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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.023

Modifica la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el DL Nº 3.500, de 1980.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de septiembre, 2003. Mensaje en Sesión 2. Legislatura 350.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980.

_______________________________

SANTIAGO, septiembre 22 de 2003

MENSAJE Nº 2-350/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Someto a vuestra consideración un Proyecto de Ley que modifica los textos legales indicados en la suma, esto es, la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. Nº 3.500 de 1980.

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

El Gobierno, en su preocupación por modernizar el acceso a la justicia, convocó a través de los Ministerios de Justicia y Trabajo y Previsión Social, a diversas personalidades del ámbito académico, judicial, de la asociación de abogados laboralistas, abogados de los servicios públicos y profesionales de los Ministerios de Justicia, Trabajo y Previsión Social, los que, reunidos en el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, efectuaron un diagnóstico de la justicia en este ámbito. Apoyados por estudios y análisis de destacados expertos, les permitió detectar las deficiencias que presenta el actual sistema y proponer sobre éstas, las Bases Fundamentales para impulsar una reforma sustantiva en la jurisdicción Laboral y Previsional.

En la actualidad, los Tribunales de competencia laboral, conocen, entre otros asuntos, de las materias de cobranza previsionales, lo que genera una excesiva carga en el número de causas y por ende una lentitud en la tramitación de los procesos en general.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, según los estudios desarrollados, el ochenta por ciento de ingresos de causas en este tipo de tribunales corresponden a procedimientos ejecutivos. De ellos, el 90% corresponde aproximadamente a procedimientos de cobranza previsional, lo que ha generado que, en la práctica, y como una medida de especialidad destinada, en los hechos, a absorber el volumen de ingreso de causas, sean los secretarios de estos tribunales los que sustancian este tipo de materias.

En nuestro país, existen 20 tribunales con competencia laboral especializada, y donde no existen éstos, estas materias son conocidas por tribunales con competencia común. Esto provoca una excesiva carga en el conocimiento y fallo de las causas, lentitud en la tramitación de los procedimientos, demora en la dictación de las sentencias definitivas y en su cumplimiento. A modo de ejemplo, la tramitación en primera instancia de una causa ejecutiva de cobranza previsional demora en promedio 1,5 años aproximadamente en Santiago. Además, el alto grado de deserciones o abandonos de procedimientos existentes, generan insatisfacciones de las expectativas o pretensiones de los demandantes.

Por su parte, el sistema de Seguridad Social en Chile, se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público. No obstante ello, numerosos estudios realizados han demostrado la morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social, hecho que podría provocar el desfinanciamiento de este sistema y, en consecuencia, la falta de protección del trabajador y su grupo familiar. La información disponible indica que la deuda declarada y no pagada ha experimentado en estos últimos años un aumento de un 15% anual, ascendiendo el año 2002 a la suma de MM$ 441.774.

Es de importancia destacar que, en el ámbito de la Seguridad Social, el impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute potencialmente en el aumento de los costos y la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado, el cual debe concurrir subsidiariamente a otorgar este tipo de prestaciones a quienes cumplen los requisitos legales exigidos para estos efectos, en la medida que no exista el financiamiento contributivo suficiente para la obtención de las pensiones de régimen (Instituto de Normalización Previsional y Administradoras de Fondos de Pensiones).

Por ello, es importante impulsar iniciativas que disminuyan la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales con el objeto de resguardar y hacer efectivos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores. Esto significará, en el futuro, mejores pensiones para ellos y una mejor focalización en las personas más necesitadas de los beneficios de pensión mínima garantizada por el Estado y de Pensiones Asistenciales.

II. FUNDAMENTO DEL PROYECTO.

En primer lugar, el Estado, ante la realidad anteriormente descrita, tiene el deber de generar los mecanismos jurídicos necesarios tendientes a precaver los efectos económicos y sociales que se desencadenarían en este escenario. Para ello, resulta indispensable la creación de una instancia jurisdiccional especializada. Su existencia, de un lado, permitirá el cobro ejecutivo de las cotizaciones de seguridad social; del otro, disminuirá la deuda previsional existente. Además, provocará un financiamiento adecuado para las pensiones de régimen, generando la disminución de los costos para el Estado en su rol subsidiario y la asignación de estos recursos hacia otras áreas de inversión social.

En segundo lugar, en el ámbito de la Seguridad Social, es fundamental contar con una instancia jurisdiccional especializada en el cobro ejecutivo de estas cotizaciones, con el objeto de otorgar una mayor protección a la población chilena.

Esta medida, por una parte, influirá directamente en la descongestión de los actuales Tribunales de competencia laboral especializada, al extraer de su conocimiento las causas ejecutivas laborales y previsionales; y, por la otra, producirá un perfeccionamiento en la eficiencia del procedimiento del cobro de las cotizaciones de Seguridad Social.

En tercer lugar, de conformidad con lo señalado precedentemente, es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N° 17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

No obstante lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino que también al propio trabajador.

En efecto, la norma que hoy rige el cobro de cotizaciones de seguridad social, concede acción sólo a estas instituciones, que son los entes recaudadores y administradores de las mismas. Con este proyecto, se pretende que el impulso procesal también se extienda al trabajador, con el objeto de potenciar el oportuno entero y pago de esas cotizaciones, tendientes a recuperar la deuda no declarada, hecho que redundará en un beneficio directo del trabajador y su grupo familiar.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

1. Actualizaciones y adecuaciones normativas.

La redacción de los artículos del presente proyecto tienen por objeto actualizar los conceptos a la terminología actual y adecuar las referencias administrativas a lo establecido en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y al actual Código del Trabajo, para concordarlas con la legislación vigente en materias de seguridad social.

2. Resolución de cobranza.

Las modificaciones al artículo 3º, tienen por finalidad que la resolución de cobranza que emita el Director Nacional o el Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, establezca la individualización de los trabajadores respectivos, por los cuales se adeudan cotizaciones, con el propósito de hacer operante otras normas propuestas, como la ampliación de la demanda y la acumulación de autos.

3. Incorporación de nuevos título ejecutivos.

En el nuevo artículo 4°, se incorporan nuevos títulos ejecutivos, que tanto el trabajador como las instituciones de seguridad social, podrán hacer valer ante los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, con el objeto de iniciar la ejecución.

4. Actuación de oficio del tribunal e improcedencia del abandono del procedimiento.

Se incorpora un nuevo artículo 4° bis que establece la actuación de oficio del tribunal como, asimismo, la prohibición referida a que las partes no podrán alegar el abandono del procedimiento.

5. Limitación de excepciones procesales.

Se propone acotar en el artículo 5° que se modifica, las excepciones que el ejecutado puede oponer en este procedimiento, una vez requerido de pago, con el objeto de estimular la celeridad y concentración del proceso.

Se agrega un inciso, que se refiere a la tramitación de la oposición por la ampliación de la demanda, la que deberá tramitarse por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas en la que no hubo excepciones o fueron desechadas.

6. Ampliación de la demanda.

Además se permite en el artículo 5° bis ampliar la demanda, incluyendo nuevas resoluciones de cobranza que se dicten respecto de un mismo ejecutado, posteriores a aquellas que dieron origen a la ejecución inicial.

7. Notificaciones y requerimiento de pago.

Las modificaciones al artículo 6º se refieren a las notificaciones y requerimiento de pago.

En cuanto a las notificaciones, se propone que determinadas actuaciones judiciales, previa aceptación de la parte, se efectúen a través de modernos medios que la tecnología incorpore, tales como correo electrónico u otras formas que permitan la firma electrónica.

Se precisa que estas notificaciones pueden ser practicadas por un receptor judicial o laboral y se agrega un párrafo a su inciso final, por el cual ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar actuaciones a petición de la ejecutante, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.

Se propone en el inciso tercero de este artículo, establecer otro domicilio hábil para requerir de pago al empleador, que será el que éste tenga registrado en la institución de Seguridad Social.

8. El recurso de apelación.

Las modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria, relativa a la facultad del Tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir a los empleadores.

9. Competencia.

En el artículo 9° de este proyecto, se entrega competencia para conocer de este procedimiento a los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional determinados en su ley orgánica, sin perjuicio que en aquellos lugares en que no existan estos Tribunales especiales, la competencia se radicará en los Tribunales del Trabajo y, subsidiariamente, en los Juzgados de competencia común. Además, tiene por objeto permitir la acumulación de autos, la que podrá ser decretada por el juez, a petición de la institución ejecutante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador.

10. Actualización de términos y montos de multas.

Las modificaciones propuestas para el artículo 18, son también de actualización terminológica y de los montos de las multas, las que se encuentran expresadas en sueldos vitales y deben serlo en Unidades de Fomento.

11. Garantías.

Las modificaciones al artículo 20, tienen por objeto precisar que las garantías constituidas para responder por las obligaciones previsionales, operarán también tratándose de los contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas.

El texto vigente es restrictivo, pues sólo habla de los contratos de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras.

12. Medidas precautorias.

El artículo 25 bis tiene por finalidad que el ejecutante pueda contar con una medida precautoria que permita asegurar los resultados del proceso, facultando al Tribunal que ordene a la Tesorería General de la República retener de las sumas que debe devolver por impuestos a la renta a los empleadores, el equivalente al monto de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por éstos, pudiendo compensar en determinados casos.

13. Privilegio.

El artículo 31 tiene por finalidad permitir al Instituto de Normalización Previsional, en caso de pagos parciales y habiendo varios trabajadores por los que se adeudan cotizaciones, distribuir lo recaudado en la forma más favorable a la situación previsional de sus afiliados.

En la actualidad, de tal privilegio, gozan sólo las cotizaciones adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

14. Plazo de prescripción.

El nuevo artículo 31 bis señala el plazo de prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, generalizando el contenido del actual artículo 49 de la ley 15.386, el que es de cinco años, contados desde el término de los servicios.

15. Modificaciones al D.L. N° 3500.

En el artículo 2° del proyecto, se establecen las modificaciones al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, las que son de mera actualización legislativa. En efecto, su inciso sexto alude al artículo 2º de la Ley N° 14.972, la que fue derogada y su contenido es el actual artículo 474 del código del Trabajo, que regula el procedimiento de reclamo por multas impuestas por la Dirección del Trabajo.

Se propone también que sean aplicables en los procesos de cobro de cotizaciones por las Administradoras, los artículos 1, 5° bis, 10° bis, 19, 20 y 25 bis del actual proyecto.

16. Modificaciones al Código del Trabajo.

El artículo 3° del proyecto propone una nueva redacción para el artículo 440 del Código del Trabajo, norma que regula el traslado que debe proveer el juez cuando admite una demanda a tramitación. Tiene por objeto ordenar que se notifique de ella a la o las instituciones de seguridad social, cuando se demanden cotizaciones de seguridad social impagas.

Esta innovación es de particular importancia cuando el empleador se encuentre en mora de pagar y también de declarar las cotizaciones. También tiene por finalidad evitar la obtención indebida de beneficios previsionales.

Por último, se solicita la posibilidad de dictar un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.

En consecuencia y, por los motivos ya señalados, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.322.

1) Sustitúyese el epígrafe de la Ley Nº 17.322 por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social”.

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de Seguridad Social adeudadas por los empleadores a las Instituciones de Seguridad Social.

Del mismo modo se aplicaran estas normas a los casos en que entable la acción el trabajador.”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázase las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en las normas especiales de esta ley, y supletoriamente conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

”Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en el se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la nominación de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente artículo:

“Artículo 4º.- Siendo el trabajador quien entabla la acción para reclamar el cumplimiento de cotizaciones de Seguridad Social, deberá hacer valer alguno de los siguientes títulos:

1° Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral y/o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2° Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis nuevo:

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, por el trabajador o la institución de previsión o seguridad social, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Elimínase la palabra “se” e intercálase entre las palabras “juicios” y “sólo” la siguiente oración: ”el ejecutado en este procedimiento,”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase, como inciso tercero, el siguiente:

“La oposición que se formule en este procedimiento por la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 5°bis, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

c) Agrégase como inciso cuarto, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

d) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso final, con las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”.

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Después de la palabra “Civil”, elimínase la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Sustitúyese la oración “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo” por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por la forma que las partes designen”, y

ii) A continuación de la palabra “judicial”, agrégase la expresión “o laboral.”.

b) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso segundo, con las siguientes modificaciones:

i) Elimínase la expresión: ”institución”.

ii) Modifícase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, agregando la siguiente oración después del punto:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, el domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

c) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, antes de la expresión inicial “El Tribunal”, la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por ”a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.”.

15) El artículo 11 se modifica de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la Ley N° 18.175”.

c) Reemplázase en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social.”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

16) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “ instituciones previsionales” por “empresas públicas” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho Unidades de Fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

c) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

17) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “ imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social” respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas”, y “cotizaciones” respectivamente.

18) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y reemplázase la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,), reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final que pasa a quedar como una coma, intercálase la expresión “empresa o faena.”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 22 las expresiones “imposiciones” e instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

20) Modifícase El artículo 22 a) de la siguiente forma:

a) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

22) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos, en partes iguales imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

23) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, del Instituto de Normalización Previsional, de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo Nacional de Salud o de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la Ley N° 19.728; el Tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.

En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas al Instituto de Normalización Previsional o al Fondo Nacional de Salud, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuestos a la renta retenidas al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

24) Agrégase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, pasando el punto final (.) a ser coma (,), agregándose la siguiente expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal”.

25) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.

26) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

27) Reemplázase, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones” respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980:

1) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N° 14.972”, por “474 del Código del Trabajo”.

2) Intercálase en el inciso décimo séptimo, antes del guarismo “3°”, el guarismo “1°,”, después del guarismo “5°”, el guarismo “5° bis,”, entre los guarismos “9°,” y “11°”, el guarismo “10 bis”, y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25bis”.

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el Juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el Ministro de Fe del Tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquel en que sea expedida la carta, debiendo el Ministro de Fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce a la Ley N° 17.322 y al artículo 19° del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir desde su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad, en los juicios en que hubiesen sido designados, y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

RICARDO SOLARI SAAVEDRA

Ministro del Trabajo y Previsión Social

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

LUIS BATES HIDALGO

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 02 de octubre, 2003. Oficio

VALPARAÍSO, 2 de octubre de 2003

Oficio Nº 4573

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica la ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley N° 3500, de 1980, boletín N° 3369-13; crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, boletín N° 3368-13; y sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, boletín N° 3367-13.

Dios guarde a V.E.

EXEQUIEL SILVA ORTIZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 04 de noviembre, 2003. Oficio en Sesión 17. Legislatura 350.

Santiago, 04 de Noviembre de 2003

OFICIO N° 2346

ANT.: AD 19.856

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Por oficio N° 4.573, de 2 de Octubre último, recibido en esta Corte el día 08 de ese mes, el Presidente en ejercicio de la H. Cámara de Diputados, don Exequiel Silva Ortiz, ha remitido para su informe a esta Corte Suprema de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, copias de los siguientes proyectos de ley, iniciados en Mensaje:

1) el que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Mensaje N° 4-350 y Boletín N° 3367-13);

2) el que crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en las Comunas que indica (Mensaje N° 3-350 y Boletín N° 3368-13); y

3) el que modifica la ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley N° 3500, de 1980 (Mensaje N°-2 350 y Boletín N° 3369-13).

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de los proyectos de ley indicados, en sesión del día 29 de Octubre recién pasado, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Alvarez García, Libedinsky, Ortiz, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marín, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura, señorita Morales y señor Oyarzún, acordó expresar que los proyectos de ley mencionados ofrecen las observaciones que se indicarán a continuación:

A) Observaciones generales.

1) Se esperaba que la reforma de la justicia laboral y previsional considerara no solamente tribunales especializados para la primera instancia sino que también para la segunda instancia lo que, lamentablemente, no ocurre en los Proyectos que se informan.

Al margen de que no resulta conveniente recargar el trabajo de las Cortes de Apelaciones con esta jurisdicción especial, de atención preferente en su vista y fallo, en presencia de la labor que les significa y significará la reforma procesal penal, es de toda evidencia la necesidad de crear, para la segunda instancia en estas materias, ya sea Cortes Especiales o bien Salas Especializadas y, en esta última hipótesis, la consiguiente generación de los cargos de Ministros indispensables para ello.

2) Se propone la creación de un número de tribunales especializados de primera instancia altamente insuficiente para los fines que se persiguen.

En efecto, resulta fundamental para el cumplimiento de los objetivos tenidos en cuenta con el proyecto la existencia de un número adecuado de jueces que así lo permita so pena cabe insistir de verse frustradas tales finalidades.

A ese respecto es útil destacar, a vía de ejemplo, que actualmente existe un total de 9 Juzgados de Letras del Trabajo con asiento en la comuna de Santiago lo que supone, por ende, una dotación de otros tantos jueces de letras, a los que cabe añadir los Secretarios de cada uno de sus tribunales que, como se sabe, ejercen funciones de carácter jurisdiccional en materias ejecutivas. Por lo tanto, se tiene que, para afrontar el conocimiento de los asuntos de orden laboral, en el ejemplo en comento, se cuenta en la actualidad con un total de 18 jueces.

En su reemplazo, se propone crear 3 Juzgados con un total de 17 jueces en la Región Metropolitana de Santiago, con competencia en la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, lo cual importa, desde luego, un aumento poco significativo de tribunales, que resultará insuficiente para atender debidamente el exceso de litigios que ingresan a estos tribunales.

Es menester tener también presente que, según lo propuesto, la audiencia causa, el que debe presidirla y quien no puede delegar su ministerio, bajo sanción de nulidad insaneable, lo cual resulta inviable en la práctica, por la carga de trabajo que los jueces habrán de soportar, máxime si se considera que se propone la eliminación de los Secretarios de Juzgados que como se dijo desarrollan hoy una importante función jurisdiccional. Es manifiesto, entonces, que existirán menos profesionales idóneos en cada nuevo tribunal.

A lo anterior se agrega que, si el juez ha de estar pendiente de cada juicio y asistiendo a cada audiencia única, no se ve cómo será ello posible en los juzgados de competencia común, en los que el juez tiene también otras obligaciones y responsabilidades.

Por otra parte, el número de los nuevos juzgados llamados "de Cobranza" es también insuficiente, dada la enorme cantidad de litigios que habrían de conocer.

3) La denominación "Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional" no parece dignificar la labor jurisdiccional, que persigue administrar justicia entre un acreedor que cobra lo que estima se le debe y un deudor que se defiende de tal cobranza. De ello se sigue que mejor sería denominarlos "Juzgados de Ejecución Laboral y Previsional", o de cualquier otra forma que no denote la idea de mera cobranza.

4) Aunque en los proyectos de ley sobre sustitución del procedimiento laboral (Mensaje N° 4-350) y de creación de Juzgados (Mensaje N° 3-350) se indica que el mayor gasto que represente su aplicación en el primer año de vigencia de las leyes propuestas se financiará con cargo al presupuesto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Justicia, tal referencia genérica no es suficiente a la luz de lo previsto en el artículo 64, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, pues dichas iniciativas legales significarán la utilización de importantes recursos por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial para estar en condiciones de atender, oportunamente, el incremento de gastos que las reformas propuestas importarán.

B) Observaciones particulares para cada Proyecto de Ley.

I. Proyecto que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Mensaje N° 4-350)

1) Tanto en este Proyecto como en aquel que crea tribunales (Mensaje N° 3-350) se introduce un nuevo artículo 420 al Código del Trabajo, que es distinto en cada uno de ellos proyectos. Habría que entender, por ser el Mensaje N° 4-350 de numeración posterior, que el nuevo artículo 420 propuesto en este último proyecto prevalece sobre el anterior.

2) En el nuevo artículo 444, inciso final, se dice que la función cautelar del tribunal comprende la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido, incluidos los que tengan relación con deudas, créditos, bienes, valores y otros derechos de las partes, así como de sus empresas o personas relacionadas o que tengan interés en ella.

Se observa que estas funciones podrían ejercerse sin perjuicio ni menoscabo del secreto o reserva de información que otros preceptos legales impongan.

Por vía de ejemplo, pueden citarse las obligaciones de secreto o reserva que impone a los bancos el artículo 154 de la Ley General de Bancos (D.F.L. N° 3, de 26 de Noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1997), bajo sanciones, que en el caso de infracción al secreto bancario trae consigo la pena de reclusión.

Si bien el artículo 154 citado dice que la "justicia ordinaria", en las causas que estuviere conociendo, podrá ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario, lo cierto es que los jueces de letras del trabajo, aun cuando es cierto que el Código Orgánico de Tribunales y el mismo Código del Trabajo los señalan como tomando parte del Poder Judicial, no lo es menos que también disponen que son tribunales especiales, distintos de los tribunales ordinarios que componen la denominada "justicia ordinaria", por el precitado artículo 154, norma que puede ser estimada especial y de aplicación preferente al nuevo artículo 444 del Código del Trabajo que se propone en el proyecto, lo que originaría conflictos de aplicación en el caso que los jueces de letras del trabajo requirieren información a los bancos.

3) En el nuevo artículo 447 se dispone que el juez, de oficio, si estimare que es incompetente para conocer de la demanda, ha de declararlo así, señalando el tribunal competente.

Convendría agregar que el juez, en tal caso, remitirá los antecedentes al tribunal competente, procediendo también de oficio.

4) En el artículo 451 propuesto, se dice que en el evento de solicitarse diligencias de prueba en la demanda, el tribunal, conjuntamente con la citación, deberá pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba solicitada.

Más adelante, en el artículo 458, se señala que el juez, en la audiencia única, resolverá en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida.

De igual modo, en el artículo 447 se faculta al juez para que, de oficio, advierta a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido en la demanda, a fin de que los subsane.

Todas estas facultades entregadas al juez importan, en cierta forma, obligarlo a anticipar pronunciamientos que son inherentes a su función jurisdiccional, propia e imparcial, restándole la objetividad necesaria, lo que nada tiene que ver con el carácter protector que suele reconocerse al Derecho del Trabajo.

5) En lo tocante al informe de peritos aludido en el artículo 459, inciso 3°, debe tenerse presente que la necesidad de rendir dicha prueba en la misma audiencia única, hace prácticamente imposible cumplir con las normas supletorias sobre nombramiento, aceptación de cargo, juramento y citación a diligencia de reconocimiento que exigen los artículos 412, 414, 417, 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil, por lo que parece indispensable que se contengan en el proyecto normas que hagan viable, en la práctica, la prueba pericial.

6) En el artículo 469 se dispone que a partir de la contestación de la demanda y hasta el término de la audiencia el tribunal podrá, de oficio y por resolución fundada, decretar las medidas necesarias para formarse plena convicción sobre los hechos de la causa y su adecuada resolución.

Convendría determinar un plazo para la obtención de los resultados de tales medidas, facultando al tribunal a prescindir de ellas si se excede tal plazo.

II. Proyecto que crea Juzgados (Mensaje N° 3-350)

1) En el nuevo artículo 421 del Código del Trabajo que se propone, en lugar de expresar "juicios en que se demandan el cumplimiento de obligaciones", convendría decir "juicios sobre el cumplimiento de obligaciones", pues puede haber litigios sin previa demanda, cuando el tribunal actúa de oficio, como ocurre con el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, según los artículos 477, 480 y 482 introducidos al Código del Trabajo por el proyecto del Mensaje 4-350.

2) Además, en este proyecto sobre creación de Juzgados puede advertirse una inconsistencia en lo tocante al cumplimiento de aquellas sentencias declarativas ejecutoriadas referentes a la obligación de pagar cotizaciones previsionales y de seguridad social.

Según el nuevo artículo 476 del Código del Trabajo que el Mensaje 4 350 propone, la sentencia de término será notificada a los entes administrativos de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley 17.322 o en el Decreto Ley 3.500, según corresponda.

Pero ello no es muy coherente con la ejecución de oficio de tal sentencia declarativa que prescriben, en general, los artículos 477, 478, 480 y 482 que también se introducen en el Código del Trabajo.

3) Las modificaciones al Código del Trabajo que se proponen en los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 14 del Proyecto, ya han sido consideradas en el Proyecto contenido en el Mensaje 4-350.

4) En el artículo 2° transitorio, N° 3, inciso 2°, se sugiere optar por el sistema de ternas sucesivas y no simultáneas, como se propone en el proyecto.

5) Se sugiere, además, entregar al Administrador del Tribunal facultades o labores propias de un Ministro de Fe, ante la eliminación de los Secretarios, función indispensable para los efectos, particularmente, de las ejecuciones correspondientes.

III. Proyecto que modifica la leer 17.322 (Mensaje N° 2-350)

1) En el nuevo artículo 1 ° de la ley 17.322 que se propone, conviene sustituir la frase "a los casos en que entable la acción el trabajador" por la siguiente: "a los casos en que el trabajador entable la acción ejecutiva de cobranza de aquellas

Ello, porque la acción encaminada a que se declare la obligación de pagar cotizaciones corresponderá al procedimiento de aplicación general.

2) La modificación al artículo 440 del Código del Trabajo que introduce este Proyecto ya ha sido contemplada en el inciso final del nuevo artículo 446 introducido al mismo Código por el Proyecto contenido en el Mensaje 4 350.

Se deja constancia que el Presidente señor Garrido y que los Ministros señores Libedinsky y Juica, estuvieron por proponer que se elimine el recurso de casación en el fondo en materias laborales, teniendo para ello en cuenta que las causales del recurso de apelación que se consignan en el proyecto examinado tienden a idénticos objetivos que la casación en el fondo tornándola, entonces, innecesaria.

Saluda atentamente a V.S.

MARIO GARRIDO MONTT

PRESIDENTE.

1.4. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 30 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 70. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980.

BOLETIN N° 3369-13

_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; la señora Subsecretaria de Seguridad Social, doña Macarena Carvallo Silva; el señor Subsecretario del Trabajo, don Jerko Ljubetic Godoy y el Asesor de esa cartera de Estado don Francisco Del Río Correa.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1,. Consideraciones preliminares.-

Durante la década de los 90, los gobiernos de los presidentes Aylwin, Frei y Lagos, dieron forma a un proceso de actualización de la legislación laboral y previsional que ha implicado una fuerte transformación de varios cuerpos legales en orden a establecer una gama importante de derechos sustantivos en el marco de la relación de trabajo. Estas modificaciones han abarcado tanto el ámbito de las relaciones derivadas del contrato individual de trabajo, como también en materia de relaciones colectivas y organizaciones sindicales.

En cada instancia de discusión de estas modificaciones, actores sociales del mundo académico, jurídico, sindical, empresarial e incluso del mismo Poder Ejecutivo y parlamentarios, han recalcado la necesidad de dotar a estos derechos de un mecanismo efectivo de protección jurídica tanto en la vía administrativa como en la judicial.

Esta afirmación general, ha sido motivada por la percepción de que los recursos destinados a la judicatura laboral, como parte de la administración de justicia, no daban cuenta del avance y dimensión del conjunto de conflictos que el crecimiento del mundo del trabajo y del sistema productivo ha presentado en los últimos 30 años.

En efecto, parte del diagnóstico que diversas instituciones y autoridades han efectuado sobre la materia, indica que existen, hoy día, menos tribunales laborales que en 1970, en circunstancias que la fuerza laboral se ha más que triplicado en dicho período. Asimismo, se ha señalado que el ingreso de causas a los tribunales del trabajo, está marcado por una alta congestión provocada por expedientes de cobranza de imposiciones morosas, es decir juicios ejecutivos basados en una obligación ya acreditada, por lo que el procedimiento no posee, las más de las veces, un componente de fondo jurídico relevante, sino que se trata más bien de trámites progresivos y estandarizados que persiguen hacer efectivo un crédito en el patrimonio del deudor.

La consecuencia inmediata de este fenómeno es que las causas de fondo, como prácticas antisindicales o reclamaciones por despido injustificado, entre otras, se dilatan en exceso en el tiempo, pudiendo llegar a durar su tramitación cerca de dos años en primera instancia y dos años en segunda instancia.

Esto ha sido corroborado por diversos informes y estudios efectuados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Sobre la base de estos antecedentes, el poder ejecutivo llevó adelante la implementación de una política pública sobre una amplia base de sustentabilidad, y que denominó como el Foro para la Modernización de la Justicia Laboral y Previsional. Esta instancia, desarrollada a partir de 2001, convocó a diversos sectores a una discusión y propuesta sobre los temas transcritos, bajo un formato similar al que dio origen a la Reforma Procesal Penal. Las instituciones participantes en esta instancia, coordinada por los Ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, fueron las siguientes:

- Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo

- Asociación de Abogados Laboralistas

- Colegio de Abogados de Chile

- Universidad de Chile

- Universidad Católica de Chile

- Universidad Diego Portales

- Universidad Central

- Universidad de Concepción

- Universidad de Talca

- Universidad de Valparaíso

Participaron, además en las sesiones de trabajo, representantes de la Subsecretaría de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, Corporaciones de Asistencia Judicial, Dirección del Trabajo y otros organismos gubernamentales, relacionados con el tema.

Asimismo cabe destacar la importante participación de representantes del Poder Judicial, como el señor Marcos Libedinsky, Presidente de la Excma. Corte Suprema, el señor Milton Juica, Ministro de la Corte Suprema, el señor Lamberto Cisternas, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y el señor Juan Fuentes Belmar, Ministro de Corte de Apelaciones de San Miguel.

Cabe mencionar que la presidencia del Foro fue asumida con singular dedicación y agilidad por el destacado jurista y miembro integrante de la Excma. Corte Suprema, don Patricio Novoa Fuenzalida, hasta su fallecimiento, acaecido en enero de 2004.

Producto del trabajo desarrollado por el Foro, se estableció que una reforma acorde con las necesidades del mundo del trabajo, debiera contar con tres iniciativas que consideraran los siguientes temas: la creación de un mayor número de Tribunales del Trabajo y de Tribunales especializados en cobranza Previsional y Laboral; la modificación del Procedimiento en los juicios laborales, contemplado en el Libro V del Código del trabajo, reemplazando, en lo esencial, el actual procedimiento escrito por uno de carácter oral y con alta inmediación del magistrado; y, la modificación y modernización del procedimiento de cobranza judicial de imposiciones morosas contemplado en la Ley 17.322 y en el D.L. 3.500 de 1980.

Dichos proyectos de ley, se presentaron a fines de 2003, abocándose, primeramente, la Comisión de Trabajo y Previsión Social al conocimiento, discusión y votación de la última de estas tres iniciativas legales.

2.- Fundamentos del proyecto.-

En la actualidad, como se ha dicho, los Tribunales de competencia laboral, conocen de las materias de cobranza previsionales, lo que genera una excesiva carga en el número de causas y por ende una lentitud en la tramitación de los procesos en general.

Como consta en los datos estadísticos, el 80% de ingresos de causas en este tipo de tribunales corresponden a procedimientos ejecutivos o de cobranza previsional.

Ello provoca una excesiva carga en el conocimiento y fallo de las causas, lentitud en la tramitación de los procedimientos, demora en la dictación de las sentencias definitivas y en su cumplimiento. A modo de ejemplo, la tramitación en primera instancia de una causa ejecutiva de cobranza previsional demora en promedio 1,5 años aproximadamente y el alto grado de deserciones o abandonos de procedimientos existentes, generan una lentitud en la tramitación de estas materias junto a una merma importante en los derechos de los afectados por este incumplimiento.

El sistema de Seguridad Social en Chile se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público.

No obstante ello, numerosos estudios realizados han demostrado la persistencia de un nivel de morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social, hecho que podría producir como consecuencia la futura desprotección del trabajador y su grupo familiar.

El impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute en forma directamente proporcional en el aumento de los costos y de la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado en su rol de garante, ya que, según lo preceptuado en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política del Estado, éste debe concurrir subsidiariamente a otorgar este tipo de prestaciones, en la medida que no exista el financiamiento contributivo suficiente para la obtención de las pensiones de régimen ( INP y AFP).

En el ámbito de la Seguridad Social, es fundamental contar con una instancia jurisdiccional especializada en el cobro ejecutivo de cotizaciones de seguridad social con el objeto de otorgar una mayor protección a los trabajadores y así fortalecer el financiamiento del sistema previsional y de Seguridad Social con el objeto de otorgar la suficiente cobertura a las contingencias tales como: salud, invalidez y sobrevivencia entre otros. En estas instancias especiales creadas a través de otra iniciativa legal, se hace necesario establecer un procedimiento efectivo que incorpore alta tecnología y rapidez en la prosecución de sus trámites.

La deuda previsional a diciembre de 2002, asciende a MM$ 441.774.-, cifra que equivale a un 1,8 % del conjunto de los fondos de capitalización individual, los que en su conjunto ascienden a 35.000 millones de dólares. Asimismo, cabe señalar para los efectos de tener sólo un orden de magnitud, que cada mes se declaran cotizaciones por un monto de 181.475 millones de pesos.

Esta propuesta busca modificar el sistema que actualmente impera a través de la Ley 17.322, con la finalidad de incorporar un procedimiento donde rijan los principios de concentración, celeridad y oportunidad. Para dar materialidad a estos principios, es que se faculta al juez para actuar de oficio en determinadas actuaciones judiciales, que permitan además de la eficiencia, la eficacia en el cobro de las cotizaciones de seguridad social.

La posibilidad de introducir reformas en las normas de procedimiento permitirá, a juicio del ejecutivo, dotar al juez de un mayor grado de concentración y a las plantas de funcionarios de los juzgados del trabajo de disponer, por ejemplo, de un mayor número de receptores judiciales y una redistribución administrativa de los funcionarios en general, quienes son los que soportan la mayor carga de trabajo en la cobranza previsional.

3.- Contenido del Mensaje.-

Actualizaciones y adecuaciones normativas.

La redacción de los artículos del presente proyecto tienen por objeto actualizar los conceptos a la terminología actual y adecuar las referencias administrativas a lo establecido en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y al actual Código del Trabajo, para concordarlas con la legislación vigente en materias de seguridad social.

Resolución de cobranza.

Las modificaciones al artículo 3º, tienen por finalidad que la resolución de cobranza que emita el Director Nacional o el Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, establezca la individualización de los trabajadores respectivos, por los cuales se adeudan cotizaciones, con el propósito de hacer operante otras normas propuestas, como la ampliación de la demanda y la acumulación de autos.

Incorporación de nuevos título ejecutivos.

En el nuevo artículo 4°, se incorporan nuevos títulos ejecutivos, que tanto el trabajador como las instituciones de seguridad social, podrán hacer valer ante los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, con el objeto de iniciar la ejecución.

Actuación de oficio del tribunal e improcedencia del abandono del procedimiento.

Se incorpora un nuevo artículo 4° bis que establece la actuación de oficio del tribunal como, asimismo, la prohibición referida a que las partes no podrán alegar el abandono del procedimiento.

Limitación de excepciones procesales.

Se propone acotar en el artículo 5° que se modifica, las excepciones que el ejecutado puede oponer en este procedimiento, una vez requerido de pago, con el objeto de estimular la celeridad y concentración del proceso.

Se agrega un inciso, que se refiere a la tramitación de la oposición por la ampliación de la demanda, la que deberá tramitarse por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas en la que no hubo excepciones o fueron desechadas.

Ampliación de la demanda.

Además se permite en el artículo 5° bis ampliar la demanda, incluyendo nuevas resoluciones de cobranza que se dicten respecto de un mismo ejecutado, posteriores a aquellas que dieron origen a la ejecución inicial.

Notificaciones y requerimiento de pago.

Las modificaciones al artículo 6º se refieren a las notificaciones y requerimiento de pago.

En cuanto a las notificaciones, se propone que determinadas actuaciones judiciales, previa aceptación de la parte, se efectúen a través de modernos medios que la tecnología incorpore, tales como correo electrónico u otras formas que permitan la firma electrónica.

Se precisa que estas notificaciones pueden ser practicadas por un receptor judicial o laboral y se agrega un párrafo a su inciso final, por el cual ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar actuaciones a petición de la ejecutante, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.

Se propone en el inciso tercero de este artículo, establecer otro domicilio hábil para requerir de pago al empleador, que será el que éste tenga registrado en la institución de Seguridad Social.

El recurso de apelación.

Las modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria, relativa a la facultad del Tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir a los empleadores.

Competencia.

En el artículo 9° de este proyecto, se entrega competencia para conocer de este procedimiento a los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional determinados en su ley orgánica, sin perjuicio que en aquellos lugares en que no existan estos Tribunales especiales, la competencia se radicará en los Tribunales del Trabajo y, subsidiariamente, en los Juzgados de competencia común. Además, tiene por objeto permitir la acumulación de autos, la que podrá ser decretada por el juez, a petición de la institución ejecutante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador.

Actualización de términos y montos de multas.

Las modificaciones propuestas para el artículo 18, son también de actualización terminológica y de los montos de las multas, las que se encuentran expresadas en sueldos vitales y deben serlo en Unidades de Fomento.

Garantías.

Las modificaciones al artículo 20, tienen por objeto precisar que las garantías constituidas para responder por las obligaciones previsionales, operarán también tratándose de los contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas.

El texto vigente es restrictivo, pues sólo habla de los contratos de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras.

Medidas precautorias.

El artículo 25 bis tiene por finalidad que el ejecutante pueda contar con una medida precautoria que permita asegurar los resultados del proceso, facultando al Tribunal que ordene a la Tesorería General de la República retener de las sumas que debe devolver por impuestos a la renta a los empleadores, el equivalente al monto de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por éstos, pudiendo compensar en determinados casos.

Privilegio.

El artículo 31 tiene por finalidad permitir al Instituto de Normalización Previsional, en caso de pagos parciales y habiendo varios trabajadores por los que se adeudan cotizaciones, distribuir lo recaudado en la forma más favorable a la situación previsional de sus afiliados.

En la actualidad, de tal privilegio, gozan sólo las cotizaciones adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Plazo de prescripción.

El nuevo artículo 31 bis señala el plazo de prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, generalizando el contenido del actual artículo 49 de la ley 15.386, el que es de cinco años, contados desde el término de los servicios.

Modificaciones al D.L. N° 3500.

En el artículo 2° del proyecto, se establecen las modificaciones al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, las que son de mera actualización legislativa. En efecto, su inciso sexto alude al artículo 2º de la Ley N° 14.972, la que fue derogada y su contenido es el actual artículo 474 del código del Trabajo, que regula el procedimiento de reclamo por multas impuestas por la Dirección del Trabajo.

Se propone también que sean aplicables en los procesos de cobro de cotizaciones por las Administradoras, los artículos 1, 5° bis, 10° bis, 19, 20 y 25 bis del actual proyecto.

Modificaciones al Código del Trabajo.

El artículo 3° del proyecto propone una nueva redacción para el artículo 440 del Código del Trabajo, norma que regula el traslado que debe proveer el juez cuando admite una demanda a tramitación. Tiene por objeto ordenar que se notifique de ella a la o las instituciones de seguridad social, cuando se demanden cotizaciones de seguridad social impagas.

Esta innovación es de particular importancia cuando el empleador se encuentre en mora de pagar y también de declarar las cotizaciones. También tiene por finalidad evitar la obtención indebida de beneficios previsionales.

Por último, se solicita la posibilidad de dictar un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.

II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer un sistema moderno, y justo, de procedimiento de cobranza previsional, que permita proteger eficazmente los derechos de los trabajadores.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto en tres artículos permanentes, y cuatro transitorios.

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, el proyecto de ley en informe no contempla normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; a la señora Subsecretaria de Seguridad Social, doña Macarena Carvallo Silva; al señor Subsecretario del Trabajo, don Jerko Ljubetic Godoy; al Asesor de esa cartera de Estado don Francisco Del Río Correa; el señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, don Arturo Martínez Molina; el señor Alvaro Pizarro Maas; el señor Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Chile, don Diego Corvera; el señor Carlos Urenda de la Corporación de la Producción y del Comercio; el señor Pablo Damper del Instituto Libertad y Desarrollo; el señor Ricardo Yuri Sabaj, del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Chile; el señor Patricio Mella, del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Concepción; el señor Francisco Tapia Guerrero del Departamento de Derecho del Trabajo de la Pontificia Universidad Católica de Chile; don Héctor Mery de la Cámara Nacional de Comercio; la Abogada Integrante de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señora Maria Eugenia Montt, y la señora Ana María Arratia, Jueza del 2º Juzgado del Trabajo de San Miguel. Todos ellos hicieron valiosos aportes al trabajo de vuestra Comisión y entregaron notas y memorandos que se encuentran a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de ella.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión, el proyecto en informe no considera artículos o disposiciones que deban ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

VI.- DISCUSION GENERAL.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión de fecha 4 de noviembre de 2003 por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Navarro; Muñoz, don Pedro; Seguel y Tapia.

Durante su discusión general, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que, a partir de 2000, se genera un proceso de expansión de los derechos sustantivos de los trabajadores en la empresa, producto de las condiciones que genera el marco económico de la globalización, teniendo ésta como efecto inmediato la necesidad de un mayor diálogo dentro de la empresa a fin de afrontar los desafíos de mercado, especialmente en las empresas con un grado de vulnerabilidad comercial.

Ello ha implicado ciertamente abrir grados de controversia judicial y administrativa, lo que necesariamente nos plantea el tema de la eficiencia de nuestras instancias jurisdiccionales.

Agregó que, en este marco, el Estado tiene el deber de generar los mecanismos jurídicos necesarios tendientes a precaver los efectos económicos y sociales que se desencadenarían la falta de protección y atención a las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores.

Puntualmente, en lo concerniente a esta iniciativa legal, es necesario recalcar que las cotizaciones previsionales de los trabajadores son parte de la remuneración y no existe razón alguna para postergar su cumplimiento, pero ante el fenómeno natural de cierto grado de morosidad estadística, resulta indispensable la creación de una instancia jurisdiccional especializada. Su existencia, de un lado, permitirá el cobro ejecutivo de las cotizaciones de seguridad social; del otro, disminuirá la deuda previsional existente. Además, provocará un financiamiento adecuado para las pensiones de régimen, generando la disminución de los costos para el Estado en su rol subsidiario y la asignación de estos recursos hacia otras áreas de inversión social.

En segundo lugar, en el ámbito de la Seguridad Social, es fundamental contar con una instancia jurisdiccional especializada en el cobro ejecutivo de estas cotizaciones, con el objeto de otorgar una mayor protección a la población chilena.

Esta medida, por una parte, influirá directamente en la descongestión de los actuales Tribunales de competencia laboral especializada, al extraer de su conocimiento las causas ejecutivas laborales y previsionales; y, por la otra, producirá un perfeccionamiento en la eficiencia del procedimiento del cobro de las cotizaciones de Seguridad Social.

En tercer lugar, y de conformidad con lo señalado precedentemente, es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores.

De esta forma, el Ejecutivo, señaló el Sr. Ministro, se hace cargo de una política pública largamente postergada y que como se ha explicado a esta comisión, tiene su sustento en un amplio proceso de consultas en forma análoga a la implementación de la reforma procesal penal recientemente en aplicación.

Asimismo, la señora Subsecretaria de Seguridad Social señaló que acorde con la implementación de los proyectos de ley de Tribunales de Cobranza, y del procedimiento laboral oral, y con la finalidad de mantener la debida correspondencia y armonía de procedimientos, el Mensaje en discusión efectúa modificaciones a la Ley N° 17.322 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Imposiciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Previsión, destinadas a optimizar sus etapas, con el objeto de generar una disminución en los tiempos de duración del procedimiento. Además de que contempla modificaciones al D.L. N° 3.500, de 1980, en lo relativo al artículo 19 incisos 6º y 17º, y del Código del Trabajo en el artículo 440.

Agregó que en cuanto a las modificaciones de forma éstas se relacionan con la actualización de la terminología y a la adecuación a la normativa sobre Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Y que, en cuanto a las modificaciones de fondo, el proyecto se inspira en los principios de concentración, celeridad y oportunidad, destacándose las siguientes modificaciones entre otras:

a.- el impulso procesal del Tribunal, esto es, permitir una vez iniciada la acción, el juez deberá actuar de oficio en todo el procedimiento a fin de hacer más eficiente y eficaz el cobro de las cotizaciones de seguridad social.

b.- del mismo modo, no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar los abandonos y desistimientos de la demanda ejecutiva.

c.- se otorga la facultad al trabajador para reclamar ante el Tribunal, con el objeto que la Institución de Previsión o Seguridad Social entable la demanda ejecutiva, en aquellos casos en que esta última no la ha efectuado por falta de antecedentes.

d.- se incorpora en este procedimiento la posibilidad de litigar electrónicamente, con el objeto de incorporar tecnología como un mecanismo de rapidez en la tramitación del procedimiento.

e.- se establece una Medida Precautoria Especial, que el juez podrá decretar en cualquier etapa del juicio, con la finalidad de estimular y asegurar el pago oportuno de las cotizaciones.

Argumentó, asimismo, que, de conformidad a los estudios realizados por el “Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional”, se concluyó que era necesario crear Tribunales Especiales para el Cobro de Cotizaciones de Previsión o Seguridad Social; de este modo, el proyecto determina que la competencia de estas materias corresponderá a los Tribunales de Ejecución Laboral y Previsional.

Respecto al artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, la modificación tiene por objeto hacer aplicable la nueva normativa de la Ley N° 17.322 al procedimiento contemplado en el sistema administrado por ese cuerpo normativo.

Respecto del del artículo 440 del Código del Trabajo se establece la obligación legal de notificar la demanda en juicio declarativo laboral a las instituciones de previsión o seguridad social, para permitirles que se hagan parte en el juicio laboral y asegurar el pago de las cotizaciones adeudadas.

Cabe señalar que vuestra Comisión contó con la opinión de la Excma. Corte Suprema, manifestada a través de oficio, destinado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, relativo a los tres proyectos de ley de la denominada “reforma a la judicatura laboral y previsional”, que en lo que nos convoca señaló que:

“1.- En el artículo 1° de la ley 17322 que se propone, conviene sustituir la frase “a los casos en que entable la acción el trabajador” por la siguiente: “a los casos en que el trabajador entable la acción ejecutiva de cobranza de aquellas cotizaciones”.

Ello, porque la acción encaminada a que se declare la obligación de pagar cotizaciones corresponderá al procedimiento de aplicación general.

2.- La modificación al artículo 440 del Código del Trabajo que introduce este Proyecto ya ha sido contemplada en el inciso final del nuevo artículo 446 introducido al mismo Código por el Proyecto contenido en el Mensaje 4-350 (sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro V del Código del Trabajo).”.

Concurrió, especialmente invitado, el señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, don Arturo Martínez Molina, quien intervino ante vuestra Comisión refiriendose a la reforma a la judicatura laboral y previsional en su contexto global, pero señaló con particular atención que enre otras cosas es urgente resolver el tema de las cobranzas laborales y previsionales como una forma de reestablecer el estado de derecho para los trabajadores, brindándoles un mejor acceso a la justicia creando, entre otras cosas, instancias y tramitaciones especiales para las cobranzas de las deudas previsionales empresariales.

Convocados por vuestra Comisión, concurrieron ante ellas numerosos expertos y especialistas en temas laborales, tales como los Directores de los Departamentos de Derecho Laboral de las Universidad de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, y de la Universidad de Concepción, representantes de la Asociación de Abogados Laboralistas, y ministros y jueces de tribunales que atienden estas materias, quienes realizaron valiosos aportes y entregaron documentos que se encuentran a disposición de los interesados en la Secretaría de la Comisión, y que al manifestarse en general sobre las propuestas formuladas por el Ejecutivo, coincidieron en la necesidad de modificar el sistema de cobranza previsional y crear tribunales destinados a tal efecto, frente al exceso de tiempo y trabajo que representa el actual sistema para la judictura nacional.

Por su parte, los señores Diputados integrantes de esta Comisión expresaron que la situación de la cobranza previsional, atendida la importancia que representa la rápida y eficaz solución de pago a las deudas provisionales, representa hoy por hoy un elemento sensible al interior del actual sistema de seguridad social nacional.

Respecto del articulado propuesto en el mensaje que origina esta iniciativa legal, los señores parlamentarios manifestaron particular interés en el otorgamiento de iniciativa al trabajador en materia de iniciar el procedimiento judicial tendiente a perseguir el entero de las cotizaciones provisionales impagas, manifestándose mayoritariamente por la necesidad de que la fórmula normativa se fundamentara sobre la base de la ausencia de la necesidad de contar con patrocinio de abogado –atendido los costos y la sobrecarga de trabajo de la Corporación de Asistencia Judicial- y sin la exigencia de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es los requisitos formales del libelo de demanda.

Asimismo, los Diputados y Diputadas miembros de la Comisión estudiaron con particular atención la posibilidad de penalizar la “declaración y no pago de las cotizaciones previsionales”, sosteniendose por los partidarios de esa vía que en puridad se configura una verdadera apropiación indebida de dineros, y por quienes rechazaron tal solución que no se dan los supuestos del ambito del derecho penal si no que más bien es un tema que pertenece al mundo del derecho civil, sin desconocer que se ha prestado para abusos y que vulnera la voluntad del legítimo dueño de dichos fondos.

Sin perjuicio de estas interrogantes y debates, se plantearon otros temas de interés para los señores parlamentarios, como la eliminación del “abandono del procedimiento”; la recarga de trabajo de los tribunales que poseen competencia –actual- en materia de cobranza previsional; la posibilidad de otorgar acción a los sindicatos, reconociendo en ellos la labor de representación de los intereses de los trabajadores; el aumento del número de tribunales; el monto de la deuda no declarada y no pagada; la posibilidad de crear Corporaciones de Asistencia Judicial especializadas en materia laboral y previsional, etcétera, materias todas que se contienen en las Actas de Sesiones de vuestra Comisión y que se encuentran a disposición de los señores Diputados en la Secretaría de la Comisión.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en el seno de vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo de mayoría.

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en sus sesiones ordinarias celebradas los días 11 de noviembre de 2003, 13 y 20 de enero, 2 y 30 de marzo de 2004, sometió a discusión particular el proyecto de ley adoptándose los siguientes acuerdos:

a) aprobar por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala, los numerales 1; 2; 4; 7 letras a, c y d; 10; 13; 15 letras a y c; 16; 17; 19; 21; 22 letra a; 24 y 27, del artículo 1º permanente, y el artículo 2º permanente, esto es, aquellos que, a juicio de vuestra Comisión importan meras adecuaciones formales o terminológicas, y

b) adoptar por mayoría de votos, y en algunos casos que se señalan, por unanimidad, los siguientes acuerdos respecto del resto de su articulado, el que se reproduce para su mejor comprensión.

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.322.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

Esta norma tiene por objeto actualizar la norma vigente en cuanto a la naturaleza de los cargos directivos de las instituciones provisionales y de seguridad social hoy en funcionamiento.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

Esta norma, así como varias otras dentro de este proyecto, utilizan la voz cotizaciones en reemplazo de imposiciones, ya que se trata de un término de mayor amplitud y que modernamente da cuenta del principio de universalidad de la seguridad social.

b) En el inciso segundo, reemplázase las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

Norma de concordancia con el acápite i) de la letra a) del numeral 3.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

Esta norma tiene por objeto homologar las condiciones de exigibilidad de los instrumentos de cobro de imposiciones emanados de las resoluciones de los responsables de los órganos provisionales y de seguridad social.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en las normas especiales de esta ley, y supletoriamente conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.

Esta norma de remisión, tiene por objeto aclarar la prelación en la aplicación de la normativa sobre cobro ejecutivo de cotizaciones morosas.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

”Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en el se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.”.

Esta norma se encuentra en plena concordancia con otros cuerpos legales que autorizan y dan mérito jurídico a los procedimientos de firma electrónica de documentos, generando economías de tiempo y recursos en la tramitación de los juicios.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente artículo:

“Artículo 4º.- Siendo el trabajador quien entabla la acción para reclamar el cumplimiento de cotizaciones de Seguridad Social, deberá hacer valer alguno de los siguientes títulos:

1° Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral y/o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2° Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”.

-- Sometido a votación fue rechazado por 7 votos en contra, ninguno a favor y 1 abstención.

Sin embargo, la Comisión formuló un texto alternativo del siguiente tenor:

“5) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- El reclamo para obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social podrá ser iniciado por el trabajador o por la institución de previsión o seguridad social, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

En caso que sea el trabajador quien comparezca para reclamar el pago de las cotizaciones de seguridad social que se le adeuden, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el Tribunal alguno de los siguientes títulos:

1º Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las parte y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral y/o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez reclamado el pago de las cotizaciones de seguridad social, en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social o transcurrido el plazo consignado en el inciso anterior, el Tribunal ordenará notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador dentro del plazo de 15 días de ocurrido alguno de dichos eventos.

Esta norma constituye un punto de mayor relevancia en la propuesta del ejecutivo. En efecto, el sistema implica que tanto el trabajador como la institución de seguridad social tienen acción sobre el empleador deudor, bajo diferentes modalidades que no implican un mayor costo para el trabajador.

Ello se explica porque dado el evento de que sea el trabajador quien constituya el título ejecutivo, puede solicitar al tribunal, sin patrocinio de abogado, que se notifique a la institución previsional a fin de que se constituya como demandante y prosiga el juicio.

Es pertinente recordar que cuando la institución previsional, en especial la AFP cuenta con el título ejecutivo de declaración de cotizaciones, está administrativamente obligada a iniciar acciones judiciales a los 180 días de estar impaga la obligación, conforme a las instrucciones administrativas de la Superintendencia de AFP.

-- Sometido a votación fue aprobado por 7 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis nuevo:

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, por el trabajador o la institución de previsión o seguridad social, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.

-- Sometido a votación fue rechazado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Sin embargo, la Comisión formuló un texto alternativo del siguiente tenor:

6.- Reemplázace el artículo 4º bis por el siguiente.

Artículo 4 bis.- Una vez deducida la acción, el Tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el Tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo, cuando el Juez constate y califique, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de las instituciones de previsión y seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción tratándose de la cotizaciones declaradas y no pagadas o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo de señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida precautoria especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador lo que será calificado por el Juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio provisional directo para el trabajador.

La norma transcrita, es el necesario complemento de la anterior y consigna uno de los principios fundamentales con que se innova enmateria de procedimiento de cobranza, esto es, el impulso procesal del tribunal, evitando la excesiva dilación y consecuencias jurídicas como el abandono del procedimiento. Esta norma está directamente enfocada a una mayor expedición en el reintegro de cotizaciones previsionales.

Asimismo, objetiviza la responsabilidad de la institución previsional en torno a sus obligaciones procesales.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

b) Agrégase, como inciso tercero, el siguiente:

“La oposición que se formule en este procedimiento por la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 5°bis, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

La idea básica de esta norma, consiste en no entorpecer un apremio exitoso, sobre la base de la discusión que se pueda dar sobre la procedencia de la ampliación de la demanda por otras obligaciones impagas.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.”.

Esta norma, aparte de consignar la consecuencia jurídica de la anterior, en torno a la tramitación de ampliaciones de la ejecución, consigna otro de los principios innovadores en este procedimiento, cual es el de acuerdo de las parte para realizar las notificaciones de la forma que convenga a los criterios de economía procesal.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Sustitúyese la oración “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo” por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por la forma que las partes designen”, y

ii) A continuación de la palabra “judicial”, agrégase la expresión “o laboral.”.

Norma de concordancia terminológica.

b) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso segundo, con las siguientes modificaciones:

i) Elimínase la expresión: ”institución”.

ii) Modifícase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, agregando la siguiente oración después del punto:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, el domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

Esta norma adquiere especial importancia, ya que la ubicación del domicilio del deudor suele ser un escollo grave para dar curso progresivo a la ejecución, por lo que se establece aquí un sistema análogo al de la ley de bancos e instituciones financieras, que establece como domicilio del deudor, el registrado en el banco, dándose por notificado en ese lugar para todos los efectos procesales.

c) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

El sistema hoy día en funcionamiento, implica que los empleados del tribunal pueden ejecutar labores de receptores, lo que implica, a veces, un grave retraso de las causas de fondo o de menor cuantía monetaria, al ver copado estos funcionarios, su tiempo para ejecutar las notificaciones encomendadas. Asimismo, esta norma está en concordancia con el principio de gratuidad que inspira la totalidad de la reforma.

--Este numeral fue aprobado luego de formulársele sendas indicaciones que se reproducen para su mejor comprensión:

Del señor Monckeberg

Para incorporar de la palabra “último”, en la letra b), ii) del numeral 9, antes de la palabra domicilio.

-- Sometida a votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Del señor Navarro

Para agregar el siguiente punto iii) para introducir, en el inciso 2 del artículo 6º, a continuación de la palabra “realizarse” la frase “excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del Tribunal”, y para eliminar, además, la palabra “además”, manteniendo la coma.

-- Puesta en votación, y luego de obtener 2 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones, fue aprobada por 2 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

La propuesta del ejecutivo contempla, en general un procedimiento más concentrado y basado en la indubitabilidad del título invocado, por lo que el recurso de apelación, y la subsecuente dilación de la ejecución, quedan minimizadas a fin de una pronta finalización del juicio.

En este sentido la consignación a que se refiere esta norma, pretende dotar de una mayor seriedad y responsabilidad por parte del apelante.

b) Agrégase en el inciso segundo, antes de la expresión inicial “El Tribunal”, la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por ”a la institución de previsión o seguridad social”.

Norma de concordancia formal.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

Consecuencialmente con lo señalado en el comentario a la letra a), esta norma es de extraordinaria importancia, ya que permite no dilatar por varios meses la vista de la causa en caso de que el ejecutado apele. La vista en cuenta implica que la corte no escucha los alegatos de los abogados sino que resuelve de plano. Estos alegatos, en todo caso, pueden producirse si ambas partes así lo solicitan.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

Esta norma es necesaria par delimitar las cuestiones de competencia en aquellas localidades en que no sea posible la instalación de tribunales de cobranza, o bien aquellos lugares en que el tribunal de letras sea de jurisdicción común.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.”.

Esta norma contiene una de las mayores innovaciones en materia de procedimiento. Estatuye la posibilidad de acordar por las partes un sistema de litigación electrónica, para aprovechar la tecnología hoy disponible. Ello sin menoscabar los derechos derivados de los principios del debido proceso. De esta forma es dable pensar en la recepción de escritos a través de correo electrónico y notificaciones a través de los registros de estas comunicaciones en los respectivos servidores.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

15) El artículo 11 se modifica de la siguiente forma:

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la Ley N° 18.175”.

Norma de concordancia jurídica.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

18) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y reemplázase la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,), reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final que pasa a quedar como una coma, intercálase la expresión “empresa o faena.”.

Norma de concordancia jurídica.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

20) Modifícase el artículo 22 a) de la siguiente forma:

a) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.

Norma de concordancia jurídica.

Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Asimismo, este numeral fue objeto de una indicación de la señora Muñoz, doña Adriana, del siguiente tenor:

“Agrégase como letra c) del numeral 20, del artículo 1° del proyecto, lo siguiente:

c) Agrégase como inciso final el siguiente:

“Se tendrá como perjudicial para el trabajador y sus derechohabientes, la acumulación por tres meses discontínuos o dos consecutivos, de declaraciones de cotizaciones de seguridad social descontadas pero no pagadas. La reiteración de esta conducta será base para presumir la apropiación o distracción de dinero a que se refiere el artículo 13 de esta ley, debiendo el jefe superior de la institución de seguridad social respectiva, previa solicitud escrita del trabajador, efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen.”

Esta norma penaliza una conducta hasta ahora legal; el emplador que hace uso del derecho que le confiere el D.L. 3.500 de declarar las cotizaciones, pero diferir su pago, incurre en un ilícito penal al demorar por tres meses continuos o dos discontinuos el pago de lo debido.

-- Puesta en votación fue aprobada por 6 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.

22) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos, en partes iguales imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

Esta norma establece una forma equitativa de distribución de los bienes ejecutados a fin de asignar cuotas a los respectivos fondos en caso de que lo recaudado no sea suficiente para cubrir todos los créditos. Se establece la liquidación de los créditos más antiguos ya que son los que generan mayores pérdidas en intereses, especialmente en los fondos que manejan mayores riesgos.

Este numeral fue objeto de una indicación del señor Monckeberg, del siguiente tenor:

“Reemplácese el inciso final del artículo 22c por el siguiente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberán distribuirse lo pagado entre todos ellos, a prorrata de lo que se les adeudare.”.”

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

23) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, del Instituto de Normalización Previsional, de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo Nacional de Salud o de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la Ley N° 19.728; el Tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.

En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas al Instituto de Normalización Previsional o al Fondo Nacional de Salud, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuestos a la renta retenidas al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

Esta norma, de vital importancia en esta iniciativa, provee de un mecanismo adicional de cobro de cotizaciones adeudadas, basado en la existencia de créditos a favor del deudor en el aparato fiscal. Un mecanismo parecido se establece en el cobro remitido de multas aplicadas por la Dirección del Trabajo.

Este numeral fue objeto de una indicación de la señora Vidal, doña Ximena, del siguiente tenor:

“Elimínese la frase final del inciso segundo del artículo 25 bis “del respectivo crédito.”.”

Adecuación de redacción que elimina una redundancia, ya que siempres detrás del pago existirá un crédito.

Puesta en votación fue aprobada por 7 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.

25) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.

Esta norma, mejora el lugar de prelación de las cotizaciones de seguridad social en caso de quiebra de la empresa, equiparándolas a las remuneraciones adeudadas.

-- Sometida a votación fue aprobada por 7 votos a favor y 2 en contra

26) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

Se establece un período de mayor certeza en el inicio del plazo de prescripción, ya que al término de los servicios el trabajador posee más herramientas para determinar el estado de sus imposiciones.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 3º.-

Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el Juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el Ministro de Fe del Tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquel en que sea expedida la carta, debiendo el Ministro de Fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

Norma de concordancia jurídica necesaria para enlazar los procedimientos laboral (en el que se determina la existencia de la obligación cuando no existe título ejecutivo directo) y el procedimiento ejecutivo de cobranza.

-- Sometido a votación fue aprobado por 7 votos a favor y 2 en contra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce a la Ley N° 17.322 y al artículo 19° del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir desde su entrada en vigencia.

Norma de concordancia jurídica de importancia pues determina cuales causas serán conocidas bajo el procedimiento contemplado en esta ley en relación con la entrada en vigencia de la misma..

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad, en los juicios en que hubiesen sido designados, y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Norma de concordancia jurídica.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Norma de concordancia jurídica derivada del principio de irretroactividad de la ley.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Finalmente cabe señalar que vuestra Comisión recibio, durante la discusión particular, una indicación de la señora Muñoz, doña Adriana, que incorporó un nuevo numeral 15 bis, al artículo 1º permanente del proyecto, del siguiente tenor:

“Modifícase el artículo 1°, incorporando como numeral 15 bis, el siguiente:

“15 bis.- Agréguese como inciso segundo del artículo 13, el siguiente:

“Conforme a la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley, se entenderá que ha existido la apropiación o distracción de dinero a que se refiere el inciso anterior, cuando el empleador durante tres meses distintos o dos continuos no declarare, o declarando no pagare oportunamente, las cotizaciones retenidas a su trabajador.”.”

-- Puesta en votación fue aprobada por 6 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

Con ocasión del debate habido en la discusión en particular del proyecto se rechazaron o declararon inadmisibles las siguientes indicaciones:

ARTICULO 1º

Numeral 5

Del señor Monckeberg

“Reemplácese el inciso 1° del artículo 4° por el siguiente:

“La acción para reclamar el cumplimiento de cotizaciones de seguridad social podrá ser ejercida por el trabajador o por la institución de previsión o seguridad social, debiendo hacer valer alguno de los siguiente títulos:”.”

-- Puesta en votación fue rechazada por 7 votos en contra, 1 a favor y ninguna abstención.

Del señor Navarro

- Para intercalar, en el inciso 1° del artículo 4º propuesto, luego de la palabra “trabajador” la frase “o el sindicato al cual este afiliado.”

--Puesta en votación fue rechazada por 3 votos en contra, 2 a favor y 2 abstenciones.

De la señora Muñoz, doña Adriana

- Modifícase el artículo 1°, numeral 5 del proyecto, para intercalar como inciso 1° del nuevo artículo 4°, pasando el 1° a ser segundo, el siguiente:

“El mero incumplimiento de la obligación de declarar a que se refiere el artículo 22 a) de la ley 17.322, hará inmediatamente exigible el pago de los montos adeudados por concepto de cotizaciones de seguridad social, quedando el trabajador en condiciones de ejercer la acción a que se refiere el inciso siguiente.”

- Modifícase el artículo 1°, numeral 5 del proyecto, para intercalar como inciso 1° del nuevo artículo 4°, pasando el 1° a ser segundo, el siguiente:

“El mero incumplimiento de la obligación de declarar a que se refiere el artículo 22 a) de la ley 17.322, o el cumplimiento de la misma por tres veces consecutivas, sin haber enterado los montos respectivamente declarados, hará inmediatamente exigible el pago del total adeudado por el empleador por concepto de cotizaciones de seguridad social, quedando el trabajador en condiciones de ejercer la acción a que se refiere el inciso siguiente.”

- Modifícase el artículo 1° en su numeral 5, incorporando al artículo 4° nuevo, el siguiente número 2, pasando los actuales 2 y 3, a ser 3 y 4 respectivamente:

“2.- Certificación notarial o de la Inspección del Trabajo, del conjunto de documentos emitidos por cada una de las instituciones de previsión y de seguridad social en que conste que existen cotizaciones del trabajador no enteradas por el empleador.”

-- Puesta en votación fue rechazada por la unanimidad de los Diputados miembros de la Comisión.

Del señor Monckeberg

“Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 4°:

“Cuando uno de los legitimados en virtud del inciso 1° de este artículo, demande las cotizaciones de seguridad social, estará obligado a notificar a aquel que no hubiere demandado mediante ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones de entenderán practicadas desde el tercer día a aquel en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha de envío. A contar de la fecha de la notificación aquel a quien se haya notificado en conformidad a este inciso tendrá 15 días para hacerse parte en el juicio.”

-- Puesta en votación fue rechazada por 7 votos en contra, 1 a favor y ninguna abstención.

Del señor Monckeberg

Agréguese el siguiente artículo nuevo luego del artículo 4°:

“El trabajador tendrá acción para hacer efectiva la responsabilidad de la institución de previsión o seguridad social que haya sido negligente en el cobro de las cotizaciones reclamadas, entendiendo para estos efectos que existe dicha negligencia en los siguientes casos:

a) Cuando habiendo sido declaradas y no pagadas las cotizaciones, la institución de previsión o seguridad social no demanda o no se hace parte en el juicio respectivo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

b) Cuando las cotizaciones no declaradas han sido reconocidas a través de otro título ejecutivo y la institución previsión o seguridad social a la cual haya estado afiliado el trabajador no demande el pago de las mismas o no se haga parte en el juicio en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

c) Cuando como consecuencia directa de la inacción de la institución de previsión o de seguridad social se declare el abandono del procedimiento.

d) Cuando existiendo agravios evidentes en contra de los intereses del trabajador la institución de previsión o seguridad social no deduzca los recursos procesales que establezca la ley.

El juicio a que dé lugar el ejercicio de esta acción será tramitado de acuerdo a las normas del juicio sumario, ante el mismo tribunal que tomo conocimiento de la reclamación por las cotizaciones impagas y en cuaderno separado. Si el tribunal llegare a resolver que existe responsabilidad por parte de la institución de previsión o de seguridad social, ésta deberá enterar el total de los montos que dejaron de cobrarse a título de cotizaciones impagas como consecuencia de su negligencia.”

-- Puesta en votación fue rechazada por 7 votos en contra, 1 a favor y ninguna abstención.

Numeral 6

Del señor Navarro

Para agregar en el numeral 6, artículo 4 bis, luego de “trabajador” la frase “o el sindicato respectivo.”

-- Puesta en votación fue rechazada por 4 votos en contra, 2 a favor y 1 abstención.

De la señora Muñoz, doña Adriana

Para agregar el siguiente inciso 3° del artículo 4º bis

“Entablada la acción del artículo 4°(nuevo) y en conocimiento de hechos que puedan revestir caracteres de delito, en los términos señalados en el artículo 13, inciso segundo (nuevo), el Tribunal deberá de oficio, remitir los antecedentes al juez del crimen competente.”

-- Puesta en votación fue rechazada por la unanimidad de los Diputados miembros de la Comisión.

Numeral 9

Del señor Navarro

Al numeral 9, letra b), ii), para agregar luego de “institución de seguridad social” la siguiente frase “y/o en la Tesorería General de la República.”.

-- Puesta en votación fue rechazada por 3 votos en contra, 1 a favor y 1 abstención.

Numeral 11

Del señor Monckeberg

Reemplazar el inciso final del artículo 8 por el siguiente:

“El recurso de apelación se conocerá previa vista de la causa, a menos que las partes expresamente y de común acuerdo soliciten que sea conocido en cuenta.”

-- Puesta en votación fue rechazada por 6 votos en contra, 3 a favor y ninguna abstención.

De la señora Vidal, doña Ximena

Agréguese, al artículo 8, el siguiente inciso final:

“No procederán respecto del recurso de apelación deducido, las disposiciones contenidas en los artículos 200, 201 y 211 del Código de Procedimiento Civil.”

Puesta en votación fue rechazada por 8 votos en contra, 1 a favor y 1 abstención.

Numeral nuevo después del 14

Del señor Navarro

Para agregar el siguiente numeral, pasando el actual 15 a ser 16:

15) Modifíquese el artículo 2472 del Código Civil, en los siguientes términos:

- N° 5, agréguese luego de la palabra “familiares” y las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio para ser destinadas a ese fin.”

- N° 6, elimínese luego de la palabra “fin”, como asimismo eliminando la coma, pasando el actual N° 6 “los créditos del Fisco”, en adelante sin modificaciones.”

-- Presentada esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Numeral 15

Del señor Navarro

Para agregar un nuevo inciso 2° al artículo 11, pasando el actual 2° a ser tercero:

“En cuanto a la prelación de los créditos a favor del trabajador estos se harán de acuerdo al numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil.

-- Presentada esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Numeral 23

Del señor Monckeberg

- Eliminar, en el inciso primero del artículo 25 bis, el punto aparte, y agregar, luego de la palabra “precautoria” la siguiente frase: “y sólo procederá cuando el Tribunal advierta presunciones graves de que el demandado eludirá el pago de las cotizaciones adeudadas o no cuanta con bienes suficientes para cumplir con su obligación.”

- Agregar, luego de las palabras “Fondo Nacional de Salud” una coma (,) y las palabras “Institución de Salud Previsional”.”

- En el inciso 2° del artículo 25 bis, introdúzcase la siguiente frase luego de la palabra “Salud” y antes de la coma (,): “de las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744, de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, Instituciones de Salud Previsional o de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley 19.728.”

-- Puesta en votación fue rechazada por 7 votos en contra, 2 a favor y ninguna abstención.

Numeral 25

Del señor Monckeberg

Elimínese el artículo 31 propuesto en el numeral 25.

-- Puesta en votación fue rechazada por 7 votos en contra, 2 a favor y ninguna abstención.

ARTICULO 3

Del señor Monckeberg

Elimínese el artículo 3º que agrega un nuevo inciso final al artículo 440 del Código del Trabajo.

-- Puesta en votación fue rechazada por 7 votos en contra, 2 a favor y ninguna abstención.

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.322.

1) Sustitúyese el epígrafe de la Ley Nº 17.322 por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social”.

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de Seguridad Social adeudadas por los empleadores a las Instituciones de Seguridad Social.

Del mismo modo, se aplicaran estas normas a los casos en que entable la acción el trabajador.”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázase las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en las normas especiales de esta ley, y supletoriamente conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

”Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la nominación de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4º.- El reclamo para obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social podrá ser iniciado por el trabajador o por la institución de previsión o seguridad social, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

En caso que sea el trabajador quien comparezca para reclamar el pago de las cotizaciones de seguridad social que se le adeuden, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el Tribunal alguno de los siguientes títulos:

1º Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral y/o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez reclamado el pago de las cotizaciones de seguridad social, en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social o transcurrido el plazo consignado en el inciso anterior, el Tribunal ordenará notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador dentro del plazo de 15 días de ocurrido alguno de dichos eventos.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis nuevo:

Artículo 4 bis.- Una vez deducida la acción, el Tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el Tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el Juez constate y califique, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de las instituciones de previsión y seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo de señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida precautoria especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador lo que será calificado por el Juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Elimínase la palabra “se” e intercálase entre las palabras “juicios” y “sólo” la siguiente oración: ”el ejecutado en este procedimiento,”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase, como inciso tercero, el siguiente:

“La oposición que se formule en este procedimiento por la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 5° bis, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

c) Agrégase como inciso cuarto, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

d) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso final, con las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”.

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Después de la palabra “Civil”, elimínase la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Sustitúyese la oración “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo” por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por la forma que las partes designen”, y

ii) A continuación de la palabra “judicial”, agrégase la expresión “o laboral.”.

b) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso segundo, con las siguientes modificaciones:

i) Elimínase la expresión: ”institución”.

ii) Modifícase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, agregando la siguiente oración después del punto:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, el último domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

iii) para introducir, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “realizarse” la frase “excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del Tribunal”, y para eliminar, además, la palabra “además”, manteniendo la coma.

c) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, antes de la expresión inicial “El Tribunal”, la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por ”a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la Ley N° 18.175”.

c) Reemplázase en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social.”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

15 bis) Agréguese como inciso segundo del artículo 13, el siguiente:

“Conforme a la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley, se entenderá que ha existido la apropiación o distracción de dinero a que se refiere el inciso anterior, cuando el empleador durante tres meses distintos o dos continuos no declarare, o declarando no pagare oportunamente, las cotizaciones retenidas a su trabajador.”.”

16) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “ instituciones previsionales” por “empresas públicas” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho Unidades de Fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

c) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

17) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “ imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social” respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas”, y “cotizaciones” respectivamente.

18) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y reemplázase la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,), reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final que pasa a quedar como una coma, intercálase la expresión “empresa o faena.”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 22 las expresiones “imposiciones” e instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

20) Modifícase el artículo 22 a) de la siguiente forma:

a) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) Agrégase como inciso final el siguiente:

“Se tendrá como perjudicial para el trabajador y sus derechohabientes, la acumulación por tres meses discontinuos o dos consecutivos, de declaraciones de cotizaciones de seguridad social descontadas pero no pagadas. La reiteración de esta conducta será base para presumir la apropiación o distracción de dinero a que se refiere el artículo 13 de esta ley, debiendo el jefe superior de la institución de seguridad social respectiva, previa solicitud escrita del trabajador, efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen.”

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

22) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos a prorrata de lo que se les adeudare

23) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, del Instituto de Normalización Previsional, de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo Nacional de Salud o de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la Ley N° 19.728; el Tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.

En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas al Instituto de Normalización Previsional o al Fondo Nacional de Salud, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuestos a la renta retenidas al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

24) Agrégase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, pasando el punto final (.) a ser coma (,), agregándose la siguiente expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal”.

25) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”

26) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

27) Reemplázase, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones” respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980:

1) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N° 14.972”, por “474 del Código del Trabajo”.

2) Intercálase en el inciso décimo séptimo, antes del guarismo “3°”, el guarismo “1°,”, después del guarismo “5°”, el guarismo “5° bis,”, entre los guarismos “9°,” y “11°”, el guarismo “10 bis”, y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25 bis”.

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el Juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el Ministro de Fe del Tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquel en que sea expedida la carta, debiendo el Ministro de Fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce a la Ley N° 17.322 y al artículo 19° del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir desde su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad, en los juicios en que hubiesen sido designados, y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON EDGARDO RIVEROS MARÍN.

SALA DE LA COMISION, a 30 de marzo de 2004.

Acordado en sesiones de fecha 4 de noviembre y 11 de noviembre de 2003, 13 y 20 de enero y 2 y 30 de marzo del presente año, con asistencia de los señores Diputados Aguiló, don Sergio; Hernández, don Javier; Monckeberg, don Nicolás; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Navarro, don Alejandro; Prieto, don Pablo; Riveros, don Edgardo; Salaberry, don Felipe; Seguel, don Rodolfo; Tapia, don Boris (Presidente); Vidal, doña Ximena, y Vilches, don Varlos.

Pedro N. Muga Ramírez

Secretario Abogado de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2004. Diario de Sesión en Sesión 76. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMATIVA PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES. Primer trámite constitucional.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.322, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Edgardo Riveros.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3369-13, sesión 2ª, en 1º de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 70ª, en 7 de abril de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que pueda ingresar la subsecretaria de Previsión Social, doña Macarena Carvallo.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante, señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y reglamentario, que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

A las sesiones de la Comisión asistieron el ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra ; la subsecretaria de Previsión Social , doña Macarena Carvallo Silva ; el subsecretario del Trabajo , don Yerko Ljubetic Godoy , y el asesor de esa cartera de Estado, don Francisco del Río Correa .

En la discusión habida sobre las diversas reformas efectuadas a las leyes laborales en la última década, destinadas a establecer una gama importante de derechos sustantivos en el marco de la relación de trabajo, ha quedado de manifiesto la necesidad de dotar a estos derechos de un mecanismo efectivo de protección jurídica, tanto en la vía administrativa como en la judicial.

Esta afirmación general ha sido motivada por la percepción de que los recursos destinados a la judicatura laboral, como parte de la administración de justicia, no daban cuenta del avance y de la dimensión del conjunto de conflictos que, debido al crecimiento del mundo del trabajo y del sistema productivo, se han experimentado en los últimos 30 años.

En efecto, parte del diagnóstico que diversas instituciones y autoridades han efectuado sobre la materia indica que existen, hoy día, menos tribunales laborales que en 1970, en circunstancias de que la fuerza laboral se ha más que triplicado en dicho período. Asimismo, se ha señalado que el ingreso de causas a los tribunales del trabajo está marcado por una alta congestión provocada por expedientes de cobranza de imposiciones morosas, es decir, juicios ejecutivos basados en una obligación ya acreditada, por lo que el procedimiento no posee, las más de las veces, un componente de fondo jurídico relevante, sino que se trata más bien de trámites progresivos y estandarizados que persiguen hacer efectivo un crédito en el patrimonio del deudor.

La consecuencia inmediata de este fenómeno es que las causas de fondo, como prácticas antisindicales o reclamaciones por despido injustificado, entre otras, se dilatan en exceso en el tiempo, pudiendo llegar a durar su tramitación cerca de dos años, en primera instancia, y dos años, en segunda instancia. Vale decir, puede llegar hasta cuatro años en total.

Esto ha sido corroborado por diversos informes y estudios efectuados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Sobre la base de estos antecedentes, el Poder Ejecutivo implementó el Foro para la modernización de la justicia laboral y previsional. Esta instancia, desarrollada a partir de 2001, convocó a diversos sectores a una discusión y propuesta sobre los temas transcritos. Las instituciones participantes en dicha instancia, coordinada por los ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, fueron las siguientes: Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo, Asociación de Abogados Laboralistas, Colegio de Abogados de Chile, Universidad de Chile, Universidad Católica de Chile, Universidad Diego Portales, Universidad Central, Universidad de Concepción, Universidad de Talca, Universidad de Valparaíso.

Además, participaron en las sesiones de trabajo representantes de las subsecretarías de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, de las corporaciones de asistencia judicial, de la Dirección del Trabajo y de otros organismos gubernamentales relacionados con el tema.

Asimismo, cabe destacar la importante participación de representantes del Poder Judicial , como el señor Marcos Libedinsky , Presidente de la Corte Suprema ; el señor Milton Juica , ministro de la Corte Suprema ; el señor Lamberto Cisternas , ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , y el señor Juan Fuentes Belmar , ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel .

Cabe mencionar que la presidencia del Foro fue asumida por don Patricio Novoa Fuenzalida , profesor y especialista en derecho laboral, recientemente fallecido.

A raíz del trabajo desarrollado por el Foro, se estableció que una reforma acorde con las necesidades del mundo del trabajo debiera contar con tres iniciativas que consideraran los siguientes temas: la creación de un mayor número de tribunales del trabajo y de tribunales especializados en cobranza previsional y laboral; la modificación del procedimiento en los juicios laborales, contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, reemplazando, en lo esencial, el actual procedimiento escrito por uno de carácter oral y con alta inmediación del magistrado, y la modificación y modernización del procedimiento de cobranza judicial de imposiciones morosas, contemplado en la ley Nº 17.322 y en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Dichos proyectos de ley se presentaron a fines de 2003, abocándose, primeramente, la Comisión de Trabajo y Previsión Social al conocimiento, discusión y votación de la última de esas tres iniciativas, precisamente, aquella sobre la cual informo en esta oportunidad.

Fundamentos del proyecto.

En la actualidad, los tribunales de competencia laboral conocen de materias relacionadas con la cobranza previsional, lo que genera una excesiva carga en el número de causas y, por ende, lentitud en la tramitación de los procesos en general.

Como consta en los datos estadísticos, el 80 por ciento de ingresos de causas en este tipo de tribunales corresponde a procedimientos ejecutivos o de cobranza previsional. Ello provoca una excesiva carga en el conocimiento y fallo de las causas, lentitud en la tramitación de los procedimientos y demora en la dictación de las sentencias definitivas y en su cumplimiento. A modo de ejemplo, la tramitación en primera instancia de una causa ejecutiva de cobranza previsional demora, en promedio, un año y medio, aproximadamente, y el alto grado de deserciones o abandonos de procedimientos genera lentitud en la tramitación de estas materias, junto a una merma importante en los derechos de los afectados por este incumplimiento.

El sistema de seguridad social en Chile se financia con las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual su cobro reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público. No obstante ello, estudios realizados han demostrado la persistencia de un nivel de morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social, hecho que podría producir como consecuencia la futura desprotección del trabajador y de grupo familiar.

El impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute en forma directamente proporcional en el aumento de los costos y de la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado en su rol de garante, ya que, según lo preceptuado en el número 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el Estado debe concurrir subsidiariamente a otorgar este tipo de prestaciones en la medida en que no exista el financiamiento contributivo suficiente para la obtención de las pensiones de régimen, sean éstas del Instituto de Normalización Previsional o del sistema de administradoras de fondos de pensiones.

En el ámbito de la seguridad social es fundamental contar con una instancia jurisdiccional especializada en el cobro ejecutivo de cotizaciones de seguridad social, con el objeto de otorgar una mayor protección a los trabajadores y, así, fortalecer el financiamiento del sistema previsional y de seguridad social, a fin de otorgar la suficiente cobertura en las contingencias de salud, invalidez y sobrevivencia, entre otras. En estas instancias especiales, creadas a través de otra iniciativa legal, se hace necesario establecer un procedimiento efectivo que incorpore alta tecnología y rapidez en la prosecución de sus trámites.

Esta propuesta busca modificar el sistema que actualmente impera a través de la ley Nº 17.322, con la finalidad de incorporar un procedimiento en el cual rijan los principios de concentración, celeridad y oportunidad, que se trata de resguardar en la iniciativa sobre la cual informo. Para dar materialidad a estos principios, se faculta al juez para actuar de oficio en determinadas actuaciones judiciales que permitan, además de la eficiencia, la eficacia en el cobro de las cotizaciones de seguridad social.

A juicio del Ejecutivo , la posibilidad de introducir reformas en las normas de procedimiento permitirá dotar al juez de un mayor grado de concentración, y a las plantas de funcionarios de los juzgados del trabajo, disponer, por ejemplo, de un mayor número de receptores judiciales y de una redistribución administrativa de los funcionarios en general, quienes son los que soportan la mayor carga de trabajo en la cobranza previsional.

Contenido del mensaje:

a) Actualizaciones y adecuaciones normativas. La redacción de los artículos del proyecto tiene por objeto actualizar los conceptos a la terminología actual y adecuar las referencias administrativas a lo establecido en la ley Nº 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado, y al actual Código del Trabajo, para concordarlas con la legislación vigente en materias de seguridad social.

b) Resolución de cobranza. Las modificaciones al artículo 3º tienen por finalidad que la resolución de cobranza que emita el director nacional o el gerente general de la respectiva institución de seguridad social, establezca la individualización de los trabajadores respectivos por los cuales se adeudan cotizaciones, con el objeto de hacer operativas otras normas propuestas, como la ampliación de la demanda y la acumulación de autos.

c) Incorporación de nuevos títulos ejecutivos. En el nuevo artículo 4º se incorporan nuevos títulos ejecutivos, que tanto el trabajador como las instituciones de seguridad social podrán hacer valer ante los tribunales de cobranza laboral y previsional, con el objeto de iniciar la ejecución.

d) Actuación de oficio del tribunal e improcedencia del abandono del procedimiento. El nuevo artículo 4º bis que se incorpora establece la actuación, de oficio, del tribunal, como, asimismo, la prohibición referida a que las partes no podrán alegar el abandono del procedimiento.

e) Limitación de excepciones procesales. Se propone acotar, en el artículo 5º, que se modifica, las excepciones que el ejecutado puede oponer en este procedimiento, una vez requerido de pago, con el objeto de estimular la celeridad y concentración del proceso.

Se agrega un inciso referido a la tramitación de la oposición por la ampliación de la demanda, la que deberá tramitarse por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas en las que no hubo excepciones o fueron desechadas.

f) Ampliación de la demanda. Además, en el artículo 5º bis se permite ampliar la demanda, incluyendo nuevas resoluciones de cobranza que se dicten respecto de un mismo ejecutado, posteriores a aquellas que dieron origen a la ejecución inicial.

g) Notificaciones y requerimiento de pago. Las modificaciones al artículo 6º se refieren a las notificaciones y requerimiento de pago.

En cuanto a las notificaciones, se propone que determinadas actuaciones judiciales, previa aceptación de la parte, se efectúen a través de modernos medios que la tecnología incorpore, tales como correo electrónico u otras formas que permitan la firma electrónica.

Se precisa que estas notificaciones pueden ser practicadas por un receptor judicial, y se agrega un párrafo a su inciso final por el cual ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar actuaciones a petición del ejecutante, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.

Se propone, a través del inciso tercero de este artículo, establecer otro domicilio hábil para requerir de pago al empleador, que será el que éste tenga registrado en la institución de seguridad social respectiva.

h) El recurso de apelación. Las modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado, y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria relativa a la facultad del tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que, por concepto de devolución de impuesto a la renta, corresponda restituir a los empleadores.

i) Competencia. En el artículo 9º se entrega competencia para conocer de este procedimiento a los tribunales de cobranza laboral y previsional determinados en su ley orgánica, sin perjuicio de que en aquellos lugares en que no existan estos tribunales especiales, la competencia se radicará en los tribunales del trabajo y, subsidiariamente, en los juzgados de competencia común. Además, tiene por objeto permitir la acumulación de autos, la que podrá ser decretada por el juez, a petición de la institución ejecutante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador.

j) Actualización de términos y montos de multas. Las modificaciones propuestas para el artículo 18 son, también, de actualización terminológica y de los montos de las multas, las que se encuentran expresadas en sueldos vitales y deben serlo en unidades de fomento.

k) Garantías. Las modificaciones al artículo 20 precisan que las garantías constituidas para responder por las obligaciones previsionales operarán, también, tratándose de los contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas.

El texto vigente es restrictivo, pues sólo habla de los contratos de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras.

l) Medidas precautorias. El artículo 25 bis tiene por finalidad que el ejecutante pueda contar con una medida precautoria que permita asegurar los resultados del proceso, facultando al tribunal que ordene a la Tesorería General de la República retener, de las sumas que debe devolver por impuestos a la renta a los empleadores, el equivalente al monto de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por éstos, pudiendo compensar en determinados casos.

m) Privilegio. El artículo 31 tiene por objeto permitir al Instituto de Normalización Previsional, en caso de pagos parciales y habiendo varios trabajadores por los que se adeuden cotizaciones, distribuir lo recaudado en la forma más favorable a la situación previsional de sus afiliados.

En la actualidad, de tal privilegio gozan sólo las cotizaciones adeudadas a las administradoras de fondos de pensiones.

n) Plazo de prescripción. El nuevo artículo 31 bis señala el plazo de prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, generalizando el contenido del actual artículo 49 de la ley Nº 15.386, que es de cinco años, contados desde el término de los servicios.

ñ) Modificaciones al decreto ley Nº 3.500. En el artículo 2º se establecen las modificaciones al artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, las que son de mera actualización legislativa. En efecto, su inciso sexto alude al artículo 2º de le ley Nº 14.972, que fue derogada y cuyo contenido se encuentra en el artículo 474 del Código del Trabajo, que regula el procedimiento de reclamo por multas impuestas por la Dirección del Trabajo.

Se propone, también, que sean aplicables en los procesos de cobro de cotizaciones por las administradoras de fondos de pensiones, los artículos 1º, 5º bis, 10º bis, 19, 20 y 25 bis del actual proyecto.

o) Modificaciones al Código del Trabajo. El artículo 3º propone una nueva redacción para el artículo 440 del Código del Trabajo, que regula el traslado que debe proveer el juez cuando admite una demanda a tramitación. Tiene por objeto ordenar que se notifique de ella a la o las instituciones de seguridad social cuando se demanden cotizaciones de seguridad social impagas.

Esta innovación es de particular importancia cuando el empleador se encuentre en mora en el pago y declaración de cotizaciones. También tiene por finalidad evitar la obtención indebida de beneficios previsionales.

Por último, se solicita la posibilidad de dictar un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.322.

Idea matriz o fundamental del proyecto:

Consiste en establecer un sistema moderno y justo de procedimiento de cobranza previsional, que permita proteger eficazmente los derechos de los trabajadores. Tal idea se encuentra desarrollada en tres artículos permanentes y cuatro transitorios.

A juicio de la Comisión, el proyecto de ley en informe no contiene normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado, como tampoco artículos o disposiciones que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Fue aprobado en general por la Comisión, en sesión de 4 de noviembre de 2003, por la unanimidad de los diputados presentes.

Durante su discusión en general, el señor ministro del Trabajo y Previsión Social y las demás autoridades del Ministerio reiteraron, con argumentos jurídicos y prácticos, los aspectos señalados en el mensaje del Ejecutivo , los cuales se han pormenorizado precedentemente.

En todo caso, debo hacer notar que el ministro del Trabajo y la subsecretaria de Previsión Social recalcaron que el proyecto se inspira en los principios de concentración, celeridad y oportunidad. Debemos observar, entonces, en qué medida el articulado cumple con esos objetivos.

Además, cabe expresar que la Comisión contó con la opinión de la excelentísima Corte Suprema, manifestada a través de oficio -en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República-, en relación con los tres proyectos de ley de la denominada “reforma a la judicatura laboral y previsional”, que, en lo que nos convoca, señaló que:

“1. En el artículo 1º de la ley 17.322 que se propone, conviene sustituir la frase “a los casos en que entable la acción el trabajador” por la siguiente: “a los casos en que el trabajador entable la acción ejecutiva de cobranza de aquellas cotizaciones”.

“Ello, porque la acción encaminada a que se declare la obligación de pagar cotizaciones corresponderá al procedimiento de aplicación general.

“2. La modificación al artículo 440 del Código del Trabajo que introduce este proyecto ya ha sido contemplada en el inciso final del nuevo artículo 446 introducido al mismo Código por el proyecto contenido en el Mensaje 4-350 (sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro V del Código del Trabajo).”

Concurrió especialmente invitado a la Comisión el presidente de la Central Unitaria de Trabajadores , señor Arturo Martínez Molina , quien se refirió a la reforma a la judicatura laboral y previsional en su contexto global. Señaló con particular atención que, entre otras cosas, es urgente resolver el tema sobre las cobranzas laborales y previsionales como una forma de fortalecer el estado de derecho para los trabajadores, brindándoles un mejor acceso a la justicia y creando, entre otras cosas, instancias y tramitaciones especiales para las cobranzas de las deudas previsionales empresariales.

Convocados, asimismo, por la Comisión, asistieron numerosos expertos y especialistas en temas laborales, tales como los directores de los departamentos de Derecho Laboral de la Universidad de Chile, de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de la Universidad de Concepción; representantes de la Asociación de Abogados Laboralistas, y ministros y jueces de tribunales que atienden estas materias, quienes realizaron valiosos aportes y entregaron documentos que se encuentran a disposición de los interesados en la secretaría de la Comisión. Junto con manifestarse, en general, sobre las propuestas formuladas por el Ejecutivo , coincidieron en la necesidad de modificar el sistema de cobranza previsional y crear tribunales destinados a tal efecto, ante al exceso de tiempo y de trabajo que representa el actual sistema para la judicatura nacional.

Por su parte, los señores diputados integrantes de la Comisión expresaron que la situación de la cobranza previsional, atendida la importancia que representa la rápida y eficaz solución del pago de las deudas previsionales, representa hoy por hoy un elemento sensible al interior del actual sistema de seguridad social nacional.

Respecto del articulado propuesto en el mensaje que origina esta iniciativa legal, los señores parlamentarios expusieron su particular interés en otorgar iniciativa al trabajador en cuanto a entablar el procedimiento judicial tendiente a perseguir el entero de las cotizaciones previsionales impagas, y se inclinaron, mayoritariamente, en el sentido de que la fórmula normativa se fundamente sobre la base de la ausencia de la necesidad de contar con patrocinio de abogado -atendidos los costos y la sobrecarga de trabajo de la Corporación de Asistencia Judicial- y sin la exigencia de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los formales del libelo de demanda.

Asimismo, los diputados y las diputadas miembros de la Comisión estudiaron con particular atención la posibilidad de penalizar la declaración y no pago de las cotizaciones previsionales, sosteniéndose por los partidarios de esa vía que, en puridad, se configura una verdadera apropiación indebida de dineros, y por quienes rechazaron tal solución, que no se dan los supuestos del ámbito del derecho penal, sino que más bien es un tema que pertenece al mundo del derecho civil, sin desconocer que se ha prestado para abusos y que vulnera la voluntad del legítimo dueño de dichos fondos.

Sin perjuicio de estas interrogantes, se plantearon otros temas de interés para los señores parlamentarios, como la eliminación del abandono del procedimiento, la recarga de trabajo de los tribunales que actualmente poseen competencia en materia de cobranza previsional, la posibilidad de otorgar acción a los sindicatos, reconociendo en ellos la labor de representación de los intereses de los trabajadores; el aumento del número de tribunales, el monto de la deuda no declarada y no pagada, la posibilidad de crear corporaciones de asistencia judicial especializadas en materia laboral y previsional, etcétera, materias que se contienen en las actas de sesiones de la Comisión y que se encuentran a disposición de los señores diputados en la secretaría de la misma.

En cuanto a la aprobación en general, cabe señalar que no hubo opiniones disidentes al acuerdo de mayoría.

La Comisión, en sus sesiones ordinarias celebradas los días 11 de noviembre de 2003; 13 y 20 de enero y 2 y 30 de marzo de 2004, sometió a discusión en particular el proyecto de ley, y se adoptaron los acuerdos que constan en el informe que está en poder de las señoras diputadas y de los señores diputados. En él podrán observar, detalladamente, junto a la posición asumida por los integrantes de la Comisión, lo discutido respecto de cada artículo y el texto aprobado.

Finalmente, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación en general del proyecto.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Boris Tapia.

El señor TAPIA.-

Señor Presidente , he solicitado hacer uso de la palabra en el marco de la discusión en general del proyecto que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de cobranza previsional, con el objeto de transmitir en breves palabras cuál debe ser, a mi juicio, la motivación de mis colegas parlamentarios al momento de votar esta iniciativa legal. Ella no debe ser otra que la de avanzar en una materia de alta sensibilidad y mejorar los sistemas de cobranza previsional, de tal forma que la respuesta al trabajador chileno sea pronta y satisfactoria.

No es posible permitir que la situación actual permanezca en el tiempo, puesto que involucra una gran carga de injusticia para un número de trabajadores que, si bien no es mayoritario, merece toda nuestra atención y preocupación.

Las figuras que escojamos, los métodos que aprobemos y la discusión que nazca a partir de este tema, no nos deben hacer olvidar la finalidad del Ejecutivo en esta iniciativa: mejorar la situación actual en el horizonte de los proyectos que conforman la denominada reforma a la judicatura laboral y previsional.

No puedo dejar de mencionar y rendir un homenaje a la persona de don Patricio Novoa , académico, abogado integrante, por largos períodos, de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Suprema, y coordinador del foro para la reforma de la judicatura laboral, recientemente fallecido, y cuya impronta y cuyo espíritu están presentes en el proyecto que hoy nos convoca.

Por ello, llamo a mis colegas parlamentarios a aprobar por unanimidad la idea de legislar sobre esta materia.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , entre las más importantes reformas a la justicia hechas hasta ahora, está la que dice relación con la judicatura laboral, materializada en un conjunto de proyectos que le otorgan a la administración de justicia más celeridad, más eficacia e inmediación en el procedimiento laboral, como bien lo explicaba el diputado informante , señor Edgardo Riveros .

En la actualidad, el flujo mayoritario de causas en los juzgados del trabajo se refiere precisamente a los procesos de cobranzas de cotizaciones previsionales, lo que, atendida la escasez de juzgados laborales y de jurisdicción común, hace que esto sea absolutamente caótico. Esto trae como consecuencia retraso y mala administración de justicia, cuyas secuelas se radican en los ciudadanos comunes y corrientes, los que, con impotencia, ven transcurrir el tiempo en dilatados e inútiles procesos que, muchas veces, no terminan satisfactoriamente para ellos por el desaparecimiento de la empresa empleadora o por la utilización de los empleadores de variados recursos jurídicos fraudulentos.

Entre las innovaciones de este proyecto se cuenta una serie de cambios en los principios que gobiernan nuestra judicatura civil y laboral, como es el dispositivo que entrega a las partes el impulso procesal, y su contrario, el de la actuación de oficio, o el carácter inquisitivo del juez en todas las instancias del proceso.

Se invierten, entonces, las cosas: el principio dispositivo imperante en la judicatura civil, que supone, como decimos, que el juicio sólo avanza mediante el impulso que las partes den al proceso, da paso al de la actuación de oficio del juez, que significa que éste es quien lleva a cabo las etapas del proceso y, sin necesidad de que las partes deban hacerlo avanzar, se llegue a la sentencia. Esto es lo que da la celeridad y eficacia que necesitamos en la justicia.

Será obligación de las sociedades civiles y comerciales, de las corporaciones y fundaciones y de todas las personas jurídicas de derecho privado, de todas las entidades u organismos particulares, como, asimismo, de las instituciones semifiscales y empresas públicas, declarar ante las entidades de seguridad social a que estén afiliados sus dependientes los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones dentro de los treinta días de producidos. El objeto de esta disposición es conocer con certeza quiénes representarán a esas empresas, organismos e instituciones, a fin de que la contraparte pueda litigar con ellas de manera válida, sin que el proceso se vea afectado por algún vicio de nulidad procesal. Ése es un escenario conocido por los trabajadores, que ven conculcados sus derechos en los procesos de cobranzas judiciales.

También se establece una medida precautoria en virtud de la cual el tribunal ordena a la Tesorería que retenga de las sumas que debe devolver a los empleadores por impuestos a la renta, el equivalente al monto de las cotizaciones de seguridad adeudadas. La retención será ordenada por el tribunal que conozca de la causa en la cantidad que se señale como impaga por el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta retención será apelable de conformidad con el artículo 8º del proyecto.

Otra medida contemplada en el artículo 25, que ya mencionó el diputado informante , pero que es necesario destacar, es la que faculta a la Tesorería General de la República para imputar, tratándose de cotizaciones previsionales adeudadas al INP o al Fondo Nacional de Salud , los montos correspondientes a devoluciones de impuestos a la renta retenidas al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo en favor de la entidad acreedora del respectivo crédito. Si el demandado debe cotizaciones al INP o al Fonasa, la Tesorería General, previa orden del tribunal, podrá pagar la deuda del demandado con los fondos retenidos correspondientes a la devolución del impuesto a la renta.

El plazo de prescripción de la acción de cobro de las cotizaciones previsionales -puede ser ejercida por el jefe de servicio, el director nacional o el gerente general de la institución de seguridad social, o por el trabajador, cuando sea él quien demande-, las multas, los reajustes e intereses será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

El proyecto se suma a las significativas transformaciones que, en materia de justicia, ha hecho el Gobierno de la Concertación, entre ellas, la reforma procesal penal, en marcha, y los tribunales de familia.

En materia de derecho laboral, el proyecto va a la vanguardia en orden a lograr que exista una justicia moderna, justa, ágil y que cautele los derechos de los trabajadores. Estamos recién en el proceso inicial. Seguramente los cambios no se notarán tan rápidamente como sería necesario en la realidad. Pero estamos avanzando.

Sin duda alguna, este proyecto, junto con la sustitución del procedimiento laboral ordinario, que hoy se analiza en la Comisión de Trabajo, constituyen las reformas al derecho laboral más importantes de los últimos años. Estamos contentos de avanzar en este proyecto tan necesario para proteger los intereses de los trabajadores.

Espero que todos apoyemos esta iniciativa, que beneficia a la mayoría de los chilenos.

He dicho.

El señor HALES ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , creo necesario que se aclaren algunas cosas respecto de las morosidades. Hay varios tipos de ellas: la de quien simplemente no declara las imposiciones; la de quien declara las imposiciones y se las descuenta al trabajador, y la de quien las declara, pero no las paga. Queremos saber cuáles serán las penalidades para cada una de ellas.

Por otra parte, se ha hablado del pago de multas y del cobro de intereses; pero nadie ha podido aclarar a quiénes irán destinados los recursos obtenidos por ese concepto. Quiero saber si irán en beneficio de las AFP, del INP, de los interesados o del fisco. Me parece que lo justo es que beneficien a los interesados, porque es plata de ellos, que se les ha descontado por concepto de imposiciones que, finalmente, no han sido pagadas. La morosidad involucra dineros que han sido descontados del sueldo del trabajador para pagar las imposiciones. Por lo tanto, me parece de mucha justicia que todas las multas vayan en beneficio de los interesados.

El señor HALES ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la señora Macarena Carvallo, subsecretaria de Previsión Social .

La señora CARVALLO (subsecretaria de Previsión Social).-

Señor Presidente , en primer lugar, existe un procedimiento administrativo previo de cobro de cotizaciones previsionales, establecido en la ley Nº 17.322, que se realiza en las inspecciones del Trabajo. Es ahí donde se cursan las multas, las cuales son a beneficio fiscal.

En segundo lugar, el artículo 12 de esa ley establece apremios y arrestos a los empleadores que no cumplen las obligaciones. El proyecto no modifica ese artículo, sino que entrega la posibilidad al trabajador de iniciar una acción a través de la reclamación en los tribunales cuando sus cotizaciones no estén declaradas ni pagadas. Esa facultad no la tienen las administradoras de fondos de pensiones, porque, según lo que establecen la misma ley y el decreto ley Nº 3.500, éstas pueden accionar para proteger a los trabajadores cuando hay cotizaciones declaradas y no pagadas. La no declaración y el no pago de cotizaciones no está cubierto por la norma.

Reitero, el proyecto entrega al trabajador la posibilidad de poner estas deudas en conocimiento del tribunal de cobraza laboral y previsional. Una vez que este tribunal tome conocimiento, deberá notificar a la AFP, que es la obligada a iniciar estos juicios de cobro, para que tome la acción ejecutiva. Además, se le da aviso al empleador de que se ha iniciado una acción en su contra por no pago y no declaración de las cotizaciones.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros por la vía de la interrupción.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , complementando lo señalado por la subsecretaria, el tema es de común tratamiento en muchos aspectos, incluido el laboral. Hay que distinguir las multas de los reajustes e intereses. Cuando se vulneran ciertas normas, se aplica una multa a beneficio fiscal. En cambio, los intereses y reajustes, en el caso de las cotizaciones previsionales, van en beneficio del afiliado. Esa es su finalidad última. Además, están las costas, que se cobran por el hecho de haberse puesto en funcionamiento el procedimiento judicial de cobranzas, las cuales deben ser pagadas por quien lo motivó al no haber cumplido con su obligación en forma y tiempo. Desde ese punto de vista, es conveniente tener presente que el proyecto no se aparta de los conceptos tradicionales de multa, intereses y reajustes.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , eso me hace mucha más fuerza para continuar con mi intervención. Si un pequeño empresario, que da trabajo a una o dos personas, tiene la voluntad de pagar la deuda atrasada por imposiciones declaradas, debiera tener un plazo prudente para hacerlo, porque muchas veces resulta más oneroso el pago de las multas que lo adeudado a las administradoras de fondos de pensiones. Todos concordamos en que los intereses debieran beneficiar al trabajador, porque en el caso del empleador que ha declarado imposiciones, pero las ha pagado después de cuatro años, el trabajador habrá perdido los intereses que debió recibir en ese lapso. Sin embargo, no pueden aplicarse las mismas multas e intereses a los empleadores que tienen la voluntad de pagar que a quienes no han declarado las imposiciones o simplemente se han hecho los lesos. Se debe hacer la diferencia en este punto, ya que muchas veces el pequeño empresario, que tiene uno o dos trabajadores, acuerda con ellos no pagar las imposiciones para que éstos reciban un 22 por ciento más de remuneración; pero cuando se pelean, los trabajadores lo demandan. Por eso, es buena la fiscalización y que todos los trabajadores tengan contrato de trabajo, lo que dará seguridad tanto a trabajadores como a empresarios, sean estas últimas grandes, medianos o pequeños.

No voy a preocupar ninguna indicación al respecto para no alargar más la tramitación del proyecto. Lo que me interesa es que esto se solucione luego, pero con equidad. Como he dado trabajo toda mi vida, sé que las imposiciones son de los trabajadores. Es más, ni siquiera debiéramos estar legislando respecto de las imposiciones, ya que son descontadas del sueldo del trabajador. En realidad, el empleador hace de intermediario ante las instituciones previsionales. Eso no lo voy a discutir. Lo que me interesa es que le demos un alivio al pequeño, mediano o gran empresario que vive un momento difícil, que ha declarado, pero que no ha podido pagar. Las multas e intereses no pueden ser tan brutales que lo lleven a la quiebra o a utilizar cualquier subterfugio para no pagar, con lo que, en definitiva, siempre pierden los trabajadores.

Como creo que la iniciativa pretende mejorar la situación para que el trabajador no pierda su plata, la votaré favorablemente; pero me gustaría que se consideraran estos dos puntos: el monto de las multas y de los intereses que se aplicarán, así como el establecimiento de un plazo, de tres o cinco meses, para que los empresarios puedan servir la deuda previsional.

He dicho.

El señor HALES ( Vicepresidente ).-

Cito a reunión de Comités.

Tiene la palabra el diputado Pedro Muñoz.

El señor MUÑOZ .-

Señor Presidente , hoy abordamos un proyecto de gran importancia y de enorme significación para los trabajadores.

Una de las mayores dificultades de nuestra seguridad social es el incierto panorama que presenta el nuevo sistema previsional, iniciado en los albores de la década de los ochenta, que ha dejado atrás sus momentos de gloria, dado que sus rentabilidades han disminuido notablemente desde las de dos dígitos que obtuvo al comienzo; pero lo más preocupante es que los cotizantes sólo tienen el nombre de tales, pues no cotizan aportes regulares al fisco.

Si bien existe un tema cultural relativo a la valoración de este ahorro, respecto del cual cabría hacer un esfuerzo mayor por parte de todos los involucrados, me preocupan fundamentalmente los casos en que estas imposiciones no son enteradas, no por desinterés del trabajador, sino por la irresponsabilidad o el abuso de los empleadores. Se trata de una conducta dolosa y, me atrevo a decir, delictiva. Derechamente, hay una apropiación de fondos que causa un grave perjuicio y que, lamentablemente, no es suficientemente combatida.

En primer lugar, existe un sistema anómalo, que permite declarar y no pagar, cosa que no ocurre, a lo menos con tanta facilidad, con ninguna otra figura tributaria o de seguridad social en el país. El resultado de esto no puede ser más desastroso: alrededor de 450 mil millones de pesos en deudas previsionales y millones de chilenos que ven disminuidos sus haberes previsionales, lo que les reduce su pensión o, simplemente, elimina su derecho a obtenerla.

En segundo lugar, existen mecanismos administrativos y judiciales de cobro, lentos, complejos e insuficientes. En este caso, las administradoras de fondos de pensiones son las llamadas a ejercer, con rapidez y eficacia, los derechos de sus afiliados. El trabajador no se halla siempre en condición de demandar a su empleador; aunque si puede hacerlo, no debería tener dificultades en ejercer su derecho.

Las administradoras de fondos de pensiones deben tener mayor diligencia para actuar. No sólo deben ser eficientes para captar clientes y ágiles para cobrar comisiones, sino también deben tener estas virtudes para aplicarlas a esta parte, más compleja y conflictiva, pero ciertamente muy importante para tantos chilenos.

En tercer lugar, tenemos procedimientos sancionatorios estériles. La ley no sanciona con severidad ni al empleador que se apropia de los recursos de los trabajadores ni a la AFP que procede en forma ineficiente al cobro. Si bien el primero es el principal responsable, la administradora también tiene su cuota de culpa cuando ha tardado en ejercer la acción y, a consecuencia de ello, se dificulta o imposibilita el cobro.

El proyecto que analizamos se refiere a uno de estos aspectos, el segundo, que dice relación con el mejoramiento de los procedimientos judiciales de cobro.

Lo anterior tiene dos objetos: el de fondo, agilizar los juicios sobre esta materia y posibilitar una mayor recuperación de recursos, y el de forma, aunque ciertamente importante y ligado al anterior, es descongestionar los juzgados del trabajo para dar lugar a la modernización de sus procedimientos.

No cabe sino apoyar este empeño. Los proyectos mencionados por el diputado informante abordan temas importantes y lo hacen en buena forma, aun cuando pueden ser perfectibles.

Sin embargo, nuestra preocupación principal no se relaciona con las materias contenidas en la iniciativa en discusión, las cuales son positivas y bien intencionadas, sino especialmente con las no incorporadas, que dificultan la consecución del objetivo de fondo y que se refieren a otros temas. La principal es la no inclusión de medidas más profundas que eviten la anómala situación actual, que permite eternamente declarar y no pagar, y, luego, la necesidad de incorporar sanciones graves para esta práctica cuando se reitera dolosamente.

Me parece que para ello se debe tomar conciencia de la magnitud de la conducta que se comete. Hay una clara apropiación de fondos ajenos, con una finalidad deliberada de utilizarlos en provecho propio. No caben aquí opiniones justificatorias en el sentido de que así “se salva la empresa”, que “es el último recurso” o que “se hace un favor declarando y se pagará más adelante”.

¿Por qué se echa mano a los recursos de los más débiles, de los trabajadores, de los pobres? Porque, lamentablemente, la ley lo permite y lo tolera.

Así, los días 10 y 12 de cada mes, cuando los empleadores deben pagar el IVA y las cotizaciones previsionales, muchos de ellos dudan antes de defraudar al fisco, pero no titubean en utilizar los dineros de sus trabajadores.

Es un abuso que debe terminar y no creo necesario esperar un nuevo proyecto para hacerlo.

Considero importante no sólo agilizar los juicios, sino más bien tratar de evitarlos. Para ello, me parecen importantes las indicaciones presentadas que se orientan en esa dirección, aun cuando requieran algunas correcciones adicionales. Hay quienes las han criticado y señalado que están mal orientadas, que se trata de una situación excepcional, que el empleador declara con la intención de pagar después, porque no puede hacerlo en ese minuto.

Hace dos semanas, el diputado señor Nicolás Monckeberg , miembro de la Comisión, nos trató de demagogos, de extremadamente populistas e ignorantes. Ahora le respondo que si defender los fondos previsionales de los trabajadores significa ser ignorante, asumo ese calificativo. Prefiero ser ignorante a ser un ilustrado cómplice de la apropiación indebida de los fondos previsionales de los trabajadores.

Quiero recordar que hace unos meses se aprobó la ley Nº 19.720, que otorga posibilidades de repactación. ¿Cuál fue su resultado? Sólo se firmaron 13 mil convenios, que involucran a poco más de 200 mil trabajadores. En cifras, ello significa 17 mil millones de pesos sobre un total de 450 mil millones de pesos en deudas.

Ése es el “interés” del empresariado por superar esta situación, aun con las inmejorables posibilidades crediticias existentes para allegar recursos y ponerse al día. Simplemente, no les interesa.

Por eso, creo necesario aprobar el proyecto en debate e introducirle modificaciones, como las que se han planteado, a fin de aumentar su eficacia.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, sin lugar a dudas, un proyecto de esta naturaleza merece ser analizado en profundidad porque se trata de entregar a los tribunales de justicia las herramientas necesarias para agilizar las cobranzas de las deudas previsionales.

¿Por qué, además, es importante? Porque, tal como se señaló, se trata de dineros de los trabajadores. En ese sentido, el expediente de declarar y no pagar las cotizaciones previsionales permite obtener, en último término, un crédito fácil y barato.

En consecuencia, si se percibe que declarar la cotización previsional y no pagarla tiene una sanción baja y de cobro lento, y que ello significa obtener un crédito fácil y barato, se incentiva el uso de estos recursos de los trabajadores en casos de necesidades de caja apremiantes en las empresas.

Si bien es cierto las medidas propuestas tienden, de una u otra forma, a hacer que los tiempos de respuesta en las cobranzas de estos recursos sean menores, pienso que existen otras soluciones que también pueden ser efectivas. De hecho, tiempo atrás, con los diputados señores Dittborn y Pérez , presentamos una propuesta al ministro del Trabajo y al superintendente de Seguridad Social de la época para que en las declaraciones anuales del impuesto a la renta, que se realizan en abril, aquellas personas que desarrollen actividades empresariales y tengan deudas previsionales a diciembre del año anterior, no puedan descontar del pago de sus impuestos el monto de dichas deudas.

Con ello, inmediatamente acotaremos el período de la deuda, porque al estar en juego la posibilidad de que la tasa del impuesto a la renta se aplique sobre una base mayor en abril, el empresario que haya hecho uso del sistema de declaración y no pago de las cotizaciones previsionales va a procurar ponerse al día en el mes de diciembre del año anterior, pues, en caso contrario, el costo del crédito del que está haciendo uso, de manera indebida, con dinero sus trabajadores, se encarecerá.

Someto esta idea a consideración de las autoridades pertinentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para que la analicen. En la oportunidad anterior se nos dijo que era interesante, que se evaluaría, pero han pasado casi tres años y, por lo que tengo entendido, el proyecto no plantea nada parecido.

Por otra parte, en el mes de abril, después de que presentan sus declaraciones de impuesto, un gran número de empresas espera que el cheque correspondiente a la devolución por los excedentes generados por los pagos provisionales mensuales durante el año anterior les llegue lo más rápido posible. Por lo tanto, otra medida que puede ser efectiva consiste en que, por la vía reglamentaria o administrativa, se les impida retirar los excedentes de impuestos a aquellas empresas que no se encuentren al día en el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, tal como se les exige a las empresas contratistas cuando postulan a alguna licitación pública o presentan un estado de pago.

Considero que el proyecto avanza de manera importante en la línea de defender los intereses de los trabajadores, pero me parece que no es eficaz para alcanzar la solución definitiva del problema que aborda. Pensamos que las dos ideas que acabo de mencionar pueden contribuir a que ese objetivo se cumpla de manera menos engorrosa, más fácil y más expedita.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la subsecretaria de Previsión Social.

La señora CARVALLO (subsecretaria de Previsión Social).-

Señor Presidente , por su intermedio, informo al diputado señor Alvarado que el proyecto considera una medida precautoria especial de retención de las devoluciones del impuesto a la renta al empleador moroso. Esto tiene que ver con la propuesta que el señor diputado presentó hace tres años con el diputado señor Dittborn.

Espero que podamos avanzar de mejor forma, en este y en otros aspectos, cuando la honorable Cámara de Diputados analice el proyecto en particular.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodolfo Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente , no alcancé a escuchar en su totalidad la propuesta presentada por el diputado señor Claudio Alvarado , pero, como integrante de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, me habría gustado conocerla con anterioridad. Si los diputados de la Concertación miembros de dicha Comisión la hubiésemos conocido antes, habría existido la posibilidad de diálogo al respecto. En todo caso, se lo dejo planteado.

El señor ALVARADO.-

Nunca es tarde.

El señor SEGUEL.-

Entre colegas tenemos que buscar las fórmulas que nos permitan preparar proyectos que beneficien a los trabajadores; luego el Ejecutivo verá si los respalda. En todo caso, no nos negamos a estudiar la propuesta del diputado señor Alvarado . Sería interesante que nos la hiciera llegar para, como partido, analizarla y dar una opinión sobre el particular.

Después de escuchar el extenso y muy bien redactado informe rendido por el diputado Edgardo Riveros , queda muy claro el significado, contenido y objetivo del proyecto. Agregar más cosas podría enredar el debate. Reitero: fue una muy buena presentación sobre un proyecto bastante difícil de comprender, excepto para quienes integramos durante años la Comisión de Trabajo y hemos conocido en detalle su contenido.

Quiero sumarme a las palabras de un colega que señaló que en el proyecto se nota claramente la mano del señor Patricio Novoa , quien falleció, gran abogado, asesor del Ministerio del Trabajo y colaborador de la Comisión de Trabajo de la Cámara. Era una persona que poseía conocimientos extraordinarios, y muchas leyes que rigen en la actualidad llevan su sello -incluso esta iniciativa, defendida con mucha pasión por la subsecretaria, a quien felicito por ello-.

Este proyecto, que modifica y moderniza el procedimiento de cobranzas judiciales, va unido a otros dos, que también es necesario aprobar: el que crea un mayor número de tribunales del trabajo y cobranzas previsionales y el que modifica el procedimiento del juicio laboral, contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, que será oral.

Como señalé, estos tres proyectos van unidos de tal forma que ninguno puede ser ley si no se aprueban los restantes. Por eso, los miembros de la Comisión de Trabajo, con el ministro y el subsecretario de esa cartera, hemos trabajado en forma tenaz y constante para conseguir ese objetivo, a pesar de que algunos parlamentarios han hecho críticas en el sentido de que en la Comisión de Trabajo queremos “echar para atrás” el proyecto sobre creación de un mayor número de tribunales del trabajo y cobranzas previsionales, en beneficio de otros intereses. Quiero desmentir categóricamente esa afirmación. Su inefectividad quedará demostrada en el transcurso de estos días. Nuestra obligación como parlamentarios es elaborar los mejores proyectos para los ciudadanos o presentar las indicaciones que correspondan. Si el proyecto se ha demorado en su tramitación se debe a que queremos un mayor número de tribunales que el propuesto por el Ejecutivo y que funcionen en los lugares en que se requieran. La idea es llevar una solución real a un mayor de número de chilenos, sobre todo a quienes viven en los lugares más alejados, como en la Cuarta Región, Concepción, Osorno y Puerto Montt. Espero que quienes han dicho que en la Comisión de Trabajo estamos retrasando proyectos, se desdigan, porque ello no es efectivo.

Hace muchos años que he venido planteando el tema de la deuda previsional. Se estima que la deuda declarada y no pagada alcanza la estratosférica cifra de 441 mil millones de pesos, aunque el Ejecutivo no dispone de las cifras definitivas. Suponiendo que sea el doble, estaríamos hablando de más de 800 mil millones de pesos.

Hemos expresado con insistencia la necesidad de solucionar el problema de las deudas previsionales. El Ejecutivo se había comprometido a enviar una iniciativa al respecto y, por fin, algo ha aparecido.

Pero algunos nos han criticado nuestros planteamientos. Nos dicen que lo único que queremos es entrar en guerra con los empresarios, quienes -dicen ellos- no han pagado las deudas previsionales porque no pueden hacerlo, y, por eso, habría que darles más facilidades y mayores plazos. Más aun, hace años, algunos parlamentarios plantearon la posibilidad de blanquear la deuda previsional, lo que nos parece una aberración. No me cabe la menor duda de que en esta discusión el tema volverá a plantearse.

El diputado Monckeberg , la semana pasada o antepasada, trató de ignorantes a los diputados de la Concertación que integran la Comisión de Trabajo. Él, seguramente, debe tener mayor conocimiento en el tema previsional con sus dos años de permanencia en el Congreso. Entonces, nos gustaría que, en vez de criticarnos, nos ayudara para buscar soluciones reales a los problemas que se están planteando.

Mediante la iniciativa se innova en cuestiones realmente importantes. Ahora, el trabajador podrá presentar una demanda contra su empleador para que se inicie la acción legal por el no pago de la deuda previsional sin necesidad de un abogado.

Ante este nuevo escenario, hemos planteado la posibilidad de que haya abogados, como los de las corporaciones de asistencia judicial de las distintas comunas, una especie de Corporación Judicial Laboral, que asistan a los trabajadores en sus demandas contra los empleadores que no pagan las deudas previsionales. Todavía no tenemos acuerdo sobre el punto. Tengo en tendido que el Ejecutivo va a buscar alguna fórmula en este sentido. Es muy difícil que el trabajador solo, ante un empleador mucho más poderoso, pueda ganar un juicio. Normalmente, los juicios hoy demoran alrededor de dos años y la idea es que se resuelvan antes, pero si el trabajador no tiene quién le asista en la presentación de la acción judicial, obviamente puede cometer los errores típicos de quienes desconocen ese tipo de materias. Además, no tienen por qué saberlas. Su obligación es trabajar y la del empleador es pagar el sueldo, las imposiciones y demás prestaciones de seguridad social.

El proyecto volverá a Comisión para conocer las indicaciones que se le han formulado, de manera que allí seguiremos trabajando en el tema.

Señor Presidente, por su intermedio quiero pedir al señor ministro que responda lo siguiente; hay una deuda previsional muy grande con los trabajadores de los municipios. Es una materia que hemos seguido en forma permanente, y recién la acaba de recordar el diputado Bayo.

Quiero saber qué va a pasar con esta tremenda deuda previsional que hoy tienen alcaldes de todos los colores políticos con sus trabajadores.

Me gustaría saber si el señor ministro sabe qué va a pasar con esta situación, porque hemos visto en innumerables oportunidades que el tema sólo se ha planteado cuando se discute sobre las rentas municipales, las asignaciones a los municipios o bien cuando se produce un escándalo con algún alcalde que es sometido a proceso por este tipo de deuda.

Es necesario que nos diga qué va a ocurrir, porque nos estamos refiriendo a un grupo muy importante de trabajadores que no están al día en sus pagos previsionales.

También sería bueno saber si en esta materia caben las inhabilidades, ya sea para opinar o para votar. Hago este planteamiento con mucho cuidado, porque me he enterado por la prensa que habría empresarios parlamentarios que tampoco están al día en el pago de las imposiciones a sus trabajadores. Todos tenemos más de algún trabajador, muchas veces la empleada de la casa. Al respecto, me gustaría una aclaración. Si bien se trata de un tema un tanto complejo y delicado, prefiero decirlo en este hemiciclo, porque resulta muy fácil hablar de probidad y de limpieza, pero de la boca para afuera. No nos olvidemos de que hubo parlamentarios -ya no lo son; uno era de la Octava Región- que tenían una impresionante deuda previsional. A nosotros nos llegó esa información a la Comisión de Trabajo. En consecuencia, pregunto con mucho respeto: si algún parlamentario se encuentra en esta situación, ¿es lícito que vote y opine en este asunto?

Dejo planteada esta inquietud, porque me gustaría que la Mesa emitiera un pronunciamiento. La Constitución es muy clara y precisa al prohibir a los parlamentarios intervenir en materias en las cuales ellos o algún familiar estén involucrados. Por la trascendencia del proyecto, solicito que la Mesa consulte, antes de la votación si es posible, si algún parlamentario se encuentra en la situación descrita para que se inhabilite.

He dicho.

El señor HALES ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente , primero, me quiero referir a la idea matriz del proyecto. Estamos a favor del esfuerzo que está haciendo el Ministerio del Trabajo para agilizar los procesos, tanto en materias sustantivas como de cobro de cotizaciones. Estamos a favor, fundamentalmente, porque basta ver cómo están de saturados los juzgados para darse cuenta de que debemos permitirles la entrada de “aire” y descomprimirlos de trabajo. Además, porque hoy los trabajadores, en general, están indefensos ante procedimientos largos, engorrosos, a menudo costosos que, finalmente, no pueden manejar. Por eso, la idea matriz del proyecto es buena.

Descarto inmediatamente esta casi costumbre del diputado Seguel de inventarse fantasmas donde no existen. Nadie tiene la intención ni ha planteado que la solución sea blanquear o condonar las deudas previsionales. Ésa es una frase demagógica más, dirigida a la galería, que, a esta altura, no cree lo que se dice.

Quiero aprovechar la oportunidad para referirme a ciertos planteamientos e indicaciones que, lejos de perfeccionar el proyecto, sólo han servido para hacerlo más confuso. El enredo ha llegado a tal punto que puede poner en riesgo su objetivo central -también el del Ejecutivo-, cual es favorecer y dar más seguridad a los trabajadores.

Voy a referirme a cuatro aspectos en particular. En primer lugar, el proyecto original -es bueno que se diga- daba la posibilidad concreta de una nueva acción para el trabajador, no sólo para iniciar la demanda de cobro de cotizaciones, sino para que él mismo llevara todo el proceso. Por un sentido natural y obvio, si le doy al trabajador esa acción, debo hacerlo responsable de los fracasos en la mala ejecución del litigio. Así, por ejemplo, si al trabajador le doy acción y se le pasan los plazos, él tendrá que hacerse responsable.

Entonces, en la Comisión de Constitución nos preguntamos, con los diputados Vilches y Salaberry , acerca del sentido de eso, de quitarle la responsabilidad a las instituciones, a las isapres, a las AFP, que hoy son las encargadas de ese cobro, y de endosársela al trabajador. Es decir, que en vez de que las AFP paguen de su bolsillo, por ejemplo, cuando han sido negligentes en el cobro, le estamos diciendo al trabajador que lleve el juicio. Francamente nos parecía un error.

Gracias a Dios, la Comisión entendió la situación y aprobó una indicación que presentamos, la que, en el fondo, no desliga a la institución de la responsabilidad de cobrar y de ser diligente en esa materia, sin perjuicio de que el trabajador inicie un juicio. Esto, en el entendido de que había muchos casos en que los juicios demoraban mucho en iniciarse y queríamos que el trabajador tuviera la oportunidad de decir: “Mire, le entrego estos antecedentes al tribunal; así es que, señor juez, inicie el cobro”.

También quisimos deslindar un poco más la responsabilidad de las instituciones. Por eso, inventamos y propusimos, y se aprobó en la Comisión, una acción especial de negligencia en el cobro por parte de las instituciones de seguridad social.

En estos momentos, cuando una institución es negligente en el cobro de cotizaciones, la forma de hacerla responsable es mediante una acción de responsabilidad contractual, en un procedimiento ordinario, lento, engorroso, como todos sabemos.

Nos dijimos: “Hagamos un procedimiento rápido, sumario, en el mismo tribunal que conoce del cobro en que la institución sea responsable, por ejemplo, cuando se le pasan los plazos o no presenta un recurso”. Y, gracias a Dios, eso se aprobó, porque de alguna forma mantenemos la responsabilidad de las instituciones. Ellas deben asumir el costo y pagar a los abogados para que hagan la cobranza, pero, además, las hacemos responsables de que lo hagan mal.

Al respecto, hay tres hipótesis: la institución de seguridad social que no presente la demanda debe pagar de su bolsillo lo que debió haber demandado y no demandó. También debe pagar de su bolsillo cuando no pide las medidas precautorias básicas para asegurar el cumplimiento y el pago de las cotizaciones. Y cuando omite la interposición de algún otro recurso, también debe pagar de su bolsillo. Nos parece de toda justicia que así sea.

En ese contexto, el Ejecutivo plantea eliminar el abandono del procedimiento en los juicios de cobranza.

Permítaseme hacer una pequeña reflexión. Cuando se dice que ningún tribunal podrá declarar abandonado el procedimiento de cobranza, ¿qué ocurrirá en la práctica? Muchas de esas causas -ojalá ninguna, pero creo que así será- no se podrán terminar, porque, repito, no se puede declarar abandonado el procedimiento, e irán al archivo. En definitiva, tendremos miles de causas archivadas, situación que en nada beneficiará a los trabajadores.

¿Qué planteamos? Que el juez sí pueda decretar el abandono de procedimiento; pero como la responsable de llevar el juicio es la institución, a ella le corresponderá pagar. Así se beneficia realmente al trabajador. Lo otro es crearle una falsa sensación de seguridad, porque cuando las causas están archivadas nadie paga nada. En cambio, si se declara el abandono del procedimiento, el responsable, en este caso la institución encargada de cobrar la cotización, deberá pagar. Esa idea fue rechazada en la Comisión, pero hoy presentaremos una indicación para reponerla.

La motivación también es entendida como un factor para agilizar el proceso. A mi juicio, con ello se va muy lejos, porque cuando se interpone un recurso de apelación se dice que sólo se verá en cuenta, es decir, sin alegatos, a menos que ambas partes estén de acuerdo en que los haya. Eso no es correcto, porque la parte más débil de un litigio, en este caso el trabajador, no podrá alegar la causa, a menos que su empleador lo acepte. O sea, el empleador tiene derecho a veto en el alegato y, muchas veces, el recurso puede ser importante para revertir un fallo. También presentaremos una indicación en este sentido.

Asimismo, nos llama tremendamente la atención la postura del Ejecutivo , al proponer elevar las cotizaciones sociales al quinto grado de privilegio, establecido en el artículo 2472 del Código Civil. ¿Qué significa esto? Actualmente, en el quinto lugar están las remuneraciones, y en el sexto, las cotizaciones. Si se suben las cotizaciones al quinto lugar, en caso de insolvencia o de quiebra, al trabajador se le va a pagar la cotización primero que el sueldo. ¡Eso no es serio! Pensemos en el absurdo que se podría producir. Un trabajador puede tener impagas ciertas cotizaciones, pero en el intervalo no se enferma y no pasa nada. Con esta norma, antes de pagarle el sueldo, se le enteran a la isapre las cotizaciones. Ni siquiera estoy hablando de una AFP -porque, por último, esa plata él la va a aprovechar cuando jubile-, sino de la isapre. Por tanto, me parece que eso va a contrapelo del proyecto.

Ahora, alguien podrá decir que el trabajador tiene derecho a jubilar. ¡Por supuesto! Pero cuando hay recursos limitados, cuando la plata de la empresa que quiebra no alcanza para todo, dejemos por lo menos que el trabajador, una vez que le paguen su sueldo, decida qué hacer con su plata. Si quiere jubilar, probablemente tomará su dinero y cotizará en la AFP; pero si no lo quiere hacer, que una mala norma no decida por él.

Hay otro aspecto, a mi juicio el más delicado, respecto del cual me gustaría que en esta sesión el Ejecutivo tuviese una posición clara. Quiero ser franco. En la Comisión, fue claro, al menos directamente conmigo, en oponerse a la indicación que se presentó al respecto. Sin embargo, hoy me gustaría que en esta Sala definiera más su posición.

La indicación proponía que aquella empresa que declarara y no pagara una cotización por un período determinado -entiendo que son tres meses- cometería delito de apropiación indebida de fondos.

Quiero ser muy claro: cuando uno toca estos temas pareciera estar en contra de los trabajadores y, en verdad, nada puede ser más distinto. Lo que pasa es que hay que legislar con un poco de realismo. El mundo ideal, que no existe entre los empresarios de izquierda, de derecha o de centro ni en ninguna empresa de ningún país, es que todas las cotizaciones se paguen el mismo día que se devengan. Ojalá fuere así, porque todos lo aplaudiríamos; pero eso no ocurre. (Insisto, mi posición no tiene nada que ver con un problema político, porque yo podría tener una lista de empresarios de derecha que son inmorales en el pago, y otra lista igual de empresarios de izquierda). Y cuando eso no ocurre, hay dos vías: o el empresario se hace el leso y no declara nada y, en dos años más, con suerte, lo van a encontrar, o va con la cabeza gacha y declara que debe, pero que va a dilatar el pago por un período equis. Al optar por esta última alternativa, en forma automática se empiezan a devengar en su contra intereses y multas muy altos, los cuales, a diferencia de lo que aquí se ha dicho, no estoy dispuesto a rebajar.

La institución que debe velar por el cobro de las deudas sabe ante quién demandar y cómo hacerlo. El 87 por ciento de las cotizaciones declaradas y no pagadas y menos del 10 por ciento de las no declaradas finalmente se pagan. Por lo tanto, cuando se plantea que declarar y no pagar es un delito, se están apagando las luces para que quienes no quieren hacerlo no paguen nunca más, lo que no ayuda a los trabajadores.

Me voy a referir a otros aspectos del proyecto que el sentido común hace aconsejable modificar.

Como medida precautoria el tribunal ordenará retener la devolución de impuestos cuando hay deudas previsionales. No estoy en contra de que eso se haga en el caso de quienes tienen deudas, pero estimo que al menos se debe facultar al juez para determinar si existen garantías suficientes para el pago de la obligación, como hipotecas, prendas, cheques a fecha, etcétera. No tiene sentido obligar a los tribunales a adoptar esa medida precautoria, pues constituye una desconfianza brutal en la justicia chilena establecer dicha imposición sin permitirles determinar qué garantías existen para el pago de las deudas.

Sin embargo, esta medida precautoria no rige en el caso de deudas de cotizaciones de salud. ¿Qué sentido tiene hacer esa discriminación? ¿Por qué se faculta al juez para retener la devolución de impuestos para pagar al Fonasa y a la AFP, pero no a la isapre? ¿Cuál es el sentido lógico de esa discriminación? Además, se podría plantear un problema de inconstitucionalidad.

Sin embargo, se establece una discriminación peor, pues se faculta a la Tesorería a girar en forma directa al INP y al Fonasa para el pago de las deudas, no a las AFP, a las isapres y a las mutuales. ¿Me pueden explicar qué sentido tiene hacer tal distinción? Se ha señalado que se trata de instituciones fiscales. ¿Acaso el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería no pueden girar un cheque para pagar al trabajador su deuda en salud, tal como lo hacen con la AFP o el INP? Es una discriminación que carece de toda lógica, y debe ser corregida.

Debemos despejar los aspectos políticos en la discusión. Aquí nadie está en contra de los trabajadores, pues todos queremos que sus deudas previsionales se paguen lo antes posible. El país quiere que se proteja a los trabajadores con realismo, sin demagogia, porque nadie se dejará engañar por normas que no tienen aplicación, que sólo sirven para hacer una presentación para la galería.

Mi bancada votará a favor de la iniciativa, porque su idea matriz es positiva. Sin embargo, esperamos que en la Comisión se modifiquen los aspectos a los que me he referido.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente , el trabajo realizado por la subsecretaria de Seguridad Social, señora Macarena Carvallo , fue un valioso aporte para la Comisión de Trabajo, ya que se trata de un tema muy delicado y complejo. Valoro que contemos con su presencia en la Sala, porque si no se hubiera permitido su ingreso -como ocurre en el caso de la mayoría de los subsecretarios de Estado- no habríamos podido dilucidar algunos temas en forma adecuada y responsable.

En segundo lugar, este proyecto representa un aporte a la reforma de la judicatura laboral.

Como estamos debatiendo en general la iniciativa, quiero plantear un tema que dice relación con la actual normativa que rige en materia de seguridad social.

El Presidente Ricardo Lagos ha anunciado importantes modificaciones al sistema previsional de las AFP, lo que demuestra que algo está en crisis en materia previsional. Por eso, es muy importante que se legisle en esta materia.

El proyecto busca regular el sistema de cobranza de las cotizaciones previsionales, lo que nos pone en estado de alerta. Ello, porque el diseño original que sustenta esta orientación legislativa que se busca reformar es malo, porque establece un sistema de cobro de las cotizaciones previsionales, focalizando y reforzando actual normativa, y pone en movimiento una serie de recursos del Estado a través de los tribunales del trabajo y de las AFP, mediante un sistema en el cual se pone énfasis en la cobranza y no en el pago.

El sistema actual que regula la previsión social que se pretende reformar ha instalado verdaderas garantías de crédito laboral. Hoy, la legislación, a través de la declaración y el no pago, permite que cuando el empleador no paga o no entera las cotizaciones previsionales en las instituciones de seguridad social, INP o AFP, que ha retenido al trabajador al momento del pago de sus remuneraciones, está obteniendo un verdadero crédito involuntario, porque no ha preguntado al trabajador o a la trabajadora y destina esos recursos a otros fines. Ello puede ser legítimo si el empleador, debido a problemas, no paga lo que descontó al trabajador o a la trabajadora por concepto de cotización previsional.

Sin embargo -y esto no es demagogia-, me molesta la forma en que el diputado Monckeberg ha abordado este tema a través de los medios de comunicación e intente hacer lo mismo nuevamente en la Sala. Hoy, el sistema previsional de pago de cotizaciones se instala sobre la base de la declaración y el no pago, lo que significa un verdadero crédito para los empleadores, quienes pueden descontar platas sin la voluntad del trabajador. Eso debe preocuparnos, porque hay alrededor -son difíciles las cifras, porque se pueden dar en dólares o en pesos- de 173 mil millones de pesos entre las AFP y el INP en deuda previsional declarada y no pagada. El problema es qué le vamos a decir a los miles de mujeres y hombres que tienen declaradas sus cotizaciones previsionales, pero que no están pagadas.

Erramos, legislativamente hablando, al insistir en focalizar el tema en la cobranza y no en el pago. Esta situación debe ser analizada desde el punto de vista de los trabajadores, aun cuando entiendo que la deuda previsional por declaración y no pago no es homogénea en todas las empresas, ya que el 40 por ciento de ella se concentra en la microempresa; un 13 por ciento en las grandes; un 8 por ciento en las medianas y un 30 por ciento en las pequeñas.

Este sistema también es perverso para los medianos y pequeños empresarios y constituye un drama para ellos, porque la ley les permite hacer uso del dinero correspondiente a las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sin consultarlos.

Debemos hacernos cargo de este problema, pero la forma de hacerlo no es, a mi juicio, estableciendo un sistema de garantía de crédito laboral a través de la declaración y no pago de las cotizaciones, recurriendo a la figura de la morosidad previsional, que no es igual a la morosidad civil. Cuando un comerciante declara el IVA y no lo paga, la ley le aplica una sanción económica y también penal. Hoy, a través de este sistema y de las modificaciones que estamos introduciendo a la ley, responsabilizamos al trabajador, que no autorizó para que sus cotizaciones previsionales no le fueran pagadas, de hacer el cobro judicial de las mismas.

Entonces, creo que no es una buena iniciativa legislativa y un mal marco regulatorio del sistema previsional, cosa que nos debe preocupar, pero sin politizar el asunto. Me alegro de que los colegas de la UDI, por ejemplo, apoyaran la indicación que presenté en la Comisión de Trabajo, que tipifica la declaración y no pago de cotizaciones como apropiación indebida, que fue aprobada por mayoría. Cuando un trabajador no autoriza que sus cotizaciones se vayan para otro lado -ocurre así en todas las legislaciones del mundo; existe jurisprudencia al respecto- ello constituye apropiación indebida, aunque el motivo que tuvo el empleador para hacerlo haya sido legítimo.

Esto es pernicioso, incluso, para los propios empleadores, porque si existe una “cajita chica” a la cual pueden echar mano, porque la ley lo permite, durante seis meses y nadie reclama por eso, no cabe duda de que lo harán, diciendo que tienen iliquidez. Pero, ¡vaya usted a decirles eso a los deudores de viviendas básicas del Serviu! Hace unos días se me ocurrió pedirle al ministro de Vivienda que hiciera extensiva una serie de decretos que benefician a los deudores de viviendas progresivas a los deudores de viviendas básicas que tienen iliquidez para pagar, porque una persona que percibe 45 mil pesos al mes no puede pagar un dividendo de 21 mil pesos mensuales. Eso es absurdo y un error de la política definida por dicho ministerio. El ministro me contestó por los medios de comunicación que eso era demagogia y populismo y que no estaba dispuesto a acoger mi planteamiento.

Considero que aceptar el argumento de iliquidez para los morosos previsionales constituye una perversidad legislativa y jurídica que hace mal a los trabajadores y empleadores. Debemos buscar otro sistema para los pequeños y medianos empresarios que están en crisis económica.

Asimismo, creo que el diseño de las políticas públicas es malo, porque el sistema de crédito e intereses que se ofrece a la pequeña, mediana y microempresa es nefasto, y eso no se subsanará permitiendo a los empresarios que sigan echando mano al mecanismo de declaración y no pago de las cotizaciones, que entren en morosidad previsional, que no se castiga hasta cuando se cumplen seis meses, y después vamos a los tribunales y ahí veremos cómo las AFP tendrán que gastar plata en contratar empresas de cobranza y abogados; vamos ampliando los tribunales, contratando actuarios y jueces y obligando a los trabajadores a sortear una serie de obstáculos y trámites para que se les haga justicia.

Con este sistema gastará más plata el fisco, a través de los tribunales; las AFP, a través del aparataje que deberá movilizar para cobrar; los empleadores, que seguirán apareciendo en el Dicom, con la consiguiente pérdida de posibilidades de conseguir crédito, y los trabajadores -no es demagogia decirlo-, que quedarán con lagunas previsionales que no les permitirán jubilar. Además, si durante los seis meses en que sus cotizaciones previsionales fueron declaradas pero no pagadas un trabajador se enferma no podrá concurrir a un centro asistencial, porque no está al día sus cotizaciones.

Éste es un tema-país, no como ha señalado en forma reiterada, majadera y errónea el diputado Monckeberg . Sobran nuestras diferencias políticas, pero debemos ser responsables ante la opinión pública y no seguir cometiendo errores al legislar.

El sistema ha cambiado: hay flexibilidad, inestabilidad laboral, una serie de cambios en nuestro modelo económico, y debemos hacernos cargo de ello. Pero no podemos hacerlo con el antiguo sistema, que surgió en otro momento histórico. Requerimos otros marcos regulatorios para hacer estos cambios. A eso llamo a los colegas: a debatir con tranquilidad y altura de miras lo que está sucediendo con los marcos regulatorios de nuestra seguridad social y con nuestro sistema previsional.

Asimismo, debemos hacernos cargo del sistema de quiebras, tema al que hizo alusión el diputado Monckeberg y que está dentro de la legislación tradicional. Pero, ¿qué ha traído como consecuencia este sistema económico y los brutales cambios ocurridos en el mercado laboral? Fuertes desregulaciones en nuestra legislación. ¿Cuántos de nosotros debemos recibir todos los días a trabajadores que vienen a plantearnos sus problemas? Es el caso de los trabajadores de una tienda Village del Parque Arauco, que nos hablaron de la huida del empresario en una verdadera estampida. Entonces, tenemos empresas sin empresarios, porque no se declaran en quiebra. Dicen que desapareció la razón social y que, en vez de llamarse Village Sociedad Anónima pasó a llamarse de otra forma. Pero sus verdaderos dueños siguen actuando bajo otra razón social de fantasía. Pero, si estas empresas desaparecen, ¿quién se hace cargo de las cotizaciones previsionales de los trabajadores?

Entonces, debemos ir junto con los rápidos cambios del mercado del trabajo y del modelo económico y no ser nostálgicos pensando en soluciones antiguas para enfrentar nuevos problemas. Debemos contar con nuevas herramientas para dar solución a los problemas actuales.

En realidad, me duele trabajar para reformular leyes que seguirán generando inmensas deudas y desprotegiendo a los trabajadores. Creo que hay que tipificar esto como apropiación indebida. Eso es lo sano; no creo que sea inconstitucional establecer que debería haber una sanción penal. Sería conveniente para los propios empresarios, incluso para los microempresarios, que el Gobierno buscara otras soluciones para su iliquidez, que tiene muchas causas. Eso es fundamental. Para nadie es un misterio que los microempresarios, a veces, campesinos pobres de nuestra zona, no pueden seguir pagando las tasas de interés que les cobran los bancos, en particular el BancoEstado. Ése es otro tema.

Es importante que el proyecto vuelva a la Comisión, porque está claro que no representa un buen marco regulatorio para el sistema de pago de las cotizaciones previsionales. Ahora, si el Gobierno lo ha presentado y hay que pronunciarse sobre él, antes es necesario tipificar la declaración y no pago de las cotizaciones como apropiación indebida.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Sólo restan tres minutos para cerrar el debate y aún quedan varios diputados inscritos para hacer uso de la palabra. Por lo tanto, les ruego que sean breves.

Tiene la palabra el diputado Bayo.

El señor BAYO .-

Señor Presidente , seré muy breve, pues no entraré al detalle de materias cuya discusión ha sido muy enriquecedora, sobre todo para quienes no formamos parte de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Estoy seguro de que si el proyecto vuelve a la Comisión, se recogerán muchas de las cosas que aquí se han dicho.

Durante la discusión se han emitido opiniones y adjetivos muy fuertes. Se ha hablado de actitud dolosa y delictiva. Incluso, un parlamentario manifestó que era un verdadero hurto o robo de los empresarios el asunto que hoy nos preocupa. Son adjetivos que, la mayoría de las veces, van dirigidos a los empresarios, sin considerar que, aproximadamente, el 60 por ciento de los problemas relacionados con esta materia son de responsabilidad de las empresas llamadas municipalidades. Me preocupa saber qué pasará a nivel de municipalidades, qué pasará con sus trabajadores que hoy son víctimas, precisamente, de lo que hoy preocupa a esta Sala.

La celeridad y oportunidad que implica este proyecto, muy bien planteadas por el diputado informante, aparte de la concentración, van a tener una influencia tremendamente seria y determinante en lo que pasará con las municipalidades.

Quiero tener claridad respecto del futuro de los trabajadores de las municipalidades -ya mencionados por el diputado señor Seguel , que conocía mi preocupación por ellos- y saber qué piensa el Ejecutivo sobre este punto, para solucionar, de una vez por todas, un problema serio que afecta a los trabajadores de Chile.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Los diputados que no alcancen a intervenir pueden pedir la inserción de sus discursos.

Tiene la palabra el diputado señor Waldo Mora.

El señor MORA .-

Señor Presidente , parto de la base de que éste no es un problema político, sino que de conciencia y responsabilidad legislativas frente a un problema que viven los trabajadores y también los pequeños y medianos empresarios.

En primer lugar, no conozco ninguna gran empresa, como el Banco de Chile, la papelera o la minera La Escondida, que no paguen las imposiciones; las que no lo hacen son las pequeñas. Cuando se produjo la crisis asiática, las medidas que tomó el Banco Central, que subió las tasas de interés de manera especulativa, liquidaron a todas las pequeñas empresas.

En segundo lugar, es cierto que los pequeños empresarios se ven forzados a aceptar créditos a tasas de interés altísimas. Además, las demandas judiciales les generan costos muy altos. ¿Por qué? Porque no pueden recurrir al mercado de capitales, porque están en Dicom, porque son morosos y no pueden pagar.

Quiero hacer conciencia sobre esto. No creo que exista alguien que quiera robarle la plata a sus trabajadores. Lo que debe haber es mayor flexibilidad. Hace tres o cuatro años aprobamos una ley mediante la cual se daban facilidades a los deudores morosos para que pagaran sus créditos. ¿Saben cuánto plazo se les dio? Doce meses ¿Quién va a reconocer una deuda que deberá pagar en doce meses? ¡Nadie! Lo que se debe hacer es ver la posibilidad de que las AFP y el Fonasa otorguen un plazo de tres, cuatro o cinco años, con tasas convencionales, a los pequeños y medianos empresarios para que se pongan al día en el pago de sus cotizaciones previsionales. De esa manera se haría justicia social y se daría una solución a los trabajadores. No creo que alguien esté robando; aquí también existe un problema de responsabilidad del Gobierno.

He dicho.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Los diputados Robles , Salaberry y Villouta , que no podrán intervenir, pueden pedir la inserción de sus discursos.

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , ya que no tengo la posibilidad de hacer una intervención, sólo formularé algunas inquietudes.

Dado que este proyecto apunta a agilizar el pago de las cotizaciones y a evitar trámites, sería conveniente considerar que en los nuevos tribunales hablan oficinas de orientación a las personas que quieran hacer denuncias. Sería necesario que alguien los orientara respecto de si corresponde o no formularla. En ninguna parte del proyecto se establece esa posibilidad y estoy consciente de que es muy difícil hacerlo ahora.

Por otra parte, más allá de lo que se discute, no sólo hay abusos en cuanto al entero de las cotizaciones. A muchos trabajadores no les pagan los sueldos.

Pero también existen abusos por parte de trabajadores que hacen denuncias falsas. Así como ha ocurrido en otros proyectos, debería sancionárseles. Veo que esta materia no está incluida en el proyecto. Hay trabajadores al día en sus cotizaciones, pero igual hacen denuncias. En el caso de nosotros, los políticos, algunas personas que viven cerca de nuestras sedes han reclamado ser trabajadores nuestros, a pesar de que no lo son, lo que ha creado situaciones muy engorrosas y desagradables.

He dicho.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Señora diputada , se encuentra presente la subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo, que ha tomado nota de sus observaciones.

Además, el diputado Leal me precisa que su primera inquietud está incluida en otro proyecto que está estudiando la Comisión de Trabajo.

El señor MONCKEBERG.-

Pido la palabra.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente , me gustaría que la subsecretaria respondiera, antes de la votación, la pregunta concreta que formulé en mi intervención: ¿cuál es la posición del Ejecutivo respecto de la indicación que configura apropiación indebida la declaración y no pago?

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Macarena Carvallo.

La señora CARVALLO (subsecretaria de Previsión Social).-

Señor Presidente , quiero señalar al diputado señor Monckeberg que el inciso final del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 -así como la ley Nº 17.322, cuya modificación estamos planteando-, señala específicamente: “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador”. Creo que tanto el decreto ley Nº 3.500 como la ley Nº 17.322 precisan el delito que se configura cuando se declaran y no se pagan las cotizaciones.

El señor HIDALGO.-

Pido la palabra.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor HIDALGO .-

Señor Presidente , de acuerdo con el Reglamento, me inhabilitaré para la votación de este proyecto. Me gustaría que en el futuro todos los parlamentarios que se encontraren en una situación similar hicieran lo mismo.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Señor diputado , quedará registrada su inhabilitación.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de cotizaciones previsionales.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado en general.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Melero, Monckeberg, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Uriarte, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Recuerdo a la Sala que el proyecto ha sido objeto de indicaciones, por lo cual volverá a Comisión para su segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

“1. De los señores Monckeberg, Salaberry, Bertolino y de la señora Pérez, para agregar el siguiente artículo nuevo, luego del artículo 4º:

“Artículo......- El trabajador tendrá acción para hacer efectiva la responsabilidad de la institución de previsión o seguridad social que haya sido negligente en el cobro de las cotizaciones reclamadas, entendiendo para estos efectos que existe dicha negligencia en los siguientes casos:

Cuando habiendo sido declaradas y no pagadas las cotizaciones, la institución de previsión o seguridad social no demande o no se haga parte en el juicio respectivo, en conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

Cuando las cotizaciones no declaradas hayan sido reconocidas a través de otro título ejecutivo y la institución de previsión o seguridad social a la cual haya estado afiliado el trabajador no demande el pago de las mismas o no se haga parte en el juicio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando como consecuencia directa de la inacción de la institución de previsión o seguridad social se declare el abandono del procedimiento.

Cuando existiendo agravios evidentes en contra de los intereses del trabajador la institución de previsión o seguridad social no deduzca los recursos procesales que establece la ley.

El juicio a que de lugar el ejercicio de esta acción será tramitado de acuerdo con las normas del procedimiento sumario, ante el mismo tribunal que tomó conocimiento de la reclamación por las cotizaciones impagas y en cuaderno separado. Si el tribunal llegare a resolver que existe responsabilidad por parte de la institución de previsión o seguridad social, ésta deberá enterar el total de los montos que dejaron de cobrarse a título de cotizaciones impagas, como consecuencia de su negligencia.”.

2. Al artículo 4º bis.

De los señores Monckeberg, Salaberry y de la señora Pérez, para eliminar el inciso segundo del artículo 4º bis.

3. Al artículo 8º.

a) De los diputados señores Riveros y Burgos, para incorporar en el artículo 8º el vocablo “sólo” antes de la palabra “procederá”.

b) De los señores Monckeberg, Salaberry, Bertolino y de la señora Pérez, para reemplazar el inciso final del artículo 8º por el siguiente:

“El recurso de apelación se conocerá previa vista de la causa a menos que las partes expresamente y de común acuerdo soliciten que sea conocido en cuenta.”

4. Al artículo 25 bis.

a) De los señores Monckeberg, Salaberry, Bertolino y de la señora Pérez, para eliminar el punto aparte (.) en el inciso primero del artículo 25 bis y agregar luego de las palabras “Fondo Nacional de Salud” precedida de una coma (,) y la expresión “Institución de Salud Previsional”.

b) De los señores Monckeberg, Bertolino y de la señora Pérez, para eliminar en el inciso primero del artículo 25 bis el punto aparte (.) y agregar luego de la palabra “precautoria” la siguiente frase:

“y sólo procederá cuando el tribunal advierta presunciones graves de que el demandado eludirá el pago de las cotizaciones adeudadas o no cuenta con bienes suficientes para cumplir con su obligación.”.

c) De los señores Monckeberg, Salaberry, Bertolino y de la señora Pérez, para introducir en el inciso segundo del artículo 25 bis, luego de la palabra “Salud” y antes de la coma (,), la siguiente frase:

“de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, Instituciones de Salud Previsional o de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley Nº 19.728”.

5. Al artículo 31.

De los señores Monckeberg, Salaberry, Bertolino y de la señora Pérez, para eliminarlo”.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 08 de junio, 2004. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 6. Legislatura 351.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980.

BOLETIN N° 3369-13-2

_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley Nº 17.322; el Código del Trabajo, y el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio, en segundo trámite reglamentario, de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; la señora Subsecretaria de Seguridad Social, doña Macarena Carvallo Silva; el señor Subsecretario del Trabajo, don Jerko Ljubetic Godoy y el Asesor de esa cartera de Estado don Francisco Del Río Correa.

Cabe señalaros que S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia en el despacho del proyecto, en todos sus trámites constitucionales, con calificación de “suma”.

I.- ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los numerales 1; 3; 4; 7; 8; 10; 12; 13; 14; 15; 17; 18; 19; 21; 24; 26, y 27, del artículo 1º; el numeral 1 del artículo 2º, y el artículo 3º, permanentes, así como los artículos primero; segundo; tercero, y cuarto transitorios.

II.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

A juicio de vuestra Comisión el numeral 12, del artículo 1º permanente, reviste el carácter de norma orgánica constitucional, en atención a lo dispuesto por el arttículo 74 de la Carta Fundamental.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS

ARTICULO 1º

15 bis) Agréguese como inciso segundo del artículo 13, el siguiente:

“Conforme a la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley, se entenderá que ha existido la apropiación o distracción de dinero a que se refiere el inciso anterior, cuando el empleador durante tres meses distintos o dos continuos no declarare, o declarando no pagare oportunamente, las cotizaciones retenidas a su trabajador.”.”

-- Con ocasión del debate habido en vuestra Comisión se aprobaron, por cinco votos a favor, tres en contra y ninguna abstención, indicaciones del Ejecutivo y del Diputado señor Monckeberg para eliminar el numeral 15 bis del artículo 1º del proyecto.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS

Con ocasión de la discusión en particular vuestra Comisión adoptó los siguientes acuerdos respecto de su articulado:

1.- Aprobar por unanimidad los numerales que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, esto es los Nºs. 1; 3; 4; 7; 8; 10; 12; 13; 14; 15; 17; 18; 19; 21; 24; 26, y 27, del artículo 1º; el numeral 1 del artículo 2º, y el artículo 3º, permanentes, así como los artículos primero; segundo; tercero, y cuarto transitorios.

2.- Aprobar en la forma que se indica los siguientes numerales, aprobados en el Primer Informe de la Comisión que fueron objeto de indicaciones en este segundo trámite reglamentario y que se reproducen para una mejor comprensión:

ARTICULO 1º

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de Seguridad Social adeudadas por los empleadores a las Instituciones de Seguridad Social.

Del mismo modo, se aplicaran estas normas a los casos en que entable la acción el trabajador.”.

-- Fue objeto de indicación de los Diputados señores Monckeberg; Tapia; Muñoz, don Pedro; Aguiló; Salaberry, y Riveros, y las Diputadas señoras Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena, para cambiar la expresión “entable la acción” por “inicie el cobro judicial”.

--- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4º.- El reclamo para obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social podrá ser iniciado por el trabajador o por la institución de previsión o seguridad social, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

En caso que sea el trabajador quien comparezca para reclamar el pago de las cotizaciones de seguridad social que se le adeuden, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el Tribunal alguno de los siguientes títulos:

1º Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral y/o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez reclamado el pago de las cotizaciones de seguridad social, en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social o transcurrido el plazo consignado en el inciso anterior, el Tribunal ordenará notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador dentro del plazo de 15 días de ocurrido alguno de dichos eventos.

Fue objeto de las siguientes indicaciones de S. E. el Presidente de la República:

-- Para reemplazar el inciso 1° y el epígrafe del inciso 2° del artículo 4º, por los siguientes:

“Artículo 4°.- El trabajador podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el Tribunal, alguno de los siguientes títulos:”.

-- Para reemplazar los incisos 3° y 4° del artículo 4º, por los siguientes:

“Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el Tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.”.

--- Puestas en votación ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis nuevo:

Artículo 4 bis.- Una vez deducida la acción, el Tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el Tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el Juez constate y califique, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de las instituciones de previsión y seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo de señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida precautoria especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador lo que será calificado por el Juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.

-- Fue objeto de indicación de S. E. El Presidente de la República,, para intercalar en el inciso 3° del artículo 4° bis nuevo, a continuación de la palabra “califique”, la expresión “en forma incidental”.

--- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, antes de la expresión inicial “El Tribunal”, la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por ”a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

-- Fue objeto de las siguientes indicaciones:

-- De los Diputados señores Riveros y Burgos, para incorporar en el artículo 8° el vocablo “sólo” antes de la palabra “procederá”.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

-- Del Diputado señor Monckeberg, para agregar, después de la palabra “instancia” del primer inciso del artículo 8º, la siguiente frase “y de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4ºbis.”

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

16) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “ instituciones previsionales” por “empresas públicas” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho Unidades de Fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

c) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

-- Fue objeto de indicación del Diputado señor Monckeberg, para modificar el artículo 18 agregándo después de “empresas públicas” la frase “organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público”.

-- Puesta en votación fue aprobada por siete votos a favor, uno en contra, y una abstención.

20) Modifícase el artículo 22 a) de la siguiente forma:

a) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) Agrégase como inciso final el siguiente:

“Se tendrá como perjudicial para el trabajador y sus derechohabientes, la acumulación por tres meses discontinuos o dos consecutivos, de declaraciones de cotizaciones de seguridad social descontadas pero no pagadas. La reiteración de esta conducta será base para presumir la apropiación o distracción de dinero a que se refiere el artículo 13 de esta ley, debiendo el jefe superior de la institución de seguridad social respectiva, previa solicitud escrita del trabajador, efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen.”

-- Fue objeto de indicación de S. E. El Presidente de la República, para eliminar la letra c) del numeral 20 del artículo 1º permanente.

-- Puesta en votación fue aprobada por nueve votos a favor, ninguno en contra, y una abstención.

22) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos a prorrata de lo que se les adeudare

-- Fue objeto de indicación del Diputado señor Monckeberg, para modificar la letra b) del artículo 22 c), sustituyendo la frase “en partes iguales” por la frase “a prorrata de sus respectivos créditos”.

-- Puesta en votación fue aprobada por siete votos a favor, ninguno en contra, y dos abstenciones.

23) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, del Instituto de Normalización Previsional, de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo Nacional de Salud o de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la Ley N° 19.728; el Tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.

En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas al Instituto de Normalización Previsional o al Fondo Nacional de Salud, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuestos a la renta retenidas al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

-- Fue objeto de las siguientes indicaciones:

-- De S. E. El Presidente de la República.

-- Para reemplazar el inciso 1º del artículo 25 bis del proyecto, nuevo, por el siguiente:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el Tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, por los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

-- Del Diputado señor Monckeberg

-- Para sustituir, en el inciso 2º del artículo 25 bis, la frase “al Instituto de Normalización Previsional o al Fondo nacional de Salud” por la frase “a una institución previsional o de seguridad social”.

-- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

ARTICULO 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980:

1) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N° 14.972”, por “474 del Código del Trabajo”.

2) Intercálase en el inciso décimo séptimo, antes del guarismo “3°”, el guarismo “1°,”, después del guarismo “5°”, el guarismo “5° bis,”, entre los guarismos “9°,” y “11°”, el guarismo “10 bis”, y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25 bis”.

-- Fue objeto de indicación de S. E. El Presidente de la República, para reemplazar su numeral 2 por el siguiente:

“2) Intercálase en el inciso décimo séptimo, antes del guarismo “3°”, el guarismo “1°,”, después del guarismo “4”, el guarismo “4 bis”, después del guarismo “5°”, el guarismo “5° bis,”, entre los guarismos “9°,” y “11°”, el guarismo “10 bis”, y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25 bis”.”.

--- Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

V.- ARTICULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Con ocasión de la discusión en particular vuestra Comisión recibió sendas indicaciones para introducir nuevos numerales al artículo 1º del proyecto, adoptándose los siguientes acuerdos:

- Del Diputado señor Monckeberg, para agregar un nuevo numeral 15 bis), que modifica el artículo 14 de la ley 17.322, agregando después de la palabra “privada” la frase “o público”, y para agregar después de la palabra “jurídica” la palabra “sea”.

-- Puesta en votación fue aprobada por siete votos a favor, uno en contra, y una abstención.

- De S. E. el Presidente de la República que incorporó un numeral 19 bis) al artículo 1º permanente, del siguiente tenor:

-- Para modificar el artículo 22 de la Ley N° 17.322, reemplazando en su inciso 4° y 5°, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

-- Para modificar el artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, reemplazando en la primera oración de su inciso 1°, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

-- Para reemplazar en el artículo 19 del D.L. N° 3.500 de 1980, en su inciso 5°, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”; y en sus incisos 9° y 10°, reemplázase la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento“.”

-- Puesta en votación fue aprobada por nueve votos a favor, ninguno en contra, y una abstención.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión el presente proyecto no contempla normas que deban ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda.

VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Con ocasión del debate habido en la discusión en particular vuestra Comisión rechazó las siguientes indicaciones a los numerales que se indican:

ARTICULO 1º

Nº 6

-- De los señores Monckeberg, Salaberry y de la señora Pérez, para eliminar el inciso segundo del artículo 4° bis.

-- Puesta en votación fue rechazada por 6 votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención.

Nº 11

-- De los señores Monckeberg, Salaberry, Bertolino y de la señora Pérez, para reemplazar el inciso final del artículo 8° por el siguiente:

“El recurso de apelación se conocerá previa vista de la causa a menos que las partes expresamente y de común acuerdo soliciten que sea conocido en cuenta.”

-- Puesta en votación fue rechazada por 6 votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención.

Nº 23

-- De los señores Monckeberg, Bertolino y de la señora Pérez, para eliminar en el inciso primero del artículo 25 bis el punto aparte (.) y agregar luego de la palabra “precautoria” la siguiente frase:

“y sólo procederá cuando el tribunal advierta presunciones graves de que el demandado eludirá el pago de las cotizaciones adeudadas o no cuenta con bienes suficientes para cumplir con su obligación.”.

-- Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención.

Nº 25

-- De los señores Monckeberg, Salaberry, Bertolino y de la señora Pérez, para eliminar el artículo 31.

-- Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, tres a favor, y ninguna abstención.

ARTICULO 2º

-- De las Diputadas Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados Aguiló y Muñoz, don Pedro, para introducir un nuevo numeral al artículo 2 permanente del proyecto del siguiente tenor:

“Para modificar el decreto ley 3.500, en su artículo 19, eliminando sus incisos tercero y octavo, y para incorporar un nuevo inciso octavo, del siguiente tenor:

“La cotizaciones de los trabajadores deberán ser declaradas y pagadas en un mismo acto, quedando prohibido a todo empleador descontar y declarar las cotizaciones y no pagarlas simultáneamente.”

-- Puesta en votación fue rechazada por cinco votos a favor, cuatro en contra, y ninguna abstención.

-- Asimismo, los señores Diputados Monckeberg, Salaberry, Bertolino y la señora Pérez, doña Lily, presentaron la siguiente indicación para agregar un artículo nuevo, luego del artículo 4° de la ley Nº 17.322:

“Artículo......- El trabajador tendrá acción para hacer efectiva la responsabilidad de la institución de previsión o seguridad social que haya sido negligente en el cobro de las cotizaciones reclamadas, entendiendo para estos efectos que existe dicha negligencia en los siguientes casos:

a) Cuando habiendo sido declaradas y no pagadas las cotizaciones, la institución de previsión o seguridad social no demande o no se haga parte en el juicio respectivo, en conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

b) Cuando las cotizaciones no declaradas hayan sido reconocidas a través de otro título ejecutivo y la institución de previsión o seguridad social a la cual haya estado afiliado el trabajador no demande el pago de las mismas o no se haga parte en el juicio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

c) Cuando como consecuencia directa de la inacción de la institución de previsión o seguridad social se declare el abandono del procedimiento.

d) Cuando existiendo agravios evidentes en contra de los intereses del trabajador la institución de previsión o seguridad social no deduzca los recursos procesales que establece la ley.

El juicio a que de lugar el ejercicio de esta acción será tramitado de acuerdo con las normas del procedimiento sumario, ante el mismo tribunal que tomó conocimiento de la reclamación por las cotizaciones impagas y en cuaderno separado. Si el tribunal llegare a resolver que existe responsabilidad por parte de la institución de previsión o seguridad social, ésta deberá enterar el total de los montos que dejaron de cobrarse a título de cotizaciones impagas, como consecuencia de su negligencia.”.

-- Puesta en votación fue rechazada por 6 votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención.

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

El texto del proyecto aprobado por vuestra Comisión sustituye el epígrafe de la ley Nº 17.322 y modifica sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 22, 22 a); 22 b); 22 c); 29, 31 y 35, de la ley Nº 17.322; el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y el artículo 440 del Código del Trabajo.

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.322.

1) Sustitúyese el epígrafe de la Ley Nº 17.322 por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social”.

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de Seguridad Social adeudadas por los empleadores a las Instituciones de Seguridad Social.

Del mismo modo, se aplicaran estas normas a los casos en que inicie el cobro judicial el trabajador.”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”

b) En el inciso segundo, reemplázase las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en las normas especiales de esta ley, y supletoriamente conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

”Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la nominación de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- El trabajador podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el Tribunal, alguno de los siguientes títulos:

1º Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral y/o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el Tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis nuevo:

Artículo 4 bis.- Una vez deducida la acción, el Tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el Tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el Juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de las instituciones de previsión y seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo de señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida precautoria especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador lo que será calificado por el Juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Elimínase la palabra “se” e intercálase entre las palabras “juicios” y “sólo” la siguiente oración: ”el ejecutado en este procedimiento,”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase, como inciso tercero, el siguiente:

“La oposición que se formule en este procedimiento por la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 5° bis, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

c) Agrégase como inciso cuarto, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

d) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso final, con las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”.

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Después de la palabra “Civil”, elimínase la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Sustitúyese la oración “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo” por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por la forma que las partes designen”, y

ii) A continuación de la palabra “judicial”, agrégase la expresión “o laboral.”.

b) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso segundo, con las siguientes modificaciones:

i) Elimínase la expresión: ”institución”.

ii) Modifícase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, agregando la siguiente oración después del punto:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, el último domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

iii) para introducir, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “realizarse” la frase “excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del Tribunal”, y para eliminar, además, la palabra “además”, manteniendo la coma.

c) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación solo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, antes de la expresión inicial “El Tribunal”, la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por ”a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la Ley N° 18.175”.

c) Reemplázase en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social.”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

15 bis) Para modificar el artículo 14 agregando después de la palabra “privada” la frase “o público”, y para agregar después de la palabra “jurídica” la palabra “sea”.

16) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “ instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho Unidades de Fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

c) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

17) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “ imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social” respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas”, y “cotizaciones” respectivamente.

18) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y reemplázase la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,), reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final que pasa a quedar como una coma, intercálase la expresión “empresa o faena.”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 22 las expresiones “imposiciones” e instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

19 bis) Modifíquense las siguientes disposiciones legales:

-- El artículo 22 de la Ley N° 17.322, reemplazando en su inciso 4° y 5°, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

-- El artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, reemplazando en la primera oración de su inciso 1°, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”, y

-- Reemplácese en el artículo 19 del D.L. N° 3.500 de 1980, en su inciso 5°, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”; y en sus incisos 9° y 10°, reemplázase la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento“.”

20) Modifícase el artículo 22 a) de la siguiente forma:

a) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

22) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”

23) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el Tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, por los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.

En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas a una institución previsional o de seguridad social, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuestos a la renta retenidas al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

24) Agrégase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, pasando el punto final (.) a ser coma (,), agregándose la siguiente expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.”

25) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”

26) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

27) Reemplázase, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones” respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980:

1) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N° 14.972”, por “474 del Código del Trabajo”.

2) Intercálase en el inciso décimo séptimo, antes del guarismo “3°”, el guarismo “1°,”, después del guarismo “4”, el guarismo “4 bis”, después del guarismo “5°”, el guarismo “5° bis,”, entre los guarismos “9°,” y “11°”, el guarismo “10 bis”, y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25 bis.”

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el Juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el Ministro de Fe del Tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquel en que sea expedida la carta, debiendo el Ministro de Fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce a la Ley N° 17.322 y al artículo 19° del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir desde su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad, en los juicios en que hubiesen sido designados, y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON EDGARDO RIVEROS MARÍN.

SALA DE LA COMISION, a 8 de junio de 2004.

Acordado en sesiones de fecha 18 de mayo y 8 de junio del presente año, con asistencia de los señores Diputados Aguiló, don Sergio; Monckeberg, don Nicolás; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Prieto, don Pablo; Riveros, don Edgardo; Salaberry, don Felipe; Seguel, don Rodolfo; Tapia, don Boris; Vidal, doña Ximena (Presidenta), y Vilches, don Carlos.

Asimismo, se contó con la presencia de los Diputados señores Carlos Olivares y Alfonso Vargas, quienes reemplazaron a los Diputados señores Seguel y Vilches respectivamente.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado-Secretario de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 22 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 351. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMATIVA PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Corresponde conocer el proyecto, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Edgardo Riveros .

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, boletín Nº 3369-13, sesión 6ª, en 17 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Solicito autorización de los señores diputados para que puedan ingresar a la Sala la subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo , y el jefe del área legislativa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario e iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Con el objeto de enmarcar mi informe, quiero recordar a los colegas que la iniciativa tiene como punto de referencia la discusión habida con motivo de diversas reformas efectuadas a las leyes laborales en la última década, destinadas a establecer una importante gama de derechos sustantivos en el marco de la relación laboral. En esa discusión quedó de manifiesto que, al respecto, no sólo se necesita legislar en materia sustantiva, sino que también debe existir la necesaria correspondencia en materia de mejoramiento de los procedimientos tanto administrativos como judiciales. Por ello, se convocó al llamado “Foro para la Modernización de la Justicia Laboral y Previsional”, instancia que ha venido desarrollando su trabajo a partir de 2001, la cual reunió a una serie de entidades, lo que se puso en conocimiento de los señores diputados cuando rendimos el informe del primer trámite reglamentario.

Fruto del trabajo de dicho Foro, se estableció que una reforma acorde con las necesidades del mundo del trabajo debiera contar, al menos, con tres iniciativas: a) la creación de un mayor número de tribunales del trabajo y de tribunales especializados en cobranza previsional y laboral; b) la modificación del procedimiento en los juicios laborales, contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, a fin de reemplazar, en lo esencial, el actual procedimiento escrito por uno de carácter oral y con alta inmediación del magistrado, y c) la modificación y modernización del procedimiento de cobranza judicial de imposiciones morosas, contemplado en la ley Nº 17.322 y en el decreto Nº 3.500, de 1980.

Sobre esta última iniciativa versa el proyecto de ley en estudio. Como estamos en su segundo trámite reglamentario, me referiré exclusivamente a las indicaciones formuladas.

A las sesiones que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social destinó al estudio de esta iniciativa, concurrieron el ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra ; la subsecretaria de Seguridad Social, doña Macarena Carvallo Silva ; el subsecretario del Trabajo, don Yerko Ljubetic Godoy , y el asesor de esa cartera de Estado, don Francisco del Río Correa .

Su excelencia el Presidente de la República hizo presente la urgencia en el despacho del proyecto, en todos sus trámites constitucionales, con calificación de “suma”.

Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

En esta situación se encuentran los numerales 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 24, 26 y 27 del artículo 1º; el numeral 1 del artículo 2º, y el artículo 3º, permanentes, así como los artículos 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.

Artículos calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de la Comisión, el numeral 12 del artículo 1º permanente reviste el carácter de norma orgánica constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental.

Artículos suprimidos.

El numeral 15 bis) del artículo 1º fue suprimido por 5 votos a favor, 3 en contra y ninguna abstención.

Artículos modificados.

Con ocasión de la discusión en particular, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos respecto de su articulado:

1.Aprobar por unanimidad los numerales que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Se trata de los numerales que ya señalé.

2.Aprobar, en la forma que se indica, los siguientes numerales, aprobados en el primer informe de la Comisión, que fueron objeto de indicaciones en este segundo trámite reglamentario, y que se reproducen in extenso en el informe para una mejor comprensión:

En primer lugar, el numeral 2), que sustituye el artículo 1º, fue objeto de una indicación de los diputados señores Monckeberg , Tapia , Muñoz , Aguiló , Salaberry y Riveros , y de las diputadas señoras Muñoz , doña Adriana , y Vidal , doña Ximena , para cambiar la expresión “entable la acción”, por “inicie el cobro judicial”. La indicación afecta al inciso segundo del artículo 1º, cuya redacción queda de la siguiente forma: “Del mismo modo, se aplicarán estas normas a los casos en que inicie el cobro judicial el trabajador”.

El numeral 5), que reemplaza el artículo 4º, fue objeto de las siguientes indicaciones de su excelencia el Presidente de la República:

Para reemplazar el inciso primero y el epígrafe del inciso segundo del artículo 4º, por los siguientes:

“Artículo 4º.- El trabajador podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

“El trabajador que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el Tribunal, alguno de los siguientes títulos:”. (La redacción del artículo continúa de la misma forma como fue conocida en el primer informe).

Para reemplazar los incisos tercero y cuarto del artículo 4º, por los siguientes:

“Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de treinta días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis.

“Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el Tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.”

Puestas en votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión.

El artículo 4º bis, nuevo, fue objeto de indicación de su excelencia el Presidente de la República, para intercalar en su inciso tercero, a continuación de la palabra “califique”, la expresión “en forma incidental”.

Por lo tanto, su redacción queda de la siguiente forma: “Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.”

El artículo 8º fue objeto de dos indicaciones en la Comisión:

La primera, presentada por los diputados señores Riveros y Burgos, para incorporar el vocablo “sólo” antes de la palabra “procederá”.

La segunda, presentada por el diputado señor Monckeberg , para agregar, después de la palabra “instancia”, que figura en el inciso primero del artículo 8º, la frase “de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis.”.

De este modo, la primera parte del inciso primero del artículo 8º queda de la siguiente manera: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis.”.

Puestas en votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión.

El artículo 18 fue objeto de indicación del diputado señor Monckeberg , para agregar, después de la expresión “empresas públicas”, la frase “organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público”.

Puesta en votación, fue aprobada por siete votos a favor, uno en contra y una abstención.

El artículo 22 a) fue objeto de indicación de su excelencia el Presidente de la República para eliminar la letra c) del numeral 20 del artículo 1º permanente.

Puesta en votación, fue aprobada por nueve votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

El artículo 22 c) fue objeto de indicación del diputado señor Monckeberg , para sustituir, en su letra b), la frase “en partes iguales” por la frase “a prorrata de sus respectivos créditos”.

Puesta en votación, fue aprobada por siete votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

El artículo 25 bis, nuevo, fue objeto de dos indicaciones.

La primera de ellas, de su excelencia el Presidente de la República, es para reemplazar el inciso primero del artículo 25 bis, nuevo, por el siguiente:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el Tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, por los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.”.

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión.

La segunda, del diputado señor Monckeberg , tiene por objeto sustituir, en el inciso segundo de este precepto, la frase “al Instituto de Normalización Previsional o al Fondo Nacional de Salud”, por la frase “a una institución previsional o de seguridad social”.

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes en la Sala.

El artículo 2º, que introduce modificaciones al artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, fue objeto de indicación de su excelencia el Presidente de la República para reemplazar su numeral 2) por el siguiente:

“2) Intercálase en el inciso decimoséptimo, antes del guarismo “3º”, el guarismo “1º,”, después del guarismo “4”, el guarismo “4 bis”, después del guarismo “5º”, el guarismo “5º bis,”, entre los guarismos “9º,” y “11º”, el guarismo “10 bis”, y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25 bis”.”.

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión.

Respecto de los artículos nuevos introducidos, el diputado señor Monckeberg formuló indicación para agregar un nuevo numeral 15 bis), que modifica el artículo 14 de la ley Nº 17.322, a fin de agregar después de la palabra “privada”, la frase “o público”, y para agregar, después de la palabra “jurídica”, el término “sea”.

Puesta en votación, fue aprobada por siete votos a favor, uno en contra y una abstención.

Asimismo, su excelencia el Presidente de la República presentó una indicación para incorporar el siguiente numeral 19 bis) al artículo 1º permanente:

“19 bis Modifíquense las siguientes disposiciones legales:

“El artículo 22 de la ley Nº 17.322, reemplazando en sus incisos cuarto y quinto la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”;

“El artículo 22 a) de la ley Nº 17.322, reemplazando en la primera oración de su inciso primero la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidad de fomento”, y

“Reemplácese en el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en su inciso quinto, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidad de fomento”; y en sus incisos noveno y décimo, reemplázase la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.”

Puesta en votación, fue aprobada por nueve votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

Esta disposición tiene especial importancia, porque busca, por esta vía y no por la que plantearon algunos señores diputados, enfrentar la situación de declaración y no pago de las cotizaciones previsionales.

Las cifras propuestas implican un aumento del costo para aquel empleador que declare y no pague. En la actualidad, éste se enfrenta a la idea de la obtención de un crédito de fácil resolución, cuyo costo incluso podría resultarle atractivo.

A juicio de la Comisión, el proyecto no contempla normas que deban ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda.

Indicaciones rechazadas por la Comisión.

No me referiré pormenorizadamente a ellas, ya que están contenidas en el informe que se encuentra a disposición de sus señorías.

Disposiciones legales que el proyecto modifica o deroga.

El texto del proyecto aprobado por la Comisión sustituye el epígrafe de la ley Nº 17.322 y modifica sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 22, 22 a), 22 b), 22 c), 29, 31 y 35; el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y el artículo 440 del Código del Trabajo.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Boris Tapia .

El señor TAPIA.-

Señor Presidente, el proyecto en discusión responde a una necesidad urgente de los trabajadores de Chile, en cuanto al respeto de sus derechos patrimoniales en materia previsional.

En efecto, todos sabemos que en muchos sectores de la producción existen pequeños y medianos empresarios que optan por usar como capital de trabajo los fondos de las cotizaciones previsionales que deben retener a sus trabajadores, postergando a veces su pago o, lo que es más grave, no pagando dichas obligaciones.

¿Qué diría cada uno de nosotros si de nuestras remuneraciones o de las de nuestros familiares se descontara una suma de dinero para enterarla en una AFP o en una institución de salud y no llegara a su destino? Se trata, sin duda, de una infracción grave.

Este proyecto apunta, precisamente, a establecer un mecanismo efectivo de cobro y alza de multas, de forma tal que no existan incentivos para que el empleador utilice esos fondos, que, seamos claros, son de propiedad del trabajador.

Por otra parte, es necesario recordar que los juicios sobre cobro de imposiciones morosas que hoy se ventilan recargan excesivamente la labor de los juzgados laborales y les restan tiempo y recursos para dedicarse al conocimiento de causas de fondo, es decir, de las infracciones que, en materia de su relación laboral, denuncian los trabajadores.

En la Comisión de Trabajo hemos conocido que los juicios ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales constituyen el 87 por ciento de las causas en los tribunales laborales, lo que no dice relación con las necesidades actuales del mundo productivo de la empresa. Por lo tanto, uno de los mayores valores agregados de esta iniciativa es permitir un desahogo sustancial de la labor de los jueces del trabajo, lo que mejorará los niveles de protección de los derechos de los trabajadores.

Un aspecto de álgida discusión en la Comisión de Trabajo fue la facultad del empleador para declarar las imposiciones y postergar su pago para el mes siguiente o subsiguiente. En este punto debemos tener claridad: no se trata de justificar gratuitamente esta conducta. Así lo ha entendido el Ejecutivo, de lo que da cuenta una indicación que eleva severamente las multas que se deberán aplicar en estos casos. Sin embargo, la Comisión ha comprendido que sería un grave error suprimir este mecanismo, pues, con la declaración de las imposiciones, el trabajador o su AFP adquiere un título ejecutivo que permite obtener aceleradamente su recuperación. En otros términos, si suprimimos el sistema de declaración y no pago, consagrado en el decreto ley 3.500, de 1980, arrebataremos al trabajador un mecanismo expedito de cobro de sus derechos patrimoniales.

Por último, es preciso decir que el procedimiento propuesto innova en cuanto a las facultades del juez, las hace más imperativas en favor de los derechos del trabajador, por lo que esperamos que su aprobación signifique un mejoramiento sustantivo de la acumulación de fondos previsionales del trabajador.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, participo en este debate para manifestar mi opinión favorable al proyecto y a las modificaciones consignadas en este segundo informe. Es realmente importante su objetivo: lograr que las imposiciones adeudadas se enteren en las respectivas instituciones previsionales. Lamentablemente, el no pago de las cotizaciones sucede más veces que las aceptables. Por eso, existe una honda preocupación del legislador por dar una salida expedita al problema y terminar con la mala costumbre de eludir este pago, al amparo de que no están implementadas las medidas adecuadas para su cobro rápido. Por ello es menester reducir o, si es posible, eliminar esta mala práctica.

El proyecto apunta en dos direcciones que me parecen razonables: en primer lugar, a reforzar la obligación de la institución previsional en la cual se depositan las cotizaciones adeudadas, como organismo al que le corresponde iniciar las acciones judiciales para obtener el pago de lo adeudado, hasta el punto de que si no lo hace o lo hace en forma negligente, es decir, no utilizando todos los recursos que le franquea la ley, de alguna manera quedará convertida en deudora solidaria del pago de esas imposiciones, y deberá enterarlas a su propia costa. Esta medida es importante, porque las instituciones previsionales deben tomar conciencia de que administrar los fondos previsionales también implica su oportuna cobranza. No pueden ser negligentes en esta materia, pues la confianza que los trabajadores depositan en ellas debe cubrir la exigencia de que sean efectivas en el cobro de las sumas adeudadas.

En segundo lugar, se producirá el aligeramiento de la carga de los juzgados laborales ordinarios al asumir los tribunales de cobranza laboral y previsional la competencia para conocer de las causas por cobro de cotizaciones de previsión o seguridad social. Insisto: el proyecto apunta en la dirección correcta. Tal vez sería conveniente estudiar medidas que desincentivaran a los empleadores a no enterar en el momento oportuno las cotizaciones previsionales, pero ese será, probablemente, tema de otra iniciativa.

Estas dos medidas producen un adelanto importante y, por eso, votaré favorablemente este proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, si bien es cierto el proyecto no fue analizado en la Comisión de Hacienda, deseo expresar mi extrañeza por el rechazo de algunas indicaciones.

Los problemas de cobranza siempre giran en torno del incumplimiento de empleadores que, pese a efectuar el descuento previsional, no lo enteran en el organismo correspondiente. En el fondo, no cumplen con el Estado, con las instituciones previsionales de seguridad social particulares y con los trabajadores. Se quedan con dineros ajenos.

Un caso parecido es el del comerciante que, por muy modesto que sea, se queda con un impuesto de retención que ha pasado por sus manos, como el IVA. En ese caso, de acuerdo con nuestro derecho tributario, dicho comerciante sufre la persecución inmediata del Servicio de Impuestos Internos.

Por eso, debemos convenir en que el Estado de Chile es muy exigente para perseguir lo que a él se le adeuda, pero no se han creado los mecanismos idóneos para cobrar lo que se les adeuda a sus ciudadanos, dado que no se cuenta con las leyes adecuadas.

Después de leer y de estudiar el proyecto, he llegado a la conclusión de que, tal vez, no es lo que los trabajadores o el ciudadano común quieren. Espero que, llegado el momento, los tribunales de cobranza laboral y previsional cumplan su objetivo y respondan al reclamo justo de aquellos trabajadores que se ven perjudicados en sus ahorros previsionales.

Por lo anterior, me llama poderosamente la atención la actitud asumida por el Ejecutivo y por una mayoría relativa de los diputados integrantes de la Comisión de Trabajo respecto de dos disposiciones, que se referían a la forma de prevenir los actos de apropiación indebida de los recursos de los trabajadores, que fueron rechazadas. La primera establecía la presunción de apropiación indebida cuando se declaran las cotizaciones previsionales, pero no se pagan. Me queda una duda, de acuerdo con mi forma de entender y de expresar las cosas.

La segunda corresponde a una indicación de la colega Adriana Muñoz , que me parece de todo sentido. Lamento que en este momento ella no se encuentre en la Sala, porque me podría ayudar a entender por qué no fue aprobada.

Considero absolutamente necesario que un representante del Ejecutivo o el diputado informante, señor Edgardo Riveros , nos aclare por qué se rechazaron esas indicaciones; porque no sacamos nada con crear un gran sistema de cobro de cotizaciones impagas si precisamente no resolvemos el tema central: que algunos empleadores se quedan con una parte del sueldo de sus trabajadores, que se les descuenta, pero no se enteran en las instituciones respectivas.

Antes de proceder a la votación, este punto debería quedar absolutamente claro, ya que el problema que tratamos de resolver afecta a los trabajadores al momento de tratar de jubilarse, pues no pueden ejercer ese derecho tan esencial y justo y, así, disfrutar de los recursos que han ahorrado con su esfuerzo y sacrificio, porque las cotizaciones previsionales que le fueron descontadas no fueron enteradas.

Todos los parlamentarios saben de lo que estoy hablando, porque, tal como en mi caso, deben recibir a diario los reclamos de aquellos trabajadores que se ven afectados en ese derecho tan importante y esencial.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Muñoz .

El señor MUÑOZ.-

Señor Presidente, no me voy a referir a las bondades del proyecto, pues sus finalidades se señalaron en la sesión en que se aprobó en general. No obstante, sí me voy a detener en dos indicaciones que fueron rechazadas por la Comisión de Trabajo, materia a la que, en términos generales, ya se refirió el diputado Enrique Jaramillo .

Efectivamente, junto con la diputada Adriana Muñoz y otros señores diputados, presentamos la siguiente indicación:

“Conforme a la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley, se entenderá que ha existido la apropiación o distracción de dinero a que se refiere el inciso anterior, cuando el empleador, durante tres meses distintos o dos continuos, no declarare o declarando no pagare oportunamente las cotizaciones retenidas a su trabajador”.

Dicha indicación es fundamental para precisar el carácter obligatorio de las cotizaciones previsionales. Por regla general, ninguna obligación puede carecer de una correspondiente sanción, que reafirme, en caso de incumplimiento, su carácter imperativo. En la actualidad, ello ocurre con la declaración y no pago de cotizaciones previsionales, a pesar de haberse practicado el correspondiente descuento al trabajador. No cabe duda de que si se ha practicado dicho descuento sin enterarlo en la institución previsional respectiva, ha ocurrido una apropiación o distracción de recursos.

Nadie puede suponer que un empleador o un empresario acostumbrado a pagar todos los meses esta obligación, sufre una amnesia temporal que le impide pagar las cotizaciones. En ese caso, necesariamente hay una distracción de recursos, quizás como piensan algunos colegas con fines muy nobles, pero apropiación al fin. Si todos entendemos que ha habido apropiación o distracción de recursos, ¿por qué no establecerlo derechamente y aplicar las sanciones penales que correspondan, como ocurriría con cualquier ciudadano que se apropiara de lo que no le corresponde?

De esto trata la indicación realizada en el segundo informe, que, a mi juicio, es urgente y necesario reponer.

Otra indicación que se suprimió fue la presentada por las diputadas Adriana Muñoz y Ximena Vidal , y los diputados Sergio Aguiló y quien habla, para modificar el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, a fin de eliminar sus incisos tercero y octavo, y para incorporar un nuevo inciso octavo, del siguiente tenor: “Las cotizaciones de los trabajadores deberán ser declaradas y pagadas en un mismo acto, quedando prohibido a todo empleador descontar y declarar las cotizaciones y no pagarlas simultáneamente”.

El punto que abordamos es el nudo central de las dificultades por las que atraviesa el sistema previsional chileno y que afecta a miles de trabajadores. Se trata de una conducta claramente dolosa e, incluso, delictiva. Hay una apropiación indebida de fondos, de los cuales el empleador es sólo un tenedor. Esta conducta causa un grave perjuicio y, lamentablemente, no existen herramientas legales para ser combatida eficaz y drásticamente. El resultado de esto es desastroso: unos 450 mil millones de pesos en deudas previsionales y miles de chilenos que ven disminuidos sus haberes y reducida su pensión, o que, simplemente, se ven privados del derecho a obtenerla.

Lamentablemente, no se ha tomado conciencia de la magnitud de la acción que se comete. Hay una clara apropiación de fondos ajenos, con la finalidad deliberada de parte del empleador de utilizarlos en provecho propio. No caben opiniones exculpatorias del tipo “así se salva la empresa” o “es el último recurso”. ¿Por qué se debe echar mano de los recursos de los más débiles? ¿Por qué la ley lo permite y lo tolera?

Llamo a los colegas, en especial a quienes se han opuesto a la indicación, a reparar la injusta situación existente. Cuando un trabajador incurre en falta de probidad, las leyes laborales son estrictas en sancionarlo con el despido inmediato y sin el pago de una indemnización. Por lo tanto, no cabe explicación alguna para hacer la “vista gorda” de esta gigantesca falta de probidad que ocurre a diario frente a nuestros ojos. Debemos poner atajo a esta situación de una buena vez. Por ello es necesario reponer esta indicación para evitar seguir con este fraude institucionalizado que, lamentablemente, perjudica a quienes menos tienden oportunamente a defenderse. Incluso, los trabajadores podrían colocar fin a su contrato de trabajo invocando la causal de falta de probidad e incumplimientos graves a la obligación del contrato cuando el empleador se quedare con dineros que corresponden a las cotizaciones previsionales de aquéllos. Sin embargo, no lo hacen porque desean mantener su fuente laboral. Pero sería una buena idea recomendar a los trabajadores poner fin al contrato de trabajo por apropiación de sus recursos previsionales, lo que les permitiría obtener el pago de sus cotizaciones previsionales y una indemnización por los años de servicio, aumentada en el porcentaje que establece el Código del Trabajo cuando una de las partes incurre en algo tan grave como la falta de probidad.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, el proyecto pretende corregir un vicio que está distorsionando la voluntad del legislador en cuanto a la obligación de los empleadores de recaudar parte de las remuneraciones de los trabajadores y enterarla en las instituciones respectivas para costear las prestaciones previsionales y de salud. Son miles los trabajadores con lagunas previsionales o con sus cuentas individuales incompletas debido a que hay empresarios que, por distintas razones, no enteran las cotizaciones, sea por vivos, por frescos o por otras razones. El hecho es que, en definitiva, no cuentan con los recursos necesarios para responder con los fondos suficientes para pensionarse o para recibir las atenciones de salud.

Los mecanismos de recuperación han funcionado medianamente. Buena parte de esos recursos se ha recuperado, gracias a las altas multas y a los apercibimientos a los empresarios. Sin embargo, actualmente hay 450 millones de dólares que no están en las cuentas individuales de los trabajadores, cantidad prácticamente incobrable. Parte importante corresponde a la mediana empresa, que no quiebra, sino que desaparece. En tanto, si la gran empresa quiebra, se privilegian las remuneraciones y las imposiciones de los trabajadores en la liquidación de los bienes del fallido, lo que permite recuperar los valores adeudados en las cuentas individuales. ¿Y quién responde por esta situación? No existe una ley que obligue al Estado a reponer esas imposiciones; sólo interviene cuando las pensiones están por debajo del mínimo para enterar el excedente. En definitiva, Moya paga la cuenta.

Por lo expuesto, me inclino a estudiar la fórmula de un seguro, aunque lo pague todo el sistema, para que nunca más un trabajador deje de percibir los beneficios previsionales y de salud por el mal funcionamiento del sistema, ya sea porque alguien no pagó, porque la industria quebró o porque el empresario desapareció, falleció o se fue.

Por ello, es preciso legislar apuntando al apercibimiento, para estrechar aún más porque eso es lo que persigue el proyecto las posibilidades de incumplimiento por parte del empleador. Pero este proyecto no resuelve enteramente el problema ni da garantías al trabajador.

Por tanto, invito al ministro del Trabajo a buscar una fórmula que garantice en su totalidad los derechos de los trabajadores.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, una vez más quiero dejar establecida mi enorme preocupación por la forma en que estamos legislando y por la propuesta hecha por el Ministerio del Trabajo para modificar esta legislación.

Si bien es cierto, a través de algunos artículos se modifica en parte el proceso de cobranza de las cotizaciones previsionales, se insiste en la actual matriz. Me refiero a la ley Nº 17.322 y al decreto ley Nº 3.500, que permiten la existencia de un sistema de crédito previsional denominado “de la declaración y el no pago”, que permite al empleador quedarse con las cotizaciones y no enterarlas en las respectivas instituciones previsionales hasta por seis meses. Sólo si sobrepasan ese plazo que franquea la ley, se inician juicios para recuperar el dinero retenido por el empleador.

Si bien se ha hecho un enorme esfuerzo en favor de la probidad y la ética pública por los medios de comunicación, y de las denuncias sobre mal uso de los recursos fiscales y de penalizar su infracción, ello pierde consistencia ante la vigencia del sistema de la declaración y el no pago, porque antes que devenir en una apropiación indebida del patrimonio de los trabajadores, se usa como “crédito previsional”. Esto es, se emplean recursos de los trabajadores en finalidades distintas de las de carácter previsional, por muy explicables que sean.

La ley Nº 17.322 y del decreto ley Nº 3.500 establecen que cuando la declaración y el no pago es reiterado constituye una apropiación del patrimonio de los trabajadores. Sin embargo, tales disposiciones terminan siendo líricas, porque no operan en los tribunales, es decir, no les sirven a los trabajadores. En ese sentido, lamento que no haya prosperado la indicación que presentamos en la Comisión de Trabajo y que fue aprobada por mayoría, que establecía que si en tres meses distintos o dos continuos el empleador no entera las cotizaciones previsionales de los trabajadores, a petición del trabajador en los tribunales del trabajo o en los tribunales previsionales que se van a crear en una nueva ley, el caso podría ser traspasado a los tribunales del crimen.

Como la proposición planteada se consideró “una aberración”, el ministro del Trabajo pidió retirar la indicación. Así lo hizo el diputado Monckeberg , y hoy tenemos una legislación que, no obstante incorporar importantes modificaciones al artículo 4º de la ley Nº 17.322, mantiene las bases del crédito previsional, de la declaración y no pago de las imposiciones, que, al pasar a ser morosas, implican apropiación indebida del patrimonio de los trabajadores.

Por eso, una vez más, quiero preguntarle al ministro del Trabajo por qué el Gobierno insiste en mantener el decreto ley Nº 3.500, dictado durante la dictadura militar, período en que no hubo debate. Llevamos catorce años en democracia y podríamos haber discutido estas situaciones, porque son perniciosas no sólo para los trabajadores, sino también para las AFP, porque deben disponer de cuantiosos recursos para enfrentar los juicios. Además, son dañinas para el Estado, que deberá gastar gran cantidad de recursos en los nuevos tribunales bienvenidos sean de cobranza judicial.

Pero veo que se insiste en mantener un sistema que me parece injusto y desequilibrado en relación con el esfuerzo que estamos haciendo, como país, como Gobierno y como parlamentarios, para construir una ética pública que impida que los recursos fiscales sean destinados a campañas políticas y que evite apropiaciones indebidas por parte de funcionarios públicos. Sin embargo, cuando se trata de salvaguardar el patrimonio de los trabajadores en materia de cotizaciones previsionales, nos hacemos los lesos. Aquí estamos frente a una apropiación indebida y a una desviación de fondos de los trabajadores tan grave, como cuando se trata de los fondos públicos de una intendencia, de una gobernación, de una municipalidad o de un ministerio. Eso es lo que no comprendo.

Por eso, insisto en preguntarle al ministro por qué no abrimos un debate sobre este sistema. No es posible que en ocho o diez años más el 50 por ciento de los trabajadores no tenga cobertura previsional; porque la declaración y no pago, y las consecuentes lagunas previsionales que se crean en virtud de este sistema amparado por la ley, significará que muchos hombres y mujeres carecerán de cobertura previsional en el nuevo sistema, que exige veinte años de cotizaciones. ¿Qué vamos a hacer el 2010 con el 50 por ciento de la población sin cobertura previsional? Nuevamente, va a pagar Moya, es decir, el Estado, a través de las garantías estatales.

Entonces, esto son los temas que debemos debatir en el siglo XXI. Me niego a aprobar una iniciativa respecto de la cual hicimos las advertencias del caso durante su discusión en particular, señalando los problemas que generará al país y al Estado. Aquí no se trata de instalar trincheras entre Oposición y Gobierno y entre trabajadores y empleadores, sino un criterio ético en la legislación, tan ético como el que exigimos que exista en la administración de las finanzas públicas.

A mi juicio, con esto tenderemos un manto de dudas sobre la manera en que se manejan las cotizaciones previsionales de nuestras trabajadoras y de nuestros trabajadores. Seguir perpetuando este sistema, por mucho que lo mejoremos, no es un acto que pasará a la historia. Nos han dicho que es estupendo que se declare, porque, si no se hiciera, ni siquiera se pagarían las cotizaciones previsionales. También nos han expresado que es estupendo que exista este sistema, porque es bueno para los medianos y pequeños empresarios. ¡Por favor! Los microempresarios y los pequeños empresarios necesitan que el Estado enfrente el problema del crédito para esos sectores y que no los invite a endeudarse más a través de este sistema, que es perverso porque atenta contra el patrimonio de los trabajadores.

Es el momento de legislar con tranquilidad y sin apremios. En la historia fidedigna de la ley debe quedar claramente establecido que el Congreso Nacional por lo menos, mi bancada no puede participar en un proceso en virtud del cual somos pulcros y debemos serlo cada vez más para pedir transparencia en el manejo de las finanzas públicas, pero no para exigir el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores.

Todos seremos responsables de que en 2010 nos explote en la cara el drama de más del 50 por ciento de hombres y mujeres que no podrán jubilar. Cuatrocientos cincuenta millones de dólares de deuda previsional es una vergüenza. Como se dijo hace algunos días durante el homenaje al padre Hurtado: “Estamos en pecado capital”. Si somos responsables, no podemos aprobar este tipo de legislaciones.

Por último, quiero recordar lo expresado por el alcalde de Santiago, señor Lavín , hace algunos días, con respecto a su combate contra la delincuencia, No pretendo colocar a los empresarios en el mismo nivel de los delincuentes, porque hay algunos que construyen y arriesgan capital y energía, que pagan las cotizaciones previsionales y que son justos con sus trabajadores. Pero hay muchos que no lo hacen, con lo cual no sólo perjudican a los trabajadores, sino también a otros empresarios. No hay solidaridad ni lealtad empresarial cuando un empresario rebaja sus costos mediante el expediente de no pagar las cotizaciones previsionales.

Entonces, si luchamos contra la delincuencia y contra la malversación de fondos públicos, también tenemos que hacerlo en esta materia. Hay apropiación indebida aquí y en la quebrada del ají, tanto cuando se trata de fondos públicos como de recursos destinados a combatir la delincuencia y de fondos previsionales de los trabajadores.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, si revisamos el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ejecutivo en los juicios de cobranza, podemos decir con certeza que el trámite para cobrar ejecutivamente una cotización previsional dura cuarenta días. Es decir, el juicio estaría terminando en menos de dos meses.

Sin embargo, ninguno de los diputados presentes en la Sala se atrevería a ofrecer eso a los trabajadores, porque todos sabemos que, por distintos motivos, ese plazo no se cumple: por atochamiento de los tribunales, porque muchos trabajadores tienen un abogado que se preocupe de los plazos correspondientes, etcétera.

Ahora, si nos remitimos al proyecto que hoy se somete a nuestro conocimiento, podemos concluir que el plazo se reduce a un número cercano a los treinta días. Entonces, formulo la pregunta: ¿Es ésta una buena razón para decirle al país que estamos solucionando la demora producida en el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas? ¿Podríamos atrevernos a afirmar que se van a cumplir los plazos? Si somos consecuentes, no deberíamos ofrecer a la opinión pública lo que no podremos cumplir; debiéramos ser más cautos y decirles a los trabajadores que no serán treinta días, sino más.

Antes de explicar por qué digo esto, quiero hacer una primera salvedad. No estoy en contra de este nuevo procedimiento; nadie en esta Sala podría oponerse a que existiera un procedimiento más rápido. Pero no me parece apropiado que, con ocasión de este proyecto, la opinión pública quede con la sensación de que estamos solucionando un problema que nada tiene que ver con los plazos que establezcamos en un proyecto de ley.

Esta iniciativa está lejos de constituir la solución de fondo que requieren los miles de trabajadores que deben demandar el pago de sus cotizaciones previsionales; no ataca el problema central. Si bien reduce los plazos en aproximadamente diez días, no señala que el verdadero atochamiento de estos procedimientos no se produce en los tribunales, sino en las cortes de apelaciones, donde los fallos de los recursos de apelación pueden demorar un año y medio. Nada se hace para agilizar el procedimiento; no se crean nuevos tribunales especializados en la materia. Por lo tanto, no obstante reducirse el plazo, se mantendrá el atochamiento en las cortes de apelaciones.

Se ha señalado que el proyecto permitirá descongestionar los juzgados de letras del trabajo, a fin de que los jueces se aboquen de lleno a conocer causas declarativas. Sin embargo, los magistrados nos han dicho enfáticamente que no están para fallar causas de cobranza, puesto que esa labor la llevan a cabo los secretarios.

Por último, se dice que se crean tribunales. Por supuesto, eso es positivo, porque existe urgente necesidad de contar con más tribunales. Para ser precisos, estamos creando seis juzgados nuevos, con nueve jueces. ¿Es ésta la solución real del problema? Definitivamente, creo que no.

Hace un instante, un diputado me preguntó si votaríamos a favor o en contra del proyecto. Obviamente, vamos a votar a favor; pero queremos ser muy claros al decir que lo haremos porque, cuando la justicia presenta deficiencias muy grandes, cualquier aporte es positivo. La creación de nueve tribunales y la reducción de los plazos son medidas positivas, aunque están muy lejos de ser la solución definitiva si no nos abocamos a solucionar el problema real: el entrampamiento de las causas en las cortes de apelaciones.

Debemos reflexionar y preguntarnos hasta cuándo seguiremos legislando con esta complacencia, buscando soluciones, pero sin comprometernos realmente con resolver los problemas de los únicos que no pueden esperar: los más pobres.

Durante el debate del proyecto, en la Comisión se planteó en forma reiterada la existencia de dos posiciones radicalizadas: por una parte la de los diputados que defendían a los empresarios, a los capitalistas y a los explotadores, quienes, de alguna forma, no teníamos independencia frente a los poderosos; por otra, la de quienes defendían a los trabajadores. Quiero ser muy claro en esta materia: el diputado que habla sobre esto puedo rendir cuenta, junto con el diputado Salaberry , fuimos quien presentamos más indicaciones al proyecto, las cuales, sin excepción, tenían por objeto proteger de manera eficiente y concreta a los trabajadores en el pago de sus cotizaciones previsionales, porque consideramos que ese derecho no estaba suficientemente salvaguardado.

En primer lugar, el proyecto original disponía que el que demandaría y se haría responsable del cobro de la cotización previsional sería el trabajador. Ahora, las que deberán interponer la demanda y hacerse responsables del procedimiento serán las respectivas instituciones previsionales. La pregunta surgió de inmediato: ¿Existe en la actualidad el apoyo judicial necesario para que los trabajadores, especialmente los más pobres, puedan llevar adelante sus demandas? ¿Contarán con la asesoría y el patrocinio de abogados? ¿Aumentará el presupuesto de las corporaciones de asistencia judicial para apoyar a los trabajadores con el objeto de que presenten sus demandas como corresponde y no abandonen el procedimiento judicial? La respuesta fue negativa.

Entonces, ¿protegemos o desprotegemos al trabajador al establecer que sea él quien demanda? Lo desprotegemos. Finalmente, logramos conseguir que tenga la facultad de iniciar el proceso; pero las responsables de llevar adelante la tramitación y de establecer una buena defensa serán las instituciones previsionales.

En segundo lugar, preguntamos: ¿Hasta cuándo deberemos aceptar que instituciones privadas y públicas el INP, las AFP, las isapres y el Fonasa, que por ley deben velar por el pago de las cotizaciones previsionales, dejen los juicios botados y no pase nada? De hecho, hay procedimientos declarativos civiles que duran dos o tres años. Por eso, presentamos una indicación para abordar la negligencia de las instituciones que los abandonen; es decir, que debiendo demandar por el no pago de las cotizaciones, no interpongan los recursos a tiempo.

Hay un tercer punto, respecto del cual ojalá se reflexione. Se proclama que el juez no deberá terminar el juicio en razón del abandono del procedimiento por alguna de las partes, pero esto no protege al trabajador, porque se sabe que hay montones de causas en los tribunales con orden y resolución de “archívese”.

¿Qué proponíamos en subsidio? Que procediera el abandono del procedimiento, pero que se hiciera responsable a la institución AFP, isapre, Fonasa o INP por ese abandono de la causa. Lamentablemente, esta indicación no fue aprobada.

Se dice que no va a haber alegatos de segunda instancia si no son de común acuerdo. O sea, si la institución que vela por el derecho del trabajador quiere alegar, no podrá hacerlo si la empresa se opone. Así, la parte más débil representada por la institución no podrá alegar su causa en la corte porque va a haber un derecho a veto por parte de la empresa requerida. No me parece lógico. Fuimos partidarios de que existiera la posibilidad de alegato.

Dos cosas más. Se propone eliminar la declaración y no pago de las imposiciones. Ojalá todas las cotizaciones se pagaran en forma inmediata, pero debemos ser sinceros. Pese a que no me gusta que se declaren y no se paguen, en la práctica la deuda previsional no se produce por esta modalidad. Es más, con esa práctica se paga sobre el 88 por ciento de las cotizaciones que sólo se declaran.

Por eso, consideramos que con la eliminación de la declaración y no pago, los empresarios inescrupulosos que no pagan las cotizaciones, tampoco las declararán y, por tanto, no habrá como pillarlos. Francamente, con esta solución populista se abandona a los trabajadores.

Una última “estrella” del proyecto: se dice que son tan importantes las cotizaciones previsionales, que se va a subir...

El señor HALES (Vicepresidente).-

Señor diputado, ha concluido el tiempo de sus dos discursos.

El señor MONCKEBERG.-

Termino en 30 segundos, señor Presidente.

Se dice que se va a subir la apelación de crédito de las cotizaciones previsionales al nivel de las remuneraciones. ¿Qué significa esto? Que ante una quiebra, la empresa va a pagar, primero, a la isapre con la que tiene deudas previsionales antiguas, y, después, las remuneraciones. Eso, francamente, me parece una discordancia.

Pese a que el proyecto no solucionará el problema en su raíz, lo vamos a votar a favor porque en algo ayudará. Sin embargo, deseo que el Ejecutivo se comprometa a buscar una solución de fondo para solucionar la deuda previsional actual.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Señores diputados, están inscritos los diputados señores Seguel , Letelier, don Juan Pablo , y Salaberry .

Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social.

El señor SOLARI (ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, al parecer, el diputado señor Monckeberg , por un ataque de amnesia, olvidó decir que el proyecto repone el sistema de cobranzas previsionales.

El gobierno militar terminó con los tribunales del trabajo, que sólo se repusieron a fines de la década de los ‘80. En esa época, se pensaba que los tribunales comunes podían hacerse cargo de la justicia laboral. Desafortunadamente, como lo demuestra la historia, ello no fue así.

La iniciativa restablece un sistema de cobranza que nunca debió eliminarse en Chile. En la actualidad, hay veinte juzgados laborales. El Ejecutivo ha propuesto aumentarlos a 35.

También hemos propuesto establecer, por primera vez en la historia del país, la existencia de nueve tribunales especializados en materia de cobranza previsional.

En esas circunstancias, cualquier juicio sobre el proyecto debe verse desde la perspectiva de que estamos reinstalando un sistema y, en el caso previsional, estableciendo y fundando un adecuado sistema de protección de derechos previsionales de los trabajadores.

Ese antecedente es básico para hacer de ésta una discusión constructiva. Realmente pensé que ésa sería la actitud de los diputados ante el proyecto.

En segundo lugar, es evidente que su articulado apunta a mejorar los derechos de los trabajadores, al establecer procedimientos claros, simples y transparentes con el objeto de que sepan cuál será el destino de una acción judicial destinada a que se les entere aquello que indebidamente les ha retenido su empleador.

No quiero ahondar en más detalles porque estoy convencido de la urgencia y de la utilidad del proyecto. Sin embargo, quiero pronunciarme sobre lo señalado por la diputada señora Adriana Muñoz , en el sentido de que no se ha eliminado la práctica de la declaración y no pago de las cotizaciones.

Tanto en la ley Nº 17.322 como en el decreto ley Nº 3.500 está consagrada la figura de la apropiación indebida. Asimismo, las AFP están obligadas, por ley, a iniciar el cobro de las cotizaciones declaradas y no pagadas al mes siguiente de la declaración.

Por su parte, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en forma reiterada, mediante circulares, ha exigido a las AFP que los juicios no duren más de seis meses.

La declaración de no pago otorga a los trabajadores un título ejecutivo que les permite seguir la cobranza de un modo expedito. Por eso, un porcentaje muy alto cerca del 90 por ciento de los juicios previsionales terminan exitosamente.

Comparto la preocupación de la diputada señora Adriana Muñoz , en el sentido de procurar, con la máxima fuerza, que la ley permita que los recursos de los trabajadores sean enterados en sus cuentas individuales. Creemos que el conjunto de instrumentos identificados en el proyecto cumple sus expectativas y esperamos que el tiempo y la acción de los tribunales de cobranza previsional permitan que sus aspiraciones se concreten.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Rodolfo Seguel .

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, hace bastante tiempo que no escuchaba una intervención tan virulentamente contraria a un proyecto, como la del diputado Nicolás Monckeberg , quien terminó diciendo que lo va a votar a favor. Eso quiere decir que mientras más hable en contra del Gobierno, más lo va a apoyar. Lo felicito.

Efectivamente, el proyecto en debate es complejo y difícil, pero ha sido discutido y analizado por muchos años en el Congreso Nacional. No ha nacido de la noche a la mañana ni es primera vez que se pretende hacer algo sobre la materia.

La cobranza de deudas previsionales acarrea una serie de hechos encaminados a mejorar una situación por decir una palabra que no moleste al diputado Monckeberg imprudente, inapropiada, inadecuada, y la creación de nuevos juzgados de cobranza es un gran avance.

El diputado Monckeberg también ha participado en la discusión de otro proyecto en la Comisión de Trabajo. Por lo tanto, sabrá por qué se van a crear los tribunales de cobranza.

El proyecto según él, malo, según nosotros, bueno ambos lo votaremos a favor. El problema radica en que se modifica el sistema previsional.

Como se recordará, el sistema previsional actual fue impuesto por la fuerza, a raíz de una presión sicológica y sistemática que duró meses, en la que se usaron recursos del Estado. Ciertos personajes dirigentes sindicales, algunos fallecidos y otros aún con vida se prestaron para ello y fueron serviles al régimen de la época. Ésa es la verdad con los trabajadores fiscales y municipales.

El problema es con los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas. Muchas declaran y no pagan, y una parte importantísima no declara ni paga. Por eso, muchas personas se acercan a nuestras oficinas para reclamar y saber cuánto dinero tienen acumulado para su próxima jubilación. Sin embargo, luego de una revisión completa de sus ahorros, se encuentran con la sorpresa de que muchas de sus imposiciones no están declaradas ni pagadas.

¿Qué solución se plantea a la gente que quiere jubilar, pero que no puede hacerlo porque no tiene las imposiciones pagadas? El Gobierno presentó un conjunto de tres proyectos. Uno es el de las cobranzas, que estamos tratando, que el diputado señor Monckeberg y otros encuentran malo, porque dará facilidades a los trabajadores para cobrar sus cotizaciones previsionales. Sin embargo, si se hubiese aprobado la indicación de la diputada Adriana Muñoz , que ella defendió bastante bien en la Sala, habría que encarcelar a un número importantísimo de empleadores. Ésa es la pura y santa verdad.

Se pretende desfigurar la responsabilidad del empleador con sus trabajadores al decir que es preferible que la empresa continúe si reconoce que debe las cotizaciones previsionales. No obstante, tenemos el legítimo derecho a creer que la relación empleador-trabajador es contractual. En ella, una de las partes, el trabajador, cumple completamente su obligación, que consiste en prestar un servicio por un tiempo determinado ocho, diez horas, etcétera, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, y la otra, el empleador, ofrece el trabajo, pero no cumple siempre con compromisos importantísimos de dicha relación contractual. ¿Cuáles son? Primero, pagar el sueldo acordado en el contrato de trabajo, y, segundo la ley así lo ordena, descontar de la remuneración del trabajador las cotizaciones previsionales correspondientes y depositarlas en una cuenta individual y personal en la administradora de fondos de pensiones que el trabajador elija libremente. Aquí se provoca el quiebre y la irresponsabilidad del empleador. Muchos de ellos cumplen y enteran las cotizaciones previsionales; pero una parte importante de los empleadores chilenos declara y no paga, por tiempo indefinido. Es decir, ese empleador no está cumpliendo con una relación de compromiso con la ley y con el trabajador. La práctica de declarar y no pagar las cotizaciones, provoca vacíos y efervescencia en el mundo laboral, y el trabajador termina preguntándose: “¿Quién puede hacer algo para solucionar mi problema?” Porque cuando quiera jubilar, espera que sus cotizaciones, deducidas de su sueldo, estén depositadas en su cuenta de ahorro previsional y, por lo tanto, desea que su empleador se las pague. Ahora, ¿qué hace el trabajador cuando no le enteran sus cotizaciones previsionales? Reclama ante el empleador, la Inspección del Trabajo, los dirigentes sindicales o los políticos. Hoy, ese reclamo se ha transformado en este proyecto de ley.

No quiero decir algo que moleste al diputado Monckeberg ; pero lamentablemente para él, felizmente para nosotros, somos parlamentarios de Gobierno quienes permanentemente hemos afirmado, con palabras fuertes, que los empleadores han robado esos dineros a los trabajadores y han hecho uso inapropiado de ellos. También hay quienes defienden a los empleadores, entre los cuales se encuentra el diputado Monckeberg . No digo que no los defienda; sólo que hay un error de concepto en la forma como él plantea las cosas, porque si la plata es del trabajador, el empleador debe pagársela. Si no, ¿por qué no aprobamos un proyecto de ley en que especifiquemos, por ejemplo, que el trabajador tendrá un sueldo permanente de 500 mil pesos mensuales, y que la mitad de ese monto corresponderá a imposiciones, cuyo depósito en su cuenta previsional quedará al libre albedrío del empleador? Porque, en los próximos quince o veinte años, cualquiera sea el gobierno de turno, el Estado deberá hacerse cargo de la irresponsabilidad de los empleadores que no han enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores y garantizar la subsistencia mínima de éstos.

Por lo tanto, pido que canalicemos la discusión sobre el tema por el lado que corresponde. El Código del Trabajo va en beneficio de la parte más débil, el trabajador, no el empleador. Por algo, de sus normas y planteamientos se desprende que en esta relación contractual el más débil siempre será el trabajador. Ante eso, los legisladores y el Ejecutivo tenemos la obligación de hacer leyes que vayan en beneficio de ellos.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, me pregunto con qué cara uno le puede decir a otra persona, que tiene necesidad de jubilar, que espere un ratito, porque su empleador se limitó a declarar las imposiciones, y, como la plata no está, deberá esperar que el respectivo juicio termine para recuperar la plata que le robaron. Aquí estamos ante una situación de perversión absoluta.

Aquí, a quienes les declaran las imposiciones y no se las pagan no es precisamente a los ejecutivos de una empresa; no es a quienes tienen cargos de confianza en una empresa; no es a los trabajadores que se desempeñan en industrias en las que hay sindicatos poderosos que tienen la suerte de negociar colectivamente, sino, sobre todo, a los trabajadores indefensos, a los que no tienen capacidad para exigir que les entreguen parte de sus remuneraciones, que no les quiten ilícitamente parte de su sueldo.

Aquí no está en discusión si el nuevo sistema de cobranza que se propone es mejor o peor. No cabe duda de que es mejor. No cabe duda de que es mejor que existan tribunales de cobranza. Pero ésa no es la discusión. No está en discusión si los procedimientos deben ser más expeditos, transparentes o eficientes por cierto, así deben ser, sino si esta Sala está de acuerdo con la indicación propuesta por la diputada Adriana Muñoz y los diputados Sergio Aguiló y Pedro Muñoz , en el sentido de que, por un lado, no exista competencia desleal entre empresarios, y, por otro, se dé un paso para respetar y dignificar a las trabajadoras y a los trabajadores del país.

Una persona que trabaja recibe por ello un sueldo, el que sea, y la ley obliga a que una parte de él se destine tanto a salud como a previsión. A nadie se le ocurriría aceptar como lícito que no se pagaran, dentro de diez días de vencido el plazo, las cotizaciones de salud, porque es plata del trabajador. Pero, aquí, algunos creen que es legítimo que un empleador no pague la parte del sueldo del trabajador correspondiente a sus derechos previsionales, es decir, a las cotizaciones que la ley establece como obligatorias. Es obligatorio que, cada mes, el trabajador destine parte de su sueldo a previsión; el empleador le descuenta esa plata, pero no la entera donde corresponde, sea al INP o a las AFP, sino que se la guarda, se la deja para él, muchas veces, accediendo a un crédito barato, lo que, en la práctica, constituye una apropiación indebida. Lo absurdo de la situación es que, finalmente, los trabajadores les financian créditos a los empresarios, que éstos no pagan.

Al quedar esa plata en el bolsillo del empleador, las cuentas individuales de sus trabajadores no acumulan rentabilidad en las AFP. Algunos empresarios inescrupulosos sólo declaran las cotizaciones y, por tanto, acceden a una masa de recursos financieros más barata que otros que sí las pagan.

No podemos discutir este proyecto sin abordar el problema de fondo. No necesitaríamos tantos tribunales de cobranza si fuésemos capaces de eliminar la posibilidad de declarar las imposiciones sin pagarlas; si la economía en que vivimos no permitiera a algunos empresarios apelar a expedientes legales para declarar o simular la quiebra y dejar a sus trabajadores sin tener contra quién reclamar el pago de las imposiciones. A la larga, como dijo la diputada Adriana Muñoz , es el Estado el que debe reaccionar frente a trabajadores que no pueden jubilar, porque no se pagaron todas sus imposiciones o no cumplen con el requisito de 240 meses de imposiciones para acceder a la garantía estatal. Al rechazar la indicación al artículo 2º, en el sentido de modificar los incisos tercero y octavo del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 y establecer algo tan sencillo como que las cotizaciones de los trabajadores deberán ser declaradas y pagadas en un mismo acto, dejamos a cientos de trabajadores en situación de debilidad.

¿Por qué un trabajador se verá obligado a pedir la intervención de un tribunal para que su empleador le entere sus cotizaciones previsionales? ¿Por qué tenemos que crear esta industria de cobranzas, que genera mucho empleo, porque no se paga a los trabajadores? ¿Por qué nos parece lícito y ético mantener esta situación?

Entiendo que el objetivo principal del proyecto es crear un nuevo sistema de cobranzas que, sin duda, es mejor que lo que existe. Los tribunales de cobranzas permitirán soluciones más expeditas. Pero esta medida no ataca el problema de fondo. Hay una situación ilegítima, cual es la de mantener el sistema que permite a los empresarios declarar las imposiciones sin pagarlas. Pregunto por su intermedio, señor Presidente a los diputados que votaron en contra de la indicación de las diputadas Adriana Muñoz y Ximena Vidal , y de los diputados Aguiló y Muñoz , a quiénes están protegiendo. Si los empresarios no son capaces de competir en el mercado pagando todo el sueldo a sus trabajadores, no sirven como empresarios. No puede ser que su competitividad se sustente en quitar ingresos a los trabajadores; no puede ser que generen vulnerabilidad en el país, declarándose competitivos, cuando, en verdad, con este mecanismo les quitan el 12 por ciento del sueldo a sus trabajadores.

Hay empresarios que pagan lo que corresponde y hacen un gran esfuerzo por respetar todas las leyes laborales. El otro día, en una sesión de la Comisión especial encargada de analizar los derechos de los trabajadores, la cual tengo el honor de presidir, el presidente de la Asociación de Industriales Metalúrgicos, Asimet , planteó que un abuso mantener este sistema, que permite al empleador declarar las imposiciones sin estar obligado a pagarlas, porque sus asociados, en cambio, sí las declaran y las pagan; el problema lo provocan otros empresarios. Si uno analiza lo que pasa en el sector del comercio y en muchos otros de la economía, se da cuenta de que, no obstante que el país tiene una imagen que se vende bien afuera, internamente, algunos empresarios hacen un tremendo daño a los trabajadores. También nosotros se lo hacemos, como Congreso Nacional, al no asumir en este debate el problema de fondo. Es así como estamos acumulando una deuda, no previsional, sino social, con aquellos trabajadores que necesitan una legislación que los defienda y leyes que prohíban a los empresarios robarles sus ingresos. Quiero saber qué diputado le dirá a una persona que se tiene que pensionar que espere un ratito mientras se puedan recuperar los dineros de los cuales un empresario se apropió indebidamente.

Próximamente, insistiremos en abordar este tema con un proyecto separado, para que cada uno de nosotros diga si quiere o no que a los trabajadores se les respete su sueldo mínimo y el derecho a que sus cotizaciones se depositen de inmediato en una cuenta. En salud no pasa esta aberración que aguantamos a algunos empresarios inescrupulosos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Salaberry .

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente, este proyecto es parte de tres iniciativas que modifican la judicatura laboral; creación de tribunales, cobranza previsional y nuevo procedimiento laboral.

Tal como lo hicimos en el de creación de tribunales, nuestra bancada votará favorablemente este proyecto. Sin embargo, es meritorio hacer un par de precisiones con respecto a los discursos escuchados en esta Sala. Estamos a favor del proyecto porque, al menos, está bien inspirado. De justicia es reconocer que las cotizaciones previsionales retenidas indebidamente son de los trabajadores. Incluso, estamos dispuestos a discutir en su mérito lo planteado por la diputada Muñoz y el diputado Juan Pablo Letelier respecto de la modificación profunda al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el sentido de que las cotizaciones declaradas deben ser pagadas en el mismo acto. Tal vez lo haremos en el proyecto anunciado por los parlamentarios de la Concertación y no a través de uno que busca mejorar el actual sistema.

Tal como lo señaló el diputado señor Monckeberg , todas las indicaciones que presentamos en el proyecto de cobranza previsional apuntaron a proteger aun más la remuneración del trabajador, incluyendo sus cotizaciones previsionales. Porque nada dice este proyecto sobre las obligaciones que deben tener las instituciones previsionales, tanto privadas como el INP, de perseguir el cobro de las cotizaciones no pagadas.

Tal vez hubiese sido mejor concordar y discutir un proyecto que, en lugar de judicializar más aún el legítimo derecho que tienen los trabajadores de perseguir el cobro de sus cotizaciones previsionales, apelara, por ejemplo, a un cambio en el diseño del sistema y quitara los incentivos para el no pago de las cotizaciones previsionales.

Junto con la diputada Pérez y los diputados Monckeberg y Bertolino , firmamos una indicación relacionada con el aumento de multas para el no pago de las cotizaciones, la cual fue rechazada por los diputados de la Concertación.

Me llama la atención el hecho de que cada vez que discutimos en esta Sala o en la Comisión proyectos de ley cuyos fundamentos debieran proteger al trabajador, nos enfrascamos en una discusión entre quienes defienden al “empresario explotador” versus aquellos que defienden al “trabajador explotado”.

¿Cuándo será el día en que nos pongamos de acuerdo en que aquí no se defiende ni a unos ni a otros? En justicia, en una relación laboral se pretende mejorar las condiciones del más desprotegido. Si bien el proyecto de cobranza previsional está bien inspirado, no cambia el sistema de cobro de las cotizaciones previsionales.

Recordemos que el 28 de septiembre de 1999, una ley aprobada por este Congreso Nacional buscaba desincentivar el no pago de las cotizaciones previsionales dejando sin efecto, para ello, el despido si las obligaciones previsionales no estaban pagadas.

¿Qué ha pasado en estos cinco años? Nada. No ha habido un correcto desincentivo al no pago de las cotizaciones. El Gobierno no puede pretender resolver el problema con la creación de diez nuevos tribunales especiales laborales. Tampoco puede pretender que con un cambio en el procedimiento laboral se apunte en el sentido correcto.

Concordamos en que éste es un avance, razón por la cual votaremos favorablemente. Pero, sin ser obsecuentes, creemos que en algún minuto de la historia se debe terminar con la falacia de enfrentar a trabajadores y empleadotes, y generar los incentivos correctos para una mejor relación laboral que permita que hechos tales como el pago de las cotizaciones y la creación de empleos sean una prioridad.

Estamos dispuestos a discutir y estudiar en su mérito tal como señalaron la diputada señora Adriana Muñoz y el diputado Letelier, don Juan Pablo una modificación del decreto ley Nº 3.500. Por ello, me llamó la atención que el Ejecutivo, el propio Gobierno, no se pronunciara a favor de la enmienda durante su discusión. A su juicio, ella modificaba las bases de cálculo de las rentas, materia que, incluso, sólo podía ser de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

No correspondía discutir esta indicación en el presente proyecto de ley. Sin embargo, estamos dispuestos a hacerlo cuando, como se ha anunciado, sea presentada la iniciativa respectiva.

En definitiva, anuncio el voto favorable de la bancada de la Unión Demócrata Independiente.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

El señor RIVEROS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, ¿usted estaba inscrito? Se acordó que el debate se cerraba después de la intervención del diputado Salaberry .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, no quiero hacer abuso del uso de la palabra; pero puede preguntarle al vicepresidente si yo estaba inscrito o no.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, tiene, efectivamente, un minuto y medio para hacer uso de la palabra.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, me abstengo de hacer uso de la palabra, porque en un minuto y medio es imposible referirse a un proyecto de esta envergadura.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

Se suspende la sesión por cinco minutos para llamar a los señores diputados a votar.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Se reanuda la sesión.

A continuación, corresponde votar.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los números 1, 3, 4, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 24, 26 y 27 del artículo 1º, el número 1 del artículo 2º y el artículo 3º, permanentes, y los artículos 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.

Procederemos a votar en forma separada cada una de las normas.

En votación el número 2 del artículo 1º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Ceroni , Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 5.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 6.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvo la diputada señora Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 11.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

Durante la votación:

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Monckeberg para plantear un asunto reglamentario.

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, ¿quién solicitó votación separada? ¿Podría recabar el acuerdo de la Sala para votar la totalidad de las normas?

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Solicito una vez más el acuerdo de la Sala.

¿Habría acuerdo para aprobar los números 11, 12, 15 bis, 16, 19 bis, 20, 22, 23, 25 y el artículo 2º, número 2?

No hay acuerdo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, pido votar todos los números que restan en forma conjunta, con excepción del número 20, respecto del cual solicité votación separada.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?

No hay acuerdo.

Seguiremos votando las disposiciones en forma separada.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 12.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Galilea (dn Pablo), Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 15 bis.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 16.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvo la diputada señora Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 19 bis.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvo la diputada señora Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 20.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jarpa , Leay , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Valenzuela , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votó por la negativa el diputado Jaramillo .

Se abstuvieron los diputados señores:

Araya , Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 22.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia), Meza , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vilches , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 23.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi, Guzmán (doña Pía) , Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 25.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leay , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvo la diputada señora Muñoz (doña Adriana) .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación el número 2 del artículo 2º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez, Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jarpa , Kast , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Jaramillo , Letelier (don Juan Pablo) y Muñoz (doña Adriana) .

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 23 de junio, 2004. Oficio en Sesión 7. Legislatura 351.

VALPARAISO, 23 de junio de 2004

Oficio Nº 4991

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322.

1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de seguridad social.

Del mismo modo, se aplicarán estas normas a los casos en que inicie el cobro judicial el trabajador.”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y supletoriamente conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

”Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la nominación de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- El trabajador podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

1º Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión y seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida precautoria especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.”.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Elimínase la palabra “se” que precede al término “formule” e intercálase entre las palabras “juicios” y “sólo” la siguiente oración: ”el ejecutado en este procedimiento,”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase como inciso tercero el siguiente:

“La oposición que se formule en este procedimiento por la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 5° bis, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

c) Agrégase como inciso cuarto, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

d) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso final, con las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”.

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Elimínase después de la palabra “Civil”, la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Sustitúyese la oración “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo” por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por la forma que las partes designen”, y

ii) A continuación de la palabra “judicial”, agrégase la expresión “o laboral.”.

b) Trasládase el actual inciso segundo, como tercero, con las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión “,además,” que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “,excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, el último domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

c) Elimínase en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión: ”institución”.

d) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión inicial “El Tribunal” por la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por ”a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley N° 18.175”.

c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

16) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra “privado” la expresión “o público”.

17) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

c) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

18) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas” y “cotizaciones”, respectivamente.

19) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”; intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión “empresa o faena.”.

20) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 22 las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

21) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:

a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”,

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “previsión” por “seguridad social.”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad social”.

22) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

23) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

24) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.

En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas a una institución previsional o de seguridad social, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuesto a la renta retenidas para el pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

25) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, y agrégase la expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.” después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).

26) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.

27) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

28) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980:

1.- Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

2) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N°14.972” por “474 del Código del Trabajo”.

3) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

4) Intercálase en el inciso décimo séptimo, antes del guarismo “3°”, el guarismo “1°,”, después del guarismo “4”, el guarismo “4 bis”, después del guarismo “5°”, el guarismo “5° bis,”, entre los guarismos “9°,” y “11°”, el guarismo “10 bis,” y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25 bis.”

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

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Hago presente a V.E. que el número 12 del artículo 1°, introducido en el segudno trámite reglamentario, fue aprobado en particular con el voto favorable de 81 señores Diputados presentes, de 111 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRIN

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 19 de julio, 2004. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 13. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas.

BOLETÍN Nº 3.369-13

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A una o a las dos sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Ricardo Solari, acompañado de su asesor, señor Francisco Del Río, y de su Jefe de Gabinete, señor Francisco Díaz; la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo, acompañada de la Jefa del Departamento Jurídico de esa entidad, señora Nadia Tobar, y de su Jefa de Gabinete, señora Julia Panez, y, por el Ministerio de Justicia, el asesor de la División Jurídica, señor Rodrigo Romo.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, establecer un sistema moderno de procedimiento de cobranza de cotizaciones de seguridad social, que permita proteger eficazmente los derechos de los trabajadores.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que el número 12 del artículo 1º permanente del proyecto debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.346, de 4 de noviembre de 2003.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) La ley Nº 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión.

2) El decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

3) El Código del Trabajo.

4) El Código Civil.

5) El Código de Procedimiento Civil.

6) El Código Procesal Penal.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que inicia el proyecto señala que el Gobierno, en su preocupación por modernizar el acceso a la justicia, convocó, a través de los Ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, a diversas personalidades de distintos ámbitos, las que, reunidas en el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, efectuaron un diagnóstico en este tema. Apoyados por estudios y análisis de destacados expertos, se pudo detectar las deficiencias que presenta el actual sistema y proponer las bases fundamentales para impulsar una reforma sustantiva en la jurisdicción laboral y previsional.

En la actualidad, los tribunales de competencia laboral conocen, entre otros asuntos, de las materias de cobranza previsional, lo que genera una excesiva carga en el número de causas y, por ende, una lentitud en la tramitación de los procesos en general.

Según los estudios desarrollados, el 80% de ingresos de causas en este tipo de tribunales corresponde a procedimientos ejecutivos. De ellos, alrededor del 90% se refiere a procedimientos de cobranza previsional.

El Mensaje agrega, por otra parte, que el sistema de Seguridad Social en Chile se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público. No obstante ello, numerosos estudios realizados han demostrado la morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social, hecho que podría provocar el desfinanciamiento de este sistema y, en consecuencia, la falta de protección del trabajador y su grupo familiar.

Es de importancia destacar que, en el ámbito de la Seguridad Social, el impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute potencialmente en el aumento de los costos y en la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado, el cual debe concurrir subsidiariamente a otorgar este tipo de prestaciones a quienes cumplen los requisitos legales exigidos para estos efectos, en la medida que no exista el financiamiento contributivo suficiente para la obtención de las pensiones de régimen (Instituto de Normalización Previsional y Administradoras de Fondos de Pensiones).

Por ello, es relevante impulsar iniciativas que disminuyan la morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social, con el objeto de resguardar y hacer efectivos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores.

Por todo lo anterior, resulta indispensable la creación de una instancia jurisdiccional especializada, que permitirá el cobro ejecutivo de las cotizaciones de seguridad social, lo que disminuirá la deuda previsional existente.

Finalmente, el Mensaje destaca que, de conformidad con lo señalado precedentemente, es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad y la actuación de oficio del tribunal, principios cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer término, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que este proyecto forma parte de una trilogía de iniciativas que tienen como propósito realizar una reforma de importancia a la justicia laboral y previsional chilena. Dichos proyectos son el que esta Comisión está empezando a analizar, y otros dos que se encuentran en la Cámara de Diputados; uno, relativo al procedimiento de la justicia laboral, y el otro, que aumenta el número de tribunales del trabajo y crea tribunales de cobranza laboral y previsional. El conjunto de estas iniciativas legales persigue, fundamentalmente, introducir mayor agilidad y transparencia en estas materias y reducir los costos involucrados en estos procesos, todo lo cual beneficiará a trabajadores, empleadores, y a la sociedad en general.

En cuanto al proyecto en análisis, manifestó que, en lo específico, busca afrontar tres aspectos que se enmarcan en el contexto descrito. El primero de ellos es separar el procedimiento laboral del previsional, fundamentalmente, en atención a que la gran mayoría de las causas que se ventilan en los tribunales con competencia laboral obedecen a conflictos previsionales, lo que dificulta y alarga la tramitación de asuntos propiamente laborales.

Un segundo aspecto, es que desde la creación del nuevo sistema previsional, que es de capitalización individual, la situación reseñada adquiere mayor importancia, puesto que las pensiones a obtener dependen, justamente, del monto acumulado en las cuentas individuales, a diferencia del antiguo régimen previsional, que es de reparto. Por ello, es importante que las cotizaciones de seguridad social impagas se enteren en el menor tiempo posible en las señaladas cuentas individuales.

Un tercer aspecto de interés, es que el procedimiento de cobranza de estas cotizaciones de seguridad social es prácticamente el mismo, ya que las causas que originan estos procesos son similares, por lo que no tienen la complejidad de los juicios laborales.

Luego, la señora Subsecretaria de Previsión Social expuso acerca de los temas en análisis, entregando una minuta explicativa respecto del proceso que siguió el Ejecutivo para concretar las iniciativas de ley a que hizo alusión el señor Ministro y que, además, contiene los fundamentos del proyecto en informe. Asimismo, adjuntó otro documento que se refiere a las principales modificaciones que propone la iniciativa de ley en examen.

Cabe señalar que copia de los aludidos antecedentes se encuentran a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

La señora Subsecretaria destacó, en lo esencial, que alrededor de un 80% de las causas que se tramitan en sede laboral son juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, teniendo la característica de ser juicios ejecutivos con un procedimiento especial acotado, pero que, en la actualidad, están demorando un año y medio en su tramitación. Con las modificaciones propuestas se busca acelerar estos juicios.

Además, se quiere otorgar al trabajador una “acción de reclamación”, para solicitar ante el juzgado respectivo que la institución de previsión o de seguridad social inicie el procedimiento de cobro de las cotizaciones adeudadas.

También se propone eliminar la institución conocida como “abandono del procedimiento”, para que en estos juicios siempre se dicte sentencia, creándose, al mismo tiempo, la figura de la “tramitación de oficio”, de manera que el tribunal lleve adelante los procesos, aun sin impulso de las partes.

Por otro lado, para precaver las resultas de estos juicios, se consagra una medida precautoria especial de retención de la devolución de impuestos a la renta, en lo pertinente, respecto del empleador de que se trate.

Agregó, por último, que se establecen nuevas formas de notificación y, también, un procedimiento de litigación electrónica para incorporar la tecnología a los nuevos tribunales.

El Honorable Senador señor Parra manifestó su respaldo al conjunto de proyectos a que se refirió el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, ya que representan un esfuerzo en la modernización de nuestro sistema judicial y en la agilización de la resolución de controversias en el ámbito laboral y previsional.

Su Señoría resaltó el establecimiento de la responsabilidad subsidiaria de las instituciones previsionales, básicamente las AFP, frente al trabajador, cuando no cumplen con el mandato legal de ejercer las acciones de cobro. Éste es un avance trascendental, especialmente considerando que el trabajador ha sido objeto de la retención de parte de sus remuneraciones para cubrir las obligaciones previsionales.

En todo caso, expresó su inquietud respecto de los nuevos trámites electrónicos que se propone incorporar, ya que están pensados en relación con los nuevos tribunales que se crearán en algunas zonas del país, pero no para la generalidad de juzgados que seguirán interviniendo en estas materias.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio señaló que uno de los temas claves es el que dice relación con el cambio de sistema previsional en Chile, al que aludió el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, Su Señoría subrayó la importancia de buscar mecanismos que no sólo mejoren los procedimientos judiciales de cobro, sino que también den soluciones ante la imposibilidad de ejercer acciones judiciales eficaces respecto de imposiciones que se retuvieron al trabajador, pero que nunca se enteraron en las instituciones previsionales.

El Honorable Senador señor Ríos expresó que esta iniciativa legal debiera ser conocida por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en atención a la naturaleza de las disposiciones que contiene.

No obstante lo anterior, Su Señoría concordó con lo expuesto por el Honorable Senador señor Parra, en cuanto a la importancia de que se establezca la responsabilidad subsidiaria de las instituciones previsionales frente al trabajador, cuando no ejerzan las respectivas acciones de cobro.

Agregó que esto también incide en lo relativo a las cotizaciones de salud que, siendo descontadas al trabajador, no se enteran al sistema, lo que, además, implica un desfinanciamiento de las prestaciones de salud que se otorgan.

El Honorable Senador señor Bombal consultó acerca de la eficacia de los procedimientos de fiscalización respecto del pago de cotizaciones de seguridad social.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que en Chile hay ochocientas mil empresas, mientras que la Dirección del Trabajo tiene, en total, cerca de dos mil funcionarios. Es evidente, en consecuencia, que normativas como la que se analiza no están concebidas para operar sobre la base de la fiscalización, sino en virtud del cabal cumplimiento de la ley.

Ahora bien, en lo sustancial, la fiscalización opera a través de programas que se aplican a diversos sectores y también a partir de las denuncias que se verifican en las distintas Inspecciones del Trabajo.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social añadió que existe un control de morosidad de parte de la Superintendencia del ramo, toda vez que supervigila que las AFP cumplan con la normativa que las obliga a realizar procedimientos prejudiciales y judiciales para el cobro de cotizaciones impagas. En la cobranza prejudicial se recupera alrededor del 75% al 80% de las morosidades, y en la judicial, se llega al 87% de recuperabilidad.

El Honorable Senador señor Bombal expresó que, en una materia tan relevante como la que se analiza, debieran explorarse procedimientos administrativos creativos que se valgan de los avances tecnológicos para evitar que estos conflictos obliguen al trabajador a verse involucrado en procesos judiciales, que siempre tienen elementos de complejidad para él. En otras palabras, buscar la fórmula de establecer como un deber inexcusable del empleador el cumplimiento de sus obligaciones previsionales para con sus trabajadores, tal como ocurre, por ejemplo, con la exigencia de estar al día en el pago de los impuestos para determinados trámites.

En la última sesión, la señora Subsecretaria de Previsión Social hizo entrega de un documento con antecedentes relativos a la deuda previsional en cuanto a su comportamiento y evolución entre los años 1999 y 2002, que comprende la deuda declarada y no pagada de cotizaciones de seguridad social en los regímenes administrados por las siguientes instituciones: Instituto de Normalización Previsional, Fondo Nacional de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y Mutualidades de Empleadores.

En dicho documento se destaca que la deuda previsional -en M$ corrientes- en 1999 alcanzaba a 265.798.718, cifra que en 2002 era de 440.206.511.

Asimismo, el promedio de deuda previsional por cotizante, a diciembre de 2002, era de 7,3 UF.

Cabe señalar que copia del aludido documento se encuentra a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

El Honorable Senador señor Ríos consultó si era posible identificar, respecto de la deuda previsional por actividad económica del año 2002, lo que corresponde específicamente al sector de la agricultura, ya que, en los antecedentes entregados, la deuda en ese sector se presenta en conjunto con la deuda en los ámbitos de la caza, la silvicultura y la pesca.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que, en promedio, más del 80% de esa deuda, que se muestra conjuntamente, corresponde al sector de la agricultura.

El Honorable Senador señor Parra, en atención al aumento de la deuda previsional que muestran las cifras entregadas, expresó que aparentemente la Ley de Reprogramación de Deudas Previsionales no ha tenido el impacto esperado.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que la reprogramación ha logrado avances con el sector que declara y no paga las cotizaciones previsionales, que ha podido ajustar sus esquemas de pago, pero el problema se ha mantenido con quienes no declaran ni pagan dichas cotizaciones, ya que normalmente se encuentran en una situación integral de cesación de pagos.

El Honorable Senador señor Parra manifestó que, a la luz de los antecedentes aportados y del contenido del proyecto, se encontraba en disposición de aprobar la idea de legislar. La iniciativa representa un gran avance para hacer frente a un problema real y objetivo, especialmente considerando que la ley Nº 17.322 no está directamente vinculada con la actual estructura y normativa que rige nuestro sistema previsional, de manera que estamos ante un esfuerzo indispensable de coordinación y puesta al día.

También podrá acelerarse el proceso de cobranza previsional, lo que resulta urgente, pensando en la naturaleza del actual sistema de pensiones, en el que el perjuicio para los trabajadores, por el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, es gravísimo. Hay, pues, una deuda social que no puede perderse de vista y requiere de soluciones eficaces.

Ahora bien, Su Señoría expresó su inquietud por los trámites electrónicos que se proponen en el ámbito judicial, ya que intervendrán tribunales de distinta naturaleza y no todos estarán en las mismas condiciones que tendrán, al efecto, los nuevos juzgados que se crean. Asimismo, destacó que, con el objeto de velar por la igualdad de las partes y el debido proceso, durante la discusión en particular de la iniciativa, habrá que revisar cuidadosamente diversas normas específicas que se relacionan con esos aspectos.

El Honorable Senador señor Ríos manifestó su acuerdo con lo expresado por el Honorable Senador señor Parra y expresó su respaldo a la idea de legislar.

El Honorable Senador señor Bombal consultó por el comportamiento de las AFP y FONASA en la recuperación de la deuda previsional.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que, respecto de esos antecedentes, se encuentra en una situación asimétrica, ya que el Ministerio posee permanente información sobre las AFP, a través de la Superintendencia del ramo -que está dentro de la orgánica de esa Cartera de Estado-, lo que no se da en relación con FONASA.

Precisó que tiene una buena opinión de la conducta de las AFP en la persecución de la cobranza, y con estas iniciativas legales a que se ha hecho alusión -que dichas instituciones, en lo sustancial, valoran-, la situación debiera mejorar aun más. Ahora bien, en relación con el caso de FONASA a este respecto, expresó que no dispone de información detallada, ya que ese organismo no está dentro de la estructura del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pero hará las gestiones pertinentes para obtener los datos en cuestión.

El Honorable Senador señor Bombal preguntó si existen antecedentes que permitan comparar la situación de nuestro país con la de otros, respecto del tema de la deuda previsional.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que para ello habría que observar el porcentaje de la fuerza laboral que está formalizada y, en ese sentido, es muy complejo hacer una comparación entre Chile y el resto de Latinoamérica, ya que, en materia de formalización, nos encontramos en un nivel bastante superior al promedio regional. Tampoco resulta factible realizar tal análisis respecto de los países desarrollados, puesto que en éstos rigen, fundamentalmente, sistemas de seguridad social de reparto.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó su voluntad de aprobar en general la iniciativa en informe; en todo caso, señaló que sería importante conocer el porcentaje de las situaciones en que no se declaran ni pagan las cotizaciones de seguridad social, ya que los trabajadores que se encuentran en ese escenario no se verán beneficiados, en la práctica, con la normativa propuesta.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que eso tiene que ver con la informalidad, acotando que ésta alcanza al 37% de la fuerza laboral. A quienes se encuentran en esta situación ni se les declaran ni pagan sus cotizaciones de seguridad social, pero la forma de establecer esta obligación no es previsional, sino que la vía es la de la fiscalización laboral. Esta última permitirá establecer si existe o no una relación laboral y, de consiguiente, si se han cumplido las respectivas obligaciones previsionales.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó que entendía el problema de la informalidad y su gravedad, pero también le inquieta la situación de los trabajadores a los que, pese a la existencia de un contrato de trabajo, no se les declaran ni pagan sus cotizaciones previsionales.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que, para el último caso descrito, existen mecanismos como la acción del propio trabajador que reclama ante la Inspección del Trabajo, o bien, la fiscalización de este organismo. Con esto se puede llegar hasta un comparendo de las partes involucradas, ante dicha Inspección, cuya acta tiene mérito ejecutivo.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322.

1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de seguridad social.

Del mismo modo, se aplicarán estas normas a los casos en que inicie el cobro judicial el trabajador.”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y supletoriamente conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

”Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la nominación de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- El trabajador podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

1º Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión y seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida precautoria especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.”.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Elimínase la palabra “se” que precede al término “formule” e intercálase entre las palabras “juicios” y “sólo” la siguiente oración: ”el ejecutado en este procedimiento,”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase como inciso tercero el siguiente:

“La oposición que se formule en este procedimiento por la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 5° bis, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

c) Agrégase como inciso cuarto, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

d) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso final, con las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”.

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Elimínase después de la palabra “Civil”, la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Sustitúyese la oración “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo” por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por la forma que las partes designen”, y

ii) A continuación de la palabra “judicial”, agrégase la expresión “o laboral.”.

b) Trasládase el actual inciso segundo, como tercero, con las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión “, además,” que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “, excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, el último domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

c) Elimínase en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión: ”institución”.

d) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión inicial “El Tribunal” por la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por ”a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley N° 18.175”.

c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

16) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra “privado” la expresión “o público”.

17) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

c) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

18) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas” y “cotizaciones”, respectivamente.

19) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”; intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión “empresa o faena.”.

20) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 22 las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

21) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:

a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”,

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “previsión” por “seguridad social.”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad social”.

22) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

23) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

24) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.

En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas a una institución previsional o de seguridad social, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuesto a la renta retenidas para el pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

25) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, y agrégase la expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.” después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).

26) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.

27) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

28) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980:

1.- Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

2) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N°14.972” por “474 del Código del Trabajo”.

3) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

4) Intercálase en el inciso décimo séptimo, antes del guarismo “3°”, el guarismo “1°,”, después del guarismo “4”, el guarismo “4 bis”, después del guarismo “5°”, el guarismo “5° bis,”, entre los guarismos “9°,” y “11°”, el guarismo “10 bis,” y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25 bis.”

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 7 y 14 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente), Julio Canessa Robert, Augusto Parra Muñoz, Marío Ríos Santander y José Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 19 de julio de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, SOBRE COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES MOROSAS

(Boletín Nº 3.369-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, establecer un sistema moderno de procedimiento de cobranza de cotizaciones de seguridad social, que permita proteger eficazmente los derechos de los trabajadores.

II. ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes -el primero, dividido en 28 numerales, y el segundo, en cuatro números- y cuatro disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el número 12 del artículo 1º permanente del proyecto es norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política.

Cabe señalar que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.346, de 4 de noviembre de 2003.

V. URGENCIA: “simple”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (81x0).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 23 de junio de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley Nº 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión; 2) el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; 3) el Código del Trabajo; 4) el Código Civil; 5) el Código de Procedimiento Civil, y 6) el Código Procesal Penal.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 19 de julio de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

- - -

2.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de septiembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general.

PROCEDIMIENTO PARA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES PREVISIONALES

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el DL Nº 3.500, de 1980, en materia de cobranza judicial de imposiciones morosas, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3369-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 7ª, en 23 de junio de 2004.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa se encuentra informada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, que la discutió sólo en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento.

Su objetivo principal es establecer un procedimiento de cobranza de cotizaciones de seguridad social moderno y que permita proteger eficazmente los derechos de los trabajadores.

La idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social (Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Cabe tener presente que el número 12) del artículo 1º permanente reviste carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , junto con anunciar nuestros votos favorables a esta iniciativa, debo señalar que el señor Ministro del Trabajo , a través de su asesor, solicitó esta mañana a la Comisión de Trabajo considerar la posibilidad de que el plazo para presentar indicaciones sea más extenso que el fijado habitualmente. Al efecto, sugiere el 15 de octubre.

Lo mismo pide en cuanto al proyecto que crea los juzgados laborales y los de cobranza laboral y previsional.

En el fondo, se solicita que en ambos casos el plazo sea mayor.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Una vez aprobado en general el proyecto determinaremos el término para formular indicaciones, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , mi propósito es únicamente advertir a la Sala que se necesitará un plazo mayor, a pedido del señor Ministro , para concordar con el Ministerio de Justicia la implementación de los nuevos tribunales.

El señor NARANJO.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , sólo quiero expresar el respaldo de la bancada de Senadores del Partido Socialista a la iniciativa. Nos parece de toda justicia, ya que en numerosas oportunidades los trabajadores, tras ser despedidos, mucho tiempo después se dan cuenta de que sus imposiciones se encontraban impagas.

Este proyecto viene a reparar una situación en extremo irregular e injusta. Por eso lo votaremos favorablemente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación electrónica la idea de legislar.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor), cumpliéndose con el quórum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Cantero, Coloma, Cordero, Espina, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Naranjo, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Corresponde definir fecha para la presentación de indicaciones.

El señor Presidente de la Comisión de Trabajo sugirió el viernes 15 de octubre.

El señor BOMBAL.-

Podría ser el lunes 18.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

--Se fija plazo para la formulación de indicaciones hasta el 18 de octubre, a las 12.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 18 de octubre, 2004. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL DL. Nº 3.500, DE 1980, SOBRE COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES MOROSAS. BOLETÍN Nº 3369-13

18.10.04

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Nº 2)

Artículo 1º

1.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.”.

Nº 3)

letra d)

2.- Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso cuarto propuesto, la frase “supletoriamente conforme al procedimiento establecido en”, agregando al final del inciso la frase “en cuento fueren compatibles con ellas”.

letra e)

3.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir el inciso final propuesto por el siguiente:

“Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

4.- Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, en el inciso cuarto propuesto, a continuación de la palabra “mecanizada”, la expresión “o electrónica”.

Nº 4)

letra b)

5.- Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso tercero propuesto, la palabra “nominación” por “individualización”.

Nº 5)

Artículo 4º

6.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “trabajador”, la frase “o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, en su nombre,”.

7.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en el encabezamiento de su inciso segundo, a continuación de la palabra “trabajador”, la frase “y el sindicato o asociación gremial”.

Nº 1º

8.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituirlo por el siguiente:

“1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.”.

Nº 3º

9.- Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institucional previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.”.

10.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

“Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”.

Nº 6)

Artículo 4º

bis

11.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimir su inciso segundo.

Nº 7)

Artículo 5º

letra b)

12.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirla. (Propone incorporar su contenido, en los términos que indicará, al artículo 5º bis propuesto en el Nº 8)).

Nº 8)

Artículo 5º

bis

13.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregarle el siguiente inciso:

“La oposición que se formule en este caso, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

Nº 9)

letra b)

acápite ii

14.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimirlo.

Nº 11)

letra a)

15.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimir la oración final del inciso primero propuesto.

15bis.- Del Honorable Senador señor Bombal, en subsidio de la indicación precedente, para reemplazar, en la oración final del inciso primero propuesto, la expresión “la suma total” por “el 25% de la suma total”.

Nº 14)

Artículo 10

bis

16.- Del Honorable Senador señor Parra, para suprimirlo.

Nº 17)

17.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:

“…) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.”.

Nº 24)

Artículo 25

bis

18.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimir su inciso primero.

19.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazar, en su inciso primero, las frases “que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social” por “que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta o de cualquier otro tipo de reintegro o recuperación de carácter tributario que le corresponda a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social”.

20.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “En todo caso,”, iniciándose con mayúscula la palabra “tratándose”.

21.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “a devoluciones de impuesto a la renta retenidas para el pago de la mencionada deuda.” por “a las devoluciones, reintegros o recuperaciones referidas en el inciso anterior, retenidas para el pago de la mencionada deuda.”.

22.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “la devolución de impuestos” por “aquéllas”.

ARTÍCULO 2º

23.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en su encabezamiento, la frase “el artículo 19 del”.

24.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del encabezamiento, el siguiente numeral:

“1) Modifícase el artículo 19 del modo que sigue: “.

25.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazar los numerales 1.- , 2), 3) y 4) por las letras a), b), c) y d), respectivamente.

26.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final, que sucede al punto seguido (.), posterior a la palabra “produzcan”, por “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.”.

ARTÍCULO 3º

27.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en el inciso propuesto, al final de la segunda oración, que termina con la palabra “extensas”, las frases “y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal”.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 10 de noviembre, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, SOBRE COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES MOROSAS. BOLETÍN Nº 3369-13

10.11.04

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Nº 1

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, después de la palabra “de”, y antes de la frase “seguridad social”, la expresión “previsión y/o”.

Nº 2)

Artículo 1º

2.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.”.

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “las instituciones de seguridad social”, por la siguiente: “las instituciones de previsión y/o seguridad social”.

Nº 3)

letra a)

4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el nuevo párrafo inicial que se introduce en el inciso primero del artículo 2º, después de la palabra “de”, y antes de la expresión “seguridad social”, la frase “previsión y/o”.

letra d)

5.- Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso cuarto propuesto, la frase “supletoriamente conforme al procedimiento establecido en”, agregando al final del inciso la frase “en cuento fueren compatibles con ellas”.

letra e)

6.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir el inciso final propuesto por el siguiente:

“Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

7.- Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, en el inciso cuarto propuesto, a continuación de la palabra “mecanizada”, la expresión “o electrónica”.

Nº 4)

letra a)

8.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la frase “instituciones de seguridad social”, entre las palabras “de” y “seguridad”, la expresión “previsión y/o”.

letra b)

9.- Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso tercero propuesto, la palabra “nominación” por “individualización”.

10.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, después de la palabra “de”, y antes de la frase “seguridad social”, la expresión “previsión y/o”.

Nº 5)

Artículo 4º

11.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “trabajador”, la frase “o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, en su nombre,”.

12.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en el encabezamiento de su inciso segundo, a continuación de la palabra “trabajador”, la frase “y el sindicato o asociación gremial”.

Nº 1º

13.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituirlo por el siguiente:

“1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.”.

Nº 3º

14.- Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.”.

15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar en el inciso tercero, después de la palabra “previsión”, y antes de la disyunción “o”, lo siguiente: “y/”.

º º º

16.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

“Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”.

º º º

17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la palabra “previsión”, y antes de la disyunción “o”, lo siguiente: “y/”.

Nº 6)

Artículo 4º

bis

18.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimir su inciso segundo.

19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso tercero, después de la palabra “previsión” y antes de la disyunción “o”, lo siguiente: “y/”.

20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la conjunción “y”, y antes de la palabra “seguridad”, lo siguiente: “/o”.

21.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso cuarto, en el segundo párrafo, la palabra “precautoria” por “cautelar”.

Nº 7)

Artículo 5º

letra a)

22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el literal i) por el siguiente:

“i) Reemplázase la frase “se formule en estos juicios” por la expresión "formule el ejecutado en este procedimiento”.”.

letra b)

23.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirla. (Propone incorporar su contenido, en los términos que indicará, al artículo 5º bis propuesto en el Nº 8)).

Nº 8)

Artículo 5º

bis

24.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregarle el siguiente inciso:

“La oposición que se formule en este caso, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

Nº 9)

letra a)

25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo” por la expresión “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.

º º º

26.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente letra, nueva:

“…) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto, podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”.”.

º º º

letra b)

27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en su encabezado, la palabra “tercero” por “cuarto”.

acápite ii

28.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimirlo.

29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el párrafo final que se agrega, después de la palabra “de”, y antes de “seguridad social”, lo siguiente: “previsión y/o”.

letra c)

30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar lo siguiente: “que pasa a ser segundo,”.

letra d)

31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso final nuevo que se agrega, la expresión “instituciones de previsión o de seguridad social” por “instituciones de previsión y/o de seguridad social”.

Nº 11)

letra a)

32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso primero propuesto, la palabra “precautoria” por “cautelar”

33.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimir la oración final del inciso primero propuesto.

34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, en la oración final del inciso primero propuesto, después de la palabra “ejecutado”, la frase “o la institución de previsión y/o de seguridad social”.

35.- Del Honorable Senador señor Bombal, en subsidio de la indicación número 34, para reemplazar, en la oración final del inciso primero propuesto, la expresión “la suma total” por “el 25% de la suma total”.

letra b)

36.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Agrégase en el inciso segundo, antes de la expresión inicial “el tribunal”, la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado,” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por “a la institución de previsión y/o seguridad social”.”.

Nº 12)

Artículo 9

37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la frase “institución de”, y antes de la expresión “seguridad social”, lo siguiente: “previsión y/o”.

Nº 13)

38.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “instituciones de seguridad social”, por la siguiente: “instituciones de previsión y/o seguridad social”.

Nº 14)

39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“14)Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.”.

Artículo 10

bis

40.- Del Honorable Senador señor Parra, para suprimirlo.

Nº 15)

letra a)

41.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la expresión “instituciones de seguridad social”, después de la palabra “de” y antes de “seguridad social”, lo siguiente: “previsión y/o”.

letra c)

42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la frase “instituciones de seguridad social”, después de la palabra “de” y antes de “seguridad social”, lo siguiente: “previsión y/o”.

º º º

43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del numeral 15), el siguiente numeral, nuevo:

“…) Modifícase el artículo 12 de la ley N° 17.322, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso quinto después de la palabra “previsión” y antes de la coma (,) la expresión “y/o seguridad social”.

b) Reemplázase en su inciso sexto la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.”.

º º º

Nº 17)

letra a)

44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la expresión “instituciones de seguridad social”, después de la palabra “de”, y antes de “seguridad social”, lo siguiente: “previsión y/o”.

º º º

45.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:

“…) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.”.

º º º

letra b)

46.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar las expresiones “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, por “institución de previsión y/o seguridad social” e “instituciones de previsión y/o seguridad social”, respectivamente.

Nº 18)

letra a)

47.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “imposiciones” por “cotizaciones” y agrégase después de la palabra “previsión” y antes de la coma (,) la frase “y/o seguridad social”.”.

letra b)

48.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Reemplázanse en su inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión respectivos”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de previsión y/o de seguridad social respectivas” y “cotizaciones” respectivamente.”.”.

Nº 19)

letra b)

49.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “seguridad social”, por la siguiente: “previsión y/o seguridad social”.

Nº 20)

letra a)

50.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en expresión “instituciones de seguridad social”, después de la palabra “de” y antes de “seguridad”, lo siguiente: “previsión y/o”.

Nº 21)

letra b)

51.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión y/o de seguridad social”, y “juez del crimen correspondiente” por “Ministerio Público” respectivamente.”.

letra c)

52.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en expresión “seguridad social”, después de la palabra “seguridad” y antes de “social”, lo siguiente: “previsión y/o”.

Nº 24)

Artículo 25

bis

53.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimir su inciso primero.

54.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, después de la palabra “previsión” y antes de la letra “o”, lo siguiente: “y/”.

55.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazar, en su inciso primero, las frases “que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social” por “que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta o de cualquier otro tipo de reintegro o recuperación de carácter tributario que le corresponda a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social”.

56.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “precautoria” por “cautelar”.

57.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.”.

58.- Del Honorable Senador señor Bombal, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “En todo caso,”, iniciándose con mayúscula la palabra “tratándose”.

59.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “a devoluciones de impuesto a la renta retenidas para el pago de la mencionada deuda.” por “a las devoluciones, reintegros o recuperaciones referidas en el inciso anterior, retenidas para el pago de la mencionada deuda.”.

60.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “la devolución de impuestos” por “aquéllas”.

Nº 26)

Artículo 31

61.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre las palabras “de” y “seguridad social”, lo siguiente: “previsión y/o”.

ARTÍCULO 2º

62.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en su encabezamiento, la frase “el artículo 19 del”.

63.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del encabezamiento, el siguiente numeral:

“1) Modifícase el artículo 19 del modo que sigue: “.

64.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazar los numerales 1), 2), 3) y 4) por las letras a), b), c) y d), respectivamente.

65.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final, que sucede al punto seguido (.), posterior a la palabra “produzcan”, por “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.”.

ARTÍCULO 3º

66.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, después de la preposición “de”, y antes de la palabra “seguridad”, lo siguiente: “previsión y/o”.

67.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en el inciso propuesto, al final de la segunda oración, que termina con la palabra “extensas”, las frases “y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal”.

º º º

68.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6° inciso segundo y 10 bis de la ley N° 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.799.”.

º º º

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

69.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial” por la siguiente: “a partir del 1° de enero del año 2006”.

70.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, entre las palabras “las” y “remuneraciones”, la frase “cotizaciones de las”.

71.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “al de su publicación en el Diario Oficial”, por la siguiente: “a la fecha indicada en el inciso anterior”.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

72.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, después de la preposición “de”, y antes de la palabra “seguridad”, lo siguiente: “previsión y/o”.

º º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 28 de enero, 2005. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 31. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas.

BOLETÍN Nº 3.369-13

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Ricardo Solari, acompañado de su asesor, señor Francisco Del Río; la Subsecretaria de Previsión Social, señora Macarena Carvallo, acompañada de la Jefa del Departamento Jurídico de esa Subsecretaría, señora Nadia Tobar, y el asesor del Ministerio de Justicia, señor Rodrigo Romo.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que el número 12) del artículo 1º permanente del proyecto debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto a este proyecto de ley, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.346, de 4 de noviembre de 2003, en relación al mismo, al que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Boletín Nº 3.367-13) y al que crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en las Comunas que indica (Boletín Nº 3.368-13).

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones:artículo 1º permanente, números 10, 16 (que pasa a ser 17), 22 y 23 (que pasan a ser 23 y 24, respectivamente), 25 (que pasa a ser 26), 27 y 28 (que pasan a ser 28 y 29, respectivamente), y artículos 3º y 4º transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas

sin modificaciones: 2, 9, 13, 16, 21, 22, 23, 26, 27, 32, 39, 45, 56, 57, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70 y 71.

3.- Indicaciones aprobadas

con modificaciones:1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 24, 25, 29, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 62, 66 y 72.

4.- Indicaciones rechazadas:53, 58 y 60.

5.- Indicaciones retiradas:18, 28, 33, 35 y 40.

6.- Indicaciones declaradas

inadmisibles:55 y 59.

- - -

Cabe consignar que en la primera sesión celebrada por la Comisión, y en forma previa a la consideración de las indicaciones, el Honorable Senador señor Ríos hizo presente que en estas materias debiera tenderse hacia la simplificación de las normativas, ya que lo que realmente interesa es que se cobren las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas. Si el empleador no las entera cuando corresponde, debe ser sancionado, incluso penalmente, en cuanto proceda.

Por su parte, el Honorable Senador señor Bombal consultó cuál es, en la práctica, el principal obstáculo para la cobranza judicial de las imposiciones morosas.

La señora Subsecretaria de Previsión Social explicó que, actualmente, los tribunales de competencia laboral conocen, entre otros asuntos, de las materias de cobranza previsional, lo que genera una excesiva carga en el número de causas y, por ende, una lentitud en la tramitación de los juicios en general. El 80% de ingresos de causas en este tipo de tribunales corresponde a procedimientos ejecutivos, de los cuales la gran mayoría se refiere a la cobranza de cotizaciones previsionales. Las modificaciones propuestas acelerarán la resolución de estos juicios, reduciéndose la morosidad.

Subrayó que debe velarse por el pago de estos dineros -que son de los trabajadores- a las entidades respectivas, especialmente considerando que parte importante de esos recursos financiarán sus pensiones.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social agregó, en lo sustancial, que estamos ante una cobranza muy particular, ya que se vincula con relaciones laborales en que las partes no necesariamente se encuentran en una situación de equiparidad, por lo que es difícil que el trabajador cobre imposiciones morosas al empleador, en tanto está en una situación de dependencia o subordinación respecto de este último. Por eso, surge la participación de la entidad previsional o de seguridad social para solicitar el pago.

La normativa propuesta busca adecuar los principios básicos del procedimiento ejecutivo a esta figura "triangular", consagrando un procedimiento más ágil que, en general, se verificará ante tribunales especializados de cobranza previsional.

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se describe-, una relación de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

Artículo 1º

Introduce, en 28 numerales, sendas modificaciones a la ley Nº 17.322.

Número 1)

Sustituye el epígrafe de la ley citada, que es "NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION", por el siguiente: "Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social".

La indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, es para intercalar en dicho epígrafe, después de la palabra "de" y antes de la frase "seguridad social", la expresión "previsión y/o".

Cabe consignar que esta indicación fue analizada y resuelta a propósito del estudio del número 2) del artículo 1º del proyecto.

Número 2)

Sustituye el artículo 1º, por el que sigue:

"Artículo 1°.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de seguridad social.

Del mismo modo, se aplicarán estas normas a los casos en que inicie el cobro judicial el trabajador.".

En primer término, se consideró la indicación número 2, del Honorable Senador señor Viera Gallo, que es para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.".

- Se aprobó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Enseguida, se consideró la indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, que es para reemplazar la frase "las instituciones de seguridad social", por la siguiente: "las instituciones de previsión y/o seguridad social".

La Comisión tuvo en vista que el Ejecutivo presentó aproximadamente 30 indicaciones, iguales o similares a la número 3, la mayoría referidas a las instituciones de seguridad social y otras respecto a las cotizaciones previsionales o de seguridad social. No cabe duda de que el objetivo de estas indicaciones es evitar cualquier duda interpretativa, en orden a que las disposiciones de la ley Nº 17.322 y la legislación relacionada con ella se aplican, indistintamente, a las instituciones de previsión social o de seguridad social, como también corresponde que ocurra en lo relativo a las cotizaciones, sean previsionales o de seguridad social.

Vuestra Comisión, teniendo presente lo reseñado, y con el doble objetivo de simplificar la normativa de la ley Nº 17.322 y la tramitación del proyecto en examen -resolviendo conjuntamente respecto a un número considerable de indicaciones-, elaboró una norma que se incorporaría como un inciso final, nuevo, del artículo 1º del citado cuerpo legal. Su texto es el siguiente:

"Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social".".

El Honorable Senador señor Parra manifestó que concurriría a la aprobación de este nuevo precepto, sobre la base de que las cotizaciones para salud están comprendidas en esta normativa, aun cuando parte de la legislación que se refiere a ellas esté contemplada en leyes distintas.

En relación a lo anterior, la Comisión tuvo presente que la situación está prevista en diversos textos jurídicos. Así, por vía ejemplar, pueden mencionarse los siguientes:

a) La ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRE. Su artículo 2º, letra h), dice:

"h) La expresión "cotización para salud", corresponde a las cotizaciones a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 18.469, o a la superior que se pacte entre el cotizante y la institución.".

b) La ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud. Su artículo 7º, inciso segundo, prescribe lo siguiente:

"Los afiliados deberán efectuar para el Fondo Nacional de Salud las cotizaciones destinadas a financiar las prestaciones de salud que se establecen en los decretos leyes Nº s 3.500 y 3.501, de 1980, o en las respectivas leyes orgánicas de las entidades previsionales a las que pertenecen.".

Su inciso cuarto agrega lo que sigue:

"Los imponentes voluntarios y los trabajadores independientes estarán sujetos a la cotización señalada en los artículos 85 y 92, respectivamente, del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual impongan.".

c) El decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones. Título VIII, De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales, artículos 83 a 88.

Especial mención merece el artículo 84, inciso segundo, en relación a las prestaciones de salud a que tienen derecho los trabajadores dependientes, que prescribe lo siguiente:

"Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la Ley Nº 17.322.".

- A continuación, la Comisión resolvió incorporar en el nuevo texto del artículo 1º de la ley Nº 17.322, el inciso final, nuevo, transcrito oportunamente. Este acuerdo se adoptó, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, aprobando al efecto, con modificaciones, y en lo pertinente, las indicaciones números 1, 3, 4, 8, 10, 15, 17, 19, 20, 29, 31, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 61, 66 y 72, de lo cual se dejará constancia, además, cada vez que corresponda.

En relación a la norma aprobada, la señora Subsecretaria de Previsión Social consultó si, al aludir a las instituciones de previsión o de seguridad social, se comprende a cualquier entidad de ese carácter, por cuanto existe alguna normativa de antigua data que se refiere a Cajas de Previsión.

La Comisión dejó constancia de que la norma aprobada, al utilizar los términos instituciones de previsión o de seguridad social, comprende a todo organismo, entidad, instituto o Caja de índole previsional o de seguridad social.

Número 3)

Mediante cinco letras, introduce modificaciones al artículo 2º de la ley Nº 17.322, que se refiere a las autoridades de las instituciones de previsión y sus atribuciones, en relación a las imposiciones adeudadas.

Letra a)

Su texto es el que sigue:

"a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

"El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:".

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".".

La indicación número 4, del Ejecutivo, es para intercalar, en el nuevo párrafo inicial que se introduce en el inciso primero del artículo 2º, después de la palabra "de", y antes de la expresión "seguridad social", la frase "previsión y/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra d)

Agrega, en el señalado artículo 2º, el siguiente inciso cuarto:

"Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y supletoriamente conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.".

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Parra, es para suprimir en el inciso cuarto propuesto, la frase "supletoriamente conforme al procedimiento establecido en", agregando al final del inciso, lo siguiente: "en cuanto fueren compatibles con ellas".

El Honorable Senador señor Parra expresó que el procedimiento que contempla la ley Nº 17.322 es un procedimiento completo, de manera que la supletoriedad en cuestión no tiene suficiente sentido y, desde luego, esto se salva por cuanto las normas del Código de Procedimiento Civil son, en materia procesal, una suerte de derecho común.

Su Señoría agregó que no le caben dudas de que, cuando sea necesario, los propios tribunales se abrirán a la aplicación supletoria de esas normas. Por el contrario, establecer la supletoriedad puede hacer pensar que es posible trasladar, respecto de la aplicación de esta nueva normativa, muchas disposiciones del juicio ejecutivo común, generando dilaciones procesales, que es lo que precisamente se trata de evitar con este nuevo procedimiento propuesto, que busca ser lo más rápido posible.

- Puesta en votación la indicación número 5, se aprobó, con enmiendas formales, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra e)

Agrega el siguiente inciso final:

"Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.".

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, lo sustituye por el que sigue:

"Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.".

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Parra, intercala, a continuación de la palabra "mecanizada", los términos "o electrónica".

Al analizarse las indicaciones números 6 y 7, se constató que, en lo fundamental, proponen incorporar en la norma la firma electrónica.

La Comisión y los representantes del Ejecutivo estuvieron de acuerdo en ello, pero estimaron más adecuado que se contemple la firma electrónica "avanzada", ya que otorga mayor seguridad y precisión en esta materia, especialmente considerando que se está configurando un título ejecutivo.

- Puestas en votación las indicaciones números 6 y 7, fueron aprobadas, con la enmienda reseñada y otra de carácter formal, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Número 4)

Letra a)

Modifica el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 17.322, para reemplazar las expresiones "imposiciones" e "instituciones de previsión", por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.

La indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, intercala, en la frase "instituciones de seguridad social", entre las palabras "de" y "seguridad", la expresión "previsión y/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra b)

Reemplaza el inciso tercero del artículo 3º de la ley Nº 17.322, por el que sigue:

"Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la nominación de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.".

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Parra, es para sustituir en el texto propuesto la palabra "nominación" por "individualización".

A este respecto, la señora Subsecretaria de Previsión Social manifestó que actualmente el INP cuenta con nóminas de los trabajadores respectivos, esto es, tiene sus nombres, pero no una individualización de ellos, que, además del nombre, siempre consigne su RUT. En todo caso, el INP está en un proceso destinado a completar los datos.

La Comisión y los representantes del Ejecutivo coincidieron en que es más adecuado que se cuente con la individualización de estos trabajadores, no obstante lo cual, y en atención a la prevención consignada precedentemente, se dejó constancia de que la exigencia de la individualización en cuestión sólo regirá a partir de la entrada en vigencia de la ley en proyecto, no afectándose las nóminas de que actualmente dispone el INP.

- La indicación número 9 fue aprobada, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

La indicación número 10, del Ejecutivo, intercala, después de la palabra "de" y antes de la frase "seguridad social", los términos "previsión y/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 5)

Reemplaza el artículo 4º, relativo a las resoluciones sobre cobranza de deudas previsionales y los juicios a que ellas den origen, por otro cuyo texto es el siguiente:

Inciso primero

"Artículo 4°.- El trabajador podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.".

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, es para intercalarle, a continuación de la palabra "trabajador", la frase "o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, en su nombre,".

El Honorable Senador señor Bombal manifestó sus dudas en cuanto a si la intervención en esta materia de los sindicatos o asociaciones gremiales pudiera, más bien, embarazar la acción del propio trabajador.

El Honorable Senador señor Parra señaló que, si bien lo lógico es que, en principio, la defensa sea personal, lo relevante es que el derecho a defenderse se pueda ejercer oportunamente. Además, es importante que en el tema en análisis exista coordinación en la participación del trabajador y del sindicato, para evitar entorpecimiento en el trabajo judicial.

Su Señoría destacó que debe tenerse presente que el mandato que se otorgaría sería para reclamar el ejercicio de las acciones de cobranza que corresponde interponer a las instituciones de seguridad social respectivas.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que esta indicación tiene en cuenta aquellos casos excepcionales en que grupos de trabajadores ejercen sus derechos previsionales a través del sindicato u otra organización que los reúne, por ejemplo, en el sector portuario.

También ocurre que ante incumplimientos que provocan perjuicios colectivos, por una cuestión de economía procesal, los trabajadores hacen valer sus derechos representados por el sindicato.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio recordó que hoy existe una deuda previsional importante y este proyecto busca agilizar los respectivos procedimientos de cobranza. Ahora bien, la experiencia demuestra que, aparte de las gestiones que en estas materias realizan las AFP, los trabajadores, en forma individual, no es mucho lo que hacen, especialmente aquellos de pocos recursos y, por eso, es positivo permitir que actúen los sindicatos, aun cuando sólo debieran participar a requerimiento y mandatados por los propios trabajadores.

El Honorable Senador señor Canessa manifestó que, si bien, en principio, estas materias debieran manejarse personalmente, le parece pertinente que puedan intervenir las organizaciones en cuestión, ya que son muchos los trabajadores que no tienen la preparación o información necesaria para actuar en estos asuntos. En todo caso, debiera quedar claro que dichos entes actuarán a requerimiento del trabajador.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Parra hizo presente sus dudas en orden a que la indicación en análisis permita la actuación en este tema de asociaciones gremiales. A Su Señoría le parece dudosa la procedencia de la participación de estas últimas por el rol que, en rigor, les corresponde legalmente.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio expresó que no sería impropio incluirlas, ya que, por ejemplo, los profesores tienen organizaciones de ese carácter que también los representan en el ejercicio de sus derechos como trabajadores o funcionarios.

Más aún, Su Señoría manifestó que es útil tener en cuenta el artículo 277 del Código del Trabajo que, en su inciso primero, alude a tales organizaciones al disponer que se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.

El Honorable Senador señor Parra dejó constancia de que mantenía las dudas consignadas, no obstante lo cual aprobaría la indicación.

La Comisión y los miembros del Ejecutivo estuvieron contestes en respaldar la indicación, pero aclarando en el texto de la norma que la participación del sindicato o asociación gremial sólo procederá a requerimiento del trabajador.

- Puesta en votación la indicación número 11, fue aprobada, unánimemente, con la modificación recién mencionada, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Inciso segundo

Contempla un encabezamiento y tres números, que se describirán por separado y en lo pertinente, con las indicaciones recaídas en esta normativa.

El texto que encabeza el inciso segundo, es el que sigue:

"El trabajador que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:"

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala, a continuación de la palabra "trabajador", la frase "y el sindicato o asociación gremial".

- Esta indicación fue aprobada, unánimemente, con una enmienda formal, acorde a lo resuelto respecto de la indicación número 11, con la misma votación consignada en ella.

Nº 1º

Su texto es el siguiente:

"1º Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.".

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, lo sustituye por el que sigue:

"1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.".

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Nº 3º

(Pasa a ser Nº 4º)

"Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.".

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Parra, es para reemplazarlo por el siguiente:

"3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.".

- La Comisión, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio, aprobó esta indicación, modificada en el sentido de que la norma que contempla constituya un número 3º, nuevo, de manera que el actual pase a ser número 4º.

Inciso tercero

Su texto es el que sigue:

"Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.".

La indicación número 15, del Ejecutivo, intercala en el inciso tercero, después de la palabra "previsión" y antes de la disyunción "o", lo siguiente: "y/".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

o o o

A continuación, la Comisión consideró la indicación número 16, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

"Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.".

- Fue aprobada, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

o o o

Inciso cuarto

(Pasa a ser inciso quinto)

"Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.".

La indicación número 17, de S.E. el Presidente de la República, intercala en el inciso cuarto, después de la palabra "previsión", y antes de la disyunción "o", lo siguiente: "y/".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 6)

Incorpora un artículo 4º bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión y seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida precautoria especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.".

Fue objeto de cuatro indicaciones:

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Bombal, es para suprimir su inciso segundo.

La indicación número 19, del Ejecutivo, intercala en el inciso tercero, después de la palabra "previsión" y antes de la disyunción "o", lo siguiente: "y/".

La indicación número 20, del Ejecutivo, intercala en el inciso cuarto, después de la conjunción "y" y antes de la palabra "seguridad", lo siguiente: "/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, las dos indicaciones precedentes se aprobaron, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

La indicación número 21, también del Ejecutivo, es para reemplazar, en el inciso cuarto, segundo párrafo, la palabra "precautoria" por "cautelar".

En primer término, la Comisión consideró la indicación número 18.

El Honorable Senador señor Bombal explicó que presentó esta indicación sólo por cuanto tiene dudas respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento.

La señora Subsecretaria de Previsión Social manifestó que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento.

La propuesta se basa en la importancia que tiene para el sustento y la vida de los trabajadores el pago efectivo de sus cotizaciones previsionales morosas.

- El Honorable Senador señor Bombal retiró la indicación número 18.

Luego, se analizó la indicación número 21, respecto de la cual la señora Subsecretaria de Previsión Social señaló que sólo se busca reemplazar la palabra "precautoria" por "cautelar", en atención a que esta última tiene una naturaleza genérica a diferencia de aquélla que es un término de carácter especial.

- La indicación número 21 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Número 7)

Modifica, mediante cuatro letras, el artículo 5º de la ley Nº 17.322, relativo a las excepciones que pueden invocarse para formular oposición en los juicios a que se refiere este cuerpo legal.

Letra a)

En lo que atañe a este segundo informe, el encabezamiento del inciso primero del artículo 5º, que se modifica, es el siguiente:

"Artículo 5º.- La oposición que se formule en estos juicios sólo será admisible cuando se funde en algunas de las excepciones siguientes:".

El texto del número 7, en su letra a), literal i), dice como sigue:

"i) Elimínase la palabra "se" que precede al término "formule" e intercálase entre las palabras "juicios" y "sólo" la siguiente oración: "el ejecutado en este procedimiento,".

La indicación número 22, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

"i) Reemplázase la frase "se formule en estos juicios" por la expresión "formule el ejecutado en este procedimiento".".

- Fue aprobada, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Letra b)

Agrega el siguiente inciso tercero:

"La oposición que se formule en este procedimiento por la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 5° bis, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.".

La indicación número 23, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, es para suprimir la letra b), de manera de incorporar su contenido, en los términos que se indicará, en el artículo 5º bis, propuesto en el número 8 -indicación número 24-.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio, efectuándose las adecuaciones correspondientes en las letras de este número 7).

Número 8)

Intercala el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.".

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega el siguiente inciso:

"La oposición que se formule en este caso, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.".

- Se aprobó, con enmiendas formales, consecuentemente con lo acordado a propósito de la indicación número 23, con idéntica votación a la consignada en ella.

Número 9)

Modifica, mediante cuatro letras, el artículo 6º de la ley Nº 17.322, relativo a las notificaciones en los juicios a que refiere este cuerpo legal.

Letra a)

Recae en el inciso primero, que prescribe lo siguiente:

"Artículo 6º.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial.".

La letra a), del proyecto aprobado en general, lo modifica como sigue:

"a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Sustitúyese la oración "por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo" por la siguiente: "por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por la forma que las partes designen", y

ii) A continuación de la palabra "judicial", agrégase la expresión "o laboral.".".

La indicación número 25, del Ejecutivo, sustituye la letra a), por la siguiente:

"a) Reemplázase en el inciso primero, la frase "por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo" por la expresión "por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.".

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social destacó que esta indicación se complementa directamente con la indicación número 26.

El Honorable Senador señor Bombal, a propósito de esta materia, formuló una opinión de carácter más general, en el sentido de que resultaría muy conveniente que para todo tipo de juicios ejecutivos de cobranzas se establecieran procedimientos tan ágiles como los que contiene el proyecto en informe.

El asesor del Ministerio de Justicia informó que ese Ministerio contrató los servicios de la Universidad de Chile, a fin de que estudie una propuesta de nuevo Código de Procedimiento Civil, que incluiría normas en la línea señalada.

- Puesta en votación la indicación número 25, se aprobó, unánimemente, con enmiendas formales, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

o o o

Enseguida se consideró la indicación número 26, de S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente letra, nueva:

"…) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto, podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.".".

- Se aprobó, unánimemente, votando los mismos señores Senadores individualizados respecto de la indicación anterior.

o o o

Letra b)

(Pasa a ser letra c))

Su texto es el siguiente:

"b) Trasládase el actual inciso segundo, como tercero, con las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión ", además," que figura luego de la palabra "realizarse" por la siguiente frase ", excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,".

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

"Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, el último domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.".".

La indicación número 27, del Ejecutivo, es para reemplazar, en su encabezamiento, la palabra "tercero" por "cuarto".

La indicación número 28, del Honorable Senador señor Bombal, suprime su acápite ii).

La indicación número 29, de S.E. el Presidente de la República, es para intercalar, en el párrafo final que se agrega por el literal ii), después de la palabra "de" y antes de "seguridad social", lo siguiente: "previsión y/o".

- Puesta en votación la indicación número 27, se aprobó, por unanimidad, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Enseguida, se consideró la indicación número 28, respecto de la cual el Honorable Senador señor Bombal señaló que la presentó sólo por cuanto tiene dudas acerca de la conveniencia del párrafo final en cuestión.

Luego de analizar la materia, la Comisión tuvo presente que lo que persigue la norma contenida en dicho párrafo es agregar a las formas generales de emplazamiento, esto es, a las consagradas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil -y que regirán este procedimiento-, la fórmula que aquél propone.

Ahora bien, con el objeto de evitar equívocos en relación al domicilio que el empleador tenga registrado en la respectiva institución de seguridad social, se estimó pertinente reemplazar, en el párrafo final propuesto en el acápite ii), la expresión "el último domicilio" por "cualquier domicilio".

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio, acordó introducir la modificación precedentemente reseñada, en el acápite ii), oportunamente descrito.

- A su turno, y conforme a los acuerdos adoptados, el Honorable Senador señor Bombal retiró la indicación número 28.

- Finalmente, cabe consignar que, como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, la indicación número 29 se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Letra c)

(Pasa a ser letra d))

"c) Elimínase en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión: "institución".".

La indicación número 30, del Ejecutivo, elimina lo siguiente: "que pasa a ser segundo,".

- Se aprobó, unánimemente, con enmiendas formales, votando los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Letra d)

(Pasa a ser letra e))

Agrega un inciso final, del siguiente tenor:

"En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.".

La indicación número 31, de S.E. el Presidente de la República, sustituye en este inciso final, la expresión "instituciones de previsión o de seguridad social", por "instituciones de previsión y/o de seguridad social".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 11)

Modifica el artículo 8º, que trata del recurso de apelación en los juicios a que se refiere la ley Nº 17.322.

Letra a)

Sustituye el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.".

Fue objeto de cuatro indicaciones:

La indicación número 32, del Ejecutivo, reemplaza la palabra "precautoria" por "cautelar".

La indicación número 33, del Honorable Senador Bombal, es para suprimir la oración final.

La indicación número 34, del Ejecutivo, es para incorporar, después de la palabra "ejecutado", la frase "o la institución de previsión y/o de seguridad social".

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Bombal, en subsidio de su indicación número 33, reemplaza en la oración final del inciso primero propuesto, la expresión "la suma total" por "el 25% de la suma total".

- En primer lugar, vuestra Comisión, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio, aprobó la indicación número 32, por la razón consignada al tratar la indicación número 21.

Posteriormente, se consideraron las indicaciones números 33, 34 y 35.

El Honorable Senador señor Bombal expresó que presentó las indicaciones números 33 y 35, por cuanto le inquieta que, eventualmente, el exigir que para poder apelar deba consignarse la suma total que la sentencia recurrida ordene pagar, podría dificultar en exceso el derecho a deducir dicho recurso.

El Honorable Senador señor Parra recordó que la apelación es un derecho reconocido tanto en nuestra ley interna como en la internacional, lo que amerita analizar el punto en cuestión. En todo caso, recordó que la consignación es marcadamente excepcional en nuestra legislación positiva, pero es bueno establecerla para que el apelante mida la seriedad con que tiene que ejercer tal recurso.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que la consignación de la suma total que la sentencia recurrida ordene pagar no vulnera el acceso a la justicia, ya que la apelación se dirige contra una sentencia que se basó en un título ejecutivo, jurídicamente indubitado, en que consta una deuda líquida, actualmente exigible.

Subrayó que el problema es que estas apelaciones dilatan el cumplimiento de las obligaciones en cuestión y es por ello que, para desincentivarlas, se exige tal consignación.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio enfatizó que estamos ante un caso en que ya se dictó una sentencia de primera instancia la que, con todos los antecedentes a la vista, estableció la existencia de la deuda. Entonces, qué duda puede haber. La apelación sólo será un elemento dilatorio y sin fundamento y, por eso, debe exigirse la consignación de la suma total.

El Honorable Senador señor Parra precisó que puede darse la situación de que el apelante se haya excepcionado en primera instancia -por ejemplo, alegando haber pagado-, pero, al no haberse acogido sus excepciones, apela.

La señora Subsecretaria de Previsión Social recordó que el actual artículo 8º de la ley Nº 17.322 establece, para la respectiva apelación, la consignación de la suma total que la sentencia del caso ordene pagar.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio destacó que la idea del proyecto es que se paguen las cotizaciones previsionales morosas, entonces no sería lógico disminuir el monto que actualmente se exige respecto de la consignación.

El Honorable Senador señor Bombal expresó que le preocupa, particularmente, la situación del fallido que está en un momento de apremio -por ejemplo, en situación de quiebra- y ante una exigencia de consignación muy elevada no podrá apelar.

El Honorable Senador señor Parra apuntó que, en ese caso, eventualmente se aplicará la normativa sobre quiebra.

La señora Subsecretaria de Previsión Social señaló que el descuento de cotizaciones previsionales se hace, por ley, a la remuneración del trabajador, y la ley Nº 17.322 se remite al Código Penal respecto de su no pago, bajo la figura de la apropiación indebida.

Agregó que, si bien es razonable distinguir entre un fallido y aquellos empresarios que se hacen de dineros mal habidos, estamos ante títulos ejecutivos que son indubitados y dan cuenta de obligaciones actualmente exigibles.

Insistió en que se busca agilizar estos procedimientos, y las apelaciones dilatan estos juicios, a veces, hasta por cinco años. Resaltó que para los trabajadores es fundamental que se les integre estos fondos, especialmente para aquellos en condiciones de jubilar.

En atención a lo expuesto, la Comisión acordó no innovar en esta materia.

- El Honorable Senador señor Bombal procedió a retirar las indicaciones números 33 y 35.

- Puesta, enseguida, en votación la indicación número 34, fue aprobada, con una enmienda meramente formal, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Letra b)

Modifica el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 17.322, cuyo texto es el siguiente:

"El tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución ejecutante, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de quince días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del tres por ciento mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.".

El texto modificatorio, contenido en la letra b), es del siguiente tenor:

"b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión inicial "El Tribunal" por la siguiente oración: "Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal" y reemplázase la expresión "a la institución ejecutante" por "a la institución de previsión o seguridad social".".

La indicación número 36, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la letra b), por la que sigue:

"b) Agrégase en el inciso segundo, antes de la expresión inicial "el tribunal", la siguiente oración: "Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado," y reemplázase la expresión "a la institución ejecutante" por "a la institución de previsión y/o seguridad social".".

El Honorable Senador señor Parra manifestó que, eventualmente, puede darse el caso de que una AFP administre estos valores por un tiempo prolongado, esto es, mientras se resuelve la apelación, y, por esa administración, cobrará una comisión que no correspondería que fuera de cargo del trabajador titular de la cuenta de capitalización individual en la AFP, si el empleador ejecutado obtiene sentencia favorable en la apelación.

- Puesta en votación la indicación número 36, fue aprobada, con enmiendas formales, votando favorablemente los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra y Ruiz De Giorgio.

Número 12)

Sustituye el artículo 9º de la ley Nº 17.322, que establece el tribunal competente para conocer de los juicios a que se refiere este cuerpo legal.

El texto de reemplazo es el siguiente:

"12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

"Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.".".

La indicación número 37, del Ejecutivo, es para intercalar, en el inciso cuarto, después de la frase "institución de" y antes de la expresión "seguridad social", lo siguiente: "previsión y/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 13)

Sustituye en el artículo 10 de la ley Nº 17.322, la expresión "instituciones de previsión social" por "instituciones de seguridad social". Esta disposición contempla determinadas exenciones de impuestos y consignaciones que exigen las leyes, en todos los juicios en que tengan interés dichas instituciones.

La indicación número 38, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar la expresión "instituciones de seguridad social" por "instituciones de previsión y/o seguridad social".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 14)

Incorpora un artículo 10 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.".

La indicación número 39, del Ejecutivo, lo reemplaza por el que sigue:

"14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

"Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.".".

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Parra, es para suprimirlo.

El Honorable Senador señor Parra expresó que en todo tipo de procedimiento judicial debe haber máxima seguridad y, si bien es saludable introducir nuevos medios que agilicen los trámites, esto no debe afectar la certeza que han de tener los litigantes, particularmente respecto de las actuaciones procesales.

Su Señoría precisó que su duda acerca de la pertinencia de esta norma se basa en el conocimiento que tiene de la realidad de los tribunales, la que hace prever, para materializar la propuesta en cuestión, una importante inversión de recursos financieros. Por ello, si el Ejecutivo insiste en tal criterio, está asumiendo una gran responsabilidad, a saber, dotar progresivamente a los tribunales de dichos fondos para que estas nuevas modalidades puedan aplicarse.

El señor Senador planteó que, en el entendido de que esa voluntad existe, estaría dispuesto a retirar su indicación número 40, si bien no comparte la indicación número 39, ya que estima preferible el texto aprobado en general por el Senado, especialmente, por cuanto la regulación de la Corte Suprema respecto de la progresiva implementación de estas modalidades resulta importante.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que la indicación del Ejecutivo se basa en que lo vinculado con la cobranza previsional se está haciendo crecientemente por medios electrónicos; más aun, los registros que podrían fundar las decisiones judiciales en esta materia son de carácter electrónico.

Por otra parte, agregó que ya se consiguieron los recursos para la generación de los software pertinentes.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio señaló que la indicación del Ejecutivo es razonable, en tanto, si bien en lo fundamental deja de contemplar la regulación de la Corte Suprema sobre la materia, ésta siempre podrá dictar el auto acordado que estime necesario.

El Honorable Senador señor Parra expresó que, efectivamente, en el marco de la Constitución Política, la Corte Suprema está siempre facultada para dictar un auto acordado, pero al que alude el artículo 10 bis aprobado en general condiciona la puesta en aplicación de la norma, por lo que aparece como indispensable.

La señora Subsecretaria de Previsión Social precisó que la indicación número 39 sólo consagra la facultad de que las actuaciones procesales se realicen por medios electrónicos. Ahora bien, subrayó que en la indicación número 68, del Ejecutivo, se aclara que para el cumplimiento de lo establecido en la norma en cuestión, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas necesarias para elaborar el modelo que permita implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica.

Añadió que esto se hace para darle mayor operatividad a la norma, y reiteró que se han tomado los debidos resguardos para instalar, en dependencias de dicha Corporación, los software correspondientes.

El Honorable Senador señor Parra preguntó si el Ejecutivo consultó sobre esta materia a la Corte Suprema y ésta estuvo de acuerdo con lo propuesto, ante lo cual los representantes de aquél asintieron.

Su Señoría expresó que, en ese entendido, retiraba su objeción a la indicación número 39, no obstante lo cual solicitó dejar constancia de que dicha Corte fue consultada por el Ejecutivo, mostrándose partidaria de esta modalidad.

- Enseguida, el Honorable Senador señor Parra retiró su indicación número 40.

- Puesta en votación la indicación número 39, fue aprobada, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 15)

Modifica, mediante tres letras, el artículo 11 de la ley Nº 17.322, relativo a la normativa aplicable en caso de quiebra del empleador.

Las modificaciones contempladas en este numeral 15, son las siguientes:

"a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "instituciones de previsión" por "instituciones de seguridad social".

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión "los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558" por "los artículos 131 y siguientes de la ley N° 18.175".

c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones "instituciones de previsión" por "instituciones de seguridad social"; y la palabra "embargarlos" por la expresión "trabar embargo sobre ellos".".

Las indicaciones números 41 y 42, de S.E. el Presidente de la República, recaen en las letras a) y c), respectivamente, y ambas son para sustituir la frase "instituciones de seguridad social" por "instituciones de previsión y/o seguridad social".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, estas indicaciones se aprobaron, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

o o o

A continuación, se consideró la indicación número 43, de S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del numeral 15), el siguiente numeral, nuevo:

"…) Modificase el artículo 12 de la ley Nº 17.322, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso quinto después de la palabra "previsión" y antes de la coma (,) la expresión "y/o seguridad social".

b) Reemplázase en su inciso sexto la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".".

Cabe consignar, que el artículo 12 de la ley Nº 17.322 se refiere a las medidas de apremio a decretar por el tribunal, respecto del empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro de los plazos que esa disposición establece. El texto de sus incisos quinto y sexto, son los siguientes:

"Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7º señalará expresa y determinadamente las imposiciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.".

- Cabe consignar que, como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación, en cuanto a la letra a) que contempla, se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

- El encabezado de esta indicación, así como su letra b), se aprobaron, con enmiendas formales, con los votos positivos de los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

o o o

Número 17)

(Pasa a ser número 18))

Letra a)

Modifica el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 17.322, que establece la obligación -entre otras entidades- de las empresas autónomas del Estado, de "declarar ante las instituciones previsionales a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones, dentro de los treinta días de producidos.".

El texto de la letra a), es del siguiente tenor:

"a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "empresas autónomas del Estado" e "instituciones previsionales" por "empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.".

La indicación número 44, del Ejecutivo, intercala en la expresión "instituciones de seguridad social", después de la palabra "de" y antes de "seguridad social", lo siguiente: "previsión y/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

o o o

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, es para intercalar a continuación de la letra a), la siguiente:

"…) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra "designaciones" y la coma (,) que le sucede, la frase "o en el domicilio legal de unos y otros".".

- Se aprobó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

o o o

Letra b)

(Pasa a ser letra c))

Modifica el inciso tercero del señalado artículo 18 que, en lo que atañe a este segundo informe, establece lo siguiente:

"La omisión de la declaración antedicha será sancionada con multa de cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago, a beneficio de la respectiva institución de previsión, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2º y 4º de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación,".

El texto de la letra b), es el siguiente:

"b) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: "cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago", por la expresión "una a dieciocho unidades de fomento" y, la expresión "institución de previsión" e "instituciones de previsión" por "institución de seguridad social" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.".

La indicación número 46, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar en la letra b) las expresiones "institución de seguridad social" e "instituciones de seguridad social", por "institución de previsión y/o seguridad social" e "instituciones de previsión y/o seguridad social", respectivamente.

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 18)

(Pasa a ser número 19))

Modifica, mediante dos letras, los incisos primero y segundo del artículo 19 de la ley Nº 17.322, cuyos textos son los que siguen:

"Artículo 19.- El que a cualquier título adquiera el dominio de predios rústicos o fundos, establecimientos industriales o comerciales, fábricas, locales o faenas, de derecho en ellos o de los bienes de su activo inmovilizado, con excepción de los destinados al uso, alhajamiento u ornato de las oficinas, o los tome en arrendamiento, por instrumento público o privado o por cualquier otro medio, responderá solidariamente con el anterior dueño o con el arrendador, en su caso, del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeudaren a las instituciones de previsión, siempre que en esos predios, establecimientos, fábricas, locales o faenas laboren trabajadores por cuenta del que los transfiere o da en arrendamiento.

No habrá lugar a la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente cuando en el instrumento público o privado que se otorgue se inserte un certificado del o de los institutos de previsión respectivos que acredite que la persona que transfiere o da en arrendamiento se encuentra al día en el pago de las imposiciones y aportes legales. Los otorgantes del instrumento deberán expresar si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados u obreros.".

Los textos de las letras a) y b), propuestas en el proyecto, son los siguientes:

"a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "imposiciones" y "previsión" por "cotizaciones" y "seguridad social", respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones "del o de los institutos de previsión", e "imposiciones" por "de o de las instituciones de seguridad social respectivas" y "cotizaciones", respectivamente.".

La indicación número 47, del Ejecutivo, sustituye la letra a), por la que sigue:

"a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "imposiciones" por "cotizaciones" y agrégase después de la palabra "previsión" y antes de la coma (,) la frase "y/o seguridad social".".

La indicación número 48, también del Ejecutivo, sustituye la letra b), por la siguiente:

"b) Reemplázanse en su inciso segundo las expresiones "del o de los institutos de previsión respectivos", e "imposiciones" por "de o de las instituciones de previsión y/o de seguridad social respectivas" y "cotizaciones" respectivamente.".".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, estas indicaciones se aprobaron, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 19)

(Pasa a ser número 20))

Letra b)

Modifica el inciso segundo del artículo 20, que se refiere a la devolución o alzamiento de las garantías que el contratista o el subcontratista constituyen para responder del cumplimiento de la construcción de una obra, reparación, ampliación o mejoras, que no sólo caucionan los estados de pago, sino que también el cumplimiento de las obligaciones previsionales. En lo específico, dicho inciso segundo prescribe que el contratista o subcontratista "deberá acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsión.".

El texto propuesto en la letra b), es del siguiente tenor:

"b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad social"; intercálase entre las palabras "obra" y "mediante", antecedida por una coma (,), la expresión "empresa o faena," y sustitúyese la expresión "previsión" por "seguridad social".".

La indicación número 49, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la expresión "seguridad social", por la siguiente: "previsión y/o seguridad social".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 20)

(Pasa a ser número 21))

Letra a)

Su texto es el siguiente:

"a) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 22 las expresiones "imposiciones" e "instituciones de previsión", por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.".

La disposición que se modifica establece, en lo esencial, la obligación de los empleadores de declarar y enterar, dentro de determinado plazo, cualquier suma que descuenten de las remuneraciones de los trabajadores "a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social,".

La indicación número 50, del Ejecutivo, es para intercalar en la expresión "instituciones de seguridad social", entre las palabras "de" y "seguridad", lo siguiente: "previsión y/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 21)

(Pasa a ser número 22))

Letra b)

Sustituye en el inciso segundo del artículo 22 a), la expresión "previsión" por "seguridad social.".

El texto del citado inciso segundo, es el siguiente:

"Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Jefe Superior de la respectiva institución de previsión podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.".

Cabe consignar que la declaración a que se refiere esta disposición, es la de las cotizaciones previsionales que el empleador ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores.

La indicación número 51, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la letra b), por la que sigue:

"b) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones "Jefe Superior de la respectiva institución de previsión" por "Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión y/o de seguridad social", y "juez del crimen correspondiente" por "Ministerio Público" respectivamente.".

El Honorable Senador señor Parra expresó que, si bien los cambios propuestos son lógicos, no debe perderse de vista que la implementación del nuevo procedimiento penal es gradual en cuanto a su vigencia, por lo que no es pertinente omitir en estas normas la referencia al juez del crimen. De consiguiente, debe aludirse a este último y al Ministerio Público, según corresponda.

- Puesta en votación la indicación número 51, fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, modificada de manera de contemplar lo consignado precedentemente, más una enmienda meramente formal.

Letra c)

Reemplaza, en el inciso tercero del artículo 22 a), la expresión "previsión" por "seguridad social".

La disposición que se modifica establece que las instituciones de previsión no podrán condonar los intereses penales y multas de deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes, o si hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.

La indicación número 52, del Ejecutivo, sustituye en la letra c) la expresión "seguridad social" por "previsión y/o seguridad social".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Número 24)

(Pasa a ser número 25))

Incorpora un artículo 25 bis, nuevo, que vuestra Comisión resolvió analizar separadamente por incisos, con las indicaciones recaídas en ellos, a fin de facilitar los acuerdos que se adoptarán a su respecto.

Inciso primero

"Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.".

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Bombal, es para suprimir este inciso primero.

La indicación número 54, de S.E. el Presidente de la República, intercala, después de la palabra "previsión" y antes de la letra "o", lo siguiente: "y/".

La indicación número 55, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, reemplaza las frases "que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social", por "que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta o de cualquier otro tipo de reintegro o recuperación de carácter tributario que le corresponda a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social".

La indicación número 56, del Ejecutivo, sustituye la palabra "precautoria" por "cautelar".

- En primer término, cabe recordar que, como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, la indicación número 54 se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Enseguida, se analizó la indicación supresiva número 53.

Al respecto, la Comisión recordó que la norma propuesta consagra un tipo de retención que ya se ha contemplado legalmente respecto de los deudores morosos de crédito fiscal universitario.

Esta medida se justifica para asegurar el pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores que no se han enterado por su empleador, teniendo en cuenta que no resulta lógico proceder a una devolución de impuestos a la renta, que puede producirse después de la respectiva declaración anual, a favor de dicho empleador.

- En consecuencia, la Comisión rechazó la indicación número 53, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Acto seguido, se consideró la indicación número 55.

El Honorable Senador señor Ríos, refiriéndose al mérito de esta indicación, sostuvo que habría que revisar lo que queda comprendido en "cualquier otro tipo de reintegro o recuperación de carácter tributario que le corresponda a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social", especialmente para ver sus alcances en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que retiene el empleador.

Ello, por cuanto podrían producirse grandes inconvenientes en la marcha de las empresas, particularmente de las PYME, lo que, evidentemente, terminaría perjudicando a sus trabajadores, ya que podrían perder su fuente laboral.

En todo caso, Su Señoría manifestó que la indicación le parecía inadmisible, por abarcar temas tributarios propios de la iniciativa legal exclusiva del Ejecutivo.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó su coincidencia con la filosofía de esta indicación, si bien señaló que sería adecuado aclarar la amplitud de la misma, en cuanto a los reintegros o recuperaciones de carácter tributario a que alude. Acotó que la mecánica del IVA se deriva de la gestión de la empresa y es una operación mensual, y, del modo en que está redactada la indicación, podría llegar a interferirse en dicha gestión.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que no cree que haya problemas de constitucionalidad, puesto que la indicación no está afectando ni el monto ni el tipo de impuestos, sino que sólo está ampliando el derecho de prenda general del acreedor, lo cual no sería una materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio se mostró partidario de la indicación, afirmando que una empresa es viable en tanto es capaz de cumplir sus obligaciones, entre las cuales está el enterar las cotizaciones de seguridad social retenidas de las remuneraciones de los trabajadores, y si tales cotizaciones no se pagan se perjudicará a estos últimos en sus posibilidades de jubilarse o en el monto de su pensión.

El Honorable Senador señor Parra señaló que la indicación introduce otras hipótesis -además de lo contemplado en el proyecto aprobado en general por el Senado-, en que el empleador moroso del pago de cotizaciones de seguridad social tiene créditos de carácter tributario frente al Fisco, lo que ocurre, por ejemplo, en relación con los reintegros que deben efectuarse a los exportadores.

Su Señoría estimó justificada la indicación, ya que lo que persigue es establecer obligaciones legales y mecanismos de cautela sin desincentivar a los empresarios, y, toda vez que no hay creación de nuevos impuestos ni normas de administración financiera involucradas, no es inadmisible.

El Honorable Senador señor Ríos precisó que no se opone a las retenciones de la devolución de impuestos a la renta del empleador si tiene deudas previsionales, pero es contrario a que las retenciones se dirijan respecto de acciones en que el empleador es un simple mandatario del Estado en una materia tributaria, como en el caso del IVA.

Su Señoría subrayó que el proyecto aprobado en general por el Senado -iniciado en Mensaje del Ejecutivo- se refiere a la retención de la devolución de impuestos a la renta, y la indicación en análisis agrega, a este respecto, otros tributos, lo que involucraría, por ejemplo, al IVA. Con ello, se estaría incursionando en el ámbito de la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

- En consecuencia, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Ríos, procedió a declarar inadmisible la indicación número 55, por referirse a materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, número 1º, de la Constitución Política.

- A petición del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, se puso en votación dicha inadmisibilidad. Votaron a favor de la misma, los Honorables Senadores señores Canessa y Ríos, y, en contra, los Honorables Senadores señores Parra y Ruiz De Giorgio.

- Repetida la votación, por el empate producido, votaron a favor de la inadmisibilidad, los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa y Ríos, y, en contra, los Honorables Senadores señores Parra y Ruiz De Giorgio.

- Posteriormente, la Comisión aprobó, unánimemente, la indicación número 56, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Inciso segundo

"En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas a una institución previsional o de seguridad social, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuesto a la renta retenidas para el pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora.".

La indicación número 57, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

"El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.".

La indicación número 58, del Honorable Senador señor Bombal, suprime la frase "En todo caso,", iniciando con mayúscula la palabra "tratándose".

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sustituye la frase "a devoluciones de impuesto a la renta retenidas para el pago de la mencionada deuda." por "a las devoluciones, reintegros o recuperaciones referidas en el inciso anterior, retenidas para el pago de la mencionada deuda.".

- En primer término, la Comisión aprobó, por unanimidad, la indicación número 57, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

- En consecuencia, y con la misma votación anterior, rechazó la indicación número 58.

- Enseguida, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Ríos, declaró inadmisible la indicación número 59, por tratar materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, número 1º, de la Carta Fundamental.

Inciso tercero

"Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.".

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, reemplaza la frase "la devolución de impuestos" por "aquéllas".

- Se rechazó, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, como consecuencia de lo resuelto a propósito de las indicaciones números 55 y 59.

Número 26)

(Pasa a ser número 27))

Reemplaza el artículo 31, por el siguiente:

"Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.".

La indicación número 61, del Ejecutivo, intercala entre las palabras "de" y "seguridad social", lo siguiente: "previsión y/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo 2º

Introduce, mediante cuatro numerales, sendas modificaciones al artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones, disposición que trata de las cotizaciones establecidas en este cuerpo legal, en relación con las obligaciones de los empleadores respecto a su declaración y pago o sólo su declaración, en su caso, de las sanciones por el no cumplimiento de estas obligaciones y de la fiscalización respectiva para su cumplimiento.

El encabezamiento de este artículo 2º es del siguiente tenor:

"Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980:".

El Honorable Senador señor Viera-Gallo presentó cuatro indicaciones a esta disposición:

La indicación número 62, para suprimir en su encabezamiento la frase "el artículo 19 del";

La indicación número 63, para intercalar, a continuación del encabezamiento del artículo 2º, el siguiente numeral:

"1) Modifícase el artículo 19 del modo que sigue:";

La indicación número 64, para reemplazar los numerales 1.-, 2), 3) y 4) por las letras a), b), c) y d), respectivamente, y

La indicación número 65, para agregar el siguiente numeral, nuevo:

"2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final, que sucede al punto seguido (.), posterior a la palabra "produzcan", por "Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.".".

La Comisión tuvo presente que las indicaciones números 62 a 64 no son más que el complemento de técnica legislativa respecto de la indicación número 65, que contiene la materia de fondo.

En cuanto a esta última indicación, constató que la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19 es la relativa al caso en que las cotizaciones previsionales sólo se declaran, quedando pendiente su pago. Asimismo, estuvo conteste en que la información de que se trata es indispensable para que el afiliado pueda hacer uso de su derecho a reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de dichas cotizaciones por parte de las instituciones respectivas.

- La Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio, aprobó, unánimemente, la indicación número 65, y, consecuencialmente, las indicaciones números 62 a 64, la primera de estas últimas, con una enmienda formal.

Artículo 3º

Agrega en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

"Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.".

Cabe consignar que el artículo 440, ubicado en el Párrafo del procedimiento de aplicación general, contempla, en lo fundamental, lo relativo a la contestación de la demanda y sus contenidos obligatorios.

La indicación número 66, de S.E. el Presidente de la República, es para intercalar, después de la preposición "de" y antes de la palabra "seguridad", lo siguiente: "previsión y/o".

La indicación número 67, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, es para intercalar, en el inciso propuesto, al final de la segunda oración, que termina con la palabra "extensas", las frases "y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal".

- Cabe recordar que, como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, la indicación número 66 se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

- La indicación número 67 se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

o o o

A continuación, la Comisión consideró la indicación número 68, de S.E. el Presidente de la República, para agregar al proyecto, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo .…- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6° inciso segundo y 10 bis de la ley N° 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.799.".

- Fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

o o o

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º

Su texto es el siguiente:

"Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.".

S.E. el Presidente de la República, presentó tres indicaciones a este artículo 1º transitorio:

La indicación número 69, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión "el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial" por la siguiente: "a partir del 1° de enero del año 2006".

La indicación número 70, para intercalar, en el inciso primero, entre las palabras "las" y "remuneraciones", la frase "cotizaciones de las".

La indicación número 71, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "al de su publicación en el Diario Oficial", por la siguiente: "a la fecha indicada en el inciso anterior".

- Las indicaciones precedentes fueron aprobadas, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo 2º

Su texto es el que sigue:

"Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.".

La indicación número 72, del Ejecutivo, es para intercalar, después de la preposición "de" y antes de la palabra "seguridad", lo siguiente: "previsión y/o".

- Como se señaló al considerar el número 2) del artículo 1º del proyecto, esta indicación se aprobó, con modificaciones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Bombal, Canessa, Parra, Ríos y Ruiz De Giorgio.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

ARTÍCULO 1º

Número 2)

En el artículo 1º contemplado en este numeral, efectuar las siguientes modificaciones:

- Sustituir el texto aprobado en general, por el que sigue:

“Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 2).

- Agregar un inciso final, del siguiente tenor:

“Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o “de seguridad social”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 1, 3, 4, 8, 10, 15, 17, 19, 20, 29, 31, 37, 38, 41, 42, 43 (respecto a la letra a) que propone), 44, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 61, 66 y 72).

Número 3)

Letra d)

Suprimir, en el inciso cuarto propuesto, la frase “supletoriamente conforme al procedimiento establecido”, y agregar, después de “Código de Procedimiento Civil”, la frase “en cuanto fueren compatibles con ellas” precedida de una coma (,).

(Unanimidad 5x0. Indicación número 5).

Letra e)

Sustituir el texto del inciso final propuesto, por el siguiente:

“Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 6 y 7).

Número 4)

Letra b)

En el inciso tercero que se reemplaza, sustituir la palabra “nominación” por “individualización”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 9).

Número 5)

En el artículo 4º que se reemplaza, efectuar las siguientes enmiendas:

- Intercalar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “trabajador”, lo siguiente: “o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 11).

- Agregar, en el encabezamiento del inciso segundo, a continuación de la palabra “trabajador”, “o el sindicato o asociación gremial”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 12).

- Sustituir, en el inciso segundo, el número 1º, por el que sigue:

“1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 13).

o o o

- Intercalar, en este inciso segundo, un número 3º, nuevo, pasando el numero 3º a ser 4º, sin enmiendas:

“3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 14).

o o o

Intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

“Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 16).

o o o

Número 6)

Artículo 4º bis

Inciso cuarto

- Reemplazar, en su encabezamiento, la conjunción “y” por “o”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 20).

- Sustituir, en su párrafo segundo, la palabra “precautoria” por “cautelar”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 21).

Número 7)

Letra a)

Literal i)

Sustituirlo, por el siguiente:

“i) Reemplázase la frase “se formule en estos juicios”, por la que sigue: “formule el ejecutado en este procedimiento”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 22).

Letra b)

Suprimirla, incorporando el texto del inciso tercero que se proponía, en los términos que se transcribirán en su oportunidad, como inciso segundo del artículo 5º bis, consultado en el número 8).

(Unanimidad 4x0. Indicación número 23).

Letra c)

Pasa a ser letra b), sustituyendo su encabezamiento, por el siguiente:

“b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Letra d)

Pasa a ser letra c), reemplazando su encabezamiento, por el que sigue:

“c) En el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Número 8)

Artículo 5º bis

Incorporar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor, suprimiendo, al final de su inciso primero, las comillas (“) y el punto (.) que las sigue:

“La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 24).

Número 9)

Letra a)

Sustituirla, por la que sigue:

“a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo”, por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 25).

Letra b), nueva

Incorporarla como sigue:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto, podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 26).

Letra b)

Pasa a ser letra c), con las siguientes enmiendas:

En su encabezamiento, sustituir la palabra “tercero” por “cuarto”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 27).

Literal ii)

Reemplazar las palabras “el último”, por el vocablo “cualquier”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Letra c)

Pasa a ser letra d), sustituida por la que sigue:

“d) Elimínase, en el inciso tercero, la palabra “institución”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 30).

Letra d)

Pasa a ser letra e), sin enmiendas.

Número 11)

Letra a)

En el inciso primero del artículo 8º que se propone sustituir, reemplázase la palabra “precautoria” por “cautelar”, y agrégase, después de la palabra “ejecutado”, la frase “o la institución de previsión o de seguridad social”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 32 y 34, respectivamente).

Letra b)

Reemplazarla por la que sigue:

“b) Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y reemplázanse las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase “a la institución de previsión o seguridad social”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 36).

Número 14)

Artículo 10 bis

Sustituirlo, por el que sigue:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 39).

o o o

Número 16), nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 43).

o o o

Número 16

Pasa a ser número 17), sin enmiendas.

Número 17

Pasa a ser número 18), modificado como sigue:

Incorpórase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser letras c) y d), respectivamente:

“b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 45).

Números 18), 19) y 20)

Pasan a ser números 19), 20) y 21), respectivamente, sin enmiendas.

Número 21)

Pasa a ser número 22), con las siguientes modificaciones:

Letra a)

Sustituir la coma (,) que figura al final de esta letra a), por un punto final (.).

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Letra b)

Reemplazarla por la que sigue:

“b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y reemplázase la frase “ante el juez del crimen correspondiente”, por la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 51).

Números 22) y 23)

Pasan a ser números 23) y 24), respectivamente, sin enmiendas.

Número 24)

Pasa a ser número 25), con las siguientes enmiendas al artículo 25 bis que propone:

Inciso primero

Sustituir la palabra “precautoria” por “cautelar”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 56).

Inciso segundo

Reemplazarlo por el que sigue:

“El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 57).

Números 25), 26), 27) y 28)

Pasan a ser números 26), 27), 28) y 29), respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 2º

Sustituir en su encabezamiento, la frase “en el artículo 19 del decreto ley”, por “en el decreto ley”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 62).

Número 1), nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“1) Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 63).

Números 1), 2) y 3)

Sustituir sólo su denominación, por la de letras a), b) y c), respectivamente.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 64).

Número 4)

Cambiar su denominación por la de letra “d)”, y sustituir su texto por el siguiente:

“d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 64 y artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Número 2), nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “correspondiere.”, por las que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 65).

ARTÍCULO 3º

Intercalar, en el inciso final que se agrega al artículo 440 del Código del Trabajo, entre la palabra “extensas” y el punto (.) que la sigue, lo siguiente: “y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 67).

ARTÍCULO 4º, nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, inciso segundo, y 10 bis de la ley N° 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.799.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 68).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º

Inciso primero

- Reemplazar la frase “el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial”, por la siguiente: “a partir del 1º de enero del año 2006”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 69).

- Intercalar, entre el artículo “las” y la palabra “remuneraciones“, la frase “cotizaciones de las“.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 70).

Inciso segundo

Sustituir la frase “al de su publicación en el Diario Oficial”, por la que sigue: “a la fecha indicada en el inciso anterior”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 71).

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322.

1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.

Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o “de seguridad social”.”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

”Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.

Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.”.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la frase “se formule en estos juicios”, por la que sigue: “formule el ejecutado en este procedimiento”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

c) En el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”.

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Elimínase después de la palabra “Civil”, la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.

La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo”, por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto, podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.".

c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión “, además,” que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “, excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

d) Elimínase, en el inciso tercero, la palabra ”institución”.

e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y reemplázanse las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase “a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley N° 18.175”.

c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra “privado” la expresión “o público”.

18) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

d) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

19) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas” y “cotizaciones”, respectivamente.

20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”; intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión “empresa o faena.”.

21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 22 las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:

a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y reemplázase la frase “ante el juez del crimen correspondiente”, por la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad social”.

23) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

26) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, y agrégase la expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.” después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).

27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.

28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

1) Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:

a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N°14.972” por “474 del Código del Trabajo”.

c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “correspondiere.”, por las que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, inciso segundo, y 10 bis de la ley N° 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.799.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero del año 2006. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas el día 1º de diciembre de 2004, y los días 12 y 19 de enero de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente), Julio Canessa Robert, Augusto Parra Muñoz, Mario Ríos Santander (Presidente Accidental) y José Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 28 de enero de 2005.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, SOBRE COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES MOROSAS

(Boletín Nº 3.369-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, establecer un sistema moderno de procedimiento de cobranza de cotizaciones de seguridad social, que permita proteger eficazmente los derechos de los trabajadores.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1 Aprobada 5x0, con modificaciones.

2 Aprobada 5x0.

3 Aprobada 5x0, con modificaciones.

4 y 5 Aprobadas 5x0, con modificaciones.

6 y 7 Aprobadas 4x0, con modificaciones.

8 Aprobada 5x0, con modificaciones.

9 Aprobada 4x0.

10 Aprobada 5x0, con modificaciones.

11 y 12 Aprobadas 4x0, con modificaciones.

13 Aprobada 4x0.

14 Aprobada 4x0, con modificaciones.

15 Aprobada 5x0, con modificaciones.

16 Aprobada 4x0.

17 Aprobada 5x0, con modificaciones.

18 Retirada.

19 y 20 Aprobadas 5x0, con modificaciones.

21, 22 y 23 Aprobadas 4x0.

24 y 25 Aprobadas 4x0, con modificaciones.

26 y 27 Aprobadas 4x0.

28 Retirada.

29 Aprobada 5x0, con modificaciones.

30 Aprobada 4x0, con modificaciones.

31 Aprobada 5x0, con modificaciones.

32 Aprobada 4x0.

33 Retirada.

34 Aprobada 4x0, con modificaciones.

35 Retirada.

36 Aprobada 4x0, con modificaciones.

37 y 38 Aprobadas 5x0, con modificaciones.

39 Aprobada 4x0.

40 Retirada.

41 y 42 Aprobadas 5x0, con modificaciones.

43 Aprobada 4x0, con modificaciones.

44 Aprobada 5x0, con modificaciones.

45 Aprobada 4x0.

46, 47 y 48 Aprobadas 5x0, con modificaciones.

49 y 50 Aprobadas 5x0, con modificaciones.

51 Aprobada 4x0, con modificaciones.

52 Aprobada 5x0, con modificaciones.

53 Rechazada 4x0.

54 Aprobada 5x0, con modificaciones.

55 Inadmisible.

56 y 57 Aprobadas 4x0.

58 Rechazada 4x0.

59 Inadmisible.

60 Rechazada 4x0.

61 Aprobada 5x0, con modificaciones.

62 Aprobada 4x0, con modificaciones.

63, 64 y 65Aprobadas 4x0.

66 Aprobada 5x0, con modificaciones.

67 y 68 Aprobadas 4x0.

69, 70 y 71 Aprobadas 4x0.

72Aprobada 5x0, con modificaciones.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes -el primero, dividido en veintinueve numerales, y el segundo, en dos números- y cuatro disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el número 12) del artículo 1º permanente del proyecto es norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política.

Cabe señalar que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, la que emitió su opinión por Oficio Nº 2.346, de 4 de noviembre de 2003.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (81x0).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 23 de junio de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley Nº 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión; 2) el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; 3) el Código del Trabajo; 4) el Código Civil; 5) el Código de Procedimiento Civil; 6) el Código Procesal Penal, y 7) la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 28 de enero de 2005.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

- - -

2.6. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

PROCEDIMIENTO PARA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES PREVISIONALES

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo relativo a la cobranza judicial de imposiciones morosas, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de "suma".

3369-13

Procedimiento para cobranza judicial de cotizaciones previsionales

--Los antecedentes sobre el proyecto (3369-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 7ª, en 23 de junio de 2004.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Trabajo (segundo), sesión 44ª, en 13 de abril de 2005.

Discusión:

Sesión 25ª, en 1º de septiembre de 2004 (se aprueba en general).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión del 1º de septiembre del año pasado.

En el informe de la Comisión se deja constancia, para los efectos reglamentarios, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 10), 17), 23), 24), 26), 28) y 29) del artículo 1º permanente y los artículos 3º y 4º transitorios. Estas disposiciones conservan el mismo texto acogido en general por el Senado, de manera que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador solicite someterlas a discusión y votación, lo que requiere el acuerdo unánime de la Sala.

-Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias se transcriben en la parte pertinente del informe.

Las enmiendas a la iniciativa aprobada en general se consignan también en dicho documento. Todas ellas fueron acordadas unánimemente, de tal suerte que deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes de la discusión particular, solicite discutir la proposición de la Comisión o existan indicaciones renovadas. Sin embargo, no se ha hecho ningún planteamiento sobre el particular ni se ha renovado indicación.

El número 12) del artículo 1º tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 26 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas. La primera transcribe el texto de la ley Nº 17.322 y el de los artículos pertinentes del decreto ley Nº 3.500 y del Código del Trabajo; la segunda, el proyecto aprobado en general por el Senado; la tercera, las modificaciones introducidas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y la cuarta, el texto final que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

Cabe hacer presente que, como las disposiciones fueron acogidas por unanimidad, corresponde aprobarlas sin debate. Sin embargo, ha llegado a la Mesa fuera de plazo una indicación presentada por el Ejecutivo.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¿Habría asentimiento unánime de la Sala para debatirla?

Acordado.

Siendo así, prácticamente quedaría aprobada casi toda la iniciativa, salvo la norma en que incide la indicación.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Es posible que yo, al igual como lo hizo denantes el Senador señor Parra, me refiera a ciertas indicaciones que formulé al proyecto y que, felizmente, fueron acogidas?

No sé si ello implica abusar mucho de la paciencia de los Honorables colegas.

El señor ROMERO (Presidente).-

Creo que sí, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

Entonces, renuncio a mi petición.

Muchas gracias.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La indicación del Ejecutivo tiene por objeto reemplazar, en el inciso primero del artículo 1º transitorio, la frase "a partir del 1º de enero del año 2006" por "conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Ejecución Laboral y Previsional". Sin duda, hay un error de trascripción, porque los Juzgados se denominan "de Cobranza Laboral y Previsional".

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , quiero hacer un breve comentario.

El proyecto, cuyo texto fue analizado a propósito de una iniciativa sobre creación de tribunales, prácticamente no tuvo debate en general. La Sala no conoció los contenidos, y es probable que muchos señores Senadores , en razón de su complejidad, no estén al tanto del alcance de las disposiciones que lo conforman. El señor Secretario acaba de hacer una muy buena relación, pero aún no se conoce el fondo del asunto.

En consecuencia, cuando en la Sala queda suspendida la vista de un proyecto, me parece conveniente que se permita al menos al Presidente de la Comisión informar sobre las materias contenidas en él, para que podamos enterarnos más o menos de lo que se votará.

En esa perspectiva, considero también razonable revisar el criterio de la Mesa, para que el Honorable señor Viera-Gallo , quien en la Comisión presentó importantes indicaciones relacionadas con la iniciativa en estudio, pueda informar acerca de ellas, por cuanto su sentido es bastante notable y muchas fueron acogidas. Sin embargo, la Sala no conoce ese debate.

Por eso, señor Presidente , sugiero que yo al menos pueda dar a conocer brevemente en qué consiste el proyecto y que el mencionado señor Senador explique las indicaciones que formuló, las cuales en verdad son muy relevantes.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Aun cuando estamos en la discusión particular, estimo atendible el planteamiento de Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Entonces, ¿me puede otorgar la palabra para hacer la relación?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Cómo no, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Gracias, señor Presidente.

En lo esencial, el proyecto busca afrontar tres aspectos.

El primero consiste en separar el procedimiento laboral del previsional, fundamentalmente en atención a que la gran mayoría de las causas que se ventilan en los tribunales con competencia laboral se preocupan de conflictos previsionales, lo que dificulta y alarga la tramitación de los asuntos propiamente del trabajo.

Esto es muy importante porque se vincula con lo que acabamos de aprobar en la iniciativa anterior. Reitero: este proyecto no se conoció antes debido a que se iba a tratar el otro primero y a que todavía estaba estudiándose en la Comisión.

Según lo informado por el Gobierno, alrededor de 80 por ciento de las causas que se tramitan en sede laboral son juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, los cuales, no obstante tener la característica de ser juicios ejecutivos, con un procedimiento especial acotado, en la actualidad están demorándose un año y medio en su tramitación. Con las modificaciones propuestas se busca acelerarlos.

Segundo aspecto. Desde la creación del nuevo sistema previsional, que es de capitalización individual, la situación reseñada adquiere mayor trascendencia, puesto que las pensiones por obtener dependen justamente del monto acumulado en las cuentas individuales, a diferencia del antiguo régimen previsional, que era de reparto. Por ello, es importante que las cotizaciones de seguridad social impagas se enteren en el menor tiempo posible en las señaladas cuentas individuales.

Un tercer aspecto del proyecto dice relación a que el procedimiento de cobranza de las cotizaciones de seguridad social es prácticamente el mismo, ya que las causas que originan estos procesos son similares, por lo que no tienen la complejidad de los juicios laborales.

Por ello, la idea sería generar un procedimiento basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad y la actuación de oficio del tribunal, principios cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, en la discusión particular de la iniciativa la Comisión tuvo en vista un importante número de indicaciones presentadas por el Ejecutivo, la mayoría referidas a las instituciones de seguridad social, y otras, a las cotizaciones previsionales o de seguridad social. El objetivo de estas indicaciones era evitar cualquier duda interpretativa en orden a que las disposiciones de la ley Nº 17.322 y la legislación relacionada con ella se aplican indistintamente a las instituciones de previsión social o de seguridad social, como asimismo a las cotizaciones, sean previsionales o de seguridad social.

Teniendo presente lo ya señalado, y con el objetivo de simplificar lo dispuesto en la ley Nº 17.322, se elaboró un precepto que aclara que cada vez que esta normativa o la legislación relacionada con ella se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican indistintamente a cualquiera de dichas entidades o al conjunto de ellas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social".

También es dable subrayar, para conocimiento de la Sala, que en la línea modernizadora ya aludida en este tipo de iniciativas legales...

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

Como decía, cabe destacar que, en la línea modernizadora ya mencionada, se contempló una norma que permitirá que las resoluciones que servirán de título ejecutivo para la cobranza de deudas previsionales se firmen en forma electrónica avanzada.

Por último, para velar por sus derechos, se incorporó una disposición que autoriza a los trabajadores para encomendar al sindicato o asociación gremial a que se encuentren afiliados que reclame el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales por parte de las instituciones respectivas.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Ha solicitado la palabra la señora Subsecretaria de Previsión Social.

Para tal efecto, pido la autorización de la Sala.

Acordado.

La señora ARAVENA (Subsecretaria de Previsión Social).-

Señor Presidente , sólo deseo introducir una corrección en la indicación que el Ejecutivo presentó recién. Efectivamente, se trata de "tribunales de cobranza" y no "de ejecución laboral y previsional".

El señor ROMERO (Presidente).-

Muy bien.

Si le parece a la Sala, se aprobará en particular el proyecto, con la indicación presentada por el Ejecutivo , reemplazando en ella la palabra "ejecución" por "cobranza", como solicitó la señora Subsecretaria.

--Se aprueba la iniciativa en los términos señalados, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 30 señores Senadores, y queda terminada la discusión en este trámite.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de abril, 2005. Oficio en Sesión 68. Legislatura 352.

Valparaíso, 19 de abril de 2.005.

Nº 25.133

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, correspondiente al Boletín Nº 3.369-13, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 2)

Ha sustituido el artículo 1º propuesto en este numeral por el siguiente:

“Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.

Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o “de seguridad social”.”.

Número 3)

Letra d)

Ha suprimido, en el inciso cuarto propuesto, la frase “supletoriamente conforme al procedimiento establecido”, y ha agregado, después de “Código de Procedimiento Civil”, la frase “en cuanto fueren compatibles con ellas” precedida de una coma (,).

Letra e)

Ha sustituido el inciso final propuesto, por el siguiente:

“Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

Número 4)

Letra b)

Ha sustituido, en el inciso tercero que se reemplaza, la palabra “nominación” por “individualización”.

Número 5)

En el artículo 4º, que se reemplaza, ha efectuado las siguientes enmiendas:

Ha intercalado, en su inciso primero, a continuación de la palabra “trabajador”, lo siguiente: “o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél,”.

Ha agregado, en el encabezamiento del inciso segundo, a continuación de la palabra “trabajador”, “o el sindicato o asociación gremial”.

Ha reemplazado, en el inciso segundo, el número 1º, por el que sigue:

“1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.”.

o o o

Ha intercalado, en este inciso segundo, el siguiente número 3º, nuevo, pasando el número 3º a ser 4º, sin enmiendas:

“3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.”.

o o o

Ha intercalado, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

“Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”.

o o o

Número 6)

Ha reemplazado, en el encabezamiento del inciso cuarto del artículo 4º bis propuesto, la conjunción “y” por “o”, y en su párrafo segundo, la palabra “precautoria” por “cautelar”.

Número 7)

Letra a)

Literal i)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“i) Reemplázase la frase “se formule en estos juicios”, por la que sigue: “formule el ejecutado en este procedimiento”.”.

Letra b)

La ha suprimido, incorporando el texto del inciso tercero que se proponía, en los términos que se transcribirán en su oportunidad, como inciso segundo del artículo 5º bis, consultado en el número 8).

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sustituyendo su encabezamiento, por el siguiente:

“b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:”.

Letra d)

Ha pasado a ser letra c), reemplazando su encabezamiento, por el que sigue:

“c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:”.

Número 8)

Ha incorporado, en el artículo 5º bis propuesto, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor, suprimiendo, al final de su inciso primero, las comillas (“) y el punto (.) que las sigue:

“La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

Número 9)

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo”, por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.”.

Ha incorporado la siguiente letra b), nueva:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”.”.

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), con las siguientes enmiendas:

En su encabezamiento, ha sustituido la palabra “tercero” por “cuarto”.

Literal ii)

Ha reemplazado las palabras “el último”, por el vocablo “cualquier”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sustituida por la que sigue:

“d) Elimínase, en el inciso tercero, la palabra “institución”.

Letra d)

Ha pasado a ser letra e), sin enmiendas.

Número 11)

Letra a)

Ha reemplazado, en el inciso primero del artículo 8º que se propone, la palabra “precautoria” por “cautelar”, y ha agregado, después de la palabra “ejecutado”, la frase “o la institución de previsión o de seguridad social”.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase “a la institución de previsión o seguridad social”.”.

Número 14)

Ha sustituido el artículo 10 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente número 16, nuevo:

“16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.”.

o o o

Número 16

Ha pasado a ser número 17), sin enmiendas.

Número 17

Ha pasado a ser número 18), incorporando la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser letras c) y d), respectivamente:

“b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.”.

Números 18), 19) y 20)

Han pasado a ser números 19), 20) y 21), respectivamente, sin enmiendas.

Número 21)

Ha pasado a ser número 22), con las siguientes modificaciones:

Letra a)

Ha sustituido la coma (,) que figura al final de esta letra a), por un punto final (.).

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y la frase “ante el juez del crimen correspondiente”, por la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso”.”.

Números 22) y 23)

Han pasado a ser números 23) y 24), respectivamente, sin enmiendas.

Número 24)

Ha pasado a ser número 25), con las siguientes enmiendas al artículo 25 bis que propone:

Inciso primero

Ha sustituido la palabra “precautoria” por “cautelar”.

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.”.

Números 25), 26), 27) y 28)

Han pasado a ser números 26), 27), 28) y 29), respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 2º

Ha sustituido, en su encabezamiento, la frase “en el artículo 19 del decreto ley”, por “en el decreto ley”.

o o o

Ha incorporado el siguiente número 1), nuevo:

“1) Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:”.

o o o

Números 1), 2) y 3)

Ha sustituido su denominación por la de letras a), b) y c), respectivamente.

Número 4)

Ha reemplazado su denominación por la de letra “d)”, sustituyendo su texto por el siguiente:

“d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente número 2), nuevo:

“2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “correspondiere.”, por las que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.”.

o o o

ARTÍCULO 3º

Ha intercalado, en el inciso final que se agrega al artículo 440 del Código del Trabajo, entre la palabra “extensas” y el punto (.) que la sigue, lo siguiente: “y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal”.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo 4º, nuevo:

“Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, inciso segundo, y 10 bis de la ley N° 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.799.”.

o o o

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º

Inciso primero

Ha reemplazado, en su primera oración, la frase “el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial”, por la siguiente: "conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.".

Ha intercalado, en su segunda oración, entre el artículo “las” y la palabra “remuneraciones“, la frase “cotizaciones de las“.

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “al de su publicación en el Diario Oficial”, por la que sigue: “a la fecha indicada en el inciso anterior”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, el número 12) del artículo 1º permanente fue aprobado, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto conforme de 30 señores Senadores, de un total de 45 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4991, de 22 de junio de 2.004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

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SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 352. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMATIVA PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones propuestas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, calificado con urgencia de “suma”.

Antecedentes:

- Modificaciones del Senado, boletín Nº 3369-13. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodolfo Seguel .

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, éste es el segundo proyecto de tres que ha presentado el Ejecutivo. Tuvo una rápida tramitación en el Senado, lo que nos debe alegrar mucho, por la importancia que tiene. Uno fue el que se discutió anteriormente y otro es el que estamos tratando ahora, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas.

Como sabemos, la Cámara de Diputados ya aprobó esta iniciativa que contempla modificaciones de forma y de fondo al actual procedimiento de cobranza de imposiciones morosas, las que se efectúan al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo relativo al artículo 19, incisos seis y diecisiete; a la ley Nº 17.322 y al artículo 440 del Código del Trabajo.

El proyecto se inspira en los principios de concentración, celeridad y oportunidad del procedimiento, lo que se traduce en las siguientes características:

El impulso procesal del tribunal, que permite al juez, una vez iniciada la acción, actuar de oficio en todo el procedimiento, a fin de hacer más eficiente y eficaz el cobro de las cotizaciones de seguridad social.

Igualmente, no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva.

Se otorga la facultad al trabajador para reclamar ante el tribunal, con el objeto de que la institución de previsión o de seguridad social entable la demanda ejecutiva en aquellos casos en que esta última no la haya efectuado por falta de antecedentes. Si la institución no ejerce sus obligaciones legales en el proceso, debe responder con su patrimonio por las cotizaciones del trabajador, sin perjuicio de poder repetir la acción en contra del deudor.

En este procedimiento se incorpora la posibilidad de litigar electrónicamente, con el objeto de incorporar tecnología como mecanismo de rapidez en las tramitaciones del procedimiento.

Por último, se establece una medida precautoria especial consistente en la retención de las devoluciones tributarias a que pueda tener derecho el deudor, la que el juez podrá decretar en cualquier etapa del juicio, con la finalidad de estimular y asegurar el pago oportuno de las cotizaciones. El análisis efectuado en segundo trámite constitucional en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Senado, aprobado en la Sala el 19 de abril de 2005, ha perfeccionado el proyecto que aprobó la Cámara de Diputados en los siguientes aspectos:

Indicaciones de forma, relativas a intercalar expresiones de denominación terminológica y perfeccionar la redacción de algunas normas.

1.En todas las expresiones en que el proyecto se refiere a instituciones de previsión o instituciones de seguridad social, se intercala la frase “previsión y/o seguridad social”, con el objeto de incorporar a las instituciones de previsión y/o seguridad social que existen actualmente y que pudieran existir a futuro y, además, reemplazar el concepto de “imposiciones” por “cotizaciones”, que es más amplio en aquellos casos no considerados en el primer trámite constitucional.

Esta indicación está destinada intercalar la obligación de notificar a las instituciones previsionales y/o de seguridad social los cambios de domicilio de los empleadores.

2.Se sustituye la denominación de “jefe superior de servicio” por “jefe de servicio, director nacional o gerente general de la respectiva institución de previsión y/o seguridad social” para concordarla con el artículo 2º de la ley, al igual que la individualización de juez del crimen se amplía a Ministerio Público.

3.Se reemplaza en el número 21 la expresión medida “precautoria” por medida “cautelar”.

Las modificaciones de fondo, que se discutieron en la Cámara de Diputados y no se aceptaron, son:

1.Incorpora a sindicatos y asociaciones gremiales, además de los trabajadores por sí mismos, para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro del artículo 4º (números 11, 12 y 16).

Este es un avance muy importante por la amplitud que se le da a los sindicatos y asociaciones para que puedan demandar en nombre de los trabajadores.

2.Incorpora nuevo título ejecutivo al artículo 4º, mediante el número 3º: “Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período”.

Esto se reacomoda a la famosa ley “BustosSeguel”, que exige la revisión de todas las cotizaciones previsionales pagadas.

3.Incorpora una nueva modificación al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece a las AFP la obligación de informar al afiliado sobre el estado de morosidad de las cotizaciones. Esto tampoco existía.

4.Incorpora al artículo 440 del Código del Trabajo la equivalencia de la notificación de la demanda a la institución de previsión y/o seguridad social al reclamo que hace referencia el artículo 4º del proyecto, es decir, a la acción de reclamo del trabajador.

Indicaciones relativas a ajustes de entrada en vigencia de la ley.

Con el objeto de concordar la entrada en vigencia de la ley con la implementación de los tribunales de cobranza laboral y previsional, se remite la entrada en vigencia de este procedimiento a las fechas señaladas en el proyecto orgánico para estos tribunales.

Termino diciendo que el Senado mejoró sustancialmente la iniciativa, que va en directo beneficio de los trabajadores.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, el objetivo del proyecto es modificar el sistema que actualmente impera, a través de la ley Nº 17.322, con la finalidad de incorporar un procedimiento en el cual rijan los principios de concentración, celeridad y oportunidad en el cobro de las cotizaciones previsionales atrasadas.

Para dar materialidad a estos principios, se faculta al juez para actuar de oficio en determinadas acciones judiciales que permitan mayor eficiencia en el cobro de las cotizaciones de seguridad social.

El fundamento del proyecto radica en el excesivo número de causas que deben ser conocidas por los tribunales, lo que produce lentitud en la tramitación de los procesos laborales. Ello se debe a que en la actualidad los tribunales de competencia laboral conocen también de las causas de cobranzas previsionales.

La iniciativa permite separar el procedimiento laboral del de cobranza previsional, considerando que la gran mayoría de las causas que se ventilan en los tribunales de competencia laboral obedecen a conflictos previsionales, lo que dificulta y alarga la tramitación de las causas efectivamente laborales.

El Senado introdujo modificaciones que, a nuestro juicio, contribuirán a fortalecer los medios de protección de los intereses de los trabajadores en este ámbito.

Entre las enmiendas aprobadas destacan las siguientes: En primer lugar, se permite a los trabajadores encomendar al sindicato o a la asociación gremial a la que se encuentren afiliados el reclamo del ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales. Esto dará mayor eficacia al cobro de las cotizaciones previsionales no pagadas.

En segundo lugar, el Senado estableció una facultad al Servicio de Impuestos Internos para retener la devolución de impuestos a los empleadores que tengan moroso el pago de las imposiciones de sus trabajadores. Esta medida tendrá que ser solicitada ante los tribunales de cobranza previsional, como medida precautoria especial, para asegurar con ello los resultados de los juicios que por este motivo se realicen. Nos parece razonable que el fisco no le devuelva los impuestos al empleador si está moroso en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores. Esto constituye una presión adicional para que el empleador cumpla con dicho pago antes de recibir la devolución de impuestos.

En tercer lugar, el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia. El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia de un abogado.

En cuarto lugar, el Senado crea la figura de la tramitación de oficio, que permitirá al tribunal llevar adelante los procesos, aun sin impulso de las partes. Asimismo, se establecen nuevas formas de notificación y un procedimiento de litigación electrónica, que incorporará la tecnología a los tribunales, sistemas cuya implementación se encuentra preparando la Dirección del Trabajo.

Estos son los cuatro cambios más sustanciales que el Senado introdujo al proyecto, que compartimos y votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, sólo para sumarme al reconocimiento de que este proyecto, que modifica la ley Nº 17.322, sobre cobranza previsional, contribuirá a contar con una justicia más ágil y más moderna para resolver los conflictos laborales.

Quiero referirme a las indicaciones de fondo introducidas por el Senado. La incorporación de sindicatos y asociaciones gremiales para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales es una modificación muy importante, que agrega al proyecto un plus que es necesario reconocer.

Además, se incorpora un nuevo título ejecutivo al artículo 4º, mediante el siguiente número 3º: “Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.”. A pesar de que se trata de aspectos técnicos, para los involucrados son muy importantes.

También se introduce una nueva modificación al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece que las AFP tienen la obligación de informar al afiliado sobre el estado de morosidad de sus cotizaciones. En un mundo de comunicaciones, es fundamental que las instituciones hagan llegar este tipo de información al usuario.

Se incorpora al artículo 440 del Código del Trabajo la equivalencia de la notificación de la demanda a la institución de previsión y/o seguridad social en cuanto al reclamo que hace referencia el artículo 4º del proyecto, es decir, a la acción de reclamo del trabajador.

Por último, se introducen modificaciones relativas al ajuste de la entrada en vigencia de la ley. Con el objeto de concordarla con la implementación de los tribunales de cobranza laboral y previsional, se remite la entrada en vigencia de este procedimiento a las fechas señaladas en el proyecto orgánico para estos tribunales. Esto tiene que ver con la coherencia entre legislar y aplicar la ley. Es importante que en cada iniciativa que analicemos, tengamos en consideración un servicio integral para las personas que estamos legislando.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra ya mencionaron los méritos de una judicatura especializada, en particular en lo que se refiere a la cobranza laboral y previsional y la creación de los tribunales laborales.

Cuando discutimos el proyecto, en primer trámite constitucional ahora estamos en el tercer trámite, conociendo las modificaciones introducidas por el Senado, nos referimos pormenorizadamente a su mérito, sobre todo por la creación de un sistema para la cobranza de la deuda previsional morosa.

Quiero valorar el cumplimiento de lo prometido por el ministro del Trabajo en torno a la creación de tribunales de esta naturaleza, con asiento en San Bernardo, para resolver los casos de dicha comuna y de Calera de Tango. Ello no se efectuó en el primer trámite constitucional para no entrabar el desarrollo de la discusión en ese instante, pero se asumió el compromiso de agregarlo en el segundo trámite constitucional, en el Senado de la República. Así se hizo. Ciertamente, no son los únicos que se agregaron, sino que también se establecen en otras regiones, en comunas específicas, que tienen mayor densidad de trabajadores y, por lo tanto, de juicios laborales y de cobranza previsional.

Quiero poner énfasis en la magnitud de la deuda previsional existente en el sistema de fondos de pensiones. Prácticamente, el uno por ciento del total del fondo previsional acumulado en las administradoras de fondos de pensiones está moroso, debido al sistema de declaración y no pago. Un porcentaje importante de esos casos llega a los tribunales, lo que produce un gran atochamiento, porque hay algunos juzgados que tienen competencia múltiple, lo cual redunda en menor eficiencia.

En términos de magnitud, es mucho dinero, porque se están superando los 600 millones de dólares, producto de este sistema al que debe darse una orientación y un tratamiento eficiente, tanto en el plano administrativo como judicial. El proyecto ayuda a cumplir con la finalidad de dar mayor eficiencia.

Por lo expuesto, votaré a favor las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto, que espero se transforme en ley de la República a la brevedad.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, anuncio el voto favorable de la bancada de Renovación Nacional a las modificaciones del Senado.

No obstante, haré algunas observaciones para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

En primer lugar, en el número 5 del artículo 1º el Senado propone una modificación por la cual faculta a los sindicatos y gremios para que interpongan las demandas por pago de cotizaciones sociales en representación de los trabajadores. Esto es importante, porque hasta el momento sólo se podía proceder en ese ámbito de acuerdo con la autonomía de la voluntad. Ahora los trabajadores podrán otorgar un mandato a los sindicatos o a los gremios para que demanden por ellos.

Lo que quiero destacar es la frase agregada por el Senado: “a requerimiento” del trabajador. Es decir, se establece que el trabajador por sí delegue en el sindicato o en el gremio su facultad de demandar.

Insisto: esto es muy importante, porque alguien tiene que asumir la responsabilidad del resultado del juicio o de las negligencias que en él se adviertan. Si el sindicato o la asociación gremial deja el juicio a mitad de camino, perjudicando con ello al trabajador, tendrá que responder por su negligencia. Se trata de un mandato, por ello, el mandatario tiene que responder al mandante.

Es conveniente la aclaración: no puede demandar indistintamente el trabajador o el sindicato ni existir dos demandas. Lo que se propone reitero es que el sindicato demande a requerimiento del trabajador y en su representación. Por lo tanto, si hay un mandato, el mandatario que lleva el juicio en este caso el sindicato debe responder de las negligencias en la tramitación.

En segundo lugar, el Senado propone que la notificación del requerimiento de pago se efectúe en cualquier domicilio del empleador. En tanto, el texto de la Cámara indicaba que fuera en el último domicilio. Estimo que la modificación está bien, pero es importante hacer notar que el ánimo del Senado, a mi juicio, es que el domicilio esté vigente, porque puede suceder que las AFP o las otras instituciones de previsión tengan registrados domicilios que no necesariamente estén vigentes y no se efectúe la debida notificación. Por lo tanto, me parece correcto que se amplíe el campo de los domicilios siempre que estén vigentes para efectuar la notificación.

En tercer lugar, en la Comisión de Trabajo de la Cámara se discutió la facultad que podrían tener los tribunales para ordenar a la Tesorería General de la República imputar al pago de la deuda previsional los montos correspondientes a devolución de impuestos a la renta retenidos. El Senado mejoró la disposición y despeja cualquier duda al respecto, porque si bien es cierto el juez está facultado para retener la devolución de impuestos, también podría verse enfrentado a que el deudor ofrezca una garantía mejor. En tal caso, podría optar por un aval, una letra u otra caución.

Con la modificación, se le dice claramente al tribunal: “Si procede, ordene a la Tesorería que impute el pago de la deuda previsional los montos retenidos”.

Finalmente, hay dos aspectos que no son buenos. Si bien no fueron modificados por el Senado, quiero dejar constancia de ellos, porque me parecen equivocados.

El primero se refiere a que si en los juicios de cobranza hay algún problema en la primera instancia y el trabajador o empleador no están conformes con la resolución del juez, recogiendo uno de los principios básicos del debido proceso, tienen derecho a apelar. Pero aquí se propone una cuestión que no existe en ninguna ley chilena: que la apelación se conozca en cuenta y que ninguna de las partes pueda alegar en la segunda instancia, a menos que la otra esté de acuerdo. O sea, se establece una especie de veto a los alegatos, porque si ninguna de las partes está de acuerdo, no hay alegato. El trabajador puede decirle al ministro que el juez de primera instancia no entendió su punto de vista y quiere que su abogado alegue. Pero el empleador puede negarse a ello. En ese punto, gana el empleador. O sea, debe producirse una suerte de consenso entre ambas partes; si no, no hay alegato.

A mi juicio, eso es inconveniente tanto para la parte fuerte como para la débil, es decir, tanto para el empleador como para el trabajador. Insisto: hay una suerte de veto para los alegatos.

En segundo lugar las deudas previsionales gozarán del privilegio establecido en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil. En el papel eso es fantástico. Se dice que la deuda hoy vale tanto y que, en caso de quiebra, será un crédito privilegiado. Pero ello perjudica al trabajador, porque las deudas previsionales se ponen al mismo nivel que los sueldos.

¿A quién beneficia realmente eso? Cuando una empresa quiebra y la plata que se obtiene no alcanza para pagarle a todos, me pregunto, ¿qué es más importante? ¿Que se pague el sueldo que se le debe al trabajador o que se envíe la plata a una AFP, probablemente a una isapre o a la institución pública de salud, que ya no va a utilizar?

Entonces, no es tan sencillo decir “Démosle privilegios, pongamos las cotizaciones previsionales al mismo nivel que los sueldos”, porque el trabajador, tal vez, no verá ni un peso de su sueldo, y toda la plata que pudo recibir como sueldo se irá a la institución de salud o a la AFP. Pero, ¿quién gana? Indudablemente, el fisco. Todos sabemos que si existen falencias y deudas impagas relacionadas con la jubilación, es el fisco el que debe hacerse responsable.

Por lo tanto, si bien es cierto esta norma es muy bonita y puede ganar todos los aplausos del mundo, perjudica al trabajador, porque en caso de quiebra, quiere que primero le paguen su sueldo y, si sobra plata, se pague la deuda en la isapre o en la AFP. A mi juicio, en ese aspecto se desprotege la posición del trabajador.

No obstante las dos observaciones referidas, anuncio que la bancada de Renovación Nacional votará favorablemente las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Muñoz .

El señor MUÑOZ.-

Señor Presidente, el proyecto que hoy debatimos es muy importante y forma parte de una trilogía junto con el que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional y el que se encuentra pendiente, sobre modificaciones al procedimiento laboral.

Valoro el envío de dichas iniciativas y hago un público reconocimiento al ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari , quien ha manifestado especial interés en que se aprueben a la brevedad.

Quiero destacar algunas de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, que la Cámara conoció y aprobó en primer trámite constitucional, y que, a mi juicio, lo mejoran.

En el numeral 5 del artículo 1º que reemplaza el artículo 4º de la ley Nº 17.322 se introduce una enmienda los diputados que me precedieron en el uso de la palabra se refirieron a ella que permite que el sindicato u organización gremial a que se encuentre afiliado el trabajador pueda impetrar el cobro de las cotizaciones adeudadas.

Ello cumplirá determinadas finalidades. Primero, facilitará el ejercicio de las acciones, pues la experiencia ha demostrado que los trabajadores rara vez accionan individualmente para cobrar, a través de los tribunales, sus cotizaciones previsionales. Segundo, evitará la recarga en los juzgados ocasionada por multiplicidad de juicios. Y tercero, hará viable el ejercicio de acciones contra el actual empleador moroso, al cual el trabajador difícilmente demandará en forma individual. A mi juicio, ésas son las ventajas de que las organizaciones sindicales también puedan ser titulares de la acción para poder demandar.

La otra enmienda al artículo 1º, numeral 5, inciso segundo, otorga mérito ejecutivo a las actas suscritas ante los inspectores del trabajo cuando contengan el reconocimiento de una obligación laboral, aun cuando no haya acuerdo entre empleador y trabajador. A mi juicio, esta modificación es muy ventajosa, porque no siempre se produce acuerdo. En muchos casos sólo hay un reconocimiento y el acuerdo fracasa por la forma de pago u otras razones. Además, la jurisprudencia niega mérito ejecutivo a esos acuerdos parciales. En definitiva, no sólo los acuerdos tendrán título ejecutivo, sino también los meros reconocimientos de obligaciones, aun cuando no se traduzcan en acuerdos. Como he señalado, es imprescindible establecer esta modificación en el Código del Trabajo, en el marco del nuevo procedimiento laboral, para lo cual he presentado una indicación a dicho proyecto con el fin de que sea coincidente con la que hoy vamos a aprobar.

Hay otras disposiciones que tienden a mejorar la información del trabajador e instan al ejercicio de las acciones o a su avance.

En el artículo 1º también se establece la obligación de las sociedades civiles y comerciales, de las corporaciones y fundaciones, de todas las personas jurídicas de derecho privado, de las comunidades, de todas las entidades y organismos particulares, como asimismo de las instituciones semifiscales y de las empresas autónomas del Estado, de declarar ante las instituciones de seguridad social los cambios de su domicilio legal para facilitar las notificaciones. Esto lo considero importante porque es indispensable la existencia de un registro actualizado de domicilios legales para las futuras acciones legales.

El numeral 2 del artículo 2º establece la imposibilidad de que las AFP suspendan la información a los afiliados en el caso de declaraciones sin pago. Existen varias razones que hacen que esta modificación sea muy importante. Lo fundamental es que se le comunicará al trabajador la morosidad que le afecta e instará al ejercicio de las acciones de cobro.

Hoy, en el caso de la declaración sin pago, la información se interrumpe cuando comienza la morosidad. En lo sucesivo, ello no sólo no ocurrirá, sino que las AFP deberán continuar con la información y, más aún, destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución en la cual se establecen los incumplimientos y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. Vale decir, entrega al trabajador todos los elementos con los que puede iniciar el procedimiento de cobranza.

Como he indicado, es un muy buen proyecto, y la bancada socialista lo votará favorablemente.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez, Allende (doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica ), Dittborn , Egaña , Encina , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de abril, 2005. Oficio en Sesión 48. Legislatura 352.

VALPARAISO, 20 de abril de 2005

Oficio Nº 5517

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado, al proyecto que introduce modificaciones en la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, boletín N° 3369-13.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 25.133, de 19 de abril de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 21 de abril, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 03 de mayo de 2005.

VALPARAISO, 21 de abril de 2005

Oficio Nº 5516

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que introduce modificaciones en la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, boletín N° 3369-13.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322.

1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.

Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o “de seguridad social”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.

Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.”.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la frase “se formule en estos juicios”, por la que sigue: “formule el ejecutado en este procedimiento”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b ) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”;

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Elimínase después de la palabra “Civil”, la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.

La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo”, por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”.

c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión “,además,” que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “,excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

d) Elimínase en el inciso tercero, la palabra ”institución”.

e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase “a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley N° 18.175”.

c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra “privado” la expresión “o público”.

18) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.

c) Reemplázanse en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

d) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

19) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas” y “cotizaciones”, respectivamente.

20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”; intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y sustitúyese la palabra “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión “empresa o faena.”.

21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:

a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y la frase “ante el juez del crimen correspondiente”, por la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad social”.

23) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

26) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, y agrégase la expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.” después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).

27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.

28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

1.-Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:

a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N° 14.972” por “474 del Código del Trabajo”.

c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “correspondiere.”, por las que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, inciso segundo, y 10 bis de la ley N° 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.799.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 22 de abril, 2005. Oficio

VALPARAISO, 22 de abril de 2005

Oficio Nº 5518

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº 3500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, boletín N° 3369-13.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322.

1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.

Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o “de seguridad social”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.

Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.”.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la frase “se formule en estos juicios”, por la que sigue: “formule el ejecutado en este procedimiento”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”;

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Elimínase después de la palabra “Civil”, la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.-En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.

La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo”, por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”.

c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión “,además,” que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “,excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

d) Elimínase en el inciso tercero, la palabra ”institución”.

e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase “a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley N° 18.175”.

c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra “privado” la expresión “o público”.

18) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.

c) Reemplázanse en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

d) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

19) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas” y “cotizaciones”, respectivamente.

20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”; intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y sustitúyese la palabra “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión “empresa o faena.”.

21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:

a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y la frase “ante el juez del crimen correspondiente”, por la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad social”.

23) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

26) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, y agrégase la expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.” después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).

27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.

28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

1.-Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:

a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N° 14.972” por “474 del Código del Trabajo”.

c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “correspondiere.”, por las que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, inciso segundo, y 10 bis de la ley N° 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.799.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional al ingresar en el día de hoy el oficio N° 460-352, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

****

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del número 12) del artículo 1°, permanente, del proyecto remitido.

****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En su primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó en particular, el referido número 12) del artículo 1°, -introducido en el segundo trámite reglamentario-, con el voto favorable de 81 señores Diputados, de 111 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el citado número 12) del artículo 1º, en general, en los mismos términos propuestos, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de 48 en ejercicio; en tanto que en particular, fue aprobado con el voto conforme de 30 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación, mediante oficio Nº 4573, de 7 de octubre de 2003, envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 11 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 77. Legislatura 352.

Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.518, de 22 de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones en la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley Nº 3500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del Nº 12 del artículo 1º permanente, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

CUARTO.- Que el precepto del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad dispone:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322:

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el nuevo artículo 9º de la Ley Nº 17.322, comprendido en el artículo 1º permanente, Nº 12), del proyecto en análisis, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que otorga atribuciones a los tribunales que integran el Poder Judicial para conocer de la materia a que dicho precepto se refiere;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los autos que la norma que se ha reproducido en el considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, la disposición contenida en el artículo 1º permanente, Nº 12), del proyecto en estudio, no es contraria a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el precepto comprendido en el artículo 1º permanente Nº 12) del proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 441.-

Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.

Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de mayo, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 12 de mayo de 2005

Oficio Nº 5562

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5518, de 22 de abril de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que introduce modificaciones en la ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley N° 3500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, boletín N° 3369-13, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2246, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322.

1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.

Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o “de seguridad social”.

3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

“El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones “El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.

Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.”.

7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la frase “se formule en estos juicios”, por la que sigue: “formule el ejecutado en este procedimiento”.

ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:

“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”;

ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Elimínase después de la palabra “Civil”, la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.

La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo”, por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”.

c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión “,además,” que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “,excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

d) Elimínase en el inciso tercero, la palabra ”institución”.

e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase “a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley N° 18.175”.

c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra “privado” la expresión “o público”.

18) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.

c) Reemplázanse en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

d) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

19) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas” y “cotizaciones”, respectivamente.

20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”; intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y sustitúyese la palabra “previsión” por “seguridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión “empresa o faena.”.

21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:

a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y la frase “ante el juez del crimen correspondiente”, por la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad social”.

23) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

26) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, y agrégase la expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.” después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).

27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.

28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respectivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

1.-Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:

a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N° 14.972” por “474 del Código del Trabajo”.

c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “correspondiere.”, por las que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.

Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, inciso segundo, y 10 bis de la ley N° 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.799.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.023

Tipo Norma
:
Ley 20023
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=238347&t=0
Fecha Promulgación
:
16-05-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxup
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CODIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980
Fecha Publicación
:
31-05-2005

             LEY NUM. 20.023

MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CODIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.322.

    1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente "Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social".

    2) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

    "Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.

    Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social".

    3) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero:

    i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

    "El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:".

    ii) En el Nº 1º, sustitúyese la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".

    b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones "El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior" por "El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General".

    c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

"Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.".

    d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

    "Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.".

    e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

    "Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.".

    4) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones "imposiciones" e "instituciones de previsión" por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.".

    5) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º.- El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

    El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

    1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

    2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

    3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

    4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

    Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis. Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador. Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.".

    6) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

    "Artículo 4º bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

    Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

    Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:

    - No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

    - No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

    - No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.".

    7) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero:

    i) Reemplázase la frase "se formule en estos juicios", por la que sigue: "formule el ejecutado en este procedimiento".

    ii) En el Nº 2, sustitúyese la expresión "imposiciones" por "cotizaciones".

    iii) Reemplázase el Nº 4º por el siguiente:

"4º Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y".

    b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

    "La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.".

    c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:

    i) Sustitúyase la expresión "En estos juicios" por "En este procedimiento";

    ii) Agrégase entre las expresiones "artículos" y "473", el guarismo "467" seguido de una coma (,), y iii) Elimínase después de la palabra "Civil", la expresión "y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega".

    8) Intercálase el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

    "Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el Nº 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.

    La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.".

    9) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo", por la siguiente: "por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.".

    c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas:

    i) Reemplázase la expresión ", además," que figura luego de la palabra "realizarse" por la siguiente frase ", excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,".

    ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

"Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.".

    d) Elimínase en el inciso tercero, la palabra "institución".

    e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

    "En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.".

    10) En el artículo 7º, reemplázase la expresión "imposiciones" por "cotizaciones".

    11) Modifícase el artículo 8º de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.".

    b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales "El tribunal", por la frase "Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal"; y las palabras "a la institución ejecutante", por la frase "a la institución de previsión o seguridad social".

    c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

    "El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.".

    12) Reemplázase el artículo 9º de la siguiente forma:

    "Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

    Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

    En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

    En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.".

    13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión "instituciones de previsión social" por "instituciones de seguridad social".

    14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

    "Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.".

    15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "instituciones de previsión" por "instituciones de seguridad social".

    b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión "los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 4.558" por "los artículos 131 y siguientes de la ley Nº 18.175".

    c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones "instituciones de previsión" por "instituciones de seguridad social"; y la palabra "embargarlos" por la expresión "trabar embargo sobre ellos".

    16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".

    17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra "privado" la expresión "o público".

    18) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "empresas autónomas del Estado" e "instituciones previsionales" por "empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.

     b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra "designaciones" y la coma (,) que le sucede, la frase "o en el domicilio legal de unos y otros".

    c) Reemplázanse en el inciso tercero, la oración:

"cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago", por la expresión "una a dieciocho unidades de fomento" y, la expresión "institución de previsión" e "instituciones de previsión" por "institución de seguridad social" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.

    d) Reemplázase en el inciso final la expresión "documentalmente" por "con prueba documental".

    19) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "imposiciones" y "previsión" por "cotizaciones" y "seguridad social", respectivamente.

   b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones "del o de los institutos de previsión", e "imposiciones" por "de o de las instituciones de seguridad social respectivas" y "cotizaciones", respectivamente.

    20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "mejoras", la siguiente oración: "y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas", y reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad social".

    b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad social"; intercálase entre las palabras "obra" y "mediante", antecedida por una coma (,), la expresión "empresa o faena," y sustitúyese la palabra "previsión" por "seguridad social".

    c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "obra" y "responderá", la expresión "empresa o faena,", precedida por una coma (,); reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad social", y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión "empresa o faena.".

    21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

    a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "imposiciones" e "instituciones de previsión", por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.

    b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: "veinte por ciento" por "cincuenta por ciento".

    22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:

    a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión "media Unidad de Fomento" por "0,75 unidades de fomento".

    b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "Jefe Superior de la respectiva institución de previsión" por "Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social"; y la frase "ante el juez del crimen correspondiente", por la siguiente:

"ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso".

    c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "previsión" por "seguridad social".

    23) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".

    24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.".

    25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

    "Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

    El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.".

    26) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión "Superintendente de Seguridad Social", la expresión "y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones", y agrégase la expresión "y artículo 300 del Código Procesal Penal." después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).

    27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

    "Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.".

    28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

    "Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.".

    29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones "previsión" e "imposiciones" por "seguridad" y "cotizaciones", respectivamente.

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

    1.- Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:

    a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión "media Unidad de Fomento" por "0,75 unidades de fomento".

    b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión "2 de la ley Nº14.972" por "474 del Código del Trabajo".

    c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión "veinte por ciento" por "cincuenta por ciento".

    d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice "artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322", por la que sigue: "artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322".

    2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras "Sin embargo" y termina en "correspondiere.", por las que siguen: "Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.".

    Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho precepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.".

    Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º, inciso segundo, y 10 bis de la ley Nº 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Corporación Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.799.

             DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley Nº 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 de 1980, entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

    Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3º de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.

    Artículo 2º.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7º de la ley Nº 17.322, modificado por la presente ley.

    Artículo 3º.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

    Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.322.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 16 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Edgard Faure Bastías, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.

             Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley Nº17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley Nº3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del Nº12 del artículo 1º permanente, de la iniciativa, y por sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada en los autos Rol Nº441, lo declaró constitucional.

Santiago, 13 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.