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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.027

Establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Primer Informe de Comisión de Educación

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

1.4. Discusión en Sala

1.5. Segundo Informe de Comisión de Educación

1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

1.7. Discusión en Sala

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Educación

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Boletín de Indicaciones

2.5. Segundo Informe de Comisión de Educación

2.6. Primer Informe de Comisiones Unidas

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

2.8. Discusión en Sala

2.9. Segundo Informe de Comisiones Unidas

2.10. Discusión en Sala

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Educación

3.2. Discusión en Sala

3.3. Discusión en Sala

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.027

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 02 de abril, 2003. Mensaje en Sesión 67. Legislatura 348.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

_______________________________

SANTIAGO, abril 02 de 2003

MENSAJE Nº 511-348/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que tiene por objeto establecer los primeros componentes del financiamiento para estudiantes de la Educación Superior.

A. ANTECEDENTES.

En la última década, se ha producido en Chile una profunda transformación de la Educación Superior. Ello se refleja en el desarrollo de un conjunto complejo y diversificado de instituciones y una muy significativa expansión de la cobertura, duplicándose en los últimos diez años la matrícula en este segmento.

Este proceso ha traído consigo un justificado incremento en las demandas de la población por calidad y un aumento de las necesidades de financiamiento de los estudiantes.

El Gobierno ha hecho frente responsablemente a estos dos desafíos, poniendo su acento en la calidad de la Educación Superior y la equidad en el acceso a ésta.

Así, en lo que se refiere a la calidad, la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado, ha elaborado una propuesta para el establecimiento de un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, que permitirá generar mecanismos efectivos de certificación de la calidad de las instituciones y programas y apoyar sistemas transparentes de información para los jóvenes y sus familias. El proyecto de ley sobre esta materia se presentará durante el presente año.

Por otro lado, en lo que se refiere a la equidad en el acceso, hemos hecho un compromiso de facilitar el ingreso a la Educación Superior a todos los jóvenes que, teniendo los méritos académicos, carecen de recursos para financiar sus estudios. Lograr este ambicioso objetivo implica actuar coordinadamente en distintas dimensiones y ofrecer a los estudiantes diversos instrumentos de financiamiento.

B. EL SISTEMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO ESTUDIANTIL.

En estos últimos años nos hemos abocado al diseño de una política de Educación Superior integral.

Un componente central de ese diseño, lo constituye la creación de un Sistema Nacional de Financiamiento Estudiantil, que permita asegurar que ningún joven talentoso quede excluido de la Educación Superior.

Este sistema se apoya en cuatro pilares:

1. Un Fondo Nacional de Becas que agrupe las múltiples ayudas no reembolsables que entrega el Estado para estudios superiores, fortaleciendo y mejorando su focalización;2. Un subsistema sustentable de financiamiento para los estudiantes de las universidades del Consejo de Rectores;3. Un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas, que permita a sus estudiantes obtener financiamiento a partir de sus posibilidades de pago futuro sin necesidad de recurrir a avales;4. Un sistema de ahorro para el financiamiento de la Educación Superior que premie a las familias de escasos recursos y clase media que hacen un esfuerzo para este fin.

Respecto del primer tema, el Ministerio de Educación ya se encuentra trabajando en la constitución del Fondo Nacional de Becas.

En cuanto a lo segundo, el año 2002 se aprobó la Ley Nº 19.848 que mejoró el funcionamiento del Sistema de Crédito de las Universidades del Consejo de Rectores, considerando, entre otros elementos, la reprogramación de deudas vencidas, y el establecimiento de mecanismos para mejorar la recuperación de créditos.

De los dos últimos componentes se ocupa el presente proyecto de ley, pues sienta las bases institucionales para establecer un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas y acreditadas, y un sistema de ahorro para el financiamiento de estudios de la Educación Superior.

C. OBJETIVOS DEL PROYECTO.

d. Velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la Educación Superior.

Como le consta al país, en los últimos años, el Gobierno ha realizado un gran esfuerzo para apoyar el financiamiento bancario de estudiantes que no tienen acceso al sistema de crédito de las Universidades del Consejo de Rectores.

La focalización de este esfuerzo en los estudiantes más necesitados, sin embargo, se ha visto dificultada por los requerimientos de aval del mercado financiero, lo que ha obstaculizado el acceso a este financiamiento.

Para resolver transitoriamente este problema, durante el año 2002 implementamos un Programa Experimental de 1.000 créditos sin aval. Sin embargo, se requieren soluciones de largo plazo para dar solución a la falla de mercado que genera este problema estructural.

Este proyecto busca, por tanto, generar la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no pueden obtener avales privados para financiar sus estudios.

Para estos efectos, se sientan las bases de un sistema que intermedie recursos desde el mercado de capitales hacia los estudiantes, en condiciones que permitan la devolución de estos fondos en concordancia con el incremento futuro de sus ingresos.

El éxito y sustentabilidad en el tiempo de este sistema dependerá de un esfuerzo conjunto de todos los actores involucrados.

En efecto, las instituciones educacionales participantes deberán garantizar el riesgo académico de sus estudiantes; el sector financiero deberá aportar los recursos; el Estado deberá aportar garantías que reduzcan el riesgo de los créditos; y los estudiantes deberán asumir responsablemente el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas.

e. Fomentar el ahorro familiar.

El acceso de los miembros de una familia a la Educación Superior, ya sea de carreras universitarias, profesionales o técnicas, es uno de sus proyectos colectivos más importantes.

Es así como un pilar fundamental del nuevo sistema de financiamiento para estudiantes de Educación Superior, es la existencia de una institucionalidad adecuada para que las familias puedan desarrollar un esfuerzo de ahorro para la educación de sus miembros, premiando especialmente a aquellas familias más modestas y de clase media que realicen un esfuerzo sostenido en este sentido.

F. CONTENIDO DEL PROYECTO.

g. Establecimiento de una garantía estatal.

Con el propósito de comenzar a operar este nuevo sistema, el Capítulo I del proyecto de ley, instituye la garantía estatal a los créditos para financiar estudios superiores; establece los criterios que se requerirán para acceder a esta garantía; define las condiciones que deberán asumir las instituciones de educación superior para que sus estudiantes puedan acceder a esta garantía; y establece condiciones para asegurar que los futuros profesionales realicen un esfuerzo, acorde con sus condiciones económicas futuras, para restituir los recursos que les permitieron financiar sus estudios superiores.

h. Alcance de la garantía estatal.

El Estado otorgará a los créditos las garantías necesarias para que éstos puedan ser titularizados y los bonos que se emitan, con respaldo en ellos, en el mercado de capitales, permitan efectivamente financiar nuevos créditos.

Lo anterior, sujeto al monto máximo de garantías que determine la Ley de Presupuestos, al monto anual que se determine por decreto supremo para cada carrera e institución, y al número máximo de aranceles por alumno que establece la ley.

i. Requisitos para que opere la garantía estatal.

La garantía estatal operará sólo para créditos otorgados para financiar estudios en instituciones de educación superior (universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica) reconocidas oficialmente por el Estado y debidamente acreditadas en cuanto a su calidad.

Mientras no se encuentre vigente la ley de aseguramiento de calidad, las instituciones elegibles serán sólo aquellas autónomas que cumplan con los requisitos de calidad que establezca el Ministerio de Educación.

Adicionalmente, para que la garantía estatal opere, es imperativo que la institución de educación superior respectiva participe en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, y garantice el riesgo de deserción del estudiante, garantizando para ello el 90% del crédito antes del egreso del estudiante de la carrera.

j. Beneficiarios de la garantía estatal.

Para ser sujetos de la garantía estatal, los estudiantes deben ser chilenos o extranjeros con residencia definitiva; estar matriculados en una carrera de educación superior de pregrado en una institución elegible según la ley; tener una condición socioeconómica familiar que amerite el apoyo estatal; tener un rendimiento académico de excelencia; haber obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a la educación superior; y otorgar un mandato especial para el cobro del crédito.

En todo caso, entre estudiantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los que se señalan en el presente proyecto de ley, de modo de fomentar e incentivar tal ahorro.

k. Medidas para asegurar el pago del crédito.

Por otra parte, el proyecto establece dos mecanismos para asegurar que el estudiante pague el crédito que se le ha otorgado.

Por un lado, se dispone que dicho estudiante deberá otorgar un mandato especial e irrevocable, que faculte la deducción de sus remuneraciones para el pago de las cuotas del crédito.

Por otro lado, la Tesorería General de la República quedará facultada para retener la devolución de impuestos a la renta en caso que hubiesen cuotas impagas.

Adicionalmente, se establece que el secreto tributario no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos garantizados por el Estado.

l. Creación de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

El Capítulo II sienta las bases para que este sistema de crédito pueda comenzar a operar prontamente, creando para ello la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, definiendo sus funciones, su composición y sus mecanismos de administración, financiamiento y fiscalización.

Esta Comisión, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, entre otras funciones se abocará a definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal; generar, analizar y difundir información económica y académica relevante para el eficiente funcionamiento del sistema de crédito para estudios de educación superior; definir y organizar el proceso de postulación a los créditos con garantía estatal; velar por la sustentabilidad del sistema de créditos para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales; y celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren, compren y vendan créditos de educación superior con garantía estatal.

La Comisión tendrá una composición mixta público-privada y será presidida por el Ministro de Educación.

Las instituciones de educación superior participantes en la Comisión, concurrirán al financiamiento de su Secretaría Administrativa, mediante aportes determinados a prorrata de los volúmenes de garantías estatales otorgadas a créditos de los cuales sean beneficiarios sus respectivos estudiantes.

De esta manera, se contempla una complementariedad de esfuerzo público y privado, lo que representa uno de los valores fundamentales del sistema que se está instaurando.

m. Los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de la Educación Superior.

El Capítulo III del proyecto de ley, institucionaliza un sistema de ahorro para estudios superiores que, velando firmemente por la seguridad de los recursos comprometidos, entregue a las familias opciones efectivas para hacer crecer sus ahorros para este efecto en el tiempo.

Para tales efectos, se autoriza a los Bancos, Instituciones Financieras, Administradoras de Fondos Mutuos, Compañías de Seguros de Vida y Cajas de Compensación, para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, los que serán autorizados y fiscalizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según corresponda.

n. El subsidio estatal para apoyar el ahorro.

El Capítulo IV, por otra parte, institucionaliza un mecanismo para que el resto de los chilenos premie solidariamente el esfuerzo realizado por las familias más modestas y de clase media, por ahorrar previsoramente para la educación de sus miembros.

Este premio se materializará en un subsidio estatal de hasta un 150% de los intereses devengados por sus ahorros para este efecto, complementando así efectivamente los ahorros que las familias hayan dedicado a la educación superior.

o. Requisitos para que opere el subsidio.

Para tener derecho al subsidio, los estudiantes titulares de planes de ahorro deberán contar con un plan de al menos veinticuatro meses de antigüedad; disponer de al menos 80 unidades de fomento acumuladas en el plan (40 unidades de fomento en el caso de estudios conducentes a un título técnico de nivel superior); tener una condición socioeconómica familiar que amerite el apoyo estatal; destinar efectivamente los fondos del plan de ahorro al financiamiento de estudios de educación superior; y estudiar en una universidad, instituto profesional o centro de formación técnica autónomos y acreditados según la Ley.

p. Monto del subsidio.

Para aquellos estudiantes que, cumpliendo los requisitos que establece la ley, tengan un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, el subsidio estatal será equivalente a un 150% del monto que por concepto de intereses reales se hayan obtenido mediante su plan de ahorro.

Por su parte, los estudiantes con un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, accederán a un subsidio equivalente a un 100% del monto que por concepto de intereses reales se hayan obtenido mediante su plan de ahorro, siempre que acrediten un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

Los estudiantes con un ingreso familiar per cápita promedio mensual igual o mayor a 17 unidades de fomento, o con un ingreso familiar promedio mensual igual o mayor a 93 unidades de fomento, no tendrán derecho a subsidio.

Con todo, el subsidio estatal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por estudiante.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración para ser tratado en la presente Legislatura Extraordinaria, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

De la Garantía Estatal a los Créditos para Estudios de Educación Superior.

TÍTULO I

Del Objeto de la Garantía Estatal.

Artículo 1º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de la presente ley y su reglamento.

El monto total garantizado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 2º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de su garantía.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que los créditos, al ser titularizados, permitan que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos, presenten clasificación de riesgo de grado de inversión, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

4.- El Fisco podrá garantizar cada crédito sólo hasta el monto anual que se determine mediante decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.

5.- El decreto supremo, a que se refiere el numeral anterior, señalará un valor para cada carrera e institución de educación superior.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar, entre otras cosas, un arancel de referencia.

Dicho arancel será determinado por los ministerios de Educación y de Hacienda, en conformidad al procedimiento que fije el reglamento.

6.- El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles se aumentará en uno.

Para los efectos de este numeral, se considerará el valor del arancel indicado en número 5.

Artículo 3º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

TÍTULO II

De los requisitos para que se otorgue la Garantía Estatal.

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones.

Artículo 4º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas.

4.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

5.- Que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el Título III, de este Capítulo; y

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 19

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4º, la garantía también operará en el caso de instituciones que, cumpliendo los demás requisitos señalados en dicho artículo, se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la ley N° 18.962, siempre y cuando éstas cumplan los siguientes requisitos:

1.- Cuenten con al menos cuatro años de verificación del avance de su proyecto institucional; y

2.- No hayan sido objeto de ninguna sanción por parte del referido Consejo.

Las circunstancias indicadas en el presente artículo, deberán ser certificadas en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos.

Artículo 6º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que posean un rendimiento académico meritorio;

5.- Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º, de este Título; y

6.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 11.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, por cualquier causa, abandona los estudios durante dos semestres académicos consecutivos.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 7º.- En el caso de estudiantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia para la obtención de la garantía estatal, aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar dicha preferencia.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados.

Artículo 8º.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

No será exigible a estos créditos la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 9º.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

TÍTULO III

De la Garantía por Deserción Académica.

Artículo 10.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 6º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses, los que se calcularán en la forma que determine el reglamento.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía señalada en el inciso anterior. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

TÍTULO IV

DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS.

Artículo 11.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se imputarán al saldo del crédito adeudado por el trabajador.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 12.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador le haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberalización de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención y/o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

La liberalización a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos garantizados por el Fisco de acuerdo a las normas de este cuerpo legal.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

Artículo 14.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 18.

Artículo 15.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en el Párrafo 2°, del Título II, del Capítulo I, que participen en esta Comisión, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 16.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

2.- Generar, analizar y difundir información económica y académica relevante para el sistema de crédito para estudios de educación superior.

3.- Definir y organizar el proceso de postulación a los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

4.- Certificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, las condiciones de elegibilidad de los estudiantes para acceder a las garantías para créditos de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

7.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con un patrimonio suficiente para su respaldo.

8.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

9.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos con garantía estatal para el financiamiento de estudios de educación superior.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

12.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

13.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 17.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma; tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos de la Comisión; y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Administrativa.

La Comisión dictará, a propuesta del Secretario Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Secretario Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 18.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión y la Secretaría Administrativa, estará formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en la Comisión.

Dichos aportes se determinarán según el procedimiento que establezca el reglamento, a prorrata de los volúmenes de garantías estatales otorgadas a créditos de los cuales sean beneficiarios los respectivos alumnos de las mencionadas instituciones.

Artículo 19.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la Comisión y a elegir sus representantes en ella, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 18, y obligarse a proporcionar toda la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 20.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional, entre otros.

Artículo 21.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior.

Artículo 22.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 24.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 22.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante legal, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 22. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante legal, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 25.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquellos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 21 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 26.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 22.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 22.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 27.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 22 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 28.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 22 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 29.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 22.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 30.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior.

Artículo 31.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en la presente ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 32.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 80 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 40 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 33, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 33.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 34.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 35.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, ya sea como consecuencia de su egreso o por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 36.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 37.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 38.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 39.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 10, que hayan alcanzado su autonomía, conforme a las normas legales pertinentes, y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento, hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, a que hace referencia el artículo 4º de la presente ley.

Asimismo, durante dicho período, el subsidio a que se refiere el Capítulo III de esta ley, será aplicable sólo para el financiamiento de estudios de educación superior que se efectúen en las instituciones señaladas en el inciso precedente.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Sin perjuicio de lo anterior, sólo darán derecho al subsidio fiscal a que se refiere esta ley, los intereses que se devenguen a contar de la entrada en vigencia de ésta, por los recursos mantenidos en dichas cuentas.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

SERGIO BITAR CHACRA

Ministro de Educación

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Primer Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 31 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Educación en Sesión 3. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

BOLETÍN 3223-04

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, pasa a informar el proyecto de ley de la referencia, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”, incluido en la actual legislatura extraordinaria de sesiones.

PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Durante el análisis y discusión de este proyecto, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: el señor Sergio Bitar Chacra, Ministro Educación; la señora Pilar Armanet, Jefa de la División de Educación Superior; las señoras Alicia Leiva, economista y Alejandra Contreras, abogada, asesoras del Ministerio de Educación; el señor Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico y el señor José Espinoza de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, fueron escuchadas las siguientes personas:

El señor Sergio Lavanchy, Rector de la Universidad de Concepción y Vicepresidente del Consejo de Rectores; el señor Luis Riveros, rector de la Universidad de Chile; el señor Ubaldo Zúñiga, rector de la Universidad de Santiago de Chile; el señor Alfonso Muga Naredo, rector de la Universidad Católica de Valparaíso y Coordinador del Consejo de Rectores de la V Región; el señor Juan Antonio Guzmán, rector de la Universidad Nacional Andrés Bello; el señor Oscar Cristi, rector de la Universidad de Los Andes; el Padre Fernando Montes SJ, rector de la Universidad Alberto Hurtado; el señor Héctor Zúñiga, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad del Mar y Presidente de la Corporación de Universidades Privadas; el señor Ernesto Livacic, Presidente de la Junta Directiva de la Universidad Central; el señor Marcelo Von Chrismar, rector del Instituto Profesional DUOC-UC; el señor José Pedro Undurraga, director ejecutivo de INACAP; la señora Josefina Bilbao, rectora del Instituto Profesional Carlos Casanueva y Presidenta Nacional de la Agrupación de Institutos y Centros de Formación Técnica (CONIFOS); el señor Jorge Allende, Vicepresidente de la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado (CNAP) y el señor Bernardo Domínguez, integrante de la misma institución; el señor Carlos Williamson, vicerrector académico y el señor José López, rector de pregrado de la Pontificia Universidad Católica; el señor José Julio León. vicerrector académico de la Universidad Diego Portales; el señor Octavio Enríquez, decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Concepción y Presidente de la Asociación de Facultades de Medicina; el señor René Flores, decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Playa Ancha y Presidente del Consejo de Decanos; los académicos señores Carlos Peña, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales y profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile; Manuel Antonio Garretón, sociólogo, Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile; Augusto Samaniego, profesor y Consejero Académico de la Universidad de Santiago de Chile; el señor Jorge Claude, Gerente General de la Asociación de Aseguradores de Chile; Jorge Domínguez, Director de Finanzas Corporativas Latinoamérica del Banco Santander Central Hispano; don Roberto Zaldívar, Gerente General de ABN-Amro Securitizadora; don Joaquín Cortés, Gerente de Inversiones de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, don Alvaro Feller, Gerente General de Feller Rate y don Marcelo Aris de la misma institución; don Aldo Reyes de Humphreys Ltda. y don Matías Acevedo de Fitch Ratings Chile; Andrés Medina de la Escuela de Periodismo de la Universidad Católica de la Santísima Concepción; los señores Jorge Pavez, Presidente, Guillermo Scherping, Director Nacional e Isabel Guzmán, todos del Colegio de Profesores de Chile A.G.; la señora María de los Angeles Santander, asesora del Instituto Libertad y Desarrollo y los señores Rodrigo Castro, Sebastián Soto y Agustín Barroilhet del mismo Instituto; los integrantes de la Confederación de Federaciones de Estudiantes de Chile (CONFECH), señor Fernando Herman de la Universidad Católica, Vicepresidente de la CONFECH y los señores Felipe Núñez, Presidente Federación de la Estudiantes de la Universidad de Concepción, Manuel Escobar, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de Valparaíso, Leonardo Seguel de la Universidad Técnica Federico Santa María, Sede Talcahuano, Pablo Calderón de la Universidad Católica de Valparaíso; el señor Julio Lira Ramírez, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECH); el señor Jaime Bellolio, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de Chile (FEUC); el señor Jaime Romero, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago (USACH; el señor Jorge Burgos. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Federico Santa María; el señor Gonzalo Calderón, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción; el señor Nicolás Pavez, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Diego Portales; el señor Felipe Yarur, Presidente del Centro de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Andrés Bello; la señorita Catherine Araya, Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad La República; el señor Luis Felipe San Martín, Presidente del Centro de Alumnos de la Facultad Ingeniería de la Universidad de Chile, el señor Pablo Pérez, del Centro de Alumnos de Geografía de la Universidad de Chile y los señores Juan Luis Torres del Centro de Alumnos de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Chile y Cristóbal Leturia del Centro de Alumnos de la Facultad de Ingeniería Civil Industrial de la Universidad de Chile.

ANTECEDENTES.

Antecedentes generales.

El desarrollo de un conjunto complejo y diversificado de instituciones docentes y una expansión de la matrícula casi al doble, reflejan que en Chile se ha producido una profunda transformación de la educación superior.

Ello ha traído como consecuencia exigencias acerca de la calidad de la educación y respecto de las necesidades de financiamiento de los estudiantes.

El Gobierno sostiene que ha enfrentado esos dos desafíos.

En lo que se refiere a la calidad, señala que la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado ha elaborado una propuesta que permitió presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley, ya aprobado en esta Cámara, y que pende de la consideración del H. Senado, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad.

Respecto a la equidad en el acceso, el Mensaje señala que “hemos hecho un compromiso de facilitar el ingreso a la educación superior a todos los jóvenes que, teniendo los méritos académicos, carecen de recursos para financiar sus estudios”.

Antecedentes sobre el sistema nacional de financiamiento estudiantil.

Dentro del diseño de una política de educación superior íntegra, asumida por el Gobierno, un componente central lo constituye la creación de una Sistema Nacional de Financiamiento Estudiantil.

Este sistema se apoya en cuatro pilares:

a) Un Fondo Nacional de Becas, en cuya constitución el Ministerio ya se encuentra trabajando.

b) Un subsistema sustentable de financiamiento para los estudiantes de las universidades del Consejo de Rectores.

c) Un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas, que permita obtener financiamiento sin necesidad de recurrir a avales, y

d) Un sistema de ahorro para el financiamiento de la educación superior que premie a las familias de escasos recursos y de clase media que ahorren con esta finalidad.

La ley Nº 19.848, aprobada el año 2002, tiene por finalidad mejorar el sistema de crédito de las universidades del Consejo de Rectores, reprogramando deudas vencidas y estableciendo mecanismos para optimizar la recuperación de créditos.

El proyecto en informe tiene los siguientes objetivos: sienta las bases institucionales para establecer los subsistemas señalados en la letras c) y d), esto es, el dirigido a los estudiantes de universidades autónomas y acreditadas, y el que regula el ahorro para financiar estudios superiores, y crea un sistema con el propósito final de apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento para aquellos estudiantes, con condiciones académicas, que no pueden obtener avales privados. Se trata de un sistema que intermedia recursos desde el mercado de capitales, en condiciones que permitan su devolución de acuerdo con el incremento futuro de los ingresos del estudiante beneficiado.

El éxito del sistema dependerá del esfuerzo conjunto que efectúen los actores involucrados, vale decir, las instituciones educacionales, que deberán garantizar el riesgo académico de sus estudiantes; el sector financiero que deberá aportar los recursos; el Estado, que otorgará las garantías que reduzcan el riesgo de los créditos, y los estudiantes que deberán asumir responsablemente el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas.

Cómo regula el proyecto este sistema, será materia del próximo capítulo.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO E IDEAS MATRICES.

El Mensaje consta de 39 artículos que conforman cuatro capítulos, cuyas denominaciones conforman las ideas matrices de este proyecto.

Capítulo I.

El Capítulo I instituye la garantía estatal, y está subdividido en cuatro títulos, que establecen:

Título I.- “El objeto de la garantía estatal” y la reglas a que debe sujetarse.

Título II.- Regula los requisitos para el otorgamiento de la garantía estatal, se subdivide en “los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior” (Párrafo 1º); “los requisitos que deben cumplir los alumnos” (Párrafo 2º), y “los que deben cumplir los créditos garantizados”. (Párrafo 3º).

Título III.- Regula “la garantía por deserción académica”.

Título IV.- Finalmente el título IV, establece un sistema de “pago de los créditos garantizados”.

Capítulo II.

El Capítulo II del proyecto, crea “la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores”, determina su integración, sus funciones y atribuciones, la organización administrativa, el patrimonio, su financiamiento y la fiscalización de sus actividades, que le corresponderá a la Contraloría General de la República.

Capítulo III.

En el Capítulo III se autorizan e instituyen “los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior”; se indican las instituciones financieras autorizadas para abrir y mantener dichos planes; la supervisión de los mismos por la Superintendencia respectiva; la forma de efectuar depósitos, ya sea personalmente o a través de descuentos por planilla de sus empleadores, sancionando con indemnizaciones y reajustes la omisión o retardo en los depósitos y las retenciones que se hagan por planilla; se regula la forma de pagar a las instituciones los aranceles y matrícula, y se declaran inembargable e incautables los referidos fondos de ahorro.

Capítulo IV.

El Capítulo IV del proyecto se refiere al “subsidio estatal para apoyar el ahorro destinado a financiar estudios de educación superior“ (artículos 31 a 39) el que se otorgará al titular del plan de ahorro, que cumpla con requisitos: de antigüedad (al menos 24 meses); de cierto monto de fondos acumulados; de acreditación de determinado ingreso familiar y de tratarse de una institución reconocida oficialmente y acreditada su calidad. Este subsidio tendrá un tope de 50 UF , se depositará en el plan de ahorro una vez que se agoten sus respectivos fondos como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudios de pregrado. El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión del subsidio será determinado en un reglamento por los Ministerios de Educación y Hacienda.

Artículos transitorios.

Finalmente se proponen dos artículos transitorios. El primero, establece que el Fisco sólo podrá garantizar créditos y otorgar subsidios para el financiamiento de estudios superiores en las instituciones que señala y que cumplan los requisitos que se indican, especialmente los relativos a la calidad, hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad.

El artículo 2º transitorio autoriza acceder a los beneficios que consulta este proyecto, a quienes, a la fecha de publicación de esta ley, fueren titulares de cuentas de ahorro para la educación superior, siempre que cumplan los requisitos que se establecen en esta iniciativa legal.

LEGISLACIÓN COMPARADA

La Biblioteca del Congreso remitió el siguiente informe, elaborado para el debate de la Comisión, por Patricia Silva, de la Sección Estudios sobre “Financiamiento de estudios de educación superior en los países desarrollados.”

El panorama general del financiamiento universitario en los países desarrollados, durante la última década, ha sufrido cambios apreciables. Por un lado, se ha producido un incremento de los aranceles en Estados Unidos y Canadá. Por otro lado, se han llevado a cabo reformas drásticas en tres países que han pasado de no cobrar aranceles a sus estudiantes, a introducir contribuciones superiores a los 1.600 dólares al año, es el caso de Australia, Nueva Zelandia y el Reino Unido. En Europa, países tales como Bélgica, España y Suiza mantienen aranceles moderados. En cambio, otros dos países europeos han elevado considerablemente sus aranceles, se trata de Holanda e Italia. Países como Japón y Corea también mantienen unos aranceles elevados.

Este aumento de los aranceles se ha compensado mediante la incorporación de nuevos instrumentos de financiamiento que se ofrecen a los estudiantes. Entre éstos se encuentran las becas, trabajo en campus, préstamos y préstamos-renta, que permiten hacer frente a los costos directos e indirectos de los estudios superiores. En al menos cincuenta países, incluyendo prácticamente la totalidad de los países europeos, existe algún tipo de programa de crédito.

INSTRUMENTOS DE FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Las alternativas de financiamiento que ofrecen los países desarrollados son las siguientes:

1. Becas Estudiantiles

Las becas constituyen el sistema más difundido y utilizado de asistencia financiera a los estudiantes universitarios. En la práctica, por intermedio de las beca, se transfieren recursos económicos del Estado a estudiantes universitarios, según normas relativamente estandarizadas de asignación.

En los países de la Unión Europea, existen políticas de becas muy diversas, que se combinan con políticas de préstamos. En el Reino Unido, Holanda y los países nórdicos, al menos el 75% de los estudiantes reciben algún tipo de ayuda financiera. Los países mediterráneos otorgan los porcentajes más bajos de ayuda: Francia 21%, España 17%, Portugal 16%, Italia 3% y Grecia 3%, si bien estos países tienen bajos o nulos aranceles. Recientemente Italia ha iniciado una expansión de su política de becas, junto con un aumento de los aranceles.

En Estados Unidos, el modelo mixto (público-privado) de financiamiento permite el desarrollo de amplios programas de ayudas a los estudiantes. Se estima, que más del 50% de los estudiantes recibe ayuda, ya sea en forma de beca o de préstamo que le permiten cubrir los costos directos e indirectos de sus estudios.

Australia fue el país pionero en la introducción de los nuevos instrumentos de financiamiento. Combina las becas y los préstamos para proporcionar ayuda a los estudiantes. Desde 1993, los estudiantes pueden transformar parte de su beca en un préstamo-renta (más adelante en este trabajo se explica en que consiste este tipo de préstamo) de mayor cuantía y así lograr un monto mayor de ayuda. Las condiciones del crédito son muy ventajosas: interés real cero, devolución condicionada a la renta, a través del sistema impositivo, una vez que los ingresos superen la renta media del país. El gobierno cubre el tipo de interés de los bancos y garantiza los préstamos, incluso recompra si no son devueltos tras un cierto plazo.

En Nueva Zelandia, los estudiantes también pueden combinar becas y préstamos-renta para financiar sus estudios. Así se limita la cuantía total de la ayuda pública que pueden recibir los estudiantes, sea en forma de beca o en forma de crédito subvencionado y garantizado por el estado.

Holanda es otro país con financiamiento mixto (público y privado) que también combina becas y préstamos para el financiamiento de los estudiantes. Todos los individuos menores de 27 años tienen derecho a una beca básica (unos 200 dólares al mes aproximadamente). Además. Se puede solicitar otra beca adicional, en función de la renta familiar, y obtener como máximo otros 200 dólares. Estas becas se pueden mantener por un máximo de 4 años, transcurridos los cuales únicamente se puede acceder a préstamos. Todos los estudiantes pueden acceder a créditos con un interés bajo a lo largo de sus estudios. Recientemente se introdujeron consideraciones académicas en las ayudas. Así, las becas se convierten en préstamos a devolver si los estudiantes no completan con éxito sus estudios (por ejemplo, en el primer año deben pasar al menos el 50% de los créditos). Estas cláusulas tienen por objeto incentivar el rendimiento académico de los estudiantes, en un modelo en el que la práctica totalidad de ellos recibe ayuda financiera, y en el que se podían haber generado abusos (como no completar los estudios y mantener las becas durante muchos años).

En la última década, en España se ha duplicado el porcentaje de estudiantes que son becarios y ha crecido, asimismo, el importe de las ayudas. Si se compara España con otros países de la Unión Europea se observa que los programas de ayuda son bastante limitados ya que, en 1996-1997, sólo 17,3% recibía ayuda. En el Reino Unido, Holanda, y en los países nórdicos entre el 75% y el 100% de los estudiantes reciben ayudas al estudio. En muchos de estos países los estudiantes son considerados financieramente independientes a partir de los 18 años, lo cual les cualifica para recibir becas y/o préstamos.

En España, se han transferido a las Comunidades Autónomas las competencias sobre las universidades, aunque la responsabilidad acerca del diseño y el financiamiento de la política de becas ha seguido residiendo en el gobierno central. Estos gobiernos autónomos elaboran, en su caso, una política de becas o préstamos para complementar la política general de financiamiento de los estudiantes universitarios. Esta situación no es muy diferente a la que ocurre en algunos países de estructura federal como Alemania o Estados Unidos, en los que el gobierno central proporciona la mayor parte del financiamiento individualizado a los estudiantes, aunque son los gobiernos de los Estados los que regulan y subvencionan a sus respectivas universidades. En este caso, la política de becas se considera generalmente una responsabilidad del gobierno central porque forma parte de las políticas de redistribución de la renta.

En Francia, el financiamiento a los estudiantes universitarios proviene, básicamente, de becas administradas por el Ministerio de Educación, aunque los préstamos prácticamente son marginales en el sistema. Además de las becas directas, existen las ayudas indirectas (estadía, libros, viajes, etc.), gestionadas por el CROUS (Centre Regional de Oeuvres Universitaires et Scolaires).

Con respecto a las ayudas directas, en Francia existen tres tipos de becas: las de carácter social, las de licenciatura y las especiales. Las becas con criterio social, están destinadas a los estudiantes de primer y segundo ciclo, y son las más importantes en el volumen de recursos aplicados.

En los últimos años, ha ido aumentando la demanda de educación superior en Francia, lo que, unido a dificultades presupuestarias por parte del gobierno, ha generado un incipiente programa de préstamos a los estudiantes, caracterizados por un alto costo financiero y cortos períodos de devolución. Estos préstamos son con garantía estatal (entre 50 y 70%) y son administrados por instituciones financieras (préstamos comerciales).

Los argumentos favorables al sistema de becas son (Contreras, Pérez, Jaime. La experiencia de financiamiento a estudiantes de educación superior en algunos países de la OCDE: Lecciones para Chile? Estudios sociales (CPU) Nº 101/Trimetre 3/1999. pp. 9-21):

- Que facilitan el acceso a la educación superior de aquellos que tienen las aptitudes pero no tienen la capacidad económica para pagar los aranceles de matrícula. Mediante este sistema se logra, por un lado, obviar que el origen socioeconómico sea el elemento que determine el acceso de estudiantes a la educación superior y, por otro, desaprovechar talentos intelectuales potenciales por razones económicas.

- Que generan una redistribución de la renta, desde las familias de alta renta a las de baja renta.

Si bien este sistema presenta las ventajas mencionadas, también es cierto que se encuentra frente a las restricciones financieras y los permanentes déficit presupuestarios de cada Estado. Esto hace que cada vez sea más difícil que los Estados por sí solos asuman los altos costos de la educación superior.

2. Financiamiento a través de Préstamos

Existen diferentes tipos de préstamos estudiantiles dependiendo de una serie de factores como son, origen de los recursos; forma de amortización plazo; carencia que cubre, y de otras variables.

Se suele considerar que el financiamiento de los estudiantes universitarios mediante préstamos posee mejores propiedades, en términos de eficiencia y de equidad, que las becas (Informe Universidad 2000, Informe Bricall, España), por las siguientes razones:

- En términos de eficiencia, porque promueven la mejora de la calidad del sistema universitario. Con el sistema de préstamos, los estudiantes toman mayor conciencia del costo de su educación, tienen más incentivos para exigir una enseñanza de calidad, y deben esforzarse en los estudios y en el trabajo, para poder devolver el financiamiento recibido. Según señala este informe, cabe pensar que la gratuidad de la enseñanza superior no sólo no promueve el esfuerzo de los estudiantes, sino que tiende a crear problemas de tienen posibilidades de completar los estudios; especialmente si existe un sistema de becas que proporcione ingresos además de cubrir los aranceles. En este sentido, por ejemplo, en los últimos años, países como Dinamarca y Holanda han limitado sus programas de ayudas a los estudiantes buscando con ello incentivar el rendimiento académico.

- En términos de equidad, porque se elimina la dependencia financiera de los estudiantes con respecto a sus familias y, al mismo tiempo, no se hace recaer todo el costo de la enseñanza superior sobre los contribuyentes, sino sobre el principal beneficiario de dicha formación, que es quién ha de devolver sus costos una vez que ya esté obteniendo ingresos.

Por otra parte, hay algunos que consideran que los préstamos pueden desincentivar excesivamente la realización de determinados estudios y pueden ser inadecuados para permitir el acceso a la enseñanza superior de los individuos muy adversos al riesgo, que normalmente proceden de familias de bajo nivel socioeconómico. La solución tradicional a este problema ha consistido en ofrecer becas a este tipo de estudiantes para que no tengan que recurrir a endeudarse. Es por esto que, actualmente, la mayoría de los países optan por combinar préstamos y becas al definir su política de ayudas a los estudiantes.

Dentro de los instrumentos de préstamo, encontramos los siguientes tipos:

2.1. Préstamos Comerciales a Estudiantes

Estos préstamos consisten en la transferencia de dinero por parte de entidades financieras a estudiantes universitarios para realizar sus estudios superiores. El estudiante se compromete a pagar el préstamo más los intereses devengados en el período, en cuotas fijas mensuales.

Los argumentos favorables a este sistema son (Contreras, Pérez, Jaime. La experiencia de financiamiento a estudiantes de educación superior en algunos países de la OCDE: Lecciones para Chile? Estudios sociales (CPU) Nº 101/Trimetre 3/1999. pp. 9-21):

- Se considera que favorece la equidad del sistema educacional, ya que transfiere recursos a los estudiantes, según su nivel actual de renta familiar, evitando que alumnos procedentes de clases más acomodadas obtengan recursos públicos. En otras palabras, las familias de mayores ingresos pueden acceder a este sistema, quedando una mayor parte de recursos públicos para quienes realmente tienen un nivel socioeconómico menor.

- En términos de recursos comprometidos en la educación superior, puede haber una menor presión por los gastos del Estado.

- Es compatible con una política de reajuste anual de los valores de las matrículas, que permitiría a la universidad generar recursos y transferirlos.

- En cuanto a beneficios personales para los estudiantes se señala que provoca un esfuerzo positivo en el estudiante, al cual se le reconocenindirectamente sus cualidades académicas; favorece la toma de decisiones por parte del estudiante, otorgándole mayor nivel de eficiencia al sistema económico en general; estimula el rendimiento académico de los alumnos, que se comprometen con la devolución de los recursos recibidos en préstamo; favorece la búsqueda de la mejor opción por parte del alumno en términos de la universidad escogida, ya que cuenta con los recursos necesarios.

2.2. Préstamos-Renta

Esta modalidad de solución al financiamiento universitario consiste en ofrecer un préstamo con devolución condicionada a la renta (o préstamo-renta). Según esta modalidad de préstamos-renta, el importe del préstamo tiene que ser devuelto por el estudiante, una vez que ha cubierto su período de estudios, y cuando alcance un cierto nivel de renta (por ejemplo, la renta media del país). La cantidad a devolver en cada período se establece en función de los ingresos obtenidos por el deudor (por ejemplo, el 4% de su renta anual, en el caso de Suecia). De esta manera se elimina el riesgo individual ya que una persona cesante o con ingresos reducidos no tiene que devolver el préstamo. Con ello, es el conjunto de la sociedad con sus impuestos, la que asume el riesgo de la formación de cada generación.

Es preciso señalar que los préstamos personales se pueden utilizar tanto para financiar los costos directos de la educación universitaria, es decir, los precios o tasas, como para financiar los costos indirectos, como son los que derivan del alojamiento fuera de la residencia familiar, del transporte, de los libros, entre otras cosas. En los países en que los costos directos son relativamente reducidos, los préstamos sirven esencialmente como instrumento de asistencia al estudiante; en los demás (como Estados Unidos, Canadá, Japón, Hong Kong, Corea, Australia, Nueva Zelanda, Holanda y el Reino Unido) los préstamos permiten también cubrir el pago de las aranceles académicos.

La procedencia de los fondos prestados es a menudo pública, es el caso del Reino Unido, Suecia, Dinamarca y del nuevo programa federal en Estados Unidos. En otros casos, los fondos los proporcionan los bancos, con la garantía del Estado.

Por lo general, el monto del préstamo depende de la cantidad que se reciba como beca. Esta restricción suele ser habitual a fin de limitar la cuantía total de la subvención pública que recibe un estudiante.

Los criterios de elegibilidad para los préstamos son en general la renta familiar y los resultados académicos. Así, en algunos países se requiere un nivel determinado de rendimiento académico para conservar un crédito. Por otra parte, Holanda y Dinamarca han limitado el tiempo durante el cual un estudiante puede recibir financiación, de esta manera se penaliza su retraso en los estudios.

En los Países Nórdicos, en cambio, los estudiantes son considerados responsables de la financiación de sus estudios superiores y son sus propios recursos, no los de su familia, los que se consideran para conceder los préstamos.

Respecto al no pago de los préstamos por parte de los estudiantes, la experiencia internacional indica que, una solución es el control público de las devoluciones, para la modalidad de préstamos-renta. Este es el caso, en Suecia, Australia o Nueva Zelanda donde dicho control se produce a través del sistema impositivo. En la mayoría de los países desarrollados es la agencia tributaria la institución que controla el proceso de devolución de los préstamos. Aunque, en el Reino Unido, se ha desarrollado una propuesta de recuperarlos a través de la seguridad social. En este sentido, se argumenta que los deudores de crédito universitario tienen pocos incentivos para escapar al control de la seguridad social, ya que ésta les garantiza importantes beneficios futuros, como son las prestaciones de desempleo o de jubilación.

El costo asociado al riesgo de no pago del préstamo ha sido el elemento más debatido de los programas de préstamos de muchos países. Las enseñanzas derivadas de la experiencia internacional son las siguientes:

- Hay que hacer previsiones que contengan la posibilidad de largos períodos de devolución, dada la inestabilidad del mercado laboral;

- Las rentas de los titulados universitarios suelen ser reducidas inicialmente, pero luego suelen alcanzar niveles más elevados; un sistema rígido de amortización de los préstamos puede declarar innecesariamente como deudores morosos a muchos recién titulados, que posteriormente podrían devolver su deuda con relativa comodidad;

- El control de los deudores, de sus cambios de domicilio y empleo, y de sus ingresos, sólo es posible a través de alguna instancia pública como la agencia tributaria o la seguridad social, o a través de instituciones financieras con experiencia en la gestión de programas de crédito.

Los argumentos favorables a este tipo de préstamos-renta, son (Contreras, Pérez, Jaime. La experiencia de financiamiento a estudiantes de educación superior en algunos países de la OCDE: Lecciones para Chile? Estudios sociales (CPU) Nº 101/Trimetre 3/1999. pp. 9-21):

- El riesgo que enfrenta el estudiante disminuye, dado que el préstamo se pagará con los ingresos futuros esperados del estudiante.

- Introducen criterios de equidad a la entrada del sistema de educación superior, permitiendo que obtengan más recursos para estudiar los hijos de familias de menores ingresos, pues los alumnos se endeudarán en función de sus ingresos futuros; es decir, una vez que el deudor esté trabajando y no en función de sus ingresos actuales, que pueden ser tan bajos que no permitan el acceso al financiamiento.

- Al igual que los préstamos comerciales, los préstamos-renta permiten una disminución del aporte estatal al financiamiento de la universidad (que ahora es mayoritario en algunos países), centrándose en el financiamiento a los alumnos de educación superior.

- En los denominados préstamos comerciales, el perfil de la devolución (período de carencia, tasa de interés, cuota de amortización, periodicidad de pagos, etc.) es más rígido que en los préstamos renta, puesto que, en estos últimos, la deuda se amortiza en función de la renta anual futura del actual estudiante (futuro profesional), y no es un pago fijo por un período, independiente del nivel de ingresos del estudiante.

- Los préstamos - renta permiten a las universidades cobrar los valores que llevan a financiar las carreras que se imparten, incluyendo la renovación del material de enseñanza y la actualización tecnológica que exige la excelencia académica.

Existen diversas opiniones cuando se evalúan los préstamos - renta en relación a las becas.

Por un lado, se considera que los alumnos que participan del sistema de educación superior tendrán a futuro mayores ingresos provenientes del ejercicio de su profesión, por tanto, el costo de la educación debería correr por cuenta de ellos. Por esta razón, si no cuentan con recursos propios, se estima que deberían obtener un préstamo con cargo a esos ingresos futuros. Por otro lado, se dice que si la sociedad en su totalidad se beneficia al poder contar con ciudadanos con más educación y todo lo que esto significa para el país, el Estado debería contribuir con una parte, al financiamiento de los estudiantes universitarios.

También se señala que los préstamos permiten cumplir con los objetivos de eficiencia del sistema de asignación de recursos y las becas cumplirían con los objetivos de equidad al constituirse en el medio de proporcionar apoyo financiero a los estudiantes. Otros estiman que el financiamiento a través de préstamos-renta, especialmente si son otorgados por un organismo distinto a la universidad, permite al estudiante tener la libertad para, por ejemplo, escoger la universidad donde desea estudiar, lo que implica introducir mayor competitividad dentro de lo que es la “industria universitaria”, lo que redundaría en una mejor oferta de calidad académica orientada a captar un mayor número de alumnos.

Desde un punto de vista académico, se dice que el compromiso que asume el estudiante de pagar los préstamos a futuro implicaría un mayor interés del deudor en lograr un buen rendimiento académico y disminuiría el fracaso y la deserción estudiantil.

2.3. Securitización del Crédito Universitario en los Estados Unidos

En Estados Unidos existen diversos tipos de préstamos que se utilizan para el financiamiento universitario. La securitización del crédito universitario está ampliamente difundida en los Estados Unidos.

Existen tres tipos de créditos universitarios: Los Federal Family Education Loan Program (FFELP), los Federal Direct Student Loan Program (FDSLP) y los Créditos Alternativos (Alternative Credits).

Los FFELP son los primeros que han sido securitizados por los grandes fideicomisarios. Estos tienen tres modalidades: Stattford con subsidio, Stafford sin subsidio y Plus.

Los préstamos Stattford con subsidio son los más comunes y funcionan desde 1965. Estos préstamos se basan en el grado de necesidad del estudiante. En ellos una institución financiera otorga un crédito a un alumno. Este crédito es respaldado con un seguro otorgado por privados para casos de incumplimiento, es decir que el individuo no pague. Las compañías aseguradoras cuentan, a su vez, con el Departamento de Educación Norteamericano (DOE), con fondos suficiente para responder por el 98% de la pérdida incurrida si el crédito no es cancelado. El Department of Education además, subsidia, durante la etapa de los estudios, los intereses generados por la deuda, al igual que financia los intereses durante un período de gracia de seis meses después de haber terminado los estudios, y durante cualquier período autorizado de aplazamiento.

Los préstamos Stafford sin subsidio no se basan en el grado de necesidad. El solicitante del préstamo es el responsable de pagar los intereses, durante el tiempo que está estudiando, durante el período de gracia o durante cualquier aplazamiento autorizado que realice. Se pueden pagar los intereses mientras se está estudiando o diferir los pagos. Los intereses postergados son agregados a la cantidad principal del préstamo o sea, se capitalizan. Estos préstamos también son securitizados.

El tercer tipo de préstamo FFELP es el Plus que, a diferencia de los otros préstamos que tienen como sujeto de crédito al estudiante, este está dirigido a los padres. Está hecho especialmente para complementar los ahorros de los padres.

Los Federal Direct Student Loan Program (FDSLP) son la segunda modalidad de crédito. Estos préstamos son otorgados directamente por el Department of Education sin la participación de instituciones financieras. Este tipo de préstamo está operando desde 1993 y su objetivo ha sido intentar disminuir los costos de financiamiento o de comisiones que cobran los agentes intermediarios.

La tercera modalidad son los Alternative Loans. Estos préstamos no tienen la participación del Estado como asegurador. Se señala que estos son los más novedosos y que están creciendo mucho últimamente a través de instituciones sin fines de lucro que tienen fondos disponibles para la educación y para garantizar este tipo de créditos.

APROBACIÓN DEL PROYECTO.

Discusión general.

Durante la discusión general, la Comisión requirió antecedentes, invitó a especialistas y, además, se hizo asesorar por autoridades educacionales. En esta etapa, sin perjuicio de la adhesión a la idea de legislar, los señores diputados plantearon a los invitados que se mencionan en el Capítulo “Personas escuchadas por la Comisión”, las interrogantes y dudas para el mejor despacho de esta iniciativa, que constan en actas.

El proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos (11 a favor y uno en contra).

Discusión particular.

Se describen a continuación los artículos aprobados en los mismos términos, los que han sido objeto de modificaciones y los que han sido propuestos como artículos nuevos al proyecto.

Artículo 1º.

Ese artículo, que consagra la garantía del Estado por intermedio del fisco para los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, fue objeto de dos indicaciones del Ejecutivo.

La primera, para establecer que, cuando corresponda, el fisco garantizará operaciones de estructuración financiera que se realicen con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

Esta indicación tiene por finalidad ampliar las posibilidades de garantía que da el Estado a créditos para estudiantes universitarios, estableciendo más de una fórmula, esto es, créditos que pueden ser originados en bancos o en operaciones de estructuración financiera, es decir, bonos. Dicho de otro modo, la indicación explicita que puede haber más de una manera de financiar créditos con garantía pública para estudiantes de pregrado de instituciones autónomas y acreditadas.

La segunda indicación, que agregó la expresión “por el Estado” tiene por objeto precisar que el monto total garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

El artículo y ambas indicaciones fueron aprobados por mayoría de votos (siete a favor, dos en contra y dos abstenciones).

Artículo 2º.

Este artículo establece las reglas a que debe sujetarse la garantía estatal.

En el número 1.- se faculta al fisco para adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

Este numeral fue aprobado sin modificaciones, por mayoría de votos (nueve a favor y dos abstenciones).

El número 2.- faculta al Fisco para adquirir los créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de su garantía.

Ese numeral fue objeto de una indicación del Ejecutivo para reemplazar la expresión “de su garantía” por la frase “de las garantías que se norman en este cuerpo legal” con el propósito de hacer consistente esta norma con el artículo 1°, en el que se amplia la garantía estatal a garantías diferenciadas para distintos tipos de instrumentos.

El numeral 2, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por mayoría de votos (nueve a favor y dos abstenciones).

El número 3 establece que el fisco otorgará las garantías requeridas para que los créditos, al ser titularizados, permitan que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos, presenten clasificación de riesgo de grado de inversión, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Este numeral fue objeto de una indicación del Ejecutivo para reemplazarlo por el siguiente:“3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que, en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.”.

Mediante esta indicación se establece que la clasificación de riesgo sea, al menos, en grado de escala internacional, con lo cual el Ejecutivo se hace cargo de las aprehensiones de algunas clasificadoras de riesgo que expresaron en la Comisión, que había que clarificar que se trataba de un grado de inversión que las hiciera rentables y que, en consecuencia fueran atractivas. Esa es la razón por la cual se precisa que debe ser en grado de escala internacional.

Esta indicación, que reemplaza el numeral 3, fue aprobada por mayoría de votos (seis a favor, uno en contra y cuatro abstenciones).

El número 4 de este artículo 2° propuesto en el mensaje fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para suprimirlo, la que fue aprobada por unanimidad.

El numeral 5, que ha pasado a ser 4, fue sustituido por indicación del Ejecutivo, por el siguiente:

“4.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se señalará anualmente, para cada carrera e institución de educación superior, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar, entre otras cosas, un arancel de referencia.”

Esta indicación del Ejecutivo fue, a su vez objeto de una modificación, propuesta por los señores Kast y Bauer para eliminar la frase “e institución de educación superior”, la que es aprobada por unanimidad.

La indicación el Ejecutivo refunde las reglas consultadas en los numerales 4 y 5 del mensaje y de su lectura se desprende su sentido y alcance.

Respecto del arancel de referencia, se explicó en la Comisión que sobre el particular se propone aplicar la norma que se utiliza en el Consejo de Rectores, referida sólo al arancel por carrera, toda vez que los aranceles no son comparables entre las instituciones dada su diversa complejidad. Por ejemplo, algunas universidades cobran menos por una carrera porque no hacen investigación y otras, que tienen investigación, cobran más.

El número 6 dispone que el decreto supremo deberá señalar el monto total garantizado por alumno, de acuerdo con el número de años de duración de la carrera, aumentado según se trate del grado de licenciado, profesional o técnico de nivel superior.

En el numeral 6, que ha pasado a ser 5, por unanimidad se acordó acoger una indicación del Ejecutivo para agregar la expresión “de referencia” a continuación “aranceles”, con el fin de adecuar esta regla a lo aprobado anteriormente.

Los numerales 4 y 5 que han pasado a ser 3 y 4 con las indicaciones del Ejecutivo, y el artículo 2º fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 3º, nuevo.

Mediante indicación del Ejecutivo, se intercala el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados -en conformidad con el artículo 6º Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en los artículos 4º, numerales 1 al 4 o en el artículo 5º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.”.

La indicación consulta la posibilidad de ampliar la garantía del Estado a créditos para financiar estudios superiores que otorguen los bancos u otras instituciones financieras. Se establece un máximo de 90 % de garantía a estos créditos, a fin de hacerlos más operativos y posibles. Hay que considerar que hay dos fuentes de financiamiento, esto es, una de crédito bancario y la otra de securitización.

Respecto de por qué se fijó la garantía en un 90%, se informó que la cifra la fijó el Ministerio de Hacienda y se basa en que el país ofrece pocos riesgos y como la garantía la otorgará el Estado, será fácil transar esos papeles en el mercado.

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos (siete a favor y dos abstenciones.)

Artículo 3° que pasa a ser 4°

El mensaje propone el siguiente artículo:

“Artículo ....- La garantía estatal de que trata esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.”

Esa norma fue objeto de una indicación del Ejecutivo para intercalar a continuación de la expresión “del crédito”, la siguiente oración: “habiendo egresado de la carrera”.

La indicación del Ejecutivo tiene por objeto precisar que la garantía del estado se hace efectiva cuando el estudiante no paga una vez egresado de la respectiva carrera.

El artículo con la indicación fue aprobado por mayoría de votos (ocho a favor y una abstención).

Artículo 4º que pasa a ser 5º.

Este artículo señala los requisitos que deben reunir las instituciones de educación superior para que opere la garantía estatal de que trata esta ley.

El artículo fue aprobado sin modificaciones por mayoría de votos (ocho a favor y cuatro abstenciones).

Artículo 5º que pasa a ser 6º.

Este artículo amplía a las instituciones que se hallen en proceso de verificación de su proyecto institucional, la posibilidad de acogerse a la garantía estatal.

El artículo fue aprobado sin modificaciones por mayoría de votos (seis a favor y una abstención).

Artículo 6º que pasa a ser 7º.

Este artículo indica los requisitos que deben cumplir los alumnos para que pueda otorgárseles los créditos garantizados por esta ley y son los siguientes:

1. Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2. Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título;

3. Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4. Que posean un rendimiento académico meritorio;

5. Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º, de este Título; y

6. Que hayan otorgado el mandato especial exigido en el artículo 11.

Establece, demás que no se otorgará crédito a quienes hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Para el efecto se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, por cualquier causa, abandona los estudios durante dos semestres académicos consecutivos.

La forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo será fijada en un reglamento.

El Ejecutivo presentó indicación para agregarle la siguiente frase al numeral 2:

“En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución”.

La indicación permite a los alumnos que se incorporen a primer año acceder al crédito con la sola presentación de su solicitud de matrícula aprobada por la institución y no necesariamente estar matriculado como alumno regular, según el exige el numeral 2.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

También este artículo fue objeto de una indicación de los señores Aguiló, González y Navarro, para reemplazar el número 4 por el siguiente:

“4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera; ”

La indicación no sólo se refiere al rendimiento académico meritorio que exige el número 4 original, sino que este sea demostrado al ingreso a la institución como en el transcurso de la carrera.

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos (siete a favor, dos en contra y dos abstenciones).

Además el señor Rojas presentó indicación al penúltimo inciso de este artículo para reemplazar la frase “dos semestres académicos” por “doce meses” referido al concepto de lo que debe entenderse por deserción académica en relación con el tiempo de abandono de los estudios.

La indicación del señor Rojas es aprobada por unanimidad.

Finalmente fue aprobada una indicación del Ejecutivo para incorporar al término del inciso final la oración “los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.”.

Esta indicación tiene por objeto señalar en la ley, que en el reglamento que se dicte respecto de la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos que deben cumplir los alumnos, se consulten los indicadores que se señalan en la indicación.

El artículo y la indicación fueron aprobados por mayoría de votos (ocho a favor, uno en contra y una abstención).

Artículo 7º que pasa a ser 8º

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.”

La indicación tiene por objeto precisar cómo se establecen las preferencias en la adjudicación de la garantía estatal para postular a los créditos regulados en el artículo 7º del mensaje. Al efecto señala que entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos se dará preferencia a aquellos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables y que entre aquellos estudiantes con condiciones económicas similares se preferirá a los que sean titulares de un plan de ahorro, siempre que dicho plan tenga un antigüedad de 24 meses, a lo menos, al solicitar el crédito.

Esta indicación del Ejecutivo fue aprobada por mayoría de votos (siete a favor y dos abstenciones).

Artículo 8º que pasa a ser 9º.

Este artículo establece los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados, tales como: seguro de desgravamen e invalidez y eventualmente de cesantía.

El artículo fue aprobado sin modificaciones por mayoría de votos (ocho a favor y una abstención).

Artículo 9º que pasa a ser 10.

Esta disposición regula el plazo de exigibilidad de los créditos y la subsistencia de la garantía.

Este artículo fue aprobado sin modificaciones por mayoría de votos (cuatro a favor y cuatro abstenciones).

Artículo 10 que pasa a ser 11.

Este artículo dispone que para que opere la garantía estatal, las instituciones de educación superior, por si o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito el riesgo de deserción académica, garantía que deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses y que se hará efectiva o exigible desde el momento de la deserción.

Este artículo fue objeto de las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia derivado de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 8° de esta ley”.

La indicación tiene por objeto mantener el criterio de preferencia establecido en el artículo 8° para el otorgamiento de la garantía estatal, en el sentido considerar en primer termino el mérito académico, la situación socioeconómica del alumno y su grupo familiar y el plan de ahorro.

La indicación del Ejecutivo fue aprobada por mayoría de votos (siete a favor, tres en contra y dos abstenciones).

- Del Ejecutivo, para intercalar en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “inciso anterior” la siguiente frase, reemplazándose el punto seguido por coma:

“, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título IV de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés.”

Esta indicación tiene por objeto establecer que, en el evento que haya deserción académica, puedan hacerse exigible las obligaciones del estudiante y habilita a la institución acreedora para hacer efectiva la garantía haciendo uso, además de los medios usuales de cobranza, de los mecanismos establecidos en el título IV de este proyecto, tales como deducción de remuneraciones por parte del empleador, retención de la devolución de impuestos a la renta y renuncia al secreto tributario.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

Asimismo, el artículo fue objeto de una indicación de las señoras Tohá, Saa y de los señores Olivares, Montes y Aguiló para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de crédito, así como el número de postulantes que garantizarán. Dicha información deberá entregarse antes de la apertura del proceso de matricula de cada año académico.”

Esta indicación tiene por objeto dar publicidad y permitir que se conozca qué instituciones participan del sistema, ya que cualquier institución puede no participar, pero si entra en el sistema debe atenerse a las reglas establecidas en esta legislación.

La indicación fue aprobada por mayoría votos (siete a favor, tres en contra y dos abstenciones.

El artículo 10° que pasa a ser 11, fue aprobado por mayoría de votos (siete a favor, uno en contra y cuatro abstenciones).

Artículo 11 que pasa a ser 12.

Este artículo, consultado en el título IV sobre el pago de los créditos garantizados, señala que sólo podrá otorgarse la garantía estatal a los créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable para que la institución crediticia acreedora requiera por escrito al empleador deducir las cuotas de crédito de las remuneraciones del deudor, limitándola a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 de Código de Trabajo, esto es que no podrán exceder del quince por ciento del total.

Esta disposición consulta, además sanciones para el empleador que no efectúe el descuento o que habiendo hecho el descuento no lo entere a la institución acreedora, aplicándole multa, reajustes en su caso e intereses penales.

Este artículo fue objeto de una indicación de los señor Olivares, González, don Rodrigo y Martínez, para reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

“Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.”

La indicación tiene por objeto precisar el destino de las multas señaladas precedentemente, que se apliquen a los empleadores.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos (cinco a favor y una abstención) y el artículo por unanimidad.

Artículo 12 que pasa a ser 13.

Este artículo faculta a la Tesorería General de la República para retener de la devolución de impuestos a la renta que pudiere corresponderle al deudor de un crédito garantizado, e imputarlo a la deuda con la entidad crediticia acreedora, salvo que se trate de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no enterado el crédito y que se probare la retención o la existencia de juicios contra el referido empleador por cobro de las retenciones.

Este artículo fue aprobado sin debate en los términos del mensaje, por unanimidad.

Artículo 13 que pasa a ser 14.

El artículo permite excluir de la aplicación del inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, sobre el secreto de la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos garantizados por el fisco.

Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para sustituir la oración “garantizados por el Fisco de acuerdo a las normas de este cuerpo legal” por la frase “otorgados en conformidad con esta ley”.

La indicación tiene por objeto hacer extensiva la exención del secreto tributario respecto de los deudores de créditos otorgados directamente por instituciones crediticias.

Puesto en votación el artículo y la indicación es aprobado por unanimidad.

Artículo nuevo que pasa a ser 15.

Este artículo tiene su origen en una indicación de los señores Kast y Bauer, para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ...- Las medidas dispuestas en los artículos 11 y 12 (12 y 13) de la presente ley, podrán utilizarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior”.

Se explicó que esta indicación tiene por objeto dar la posibilidad de que los bancos puedan crear otros medios o sistemas de crédito universitario que quedarían al amparo de las disposiciones mencionadas.

La indicación es aprobada por mayoría de votos (cuatro a favor, uno en contra y dos abstenciones).

Artículo 14 que pasa a ser 16.

La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores que se crea por este artículo, es el ente jurídico para que este sistema pueda empezar a operar, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio formado por los aportes que se establecen más adelante. En disposiciones posteriores se definen sus funciones, su composición y sus mecanismos de administración, financiamiento y fiscalización.

El artículo fue aprobado sin modificaciones por mayoría de votos (seis a favor y cinco abstenciones).

Artículo 15 que pasa a ser 17.

Este artículo consulta la integración de la Comisión.

El Ejecutivo presentó indicación para reemplazar el numeral 5.- por el siguiente:

“5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior autónomas y acreditadas que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 19 (20 y 21) de esta ley, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el Reglamento.”

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos (siete a favor y cuatro abstenciones).

El artículo que sólo fue objeto de la indicación transcrita, fue aprobado igualmente por mayoría de votos (siete a favor y cinco abstenciones).

Artículo 16 que pasa a ser 18.

Este artículo 16 del mensaje que pasa a ser 18, señala trece funciones que le corresponderán a la Comisión.

El artículo fue objeto de las siguientes indicaciones:

1.- Del Ejecutivo para incorporar el siguiente nuevo numeral 2, modificándose la numeración correlativa de los siguientes párrafos:

“2.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de otros instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior, que no requieran de garantía estatal; celebrar los convenios con entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que estos requieran.”

2.- Del Ejecutivo para intercalar en el numeral 3.- a continuación de la palabra “postulación”, la expresión “y adjudicación de”, y eliminar la preposición “a” que se encuentra a continuación.

3.- Del Ejecutivo para incorporar el siguiente nuevo numeral 6, modificándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“6.- Elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.”.

4.- De los señores Kast, Olivares Rojas y la señora Tohá para eliminar en el N° 7 desde el vocablo “patrimonio”” hasta “respaldo” y reemplazarlo por” respaldo suficiente para solventarlo”

5.- Del Ejecutivo para sustituir el actual numeral 10, que ha pasado a ser 11, por el siguiente:

“11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el refinanciamiento de los créditos para estudios de educación superior.”.

6.- Del Ejecutivo para incorporar el siguiente nuevo numeral a continuación del actual numeral 12:

“Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 3, 4, 5, y 7 del presente artículo.”

La indicaciones 2, 4, 5 y 6 fueron aprobadas por unanimidad y las indicaciones 1 y 3 por mayoría de votos y el artículo por mayoría de votos (ocho a favor y dos abstenciones).

Artículo 17 que pasa a ser 19.

Este artículo se refiere a la Secretaria Administrativa de la Comisión, sus funciones, organización y patrimonio.

Este artículo fue objeto de las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo para sustituir en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión “Secretario” por la denominación “Director”.

- Del Ejecutivo para sustituir en el inciso segundo el signo (;) que se encuentra a continuación de la palabra “misma” reemplazándolo por la conjunción “y”.

- Del Ejecutivo para eliminar en el inciso segundo la frase “; y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Administrativa”.

La primera indicación tiene por objeto cambiar la denominación de Secretario Ejecutivo por Director Ejecutivo; la segunda es de carácter solamente formal y la tercera obedece al hecho de que se ha estimado que la Comisión y la Secretaría deben ser representadas judicial y extrajudicialmente por el Presidente de la misma. No corresponde que el Director ni la Secretaria Administrativa asuman dicha representación.

Estas tres indicaciones fueron aprobadas por unanimidad y el artículo por mayoría de votos (once a favor y una abstención).

Artículo nuevo que pasa a ser 20.

El Ejecutivo presentó una indicación para incorporar a continuación, un artículo nuevo del siguiente tenor:

“Artículo .- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichos reclamos se presentarán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El reclamante deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.”

Esta norma fue observada por algunos señores diputados como un elemento de presión de los alumnos ante la Comisión, señalando que los afectados que deseen reclamar pueden hacerlo a través del derecho a petición o por intermedio de los tribunales de justicia.

Por el contrario se estimó que se podría justificar esta norma, en atención a que la Comisión debe tomar decisiones que pueden afectar a los beneficiarios del sistema y que no tienen por qué ser ilegales.

Finalmente, se estimó que este precepto debe ser repensado en atención al origen de la conformación de esta Comisión, por lo que habría que resolver algunas cosas en su redacción en el segundo informe.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos (siete a favor y cuatro en contra).

Artículo 18 que pasa a ser 21.

Este artículo se refiere al patrimonio de la Comisión, el cual estará formado exclusivamente por los aportes de las instituciones de educación superior que participen en la Comisión. Los montos de los aportes se determinarán en el reglamento a prorrata de los volúmenes de garantía estatales otorgados a créditos de los alumnos de las mencionadas instituciones.

Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.”

Se señaló que la indicación aclara que el patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financian los gastos de la Comisión y de la Secretaría Administrativa, está formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, esto es, las instituciones autónomas y acreditadas.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos (cinco a favor, dos en contra y dos abstenciones), y el artículo igualmente por cinco votos a favor, tres en contra y una abstención.

Artículo 19 que pasa a ser 22.

Este artículo otorga el derecho a participar en la Comisión y a elegir sus representantes en ella, a las instituciones de educación superior que concurran a su financiamiento y que se obliguen a proporcionar toda la información económica y académica que esta les requiera para el desarrollo de sus funciones.

Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para sustituir la frase “participar en la Comisión y a elegir sus representantes en ella” por la oración “participar en la elección de sus representantes en la Comisión”.

El texto se basta a sí mismo, esto es, que para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma y proporcionar los antecedentes mencionados.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos (cinco a favor y cuatro abstenciones) y el artículo igualmente por cinco votos a favor y cuatro abstenciones.

Artículo 20 que pasa a ser 23.

Este artículo establece la obligación de que el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, presten asesoría a la Comisión, a su solicitud.

El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate y por unanimidad.

Artículo 21 que pasa a ser 24.

Esta disposición encomienda a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

El señor Olivares presentó indicación para eliminar la frase “a que se refiere este Capítulo.”, toda vez que la fiscalización sólo dice relación con los actos administrativos que emanen de la Comisión.

- Puesta en votación la indicación y el artículo, son aprobados por mayoría de votos (cinco a favor y tres abstenciones).

Artículo 22 que pasa a ser 25.

Mediante este artículo se autoriza a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, sin perjuicio de que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros pueda autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

El artículo fue aprobado en los mismos propuestos en el mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo 23 que pasa a ser 26.

Este artículo define lo que se entenderá por planes de ahorro, (en libretas de ahorro, fondos mutuos y bonos, etcétera) para el financiamiento de estudios de educación superior destinados a financiar el pago de aranceles y matriculas, y señala que deberán ser autorizados y supervisados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda y que los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Esta disposición fue aprobada en los mismos términos del mensaje, sin debate, y por unanimidad.

Artículo 24 que pasa a ser 27.

Este artículo regula la apertura y mantención de los planes de ahorro y deja a lo que disponga el reglamento respectivo los pormenores de la contratación de dichos planes.

Esta disposición fue aprobada en los mismos términos del mensaje, sin debate, por unanimidad.

Artículo 25 que pasa a ser 28

Este artículo establece que cualquier persona natural podrá efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Los trabajadores dependientes podrán hacerlo mediante descuentos por planilla, a requerimiento escrito, con el límite señalado en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

El empleador que no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Si el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro dichas cantidades se reajustarán en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%, por cada día de retraso. Con todo, a contar de los noventa días, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Si se produce la situación anterior, la institución que mantenga el plan deberá comunicarla al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Las instituciones de ahorro deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Este artículo, sin modificaciones, fue aprobado por mayoría de votos (seis a favor y una abstención).

Artículo 26 que pasa a ser 29.

Este artículo consulta la situación de quiebra o la disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, y dispone que los titulares de los planes deberán incorporarse dentro de 90 días a otra institución. Si no se incorporan el liquidador transferirá los saldos de los planes de ahorro a la entidad que disponga el reglamento. Serán aplicables a los planes de ahorro las garantías estatales que señale la ley.

Esta disposición fue aprobada en los mismos términos del mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo 27 que pasa a ser 30.

Aquí se dispone que las entidades que reciben los aportes de los planes de ahorro, deberán pagar a las instituciones de educación superior (universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica) que se encuentren acreditadas en el sistema de aseguramiento de calidad los aranceles y matriculas de las carreras que los beneficiarios estén cursando o mientras permanezcan en ellas, para cuyo efecto se hará uso del mandato suscrito al momento de abrir la cuenta de ahorro.

Esta disposición fue aprobada en los mismos términos del mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo 28 que pasa a ser 31.

Este artículo se refiere a que las instituciones financieras podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión, cuya determinación y demás normas para su aprobación y pago, serán fijadas en el reglamento.

Esta disposición fue aprobada en los mismos términos del mensaje por mayoría de votos (ocho a favor y una abstención).

Artículo 29 que pasa a ser 32.

Esta disposición prohíbe cobrar comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad financiera.

Esta norma fue aprobada en los mismos términos del mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo 30 que pasa a ser 33.

Esta norma declara la inembargabilidad y la no incautación a través de medidas precautorias de los fondos de ahorro.

Esta disposición a fue aprobada en los mismos términos del mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo 31 que pasa a ser 34.

Este artículo consagra el subsidio estatal que el titular del plan de ahorro tendrá derecho a recibir, el que tiene por objeto complementarlo, para efectos de financiar la matricula y los aranceles de la educación superior.

Esta norma fue aprobada en los mismos términos del mensaje, sin debate y por unanimidad.

Los artículos 32, 33 y 34 del mensaje que establecen los requisitos para recibir el subsidio fiscal (artículo 32), la determinación del monto del mismo (artículo 33) y su depósito final en el plan de ahorro del beneficiario (artículo 34) fueron rechazados por la Comisión por estimarse que este debía ser otorgado antes y no al final de que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan de ahorro y por considerarse que su monto es insuficiente.

Los tres artículos referidos fueron rechazados por la Comisión por unanimidad.

Artículo 35.

Este artículo establece que quedará sin efecto y deberá reintegrarse al fisco el subsidio, en el caso de que el beneficiario ponga termino a sus estudios de educación superior de pregrado, como consecuencia de su egreso o porque abandona la carrera.

Se presentó una indicación de los señores Villouta, Montes, Olivares y Letelier, don Felipe, para eliminar la frase: “ya sea como consecuencia de su egreso o”, la que se explica por si sola.

La indicación y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 36.

El artículo dispone que el subsidio tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Este artículo fue aprobado en los mismos términos del mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo 37.

Esta norma dispone que un reglamento suscrito por los Ministros de Educación y Hacienda determinará el procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión del subsidio fiscal estatuido en este proyecto.

El artículo fue aprobado en los mismos términos del mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo 38.

Este precepto dispone que quien perciba indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegra su monto reajustado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle.

Aprobado en los términos propuestos en el mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo 39.

Se refiere este artículo al financiamiento que requiere el gasto fiscal que significa la aplicación de esta ley y dispone que su costo se consultará anualmente en la Ley de Presupuestos.

Aprobado en los términos propuestos en el mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo primero transitorio.

Esta disposición autoriza al fisco para garantizar la clase de créditos de esta ley a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, hasta que se estatuya un Sistema de Aseguramiento de la Calidad, siempre que cuenten con el respaldo financiero suficiente para otorgar las garantías establecidas en el artículo 10 (11) por deserción académica, que hayan alcanzado su autonomía y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento.

El artículo fue aprobado en los mismos términos propuestos en el mensaje, sin debate y por unanimidad.

Artículo segundo transitorio.

A los titulares que mantengan cuentas de ahorro a plazo para la educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley 19.287, se les permite que puedan acceder a los beneficios de la normativa legal en informe, siempre que cumplan los requisitos que esta ultima establece y que sus cuentas hayan sido abiertas antes de su publicación.

Esta disposición fue objeto de una indicación del señor Olivares y de las señora Mella y Saa para eliminar el inciso segundo el cual se refiere a que, además, sólo darán derecho al subsidio fiscal los intereses que se devenguen a contar de la entrada en vigencia de este proyecto por los recursos mantenidos en dichas cuentas de ahorro.

El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad.

DE LOS ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

Al artículo 2º.

- De los diputados señores Eugenio Bauer y José Antonio Kast al artículo 2º para reemplazar la palabra “titularizados”, por la expresión “securitizados” y asimismo eliminar la frase: “en escala internacional, ....”

Al artículo 4º.

- De los diputados señores Eugenio Bauer y José Antonio Kast para eliminar el numeral 4) del artículo 4º.

- De los diputados señores Eugenio Bauer y José Antonio Kast para eliminar el numeral 5) del artículo 4º.

- De los diputados señores Sergio Aguiló y Carlos Montes para reemplazar el numeral 4) por el siguiente:

“4) Que se encuentren acreditadas, tanto la institución como la carrera, en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.”

- De los diputados señores Sergio Aguiló y Alejandro Navarro al numeral 4) del artículo 4º para agregar un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“7) Que la Comisión Administradora del sistema de créditos, certifique que el mercado laboral de la carrera a la que se postula no se encuentra saturado.”

Al artículo 6º.

- Del Ejecutivo para intercalar en el numeral 3 a continuación de la palabra “socioeconómicas” la expresión “desventajosas”.

Al artículo 10.

- De los diputados señores Eugenio Bauer y José Antonio Kast para eliminar el artículo 10.

Al artículo 15.

- De los diputados señores Sergio Correa, Marcela Cubillos, José Antonio Kast, Rosauro Martínez y Manuel Rojas para eliminar el numeral 4) del artículo 15 y para reemplazar en el numeral 5) el guarismo “3” por “4”.

Los artículos 32, 33 y 34.

Según se explicó en el capítulo anterior, la Comisión acordó rechazar los artículos 32, 33 y 34 del Mensaje, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 32.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 80 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 40 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 33, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 33.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 34.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

OTRAS CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Normas de carácter orgánico constitucional.

El proyecto contiene los artículos: 16, 17 y 18 que se refieren al establecimiento, integración y facultades de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, los que por crear un órgano o servicio público para el cumplimiento de la función administrativa revisten el carácter de normas orgánico constitucionales.

Asimismo el artículo 24 que entrega a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión antes mencionada, por agregar una función no consultada en la ley orgánica de dicha Contraloría, tiene carácter orgánico constitucional, de acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política de la República y la disposición quinta transitoria del mismo cuerpo legal.

Artículos que deberán ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Por tener incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda las siguientes disposiciones: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 34, 35, 36, 39 y primero transitorio.

TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Con el mérito de las consideraciones precedentes y de los antecedentes que pueda entregar el señor Diputado informante, la Comisión prestó su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

De la Garantía Estatal a los Créditos para Estudios de Educación Superior.

TÍTULO I

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 1º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de la presente ley y su reglamento.

Asimismo, cuando corresponda, garantizará las operaciones de estructuración financiera que se realicen, en el marco de esta ley y su reglamento, con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

El monto total garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 2º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

4.- Por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se señalará anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

5.- El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Para los efectos de este numeral, se considerará el valor del arancel indicado en número 4.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 7º Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en los artículos 5º, numerales 1 al 4 o en el artículo 6º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título II

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal.

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones.

Artículo 5º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas.

4.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

5.- Que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el Título III, de este Capítulo; y

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 22.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5º, la garantía también operará en el caso de instituciones que, cumpliendo los demás requisitos señalados en dicho artículo, se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la ley N° 18.962, siempre y cuando éstas cumplan los siguientes requisitos:

1.- Cuenten con al menos cuatro años de verificación del avance de su proyecto institucional; y

2.- No hayan sido objeto de ninguna sanción por parte del referido Consejo.

Las circunstancias indicadas en el presente artículo, deberán ser certificadas en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos.

Artículo 7º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera;

5.- Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º, de este Título; y

6.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 12.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, por cualquier causa, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 8º.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 9º.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

No será exigible a estos créditos la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 10º.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

TÍTULO III

De la Garantía por Deserción Académica.

Artículo 11.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 8º de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 7º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses, los que se calcularán en la forma que determine el reglamento.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía señalada en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título IV de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de crédito, así como el número de postulantes que garantizarán. Dicha información deberá entregarse antes del inicio de cada año académico.

TÍTULO IV

Del Pago De Los Créditos Garantizados

Artículo 12.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 13.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador le haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberalización de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención y/o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

La liberalización a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 14.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley.

Artículo 15.- Las medidas dispuestas en los artículos 12 y 13 de la presente ley, podrán utilizarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior”

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 16.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 21.

Artículo 17.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior autónomas y acreditadas que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 21 y 22 de esta ley, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

2.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de otros instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior, que no requieran de garantía estatal; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

3.- Generar, analizar y difundir información económica y académica relevante para el sistema de crédito para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Certificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, las condiciones de elegibilidad de los estudiantes para acceder a las garantías para créditos de educación superior.

6.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

7.- Elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

8.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

9.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

10.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

13.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

14.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

15.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5, 6 y 8 del presente artículo.

16.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 19.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos de la Comisión.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 20.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichos reclamos se presentarán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 21.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

Dichos aportes se determinarán según el procedimiento que establezca el reglamento, a prorrata de los volúmenes de garantías estatales otorgadas a créditos de los cuales sean beneficiarios los respectivos alumnos de las mencionadas instituciones.

Artículo 22.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 21, y obligarse a proporcionar toda la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 23.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional, entre otros.

Artículo 24.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior.

Artículo 25.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 26.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 27.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 25.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante legal, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 25. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante legal, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 28.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquellos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 25 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 29.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 25.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 25.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 30.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 25 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 31.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 25 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 32.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 25.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 33.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 34.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en la presente ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 35.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 36.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 37.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 38.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle

Artículo 39.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- El Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 11, que hayan alcanzado su autonomía, conforme a las normas legales pertinentes, y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento, hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, a que hace referencia el artículo 5º de la presente ley.

Asimismo, durante dicho período, el subsidio a que se refiere el Capítulo III de esta ley, será aplicable sólo para el financiamiento de estudios de educación superior que se efectúen en las instituciones señaladas en el inciso precedente

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Se designó Diputado informante a don Rodrigo González Torres.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 15 y 29 de abril; 6 y 13 de mayo; 2, 3, 10, 12, 17. 19 de junio, 1, 3, 8, 10, 15 y 29 de julio, 5 y 7 de agosto de 2003; 6 y 20 de enero; 2, 16, 30 y 31 de marzo de 2004, con la asistencia de la Diputada señora Carolina Tohá Morales y el Diputado señor Carlos; Olivares Zepeda, (Presidentes de la Comisión); de las Diputadas señoras Marcela Cubillos Sigall, María Eugenia Mella Gajardo y María Antonieta Saa Díaz, de los Diputados señores Sergio Aguiló Melo; Eugenio Bauer Jouanne; Germán Becker Alvear; Sergio Correa de la Cerda; Fidel Espinoza Sandoval; Rodrigo González Torres; José Antonio Kast Rist; Rosauro Martínez Labbé; Carlos Montes Cisternas; Iván Paredes Fierro; Manuel Rojas Molina; Eduardo Saffirio Suárez miembros de la Comisión, y de los diputados señores Alejandro Navarro Brain; Maximiano Errázuriz Eguiguren; Gonzalo Ibáñez Santa María; las diputadas señoras María Angélica Cristi Marfil y Adriana Muñoz D’Albora.

SALA DE LA COMISIÓN, a 31 de marzo de 2004.

JOSÉ VICENCIO FRÍAS,

Secretario de la Comisión.

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de junio, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 3. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

BOLETÍN Nº 3.223-04

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple urgencia” para su tramitación legislativa.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

El numeral 5) del artículo 2°.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Sergio Bitar, Ministro de Educación; las señoras Pilar Armanet, Jefa de la División de Educación Superior y Alejandra Contreras, Abogada Asesora, y los señores Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico de dicha Cartera, y Jaime Crispi, Jefe de Estudios de la Dirección de Presupuestos.

Concurrió también el señor Oscar Landerretche, Vicepresidente Ejecutivo de CORFO.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un sistema de crédito para estudiantes de instituciones autónomas y acreditadas de la educación superior y un sistema de ahorro para el financiamiento de estudios de dichos estudiantes.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 10 de abril de 2003, señala que para implementar el sistema de crédito, se genera la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requerida, no pueden obtener avales privados para financiar sus estudios. Un pilar del sistema es su financiamiento en el mercado de capitales, para lo cual se autoriza al Estado a otorgar su garantía a los créditos entregados por terceros que cumplan con las condiciones que señala el proyecto. Asimismo, se autoriza al Estado a comprar estos créditos, con la condición de venderlos a terceros, a través de su titularización, dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos, generando así recursos para el financiamiento de nuevos créditos.

Tanto las garantías a entregar anualmente por el Estado, como el volumen de créditos a adquirir a terceros, estarán sujetos a los montos máximos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Para efectos de su operacionalización, el proyecto crea la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, la que tendrá una composición mixta público - privada y será presidida por el Ministro de Educación. Las instituciones de educación superior participantes en la Comisión concurrirán al financiamiento de su Secretaría Administrativa, mediante aportes determinados a prorrata de los volúmenes de garantías estatales otorgadas a créditos de los cuales sean beneficiarios sus respectivos estudiantes. Así, el funcionamiento de esta Comisión no presenta costo fiscal.

Sin embargo, es posible realizar una simulación respecto al eventual impacto fiscal que tendrían las garantías estatales de estos créditos. Para el año 2004 y 2005 esta medida no tendrá costo fiscal, ya que durante el 2005 los alumnos que egresaron el 2004 tendrán derecho a 1 año de gracia. En estado de régimen, alrededor del año 2016, y suponiendo un escenario en que la cobertura de este sistema fuera de un 25% y la morosidad de los estudiantes respecto de sus créditos fuera de un 30%, el costo fiscal anual de honrar estas garantías sería de 13.017 millones de pesos de 2003. Por su parte, si la cobertura del sistema fuera de un 10% y la morosidad fuera de un 5%, entonces el costo fiscal anual en estado de régimen sería 1.472 millones de pesos de 2003.

El proyecto institucionaliza, además, el Sistema de Ahorro que autoriza a las instituciones financieras para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior. Como una forma de premiar solidariamente el esfuerzo realizado por las familias de menores recursos que ahorran para la educación de sus miembros, se instaura un subsidio focalizado que complementa el ahorro de las familias, el que podrá alcanzar un monto máximo de 50 unidades de fomento por estudiante. Para acceder al subsidio entre otros requisitos, los estudiantes deberán contar con un plan de ahorro de al menos 24 meses de antigüedad, alcanzar una meta preestablecida de ahorro, y acreditar necesidad económica, acorde a los parámetros que indica el proyecto. Debido al requisito de la antigüedad mínima de 24 meses, este subsidio no representa costo fiscal para los años 2004 ni 2005.

En lo que se refiere al sistema en régimen, suponiendo un ahorro promedio mensual de 1 UF por alumno, una tasa de interés base de 4%, una antigüedad promedio de 6,8 años con la libreta y un crecimiento de la matrícula del 6% anual, el año 2016 el costo fiscal por concepto de este subsidio focalizado alcanzará los 9.252 millones de pesos de 2003.

Conforme a lo señalado, este proyecto de ley no presenta costo fiscal para los años 2004 ni 2005. Respecto a los años siguientes, su costo se especificará en la Ley de Presupuestos respectiva.

Con fecha 17 de mayo de 2004, se presentó un informe financiero complementario que precisa lo siguiente:

Que durante el primer año de ejecución, se contempla la entrega de 5.350 créditos a estudiantes de dichos establecimientos, con un desembolso estimado de $ 8.070 millones, lo que representa un 6% de cobertura de la actual matrícula de las universidades privadas autónomas, y un 59 % de cobertura de la matrícula actual de alumnos que pertenecen al primer y segundo quintil de ingresos en estos establecimientos.

Que dado que el proyecto contempla en su artículo 2° que los créditos sean securitizados durante el mismo año calendario en que se concedieron, estos recursos se recuperarán durante este mismo año con el producto de la colocación en el mercado financiero de los bonos emitidos con el respaldo de la cartera de créditos colocados. De allí que se señale en el Informe Financiero que no existe costo fiscal asociado al otorgamiento de estos créditos durante el primer año.

Que el costo fiscal para años futuros del otorgamiento de estos créditos estará asociado al pago de las garantías que se otorgará a los mismos conforme a la facultad que contempla el proyecto, y que podrá llegar hasta a un 90% del crédito adeudado por cada estudiante, una vez que este haya egresado de la institución de educación superior.

Que si el sistema progresa hacia un estado de régimen que en 10 años cubra la demanda por crédito de todos los alumnos del primer, segundo y tercer quintil de ingresos que actualmente estudian en estas instituciones, el número de estudiantes que habrán sido beneficiados con estos créditos superaría los 67.000, involucrando recursos totales por más de 150.000 millones de pesos de 2004. En ese escenario, se estima que el costo fiscal anual por pago de las garantías otorgadas será de unos 1.745 millones de pesos de 2004.

Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado, el proyecto de ley contempla desembolsos por $ 8.070 millones en créditos durante el primer año; lo que no representará costo fiscal adicional, debido a la recuperación de los recursos a través del mecanismo de securitización. El costo fiscal del sistema en régimen, asociado al pago de garantías a los créditos podría llegar a 1.745 millones de pesos anuales si el sistema alcanzara una cobertura de 100% para los alumnos pertenecientes al 60% más pobre de la población.

En el debate de la Comisión la señora Pilar Armanet expuso que la iniciativa tiene por objeto aumentar los recursos económicos para la ayuda estudiantil, lo que responde a la expansión de la matrícula en la educación superior. Al respecto, hizo notar que dicha expansión se ha dado principalmente en los sectores medios y modestos de la población.

El señor Jaime Crispi planteó que lo medular del proyecto consiste en que el Estado otorga la garantía estatal a los créditos concedidos a los estudiantes de educación superior, créditos que posteriormente son securitizados y refinanciados en el mercado de capitales.

Señaló que la iniciativa, para cumplir los objetivos educativos que se propone, también incorpora exigencias tanto a los estudiantes que se acojan al mecanismo, como a las universidades que participen. Los estudiantes deberán cumplir con un determinado rendimiento académico, para luego ser clasificados según las necesidades económicas del grupo familiar. Por su parte, las universidades podrán participar sólo si se encuentran acreditadas.

Puso de relieve que se prohíbe solicitar cualquier tipo de garantía a los padres de los estudiantes que soliciten los créditos. Agregó que si los estudiantes, una vez egresados, no obtienen recursos para cumplir con la deuda contraída, será el Estado el que asumirá la obligación. Por su parte, si los alumnos se retiran de la carrera durante el proceso educativo, serán las universidades las que asumirán el riesgo.

En relación con el uso de instrumentos financieros para el acceso de las personas a la educación, el señor Oscar Landerretche entregó a la Comisión diversos antecedentes respecto de la línea de financiamiento que otorga la CORFO. En el año 1996, el Ministerio de Hacienda solicitó a CORFO implementar un sistema de créditos para alumnos de pregrado a través de la banca privada, basado en la experiencia exitosa del diseño y la operación de la línea de crédito para estudios de postgrado, que estaba operando desde 1995, en que CORFO actuaba como banca de segundo piso.

Sostuvo que dicha iniciativa obedecía a la necesidad de ofrecer una alternativa a las familias de ingresos medios para financiar los estudios universitarios de sus hijos. Para ese estrato de familias no existía ningún tipo de financiamiento o ayuda estatal.

Planteó que los bancos sólo se interesaban en participar en el otorgamiento de estos créditos en la medida que existiera una fuente de garantía estatal, considerando la imagen negativa que existía de que "los créditos universitarios no se pagan". En razón de lo anterior, el Ministerio de Hacienda, el año 1997, autorizó a CORFO para contraer compromisos a plazo hasta por el equivalente de 10 millones de dólares, derivados del otorgamiento de subsidios contingentes (SUCOS).

Mencionó que estos instrumentos fueron diseñados con el aporte profesional de varios bancos, lo que permitió un diseño compatible con los procedimientos operativos internos de los intermediarios financieros. A la fecha, existen cinco bancos que operan la línea, más el Banco Estado, que opera con fondos propios, pero acogiendo sus operaciones al subsidio contingente. [1]

En respuesta a diversas consultas sobre el nivel de morosidad por el crédito fiscal, el señor Sergio Bitar estimó en unos 120 mil los graduados o egresados de los planteles de educación superior que se encontrarían morosos en el pago del crédito fiscal. Al respecto, señaló que con la campaña realizada el año pasado se logró que 60 mil de ellos concurrieran a registrarse, de los cuales cerca de 40 mil pagaron toda su deuda o la reprogramaron.

Entre las inquietudes formuladas en la Comisión respecto a la iniciativa, el Diputado señor Dittborn comentó que las universidades privadas han desarrollado un sistema de financiamiento en conjunto con la banca, el cual consistiría en que ésta adquiere las letras firmadas por los alumnos, haciendo líquido el pago de la matrícula y de las mensualidades. Al respecto, teme que al entrar en vigencia el sistema que se propone en el proyecto de ley se produzca una transferencia de alumnos que actualmente operan créditos en la banca privada hacia éste, lo que sería contraproducente. Sugiere que se busque una complementariedad con los sistemas de financiamiento ya existentes.

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 34, 35 que pasa a ser 38, 36 que pasa a ser 39, 39 que pasa a ser 42 y primero transitorio. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 9°, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 37 que pasa a ser 40, 38 que pasa a ser 41, y segundo transitorio del proyecto aprobado por la Comisión Técnica, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento. Se agregaron los artículos 35, 36, 37 y 3° transitorio, nuevos, mediante indicaciones de fecha 20 de abril y 19 de mayo de 2004 del Ejecutivo.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1º del proyecto, se establece que el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de la presente ley y su reglamento.

En el inciso segundo, se agrega que asimismo, cuando corresponda, garantizará las operaciones de estructuración financiera que se realicen, en el marco del proyecto y su reglamento, con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

En el inciso tercero, se precisa que el monto total garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

En el inciso cuarto, se señala que los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º, se establece que la garantía estatal de que trata el proyecto, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

4.- Por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se señalará anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

5.- El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Para los efectos de este numeral, se considerará el valor del arancel indicado en número 4.

La señora Pilar Armanet explicó que el proyecto de ley contempla la posibilidad de extender el crédito por un período de hasta tres años para una carrera profesional. Sostuvo que lo anterior tiene por objeto permitir que el alumno pueda cambiar de carrera, por ejemplo, luego de haber cursado el primer año; asimismo, otorga un período extra por causa de algún retraso en los estudios.

Puesto en votación este artículo, se solicitó votación separada del numeral 5), el que fue aprobado por 7 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención, agregando la palabra “el” entre las expresiones “en” y “número” del inciso final. El resto del artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3º, se señala que el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en el proyecto y que se encuentren matriculados -en conformidad con el artículo 7º Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en los artículos 5º, numerales 1 al 4 o en el artículo 6º del proyecto.

En el inciso segundo, se agrega que asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III del proyecto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4º, se preceptúa que la garantía estatal de que trata el proyecto, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 5º, se establece que la garantía estatal de que trata el proyecto, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas.

4.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

5.- Que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el Título III, de este Capítulo; y

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 22.

La señora Pilar Armanet señaló que el numeral 1.- se refiere a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que tengan el respaldo financiero acreditado y que participen en la Comisión Administrativa del Sistema de Crédito.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 6°, se dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5º, la garantía también operará en el caso de instituciones que, cumpliendo los demás requisitos señalados en dicho artículo, se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la ley N° 18.962, siempre y cuando éstas cumplan los siguientes requisitos:

1.- Cuenten con al menos cuatro años de verificación del avance de su proyecto institucional; y

2.- No hayan sido objeto de ninguna sanción por parte del referido Consejo.

En el inciso segundo, se determina que las circunstancias indicadas en el presente artículo, deberán ser certificadas en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 7°, se señala que sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera;

5.- Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º, de este Título; y

6.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 12.

En el inciso segundo, se contempla que, en todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

En el inciso tercero, se dispone que se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, por cualquier causa, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

En el inciso cuarto, se señala que el reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Los Diputados señores Alvarado, Cardemil, Dittborn, Jaramillo, Kuschel, Luksic, Ortiz, Tuma, Silva, don Exequiel y Von Mühlenbrock, formularon una indicación para eliminar en el inciso penúltimo la expresión "por cualquier causa" y agregar "sin justificación" a continuación de la palabra “consecutivos”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 8°, se establece que entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por el proyecto, se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

En el inciso segundo, se contempla que, asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

En el inciso tercero, se dispone que el reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 9°, se estipula que los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II del proyecto, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

En el inciso segundo, se preceptúa que no será exigible a estos créditos la constitución de garantías adicionales a las que establece el proyecto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 10, se establece que los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

En el inciso segundo, se determina que la garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 11, se preceptúa que para que opere la garantía estatal a que se refiere el proyecto, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

En el inciso segundo, se señala que para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 8° del proyecto.

En el inciso tercero, se estipula que se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 7º.

En el inciso cuarto, se establece que la garantía por deserción académica deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses, los que se calcularán en la forma que determine el reglamento.

En el inciso quinto, se determina que el evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía señalada en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título IV del proyecto, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

En el inciso sexto, se precisa que las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de crédito, así como el número de postulantes que garantizarán. Dicha información deberá entregarse antes del inicio de cada año académico.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 12, se señala que la garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

En el inciso segundo, se estipula que si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

En el inciso tercero, se establece que, asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

En el inciso cuarto, se dispone que por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el inciso quinto, se contempla que las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

En el inciso sexto, se indica que, sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 13, se dispone que la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad al proyecto, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

En el inciso segundo, se señala que los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

En el inciso tercero, se contempla que si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

En el inciso cuarto, se establece que, con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador le haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberalización de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención y/o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

En el inciso quinto, se precisa que la liberalización a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad, reemplazándose la palabra “liberalización” por “liberación” en los incisos cuarto y quinto, por razones conceptuales.

En el artículo 14, se señala que lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 15, se establece que las medidas dispuestas en los artículos 12 y 13 del proyecto, podrán utilizarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad, reemplazándose la palabra “utilizarse” por “aplicarse”, por ser más apropiada.

En el artículo 25, se autoriza a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

En el inciso segundo, se señala que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 26, se establece que para los efectos del proyecto, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

En el inciso segundo, se dispone que los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 27, se establece que el interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 25.

En el inciso segundo, se señala que el plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante legal, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 25. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

En el inciso tercero, se contempla que, asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante legal, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad, con la modificación a los incisos segundo y tercero para eliminar la palabra “legal”, con el objeto de no hacerlo tan restrictivo.

En el artículo 28, se establece que los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

En el inciso segundo, se dispone que tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquellos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

En el inciso tercero, se contempla que si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

En el inciso cuarto, se señala que, asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

En el inciso quinto, se especifica que por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el inciso sexto, se precisa que en el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

En el inciso séptimo, se dispone que, sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 25 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 29, se dispone que en caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 25.

En el inciso segundo, se contempla que si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 25.

En el inciso tercero, se preceptúa que dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale el proyecto, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 30, se establece que con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 25 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

En el inciso segundo, se dispone que para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 31, se señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 25 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

En el inciso segundo, se dispone que el reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 32, se establece que las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 25.

En el inciso segundo, se señala que el reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 33, se estipula que mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 34, se señala que el titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en el proyecto y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar a continuación del artículo 34 los siguientes artículos 35, 36 y 37, modificando la numeración correlativa de los artículos siguientes:

“Artículo 35.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 80 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 40 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 33, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 36.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 37.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

En el artículo 35 que pasa a ser 38, se establece que en caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 36 que pasa a ser 39, se señala que el subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 37 que pasa a ser 40, se precisa que el procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 38 que pasa a ser 41, se establece que el que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 39 que pasa a ser 42, se dispone que el gasto fiscal que importe la aplicación del proyecto, se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo primero transitorio, se establece que el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 11, que hayan alcanzado su autonomía, conforme a las normas legales pertinentes, y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento, hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, a que hace referencia el artículo 5º del proyecto.

En el inciso segundo, se dispone que, asimismo, durante dicho período, el subsidio a que se refiere el Capítulo III del proyecto, será aplicable sólo para el financiamiento de estudios de educación superior que se efectúen en las instituciones señaladas en el inciso precedente

En el artículo segundo transitorio, se señala que los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Puestos en votación los artículos transitorios precedentes fueron aprobados por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación que recoge una inquietud planteada en la Comisión, para incorporar el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de junio de 2004.

Acordado en sesiones de fechas 20 de abril y 19 de mayo de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Escalona, don Camilo (Presidente), Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Ortiz, don José Miguel, Pérez, don José (Montes, don Carlos); Silva, don Exequiel (Luksic, don Zarko); Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor ESCALONA, don CAMILO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Mayor información sobre los mecanismos de financiamiento y sus resultados constan en el Acta de la sesión 189ª. de la Comisión de Hacienda de fecha 19 de mayo de 2004.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general.

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Primer trámite constitucional.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

Diputados informantes de las Comisiones de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, y de Hacienda, son los señores Rodrigo González y Camilo Escalona , respectivamente.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 3223-04, sesión 67ª, en 15 de abril de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Informes de las Comisiones de Educación y de Hacienda, sesión 3ª, en 10 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs 3 y 4, respectivamente..

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Educación.

El señor GONZALEZ (don Rodrigo).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

Mediante esta iniciativa se crea un nuevo sistema de créditos que busca, sobre todo, favorecer a los alumnos en situación socioeconómica vulnerable y con méritos suficientes, provenientes de las universidades autónomas, que requieran crédito para estudiar, de manera que, a pesar de los obstáculos de carácter socioeconómico, esos jóvenes puedan desarrollar sus estudios.

Este proyecto fue latamente debatido en la Comisión. Durante su discusión, participaron el señor ministro de Educación, la directora de la División de Educación Superior y el equipo asesor de dicha secretaría de Estado.

Asimismo, la Comisión escuchó a personeros de todos los organismos e instancias que tienen que ver con esta importantísima materia, que dice relación con el financiamiento de estudios de la educación superior. Entre otros, fueron escuchados miembros del Consejo de Rectores de las universidades chilenas, el rector de la Universidad de Chile, miembros del Consorcio de Universidades Estatales; representantes de universidades privadas, de organismos y de agrupaciones de institutos y centros de formación técnica, así como de la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado, y representantes del Colegio de Profesores. También fueron escuchados representantes de los centros de estudios que tienen opinión sobre esta materia, como el Instituto Libertad y Desarrollo, otros institutos y centros de estudios, y, muy en especial, los representantes de las distintas federaciones de estudiantes de universidades públicas y privadas, como la Confederación de Federaciones de Estudiantes de Chile, Confech ; la Federación de Estudiantes de Chile, Fech ; las federaciones de las universidades católicas y las de numerosas universidades privadas. De manera que fue escuchada la comunidad entera de este tan importante sector de la educación chilena.

El proyecto, que se encuentra en su primer trámite constitucional, recogió observaciones muy importantes para su desarrollo futuro.

Este proyecto está dentro del marco de las propuestas efectuadas por su excelencia el Presidente de la República en el mensaje, en el sentido de que los jóvenes chilenos que, teniendo los méritos académicos, carezcan de recursos para financiar sus estudios en universidades autónomas, en particular en aquellas que no pertenecen al Consejo de Rectores, puedan contar con un sistema de crédito que facilite su educación superior.

Al mismo tiempo, el proyecto busca fomentar el ahorro de las familias chilenas para solventar los estudios de los jóvenes. Asimismo, se inscribe en lo que el Presidente de la República denomina, en el mensaje, “sistema nacional de financiamiento estudiantil”. Dicho sistema está compuesto por cuatro componentes:

El primero corresponde al Fondo Nacional de Becas, en cuya constitución el Ministerio se encuentra trabajando y ya ha avanzado sustantivamente; el segundo, al subsistema de financiamiento para los estudiantes de las universidades del Consejo de Rectores, conocido como Fondo Común Solidario; el tercero, un subsistema de créditos sustentables para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas, que permita obtener financiamiento sin necesidad de recurrir a avales explicitado en el proyecto en estudio, y el cuarto, un sistema de ahorro para el financiamiento de la educación superior que premie a las familias de escasos recursos y de clase media para solventar los estudios de sus hijos.

El proyecto se refiere especialmente a los dos puntos finales de este sistema general y nacional de financiamiento estudiantil.

En este caso, se crea un sistema que intermedia recursos desde el mercado de capitales, para que los créditos que otorgarán los bancos u otras instituciones de crédito, sean devueltos de acuerdo con el incremento u obtención de ingresos de los estudiantes beneficiados.

¿Cuáles son los principales contenidos del proyecto?

En primer lugar, instituye un sistema de garantía estatal para los créditos destinados a financiar estudios superiores.

El artículo 1º señala que el Estado, por intermedio del fisco, garantizará los créditos u operaciones de estructuración financiera destinados a refinanciar créditos es decir, bonos para estudios de educación superior.

El Ejecutivo presentó una indicación tendiente a diversificar las posibilidades de garantía, de manera que el sistema sea más flexible.

El artículo 2º faculta al fisco para adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior, cualquiera que sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos, hasta por el monto máximo que anualmente determine la ley de Presupuestos.

Asimismo, el fisco otorgará garantía cuando los créditos sean titularizados. En ese caso, los bonos preferentes que se emitan, respaldados en dichos créditos, deberán presentar la clasificación de riesgo de, al menos, grado de inversión en escala internacional. Su objetivo es asegurar que el sistema de créditos sea rentable y atractivo, de manera que las instituciones financieras se interesen en entregar estos créditos.

El número 4 del artículo 2º establece que se señalará anualmente, para cada carrera, el monto máximo que podrá ser garantizado por el fisco en conformidad con la ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar, entre otras cosas, un arancel de referencia a cada una de las carreras que podrán ser garantizadas.

El número 5 del mismo artículo señala que el monto máximo total garantizado por alumno se fijará de acuerdo con el número de años de duración de cada una de las carreras.

Los artículos 3º y 4º disponen que el Estado sólo garantizará hasta el 90 por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, y que la garantía estatal se hará efectiva cuando dejen de cumplir con la obligación de pagarlos, después de haber egresado de la respectiva carrera.

Para el período que media entre el ingreso y el egreso de una carrera, se establece un sistema de garantía de decisión académica, al que me referiré más adelante.

Los artículos 5º y 6º fijan los requisitos que deben reunir las instituciones de educación superior para que opere la garantía estatal, la que operará sólo para créditos destinados a financiar estudios de educación superior en instituciones reconocidas por el Estado, autónomas y debidamente acreditadas en conformidad con el Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior. No obstante, como este sistema se crea en virtud de una iniciativa que aún se encuentra en trámite legislativo, el reglamento de la ley definirá los requisitos de calidad que deberán cumplir las instituciones de educación superior para que opere la garantía estatal respecto del financiamiento de las carreras que ellas imparten. Así lo establece el artículo primero transitorio del proyecto.

El artículo 6º establece que la garantía también operará respecto del financiamiento de estudios realizados en instituciones de educación superior que se encuentren tramitando su autonomía, siempre que cumplan los requisitos que señala.

El artículo 7º se refiere a los requisitos que deberán cumplir los alumnos para que puedan optar al nuevo sistema de créditos que se crea por esta iniciativa, y que son los siguientes:

1.Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en una carrera de pregrado que imparta alguna de las instituciones elegibles;

3.Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.Que hayan ingresado a la institución de educación superior con mérito académico suficiente y que mantengan un rendimiento académico satisfactorio durante el transcurso de la carrera;

5.Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º, y

6.Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 12.

Esta última exigencia se debe a que se ha constatado que el actual sistema de crédito, es decir, el Fondo Solidario de Crédito Universitario, presenta dificultades para hacer efectiva su cobranza, razón por la cual el proyecto se preocupa de que el nuevo sistema cuente con un mecanismo de cobranza eficiente.

El artículo 8º establece que en la adjudicación de los créditos se dará preferencia a los alumnos cuyas condiciones socioeconómicas sean menos favorables, y que entre los alumnos de condición socioeconómica similar se preferirá a aquellos que sean titulares de uno de los planes de ahorro señalados en el Capítulo III.

Un cuarto aspecto, contenido en el Título III, se refiere a la garantía por deserción académica. Consiste en que para que opere la garantía estatal, las instituciones de educación superior, por sí mismas o a través de terceros, deberán garantizar, a favor de la institución que otorgue el crédito, el riesgo de deserción académica. Dicha garantía deberá cubrir el 90 por ciento del capital del crédito, más los intereses correspondientes.

Desde el momento en que se produzca la deserción académica se harán exigibles las obligaciones del estudiante y se habilitará a la institución acreedora para hacer efectiva la garantía otorgada por la institución de educación superior. En ese evento, ésta podrá proceder al cobro del crédito al alumno, de acuerdo con las normas legales vigentes en su momento.

Para el otorgamiento de la garantía, las instituciones de educación superior deberán respetar rigurosamente el orden de precedencia derivado de la aplicación de los requisitos solicitados a los alumnos, entre ellos el mérito académico, la situación socioeconómica del alumno y de su grupo familiar y el plan de ahorro familiar que establece el sistema de precedencia correspondiente. Esto es muy importante, a fin de que las universidades que se benefician del sistema de crédito no cometan arbitrariedades.

Por otra parte, se aprobó una indicación que establece que las instituciones de educación superior deberán hacer pública, antes del inicio del año escolar correspondiente, su voluntad de participar en el sistema de crédito, así como el número de postulantes que garantizarán.

El artículo 12, referido al pago de los créditos garantizados, establece que los alumnos, al solicitar el crédito, deberán suscribir un mandato especial, delegable e irrevocable, para que la institución crediticia requiera al empleador la deducción de las cuotas de crédito de las remuneraciones del deudor. Consulta, además, sanciones muy estrictas para los empleadores que, habiendo hecho el descuento correspondiente, no lo enteren en la institución acreedora.

El artículo 13 faculta a la Tesorería General de la República para retener, de la devolución de impuestos a la renta, los montos que correspondan a créditos impagos o morosos.

El artículo 14 señala que lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, relacionado con el secreto tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos garantizados por el Estado.

El artículo 15, introducido en virtud de una indicación, establece que las medidas relativas a la cobranza de los créditos garantizados podrán utilizarse en cualquier crédito solicitado a una institución financiera que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior, aun cuando las solicitudes de crédito no se enmarquen en los preceptos contenidos en el proyecto.

Mediante el artículo 16 se crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, la que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio. La presidirá el ministro de Educación, y estará integrada por el director de Presupuestos, el tesorero general de la República, el vicepresidente de la Corfo y tres representantes de las instituciones de educación superior autónomas y acreditadas.

Se establecen trece funciones para esta Comisión. Las principales son: definir y evaluar las políticas de crédito de estudios de educación superior con garantía estatal; generar, analizar y difundir la información económica y académica relevante para el eficiente funcionamiento del sistema de crédito; definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal; velar por la sustentabilidad del sistema de créditos para estudios de educación superior; celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas. Es decir, se le entregan todas las facultades necesarias para la buena administración del nuevo sistema de crédito.

En los artículos finales del proyecto se establece un sistema de ahorro que permitirá que las familias que quieran ahorrar para sustentar los estudios futuros de sus hijos, puedan obtener subsidios especiales del Estado. Se trata de fomentar el ahorro familiar a través de la existencia de una institucionalidad adecuada, con el objeto de facilitar el esfuerzo que las familias chilenas realicen para la educación de sus hijos, premiando, especialmente, a las más modestas y a las de clase media.

Para ello, se institucionaliza un sistema de ahorro para estudios superiores que, velando firmemente por la seguridad de los recursos comprometidos, le entrega a la familia opciones efectivas para hacer crecer sus ahorros en el tiempo, en la forma que el proyecto lo determina.

Se autoriza a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, los que serán autorizados y fiscalizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.

A fin de estimular el ahorro, el proyecto entrega un subsidio especial a las familias que ahorren, que se denominará subsidio estatal para apoyar el ahorro destinado a financiar estudios de educación superior, cuyo beneficiario será el titular del plan de ahorro. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro. Consistirá en un 150 por ciento de los intereses de los ahorros que las familias hayan realizado y que se hayan devengado en el curso de los años.

Para que el sistema de subsidio opere se establecen requisitos, entre los cuales cabe mencionar que los estudiantes titulares del plan de ahorro deberán tener una antigüedad de al menos 24 meses; disponer de fondos por al menos 80 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles, y matrícula de estudio de educación superior de pregrado; tratándose de estudios conducentes a un título técnico de nivel superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 40 unidades de fomento; que la familia tenga una condición socioeconómica que amerite el apoyo estatal; destinar efectivamente los fondos del plan de ahorro al financiamiento de estudios de educación superior, y estudiar en una universidad, instituto profesional o centro de formación técnica autónomos y acreditados según la ley.

El proyecto señala, en dos artículos transitorios, que mientras se instituya el sistema de aseguramiento de la calidad, se autoriza al fisco para garantizar créditos a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, siempre que cuenten con el respaldo financiero suficiente para otorgar las garantías de decisión académica y con los requisitos que, para este efecto, fijen el Ministerio de Educación y la ley orgánica constitucional de Enseñanza.

Por último, en relación con las libretas de ahorro, quienes las hayan obtenido con anticipación a la publicación de esta ley, podrán hacer valer sus fondos de ahorro siempre que cumplan con los requisitos que ésta estipula.

Es cuanto puedo informar.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

A continuación, tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda informa sobre el proyecto en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados, por un mensaje de su excelencia el Presidente de la República, calificada de “simple urgencia”.

No hubo disposiciones o indicaciones rechazadas por la Comisión de Hacienda y sólo el numeral 5) del artículo 2º no fue aprobado por unanimidad.

En la Comisión contamos con la presencia del ministro de Educación, don Sergio Bitar , quien está muy interesado en este proyecto; de las señoras Pilar Armanet y Alejandra Contreras , jefa de la división de Educación Superior y abogada asesora de la misma, respectivamente; de los señores Rodrigo González , jefe del departamento jurídico de dicha cartera, y Jaime Crispi , jefe de estudios de la Dirección de Presupuestos.

También invitamos, para conocer la opinión que sobre esta materia tiene la Corfo, al señor Óscar Landerretche , vicepresidente ejecutivo.

El trabajo de la Comisión de Hacienda se remitió a plantear consultas respecto del financiamiento de esta iniciativa, para lo cual el informe elaborado por la Dirección de Presupuestos, que acompañaba originalmente al proyecto y que tenía fecha 10 de abril de 2003, fue complementado con un nuevo informe en que se establecieron los montos que dicha Dirección estima van a ser los que se utilicen en el sistema que se crea. Estamos muy satisfechos por el trabajo que se hizo en la Comisión de Hacienda, por cuanto estimamos que permitió saber de qué cifras estamos hablando.

El primer informe, de fecha 10 de abril, señala que, para implementar este sistema de crédito, se genera la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no pueden obtener avales privados para financiar sus estudios. Un pilar del sistema es su financiamiento en el mercado de capitales, para lo cual se autoriza al Estado a otorgar su garantía a los créditos entregados por terceros que cumplan con las condiciones que señala el proyecto. Asimismo, se autoriza al Estado a comprar estos créditos, con la condición de venderlos a terceros a través de su titularización dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos, generando, así, recursos para el financiamiento de nuevos créditos.

Tanto las garantías por entregar anualmente por el Estado como el volumen de créditos por adquirir a terceros, estarán sujetos a los montos máximos que determine la ley de presupuestos respectiva.

Para efectos de su operacionalización, el proyecto crea la comisión administradora del sistema de crédito para estudios superiores, la que tendrá una composición mixta público-privada y será presidida por el ministro de Educación. Las instituciones de educación superior participantes en la comisión concurrirán al financiamiento de su secretaría administrativa mediante aportes determinados, a prorrata, de los volúmenes de garantías estatales otorgadas a créditos de los cuales sean beneficiarios sus respectivos estudiantes. Así, el funcionamiento de esta comisión no presenta costo fiscal.

Sin embargo, es posible realizar una simulación con respecto al eventual impacto fiscal que tendrían las garantías estatales de estos créditos. Para los años 2004 y 2005, esta medida no tendrá costo fiscal, ya que durante el 2005 los alumnos que egresaron el 2004 tendrán derecho a un año de gracia. En estado de régimen, alrededor del año 2016, y suponiendo un escenario en que la cobertura de este sistema sea de un 25 por ciento, y la morosidad de los estudiantes respecto de sus créditos, de un 30 por ciento, el costo fiscal anual de honrar estas garantías sería de 13 mil 17 millones de pesos, en moneda de 2003. Por su parte, si la cobertura del sistema fuere de un 10 por ciento, y la morosidad, de un 5 por ciento, el costo fiscal anual en estado de régimen sería de 1.472 millones de pesos, en moneda de 2003.

El proyecto institucionaliza, además, el sistema de ahorro que autoriza a las instituciones financieras para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior. Como una forma de premiar solidariamente el esfuerzo realizado por las familias de menores recursos que ahorran para la educación de sus miembros, se instaura un subsidio focalizado que complementa el ahorro de las familias, el que podrá alcanzar un monto máximo de 50 unidades de fomento por estudiante. Para acceder al subsidio, entre otros requisitos, los estudiantes deberán contar con un plan de ahorro de al menos 24 meses de antigüedad; alcanzar una meta preestablecida de ahorro, y acreditar necesidad económica, acorde a los parámetros que indica el proyecto. Debido al requisito de la antigüedad mínima de 24 meses, este subsidio no representa costo fiscal para los años 2004 y 2005.

En lo que se refiere al sistema en régimen, suponiendo un ahorro promedio mensual de 1 UF por alumno, una tasa de interés base de 4 por ciento, una antigüedad promedio de 6,8 años con libreta y un crecimiento de la matrícula del 6 por ciento anual, al año 2016 el costo fiscal por concepto de este subsidio focalizado alcanzará los 9 mil 252 millones de pesos, en moneda de 2003.

Conforme a lo señalado, este proyecto de ley no presenta costo fiscal para los años 2004 ni 2005. Respecto de los años siguientes, su costo se especificará en la ley de presupuestos respectiva.

Con fecha 17 de mayo de 2004, ante la insistencia de la Comisión de Hacienda, se presentó un informe financiero complementario que precisa lo siguiente:

Que durante el primer año de ejecución, se contempla la entrega de 5 mil 350 créditos a estudiantes de dichos establecimientos, con un desembolso estimado de 8 mil 70 millones de pesos, lo que representa un 6 por ciento de cobertura de la actual matrícula de las universidades privadas autónomas, y un 59 por ciento de cobertura de la matrícula actual de alumnos que pertenecen al primer y segundo quintil de ingresos en estos establecimientos.

Que dado que el proyecto contempla, en su artículo 2º, que los créditos sean securitizados durante el mismo año calendario en que se concedan, estos recursos se recuperarán durante ese mismo año con el producto de la colocación en el mercado financiero de los bonos emitidos con el respaldo de la cartera de créditos colocados. De allí que en el informe financiero se señale que no existe costo fiscal asociado al otorgamiento de estos créditos durante el primer año.

Que el costo fiscal para años futuros de otorgamiento de estos créditos estará asociado al pago de las garantías que se otorgarán a los mismos conforme a la facultad que contempla el proyecto, y que podrá llegar hasta un 90 por ciento del crédito adeudado por cada estudiante, una vez que éste haya egresado de la institución de educación superior.

Que si el sistema progresa hacia un estado de régimen que en diez años cubra la demanda por crédito de todos los alumnos del primero, segundo y tercer quintil de ingresos que actualmente estudian en estas instituciones, el número de estudiantes que habrá sido beneficiado con estos créditos superaría los 67 mil, lo que involucraría recursos totales por más de 150 mil millones de pesos, en moneda de 2004. En ese escenario, se estima que el costo fiscal anual por pago de las garantías otorgadas será de unos 1.745 millones de pesos, en moneda de 2004.

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, el proyecto de ley contempla desembolsos por 8 mil 70 millones de pesos en créditos durante el primer año, lo que no representará costo fiscal adicional debido a la recuperación de los recursos a través del mecanismo de securitización. El costo fiscal del sistema en régimen, asociado al pago de garantías a los créditos, podría llegar a 1.745 millones de pesos anuales si el sistema alcanzara una cobertura de ciento por ciento para los alumnos pertenecientes al 60 por ciento más pobre de la población.

En el debate de la Comisión, se entregaron los diferentes informes, en especial por parte de la señora Pilar Armanet , jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, y sus asesores.

La Comisión aprobó por unanimidad el proyecto. No voy a referirme a los artículos en particular, ya que fueron explicados de manera pormenorizada por el colega informante de la Comisión de Educación, diputado Rodrigo González .

En todo caso, la Comisión de Hacienda hizo suyo este proyecto por considerarlo un gran aporte para las muchachas y los muchachos estudiantes que, en la educación superior, no encuentren becas o crédito universitario, que no queden dentro del actual sistema de financiamiento, ya que ésta será una nueva alternativa para financiar sus estudios junto con el mecanismo de ahorro que se establece en el proyecto. De ser aprobados por el Congreso, constituirán dos grandes noticias para los jóvenes.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Pido la unanimidad de la Sala para prorrogar el Orden del Día, por treinta minutos, de manera que los seis diputados inscritos que quedan puedan disponer de cinco minutos cada uno.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra, por cinco minutos, la diputada señora Carolina Tohá .

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente, este proyecto era muy esperado por los miles de jóvenes que hoy no están estudiando por carecer de recursos para financiar sus carreras.

No ha sido fácil llegar a una convicción y acuerdo respecto del proyecto, de manera que, en el breve tiempo de que dispongo trataré de explicar, sinceramente, cuáles han sido los dilemas.

Muchos diputados somos entusiastas partidarios de reforzar la educación pública. Entendemos que cumple un rol insustituible y no nos gustaría que se debilitara y perdiera su especificidad.

Cuando el proyecto empezó a discutirse temimos de que, de alguna manera, desdibujaría el rol de las universidades públicas que hoy reciben ayuda a través del crédito solidario.

En el debate, la reflexión, y en el diálogo con los propios estudiantes, nos fuimos dando cuenta de que la particularidad de las universidades públicas debe reflejarse en un trato especial hacia ellos a través de apoyos financieros extraordinarios, de modo que cumplan tareas que no son rentables, como investigaciones a largo plazo o investigaciones en el área de las ciencias básicas, que no son vendibles, o en extensión, que también, muchas veces, no son rentables, pero que se pueden hacer con el apoyo especial del Estado.

Los estudiantes, en cambio, que acceden a uno y otro sistema, tienen derecho a recibir alguna ayuda si no están en condiciones de pagar su educación. Es totalmente compatible una política de apoyo, de mantención, de reforzamiento del rol particular de las universidades públicas con un sistema de ayuda estudiantil que cubra a todos los jóvenes del país, incluidos aquellos que asisten a instituciones privadas.

Hasta que no se apruebe este proyecto, los estudiantes que no lograren entrar a las universidades del Consejo de Rectores y disponen de recursos tienen la alternativa de ingresar a la educación privada. En cambio, aquéllos que tampoco logran entrar a dichas universidades ni tienen recursos quedarán fuera del sistema. Además, los estudiantes más humildes, quienes tienen la alternativa de acceder a la educación técnica de institutos profesionales, no reciben ningún tipo de ayuda.

Con la nueva modalidad de crédito, que no fue fácil encontrar, permitimos que esos jóvenes puedan recibir apoyo a través de un crédito.

Aquí también surgió una innovación muy interesante, cual es, que en lugar de repartir los mismos dineros que se asignan a través del crédito solidario, hoy insuficiente sabemos que muchos jóvenes querrían tener más crédito y que algunos no lo consiguen, se establece una nueva modalidad que requiere menos aporte del Estado, mucho menos recursos públicos, porque los créditos que se otorgan se renuevan a través de un sistema de securitización que permite ampliar enormemente la cobertura de los créditos sin incurrir en gastos que no puedan solventarse con las finanzas públicas.

Al mismo tiempo, se crean modalidades para que estos créditos se cobren en forma efectiva, como la renuncia al secreto tributario, los descuentos por planilla, y otra muy importante que evita que el sistema de créditos estimule a las universidades a otorgar matrículas temerarias. ¿A qué me refiero? A que no abran sus puertas para que ingresen quienes no hayan obtenido los puntajes adecuados ni tengan condiciones para las carreras a que postulan, porque, a fin de cuentas, es el Estado quien garantiza los créditos. A fin de obviar lo anterior, las universidades o instituciones de educación privadas que participen en el nuevo sistema serán garantes del crédito durante los años de estudio de los jóvenes. De esa manera, tendrán que asegurarse de que quienes ingresen a sus aulas posean las condiciones necesarias para sacar adelante su carrera. Asimismo, deberán ayudar a los estudiantes mediante los reforzamientos y apoyos que requieran, de modo de evitar que Chile siga ostentando la cifra de deserción de educación superior más alta del mundo. Muchos jóvenes no terminan sus carreras universitarias, con la consecuente frustración y pérdida de recursos para sus familias, lo que debemos evitar.

La Comisión perfeccionó este proyecto al establecer que las garantías se otorguen en estricto orden de necesidad socioeconómica, lo que evitará la discriminación y el descreme de los postulantes, lo que asegurará el acceso de los más necesitados a la educación superior.

La iniciativa constituye un gran avance, por lo que debemos votarla favorablemente en general; después, en su segundo trámite reglamentario, podremos introducir los perfeccionamientos que sean indispensables.

He dicho.

Aplausos.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Sergio Correa .

El señor CORREA.-

Señor Presidente, hoy nos ha correspondido analizar dos proyectos de gran importancia para la educación: uno, sobre evaluación docente, y otro que establece normas para el financiamiento de estudios de la educación superior. Esto revela la importancia que hoy se está dando a la educación para lograr el desarrollo que nos permita llegar, en algunos años, a ser un país desarrollado.

El año pasado, antes de que aprobáramos el proyecto de ley sobre acreditación de la educación superior, hubo gran debate respecto de si debía tratarse también esta iniciativa. Finalmente, aprobamos ese proyecto y ahora nos encontramos abocados al tema del financiamiento de la educación superior.

El objetivo del proyecto explicado ya por el diputado informante es otorgar una garantía estatal a los créditos que las instituciones financieras entregan tanto a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores como a las privadas, a los centros de formación técnica y a los institutos profesionales.

El hecho de que por primera vez se considere a las universidades que no pertenecen al Consejo de Rectores y, además, a los institutos profesionales y centros de formación técnica, significa dar cumplimiento a la promesa que en ese sentido hizo el Presidente Lagos, como candidato, durante la campaña electoral. Demoró cuatro años en cumplirse, pero no es responsabilidad nuestra, porque las urgencias las fija el Ejecutivo. No obstante, se está cumpliendo y eso es muy bueno.

Quiero resaltar también que los centros de formación técnica y los institutos profesionales son organismos antiguos y no habían sido nunca considerados. Además, entre sus méritos destaca el hecho de que impartan educación a jóvenes de muy escasos recursos, lo que va en el camino correcto.

Me gustaría que el mismo criterio empleado en este proyecto de ley se aplicara también en relación con la entrega de recursos a través del Fondo Solidario de Crédito Universitario, en el sentido de que no sólo se beneficie a las universidades del Consejo de Rectores. Debemos terminar con esa discriminación.

Sin duda, el sistema de ahorro para el financiamiento de la educación superior, que premia a las familias de escasos recursos, es una muy buena medida. También lo es la creación de un subsidio que complementa el ahorro individual. Así se espera obtener los recursos necesarios para asumir el costo que significa la educación superior.

En resumen, éste es un buen proyecto y lo votaremos favorablemente en general.

Sí me gustaría efectuar una pequeña modificación en el artículo 5º y votar separadamente su numeral 4), pero como la iniciativa volverá a la Comisión, ahí haremos las modificaciones necesarias.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Exequiel Silva .

El señor SILVA.-

Señor Presidente, el proyecto es de gran importancia ya que la discusión anual sobre la entrega de recursos y de créditos a los estudiantes universitarios son temas recurrentes.

En primer lugar, resalto el hecho de que estamos creando, en definitiva, un nuevo instrumento financiero gracias a que el mercado de capitales se ha desarrollado enormemente. Sin embargo, este nuevo instrumento tiene la particularidad que dice relación con el desarrollo del capital humano, es decir, con jóvenes que no tienen recursos para ingresar y mantenerse en la universidad.

Este punto es muy significativo.

Espero que, a partir de la aprobación del proyecto, las instituciones financieras sigan desarrollando este tipo de instrumentos para cualquier necesidad que haya en el país.

Siempre es bueno contar con un mecanismo alternativo. Hoy existe el de los créditos Corfo , pero tiene la limitación del aval, al cual se le exige una serie de garantías que impiden a un sinnúmero de jóvenes optar a dichos créditos.

Por eso, esta garantía del Estado, un proyecto que promueve el ahorro, viene a ocupar un espacio, un nicho, que hoy está absolutamente vacío. La promoción del ahorro será premiada con un subsidio y está ligado también a un proyecto que ya tuvimos la oportunidad de discutir anteriormente.

El diputado Correa se alegraba de que, por primera vez, otras universidades ajenas al Consejo de Rectores accederían a este tipo de financiamiento. Quiero recordar que el proyecto es bastante categórico en el sentido de que sólo podrán acceder a este instrumento financiero aquellas universidades acreditadas, es decir, que garanticen a sus estudiantes un mínimo de calidad en la educación que brindan. Ese es otro punto importante de hacer notar.

Por eso, más allá de las discusiones sobre algunos temas puntuales sobre cómo hacer que este instrumento llegue a los jóvenes y a las familias que efectivamente lo necesitan y no se transforme en un instrumento de reemplazo de los existentes por el solo hecho de estar garantizado por el Estado.

Debemos aprobar el proyecto con mucho entusiasmo porque, fundamentalmente, permitirá el acceso a la educación superior a muchos jóvenes que hoy no pueden estudiar por falta de recursos.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, valoro el esfuerzo de crear un sistema de financiamiento de la educación superior y no cabe más que aprobar en general el proyecto. Luego, durante su discusión particular, podremos perfeccionarlo.

Podríamos llamarlo el proyecto de garantía estatal a los créditos para la educación superior y su sistema de regularización.

Mi mayor preocupación apunta a qué resolverá la iniciativa. En la actualidad existen 500 mil estudiantes universitarios y todo indica que esa cifra aumentará a un millón de alumnos en la educación superior.

Muchos estudiantes de familias de ingresos mensuales inferiores a 500 mil pesos hoy asisten a universidades privadas. Familias que tienen hijos muy talentosos, que postulan a la universidad y son aceptados, se enfrentan a la disyuntiva de qué hacer para financiar la educación superior. Si se trata de dos hijos, la dificultad es aún mayor.

Hoy, en muchos casos, los estudiantes trabajan. Asimismo, muchas familias venden parte de sus bienes para financiar la educación de sus hijos. Otras acceden a créditos de consumo muy caros para financiarla.

En el caso de la Universidad de las Américas, de La Florida, gran cantidad de familias debe pagar una colegiatura mensual de 190 mil pesos, suma muy alta para ellas por tener ingresos inferiores a 500 mil pesos. Por lo tanto, para costear ese monto, deben vender reitero parte de sus bienes, tomar créditos de consumo, disminuir el consumo de otras cosas; en suma, hacer un gran sacrificio para financiar la educación de sus hijos.

En esas circunstancias, surge la pregunta de si el proyecto va a resolver esta dificultad. Es posible que la iniciativa ayude a acceder a la garantía estatal para crédito de una parte de los estudiantes, pero muchos van a quedar fuera, con la consiguiente presión sobre el sistema porque las franjas de ingresos de los sectores medio y bajo no podrán acceder al crédito universitario.

El sistema propuesto resolverá un porcentaje bajo de los postulantes a la educación superior, en una modalidad que no descalifico, pero que considero muy limitada para ciertos sectores.

El mercado de securitización tiende a ser un instrumento al que le interesa más bien la crema del mercado, aquello que le brinda la certeza de redituar. Por eso, exige garantía de ciento por ciento. Además, éste se otorga sólo por un año, no por todo el período que dura la carrera. Asimismo, concede un período de gracia homogéneo. Durante el transcurso de la carrera del estudiante una familia no puede elegir entre endeudarse en esto y en pagar esto otro; entra al conjunto del sistema.

La securitización es una modalidad muy limitada, no sólo porque la garantía estatal cubrirá un porcentaje de los que están necesitando créditos, sino también porque es demasiado homogénea y no siempre tendrá en cuenta las distintas realidades familiares. Existen muchas familias que mensualmente pueden pagar cuarenta o cincuenta mil pesos, pero, por qué por esta modalidad se les va a exigir un crédito por el conjunto. Hay formas rígidas de la modalidad de la securitización que debemos repensar.

A mi juicio, el tema de fondo radica en que no hemos profundizado en la relación de mercado de capitales y capital humano. Todavía tenemos un sistema de mercado de capitales adecuado para comprar camisas y pantalones, es decir, para créditos de consumo; tenemos, también, mercado de capitales que funciona muy bien en la compra de viviendas, sobre la base del sistema de letras de crédito y otras modalidades para acceder a un bien raíz. Tanto es así, que las AFP, en estos momentos, tienen alrededor de siete mil millones de dólares en letras de créditos para esos efectos. O sea, el mercado de capitales está financiando la adquisición de viviendas de familias de ingresos medios, medios-bajos. Pero no tenemos mercado de capitales que funcione para capital humano; si alguien solicita al banco crédito para educar a sus hijos, le ponen miles de restricciones. A mi juicio, este es el tema de fondo. Si no damos, a partir de esto, un paso importante que permita que el mercado de capitales se desarrolle hacia el capital humano, cualquier solución terminará en una fuerte presión sobre el Ministerio de Educación, todos los años, para que la garantía estatal se duplique, se triplique y que todo el sistema de administración renegocie los créditos que surgen.

Es distinto concebir un proyecto que pone las garantías estatales a partir de un sistema preexistente en relación con el mercado de capitales; pero así, no. Por ejemplo, en Chile existen muchas familias que tienen vivienda propia el censo señala que es un 73 por ciento.

Distinto sería crear una letra de crédito para la educación sobre la base de la hipoteca de la vivienda pagada. Hay muchas familias de ingresos medios cuya vivienda Serviu de 500 UF es suficiente para financiar una carrera universitaria. ¿Por qué no generar un mecanismo de letras de crédito para educación sobre la base de la hipoteca de la vivienda? Señalo un ejemplo de desarrollo de mercado de capitales para captar recursos del mercado de capitales con modalidad de letras de crédito aprobadas que permita recursos para que más personas puedan estudiar. En este marco, poner las garantías estatales y los subsidios.

Es necesario un segundo informe para tener una discusión global sobre el proyecto.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Quintana .

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, el proyecto, muy importante, constituye un primer paso al cual nos invita el Ministerio de Educación. Luego, viene una segunda etapa relevante, porque mejorará las formas de cobro: las hará más efectivas, particularmente en el plano de lo que representa la educación en el país.

El conocido escritor Alfonso Calderón citó los pensamientos y escritos de otro intelectual, igualmente destacado, don Benjamín Subercaseaux , quien hizo en su época una lectura preocupante y desafiante de Chile. Dijo, en una brillante observación personal, que Subercaseaux pensaba que nuestro país carece de una verdadera finalidad. Este autor habla de la carencia de ideales solidarios y de construir un país entre todos. Este agudo análisis responde a otras circunstancias históricas por cierto pero muy bien puede aplicarse al tema que hoy nos convoca: la aprobación del financiamiento de la educación superior.

Extrapolando a la época actual estas lejanas críticas a los chilenos de Benjamín Subercaseaux, él nos diría que pareciera que, para muchos, el financiamiento para la educación superior se debiera conceder en forma instantánea, mágica y gratuita, sin prever que ello no es realista ni posible ni mucho menos solidario y equitativo, como busca hacerlo el proyecto de ley de financiamiento de la educación, que padece de males endémicos que, resueltamente, debemos superar.

Hay que reiterar algo que todos saben: siempre alguien paga la pretensión de gratuidad o de excesiva laxitud en los cobros de los compromisos asumidos, como sucede hoy.

A partir de este proyecto es posible cambiar la mentalidad y asumir proactivamente que podemos y debemos financiar la educación superior. En mi opinión, es posible que logremos, con este proyecto originado en un mensaje del Ejecutivo y con el que viene, crear una mística social y, con ello, encontrar una finalidad o un objetivo compartido, como es la educación superior financiada por quienes se benefician de ella, con espíritu solidario, generoso y constructivo.

No cabe duda alguna de que vivimos una profunda transformación de la educación superior. Ello ha traído como consecuencia algunas exigencias acerca de la calidad de la educación y de las necesidades de financiamiento de los estudiantes.

El Gobierno del Presidente Lagos ha enfrentado estos dos desafíos. Ahora nos toca ser partícipes del segundo de ellos: el financiamiento.

La idea central es ir hacia el sistema nacional de financiamiento estudiantil que se sostenga, primero, en un fondo nacional de becas; segundo, en un subsistema sustentable de financiamiento para los estudiantes de las universidades adscritas al Consejo de Rectores; tercero, en un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas y, cuarto, en un sistema de ahorro para el financiamiento de la educación superior que premie y no apremie a las familias de escasos recursos de clase media que ahorren con esa finalidad.

El Capítulo I, que instituye la garantía estatal, está subdividido en cuatro títulos del todo relevantes. El primero dice relación con el objeto de la garantía estatal; el segundo regula los requisitos para el otorgamiento de esta garantía estatal; el tercero regula la garantía por deserción académica, y, finalmente, el IV establece un sistema de pago de los créditos garantizados.

Hay que valorar la idea de crear la comisión administradora del sistema de créditos para el financiamiento de estudios superiores, la que, a mi juicio, es central en el proyecto, así como los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior. De acuerdo con mi experiencia, cuando realicé mis primeros estudios de pregrado en una universidad tradicional tuve la posibilidad de obtener crédito, conocer las imperfecciones del sistema, esperar nueve años para completar el pago de una deuda, conocer el apremio de muchos otros jóvenes estudiantes y el caso de muchos que, por distintas circunstancias, quedaron fuera del sistema, y, por lo tanto, eximidos del pago.

Lo que estamos haciendo es mejorar y perfeccionar el sistema y ponernos al día con lo que otros países más desarrollados han puesto en práctica con éxito. Así lo confirma el acabado estudio realizado, durante la tramitación del proyecto, acerca de la legislación comparada. Sin embargo, nuestra motivación no es igualarnos porque sí a los países desarrollados, sino responder con un sello propio a un problema nacional que nos afecta seriamente.

En lo sustancial, el proyecto especifica que el Estado, por intermedio del fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior. Precisamente, el artículo 3º, señala: “El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en la ley”.

Termino señalando que daremos eficacia al valor de la ética, que debe conllevar el privilegio de la educación. Nada es gratis, pero sí todo debe ser justo, y para ser justos con tantos que quieren abrir sus horizontes a través de una educación superior de calidad, anuncio el voto favorable de nuestra bancada.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, la ley Nº 19.848 tuvo por finalidad mejorar el sistema de crédito de las veinticinco universidades que dependen del Consejo de Rectores. Además, les dio la facultad para reprogramar deudas vencidas y establecer mecanismos para optimizar la recuperación de créditos.

En la discusión realizada en el Congreso, se consultó, con toda justicia, qué pasaba con los alumnos de las universidades privadas. Hasta hoy, éstos no tienen ninguna posibilidad de acceder a algún crédito fiscal.

Debido a lo anterior, el proyecto de ley se apoya en cuatro pilares fundamentales. En primer lugar, en un fondo nacional de becas, en cuya constitución ya se encuentra trabajando el Ministerio. En segundo lugar, en un subsistema sustentable de financiamiento para las universidades del Consejo de Rectores.

Quiero detenerme un poco en este punto, debido a que considero que también debe haber apoyo presupuestario para solucionar los problemas bastante graves de los alumnos de las veinticinco universidades que dependen del Consejo de Rectores.

En los pilares fundamentales tercero y cuarto del proyecto se encuentra la gran innovación.

Primero, se crea un sistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas, que permita obtener financiamiento sin necesidad de avales. Estamos discutiendo la posibilidad de que 35 universidades acreditadas sean parte del nuevo financiamiento de educación superior.

Además, se crea un sistema de ahorro para el financiamiento de la educación superior que premie a las familias de escasos recursos y de clase media.

Quiero detenerme especialmente en este punto.

En este instante nos preocupa bastante que familias con un ingreso de alrededor de 500 mil pesos no tengan ninguna posibilidad de acceder al crédito fiscal de las universidades. A través de este sistema de ahorro se divisa un camino posible para solucionar ese vacío en el financiamiento de la educación superior.

Quiero recordar que en el primer año se contempla la entrega de 5.350 créditos a estudiantes, lo que va a significar una garantía del Estado de más de 8 mil millones de pesos.

Estamos en el camino correcto. Una señal potente y clara es aprobar en forma unánime este proyecto de ley, porque favorece especialmente a los hogares más modestos y de menores ingresos del país.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, cómo lograr nuestro desarrollo es un tema de moda por estos días, generado por las declaraciones del embajador de Estados Unidos en Chile, quien señaló que seremos un país desarrollado en 2010. Ojalá que su predicción se cumpla.

Pero para lograr nuestro desarrollo debemos asegurar la educación superior de nuestros hijos.

La propuesta del Gobierno, como bien explicó el diputado informante, se basa en un conjunto de instrumentos de financiamiento, materia que tratamos en la Comisión de Hacienda. En el fondo, se trata de dar garantía estatal a los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, con lo cual se facilita el involucramiento del sector privado en su otorgamiento, sean éstos bancos, corporaciones, etcétera.

También se innova con la creación de facilidades para cobrar los créditos, lo cual se realizará mediante descuentos en las planillas de pago del deudor, así como el establecimiento de otros instrumentos e incentivos de ahorro familiar, todo lo cual va en beneficio de los estudios futuros de nuestros hijos. Además, se da la posibilidad de complementar este ahorro familiar previo con subsidios estatales, de manera análoga al ahorro planificado para la vivienda, como bien lo señaló un señor diputado.

El proyecto tiene, además, la virtud de mantener los mecanismos actuales de becas para los alumnos que no puedan acceder a créditos en el mercado financiero. Asimismo, asegura el financiamiento directo e indirecto del Estado de que hoy gozan las casas de estudios superiores.

Sin embargo, tengo una inquietud respecto del proyecto.

No cabe duda de que se producirá una transferencia importante de alumnos con recursos y que pueden pagar créditos y que estudian en universidades privadas, a las universidades que conforman el Consejo de Rectores, ya que, de aprobarse el proyecto, aprovecharán esta coyuntura económica sin ser clasista, con lo que restará oportunidades a quienes ingresan a la universidad, pero no pueden acceder a este beneficio por tener una nota cercana pero bajo el mínimo requerido.

Deseo expresar mi satisfacción por la meticulosidad con que la Comisión de Educación estudió esta materia.

Como bien señaló el diputado informante, este primer informe enriquece el proyecto, que es tan importante como lo son nuestros jóvenes y sus derechos. Gracias al crecimiento del país, las nuevas generaciones podrán lograr lo que generaciones de décadas pasadas jamás pensaron que podrían alcanzar: ser profesionales universitarios, con la capacidad que nos entrega la educación de hoy.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Diputado señor González , puede insertar su discurso a través de la Mesa.

Tiene la palabra el diputado señor Navarro .

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, la indicación para incluir a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas será incorporada en el segundo trámite. De este modo se restablecerá el principio de la igualdad ante la ley para que cualquier joven chileno pueda postular en igualdad de condiciones a las Universidades de Chile o Católica o a la Escuela Militar del General Bernardo O’Higgins.

Por lo tanto, agradezco al ministro por la información entregada, puesto que con dicha indicación, respaldada con la firma de 79 señores diputados de la Corporación, será posible incorporar el sistema de financiamiento de créditos universitarios, a fin de que los jóvenes chilenos puedan postular también a las escuelas matrices en iguales condiciones que el resto de los estudiantes de la educación superior, sin que ello signifique un costo para el sistema, sino más bien una ampliación de la oferta de oportunidades hacia quienes tienen vocación militar o profesional.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprovecho la oportunidad de saludar al diputado señor Pedro Araya , quien hoy cumple 30 años.

Aplausos.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de la educación superior, excepto los artículos 16, 17, 18 y 24, que requieren quórum de ley orgánica.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores Ibáñez (don Gonzalo) .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar en general, los artículos 16, 17, 18 y 24, que requiere quórum especial de 65 votos.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobados.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

El proyecto volverá a Comisión.

Tiene la palabra el señor ministro de Educación.

El señor BITAR (ministro de Educación).-

Señor Presidente, quiero agradecer el consenso alcanzado en esta última votación, porque significa un apoyo a las políticas que buscan dar más oportunidades a los jóvenes con menores recursos y ampliar las opciones a la educación superior. Lo mismo respecto del proyecto sobre evaluación docente, porque mejorará la calidad de la educción.

En estas materias, Chile debe alcanzar consenso. Me alegro que se den en la Cámara de Diputados.

Muchas gracias.

Aplausos.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 20 de julio, 2004. Informe de Comisión de Educación en Sesión 28. Legislatura 351.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

BOLETÍN N° 3223-04-2

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

PERSONAS QUE PARTICIPARON EN EL DEBATE.

Durante el debate para la aprobación de este segundo informe, participaron el señor Sergio Bitar, Ministro de Educación; la señora Pilar Armanet, Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación; el señor Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico y el asesor señor Cristián Inzulza, ambos de ese Ministerio y el señor Jaime Crispi, asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

MENCIONES DEL SEGUNDO INFORME.

De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en su sesión 5ª, de 16 de junio recién pasado.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 288 del Reglamento, se reseñan a continuación las menciones que debe contener este segundo informe:

ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME, NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA ELABORACIÓN DEL SEGUNDO, Y QUE NO REQUIEREN APROBACIÓN CON QUÓRUM ESPECIAL.

En esta situación se encuentran los artículos 3º, 4º que pasa a ser 5º, 6º que pasa a ser 7º, 8º que pasa a ser 10, 14 que pasa a ser 16, 23 que pasa a ser 25, 24 que pasa a ser 26, 25 que pasa a ser 27, 26 que pasa a ser 28, 28 que pasa a ser 30, 29 que pasa a ser 31, 31 que pasa a ser 33, 32 que pasa a ser 34, 33 que pasa a ser 35, 34 que pasa a ser 36, 35 que pasa a ser 40, 36 que pasa a ser 41, 37 que pasa a ser 42, 38 que pasa a ser 43 y 39 que pasa a ser 44 del articulado permanente, y el artículo 2º transitorio.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento, estos artículos deben quedar ipso jure aprobados, sin votación y así debería ser declarado por el Presidente al entrar en la discusión particular.

DE LAS DISPOSICIONES QUE TIENEN RANGO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL O QUE DEBEN APROBARSE CON QUÓRUM CALIFICADO.

El proyecto contiene normas que tienen el rango de disposiciones orgánico constitucionales. Están en esta situación los siguientes artículos: 1º, 18, 19, 20 y 26 del texto del proyecto aprobado por la Comisión en este trámite reglamentario.

Los cuatro primeros por referirse al establecimiento, integración y facultades de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, revisten el carácter de normas orgánico constitucionales, pues crean un órgano o servicio de la Administración del Estado para el cumplimiento de las funciones administrativas consultadas en el proyecto.

El último, esto es el artículo 26, por agregar una función fiscalizadora no consultada en la ley orgánica de la Contraloría General de la República, tiene carácter orgánico constitucional de acuerdo con el artículo 87 e inciso final del artículo 88 de la Constitución Política de la República, en relación con la disposición Quinta transitoria de la Carta Fundamental.

DE LOS ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS EN ESTE SEGUNDO INFORME.

Se hallan en esta situación los artículos 1º, 8º, 37, 38 y 39 permanentes y Tercero y Cuarto transitorios. Se deja constancia que el artículo 8º y el Tercero transitorio fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes y los artículos 37, 38 y 39 y Cuarto transitorio, fueron aprobados por la unanimidad de los diputados (7) que emitieron su voto.

DE LOS ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hay artículos en esta situación.

RELACIÓN DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS POR LA COMISIÓN.

EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO I.

Por indicación del Ejecutivo el epígrafe del Capítulo I de este proyecto que se denominaba “De la garantía estatal a los créditos para estudios de educación superior” fue sustituido por el siguiente: “Del sistema de créditos para estudios superiores”.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 1°, nuevo.

Asimismo, incorporó un Título Primero nuevo, denominado ”Normas Generales” bajo el cual incorporó el siguiente artículo 1º, nuevo:

“Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior, tales como letras hipotecarias, bonos, mutuos u otros; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; proponer las modificaciones legales que éstos requieran; y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.”

Esta indicación tiene por objeto perfeccionar un aspecto de técnica legislativa en el ordenamiento del articulado del proyecto, comenzando por establecer la creación del órgano encargado de definir y evaluar las políticas y demás fines que persigue esta iniciativa legal.

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos (5 a favor y una abstención).

Artículo 1°, que pasa a ser 2°.

El Ejecutivo propuso indicación para eliminar en el inciso tercero de este artículo, a continuación de la expresión “El monto”, la palabra “total”.

Se explicó en la Comisión que, de acuerdo a la opinión de los miembros de la Comisión de Hacienda, esta expresión induce a confusión, en cuanto puede entenderse que lo que se debe indicar en la ley de presupuesto de cada año es el total de los montos garantizados, de manera acumulativa, de todos los años de funcionamiento del sistema, y no sólo el monto del año respectivo. Como la intención es que cada año se indique el monto máximo a garantizar en ese año calendario, parece más clara la redacción al eliminar esta palabra.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos (5 a favor y dos abstenciones).

Artículo 2°, que pasa a ser 4°.

Hay indicación el Ejecutivo para invertir el orden de este artículo con el que sigue.

Además, el Ejecutivo propuso sustituir el encabezado del inciso primero de este artículo, por el siguiente:

“En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:”.

Las normas de este artículo se refieren a los requisitos para que opere la garantía estatal en los procesos de securitización y no son aplicables a los créditos que se mencionan en el artículo anterior, esto es, a aquellos que entreguen directamente instituciones financieras, en virtud de la garantía que les entregará el Fisco. Al invertir el orden de las normas, se entiende con mayor claridad que se trata de dos tipos de mecanismos distintos, teniendo un carácter más general uno, y más específico y reglamentario el otro.

Como consecuencia de lo anterior, y de manera complementaria, se modifica el encabezado de este artículo, que pasa a ser cuarto, de modo que quede absolutamente claro el ámbito de aplicación de cada una de las normas. Las exigencias de este artículo se refieren sólo a los créditos titularizados.

Las precedentes modificaciones del Ejecutivo fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 5° que pasa a ser 6°.

El Ejecutivo presentó indicación para reemplazar el numeral 5) por el siguiente:

“5.- Que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV, de este Capítulo; y”

Se modifica el numeral 5 de este artículo, con el fin de hacerlo consecuente con el cambio introducido por la Comisión de Educación en el artículo 18 nº 8, referido a la facultad de la Comisión Administradora del Crédito para verificar que las instituciones cuenten con el respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV, de este Capítulo; con lo que se dejan coincidentes ambas normas.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 8, nuevo.

El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar a continuación del actual artículo 6º que pasa a ser 7º, el siguiente artículo 8º, nuevo:

“Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4.- del artículo 5º (que pasó a ser 6º) de la presente ley.

No será aplicable a estas instituciones la exigencia de concurrir al financiamiento de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.”

Se señaló en la Comisión que este artículo tiene por objeto extender la cobertura del crédito a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas. El inciso tercero del artículo 72 de la LOCE se refiere a la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales.

Se hizo presente que un informe emitido por el Comité de Auditores Generales, sobre esta materia, señala en sus conclusiones que “resulta excesivo ampliar el sistema a todas las entidades que considera la letra d) del artículo 29 de la Ley 18.962, dado que:

“Pareciera ser que en no todas se presenta con la misma urgencia y similar gravedad la situación enunciada por el Comandante en Jefe del Ejército, puesto que, tal como ocurre en el orden civil, aquella se relaciona fundamentalmente con la problemática que aqueja a los jóvenes que, contando con aptitudes y destrezas suficientes ven obstaculizado su ingreso y desarrollo inmediato de la carrera militar.

En efecto, como se desprende de la mencionada presentación y como ha de concluirse de una somera observación de la realidad práctica, los inconvenientes guardan directa relación con los problemas de financiamiento que se observan al momento de solventar los costos que involucra el ingreso en las entidades educacionales donde se inicia la carrera militar, esto es, las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, toda vez que siendo éstas Instituciones de Educación Superior reconocidas por el estado, quienes han fijado en ellas sus metas educacionales, de no contar con el financiamiento apropiado, verán coartadas sus posibilidades de realización vocacional y profesional, situación que no se presenta en la misma forma en el resto de las instituciones que enumera la letra d) del mencionado artículo 29 toda vez que estas entidades constituyen estadios de formación que, por regla general son posteriores al ingreso, y que dependiendo de cada una y de su naturaleza, pueden encontrar financiamientos diversos”.

Esta norma exige que las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, para ser beneficiadas con el crédito, deben sujetarse a los siguientes requisitos de la ley:

a) encontrarse acreditadas

b) garantizar el éxito académico de sus alumnos.

Se excluye en todo caso a estas instituciones de participar en la Comisión Administradora de Crédito, dado el volumen relativamente bajo de créditos que requerirán , y la especial naturaleza de estas instituciones.

Este artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo fue objeto de una indicación del señor Kast para eliminar su inciso segundo que dice:

“No será aplicable a estas instituciones la exigencia de concurrir al financiamiento de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley.”

Esta última indicación fue aprobada por mayoría de votos (5 a favor y uno en contra) y el artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 7°, que pasa a ser 9°.

La Comisión de Hacienda propuso reemplazar en el inciso tercero del numeral 6 la expresión “ por cualquier causa” por “sin justificación”.

La indicación precisa que se entenderá por deserción académica, el abandono de los estudios por doce meses consecutivos, sin justificación.

La indicación y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 9°, que pasa a ser 11.

Se formulo indicación del Ejecutivo para reemplazar en el inciso segundo de este artículo, la expresión ”estos créditos” por la oración “los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal,”

Se explicó en la Comisión que esta precisión se realiza para permitir que se generen otros mecanismos de financiamiento de educación superior que no requieran garantía del Estado, sino que sean garantizados por los propios usuarios del sistema, mediante por ejemplo hipotecas. Esto es coherente con la nueva atribución entregada a la Comisión Administradora que le permite negociar con agentes financieros el desarrollo e implementación de otros instrumentos de financiamiento de educación superior.

La indicación y el artículo fueron aprobados por mayoría de votos (6 a favor y dos abstenciones).

Artículo 11, que pasa a ser 13.

Este artículo se refiere a la garantía por el riesgo de deserción académica. El Ejecutivo propuso sustituir su inciso final por el siguiente:

”Las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.”

Esta indicación se explica por sí misma.

El artículo y la indicación fueron aprobados por la unanimidad de los diputados que emitieron su voto (7).

Artículo 13, que pasa a ser 15.

Este artículo fue objeto de una indicación de la Comisión de Hacienda para sustituir en sus incisos cuarto y final la palabra “liberalización” por “ liberación”, que conceptualmente es más apropiada en el contexto de la redacción de la norma.

El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 15, que pasa a ser 17.

La Comisión de Hacienda propuso reemplazar la voz “utilizarse” por “ aplicarse”, por ser mas apropiada.

A su vez este artículo fue objeto de una indicación del señores González y Montes y de las señoras Saa y Tohá, para agregar al final de este artículo la siguiente frase: ”en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.”

La indicación tiene por objeto extender a otra clase de créditos dirigidos a financiar estudios de educación superior las medidas contempladas en los artículos 14 y 15, esto es, el descuento por planilla o la retención de la devolución del impuesto a la renta, siempre que haya previo acuerdo entre las partes contratantes del crédito.

Las indicaciones reseñadas y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 16, que pasa a ser 18.

El Ejecutivo presentó indicación para eliminar al inicio del artículo la palabra “Créase”, modificación que tiene por objeto hacer coherente esta disposición con el artículo 1° del proyecto que es el que en realidad establece la creación de la Comisión Administradora del sistema de Créditos para Estudios Superiores y la inviste de personalidad jurídica y de patrimonio propio al agregar a propuesta del Ejecutivo, la expresión “gozará de”.

Las indicaciones y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 17, que pasa a ser 19.

Este artículo fue objeto de dos indicaciones del Ejecutivo.

1) La primera, para reemplazar en el numeral 5 de este artículo, la expresión “autónomas y acreditadas” por la frase “indicadas en artículo 6º número 1.- de esta ley,”; y la expresión “23 y 24 de esta ley” por la oración ”23 y 24 siguientes” .

Este cambio es consecuencia de la incorporación del artículo 8°, relativo a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas y de Orden, y tiene por objeto precisar que las instituciones que eligen representantes en la Comisión no son todas las instituciones autónomas y acreditadas (porque ello incorporaría a las Escuelas Matrices, en la medida que se acrediten) sino sólo aquellas indicadas en el artículo 6º número 1, es decir los Centros de Formación Técnica, Institutos Profesionales y Universidades.

2) La segunda, para intercalar el siguiente inciso segundo nuevo:

“La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido”.

La agregación de este inciso obedece a que no existía en el proyecto alguna norma que determinara la subrogancia en caso de ausencia del Presidente.

Ambas indicaciones y el artículo fueron aprobados por mayoría de votos (6 a favor y una abstención).

Artículo 18, que pasa a ser 20.

Este artículo fue objeto de cinco indicaciones del Ejecutivo:

La primera, para reemplazar el numeral 1 por el siguiente:

“1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.”

La segunda, para reemplazar el numeral 2 por el siguiente: “2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.”

Estas modificaciones inciden en los antiguos numerales 1 y 2, pero invirtiendo el orden de los mismos y adecuando su redacción en razón del cambio de ubicación. El objetivo es comenzar con la función más general de la Comisión, que se refiere a diseñar e implementar cualquier tipo de mecanismo de financiamiento para educación superior, y luego en el número 2 remitirse a la función específica de los créditos con garantía estatal.

La primera indicación fue aprobada por mayoría de votos (5 a favor y 1 abstención), y la segunda por unanimidad.

La tercera indicación propone reemplazar el numeral 3 por el siguiente:

“3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.”

Esta modificación pretende acotar y precisar los objetivos de la información que podrá solicitar la Comisión, de modo que no se genere una duplicidad con el sistema de información de educación superior contemplado en la ley de aseguramiento de calidad y que es administrado por el Ministerio de Educación, no se pretende extender la injerencia de esta Comisión en temas que van más allá del financiamiento de estudiantes.

La cuarta indicación tiene por objeto eliminar el actual numeral 5, modificándose la numeración correlativa de los siguientes. El texto de numeral que se propone eliminar es el siguiente:

“5.- Certificar, en conformidad a lo dispuesto es esta ley y su reglamento, las condiciones de elegibilidad de los estudiantes para acceder a las garantías para créditos de educación superior.”

Se explicó que, dado que es la propia Comisión la que verifica el cumplimiento de los requisitos de los estudiantes, y asigna los créditos, esta función no tiene ninguna razón de ser, y está recogida en el numeral 8º, que pasa a ser 7. Originalmente se pensó que serían las instituciones de educación superior las que asignarían el crédito a los estudiantes que cumplieran los requisitos legales, lo cual debía ser certificado por la Comisión. Al modificarse este procedimiento, y entregarse la adjudicación de los créditos a la comisión (en la facultad número 4) esta norma pierde sentido.

La quinta indicación del Ejecutivo a este artículo es para incorporar al inicio del numeral 7, que pasa a ser 6, la oración:” En el caso de los créditos titularizados deberá”

Se indicó en la Comisión que esta facultad se refiere a la elaboración de los contratos o pólizas de garantía estatal que entregará la Tesorería, a nombre del Fisco, a los bonos securitizados. Por ende la indicación tiene por objeto precisar que se refiere sólo a la situación de créditos titularizados o securitizados.

Estas tres últimas indicaciones y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 19, que pasa a ser 21.

Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para eliminar al término del inciso segundo, después de la palabra “acuerdos” la expresión “de la Comisión”, modificación que tiene sólo por objeto corregir un error de redacción.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 21, que pasa a ser 23.

El Ejecutivo propuso una indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Los aportes de las instituciones serán determinados en relación al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.”

La Comisión, por unanimidad, acordó reemplazar la expresión” relación” por el vocablo “proporción”.

La indicación sólo considera un cambio de redacción, a fin de que se entienda mejor el sentido del artículo. No se modifica en nada el sentido.

La indicación, su modificación y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 22, que pasa a ser 24.

Este artículo fue objeto de dos indicaciones del Ejecutivo.

La primera para eliminar a continuación de la expresión “obligarse a proporcionar” la palabra “toda”, y la segunda para eliminar a continuación de la palabra “información” la expresión “económica y académica”.

El artículo 22 primitivo decía lo siguiente:

“Artículo 22.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión , deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 21, y obligarse a proporcionar toda la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.”

Según explicó el Ejecutivo el objeto de este cambio es hacerlo coherente con la modificación del Nº 3 del artículo 18, que pasa a ser artículo 20, que restringió la información que deben entregar las instituciones a la Comisión.

La primera indicación fue aprobada por unanimidad y la segunda fue rechazada por mayoría de votos ( 1 a favor y 7 en contra).

Artículo 27, que pasa a ser 29.

La Comisión de Hacienda propone suprimir la palabra “legal”, las dos veces que aparece, a continuación del término “representante”.

La indicación tiene por objeto no restringir la intervención del interesado o titular del plan de ahorro solamente a su representante legal.

Esta indicación y el artículo fueron aprobados por mayoría de votos (7 a favor y 1 abstención).

Artículo 30, que pasa a ser 32.

Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo por la cual se intercala a continuación de la expresión “Ley Nº 18.962,” la frase “y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal,”.

La indicación tiene por objeto incorporar también, dentro de las instituciones en las que pueden ser utilizados los recursos de los planes de ahorro contemplados en esta ley, a las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, beneficiarias de crédito con garantía estatal.

Esta indicación y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículos 37, 38 y 39, nuevos.

La Comisión de Hacienda acogió como indicación del Ejecutivo la incorporación de los siguientes artículos.

“Artículo 37.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 80 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 40 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 36, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 38.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 39.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.”.

Las normas contenidas en estos artículos venían propuestas en el Mensaje y esta Comisión resolvió, en el primer informe, rechazarlos para un mejor estudio y por estimar que el subsidio fiscal debía ser otorgado antes y no al final de que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan de ahorro y por considerar que el monto consultado es insuficiente.

Durante la discusión en la Comisión, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir, en el numeral 2.- del artículo 35, que pasa a ser 37, la expresión “80” por “60”, y la expresión “40” por “30”.

La indicaciones reseñadas fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados (7) que emitieron su voto.

Artículo primero transitorio.

El Ejecutivo propuso sustituir el artículo primero transitorio por el siguiente:

“Artículo primero.- Hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, al que hace referencia el artículo 5º(que pasa a ser 6º) de la presente ley, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley N° 18.962 que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 11 (que pasa a ser 13), que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes, y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento” .

La indicación fue aprobada por mayoría e votos (6 a favor y dos abstenciones).

Artículo tercero transitorio, nuevo.

El Ejecutivo presentó indicación para agregar un nuevo artículo tercero transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo tercero: Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 21 (pasa a ser 23) se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período.”

Se hizo presente en la Comisión que el proyecto no consideraba cómo se iba a financiar el primer año de funcionamiento de la Comisión, considerando que el financiamiento regular está dado a prorrata del monto de créditos colocados en cada institución de educación superior. Por ello, se incorpora esta norma transitoria que establece como criterio de distribución de los costos, el tamaño de cada institución, en el entendido que es el criterio más cercano al potencial número de beneficiarios que posteriormente tendrá cada una de ellas.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo cuarto transitorio, nuevo.

El Ejecutivo había presentado indicación en la Comisión de Hacienda para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.”

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados (7) que emitieron su voto.

ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

La Comisión de Hacienda tomó conocimiento e informó los artículos indicados en primer informe de esta Comisión, y además, acordó incorporar a su conocimiento los que se indican en su primer informe.

Aparte de las disposiciones indicadas en el primer informe de esta Comisión y en el de la Comisión de Hacienda, esta última deberá conocer los siguientes artículos 1º y 8º, nuevos, incorporados en este segundo informe:

En este trámite reglamentario no se han aprobado otras disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión Hacienda.

INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

1. De los diputados señores Germán Becker y José Antonio Kast al artículo 7º que pasa a ser 9º, para incorporar un numeral 3) nuevo, ordenando correlativamente los números que siguen:

“3.- Que la casa de estudios que otorgará la garantía por deserción académica autorice la postulación al crédito.”.

2. Del Ejecutivo, que consultaba en el artículo 8º nuevo, el siguiente inciso segundo:

“No será aplicable a estas instituciones la exigencia de concurrir al financiamiento de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley.”

3. Del diputado señor José Antonio Kast al artículo 12 que pasa a ser 14 para agregar un inciso final del siguiente tenor:

“Las medidas dispuestas en el presente artículo podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior.”.

4. Del diputado señor José Antonio Kast al artículo 13 que pasa a ser 15 para agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Las medidas dispuestas en el presente artículo podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior.”.

5.Del Ejecutivo al artículo 22, que pasa a ser 24, para eliminar a continuación de la palabra “información” la expresión “económica y académica”

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones expuestas y por las que pueda entregar el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- Crease la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior, tales como letras hipotecarias, bonos, mutuos u otros; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; proponer las modificaciones legales que éstos requieran; y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal.

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de la presente ley y su reglamento.

Asimismo, cuando corresponda, garantizará las operaciones de estructuración financiera que se realicen, en el marco de esta ley y su reglamento, con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

4.- Por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se señalará anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

5.- El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Para los efectos de este numeral, se considerará el valor del arancel indicado en el número 4.

Artículo 5º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal.

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

5.- Que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV, de este Capítulo, y

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 24.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6º, la garantía también operará en el caso de instituciones que, cumpliendo los demás requisitos señalados en dicho artículo, se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la ley N° 18.962, siempre y cuando éstas cumplan los siguientes requisitos:

1.- Cuenten con al menos cuatro años de verificación del avance de su proyecto institucional; y

2.- No hayan sido objeto de ninguna sanción por parte del referido Consejo.

Las circunstancias indicadas en el presente artículo, deberán ser certificadas en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de la presente ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos.

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera;

5.- Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º, de este Título; y

6.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 14.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

No será exigible a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica.

Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses, los que se calcularán en la forma que determine el reglamento.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía señalada en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título IV de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

TÍTULO V

Del Pago De Los Créditos Garantizados

Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención y/o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 16.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley.

Artículo 17.- Las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 de la presente ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

Artículo 18.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 23.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º número 1 de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 , los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5, y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 21.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 22.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichos reclamos se presentarán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 23.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

Los aportes de las instituciones serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento

Artículo 24.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión , deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 23, y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 25.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 26.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior.

Artículo 27.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 28.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 29.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 27.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 27. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 30.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquellos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 27 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 31.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 27.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 27.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 32.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 27 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 33.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 34.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 27.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 35.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior.

Artículo 36.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en la presente ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 37.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 38.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 39.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 40.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 41.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 42.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 43.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere correspondiente.

Artículo 44.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- Hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, al que hace referencia el artículo 6º de la presente ley, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley N° 18.962 que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13, que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 23 se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período

Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

*****

Se designó Diputado Informante a don Carlos Olivares Zepeda.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 6 y 20 de junio de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Carlos Olivares Zepeda (Presidente de la Comisión), Germán Becker Alvear; Sergio Correa de la Cerda; Rodrigo González Torres, José Antonio Kast Rist; Rosauro Martínez Labbé; Carlos Montes Cisternas; Iván Paredes Fierro; Manuel Rojas Molina; de las Diputadas señoras Marcela Cubillos Sigall; María Eugenia Mella Gajardo; María Antonieta Saa Díaz; Carolina Tohá Morales y el diputado no miembro de la Comisión señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de julio de 2004.

JOSÉ VICENCIO FRÍAS

Secretario de la Comisión

1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 11 de agosto, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 28. Legislatura 351.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

BOLETÍN Nº 3.223-04

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión en este trámite, son los artículos 1° y 8° nuevos, incorporados en la Comisión Técnica. No obstante, también se acordó pronunciarse respecto a los artículos 37 y 3° transitorio nuevos y 2°, 4°, 6°, 11, 13, 32 y 1° transitorio, por haber sido modificados en el segundo informe de la Comisión Técnica.

Todos los artículos que se sometieron a conocimiento de la Comisión fueron aprobados por unanimidad. Los artículos 1°, 13 y 37 tuvieron indicaciones o modificaciones, como se detalla en este informe.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto en este trámite la señora Pilar Armanet, Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y los señores Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación; Cristián Inzulza, Asesor Jurídico de dicha Cartera de Estado y Jaime Crispi, Jefe de Estudios de la Dirección de Presupuestos.

La señora Pilar Armanet resumió los principales cambios efectuados por la Comisión Técnica. Por una parte, el nuevo artículo 1° que crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, órgano encargado de definir y evaluar las políticas y demás fines que persigue la iniciativa legal propuesta, y el nuevo artículo 8° que incorpora las academias matrices de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, dentro de las Instituciones cuyos estudiantes podrán optar a créditos con garantía pública.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior, tales como letras hipotecarias, bonos, mutuos u otros; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; proponer las modificaciones legales que éstos requieran; y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

La señora Pilar Armanet explicó que, lo que se busca con esta norma es establecer instrumentos que favorezcan a un gran número de estudiantes, evitando que cada alumno se entienda con su entidad financiera, permitiendo que la Comisión pueda negociar líneas de crédito en condiciones mejores para los estudiantes. Para cumplir esta finalidad es necesario que la Comisión tenga esa facultad descrita en la ley, porque al tratarse de una entidad creada por ley, en principio, sólo puede realizar las actuaciones que ésta permite.

Los Diputados señores Cardemil, Dittborn, Escalona, Jaramillo, Kuschel, Ortiz, Pérez, don José, y Saffirio formularon la siguiente indicación: para suprimir en el artículo 1°, la frase: “tales como letras hipotecarias, bonos, mutuos u otros;” reemplazando la “,” a continuación de la expresión “superior” por “;” y eliminar la frase “proponer las modificaciones legales que éstos requieran;”, por tratarse de menciones que fueron consideradas innecesarias.

Puesto en votación el artículo 1° con la indicación precedente, se aprobó por unanimidad.

En el artículo 2°, se dispone que el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas del proyecto y su reglamento.

En el inciso segundo, se señala que, asimismo, cuando corresponda, garantizará las operaciones de estructuración financiera que se realicen, en el marco del proyecto y su reglamento, con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

En el inciso tercero, se establece que el monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

En el inciso cuarto, se preceptúa que los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4°, se establece que, en el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de que trata el proyecto, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

4.- Por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se señalará anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con el proyecto.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

5.- El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Para los efectos de este numeral, se considerará el valor del arancel indicado en el número 4.

La señora Pilar Armanet afirmó que el propósito de la modificación es dejar claramente establecida la diferencia entre los créditos titularizados -cuyos requisitos establece esta disposición- de los créditos con garantía estatal regulados en el artículo 3°, que son aquéllos directamente entregados por las instituciones financieras en virtud de la garantía que les otorgará el Fisco. Planteó que tanto el mecanismo que utilizan como el ámbito de aplicación en que operan son distintos, teniendo un carácter más reglamentario y específico la securitización.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 6°, se establece que la garantía estatal de que trata el proyecto, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

5.- Que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV, de este Capítulo, y

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 24.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 8°, se dispone que, asimismo, la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de la presente ley.

En el inciso segundo, se señala que en todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

La señora Pilar Armanet reiteró que este artículo tiene por objeto extender la cobertura de la garantía del Estado a los créditos que favorezcan a estudiantes de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 11, se estipula que los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

En el inciso segundo, se contempla que no será exigible a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece el proyecto.

La señora Armanet precisó que en la Comisión Técnica fue agregado el inciso segundo, ya que existen instituciones financieras que exigen en el caso de créditos con garantía estatal la obligación de presentar un doble aval, es decir no bastaría con la garantía del Estado, sino que, además, se exige garantía a la familia del estudiante.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 13, se establece que para que opere la garantía estatal a que se refiere el proyecto, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

En el inciso segundo, se señala que para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 del proyecto.

En el inciso tercero, se dispone que se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9°.

En el inciso cuarto, se precisa que la garantía por deserción académica deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses, los que se calcularán en la forma que determine el reglamento.

En el inciso quinto, se preceptúa que el evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía señalada en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título IV del proyecto, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

En el inciso sexto, se establece que las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

El Diputado Dittborn, don Julio, sugirió precisar la oportunidad en que corresponderá que las instituciones de educación superior den cumplimiento al inciso sexto, agregando después de la palabra “pública” la palabra “anualmente”, a fin de que quede establecido en la ley la periodicidad con que las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de crédito.

Puesto en votación este artículo con la modificación antes señalada, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 32, se dispone que con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 27 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

En el inciso segundo, se señala que para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 37, se determina que para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

En el inciso segundo, se dispone que la forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Los Diputados señores Cardemil, Escalona, Jaramillo, Kuschel, Ortiz, Pérez, don José, y Saffirio formularon una indicación para incorporar en el numeral 5), a continuación de la oración “a), b), y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962,” la frase “y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal,” con el objeto de hacer concordante la norma con el resto del proyecto.

Puesto en votación el artículo 37 con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo primero transitorio, se establece que hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, al que hace referencia el artículo 6° del proyecto, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.962 que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13, que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo tercero transitorio, se señala que durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 23 se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de agosto de 2004.

Acordado en sesiones de fechas 3 y 10 de agosto de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Escalona, don Camilo (Presidente), Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Saffirio, don Eduardo; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor ESCALONA, don CAMILO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 17 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 351. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Primer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, originado en mensaje, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

Diputados informantes de las Comisiones de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y de Hacienda son los señores Carlos Olivares y Camilo Escalona , respectivamente.

Antecedentes:

-Segundo informe de las Comisiones de Educación y de Hacienda, boletín Nº 3223-04, sesión 28ª, en 11 de agosto de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs 1 y 2, respectivamente.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Olivares .

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, originado en un mensaje de su excelencia el Presidente de la República y con urgencia calificada de simple.

Durante el debate participaron el señor Sergio Bitar , ministro de Educación; la señora Pilar Armanet , jefa de la división de Educación Superior del Ministerio de Educación; el señor Rodrigo González , jefe del departamento jurídico, y el señor Cristián Insulza , ambos de ese Ministerio, y el señor Jaime Crispi , asesor de la dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en su sesión 5ª, del 16 de junio pasado.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 288 del Reglamento, se reseñan a continuación las menciones que debe contener este segundo informe.

Artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe ni de modificaciones durante la elaboración del segundo, y que no requieren aprobación con quórum especial.

En esta situación se encuentran los artículos 3º; 4º, que pasa a ser 5º; 6º, que pasa a ser 7º; 8º, que pasa a ser 10; 14, que pasa a ser 16; 23, que pasa a ser 25; 24, que pasa a ser 26; 25, que pasa a ser 27; 26, que pasa a ser 28; 28, que pasa a ser 30; 29, que pasa a ser 31; 31, que pasa a ser 33; 32, que pasa a ser 34; 33, que pasa a ser 35; 34, que pasa a ser 36; 35, que pasa a ser 40; 36, que pasa a ser 41; 37, que pasa a ser 42; 38, que pasa a ser 43, y 39, que pasa a ser 44 del articulado permanente, y el artículo 2º transitorio.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento, estos artículos quedan ipso jure aprobados, sin votación, y así debería ser declarado por el Presidente al entrar en la discusión particular.

El proyecto contiene normas que tienen el rango de disposiciones orgánico constitucionales. Están en esta situación los siguientes artículos: 1º, 18, 19, 20 y 26 del texto del proyecto aprobado por la Comisión en este trámite reglamentario.

Artículos nuevos introducidos en este segundo informe.

Se hallan en esta situación los artículos 1º, 8º, 37, 38 y 39 permanentes y tercero y cuarto transitorios. Se deja constancia de que el artículo 8º y el tercero transitorio fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes, y los artículos 37, 38 y 39 y cuarto transitorio, fueron aprobados por la unanimidad de los diputados -7- que emitieron su voto.

No hay artículos suprimidos.

Por indicación del Ejecutivo, el epígrafe del capítulo I de este proyecto, que se denominaba “De la garantía estatal a los créditos para estudios de educación superior”, se propone sustituirlo por el siguiente: “Del sistema de créditos para estudios superiores”.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 1º, nuevo.

Asimismo, incorporó un título primero nuevo, denominado ”Normas Generales”, bajo el cual incorporó el siguiente artículo 1º, nuevo:

Articulo 1º.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior, tales como letras hipotecarias, bonos, mutuos u otros; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; proponer las modificaciones legales que éstos requieran; y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.”

Esta indicación tiene por objeto perfeccionar un aspecto de técnica legislativa en el ordenamiento del articulado, comenzando por establecer la creación del órgano encargado de definir y evaluar las políticas y demás fines que persigue esta iniciativa legal.

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos: 5 a favor y 1 abstención.

Artículo 1º, que pasa a ser 2º.

El Ejecutivo propuso una indicación para eliminar en el inciso tercero de este artículo, a continuación de la expresión “El monto”, la palabra “total”.

Se explicó en la Comisión que, de acuerdo a la opinión de los miembros de la Comisión de Hacienda, dicha expresión induce a confusión, en cuanto puede entenderse que lo que se debe indicar en la ley de presupuesto de cada año es el total de los montos garantizados, de manera acumulativa, de todos los años de funcionamiento del sistema, y no sólo el monto del año respectivo. Como la intención es que cada año se indique el monto máximo a garantizar en ese año calendario, parece más clara la redacción al eliminar esta palabra.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos: 5 a favor y 2 abstenciones.

Artículo 2º, que pasa a ser 4º.

Hay una indicación el Ejecutivo para invertir el orden de este artículo con el que sigue. Además, propuso sustituir el encabezado del inciso primero de este artículo, por el siguiente:

“En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:”.

Las normas de este artículo se refieren a los requisitos para que opere la garantía estatal en los procesos de securitización y no son aplicables a los créditos que se mencionan en el artículo anterior, esto es, a aquellos que entreguen directamente instituciones financieras, en virtud de la garantía que les entregará el Fisco. Al invertir el orden de las normas, se entiende con mayor claridad que se trata de dos tipos de mecanismos, distintos, teniendo un carácter más general uno, y más específico y reglamentario el otro.

Como consecuencia de lo anterior, y de manera complementaria, se modifica el encabezado de este artículo, que pasa a ser cuarto, de modo que quede absolutamente claro el ámbito de aplicación de cada una de las normas. Las exigencias de este artículo se refieren sólo a los créditos titularizados.

Las precedentes modificaciones del Ejecutivo fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 5º, que pasa a ser 6º.

El Ejecutivo presentó indicación para reemplazar el numeral 5) por el siguiente:

“5. Que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV, de este Capítulo; y”.

Se modifica el numeral 5 de este artículo, con el fin de hacerlo consecuente con el cambio introducido por la Comisión de Educación en el artículo 18, número 8, referido a la facultad de la Comisión Administradora del Crédito para verificar que las instituciones cuenten con el respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV de este capítulo, con lo que se dejan coincidentes ambas normas.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 8º, nuevo.

El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar, a continuación del actual artículo 6º, que pasa a ser 7º, el siguiente artículo nuevo, originado en una moción del diputado señor Alejandro Navarro :

“Artículo 8º. Asimismo, la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 5º, que pasó a ser 6º, de la presente ley.

“No será aplicable a estas instituciones la exigencia de concurrir al financiamiento de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, indicada en el Capítulo II de esta ley.

“En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.”.

Se señaló en la Comisión que este artículo tiene por objeto extender la cobertura del crédito a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas. El inciso tercero del artículo 72 de la Loce se refiere a las escuelas Militar, Naval, de Aviación, de Carabineros y de Investigaciones Policiales.

Se hizo presente que un informe emitido por el Comité de Auditores Generales, sobre esta materia, señala en sus conclusiones que “resulta excesivo ampliar el sistema a todas las entidades que considera la letra d) del artículo 29 de la Ley Nº 18.962, dado que:

“Pareciera ser que en no todas se presenta con la misma urgencia y similar gravedad la situación enunciada por el Comandante en Jefe del Ejército, puesto que, tal como ocurre en el orden civil, aquella se relaciona fundamentalmente con la problemática que aqueja a los jóvenes que, contando con aptitudes y destrezas suficientes, ven obstaculizado su ingreso y desarrollo inmediato de la carrera militar.

“En efecto, como se desprende de la mencionada presentación y como ha de concluirse de una somera observación de la realidad práctica, los inconvenientes guardan directa relación con los problemas de financiamiento que se observan al momento de solventar los costos que involucra el ingreso en las entidades educacionales donde se inicia la carrera militar, esto es, las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, toda vez que siendo éstas instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, quienes han fijado en ellas sus metas educacionales, de no contar con el financiamiento apropiado, verán coartadas sus posibilidades de realización vocacional y profesional, situación que no se presenta en la misma forma en el resto de las instituciones que enumera la letra d) del mencionado artículo 29, toda vez que estas entidades constituyen estadios de formación que, por regla general, son posteriores al ingreso y que, dependiendo de cada una y de su naturaleza, pueden encontrar financiamientos diversos.”.

Esta norma exige que las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, para ser beneficiadas con el crédito, deben sujetarse a los siguientes requisitos de la ley:

a)Encontrarse acreditadas.

b)Garantizar el éxito académico de sus alumnos.

Se excluye, en todo caso, a estas instituciones de participar en la Comisión Administradora de Crédito, dado el volumen relativamente bajo de créditos que requerirán y la especial naturaleza de estas instituciones.

Este artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo fue objeto de una indicación del diputado señor Kast para eliminar su inciso segundo, que dice:

“No será aplicable a estas instituciones la exigencia de concurrir al financiamiento de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley.”

Esta última indicación fue aprobada por mayoría de votos: 5 a favor y uno en contra, y el artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 7º, que pasa a ser 9º.

La Comisión de Hacienda propuso reemplazar, en el inciso tercero del numeral 6, la expresión “por cualquier causa” por “sin justificación”.

La indicación precisa que se entenderá por deserción académica, el abandono de los estudios por doce meses consecutivos, sin justificación.

La indicación y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 9º, que pasa a ser 11.

Se formuló indicación del Ejecutivo para reemplazar, en el inciso segundo de este artículo, la expresión “estos créditos” por la oración “los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal,”.

Se explicó en la Comisión que esta precisión se realiza para permitir que se generen otros mecanismos de financiamiento de la educación superior que no requieran garantía del Estado, sino que sean garantizados por los propios usuarios del sistema, por ejemplo, mediante hipotecas. Esto es coherente con la nueva atribución entregada a la Comisión Administradora que le permite negociar con agentes financieros el desarrollo e implementación de otros instrumentos de financiamiento de la educación superior.

La indicación y el artículo fueron aprobados por mayoría de votos: 6 a favor y 2 abstenciones.

Artículo 11, que pasa a ser 13.

Este artículo se refiere a la garantía por el riesgo de deserción académica. El Ejecutivo propuso sustituir su inciso final por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.”

Esta indicación se explica por sí misma.

El artículo y la indicación fueron aprobados por la unanimidad de los diputados que emitieron su voto: 7.

Artículo 13, que pasa a ser 15.

Este artículo fue objeto de una indicación de la Comisión de Hacienda, para sustituir en sus incisos cuarto y final la palabra “liberalización” por “liberación”, que conceptualmente es más apropiada en el contexto de la redacción de la norma.

El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 15, que pasa a ser 17.

La Comisión de Hacienda propuso reemplazar la voz “utilizarse” por “aplicarse”, por ser mas apropiada. A su vez, este artículo fue objeto de una indicación de los señores González y Montes y de las señoras Saa y Tohá , para agregar al final la siguiente frase: “en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.”

La indicación tiene por objeto extender a otra clase de créditos dirigidos a financiar estudios de educación superior, las medidas contempladas en los artículos 14 y 15, esto es, el descuento por planilla o la retención de la devolución del impuesto a la renta, siempre que haya previo acuerdo entre las partes contratantes del crédito.

Las indicaciones reseñadas y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 16, que pasa a ser 18.

El Ejecutivo presentó una indicación para eliminar al inicio del artículo la palabra “Créase”, modificación que tiene por objeto hacer coherente esta disposición con el artículo 1º del proyecto, que es el que en realidad establece la creación de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores y la inviste de personalidad jurídica y de patrimonio propio al agregar, a propuesta del Ejecutivo, la expresión “gozará de”.

Las indicaciones y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 17, que pasa a ser 19.

Este artículo fue objeto de dos indicaciones del Ejecutivo.

1)La primera, para reemplazar en el numeral 5 de este artículo, la expresión “autónomas y acreditadas” por la frase “indicadas en artículo 6º número 1 de esta ley,”; y la expresión “23 y 24 de esta ley” por la oración ”23 y 24 siguientes”.

Este cambio es consecuencia de la incorporación del artículo 8º, relativo a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas y de Orden, y tiene por objeto precisar que las instituciones que eligen representantes en la Comisión no son todas las instituciones autónomas y acreditadas, porque ello incorporaría a las escuelas matrices, en la medida que se acrediten, sino sólo aquellas indicadas en el artículo 6º, número 1, es decir, los centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades.

2)La segunda, para intercalar el siguiente inciso segundo nuevo:

“La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.”

La agregación de este inciso obedece a que no existía en el proyecto alguna norma que determinara la subrogancia en caso de ausencia del Presidente.

Ambas indicaciones y el artículo fueron aprobados por mayoría de votos: 6 a favor y una abstención.

Artículo 18, que pasa a ser 20.

Este artículo fue objeto de cinco indicaciones del Ejecutivo:

La primera, para reemplazar el numeral 1 por el siguiente:

“1. Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.”

La segunda, para reemplazar el numeral 2 por el siguiente: “2. Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.”

Estas modificaciones inciden en los antiguos numerales 1 y 2, pero invirtiendo el orden de los mismos y adecuando su redacción en razón del cambio de ubicación. El objetivo es comenzar con la función más general de la Comisión, que se refiere a diseñar e implementar cualquier tipo de mecanismo de financiamiento para la educación superior y, luego, en el número 2, remitirse a la función específica de los créditos con garantía estatal.

La primera indicación fue aprobada por mayoría de votos: 5 a favor y 1 abstención; y la segunda, por unanimidad.

La tercera indicación propone reemplazar el numeral 3 por el siguiente:

“3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.”

Esta modificación pretende acotar y precisar los objetivos de la información que podrá solicitar la Comisión, de modo que no se genere una duplicidad con el sistema de información de educación superior contemplado en la ley de aseguramiento de calidad y que es administrado por el Ministerio de Educación. No se pretende extender la injerencia de esta comisión en temas que van más allá del financiamiento de estudiantes.

La cuarta indicación tiene por objeto eliminar el actual numeral 5, modificándose la numeración correlativa de los siguientes. El texto de numeral que se propone eliminar es el siguiente:

“5.- Certificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, las condiciones de elegibilidad de los estudiantes para acceder a las garantías para créditos de educación superior.”

Se explicó que, dado que es la propia comisión la que verifica el cumplimiento de los requisitos de los estudiantes y asigna los créditos, esta función no tiene ninguna razón de ser, y está recogida en el numeral 8, que pasa a ser 7. Originalmente se pensó que serían las instituciones de educación superior las que asignarían el crédito a los estudiantes que cumplieran los requisitos legales, lo cual debía ser certificado por la comisión. Al modificarse este procedimiento y entregarse la adjudicación de los créditos a la comisión en la facultad número 4, esta norma pierde sentido.

La quinta indicación del Ejecutivo es para incorporar, al inicio del numeral 7, que pasa a ser 6, la oración: “En el caso de los créditos titularizados deberá”

Se indicó en la Comisión que esta facultad se refiere a la elaboración de los contratos o pólizas de garantía estatal que entregará la Tesorería, a nombre del Fisco, a los bonos securitizados. Por ende, la indicación tiene por objeto precisar que se refiere sólo a la situación de créditos titularizados o securitizados.

Estas tres últimas indicaciones y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 19, que pasa a ser 21.

Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para eliminar, al término del inciso segundo, después de la palabra “acuerdos”, la expresión “de la Comisión”, modificación que tiene sólo por objeto corregir un error de redacción.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 21, que pasa a ser 23.

El Ejecutivo propuso una indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Los aportes de las instituciones serán determinados en relación al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.”

La Comisión, por unanimidad, acordó reemplazar la expresión “relación” por el vocablo “proporción”.

La indicación sólo considera un cambio de redacción, a fin de que se entienda mejor el sentido del artículo. No se modifica en nada el sentido.

La indicación, su modificación y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 22, que pasa a ser 24.

Este artículo fue objeto de dos indicaciones del Ejecutivo.

La primera, para eliminar, a continuación de la expresión “obligarse a proporcionar”, la palabra “toda”, y la segunda, para eliminar, a continuación de la palabra “información”, la expresión “económica y académica”.

El artículo 22 primitivo decía lo siguiente:

“Artículo 22.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 21, y obligarse a proporcionar toda la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.”

Según explicó el Ejecutivo, el objeto de este cambio es hacerlo coherente con la modificación del Nº 3 del artículo 18, que pasa a ser artículo 20, que restringió la información que deben entregar las instituciones a la comisión.

La primera indicación fue aprobada por unanimidad y la segunda fue rechazada por mayoría de votos: 1 a favor y 7 en contra.

Artículo 27, que pasa a ser 29.

La Comisión de Hacienda propone suprimir la palabra “legal”, las dos veces que aparece, a continuación del término “representante”.

La indicación tiene por objeto no restringir la intervención del interesado o titular del plan de ahorro solamente a su representante legal.

Esta indicación y el artículo fueron aprobados por mayoría de votos: 7 a favor y 1 abstención.

Artículo 30, que pasa a ser 32.

Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo, por la cual se intercala, a continuación de la expresión “Ley Nº 18.962,”, la frase “y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal,”.

La indicación tiene por objeto incorporar también, dentro de las instituciones en las que pueden ser utilizados los recursos de los planes de ahorro contemplados en esta ley, a las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, beneficiarias de crédito con garantía estatal.

Esta indicación y el artículo fueron aprobados por unanimidad.

Artículos 37, 38 y 39, nuevos.

La Comisión de Hacienda acogió como indicación del Ejecutivo la incorporación de los siguientes artículos.

“Artículo 37.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 80 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un título técnico de nivel superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 40 unidades de fomento.

3.Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso de que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 36, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 38.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso de que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 39.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.”

Las normas contenidas en estos artículos venían propuestas en el mensaje. Esta Comisión resolvió, en el primer informe, rechazarlos para un mejor estudio y por estimar que el subsidio fiscal debía ser otorgado antes y no al final de que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan de ahorro y por considerar que el monto consultado es insuficiente.

Durante la discusión en la Comisión, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir, en el numeral 2.-, del artículo 35, que pasa a ser 37, la expresión “80” por “60”, y la expresión “40” por “30”.

Las indicaciones reseñadas fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados que emitieron su voto: 7.

Artículo primero transitorio.

El Ejecutivo propuso sustituir el artículo primero transitorio por el siguiente:

“Artículo primero.- Hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, al que hace referencia el artículo 5º(que pasa a ser 6º) de la presente ley, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 11, que pasa a ser 13, que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento”.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos: 6 a favor y 2 abstenciones.

El Ejecutivo presentó indicación para agregar un nuevo artículo tercero transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo tercero.- Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 21, que pasa a ser 23, se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período”.

Se hizo presente en la Comisión que el proyecto no consideraba cómo se iba a financiar el primer año de funcionamiento de la comisión, considerando que el financiamiento regular está dado a prorrata del monto de créditos colocados en cada institución de educación superior. Por ello, se incorpora esta norma transitoria que establece como criterio de distribución de los costos, el tamaño de cada institución, en el entendido de que es el criterio más cercano al potencial número de beneficiarios que posteriormente tendrá cada una de ellas.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

El Ejecutivo presentó indicación en la Comisión de Hacienda para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.”

La indicación fue aprobada por la unanimidad de siete diputados que emitieron su voto.

Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

La Comisión de Hacienda tomó conocimiento e informó los artículos indicados en primer informe de esta Comisión y, además, acordó incorporar a su conocimiento los que se indican en su primer informe.

Aparte de las disposiciones indicadas en el primer informe de esta Comisión y en el de la Comisión de Hacienda, esta última deberá conocer los artículos 1º y 8º, nuevos, incorporados en este segundo informe.

En este trámite reglamentario no se han aprobado otras disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Camilo Escalona , diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre este proyecto de ley, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Cámara.

Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión en este trámite son los artículos 1º y 8º nuevos, incorporados en la Comisión de Educación. No obstante, también acordó pronunciarse respecto de los artículos 37 y tercero transitorio, nuevos, y 2º, 4º, 6º, 11, 13, 32 y primero transitorio, por haber sido modificados en el segundo informe de la Comisión técnica.

Vale la pena recordar que en el mensaje del Presidente Lagos se establece que la iniciativa pretende facilitar el acceso a la educación superior, de modo que la falta de recursos económicos no sea un impedimento, así como fomentar el ahorro familiar con similar objeto. Ello se puede lograr con diseño de una política integral de educación, en que uno de los componentes centrales lo constituya un sistema nacional de financiamiento estudiantil.

Todos los artículos que se sometieron al conocimiento de la Comisión de Hacienda fueron aprobados por unanimidad. Los artículos 1º, 13 y 37 fueron objeto de indicaciones y de enmiendas como se detalla en este informe.

La señora Pilar Armanet , jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, resumió los principales cambios efectuados por la Comisión técnica: Por una parte, el nuevo artículo 1º, que crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, órgano encargado de definir y evaluar las políticas y demás fines que persigue la iniciativa legal propuesta, y por otra el nuevo artículo 8º, que incorpora las academias matrices de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones dentro de las instituciones cuyos estudiantes podrán optar a créditos con garantía pública.

En relación con la discusión en particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 1º del proyecto crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior, tales como letras hipotecarias, bonos, mutuos u otros; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; proponer las modificaciones legales que éstos requieran, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

La señora Pilar Armanet explicó que lo que se busca con esta norma es establecer instrumentos que favorezcan a un gran número de estudiantes, evitar que cada alumno se entienda con su entidad financiera y permitir que la Comisión pueda negociar líneas de crédito en mejores condiciones para los estudiantes. Para cumplir esa finalidad es necesario que la Comisión tenga esa facultad descrita en el texto, porque al tratarse de una entidad creada por ley, en principio, sólo puede realizar las actuaciones que ésta permite.

Puesto en votación el artículo 1º, se aprobó por unanimidad.

El artículo 2º dispone que el Estado, por intermedio del fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que estos hayan sido concedidos de conformidad con las normas del proyecto y su reglamento.

El inciso segundo señala que, asimismo, cuando corresponda, garantizará las operaciones de estructuración financiera que se realicen en el marco del proyecto y su reglamento, con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

El inciso tercero establece que el monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la ley de Presupuestos respectiva.

El inciso cuarto preceptúa que los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el fisco.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 4º establece que, en el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de que trata el proyecto, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1. El fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos;

2. El fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal;

3. El fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde con el procedimiento que establezca el reglamento;

4. Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del ministro de Hacienda, se señalará anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el fisco, de conformidad con el proyecto.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras, un arancel de referencia.

5. El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Para los efectos de este numeral, se considerará el valor del arancel indicado en el número 4.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 6º establece que la garantía estatal de que trata el proyecto operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza;

2. Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3. Que sean autónomas;

4. Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

5. Que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el título IV de este capítulo, y

6. Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el capítulo II, en la forma señalada en el artículo 24.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 8º dispone que, asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley orgánica constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de la presente ley.

El inciso segundo señala que en todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

La jefa de Educación Superior del Ministerio de Educación reiteró que este artículo tiene por objeto extender la cobertura de la garantía del Estado a los créditos que favorezcan a estudiantes de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 11 estipula que los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el capítulo II, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

En inciso segundo dispone que no será exigible a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece el proyecto.

Este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 13 establece que para que opere la garantía estatal, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que establezca el reglamento.

Puesto en votación este artículo, con una indicación que agrega la palabra “pública” después de “anualmente”, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 32 dispone que con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 27 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la leyNº 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

El inciso segundo señala que para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 37 determina que para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de, al menos, 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio;

2. Que el plan de ahorro disponga de fondos por, al menos, 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un título técnico de nivel superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento;

3. Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso de que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra;

4. Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado, y

5. Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

Los artículos transitorios también fueron aprobados por unanimidad.

La Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Sala la aprobación de este sistema de financiamiento de la educación superior, mediante la creación de un régimen de garantía, con aval del Estado, y la utilización de un plan de ahorro para la obtención de un subsidio con el mismo propósito. En caso de ser aprobado, en marzo del próximo año contaremos con un potente instrumento que permitirá el acceso a la educación superior a los estudiantes de menos recursos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, uno de los temas que preocupa a nuestra sociedad es el financiamiento de la educación superior, pues además de las 25 universidades que dependen del Consejo de Rectores, en la actualidad existen, al menos, cuarenta entidades privadas.

Hace algunos días se dio a conocer el resultado de la acreditación voluntaria que hicieron las universidades, lo que constituye un primer paso para conocer y analizar la calidad de nuestros planteles de educación superior en los cursos de pregrado, posgrado y en el ámbito de la investigación. Ello es señal de que nuestras universidades están bien preparadas para aumentar la cobertura en la educación terciaria, que ya forma parte de la vida académica de nuestros profesionales. Hasta hace algunos años ellos debían obtener un magíster o un doctorado en universidades extranjeras. Hoy, eso ya se está superando, pues el nivel académico de nuestro país es muy alto, lo que permite la formación de profesionales de gran talento y capacidad.

Los diputados informantes de las Comisiones de Educación y de Hacienda, señores Carlos Olivares y Camilo Escalona , respectivamente, ya se refirieron a las bondades de la iniciativa. En la Comisión de Hacienda escuchamos a las partes involucradas en el tema, quienes enfatizaron que el proyecto es positivo, porque constituye una ayuda efectiva para miles de estudiantes universitarios que en determinado momento tienen problemas para financiar su educación. Su objetivo es generar nuevos instrumentos de financiamiento para la educación superior y apoyar en forma efectiva a los estudiantes y a sus familias en el uso de otras alternativas financieras que existen en el mercado. Quiero recordar que hace aproximadamente tres años el Congreso Nacional aprobó el proyecto sobre securitización, sistema que también ha sido utilizado para financiar la educación superior.

La iniciativa crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior, proponer las modificaciones legales que estos requieran y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

Específicamente, este cuerpo legal establece una garantía del Estado para créditos de jóvenes que estudien en instituciones de educación superior acreditada, lo que permitirá utilizar los cuantiosos recursos de ahorro de las compañías de seguros y de las administradoras de fondos de pensiones para financiar el incremento del capital humano de los estudiantes que hayan demostrado mérito académico y necesidad económica.

En las comisiones de Educación y de Hacienda se presentó una indicación con el objeto de que los estudiantes de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones también puedan optar a créditos con garantía pública.

Por lo tanto, el Estado podrá participar indirectamente, garantizando dichos créditos a todos los alumnos meritorios, y será el sector privado quien aportará los recursos.

Para asegurar el pago oportuno de los créditos por parte de los alumnos y resguardar el patrimonio público, el proyecto establece que éstos deberán otorgar un mandato a sus empleadores para que les descuenten por planilla las cuotas del crédito. La Tesorería General de la República les retendrá los saldos impagos de eventuales devoluciones de impuestos.

Este cuerpo legal establece también un subsidio estatal para el ahorro realizado por las familias para financiar estudios de educación superior. De esa manera se busca premiar a los alumnos y sus familias que hayan hecho un esfuerzo de largo plazo para financiarlos.

Además, el proyecto señala que, por decreto supremo del Ministerio de Educación -que también llevará la firma del ministro de Hacienda-, se establecerá para cada carrera un monto máximo que podrá ser garantizado por el fisco en conformidad con la ley.

De acuerdo con la ley de Presupuestos, el fisco podrá tomar créditos destinados al financiamiento de educación superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que lo hayan adquirido.

Queda claro que anualmente una glosa de la ley de Presupuestos fijará el monto máximo con que puede operar el fisco.

Quiero que en la historia fidedigna de la ley quede constancia del espíritu del legislador, tanto en las comisiones de Educación y de Hacienda, como también en la discusión en general y en particular.

Como el reglamento debería aprobarse pronto, tal como lo expresó el colega Camilo Escalona , creo que existiría la posibilidad de que en marzo próximo puedan hacer uso de este cuerpo legal miles de estudiantes de educación superior.

Por lo tanto, en nombre del Partido Demócrata Cristiana, anuncio que vamos a votar favorablemente.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa .

El señor CORREA.-

Señor Presidente, la educación superior está sufriendo profundas transformaciones en los últimos tiempos.

A partir de las modificaciones iniciadas a fines de la década de los 80 y a inicios de la de los 90, cuando se crearon el Consejo de Rectores, los institutos profesionales y los centros de formación técnica, el desarrollo diversificado de las instituciones de educación superior ha aumentado paulatinamente hasta casi duplicar la cantidad de matrículas existentes hace diez años. Ello ha significado una demanda sostenida de matrículas, como asimismo de más financiamiento y de créditos a quienes desean acceder a la educación superior.

Por ello, el Ejecutivo ha presentado a tramitación dos proyectos directamente relacionados entre sí: uno, relativo a la acreditación de las universidades, a través del mejoramiento de la calidad de la educación, que exige mayores requisitos de acreditación, proyecto que ya discutimos en esta Sala, y el proyecto en discusión, relativo al sistema de financiamiento de la educación superior.

Hasta ahora, el sistema de créditos estudiantiles consta de fondos solidarios que se otorgan a los estudiantes de las universidades que forman parte del Consejo de Rectores, el que no incluye a las universidades privadas, a los institutos profesionales y a los centros de formación técnica. El único financiamiento al que pueden acceder los estudiantes de estas instituciones de educación superior es el crédito Corfo , que requiere aval.

El objetivo del proyecto es consagrar normas para financiar dichos estudios a través del aval del Estado, lo que me parece muy positivo. Sin embargo, no nos parece bueno que subsistan dos sistemas. El hecho de que el crédito que otorga el fondo solidario sólo se otorgue a los estudiantes de las universidades que forman parte del Consejo de Rectores constituye una discriminación odiosa que debe terminar.

Por otra parte, la creación de un sistema de ahorro para financiar la educación superior permitirá que las familias, desde que sus hijos son pequeños, abran libretas de ahorro, para que cuando lleguen a la edad de postular a la educación superior cuenten con los recursos necesarios.

Lamentablemente, quienes ahorren no tendrán subsidio estatal. A mi juicio, debemos insistir en su otorgamiento, porque constituiría un premio al ahorro que queremos fomentar.

En síntesis, nuestra bancada está a favor del proyecto, salvo respecto del artículo 15, que pasó a ser 17, que modifica todo lo relacionado con las garantías de cobro, permitiendo que los empleadores descuenten de la declaración de impuestos los recursos retirados por las universidades.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA.-

Señor Presidente, el proyecto es fundamental para los miles de estudiantes de la educación media, especialmente de 3º o 4º que miran con preocupación las posibilidades reales que tienen sus padres de enviarlos a algún establecimiento de educación superior, sea una universidad pública o privada, un instituto profesional o un centro de formación técnica.

Como ex dirigente estudiantil de la Universidad de Los Lagos, de Osorno, donde estudié la carrera de Pedagogía en Historia, siempre fui un tenaz luchador por más recursos para las universidades públicas, cuyo buen funcionamiento es fundamental para los jóvenes y, por ende, para el desarrollo del país. No obstante ello, debo reconocer que la llegada de universidades privadas a regiones se ha transformado en una alternativa de educación, con carreras que antes las públicas no podían brindar en ellas por razones económicas. Si bien es cierto sus aranceles son tal vez elevados, los padres de familia han tenido la posibilidad -con mucho esfuerzo- de matricular a sus hijos y pagarles el arancel, de un monto cercano a los cien mil pesos, por una carrera que en Santiago o en las regiones Quinta y Octava, se duplicaría o triplicaría. Por lo tanto, desde ese punto de vista, debo reconocer que las universidades privadas han sido una alternativa importante para sectores de la clase media y trabajadora de regiones.

Sin embargo, la educación superior privada adolece de profundas deficiencias que, a veces, nos indignan. Así hay estudiantes que están sacando adelante sus carreras, con buenas notas, que han estudiado con mucho esfuerzo y dedicación, pero que cuando se atrasan en el pago de las cuotas del arancel, las autoridades de sus planteles les impiden rendir sus exámenes, no pudiendo terminar su semestre académico. Esto atenta contra la igualdad de la educación.

Creemos que el proyecto ayudará a muchos de esos jóvenes, como también a sus padres, quienes verán que sus hijos, con buen rendimiento en la universidad, en un centro de formación técnica o en un instituto profesional efectivamente podrán terminar sus carreras sin tener que sufrir mes a mes con el pago de los aranceles, que en algunos casos son muy elevados, y sin tener que recurrir -a veces con humillación-, en febrero o en marzo, cuando deben matricularse, a un aval de un crédito para el pago de los aranceles.

La educación, en cualquier país, debe estar garantizada para todos. Por eso, este proyecto, marcará un hito histórico una vez que lo aprobemos y se convierta en ley. Evitará que las carencias de los padres impidan dar a sus hijos la educación superior que corresponde. La falta de dinero no debe ser una causa para no acceder a ella. Los recursos que prevé beneficiarán no sólo a los hogares de clase media, que por cierto lo necesitan, sino también a aquellos en que los ingresos de los jefes de familia no superan el salario mínimo. Los jóvenes de esos hogares deben tener las mismas posibilidades de educación superior que el de los jóvenes cuyos padres tienen recursos.

En los gobiernos de la Concertación hemos avanzado mucho en paliar las profundas desigualdades que existen en diversos ámbitos. Por ejemplo, en materia de salud teníamos un sistema que establecía marcadas diferencias entre quienes tienen recursos y quienes no. Con el impulso del Presidente Lagos, aprobamos el plan Auge. En materia de educación también estamos dando un paso importante, pues esta iniciativa permitirá que los padres que se enfrentan a un verdadero drama cuando sus hijos salen de cuarto medio, vean el futuro con mejores perspectivas y concreten el sueño de que ellos obtengan un título profesional, universitario o técnico, que les permita superarse, como es el anhelo de todo padre.

Felicito al ministro Bitar y a todos quienes han impulsado esta iniciativa, y a la Comisión de Educación, que ha jugado un rol importante en agilizar su tramitación.

Creemos necesario que en marzo el país cuente con este sistema de financiamiento para la educación superior, pues no sólo dará más oportunidades a quienes no las tienen, sino que, además, permitirá que crezcamos en términos de recursos humanos. Un país con más profesionales y más técnicos progresa, y mediante esta iniciativa el gobierno del Presidente Lagos da un impulso importante a esa tarea, que debe ser de todos los chilenos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto que aborda uno de los temas más importantes para nuestra juventud: la posibilidad de acceder a algún tipo de financiamiento estatal para estudiar.

En la actualidad tenemos en esta materia una situación imposible de sostener. Existe sólo un crédito fiscal subsidiado para alumnos de las universidades estatales pertenecientes al Consejo de Rectores. Esa situación no sólo es insostenible por lo injusta, sino que, además, provoca unas aberraciones increíbles. Voy a contar un caso que conocí personalmente. Hace algunas semanas, en el sur, un niño muy capaz, que obtuvo un alto puntaje en la PSU, me dijo que estaba estudiando en la universidad, pero que hubiera querido estudiar en un instituto profesional, que imparte carreras más cortas, para poder recibirse luego y colaborar con un ingreso a su familia. Pero como los institutos profesionales no otorgan créditos, no pudo estudiar en uno de ellos, y tuvo que hacerlo en una universidad estatal, donde sí los conceden. Por consiguiente, está estudiando una carrera mucho más larga, un desafío mayor intelectualmente, pero no es lo que él quería, por vocación y por ser más corta. Es decir, el sistema actual de crédito lo incentivó a estudiar una carrera más larga. Eso es absurdo.

Usualmente nos quejamos de que en Chile no se siguen carreras técnicas. ¡Cómo van a estudiarlas si hay que financiarlas con recursos propios, que mucha gente modesta no tiene! Ojalá este proyecto sea exitoso y otorgue una ayuda importante a los estudiantes para que elijan carreras por vocación y no porque se les otorgue un crédito fiscal barato, como ocurre hoy.

Sin embargo, hay un punto que el proyecto no abordó y que mencioné en la Comisión de Hacienda. Las instituciones de educación superior van a tener que presentar al Consejo a los alumnos candidatos al beneficio. ¿Qué ocurre si la demanda por la garantía del Estado es superior a la oferta que debe definir el Fisco todos los años en la ley de Presupuestos? Supongamos que un año determina que puede ayudar a mil personas con la garantía del Estado y que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica presentan diez mil candidatos. ¿Cómo se resuelve eso? ¿Con qué criterio se va a decidir quién recibe la garantía del Estado? Este problema lo planteamos en la Comisión de Hacienda y el Ejecutivo reconoció que en el proyecto no estaba resuelto, pero no envió una indicación que lo solucionara. Si no se incorpora una disposición para tal efecto, podría resolverse de manera muy arbitraria, como, por ejemplo, que el Consejo decidiera darle todo a algunas universidades de ciertas regiones del país.

Me preocupa que no se contemple en el proyecto, y se deje al reglamento, la forma de priorizar la entrega de esta garantía del Estado en el caso de que haya mucho más demanda que la oferta que defina el mismo Estado a través de la ley de Presupuestos, pues puede incurrirse en discriminaciones.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, sin duda este proyecto, de acuerdo con lo dicho por los diferentes diputados durante la mañana, nos lleva a concluir que adolece de deficiencias que todos queremos que se resuelvan en forma óptima. Aquí hay una alianza entre el que tiene conocimiento y lo que el organismo rector de un país puede entregarle. Vale decir, entre las comisiones de Educación y de Hacienda, y, por supuesto, el Ejecutivo como rector de ello.

Este trámite, tal como lo indicamos en su primera discusión en esta Sala, tiene por finalidad esencial generar los instrumentos financieros especiales para hacerse cargo de lo que estimaba el diputado Dittborn . Habrá un reglamento que quizás resuelva su preocupación, el que deberá ser revisado si se presenta la situación que su señoría ha planteado.

En cuanto a las fuentes de financiamiento, habrá un fondo nacional de becas, y en este sentido nos debemos referir, en primer lugar, a la creación de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, que estará normada por un muy buen reglamento. Es decir, existirá un sistema sustentable de financiamiento para los estudiantes de las universidades del Consejo de Rectores; un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas y un sistema de ahorro para el financiamiento de la educación superior. Llegamos a un consenso entre todos los actores, en cuanto a que sólo la existencia de avances sustantivos en materia educativa nos llevan a crear fuentes de financiamiento para el futuro.

En la Comisión de Hacienda fue importantísima la participación de la jefa de la división de Educación Superior del Ministerio de Educación, señora Pilar Armanet . En gran medida, hizo fácil entender el proyecto y poner nuestra visión en el futuro. Por ejemplo, en veinte o treinta años más, creo que, como nación, estaremos complicados si seguimos exportando sólo los commodities, como la fruta, los minerales, la madera, los recursos marinos, etcétera. En consecuencia, necesitamos exportar servicios profesionales y tecnología, como señaló la señora Pilar Armanet , y para ello se requiere mejorar la educación superior.

Hoy pensamos en los mercados globales, que necesitan complejos industriales de alta tecnología, biotecnología, informática, telecomunicaciones, etcétera. Todo esto supone recursos. Tenemos que ser capaces de aprovechar las condiciones de nuestro dinámico mercado financiero, asentado sobre sólidas bases generadas por los instrumentos que permitirán el acceso a la educación a todos los sectores. Por eso, entiendo que el Estado va por el camino correcto en el tema educacional y la asignación de fondos mediante los distintos medios que he señalado.

Quiero destacar especialmente el artículo 6º, porque permite entregar la garantía estatal para créditos destinados a financiar total o parcialmente los estudios de educación superior en aquellas instituciones que deberán cumplir con requisitos de excelencia, que no sólo se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado o sean autónomas, sino que deberán estar acreditadas de conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad establecido por una ley.

Por lo tanto, el proyecto debe entenderse como parte del paquete integral de reformas que con tanto entusiasmo impulsa el ministro de Educación, la señora Pilar Armanet y su equipo

Pero necesitamos más recursos, más garantías estatales y más seguridad institucional como respaldo por parte de estas entidades que, en el fondo, son las sostenedoras del sistema.

Para algunos nostálgicos del viejo Estatuto Docente -llamado en ese entonces estado docente- esta iniciativa puede parecer insuficiente. Pero será suficiente en la medida en que nuestra economía y nuestros inversionistas sigan teniendo la tranquilidad que hoy tiene el devenir de nuestros ciclos económicos ordenados, responsables, serios, que están en contra del populismo, venga de donde viniere, que a veces tanto daño le hace al país.

Porque hemos logrado ese orden económico, debemos ser capaces de invertir en el futuro de Chile, en el bienestar y en el desarrollo estratégico de la nación no de corto, sino de largo plazo, que hoy la juventud tanto necesita y clama.

Es preciso dar nuestro apoyo a este proyecto, porque es fundamental para los jóvenes chilenos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, en la Comisión de Educación voté en contra del proyecto. Y luego de escuchar con mucha atención las observaciones hechas presentes en la Sala, no puedo sino reiterar mi disposición de votarlo en contra.

No hay nada más noble en un proyecto político que el propósito de restituir y garantizar un derecho fundamental a quienes, por razones económicas, se han visto privados de él, como es el acceso a la educación superior, aún teniendo las capacidades, el talento, la disposición y la vocación para ello. Desde ese punto de vista, comparto el objetivo del proyecto.

Examinemos el instrumento a través de la cual se pretende hacer justicia en esta área bien específica, como es, reitero, que todos los jóvenes capaces y talentosos, aunque provengan de familias humildes y económicamente muy vulnerables, puedan acceder a la educación superior.

Ya me referiré brevemente a cómo las sociedades más avanzadas han resuelto este dilema.

Hay dos alternativas: o se establece, como tradicionalmente se hizo en el país hasta 1973, una oferta pública de educación superior -entonces lo hicieron las Universidades de Chile, Técnica del Estado, de Concepción, Austral, etcétera- y se pone a disposición de los alumnos talentosos y capaces, incluyendo a los de escasos recursos, o dejamos que la diversidad de alternativas privadas resuelvan el problema. Pero en este caso, como se trata de instancias privadas -no podría ser de otra manera-, estaría presente el lucro, no obstante que la ley lo prohíbe expresamente, en el proceso de cobrar matrículas y mensualidades, en el cual el Estado debe apoyarlas a través de un subsidio. Ése es el objeto del proyecto: crear un sistema de financiamiento para que los alumnos talentosos de sectores medios y de bajos ingresos adquieran un crédito con un subsidio del Estado -porque en algún momento esto significará un flujo de recursos- para acceder a las universidades privadas.

¿Por qué es una mala solución a un buen propósito? En primer lugar, las universidades privadas no garantizan la calidad de la educación. Tenemos dramáticos ejemplos de cómo algunos centros de educación superior han quebrado y sus propietarios han cambiado de rumbo, dejando a los alumnos en la estacada. Otras ofrecen el oro y el moro, pero no tienen ningún tamiz que cuele ética y moralmente su marketing y su propaganda, pues ofrecen profesiones extraordinariamente rentables para, finalmente, dejar a los alumnos engrosando el ejército de cesantes ilustrados. Otros centros universitarios ofrecen carreras tradicionales y muy prestigiadas en el mundo académico en la mitad o en el tercio del tiempo curricular. Así, hoy universidades privadas imparten las carreras de pedagogía o enfermería en dos años y con clases sólo los fines de semana, a pesar de que en las universidades públicas tradicionales estas carreras desde siempre han durado cinco años, o diez semestres, además de los ramos electivos. Incluso, se ofrecen carreras de medicina con una duración de tres y medio a cuatro años. Hay carreras muy especiales de tres años y medio que no están destinadas a formar al asistente jurídico, el procurador, ni menos al abogado. En fin, existe un abanico de creatividad no para resolver lo que el diputado señor Jaramillo señaló, con emoción y razón: la demanda justa y legítima de los jóvenes de familias humildes para acceder a la educación superior, sino para resolver otro problema, cual es un espacio de negocio en la educación superior para la rentabilidad de los inescrupulosos. Hay centenares de ejemplos en Chile.

En segundo lugar, son centros de formación que no forman ciudadanos, aún en el evento de que estuviera resuelta la calidad. Incluso, en ellos está prohibida la asociación de los profesores y la organización de los estudiantes. O sea, en el mejor de los casos, ahí puede haber una fábrica de personas con títulos académicos. En una carrera de cinco años, los estudiantes no pueden ejercer el legítimo derecho de organizarse y los profesores tampoco pueden hacerlo en una asociación de profesores para, incluso, desarrollar iniciativas de mejoramiento de la calidad de la educación.

Además, muchas de ellas son verdaderas sectas universitarias formadas en torno a dogmas, a visiones sectarias de la vida y de la sociedad. Han surgido universidades con visión militar, del Opus Dei, de los Legionarios de Cristo, masónicas, etcétera. Como alguien señaló, no sé si con algún grado de ironía o creyéndolo, eso permite el pluralismo. ¡Imagínense la visión pluralista de vida que tendrá un estudiante que hizo toda su carrera de medicina o leyes en una universidad del Opus Dei y si, además, se le prohibió organizarse como estudiante y a los profesores se les prohibió asociarse como maestros! La universidad del Opus Dei exige a los profesores libreta de matrimonio y no pueden ser separados de hecho. Y ni hablar de divorciados, no obstante existir en Chile ley de divorcio. ¡Y para qué decir lo que ocurre en una universidad militar, donde no tiene cabida el profesor que tuvo algún pariente, aunque sea en sexta generación, con ideas progresistas o de izquierda!

En consecuencia, son universidades con fines de lucro y con visiones sesgadas de la vida y de la sociedad, que no disfrazan su posición, sino que la expresan públicamente con desplante y sin tapujos, con las cuales el Estado no se debe involucrar, sobre todo, cuando existe otra alternativa, las universidades públicas, que es la alternativa de los países más desarrollados y de algunos de nuestros vecinos, que solemos mirar en menos, pero que debiéramos respetar un poco más, como es el caso de Argentina, Uruguay y Venezuela.

Las universidades públicas garantizan calidad y una visión laica y pluralista de la vida dentro de la propia universidad, pues allí conviven profesores y alumnos católicos conservadores con ateos y agnósticos. Esas universidades, junto con formar profesionales, forman ciudadanos para la vida, para la sociedad, para su desarrollo y entendimiento, porque pueden organizarse y vincular su universidad con el desarrollo del país.

Por esa razón, anuncio mi voto en contra del proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker .

El señor BECKER.-

Señor Presidente, estamos analizando en particular el proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior. El proyecto fue aprobado en general, el 16 de junio pasado, prácticamente por la unanimidad de la Sala, ya que sólo se registró una abstención.

En mi opinión, se trata de un proyecto de gran importancia, ya que por primera vez los jóvenes que estudian en universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales privados, podrán acceder a un crédito con el aval del Estado. La iniciativa consiste en la entrega de una garantía por parte del Estado a los créditos concedidos a los estudiantes de educación superior, una vez egresados. Estos créditos son securitizados y refinanciados en el mercado de capitales. Para acceder a ellos se incorporan exigencias tanto a los estudiantes que se acogen al mecanismo como a las instituciones de educación superior que participen.

Los estudiantes deberán cumplir con un determinado rendimiento académico y serán clasificados de acuerdo con las necesidades económicas del grupo familiar. En tanto, las instituciones sólo podrán participar si se encuentran acreditadas institucionalmente.

El proyecto indica que los créditos serán avalados durante la etapa de estudio por la institución de educación superior, y una vez que el estudiante egresa, el Estado asumirá esa responsabilidad. Para asegurar el pago, el proyecto contempla una serie de medidas, entre las cuales me parece importante destacar aquella que señala que el deudor debe entregar un mandato especial, facultando a la institución crediticia para que requiera a su empleador efectuar las deducciones de las cuotas del crédito de sus remuneraciones. Además, la Tesorería General de la República podrá retener la devolución de impuestos a los deudores del sistema de crédito universitario.

El proyecto fue muy debatido en la Comisión de Educación y se le incorporaron una serie de indicaciones que, en mi opinión, lo mejoraron sustancialmente. Quiero destacar el artículo 8º, que hace aplicable la garantía estatal a los créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, tenemos una aprensión en el sentido de que estas escuelas matrices deberán estar acreditadas. Me parece que es muy difícil realizar un proceso de acreditación en las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, donde estudian ramos como sistemas de guerra, etcétera. No sé quiénes y cómo las van acreditar. Por lo tanto, vamos a votar en contra del artículo 8º, a pesar de que estamos de acuerdo en su esencia, cual es que sus alumnos puedan acceder a créditos avalados por el Estado.

Otra disposición extraordinariamente importante es el inciso final del artículo 13, nuevo, que deja claramente establecido que “Las instituciones de educación superior deberán hacer pública su decisión de participar o no en este sistema de acreditación, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán -a los alumnos que accedan al crédito-, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.” Como las universidades deberán garantizar la posible deserción y hacerse cargo de los créditos, también podrán decidir el tipo de alumnos -sobre la base de su nivel de talento, resultados en la PSU o rendimientos académicos- que van a aceptar.

En general, el proyecto constituye un gran avance; sin embargo, considero necesario plantear algunas otras observaciones:

Actualmente, el tema de la calidad de la oferta educativa es una preocupación siempre presente, razón por la cual aprobamos, hace algunos meses, el proyecto sobre aseguramiento de la calidad de la educación superior. Entonces, me parece un tanto contradictorio el espíritu del artículo 7º, en el sentido de que permitiría a instituciones acceder al financiamiento, con el aval del Estado, sin ser autónomas. Afortunadamente, dicho artículo está mal formulado y no operará en ningún caso. Dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6º -condición de autonomía-, la garantía también operará en el caso de instituciones que, cumpliendo los demás requisitos señalados en dicho artículo -entre los cuales está el del Nº 4, relativo a que las instituciones se encuentren acreditadas-, se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la ley Nº 18.962, siempre y cuando éstas cumplan los siguientes requisitos:...”, y luego señala los requisitos de los número 1 y 2. Pero es imposible que una institución que no sea autónoma cumpla con este requisito. Por lo tanto, el artículo 7º -reitero- no tendrá aplicación en los términos en que ha sido redactado.

Otro tema que me preocupa es que en el proyecto se mencionan numerosos reglamentos y decretos que regirán el sistema. La verdad es que los reglamentos son necesarios, dada la gran cantidad de simulaciones que se deben realizar para, por ejemplo, determinar el factor de riesgo o el arancel de referencia o los puntajes de corte; no obstante, los reglamentos y decretos deben distinguir entre información que pueda hacerse pública y aquella que deba quedar reservada.

En el primer caso, deben ser de público conocimiento las razones por las cuales un alumno recibe financiamiento, en circunstancias de que otros, con iguales condiciones, no lo recibe. ¿Cuáles van a ser los criterios de diferenciación?

En el segundo caso, debe mantenerse en secreto la información tributaria de los deudores -por ejemplo, lo establecido en el artículo 16- y la que puede solicitarse a las instituciones de educación superior para verificar si cuentan con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica que otorguen -número 8 del artículo 20-.

Además, el proyecto incentiva la equidad y la calidad de la enseñanza de las instituciones de educación superior y permite que los alumnos talentosos, sin recursos económicos, puedan estudiar en universidades privadas. Eso es muy positivo. Decimos que incentiva la calidad de la enseñanza porque obliga a las instituciones de educación superior a acreditarse para poder acceder al financiamiento de sus alumnos.

Finalmente, concuerdo con el diputado señor Correa en cuanto a que debería existir un solo sistema de crédito para financiar los estudios universitarios. Al respecto, es importante recordar el anuncio del ministro Educación en el sentido de hacer una reingeniería al fondo solidario, porque éste debería parecerse cada vez más al sistema de financiamiento que hoy discutimos, es decir, que se apliquen tasas de mercado, plazos razonables de reintegro de fondos, descuentos por planilla, retención de impuestos para los deudores, etcétera.

Pensamos que, a la larga, en el país debería existir solamente un sistema de crédito para todos los alumnos y que ellos elijan en qué universidad quieren estudiar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Exequiel Silva .

El señor SILVA.-

Señor Presidente, en primer lugar, este proyecto recoge un problema muy debatido y que debiéramos haber abordado hace mucho tiempo. Es cierto que en relación con el sistema de financiamiento pueden surgir discusiones sobre la política universitaria, como la que nos plantea el diputado Sergio Aguiló ; sin embargo, aquí hay temas urgentes, como el financiamiento de la educación superior. En el país ya existen instrumentos con ese fin. Se habla del crédito del fondo solidario y del crédito de la Corfo, no obstante lo cual queda un importante número de jóvenes sin la posibilidad de acceder a la educación superior.

Aquí, debatiendo sobre diferentes cuerpos legales hemos discutido la posibilidad de que la clase media haga uso de los instrumentos que aprobamos. Este instrumento, a mi juicio, es lo más parecido a lo que queremos para apoyar a la clase media, a aquellos jóvenes que no cuentan con un aval para postular a un crédito de la Corfo o cuya condición socioeconómica está por encima de los requisitos exigidos por parte de quienes hacen los estudios sociales para acceder al crédito fiscal. Por lo tanto, aquí hay un instrumento típico para la clase media y es importante rescatarlo y señalarlo con mucho énfasis.

En segundo lugar, el diputado Aguiló decía que no a todas las universidades e instituciones de educación superior. Comparto sus críticas a las universidades privadas, pero, ¡ojo!, a este sistema de financiamiento no podrán acceder todas las universidades e instituciones privadas, sino sólo las que se encuentren debidamente acreditadas. Por lo tanto, la calidad de la educación va a estar regida por aquellas normas que aprobamos en este Congreso Nacional hace algún tiempo y eso me parece tremendamente positivo e importante.

En tercer lugar, este sistema incentiva el ahorro y, de manera especial, en quienes más les cuesta ahorrar, es decir, las familias de menos ingresos.

No comparto lo señalado por los diputados Correa y Becker en cuanto a que debiera haber sólo un sistema de financiamiento o de crédito. Creo que es bueno que existan los tres sistemas actuales, pero hay que velar porque no se mezclen o se opte por utilizarlos en el sentido de aprovechar la garantía estatal y eliminar otros sistemas más riesgosos.

En cuarto lugar, celebro que en la iniciativa se incorporen sistemas de cobranza, a través de impuestos y por planillas, que también debiéramos incorporar al crédito fiscal y al fondo solidario.

Finalmente, quiero hacer una reflexión. El proyecto podrá ser perfectible en algunos aspectos, pero lo importante es que incentiva al sistema financiero, al mercado de capitales, al ligarse necesariamente con el desarrollo del capital humano del país. Eso me parece significativo para la educación superior, como asimismo para la pequeña y mediana empresa.

Hubiera querido que el sistema financiero tuviese un mayor nivel de riesgo; pero el hecho de ligar el crecimiento del mercado de capitales y del sistema financiero al crecimiento del capital humano, tan necesario en el país, es un avance tremendamente importante que debiéramos tener presente en los futuros proyectos que aprobemos.

Por las razones señaladas, voy a votar favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado José Antonio Kast .

El señor KAST.-

Señor Presidente, una de las cosas útiles de la discusión en la Sala es que a veces se van cayendo las caretas. Aquí hemos escuchado al diputado Aguiló hablar de respeto, de libertad y de democracia, pero con una virulencia increíble en contra de instituciones que le han hecho un gran bien al país, como es la Iglesia Católica. Porque no se olvide que las congregaciones religiosas forman parte de la iglesia. A lo mejor, el diputado Aguiló no tiene creencias, no sabe que las congregaciones religiosas son parte integrante de la Iglesia Católica.

El señor AGUILÓ.-

¡ Soy católico y soy cristiano!

El señor KAST.-

Después, si quiere, pide la palabra o le doy una interrupción para que me conteste; pero esto de tener diálogos, así a viva voz, con otro diputado...

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Evitemos el diálogo, diputado Kast . Diríjase a la Presidencia.

El señor KAST.-

Señor Presidente, por su intermedio, si el diputado Aguiló habla de respeto, de libertad y de democracia, lo principal del respeto a la libertad y a la democracia es escuchar y no violentarse como suele hacerlo después de cada intervención que hace este diputado. Porque recordemos que el diputado Aguiló me ha tratado, en lo personal, en términos bastante ofensivos que no dicen relación con los proyectos mismos. Pero no voy a dejar pasar las ofensas gratuitas que el diputado Aguiló hace -repito- a instituciones que le han hecho un bien enorme al país. Quizá él quisiera estar en un estado como el que tienen en Cuba, donde solamente hay un tipo de enseñanza y no hay libertad. No hay libertad religiosa ni de educación. Quizá eso es lo que quiere. Y quizá aquí también estamos viendo lo que, en el fondo, querían algunos diputados en relación con el proyecto de ley de acreditación: que se acaben ciertas universidades, que se acabe la libertad de los jóvenes de poder elegir en educación. Eso lo refleja de cuerpo entero y, ojalá, la gente nunca olvide los términos que ocupó hoy cuando tenga que emitir nuevamente un voto.

Aquí, todos manifiestan su gran preocupación por los estudiantes, por la clase media, por el acceso de los jóvenes a la educación superior. Yo comparto esas preocupaciones. Es muy importante que aseguremos el acceso sobre todo a los jóvenes de clase media y a aquellos que no tienen los recursos suficientes. Pero, haciendo una cronología, en 1980 se abrió la posibilidad para que miles de jóvenes tuvieran acceso a la educación superior en forma coherente y consistente, cosa que antiguamente no era posible, porque la educación superior era para una elite. Y cuando nos acostumbraron al eslogan “Universidad para todos”, nunca explicaron cómo lo querían hacer. Todos queremos que la gente acceda a la educación superior para que tengan un mejor nivel cultural, un mejor nivel de ingresos, pero hay que hacerlo en forma coherente.

En 1990 asumió el gobierno del Presidente Aylwin y pudo haberse empezado a legislar respecto del financiamiento de la educación superior para los jóvenes. Nada se hizo.

En 1995 asumió el Presidente Frei y muchos pensaron que habría preocupación por los jóvenes de la clase media que no accedían a la educación superior por falta de medios. Nada se hizo tampoco.

En el año 2000 la contienda electoral situó a dos alianzas en un 50 y 50 por ciento. Los dos candidatos dijeron que se iban a preocupar de los jóvenes que no tuvieron recursos para la educación superior. Uno ganó: el Presidente Lagos.

Estamos casi a fines del 2004 y recién vamos a votar el proyecto de ley que, aquí nos dicen, les preocupa tanto por los jóvenes estudiantes de clase media que no tienen acceso a la educación superior.

¿Hasta cuándo van a seguir engañando a las personas diciendo que ustedes realmente se preocupan por esos jóvenes que no pueden acceder por falta de recursos? Ésa es la pregunta que debiera hacerse el diputado Aguiló ; no arremeter contra instituciones que han hecho algo por el progreso del país, como son las congregaciones religiosas a las que él despectivamente se refiere: el Opus Dei, los Legionarios de Cristo. Ellas han hecho un aporte real a la educación, lo que pasa es que ustedes no son partidarios de que existan distintas opciones en la vida. Al parecer, creen en una sola: en el Estado totalitario, que acepta sólo un concepto de educación.

En verdad, este proyecto representa un avance, pero tardío, porque se demoraron trece años en demostrar la preocupación que dicen tener por la clase media y por los jóvenes que no tienen acceso a la universidad por falta de recursos. ¿Qué hicieron antes? El proyecto estuvo durmiendo dos años en el Senado. También hay que aclararle a la gente que este tipo de proyectos son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, por lo tanto, a ustedes les correspondía sacarlo adelante. No engañemos más a las personas.

Como dije, es bueno que se realicen estos debates, porque permiten que se caigan las caretas. Cuando votamos en contra de la idea de legislar sobre el aseguramiento de la calidad de la educación superior, lo hicimos precisamente porque sabíamos que algunos diputados, en virtud de ese instrumento, se dedicarían a cerrar las universidades, los institutos profesionales y los centros de educación técnica que no cuadraran con su esquema de vida: totalitario, marxista -no sé cuál será- o cualquiera que atente contra la libertad de elegir. Ahora, nos damos cuenta de eso.

En términos generales, estamos de acuerdo con el proyecto, aunque es insuficiente el incentivo que se da a las personas para que ahorren; me habría gustado uno mayor. El ahorro previo para estudiar en un instituto de formación técnica o en un instituto profesional es de 500 mil pesos. ¿Cuántas familias podrán juntar esa cantidad para obtener un premio del Estado, a fin de que sus hijos puedan estudiar en ellos? Para la educación universitaria se requiere un ahorro de un millón de pesos. ¿Cuántas familias podrán ahorrar esa suma 24 meses antes de que sus hijos accedan a la universidad? A mi juicio, serán muy pocas.

El incentivo que se les da es un porcentaje sobre los intereses obtenidos por el ahorro, lo que es muy poco. Una vez más, vemos que precisamente donde debería ponerse el acento, es decir, en la importancia del ahorro en la educación superior, lamentablemente, no se hace.

En cuanto a que las universidades deban garantizar el 90 por ciento del crédito mientras los alumnos estudian, podría haber sido distinto: 90 por ciento el primer año y luego en grado decreciente hasta el quinto año, porque así se evitaría incentivar a ciertas instituciones que, eventualmente, no lo hagan bien, aprueben los cursos a sus alumnos, a fin de que egresen lo antes posible. Así, no tendrán que garantizar una eventual deserción. Habría sido más efectivo.

Por último, no creemos que la comisión civil que se crea sea apta para acreditar a las instituciones matrices de las Fuerzas Armadas. Vamos a votar en contra del artículo 8º porque no nos parece adecuado.

En términos generales, vamos a votar a favor del proyecto porque es importante abrir nuevas alternativas de financiamiento para la educación superior. Sin embargo, no podemos dejar pasar que se diga aquí que están preocupados por las personas de clase media y por los jóvenes que no tienen acceso a la educación superior por falta de recursos, porque han pasado trece años y no han hecho nada.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Por último, tiene la palabra la diputada señora Carolina Tohá .

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente, estamos cerca de lograr la escolaridad completa de todos los jóvenes chilenos. Hoy, por mandato de la Constitución, es obligatorio que todos cursen, al menos, doce años.

Desde que la Concertación empezó a gobernar, se ha más que duplicado el número de estudiantes de educación superior. Es así como hoy más de 500 mil jóvenes cursan algún tipo de estudios superiores. En materia de créditos, hoy se entregan más de tres veces que los que se otorgaban cuando asumimos el gobierno, y en relación con las becas, para las cuales en la época de Pinochet no existían fondos, puesto que habían sido totalmente eliminados, hoy se están entregando más de mil.

Entonces, no se trata de que en estos años hayamos postergado este tema; hemos llegado al momento en que los instrumentos existentes son insuficientes y, por eso, hay que complementarlos. Y se han hecho insuficientes porque el número de estudiantes se ha duplicado y porque todo el mundo va al colegio. Por eso generamos este nuevo sistema de créditos, que es muy necesario, porque a pesar de que las oportunidades crecen y crecen, también aumenta la frustración de los jóvenes que antes no terminaban el colegio y quedaban a medio camino, puesto que ni siquiera soñaban con acceder a la educación superior. Hoy tienen ese legítimo sueño, pero no pueden concretarlo por razones económicas. Entonces, sienten frustración y que la sociedad no está siendo justa con ellos pues, por un lado, les ofrece una oportunidad y, por otro, les cierra la puerta. Por eso este sistema de créditos es tan importante y necesario. ¿Podríamos decir que les ofreceremos a todos los jóvenes la posibilidad de ser universitarios?, pregunta que ha rondado en la discusión de esta mañana. Lo primero que debemos decir es que, pese a haberse duplicado el número de estudiantes, todavía tenemos un enorme espacio para seguir creciendo y llegar a los niveles de naciones con las cuales nos gusta compararnos o a las cuales quisiéramos parecernos. Actualmente, estudia aproximadamente el 30 por ciento de los jóvenes, pero debiera hacerlo, al menos, el 50 por ciento como sucede en España. Otras naciones llegan, incluso, más arriba.

Además, este sistema será fundamental para los segmentos que no tienen cómo financiarse una carrera universitaria porque requieren un sistema complementario al actual crédito solidario, ya que esta iniciativa beneficia también a quienes opten por la educación técnico-profesional, sector que hoy está totalmente fuera de toda modalidad de ayuda financiera.

Por último, también se ofrece esta posibilidad a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, que tampoco cuentan con ningún sistema de ayuda, a pesar de constituir el nivel de educación superior al que resulta más difícil acceder porque es muy costoso. Si uno ve las estadísticas, se da cuenta de que allí no entran los quintiles más humildes, de clase media hacia abajo.

Pues bien, una moción parlamentaria impulsada por el diputado Alejandro Navarro puso en el tapete la forma de democratizar también el acceso a las escuelas matrices. La idea fue acogida por el Ministerio de Educación, incluida en este segundo trámite reglamentario y, afortunadamente, el proyecto también incluye este aspecto.

Si queremos dar estos pasos: llegar al 50 ó 60 por ciento de jóvenes cursando estudios superiores, complementar la educación superior con la técnico-profesional y democratizar las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, el financiamiento no puede ser un obstáculo. Debemos buscar mecanismos -es lo que se pretende con este proyecto- que de forma amplia, masiva, con un costo fiscal que no sea excesivo, permitan ampliar las oportunidades. El modo de hacerlo consiste, fundamentalmente, en hacernos cargo de que la educación superior genera expectativas de ingreso y, por lo tanto, deber existir un sistema que preste dinero a las personas que lo necesitan, para que lo devuelvan cuando mejoren sus ingresos. Sin embargo, pese a que el capital fundamental que genera la educación superior es muy valioso y asegura ingresos, éste no se puede hipotecar ni liquidar. Por eso este mecanismo se basa en una modalidad de garantía pública para hacer bancable -por decirlo así- este producto, que es la educación superior, puesto que para acceder a ella se requiere un préstamo.

¿Cuáles son los problemas que enfrentamos al generar una garantía pública para un sistema de crédito amplio? Primer problema. En Chile deserta la mitad de los jóvenes que estudian, es decir, no terminan sus carreras. Por lo tanto, con un sistema de garantía pública abierto y masivo, podríamos vernos enfrentados a un escenario muy complejo: atendido el hecho de que la mitad de los jóvenes no concluye su carrera, se podría correr el riesgo de que después no paguen. Para evitarlo se genera un sistema mediante el cual las universidades garantizan el financiamiento durante los años de estudio. Este aspecto es muy complejo y conflictivo, pero es la única manera de asegurar que las universidades seleccionen bien a sus estudiantes y que los ayuden a salir adelante mediante el reforzamiento que requieran.

Segundo problema. No obstante tratarse de un sistema de crédito abierto a toda la educación superior, no existían mecanismos claros y conocidos de control de la calidad. Es un sistema totalmente desregulado: cuando una institución logra la autonomía, puede seguir desarrollándose y creciendo sin que nadie le pida cuentas sobre la calidad de la educación que imparte. Por eso, aparte de este proyecto hay otra iniciativa que establece un sistema de acreditación de la calidad de la educación, que ya fue despachada por la Cámara y que actualmente se encuentra en el Senado.

Tercer problema. Si las instituciones establecen la garantía por los años de estudio, podrían recurrir al famoso descreme, que también hemos conocido en las isapres, y terminar garantizando sólo a un grupo de estudiantes: a los más acomodados. Para evitar esta situación el proyecto establece que todos los que cumplan con el mérito académico requerido y postulen al sistema tendrán prioridad de acuerdo con sus necesidades, es decir, el que más lo necesite será el primero de la lista. La cobertura podrá ampliarse, pero siempre respetando ese orden.

El proyecto es complejo porque descansa en una ingeniería financiera difícil e innovadora, lo cual constituye una apuesta. El éxito de todo el sistema depende de que dicha ingeniería se mantenga en pie y, en especial, de que las garantías que ofrece la iniciativa sean suficientes para que los actores financieros que queremos incluir en el sistema den el paso y se integren a él. Si hay un aspecto que debemos mirar con lupa, es precisamente éste, y creo que, tal como lo hicimos en la Cámara, el Senado debe revisar una y otra vez lo que establece el proyecto para asegurar que sea efectivo desde este punto de vista.

El paso adelante que implica este proyecto corresponde al nivel en que estamos hoy, de ampliación y masificación de la educación superior, pero debe ser complementado con otras medidas.

En primer lugar, con un sistema de becas amplio para aquellos sectores de más bajos recursos, a los que les resulta muy difícil endeudarse. Hoy ya existe un sistema para los jóvenes de los dos primeros quintiles que superen los 600 puntos.

En segundo lugar, con un mecanismo de acceso que no sólo contemple la prueba, sino también las notas de la educación superior. Ayer, un grupo de parlamentarios, encabezados por la diputada señora María Antonieta Saa , nos reunimos con el ministro de Educación para plantearle con mucha fuerza que no se puede hacer pagar a los buenos alumnos de los malos colegios el costo de una educación deficiente. Si son buenos alumnos, deben tener la posibilidad de seguir estudiando.

En tercer lugar, se requiere implementar una política clara y actualizada de apoyo a nuestras universidades públicas. No estamos en contra de las universidades privadas, sino que queremos apoyar a sus alumnos, pero las universidades públicas tienen un rol específico y hoy no tenemos una política adecuada de financiamiento y de compromiso de la sociedad para con ellas. Esto tenemos que revisarlo, pues llevamos mucho tiempo aplicando normas muy antiguas.

Por último, es necesario evitar la discriminación en el empleo. Un estudio de la Universidad de Chile demostró que los mejores alumnos de economía de origen humilde ganan menos en el mercado del trabajo que los peores alumnos provenientes de familias acomodadas. Si vamos a abrir oportunidades a través del estudio, hay que asegurar que, después, el mundo del trabajo no sea discriminatorio.

He dicho.

-Aplausos.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Educación, señor Sergio Bitar .

El señor BITAR (ministro de Educación).-

Señor Presidente, este proyecto de ley representa un paso adelante en el acceso a la educación superior. Sin embargo, como consideramos que todavía no es suficiente, adoptaremos un conjunto de medidas tendientes a otorgar más becas y apoyo a fin de que haya mayor equidad.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

Según lo conversado, el proyecto de ley se votará en un solo acto, con excepción de los artículos 1º, 13 y 37, que tienen indicaciones de la Comisión de Hacienda; del número 4) del artículo 6º y del artículo 8º, respecto de los cuales se ha pedido votación separada.

Hago presente que algunas disposiciones requieren del voto favorable de 65 diputados para ser aprobadas.

En votación el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker, Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Kast , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto, Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tarud , Tohá (doña Carolina), Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 1º, con la indicación de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi, González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Kast , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

-Se abstuvo el diputado señor Aguiló .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el número 4) del artículo 6º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antoniio) , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hidalgo , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Walker .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Correa , Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Forni , García-Huidobro , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Leay , Longueira , Masferrer , Melero , Monckeberg , Moreira , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia y Von Mühlenbrock .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Delmastro y García (don René Manuel) .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 8º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bustos , Caraball ( doña Eliana), Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , Galila (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Leay , Longueira , Masferrer , Melero , Monckeberg , Moreira , Palma, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .

-Se abstuvo la diputada señora Ibáñez (doña Carmen) .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 13, con la indicación de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz, Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Kast , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva, Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

-Se abstuvo el diputado señor Aguiló .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 37, con la indicación de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz, Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Kast , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Longueira ,Longton, Lorenzini , Luksic , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

-Se abstuvo el diputado señor Aguiló .

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 24. Legislatura 351.

VALPARAISO, 17 de agosto de 2004

Oficio Nº 5105

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

Asimismo, cuando corresponda, garantizará las operaciones de estructuración financiera que se realicen, en el marco de esta ley y su reglamento, con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

4.- Por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se señalará anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

5.- El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Para los efectos de este numeral, se considerará el valor del arancel indicado en el número 4.

Artículo 5º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

5.- Que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV, de este Capítulo, y

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 24.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6º, la garantía también operará en el caso de instituciones que, cumpliendo los demás requisitos señalados en dicho artículo, se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la ley N° 18.962, siempre y cuando éstas cumplan los siguientes requisitos:

1.- Cuenten con al menos cuatro años de verificación del avance de su proyecto institucional, y

2.- No hayan sido objeto de ninguna sanción por parte del referido Consejo.

Las circunstancias indicadas en el presente artículo, deberán ser certificadas en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera;

5.- Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º de este Título, y

6.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 14.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

No será exigible a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses, los que se calcularán en la forma que determine el reglamento.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía señalada en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 16.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley.

Artículo 17.- Las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 18.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 23.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 , los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 21.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 22.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichos reclamos se presentarán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 23.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

Los aportes de las instituciones serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento

Artículo 24.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 23, y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 25.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 26.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 27.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 28.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 29.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 27.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 27. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 30.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 27 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 31.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 27.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 27.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 32.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 27 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 33.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 34.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 27.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 35.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 36.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 37.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 38.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 39.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 40.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 41.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 42.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 43.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 44.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- Hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, al que hace referencia el artículo 6º de esta ley, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.962 que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13, que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 23 se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período.

Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

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Hago presente a V.E. que los artículos 18, 19, 20 y 26, fueron aprobados, en general, con el voto a favor de 95 señores Diputados, de un total de 114 en ejercicio; en tanto que en particular, el artículo 1º, introducido en el Segundo Informe, fue aprobado con el voto conforme de 91 señores Diputados; a su turno, los artículos 18, 19, 20 y 26, fueron sancionados por la afirmativa de 90 señores Diputados, en todos los casos, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 06 de octubre, 2004. Informe de Comisión de Educación en Sesión 3. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

BOLETÍN Nº 3.223-04

Honorable Senado:

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informar el proyecto de ley individualizado en el rubro, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República, y para cuyo despacho se ha hecho presente la calificación de urgencia en el carácter de “simple”.

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Cabe hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, los artículos 1º, 18, 19, 20 y 26 de la iniciativa requieren para su aprobación del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los Honorables señores Senadores en ejercicio, en cuanto modifican la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

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A las sesiones que la Comisión dedicó a este asunto asistieron los Honorables Senadores señores Augusto Parra Muñoz y Mario Ríos Santander.

Es dable señalar que en una de las sesiones el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide fue reemplazado por el Honorable Senador señor José Ruiz de Giorgio.

Concurrieron además, en representación del Ejecutivo, el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar, la Jefa de la División de Educación Superior, señora Pilar Armanet, su asesor jurídico, señor Cristián Inzulza, el Jefe del Departamento Jurídico de esta Secretaría de Estado, señor Rodrigo González, y el Jefe de Estudios de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Jaime Crispi.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario.

e) El Código del Trabajo.

f) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

h) La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

i) La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

j) El Código Tributario.

k) La ley Nº 18.591, que fija normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

l) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

m) La Ley de Mercado de Valores, Nº 18.045.

n) La ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje de S. E. el Presidente de la República

En los fundamentos del proyecto, el Ejecutivo destaca que en la última década se ha producido en Chile una profunda transformación de la educación superior, lo cual se refleja en el desarrollo de un conjunto complejo y diversificado de instituciones y en una significativa expansión de la cobertura. Este proceso ha traído consigo un justificado incremento en las demandas de la población por calidad y un aumento de las necesidades de financiamiento de los estudiantes.

El Gobierno, sostiene el Mensaje, ha enfrentado responsablemente estos dos desafíos, colocando el acento en la calidad de la educación superior y en la equidad en el acceso a ésta. Así, en lo que se refiere a la calidad, la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado, ha elaborado una propuesta para el establecimiento de un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, que permitirá generar mecanismos efectivos de certificación de la calidad de las instituciones y programas y apoyar sistemas transparentes de información para los jóvenes y sus familias. En lo que se refiere a la equidad en el acceso, se ha facilitado el ingreso a este nivel educacional a todos los jóvenes que, teniendo méritos académicos, carecen de recursos para financiar sus estudios. Lograr este objetivo, añade, implica actuar coordinadamente en distintas dimensiones y ofrecer a los estudiantes diversos instrumentos de financiamiento.

Enseguida, el Ejecutivo señala que en los últimos años se ha abocado al diseño de una política de Educación Superior integral, que tiene como componente central la creación de un “sistema nacional de financiamiento estudiantil”, que asegure que ningún joven talentoso quede excluido de la educación superior.

Dicho sistema se apoya en cuatro pilares:

1) Un Fondo Nacional de Becas, que agrupe las múltiples ayudas no reembolsables que entrega el Estado para estudios superiores, fortaleciendo y mejorando su focalización.

2) Un mecanismo sustentable de financiamiento para los estudiantes de las universidades del Consejo de Rectores.

3) Un sistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas, que les permita obtener financiamiento a partir de sus posibilidades de pago futuro sin necesidad de recurrir a avales.

4) Un instrumento de ahorro para el financiamiento de la educación superior, que premie a las familias de escasos recursos y de clase media que hacen un esfuerzo para este fin.

Respecto del primer tema, indica el Ejecutivo, el Ministerio de Educación se encuentra trabajando en la constitución del Fondo Nacional de Becas.

En cuanto al segundo, el año 2002 se aprobó la ley Nº 19.848, que mejoró el funcionamiento del Sistema de Crédito de las Universidades del Consejo de Rectores, considerando, entre otros elementos, la reprogramación de deudas vencidas y el establecimiento de mecanismos para mejorar la recuperación de créditos.

De los dos últimos componentes se ocupa el presente proyecto de ley, cuyos objetivos son:

- Velar a fin que la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior.

Si bien, comenta el Ejecutivo, se han hecho esfuerzos para apoyar el financiamiento bancario de estudiantes que no tienen acceso al sistema de crédito de las universidades del Consejo de Rectores, la focalización en los estudiantes más necesitados se ha visto dificultada por los requerimientos de aval del mercado financiero.

Para resolver transitoriamente este problema, durante 2002 se aplicó un programa experimental de mil créditos sin aval. No obstante, se requieren soluciones de largo plazo para dar solución a la falla de mercado que genera este problema estructural.

Así, este proyecto busca generar la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas no pueden obtener avales privados para financiar sus estudios, para lo cual se sientan las bases de un sistema que intermedie recursos desde el mercado de capitales hacia los estudiantes en condiciones que permitan la devolución de estos fondos en concordancia con el incremento futuro de sus ingresos.

Las instituciones educacionales deberán garantizar el riesgo académico de sus estudiantes; el sector financiero deberá aportar los recursos; el Estado deberá otorgar garantías que reduzcan el riesgo de los créditos, y los estudiantes deberán asumir responsablemente el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas.

- Fomentar el ahorro familiar.

Pilar fundamental del nuevo sistema es la existencia de una institucionalidad adecuada para que las familias puedan desarrollar un esfuerzo de ahorro para la educación de sus miembros, premiando especialmente a aquellas familias más modestas y de clase media que realicen un esfuerzo sostenido en este sentido.

Concluye el Mensaje con una breve relación de los principales aspectos regulados en el proyecto de ley, a saber, establecimiento de una “garantía estatal” a los créditos para financiar estudios superiores; alcance, requisitos y beneficiarios de dicha garantía; medidas para asegurar el pago del crédito; creación de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores; planes de ahorro para el financiamiento de estudios superiores, y monto del subsidio y requisitos para que opere.

Conforme a lo anteriormente expuesto, los objetivos del proyecto son los siguientes:

- Velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior.

- Fomentar el ahorro familiar para la educación superior.

INFORME FINANCIERO

Según señala el señor Director de Presupuestos, durante el primer año de ejecución se contempla la entrega de cinco mil trescientos cincuenta créditos a estudiantes de instituciones de educación superior autónomas y acreditadas, con un desembolso estimado de $8.070 millones, esto es, el 6% de cobertura de la actual matrícula de las universidades privadas autónomas y el 59% de cobertura de la de alumnos que pertenecen al primer y al segundo quintil de ingresos en estos establecimientos.

Dado que el proyecto contempla que los créditos sean securitizados durante el mismo año calendario en que se concedieron, estos recursos se recuperarán durante ese año con el producto de la colocación en el mercado financiero de los bonos emitidos con el respaldo de la cartera de créditos colocados. Por lo mismo, no existe costo fiscal asociado al otorgamiento de estos créditos durante el primer año.

El costo fiscal para años futuros del otorgamiento de estos créditos, agrega, estará asociado al pago de las garantías que se constituirán conforme a la facultad que contempla el proyecto, y que podrá llegar al 90% del crédito adeudado por cada estudiante, una vez que haya egresado de la institución de educación superior.

El Director de Presupuestos sostiene que si el sistema progresa hacia un estado de régimen que en diez años cubra la demanda por crédito de todos los alumnos del primer, segundo y tercer quintil de ingresos que actualmente estudia en estas instituciones, el número de estudiantes que habrán sido beneficiados superaría los sesenta y siete mil, involucrando recursos totales por más de $150.000 millones. En este escenario, estima que el costo fiscal anual por pago de las garantías otorgadas será de aproximadamente $1.745 millones.

En suma, el proyecto contempla desembolsos por $8.070 millones en créditos durante el primer año, lo que no representará costo fiscal adicional debido a la recuperación de los recursos mediante el mecanismo de securitización. El costo fiscal del sistema en régimen, vinculado al pago de garantías a los créditos, podría llegar a $1.745 millones anuales, si el sistema alcanzara el 100% de cobertura para los alumnos pertenecientes al 60% más pobre de la población.

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El proyecto de ley en estudio, aprobado por la Cámara de Diputados, consta de cuarenta y cuatro artículos permanentes y cuatro transitorios, los que a continuación se describen someramente:

El artículo 1º crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

El artículo 2º declara que el Estado garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, y las operaciones de estructuración financiera que se realicen para refinanciar créditos de educación superior. Además, señala el monto máximo a garantizar anualmente, y prohíbe que los créditos garantizados sean otorgados por el Fisco.

El artículo 3º dispone que el Estado garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes, en las condiciones que indica.

El artículo 4º regula los requisitos para que los créditos titularizados accedan a la garantía estatal de que se trata

El artículo 5º precisa que la garantía estatal se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo.

El artículo 6º limita la garantía estatal a créditos destinados a financiar estudios de educación superior en las instituciones que cumplan los requisitos que indica, entre otros, que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado; que sean autónomas, y que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad.

El artículo 7º extiende la garantía a instituciones que se encuentren sujetas a proceso de verificación por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la LOCE, y que cumplan los requisitos que establece.

El artículo 8º prescribe que la garantía también será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la LOCE.

El artículo 9º alude a las condiciones que deberán cumplir los alumnos para que sus créditos sean beneficiarios de la garantía estatal. Advierte que dicha garantía no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica.

El artículo 10 confiere preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables. Si los estudiantes presentan condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia los titulares de un plan de ahorro para financiar la educación superior, cuando dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, veinticuatro meses al momento de solicitar el crédito.

El artículo 11 exige que los créditos tengan seguros de desgravamen e invalidez, y, eventualmente, de cesantía.

El artículo 12 dispone que los créditos sean exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente. Agrega que la garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

El artículo 13 precisa que para que opere la garantía estatal las instituciones de educación superior deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno. Esta garantía deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses.

El artículo 14 dispone que la garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia para que requiera a su empleador efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito, con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo. Regula, además, el caso en que el empleador no efectúe el descuento o no entere los fondos a la institución acreedora correspondiente.

El artículo 15 faculta a la Tesorería General de la República para retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado, los montos impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

El artículo 16 declara que lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos.

El artículo 17 autoriza a que las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 se apliquen, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

El artículo 18 declara que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio.

El artículo 19 señala la forma de integración de la Comisión.

El artículo 20 precisa las funciones que corresponderán a la Comisión.

El artículo 21 establece que la Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión. Además, indica que la Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos. El personal de la Secretaría Administrativa se regirá por el derecho laboral común.

El artículo 22 faculta a los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, para presentar reclamos en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 23 alude al patrimonio de la Comisión, el cual estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

El artículo 24 advierte que para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera.

El artículo 25 faculta a la Comisión para solicitar al Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional.

El artículo 26 encarga a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

El artículo 27 autoriza a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior. Añade que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

El artículo 28 define “planes de ahorro” como aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

El artículo 29 precisa que el interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 27.

El artículo 30 contempla la posibilidad que los titulares de planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, efectúen depósitos voluntarios. Además, regula el caso de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores.

El artículo 31 se refiere a la situación de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro.

El artículo 32 dispone que con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades pagarán a las instituciones de educación superior los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

El artículo 33, desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, confiere derecho a una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El artículo 34 prohíbe a las instituciones cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 27.

El artículo 35 declara inembargables y no susceptibles de medida precautoria los fondos existentes en los planes de ahorro, mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellos.

El artículo 36 otorga derecho al titular del plan de ahorro a un subsidio fiscal, para complementar el ahorro individual para financiar los aranceles y matrícula de estudio de pregrado.

El artículo 37 indica los requisitos para percibir el subsidio fiscal.

El artículo 38 señala que el subsidio fiscal será equivalente al 150% del monto que por concepto de intereses reales hayan obtenido los fondos desde su depósito en un plan de ahorro y hasta que se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

El artículo 39 prescribe que el subsidio fiscal se deposite en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

El artículo 40 advierte que si el beneficiario termina sus estudios de pregrado por abandono de la carrera, el monto por concepto de subsidio fiscal pendiente de pago quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente.

El artículo 41 limita el subsidio a 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

El artículo 42 dispone que el procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal, será determinado en conjunto por los Ministerios de Educación y de Hacienda.

El artículo 43 exige al que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que disponga el reglamento, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

El artículo 44 imputa el gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos.

El artículo 1º transitorio advierte que mientras no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en instituciones que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica, que gocen de autonomía y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento.

El artículo 2º transitorio faculta a los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.287, que mantengan recursos en estas cuentas, a acceder a los beneficios de este proyecto.

El artículo 3º transitorio precisa que durante el primer año de funcionamiento de la Comisión, el aporte de las instituciones de educación superior se determinará en proporción al número de postulantes que se comprometan a garantizar en ese período.

El artículo 4º transitorio dispone que los reglamentos de esta ley sean dictados dentro de los noventa días siguientes a su publicación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al comenzar el análisis de este proyecto vuestra Comisión escuchó a representantes del Ejecutivo.

En primer término expuso el señor Ministro de Educación, quien hizo presente que la iniciativa integra un sistema que pretende, por una parte, establecer un nuevo diseño o la reingeniería de los mecanismos de financiamiento de estudios de educación superior, sobre la base de la calidad de las instituciones educacionales, y, por otra, favorecer alumnos que en la actualidad no pueden optar a créditos en condiciones ventajosas y flexibles.

El representante del Gobierno afirmó que la ampliación de la cobertura de educación superior, que supone un incremento sostenido de la matrícula en este nivel de enseñanza, impone el desafío de concebir nuevas alternativas de financiamiento de estudios que permitan extender el apoyo del Estado a los estudiantes de las universidades e instituciones privadas que hoy carecen de ayudas. En general, dadas las características del sistema educacional chileno, a estas entidades suelen ingresar alumnos que provienen de sectores económicamente más vulnerables, lo que representa una inequidad estructural. De allí la preocupación del Ejecutivo por articular un mecanismo que dé cuenta de las necesidades de crédito de estos jóvenes para financiar sus estudios superiores.

La principal característica del mecanismo que se propone, añadió, consiste en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos que se contraten con instituciones bancarias y financieras. Pero, a su vez, las propias instituciones de educación superior, cuyos estudiantes serán los beneficiarios, deberán garantizar los riesgos de los créditos derivados de la deserción de la carrera. Cobra especial significación, por lo mismo, la capacidad del establecimiento para retener a sus estudiantes y su preocupación por crear adecuados instrumentos de selección de alumnos nuevos. En otras palabras, dijo, el éxito del mecanismo que se consulta dependerá del compromiso de todos los actores involucrados, en especial de las instituciones educacionales que deberán actuar responsablemente en función de la calidad del servicio que ofrecen a la comunidad. El señor Ministro explicó que, según los antecedentes en la materia, la tasa de deserción estudiantil en primer año alcanza en general al 40% de la matrícula inicial.

El representante del Gobierno destacó que el proyecto se aplicará, también, respecto de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas. Sobre este particular, indicó que, según los antecedentes estadísticos de que se dispone, se ha podido constatar que casi un 40% de los jóvenes que provienen de los sectores más pobres de la sociedad se ven impedidos de ingresar a estos institutos por razones económicas, no obstante los mecanismos de becas y otros beneficios de esta índole que se han establecido en estos planteles de enseñanza, debido al alto costo que supone para las familias tanto la matrícula, cuanto la manutención diaria de los cadetes en régimen de internado.

En la actualidad, dijo, cursar estudios en las escuelas matrices es equiparable a la educación superior, porque, además de la modificación de las mallas curriculares, la edad de ingreso ha aumentado y se exige IVº año de enseñanza media rendido.

Enseguida, intervino la Jefa de la División de Educación Superior. En relación con los principios que sustentan los apoyos al financiamiento estudiantil, sostuvo que se trata de un sistema que está orientado a los jóvenes; que es diversificado, pues atiende a las realidades distintas de los jóvenes que necesitan ayuda; considera y posibilita el crecimiento de la cobertura; busca ser sustentable en el tiempo, y persigue garantizar la calidad de las instituciones que imparten estudios superiores.

Una política pública de crédito para financiar estudios superiores, dijo, debe partir de la base que si bien este nivel de enseñanza implica costos importantes de producción y de oportunidad, conlleva relevantes beneficios sociales, dado que permite generar una masa crítica de personas mejor preparadas, y privados, porque se traduce en cuantiosos retornos materiales. En tal sentido, acotó, el crédito es un instrumento que permite vincular el presente con las expectativas futuras de desarrollo nacional.

Luego de referirse al notable aumento de beneficios remuneracionales que experimentan las personas que han cursado estudios superiores, por efecto de un aumento de los ingresos según años de escolaridad, comentó que el proyecto tiene tres componentes básicos, a saber, atiende a la lógica de funcionamiento del mercado de la educación superior y a las características particulares del producto que genera el proceso educacional, estructura una institucionalidad acorde con esos elementos, y contempla un mecanismo de financiamiento fundado en su rentabilidad y viabilidad.

La iniciativa, agregó, pretende beneficiar directamente a la clase media y a los sectores más modestos de la población, que teniendo méritos académicos no cuentan con recursos para estudiar; constituye un esfuerzo entre el Estado y las instituciones de educación superior participantes del sistema (universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica), y compromete a la banca privada en cuanto será la encargada de originar y administrar los créditos en las condiciones que establezca la Comisión Administradora. El Estado comprará los créditos emitidos por los bancos, permitiendo que la cartera se refinancie en el mercado de capitales para realimentar el sistema.

Respecto de los créditos, explicó que son sin aval, de largo plazo (se empezarán a pagar un año después del egreso); contarán con seguro de cesantía, invalidez y desgravamen; supondrán una cuota fija con eventos pre-establecidos de suspensión del pago, y contemplan topes de crédito por año vía arancel de referencia y límites al número de años que podrán endeudarse los alumnos.

Consultada por los riesgos, arguyó que todo sistema de crédito se basa en su capacidad para recuperar esos créditos, esto es, en los procedimientos y mecanismos de cobranza. Hacia este aspecto apuntan las restricciones para otorgar los créditos, y es la razón que justifica que los instrumentos de evaluación del riesgo sean claves. En el caso de créditos a estudiantes, además, se enfrentan dos problemas adicionales, a saber, que el joven no concluya su carrera, elevando su probabilidad de morosidad; que al terminar, no tenga ingresos para servir su deuda. Si esos mismos créditos serán usados como mecanismo de refinanciamiento de nuevos créditos, el desafío consistirá en diseñar un sistema que dé tranquilidad y sea atractivo para quien decida invertir en ellos sin generar gasto fiscal.

En ese entendido, la idea del Ejecutivo es asumir los riesgos asociados distinguiendo entre:

- Riesgo académico. Al respecto, las instituciones de educación superior responderán por aquellos créditos de estudiantes que no egresen, garantizando hasta el 90 % de dichos créditos mediante su recompra a ese valor.

- Riesgo Económico. En relación con éste y tratándose de los créditos en ejecución, el Estado responderá si se produce la mora o cesan los pagos durante el período de repago. En el caso de la garantía por insuficiencia de ingresos o por el saldo insoluto del crédito al vencimiento, el Estado garantizará el monto total del crédito si ocurre la insuficiencia del ingreso al final del período.

A continuación, se refirió a la naturaleza, forma de integración y funciones de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores. Acerca del proceso, señaló que se iniciará con la solicitud de crédito que hará el estudiante matriculado a su institución, la cual, si cumple los requisitos, lo postulará a la Comisión, que se encargará de elaborar un ranking por puntaje de mérito y necesidad de los postulantes, asignará los créditos según cupos anuales y enviará la información a los bancos para que emitan el crédito. Cuando el estudiante concurra al banco para suscribir el contrato respectivo, deberá firmar un mandato de descuento de su sueldo para pago, autorizando la retención de su devolución de impuestos con este objeto, y renunciará al secreto tributario. El banco entregará el crédito y el estudiante pagará su arancel.

Ante una inquietud surgida en la Comisión relativa a la necesidad de securitizar los créditos, sostuvo que en la actualidad se entiende que la securitización es un mecanismo financiero destinado a transformar activos poco líquidos en recursos frescos mediante la venta de un bono. Así, se estructura un bono respaldado por los créditos estudiantiles que se vende a inversionistas institucionales. Con esa venta se obtienen nuevos recursos para entregar nuevos créditos. El organismo administrador necesita recursos una sola vez, al inicio. Luego obtiene fondos para prestar de los propios créditos que emitió.

Finalmente, la representante del Ejecutivo aludió a los principales artículos contenidos en el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Fernández se mostró partidario de la iniciativa, la cual, a su juicio, tiene un enorme interés y se orienta en el sentido correcto, en especial en cuanto extiende a los alumnos de las universidades que no pertenecen al Consejo de Rectores, de los institutos profesionales y de los centros de formación técnica, el beneficio de contar con un apoyo explícito del Estado para financiar sus estudios. Además, el señor Senador valoró los instrumentos financieros y de incentivo al ahorro familiar que consulta.

El Honorable Senador señor Moreno, luego de requerir del Ejecutivo antecedentes adicionales acerca del conjunto de las fuentes que articularán el futuro sistema de financiamiento de la educación superior, consideró relevante que mediante este proyecto el Estado manifieste una clara voluntad en orden a apoyar a estudiantes que hasta ahora han estado fuera de las alternativas de financiamiento público de sus carreras. En particular, sostuvo, destacó la circunstancia de que la iniciativa vincule la garantía estatal de los créditos que se otorguen a los alumnos a la calidad de la educación que imparte la institución, aspecto que contribuye a la transparencia y a la objetividad del sistema y, consecuencialmente, a su credibilidad social.

Con todo, el señor Senador advirtió que el mecanismo de ahorro que se propone debe ser flexible y estructurarse de una manera simple, para precaver que, por su complejidad y dificultad para ser comprendido por la ciudadanía, termine frustrando las expectativas que pueda generar. De allí es que, concluyó, sea necesario establecer adecuados incentivos para su utilización por las familias y normas de protección eficaces de los fondos acumulados.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra estimó que la iniciativa, por una parte, optimiza los recursos que las familias destinan al financiamiento de los estudios superiores de sus hijos y, por otra, cautela los recursos públicos en la medida en que permite asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema de educación superior.

El Honorable Senador señor Ruiz de Giorgio, partidario de la idea de legislar en la materia, hizo hincapié en la circunstancia de que un proyecto de esta naturaleza supone un incentivo para el ingreso a los institutos profesionales y a los centros de formación técnica. Según dijera, un problema que afecta al sector productivo nacional es su acentuada carencia de técnicos capaces de asumir tareas que competen a los mandos medios. El diseño legislativo de la educación superior chilena, explicó, debe en el futuro orientarse a un decidido fomento de la enseñanza técnica. Apoyar económicamente a los estudiantes de carreras técnicas contribuye a una mayor equidad de la educación superior y a mejorar el aparato productivo del país. No puede olvidarse, arguyó, que una elevada proporción de los alumnos de institutos profesionales y centros de formación técnica provienen de los sectores más modestos de la población.

El Honorable Senador señor Parra señaló que la iniciativa tiene la virtud de centrarse en la defensa del derecho a la educación, y no en el tipo de institución en que se estudia. El modelo de financiamiento actualmente vigente, dijo, surgió relacionado con el financiamiento de las instituciones de educación superior, configurando un esquema que ha dado lugar a diversos conflictos. En los últimos años, agregó, se han hecho esfuerzos importantes para hacer más equitativo este nivel educacional, mediante mecanismos de ayudas especiales, como, por ejemplo, las becas para las carreras de pedagogías y otras. Con el proyecto en discusión se consolida este esfuerzo, lo que permite pensar en futuros ajustes de mayor envergadura.

Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Ruiz de Giorgio.

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El texto del proyecto de ley que se transcribe a continuación, es el aprobado por la Honorable Cámara de Diputados:

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1º.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

Asimismo, cuando corresponda, garantizará las operaciones de estructuración financiera que se realicen, en el marco de esta ley y su reglamento, con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

4.- Por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se señalará anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor, se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

5.- El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Para los efectos de este numeral, se considerará el valor del arancel indicado en el número 4.

Artículo 5º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

5.- Que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV, de este Capítulo, y

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 24.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6º, la garantía también operará en el caso de instituciones que, cumpliendo los demás requisitos señalados en dicho artículo, se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la ley N° 18.962, siempre y cuando éstas cumplan los siguientes requisitos:

1.- Cuenten con al menos cuatro años de verificación del avance de su proyecto institucional, y

2.- No hayan sido objeto de ninguna sanción por parte del referido Consejo.

Las circunstancias indicadas en el presente artículo, deberán ser certificadas en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera;

5.- Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º de este Título, y

6.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 14.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

No será exigible a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses, los que se calcularán en la forma que determine el reglamento.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía señalada en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 16.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley.

Artículo 17.- Las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 18.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 23.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 , los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 21.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 22.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichos reclamos se presentarán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 23.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

Los aportes de las instituciones serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento

Artículo 24.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 23, y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 25.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 26.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 27.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 28.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 29.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 27.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 27. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 30.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 27 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 31.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 27.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 27.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 32.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 27 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 33.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 34.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 27.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 35.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 36.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 37.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas con templadas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 38.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 39.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 40.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 41.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 42.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 43.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 44.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- Hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, al que hace referencia el artículo 6º de esta ley, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.962 que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13, que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 23 se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período.

Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

- - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 8 de septiembre y 6 de octubre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rafael Moreno Rojas (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Roberto Muñoz Barra, Mariano Ruiz-Esquide Jara (José Ruiz de Giorgio) y Ramón Vega Hidalgo.

Sala de la Comisión, a 6 de octubre de 2004.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

(Boletín Nº : 3.223-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior, y fomentar el ahorro familiar para financiar estudios en este nivel educacional.

II. ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de 44 artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 1º, 18, 19, 20 y 26 de la iniciativa deben ser aprobados con el quórum requerido para las normas orgánico constitucionales, en cuanto modifican la ley Nº 18.575.

V. URGENCIA: Simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por noventa y cinco votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario.

e) El Código del Trabajo.

f) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

h) La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

i) La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

j) El Código Tributario.

k) La ley Nº 18.591, que fija normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

l) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

m) La Ley de Mercado de Valores, Nº 18.045.

n) La ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior.

Valparaíso, a 6 de octubre de 2004.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general.

FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3223-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 31 de agosto de 2004.

Informe de Comisión:

Educación, sesión 3ª, en 6 de octubre de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Los objetivos principales de la iniciativa son, primero, velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior, y segundo, fomentar el ahorro familiar a los efectos de financiar estudios en este nivel de enseñanza.

La Comisión aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Ruiz De Giorgio), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. El texto pertinente se transcribe en la parte correspondiente del informe.

Los artículos 1º, 18, 19, 20 y 26 son orgánicos constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Cabe tener presente que este proyecto, en la discusión particular, deberá ser analizado también por la Comisión de Hacienda.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Recuerdo a los señores Senadores que, conforme al Reglamento, está expresamente prohibido hablar por teléfonos celulares en la Sala.

En discusión general el proyecto.

Antes de ofrecer la palabra, propongo abrir la votación a las 18:20, diez minutos antes de que termine el Orden del Día.

--Así se acuerda.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, informaré a la Sala sobre los alcances de esta iniciativa legal.

Como los señores Senadores saben, en la última década se ha producido en Chile una profunda transformación de la educación superior, lo cual se refleja en el desarrollo de un conjunto complejo y diversificado de instituciones y en una significativa expansión de la cobertura. Este proceso ha traído consigo un incremento en las demandas de la población por calidad y un aumento de las necesidades de financiamiento de los estudiantes.

El Gobierno, a través de este proyecto y de otro que se encuentra en estudio en la Comisión de Educación, ha colocado el acento tanto en la calidad de la educación superior como en la equidad para acceder a ella.

Al respecto, considero indispensable detallar los cuatro pilares en que se funda el Sistema Nacional de Financiamiento Estudiantil, que busca como objetivo asegurar que cada joven talentoso tenga acceso real a ese nivel de enseñanza:

1) Un Fondo Nacional de Becas que agrupe las múltiples ayudas no reembolsables entregadas por el Estado para estudios superiores, fortaleciendo y mejorando su focalización.

2) Un mecanismo sustentable de financiamiento para los alumnos de las universidades del Consejo de Rectores, las cuales son 25 en nuestro país.

3) Un sistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas -aquellas que no están en dicho Consejo- que les permita obtener financiamiento a partir de sus posibilidades de pago futuro sin recurrir a avales.

4) Un instrumento de ahorro para el financiamiento de la educación superior que premie a las familias de escasos recursos y de clase media que realicen un esfuerzo para lograr la acumulación de fondos.

Respecto del primer tema, el Ministerio de Educación se encuentra trabajando en la constitución del Fondo Nacional de Becas.

En cuanto al segundo, en el año 2002 se aprobó la ley Nº 19.848, que mejoró el funcionamiento del sistema de crédito de las universidades del Consejo de Rectores, considerando, entre otros elementos. la reprogramación de deudas vencidas y el establecimiento de mecanismos para mejorar la recuperación de los créditos.

De estos dos últimos componentes -la reprogramación de deudas vencidas y la recuperación de créditos- se ocupa el proyecto de ley en análisis, cuyos objetivos son, primero, velar por que la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior, y segundo, fomentar el ahorro familiar.

En lo referente al primer objetivo, si bien se han hecho esfuerzos tendientes a apoyar el financiamiento bancario de estudiantes que no tienen acceso al sistema de crédito de las universidades del Consejo de Rectores, la focalización en los alumnos más necesitados se ha visto dificultada por el requerimiento de contar con un aval del mercado financiero.

La iniciativa busca generar la institucionalidad indispensable para respaldar de modo permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas exigidas, no pueden conseguir avales privados para financiar sus estudios. A ese efecto, se sientan las bases de un sistema que intermedie recursos desde el mercado de capitales hacia los alumnos en condiciones tales que permitan la devolución de los fondos en concordancia con el aumento futuro de sus ingresos.

Las instituciones educacionales, según lo propuesto, deberán garantizar el riesgo académico de sus estudiantes; el sector financiero tendrá que aportar recursos; el Estado habrá de otorgar las garantías que reduzcan el riesgo de los créditos, y los estudiantes deberán asumir responsablemente el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas.

Tocante al segundo objetivo, pilar fundamental del nuevo sistema es la existencia de una institucionalidad adecuada para que las familias puedan desarrollar un esfuerzo de ahorro destinado a la educación de sus miembros, premiando especialmente a las más modestas y de clase media que realicen una acción sostenida en ese sentido.

Durante el primer año de ejecución se contempla la entrega de 5 mil 350 créditos a estudiantes de instituciones de educación superior autónomas y acreditadas, con un desembolso estimado en 8 mil 70 millones de pesos, esto es, el 6 por ciento de la cobertura actual de la matrícula de las universidades privadas autónomas y el 59 por ciento de cobertura de los alumnos que pertenecen al primer y al segundo quintiles de ingresos en estos establecimientos, vale decir, los estudiantes que tienen mayores dificultades económicas.

Dado que el proyecto contempla que los créditos sean securitizados durante el mismo año calendario en que se conceden, los recursos se recuperarán a lo largo de ese año con el producto de la puesta en el mercado financiero de los bonos emitidos con el respaldo de la cartera de los créditos colocados. Por lo mismo, no existe un costo fiscal asociado al otorgamiento de estos créditos durante el primer año.

El costo fiscal para los años futuros del otorgamiento de estos créditos estará asociado al pago de las garantías que se constituirán conforme a la facultad contemplada en el proyecto, que podrá llegar al 90 por ciento del crédito adeudado por cada estudiante una vez que haya egresado de la institución de educación superior.

Si el sistema progresa hacia un estado de cosas que signifique cubrir en diez años la demanda por crédito de todos los alumnos del primer, segundo y tercer quintiles de ingresos que actualmente estudian en esas instituciones, el número de beneficiarios superará los 77 mil estudiantes e involucrará recursos totales por más de 150 mil millones de pesos. En este escenario, el costo fiscal anual por concepto de pago de las garantías otorgadas será de aproximadamente 1.745 millones de pesos.

Durante el análisis del proyecto, la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado escuchó a representantes del Ejecutivo ; se tuvieron a la mano diversos textos, y se llegó al convencimiento de que la ampliación de la cobertura de la educación superior, que supone un incremento sostenido de la matrícula en este nivel de enseñanza, impone el desafío de concebir nuevas alternativas para el financiamiento de estudios que permitan extender el apoyo del Estado a los alumnos de las universidades e instituciones privadas que hoy carecen de ayuda.

En general, dadas las características del sistema educacional chileno, a esas entidades suelen ingresar, con muy contadas excepciones, estudiantes que provienen de sectores económicamente más vulnerables, lo cual, en el fondo, se ha traducido en una inequidad estructural. De allí la preocupación del Ejecutivo por articular un mecanismo que dé cuenta de las necesidades de crédito que tienen dichos jóvenes para financiar sus estudios superiores.

La principal característica del sistema que se propone consiste en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos que se contraten con instituciones bancarias y financieras. Pero, a su vez, las propias casas de estudios superiores, cuyos estudiantes serán los beneficiarios, deberán garantizar los riesgos de los créditos derivados de la deserción de las carreras que se produzca en ellas. Cobran especial significación, por lo mismo, la capacidad del establecimiento educacional para retener a los estudiantes y su preocupación por crear adecuados instrumentos de selección de alumnos nuevos.

Cabe destacar que el proyecto se aplicará también respecto de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, hay que tener presente que, según los antecedentes que se nos entregaron, casi 40 por ciento de los jóvenes provenientes de los sectores más pobres de la sociedad se ven impedidos de ingresar a ellas por razones económicas, no obstante los mecanismos de becas y otros beneficios de parecida índole allí contemplados.

En la actualidad, cursar estudios en las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas es equiparable a hacerlo en la educación superior, porque, además de la modificación de las mallas curriculares que se ha introducido, la edad de ingreso aumentó y, para entrar en aquéllas, hoy se exige tener el 4º año de enseñanza media rendido.

Creo oportuno señalar que la iniciativa suscitó un amplio consenso al interior de la Comisión, básicamente porque por su intermedio el Estado y la sociedad manifiestan la clara voluntad de apoyar a estudiantes que hasta ahora han permanecido al margen de estas alternativas de financiamiento público de sus carreras, y además, porque supone -y esto es nuevo- un incentivo para la entrada a los institutos profesionales y centros de formación técnica, en cuanto a que respaldar económicamente a los estudiantes de las carreras técnicas contribuye a una mayor equidad de la educación superior y a mejorar el esquema productivo del país.

Quiero dejar constancia de que, hoy día, en el sistema prácticamente no se otorgan becas para la educación técnica o la que se imparte en los institutos profesionales.

Señor Presidente , Honorables colegas, no quiero concluir esta intervención sin manifestar mi inquietud por el mecanismo de ahorro que se propone.

A mi juicio -así lo hice ver en la Comisión-, debe ser un sistema flexible y estructurado de manera simple, a fin de evitar que, por su complejidad y dificultad para ser comprendido, sobre todo por familias de medianos o escasos ingresos, termine desalentando y frustrando la capacidad de invertir. De allí la necesidad de establecer incentivos reales para la utilización por las familias de este mecanismo de ahorro previo, el que será premiado con determinado interés. Por lo tanto, habrá de ir acompañado de normas para la protección eficaz de los fondos acumulados.

Lo digo porque, en otras experiencias históricas de nuestro país, inversiones hechas a través de ciertos fondos, de sociedades de seguros, en fin, o capitales que se acumularon a lo largo del tiempo sin que existieran las garantías y los resguardos necesarios, terminaron frustrando las expectativas de numerosas personas respecto de un ahorro que para materializarse necesitaba el transcurso de diez a quince años.

Señor Presidente, la Comisión aprobó por unanimidad la idea de legislar, que es lo que sugiero hacer en la Sala esta tarde, luego del debate correspondiente.

Es cuanto puedo informar.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Entiendo que hay acuerdo para abrir la votación, medida que aplicaremos desde este preciso instante.

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA.-

Señor Presidente , me parece que éste es un proyecto muy consecuente con el presente, porque el gran desafío futuro de nuestro país es el valor agregado de nuestra materia prima y ese valor agregado, en el intercambio comercial globalizado, es sencillamente educación.

Según cifras de 2002 del Banco Mundial, en Chile hay 570 mil profesionales y técnicos, conforme a las categorías 3 y 4 de la Clasificación Internacional de Estándares Ocupacionales. Al establecerse una relación con la fuerza de trabajo, que hoy llega a 6 millones de personas, apenas alcanzamos al 10 por ciento, mientras que Finlandia llega al 40 por ciento; Irlanda y España, al 20 por ciento, y Corea , al 16 por ciento.

Por lo tanto, en nuestro país no existe superávit de profesionales, como a veces se sostiene, por la cantidad importante de estudiantes universitarios que tenemos: 600 mil; pero proyectados en el corto y en el mediano plazos, serán un millón o más.

De acuerdo con la legislación actual, sólo las 25 universidades del Consejo de Rectores tienen acceso a los fondos para otorgar créditos a sus alumnos Y, como expresó recién el señor Presidente de la Comisión , la educación técnica superior no tiene crédito alguno ni becas. Y ésa es una tremenda debilidad, porque, al respecto, el crecimiento en la educación tecnológica durante los últimos 10 años ha sido de 4 por ciento; en cambio, el registrado en la educación profesional ha llegado a más de 300 por ciento.

Las universidades de dicho Consejo representan el 42 por ciento de la matrícula y acceden de manera exclusiva al 53 por ciento de los dineros que anualmente reparte el Ministerio de Educación, en especial al AFD y a los Fondos Solidarios de Créditos Universitarios. Por lo tanto, sólo el 47 por ciento del total de los recursos destinados a la educación superior son de libre disposición y por ellos compiten todos los alumnos e instituciones de ese ámbito, sean públicas o privadas.

Otro factor preocupante es que, de los 174 mil inscritos para rendir la PSU en diciembre próximo, el 53 por ciento pertenece al segmento de la clase baja, y el 29 por ciento, al segmento de la clase media. Si los del primer grupo obtienen sobre 475 puntos, pueden postular a una de las 25 universidades del Consejo de Rectores y acceder al crédito fiscal. Sin embargo, en el caso del segundo grupo la situación es mucho más conflictiva, porque los inscritos se encuentran totalmente desamparados por el sistema de financiamiento actual.

Por consiguiente, el 82 por ciento de los postulantes -es decir, 146 mil 160 jóvenes- necesitan una ayuda fiscal directa para concretar sus aspiraciones educacionales; pero el financiamiento sólo se entrega a los alumnos de las 25 universidades del mencionado Consejo.

Por tal razón, debemos perfeccionar el sistema con este proyecto, para tratar de minimizar y equilibrar las discriminaciones existentes.

El actual mecanismo de financiamiento de la educación superior carece de incentivos correctos, lo cual impide la libre e igualitaria competencia en el acceso a los referidos fondos, rompiendo los principios del modelo que regula el sistema educacional chileno. Con ello, obviamente, se vulneran principios importantes de nuestra Constitución, por lo que debemos buscar un razonable equilibrio entre la libertad de educación, el derecho a la educación y la igualdad ante la ley.

Me remitiré en seguida, señor Presidente, a algunos de los aspectos de la iniciativa que me parecen interesantes.

Por ejemplo, en el artículo 6º, que establece los requisitos que habrán de cumplir las instituciones de educación superior para acceder a la garantía estatal, se señala, en el número l, que deben ser las contempladas en las letras a), b) y c) de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, respectivamente. Pero se excluye la letra d), que contempla a los institutos de las Fuerzas Armadas, particularmente a la Escuela Técnica Aeronáutica, a la cual concurren ciento por ciento de civiles.

Respecto del artículo 9º, concerniente a los requisitos que tienen que cumplir los alumnos, estimo que se deben especificar con mayor claridad los parámetros e indicadores con los cuales se van a medir tanto las condiciones socioeconómicas como las referidas al mérito académico. MIDEPLAN, en conjunto con alguna institución educacional, podrían establecer esos criterios de selección, los cuales deben estar desprovistos de toda ambigüedad y ser técnicos y muy objetivos. Asimismo, deberían considerar otros factores o mayor flexibilidad en el caso de los alumnos de clase media, que mencioné antes, quienes, a raíz de los análisis sociales, normalmente quedan fuera de estos beneficios.

Por otra parte, el criterio de priorización, contemplado en el artículo 10, debería ampliarse y tomar en cuenta también el talento, la calidad y potencialidad de los futuros alumnos, además de su situación socioeconómica desfavorable, ya que se parte de la base de que la mayoría de los postulantes a estos créditos se encuentran en esa posición; pero se debe preferir a aquellos que realmente poseen condiciones objetivas para terminar una carrera profesional. De lo contrario, la deserción, que ya es muy alta, aumentará y al cabo de algunos años el sistema puede...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor VEGA.-

comenzar a ser deficitario.

Señor Presidente, creo que el proyecto es muy consecuente con la realidad actual y que se encuentra bien coordinado con el problema de la acreditación universitaria, porque la globalización demanda un importante incremento en el perfeccionamiento de nuestros profesionales.

Sabemos que en los próximos años los jóvenes de los quintiles más pobres accederán a la universidad y, por lo tanto, necesitarán recursos para financiar sus estudios. Como esta iniciativa se encuentra orientada hacia ese objetivo, voto a favor.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , seré muy breve, porque estimo que el Presidente de la Comisión fue extremadamente feliz en su intervención y entregó una magnífica versión de lo ocurrido allí durante el debate del proyecto, que culminó con su aprobación.

Cuando se analiza el problema global de la educación chilena, surge una inquietud muy de fondo: que, a pesar de todo lo que se hace, de repente se produce un vacío acerca de hacia dónde conduce, de qué manera se organiza, cómo se financia, cuáles son los criterios básicos con relación a ella. Y esto no es de ahora, sino que se arrastra desde 1990, cuando comenzamos a discutir el tema aquí en el Senado.

Son tantas las situaciones contingentes, inmediatas, por resolver, que a menudo no disponemos del tiempo necesario, o tal vez de la paciencia, para detenernos y analizar cómo podemos avanzar en el concepto de una educación distinta para el Chile de hoy, que tiene 4 ó 5 ideas centrales por desarrollar y que son las que indico a continuación.

Primero, cómo lograr el acceso al sistema de enseñanza del máximum de la población juvenil.

Segundo, cómo conseguir que el ingreso a la vida estudiantil se efectúe a la edad más sensible de la mentalidad y desarrollo emocional -no es precisamente el caso de los jóvenes que cursarán estudios superiores-, que es a los 5, 7 u 8 años y, por consiguiente, en la que más se precisa invertir.

Tercero, cómo solucionar el problema básico de la calidad de la enseñanza en todos los establecimientos.

Cuarto, cómo lograr que la información que dan las instituciones -tema que a veces nos vemos obligados a resolver parcialmente- pase también a ser parte de la formación del muchacho que cursa estudios universitarios o técnicos, o que sólo puede llegar hasta cuarto año de enseñanza media.

Quinto, cómo incentivar el cambio en la pirámide de la educación en Chile, que se halla invertida. En efecto, en todas las carreras que se visualizan, siempre hay una banda muy ancha en los estadios superiores, especialmente universitarios, y queda despejado el campo medio, donde no hay suficiente formación técnica, que sin duda es lo que hoy requerimos .

Finalmente, cómo entregar más fondos, recursos, orientaciones y medidas tendientes a satisfacer la necesidad que se produce después del pregrado, en cuanto a alcanzar un alto nivel de perfeccionamiento científico y tecnológico.

Es preciso saber lo que se debe hacer y cómo coordinar las distintas iniciativas. En el último tiempo hemos estudiado 7, 8 ó 10 proyectos relativos a la educación. Algunos se frustraron; otros han avanzado.

Por las razones anotadas y por las que explicó muy bien el Honorable colega Presidente de la Comisión , los Senadores de la Democracia Cristiana, en especial quien habla, como miembro de aquélla, aprobaremos la normativa. Y lo haremos, igualmente, porque es meritoria en sí misma; porque, de acuerdo con el plan maestro que uno quisiera para la educación, parece encajar en una línea de pensamiento coherente, si bien en teoría nunca hemos hecho esa coherencia global para ver cómo se avanza después en otros proyectos de ley, y, por último, porque apunta a un problema real que hoy enfrenta la educación chilena.

Me reservo el derecho de presentar indicaciones y de revisar en particular los aspectos que tienen que ver con el ahorro familiar. Pienso que este punto no guarda una coherencia real con lo que se pretende en la iniciativa en análisis.

Me pronuncio a favor.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ha finalizado el Orden del Día. Reglamentariamente, se entiende prorrogado hasta el término de la votación.

Si le pareciera a la Sala, las fundamentaciones de voto serían hasta por 5 minutos.

Como eso significa castigar el tiempo de los oradores pendientes -restan sólo los Honorables señores Parra y Fernández-, les consulto si no tienen inconveniente o si desean usar de la palabra por un lapso más extenso.

El señor PARRA.-

Están bien los cinco minutos.

El señor FERNÁNDEZ.-

No hay problema.

--Así se acuerda.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Antes de continuar, como junto con el Vicepresidente debemos ausentarnos por algunos minutos, solicito el asentimiento de la Sala a fin de que pueda presidir la sesión el Honorable señor Ruiz-Esquide.

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidente accidental, el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE ( Presidente accidental ).-

Se comenzará a tomar la votación en la forma acostumbrada.

--(Durante la votación).

El señor PARRA.-

Señor Presidente, estimo indispensable dejar constancia de tres hechos fundamentales asociados a este proyecto.

Primero, la iniciativa reviste enorme importancia y se ha presentado en un momento muy promisorio de la vida nacional, porque la educación superior ha aumentado espectacularmente su cobertura en los últimos diez años. Sin embargo, todavía debe responder a una significativa demanda por acceso a ella en el próximo tiempo. Con razón el Presidente de la República ha señalado, en más de una oportunidad, que hacia el 2010 estará atendiendo a alrededor de un millón de estudiantes.

Es indudable que ese incremento en la demanda por educación superior provendrá de personas que pertenecen a los dos quintiles de más bajos ingresos en el país. De modo que dicho crecimiento -necesario para nuestro desarrollo- no será posible si no se cuenta con instrumentos que permitan el financiamiento de ella.

Segundo, el proyecto tiende a hacer realidad el derecho a la educación. Y lo hace, asociando los esfuerzos de las familias, del sector privado, del sistema financiero y del propio Estado. Si no se realiza tal asociación de esfuerzos, no será factible el salto cuantitativo que en materia de educación superior el país puede y debe dar en los años venideros.

Tercero, el sistema propuesto coexiste con el del crédito solidario, referido exclusivamente a las instituciones integrantes del Consejo de Rectores, por una razón de carácter histórico: existían en 1980 cuando se introdujo la reforma de la educación superior. Se les sustrajo, entonces, una parte importante del aporte fiscal directo, con el argumento de que los menores ingresos se compensarían con el pago posterior de aranceles por parte de los estudiantes, a quienes se ofreció la posibilidad de acceder a lo que entonces se llamó crédito universitario cuando no tenían capacidad de pago. Además, porque esas instituciones tienen responsabilidades muy especiales dentro de nuestro sistema: les corresponde seleccionar a los estudiantes a través de un proceso nacional de selección, y lo hacen velando por que dicho acceso quede reservado a personas de mérito académico incuestionable. El resto del mundo de la educación superior no está sometido, salvo que las mismas instituciones de educación superior hagan la opción, a exigencias similares.

El sistema de crédito solidario se mantiene y deberá en el futuro seguir contando con soporte estatal, como ha ocurrido hasta ahora. Este paso no implica, en consecuencia, restar recursos de un lado para poner en marcha un sistema complementario o, si se prefiere, distribuir la pobreza entre un mayor número de demandantes de este tipo de beneficios.

Creo, en síntesis, que éste es un gran paso adelante y que debe asumirse por la sociedad chilena con alegría, porque constituye uno de los pilares de su desarrollo futuro.

Por esas razones, voto a favor.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , aprobaré este proyecto porque representa un avance importante en el financiamiento de la educación superior. Propone un sistema novedoso para que personas de escasos recursos, cuyas familias no cuentan con los medios suficientes, puedan financiar la educación superior. Complementa, además, los medios ya existentes.

Asimismo, incorpora una norma muy justa que permite a los alumnos de las universidades privadas -hoy sin derecho a ese crédito por no formar parte del Consejo de Rectores- obtener el beneficio. Lo mismo ocurre con los institutos de educación superior y establecimientos de formación técnica.

Creemos que esto es un avance para permitir que nuestra educación superior tenga alcances distintos de lo actual, haciéndola accesible a los sectores más modestos que hoy día no pueden financiar sus estudios. Ésta es la forma en que, según entendemos, debe darse la igualdad de oportunidades a quienes, teniendo las condiciones y cumpliendo los requisitos necesarios para satisfacer las exigencias universitarias, se ven impedidos, por factores económicos, de satisfacer esta aspiración.

No obstante estimar muy positiva esta modalidad, en la discusión particular presentaremos indicaciones sobre algunos aspectos, como el relativo a las funciones de la Comisión Administradora que pueden estimarse excesivas o a la forma de compatibilizar el actual sistema de crédito con el que ahora se está creando.

En fin, yo diría que las normas básicas del proyecto apuntan en la dirección adecuada.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , aunque parece estar todo dicho, fundaré mi voto brevemente.

Estimo que éste es un muy buen proyecto, porque abre un espacio de financiamiento de la educación superior a ámbitos hoy no cubiertos; porque se refiere a la educación profesional y técnica; porque establece un procedimiento que permitirá introducir en el sistema financiero una modalidad de crédito que, sin las disposiciones legales que vamos a aprobar y sin la garantía del Estado, seguramente los interesados no tendrían posibilidades de obtener, dadas las exigencias bancarias, y porque permite -en jerga financiera- la securitización de los créditos y la venta de las respectivas carteras, lo que facilitará el ingreso al mercado de capitales, realimentando el proceso de financiamiento, mecanismo que podría ampliarse a muchos sectores que hoy día no tienen acceso a este tipo de recursos financieros.

Claro, no se trata de la misma modalidad de financiamiento del crédito universitario, que se mantiene. No estamos tratando ese problema. Habrá que ver en su momento si es adecuado o no, para modificarlo y hacerlo más eficiente. El sistema que se propone es suplementario, pero tiene mayor costo financiero, ya que estos créditos son otorgados por los bancos. Pero la garantía estatal hace disminuir ese costo por el hecho de que se elimina parte del riesgo.

También se establece una norma muy positiva respecto de la garantía a la deserción académica, que es otra manera de hacer funcionar el sistema, tanto desde el punto de vista de quienes concederán los créditos como de la garantía estatal.

Además, cabe destacar que los planes de ahorro para el financiamiento de la educación superior es una modalidad muy interesante, que se aplica en parte por el Banco del Estado, pero que está extendiéndose a todo el ámbito financiero y que permite a las familias prever el costo de la educación de sus hijos. Se trata de un mecanismo similar al del subsidio para la vivienda que el Estado otorga a los sectores de menores ingresos -en este caso, se premia el ahorro familiar en pos de la educación superior de sus hijos- y que adquirirá una potenciación muy importante en extensos sectores de la sociedad chilena, que lo estimarán como una manera de garantizar, como digo, la educación superior de sus hijos.

Sin perjuicio de revisar el articulado, quiero referirme ahora a la entidad que fiscalizará a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores. Todo el sistema financiero está regulado por la Superintendencia de Bancos. En ese caso, no debiera ser la Contraloría General de la República la encargada de supervisar a la mencionada Comisión. Por lo menos, todo lo relacionado con financiamiento, condiciones de otorgamiento de los créditos, reglamentaciones y políticas debería sujetarse también a la normativa de la Superintendencia de Bancos.

Voy a revisar el texto, pero me inclino por presentar una indicación en ese sentido. Así lo conversé con el Ministro de Educación .

Me felicito de que hoy se apruebe en general este proyecto, que amplía el financiamiento de la educación superior sobre la base del principio de la igualdad de oportunidades para todos los jóvenes que deseen ingresar a la educación superior.

Voto que sí.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 32 señores Senadores.

Votaron a favor los señores Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Moreno, Novoa, Núñez, Ominami, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz, Ruiz-Esquide, Sabag, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde fijar plazo para indicaciones, pero no hay quórum para hacerlo, de manera que se pedirá a los Comités determinarlo en la próxima reunión que celebren, en el entendido de que la idea es considerar para tal efecto el 8 de noviembre.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Sólo deseo agradecer al Senado la aprobación de la iniciativa, señor Presidente . Y la mejor expresión de ello es mi alivio por una votación unánime que sobrepasa el quórum requerido y que da luz verde para la presentación de indicaciones y para traer el proyecto de vuelta a la Sala con el objeto de despacharlo en particular.

Éste es un gran paso por los jóvenes de Chile y nos alegra verlo materializado.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Constituye una normativa que apunta en la dirección correcta y que resulta necesaria, como se ha dicho, para la juventud, de manera que enhorabuena que se haya acogido.

Terminado el Orden del Día.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 29 de noviembre, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. BOLETÍN Nº 3223-04

29.11.04

INDICACIONES

ARTÍCULO 2º

1) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para eliminar el inciso segundo.

2) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva, el que deberá considerar, en todo caso, una cobertura mínima para las instituciones que no reciben aporte fiscal directo, de un 10 % de los alumnos que ingresaron el año precedente a tales instituciones.”.

ARTÍCULO 3º

3) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados, en conformidad con el artículo 9º, Nº 2, en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o en el artículo 7º de esta ley. La postulación que se presente a la garantía a que se refiere este inciso no podrá exceder el 90% de los créditos otorgados.”.

4) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “noventa por ciento”, la frase “del capital más intereses”.

5) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para eliminar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “lo dispuesto en los artículos 6º” (sic) , la frase “, numerales 1 al 4”.

- - -

6) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para considerar, a continuación del artículo 3º, el siguiente, nuevo:

“Artículo …. .- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.”.

- - -

ARTÍCULO 4º

Nº 1

7) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros, de acuerdo a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.”.

8) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar la expresión “venderlos” por “ofrecerlos”.

Nº 3

9) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar la frase “para que en el evento de que los créditos sean titularizados,” por la oración “a los créditos que sean titularizados, de modo que”.

10) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir las expresiones “de que los créditos sean” por “que el beneficiario opte por créditos”.

Nºs 4 y 5

11) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimirlos.

ARTÍCULO 6º

Nº 1

12) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a) , b) y c) ”, por la siguiente: “letras a) , b) , c) y d) ”.

º º º

13) Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 3, el siguiente, nuevo:

“….. .- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.) ;”.

º º º

Nº 4

14) Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminarlo.

15) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituirlo por el siguiente:

“4.- Que cuenten con una Certificación de Calidad Institucional, otorgada por una agencia de acreditación o certificación de calidad nacional o extranjera, reconocida o registrada por las instancias nacionales o internacionales competentes.”.

16) Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, antes del punto y coma (;) , la siguiente oración final: “o que hayan acreditado los programas que cursen los postulantes al crédito”

Nº 5

17) Del Honorable Senador señor Fernández, para suprimirlo.

ARTÍCULO 7º

18) Del Honorable Senador señor Parra, y 19) Del Honorable Senador señor Vega, para eliminarlo.

ARTÍCULO 9º

Nº 2

20) Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar la oración final “de matrícula aprobada por la respectiva institución”, por lo siguiente: “de precalificación de crédito con garantía estatal y la manifestación de interés de postular a una institución de las señaladas anteriormente;”.

Nº 3

21) Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirlo por el siguiente:

“3.- Que precise del crédito para financiar, total o parcialmente, sus estudios de educación superior;”

Nº 5

22) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“5.- Que no hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o de crédito solidario para cursar antes otros estudios de educación superior, y”.”.

23) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir, en el inciso segundo, la parte final “más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta”, por lo siguiente: “no justificada”

24) Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Se entenderá que existe deserción académica justificada cuando el alumno abandona los estudios durante doce meses consecutivos siempre que sea a causa de enfermedad sobreviniente, traslado familiar o descomposición de la familia, debidamente certificadas por profesionales de aquellos registrados en la Comisión, en cuanto a su veracidad y en cuanto impedimento para continuar sus estudios. Igualmente, se entenderá justificada cuando el alumno optare dentro de la misma institución de educación superior a un título intermedio de la misma área.”.

25) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso tercero, el punto final (.) por una coma (,) , y agregar lo siguiente: “salvo que la respectiva institución académica haya autorizado la interrupción de los estudios.”.

ARTÍCULO 11

26) Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir, en el inciso primero, el punto seguido (.) por un punto final (.) , y suprimir la oración que comienza con “En todo caso,”.

ARTÍCULO 13

27) Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminarlo.

28) Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito.”.

29) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso primero, las expresiones “su sucesora” por “sus sucesoras”.

30) Del Honorable Senador señor Fernández, en subsidio de la indicación Nº 27) , para intercalar, en el inciso cuarto, entre las palabras “deberá cubrir” y “el noventa por ciento”, la palabra “hasta”, y agregar, en el referido inciso, a continuación del punto aparte (.) , que pasa a ser punto seguido (.) , lo siguiente: “Dicho porcentaje se fijará de acuerdo a la diferencia existente entre la tasa de deserción promedio que cada institución de educación superior registre y la tasa de deserción promedio del sistema. La Comisión establecerá el porcentaje de la garantía según los tramos de deserción en las que se ubiquen las diversas instituciones.”.

31) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar, en el inciso quinto, a continuación de la frase “los procedimientos de cobro de los pagarés.”, lo siguiente: “La obligación de la institución de educación Superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante.”.

- - -

32) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar, a continuación del artículo 13, el siguiente, nuevo:

“Artículo …… .- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida en forma permanente del sistema de créditos con garantía estatal, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.”.

- - -

ARTÍCULO 17

33) Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminar lo siguiente: “en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores”.

ARTÍCULO 19

Nº 5

34) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la expresión “Tres” por “Cuatro”.

35) Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el punto final (.) por una coma (,) , y agregar lo siguiente: “debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.”.

ARTÍCULO 20

Nº 8

36) Del Honorable Senador señor Fernández, para suprimirlo.

ARTÍCULO 22

37) Del Honorable Senador señor Vega, para intercalar, en el inciso primero, entre las expresiones “reclamos” y “en contra”, las expresiones “o solicitudes de reconsideración”.

38) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir, en el inciso segundo, las expresiones “Dichos reclamos se presentarán”, por “Dichas presentaciones se harán”

ARTÍCULO 23

39) Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso primero, la palabra “exclusivamente”.

40) Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, al final del inciso primero, lo siguiente: “y los aportes fiscales que consulte la Ley Anual de Presupuestos”.

ARTÍCULO 32

41) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir, en el inciso primero, la frase “letras a) , b) y c) ”, por la siguiente: “letras a) , b) , c) y d) ”.

ARTÍCULO 37

Nº 3

42) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el párrafo primero, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”.

43) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar, en el párrafo segundo, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”.

44) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el párrafo segundo, los guarismos “17” por “6,8” y “93” por “25”.

- - -

45) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, a continuación del párrafo segundo, el siguiente, nuevo:

“En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.”.

Nº 5

46) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a) , b) y c) ”, por la siguiente: “letras a) , b) , c) y d) ”.

ARTÍCULO 38

47) Del Honorable Senador señor Parra, para suprimirlo.

48) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero, “150%” por “300” (sic) .

49) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso segundo, los guarismos “12,6” por “4,5”; “17” por “6,8”; “63” por “17”, y “93” por “25”.

- - -

50) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso final:

“En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.”.

- - -

ARTÍCULO 41

51) Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 41.- El subsidio fiscal tendrá un tope equivalente al 30% del arancel de referencia de la carrera que cursa el titular del Plan de Ahorro.”.

52) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir el guarismo “50” por “25”.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

53) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- Hasta que exista el Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior a que hace referencia el artículo 6º de la presente ley, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las siguientes instituciones:

a) En aquellas contempladas en las letras a) , b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de la Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, creada por el D.S. N° 51 de 1999 del Ministerio de Educación.

b) En aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Asimismo, las instituciones deberán acreditar que cuentan con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13.”.

54) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Durante los dos primeros años de funcionamiento, en tanto se realizan los procesos de certificación definidos en el numeral 4 del artículo 6, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a) , b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962 y que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes.”.

55) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a) , b) y c) ”, por la siguiente: “letras a) , b) , c) y d) ”.

56) Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminar lo siguiente: “que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13”.

57) Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, a continuación de las palabras “normas legales pertinentes”, lo siguiente: “, que hayan optado al proceso de acreditación institucional o de acreditación de programas actualmente vigente”.

58) Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminar la oración final “y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

59) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir, en la parte final, la expresión “garantizar” por “postular”.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 01 de diciembre, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. BOLETÍN Nº 3223-04

29.11.04

01.12.04

INDICACIONES

ARTÍCULO 2º

1) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para eliminar el inciso segundo.

2) Del Honorable Senador señor Moreno, y 3) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva, el que deberá considerar, en todo caso, una cobertura mínima para las instituciones que no reciben aporte fiscal directo, de un 10 % de los alumnos que ingresaron el año precedente a tales instituciones.”.

ARTÍCULO 3º

4) Del Honorable Senador señor Moreno, y 5) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados, en conformidad con el artículo 9º, Nº 2, en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o en el artículo 7º de esta ley. La postulación que se presente a la garantía a que se refiere este inciso no podrá exceder el 90% de los créditos otorgados.”.

6) Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimir, en el inciso primero, las expresiones “hasta el noventa por ciento de”.

7) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “noventa por ciento”, la frase “del capital más intereses”.

8) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para eliminar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “lo dispuesto en los artículos 6º” (sic), la frase “, numerales 1 al 4”.

- - -

9) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para considerar, a continuación del artículo 3º, el siguiente, nuevo:

“Artículo …. .- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.”.

- - -

ARTÍCULO 4º

Nº 1

10) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros, de acuerdo a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.”.

11) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar la expresión “venderlos” por “ofrecerlos”.

Nº 3

12) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar la frase “para que en el evento de que los créditos sean titularizados,” por la oración “a los créditos que sean titularizados, de modo que”.

13) Del Honorable Senador señor Moreno, y 14) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir las expresiones “de que los créditos sean” por “que el beneficiario opte por créditos”.

Nº 4

15) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimirlo.

16) Del Honorable Senador señor Moreno, para eliminar, en el inciso primero, lo siguiente: “, para cada carrera,”.

Nº 5

17) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimirlo.

º º º

18) Del Honorable Senador señor Moreno, para intercalar, a continuación del Nº 5, el siguiente numeral, nuevo:

“…… .- Los créditos objeto de garantía estatal a que se refiere esta ley, no tendrán un interés superior a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010.”.

º º º

ARTÍCULO 5º

19) Del Honorable Senador señor Moreno, para agregar, después de la expresión “egresado”, lo siguiente: “o desertado académicamente”.

ARTÍCULO 6º

Nº 1

20) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a), b) y c)”, por la siguiente: “letras a), b), c) y d)”.

º º º

21) Del Honorable Senador señor Parra, para intercalar, a continuación del Nº 3, el siguiente, nuevo:

“….. .- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.);”.

º º º

Nº 4

22) Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminarlo.

23) Del Honorable Senador señor Moreno, y 24) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituirlo por el siguiente:

“4.- Que cuenten con una Certificación de Calidad Institucional, otorgada por una agencia de acreditación o certificación de calidad nacional o extranjera, reconocida o registrada por las instancias nacionales o internacionales competentes.”.

25) Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, antes del punto y coma (;), la siguiente oración final: “o que hayan acreditado los programas que cursen los postulantes al crédito”

Nº 5

26) Del Honorable Senador señor Fernández, y 27) Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimirlo.

ARTÍCULO 7º

28) Del Honorable Senador señor Moreno; 29) Del Honorable Senador señor Parra, y 30) Del Honorable Senador señor Vega, para eliminarlo.

ARTÍCULO 9º

Nº 2

31) Del Honorable Senador señor Moreno, y 32) Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar la oración final “de matrícula aprobada por la respectiva institución”, por lo siguiente: “de precalificación de crédito con garantía estatal y la manifestación de interés de postular a una institución de las señaladas anteriormente;”.

Nº 3

33) Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirlo por el siguiente:

“3.- Que precise del crédito para financiar, total o parcialmente, sus estudios de educación superior;”

Nº 5

34) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“5.- Que no hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o de crédito solidario para cursar antes otros estudios de educación superior, y”.”.

35) Del Honorable Senador señor Moreno, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “académica”, lo siguiente: “y eliminación académica”.

36) Del Honorable Senador señor Moreno, y 37) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir, en el inciso segundo, la parte final “más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta”, por lo siguiente: “no justificada”

38) Del Honorable Senador señor Moreno, y 39) Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Se entenderá que existe deserción académica justificada cuando el alumno abandona los estudios durante doce meses consecutivos siempre que sea a causa de enfermedad sobreviniente, traslado familiar o descomposición de la familia, debidamente certificadas por profesionales de aquellos registrados en la Comisión, en cuanto a su veracidad y en cuanto impedimento para continuar sus estudios. Igualmente, se entenderá justificada cuando el alumno optare dentro de la misma institución de educación superior a un título intermedio de la misma área.”.

40) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso tercero, el punto final (.) por una coma (,), y agregar lo siguiente: “salvo que la respectiva institución académica haya autorizado la interrupción de los estudios.”.

ARTÍCULO 11

41) Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir, en el inciso primero, el punto seguido (.) por un punto final (.), y suprimir la oración que comienza con “En todo caso,”.

ARTÍCULO 12

42) Del Honorable Senador señor Moreno, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “correspondiente”, lo siguiente: “o de doce meses de producida la deserción académica”

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

43) Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimirlo.

ARTÍCULO 13

44) Del Honorable Senador señor Fernández, y 45) Del Honorable Senador señor Moreno, para eliminarlo.

46) Del Honorable Senador señor Moreno, y 47) Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito.”.

48) Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso primero, las expresiones “su sucesora” por “sus sucesoras”.

49) Del Honorable Senador señor Fernández, en subsidio de la indicación Nº 27), para intercalar, en el inciso cuarto, entre las palabras “deberá cubrir” y “el noventa por ciento”, la palabra “hasta”, y agregar, en el referido inciso, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “Dicho porcentaje se fijará de acuerdo a la diferencia existente entre la tasa de deserción promedio que cada institución de educación superior registre y la tasa de deserción promedio del sistema. La Comisión establecerá el porcentaje de la garantía según los tramos de deserción en las que se ubiquen las diversas instituciones.”.

50) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar, en el inciso quinto, a continuación de la frase “los procedimientos de cobro de los pagarés.”, lo siguiente: “La obligación de la institución de educación Superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante.”.

- - -

51) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar, a continuación del artículo 13, el siguiente, nuevo:

“Artículo …… .- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida en forma permanente del sistema de créditos con garantía estatal, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.”.

- - -

ARTÍCULO 17

52) Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminar lo siguiente: “en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores”.

ARTÍCULO 19

Nº 5

53) Del Honorable Senador señor Moreno, y 54) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la expresión “Tres” por “Cuatro”.

55)Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el punto final (.) por una coma (,), y agregar lo siguiente: “debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.”.

ARTÍCULO 20

Nº 8

56) Del Honorable Senador señor Fernández, y 57) Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimirlo.

ARTÍCULO 22

58) Del Honorable Senador señor Moreno, y 59) Del Honorable Senador señor Vega, para intercalar, en el inciso primero, entre las expresiones “reclamos” y “en contra”, las expresiones “o solicitudes de reconsideración”.

60) Del Honorable Senador señor Moreno, y 61) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir, en el inciso segundo, las expresiones “Dichos reclamos se presentarán”, por “Dichas presentaciones se harán”

ARTÍCULO 23

62) Del Honorable Senador señor Moreno, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 23.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará íntegramente formado por aportes del Estado.”.

63) Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso primero, la palabra “exclusivamente”.

64) Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, al final del inciso primero, lo siguiente: “y los aportes fiscales que consulte la Ley Anual de Presupuestos”.

65) Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimir el inciso segundo.

ARTÍCULO 24

66) Del Honorable Senador señor Moreno, para eliminar lo siguiente: “, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 23,”.

67) Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimir las palabras “económica y”, ubicadas entre “información” y “académica”.

ARTÍCULO 32

68) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir, en el inciso primero, la frase “letras a), b) y c)”, por la siguiente: “letras a), b), c) y d)”.

º º º

69) Del Honorable Senador señor Moreno, para intercalar, a continuación del artículo 35, un artículo nuevo, “que establezca exención de pago de impuesto a la Renta por los intereses obtenidos en los planes de ahorro”.

º º º

ARTÍCULO 37

Nº 3

70) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el párrafo primero, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”.

71) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar, en el párrafo segundo, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”.

72) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el párrafo segundo, los guarismos “17” por “6,8” y “93” por “25”.

- - -

73) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, a continuación del párrafo segundo, el siguiente, nuevo:

“En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.”.

Nº 5

74) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a), b) y c)”, por la siguiente: “letras a), b), c) y d)”.

ARTÍCULO 38

75) Del Honorable Senador señor Parra, para suprimirlo.

76) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero, “150%” por “300%”.

77) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso segundo, los guarismos “12,6” por “4,5”; “17” por “6,8”; “63” por “17”, y “93” por “25”.

- - -

78) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso final:

“En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.”.

- - -

ARTÍCULO 41

79) Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 41.- El subsidio fiscal tendrá un tope equivalente al 30% del arancel de referencia de la carrera que cursa el titular del Plan de Ahorro.”.

80) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir el guarismo “50” por “25”.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

81) De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 4 del artículo 6º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.”.

82) Del Honorable Senador señor Moreno, y 83) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Durante los dos primeros años de funcionamiento, en tanto se realizan los procesos de certificación definidos en el numeral 4 del artículo 6, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962 y que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes.”.

84) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a), b) y c)”, por la siguiente: “letras a), b), c) y d)”.

85) Del Honorable Senador señor Fernández, y 86) Del Honorable Senador señor Moreno, para eliminar lo siguiente: “que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13”.

87) Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, a continuación de las palabras “normas legales pertinentes”, lo siguiente: “, que hayan optado al proceso de acreditación institucional o de acreditación de programas actualmente vigente”.

88) Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminar la oración final “y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

89) Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimirlo.

90) Del Honorable Senador señor Moreno, y 91) Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir, en la parte final, la expresión “garantizar” por “postular”.

º º º

92) Del Honorable Senador señor Moreno, para intercalar, a continuación del artículo tercero transitorio, el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“……… .- La participación en el proyecto piloto de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación será un requisito de elegibilidad para las instituciones de educación superior.”.

º º º

º º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 09 de diciembre, 2004. Informe de Comisión de Educación en Sesión 32. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

BOLETÍN Nº 3.223-04

____________________________

Honorable Senado:

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de someter a vuestra consideración su Segundo Informe relativo al proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia en el carácter de “suma”.

- - - - - -

A las sesiones que la Comisión dedicó a este asunto asistieron los Honorables Senadores señores Augusto Parra Muñoz y Mario Ríos Santander.

Concurrieron, también, en representación del Ejecutivo, el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar; la Jefa de la División de Educación Superior, señora Pilar Armanet; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio, señor Rodrigo González; el asesor jurídico señor Cristián Inzulza, y el Jefe de Estudios de la Dirección de Presupuestos, señor Jaime Crispi.

- - - - - -

Cabe hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, los artículos 1º, 18, 19, 20 y 26 de la iniciativa requieren para su aprobación del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los Honorables señores Senadores en ejercicio, en cuanto modifican la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

- - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de Indicaciones ni de modificaciones: 1º, 5º que pasó a ser 6º sin modificaciones, 8º, 10, 14,15,16, 18, 21,25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 42, 43 y 44.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nº s. 1, 7, 8, 9, 12, 15, 17, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 35, 41, 50, 55, 58, 59, 60, 61, 63, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80 y 81.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nº s. 10 y 34.

4.- Indicaciones rechazadas: Nº s. 11, 22, 25, 32, 42, 43, 44, 45, 49, 51, 52, 56, 57, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90 y 91.

5.- Indicaciones retiradas: Nº s. 13, 14, 16, 18, 19, 23, 24, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 46, 47, 48, 75, 89 y 92.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nº s. 2, 3, 4, 5, 6, 20, 33, 53, 54, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74 y 79.

- - - - - -

ANTECEDENTES LEGALES

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario.

e) El Código del Trabajo.

f) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

h) La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

i) La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

j) El Código Tributario.

k) La ley Nº 18.591, que fija normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

l) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

m) La Ley de Mercado de Valores, Nº 18.045.

n) La ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

- Velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior.

- Fomentar el ahorro familiar para la educación superior.

- - - - - -

DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas, explicándose las disposiciones en que inciden, así como los acuerdos adoptados sobre las mismas.

ARTÍCULO 2º

En su inciso primero, dispone que el Estado garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior.

En su inciso segundo, agrega que garantizará también las operaciones de estructuración financiera que se realicen con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

En su inciso tercero, limita el monto garantizado por el Estado en cada año al máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos.

En su inciso cuarto, precisa que los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Indicación Nº 1

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, elimina el inciso segundo.

Consultada la Jefa de la División de Educación Superior, explicó que el inciso cuya supresión se propone implica una doble garantía para créditos que ya se encuentran asegurados.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Muñoz Barra.

Indicaciones Nº s. 2 y 3

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, consultan sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva, el que deberá considerar, en todo caso, una cobertura mínima para las instituciones que no reciben aporte fiscal directo, de un 10 % de los alumnos que ingresaron el año precedente a tales instituciones.”.

- Fue declarada inadmisible.

ARTÍCULO 3º

En su inciso primero, dispone que el Estado garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados en las instituciones de educación superior que indica.

En su inciso segundo, advierte que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III.

Indicaciones Nº s. 4 y 5

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, proponen sustituir el inciso primero por el siguiente:

“El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados, en conformidad con el artículo 9º, Nº 2, en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o en el artículo 7º de esta ley. La postulación que se presente a la garantía a que se refiere este inciso no podrá exceder el 90% de los créditos otorgados.”.

- Fue declarada inadmisible.

Indicación Nº 6

Del Honorable Senador señor Moreno, elimina las expresiones “hasta el noventa por ciento de”.

- Fue declarada inadmisible.

Indicación Nº 7

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, consulta intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “noventa por ciento”, la frase “del capital más intereses”.

El señor Ministro sostuvo que, revisados los alcances de la norma en que incide la Indicación por especialistas del Ejecutivo, se advirtió que, conforme a principios financieros y de mercado, es de toda lógica que la garantía sobre el capital incluya también los intereses respectivos.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Muñoz Barra.

Indicación Nº 8

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, propone eliminar, en el inciso primero, la referencia legislativa “numerales 1 al 4”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Muñoz Barra.

º º º

Indicación Nº 9

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, consulta incorporar, a continuación del artículo 3º, el siguiente, nuevo:

“Artículo …. .- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.”.

La Jefa de la División de Educación Superior comentó que esta proposición no implica ninguna enmienda sustantiva, limitándose a conferirle una nueva ubicación, dentro del articulado, a las normas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 4º del proyecto, que fueran aprobadas en primer trámite constitucional.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Muñoz Barra.

ARTÍCULO 4º

Señala las condiciones que deberán cumplir los créditos titularizados para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley.

Numeral 1

Faculta al Fisco para adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

Indicaciones Nº s. 10 y 11

La primera, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, sustituye el numeral por el siguiente:

“1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros, de acuerdo a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.”.

La segunda, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza la expresión “venderlos” por “ofrecerlos”.

Por referirse a la misma materia, la Comisión discutió conjuntamente ambas Indicaciones.

Según explicó el representante de la Dirección de Presupuestos, el objetivo de la norma es evitar que los créditos para financiar estudios superiores que adquiera el Fisco permanezcan indefinidamente en la cartera del Estado. La idea que inspira al legislador es que esta clase de créditos reingresen al mercado financiero mediante su venta, de manera de generar una dinámica que permita la existencia de recursos frescos.

El Honorable Senador señor Parra sostuvo que la posibilidad de vender estos créditos dentro de un determinado ejercicio presupuestario no depende de la sola voluntad de su tenedor, en la especie el Fisco, sino que se relaciona con la situación concreta de demanda en que se encuentren al ser ofrecidos en el mercado financiero. Siendo así, el legislador sólo puede exigir que sea la oferta de los títulos la operación que se realice dentro de cierto plazo.

El Honorable Senador señor Moreno precisó que la Indicación del Ejecutivo produce el efecto de flexibilizar la norma aprobada por la Cámara de Origen, en cuanto somete la obligación de vender los créditos a terceros a las condiciones y al procedimiento que fije el reglamento de la ley. No obstante, fue partidario de acoger la prevención del Senador señor Parra introduciendo las modificaciones de redacción pertinentes en la Indicación del Ejecutivo.

La Comisión estuvo por recoger el espíritu de la proposición del Senador señor Parra. De esta manera, confirió una nueva redacción al numeral sobre que versa la Indicación Nº 10, que quedó como sigue:

“1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos de acuerdo a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.”.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra abogó por la conveniencia de que la norma contenga un mandato claro en relación con la venta de los títulos. A su juicio, la expresión “ofrecer” adolecería de cierta vaguedad.

- Sometida a votación la Indicación Nº 10 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

- Por su parte, la Indicación Nº 11 fue rechazada con idéntico quórum.

Numeral 3

Establece que el Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional.

Indicaciones Nº s. 12, 13 y 14

La primera, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, reemplaza la frase “para que en el evento de que los créditos sean titularizados,” por la oración “a los créditos que sean titularizados, de modo que”.

Las siguientes, de los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, consultan sustituir las expresiones “de que los créditos sean” por “que el beneficiario opte por créditos”.

El Jefe de Estudios de la Dirección de Presupuestos, señaló que la Indicación del Ejecutivo persigue dar cuenta de una práctica financiera habitual cuando se trata de los procedimientos destinados a la clasificación del riesgo crediticio, a saber, que los créditos son generalmente titularizados en atención a la conveniencia que de ello deriva para fortalecer el valor de mercado de la cartera. El Gobierno estima que en el caso de los créditos para estudios de educación superior la titularización alcanzará al 100% de la cartera, lo que significa que todos los alumnos quedarán supeditados a idénticas condiciones financieras.

- La Indicación Nº 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

- Las Indicaciones Nº s. 13 y 14 fueron retiradas.

Numerales 4 y 5

El numeral 4 encarga a un decreto supremo señalar anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco.

El numeral 5 precisa que dicho decreto señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Indicaciones Nº s. 15 y 17

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, proponen suprimirlos.

- Estas proposiciones fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, en concordancia con lo resuelto respecto de la Indicación Nº 9.

Indicación Nº 16

Del Honorable Senador señor Moreno, elimina del numeral 4 la frase “para cada carrera”.

- Fue retirada por su autor.

º º º

Indicación Nº 18

Del Honorable Senador señor Moreno, agrega un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“….- Los créditos objeto de garantía estatal a que se refiere esta ley, no tendrán un interés superior a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010.”.

- Fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 5º

Prescribe que la garantía estatal se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo.

Indicación Nº 19

Del Honorable Senador señor Moreno, incluye en la hipótesis normativa a quien haya “desertado académicamente”.

El Honorable Senador señor Moreno, al fundar su proposición, hizo presente que el modelo universitario chileno adolece de problemas de diseño que inciden en la posibilidad de que alumnos que cursan la mayor parte de los años de una carrera profesional pero que no logran egresar y titularse, accedan a niveles profesionales o técnicos intermedios para aprovechar su formación superior.

Suele ocurrir, dijo, que ingresan a los primeros años estudiantes que carecen de sólidas vocaciones por las carreras que eligen, lo cual determina su pronta deserción o fracaso. El problema más grave, añadió, se verifica respecto de alumnos que cursan los últimos años de una carrera. Su formación disciplinaria no los habilita para optar a trabajos mejor remunerados porque el modelo desprecia la falta de título. Esta situación impacta negativamente la recuperación de los créditos que se les otorgaron para financiar sus estudios, y configura el conflicto medular del sistema de financiamiento de estudios. Lo anterior se ve agravado, adujo, por la inexistencia de mecanismos que permitan precaver los aumentos inorgánicos de la matrícula, o que no se fundan en antecedentes técnicos que justifiquen la ampliación de la oferta educacional.

Algunas instituciones de educación superior, finalizó, han abusado del principio de autonomía, permitiendo el ingreso indiscriminado de alumnos, sin consideración a sus méritos o a sus aptitudes estudiantiles, lo que ha perjudicado la capacidad de Estado para responder financieramente por esa expansión de la cobertura.

En todo caso, señaló, durante su vida universitaria las personas pueden atravesar momentos complicados, como la reprobación de sus asignaturas, que no pueden ser un impedimento para acceder al beneficio del crédito pues no implican que no puedan llegar a titularse más tarde.

La Jefa de la División de Educación Superior sostuvo que la garantía estatal que el proyecto establece busca asegurar la recuperación del crédito tratándose del alumno que, habiendo sido beneficiario, hubiere egresado y obtuviere remuneraciones insuficientes para pagarlo.

Adicionalmente, la iniciativa contempla una garantía que será constituida por las mismas instituciones de educación superior para asegurar el pago de las deudas contraídas por alumnos que experimenten deserción académica.

En Chile, dijo, no es posible anticipar el éxito académico, aun cuando la Prueba de Selección Universitaria (PSU) sea considerada un instrumento predictivo adecuado del rendimiento futuro del postulante al sistema de educación superior. El Ministerio pretende que las instituciones se comprometan consistentemente con el logro de sus alumnos. Al respecto, estima que las entidades deberían establecer mecanismos remediales para superar las deficiencias de sus estudiantes con bajo rendimiento en educación media (la personero comentó que hay muchas instituciones que han estructurado programas al efecto). En la medida en que las instituciones se responsabilicen del éxito académico y de la calidad de sus estudiantes deberán tender a disminuir los índices de deserción estudiantil, y consecuencialmente se sentarán las bases para el correcto funcionamiento del mecanismo que este proyecto concibe.

El señor Ministro añadió que en opinión del Ejecutivo la deserción y el fracaso académicos deben ser solucionados no sólo incentivando el compromiso de las instituciones por el rendimiento de sus estudiantes, sino también por distintas vías, a saber, mediante cambios curriculares, facilitando la movilidad del alumnado dentro del sistema, exigiendo la acreditación de las instituciones y de sus carreras y programas, perfeccionando los procesos de selección que eleven los puntajes de ingreso, mejorando sustancialmente la calidad de la enseñanza media.

Los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Parra arguyeron que una de las causas de la debilidad estructural del mecanismo de financiamiento radica en los errados criterios de aumento de matrícula de primeros años. La fórmula de ampliación de la matrícula aplicada en algunas universidades, comentaron, no responde a estudios responsables sobre la capacidad académica de los estudiantes y se funda en una distorsión del principio de autonomía universitaria.

- Esta Indicación fue retirada.

ARTÍCULO 6º

Dispone que la garantía estatal operará para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior, que se realicen en las instituciones que cumplan los requisitos que señala.

Numeral 1

Exige que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la LOCE.

Indicación Nº 20

Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la alusión a los literales “a), b) y c)”, por otra a las letras “a), b), c) y d)”.

Consultado el señor Ministro de Educación, sostuvo que la idea debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 8º del proyecto, que extiende la garantía del Estado a los créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas (a las que alude el artículo 72 de la LOCE).

La Indicación, dijo, sería inadmisible porque amplía el beneficio a entidades no contempladas en el Mensaje. Sin perjuicio de lo anterior, las escuelas de especialidades y de suboficiales, así como las academias politécnicas castrenses, cuentan con mecanismos propios de crédito y de ayudas estudiantiles.

El Honorable Senador señor Vega comentó que el propósito de la Indicación se orienta a facilitar el ingreso de estudiantes del mundo civil a la academia politécnica de la FACH, institución en la que se han invertido ingentes recursos para infraestructura, equipamiento y personal académico. Los oficios y profesiones que se imparten en esta entidad colaborarían significativamente en el desarrollo nacional.

- Fue declarada inadmisible.

º º º

Indicación Nº 21

Del Honorable Senador señor Parra, propone intercalar, a continuación, un nuevo numeral, que exige a las instituciones seleccionar sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido en la Prueba de Selección Universitaria.

Al fundar su Indicación, el Honorable Senador señor Parra sostuvo que obedece a la circunstancia de que se habría podido constatar que algunas universidades, invocando el principio de autonomía universitaria, abogan por la aplicación de fórmulas alternativas de selección de alumnos que prescinden de los resultados de la PSU.

A su juicio, dicha situación llegaría a casos graves en que se permite a estudiantes que todavía cursan IVº año de enseñanza media matricularse anticipadamente para asegurar un cupo universitario.

De este modo, adujo, sólo se pretende exigir que los procesos de selección se inicien luego de conocidos los resultados de la PSU, los cuales deberían ser apreciados. La finalidad, entonces, es colocar como requisito haberse rendido la PSU, sin importar el puntaje obtenido.

El Honorable Senador señor Fernández, partidario del rechazo de la Indicación, estimó que de acogerse se afectará indebidamente la autonomía de las universidades para establecer los mecanismos de ingreso y matrícula a sus aulas que consideren pertinentes.

El señor Ministro explicó que el requisito que incorpora la Indicación sólo podría operar respecto de las universidades, pues la PSU no es aplicable como mecanismo de selección de alumnos en los institutos profesionales ni en los centros de formación técnica.

Por otra parte, agregó, el numeral 4 del artículo 9º de la iniciativa ya aludiría, entre las condiciones que deben reunir los alumnos para ser beneficiarios de esta clase de créditos, al mérito y al rendimiento académicos.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide explicó que si la opinión se orienta a destacar la relevancia de la PSU como instrumento predictor del rendimiento universitario, y si ese rendimiento es esencial para la estabilidad del sistema de crédito porque asegura la recuperación futura, entonces sería inaceptable que una universidad permita el ingreso de personas que no han rendido esa prueba o que hayan obtenido un puntaje que anuncie su fracaso académico. Admitir esta posibilidad implicaría un aprovechamiento inadmisible de los recursos públicos y una trasgresión del bien común.

No se trata, arguyó, de afectar la autonomía de cátedra, que sería un valor superior en lo que concierne al desarrollo de la universidad. El problema es el abuso que harían algunas universidades de la libertad de enseñanza y de la autonomía universitaria, el cual incidiría en la vulneración del bien común y la fe pública. Lo anterior se configuraría desde el momento en que el Estado otorgaría su garantía financiera respecto de deudas que no podrán cobrarse.

El Honorable Senador señor Fernández hizo presente que el concepto de bien común, en su opinión, sobrepasaría la posibilidad de ser definido por ley o por un grupo de personas. Tampoco podría quedar establecido por referencia a los resultados de la PSU.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra consideró que la norma propuesta no podrá impedir el fracaso académico. Abogó por establecer requisitos más rigurosos en la materia.

- Sometida a votación, fue aprobada por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Ruiz-Esquide y Vega, el voto en contra del Honorable Senador señor Fernández, y la abstención del Honorable Senador señor Muñoz Barra.

Numeral 4

Exige que se trate de instituciones que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

Indicación Nº 22

Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminarlo.

El autor de la Indicación señaló que el numeral en que incide produciría el efecto de tornar obligatoria la acreditación, alternativa de la que es contrario.

- Sometida a votación fue rechazada por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, y el voto favorable a la proposición de los Honorables Senadores señores Fernández y Vega.

Indicaciones Nº s. 23 y 24

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, para sustituir este numeral por el siguiente:

“4.- Que cuenten con una Certificación de Calidad Institucional, otorgada por una agencia de acreditación o certificación de calidad nacional o extranjera, reconocida o registrada por las instancias nacionales o internacionales competentes.”.

- Fueron retiradas.

Indicación Nº 25

Del Honorable Senador señor Parra, consulta agregar una oración final: “o que hayan acreditado los programas que cursen los postulantes al crédito”.

Al fundar esta proposición, el señor Senador sostuvo que sería razonable permitir que el beneficio que se concibe en este proyecto proceda, también, cuando ha sido acreditada la carrera o programa al que se matricula el estudiante que solicita el crédito.

En su opinión, la acreditación de carreras y programas sería más confiable y objetiva. El interés perseguido debe ser que los estudiantes que gocen de crédito cursen carreras acreditadas. Si la acreditación de instituciones fuera realmente exigente e involucrara efectivamente a toda la estructura institucional, se inclinaría por retirar su Indicación. Pero ese no es el caso, comentó.

El señor Ministro explicó que el mecanismo crediticio que se establece está vinculado a la acreditación institucional, condición que permite asegurar la calidad de la Casa de Estudios Superiores. Esta clase de acreditación será de competencia de la Comisión Nacional de Acreditación. En opinión del Ejecutivo, si un principio básico del sistema es la responsabilidad y compromiso institucional de las universidades, sería inadecuado extender el beneficio a aquellos casos en que se rechaza la acreditación de la entidad como institución, aunque se acredite alguna de sus carreras.

Por otro lado, dijo, en términos de eficiencia parece más razonable exigir acreditación institucional (que comprenderá a alrededor de sesenta instituciones), en lugar de imponer como requisito la acreditación de carreras y programas (lo que comprenderá más de cinco mil procesos).

- Sometida a votación, fue rechazada por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, y el voto favorable a la proposición de los Honorables Senadores señores Fernández y Vega.

Numeral 5

Exige que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV.

Indicaciones Nº s. 26 y 27

De los Honorables Senadores señores Fernández y Moreno, respectivamente, para suprimirlo.

El Honorable Senador señor Fernández, contrario a la idea de que las universidades deban garantizar la deserción académica, señaló que la redacción de la norma genera incertidumbres pues no determina aspectos esenciales, tales como: quién calificará la garantía o cómo se constituirá.

Agregó que la disposición puede producir un efecto no querido desde el momento en que, obligadas las universidades a garantizar el éxito académico de sus alumnos, podrían incentivarse prácticas de dudosa moralidad tendientes a evitar su fracaso, o que perjudiquen el objetivo superior de asegurar la calidad de la educación impartida al relajar los estándares para que los estudiantes egresen y se titulen.

Advirtió, finalmente, que si en estricto rigor las universidades no están obligadas a admitir entre sus matriculados a personas con situación socioeconómica vulnerable, para resguardar su eventual responsabilidad por deserción le exigirían a esos alumnos fiadores o avales para ingresar a la institución.

En línea con esta argumentación, el Honorable Senador señor Vega cuestionó la pertinencia de exigir la garantía de que se trata, considerando que la trayectoria y vida académica de un alumno dependen, en gran medida, de sus decisiones personales. Así, si un estudiante en el ejercicio de su libertad deserta de una carrera para cambiarse a otra, no se explica que la universidad deba asumir el costo económico de esta decisión.

El Honorable Senador señor Parra hizo presente que la garantía en cuestión tiene un carácter nominal. El legislador, dijo, no impone ninguna forma específica de garantía a ser otorgada por las instituciones. Se trata, en consecuencia, de una condición razonable en aras del resguardo de los fondos públicos que serán invertidos, que persigue verificar la capacidad financiera de las instituciones que se incorporen al sistema.

El señor Ministro arguyó que para el correcto funcionamiento del mecanismo que se viene estableciendo debe existir la posibilidad cierta de recuperar los dineros que se presten. De allí es que sea fundamental perfeccionar los requisitos de promoción de estudiantes, pero también fijar adecuados sistemas de selección de postulantes a la educación superior que permitan predecir, en la medida de lo posible, su futuro rendimiento. Con tasas de deserción, adujo, que oscilen permanentemente entre 40% a 60% se tornará muy compleja la operación del sistema.

Añadió que, dada la importancia de este punto, el Ejecutivo ha considerado conveniente incorporar un nuevo artículo al proyecto, al tenor del cual si la institución no paga sus obligaciones por garantía académica quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra estimó que la garantía por deserción está directamente relacionada con la calidad de la educación superior, pues permite esclarecer la responsabilidad de las instituciones respecto de los méritos académicos de sus alumnos. Si la idea es propender a fortalecer ese compromiso institucional debería incluso exigirse, para que el estudiante sea beneficiario, haber obtenido un puntaje mínimo en la PSU.

Con todo, dijo, el inciso segundo del artículo 13 de la iniciativa contendría elementos que permitirían concretizar el sentido de la garantía por deserción.

El Honorable Senador señor Moreno manifestó su inquietud por el modo cómo se demostrará el “respaldo suficiente” de la entidad para solventar las garantías de deserción académica. En su opinión, esta norma es imprecisa y generará problemas de interpretación. Incluso, añadió, podrían suscitarse conflictos constitucionales, toda vez que las instituciones podrían considerarse afectadas en sus derechos al haber sido ya evaluadas en su capacidad financiera cuando se les concedió la autonomía.

- Sometidas a votación, estas Indicaciones fueron aprobadas por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Muñoz Barra.

ARTÍCULO 7º

Precisa que la garantía también operará en el caso de instituciones que se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, siempre y cuando cumplan los requisitos que señala.

Indicaciones Nº s. 28, 29 y 30

De los Honorables Senadores señores Moreno, Parra y Vega, respectivamente, proponen eliminarlo.

Consultada la representante de Educación Superior respecto de los alcances del artículo en que inciden las Indicaciones, manifestó que la hipótesis normativa recoge el hecho de que los institutos profesionales (IP) y los centros de formación técnica (CFT) no estuvieron obligados a someterse al sistema destinado a alcanzar autonomía. A estas entidades sólo se les exigió sujetarse a un mecanismo de “verificación”.

El Honorable Senador señor Parra sostuvo que esta disposición obstaculizará el acceso al crédito de los alumnos de los IP y de los CFT, lo cual sería injusto pues los alumnos de más bajos ingresos del sistema de educación superior son los que estudian en estas entidades educacionales. Si la idea es que estas entidades también respondan por la calidad de la educación que imparten, debería conferírseles un plazo razonable (que podría ser de cinco años, según dijera) para que se ajusten a los requisitos de la ley sobre aseguramiento de la calidad.

El señor Senador afirmó que el objetivo del proyecto de apoyar económicamente a los estudiantes de bajos recursos debe entenderse en función de la calidad de las instituciones, así como de las carreras y programas, por el efecto que ello tendrá para el futuro laboral del egresado.

El Honorable Senador señor Fernández, partidario de mantener el artículo, estimó que el requisito a que alude al numeral 2 (no haber sido objeto de sanción) es excesivamente riguroso.

Sometidas a votación, estas Indicaciones obtuvieron el siguiente resultado:

- En una primera votación, votaron a favor los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, votó en contra el Honorable Senador señor Fernández, y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

- Repetida la votación, volvió a producirse idéntico resultado.

En aplicación del inciso segundo del artículo 178 del Reglamento de la Corporación, se dieron por aprobadas las Indicaciones.

Cabe consignar que el señor Ministro se comprometió a analizar la posibilidad de recoger en una nueva proposición de artículo, las inquietudes planteadas en el seno de la Comisión.

ARTÍCULO 9º

Establece los requisitos que deberán cumplir los alumnos para otorgar la garantía estatal a los créditos conferidos para financiar sus estudios.

Numeral 2

Exige que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado, y en el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución.

Indicaciones Nº s. 31 y 32

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, reemplazan la oración final “de matrícula aprobada por la respectiva institución”, por lo siguiente: “de precalificación de crédito con garantía estatal y la manifestación de interés de postular a una institución de las señaladas anteriormente”.

Consultado el señor Ministro, sostuvo que el Ejecutivo no es partidario de permitir la asignación de un crédito, con todos los efectos que de ello deriva, a una persona que todavía no se ha matriculado en ninguna universidad. Las Indicaciones suponen la posibilidad de pre-aprobar un crédito bastando la mera expresión de interés de la persona de postular a una universidad.

El representante de la Dirección de Presupuestos comentó que la distribución de los recursos disponibles para la asignación de créditos se hará sobre la base de las nóminas de matriculados que las mismas universidades remitan al Ministerio. Finalmente, el crédito que se asigne respetará principios de elegibilidad claramente establecidos.

- La Indicación Nº 31 fue retirada por su autor.

- La Indicación Nº 32 fue rechazada por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, y el voto favorable a la proposición del Honorable Senador señor Vega.

Numeral 3

Exige que las condiciones socioeconómicas del grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar estudios de educación superior.

Indicación Nº 33

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirlo por el siguiente:

“3.- Que precise del crédito para financiar, total o parcialmente, sus estudios de educación superior;”

El autor de la Indicación sostuvo que su finalidad es flexibilizar el acceso al crédito para favorecer a la clase media, para lo cual deberían modificarse los niveles de corte para la asignación. La idea es, aprovechando la amplia oferta académica existente en el país, apoyar decididamente la denominada “educación continua”.

El Honorable Senador señor Fernández consideró que la norma aprobada en primer trámite no impide el acceso al beneficio de la clase media, pues no limita el otorgamiento de crédito a unos determinados ingresos familiares.

El representante de la Dirección de Presupuestos hizo hincapié en la circunstancia que si bien el rango de beneficiarios quedará determinado en función de los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos, el nivel de corte deberá priorizar la vulnerabilidad socioeconómica del postulante.

La Comisión se inclinó por ampliar el beneficio, de manera de precisar la situación de la llamada clase media.

- Fue declarada inadmisible.

Numeral 5

Exige que los postulantes hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior.

Indicación Nº 34

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“5.- Que no hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o de crédito solidario para cursar antes otros estudios de educación superior.”.

El Honorable Senador señor Parra advirtió que la realidad actual de la educación superior chilena torna obsoleta la exigencia de que el alumno haya obtenido su licencia media en los doce años anteriores a su ingreso a la universidad.

La Comisión fue partidaria de acoger esta proposición, modificándola en el sentido de reemplazar la alusión a “estudios de educación superior” por otra a “estudios de nivel universitario”. Lo anterior, con la finalidad de evitar que se interpretara la norma en perjuicio de los estudiantes de los institutos profesionales y centros de formación técnica.

- Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

Inciso segundo

Advierte que la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Indicación Nº 35

Del Honorable Senador señor Moreno, agrega la “eliminación académica”.

- Fue aprobada por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicaciones Nº s. 36 y 37

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, consultan sustituir la parte final “más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta”, por lo siguiente: “no justificada”

- Fueron retiradas.

Inciso tercero

Entiende por “deserción académica” la circunstancia en que el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

Indicaciones Nº s. 38 y 39

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, lo reemplazan por el siguiente:

“Se entenderá que existe deserción académica justificada cuando el alumno abandona los estudios durante doce meses consecutivos siempre que sea a causa de enfermedad sobreviniente, traslado familiar o descomposición de la familia, debidamente certificadas por profesionales de aquellos registrados en la Comisión, en cuanto a su veracidad y en cuanto impedimento para continuar sus estudios. Igualmente, se entenderá justificada cuando el alumno optare dentro de la misma institución de educación superior a un título intermedio de la misma área.”.

- Fueron retiradas.

Indicación Nº 40

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso tercero, el punto final (.) por una coma (,), y agregar lo siguiente: “salvo que la respectiva institución académica haya autorizado la interrupción de los estudios.”.

- Fue retirada.

ARTÍCULO 11

En su inciso primero señala que los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, y faculta a la Comisión para exigir, adicionalmente, seguro de cesantía.

En su inciso segundo, exime a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal de la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Indicación Nº 41

Del Honorable Senador señor Parra, propone suprimir la oración final del inciso primero relativa al seguro de cesantía.

Según dijera el Honorable Senador autor de la Indicación, exigir seguro de cesantía producirá el efecto de encarecer innecesariamente un crédito que está dirigido a estudiantes de escasos recursos. Además, se trata de un instrumento que prácticamente no se ofrece en el mercado financiero nacional.

- Fue aprobada por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

ARTÍCULO 12

En su inciso primero, dispone que los créditos objeto de garantía estatal serán exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente.

En su inciso segundo, precisa que la garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

Indicación Nº 42

Del Honorable Senador señor Moreno, intercala, en el inciso primero, a continuación de “correspondiente”, la frase “o de doce meses de producida la deserción académica”.

Consultado el señor Ministro explicó que de acogerse esta Indicación aumentaría el plazo de gracia para comenzar a pagar el crédito a dos años contados desde el momento en que se produce la deserción.

- Fue rechazada por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señores Fernández, Muñoz Barra y Vega, el voto favorable a la proposición del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, y la abstención del Honorable Senador señor Moreno.

TÍTULO IV

“De la Garantía por Deserción Académica”

Indicación Nº 43

Del Honorable Senador señor Moreno, lo suprime.

- Fue rechazada por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, y el voto favorable a la proposición de los Honorables Senadores señores Fernández y Vega.

ARTÍCULO 13

En su inciso primero, dispone que para que opere la garantía estatal las instituciones de educación superior deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno.

En su inciso segundo, precisa que para el otorgamiento de la garantía a los alumnos las instituciones deberán respetar el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

En su inciso tercero, define “deserción académica” como el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

En su inciso cuarto, exige que la garantía por deserción académica cubra el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses.

En su inciso quinto, advierte que la deserción académica hará exigible las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora a hacer efectiva la garantía, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

En su inciso sexto, obliga a las instituciones de educación superior a hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Indicaciones Nº s. 44 y 45

De los Honorables Senadores señores Fernández y Moreno, respectivamente, para eliminarlo.

- Fueron rechazadas por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, y el voto favorable a las proposiciones de los Honorables Senadores señores Fernández y Vega.

Indicaciones Nº s. 46 y 47

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, lo reemplazan por el siguiente:

“Artículo 13.- Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito.”.

Cabe consignar que el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide hizo presente que la mantención del artículo 13 es contradictoria con la supresión del numeral 5 del artículo 6º.

- Fueron retiradas.

Indicación Nº 48

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso primero, las expresiones “su sucesora” por “sus sucesoras”.

- Fue retirada.

Indicación Nº 49

Del Honorable Senador señor Fernández, propone intercalar, en el inciso cuarto, entre las palabras “deberá cubrir” y “el noventa por ciento”, la palabra “hasta”, y agregar lo siguiente:

“Dicho porcentaje se fijará de acuerdo a la diferencia existente entre la tasa de deserción promedio que cada institución de educación superior registre y la tasa de deserción promedio del sistema. La Comisión establecerá el porcentaje de la garantía según los tramos de deserción en las que se ubiquen las diversas instituciones.”.

- Fue rechazada por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto favorable a la proposición del Honorable Senador señor Fernández.

Indicación Nº 50

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar, en el inciso quinto, a continuación de la frase “los procedimientos de cobro de los pagarés.”, lo siguiente: “La obligación de la institución de educación Superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante.”.

El señor Ministro explicó que esta Indicación pretende asegurar al inversionista que el crédito será pagado por las universidades en las mismas condiciones y plazo contratados con el estudiante que desertó académicamente.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

º º º

Indicación Nº 51

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, incorpora, a continuación, un nuevo artículo, en cuya virtud en el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida en forma permanente del sistema de créditos con garantía estatal, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

Consultado el señor Ministro sostuvo que la norma busca fortalecer la confianza de los inversionistas en el sistema de crédito que se estructura en el proyecto. Para cumplir ese objetivo, agregó, es básico asegurarles que serán pagadas sus acreencias. Esta circunstancia, además, es un elemento de la mayor importancia para que el mercado facilite traspasar bajas tasas de interés a los estudiantes.

El Honorable Senador señor Fernández estimó que, dadas las diversas causas que pueden impedir el pago de las obligaciones, excluir permanentemente a una institución del sistema de créditos con garantía estatal, puede constituir una sanción demasiado drástica. Si finalmente la institución paga sus compromisos, existiendo otras alternativas de castigo no parece razonable prohibirle a perpetuidad reincorporarse al sistema.

Sometida a votación, se verificó el siguiente resultado:

- Rechazaron la Indicación los Honorables Senadores señores Fernández y Ruiz-Esquide, votó a favor el Honorable Senador señor Moreno, y se abstuvo el Honorable Senador señor Muñoz Barra.

Repetida la votación, se produjo lo siguiente:

- Rechazaron la Indicación los Honorables Senadores señores Fernández y Ruiz-Esquide, votaron a favor los Honorables Senadores señores Moreno y Muñoz Barra.

Repetida nuevamente la votación, se verificó idéntico resultado.

En aplicación del artículo 182 del Reglamento de la Corporación, la proposición se dio por desechada.

ARTÍCULO 17

Prescribe que las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

Indicación Nº 52

Del Honorable Senador señor Fernández, elimina lo siguiente: “en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores”.

- Fue rechazada por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, y el voto favorable a la proposición del Honorable Senador señor Fernández.

ARTÍCULO 19

Señala los integrantes de la Comisión.

Numeral 5

Considera a tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.

Indicaciones Nº s. 53 y 54

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, aumentan esta representación a cuatro personas.

- Fueron declaradas inadmisibles.

Indicación Nº 55

Del Honorable Senador señor Parra, sustituye el punto final por una coma, y agrega lo siguiente: “debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 20

Establece las funciones de la Comisión.

Numeral 8

Alude a la función de verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

Indicaciones Nº s. 56 y 57

De los Honorables Senadores señores Fernández y Moreno, respectivamente, para suprimirlo.

- Fueron rechazadas por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, y el voto favorable a la proposición del Honorable Senador señor Fernández.

ARTÍCULO 22

En su inciso primero, faculta a los estudiantes de educación superior y a los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, para presentar reclamos en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

En su inciso segundo, precisa que dichos reclamos se presentarán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

En su inciso tercero, permite también reclamar de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

En su inciso cuarto, faculta además a las personas indicadas en el inciso primero a efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Indicaciones Nº s. 58 y 59

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, para intercalar, en el inciso primero, entre las expresiones “reclamos” y “en contra”, las expresiones “o solicitudes de reconsideración”.

- Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

Indicaciones Nº s. 60 y 61

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, para sustituir, en el inciso segundo, las expresiones “Dichos reclamos se presentarán”, por “Dichas presentaciones se harán”

- Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 23

En su inciso primero, indica que el patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

En su inciso segundo, precisa que los aportes de las instituciones serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos.

Indicación Nº 62

Del Honorable Senador señor Moreno, sustituye el inciso primero por el siguiente:

“El patrimonio de la Comisión con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará íntegramente formado por aportes del Estado.”.

- Fue declarada inadmisible.

Indicación Nº 63

Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso primero, la palabra “exclusivamente”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 64

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, al final del inciso primero, lo siguiente: “y los aportes fiscales que consulte la Ley Anual de Presupuestos”.

- Fue declarada inadmisible.

Indicación Nº 65

Del Honorable Senador señor Moreno, suprime el inciso segundo.

- Fue declarada inadmisible.

ARTÍCULO 24

Establece que para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir a su financiamiento en conformidad al artículo 23, y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Indicaciones Nº s. 66 y 67

Ambas, del Honorable Senador señor Moreno.

La primera, elimina la alusión al deber de concurrir al financiamiento de la Comisión.

La segunda, suprime las palabras “económica y”, ubicadas entre “información” y “académica”.

- Fueron declaradas inadmisibles.

ARTÍCULO 32

En su inciso primero, dispone que con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

En su inciso segundo, señala que para verificar el pago el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Indicación Nº 68

Del Honorable Senador señor Vega, consulta sustituir, en el inciso primero, la referencia a los literales “a), b) y c)”, por otra a las letras “a), b), c) y d)”.

- Fue declarada inadmisible.

º º º

Indicación Nº 69

Del Honorable Senador señor Moreno, intercala, a continuación del artículo 35, un nuevo artículo, al tenor del cual se eximen del pago de impuesto a la renta los intereses obtenidos en los planes de ahorro.

- Fue declarada inadmisible.

ARTÍCULO 37

Establece los requisitos que deberá acreditar el titular para percibir el subsidio fiscal.

Numeral 3

Exige un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Agrega que en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

Entrega a un reglamento determinar el concepto de ingreso familiar y establecer el procedimiento para acreditar los ingresos.

Indicación Nº 70

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, consulta sustituir, en el párrafo primero, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”.

Consultado el representante de la Dirección de Presupuestos, señaló que las Indicaciones Nº s. 70 a 73 obedecen a la necesidad de reformular las condiciones económico financieras del subsidio al ahorro familiar para estudios de educación superior. Se trata, dijo, de focalizar mejor los recursos públicos y de optimizar la inversión fiscal, sobre la base de mantener estable el gasto previsto.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 71

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, consulta reemplazar, en el párrafo segundo, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 72

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, sustituye, en el párrafo segundo, los guarismos “17” por “6,8” y “93” por “25”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

º º º

Indicación Nº 73

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, propone intercalar, a continuación del párrafo segundo, el siguiente, nuevo:

“En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

Numeral 5

Exige que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad.

Indicación Nº 74

Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a), b) y c)”, por la siguiente: “letras a), b), c) y d)”.

- Fue declarada inadmisible.

ARTÍCULO 38

En su inciso primero, declara que el subsidio fiscal será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En su inciso segundo, advierte que si el titular acredita un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Indicación Nº 75

Del Honorable Senador señor Parra, para suprimirlo.

- Fue retirada por su autor.

Indicación Nº 76

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero, “150%” por “300%”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 77

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso segundo, los guarismos “12,6” por “4,5”; “17” por “6,8”; “63” por “17”, y “93” por “25”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

º º º

Indicación Nº 78

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso final:

“En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 41

Limita el subsidio fiscal a 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Indicación Nº 79

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirlo por otro, al tenor del cual el subsidio fiscal tendrá un tope equivalente al 30% del arancel de referencia de la carrera que cursa el titular del Plan de Ahorro.

- Fue declarada inadmisible.

Indicación Nº 80

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir el guarismo “50” por “25”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

Advierte que mientras no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.962 que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13, que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento.

Indicación Nº 81

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 4 del artículo 6º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de la Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto Nº 55/99, del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.”.

- Fue aprobada por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno y Ruiz-Esquide, y el voto en contra del Honorable Senador señor Fernández.

Indicaciones Nº s. 82 y 83

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Durante los dos primeros años de funcionamiento, en tanto se realizan los procesos de certificación definidos en el numeral 4 del artículo 6º, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962 y que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes.”.

- En sintonía con lo resuelto respecto de la Indicación precedente, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 84

Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a), b) y c)”, por la siguiente: “letras a), b), c) y d)”.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

Indicaciones Nº s. 85 y 86

De los Honorables Senadores señores Fernández y Moreno, respectivamente, para eliminar lo siguiente: “que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13”.

- Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 87

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, a continuación de las palabras “normas legales pertinentes”, lo siguiente: “que hayan optado al proceso de acreditación institucional o de acreditación de programas actualmente vigente”.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 88

Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminar la oración final “y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento”.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

Dispone que durante el primer año de funcionamiento de la Comisión el aporte de las instituciones de educación superior se determinará en proporción al número de postulantes que se comprometan a garantizar en ese período.

Indicación Nº 89

Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimirlo.

- Fue retirada por su autor.

Indicaciones Nº s. 90 y 91

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, para sustituir la expresión “garantizar” por “postular”.

- Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Ruiz-Esquide.

º º º

Indicación Nº 92

Del Honorable Senador señor Moreno, intercala, a continuación del artículo tercero transitorio, un nuevo artículo transitorio, en virtud del cual la participación en el proyecto piloto de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación será un requisito de elegibilidad para las instituciones de educación superior.

- Fue retirada por su autor.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, con las siguientes enmiendas:

Artículo 2º

Suprimir el inciso segundo. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 1).

Artículo 3º

Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “noventa por ciento”, la frase “del capital más intereses”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 7).

Eliminar, en el inciso primero, a continuación de la frase “lo dispuesto en el artículo 6º,” la expresión “numerales 1 al 4”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 8).

Artículo 4º, nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 9).

Artículo 4º

(Que pasa a ser 5º con las siguientes modificaciones)

Nº 1

Sustituir el numeral 1, por el siguiente:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento. (Unanimidad 4x0, con modificaciones. Indicación Nº 10).

Nº 3

Reemplazar la frase “para que en el evento de que los créditos sean titularizados,” por la oración “a los créditos que sean titularizados, de modo que”. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 12).

Nº 4

Suprimirlo. (Unanimidad 5x0. Indicación Nº 15).

Nº 5

Suprimirlo (Unanimidad 5x0. Indicación Nº 17).

Artículo 5º

(Pasa a ser artículo 6º sin modificaciones)

Artículo 6º

(Pasa a ser artículo 7º con las siguientes modificaciones)

Intercalar, a continuación del Nº 3, el siguiente nuevo: “4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.);”. (Aprobado 3 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención. Indicación Nº 21).

Nº 4

(Pasa a ser Nº 5 sin modificaciones)

Nº 5

Suprimirlo. (Aprobado 3x1. Indicaciones Nº s 26 y 27).

Artículo 7º

Suprimirlo. (Aprobado 2 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones. Se repite la votación con el mismo resultado. Es aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 178, inciso segundo, del Reglamento. Indicaciones Nº s 28, 29 y 30).

Artículo 9º

Nº 5

Reemplazarlo por el siguiente: “5.- Que no hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o de crédito solidario para cursar antes otros estudios de nivel universitario, y”. (Unanimidad 5x0, con modificaciones. Indicación Nº 34).

Inciso segundo

Agregar, a continuación de la palabra “académica”, la frase “y eliminación académica”. (Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35).

Artículo 11

Inciso primero

Sustituir el punto seguido por un punto final y eliminar la siguiente oración: “En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.” (Unanimidad 5x0. Indicación Nº 41).

Artículo 13

Inciso quinto

Intercalar, a continuación de la frase “los procedimientos de cobro de los pagarés.”, la siguiente oración: “La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante.”. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 50).

Artículo 19

Nº 5

Sustituir el punto final por una coma y agregar la siguiente oración: “debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.”. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 55).

Artículo 22

Inciso primero

Intercalar, entre las expresiones “reclamos” y “en contra”, la frase: “o solicitudes de reconsideración”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nº s 58 y 59).

Inciso segundo

Reemplazar las expresiones “Dichos reclamos se presentarán”, por “Dichas presentaciones se harán”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones Nº s 60 y 61).

Artículo 23

Inciso primero

Suprimir la palabra “exclusivamente”. (Unanimidad 4x0. Indicación Nº 63).

Artículo 37

Nº 3

Sustituir, en el párrafo primero, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 70).

Reemplazar, en el párrafo segundo, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 71).

Sustituir, en el párrafo segundo, los guarismos “17” por “6,8” y “93” por “25”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 72).

Intercalar, a continuación del párrafo segundo, el siguiente, nuevo: “En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 73).

Artículo 38

Inciso primero

Sustituir “150%” por “300%”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 76).

Inciso segundo

Sustituir los guarismos “12,6” por “4,5”; “17” por “6,8”; “63” por “17”, y “93” por “25”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 77).

ºººººººº

Agregar el siguiente inciso final, nuevo: “En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 78).

ººººººººº

Artículo 41

Sustituir el guarismo “50” por “25”. (Unanimidad 3x0. Indicación Nº 80).

Artículo Primero Transitorio

Sustituirlo por el siguiente: “Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 4 del artículo 6º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.”. (Aprobado por mayoría 2x1. Indicación Nº 81).

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Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1º.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, o en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.).

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 24.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera;

5.- Que no hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o de crédito solidario para cursar antes otros estudios de nivel universitario, y

6.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 14.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica y eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No será exigible a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno, en conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses, los que se calcularán en la forma que determine el reglamento.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía señalada en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 16.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley.

Artículo 17.- Las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 18.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 23.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 , los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 21.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 22.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 23.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

Los aportes de las instituciones serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento

Artículo 24.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 23, y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 25.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 26.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 27.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 28.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 29.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 27.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 27. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 30.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 27 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 31.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 27.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 27.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 32.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 27 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 33.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 34.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 27.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 35.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 36.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 37.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 4,5 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 17 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 4,5 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 17 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 6,8 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 25 unidades de fomento.

En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas con templadas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 38.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 4,5 unidades de fomento y 6,8 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 17 unidades de fomento y 25 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.

Artículo 39.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 40.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 41.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 42.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 43.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 44.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 4 del artículo 6º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 23 se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período.

Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

- - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 1 y 2 de diciembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rafael Moreno Rojas (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Roberto Muñoz Barra, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega Hidalgo.

Sala de la Comisión, a 9 de diciembre de 2004.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

(Boletín Nº: 3.223-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior, y fomentar el ahorro familiar para financiar estudios en este nivel educacional.

II. ACUERDOS: 1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de Indicaciones ni de modificaciones: 1º, 5º que pasó a ser 6º sin modificaciones, 8º, 10, 14,15,16, 18, 21,25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 42, 43 y 44.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nº s. 1, 7, 8, 9, 12, 15, 17, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 35, 41, 50, 55, 58, 59, 60, 61, 63, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80 y 81.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nº s. 10 y 34.

4.- Indicaciones rechazadas: Nº s. 11, 22, 25, 32, 42, 43, 44, 45, 49, 51, 52, 56, 57, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90 y 91.

5.- Indicaciones retiradas: Nº s. 13, 14, 16, 18, 19, 23, 24, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 46, 47, 48, 75, 89 y 92.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nº s. 2, 3, 4, 5, 6, 20, 33, 53, 54, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74 y 79.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de 44 artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 1º, 18, 19, 20 y 26 de la iniciativa deben ser aprobados con el quórum requerido para las normas orgánico constitucionales, en cuanto modifican la ley Nº 18.575.

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por noventa y cinco votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario.

e) El Código del Trabajo.

f) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

h) La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

i) La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

j) El Código Tributario.

k) La ley Nº 18.591, que fija normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

l) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

m) La Ley de Mercado de Valores, Nº 18.045.

n) La ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior.

Valparaíso, a 9 de diciembre de 2004.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

2.6. Primer Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 14 de enero, 2005. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 32. Legislatura 352.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y TECNOLOGÍA, unidas, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

BOLETÍN N° 3.223-04

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, tienen el honor de presentaros su informe complementario sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma“.

A las sesiones en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar; la jefa de la División Educación Superior del Ministerio de Educación, señora Pilar Armanet; el Jefe del Departamento Jurídico de esa cartera de Estado, señor Rodrigo González; el asesor jurídico del Ministerio de Educación, señor Cristián Insulza, y la asesora del Ministerio de Hacienda, señorita Carla Tockman.

Se hace presente que estando la iniciativa radicada ante la Comisión de Hacienda, para que se pronunciara respecto de las normas de su competencia, la Sala del Senado fijó un plazo especial para presentar indicaciones, término dentro del cual se presentaron seis indicaciones, de S.E. el Presidente de la República, a las que, para efectos de orden, se individualizó como números bis del Boletín de indicaciones, en el orden del articulado del proyecto.

Posteriormente, con fecha 4 de enero de 2005, se abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones, y la Sala del Senado acordó que el proyecto fuera informado por las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas. En este término se formuló una indicación, del Ejecutivo, que efectúa modificaciones a los artículos 7º y 9º del proyecto despachado en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

En la primera de las sesiones celebrada por las Comisiones unidas los integrantes de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología hicieron presente que estimaban que correspondía limitar su pronunciamiento a las indicaciones presentadas con posterioridad al despacho del segundo informe de la iniciativa por dicha Comisión, puesto que son estas las indicaciones que no tuvieron oportunidad de conocer ni resolver con anterioridad.

En virtud de lo anterior, con fecha 11 de enero de 2005, y a solicitud de los señores Presidentes de la Comisión de Hacienda y de la de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, la Sala del Senado acordó que el proyecto fuera informado por la Comisión de Hacienda, respecto de las normas de su competencia, y por las Comisiones unidas respecto de las indicaciones presentadas en los dos plazos especiales abiertos al efecto.

- - -

El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

En lo relativo a las normas de quórum especial, vuestras Comisiones unidas se remiten a lo consignado en el informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 40 bis, 50 bis, 50 bis a, 50 bis c, 51 bis, e indicación nueva del Ejecutivo.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: número 50 bis b.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

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DISCUSIÓN

Antes de que se diera al proyecto trámite de Comisiones unidas los integrantes de la Comisión de Hacienda celebraron una sesión, en la cual el señor Ministro de Educación efectuó una presentación general del proyecto.

Hizo presente que el Gobierno ha puesto el acento en la calidad de la educación superior y la equidad en el acceso a ésta. En lo referente a calidad, informó que se encuentra en tramitación el proyecto de ley que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad, que permitirá generar mecanismos efectivos de certificación de la calidad de las instituciones y programas. En lo que dice relación con la equidad en el acceso, manifestó que existe el compromiso de facilitar el ingreso a la educación superior a todos los jóvenes que, teniendo los méritos académicos, carecen de recursos para financiar sus estudios.

Expresó que en los últimos años el Gobierno se ha ocupado de la creación de un sistema nacional de financiamiento estudiantil que permita asegurar que ningún joven talentoso quede excluido de la educación superior. Señaló que dos de los pilares en los cuales se apoya este sistema son, por una parte un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas, que permita a sus estudiantes obtener financiamiento a partir de sus posibilidades de pago futuro sin necesidad de recurrir a avales; y por otra, un sistema de ahorro para el financiamiento de la educación superior que premie a las familias de escasos recursos y clase media que hacen un esfuerzo para este fin. Precisó que el proyecto de ley en informe sienta las bases institucionales para establecer un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas y acreditadas, y un sistema de ahorro para el financiamiento de estudios de la Educación Superior.

Se refirió enseguida a los objetivos del proyecto en informe, señalando que éstos son los de velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior y fomentar el ahorro familiar.

A continuación informó acerca del contenido del proyecto, que considera el establecimiento de una garantía estatal, explicó lo relativo al alcance de ésta, los requisitos para que opere y sus beneficiarios; medidas para asegurar el pago del crédito; creación de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para estudios superiores; planes de ahorro para el financiamiento de estudios de la educación superior; subsidio estatal para apoyar el ahorro; requisitos para que opere el subsidio, y monto de éste.

En dicha sesión el Honorable Senador señor Ominami manifestó preocupación por el mecanismo con que opera el aporte fiscal indirecto, que considera un subsidio desfocalizado, cuyo funcionamiento ha hecho crisis. Puso de relieve que no debe permitirse que los recursos públicos se utilicen en financiar campañas de promoción de universidades privadas.

Sobre el particular consideró necesario introducir en el proyecto en informe alguna norma que acote los usos a los que se pueda destinar el aporte fiscal indirecto, de modo que se impida su utilización como mecanismo de competencia dentro del sistema.

El Honorable Senador señor Foxley coincidió con el planteamiento del Honorable Senador señor Ominami. Destacó la oportunidad que ofrecía la discusión de la iniciativa para lograr, a través de una indicación en tal sentido, limitar el uso del aporte fiscal indirecto, de modo de desalentar las distorsiones que existen en el mercado de la educación superior, en que percibe poca preocupación por la calidad del servicio que se presta.

El Honorable Senador señor Boeninger opinó también que el aporte fiscal indirecto es un incentivo mal colocado, no obstante lo cual, se mostró partidario de despachar la iniciativa en informe y abordar en otro proyecto ese problema.

El señor Ministro de Educación hizo notar que el aporte fiscal indirecto no apunta a la equidad en la educación y que es complejo intervenir en la utilización y destino que se le da. Mencionó que al respecto lo mejor es controlar la calidad de la educación. Informó de la intención del Ejecutivo de presentar a tramitación legislativa un proyecto que regule íntegramente el tema del aporte fiscal indirecto, solicitando postergar hasta esa oportunidad la discusión sobre la materia.

El Honorable Senador señor Foxley enfatizó que aunque lo que se pudiera legislar sobre la materia en esta iniciativa no resuelva el problema en el largo plazo, es importante dar una señal adecuada en la tramitación legislativa de este proyecto, sin perjuicio de elaborar otro en que se aborde el problema de fondo.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que le preocupa que sean criterios de tipo financiero y no los méritos académicos los que determinen a qué alumnos se les otorga crédito garantizado por el Estado.

Sobre el particular el señor Ministro de Educación sostuvo que consultas con expertos y personas del área de la banca permiten afirmar que la selección de los alumnos está bastante regulada en el proyecto de ley en informe. Las universidades no tienen la facultad de hacer una preselección de alumnos. Las normas respectivas establecen que es la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores la que define los alumnos a los que se entrega garantía estatal. Las universidades sólo pueden ordenar a sus alumnos por puntaje. La Comisión selecciona dentro de los puntajes por situación económico social.

ARTÍCULO 6º (que pasó a ser 7º)

Dispone que la garantía estatal operará para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior, que se realicen en las instituciones que cumplan los requisitos que señala.

En el último plazo especial fijado por la Sala, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para incorporar al artículo 7º el siguiente numeral 7, nuevo:

“7.- Que utilicen el Aporte Fiscal Indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.”.

En la primera sesión celebrada por las Comisiones unidas, el Honorable Senador señor Muñoz manifestó que para la Comisión de Educación Cultura Ciencia y Tecnología siempre ha sido motivo especial de preocupación el aporte fiscal indirecto, y que si bien él considera importante abordarlo, a su juicio no corresponde tratarlo en el contexto de la iniciativa en informe, que es el de un proyecto relativo al crédito universitario. Puso de relieve que el aporte fiscal indirecto es un tema de mayor amplitud y que existen proyectos al respecto en actual tramitación legislativa. Inquirió si tal tema se inscribe dentro de las ideas matrices del proyecto en debate. Sostuvo, asimismo, que le preocupa que se establezca en este proyecto de ley una modalidad específica de inversión del aporte fiscal indirecto, que podría impedir entrar en una discusión a fondo y con mayor amplitud sobre la materia.

El Honorable Senador señor Boeninger aclaró que sólo se agrega otro requisito para que las instituciones de educación superior tengan derecho a garantía estatal respecto de los créditos que otorgan, por lo que la norma que propone la indicación del Ejecutivo se inscribiría dentro de las ideas matrices de la iniciativa.

El señor Ministro de Educación señaló que con la finalidad de lograr el mayor grado de consenso el Ejecutivo se mostró a favor de incorporar, como una condición más, una norma que impida que el aporte fiscal indirecto sea utilizado para actividades de promoción o marketing y no de desarrollo de la institución.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que no respalda esta indicación. Por una parte significa intervenir en la forma en que las universidades administran sus fondos, lo que no corresponde, y por otra parte, como el dinero es fungible, la indicación es inoperante, porque no sería posible determinar que el dinero proveniente del aporte fiscal indirecto se está invirtiendo en fines ajenos al desarrollo institucional.

Observó que el aporte fiscal indirecto se dirige fundamentalmente a la Universidad Católica, a la Universidad de Chile y a la Universidad de Concepción, por lo que no cree que la norma propuesta en la indicación provoque ningún impacto en las demás universidades.

El Honorable Senador señor Ominami recalcó que lo importante es entregar la señal de que el aporte fiscal indirecto no puede utilizarse de cualquier manera.

El Honorable Senador señor Foxley destacó la distorsión que se está produciendo en el ámbito de las universidades, que se comportan como industrias que prestan servicios, compitiendo entre ellas para conquistar a los alumnos de mejores puntajes, para lo cual destinan importantes recursos presupuestarios a publicidad, sin privilegiar a los buenos alumnos pero con condiciones económicas desmedradas. Además, sostuvo, el Fisco debe actuar con seriedad respecto de la entrega de sus recursos, porque éstos son escasos, y deben ser entregados a los alumnos que no pueden pagar y tienen buenos puntajes.

El Honorable Senador señor Moreno expresó que existe una gran presión por inyectar mayores recursos que ayuden a mejorar el acceso de gente capaz a las universidades y mejorar la calidad de la educación que se imparte, razón por la cual gran cantidad de proyectos procuran resolver estos aspectos. El tema del aporte fiscal indirecto es mayor porque involucra el esfuerzo que realiza la sociedad a través del Fisco para ayudar a que el sistema universitario funcione, garantizando la pluralidad del acceso y la calidad de la educación.

Opinó que la indicación carece de utilidad y que no tendrá mayor efecto que el de dar una señal.

El Honorable Senador señor Vega preguntó qué se entiende por desarrollo institucional.

El señor Ministro de Educación aseveró que para estos fines la expresión desarrollo institucional alude, indirectamente, a que no puede utilizarse el dinero en forma explícita para ser entregado directamente al alumno, en el mismo monto en que se recibió por parte del Estado como aporte fiscal indirecto.

El Honorable Senador señor Vega anunció su respaldo a la indicación, no obstante considerar que los términos en que se encuentra redactada la norma son muy amplios para orientar recursos que debieran destinarse específicamente al alumno y asegurar calidad en la educación que recibe.

El Honorable Senador señor Muñoz anunció su voto de abstención, el que fundó en su convicción de que debe legislarse de manera integral sobre el aporte fiscal indirecto.

El Honorable Senador señor Boeninger dejó constancia de que el propósito de aprobar la indicación tiene el objetivo de evitar que se utilice mal el aporte fiscal indirecto, para promocionar situaciones que no corresponden al espíritu de ese aporte.

- La nueva indicación del Ejecutivo, que responde a la inquietud manifestada por los integrantes de la Comisión de Hacienda respecto de dar una señal en relación a la utilización del aporte fiscal indirecto, fue aprobada por las Comisiones de Hacienda y Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, por seis votos a favor, uno en contra y una abstención. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Moreno, Ominami y Vega. El Honorable Senador señor Fernández votó en contra. Se abstuvo el Honorable Senador señor Muñoz.

ARTÍCULO 9º

Establece los requisitos que deberán cumplir los alumnos para otorgar la garantía estatal a los créditos conferidos para financiar sus estudios.

Numeral 5

Exige que los postulantes no hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o de crédito solidario para cursar antes otros estudios de nivel superior.

En el último plazo especial fijado por la Sala, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para eliminar el número 5 y para intercalar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.”.

La Honorable Senadora señora Matthei solicitó una precisión respecto del significado del término “egresado de nivel universitario”. Recordó que los alumnos de menores recursos habitualmente completan un título y luego empiezan a trabajar para poder sacar adelante otro.

Los representantes del Ejecutivo precisaron que, según la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, son carreras de nivel universitario aquellas que exigen primero el grado de licenciado. No tiene relevancia si el título lo entregó una universidad, un instituto profesional o un centro de formación técnica, lo determinante es que la persona haya egresado de una carrera que exige licenciatura.

El señor Ministro de Educación explicó que la indicación pretende impedir que una persona que terminó una carrera de nivel universitario pueda pedir otro crédito, para seguir una segunda carrera universitaria. Sin embargo, deja abierto el uso para aquellos que cursaron carreras, que no tienen nivel universitario, para hacerlo.

Esta indicación, que responde a la inquietud manifestada por los integrantes de la Comisión de Hacienda respecto de que la garantía estatal no se otorgue sólo a los créditos conferidos a muchachos que no hayan hecho uso del crédito para cursar antes otros estudios de nivel universitario, porque les parece que tal limitación es injusta para quienes decidan cambiarse de carrera después de iniciados los estudios, fue aprobada por las Comisiones de Hacienda y Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, por ocho votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Fernández, Foxley, García, Muñoz, Ominami y Vega. El Honorable Senador señor Moreno votó en contra.

Inciso tercero (pasa a ser cuarto)

Dispone que se entenderá por “deserción académica” la circunstancia en que el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

En el plazo especial fijado al efecto, S.E. el Presidente de la República formuló indicación (40 bis) para incorporar al tercer inciso del artículo 9º, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Fernández, Foxley, García, Moreno, Muñoz, Ominami y Vega.

ARTÍCULO 13

En su inciso primero, dispone que para que opere la garantía estatal las instituciones de educación superior deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno.

En su inciso segundo, precisa que para el otorgamiento de la garantía a los alumnos las instituciones deberán respetar el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

En su inciso tercero, define “deserción académica” como el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

En su inciso cuarto, exige que la garantía por deserción académica cubra el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses.

En su inciso quinto, advierte que la deserción académica hará exigible las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora a hacer efectiva la garantía, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Agrega que la obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante. Finalmente, señala que el reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

En su inciso sexto, obliga a las instituciones de educación superior a hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

En el plazo especial fijado al efecto, S.E. el Presidente de la República formuló indicaciones (50 bis, 50 bis a, 50 bis b) para efectuar las siguientes enmiendas en el artículo 13:

La indicación Nº 50 bis reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por si o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el reglamento.”.

La indicación Nº 50 bis a reemplaza el inciso cuarto por el siguiente:

“La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.”.

La indicación Nº 50 bis b reemplaza el inciso quinto e intercala los incisos sexto y séptimo nuevos:

“El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectivas las garantías señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el fisco en la misma razón en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.”.

El señor Ministro de Educación explicó que las indicaciones establecen un escalonamiento de la garantía estatal. Originalmente la garantía estatal empezaba a operar una vez que egresaba la persona. En la indicación se propone que empiece a operar el segundo año. El 90% de la garantía estatal lo pone la universidad al ingresar el alumno, ello para inducir a la universidad a seleccionar mejor a sus alumnos y evitar tasas de deserción elevadas. Al pasar a segundo año la garantía de la universidad baja del 90 al 70%, y desde tercer año la garantía de la universidad baja a 60%.

La Honorable Senadora señora Matthei estimó delicado exigir a una institución que garantice un crédito, si los criterios respecto de a quienes puede garantizarles un crédito son fijados por terceros. Por una parte podría darse un incentivo a la no deserción. Por otra, cuando se da un crédito o se garantiza un crédito debe poder determinarse las variables que se tendrá en consideración para seleccionar el riesgo, ya que se está arriesgando el patrimonio de la institución, lo que no pude hacerse en este caso, ya que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 10, que prescribe que debe darse garantía a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas sean menos favorables. Puso de relieve que, en estos términos, la garantía de la institución podría no operar. Sostuvo que tal vez debieran buscarse métodos indirectos en que exista un costo para la universidad por la tasa de deserción.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que las universidades deben fijar puntajes de corte para admitir a sus estudiantes. La garantía académica tiene como objetivo estimular a las instituciones para que seleccionen a sus alumnos. Los antecedentes estadísticos muestran que las universidades que capta estudiantes que obtuvieron 500 o más puntos en la prueba de selección universitaria tiene como promedio un 30% de deserción. Una universidad que no pone puntaje de corte de prueba de selección tiene entre 70 y 80% de deserción.

Hecha la selección con los criterios que la universidad fija para el ingreso de sus estudiantes, todos los estudiantes que pasaron esa barrera se supone que están aptos para el primer año y la institución garantiza que ellos pasarán a segundo año. Lo importante es que la garantía de la universidad se aplica para que el banco pueda prestar el dinero, pero la universidad tiene los mismos mecanismos de cobro del Estado.

El señor Ministro de Educación aseguró que existirá un doble criterio. Una vez que la universidad seleccione a los que entran y está dispuesta a asumir los riesgos de la garantía para los que ingresan, habrá que definir cuáles de todos los que entraron tendrán derecho a la garantía, tanto la universidad como el Estado determinarán los casos en que se otorga la garantía. La disparidad de criterios se resuelve seleccionando por puntaje y luego por nivel socioeconómico. El Estado busca que si hay puntajes iguales se prefiera el que tiene menor nivel socioeconómico, y que no existan otros criterios de preselección universitaria, que puedan comprometer al Estado en una práctica discriminatoria.

Recordó que como el Estado respaldará con su garantía el crédito, tiene también la facultad de establecer los criterios dentro de los cuales la va a otorgar. Luego, afirmó, la universidad no está obligada a solicitar la garantía, podría no hacerlo.

- Las indicaciones Nºs 50 bis, 5 bis a y 50 bis b fueron aprobadas con seis votos a favor, de los Honorables Senadores señores Boeninger, como integrante de ambas Comisiones, Foxley, como integrante de las dos Comisiones, Moreno y Naranjo; dos votos en contra, de la Honorable Senadora señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y dos abstenciones, del Honorable Senador señor García, también como integrante de las dos Comisiones. Las indicaciones se aprobaron sin enmiendas, salvo en lo que dice relación con la indicación Nº 50 bis b, que fue aprobada con modificaciones formales encaminadas a perfeccionar la norma, según se consigna en su oportunidad.

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En el plazo especial abierto al efecto, S.E. el Presidente de la República formuló indicación (50 bis c) para incorporar el siguiente artículo 13 bis, nuevo

“Artículo 13 bis.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.”.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la indicación flexibiliza la situación de una institución que ha salido del sistema por incumplimiento del pago de sus obligaciones por garantía académica.

- La indicación Nº 50 bis c se aprobó, sin enmiendas, por seis votos a favor y dos abstenciones. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Boeninger, como integrante de ambas Comisiones, Foxley, como miembro de las dos Comisiones, Moreno y Naranjo. La Honorable Senadora señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, se abstuvo.

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Artículo 16

Señala que lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley.

La referida disposición del Código Tributario impide al Director y demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos divulgar la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones de renta o permitir que éstas o sus copias sean conocidas por cualquier persona ajena al Servicio.

En el plazo especial abierto al efecto S.E. el Presidente de la República formuló la indicación Nº 51 bis, que incorpora al artículo 16, después del punto y aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.”.

- La indicación Nº 51 bis fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores Boeninger, como miembro de las dos Comisiones, Foxley, como integrante de ambas Comisiones, Moreno y Naranjo.

FINANCIAMIENTO

El informe financiero complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, del 17 de mayo de 2004, señala que durante el primer año de ejecución se contempla la entrega de 5.350 créditos a estudiantes de dichos establecimientos, con un desembolso estimado de $ 8.070 millones, lo que representa un 6% de cobertura de la actual matrícula de las universidades privadas autónomas, y un 59% de cobertura de la matrícula actual de alumnos que pertenecen al primer y segundo quintil de ingresos en estos establecimientos.

Añade que dado que el proyecto contempla en su artículo 2º que los créditos sean securitizados durante el mismo año calendario en que se concedieron, estos recursos se recuperarán durante este mismo año con el producto de la colocación en el mercado financiero de los bonos emitidos con el respaldo de la cartera de créditos colocados. De allí que el informe financiero señale que no existe costo fiscal asociado al otorgamiento de estos créditos durante el primer año.

A continuación el documento expone que el costo fiscal para años futuros del otorgamiento de estos créditos estará asociado al pago de las garantías que se otorgarán a los mismos, conforme a la facultad que contempla el proyecto, y que podrá llegar hasta a un 90% del crédito adeudado por cada estudiante, una vez que éste haya egresado de la institución de educación superior.

Si el sistema progresa hacia un estado de régimen que en 10 años cubra la demanda por crédito de todos los alumnos del primer, segundo y tercer quintil de ingresos que actualmente estudian en estas instituciones, el número de estudiantes que habrán sido beneficiados con estos créditos superaría los 67.000, involucrando recursos totales por más de 150.000 millones de pesos de 2004. En ese escenario, se estima que el costo fiscal anual por pago de las garantías otorgadas será de unos 1.745 millones de pesos de 2004.

El informe financiero concluye expresando que, por tanto, de acuerdo a lo señalado, el proyecto de ley contempla desembolsos por $ 8.070 millones en créditos durante el primer año, lo que no representará costo fiscal adicional, debido a la recuperación de los recursos a través del mecanismo de securitización. El costo fiscal del sistema en régimen, asociado al pago de garantías a los créditos, podría llegar a 1.745 millones de pesos anuales si el sistema alcanzara una cobertura de 100% para los alumnos pertenecientes al 60% más pobre de la población.

Con posterioridad, y con ocasión de la presentación de una indicación, se acompañó otro informe financiero complementario, de fecha 3 de enero de 2005, el cual señala que “La indicación establece que el Estado impartirá con las Instituciones de Educación Superior la garantía por deserción académica a partir del segundo año de estudios, a una razón de 20% en el segundo año y 30% desde el tercer año en adelante. En régimen esto implicará un mayor costo fiscal por concepto de pago de garantías de 336 millones de pesos.”.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en su segundo informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 7º

- Incorporar el siguiente numeral 7, nuevo, reemplazando por una coma (,) y la conjunción “y” el punto y aparte (.) con que finaliza el numeral 6:

“7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.”.

(Aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención. Indicación nueva del Ejecutivo).

Artículo 9º

- Suprimir el numeral 5, pasando el actual número 6 a ser número 5 y reemplazar por una coma (,) y la conjunción “y” el punto y coma (;) con que finaliza el número 4.

- Intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.”.

(Aprobado por 8 votos a favor y 1 en contra. Indicación nueva del Ejecutivo).

- Incorporar en el inciso tercero, que pasó a ser cuarto, después del punto y aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.”.

(Aprobado por unanimidad 9x0. Indicación Nº 40 bis).

Artículo 13

- Reemplazar su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.”.

- Sustituir su inciso cuarto, por el siguiente:

“La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.”.

- Reemplazar el inciso quinto, por el siguiente:

“El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.”.

- Intercalar los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser inciso octavo:

“La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.”.

(Aprobado por mayoría 6 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones. Indicaciones Nºs 50 bis, 50 bis a y 50 bis b).

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Consultar a continuación el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.”.

(Aprobado por mayoría 6 votos a favor y 2 abstenciones. Indicación Nº 50 bis c).

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Artículo 16

Agregar, después del punto y aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.”.

(Aprobado por unanimidad 8x0. Indicación Nº 51 bis).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1º.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, o en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.).

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 24, y

7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 14.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica y eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No será exigible a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Artículo 13 bis.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 16.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

Artículo 17.- Las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 18.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 23.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 , los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 21.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 22.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 23.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

Los aportes de las instituciones serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento

Artículo 24.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 23, y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 25.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 26.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 27.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 28.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 29.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 27.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 27. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 30.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 27 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 31.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 27.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 27.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 32.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 27 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 33.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 34.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 27.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 35.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 36.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 37.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 4,5 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 17 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 4,5 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 17 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 6,8 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 25 unidades de fomento.

En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas con templadas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 38.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 4,5 unidades de fomento y 6,8 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 17 unidades de fomento y 25 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.

Artículo 39.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 40.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 41.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 42.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 43.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 44.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 4 del artículo 6º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 23 se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período.

Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

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Acordado en sesiones de fecha 5, 10 y 12 de enero de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente) (Mariano Ruiz-Esquide Jara), señora Evelyn Matthei Fornet (Sergio Fernández Fernández) y señores Edgardo Boeninger Kausel (Roberto Muñoz Barra), Sergio Fernández Fernández, José García Ruminot (Ramón Vega Hidalgo), Rafael Moreno Rojas, Roberto Muñoz Barra, Carlos Ominami Pascual (Jaime Naranjo Ortiz) y Ramón Vega Hidalgo.

Sala de las Comisiones unidas, a 14 de enero de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

(Boletín Nº: 3.223-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior, y fomentar el ahorro familiar para financiar estudios en este nivel educacional.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 40 bis: aprobada por unanimidad 9x0.

Indicación Nº 50 bis: aprobada por mayoría 6 votos a favor, 2 en contra y dos abstenciones.

Indicación Nº 50 bis a: aprobada por mayoría 6 votos a favor, 2 en contra y dos abstenciones.

Indicación Nº 50 bis b: aprobada por mayoría 6 votos a favor, 2 en contra y dos abstenciones.

Indicación Nº 50 bis c: aprobada por mayoría 6 votos a favor y dos abstenciones.

Indicación Nº 51 bis: aprobada por unanimidad 8x0.

Indicación nueva del Ejecutivo: Aprobada, en lo referente al artículo 7º, por 6 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención. En lo relativo al artículo 9º, aprobada por 8 votos a favor y 1 en contra.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: consta de 44 artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología señala en su segundo informe que los artículos 1º, 18, 19, 20 y 26 de la iniciativa deben ser aprobados con el quórum requerido para las normas orgánico constitucionales, en cuanto modifican la ley Nº 18.575.

V. URGENCIA: “suma“.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por noventa y cinco votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe complementario de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario.

e) El Código del Trabajo.

f) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

h) La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

i) La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

j) El Código Tributario.

k) La ley Nº 18.591, que fija normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

l) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

m) La Ley de Mercado de Valores, Nº 18.045.

n) La ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior.

Valparaíso, a 14 de enero de 2005.

Roberto Bustos Latorre

Secretario de las Comisiones unidas

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de enero, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 32. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

BOLETÍN N° 3.223-04

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma“.

A las sesiones en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar; la jefa de la División Educación Superior del Ministerio de Educación, señora Pilar Armanet; el Jefe del Departamento Jurídico de esa Cartera de Estado, señor Rodrigo González; el asesor jurídico del referido Ministerio, señor Cristián Insulza, y la asesora del Ministerio de Hacienda, señorita Carla Tockman.

Se hace presente que estando la iniciativa radicada ante la Comisión de Hacienda, para que se pronunciara respecto de las normas de su competencia, la Sala del Senado fijó un plazo especial para presentar indicaciones, término dentro del cual se presentaron seis indicaciones, de S.E. el Presidente de la República, a las que, para efectos de orden, se individualizó como números bis del Boletín de indicaciones, en el orden del articulado del proyecto.

Posteriormente, con fecha 4 de enero de 2005, se abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones, y la Sala del Senado acordó que el proyecto fuera informado por las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas. En este término se formuló una indicación, del Ejecutivo, que efectúa modificaciones a los artículos 7º y 9º del proyecto despachado en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

En la primera de las sesiones celebrada por las Comisiones unidas los integrantes de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología hicieron presente que estimaban que correspondía limitar su pronunciamiento a las indicaciones presentadas con posterioridad al despacho del segundo informe de la iniciativa por dicha Comisión, puesto que son estas las indicaciones que no tuvieron oportunidad de conocer ni resolver con anterioridad.

En virtud de lo anterior, con fecha 11 de enero de 2005, y a solicitud de los señores Presidentes de la Comisión de Hacienda y de la de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, la Sala del Senado acordó que el proyecto fuera informado por la Comisión de Hacienda, respecto de las normas de su competencia, y por las Comisiones unidas respecto de las indicaciones presentadas en los dos plazos especiales abiertos al efecto.

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El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1, 7, 8, 9, 12, 15, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 50, 55, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80 y 81.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 10, 21, 35 y 41.

III.- Indicaciones rechazadas: números 11, 22, 25, 32, 34, 42, 43, 44, 45, 49, 51, 52, 56, 57, 63, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90 y 91.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria de los cuadros reglamentarios contenidos en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y en el informe complementario de las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de todos los artículos del proyecto, con excepción de los artículos 21, 22 y 26, permanentes, y del artículo cuarto, transitorio, en los términos en que fueron aprobados por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en su informe complementario, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Antes de que la Sala del Senado acordara dar al proyecto el trámite de Comisiones unidas los integrantes de la Comisión de Hacienda celebraron una sesión, en la cual el señor Ministro de Educación efectuó una presentación general del proyecto.

Hizo presente que el Gobierno ha puesto el acento en la calidad de la educación superior y la equidad en el acceso a ésta. En lo referente a calidad, informó que se encuentra en tramitación el proyecto de ley que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad, que permitirá generar mecanismos efectivos de certificación de la calidad de las instituciones y programas. En lo que dice relación con la equidad en el acceso, manifestó que existe el compromiso de facilitar el ingreso a la educación superior a todos los jóvenes que, teniendo los méritos académicos, carecen de recursos para financiar sus estudios.

Expresó que en los últimos años el Gobierno se ha ocupado de la creación de un sistema nacional de financiamiento estudiantil que permita asegurar que ningún joven talentoso quede excluido de la educación superior. Señaló que dos de los pilares en los cuales se apoya este sistema son, por una parte un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas acreditadas, que permita a sus estudiantes obtener financiamiento a partir de sus posibilidades de pago futuro sin necesidad de recurrir a avales; y por otra, un sistema de ahorro para el financiamiento de la educación superior que premie a las familias de escasos recursos y clase media que hacen un esfuerzo para este fin. Precisó que el proyecto de ley en informe sienta las bases institucionales para establecer un subsistema de crédito sustentable para estudiantes de instituciones autónomas y acreditadas, y un sistema de ahorro para el financiamiento de estudios de la Educación Superior.

Se refirió enseguida a los objetivos del proyecto en informe, señalando que éstos son los de velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior y fomentar el ahorro familiar con este objetivo.

A continuación informó acerca del contenido del proyecto, que considera el establecimiento de una garantía estatal, explicó lo relativo al alcance de ésta, los requisitos para que opere y sus beneficiarios; medidas para asegurar el pago del crédito; creación de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para estudios superiores; planes de ahorro para el financiamiento de estudios de la educación superior; subsidio estatal para apoyar el ahorro; requisitos para que opere el subsidio, y monto de éste.

En dicha sesión el Honorable Senador señor Ominami manifestó preocupación por el mecanismo con que opera el aporte fiscal indirecto, que considera un subsidio desfocalizado, cuyo funcionamiento ha hecho crisis. Puso de relieve que no debe permitirse que los recursos públicos se utilicen en financiar campañas de promoción de universidades privadas.

Sobre el particular consideró necesario introducir en el proyecto en informe alguna norma que acote los usos a los que se pueda destinar el aporte fiscal indirecto, de modo que se impida su utilización como mecanismo de competencia dentro del sistema.

El Honorable Senador señor Foxley coincidió con el planteamiento del Honorable Senador señor Ominami. Destacó la oportunidad que ofrecía la discusión de la iniciativa para lograr, a través de una indicación en tal sentido, limitar el uso del aporte fiscal indirecto, de modo de desalentar las distorsiones que existen en el mercado de la educación superior, en que percibe poca preocupación por la calidad del servicio que se presta.

El Honorable Senador señor Boeninger opinó también que el aporte fiscal indirecto es un incentivo mal colocado, no obstante lo cual, se mostró partidario de despachar la iniciativa en informe y abordar en otro proyecto ese problema.

El señor Ministro de Educación hizo notar que el aporte fiscal indirecto no apunta a la equidad en la educación y que es complejo intervenir en la utilización y destino que se le da. Mencionó que al respecto lo mejor es controlar la calidad de la educación. Informó de la intención del Ejecutivo de presentar a tramitación legislativa un proyecto que regule íntegramente el tema del aporte fiscal indirecto, solicitando postergar hasta esa oportunidad de la discusión sobre la materia.

El Honorable Senador señor Foxley enfatizó que aunque lo que se pudiera legislar sobre la materia en esta iniciativa no resuelva el problema en el largo plazo, es importante dar una señal adecuada en la tramitación legislativa de este proyecto, sin perjuicio de elaborar otro en que se aborde el problema de fondo.

El Honorable Senador señor García se mostró en desacuerdo con la norma que establece que la garantía estatal sólo podrá otorgarse a los créditos conferidos a muchachos que no hayan hecho uso del crédito para cursar antes otros estudios de nivel universitario, porque le parece que tal limitación es injusta para quienes decidan cambiarse de carrera después de iniciados los estudios.

Los representantes del Ejecutivo encontraron atendibles las inquietudes planteadas por los miembros de la Comisión de Hacienda, y solicitaron un nuevo plazo para formular indicaciones al efecto, las que fueron resueltas y aprobadas por las Comisiones de Hacienda y Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, como se explica en el informe que evacuaron esas Comisiones.

ARTÍCULO 1º

Crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

- El artículo 1º fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

ARTÍCULO 2º

En su inciso primero, dispone que el Estado garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior.

En su inciso segundo, agrega que garantizará también las operaciones de estructuración financiera que se realicen con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.

En su inciso tercero, limita el monto garantizado por el Estado en cada año al máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos.

En su inciso cuarto, precisa que los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Indicación Nº 1

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, elimina el inciso segundo.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Indicaciones Nºs. 2 y 3

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, consultan sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva, el que deberá considerar, en todo caso, una cobertura mínima para las instituciones que no reciben aporte fiscal directo, de un 10 % de los alumnos que ingresaron el año precedente a tales instituciones.”.

- La Comisión no se pronunció sobre estas indicaciones, que fueron declaradas inadmisibles en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 3º

En su inciso primero, dispone que el Estado garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados en las instituciones de educación superior que indica.

En su inciso segundo, advierte que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó si las instituciones financieras tendrán que comprar uno a uno los créditos, o tendrán que adquirir todos los de una universidad o paquetes de ellos. Preguntó, asimismo, por las diferencias en las tasas de interés implícitas o en la tasa de riesgo que se considerará en las operaciones.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que los jóvenes postulan ante su universidad, la universidad postula a los jóvenes a la Comisión y la Comisión negocia los créditos directamente con los bancos. Los bancos no pueden exigir garantías adicionales. Respecto de la garantía del Estado existen una serie de eventos en los cuales se suspende la obligación del deudor, tales como cesantía y deceso, casos en que paga el Estado. La relación con el sistema bancario es conducida por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, para negociar paquetes de créditos, en condiciones financieras similares para todos, en un año calendario determinado.

Señalaron que la universidad efectúa un primer corte por mérito académico, para determinar quienes puedan ingresar. Luego, dentro de ese grupo de estudiantes se selecciona por nivel socieconómico. La Comisión recibe los listados, los ordena por nivel socieconómico, determina cuál es el monto total de créditos que se licitará ese año y se licitan en la banca privada.

Los bancos pueden elegir dos caminos, y la Comisión también puede optar entre ellos. Se está abriendo un sistema de crédito directo, que se va a fomentar con el aval del Estado, créditos que no se van a titularizar. Los créditos titularizados son comprados por la Comisión a los bancos, titularizados y vendidos al mercado financiero.

Afirmaron que no hay relación directa entre el banco prestatario y el futuro deudor. Así se puede garantizar que la Comisión tenga la capacidad de negociar del orden de 8.000 a 10.000 créditos al año, que es lo que permite buscar las mejores tasas de interés y condiciones para los estudiantes.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que el riesgo de cada universidad no es percibido por cada institución, por lo que a la larga, si la diferencia en tasa de interés fuera de cargo de cada universidad, y esa diferencia tuviera incorporado tanto el riesgo de deserción como el de no pago, ello sería una forma indirecta de que igual pague la universidad la diferencia de tasa, pero no sólo con el riesgo de deserción, con lo cual se diluye el problema de la tentación de promover a todos los alumnos.

El Honorable Senador señor García manifestó preocupación por lo que sucederá en relación con el crédito solidario. ¿Cuántos sistemas de financiamiento existirán?

El señor Ministro de Educación informó que se contempla cuatro pilares del sistema: el crédito solidario, con su reingeniería, que será sometido a tramitación legislativa luego del despacho del proyecto en informe; esta nueva apertura de créditos con garantía del Estado; el sistema de becas, y el de ahorro familiar.

Respecto de los dos primeros, que son sistemas de crédito, se hará el esfuerzo por mejorar la recuperación en caso de no pago y se propondrá un nuevo mecanismo de subsidios. Por lo tanto, habrá dos sistemas de crédito funcionando paralelamente, uno con aval del Estado y otro con recursos estatales. El primero también requerirá recursos fiscales, ya que en la Ley de Presupuestos se autorizará, anualmente, una cantidad de dinero para garantía del Estado y para asumir las pérdidas del sistema de aval. El sistema de crédito solidario seguirá vigente para las 25 universidades del Consejo de Rectores, mientras el crédito con garantía del Estado se abre, además, a los institutos profesionales, centros de formación técnica y escuelas matrices de las Fuerzas Armadas.

Los integrantes de la Comisión destacaron la conveniencia de establecer un puntaje piso en la Prueba de Selección Universitaria para acceder al sistema de crédito con garantía estatal, lo que permitiría aminorar el riesgo de deserción académica.

Indicaciones Nºs. 4 y 5

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, proponen sustituir el inciso primero por el siguiente:

“El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados, en conformidad con el artículo 9º, Nº 2, en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o en el artículo 7º de esta ley. La postulación que se presente a la garantía a que se refiere este inciso no podrá exceder el 90% de los créditos otorgados.”.

Indicación Nº 6

Del Honorable Senador señor Moreno, elimina las expresiones “hasta el noventa por ciento de”.

- La Comisión no se pronunció acerca de las indicaciones números 4, 5 y 6, que fueron declaradas inadmisibles en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 7

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, consulta intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “noventa por ciento”, la frase “del capital más intereses”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Indicación Nº 8

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, propone eliminar, en el inciso primero, la referencia legislativa “numerales 1 al 4”.

- Fue aprobada con la misma unanimidad registrada respecto de la aprobación de la indicación anterior.

Además, y por igual unanimidad, la Comisión acordó efectuar una enmienda de referencia en el inciso primero del artículo 3º, en la forma que se consigna en su oportunidad.

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ARTÍCULO 4º, nuevo

Fue incorporado en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en virtud de la aprobación de la indicación número 9.

Indicación Nº 9

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, consulta incorporar, a continuación del artículo 3º, el siguiente, nuevo:

“Artículo …. .- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.”.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que la norma establece un plazo máximo, respecto de la duración total de una carrera, que se puede cursar con crédito. Ello, aseveraron, para evitar la situación que se ha producido respecto del crédito solidario, en que hay estudiantes que cursan estudios durante diez o más años, con crédito fiscal, lo que lleva a que el monto del crédito aumente tanto que se hace cada vez más difícil para el estudiante pagarlo después.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

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ARTÍCULO 4º (que pasó a ser 5º)

Señala las condiciones que deberán cumplir los créditos titularizados para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que caben dos posibilidades: que los bancos mantengan en su poder los documentos o que la Comisión Administradora le entregue los dineros al banco y titularice los documentos, con lo que obtendría nuevos recursos para inyectar al sistema.

Agregaron que si bien originalmente se exigía a la Comisión realizar la operación dentro del año, luego se determinó que era preferible permitir a la Comisión Administradora aprovechar el mejor momento para vender, por lo que se le permite guardar hasta la ocasión más favorable, según las condiciones y en el procedimiento que establezca el reglamento.

Enfatizaron que la garantía del no pago del crédito es lo que da fuerza al documento para ser vendido.

Numeral 1

Faculta al Fisco para adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros dentro del mismo ejercicio presupuestario en que hayan sido adquiridos.

Indicaciones Nºs. 10 y 11

La primera, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, sustituye el numeral por el siguiente:

“1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, debiendo venderlos a terceros, de acuerdo a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.”.

La segunda, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza la expresión “venderlos” por “ofrecerlos”.

- La Indicación Nº 10 fue aprobada, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

- Por su parte, la Indicación Nº 11 fue rechazada con idéntica votación.

Numeral 3

Establece que el Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional.

Indicaciones Nºs. 12, 13 y 14

La primera, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, reemplaza la frase “para que en el evento de que los créditos sean titularizados,” por la oración “a los créditos que sean titularizados, de modo que”.

Las siguientes, de los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, consultan sustituir las expresiones “de que los créditos sean” por “que el beneficiario opte por créditos”.

- La Indicación Nº 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

- Las Indicaciones Nºs. 13 y 14 fueron retiradas en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Numerales 4 y 5

El numeral 4 encarga a un decreto supremo señalar anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco.

El numeral 5 precisa que dicho decreto señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Indicaciones Nºs. 15 y 17

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, proponen suprimirlos.

- Estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicación Nº 16

Del Honorable Senador señor Moreno, elimina del numeral 4 la frase “para cada carrera”.

- Fue retirada por su autor en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

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Indicación Nº 18

Del Honorable Senador señor Moreno, agrega un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“….- Los créditos objeto de garantía estatal a que se refiere esta ley, no tendrán un interés superior a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010.”.

- Fue retirada por su autor en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

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ARTÍCULO 5º (que pasó a ser 6º)

Prescribe que la garantía estatal se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que mientras la persona no egrese lo que prima es la garantía de la institución de educación superior.

Los integrantes de la Comisión hicieron presente que no se regula lo referente a la garantía estatal en casos de deserción después del primer año de carrera.

Los personeros del Ejecutivo recordaron que una de las indicaciones formuladas por el Ejecutivo al artículo 13, que reemplaza su inciso quinto, resuelta por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dice relación precisamente con esa situación.

Indicación Nº 19

Del Honorable Senador señor Moreno, incluye en la hipótesis normativa a quien haya “desertado académicamente”.

- Esta Indicación fue retirada en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo, efectuó una modificación de redacción al artículo 5º, encaminada al perfeccionamiento de la disposición, en la forma que se consigna en su oportunidad.

ARTÍCULO 6º (que pasó a ser 7º)

Dispone que la garantía estatal operará para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior, que se realicen en las instituciones que cumplan los requisitos que señala.

Numeral 1

Exige que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la LOCE.

Indicación Nº 20

Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la alusión a los literales “a), b) y c)”, por otra a las letras “a), b), c) y d)”.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, que fue declarada inadmisible en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

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Indicación Nº 21

Del Honorable Senador señor Parra, propone intercalar, a continuación del numeral 3, un nuevo numeral, que exige a las instituciones seleccionar sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido en la Prueba de Selección Universitaria.

- Sometida a votación, fue aprobada con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo, con una enmienda consistente en precisar que ese requisito se exigirá “cuando proceda”.

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Numeral 4

Exige que se trate de instituciones que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

Indicación Nº 22

Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminarlo.

- Sometida a votación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicaciones Nºs. 23 y 24

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, para sustituir este numeral por el siguiente:

“4.- Que cuenten con una Certificación de Calidad Institucional, otorgada por una agencia de acreditación o certificación de calidad nacional o extranjera, reconocida o registrada por las instancias nacionales o internacionales competentes.”.

- Fueron retiradas en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 25

Del Honorable Senador señor Parra, consulta agregar una oración final: “o que hayan acreditado los programas que cursen los postulantes al crédito”.

- Sometida a votación, fue rechazada por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Numeral 5

Exige que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV.

Indicaciones Nºs. 26 y 27

De los Honorables Senadores señores Fernández y Moreno, respectivamente, para suprimirlo.

- Sometidas a votación, estas Indicaciones fueron aprobadas con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Cabe hacer presente que en el último plazo especial fijado por la Sala, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para incorporar al artículo 7º el siguiente numeral 7, nuevo:

“7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.”.

Esta indicación, que responde a la inquietud manifestada por los integrantes de la Comisión de Hacienda respecto de dar una señal en relación a la utilización del aporte fiscal indirecto, fue aprobada, en el informe de las Comisiones de Hacienda y Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, por seis votos a favor, uno en contra y una abstención.

ARTÍCULO 7º (se suprimió en el segundo informe de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología)

Precisa que la garantía también operará en el caso de instituciones que se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, siempre y cuando cumplan los requisitos que señala.

Indicaciones Nºs. 28, 29 y 30

De los Honorables Senadores señores Moreno, Parra y Vega, respectivamente, proponen eliminarlo.

- Sometidas a votación estas Indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 8º

El artículo 8º aprobado en general es del siguiente tenor:

“Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza se refiere a las academias politénicas militares, esto es, las escuelas matrices, que tienen aranceles equivalentes a los de las universidades. Observaron que es menos equitativo el ingreso a las escuelas matrices que a la educación superior, por lo se hace conveniente crear mecanismos que permitan a jóvenes de bajos ingresos llegar a hacer la carrera militar y ocupar cargos de general y de almirante.

El señor Ministro de Educación hizo presente que en la actualidad las escuelas matrices son instituciones de educación superior, y destacó la necesidad de considerar del mismo rango que una carrera de nivel universitario la que en dichas instituciones puede hacer una persona que eventualmente llegará a ser almirante o general de la República, para lo cual habría que exigir también en este caso el rendimiento de la prueba de selección universitaria, la que después cada academia militar ponderará según estime pertinente.

- El artículo 8º fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo, con enmiendas formales de redacción encaminadas al perfeccionamiento de la norma, y adecuaciones de referencias numéricas, en la forma que se consigna en su oportunidad. Además, y por idéntica unanimidad, se agregó como requisito el del número 4 del artículo 7º, esto es, rendimiento de la prueba de selección universitaria.

ARTÍCULO 9º

Establece los requisitos que deberán cumplir los alumnos para otorgar la garantía estatal a los créditos conferidos para financiar sus estudios.

Numeral 2

Exige que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado, y en el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución.

Indicaciones Nºs. 31 y 32

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, reemplazan la oración final “de matrícula aprobada por la respectiva institución”, por lo siguiente: “de precalificación de crédito con garantía estatal y la manifestación de interés de postular a una institución de las señaladas anteriormente”.

- La Indicación Nº 31 fue retirada por su autor en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

- La Indicación Nº 32 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Numeral 3

Exige que las condiciones socioeconómicas del grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar estudios de educación superior.

Indicación Nº 33

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirlo por el siguiente:

“3.- Que precise del crédito para financiar, total o parcialmente, sus estudios de educación superior;”

- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, que fue declarada inadmisible en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Numeral 5

Exige que los postulantes hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior.

Indicación Nº 34

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“5.- Que no hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o de crédito solidario para cursar antes otros estudios de educación superior.”.

Cabe hacer presente que en el último plazo especial fijado por la Sala, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para eliminar el número 5 y para intercalar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.”.

Esta indicación, que responde a la inquietud manifestada por los integrantes de la Comisión de Hacienda respecto de que la garantía estatal no se otorgue sólo a los créditos conferidos a muchachos que no hayan hecho uso del crédito para cursar antes otros estudios de nivel universitario, porque les parece que tal limitación es injusta para quienes decidan cambiarse de carrera después de iniciados los estudios, fue aprobada, en el informe de las Comisiones de Hacienda y Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, por ocho votos a favor y uno en contra.

- La indicación número 34 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Inciso segundo

Advierte que la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Indicación Nº 35

Del Honorable Senador señor Moreno, agrega a continuación de las palabras “deserción académica”, las siguientes: “y “eliminación académica”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo, con una enmienda consistente en rremplazar la conjunción copulativa “y” por la conjunción disyuntiva “o”.

Indicaciones Nºs. 36 y 37

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, consultan sustituir la parte final “más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta”, por lo siguiente: “no justificada”

- Fueron retiradas en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Como se explicó precedentemente, en virtud de la aprobación de la última indicación del Ejecutivo se consultó en el texto un inciso tercero, nuevo.

Inciso cuarto

Entiende por “deserción académica” la circunstancia en que el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.

Indicaciones Nºs. 38 y 39

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, lo reemplazan por el siguiente:

“Se entenderá que existe deserción académica justificada cuando el alumno abandona los estudios durante doce meses consecutivos siempre que sea a causa de enfermedad sobreviniente, traslado familiar o descomposición de la familia, debidamente certificadas por profesionales de aquellos registrados en la Comisión, en cuanto a su veracidad y en cuanto impedimento para continuar sus estudios. Igualmente, se entenderá justificada cuando el alumno optare dentro de la misma institución de educación superior a un título intermedio de la misma área.”.

- Fueron retiradas en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 40

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso tercero, el punto final (.) por una coma (,), y agregar lo siguiente: “salvo que la respectiva institución académica haya autorizado la interrupción de los estudios.”.

- Fue retirada en la Comisión de Educación, Cultura, ciencia y Tecnología.

Cabe hacer presente que en el último plazo especial fijado por la Sala, S.E. el Presidente de la República formuló indicación (40 bis) para incorporar al tercer inciso del artículo 9º, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.”.

Esta indicación fue aprobada, en el informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, por la unanimidad de los miembros presentes.

ARTÍCULO 10

El artículo 10 aprobado en general establece, en su inciso primero, que entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Su inciso segundo prescribe que “Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.”.

El inciso tercero de este precepto señala que el reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

- La Comisión aprobó el artículo 10, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

ARTÍCULO 11

En su inciso primero señala que los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, y faculta a la Comisión para exigir, adicionalmente, seguro de cesantía.

En su inciso segundo, exime a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal de la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Indicación Nº 41

Del Honorable Senador señor Parra, propone suprimir la oración final del inciso primero relativa al seguro de cesantía.

- Fue aprobada por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley, con una enmienda de redacción en su inciso segundo, encaminada a precisar el sentido de la norma, en cuanto a que no se podrá exigir otro tipo de garantías adicionales a la garantía estatal.

ARTÍCULO 12

En su inciso primero, dispone que los créditos objeto de garantía estatal serán exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente.

En su inciso segundo, precisa que la garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

Los integrantes de la Comisión manifestaron preocupación por la duración del período de gracia, que estimaron en exceso breve, atendidos los plazos en que los profesionales logran entrar al mercado laboral.

El señor Ministro de Educación mencionó que en el caso del crédito solidario el período de gracia es de 24 meses. Señaló que podría equipararse el plazo del proyecto en informe con el del sistema de crédito solidario, pero que ello significaría un costo mayor para el Estado.

El Honorable Senador señor Foxley puso de relieve que mientras más breve sea el plazo, el riesgo de la cartera de créditos será mayor.

El señor Ministro de Educación se comprometió a consultar al Ministerio de Hacienda acerca de los mayores costos que involucraría el contemplar para el proyecto en informe un plazo similar al del crédito solidario y de la factibilidad de efectuar la enmienda respectiva mediante una indicación posterior, en la Sala del Senado.

Indicación Nº 42

Del Honorable Senador señor Moreno, intercala, en el inciso primero, a continuación de “correspondiente”, la frase “o de doce meses de producida la deserción académica”.

- Fue rechazada con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

TÍTULO IV

“De la Garantía por Deserción Académica”

Indicación Nº 43

Del Honorable Senador señor Moreno, lo suprime.

- Fue rechazada con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 13

En su inciso primero, dispone que para que opere la garantía estatal las instituciones de educación superior deberán garantizar a favor de la entidad que otorgue el crédito, y a su sucesora, el riesgo de deserción académica del alumno.

En su inciso segundo, precisa que para el otorgamiento de la garantía a los alumnos las instituciones deberán respetar el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

En su inciso tercero, define “deserción académica” como el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

En su inciso cuarto, exige que la garantía por deserción académica cubra el noventa por ciento del capital del crédito, más intereses.

En su inciso quinto, advierte que la deserción académica hará exigible las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora a hacer efectiva la garantía, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

En su inciso sexto, obliga a las instituciones de educación superior a hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Indicaciones Nºs. 44 y 45

De los Honorables Senadores señores Fernández y Moreno, respectivamente, para eliminarlo.

- Fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Naranjo, y la abstención de la Honorable Senadora señora Matthei.

Indicaciones Nºs. 46 y 47

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, lo reemplazan por el siguiente:

“Artículo 13.- Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito.”.

- Fueron retiradas en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 48

Del Honorable Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso primero, las expresiones “su sucesora” por “sus sucesoras”.

- Fue retirada en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 49

Del Honorable Senador señor Fernández, propone intercalar, en el inciso cuarto, entre las palabras “deberá cubrir” y “el noventa por ciento”, la palabra “hasta”, y agregar lo siguiente:

“Dicho porcentaje se fijará de acuerdo a la diferencia existente entre la tasa de deserción promedio que cada institución de educación superior registre y la tasa de deserción promedio del sistema. La Comisión establecerá el porcentaje de la garantía según los tramos de deserción en las que se ubiquen las diversas instituciones.”.

- Fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Naranjo, y la abstención de la Honorable Senadora señora Matthei.

Indicación Nº 50

De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, en el inciso quinto, a continuación de la frase “los procedimientos de cobro de los pagarés.”, lo siguiente: “La obligación de la institución de educación Superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante.”.

- Fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Naranjo, y la abstención de la Honorable Senadora señora Matthei.

Cabe hacer presente que en el plazo especial fijado al efecto, S.E. el Presidente de la República formuló las indicaciones Nºs 50 bis, 50 bis a y 50 bis b, que efectúan enmiendas en el artículo 13, estableciendo el escalonamiento de la garantía estatal, las que fueron aprobadas en el informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, por seis votos a favor, dos en contra y dos abstenciones.

En el mismo término se presentó la indicación Nº 50 bis c, también de S.E. el Presidente de la República, que incorpora un artículo 13 bis, nuevo, que excluye del sistema de créditos con garantía estatal a las instituciones de educación superior que incumplan el pago de sus obligaciones por garantía académica, hasta que se pongan al día en la manera que lo estipule el reglamento.

Esta última indicación fue aprobada por las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, por seis votos a favor y dos abstenciones.

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Indicación Nº 51

De Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora, a continuación, un nuevo artículo, en cuya virtud en el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida en forma permanente del sistema de créditos con garantía estatal, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

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ARTÍCULO 14

El artículo 14 aprobado en general es del tenor siguiente:

“Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.”.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que hay casos en que los empleadores efectúan los descuentos y luego no hacen los pagos, por lo que sugirió la posibilidad de contemplar la alternativa de que el deudor acuerde otra forma de pago con la institución crediticia respectiva.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que los términos en que está redactada la disposición permiten operar de la manera que propone la Honorable señora Senadora, puesto que para la institución crediticia es facultativo requerir al empleador que efectúe los descuentos.

Hicieron presente, asimismo, que la norma es idéntica a la que se contempla en las leyes de crédito solidario, reprogramación de crédito solidario, así como a la que rige en materia previsional. Observaron que, sin desconocer el riesgo de los descuentos por planilla, éstos garantizan el pago mejor que otros sistemas.

- La Comisión aprobó este artículo, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 15

Este precepto dispone textualmente:

“Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.”.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que el empleador que efectuó las retenciones y luego no materializó el pago debiera asumir su responsabilidad y el deudor tendría que ser liberado de la retención de su devolución de impuestos.

- La Comisión aprobó el artículo 15 con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Naranjo, con una enmienda en su inciso cuarto, que consiste en establecer que en los casos en que los deudores probaren que el empleador les ha efectuado las retenciones del pago del crédito sin enterar los montos descontados o existan juicios pendientes de cobro, en contra del referido empleador, se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 16

El artículo 16 aprobado en general prescribe que lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley.

La referida disposición del Código Tributario impide al Director y de más funcionarios del Servicio de Impuestos Internos divulgar la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones de renta o permitir que éstas o sus copias sean conocidas por cualquier persona ajena al Servicio.

Cabe hacer presente que en el nuevo plazo fijado al efecto, S.E. el Presidente de la República planteó indicación (51 bis ) para incorporar al artículo 16 lo siguiente:

“La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.”.

Esta indicación fue aprobada en el informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas.

ARTÍCULO 17

Prescribe que las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

Indicación Nº 52

Del Honorable Senador señor Fernández, elimina lo siguiente: “en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores”.

- Fue rechazada con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Naranjo.

ARTÍCULO 18

Señala que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 23.

- La Comisión aprobó el artículo 18 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley, con una enmienda. Dicha enmienda consiste en suprimir la referencia a que el patrimonio propio de la Comisión está formado por los aportes a que se refiere el artículo 23, en concordancia con lo resuelto respecto de ese precepto, que fue rechazado, según se explicará en su oportunidad.

ARTÍCULO 19

El artículo 19 aprobado en general es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 , los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.”.

Al numeral 5 se formularon las indicaciones números 53, 54 y 55.

Indicaciones Nºs 53 y 54

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, aumentan la representación a cuatro personas.

- Fueron declaradas inadmisibles en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 55

Del Honorable Senador señor Parra, sustituye el punto final por una coma (,), y agrega los siguiente: “debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.”.

- Esta indicación fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

- A continuación la Comisión aprobó el artículo 19, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley, con una enmienda menor de adecuación de una referencia numérica.

ARTÍCULO 20

Establece las funciones de la Comisión.

Numeral 8

Alude a la función de verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

Indicaciones Nºs. 56 y 57

De los Honorables Senadores señores Fernández y Moreno, respectivamente, para suprimirlo.

- Fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 23

En su inciso primero, indica que el patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado exclusivamente por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema.

En su inciso segundo, precisa que los aportes de las instituciones serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos.

Indicación Nº 62

Del Honorable Senador señor Moreno, sustituye el inciso primero por el siguiente:

“El patrimonio de la Comisión con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará íntegramente formado por aportes del Estado.”.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, que fue declarada inadmisible en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 63

Del Honorable Senador señor Parra, para suprimir, en el inciso primero, la palabra “exclusivamente”.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Indicación Nº 64

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, al final del inciso primero, lo siguiente: “y los aportes fiscales que consulte la Ley Anual de Presupuestos”.

Indicación Nº 65

Del Honorable Senador señor Moreno, suprime el inciso segundo.

- La Comisión no se pronunció acerca de las indicaciones números 64 y 65, que fueron declaradas inadmisibles en la Comisión de Educación, cultura, Ciencia y Tecnología.

La Honorable Senadora señora Matthei llamó la atención hacia la dificultad que plantea el artículo 23 al disponer que el patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes de las instituciones de educación superior, porque se producirá un permanente forcejeo entre la gente de la Comisión, que siempre querrá más fondos y los que tengan que efectuar los aportes, generando conflictos de intereses entre los que más aportan y los que lo hacen en menor cantidad.

El Honorable Senador señor Foxley opinó que la Comisión Administradora, como organismo creado por el Estado, debiera ser también financiado por el Estado, lo que, además, asegura mayor independencia a la Comisión respecto de las instituciones de educación superior.

El Honorable Senador señor Boeninger se mostró partidario de que el financiamiento de la Comisión fuera de cargo del presupuesto del Ministerio de Educación.

El artículo 23 fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley,

ARTÍCULO 24 (pasa a ser artículo 23)

Establece que para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir a su financiamiento en conformidad al artículo 23, y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Indicaciones Nºs. 66 y 67

Ambas, del Honorable Senador señor Moreno.

La primera, elimina la alusión al deber de concurrir al financiamiento de la Comisión. La segunda, suprime las palabras “económica y”, ubicadas entre “información” y “académica”.

- Fueron declaradas inadmisibles en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

- La Comisión aprobó el artículo 24 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley, con una enmienda de concordancia respecto de lo resuelto en relación con la supresión del artículo23, en la forma que se consignará en su oportunidad.

ARTÍCULO 25 (pasa a ser artículo 24)

El artículo 25 aprobado en general establece que a solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

- Fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

ARTÍCULO 27 (pasa a ser artículo 26)

En su inciso primero autoriza a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

En su inciso segundo faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se subsidia en 300, 200 o 100% los intereses acumulados, según el nivel de ingresos de la familia.

Informaron que los montos ahorrados y los subsidios sólo pueden aplicarse a estudios superiores. La titularidad del ahorro es del joven, que tiene derecho sobre su parte del ahorro. El subsidio opera sólo cuando se ha agotado el ahorro. Mencionaron que los datos de que disponen les permiten suponer que el ahorro podría financiar parte importante del primer año de arancel. Sin embargo, precisaron, el ahorro no es obligatorio en el sistema de crédito garantizado por el Estado.

- Fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

ARTÍCULO 28 (pasa a ser artículo 27)

El artículo 28 aprobado en general dispone, en su inciso primero, que para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

En su inciso segundo establece que los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

- Se aprobó, sin modificaciones, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

ARTÍCULO 29 (pasa a ser artículo 28)

El artículo 29 aprobado en general es del siguiente tenor:

“Artículo 29.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 27.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 27. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.”.

- La Comisión aprobó el artículo 29 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley, con adecuaciones menores de referencias numéricas.

ARTÍCULO 30 (pasa a ser artículo 29)

Es del tenor siguiente:

“Artículo 30.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 27 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.”.

- El artículo 30 fue aprobado por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley, con una enmienda menor en una referencia numérica.

ARTÍCULO 31 (pasa a ser artículo 30)

Su inciso primero establece que en caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 27.

Su inciso segundo dispone que si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. Añade que el traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 27.

Su inciso tercero preceptúa que dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

La Honorable Senadora señora Matthei puso de relieve la conveniencia de establecer que los fondos son inembargables, idea que la Comisión recogió, acordando efectuar una enmienda en tal sentido en el artículo 35, que pasó a ser 34.

- El artículo 31 fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo, con adecuaciones formales de referencia.

ARTÍCULO 32 (pasa a ser artículo 31)

En su inciso primero, dispone que con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

En su inciso segundo, señala que para verificar el pago el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Indicación Nº 68

Del Honorable Senador señor Vega, consulta sustituir, en el inciso primero, la referencia a los literales “a), b) y c)”, por otra a las letras “a), b), c) y d)”.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, declarada inadmisible en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

- El artículo 32 se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo, con una enmienda formal de referencia.

ARTÍCULO 33 (pasa a ser artículo 32)

Señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 32, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

En su inciso segundo prescribe que el reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

- Fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo,con una adecuación formal de referencia.

ARTÍCULO 34 (pasa a ser artículo 33)

El artículo 34 aprobado en general es del siguiente tenor:

“Artículo 34.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 27.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.”.

La Honorable Senadora señora Matthei opinó que la comisión no debiera cobrarse cuando la persona se encuentre cesante, porque en tal caso las comisiones podrían extinguir el capital.

Los representantes del Ejecutivo se comprometieron a discutir la materia con el Ministerio de Hacienda y estudiar la posibilidad de introducir una indicación al respecto en la sala del Senado.

- El artículo 34 se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo, con una enmienda meramente formal.

ARTÍCULO 35 (pasa a ser artículo 34)

Establece que mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

- La Comisión aprobó el artículo 35 por la unanimidad sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo, con una enmienda consistente en establecer que los fondos existentes en los planes de ahorro mientras se encuentre vigente el contrato serán inembargables, aún en caso de quiebra.

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Indicación Nº 69

Del Honorable Senador señor Moreno, intercala, a continuación del artículo 35, un nuevo artículo, al tenor del cual se eximen del pago de impuesto a la renta los intereses obtenidos en los planes de ahorro.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, declarada inadmisible en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

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ARTÍCULO 36 (pasa a ser artículo 35)

Dispone que el titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que en la actualidad existen 7.000 cuentas de ahorro del banco del Estado para estudios superiores, cifra que se estima se incrementará sustancialmente con el subsidio.

- Fue aprobado, sin modificaciones, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 37 (pasa a ser artículo 36)

Establece los requisitos que deberá acreditar el titular para percibir el subsidio fiscal.

Numeral 3

Exige un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Agrega que en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

Entrega a un reglamento determinar el concepto de ingreso familiar y establecer el procedimiento para acreditar los ingresos.

Indicación Nº 70

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, consulta sustituir, en el párrafo primero, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicación Nº 71

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, consulta reemplazar, en el párrafo segundo, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicación Nº 72

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, sustituye, en el párrafo segundo, los guarismos “17” por “6,8” y “93” por “25”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

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Indicación Nº 73

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, propone intercalar, a continuación del párrafo segundo, el siguiente, nuevo:

“En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

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Numeral 5

Exige que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad.

Indicación Nº 74

Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a), b) y c)”, por la siguiente: “letras a), b), c) y d)”.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, que fue declarada inadmisible por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 38 (pasa a ser artículo 37)

En su inciso primero, declara que el subsidio fiscal será equivalente al 150% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En su inciso segundo, advierte que si el titular acredita un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 unidades de fomento y 17 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 63 unidades de fomento y 93 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Indicación Nº 75

Del Honorable Senador señor Parra, para suprimirlo.

- Fue retirada por su autor en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 76

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero, “150%” por “300%”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicación Nº 77

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso segundo, los guarismos “12,6” por “4,5”; “17” por “6,8”; “63” por “17”, y “93” por “25”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

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Indicación Nº 78

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso final:

“En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

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ARTÍCULO 39 (pasa a ser artículo 38)

Prescribe que el subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

- Se aprobó, sin modificaciones, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 40 (pasa a ser artículo 39)

Preceptúa que en caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

- Fue aprobado, sin enmiendas, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 41 (pasa a ser artículo 40)

Limita el subsidio fiscal a 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Indicación Nº 79

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituirlo por otro, al tenor del cual el subsidio fiscal tendrá un tope equivalente al 30% del arancel de referencia de la carrera que cursa el titular del Plan de Ahorro.

- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, declarada inadmisible en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 80

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir el guarismo “50” por “25”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 42 (pasa a ser artículo 41)

Señala que el procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

- La Comisión aprobó el artículo 42, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO 43 (pasa a ser artículo 42)

Establece que el que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

- Fue aprobado, sin enmiendas, por la misma unanimidad registrada respecto de la votación del artículo 42.

ARTÍCULO 44 (pasa a ser artículo 43)

Dispone que el gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

- Se aprobó, sin modificaciones, con idéntica unanimidad a la registrada para el artículo anterior.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

Advierte que mientras no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.962 que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13, que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento.

Indicación Nº 81

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 4 del artículo 6º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de la Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto Nº 55/99, del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.”.

- Fue aprobada por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicaciones Nºs. 82 y 83

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Durante los dos primeros años de funcionamiento, en tanto se realizan los procesos de certificación definidos en el numeral 4 del artículo 6º, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos que se destinen al financiamiento de estudios de educación superior en las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 y en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962 y que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes.”.

- Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicación Nº 84

Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase “letras a), b) y c)”, por la siguiente: “letras a), b), c) y d)”.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicaciones Nºs. 85 y 86

De los Honorables Senadores señores Fernández y Moreno, respectivamente, para eliminar lo siguiente: “que cuenten con el respaldo financiero suficiente para el otorgamiento de las garantías por deserción académica establecidas en el artículo 13”.

- Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicación Nº 87

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar, a continuación de las palabras “normas legales pertinentes”, lo siguiente: “que hayan optado al proceso de acreditación institucional o de acreditación de programas actualmente vigente”.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

Indicación Nº 88

Del Honorable Senador señor Fernández, para eliminar la oración final “y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento”.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

- Con igual unanimidad la Comisión acordó efectuar enmiendas en el encabezamiento del artículo y en su inciso segundo. La primera de dichas enmiendas es una adecuación de referencia numérica, mientras que la segunda precisa que la exclusión del sistema de financiamiento con garantía estatal para las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión rige sólo para los nuevos alumnos, para no perjudicar a los alumnos antiguos en la finalización de sus estudios.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

La norma aprobada en general preceptúa que los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

El aludido artículo 5º de la ley Nº 19.287 establece que entre los postulantes que presenten condiciones similares tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una cuenta de ahorro a plazo para la educación superior, cuentas que podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

- Fue aprobado, sin modificaciones, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

Dispone que durante el primer año de funcionamiento de la Comisión el aporte de las instituciones de educación superior se determinará en proporción al número de postulantes que se comprometan a garantizar en ese período.

Indicación Nº 89

Del Honorable Senador señor Moreno, para suprimirlo.

- Fue retirada por su autor en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicaciones Nºs. 90 y 91

De los Honorables Senadores señores Moreno y Vega, respectivamente, para sustituir la expresión “garantizar” por “postular”.

- Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Naranjo.

- Con idéntica unanimidad la Comisión acordó rechazar este artículo, en concordancia con lo resuelto respecto de la supresión del artículo 23.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, del 17 de mayo de 2004, señala que durante el primer año de ejecución se contempla la entrega de 5.350 créditos a estudiantes de dichos establecimientos, con un desembolso estimado de $ 8.070 millones, lo que representa un 6% de cobertura de la actual matrícula de las universidades privadas autónomas, y un 59% de cobertura de la matrícula actual de alumnos que pertenecen al primer y segundo quintil de ingresos en estos establecimientos.

Añade que dado que el proyecto contempla en su artículo 2º que los créditos sean securitizados durante el mismo año calendario en que se concedieron, estos recursos se recuperarán durante este mismo año con el producto de la colocación en el mercado financiero de los bonos emitidos con el respaldo de la cartera de créditos colocados. De allí que el informe financiero señale que no existe costo fiscal asociado al otorgamiento de estos créditos durante el primer año.

A continuación el documento expone que el costo fiscal para años futuros del otorgamiento de estos créditos estará asociado al pago de las garantías que se otorgarán a los mismos, conforme a la facultad que contempla el proyecto, y que podrá llegar hasta a un 90% del crédito adeudado por cada estudiante, una vez que éste haya egresado de la institución de educación superior.

Si el sistema progresa hacia un estado de régimen que en 10 años cubra la demanda por crédito de todos los alumnos del primer, segundo y tercer quintil de ingresos que actualmente estudian en estas instituciones, el número de estudiantes que habrán sido beneficiados con estos créditos superaría los 67.000, involucrando recursos totales por más de 150.000 millones de pesos de 2004. En ese escenario, se estima que el costo fiscal anual por pago de las garantías otorgadas será de unos 1.745 millones de pesos de 2004.

El informe financiero concluye expresando que, por tanto, de acuerdo a lo señalado, el proyecto de ley contempla desembolsos por $ 8.070 millones en créditos durante el primer año, lo que no representará costo fiscal adicional, debido a la recuperación de los recursos a través del mecanismo de securitización. El costo fiscal del sistema en régimen, asociado al pago de garantías a los créditos, podría llegar a 1.745 millones de pesos anuales si el sistema alcanzara una cobertura de 100% para los alumnos pertenecientes al 60% más pobre de la población.

Con posterioridad, y con ocasión de la presentación de una indicación, se acompañó otro informe financiero complementario, de fecha 3 de enero de 2005, el cual señala que “La indicación establece que el Estado impartirá con las Instituciones de Educación Superior la garantía por deserción académica a partir del segundo año de estudios, a una razón de 20% en el segundo año y 30% desde el tercer año en adelante. En régimen esto implicará un mayor costo fiscal por concepto de pago de garantías de 336 millones de pesos.”.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con las siguientes modificaciones:

Artículo 3º

Sustituir, en su inciso primero, la frase “que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, o en el artículo 7º de esta ley”, por la siguiente: “que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 6º

Intercalar, entre los vocablos “trata” y “esta ley”, la expresión “el artículo 3º de”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 7º

Número 4

Agregar al final de este numeral, antes del punto y aparte (.), que pasa a ser punto y coma (;), lo siguiente “, cuando proceda”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 21).

Artículo 8º

Reemplazar, en su inciso primero, la oración final que dice “Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de esta ley.”, por la siguiente:

“Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 9º

Sustituir, en el inciso segundo, la conjunción copulativa “y”, por la conjunción disyuntiva “o”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 35).

Artículo 11

Reemplazar, en su inciso segundo, la frase inicial “No será exigible”, por la siguiente: “No se podrá exigir”

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 12

Sustituir, en su inciso primero, la oración inicial “Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de”, por la siguiente: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 15

En su inciso cuarto, agregar a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 18

Suprimir la frase final que dice “formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 23” y la coma (,) que la precede.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 19

Sustituir, en el número 5, la frase “que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24”, por la siguiente: “que cumplan con la obligación establecida en el artículo 23”.

(Unanimidad 3x0. Indicación Nº 55).

Artículo 23

Suprimirlo.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 24

- Pasa a ser artículo 23.

- Eliminar la frase “concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 23, y”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículos 25, 26, 27 y 28

Pasan a ser artículos 24, 25, 26 y 27, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 29

- Pasa a ser artículo 28.

- Reemplazar, en sus incisos primero y segundo, las referencias al “artículo 27” por otras al “artículo 26”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 30

- Pasa a ser artículo 29.

- Sustituir, en su inciso final, la referencia al “artículo 27” por otra al “artículo 26”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 31

- Pasa a ser artículo 30.

- Reemplazar, en sus incisos primero y segundo, las referencias al “artículo 27” por otras al “artículo 26”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 32

- Pasa a ser artículo 31.

- Sustituir, en su inciso primero, la referencia al “artículo 27”, por otra al “artículo 26”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 33

- Pasa a ser artículo 32.

- Reemplazar, en su primer inciso, la referencia al “artículo 27” por otra al “artículo 26”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 34

- Pasa a ser artículo 33.

- Sustituir, en su inciso primero, la referencia al “artículo 27” por otra al “artículo 26”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 35

- Pasa a ser artículo 34.

- Intercalar, entre la palabra “inembargables” y la expresión “y no serán susceptibles de medida precautoria alguna”, la frase, entre comas (,), “aún en caso de quiebra”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44

Pasan a ser artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, respectivamente, sin enmiendas.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero

- Reemplazar, en su encabezamiento, la referencia al “número 4 del artículo 6º” por otra al “número 5 del artículo 7º”.

- Intercalar, en su inciso segundo, entre el vocablo “excluidas” y las palabras “del sistema de financiamiento”, la expresión, entre comas (,), ”para nuevos alumnos”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 81).

Artículo tercero

Suprimirlo.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo cuarto

Pasa a ser artículo tercero, sin enmiendas.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1º.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 24, y

7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 14.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Artículo 13 bis.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 16.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

Artículo 17.- Las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 18.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, de esta ley que cumplan con la obligación establecida en el artículo 23, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 21.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 22.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 23.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 24.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 25.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 26.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 28.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 26.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 26. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 29.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 26 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 30.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 26.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 26.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 31.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 26 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 32.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 26 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 33.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 26.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 34.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aún en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 35.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 36.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 4,5 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 17 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 4,5 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 17 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 6,8 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 25 unidades de fomento.

En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas con templadas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 37.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 4,5 unidades de fomento y 6,8 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 17 unidades de fomento y 25 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.

Artículo 38.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 39.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 40.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 41.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 42.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 43.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

- - -

Acordado en sesiones de fecha 3 y 12 de enero de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual (Jaime Naranjo Ortiz).

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

(Boletín Nº: 3.223-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior y fomentar el ahorro familiar para financiar estudios en este nivel educacional.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 7: aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 8: aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 9: aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 10: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 11: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 12: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 15: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 17: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 21: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 22: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 25: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 26: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 27: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 28: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 29: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 30: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 32: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 34: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 35: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 41: aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 42: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 43: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 44: rechazada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 45: rechazada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 49: rechazada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 50: aprobada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 51: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 52: rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 55: aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 56: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 57: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 63: rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 70: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 71: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 72: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 73: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 76: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 77: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 78: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 80: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 81: aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 82: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 83: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 84: rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 85: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 86: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 87: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 88: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 90: rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 91: rechazada por unanimidad 4x0

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 43 artículos permanentes y tres artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología señala en su segundo informe que los artículos 1º, 18, 19, 20 y 26 de la iniciativa deben ser aprobados con el quórum requerido para las normas orgánico constitucionales, en cuanto modifican la ley Nº 18.575.

V. URGENCIA: “suma“.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por noventa y cinco votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario.

e) El Código del Trabajo.

f) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

h) La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

i) La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

j) El Código Tributario.

k) La ley Nº 18.591, que fija normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

l) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

m) La Ley de Mercado de Valores, Nº 18.045.

n) La ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior.

Valparaíso, a 20 de enero de 2005.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

2.8. Discusión en Sala

Fecha 08 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 352. Discusión Particular. Pendiente.

FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, con segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; informe complementario de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3223-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 31 de agosto de 2004.

Informe de Comisión:

Educación, sesión 3ª, en 6 de octubre de 2004.

Educación (segundo), sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005

Hacienda, sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005

Hacienda y Educación (unidas) (complementario), sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005

Discusión:

Sesión 8ª, en 20 de octubre de 2004 (se aprueba en general).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

El señor Ministro ha solicitado autorización para que ingresen a la Sala la señora Pilar Armanet, del Ministerio de Educación, y el señor Jaime Crispi, del Ministerio de Hacienda.

--Se accede.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Senado aprobó en general el proyecto en sesión de 20 de octubre del año recién pasado.

Los referidos informes dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos permanentes 1º, 4°,10, 14, 21, 24, 25, 26, 27, 35, 38, 39, 41, 42 y 43, y los artículos segundo y tercero transitorios. Estas disposiciones conservan el mismo texto con que fueron aprobadas en general, de tal manera que, de conformidad con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, contando con la unanimidad de los Senadores presentes, solicite someterlas a discusión y votación. El Honorable señor Fernández ha efectuado esa petición respecto del artículo 4º.

En todo caso, los artículos 1º y 25, por tener carácter orgánico constitucional, deben ser aprobados con el voto conforme de 27 señores Senadores.

--Quedan aprobadas reglamentariamente las normas enunciadas por el señor Secretario (excepto el artículo 4º), dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum, de que respecto de los artículos 1º y 25 emitieron pronunciamiento favorable 35 señores Senadores.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se consignan en los respectivos informes.

Las modificaciones efectuadas por las Comisiones al texto aprobado en general se consignan en la parte correspondiente de dichos documentos, en tanto que aquellas acogidas sólo por mayoría -muchas lo fueron por unanimidad- serán puestas en votación por el señor Presidente en el momento oportuno.

Según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las enmiendas que contaron con la unanimidad de las Comisiones deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes de iniciarse la discusión particular, solicite examinar la proposición respecto de alguna de ellas o haya indicaciones renovadas. Hasta este momento, se han renovado ocho.

Los artículos 18, 19 y 20 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

--Se deja constancia de su aprobación por 35 votos.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas, que transcriben el texto aprobado en general por la Sala, las modificaciones sugeridas por las tres Comisiones informantes, y el texto final que resultaría si se aprobaran dichas modificaciones.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Antes de entrar a la discusión particular, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , nosotros vamos a concurrir a la aprobación de todas las normas mencionadas, sin renovar ninguna indicación. No obstante, queremos dejar constancia de nuestro reparo en cuanto a la disposición que permite extender el aporte fiscal indirecto, desde las universidades tradicionales a aquellas acreditadas conforme al procedimiento actualmente existente, que no es el aprobado por ley.

¿Por qué procederemos de esta manera, pese a no estar de acuerdo con ello? Porque hoy en día sólo tienen derecho a crédito los estudiantes de las llamadas "universidades tradicionales". Ahora se agregarían aquellas que se han acreditado cumpliendo los reglamentos vigentes. Pero siempre queda excluido un importante número de alumnos que no tienen derecho a crédito. Nuestra opinión es que todos deberían tener acceso a él, independientemente de la norma excepcional que da validez a la acreditación que se ha llevado a cabo.

De todos modos -repito-, como se aumenta el espectro de estudiantes con derecho a crédito, si bien no se soluciona el problema de todos, vamos a prestar nuestro pronunciamiento favorable a las normas en cuestión.

Además, no renovaremos ninguna de nuestras indicaciones, aunque sí pedimos votación separada respecto del artículo 4º, al cual nos referiremos en su oportunidad.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , el artículo 6º, número 4, aprobado en general por el Senado, establece que uno de los requisitos que las instituciones deben cumplir para que opere la garantía estatal es "Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley", materia que aborda otro proyecto en trámite legislativo en el Congreso Nacional. Esto se salva en el artículo primero transitorio, que dispone que, hasta que exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que cumplen la citada exigencia "aquellas que gocen de autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que cumplan los requisitos de calidad que defina el reglamento".

En mi concepto, esta frase debería ser eliminada, pues no puede establecerse algo que en el fondo no conocemos. Basta que la institución cumpla los requisitos anteriores.

Por eso, sin perjuicio de que el señor Ministro aclare el punto o se consigne algún criterio sobre el particular en el debate, pido votar por separado la frase final del artículo primero transitorio.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se tendrá presente la solicitud de Su Señoría al momento de discutirse dicho precepto.

Resumiendo, los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones enunciados por el señor Secretario , quedaron aprobados, salvo el 4º, respecto del cual se pidió discusión y votación separada, dejándose constancia de que para los artículos 1º y 25, orgánicos constitucionales, se reunió el quórum pertinente (35 votos).

En lo relativo a los artículos 18, 19 y 20, acordados por unanimidad en la Comisión, también fueron aprobados, dejándose constancia, por tratarse de normas de ley orgánica constitucional, de que se reunió el quórum requerido (35 votos).

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , para que los señores Senadores tengan mayor claridad al votar, deseo hacer una consulta al señor Ministro respecto de una norma del proyecto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Su Señoría, ahora vamos a analizar los artículos que no fueron aprobados por unanimidad en las Comisiones y, quizás, su consulta sea resuelta cuando se discuta alguna de esas disposiciones.

El señor MARTÍNEZ .-

Se trata del artículo primero transitorio.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Cuando lleguemos a él, atenderemos su inquietud, pues debemos seguir el orden del articulado.

El señor MARTÍNEZ.-

Muy bien, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión particular.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En primer lugar, corresponde debatir el artículo 4º, nuevo, propuesto por la Comisión de Educación, que no experimentó modificaciones ni en la Comisión de Hacienda y Educación, unidas, ni en la de Hacienda.

El Senador señor Fernández -como se ha dicho- pidió discusión y votación separada de este artículo, específicamente respecto de la expresión "para cada carrera", que figura en el inciso primero.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el artículo 4º.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , hemos pedido votación separada de este artículo, porque dispone que, mediante decreto supremo, los Ministerios de Educación y de Hacienda fijarán anualmente, para cada carrera, un monto máximo, con lo cual se establecería un arancel por carrera y, de una u otra forma, se limitaría el derecho del alumno a escoger. Porque si a una carrera se le fija un arancel más bajo del que corresponde, en definitiva, el estudiante que no tenga recursos tendrá que optar por otra distinta a la de su opción.

Nosotros somos partidarios de fijar una cantidad global; vale decir, que el Fisco determine hasta cuánto garantiza. Pero la elección de cada carrera debiera quedar entregada libremente a lo que el alumno decida y no a las cuotas que establezca el Ministerio de Educación junto con el de Hacienda. Si no, por esta vía, se podría llegar a un arancel cuyo monto hiciera ilusorio el derecho a postular a una carrera distinta.

Por eso, estamos de acuerdo en aprobar el artículo 4º con la exclusión de la expresión "para cada carrera". Entonces, diría: "anualmente se señalará un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.". Dicha cantidad no se debe fijar para cada carrera, porque ello puede significar una intervención en la decisión de los estudiantes.

Creemos que el alumno debe elegir su carrera y que, en tal opción, no deben influir las situaciones económicas, las cuales constituyen limitaciones importantes y graves.

En todo lo demás, estamos de acuerdo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , cuando se discutió este tema en la Comisión de Educación y se introdujo este artículo, se tuvieron a la vista, entre otras cosas, las reiteradas peticiones que nos hicieron llegar distintas áreas del saber, donde manifestaban estar tremendamente afectadas por la proliferación de ofertas de carreras. Por ejemplo, recientemente el Ministro de Educación nos envió una carta, donde informa sobre instituciones de educación superior que imparten carreras relacionadas con el ámbito de la salud. Existe una proliferación de estas entidades que han hecho que la oferta termine siendo absolutamente desmedida.

Y el mismo planteamiento nos han presentado otras profesiones.

Por lo tanto, aquí no se introduce un factor limitante. Esto será objeto de un reglamento, tal como se dice en el inciso segundo del artículo.

Consideramos adecuado que exista un mecanismo para regular y orientar la asignación de recursos que antes no existían y que tendrán un carácter más universal. Que ello quede absolutamente abierto, a mi juicio, sería más aleatorio que facultar a los Ministerios de Hacienda y de Educación para que asignen un monto máximo por carrera.

Soy partidario de mantener esta fórmula.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , creo que esta norma está plenamente justificada y también estoy de acuerdo en mantener el texto propuesto por la Comisión de Educación.

Hay aquí dos instituciones diferentes y que juegan roles distintos. Y ninguna de ellas afecta la libertad del estudiante para elegir el lugar donde desea estudiar y la carrera en la que quiere formarse.

Estas instituciones son: el arancel de referencia, establecido en el inciso segundo, y el monto máximo que el Estado garantiza.

La norma no dice que el Estado pueda dejar de garantizar carreras determinadas y menos las impartidas por instituciones que cumplan los requisitos que señala el proyecto. Pero es evidente que, como las instituciones son disímiles (universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica) y éstas ofrecen miles de carreras en el país, no se puede pedir al Estado el mismo esfuerzo para cada una de ellas.

Éste puede ser un elemento ordenador de la oferta; una señal entregada por el Estado, si se considera que, respecto de determinadas carreras, claramente se ha producido una plétora profesional y una sobreoferta.

Es obvio que, en ese caso, el esfuerzo social que conlleva la garantía estatal deja de estar suficientemente justificado y es preferible orientarlo con más fuerza hacia aquellas líneas donde existe, en cambio, déficit en la formación de personas.

Pienso que esta norma, tal cual ha sido propuesta por la Comisión de Educación, es necesaria y saludable.

Por eso, la votaré favorablemente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , cuando discutimos el artículo 4º en la Comisión de Hacienda, se tuvo en cuenta la diferencia en el costo anual por carrera, asunto que está descrito en los incisos segundo y siguientes.

Básicamente, se dijo -y es obvio- que Medicina, por ejemplo, cuesta mucho más que una carrera técnica impartida en un instituto profesional o que Periodismo o Economía, porque éstas no necesitan el instrumental que requiere aquélla.

Si el artículo 4º apunta en ese sentido, a mi juicio, debiera perfeccionarse la redacción del inciso primero, porque, en realidad, tal como está, dice otra cosa. Indica que el Ministerio de Educación "señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco". Y eso es distinto que plantear un monto máximo por alumno y por año.

Del inciso segundo hacia delante se plantea una cosa; pero el enunciado del primer inciso es mucho más amplio, el cual permite que se realicen acciones como las que señaló el Senador señor Parra , que nunca fueron discutidas en la Comisión. En efecto, que el Estado se convierta en una especie de arbitrador y diga: "Ahora sólo formaré médicos y no arquitectos, y, para ello, entregaré cero recursos para la carrera de Arquitectura" fue un tema que nunca se debatió.

Lo que se discutió fue la diferencia en el costo de los aranceles. Para ello, se establece un arancel de referencia y, luego, un número por el cual aquél se multiplica para calcular el valor de cada carrera. Distinto es que el Fisco diga: "En tal carrera no quiero ningún alumno; por lo tanto, le asigno cero pesos. En cambio, en esta otra, voy a entregar 90 por ciento de los fondos del Estado".

Ésa sería una discusión distinta, que puede ser válida o no, que puede ser objeto de acuerdo o no; pero que nunca fue planteada ni debatida.

Quizás el señor Ministro pueda aclarar el alcance del primer inciso, la idea que se está votando y el sentido del reglamento a que hace mención este artículo.

Del inciso segundo en adelante se habla siempre de que el referido decreto supremo señalará el monto total. O sea, todo está redactado en términos de aumentar en determinado número los aranceles de referencia.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , he escuchado el planteamiento de la Senadora señora Matthei y creo que el inciso primero del artículo 4º tiene el sentido que ella expresó, sin perjuicio de que el señor Ministro lo ratifique en su momento.

Esta disposición establece que se señalará anualmente, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con la ley. A su vez, el inciso segundo dispone que un reglamento considerará, entre otras cosas, un arancel referencial para fijar dicha cifra.

Luego, todo el proyecto transita sobre la base de que hay una suma global que destina el Estado, a través de la Ley de Presupuestos, para garantizar estos créditos; para determinar los porcentajes de esa garantía. Además, la iniciativa establece un sistema de titularización y de securitización de los créditos en el mercado; dispone que el Estado los puede comprar, según señala el artículo 5º, etcétera.

Pero no se trata de una suma por alumno, pues, como dice el inciso primero, se fijará un monto para cada carrera, el cual no es arbitrario. Lo que garantice el Fisco deberá hacerse sobre la base de un arancel de referencia, que seguramente es el que tienen las carreras de las diversas universidades. En ese sentido debe tomarse el aspecto referencial.

Por ello, no es por alumno, sino por carrera. Y me parece lógico, por lo mismo que señaló la Senadora señora Matthei : es muy distinto el costo de arancel de Medicina que el de Periodismo.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Con la venia de la Mesa, por supuesto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , en ese caso, el inciso debiera señalar un monto máximo por alumno y por carrera. Porque, en el fondo, se refiere al crédito individual. Eso es lo que debiera decir. De otra manera, el Fisco estaría estableciendo cuántos alumnos quiere por carrera. Y eso nunca se conversó.

Entonces, si la redacción del inciso fuera: "anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado, por alumno, por el Fisco", ahí se expresaría exactamente lo que plantea el Senador señor Andrés Zaldívar .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , en efecto, el artículo podría precisarse aún más; pero, tal como está construido, opera sobre la base de que es por carrera. Más aún, se refiere a lo que cuesta cada alumno en cada carrera.

La señora MATTHEI .-

No lo dice.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés ).-

¡Es que es lo lógico!

Cuando se pregunta: ¿cuál es el arancel de Medicina en la Universidad de Chile?, se responde que es tanto dinero mensual por alumno. Ése es el arancel referencial. No hay un arancel global en esa institución para dicha carrera. No se dice: "En la Universidad de Chile el arancel de la Escuela de Medicina es de tantos millones de pesos, que se destinarán anualmente a tal objeto". No.

Yo entiendo que el arancel es por alumno y, por supuesto, con relación a la carrera de ese alumno. Y así creo que está estimado. No lo veo de otra forma.

El señor VEGA .-

Habría que aclararlo.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Estoy de acuerdo. Pero creo que es así.

El señor FERNÁNDEZ .-

Habría que cambiarlo.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

El arancel es por carrera y su pago, por alumno. Así es.

El señor CHADWICK.-

No hay problema, pero habría que corregirlo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , advierto en este proyecto un paso más en el proceso de debilitamiento de la educación pública. Y agrego, además, la circunstancia, por cierto muy desafortunada, de que aquí se incorpora un elemento de irracionalidad.

Digo esto, porque una parte significativa del esfuerzo estatal se diluye en un conjunto de opciones que sólo tienen lógica en el ámbito del mercado, es decir, en la perspectiva de considerar la educación como un negocio, como también lo son la salud y, en general, todos los servicios públicos donde interviene el espíritu de lucro.

¿Cómo es posible que recursos públicos colaboren en el desarrollo de opciones universitarias absolutamente saturadas hoy en día?

¿Qué sentido tiene que una universidad ofrezca?

La señora MATTHEI .-

¡Derecho! Está saturado.

El señor ÁVILA.-

¿ opciones para estudiar, por ejemplo, Periodismo?

La señora MATTHEI .-

O Derecho.

El señor ÁVILA.-

Hay miles de profesionales en ese ámbito que, por supuesto, no tienen ubicación alguna, dado que la capacidad de absorción de los medios, cada vez más concentrada en Chile, es tremendamente limitada.

Entonces, ¿cuál es el futuro de esos estudiantes? Y, ¿cómo es posible que recursos estatales respalden un fraude, un engaño? Porque no es otra cosa persistir en aceptar ofertas, por parte de las universidades, de carreras que no tienen destino para quienes las siguen.

Si el artículo, tal como viene en el proyecto, ya representa riesgos, la indicación que pretende introducir el Senador señor Fernández lo hace extraordinariamente más peligroso. Una iniciativa de esa índole debería suscitar un rechazo total.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , señores Senadores, a juicio del Ejecutivo, la actual redacción del artículo 4º permite definir los montos que vamos a orientar a los créditos en general.

De la práctica que el Ministerio de Educación ha tenido en estos años, se demuestra que es necesario fijar aranceles de referencia por carrera. Si el monto general no se especificara así, tendríamos que determinar un arancel de referencia equivalente al de la carrera más cara que quisiéramos financiar. Y, en nuestra experiencia, eso lleva a una subida de los aranceles por parte de muchas universidades privadas, porque ven la posibilidad de que ese monto sea financiado.

Entonces, lo que hacemos con las universidades del Consejo de Rectores hoy día es establecer aranceles de referencia por carrera, de modo que también se contenga, de alguna forma, el incremento de costo por la vía de regular cuánto crédito se otorga, y no mediante el arancel, porque cada universidad es independiente para fijar el que estime pertinente.

El segundo inciso del artículo 4º dice: "Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.". Pero, para fijar el monto máximo, habría que multiplicar el arancel de referencia por una cantidad de personas, carrera por carrera. O sea, volveríamos a lo mismo. Tenemos que tomar en cuenta las carreras para determinar ese monto, porque son distintos los aranceles de cada una de ellas.

Por esa razón, consideramos que la norma se expresa adecuadamente, aunque fue bastante discutida en la Comisión de Educación.

Si uno lee el artículo 4º completo, verá que su inciso tercero establece el monto máximo por estudiante, pues una carrera puede durar cinco, siete o tres años. Es decir, si se fija ese monto, también ahí se da la posibilidad de que el alumno pierda un año o un poco más de tiempo; es decir, lo que dura la carrera y algo más.

Entonces, este punto de vista se articula muy bien en el conjunto de incisos, pues se posibilita ordenar los montos, orientar de mejor manera el esfuerzo fiscal y dar una señal a las instituciones. Porque se trata de entidades privadas que necesitan una pauta acerca de hasta dónde el Estado va a llegar con las garantías o avales en cada carrera.

Por eso, nos parece que la redacción del artículo 4º es adecuada y solicitamos a la Sala que lo vote favorablemente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , nos encontramos en una discusión muy de fondo, la cual, como lo han planteado varios señores Senadores, dice relación, ni más ni menos, al rol del Estado en la educación. Ése es el punto.

Desde mi perspectiva, en relación con la capacidad de ayuda, el rol estatal es promover la participación con igualdad de oportunidades en la vida ciudadana, para que cada cual tenga su opción de desarrollo. Digo lo anterior, porque respecto del artículo tengo dos objeciones.

La primera es de carácter general. No cabe duda de que lo deseable en un país que requiere igualdad de oportunidades es que el alumno pueda optar con absoluta libertad, independientemente del nombre de la universidad de que se trate, o de si va a contar o no con ayuda.

Mediante estas disposiciones se siguen manteniendo esquemas de primera y de segunda. O sea, habrá alumnos que por entrar a una determinada universidad -en este momento ya están postulando a los créditos, lo que es un asunto muy particular en el mes de marzo, que no tiene que ver con los puntajes-, van a tener las condiciones óptimas para estudiar una carrera con créditos subsidiados por el Estado. Hablamos de 2 por ciento, según sea la historia de la naturaleza de la universidad, y no conforme a lo que enseñe ni a lo que el educando aprenda en ella.

El artículo mantiene ese concepto, pues lo que se crea es un segundo tipo de crédito, distinto del anterior, para otra clase de instituciones, lo que, de partida, me parece una distorsión. O sea, mi primera aproximación es que la norma no constituye la solución, ni mucho menos, para lograr la igualdad de oportunidades en la educación. Aquí se mantiene una tremenda diferencia entre el apoyo a ciertas universidades, según sea su naturaleza y sin considerar lo que enseñan.

Por lo tanto, en lo absoluto entiendo el artículo como un mal menor. Y quiero dejarlo establecido así en lo particular.

Por otro lado, dentro de ese concepto de mal menor, me parece que la objeción del Senador señor Fernández a esta norma -que también manifestó la Honorable señora Matthei - es evidente, más allá de la búsqueda de interpretaciones que, de buena fe, hacen otros señores Parlamentarios. Lo que sostenemos es que, con este artículo, estamos dando al Estado un rol que ya es lejano a la igualdad de oportunidades: la herramienta para fijar por cada carrera el monto máximo de garantía fiscal.

Por lo que entendí de la explicación del señor Ministro de Educación , subyace un cierto rol regulador de aquello que, entre comillas, aparece como positivo o negativo para la sociedad. Pero, ¡por favor!, ¿quién define eso?

Un señor Senador sostenía que en Chile sobran los periodistas. No lo sé. Mi mujer tiene esa profesión; uno de mis hijos también desea titularse como tal. Muchos miles de jóvenes -no solamente nuestros hijos- manifiestan esa vocación. Y es sano que la haya. ¿Me van a decir, entonces, que por la imposición de un Gobierno "A" las generaciones nacidas entre los años 80 y los 90, que carezcan de recursos, no podrán estudiar Periodismo? ¿Ésa es la solución que se da?

El señor ÁVILA .-

¿Y para qué?

El señor COLOMA.-

No, justamente yo creo que...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos.

El señor COLOMA.-

el ciudadano debe decidir por sí mismo, y no otra persona que, desde la cómoda posición de ser periodista o de haber seguido la carrera que quiso estudiar, determine lo que los otros deben hacer.

Adicionalmente, deseo recordar que, según un estudio de la Universidad de Chile, la tasa de empleo de los titulados es de 86,6 por ciento, y la de las personas con formación universitaria incompleta, de 36,6 por ciento. O sea, aquí hay una cuestión de fondo.

Por eso, me parece que el asunto planteado es vital. Yo creo en la libertad...

La señora MATTHEI .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor COLOMA.-

Sí, se la daré inmediatamente.

Yo creo en la libertad de las personas. Me parece fundamental que, dentro de ella, cada uno defina lo que es más conveniente para su futuro. Para eso, el Estado debe buscar la igualdad de oportunidades. Pero no me digan que se acaba la carrera de Periodismo en los próximos diez años porque a un Parlamentario o a un Ministro no le gusta. Eso sería una inconsecuencia.

Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción a la Honorable señora Matthei.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , pienso que el Estado, en la medida en que pone el dinero, tiene perfecto derecho a pedir calidad. Por eso, soy una firme partidaria de que el crédito se otorgue solamente a aquellas universidades que, por ejemplo, cuenten con el proceso de certificación. No podemos entregárselo a aquellas instituciones de educación superior que dicen formar abogados en dos años.

Entonces, en cuanto a la calidad y a la certificación, todos estamos absolutamente de acuerdo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ha finalizado su tiempo, señora Senadora .

La señora MATTHEI.-

La pregunta directa que quiero hacer al señor Ministro es la siguiente: en el fondo, ¿quiere convertirse en una especie de planificador central para determinar cuántos alumnos deben estudiar en las distintas carreras? ¿Ésa es su pretensión? Porque el problema mayor es si su Cartera fijará en cada caso el número de cupos con derecho al crédito. En síntesis, la cuestión es saber si hay planificación central o no la hay.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, hay dos maneras de enfocar el debate. Y pienso que necesariamente debe ser así.

El texto en discusión fue analizado largamente en la Comisión de Educación, con las implicancias aquí dadas.

Comparto lo señalado por el señor Ministro , en el sentido de que el artículo en análisis es perfectamente claro y preciso, sin requerir enmiendas. Si seguimos modificándolo o haciéndole agregados, vamos a cambiar su sentido, cuyo tenor literal es muy transparente.

Por lo tanto, soy partidario de no modificar en nada la norma.

Ahora bien, en el curso del debate hemos llegado a dos o tres ideas centrales que rondarán al momento de votar cualquier enmienda, conforme a las distintas versiones que cada señor Senador tiene de la sociedad y de la acción que atañe al Estado en el conjunto de la educación. Pero esas ideas no son como aquí se ha dicho.

En cuanto a si con esta normativa estaríamos vendiendo o enajenando la educación estatal en beneficio de la privada -es la visión de un señor Senador, con la cual concuerdo en muchos aspectos-, dado que obedecería más a un carácter de lucro que a una dimensión verdaderamente formativa, debo decir con franqueza que, en mi concepto, en cada uno de los asuntos relativos a educación y también a salud -las áreas más centrales donde es posible esta discusión- sí hay dos opiniones y visiones. Es verdad que, por desgracia, estamos consolidando un modelo que tiende a que el Estado ayude a instituciones que carecen de un contenido educativo o de universidad y que son, más bien, simples constructoras o formadoras de profesionales, sin el sentido mágico que ofrece la institución universitaria.

El señor ÁVILA .-

¡Profesionales exprés!

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Pero con este proyecto no estamos haciendo más allá de lo que las circunstancias nos permiten para mejorar la educación actual, la cual, de faltar estas iniciativas legales, quedaría en una situación extremadamente inconfortable, como la que estamos viendo ahora.

Esta materia fue ampliamente discutida a propósito de otros proyectos. Ése es el primer punto.

El segundo es que aquí se plantea el problema de si por esta vía -algunos han planteado la pregunta con exageración, en términos "teleséricos", por decirlo de alguna manera- vamos a llegar a una suerte de planificación del Gobierno contraria a la concepción de la libertad absoluta para tener la enseñanza que cada uno quiere. Yo creo que no.

En segundo término, el debate se hizo en la Comisión, pero tampoco llegamos a ese extremo. Porque lo que aquí se está diciendo es algo mucho más simple: que el Estado coloca los recursos y que éstos se entregan a las personas, las cuales permiten hacer funcionar las instituciones de forma mucho más equitativa en lo que respecta a dineros. Ello, como expresión del bien común o de lo que permite la administración de la sociedad.

Sin embargo, en este punto específico, el temor del Senador señor Coloma no se justifica. Pero lo que sí es verdad -seamos claros, y con esto termino- es que no podemos seguir en la situación actual, donde cada universidad puede ofrecer carreras con un número exagerado de futuros profesionales.

Si por este mecanismo se pudiera limitar la falta de planificación como la que hoy en día tenemos -carencia absoluta-, creo que no sería un mal procedimiento. Porque lo que se propone aquí es que el dinero -perteneciente a la sociedad en su conjunto y cuya administración corresponde al Estado, en este caso a través de organizaciones generales vinculadas a la educación- se utilice simplemente para racionalizar el exceso de educación pública y privada en el nivel superior.

Por eso, señor Presidente , esto quizás pone de relieve una vez más algo que no hemos hecho: un análisis a fondo sobre lo que pretendemos en materia de educación superior.

Quiérase o no, hay visiones distintas; pero esa discusión no la hemos realizado ni con motivo de este proyecto ni de otro. Por lo tanto, deberíamos alguna vez entender que sin aquélla, en cada oportunidad, vamos a circunscribir el estudio de una frase cualquiera en cualquier normativa a un debate de carácter teórico.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , en respuesta a la consulta de la Senadora señora Matthei , deseo expresar que lejos está de nuestro ánimo pretender una regulación de carreras, lo cual no se compadece en absoluto con el mundo de hoy. Porque en la actualidad nadie tiene claro qué debe saberse, salvo lo fundamental. Las adaptaciones van al ciclo de vida y toda la educación contemporánea se orienta a una formación permanente.

En consecuencia, lo que sí deseamos es, primero, ampliar la libertad de elección mediante el otorgamiento de más recursos a jóvenes que hasta ahora carecen de ellos.

Como es de conocimiento de los señores Senadores, el proyecto en análisis incluso comprende a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas y a los centros de formación técnica e institutos profesionales y, por primera vez, les allega recursos privados. O sea, ésta es una línea nueva que aumenta la libertad de elección y las posibilidades para muchos jóvenes. Se trata, por cierto, de algo que se encuentra sujeto a la obligación de que el Estado cautele -y aquí entramos al punto-, por lo menos, dos cosas: primeramente, la calidad de la educación que se imparte con recursos públicos, y segundo, que éstos no sean prestados de manera tal que no puedan recuperarse.

Ambos criterios han sido considerados acá. Con respecto a aquellos relacionados con el tipo de carrera, es necesario entender que van por otra vía.

Sobre el particular, estamos impulsando, a través de diversos proyectos y fondos, cambios curriculares, flexibilización de carreras, acortamiento de éstas, movimiento de modulación de las mismas, de modo que una persona pueda estudiar progresivamente bachillerato, master o doctorado. Pero esto no se concretará sobre la base de decir "quiero a 100 personas en tal cosa o a 500 en la otra", porque sería un error enorme.

Eso era lo primero que deseaba aclarar.

En segundo término, siendo ése el espíritu de la norma, su redacción nos parece adecuada. Ahora bien, si la idea es buscar la unanimidad en la línea propuesta por los Senadores señora Matthei y señor Andrés Zaldívar , en cuanto a establecer como solución que, por decreto supremo, con la firma de los Ministros de Educación y de Hacienda, se señalará anualmente un monto máximo por alumno en cada carrera, no tenemos problema, siempre que la Sala esté dispuesta a introducir dicha indicación en forma unánime.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Basta con dejar consignado en la historia fidedigna de la ley que el señor Ministro de Educación ha señalado claramente que el reglamento al cual aludió no tiene por objeto una planificación centralizada, ni tampoco dirigir lo relativo a cuáles carreras se desea expandir y cuáles no, pues se trata más bien de un asunto vinculado al monto por alumno.

En la medida en que él lo haya expresado así, la cuestión queda dilucidada.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , en primer término, deseo manifestar que las dos intervenciones del señor Ministro reflejan un concepto completamente distinto del que dieron a conocer los Senadores de la Concertación; o sea, no tiene nada que ver con lo argumentado por estos últimos.

Por lo tanto, está claro que el artículo se presta para dos interpretaciones absolutamente diferentes.

En segundo lugar, si se señala que los fondos públicos deben ser destinados de forma que impidan un escalamiento de aranceles y el inciso tercero establece que un decreto supremo determinará el monto total garantizado por alumno, resulta clarísimo. Es evidente que nadie puede oponerse a ello. Sin embargo, cuando se consigna el monto total por carrera, entra en juego el factor relacionado con la intervención estatal, por cuanto resulta muy claro que, si se fija un arancel de 100 y una cantidad máxima de mil respecto de cada caso, significa que el Estado está diciendo "no quiero más de diez personas en tal carrera", lo cual es contrario a lo expresado por el señor Ministro .

El señor VIERA-GALLO .-

¡No es así, señor Senador, sino que está señalando que dará crédito a diez alumnos!

El señor NOVOA .-

Puede ser legítima esa discusión, pero entiendo que no se hizo acá.

Por lo tanto, creo que es importante eliminar, como lo sostuvo el Honorable señor Fernández , la frase "para cada carrera". En todo caso, yo mantendría -porque es importante- eso de que por decreto supremo se fijará el monto máximo anual, toda vez que el Estado tampoco puede otorgar garantías ilimitadas.

En consecuencia, ¿cómo jugaría correctamente el sistema? Se fija una garantía por carrera, como también el monto anual que avalará el Estado, ya que él no puede ser ilimitado. Los alumnos decidirán qué carrera escogen. Si en definitiva muchos se inclinan por Periodismo o por Agronomía, ello va a indicar la forma como debe ir orientándose el procedimiento, porque, no obstante las imperfecciones que podría tener la elección de miles y miles de personas, tal mecanismo, a mi juicio, es más seguro que la determinación de un individuo desde el escritorio de un ministerio.

Se dice acá que se trata de fondos del Estado. Y, que yo sepa, éstos provienen de todos los chilenos. Si todos los chilenos contribuyen a las garantías educacionales, me parece razonable que sean los propios connacionales quienes elijan qué estudiar.

Por consiguiente, mi impresión es que este debate se zanja -si desean después analizamos si hay o no educación planificada- con la eliminación de la frase "para cada carrera". Pero es necesario mantener lo concerniente a la fijación del monto anual de la garantía estatal.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar, a quien resta un minuto de su tiempo.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , estimo que lo dicho por el señor Ministro soluciona el problema en la medida en que la norma establezca que el monto "se señalará por alumno para cada carrera".

La señora MATTHEI .-

¡Así es!

El señor FERNÁNDEZ.-

Eso está bien.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Porque eliminar la frase "para cada carrera" abre otro flanco. ¿Cómo se determinará un monto máximo por alumno? ¡No es posible! En consecuencia, en la disposición debe quedar establecido un monto máximo por alumno para cada carrera, que fue lo señalado por el señor Ministro .

La señora MATTHEI.-

¡Eso es!

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Por lo tanto, si hay unanimidad en la Sala, se puede corregir; pero, si algún señor Senador se opone, esa idea puede perfectamente quedar consignada en la historia fidedigna de la ley, como manifestó la Honorable señora Matthei . Su Señoría dejó en claro que, si no existe consenso total, bastaría con dejar constancia de que el monto es por cada alumno para cada carrera. No es posible aludir a la frase "por cada alumno" sin considerar que es para cada carrera.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Observo que con eso se ordena un poco el debate; pero todavía hay Senadores inscritos.

El Honorable señor Parra ha solicitado intervenir. Le restan tres minutos de su tiempo.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , yo espero que la intervención del Senador señor Andrés Zaldívar se refleje en la aprobación unánime del artículo como está propuesto, con la constancia que se ha solicitado.

Sin embargo, quiero llamar la atención de la Sala sobre lo siguiente. El debate suscitado aquí saca el proyecto de contexto en la medida en que le da una dimensión y un sentido de los cuales carece. La iniciativa no tiene por objeto ordenar ni regular el sistema de enseñanza superior, sino, simplemente, en función del derecho a la educación de los jóvenes chilenos, generar un nuevo mecanismo de financiamiento de estudios, el cual se suma al ya existente crédito solidario, a los préstamos que otorgan en forma directa las instituciones y a los que pueda ofrecer el aparato financiero.

Lo novedoso de este sistema es que opera en función de un aval estatal sobre un monto máximo global que se señalará anualmente en la Ley de Presupuestos. Y respecto de esos recursos se aplica el artículo 4º tal cual está propuesto. Ellos no se reparten indiscriminadamente, ni se entrega a la Comisión que crea este proyecto la labor de asignarlos y de distribuirlos. Esos dineros serán, claramente, insuficientes. Por eso, mediante decreto supremo, se establece un mecanismo de distribución entre carreras, que reviste, por lo mismo, carácter general, pero también individual, en función de los aranceles de referencia.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , a lo mejor voy a retrotraer un poco la discusión, porque entiendo que el Gobierno ha enfocado esta materia hacia un tema más de fondo.

A mi juicio, en el sistema educacional universitario estamos enfrentando una falla de mercado. Primero, existe una gran ambigüedad. En efecto, hay un conjunto de instituciones sin fines de lucro que en realidad sí los persiguen y que, por ende, busca maximizar sus ganancias. Para lograr esto último, en un mercado completamente libre, las universidades tratan de aumentar el número de egresados y de reducir al mínimo los costos de las carreras. Es decir, se convierten en lo que podría denominarse una "fábrica de profesionales". Entonces, se genera una deformación en cuanto a la oferta, en la medida en que los establecimientos de enseñanza superior van produciendo, como fábricas de embutidos, periodistas, abogados, visitadoras sociales, psicólogos, en cantidades muy abundantes.

La gente que ingresa a esas carreras lo hace con una enorme expectativa. Y ocurre que nadie advierte que el mercado educacional no es el mercado de los kiwis. Hubo un momento en Chile en que entre los agricultores se corrió la voz de que convenía introducir este nuevo cultivo, porque se ganaba mucha plata. Todos plantaron kiwis simultáneamente; hubo sobreoferta; el precio se vino al suelo, quebraron los productores y tuvieron que sacar las matas y botarlas a la basura.

Sin embargo, hay una pequeña diferencia entre una planta de kiwi que se desecha y un egresado universitario, sobre todo en el contexto actual, en que el 75 por ciento tiene acceso a la educación superior por primera vez. Esta persona, al cabo de un plazo relativamente breve, busca trabajo, pero se encuentra con que hay sobreoferta en su carrera. Por lo tanto, primero le ofrecen un sueldo notoriamente inferior al que correspondería, y segundo, termina en la cesantía. Detrás de eso hay una familia que ha hecho un esfuerzo de ahorro, que ha pagado muy caro para que en esta "fábrica" le produzcan un profesional que pueda ganarse la vida con dignidad. Y resulta que termina cesante, o percibiendo una porquería de plata, o -como nos ha tocado ver a menudo a todos los Parlamentarios- vendiendo mercaderías en una feria libre.

¿Cuál es el rol del Estado en esta materia? Cuando hay fallas de mercado, aquél no sólo tiene el derecho, sino la obligación, a través de algunas señales, de corregirlas. En mi opinión, por lo menos, es necesario mejorar el mercado y evitar estos ciclos fatales. Porque, en verdad, si uno deja a las fuerzas del mercado educacional operar espontáneamente, llegará un momento en que habrá tal sobreoferta de periodistas ¿todos estarán cesantes; los sicólogos y los abogados, también- que el mercado se va a autocorregir y no postularán más estudiantes a Periodismo.

Pero entremedio existirán dos o tres generaciones a las cuales habremos frustrado, degradado y hecho perder dignidad. Esa gente se va a sentir estafada y defraudada.

Por lo tanto, si me dicen que ése es el desenlace de un mercado educativo, yo digo que no es satisfactorio. Y si me preguntan si corresponde o no al Estado ejercer un rol en esta materia, en el sentido de que dé señales, sobre todo cuando otorga esos recursos, para orientar a ese mercado e impedir esos ciclos que destruyen el futuro de las personas, yo respondo que sí tiene que hacerlo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Me ha pedido una interrupción el Senador señor Moreno.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, sólo quiero decir lo siguiente.

Hoy día, con el sistema actual, la inmensa mayoría de los alumnos que estudia en universidades privadas, centros de formación técnica e institutos profesionales no tiene acceso al crédito.

A través del proyecto se ofrece un nuevo sistema, se allegan recursos, se crea un mecanismo, y sin embargo se arma un debate en el que da la impresión de que estuviéramos interrumpiendo la libertad de educación. Y eso no es así.

Por lo tanto, rechazo las acusaciones hechas por algunos señores Senadores, en el sentido de decir poco menos que se quiere entrar a un dirigismo.

Como se ha dicho, acá de lo que se trata es precisamente de establecer un criterio en virtud del cual el arancel de referencia esté fijado en términos de lo que cuesta pagar por estudiar un año en determinada carrera.

No tengo inconveniente alguno, si hay unanimidad, en agregar una frase en la que se aclare que es por alumno, porque aquí nadie quiere crear una cosa distinta.

Pero que quede claro, señor Presidente : lo propuesto en el proyecto es algo nuevo y adicional a lo ya existente. Sin embargo, se está cuestionando en cuanto a que poco menos se desea establecer una especie de estatismo trasnochado de la educación, lo cual se halla fuera de toda discusión.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , deseo hacer algunos planteamientos con relación al debate habido en la Sala.

Ante todo, éste es un tema fundamental, que tiene que ver con el espíritu y la concepción de cómo creemos que debe ser el Estado. Por consiguiente, esta discusión no es algo superficial o baladí. Por el contrario, apunta en profundidad al rol que le corresponde al Estado y a las relaciones que éste ha de tener con las personas.

En este sentido, desgraciadamente, la historia de la práctica de la política en Chile nos indica que la interpretación del artículo que la Sala acepta como correcta, aun cuando quedara establecida en la discusión parlamentaria -no en el texto de la ley en proyecto-, permanecería en el "fondo" del documento y no se traería a la luz, en el evento de que aparezcan situaciones que vayan en sentido contrario al que se advirtió.

Por lo tanto, sugiero insistentemente que se modifique, además de lo planteado en la discusión de fondo, la redacción de la norma, para que no se preste a dudas de ningún tipo, ya que las generaciones futuras van a encontrarse con un problema similar. Porque las tendencias en juego aquí, en una de las cuales se observa al Estado interviniendo en todas las actividades con mayor o menor fuerza, pueden aumentar. Por eso, tiene que existir la posibilidad de hacer ver que esto no es conveniente; hay que volver a la situación de equilibrio.

Otro aspecto se refiere a que hay un claro dirigismo en este concepto de educación hacia un sector de la sociedad. Es decir, se tiende a apoyar y a fomentar con dinero la posibilidad de que la gente de pocos recursos vaya a la universidad. Sin embargo, se ha excluido expresamente -quiero dejarlo bien en claro- a todo el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden.

Cuando algún hijo de uniformado va a pedir estos créditos, cualesquiera que sean los fondos, se le dice: "No, porque tu papá es militar, o tu papá es aquí, o tu papá es acá" y lo dejan fuera.

Ése es un hecho concreto y claro que veo día a día.

En consecuencia, me parece que, en ese sentido, no hay igualdad de oportunidades.

Creo que es un tema de fondo. Y, naturalmente, queda una sombra o una sensación de dirigismo.

Por esas razones, la norma debe ser muy clara para que no surjan confusiones.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , junto con la Honorable señora Matthei , concurrí a la aprobación de este artículo 4º, nuevo. Éste fue incorporado en la Comisión de Educación, y tuvimos que analizarlo en la de Hacienda.

Quiero dar lectura a la explicación que dio el Ejecutivo acerca de este artículo, que consigna el informe de la Comisión de Hacienda, y dice lo siguiente: "Los representantes del Ejecutivo manifestaron que la norma establece un plazo máximo, respecto de la duración total de una carrera, que se puede cursar con crédito. Ello, aseveraron, para evitar la situación que se ha producido respecto del crédito solidario, en que hay estudiantes que cursan estudios durante diez o más años, con crédito fiscal, lo que lleva a que el monto del crédito aumente tanto que se hace cada vez más difícil para el estudiante pagarlo después.".

Lo que ocurre es que nunca se pensó que este monto sirviera para determinar cupos anuales por carrera. Tenemos el convencimiento de que los estudios de educación superior tienen que ver con la vocación de las personas, con el ámbito más íntimo de la libertad de ellas y de su familia.

Por lo tanto, soy partidario de mejorar la redacción del precepto, porque, al leerlo nuevamente, me doy cuenta de que se puede interpretar que aquí se quiso hacer una especie de planificación central y, por esa vía, fijar cupos anuales por carrera, idea absolutamente alejada del pensamiento que los integrantes de la Comisión de Hacienda tuvimos en su momento.

Por eso, me parece bien agregar "por alumno y para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco, en conformidad a la ley". Eso aclara el texto y nos deja a todos mucho más tranquilos.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , los argumentos ya se han dado. Sólo deseo reafirmar un asunto y quizás agregar otro aspecto.

El proyecto de ley, tal como lo planteó el Honorable señor Moreno , me parece bueno, tiene una correcta orientación, y está en discusión un punto específico, que genera riesgos, para hacerlo mejor. Pero la iniciativa se halla bien concebida.

Si queremos hablar de la oferta del sistema universitario, creo que vendrán otros proyectos que apuntan, precisamente, al tema de fondo: la calidad de la oferta educacional universitaria, en los cuales se abordarán los mecanismos de acreditación, y otros. Pero cuando se trata del financiamiento del sistema universitario y, específicamente, del alumno, lo que importa no dice relación al tipo de carrera, sino a la condición socioeconómica de aquél. Ése es el punto de referencia que debemos tener al abordar lo relativo al financiamiento: la condición socioeconómica del estudiante. Porque puede resultar tremendamente injusto que al alumno de medicina el Estado le financie casi toda su carrera, y al joven de menores recursos que quiere estudiar música o cine no le dé nada, por considerarlas de menor relevancia social o de poco interés estatal. Eso es tremendamente injusto.

En cuanto a las fórmulas ideadas, la redacción original es absolutamente clara al permitir fijar por decreto límites por carrera y, por lo tanto, hay que borrarla. La alternativa de consignar un monto máximo por alumno para cada carrera es una manera distinta de decir lo mismo. Porque, obviamente, al establecer un monto de cien a los estudiantes de medicina y de cinco a los de cine, se está produciendo la misma desigualdad que determinar cien a la primera carrera o diez a la segunda.

A mi juicio, la fórmula debiera ser la siguiente: sobre la base del arancel de referencia que se establezca, fijar un porcentaje garantizado por el Estado. Si éste decide que un año sea el 50 por ciento del arancel de referencia de medicina, financiará 120, si corresponde. Y si el mismo porcentaje se aplica en iguales términos a la carrera de cine, significará 30. Pero tanto el estudiante de medicina como el de cine recibirían un porcentaje similar. La diferencia del monto se basará en el valor del arancel. Así se consigue la igualdad, no una discriminación, en la asignación de recursos del Estado para el financiamiento de las carreras, sin afectar la vocación del estudiante y atendiendo a su situación socioeconómica, que es lo que debe primar en esta materia.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

La verdad es que el debate ha sido muy interesante; pero, a medida que se va desglosando, se advierte la complejidad.

Sin pretender dar una solución definitiva, recogiendo los antecedentes que se han entregado y, ciertamente, pidiendo la unanimidad de la Sala, propongo agregar en el artículo 4º, a continuación de la frase "anualmente se señalará", la expresión "por alumno". Y ello con un alcance adicional. Porque tiene razón en lo que acaba de plantear el Senador señor Chadwick en cuanto a que no se resuelve el tema, a menos que se entienda que, al decir "por alumno y para cada carrera", es en relación a los costos de ella o al arancel de referencia.

Por lo tanto -y ésta es la interpretación que quiero sugerir-, si se deja constancia de que al incluir la frase "por alumno y para cada carrera", se entenderá, como consigna el inciso siguiente (que para determinar el costo se considerará el arancel de referencia), que se busca fijar los montos de los recursos y no los cupos, que es la inquietud planteada por algunos señores Senadores, que no surge en los demás.

Por lo tanto, de haber unanimidad en la Sala, propongo agregar, en el artículo 4º, la expresión "por alumno y para cada carrera", y entenderla referida a los restantes incisos, en particular, al siguiente, que fija el arancel de referencia y, por lo tanto, los costos de la carrera, que son los criterios por los cuales se va a determinar lo señalado en el inciso anterior.

¿Habría acuerdo para aprobar, con esa interpretación, el agregado propuesto?

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

El Ejecutivo está conforme con su sugerencia, señor Presidente .

El señor OMINAMI.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo formular una consulta.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor OMINAMI.-

Deseo saber si en lo que se está planteando se entiende que se renuncia completamente a establecer que en determinadas carreras hay un nivel tal de saturación que no tiene sentido involucrar la garantía estatal. De ser así -lo digo francamente-, no estoy de acuerdo. Porque ése es el fondo del debate.

Me preocupa, también, que por la vía formal estemos tratando de resolver una discusión de fondo.

Aquí se ha argumentado -y así voté en la Comisión de Hacienda- acerca del derecho del Estado a tener un punto de vista sobre el desarrollo de las carreras en las cuales se va a involucrar la garantía estatal. Y yo estoy de acuerdo con eso.

Entonces, quisiera que fuéramos claros en el acuerdo que adoptemos, y no buscáramos, por la vía de redacciones ambiguas, resolver una cuestión de fondo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En lo personal, entiendo que ese tema no se está resolviendo ni en un sentido ni en otro. Aquí lo que se está precisando es que, anualmente, un decreto supremo fijará un monto máximo para cada carrera, en atención al arancel de referencia y por alumno. Eso es todo lo que se está diciendo, ni más ni menos. Y es lo que yo he entendido de la discusión. Hay aspectos que no quedan zanjados.

Entiendo que habría acuerdo en la Sala para ello, y de ahí que he propuesto la fórmula, con esa interpretación.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , en vista de que lo propuesto no resuelve el problema y de que el tema resulta ambiguo, pido que ponga en votación el artículo 4º.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

He solicitado la unanimidad de la Sala para aplicar la fórmula que he sugerido y dar esa interpretación a la materia. Si no la hay, entonces,...

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , hay cuestiones de fondo que se han venido discutiendo en forma permanente en las Comisiones. En este momento sería lato entrar en detalles. Participo de lo planteado, por ejemplo, por el Senador señor Ominami , en cuanto a que respecto de los recursos que está entregando el Estado no hay posibilidad alguna de supervisar lo que acontece en 60 universidades y en más de 180 institutos profesionales en el país. Existe una saturación de carreras realmente increíble y, evidentemente, se está engañando a la familia chilena que, en un gran porcentaje, es de recursos muy limitados.

Por eso, propongo que se vote el artículo tal como está y la indicación respectiva.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

El problema radica en que aquí no hay indicación, señor Senador. Para que ella tenga lugar se requiere unanimidad.

Por eso, previamente la Sala se debe pronunciar sobre si hay o no consenso para agregar la expresión "por alumno y para cada carrera". Si la hubiere, con la interpretación que he dado se zanjaría el punto. De lo contrario habría que votar en la forma que estimáramos más conveniente.

El señor OMINAMI .-

No hay acuerdo.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No existe unanimidad.

En consecuencia, conforme a lo solicitado, corresponde votar en forma separada la expresión "para cada carrera".

El señor FERNÁNDEZ .-

Exacto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Al respecto, quiero sugerir un procedimiento: votar primero el artículo 4º sin los vocablos mencionados -porque no podemos definir su incorporación si no contamos con un precepto que los contenga-, y en seguida, de ser aprobado, la inclusión de dichos términos.

No veo otra manera de proceder.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , quiero hacer una precisión.

La Honorable señora Matthei , después de la intervención del señor Ministro , expresó que le bastaba con que lo afirmado por él...

La señora MATTHEI .-

Soy la única que piensa así.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

quedara consignado en la historia de la ley.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Pero otros Senadores han insistido en que se vote separadamente la disposición.

Reitero: si le parece a la Sala, el artículo 4º propuesto por la Comisión de Educación será votado sin la expresión "para cada carrera", a fin de contar con la norma base; una vez aprobado dicho precepto -supongo que así ocurrirá- habrá que emitir pronunciamiento acerca de si se incluyen tales palabras.

La señora MATTHEI .-

Excúseme, señor Presidente , pero algunos Senadores señalan que si no se acordara eliminar esos términos votarían en contra del precepto.

Entonces, la fórmula sugerida no es quizá la mejor.

Tengo la impresión de que nos estamos ahogando, increíblemente, en una estupidez.

El señor MORENO .-

¡En la nada misma!

La señora MATTHEI.-

No concibo que no se haya dado la unanimidad para agregar algo tan razonable como que se pueda fijar un monto por alumno para cada carrera.

Señor Presidente, le solicito recabar de nuevo la unanimidad de la Sala a ese efecto.

Es cierto que hay fallas en el mercado, pero ellas no necesariamente han de ser resueltas por el Fisco mediante una intervención grosera, como sería decir: "A éste le doy crédito; a este otro, no".

Si alguien desea estudiar Periodismo, por ejemplo, ¿por qué el Estado se lo va a impedir? ¡Esto parece propio de la Unión Soviética! En tal caso, bastaría con que informara a esa persona que, una vez obtenido el título, probablemente se encontrará cesante.

¡Ésa es la forma moderna de intervenir!

Entonces, pido que se requiera otra vez la unanimidad, para llegar a una solución correcta.

Resulta inaceptable que, a causa de una discusión torpe en esta Sala, pongamos en peligro un proyecto que beneficia a una gran cantidad de alumnos que esperan de nosotros una solución.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene por un minuto, Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , la solución podría ser muy sencilla si hubiera unanimidad para decir: "anualmente se señalará por alumno y para cada carrera"; ello, en el entendido de que posteriormente el decreto supremo fijará el monto sobre tal base, de acuerdo a lo que se establece más adelante acerca de aranceles y otros aspectos.

El señor MORENO .-

Según la plata que haya no más.

El señor NOVOA.-

Me parece que de ese modo se zanjaría el problema.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Así es. Pero para incorporar esa expresión se requiere la unanimidad de la Sala, que hasta el momento no existe.

El señor OMINAMI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría, por un minuto.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , quiero explicar por qué no doy la unanimidad.

Yo estoy reivindicando el derecho del Estado, no a prohibir a un joven que estudie Periodismo, por ejemplo -ésa fue la discusión en la Comisión de Hacienda-, sino a comunicarle: "En esta carrera, que está saturada, no se va a involucrar la garantía estatal".

Ése es el punto. Y ello me parece perfectamente legítimo.

Si en este proyecto se estableciera -y, al parecer, es lo que se desea- que habrá un monto garantizado por carrera y por alumno, el Estado quedaría inhibido de señalar: "Mire, en esta carrera, no".

A mi juicio, ésa es la discusión de fondo.

El señor CHADWICK .-

¡Tiene toda la razón, Su Señoría!

El señor OMINAMI.-

Al Estado no le asiste derecho para prohibir a un joven que estudie Periodismo, pero sí para informarle: "Aquí se puede involucrar la garantía estatal, y acá, no".

La señora MATTHEI.-

¡Eso implica prohibir la carrera a los pobres y permitirla a los ricos!

El señor CHADWICK .-

Pero tiene razón el señor Senador: hay una diferencia.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita, por un minuto.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , como muy bien dijo la Senadora señora Matthei , nos estamos ahogando, no en un vaso de agua, sino en una discusión inútil.

Perdónenme por pensar que todo este proyecto es un disparate. En este país, donde los alumnos de la educación básica no entienden lo que leen, estamos construyendo una calidad de profesores universitarios horrorosamente mala; estamos levantando un edificio sin cimientos ni murallas y poniéndole el techo.

Ahora, como expresó el Honorable señor Ávila , si un joven quiere estudiar una carrera saturada, ¡allá él!

El señor ÁVILA .-

¡Claro!

El señor ZURITA.-

El Estado no tiene que garantizarle que si estudia Mecánica Dental , por ejemplo, va a encontrar dientes para arreglar. ¡No! ¡Allá él!

Pero no considero procedente lo otro: a esta carrera, sí, pero a ésta, no, porque se halla saturada. ¡Ahí sí que se atenta contra la libertad de estudiar lo que se desea!

Cuando yo estudié Derecho, nadie me dijo si me iba a ir bien o mal. Me exigieron demostrar que era capaz de recibir el título, y nada más. Después, la vida se encarga del resto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Hemos analizado la posibilidad de lograr unanimidad sobre el punto. Pero como el Honorable señor Ominami ha reiterado que mantiene su oposición,...

El señor OMINAMI.-

Así es.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

no tiene sentido seguir discutiendo.

El señor MORENO.-

Votemos, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Por ende, hay que votar.

Al respecto, insisto en mi proposición: pronunciarnos primero sobre el artículo 4º sin los términos "para cada carrera" -es la única manera lógica, a pesar de que algunos señores Senadores prefieran un camino distinto-, y posteriormente, en cuanto a esa expresión, que se pidió votar en forma separada con el objeto de definir si debe mantenerse o no en ese precepto.

No visualizo otro mecanismo.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , ¿podría volver a Comisión el proyecto para dilucidar el punto?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si así se pidiera, por cierto.

La señora MATTHEI .-

¡Eso sería lo mejor!

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Sobre esta materia?

El señor VIERA-GALLO.-

Sí.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , creo que la iniciativa debería volver a Comisión, porque en el calor de la discusión se suele extremar las posiciones.

Si todos estamos de acuerdo en que exista un equilibrio natural entre la libertad de pobres y ricos para ingresar a una carrera como, asimismo, en garantizar que el Estado no pierda plata ni engañe a la gente, ¿por qué, en vez de polarizar las posiciones, no se busca una fórmula inteligente que permita la concreción de ambos propósitos?

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , le dio la palabra al Honorable señor Viera-Gallo, pero a mí, no.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Abrí debate para resolver si el proyecto vuelve o no a Comisión. Su Señoría solicitó intervenir en otro momento: cuando se hablaba de la unanimidad.

Sobre el asunto en análisis, tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , concuerdo con lo que acaba de manifestar el Senador señor Viera-Gallo en el sentido de que muchos de nosotros tenemos sumo interés en participar en el análisis de fondo que se está planteando acá. Y me parece que el problema no es meramente formal.

Debemos aclarar las distintas posiciones, pero en la Sala no se dan las condiciones para trabajar como si estuviéramos en Comisión.

Por eso, también soy partidario de volver el proyecto al órgano técnico.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , me alegra que el Senador señor Ominami haya expresado con franqueza su pensamiento. Porque aquí no se trata de palabras más o palabras menos. Su Señoría planteó una cuestión de fondo, que en democracia se resuelve en el Parlamento: cuando una carrera está saturada, el Estado tiene derecho a decir que no va a destinar recursos para las personas que la estudien.

En mi opinión, eso es extraordinariamente discriminatorio para con la gente pobre. Porque los ricos no necesitan la plata del Estado; les da lo mismo si la carrera de Periodismo, por ejemplo, está saturada o no, e ingresan a ella cuando se les ocurre. No ocurre así en el caso de los pobres, quienes carecen de recursos y sin los dineros fiscales no pueden realizar estudios para llegar a ser profesionales en esa área o en otra; tal sucede hoy con muchos jóvenes, especialmente tratándose de las universidades privadas.

Lo expuesto amerita un debate político súper de fondo. Por ello, la propuesta debería revisarse en Comisión en esos términos, con las indicaciones pertinentes, y dilucidarse como corresponde, porque es evidente que tenemos dos visiones muy diferentes acerca del rol del Estado con relación a los estudiantes universitarios.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Recuerdo a Sus Señorías que la iniciativa está con "suma urgencia".

Para referirse a si el punto debe examinarse o no en Comisión, tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , el Gobierno prefiere que se vote ahora. El proyecto lleva cinco años de tramitación; su texto es larguísimo.

En este momento se discute una expresión que claramente puede llevar a debatir si se planifica o no la educación superior.

Desde el punto de vista del Ejecutivo , no está planteado en este artículo el propósito de que debemos producir mil médicos y quinientos ingenieros.

La señora MATTHEI .-

¡Explíqueselo al Senador señor Ominami!

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

No conozco a nadie que pueda decidir hoy qué va a pasar en veinte años más para determinar cuántos profesionales es necesario formar en una carrera u otra.

Lo que persigue el articulado en discusión es limitar, uno, el número de años que el estudiante puede estar en una carrera, y dos, el arancel de referencia, para que no se exceda y no se produzca la tendencia a, con fines de lucro, subirlo en forma desmedida.

¡Ésos son los objetivos fundamentales de la norma que se está votando!

En tal sentido, nos parece que la redacción propuesta es adecuada. Ahora, si se sugiere como alternativa la expresión "por alumno por cada carrera", el Ejecutivo también la considera apropiada.

No está en discusión aquí si se planifica o no la educación superior. Y si ése es el motivo para la vuelta a Comisión, vamos a hundir el proyecto y a atrasar su tramitación quién sabe por cuántos meses, no obstante existir una demanda inmediata e importante de jóvenes estudiantes que desean sacarlo adelante ahora.

--(Aplausos en la Sala).

El señor ÁVILA.-

¡Qué terrible es ser aplaudido desde la UDI...!

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¡Es por mi sobrina, no por mí...!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

El Honorable señor Moreno será el último orador antes de poner en votación la solicitud formulada.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , después de escuchar al señor Ministro , creo que este asunto debe volver a la Comisión. Y voy a explicar por qué.

Dado que aquí no hubo unanimidad para efectuar la enmienda pertinente e incorporar las palabras "por alumno", la Comisión, si tal es el mandato del Senado, puede perfectamente recoger esa expresión y devolver a la Sala con la mayor brevedad el texto modificado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, procederemos a votar. Y si se acuerda que la iniciativa vuelva al órgano técnico, sugiero remitirla a las Comisiones de Educación y de Hacienda, unidas, para los efectos de revisar esta indicación, esta inquietud.

La señora MATTHEI.-

Que sólo vaya a la de Educación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señora Senadora , el Ejecutivo presentó indicaciones relacionadas con Hacienda.

Por lo tanto, pongo en votación si el proyecto vuelve o no a las Comisiones de Educación y de Hacienda, unidas.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Cuándo vence la "suma urgencia"?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La próxima semana. Todavía hay tiempo.

El señor FOXLEY.-

¿Hay indicaciones del Ejecutivo propias del ámbito de la Comisión de Hacienda?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor FOXLEY.-

O sea, el proyecto debe ir de todas maneras a esa Comisión.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Insisto: si la Sala así lo acuerda, la iniciativa volverá a las Comisiones de Educación y de Hacienda, unidas.

Debo hacer presente que sólo vuelve a las Comisiones lo que está pendiente. Lo que ya fue aprobado por la Sala no se halla en discusión.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , entendí que el plazo máximo es una semana.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Así es, pues se trata de un proyecto con "suma urgencia". Seguramente se verá mañana, de modo que el próximo martes podamos zanjar el punto en la Sala.

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se acuerda enviar el proyecto a las Comisiones de Educación y de Hacienda, unidas (29 votos contra 5, una abstención y un pareo).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Boeninger, Canessa, Cantero, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José), Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Gazmuri, Páez, Parra, Sabag y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvo el señor Ávila.

No votó, por estar pareado, el señor Frei (don Eduardo).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, se suspende el debate de la iniciativa, para que sean analizadas por las Comisiones unidas ésta y otras indicaciones que se han presentado, en el entendido de que aquello que ya se aprobó no puede ser objeto de modificaciones, a menos que lo propongan las Comisiones y la Sala así lo acuerde por unanimidad.

2.9. Segundo Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 15 de marzo, 2005. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 36. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y TECNOLOGÍA, unidas, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

BOLETÍN N° 3.223-04

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, tienen el honor de presentaros su segundo informe complementario sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma“.

A las sesiones en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señor Sergio Páez y Hosain Sabag; el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar; la Jefa de la División Educación Superior del Ministerio de Educación, señora Pilar Armanet; el Jefe del Departamento Jurídico de esa Cartera de Estado, señor Rodrigo González; el asesor jurídico del Ministerio de Educación, señor Cristián Insulza, y los asesores del Ministerio de Hacienda, señorita Carla Tockman y señor Jaime Crispi.

Se hace presente que en sesión de fecha 8 de marzo de 2005 la Sala del Senado acordó que el proyecto volviera a Comisiones de Educación y de Hacienda, unidas, a fin de que se pronuncien acerca de la materia señalada durante la discusión del artículo 4º y de las nuevas indicaciones formuladas por el Ejecutivo, que recaen en el texto despachado por la Comisión de Hacienda en su informe.

- - -

En lo relativo a las normas de quórum especial, vuestras Comisiones unidas se remiten a lo consignado en el informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1, 3, 4 y 6.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 2, 7 y 8.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria de los cuadros reglamentarios contenidos en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, informe complementario de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, e informe de la Comisión de Hacienda.

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DISCUSIÓN

El señor Ministro de Educación señaló que las nuevas indicaciones planteadas por el Ejecutivo a la iniciativa dicen relación con algunos aspectos de financiamiento que mejoran las condiciones del proyecto, fundamentalmente al otorgar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores la posibilidad de contar con presupuesto del Estado y no sólo con los aportes de las universidades.

Artículo 4º

El artículo 4º es del siguiente tenor:

“Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.”.

El señor Ministro de Educación hizo presente que el Ejecutivo entiende que respecto del artículo 4º se ha producido un debate legítimo sobre la capacidad de la Comisión que otorga un aval del Estado para determinar a quienes da prioridad. La ley establece normas para resolver sobre el particular, y debe atenderse a parámetros como que la universidad debe estar acreditada; prueba de selección universitaria con un puntaje mínimo; entrega de la mayor información, que permita adoptar decisiones con suficiente conocimiento, y condiciones económico sociales del estudiante.

Manifestó que no estaba en el propósito del Ejecutivo que la Comisión pudiera, además, orientar la política acerca de las carreras que se quiere estimular.

El Honorable Senador señor Boeninger destacó la importancia de la discusión que ha provocado el precepto en análisis. Observó que, en su opinión, el Estado no puede decir a un estudiante o a una universidad que carreras debe estudiar o impartir, respectivamente. Sin embargo, acotó, considera legítimo que el Estado se reserve sus recursos, que son escasos, que se expresan en definitiva en garantías acotadas, para aquellas carreras que encuentre preferible desarrollar desde el punto del vista que el Estado tiene la obligación de cautelar, que es el punto de vista nacional.

Expresó que la velocidad con que el Estado va indicando excesos de oferta se hace dentro de un horizonte de tiempo que difiere mucho de las decisiones que toman universidades y estudiantes. En consecuencia, el exceso de oferta se manifiesta en forma tardía, cuando hay varias generaciones de estudiantes que sufren las consecuencias.

Enfatizó la importancia de que no exista una fijación de carreras, pero puso de relieve también que el Estado no debe asumir la responsabilidad por estudiantes que escogen carreras saturadas, sino el estudiante, quien debe estar cabalmente informado en forma previa.

Además, acotó, tal política debería aplicarse por igual a una determinada carrera, en cualquier universidad que la ofrezca.

En esas condiciones el Estado podría proceder de la forma en que a su juicio tiene derecho a hacerlo, pero de modo no discriminatorio y con la transparencia que da la información suficiente.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que no tiene dudas acerca de cuál era la intención del Ministerio de Educación, por cuanto efectivamente la discusión que se produjo en Comisión decía relación con el tema del arancel y las diferencias de monto de arancel.

No obstante, afirmó, la redacción del precepto había quedado demasiado abierta, con lo que en el futuro otras autoridades y con otra intención podrían utilizar de mal modo la norma. Por ello, precisó, prefiere que se corrija la redacción del artículo 4º.

Señaló que el tema del monto por carrera y por alumno refleja la intención original del Ejecutivo. Respecto de las carreras saturadas, hizo notar que discriminar por carreras saturadas es distinto de un dirigismo planificado. Si hay carreras saturadas lo más probable es que los alumnos que egresan de ellas no encuentren trabajo u obtengan malos sueldos, lo que también puede influir en el pago de los créditos.

Sugirió una medida de corto plazo y que permitiría un pronto despacho de la iniciativa: incorporar una norma en el segundo inciso del artículo 12 bis nuevo que se propone en la nueva indicación del Ejecutivo, aludiendo allí no sólo a las instituciones de educación superior sino también a las carreras, suspendiendo los créditos en la medida que se detecte el no pago de entidad relevante, por carrera.

Por otra parte, y en el largo plazo, considerar la posibilidad de que el Estado, consciente de que hay una falla de mercado, intervenga en aquello que puede mejorar la falla de mercado, básicamente con información acerca del porcentaje de alumnos que encuentran trabajo, promedios de sueldo, etc.

El Honorable Senador señor Ominami puso de relieve que hay graves fallas de mercado en el funcionamiento de la educación superior y que ello tiene graves consecuencias económicas para las familias y les genera enorme frustración por sus expectativas no cumplidas.

Destacó la obligación que tiene el Estado de orientar a las familias en sus decisiones, por una parte, y de cautelar el destino de la garantía que involucra recursos fiscales, por otra.

Expuso que al agregar la mención “por alumno” a la norma del artículo 4º podría entenderse que cada alumno tiene derecho, independientemente de la carrera que estudie, a la garantía estatal, con lo que desaparece la facultad del Ministerio de Educación de discriminar, sobre la base de una fundamentación sólida, respecto de las carreras saturadas.

Si no se logra avanzar en tal sentido, reflexionó, sería preferible adelantar la discusión de fondo en materia de acreditación. Señaló que el argumento de que el Estado no tiene derecho a decir a un joven pobre que no puede estudiar una determinada carrera también puede utilizarse para sostener que tampoco tiene derecho para decir a un joven pobre que no puede ir a estudiar a esa universidad, con lo que se pone en cuestión la necesidad de definir qué se entenderá por universidad, cuáles se acreditarán y cuáles no, etc., porque eso es clave para determinar si serán beneficiarias o no del crédito fiscal.

Reafirmó que el Estado tiene el derecho de velar porque la garantía que va a entregar se oriente a carreras en que haya posibilidad de recuperación y de generar una inserción laboral aceptable.

El Honorable Senador señor Moreno recordó que el proyecto en informe está inmerso en la discusión del proyecto sobre acreditación de la educación superior, donde se aborda gran parte de los temas que han surgido aquí.

Aseveró que el debate producido en la Sala del Senado es de fondo, por cuanto se refiere a la forma en que se quiere manejar la discusión superior del país.

Puso de relieve que el proyecto en informe despeja un reclamo que existía desde hace tiempo, respecto de la existencia de una discriminación en lo relativo a los subsidios y garantías que el Estado podía entregar a estudiantes en el sistema de educación superior, porque estaba concentrado en las universidades del Consejo de Rectores. Incluso, aseguró, incorpora, en forma escalonada, respecto de los montos que quiere colocar, a la educación técnica y a la educación profesional.

Manifestó que no obstante que considera que el debate en la materia es necesario y legítimo, el proyecto debe despacharse a la brevedad, porque debe operar en forma inminente y tratar de resolver la queja respecto de la discriminación que sufren los estudiantes del sector privado, o a los centros de formación técnica o institutos profesionales, que no reciben ninguna ayuda del Estado.

Insistió en que el debate está planteado en el proyecto sobre acreditación, y debe resolverse allí, por lo que sugirió que en la iniciativa en discusión el tema se despeje sobre la base de lo que provoque mayor consenso. Expresó que si bien a él le satisface el texto original del artículo 4º, si ha surgido una inquietud en orden a que sería necesario precisar que el monto máximo que el Estado puede garantizar debe ser señalado por carrera y por alumno, él no tendría inconvenientes en apoyar tal posición.

Con posterioridad, y luego de escuchar las opiniones de los demás señores Senadores, reiteró su adhesión al artículo 4º inicialmente aprobado, sin modificaciones, ya que cree que bastaría dejar constancia en la historia de la ley los distintos argumentos esgrimidos durante el debate.

El Honorable Senador señor Muñoz opinó que durante la discusión en la sala acerca del artículo 4º se insinuó un debate que es sustantivo. Recordó que los recursos para la educación siempre son limitados y que del universo de estudiantes que hay en la actualidad es sólo un porcentaje el que recibe algún beneficio y el déficit será creciente en el futuro.

Frente a esa situación, consideró imposible soslayar el análisis de cómo optimizar los recursos que aporta el Estado. Llamó la atención hacia la enorme inversión en publicidad que se efectúa por las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, con la ingente cantidad de dinero que se gasta en eso que ello implica. Sostuvo que hay una visión de empresa en ello, la que, si bien no es despreciable, no puede llevar a olvidar que el derecho a la educación en todos sus niveles es una garantía constitucional.

Recalcó que coincide con la opinión de algunos Senadores en el sentido de que ningún organismo puede coartar la libertad de las personas para elegir qué estudiar, pero que ello debe ir en relación con los recursos con que el Estado cuenta. Por lo tanto, aseveró, el problema consiste en determinar un procedimiento que permita avanzar en la adecuada utilización y administración de los recursos fiscales.

Hizo notar que durante el debate se ha señalado que un elemento importante al efecto es el de contar con información adecuada. Sobre el particular, sin embargo, recordó que al analizarse otros proyectos de ley por la Comisión de Educación se ha constatado la dificultad de que las instituciones de educación superior entreguen información, porque han esgrimido como argumento que ello atenta contra su autonomía y que es el mercado el que debe regular la materia.

El Honorable Senador señor García se mostró en desacuerdo con poner restricciones al uso del crédito, aunque cuente con el aval del Estado, por varias razones.

En primer lugar, señaló, la demanda de profesionales se relaciona mucho con los ciclos económicos. En la medida que las economías crecen se facilita ubicarse en el mercado del trabajo y en la carrera que se eligió. En épocas de crisis económica, incluso profesionales altamente calificados tienen dificultades de empleo.

Además, continuó, carreras que aparecen como saturadas en un momento determinado, luego no lo están. Ejemplo de ello lo constituye la actual demanda de profesores de matemáticas y de inglés.

Llamó la atención a que en el mundo en la actualidad se tiende a que los jóvenes estudien una profesión y luego se especialicen en determinadas áreas, lo que se relaciona también con la flexibilidad de los curricula y de la malla académica, que permitan ámbitos más amplios de ocupación laboral.

Estimó que la solución del problema la da la acreditación de las carreras y el aumento de las exigencias para ello, lo que producirá un descenso de la oferta.

Destacó la importancia de contar con información veraz y confiable respecto de las oportunidades laborales que ofrecen las distintas carreras.

Finalmente, manifestó que considera preferible perfeccionar la redacción del precepto para que quede claro que se trata de un tope por alumno, por cada carrera.

El Honorable Senador señor Foxley señaló que el debate que se ha desarrollado no es una discusión ideológica sobre el papel del Estado o del mercado, ni sobre la regulación o desregulación, sino que se trata de proteger a los ciudadanos, jóvenes y sus familias, del daño que les significa la frustración en las expectativas que se crearon al destinar tiempo y esfuerzo al estudio de carreras que luego no les reportan los beneficios esperados. Agregó que sería aún peor que al joven pobre se le facilite el ingreso a una carrera saturada y además quede endeudado con un crédito que después no podrá pagar.

El indicador de reiteración de no pago es bueno o malo sólo parcialmente, porque cuando hay crisis económica mucha gente no puede pagar por ello y no porque la carrera esté saturada. Debiera buscarse un mejor indicador.

Compartió la necesidad planteada por la Honorable Senadora señora Matthei en el sentido de contar con información adecuada. Recordó, sin embargo, que al abrir una oportunidad de mercado nueva no existe la tradición de los actores que entran a ese mercado de autorregularse, y opinó que es preferible una señal más fuerte que la mera información para que esos actores entiendan que deben autorregularse, a riesgo de terminar fuera del mercado o con sanciones o dificultades y restricciones que se les puedan imponer a través de la legislación.

El Honorable Senador señor Vega llamó la atención hacia la circunstancia de que se encuentra en tramitación un proyecto sobre acreditación de la educación superior, que aborda el tema de la calidad superior, mientras que la iniciativa en informe se refiere al financiamiento.

Puso de relieve que al analizarse los temas en la Comisión de Educación se ha concluido que la gran debilidad en la materia se explica por la arquitectura de nuestro sistema educacional y la falta de orientación.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó su intención de respaldar la redacción actual del artículo 4º.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide afirmó que en materia educacional, aspecto que es fundamental por la relación con el concepto de sociedad, deberes del Estado e intervención de los distintos sectores de la sociedad hay dos mitades en el país, una por una concepción global de lo que debe hacerse en educación o dejar el asunto libremente al mercado. En la actualidad el mercado opera casi sin restricciones. Opinó que el mercado en materia educacional no ha operado con criterios de ética nacional, sino con las de un negocio cualquiera.

Reiteró que, tal como lo sostuvo en la discusión en la Sala del Senado, prefiere mantener el artículo 4º con la redacción aprobada por la Comisión de Educación, Cultura Ciencia y Tecnología, y que no fue modificada por la Comisión de Hacienda, sin introducirle enmiendas.

El Honorable Senador señor Boeninger aseguró que él respalda la redacción que se llevó a la Sala para el artículo 4º, pero que entiende que en tales términos la norma sería rechazada en la Sala, por lo que propuso intercalar, en el inciso segundo del artículo 4º, lo siguiente:

“Asimismo, dicho decreto, previo informe de la Comisión, podrá excluir del beneficio de la garantía estatal a determinadas carreras, sobre una base no discriminatoria de instituciones acreditadas y previa entrega de información fundada y pública respecto de empleo, remuneración y otros factores de saturación que respalden dicha decisión.”.

En relación con esta proposición la Honorable Senadora señora Matthei consideró preferible el vocablo “restringir” y no “excluir”, que estimó demasiado drástico. Recordó que existe, asimismo, el crédito solidario, respecto del cual también se da el problema de los recursos del Estado y la frustración de las familias, por lo que solicitó al señor Ministro de Educación que en el futuro también se ajuste el crédito solidario a criterios semejantes.

El Honorable Senador señor Ominami opinó que al redactarse en forma facultativa la norma que propone el Honorable Senador señor Boeninger la solución puede ser sólo simbólica. Desde ese punto de vista, manifestó, coincide con la posición del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide en cuanto a que sería preferible mantener la redacción del artículo 4º en los términos en que fue aprobado.

El Honorable Senador señor García consultó si la proposición contempla la posibilidad de discriminar entre carreras por institución, ya que los egresados de ciertas carreras, de determinadas universidades, no tienen dificultades para encontrar trabajo.

La Honorable Senadora señora Matthei concordó con lo planteado por el Honorable Senador señor García, y aseveró que debe discriminarse por carrera y por universidad, porque hay diferencias entre las universidades.

Los representantes el Ejecutivo destacaron que el proyecto en informe responde a una necesidad fundamental y creciente de los estudiantes y aseguraron que es de la mayor importancia despacharlo a la brevedad, porque la gente lo está esperando. Informaron que en la actualidad hay más de 150.000 beneficiarios de sistemas de crédito y que la CORFO ha colocado $ 51.000 millones en créditos para jóvenes que estudian educación superior en instituciones privadas.

En seguida aclararon que no existe en Chile un sistema de información pública, fidedigna, sobre educación superior, porque no existe hasta ahora la obligación de entregar la información. Las disposiciones que establecen, para la División de Educación Superior, la obligación de validar la información y sancionar a las instituciones que no la proporcionan fidedignamente, están incorporadas en los artículos 47 y siguientes del proyecto de ley de acreditación que se encuentra en tramitación legislativa en el Senado.

Hicieron presente, además, que desde hace tres años el Ministerio ha hecho un seguimiento sobre remuneraciones y empleo de los egresados de la educación superior. Señalaron que no cuentan con antecedentes que les permitan concluir que hay carreras saturadas, aunque sí que las personas que egresan de la educación superior logran emplearse con mayor facilidad y conservan en mejores condiciones sus empleos.

Recalcaron que en este momento las universidades entregan voluntariamente sus R.U.T. y el Ministerio cruza información con el Servicio de Impuestos Internos, pero no lo autorizan a publicar las diferencias de remuneración e índice de empleo por institución, razón por la que les preocupa que el Ministerio sea obligado a adoptar decisiones sobre la base de información que las instituciones de educación superior no están obligadas a proporcionar y que esa Cartera de Estado no puede validar.

- Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno, Muñoz y Ominami, acordaron introducir una enmienda en el inciso primero del artículo 4º, reemplazando el vocablo “monto” por la palabra “valor”, término éste último que responde a la concepción original del Ejecutivo al presentar la iniciativa a tramitación legislativa, según explicó el señor Ministro de Educación.

Artículo 12

El artículo 12 dispone, en su inciso primero, que los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

En su inciso segundo establece que la garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

S.E. el Vicepresidente de la República formuló la indicación número 1, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “trece” por “dieciocho”.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno, Muñoz y Ominami.

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S.E. el Vicepresidente de la República formuló la indicación número 2, para incorporar el siguiente artículo 12 bis, nuevo:

“Artículo 12 Bis.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor y su cónyuge, debidamente calificada por la Comisión, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten un porcentaje de incumplimiento, con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, superior a cinco veces el porcentaje promedio de colocaciones vencidas sobre colocaciones totales del conjunto de instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo a lo informado por esta institución, quedarán excluidas del sistema de créditos con garantía estatal, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.”

Producto de la discusión producida respecto del artículo 4º, y con la finalidad de posibilitar un acuerdo en la materia, en las Comisiones unidas se trabajó con el Ejecutivo una proposición en el sentido de que este artículo tuviera una redacción que entregara algunos criterios y señales respecto de la saturación del mercado en algunas carreras y de la obligación de las universidades de velar por el futuro laboral de sus estudiantes.

Al respecto, el señor Ministro de Educación informó que en el artículo 12 bis nuevo que se propone se señala un mecanismo por el cual se podrá excluir una carrera o una institución cuando un indicador objetivo mostrara que el no cumplimiento de los pagos excede una cierta proporción del promedio de falla de las colocaciones del sistema financiero.

Aseveró que el promedio de referencia no es el sistema financiero, sino el sistema que se está regulando, por una parte, y además se agrega la norma de exclusión para una carrera específica.

- Las Comisiones unidas aprobaron la indicación, con las enmiendas que se consignan en su oportunidad, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno, Muñoz y Ominami.

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Artículo 18

El artículo 18 prescribe que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio.

S. E. el Vicepresidente de la República planteó la indicación número 3, para incorporar, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,), la oración “formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 22 bis.”

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno, Muñoz y Ominami.

Artículo 19

Es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, de esta ley que cumplan con la obligación establecida en el artículo 23, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.”.

S.E. el Vicepresidente de la República planteó la indicación número 4, para sustituir, en el numeral 5 la frase “la obligación establecida en el artículo 23” por la oración “las obligaciones establecidas en los artículos 22 bis y 23”.

- Fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno, Muñoz y Ominami.

Artículo 20

Regula, en quince numerales, las atribuciones de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

Con ocasión de la discusión producida respecto del artículo 4º, y con el objetivo de posibilitar un acuerdo en la materia, las Comisiones unidas acordaron introducir una enmienda en el artículo 20, agregando un párrafo al número 2 de este precepto. El referido numeral 2 señala que corresponderá a la Comisión definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal. El párrafo que agregaron las Comisiones unidas es del siguiente tenor:

“Para estos efectos, la Comisión deberá priorizar o restringir el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.”.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno, Muñoz y Ominami.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que las disposiciones del proyecto determinan que los gastos de operación sean decididos por la mayoría pero financiados por la minoría, por lo que sugirió la conveniencia de incorporar una norma que eleve el quórum con que se adoptarán las decisiones en la materia.

En virtud de lo anterior, las Comisiones unidas acordaron incorporar el siguiente numeral 16, nuevo, al artículo 20:

“16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.”.

- El acuerdo precedente fue adoptado por ocho votos a favor y una abstención. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno y Muñoz. El Honorable Senador señor Ominami se abstuvo.

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S.E. el Vicepresidente de la República formuló la indicación número 5, para incorporar el siguiente artículo 22 bis, nuevo:

“Artículo 22 bis.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.”

- Las Comisiones unidas aprobaron la indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno, Muñoz y Ominami, con una enmienda consistente en eliminar la referencia a que con cargo al patrimonio de la Comisión se financiarán los gastos que demande su funcionamiento y el de su Secretaría Administrativa, en atención a que el patrimonio es un concepto más amplio y no sólo debe utilizarse en gastos de operación de la Comisión o de su Secretaría Administrativa, según se señaló.

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Artículo 23

El artículo 23 prescribe que para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

S.E. el Vicepresidente de la República formuló la indicación número 6, para intercalar, a continuación de la palabra “deberán” la oración “concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 22 bis y”.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno, Muñoz y Ominami.

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S.E. el Vicepresidente de la República planteó la indicación número 7, para consultar el siguiente artículo cuarto transitorio, nuevo:

“Artículo cuarto.- Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 22 bis se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período.”.

- Puesto en votación el artículo cuarto transitorio propuesto en la indicación se registraron cuatro votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor de la disposición los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley, Moreno y Muñoz. En contra, y señalando que en esta materia bastaba el artículo quinto transitorio propuesto en la indicación del Ejecutivo, lo hicieron los Honorables Senadores señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores García y Parra. Repetida la votación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento de la Corporación, se produjo idéntico resultado, dándose por desechada la proposición por tratarse de un asunto cuya urgencia vencía antes de la sesión siguiente.

S.E. el Vicepresidente de la República planteó la indicación número 8, para consultar el siguiente artículo quinto transitorio, nuevo:

“Artículo quinto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión los gastos de operación de la misma podrán ser financiados parcialmente con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere al artículo 22 bis.”.

- Sometido a votación el artículo quinto contenido en la indicación del Ejecutivo, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei (como miembro de las dos Comisiones) y señores Boeninger, Foxley, García, Parra, Moreno y Muñoz, con una enmienda consistente en eliminar el vocablo “parcialmente”.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, del 8 de marzo de 2005, señala que para el primer año de funcionamiento el aporte fiscal para echar a andar la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores será de 300 millones de pesos.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión de Hacienda, con las siguientes modificaciones:

Artículo 4º

Reemplazar, en su inciso primero, la palabra “monto”, por el vocablo “valor”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0).

Artículo 12

Sustituir, en el inciso primero, el término “trece” por la palabra “dieciocho”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 9x0).

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Consultar el siguiente artículo 12 bis, nuevo:

“Artículo 12 bis.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor y su cónyuge, debidamente calificada por la Comisión, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten un porcentaje de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, superior a dos veces el porcentaje promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de créditos con garantía estatal, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos, de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 9x0).

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Artículo 18

Intercalar, antes del punto final (.), la siguiente oración, precedida de una coma (,): “formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 22 bis.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 9x0).

Artículo 19

Número 5

Sustituir la frase “la obligación establecida en el artículo 23” por la siguiente: “las obligaciones establecidas en los artículos 22 bis y 23”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 9x0).

Artículo 20

- Agregar, en el numeral 2, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para estos efectos, la Comisión deberá priorizar o restringir el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.”.

- Incorporar el siguiente numeral 16, nuevo:

“16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0 respecto del numeral 2 y mayoría 8 x 1 abstención respecto del numeral 16).

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Incorporar el siguiente artículo 22 bis, nuevo:

“Artículo 22 bis.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 9x0).

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Artículo 23

Intercalar, a continuación de la palabra “deberán”, la oración “concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 22 bis y”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 9x0).

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Incorporar el siguiente artículo cuarto transitorio, nuevo:

“Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 22 bis.”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 8x0).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1º.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 24, y

7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 14.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

Artículo 12 bis.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor y su cónyuge, debidamente calificada por la Comisión, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten un porcentaje de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, superior a dos veces el porcentaje promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de créditos con garantía estatal, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos, de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso tercero del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Artículo 13 bis.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 16.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

Artículo 17.- Las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 18.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 22 bis.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 6º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 22 bis y 23, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

Para estos efectos, la Comisión deberá priorizar o restringir el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 21.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 22.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 22 bis.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 23.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 22 bis y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 24.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 25.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 26.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 28.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 26.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 26. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 29.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 26 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 30.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 26.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 26.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 31.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 26 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 32.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 26 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 33.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 26.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 34.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aún en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 35.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 36.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 4,5 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 17 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 4,5 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 17 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 6,8 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 25 unidades de fomento.

En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas con templadas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 37.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 4,5 unidades de fomento y 6,8 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 17 unidades de fomento y 25 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.

Artículo 38.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 39.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 40.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro.

Artículo 41.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 42.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 43.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 22 bis.”.

- - -

Acordado en sesiones de fecha 9, 14 y 15 de marzo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, Sergio Fernández Fernández (Evelyn Matthei Fornet), José García Ruminot, Rafael Moreno Rojas, Carlos Ominami Pascual, Roberto Muñoz Barra, Mariano Ruiz-Esquide Jara (Augusto Parra Muñoz) y Ramón Vega Hidalgo.

Sala de las Comisiones unidas, a 15 de marzo de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

(Boletín Nº: 3.223-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: velar porque la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior, y fomentar el ahorro familiar para financiar estudios en este nivel educacional.

II. ACUERDOS:

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, salvo en lo referente a la incorporación del nuevo numeral 16 al artículo 20, que fue aprobado por mayoría de 8x1 abstención, y al rechazo del artículo cuarto transitorio propuesto en la nueva indicación del Ejecutivo, proposición que se tuvo por desechada al repetirse un doble empate a su respecto.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: consta de 45 artículos permanentes y 4 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología señala en su segundo informe que los artículos 1º, 18, 19, 20 y 26 de la iniciativa deben ser aprobados con el quórum requerido para las normas orgánico constitucionales, en cuanto modifican la ley Nº 18.575.

V. URGENCIA: “suma“.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por noventa y cinco votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe complementario de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El artículo 19, Nº 10º, de la Constitución Política, que consagra la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

c) La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962.

d) La ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario.

e) El Código del Trabajo.

f) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

h) La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

i) La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

j) El Código Tributario.

k) La ley Nº 18.591, que fija normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

l) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

m) La Ley de Mercado de Valores, Nº 18.045.

n) La ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior.

Valparaíso, a 15 de marzo de 2005.

Roberto Bustos Latorre

Secretario de las Comisiones unidas

2.10. Discusión en Sala

Fecha 23 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre establecimiento de normas para el financiamiento de estudios de educación superior, con segundo informe complementario de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3223-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 31 de agosto de 2004.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 3ª, en 6 de octubre de 2004.

Educación (segundo), sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005.

Hacienda, sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005.

Hacienda y Educación, unidas (complementario), sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005.

Hacienda y Educación (segundo complementario), sesión 36ª, en 15 de marzo de 2005.

Discusión:

Sesiones 8ª, en 20 de octubre de 2004 (se aprueba en general); 33ª, en 8 de marzo de 2005 (pasa a Comisión de Educación y Hacienda, unidas).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Las Comisiones de Hacienda y de Educación, unidas, se pronunciaron sobre el artículo 4º del proyecto y también respecto de las nuevas indicaciones formuladas por el Ejecutivo .

Dichas Comisiones efectuaron una serie de enmiendas al texto de la iniciativa despachado por la Comisión de Hacienda en su informe anterior, las que fueron acordadas por unanimidad, con excepción del numeral 16, nuevo, que se agrega al artículo 20 y que se refiere a una de las atribuciones de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

Dicha modificación será puesta en votación por el señor Presidente , junto a otras enmiendas efectuadas en los informes previos.

Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las modificaciones aprobadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes de iniciarse la discusión particular, solicite examinar la proposición de las Comisiones respecto de alguna de ellas o que haya indicaciones renovadas.

Asimismo, los artículos 18, 19 y 20 revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

Estas normas, si bien ya habían sido aprobadas en sesión anterior, deben ser sometidas al pronunciamiento de la Sala, pues sufrieron alteraciones en el segundo informe complementario.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en seis columnas que transcriben el texto aprobado en general por el Senado, las modificaciones propuestas en los cuatro informes que se han emitido y el texto final que resultaría de acogerse dichas enmiendas.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En la discusión particular, tiene la palabra el señor Ministro de Educación , y luego, el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

Es una cuestión muy breve.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Señor Ministro , ¿le concedería una interrupción al Senador señor Fernández?

El señor BITAR (Ministro de Educación).-

Con la venia de la Mesa, con todo gusto.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, hemos concurrido a aprobar todas las normas propuestas en el proyecto.

En tal virtud, para los efectos de acortar la discusión, debo señalar que compartimos las proposiciones dadas a conocer en el informe. Ése fue el acuerdo alcanzado por unanimidad en las Comisiones de Educación y de Hacienda, unidas.

Ahora bien, entiendo que algunas disposiciones requieren quórum especial. Por lo tanto, en el momento oportuno deberá llamarse a los señores Senadores.

Es un proyecto de mucho interés y de gran valor.

El señor ROMERO (Presidente).-

Haremos sonar los timbres para que los señores Senadores que se encuentran en Comisiones acudan a la Sala.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , mientras tanto podemos escuchar al señor Ministro .

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , dado que lamentablemente los Honorables señores Foxley y Ominami (quien preside la Comisión de Hacienda) no se hallan presentes en la Sala, me permitiré dejar constancia de algunas consideraciones.

Como señaló el Senador señor Fernández , las Comisiones unidas se reunieron para analizar uno de los puntos que surgieron en el debate anterior respecto de los criterios de asignación de las garantías estatales. Eso motivó un conjunto de proposiciones, las que fueron aprobadas por unanimidad en las Comisiones unidas de Educación y de Hacienda y permitieron perfeccionar el instrumento legal.

Después de lo expresado por el Honorable señor Fernández , cabe ratificar que las materias que fueron objeto de indicaciones, que el Ejecutivo había dejado pendientes y se perfeccionaron en el debate particular, se refieren al artículo 4º, a la inclusión de un nuevo artículo 12 bis y al mejoramiento del texto del artículo 20. Todos estos preceptos tienden a permitir un buen uso de la garantía estatal y a mantener las libertades de elección, pero teniendo en cuenta las posibilidades de privilegiar algunas carreras profesionales cada vez que se estime necesario aumentar su número y restringir otras cuando las cifras de empleo o de salarios nos indiquen que hay una saturación de ellas.

Por lo tanto, habiendo la cantidad suficiente de señores Senadores para lograr el quórum requerido, la Sala estaría en condiciones de aprobar en particular el proyecto, lo cual constituye un paso muy sustantivo en este momento en que los estudiantes universitarios y los de educación superior inician el año académico.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Hay 24 señores Senadores en la Sala y se requieren 27 votos afirmativos.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Vamos a aprobar todas las proposiciones en una sola votación, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Entiendo que votaríamos el texto completo del proyecto, porque algunos artículos no fueron aprobados por unanimidad.

¿No es así, Honorable señor Fernández?

El señor FERNÁNDEZ.-

Debe aprobarse el conjunto, señor Presidente.

El señor GARCÍA.-

Pido la palabra.

El señor ROMERO (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , como bien señalaron el Senador señor Fernández y el Ministro de Educación , don Sergio Bitar , el proyecto fue trabajado y consensuado tanto por la Comisión de Educación como por la de Hacienda. Se llevó a cabo una labor bastante rigurosa, y finalmente convinimos en eliminar toda posibilidad de dirigismo por parte del Estado en cuanto a qué carreras privilegiar por la vía de este crédito universitario con garantía del Estado. Asimismo, recogimos una inquietud en el sentido de no dar facilidades con relación a carreras que no tienen muchas oportunidades en el mundo del trabajo.

Se barajaron diversas alternativas, y la propuesta en el informe corresponde al acuerdo a que concurrimos.

Me resulta extraño, señor Presidente , que algunos numerales no aparezcan aprobados por unanimidad; por ejemplo, el número 16, nuevo, que se agrega al artículo 20 -lo mencionó el señor Secretario -, donde se dispone algo bastante obvio -que corresponderá a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos aprobar su presupuesto-, registra una abstención. Porque, en definitiva, hubo acuerdo unánime en torno a estas materias.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Como ya tenemos quórum suficiente, vamos a votar.

Consulto a la Sala si habría acuerdo para aprobar la totalidad del proyecto...

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

¿Sólo votaremos los artículos 4º, 12 bis y 20, que analizamos en las Comisiones unidas? ¿O hay algo más?

El señor VEGA .-

No.

La señora MATTHEI.-

Solicito que alguien me lo explique. Porque en las Comisiones estudiamos dichas normas, y existe un acuerdo global. No sé si hay algo más.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

El señor Secretario la informará, señora Senadora.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Habría que votar los ya referidos artículos 18, 19 y 20, que tienen rango orgánico constitucional; el artículo 6º, que fue aprobado por mayoría y...

La señora MATTHEI.-

Perdón, señor Presidente .

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría

La señora MATTHEI.-

Sugiero tratar las modificaciones una a una. Podríamos agrupar, sí, los preceptos que vieron las Comisiones unidas; es decir, los artículos 4º, 12 bis y 20. Respecto de ellos existe un acuerdo global. Por lo tanto, corresponde votarlos de forma conjunta.

Si hubiera otras enmiendas, yo preferiría verlas una a una.

El señor ROMERO (Presidente).-

El señor Secretario resumirá...

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¿Me permite, señor Presidente ? Creo poder aclarar la situación, pues he seguido el proyecto muy de cerca.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , en la sesión anterior, lo único que interrumpió la votación, no obstante existir unanimidad respecto de casi la totalidad del proyecto, fue el artículo 4º. Su debate originó las cuatro observaciones que ahora llegaron absueltas a la Sala.

En esa oportunidad entendí que, salvo el artículo 4º, todo el resto estaba aprobado por consenso. Y recuerdo que el Senador señor Fernández manifestó que tenía un reparo -fue el único que escuché- a dicho precepto. Las modificaciones provenientes de esa objeción fueron aprobadas unánimemente por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación.

Por lo tanto, entiendo que hay unanimidad respecto de la totalidad del articulado.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , tal como lo expresó el señor Ministro , nuestra observación estaba relacionada con el artículo 4º. Todas las demás disposiciones se entendían aprobadas. Y dicha norma dio origen a los demás preceptos en las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación.

En consecuencia, entiendo que existiría acuerdo respecto de toda la iniciativa.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

Estamos a punto de llegar a un gran acuerdo.

El señor LARRAÍN.-

Así es, señor Presidente .

Efectivamente, el artículo 4º motivó la suspensión del debate del proyecto. Por eso fue a las Comisiones unidas.

Ahora bien, considero que, si dicho precepto fuera acogido, las disposiciones anexas deberían entenderse aprobadas, o rechazadas, en caso de desecharse aquél. Y todo el resto quedó consensuado.

Por lo tanto, si hay claridad, sugiero votar el artículo 4º y de esa forma zanjar el problema.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Entonces, se someterá a votación el artículo 4º en el sentido indicado por el Honorable señor Larraín.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor ROMERO (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente -lo planteo sólo por economía de tiempo-, si el artículo 4º fue aprobado por unanimidad después de un debate en el que participaron miembros de las Comisiones de Educación y de Hacienda, propongo acogerlo en la misma forma.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el artículo 4º y las demás disposiciones en una sola votación?

La señora MATTHEI.-

Sí.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Sí, señor Presidente .

El señor ROMERO (Presidente).-

Quedan aprobados el artículo 4º propuesto por las Comisiones unidas y las restantes disposiciones.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Hay 31 votos favorables, señor Presidente .

El señor ROMERO (Presidente).-

Se deja constancia de ello, para los efectos del quórum constitucional exigido.

--El proyecto queda despachado en este trámite.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¿Me permite, señor Presidente ? Quiero dar mis agradecimientos.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , la aprobación de esta iniciativa significa un paso muy importante a esta altura del año. Ahora resta organizar la Comisión respectiva. Pero, en todo caso, se abre una segunda línea, además de la del Consejo de Rectores, para el financiamiento de la educación superior.

Creemos que la ley en proyecto constituye un pilar muy importante para permitir a los jóvenes meritorios y que no tienen recursos acceder a ese nivel de la enseñanza.

Gracias al Senado por esta aprobación unánime.

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 29 de marzo, 2005. Oficio en Sesión 57. Legislatura 352.

Valparaíso, 29 de Marzo de 2.005.

Nº 25.026

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, correspondiente al Boletín Nº 3.223-04, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2º

Ha suprimido su inciso segundo.

Artículo 3º

Ha intercalado, en el inciso primero, a continuación de la expresión “noventa por ciento”, las palabras “del capital más intereses”, y ha eliminado la frase “en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o ”.

- - -

Ha incorporado como artículo 4º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.”.

- - -

Artículo 4º

Ha pasado a ser artículo 5º, con las siguientes modificaciones:

número 1

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.”.

número 3

Ha reemplazado la frase “para que en el evento de que los créditos sean titularizados,” por “a los créditos que sean titularizados, de modo que”.

número 4

Lo ha suprimido.

número 5

Lo ha eliminado.

Artículo 5º

Ha pasado a ser artículo 6º, intercalando entre las palabras “trata” y “esta ley”, la frase “el artículo 3º de”.

Artículo 6º

Ha pasado a ser artículo 7º, con las siguientes modificaciones:

a) Ha intercalado, a continuación del número 3, el siguiente número 4, nuevo:

“4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;”.

b) El número 4 ha pasado a ser número 5, sin enmiendas.

c) Ha suprimido el número 5.

d) Ha sustituido, en el número 6, la referencia al “artículo 24” por otra al “artículo 23” y el punto final (.) por la expresión “,y”.

e) Ha incorporado como número 7, nuevo, el siguiente:

“7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.”.

Artículo 7º

Lo ha eliminado.

Artículo 8º

Ha reemplazado, la oración final de su inciso primero, por la siguiente: “Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.”.

Artículo 9º

inciso primero

número 4

Ha sustituido el punto y coma (;) por la expresión “,y”.

número 5

Lo ha suprimido.

número 6

Ha pasado a ser número 5, sin enmiendas.

inciso segundo

Ha agregado, a continuación de la expresión “académica”, la frase “o eliminación académica”.

Ha intercalado, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.”.

inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, agregando, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.”.

Artículo 11

inciso primero

Ha eliminado su segunda oración.

inciso segundo

Ha reemplazado la frase “No será exigible” por “No se podrá exigir”.

Artículo 12

Ha sustituido, en su inciso primero, la frase “deberán ser exigibles no” por “no serán exigibles” y la expresión “trece meses” por “dieciocho meses”.

- - -

Ha incorporado como artículo 12 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 12 bis.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor y su cónyuge, debidamente calificada por la Comisión, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten un porcentaje de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, superior a dos veces el porcentaje promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de créditos con garantía estatal, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.”.

- - -

Artículo 13

inciso primero

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el reglamento.”.

inciso tercero

Ha reemplazado la referencia al “inciso tercero del artículo 9º” por “inciso cuarto del artículo 9º”.

inciso cuarto

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.”.

inciso quinto

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.”.

Ha intercalado como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:

“La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.”.

inciso sexto

Ha pasado a ser inciso octavo, sin enmiendas.

- - -

Ha incorporado como artículo 13 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.”.

- - -

Artículo 15

inciso cuarto

Ha agregado, a continuación del punto aparte (.)que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.”.

Artículo 16

Ha agregado, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones: “La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.”.

Artículo 18

Ha sustituido la expresión “artículo 23” por “artículo 22 bis”.

Artículo 19

número 5

Ha reemplazado la expresión “artículo 6º” por “artículo 7º” y la expresión “artículos 23 y 24” por “artículos 22 bis y 23”.

Ha sustituido el punto final (.) por una coma (,), agregando las siguientes frases: “debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.”.

Artículo 20

número 2

Le ha agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para estos efectos, la Comisión deberá priorizar o restringir el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.”.

Ha incorporado como número 16, nuevo, el siguiente:

“16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.”.

Artículo 22

inciso primero

Ha intercalado, entre las expresiones “reclamos” y “en contra”, la frase “o solicitudes de reconsideración”.

inciso segundo

Ha reemplazado la frase “Dichos reclamos se presentarán” por “Dichas presentaciones se harán”.

- - -

Ha intercalado como artículo 22 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 22 bis.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la Ley de Presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.”.

Artículo 23

Lo ha suprimido.

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 23, reemplazando la expresión “artículo 23” por “artículo 22 bis”.

Artículos 25, 26, 27 y 28

Han pasado a ser artículos 24, 25, 26 y 27, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 28, reemplazando, en sus incisos primero y segundo, la expresión “artículo 27” por “artículo 26”.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 29, sustituyendo, en su inciso final, la expresión “artículo 27” por “artículo 26”.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 30, reemplazando, en sus incisos primero y segundo, la expresión “artículo 27” por “artículo 26”.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 31, sustituyendo, en su inciso primero, la expresión “artículo 27” por “artículo 26”.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 32, reemplazando, en su inciso primero, la expresión “artículo 27” por “artículo 26”.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 33, sustituyendo, en su inciso primero, la expresión “artículo 27” por “artículo 26”.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 34, intercalando entre la palabra “inembargables” y la conjunción “y”, la frase “, aún en caso de quiebra,”.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 35, sin enmiendas.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 36, modificando su número 3, de la siguiente manera:

Ha sustituido, en los párrafos primero y segundo, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”, respectivamente.

Ha reemplazado, en el párrafo segundo, los guarismos “17” por “6,8” y “93” por “25”.

Ha intercalado, a continuación del párrafo segundo, el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 37, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.”.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 37, con las siguientes enmiendas:

inciso primero

Ha sustituido la expresión “150%” por “300%”.

inciso segundo

Ha reemplazado los guarismos “12,6” por “4,5”; “17” por “6,8”; “63” por “17”, y “93” por “25”.

Ha agregado como inciso final, nuevo, el siguiente:

“En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.”.

Artículos 39 y 40

Han pasado a ser artículos 38 y 39, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 40, reemplazando el guarismo “50” por “25”.

Artículos 42, 43 y 44

Han pasado a ser artículos 41, 42 y 43, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo primero transitorio

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquéllas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquéllas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.”.

Artículo tercero transitorio

Lo ha suprimido.

Artículo cuarto transitorio

Ha pasado a ser artículo tercero transitorio, sin enmiendas.

- - -

Ha incorporado como artículo cuarto transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 22 bis.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado, en general, con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, y que, en particular, los artículos 1º y 25, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, fueron aprobados con el voto conforme de 35 señores Senadores, de 48 en ejercicio, y los artículos 18, 19 y 20, en el mismo carácter, fueron aprobados con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5105, de 17 de Agosto de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 12 de abril, 2005. Informe de Comisión de Educación en Sesión 66. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN, SOBRE LAS MODIFICACIONES DEL H. SENADO AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

BOLETÍN 3223-04-3.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, informa acerca de las modificaciones introducidas por el H. Senado en el proyecto de ley, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece normas para el financiamiento de estudios de la educación superior (Boletín comparado 3223-04).

En sesión 57, de 5 de abril de 2005, la H. Cámara acordó enviar el proyecto para informe de esta Comisión, conforme lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación.

Durante el estudio de este trámite del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Pilar Armanet, Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación; del señor Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico de ese Ministerio; del señor Jaime Crispi, asesor de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; del señor Cristián Insulza, abogado del Ministerio de Educación y de la señora Carla Tokman, asesora de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

********

ACUERDOS DE LA COMISION

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, la Comisión debe pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el H. Senado y, si lo estimare conveniente, formular una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

Sobre el particular se deja constancia, en el orden correlativo del articulado, del alcance y contenido de alguna de las modificaciones introducidas por el H. Senado y de las recomendaciones sobre la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.

ARTÍCULO 2º.

El H. Senado ha suprimido el inciso segundo de este artículo, cuyo tenor es el siguiente:

“Asimismo, cuando corresponda, garantizará las operaciones de estructuración financiera que se realicen, en el marco de esta ley y su reglamento, con el objeto de refinanciar créditos de educación superior.”

En el proyecto aprobado por la H. Cámara se estableció la posibilidad de financiar créditos para la educación superior, tanto por el sistema de securitización como de créditos otorgados por la banca. La enmienda del H Senado suprime la segunda alternativa.

A este respecto, los asesores del Ministerio de Educación, señalaron que en los artículos siguientes del proyecto se clarifica la posibilidad de garantizar créditos por esta doble fórmula.

Puesta en votación, la Comisión, sin más discusión, recomienda, por unanimidad, la aprobación de la supresión de este inciso, propuesta por el H. Senado.

ARTÍCULO 3º

La modificación del H. Senado consiste en intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “noventa por ciento”, las palabras “del capital más intereses”, y ha eliminado la frase “en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o ”.

Para la comprensión de esta modificación se transcribe el inciso primero del artículo 3º, que es del tenor siguiente:

“Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º, numerales 1 al 4 o en el artículo 7º de esta ley.”

La redacción aprobada por la H. Cámara garantizaba el noventa por ciento del crédito.

En la enmienda del H. Senado se deja claro que el Estado por intermedio del Fisco garantizará el capital más los intereses de dicho noventa por ciento.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, recomienda, por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 4º

El H. Senado ha incorporado como artículo 4º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.”.

Esta disposición establece un arancel de referencia para determinar el valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco, lo que se determinará en un decreto supremo, y no podrá exceder al número de años de duración de la carrera para la que se otorgó el crédito. La norma considera un cierto nivel de repitencia o cambio de carrera, pudiendo aumentarse en tres, dos o un año, según se trate de estudiantes matriculados en carreras que otorguen el grado de licenciado o que conduzcan a un título profesional otorgado por institutos profesionales o del título técnico de nivel superior otorgado por un centro de formación técnica, respectivamente.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, recomienda, por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 4º que ha pasado a ser artículo 5º

Número 1

El H. Senado lo ha sustituido, por el siguiente:

“1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.”.

Esta enmienda del H. Senado amplía el texto aprobado por la H. Cámara, texto mediante el cual se obligaba al Fisco a vender los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior dentro del mismo ejercicio presupuestario. La enmienda otorga la flexibilidad que permitiría al fisco acumularlos durante mayor tiempo para su venta a terceros en las condiciones y procedimientos que determine el reglamento.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, recomienda, por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Número 3

El H. Senado ha reemplazado la frase “para que en el evento de que los créditos sean titularizados,” por “a los créditos que sean titularizados, de modo que”.

Para una mejor compresión, se transcribe el número 3 del proyecto aprobado por la H. Cámara.

“3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas para que en el evento de que los créditos sean titularizados, los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.”

Se trata de una modificación de redacción, que no incide en el fondo de la disposición.

Número 4

El H. Senado ha suprimido este numeral.

La enmienda obedece a que la disposición suprimida ya se encuentra contemplada en el artículo anterior.

Numero 5

El H. Senado ha eliminado este número 5.

En el texto aprobado por la H. Cámara ambos numerales regulaban materias que están contenidas en el artículo 4º nuevo, introducido por el H. Senado, cuyo alcance fue explicado al analizar la enmienda que incorpora dicho artículo 4º, nuevo.

Puestas en votación las enmiendas referidas, la Comisión, sin discusión, recomienda, por unanimidad, la aprobación de estas modificaciones en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 5º que ha pasado a ser artículo 6º

El H. Senado ha intercalado entre las palabras “trata” y “esta ley” la frase “el artículo 3º de”.

Se trata de una precisión que permite clarificar que la garantía se refiere específicamente a la garantía estatal. La redacción inicial hacía pensar que el Estado garantizaba dos veces.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, recomienda por unanimidad la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 6º que ha pasado a ser artículo 7º

El H. Senado introdujo las siguientes modificaciones:

Numero 4 nuevo

a) Ha intercalado, a continuación del número 3, el siguiente número 4, nuevo:

“4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;”.

La modificación tiene por objeto agregar el requisito signado con el número 4, nuevo transcrito, que deben cumplir las instituciones de educación superior para optar a la garantía estatal de que trata esta ley.

Se indicó en la Comisión que la enmienda tiene por objeto que sea exigible la PSU respecto de los estudiantes que cursan carreras universitarias y no respecto de aquellos que lo hacen en Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, recomienda, por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Número 5

El H. Senado ha suprimido este numeral que es del tenor siguiente:

“5.- Que cuenten con respaldo suficiente para solventar las garantías de deserción académica establecidas en el Título IV, de este Capítulo, y”

La razón de haber suprimido este numeral fue explicada en la Comisión por representantes del Ejecutivo, en función del contexto del artículo 13 de este proyecto, que regula la garantía por deserción académica.

En el número 5 se establecía la posibilidad de mirar en general la capacidad económica de las instituciones para garantizar los créditos. En cambio, en el artículo 13 se establece que para que opere la garantía estatal, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el reglamento.

Se estimó que es mejor que exista una garantía directa al crédito en vez de una facultad amplia de mirar la viabilidad económica de las instituciones.

Puesta en votación, la Comisión recomienda, por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Número 6

La modificación del H. Senado consiste en una mera enmienda de referencia.

Número 7º, nuevo

El H. Senado ha incorporado como número 7, nuevo, el siguiente:

“7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.”.

La enmienda tiene por objeto evitar que una institución, tal como ha acontecido, reparta el aporte fiscal indirecto entre los estudiantes. Dicho aporte deberá destinarse exclusivamente para desarrollo institucional.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 7º

El H. Senado propone eliminar esta disposición, que es del tenor siguiente:

“Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6º, la garantía también operará en el caso de instituciones que, cumpliendo los demás requisitos señalados en dicho artículo, se encuentren sujetas al proceso de verificación realizado por el Consejo Superior de Educación, en conformidad con la ley N° 18.962, siempre y cuando éstas cumplan los siguientes requisitos:

1.- Cuenten con al menos cuatro años de verificación del avance de su proyecto institucional, y

2.- No hayan sido objeto de ninguna sanción por parte del referido Consejo.

Las circunstancias indicadas en el presente artículo, deberán ser certificadas en la forma y condiciones que establezca el reglamento”.

El artículo 7° ampliaba la posibilidad de postular, en el contexto de esta ley, a las instituciones que estuvieran en proceso de supervisión y que no hubieran logrado su autonomía y su acreditación.

El H. Senado propone la supresión de esta norma, porque ha estimado que sólo deben participar de ese proceso las instituciones autónomas y acreditadas.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 8º

El H. Senado ha reemplazado, la oración final de su inciso primero, por la siguiente:

“Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.”.

Para una mejor comprensión se transcribe el inciso primero de este artículo.

“Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, será exigible a dichas instituciones el requisito contemplado en el número 4 del artículo 6º de esta ley.”

Esta norma hace extensiva la obligación de acreditación a las instituciones militares de educación superior, para acceder a la garantía del Estado por los créditos a que se refiere esta ley.

Puesta en votación esta enmienda, la Comisión, por mayoría de votos (cinco votos a favor y tres abstenciones), recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 9º.

inciso primero, número 4.

La enmienda dice relación con el hecho de que se propone suprimir más adelante el número 5. Se trata de una adecuación del texto.

Puesta en votación, la Comisión recomienda por ocho votos a favor y una abstención, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Número 5

El H. Senado propone suprimir este numeral, cuyo texto es el siguiente:

“5.- Que hayan obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior de las señaladas en el Párrafo 1º de este Título, y”

Esta norma está establecida en el artículo 9º como uno de los requisitos que deben cumplir los alumnos para el otorgamiento de la garantía estatal de que trata esta ley, requisito que el Senado propone suprimir.

Puesta en votación, la Comisión recomienda por ocho votos a favor y una abstención, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Número 6, inciso segundo

El H. Senado ha agregado, a continuación de la expresión “académica”, la frase “o eliminación académica”.

El texto del inciso modificado es el siguiente:

“En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.”

La modificación se entiende de su sola lectura.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Inciso tercero nuevo

El H. Senado ha intercalado como inciso tercero nuevo el siguiente:

“Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.”.

Se trata de una limitación al otorgamiento de la garantía estatal, relacionada con los requisitos que deben cumplir los alumnos. De su sola lectura se desprende su alcance.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Inciso tercero que ha pasado a ser inciso cuarto

El H. Senado ha agregado a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

“El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.”.

Esta modificación complementa la regulación del concepto de deserción académica contenido en el inciso que se modifica.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 11

Inciso primero

El inciso primero de este artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravámen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. En todo caso, la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, podrá exigir que dichos créditos cuenten, adicionalmente, con seguro de cesantía.

El H. Senado ha eliminado la segunda oración de este inciso.

Esta enmienda obedece al hecho de que el seguro de cesantía y la suspensión del crédito por desempleo se regula más adelante en el articulado.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Inciso segundo

El texto del inciso segundo es el siguiente:

“No será exigible a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.”

El Senado ha reemplazado la frase “no será exigible” por “no se podrá exigir”, enmienda que se considera de mera redacción.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 12

El H. Senado ha sustituido, en su inciso primero, la frase “deberán ser exigibles no” por “no serán exigibles” y la expresión “trece meses” por “dieciocho meses”.

Para la comprensión de la modificación, se transcribe el texto del artículo 12:

“Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán ser exigibles no antes de trece meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.”

Se hizo presente que en la Comisión de Hacienda del H. Senado se consideró que muchas veces las personas se demoran mas de un año en conseguir su primer empleo. En atención a lo anterior, se estimó atendible ampliar el plazo para que los créditos pudieran ser exigibles.

Durante el debate se dijo que esta ampliación haría subir los intereses, aunque al Ejecutivo no le parece que la ampliación de trece a dieciocho meses pudiera ser perjudicial.

Se observó además, que en la situación en debate no se podría hacer un prepago del crédito en el caso que las condiciones económicas del deudor mejoraran, por lo que la ampliación del plazo rigidiza aún mas este punto.

No obstante se hizo presente que el prepago constituye un costo para el inversionista y que esta solución es una prueba con miras a dar inicio a un proceso.

Puesta en votación, la Comisión recomienda por mayoría de votos (cinco a favor y tres abstenciones), la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 12 BIS NUEVO

El H. Senado incorporó como artículo 12 bis nuevo, el siguiente:

“Artículo 12 bis.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor y su cónyuge, debidamente calificada por la Comisión, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten un porcentaje de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, superior a dos veces el porcentaje promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de créditos con garantía estatal, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.”.

El inciso primero de este artículo establece la suspensión temporal del pago a consecuencia de la cesantía del profesional deudor y de su cónyuge. Durante este período de cesantía entraría a operar la garantía estatal.

Se señaló en la Comisión que la cesantía es un evento que le sucede a una persona por cambios en su vida laboral. También se tomó en consideración, tal como acontece con los sistemas de seguros en otras latitudes, que no puede avalarse a instituciones que están sacando generaciones de estudiantes que no ingresan al mercado laboral. En consecuencia, por una parte, se avala mediante la suspensión del pago la cesantía del profesional deudor y, por la otra, no se avala ni se garantiza con fondos públicos a las instituciones cuyos egresados tienen tasas de cesantía que superan en dos veces el nivel de empleo, como lo establecen los dos incisos siguientes del artículo 12 bis.

Este sistema también opera en el Fondo Solidario en las universidades del Consejo de Rectores, cuando el grupo familiar tiene una situación de cesantía.

Se observó, además un problema de redacción en el inciso primero, pues la norma no señala que la cesantía deba ser de uno de los cónyuges sino que de los dos, por lo que debería reemplazarse la conjunción “y” por la expresión “y/o”, con lo cual quedaría cubierta la situación de cesantía de uno o de ambos cónyuges.

En cuanto a la forma de demostrar los porcentajes de incumplimiento y la dificultad para determinarlos, se señaló que se espera que la información de que se dispone sea de mejor calidad de la que hoy en día se tiene.

Puesta en votación esta modificación, la Comisión recomienda por siete votos a favor y una abstención, el rechazo de la modificación propuesta por el H. Senado.

ARTÍCULO 13

Inciso primero

El H. Senado ha reemplazado el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el reglamento.”.

Se trata de un mero cambio en la enumeración del artículado, pues la norma que contiene esta enmienda había sido suprimida anteriormente, y es repuesta en este artículo.

En la enmienda se establece que las instituciones deben consignar por la vía de un instrumento financiero aprobado por la Comisión la garantía del riesgo de deserción académica del alumno.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Inciso tercero

El H. Senado ha reemplazado la referencia “inciso tercero del artículo 9º” por “inciso cuarto del artículo 9º”.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Inciso cuarto

El H. Senado ha sustituido el inciso cuarto, por el siguiente:

“La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.”.

Esta modificación simplemente permite flexibilizar el requerimiento de garantía por deserción académica para las instituciones de educación superior en la medida que los alumnos van avanzando en sus respectivas carreras, pues el grueso de la deserción se produce generalmente en el primer y segundo año.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Inciso quinto

El H. Senado ha reemplazado el inciso quinto por el siguiente:

“El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.”.

En el debate habido sobre esta norma, se hizo presente que la garantía estatal debe operar después de que la institución emprenda acciones contra el deudor. Si se va a pagar la garantía sin que las instituciones de educación superior inicien acciones en contra del deudor, estas podrían desentenderse del asunto. Debería dejarse claramente establecido que se trata de una obligación de esas instituciones a través de la utilización de los mecanismos para el cobro del crédito.

Puesta en votación esta enmienda, por unanimidad, la Comisión recomienda el rechazo de la modificación propuesta por el H. Senado.

Incisos sexto y séptimo, nuevos

El H. Senado ha intercalado como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:

“La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.”.

La enmienda tiene por objeto establecer que la institución se haga cargo del crédito en sus condiciones iniciales en términos de plazo y tasas de interés. Lo anterior, es una norma que permite otorgar certeza a los inversionista respecto de los flujos de pago.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 13 BIS NUEVO

El H. Senado ha incorporado como artículo 13 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.”.

De su solo tenor se desprende su alcance.

Puesta en votación esta modificación, atendido su claro tenor, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda su aprobación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 15

Inciso cuarto

El H. Senado ha agregado, a continuación del punto aparte (.)que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

“En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.”.

Para la mejor comprensión de esta modificación se transcribe el texto del inciso que se modifica:

“Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.”

La enmienda busca sancionar al empleador que habiendo efectuado el descuento correspondiente, no lo ha enterado.

Puesta en votación esta modificación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda su aprobación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 16

El H. Senado ha agregado, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones:

“La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.”.

La agregación propuesta tiene por objeto limitar la dispensa del secreto tributario, establecida en el artículo 26 de este proyecto, a los términos reseñados en la disposición transcrita, agregando las condiciones de resguardo de la información obtenida.

Puesta en votación esta modificación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda su aprobación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 18

El H. Senado ha sustituido la expresión “artículo 23” por “artículo 22 bis”.

Por tratarse de una simple modificación de referencia, la Comisión omitió pronunciarse.

ARTÍCULO 19

Numero 5

El H. Senado introdujo dos modificaciones en este número:

Por la primera, ha reemplazado la expresión “artículo 6º” por “artículo 7º” y la expresión “artículos 23 y 24” por “artículos 22 bis y 23”.

Por tratarse de una mera modificación de referencias, la Comisión omitió pronunciarse sobre esta enmienda.

Por la segunda, ha sustituido el punto final (.) por una coma (,), agregando las siguientes frases: “debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.”.

El número 5 a que se refiere esta modificación, se relaciona con la integración de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores que la conforman el Ministro de Educación, el Director de Presupuesto, el Tesorero General de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO y tres representantes de las instituciones de educación superior.

La enmienda del H. Senado establece que cada uno de los representantes de las instituciones de educación superior debe corresponder a un nivel, esto es, un representantes de las Universidades, otro de los Institutos Profesionales y otro de los Centros de Formación Técnica.

En la Comisión se agregó que la proporción no es equitativa, máxime si el Estado, a través de la garantía , va a respaldar más a las universidades que a los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica.

Puesta en votación, por unanimidad , la Comisión recomienda el rechazo de esta modificación.

ARTÍCULO 20

Número 2

El H. Senado ha agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para estos efectos, la Comisión deberá priorizar o restringir el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.”.

La Comisión fue informada que esta enmienda al artículo 20, número 2 es el resultado de un acuerdo al que se llegó en las Comisiones Unidas de Educación y Hacienda del H. Senado, respecto a que, existiendo recursos limitados, la información adecuada de las remuneraciones de los profesionales y las condiciones de empleo, parecía necesario orientar el crédito hacia aquellos sectores donde haya mayor empleo, pues hay determinadas carreras en que existe dificultades para encontrar trabajo.

Hubo opinión de que con esta norma se le estaría entregando al Estado, a través de la Comisión, el derecho a decidir a quien se le va a otorgar crédito y quien no, en circunstancias que deben ser los alumnos quienes manejen la información para elegir tal o cual carrera.

Se hizo presente que esta norma es de quórum calificado.

Puesta en votación, la Comisión, por mayoría de votos (cuatro a favor y tres en contra), recomienda la aprobación de la modificación propuesta por el H. Senado.

Número 16, nuevo

El H. Senado ha incorporado como número 16, nuevo, el siguiente:

“16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.”.

Mediante esta enmienda se está agregando una función más a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, consistente en lo que expresa su tenor.

Puesta en votación, por unanimidad, la Comisión recomienda la aprobación de esta de esta modificación.

ARTÍCULO 22

Inciso primero

La enmienda formulada por el H. Senado al inciso primero del artículo 22, consiste en intercalar entre las expresiones “reclamos” y “en contra”, la frase “o solicitudes de reconsideración”., con lo cual se agrega a los reclamos la posibilidad de que los estudiantes, así como los deudores, de manera individual o colectiva, puedan presentar también “solicitudes de reconsideración”.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Inciso segundo

La enmienda formulada por el H. Senado al inciso segundo del artículo 22, reemplaza la frase “Dichos reclamos se presentarán” por “Dichas presentaciones se harán”, modificación que tiene por objeto hacer comprensivas ambas situaciones, tanto los reclamos como las reconsideraciones que se presenten ante la Comisión.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 22 BIS NUEVO

El H. Senado ha intercalado como artículo 22 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 22 bis.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la Ley de Presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.”.

La enmienda se refiere a la formación del patrimonio de la Comisión, el que se amplía con la posibilidad de que también se le incremente con aportes fiscales y donaciones. También se regula la forma de cubrir los gastos de operación de la Comisión.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 23

El H. Senado ha suprimido este artículo.

Esta supresión se entiende como consecuencia de la aprobación del artículo 22 bis, ya que el artículo suprimido se refería al mismo tema de la formación del patrimonio de la Comisión

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 24 que pasa a ser 23.

El H Senado hace en este artículo una mera corrección de referencia.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULOS 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34

El H. Senado hizo en estos artículos solamente correcciones de referencia.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 35 que pasa a ser artículo 34

El H. Senado ha intercalado entre la palabra “inembargables” y la conjunción “y”, la frase “, aun en caso de quiebra,”.

Para la mejor comprensión de esta enmienda se transcribe el artículo 35 que es del tenor siguiente:

“Artículo 35.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.”

La modificación tiene por objeto hacer inembargables los fondos que permanezcan en las cuentas de ahorro voluntario, acogidos a este sistema.

Puesta en votación, la Comisión, sin discusión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 37 que pasa a ser 36

Número 3

El H Senado ha introducido tres modificaciones en este número 3:

Por la primera, ha sustituido, en los párrafos primero y segundo, los guarismos “12,6” por “4,5” y “63” por “17”, respectivamente.

Para una mejor comprensión de esta modificación, se transcribe el número 3 :

“Artículo 37.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 12,6 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 38, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.”

Por la segunda modificación, el H. Senado ha reemplazado, en el párrafo segundo, los guarismos “17” por “6,8” y “93” por “25”.

Según el Ejecutivo, estas enmiendas, junto con focalizar los subsidios en los niveles socioeconómicos bajo y medio, permiten una mayor equidad en la distribución de los subsidios, resultando una estructura menos regresiva que la contenida en el proyecto original.

Por la tercera modificación, el H. Senado ha intercalado, a continuación del párrafo segundo, el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“En el caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 6,8 unidades de fomento o un ingreso familiar mensual mayor a 25 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso tercero del artículo 37, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 40 unidades de fomento.”.

Esta norma se refiere a la posibilidad de optar a un subsidio parcial.

Las tres modificaciones precedentes fueron aprobadas por mayoría de votos (cinco a favor y cuatro abstenciones, las dos primeras y seis a favor y cinco abstenciones, la tercera) por lo que la Comisión recomienda su aprobación.

ARTÍCULO 38 que pasa a ser artículo 37

Inciso primero

El H. Senado ha sustituido la expresión “150%” por “300%”.

Esta indicación incrementa el monto del subsidio para las familias de bajos ingresos y poca capacidad de ahorro, de manera que las que pertenecen al primero y segundo quintil de ingreso autónomo per capita, reciban un 300% de subsidio.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Inciso segundo

El H. Senado ha reemplazado los guarismos “12,6” por “4,5”; “17” por “6,8”; “63” por “17”, y “93” por “25”.

Como consecuencia de haber aprobado en el artículo anterior el reemplazo de los guarismos, la Comisión por unanimidad, sin discusión, recomienda la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

El H. Senado ha agregado como inciso final, nuevo, el siguiente:

“En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 6,8 unidades de fomento y 12,4 unidades de fomento, y un ingreso familiar mensual entre 25 unidades de fomento y 40 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a un tercio del subsidio señalado en el inciso primero de este artículo.”.

Esta disposición define el tercer tramo del subsidio fiscal de apoyo al ahorro, destinado a financiar estudios de educación superior.

La Comisión aprobó esta enmienda por mayoría de votos (seis a favor y cinco abstenciones), por lo que recomienda su aprobación.

ARTÍCULO 41 que pasa a ser 40

El H. Senado ha reemplazado el guarismo “50” por “25”.

La rebaja de esta cifra se refiere al tope en unidades de fomento del monto de subsidio fiscal por cada titular del plan de ahorro.

Se emitió opinión en el sentido de que se establece un tope innecesario en esta materia.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación propuesta por el H. Senado.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

El H. Senado lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquéllas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquéllas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.”.

El artículo 7º del proyecto establece, entre los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior para que opere la garantía estatal respecto de los créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior, el de que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

En el artículo en análisis, se establece que mientras no exista un sistema nacional de aseguramiento de calidad de las instituciones de educación superior, se entenderá que dan cumplimiento al referido requisito, aquellas instituciones que hayan alcanzado su autonomía, que hayan sido acreditadas o que se encuentren en proceso de acreditación o que, por último hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación.

Se produjo un extenso debate en esta materia, por considerarse que sólo debieran acceder a la garantía estatal aquellas instituciones que se encuentren acreditadas, estimándose que era dudoso que debieran beneficiarse aquellas que estaban en proceso de acreditación y aquellas que solamente hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación.

Finalmente, para definir si se aceptaba o no la disposición de reemplazo acordada por el H. Senado, se propuso y se acordó votar separadamente las frases “se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación”, las que se acordó rechazar por mayoría de votos.

La letra b) admite que respecto de las instituciones militares de enseñanza superior, pueda entenderse que cumplen con el requisito con sólo haber manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación.

Para efectos de informar lo que ocurrió en la Comisión, se deja constancia que la letra b) y los incisos finales de esta norma fueron rechazados por mayoría de votos.

En consecuencia, la Comisión acordó rechazar la enmienda del H. Senado y lo mismo recomienda a la H. Cámara.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

El H. Senado lo ha suprimido.

Para una mejor comprensión de la enmienda, se transcribe su texto:

“Artículo tercero.- Durante el primer año de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el Capítulo II de esta ley, el aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 23 se determinará en proporción al número de postulantes que dichas instituciones se comprometan a garantizar en ese período.”

El propósito de esta supresión fue el de no comprometer inicialmente a las instituciones de educación superior e iniciar el funcionamiento del sistema con los aportes estatales, para que más adelante la Comisión determine el monto que deban aportar las instituciones.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de la modificación propuesta por el H. Senado.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, NUEVO.

El H. Senado ha incorporado como artículo cuarto transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 22 bis.”.

Su alcance se deduce de su propio texto.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de la modificación propuesta por el H. Senado.

NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL

Cabe consignar que el H. Senado, al comunicar las enmiendas introducidas en esta iniciativa legal, hizo presente que el proyecto fue aprobado, en general, con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, y que, en particular, los artículos 1º y 25 (que corresponde al artículo 26 del proyecto de la H. Cámara), en el carácter de normas orgánicas constitucionales, fueron aprobados con el voto conforme de 35 señores Senadores, de 48 en ejercicio, y los artículos 18, 19 y 20, en el mismo carácter, fueron aprobados con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Se designó Diputado informante al señor Carlos Olivares Zepeda.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de abril de 2005.

Tratado y acordado en sesiones de fecha 12 de abril, de 2005, con la asistencia de la Diputada señora Ximena Vidal Lázaro (Presidenta), Germán Becker Alvear; Sergio Correa de la Cerda; Rodrigo González Torres; José Antonio Kast Rist; Rosauro Martínez Labbé; Carlos Montes Cisternas; Carlos Olivares Zepeda; Iván Paredes Fierro; Manuel Rojas Molina y de las Diputadas señoras María Eugenia Mella Gajardo y Carolina Tohá Morales miembros de la Comisión, y de la señora María Antonieta Saa Díaz.

JOSÉ VICENCIO FRÍAS,

Abogado Secretario de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 352. Discusión única. Pendiente.

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

A continuación, corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que establece normas para el financiamiento de estudios de la educación superior.

Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, es el señor Carlos Olivares.

Antecedentes:

- Modificaciones del Senado, boletín Nº 3223-04, sesión 57ª, en 5 de abril de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 13.

- Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, sesión 66ª, en 19 de abril de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, me ha encomendado informar acerca de las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que establece normas para el financiamiento de estudios de la educación superior.

En sesión 57ª, de 5 de abril de 2005, la honorable Cámara acordó enviar el proyecto para informe de esta Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación.

Durante el estudio de este trámite del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Pilar Armanet , jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación; del señor Rodrigo González , jefe del Departamento Jurídico de ese ministerio; del señor Jaime Crispi , asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; del señor Cristián Insulza , abogado del Ministerio de Educación y de la señora Carla Tokman , asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Los objetivos del proyecto son:

1º Velar por que la falta de ingresos no sea un impedimento para acceder a la educación superior. Como le consta al país, en los últimos años el Gobierno ha realizado un gran esfuerzo para apoyar el financiamiento bancario de los estudiantes que no tienen acceso al sistema de créditos de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores.

Sin embargo, la focalización de este esfuerzo en los estudiantes más necesitados se ha visto dificultada por los requerimientos de aval del mercado financiero, lo que ha obstaculizado el acceso a ese financiamiento. Este proyecto busca generar la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de los estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no pueden obtener avales privados para financiar sus estudios.

Para estos efectos se sientan las bases de un sistema que intermedie recursos desde el mercado de capitales hacia los estudiantes, en condiciones que permitan la devolución de estos fondos en concordancia con el incremento futuro de sus ingresos.

El éxito y sustentabilidad en el tiempo de este sistema dependerá del esfuerzo conjunto de todos los actores involucrados. En efecto, las instituciones educacionales participantes deberán garantizar el riesgo académico de sus estudiantes; el sector financiero deberá dar los recursos; el Estado deberá aportar garantías que reduzcan el riesgo de los créditos, y los estudiantes deberán asumir responsablemente el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas.

- Manifestaciones en las tribunas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se suspende la sesión.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Cito a reunión a los jefes de los comités parlamentarios.

Solicito al diputado señor Olivares que continúe con su informe.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, paso a informar las modificaciones que el Honorable Senado ha introducido al proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, respecto de las cuales la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados recomienda su rechazo, por lo que pide votación separada para ellas.

Artículo 12 bis nuevo.

El Senado incorporó como artículo 12 bis nuevo, el siguiente:

“Artículo 12 bis.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor y su cónyuge, debidamente calificada por la Comisión, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

“Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten un porcentaje de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, superior a dos veces el porcentaje promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de créditos con garantía estatal, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

“Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.”.

El inciso primero de este artículo establece la suspensión temporal del pago a consecuencia de la cesantía del profesional deudor y de su cónyuge. Durante este período de cesantía entraría a operar la garantía estatal.

Se señaló en la Comisión que la cesantía es un evento que le sucede a una persona por cambios en su vida laboral. También se tomó en consideración, tal como acontece con los sistemas de seguros en otras latitudes, que no puede avalarse a instituciones que están sacando generaciones de estudiantes que no ingresan al mercado laboral. En consecuencia, por una parte, se avala mediante la suspensión del pago la cesantía del profesional deudor y, por la otra, no se avala ni se garantiza con fondos públicos a las instituciones cuyos egresados tienen tasas de cesantía que superan en dos veces el nivel de empleo, como lo establecen los dos incisos siguientes del artículo 12 bis.

Este sistema también opera en el Fondo Solidario en las universidades del Consejo de Rectores, cuando el grupo familiar tiene una situación de cesantía.

Se observó, además, un problema de redacción en el inciso primero, pues la norma no señala que la cesantía deba ser de uno de los cónyuges, sino que de los dos, por lo que debería reemplazarse la conjunción “y” por la expresión “y/o”, con lo cual quedaría cubierta la situación de cesantía de uno o de ambos cónyuges.

En cuanto a la forma de demostrar los porcentajes de incumplimiento y la dificultad para determinarlos, se señaló que se espera que la información de que se dispone sea de mejor calidad que la que hoy en día se tiene.

Puesta en votación esta modificación, la Comisión recomienda, por siete votos a favor y una abstención, el rechazo de la modificación propuesta por el Senado.

Artículo 13 Inciso quinto

El Senado ha reemplazado el inciso quinto por el siguiente:

“El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.”.

En el debate habido sobre esta norma, se hizo presente que la garantía estatal debe operar después de que la institución emprenda acciones contra el deudor. Si se va a pagar la garantía sin que las instituciones de educación superior inicien acciones en contra del deudor, éstas podrían desentenderse del asunto. Debería dejarse claramente establecido que se trata de una obligación de esas instituciones a través de la utilización de los mecanismos para el cobro del crédito.

Puesta en votación esta enmienda, por unanimidad la Comisión recomienda el rechazo de la modificación propuesta por el Senado.

Artículo 19 Numero 5

El Senado introdujo dos modificaciones en este número:

Por la primera, ha reemplazado la expresión “artículo 6º” por “artículo 7º” y la expresión “artículos 23 y 24” por “artículos 22 bis y 23”.

Por tratarse de una mera modificación de referencias, la Comisión omitió pronunciarse sobre esta enmienda.

Por la segunda, ha sustituido el punto final (.) por una coma (,), agregando las siguientes frases: “debiendo, en todo caso, representar uno a las universidades, uno a los institutos profesionales y uno a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.”.

El número 5 a que se refiere esta modificación se relaciona con la integración de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, que la conforman el ministro de Educación, el director de Presupuesto, el tesorero general de la República, el vicepresidente ejecutivo de la Corfo y tres representantes de las instituciones de educación superior.

La enmienda del Senado establece que cada uno de los representantes de las instituciones de educación superior debe corresponder a un nivel, esto es, un representante de las universidades, otro de los institutos profesionales y otro de los centros de formación técnica.

En la Comisión se agregó que la proporción no es equitativa, máxime si el Estado, a través de la garantía, va a respaldar más a las universidades que a los institutos profesionales y centros de formación técnica.

Puesta en votación, por unanimidad la Comisión recomienda el rechazo de esta modificación.

Artículo 41, que pasa a ser 40

El Senado ha reemplazado el guarismo “50” por “25”.

La rebaja de esta cifra se refiere al tope en unidades de fomento del monto de subsidio fiscal por cada titular del plan de ahorro.

Se emitió opinión en el sentido de que se establece un tope innecesario en esta materia.

Puesta en votación, la Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación propuesta por el Senado.

Artículo primero transitorio.

El honorable Senado lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley las siguientes instituciones:

a)Aquéllas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas, se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación institucional por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto Nº 55/99 del Ministerio de Educación.

b)Aquéllas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

“En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión, quedarán excluidas para nuevos alumnos del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

“Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.”.

El artículo 7º del proyecto establece que entre los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior para que opere la garantía estatal respecto de los créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior, éstas deben estar acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

En el artículo en análisis se establece que mientras no exista un sistema nacional de aseguramiento de calidad de las instituciones de educación superior, se entenderá que dan cumplimiento al referido requisito aquellas instituciones que hayan alcanzando su autonomía, que hayan sido acreditadas o que se encuentren en proceso de acreditación o que, por último, hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación.

Se produjo un extenso debate en esta materia por considerarse que sólo debieran acceder a la garantía estatal aquellas instituciones que se encuentren acreditadas, estimándose que era dudoso que debieran beneficiarse aquellas que estaban en proceso de acreditación y aquellas que solamente hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación. Finalmente, para definir si se aceptaba o no la disposición de reemplazo acordada por el Senado, se propuso y se acordó votar separadamente la frase “se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación”, la que se acordó rechazar por mayoría de votos.

La letra b) admite que respecto de las instituciones militares de enseñanza superior, pueda entenderse que cumplen con el requisito con sólo haber manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación.

Se deja constancia que la letra b) y los incisos finales de esta norma fueron rechazados por mayoría de votos.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, la movilización estudiantil no nos puede dejar indiferentes.

Estamos de acuerdo en que el proyecto de ley apunta a dar más facilidades a los jóvenes para cursar sus estudios superiores. Pero aún tenemos la obligación de garantizar a los más vulnerables un sistema de educación superior que responda más eficiente y solidariamente a sus necesidades estudiantiles. Es nuestro deber poner la voluntad política para que esto sea así y, de esa manera, aumentar la igualdad de oportunidades de nuestros jóvenes.

Por otra parte, la Comisión de Educación estudió las modificaciones del Senado y acordó rechazar los artículos 12 bis, 13, inciso quinto; 19, número 5; 41, que pasa a ser 40, y el primero transitorio.

El rechazo del artículo primero transitorio es el más importante, porque con ello se asegura el derecho de garantía estatal de créditos a las instituciones debidamente acreditadas, excluyendo a aquellas que no cumplan con determinados requisitos.

No quiero entrar al debate general del proyecto, porque esa discusión ya se dio cuando fue presentado y aprobado en general en su primer trámite constitucional, sino que reconocer que el proyecto está orientado a garantizar el acceso a los estudios superiores a los jóvenes con mérito académico que no cuenten con los recursos económicos. Asimismo, que es una eficiente forma de utilizar los recursos disponibles en el mercado para entregar posibilidades reales a alumnos que carecen de los medios para estudiar, pero sí el mérito académico.

También es bueno destacar que cerca de 40 mil estudiantes, que representan el 26 por ciento del total de alumnos de la educación superior, tienen acceso a estudiar con crédito. Y el proyecto apunta a mejorar la calidad de la educación y, por ende, a la equidad.

No debemos olvidar que con este sistema se accederá a créditos con respaldo del Estado y de la universidad respectiva.

Aunque nos quede mucho camino por recorrer, estamos convencidos de que esta iniciativa ordena el financiamiento universitario y da más facilidades para acceder al crédito, lo que otorga mejores y más perspectivas para la educación superior a los estudiantes más vulnerables.

Por eso, la Comisión de Educación recomienda aprobar las enmiendas del Senado, con excepción de los artículos mencionados, sobre todo el primero transitorio.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker .

El señor BECKER.-

Señor Presidente, no puedo dejar de referirme a lo sucedido hace un rato. Pienso que los jóvenes que se encontraban en las tribunas manifestaron una ignorancia y un egoísmo increíbles, porque quedó en evidencia que no conocen el proyecto de financiamiento de estudios de educación superior que cuenta con el aval del Estado y que es adicional a la iniciativa del fondo solidario, al que ellos pueden acceder, no así los jóvenes de las universidades privadas, quienes no tienen ninguna posibilidad de acceso a ese crédito ni a ningún otro. Gracias a este proyecto, muchos jóvenes que tienen capacidad, que estudian en universidades privadas y que carecen de recursos, podrán acceder a créditos con el aval del Estado.

Por eso, creo que es un proyecto importante, que debe ser aprobado. Sin embargo, tenemos algunas objeciones a varios artículos, por lo que queremos que vayan a comisión mixta. Por lo tanto, vamos a votar en contra del artículo 8º, norma que hace extensiva la obligación de acreditación a las instituciones militares de educación superior para acceder a la garantía del Estado por los créditos a que se refiere esta ley. A nuestro juicio, por la naturaleza de las instituciones militares, no es necesaria la acreditación.

También votaremos en contra el artículo 12 bis, nuevo, que dice: “La obligación de pago de las cuotas del crédito podrá suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor y su cónyuge...,”. Pensamos que no es requisito que ambos cónyuges estén cesantes para suspender el pago. Tendremos que ver cómo superar esa situación. Reconocemos que si el deudor no tiene trabajo es difícil que pueda pagar.

Del mismo modo, votaremos en contra del número 5 del artículo 19. Consideramos que ridigiza la designación de los tres representantes de las instituciones de educación superior en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores y que no es necesario especificar en la ley que deben ser uno de las universidades, uno de los centros de formación técnica y uno de los institutos profesionales. Por lo tanto, sería interesante que esta norma se analizara más profundamente en comisión mixta.

También rechazamos el número 2 del artículo 20, el cual, en el fondo, indica que la referida Comisión Administradora dirigirá los créditos a las carreras que ella estime necesario, de acuerdo con los requerimientos de la sociedad. No sé cuáles serán los parámetros que utilizará la Comisión Administradora para dirigir los créditos.

En nuestra opinión, el crédito es del estudiante y a él le compete decidir por sí mismo donde quiere estudiar; pero, obviamente, deberá contar con mayor información.

Queremos también que pasen a comisión mixta el número 3 del artículo 37, que pasa a ser 36, y el artículo 38, que pasa a ser 37, que se refieren al subsidio estatal para apoyar el ahorro destinado a financiar los estudios de educación superior. Estas disposiciones cambian los rangos de los beneficiarios y, en consecuencia, menos personas podrán acceder al crédito universitario.

Es bueno que este artículo sea visto en comisión mixta, porque el tema de los rangos es un tanto aleatorio. No tenemos mucha claridad al respecto. En el artículo 41, que pasa a ser 40, se baja de 50 a 25 el tope en unidades de fomento del monto de subsidio fiscal por cada titular del plan de ahorro. A nuestro juicio, es innecesario fijar un tope en esta materia y, por ello, Renovación Nacional lo votará en contra.

Haremos lo mismo respecto del artículo primero transitorio, dado que, de alguna manera, está validando legalmente al Cenap como acreditador hasta que se establezca el Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior.

Lamento que el proyecto que establece ese sistema de acreditación esté empantanado en el Senado, ya que es muy importante para complementar éste. Además, si aprobamos este artículo transitorio, las universidades que manifiesten su voluntad de acreditarse no deberían estar incluidas dentro de las que pueden acceder al crédito. En todo caso, deberían ser sólo las que estén acreditadas o que se están acreditando en ese momento. Hay que discutir estos temas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra la diputada señora María Eugenia Mella .

La señora MELLA (doña María Eugenia).-

Señor Presidente, en primer lugar, independientemente del hecho de que el análisis sobre el proyecto ya se hizo, de que hubo un debate en la comisión correspondiente al respecto y de que hemos leído el informe de la Comisión de Educación, quiero destacar, debido a la actitud de los estudiantes que estuvieron presentes en esta Sala, que esta iniciativa está orientada hacia un sector acerca del cual todos hemos dicho defender en más de una oportunidad, pero que se está quedando sin la posibilidad real o igualitaria de acceder a la educación superior: la clase media.

La finalidad de este proyecto no significa entrabar ni entrar en competencia con los créditos universitarios que se entregan a los estudiantes de más bajos ingresos a través del fondo para financiar su educación universitaria. Ello es precisamente solucionar el problema que enfrenta una gran cantidad de familias que hoy hacen un enorme esfuerzo para financiar la educación de sus hijos a través de préstamos de consumo obtenidos en distintas instituciones crediticias, con altas tasas de interés.

La idea es abrir la participación de la banca en una opción que contará con la garantía estatal para posibilitar el acceso a créditos a personas de un segmento que hoy no lo tiene. La misma opción se da a los estudiantes de los centros de formación técnica e institutos profesionales. En los debates sobre la educación en Chile siempre decimos que el estudio de una carrera en una universidad tradicional no es la única opción y que también hay otras áreas de estudio. Es así como está accediendo a la educación técnica un gran porcentaje de jóvenes que no cuentan con ningún apoyo y cuya situación socioeconómica, en muchos casos, son iguales o peores a las de quienes acceden a créditos universitarios.

Por lo tanto, como lo dijo otro diputado, hay un problema de desinformación o una programada acción de desinformación hacia los jóvenes, la cual los ha llevado a creer que lo que establece el proyecto entra a competir con otras opciones que el Estado está entregando a otros jóvenes.

Por lo tanto, anuncio mi apoyo a una serie de artículos en los que parece que habrá consenso, según lo que se señaló en las intervenciones referidas al artículo 12 bis y otros.

Sin embargo, quiero recalcar la modificación del Senado al artículo primero transitorio, mediante la cual se propone ampliar este beneficio y la opción de acceso al financiamiento por parte de instituciones no acreditadas, que están en proceso de acreditación o que solamente manifiesten su intención de participar en dicho proceso. Eso nos parece absolutamente inaceptable. De hecho, cuando discutimos el proyecto de acreditación de la educación superior señalamos, como fundamento, que estaba en juego el rol del Estado para respaldar la fe pública y que la gente que está haciendo una inversión enorme o que se está sacrificando por la educación de sus hijos merece que el Estado le dé el respaldo suficiente para saber que está efectuando una inversión adecuada, en el sentido de que la calidad de la educación por la que está pagando será la que recibirá su hijo. Por lo tanto, parece absolutamente contradictorio otorgar esta opción a instituciones que no cumplen con la acreditación.

En consecuencia, anuncio mi voto en contra de las modificaciones del Senado, a fin de que sean analizadas por una comisión mixta, con el fin de lograr la reposición del texto original de algunos artículos, como el 12 bis y, en especial, el artículo primero transitorio.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa .

El señor CORREA.-

Señor Presidente, después de la “tranquila sesión” que hemos presenciado, en la cual los jóvenes manifestaron su malestar y oposición al proyecto, duele leer lo que señalan los panfletos que repartieron, porque da la impresión de que no entienden o no han leído la iniciativa, porque en ellos se señala que grupos privados se quedarán con la educación pública y que se establece la exigencia de contar con un ahorro de 1 millón 360 mil pesos para tener derecho a un crédito, en circunstancias de que en ninguna parte aparece una disposición de esa naturaleza. Por lo tanto, hay doble intención en los volantes o se pretende otra cosa con las manifestaciones que aquí hemos visto.

Los diputados de la Unión Demócrata Independiente votamos a favor de la iniciativa en el primer trámite constitucional, por considerar positivo permitir el acceso a un crédito estudiantil para la educación superior a un universo de personas que no recibía el apoyo financiero del Estado para estudiar.

Este proyecto otorga una garantía estatal a los créditos que otorguen las instituciones financieras destinados a financiar estudios en las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Es decir, por primera vez se abre la posibilidad de otorgar un crédito a estas entidades. Considero que se trata de un paso positivo.

Respecto de las modificaciones introducidas por el Senado, el diputado señor Becker se pronunció respecto de la forma cómo van a votar cada una de ellas los diputados de esta bancada. Renovación Nacional. Coincidió con la mayoría de ellas, salvo algunas, como el artículo 12, que vamos a votar en contra.

Quiero fundamentar nuestro voto al artículo primero transitorio, presentado en conjunto con el proyecto de acreditación. Se dijo que debía ser aprobado primero el proyecto de acreditación y, luego, el de financiamiento, porque se exigía a las universidades una serie de requisitos para postular al proyecto de financiamiento. El proyecto de acreditación se aprobó en la Cámara, pero se encuentra detenido en el Senado.

El Senado aprobó un artículo primero transitorio que incluye entre los beneficiarios de la iniciativa a aquellas instituciones que hubiesen alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes, que hallan sido acreditadas o se encuentren en proceso de acreditación o hayan manifestado su voluntad de someterse a la acreditación de la Comisión de Evaluación del Ministerio de Educación.

Esos resguardos que está tomando el Senado no son suficientes. Por eso, votaremos en contra. Creemos que hay que apurar al Senado para que apruebe luego el proyecto de acreditación. Con eso se solucionaría de inmediato el problema.

Por último, el sistema establece un incentivo al ahorro para la educación superior.

No obstante, a lo largo de la discusión, ese sistema de ahorro quedó desprovisto del subsidio estatal que contemplaba el proyecto original, de manera que nos parece conveniente buscar la fórmula para introducir un incentivo a fin de premiar el ahorro.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, estamos frente a un problema real, como quedó demostrado por los asistentes a las tribunas.

Los estudiantes que asistieron a las tribunas no protestaron porque fueran tontos o ignorantes, sino porque existe un problema real no bien resuelto: cómo financiar la educación superior, la investigación y, particularmente, a los estudiantes.

Las universidades del Consejo de Rectores poseen un sistema de financiamiento a través del Fondo Solidario, de becas, de créditos, etcétera.

El Fondo Solidario se ha incrementado a un ritmo que no da cuenta de todo el problema, ni para los alumnos de hogares de menores ingresos, ni para los de clase media, por lo cual todos vivimos diariamente distintas situaciones complejas en nuestros respectivos distritos.

Este año se habla de un déficit de 10 mil millones de pesos. Por el incremento de aranceles se habla de que el déficit sería de 7 mil millones de pesos.

No está dentro de nuestras posibilidades evaluar cuál es el real déficit y cómo podemos enfrentarlo. Pero estamos con problemas.

Este proyecto fue presentado por el Ejecutivo para enfrentar otra parte del problema: el financiamiento de educación superior en universidades privadas, institutos de educación superior y centros de formación técnica.

Quiero ser enfático en señalar que el proyecto no es alternativo al sistema de financiamiento estudiantil subsidiado de manera especial, independientemente de que se haga o no reingeniería. Eso se va a mantener e incluso incrementar.

La iniciativa apunta a los estudiantes de las universidades privadas, de los institutos de educación superior y de los centros de formación técnica. Eventualmente, los estudiantes de alguna otra universidad podrán recurrir a él, pero se mantiene el Fondo Solidario, aunque hay que perfeccionarlo e incrementarlo, es decir, es un sistema subsidiado especial.

Quiero que el ministro se pronuncie a este respecto, porque ésta es una de las cosas que provocó el movimiento estudiantil. Los estudiantes creen que el proyecto termina con el sistema anterior y critican a un investigador que sostiene que lo mejor es un sistema integrado entre las dos realidades y apunta a un solo sistema de financiamiento.

En esas circunstancias, no es irracional la actitud de los estudiantes: están reaccionando frente a una duda.

Insisto en que el proyecto es para las universidades privadas, los institutos de educación superior y los centros de formación técnica. A ellos asisten estudiantes de familias de ingresos bajos y medios bajos, que pagan muy caro por la educación, con créditos de consumo u otras modalidades de financiamiento.

En uno de los panfletos de los estudiantes se señala que se incorpora la banca privada. Eso es un error, porque la banca privada ya está incorporada al sistema de financiamiento, pero con una modalidad carísima y en muy malas condiciones para los estudiantes. El proyecto apunta, precisamente, a diseñar un sistema que permita proteger a los estudiantes, de manera que puedan acceder al financiamiento en una forma más racional.

El problema surge cuando uno se pregunta de qué manera acceder al financiamiento. Ahí se genera la discusión.

El Ejecutivo propone este proyecto para los estudiantes de la educación privada, no para las universidades del Consejo de Rectores, hacia el cual está focalizado el fondo solidario, creando un sistema para captar recursos de la banca a través de mejores tasas de interés y mejores condiciones generales para los créditos: pagos después de egresados, período de gracia, etcétera.

No entiendo por qué la UDI va a votar en contra de que se aumente el período de gracia de 13 a 18 meses. Aquí han señalado que quieren que eso se trate en comisión mixta. Pero hay un período de gracia y un tratamiento preferencial específico y de tasas preferenciales de interés y de condiciones, en general. La piedra angular de estos créditos es la garantía estatal; garantía del Estado sobre el crédito, pero también de las universidades ante la eventualidad de una deserción de un alumno antes de egresar. Las universidades deben hacerse responsables de ese hecho.

Espero que el ministro nos aclare nuestras dudas, porque los estudiantes plantean en sus panfletos y los diputados tenemos dudas al respecto que para acceder al crédito hay que cumplir con un requisito de excelencia académica y al cual podrán acceder sólo los más pobres, los de situación económica muy baja. Asimismo, sostienen que las tasas de interés serían diferenciadas por carreras, es decir, dependiendo del futuro profesional de la carrera, tendría tasas de interés diferenciadas y el financiamiento no sería del ciento por ciento de la carrera, sino parcial.

También se dice en los panfletos que si la carrera cuesta un millón y medio de pesos, se le financiará un millón y que en esas circunstancias no podrán financiarla.

Es importante que el ministro clarifique esa situación, porque muchas de las afirmaciones que hacen los estudiantes en su panfletos no se consideran en el proyecto.

Reitero que la garantía estatal constituye la piedra angular de estos créditos, complementada por la garantía de las universidades en caso de deserción.

Durante el debate habido en el primer trámite del proyecto dijimos que esta modalidad de acceder al mercado financiero para financiar la educación superior nos parecía mejor que la situación actual, porque hoy los bancos dan créditos muy caros y se da el caso de que muchas familias no pueden acceder a ellos.

A pesar de ser mejor de lo que hay en la actualidad, dijimos que el conjunto de instrumentos diseñado consideraba más el mercado de capitales que la diversidad familiar. A lo mejor, esta modalidad es explicable para partir, pero hemos dicho desde el comienzo que es tremendamente rígida. Por ejemplo, no cabe la posibilidad del prepago. Asimismo, el período de gracia en algunas familias puede ser mayor y en otras menor. Tal vez, una familia puede pagar un tercio cada mes y no dejar toda la deuda para el final. Pero el proyecto consagra una sola modalidad de pago, porque, por definición, estos bonos securitizados tienden a ser estandarizados y homogéneos para un mejor tratamiento en el sistema financiero y conseguir los fondos desde el banco en el mercado de capitales, en las instituciones de financiamiento.

No termino de entender por qué hay bajo estímulo al ahorro. Sería importante que en nuestro país existiera algo de la envergadura de la vivienda, que en pocos años generó una capacidad de ahorro hasta en las familias de más bajos ingresos. No es efectivo lo que se dice en cuanto a que no pueden ahorrar. Existe la capacidad de ahorro desde que el niño nace, aunque sea muy poquito.

El sistema de estímulo es muy precario, pero no lo voy a analizar ahora para no extenderme en mi intervención.

Lo que discutimos hoy es qué modificaciones del Senado aceptamos y cuáles no. Hay normas aprobadas por la Cámara de Diputados que fueron mejoradas en el Senado. Por ejemplo, que el aporte fiscal directo es sólo para desarrollo institucional y no como lo usó la Universidad Andrés Bello, para atraer alumnos. Quedó claro que la garantía estatal era para capital más intereses y no sólo para capital. Quedó abierto para alumnos de cualquier edad, pues nosotros habíamos establecido que era para los que habían obtenido su licencia de educación media dentro de los doce años anteriores a su ingreso a una institución de educación superior. Agregó el seguro de cesantía al de desgravamen y de invalidez que habíamos consagrado nosotros. Facultó para focalizar la garantía estatal. Es tremendamente importante que la garantía estatal no vaya a cualquier carrera, sino focalizada a algunas de ellas, lo que será evaluado de acuerdo con el empleo, remuneraciones y otros factores.

El mayor defecto de la propuesta del Senado se encuentra en el artículo primero transitorio, tal como lo dijeron las diputadas señoras María Eugenia Mella y Ximena Vidal . Por ello, pedimos que vaya a comisión mixta. Lo mismo que quisimos hacer en el caso del proyecto sobre isapres, porque veíamos que había posibilidad de mejorar algunos artículos. Por desgracia, enfrentamos algo muy rígido. En este proyecto nos pusimos de acuerdo con el Gobierno y queremos que vaya a comisión mixta por este artículo y por tres más que pueden ser mejorados. No logramos entender que se cercene nuestra facultad, nuestra atribución para mejorar ciertas normas.

El proyecto sobre isapres se mejoró algo en la Cámara de Diputados y en el Senado un poco más, pero queríamos arreglar otros tres o cuatro temas.

Al igual que en el caso anterior, queremos perfeccionar el artículo primero transitorio y otros que ya han sido mencionados, porque el Senado tuvo manga ancha al decir que la garantía estatal era para las universidades acreditadas, para las que se encuentran en proceso de acreditación y para aquellas que tienen la intención de acreditarse, o sea, para todas. Se trata de poner la garantía estatal en universidades que sean de calidad y, ojalá, acreditadas.

Me llamó la atención que el diputado señor Sergio Correa dijera que aprobemos la acreditación, en circunstancias de que en el Senado la Derecha presentó ochocientas indicaciones, porque están tratando de impedir que eso sea realidad, pues obligará a que el sistema universitario y la educación superior en general tenga mejor calidad.

Planteamos estos temas para llevarlos a comisión mixta y así perfeccionar el proyecto. Lo que propone la iniciativa es mejor que lo actual, pero presenta algunos problemas. Le hemos dicho al Gobierno, desde el comienzo, que esperamos que después de un período de experiencia podamos involucrar al sector financiero, que no ha querido hacerlo.

Para comprar una camisa existe una gran cantidad de tarjetas de crédito, pero para financiar la educación superior no las hay. No queda otra alternativa al Estado que dar su garantía, porque los sectores financieros no ponen los huevos en ese canasto, salvo que tengan certeza de que ganarán. Sobre eso estamos legislando, para buscar la mejor manera de incorporarlos en el financiamiento de la educación superior.

Nos duele lo que ocurrió con los estudiantes. Conversamos largamente con sus dirigentes y pudimos notar que tenían confusiones, pero más bien existía desconfianza en que asumiríamos en serio lo que ocurre con las universidades del Consejo de Rectores, que tienen un déficit de siete mil millones de pesos. El proyecto no es para seguir privatizando, porque este financiamiento ya está privatizado.

Esperamos que el Gobierno pueda conversar con ellos para clarificar y establecer con precisión que el fondo solidario sigue, que el sistema subsidiado de crédito en el Consejo de Rectores también sigue y que, por el contrario, tendrá que perfeccionarse.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al diputado señor Carlos Abel Jarpa .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, los diputados del Partido Radical concordamos con lo expuesto por las diputadas señoras Ximena Vidal y María Eugenia Mella y por el diputado señor Carlos Montes .

Aunque su tramitación ha tomado bastante tiempo, creemos que el proyecto resulta insuficiente. Es necesario y urgente que exista financiamiento para los estudiantes que ingresan a los institutos profesionales y centros de formación técnica y que cumplen determinados requisitos. Ningún joven que tenga la capacidad para estudiar debe quedar fuera de la educación superior por problemas económicos.

Tal como se ha señalado, la garantía estatal permitirá que los estudiantes de educación superior tengan la posibilidad de acceder a créditos para estudiar. De ahí la importancia de la acreditación, a fin de asegurar a las familias que la educación superior que recibirán sus hijos será de calidad. Eso es lo que deseaba reiterar.

Agradezco la interrupción que me ha concedido el diputado señor Carlos Montes .

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Educación, señor Sergio Bitar .

El señor BITAR (ministro de Educación).-

Señor Presidente, el propósito del Gobierno es ampliar al máximo los recursos disponibles para jóvenes con talento que provienen de familias modestas, a fin de que puedan acceder a la educación superior. Ello se debe hacer de una manera que garantice la calidad de la educación para proteger los derechos de estos jóvenes, el esfuerzo de sus familias y el de ellos. Esta es la línea fundamental que nos ha inspirado en todas las materias en que hemos avanzado en este tiempo.

El sistema actual se mantiene. Recojo y agradezco las intervenciones previas, en cuanto al apoyo a las medidas que se adoptan ahora y a las preguntas formuladas, en particular por el diputado Montes.

Reitero: el sistema actual se mantiene. Es un sistema importante, en el cual existe una urgente considerable cantidad de recursos que este año ha crecido en más del 10 por ciento para los alumnos de las universidades del Consejo de Rectores. Pero ésa es una ley distinta, que no sólo se mantiene, sino que en la ley de Presupuestos para 2005 hemos aumentado sus recursos de 50 a 55 mil millones de pesos. Hemos avanzado en una iniciativa que establece la retención de impuestos a quienes han terminado sus estudios y tienen trabajo, a fin de entregar esos dineros a la universidad respectiva para que los preste nuevamente; hemos aprobado una ley de reprogramación para recoger e incrementar recursos; hemos avanzado con becas este año por segunda vez se otorga la beca a los jóvenes de familias del 40 por ciento más pobre y que obtienen más de 600 puntos en la PSU, y este año se mantiene la beca de alimentación a los alumnos de cuarto medio que ingresan a la universidad. Todo esto en una línea: reforzar las posibilidades de acceso a la educación superior de los jóvenes con talento y de escasos recursos.

Reafirmo esa política en esta Sala. Al respecto, debe haber la máxima claridad.

El sistema actual tiene un déficit: hay una cantidad muy grande de jóvenes provenientes de familias modestas que van a estudiar en los centros de formación técnica, en los institutos profesionales, en una universidad privada acreditada, que pueden ser hermanos de un joven que está en una universidad del Consejo de Rectores y tiene el mismo talento. Pues bien, uno tiene recursos y el otro no. Con este proyecto, el Gobierno lo que hace en la mañana contó con el respaldo de una cantidad importante de dirigentes de las universidades privadas y centros de formación técnica, quienes saben que se les abre un camino para su vida es consagrar un nuevo sistema, que no toca al anterior, y otorgar la garantía del Estado a jóvenes cuyas familias no pueden darla, porque no tienen recursos y los bancos no los reciben. ¿Qué significa esto? ¿Más privatización o más regulación? Más equidad.

El actual sistema está absolutamente privatizado. Un joven de una universidad privada no tiene a donde recurrir. La Corfo ha puesto recursos, ha concurrido a dos o tres bancos que tienen un poco más de apertura, pero cobran unos intereses enormes y es muy poco lo que dan. ¿A quiénes les dan? A las familias que cuentan con garantía, que puedan dar su aval.

Si con este proyecto vamos a establecer la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, que será presidida por el ministro de Educación, y el Estado aprobará año a año en la ley de Presupuestos una importante suma, de 8 mil a 10 mil millones de pesos para empezar, y la misma comisión va a decir las condiciones según las cuales operará el sistema de garantías del Estado, ¿es más o menos mercado? Es menos mercado. Eso es importante, porque la educación superior no puede estar librada al mercado, por tratarse de un bien público.

Por lo tanto, la acción planteada en esta iniciativa protege a los jóvenes, porque da más recursos a los que no tienen; protege a los que tienen recursos, porque es un proyecto distinto; protege a las familias que no cuentan con aval y pone el acento en la calidad.

Respecto de este punto, quiero decir que las condiciones de los créditos que se otorgarán cuando esta iniciativa sea ley de la República he escuchado a algunos jóvenes plantear algunas dudas sobre la materia son las siguientes: primero, la universidad, el instituto profesional, o el centro de formación técnica deberán estar acreditados, porque el Estado no puede poner dinero donde no haya seguridad, y tampoco desproteger a los jóvenes, a quienes debe garantizar que el esfuerzo de su familia, de su vida, de su trabajo está en una universidad o en un centro de formación técnica que vale. Por eso se establece la condición de acreditación.

Segundo, se trata de jóvenes con mérito. A los que ingresan a las universidades del Consejo de Rectores les hemos establecido, desde el año pasado, un puntaje mínimo de selección de 475 puntos. En consecuencia, la misma norma se aplicará para los otros. ¿Es eso discriminar? No se va a discriminar, sino que se fijarán las mismas condiciones. ¿Cuáles? Apoyar más a los que pasan un cierto umbral, porque, de lo contrario, la deserción puede ser brutal y no queremos que exista frustración.

Debemos garantizar excelencia. ¿Puede, hoy, algún joven universitario serio plantear que no luchemos por la excelencia? ¿Significa eso promover la mediocridad? En un mundo como el que estamos enfrentando, los chilenos debemos hacer lo mejor que podamos, y eso también se resguarda en la iniciativa.

¿Puede un joven de alguna universidad del Consejo de Rectores, que recibe el grueso de los recursos del Estado, oponerse a que otro joven estudie en un centro de formación técnica, en circunstancias de que el país cada vez necesita más técnicos? No puedo entender una argumentación contraria.

Además, por tercer año consecutivo, los recursos que estamos poniendo a disposición de las universidades del Consejo de Rectores se acrecientan en más de 10 por ciento, es decir, estamos generando un incremento superior a 30 por ciento en tres años, porcentaje que significa más del doble del crecimiento de la economía, el cual se destina al sector de la educación superior en becas y créditos a través del fisco, o sea, aporte fiscal directo, a diferencia de lo que se entrega en el proyecto en estudio, que es la garantía estatal. En este caso, el Estado no pone plata fresca, sino su garantía, con lo cual consigue intereses bajos para que los jóvenes no sean explotados por alguna institución financiera.

Pero quiero reiterar un aspecto. Algunos señores diputados me han escuchado decir que de aquí a 2010 Chile debe duplicar los recursos que entrega en ayuda estudiantil. Desde un tiempo a la fecha, hemos hecho un gran esfuerzo al pasar escúchenme bien de 250 mil a 600 mil alumnos en la educación superior, y se llegará, por lo menos, a un millón en 2012. Cifra posible, si consideramos que el número de jóvenes que tengan entre 18 y 24 años alcanzará a 2 millones. Eso significa que de los aproximadamente 150 mil millones de pesos anuales que estamos destinando al financiamiento de la ayuda estudiantil, deberemos pasar, por lo menos, a 300 mil millones de pesos, lo que implicará no sólo aprobar el proyecto de impuesto a la minería, de manera de obtener nuevos recursos para investigación, ciencia, tecnología y educación superior en magíster y doctorados, sino también una reforma tributaria para destinar más recursos a educación, que es la principal riqueza de un país.

Esta discusión no corresponde al actual Gobierno, pero sí tengo la obligación de plantearla si miramos hacia el bicentenario.

Quiero referirme a dos materias importantes. Algunos jóvenes han dicho que si una universidad pierde la acreditación, el joven pierde el crédito. Aclaro que las normas contenidas en el proyecto de ley señalan que si una universidad recibe crédito y posteriormente pierde la acreditación, los alumnos que están estudiando mantienen su crédito hasta que terminen la carrera. Sólo se suspende para los nuevos estudiantes.

También se ha afirmado que este sistema significará que la universidad discriminará y otorgará el crédito a quien quiera. No es así. Las disposiciones del proyecto son claras, y en ellas se protege a los alumnos. Como la universidad pone el corte de puntaje para recibir, no puede discriminar a nadie dentro de ese corte de puntaje. Le envía la lista a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, y ésta la ordena de acuerdo a las necesidades económicas de las familias y no puede haber ningún otro factor que incida en esa selección. Lo digo para que todos sepan que estamos defendiendo a los estudiantes de toda forma de discriminación, prioritariamente a los jóvenes de menores ingresos, a partir de un puntaje de corte.

Por último, respecto de la acreditación, me alegro de haber escuchado a diputados de las distintas bancadas plantear la necesidad de que el Senado acelere la aprobación del proyecto de acreditación. Es fundamental.

También he escuchado a algunos dirigentes estudiantiles y a algunos jóvenes estoy seguro de que son una minoría referirse al tema, y espero que, si me escuchan, entiendan que está a favor de los jóvenes, de la igualdad de oportunidades y de la calidad. Chile no puede funcionar sin una ley de acreditación. Esta normativa es para defender y proteger a los jóvenes, porque debemos garantizar que las carreras que van a estudiar tengan una calidad asegurada, que pueda ser reconocida, posteriormente, en otro país, y no que los estafen en algunas universidades, que cobran intereses altísimos y entregan títulos que no sirven para nada.

Por lo tanto, quiero explicar a los jóvenes que el proyecto de ley de acreditación, así como el que hoy discutimos, tiene un propósito de equidad y calidad para dar más oportunidades y tener un proceso educativo de mejor nivel.

Se ha planteado la idea de llevar la discusión de algunas normas a una comisión mixta. El Ejecutivo está conforme con las observaciones formuladas y creo que en esa instancia podríamos perfeccionar el proyecto. En particular, solicito que se estudie el artículo primero transitorio, para que podamos resguardar que el crédito, en esta fase, sea otorgado a universidades acreditadas y no abramos una ventana a universidades que no se acreditan, pero que ya se les ha entregado dinero, lo cual nos crea un problema mayor que el que tenemos actualmente.

Después de cinco años de discusión de este proyecto y de tres años de tramitación en el Congreso Nacional, ha llegado la hora de que demos un paso adelante.

¿Falta más? Evidentemente, falta mucho. ¿Está perfecto el proyecto? Nada es perfecto, pero, como siempre, podemos corregirlo poco a poco. Lo importante es que demos un paso fundamental para muchos jóvenes.

Muchas gracias.

Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Recuerdo a los señores diputados que los tres proyectos en tabla, esto es el que fusiona los escalafones femeninos y masculinos de oficiales de Carabineros de Chile, el que modifica el Código Civil en relación con la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad y paternidad y el que establece normas para el financiamiento de la educación superior, que acabamos de discutir, se votarán al inicio de la sesión de mañana.

Los tres proyectos contienen disposiciones de ley orgánica constitucional, por lo que su aprobación requerirá del voto favorable de, al menos, 65 señores diputados.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, sólo quiero sugerir que enviemos el discurso del ministro Sergio Bitar al ministro secretario general de Gobierno, señor Francisco Vidal , quien no pudo estar presente en la Sala.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, no trataremos proyectos de acuerdo y continuaremos con la hora de Incidentes.

Acordado.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 352. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Tercer trámite constitucional. (Votación)

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, con excepción de las recaídas en los artículos 8º; 12 bis nuevo; 13, inciso quinto; 19, número 5 la segunda enmienda que requiere quórum de ley orgánica; 20, número 2; 37, que pasa a ser 36, número 3; 38, que pasa a ser 37, incisos segundo y final, nuevo; 41, que pasa a ser 40, y el primero transitorio, respecto de las cuales se ha pedido votación separada.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo, Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza, Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Martínez, Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Norambuena , Ojeda , Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

Votó por la negativa el diputado señor Aguiló.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la enmienda recaída en el

artículo 8º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Allende (doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Espinoza , González (don Rodrigo) , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Ojeda , Ortiz , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Sánchez , Seguel , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez, Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Martínez, Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Salas, Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la modificación que incorpora un artículo 12 bis, nuevo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 87 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votó por la afirmativa el diputado señor Letelier (don Juan Pablo) .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Álvarez-Salamanca , Álvarez, Allende (doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil, Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Martínez, Melero , Mella (doña María Eugenia), Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la enmienda recaída en el inciso quinto del artículo 13.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Álvarez , Ascencio , Barros, Bauer , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Martínez , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Salas , Sepúlveda (doña Alejandra), Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Bayo , Bustos , Ceroni , Encina , Espinoza , González (don Rodrigo) , Jaramillo , Jarpa, Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro , Pérez (don José) , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio, Sánchez , Seguel , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela y Vidal (doña Ximena).

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la segunda enmienda introducida al número 5 del artículo 19, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 65 diputadas y diputados en ejercicio.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 88 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Norambuena , Ojeda , Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las modificaciones al número 2 del artículo 20, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 65 diputadas y diputados en ejercicio.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 46 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , González (don Rodrigo) , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Ojeda , Ortiz , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez, Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Martínez , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas y Von Mühlenbrock.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las enmiendas al número 3 del artículo 37.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Allende (doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Espinoza , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Ojeda , Ortiz , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca , Álvarez, Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María angélica), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Martínez , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto, Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la modificación al inciso segundo del artículo 38.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 47 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Allende (doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Espinoza , González (don Rodrigo) , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro , Ojeda , Ortiz , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez, Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María angélica), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Martínez , Melero , Molina, Monckeberg , Moreira , Norambuena , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la modificación que agrega un inciso final, nuevo, al artículo 38.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Allende (doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Espinoza , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Ojeda , Ortiz , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca , Álvarez, Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María angélica), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay, Longueira , Martínez , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la modificación al artículo 41, que pasa a ser 40.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la negativa, 0 voto; por la negativa, 90 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana), Norambuena , Ojeda , Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación la enmienda que sustituye el artículo primero transitorio.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 94 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazada.

Debido a problemas en el registro electrónico, esta votación no fue impresa.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se comunicará al Senado el pronunciamiento de la Cámara sobre este proyecto, con el objeto de proceder al trámite de Comisión Mixta.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 03 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 48. Legislatura 352.

Valparaíso, 3 de mayo de 2005

Oficio Nº 5519

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 22 de abril pasado, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado, al proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, boletín Nº 3223-04, con excepción de las siguientes que ha desechado:

Las recaídas en los artículos 8º; 12 bis, nuevo; 19, Nº 5 (segunda modificación propuesta); 20, Nº 2; 37, Nº 3; 38; 41, y el artículo 1º transitorio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- DON GERMÁN BECKER ALVEAR

- DON JOSÉ ANTONIO KAST RIST

- DOÑA MARÍA EUGENIA MELLA GAJARDO

- DON CARLOS MONTES CISTERNAS

- DOÑA CAROLINA TOHÁ MORALES

****

Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones propuestas a los artículos 18, 19 (primera modificación) y 20, con excepción de la recaída en su Nº 2, fueron aprobadas con el voto conforme de 93 señores Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento, a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25.026 de 29 de marzo de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente Accidental de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 03 de mayo, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 70. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

BOLETÍN Nº 3.223-04

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

Para el despacho de esta iniciativa, se ha hecho presente la urgencia en el carácter de “suma”.

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Cabe hacer presente que en caso de aprobarse las normas propuestas por la Comisión Mixta para el número 5 del ARTÍCULO 19 y número 2 del ARTÍCULO 20, numeraciones que corresponden al texto propuesto por la Comisión Mixta, en conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 63 de la Carta Fundamental, deben ser aprobados con el carácter de normas orgánicas constitucionales, en cuanto modifican la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado , Nº 18.575.

Cabe dejar constancia, además, que los ARTÍCULOS 1º, 18 y 26, respecto de los cuales no se suscitó discrepancia entre las Cámaras, y que son materia de ley orgánica constitucional, fueron aprobados en su oportunidad con los quórum respectivos.

- - - - - -

El Honorable Senado nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables señores Senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, Honorables senadores señores Jorge Arancibia, Rafael Moreno, Roberto Muñoz Barra, Augusto Parra y Ramón Vega.

La Honorable Cámara de Diputados comunicó haber designado al efecto a los Honorables Diputados señores Germán Becker, José Antonio Kast, María Eugenia Mella, Carlos Montes y Carolina Tohá.

La Comisión se constituyó el 3 de mayo de 2005, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Arancibia, Rafael Moreno, Roberto Muñoz Barra, Augusto Parra y Ramón Vega, y los Diputados señores Germán Becker, José Antonio Kast, María Eugenia Mella, Carlos Montes y Carolina Tohá, eligiendo por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Rafael Moreno Rojas. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

Asistieron a la sesión que la Comisión dedicó a este asunto, en representación del Ejecutivo, el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar; la Jefa de la División de Educación Superior, señora pilar Armanet; el Jefe de la División jurídica, señor Rodrigo González; el Abogado del Ministerio de Educación, señor Cristián Inzulza, y de la Dirección de Presupuestos, el señor Jaime Crispi y la señorita Carla Tokman.

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Antecedentes Legales

a) El artículo 19 Nº 10º de la Constitución Política, que consagran la garantía del derecho a la educación.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575.

c) Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza Nº 18.962.

d) Ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario.

e) El Código del Trabajo.

f) La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto administrativo.

g) La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

h) La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

j) El Código Tributario.

k) Ley Nº 18.591, que fija normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.

l) El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

m) La ley de Mercado de Valores Nº 18.045.

n) La ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidarios de la educación superior.

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DESCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO, APROBADOS EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, CUYA SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN, ACORDADA EN SEGUNDO TRÁMITE, FUE RECHAZADA POR LA CÁMARA DE ORIGEN EN TERCER TRÁMITE

El proyecto de ley acordado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados, persigue, en síntesis:

- Crear una Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo sea definir y evaluar las políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior y administrar dicho sistema crediticio.

- Establecer un sistema de financiamiento de la educación superior, en el cual se prohíba que el Fisco se constituya en la entidad otorgante de los respectivos créditos. Sin embargo, se faculta al Estado a garantizar tanto los créditos destinados a financiar estudios de educación superior como las operaciones de refinanciamiento.

- Reglamentar la modalidad de la garantía estatal de los créditos de financiamiento de la educación superior y limitar su procedencia a las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, autónomas y acreditadas según el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior o en proceso de verificación por el Consejo Superior de Educación.

- Regular los planes de ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior.

La controversia suscitada entre ambas ramas legislativas deriva del rechazo de la Cámara de Origen, en tercer trámite constitucional, a las enmiendas recaídas en el ARTÍCULO 8º, 12 bis nuevo, 19 Nº 5, 20 Nº 2, 37 Nº 3 (ha pasado a ser 36), 38 (ha pasado a ser 37), 41 (ha pasado a ser 40) y el ARTÍCULO 1º transitorio, que fueran acordadas por el Honorable Senado, en segundo trámite.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

ARTÍCULO 8º

La norma acordada, en primer trámite constitucional, establece que, también, serán aplicable a los créditos que se destinen a financiar los estudios superiores en la Escuela Militar, Escuela Naval, Escuela de Aviación, Escuela de Carabineros y en la Escuela de Investigaciones Policiales, la garantía estatal.

En este caso, la discrepancia entre ambas Cámaras se refiere al inciso primero del artículo mentado.

El citado literal, de conformidad con la redacción aprobada en el primer trámite constitucional, señala que para estos efectos, se exigirá que dichas instituciones se encuentren debidamente acreditadas, en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

El Senado modificó esta redacción para establecer otro requisito adicional, en el sentido que estas instituciones deberán, además, ser de aquellas que seleccionen a sus alumnos de primer año teniendo en consideración el puntaje obtenido en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.).

Unánimemente, la Comisión Mixta acordó acoger la proposición del Ejecutivo, en orden a incluir un nuevo inciso tercero.

- En votación el texto aprobado por el Senado, se aprobó, con enmiendas, con los votos favorables de la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Vega, y los Diputados señor Becker, señora Mella, señor Montes y señora Tohá, y el voto en contra del Honorable Diputado señor Kast.

ARTÍCULO 12 bis nuevo

Intercala un artículo 12 bis, nuevo.

La disposición fue acordada en el Senado, en segundo trámite constitucional, y prescribe la suspensión temporal de la obligación de pago del crédito para estudios superiores, frente a una incapacidad de pago del deudor producto de una cesantía sobreviniente de él y su cónyuge, debidamente calificada por la Comisión, en la forma y condiciones que determine un reglamento.

Asimismo, establece casos de exclusión del sistema de créditos con garantía estatal respecto de aquellas instituciones de educación superior o carreras, cuyos egresados presenten un porcentaje de incumplimiento superior a dos veces el porcentaje promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulados por esta ley. Cabe hacer presente, que esta exclusión sólo se haría efectiva respecto de los nuevos alumnos.

- En votación el primer inciso aprobado por el Senado, se aprobó, con enmiendas, por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

- En votación el inciso segundo, nuevo, que se agrega a proposición del Ejecutivo, se aprobó por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

- En votación el inciso tercero aprobado por el Senado, se aprobó, con enmiendas, por mayoría con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, y Vega, y los Honorables Diputados señor Montes y señora Mella, y los votos en contra de los Honorables Diputados Becker y Kast y la abstención de la Honorable Diputada señora Tohá.

- En votación el inciso cuarto aprobado por el Senado, se aprobó por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

ARTÍCULO 19 Nº 5

Al tenor del numeral 5º del artículo 19, aprobado por la Cámara de Origen, se establece que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores se integrará, entre otros, por tres representantes de las instituciones de educación superior que correspondan a universidades, institutos profesionales y a centros de formación técnica, que aporten al financiamiento del patrimonio de la Comisión y que, además, proporcionen la información económica y académica que requiera esta entidad. Estos representantes serían elegidos de acuerdo al procedimiento que determine un reglamento.

Por su parte, la Cámara Revisora agregó que estos tres representantes deberán, en todo caso, representar respectivamente uno a las universidades, otro a los institutos profesionales y otro a los centros de formación técnica que estén incorporados al sistema de financiamiento que establece esta ley.

De este modo, la divergencia entre ambas Corporaciones se refiere a la precisión que realizó la Cámara Revisora, en torno a definir la representación de cada uno de estos integrantes.

-.En votación el texto de la Cámara de Diputados, se aprobó con enmiendas, por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

ARTÍCULO 20 Nº 2

La norma aprobada en primer trámite constitucional establece dentro de las funciones de la Comisión el definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

Por su parte, el Honorable Senado, en segundo trámite, agregó a esta disposición un inciso segundo, en el cual se establece que para estos efectos la Comisión deberá priorizar y restringir el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración las consideraciones de empleo y remuneraciones de los egresados de dichas carreras.

-.En votación el texto del Senado, se aprobó con enmiendas, por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

ARTÍCULO 37 Nº 3 (ha pasado a ser 36)

El artículo 37 propuesto por la Cámara de Origen reglamenta los requisitos que debe acreditar el titular del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior para poder percibir un subsidio fiscal. El numeral 3, establece que éste debe tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual 12,6 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 63 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha del pago de la matrícula o arancel.

En el evento que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual superior a 12,6 o un ingreso familiar mensual mayor a 63 unidades de fomento podrá optar a un subsidio parcial, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 17 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 93 unidades de fomento.

La Cámara Revisora modificó este numeral rebajando los montos mínimos promedio para poder optar a este subsidio fiscal. De este modo, el titular para poder acceder al subsidio total deberá acreditar un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 4,5 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior o igual a 17 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de pago de la matrícula y aranceles. En caso de superar estas cifras, se mantiene la opción del titular de postular a un subsidio parcial siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 6,8 unidades de fomento y un ingreso familiar promedio mensual inferior a 25 unidades de fomento.

- En votación el numeral 3 del artículo 37 (que pasó a ser 36), nuevo, que se agrega a proposición del Ejecutivo, se aprobó por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

Los incisos segundo y tercero de este numeral fueron modificados, como consecuencia de la modificación anterior, a propuesta del Ejecutivo, por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

ARTÍCULO 38 (que ha pasado a ser 37)

La norma aprobada en primer trámite constitucional establece en su inciso primero un subsidio fiscal para apoyar el ahorro destinado a financiar los estudios de educación superior, el cual será equivalente a un 150% del monto que por concepto de intereses reales obtengan los fondos del plan de ahorro para financiar los estudios superiores.

Asimismo, la disposición mentada agrega en su inciso segundo que el titular que acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 12,6 y 17 unidades de fomento podrá optar a un subsidio fiscal equivalente a los dos tercios del subsidio fijado en el inciso anterior.

El Honorable Senado, en segundo trámite, establece una especie de graduación tripartita de los montos fijados para los subsidios fiscales que apoyan el plan de ahorro. En caso que el titular pueda optar al subsidio total, éste será equivalente a un 300% del monto por concepto de intereses reales que hayan obtenido los fondos de plan de ahorro para el financiamiento de los estudios superiores.

En caso que sólo pueda optar a un subsidio parcial, el monto de éste dependerá de los ingresos que el titular acredite. De este modo, si acredita un ingreso familiar per cápita mensual entre 4,5 y 6,8 unidades de fomento y un ingreso familiar mensual entre 17 y 25 unidades de fomento, el subsidio será equivalente a los dos tercios del subsidio total.

Por otra parte, esta Honorable Corporación agregó que si el titular acredita un ingreso familiar per cápita entre 6,8 y 12,4 unidades de fomento y un ingreso familiar mensual entre 25 y 40 unidades de fomento el subsidio a que podrá optar será equivalente a un tercio del subsidio total.

- En votación el artículo 38 nuevo, que se agrega a proposición del Ejecutivo, se aprobó por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

ARTÍCULO 41 (que ha pasado a ser 40)

El artículo 41 propuesto por la Cámara de Origen establece que el subsidio fiscal para apoyar el plan de ahorro tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular.

Por su parte, el Honorable Senado aprueba que el subsidio tendrá un tope de 25 unidades de fomento por cada titular.

- En votación el artículo 41 nuevo (que ha pasado a ser 40), que se agrega a proposición del Ejecutivo, se aprobó por unanimidad, con los votos favorables de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra, Parra y Vega, y los Diputados señores Montes, Becker y Kast y señoras Mella y Tohá.

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

La norma aprobada en primer trámite constitucional establece que mientras no exista un Sistema de Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, el Fisco sólo podrá garantizar los créditos de financiamiento de la educación superior de las universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica y de las entidades mencionadas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962 que cuenten con el respaldo financiero suficiente para otorgar las garantías por deserción académica, gocen de autonomía y cumplan con los requisitos de calidad que determine un reglamento.

Por su parte, el Honorable Senado aprobó un literal que señala que mientras no esté vigente un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que las instituciones pertinentes cumplen con el requisito de encontrarse debidamente acreditadas en conformidad a la ley, dependiendo si se trata de una universidad, instituto profesional y un centro de formación técnica o de las escuelas individualizadas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962.

En el primer caso, se establece que este requisito se entenderá cumplido si la respectiva institución ha alcanzado su autonomía, o ha sido acreditada, o está en proceso de acreditación, o ha manifestado su voluntad de acreditarse institucionalmente por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior. En el segundo caso, sólo se exige que dichas instituciones hayan manifestado su voluntad de participar en el proceso de acreditación institucional.

- En votación el artículo primero transitorio, en sus letras a) y b), que se agrega a proposición del Ejecutivo, se aprobó por mayoría, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Parra y los Honorables Diputados señores Montes y señoras Mella y Tohá. Vota en contra el Honorable Diputado señor Kast y se abstienen el Honorable Senador señor Vega y el Honorable Diputado señor Becker.

A continuación se sometió a votación una indicación presentada a este artículo por el Honorable Diputado señor Becker, para agregar en las letras a) y b) la frase “y que estén en proceso de acreditación”, a continuación de la expresión “que hayan sido acreditadas”, la que fue rechazada por mayoría, con los votos de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Parra y los Honorables Diputados señor Montes y señoras Mella y Tohá, y los votos a favor de la Indicación de los Honorables Senadores señores Moreno y Vega y los Honorables Diputados señores Becker y Kast.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de los acuerdos descritos precedentemente, para salvar las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Honorable Congreso Nacional, vuestra Comisión Mixta os propone el siguiente proyecto de ley:

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1º.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos a las condiciones y al procedimiento que determine el reglamento.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 23, y

7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.”

Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley 19287 y sus modificaciones.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 14.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

Artículo 12 bis.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingresos familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el titulo v.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje significativamente superior al promedio.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 13.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corres-ponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Artículo 13 bis.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 14.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 15.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 16.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

Artículo 17.- Las medidas dispuestas en los artículos 14 y 15 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 18.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 22 bis.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 22 bis y 23, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) o 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.

Artículo 21.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 22.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 22 bis.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 23.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 22 bis y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 24.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 25.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 26.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 28.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 26.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 26. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 29.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 26 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 30.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 26.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 26.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 31.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 26 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 32.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 26 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 33.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 26.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 34.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aún en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 35.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 36.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 37, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas con templadas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 37.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 7,0 unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 38.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 39.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 40.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso de que este acredite un ingreso familiar per cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.

Artículo 41.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 42.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 43.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la Ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante Resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 22 bis.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rafael Moreno Rojas (Presidente), Jorge Arancibia Reyes, Roberto Muñoz Barra, Augusto Parra Muñoz y Ramón Vega Hidalgo, y de los Honorables Diputados señores Germán Becker Alvear, José Antonio Kast Rist, Carlos Montes Cisternas y señoras María Eugenia Mella y Carolina Tohá

Sala de la Comisión, a 3 de mayo de 2005.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 70. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Informe de la Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

De conformidad con lo acordado por los jefes de los comités parlamentarios, corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de la educación superior.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3223-04. Documentos de la cuenta Nº 2, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Informo a la Sala que las bancadas tienen cinco minutos para intervenir.

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker .

El señor BECKER.-

Señor Presidente, hace pocas horas terminamos el debate en la Comisión Mixta, en la cual finalmente concordamos prácticamente en todos los aspectos en los que discrepábamos del Senado.

En el artículo 8º, el Senado había agregado un inciso que obligaba a las instituciones de las Fuerzas Armadas a acreditarse para acceder al aval del Estado para los créditos destinados al financiamiento de la educación superior. La Cámara de Diputados había rechazado esa propuesta. Sin embargo, en la Comisión Mixta estuvieron presentes dos senadores, un ex comandante en jefe de la Armada y un ex comandante en jefe de la Fuerza Aérea, quienes plantearon que las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas estaban acreditadas y no había problema en cumplir ese requisito. Por lo tanto, la redacción de la norma quedó tal como propuso el Senado.

En el artículo 12 bis, nuevo, el Senado determinó que la obligación de pago de los créditos universitarios podía suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor y de su cónyuge, debidamente calificada por la comisión. Eso fue rechazado por la Cámara de Diputados y se agregó una frase final, además de quitar al cónyuge, y quedó: “producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento”. Hubo acuerdo y la nueva redacción se aprobó por unanimidad.

Otro artículo rechazado por la Cámara de Diputados y que el Senado había cambiado se refiere a la constitución de la comisión administradora, presidida por el ministro e integrada por el director de Presupuesto, el tesorero general, el vicepresidente ejecutivo y tres representantes de las instituciones de educación superior. El Senado había rigidizado eso estableciendo que, de los tres representantes, uno tenía que ser de las universidades, otro de los institutos profesionales y otro de los centros de formación técnica. Finalmente, la redacción señala que tiene que haber alguien de los institutos profesionales y de los centros de formación técnica, pero no obligatoriamente uno de cada tipo de educación superior.

Otro aspecto que la Cámara de Diputados rechazó fue el inciso segundo nuevo que el Senado había agregado al artículo 20, que decía: “La comisión deberá priorizar o restringir el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración informaciones sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.”. Se morigeró esta norma dejándola como sigue: “Para estos efectos la comisión podrá -en vez de deberá- priorizar -en vez de restringir- el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal.”. Se aprobó por mayoría en la Comisión Mixta.

Otro tema que se analizó en la Comisión se refiere a las libretas de ahorro para la educación superior. La Cámara de Diputados definió, en el primer proyecto, un tope de 12,6 UF de ingreso per cápita máximo para acceder al subsidio estatal para las libretas de ahorro. El Senado lo había bajado a 4,5 UF, lo cual, en nuestra opinión, hacía inviable que la gente pudiese ahorrar, porque ese ingreso per cápita era muy poco para lograr las 60 UF. Finalmente, llegamos al acuerdo de que ese tope se dejara en un monto intermedio de 7 UF. Se aprobó por unanimidad.

Otra materia se refiere al monto del subsidio fiscal. Se mantuvo lo que decía el Senado, en el sentido de que fuera equivalente al 300 por ciento del monto que por concepto de intereses reales hayan obtenido los fondos. La Cámara de Diputados proponía 150 por ciento. Por lo tanto, creemos que es positivo.

Por otra parte, el Senado había rebajado el tope del subsidio fiscal de 50 UF a 40 UF. Nosotros rechazamos esa rebaja y la Comisión Mixta volvió a las 50 UF como tope máximo para el subsidio fiscal para las libretas de ahorro.

El último aspecto, que es de máxima importancia, se refiere al artículo 1º transitorio, en el que el Senado había incluido un inciso que decía que las instituciones de educación superior que pueden acceder a los créditos con el aval del Estado tenían que estar en proceso de acreditación o haber manifestado su voluntad de acreditarse. Eso fue rechazado por la Cámara de Diputados, y la Comisión Mixta, en votación dividida, dejó el requisito de que sólo instituciones acreditadas pueden acceder al aval del Estado para este nuevo financiamiento de la educación superior.

Algunos diputados pensábamos que las universidades que se encontraban en proceso de acreditación también tenían derecho a acceder al aval del Estado; sin embargo, la Comisión Mixta decidió que sólo las acreditadas pueden tener ese derecho.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, todos sabemos que tenemos serios problemas de financiamiento de la educación superior, a pesar de todos los recursos que año tras año se van sumando para este objeto.

El proyecto representa un aporte limitado y bastante circunscrito para enfrentar el problema. La Comisión Mixta lo ha pulido y mejorado, en el sentido de que sólo entran al sistema las universidades acreditadas, mientras que las que están en proceso de acreditación lo harán una vez que cumplan con ese requisito. Además, se busca mejorar un poco el incentivo al ahorro para educación. Con la falta de recursos para esta finalidad, no se entiende que no se hubiese tenido, al menos por cuatro o cinco años, un sistema de incentivo al ahorro más audaz y fuerte para la educación superior. Tenemos una cosa muy modesta, pero se empieza a crear un sistema de ahorro.

Asumimos la indicación de la senadora Evelyn Matthei , en el sentido de que la comisión que administrará el sistema tenga facultades para priorizar las carreras con más perspectiva.

Apoyaré el informe de Comisión Mixta, pero haré algunas puntualizaciones. Es necesario dejar en claro que el fondo solidario para las universidades del Consejo de Rectores no se modifica. Así lo establece la indicación al artículo 8º. El fondo solidario se mantiene y sigue siendo un mecanismo con un subsidio especial, con tasas de 2 por ciento para dichas universidades, pues busca responder a las necesidades de los sectores de más bajos ingresos y de ingresos medios bajos, o sea, a las familias que tienen hasta 300 ó 400 mil pesos de ingreso familiar.

La iniciativa crea un nuevo sistema con garantía estatal para sectores de bajos ingresos que ingresan a universidades privadas acreditadas que no pertenecen al Consejo de Rectores. La discusión radica en si el financiamiento alcanzará también para los sectores de ingresos medios bajos. Ello dependerá, sin duda, del monto de recursos para la garantía estatal. Se habla de diez mil millones de pesos el primer año, monto que sólo alcanzará para los sectores de más bajos ingresos. La modalidad que se plantea es mejor que la del mercado actual, donde cada familia tiene que pedir un crédito de consumo al banco, vender una propiedad, en fin, porque no tiene cómo financiar los estudios superiores de sus hijos. Con esta iniciativa, se crea un sistema con garantía estatal para dichos sectores. Eso es importante, especialmente para los alumnos que estudian en institutos profesionales y centros de formación técnica, porque se abre una nueva posibilidad.

Como decía el ministro en la sesión anterior, es un mercado más regulado. Hoy el sistema de financiamiento de la educación superior es muy privatizado. Quiero dejar en claro que los sectores medios, los que tienen ingresos familiares entre 600 y 700 mil pesos mensuales no tienen solución con este proyecto, porque está focalizado a los sectores de bajos ingresos. No se deben crear espejismos al respecto. Por lo tanto, es fundamental que el crédito Corfo no se termine hasta que se genere un proyecto que responda a esos niveles de ingresos. Es imposible que una familia con un ingreso de 400 mil pesos y dos hijos en la universidad ésta pueda financiarles la educación, por lo que debe conseguir un crédito para ello. Está claro que los alumnos de sectores medios que ingresan a las universidades privadas acreditadas tampoco se benefician con la iniciativa, porque está focalizada hacia sectores de bajos ingresos. De manera que no deben plantearse cosas que no corresponden.

El debate del sistema de financiamiento no se agota. Lo que se establece en el proyecto es un paso limitado y circunscrito. Es necesario que se presente cuanto antes el proyecto de reingeniería del fondo solidario, que se discuta con los estudiantes, con las universidades, sin disminuir el subsidio actual, pero considerando también becas para los sectores de más bajos ingresos y créditos para los sectores medios. Se debe buscar un sistema que realmente dé cuenta de la complejidad de la educación superior. Éste es un paso limitado y circunscrito. No le adjudiquemos al proyecto cosas que no tiene. Los estudiantes han luchado porque vieron en él un riesgo: que se reemplazara el sistema de fondos solidarios por este otro, pero, en verdad, eso no está en el ánimo del ministerio y ha quedado establecido con claridad en el artículo 8º del proyecto.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo de la UDI, tiene la palabra el diputado señor José Antonio Kast .

El señor KAST.-

Señor Presidente, la iniciativa trae algún grado de avance, pero limitado, en materia de financiamiento para la educación superior, porque favorece sólo a las familias que tienen más necesidades económicas. Se echa de menos una mayor preocupación por las personas de clase media, por las familias que, a veces, tienen dos hijos en la universidad y necesariamente requieren crédito. La iniciativa no les soluciona el problema, sino que apunta, como bien dijo el diputado Montes, a las personas que hoy también pueden recurrir el fondo solidario.

Existe un artículo importante, que quizás abra la posibilidad de que la banca privada otorgue más créditos, porque se entregan dos facultades al momento de su contratación: la posibilidad de efectuar el descuento por planilla y la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República, tal como ocurre ahora con el fondo solidario, lo cual es positivo.

Pero cabe preguntarse si el financiamiento de la educación superior ha sido una prioridad para el gobierno del Presidente Lagos. La respuesta es negativa. Estamos al término de su período de Gobierno y recién ahora conocemos una iniciativa que, por lo demás, no avanza mucho en la materia y no será tan útil. Si ésa fuera una prioridad para el Gobierno, el tema se habría discutido con antelación al de la acreditación, y si fuera una prioridad para el Ejecutivo solucionar los problemas de financiamiento universitario, se habría discutido, primero, la iniciativa sobre reestructuración del fondo solidario y no la relacionada con los Estatutos de la Universidad de Chile. Solicitamos al ministro reconsiderar la materia, y él respondió que haría sus esfuerzos para cambiar el orden de tramitación legislativa, de manera de dar prioridad al proyecto sobre fondo solidario.

Eso es lo que hoy exigen los estudiantes: claridad.

Si existe un aspecto insólito en el proyecto es el abordado en el artículo 8º, en el cual, para dar tranquilidad a los estudiantes, se introduce un inciso que establece lo siguiente: “Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº 19.287 y sus modificaciones”. Ésta no es una manera lógica de legislar, porque la iniciativa en trámite no afecta a dicha ley.

Insisto: esta iniciativa no afecta a la ley Nº 19.287, y, en consecuencia, no hay por qué expresarlo en esta norma. Si se quisiera modificar el fondo solidario, se lo podría afectar completamente, y el inciso mencionado sería letra muerta.

En cuanto al incentivo al ahorro, en verdad se denota falta de imaginación para que los padres ahorren, a fin de que sus hijos tengan una mejor educación. Si el Estado quisiera que los padres actuaran de esa forma para posibilitar que sus hijos estudiaran, incentivaría y premiaría el ahorro previo. En la iniciativa, eso es bastante escaso; se premia, por así decirlo, los intereses que obtengan en las libretas de ahorro. Si se pensara que la educación superior es un salto cualitativo para las personas, se debería premiar en forma sustancial el ahorro para la educación superior tanto de las personas más necesitadas como de las de clase media.

Por último, en el artículo primero transitorio se dispone que, para incorporarse a este sistema, las universidades deberán ser autónomas y, además, estar acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior.

Esperamos no quedar solamente en eso y que la materia se resuelva en el proyecto sobre acreditación, que está en el Senado y al cual se le han presentado muchas indicaciones. Como Unión Demócrata Independiente, no fuimos partidarios de que hubiese acreditación. Creemos que antes de acreditar, es misión del Estado dar información a los alumnos, de manera que ellos elijan libremente.

Esperamos que esta norma, consagrada en el artículo primero transitorio, que nosotros también vamos a votar favorablemente, no quede solamente en eso, sino que se avance en el otro proyecto, de manera que se respete sobre todo la autonomía de las instituciones de educación superior.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente, este proyecto dota al país de un instrumento que hacía mucha falta, desde el punto de vista de la equidad, cuyo alcance dependerá del monto de la garantía estatal. Por eso, en la medida en que el país crezca, el monto de esa garantía estatal debe ser mayor.

Esta herramienta favorece a muchos estudiantes -lo veo en mi distrito, que es popular, pero no de los más pobres entre los pobres, sino que también incluye a sectores medios- que hoy ingresan, a mi juicio, por el erróneo sistema de selección universitaria, a las instituciones privadas de educación superior.

Además, permitirá pagar sus estudios superiores a muchos estudiantes cuyos padres actualmente deben hipotecar sus casas o vender sus vehículos para solventar esos gastos. Por consiguiente, estamos ante un instrumento poderoso, que implica más participación del Estado, quien pone la garantía y utiliza un método de financiamiento bastante interesante, que permitirá cubrir ese espectro de estudiantes que se incorporan a la educación superior privada, que también tienen todo el derecho a estudiar. Además, no pone en peligro el fondo solidario de crédito universitario.

Todos estamos de acuerdo en que debe haber una reingeniería de dicho fondo. A las universidades que integran el Consejo de Rectores ingresan muchos jóvenes del primer decil o quintil del país, pero muchas veces se les otorga crédito a estudiantes que no lo necesitan.

Esta herramienta será muy valiosa para avanzar en la equidad y ampliar el acceso a la educación superior, cuya extensión a todos los sectores que lo necesitan -y no sólo a los sectores más pobres- dependerá del crecimiento del país.

Me alegro de votar a favor el informe de la Comisión Mixta, porque este proyecto será muy favorable para el país.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Eugenia Mella .

La señora MELLA (doña María Eugenia).-

Señor Presidente, quiero destacar algo muy importante para los jóvenes, a propósito de lo que hemos vivido y escuchado en los últimos días, en cuanto a este proyecto de financiamiento pone en riesgo el fondo solidario de crédito universitario.

Dentro de las modificaciones aprobadas en la Comisión Mixta, se estableció de manera explícita que sus disposiciones no modificarán de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº 19.287 y sus modificaciones. Esto es algo muy importante, que deberían destacar los medios de comunicación. El ministro de Educación se comprometió a enviar próximamente al Congreso Nacional un proyecto de reingeniería de todo el sistema de crédito solidario.

En la Comisión Mixta logramos llegar a acuerdo respecto de una indicación presentada por el diputado Becker, en el sentido de que estén representados los institutos y centros de formación técnica en la estructura de la comisión. En definitiva, de los tres miembros del sector privado que la integrarán, al menos uno deberá ser representante de esos establecimientos.

Por otra parte, quiero recordar a la Sala que la Cámara rechazó la proposición del Senado que bajaba el tope del subsidio fiscal de 50 a 25 UF. En virtud de lo acordado por la Comisión Mixta, el subsidio fiscal tendrá un tope de 50 UF por cada titular de plan de ahorro si acredita un ingreso familiar per cápita mensual menor o igual a 7 UF, y un tope de 25 UF si se acredita un ingreso familiar per cápita entre 7 UF y 12,6 UF. Con el establecimiento de esos dos niveles, se zanjaron las diferencias con el Senado.

Por último, quiero destacar algo muy importante para todos los que trabajamos en la Comisión de Educación en el proyecto de ley de acreditación de la educación superior. Se estableció una nueva redacción -propuesta por el ejecutivo y aprobada por la Comisión Mixta- para el artículo primero transitorio, que reemplaza al anterior, que fue rechazado, que dice que van a poder postular a este sistema aquellas entidades contempladas en las letras a), b), y c) del artículo 29 de la ley 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior y, también, aquellas que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación institucional, que es el sistema para las Fuerzas Armadas.

Con la nueva redacción del artículo primero transitorio se deja establecido claramente el objetivo central del proyecto de acreditación. Vale decir, queda absolutamente definido que los beneficios van a ser para los alumnos de aquellas entidades que estén acreditadas. Mientras no se produzca la aprobación de la ley que establece el nuevo sistema de acreditación, funcionará el que existe actualmente.

El trabajo de la Comisión fue bastante expedito. Al respecto, agradezco la colaboración de los senadores y diputados que participaron en ella para zanjar las diferencias que existían entre ambas Cámaras respecto del proyecto y llegar a una solución que contará con el apoyo mayoritario de la Sala.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Educación señor Sergio Bitar .

El señor BITAR (ministro de Educación).-

Señor Presidente, quiero hacer una afirmación en nombre del Ejecutivo. Además, estas palabras son un compromiso con los rectores de las universidades del Consejo de Rectores y con los dirigentes estudiantiles de distintas universidades.

Coincido plenamente con lo planteado por las señoras y los señores diputados de las distintas bancadas y me alegro de que haya unanimidad.

También quiero reiterar, primero, que las disposiciones de esta iniciativa no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley 19.287 y sus modificaciones, como lo establece un nuevo inciso que propone la Comisión Mixta a esta Sala.

Segundo, que el Ejecutivo reafirma la importancia del fondo solidario para los estudiantes de las universidades del Consejo de Rectores, que lo ha incrementado y es de urgencia continuar allegando recursos adicionales.

Por eso, este sistema será revisado en cuanto a su funcionamiento para corregir sus falencias, estimular las recuperaciones y acrecentar su importancia en el financiamiento de la educación superior. De este modo, lo que acabo de señalar y el proyecto de la Comisión Mixta que está a punto de ser votado son pasos fundamentales hacia la mayor equidad, a la ampliación del acceso a la educación superior y a la determinación de una mejor calidad a través de los requisitos de acreditación que establecen estas disposiciones.

Por todo lo expresado y junto con afirmar este punto, quiero, como me lo han expresado diputadas y diputados de las distintas bancadas, solicitar el respaldo de la Sala a estas afirmaciones del Ejecutivo para dejar en claro a todos los estudiantes que nuestra voluntad es reafirmar el fondo solidario, pero también abrir un nuevo camino para jóvenes que hoy día no tienen ninguna otra posibilidad para estudiar y, de esta manera, reforzar y ampliar la equidad del financiamiento estatal para la educación superior.

Muchas gracias.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación la proposición de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 91 votos; por la negativa 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobada.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bayo , Becker , Bertolino , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Correa , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hidalgo, Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Segue , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Valenzuela , Varela , Vargas, Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

-Votó por la negativa el diputado señor Aguiló .

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 03 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 49. Legislatura 352.

VALPARAISO, 3 de mayo de 2005

Oficio Nº 5537

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, boletín N° 3223-04.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 94 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado durante la Cuenta, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

Financiamiento de estudios de educación superior. Informe de Comisión Mixta

--Los antecedentes sobre el proyecto (3223-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 31 de agosto de 2004.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 48ª, en 3 de mayo de 2005.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 3ª, en 6 de octubre de 2004.

Educación (segundo), sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005.

Hacienda, sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005.

Hacienda y Educación, unidas (complementario), sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005.

Hacienda y Educación (segundo complementario), sesión 36ª, en 15 de marzo de 2005.

Mixta, sesión 49ª, en 4 de mayo de 2005.

Discusión:

Sesiones 8ª, en 20 de octubre de 2004 (se aprueba en general); 33ª, en 8 de marzo de 2005 (pasa a Comisión de Educación y Hacienda, unidas); 39ª, en 23 de marzo de 2005 (se aprueba en particular).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto informado por la Comisión Mixta y la calificó de "suma".

La controversia se originó en el rechazo por la Cámara de Diputados de algunas de las enmiendas que efectuó el Senado en el segundo trámite constitucional.

El informe describe los acuerdos que adoptó la Comisión Mixta respecto de las divergencias surgidas entre ambas Cámaras, estableciendo que la garantía estatal será aplicable a los créditos que se destinen a financiar estudios superiores en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación y de Carabineros, y también en la Escuela de Investigaciones Policiales, a las que se exige seleccionar a sus alumnos teniendo en consideración el puntaje logrado en la prueba de selección universitaria.

Con todo, se previene que no se modifica de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº 19.287.

Asimismo, la Comisión Mixta acordó que la obligación de pago del crédito para estudios superiores podrá suspenderse temporalmente, en forma total o parcial, en caso de incapacidad de pago del deudor por cesantía sobreviniente, pero que las cuotas impagas no prescribirán, debiendo el Estado proceder a su cobro.

En cuanto a los requisitos que ha de acreditar el titular del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior para recibir subsidio fiscal, la Comisión dispuso que debe tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual igual o inferior a 7 unidades de fomento.

En el artículo primero transitorio se determinó que, en tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito de encontrarse debidamente acreditadas todas las instituciones mencionadas en dicho precepto.

La Comisión Mixta acordó por la unanimidad de sus integrantes la proposición que he resumido, con excepción de algunas materias en que votaron en contra los Diputados señores Becker y Kast, y se abstuvieron la Diputada señora Tohá y el Senador señor Vega, lo cual no influyó en el resultado.

Cabe hacer presente que el Nº 5 del artículo 19 y el Nº 2 del artículo 20 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para ser aprobados el voto conforme de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que en su última columna transcribe el texto que resultaría de acogerse lo propuesto por la Comisión Mixta.

Debo señalar, por último, que la Cámara de Diputados aprobó ayer el informe que hoy se somete a la consideración de Sus Señorías.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Según expresé, este informe será tratado como si fuera de Fácil Despacho.

En tal virtud, se halla inscrito el Honorable señor Viera-Gallo. Falta una segunda inscripción, la que está siendo requerida por el Senador señor Moreno.

El señor MORENO.-

Yo quiero dar una breve cuenta sobre el informe como Presidente de la Comisión Mixta . Incluso, eso podría evitar mayor debate.

El señor ROMERO (Presidente).-

Para tal efecto, tiene la palabra Su Señoría.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , debo informar que ayer, autorizados por la Sala, sesionamos paralelamente con ella en la Comisión Mixta, la cual, en forma muy fácil -diría yo-, entró a discutir los temas de discrepancia entre la Cámara y el Senado.

Prácticamente la mayoría de los acuerdos, en lo sustantivo, fueron adoptados por unanimidad, sobre todo después de enterarnos de que la Cámara de Diputados había aprobado, por 90 votos a favor y 1 en contra, el informe que en este momento ocupa a esta Corporación.

¿En qué consiste el proyecto? En abrir aún más la posibilidad de financiamiento, a través de créditos, para que los estudiantes, mujeres y hombres, accedan a la llamada "educación superior". O sea, esa posibilidad, ahora circunscrita al sistema de las 25 universidades adscritas al Consejo de Rectores, se hace extensiva, por un lado, a los centros de formación técnica e institutos profesionales, cuyos estudiantes, paradójicamente, no tienen acceso a crédito de ninguna naturaleza, y por otro, a las universidades particulares que cumplan determinados requisitos.

Esta iniciativa provocó inquietud en los alumnos de las universidades clasificadas tradicionalmente como estatales o del Consejo de Rectores, por el temor de que, al crearse un mecanismo más amplio y al existir la posibilidad de generar el acceso a créditos con el aval del Estado, el fondo solidario hoy existente quedara sin recursos y muriera.

La Comisión Mixta acogió por unanimidad una propuesta del Ejecutivo, entregada ayer, donde se deja expresa constancia de que las disposiciones del proyecto, en el caso de ser aprobadas, no modificarán de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº 19.287 y sus modificaciones.

Por lo tanto, que quede absolutamente claro que el Senado, al aprobar el informe de la Comisión Mixta, no coloca en riesgo, no pone en duda ni desmerece el sistema de crédito aplicable en la actualidad a quienes se hallan en las universidades adscritas al Consejo de Rectores.

Ello es importante declararlo, porque aquí no se trata de privatizar la educación -como algunos han dicho- ni de "bancarizar" el acceso al nivel universitario -otro argumento que se ha utilizado-, sino que se quiere allegar el máximo de recursos para el propósito perseguido y ampliar incluso los términos del acceso al crédito a familias de la clase media que no se sitúen en los tramos superiores de ingreso en la escala definida a través de las encuestas o los mecanismos de medición. Por lo tanto, es algo que queda abierto, al funcionar, a un gran número de muchachas y muchachos que podrán acceder a la enseñanza superior.

Hasta se toman resguardos para que la cobranza de los créditos sea garantizada por la respectiva universidad, o instituto profesional, o centro de formación técnica. Si se presenta la mora de un número muy grande de profesionales que se adscriban a una carrera, el esquema ha sido diseñado para empezar a no entregar el beneficio a quienes pertenezcan a planteles sin esa forma de financiamiento.

Agradezco la participación de los miembros de la Comisión Mixta, en la que realmente tuvo lugar una discusión muy intensa, pero -diría yo- fácil de llevar.

Al finalizar mi exposición, solicito al Senado que, de ser posible, apruebe por unanimidad el informe en los términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados.

Gracias.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tal como se expresó, el asunto se tratará como si fuera de Fácil Despacho.

El otro inscrito es el Honorable señor Viera-Gallo.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, todos nos hallamos conscientes del enorme malestar reinante en el estudiantado y, en general, en las universidades.

Tratándose de la Universidad de Concepción, ese sentimiento es general en los alumnos, en los profesores y en el propio Rector, no sólo por el sistema existente, sino, además, por la forma de financiamiento que exhibe hasta hoy.

La verdad es que ese mecanismo lo heredamos. No fue algo creado durante el período democrático. Pero es preciso reconocer que durante todos estos años no hemos sido capaces o, tal vez, no hemos tenido la voluntad férrea de introducir cambios profundos y buscar consensos en el Parlamento para lograrlo.

Al malestar referido se debe sumar una acción de carácter represivo por parte de Carabineros, la cual, por desgracia, ha llegado a extremos que la comunidad universitaria ha repudiado.

En el caso de la Universidad de Concepción, el señor Rector ha declarado que, si ello se repite, se encuentra dispuesto a marchar con los estudiantes, con los docentes, para protestar.

El proyecto ha sido mal interpretado por los alumnos. Mi Honorable colega Moreno ya lo explicó. Se podrá discutir un aspecto u otro, pero, en lo esencial, la orientación básica de la iniciativa no es privatizar el sistema universitario. Tampoco se trata de que los bancos decidirán quién dispone o no del crédito. Pero, infortunadamente, como dicho sistema se halla en crisis, el texto ha sido comprendido de una forma distinta al sentido de su articulado.

Hoy, en este mismo momento, mientras aquí usamos de la palabra, marchan los universitarios en distintas partes del país. Y también, tratándose de la circunscripción que represento, en la ciudad de Concepción.

En lo personal, deseo señalar con toda claridad que votaré a favor del informe, pero que comprendo perfectamente las razones esenciales del malestar de estudiantes, docentes y autoridades universitarias. Y espero que no pase del próximo Gobierno el que el Parlamento sea capaz de introducir reformas de fondo en la educación superior.

Muchas gracias.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Ahora se tomará la votación.

El señor FOXLEY .-

¿Y si quiero fundamentar mi pronunciamiento, señor Presidente?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Se procederá a una votación electrónica.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , ¿por qué no puedo contar con la posibilidad de justificar mi posición?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Porque la verdad es que el asunto debe tratarse como si fuera de Fácil Despacho. Si cada señor Senador realiza lo planteado por Su Señoría, se ocupará prácticamente toda la sesión.

Deseo llamar la atención acerca de lo siguiente -y ya lo hice al principio-: hay dos proyectos con "suma" urgencia. El que nos ocupa debe ser discutido, repito, como si fuera de Fácil Despacho. Y ello fue acordado con el asentimiento unánime de la Sala. Pero también se debe considerar la iniciativa sobre Rentas Municipales II, la cual resulta muy compleja y requerirá la concentración de todos nosotros. Como el tiempo disponible es muy escaso, si no alcanzáramos a terminar hoy, nos veríamos obligados, dada la calificación de la urgencia, a citar a una sesión para mañana.

Lo puntualizo porque

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor ROMERO (Presidente).-

Hago presente que se celebra una sesión de Sala y que no se admite de las tribunas ninguna expresión prohibida por el Reglamento.

Pido a los señores Senadores facilitar, entonces

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en el tiempo que usted ha ocupado yo habría dicho de más lo que quería consignar.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Su Señoría no se hallaba inscrito.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Formulo la advertencia por segunda vez. A la próxima haré desalojar las tribunas. ¡Ésta no es una chacota!

El señor FOXLEY.-

Una moción de orden, señor Presidente .

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor FOXLEY .-

Pido que se permita fundamentar el voto por la misma razón mencionada por mi Honorable colega Viera-Gallo: porque el proyecto ha sido mal explicado y los estudiantes universitarios no han entendido su verdadero objetivo. Y quiero al menos tener la oportunidad de precisar por qué lo votaré de tal o cual manera. Creo que es un derecho básico de cualquier Senador.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

No opongo objeciones a que la Sala, si así le parece, modifique el criterio que había adoptado. Pero estimo que quien la preside, si se plantea un asunto como si fuera de Fácil Despacho, debe atenerse, naturalmente, al Reglamento.

Ahora bien, si se desea cambiar el acuerdo

La señora MATTHEI.-

Una moción de orden.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , será necesario debatir un proyecto de ley complicado y largo, en efecto, como el de Rentas Municipales II. Sin embargo, también es razonable el deseo que se ha manifestado en relación con el articulado en estudio. ¿Qué pasa si se permite insertar en la Versión Oficial una página de fundamentación de voto redactada por cada uno de nosotros y que se puede entregar mañana, con lo cual quedará claro, entonces, cada pronunciamiento?

El señor ROMERO (Presidente).-

Lo entiendo.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo exponer una moción de orden que puede resolver la dificultad.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¿Qué le parece a la Sala que se llegue a un acuerdo sobre el punto? Porque si se abre la posibilidad de que todos los señores Senadores fundamenten el voto, será imposible asignar cinco minutos a cada uno de ellos.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , como el fundamento de su inquietud es el despacho del proyecto de ley de Rentas Municipales II, sugiero que se permita la fundamentación de voto en el caso que nos ocupa, porque constituye un derecho reglamentario, y que nos comprometamos a que el tratamiento de esa primera iniciativa concluya hoy a la hora que sea necesario.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si existe acuerdo para finalizar su examen en la presente sesión, cualquiera que sea la hora, no tengo ningún inconveniente.

Si le parece a la Sala, se fundamentará el voto respecto del asunto en análisis y...

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente ,

El señor ROMERO ( Presidente ).-

...se prorrogará el Orden del Día, si es preciso, para poder despachar también el otro proyecto.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¿Sobre la misma propuesta?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Sobre el mismo tema.

Creo que es positivo, para los efectos de los precedentes en esta Corporación, dejar en claro que el hecho de que una iniciativa se trate en Fácil Despacho no elimina el derecho reglamentario a la fundamentación del voto, sin perjuicio de que, como muy bien usted lo estaba expresando, sea posible requerir de la Sala un acuerdo de buena voluntad para limitarlo. Pero, aun en Fácil Despacho, la fundamentación es procedente si cualquier Senador la reclama.

Estimo adecuado, también, el segundo planteamiento que se formuló, en el sentido de comprometerse a despachar hoy el otro proyecto. Pero ésa es una cuestión distinta. Respecto de aquella que ahora nos ocupa, pido que quede claramente establecido que el derecho a la fundamentación no se halla limitado por el Fácil Despacho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Nadie lo ha objetado, señor Senador . Y ésa ha sido la norma de la Mesa. Lo que hice constar fue que se suscitaba la otra situación.

Dado que se acuerda, entonces, despachar en la presente sesión el proyecto de ley de Rentas Municipales II, para lo cual se prolongará el Orden del Día si es necesario, me parece que no existe ningún inconveniente en orden a dejar establecida la posición de Sus Señorías sobre la iniciativa en análisis.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor ÁVILA.-

Seré muy breve, señor Presidente . Sólo quiero manifestar que en esta oportunidad honraré el compromiso que contraje con las federaciones de estudiantes, en el sentido de rechazar el proyecto informado por la Comisión Mixta.

Las razones que se esgrimen no se refieren específicamente a la iniciativa en sí.

El temor de la comunidad estudiantil, fundamentalmente de las universidades estatales, apunta a que aprecian un sistemático debilitamiento de la educación pública. Y, por lo tanto, esta normativa no hace sino reforzar esa tendencia e inscribirse en una lógica que, por cierto, les preocupa enormemente.

Deseaba especificar ese aspecto.

Reitero que en esta oportunidad voy a votar en contra.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

El señor Ministro de Educación solicitó la palabra para hacer, en nombre del Ejecutivo, una declaración sobre la materia.

El señor LARRAÍN.-

Estamos en el fundamento del voto.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Así es, pero él me ha pedido intervenir para efectuar una declaración, ya que considera muy serio el tema.

Tiene la palabra, señor Ministro .

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , de manera muy breve, y para los efectos de la votación, quiero hacer la siguiente declaración formal.

El Ejecutivo considera esencial proseguir expandiendo el financiamiento de los estudios de educación superior a todos los jóvenes de Chile con mérito y sin recursos para sostenerse.

Es por eso que declaramos formalmente nuestra voluntad de reforzar el Fondo de Crédito Solidario, expresada en una propuesta aprobada por unanimidad en la Comisión Mixta, como señaló el Senador señor Moreno .

Las disposiciones del presente proyecto no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº 19. 287 y sus modificaciones.

El Gobierno desea señalar que para 2005 en la Ley de Presupuestos se aprobó un aumento de 50 mil a 55 mil millones de pesos para el Fondo de Crédito Solidario; que la retención de impuestos en la Tesorería General de la República generará 4 mil millones de pesos más, y que se ha ampliado la cantidad de becas de manera importante.

El Ejecutivo considera relevante seguir ese curso de acción.

Por lo tanto, afirmo que, apenas este proyecto se apruebe, enviaremos una nueva iniciativa sobre reingeniería del crédito solidario, para fortalecerlo y mejorar su funcionamiento.

Además, la normativa en discusión es de equidad: amplía las posibilidades de jóvenes que asisten a centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades privadas, quienes carecen de acceso a alguna otra fórmula.

Reitero: se trata de disposiciones en favor de la igualdad.

La afirmación que acabo de hacer recoge la solicitud que me hiciera ayer el Consejo de Rectores en orden a emitir esta declaración en la Sala del Senado. Y le pido a esta Corporación que la apoye y comparta. Hay un compromiso de enviar un proyecto de ley sobre reforzamiento del crédito solidario.

De ese modo lograremos más equidad y más calidad.

Hago presente esta información aquí, no sólo para información de los señores Senadores , sino también para la historia de la ley.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Continuando con la fundamentación del voto, tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente, quiero explicar por qué voy a votar a favor del informe.

Creo que debemos entender el proceso de cambio que está viviendo el país.

En 1990 había unos 160 mil estudiantes universitarios; hoy se acercan a los 600 mil, y muy pronto ascenderán a un millón. Como se ha aseverado, el 70 por ciento de ellos corresponde a la primera generación de su familia que accede a la educación superior. Por lo tanto -ya lo manifestó el señor Ministro de Educación -, tocamos el tema fundamental, relativo a las desigualdades existentes en el país. Estamos abriendo un camino, porque la afirmación que hay detrás del proyecto alude a que actualmente en Chile no basta terminar la educación media para tener acceso a empleos buenos y estables.

El dilema esencial es el siguiente.

Los estudiantes de las universidades tradicionales se han movilizado en las calles en contra de la iniciativa. Ellos, supuestamente, defienden sus derechos, uno de los cuales es la obtención de un crédito -digámoslo francamente- subsidiado, con una tasa de interés de 2 por ciento.

Muy bien. Hacen uso de un sistema que funciona para ellos, pero que adolece de tres desigualdades básicas.

La primera, que ya he mencionado, se refiere a las condiciones financieras.

La segunda deja afuera a los estudiantes de clase media. Al respecto, puedo informar al Senado que, por ejemplo, hoy en la Universidad de Chile 9 mil estudiantes se encuentran morosos por no estar en condiciones de pagar el arancel. La mitad de ellos es de clase media. Con el ingreso familiar, cuyo monto es apenas superior a 300 mil pesos mensuales, más de 4 mil alumnos de ese plantel no pueden cubrir aranceles de 200 mil pesos al mes. Y la acumulación de la morosidad traerá como consecuencia la expulsión.

La tercera injusticia es que juegan "insiders" (los que están dentro del sistema actual) y "outsiders", los que se encuentran fuera de él y que son estudiantes de universidades privadas nuevas, de centros de formación técnica y de institutos de formación profesional, muchos de los cuales obtienen poco puntaje y provienen de hogares con ingresos bajos.

Con claridad, quiero decir que estoy en contra de las manifestaciones universitarias de estos días, por considerarlas completamente desenfocadas respecto de la idea de construir un país con equidad y oportunidades para todos.

La inmensa mayoría de los alumnos de universidades privadas, de centros de formación técnica y de institutos profesionales carecen hoy día de acceso a crédito alguno, no tienen becas y, por lo tanto, sus oportunidades se encuentran frenadas.

Entonces, el dilema es el siguiente: ¿estamos dispuestos a abrir caminos o a cerrarlos a quienes recién se hallan en condiciones de mejorar de nivel respecto de la vida que han tenido sus padres?

Quiero terminar expresando que la normativa presentada por el Gobierno va a permitir aumentar en 70 mil los créditos para estudiantes universitarios, de centros de formación técnica y de institutos profesionales.

Por eso, me parecería una gigantesca injusticia cerrar el camino a quienes todavía no han tenido la oportunidad de acceder a la enseñanza superior porque algunos han salido a las calles a manifestarse.

Anuncio mi voto favorable.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , quiero recordar que en la actualidad 600 mil jóvenes estudian una carrera postsecundaria. El 37,5 por ciento de la población chilena de entre 18 y 24 años cursa estudios en una institución de educación superior.

Es indudable que la matrícula de este nivel ha venido creciendo en forma sumamente acentuada desde 1990, año en que había sólo 95 mil estudiantes; hoy vamos en los 600 mil y en cinco años serán más: llegarán a un millón 200 mil.

El nuevo sistema de crédito de garantía estatal que debatimos en esta oportunidad -y quiero subrayar que ésta es una de las grandes confusiones de los estudiantes y también una de las banderas centrales que han levantado- no afecta de manera alguna al Fondo de Crédito Solidario, destinado a los alumnos de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores. Tanto es así que en la Comisión Mixta solicitamos absoluta claridad acerca de este punto, precisión que expresamente se introdujo en el artículo 8º.

Sin embargo, deberemos seguir dando pasos en este sentido, porque actualmente el costo total de una carrera en universidades públicas o privadas no es inferior a 12 o a 14 millones de pesos.

He señalado que el promedio de sueldos asciende a 380 mil pesos y lo recibe un inmenso porcentaje: más del 50 por ciento de los chilenos. Si se considera que el arancel mensual de una carrera universitaria se aproxima a los 200 mil pesos, a lo cual deben agregarse textos, materiales, etcétera, entonces los hijos de obreros -lo dije y ahora lo repito- no tienen posibilidad alguna de ingresar a un plantel de enseñanza superior, como la tuvimos en el pasado al ingresar a centros de formación técnica o universitarios para abrirnos perspectivas que nos permitieran romper el círculo de la pobreza.

Ésa es una verdad incuestionable, que no podemos olvidar.

De los actuales 600 mil estudiantes de educación superior, aproximadamente 120 mil reciben un 35 por ciento de crédito.

Por lo tanto, ¡bienvenido el aporte que se propone entregar a las universidades privadas! Y esto también es una verdad incuestionable.

Ayer se decía que sólo los hijos de los ricos ingresan a las universidades privadas; pero hoy nos encontramos con que los hijos de gente de la clase media, especialmente los egresados de la educación pública municipalizada, por problemas de puntaje en las pruebas de selección universitaria terminan por incorporarse a las casas de estudios superiores privadas, menos exigentes a ese respecto, pero que no les conceden ningún tipo de beneficio.

Por consiguiente, en función de decenas de miles de estudiantes, aquí se ha dado un paso muy importante -yo diría histórico- al entregarse por primera vez el aval del Estado para que las instituciones universitarias particulares puedan acceder al crédito en las entidades financieras y, a su vez, otorgarlo al alumnado.

En ese sentido, rescato la trascendencia de la iniciativa, aun cuando me encantaría -siempre lo he señalado- que los jóvenes inteligentes, luego de un análisis socioeconómico, ingresaran sin pago alguno a la enseñanza superior y posteriormente, tras egresar, obtener su título profesional y estar trabajando, reembolsaran al erario un mínimo de cinco por ciento de su sueldo, o un porcentaje mayor, para hacer factible que otros muchachos tengan las mismas posibilidades.

Por esas razones, anuncio que votaré favorablemente el informe.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , la verdad es que la única postura válida ante el informe de la Comisión Mixta es aprobarlo.

Como se mencionó aquí, la movilización que se lleva adelante por los estudiantes se debe, o a que no han entendido la iniciativa, o a que se encuentran tan politizados que, simplemente, protestan contra todo el sistema. Porque el proyecto entrega nuevas oportunidades, abre distintos horizontes, amplía los créditos universitarios, como muy bien señaló el Senador señor Foxley . Y si bien todos los días hablamos de igualdad de oportunidades y expresamos que ella parte por la igualdad de acceso a la educación, ahora estamos plasmando este anhelo respecto de la enseñanza superior.

Nadie les está quitando un peso a los estudiantes de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores. Nadie les está quitando un peso a los titulares de crédito solidario o beca. Lo único que estamos haciendo es permitir a jóvenes que hoy día no tienen posibilidad de acceder al crédito financiar su carrera por la vía de este sistema.

Estoy seguro de que nunca alguno de nosotros va a estar dispuesto a disminuir los recursos del crédito solidario universitario, porque la intención de la gran mayoría de los miembros de la Cámara Alta es ampliar horizontes y oportunidades a la juventud chilena.

Por eso, no logro entender que haya Senadores que se opongan al informe de la Comisión Mixta sobre esta preceptiva, en circunstancias de que lo único que estamos haciendo -reitero- es abrir oportunidades.

Votaré a favor.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , cuando comienzan a desarrollarse acciones sociales de tanta relevancia como los objetivos planteados en el proyecto y en la educación en general, es importante tener presente un hecho que aquí se ha recordado.

Los chilenos aspiramos a que en el año 2012 exista un millón de jóvenes estudiando en las universidades y en los institutos profesionales. Éste es un hecho real, necesario para un país que pretende progresar. Se trata de que el 6 por ciento de la población se encuentre incorporada a la educación superior, cifra que corresponde al mismo porcentaje que se registra en la totalidad de los países desarrollados del mundo.

Eso es lo que queremos ser como nación, como sociedad, y para ello no es admisible pensar en divisiones. La responsabilidad de lo que suceda en el futuro no corresponde sólo al Estado o a los privados, sino a todos, sin excepción.

Si los recursos del sector público sumados a los del privado sirven para alcanzar esos objetivos y ambos concluyen en el cumplimiento de tales metas, es evidente que vamos por buen camino, no por una vía equivocada, sin rumbo.

Por eso el proyecto que presentó el Ejecutivo tuvo un apoyo general entusiasta, animoso. La Comisión especializada pasó muchos meses estudiando, investigando, conociendo las realidades, reuniéndose con los centros de alumnos de distintas universidades, públicas y privadas. Me consta, porque participé en buena parte de sus sesiones.

Cuando un alumno, en una entrevista de televisión, manifestó: "No aceptamos que el Estado avale créditos en universidades e institutos privados", dejó en evidencia, única y exclusivamente, una acción de carácter doctrinario antigua, añeja, basada en dogmas que están perdidos en el mundo del desarrollo moderno del país, que por sobre todas las cosas intenta alcanzar la libertad en las manifestaciones de cada uno de sus habitantes, quienes, por su parte, quieren lograr metas y objetivos personales.

Por ese motivo, apoyaré con entusiasmo el informe, pensando que avanzamos en el campo de la equidad. Hasta hoy los estudiantes de educación superior privada no tenían posibilidad de acceder a créditos. Luego de la aprobación de ese informe de la Comisión Mixta sí la van a tener. Y entonces todos los jóvenes, hombres y mujeres, sin exclusiones, tendrán igualdad de oportunidades.

Por esas razones, plantear el debilitamiento de la acción de una institución del Estado sobre estos temas constituye, desde mi punto de vista, una profunda equivocación.

Anuncio que aprobaré el informe.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , yo también votaré a favor del informe de la Comisión Mixta, como lo hice con el proyecto en el segundo trámite constitucional.

Hay muchas razones para proceder de esa manera.

Ante todo, la iniciativa tiene un solo sentido, cual es asegurar el derecho a la educación de la juventud chilena, garantizado en el número 10º del artículo 19 de la Constitución Política.

En seguida, posee el mérito de reconocer que el país debe realizar un esfuerzo muchísimo mayor que el que viene haciendo hasta ahora para que nuestros jóvenes puedan cursar estudios superiores.

Se ha previsto que en el resto de esta década más de 300 mil nuevos estudiantes se incorporarán año a año a la enseñanza superior y que todos provendrán de familias que forman parte de los quintiles cuarto y quinto en la distribución de ingresos.

Aquí sólo se reconoce el hecho de que se necesita mucho más para que los jóvenes tengan oportunidad de ingresar a la formación superior. En el proyecto se optó por la alternativa de movilizar recursos disponibles en el país a través de instrumentos propios del mercado de capitales. Ciertamente, yo habría preferido que nos decidiéramos de una buena vez a solidarizar nuestra vida social y que el financiamiento de este esfuerzo se hubiera obtenido como consecuencia de una reforma tributaria, que Chile necesita para alcanzar mayores grados de igualdad, equidad e integración. Confío en que así sea en el futuro.

Además, la normativa tiene un mérito adicional que se pasa por alto. El Estado compromete su aval para que se puedan captar recursos donde se encuentren disponibles; pero no de manera indiferenciada, sino respecto de estudiantes de instituciones que deben cumplir requisitos extraordinariamente exigentes.

En efecto, se trata de entidades que hayan alcanzado su autonomía y se encuentren acreditadas. Con ello, mediante este proyecto no sólo se está consolidando el proceso de acreditación hoy en marcha, sino también anticipando la fuerza que deberá tener la ley sobre aseguramiento de la calidad de la educación superior, en trámite en el Senado.

Por otra parte, esas entidades también deberán comprometer su responsabilidad financiera, porque tendrán que garantizar ante el Estado que sus estudiantes no desertarán en forma prematura y que, consecuencialmente, no carecerán de capacidad para solventar los créditos recibidos.

Esta iniciativa no representa de modo alguno una amenaza a la existencia del crédito solidario universitario, ni tampoco a la fuerza, a la centralidad que dentro de nuestro sistema de educación superior corresponde a las instituciones públicas que conforman el Consejo de Rectores. Estas últimas tienen un trato distinto, que está plenamente justificado, entre otras razones porque han puesto en marcha un sistema nacional de selección que les impone obligaciones, por propia voluntad, y que garantiza la calidad de los estudiantes que ingresan a ellas.

Por último, adhiero a las palabras pronunciadas por el Senador señor Viera-Gallo al inicio del debate y expreso aquí mi solidaridad para con la comunidad de mi Universidad, la de Concepción, que ha visto seriamente comprometido su funcionamiento y la seguridad de los académicos, funcionarios y estudiantes por actitudes precipitadas, irresponsables -no requeridas por la autoridad universitaria- de la fuerza pública, so pretexto de una flagrancia que jamás ha sido establecida ni probada de manera clara.

Votaré a favor del informe de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , francamente me cuesta entender la razón por la cual los estudiantes de las universidades públicas se oponen a la iniciativa. Yo estudié en una de ellas, en la Universidad de Chile, y no imagino por qué esos jóvenes son contrarios a la idea de que los de universidades privadas, de centros de formación técnica y de institutos profesionales tengan la oportunidad de acceder a un crédito para financiar sus estudios, más aún si se considera que, en este último caso, el puntaje obtenido en la PSU por quienes ingresan generalmente es inferior al de los matriculados en las universidades estatales. Ello, porque un alto porcentaje de estudiantes de Regiones y de sectores populares o de clase media no tuvo la misma calidad de educación que los provenientes de colegios particulares. A muchos de aquéllos no les alcanzó el puntaje para acceder a una universidad pública, razón por la cual se van a las privadas.

Por eso, en esas últimas hay alumnos de escasos recursos y de clase media cuyas familias todos los años, al comienzo del período lectivo, viven el drama de no saber si contarán o no con la plata para financiar los estudios de sus hijos.

El proyecto abre la oportunidad para que cientos de miles de jóvenes, en su gran mayoría de clase media, se formen en instituciones privadas. Sin embargo, los estudiantes de las universidades públicas salen a la calle, hacen desmanes y protestan porque no quieren que esos chilenos, que no son de categoría B ni de segundo nivel, puedan estudiar.

¡Lo encuentro increíble!

El señor ÁVILA .-

¡Eso no es así!

El señor ESPINA.-

¡Es así! ¡Y lo encuentro increíble!

El señor ROMERO (Presidente).-

Ruego al Senador señor Ávila respetar el derecho del orador.

El señor ESPINA.-

Y, aún más, se ha sostenido, a modo de crítica, que al crearse el sistema de créditos con el aval del Estado éstos irán aumentando y perjudicándose lo atinente al actual crédito solidario.

¿Por qué va a ocurrir eso si el señor Ministro ha dicho todo lo contrario?

En consecuencia, no existe ninguna razón objetiva para impedir que los estudiantes de los centros de formación técnica, de los institutos profesionales y de las universidades privadas reciban esta ayuda.

¡Cuántos miles de jóvenes de las Regiones que representamos nos han pedido que por favor hagamos alguna gestión al respecto porque no tienen dinero para pagar el arancel mensual debido a que sus padres pasan por una difícil situación económica!

Pero un sector del alumnado pretende que ninguno de ellos pueda estudiar.

Ésta es una buena iniciativa, que hace justicia respecto de algo que nosotros veníamos reclamando desde años atrás. No había motivo alguno para no aprobar una normativa que creara un sistema de esta naturaleza, donde los jóvenes no se clasifiquen en categorías A o B: los de universidades públicas, con acceso a todos los privilegios, y los de instituciones privadas -siendo a lo mejor hermanos-, ningún beneficio, ningún derecho.

Señor Presidente , votaré favorablemente el informe, porque la iniciativa está bien orientada. Y aunque todo proyecto que se aprueba en el Parlamento es susceptible de ser mejorado, el que nos ocupa, sin lugar a dudas, ¡por Dios que aliviará la mochila de cientos de personas de clase media que andan al tres y al cuatro todos los años intentando financiar los estudios de sus hijos!

El señor ROMERO (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Resultado: 38 votos a favor y 2 pareos.

El señor LARRAÍN.-

¿Y el voto del Senador señor Ávila? No figura en el tablero.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Votó en contra en su fundamentación, pero quizás no lo hizo en forma electrónica. En todo caso, se dejará constancia de su negativa.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , yo también voté y mi pronunciamiento no aparece en la pantalla.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Debe haber algún problema tecnológico.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El sistema computacional indica que no votaron los Senadores señores Ávila y Núñez.

El señor LARRAÍN.-

Lo hicieron, pero no quedó consignado en el registro.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

El Honorable señor Ávila anunció su voto negativo cuando fundamentó su posición.

Senador señor Núñez, ¿cómo votó Su Señoría?

El señor NÚÑEZ.-

Afirmativamente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Entonces, se agregará al registro un voto en contra y otro a favor. O sea, el informe de la Comisión Mixta queda aprobado por 39 votos contra 1.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Canessa, Cantero, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei (doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votó en contra el señor Ávila.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , se ha dado un gran paso en el proceso de reforma de la educación superior en que estamos comprometidos. Dentro de éste, se contempla para la próxima semana el debate en la Sala del proyecto que refuerza y flexibiliza la gestión de las universidades del Estado. Prontamente se verán también la iniciativa de cambio estatutario de la Universidad de Chile; la que propone una reingeniería del crédito solidario, y, en algunas semanas más, la relativa a la calidad de la educación y su acreditación.

Todo eso configura una gran reforma a favor de los jóvenes y del futuro del país.

Agradezco al Senado la aprobación del informe de la Comisión Mixta.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 72. Legislatura 352.

Valparaíso, 4 de Mayo de 2005.

Nº 25.174

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, correspondiente al Boletín Nº 3.223 -04.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 39 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5537, de 3 de Mayo de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 05 de mayo, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 10 de mayo de 2005.

VALPARAISO, 5 de mayo de 2005

Oficio Nº 5543

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, boletín N° 3223-04.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine el reglamento.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 26, y

7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº 19.287 y sus modificaciones.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 16.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

Artículo 13 - La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje significativamente superior al promedio.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 14.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Artículo 15 - En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 16.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

Artículo 19.- Las medidas dispuestas en los artículos 16 y 17 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 20.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 25.

Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) ó 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.

Artículo 23.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 24.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 25.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 26.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 25 y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 27.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 28.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 29.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 31.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 29.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 29. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 32.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 29 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 33.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 29.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 29.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 34.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 29 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 35.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 29 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 36.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 29.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 37.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aun en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 38.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 39.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 40, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 40.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 7,0 unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 41.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 42.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 43.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso de que éste acredite un ingreso familiar per cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.

Artículo 44.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 45.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 46.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley, las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 25.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de mayo, 2005. Oficio

VALPARAISO, 10 de mayo de 2005

Oficio Nº 5545

A S.E. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, boletín N° 3223-04.

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en

instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine el reglamento.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 26, y

7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº 19.287 y sus modificaciones.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 16.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

Artículo 13 - La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje significativamente superior al promedio.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 14.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Artículo 15 - En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 16.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

Artículo 19.- Las medidas dispuestas en los artículos 16 y 17 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 20.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 25.

Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) ó 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.

Artículo 23.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 24.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 25.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 26.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 25 y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 27.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 28.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 29.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 31.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 29.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 29. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 32.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 29 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 33.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 29.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 29.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 34.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 29 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 35.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 29 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 36.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 29.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 37.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aun en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 38.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 39.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 40, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 40.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 7,0 unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 41.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 42.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 43.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso de que éste acredite un ingreso familiar per cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.

Artículo 44.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 45.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 46.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley, las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 25.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional al ingresar en el día de hoy el oficio N° 479-352, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

*****

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º; 20; 21; 22, y 28, permanentes, del proyecto remitido.

****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En su primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó los artículos 20, 21, 22, y 28, en general, con el voto a favor de 95 Diputados, de un total de 114 en ejercicio; en tanto que en particular, el artículo 1º, introducido en el Segundo Informe, fue aprobado con el voto conforme de 91 Diputados; a su turno, los artículos 20, 21, 22, y 28, fueron sancionados por la afirmativa de 90 Diputados, en todos los casos, de 114 en ejercicio.

*****

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto, en general, con el voto conforme de 32 Senadores; y en particular, en los mismos términos, los artículos 1º y 28, fueron aprobados con el voto conforme de 35 señores Senadores; y con enmiendas, los artículos 20, 21, y 22, fueron aprobados con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio.

*****

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones recaídas en los artículos 20; 21, con excepción de su Nº 5; y 22, con excepción de la recaída en su Nº 2, con el voto a favor de 93 señores Diputados, de 113 en ejercicio y rechazó las enmiendas propuestas para los artículos 21 Nº 5 y 22 Nº 2, del texto remitido.

Por lo anterior, se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política de la República. El informe evacuado por la citada Comisión propuso como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, un texto nuevo de los artículos 21, Nº 5 y 22, Nº 2, que recogió lo aprobado en los trámites correspondientes, los que fueron aprobados con el voto afirmativo de 94 Diputados de 115 en ejercicio y con el voto a favor de 39 Senadores de 47 en ejercicio.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 24 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 1. Legislatura 353.

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.545, de 10 de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 20, 21, 22 y 28, del mismo;

SEGUNDO.- Que, con fecha 12 de mayo de 2005, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile formuló diversas observaciones en relación con la constitucionalidad de la iniciativa en su integridad, como también respecto de ciertas disposiciones que forman parte de ella, las que el Tribunal ordenó tener presente;

TERCERO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

CUARTO.- Que el artículo 38, inciso primero, de la Ley Fundamental, establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

QUINTO.- Que, el artículo 87, inciso primero, de la Constitución Política, señala:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Carta Fundamental, expresa:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

SEXTO.- Que las normas del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:

“Artículo 1°.-Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.”

“Artículo 20.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 25.”

“Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) ó 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.”

“Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.”

“Artículo 28.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.”;

SEPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, de las disposiciones del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal se desprende que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores es un servicio público con “personalidad jurídica y patrimonio propio” según lo señala su artículo 20, esto es, con características que corresponden a un órgano descentralizado, el cual, como tal, forma parte de la Administración del Estado;

NOVENO.- Que, las normas comprendidas en los artículos 1º, 20, 21 y 22 de la iniciativa son propias de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, porque en ellas se establece una estructura para la Comisión antes mencionada que difiere de aquélla contemplada para los servicios públicos en los artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal, lo que sólo puede efectuarse, como lo ha indicado reiteradamente este Tribunal, a través de preceptos de carácter orgánico constitucional.

DECIMO.- Que, el artículo 28 del proyecto, al confiarle a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades del nuevo servicio, forma parte de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política;

DECIMO PRIMERO.- Que el artículo 1º del proyecto establece que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores podrá “celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras” que sean necesarios “para su puesta en marcha”, lo que reitera el artículo 22, Nº 1º, del mismo cuerpo normativo;

DECIMO SEGUNDO.- Que, en la misma forma en que lo ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, como es el caso de la sentencia de 1 de julio de 2003, dictada en los autos Rol Nº 379, dicha facultad, en cuanto autoriza a la Comisión para celebrar convenios con entidades extranjeras, debe interpretarse y aplicarse en el sentido preciso de la finalidad propia de la institución, sin que en caso y para efecto alguno pueda afectar las atribuciones especiales radicadas por la Constitución Política en el Presidente de la República y en el Congreso Nacional en relación con la aprobación de los tratados internacionales;

DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 21, inciso final, del proyecto dispone que “Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.”;

DECIMO CUARTO.- Que, esta Magistratura entiende que el precepto antes transcrito es constitucional en el entendido que el reglamento a que alude se refiere a las disposiciones que circunstanciada o pormenorizadamente señalen la forma en que la Comisión se va a constituir, entrar en sesión y adoptar sus acuerdos dentro del marco legal que contemple su estructura interna y las atribuciones que corresponden a sus cargos o empleos, materia que es de reserva de ley, como lo ha declarado este Tribunal reiteradamente;

DECIMO QUINTO.- Que, el artículo 22 del proyecto establece las atribuciones de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores. En su Nº 15 dispone: “Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.”;

DECIMO SEXTO.- Que, las facultades del servicio que el proyecto en estudio crea son propias, como ya se ha indicado, de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.

DECIMO SEPTIMO.- Que, el precepto en análisis, al señalar que la Comisión podrá “Realizar las demás funciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema”, la está autorizando para ejercer otras atribuciones no comprendidas en la ley, las cuáles el propio servicio vendría a determinar, lo que implica permitirle disponer en una materia que, de acuerdo a lo que se ha expresado, es de reserva legal, lo que contraviene a la Constitución;

DECIMO OCTAVO.- Que, por otra parte, si es la ley la que debe establecer las funciones de un servicio público es inherente a ella el señalar las “condiciones en que se realizarán”, no pudiendo estas últimas quedar entregadas a un cuerpo normativo de jerarquía inferior como lo es un reglamento sin que se infrinja la Carta Fundamental;

DECIMO NOVENO.- Que, por otra parte, de no considerarse así, se llegaría al absurdo que las atribuciones de un servicio público, contenidas por mandato constitucional en una norma de rango superior como es una ley, quedarían subordinadas en su eficacia a las circunstancias que determine un texto normativo de menor jerarquía, en este caso un reglamento de ejecución, lo que es constitucionalmente inadmisible.

VIGESIMO.- Más aún, si se trata de un órgano administrativo que el propio legislador ha estimado necesario crear, de acuerdo a la Constitución, para “satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua”, según la caracterización que el artículo 28, inciso primero, de la Ley Nº 18.575 hace de los servicios públicos;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, el inciso primero del Nº 15 del artículo 22 del proyecto y la frase “y condiciones” de su inciso segundo son inconstitucionales y así debe declararse;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, consta en los autos que los preceptos que se han reproducido en el considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, los artículos 1º, 20, 21, 22 –salvo el inciso primero y la frase “y condiciones” del inciso segundo de su Nº 15) - y 28 del proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 63, 82, Nº 1º, e inciso tercero, 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 20, 21 –sin perjuicio de lo que se indica en la declaración tercera de esta sentencia respecto de su inciso final-, 22 –salvo el inciso primero y la frase “y condiciones” del inciso segundo de su Nº 15) y sin perjuicio de lo que se señala en la declaración segunda de esta sentencia en relación con su Nº 1)- y 28 del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que los artículos 1º y 22, Nº 1), del proyecto en estudio, son constitucionales en el entendido de lo expresado en el considerando décimo segundo de esta sentencia.

3. Que el artículo 21, inciso final, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo indicado en el considerando décimo cuarto de esta sentencia.

4. Que el inciso primero y la frase “y condiciones” del inciso segundo, del Nº 15) del artículo 22 del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben en consecuencia, eliminarse de su texto.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 444.-

Se certifica que los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Hernán Álvarez García concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por estar ausentes con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de mayo, 2005. Oficio

VALPARAISO, 26 de mayo de 2005

Oficio Nº 5601

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5545, de 10 de mayo de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, boletín N° 3223-04, en atención a que diversas disposiciones del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.254, recibido en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia en la cual declara que el inciso primero, y la frase “y condiciones” del inciso segundo, del Nº 15), del artículo 22, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

TÍTULO II

Del Objeto de la Garantía Estatal

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados –en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en

instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.

Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine el reglamento.

2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

Título III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

3.- Que sean autónomas;

4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;

5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 26, y

7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.

En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº 19.287 y sus modificaciones.

Párrafo 2º

De los requisitos que deben cumplir los alumnos

Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 16.

En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.

Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.

El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

Artículo 13 - La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.

Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje significativamente superior al promedio.

Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

TÍTULO IV

De la Garantía por Deserción Académica

Artículo 14.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.

Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del artículo 9º.

La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

Artículo 15 - En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

TÍTULO V

Del Pago de los Créditos Garantizados

Artículo 16.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

Artículo 19.- Las medidas dispuestas en los artículos 16 y 17 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

CAPÍTULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 20.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 25.

Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:

1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

3.- El Tesorero General de la República;

4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) ó 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:

1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal.

Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.

3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

15.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.

La forma en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

Artículo 23.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

Artículo 24.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

Artículo 25.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.

Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 26.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 25 y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 27.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

Artículo 28.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

CAPÍTULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior

Artículo 29.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

Artículo 31.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 29.

El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 29. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

Artículo 32.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 29 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

Artículo 33.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 29.

Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 29.

Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

Artículo 34.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 29 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

Artículo 35.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 29 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

Artículo 36.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 29.

El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

Artículo 37.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aun en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior

Artículo 38.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 39.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 40, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.

El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

Artículo 40.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 7,0 unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

Artículo 41.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

Artículo 42.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 43.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso de que éste acredite un ingreso familiar per cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.

Artículo 44.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 45.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

Artículo 46.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

Disposiciones Transitorias.

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley, las siguientes instituciones:

a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto N° 51/99 del Ministerio de Educación.

b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 25.”.

*****

Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.027

Tipo Norma
:
Ley 20027
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=239034&t=0
Fecha Promulgación
:
01-06-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce7p
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR
Fecha Publicación
:
11-06-2005

    LEY NUM. 20.027

ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                      "CAPITULO I

     Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

                       TITULO I

                    Normas generales

    Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

                      TITULO II

          Del objeto de la garantía estatal

    Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.

    El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.

    Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

    Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados -en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.

    Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.

    Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.

    Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.

    El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.

    Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.

    En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.

    En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.

    Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

    1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine el reglamento.

    2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.

    3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.

    Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.

                     TITULO III

De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal

                     Párrafo 1º

De los requisitos que deben cumplir las instituciones

    Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

    1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

    2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;

    3.- Que sean autónomas;

    4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;

    5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;

    6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 26, y

    7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

    Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.

    En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.

    Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº19.287 y sus modificaciones.

                      Párrafo 2º

   De los requisitos que deben cumplir los alumnos

    Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

    1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;

    2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;

    3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;

    4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y

    5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 16.

    En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.

    Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley o del crédito solidario universitario.

    Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.

    El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.

    Artículo 10.- Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.

    Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.

    El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.

                   Párrafo 3º

De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados

    Artículo 11.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento.

    No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.

    Artículo 12.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

    La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva.

    Artículo 13.- La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

    En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.

    Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje significativamente superior al promedio.

    Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.

                      TITULO IV

       De la garantía por deserción académica

    Artículo 14.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento.

    Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley.

    Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del artículo 9º.

    La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.

    El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento.

    La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante.

    El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía.

    Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

    Artículo 15.- En el caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

                      TITULO V

       Del pago de los créditos garantizados

    Artículo 16.- La garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

    Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.

    Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

    Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

    Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que determine el regla-mento.

    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

    Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

    Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

    Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

    Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

    La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.

    Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no, que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

    Artículo 19.- Las medidas dispuestas en los artículos 16 y 17 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

                     CAPITULO II

De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

    Artículo 20.- La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 25.

    Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:

    1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;

    2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;

    3.- El Tesorero General de la República;

    4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y

    5.- Tres representantes de las instituciones de educación superior indicadas en artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento establecido en esta ley.

    La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

    En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en los números 1), 2), 3) ó 4) precedentes, integrará la Comisión, en calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período de dos años, renovable.

    Asimismo, los representantes de las instituciones de educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

    Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.

    Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:

    1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos requieran.

    2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de estudios de educación superior con garantía estatal. Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados de la carrera correspondiente.

    3.- Generar, analizar y difundir información relevante para el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior.

    4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.

    5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el Fisco.

    6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la República.

    7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía estatal.

    8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.

    9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento en el mercado de capitales.

    10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal.

    11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re- financiamiento de los créditos para estudios de educación superior.

    12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con entidades públicas o privadas.

    14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.

    15.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo menos 5 de sus miembros.

    La forma en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.

    Artículo 23.- La Comisión tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

    La Comisión designará una persona que actuará como Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

    La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo, un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.

    El personal de la Secretaría Administrativa de la Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.

    Artículo 24.- Los estudiantes de educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

    Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la Comisión.

    Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.

    Las personas indicadas en el inciso primero podrán, además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma, y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

    Artículo 25.- El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.

    Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

    Artículo 26.- Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 25 y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley.

    Artículo 27.- A solicitud de la Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero, contable y educacional entre otros.

    Artículo 28.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la Comisión.

                    CAPITULO III

De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de

Estudios de Educación Superior

    Artículo 29.- Autorízase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.

    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

    Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.

    Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.

    Artículo 31.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 29.

    El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el artículo 29. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.

    Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante, los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.

    Artículo 32.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.

    Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.

    Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.

    Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

    Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

    En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.

    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 29 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.

    Artículo 33.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 29.

    Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 29.

    Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.

    Artículo 34.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el artículo 29 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.

    Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del pago a que se refiere este artículo.

    Artículo 35.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 29 podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos.

    El reglamento establecerá el procedimiento de determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.

    Artículo 36.- Las instituciones no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 29.

    El reglamento establecerá los requerimientos de información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar comisiones por la mantención de los planes.

    Artículo 37.- Mientras se encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los fondos existentes en los planes serán inembargables, aun en caso de quiebra, y no serán susceptibles de medida precautoria alguna.

                      CAPITULO IV

Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a

Financiar Estudios de Educación Superior

    Artículo 38.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

    Artículo 39.- Para percibir el subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.

    2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos de 30 unidades de fomento.

    3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

    En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 40, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.

    El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.

    4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

    5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.

    La forma y condiciones en que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el reglamento.

    Artículo 40.- El subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.

    En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual entre 7,0 unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.

    Artículo 41.- El subsidio fiscal se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.

    Artículo 42.- En caso que el beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto, debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 43.- El subsidio fiscal tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso de que éste acredite un ingreso familiar per cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.

    Artículo 44.- El procedimiento de concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

    Artículo 45.- El que percibiere indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderle.

    Artículo 46.- El gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.

             Disposiciones Transitorias

    Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley, las siguientes instituciones:

    a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto Nº 51/99 del Ministerio de Educación.

    b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.

    En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley.

    Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

    Artículo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan con los requisitos que ésta establece.

    Artículo tercero.- Los reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 25.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 1 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación, Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.

                Tribunal Constitucional

   Proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 20, 21, 22 y 28, del mismo, y por sentencia de 24 de mayo de 2005, dictada en los autos Rol Nº 444, declaró:

1.   Que los artículos 20, 21 -sin perjuicio de lo que se indica en la declaración tercera de esta sentencia respecto de su inciso final-, 22 -salvo el inciso primero y la frase "y condiciones" del inciso segundo de su Nº 15) y sin perjuicio de lo que se señala en la declaración segunda de esta sentencia en relación con su Nº 1)- y 28 del proyecto remitido, son constitucionales.

2.   Que los artículos 1º y 22, Nº 1), del proyecto en estudio, son constitucionales en el entendido de lo expresado en el considerando décimo segundo de esta sentencia.

3.   Que el artículo 21, inciso final, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo indicado en el considerando décimo cuarto de esta sentencia.

4.   Que el inciso primero y la frase "y condiciones" del inciso segundo, del Nº 15) del artículo 22 del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben en consecuencia, eliminarse de su texto.

    Santiago, 26 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.