Las denegatorias deberán informarse y también pueden revocarse cuando haya evidencia que los motivos que la fundaron fueron erróneos, inadecuados o ya no existen.

Queda salvaguardado el caso de fuerza mayor, pues no se denegará el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o, para el desguace del buque.

5.- Deberes del Estado con relación a las inspecciones en puerto

Los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 conforman la Parte 4 del Acuerdo, la cual se denomina “Inspecciones y Acciones de Seguimiento”.

a. Las inspecciones. El Artículo 12 establece el compromiso de los Estados a ejecutar un número de inspecciones en puerto que permitan alcanzar el objetivo del Acuerdo y fija criterios para priorizar naves que deberán inspeccionarse. Por su parte, el Artículo 13 prevé un conjunto de normas a las que deben atenerse las inspecciones con el objetivo de garantizar que éstas se desarrollen de manera que no constituyan un obstáculo arbitrario. Al respecto el Anexo B contiene los elementos esenciales del procedimiento de inspección del Estado Rector del Puerto. Finalmente, los Artículos 14 y 15 señalan la obligación de generar un informe de las inspecciones y de difundirlo entre un conjunto de interesados, destacando siempre el Estado del Pabellón de la nave inspeccionada. Para estos efectos, el Anexo C contiene un formato del informe de inspección que deberá elaborarse.

b. Los inspectores. El Artículo 17 precisa que los Estados deben velar por que sus inspectores estén debidamente capacitados, para lo cual el Anexo E contiene las directrices a considerar en los programas de capacitación, entre los que se incluyen materias como ética; aspectos de salud, protección y seguridad; normativa nacional aplicable, ámbitos de competencia y medidas de conservación y gestión de las OROP pertinentes, así como el Derecho Internacional aplicable; recopilación, evaluación y conservación de pruebas; procedimientos generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de entrevista; embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque; y medidas que deben tomarse después de una inspección, entre otras.

c. Intercambio de información. El Artículo 16 establece la obligación de las Partes de contar con un mecanismo de comunicaciones, para el intercambio electrónico directo de información relativa a la aplicación de este Acuerdo. Esta disposición es fundamental pues la eficacia de muchas inspecciones en puerto depende de contar oportunamente con información. Para estos efectos, cada Parte debe designar un “punto de contacto” que debe ser notificado a FAO, y se obliga a los Estados a que sus “sistemas de información sobre medidas del Estado rector del puerto” consideren los criterios contenidos en el Anexo D, relativos principalmente al uso del sistema internacional de codificación.

d. Medidas tras la inspección. El Artículo 18 dispone que en aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, así como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. Esta medida deberá informarla a distintos interesados destacando el Estado del Pabellón del buque al que se le ha denegado uso de puertos.

Se salvaguarda el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque y además se señala que ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en el Artículo 18.

En general las disposiciones de esta Parte 4 del Acuerdo, dejan claramente establecido que la sanción que deben aplicar los Estados Rectores del Puerto se relaciona con la denegatoria ya sea de entrada a su puerto o de uso de sus puertos cuando existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

e. Recursos en contra de los Estados Rectores del Puerto. Se establece la obligación de que cada Parte mantenga a disposición del público y proporcione al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque, que lo soliciten por escrito, la información pertinente sobre los distintos recursos a los que ellos pueden recurrir cuando se adopten decisiones que ellos consideren que les ha causado daños y perjuicios con relación a la aplicación de los Artículos 9, 11, 13 y 18 del Acuerdo, incluyendo la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para ese fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de conformidad con su leyes y reglamentos nacionales.

En relación a esta disposición se entiende que el mismo principio jurídico rige en Chile, según lo establecido en la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo (inciso 4 Artículo 41).

6.- Obligaciones de los Estados del Pabellón

El Artículo 20 dispone que los Estados del Pabellón deben exigir a los buques que enarbolen su pabellón a que cooperen con el Estado Rector del Puerto en las inspecciones que se llevan a cargo según este Acuerdo y los alentará a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera conforme a este Acuerdo o compatible con él.

Complementariamente, los Estados del Pabellón cuando tengan motivos para suponer que uno de sus buques ha incurrido en pesca INDNR o en actividades de apoyo a pesca INDNR, debe solicitar al Estado Rector del Puerto que lo inspeccione. Asimismo, si el Estado del Pabellón recibe un informe tras una inspección, en el que se indique la existencia de motivos para considerar que un buque de su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o en actividades de apoyo a pesca INDNR, debe iniciar una investigación completa sin demora y cuando tenga evidencias suficiente, debe aplicar medidas coercitivas según su legislación interna. Las acciones adoptadas, que debieran ser efectivas, serán informadas a los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO.

Estas disposiciones son necesarias toda vez que la efectividad de las medidas del presente Acuerdo no sólo se relacionan con no dar acceso o uso de puertos sino también con la aplicación de sanciones cuando se han detectado incumplimientos, las que de acuerdo al Derecho Internacional, deben ser aplicadas por los Estados del Pabellón.

7.- Deber de cooperación con países en desarrollo

El Artículo 20 contiene disposiciones orientadas a incrementar las capacidades de los países en desarrollo para que puedan aplicar las medidas que les corresponda como Estado Rector del Puerto. Este artículo tiene un completo desarrollo para darle la eficacia que requiere.

Estas disposiciones del Acuerdo son necesarias toda vez que la pesca INDNR utiliza frecuentemente áreas geográficas en las que las probabilidades de detectarlos son escasas y esas condiciones suelen darse en Estados con bajas capacidades para aplicar las medidas que propone este Acuerdo.

8.- Solución de controversias

El Acuerdo contempla en el Artículo 22, las instancias y normas a las que deben someterse las Partes en caso de controversias acerca de su interpretación o aplicación.

Las reglas que se contemplan tienden a impedir, una vez que se hayan agotado las consultas previas entre las Partes en conflicto y las instancias judiciales de la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y el arbitraje, que una controversia quede sin solución, porque en el supuesto indicado, las Partes deberán siempre continuar sus consultas y cooperar a fin de llegar a solucionar la controversia de conformidad con los principios que informan el Derecho Internacional, relativo a la conservación de los recursos marinos vivos.

9.- Otras Disposiciones

El Artículo 24 establece que debe haber una evaluación regular y sistemática de la aplicación del Acuerdo y se fija una reunión con este propósito luego de transcurridos cuatro años de su entrada en vigor.

Finalmente, los últimos artículos del Acuerdo regulan la aceptación, adhesión, participación de las organizaciones regionales de integración económica, entrada en vigor, reservas, declaraciones, aplicación provisional, enmiendas, anexos denuncia y depositario.

En mérito de lo expuesto, y dada las ventajas que tiene este instrumento internacional para nuestro país, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado, el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36º período de sesiones.”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ALFREDO MORENO CHARME

Ministro de Relaciones Exteriores

JUAN ANDRÉS FONTAINE TALAVERA

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 03 de mayo, 2011. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 36. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36° periodo de sesiones.”.

BOLETÍN Nº 7.160-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 15 de julio de 2010.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 31 de agosto de 2010, donde se dispuso su estudio por las Comisiones de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, el Subdirector de la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor José Fernández; el abogado de Asuntos Internacionales de la Subsecretaría de Pesca, señor Osvaldo Urrutia, y el Jefe del Departamento de Pesquería de dicha Subsecretaría, señor Ítalo Campodónico.

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Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el Mensaje que el sistema de Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación “FAO”, solicitó en el año 2007 que se elaborara un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para ser aplicadas en los puertos, destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Agrega que este Acuerdo fue el resultado de ese proceso, que se realizó sobre la base del plan de acción internacional para prevenir la pesca INDNR (2001), así como en el modelo de sistema diseñado por la FAO para este mismo fin.

Añade el Ejecutivo que el referido instrumento genera los incentivos necesarios para que los Estados compartan un estándar internacional con medidas mínimas en pos de asegurar que las actividades que se desarrollan en sus puertos por parte de naves extranjeras no socaven las medidas de conservación y ordenamiento que se hayan adoptado conforme con las prácticas recomendadas por la comunidad internacional, y, en particular, con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del Acuerdo de las Naciones Unidas relativo a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios y del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación.

El Mensaje indica que este instrumento contribuirá a una adecuada gestión pesquera en alta mar, de especial importancia para Chile, con miras a la celebración de acuerdos regionales de regulación pesquera para la adopción de medidas de ordenación y conservación de las pesquerías en el Pacífico Sur y frente a las pretensiones de Estados de aguas distantes, en la medida en que permite condicionar la entrada y uso de nuestros puertos al cumplimiento de un conjunto de normas cuya fiscalización será fundamental para Chile.

Señala también que la adopción de este Acuerdo representa, igualmente, una importante ventaja para nuestro país, cual es la de reforzar las potestades de los Estados para combatir la pesca INDNR, lo que refleja una clara voluntad de la FAO y de la Comunidad Internacional por terminar con prácticas pesqueras que sólo contribuyen a elevar a niveles inaceptables el riesgo de conservación de los recursos pesqueros y sus ecosistemas marinos.

Este Acuerdo, añade el Gobierno, debe convertirse en una forma esencial de cooperación, buscando con ello asegurar que los puertos se transformen en instancias de control efectivas para garantizar que la obtención de las capturas a bordo de las naves que desean utilizar sus instalaciones portuarias para fines de desembarque, transbordo o apoyo logístico, se lleve a cabo de manera compatible con la conservación.

A este fin, agrega, contribuye en particular el hecho que los Estados rectores de los puertos, además son Estados ribereños, y, por lo tanto, tienen un doble compromiso con la conservación, en especial respecto de los recursos que califican como transzonales o altamente migratorios.

Destaca el Mensaje que para Chile las normas que contendrá este nuevo Acuerdo deben ser siempre entendidas como un conjunto mínimo de acciones, y, por lo mismo, no serán un impedimento para que sean complementadas por otras medidas más estrictas.

A continuación, el Ejecutivo indica que este instrumento internacional tiene por objetivo establecer un conjunto mínimo de medidas que deben aplicar los Estados en sus puertos (de ahí la categoría “Estado rector del puerto”) para combatir la INDNR, reconociendo que tales medidas ofrecen medios eficaces y rentables para contribuir a ese fin.

Añade que el Estado rector del puerto queda obligado a adoptar una serie de medidas de control para velar que en sus puertos sólo puedan entrar y utilizar sus instalaciones y servicios portuarios aquellas naves que no siendo de su pabellón, cumplan con las medidas de conservación y ordenamiento pesquero que le son aplicables.

El Acuerdo establece en sus disposiciones que estas medidas deben ser consideradas como “medidas mínimas”, entendiendo que en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad al Derecho Internacional.

Por último, el Mensaje señala que se trata, en consecuencia, de que estas medidas ofrezcan una base de regulación que constituya un estándar internacional aplicable por los denominados “Estados rectores del puerto”.

3.- Instrumento Internacional.- El Acuerdo se encuentra estructurado sobre la base de un Preámbulo, en el cual las Partes consignan los motivos que los determinaron a adoptarlo, 37 artículos, y 5 Anexos (A, B, C, D y E).

El artículo 1, establece ciertas definiciones relativas a los términos empleados en él para la aplicación del mismo, entre ello lo que ha de entenderse por: “medidas de conservación y ordenación”, “peces” o “pescado”, “pesca”, “actividades relacionadas con la pesca”, “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, “Parte”, “puerto”, “organización regional de integración económica”, “organización regional de ordenación pesquera”, y “buque”.

El Acuerdo, como ya se ha señalado, tiene como objetivo combatir la pesca INDNR, concepto cuyo alcance se consigna en el artículo 1, letra e), del mismo, haciéndose referencia a las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional (PAI) de la FAO del año 2001, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Por lo tanto, la definición precisa del concepto de pesca INDNR que está contenida en el PAI de la FAO es la siguiente:

“3.1 Por pesca ilegal se entiende las actividades pesqueras:

3.1.1 realizadas por embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de éste, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

3.1.2 realizadas por embarcaciones que enarbolan el pabellón de Estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera competente, pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable; o

3.1.3 en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente.

3.2 Por pesca no declarada se entiende las actividades pesqueras:

3.2.1 que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales; o

3.2.2 llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.

3.3 Por pesca no reglamentada se entiende las actividades pesqueras:

3.3.1 en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente que son realizadas por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o

3.3.2 en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben al Estado en virtud del derecho internacional.”.

Al considerar esta definición, en la que se hace referencia explícita a los 3 tipos de actividades que deben ser combatidas como son la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el Acuerdo está contribuyendo a reforzar un concepto que ha recibido amplio respaldo de la comunidad internacional pero que igualmente necesita seguir reafirmándose. Cabe hacer presente que este es un tema altamente complejo y llegar a un consenso sobre su definición demandó años de negociaciones que culminaron con la adopción del PAI-INDNR el año 2001.

Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación, este Acuerdo regula a buques pesqueros y a aquellas embarcaciones que prestan apoyo a tales actividades para lo cual se ha definido el concepto de “actividades relacionadas con la pesca” las cuáles quedan incluidas en la definición de “buque”. Esta definición se alinea con la tendencia observada en las organizaciones regionales de ordenamiento pesquero en las cuáles se han estado adoptando regulaciones que también consideran a embarcaciones que prestan servicios a las naves pesqueras, todo esto con la finalidad de dar mayor eficacia a las medidas de conservación y ordenamiento pesquero. En ese sentido el Acuerdo recoge y refuerza esta tendencia lo que constituye un aporte del mismo.

Un tercer elemento relevante es que el Acuerdo debe ser aplicado por los Estados Puerto a todo barco que entre a sus puertos que no sean de su pabellón, estableciéndose 2 excepciones: a) buques de países limítrofes que realicen pesca artesanal de subsistencia, siempre que haya cooperación entre ambos Estados para que dichos buques no incurran en pesca INDNR ni con actividades que la apoyen, y b) buques porta contenedores que no transporten pescado o que aún cuando lo lleven éste se haya desembarcado en forma previa, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichas naves han apoyado actividades de pesca INDNR.

Al respecto, el Acuerdo al dejar expresamente señaladas las excepciones respecto a su aplicación, despeja las dudas que podrían debilitar su eficacia. Finalmente, en este punto debe destacarse que por ser este Acuerdo uno de carácter mundial aplicable a todos los puertos, se llama a otras entidades a manifestar su compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.

El artículo 2 señala el objetivo, cual es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

Luego, el artículo 3 regula la forma en que cada Estado Parte aplicará el Convenio.

El artículo 4 establece que este Acuerdo no afecta la soberanía de las Partes sobre sus aguas jurisdiccionales ni el ejercicio de soberanía sobre sus puertos, incluida la denegatoria de entrada o el adoptar medidas más estrictas que las del Acuerdo.

Además, en el artículo 5 se hace mención a que las medidas del Acuerdo deben ser coordinadas con un sistema más amplio de controles y con otras medidas destinadas a combatir la pesca INDNR teniendo en cuenta el PAI 2001. Dispone, además, que se deben adoptar medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes y para la coordinación de actividades, al ejecutar el Acuerdo. En el mismo sentido, el artículo 6 señala la obligación de intercambiar información entre los Estados, con FAO y con otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera en relación con el objetivo del Acuerdo.

A su vez, el artículo 7 regula la designación de puertos.

Los artículos 8, 9, 10 y 11 contienen las disposiciones específicas asociadas a la entrada y al uso de los puertos. En ellos se establece un conjunto de obligaciones de los Estados para que éstos ejerzan su rol fiscalizador del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenamiento que les son aplicables a las naves de pabellón extranjero que desean recalar a sus puertos para utilizar sus servicios e instalaciones portuarias.

Para cumplir con tal propósito, los Estados deben designar y dar publicidad a los puertos que quedarán habilitados para la entrada de buques, los que en la mayor medida posible, deberán contar con capacidad suficiente para realizar las inspecciones, en virtud del presente Acuerdo.

Las obligaciones para los Estados del puerto se dan en dos etapas, antes de que la nave recale a sus puertos y luego cuando ya se encuentra en sus puertos. En ambas etapas el Estado Rector del puerto debe cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo, siendo las principales de ellas las siguientes:

a. Antes de la recalada debe existir una solicitud de entrada a puerto. Para estos efectos, cada buque debe solicitar autorización previa para entrar a los puertos habilitados entregando con antelación, al menos, la información consignada en el anexo A del acuerdo, el cual contiene un listado de información relativa a:

- Identificación de la nave, fechas previstas de entrada y lugar (puerto);

- Identificación de armador y capitán o patrón del buque;

- Detalles de las autorizaciones de pesca pertinentes;

- Detalles de las autorizaciones pertinentes de transbordo y de operaciones; y

- Capturas a bordo y a desembarcar.

Cada Parte, una vez recibida la información pertinente decidirá si autoriza o deniega la entrada a puerto en función de si el buque que solicita la entrada ha incurrido o no en actividades de pesca INDNR.

En caso de denegarse el acceso, debe ser comunicado al Estado del Pabellón y en la medida de lo posible a Estados ribereños interesados, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales. No se autorizará la entrada a puerto a buques cuando su nombre figure en las listas de aquellos que han incurrido en actividades INDNR elaboradas por una organización regional de ordenamiento pesquero de conformidad al Derecho Internacional.

Con todo, las naves pueden ser autorizadas a ingresar a puertos sólo para efectos de inspeccionarlas y para adoptar medidas apropiadas de conformidad al Derecho Internacional, tan eficaces como la denegación de entrada a puerto.

Si uno de esos buques entra a puerto, se debe denegar el uso de instalaciones portuarias a efecto de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado, así como otros servicios incluidos, el repostaje, reabastecimiento, mantenimiento y entrada a dique seco.

En el artículo 8 se salvaguarda la entrada a puerto en caso de fuerza mayor o dificultad grave y se deja constancia que no se podrá impedir la entrada a puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave.

Estas disposiciones son compatibles con los procedimientos actualmente utilizados en nuestro país respecto a la pesca no regulada que se desarrolla en alta mar sobre especies transzonales y altamente migratorias, y que se derivan de la aplicación de la política de uso de puertos por naves pesqueras extranjeras que pescan en el alta mar adyacente a nuestro país (DS. Nº 123, del año 2004).

b. Una vez en puerto. El Acuerdo establece en su artículo 11 que cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, cuando se dan algunas de las condiciones señaladas en el artículo 9, entre las que destacan las siguientes:

- El buque no cuenta con la autorización válida y pertinente;

- Se reciban evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha sido capturado contraviniendo los requisitos que le son aplicables;

- El Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables;

- Existan motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

Las denegatorias deberán informarse y también pueden revocarse cuando haya evidencia que los motivos que la fundaron fueron erróneos, inadecuados o ya no existen.

Queda salvaguardado el caso de fuerza mayor, pues no se denegará el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o, para el desguace del buque.

A continuación, los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 conforman la Parte 4 del Acuerdo, que tratan las inspecciones y acciones de seguimiento.

a. Las inspecciones. El artículo 12 establece el compromiso de los Estados a ejecutar un número de inspecciones en puerto que permitan alcanzar el objetivo del Acuerdo y fija criterios para priorizar naves que deberán inspeccionarse. Por su parte, el artículo 13 prevé un conjunto de normas a las que deben atenerse las inspecciones con el objetivo de garantizar que éstas se desarrollen de manera que no constituyan un obstáculo arbitrario. Al respecto el Anexo B contiene los elementos esenciales del procedimiento de inspección del Estado Rector del Puerto. Finalmente, los artículos 14 y 15 señalan la obligación de generar un informe de las inspecciones y de difundirlo entre un conjunto de interesados, destacando siempre el Estado del Pabellón de la nave inspeccionada. Para estos efectos, el Anexo C contiene un formato del informe de inspección que deberá elaborarse.

b. Los inspectores. El artículo 17 precisa que los Estados deben velar por que sus inspectores estén debidamente capacitados, para lo cual el Anexo E contiene las directrices a considerar en los programas de capacitación, entre los que se incluyen materias como ética; aspectos de salud, protección y seguridad; normativa nacional aplicable, ámbitos de competencia y medidas de conservación y gestión de las OROP pertinentes, así como el Derecho Internacional aplicable; recopilación, evaluación y conservación de pruebas; procedimientos generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de entrevista; embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque; y medidas que deben tomarse después de una inspección, entre otras.

c. Intercambio de información. El artículo 16 establece la obligación de las Partes de contar con un mecanismo de comunicaciones, para el intercambio electrónico directo de información relativa a la aplicación de este Acuerdo. Esta disposición es fundamental pues la eficacia de muchas inspecciones en puerto depende de contar oportunamente con información. Para estos efectos, cada Parte debe designar un “punto de contacto” que debe ser notificado a FAO, y se obliga a los Estados a que sus “sistemas de información sobre medidas del Estado rector del puerto” consideren los criterios contenidos en el Anexo D, relativos principalmente al uso del sistema internacional de codificación.

d. Medidas tras la inspección. El artículo 18 dispone que en aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, así como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. Esta medida deberá informarla a distintos interesados destacando el Estado del Pabellón del buque al que se le ha denegado uso de puertos.

Se salvaguarda el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque y además se señala que ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en el artículo 18.

En general las disposiciones de esta Parte 4 del Acuerdo, dejan claramente establecido que la sanción que deben aplicar los Estados Rectores del Puerto se relaciona con la denegatoria ya sea de entrada a su puerto o de uso de sus puertos cuando existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

e. Recursos en contra de los Estados Rectores del Puerto. Se establece la obligación de que cada Parte mantenga a disposición del público y proporcione al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque, que lo soliciten por escrito, la información pertinente sobre los distintos recursos a los que ellos pueden recurrir cuando se adopten decisiones que ellos consideren que les ha causado daños y perjuicios con relación a la aplicación de los artículos 9, 11, 13 y 18 del Acuerdo, incluyendo la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para ese fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de conformidad con su leyes y reglamentos nacionales.

El artículo 20 dispone que los Estados del Pabellón deben exigir a los buques que enarbolen su pabellón a que cooperen con el Estado Rector del Puerto en las inspecciones que se llevan a cargo según este Acuerdo y los alentará a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera conforme a este Acuerdo o compatible con él.

Complementariamente, los Estados del Pabellón cuando tengan motivos para suponer que uno de sus buques ha incurrido en pesca INDNR o en actividades de apoyo a pesca INDNR, debe solicitar al Estado Rector del Puerto que lo inspeccione. Asimismo, si el Estado del Pabellón recibe un informe tras una inspección, en el que se indique la existencia de motivos para considerar que un buque de su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o en actividades de apoyo a pesca INDNR, debe iniciar una investigación completa sin demora y cuando tenga evidencias suficiente, debe aplicar medidas coercitivas según su legislación interna. Las acciones adoptadas, que debieran ser efectivas, serán informadas a los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO.

Estas disposiciones son necesarias toda vez que la efectividad de las medidas del presente Acuerdo no sólo se relaciona con no dar acceso o uso de puertos sino también con la aplicación de sanciones cuando se han detectado incumplimientos, las que de acuerdo al Derecho Internacional, deben ser aplicadas por los Estados del Pabellón.

El artículo 21 contiene disposiciones orientadas a incrementar las capacidades de los países en desarrollo para que puedan aplicar las medidas que les corresponda como Estado Rector del Puerto. Este artículo tiene un completo desarrollo para darle la eficacia que requiere.

Estas disposiciones del Acuerdo son necesarias toda vez que la pesca INDNR utiliza frecuentemente áreas geográficas en las que las probabilidades de detectarlos son escasas y esas condiciones suelen darse en Estados con bajas capacidades para aplicar las medidas que propone este Acuerdo.

El Acuerdo contempla en el artículo 22, las instancias y normas a las que deben someterse las Partes en caso de controversias acerca de su interpretación o aplicación.

Las reglas que se contemplan tienden a impedir, una vez que se hayan agotado las consultas previas entre las Partes en conflicto y las instancias judiciales de la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y el arbitraje, que una controversia quede sin solución, porque en el supuesto indicado, las Partes deberán siempre continuar sus consultas y cooperar a fin de llegar a solucionar la controversia de conformidad con los principios que informan el Derecho Internacional, relativo a la conservación de los recursos marinos vivos.

Por su parte, el artículo 23 regula a los Terceros presentes al Acuerdo, tanto para que adhieran al Acuerdo como para desalentarlos a realizar actividades que lo contravengan.

El artículo 24 establece que debe haber una evaluación regular y sistemática de la aplicación del Acuerdo y se fija una reunión con este propósito luego de transcurridos cuatro años de su entrada en vigor.

Finalmente, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 tratan de la firma; ratificación, aceptación o aprobación; adhesión; participación de las organizaciones regionales de integración económica; entrada en vigor; reservas y excepciones; declaraciones; aplicación provisional; enmiendas; anexos; denuncia; depositario, y textos auténticos, respectivamente.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma colocó en discusión el proyecto.

El Subdirector de la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor José Fernández, señaló que el Acuerdo fue aprobado el año 2009 y con su inmediata ratificación se busca potenciar el rol de nuestro país como generador de acuerdos en estas materias.

Agregó que, por la extensión de nuestra costa, la pesca ilegal representa una grave amenaza para nosotros. Por dicha razón, esta aprobación constituye una señal muy potente de nuestra posición internacional al respecto.

Finalmente, expresó que este Acuerdo representa una buena sinergia con el ordenamiento pesquero del Pacífico sur.

A continuación, el abogado de Asuntos Internacionales de la Subsecretaría de Pesca, señor Osvaldo Urrutia, manifestó que el Acuerdo sobre medidas del Estado Rector de Puerto para prevenir y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR), surge bajo el alero de la FAO, sede donde se acordó su texto en el año 2009.

Indicó que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR o “pesca IUU” por sus siglas en inglés) constituye una de la mayores amenazas globales contra la sustentabilidad de los recursos marinos, especialmente para los que se encuentran en la alta mar.

Agregó que algunas de las medidas adoptadas por la comunidad internacional para repeler este flagelo son: una mayor colaboración y coordinación internacional; mejor control y supervigilancia; aquellas medidas que apuntan a mayor control por parte del Estado del pabellón, del Estado ribereño, del Estado del comercio, del Estado de la nacionalidad, y del Estado del puerto, punto al que alude específicamente este Acuerdo.

Explicó que, precisamente, este Acuerdo tiene por objeto que los Estados partes adopten ciertas medidas mínimas para controlar actividades de pesca INDNR, relativas a sus puertos, lo que no obsta a que Chile, u otro países, puedan establecer medidas más exigentes para el acceso y uso de sus puertos. Añadió que estas medidas son consistentes con la posición que nuestro país ha sostenido en los foros internacionales.

A continuación, enumeró algunas de las características de este acuerdo. Al respecto, indicó que la definición de pesca INDNR, corresponde a la apoyada por Chile. Reiteró que se trata de un acuerdo de mínimos, tal como Chile postuló durante la negociación del Tratado, de manera que cada Estado pueda adoptar una norma más estricta.

Destacó que las naves de apoyo quedan incluidas, cuestión que también Chile apoyó durante las negociaciones del Convenio.

Explicó que otras medidas efectivas son las facultades de los Estados, establecidas en los artículos 9 y 11, tanto antes que la nave recale a puerto, para denegar la entrada, como una vez en ella, facultad de denegar servicios y uso del puerto para desembarque.

Luego, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que desde luego el Acuerdo es relevante por la vasta costa que tiene nuestro país y por la internacionalización de la pesca en alta mar, la cual cada vez produce más abusos.

Pidió una explicación del concepto de “pesca ilegal” y del uso de los puertos y si esto incluye las causas humanitarias, y cuál será la autoridad que en definitiva puede ejercer el Estado puerto.

Consultó también por las sanciones aplicables, a quienes se aplican, y qué Estados han adherido al Acuerdo y quienes no lo han hecho.

Señaló el señor Urrutia que el concepto de pesca ilegal se basa en los criterios de la FAO, que considera tres aspectos, la pesca ilegal propiamente tal, que contraviene directamente un precepto legal, sea porque no tiene licencia, porque utiliza un arte prohibido, captura una especie prohibida, excede las cuotas, etc.

Agregó que si es en alta mar la pesca se regula por los Acuerdos Reguladores de Pesca (ORP). En segundo lugar está la pesca no declarada, en la que existe regulación, pero no se ha declarado. En tercer lugar, está la pesca no reglamentada, son países que no forman parte de las ORP, no firman nada para no estar obligados. Si los Estados han dado su consentimiento no hay discusión, pero la FAO está presionando a los Estados que se niegan a firmar estos acuerdos, para que se incorporen.

Agregó que Chile no tiene problemas con la definición y la considera lo suficientemente amplia.

En cuanto al acceso a los puertos, explicó que considera casos de fuerza mayor, que están muy reglamentados, entre ellos, el estado de necesidad, pero para evitar subterfugios se prohíbe desembarcar pescados.

En lo que dice relación con las facultades del Estado ribereño, indicó que tiene derecho a impedir la recalada, y en uno de los anexos está la información que deben entregar los navíos que solicitan acceso a puerto. También señala las facultades que tiene el Estado durante la estadía en el puerto, pues pudo dársele acceso al puerto pero no derecho al uso de las instalaciones del mismo, si el Estado invoca pesca ilegal.

Respecto de las sanciones, señaló que es una debilidad del Acuerdo, aparte de la prohibición de recalada y uso del puerto hay pocas sanciones efectivas y el Estado deberá hacer uso de su legislación interna, o comunicar al Estado del Pabellón. Puede expulsar el barco o requisar la pesca, pero no detener la nave o a su tripulación.

Consultó el Honorable Senador señor Tuma si se equipara con un infractor nacional.

Señaló el señor Urrutia que si es en la zona económica exclusiva si, pero si es en alta mar es difícil aplicar la legislación interna.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó que se envíe información a la Comisión acerca de la Reunión Plenaria de la Comisión de la Organización Regional de Pesca del Pacífico Sur, ORP, que se realizara en Cali, Colombia, a lo que se comprometieron tanto la Cancillería como la Subsecretaría de Pesca.

Agregó el señor Urrutia que hay registro de los barcos que habitualmente realizan pesca ilegal, y se les niega acceso, pero con frecuencia cambian de nombre o bandera, ya que es muy fácil hacerlo. Concluyó que en general, el Acuerdo se condice plenamente con la posición nacional, muy comprometida con en el combate a la pesca ilegal.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Kuschel, Letelier, Pizarro y Tuma.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo propuso S. E. el Presidente de la República, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado, el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36º período de sesiones.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eugenio Tuma Zedán (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 3 de mayo de 2011.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36° periodo de sesiones.”

(Boletín Nº 7.160-10)

I.- PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

II.- ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de 37 artículos y 5 Anexos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado al Senado.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no tiene.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 2010.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 3 de mayo de de 2011.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de julio, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 36. Legislatura 359.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36° periodo de sesiones.”.

BOLETÍN Nº 7.160-10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar acerca del proyecto de acuerdo de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe asistieron, de la División de Asuntos Internacionales de la Subsecretaría de Pesca, el abogado, señor Osvaldo Urrutia, y la ingeniera pesquera, señora Karin Mundnich

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El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Cabe señalar que dicha Comisión hizo presente que por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutirlo en general y en particular a la vez, proposición que hace suya la Comisión de Hacienda.

Se hace presente, asimismo, que en lo concerniente a los antecedentes jurídicos y de hecho del proyecto de acuerdo de la referencia, vuestra Comisión de Hacienda se remite a lo expresado en su informe por la Comisión de Relaciones Exteriores.

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DISCUSIÓN

El abogado de Asuntos Internacionales de la Subsecretaría de Pesca, señor Osvaldo Urrutia, expresó que el objetivo del presente proyecto de acuerdo es prevenir y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR, “pesca IUU” por sus siglas en inglés), que se ha constituido en un flagelo que atenta seriamente contra la sustentabilidad de la actividad pesquera en altamar.

Para hacerle frente, la comunidad internacional ha adoptado una serie de medidas tendientes a mayor colaboración y coordinación internacional y mejor control y supervigilancia, por parte del Estado del pabellón, del Estado ribereño, del Estado del comercio, del Estado de la nacionalidad y del Estado del puerto. A este último, en particular, se refiere el proyecto en análisis, pues lo faculta para impedir el arribo de las naves pesqueras que han operado ilegalmente, para efectuar labores de inspección cuando ha permitido el ingreso y para denegar determinados servicios o el uso del puerto cuando, habiéndole permitido a alguna recalar, se encuentre en antecedentes de su actuar ilegal.

Añadió que lo propuesto es un acuerdo de mínimos, pues habilita a los países para adoptar medidas más exigentes que las que se establecen para el acceso y uso de sus puertos.

Se trata, concluyó, de un convenio consistente con la posición que nuestro país ha sostenido en los foros internacionales, en el que se contempla la definición de pesca INDNR que Chile ha propiciado, y en el que quedan incluidas las naves de apoyo. Por todo ello encuentra a nuestro país, en el contexto internacional, en buena posición para instar a que más países se incorporen a él y para llevar a cabo sus disposiciones, las que, por encontrarse ya en un importante estado de implementación, no representarán mayor gasto para el Fisco.

Puesto en votación el proyecto de acuerdo, fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 12 de julio de 2010, señala, de manera textual, lo siguiente:

“El Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto fue aprobado por la conferencia de la FAO en su 36° período de sesiones en noviembre de 2009, al amparo del artículo XIV de su Constitución.

La ratificación de este Tratado, administrado por la FAO, no involucra el pago de nuevas contribuciones financieras adicionales a Chile como miembro de dicho organismo internacional. Sin embargo, el Acuerdo dispone que las Partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo en su aplicación, lo que podría derivar a futuro en gastos adicionales para nuestro país, cuyo monto no es posible anticipar previamente.

Una vez que la Convención entre en vigor para Chile, la aplicación del Acuerdo por parte del Servicio Nacional de Pesca, ente fiscalizador, no involucrará gastos adicionales, aunque por su parte, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que también interviene en la aplicación del Acuerdo, ha considerado la realización de un seminario de instrucción para inspectores nacionales, con un gasto estimado de $2.500 miles (pasajes $1.500 miles y viático $1.000 miles), los que se considerarán en su presupuesto regular.”.

En consecuencia, el proyecto de acuerdo en informe no producirá desequilibrios macroeconómicos ni incidirá negativamente en la economía del país.

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En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado, el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36º período de sesiones.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 19 de julio de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 20 de julio de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, APROBATORIO DEL “ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, APROBADO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) EN SU 36° PERIODO DE SESIONES.”

(Boletín Nº 7.160-10)

I.- PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

II.- ACUERDO: aprobado en general y en particular unanimidad 4x0.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de 37 artículos y 5 Anexos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 2010.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 20 de julio de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 02 de agosto, 2011. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ACUERDO SOBRE MEDIDAS DE ESTADO RECTOR DE PUERTO PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Proyecto de acuerdo, iniciado en mensaje y en primer trámite constitucional, aprobatorio del "Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada", aprobado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7160-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En primer trámite, sesión 45ª, en 31 de agosto de 2010.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 36ª, en 20 de julio de 2011.

Hacienda: sesión 36ª, en 20 de julio de 2011.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo del instrumento internacional es que los Estados Partes adopten en sus puertos ciertas medidas mínimas para controlar actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, a fin de garantizar, así, el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos vivos y ecosistemas marinos.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó el proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus integrantes, Honorables señores Kuschel, Hernán Larraín, Letelier, Pizarro y Tuma, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

La Comisión de Hacienda, por su parte, adoptó igual resolución por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa, dejando constancia de que el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos expresa que el Acuerdo no causará un desequilibrio económico ni incidirá negativamente en la economía del país.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , básicamente, la Comisión de Relaciones Exteriores, que me corresponde presidir, dio un apoyo unánime al proyecto, como se expresó, el cual tiene por finalidad lograr una protección del medioambiente.

En el mensaje se señala que el instrumento que nos ocupa representa una importante ventaja para Chile, en la medida en que se refuerzan las potestades de los Estados para combatir la pesca ilegal, lo que refleja una clara voluntad de la FAO y la comunidad internacional de terminar con prácticas que solo contribuyen a elevar a niveles inaceptables el riesgo de conservación de los recursos y ecosistemas marinos.

Se apunta a asegurar que los puertos se transformen en instancias de control efectivas para garantizar que la obtención de las capturas a bordo de las naves que desean utilizar sus instalaciones para fines de desembarque, transbordo o apoyo logístico se lleve a cabo de manera compatible con la conservación.

El texto destaca que, para el país, las normas que contendrá el nuevo Acuerdo deben ser siempre entendidas como un conjunto mínimo de acciones, y, por lo mismo, no serán un impedimento para que las complementen otras medidas más estrictas.

Añade que el Estado rector queda obligado a adoptar una serie de disposiciones de control para velar que en sus puertos solo puedan entrar y utilizar sus instalaciones y servicios las naves que, sin ser de su pabellón, cumplan con las medidas de conservación y ordenamiento pesquero aplicables.

En consecuencia, el Acuerdo es bastante sencillo, pero muy conveniente para los efectos de la protección y conservación del medioambiente y los recursos pesqueros. Por ello, recomendamos que se vote a favor.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , los argumentos pertinentes han sido proporcionados por el señor Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores .

Desde luego, la Comisión de Pesca aprueba plenamente la fórmula para impedir la captura ilegal, no reglamentada, y también que los países formulen exigencias aún mayores que las de un instrumento sobre normas mínimas, como lo señala el informe.

Solicito que se abra la votación para que este órgano técnico pueda sesionar en forma simultánea con la Sala, a lo cual se halla autorizado.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Hago presente que en la testera quedan registrados en forma electrónica los pronunciamientos que se emiten. Sus Señorías pueden confiar en que se les informará si existe algún problema.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

--Por 21 votos a favor, se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo.

Votaron la señora Alvear y los señores Cantero, Chahuán, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Letelier, Novoa, Orpis, Prokurica, Quintana, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Se dejará constancia de que se adhieren a la aprobación los Senadores señores Coloma, Pérez Varela y Uriarte, señora Allende, señor Pizarro y señora Pérez San Martín.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de agosto, 2011. Oficio en Sesión 64. Legislatura 359.

Valparaíso, 2 de agosto de 2011.

Nº 1003/SEC/11

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 7.160-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36º período de sesiones.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 30 de agosto, 2011. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 78. Legislatura 359.

BOLETÍN N° 7160-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, APROBADO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), EN SU 36° PERIODO DE SESIONES. ______________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de “suma”, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 36° periodo de sesiones.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por la unanimidad de las Diputadas y Diputados presentes (8) señora Molina, doña Andrea, y señores Bauer, don Eugenio; Edwards, don José Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Moreira, don Iván; Nuñez, don Marco Antonio; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Nuñez, don Marco Antonio.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el propio Mensaje, el sistema de Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación “FAO”, solicitó en el año 2007 que se elaborara un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para ser aplicadas en los puertos, destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Agrega que este Acuerdo fue el resultado de ese proceso, que se realizó sobre la base del plan de acción internacional para prevenir la pesca INDNR (2001), así como en el modelo de sistema diseñado por la FAO para este mismo fin.

Añade el Ejecutivo que el referido instrumento genera los incentivos necesarios para que los Estados compartan un estándar internacional con medidas mínimas en pos de asegurar que las actividades que se desarrollan en sus puertos por parte de naves extranjeras no socaven las medidas de conservación y ordenamiento que se hayan adoptado conforme con las prácticas recomendadas por la comunidad internacional, y, en particular, con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del Acuerdo de las Naciones Unidas relativo a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios y del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación.

El Mensaje indica que este instrumento contribuirá a una adecuada gestión pesquera en alta mar, de especial importancia para Chile, con miras a la celebración de acuerdos regionales de regulación pesquera para la adopción de medidas de ordenación y conservación de las pesquerías en el Pacífico Sur y frente a las pretensiones de Estados de aguas distantes, en la medida en que permite condicionar la entrada y uso de nuestros puertos al cumplimiento de un conjunto de normas cuya fiscalización será fundamental para Chile.

Señala también que la adopción de este Acuerdo representa, igualmente, una importante ventaja para nuestro país, cual es la de reforzar las potestades de los Estados para combatir la pesca INDNR, lo que refleja una clara voluntad de la FAO y de la Comunidad Internacional por terminar con prácticas pesqueras que sólo contribuyen a elevar a niveles inaceptables el riesgo de conservación de los recursos pesqueros y sus ecosistemas marinos.

Este Acuerdo, añade el Gobierno, debe convertirse en una forma esencial de cooperación, buscando con ello asegurar que los puertos se transformen en instancias de control efectivas para garantizar que la obtención de las capturas a bordo de las naves que desean utilizar sus instalaciones portuarias para fines de desembarque, transbordo o apoyo logístico, se lleve a cabo de manera compatible con la conservación.

A este fin, agrega, contribuye en particular el hecho que los Estados rectores de los puertos, además son Estados ribereños, y, por lo tanto, tienen un doble compromiso con la conservación, en especial respecto de los recursos que califican como transzonales o altamente migratorios.

Destaca el Mensaje que para Chile las normas que contendrá este nuevo Acuerdo deben ser siempre entendidas como un conjunto mínimo de acciones, y, por lo mismo, no serán un impedimento para que sean complementadas por otras medidas más estrictas.

A continuación, el Ejecutivo indica que este instrumento internacional tiene por objetivo establecer un conjunto mínimo de medidas que deben aplicar los Estados en sus puertos (de ahí la categoría “Estado rector del puerto”) para combatir la INDNR, reconociendo que tales medidas ofrecen medios eficaces y rentables para contribuir a ese fin.

Añade que el Estado rector del puerto queda obligado a adoptar una serie de medidas de control para velar que en sus puertos sólo puedan entrar y utilizar sus instalaciones y servicios portuarios aquellas naves que no siendo de su pabellón, cumplan con las medidas de conservación y ordenamiento pesquero que le son aplicables.

El Acuerdo establece en sus disposiciones que estas medidas deben ser consideradas como “medidas mínimas”, entendiendo que en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad al Derecho Internacional.

Por último, el Mensaje señala que se trata, en consecuencia, de que estas medidas ofrezcan una base de regulación que constituya un estándar internacional aplicable por los denominados “Estados rectores del puerto”.

III.- CONTENIDO DEL ACUERDO

El Acuerdo se encuentra estructurado sobre la base de un Preámbulo, en el cual las Partes consignan los motivos que los determinaron a adoptarlo, 37 artículos, y 5 Anexos (A, B, C, D y E).

El artículo 1, establece ciertas definiciones relativas a los términos empleados en él para la aplicación del mismo, entre ello lo que ha de entenderse por: “medidas de conservación y ordenación”, “peces” o “pescado”, “pesca”, “actividades relacionadas con la pesca”, “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, “Parte”, “puerto”, “organización regional de integración económica”, “organización regional de ordenación pesquera”, y “buque”.

El Acuerdo, como ya se ha señalado, tiene como objetivo combatir la pesca INDNR, concepto cuyo alcance se consigna en el artículo 1, letra e), del mismo, haciéndose referencia a las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional (PAI) de la FAO del año 2001, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Por lo tanto, la definición precisa del concepto de pesca INDNR, que está contenida en el PAI de la FAO, es la siguiente:

“3.1 Por pesca ilegal se entiende las actividades pesqueras:

3.1.1 realizadas por embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de éste, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

3.1.2 realizadas por embarcaciones que enarbolan el pabellón de Estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera competente, pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable; o

3.1.3 en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente.

3.2 Por pesca no declarada se entiende las actividades pesqueras:

3.2.1 que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales; o

3.2.2 llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.

3.3 Por pesca no reglamentada se entiende las actividades pesqueras:

3.3.1 en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente que son realizadas por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o

3.3.2 en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben al Estado en virtud del derecho internacional.”.

Al considerar esta definición, en la que se hace referencia explícita a los 3 tipos de actividades que deben ser combatidas como son la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el Acuerdo está contribuyendo a reforzar un concepto que ha recibido amplio respaldo de la comunidad internacional pero que igualmente necesita seguir reafirmándose. Cabe hacer presente que este es un tema altamente complejo y llegar a un consenso sobre su definición demandó años de negociaciones que culminaron con la adopción del PAI-INDNR el año 2001.

Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación, este Acuerdo regula a buques pesqueros y a aquellas embarcaciones que prestan apoyo a tales actividades para lo cual se ha definido el concepto de “actividades relacionadas con la pesca” las cuáles quedan incluidas en la definición de “buque”. Esta definición se alinea con la tendencia observada en las organizaciones regionales de ordenamiento pesquero en las cuáles se han estado adoptando regulaciones que también consideran a embarcaciones que prestan servicios a las naves pesqueras, todo esto con la finalidad de dar mayor eficacia a las medidas de conservación y ordenamiento pesquero. En ese sentido el Acuerdo recoge y refuerza esta tendencia lo que constituye un aporte del mismo.

Un tercer elemento relevante es que el Acuerdo debe ser aplicado por los Estados Puerto a todo barco que entre a sus puertos que no sean de su pabellón, estableciéndose 2 excepciones: a) buques de países limítrofes que realicen pesca artesanal de subsistencia, siempre que haya cooperación entre ambos Estados para que dichos buques no incurran en pesca INDNR ni con actividades que la apoyen, y b) buques porta contenedores que no transporten pescado o que aún cuando lo lleven éste se haya desembarcado en forma previa, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichas naves han apoyado actividades de pesca INDNR.

Al respecto, el Acuerdo al dejar expresamente señaladas las excepciones respecto a su aplicación, despeja las dudas que podrían debilitar su eficacia. Finalmente, en este punto debe destacarse que por ser este Acuerdo uno de carácter mundial aplicable a todos los puertos, se llama a otras entidades a manifestar su compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.

El artículo 2 señala el objetivo, cual es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

Luego, el artículo 3 regula la forma en que cada Estado Parte aplicará el Convenio.

El artículo 4 establece que este Acuerdo no afecta la soberanía de las Partes sobre sus aguas jurisdiccionales ni el ejercicio de soberanía sobre sus puertos, incluida la denegatoria de entrada o el adoptar medidas más estrictas que las del Acuerdo.

Además, en el artículo 5 se hace mención a que las medidas del Acuerdo deben ser coordinadas con un sistema más amplio de controles y con otras medidas destinadas a combatir la pesca INDNR teniendo en cuenta el PAI 2001. Dispone, además, que se deben adoptar medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes y para la coordinación de actividades, al ejecutar el Acuerdo. En el mismo sentido, el artículo 6 señala la obligación de intercambiar información entre los Estados, con FAO y con otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera en relación con el objetivo del Acuerdo.

A su vez, el artículo 7 regula la designación de puertos.

Los artículos 8, 9, 10 y 11 contienen las disposiciones específicas asociadas a la entrada y al uso de los puertos. En ellos se establece un conjunto de obligaciones de los Estados para que éstos ejerzan su rol fiscalizador del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenamiento que les son aplicables a las naves de pabellón extranjero que desean recalar a sus puertos para utilizar sus servicios e instalaciones portuarias.

Para cumplir con tal propósito, los Estados deben designar y dar publicidad a los puertos que quedarán habilitados para la entrada de buques, los que en la mayor medida posible, deberán contar con capacidad suficiente para realizar las inspecciones, en virtud del presente Acuerdo.

Las obligaciones para los Estados del puerto se dan en dos etapas, antes de que la nave recale a sus puertos y luego cuando ya se encuentra en sus puertos. En ambas etapas el Estado Rector del puerto debe cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo, siendo las principales de ellas las siguientes:

a. Antes de la recalada debe existir una solicitud de entrada a puerto. Para estos efectos, cada buque debe solicitar autorización previa para entrar a los puertos habilitados entregando con antelación, al menos, la información consignada en el anexo A del acuerdo, el cual contiene un listado de información relativa a:

- Identificación de la nave, fechas previstas de entrada y lugar (puerto);

- Identificación de armador y capitán o patrón del buque;

- Detalles de las autorizaciones de pesca pertinentes;

- Detalles de las autorizaciones pertinentes de transbordo y de operaciones; y

- Capturas a bordo y a desembarcar.

Cada Parte, una vez recibida la información pertinente decidirá si autoriza o deniega la entrada a puerto en función de si el buque que solicita la entrada ha incurrido o no en actividades de pesca INDNR.

En caso de denegarse el acceso, debe ser comunicado al Estado del Pabellón y en la medida de lo posible a Estados ribereños interesados, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales. No se autorizará la entrada a puerto a buques cuando su nombre figure en las listas de aquellos que han incurrido en actividades INDNR elaboradas por una organización regional de ordenamiento pesquero de conformidad al Derecho Internacional.

Con todo, las naves pueden ser autorizadas a ingresar a puertos sólo para efectos de inspeccionarlas y para adoptar medidas apropiadas de conformidad al Derecho Internacional, tan eficaces como la denegación de entrada a puerto.

Si uno de esos buques entra a puerto, se debe denegar el uso de instalaciones portuarias a efecto de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado, así como otros servicios incluidos, el repostaje, reabastecimiento, mantenimiento y entrada a dique seco.

En el artículo 8 se salvaguarda la entrada a puerto en caso de fuerza mayor o dificultad grave y se deja constancia que no se podrá impedir la entrada a puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave.

Estas disposiciones son compatibles con los procedimientos actualmente utilizados en nuestro país respecto a la pesca no regulada que se desarrolla en alta mar sobre especies transzonales y altamente migratorias, y que se derivan de la aplicación de la política de uso de puertos por naves pesqueras extranjeras que pescan en el alta mar adyacente a nuestro país (DS. Nº 123, del año 2004).

b. Una vez en puerto. El Acuerdo establece en su artículo 11 que cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, cuando se dan algunas de las condiciones señaladas en el artículo 9, entre las que destacan las siguientes:

- El buque no cuenta con la autorización válida y pertinente;

- Se reciban evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha sido capturado contraviniendo los requisitos que le son aplicables;

- El Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables;

- Existan motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

Las denegatorias deberán informarse y también pueden revocarse cuando haya evidencia que los motivos que la fundaron fueron erróneos, inadecuados o ya no existen.

Queda salvaguardado el caso de fuerza mayor, pues no se denegará el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o, para el desguace del buque.

A continuación, los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 conforman la Parte 4 del Acuerdo, que tratan las inspecciones y acciones de seguimiento.

a. Las inspecciones. El artículo 12 establece el compromiso de los Estados a ejecutar un número de inspecciones en puerto que permitan alcanzar el objetivo del Acuerdo y fija criterios para priorizar naves que deberán inspeccionarse. Por su parte, el artículo 13 prevé un conjunto de normas a las que deben atenerse las inspecciones con el objetivo de garantizar que éstas se desarrollen de manera que no constituyan un obstáculo arbitrario. Al respecto el Anexo B contiene los elementos esenciales del procedimiento de inspección del Estado Rector del Puerto. Finalmente, los artículos 14 y 15 señalan la obligación de generar un informe de las inspecciones y de difundirlo entre un conjunto de interesados, destacando siempre el Estado del Pabellón de la nave inspeccionada. Para estos efectos, el Anexo C contiene un formato del informe de inspección que deberá elaborarse.

b. Los inspectores. El artículo 17 precisa que los Estados deben velar por que sus inspectores estén debidamente capacitados, para lo cual el Anexo E contiene las directrices a considerar en los programas de capacitación, entre los que se incluyen materias como ética; aspectos de salud, protección y seguridad; normativa nacional aplicable, ámbitos de competencia y medidas de conservación y gestión de las OROP pertinentes, así como el Derecho Internacional aplicable; recopilación, evaluación y conservación de pruebas; procedimientos generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de entrevista; embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque; y medidas que deben tomarse después de una inspección, entre otras.

c. Intercambio de información. El artículo 16 establece la obligación de las Partes de contar con un mecanismo de comunicaciones, para el intercambio electrónico directo de información relativa a la aplicación de este Acuerdo. Esta disposición es fundamental pues la eficacia de muchas inspecciones en puerto depende de contar oportunamente con información. Para estos efectos, cada Parte debe designar un “punto de contacto” que debe ser notificado a FAO, y se obliga a los Estados a que sus “sistemas de información sobre medidas del Estado rector del puerto” consideren los criterios contenidos en el Anexo D, relativos principalmente al uso del sistema internacional de codificación.

d. Medidas tras la inspección. El artículo 18 dispone que en aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, así como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. Esta medida deberá informarla a distintos interesados destacando el Estado del Pabellón del buque al que se le ha denegado uso de puertos.

Se salvaguarda el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque y además se señala que ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en el artículo 18.

En general las disposiciones de esta Parte 4 del Acuerdo, dejan claramente establecido que la sanción que deben aplicar los Estados Rectores del Puerto se relaciona con la denegatoria ya sea de entrada a su puerto o de uso de sus puertos cuando existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

e. Recursos en contra de los Estados Rectores del Puerto. Se establece la obligación de que cada Parte mantenga a disposición del público y proporcione al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque, que lo soliciten por escrito, la información pertinente sobre los distintos recursos a los que ellos pueden recurrir cuando se adopten decisiones que ellos consideren que les ha causado daños y perjuicios con relación a la aplicación de los artículos 9, 11, 13 y 18 del Acuerdo, incluyendo la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para ese fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de conformidad con su leyes y reglamentos nacionales.

El artículo 20 dispone que los Estados del Pabellón deben exigir a los buques que enarbolen su pabellón a que cooperen con el Estado Rector del Puerto en las inspecciones que se llevan a cargo según este Acuerdo y los alentará a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera conforme a este Acuerdo o compatible con él.

Complementariamente, los Estados del Pabellón cuando tengan motivos para suponer que uno de sus buques ha incurrido en pesca INDNR o en actividades de apoyo a pesca INDNR, debe solicitar al Estado Rector del Puerto que lo inspeccione. Asimismo, si el Estado del Pabellón recibe un informe tras una inspección, en el que se indique la existencia de motivos para considerar que un buque de su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o en actividades de apoyo a pesca INDNR, debe iniciar una investigación completa sin demora y cuando tenga evidencias suficiente, debe aplicar medidas coercitivas según su legislación interna. Las acciones adoptadas, que debieran ser efectivas, serán informadas a los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO.

Estas disposiciones son necesarias toda vez que la efectividad de las medidas del presente Acuerdo no sólo se relaciona con no dar acceso o uso de puertos sino también con la aplicación de sanciones cuando se han detectado incumplimientos, las que de acuerdo al Derecho Internacional, deben ser aplicadas por los Estados del Pabellón.

El artículo 21 contiene disposiciones orientadas a incrementar las capacidades de los países en desarrollo para que puedan aplicar las medidas que les corresponda como Estado Rector del Puerto. Este artículo tiene un completo desarrollo para darle la eficacia que requiere.

Estas disposiciones del Acuerdo son necesarias toda vez que la pesca INDNR utiliza frecuentemente áreas geográficas en las que las probabilidades de detectarlos son escasas y esas condiciones suelen darse en Estados con bajas capacidades para aplicar las medidas que propone este Acuerdo.

El Acuerdo contempla en el artículo 22, las instancias y normas a las que deben someterse las Partes en caso de controversias acerca de su interpretación o aplicación.

Las reglas que se contemplan tienden a impedir, una vez que se hayan agotado las consultas previas entre las Partes en conflicto y las instancias judiciales de la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y el arbitraje, que una controversia quede sin solución, porque en el supuesto indicado, las Partes deberán siempre continuar sus consultas y cooperar a fin de llegar a solucionar la controversia de conformidad con los principios que informan el Derecho Internacional, relativo a la conservación de los recursos marinos vivos.

Por su parte, el artículo 23 regula a los Terceros presentes al Acuerdo, tanto para que adhieran al Acuerdo como para desalentarlos a realizar actividades que lo contravengan.

El artículo 24 establece que debe haber una evaluación regular y sistemática de la aplicación del Acuerdo y se fija una reunión con este propósito luego de transcurridos cuatro años de su entrada en vigor.

Finalmente, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 tratan de la firma; ratificación, aceptación o aprobación; adhesión; participación de las organizaciones regionales de integración económica; entrada en vigor; reservas y excepciones; declaraciones; aplicación provisional; enmiendas; anexos; denuncia; depositario, y textos auténticos, respectivamente.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Alfredo Moreno Charme, del señor José Aníbal Fernández, Subdirector de la Dirección de Medio Ambiente, Antártica y Asuntos Marítimos, y del señor Alvaro Espinoza, Jefe del Departamento OMC, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores, además de refrendar los fundamentos del Mensaje que le da origen, explicó que este Acuerdo fue aprobado por la Conferencia de la FAO en su 36° período de sesiones, el 22 de noviembre de 2009, luego de cuatro reuniones de una Consulta Técnica en la que Chile tuvo una activa participación e influencia en la redacción de su articulado.

Asimismo, señaló que el sector pesquero es de gran relevancia para la economía chilena y que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) representa una de las principales amenazas a la sustentabilidad de los recursos vivos marinos. A la vez, afirmó que este tipo de actividad puede darse tanto dentro como fuera de las aguas jurisdiccionales, pero es más difícil de controlar en alta mar, donde la responsabilidad principal es del Estado del pabellón, el que no siempre ejerce o está en condiciones de ejercer efectivamente su jurisdicción.

En este contexto, manifestó, el Acuerdo busca contribuir a enfrentar la pesca INDNR, a través de medidas adoptadas por los Estados del puerto, las cuales son del todo coherentes con aquellas que Chile aplica actualmente, en especial con la Política Nacional de Acceso a Puertos para Naves Pesqueras de Bandera Extranjera (D.S. 123/2004 revisado por el D.S. 329/2009), que incluye a las naves que prestan apoyo logístico a los barcos de la pesca.

El señor Canciller explicó que el Acuerdo es positivo para los intereses de nuestro país como Estado del Puerto y como Estado Ribereño, principalmente debido a que reconoce la soberanía del Estado sobre sus terminales portuarias, validando las políticas que éste determine para el acceso de las naves de bandera extranjera a sus puertos, y no impidiendo la aplicación de medidas más estrictas; mejora la aplicación de las medidas de fiscalización como una acción fundamental para la conservación de los recursos pesqueros; establece un estándar mínimo internacional a ser aplicado por las Partes en sus respectivos puertos a fin de reducir los terminales que sirvan de apoyo a la pesca INDNR, lo cual es particularmente importante, por ejemplo, para la industria del jurel, por cuanto es una especie que cuenta con alta movilidad, y promueve la cooperación regional con el objeto de evitar la disponibilidad de puertos de conveniencia relativamente cercanos que representen una alternativa para eludir una fiscalización rigurosa.

A modo de conclusión, el señor Canciller señaló que el acuerdo está en línea con la regulación chilena en la materia y destaca que su aprobación contribuirá al resguardo de los intereses de nuestro país como Estado del Puerto y como Estado ribereño.

Por su parte, la señora Diputada y señores Diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, que viene a ratificar el objetivo estratégico del país que tiene entre sus finalidades promover la cooperación regional para evitar la disponibilidad de puertos de conveniencia que representen una alternativa para eludir una fiscalización rigurosa en la explotación de los recursos pesqueros, lo que es particularmente relevante en el caso de los recursos transzonales y los altamente migratorios.

Por ello, por 8 votos a favor, ningún voto en contra y cero abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo en informe, la Diputada señora Molina, doña Andrea, y los señores Bauer, don Eugenio; Edwards, don José Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Moreira, don Iván; Nuñez, don Marco Antonio, Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Sin embargo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener, eventualmente, incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió por la unanimidad antes señalada recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

“PROYECTO DE ACUERDO

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36° período de sesiones.”.”.

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Discutido y despachado en sesión de fechas 30 de agosto de 2011, celebradas bajo la presidencia del H. Diputado don Carlos Abel Jarpa Wevar, y con la asistencia de la Diputada señora Molina, doña Andrea, y los Diputados señores Bauer, don Eugenio; Cerda, don Eduardo; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Moreira, don Iván; Nuñez, don Marco Antonio; Saffirio, don René; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

Se designó Diputado Informante al señor Nuñez, don Marco Antonio.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de agosto de 2011.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

PROYECTO APROBATORIO DEL ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA. Segundo trámite constitucional.

El señor MELERO ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 36° período de sesiones.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Marco Antonio Núñez.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 7160-10, sesión 64ª, en 3 de agosto de 2011. Documentos de la Cuenta N° 6.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 78ª, en 6 de septiembre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 15.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores , me corresponde relatar el proyecto que aprueba el Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

El proyecto se somete a consideración de la Honorable Cámara, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de “suma”.

El mensaje tiene por objeto establecer un conjunto mínimo de medidas que deben aplicar los Estados en sus puertos para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, reconociendo que tales medidas ofrecen medios eficaces y rentables para contribuir a este fin.

Debo hacer presente que el Mensaje fue el resultado de un proceso que se realizó sobre la base de un plan de acción internacional para prevenir la pesca ilegal no declarada y no reglamentada de 2001, así como el modelo de sistema diseñado por la FAO para este mismo fin.

Quiero añadir que se generarán, de aprobarse el proyecto, los incentivos necesarios para que los Estados compartan un estándar internacional con medidas mínimas en pos de asegurar que las actividades que se desarrollen en sus puertos por parte de naves extranjeras no socaven las medidas de conservación y ordenamiento que se hayan adoptado conforme con las prácticas recomendadas por la comunidad internacional y, en particular, con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del Acuerdo de las Naciones Unidas relativo a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios y del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación.

En el análisis del proyecto contamos con la asistencia y colaboración del ministro de Relaciones Exteriores , señor Alfredo Moreno , del señor José Aníbal Fernández , subdirector de la Dirección del Medio Ambiente, Antártica y Asuntos Marítimos, y del señor Álvaro Espinoza , jefe del Departamento OMC , Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

El canciller refrendó los fundamentos del mensaje que le da origen y explicó que este acuerdo fue aprobado por la Conferencia de la FAO en su 36° Período de Sesiones, el 22 de noviembre de 2009, luego de cuatro reuniones de una consulta técnica, en la que Chile tuvo una activa participación e influencia en la redacción de su articulado.

Asimismo, señaló que el sector pesquero es de gran relevancia para la economía chilena, y que la pesca ilegal no declarada y no reglamentada (Pesca Indnr) representa una de las principales amenazas a la sustentabilidad de los recursos vivos marinos. A la vez, afirmó que este tipo de actividad puede darse tanto dentro como fuera de las aguas jurisdiccionales, pero es más difícil de controlar en alta mar, donde la responsabilidad principal es del Estado del pabellón, el que no siempre ejerce o está en condiciones de ejercer efectivamente su jurisdicción.

En este contexto, manifestó que el acuerdo busca contribuir a enfrentar la pesca ilegal y no reglamentada a través de medidas adoptadas por los estados del puerto, las cuales son del todo coherentes con aquellas que Chile aplica actualmente, en especial con la política nacional de acceso a puertos para naves pesqueras de bandera extranjera.

El canciller explicó que el acuerdo es positivo para los intereses de nuestro país como estado del puerto y como estado ribereño, principalmente debido a que reconoce la soberanía del Estado sobre sus terminales portuarias, validando las políticas que éste determine para el acceso de las naves de bandera extranjera a sus puertos, y no impidiendo la aplicación de medidas más estrictas; mejora la aplicación de las medidas de fiscalización como una acción fundamental para la conservación de los recursos pesqueros; establece un estándar mínimo internacional a ser aplicado por las partes en sus respectivos puertos a fin de reducir los terminales que sirvan de apoyo a la pesca ilegal no declarada o no reglamentada, lo cual es particularmente importante, por ejemplo, para la industria del jurel, por cuanto es una especie que cuenta con alta movilidad, y promueve la cooperación regional con el objeto de evitar la disponibilidad de puertos de conveniencia relativamente cercanos que representen una alternativa para eludir una fiscalización rigurosa.

En conclusión, el canciller señaló que el acuerdo está en línea con la regulación chilena en la materia y destaca que su aprobación contribuirá al resguardo de los intereses de nuestro país como estado del puerto y como estado ribereño.

Por su parte, la señora diputada y señores diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación del proyecto de acuerdo que viene a ratificar el objetivo estratégico del país que tiene entre sus finalidades promover la cooperación regional para evitar la disponibilidad de puertos de conveniencia que representen una alternativa para eludir una fiscalización rigurosa en la explotación de los recursos pesqueros, lo que es particularmente relevante en el caso de los recursos transzonales y los altamente migratorios.

Por ello, por ocho votos a favor (no hubo votos en contra ni abstenciones), los diputados miembros de la Comisión prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo en informe.

Por último, me permito hacer presente que la Comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe. Sin embargo, determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por tener, eventualmente, incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, quiero hacer uso de la palabra porque el tema de la pesca es muy sensible para nuestro país.

Sin duda, el hecho de suscribir el convenio internacional que nos ocupa es favorable para Chile. La Región de Atacama, que represento en la Cámara, ha sido declarada abierta para la pesca, a diferencia de otras, que tienen cerrada su autorización. Esta medida ha permitido un auge para la pesca, pero ha generado, también, situaciones complejas referidas a las cuotas que se fijan para los pescadores artesanales y para que los armadores industriales cuenten con autorización para pescar.

Es sabido que, más allá de las doscientas millas, son las potencias mundiales las que pescan en forma indiscriminada.

El acuerdo que Chile se apresta a suscribir va a permitir contar con voz en los tribunales que corresponda, a fin de alegar respecto de inequidades sobre la materia.

Por lo tanto, anuncio que votaré favorablemente el proyecto. Pido que la Sala lo apruebe, porque va a permitir que Chile inicie una etapa distinta sobre el tema.

Nuestro interés pasa por conservar los recursos pesqueros. Si procedemos conforme con los avances tecnológicos y científicos, podremos protegerlos para las próximas generaciones. Una mala administración podría ocasionar la extinción de ellos en muchas regiones.

Por lo tanto, reitero, voy a apoyar el proyecto.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MELERO ( Presidente ).-

En votación el proyecto aprobatorio del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36º período de sesiones.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán

Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

El señor MELERO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 07 de septiembre, 2011. Oficio en Sesión 52. Legislatura 359.

VALPARAÍSO, 7 de septiembre de 2011

Oficio Nº 9700

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al Proyecto de “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36° período de sesiones”. Boletín N° 7160-10.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1003/SEC/11, de 2 de agosto de 2011.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 13 de septiembre, 2011. Oficio

Valparaíso, 13 de septiembre de 2011.

Nº 1188/SEC/11

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su 36º período de sesiones”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Presidente (E) del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 105

Tipo Norma
:
Decreto 105
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1096507&t=0
Fecha Promulgación
:
20-07-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czj5
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EN ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, APROBADO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR LA FAO
Fecha Publicación
:
11-11-2016

PROMULGA EN ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, APROBADO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR LA FAO

    Núm. 105.- Santiago, 20 de julio de 2016.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 22 de noviembre de 2009, se aprobó, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en su 36º período de sesiones, el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada.

    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en Oficio Nº 1188/SEC/11, de 13 de septiembre de 2011, del Senado.

    Que con fecha 28 de agosto de 2012 la República de Chile ratificó el señalado Acuerdo con la siguiente declaración:

    "La República de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada: 1. Reafirma que, de conformidad con el Artículo 1 literal e) del Acuerdo, por "pesca ilegal, no declarada y no reglamentada" se entienden las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de Acción Internacional de la FAO para Prevenir, Desalentar y Eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001. 2. Reafirma el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio de conformidad con el Derecho Internacional, lo que incluye la facultad de denegar la entrada a los mismos o de adoptar medidas más estrictas que las que se contemplan en el Acuerdo, lo que se conviene, entre otros, en sus Artículos 4 y 9. 3. En el ejercicio de dicha soberanía, dictó el decreto supremo Nº 123, de 3 de mayo de 2004 (Diario Oficial de 23 de agosto de 2004) modificado por el decreto supremo Nº 329 de 30 de diciembre de 2009 (Diario Oficial de 30 de enero de 2010), ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que disponen: "Sin perjuicio de las normas que regulan el desembarque, la política nacional concerniente a la utilización regular, para faenas logísticas, reabastecimiento y de reparaciones, de los terminales marítimos del país por naves pesqueras de bandera extranjera que pescan en el alta mar adyacente presupone: a) Que el Estado del pabellón de los buques que realizan esta actividad pesquera ejerza una jurisdicción efectiva que le permita asumir eficazmente sus responsabilidades respecto a tales buques. b) Que dicho Estado coopere con Chile, en su condición de país ribereño, en la conservación de los recursos transzonales y altamente migratorios de la alta mar adyacente, cuando tales especies sean comunes o asociadas con las que existen en la Zona Económica Exclusiva de Chile. c) Que la cooperación se exprese en la negociación, adopción y aplicación de medidas de conservación compatibles con las que se aplican a los mismos recursos en las áreas marinas bajo jurisdicción nacional. d) Que las naves que realizan esta actividad pesquera utilicen permanentemente, dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva de Chile, un posicionador satelital compatible y conectado con el sistema chileno cuando así lo requieran los reglamentos o disposiciones de las autoridades nacionales competentes. e) Que dichas naves sean sometidas, conforme a la práctica internacional y a las recomendaciones de las organizaciones internacionales de conservación y de pesca, seguridad marítima y preservación del medio ambiente acuático, de las cuales Chile es Parte, a los mismos controles e inspecciones que se exigen a las embarcaciones nacionales. Cuando las naves pesqueras indicadas en el inciso primero utilicen naves que les presten servicios de apoyo logístico, avituallamiento o preparación de la pesca, tales como el transporte de personas, el transbordo o transporte de recursos hidrobiológicos o de productos derivados de éstos, combustibles, artes de pesca, insumos, o cualquier otro suministro, el acceso a puertos y servicios portuarios para las naves que proveen tales servicios será otorgado cuando las naves pesqueras cumplan con lo indicado en las letras a), b), c), d) y e) anteriores."."

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 1., del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 5 de junio de 2016.

    Decreto:

    Artículo único : Promúlgase el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en su 36º período de sesiones; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-  Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA

    PREÁMBULO

    Las Partes en el presente Acuerdo:

    Profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada así como por sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos así como la creciente necesidad de seguridad alimentaria a nivel global,

    Conscientes del rol del Estado rector del puerto en la adopción de medidas eficaces con la finalidad de promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos,

    Reconociendo que las medidas para hacer frente a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada deben basarse en la responsabilidad principal del Estado del pabellón y hacer uso de toda la jurisdicción disponible de conformidad con el Derecho internacional, incluidas las medidas del Estado rector del puerto, las medidas del Estado ribereño, las medidas relativas al mercado y las medidas para velar por que los nacionales no apoyen ni realicen actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

    Reconociendo que las medidas del Estado rector del puerto ofrecen medios eficaces y rentables para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

    Conscientes de la necesidad de incrementar la coordinación a nivel regional e interregional para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante las medidas del Estado rector del puerto,

    Reconociendo el desarrollo rápido de las tecnologías de las comunicaciones, de las bases de datos, de las redes y de los registros globales, en apoyo de las medidas del Estado rector del puerto,

    Reconociendo las necesidades de asistencia a los países en desarrollo para adoptar y ejecutar medidas del Estado rector del puerto,

    Tomando nota de que la comunidad internacional, a través del sistema de las Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en adelante "FAO", ha pedido que se elabore un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para las medidas del Estado rector del puerto, basado en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2001), así como en el Modelo de sistema sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2005),

    Teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, los Estados pueden adoptar medid as más estrictas, de conformidad con el Derecho internacional,

    Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, en adelante "la Convención",

    Recordando el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, de 4 de diciembre de 1995, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de 24 de noviembre de 1993, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995,

    Reconociendo la necesidad de concluir un acuerdo internacional en el marco de la FAO, en virtud del artículo XIV de la Constitución de la FAO,

    Han convenido en lo siguiente:

    PARTE 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Términos utilizados

    A los efectos del presente Acuerdo:

    a) por "medidas de conservación y ordenación" se entienden las medidas para conservar y ordenar recursos marinos vivos que se adopten y apliquen de manera compatible con las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas las reflejadas en la Convención;

    b) por "peces" o "pescado" se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén procesados o no;

    c) por "pesca" se entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;

    d) por "actividades relacionadas con la pesca" se entiende cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar;

    e) por "pesca ilegal, no declarada y no reglamentada" se entienden las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001, en adelante "pesca INDNR"; f) por "Parte" se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual este Acuerdo esté en vigor;

    g) el término "puerto" abarca todos los terminales costa afuera y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento;

    h) por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con dichos ámbitos;

    i) por "organización regional de ordenación pesquera" se entiende una organización o arreglo intergubernamental, según proceda, que tenga competencia para establecer medidas de conservación y ordenación; y

    j) por "buque" se entiende cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.

    Artículo 2 Objetivo

    El objetivo del presente Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

    Artículo 3

    Aplicación

    1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto, aplicará el presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto para:

    a) los buques de un Estado limítrofe que realicen actividades de pesca artesanal de subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del pabellón cooperen para velar por que dichos buques no incurren en actividades de pesca INDNR ni otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;

    b) los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo transporten, solo se trata de pescado que se haya desembarcado previamente, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichos buques han incurrido en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

    2. En su calidad de Estado rector del puerto, una Parte podrá decidir no aplicar el presente Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen en las mismas bajo su autoridad. Dichos buques estarán sujetos a medidas de dicha Parte que sean tan eficaces como las medidas aplicadas en relación con los buques autorizados a enarbolar su pabellón.

    3. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca realizada en zonas marinas que sea ilegal, no declarada o no reglamentada según se define en el artículo 1(e) del presente Acuerdo, así como a las actividades relacionadas de apoyo a esta pesca.

    4. El presente Acuerdo se aplicará de forma justa, transparente y no discriminatoria, de manera consistente con el Derecho internacional.

    5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance mundial y es aplicable a todos los puertos, las Partes alentarán a las otras entidades a que apliquen medidas consistentes con sus disposiciones. Aquellas que, por lo demás, no pueden llegar a ser Partes del Acuerdo podran manifestar su compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.

    Artículo 4

    Relación con el Derecho internacional y otros instrumentos internacionales

    1. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes establecidos por el Derecho internacional. En particular, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte:

    a) a la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores, archipelágicas y territoriales o a sus derechos de soberanía sobre su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas;

    b) al ejercicio por las Partes de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio de conformidad con el Derecho internacional, incluido su derecho a denegar la entrada a los mismos así como a adoptar medidas del Estado rector del puerto más estrictas que las que se contemplan en el presente Acuerdo, incluyendo aquellas en virtud de una decisión tomada por una organización regional de ordenación pesquera.

    2. El hecho de que una Parte aplique el presente Acuerdo no implica que quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera de la que no sea miembro, ni que la reconozca.

    3. En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud del presente Acuerdo a poner en efecto las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera si estas medidas o decisiones no se han adoptado de conformidad con el Derecho internacional.

    4. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará, de conformidad con el Derecho internacional teniendo en cuenta las normas y disposiciones internacionales aplicables, incluidas las establecidas a través de la Organización Marítima Internacional, así como otros instrumentos internacionales.

    5. Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en el mismo de tal forma que no constituya un abuso de derecho.

    Artículo 5

    Integración y coordinación a nivel nacional

    En la mayor medida posible, cada Parte:

    a) integrará o coordinará las medidas del Estado rector del puerto relacionadas con la pesca con el sistema más amplio de controles del Estado rector del puerto;

    b) integrará las medidas del Estado rector del puerto con otras medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR así como las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR teniendo en cuenta, según proceda, el Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001;

    c) adoptará medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes y para la coordinación de las actividades de dichos organismos al ejecutar el presente Acuerdo.

    Artículo 6

    Cooperación e intercambio de información

    1. Con la finalidad de fomentar la ejecución efectiva del presente Acuerdo, con el debido respeto de los requisitos correspondientes de confidencialidad, las Partes cooperarán e intercambiarán información con los Estados pertinentes, la FAO, otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluyendo las medidas adoptadas por estas organizaciones regionales de ordenación pesquera en relación con el objetivo del presente Acuerdo.

    2. En la mayor medida posible, cada una de las Partes adoptará medidas de apoyo a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por otros Estados y otras organizaciones internacionales pertinentes.

    3. Las Partes cooperarán, a nivel subregional, regional y mundial, en la aplicación efectiva del presente Acuerdo a través, según corresponda, de la FAO o de organizaciones y arreglos regionales de ordenación pesquera.

    PARTE 2

    ENTRADA EN PUERTO

    Artículo 7

    Designación de puertos

    1. Cada Parte designará y dará a conocer los puertos en los que los buques podrán solicitar entrada en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte entregará una lista de los puertos designados a la FAO, que le dará la publicidad debida.

    2. En la mayor medida posible, cada Parte velará por que cada uno de los puertos designados y puestos en conocimiento público de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 8

    Solicitud previa de entrada al puerto

    1. Cada Parte exigirá que se le facilite, como mínimo, la información requerida en el Anexo A antes de autorizar la entrada de un buque en su puerto.

    2. Cada Parte exigirá que la información mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se proporcione con la suficiente antelación para que el Estado rector del puerto disponga del tiempo necesario para examinarla.

    Artículo 9

    Autorización o denegación de entrada al puerto

    1. Tras haber recibido la información pertinente exigida en virtud del artículo 8, así como cualquier otra información que pueda requerir para determinar si el buque que solicita la entrada  en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, cada Parte decidirá si autoriza o deniega la entrada en su puerto al buque en cuestión y comunicará su decisión al buque o a su representante.

    2. En caso de autorización de entrada, se exigirá al capitán, al patrón o al representante del buque que presente la autorización de entrada en el puerto a las autoridades competentes de la Parte de que se trate a la llegada del buque al puerto.

    3. En caso de denegación de entrada, cada Parte comunicará la decisión que ya ha adoptado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo al Estado del pabellón del buque y, según proceda y en la medida de lo posible, a los Estados ribereños interesados, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando una de las Partes disponga de pruebas suficientes de que un buque que trate de entrar en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y en particular de que figura en una lista de buques que han incurrido en tales actividades de pesca o actividades relacionadas con la misma, adoptada por una organización regional de ordenación pesquera pertinente de acuerdo con las normas y procedimientos de dicha organización y de conformidad con el Derecho internacional, dicha Parte denegará la entrada al buque en sus puertos, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4.

    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, una Parte podrá autorizar la entrada en sus puertos a un buque contemplado en dichos párrafos con la única finalidad de inspeccionarlo así como para adoptar otras medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional que sean al menos tan eficaces como la denegación de entrada en puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

    6. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 o 4 del presente artículo esté en puerto por cualquier motivo, la Parte denegará a dicho buque la utilización de sus puertos a efectos de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. Los párrafos 2 y 3 del artículo 11 se aplicarán en esos casos, mutatis mutandis. La denegación de utilización de los puertos a esos fines deberá ser conforme con el Derecho internacional.

    Artículo 10

    Fuerza mayor o dificultad grave

    Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar a la entrada al puerto de los buques de conformidad con el Derecho internacional en caso de fuerza mayor o dificultad grave o impedir a un Estado del puerto que permita la entrada al puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave.

    PARTE 3

    USO DE LOS PUERTOS

    Artículo 11

    Uso de los puertos

    1. Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, en virtud de sus leyes o reglamentos y de manera consistente con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso que:

    a) la Parte constate que el buque no cuenta con la autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por el Estado del pabellón correspondiente;

    b) la Parte constate que el buque no cuenta con una autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por un Estado ribereño respecto de zonas bajo su jurisdicción nacional;

    c) la Parte reciba evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha sido capturado contraveniendo los requisitos aplicables de un Estado ribereño respecto de las zonas bajo la jurisdicción nacional de este Estado;

    d) el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables establecidos por una organización regional de ordenación pesquera pertinente, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4; o

    e) la Parte tenga motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, incluidas las de apoyo a un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9, a menos que el buque pueda establecer que:

    i) actuaba de manera compatible con las medidas de conservación y ordenación pertinentes, o

    ii) en el caso de provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar, el buque que se aprovisionaba no era, en el momento del aprovisionamiento, un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una Parte no denegará a los buques mencionados en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios:

    a) esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o,

    b) según proceda, para el desguace del buque.

    3. Cuando una Parte haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con este artículo, notificará a la brevedad su decisión al Estado del pabellón y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.

    4. Una Parte sólo podrá revocar la denegación de uso de su puerto a un buque en virtud del párrafo 1 del presente artículo si está suficientemente probado que los motivos por los que se haya denegado dicho uso son inadecuados, erróneos o ya no proceden.

    5. Cuando una Parte revoque su denegación de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, deberá comunicarlo a la brevedad a los destinatarios de la notificación emitida en virtud del párrafo 3 del presente artículo.

    PARTE 4

    INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO

    Artículo 12

    Niveles y prioridades en materia de inspección

    1. Cada Parte inspeccionará en sus puertos el número de buques necesario para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir el objetivo del presente Acuerdo.

    2. Las Partes procurarán acordar unos niveles mínimos para la inspección de buques a través de, según proceda, organizaciones regionales de ordenación pesquera, la FAO o por otros medios.

    3. Al determinar qué buques se van a inspeccionar, una Parte dará prioridad a:

    a) los buques a los que se haya denegado la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente Acuerdo;

    b) las solicitudes de inspección de determinados buques emitidas por otras Partes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, en particular cuando dichas solicitudes se basen en evidencias de que el buque en cuestión ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;

    c) otros buques respecto de los cuales existan motivos fundados para sospechar que han incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

    Artículo 13

    Realización de las inspecciones

    1. Cada Parte velará por que sus inspectores desempeñen las funciones establecidas en el Anexo B como norma mínima.

    2. Al realizar las inspecciones en sus puertos, cada Parte:

    a) velará por que las inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente cualificados y autorizados a tal efecto, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 17;

    b) velará por que, antes de una inspección, se exija a los inspectores que presenten al capitán o patrón del buque un documento apropiado que les identifique como tales;

    c) velará por que los inspectores examinen todas las partes pertinentes del buque, el pescado a bordo, las redes y cualesquiera otras artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento o registro a bordo que sea pertinente para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;

    d) exigirá al capitán o patrón del buque que proporcione a los inspectores toda la ayuda e información necesarias y que presente todo el material y los documentos pertinentes que se puedan requerir, o copias certificadas de estos últimos;

    e) en caso de que existan acuerdos pertinentes con el Estado del pabellón del buque, invitará a dicho Estado a participar en la inspección;

    f) harán todo lo posible para evitar ocasionar una demora indebida al buque, para reducir al mínimo las interferencias e inconvenientes, incluida toda presencia innecesaria de inspectores a bordo, y para evitar medidas que afecten negativamente a la calidad del pescado a bordo;

    g) hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán o patrón o los tripulantes de más categoría del buque, incluyendo para que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete;

    h) velará por que las inspecciones se realicen de forma correcta, transparente y no discriminatoria y por que no constituyan un hostigamiento a ningún buque; e

    i) no interferirá con la facultad del capitán o patrón, de conformidad con el Derecho internacional, para comunicarse con las autoridades del Estado del pabellón.

    Artículo 14

    Resultados de las inspecciones

    Cada Parte exigirá que se incluya, como mínimo, en el informe por escrito de los resultados de cada inspección la información requerida en el Anexo C.

    Artículo 15

    Transmisión de los resultados de la inspección

    Cada Parte transmitirá los resultados de cada inspección al Estado del pabellón del buque inspeccionado y, según proceda, a:

    a) las Partes y otros Estados que corresponda, incluidos:

    i) los Estados respecto de los quales surja de la inspección evidencia de que el buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, dentro de aguas bajo sus jurisdicción nacional; y

    ii) los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;

    b) las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda;

    c) la FAO y las otras organizaciones internacionales que corresponda.

    Artículo 16

    Intercambio electrónico de información

    1. Con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte establecerá, siempre que sea posible, un mecanismo de comunicación que permita el intercambio electrónico directo de información, teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad.

    2. En la medida de lo posible, y teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad, las Partes deberían cooperar para establecer un mecanismo de intercambio de información, coordinado preferiblemente por la FAO, conjuntamente con otras iniciativas multilaterales e intergubernamentales pertinentes y para facilitar el intercambio de información con las bases de datos existentes pertinentes al presente Acuerdo.

    3. Cada Parte designará una autoridad que actuará como punto de contacto para el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte notificará la designación correspondiente a la FAO.

    4. Cada Parte manejará la información destinada a ser transmitida por medio de todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 1 del presente artículo de manera consistente con el Anexo D.

    5. La FAO pedirá a las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda que proporcionen información sobre las medidas o decisiones relacionadas con este Acuerdo que hayan adoptado y aplicado, con miras a integrarlas, en la medida de lo posible y teniendo debidamente en cuenta los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad, en el mecanismo de intercambio de información contemplado en el párrafo 2 del presente artículo.

    Artículo 17

    Capacitación de los inspectores

    Cada Parte velará por que sus inspectores estén debidamente capacitados tomando en consideración las directrices para la capacitación de los inspectores contenidas en el Anexo E. Las Partes procurarán cooperar al respecto.

    Artículo 18

    Medidas del Estado rector del puerto tras la inspección

    1. En aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección:

    a) informará a la brevedad possible de sus conclusiones al Estado del pabellón del buque y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales que corresponda así como al Estado de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;

    b) denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, asi como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado ya al buque, de manera compatible con el presente Acuerdo, incluido el artículo 4.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las Partes no podrán denegar a un buque contemplado en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque.

    3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluidas las medidas que el Estado del pabellón del buque haya solicitado expresamente o haya consentido.

    Artículo 19

    Información sobre los mecanismos de recurso en el Estado rector del puerto

    1. Cada Parte mantendrá a disposición del público y proporcionará al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque que lo soliciten por escrito la información pertinente sobre los mecanismos de recurso previstos por sus leyes y reglamentos nacionales relativos a las medidas del Estado rector del puerto que la Parte haya tomado en virtud de los artículos 9, 11, 13 y 18 del presente Acuerdo, incluida la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para tal fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de conformidad con su leyes y reglamentos nacionales, en caso de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de cualquier acto de la Parte del cual se alegue que es ilegal.

    2. La Parte informará al Estado del pabellón y al propietario, operador, capitán, patrón o representante, según proceda, del resultado de todo recurso de esta índole. En caso de que otras Partes, Estados u organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión previamente adoptada en virtud de los artículos 9, 11, 13 o 18, la Parte les informará de cualquier cambio en su decisión.

    PARTE 5

    FUNCIÓN DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN

    Artículo 20

    Función de los Estados del pabellón

    1. Cada Parte exigirá a los buques autorizados a enarbolar su pabellón que cooperen con el Estado rector del puerto en las inspecciones que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo.

    2. Cuando una Parte disponga de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y solicita entrada al puerto de otro Estado o se halla ya en él, solicitará a dicho Estado, según proceda, que inspeccione el buque o que adopte otras medidas compatibles con el presente Acuerdo.

    3. Cada Parte alentará a los buques autorizados a enarbolar su pabellón a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera conforme al presente Acuerdo o compatible con él. Se alienta a las Partes a establecer, inclusive a través de organizaciones regionales de ordenación pesquera y la FAO, procedimientos justos, transparentes y no discriminatorios para identificar a cualesquiera Estados que puedan no estar actuando de conformidad con el presente Acuerdo o de manera compatible con él.

    4. Cuando, como resultado de la inspección del Estado rector del puerto, una Parte que es Estado del pabellón reciba un informe de inspección en el que se indique la existencia de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, esta Parte procederá a realizar una investigación inmediata y completa del asunto y, cuando disponga de evidencias suficientes, adoptará sin demora las medidas coercitivas contempladas en sus leyes y reglamentos.

    5. Cada Parte, en su calidad de Estado del pabellón, informará a las demás Partes, los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO, de las acciones que haya adoptado respecto de los buques autorizados a enarbolar su pabellón y que, según lo determinado como resultado de las medidas del Estado rector del puerto adoptadas en virtud del presente Acuerdo, hayan incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

    6. Cada Parte velará por que las medidas aplicadas a los buques que enarbolen su pabellón sean al menos tan efectivas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR como las medidas aplicadas a los buques contemplados en el párrafo 1 del artículo 3.

    PARTE 6

    NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO

    Artículo 21

    Necesidades de los Estados en desarrollo

    1. Las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo con respecto a la ejecución de las medidas del Estado rector del puerto compatibles con el presente Acuerdo. Con este propósito, las Partes, ya sea directamente, o a través de la FAO, otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones y órganos internacionales pertinentes, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera, prestarán asistencia a las Partes que sean Estados en desarrollo con la finalidad de, entre otros:

    a) mejorar su aptitud, en particular la de los Estados menos adelantados de entre ellos y la de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para establecer un marco jurídico y desarrollar su capacidad con vistas a la aplicación de medidas del Estado rector del puerto efectivas;

    b) facilitar su participación en cualquier organización internacional que promueva la elaboración y la ejecución eficaces de medidas del Estado rector del puerto;

    c) facilitar la asistencia técnica a fin de reforzar el establecimiento y la aplicación de medidas del Estado rector del puerto por parte de dichos Estados, de forma coordinada con los mecanismos internacionales que corresponda.

    2. Las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales de las Partes que sean Estados rectores del puerto en desarrollo, en particular las de las menos adelantadas de entre ellas y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para evitar la transferencia, directa o indirecta, hacia ellas de una carga despropocionada que resulte de la aplicación. En los casos en que se demuestre que hubo transferencia de una carga desproporcionada, las Partes cooperarán para facilitar la ejecución por las Partes afectadas que sean Estados en desarrollo de obligaciones específicas en el marco del presente Acuerdo.

    3. Las Partes, ya sea directamente o a través de la FAO, evaluarán las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

    4. Las Partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente Acuerdo. Estos mecanismos se destinarán directa y específicamente a, entre otros:

    a) elaborar medidas nacionales e internacionales del Estado rector del puerto;

    b) desarrollar y reforzar la capacidad, inclusive en cuanto a la supervisión, el control, la vigilancia y la capacitación a nivel regional y nacional, de los administradores portuarios, los inspectores y el personal encargado de la ejecución y los aspectos jurídicos;

    c) actividades de supervisión, control, vigilancia y cumplimiento pertinentes a las medidas del Estado rector del puerto, incluido el acceso a la tecnología y el equipo;

    d) ayudar a los Estados en desarrollo que sean Partes del presente Acuerdo a sufragar los gastos relacionados con los procedimientos de solución de controversias derivadas de las acciones que dichos Estados hayan emprendido en virtud del presente Acuerdo.

    5. La cooperación con las Partes que sean Estados en desarrollo, y entre éstas, para los fines establecidos en el presente artículo, podrá incluir el suministro de asistencia técnica y financiera a través de los canales bilaterales, multilaterales y regionales, incluida la cooperación Sur-Sur.

    6. Las Partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para informar y hacer recomendaciones periódicamente a las Partes sobre el establecimiento de mecanismos de financiación, incluidos un régimen de contribuciones, búsqueda y movilización de fondos, la elaboración de criterios y procedimientos para orientar la ejecución así como los progresos en la aplicación de los mecanismos de financiación. Además de las consideraciones expuestas en el presente artículo, el grupo de trabajo ad hoc tendrá en cuenta, entre otros:

    a) la evaluación de las necesidades de las Partes que sean Estados en desarrollo, en particular las de los menos adelantados de entre ellos y de los pequeños Estados insulares en desarrollo;

    b) la disponibilidad de fondos y su desembolso en tiempo oportuno;

    c) la transparencia de los procesos de toma de decisiones y gestión en relación con la recaudación y asignacion de fondos;

    d) la rendición de cuentas por parte de las Partes beneficiarias que sean Estados en desarrollo respecto del uso acordado de los fondos.

    Las Partes tendrán en cuenta los informes así como cualesquiera recomendaciones del grupo de trabajo ad hoc y adoptarán las medidas apropiadas.

    PARTE 7

    SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Artículo 22

    Solución pacífica de controversias

    1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con la finalidad de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas ellas.

    2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un periodo de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre sí lo antes posible con la finalidad de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.

    3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o a arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o al arbitraje, las Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional relativas a la conservación de los recursos marinos vivos.

    PARTE 8

    TERCEROS

    Artículo 23

    Terceros al presente Acuerdo

    1. Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a adquirir la condición de Parte del mismo y/o a adoptar leyes y reglamentos y aplicar medidas compatibles con sus disposiciones.

    2. Las Partes adoptarán medidas justas, no discriminatorias y transparentes, consistentes con el presente Acuerdo y otras disposiciones aplicables del Derecho internacional, para desalentar las actividades de los terceros que comprometan la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

    PARTE 9

    MONITOREO, EXAMEN Y EVALUACIÓN

    Artículo 24

    Monitoreo, examen y evaluación

    1. Las Partes velarán por que, en el marco de la FAO y de sus órganos competentes, se monitoree y se examine de forma regular y sistemática la aplicación del presente Acuerdo y se evalúen los progresos realizados en el logro de su objetivo.

    2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la FAO convocará una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del mismo en el logro de su objetivo. Las Partes decidirán sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades.

    PARTE 10

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 25

    Firma

    Este Acuerdo estará abierto a la firma en la FAO, a partir del 22 de noviembre de 2009 y hasta el 21 de noviembre de 2010, para todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica.

    Artículo 26

    Ratificación, aceptación o aprobación

    1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.

    2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Depositario.

    Artículo 27

    Adhesión

    1. Tras el período durante el cual el presente Acuerdo esté abierto a la firma, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica.

    2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.

    Artículo 28

    Participación de las organizaciones regionales de integración económica

    1. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención carezca de competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se aplicará, mutatis mutandis, a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo; no obstante, no se aplicarán las siguientes disposiciones de dicho Anexo:

    a) primera frase del artículo 2;

    b) párrafo 1 del artículo 3.

    2. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo:

    a) en el momento de la firma o la adhesión, dicha organización formulará una declaración en la que indicará:

    i) que tiene competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo;

    ii) que, por este motivo, sus Estados miembros no adquirirán la condición de Estados Partes, excepto por lo que respecta a sus territorios en los que la organización carezca de competencias;

    iii) que acepta los derechos y obligaciones de los Estados contemplados en el presente Acuerdo;

    b) la participación de dicha organización no conferirá en ningún caso derechos establecidos en el presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización;

    c) en caso de conflicto entre las obligaciones de dicha organización y estipuladas en el presente Acuerdo y sus obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establezca la organización o cualesquiera actos afines, prevalecerán las obligaciones contempladas en el presente Acuerdo.

    Artículo 29

    Entrada en vigor

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya sido depositado ante el Depositario el vigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 26 o 27.

    2. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

    3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que se adhiera a este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Ácuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de adhesión.

    4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se sumarán a los que depositen sus Estados miembros.

    Artículo 30

    Reservas y excepciones

    No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.

    Artículo 31

    Declaraciones

    El artículo 30 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, haga declaraciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, con miras, entre otros fines, a armonizar su normativa con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a dicho Estado u organización regional de integración económica.

    Artículo 32

    Aplicación provisional

    1. El presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento para aplicarlo con dicho carácter. La aplicación provisional se hará efectiva a partir de la fecha de recepción de la notificación.

    2. Se pondrá fin a la aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica al entrar en vigor el presente Acuerdo para dicho Estado u organización internacional de integración económica o al notificar por escrito dicho Estado u organización regional de integración económica al Depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.

    Artículo 33

    Enmiendas

    1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo una vez transcurrido un período de dos años desde la fecha de entrada en vigor del mismo.

    2. Toda propuesta de enmienda del presente Acuerdo se comunicará por escrito al Depositario junto con la solicitud de convocatoria a una reunión de las Partes para examinar la propuesta en cuestión. El Depositario distribuirá a todas las Partes dicha comunicación, así como las respuestas a la solicitud que se hayan recibido de las Partes. Salvo que dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de distribución de la comunicación la mitad de las Partes haya presentado objeciones a la solicitud, el Depositario convocará una reunión de las Partes para examinar la propuesta de enmienda en cuestión.

    3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda al presente Acuerdo se adoptará solamente por consenso de las Partes que estén presentes en la reunión en la que se proponga su adopción.

    4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda adoptada en la reunión de las Partes entrará en vigor, respecto de las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

    5. A los efectos de este artículo, un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se sumará a los que hayan sido depositados por sus Estados Miembros.

    Artículo 34

    Anexos

    1. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y toda referencia al Acuerdo remitirá igualmente a los Anexos.

    2. Una enmienda a un Anexo del presente Acuerdo podrá ser adoptada por dos tercios de las Partes en el Acuerdo que estén presentes en la reunión en la que se examine la propuesta de enmienda del Anexo en cuestión. Sin embargo, se hará todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre toda enmienda a un Anexo. La enmienda al Anexo se incorporará al presente Acuerdo y entrará en vigor para las Partes que hayan notificado su aceptación a contar de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de aceptación por un tercio de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. La enmienda entrará posteriormente en vigor para las demás Partes cuando el Depositario reciba su aceptación.

    Artículo 35

    Denuncia

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo una vez transcurrido un año desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, mediante notificación escrita de dicha denuncia al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de que el Depositario reciba la notificación de la misma.

    Artículo 36

    El Depositario

    El Depositario del presente Acuerdo será el Director General de la FAO. El Depositario deberá:

    a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada signatario y Parte;

    b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;

    c) informar a la brevedad cada signatario y cada Parte en el presente Acuerdo de:

    i) las firmas y los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados de conformidad con los artículos 25, 26 y 27;

    ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 29;

    iii) las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 33;

    iv) las propuestas de enmiendas a los Anexos y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 34;

    v) las denuncias al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 35.

    Artículo 37

    Textos auténticos

    Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en Roma, el 22 de noviembre de 2009.

    ANEXO A

    Información que los buques que soliciten la entrada en puerto deben facilitar con carácter previo

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 105, de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores

    Nº 75.953.- Santiago, 17 de octubre de 2016.

    Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto Nº 105, de 20 de julio de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ingresado a tramitación el 27 de septiembre del presente año, que "Promulga el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la FAO", por cuanto se ajusta a derecho.

    No obstante, cumple con hacer presente que esa secretaría de Estado, en lo sucesivo, debe adoptar las medidas conducentes a que los instrumentos como los de la especie sean dictados y remitidos a tramitación a este Organismo Contralor oportunamente, dado que, según se indica en el último considerando del instrumento en examen, su fecha de entrada en vigor era el 5 de junio de 2016.

    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.

    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.

Al señor

Ministro de Relaciones Exteriores

Presente.