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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.065

Sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 29 de noviembre, 2002. Mensaje en Sesión 29. Legislatura 348.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACION, REGULACIÓN ORGÁNICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL.

SANTIAGO, noviembre 29 de 2002

MENSAJE Nº 238-348/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

_____________________________

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer a esa H. Corporación un proyecto de ley que tiene por objeto modernizar y regularizar la orgánica del Servicio Médico Legal.

I. ANTECEDENTES.

El Gobierno que presido ha impulsado con fuerza la tarea de modernizar el Estado. En ese ámbito, resulta fundamental obtener que la gestión de las instituciones públicas sea determinada por la eficiencia y la calidad de los servicios que prestan. Para tal propósito, entre otros aspectos, hemos resuelto establecer una nueva relación entre el Estado y sus funcionarios, que conlleva la necesidad de robustecer la vocación de servicio público, mejorar la gestión directiva autónoma de los servicios y potenciar una carrera funcionaria centrada en el mérito funcionario.

Considerando que, en definitiva, la gestión de los servicios públicos depende de las personas que intervienen en los distintos niveles y que, una alta proporción de los funcionarios gubernamentales, prestan atención directa al público, representando, por ende, la cara más visible del Estado ante sus usuarios, se ha estimado necesario someter a su consideración un proyecto de ley con el cual se inicia un proceso de modernización de la gestión, se regulariza la orgánica y se modifican las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

Con el señalado propósito, en los últimos años se ha ampliado la infraestructura y los medios del Servicio, dotándolo de elementos adecuados y mejores condiciones para administrar los complejos procedimientos que le son propios. Paralelamente, se ha incrementado el personal que se desempeña en la Institución y se han desplegado iniciativas orientadas a elevar sus niveles de capacitación y perfeccionamiento laboral.

Sin embargo, el Servicio Médico Legal mantiene una estructura orgánica que data de 1960, año en que se publicara el D.F.L. Nº 196 que contiene la ley orgánica actual de la Institución. En pleno Siglo XXI aparece como ineludible la tarea de dotarlo de una estructura más eficiente para el desarrollo de las calificadas labores que le corresponde cumplir.

Al respecto, cabe tener presente que esta no es una iniciativa aislada, puesto que –en los últimos años- hemos avanzado significativamente en la modernización de los Servicios dependientes o relacionados con el Ministerio de Justicia, que cumplen un papel vital de apoyo al trabajo de los Tribunales y del Ministerio Público, así como de atención directa a los ciudadanos.

II. SITUACIÓN ACTUAL DEL SERVICIO.

Cada vez de manera más intensa, hemos ido constatando que el funcionamiento del Servicio Médico Legal se dificulta ante el creciente número de prestaciones que demanda la ciudadanía.

Lo anterior, porque en estos años el crecimiento del Servicio ha sido inorgánico, en materia de personal, recursos materiales e infraestructura, sin reflejar adecuadamente una serie de factores, como la mayor exigencia que representan los avances de la técnica en las pericias que motivan la investigación criminal y, por otra parte, la nueva normativa referida a violencia intrafamiliar y filiación que autoriza a los Tribunales de Justicia para decretar informes periciales con el objeto de constatar lesiones y definir su causa probable, como también para realizar exámenes de ADN y determinar la relación de parentesco.

Estos requerimientos hacen necesario contar con recursos humanos y materiales de alta calidad, con la finalidad de evitar errores de procedimiento y las consecuencias negativas que pueden provocar.

Como hemos señalado, el Servicio Médico Legal destina parte importante de sus funciones a la realización de una serie de pericias de un alto nivel de complejidad. Éstas se dividen en Tanatológicas, Clínicas, Psiquiátricas y de Laboratorios y, éstas últimas, pueden ir desde una alcoholemia hasta un examen de ADN.

Por otra parte, la especialidad de los peritajes, así como el número de éstos que se realiza en Santiago en comparación con el resto de las regiones, difiere en forma sustancial, por lo que se debe tender a equilibrar estas diferencias, estandarizando la carga de trabajo por perito, para garantizar la calidad de la pericia así como la oportunidad de la misma.

Actualmente el Servicio Médico Legal cuenta con 36 centros en las 13 regiones del país. Sólo en algunos de esos lugares cuenta con sede propia, debiendo trabajar sus funcionarios, en los demás casos, en las unidades de Anatomía Patológica de los Hospitales. Por ello, un problema que debe enfrentarse es la disímil distribución de recursos con que cada sede cuenta a la hora de practicar las pericias médico-legales que se les encomiendan, lo que evidentemente influye en su calidad y resultado.

Esta situación obliga, por otra parte, a que existan sedes en las que sólo se toman las muestras para la realización de las pericias y otras en las que, además, se ejecuta el procesamiento de ellas, con la consecuente recarga de trabajo que implica esta fase de la pericia.

Por lo anteriormente descrito, el presente proyecto propone el establecimiento de una estructura adecuada para la gestión, de mecanismos de selección de los mejores funcionarios y un aumento de dotación para el mínimo funcionamiento de la Institución en sus áreas principales.

Finalmente, debe considerarse el impacto de la Reforma Procesal Penal en las labores del Servicio. En efecto, el nuevo Sistema Procesal Penal que se está implementando en nuestro país exige, sistemáticamente, un apoyo técnico en materias médico-legales. El Ministerio de Justicia se encuentra efectuando un estudio de impacto de la Reforma Procesal Penal en el funcionamiento del Servicio, que estará concluido durante el año 2003.

Sin embargo, desde ya podemos vislumbrar que la Reforma produce, vía requerimiento del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia, un incremento en el número de pericias que hoy en día realiza el Servicio, y exigirá de éste calidad, eficiencia y oportunidad de las mismas. Por otra parte, requerirá de un mayor número de peritos, para que éstos puedan desarrollar las pericias con el debido tiempo y puedan asistir a los juicios orales u otros procedimientos alternativos, con el objeto de acreditar su calidad y experiencia en cada una de las audiencias a que concurran.

Este impacto se hará progresivamente fuerte en los años venideros, especialmente cuando la Reforma entre en vigencia en el último grupo de regiones y en la Región Metropolitana, debiendo redoblarse los esfuerzos por mejorar a esta Institución en el futuro inmediato.

En el intertanto, el proyecto que se somete a vuestra consideración permitirá actualizar la orgánica del Servicio y dejarlo en un buen pie para los posteriores y exigentes requerimientos que tendrá en materia de recursos humanos y técnicos.

III. OBJETIVOS DEL PROYECTO.

Modernizar significa poder cumplir con la Misión propuesta en el Proyecto: prestar asesoría y soporte técnico y científico a los organismos jurisdiccionales, de investigación y docencia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a la medicina legal y ciencias forenses, como a su vez, supervigilar la prestación de servicios en materias propias de su competencia, poniendo énfasis en la calidad, eficiencia y oportunidad.

En lo fundamental, el proyecto pretende, entonces, dotar al Servicio de los recursos humanos más calificados para la realización adecuada de sus funciones y en condiciones laborales acordes con las exigencias actuales.

En términos más específicos, pretende hacer frente a las nuevas demandas y las dificultades para conseguir peritos, en virtud de las bajas remuneraciones ofrecidas en comparación a lo que ganarían en el sector privado, con médicos de 22 horas especialmente para regiones, en las cuales deberán realizar funciones de “Doble Especialidad“ clínico-tanatológica, esto es, médicos forenses que realicen autopsias y constaten lesiones, como una forma de racionalizar las horas médicas por regiones.

Por otra parte, debe considerarse que, para el cumplimiento de la misión técnica, es indispensable contar con un adecuado soporte administrativo, que considere también profesionales de estas áreas, que sean capaces de optimizar los recursos del Servicio y buscar nuevas fuentes de generación de recursos para el mismo.

A través de la selección de los mejores y de los mayores incentivos económicos, se pretende fomentar cambios culturales al interior del Servicio para facilitar la gestión interna y mejorar el clima laboral; contar con personal administrativo y auxiliar calificado de modo que aporten al cumplimiento de los objetivos de una institución eminentemente técnica y especializada; reforzar el sistema de control de las pericias, a fin de garantizar su fidelidad técnica; y, tanto o más importante, obtener una mayor prontitud en la entrega de los resultados de las pericias, así como intensificar la calidad e intencionalidad de éstas.

En definitiva, todo lo anterior no tiene sino por objeto principal mejorar la relación del Servicio con sus usuarios, respondiéndoles de manera más oportuna y manteniendo –por cierto- los estándares de calidad de su trabajo pericial y formativo.

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

Definidos los objetivos del proyecto de ley, corresponde analizar su contenido específico.

Este proyecto consta de 20 artículos permanentes, divididos en tres Capítulos, y de 9 disposiciones transitorias, agrupadas en tres Títulos.

1. Capítulo I: Del Servicio Médico Legal.

Este se divide en tres Títulos, el primero de los cuales define la naturaleza jurídica, objeto y funciones del Servicio. Al respecto cabe tener presente que El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales.

El objeto del Servicio será –al tenor del artículo 2º del proyecto- principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses, y demás materias propias de su ámbito. Asimismo, velará por la extensión de la capacitación y docencia en éstas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos estatales, públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Le corresponderá –por último- la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia.

Dentro de las funciones del Servicio que se expresan en el proyecto, cabe destacar las de realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales que sean requeridos por los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público; efectuar las pruebas y análisis periciales de carácter biológico y bioquímico, que los Tribunales de Justicia requieran en materia de filiación; desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales, a través del Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar; mantener registros estadísticos de las pruebas periciales, en especial en materias relativas a la recopilación de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN); dictar la normativa técnica en materias médico-legales; y, por último, la de tener la tuición del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, sin perjuicio de las funciones que le asisten al Ministerio de Salud.

Por último, cabe destacar la introducción de una norma que autoriza al Servicio para percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia.

En el título segundo se estructura la nueva organización del Servicio, a cargo del Director Nacional, con dos Subdirecciones, una Médica y otra Administrativa, las unidades que el Director determine de acuerdo a las necesidades de organización interna del Servicio y las Direcciones Regionales, con sus respectivas sedes provinciales y comunales.

También se establecen las funciones del Director Nacional como Jefe Superior del Servicio; de la Subdirección Médica, encargada del área técnica de la Institución y a cargo de un Subdirector Médico, a quien le corresponderá subrogar al Director Nacional; de la Subdirección Administrativa, a cargo de un Subdirector Administrativo; y de las Direcciones Regionales, como entidades coordinadoras del trabajo de la Institución en regiones.

Mención aparte requiere el hecho que el proyecto reconoce expresamente la misión del Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar, que se encargará de elaborar las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio, dependiendo directamente del Director Nacional.

A este Instituto le corresponderá, principalmente, desarrollar programas de formación en materias médico-legales; efectuar la certificación y acreditación de la idoneidad de técnicos y auxiliares forenses; e impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo.

2. Capítulo II: Normas sobre Personal.

En este capítulo se establece como normativa permanente que la promoción para ocupar las vacantes que se produzcan en las plantas de Directivos, Profesionales y de Técnicos, se efectuará mediante concursos.

En todos los concursos deberá especificarse tanto el tipo de función a desempeñar al ocupar la vacante convocada, como la localidad donde ésta se ubique.

Para el personal de las plantas de administrativos y auxiliares la promoción será por ascensos.

Finalmente, se establece que hasta un 10 % de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio, podrán asumir funciones de carácter directivo o de jefatura.

3. Capítulo III: Disposiciones varias.

Este capítulo recoge algunas normas contenidas en la antigua Ley Orgánica que son imprescindibles para el buen desempeño del Servicio y que corresponden a: la obligación de reserva que asiste a sus funcionarios en relación con los hechos o los antecedentes de que tuvieren conocimiento en razón de su desempeño; la determinación del hecho que las salas de autopsia dependientes del Servicio serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos, para determinar la competencia del Registro Civil en los procedimientos referidos a sepultación; y, la obligación de los establecimientos de salud, públicos o privados, que conozcan casos médico-legales, de otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes formuladas por los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público.

Por otra parte, se introduce una norma que obliga a los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, a desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas, con la correspondiente obligación de reintegro de los recursos ante el evento que no cumplan con ese requerimiento.

Finalmente, se establece la derogación de la antigua ley orgánica y, a contar de la publicación del decreto con fuerza de ley que establezca la nueva Planta del Servicio, de los cuerpos legales que contienen actualmente las plantas del mismo.

3. Disposiciones Transitorias.a. Título I: De la Delegación de facultades.

En este título se contempla una delegación de facultades para que el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, que deberá dictar dentro de los 180 días de publicada esta ley, fije las nuevas plantas y escalafones del personal del Servicio.

En virtud de esta delegación, el Presidente deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas y escalafones que fije.

Por otra parte, se establecen los grados iniciales y superiores de las plantas de los funcionarios sujetos al Estatuto Administrativo. Asimismo, deberá determinar el número de horas médicas de los profesionales funcionarios que se desempeñan en el Servicio.

Además, se dispone que la fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, de desahucio y de salud de los funcionarios y que éstos mantendrán el número de bienios y trienios, conservando, asimismo, el tiempo de permanencia en el grado, para los mismos efectos.

Finalmente, se establece que a las cotizaciones de salud que deban efectuarse por aumento de remuneraciones, les serán aplicables las normas sobre excedentes que contempla el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional.

b. Título II: Del Encasillamiento.

El segundo título establece las normas del encasillamiento de las plantas y escalafones que se genere en virtud de la delegación referida precedentemente. Este encasillamiento se verificará por la vía de un concurso, una vez practicado el encasillamiento de los funcionarios que pertenecen actualmente a cada planta, para proveer los nuevos cargos creados a partir del proyecto.

Por otra parte, se consagran diversas disposiciones destinadas a resguardar los derechos de los funcionarios, tales como la no eliminación de personal de planta; ni la disminución de sus remuneraciones.

Tampoco se podrá perder el beneficio contemplado en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, ni perder la calidad de titular de quienes la detenten, como tampoco ser encasillado en un grado inferior al actual.

En la eventualidad que al encasillar se produjese una disminución de remuneraciones, se contempla la existencia de una planilla suplementaria.

También se contemplan resguardos para los actuales funcionarios que estén desempeñándose en cualquiera planta, sin contar con los requisitos exigidos para estar encasillados en ellas, estableciendo que podrán ser encasillados nuevamente en las mismas plantas, sin poder optar a ascensos mientras no cumplan con los requisitos exigidos para ello.

Finalmente, se establece que los funcionarios de las plantas de administrativos y auxiliares se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito.

c. Título III: Del Financiamiento.

Por último, en este título, se establecen dos normas de financiamiento.

La primera, dispone que el mayor gasto que se derive de las nuevas plantas y del encasillamiento, no podrá exceder de $ 1.258 millones.

La segunda, señala la imputación del mayor gasto que demande la presente ley para el año en curso.

En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a la consideración de vuestra Honorable Cámara, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Capítulo I

Del Servicio Médico Legal

Titulo I

De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio

Artículo 1º.-El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus normas complementarias.

Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será, principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses, y demás materias propias de su ámbito. Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, velará por la extensión de la capacitación y docencia en éstas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos estatales, públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Artículo 3º.-Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales que sean requeridos por los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público, así como, en los demás casos que la ley lo disponga;

b) Efectuar las pruebas y análisis periciales de carácter biológico y bioquímico, que los Tribunales de Justicia requieran en virtud de lo dispuesto en el Título VIII, “De las Acciones de Filiación” y en el Título XVII, “De las Pruebas del Estado Civil”, del Libro I, del Código Civil;

c) Practicar exámenes clínicos, tanatológicos, psiquiátricos, de laboratorio y, en general, en materias de su especialidad;

d) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales, a través del Departamento “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” y efectuar la formación, certificación y acreditación de la idoneidad de técnicos y auxiliares forenses, sin perjuicio, de la facultad que le asiste al Ministerio de Salud, conforme al artículo 112 del Código Sanitario;

e) Realizar procesos de embalsamamiento y de conservación total o parcial de partes orgánicas de los cadáveres;

f) Otorgar autorizaciones de extracción de órganos, tejidos o partes del cuerpo, cuando fuere a título gratuito, para trasplantes, injertos o investigación, sea con fines científicos o terapéuticos, respecto de aquellos cadáveres que hubieren sido abandonados o no reclamados conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario;

g) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, en especial en materias relativas a la recopilación de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN);

h) Resolver acerca de la aptitud para obtener licencia de conducir, respecto de personas que hayan sido rechazadas por motivos vinculados con su salud física o psicológica por un Departamento Psicotécnico Municipal u otro órgano al que corresponda tal función;

i) Dictar normas de aplicación general para regular las técnicas de pericias de carácter médico-legal que se efectúen en el país en cualquier establecimiento, sea público o privado;

j) Ejercer la tuición técnica y la supervigilancia del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en hospitales u otros establecimientos públicos y privados, sin perjuicio de las funciones que le asisten al Ministerio de Salud, conforme al Código Sanitario y al Decreto Ley Nº 2.763, de 1979;

k) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar continuamente la gestión del Servicio, estableciendo las prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales; y

l) Las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal podrá cobrar por los exámenes toxicológicos requeridos por entidades o personas particulares. Asimismo, podrá cobrar para practicar y cobrar los exámenes de laboratorio relacionados con el ejercicio de sus funciones propias, y por los procesos de embalsamamiento de fallecidos y de conservación de partes orgánicas, requeridos por personas naturales o jurídicas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.

Título II

De la Organización del Servicio

Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el Departamento “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el Reglamento Orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575.

Párrafo 1º: De la organización interna del Servicio

Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el Reglamento Orgánico.

Artículo 7º.-Al Director Nacional le corresponderá, especialmente:

a) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

b) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

c)Intercambiar información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

d) Autorizar y firmar convenios con Universidades y otras Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Estado, así como otros organismos estatales, en materias médico-legales;

e) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

f) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas, proyectos y el presupuesto anual del Servicio;

g) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio, y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

h) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la Institución; y

i) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.

Artículo 8º.-A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director del Servicio; y

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional.

Artículo 9º.-A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Sector Justicia;

c) Procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio;

d) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto;

e) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional; y

f) Ejecutar todas aquellas funciones o tareas que el Director Nacional le haya encomendado expresamente.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional.

Artículo 10º.-El Departamento “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Estará a cargo de un Director, que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional. El Director del Instituto tendrá la calidad de Jefe de Departamento, para todos los efectos legales.

Artículo 11º.-Al Departamento “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente:

a) Contribuir con la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y el perfeccionamiento de los integrantes del mismo, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales, en la medida que dicha asistencia docente le haya sido solicitada oficialmente;

b) Colaborar en la formación de los alumnos de pre-grado y post-grado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses;

e) Las demás que le encomiende el Director Nacional”

Párrafo 2º: De la organización territorial del Servicio

Artículo 12º.-Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que representará y será nombrado por el Director Nacional.

A éstas Direcciones les corresponderá coordinar y supervisar las dependencias del Servicio en la región, sobre la base de las políticas, programas, planes e instrucciones que fije el Director Nacional.

Los Directores Regionales estarán a cargo de las sedes del Servicio Médico Legal ubicadas en su región, así como de su coordinación.

Capítulo II

Normas sobre Personal

Artículo 13º.-Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1973, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.

Artículo 14º.-La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales y técnicos y por ascenso, en el respectivo escalafón, en las plantas de administrativos y de auxiliares.

Los concursos de promoción se regirán por las normas indicadas a continuación y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 de la ley N° 18.834 y, además, por un representante del personal elegido por éste. Asimismo la asociación de funcionarios con mayor representatividad de la respectiva planta o, de no haberla, de la asociación de funcionarios más representativa en consideración a su número de afiliados, podrá designar un delegado, que sólo tendrá derecho a voz.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

b) Encontrarse calificado en Lista N°1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena; y

c) Encontrarse nombrado en los cinco grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

a)En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.834;

b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del Servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;

c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;

d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas, y

e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.

Artículo 15º.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.

Capítulo III

Disposiciones varias

Artículo 16º.-El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar sigilo y será responsable, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. En los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público ordenen practicar reservadamente un examen médico-legal, sólo serán admitidas a presenciar la diligencia aquellas personas designadas por el Juez o Fiscal y no podrán, sus resultados, ser utilizados en la enseñanza sin previa autorización del Tribunal o del Ministerio Público.

Artículo 17º.-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3º de la presente ley.

Artículo 18º.-Los Hospitales, Servicios de Asistencia Pública y demás establecimientos donde habitual o transitoriamente lleguen casos médico-legales, deberán otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

En caso de que deban someterse a exámenes, o curaciones que no hagan necesaria la hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen en forma expedita.

Artículo 19º.-Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente.

Artículo 20º.-Los preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

En todo caso, quedará inmediatamente derogado el Decreto con Fuerza de Ley Nº 196, de 1960, y sus correspondientes modificaciones, y el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.173, de 1975, y, a contar de la publicación del decreto con fuerza de ley que establezca la nueva Planta del Servicio, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones, y, en lo pertinente, la Ley Nº 18.827.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Título I

De la Delegación de facultades.

Artículo 1º.-Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, mediante uno o varios decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las nuevas plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas y de los escalafones de especialidad que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la escala Única de Sueldos que se asigna a cada planta o escalafón; el número de cargos para cada grado, planta o escalafón; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada planta o escalafón; y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas y escalafones de personal y del encasillamiento del personal en las mismas, así como las dotaciones máximas de personal.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a Ley Nº 18.834, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

-Director Nacional: Grado 2º

-Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

-Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

-Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

-Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

-Planta de Auxiliares: Grado 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las de las finalidades del Servicio Médico Legal.

Título II

Del Encasillamiento

Artículo 2º.-El encasillamiento del personal en la nueva planta del personal regido por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1973, en servicios a la fecha de publicación de la presente ley, se regirá por las normas siguientes:

1. El Director Nacional del Servicio Médico Legal, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las respectivas plantas, procederá a encasillar, en cada una de ellas, a los funcionarios de planta y a contrata, según corresponda, que a esa fecha presten servicios en la Institución.

2. Los funcionarios de las plantas de Directivos de carrera, Profesionales y Técnicos, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a esa fecha, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en la nueva planta no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

3. Efectuado el proceso anterior, para las plantas referidas, el encasillamiento en los cargos que queden vacantes se efectuará, previo concurso interno, en el cual podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en el Servicio en tal calidad, a lo menos, durante los dos años anteriores a la publicación de esta ley. Adicionalmente, los postulantes requerirán estar calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena;

4. En la convocatoria del concurso deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a proveer;

5. Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de los mismos y la prioridad en que postulan;

6. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente, según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido;

7. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Jefe Superior del Servicio.

8. En lo no previsto en los numerales anteriores, el concurso se regulará, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1º del Título II, de la ley Nº 18.834.

9. Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.

Artículo 3º.-El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicios a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

a) Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la “Planta Ley 15.076” establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva Planta que se fije para este mismo personal.

b) Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.

Artículo 4º.-La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que están sujetos los personales del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Artículo 5º.-Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna Institucional de Salud Previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley 18.933.

Artículo 6º.-Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que las fijan, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2º transitorio.

Artículo 7º.- El personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a las plantas respectivas o en calidad de contratados permanentes, por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de las nuevas plantas, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos a la misma o contratados, por el sólo ministerio de ley.

Título III

Del Financiamiento

Artículo 8º.-El mayor gasto que se pueda derivar del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo primero transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.258 millones.

Artículo 9º.-El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 02 de julio, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 48. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODENIZACIÓN, REGULACIÓN ORGÁNICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL.

BOLETÍN N° 3154-07

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

- Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

- Don Mauricio Decap Fernández, Coordinador Legislativo de la Reforma Procesal Penal, del Ministerio de Justicia.

- Don Fernando Dazarola Leichtle, abogado asesor del Ministerio de Justicia.

- Doña Irina Reyes Donoso, Jefa Unidad de Auditoría.

- Doña Andrea Ruiz, asesora del Ministerio de Justicia.

- Don Enrique Arancibia, asesor del Ministerio de Hacienda.

- Don Oscar Vargas Duranti, médico, Director Nacional del Servicio Médico Legal.

- Don Carlos Torres, asesor legal del Servicio mencionado.

- Don José Morales Acevedo, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Médico Legal.

- Doña Marisol Latorre Mosqueda, Secretaria de la Asociación.

- Doña Gemma Espinoza, Tesorera Administrativa de la Asociación.

- Don Luis Ravanal, médico tanatólogo, Director de la Asociación.

- Don Iván Fuentes Barrientos, Director de la Asociación.

- Don Enrique Sepúlveda Marshall, médico, jefe de Psiquiatría Forense.

- Doña María Soledad Arredondo, médico, Jefe Provincial de Arica.

OBJETO.

El proyecto tiene por finalidad modernizar el Servicio Médico Legal por la vía de establecer una estructura adecuada para su gestión, crear los mecanismos de selección para determinar los mejores funcionarios y aumentar su dotación para asegurar el mínimo funcionamiento de la institución en sus áreas principales.

ANTECEDENTES.

1.- El Mensaje señala que el Gobierno busca impulsar la modernización del Estado, para lo que resulta fundamental que la gestión de las instituciones públicas esté determinada por la eficiencia y la calidad de los servicios que prestan. Dentro de esa idea, se propone la modernización de la gestión, la regularización de la orgánica y la modificación de las plantas del Servicio Médico Legal, entidad que en los últimos años ha sido objeto de ampliaciones de su infraestructura y se le ha dotado de elementos adecuados para la administración de los complejos procedimientos que le son propios, pero el hecho que su estructura orgánica date de 1960, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 196, hace aparecer como ineludible, en pleno siglo XXI, la necesidad de dotarlo de una estructura más eficiente para el desarrollo de las labores que le corresponde cumplir.

Agrega, a continuación, que cada vez aparecen con más claridad las dificultades de funcionamiento del Servicio ante el constante aumento del número de prestaciones que demanda la ciudadanía, debido a que el crecimiento de la Institución ha sido inorgánico, tanto en personal como en recursos materiales e infraestructura, sin reflejar las mayores exigencias que representan los avances de la técnica en materia de pericias relacionadas con la investigación criminal o la nueva normativa referida a la violencia intrafamiliar y a la filiación, que autorizan a los tribunales para decretar informes periciales para constatar lesiones o determinar parentesco, requerimientos que exigen contar con recursos humanos y materiales de alta calidad.

Parte importante de las funciones del Servicio se emplean en la realización de pericias de alta complejidad (tanatológicas, clínicas, psiquiátricas y de laboratorios) y su especialidad, así como el número de ellas que se verifican en Santiago y en regiones, difieren substancialmente. Lo anterior lleva a la necesidad de equilibrar estas diferencias para estandarizar la carga de trabajo por peritos y garantizar la calidad y oportunidad de las pericias.

Añade el Mensaje que el Servicio tiene hoy 36 centros en las diferentes regiones del país, de los cuales sólo algunos cuentan con sede propia, debiendo, en los demás casos, funcionar en las unidades de anatomía patológica de los hospitales; de ahí la diferencia de recursos que corresponden a cada sede al momento de practicar las pericias, circunstancia que influye en su calidad y resultado y que da lugar a que haya sedes en que solamente se toman las muestras para la realización de las pericias, y otras en las que además se procede a efectuarlas, con la consecuente recarga de trabajo.

Por otra parte, es necesario considerar el impacto que tiene la reforma procesal penal en el funcionamiento del Servicio, en cuanto exige, sistemáticamente, un apoyo técnico en materias médico legales. En efecto, vía tribunales de justicia o ministerio público, requerirá un mayor número de peritajes, con el consecuente aumento de peritos que puedan desarrollarlos y asistir a los tribunales con el objeto de acreditar su calidad y experiencia en las audiencias a que deban concurrir. Debe considerarse, asimismo, que este impacto será aún mayor al entrar a regir la reforma en el último grupo de regiones y en la Región Metropolitana.

Por todo lo anterior el proyecto pretende, en general, dotar al Servicio de los recursos humanos más calificados para la realización adecuada de sus funciones y en condiciones laborales acordes con las exigencias actuales. En términos más específicos, se busca hacer frente a las nuevas demandas y a las dificultades para conseguir el aporte de peritos, dada las bajas remuneraciones ofrecidas en relación a lo que podrían percibir en el sector privado, como también proveer del adecuado soporte administrativo para optimizar los recursos del Servicio y buscar nuevas fuentes de generación de ingresos para el mismo.

Por último, por medio de la selección del mejor personal y de los incentivos económicos, se pretende facilitar la gestión interna y mejorar el clima laboral; contar con personal administrativo y auxiliar calificado que pueda aportar a los objetivos de una institución eminentemente técnica y especializada; reforzar el sistema de control de las pericias a fin de garantizar su fidelidad técnica y, obtener una mayor prontitud en la entrega de los resultados de las mismas.

2.- El decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, ley orgánica del Servicio Médico Legal.

De acuerdo a los artículos 1° y 2° de este cuerpo legal, el Servicio depende del Ministerio de Justicia y le corresponde, en general, asesorar al Ministerio Público y a los tribunales en materias médico legales, como también colaborar con las cátedras de medicina legal de las universidades del país.

Según el artículo 3°, sus funciones específicas son las de emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los tribunales; promover el desarrollo de la investigación científica en materias médico-legales; colaborar con las cátedras de medicina legal de las universidades del país; formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal, y las demás que le encomiende la ley.

El artículo 4° estructura al Servicio sobre la base de una Dirección, la asesoría jurídica, el Instituto Médico-Legal “Dr. Carlos Ybar” y servicios médico legales de cabeceras de provincias, departamentos y comunas.

El artículo 5° señala que el Instituto Médico Legal comprenderá las secciones de Clínica, Tanatalogía, Laboratorios y Administrativa.

De acuerdo a los artículos 9° y 10, a la sección Clínica corresponderán todos los exámenes, tales como los de lesiones, psiquiatría, enfermedades comunes, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, sexología, evaluación de incapacidades, paternidad, abortos, violaciones y otros, y a la sección Tanatología corresponderán las pericias en cadáveres o restos humanos y de la cual dependerán las salas de autopsia, museos médico legales, laboratorio de histopatología, cámaras de conservación y exposición y laboratorio de fotografía e identificación.

El artículo 11 señala que el Servicio será dirigido y administrado por un Director, quien deberá ser médico cirujano con un minimun de diez años de profesión y será nombrado por el Presidente de la República.

El artículo 12 señala sus funciones, las que son las de dirigir y administrar el Servicio; velar por la corrección en el cumplimiento de las órdenes judiciales y en la técnica de los trabajos científicos y por el secreto de los procedimientos médico-legales; dictar las órdenes de servicio e impartir las instrucciones necesarias para su mejor funcionamiento; invertir los fondos del presupuesto del Servicio y adoptar las medidas necesarias para su buena marcha y, dar cumplimiento a las leyes y reglamentos relacionados con éste.

El artículo 16 impone al personal que preste sus servicios en el Servicio Médico Legal o en sus dependencias, la obligación de sigilo, responsabilizándolo, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su empleo.

El artículo 21 señala que para los efectos de lo establecido en el artículo 47 de la ley sobre Registro Civil, es decir, las condiciones para otorgar el pase de sepultación, el Instituto Médico Legal y las morgues dependientes del Servicio, serán considerados como el lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a esos establecimientos.

Por último, el artículo 23 dispone que los profesores titulares de medicina legal de las facultades de medicina de las universidades del país, serán considerados médicos legistas del Servicio, en los casos judiciales sometidos a su estudio para la enseñanza o investigación científica. Igual calidad podrá otorgar el Director del Servicio a los médicos ayudantes de los profesores titulares señalados, por períodos de un año y a propuesta del respectivo titular.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.

La idea central del proyecto se orienta a modernizar el Servicio Médico Legal por la vía de establecer una estructura adecuada para su gestión, crear los mecanismos de selección para determinar los mejores funcionarios y aumentar su dotación para asegurar el mínimo funcionamiento de la institución en sus áreas principales.

Con tales propósitos:

Se señala la naturaleza jurídica del servicio, los objetivos que persigue y las funciones que debe desarrollar.

Se establece su organización desconcentrada sobre la base de una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

Se señala la organización interna del Servicio, la que se compone de la Dirección Nacional, las Subdirecciones Médica y Administrativa y el Departamento Instituto Médico Legal Doctor Carlos Ybar.

Se indican las funciones que corresponderán a cada uno de tales organismos.

Se señalan normas sobre personal, disponiéndose que las promociones en las plantas de directivos de carrera, profesionales y técnicos, se efectuarán por concurso interno y en las plantas de administrativos y auxiliares, por ascenso en el respectivo escalafón.

Se delegan facultades al Jefe del Estado para que fije las nuevas plantas del personal del Servicio.

Se señalan normas para el encasillamiento del personal.

Tales ideas, las que el proyecto concreta por medio de veinte artículos permanentes y nueve disposiciones transitorias, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 61 y 62, inciso cuarto, N° 2° de la Constitución Política, en relación con el artículo 60 N° 14 de la misma Carta Fundamental, siendo, además, de la exclusiva iniciativa presidencial.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Opinión de las personas invitadas a exponer.

1.- Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Comenzó su exposición señalando que al Servicio correspondía normar la actividad médico legal en el país, asesorar a los tribunales en materias médico legales, promover labores de investigación científica, colaborar con la docencia universitaria y formar y mantener museos y colecciones de objetos relacionados con la medicina legal. Hizo presente que contaba con 13 oficinas regionales y 24 provinciales y que su personal alcanzaba a los 588 funcionarios, de los cuales 182 se regían por la ley N° 15.076 ( Estatuto Médico Funcionario), 377 por el decreto ley N° 244, de 1974, (Escala Única de Remuneraciones) y 29 estarían a honorarios. De todo este personal, sólo 70 eran de planta, 176 se encontraban a contrata y 29 a honorarios. Asimismo 478 funcionarios desempeñarían labores técnico periciales y 110 de apoyo logístico.

Siguiendo con los antecedentes acerca de la dotación funcionaria, señaló que 208 son profesionales, 26 de los cuales se rigen por la Escala Única (abogados, administradores públicos, antropólogos, asistentes sociales, medico, diseñadores, psicólogos, tecnólogos médicos y químicos) y 182 por la ley N° 15.076 (bioquímicos, médicos cirujanos, médicos psiquiatras, médico laboratorista, odontólogos y químico farmacéuticos). De este personal 240 trabajan en regiones (40.82%) y 322 se desempeñan en la Región Metropolitana (59.18%).

En lo que se refiere a la situación actual del Servicio, señaló que éste se enfrentaba a una mayor carga de trabajo como consecuencia de un aumento en el volumen de las prestaciones y en la complejidad de las actividades periciales; la necesidad de generar y adoptar nuevas técnicas periciales a medida que progresa y se aplica la tecnología y la aparición de nuevos ámbitos en que se requiere su intervención. A lo anterior, debían sumarse las mayores exigencias sobre el personal y la inquietud de éste derivada de la sensación de inestabilidad y renta proveniente del hecho de que más del 80% se desempeña a contrata.

Agregó que toda esta situación había dado lugar a una orgánica virtual, mediante el establecimiento de estructuras de hecho y la creación de nuevos departamentos y cargos, la adaptación de funciones y su desdoblamiento. Asimismo, había sido necesario el establecimiento de mecanismos de excepción tales como la aplicación de horas extraordinarias para cumplir turnos tanatológicos permanentes, de 24 horas, en cumplimiento a las políticas gubernamentales; fijación de honorarios para el establecimiento de residencia médica permanente tanatológica y sexológica de 24 horas, en Santiago y regiones, y la contratación permanente, mediante decretos de excepción, de servicios altamente calificados, imprescindibles para el área técnica.

Señaló que en las sedes regionales la infraestructura resultaba insuficiente, tanto en instalaciones como en equipos, faltaban recursos para operaciones y personal para reemplazos y turnos permanentes, todo lo que redundaba en una débil capacidad de respuesta frente a los requerimientos de los clientes. Además de lo anterior, existía una excesiva concentración pericial en Santiago y bastante dificultad para la contratación de profesionales debido a lo poco atractivas de las ofertas.

Agregó que la situación se complicaba por la aplicación de las nuevas políticas gubernamentales (reparación en casos de derechos humanos, turnos de atención permanente para temas de alta sensibilidad pública, acercamiento físico y orientación al usuario) y la dictación de leyes específicas (protección a menores, protección frente a agresiones sexuales, protección a la familia, proyecto de ley sobre creación de un registro de ADN) todas las que requerían un mejoramiento del Servicio.

Indicó que la actual ley orgánica había dado lugar a un funcionamiento eficiente del Servicio, con resultados favorables, pero que en los últimos 14 años, como consecuencia de los cambios culturales, de los avances tecnológicos, del aumento de la población, del medio ambiente más hostil, de la sofisticación de los delitos, de los ajustes al marco legal y de la aplicación de la reforma procesal penal, características todas que habían obligado a una adaptación de las funciones a un entorno nuevo y a una problemática más compleja y exigente, que había puesto de relieve la obsolescencia de la planta y la insuficiencia de las remuneraciones, se estaban logrando resultados sólo medianamente favorables.

Sostuvo que lo que el país necesitaba era un Servicio permanente en el tiempo, conformado por profesionales altamente calificados, con vasta experiencia en el campo médico legal, dotado con todos los recursos y tecnologías requeridos para ejercer la tuición normativa técnica y asesorar en forma eficiente, oportuna y fidedigna al Estado en el proceso de administración de justicia. Para lograr lo anterior resultaba necesaria una ley que permitiera: generar canales flexibles y resolutivos; legitimar las funciones y la estructura del Servicio como los de una institución moderna y eficiente; formalizar la planta en los niveles requeridos; capitalizar la inversión en formación y experiencia del personal que podría estar en condiciones de buscar mejores expectativas fuera del Servicio; balancear las remuneraciones del personal, y generar una oferta atractiva para la incorporación de nuevos profesionales

Finalizó señalando que los puntos de mayor importancia del proyecto que se sometía a la consideración legislativa, eran las disposiciones sobre descentralización de las pericias; la creación de nuevos grados en la planta, el incremento de las remuneraciones de los funcionarios; el aumento de la dotación, y el desarrollo de la carrera funcionaria, todo lo cual tenía un costo de $ 1.258.167.000.

2.- Don José Morales Acevedo, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Médico Legal.

Sobre la base de un documento entregado por la Asociación, inició su participación señalando que desde los tiempos del Gobierno Militar se inició un proceso que aún parece no culminar, consistente en la designación de directores del Servicio basado en la confiabilidad política para el gobierno de turno. Lo anterior rompió con el respeto a la carrera funcionaria, sin advertirse las consecuencias que ello traería para el Servicio en lo referente a la validación y status de la función pericial. Además de lo anterior, en el mismo período descrito, se separó físicamente la cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Chile del Servicio, disociándose así la función académico docente de la idoneidad enraizada en la experiencia médico legal, perdiendo, asimismo, el lugar físico en que confluían la función pericial con la académica, su unidad integradora.

Señaló que en tales condiciones, el Servicio quedaba políticamente intervenido y desnaturalizada su imparcialidad, credibilidad y autonomía en cuanto constituyen precondiciones para una función pericial idónea.

Al restaurarse la democracia, se habrían designado directores médicos, funcionarios del Servicio, con experiencia y antigüedad en el ejercicio pericial, pero al culminar el gobierno anterior, se habrían designado médicos ajenos al Servicio, atendiendo a su pertenencia partidaria, dando lugar a que entre los años 1995 y 2002, se produjera la mayor cantidad de denuncias y reclamos en la historia del Servicio, cambiando con frecuencia inusitada las jefaturas de las secciones de Clínica, Tanatología, Psiquiatría y Laboratorio y prácticamente desapareciendo los cargos de planta.

Agregó que de los reclamos y denuncias formulados por la Asociación, se procedió a reemplazar a quien era Director en ese entonces, pero que los profesionales y peritos de carrera del Servicio, desde los Capítulos Médico, de Químicos, Bioquímicos y Químico Farmacéuticos han respaldado a la Asociación en la necesidad de reordenar el Servicio, para restablecer sus niveles históricos de excelencia, competencia, idoneidad y credibilidad, dándose lugar a fórmulas para reordenar y recuperar la solvencia y jerarquía del trabajo pericial forense, sobre la base del estudio de una comisión integrada por representantes de los funcionarios y peritos del Servicio, el Ministerio de Justicia, el Poder Judicial y parlamentarios de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda.

Señaló que en el nuevo orden legal que rija la vida del Servicio, debería considerarse, por un lado, los recursos humanos y la infraestructura y, por el otro, las características de la demanda. Sostuvo que una política de equipamiento y remuneraciones adecuada, posibilita el mayor nivel de excelencia y complejidad para un organismo que es rector de la función pericial, a la vez que logra atraer contingentes de profesionales en cantidad suficiente y capaces, puede mantener su continuidad y garantizar su especialización e idoneidad. A su juicio, los mecanismos de selección del Director y demás cargos de jerarquía, deberían priorizar la concursabilidad, la carrera funcionaria, los antecedentes técnico profesionales, la actividad académica, la investigación científica, todo ello al servicio del mayor grado posible de independencia y autonomía del peritaje respecto de la contingencia política y, consecuentemente, al servicio de su mayor idoneidad y excelencia.

Asimismo, el restablecimiento del vínculo entre el Servicio y la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, debería ampliarse a las demás facultades de medicina e incluir otras especialidades médicas, además de la anatomía patológica, laboratorio y psiquiatría, como también carreras como Derecho, Sociología y otras profesiones vinculadas a la actividad forense, todo lo cual podría contribuir a elevar los niveles de especialización y excelencia del trabajo pericial y engrosar la capacidad pericial existente, sin sobrecargar en demasía el aporte fiscal.

La aplicación de la reforma procesal penal ha demostrado en los lugares en que está vigente, importantes incrementos en las exigencias sobre los peritos, tanto en su preparación y competencia como en su comparecencia a los juicios orales como testigos calificados, lo que refuerza la necesidad de contar con programas de entrenamiento y actualización que podrían potenciarse con una mayor integración entre el Servicio y las universidades como también con centros y organismos internacionales reconocidos.

Por todas estas razones, la Asociación estimaba indispensable modernizar la gestión y reestructuración del Servicio, para adecuarlo a los desafíos que involucra la reforma procesal penal.

b) Discusión en general.

Durante el debate acerca de la idea de legislar, la Diputada señora Guzmán quiso saber cual había sido el criterio para determinar que en la planta de profesionales solamente un 20% pasara a la planta y el resto quedara a contrata, lo que a todas luces parecía insuficiente dadas las carencias que habían manifestado los invitados y, especialmente, por el impacto de la reforma procesal penal.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el proyecto sólo busca solucionar la situación histórica del Servicio, sin atender especialmente a los efectos de la reforma procesal penal. Respecto de esta última, de acuerdo a la lógica que aplica el Ministerio de Hacienda, correspondería incrementar los presupuestos de los servicios auxiliares de la adminIstración de justicia, a partir de la evaluación del impacto que provoca a medida que se instala.

En lo que respecta a la incorporación a la planta de los profesionales, recordaron que el costo de pasar una persona a contrata a la planta, bajo el régimen de la escala única de sueldos, no reviste mayor relevancia, pero no es así en el caso de los profesionales afectos a la ley N° 15.076, en que su paso de la contrata a la planta significa un incremento importante de gastos.

Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad ( participaron en la votación los Diputados señora Guzmán y señores Ceroni, Luksic y Pérez Lobos).

c) Discusión en particular.

Durante el debate pormenorizado, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.-

Este artículo, ubicado en el Título I del Capítulo I, que trata de la naturaleza jurídica, del objeto y funciones del Servicio Médico Legal, dispone que éste es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que en virtud de esta disposición, se creaban Direcciones Regionales del Servicio en todo el país.

Se aprobó, sin mayor debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 2°.-

Señala el objeto del Servicio, indicando que será, principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito, correspondiéndole, además, la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a materias de su competencia, con énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Su inciso segundo agrega que, además, deberá velar por la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos estatales, públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Ante una consulta del Diputado señor Pérez Varela, los representantes del Ejecutivo explicaron que la función que se le entrega al Servicio, en cuanto a “ejercer la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia”, no significa que le corresponda tutelar a las universidades que impartan medicina legal, con las cuales suele existir un intercambio de conocimientos sobre el tema, ya que muchos de los médicos que trabajan en el Servicio, ejercen docencia en ellas e, incluso, se tiende a que las facultades de medicina tengan una beca respecto de esta disciplina, sino que ello obedece a que el Servicio debe certificar a laboratorios que realizan pericias, como por ejemplo, muestras de ADN a emplearse como prueba en un juicio criminal, es decir, los entes privados que desean dedicarse a efectuar pericias médico legales, deben hacerlo guiándose por las normas y directrices que les entrega el Servicio.

Asimismo, la función de prestar asesoría técnica y científica a los órganos jurisdiccionales y de investigación, no solamente alcanza a los organismos policiales sino que también al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública que puede requerir pericias por medio de este último.

Finalmente, el Ejecutivo presentó una indicación para suprimir la expresión “estatales”, que figura en el inciso segundo, por ser redundante, proposición que la Comisión acogió, procediendo, por unanimidad, a aprobar el artículo sin otra modificación que la supresión de la expresión referida y la coma que la sigue.

Artículo 3°.-

Señala las funciones específicas que le corresponden al Servicio, estableciendo, en un total de doce letras, que podrá realizar peritajes médico legales en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio y evacuar los informes que requieran los tribunales o el Ministerio Público; efectuar pruebas y análisis periciales de carácter biológico y bioquímico que requieran los Tribunales; practicar exámenes clínicos, tanatológicos, psiquiátricos, de laboratorio y, en general, de materias de su especialidad; desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales, a través el Instituto Médico Legal y efectuar la formación, certificación y acreditación de técnicos y auxiliares forenses; realizar procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas de cadáveres; otorgar autorización para la extracción de órganos, cuando fuere a título gratuito, para trasplantes, injertos o investigación, respecto de cadáveres abandonados o no reclamados; mantener registros estadísticos de pruebas periciales de carácter biológico químico u otro que determine la ley.; resolver acerca de la aptitud para obtener licencia de conducir, respecto de personas rechazadas por motivos físicos o psicológicos; dictar normas de aplicación general para regular las técnicas de pericias médico legal que se efectúen en el país; ejercer la tuición técnica y la supervigilancia del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico legales; proponer al Ministerio de Justicia planes , programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, y las demás funciones que le encomiende la ley.

Los Diputados señores Luksic y Burgos, refiriéndose a la letra e) original, estimaron improcedente que el Servicio pudiera resolver acerca de la aptitud de una persona para obtener licencia de conducir, considerando que lo que le corresponde es realizar los peritajes que se le soliciten, función contenida en la letra a) y que harían innecesaria esta disposición.

El Ejecutivo, acogiendo esta observación y otras que se indican más adelante, presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen;

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales;

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico.

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley;

f) Las demás funciones que le encomiende la ley.”.

La Comisión procedió a revisar separadamente cada letra de la indicación, llegando a los siguientes acuerdos:

Letra a).

Respecto de esta letra, la indicación, acogiendo una observación de la Diputada señora Guzmán al texto original, redactó esta función en términos generales, comprensivos tanto de los peritajes solicitados por los Tribunales o el Ministerio Público como por particulares, resultando aprobada en los mismos términos, por unanimidad.

Letra b).

En lo que se refiere a esta letra, la que surge de la fusión de las letras i) y j) originales, los representantes del Ejecutivo explicaron que la actual ley orgánica del Servicio Médico Legal permite la dictación de estas normas de carácter general, las que alcanzan a todo profesional, sea o no del Servicio, que practique atenciones respecto de las cuales haya intervenido la justicia o practique pericias médico legales en los hospitales u otros establecimientos públicos o privados, debiendo expedir los correspondientes informes con sujeción a las normas que rigen para los médicos legistas y a las instrucciones generales que imparte el Director del Servicio. Agregaron que los tribunales pueden disponer que las pericias las practique un establecimiento privado, por eso es importante que el Servicio dicte las normas a que deberán sujetarse dichos establecimientos en la realización de las diligencias y exámenes solicitados.

Ante una consulta del Diputado señor Pérez Varela, señalaron que el servicio ejercía la tuición técnica y la supervigilancia del personal de los establecimientos que participaba en la realización de los peritajes médico legales dispuestos por los tribunales, pero que no existía un registro de tales personas, algo que el Diputado echaba de menos.

Cerrado el debate, se aprobó la letra en los mismos términos, por unanimidad.

Letras c y d).

La nueva redacción de estas letras, que corresponden a la letra d) original, recogió una observación del Diputado señor Ceroni en cuanto a no hacer referencia al Instituto Médico Legal Doctor Carlos Ybar como el medio para desarrollar las funciones que indica, toda vez que cualquier cambio al respecto obligaría a una nueva modificación. Asimismo, acogió una enmienda propuesta por la Diputada señora Soto, quien estimó necesario expresar separadamente las funciones de formación de técnicos y la de certificación y acreditación por cuanto se trataría de dos cosas distintas.

Respecto de esta redacción, y ante las dudas del Diputado señor Burgos acerca de que las funciones que se describen parecen más propias de un instituto académico, los representantes del Ejecutivo precisaron que la función que señala esta letra está referida, especialmente, a los técnicos y auxiliares forenses del Servicio, siendo esa la razón por la cual se indicaba en el texto original que ello era sin perjuicio de las facultades que asisten al Ministerio de Salud, que es quien puede certificar en general a los técnicos y auxiliares del área de salud.

Ante una nueva consulta del Diputado señor Pérez Varela en el sentido de que la redacción dada a la norma parecía indicar que sólo el Servicio podría formar técnicos y auxiliares forenses, explicaron que lo que realmente les interesaba era formar y certificar a su propio personal, pero que ello no significaba exclusividad en tal formación por cuanto en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, nada impedía a otras instituciones ofrecer tal formación. Recordaron que, originalmente, debido a la escasez de recursos del Servicio, habían ingresado a éste auxiliares que fueron adquiriendo el oficio como ayudantes de los médicos tanatólogos y por ello se pensó que fuera el Director del Servicio quien los certificara como tales. En todo caso, precisaron que no existía ningún otro organismo en el país que formara auxiliares técnicos en tanatología.

El Diputado señor Bustos señaló que la función primordial del Servicio, como órgano auxiliar de la administración de justicia, era la realización de las pericias y reconocimientos dispuestos por los tribunales y que la formación no sería una atribución exclusiva suya en virtud de las disposiciones legales referidas a los centros de enseñanza y universidades.

Se aprobó la indicación, en los mismos términos, por unanimidad.

Letra e).

Esta letra, antigua g) del texto original, a la que se suprimió la referencia a la recopilación de muestras de ADN, por estar comprendida dentro de las pericias de carácter biológico, solamente fue objeto de una explicación de los representantes del Ejecutivo en el sentido de que ella no se refiere al almacenamiento de los resultados de las pruebas periciales, sino que solamente a los aspectos estadísticos.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Letra f).

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 4°.-

Señala que el Servicio podrá cobrar por los exámenes toxicológicos requeridos por entidades o personas particulares. También podrá cobrar por los exámenes de laboratorios relacionados con el ejercicio de sus funciones propias, y por los procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas requeridos por personas naturales o jurídicas.

El inciso segundo agrega que mediante decreto del Ministerio de Justicia, deberá fijarse anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos que se recauden.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir el inciso primero de este artículo por el siguiente:

“El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento de fallecidos y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”.

La indicación se fundó en la necesidad de precisar el contenido de esta norma, refiriéndola sólo a las pericias en general y a los procesos de embalsamamiento y conservación.

Ante una observación de la Diputada señora Guzmán, quien estimó que la escasez de personal del Servicio debiera inhabilitar a éste para la práctica de las actividades de embalsamamiento, los representantes del Ejecutivo señalaron que ello resultaba necesario en el caso de personas fallecidas cuyos restos deben ser trasladados a lugares lejanos.

Finalmente, ante una observación de la Diputada señora Soto quien estimó demás los términos “de fallecidos” que sigue a la palabra “embalsamamiento”, el texto de este inciso primero quedó como sigue:

“El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

El inciso segundo se aprobó por igual quórum en los mismos términos propuestos.

Artículo 5°.-

Este artículo, ubicado en el Título II, que trata de la organización del Servicio, dispone lo siguiente:

“El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el Departamento “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el Reglamento Orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que el nombre que se da al Instituto Médico Legal era un homenaje en memoria de quien fuera el principal impulsor de esta rama de las ciencias en el país.

La Comisión, sin más observación que la de suprimir el carácter de Departamento que se le da al Instituto Médico Legal, por estimar que se trata de una nomenclatura propia de una división administrativa que no corresponde en este caso, observación acogida por el Ejecutivo mediante la correspondiente indicación, procedió a aprobar la norma por unanimidad.

Artículo 6°.-

Este artículo, primero del Párrafo 1°, que trata de la organización interna del Servicio, dispone que la dirección del mismo corresponderá al Director Nacional, el que será designado por el Presidente de la República y deberá contar con el título de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años, a lo menos, para el desempeño del cargo.

El inciso segundo dispone que el Director Nacional será subrogado por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en el inciso primero, después de las palabras “Presidente de la República”, la frase “ de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, “indicación que se fundó en la necesidad de remitir el nombramiento a las normas de la ley mencionada, la que “Regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica”, la que es de reciente dictación y a cuyas disposiciones quedará sometido el Servicio a partir del próximo año.

Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, sin mayor debate, por unanimidad.

Artículo 7°.-

Señala las funciones que corresponden especialmente al Director Nacional.

Su letra a) dispone que le corresponderá velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación.

Su letra b) establece que deberá controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público.

Ambas letras se aprobaron, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Su letra c) señala que le corresponderá intercambiar información técnica con otros organismos nacionales e internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio, manteniendo la confidencialidad de los asuntos que, con ocasión de sus funciones, deba conocer.

El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la expresión inicial de esta letra “Intercambiar” por la frase “Autorizar el intercambio” por razones de forma y estilo, modificación que la Comisión acogió por unanimidad.

Su letra d) indica que deberá autorizar y firmar convenios con universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, así como otros organismos estatales, en materias médico legales.

El Ejecutivo, igualmente por razones de forma y estilo, presentó una indicación para substituir esta letra por la siguiente:

“Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos estatales, en materias médico legales;”.

Se aprobó sin debate, en los términos propuestos, por unanimidad.

Su letra e) señala que le corresponderá ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan.

Se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Su letra f) agrega que deberá proponer al Ministerio de Justicia planes, programas, proyectos y el presupuesto anual del Servicio.

El Ejecutivo, por razones de forma y mayor precisión, presentó una indicación para substituir esta letra por la siguiente:

“Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, estableciendo las prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales;”.

Se acogió la indicación por unanimidad.

Su letra g) le encomienda administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose a las obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos.

Su letra h) lo habilita para delegar sus facultades en funcionarios de la Institución cuando lo estime conveniente.

Su letra i) señala que deberá realizar las demás funciones que le encomiende la autoridad o la ley.

Estas tres últimas letras fueron aprobadas por la Comisión, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 8°.-

Señala las funciones que corresponderán a la Subdirección Médica, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico.

Estas funciones, desarrolladas en tres letras, encomiendan a la Subdirección proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que establezca el Director Nacional; ejecutar las funciones que le delegue o encomiende el Director del Servicio, y coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

Su inciso segundo agrega que la jefatura de esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir en el encabezamiento de este artículo la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico” y para agregar al final del inciso segundo los términos “ de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”.

La indicación, fundada en razones de orden constitucional en el primer caso, puesto que no es posible establecer las funciones por medio de un reglamento, y de referencia al cuerpo legal al que deberá quedar sometido el Servicio, tal como se señaló al tratar el artículo 6°, en el segundo, se aprobó, conjuntamente con el artículo, sin debate, por unanimidad.

Artículo 9°.-

Señala las funciones que corresponderán a la Subdirección Administrativa.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo, indicación que difiere del texto original en el ordenamiento en que figuran las funciones de la Subdirección, en algunas correcciones de redacción, y, por las mismas razones señaladas en el caso del artículo anterior, por la supresión de la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico” que figura en el encabezamiento y por agregar al final del inciso segundo los términos “ de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”.

Su texto, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Artículo 9°.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director del Servicio;

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto; y

f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

La jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”.

Artículo 10°.-

Señala las funciones del Departamento “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” , el que se encargará de elaborar las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Su inciso segundo señala que estará a cargo de un Director, el que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional y tendrá la calidad de jefe de departamento para todos los efectos legales.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir en el inciso primero la expresión “Departamento” por las razones ya señaladas al tratar el artículo 5°, y para intercalar entre las palabras “elaborar” y el artículo “las” las expresiones “y proponer”.

El texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“ El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Estará a cargo de un Director, que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional. El Director del Instituto tendrá la calidad de jefe de departamento, para todos los efectos legales.”.

Artículo 11°.-

Esta disposición señala las funciones que corresponderán especialmente al Departamento Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar.

Su letra a) señala que deberá contribuir a la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y al perfeccionamiento de los integrantes de ese Poder, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública en materias médico legales, siempre que ello le sea solicitado.

Su letra b) indica que deberá colaborar en la formación de los alumnos de pre-grado y post-grado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios.

Su letra c) señala que deberá impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo.

Su letra d) apunta que deberá formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses.

Su letra e) agrega las demás que le encomiende el Director Nacional.

Ante la inquietud manifestada por el Diputado señor Burgos por la posible confusión que podría surgir de que dentro de la entidad “Servicio Médico Legal” existiera una repartición denominada “Instituto Médico Legal”, pareciéndole más lógico, ya que se trata de un homenaje al doctor Carlos Ybar, bautizar con su nombre el Servicio mismo, los representantes del Ejecutivo, junto con reconocer que ese homenaje era una aspiración de los funcionarios del Servicio y que, efectivamente, la situación descrita por el parlamentario solía prestarse a confusiones, explicaron que el Instituto había sido la entidad madre, la que al desarrollarse había dado origen al Servicio, quedando en su interior, como entidad formadora, el mencionado Instituto.

La Comisión, sin emitir un pronunciamiento sobre el debate anterior, procedió a aprobar el artículo por unanimidad, sin otra enmienda que la supresión, en virtud de una indicación del Ejecutivo, de la palabra “Departamento” con que se clasifica al Instituto por las razones ya señaladas en el artículo 5°.

Artículo 12°.-

Esta disposición, ubicada en el Párrafo 2° que trata de la organización territorial del Servicio, establece que las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que representará y será nombrado por el Director Nacional.

Su inciso segundo señala que a estas Direcciones les corresponderá coordinar y supervisar las dependencias del Servicio en la región, sobre la base de las políticas, programas, planes e instrucciones que fije el Director Nacional.

Su inciso tercero agrega que los Directores Regionales estarán a cargo de las sedes del Servicio Médico Legal ubicadas en su región, así como de su coordinación.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir en el inciso primero la expresión “representará y” y para agregar al final del inciso la frase “ de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”. Asimismo propuso suprimir el inciso final.

La indicación, que suprime en el inciso primero una función que no corresponde y agrega una frase para sujetar el nombramiento del Director Regional a las disposiciones de la ley N° 19.882 por las mismas razones señaladas para los artículos 8° y 9° y que, además, suprime el inciso final por ser repetitivo, se aprobó, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Artículo 13°.-

Este artículo, primero del Capítulo II, el que establece normas sobre personal, dispone que los profesionales a contrata del Servicio, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que les serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. Agrega la norma que el personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñan en el Servicio.

Ante la consulta del Diputado señor Pérez Varela, acerca de la posibilidad de que todo este personal se rija por una determinada normativa, como también que la disposición sólo permite a un 10% alcanzar cargos de jefatura, en circunstancias que se encuentra desde mucho tiempo a contrata, los representantes del Ejecutivo hicieron presente el problema de costos que supondría la incorporación de todo el personal a la planta, precisamente por las diferencias entre una y otra legislación. Por lo mismo, se buscaba permitir que ese 10%, aunque no estuviera en la planta directiva, pudiera ejercer funciones de tal naturaleza, es decir, a pesar de estar a contrata, pueda dirigir una unidad que le permita calificar al personal a su cargo.

El Ejecutivo presentó una indicación para corregir un error de hecho, substituyendo la mención del año 1973 como fecha de promulgación del decreto ley N° 249, por 1974.

Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, por unanimidad.

Artículo 14°.-

Esta disposición establece que en las plantas de directivos de carrera, profesionales y técnicos la promoción se efectuará por concurso interno y en las plantas de administrativos y de auxiliares, por ascenso en el respectivo escalafón.

Señala, a continuación, el artículo, en los nueve incisos que siguen, las normas por las que deberán regirse los concursos de promoción, la integración del comité de selección, los factores que deberán considerar las bases de los concursos, los requisitos que deberán cumplir los funcionarios que participen en los concursos y el procedimiento que podrá adoptarse en ellos tanto para la convocatoria, las postulaciones y la provisión de los cargos vacantes.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“La promoción se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 18.834.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, a la que deberá quedar sujeto el Servicio Médico Legal a partir del próximo año, modificó el artículo 48 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el que establece toda una regulación acerca de las promociones, aplicable a toda la Administración Pública, motivo por el que resultaba innecesaria la reglamentación que establecía la norma originalmente propuesta.

Se aprobó la indicación, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 15°.- ( se suprime).

Esta disposición encomienda al reglamento el establecimiento de las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, promoción y para cualquiera otra finalidad con que tales concursos se realicen.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo en atención a que era complementario al anterior, el que fue reemplazado.

Se aprobó la indicación, sin debate, por unanimidad.

Artículo 16°.- ( pasó a ser 15°).

Este artículo, ubicado en el Capítulo III, referido a las Disposiciones varias, señala que el personal que cumpla funciones en el Servicio, estará obligado a guardar sigilo, siendo responsable si divulgare los hechos o antecedentes de que tomare conocimiento en razón de su desempeño. La misma norma agrega que en los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público dispusieren practicar reservadamente un examen médico legal, sólo podrá admitirse a presenciar la diligencia a las personas que el juez o el fiscal señalen, no pudiendo utilizarse sus resultados en la enseñanza sin autorización previa del tribunal o del Ministerio Público.

El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar el término “sigilo” por “reserva”, por estimar más apropiado este último término, ya que lo que la norma impone es un deber de reserva acerca de antecedentes de una causa judicial que deben quedar dentro del ámbito de quienes practican la pericia o participan en ella o de quienes la pidieron.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Artículo 17°.- (pasó a ser 16°)

Señala que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, (pase de sepultación otorgado por el oficial civil que corresponda) las salas de autopsia del Servicio, serán consideradas como el lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a esos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3° de esta ley.

En virtud de una indicación del Ejecutivo, la Comisión acordó suprimir la frase final de este artículo en razón de haber perdido vigencia la referencia a la letra f) del artículo 3° original, por habérsela suprimido como consecuencia de la nueva redacción acordada para esa norma, la que, por lo demás, era innecesaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Sanitario.

Se aprobó el artículo, con la supresión señalada, por unanimidad.

Artículo 18°.- ( pasó a ser 17°)

Establece que los hospitales, servicios de asistencia pública y demás establecimientos donde habitual o transitoriamente lleguen casos médico legales, deberán otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

Su inciso segundo agrega que en caso de que deban someterse a exámenes o curaciones que no hagan necesaria la hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen en forma expedita.

El Diputado señor Burgos consideró necesario agregar en la enumeración que hace el inciso primero, a las clínicas, toda vez que se trata de una categoría de establecimientos muy importante, que, en virtud de alguna interpretación, podría entenderse que quedan fuera de esta obligación.

El Diputado señor Pérez Varela, refiriéndose al mismo inciso, estimó más adecuado sustituir la expresión “transitoriamente” por “excepcionalmente”, a la vez que como todos los establecimientos están obligados a cumplir las órdenes judiciales, bastaría con señalar que deben otorgar las facilidades necesarias, siendo inconveniente señalar que debería tratarse de “casos médico legales”, circunstancia que podría dar lugar a eximirse de esta obligación alegando que no se trataría de una situación de esa índole.

Finalmente, el Ejecutivo, acogiendo las observaciones formuladas, propuso una indicación para substituir el inciso primero de este artículo por el siguiente:

“ Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.”.

Se aprobó el artículo con la indicación, por unanimidad.

Artículo 19°.- (pasó a ser 18°).

Establece que los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El inciso segundo añade que el funcionario que no cumpla con esta obligación, deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés correspondiente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar al final del inciso segundo, la siguiente oración:

“ El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.”.

Ante una consulta del Diputado señor Pérez Lobos, acerca de si el plazo establecido para el desempeño en el Servicio de los beneficiados con los programas era similar al establecido en otros casos, los representantes del Ejecutivo señalaron que efectivamente así lo era y que, por ejemplo, en el caso de la beca Presidente de la República, el plazo ascendía al doble de la duración del beneficio.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, por unanimidad.

Artículo 20°.- (pasó a ser 19°).

Dispone que los preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

Su inciso segundo agrega que, en todo caso, quedará inmediatamente derogado el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, y sus correspondientes modificaciones, y el artículo 1° del decreto ley N° 1.173, de 1975 y, a contar de la publicación del decreto con fuerza de ley que establezca la nueva planta del Servicio, el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones y, en lo pertinente, la ley N° 18.827.

Respecto de este artículo, los representantes del Ejecutivo sugirieron dejar las derogaciones a que se refiere el inciso segundo, salvo la del decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, para el decreto con fuerza de ley que deberá dictarse para fijar la planta del Servicio a fin de evitar posibles problemas de desfase en el tiempo, como también que, dada la nueva redacción acordada para el artículo 3°, precisamente la supresión de su letra e) original, no parecía conveniente derogar el artículo 1° del decreto ley N° 1.173, de 1975, por cuanto dejaría fuera lo relativo al embalsamamiento de cadáveres y la conservación de partes orgánicas.

De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“ Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, y sus correspondientes modificaciones.

Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.”.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 1° transitorio.

Esta disposición, única del Título I, que trata de la delegación de facultades, otorga facultades al Jefe del Estado para que, dentro del plazo de 180 días y mediante uno o varios decretos con fuerza de ley, fije las nuevas plantas del Servicio Médico Legal.

Su inciso segundo específica las facultades que se delegan, señalando que deberá dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas y de los escalafones de especialidad que fije, pudiendo determinar los grados y niveles de la escala única de sueldos que se asigna a cada planta o escalafón; los requisitos generales para el ingreso y promoción; la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera y la fecha de vigencia de las plantas y escalafones del personal, como también las dotaciones máximas de personal.

Su inciso tercero determina para los funcionarios del Servicio afectos a la ley N° 18.834, los grados iniciales y superiores de la planta que se fije.

Su inciso cuarto regla el ejercicio de la facultad delegada para el personal del Servicio regido por la ley N° 15.076, estableciendo que deberá dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta, pudiendo determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir los dos primeros incisos por los siguientes:

“ Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.”.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Los incisos tercero y cuarto se aprobaron, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 2° transitorio.

Este artículo, que inicia el Título II referido al encasillamiento, describe el procedimiento de encasillamiento del personal regido por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1974, disponiendo que el Director Nacional, dentro de los 180 días contados desde que se publique el decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas, deberá encasillar a los funcionarios de planta y a contrata que a esa fecha presten servicios en la Institución. El encasillamiento deberá efectuarse en cargos de igual grado, manteniendo el orden del escalafón de mérito, proveyéndose los cargos que queden vacantes, mediante concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en el Servicio en tal calidad, durante los dos años anteriores a la publicación de esta ley.

Los números 4 a 9 de este artículo señalan la forma en que se participará en los concursos, la provisión de los cargos vacantes de cada planta, la situación de empate, la normativa supletoria y el encasillamiento del personal de las plantas de administrativos y auxiliares.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“ El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.”.

Los representantes del Ejecutivo justificaron la indicación, señalando que ella se refería al mecanismo contemplado en la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, haciendo innecesario entrar en los detalles que señala la norma original, pero que, a diferencia de lo que propone el artículo 13 bis, introducido por la ley citada al Estatuto Administrativo, en el caso de la provisión de los cargos que quedaren vacantes después del encasillamiento en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, se permitía participar en el concurso interno a los funcionarios de planta y a contrata que se hubieren desempeñado en tal calidad en el Servicio, a lo menos, durante los dos años anteriores al encasillamiento, en lugar de los cinco que establece aquella norma, porque en el Servicio había habido mucha rotación de personal, de tal manera que si se exigieran los cinco años, habría muy pocas personas con posibilidades de ser encasilladas.

No se produjo debate, aprobándose la indicación en los términos propuestos, por unanimidad.

Artículo 3° transitorio.

Este artículo regla el encasillamiento del personal afecto a la ley N° 15.076, señalando que los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la Planta Ley 15.076, establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

El párrafo segundo de este inciso único, agrega que los cargos de planta que quedaren vacantes, se proveerán por concurso conforme al procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 4° transitorio.

Establece resguardos para los funcionarios, señalando que la fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones, no podrán significar modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que están sujetos los personales del Servicio, quienes mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo, como también el tiempo de permanencia en el grado. Asimismo, no podrá significar pérdida del empleo o disminución de las remuneraciones.

El inciso segundo dispone que cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá con los futuros mejoramientos de remuneraciones, salvo los reajustes generales al sector público. La planilla mantendrá la misma imponibilidad que la que corresponde a las remuneraciones que compensa.

El inciso tercero señala que el encasillamiento no podrá significar la pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834 (desahucio, jubilación y otros beneficios del régimen previsional antiguo).

El Ejecutivo presentó una indicación formal para expresar en singular la referencia que se hace en el inciso primero a los personales del Servicio.

Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, sin debate, por unanimidad.

Artículo 5° transitorio.

Señala que las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de las remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los contratos que durante dicho lapso hubieren tenido los trabajadores con alguna Institución de Salud Previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32° bis de la ley 18.933. (excedentes de la cotización legal en relación con el precio del plan convenido con una Institución de Salud Previsional, los que pasan a formar parte de la cuenta individual del afiliado).

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

Artículo 6° transitorio.

Establece que aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, pero que no cuentan con los requisitos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que las fijan, pero no podrán optar a cargos de grados superiores en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2° transitorio.

El Ejecutivo presentó una indicación para expresar en singular la frase “de los decretos con fuerza de ley que las fijan”, puesto que se dictará uno solamente, y para reemplazar la frase “el numeral 2 del artículo 2° transitorio” por “ la letra a) del artículo 13 bis de la ley 18.834.”, en razón de ser ésta la referencia que corresponde por haberse substituido el artículo 2° transitorio y que permite que se efectúe el encasillamiento de este personal en cargos de igual grado.

Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, por unanimidad.

Artículo 7° transitorio. (se suprime).

Establece que el personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a las plantas respectivas o en calidad de contratado permanente, por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de las nuevas plantas, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos a la misma o contratados, por el solo ministerio de la ley.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo en atención a que la norma a que hace referencia fue derogada por el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, disposición que, además, regla la situación del personal a que se refiere la norma en proyecto.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Artículo 8° transitorio.- (pasó a ser 7°).

Este artículo, ubicado en el Título III que se refiere al financiamiento, establece que el mayor gasto que se pueda derivar del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.258 millones.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Artículo 9° transitorio.- (pasó a ser 8°).

Señala el financiamiento del proyecto, indicando que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25.33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir los términos “durante el presente año” y para reemplazar las expresiones “Ministro de Hacienda” por “Ministerio de Hacienda”.

Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, sin debate, por unanimidad.

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CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los número 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que los artículos 4° permanente y 5° transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado por tratarse el primero de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, e incidir el segundo en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 N° 18 de la misma Constitución .

2.- Que los artículos 1°, 3° y 4° permanentes y 1°, 4°, 7° y 8° transitorios son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

4.- Que se rechazaron los artículos 15 permanente y 7° transitorio.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas, se le han introducido otras de carácter puramente formal, de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Capítulo I

Del Servicio Médico Legal

Titulo I

De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio

Artículo 1º.-El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será, principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses, y demás materias propias de su ámbito. Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, velará por la extensión de la capacitación y docencia en éstas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Artículo 3º.-Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen;

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales.

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y

f) Las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.

Título II

De la Organización del Servicio

Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

Párrafo 1º: De la organización interna del Servicio

Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

Artículo 7º.-Al Director Nacional le corresponderá, especialmente:

a) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

b) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

c) Autorizar el Intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

d) Celebrar convenios con universidades, otras Instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos estatales, en materias médico-legales;

e) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

f) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas, y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, estableciendo las prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales;

g) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio, y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

h) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la Institución, e

i) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.

Artículo 8º.-A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 9º.-A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y

f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 10.-El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Estará a cargo de un Director, que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional. El Director del Instituto tendrá la calidad de Jefe de Departamento, para todos los efectos legales.

Artículo 11º.-Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente:

a) Contribuir con la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y el perfeccionamiento de los integrantes del mismo, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales, en la medida que dicha asistencia docente le haya sido solicitada oficialmente;

b) Colaborar en la formación de los alumnos de pre-grado y post-grado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y

e) Las demás que le encomiende el Director Nacional”

Párrafo 2º: De la organización territorial del Servicio

Artículo 12.-Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

A éstas Direcciones les corresponderá coordinar y supervisar las dependencias del Servicio en la región, sobre la base de las políticas, programas, planes e instrucciones que fije el Director Nacional.

Capítulo II

Normas sobre Personal

Artículo 13.-Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.

Artículo 14°.- La promoción se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 18.834.

Capítulo III

Disposiciones varias

Artículo 15.-El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva y será responsable, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. En los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público ordenen practicar reservadamente un examen médico-legal, sólo serán admitidas a presenciar la diligencia aquellas personas designadas por el Juez o Fiscal y no podrán utilizarse sus resultados en la enseñanza, sin previa autorización del Tribunal o del Ministerio Público.

Artículo 16.-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.

Artículo 17.-Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

En caso de que deban someterse a exámenes, o curaciones que no hagan necesaria la hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen en forma expedita.

Artículo 18.-Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro

Artículo 19º.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960 y sus correspondientes modificaciones.

Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Título I

De la Delegación de facultades.

Artículo 1º.-Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a ley Nº 18.834, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

Director Nacional: Grado 2º

Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

Planta de Auxiliares: Grado 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.

Título II

Del Encasillamiento

Artículo 2º.-El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento

Artículo 3º.-El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicios a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la “Planta Ley 15.076” establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.

Artículo 4º.-La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello de lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Artículo 5º.-Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley N° 18.933.

Artículo 6º.-Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 bis de la ley N° 18.834.

Título III

Del Financiamiento

Artículo 7º.-El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.258.000.000.

Artículo 8º.-El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.”.

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Sala de la Comisión, a 2 de julio de 2003.

Se designó Diputado Informante al señor Gabriel Ascencio Mansilla.

Acordado en sesiones de fechas 18 de marzo, 15 de abril, 11 de junio y 2 de julio de 2003 con la asistencia de los Diputados señor Guillermo Ceroni Fuentes (Presidente), señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Eduardo Díaz del Río, Marcelo Forni Lobos, Zarko Luksic Sandoval, Nicolás Monckeberg Díaz, Aníbal Pérez Lobos y Víctor Pérez Varela.

En reemplazo del Diputado señor Darío Paya Mira asistió el Diputado señor Ignacio Urrutia Bonilla.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

INDICE

1.- Origen y nómina de las personas recibidas por la Comisión...1-2

2.- Objeto...2

3.- Antecedentes...3-5

a) Mensaje...2-3

b) Decreto con fuerza de ley N° 196, de 19603-...5

4.- Ideas matrices...5

5.- Discusión del proyecto...5-30

a) Opinión de los invitados...6-9

a-1.- Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia....6-7

a-2.- Don José Morales Acevedo, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Servicio Médico Legal....7-9

b) Discusión en general...9-10

c) Discusión en particular...10-30

6.- Constancias reglamentarias...30

7.- Proyecto de ley...30-39

a) Capítulo I.- Del Servicio Médico Legal...30-35

a-1.- Título I

De la naturaleza jurídica, objeto y funciones del Servicio....30-32

a-2.- Título II

De la organización del Servicio...32-35

- Párrafo 1°.- De la organización interna...32-35

- Párrafo 2°.- De la organización territorial...35

b) Capítulo II.- Normas sobre personal...35

c) Capítulo III.- Disposiciones varias...35-36

d) Disposiciones transitorias...36-39

d-1.- Título I

De la delegación de facultades....36-37

d-2.- Título II

Del encasillamiento....37-38

d-3.- Título III

Del financiamiento....38-39

8.- Diputado Informante y acordado....39

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 21 de enero, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 48. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODERNIZACIÓN, REGULACIÓN ORGÁNICA Y PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL. BOLETÍN Nº 3.154-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia; Luis Fuentes, Director Nacional del Registro Civil e Identificación; Oscar Vargas, Director del Servicio Médico Legal; Fernando Dazarola y la señora Irina Reyes, Asesores del Ministerio de Justicia y Carlos Pardo, Abogado de la Dirección Presupuestos.

El propósito de la iniciativa consiste en modernizar el Servicio Médico Legal, mediante una estructura orgánica adecuada a una gestión más eficiente, con mejores mecanismos de selección de su personal y una dotación que asegure el funcionamiento de la institución en sus áreas principales.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que en el artículo 8° transitorio se fija el mayor gasto anual derivado del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo primero transitorio y del encasillamiento correspondiente. Este mayor gasto ascendería a $ 1.258 millones en régimen.

Con fecha 14 de enero de 2004, fue actualizado dicho informe, estimándose un mayor gasto de $ 1.331 millones en régimen. Para el año 2004, se considera el financiamiento del proyecto con recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplir el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.

En el debate de la Comisión el señor Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia, enfatizó que entre las principales materias que se abordan en el proyecto están las disposiciones sobre descentralización de las pericias, la creación de nuevos grados en la planta del Servicio, el incremento de las remuneraciones de los funcionarios, el aumento de la dotación, incorporando, por ejemplo, más peritos, y el desarrollo de la carrera funcionaria. Asimismo, se contempla designar directores en Regiones que hoy no existen.

Puntualizó que, en todo caso, no se pretende en esta ocasión adecuar la estructura del Servicio a los nuevos requerimientos de la Reforma Procesal Penal, lo que se hará en otro proyecto de ley, sino sólo ajustar la planta a las necesidades más urgentes.

Planteó que la falta de grados y la centralización excesiva de las funciones ha hecho difícil aplicar una gestión moderna. Al respecto, mencionó que, por ejemplo, muchas pericias que se efectúan en Santiago han sido ordenadas en Regiones donde ya está en marcha la Reforma citada.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, 3° y 4° permanentes y 1°, 4°, 7° y 8° transitorios aprobados por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se señala que el Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, el cual se regirá por las disposiciones del proyecto y sus normas complementarias.

En el artículo 3°, se enumeran las distintas funciones que tendrá el Servicio Médico Legal, entre las cuales cabe destacar realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso, y mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley.

En el artículo 4°, se contempla que el Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridas por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

En el inciso segundo, se establece que se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados por decreto supremo del Ministerio de Justicia que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

En el artículo 1° transitorio, se faculta al Presidente de la República para fijar las plantas del personal del Servicio Médico Legal, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación del proyecto, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en los términos que se especifican.

En el artículo 4° transitorio, se dispone que la fijación de las nuevas plantas, los encasillamientos y designaciones, y los cambios de grados, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud de los funcionarios, y mantendrán los beneficios que señala. Tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

En el inciso segundo, se estipula que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, en las condiciones que señala.

En el inciso tercero, se señala que el encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1969, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

En el artículo 7° transitorio, se establece que el mayor gasto que se derive del proyecto por efecto de la fijación de plantas y del encasillamiento correspondiente, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.258.000.000.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar la expresión “$ 1.258.000.000” por “$ 1.331 millones de pesos”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

En el artículo 8° transitorio, se contempla que el mayor gasto que represente la aplicación del proyecto, será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal, sin perjuicio de los suplementos que el Ministerio de Hacienda podrá efectuar con cargo a la Partida Tesoro Público, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.

Puestos en votación los artículos precedentes fueron aprobados por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de enero de 2004.

Acordado en sesiones de fechas 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Jaramillo, don Enrique (Presidente); Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Saffirio, don Eduardo; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor VON MÜHLENBROCK, don GASTÓN.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de marzo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODERNIZACIÓN ORGÁNICA DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL. Primer trámite constitucional.

El señor HALES ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal.

Diputados informantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, son los señores Gabriel Ascencio y Gastón von Mühlenbrock, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3154-07, sesión 29ª, en 4 de diciembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informes de las Comisiones de Constitución y de la de Hacienda, sesión 48ª, en 21 de enero de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs. 3 y 4, respectivamente.

El señor HALES ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, señor Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto de ley de modernización, regulación orgánica y nueva planta del personal del Servicio Médico Legal.

El proyecto tiene por finalidad modernizar el Servicio Médico Legal por la vía de establecer una estructura adecuada para su gestión, de crear los mecanismos de selección para determinar los mejores funcionarios y de aumentar su dotación para asegurar el mínimo funcionamiento de la institución en sus áreas principales. 

Observaciones previas.

Al análisis del proyecto en la Comisión concurrió un número importante de autoridades y funcionarios, entre ellos, don Jaime Arellano , subsecretario de Justicia ; don Fernando Dazarola , abogado asesor del Ministerio de Justicia; don Enrique Arancibia , asesor del Ministerio de Hacienda; don Óscar Vargas , médico, director nacional del Servicio Médico Legal ; don José Morales , presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Médico Legal , y otros profesionales que consigna el informe.

Además, de acuerdo con lo que ordena el Reglamento de nuestra Corporación, debo dejar constancia de lo siguiente:

En primer lugar, de que los artículos 4º permanente y 5º transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado. El primero, por tratarse de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19, Nº 21º, inciso segundo, de la Constitución Política, y, el segundo, por incidir en el derecho a la seguridad social, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18º, de la misma Constitución.

En segundo lugar, de que tanto los artículos 1º, 3º y 4º permanentes como los artículos 1º, 4º, 7º y 8º transitorios son de competencia de la Comisión de Hacienda, cuyo informe recibiremos luego.

En tercer lugar, de que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

Finalmente, de que fueron rechazados los artículos 15 permanente y 7º transitorio del proyecto original.

A través del proyecto se pretende contribuir a la obtención de un Servicio Médico Legal conformado por profesionales altamente calificados, con vasta experiencia en el campo médico legal y dotados de todos los recursos humanos requeridos para poder asesorar en forma eficiente, oportuna y fidedigna al Estado en el proceso de administración de justicia, para lo cual resulta imprescindible modernizar la regulación orgánica y la planta de su personal.

Se habla de modernizar, en el entendido de que para poder cumplir con la misión propuesta, se requiere establecer normas claras con el objeto de prestar, primero, asesoría y soporte técnico y científico a los organismos jurisdiccionales o a los organismos de investigación, como el Ministerio Público, y docencia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a la medicina legal y ciencias forenses, y, segundo, supervigilar la prestación de servicios en materias propias de su competencia, poniendo énfasis en la calidad, eficiencia y oportunidad.

En lo fundamental, el proyecto pretende dotar al Servicio Médico Legal de los recursos humanos más calificados para la realización adecuada de sus funciones y en condiciones laborales acordes con las exigencias actuales.

En términos más específicos, pretende hacer frente a las nuevas demandas y dificultades para conseguir peritos, en virtud de las bajas remuneraciones ofrecidas en comparación con lo que ganarían en el sector privado, con médicos de 22 horas, especialmente para regiones, en las cuales deberán realizar funciones de doble especialidad: clínico-tanatológica, esto es, médicos forenses que realicen autopsias y constaten lesiones, como una forma de racionalizar las horas médicas por regiones.

Además, debe considerarse que para el cumplimiento de la misión técnica es indispensable contar con un adecuado soporte administrativo, que considere, también, profesionales de estas áreas que sean capaces de optimizar los recursos del Servicio y buscar nuevas fuentes de generación de recursos para el mismo.

A través de la selección de los mejores y de la creación de mayores incentivos económicos, se pretende fomentar cambios importantes al interior del Servicio, para facilitar la gestión interna y mejorar el clima laboral; contar con personal administrativo y auxiliar calificado, de modo que aporte al cumplimiento de los objetivos de una institución eminentemente técnica y especializada; reforzar el sistema de control de las pericias, a fin de garantizar su fidelidad técnica, tanto o más importante para obtener una mayor prontitud en la entrega de los resultados de las pericias, así como intensificar la calidad e intencionalidad de éstas.

Todo lo anterior no tiene como objeto principal sino mejorar la relación del Servicio Médico Legal con los usuarios, atendiéndolos de manera oportuna y manteniendo, por cierto, los estándares de calidad de su trabajo pericial y formativo.

El proyecto contiene diecinueve artículos permanentes, divididos en tres capítulos, y ocho disposiciones transitorias, agrupadas en tres títulos.

El primer capítulo, denominado “Del Servicio Médico Legal”, se divide en dos títulos. En el primero de ellos se define la naturaleza jurídica, el objeto y las funciones del Servicio. Al respecto, cabe tener presente que el Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de direcciones regionales.

El principal objeto del Servicio será, al tenor del artículo 2º del proyecto, “..., asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito. Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

“Asimismo, velará por la extensión de la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense”.

Dentro de las principales funciones que debe cumplir el Servicio Médico legal, se encuentran las siguientes.

a) Realizar peritajes médico-legales en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, y evacuar los informes periciales del caso.

b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúe.

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales.

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad con lo establecido en su reglamento orgánico.

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley.

Cabe destacar la introducción de una norma que autoriza al Servicio para percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia.

En el título II se estructura la nueva organización del Servicio, a cargo del director nacional, con dos subdirecciones -una médica y otra administrativa-; las unidades que el director determine de acuerdo con las necesidades de organización interna del Servicio y las direcciones regionales, con sus respectivas sedes provinciales y comunales.

También se establecen las funciones del director nacional como jefe superior del Servicio; de la subdirección médica, encargada del área técnica de la institución y a cargo de un subdirector médico, a quien le corresponderá subrogar al director nacional; de la subdirección administrativa, a cargo de un subdirector administrativo, y de las direcciones regionales como entidades coordinadoras del trabajo de la institución en las regiones.

Mención aparte requiere el hecho de que el proyecto reconoce, expresamente, la misión del “Instituto Médico Legal doctor Carlos Ybar ” -no es lo mismo que el Servicio Médico Legal-, que se encargará de elaborar las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio, y dependerá directamente del director nacional del Servicio Médico Legal .

A dicho Instituto le corresponderá, principalmente, contribuir a la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y al perfeccionamiento de los integrantes de ese Poder, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública en materias médico-legales, siempre que ello le sea solicitado oficialmente; colaborar en la formación de los alumnos de pregrado y de postgrado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios; impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo, y formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses.

En el capítulo II se encuentran las normas sobre personal. El proyecto se limita a remitirse a la ley Nº 19.882, que establece una nueva relación entre el Estado y sus funcionarios para la promoción de los mismos. Es decir, se consagra expresamente el sistema de concursabilidad, asumiendo que el Servicio ingresará prontamente al sistema de alta dirección pública.

Se establece, además, una autorización para que hasta un 10 por ciento de los profesionales que se desempeñan a contrata asuman funciones de carácter directivo o de jefaturas.

El capítulo III está referido a las “Disposiciones varias”. Recoge algunas normas contenidas en la actual ley orgánica, imprescindibles para el buen desempeño del Servicio, y corresponden a la obligación de reserva que asiste a los funcionarios en relación con los hechos o los antecedentes de que tomaren conocimiento en razón de su desempeño; la determinación del hecho de que las salas de autopsia dependientes del Servicio serán consideradas como lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a esos establecimientos para determinar la competencia del Registro Civil en los procedimientos referidos a sepultación, y la obligación de los establecimientos de salud, públicos o privados, que conozcan casos médicos legales, de otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes formuladas por los tribunales de justicia o el Ministerio Público.

Por otra parte, se introduce una norma que obliga a los funcionarios del Servicio que accedan a los programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la institución, a desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas, con la correspondiente obligación, en el evento de que no cumpla con este requerimiento, de reintegrar el ciento por ciento del valor con el que se haya beneficiado.

Finalmente, se establece la derogación de la antigua ley orgánica.

Luego, en “Disposiciones Transitorias”, el título I se refiere a la “Delegación de facultades”.

Por el artículo 1º se faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, que deberá dictar dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley en proyecto, fije las nuevas plantas y escalafones del personal del Servicio Médico Legal.

En virtud de esta delegación, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.

También se establecen los grados iniciales y superiores de las plantas de los funcionarios sujetos al Estatuto Administrativo, con una mejoría en los grados de la planta actual. Sólo a modo de ejemplo, el rango de los profesionales de la escala única de sueldos que actualmente se encuentran entre los grados 16 al 15 de la planta, sube, con este proyecto, del grado 14 hasta el 4º. Aquí hay una mejora sustancial. Asimismo, el Presidente de la República deberá determinar el número de las horas semanales médicas de los profesionales funcionarios que se desempeñarán en el Servicio.

El título II establece las normas del encasillamiento de las plantas que se generen en virtud de la delegación referida precedentemente.

Este encasillamiento se realizará de conformidad a lo establecido, en lo pertinente, por la mencionada ley de nuevo trato para los funcionarios de la escala única de sueldos, y la ley Nº 15.076, para los profesionales funcionarios.

Por otra parte, se consagran diversas disposiciones destinadas a resguardar los derechos de los funcionarios. Por ejemplo, en la eventualidad de que, al encasillarse, se produjese una disminución de remuneraciones, se contempla la existencia de una planilla suplementaria.

El artículo 4º transitorio dispone que la fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, de desahucio ni en las prestaciones de salud a que están sujetos tales funcionarios, y que estos mantendrán el número de bienios y trienios, y conservarán, asimismo, el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

El artículo 5º transitorio establece que a las cotizaciones para salud que correspondan efectuarse a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta futura ley, les serán aplicables las normas sobre excedentes que dispone el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Por último, en el título III se encuentran las normas relativas al Financiamiento.

Al respecto, se contemplan dos normas para esta ley. La primera dispone que el mayor gasto que se derive de algunas plantas y encasillamientos no podrá exceder de la cantidad de 1.331 millones de pesos, y, la otra, que la imputación que demande el mayor gasto que represente la aplicación de esta futura ley para el año en curso será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal. Esta materia corresponde a la exposición que el diputado informante de Hacienda deberá hacer al respecto.

Es todo cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Para informar en nombre de la Comisión de Hacienda, tiene la palabra el diputado señor Von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señora Presidenta , la Comisión de Hacienda pasa a informar sobre el proyecto de ley de modernización, regulación orgánica y planta de personal del Servicio Médico Legal.

Constancias previas.

Se trata de una iniciativa que tuvo su origen en la Cámara de Diputados por mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.

No hay disposiciones o indicaciones rechazadas, ni tampoco disposiciones que no fueran aprobadas por unanimidad.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jaime Arellano , subsecretario de Justicia ; Luis Fuentes , director nacional del Registro Civil e Identificación; Óscar Vargas , director del Servicio Médico Legal ; el señor Fernando Dazarola y la señora Irina Reyes , asesores del Ministerio de Justicia, y el señor Carlos Pardo , abogado de la Dirección Presupuestos.

El objeto de la iniciativa consiste en modernizar el Servicio Médico Legal, mediante una estructura orgánica adecuada a una gestión más eficiente, con mejores mecanismos de selección de su personal y una dotación que asegure el funcionamiento de la institución en sus áreas principales.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que en el artículo 8º transitorio se fija el mayor gasto anual derivado del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1º transitorio y del encasillamiento correspondiente. Este mayor gasto ascendería a 1.258 millones de pesos en régimen.

Con fecha 14 de enero de 2004, fue actualizado dicho informe, estimándose un mayor gasto de 1.331 millones de pesos en régimen.

Para el año 2004, se considera el financiamiento del proyecto con recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplir el respectivo presupuesto en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.

En el debate de la Comisión, el señor Jaime Arellano , subsecretario de Justicia , enfatizó que entre las principales materias que se abordan en el proyecto, están las disposiciones sobre descentralización de las pericias, la creación de nuevos grados en la planta del Servicio, el incremento de las remuneraciones de los funcionarios, el aumento de la dotación -incorporando, por ejemplo, más peritos- y el desarrollo de la carrera funcionaria. Asimismo, se contempla designar directores en regiones, cargos que hoy no existen.

Puntualizó que, en todo caso, no se pretende en esta ocasión adecuar la estructura del Servicio a los nuevos requerimientos de la reforma procesal penal, lo que se hará en otro proyecto de ley, sino sólo ajustar la planta a las necesidades más urgentes.

Planteó que la falta de grados y la centralización excesiva de las funciones ha hecho difícil aplicar una gestión moderna. Al respecto, mencionó que, por ejemplo, muchas pericias que se efectúan en Santiago han sido ordenadas en regiones donde ya está en marcha la reforma citada.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso, en su informe, que la de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 1º, 3º y 4º permanentes, y 1º, 4º, 7º y 8º transitorios, aprobados por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1º se señala que el Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de direcciones regionales, dependientes de la Dirección Nacional, el cual se regirá por las disposiciones del proyecto y sus normas complementarias.

En el artículo 3º se enumeran las distintas funciones que tendrá el Servicio Médico Legal, entre las cuales cabe destacar la realización de peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio. Asimismo, evacuará los informes periciales del caso, y mantendrá registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley.

En el artículo 4º se contempla que el Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que les sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

En su inciso segundo se establece que se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos, y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados por decreto supremo del Ministerio de Justicia, que deberá llevar la firma del ministro de Hacienda.

En el artículo 1º transitorio se faculta al Presidente de la República para fijar las plantas del personal del Servicio Médico Legal, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, suscrito, además, por el ministro de Hacienda , en los términos que se especifican.

En el del artículo 4º transitorio se dispone que la fijación de las nuevas plantas, los encasillamientos y designaciones, y los cambios de grados, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud de los funcionarios, y mantendrán los beneficios que señala. Tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

En su inciso segundo se estipula que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, en las condiciones que señala.

En su inciso tercero se establece que el encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1969, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.

En su artículo 7º transitorio se establece que el mayor gasto que se derive del proyecto por efecto de la fijación de plantas y del encasillamiento correspondiente, no podrá exceder de la cantidad de 1.258 millones de pesos.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar la expresión “$ 1.258.000.000” por “1.331.000.000”.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.

En su artículo 8º transitorio se contempla que el mayor gasto que represente la aplicación de la futura ley será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal, sin perjuicio de los suplementos que el Ministerio de Hacienda podrá efectuar con cargo a la partida Tesoro Público, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.

Acordado en sesiones de 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004, con la asistencia de los diputados señores Enrique Jaramillo , Claudio Alvarado , Alberto Cardemil , Julio Dittborn , Camilo Escalona , Pablo Lorenzini , José Miguel Ortiz , José Pérez , Eduardo Saffirio , Eugenio Tuma y Gastón von Mühlenbrock.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Forni.

El señor FORNI.-

Señora Presidenta , según el mensaje, el proyecto tiene por objeto modernizar el Servicio Médico Legal, lo cual se hace necesario como consecuencia del aumento de las funciones que se le han encomendado, especialmente, con la creación del Ministerio Público, con la nueva organización de la justicia penal y con el registro de ADN.

En ese sentido, el proyecto nos parece adecuado, sin perjuicio de determinados puntos que nos inquietan.

De acuerdo con el mensaje, la modernización del Servicio es necesario, por cuanto ha tenido un crecimiento inorgánico en el tiempo, lo que ha llevado a que muchas de las pericias de regiones sean encargadas a Santiago, como muy bien dice el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sea por falta de personal o porque el material necesario para realizarlas lamentablemente sólo se encuentra en la Región Metropolitana.

Esto ha llevado a un retraso en la entrega de los resultados, situación que podría revertirse en el evento de aprobarse el proyecto, y, además, existir una mejor organización.

A las deficiencias de infraestructura y de elementos de que dispone el Servicio Médico Legal, debe sumarse el aumento de funciones, debido a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, lo cual se ha traducido en un incremento en la demanda por ciertas pericias y en una disminución de los tiempos de respuesta del Servicio a los jueces, en la comparecencia de peritos a las audiencias, en el aumento del tiempo de desarrollo de determinadas pericias, especialmente tanatológicas, y en la mayor exigencia sobre aspectos formales de la pericia.

Por eso, resulta fundamental no sólo aprobar el proyecto, sino, además, que el Gobierno cumpla con el plan de fortalecimiento del Servicio Médico Legal para el 2004, anunciado por el ministro de Justicia, lo que forma parte del potenciamiento de los organismos auxiliares de justicia.

Debo recordar que hace algunos meses, nuestro partido llegó a un acuerdo con el Gobierno para suspender la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana, porque, primero, era necesario potenciar al Servicio Médico Legal, a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones.

Al respecto, es bueno dejar constancia en la Sala de que el ministro de Justicia , señor Luis Bates , informó que el Servicio Médico Legal recibirá 1.285 millones de pesos adicionales durante el presente año, cifra equivalente al 25 por ciento del presupuesto de ese Servicio. Gracias a esos recursos suplementarios debería incrementarse la dotación de peritos de dicho organismo en más de 40 por ciento, lo que incidirá sustancialmente en su capacidad de respuesta frente a la solicitud de pericias.

Es muy importante que los señores diputados escuchen esto, porque el problema del Servicio Médico Legal se produce precisamente en regiones distintas de la Metropolitana.

Además, gracias a esos recursos suplementarios se podrá aplicar un rediseño de los procesos críticos de trabajo en materias técnicas y científicas, como las pericias, y también en el ámbito administrativo, lo que, junto con incrementar la capacidad de respuesta del Servicio Médico Legal, debería hacer más eficiente la productividad de ese organismo.

Esperamos que el aumento de la dotación de la planta del Servicio Médico Legal y el aumento de recursos que contempla el plan de potenciamiento para el 2004, permitan que funcione de mejor forma.

Cabe recordar que los recursos adicionales provendrán del ahorro fiscal que se generará gracias al aplazamiento, en seis meses, de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana. De hecho, dicha prórroga tuvo lugar luego de que durante el año 2003 se conociera una serie de estudios de impacto de la reforma en los servicios auxiliares de la justicia, lo que aconsejaba su fortalecimiento para el adecuado funcionamiento de la nueva justicia. Debido a esos estudios y a la confianza que tuvimos en las opiniones del Gobierno, nuestro partido aceptó prorrogar la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana.

Esperamos que cuando el proyecto sea ley, se lleve a efecto un profundo proceso de modernización del Servicio Médico Legal, que incluya no sólo reformas de su estructura orgánica, sino, además, que sea complementado con iniciativas puntuales que permitan su mayor tecnologización, como la que crea un registro nacional de ADN, que ha contando con la cooperación nacional e internacional. Ello nos permitirá contar con un servicio público que brinde buenos resultados, no sólo para la Región Metropolitana, sino también para regiones, en particular para aquellas en las que ya se ha comenzado a aplicar la reforma.

El proyecto es un paso positivo, por lo que lo votaremos a favor.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señora Presidenta , en todas las Comisiones en que se trató la iniciativa, hubo unanimidad y satisfacción por los avances que se obtienen con el proyecto.

El centralismo del Servicio Médico Legal provocó, en algún momento, inquietud en regiones, por la dificultad de realizar en ellas ciertos exámenes. Sin embargo, felizmente, justo en momentos en que se hablaba del entrabamiento y de la demora en la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana, se presentó este gran proyecto, para cuya implementación se contempla la entrega de fondos provenientes de ahorro fiscal, obtenidos gracias a la postergación de dicha reforma, debido a que se entendió que era pertinente modernizar la gestión y modificar la planta del Servicio Médico Legal, que, en los últimos años, ha sido objeto de ampliaciones en su infraestructura, y se lo ha dotado de elementos adecuados para la administración de sus complejos procedimientos.

Por lo tanto, me alegra escuchar al diputado señor Forni decir que ellos aprueban la iniciativa, cuyo financiamiento fue logrado gracias a la postergación de la aplicación de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana por algunos meses.

La modernidad exige tener certidumbre en las pericias, con exámenes de ADN, a fin de poder dar solución a los problemas que se presenten en esta materia. A partir de ahora, habrá más fondos disponibles, aumentará el número de prestaciones y se dará atención a la mayor demanda de la ciudadanía.

Asimismo, el mayor crecimiento de la institución, tanto en personal como en recursos materiales, comenzará a reflejarse con la aplicación de la nueva ley que beneficiará al Servicio Médico Legal.

El Partido por la Democracia aprobará, con mucho agrado, la iniciativa, porque se trata de algo que desde hace mucho tiempo estábamos pidiendo: la modernización a que tenemos derecho en la época que vivimos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señora Presidenta , el proyecto en estudio marca el inicio de una modernización tremendamente necesaria en un instrumento fundamental tanto en el área de la justicia como en el de la investigación biomédica.

Muchos países han invertido importantes recursos en este tipo de tecnología.

Hoy, los servicios médicos legales modernos cuentan con una tremenda infraestructura técnica. El nuestro estaba bastante atrasado, ya que muchos exámenes de ese tipo había que mandarlos al extranjero.

Creo que estamos dando un gran paso para adecuar la reforma procesal penal y dotarla de los instrumentos que requiere. Pero, no sólo es necesario contar con los instrumentos adecuados o la tecnología de punta, sino también con los profesionales idóneos y con una planta de funcionarios apropiada.

En muchas partes del país los médicos legistas, en especial los generales de zona, eran nombrados ad hoc por el magistrado y debían entregar informes sobre datas de muerte o lesiones sin tener la experiencia necesaria.

Es muy importante que el proyecto racionalice los recursos. De lo contrario, la reforma procesal penal no tendrá sentido práctico.

Hoy, sabemos que hay exámenes importantes que pueden determinar pruebas y clarificar delitos, los que deberían estar al alcance de nuestro Servicio Médico Legal.

Por lo anterior, anuncio que nuestra bancada apoyará el proyecto en debate.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señora Presidenta , para quienes son de regiones no hay nada más odioso que tratar de recuperar el cadáver de un familiar un día sábado, porque le dicen que vuelva el lunes, que no hay quien haga la autopsia. Después, “para callado”, le dicen que si paga 40 mil pesos se puede conseguir que alguien venga y resuelva el problema. Esta es una situación indigna que sufren muchas familias en provincias todos los fines de semana desde hace demasiado tiempo.

El Ministerio de Justicia recibió hace un tiempo la denuncia de algunas irregularidades de este tipo al interior de la Quinta Región. A algunos les sorprendió; pero, por desgracia, para quienes son de provincia esto es pan de cada día.

Resulta fundamental modernizar el Servicio Médico Legal y garantizar su presencia en todo el territorio nacional, de manera que quienes viven en provincia no sean discriminados, no sólo en situaciones de tanto dolor, como cuando fallece un pariente, sino también cuando recurren a sus prestaciones, acciones e intervenciones para casos como el que recién mencionó el diputado señor Accorsi .

Muchas veces, la ausencia de algunos servicios públicos en provincia genera odiosidad hacia el centro político del país. Son estos pequeños detalles los que cambian la percepción de los ciudadanos y los hace sentir como de primera o segunda categoría si no los tratan con la misma dignidad ante casos dramáticos.

No conozco a ningún ciudadano que se acerque al Servicio Médico Legal con una sonrisa. Acude allí cuando tiene problemas dramáticos. Por ende, la modernización apunta más allá del interés de los funcionarios de este servicio, quienes estarán muy contentos cuando se concrete la modernización, pendiente hace mucho tiempo.

Quiero compartir una reflexión y transmitir una esperanza al Ministerio de Justicia, en el sentido de asegurar que el Servicio Médico Legal tenga presencia expedita, de modo que cuando entre en vigencia la ley, nunca más vuelva a ocurrir que los fines de semana las personas de provincia sean tratadas como ciudadanos de segunda categoría, ni que les cobren por una autopsia o les digan que deben esperar hasta el lunes o cuando haya alguien de turno.

Debemos asegurarnos de que la modernización convierta al Servicio Médico Legal en una institución ágil, de presencia constante y, en particular, que termine con la discriminación, puntual pero dolorosa, que se genera los fines de semana cuando alguien pierde algún familiar.

Apoyaremos el proyecto porque el Servicio Médico Legal tiene una tremenda responsabilidad en otros ámbitos. En nuestra historia reciente ha cumplido una función muy importante en temas de connotación política y en la identificación de restos mediante las pruebas de ADN. También los equipos vinculados al Servicio Médico Legal han hecho un tremendo esfuerzo en estos asuntos, pero he preferido referirme a la dimensión cotidiana de este servicio, que también amerita un cambio.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO .-

Señora Presidenta , el proyecto en debate no sólo es importante, sino también muy necesario para el Chile de hoy.

Suscribo las expresiones de los diputados de regiones que me antecedieron en el uso de la palabra, quienes destacaron la importancia del proyecto una vez que sea ley, en especial si lo relacionamos con el mayor éxito o los eventuales fracasos de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal.

El diputado señor Juan Pablo Letelier dio algunos ejemplos. Al igual que él, podría dar muchos otros, como el de algunas personas fallecidas que han sido retiradas del lugar en el que están siendo veladas para ser trasladadas, por ejemplo, a 160 kilómetros de distancia, a Temuco, para recibir allí el informe médico legal que permita a sus dolientes, después de regresar el cadáver, volver a velarlo y enterrarlo 48 ó 72 horas después de haber fallecido.

Además, no puedo dejar de mencionar las semanas que se prolongan algunos procedimientos legales debido a la ausencia de exámenes periciales, porque ellos se realizan sólo en Santiago.

Expreso mi satisfacción por la presentación de este necesario proyecto, porque perfecciona un proceso de desconcentración y de descentralización y porque está en relación directa con la aplicación correcta de la justicia.

Si además se cuenta con los profesionales médicos pertinentes para que sea eficaz la acción que pretendemos a través de esta iniciativa legal, Chile se verá beneficiado especialmente en lo que se refiere a temas tan penosos y conflictivos como los que hemos enfrentado últimamente.

Este proyecto debería ser aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados, porque así es aconsejable desde el punto de vista técnico e, incluso, ético. Por lo menos, la bancada de Renovación Nacional sostiene esta posición y lo aprobará con todos sus votos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Señores diputados, los Comités habían acordado que el proyecto sobre modernización, regulación orgánica y planta de personal del Servicio Médico Legal se votara en la sesión del próximo martes. Dada la importancia de la materia, solicito el acuerdo de la Sala para que sea votado ahora.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación general el proyecto sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, con excepción de los artículos 4º, permanente, y 5º, transitorio, que contienen materias de quórum calificado.

-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Espinoza, Forni, García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Quintana, Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Varela, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación los artículos 4º permanente y 5º transitorio. Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de 58 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Espinoza, Forni, García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Quintana, Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Varela, Vidal ( doña Ximena), y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación, daríamos por aprobado en particular la indicación formulada por el Ejecutivo al artículo 7º transitorio.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Quiero dejar constancia que se alcanzó el quórum constitucional requerido.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de marzo, 2004. Oficio en Sesión 37. Legislatura 350.

VALPARAISO, 4 de marzo de 2004

Oficio Nº 4803

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Capítulo I

Del Servicio Médico Legal

Titulo I

De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio

Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será, principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses, y demás materias propias de su ámbito. Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, velará por la extensión de la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Artículo 3º.-Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen;

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales;

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y

f) Las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.

Título II

De la Organización del Servicio

Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar" y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

Párrafo 1º

De la organización interna del Servicio

Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

Artículo 7º.-Al Director Nacional le corresponderá, especialmente:

a) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

b) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

c) Autorizar el Intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

d) Celebrar convenios con universidades, otras Instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos estatales, en materias médico-legales;

e) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

f) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas, y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, estableciendo las prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales;

g) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio, y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

h) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la Institución, e

i) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.

Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y

f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 10.- El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Estará a cargo de un Director, que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional. El Director del Instituto tendrá la calidad de Jefe de Departamento, para todos los efectos legales.

Artículo 11º.- Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente:

a) Contribuir con la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y el perfeccionamiento de los integrantes del mismo, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales, en la medida que dicha asistencia docente le haya sido solicitada oficialmente;

b) Colaborar en la formación de los alumnos de pre-grado y post-grado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y

e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 2º

De la organización territorial del Servicio

Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

A estas Direcciones les corresponderá coordinar y supervisar las dependencias del Servicio en la región, sobre la base de las políticas, programas, planes e instrucciones que fije el Director Nacional.

Capítulo II

Normas sobre Personal

Artículo 13.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.

Artículo 14.- La promoción se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 18.834.

Capítulo III

Disposiciones varias

Artículo 15.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva y será responsable, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. En los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público ordenen practicar reservadamente un examen médico-legal, sólo serán admitidas a presenciar la diligencia aquellas personas designadas por el Juez o Fiscal y no podrán utilizarse sus resultados en la enseñanza, sin previa autorización del Tribunal o del Ministerio Público.

Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.

Artículo 17.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

En caso de que deban someterse a exámenes, o curaciones que no hagan necesaria la hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen en forma expedita.

Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.

Artículo 19.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960 y sus correspondientes modificaciones.

Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

Disposiciones transitorias

Título I

De la Delegación de Facultades

Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a ley Nº 18.834, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

Director Nacional: Grado 2º

Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

Planta de Auxiliares: Grado 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.

Título II

Del Encasillamiento

Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.

Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicios a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076" establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.

Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello de lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley N° 18.933.

Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 bis de la ley N° 18.834.

Título III

Del Financiamiento

Artículo 7º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.331.000.000.

Artículo 8º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.".

*****

Hago presente a V.E. que los artículos 4° permanente y 5° transitorio, fueron aprobados tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de los más de 73 señores Diputados presentes, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 16 de abril, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 52. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal.

BOLETÍN Nº 3.154-07

_____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A la sesión en que vuestra Comisión trató este proyecto asistió, además de los miembros titulares de la Comisión, el Honorable Senador señor Lavandero.

Concurrieron el Ministro de Justicia, señor Luis Bates, y el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios de esa Secretaría de Estado, señor Fernando Dazarola. Participó, asimismo, la Auditora Ministerial, señora Irina Reyes.

Asistió, especialmente invitado, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, doctor Óscar Vargas.

Cabe dejar constancia de que los artículos 4° permanente y 5° transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado por tratarse, el primero, de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 número 21, inciso segundo, de la Constitución Política, e incidir, el segundo, en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 número 18 de la misma Constitución.

Debe recordarse que la iniciativa en análisis consta de disposiciones que tienen incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, razón por la cual deberá pasar a la Comisión de Hacienda en trámite reglamentario de segundo informe.

ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

I. Disposiciones legales relacionadas con el tema en estudio:

La iniciativa en estudio dice relación con el Decreto con Fuerza de Ley N° 196, de 1960, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio Médico Legal.

De acuerdo a los artículos 1° y 2° de este cuerpo legal, el Servicio depende del Ministerio de Justicia y le corresponde, en general, asesorar al Ministerio Público y a los tribunales en materias médico-legales, como también colaborar con las cátedras de medicina legal de las universidades del país.

El artículo 3° dispone que sus funciones específicas son las de emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los tribunales; promover el desarrollo de la investigación científica en materias médico-legales; colaborar con las cátedras de medicina legal de las universidades del país; formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal, y las demás que le encomiende la ley.

El artículo 4° estructura el Servicio sobre la base de una Dirección, una unidad de asesoría jurídica, el Instituto Médico Legal Doctor Carlos Ybar y servicios médico legales de cabeceras de provincias, departamentos y comunas.

El artículo 5° señala que el Instituto Médico Legal comprenderá las secciones de Clínica, Tanatología, Laboratorios y Administrativa.

De acuerdo a los artículos 9° y 10, a la sección Clínica corresponderán todos los exámenes, tales como los de lesiones, psiquiatría, enfermedades comunes, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, sexología, evaluación de incapacidades, paternidad, abortos, violaciones y otros; y a la sección Tanatología corresponderán las pericias en cadáveres o restos humanos y de la cual dependerán las salas de autopsia, museos médico legales, laboratorio de histopatología, cámaras de conservación y exposición y laboratorio de fotografía e identificación.

El artículo 11 señala que el Servicio será dirigido y administrado por un Director, quien deberá ser médico cirujano con un mínimo de diez años de profesión. Será nombrado por el Presidente de la República.

El artículo 12 señala las funciones del Director, que son las de dirigir y administrar el Servicio; velar por la corrección en el cumplimiento de las órdenes judiciales y en la técnica de los trabajos científicos y por el secreto de los procedimientos médico-legales; dictar las órdenes de servicio e impartir las instrucciones necesarias para su mejor funcionamiento; invertir los fondos del presupuesto del Servicio y adoptar las medidas necesarias para su buena marcha y dar cumplimiento a las leyes y reglamentos relacionados con éste.

El artículo 16 impone al personal que preste servicios en el Servicio Médico Legal o en sus dependencias la obligación de sigilo, responsabilizándolo, en conformidad a la ley, por la divulgación de hechos o antecedentes de que tuviera conocimiento en razón de su empleo.

El artículo 21 señala que para los efectos de lo establecido en el artículo 47 de la ley sobre Registro Civil, es decir, las condiciones para otorgar el pase de sepultación, el Instituto Médico Legal y las morgues dependientes del Servicio serán considerados como el lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a esos establecimientos.

En último término, el artículo 23 dispone que los profesores titulares de medicina legal de las facultades de medicina de las universidades del país serán considerados médicos legistas del Servicio, en los casos judiciales sometidos a su estudio para la enseñanza o investigación científica. Agrega que igual calidad podrá otorgar el Director del Servicio a los médicos ayudantes de los profesores titulares señalados, por períodos de un año y a propuesta del respectivo titular.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

- Mensaje del Presidente de la República.

El Mensaje señala que el Gobierno busca impulsar la modernización del Estado, para lo cual resulta fundamental que la gestión de las instituciones públicas esté determinada por la eficiencia y la calidad de los servicios que prestan. Dentro de esa idea, se propone la modernización de la gestión, la regularización de la orgánica y la modificación de las plantas del Servicio Médico Legal. Explica que la ley orgánica de esta entidad data de 1960 y fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 196, lo cual hace aparecer como ineludible, en pleno siglo XXI, la necesidad de dotarla de una estructura más eficiente para el desarrollo de las labores que le corresponde cumplir.

Agrega, a continuación, que cada vez aparecen con más claridad las dificultades de funcionamiento del Servicio ante el constante aumento del número de prestaciones que demanda la ciudadanía. El crecimiento de la Institución, añade, ha sido inorgánico, tanto en personal como en recursos materiales e infraestructura, y no refleja las mayores exigencias que representan los avances de la técnica en materia de pericias relacionadas con la investigación criminal o la nueva normativa referida a la violencia intrafamiliar y a la filiación, que autorizan a los tribunales para decretar informes periciales para constatar lesiones o determinar parentesco, requerimientos que exigen contar con recursos humanos y materiales de alta calidad.

Expresa que parte importante de las funciones del Servicio se dedican a la realización de pericias de alta complejidad (tanatológicas, clínicas, psiquiátricas y de laboratorios) y que su especialidad, así como el número de ellas que se verifican en Santiago y en regiones, difieren substancialmente. Lo anterior lleva a la necesidad de equilibrar estas diferencias para estandarizar la carga de trabajo por peritos y garantizar la calidad y oportunidad de las pericias.

El Mensaje precisa que el Servicio tiene hoy 36 centros en las diferentes regiones del país, de los cuales sólo algunos cuentan con sede propia, debiendo, en los demás casos, funcionar en las unidades de anatomía patológica de los hospitales. De ahí la diferencia de recursos que corresponden a cada sede al momento de practicar las pericias, circunstancia que influye en su calidad y resultado y que da lugar a que haya sedes en que solamente se toman las muestras para la realización de las pericias, y otras en las que además se procede a efectuarlas, con la consecuente recarga de trabajo.

Por otra parte, señala que es necesario considerar el impacto que tiene la Reforma Procesal Penal en el funcionamiento del Servicio en cuanto exige, sistemáticamente, un apoyo técnico en materias médico-legales. En efecto, los tribunales de justicia o el Ministerio Público requerirán un mayor número de peritajes con el consecuente aumento de peritos que puedan desarrollarlos y asistir a los tribunales con el objetivo de acreditar su calidad y experiencia en las audiencias a que deban concurrir. Debe considerarse, asimismo, que este impacto será aún mayor al entrar a regir la Reforma en el último grupo de regiones y en la Región Metropolitana.

En consecuencia, el proyecto pretende, en términos generales, dotar al Servicio de los recursos humanos más calificados para la realización adecuada de sus funciones y en condiciones laborales acordes con las exigencias actuales. En términos más específicos, se busca hacer frente a las nuevas demandas y a las dificultades para conseguir el aporte de peritos, dada las bajas remuneraciones ofrecidas con relación a lo que podrían percibir en el sector privado, y proveerlo del adecuado soporte administrativo para optimizar sus recursos y buscar nuevas fuentes de generación de ingresos.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciar el debate, los miembros de la Comisión efectuaron una revisión general de la iniciativa.

El señor Ministro de Justicia hizo presente que, tal como lo señala el Mensaje del Presidente de la República, la idea central del proyecto consiste en modernizar el Servicio Médico Legal por la vía de establecer una estructura adecuada para su gestión, crear los mecanismos de selección para determinar los mejores funcionarios y aumentar su dotación a fin de asegurar un adecuado funcionamiento de la institución en sus áreas principales.

Manifestó que esta iniciativa es absolutamente oportuna, por cuanto trata de modernizar la ley orgánica de un servicio de creciente importancia, que data del año 1960.

Connotó que el crecimiento de esta institución se ha producido de una manera inorgánica y que, en la actualidad, el clima laboral que vive su personal no es el adecuado, considerada la inestabilidad que afecta a alrededor del 80% del mismo, que labora en sistema de contrata.

Puso de relieve, además, que la entrada en vigor de la Reforma Procesal Penal, el grado de dificultad que presentan algunas pericias y la dictación de diversas leyes en el último período son factores que naturalmente impactan a este organismo y dificultan su labor.

Explicó que, con tales propósitos, la iniciativa regula la naturaleza jurídica del servicio, los objetivos que persigue y las funciones que debe desarrollar. Luego, establece su organización desconcentrada sobre la base de una Dirección Nacional y Direcciones Regionales. Enseguida, señala la organización interna del Servicio, la que se compone de la Dirección Nacional, las Subdirecciones Médica y Administrativa y el Departamento Instituto Médico Legal Doctor Carlos Ybar, y determina las funciones que corresponderán a cada uno de tales organismos.

Explicó que el proyecto contiene normas sobre personal y promociones. En materia de fijación de las nuevas plantas de personal, se efectúa una delegación de facultades al Jefe del Estado. Finalmente, se fijan normas para el encasillamiento del personal.

Enseguida, el abogado señor Dazarola proporcionó antecedentes adicionales en torno a la misión de este Servicio, a su distribución territorial y a su dotación funcionaria.

Absolviendo algunas consultas de los miembros de la Comisión, explicó que el número total de empleados a marzo del año en curso es de 623, de los cuales 212 están afectos a la ley Nº 15.076, lo que representa un 34%; 385 a la Escala Única de Sueldos, que corresponde al 62%, y 26 a honorarios, los cuales equivalen al 4%. Agregó que el 64,4% de los funcionarios tiene menos de 44 años.

Enseguida, explicó que 506 funcionarios desempeñan labores como técnicos periciales, en tanto que 117 prestan apoyo logístico.

Señaló que de los mencionados 623 empleados, 259 trabajan en regiones, lo cual representa el 43,4%, y 338 lo hace en la Región Metropolitana, lo que asciende al 56,6%.

Indicó que la mayor carga de trabajo obedece al aumento en el volumen de prestaciones y en la complejidad de las pericias, a la generación y adopción de nuevas técnicas periciales a medida que progresa y se aplica la tecnología y a la aparición de nuevos ámbitos de intervención del servicio. Ello ha determinado la generación de una verdadera “orgánica virtual”, con estructuras de hecho, con nuevos departamentos y cargos y la adaptación y desdoblamiento de funciones.

Informó que, como consecuencia de lo anterior, se aplican mecanismos tales como el pago de horas extraordinarias para cumplir turnos tanatológicos de atención permanente, las residencias médicas permanentes para atención tanatológica y sexológica y la dictación de decretos de excepción para la contratación permanente de servicios altamente calificados que son imprescindibles en el área técnica.

Hizo presente que se registran debilidades en las sedes regionales, tales como insuficiencias en la infraestructura, falta de recursos para operación, carencia de personal para reemplazos y turnos permanentes y una debilidad en la capacidad de respuesta frente a la demanda de la ciudadanía. Igualmente, se detecta una excesiva concentración pericial en Santiago, dificultad para contratar profesionales debido a las remuneraciones poco atractivas que se ofrecen y pérdida de la experiencia adquirida después de unos dos años de formados los peritos.

Por estas razones, sostuvo que se requiere de una ley de modernización que permita generar canales de acción flexibles y resolutivos, legitimar las funciones y la estructura del servicio como las de una entidad moderna y eficiente, formalizar la planta en los niveles requeridos, capitalizar la inversión que se hace en materia de formación y experiencia del personal, balancear las remuneraciones y generar una oferta atractiva para los nuevos profesionales.

El señor Dazarola complementó su exposición presentando a la Comisión los siguientes cuadros que ilustran acerca de lo dicho:

Situación Actual de la Dotación Funcionaria

La dotación actual del Servicio Médico Legal, a marzo de 2004, es de 623 funcionarios.

- 212 Ley Nº 15.076 (34%)

- 385 E.U.S. (62%)

- 26 Honorarios (4%)

Situación Actual de la Dotación Funcionaria

Situación Actual de la Dotación Funcionaria

De los 623 funcionarios que conforman la dotación del SML:

- 276 son profesionales (lo que representa un 44,46%)

- 222 son de la Ley Nº 15.076 y

- 54 son de la E.U.S.

Situación Actual de la Planta Funcionaria

- 259 Funcionarios trabajan en Regiones, lo que representa el 43,4%.

- 338 Funcionarios trabajan en la Región Metropolitana, lo que representa el 56,6%.

Se deben considerar los 26 honorarios para completar la dotación de 623.

Situación Actual de las Funciones del Servicio

Nuevas políticas de Gobierno:

- Política de reparación en casos de derechos humanos.

- Política de turnos de atención permanente para temas de alta sensibilidad pública.

- Política de acercamiento físico y orientación al usuario.

- Política de “Desvictimización” de usuarios.

Dictación de leyes Específicas:

- De protección frente a agresiones sexuales.

- De protección a la familia.

- De indulto general frente al jubileo.

- Proyecto de Ley de ADN Criminal.

En cuanto al proyecto de ley en estudio, informó que su estructura es la que sigue:

Estructura del proyecto de ley:

Capítulo I: Del Servicio Médico Legal

Definición del Servicio:

- Centralizado.

- Dependiente del Ministerio de Justicia.

- Desconcentrado a través de Direcciones Regionales.

Objeto del Servicio:

Asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación (peritajes médico legales).

Velar por la capacitación y docencia en las materias de su competencia.

Ejercer la tuición y supervigilancia en la prestación de servicios de su competencia.

Organización del Servicio:

- Subdirección Médica y Subdirección Administrativa.

- Direcciones Regionales.

- Departamento Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar.

Capítulo II: Normas sobre personal

Sistema de Concursos: para Directivos, Profesionales y Técnicos.

Sistema de ascensos: para Administrativos y Auxiliares.

Capítulo III: Disposiciones varias

- Obligación de reserva de los funcionarios.

- Obligación de permanencia en el Servicio.

Disposiciones transitorias

Ley de Planta: Se fija a través de una delegación de facultades al Presidente de la República.

Encasillamiento del personal: se realizará mediante concurso de oposición y antecedentes.

Contempla normas de resguardo de los derechos de los funcionarios.

Principales Hitos del Proyecto:

- Descentralización de pericias.

- Creación de nuevos grados.

- Incremento de las remuneraciones de los funcionarios.

- Aumento de la dotación.

- Estabilidad en el empleo.

Descentralización de Pericias

Creación de las Direcciones Regionales.

Aumento de las horas-perito en regiones, a fin de asegurar el adecuado funcionamiento de los centros.

Aumento de horas de siquiatría en las cabeceras regionales.

Creación de Nuevos Grados

Incremento de las remuneraciones

Aumento en un 37% del gasto en personal, es decir, $1.331.000 millones adicionales, lo que implica que las remuneraciones aumentarán en un 12% para todos los funcionarios que actualmente están desempeñándose en el Servicio.

Aumento de las rentas de los Profesionales Funcionarios Ley 15.076, poniendo fin al límite de Rentas Máximas, ya resuelto en la Ley de Gendarmería de Chile.

Incremento de las Remuneraciones

Aumento de la Dotación

Médicos Ley 15.076

Estabilidad en el Empleo

Mejorar la relación plantacontrata:

- EUS:

Actualmente: 17% v/s 83%

Con Ley : 70% v/s 30%

De 63 funcionarios en la planta a 304, un aumento del 79%.

- Ley 15.076:

Actualmente: 3% v/s 97%

Con Ley: 20% v/s 80%

De 6 profesionales se pasará a 45, un aumento del 86%.

Pasar a los funcionarios que están actualmente a honorarios a contrata.

Aumento del Gasto:

Luego de escuchar los testimonios reseñados y de analizar los antecedentes consignados precedentemente, la Comisión consideró pertinente aprobar en general el proyecto de ley en estudio, sin perjuicio de introducir, en su discusión en particular, los ajustes que se estimen procedentes.

No obstante lo anterior, se dejó constancia de la conveniencia de que el Poder Ejecutivo presente, en la discusión en particular, un proyecto de planta de personal que dé cuenta, de manera específica, de la integración de la misma. Se hizo presente al señor Ministro de Justicia que el mecanismo de la delegación de facultades al Primer Mandatario para efectuar la fijación de plantas ha suscitado reparos de constitucionalidad durante la tramitación de proyectos de ley análogos, de manera que parece recomendable que iniciativas de esta naturaleza contengan una proposición de planta concreta, ajustada a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), aprobó en general el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados.

Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Capítulo I

Del Servicio Médico Legal

Titulo I

De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio

Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será, principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses, y demás materias propias de su ámbito. Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, velará por la extensión de la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Artículo 3º.Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen;

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales;

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y

f) Las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.

Título II

De la Organización del Servicio

Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar" y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

Párrafo 1º

De la organización interna del Servicio

Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

Artículo 7º.Al Director Nacional le corresponderá, especialmente:

a) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

b) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

c) Autorizar el Intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

d) Celebrar convenios con universidades, otras Instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos estatales, en materias médico-legales;

e) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

f) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas, y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, estableciendo las prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales;

g) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio, y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

h) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la Institución, e

i) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.

Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y

f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 10.- El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Estará a cargo de un Director, que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional. El Director del Instituto tendrá la calidad de Jefe de Departamento, para todos los efectos legales.

Artículo 11º.- Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente:

a) Contribuir con la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y el perfeccionamiento de los integrantes del mismo, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales, en la medida que dicha asistencia docente le haya sido solicitada oficialmente;

b) Colaborar en la formación de los alumnos de pregrado y postgrado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y

e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 2º

De la organización territorial del Servicio

Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

A estas Direcciones les corresponderá coordinar y supervisar las dependencias del Servicio en la región, sobre la base de las políticas, programas, planes e instrucciones que fije el Director Nacional.

Capítulo II

Normas sobre Personal

Artículo 13.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.

Artículo 14.- La promoción se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 18.834.

Capítulo III

Disposiciones varias

Artículo 15.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva y será responsable, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. En los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público ordenen practicar reservadamente un examen médico-legal, sólo serán admitidas a presenciar la diligencia aquellas personas designadas por el Juez o Fiscal y no podrán utilizarse sus resultados en la enseñanza, sin previa autorización del Tribunal o del Ministerio Público.

Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.

Artículo 17.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

En caso de que deban someterse a exámenes, o curaciones que no hagan necesaria la hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen en forma expedita.

Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.

Artículo 19.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960 y sus correspondientes modificaciones.

Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

Disposiciones transitorias

Título I

De la Delegación de Facultades

Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a ley Nº 18.834, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

Director Nacional: Grado 2º

Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

Planta de Auxiliares: Grado 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.

Título II

Del Encasillamiento

Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.

Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicios a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076" establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.

Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello de lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley N° 18.933.

Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 bis de la ley N° 18.834.

Título III

Del Financiamiento

Artículo 7º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.331.000.000.

Artículo 8º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 5001032533.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.".

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Acordado en sesión celebrada el día 13 de abril de 2004, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 16 de abril de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE MODERNIZACIÓN, REGULACIÓN ORGÁNICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL.

(Boletín Nº 3.15407)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

El proyecto tiene como objetivo central modernizar el Servicio Médico Legal. Con tales propósitos, precisa la naturaleza jurídica del servicio, los objetivos que persigue y las funciones que debe desarrollar; establece su organización desconcentrada sobre la base de una Dirección Nacional y Direcciones Regionales; regula la organización interna del Servicio, la que se compone de la Dirección Nacional, las Subdirecciones Médica y Administrativa y el Departamento Instituto Médico Legal Doctor Carlos Ybar; indica las funciones que corresponderán a cada uno de tales organismos y establece normas sobre personal y promociones. Enseguida, efectúa una delegación de facultades al Jefe del Estado para fijar las nuevas plantas del personal del Servicio y proporciona normas para el encasillamiento.

II.- ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (5 X 0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: El proyecto consta de 19 artículos permanentes, agrupados en tres capítulos, y de nueve disposiciones transitorias, organizadas en tres títulos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 4° permanente y 5° transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado por tratarse el primero de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, e incidir el segundo en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 N° 18 de la misma Constitución.

V.- URGENCIA: No tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto con Fuerza de Ley N° 196, de 1960, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio Médico Legal.

Valparaíso, 16 de abril de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

INDICE

Página

Constancias reglamentarias...1

Antecedentes...2

Discusión en general...5

Aprobación en general...14

Texto del proyecto de ley...14

Resumen Ejecutivo...24

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2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general.

MODERNIZACIÓN DE SERVICIO MÉDICO LEGAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En seguida, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3154-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 9 de marzo de 2004.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 52ª, en 21 de abril de 2004.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia discutió el proyecto solamente en general.

El objetivo principal de la iniciativa es la modernización del Servicio Médico Legal, y para ello se precisa, entre otras materias, la naturaleza jurídica del Servicio, sus objetivos y funciones, y se establece una organización desconcentrada, sobre la base de una Dirección Nacional y de Direcciones Regionales.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la referida Comisión, Honorables señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Andrés Zaldívar.

Cabe señalar que los artículos 4º permanente y 5º transitorio tienen el carácter de normas de quórum calificado, por lo que deben contar para su aprobación con el voto conforme de 25 señores Senadores.

Se debe hacer presente, por último, que el proyecto contiene disposiciones que inciden en materias presupuestarias y financieras del Estado, razón por la cual deberá ser informado por la Comisión de Hacienda antes de su discusión en particular.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Senador señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la Comisión que presido estudió la iniciativa legal, pero no introdujo cambios al texto enviado por el Ejecutivo , con el propósito de no dilatar su tramitación. Y pide su aprobación en general, porque cree que está bien orientada en cuanto a fortalecer las funciones, las plantas y la labor asistencial y de apoyo del Servicio Médico Legal a los tribunales de justicia.

Obviamente, en la discusión particular será objeto de las indicaciones y modificaciones que los señores Senadores quieran formular.

En lo esencial, se trata de un proyecto que busca modernizar una institución cuya ley orgánica data del año 1960. Se hace urgente hacerlo, en atención a que la reforma procesal penal entrará en vigencia dentro de poco en todo el país y dicho Servicio cumplirá labores fundamentales en la persecución criminal.

Es necesario aumentar la dotación de su personal y darle una estructura orgánica que le permita un mejor funcionamiento. En fin, creemos que la iniciativa ¿para no extenderme innecesariamente- apunta en la dirección correcta.

Por las razones expuestas, somos partidarios de aprobar la idea de legislar. Y en la discusión particular tendremos oportunidad de revisar cada una de las disposiciones del proyecto.

Gracias, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Respaldando lo señalado por el señor Presidente de la Comisión , y coincidiendo en la necesidad de aprobar en general la iniciativa, quiero hacer presente al Ejecutivo que debiéramos estudiar más a fondo lo relacionado con los peritos y el personal profesional del Servicio, lo cual requiere, a lo mejor, modificaciones en cuanto a la incorporación a la planta.

Por lo tanto, después de aprobar la iniciativa en general y de abrir plazo para presentar indicaciones, podríamos pronunciarnos, en definitiva, sobre las materias que requieren mayor perfeccionamiento.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , el proyecto en debate está en concordancia con la reforma procesal penal. Nadie va a discutir que dicho Servicio necesita, de modo imprescindible, una modernización y una estructuración tecnológica.

No obstante, tengo una inquietud -evidentemente, la analizaremos en la discusión en particular- en cuanto a que, como se suprimieron muchas del Servicio Médico Legal, porque no eran tales, y quedaron en Regiones sólo uno o dos organismos con esa función, desapareciendo otros que se hallaban anexados, por ejemplo, a los hospitales, se ha creado una situación que consulté con el señor Ministro , pero respecto de la cual con posterioridad no recibí la misma respuesta enfática de parte de los fiscales a quienes pregunté en la Región. En efecto, se genera la dificultad relativa a los indigentes que deben llevar el cuerpo de algún familiar -para citar un caso- al Servicio Médico Legal en Temuco, desde Victoria o Villarrica -por nombrar ciudades de la Región que represento, específicamente-, ya que, si bien el organismo entrega los recursos para el traslado con el objeto de que se practique la autopsia correspondiente, no sucede lo mismo con el regreso del cadáver al lugar de origen. Y el señor Ministro me había planteado que la fiscalía disponía de fondos para ello; mas, consultados varios de sus integrantes, me han dicho que no tienen un centavo para efectuar el trámite.

Dejo expresada esa preocupación, porque me parece que la cuestión también se suscitará en las demás Regiones. Y sería bueno, por tanto, encontrar una respuesta categórica y enfática al respecto.

El señor MORENO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor MUÑOZ BARRA.-

No tengo inconveniente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Moreno.

Ruego a Su Señoría ser breve, porque estamos en Fácil Despacho.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , deseo apoyar en forma muy clara lo expresado por el Senador señor Muñoz Barra y manifestar mi deseo en cuanto a que el otorgamiento de recursos y la fijación de planta para el Servicio permitan resolver la situación que en ocasiones se presenta los fines de semana -ella está originando una grave dificultad social en muchas Regiones- ante la muerte de una persona por un accidente u otra causa, pues transcurren a veces 48 horas -y también hasta 72- sin que el cuerpo pueda ser entregado a los familiares.

Como se trata de un aspecto no menor, que altera la convivencia en numerosas Regiones, espero que aspecto pueda ser subsanado.

Gracias.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto -entiendo que existe disposición para hacerlo, por lo que se ha señalado- y se fijará plazo para formular indicaciones hasta el martes 1º de junio.

La señora FREI (doña Carmen).-

Antes, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Una fecha más cercana es el 17 de mayo.

El señor ARELLANO (Subsecretario de Justicia).-

Señor Presidente, solicito extender el término, si es posible, hasta la primera semana de junio, para recoger algunas de las observaciones y completar bien el proceso de perfeccionamiento del texto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si no hay objeciones, se procederá en la forma propuesta por la Mesa.

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 35 señores Senadores, y se fija el 1º de junio como plazo para presentar indicaciones.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 01 de junio, 2004. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODERNIZACIÓN, REGULACIÓN ORGÁNICA Y PLANTA DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL.

01.06.04

BOLETÍN Nº 3154-07

Indicaciones

ARTÍCULO 2º

1.-Del Honorable Senador señor Chadwick, para intercalar en su inciso primero, a continuación de la palabra “objeto”, el término “principal”, y para suprimir la expresión “principalmente,”.

2.-Del Honorable Senador señor Chadwick, para suprimir su segunda oración, con el objeto de trasladarla al final de su inciso segundo.

3.-Del Honorable Senador señor Chadwick, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la expresión “Asimismo,”, la frase “y en la medida posible,”.

4.-Del Honorable Senador señor Chadwick, para agregar, a su inciso segundo, la segunda oración del inciso primero. (Indic. Nº 2).

ARTÍCULO 4º

5.-Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados” por “los que quedarán en la respectiva capital regional para su manejo y destino”.

ARTÍCULO 5º

6.-Del Honorable Senador señor Chadwick, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, el “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, los Departamentos Técnicos y las demás unidades de apoyo que consulte la planta del Servicio.

En la Región Metropolitana se constituirán los siguientes Departamentos Técnicos:

a) Departamento Clínico;

b) Departamento de Salud Mental;

c) Departamento de Tanatología, y

d) Departamento de Laboratorios.

En cada Región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Estas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional deberá convocar a lo menos cuatro veces en el año a un Consejo Técnico Superior del Servicio, el que tendrá carácter asesor y consultivo en la formulación y evaluación de las políticas institucionales y control de la gestión. El Consejo estará conformado por el Director Nacional, quien lo presidirá, el Subdirector Técnico, los Jefes de los respectivos Departamentos Técnicos, un representante de los Directores Regionales, un representante de cada Asociación de Funcionarios y un representante de cada Capítulo Profesional.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.”.

7.-Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar, en su inciso tercero, las palabras “En cada región” por la frase “En cada capital de Región”.

ARTÍCULO 6º

8.-Del Honorable Senador señor Chadwick, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- La dirección del Servicio corresponderá al Director Nacional, quién deberá contar con el título de Médico Cirujano y tener a lo menos diez años de experiencia laboral en el área forense. Será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. El Director Nacional será subrogado por el jefe de Departamento Técnico de mayor antigüedad en el Servicio.

Cada uno de los Departamentos Técnicos estará a cargo de un Jefe Técnico, profesional de la ley Nº 15.076, quien deberá acreditar a lo menos 6 años de experiencia en la especialidad requerida en el respectivo Departamento. Será designado por el Director Nacional de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. De él dependerá el personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar que cumpla funciones permanentes o asignadas dentro del respectivo Departamento.

Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, profesional de la ley Nº 15.076, quién deberá acreditar a los menos 5 años de experiencia en el área forense. Será designado por el Director Nacional de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. De él dependerá personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar que cumpla funciones permanentes o asignadas dentro de la respectiva Dirección.”.

ARTÍCULO 9º

9.-Del Honorable Senador señor Chadwick, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- Al Departamento Clínico corresponderán todos los exámenes, tales como los de lesiones, enfermedades comunes, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, sexología, evaluación de incapacidades, paternidad, abortos, violaciones y demás que le encomiende el reglamento interno.

Al Departamento de Tanatología corresponderán las pericias en cadáveres o restos humanos. De este departamento dependerán las Salas de Autopsias y sus anexos, laboratorios, cámaras de conservación y exposición.”.

ARTÍCULO 10

10.-Del Honorable Senador señor Chadwick, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Estará a cargo de un Director, que será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.”.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de octubre, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODERNIZACIÓN, REGULACIÓN ORGÁNICA Y PLANTA DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL. 04.10.04

(Contiene también las del 01.06.04)

BOLETÍN Nº 3154-07

Indicaciones

ARTÍCULO 2º

1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.

Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.”.

2.- Del Honorable Senador señor Chadwick, para intercalar en su inciso primero, a continuación de la palabra “objeto”, el término “principal”, y para suprimir la expresión “principalmente,”.

3.- Del Honorable Senador señor Chadwick, para suprimir su segunda oración, con el objeto de trasladarla al final de su inciso segundo.

4.- Del Honorable Senador señor Chadwick, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la expresión “Asimismo,”, la frase “y en la medida posible,”.

5.- Del Honorable Senador señor Chadwick, para agregar, a su inciso segundo, la segunda oración del inciso primero. (Indic. Nº 2).

ARTÍCULO 4º

6.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”.

7.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados” por “los que quedarán en la respectiva capital regional para su manejo y destino”.

ARTÍCULO 5º

8.- Del Honorable Senador señor Chadwick, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, el “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, los Departamentos Técnicos y las demás unidades de apoyo que consulte la planta del Servicio.

En la Región Metropolitana se constituirán los siguientes Departamentos Técnicos:

a) Departamento Clínico;

b) Departamento de Salud Mental;

c) Departamento de Tanatología, y

d) Departamento de Laboratorios.

En cada Región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Estas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional deberá convocar a lo menos cuatro veces en el año a un Consejo Técnico Superior del Servicio, el que tendrá carácter asesor y consultivo en la formulación y evaluación de las políticas institucionales y control de la gestión. El Consejo estará conformado por el Director Nacional, quien lo presidirá, el Subdirector Técnico, los Jefes de los respectivos Departamentos Técnicos, un representante de los Directores Regionales, un representante de cada Asociación de Funcionarios y un representante de cada Capítulo Profesional.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.”.

9.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar, en su inciso tercero, las palabras “En cada región” por la frase “En cada capital de Región”.

ARTÍCULO 6º

10.- Del Honorable Senador señor Chadwick, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- La dirección del Servicio corresponderá al Director Nacional, quién deberá contar con el título de Médico Cirujano y tener a lo menos diez años de experiencia laboral en el área forense. Será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. El Director Nacional será subrogado por el jefe de Departamento Técnico de mayor antigüedad en el Servicio.

Cada uno de los Departamentos Técnicos estará a cargo de un Jefe Técnico, profesional de la ley Nº 15.076, quien deberá acreditar a lo menos 6 años de experiencia en la especialidad requerida en el respectivo Departamento. Será designado por el Director Nacional de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. De él dependerá el personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar que cumpla funciones permanentes o asignadas dentro del respectivo Departamento.

Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, profesional de la ley Nº 15.076, quién deberá acreditar a los menos 5 años de experiencia en el área forense. Será designado por el Director Nacional de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. De él dependerá personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar que cumpla funciones permanentes o asignadas dentro de la respectiva Dirección.”.

ARTÍCULO 7º

11.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;

c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;

d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos o privados, en materias médico-legales;

h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y

k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.”.

ARTÍCULO 9º

12.- Del Honorable Senador señor Chadwick, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- Al Departamento Clínico corresponderán todos los exámenes, tales como los de lesiones, enfermedades comunes, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, sexología, evaluación de incapacidades, paternidad, abortos, violaciones y demás que le encomiende el reglamento interno.

Al Departamento de Tanatología corresponderán las pericias en cadáveres o restos humanos. De este departamento dependerán las Salas de Autopsias y sus anexos, laboratorios, cámaras de conservación y exposición.”.

ARTÍCULO 10

13.- Del Honorable Senador señor Chadwick, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Estará a cargo de un Director, que será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.”.

ARTÍCULO 12

14.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la Región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º letra b).”.

ARTÍCULO 15

15.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 15.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.

Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.

La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.

La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.”.

ARTÍCULO 17

16.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.”.

º º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 19 de octubre, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 353.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal.

BOLETÍN Nº 3.154-07

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de la referencia, que se encuentra en segundo trámite constitucional en esta Corporación.

A una de las sesiones en que se estudiaron las indicaciones presentadas a esta iniciativa asistió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Zurita.

Concurrieron, además, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, doctor Oscar Vargas; el Director Nacional Subrogante del mismo Servicio, doctor Salvatore Maisto, y el Jefe del Departamento Jurídico, señor Fernando Ortiz.

Participaron el Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano; el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios de ese Ministerio, señor Fernando Dazarola, y la Auditora Ministerial, señora Irina Reyes.

La Comisión tuvo, asimismo, la oportunidad de conocer los planteamientos que los funcionarios del Servicio Médico Legal estimaron pertinente formular en relación con esta iniciativa. Para este efecto, expusieron ante ella el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Médico Legal, señor Iván Fuentes, y el Secretario de la misma, señor José Morales. Participaron, también, las señoras Audax Rojas y Ethel Guerrero, representantes de los Profesionales Peritos y de los Profesionales Peritos de la Escala Única de Sueldos del mencionado Servicio, respectivamente.

Asistieron, también, el abogado de la Dirección de Presupuestos, señor Carlos Pardo, y los analistas de la misma Dirección, señor Julio Valladares y señorita Patricia Orellana.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º, 6º, 8º, 9º y 13 permanentes, y 2º a 8º transitorios.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 6, 8, 10, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: 7, 12, 19 y 27.

4.-Indicaciones rechazadas: 2, 3, 4, 5 y 13.

5.-Indicaciones retiradas: 11.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: 9, 14, 16 y 18.

Cabe dejar constancia de que los artículos 4° permanente y 5° transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado por tratarse, el primero, de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 número 21, inciso segundo, de la Constitución Política, e incidir, el segundo, en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 número 18 de la Carta Fundamental.

Debe recordarse que la iniciativa en análisis consta de disposiciones que tienen incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, razón por la cual deberá pasar a la Comisión de Hacienda, en trámite reglamentario de segundo informe.

Es dable señalar que en sesión del día 5 de mayo del año en curso, el Senado aprobó en general el primer informe que vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento evacuara sobre este proyecto, por 35 votos a favor, fijándose, en esa oportunidad, un plazo para la presentación de indicaciones.

Como se explicará más adelante, durante la discusión particular de los distintos preceptos que integran esta iniciativa, la Comisión consensuó con el Ejecutivo una nueva redacción para algunos de éstos. Por incidir en materias propias de la iniciativa exclusiva del Primer Mandatario, dichos textos fueron recogidos en nuevas indicaciones del Presidente de la República.

EXPOSICIONES ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN

Antes de iniciar el análisis de las indicaciones presentadas a esta iniciativa, la Comisión escuchó al señor Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia, quien proporcionó una serie de antecedentes en torno a la situación actual del Servicio Médico Legal, a su misión, su distribución territorial y su dotación funcionaria.

En forma esquemática, éstos son los siguientes:

Misión del Servicio Médico Legal

Asistir a los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la comunidad en general, mediante la entrega oportuna de informes periciales tanatológicos, psiquiátricos, clínicos, sexológicos y de laboratorio; colaborar con las universidades, la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile en actividades de investigación, docencia y de cooperación en materia de medicina legal.

Nuevas Sedes (1990 – 2004)

Construcción de Servicios Médicos Legales Regionales

Situación Actual de la Dotación Funcionaria

La dotación actual del Servicio Médico Legal, a marzo de 2004, es de 623 funcionarios.

- 212 Ley Nº 15.076 (34%)

- 385 E.U.S. (62%)

- 26 Honorarios (4%)

Situación Actual de la Dotación Funcionaria

El 64,4% de los funcionarios del SML tiene menos de 44 años.

Situación Actual de la Dotación Funcionaria

- 506 funcionarios desempeñan labores técnico periciales.

- 117 funcionarios prestan apoyo logístico.

Situación Actual de la Dotación Funcionaria

De los 623 funcionarios que conforman la dotación del SML:

- 276 son profesionales (lo que representa un 44,46%)

- 222 son profesionales-funcionarios de la Ley Nº 15.076 y

- 54 son de la E.U.S.

Situación Actual de la Planta Funcionaria

- 259 Funcionarios trabajan en Regiones, lo que representa el 43,4%.

- 338 Funcionarios trabajan en la Región Metropolitana, lo que representa el 56,6%.

Se deben considerar los 26 honorarios para completar la dotación de 623.

Situación Actual de las Funciones del Servicio

Mayor carga de trabajo

- Aumento en el volumen de prestaciones.

- Aumento en la complejidad de las actividades periciales.

- Generación y adopción de nuevas técnicas periciales a medida que progresa y se aplica la tecnología.

- Aparición de nuevos ámbitos de intervención del Servicio.

Inquietudes del personal

- Mayores exigencias sobre el personal.

- Sensación de inestabilidad laboral y de la renta del personal a contrata (más del 80 %).

Nuevas políticas de Gobierno:

- Política de reparación en casos de derechos humanos.

- Política de turnos de atención permanente para temas de alta sensibilidad pública.

- Política de acercamiento físico y orientación al usuario.

- Política de “desvictimización” de usuarios.

Dictación de leyes Específicas:

- Ley de Filiación

- Reforma Procesal Penal

- Ley de indulto general frente al jubileo

- Proyecto de ley de ADN criminal.

Evolución del Servicio

Chile necesita un Servicio Médico Legal:

Conformado por profesionales altamente calificados, con vasta experiencia en el campo médico legal

Dotado con todos los recursos y tecnologías requeridos para poder:

- Asesorar en forma eficiente, oportuna y fidedigna al Estado en el proceso de administración de justicia y ejercer la tuición normativa-técnica.

Estructura del proyecto de ley:

Capítulo I: Del Servicio Médico Legal

Definición del Servicio:

- Centralizado.

- Dependiente del Ministerio de Justicia.

- Desconcentrado a través de Direcciones Regionales.

Objeto del Servicio:

-Asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación (peritajes médico legales).

-Ejercer la tuición y supervigilancia en la prestación de servicios de su competencia.

-Velar por la capacitación y docencia en las materias de su competencia.

Organización del Servicio:

- Subdirección Médica y Subdirección Administrativa.

- Direcciones Regionales.

- Departamento Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar.

Capítulo II: Normas sobre personal

Sistema de Concursos: Directivos, Profesionales y Técnicos.

Sistema de ascensos: Administrativos y Auxiliares.

Capítulo III: Disposiciones varias

- Obligación de reserva de los funcionarios.

- Obligación de permanencia en el Servicio.

Disposiciones transitorias

-Ley de Planta: Se fija a través de una delegación de facultades al Presidente de la República.

-Encasillamiento del personal: se realizará mediante concurso de oposición y antecedentes.

-Contempla normas de resguardo de los derechos de los funcionarios.

Principales Hitos del Proyecto:

- Descentralización de pericias.

- Creación de nuevos grados.

- Incremento de las remuneraciones de los funcionarios.

- Aumento de la dotación.

- Estabilidad en el empleo.

Descentralización de Pericias

- Creación de las Direcciones Regionales.

- Aumento de las horas perito en regiones, a fin de asegurar el adecuado funcionamiento de los centros.

- Aumento de horas de siquiatría en las cabeceras regionales.

Creación de Nuevos Grados

Incremento de las remuneraciones

Aumento en un 37% del gasto en personal, es decir, $1.331.000 millones adicionales, lo que implica que las remuneraciones aumentarán en un 12% para todos los funcionarios que actualmente están desempeñándose en el Servicio.

Aumento de las rentas de los Profesionales Funcionarios Ley 15.076, poniendo fin al límite de Rentas Máximas, ya resuelto en la Ley de Gendarmería de Chile.

Incremento de las Remuneraciones

Aumento de la Dotación

Profesionales Ley 15.076

Estabilidad en el Empleo

Mejorar la relación planta contrata:

- EUS:

Actualmente: 17% en planta v/s 83% a contrata

Con ley: 70% en planta v/s 30% a contrata

De 63 funcionarios en la planta a 304, un aumento del 79%.

- Ley 15.076:

Actualmente: 3% en planta v/s 97% a contrata

Con ley: 20% en planta v/s 80% a contrata

De 6 profesionales en planta se pasará a 45, un aumento del 86%.

Pasar a los funcionarios que están actualmente a honorarios a contrata.

Aumento del Gasto:

Finalmente, el señor Subsecretario de Justicia presentó a la Comisión una simulación del organigrama que tendría el Servicio Médico Legal. Es el siguiente:

Luego de escuchar las explicaciones del señor Subsecretario de Justicia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, hizo notar el impacto que la aplicación de la reforma procesal penal en Santiago tendrá sobre el Servicio Médico Legal. Puso de manifiesto las considerables demoras que en la actualidad se producen en la realización de las pericias y en la entrega de los exámenes que se le solicitan, originadas en la desproporción que existe entre la demanda de estos servicios y la insuficiencia de medios del Servicio para enfrentarla. Se refirió, específicamente, a las notorias dilaciones que se detectan en la entrega de informes de veracidad que se requieren a los siquiatras de ese organismo.

Por otra parte, dio a conocer su parecer contrario a la idea de externalizar los peritajes, lo que, a su juicio, ofrece una serie de riesgos.

Expresó que la tramitación de este proyecto de ley puede ser una buena oportunidad para atender este problema y evaluarlo adecuadamente con las autoridades del Ministerio de Hacienda.

El Subsecretario señor Arellano explicó que esta iniciativa no está destinada a solucionar el impacto que tendrá la reforma procesal penal sobre el Servicio en estudio. Una materia como esa, agregó, se trata separadamente mediante los incrementos presupuestarios que se hacen cada año. Añadió que para el año 2005, se solicitará nuevamente un reforzamiento para enfrentar los requerimientos de la reforma procesal penal tanto en regiones como en Santiago.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo puso de manifiesto que la cantidad de funcionarios que laboran a contrata en este organismo deja en evidencia que, además de no respetarse los límites que para estos efectos fija el Estatuto Administrativo, se perjudica la posibilidad de que ellos desarrollen una carrera funcionaria.

Indicó que comprendía las restricciones presupuestarias existentes, pero deploró que ellas comprometan la adopción de una solución real para esta situación. Agregó que lo deseable sería que esta iniciativa estableciera un arreglo definitivo en materia de plantas y no una fórmula que solamente tienda a mejorar las circunstancias actuales, como estaría ocurriendo en este caso.

El abogado señor Carlos Pardo informó que, en la práctica, los peritos del Servicio Médico Legal que laboran en sistema de contrata tienen una carrera funcionaria muy dinámica y gozan de gran estabilidad en sus empleos. Añadió que ningún Servicio cuenta con una estructura legal que refleje totalmente su realidad funcional.

El doctor Oscar Vargas, Director Nacional del Servicio, manifestó que su experiencia lo ha convencido de las bondades de la flexibilidad en materia de personal de la Administración Pública. Indicó que cuando existe absoluta estabilidad en los empleos, a menudo se generan vicios difíciles de corregir. Por otra parte, sostuvo que a los buenos funcionarios de planta no puede estimulárseles, debido, justamente, a la rigidez de la planta.

En cuanto a lo señalado por el Honorable Senador señor Espina sobre la demora de los exámenes siquiátricos, informó que existe un déficit precisamente de siquiatras infantiles, que se debe a la carencia de estos profesionales que afecta al país en términos generales. Precisó que ésta es un área crítica en todos los ámbitos de la salud.

Enseguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, planteó la conveniencia de escuchar a algunos representantes de los funcionarios del Servicio Médico Legal.

En primer lugar, hizo uso de la palabra el señor Iván Fuentes, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios.

El señor Fuentes expresó que pueden identificarse tres períodos en la trayectoria del Servicio.

La primera abarca hasta el año 1973. Informó que durante la misma, la totalidad de los Directores fueron académicos de la Facultad de Medicina, que contaban con una larga trayectoria en su especialidad y en el Servicio. Se daba, dijo, una virtual fusión entre lo universitario y académico y lo médico-legal.

La segunda etapa correspondió al Gobierno Militar. En ella, los Directores se designaban en base a la confianza de las autoridades de turno, lo que significó vivir una época de virtual intervención del Servicio.

Prosiguió explicando que la tercera etapa corresponde a los años 1990 a 2004.

Indicó que en estos años no se ha recuperado la carrera funcionaria y se ha producido una práctica extinción de la planta. En cuanto a la función pericial, señaló que ésta es cada vez menos autónoma. Por otra parte, se ha registrado una marginalización del Servicio en materia presupuestaria. En cuanto a los Directores, éstos siguen siendo cargos de confianza.

Manifestó que entre los años 1990 y 1995 hubo tres Directores, todos profesionales de trayectoria en el Servicio. Luego, entre 1995 y 2004, hubo cierta identificación entre este cargo y algunos partidos políticos, lo que también se dio entre diversos médicos jóvenes, que ingresaron al Servicio sin antecedentes de desempeño pericial ni suficiente grado académico.

Enseguida, el señor Fuentes dio cuenta de una serie de situaciones complejas ocurridas entre los años 1995 y 2001, de las cuales derivó una inédita proliferación de denuncias contra el desempeño del Servicio.

Informó que en los años más recientes (2002 a 2004), ha habido un reordenamiento administrativo y financiero, lo que, sin embargo, no ha impedido que se hayan producido contrataciones que han supuesto un desconocimiento de la carrera funcionaria.

A continuación, formuló una serie de proposiciones en torno al proyecto de ley en estudio.

En cuanto al artículo 6º, sugirió que el Director Nacional sea propuesto dentro de una terna por el Presidente de la República al Senado y que lo subrogue el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, el Jefe de Departamento Técnico de mayor antigüedad en el Servicio.

En el artículo 5º, propuso establecer que el Servicio en estudio se organice en base a la Dirección Nacional, el Instituto Médico Legal y los cuatro Departamentos Técnicos, que son Tanatología, Clínica, Laboratorios y Salud Mental.

Sugirió señalar que la Dirección Nacional organizará su trabajo a través de los Departamentos Técnicos, las Direcciones Regionales, la Subdirección Médica y Administrativa y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.

En lo relativo a las funciones del organismo, expresó que parte de ellas corresponde a la colaboración docente, sin alcanzar estas actividades la categoría de misión propia e inherente a lo específicamente pericial. Sostuvo que igualar ambos quehaceres puede conducir a conflictos de intereses.

Puntualizó que encargar al Servicio una tarea tan amplia como la que contiene la letra f) del artículo 3º, que alude a “las demás funciones que le encomiende la ley” parece un exceso, que debiera quedar limitado por la naturaleza de su misión fundamental y por el respeto a los marcos contractuales de la actividad pericial.

En el señalado artículo 3º, propuso agregar que el Servicio Médico Legal deberá tener estrecha relación con las universidades que imparten las carreras profesionales establecidas en la ley Nº 15.076, de manera de asegurar la integración e interacción del conocimiento científico y docente de las universidades con la experiencia en materias médico legales del Servicio, estableciéndose, de este modo, un vínculo permanente de mutuo provecho.

Agregó que el Servicio Médico Legal debe asegurar el perfeccionamiento y la capacitación continua de los profesionales peritos y funcionarios dentro y fuera del país, lo que permitirá asegurar y mantener la excelencia profesional requerida por el rol que cumple dentro de la administración de justicia.

Enseguida, señaló que esta nueva ley orgánica debe definir la instancia que se encargará de ejercer la debida fiscalización, supervisión y control de la actividad pericial e institucional.

Luego, se refirió a la política de remuneraciones e incentivos periciales para los funcionarios. Puso de manifiesto la importancia que en esta materia tiene la carrera funcionaria, así como la existencia de programas de formación y de postgrado. Hizo presente que un mal perito desprestigia la justicia, razón por la cual no deben escatimarse esfuerzos por captar, capacitar y mantener equipos de expertos del más alto nivel.

Indicó que las remuneraciones del personal del Servicio deberían tener un nivel equivalente al de los profesionales adscritos a la reforma procesal penal. Además, este personal debería disponer de estímulos para profundizar sus conocimientos y para participar en actividades organizadas por entidades internacionales de esta especialidad.

Sostuvo que mientras el presupuesto de la justicia se eleva de 100 a 400 mil millones para enfrentar la reforma procesal penal, el Servicio sólo logra incrementos que no pasan de los 6 mil millones. Esto, dijo, constituye una desproporción que se traducirá directamente en retardos en la administración de justicia.

Por otra parte, afirmó que no debe olvidarse que peritos y funcionarios mal pagados y sin incentivos ni protección suficientes resultan más vulnerables y menos autónomos en su desempeño.

Frente a la idea de una posible externalización o privatización en materia de realización de peritajes, opinó que, en este momento, el Servicio Médico Legal ofrece los menores costos posibles para el Fisco y los contribuyentes y los mejores estándares de calidad e idoneidad. Se preguntó si es posible, para una persona corriente, financiar el costo de un examen de ADN, que asciende a unos 500 mil pesos en los laboratorios privados. Expresó que si se contratan servicios privados, el Fisco pagará cuatro veces el valor que los mismos exámenes tienen en el Servicio Médico Legal.

Como propuestas concretas en materia de beneficios para el personal, propuso el otorgamiento de una asignación mensual y permanente a todos los peritos médico legistas, equivalente a 25 UTM para la jornada completa, imponible y tributable, que se eleve a 35 UTM luego de 6 años de desempeño y sea proporcional a la jornada laboral. Para el personal administrativo y de apoyo no profesional, propuso un porcentaje de asignación por el riesgo inherente a la función medico legal, equivalente al 30% de la asignación profesional.

Adicionalmente, sugirió que el profesional del Servicio Médico Legal que concurra a juicios orales fuera de la ciudad donde realiza el peritaje o que ocupe tiempo que exceda el horario contratado, perciba un bono por asistencia a juicios orales, que sea imponible y tributable y cuyo monto total dependa del número de juicios orales a que concurra durante el mes, teniendo como base 4 UTM por día de asistencia.

Postuló que también podría otorgarse un seguro que cubra aspectos como salud, siniestros y protección legal a los peritos y funcionarios, que incluya cualquier daño físico o mental al que puedan verse expuestos con motivo de su trabajo.

Además, propuso fijar en cinco los años de antigüedad en el Servicio para postular a la planta, o que al menos se reconozca el principio de antigüedad y de carrera funcionaria.

Completó su exposición resaltando que pese a la insuficiencia de medios y al exceso de trabajo, el personal de la institución labora con un alto nivel de profesionalismo e intenta cubrir de la mejor manera posible la creciente demanda de servicios a que se ve enfrentado.

Enseguida, usó de la palabra la señora Audax Rojas, representante de los Profesionales Peritos del Servicio en estudio.

Expresó que en los últimos tiempos el Servicio se ha visto envuelto en situaciones no deseadas, que lo desperfilan. Enfatizó la necesidad de que quienes ocupen el cargo de Director Nacional cuenten con la experiencia necesaria, puesto que en el área forense ello es fundamental. En consecuencia, señaló que este cargo debe ser servido por quienes cuentan con un alto nivel de prestigio, de trayectoria y de reconocimiento en el plano académico y legal.

Enseguida, señaló que es importante que el proyecto rescate la existencia de los Departamentos Técnicos, que son los elementos esenciales dentro de la estructura de esta institución.

Hizo presente que el artículo 3º debería aclarar, en su letra a), quienes podrán solicitar peritajes médico-legales, pues de lo contrario, a su juicio, podría entenderse que cualquier persona podría requerirlos, quedando la institución obligada a efectuarlos.

Finalmente, manifestó sus inquietudes en cuanto al aumento de trabajo que significará la entrada en vigor de la reforma procesal penal en Santiago. Opinó que el Servicio no está en condiciones de absorberla y que el proyecto de ley en estudio no parece asegurar el aumento de recursos humanos y financieros que se necesita para esos fines. Ya en la actualidad, afirmó, existe una demanda muy superior a las posibilidades del personal de atenderla con la debida rapidez. Aún así, dijo, el personal trabaja con un alto nivel de eficiencia y calidad.

Complementó estas intervenciones la señora Ethel Guerrero, representante de los Profesionales Peritos de la Escala Única de Sueldos.

Sostuvo que, en su opinión, el Servicio Médico Legal debería contar con equipos profesionales más diversificados y multidisciplinarios. Sin embargo, señaló que un obstáculo para la incorporación de buenos funcionarios lo constituye el bajo nivel de rentas y la ausencia de otros incentivos. Informó que, por ejemplo, a menudo los peritos solventan por sí mismos los ciclos de perfeccionamiento a que acceden. Finalmente, hizo presente que la circunstancia de mantener a muchos de estos especialistas en régimen de contrata, les crea una sensación de inestabilidad y de inseguridad que los perjudica tanto a ellos como al Servicio.

DISCUSION EN PARTICULAR

Se efectúa, a continuación, una relación de las indicaciones que se presentaron, explicándose su contenido, así como las disposiciones del proyecto en que inciden. Del mismo modo, se consignan los acuerdos adoptados por la Comisión en relación a cada una de ellas.

Capítulo I

Del Servicio Médico Legal

La indicación número 1, del Ejecutivo, elimina el título del epígrafe denominado “Capítulo I Del Servicio Médico Legal”.

El señor Subsecretario explicó que la extensión del proyecto no justificaba la utilización de esta forma de estructurar su texto. Estimó como suficiente la utilización de títulos y párrafos para agrupar sus disposiciones, criterio con el cual la Comisión concordó.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 2º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será, principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses, y demás materias propias de su ámbito. Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, velará por la extensión de la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.”.

A esta disposición se presentaron las indicaciones números 2 a 6.

Las números 2 a 5 son del Honorable Senador señor Chadwick.

La indicación número 2 intercala en su inciso primero, a continuación de la palabra “objeto”, el término “principal”, y suprime la expresión “principalmente,”.

La indicación número 3 suprime su segunda oración, con el objeto de trasladarla al final de su inciso segundo.

La indicación número 4 intercala, en su inciso segundo, a continuación de la expresión “Asimismo,”, la frase “y en la medida posible,”.

La indicación número 5 agrega, a su inciso segundo, la segunda oración del inciso primero.

La indicación número 6, del Ejecutivo, propone sustituir el artículo 2º por el siguiente:

“Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.

Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.”.

Consideradas las indicaciones números 2 a 5, fueron desechadas por tres votos en contra y uno a favor. Votó a favor el Honorable Senador señor Chadwick. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Durante la discusión particular de este precepto, los miembros de la Comisión consideraron necesario perfeccionar su redacción con el objeto de establecer de una manera más ordenada y clara la misión de este organismo. Por esta razón, se estimó conveniente, en primer lugar, reorganizar la disposición en tres incisos. Además, se optó por eliminar el adverbio “principalmente” al inicio del actual inciso primero, por cuanto éste introduciría un criterio de relatividad que es impropio de la definición de los objetivos y tareas de un organismo público. Por el mismo motivo, se prefirió reemplazar, en el actual inciso segundo, la expresión “velará por la extensión de la capacitación y la docencia” por “colaborará con la capacitación y la docencia”.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con estos criterios y, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, presentaron la indicación número 6, antes transcrita.

La señalada indicación número 6 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 3º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen;

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales;

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y

f) Las demás funciones que le encomiende la ley.”.

Aunque no se presentó indicación a su respecto, la Comisión analizó la letra a) de esta disposición, teniendo en consideración la inquietud planteada por representantes de los peritos del Servicio Médico Legal, en orden a precisar las entidades o personas que pueden requerir peritajes a dicho organismo.

En esta materia, hubo consenso en estimar innecesaria cualquier modificación a la norma, pues de su tenor y del contexto de la ley fluye con claridad que el Servicio Médico Legal estará obligado a realizar peritajes y a evacuar los correspondientes informes sólo cuando se lo soliciten los órganos jurisdiccionales y de investigación de ilícitos, pero en ningún caso los privados.

A este artículo se presentó la indicación número 7, del Ejecutivo, que sustituye su letra b) por la siguiente:

“b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;”.

Puesta en discusión esta indicación, hubo acuerdo entre los miembros de la Comisión en cuanto a la necesidad de establecer en la letra b) en estudio, que el Servicio Médico Legal ejercerá la tuición técnica sobre el personal que participe en la ejecución de peritajes médico-legales, pero que también lo hará respecto de los organismos donde se desempeñen los peritos a cargo de las pericias. En consecuencia, se resolvió hacer una mención a dichas entidades.

En votación la indicación número 7, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 4º

Su texto es el siguiente:

“Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.“.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 8, 9 y 10.

La indicación número 8, del Ejecutivo, propone sustituir el inciso primero de esta disposición por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza, en su inciso segundo, la frase “y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados” por “los que quedarán en la respectiva capital regional para su manejo y destino”.

La indicación número 10, del Ejecutivo, reemplaza en su inciso segundo la frase “y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados” por la frase precedida de una coma (,) “los que se considerarán ingresos propios del Servicio”.

Al analizar el inciso primero de esta disposición, los miembros de la Comisión coincidieron en la conveniencia de establecer que el Servicio Médico Legal también percibirá ingresos por los exámenes que practique.

El Ejecutivo concordó con esta proposición y , por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la acogió en la indicación número 8, antes transcrita.

En votación la señalada indicación número 8, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Enseguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, declaró inadmisible la indicación número 9 en atención a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 62 de la Constitución Política.

Finalmente, puesta en votación la indicación número 10, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Título II

De la Organización del Servicio

ARTÍCULO 5º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar" y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.”.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 11, 12 y 13.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Chadwick, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, el “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, los Departamentos Técnicos y las demás unidades de apoyo que consulte la planta del Servicio.

En la Región Metropolitana se constituirán los siguientes Departamentos Técnicos:

a) Departamento Clínico;

b) Departamento de Salud Mental;

c) Departamento de Tanatología, y

d) Departamento de Laboratorios.

En cada Región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Estas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional deberá convocar a lo menos cuatro veces en el año a un Consejo Técnico Superior del Servicio, el que tendrá carácter asesor y consultivo en la formulación y evaluación de las políticas institucionales y control de la gestión. El Consejo estará conformado por el Director Nacional, quien lo presidirá, el Subdirector Técnico, los Jefes de los respectivos Departamentos Técnicos, un representante de los Directores Regionales, un representante de cada Asociación de Funcionarios y un representante de cada Capítulo Profesional.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.”.

La indicación número 12, del Ejecutivo, reemplaza su inciso segundo por el siguiente:

“La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y el "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar".”.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza, en su inciso tercero, las palabras “En cada región” por la frase “En cada capital de Región”.

El Honorable Senador señor Chadwick procedió a retirar la indicación número 11, de su autoría.

El mencionado señor Senador hizo presente que su indicación contenía una estructura alternativa para el Servicio Médico Legal, que considera más idónea. Explicó que había resuelto retirar la señalada indicación en atención a que el Gobierno ha demostrado estar dispuesto a contemplar en la futura planta que se elabore para este Servicio, una estructura que no comprometa la existencia de los Departamentos Técnicos mencionados en la referida indicación.

Enseguida, puesta en discusión la indicación número 12, el abogado señor Fernando Dazarola hizo presente que la eliminación, en el inciso segundo, de la frase "y las demás unidades que consulte la planta del Servicio", se hace en el entendido de que ésta es redundante con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo, que establece que el Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad.

Puso de manifiesto la conveniencia de dejar constancia de lo anterior en la historia de la ley, con el objeto de que en el futuro no se interprete en forma restrictiva el inciso primero.

Por otra parte, los miembros de la Comisión estimaron conveniente explicitar, en el inciso segundo en estudio, la naturaleza del Instituto denominado Dr. Carlos Ybar, el cual se dedica a la docencia, la investigación y la extensión. Por ello, se acordó acoger la citada indicación, con una enmienda tendiente a incorporar estas menciones.

Puesta en votación la indicación número 12, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Finalmente, puesta en votación la indicación número 13, fue desechada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Párrafo 1º

De la organización interna del Servicio

ARTÍCULO 6º

Su texto es el siguiente:

“Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.”.

A este artículo se presentó la indicación número 14, del Honorable Senador señor Chadwick, que lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 6º.- La dirección del Servicio corresponderá al Director Nacional, quién deberá contar con el título de Médico Cirujano y tener a lo menos diez años de experiencia laboral en el área forense. Será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. El Director Nacional será subrogado por el jefe de Departamento Técnico de mayor antigüedad en el Servicio.

Cada uno de los Departamentos Técnicos estará a cargo de un Jefe Técnico, profesional de la ley Nº 15.076, quien deberá acreditar a lo menos 6 años de experiencia en la especialidad requerida en el respectivo Departamento. Será designado por el Director Nacional de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. De él dependerá el personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar que cumpla funciones permanentes o asignadas dentro del respectivo Departamento.

Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, profesional de la ley Nº 15.076, quién deberá acreditar a lo menos 5 años de experiencia en el área forense. Será designado por el Director Nacional de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. De él dependerá el personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar que cumpla funciones permanentes o asignadas dentro de la respectiva Dirección.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, declaró inadmisible la indicación número 14 en atención a lo dispuesto por el número 2º del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política.

El Honorable Senador señor Chadwick dejó constancia de que su indicación apuntaba a exigir y asegurar un adecuado grado de calificación profesional para quienes desempeñen los cargos de Director Nacional, Jefes Técnicos y Directores Regionales. Agregó que en esta materia deben respetarse los criterios consagrados en el Título VI de la ley Nº 19.882, que establece el Sistema de Alta Dirección Pública.

El abogado señor Carlos Pardo manifestó que la disposición en estudio se ciñe a tales criterios, especialmente en lo concerniente al nombramiento del Director Nacional.

ARTÍCULO 7º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá, especialmente:

a) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

b) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

c) Autorizar el Intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

d) Celebrar convenios con universidades, otras Instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos estatales, en materias médico-legales;

e) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

f) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas, y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, estableciendo las prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales;

g) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio, y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

h) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la Institución, e

i) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.”.

A este artículo se presentó la indicación número 15, del Ejecutivo, que propone reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;

c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;

d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;

h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y

k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.”.

Al revisar el artículo 7º, los miembros de la Comisión coincidieron en la necesidad de reconsiderar las funciones del Director Nacional del Servicio. Estimaron pertinente conferirle atribuciones más sustantivas en materia de elaboración de los presupuestos anuales del organismo, de fijación de metas de gestión y de fortalecimiento de la estructura y de la labor del Servicio en regiones. Se precisó que era procedente efectuar una mención explícita de estas funciones, aun cuando algunas de ellas ya fueran propias de este cargo en virtud de lo dispuesto por la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Los representantes del Ejecutivo compartieron este planteamiento y, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, acogieron los criterios de la Comisión en la indicación número 15, ya transcrita.

Puesta en votación la citada indicación número 15, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 9º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y

f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”.

A este artículo se presentó la indicación número 16, del Honorable Senador señor Chadwick, que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 9º.- Al Departamento Clínico corresponderán todos los exámenes, tales como los de lesiones, enfermedades comunes, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, sexología, evaluación de incapacidades, paternidad, abortos, violaciones y demás que le encomiende el reglamento interno.

Al Departamento de Tanatología corresponderán las pericias en cadáveres o restos humanos. De este departamento dependerán las Salas de Autopsias y sus anexos, laboratorios, cámaras de conservación y exposición.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, declaró inadmisible la indicación número 16 por incidir en funciones de empleos públicos, materia en la cual el Presidente de la República tiene iniciativa exclusiva.

En lo concerniente al contenido de la indicación en análisis, el Honorable Senador señor Chadwick reiteró las consideraciones que hizo presente en relación con su indicación número 11.

ARTÍCULO 10

Su texto es el siguiente:

“Artículo 10.- El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Estará a cargo de un Director, que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional. El Director del Instituto tendrá la calidad de Jefe de Departamento, para todos los efectos legales.”.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 17 y 18.

La indicación número 17, del Ejecutivo, suprime su inciso segundo.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Chadwick, sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“Estará a cargo de un Director, que será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.”.

En relación a la indicación número 17, el señor Subsecretario de Justicia explicó a la Comisión que el inciso segundo de esta disposición resulta innecesario pues en el decreto con fuerza de ley que establecerá la planta del Servicio se especificará el nombre de este cargo y su grado, tal como lo plantea la indicación número 27, del Ejecutivo, referida al artículo 1º transitorio.

El Honorable Senador Chadwick hizo presente, una vez más, la conveniencia de observar las exigencias consagradas por el Título VI de la ley Nº 19.882 en el nombramiento de esta jefatura.

Puesta en votación la indicación número 17, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Enseguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, declaró inadmisible la indicación número 18, en atención a lo dispuesto por el número 2º del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 11

Dispone lo siguiente:

“Artículo 11.- Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente:

a) Contribuir con la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y el perfeccionamiento de los integrantes del mismo, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales, en la medida que dicha asistencia docente le haya sido solicitada oficialmente;

b) Colaborar en la formación de los alumnos de pre-grado y post-grado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y

e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.”.

A este artículo se presentó la indicación número 19, del Ejecutivo, que le introduce las siguientes modificaciones:

a) Sustituye su letra a) por la siguiente:

“a) Contribuir con la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales, en la medida que dicha asistencia docente le haya sido solicitada oficialmente;”.

b) Elimina, en su letra b), la frase “de pre-grado y post-grado”.

Analizada dicha indicación, los miembros de la Comisión coincidieron con ella. Puntualizaron, sin embargo, que la frase final de la letra a) propuesta resulta innecesaria puesto que debe entenderse que la formación y perfeccionamiento de los funcionarios a que esta disposición alude será siempre requerida de manera oficial. En consecuencia, se acordó suprimirla.

En votación la indicación número 19, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Párrafo 2º

De la organización territorial del Servicio

ARTÍCULO 12

Su texto es el siguiente:

“Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

A estas Direcciones les corresponderá coordinar y supervisar las dependencias del Servicio en la región, sobre la base de las políticas, programas, planes e instrucciones que fije el Director Nacional.”.

A este artículo se presentó la indicación número 20, del Ejecutivo, que propone reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º letra b).”.

Al analizar el artículo 12 del proyecto, los miembros de la Comisión estimaron necesario dar énfasis en esta disposición a la importancia de la labor que el Servicio desarrolla en regiones y al fortalecimiento que debe brindársele en ese nivel territorial.

El Ejecutivo compartió tal planteamiento y, por tratarse de una materia propia de su iniciativa exclusiva, la acogió en la indicación número 20, recién transcrita.

Puesta en votación la indicación número 20, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Capítulo II

Normas sobre Personal

A este epígrafe se presentó la indicación número 21, del Ejecutivo, que lo sustituye por la expresión “Título III Disposiciones Varias”.

En votación la indicación número 21, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 14

Su texto es el siguiente:

“Artículo 14.- La promoción se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 18.834.”.

A este artículo se presentó la indicación número 22, del Ejecutivo, que propone suprimirlo.

Se explicó a la Comisión que esta disposición resulta innecesaria pues el sistema de promociones fue modificado por la ley Nº 19.882.

En votación la indicación número 22, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Capítulo III

Disposiciones varias

A este epígrafe se presentó la indicación número 23, del Ejecutivo, que lo suprime.

En votación la indicación número 23, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 15

Su texto es el siguiente:

“Artículo 15.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva y será responsable, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. En los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público ordenen practicar reservadamente un examen médico-legal, sólo serán admitidas a presenciar la diligencia aquellas personas designadas por el Juez o Fiscal y no podrán utilizarse sus resultados en la enseñanza, sin previa autorización del Tribunal o del Ministerio Público.”.

A este artículo se presentó la indicación número 24, del Ejecutivo, que propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 15.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.

Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.

La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.

La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la nueva redacción de la disposición explicita y regula en mejor forma algunos aspectos de importancia, tales como el deber de reserva del personal del Servicio y las consecuencias de su vulneración, las personas ante las cuales podrá practicarse un examen médico-legal, la utilización de los resultados de estos exámenes en la enseñanza y las normas que regirán la reserva cuando la pericia que se realice se relacione con la investigación de un hecho que revista caracteres de delito.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Zaldívar, don Andrés, enfatizaron la necesidad de resguardar la reserva sobre la identidad de la persona a la cual se le practica un peritaje médico-legal. En esta materia, dijeron, es conveniente adoptar todas las providencias que permitan proteger dicha identidad.

En votación la indicación número 24, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 17

Dispone lo siguiente:

“Artículo 17.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

En caso de que deban someterse a exámenes, o curaciones que no hagan necesaria la hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen en forma expedita.”.

A este artículo se presentó la indicación número 25, del Ejecutivo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.”.

Al analizarse el artículo 17, hubo coincidencia entre los miembros de la Comisión y los representantes del Poder Ejecutivo en torno a la conveniencia de reformularlo con el objeto de asegurar, en su inciso primero, que al Servicio Médico Legal se le otorgarán todas las facilidades necesarias para que cumpla los cometidos a que se refiere esta norma, y de explicitar, en su inciso segundo, que el responsable de los establecimientos en que deban practicarse exámenes o curaciones a las personas a las cuales la disposición se refiere, tomará las medidas necesarias para que éstos se realicen sin más trámite.

El Ejecutivo recogió estos planteamientos en su indicación número 25, ya transcrita.

En votación la indicación número 25, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 18

Su texto es el siguiente:

“Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.”.

A este artículo se presentó la indicación número 26, del Ejecutivo, que reemplaza, en su inciso primero, la expresión “tres años” por “un año”.

El señor Subsecretario de Justicia explicó que el lapso de un año refleja en forma más realista la duración que comúnmente tienen las becas y los programas de especialización dentro de este Servicio.

En votación la indicación número 26, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Título I

De la Delegación de Facultades

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

Su texto es el siguiente.

“Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a ley Nº 18.834, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

Director Nacional: Grado 2º

Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

Planta de Auxiliares: Grado 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.”.

A este artículo se presentó la indicación número 27, del Ejecutivo, que le introduce las siguientes modificaciones:

a) Sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la Ley Nº 19.882 y en el artículo 7º bis de la Ley Nº 18.834.”.

b) Agregar, en su inciso tercero, a continuación del guarismo “18.834”, la expresión “y el decreto ley Nº 249, de 1974”.

En votación la indicación número 27, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Zaldívar, son Andrés.

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Al finalizar la discusión particular de este proyecto de ley, los miembros de la Comisión resolvieron dirigir un oficio a los señores Ministros de Justicia y de Hacienda con el fin de expresarles que, en el contexto de esta tramitación, ha habido oportunidad de escuchar a representantes de las distintas organizaciones que agrupan a los funcionarios del Servicio Médico Legal y de evaluar las necesidades que este organismo presenta en materia de profesionales especialistas, habida consideración de las insuficiencias que lo afectan y de los nuevos desafíos que le reporta el nuevo sistema procesal penal.

Por estas consideraciones, en el señalado oficio la Comisión planteó a tales autoridades la conveniencia de que durante el diseño de las futuras plantas de personal de esta entidad, se haga un especial esfuerzo por incluir en ellas al mayor número posible de cargos servidos por profesionales afectos a la ley Nº 15.076.

Les manifestó que la dictación de esta nueva ley orgánica del Servicio Médico Legal representa una oportunidad para resolver de manera más realista y permanente este aspecto.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

Capítulo I

Del Servicio Médico Legal

Eliminar este epígrafe. (Indicación número 1, unanimidad 4 x 0).

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.

Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.”. (Indicación número 6, unanimidad 3 x 0).

Artículo 3º

Sustituir su letra b) por la siguiente:

“b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;”. (Indicación número 7, unanimidad 4 x 0).

Artículo 4º

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”. (Indicación número 8, unanimidad 3 x 0).

Inciso segundo

Reemplazar la frase final “y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.”, por la siguiente, precedida de una coma (,): “los que se considerarán ingresos propios del Servicio.”. (Indicación número 10, unanimidad 4 x 0).

Artículo 5º

Sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”.”. (Indicación número 12, unanimidad 4 x 0).

Artículo 7º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;

c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;

d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;

h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y

k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.”. (Indicación número 15, unanimidad 3 x 0).

Artículo 10

Suprimir su inciso segundo. (Indicación número 17, unanimidad 4 x 0).

Artículo 11

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales;”. (Indicación número 19, unanimidad 4 x 0).

Letra b)

Eliminar la expresión “de pre-grado y post-grado”. (Indicación número 19, unanimidad 4 x 0).

Artículo 12

Inciso segundo

Reemplazarlo por el siguiente:

“A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º letra b).”. (Indicación número 20, unanimidad 3 x 0).

Capítulo II

Normas sobre Personal

Sustituir el título de este epígrafe por el siguiente: “Título III Disposiciones Varias”. (Indicación número 21, unanimidad 4 x 0).

Artículo 14

Eliminarlo. (Indicación número 22, unanimidad 4 x 0).

Capítulo III

Disposiciones Varias

Suprimir este epígrafe. (Indicación número 23, unanimidad 4 x 0).

Artículo 15

Pasa a ser artículo 14.

Sustituir su texto por el siguiente:

“Artículo 14.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.

Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.

La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.

La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.”. (Indicación número 24, unanimidad 3 x 0).

Artículo 16

Pasa a ser artículo 15, sin modificaciones.

Artículo 17

Pasa a ser artículo 16.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.”. (Indicación número 25, unanimidad 3 x 0).

Artículo 18

Pasa a ser artículo 17.

Reemplazar, en su inciso primero, la expresión “tres años” por “un año”. (Indicación número 26, unanimidad 4 x 0).

Artículo 19

Pasa a ser artículo 18, sin enmiendas.

Disposiciones transitorias

Artículo 1º

Introducirle las siguientes modificaciones:

a) Sustituir su inciso segundo, por el siguiente:

“En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 7º bis de la ley Nº 18.834.”. (Indicación número 27, unanimidad 3 x 0)

b) Reemplazar, en su inciso tercero, la expresión “afectos a ley Nº 18.834”, por la frase “afectos a la ley Nº 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974” y el sustantivo “Grado” por “Grados”, la última vez que se menciona.(Indicación número 27, unanimidad 3 x 0)

Artículo 3º

Sustituir el término “servicios” por “servicio”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0)

Artículo 4º

Agregar un acento a la forma verbal “de” que se utiliza en la primera oración del inciso primero, entre las palabras “ello” y “lugar”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0)

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TEXTO PROPUESTO AL SENADO

Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio

Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.

Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales;

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y

f) Las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos, los que se considerarán ingresos propios del Servicio.

Título II

De la Organización del Servicio

Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

Párrafo 1º

De la organización interna del Servicio

Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;

c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;

d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;

h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y

k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.

Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y

f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 10.- El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Artículo 11.- Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente:

a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales;

b) Colaborar en la formación de los alumnos de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y

e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 2º

De la organización territorial del Servicio

Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º letra b).

Título III

Disposiciones Varias

Artículo 13.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.

Artículo 14.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.

Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.

La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.

La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.

Artículo 15.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.

Artículo 16.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.

Artículo 17.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a un año, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.

Artículo 18.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960 y sus correspondientes modificaciones.

Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

Disposiciones transitorias

Título I

De la Delegación de Facultades

Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 7º bis de la ley Nº 18.834.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a la ley Nº 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

Director Nacional: Grado 2º

Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.

Título II

Del Encasillamiento

Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.

Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076" establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.

Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley N° 18.933.

Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 bis de la ley N° 18.834.

Título III

Del Financiamiento

Artículo 7º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.331.000.000.

Artículo 8º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 14 de julio, 11, 17 y 31 de agosto y 19 de octubre de 2004, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Enrique Zurita Camps, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 19 de octubre de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE MODERNIZACIÓN, REGULACIÓN ORGÁNICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL.

(Boletín Nº 3.154-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: la iniciativa tiene como objetivo central modernizar el Servicio Médico Legal. Con tal propósito, precisa su naturaleza jurídica, sus objetivos y las funciones que debe desarrollar; establece su organización desconcentrada sobre la base de una Dirección Nacional y Direcciones Regionales; regula su organización interna; fija las funciones que corresponderán a cada uno de sus órganos y establece normas sobre personal. Enseguida, efectúa una delegación de facultades al Presidente de la República para fijar las nuevas plantas del personal del Servicio y fija normas para el encasillamiento.

II.- ACUERDOS:

Indicación 1: aprobada, 4 x 0

Indicación 2: rechazada, 3 x 1

Indicación 3: rechazada, 3 x 1

Indicación 4: rechazada, 3 x 1

Indicación 5: rechazada, 3 x 1

Indicación 6: aprobada, 3 x 0

Indicación 7: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación 8: aprobada, 3 x 0

Indicación 9: inadmisible

Indicación 10: aprobada, 4 x 0

Indicación 11: retirada

Indicación 12: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación 13: rechazada, 4 x 0

Indicación 14: inadmisible

Indicación 15: aprobada, 3 x 0

Indicación 16: inadmisible

Indicación 17: aprobada, 4 x 0

Indicación 18: inadmisible

Indicación 19: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación 20: aprobada, 3 x 0

Indicación 21: aprobada, 4 x 0

Indicación 22: aprobada, 4 x 0

Indicación 23: aprobada, 4 x 0

Indicación 24: aprobada, 3 x 0

Indicación 25: aprobada, 3 x 0

Indicación 26: aprobada, 4 x 0

Indicación 27: aprobada con modificaciones, 3 x 0

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: El proyecto consta de 18 artículos permanentes, agrupados en tres títulos, y de 8 disposiciones transitorias, también organizadas en tres títulos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 4° permanente y 5° transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado por tratarse el primero de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, e incidir el segundo en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 N° 18 de la misma Constitución.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Decreto con Fuerza de Ley N° 196, de 1960, Estatuto Orgánico del Servicio Médico Legal;

-Ley Nº 19.882, sobre nueva política de personal para funcionarios públicos;

-Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo;

-Ley Nº 18.827, sobre adecuación de plantas de determinados órganos y servicios, y

-Ley Nº 15.076, Estatuto para los médicos cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas.

Valparaíso, 19 de octubre de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias...2

Exposiciones escuchadas por la Comisión...3

Discusión en particular...17

Modificaciones propuestas...39

Texto del proyecto propuesto a la Sala...45

Resumen ejecutivo...56

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2.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 23 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 29. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal.

BOLETÍN N° 3.154-07

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Jaime Orpis; el Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano; el Director Nacional del Servicio Médico Legal, señor Oscar Vargas; el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señor Fernando Dazarola; la Auditora Ministerial, señora Irina Reyes, y el asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Enrique Arancibia.

- - -

El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Se hace presente que con fecha 16 de agosto de 2005 la Sala del Senado abrió un nuevo plazo para formular indicaciones a la iniciativa legal en informe, período en el cual se plantearon 4, de S.E. el Presidente de la República.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas: números 8, 10, 26 e indicaciones nuevas del Ejecutivo.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 12 y 27.

III.- Indicaciones rechazadas: número 13.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 4°, 5° y 17, permanentes, y 1° a 8°, transitorios, del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el señor Subsecretario de Justicia efectuó una breve exposición acerca de la evolución del Servicio Médico Legal y la estrategia de reforzamiento de dicha entidad; la estructura del proyecto de ley en informe, y los principales hitos del proyecto.

Se refirió a la descentralización de las pericias que se consagra en la iniciativa, precisando que se crean las Direcciones Regionales y que se aumentan las horas perito en regiones, a fin de asegurar el adecuado funcionamiento de los centros regionales y las horas de psiquiatría en las cabeceras regionales.

Informó sobre la creación de nuevos grados. Sobre el particular señaló que los grados de la actual Planta son los siguientes:

Directivos 13° hasta 2°

Profesionales 16° hasta 15°

Técnicos 24° hasta 13°

Administrativos 25° hasta 14°

Auxiliares 29° hasta 21°

Con el proyecto de ley dichos grados serán los siguientes:

Directivos 13° hasta 2°

Profesionales 14° hasta 4°

Técnicos 21° hasta 11°

Administrativos 23° hasta 13°

Auxiliares 24° hasta 19°

Expresó que se produce un aumento en un 25% del gasto en personal, es decir, $1.377 millones adicionales, lo que implica que las remuneraciones aumentarán en un promedio de 19% para los profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de la Escala Única de Sueldos, y que también se aumentan las rentas de los profesionales funcionarios de la ley N° 15.076,, por la vía de introducir la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, aumentando el número de horas en planta e incrementando la disponibilidad para pagar viáticos.

El detalle de porcentaje de incremento de las remuneraciones es el siguiente:

Directivos 19%

Profesionales 21%

Técnicos 8%

Administrativos 9%

Auxiliares 12%

Profesionales ley 15.076 15%

Mencionó que la dotación actual de funcionarios de la Escala Única de Sueldos aumenta en un 13%, elevándose de 426 a 481 funcionarios.

Afirmó que se mejora la relación planta contrata, puntualizando que, respecto de los funcionarios de la Escala Única de Sueldos el porcentaje es en la actualidad de 14% v/s 86% mientras con la ley será de 70% v/s 30%, y que en el caso de las horas de la ley N° 15.076 actualmente el porcentaje es de 1% v/s 99% y que con la ley será de 13% v/s 87%. Destacó que, en este caso, de 6 profesionales se pasará a 28, privilegiando jornadas completas de 44 horas (23 cargos).

En seguida explicó las indicaciones formuladas por el Ejecutivo en el plazo especial abierto al efecto.

Manifestó que se crea una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal para profesionales funcionarios de la ley N° 15.076, la que constituye una herramienta para incentivar la permanencia del recurso humano en el que se ha invertido, tanto en su formación como especialización, y para atraer especialidades en falencia al Servicio Médico Legal.

Las características de la referida asignación son las siguientes: opera contra cumplimiento de metas; entre un 32% y 50% de la base de cálculo está compuesta por el sueldo base más la asignación de estímulo; es imponible y tributable; será pagada en cuotas trimestrales y sin tope de la ley N° 15.076, estará sujeta al control del Ministerio de Justicia, y habrá fijación anual de recursos para el efecto.

La asignación se pagará a todo evento durante el primer semestre de 2006; el segundo semestre de 206 se pagará de acuerdo al cumplimiento de metas del primer semestre, y el año 2007 entra en régimen.

Hizo presente que, adicionalmente, se abre la posibilidad de mejorar viáticos de profesionales funcionarios de la ley N° 15.076, desde el equivalente al grado 21° ($23.651) al grado 4° ($44.196), cuando deban comparecer a audiencias judiciales.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su aspiración para que el proyecto en informe contribuya a acortar los tiempos de espera para efectuar las diligencias periciales, dilaciones que inciden en los resultados de la investigación judicial y provoca pérdida de horas útiles para que los peritos asuman en otras diligencias.

El Honorable Senador señor Orpis lamentó que en los casos relativos a narcotráfico las pericias sean encomendadas al Instituto de Salud Pública, lo que ha redundado en períodos de espera tan prolongados que incluso han significado la impunidad para los responsables de ese tipo de delitos. Al respecto hizo presente que en la I Región el Servicio Médico Legal cuenta con un laboratorio de excelente calidad que podría asumir en forma expedita las pericias. Los representantes del Ejecutivo le hicieron presente que en las causas relativas a narcotráfico es el Servicio de Salud, que ha delegado en el Instituto de Salud Pública los exámenes pertinentes.

El Honorable Senador señor García expuso su preocupación por la demora en los peritajes a víctimas de casos de delitos sexuales, en atención a que el Centro de Atención a Víctimas de Agresiones Sexuales (CANVAS) opera con mucho retraso. Preguntó por la forma en que el proyecto resolvería el problema de la rapidez en estos peritajes. Los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que se observa que el CANVAS se ha detenido en su crecimiento, mientras que las estadísticas muestran que el Servicio Médico Legal ha ido creciendo sostenidamente en capacidad pericial en sexología adulta e infantil.

Consultó, asimismo, si los sueldos serán equivalentes a los de los funcionarios de otras reparticiones públicas. Se le informó que los sueldos correspondientes a un mismo grado serán equivalentes.

A continuación se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se describe-, una relación de las distintas indicaciones presentadas, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

Artículo 4°

El texto del artículo 4° aprobado en general es el siguiente:

“Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.“.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 8, 9 y 10.

La indicación número 8, del Ejecutivo, propone sustituir el inciso primero de esta disposición por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza, en su inciso segundo, la frase “y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados” por “los que quedarán en la respectiva capital regional para su manejo y destino”.

La indicación número 10, del Ejecutivo, reemplaza en su inciso segundo la frase “y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados” por la frase precedida de una coma (,) “los que se considerarán ingresos propios del Servicio”.

- La indicación número 9 fue declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Las indicaciones números 8 y 10 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 5°

El artículo 5° aprobado en general dispone lo siguiente:

“Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar" y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.”.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 11, 12 y 13.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Chadwick, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, el “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, los Departamentos Técnicos y las demás unidades de apoyo que consulte la planta del Servicio.

En la Región Metropolitana se constituirán los siguientes Departamentos Técnicos:

a) Departamento Clínico;

b) Departamento de Salud Mental;

c) Departamento de Tanatología, y

d) Departamento de Laboratorios.

En cada Región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Estas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional deberá convocar a lo menos cuatro veces en el año a un Consejo Técnico Superior del Servicio, el que tendrá carácter asesor y consultivo en la formulación y evaluación de las políticas institucionales y control de la gestión. El Consejo estará conformado por el Director Nacional, quien lo presidirá, el Subdirector Técnico, los Jefes de los respectivos Departamentos Técnicos, un representante de los Directores Regionales, un representante de cada Asociación de Funcionarios y un representante de cada Capítulo Profesional.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.”.

La indicación número 12, del Ejecutivo, reemplaza su inciso segundo por el siguiente:

“La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y el "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar".”.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza, en su inciso tercero, las palabras “En cada región” por la frase “En cada capital de Región”.

La Comisión no se pronunció acerca de la indicación número 11, que fue retirada por su autor en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La indicación número 12 fue aprobada, en los mismos términos en que lo había hecho la Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

La indicación número 13 fue rechazada con la misma unanimidad consignada respecto de la aprobación de la indicación precedente.

- - -

En el plazo especial abierto al efecto S.E. el Presidente de la República formuló indicación para incorporar el siguiente Título III nuevo, pasando el actual a ser Título IV, numerándose correlativamente los artículos correspondientes:

“Título III

De la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal

Artículo 13.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, en el caso que esta última fecha fuere posterior, para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al cumplimiento de metas regionales o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, directamente relacionadas con los objetivos definidos para la institución en el artículo 2° de esta ley.

Esta asignación corresponderá al personal señalado en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación. Estos profesionales funcionarios percibirán la asignación siempre que la Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a lo menos, el 90% de las metas fijadas.

Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de Justicia y tendrán duración anual.

Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.

Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva Dirección, afectos a esta asignación.

Artículo 17.- El monto mensual que corresponderá a cada profesional funcionario por concepto de la asignación, en caso de proceder su pago, no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 50 % de la suma de las remuneraciones señaladas a continuación, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, correspondientes a la jornada o jornadas horarias semanales, que desempeñe en el Servicio Médico Legal en calidad de planta o a contrata: sueldo base y asignación de estímulo fijada a la institución, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9° del citado cuerpo legal.

El gasto total anual que demande la aplicación del o los porcentajes que se definan por concepto de esta asignación no podrá exceder al monto señalado en el artículo siguiente.

Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 50 % del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.

Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9° de dicho cuerpo legal, respectivamente.”

- La indicación para incorporar el Título III, nuevo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

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Artículo 18, que pasó a ser 17

El artículo 17 aprobado en general, que pasó a ser 17, dispone, en su inciso primero, que los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

En su inciso segundo establece que el funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.

A este artículo se presentó la indicación número 26, del Ejecutivo, que reemplaza, en su inciso primero, la expresión “tres años” por “un año”.

La indicación número 26 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

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En el plazo especial abierto al efecto, S.E. el Presidente de la República planteó indicación para incorporar en el actual Título III sobre Disposiciones Varias, que ha pasado a ser Título IV, un nuevo artículo 21, pasando los demás a numerarse correlativamente:

“Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos del monto del viático completo que corresponda a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual para concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio de la República, se estará a lo que el inciso primero de la misma norma anterior determine para el grado tope de la planta de profesionales remunerados por la Escala Unica de Sueldos de la institución.”.

- La Comisión aprobó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

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Disposiciones transitorias

Artículo 1°

El artículo 1° transitorio aprobado en general es del siguiente tenor:

“Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a ley Nº 18.834, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

Director Nacional: Grado 2º

Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

Planta de Auxiliares: Grado 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.”.

A este artículo se presentó la indicación número 27, del Ejecutivo, que le introduce las siguientes modificaciones:

a)Sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la Ley Nº 19.882 y en el artículo 7º bis de la Ley Nº 18.834.”.

b) Agrega, en su inciso tercero, a continuación del guarismo “18.834”, la expresión “y el decreto ley Nº 249, de 1974”.

- La Comisión aprobó la indicación número 27 en los mismos términos en que lo había hecho la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 2°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.”.

- Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami, con una enmienda formal de referencia.

Artículo 3°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076" establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.”.

- La Comisión lo aprobó, en los mismos términos en que lo había despachado la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 4°

El artículo 4° transitorio dispone, en su primer inciso, que la fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

En su inciso segundo preceptúa que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

En su inciso tercero establece que el encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

- Fue aprobado, con una enmienda formal de referencia, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 5°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley N° 18.933.”.

- La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 6°

Su texto es el siguiente:

Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 bis de la ley N° 18.834.

- Se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami, con una enmienda formal de referencia.

Artículo 7°

Prescribe que el mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.331.000.000.

En el plazo especial abierto al efecto S.E. el Presidente de la República planteó indicación para reemplazar el guarismo “1.331.000.000” por “1.377.484.000”.

- La Comisión aprobó la indicación precedente por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

Artículo 8°

Señala que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.

- La Comisión aprobó el artículo 8° transitorio por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

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En el plazo especial abierto al efecto S.E. el Presidente de la República formuló indicación para introducir los siguientes artículos 7º y 8º transitorios, nuevos:

“Articulo 7° transitorio.- Durante el primer semestre del año 2006, la asignación de estímulo a la función pericial médico- legal se pagará al personal mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del artículo 13.

Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el periodo señalado en el inciso precedente, se definirán en el mes anterior al pago de la primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso anterior.

El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero.

Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 37,5 % de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente.

La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de julio de 2006.

Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes.

El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por el Director Nacional para cada Dirección.

El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2007.

Articulo 8° transitorio.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan definido para el año 2006.

Para estos efectos, durante los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que regirán para el año 2006.

Mientras no se haya provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo que apruebe el convenio del caso.”.

- La Comisión aprobó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

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Cabe hacer presente que los representantes del Ejecutivo solicitaron a la Comisión efectuar ciertas enmiendas de referencias legales en los artículos transitorios de la iniciativa legal en informe, en atención a que los artículos del Estatuto Administrativo a que dichas normas hacen mención han cambiado en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, solicitud a la que la Comisión accedió por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de agosto de 2005, señala que, en lo fundamental, el proyecto pretende dotar al Servicio de los recursos humanos más calificados para la realización adecuada de sus funciones y en condiciones laborales acordes con las exigencias actuales.

Agrega que en el artículo 9° transitorio se fija el mayor gasto anual derivado del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique. Este mayor gasto corresponde a $1.377 millones en régimen.

Expresa, además, que el proyecto para el año 2005 será financiado con los recursos que se contemplan en el presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplir el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con las siguientes modificaciones:

Disposiciones Permanentes

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Incorporar el siguiente Título III, nuevo:

“Título III

De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal

Artículo 13.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, en el caso que esta última fecha fuere posterior, para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al cumplimiento de metas regionales o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, directamente relacionadas con los objetivos definidos para la institución en el artículo 2° de esta ley.

Esta asignación corresponderá al personal señalado en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación. Estos profesionales funcionarios percibirán la asignación siempre que la Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a lo menos, el 90% de las metas fijadas.

Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de Justicia y tendrán duración anual.

Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.

Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva Dirección, afectos a esta asignación.

Artículo 17.- El monto mensual que corresponderá a cada profesional funcionario por concepto de la asignación, en caso de proceder su pago, no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 50 % de la suma de las remuneraciones señaladas a continuación, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, correspondientes a la jornada o jornadas horarias semanales, que desempeñe en el Servicio Médico Legal en calidad de planta o a contrata: sueldo base y asignación de estímulo fijada a la institución, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9° del citado cuerpo legal.

El gasto total anual que demande la aplicación del o los porcentajes que se definan por concepto de esta asignación no podrá exceder al monto señalado en el artículo siguiente.

Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 50 % del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.

Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9° de dicho cuerpo legal, respectivamente.”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 4x0).

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Título III

Disposiciones Varias

- Sustituir el ordinal “III” de este epígrafe por “IV”.

- Incorporar el siguiente artículo 21, nuevo:

“Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos del monto del viático completo que corresponda a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual para concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio de la República, se estará a lo que el inciso primero de la misma norma anterior determine para el grado tope de la planta de profesionales remunerados por la Escala Única de Sueldos de la institución.”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 4x0).

Artículos 13 a 18

Pasan a ser artículos 22 a 27,respectivamente, sin enmiendas.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°

Sustituir, en el inciso segundo, la referencia al “artículo 7° bis de la Ley N° 18.834” por otra al “artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

Artículo 2°

Reemplazar la referencia al “artículo 13 bis de la ley N° 18.834” por otra al “artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

Artículo 4°

Sustituir, en su inciso tercero, la mención al “artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834” por otra al “artículo 13 transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

Artículo 6°

Reemplazar la referencia al “artículo 13 bis de la ley N° 18.834” por otra al “artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

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Incorporar el siguiente Título III, nuevo:

“Título III

De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal

Articulo 7°.- Durante el primer semestre del año 2006, la asignación de estímulo a la función pericial médico- legal se pagará al personal mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del artículo 13.

Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el periodo señalado en el inciso precedente, se definirán en el mes anterior al pago de la primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso anterior.

El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero.

Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 37,5 % de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente.

La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de julio de 2006.

Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes.

El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por el Director Nacional para cada Dirección.

El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2007.

Articulo 8°.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan definido para el año 2006.

Para estos efectos, durante los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que regirán para el año 2006.

Mientras no se haya provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo que apruebe el convenio del caso.”.

(Indicación nueva del Ejecutivo y artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

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Título III

Del Financiamiento

Reemplazar el ordinal “III” por “IV”

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

Artículo 7°

Pasa a ser artículo 9°, reemplazándose el guarismo “1.331.000.000” por “1.377.484.000”.

(Indicación nueva del Ejecutivo. Unanimidad 4x0).

Artículo 8°

Pasa a ser artículo 10.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio

Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.

Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales;

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y

f) Las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos, los que se considerarán ingresos propios del Servicio.

Título II

De la Organización del Servicio

Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

Párrafo 1º

De la organización interna del Servicio

Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;

c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;

d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;

h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y

k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.

Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y

f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 10.- El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Artículo 11.- Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente:

a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales;

b) Colaborar en la formación de los alumnos de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y

e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 2º

De la organización territorial del Servicio

Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º letra b).

Título III

De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal

Artículo 13.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, en el caso que esta última fecha fuere posterior, para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al cumplimiento de metas regionales o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, directamente relacionadas con los objetivos definidos para la institución en el artículo 2° de esta ley.

Esta asignación corresponderá al personal señalado en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación. Estos profesionales funcionarios percibirán la asignación siempre que la Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a lo menos, el 90% de las metas fijadas.

Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de Justicia y tendrán duración anual.

Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.

Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva Dirección, afectos a esta asignación.

Artículo 17.- El monto mensual que corresponderá a cada profesional funcionario por concepto de la asignación, en caso de proceder su pago, no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 50 % de la suma de las remuneraciones señaladas a continuación, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, correspondientes a la jornada o jornadas horarias semanales, que desempeñe en el Servicio Médico Legal en calidad de planta o a contrata: sueldo base y asignación de estímulo fijada a la institución, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9° del citado cuerpo legal.

El gasto total anual que demande la aplicación del o los porcentajes que se definan por concepto de esta asignación no podrá exceder al monto señalado en el artículo siguiente.

Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 50 % del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.

Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9° de dicho cuerpo legal, respectivamente.

Título IV

Disposiciones Varias

Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos del monto del viático completo que corresponda a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual para concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio de la República, se estará a lo que el inciso primero de la misma norma anterior determine para el grado tope de la planta de profesionales remunerados por la Escala Única de Sueldos de la institución.

Artículo 22.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.

Artículo 23.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.

Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.

La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.

La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.

Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.

Artículo 25.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.

Artículo 26.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a un año, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.

Artículo 27.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960 y sus correspondientes modificaciones.

Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

Disposiciones transitorias

Título I

De la Delegación de Facultades

Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a la ley Nº 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

Director Nacional: Grado 2º

Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.

Título II

Del Encasillamiento

Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.

Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076" establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.

Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 13 transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley N° 18.933.

Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Título III

De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal

Articulo 7°.- Durante el primer semestre del año 2006, la asignación de estímulo a la función pericial médico- legal se pagará al personal mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del artículo 13.

Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el periodo señalado en el inciso precedente, se definirán en el mes anterior al pago de la primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso anterior.

El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero.

Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 37,5 % de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente.

La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de julio de 2006.

Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes.

El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por el Director Nacional para cada Dirección.

El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2007.

Articulo 8°.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan definido para el año 2006.

Para estos efectos, durante los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que regirán para el año 2006.

Mientras no se haya provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo que apruebe el convenio del caso.

Título IV

Del Financiamiento

Artículo 9º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.377.484.000.

Artículo 10.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.".

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Acordado en sesión de fecha 17 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 23 de agosto de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE MODERNIZACIÓN, REGULACIÓN ORGÁNICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL.

(Boletín Nº 3.154-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: la iniciativa tiene como objetivo central modernizar el Servicio Médico Legal. Con tal propósito, precisa su naturaleza jurídica, sus objetivos y las funciones que debe desarrollar; establece su organización desconcentrada sobre la base de una Dirección Nacional y Direcciones Regionales; regula su organización interna; fija las funciones que corresponderán a cada uno de sus órganos, establece normas sobre personal y establecer una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal. Enseguida, efectúa una delegación de facultades al Presidente de la República para fijar las nuevas plantas del personal del Servicio y fija normas para el encasillamiento.

II.- ACUERDOS:

Indicación 8: aprobada, 4 x 0.

Indicación 10: aprobada, 4 x 0.

Indicación 12: aprobada con modificaciones, 4 x 0.

Indicación 13: rechazada, 4 x 0.

Indicación 26: aprobada, 4 x 0.

Indicación 27: aprobada con modificaciones, 3 x 0.

Indicaciones nuevas del Ejecutivo: aprobadas, 4x0.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: El proyecto consta de 27 artículos permanentes, agrupados en cuatro títulos, y de 10 disposiciones transitorias, también organizadas en cuatro títulos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento señala que los artículos 4° permanente y 5° transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado por tratarse el primero de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, e incidir el segundo en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 N° 18 de la misma Constitución.

V.- URGENCIA: “suma”.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Decreto con Fuerza de Ley N° 196, de 1960, Estatuto Orgánico del Servicio Médico Legal;

-Ley Nº 19.882, sobre nueva política de personal para funcionarios públicos;

-Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo;

-Ley Nº 18.827, sobre adecuación de plantas de determinados órganos y servicios, y

-Ley Nº 15.076, Estatuto para los médicos cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas.

Valparaíso, 23 de agosto de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

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2.7. Discusión en Sala

Fecha 06 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE SERVICIO MÉDICO LEGAL

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la de Hacienda y con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3154-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 9 de marzo de 2004.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 52ª, en 21 de abril de 2004.

Constitución (segundo), 29ª, en 30 de agosto de 2005.

Hacienda, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

Discusión:

Sesión 54ª, en 5 de mayo de 2004 (se aprueba en general).

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

Ambas Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos permanentes 1º, 6º, 8º, 9º y 13 (que pasa a ser 22), y el artículo 5º transitorio. Estas disposiciones conservan el mismo texto con que fueron aprobadas en general, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, contando con la unanimidad de los Senadores presentes, solicite someterlas a discusión y votación.

El artículo 5º transitorio es de quórum calificado, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 25 señores Senadores.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas.

--Quedan aprobadas reglamentariamente las normas enunciadas por el señor Secretario , dejándose constancia, para los efectos relativos al quórum, de que emitieron pronunciamiento favorable 29 señores Senadores.

El señor ALLIENDE (Secretario subrogante).-

Las restantes constancias reglamentarias se transcriben en los respectivos informes.

Las modificaciones efectuadas al proyecto aprobado en general por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se consignan en su segundo informe. Todas ellas fueron acordadas por unanimidad.

Por su parte, la Comisión de Hacienda, conociendo de los preceptos de su competencia, efectuó diversas enmiendas a la iniciativa despachada por la de Constitución, las que se transcriben en el informe correspondiente. Todas ellas fueron acordadas por unanimidad.

Cabe señalar que la Comisión de Hacienda incorporó al proyecto un Título III, nuevo, que establece una Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-Legal.

Por su parte, según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las enmiendas acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes de iniciarse la discusión particular, solicite debatir la proposición respecto de alguna de ellas o haya indicaciones renovadas, las cuales no se han presentado hasta este momento.

El artículo 4º es de quórum calificado, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 25 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que transcriben el proyecto aprobado en general por el Senado, las modificaciones efectuadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, las enmiendas realizadas por la de Hacienda, y el texto final que resultaría de aprobarse dichas modificaciones.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En la discusión particular del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Espina, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , agradezco a la Comisión de Hacienda, a través del Senador señor Ominami , en su calidad de Presidente , por los diversos asuntos que ha incorporado al proyecto.

Deseo hacer un breve resumen de los principales aspectos que en él se abordan.

La iniciativa tiene como propósito central modernizar el Servicio Médico Legal. Con tal finalidad, precisa su naturaleza jurídica, sus objetivos y las funciones que debe desarrollar; establece su organización desconcentrada sobre la base de una Dirección Nacional y direcciones regionales; regula su organización interna; fija las funciones que corresponderán a cada uno de sus órganos, y establece normas sobre personal. Enseguida, efectúa una delegación de facultades al Presidente de la República para determinar las nuevas plantas del personal del Servicio y dispone normas para el encasillamiento.

¿Cuáles son algunos de los principales cambios realizados al proyecto en la discusión particular?

El artículo 2º reordena las funciones del Servicio Médico Legal, estableciendo en forma más clara y precisa su misión.

El artículo 3º estatuye que el Servicio ejercerá la tuición técnica sobre el personal que participe en la ejecución de peritajes médico-legales, y se dispuso que también lo hará respecto de los organismos donde se desempeñen los profesionales a cargo de las pericias. Esto resulta fundamental, considerando la entrada en funcionamiento de la nueva reforma procesal penal, particularmente, en la Región Metropolitana.

El artículo 7º, referido a las funciones del Director Nacional del Servicio , confiere a éste atribuciones más sustantivas en materia de elaboración de los presupuestos anuales del organismo, de fijación de metas de gestión y fortalecimiento de la estructura y de la labor del Servicio en Regiones.

Los funcionarios plantearon insistentemente la necesidad de establecer con mayor claridad sus atribuciones y la forma como deben llevarse adelante en Regiones aspectos de tanta importancia como las pericias.

El artículo 11 precisa las funciones que el Servicio desempeñará para contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial , del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública en materias médico-legales, cuando esa asistencia docente le sea solicitada oficialmente.

El artículo 12 enfatiza la importancia de la labor que desarrolla el Servicio, particularmente en Regiones.

El artículo 14 regula en mejor forma lo relativo al deber de reserva que pesa sobre el personal del Servicio Médico Legal. Con este objetivo, se establecen las consecuencias de su vulneración; las personas ante las cuales se practicará un examen médico-legal; la utilización de los resultados de tales exámenes en la enseñanza, y las normas que regirán la reserva cuando la pericia que se efectúe se relacione con la investigación de un hecho que revista caracteres de delito.

El artículo 16 contiene diversas precisiones en cuanto al cumplimiento de las órdenes judiciales y del Ministerio Público y a la realización de exámenes a personas que se encuentran bajo la custodia de Carabineros y de la Policía de Investigaciones.

El artículo 1º transitorio faculta al Presidente de la República para fijar las plantas del personal del Servicio Médico Legal mediante decreto con fuerza de ley. Se dispone que, en el ejercicio de esta facultad, el Jefe del Estado dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y que, de igual forma, establecerá la fecha de vigencia de éstas, así como la dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y el artículo 7º bis de la ley Nº 18.834.

Por último, señor Presidente , al finalizar la discusión particular, los miembros de la Comisión de Constitución resolvieron enviar un oficio a los señores Ministros de Justicia y de Hacienda , con el fin de expresarles que en el contexto de la tramitación del proyecto se escuchó a representantes de las distintas organizaciones que agrupan a los funcionarios del Servicio Médico Legal, y que se evaluaron las necesidades de este organismo en materia de profesionales especialistas, habida consideración de las insuficiencias que lo afectan y de los nuevos desafíos que le reporta el nuevo sistema procesal penal.

Por estas consideraciones, en dicho oficio la Comisión planteó a los Secretarios de Estado la conveniencia de que durante el diseño de las futuras plantas de personal de esa entidad, se haga un especial esfuerzo por incluir en ellas el mayor número posible de cargos servidos por profesionales afectos a la ley Nº 15.076. Además, se les manifestó que la dictación de una nueva Ley Orgánica del Servicio Médico Legal representa una oportunidad para resolver de manera más realista y permanente esas materias.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Comisión de Constitución recomienda a la Sala la aprobación del proyecto en comento.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , seré muy breve. Sólo me limitaré a complementar el informe del Presidente de la Comisión de Constitución .

En el artículo 7º del Título III de la iniciativa, se crea una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal para todos los profesionales funcionarios de la ley Nº 15.076. Tal asignación constituye una herramienta para incentivar la permanencia de los recursos humanos valiosos en que ha invertido el país, tanto en su formación como en su perfeccionamiento, y también para atraer especialidades en falencia al Servicio Médico Legal.

Las características de dicha asignación son las siguientes:

En primer lugar, se otorga contra el cumplimiento de ciertas metas, que deben alcanzar, a lo menos, el 90 por ciento de lo establecido.

En segundo término, su monto será de entre 32 y 50 por ciento de la base compuesta por el sueldo base más la asignación de estímulo (fluctuará entre los porcentajes señalados de ese valor de referencia); es imponible y tributable, y se pagará en cuotas trimestrales, sin el tope de la ley Nº 15.076. Todo ello bajo el control del Ministerio de Justicia.

Deseo agregar que la asignación se pagará a todo evento durante el primer semestre de 2006. En el segundo semestre de dicho año se pagará de acuerdo al cumplimiento de las metas del primer semestre, hasta un 37,5 por ciento de la base, y el 2007 entra en régimen, pagándose hasta 50 por ciento de la base.

Adicionalmente, se abre la posibilidad de mejorar los viáticos de los profesionales funcionarios de la ley Nº 15.076, desde el equivalente al grado 21º se pasa al grado 4º, cuando deban comparecer a audiencias judiciales.

Termino señalando que el costo total de esta iniciativa alcanza a mil 377 millones 484 mil pesos.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor ARELLANO ( Ministro de Justicia subrogante ).-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero agradecer al Honorable Senado el que haya hecho llegar finalmente al conocimiento de la Sala esta iniciativa, largamente anhelada por el Servicio Médico Legal, por sus administrativos, auxiliares y funcionarios de la ley 15.076 -nos encontramos en compañía del Director Nacional del Servicio-, con quienes hemos trabajado arduamente en su estudio.

El Gobierno del Presidente Lagos se ha esforzado desde el año 2001 en incrementar de manera permanente el presupuesto del Servicio Médico Legal. Paralelamente a ello se presentó este proyecto de ley, que busca modernizar la planta y la orgánica del Servicio Médico Legal.

Hemos ido, por lo tanto, reforzando su presupuesto para los efectos de la reforma procesal penal, pero necesitábamos -como bien señalaron los Senadores informantes- mejorar la orgánica de la referida entidad.

Además, presentamos una indicación, la cual surgió a raíz del debate llevado a cabo en la Comisión de Constitución, donde sus miembros nos dieron a conocer su preocupación por establecer una forma de incentivar la incorporación de profesionales al Servicio Médico Legal y de retener a aquellos que se han ido formando como peritos en él. Y eso se logrará a través de la asignación de estímulo.

Junto con ello, el proyecto permitirá mejorar notablemente la relación contrata-planta en la Escala Única de Sueldos. Ello es también tremendamente importante y generador de estabilidad en el trabajo de los funcionarios.

Sin ánimo de alargarme, debo señalar que la iniciativa en debate crea las Direcciones Regionales que antes no existían en la ley orgánica del Servicio, que data de 1960, y -como ya se señaló- establece claramente las atribuciones de la Dirección Nacional, de las Subdirecciones y otorga de manera adecuada, a través de un decreto con fuerza de ley, la facultad para fijar las plantas del Servicio.

El Ejecutivo está muy complacido por el perfeccionamiento de que fue objeto el proyecto y por el apoyo que éste recibió de parte de las Comisiones de Constitución y de Hacienda del Senado.

Por lo tanto, solicitamos a la Sala que lo apruebe, para que en breve, una vez cumplida su tramitación en el Parlamento, pueda ser ley.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sólo quiero decir que la modernización del Servicio Médico Legal es vital para la entrada en marcha de la reforma procesal penal. Porque es uno de los puntos que estaba atascado y que, entre otros, incidía justamente en los exámenes periciales de algunos de los juicios más importantes.

En segundo lugar, éste es uno de los pocos casos en que, en los últimos años, el Gobierno ha hecho una modernización de un servicio público que va acompañada de una reestructuración de sus plantas, con aumento de sueldo. Aquí ha habido una novedad importante. Y, quizás porque estamos muy atrasados, se establecen asignaciones que mejoran sustancialmente las remuneraciones de los empleados.

He dicho.

El señor ORPIS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El seño ORPIS.-

Señor Presidente , sin perjuicio de estar de acuerdo con el proyecto, quiero dejar testimonio en esta Sala de un inconveniente que se presentó y que ha pasado a ser un tema público bastante importante hace un tiempo.

El Senador señor Viera-Gallo tiene toda la razón al señalar que la materia que nos ocupa se vincula con la nueva reforma procesal penal, especialmente con los servicios auxiliares de la Administración de Justicia.

Deseo hacer presente que en el norte existía un grave problema con la toma de exámenes respecto de los delitos de tráfico de drogas. Durante seis meses aquéllos fueron enviados por la Fiscalía al Instituto de Salud Pública en Santiago, a objeto de formalizar las querellas. Sin embargo, al menos dos reos quedaron en libertad, al no poder cumplirse con dicho trámite.

¿Qué tiene que ver lo que señalo con este proyecto?

Resulta que el Servicio Médico Legal tiene un laboratorio en Iquique que podría implementar la toma de exámenes correspondientes a las cuatro primeras Regiones del país.

Lamento que en la iniciativa que nos ocupa no se haya incorporado esa materia, que creo indispensable. Es absurdo enviar los exámenes a Santiago, a dos mil kilómetros de distancia, si existe la posibilidad de que dicho Servicio funcione en la referida ciudad, a fin de que la Fiscalía tenga acceso expedito a los resultados.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, no corresponde debatir cada uno de los artículos, porque fueron todos aprobados en forma unánime, tanto en la Comisión de Constitución como en la de Hacienda.

El artículo 4º es de quórum especial.

Por lo tanto, propongo que primero votemos este precepto, y si se aprueba con el quórum requerido, podríamos acoger el resto del articulado con la misma votación. Ello, para no pronunciarnos respecto de cada artículo.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 4º.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum, de que se pronunciaron favorablemente 26 señores Senadores.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el resto del articulado con la misma votación.

--Se aprueba en particular el proyecto, con el voto favorable de 26 señores Senadores, y queda despachado en este trámite.

--(Aplausos en las tribunas).

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 07 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 41. Legislatura 353.

Valparaíso, 7 de septiembre de 2005.

Nº 25.882

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa Honorable Cámara, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, correspondiente al Boletín Nº 3.154 -07, con las siguientes modificaciones:

Capítulo I

Del Servicio Médico Legal

Ha eliminado este epígrafe.

Artículo 2º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.

Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.”.

Artículo 3º

Ha sustituido su letra b) por la siguiente:

“b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;”.

Artículo 4º

Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”.

En el inciso segundo, ha reemplazado la frase final “y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.”, por la siguiente, precedida de una coma (,): “los que se considerarán ingresos propios del Servicio.”.

Artículo 5º

Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:

“La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar.”.

Artículo 7º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;

c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;

d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;

h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y

k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.”.

Artículo 10

Ha suprimido su inciso segundo.

Artículo 11

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales;”.

Letra b)

Ha eliminado la expresión “de pre-grado y post-grado”.

Artículo 12

Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente:

“A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º letra b).”.

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Ha incorporado el siguiente Título III, nuevo:

“Título III

De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal

Artículo 13.-

Establécese, a contar del 1° de enero de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, en el caso que esta última fecha fuere posterior, para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al cumplimiento de metas regionales o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, directamente relacionadas con los objetivos definidos para la institución en el artículo 2° de esta ley.

Esta asignación corresponderá al personal señalado en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación. Estos profesionales funcionarios percibirán la asignación siempre que la Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a lo menos, el 90% de las metas fijadas.

Artículo 14.-

Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de Justicia y tendrán duración anual.

Artículo 15.-

La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.

Artículo 16.-

Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva Dirección, afectos a esta asignación.

Artículo 17.-

El monto mensual que corresponderá a cada profesional funcionario por concepto de la asignación, en caso de proceder su pago, no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 50 % de la suma de las remuneraciones señaladas a continuación, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, correspondientes a la jornada o jornadas horarias semanales, que desempeñe en el Servicio Médico Legal en calidad de planta o a contrata: sueldo base y asignación de estímulo fijada a la institución, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9° del citado cuerpo legal.

El gasto total anual que demande la aplicación del o los porcentajes que se definan por concepto de esta asignación no podrá exceder al monto señalado en el artículo siguiente.

Artículo 18.-

A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 50 % del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.

Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 19.-

La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 20.-

La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9° de dicho cuerpo legal, respectivamente.”.

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Capítulo II

Normas sobre Personal

Ha sustituido el título de este epígrafe por el siguiente: “Título IV Disposiciones Varias”.

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Ha incorporado el artículo 21, nuevo:

“Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos del monto del viático completo que corresponda a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual para concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio de la República, se estará a lo que el inciso primero de la misma norma anterior determine para el grado tope de la planta de profesionales remunerados por la Escala Única de Sueldos de la institución.”.

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Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 22, sin enmiendas.

Artículo 14

Lo ha eliminado.

Capítulo III

Disposiciones Varias

Ha suprimido este epígrafe.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 23, sustituido por el siguiente:

“Artículo 23.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.

Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.

La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.

La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.”.

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 24, sin modificaciones.

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 25, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 25.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.”.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 26, sustituyendo, en su inciso primero, la expresión “tres años” por “un año”.

Artículo 19

Ha pasado a ser artículo 27, sin enmiendas.

Disposiciones transitorias

Artículo 1º

Le ha introducido las siguientes modificaciones:

a) Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente:

“En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.”.

b) Ha reemplazado, en su inciso tercero, la expresión “afectos a ley Nº 18.834”, por la frase “afectos a la ley Nº 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974” y el sustantivo “Grado” por “Grados”, la última vez que se menciona.

Artículo 2º

Ha reemplazado la referencia al “artículo 13 bis de la ley N° 18.834” por otra al “artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834”.

Artículo 3º

En su encabezamiento ha sustituido la palabra “servicios” por “servicio”.

Artículo 4º

Ha agregado un acento a la forma verbal “de” que se utiliza en la primera oración del inciso primero, entre las palabras “ello” y “lugar”.

Ha sustituido, en su inciso tercero, la mención al “artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834” por otra al “artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834”.

Artículo 6°

Ha reemplazado la referencia al “artículo 13 bis de la ley N° 18.834” por otra al “artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834”.

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Ha incorporado el siguiente Título III, nuevo:

“Título III

De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal

Articulo 7°.- Durante el primer semestre del año 2006, la asignación de estímulo a la función pericial médico- legal se pagará al personal mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del artículo 13.

Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el periodo señalado en el inciso precedente, se definirán en el mes anterior al pago de la primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso anterior.

El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero.

Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 37,5 % de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente.

La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de julio de 2006.

Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes.

El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por el Director Nacional para cada Dirección.

El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2007.

Articulo 8°.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan definido para el año 2006.

Para estos efectos, durante los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que regirán para el año 2006.

Mientras no se hayan provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo que apruebe el convenio del caso.”.

o o o

Título III

Del Financiamiento

Ha reemplazado el ordinal “III” por “IV”

Artículo 7°

Ha pasado a ser artículo 9°, reemplazando el guarismo “1.331.000.000” por “1.377.484.000”.

Artículo 8°

Ha pasado a ser artículo 10, sin enmiendas

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 35 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, los artículos 4º permanente y 5º transitorio fueron aprobados, en el carácter de normas de quórum calificado con el voto conforme de 25 y 29 señores Senadores, respectivamente, de un total de 48 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4803, de 4 de Marzo de 2.004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

- - -

JAIME GAZMURI MUJICA

Presidente (S) del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODERNIZACIÓN ORGÁNICA DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL. Tercer trámite constitucional.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3154-07. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , esta iniciativa comenzó su trámite legislativo en 2002 y me parece que tanto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia como en la Sala fue aprobado por unanimidad.

Se trata de una iniciativa muy importante, porque busca poner término a la estructura jurídica obsoleta del Servicio Médico Legal, mejorar sustancialmente el sistema de remuneraciones de su personal y, en general, ponerlo al día en cuanto a sus funciones, especialmente para que pueda constituirse en un buen instrumento en la cadena que se requiere para la correcta aplicación de la reforma procesal penal.

Es bien probable que el Servicio Médico Legal sea una de las instituciones fundamentales para que la reforma funcione de manera adecuada, pues en la práctica tiene el monopolio de las pericias en materia penal. Si este organismo, por problemas de gestión, administrativos, falta de personal o de incentivos, no se pone a la altura del nuevo proceso penal, que lo que pretende, en esencia, es alcanzar agilidad, certeza y rapidez en la administración de justicia, y no funciona al mismo ritmo que el resto de los organismos que contempla la reforma, es obvio que se pone en riesgo la reforma. Obviamente, el proceso penal nuevo, en el que hemos puesto tantas esperanzas, desde el punto de vista de los derechos ciudadanos, estará en riesgo. Ya hay datos que indican que ciertos tipos de pericias y de exámenes de mayor complejidad están retrasados, más allá de los esfuerzos humanos que realizan los funcionarios del Servicio Médico Legal.

Si bien es cierto que de una simple mirada al informe del Senado uno podría concluir en que hay muchas modificaciones, la verdad es que la mayor parte son sólo ordenamientos. Las únicas modificaciones centrales son las que el propio Servicio Médico Legal, a través del Ministerio de Justicia, presentó en el Senado, probablemente porque llegó a la conclusión, de nuestra propia discusión, de que había que mejorar algunas cuestiones.

Revisando esas indicaciones, brevemente, diría que están subsumidas en las referidas a la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal para los profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, muchos de los cuales están adscritos al Servicio Médico Legal.

El estímulo constituye una herramienta para incentivar la permanencia de los recursos humanos, en los cuales se ha invertido tanto en formación como en especialización. Es muy importante esta asignación, que constituye una retribución relativamente justa para que el plantel de profesionales médicos, fundamentalmente, perdure en el Servicio Médico Legal.

En síntesis, para tener derecho a esta asignación se requiere, a lo menos, el 90 por ciento de cumplimiento de metas establecidas.

El monto mensual que corresponderá a cada profesional funcionario por concepto de dicha asignación no podrá ser inferior a un 32 por ciento ni superior a un 50 por ciento de sus remuneraciones correspondientes a las jornadas horarias semanales en calidad de planta o a contrata. Su sueldo base y la asignación de estímulo son imponibles, tributables. La asignación se pagará en cuotas trimestrales, sin el tope establecido en la ley Nº 15.076, y su control lo ejercerá el Ministerio de Justicia.

Finalmente, se fijan anualmente los recursos para su cumplimiento.

Otra de las indicaciones incorporadas por el Senado, distinta a lo que nosotros aprobamos, se refiere a la suma que se pagará, a todo evento, al personal, durante el primer semestre de 2006, equivalente al 25 por ciento de las remuneraciones que le sirven de cálculo, de acuerdo con el cumplimiento mínimo, de 90 por ciento, de las metas semestrales establecidas.

Adicionalmente, se abre la posibilidad de mejorar los viáticos de los profesionales funcionarios de la ley Nº 15.076. Esto es muy importante, porque ellos, muchas veces, deben desplazarse a distintas regiones para dar cumplimiento a pericias básicas, esenciales, solicitadas por los tribunales. Además, dichas pericias no tendrán que ser remitidas todas a Santiago, como en el actual centralismo brutal a que está sujeto el Servicio Médico Legal.

Para estas medidas se considera un aumento presupuestario en el primer período de aplicación, que no es de mayor envergadura, de alrededor de 60 ó 70 millones de pesos.

Ésas son las únicas modificaciones sustanciales que, a mi juicio, mejoran el proyecto.

En consecuencia, vale la pena evitar una Comisión mixta y aprobar ahora el proyecto, que es el elemento central, insisto, para proporcionar eficiencia y gestión al Servicio Médico Legal y, a partir de ello, mejorar la postura de la reforma procesal penal, particularmente en regiones como la Metropolitana, que demandan más pericias.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente , este proyecto de ley satisface un anhelo muy importante, no sólo del Ministerio de Justicia, de la estructura directiva del Servicio Médico Legal chileno, sino también de sus funcionarios, tanto profesionales como no profesionales, quienes, desde hace mucho tiempo, estaban reclamando por mejores condiciones laborales, lo cual hacía necesario modificar las condiciones del Servicio.

Como dijo mi colega Burgos , se han creado algunos conceptos que es necesario destacar. Entre ellos, que el Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, pero territorialmente desconcentrado, figura que no existía antes, porque todo se manejaba desde Santiago . Ahora, con las atribuciones y características de la Dirección Nacional, de la Subdirección Médica, de la Subdirección Administrativa y de las direcciones regionales que se crean, el servicio será mucho más eficaz, especialmente en las regiones.

Además, la creación de una asignación de estímulo de extraordinaria importancia, incorporada por el Senado, que varía entre el 32 y el 50 por ciento de la suma de las remuneraciones de los profesionales del servicio, permitirá resolver el problema de larga data, cual es no contar con el número suficiente de médicos cirujanos, sobre todo en regiones, que se dediquen a las pericias médico-legales y a los exámenes tanatológicos. Esta iniciativa representa un gran avance en ese sentido.

También se entregan bastantes atribuciones al director y a los subdirectores para que continúen con la mejoría de ese servicio, de manera que el antiguo convenio existente entre los Ministerios de Salud y de Justicia, que permite utilizar toda la infraestructura hospitalaria para desarrollar el trabajo médico legal, hoy se irá resolviendo a favor de él que se pone los pantalones largos con este proyecto.

Por último, como la especialidad de medicina legal y de salud ocupacional dependen de los ministerios de Justicia y del Trabajo, respectivamente, ojalá en algún momento ambas pertenezcan a la esfera del Ministerio de Salud.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Bayo.

El señor BAYO .-

Señor Presidente , quiero expresar mi concordancia con lo dicho por el diputado señor Cornejo en relación con una materia que debería ser de competencia del Ministerio de Salud. Asimismo, manifestar que las modificaciones del Senado apuntan en el sentido correcto y confío en que los incentivos que considera el proyecto permitirán evitar los diarios problemas que enfrentan muchos ciudadanos cuando, ante la necesidad de un examen pericial a un ser querido -para qué decir cuando se le debe practicar una autopsia un viernes-, se ven obligados a esperar todo un sábado, domingo y parte del lunes para poder enterrarlo.

Es preciso destacar la importancia del papel del director regional en cuanto a hacer cumplir las normas y metas preestablecidas consideradas en este cuerpo legal.

Porque dichas normas apuntan en la dirección correspondiente, a pesar de la omisión o falta de participación del Ministerio de Salud, vamos a votar positivamente las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , como señaló el diputado informante , son muy importantes las medidas de modernización del Servicio Médico Legal.

Asimismo, como indicó el doctor Francisco Bayo, uno de los problemas más serios que encontramos en nuestras provincias es el rol que le corresponde, en diferentes instancias, al Servicio Médico Legal.

En ese sentido, quiero hacer notar los esfuerzos que se han ido realizando para buscar solución a los problemas que se producen en especial los fines de semana. En algunas ocasiones aún se presentan dificultades. Felizmente, en Chillán y en comunas donde está ubicado el Servicio Médico Legal, los inconvenientes se han ido superando, sobre todo con el mejoramiento de la infraestructura. Hace pocos años se entregó en Chillán un nuevo edificio para el Instituto y se están haciendo esfuerzos para aumentar su personal.

Las modificaciones fortalecen este importante órgano asesor de nuestro sistema judicial, porque no sólo interesan, por ejemplo, las pericias en las autopsias, sino también el trabajo que realiza en siquiatría forense y en los delitos sexuales, aspecto respecto de los cuales existe preocupación. .

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia , en las comunas de la región del Biobío, está llevando a cabo un programa denominado “plazas de justicia”, con la participación del seremi de Justicia, del director regional del Registro Civil -hijo de nuestro colega Ortiz -, de la directora del Instituto Médico Legal, del director de Gendarmería y de funcionarios del Servicio de Asistencia Social, destinado a fortalecer el conocimiento sobre esta materia de organismos regionales y nacionales, tales como el Sename.

Por lo señalado, la bancada del Partido Radical Social Demócrata anuncia su voto favorable a las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Juan Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , el proyecto en estudio va en el camino correcto, por cuanto moderniza un organismo tan importante como el Servicio Médico Legal, a través de establecer una estructura adecuada para su gestion y de crear mecanismos de selección para escoger los mejores funcionarios, y aumentar su dotación, con el objeto de asegurar el mínimo funcionamiento de las instituciones que operan sus áreas principales.

La iniciativa está inserta dentro de la política de modernización general del Estado, a fin de lograr mayor eficiencia y mejorar la calidad de los servicios. La modernización del Servicio Médico Legal se traduce en un aumento de su planta. Esta fue planteada por el Ejecutivo también como consecuencia de la creación del ministerio público y la nueva organización de la justicia penal.

En general, las modificaciones introducidas por el Senado son positivas, toda vez que definen de mejor manera el trabajo del Servicio Médico Legal, y a sus autoridades y distintas divisiones, disminuyendo el relativismo que existe en la redacción de algunas de las normas originales.

Concordamos con el proyecto de ley. Beneficiará especialmente a las regiones que, en adelante, contarán con el número de funcionarios adecuado para entregar el servicio que corresponde.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente , quiero resaltar la importancia de este proyecto, ya que materializa un gran anhelo de los profesionales del Servicio Médico Legal, quienes, en las innumerables reformas habidas a la ley Nº 15.076, nunca fueron tomados en consideración. De esta forma, se reconoce una labor que actualmente es imprescindible para la aplicación de justicia.

La bancada del Partido por la Democracia anuncia su voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , Renovación Nacional está de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Senado.

Esta iniciativa pone a tono al Servicio Médico Legal con la reforma procesal penal y con las nuevas normativas en materia de familia, porque resuelve el problema originado en algunas regiones, que no cuenta con sedes propias para practicar las pericias médico-legales que las fiscalías o los tribunales les encomiendan, y las dificultades de funcionamiento ante el creciente número de prestaciones que demanda la ciudadanía, como ocurre con los exámenes de ADN para determinar la relación de parentesco.

Es importante que el Senado haya establecido -lo que no hicimos en la Cámara- que una de las funciones del Servicio Médico Legal es prestar asesoría técnica y científica a los órganos jurisdiccionales y de investigación, además de la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de las pericias. El texto aprobado por la Cámara establecía la tuición sólo sobre el personal, pero el Senado la incorporó también a los organismos.

Por otro lado, el proyecto fortalece la competencia del Servicio Médico Legal en el ámbito regional, amplía su planta y, lo más importante, establece una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal.

Los médicos que ejercen dichas funciones generalmente cumplen largas jornadas, lo que les impide trabajar en otras instancias, de manera que es necesario otorgarles un estímulo para que desempeñen su labor, la que, además de ser ardua y compleja, requiere ser altamente confiable para quienes reciben los resultados de los exámenes practicados.

Además, el Senado introdujo otra modificación sobre una materia que en la Cámara no habíamos considerado. Cuando los tribunales de justicia o el Ministerio Público ordenen la práctica de exámenes médico-legales, las personas designadas deberán guardar absoluta reserva de las pericias que han realizado. Se deberán entregar al tribunal y sólo se tendrá acceso a ellas de acuerdo con las normas que contempla el Código Procesal Penal, lo que constituye otro de los aspectos relevantes.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Recuerdo a la Sala que el proyecto contiene disposiciones de ley de quórum calificado, de manera que para la aprobación de las modificaciones del Senado se requiere el voto afirmativo de 58 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Letelier Norambuena Felipe; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Montes Cisternas Carlos; Muñoz Aburto Pedro; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paya Mira Darío; Jofré Núñez Néstor; Pérez Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 07 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 38. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 7 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5837

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, boletín Nº 3154-07.

Hago presente a V.E. que la enmienda recaída en el artículo 4° permanente fue aprobada con el voto afirmativo de los más de 67 Diputados presentes, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25.882, de 6 de septiembre de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de septiembre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 7 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5838

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Titulo I

De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio

Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.

Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

Artículo 3º.-Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;

c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales;

d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;

e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y

f) Las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos los que se considerarán ingresos propios del Servicio.

Título II

De la Organización del Servicio

Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

Párrafo 1º

De la organización interna del Servicio

Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;

c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;

d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;

h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y

k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.

Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;

c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y

f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 10.- El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

Artículo 11.- Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente:

a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales;

b) Colaborar en la formación de los alumnos de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y

e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 2º

De la organización territorial del Servicio

Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º, letra b).

Título III

De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal

Artículo 13.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, en el caso que esta última fecha fuere posterior, para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al cumplimiento de metas regionales o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, directamente relacionadas con los objetivos definidos para la institución en el artículo 2° de esta ley.

Esta asignación corresponderá al personal señalado en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación. Estos profesionales funcionarios percibirán la asignación siempre que la Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a lo menos, el 90% de las metas fijadas.

Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de Justicia y tendrán duración anual.

Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.

Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva Dirección, afectos a esta asignación.

Artículo 17.- El monto mensual que corresponderá a cada profesional funcionario por concepto de la asignación, en caso de proceder su pago, no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 50 % de la suma de las remuneraciones señaladas a continuación, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, correspondientes a la jornada o jornadas horarias semanales, que desempeñe en el Servicio Médico Legal en calidad de planta o a contrata: sueldo base y asignación de estímulo fijada a la institución, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9° del citado cuerpo legal.

El gasto total anual que demande la aplicación del o los porcentajes que se definan por concepto de esta asignación no podrá exceder al monto señalado en el artículo siguiente.

Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 50 % del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.

Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9° de dicho cuerpo legal, respectivamente.

Título IV Disposiciones Varias

Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos del monto del viático completo que corresponda a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual para concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio de la República, se estará a lo que el inciso primero de la misma norma anterior determine para el grado tope de la planta de profesionales remunerados por la Escala Única de Sueldos de la institución.

Artículo 22.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.

Artículo 23.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.

Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.

La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.

La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.

Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.

Artículo 25.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.

Artículo 26.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a un año, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.

Artículo 27.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y sus correspondientes modificaciones.

Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

Disposiciones transitorias

Título I

De la Delegación de Facultades

Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a la ley Nº 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

Director Nacional: Grado 2º

Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.

Título II

Del Encasillamiento

Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.

Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076" establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.

Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.

Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Título III

De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal

Articulo 7°.- Durante el primer semestre del año 2006, la asignación de estímulo a la función pericial médico- legal se pagará al personal mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del artículo 13.

Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el periodo señalado en el inciso precedente, se definirán en el mes anterior al pago de la primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso anterior.

El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero.

Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 37,5 % de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente.

La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de julio de 2006.

Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes.

El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por el Director Nacional para cada Dirección.

El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

Articulo 8°.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan definido para el año 2006.

Para estos efectos, durante los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que regirán para el año 2006.

Mientras no se hayan provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo que apruebe el convenio del caso.

Título IV

Del Financiamiento

Artículo 9º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.377.484.000.

Artículo 10.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.065

Tipo Norma
:
Ley 20065
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=243150&t=0
Fecha Promulgación
:
04-10-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cww6
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO LEGAL
Fecha Publicación
:
21-10-2005

LEY NUM. 20.065

MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO LEGAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                      TITULO I

  De la naturaleza jurídica, objeto y funciones del Servicio

    Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

    Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.

    Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.

    Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.

    Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:

    a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;

    b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;

    c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales;

    d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;

    e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y

    f) Las demás funciones que le encomiende la ley.

    Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.

    Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos los que se considerarán ingresos propios del Servicio.

                     TITULO II

           De la organización del Servicio

    Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

    La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar".

    En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Estas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.

    El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

                     Párrafo 1º

     De la organización interna del Servicio

    Artículo 6º.- La dirección del Servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.

    El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

    Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

    a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

    b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;

    c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;

    d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;

    e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;

    f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;

    g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;

    h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;

    i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;

    j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y

    k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.

    Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:

    a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

    b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y

    c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.

    La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882.

    Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:

    a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;

    b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;

    c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;

    d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;

    e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y

    f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.

    La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882.

    Artículo 10.- El "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar", se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.

    Artículo 11.- Al "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar" le corresponderá, especialmente:

    a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales;

    b) Colaborar en la formación de los alumnos de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;

    c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;

    d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y

    e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.

                     Párrafo 2º

   De la organización territorial del Servicio

    Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.

    A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º, letra b).

                    TITULO III

 De la asignación de estímulo a la función pericial

                   médico-legal

    Artículo 13.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, en el caso que esta última fecha fuere posterior, para los profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al cumplimiento de metas regionales o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, directamente relacionadas con los objetivos definidos para la institución en el artículo 2º de esta ley.

    Esta asignación corresponderá al personal señalado en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación. Estos profesionales funcionarios percibirán la asignación siempre que la Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a lo menos, el 90% de las metas fijadas.

    Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de Justicia y tendrán duración anual.

    Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.

    Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva Dirección, afectos a esta asignación.

    Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 50% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.

    Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso anterior.

    Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16.

    Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

    La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9º de dicho cuerpo legal, respectivamente.

                     TITULO IV

               Disposiciones varias

    Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos del monto del viático completo que corresponda a los profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076 pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual para concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio de la República, se estará a lo que el inciso primero de la misma norma anterior determine para el grado tope de la planta de profesionales remunerados por la Escala Unica de Sueldos de la institución.

    Artículo 22.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley Nº 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.

    Artículo 23.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.

    Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.

    La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.

    La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.

    Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.

    Artículo 25.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.

    Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.

    Artículo 26.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a un año, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.

    El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.

    Artículo 27.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y sus correspondientes modificaciones.

    Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.

              Disposiciones transitorias

                     TITULO I

         De la delegación de facultades

    Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.

    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.

    No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a la ley Nº 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:

    Director Nacional: Grado 2º

    Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.

    Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.

    Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.

    Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

    Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º.

    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.

                     TITULO II

                Del encasillamiento

    Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.

    Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:

    1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076" establecida en el artículo 30 de la ley Nº 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.

    2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3º de la ley Nº 15.076.

    Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.

    Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.

    Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.

    Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.

                     TITULO III

 De la asignación de estímulo a la función pericial

                    médico-legal

    Artículo 7º.- Durante el primer semestre del año 2006, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal se pagará al personal mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del artículo 13.

    Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el periodo señalado en el inciso precedente, se definirán en el mes anterior al pago de la primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso anterior.

    El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero.

    Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 37,5% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente.

    La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de julio de 2006.

    Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes.

    El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por el Director Nacional para cada Dirección.

    El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

    Artículo 8º.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan definido para el año 2006.

    Para estos efectos, durante los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que regirán para el año 2006.

    Mientras no se hayan provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo que apruebe el convenio del caso.

                     TITULO IV

                 Del financiamiento

    Artículo 9º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1º transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.377.484.000.

    Artículo 10.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 4 de octubre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.