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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.962

Aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 20 de enero, 2010. Mensaje en Sesión 123. Legislatura 357.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

_______________________________

SANTIAGO, 20 de enero de 2010

MENSAJE Nº 1923-357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley destinado a cumplir con determinadas obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial, la prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan dicha Convención, mediante su incorporación a la legislación nacional.

I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROYECTO

1. Consideraciones sobre CITES.

La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrita en Washington el 3 de Marzo de 1973, fue ratificada por nuestro país el 14 de febrero de 1975, aprobada por Decreto Ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975. Posteriormente, fue promulgada a través del Decreto Supremo Nº 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de marzo del mismo año, constituyendo un Acuerdo Internacional plenamente vigente para Chile.

Esta convención, de la cual son parte la mayoría de los países del mundo, constituye uno de los acuerdos multinacionales más antiguos e importantes en materia de protección de fauna y flora silvestre, surgiendo como respuesta ante el importante deterioro que las especies sufrían producto de la caza y el comercio internacional. Persigue un compromiso con el desarrollo sustentable y con la implementación de políticas reguladoras del comercio internacional que se encuentren en armonía con el medio ambiente. En definitiva, su fin último es que el comercio internacional de especies silvestres no amenace la supervivencia de éstas en el medio silvestre.

La convención CITES incluye cerca de 28.000 especies de plantas y 5.000 especies de fauna silvestre, tanto vertebrados como invertebrados. Dentro de los mamíferos se incluyen la totalidad de los felinos, monos, osos, elefantes y cetáceos, muchos ungulados, cánidos y nutrias, así como también algunos roedores, armadillos y murciélagos, entre otros. Dentro de las aves se encuentran reguladas casi la totalidad de los tucanes, loros, aves rapaces, todos los picaflores, grullas y flamencos, así como varias especies de patos, aves marinas y paseriformes, tales como cardenales, calafates, ruiseñor del Japón, tejedores, obispos estrildas entre muchos otros. Entre los reptiles destaca la totalidad de caimanes y cocodrilos, todas las tortugas de tierra y marinas, boas y pitones, las iguanas, camaleones, monitores, tupinambis y varias otras especies de lagartos. Dentro de los anfibios destacan algunas salamandras y ranas arbóreas, entre otras.

El método de regulación previsto en la convención se basa en el establecimiento de permisos especiales para el comercio de los especímenes, partes o productos derivados de las especies incluidas en sus apéndices denominados Permisos o Certificaciones Cites. Existen cuatro tipos de documentos CITES: a) Permisos de exportación, b) Permisos de importación, c) Certificados de reexportación y d) Otros certificados.

Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en dicha convención, cada país está obligado a implementar de manera adecuada los distintos requerimientos a nivel nacional.

2. Situación Actual

Chile ha tenido un rol bastante activo en relación con esta Convención, de hecho, ha participado en todas las Conferencias de las Partes a partir de su inicio en 1973.

Asimismo, a partir del año 1975, nuestro país ha ido cumpliendo con las obligaciones como estado parte, en el sentido de nombrar a las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia, así como de ejercer los controles y emitir los certificados de acuerdo a lo señalado en la Convención. Un ejemplo de lo anterior es que parte de la regulación de CITES se incorporó en la ley N° 19.473, sobre Caza, en el año 1996.

En la actualidad y de acuerdo a las notas enviadas a la Secretaría de CITES por el Ministerio de Relaciones Exteriores las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia en las diversas áreas de la Convención son las siguientes:

a. Autoridades Administrativas

i) Servicio Agrícola y Ganadero: Fauna terrestre y Flora no forestal.

ii) Corporación Nacional Forestal: Flora forestal.

iii) Servicio Nacional de Pesca: Especies hidrobiológicas.

iv) Ministerio de Relaciones Exteriores: ejerce el rol de Autoridad de coordinación general con la Secretaría de la Convención y preside el Comité Nacional CITES.

b. Autoridades Científicas

i) Museo Nacional de Historia Natural: Fauna terrestre y Flora no forestal.

ii) Pontificia Universidad Católica de Valparaíso: Especies hidrobiológicas.

iii) Instituto Forestal: Flora forestal

c. Autoridades de Observancia

i) Carabineros de Chile: Fauna terrestre y Flora no forestal, Flora Forestal y Especies hidrobiológicas

ii) Policía de Investigaciones: Fauna terrestre y Flora no forestal, Flora Forestal y Especies hidrobiológicas.

II. FUNDAMENTO Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

1. Adecuaciones necesarias a la legislación nacional.

La apropiada implementación de CITES constituye una de las herramientas más importantes para disminuir la amenaza que el contrabando de flora y fauna tiene sobre la biodiversidad. En ese sentido y tal como ha señalado la Secretaría de CITES, para que nuestro Chile pase de la categoría 2 a la 1 en Chile se encuentra en la categoría 2 en relación al cumplimiento de la Convención, dado que no cumple con todos los requerimientos legales de aplicación nacional de dicho instrumento.

Dado lo anterior, y a fin de que nuestro país pase de la categoría 2 a la categoría 1 en relación con el estado de cumplimiento de la Convención, se deben observar los siguientes requisitos:

a) Incluir en nuestra legislación todas las especies que estén listadas en los Apéndices de CITES, de modo tal que las actualizaciones sean incorporadas en la legislación nacional de la forma más expedita posible;

b) Incluir las definiciones de las distintas modalidades de comercio, exportación, importación, re-exportación e introducción procedente del mar: tránsito y transbordo;

c) Penalizar el comercio ilegal, sugiriéndose por parte de la Secretaría para tal efecto, la tipificación del delito de comercio ilegal de los especímenes, partes o productos derivados de las especímenes de especies CITES con una pena que tenga por consecuencia una efectiva disuasión del delito, sin perjuicio de las sanciones Administrativas. En especial, se debe penalizar el comercio ilegal de especímenes de especies CITES de flora e hidrobiológica; y

d) Regular el comiso de los especímenes, partes o productos derivados de los especímenes de especies objeto de comercio ilegal.

Por lo tanto, el presente proyecto mejorará la aplicación de la Convención CITES en nuestro país, permitiendo, por una parte, disminuir los factores que amenazan a nuestra biodiversidad, pero también subsanando una serie de vacíos a la fecha existentes, por otra.

2. Contenido del Proyecto

El proyecto contempla las adecuaciones de la legislación nacional que permitan dar cumplimiento a la normativa CITES.

Es así que, en primer lugar, establece las funciones y atribuciones que tendrán las Autoridades Administrativas, las Autoridades Científicas y las Autoridades de Observancia.

En segundo lugar, se establece una regla estricta en relación a que sólo se permitirá el comercio (concepto amplio) de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Convención en relación a cada uno de sus Apéndices.

En tercer lugar, se establece la obligación del poseedor o tenedor de especímenes CITES de acreditar su legítimo origen y/o procedencia.

En cuarto lugar, se determina el procedimiento administrativo y las sanciones en caso de infracciones a lo dispuesto en la Convención y la ley.

En quinto lugar, se prevé el destino de los distintos especimenes, partes o productos derivados de las especies CITES en caso de incautación o comiso.

En sexto lugar, se tipifica el delito de comercio ilegal de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II y III.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es cumplir con determinadas obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial, la prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan dicha Convención, mediante su incorporación a la legislación nacional.

Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) CITES o la Convención: Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, adoptada en Washington, Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, fue ratificada por Chile el 14 de febrero de 1975, aprobada por Decreto Ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975, y promulgada a través del Decreto Supremo Nº 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de marzo del mismo año.

b) Apéndices I, II y III de la Convención: listados de especies que ofrecen diferentes niveles y tipos de protección ante la explotación excesiva. En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional. En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad, no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia. En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio En el Apéndice III se incluyen especies que están protegidas en al menos un país miembro de la Convención, el cual ha solicitado la asistencia de otras Partes de CITES para controlar su comercio.

c) Especie: se entenderá por tal toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

d) Espécimen: i) todo animal o planta, vivo o muerto; ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

e) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

f) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

g) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Artículo 3°.- Mediante uno o más Decretos Supremos se designarán las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia en las siguientes áreas de la Convención: Fauna terrestre, Flora no forestal, Flora forestal y especies hidrobiológicas.

Un reglamento que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente determinará el listado de especies contenidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

Artículo 4°.- Las Autoridades Administrativas emitirán los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III; establecerán comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Partes de la Convención; controlarán los permisos y certificados de los especímenes, partes, productos o derivados de especies en el momento de su internación al país; evaluarán la legítima procedencia u origen de los especímenes, partes, productos o derivados para exportar y/o reexportar; determinarán la aplicabilidad de las exenciones; decomisarán o incautarán los especímenes, partes, productos o derivados de las especies CITES y determinarán el destino de los mismos en caso de importación, exportación o reexportación; mantendrán registro de los permisos y certificados emitidos y controlados; elaborarán los informes anuales y bianuales; capacitarán al personal de la Administración del Estado de Chile en materias de la Convención; elaborarán con la colaboración de la Autoridad científica las propuestas de enmienda a la Convención y de la inclusión de especies a sus apéndices; participarán en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención; y, sancionarán las infracciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la ley y la Convención.

Corresponderá a las distintas Autoridades Administrativas efectuar los controles y verificaciones, otorgar las certificaciones y conceder los permisos a que se refiere la Convención, respecto de las diversas áreas que estén dentro del ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas.

Artículo 5°.- Las Autoridades Científicas asesorarán a las Autoridades Administrativas en materias propias de la Convención, y en especial, colaborarán en la identificación de especímenes, partes, productos o derivados decomisados o incautados; se pronunciarán sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES; determinarán si los niveles de comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres son perjudiciales para la supervivencia de las especies en el medio silvestre; determinarán, cuando sea necesario, cupos anuales para la exportación de especímenes, partes, productos o derivados; colaborarán en la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de inclusión de especies a sus apéndices; participarán en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la ley y la Convención.

Artículo 6°.- Las Autoridades de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los órganos competentes en la investigación de las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiera la Convención.

Artículo 7°.- Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención sólo se podrán comercializar en la forma y condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa nacional vigente, cuando ello correspondiere.

Artículo 8°.- Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, deberá acreditar fehacientemente ante la Autoridad Administrativa o de Observancia su legítimo origen, procedencia u obtención del mismo de conformidad a las disposiciones de la Convención y la normativa nacional cuando ello corresponda.

En el caso de especímenes chilenos o exóticos nacidos en el país, el tenedor o poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la legislación nacional.

Artículo 9°.- Los permisos y certificados CITES serán otorgados por la Autoridad Administrativa respectiva y deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Convención y los que fije el Reglamento. Dicho reglamento será suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Agricultura, de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente.

Los funcionarios fiscalizadores de las Autoridades Administrativas y aquellos pertenecientes a las Autoridades de Observancia de la ley tendrán el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.

Artículo 10°.- Toda infracción a las disposiciones establecidas en la Convención y a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores será sancionada de acuerdo al procedimiento y régimen previsto en esta ley.

Artículo 11º.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que no puedan acreditar su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y de esta ley, serán sancionados de conformidad con lo siguiente:

a. Con una multa de cien a dos mil unidades tributarias mensuales, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b. Con una multa de cincuenta a mil unidades tributarias mensuales, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c. Con una multa de una a quinientas, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Al reincidente, se le aplicará el doble de la multa a que fue sancionado primeramente.

Artículo 12º.- Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II, III de la Convención, que se encuentren en poder de poseedores o tenedores, que no cumplan con las disposiciones de la Convención y de esta ley, serán incautados o decomisados por la Autoridad Administrativa o por la Autoridad de Observancia, según corresponda, y su destino se determinará de acuerdo a los procedimientos de la Convención y en la forma que establece la presente ley y su reglamento.

Artículo 13º.- Serán competentes para conocer y sancionar las infracciones a las disposiciones de la Convención y de la presente ley, la Autoridad Administrativa correspondiente.

Constatada una infracción, el funcionario respectivo levantará un acta, en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, la identidad del o los infractores y las normas legales contravenidas, incluyendo toda la información que al efecto señale el Reglamento.

Dichos antecedentes deberán ser puestos en conocimiento del Jefe de Servicio de la Autoridad Administrativa respectiva, quien designará a un funcionario para que sustancie el proceso.

El funcionario designado citará personalmente o por carta certificada al infractor para que concurra a una audiencia con todos sus medios probatorios, y, si lo estimare necesario, y en la misma forma, al denunciante. En dicha audiencia se recibirán los descargos, las declaraciones de los testigos y los demás medios probatorios que se presenten; los testigos se examinarán separadamente.

El referido funcionario levantará un acta de todo lo obrado, suscrita por él y por los asistentes, y en caso de que alguno de ellos se negare a firmarla, dejará constancia, indicando los motivos de tal proceder.

Establecido que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción, el funcionario encargado de la sustanciación del proceso evacuará un informe y remitirá los antecedentes al Jefe de Servicio para que resuelva.

En caso de estimarlo conveniente, el Jefe de Servicio podrá devolver los antecedentes al funcionario que hubiese sustanciado el proceso, para que practique las diligencias que estime necesarias para resolver la materia sometida a su decisión.

La resolución que absuelva o aplique una sanción se notificará al afectado en su domicilio o a su apoderado, si lo tuviere.

Artículo 14º.- En contra de la resolución sancionatoria el afectado podrá deducir recurso de reposición y el jerárquico, cuando corresponda, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución.

Artículo 15º.- De la resolución que resuelva los recursos administrativos señalados en el artículo precedentes, se podrá reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional en cuya jurisdicción haya ocurrido la infracción. Si en ese territorio hubiere dos o más de dichos Juzgados, será competente el de turno.

La acción de reclamación prescribirá en el término de treinta días hábiles, contados desde la notificación de la resolución.

La reclamación se notificará personalmente al organismo correspondiente, el que tendrá la calidad de parte en el juicio. El plazo para contestar la reclamación será de diez días hábiles, contado desde la fecha de su notificación. Con respuesta o sin ella, el tribunal recibirá la causa a prueba o pronunciará sentencia definitiva, según lo estime procedente.

La prueba, cuando hubiere lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, fallará el tribunal sin más trámite. Contra la sentencia no procederá recurso alguno.

Artículo 16º.- En los procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar las infracciones a las disposiciones de la Convención y de la presente ley, la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17º.- Las resoluciones que ordenen la comparecencia personal del infractor, que reciban la causa a prueba y las que absuelvan o apliquen sanciones al infractor se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cédulas se dejarán en el domicilio del interesado o de su apoderado, si lo tuviere, dejando testimonio escrito de su actuación.

Artículo 18º.- Dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada, el infractor condenado a pagar una multa deberá acreditar ante la Autoridad Administrativa correspondiente, el pago de la misma bajo apercibimiento de sufrir, por vía de apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales a que haya sido condenado.

El monto de las multas impuestas será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República.

La conversión de la unidad tributaria a moneda corriente se hará al valor que tenga aquella a la fecha del pago efectivo de la multa.

Artículo 19º.- Si el infractor fuere persona jurídica, los apremios se harán efectivos en la persona natural que la represente legalmente o que actúe en su nombre. Igualmente, estas últimas serán solidariamente responsables del pago de la multa.

Artículo 20º.- Sin perjuicio de los apremios dispuestos en los artículos anteriores, las resoluciones ejecutoriadas que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo para hacer efectivo el pago de las mismas.

Artículo 21º.- En los casos de incautación o comiso de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, la Autoridad Administrativa competente podrá, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, ordenar la devolución del espécimen al país de procedencia, disponer su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino.

Además, en casos de importación, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra.

En el caso de especímenes muertos, o de sus partes, productos o derivados éstos, podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con una autorización de la Autoridad Administrativa y cumplir con los requisitos que establecerá el Reglamento.

Artículo 22º.- El que comerciare especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices I y II, III de la Convención infringiendo lo señalado en el artículo séptimo de esta ley será sancionado con presidio menor en su grado mínimo, con multa de una a dos mil unidades tributarias mensuales y con el comiso de las mismos. En caso de reincidencia, se deberá aplicar el quantum máximo de la pena y elevar la multa al doble.

En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad a lo previsto en el inciso primero, el juez de garantía podrá, por vía de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con un máximo de treinta días.

El juez de garantía, a petición del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena privativa de libertad y la multa por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse la sanción primitivamente aplicada.

En cuanto a las normas de participación en el delito, se aplicarán las normas del Código Penal.

Artículo 23º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 de la ley Nº 19.473, sobre Caza, por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de dicho instrumento.”.

Artículo 24º.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará lo dispuesto en la ley Nº 19.473, sobre Caza; en la ley Nº 18.755, Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; en el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones, General de Pesca y Acuicultura; en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, que Establece Funciones y Atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, en Materia de Pesca, Organiza la Subsecretaria de Pesca; Crea el Consejo Nacional de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca, en tanto no se contrapongan con las reglas establecidas en los artículos precedentes.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MARIGEN HORNKOHL VENEGAS

Ministra de Agricultura

HUGO LAVADOS MONTES

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ

Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente

JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Ministro Secretario General de la Presidencia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 08 de marzo, 2010. Oficio

VALPARAÍSO, 8 de marzo de 2010

Oficio Nº 8565

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre, (CITES) BOLETÍN N° 6829-01.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 29 de marzo, 2010. Oficio en Sesión 9. Legislatura 358.

Santiago, 29 de marzo de 2010.

Oficio N° 28

INFORME PROYECTO LEY 4-2010

Antecedente: Boletín N° 6829-01

Mediante oficio N° 8565 de fecha 8 de marzo de 2010 del entonces Presidente de la H. Cámara de Diputados, don Rodrigo Álvarez Zenteno, se solicitó la opinión de la Corte Suprema, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N- 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional sobre el proyecto de ley -iniciado por Mensaje- que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

Habiéndose tornado conocimiento del contenido del proyecto de ley, remitido por la H. Cámara de Diputados de la República. el Pleno de la Corte Suprema acordó informar favorablemente el proyecto proponiéndose sustituir la palabra "prescribirá" que se contiene en el inciso segundo del artículo 15 del proyecto, por la forma verbal "caducará

A LA SEÑORA PRESIDENTA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DOÑA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ÓRBENES

VALPARAÍSO

Lo anterior es todo cuanto esta Corte puede informar en relación con la presente iniciativa de ley.

Dios guarde a V.E

Milton Juica Arancibia

Presidente

Rosa María Pinto

Secretaria

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 05 de septiembre, 2014. Oficio en Sesión 70. Legislatura 362.

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE (BOLETÍN N° 6829-01).

SANTIAGO, 05 de septiembre de 2014.-

Nº 360-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la indicación que más adelante se señala, que tiene por objeto sustituir el texto íntegro del proyecto de ley de la referencia.

En consecuencia, en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

* Para sustituir el texto del proyecto de ley, por el siguiente:

“Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por Decreto Ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen: i) todo animal o planta, vivo o muerto; ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexpor-tación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas, a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de la flora terrestre, quien podrá encomendarla conforme el artículo 37 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes objeto de la infracción, decomisarlos y determinar el destino de los mismos en caso de importación, exportación o reexportación.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Designar a las Autoridades Científicas establecidas en el Título IX de la Convención.

ñ) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas, asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención y.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Un reglamento establecerá el procedimiento de elección y designación de las Autoridades Científicas.

Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los órganismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas, que desempeñan labores fiscalizadoras, tendrán el carácter de ministros de fe.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre

Artículo 7º.- Créanse registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Título IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 8°.- Ninguna persona podrá tener en su posesión o bajo su control, ni ofrecer ni exponer para la venta o exhibir al público, especímenes de las especies exóticas listadas en los Apéndices que hayan sido ingresados al país o introducidos procedentes del mar en contravención a lo dispuesto en la presente ley.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales y el comiso de los especímenes.

Artículo 9°.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el Juez de Policía Local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el Juez de Policía Local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10°.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el Juez de Policía Local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Además, en casos de importación, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- El que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con posterioridad, sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

En aquellos casos en que el Ministerio Público haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168, 170 del Código Procesal Penal, o el tribunal decretare el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa y en el caso en que dicte sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, procederá, en todo caso, su incautación y comiso conforme a lo establecido en el artículo 4º, letra f, de esta ley. Para estos efectos, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso, darán aviso oportuno a la Autoridad Administrativa del ejercicio de la atribución o de la dictación de la resolución judicial, respectivamente.

Título V

Otras Normas

Artículo 15.- Modifícase la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo Único.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada Institución.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO

Ministro del Interior y Seguridad Pública

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

LUIS FELIPE CÉSPEDES CIFUENTES

Ministro de Economía Fomento y Turismo

CLAUDIO TERNICIER GONZÁLEZ

Ministro de Agricultura (S)

PABLO BADENIER MARTÍNEZ

Ministro de Medio Ambiente

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.5. Informe Financiero

Fecha 15 de septiembre, 2014.

Ministerio de Hacienda

Dirección de Presupuestos

Reg. 538/XX

I.F. N" 086 - 15/09/2014

- o -

Informe Financiero

Indicación Sustitutiva al Proyecto de Ley que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) Mensaje N° 360-362

“I. Antecedentes.

La CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres) fue suscrita por Chile el 16 de septiembre de 1974. Posteriormente, en 1975, el Gobierno la aprobó y transformó en Ley de la República mediante el Decreto Ley N°873 (Diario Oficial del 28-01-75) y el Decreto Supremo N°141 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Diario Oficial del 25-03-75). En nuestro país, la Convención entró oficialmente en vigor el 1 de julio de 1975.

La CITES es un convenio multinacional destinado a regular el comercio internacional y las condiciones de transporte de animales y plantas silvestres considerados como amenazados o en riesgo de estarlo, aplicado a ciertas especies con mayor grado de amenaza.

En términos generales esta convención busca regular y no prohibir el traspaso a nivel de fronteras de especies que se encuentran con problemas de conservación. Estas regulaciones son aplicadas tanto a los especímenes animales y vegetales vivos, así como para todas sus partes y/o derivados.

Considerando lo señalado precedentemente, la Indicación Sustitutiva tiene por objetivo lo siguiente:

1. Actualizar los Apéndices I, II y III de la Convención, lo que se realizará a través de un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.

2. Establecer y definir las competencias de las autoridades responsables de la aplicación de la Convención. A continuación se señalan las entidades responsables:

a) Autoridades Administrativas

- Servicio Agrícola y Ganadero: Fauna terrestre.

- Ministerio de Agricultura: Flora terrestre.

- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura: Especies hidrobiológicas.

b) Autoridades de Observancia

- Carabineros de Chile.

- Policía de Investigaciones.

- Servicio Nacional de Aduanas.

c) Autoridades Científicas, se establecerá a través de un reglamento el procedimiento de elección y designación de estas autoridades, las que asesorarán a las Autoridades Administrativas y de Observancia en el cumplimiento de materias propias de la Convención

3. Crear un Registro de Comercio de Especímenes de las Especies incluidas en los Apéndices de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas.

4. Establecer un régimen de infracciones y sanciones para quienes introduzcan al territorio nacional, o extraigan de él, los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Para cumplir con las nuevas funciones que emanan de la Ley, se estima un gasto total anual en régimen por $775.933 miles, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Autoridades Administrativas, con un costo anual de $373.539 miles en régimen, de acuerdo a lo siguiente:

Servicio Agrícola v Ganadero: considera 600 horas extras asociadas a grado 9, para Informes requeridos desde Tribunales de Justicia y Ministerio Público (Técnico-Jurídicos), agregado al análisis de propuestas de enmiendas Apéndice CITES y otros documentos asociados a la Conferencia de las Partes y viáticos internacionales para asistir a los Comité CITES en otros países. Además se consideran los pasajes internacionales, estudios, publicidad y difusión.

Ministerio de Agricultura: considera la contratación; de 5 profesionales grado 13 para 5 regiones y la adquisición de formularios CITES.

Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura: considera la contratación de 12 profesionales grado 15, honorarios y viáticos internacionales. Además de pasajes, capacitación y folletería para difusión.

b) Autoridades de Observancia, con un costo anual de $402.394 miles en régimen, de acuerdo a lo siguiente:

Policía de Investigaciones: considera viáticos, manuales, combustible y mantención de vehículos.

Servicio Nacional de Aduanas: considera aumentar la dotación en 16 fiscalizadores grado 15, uno por cada región del país.

c) Autoridades Científicas, dado que se establecerá a través de un reglamento el procedimiento de elección y designación de estas autoridades, respecto de ellas no se desprenden costos fiscales directos asociados a la presente indicación sustitutiva.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de los ministerios respectivos, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

1.6. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 09 de diciembre, 2014. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 107. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL ACERCA DEL PROYECTO DE LEY PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

BOLETÍN N° 6829-01

Honorable Cámara:

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural informa acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, originado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz de la iniciativa legal en informe es incorporar a la legislación nacional normativa sobre prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

2) Normas de quórum especial.

El artículo 9° y 10° del proyecto de ley son normas que deben ser calificadas de orgánica constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Se ofició a la Excma. Corte Suprema con fecha 10 de marzo de 2010, remitiendo el texto del proyecto contenido en el mensaje. Con fecha 10 de diciembre de 2014, se ofició nuevamente remitiendo copia del texto aprobado por la Comisión.

3) Normas que requieran trámite de Hacienda.

Los artículos 3°, 4°, 6° y 7° permanentes y el artículo transitorio del proyecto de ley son de competencia de la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación del proyecto, en general.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, con el voto favorable de la diputada Pascal y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros y Hernández.

5) Diputado informante.

Se designó Diputado informante al señor Felipe Letelier Norambuena.

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Se hace constar que este proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta la República, inició su tramitación el 8 de marzo de 2010, y que con fecha 10 de marzo de ese mismo año se ofició a la Excma. Corte Suprema.

La Comisión, con fecha 20 de abril de 2010, después de escuchar a representantes del Ministerio de Agricultura, del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, de la Corporación Nacional Forestal, CONAF, y del Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar, haciendo presente a los representantes del Ministerio que era necesario realizar algunas modificaciones, por ende se suspendió la tramitación a la espera de las indicaciones del Ejecutivo.

Con fecha 23 de septiembre de 2014, S.E. la Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva.

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Durante el estudio de este proyecto de ley, desde su ingreso, en marzo de 2010, y durante esta Legislatura, la Comisión contó con la asistencia y la participación de las siguientes personas en representación de los organismos que se indican:

1.- Ministerio de Agricultura:

- Señor Carlos Furche, Ministro.

- Señor Jaime Naranjo, asesor Legislativo.

- Señor Mauricio Caussade, ex fiscal, y

- Señor Fernando Astaburuaga, ex asesor.

2.- Ministerio de Relaciones Exteriores:

- Señora Nancy Céspedes, Jefa de Recursos Naturales y Coordinadora del Comité Nacional Convención CITES de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.- Servicio Agrícola y Ganadero, SAG:

- Señor Pablo Wilson, Fiscal.

- Señor Fernando Baeriswyl, ex Jefe Recursos Naturales Renovables y Coordinador Nacional del proyecto GEF/MMA/PNUD: Fortalecimiento de los Marcos Nacionales para la Gobernabilidad de las Especies Exóticas Invasoras.

- Señor Mario Lagos Subiabre, Jefe Subdepartamento de Defensa y Conservación de Suelos.

- Señor Roberto Rojas Fabri, abogado, División Jurídica.

4.- Corporación Nacional Forestal, CONAF:

- Señor Fernando Olave Ortiz, Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental. Departamento de Normativas y Fiscalización.

- Bernardo Martínez Aguilera, Jefe de Fiscalización Forestal. Departamento de Normativas y Fiscalización.

5.- Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA:

- Señor Félix Inostroza, ex Director Nacional de Sernapesca.

6.- Ministerio Público:

- Señor Andrés Salazar, abogado de la Unidad Especializada de Crimen Organizado y Lavado de Dinero (ULDDECO)

7.- Otros invitados:

- Señor Juan Carlos Vásquez, Oficial de Comunicaciones de la Secretaría de CITES.

- Señor Brian Arroyo, Director Asistente para Asuntos Internacionales del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos;

- Señor Cristóbal Barros, Coordinador para Chile del Programa Internacional de Asistencia Técnica del Departamento de Interior de los Estados Unidos

II. ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY.

A.- Antecedentes y fundamentos.

El proyecto de ley incorpora a la legislación nacional normativa sobre prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrita en Washington el 3 de Marzo de 1973, ratificada por nuestro país el 14 de febrero de 1975 y promulgada a través del Decreto Supremo Nº 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye un acuerdo internacional cuyas disposiciones se encuentran plenamente vigentes para Chile.

En el mensaje se hace presente que esta convención, de la cual son parte la mayoría de los países del mundo, constituye uno de los acuerdos multinacionales más antiguos e importantes en materia de protección de fauna y flora silvestre, surgiendo como respuesta ante el importante deterioro que las especies sufrían producto de la caza y el comercio internacional. En definitiva, persigue un compromiso con el desarrollo sustentable y con la implementación de políticas reguladoras del comercio internacional que se encuentren en armonía con el medio ambiente. En consecuencia, su fin último es que el comercio internacional de especies silvestres no amenace la supervivencia de éstas en el medio silvestre.

La Convención CITES incluye cerca de 28.000 especies de plantas y 5.000 especies de fauna silvestre, tanto vertebrados como invertebrados. Dentro de los mamíferos se incluyen la totalidad de los felinos, monos, osos, elefantes y cetáceos, muchos ungulados, cánidos y nutrias, así como también algunos roedores, armadillos y murciélagos, entre otros. Dentro de las aves se encuentran reguladas casi la totalidad de los tucanes, loros, aves rapaces, todos los picaflores, grullas y flamencos, así como varias especies de patos, aves marinas y paseriformes, tales como cardenales, calafates, ruiseñor del Japón, tejedores, obispos estrildas, entre muchos otros. Entre los reptiles destaca la totalidad de caimanes y cocodrilos, todas las tortugas de tierra y marinas, boas y pitones, las iguanas, camaleones, monitores, tupinambis y varias otras especies de lagartos. Dentro de los anfibios destacan algunas salamandras y ranas arbóreas, entre otras.

El método de regulación previsto en la convención se basa en el establecimiento de permisos especiales para el comercio de los especímenes, partes o productos derivados de las especies incluidas en sus apéndices denominados Permisos o Certificaciones Cites.

Existen cuatro tipos de documentos CITES:

a) Permisos de exportación,

b) Permisos de importación,

c) Certificados de reexportación, y

d) Otros certificados.

A partir del año 1975, nuestro país ha ido cumpliendo con las obligaciones derivadas de su afiliación a CITES, nombrando las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia, ejerciendo los controles y emitiendo los certificados que se establecen en la convención. Así por ejemplo, parte de la regulación de CITES se incorporó en la ley N° 19.473, sobre Caza, en el año 1996.

Para la aplicación de CITES, cada país designa una o más autoridades encargadas de la administración y supervisión del convenio.

En el caso de Chile, actualmente las autoridades son las siguientes:

1. Autoridades Administrativas.

Las autoridades administrativas son quienes otorgan permisos o certificados necesarios para la importación y exportación de las especies incluidas en CITES, así como de evaluar la legalidad de los ejemplares a exportar. En nuestro país las autoridades administrativas son:

i) Servicio Agrícola y Ganadero: respecto de la Fauna terrestre y Flora no forestal.

ii) Corporación Nacional Forestal: respecto de la Flora forestal.

iii) Servicio Nacional de Pesca: respecto de las Especies hidrobiológicas, y

iv) Ministerio de Relaciones Exteriores: quien ejerce el rol de autoridad de coordinación general con la Secretaría de la Convención y preside el Comité Nacional CITES.

2. Autoridades Científicas.

Las autoridades científicas cumplen una función de asesoría y de apoyo a las autoridades administrativas al evaluar el riesgo para las especies producto de su comercio. Otorgan a su vez, el visto bueno a las exportaciones de especímenes provenientes del medio silvestre. Las autoridades científicas son:

i) Museo Nacional de Historia Natural: Fauna terrestre y Flora no forestal.

ii) Pontificia Universidad Católica de Valparaíso: Especies hidrobiológicas.

iii) Instituto Forestal: Flora forestal.

iv) Pontificia Universidad Católica de Chile Valparaíso: Fauna hidrobiológica.

3. Autoridades de Observancia.

Las autoridades de observancia deben vigilar el adecuado cumplimiento de la legislación establecida por la CITES en materia de vida silvestre. En Chile cumplen esta función:

i) Carabineros de Chile: Fauna terrestre y Flora no forestal, Flora Forestal y Especies hidrobiológicas.

ii) Policía de Investigaciones: Fauna terrestre y Flora no forestal, Flora Forestal y Especies hidrobiológicas.

B.- Objetivos del proyecto.

El mensaje señala que la apropiada implementación de CITES constituye una de las herramientas más importantes para disminuir la amenaza que el contrabando de flora y fauna tiene sobre la biodiversidad. En ese sentido y tal como ha señalado la Secretaría de CITES, para que Chile pase de la categoría 2 a la 1, debe dictar una normativa como la que se propone en la iniciativa legal en tramitación, puesto que actualmente no cumple con todos los requerimientos legales de aplicación nacional de dicho instrumento.

En efecto, a fin de que nuestro país pase de la categoría 2 a la categoría 1, en relación con el estado de cumplimiento de la Convención, se deben observar los siguientes requisitos:

a) Incluir en nuestra legislación todas las especies que estén listadas en los Apéndices de CITES, de modo tal que las actualizaciones sean incorporadas en la legislación nacional de la forma más expedita posible;

b) Incluir las definiciones de las distintas modalidades de comercio, exportación, importación, re-exportación e introducción procedente del mar: tránsito y transbordo;

c) Penalizar el comercio ilegal, sugiriéndose por parte de la Secretaría para tal efecto, la tipificación del delito de comercio ilegal de los especímenes, partes o productos derivados de las especímenes de especies CITES con una pena que tenga por consecuencia una efectiva disuasión del delito, sin perjuicio de las sanciones Administrativas. En especial, se debe penalizar el comercio ilegal de especímenes de especies CITES de flora e hidrobiológica; y

d) Regular el comiso de los especímenes, partes o productos derivados de los especímenes de especies objeto de comercio ilegal.

Por lo tanto, prosigue el mensaje, señalando que este proyecto de ley mejorará la aplicación de la Convención CITES en el país, permitiendo, por una parte, disminuir los factores que amenazan a nuestra biodiversidad, pero también subsanando una serie de vacíos a la fecha existentes, por otra.

C.- Contenido del proyecto de ley.

La iniciativa legal contempla las adecuaciones de la legislación nacional que permitan dar cumplimiento a la normativa CITES.

i) Establece las funciones y atribuciones que tendrán las Autoridades Administrativas, las Científicas y las de Observancia.

ii) Establece que sólo se permitirá el comercio (concepto amplio) de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Convención en relación a cada uno de sus Apéndices.

iii) Establece la obligación del poseedor o tenedor de especímenes CITES de acreditar su legítimo origen y/o procedencia.

iv) Determina el procedimiento administrativo y las sanciones en caso de infracciones a lo dispuesto en la Convención y la ley.

v) Prevé el destino de los distintos especímenes, partes o productos derivados de las especies CITES en caso de incautación o comiso.

vi) Tipifica el delito de comercio ilegal de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II y III.

III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

a) EN GENERAL

1.- Coordinadora Convención CITES del Ministerio de Relaciones Exteriores, señora Nancy Céspedes.

Señaló que este proyecto se originó en el año 2007 a propósito de una reunión CITES en la que se indicó que todos los países deben someter, a la Secretaría CITES, la legislación que permita aplicar sus disposiciones o bien justificar debidamente el no haberlo hecho. Consecuentemente, este es un proyecto de adecuación de legislación nacional y señaló que los requisitos mínimos de cumplimiento, para CITES, son:

a) Tener competencia legislativa para designar al menos una autoridad administrativa y una autoridad científica;

b) Prohibir el comercio de especímenes que contravengan las disposiciones de la Convención;

c) Sancionar ese comercio de especímenes y confiscar aquellos que son objeto de comercio o tenencia ilegal.

Explicó que la recomendación CITES es que aquellos países que no adecuen su legislación interna sean objeto de una sanción que podría ser incluso la suspensión del comercio.

Agregó que, en CITES existen tres categorías de países:

Categoría I: que son aquellos países que han adecuado su normativa interna para dar cumplimiento a las convención CITES.

Categoría II: aquellos países que han hecho algunas adecuaciones a su legislación interna, pero que aún no está finalizada, y

Categoría III: que son aquellos países que no han hecho absolutamente nada y están en incumplimiento.

Nuestro país, al momento de ingresar este proyecto de ley estaba en la categoría II y mientras no se apruebe esta legislación de adecuación, Chile no puede optar a la categoría I. Explica que nuestro país salió de la categoría II y, en este momento, está sin categoría, a la espera de lo que se resuelva sobre este proyecto de ley, el que también es examinado por la Secretaría CITES, quienes le pueden hacer observaciones.

A continuación, realizó una somera descripción de contenido del proyecto de ley, destacando que:

i) establece las funciones y atribuciones que tendrán las autoridades administrativas, científicas, así como las autoridades de observancia;

ii) dispone que solo se permitirá el comercio de especies amenazadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Convención;

iii) establece la obligación del poseedor o tenedor de especímenes CITES de acreditar su legítimo origen o procedencia;

iv) determina el procedimiento administrativo y las sanciones en caso de infracciones a lo dispuesto en la Convención y la ley;

v) prevé el destino de los distintos especímenes o sus derivados en caso de incautación o comiso, y

vi) tipifica el delito de comercio ilegal de especímenes, partes, productos, o derivados de las especies o subespecies señalados en los apéndices de la Convención.

Destacó que para CITES es particularmente relevante legislar en torno al comiso y la penalización, porque estos aspectos constituyen los principales defectos de los países que aun no han cumplido la Convención.

2.- Ex fiscal del Ministerio de Agricultura, don Mauricio Caussade.

Expresó que el proyecto eleva el estándar de la regulación legal en cumplimiento de lo acordado por el convenio. Explica que muchas de sus disposiciones ya son cumplidas y aplicadas hoy día por el SAG, y finalmente agrega que hay urgencia por legislar el tema porque Chile, como país, está en los límites de tiempo para cumplir con la normativa CITES.

3.- Ex jefe de Recursos Naturales Renovables del SAG, don Fernando Baeriswyl.

Señaló que la normativa CITES se incorporó por primera vez en la ley de caza en 1996, cuyo reglamento se dictó el año 1998. Esto hizo que Chile pasara a la categoría II y no se quedara en la categoría III, precisamente por esta regulación en fauna terrestre realizado por el SAG.

Comentó que en el tema de los apéndices hay alrededor de 33.000 especies distribuidas en tres categorías:

Apéndice 1: donde el comercio de las especies está prohibida absolutamente, como por ejemplo el elefante africano;

Apéndice 2: está permitido el comercio de las especies, pero bajo control y certificación CITES, como por ejemplo el Huanaco de Magallanes, y

Apéndice 3: sólo incluye los individuos que provienen del país que solicitó su inclusión, como es la rana chilena, que hoy está prácticamente en peligro de extinción.

Agregó que las autoridades administrativas son el SAG, CONAF y SERNAPESCA y son las encargadas de expedir los permisos CITES, previa consulta a la autoridad científica cuando corresponda al Apéndice 1.

Aclaró que las autoridades científicas son el Museo Nacional de Historia Natural, el INFOR y la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Asimismo, hizo presente que el dictamen de estas últimas autoridades se requiere para el movimiento transfronterizo, cuando se trata de especies del Apéndice 1. Además, cumplen el rol de identificación de especies cuando estas son incautadas y no se conoce su identidad y apéndice al cual pertenecen.

Respecto del rol que cumple cada una de las autoridades administrativas expreso que el SAG maneja todo lo que es fauna terrestre y flora no forestal; CONAF lo relacionado con flora forestal y SERNAPESCA lo relativo a fauna hidrobiológica.

Sobre las funciones de las autoridades científicas expresó que el Museo Nacional de Historia Natural ve todo lo que es fauna terrestre y flora no forestal y es la contraparte del SAG; el INFOR tiene funciones relacionadas con la flora forestal y es la contraparte de CONAF; y la Universidad Católica de Valparaíso ve la fauna hidrobiológica y es la contraparte de SERNAPESCA.

Las autoridades de observancia, que son las que velan por el cumplimiento de esta ley, son Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, específicamente la Brigada de Delitos del Medio Ambiente, BIDEMA, y el Servicio Nacional de Aduanas.

En cuanto a la función administrativa específica del SAG, indicó que es la de emitir certificados para el movimiento transfronterizo de la fauna terrestre y flora no forestal, contenida dentro de los apéndices de la Convención. Esta función tiene un protocolo muy estricto, el que prevé que quien emite los certificados debe tener su firma registrada en la Secretaría de CITES, por lo que es muy difícil que se falsifiquen estos certificados. En cuanto a fiscalización de fauna, señaló que existen 94 controles fronterizos con control del SAG, con presencia de perros entrenados. Señaló que en términos generales el control de la fauna terrestre ha funcionado bastante bien.

4.- Gerente de Normalización y Fiscalización de la Corporación Nacional Forestal, CONAF, don Fernando Olave.

Precisó que el convenio CITES se ocupa del comercio de la flora y fauna silvestre que está con problemas de conservación. Del mismo modo indicó que, respecto de las especies maderables, en Chile hay sólo tres especies protegidas que son el Alerce, la Araucaria y el Ciprés, cuya tala está prohibida y, por tanto, comercio de estas especies no se puede realizar.

5.- Ex Director del Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA, don Felix Inostroza.

Explicó que en Chile no hay legislación que regule el comercio de los recursos hidrobiológicos y tampoco tienen facultades de comisar tales especies, situación que resuelve satisfactoriamente este proyecto de ley.

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Durante el actual periodo legislativo, la Comisión acordó abocarse al despacho de este proyecto de ley, por lo cual estimó necesario destinar algunas sesiones a su análisis en general, no obstante que se encuentra aprobado en general, -acuerdo adoptado por unanimidad- razón por la cual se recibió la opinión de representantes de los organismos que se indican.

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6.- Gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de la CONAF, don Fernando Olave.

Se refirió al proyecto de ley, destacando que se trata de una iniciativa muy relevante ya que trata sobre la conservación y regula el comercio en torno a la misma.

Señaló que Chile ha tenido un rol destacado en estas materias, pero que es urgente contar con una legislación que aplique esta Convención. En particular, explicó que es necesario legislar en torno a cuatro aspectos que la Convención aborda:

a) Elaborar un listado de especies en peligro de extinción y reguladas por la Convención;

b) Regular los distintos tipos de comercio, esto es, el traspaso transfronterizo de especies -flora o fauna protegida-, ya sea con o sin intención de lucro. Precisó que la Convención prevé tres apéndices: el primero relativo a aquellas especies que está prohibido comerciar; el segundo, sobre especies cuyo comercio está regulado; y el tercero, sobre especies cuyo comercio se monitorea.

c) Establecer claramente las facultades de confiscar los especímenes que hayan sido objeto de tráfico ilícito; y

d) Tipificar la figura de tráfico ilícito.

Explicó que, dada la actual institucionalidad ambiental del país, ha sido necesario ajustar esta normativa, pero aseguró que existe un equipo de expertos trabajando en este tema y que pronto se terminará la propuesta de articulado.

En respuesta a consultas de los parlamentarios presentes, aclaró que esta Convención se limita a regular el comercio internacional de especies en estado de conservación, por lo que no regula aspectos como el relativo a las patentes asociadas a estas especies.

Sobre el control de estas especies, añadió que es fundamental asegurar una trazabilidad desde el origen hasta el destino final de las especies, para poder así fiscalizar su tráfico. Puntualizó que existe una brigada especializada en delitos medioambientales en la Policía de Investigaciones y que también han trabajado con ellos para lograr un adecuado control del contrabando. También indicó que es necesario establecer con claridad las funciones de cada autoridad, tanto administrativas (CONAF, SAG, SERNAPESCA, Ministerio de Relaciones Exteriores) como de observancia (Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones).

Además, señaló que si bien en Chile existen delitos de tráfico ilegal de este tipo de especies, ocurren en menor medida que en el resto de la región, pues las autoridades sectoriales logran controlar en gran medida las fronteras. De todos modos, informó que se ha trabajado con organismos de otros países para establecer mecanismos de colaboración.

Sobre el funcionamiento del Convenio CITES, expresó que el contexto general está marcado por los acuerdos mundiales sobre conservación. La Convención CITES surgió el año 1973 como respuesta ante la explotación indiscriminada de flora y fauna en su medio natural, buscando la cooperación internacional en esta materia.

Explicó el contenido general del Convenio, señalando que este define qué ha de entenderse por “especie”, “espécimen” y “comercio”. Indico que las especies son divididas en tres apéndices según su nivel de amenaza y son las partes quienes proponen la inclusión de una especie en cada uno de los apéndices, según un protocolo que toma en cuenta criterios biológicos y de comercio.

Asimismo, se refirió a la estructura de los organismos que operan en virtud de la Convención, informando que el plano nacional se distinguen, las siguientes:

(i) Autoridades administrativas: Corporación Nacional Forestal, CONAF, Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, y Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA;

(ii) Autoridades científicas: cumplen estas funciones el Instituto Forestal, INFOR, el Museo Nacional de Historia Natural, y la Universidad Católica de Valparaíso, y

(iii) Autoridades de observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas.

Enfatizó que CITES es la única Convención Internacional que combina la protección de la vida silvestre y controles al comercio internacional con instrumentos legales que permiten efectivamente alcanzar los objetivos de conservación y uso sustentable. En el caso de Chile, existe un Comité Nacional para dar aplicación a esta Convención y hay especies nativas en los respectivos apéndices.

7.- Ministro de Agricultura, don Carlos Furche.

Informó que el Ministerio ha elaborado una indicación sustitutiva la que se encuentra en proceso de análisis por parte de las otras Secretarías de Estado que tienen competencia sobre los temas que aborda este proyecto de ley. Dicha indicación perfecciona y precisa el contenido del mismo y su borrador se puso a disposición de la Comisión. Señaló que el objeto de este proyecto es actualizar nuestra legislación en cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio CITES.

Asimismo, hizo presente que Chile se encuentra actualmente en “categoría 2”, es decir, como parte de aquellos países que cumplen parcialmente el Convenio, por lo que este proyecto resulta necesario para clarificar las funciones y atribuciones de los servicios públicos involucrados en este tema, precisar definiciones, determinar los procedimientos administrativos y sanciones en caso de infracción, etc.

Posteriormente, los diputados presentes hicieron sus comentarios y consultas, señalando el diputado Barros que es necesario aclarar cómo se concilia el convenio con las prohibiciones internas. Por su parte, el diputado Espejo solicitó que se aclarara cuáles son los criterios para designar a las autoridades científicas y si se requiere de presupuesto para llevar adelante este proyecto.

Sobre estas consultas, el señor Ministro aclaró que el convenio regula el comercio internacional y la internación de especies, pero sobre el comercio interno operan las instituciones nacionales (CONAF –flora- y SAG –fauna-) a través de su respectiva normativa. Sobre el presupuesto, indicó que no estiman un mayor gasto ya que se instrumentalizará a través de la institucionalidad vigente. El señor Olave añadió que las autoridades científicas deben tener capacidad de investigación tanto en ciencias básicas como aplicadas, pero no hay directrices específicas en la Convención para designarlas.

A continuación, se examinó el articulado de la Convención, señalando el señor Ministro que las indicaciones que ingresará el Ejecutivo buscarán principalmente:

(i) hacer algunas precisiones sobre el objeto de la ley;

(ii) reordenar parte del articulado e introducir mejoras formales; y

(iii) identificar las diversas autoridades nacionales que intervendrán –autoridades administrativas, científicas y de observancia- y sus respectivas funciones.

8.- Abogado de la Unidad Especializada de Crimen Organizado y Lavado de Dinero (ULDDECO) del Ministerio Público, don Andrés Salazar.

Reconoció la necesidad de tipificar el delito de comercio ilegal de especies, ya que actualmente existe un vacío legal al respecto. Señaló que este tipo penal podría solucionar situaciones que están produciéndose actualmente, como por ejemplo, la matanza de vicuñas en el norte del país.

Explicó que actualmente el Ministerio Público debe apoyarse en la siguiente normativa:

a) La ley de Caza (ley N° 19.473) que en su artículo 22 hace referencia a las especies CITES y en el artículo 30 establece la sanción para su caza y comercialización. Destacó que esta normativa contempla penas muy bajas (máximo 60 días) que no se traducen en cumplimiento efectivo de la pena. Si bien existe un aumento de pena en caso de reincidencia, es difícil probar la “habitualidad” que exige el tipo penal.

b) Ley General de Pesca (ley N° 18.892). Explicó que los artículos 137 a 139 se asocian de algún modo a las especies CITES y que regulan la internación de especies sin la debida autorización y de las especies en veda, pero también prevén penas bajas. Señaló además que se trata de normas muy complejas y de difícil aplicación.

c) Otras vías de persecución de responsabilidad: existen vías indirectas, que se basan en hipótesis muy específicas, como por ejemplo, en el caso del artículo 289 del Código Penal cuando existe propagación de una enfermedad animal o una plaga vegetal, o el artículo 291 bis sobre maltrato animal. A su juicio, estos delitos igualmente tienen penas bajas, con insuficiente poder disuasivo. También existen delitos en la ordenanza de aduanas, como el delito de contrabando en el artículo 168, contexto en el que las especies CITES son mercancías prohibidas, pero destacó que el objeto de este delitos es otro, ya que se basa en la elusión de la normativa aduanera.

Señaló además, que a los vacíos normativos se añaden otros problemas como lo son la falta de dotación policial y de funcionarios de la fiscalía, la necesidad de contar con herramientas y técnicas especiales de investigación, la creación de espacios de conservación, la mejora en la colaboración internacional, etc.

Explicó que en el Ministerio Público han dispuesto medidas para enfrentar estos casos, por ejemplo, nombrando fiscales especializados en delitos medioambientales, llevando a cabo capacitaciones en este tema y mediante instrucciones como el Oficio N° 491/2013 que restringe la posibilidad de acuerdos reparatorios y regula la suspensión condicional del procedimiento en estos casos.

Sobre el proyecto de ley, señaló que el Ministerio Público participó en la redacción de las indicaciones, particularmente respecto las siguientes materias:

(a) tipificación del delito de tráfico ilegal de especies protegidas en la Convención CITES (artículo 10), reconociendo una penalidad fraccionada (más grave para especies en el apéndice I), permitiendo suspender el procedimiento en casos leves y asegurando que se lleve a cabo el juicio en casos graves, reconociendo el agravante de la habitualidad y regulando el concurso de penas;

(b) reconocimiento de la cláusula de exención de responsabilidad penal;

(c) tipificación de la agrupación de delincuentes y la asociación ilícita para el tráfico (artículo 11), artículo que se basó en la legislación de drogas;

(d) establece técnicas especiales de investigación (artículo 12), controladas por el juez de garantía y que incluyen el agente encubierto, revelador e informante;

(e) establece la cooperación internacional (artículo 13), permitiendo la comunicación directa entre el Ministerio Público de los distintos países; y

(f) regula la incautación y comiso de especies (artículo 14), estableciendo la necesidad de trasladar las especies a organismos capacitados y propender a su más pronta devolución.

En definitiva, concluyó que actualmente existe una ausencia de regulación específica para este tema y que resulta imperioso modificar la legislación penal aplicable y dotar a los aparatos de persecución con herramientas eficaces para poder avanzar en el control de estos delitos.

Dando respuesta a diversas consultas e inquietudes de los parlamentarios, señaló que comparte la preocupación por la tendencia a aumentar las penas, pero destacó que en este caso se cumplen los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, además de establecerse los debidos controles por el juez de garantía.

9.- Oficial de Comunicaciones de la Secretaría de CITES, don Juan Carlos Vásquez.

Señaló que es fundamental que Chile cuente con la legislación necesaria para aplicar la convención CITES, no solo para proteger sus especies nativas, sino también por su condición de corredor biológico. Actualmente Chile se encuentra en la categoría 2 y el Comité Permanente está preocupado de que se legisle lo antes posible, pues ya no hay justificaciones para explicar el retraso de Chile en esta materia, por lo que eventualmente podría recibir sanciones si no adopta la legislación necesaria.

Adicionalmente, señaló que Chile cuenta con la capacidad institucional para aprobar una legislación de este tipo, lo que se ve reforzado por el hecho de que todos los países vecinos, salvo Bolivia, ya cuentan con legislación a este respecto. De todos modos, advirtió que esta situación de urgencia no puede justificar legislar de forma apresurada, y que es importante asegurar una ley que no deje vacíos en esta materia.

10.- Director Asistente para Asuntos Internacionales del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos, don Brian Arroyo.

Coincidió en la urgencia de este tema. Explicó que Chile tiene una condición de líder regional en materia medioambiental y que por lo mismo es necesario que cuente con la categoría 1 respecto a la Convención CITES, ya que eso mejorará la capacidad de la región para controlar el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

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En su oportunidad, durante el periodo legislativo anterior, los diputados Chahín, Hernández y Barros, y la diputada Pascal discutieron el alcance de esta ley, planteando los potenciales conflictos de competencia que pudieran generarse con la nueva institucionalidad ambiental y la conveniencia de analizar en detalle las disposiciones del proyecto con el objeto de determinar si requiere modificaciones. No obstante, se estimó que de todas formas era posible votar la idea de legislar y luego profundizar en el contenido del proyecto.

Puesto en votación, el proyecto de ley fue aprobado, en general, por la unanimidad de los diputados presentes señora Pascal y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Hernández.

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b) EN PARTICULAR.

Durante el estudio en particular de la iniciativa legal en informe se contó con la asistencia y colaboración de don Pablo Wilson, Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero; don Fernando Olave, Gerente de Fiscalización de Corporación Nacional Forestal y miembro del Comité CITES; y de don Jaime Naranjo, asesor legislativo del Ministerio de Agricultura.

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Se hace constar que con fecha 23 de septiembre de 2014, S.E. la Presidenta de la República mediante el mensaje N° 360-362, formuló indicación sustitutiva al proyecto de ley en informe, la que fue aprobada en los mismos términos propuestos con la votación que se indica.

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.

Señala que el objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por Decreto Ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministro del Medio Ambiente, establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.”.

Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los diputados presentes (7), señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda; y señores Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen y Pérez Arriagada.

Artículo 2°.

Dispone que para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen: i) todo animal o planta, vivo o muerto; ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.”.

Sobre este artículo se hicieron algunos alcances formales, sin embargo, don Jaime Naranjo, asesor del Ministerio de Agricultura, aclaró que estas definiciones son extraídas directamente de la Convención[*].

Puesto en votación, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los diputados presentes (7), señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda; y señores Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen y Pérez Arriagada.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.

Establece que para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas, a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de la flora terrestre, quien podrá encomendarla conforme al artículo 37 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.”.

Sobre esta disposición, don Jaime Naranjo, asesor del Ministerio de Agricultura, advirtió que respecto de la flora terrestre se hace alusión al Ministerio de Agricultura y no a CONAF, habida cuenta de la modificación que sufrirá dicho servicio en un futuro próximo.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los diputados presentes (7), señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda; y señores Fuentes (en reemplazo del diputado Iván Flores), Letelier, Paulsen y Pérez Arriagada.

Artículo 4°.

Establece que a las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes objeto de la infracción, decomisarlos y determinar el destino de los mismos en caso de importación, exportación o reexportación.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Designar a las autoridades científicas designadas en el Título IX de la Convención.

ñ) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.”.

Sobre este tema, la diputada Sepúlveda señaló que es de esperar que se asignen los recursos necesarios para llevar a cabo estas funciones. La diputada Pascal, añadió que el artículo transitorio aborda los gastos que podrían acarrear estas funciones.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los diputados presentes (7), señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda; y señores Fuentes (en reemplazo del diputado Iván Flores), Letelier, Paulsen y Pérez Arriagada.

Artículo 5°.

Señala que corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Un reglamento establecerá el procedimiento de elección y designación de las Autoridades Científicas.”.

La diputada Sepúlveda señaló que es importante aclarar qué autoridad será la encargada de dictar dicho Reglamento, en tanto la presente Convención menciona como autoridades administrativas tanto a organismos bajo el Ministerio de Agricultura como a entidades dependientes del Ministerio de Economía.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado, por cinco votos a favor (5 de 6), de la diputada Pascal y de los diputados Flores, Pérez Arriagada, Urízar y Urrutia Bonilla; y la abstención (1 de 6) del diputado Álvarez Salamanca.

Artículo 6°.

Establece que tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las Autoridades de Observancia y de las Autoridades Administrativas que desempeñen labores fiscalizadoras, tendrán el carácter de ministro de fe.”.

Sin mayor debate, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los diputados presentes (7), señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda; y señores Fuentes (en reemplazo del diputado Iván Flores), Letelier, Paulsen y Pérez Arriagada.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre

Artículo 7°.

Crea registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de las respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.”.

Sobre este artículo se hizo presente la anterior prevención relativa a quién será la autoridad encargada de emitir el Reglamento que se menciona en su inciso segundo.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado, por cinco votos a favor (5 de 6), de la diputada Pascal y de los diputados Flores, Pérez Arriagada, Urízar y Urrutia Bonilla; y la abstención (1 de 6) del diputado Álvarez Salamanca.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8°.

Dispone que ninguna persona podrá tener en su posesión o bajo su control, ni ofrecer ni exponer para la venta o exhibir al público, especímenes de las especies exóticas listadas en los Apéndices que hayan sido ingresados al país o introducidos procedentes del mar en contravención a lo dispuesto en la presente ley.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales y el comiso de los especímenes.”.

El diputado Pérez Arriagada manifestó dudas en cuanto a cómo operaría este artículo, por ejemplo, en el caso de que una especie exótica ingrese a propiedad privada. En similar sentido, la diputada Carvajal consultó si actualmente existe fiscalización y cómo se controlaría el comercio interno de estas especies. La diputada Pascal por su parte, aclaró que estas disposiciones apuntan al comercio internacional y no al comercio interno. La diputada Sepúlveda indicó que junto con establecer sanciones, sería importante difundir esta normativa y eventualmente establecer un periodo de transición.

Por su parte, el diputado Ignacio Urrutia señaló su acuerdo con el monto de la multa impuesta, ya que si bien es alta se establece que será de “hasta 100 unidades tributarias mensuales”. El diputado Flores indicó que las multas deben ir acorde al riesgo que se genera para cada especie.

El Gerente de Fiscalización de CONAF y miembro del Comité CITES, señaló que a juicio del Comité el rango de la multa es prudente para estos casos y que de todas formas el artículo 11 establece multas adicionales para casos más graves.

La diputada Pascal coincidió con el importe de la multa y además celebró que se establezca también el comiso de especímenes.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los diputados presentes (5), señora Pascal y diputados Álvarez Salamanca, Flores, Pérez Arriagada, y Urrutia Bonilla.

Artículo 9°.

Establece que será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior, el Juez de Policía Local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley N°18287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el Juez de Policía Local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción, la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción, el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.”

Sin mayor debate, sometido a votación, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los diputados presentes (5), señora Pascal y diputados Álvarez Salamanca, Flores, Pérez, y Urrutia Bonilla.

Artículo 10.

Señala que tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el Juez de Policía Local competente podrá ordenar, de oficio, su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Además, en casos de importación, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.”

Sin mayor discusión, puesto en votación, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los diputados presentes (5), señoras Carvajal y Pascal; y diputados Álvarez Salamanca, Flores, y Urrutia Bonilla.

Artículo 11.

Establece que el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Ante diversas consultas y dudas manifestadas por los diputados Ignacio Urrutia, Flores y Álvarez Salamanca, el señor Olave aclaró que el artículo 8° regula la tenencia de especies, mientras que el artículo 11 regula la extracción o introducción de especies, por lo que se trata de supuestos distintos. Señaló además que se sanciona el acto de introducción o extracción, no por el número de especímenes.

Asimismo, aclaró que las multas impuestas por el Servicio Agrícola y Ganadero y las que se contemplan en este proyecto de ley tienen objetivos distintos; el SAG aplica sanciones por consideraciones fito y zoo sanitarias, mientras que las multas que establece esta iniciativa legal buscan controlar el tráfico ilícito de especímenes.

Don Pablo Wilson, Fiscal del Servicio Agrícola Ganadero, explicó que este artículo establece las conductas con carácter de delito, a diferencia de las mencionadas en el artículo 9° que son infracciones conocidas por el Juez de Policía Local.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes (5), señoras Carvajal y Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Letelier y Paulsen.

Artículo 12.

Dispone que tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Sin mayor debate, sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes (5), señoras Carvajal y Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Letelier y Paulsen.

Artículo 13.

Establece que el Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con posterioridad, sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.”

Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes (6), señoras Carvajal y Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Letelier y Paulsen.

Artículo 14.

Dispone que en la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

En aquellos casos en que el Ministerio Público haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168, 170 del Código Procesal Penal, o el tribunal decretare el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa y en el caso en que dicte sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, precedencia u obtención delos especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, procederá, en todo caso, su incautación y comiso conforme a lo establecido en el artículo 4°, letra f), de esta ley. Para estos efectos, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso, darán aviso oportuno a la Autoridad Administrativa del ejercicio de la atribución o de la dictación de la resolución judicial, respectivamente.

Sin mayor debate, sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes (7), señoras Carvajal y Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Letelier, Paulsen y Urrutia Bonilla.

Título V

Otras normas

Artículo 15.

Modifíca la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre caza y el artículo 609 del Código Civil, en el sentido siguiente:

a) Reemplaza el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”;

b) Reemplaza el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

Don Pablo Wilson, Fiscal del Servicio Agrícola Ganadero, explicó que estas disposiciones establecen las debidas correcciones a la legislación vigente. En particular, señaló que se establece la correcta mención a la Convención en el artículo 22° de la ley de caza, como asimismo, se corrige la antigua alusión a los jueces del crimen reemplazándola por la mención del Ministerio Público y el tribunal competente en materia penal.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes (5), señora Carvajal y señores Álvarez-Salamanca, Letelier, Paulsen y Urrutia Bonilla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Artículo único.

Establece que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al Presupuesto de cada Ministerio, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuesto del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por cuatro votos a favor (4 de 5) de la señora Carvajal y señores Álvarez-Salamanca, Letelier y Urrutia Bonilla; y una abstención (1 de 5) por parte del señor Paulsen.

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Se hace constar que los epígrafes de los títulos fueron aprobados, tácitamente, en los mismos términos propuestos.

IV. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el Diputado informante, la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

“Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por Decreto Ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas, a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de la flora terrestre, quien podrá encomendarla conforme el artículo 37 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes objeto de la infracción, decomisarlos y determinar el destino de los mismos en caso de importación, exportación o reexportación.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Designar a las Autoridades Científicas establecidas en el Título IX de la Convención.

ñ) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas, asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención y

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Un reglamento establecerá el procedimiento de elección y designación de las Autoridades Científicas.

Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas, que desempeñan labores fiscalizadoras, tendrán el carácter de ministros de fe.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre

Artículo 7º.- Créanse registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Título IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 8°. Ninguna persona podrá tener en su posesión o bajo su control, ni ofrecer ni exponer para la venta o exhibir al público, especímenes de las especies exóticas listadas en los Apéndices que hayan sido ingresados al país o introducidos procedentes del mar en contravención a lo dispuesto en la presente ley.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales y el comiso de los especímenes.

Artículo 9°.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el Juez de Policía Local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el Juez de Policía Local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10°.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el Juez de Policía Local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Además, en casos de importación, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- El que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con posterioridad, sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

En aquellos casos en que el Ministerio Público haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168, 170 del Código Procesal Penal, o el tribunal decretare el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa y en el caso en que dicte sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, procederá, en todo caso, su incautación y comiso conforme a lo establecido en el artículo 4º, letra f, de esta ley. Para estos efectos, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso, darán aviso oportuno a la Autoridad Administrativa del ejercicio de la atribución o de la dictación de la resolución judicial, respectivamente.

Título V

Otras Normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo único.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada Institución.”.

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Se designó Diputado Informante al señor FELIPE LETELIER NORAMBUENA.

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Tratado y acordado, según consta las actas correspondientes a las sesiones de fecha 20 de abril de 2010; 3 de junio; 5 y 12 agosto; 30 de septiembre; 20 de octubre; 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2014; con la asistencia de las diputadas señoras Loreto Carvajal Ambiado; Denise Pascal Allende (Presidenta) y Alejandra Sepulveda Órbenes, y de los diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez; Ramón Barros Montero; Fuad; Chahin Valenzuela; Sergio Espejo Yaksic; don Iván Flores García; Javier Hernández Hernández; Felipe Letelier Norambuena; Rosauro Martínez Labbe; José Pérez Arriagada; Christian Urizar Muñoz e Ignacio Urrutia Bonilla.

Asistieron, además, por vía de reemplazo, los señores Iván Fuentes Castillo y Jorge Sabag Villalobos.

Además, asistió Eduardo Cerda Garcia, diputado durante el Periodo Legislativo, 2010-2014.

Sala de la Comisión, a 9 de diciembre de 2014.

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión

1.7. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 10 de diciembre, 2014. Oficio

No existe constancia del Oficio de respuesta de la Corte Suprema.

VALPARAÍSO, 10 de diciembre de 2014

OFICIO N° 44/2014

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

La COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en sesión de fecha 9 de diciembre del año en curso, procedió a prestar su aprobación al proyecto de ley -iniciado en Mensaje-, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), boletín N° 6829-01, cuyo texto es sustancialmente distinto al consultado en su oportunidad y respecto del cual la Excelentísima Corte Suprema emitió opinión.

Consecuentemente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo á honra remitir a esa Excelentísima Corte Suprema copia del proyecto de ley aprobado.

Se hace constar que con fecha 26 de noviembre pasado S.E. la Presidenta de la República hizo presente la urgencia calificada de "simple".

Dios guarde a V.E.

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 19 de diciembre, 2014. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 110. Legislatura 362.

? BOLETÍN Nº 6829-01

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE, (CITES)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados en un Mensaje, con urgencia calificada de simple.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

Los artículos 3°, 4°, 6° y 7° permanentes y el artículo transitorio del proyecto.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Ninguna.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Pepe Auth.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas.

MINISTERIO DE AGRICULTURA

• Sr. Claudio Ternicier, Subsecretario de Agricultura.

• Sr. Jaime Naranjo, Asesor.

DIPRES

• Sr. Rodrigo Quinteros, Abogado.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

• Sra. Nancy Céspedes Lagos, Jefa Departamento de Recursos Naturales de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos.

CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, CONAF

• Sr. Fernando Olave, Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental.

La Comisión de Agricultura, dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 3°, 4°, 6° y 7° permanentes y el artículo transitorio del proyecto.

El propósito de la iniciativa consiste en incorporar a la legislación nacional la normativa sobre prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

El informe de la Comisión Técnica hace presente que este proyecto de ley se originó en un mensaje de S.E. la Presidenta la República, e inició su tramitación el 8 de marzo de 2010. Agrega que con fecha 23 de septiembre de 2014, S.E. la Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva del proyecto.

El Mensaje indica que el proyecto de ley incorpora a la legislación nacional la normativa sobre prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrita en Washington el 3 de Marzo de 1973, ratificada por nuestro país el 14 de febrero de 1975 y promulgada a través del Decreto Supremo Nº 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye un acuerdo internacional cuyas disposiciones se encuentran plenamente vigentes para Chile.

La Convención CITES incluye cerca de 28.000 especies de plantas y 5.000 especies de fauna silvestre, tanto vertebrados como invertebrados.

El método de regulación previsto en la convención se basa en el establecimiento de permisos especiales para el comercio de los especímenes, partes o productos derivados de las especies incluidas en sus apéndices denominados Permisos o Certificaciones Cites.

Existen cuatro tipos de documentos CITES:

a) Permisos de exportación,

b) Permisos de importación,

c) Certificados de reexportación, y

d) Otros certificados.

A partir del año 1975, nuestro país ha ido cumpliendo con las obligaciones derivadas de su afiliación a CITES, nombrando las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia, ejerciendo los controles y emitiendo los certificados que se establecen en la convención. Así por ejemplo, parte de la regulación de CITES se incorporó en la ley N° 19.473, sobre Caza, en el año 1996.

Para la aplicación de CITES, cada país designa una o más autoridades encargadas de la administración y supervisión del convenio.

En el caso de Chile, actualmente las autoridades son las siguientes:

1. Autoridades Administrativas.

i) Servicio Agrícola y Ganadero: respecto de la Fauna terrestre y Flora no forestal.

ii) Corporación Nacional Forestal: respecto de la Flora forestal.

iii) Servicio Nacional de Pesca: respecto de las Especies hidrobiológicas, y

iv) Ministerio de Relaciones Exteriores: quien ejerce el rol de autoridad de coordinación general con la Secretaría de la Convención y preside el Comité Nacional CITES.

2. Autoridades Científicas.

i) Museo Nacional de Historia Natural: Fauna terrestre y Flora no forestal.

ii) Pontificia Universidad Católica de Valparaíso: Especies hidrobiológicas.

iii) Instituto Forestal: Flora forestal.

iv) Pontificia Universidad Católica de Chile Valparaíso: Fauna hidrobiológica.

3. Autoridades de Observancia.

i) Carabineros de Chile: Fauna terrestre y Flora no forestal, Flora Forestal y Especies hidrobiológicas.

ii) Policía de Investigaciones: Fauna terrestre y Flora no forestal, Flora Forestal y Especies hidrobiológicas.

Contenido normativo

Al tenor de lo informado por la Comisión Técnica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento de la Corporación, las normas de competencia de la Comisión de Hacienda son los artículos 3°, 4°, 6° y 7° permanentes y el artículo transitorio del proyecto de ley son de competencia de la Comisión de Hacienda.

El Artículo 3° otorga la calidad de Autoridades Administrativas para la aplicación del IX de la Convención a las siguientes entidades: Ministerio de Agricultura, Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

El Artículo 4° fija las atribuciones que, en su respectiva competencia tendrán las autoridades administrativas ya señaladas.

El Artículo 6° otorga la calidad de Autoridades de Observancia a Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas. Adicionalmente otorga el carácter de ministro de fe a las autoridades administrativas y de observancia que desempeñen labores fiscalizadoras.

El artículo 7º crea registro de comercio de los especímenes que se señalan y remite a un reglamento la regulación del procedimiento para su inscripción y permanencia en dicho registro.

Finalmente el Artículo transitorio único indica que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Agrega que en los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada Institución.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

En cuanto al costo financiero del proyecto, se señala en el informe financiero N°86 del 15/09/2014, acompañado a la indicación sustitutiva del proyecto, lo siguiente:

Antecedentes.

La CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres) fue suscrita por Chile el 16 de septiembre de 1974.

Posteriormente, en 1975, el Gobierno la aprobó y transformó en ley de la República mediante el decreto ley N°873 (Diario Oficial del 28-01-75) y el decreto supremo N°141 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Diario Oficial del 25-03-75). En nuestro país, la Convención entró oficialmente en vigor el 1 de julio de 1975. La CITES es un convenio multinacional destinado a regular el comercio internacional y las condiciones de transporte de animales y plantas silvestres considerados como amenazados o en riesgo de estarlo, aplicado a ciertas especies con mayor grado de amenaza.

En términos generales esta convención busca regular y no prohibir el traspaso a nivel de fronteras de especies que se encuentran con problemas de conservación.

Estas regulaciones son aplicadas tanto a los especímenes animales y vegetales vivos, así como para todas sus partes y/o derivados.

Considerando lo señalado precedentemente, la Indicación Sustitutiva tiene por objetivo lo siguiente:

1) Actualizar los Apéndices I, II y III de la Convención, lo que se realizará a través de un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.

2) Establecer y definir las competencias de las autoridades responsables de la aplicación de la Convención. A continuación se señalan las entidades responsables:

a) Autoridades Administrativas.

• Servicio Agrícola y Ganadero: fauna terrestre.

• Ministerio de Agricultura: flora terrestre.

• Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura: Especies hidrobiológicas.

b) Autoridades de Observancia

• Carabineros de Chile.

• Policía de Investigaciones.

• Servicio Nacional de Aduanas.

c) Autoridades Científicas. Se establecerá a través de un reglamento el procedimiento de elección y designación de estas autoridades, las que asesorarán a las Autoridades Administrativas y de Observancia en el cumplimiento de materias propias de la Convención.

3) Crear un Registro de Comercio de Especímenes de las Especies Incluidas en los Apéndices de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas.

4) Establecer un régimen de infracciones y sanciones para quienes introduzcan al territorio nacional, o extraigan de él, los especímenes de las especies Incluidas en los Apéndices de la Convención.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Para cumplir con las nuevas funciones que emanan de la ley, se estima un gasto total anual en régimen por $775.933 miles, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Autoridades Administrativas, con un costo anual de $373.539 miles en régimen, de acuerdo a lo siguiente:

Servicio Agrícola y Ganadero: considera 600 horas extras asociadas a grado 9, para Informes requeridos desde Tribunales de Justicia y Ministerio Público (Técnico-Jurídicos), agregado al análisis de propuestas de enmiendas Apéndice CITES y otros documentos asociados a la Conferencia de las Partes y viáticos internacionales para asistir a los Comité CITES en otros países. Además se consideran los pasajes internacionales, estudios, publicidad y difusión.

Ministerio de Agricultura: considera la contratación de 5 profesionales grado 13 para 5 regiones y la adquisición de formularios CITES.

Servicio Nacional de Pesca v Acuicultura: considera la contratación de 12 profesionales grado 15, honorarios y viáticos internacionales. Además de pasajes, capacitación y folletería para difusión.

b) Autoridades de Observancia, con un costo anual de $402.394 miles en régimen, de acuerdo a lo siguiente:

Policía de Investigaciones: considera viáticos, manuales, combustible y mantención de vehículos.

Servicio Nacional de Aduanas: considera aumentar la dotación en 16 fiscalizadores grado 15, uno por cada región del país.

c) Autoridades Científicas. Dado que se establecerá a través de un reglamento de procedimiento de elección y designación de estas autoridades, respecto de ellas no se desprenden costos fiscales directos asociados a la presente indicación sustitutiva.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de los ministerios respectivos, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos consultarán en los presupuestos de cada Institución.

Debate de las normas sometidas a la consideración de la Comisión.

El señor Claudio Ternicier (Subsecretario de Agricultura) procedió a explicar que con este proyecto de ley, Chile cumple un compromiso asumido al hacerse parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, el año 1974, en orden a incorporar a la normativa legal interna sus disposiciones. Precisa que si bien Chile está cumpliendo sustantivamente dicha Convención, transforma dichas prácticas en normas de rango legal, en orden a establecer el adecuado registro y fiscalización del comercio internacional e las especies amenazadas.

La señora Nancy Céspedes Lagos (Jefa Departamento de Recursos Naturales de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos) señala que Chile tiene una destacada participación en la Comisión CITES. Diferente es en el Comité Permanente, que sólo está integrado por los países que ya tienen legislación. Al respecto precisa que es posible que ese Comité en su próxima reunión, recomiende sanciones contra Chile por no tener legislación sobre la materia. Señala que nuestro país se encuentra en categoría dos, esto es ha presentado un proyecto de ley a la Secretaría de CITES, pero no se a madurado en una legislación vigente.

Manifiesta que para elaborar el presente proyecto se ha contado con la colaboración de los Estados Unidos de América, en uso de un instrumento de cooperación en materia ambiental.

El señor Rodrigo Quinteros (Sectorialista de la Dirección de Presupuestos) indica que en el informe financiero se señalan los costos de este proyecto de ley, que son cifras acotadas dado que implican un mínimo de contrataciones y el grueso de los costos va por el lado de la difusión y adquisición de los formularios que son propios del Convenio.

El señor Auth, hace presente que Chile es parte de la Convención desde 1974 y es necesario que cumpla con el compromiso asumido. Sostiene que este proyecto no significa mayores gastos porque nuestro país ya ha incorporado los procedimientos y exigencias de CITES.

El señor Lorenzini (Presidente de la Comisión) se pregunta si se ha considerado las exigencias de CITES en la nueva institucionalidad que se contempla para la CONAF y manifiesta su preocupación en orden a que los reglamentos que implica este proyecto se dicten en forma oportuna.

El señor Melero, consulta los motivos de la dilación en la presentación de este proyecto de ley y si existen cifras sobre el contrabando de estas especies protegidas, en nuestro país.

El señor Claudio Ternicier (Subsecretario de Agricultura) explica que la ley vigente permite al Servicio Agrícola y Ganadero delegar sus facultades respecto a ciertas actuaciones relativas a las materias conexas con esta Convención, en entidades tanto públicas como privadas, razón por la cual la situación de CONAF está cubierta. Añade que, en lo que se refiere a los reglamentos, éstos tienen que ver con temas propios de agricultura y medio ambiente y que no se parte de cero, razón por la cual el proceso de reglamentar ha de ser expedito.

El señor Fernando Olave, Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental de la CONAF, expresa que los temas a cumplir a partir de la entrada en vigencia de esta nueva ley, están relacionados con el nombramiento de autoridades y la elaboración de registros. Dado que las autoridades ya existen y los registros ya tienen sus reglamentos, es que no habrá mayor dilación en esta área. Precisa que Chile informa todos los años sobre la importación y exportación de las especies cauteladas por la Convención. En la práctica, sostiene, se formaliza algo que ya existe en neustro país.

El señor Jaime Naranjo (Asesor legislativo del Ministerio de Agricultura) hace hicapié en que existe premura para abordar este tema, debido al riesgo de sanción que tiene Chile, como ya se ha señalado antes. En cuanto a las razones de la demora, opina que esto se debe, principalmente, a que son muchas las instituciones involucradas en este tema, lo cual ha hecho que sea un proceso lento.

VOTACIÓN

Las normas de competencia de la Comisión los artículos 3°, 4°, 6° y 7° permanentes y el artículo transitorio del proyecto, son del siguiente tenor:

“Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas, a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de la flora terrestre, quien podrá encomendarla conforme el artículo 37 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.”.

“Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes objeto de la infracción, decomisarlos y determinar el destino de los mismos en caso de importación, exportación o reexportación.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Designar a las Autoridades Científicas establecidas en el Título IX de la Convención.

ñ) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.”.

“Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas, que desempeñan labores fiscalizadoras, tendrán el carácter de ministros de fe.”.

“Artículo 7º.- Créanse registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.”.

(DISPOSICION TRANSITORIA)

“Artículo único.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada Institución.”.

********************

La Comisión acordó votar en forma conjunta los artículos de su competencia, esto es los artículos 3°, 4°, 6° y 7° permanentes y el artículo transitorio del proyecto.

Sometidos a votación los artículos señalados, fueron aprobados pro el voto unánime de los Diputados presentes señores Pepe Auth; Felipe De Mussy; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Osvaldo Urrutia, y Matías Walker.

Como Diputado informante, se designó al señor Pepe Auth

Tratado y acordado en sesión de fecha 17 de diciembre de 2014, con la asistencia de los Diputados señores Pablo Lorenzini (Presidente de la Comisión) Sergio Aguiló; Pepe Auth; Felipe De Mussy; Cristián Campos (por el señor Jaramillo); Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling; Osvaldo Urrutia, y Matías Walker.

SALA DE LA COMISIÓN, a 19 de diciembre de 2014.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 17 de marzo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general.

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE (CITES) (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N°6829?01)

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites).

Diputados informantes de las comisiones de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, y de Hacienda, son los señores Felipe Letelier y Pepe Auth , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 123ª de la legislatura 357ª, en 8 de marzo de 2010. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, sesión 107ª de la legislatura 362ª, en 16 de diciembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 110ª de la legislatura 362ª, en 6 de enero de 2014. Documentos de la Cuenta N° 16.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural.

El señor LETELIER (de pie).-

Señor Presidente, considero que este proyecto de ley es muy importante, por cuanto el tráfico de especies amenazadas de flora y fauna silvestre a nivel mundial -por ejemplo, de vicuñas, en Chile, o de cocodrilos, en otras partes del planetaestá significando que algunas de ellas se encuentren en situación crítica. Por eso, agradecemos la presencia en la Sala del ministro de Agricultura.

Paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites).

Su idea matriz o fundamental es incorporar a la legislación nacional normativas sobre la prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan la Convención.

El mensaje hace presente que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites), suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, fue ratificada por Chile el 14 de febrero de 1975 y promulgada mediante el decreto supremo N°141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que constituye un acuerdo internacional cuyas disposiciones se encuentran plenamente vigentes para nuestro país.

El mensaje señala que esta convención, de la cual son parte la mayoría de los países, constituye uno de los acuerdos multinacionales más antiguos e importantes en materia de protección de fauna y flora silvestre, surgiendo como respuesta ante el importante deterioro que sufrían las especies producto de la caza y el comercio internacional. En definitiva, persigue un compromiso con el desarrollo sustentable y con la implementación de políticas reguladoras del comercio internacional que se encuentran en armonía con el medio ambiente. En consecuencia, su fin último es que el comercio internacional de especies silvestres no amenace la supervivencia de estas en el medio silvestre.

A partir de 1975, nuestro país ha ido cumpliendo con las obligaciones derivadas de su afiliación a Cites. Así, por ejemplo, parte de la regulación de Cites se incorporó en la ley N° 19.473, sobre Caza, en el año 1996. No obstante, es indispensable que se dicte una normativa como la que se propone en esta iniciativa legal en trámite, puesto que, actualmente, Chile no cumple con todos los requerimientos legales a nivel nacional para la aplicación de la citada Convención.

Para dar cabal cumplimiento a la normativa Cites, la iniciativa legal establece las siguientes adecuaciones de la legislación nacional:

Establece las funciones y atribuciones que tendrán las autoridades administrativas, científicas y de observancia.

Dispone que solo se permitirá el comercio de especies amenazadas de flora y fauna silvestre cuando se cumplan las condiciones establecidas en la convención en relación a cada uno de sus Apéndices.

Establece la obligación del poseedor o tenedor de especímenes Cites de acreditar su legítimo origen o procedencia.

Determina el procedimiento administrativo y las sanciones en caso de infracciones a lo dispuesto en la convención y la ley.

Prevé el destino de los distintos especímenes, partes o productos derivados de las especies Cites en caso de incautación o comiso.

Tipifica el delito de comercio ilegal de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los apéndices I, II y III.

El proyecto en informe contiene normas de quorum orgánico constitucional, ya que otorga competencia a los tribunales para conocer de las infracciones y delitos que tipifica.

Además, contiene normas que deben ser conocidas y analizadas por la Comisión de Hacienda.

Discusión y aprobación del proyecto.

Hago presente que este proyecto de ley ingresó a su tramitación legislativa el 8 de marzo de 2010.

Con fecha 20 de abril de 2010, la Comisión de Agricultura aprobó en general el proyecto, pero hizo presente que era necesario realizar algunas modificaciones, por lo que se suspendió su tramitación a la espera de las indicaciones del Ejecutivo.

Con fecha 23 de septiembre de 2014, su excelencia la Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva del proyecto de ley, reiniciándose de ese modo su tramitación.

Durante el estudio de este proyecto de ley, desde su ingreso y durante esta legislatura, la Comisión contó con la asistencia y la participación de representantes del Ministerio de Agricultura -incluyendo al señor Carlos Furche , ministro del ramo-, de autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y de representantes del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), de la Corporación Nacional Forestal (Conaf), del Servicio Nacional de Pesca, (Sernapesca), del Ministerio Público y de integrantes de la Secretaría de Cites en nuestro país.

Los invitados coincidieron en que es urgente contar con una legislación que aplique esta Convención, adecuando la normativa nacional con el objeto de clarificar las funciones y atribuciones de los servicios públicos involucrados en este tema, precisar ciertas definiciones y, en particular, determinar los procedimientos administrativos y sanciones en caso de infracción a la normativa de la convención.

Se enfatizó que es fundamental que Chile adecue su normativa para poder pasar de la categoría II, correspondiente a aquellos países que han hecho algunas adecuaciones a su legislación interna, pero que aún no han finalizado ese proceso, a la categoría I, que corresponde a aquellos países que han adecuado exitosamente su normativa interna para dar cumplimiento a las Convención Cites.

En opinión de quienes integramos la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de esta Corporación, ya no hay motivos para justificar el retroceso de Chile en esta materia. En consecuencia, este es el momento en que Chile debe dar este importante paso en materia de conservación de flora y fauna silvestres.

Puesto en votación particular el proyecto de ley, fue aprobado en los mismos términos propuestos en la indicación sustitutiva formulada por el Ejecutivo.

Por ello, pido a la honorable Sala dar su aprobación al proyecto de ley, no obstante contener indicaciones.

Es todo cuanto debo informar.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Hago presente a los señores diputados que solo faltan 13 minutos para el término del Orden del Día.

En consecuencia, si le parece a la Sala, una vez que el diputado Pepe Auth rinda el informe de la Comisión de Hacienda, el proyecto se votaría sin discusión.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor AUTH (de pie).-

Señor Presidente, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Cites) -organismo muy importante, del cual formamos parte desde el año 1974 y que entró oficialmente en vigor el 1 de julio de 1975se ha destacado por la lucha contra el comercio ilegal de especies de flora y fauna en peligro de extinción.

Las normas de competencia de la Comisión de Hacienda son los artículos 3°, 4°, 6° y 7° permanentes, y el artículo transitorio del proyecto.

El artículo 3° otorga la calidad de autoridades administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención a las siguientes entidades: al Ministerio de Agricultura, al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), y al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca).

Las autoridades administrativas establecen los permisos e informan del comercio.

El artículo 4° fija las atribuciones que en su respectiva competencia tendrá cada una de estas autoridades administrativas.

El artículo 6° otorga la calidad de autoridades de observancia a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones y al Servicio Nacional de Aduanas. Adicionalmente, entrega el carácter de ministros de fe a las autoridades administrativas y de observancia que desempeñan labores fiscalizadoras.

El artículo 7° crea un registro de comercio de los especímenes que se señalan y remite a un reglamento la regulación del procedimiento para su inscripción y permanencia en dicho registro.

El artículo transitorio, por su parte, indica que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, que esperamos sea 2015, se financiará con cargo al presupuesto de cada ministerio, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Agrega que en los años siguientes, los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.

En cuanto a los efectos del proyecto en el presupuesto fiscal, el informe financiero señala que para cumplir con las nuevas funciones se estima un gasto total anual en régimen por 775.933.000 pesos, que será distribuido de la siguiente manera:

Autoridades administrativas, con un costo anual de 373.539.000 pesos en régimen. Autoridades de observancia, con un costo anual de 402.394.000 en régimen.

Autoridades científicas: dado que se establecerá a través de un reglamento el procedimiento de elección y designación de estas autoridades -el Museo Nacional de Historia Natural, el Instituto Forestal y la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso-, respecto de ellas no se desprenden costos fiscales directos asociados a la presente indicación sustitutiva.

La Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad todos los artículos del proyecto sometidos a su consideración y recomienda, por lo tanto, su aprobación por la Sala.

De esta manera, Chile ratificará su adhesión y participación protagónica en esta importante Convención. Al respecto, debemos tener presente que en la actualidad hay un desajuste entre el protagonismo y el respeto que tiene Chile en esta materia, y su retraso legal, que hoy estamos subsanando gracias al empuje del ministro de Agricultura, señor Carlos Furche .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ha concluido el tiempo del Orden del Día. Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites), con la salvedad de sus artículos 9° y 10, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general los artículos 9° y 10 del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

El proyecto vuelve a comisión para su segundo informe.

1.10. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de marzo, 2015. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

Boletín N°6829-01.

- De los diputados señores Sergio Aguiló y Felipe Letelier:

1) Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 1°:

“Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, sólo se podrán comercializar en la forma y condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente.

Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices de la Convención, a requerimiento de autoridad, deberá acreditar su obtención legal o legítima procedencia de conformidad a la Convención y las leyes.”.

2) Para agregar un nuevo inciso final al artículo 1°:

“También forman parte integrante del sistema normativo de la Convención las Recomendaciones efectuadas por la Conferencia de las Partes y por la Secretaría CITES, conforme lo dispuesto en los artículos XI, Nº3, letra e), y XII, Nº2, letra h), del texto de la Convención.”.

3) Para agregar, en el artículo 2°, la siguiente letra f):

“f) Recomendaciones: son resoluciones a través de las cuales la Secretaría o los Estados Partes, en reuniones periódicas de la denominada Conferencia de las Partes de CITES, formulan recomendaciones, en diversos ámbitos de materia, destinadas a mejorar la eficacia de la Convención en el cumplimiento de sus objetivos y disposiciones.”.

4) Para agregar en el artículo 4°, letra c), antes del punto aparte, la frase “conforme a las disposiciones de la Convención y las Recomendaciones de la Conferencia de las Partes”.

5) Para reemplazar, en el artículo 4°, letra f), la oración “en caso de importación, exportación o reexportación” por la siguiente: “según los procedimientos previstos en la Convención y las Recomendaciones de la Conferencia de las Partes y Secretaría CITES”.

6) Para sustituir el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, que no puedan acreditar su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y de esta ley, serán sancionados con el comiso de aquellos de acuerdo al rango de multas establecida en el artículo 11.”.

7) Para reemplazar el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención, que se encuentren en poder de poseedores o tenedores que, a juicio de la autoridad competente, incumplan gravemente otras disposiciones de la Convención y la ley, que no digan relación con la acreditación de legítima procedencia, podrán ser incautados por la Autoridad Administrativa, de Observancia o por el Ministerio Público para iniciar la debida investigación en el establecimiento de responsabilidades y preservar la existencia e integridad de los objetos del comiso.”.

8) Para sustituir el inciso primero del artículo 10 por los siguientes:

“Será castigado con presidio menor en su grado mínimo, más una multa de 10 hasta 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, quien venda, haga ofrecimiento, exponga para la venta, o exhiba al público dichas especies, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite en el acto su procedencia u obtención legal conforme a la Convención.

Los ejemplares, vivos o muertos, que desciendan biológicamente de aquellos especímenes a cuyo respecto el tenedor no acredite legítima procedencia, son igualmente ilegales en tanto no sean decomisados y entregados en custodia a un tercero idóneo, conforme las disposiciones de la Convención.”.

9) Para modificar el artículo 11 de la siguiente manera:

a) Para añadir en su inciso primero, antes de la expresión “El que introduzca”, la frase “Comete delito de comercio ilegal de especies protegidas por CITES,”.

b) Para intercalar en su inciso primero, entre la palabra “falsa” y la conjunción “o”, la expresión “adulterada”, precedida de una coma.

c) Para sustituir, en su inciso primero, la frase “, será sancionado de la siguiente manera:” por la oración “El autor del delito será sancionado”, precedida de una coma.

d) Para agregar el siguiente inciso final:

“Los ejemplares, vivos o muertos, que desciendan biológicamente de aquellos especímenes ingresados ilegalmente al país son igualmente ilegales en tanto no sean decomisados y entregados en custodia a un tercero idóneo, conforme las disposiciones de la Convención.”.

10) Para intercalar en el inciso primero del artículo 12, entre las palabras “responsable” y “formare” la frase “fuere reincidente o”.

11) Para agregar en el artículo 14 los siguientes incisos sexto y séptimo:

“Salvo que se disponga debidamente su destrucción, la autoridad competente velará siempre por la integridad de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, incautados o decomisados, siendo prohibido entregar la custodia de éstos a la misma persona que ha sido objeto de la medida cautelar o de la sanción.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, en condiciones adecuadas a la especie.”.

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1.11. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 20 de marzo, 2015. Oficio en Sesión 12. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE (BOLETÍN N° 6829-01).

Santiago, 20 de marzo de 2015.-

Nº 034-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para intercalar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.”.

AL ARTÍCULO 3°

2) Para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, quien podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 del D.F.L. N° 1-19653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

3) Para agregar la siguiente letra d), nueva:

“d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la coordinación de los organismos nacionales e internacionales en la aplicación de CITES en Chile.”.

AL ARTÍCULO 4°

4) Para sustituir la letra f) por la siguiente:

“f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción, determinada por decisión fundada de la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes, y determinar su destino.”.

5) Para agregar en la letra m) después del punto, la conjunción ”y”.

6) Para suprimir la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser n).

AL ARTÍCULO 5°

7) Para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“Las Autoridades Científicas serán designadas por Decreto Supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.”.

AL ARTÍCULO 10

8) Para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen. El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme los incisos primero y segundo de este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.”.

AL ARTÍCULO 14

9) Para intercalar un inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“El tribunal competente que trata este artículo, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme los incisos primero y segundo de este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.”.

10) Para reemplazar la palabra “anterior” del actual inciso cuarto que pasará a ser el quinto, por la frase “inciso segundo de este artículo.”.

11) Para reemplazar el actual inciso quinto que pasa a ser el sexto, por el siguiente:

“El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168, 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que ésta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4º, letra f), de esta ley.”.

ARTÍCULO TRANSITORIO NUEVO

12) Para agregar el siguiente artículo transitorio primero, nuevo, pasando a ser el actual artículo único a segundo transitorio:

“Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, que deberá ser suscrito, además, por los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto deberá dictarse en un plazo de 90 días siguientes a la publicación de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO

Ministro del Interior y Seguridad Pública

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

LUIS FELIPE CÉSPEDES CIFUENTES

Ministro de Economía Fomento y Turismo

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

CARLOS FURCHE GUAJARDO

Ministro de Agricultura

PABLO BADENIER MARTÍNEZ

Ministro del Medio Ambiente

1.12. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 12 de mayo, 2015. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 25. Legislatura 363.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE APLICA LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

BOLETÍN N° 6829-01

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural pasa a informar el proyecto de ley del epígrafe, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, con urgencia calificada de “simple”.

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La Cámara de Diputados, en sesión 3ª, ordinaria, celebrada el 17 de marzo de 2015, aprobó en general el proyecto de ley de la referencia, al cual se le formularon indicaciones. Por consiguiente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario.

El proyecto de ley aprobado en general por la Cámara de Diputados, consta de quince artículos permanentes y uno transitorio, mediante los cuales se aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, CITES, para lo cual esta iniciativa legal regula las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la citada Convención.

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Durante el estudio de las indicaciones formuladas a esta iniciativa legal se contó con la colaboración del Fiscal (s) de la Corporación Nacional Forestal, Conaf, don Claudio Dartnell; del gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de la misma Corporación, don Fernando Olave, del Abogado de la División Jurídica del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, don Roberto Rojas, y del asesor legislativo del Ministerio de Agricultura, don Jaime Naranjo.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. Los artículos 13 y 15 permanentes y el artículo único transitorio que pasaría a ser segundo, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

2. La Comisión mantuvo el criterio de que los artículos 9° y 10 del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

No se contemplan normas de quórum calificado.

3. La Comisión estimó que, en esta ocasión, el proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, ya que si bien el artículo 3° fue objeto de modificaciones ellas no importan gastos.

En efecto, la primera modificación, a la letra a) del referido artículo, es meramente formal y, la segunda, que agrega una letra d) señalando que la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá el carácter de autoridad administrativa, lo que en definitiva hace, es reconocer y dejar claramente establecida una de las funciones que ya posee dicha Dirección, ya que es la responsable de “coordinar la posición de Chile en aquellos foros internacionales donde se discuten los temas a su cargo, procurando armonizar los intereses de los diversos actores nacionales con los compromisos que Chile ha asumido en el ámbito internacional”.

4. Se hace presente que existen indicaciones rechazadas, y que no existen artículos suprimidos.

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En conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

II. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL SEGUNDO EN LA COMISIÓN.

Se encuentran en esta situación los artículos 13 y 15, permanentes, y el artículo único transitorio que pasaría a ser segundo transitorio.

III. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comision durante el primer trámite reglamentario calificó como normas orgánicas constitucionales los artículos 9° y 10 del proyecto de ley en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Asimismo, se hace presente que se ofició a la Excma. Corte Suprema con fecha 10 de marzo de 2010, remitiendo el texto del proyecto contenido en el mensaje. Con fecha 10 de diciembre de 2014, se ofició nuevamente remitiendo copia del texto aprobado por la Comisión, no habiéndose recibido respuesta.

IV. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hay.

V. ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Durante el segundo trámite reglamentario, fueron modificadas las siguientes disposiciones, artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11,12 y 14, permanentes.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.

El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por Decreto Ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- Del Ejecutivo, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.".

El señor Rojas, abogado de la División Jurídica del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG; explicó que el Servicio requiere tener preeminencia para combatir las plagas y dar preferencia a la protección fito y zoo sanitaria del país.

Los diputados Barros y Espejo discreparon de los términos de la norma propuesta aun cuando compartieron su objetivo. Señalaron que este inciso debería mantener el respeto del tratado internacional del cual Chile es parte.

El abogado de la División Jurídica del SAG precisó que el propio tratado acepta la prevalencia de normas sanitarias nacionales más exigentes que las del tratado.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por siete votos a favor (7 de 8), de las diputadas Carvajal y Sepúlveda, y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Letelier, Pérez Arriagada y Urízar, y una abstención (1 de 8) del diputado Espejo.

2.- Del diputado señor Flores, para agregar el siguiente inciso segundo:

“Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.”

El Gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de la Corporación Nacional Forestal, señor Olave, explicó que esta indicación apunta a lo mismo que el Ejecutivo planteó en la indicación previa. No obstante, reconoció que esta redacción es más amplia y se basa en lo que dispone el propio tratado internacional.

La diputada Sepúlveda señaló que es un aporte positivo, ya que permite asegurar mejor la protección sanitaria, abogó por su aprobación.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (8) señoras Carvajal y Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Pérez Arriagada y Urízar.

3.- Del diputado señor Flores, para agregar el siguiente inciso tercero:

“Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices de la Convención, a requerimiento de autoridad, deberá acreditar su obtención legal o legítima procedencia de conformidad a la Convención y las leyes.”

Se acordó por la unanimidad de los diputados presentes, tratar esta indicación en el debate de los artículos 8° y siguientes, en tanto, esas son las disposiciones que regulan la posesión o tenencia de especímenes.

En su oportunidad, fue retirada por su autor.

4.- De los diputados señores Aguiló y Letelier:

a) Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, sólo se podrán comercializar en la forma y condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente.

Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices de la Convención, a requerimiento de autoridad, deberá acreditar su obtención legal o legítima procedencia de conformidad a la Convención y las leyes.”.

Por considerar que el contenido del inciso segundo propuesto se encuentra regulado en la indicación ya aprobada, se declaró rechazada la indicación que propone agregar un nuevo inciso segundo.

Respecto del inciso tercero, se dijo que esa materia sería discutida en conjunto con la otra indicación, número 3.- en los artículos 8° y siguientes.

En su oportunidad, se rechazó la indicación, por asentimiento unánime de los diputados presentes señora Sepúlveda, y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Flores, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla.

b) De los mismos diputados, para agregar un nuevo inciso final:

“También forman parte integrante del sistema normativo de la Convención las Recomendaciones efectuadas por la Conferencia de las Partes y por la Secretaría CITES, conforme lo dispuesto en los artículos XI, Nº3, letra e), y XII, Nº2, letra h), del texto de la Convención.”

El gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de Conaf, señor Olave, señaló que los instrumentos normativos previstos en el Tratado CITES emanan de la Conferencia de las Partes y no abarcan las Recomendaciones, por lo que esta indicación implicaría asumir una rigidez innecesaria para nuestro país. El diputado Letelier señaló que apoyará la siguiente indicación, que estima que mejora el espíritu de esta.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los diputados presentes (8), señoras Carvajal y Sepúlveda, y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Pérez Arriagada y Urízar.

5.- Del diputado señor Flores, para agregar el siguiente inciso final:

“El Estado de Chile aplicará los Principios, Decisiones, Resoluciones y Enmiendas acordadas en la Convención, según lo determinado en las Conferencias de las Partes.”

El señor Rojas, abogado de la División Jurídica del SAG; expresó que el señalar en el derecho interno la forma que adquieren las decisiones emanadas del órgano normativo de la Convención es una rigidez innecesaria.

Por su parte, el diputado Letelier indicó que es partidario de señalar expresamente el valor de estos instrumentos para asegurar la debida implementación del tratado.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 7), de la diputada Carvajal y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo y Pérez Arriagada; un voto a favor (1 de 7), del diputado Letelier; y una abstención (1 de 7), del diputado Urízar.

Artículo 2º.

Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Aguiló y Letelier, para agregar, la siguiente letra f):

“f) Recomendaciones: son resoluciones a través de las cuales la Secretaría o los Estados Partes, en reuniones periódicas de la denominada Conferencia de las Partes de CITES, formulan recomendaciones, en diversos ámbitos de materia, destinadas a mejorar la eficacia de la Convención en el cumplimiento de sus objetivos y disposiciones.”.

Se reiteraron los argumentos en contra de incorporar estos instrumentos -Recomendaciones- en esta ley.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por seis votos en contra (6 de 7), de la diputada Carvajal y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Pérez Arriagada y Urízar, y una abstención (1 de 7), del diputado Letelier.

2. Del diputado señor Flores, para agregar la siguiente letra f):

“f) Resoluciones: son decisiones y/o acuerdos adoptados por los Estados Partes, en reuniones periódicas de la denominada Conferencia de las Partes de CITES, sobre diversos ámbitos de materia, destinados a mejorar la eficacia de la Convención en el cumplimiento de sus objetivos y disposiciones.”

El gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de Conaf, señor Olave, indicó que estos instrumentos no están definidos en el Tratado CITES, por lo que no resulta conveniente incorporar estas definiciones.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por seis votos en contra (6 de 7), de la diputada Carvajal y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Pérez Arriagada y Urízar, y una abstención (1 de 7), del diputado Letelier.

TÍTULO II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.

Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas, a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de la flora terrestre, quien podrá encomendarla conforme el artículo 37 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. Del Ejecutivo, para reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, quien podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 1-19653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.".

El señor Dartnell, Fiscal (s) de Conaf, explicó que esta referencia es más precisa y completa y se espera que no quede ninguna duda en cuanto a que el Ministerio de Agricultura puede delegar esta facultad.

Sin mayor debate, puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (7), señora Carvajal y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Pérez Arriagada y Urízar.

2. Del Ejecutivo, para agregar la siguiente letra d):

"d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la coordinación de los organismos nacionales e Internacionales en la aplicación de CITES en Chile.".

El señor Olave, gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de Conaf, explicó que esta es una función que actualmente cumple la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos, por lo que era importante incorporarla a las autoridades administrativas.

Sin mayor debate, puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (7) señora Carvajal y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Pérez Arriagada y Urízar.

Artículo 4°.

A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes objeto de la infracción, decomisarlos y determinar el destino de los mismos en caso de importación, exportación o reexportación.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Designar a las Autoridades Científicas establecidas en el Título IX de la Convención.

ñ) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- De los diputados Aguiló, Flores y Letelier, para agregar en la letra c), antes del punto aparte, la frase “conforme a las disposiciones de la Convención y las Recomendaciones de la Conferencia de las Partes”.

A juicio del diputado Barros, resulta una redundancia.

El señor Rojas, abogado de la División Jurídica del SAG, por su parte, indicó que respecto de esta indicación, cabe reiterar los mismos argumentos en contra de mencionar las Recomendaciones como instrumentos vinculantes.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por seis votos en contra (6 de 7), de la diputada Carvajal y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Pérez Arriagada y Urízar; y una abstención (1 de 7), del diputado Letelier.

2.- Del diputado señor Flores, para sustituir la letra e), por la siguiente:

“Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y, en el marco de sus atribuciones, actuar ante denuncia de comercio o posesión en contravención de la Convención y la ley.”

Sin mayor debate, puesta en votación, la indicación fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 7), de la diputada Carvajal y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo y Pérez Arriagada; un voto a favor (1 de 7), del diputado Flores; y una abstención (1 de 7), del diputado Letelier.

3.- Del Ejecutivo, para sustituir la letra f), por la siguiente:

"f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción, determinada por decisión fundada de la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes, y determinar su destino.".

El señor Rojas, abogado de la División Jurídica del SAG, explicó que mediante esta indicación se otorgan mayores herramientas a las autoridades administrativas en caso de incautación.

El diputado Espejo planteó que resulta innecesario añadir la mención a “fundada y razonablemente”. El señor Rojas coincidió en que aún sin esta mención la autoridad debe actuar fundada y razonablemente, pero esto refuerza la idea que la discrecionalidad de la autoridad no puede nunca confundirse con arbitrariedad.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por seis votos a favor (6 de 7), de la diputada Sepúlveda y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Flores, Letelier y Pérez Arriagada; y una abstención (1 de 7), del diputado Espejo.

4.- De los señores Aguiló, Flores y Letelier, para reemplazar, en la letra f), la oración “en caso de importación, exportación o reexportación” por la siguiente: “según los procedimientos previstos en la Convención y las Recomendaciones de la Conferencia de las Partes y Secretaría CITES”.

Por estar formuladas a una letra que fue reemplazada, esta indicación se da por rechazada reglamentariamente.

5.- Del Ejecutivo, a la letra m), para reemplazar el punto (.) por la conjunción “y”, antecedida por una coma (,).

6.- Del Ejecutivo, para suprimir la letra n).

El señor Dartnell, Fiscal (s) de Conaf explicó que estas son atribuciones de las autoridades administrativas, y que no resultaba lógico que sean estas las encargadas de nombrar a las autoridades científicas, tal y como señalaba la letra n), ya que de ser así, estas últimas no serían independientes.

Puestas en votación, ambas indicaciones (N° 5 y 6) fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes (7), señora Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Flores, Letelier y Pérez Arriagada.

Artículo 5°.

Corresponderá a las Autoridades Científicas, asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención y

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Un reglamento establecerá el procedimiento de elección y designación de las Autoridades Científicas.

El Ejecutivo formuló indicación, para reemplazar el inciso final, por el siguiente:

"Las Autoridades Científicas serán designadas por Decreto Supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección."

Sin mayor debate, puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (7) señora Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Flores, Letelier y Pérez Arriagada.

Artículo 6°.

Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas, que desempeñan labores fiscalizadoras, tendrán el carácter de ministros de fe.

El diputado señor Flores, presentó indicación para agregar los siguientes incisos finales, nuevos:

“Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y/o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, tanto a escala global como en el territorio nacional, deberán ser oídas presencialmente por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Así mismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a reclamar y a recibir ayuda de los Órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, tienen el deber de brindarla, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.”

El diputado Flores explicó que este artículo establece y regula las funciones de las autoridades de observancia. No obstante, quedan fuera centros especializados, universidades, ONGs y otros que desarrollan una gran tarea en estos temas. A su juicio, estos otros organismos también deben estar incorporados en la misión de proteger estas especies.

La diputada Sepúlveda coincidió en que estos organismos deben ser escuchados permanentemente y ojalá debieran incorporarse ayudas presupuestarias a estos centros de rescate.

El diputado Barros concordó en la importancia de estos organismos, pero señaló que no corresponde incorporarlas como autoridades de observancia, ya que estas apuntan a entidades gubernamentales.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Rojas, señaló que en la práctica estos organismos son escuchados y están reconocidos legalmente en la Ley de Caza. No obstante, este artículo regula potestades públicas vinculadas a la fiscalización.

El señor Olave, gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de la CONAF; agregó que estos organismos siempre están presentes, pero incorporarlas como propone la indicación resultaría altamente complejo, más aun cuando se alude a organismos locales y globales.

El diputado Letelier señaló que la participación ciudadana respecto de este proyecto fue muy escuálida, por lo que no comparte que estos organismos sean usualmente escuchados. La diputada Sepúlveda coincidió en que las organizaciones no se sienten escuchadas, por lo que resulta conveniente incorporarlas formalmente a la ley.

El diputado Espejo propuso eliminar la referencia “tanto a escala global como en el territorio nacional”. El diputado Flores reiteró la necesidad de incorporar a estos organismos, para empoderar a la comunidad en la protección de estas especies, y se mostró dispuesto a eliminar la referencia a organismos de escala global.

El diputado Barros señaló que esta indicación puede resultar confusa, porque si bien los organismos pueden denunciar y las autoridades deben dar respuesta, esta indicación puede sugerir que estos organismos tendrían potestades públicas fiscalizadoras.

El asesor legislativo del Ministerio de Agricultura, señor Naranjo insistió que estos organismos actualmente tienen todos los canales de participación con las autoridades CITES, pero que no corresponde formalizarlo en este artículo.

Por su parte, el señor Rojas, abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señaló que si bien comparten el espíritu de la indicación, en el sentido de promover la participación ciudadana, no creen que esta disposición sea la norma idónea para regularla, más aun considerando que existe legislación especial sobre la materia cono lo es la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, y la denominada ley del lobby. Adicionalmente, indicó que la segunda parte de esta indicación podría implicar el uso de fondos públicos por lo que no sería de iniciativa parlamentaria.

El diputado Flores reconoció que han existido avances en cuanto a regulación de la participación ciudadana, sin embargo, esta es una participación no vinculante, por lo que es indispensable reforzarla. En cuanto a la segunda parte de la indicación, inciso final, que establece que se puede “reclamar a recibir ayuda”, explicó que persigue la posibilidad de “solicitar” ayuda del Estado, no de exigirla ni de disponer de fondos estatales, ya que también existen otras posibilidades, por lo que, en su opinión se trata de una indicación admisible. En todo caso, consideró factible modificar su redacción.

El diputado Letelier compartió la conveniencia de incluir una disposición de participación ciudadana en esta legislación, no obstante que exista regulación especial, ya que resulta necesario fortalecerla y perfeccionarla. Asimismo, apoyó la propuesta de propender al apoyo de las organizaciones que custodian y cuidan animales y especies incautadas.

La diputada Sepúlveda, por su parte, señaló que esta indicación mejora y enriquece la aplicación de este Convenio, al establecer un canal directo y permanente de comunicación entre las autoridades y las organizaciones que se vinculan a estos temas.

En definitiva, el diputado señor Flores retira la indicación y formula otra del siguiente tenor, para agregar los siguientes incisos finales:

“Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y/o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los Órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.”

Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (8), señora Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Flores, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla.

Posteriormente, a proposición de la secretaría de la Comisión, se acordó, por la unanimidad de los diputados presentes (8), señora Carvajal y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla, intercalar entre la palabra “Convención” y la frase “en orden a mantener”, la frase “podrán otorgarla”, a fin de mantener la coherencia de esta disposición.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre

Artículo 7º.

Créanse registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Se presentó una indicación del Diputado señor Flores, para agregar el siguiente inciso final:

“Cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento y no concurriendo causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Son causales de inhabilidad el haber sido:

a) condenado por los delitos contemplados en los artículos 10 y 11 de la ley;

b) condenado por delitos aduaneros;

c) condenado por maltrato animal;

d) sancionado con el decomiso de especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices de la Convención;

e) sancionado por la infracción contemplada en el artículo 8 de la ley;

f) sancionado por caza y captura ilegal de fauna silvestre.”

El diputado Barros apoyó la aprobación de la indicación por cuanto considero que complementaba la norma del proyecto al precisar requisitos y establecer inhabilidades.

Sin mayor debate, puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (8), señora Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Flores, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia.

Posteriormente, se planteó que era necesario corregir una referencia legal contenida en la letra a) de este artículo por cuanto señala que constituirá una causal de inhabilidad el hacer sido condenado por delitos contemplados en los artículos 10 y 11 de esta ley, en circunstancias que el 10 no contempla delitos. Asimismo, se hizo presente la necesidad de suprimir la letra d) ya que se refiere a una sanción que ya está contemplada y prevista en los artículos 8° y 11 a que alude el inciso tercero del artículo 7°, por ende resulta redundante.

Dichas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes (8), señora Carvajal y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla.

Título IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 8°.

Ninguna persona podrá tener en su posesión o bajo su control, ni ofrecer ni exponer para la venta o exhibir al público, especímenes de las especies exóticas listadas en los Apéndices que hayan sido ingresados al país o introducidos procedentes del mar en contravención a lo dispuesto en la presente ley.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales y el comiso de los especímenes.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- De los diputados Aguiló y Letelier, para sustituir el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, que no puedan acreditar su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y de esta ley, serán sancionados con el comiso de aquellos de acuerdo al rango de multas establecida en el artículo 11.”.

El diputado Letelier señaló que consideraba más completa la proposición de redacción de la indicación presentada por el diputado Flores.

No pudiendo procederse al retiro de la indicación, puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 7) de la diputada Sepúlveda y diputados Barros, Flores, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla, y dos abstenciones (2 de 7) de los diputados Álvarez-Salamanca y Letelier.

2.- Del diputado señor Flores, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de acuerdo al rango de multas establecido en el artículo 11 de la ley.

Las autoridades competentes llevarán un registro de las causas administrativas ante ellas sustanciadas por infracción al deber de acreditación del origen legal de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención.”

El diputado Flores explicó que el proyecto deja fuera las especies nacionales, mencionando solo las exóticas listadas en los Apéndices. Además, indicó que la indicación pretende sancionar la incapacidad de no poder acreditar el legítimo origen de los productos.

El gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de Conaf, señaló que la complicación que se podría plantear es respecto de poseedores que tienen productos desde antes de esta ley, cuyo origen no podrán acreditar y podrían verse expuestos a multas y decomisos.

El abogado de la División Jurídica del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Rojas, agregó que el proyecto posee un orden lógico y el artículo 8° debe leerse en armonía con las disposiciones artículos siguientes, que establecen las sanciones. Al modificar el artículo 8° como se propone se mezclan figuras distintas y el orden lógico explicado puede alterarse y confundirse las sanciones administrativas y penales. Sobre la no incorporación de especies nativas, explicó que están cubiertas por la legislación particular de cada autoridad competente, como la ley de caza u otras, por lo que con esta modificación podría existir una doble sanción.

Sometida a votación, la indicación fue rechazada por cuatro votos en contra (4 de 7), de la diputada Sepúlveda y los diputados Álvarez-Salamanca, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla; dos votos a favor (2 de 7), de los diputados Flores y Letelier; y una abstención (1 de 7), del diputado Barros.

Posteriormente, por la unanimidad de los diputados presentes, se acordó reabrir debate con el propósito de admitir a tramitación la siguiente indicación:

3.- De la señora Carvajal y de los señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Flores, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla, para reemplazar el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.”

En consideración a los argumentos entregados por los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Corporación Nacional Forestal, se concordó en que era necesario que esta disposición sólo fuera aplicable a las infracciones propiamente tales, faltas, y se incorporó el inciso segundo para asegurar que las autoridades administrativas conozcan de las decisiones judiciales sobre las mismas.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (8), señora Carvajal y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla.

Artículo 9°.

Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el Juez de Policía Local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el Juez de Policía Local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- De los diputados Aguiló y Letelier, para reemplazar el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención, que se encuentren en poder de poseedores o tenedores que, a juicio de la autoridad competente, incumplan gravemente otras disposiciones de la Convención y la ley, que no digan relación con la acreditación de legítima procedencia, podrán ser incautados por la Autoridad Administrativa, de Observancia o por el Ministerio Público para iniciar la debida investigación en el establecimiento de responsabilidades y preservar la existencia e integridad de los objetos del comiso.”

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por ocho votos en contra (8 de 10), de las diputadas Carvajal y Sepúlveda; y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Flores, Pérez Arriagada, Urizar y Urrutia Bonilla, un voto a favor (1 de 10), del diputado Espejo; y una abstención (1 de 10), del diputado Letelier.

2.- Del diputado señor Flores, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención, que se encuentren en poder de poseedores o tenedores que, a juicio de la autoridad competente, incumplan gravemente otras disposiciones de la Convención y la ley, que no sea la acreditación de legítima procedencia, podrán ser incautados por la Autoridad Administrativa, de Observancia o por el Ministerio Público, para iniciar la debida investigación en el establecimiento de responsabilidades, preservar la existencia e integridad de los objetos del comiso y, tratándose de especímenes vivos, velar por su salud y bienestar.”

El abogado de la División Jurídica del SAG, señor Rojas señaló que esta indicación elimina la competencia del Juez de Policía Local, para conocer de las infracciones a que alude al artículo 8°. Además, explicó que el artículo original establece una distinción entre autoridades que fiscalizan y aquellas que sancionan propiamente tal, en circunstancias que la indicación mezcla las autoridades administrativas, de observancia y el Ministerio Público.

El diputado Barros señaló sugirió eliminar la mención al Ministerio Público, para evitar estas confusiones.

El diputado Flores explicó que la competencia de los Juzgados de Policía Local es discutible, ya que en su opinión, esta sede no es la adecuada para lidiar con estas materias. Aceptó, en cambio, suprimir la referencia al Ministerio Público para evitar confusiones.

3.- De los diputados Barros y Letelier para anteponer un inciso primero a la indicación N° 2, del siguiente tenor:

“Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el Juez de Policía Local correspondiente y los Tribunales de Justicia”.

El diputado Barros explicó que esta indicación busca regular la competencia asociada a estas infracciones, ya que a su juicio ese sería el fondo de la discusión en torno a este artículo.

La diputada Sepúlveda indicó que en su opinión el Juzgado de Policía Local no es la sede correcta para estos temas. Señaló además que no considera que las instituciones especializadas, como el SAG, operen como juez y parte, ya que estas materias son demasiado técnicas para que queden al arbitrio del juez de policía local. El diputado Flores insistió en que efectivamente el objetivo de esta indicación es eliminar la competencia del Juzgado de Policía Local y que esto recaiga en el Ministerio Público.

El señor Rojas, abogado de la División Jurídica del SAG, reconoció que los Juzgados de Policía Local no tienen la expertice en estos temas, pero puntualizó que así sucede también con otros temas actualmente bajo su conocimiento, y que la razón de establecer dicha competencia es porque conocerían de infracciones menores. Si se entrega esta competencia a la jurisdicción penal, se aplicará el principio de oportunidad, estas infracciones menores se archivarán y no se aplicarán sanciones. Esa es la experiencia que ha tenido el SAG con la legislación nacional.

La diputada Sepúlveda coincidió en que bajo esa perspectiva podría presentar dificultades dar competencia al Ministerio Público, ya que probablemente no se dedicarán a estos temas, y de hecho así sucedió con la regulación del abigeato. No obstante, tampoco cree que los Juzgados de Policía Local vayan a dar cabida a estas cuestiones.

El abogado de la División Jurídica del SAG, señor Rojas, explicó que el artículo 8° ya aprobado establece figuras infraccionales que se sancionan con multa. Corresponde, por lo tanto, determinar quién será el juez competente para aplicarlas. Explicó que actualmente estos casos menores son sancionados directamente por las autoridades administrativas, a pesar de que se trata de materias infraccionales propiamente tales, por lo que a su juicio deberían ser los juzgados de policía local los que conozcan de dichas infracciones, contando con la colaboración técnica de los organismos competentes. Añadió, que actualmente los casos graves son sancionados bajo la legislación particular, como por ejemplo, la ley de caza.

Reiteró que el proyecto tiene cierta estructura lógica y que lo dispuesto en el proyecto es independiente de las disposiciones que puedan existir respecto de delitos nacionales. Los artículos 8° al 10 se refieren a las faltas, y en ese carácter se les entregan facultades a los Juzgados de Policía Local; en el artículo 11°, en cambio, están las conductas consideradas graves y como tales otorgan competencia al Ministerio Público. Hace constar que para el Ejecutivo es esencial mantener esta estructura.

En este contexto, reafirmó las razones para dar competencia a los Juzgados de Policía Local respecto de las primeras conductas, ya que se entrega la facultad sancionatoria de forma independiente de las autoridades que fiscalizan (autoridades administrativas, que además no todas cuentan con procesos sancionatorios propios), lo que permitirá además unificar criterios de sanción. Si bien reconoció que los juzgados de policía local no constituyen autoridades expertas en CITES, señaló que estarán apoyadas por las autoridades administrativas, que son las expertas en estos temas. Por último, también indicó que hay razones de eficiencia de gasto público en concentrar en estos tribunales la sanción y no diseminarlos en tribunales especiales.

Insistió en que es importante no mezclar las conductas señaladas en el artículo 8° y aquellas señaladas en el artículo 11, ya que se trata de conductas de distinta entidad y al mezclarlas se desnaturaliza la estructura del proyecto, lo que puede generar el riesgo de debilitar la aplicación de estas disposiciones.

El diputado Flores señaló que podrían trasladarse ciertas conductas señaladas en el artículo 8° al artículo 11°, de modo tal de dejar la tenencia o posesión en el primer artículo y la venta y exhibición en el segundo. También planteó que la tenencia de artículos domésticos no debe ser objeto de sanción.

En definitiva, las indicaciones signadas con los números 2 y 3, fueron retiradas por sus autores.

Artículo 10°.

Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el Juez de Policía Local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Además, en casos de importación, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- De los diputados Aguiló y Letelier, para sustituir el inciso primero, por los siguientes:

“Artículo 10.- Será castigado con presidio menor en su grado mínimo, más una multa de 10 hasta 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, quien venda, haga ofrecimiento, exponga para la venta, o exhiba al público dichas especies, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite en el acto su procedencia u obtención legal conforme a la Convención.

Los ejemplares, vivos o muertos, que desciendan biológicamente de aquellos especímenes a cuyo respecto el tenedor no acredite legítima procedencia, son igualmente ilegales en tanto no sean decomisados y entregados en custodia a un tercero idóneo, conforme las disposiciones de la Convención.”

Sin mayor debate, puesta en votación, la indicación fue rechazada por nueve votos en contra (9 de 10), de las diputadas Carvajal y Sepúlveda, y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Flores, Paulsen, Pérez Arriagada y Urizar, y una abstención (1 de 10), del diputado Letelier.

2.- Del Diputado señor Flores, para:

a) Reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Será castigado con presidio menor en su grado mínimo, más una multa de 10 hasta 100 unidades tributarias mensuales y comiso de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, quien venda, haga ofrecimiento, exponga para la venta, o exhiba al público dichas especies, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite su procedencia u obtención legal conforme a la Convención y la ley.”

El diputado Flores retira la indicación., dado que esta materia será considerada en el artículo 8°.

b) Agregar los siguientes incisos, segundo, tercero cuarto y quinto, nuevos:

“Serán incautados los especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, cuando a requerimiento de la autoridad competente el tenedor no acredite, en el acto, su obtención legal conforme a la Convención y la ley.

Así mismo, los ejemplares, vivos o muertos, que desciendan de aquellos especímenes a cuyo respecto el tenedor no acredite legítima procedencia conforme las disposiciones de la Convención y la ley, serán decomisados y entregados en custodia a un tercero idóneo.

No habiendo prueba en contrario y existiendo indicios suficientes, se presumirá la reproducción y/o cría no autorizada de los especímenes, aplicándose lo dispuesto en el inciso anterior.

Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal, el tratarse de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en el Apéndice I de CITES.”

El diputado Flores señaló que retira la indicación, dado que su contenido, será considerado en el artículo 11, en particular los incisos tercero y cuarto.

4.- Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen. El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme los incisos primero y segundo de este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.".

Sin debate, puesta en votación, la indicación fue aprobada por ocho votos a favor (8 de 10), de las diputadas Carvajal y Sepúlveda; y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Paulsen, Pérez Arriagada y Urizar; y dos votos en contra (2 de 10), de los diputados Flores y Letelier.

Artículo 11.

El que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- Del diputado señor Flores, para reemplazar el encabezado del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Comete delito de comercio ilegal de especies protegidas por CITES, el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en la Convención, utilizando documentación falsa, adulterada o sin los correspondientes permisos y certificados que, válidamente emitidos, acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención. El autor del delito será sancionado:”

El abogado de la División Jurídica del SAG, señor Rojas señaló que no existiría inconveniente en modificar este artículo siempre y cuando se respete su estructura y las sanciones que se establecen a continuación.

2.- De los diputados Aguiló y Letelier, para modificar el artículo 11 de la siguiente manera:

a) Para añadir en su inciso primero, antes de la expresión “El que introduzca”, la frase “Comete delito de comercio ilegal de especies protegidas por CITES,”.

b) Para intercalar en su inciso primero, entre la palabra “falsa” y la conjunción “o”, la expresión “adulterada”, precedida de una coma.

c) Para sustituir, en su inciso primero, la frase “, será sancionado de la siguiente manera:” por la oración “El autor del delito será sancionado”, precedida de una coma.

3.- De los diputados Aguiló y Letelier, para agregar el siguiente inciso final:

“Los ejemplares, vivos o muertos, que desciendan biológicamente de aquellos especímenes ingresados ilegalmente al país son igualmente ilegales en tanto no sean decomisados y entregados en custodia a un tercero idóneo, conforme las disposiciones de la Convención.”.

4.- Del diputado señor Flores, para agregar los siguientes incisos, segundo y final:

“Así mismo, los ejemplares, vivos o muertos, que desciendan de aquellos especímenes, ingresados ilegalmente o extraídos ilegalmente del territorio nacional, serán decomisados y entregados en custodia a un tercero idóneo conforme las disposiciones de la Convención y la ley. No habiendo prueba en contrario y existiendo indicios suficientes, se presumirá la reproducción y/o cría no autorizada de los especímenes.

El Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar a las policías la utilización de determinadas técnicas de investigación, tales como agente encubierto, agente revelador, e informante, cuando, a juicio del tribunal, los hechos investigados comprometan gravemente el interés público”

5.- De la diputada Carvajal y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Flores, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla, para:

a) Reemplazar el encabezado del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- El que introduzca a territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o adulterada, o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será sancionado de la siguiente manera:

b) Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, del siguiente tenor:

“El que venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°, se castigará con las penas previstas en el inciso segundo del artículo 11 al que, con fines comerciales, almacene, custodie, transporte o distribuya especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley”.

El diputado Espejo explicó que en esta indicación se mantiene el inciso primero propuesto por el Ejecutivo y se añaden en los incisos siguientes las consideraciones que los parlamentarios habían planteado en sesiones anteriores.

El abogado de la División Jurídica del SAG, señor Rojas añadió que también se incorporó la propuesta parlamentaria de considerar en estos delitos no solo la utilización de información falsa, sino también de aquella que ha sido adulterada.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (8), diputada Carvajal y los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla.

Consecuentemente, las indicaciones N° 1 y 4 fueron retiradas por su autor y las indicaciones N° 2 y 3 fueron rechazadas reglamentariamente, por asentimiento de los mismos participantes en la votación anterior.

Artículo 12.

Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- De los diputados Aguiló, Flores y Letelier, para intercalar en el inciso primero del artículo 12, entre las palabras “responsable” y “formare” la frase “fuere reincidente o”.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por seis votos en contra (6 de 10), de la diputada Carvajal; y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Paulsen y Pérez Arriagada; y cuatro votos a favor (4 de 10), de la diputada Sepúlveda y los diputados Flores, Letelier y Urizar.

2.- Del diputado señor Flores, para agregar el siguiente inciso tercero:

“Así mismo, la habitualidad en la comisión de los delitos previstos en el inciso primero, aumentará en un grado la pena correspondiente. Se presumirá habitualidad en la comisión de los delitos toda vez que el imputado haya sido sancionado, en causas administrativas o penales, por hechos anteriores a los hechos que motivan el actual litigio, con el decomiso de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en la Convención.”

El diputado Flores explicó que se busca valorar la reincidencia o habitualidad en estos actos ilícitos como un agravante.

El gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de Conaf, señor Olave, coincidió en que se debería tomar en cuenta la reincidencia. La diputada Sepúlveda, por su parte, señaló que es preferible hablar de “reincidencia” que de “habitualidad”, ya que es más fácil para los jueces evaluar la reincidencia que la habitualidad.

El abogado de la División Jurídica del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Rojas señaló que la reincidencia no correspondía añadirla al inciso primero del artículo, pero puede agregarse como un inciso nuevo. Compartió además las observaciones realizadas a la redacción de la indicación y destacó que puede ser complejo presumir la reincidencia tal y como propone.

La indicación es retirada por su autor.

2.- De la diputada Carvajal y los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Flores, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada e Urrutia para intercalar un inciso segundo nuevo:

“Asimismo, tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia”

El diputado Espejo explicó que la reincidencia como concepto es conocido, por lo que solo cabe en esta disposición establecer como se sancionará.

Sometida a votación, la indicación es aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (8), señora Carvajal y de los señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urrutia Bonilla.

Artículo 14.

En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

En aquellos casos en que el Ministerio Público haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168, 170 del Código Procesal Penal, o el tribunal decretare el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa y en el caso en que dicte sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, procederá, en todo caso, su incautación y comiso conforme a lo establecido en el artículo 4º, letra f, de esta ley. Para estos efectos, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso, darán aviso oportuno a la Autoridad Administrativa del ejercicio de la atribución o de la dictación de la resolución judicial, respectivamente.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- Del Ejecutivo, para intercalar el siguiente inciso tercero:

"El tribunal competente que trata este artículo, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme los incisos primero y segundo de este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.".

El diputado Flores explicó que el Ejecutivo propone entregar en propiedad el bien o espécimen, en circunstancias que es preferible entregarlo en custodia, para permitir que un eventual dueño anterior pueda recuperar estos especímenes sin necesidad de recurrir a tribunales.

El abogado de la División Jurídica del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Rojas, aclaró que la Convención CITES recomienda respecto de las especies vivas decomisadas, liberarlas o entregarlas a un centro especializado, y en algunos casos propone la eutanasia de los animales. El proyecto entrega al tribunal competente la posibilidad –puntualizó que se trata de una facultad, no de una obligación- de entregar en propiedad precisamente a quienes tuvieron en custodia el espécimen. Es decir, se trata de una posibilidad cuando no exista un destino mejor para el espécimen decomisado. Agregó que actualmente es un problema el destino de las especies decomisadas, ya que existe un costo por mantenerlas y no hay propiedad de las mismas. En este sentido, indicó que esta disposición viene a llenar un vacío en la legislación actual. Adicionalmente, precisó que la disposición deja abierta la posibilidad de reclamar el dominio por parte de un eventual dueño que aparezca después del proceso, con un tiempo de prescripción de cuatro años.

El diputado Flores consideró que la indicación del Ejecutivo se contrapone con el inciso segundo del artículo. Añadió que entregar en propiedad los especímenes podría generar el deseo de privados de adueñarse de los bienes. El señor Rojas aclaró que el inciso segundo regula medidas administrativas, por lo que no se contrapone a la indicación que soluciona el tema de fondo de la propiedad final de los especímenes.

La diputada Sepúlveda consultó cuáles son las condiciones que se exigirán a quienes obtendrán el dominio y cuál será el rol de las autoridades administrativas en este sentido y en forma posterior a la asignación de propiedad, respecto de la fiscalización de las condiciones de vida de estos especímenes.

El señor Rojas explicó que actualmente los animales decomisados se entregan a centros bajo ciertas condiciones de tenencia y custodia, y que la indicación señala expresamente que la entrega del espécimen será “respetando los límites de la Convención y sus resoluciones”.

Puesta en votación, la indicación resultó rechazada reglamentariamente al registrarse dos votos en contra (2 de 10), de los diputados Flores y Letelier; tres abstenciones (3 de 10), de la diputada Sepúlveda y los diputados Espejo y Paulsen; y cinco votos a favor (5 de 10), de la diputada Carvajal; y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Pérez Arriagada y Urizar.

2.- Del Ejecutivo, para reemplazar la palabra “anterior, por la frase inciso segundo de este artículo”.

Sin mayor debate, sometida a votación, la indicación fue aprobada por ocho votos a favor (8 de 10), de las diputadas Carvajal y Sepúlveda; y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Paulsen, Pérez Arriagada y Urizar; un voto en contra (1 de 10) del diputado Flores; y una abstención (1 de 10) del diputado Letelier.

3.- Del Ejecutivo, para reemplazar, el inciso quinto por el siguiente:

"El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168, 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que ésta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f), de esta ley.".

Sin mayor debate, puesto en votación, la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (10), diputadas Carvajal y Sepúlveda, y diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Flores, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urizar.

4.- De los diputados Aguiló, Flores y Letelier, para agregar en el artículo 14 los siguientes incisos sexto y séptimo:

“Salvo que se disponga debidamente su destrucción, la autoridad competente velará siempre por la integridad de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, incautados o decomisados, siendo prohibido entregar la custodia de éstos a la misma persona que ha sido objeto de la medida cautelar o de la sanción.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, en condiciones adecuadas a la especie.”.

El abogado de la División Jurídica del SAG, señor Rojas, señaló que a juicio del Ejecutivo se trata de un añadido redundante y que no obstante su buena intención, puede complicar la interpretación de esta ley, en circunstancias de que estos objetivos están debidamente cubiertos por las normas generales.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por siete votos en contra (7 de 10), de las diputadas Carvajal y Sepúlveda; y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Paulsen y Pérez Arriagada; y tres votos a favor (3 de 10), de los diputados Flores, Letelier y Urizar.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo nuevo, que pasa a ser primero.

"Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, que deberá ser suscrito, además, por los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto deberá dictarse en un plazo de 90 días siguientes a la publicación de la presente ley."

El gerente de Fiscalización y Evaluación Ambiental de Conaf, señor Olave explicó que esta indicación añade los Ministerios de quienes dependen las autoridades administrativas.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (10), diputadas Carvajal y Sepúlveda; y diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Flores, Letelier, Paulsen, Pérez Arriagada y Urizar.

Se hace constar que el artículo único pasaría a ser segundo.

VI. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Se encuentra en esta situación el artículo primero transitorio.

VII.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

En este trámite, ninguna disposición se encuentra en esta situación.

VIII. INDICACIONES RECHAZADAS.

Artículo 1°.

1.- De los diputados señores Aguiló y Letelier:

a) Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, sólo se podrán comercializar en la forma y condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente.

Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices de la Convención, a requerimiento de autoridad, deberá acreditar su obtención legal o legítima procedencia de conformidad a la Convención y las leyes.”.

b) Para agregar, el siguiente inciso final:

“También forman parte integrante del sistema normativo de la Convención las Recomendaciones efectuadas por la Conferencia de las Partes y por la Secretaría CITES, conforme lo dispuesto en los artículos XI, Nº3, letra e), y XII, Nº2, letra h), del texto de la Convención.”

2.- Del diputado señor Flores, para agregar el siguiente inciso final:

“El Estado de Chile aplicará los Principios, Decisiones, Resoluciones y Enmiendas acordadas en la Convención, según lo determinado en las Conferencias de las Partes.

Artículo 2°.

1.- De los diputados señores Aguiló y Letelier, para agregar, en el artículo 2°, la siguiente letra f):

“f) Recomendaciones: son resoluciones a través de las cuales la Secretaría o los Estados Partes, en reuniones periódicas de la denominada Conferencia de las Partes de CITES, formulan recomendaciones, en diversos ámbitos de materia, destinadas a mejorar la eficacia de la Convención en el cumplimiento de sus objetivos y disposiciones.”

2.- Del Diputado señor Flores, para agregar la siguiente letra f):

“f) Resoluciones: son decisiones y/o acuerdos adoptados por los Estados Partes, en reuniones periódicas de la denominada Conferencia de las Partes de CITES, sobre diversos ámbitos de materia, destinados a mejorar la eficacia de la Convención en el cumplimiento de sus objetivos y disposiciones.”

Artículo 4°.

1.- De los diputados señores Aguiló, Flores y Letelier, para agregar, en la letra c), antes del punto aparte, la frase “conforme a las disposiciones de la Convención y las Recomendaciones de la Conferencia de las Partes”.

2.- Del diputado señor Flores, para sustituir la letra e), por la siguiente:

“e) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y, en el marco de sus atribuciones, actuar ante denuncia de comercio o posesión en contravención de la Convención y la ley.

3.- De los diputados señores Aguiló, Flores y Letelier, para reemplazar, en la letra f), la oración “en caso de importación, exportación o reexportación” por la siguiente: “según los procedimientos previstos en la Convención y las Recomendaciones de la Conferencia de las Partes y Secretaría CITES”.

Artículo 8°.

1.- De los diputados señores Aguiló y Letelier, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, que no puedan acreditar su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y de esta ley, serán sancionados con el comiso de aquellos de acuerdo al rango de multas establecida en el artículo 11.”.

2.- Del diputado señor Flores, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de acuerdo al rango de multas establecido en el artículo 11 de la ley.

Las autoridades competentes llevarán un registro de las causas administrativas ante ellas sustanciadas por infracción al deber de acreditación del origen legal de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención.”

Artículo 9°.

- De los diputados señores Aguiló y Letelier, para reemplazar el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención, que se encuentren en poder de poseedores o tenedores que, a juicio de la autoridad competente, incumplan gravemente otras disposiciones de la Convención y la ley, que no digan relación con la acreditación de legítima procedencia, podrán ser incautados por la Autoridad Administrativa, de Observancia o por el Ministerio Público para iniciar la debida investigación en el establecimiento de responsabilidades y preservar la existencia e integridad de los objetos del comiso.”.

Artículo 10.

- De los diputados Aguiló y Letelier, para sustituir el inciso primero del artículo 10 por los siguientes:

“Artículo 10.- Será castigado con presidio menor en su grado mínimo, más una multa de 10 hasta 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, quien venda, haga ofrecimiento, exponga para la venta, o exhiba al público dichas especies, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite en el acto su procedencia u obtención legal conforme a la Convención.

Los ejemplares, vivos o muertos, que desciendan biológicamente de aquellos especímenes a cuyo respecto el tenedor no acredite legítima procedencia, son igualmente ilegales en tanto no sean decomisados y entregados en custodia a un tercero idóneo, conforme las disposiciones de la Convención.”.

Artículo 11.

1.- De los diputados señores Aguiló y Letelier, para modificarlo de la siguiente manera:

a) Para añadir en su inciso primero, antes de la expresión “El que introduzca”, la frase “Comete delito de comercio ilegal de especies protegidas por CITES,”.

b) Para intercalar en su inciso primero, entre la palabra “falsa” y la conjunción “o”, la expresión “adulterada”, precedida de una coma.

c) Para sustituir, en su inciso primero, la frase “, será sancionado de la siguiente manera:” por la oración “El autor del delito será sancionado”, precedida de una coma.

d) Para agregar el siguiente inciso final:

“Los ejemplares, vivos o muertos, que desciendan biológicamente de aquellos especímenes ingresados ilegalmente al país son igualmente ilegales en tanto no sean decomisados y entregados en custodia a un tercero idóneo, conforme las disposiciones de la Convención.”.

Artículo 12-

- De los diputados Aguiló, Flores y Letelier, para intercalar en el inciso primero del artículo 12, entre las palabras “responsable” y “formare” la frase “fuere reincidente o”.

Artículo 14.

1.- Del Ejecutivo, para intercalar el siguiente inciso tercero:

"El tribunal competente que trata este artículo, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme los incisos primero y segundo de este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio."

2.- De los diputados Aguiló, Flores y Letelier, para agregar los siguientes incisos sexto y séptimo:

“Salvo que se disponga debidamente su destrucción, la autoridad competente velará siempre por la integridad de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, incautados o decomisados, siendo prohibido entregar la custodia de éstos a la misma persona que ha sido objeto de la medida cautelar o de la sanción.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, en condiciones adecuadas a la especie.”.

IX. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.

El proyecto por abordar una materia nueva, no modifica ni deroga ninguna otra disposición.

X. TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Consecuentemente, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por Decreto Ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas, a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, quien podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 1-19653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la coordinación de los organismos nacionales e Internacionales en la aplicación de CITES en Chile.

Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción, determinada por decisión fundada de la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes, y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia; y

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas, asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención y

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas, que desempeñan labores fiscalizadoras, tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y/o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre

Artículo 7º.- Créanse registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento y no concurriendo causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Son causales de inhabilidad el haber sido:

a) condenado por los delitos contemplados en el artículo 11 de la ley;

b) condenado por delitos aduaneros;

c) condenado por maltrato animal;

d) sancionado por la infracción contemplada en el artículo 8° de la ley; y

e) sancionado por caza y captura ilegal de fauna silvestre.

Título IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 9°.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el Juez de Policía Local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el Juez de Policía Local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el Juez de Policía Local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen. El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme los incisos primero y segundo de este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- El que introduzca a territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o adulterada, o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

El que venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°, se castigará con las penas previstas en el inciso segundo del artículo 11 al que, con fines comerciales, almacene, custodie, transporte o distribuya especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

Asimismo, tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con posterioridad, sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168, 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que ésta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f), de esta ley.

Título V

Otras Normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, que deberá ser suscrito, además, por los ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto deberá dictarse en un plazo de 90 días siguientes a la publicación de la presente ley

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de cada ministerio, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada Institución.

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Se designó diputado informante al señor Felipe Letelier Norambuena.

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Tratado y acordado según consta en el acta de la sesión de fecha 14 y 21 de abril; 5 y 12 de mayo de 2015, con la asistencia de los diputados integrantes de la Comisión señoras Loreto Carvajal Ambiado, Denise Pascal Allende y Alejandra Sepúlveda Órbenes; y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Ramón Barros Montero, Sergio Espejo Yaksic, Felipe Letelier Norambuena, Diego Paulsen Kehr, José Pérez Arriagada (Presidente), Christian Urízar Muñoz e Ignacio Urrutia Bonilla.

Sala de la Comisión, a 12 de mayo de 2015.

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión

1.13. Discusión en Sala

Fecha 02 de junio, 2015. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 363. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

APLICACIÓN DE CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 6829-01)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural es el señor Felipe Letelier .

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, sesión 25ª de la presente legislatura, en 19 de mayo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor LETELIER (de pie).-

Señor Presidente, me alegra mucho que nuestra legislación se acerque armónicamente a los tratados y convenciones que hemos suscrito.

En nombre de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, iniciado en mensaje, para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

La idea matriz o fundamental del proyecto es incorporar a la legislación nacional normativa sobre prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

El mensaje de este proyecto enfatiza que la convención constituye uno de los acuerdos multinacionales más antiguos e importantes en materia de protección de fauna y flora silvestre, que surge como respuesta ante el importante deterioro que las especies sufrían producto de la caza y el comercio internacional.

Nuestro país ratificó la convención en 1975, y desde entonces ha ido cumpliendo las obligaciones derivadas de su afiliación. No obstante, hoy resulta indispensable dictar una normativa como la que se propone en el proyecto para adecuar nuestra legislación a dicho acuerdo y, de ese modo, cumplir con todos los requerimientos legales para su efectiva y cabal aplicación.

Así, el proyecto contempla las siguientes adecuaciones a la legislación:

1) Establece las funciones y atribuciones que tendrán las autoridades administrativas, las científicas y las de observancia.

2) Dispone que solo se permitirá el comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres cuando se cumplan las condiciones establecidas en la convención en relación con cada uno de sus apéndices.

3) Establece la obligación del poseedor o tenedor de especímenes Cites de acreditar su legítimo origen y/o procedencia.

4) Determina los procedimientos y sanciones en caso de infracciones a lo dispuesto en la convención y la ley.

5) Prevé el destino de los distintos especímenes, partes o productos derivados de las especies Cites en caso de incautación o comiso.

6) Tipifica el delito de comercio ilegal de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los apéndices I, II y III.

El proyecto contiene normas de quórum especial, en particular de carácter orgánico constitucional, ya que otorga competencia a los tribunales para conocer de las infracciones y delitos que tipifica.

Durante el segundo trámite reglamentario se debatieron indicaciones del Ejecutivo y de los parlamentarios, con el objeto de:

a) Precisar quiénes constituirán las autoridades administrativas y las funciones que les corresponden, particularmente en relación con la incautación de especímenes.

b) Establecer cómo han de designarse las autoridades científicas encargadas de asesorar en materias de la presente convención.

c) Regular los métodos de participación y colaboración entre autoridades y personas naturales o jurídicas dedicadas a estos temas, tales como centros de rescate, de reproducción, de cría y exhibición; instituciones académicas y de investigación.

d) Distinguir entre aquellas faltas que podrán generar comiso de especies y multas -posesión o tenencia de especies protegidas- y aquellos delitos que podrán acarrear, además, pena de presidio o prisión para casos de venta, exhibición comercial y comercio internacional.

e) Regular mecanismos de comunicación y coordinación entre el Ministerio Público, los tribunales y las respectivas autoridades administrativas para una mejor aplicación de la convención.

En definitiva, las indicaciones aprobadas perfeccionan el texto del proyecto aprobado en el primer trámite reglamentario.

Por ello, solicito a la honorable Sala la aprobación de la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo la comisión.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina .

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señor Presidente, la Cites constituye uno de los acuerdos multinacionales más antiguos e importantes en materia de protección de flora y fauna silvestres, la que surgió como respuesta ante el importante deterioro de las especies sufrido producto de la caza y el comercio internacional.

Chile ha sido activo Estado Parte del referido acuerdo desde 1975; sin embargo, aún no realiza modificaciones en su legislación nacional que permitan la implementación efectiva del convenio.

En consecuencia, en cuanto al cumplimiento del acuerdo, nuestro país figura en la categoría II, clasificación que exhibe solo el 30 por ciento de los 180 países signatarios.

Fortalezas del proyecto.

Detiene el tráfico ilegal de especies; protege el patrimonio fito- y zoosanitario nacional; evita sanciones comerciales y compromete la imagen de país; impulsa una legislación apoyada transversalmente por científicos y técnicos; no afecta intereses comerciales significativos; tiene bajos costos de implementación.

La última fortaleza es destacable, pues la Cites ya cuenta en Chile con organizaciones competentes, las que, a través de la ley, gozarán de nuevas atribuciones. De esta forma, se evitará la creación de nuevos arreglos institucionales.

Se espera que Chile avance a tiempo a la categoría I de implementación de la convención. Así se evitarán las sanciones que el Comité Permanente de la Cites podría interponer en agosto de 2015 -se trata de un aspecto tremendamente importante, porque podría significar algún tipo de conflicto-, comprometiendo seriamente la imagen de nuestro país en la comunidad internacional.

De los 180 estados signatarios de la convención, hay registro de que solo tres han sido sancionados con la prohibición de comercialización internacional de especies Cites, producto de la falta de adecuación de la legislación nacional: Djibouti, Mauritania y Somalia .

Por lo tanto, es tremendamente importante que hoy aprobemos el proyecto en forma transversal para elevar a Chile a la categoría I de países Cites, que es lo que necesitamos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres es un acuerdo internacional concertado entre diferentes gobiernos y tiene por finalidad velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia.

Quiero reconocer y felicitar el trabajo de los colegas de la bancada de la Democracia Cristiana que contribuyeron con su conocimiento y aporte a mejorar la iniciativa en discusión.

La Cites se redactó como resultado de una resolución aprobada en una reunión de los miembros de la Unión Mundial para la Naturaleza, celebrada en 1963. El texto de la convención fue finalmente acordado en una reunión de representantes de ochenta países, celebrada en Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, y entró en vigor el 1 de julio de 1975.

Chile adhirió a la convención el 14 de febrero de 1975; la entrada en vigor del acuerdo en nuestro país fue en julio de ese mismo año.

Señalo lo anterior no solo porque puede servir para el conocimiento, la comprensión y la reflexión de los estudiantes que se encuentran en las tribunas, sino también para poner de manifiesto la larga data de la ratificación de la Cites por parte del Estado de Chile. Somos uno de los pocos países que no tiene una legislación específica al respecto, por lo que el actual proyecto de ley significa un importante avance para nuestra institucionalidad.

A continuación, procederé a enumerar algunos aspectos de la iniciativa que me parecen muy relevantes:

Primero, la especificación de las infracciones y sanciones, que es el avance más importante del proyecto; la competencia de los tribunales de justicia y la creación de los registros de los especímenes de las especies incluidas en los apéndices I, II y III de la convención, a cargo de las autoridades administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segundo, el nombramiento de autoridades administrativas de observancia y científicas. Hasta ahora, las autoridades administrativas ejercían sus funciones de manera muy restringida ante la falta de sanciones en nuestra legislación.

Tercero, el reconocimiento de otras entidades públicas o privadas que contribuyan o se vinculen al cumplimiento de los fines u objetivos de la convención, tales como centros de rescate, centros de reproducción.

Cuarto, la existencia en Chile de varias especies muy emblemáticas, cuyo comercio se encuentra regulado: el alerce, la araucaria, el ciprés de las Guaitecas, el cóndor, el huemul, el pudú, etcétera.

Hasta el momento, en la Región de Atacama, zona que represento, son limitadas las especies de interés para el comercio internacional. En flora se cuentan las cactáceas; en fauna, la vicuña, la chinchilla, zorros, el puma, el chungungo (nutria), el pingüino de Humboldt, ballenas, delfines.

Por lo tanto, esta futura ley permitirá regular las actividades derivadas del comercio internacional de las especies contenidas en los apéndices señalados y otorgará más herramientas para la protección y la conservación de nuestras especies de flora y fauna y de los recursos hidrobiológicos.

La Región de Atacama representa un elevado 20 por ciento del total de la flora terrestre nacional. Al respecto, me parece muy oportuno señalar que después de vivir momentos tan difíciles con los aluviones que afectaron nuestra zona, estamos empezando a ver un desierto que comienza a florecer. Ahí las especies poseen una distribución ambiental que nosotros queremos que sea muy limitada. Sus usos y propiedades farmacológicos, farmacéuticos, cosmetológicos son desconocidos, dadas las escasas investigaciones que se han realizado sobre nuestro desierto y su flora, los cuales constituyen un reservorio de productos con un potencial desconocido que podría contribuir al desarrollo regional de forma insospechada y que no podemos darnos el lujo de expoliar.

La ley en proyecto permitirá tener herramientas para controlar los ávidos intereses económicos que, en muchas ocasiones, colocan en peligro la conservación de los animales y las plantas silvestres, que son parte de nuestro patrimonio o herencia ambiental que tanto las actuales como las futuras generaciones debemos usar racionalmente.

Por lo expuesto, invito a la Sala a aprobar este proyecto de ley, que, sin duda, es un avance significativo en la protección de nuestra flora y fauna silvestres.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Raúl Saldívar , quien hoy se encuentra de cumpleaños.

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, la importancia del acuerdo Cites es tan evidente que incluso en un gobierno de dictadura se reconocieron sus beneficios, ya que fue suscrito el 16 de septiembre de 1974 por la junta militar que detentaba en aquel entonces el gobierno de nuestro país.

Dicha convención reconoce que los pueblos y estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora, rol importante que debemos asumir como sociedad.

El texto que hoy discutimos contempla en su artículo 3° la institucionalidad necesaria para llevar a cabo el convenio. Por tanto, para dar operatividad al artículo IX de la convención, se consideran las siguientes autoridades administrativas: la Conaf, en lo que se refiere a la flora terrestre; el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) en lo relativo a la fauna y la flora no forestal; el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) en el caso de las especies hidrobiológicas, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que velará por la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos.

Por otra parte, dispone cuáles serán las autoridades de observancia, calidad que corresponderá a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones y al Servicio Nacional de Aduanas.

Además, en el artículo 8° se establecen claras sanciones para quienes tengan animales, ya sea enteros o partes de ellos, y no acrediten su origen ni cómo los adquirieron: multas de hasta 100 unidades tributarias mensuales y el comiso de aquellos.

Las multas se determinarán de acuerdo con la cantidad del comiso y la capacidad económica del infractor.

En caso de que se trate de especímenes muertos, estos podrán ser entregados para su estudio a instituciones científicas.

Sin perjuicio de lo anterior, destaco además que el proyecto impone sanciones a quienes introduzcan o extraigan del país ejemplares sin la autorización debida. De esta forma, el artículo 11 castiga la importación, la exportación, la exhibición, la difusión y el fomento de estas actividades respecto de las especies o subespecies incluidas en los apéndices de la convención; en el caso de las del Apéndice I, con presidio menor en su grado medio.

Sin embargo, ningún tratado internacional ni proyecto de ley será lo suficientemente eficaz en la lucha contra el comercio irregular de flora y fauna protegidas mientras no exista conciencia por parte de quienes las compran para satisfacer sus demandas, poniendo en riesgo la integridad y la conservación de animales y plantas, pues estos son vistos solo como productos. Por esta razón, igual como lo hemos hecho en muchas otras materias, es conveniente regular y minimizar el comercio de las especies que protege el convenio.

En tal sentido, la mejor estrategia contra ese mercado es eliminar la demanda, quitándole rentabilidad a quienes ven en estos lujos una forma de ganarse la vida, que por lo demás es ilegítima.

¿Por qué lo señalo? Porque durante muchísimos años el uso de esos animales y plantas ha sido símbolo de estatus, de poder adquisitivo y de gustos excéntricos que se ejemplifican en el caso del famoso narcotraficante Pablo Escobar, quien tuvo entre sus mascotas a dos hipopótamos, y se construyó un zoológico personal.

Ello es solo una muestra de los efectos perniciosos de la concentración de capital, ya sea legal o ilegal, que trasciende los aspectos económicos y adquiere propiedades inmateriales y siniestras. De esta forma, un hermoso animal que habita en las profundidades del bosque adquiere un valor diferente si se luce en el patio o es utilizado como un accesorio, lo que constituye un verdadero fetichismo de la mercancía. De otro modo, no existirían las altas utilidades, los cazadores furtivos y los intermediarios que, atendiendo a sus futuras ganancias, no se interesan en el bienestar de los animales más allá de “mantenerlos” para sacarles un buen precio.

En consecuencia, este proyecto, sin duda, es un aporte a la conservación de distintas especies que, a causa del hombre, muchas veces se han visto en peligro de extinción o están literalmente extintas, porque el hombre históricamente ha actuado desde una perspectiva antropocéntrica y ha visto en el resto de las especies su sustento, comportándose como el gran depredador de nuestro planeta, y en numerosas oportunidades, de manera irracional.

Por eso fue muy sabio quien dijo una vez: “No hay peor humanismo que el que se encierra solo en las cosas del hombre y no en aquellas que el hombre proyecta.”.

Precisamente por el actuar irracional del hombre como especie, se hace necesario regular su conducta, en este caso, el mercado de las especies protegidas por el convenio en discusión. Esta regulación nos invita a reflexionar acerca de la tenencia de las especies en riesgo. Debemos tener presente que el deseo de ostentar un ejemplar significa muchas veces dar sustento a verdaderos criminales.

Haciendo la salvedad de que los verdaderos actores del comercio de especies en peligro son los demandantes o consumidores, anuncio que apoyo este proyecto, que, sin duda alguna, le hará muy bien a la humanidad, a nuestro ecosistema. Nuestros hermanos menores, los animales, tendrán alguna luz de esperanza.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, de verdad me alegro cuando creamos instrumentos legales que permitan cuidar lo nuestro.

Desde la Cámara de Diputados, quiero agradecer a la ONG Ecópolis, que protege a los animales y trabaja por la defensa del medio ambiente, y es además la que rescató a la elefanta Ramba .

Todos los colegas deben acordarse de esa ONG -el fisco no ha sido capaz de entregarle ni un solo peso a dicha organización-, que ha mantenido y protegido a un animal de propiedad del Estado chileno.

Por ese motivo, en la Comisión de Agricultura tuvimos un gran debate sobre la participación ciudadana en este tipo de normativas, porque de repente algunos ministros o ciertos políticos se jactan de que están representando a toda la población. Así como están las cosas, ya que la gente tiene poca credibilidad en la fe pública, debemos abrir el abanico para darles participación a todas las instituciones que luchan y trabajan por el bien de Chile.

Por eso destaco a la ONG Ecópolis, que -reitero- protege a los animales y está en la defensa del medio ambiente.

Por otra parte, los representantes de ese organismo nos dijeron -también lo expresó una señora diputada- que hay especies de la fauna que se trafican diariamente, entre ellos, la vicuña. Lo mismo ocurre respecto de la flora. No olvidemos que la murta o, como la llaman otros, murtilla, que se encuentra entre las regiones Novena y Décima, hace rato fue inscrita por colonizadores de Europa.

Por ello es importante esta normativa: para que defendamos lo nuestro.

Chile es un país rico, hermoso y con una fauna y una flora extraordinarias, pero a las cuales no podremos proteger si no tenemos una normativa que se condiga con los tratados internacionales que suscribimos al efecto. Necesitamos que los tribunales funcionen, que la justicia actúe contra el tráfico, el negocio ilegal y la exportación e importación de las especies protegidas.

Finalmente, como prueba de lo anterior, hace menos de un año en el persa Biobío se descubrió un tambor con cocodrilos para la venta. Eso refleja lo desprovisto que está nuestro país en materia legal en este tipo de situaciones.

En consecuencia, nos sentimos muy honrados y orgullos de poder legislar sobre el particular.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Javier Hernández .

El señor HERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, teniendo en consideración que en febrero de 1975 nuestro país ratificó la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, conocida nacional e internacionalmente como Cites, a solo dos años de que fuera suscrita en los Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973; por tanto, todos sus considerandos tienen plena validez en la legislación chilena.

Podría pensarse que es innecesaria la aprobación de este proyecto; pero creo que eso no es así, ya que el incluir con el respaldo de una ley todo lo concerniente a prevención, fiscalización y sanción de conductas que contravengan el referido acuerdo reforzará tanto la acción de las instituciones involucradas en los diferentes ámbitos de la aplicación de la convención como también las acciones que en el marco de la normativa propuesta recaigan sobre nuestros tribunales de justicia.

Sin embargo, el Estado de Chile no solo debe poseer, desde el punto legal, un marco adecuado relativo a esta normativa, sino que también nosotros deberíamos asumir con mucha más fuerza una serie de problemas a nivel nacional que ponen en serio riesgo a numerosas especies tanto del reino animal como del vegetal, sobre las cuales, lamentablemente, por problemas presupuestarios, no se logra realizar un control efectivo y eficiente, sobre todo en cuanto a detección. Ello significa que en nuestro país muchas transgresiones a la convención quedan sin las sanciones correspondientes y terminan transformándose en hechos habituales, los que muchas veces conllevan un daño irreversible para las especies afectadas.

Cito a modo de ejemplo lo que está sucediendo en varias zonas del país, fundamentalmente del sur, con respecto a la acción depredadora de los perros llamados “asilvestrados”, lo que está generando una merma importante en especies protegidas, como el pudú y el huemul. Ese problema no se ha abordado con la fuerza que se requiere. No olvidemos que la acción de esos perros genera además daños de tipo económico muy fuertes a pequeños y a medianos agricultores. Por tanto, urge encontrar soluciones para paliar la acción de esos cánidos.

Por otra parte, el proyecto permitirá actuar con mucha fuerza contra quienes contrabandean diversas especies, las que pueden salir de nuestro país o entrar en él, contraviniendo la convención debido fundamentalmente a los altos precios comerciales de muchas de ellas, lo que hace muy atractivo buscar la forma de importarlas o de exportarlas, saltándose todas las normativas existentes y transgrediendo o evitando la acción que en este ámbito ejerce el Servicio Agrícola y Ganadero en nuestros pasos fronterizos legales.

Son muchos los casos de animales comercializados sin que se tenga el correspondiente certificado Cites, situación que es muy grave, sobre todo cuando vemos que en otros países muchas personas realizan importaciones de este tipo, pero cuentan con los certificados pertinentes y legislaciones que las permiten, y sus planteles son controlados por las autoridades correspondientes para evaluar su mantenimiento y, sobre todo, su adecuada reproducción, que puede ser un aporte en el caso de especies en peligro de extinción.

Además, el tener herramientas para controlar la importación de especies acogidas a la convención -en el caso de la fauna silvestre, las especies superan las 5.000- es fundamental para evitar la introducción a Chile de especies que pueden generar daños a nuestro equilibrio medioambiental, como ha sucedido con la introducción de animales exóticos, que se han transformado en verdaderas plagas que alteran nuestros ecosistemas y, por ende, afectan la vida natural, y muchas veces la productividad en importantes zonas del país.

Estoy por la aprobación del proyecto, pero los recursos asignados para aumentar y mejorar los controles son insuficientes. La fiscalización es un aspecto que no debemos soslayar; debe ir mucho más allá del mero control fronterizo, pues en nuestro largo país hay muchos pasos ilegales por donde introducir especies vegetales y animales.

Por tanto, insisto, se necesita mayor fiscalización en la materia, que hoy es escasa, pero no por incapacidad, sino por falta de recursos humanos suficientes en los diferentes servicios y entidades facultados al respecto.

Espero que, de aprobarse esta iniciativa en el Congreso Nacional, tales aspectos puedan ser subsanados. Demostremos que en Chile, desde los comienzos de la convención, se ha trabajado con gran fuerza las materias señaladas, pues las consideramos relevantes.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .

El señor FLORES.-

Señor Presidente, cómo enfrentar esta materia, cuando no solo se trata del hecho de que Chile haya suscrito un convenio internacional. Esto es mucho más profundo, tiene un alcance infinitamente mayor al de un par de hojas con una lista de especies suscrita por algunos países. Ello es mucho más complejo que un simple acto administrativo; es bastante más fundamental y vital para la especie humana, para su convivencia y supervivencia en el planeta.

De verdad, cuesta enfrentar este tema sin que nos surja la necesidad de explayarnos en aspectos más bien éticos y morales.

La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -organismo internacional que invita a los países a incorporarse voluntariamente para proteger especies- no estaba pensando en una cuestión romántica, ni siquiera de solidaridad con algunas especies vulnerables de animales o plantas que no podían defenderse del abuso humano. En 1973, o a finales de 1972, ya estaba pensando en cómo el planeta podría mantener un mínimo equilibrio que permitiera asegurar la vida en él.

Chile fue el octavo país en suscribir la Cites; hoy son muchos más. Sin embargo, hemos sido torpes, ineficientes, insensibles en cuanto al desarrollo de la visión más profunda que el convenio quería promover a nivel planetario. Por eso hoy, y a las puertas de que se nos venza el plazo para adherir a su aplicación, a pesar de haber sido uno de los primeros países en suscribirlo, somos una de las pocas naciones castigadas por no ratificarlo. El plazo vence en agosto de 2015, y eso no es el próximo siglo, sino en dos meses más, ¡Y el proyecto todavía está en la Cámara, a pesar de que llevamos años discutiéndolo! ¡Llevamos años con una iniciativa que ni siquiera debería discutirse, sino ser acatada, acuerpada, arropada, empujada! El Ministerio de Agricultura de mi gobierno ha sido inepto para promover una participación mucho más activa, tremendamente más eficiente.

Sin embargo, gracias a la Comisión de Agricultura y, finalmente, a la mejor voluntad del SAG para que el convenio siguiera adelante y Chile no fuera castigado, hoy logramos tener una buena propuesta en esta Sala.

El proyecto para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres tiene un solo propósito, cual es asegurar la supervivencia de las mismas especies en su medio natural.

Hoy, el acuerdo contempla más 33.000 especies: 5.000 de animales y más 28.000 de plantas, categorizadas en tres tipos: primero, aquellas que se encuentran en peligro de extinción, por lo que el comercio solo debe ser autorizado con fines de protección; segundo, las especies cuyo comercio está controlado para la supervivencia de las especies en el lugar de origen; tercero, aquellas protegidas en algunos países.

Ninguna de las especies protegidas desde 1975 se ha extinguido cuando está en Cites. Sin embargo, Chile ha estado siete u ocho años retrasado para proponer las especies que nos interesa proteger.

Ninguna de las especies protegidas desde 1975 por la Cites se ha extinguido. Sin embargo, Chile lleva siete u ocho años de retraso para proponer las especies que nos interesa resguardar.

A mi entender, es muy curiosa la manera en que los seres humanos compartimos el planeta. Ni siquiera hemos sido capaces de entender lo que significa el concepto filosófico del otro yo, esa actitud humanitaria de respeto por el otro, en que donde termina el derecho de uno comienza el derecho del otro. Si no hemos practicado tal actitud entre seres humanos, mucho más arrogantes hemos sido con aquellas especies que son incapaces de discutir o de defenderse. Me refiero a esas más de 33.000 especies Cites; ni hablar de los tantos miles que ya desaparecieron.

Nuestro planeta es rico en diversidad; pero históricamente hemos visto cómo la relación ha cambiado, y se han perdido especies por el abuso, por la prepotencia humana, porque el ser humano se siente brutalmente superior al resto. En el debate del proyecto anterior vimos que ocurre lo mismo con los niños, que viajan en vehículo con sus padres o su familia sin ninguna medida protección dentro del auto porque no hay conciencia de lo que significa la fragilidad de la vida de un niño.

Aprobamos un proyecto en ese sentido, y haremos lo mismo respecto de la protección de especies amenazadas y del planeta.

Los animales y plantas -ellas nos oxigenan- no solo nos alimentan el cuerpo, sino también el espíritu; nos sanan con sus productos; aseguran el ciclo de la vida, del aire y del agua. Si bien no hemos sido generosos con otras especies vivientes, al menos hemos sido estúpidamente arrogantes con nuestro entorno, sin darnos cuenta de que con cada acto mezquino de vanidad y arrogancia personales estamos poniendo en riesgo la supervivencia no solo de tales especies, sino también de nosotros mismos. La caza furtiva, el tráfico ilegal y la sobreexplotación, dadas la bondad y la nobleza de sus productos o derivados, hoy las tienen en una situación de riesgo.

Ante un Chile, frente un planeta donde el cambio climático se hace evidente, hemos recibido un proyecto francamente de mala calidad, que entrega al juzgado de policía local una serie de atribuciones para controlar y penalizar las ilegalidades en la materia. Aquí varios colegas las mencionaron.

¿Qué tiene que ver en eso el juzgado de policía local? Ellos están para cursar partes, para realizar otro tipo de tareas. Necesitamos aplicar un poco más de mano dura. En ese escenario, lo que aprobamos en la Comisión de Agricultura cumple con la adecuación que debe hacer Chile en cuanto a las exigencias internacionales.

Al respecto, me sumo a lo mencionado por el colega Letelier sobre el trabajo de la ONG Ecópolis, en especial de la señora Florencia Trujillo , una de sus principales profesionales, quien nos ilustró para presentar cuarenta indicaciones al proyecto presentado por el Ministerio de Agricultura, las que discutimos generosa y ampliamente con todos los colegas de la comisión. Se molestaron al principio; no hay que ser adivino para poder darse cuenta de la molestia de los representantes del Ministerio de Agricultura. Sin embargo, en esta materia tenemos una responsabilidad con los ciudadanos y con nuestro planeta.

Quiero agradecer a los colegas miembros de la comisión su generosidad y su visión de largo plazo -todos las tuvimos-para poder mejorar este proyecto que hoy se discute en la Sala.

Por todo lo expuesto, solicito el apoyo de la Sala al proyecto para que Chile se vuelva a poner en la senda de la autoprotección y del cuidado de nuestro planeta.

Así, anuncio que con mucha fuerza votaré positivamente la iniciativa.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo y felicito al diputado Iván Flores , por lo lúcido y potente de su planteamiento frente a este tema.

Pasan los años y la conciencia de vivir en un medio ambiente en el que las especies animales y vegetales estén protegidas del actuar y del paso destructor del hombre parece crecer. Me refiero al hombre que, en aras del progreso, dice elevar las tasas de crecimiento a partir de la explotación de zonas donde precisamente el usufructo de especies arbóreas o de animales muchas veces resulta prácticamente un crimen.

Sin embargo, vemos día a día los riesgos ciertos de caer en nuevos daños ecológicos, los cuales, con suerte, son solo reparables a largo plazo e implican en más de una ocasión la desaparición de alguna especie endémica o autóctona.

Por ello, a estas alturas resulta de toda lógica implementar sistemas jurídicos integrados que protejan y busquen el cuidado de las especies que mayor riesgo presentan en el tiempo. Me refiero esencialmente a la necesidad de contar no solo con legislación interna que acuda a la pesquisa y sanción de los autores de atentados contra la flora y la fauna silvestres, sino también con legislación de carácter internacional que tipifique y condene las conductas atentatorias contra estos bienes de la naturaleza, que son comunes a todos los seres humanos.

No hay peor daño contra nosotros mismos que el daño a la naturaleza y a la vida que ella genera e incuba dentro de sí.

Por eso, la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), de 1973, ratificada por nuestro país en 1975, es un acuerdo internacional plenamente vigente para Chile, pero el cual debe ser puesto al día y perfeccionado.

El referido tratado internacional constituye uno de los acuerdos multinacionales más antiguos e importantes en materia de protección de fauna y flora silvestres, que surge como respuesta ante el importante deterioro que las especies sufrían producto de la caza y el comercio internacional, lo cual es hoy un compromiso muchísimo más importante que hace cuarenta años, y, ciertamente, en el futuro lo será aún más.

El proyecto incorpora, consecuentemente, a la legislación nacional normativas sobre prevención, fiscalización y sanción de conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

Necesitamos políticas reguladoras del comercio internacional de las especies naturales que estén en peligro de extinción, y, además, que dichas políticas y regulaciones se encuentren en armonía con el medio ambiente.

Actualmente, la Cites incluye cerca de 28.000 especies de plantas y 5.000 especies de fauna silvestres, tanto vertebrados como invertebrados. En atención a esto, la idea matriz de la iniciativa es incorporar a la legislación nacional normativa sobre prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan la convención.

Particularmente, se persigue que Chile pase de la categoría II a la I en cuanto al estado de cumplimiento del tratado. Para ello se deben observar los siguientes requisitos:

a) Incluir en nuestra legislación todas las especies que estén listadas en los apéndices de Cites, de modo tal que las actualizaciones sean incorporadas en la legislación nacional de la forma más expedita posible.

b) Incluir las definiciones de las distintas modalidades de comercio, exportación, importación, reexportación e introducción procedente del mar, tránsito y transbordo.

c) Penalizar el comercio ilegal, tipificándose el delito de comercio ilegal de los especímenes, partes o productos derivados de los especímenes de especies Cites con una pena que tenga por consecuencia una efectiva disuasión del delito.

d) Regular el comiso de los especímenes, partes o productos derivados de los especímenes de especies objeto de comercio ilegal.

Para lograr lo anterior, esta es la oportunidad para que Chile dé un salto cualitativo, modernizando su legislación en materia de especies protegidas con el fin de hacer sincronía con la tendencia mundial preservacionista, que indica que los animales y plantas son objetos que deben ser salvaguardados, no solo porque debemos defender siempre toda forma de vida, sino también porque siendo preservados ellos, nosotros y las generaciones venideras, en más de algún sentido, viviremos una mejor vida en este planeta.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón .

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, anuncio que concurriré con mi voto favorable a la iniciativa que se somete a nuestra consideración.

Destaco especialmente el trabajo realizado por la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural en la tramitación de este proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, y muy particularmente la labor efectuada por los diputados de la bancada de la Democracia Cristiana señores Sergio Espejo e Iván Flores , quienes, junto con otros colegas, contribuyeron en dicha instancia a mejorar en buena medida esta iniciativa.

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (Cites) data de la década del 70, pero recién ahora podemos discutir una iniciativa al respecto, que ha sido mejorada en la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, lo que se valora, pero también constituye un llamado de atención al ministerio, que, independientemente del gobierno de turno -por eso es un problema de Estado-, a mi juicio, trata con laxitud, liviandad, con poca impronta, débil preocupación y escasa dedicación y diligencia ciertos temas. En este caso, se trata de temas que competen al Ministerio de Agricultura, aunque hay ciertos aspectos que también tienen relación con otros ministerios, como, por ejemplo, el de Relaciones Exteriores, en lo que dice relación con el cumplimiento de las convenciones suscritas y ratificadas por Chile y su implementación en el derecho interno. Pero la esencia de estos temas dice relación con el Ministerio de Agricultura.

Por eso, me alegro de que la Sala haya decidido que la iniciativa volviera a la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, y que hoy contemos con el segundo informe sobre este proyecto de ley para aplicar la Convención y reflejarla en el derecho interno.

No puedo dejar de llamar la atención sobre la liviandad con que nuestro Estado -hago la diferencia entre Estado y gobierno, porque esto ha pasado en todas las administraciones- ha tratado los temas agrícolas. Para muestra basta un botón: el ministro de Agricultura no está presente en la Sala; seguramente ha tenido que hacer algo más importante.

He visto más empeño, fuerza y pasión en los parlamentarios, de forma transversal, que en el Estado de Chile, lo que me preocupa. Lo mismo ocurre, por ejemplo, respecto de las abejas, pues no tenemos una política apícola que dé cuenta de la importancia de las abejas para el proceso de desarrollo de nuestra agricultura en cualquier lugar. No se trata solo de agua y tierra, sino, también, de las abejas y de su proceso de polinización. Son fundamentales. Como dije, no hay una política apícola en Chile, y parece que importa un bledo que se mueran las abejas o que no tengan comida para vivir. Eso es peligroso.

Podría dar más ejemplos de situaciones que ocurren en el sector agrícola, que se relacionan con el Ministerio de Agricultura, que, reitero, no dicen relación con un gobierno, sino con el Estado de Chile, porque la letanía en ese ministerio parece ser la pauta, lo cual nos preocupa.

Como jefe de la bancada de la Democracia Cristiana, hago un reconocimiento a los diputados Sergio Espejo e Iván Flores , pues han estado preocupados de este tema, y presentaron indicaciones y mejoraron este proyecto de ley.

Sin embargo, hago esa advertencia, porque el funcionamiento del Ministerio de Agricultura del Estado de Chile es un tema de preocupación.

Finalmente, anuncio que votaré a favor la iniciativa.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, no soy integrante de la Comisión de Agricultura, pero sigo con mucho interés el tratamiento de los proyectos que le competen, ya que el principal sector económico en la Región de Los Ríos es la agricultura.

He prestado atención a las intervenciones de los diputados y las diputadas que me han antecedido en el uso de la palabra y me alegra mucho escuchar la vehemencia de algunos de ellos, especialmente del colega Iván Flores . Les agradezco su aporte, ya que es interesante para lograr el objetivo de este proyecto, pues la secretaría de Cites quiere que Chile pase de la categoría 2 a la 1, y para eso se deben dictar normas como la que propone esta iniciativa legal, cuyo segundo informe de la comisión estamos discutiendo, puesto que actualmente no se cumplen con los requerimientos legales para la aplicación de dicho instrumento.

Me dediqué a estudiar el proyecto y noté que faltó información sobre las semillas transgénicas, porque no solo se trata de animales. Como las especies vegetales también caben en la iniciativa, debió ser comentado, ya que, por las observaciones vertidas por autoridades de Agricultura, estamos en la antesala de una nueva ley sobre especies transgénicas.

Llamo la atención de los miembros de la Comisión de Agricultura, a objeto de que en toda iniciativa que tenga relación con la flora y la fauna se incluya la preocupación por al tráfico, tránsito o comercio de especies.

Estoy de acuerdo con el proyecto de ley; sin embargo, insisto en que hay que avanzar más allá, pues también se debe mostrar preocupación por la flora. Quiero que mi intervención se interprete como una interrogante al tratamiento de los proyectos. Esto debe complementarse porque, respecto de lo que hoy nos exige la Cites, no se puede considerar solo a las especies animales, ya que también se incluye a la flora.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, iniciado mensaje, tiene por objeto incluir en la legislación nacional las normas sobre prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), lo que es de extraordinaria importancia para nuestro país.

La iniciativa fue presentada en marzo de 2010 y posteriormente fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, la que, sin embargo, no alteró los aspectos centrales de la propuesta.

Las indicaciones de los diputados abordan asuntos formales, y la única relevante es incluir a la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad administrativa para los efectos de la aplicación de la Convención en discusión.

Es importante destacar la incorporación de una norma para facilitar la participación de la ciudadanía, ya sea como personas naturales o jurídicas técnicamente competentes, para presentar propuestas tendientes a mejorar la implementación de la Convención, y se incluye, además, el derecho a recibir ayuda del Estado en el caso de las entidades que se hagan cargo de la mantención y redestinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente.

Asimismo, la comisión rechazó numerosas indicaciones que apuntaban a hacer más explícito el texto, pero que se consideraron innecesarias, redundantes o, en algunos casos, ajenas al sentido original de la Convención.

La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres fue suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, ratificada por nuestro país el 14 de febrero de 1975 y promulgada ese mismo año por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo que hace este proyecto es adecuar la legislación nacional a sus disposiciones, estableciendo la forma de dar cumplimiento a sus exigencias.

Cites considera el cuidado y la protección para cerca de 28.000 especies de plantas y 5.000 especies de fauna silvestre, tanto vertebrados como invertebrados, para todos los cuales define los procedimientos para su exportación e importación, así como para su comercialización e, incluso, para su simple traspaso de uno a otro propietario, por lo que es considerado como el instrumento internacional más completo para la preservación de la flora y la fauna. Para ello, se disponen tres apéndices en los que se listan las especies según el grado de riesgo que enfrentan y las mayores o menores exigencias para su traslado.

Por todo lo anterior, los diputados del Partido Demócrata Cristiano ratifican su respaldo al proyecto de ley, y destaco la labor que realizaron los integrantes de la Comisión de Agricultura.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Morano .

El señor MORANO.-

Señor Presidente, a pesar del tiempo perdido, estoy contento de poder aprobar esta iniciativa, que fundamentalmente protegerá a las especies amenazadas de la flora y fauna silvestres.

Anhelo el día en que nuestra preocupación, esencialmente por la fauna silvestre, abarque y llegue a otros campos del quehacer de la ciudadanía y de nuestras propias comunidades.

En mi región, tal como en muchas otras del país, las especies silvestres se ven fuertemente amenazadas, no por la venta ni por los cazadores furtivos, sino por el descuido y abandono del ser humano, que día a día arroja en áreas silvestres a las mascotas que ya no quiere, las cuales terminan transformándose en animales asilvestrados que atacan sin piedad y sin cesar, para alimentarse, a nuestra fauna silvestre menor.

Concurriré con mi voto favorable a esta iniciativa, pero reitero lo que acabo de decir, en el sentido de que falta una ley que de verdad se preocupe tanto de la fauna silvestre como de la urbana.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (Cites).

Los artículos 13 y 15 permanentes y el artículo único transitorio, que pasaría a ser segundo, se declaran aprobados por no haber sido objeto de indicaciones en el primer informe ni de modificaciones en el segundo.

En votación el texto propuesto por la Comisión de Agricultura en su segundo informe, con la salvedad de los artículos, 9º y 10, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 9º propuesto por la Comisión de Agricultura en su segundo informe, para cuya aprobación se requiere del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 10 propuesto por la Comisión de Agricultura en su segundo informe, para cuya aprobación se requiere del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.14. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de junio, 2015. Oficio en Sesión 25. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 2 de junio de 2015

Oficio Nº 11.927

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, correspondiente al boletín N°6829-01, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la coordinación de los organismos nacionales e internacionales en la aplicación de CITES en Chile.

Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que este determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción, determinada por decisión fundada de la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y,o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Artículo 7º.- Créanse registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y no concurriendo causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Son causales de inhabilidad el haber sido:

a) condenado por los delitos contemplados en el artículo 11 de la ley.

b) condenado por delitos aduaneros.

c) condenado por maltrato animal.

d) sancionado por la infracción contemplada en el artículo 8 de la ley.

e) sancionado por caza y captura ilegal de fauna silvestre.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 9°.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen. El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y segundo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- El que introduzca a territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o adulterada, o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

El que venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°, se castigará con las penas previstas en el inciso segundo del artículo 11 al que, con fines comerciales, almacene, custodie, transporte o distribuya especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

Asimismo, tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f).

Título V

Otras normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto deberá dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

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Hago presente a V.E. que los artículos 9° y 10, se aprobaron en general y en particular con el voto favorable de 101 diputadas y diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

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Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 09 de junio, 2015. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 27. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

BOLETÍN Nº 6.829-01

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de presentaros su primer informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

De la iniciativa se dio cuenta en la Sala del Honorable Senado en sesión de 3 de junio de 2015 disponiéndose su estudio por la Comisión de Agricultura y por la Hacienda, en su caso.

La iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

A la sesión en que vuestra Comisión trató este proyecto de ley, asistieron, además de sus miembros:

Por el Ministerio de Agricultura, el Ministro (S), señor Claudio Ternicier; el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Oscar Osorio; el Asesor Legislativo, señor Jaime Naranjo y el Asesor de Prensa, señor Francisco Vera.

Por la Corporación Nacional Forestal CONAF, el Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental, señor Fernando Olave y el Asesor Legislativo, señor Rodrigo Herrera.

Por el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, el Abogado Asesor de la División Jurídica, señor Roberto Rojas.

Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los Asesores, señora Tania Larraín y señor Luis Batallé.

Por la Biblioteca del Congreso Nacional, el Asesor señor Pablo Morales.

Por el Comité PPD del Senado, el Abogado, señor Sebastián Abarca.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Regular las obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial, la prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan dicho Instrumento internacional, mediante su incorporación a la legislación nacional.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Los artículos 9° y 10 del proyecto de ley deben ser aprobados como normas orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 en concordancia con el artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Cabe señalar que esta iniciativa fue consultada en dos oportunidades en la Cámara de Diputados:

1.- Oficio N° 8565, de 8 de marzo de 2010, mediante el cual se consultó el texto del Mensaje. A su respecto, el máximo Tribunal informó favorablemente y sugirió reemplazar la palabra “prescribirá” por “caducará” en el inciso segundo del artículo 15 del proyecto.

2.- Oficio N° 44, de 10 de diciembre de 2014, por el que se consultó el nuevo texto de la indicación sustitutiva enviada por el Ejecutivo, respecto del cual, al despacho de este informe, aún no se ha recibido respuesta.

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ANTECEDENTES

Para el estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- La Constitución Política de la República en sus artículos 5° y 19 numeral 8°.

2.- La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y sus Apéndices I, II y III, aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

3.- La Convención de Washington para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, de 1940, promulgado mediante decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4.- El Convenio sobre Diversidad Biológica, de 1994, promulgado mediante decreto supremo N° 1.963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995.

5.- La Convención de Ramsar, sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, de 1971 promulgada mediante decreto N° 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6.- La Convención de París sobre Patrimonio Mundial, de 1972, promulgada mediante decreto N° 259, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su artículo 37.

8.- La ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza y artículo 609 del Código Civil.

9.- La ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones.

10.- La ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11.- La ley N° 20.256, sobre Pesca Recreativa.

12.- La ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

13.- La ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

14.- El Código Penal en sus artículos 293 y 294.

15.- El Código Procesal Penal en sus artículos 167, 168, 170 y 182.

16.- El Código de Procedimiento Civil en su artículo 76.

17.- El decreto ley N° 2.442, de 1978, que establece funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de pesca, organiza la Subsecretaría de Pesca, crea el Consejo Nacional de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.

18.- El decreto supremo N° 4.363, del 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

2.1. El Mensaje que da origen al presente proyecto de ley, señala que el proyecto de ley está destinado a cumplir con determinadas obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial, la prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan dicha Convención, mediante su incorporación a la legislación nacional.

Detalla que la Convención CITES, suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, fue ratificada por nuestro país el 14 de febrero de 1975, aprobada por decreto ley N° 873, y publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975. Posteriormente, fue promulgada a través del decreto supremo Nº 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de marzo del mismo año, constituyendo un Acuerdo Internacional plenamente vigente para Chile.

Destaca que esta Convención constituye uno de los acuerdos multinacionales más antiguos e importantes en materia de protección de fauna y flora silvestre. Persigue un compromiso con el desarrollo sustentable y con la implementación de políticas reguladoras del comercio internacional que se encuentren en armonía con el medio ambiente. En definitiva, busca que el comercio internacional de especies silvestres no amenace la supervivencia de éstas en el medio silvestre.

Comenta que la Convención CITES incluye cerca de 28.000 especies de plantas y 5.000 especies de fauna silvestre, tanto vertebrados como invertebrados. Dentro de los mamíferos se incluyen la totalidad de los felinos, monos, osos, elefantes y cetáceos, muchos ungulados, cánidos y nutrias, así como también algunos roedores, armadillos y murciélagos, entre otros. Dentro de las aves se encuentran reguladas casi la totalidad de los tucanes, loros, aves rapaces, todos los picaflores, grullas y flamencos, así como varias especies de patos, aves marinas y paseriformes, tales como cardenales, calafates, ruiseñor del Japón, tejedores, obispos, entre muchos otros. Entre los reptiles destaca la totalidad de caimanes y cocodrilos, todas las tortugas de tierra y marinas, boas y pitones, las iguanas, camaleones, monitores, tupinambis y varias otras especies de lagartos. Dentro de los anfibios destacan algunas salamandras y ranas arbóreas, entre otras.

Además, la Convención consagra la concesión de permisos especiales para el comercio de los especímenes, partes o productos derivados de las mismas, denominados Permisos o Certificaciones Cites. Existen cuatro tipos de documentos CITES: Permisos de exportación, Permisos de importación, Certificados de reexportación y Otros certificados.

En virtud de lo dispuesto en la Convención, refiere que cada país está obligado a implementar de manera adecuada los distintos requerimientos a nivel nacional.

Da cuenta que desde el año 1975 nuestro país ha ido cumpliendo con las obligaciones como Estado Parte. Al efecto, designó a las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia, que ejercen el control y emiten los certificados de acuerdo a lo señalado en la Convención, y adecuó la ley N° 19.473, sobre Caza, en el año 1996.

Acota que en la actualidad, en Chile, se han designado a las siguientes autoridades:

1.- Autoridades Administrativas: Servicio Agrícola y Ganadero (fauna terrestre y flora no forestal); Corporación Nacional Forestal (flora forestal) y Servicio Nacional de Pesca (especies hidrobiológicas) y Ministerio de Relaciones Exteriores (coordinación general con la Secretaría de la Convención y preside el Comité Nacional CITES).

2.- Autoridades Científicas: Museo Nacional de Historia Natural (fauna terrestre y flora no forestal); Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (especies hidrobiológicas) e Instituto Forestal (flora forestal).

3.- Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones (ambos en fauna terrestre y flora no forestal, flora forestal y especies hidrobiológicas).

No obstante lo anterior, señala, la Secretaría de CITES, en materia de cumplimiento, ha calificado a Chile en la categoría 2, dado que no cumple con todos los requerimientos legales de la aplicación nacional de dicho instrumento. Precisa que para alcanzar la categoría 1, se deben observar los siguientes compromisos:

a) Incluir en nuestra legislación todas las especies que estén listadas en los Apéndices de CITES, de modo tal que las actualizaciones sean incorporadas en la legislación nacional de la forma más expedita posible;

b) Incluir las definiciones de las distintas modalidades de comercio, exportación, importación, re-exportación e introducción procedente del mar (tránsito y transbordo);

c) Penalizar el comercio ilegal mediante la tipificación del delito de comercio ilegal de los especímenes, partes o productos derivados de las especímenes de especies CITES, con una pena que tenga por consecuencia una efectiva disuasión del delito, sin perjuicio de las sanciones administrativas. En especial, se debe penalizar el comercio ilegal de especímenes de especies CITES de flora e hidrobiológica, y

d) Regular el comiso de los especímenes, partes o productos derivados de los especímenes de especies objeto de comercio ilegal.

En efecto, considera que el presente proyecto de ley mejorará la aplicación de la Convención CITES en nuestro país, permitiendo, por una parte, disminuir los factores que amenazan a nuestra biodiversidad, pero también subsanando una serie de vacíos existentes.

Señala además que este proyecto comprende las siguientes adecuaciones a la legislación nacional para dar cumplimiento a la normativa CITES:

1.- Establece las funciones y atribuciones que tendrán las autoridades administrativas, científicas y las de observancia.

2.- Establece la regla estricta que sólo se permitirá el comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Convención en relación con cada uno de sus Apéndices.

3.- Consagra la obligación del poseedor o tenedor de especímenes CITES de acreditar su legítimo origen y/o procedencia.

4.- Determina el procedimiento administrativo y las sanciones en caso de infracciones a lo dispuesto en la Convención y la ley.

5.- Prevé el destino de los distintos especímenes, partes o productos derivados de las especies CITES en caso de incautación o comiso.

6.- Tipifica el delito de comercio ilegal de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II y III.

2.2. Oficio N° 11.927, de fecha 2 de junio de 2015, de la Honorable Cámara de Diputados, mediante el cual comunica que ha prestado su aprobación al proyecto de ley en estudio, el cual consta de quince artículos permanentes y de dos disposiciones transitorias.

Esta iniciativa fue informada en la Honorable Cámara de Diputados por las Comisiones de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural y de Hacienda. Fue aprobada en la Sala de esa Corporación por 102 votos, no hubo votos en contra, ni abstenciones.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciar el estudio de esta iniciativa el Ministro de Agricultura (S), señor Claudio Ternicier, resaltó la importancia de este proyecto de ley que busca cumplir con exigencias internacionales asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES, de manera de situar a nuestro país en el más alto estatus a nivel internacional, en que ya está un sinnúmero de Estados Partes que integran la categoría 1, que implica contar con todas las regulaciones internas en materia de comercio y de movimiento de fauna silvestre, que impide cualquier transgresión al comercio internacional de especies protegidas.

Observó que nuestra legislación está catalogada en una categoría 2, lo que significa que Chile no cumple el cien por ciento de las obligaciones derivadas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES). Por este motivo, enfatizó, el proyecto de ley pretende elevar esta normativa a la categoría más alta de cumplimiento.

De esta forma, indicó, el objetivo específico de esta iniciativa consiste en incorporar a la legislación nacional las obligaciones asumidas por el Estado de Chile como parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre respecto de la prevención, fiscalización y sanciones de las conductas que contravengan las normas establecidas en dicha Convención.

Explicó que lo anterior, implica incorporar los Apéndices I, II y III de la Convención en nuestra normativa y establecer claramente las competencias de las distintas autoridades que sean responsables de la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre en Chile, es decir, el Servicio Agrícola y Ganadero, el Ministerio de Agricultura, y el Servicio Nacional de Pesca en el área acuícola.

Asimismo, consignó que se considera la actuación del Servicio Nacional de Aduanas en materia de comercio internacional.

Informó que esta iniciativa, también, incluye la creación de registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención y recordó que hoy el Ministerio de Agricultura lleva un registro de comercio de especies.

Por último, destacó que se consagra un régimen de infracciones y sanciones para quienes introduzcan al territorio nacional o extraigan de él especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. Resaltó que esta materia es uno de los temas más relevantes del proyecto, ya que es la mayor debilidad que tiene nuestra regulación actual, en consecuencia, afirmó, esta incorporación, permitirá a Chile colocarse en la categoría 1 de cumplimiento de la citada Convención.

A continuación, el Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental de la Corporación Nacional Forestal, señor Fernando Olave, señaló que existen diversos acuerdos en materia ambiental dentro de los cuales está la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) y la Conferencia Global sobre el Medio Ambiente, conocida como la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro.

En el caso de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, enfatizó que tiene como principal objetivo regular el comercio internacional de especies con problemas de conservación. Refirió que la comunidad internacional comprendió que uno de los factores más relevantes a nivel planetario que incidía en la extinción de especies o en su amenaza, era el comercio internacional, el cual se reflejaba en el aumento descomunal de los volúmenes de especies amenazadas transadas. Lo anterior, motivó a los Estados a reflexionar y a concluir que se requería la cooperación internacional para detener este tipo de comercio, ya que las medidas y restricciones locales eran insuficientes.

Indicó que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre nace a partir de una reflexión de la Asamblea General de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza en el año 1960, que se materializó en el año 1973 en la Conferencia de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano de Estocolmo, que motivó la suscripción de esta Convención, en que Chile concurre como uno de los países signatarios.

En seguida, explicó que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre trabajó sobre las siguientes premisas generales: la necesidad de proteger los recursos silvestres para las generaciones actuales y futuras; los pueblos y los Estados son los principales garantes y mejores protectores de la flora y fauna silvestres, y que la cooperación internacional es esencial para la protección contra la sobreexplotación y el comercio de vida silvestre.

Informó que en el año 1973, en Washington, se suscribió la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. Entró en vigencia en nuestro país en el año 1975 y fue promulgado mediante decreto supremo N° 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En términos generales, dijo, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre cuenta con una normativa de aplicación global vinculante para los Estados signatarios; regula el comercio internacional de especímenes de especies de fauna y flora silvestres con problemas de conservación que estén listadas en sus Apéndices, y se basa en un sistema de permisos y certificados para exportaciones, importaciones o re-exportaciones, que da trazabilidad a todas las especies con problemas de conservación en el planeta.

Hizo presente que las leyes nacionales permiten que las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre sean aplicables y controladas internacionalmente, ya que los Estados Partes se obligan a tener un correlato de la Convención en su legislación interna.

Luego, presentó una serie de definiciones que incluye la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. Al efecto, mencionó los siguientes conceptos: espécimen: todo animal o planta, vivo o muerto, incluyendo cualquier parte o derivado que ella pueda tener; comercio: exportación, importación, la reexportación o la introducción procedente del mar, es decir, el traspaso de una especie o de una parte de ella de un país a otro, aunque no sea con fines comerciales; la reexportación de especímenes exportados: que previamente han sido importados a un país; la introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de una especie capturada en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Posteriormente, explicó que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre contiene tres Apéndices, a saber: Apéndice I, incluye las especies en peligro de extinción respecto de las cuales se exige el máximo control y regulación; el Apéndice II, considera las especies que no necesariamente se encuentran en peligro de extinción pero que podrían estarlo si su comercio no se restringe, y el Apéndice III, contiene las especies que no se encuentran en peligro de extinción, pero que están sometidas a regulaciones nacionales especiales y, como tal, necesitan de la cooperación de las otras Partes para su protección.

En cuanto a la inclusión de las especies en los Apéndices, comentó, que cualquiera de los Estados Partes puede proponer incluir una especie silvestre en los Apéndices de la CITES, aunque se trate de un espécimen que se encuentra en otro país, como ocurrió con el caso del alerce en las Regiones de Los Lagos y de Los Ríos, que corresponde a una propuesta presentada por Argentina. En consecuencia, subrayó, se trata de una competencia global sobre todo el patrimonio mundial y quien resuelve es la Conferencia de las Partes, para lo cual se requiere mayoría de los dos tercios de los votos de los países signatarios.

Reseñó que la estructura de funcionamiento de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre se basa en la Conferencia de las Partes, apuntó que cada tres años se reúnen todos los países; tienen un Comité Permanente de carácter político, además de los Comités Científicos de Flora y Fauna, y una Secretaría.

Respecto a nuestro país, precisó que en Chile el Servicio Agrícola y Ganadero, la Corporación Nacional Forestal y el Servicio Nacional de Pesca son las Autoridades Administrativas que autorizan el movimiento de especies dentro y fuera del país, y que además ejercen las siguientes funciones: interactúan con otras Partes y la Secretaría; emiten los permisos y certificados; elaboran y emiten informes; proponen adecuaciones a la legislación nacional; capacitan e informan, y fiscalizan.

También, indicó, se cuenta con Autoridades Científicas que actualmente son: el Instituto Forestal, el Museo Nacional de Historia Natural y la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.

Las Autoridades de Observancia, continuó, son Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.

Adicionalmente, dijo, funcionan las aduanas que si bien no son parte estricta de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, sí cumplen una labor fundamental, porque las especies transadas deben transitar por las fronteras.

A su vez, informó que existe en nuestro país un Comité Nacional de CITES, dirigido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en particular por su Dirección de Medio Ambiente, que incluye a todas las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia.

Resaltó que se ha estudiado la existencia de una ruta del mundial del comercio ilegal de estas especies, en que Chile no forma parte, porque se ha reconocido que nuestro país tiene un control adecuado sobre este tipo de comercio.

Asimismo, dio cuenta que en Chile se incluyen en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre todas las especies de flora y de fauna icónicas.

A nivel global, detalló que en el Apéndice I existen un total de 178 especies inscritas; en el Apéndice II, 34.000, y en el Apéndice III, 160. A nivel de Chile, informó que en el Apéndice I, hay 34 especies; en el Apéndice II, 292 y ninguna especie en el Apéndice III.

Por último, remarcó que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre es la única convención internacional de carácter global, que combina la protección de la vida silvestre y los controles al comercio internacional con instrumentos legales, que permiten efectivamente alcanzar los objetivos de conservación y uso sustentable de la biodiversidad. Al efecto, destacó que se trata de una poderosa herramienta para alcanzar el control sobre el comercio sustentable y la conservación de especies.

Por su parte, el señor Ministro de Agricultura (S) informó que la próxima Conferencia de las Partes se realizará en Sudáfrica, en el mes de enero de 2016, y que la aspiración de Su Excelencia la Presidenta de la República es que antes de esta fecha se apruebe este proyecto de ley, por lo que pidió a Sus Señorías la mayor celeridad posible en la tramitación de esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Moreira hizo presente la observación que hiciera un abogado de la Unidad Especializada de Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Ministerio Público, respecto a la necesidad de tipificar el delito de comercio ilegal de especies, ya que actualmente existe un vacío legal y deben utilizar las normas de la Ley de Caza, de la Ley General de Pesca y otras contenidas en el Código Penal. Consignó que las penas consideradas en estas normas son menores, por lo que sugirió abordar esta materia mediante la formulación de indicaciones y subsanar este vacío.

En sintonía con lo anterior, el Honorable Senador señor Harboe sugirió, en atención a que este proyecto de ley tuvo una amplia aceptación en la Cámara de Diputados, aprobarlo en general en esta sesión y, luego, al iniciar la discusión particular, invitar a exponer sus puntos de vistas a la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Medio Ambiente, a la Corporación Nacional Forestal, al Servicio Agrícola y Ganadero, al Servicio Nacional de Aduanas, al Servicio Nacional de Pesca, al Ministerio Público, a las unidades especializadas de la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, a algunas organizaciones de la sociedad civil y a un abogado penalista.

Respecto a la observación del Honorable Senador señor Moreira, señaló que los artículos 11 y siguientes del proyecto de ley consideran un régimen de infracciones y de sanciones e incorpora tipos penales con el objeto de evitar este tipo de comercio. Lo anterior, argumentó, fue precisamente lo que motivó su propuesta de escuchar a un abogado penalista y al Ministerio Público para mejorar los tipos penales que se regulan y la competencia de este tipo de infracciones.

El señor Ministro (S) sin perjuicio de valorar el que puedan participar todos los actores involucrados en esta discusión, hizo notar que a la fecha han tenido un sinnúmero de reuniones entre los distintos servicios y existe pleno consenso en cuanto al texto de la indicación sustitutiva que se presentó en la Cámara de Diputados, por lo que habrá un discurso común de todas las autoridades.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Jaime Naranjo, recordó que este proyecto de ley que ingresó a fines del primer Gobierno de la Presidenta de la República y que durante el mandato del ex Presidente, señor Piñera, el CITES Nacional trabajó en la elaboración de una indicación sustitutiva que se presentó en el mes de septiembre de 2014, la que consideraba la opinión de todos los actores involucrados. Resaltó que se trató de un arduo trabajo de más de cinco años, que permitió coordinar a las distintas instituciones, lo que se materializó en el texto de la mentada indicación sustitutiva.

El Honorable Senador señor Harboe coincidió en que ya se conocieron las presentaciones del Ministerio de Agricultura y de la Corporación Nacional Forestal Conaf, en consecuencia, dijo, se continuará la ronda de audiencia con los demás sectores mencionados. Sobre el particular, comentó que desde el Ministerio de Medio Ambiente ha recibido algunas observaciones respecto de este proyecto de ley.

- Puesto en votación el presente proyecto de ley, fue aprobado en general, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Harboe, Moreira y Quinteros.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Quinteros hizo presente que envió una solicitud al Gobierno sobre el uso del alerce para la fabricación de artesanía, dado que no se puede comerciar esta especie y que existen varios artesanos que trabajan con esta madera, por lo que preguntó al Ejecutivo cómo se podría resolver esta situación.

El Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental, señor Olave, informó que tomaron conocimiento de la presentación de Su Señoría y que fue tratado con otras autoridades. Al respecto, expresó que la próxima semana realizarán un trabajo en la Región con los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal y con los artesanos, para estudiar cómo se puede viabilizar una solución para el problema planteado. Con todo, dejó en claro que no está prohibido su trabajo, sino que se deben definir las obligaciones que estos artesanos deberían asumir.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Agricultura os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la coordinación de los organismos nacionales e internacionales en la aplicación de CITES en Chile.

Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que este determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción, determinada por decisión fundada de la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y,o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Artículo 7º.- Créanse registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y no concurriendo causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Son causales de inhabilidad el haber sido:

a) condenado por los delitos contemplados en el artículo 11 de la ley.

b) condenado por delitos aduaneros.

c) condenado por maltrato animal.

d) sancionado por la infracción contemplada en el artículo 8° de la ley.

e) sancionado por caza y captura ilegal de fauna silvestre.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 9°.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen. El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y segundo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- El que introduzca a territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o adulterada, o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

El que venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°, se castigará con las penas previstas en el inciso segundo del artículo 11 al que, con fines comerciales, almacene, custodie, transporte o distribuya especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

Asimismo, tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f).

Título V

Otras normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto deberá dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

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Acordado en sesión celebrada el día de 8 de junio de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán (Presidente), y señores José García Ruminot, Iván Moreira Barros y Rabindranath Quinteros Lara.

Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2015.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

BOLETÍN Nº 6.829-01

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular las obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial, la prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan dicho Instrumento internacional, mediante su incorporación a la legislación nacional.

II. ACUERDOS: aprobado en general ( 4x0 ).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de quince artículos permanentes y de dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 9° y 10 del proyecto de ley deben ser aprobados como normas orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 en concordancia con el artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Esta iniciativa fue consultada en dos oportunidades en la Cámara de Diputados: Mediante Oficio N° 8565, de 8 de marzo de 2010 en que se consulta el texto del Mensaje. A su respecto, se recibió respuesta en que se informa favorablemente, y mediante Oficio N° 44, de 10 de diciembre de 2015, en que se consultó el nuevo texto de la indicación sustitutiva que envió el Ejecutivo, respecto del cual no ha se recibido respuesta.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general y en particular por 102 votos, ningún voto en contra y ninguna abstención.

VIII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: el 3 de junio de 2015.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE MODIFICA O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- La Constitución Política de la República en sus artículos 5° y 19 numeral 8°.

2.- La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y sus Apéndices I, II y III, aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

3.- La Convención de Washington para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, de 1940, promulgado mediante decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4.- El Convenio sobre Diversidad Biológica, de 1994, promulgado mediante decreto supremo N° 1.963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995.

5.- La Convención de Ramsar, sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, de 1971 promulgada mediante decreto N° 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6.- La Convención de París sobre Patrimonio Mundial, de 1972, promulgada mediante decreto N° 259, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su artículo 37.

8.- La ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza y artículo 609 del Código Civil.

9.- La ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones

10.- La ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11.- La ley N° 20.256, sobre Pesca Recreativa.

12.- La ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

13.- La ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

14.- El Código Penal en sus artículos 293 y 294.

15.- El Código Procesal Penal en sus artículos 167, 168, 170 y 182.

16.- El Código de Procedimiento Civil en su artículo 76.

17.- El decreto ley N° 2.442, de 1978, que establece funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de pesca, organiza la Subsecretaría de Pesca, crea el Consejo Nacional de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.

18.- El decreto supremo N° 4.363, del 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

Valparaíso, a 9 de junio de 2015.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de junio, 2015. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general.

APLICACIÓN DE CONVENCIÓN SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Corresponde discutir en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, con informe de la Comisión de Agricultura y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6.829-01) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 25ª, en 3 de junio de 2015.

Informe de Comisión:

Agricultura: sesión 27ª, en 10 de junio de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de esta iniciativa es regular las obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial la prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan dicho instrumento internacional, mediante su incorporación a la legislación nacional.

La Comisión de Agricultura discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores García, Harboe, Moreira y Quinteros.

Cabe consignar que los artículos 9° y 10 de la iniciativa son de rango orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren al menos 22 votos favorables.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 14 a 24 del primer informe.

Nada más, señor Presidente .

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Gracias, señor Secretario .

En la discusión general, tiene la palabra el Senador señor Harboe, pues no se encuentra en la Sala el Senador señor Letelier, quien está inscrito en primer lugar.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , procedo a informar esta iniciativa en mi condición de Presidente de la Comisión de Agricultura .

Este proyecto de ley, que se halla en segundo trámite constitucional, fue iniciado en mensaje e ingresó a la Cámara de Diputados el 8 de marzo del año 2010, esto es, a fines del primer Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet .

Sin embargo, dado que su texto no abordaba el asunto de los tipos penales referidos al comercio ilegal de las especies de flora y fauna amenazadas -hoy las normas que se utilizan para castigar esas conductas son la Ley de Caza, la Ley General de Pesca y diversas disposiciones del Código Penal que establecen sanciones menores-, se formó un grupo de trabajo, CITES Nacional, que funcionó durante el mandato del Presidente Sebastián Pinera y cuyo objetivo era consensuar con todas las autoridades involucradas una indicación sustitutiva para remplazar el texto original de dicho proyecto de ley, que se presentó en septiembre de 2014 y que, en lo medular, corresponde al texto aprobado en general por la Comisión de Agricultura, que me honro en presidir.

De esa forma la Comisión de Agricultura del Senado, luego de conocer las presentaciones que hicieron el señor Ministro de Agricultura subrogante y el señor Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental de la Corporación Nacional Forestal, y considerando el amplio respaldo que recibió esta iniciativa de ley en la Cámara de Diputados (102 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención), la aprobó en general por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores García Ruminot , Moreira , Quinteros y quien habla. Ello, sin perjuicio de invitar a conocer sus puntos de vista y observaciones a la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Medio Ambiente, al Servicio Nacional de Aduanas, al Servicio Nacional de Pesca, al Ministerio Público y a las unidades especializadas de la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, además de un abogado especialista en materia penal, antes de iniciar su discusión en particular.

Cabe destacar que la importancia de este proyecto de ley radica en que busca cumplir con las exigencias internacionales asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrita en 1973 en Washington D.C., que fue ratificada en nuestro país en 1975 y que se promulgó mediante el decreto supremo N° 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lo anterior, con el objeto de situar a nuestro país en el estatus más alto a nivel internacional, que es la categoría 1 (integrada por un número significativo de Estados Partes), y en particular, antes de la próxima Conferencia de las Partes, que se realizará en Sudáfrica en enero de 2016. Ello implica mejorar las regulaciones internas en materia de comercio y movimiento de fauna y flora silvestres, a fin de impedir cualquier transgresión al comercio internacional de las especies protegidas, que es justamente el objeto que persigue el presente proyecto de ley.

En términos generales, la Convención CITES regula el comercio de las especies amenazadas de flora y fauna silvestres incluidas en alguno de sus tres Apéndices: el Apéndice I contiene las especies en peligro de extinción, respecto de las cuales se exige el máximo control y regulación; el Apéndice II considera las especies que no necesariamente se encuentran en peligro de extinción pero que podrían estarlo si su comercio no se restringiera, y el Apéndice III incorpora las especies que no se hallan en peligro de extinción pero que están sometidas a regulaciones nacionales especiales y, como tales, necesitan de la cooperación de las otras Partes para su protección.

A nivel global, en el Apéndice I existen 178 especies inscritas; en el II, 34.000, y en el III, 160. En el caso de Chile, en el Apéndice I hay solo 34 especies, y en el II, 292; en el III no existe ninguna.

La iniciativa en debate se encuentra estructurada en cinco títulos, que se desglosan en quince artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

En términos generales, aborda las siguientes materias.

El Título I Disposiciones Generales establece el objetivo de la futura ley, cual es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención CITES; consagra la prevalencia sobre la legislación en proyecto de la ley especial vigente en materia de sanidad vegetal y salud animal; autoriza el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies de los listados de los Apéndices I, II y III, conforme a las condiciones establecidas en la Convención CITES; declara que forman parte de la Convención los Apéndices I, II y III, y define, de acuerdo con la Convención, los conceptos de especie, espécimen, comercio, reexportación e introducción procedente del mar.

El Título II Autoridades dispone qué autoridades se encuentran vinculadas a este proyecto.

En el caso de las administrativas, señala las siguientes: Ministerio de Agricultura (flora terrestre); SAG (fauna terrestre); Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (especies hidrobiológicas), y Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores (coordinación de los órganos nacionales con los internacionales).

Luego menciona las atribuciones de esas autoridades: entre otras, emitir certificados y permisos para el comercio de especímenes de las especies; efectuar el control y la verificación de los permisos; evaluar el origen de los especímenes; determinar la aplicación de exenciones; fiscalizar; incautar especímenes; mantener los registros de los especímenes, y establecer comunicación con la Secretaría de la CITES.

El Título III se refiere a los registros de comercio de especímenes incorporados en los Apéndices de la CITES.

Al efecto, dispone que dichos registros estarán a cargo de las autoridades administrativas y que un reglamento determinará el procedimiento de inscripción y la permanencia de las especies. Asimismo, establece causales de inhabilidad para los requirentes de una inscripción.

El Título IV Infracciones y Sanciones establece un catálogo de faltas y delitos, con sus respectivas penas, y radica la competencia para conocer de las faltas en el juez de policía local correspondiente.

Y el Título V Otras Normas, entre otras cosas, introduce modificaciones en la ley N° 19.473, sobre Caza, para adecuarla a esta Convención.

Finalmente, el artículo primero transitorio otorga un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la ley en proyecto, para elaborar los reglamentos que mencionan los artículos 5° y 7°.

Y el artículo segundo transitorio regula el financiamiento del gasto fiscal que involucra la futura normativa.

Por último, debo señalar que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres es el único instrumento internacional de carácter global que combina la protección de la vida silvestre y los controles al comercio internacional con instrumentos legales, lo que permite alcanzar los objetivos de conservación y uso sustentable de la biodiversidad. En efecto, se trata de una poderosa herramienta para alcanzar el control sobre el comercio sustentable y la conservación de las especies.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

Solicito a la Sala aprobar en general esta iniciativa.

He dicho.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , no hay duda de que luego del informe rendido por el Senador Harboe la Sala aprobará el proyecto en debate. Y ello, en atención a los sólidos argumentos que entregó Su Señoría.

Al respecto, quiero hacer un par de acotaciones y precisiones en mi calidad de miembro de las Comisiones de Agricultura y de Medio Ambiente, instancias donde nos hemos ido encauzando en un camino de preocupación por los temas ambientales y de la vida silvestre, que requieren cada vez mayor legislación y atención por parte del Estado.

El objetivo de la iniciativa que nos ocupa es regular las obligaciones contraídas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada el 28 de enero de 1975 (¡quizás nos demoramos varios años...!).

Este proyecto ingresó a tramitación -como bien se mencionó- el 8 de marzo de 2010. Sin embargo, su texto original fue modificado por una indicación sustitutiva el 5 de septiembre de 2014.

La Convención en comento es uno de los acuerdos multinacionales más importantes en cuanto a resguardo de flora y fauna. Sus disposiciones tratan de proteger a diversas especies. Así,

"... persigue un compromiso con el desarrollo sustentable y con la implementación de políticas reguladoras del comercio internacional que se encuentren en armonía con el medio ambiente. En consecuencia, su fin último es que el comercio internacional de especies silvestres no amenace la supervivencia de éstas en el medio silvestre".

En la iniciativa en debate se establecen de manera expresa las autoridades administrativas encargadas de la fiscalización, la que estará a cargo, principalmente, del Ministerio de Agricultura y de los servicios a los cuales encomiende tareas específicas; del SAG, y del SERNAPESCA.

La Convención regula el comercio por medio de "permisos especiales" que debe otorgar la correspondiente autoridad administrativa.

¿Qué pretende el proyecto en discusión?

Muy simple:

-Incluir en Chile todas las especies amenazadas que figuran actualmente en los Apéndices de la CITES.

-Definir los conceptos de comercio, exportación, importación, reexportación e introducción procedente del mar (tránsito y transbordo).

-Penalizar el comercio ilegal -bien lo señaló el Presidente de la Comisión- con sanciones disuasivas (algunas, privativas de libertad, y otras, pecuniarias).

-Regular el comiso de los especímenes, partes o productos comercializados ilegalmente.

Señor Presidente , hay urgencia en legislar acerca de la materia en análisis, pues, como país, Chile está en los límites de tiempo para cumplir con la normativa CITES.

También quiero señalar un último aspecto. Las indicaciones introducidas mejoran, en general, la iniciativa, que pretende cumplir con una obligación internacional. Recordemos que con la Convención firmada por Chile en el año 1975 se pretendió y se pretende proteger nuestras especies nativas por medio de la cooperación entre países. En efecto, nuestros vecinos tienen estas normas incorporadas a sus legislaciones, con excepción de Bolivia.

Necesitamos contar con un ordenamiento jurídico adecuado, que permita el comercio, pero resguarde de manera apropiada todo tipo de fauna y flora, así como funcionarios del mejor nivel profesional, con la capacitación pertinente, para que en la tarea de fiscalización no se cometa ningún tipo de arbitrariedad, especialmente porque el articulado establece penas de presidio para algunos delitos y cuantiosas multas.

Finalmente, estimo relevante mencionar que el proyecto fue aprobado en general y en particular el 2 de junio recién pasado en la Cámara de Diputados por la unanimidad de los presentes. Creo que en el Senado debiéramos hacer exactamente lo mismo.

Como legislador y miembro de las Comisiones de Agricultura y de Medio Ambiente, juzgo importantísimo que nuestros gobiernos y el Estado fijen su mirada permanente en estos aspectos, porque son importantes para la humanidad, para el medio ambiente y para la conservación de las especies, más aún cuando en ese último órgano técnico estamos estudiando la iniciativa sobre la biodiversidad.

Esperamos que del Hemiciclo surja un llamado respetuoso al Ministerio para que nos apuremos con dicho proyecto, que si bien es cierto es de una Comisión distinta, como la de Medio Ambiente, no deja de ser importante por el entorno de la discusión de distintos articulados de esta naturaleza.

Como siempre, y al igual que respecto de otras materias, voto que sí.

El señor HARBOE.-

¿Es posible abrir la votación, señor Presidente?

El señor QUINTEROS.-

Conforme.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Así se hará, entonces, sin perjuicio de mantenerse el tiempo de las intervenciones.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , después de escuchar al Presidente y al ex Presidente de la Comisión de Agricultura es poco lo que se puede agregar.

Solo deseo recordar que hace más de cuarenta años Chile suscribió la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, denominado CITES, para regular y combatir el comercio ilegal de que ellas, animales o vegetales, sean objeto. Sin embargo, la Secretaría de la Convención lo ha calificado en la categoría 2, debido al incumplimiento de algunos requerimientos establecidos en dicho instrumento.

Lo que buscamos hoy día a través de la aprobación de la iniciativa en debate es elevar el estándar de cumplimiento para que Chile pase a ser considerado en categoría 1. Para ello, se abordan compromisos que no habían sido satisfechos a cabalidad, relacionados con los listados de especies cuya comercialización debe ser regulada bajo los términos establecidos por la Convención.

Nuestro país puede solicitar que se agreguen otras nuevas, y proteger, de este modo, su patrimonio natural, particularmente relevante en una Región como la que represento -la de Los Lagos-, rica en biodiversidad tanto en áreas terrestres como marinas.

El texto también presenta un claro avance en lo relativo a la tipificación del delito de comercio ilegal de las especies reconocidas por la Convención.

Se establecen la sanción de multa de hasta cien unidades tributarias mensuales y el comiso con relación a quienes no puedan acreditar el legítimo origen de aquellas que tengan en su poder, y se puede llegar hasta el presidio en caso de introducirlas o de extraerlas. Ello nos permite cumplir con el requerimiento formulado respecto de contar con penas que logren una efectiva disuasión del ilícito.

Finalmente, se avanza en la regulación del procedimiento asociado a la incautación de especies en aquellos casos en que proceda una investigación de hechos constitutivos de delito.

En cumplimiento de los términos del instrumento internacional, el país señala las autoridades administrativas que serán responsables de la aplicación de las normas, correspondiendo aquellas a diversos servicios, como el SAG, la CONAF, el SERNAP y otros.

Lo más apropiado habría sido que la mayor parte de estas funciones quedaran radicadas en el Servicio para la Biodiversidad, como aquí se ha dicho, pero la iniciativa que lo crea aún está en trámite en esta misma Corporación.

Con todo, a través de la aprobación del proyecto de ley lograremos que nuestro país siga fortaleciendo su rol en la preservación de su fauna y flora. El mejoramiento en la aplicación de nuestro ordenamiento y la eliminación de ciertos vacíos legales que disminuían nuestra capacidad de proteger nuestra biodiversidad generarán beneficios que serán disfrutados por las futuras generaciones.

Voto que sí.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Puede intervenir el Senador señor Horvath, Presidente de la Comisión de Medio Ambiente.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , el instrumento que nos ocupa, ratificado por Chile en 1975 -han pasado cuarenta años-, es particularmente importante. Y no es que no se haya hecho nada hasta hoy día. El país ha participado en todas las convenciones internacionales y, desde luego, ha demostrado sus políticas a través del Servicio Agrícola y Ganadero, la Corporación Nacional Forestal y el SERNAPESCA, en lo referente a la fauna y los ecosistemas hidrobiológicos. Faltaba hacer carne la normativa en una ley explícita para el territorio nacional, como bien se ha señalado acá.

Quisiera consignar que los esfuerzos hasta la fecha, desde hace cuarenta años -y hasta de antes-, son conocidos. Por ejemplo, se pueden citar los libros rojos de las especies de flora y fauna amenazadas, en peligro e incluso en extinción. Entonces, hay un trabajo científico e institucional importante.

En seguida, estimo necesario aprobar en general la iniciativa, pero no en particular, porque algunas materias tienen que estar necesariamente asociadas. Al final del articulado se expresa que el mayor gasto fiscal se va a cubrir con cargo al presupuesto de los ministerios que se mencionan y a lo que se genere a través de la Ley de Presupuestos del sector público; pero es preciso financiar la educación, la difusión, los centros de rescate, elementos que no se encuentran claramente señalados.

Por otra parte, me parece conveniente que la Comisión de Agricultura, cuando cite a la discusión particular, invite a las de Medio Ambiente y de Pesca para poder considerar en su real dimensión que el proyecto efectivamente sea un avance más allá de la Convención y de lo que se hace explícito en cuanto a las reformas a la Ley sobre Caza y otros ordenamientos.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , sorprende que el Congreso Nacional demore cuarenta años en confirmar un instrumento como aquel del cual se trata, destinado a proteger la flora y la fauna amenazadas. Se cumple el dicho "más vale tarde que nunca".

Dicho eso, anuncio que los Senadores de Renovación Nacional votaremos a favor de la iniciativa y que en la discusión particular vamos a poner especial atención en cómo Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, el Servicio Agrícola y Ganadero, la Corporación Nacional Forestal y Aduanas, en lo que pudiera corresponderle, entre otros servicios públicos, contarán con medios para poder profundizar la fiscalización. Porque darle contenido a la Convención probablemente tiene que traducirse en que se dispondrá de mayores facultades y, en lo fundamental, de más funcionarios que puedan ejercer un control y evitar el comercio internacional de especies de la flora y la fauna silvestre amenazadas. Creo que si no les damos efectividad a dichos organismos, este importante instrumento va a continuar siendo letra muerta.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, considero que el proyecto de ley es importante y que las intervenciones demuestran el consenso para aprobarlo.

A mi juicio, es fundamental explicar que la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres -conforme a su denominación en inglés, CITES- persigue la finalidad de velar porque el tráfico de animales y plantas de esa índole no constituya una amenaza para su supervivencia y de garantizar su sustentabilidad a fin de preservar los recursos para las generaciones venideras.

Precisamente, su texto se redactó como resultado de una resolución aprobada en un encuentro de los miembros de la Unión Mundial para la Naturaleza, en 1963, y fue acordado en una reunión de representantes de ochenta países celebrada el 3 de marzo de 1973 en Washington D. C., Estados Unidos de América, habiendo entrado en vigor el 1° de julio de 1975.

Por eso, es importante la referencia hecha por varios señores Senadores a lo que hemos demorado en la entrada en vigencia y a poder generar efectivamente un marco normativo que habilite la protección de nuestras especies de flora y fauna silvestre amenazadas.

Hoy día, con el desarrollo y la conciencia ecológica en nuestro país, con una clara presión por parte de sectores económicos y, en el caso del sur, de la industria forestal -¿por qué no decirlo?-, que ha ido "colonizando" importantes sectores, es fundamental contar con un marco jurídico que le dé a Chile una categoría internacional en este tipo de situaciones y con los instrumentos de protección necesarios en cuanto a la legislación interna.

Saludo y valoro la iniciativa. Pero es imprescindible que el Ejecutivo pueda avanzar en concordancia con organismos como el SAG, la CONAF, Aduanas, a fin de disponer de todas las herramientas para que el comercio internacional de especies de flora y de fauna amenazadas no prospere y sea objeto de mayores sanciones.

Por eso, voy a votar a favor.

No cabe duda de que el proyecto se va a aprobar, pero es fundamental el reforzamiento institucional, el de personal, para lograr una ley plenamente aplicable y que Chile no esté en listas rojas a nivel internacional, sino que sea un referente en la protección y defensa del medioambiente y en el cuidado de nuestra flora y fauna silvestres.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , tal como se ha dicho, "más vale tarde que nunca".

Seamos claros: lo que ha precipitado esta decisión es la presión internacional. Chile ha incurrido en un grave incumplimiento en ese plano y, por cierto, arriesga sanciones, pero, sobre todo, un deterioro en su imagen de exportador de muchos productos y poseedor de una rica flora y fauna.

Ha pasado un largo tiempo sin muchas explicaciones de por qué no se había ratificado definitivamente nuestra participación plena en CITES.

La medida va a demandarnos un muy importante esfuerzo educativo en el país. La Convención incluye cerca de veintiocho mil especies de plantas y cinco mil de fauna silvestre, tanto de vertebrados como de invertebrados. Lo señala el informe. Dentro de los mamíferos se incluyen todos los felinos, monos, osos, elefantes y cetáceos, muchos ungulados, cánidos y nutrias, así como también algunos roedores, armadillos y murciélagos, entre otros. Dentro de las aves se encuentra regulada casi la totalidad de los tucanes, loros, aves rapaces, todos los picaflores, grullas y flamencos, y varias especies de patos, aves marinas y paseriformes, tales como cardenales, calafates, ruiseñor del Japón, tejedores, obispos, entre muchos otros. Entre los reptiles destaca la totalidad de caimanes y cocodrilos, todas las tortugas de tierra y marinas, boas y pitones, iguanas, camaleones, monitores, tupinambis y varias otras especies de lagartos. Dentro de los anfibios sobresalen algunas salamandras y ranas arbóreas, entre otras.

Expongo el detalle, señor Presidente , porque la población tiene que saber que cuando transporte una especie, cualquiera que sea, puede estar contraviniendo la Convención y la legislación nacional. Y ello obligará a publicar, no solo el listado, sino también la foto -son nombres de difícil manejo-, a fin de que nuestra juventud pueda educarse en la materia. No cabe circunscribirse a aduanas y puertos.

En la discusión particular vamos a tener la posibilidad de revisar cuál será el mecanismo de implementación del texto, por cuanto, como lo señala el artículo 8°, en torno a las infracciones -y es bueno señalarlo-, "Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley", serán objeto de multas de hasta cien unidades tributarias mensuales.

Y el artículo 11 contempla los casos de quien "introduzca a territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices" y de quien "venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies".

En definitiva, particularmente el comercio artesanal y el internacional, es decir, los souvenires y toda aquella industria que radica en emprendedores pequeños y medianos, van a tener que ser informados de si los productos que hoy día exhiben en sus vitrinas cumplen con la Convención, para no someter ni a chilenos ni a extranjeros a situaciones complejas.

Es decir, no va a poder ser comercializado un conjunto de especies, como el alerce, por ejemplo. Y de allí deriva mi preocupación. Vamos a sancionar, pero primero tenemos que educar. Tal como está la Convención y como la estamos aprobando, esa madera, en el sur de Chile, particularmente en Chiloé, es de uso cotidiano en las casas, en todo, y se utiliza como leña. Sin embargo, será objeto de protección, por cierto.

Vamos a tener que saber cómo determinar un mecanismo que permita un período de saneamiento, una "interfase", para una regularización por parte de los poseedores actuales de las especies, ya sea animales, aviares o arbóreas. O sea, se trata de aplicar la ley teniendo presente el principio de la buena fe y también informando a las personas. Yo lamentaría profundamente que por hacer cumplir la ley pudiéramos llegar a afectar situaciones que no son de mala fe.

Quiero decir que en muchas comunidades de pueblos originarios este punto tendrá que ser informado y tratado, ya que la obtención, tránsito, permanencia y tenencia de estas especies, que a veces son pasadas por la frontera de manera irregular, están reguladas por la Convención.

Mi segunda preocupación es la capacidad de la institucionalidad chilena para enfrentar la aplicación de este instrumento. Figuran diversos organismos, como el SAG, CONAF , SERNAPESCA, Aduanas, que viene saliendo de un paro de profunda preocupación de sus funcionarios. ¡Ni hablar del SERNAPESCA! ¡O de CONAF, este híbrido raro: un servicio privado con financiamiento público! ¡O del SAG!

Claramente, necesitamos fortalecer los servicios. Y aquí les estamos entregando más pega a funcionarios que ya están sobrecargados de trabajo, nuevas responsabilidades, y no observo que exista para estos servicios públicos una política de fortalecimiento.

No estando en la Sala el Ministro de Agricultura ni ningún otro, quiero señalar que esta sobrecarga laboral debe tener como resultado la capacitación de los funcionarios, mayores recursos, y eventualmente, por cierto, el mejoramiento integral del sistema de fiscalización.

Los funcionarios públicos no pueden hacer milagros.

En este sentido, si hay más trabajo, hay mejor remuneración. Si hay nuevas responsabilidades, hay también mejores condiciones laborales. Y eso significa que esto debe ser conversado con los servicios.

Quiero pedirle, señor Presidente , que esta iniciativa se apruebe solo en general, porque así en la discusión particular existirá la posibilidad de contactar a los servicios fiscalizadores, como asimismo a diversas organizaciones de la sociedad civil que algo tienen que decir en esta materia.

Por cierto, vamos a aprobar este proyecto de ley prontamente, pero no sin antes hacerle una revisión minuciosa, para no solo cumplir con la Convención CITES, sino también para que nuestros organismos y la ley reflejen la capacidad real del Estado de Chile en cuanto a defender y aplicar las disposiciones de dicho instrumento internacional.

Voto a favor.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señor Secretario , consulte.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO.-

Pido que se agregue el mío, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Así se hará, señor Senador.

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor) y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 6 de julio, a las 12.

Votaron las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 06 de julio, 2015. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 6.829-01

INDICACIONES

06.07.15

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

Artículo 1°

Inciso final

1.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del vocablo “Convención” la frase “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

2.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar una oración final nueva del tenor siguiente: “Dicho decreto deberá ser actualizado, en un plazo no superior a los 90 días siguientes a las modificaciones que introduzca la Conferencia de las Partes de la Convención.”.

Artículo 2º

3.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar en su encabezamiento, a continuación del vocablo “Convención”, la expresión “y sus aclaraciones y validaciones efectuada por la Conferencia de las Partes”.

Artículo 3º

o o o o o

4.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar un literal e) del tenor que se indica a continuación:

“e) El servicio que tenga a su cargo la Biodiversidad y Áreas Protegidas, en la flora y fauna terrestre e hidrobiológica de las áreas públicas o privadas que tenga a su cargo.”.

o o o o o

Artículo 4º

Letra a)

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “Tratándose de permisos y autorizaciones para las especies a que hace mención el Apéndice I de la Convención, dichos certificados o permisos deberán contar previamente con la autorización de la Autoridad Científica.”.

Letra f)

6.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir en este literal la expresión “cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente,”.

Artículo 6°

Inciso cuarto

7.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la expresión “técnicamente competentes,” la locución “las comunidades locales y las comunidades indígenas,”.

8.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar una oración final nueva del tenor que se indica: “Asimismo, podrán asesorar a las autoridades competentes de CITES en Chile en las materias descritas en las letras a, b, c, d y f del artículo precedente.”

Inciso final

9.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar una oración final nueva del tenor siguiente: “Un reglamento determinara las condiciones y requisitos que deberán cumplir los personas e instituciones privadas que se designen como custodios de especímenes vivos incautados o decomisados.”.

Artículo 7°

Inciso segundo

10.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del vocablo “Registro” el siguiente texto: “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

Inciso tercero

11.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar una oración final nueva del tenor siguiente: “Tratándose de centros de crianza, exhibición, venta u otros que incluyan especies del apéndice I de la Convención, deberán además contar con la aprobación de la Autoridad Científica y luego ratificado por la Comisión de la Secretaria CITES.”.

Artículo 8°

12.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en su inciso primero la frase “y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales” por “y multa no menor a 100 unidades tributarias mensuales que podrá elevarse hasta el doble del valor económico que se pudiere obtener o se haya obtenido en la venta de la especie incautada”.

Artículo 15

Letra a)

13.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en el inciso segundo propuesto la expresión “Anexos I y II” por “Anexos I, II y III”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

o o o o o

14.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo artículo transitorio, del tenor siguiente:

“Artículo ....- No podrán pasar más de ciento ochenta días desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, para que el Estado, a través de las autoridades competentes proceda a actualizar los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre y comience una campaña educativa a los ciudadanos y a las autoridades competentes de CITES en Chile.”.

o o o o o

15.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo artículo transitorio, del tenor que se indica a continuación:

“Artículo ....- En la primera actualización de los apéndices I, II y III se tomará en consideración, a lo menos, el Reglamento de la Ley de Caza y el Reglamento sobre Clasificación de Especies, entendiendo que una especie incorporada dentro de estos reglamentos, debe entenderse también incorporada al Apéndice III CITES.”.

o o o o o

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 24 de julio, 2015. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 6.829-01

INDICACIONES II

DE 24.07.15

QUE REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 06.07.15

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Artículo 1°

Inciso final

1.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del vocablo “Convención” la frase “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

2.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar una oración final nueva del tenor siguiente: “Dicho decreto deberá ser actualizado, en un plazo no superior a los 90 días siguientes a las modificaciones que introduzca la Conferencia de las Partes de la Convención.”.

Artículo 2º

3.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar en su encabezamiento, a continuación del vocablo “Convención”, la expresión “y sus aclaraciones y validaciones efectuada por la Conferencia de las Partes”.

Artículo 3º

Letra d)

4.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazarla por la siguiente:

“d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.”.

o o o

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar un literal e) del tenor que se indica a continuación:

“e) El servicio que tenga a su cargo la Biodiversidad y Áreas Protegidas, en la flora y fauna terrestre e hidrobiológica de las áreas públicas o privadas que tenga a su cargo.”.

o o o

Artículo 4º

Letra a)

6.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “Tratándose de permisos y autorizaciones para las especies a que hace mención el Apéndice I de la Convención, dichos certificados o permisos deberán contar previamente con la autorización de la Autoridad Científica.”.

Letra f)

7.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir en este literal la expresión “cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente,”.

8.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para modificarla en el sentido siguiente:

a.- Intercálese entre las expresiones “tribunal competente” y “para que este determine su destino”, la expresión: “o Ministerio Público, según corresponda,”.

b.- Agregar después de la expresión “Tratándose de la comisión de un infracción”, la expresión: “o delito,”.

c.- Eliminar la expresión “determinada por decisión fundada de”.

Letra g)

9.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar después de la palabra “comercio” la expresión “internacional”.

Artículo 5°

Letra b)

10.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar en la letra b), a continuación de la palabra “CITES” la expresión: “cuando corresponda”.

Artículo 6°

Inciso cuarto

11.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la expresión “técnicamente competentes,” la locución “las comunidades locales y las comunidades indígenas,”.

12.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar una oración final nueva del tenor que se indica: “Asimismo, podrán asesorar a las autoridades competentes de CITES en Chile en las materias descritas en las letras a, b, c, d y f del artículo precedente.”

Inciso final

13.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar una oración final nueva del tenor siguiente: “Un reglamento determinara las condiciones y requisitos que deberán cumplir los personas e instituciones privadas que se designen como custodios de especímenes vivos incautados o decomisados.”.

Artículo 7°

Inciso primero

14.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazarlo por el siguiente:

“Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

Inciso segundo

15.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del vocablo “Registro” el siguiente texto: “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

Inciso tercero

16.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazarlo por el siguiente:

“Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley, quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las autoridades administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención.”.

17.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar una oración final nueva del tenor siguiente: “Tratándose de centros de crianza, exhibición, venta u otros que incluyan especies del apéndice I de la Convención, deberán además contar con la aprobación de la Autoridad Científica y luego ratificado por la Comisión de la Secretaria CITES.”.

Inciso cuarto

18.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para suprimirlo.

Artículo 8°

19.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en su inciso primero la frase “y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales” por “y multa no menor a 100 unidades tributarias mensuales que podrá elevarse hasta el doble del valor económico que se pudiere obtener o se haya obtenido en la venta de la especie incautada”.

Artículo 11

Inciso primero

Letra c)

20.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la expresión, “con una multa de 10 a 50” por la siguiente “con una multa nunca menor a 100”.

Artículo 14

Inciso tercero

21.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar un inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a cuarto y así sucesivamente, en los siguientes términos:

“El tribunal competente, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respectando los límites que la Convención establece. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiera sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.”.

Artículo 15

Letra a)

22.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en el inciso segundo propuesto la expresión “Anexos I y II” por “Anexos I, II y III”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

o o o

23.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo artículo transitorio, del tenor siguiente:

“Artículo ....- No podrán pasar más de ciento ochenta días desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, para que el Estado, a través de las autoridades competentes proceda a actualizar los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre y comience una campaña educativa a los ciudadanos y a las autoridades competentes de CITES en Chile.”.

24.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo artículo transitorio, del tenor que se indica a continuación:

“Artículo ....- En la primera actualización de los apéndices I, II y III se tomará en consideración, a lo menos, el Reglamento de la Ley de Caza y el Reglamento sobre Clasificación de Especies, entendiendo que una especie incorporada dentro de estos reglamentos, debe entenderse también incorporada al Apéndice III CITES.”.

o o o

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 21 de agosto, 2015. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 6.829-01

INDICACIONES III

DE 21.08.15

QUE REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 24.07.15

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Artículo 1°

Inciso final

1.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del vocablo “Convención” la frase “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

2.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar una oración final nueva del tenor siguiente: “Dicho decreto deberá ser actualizado, en un plazo no superior a los 90 días siguientes a las modificaciones que introduzca la Conferencia de las Partes de la Convención.”.

Artículo 2º

3.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar en su encabezamiento, a continuación del vocablo “Convención”, la expresión “y sus aclaraciones y validaciones efectuada por la Conferencia de las Partes”.

Artículo 3º

Letra d)

4.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazarla por la siguiente:

“d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.”.

o o o

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar un literal e) del tenor que se indica a continuación:

“e) El servicio que tenga a su cargo la Biodiversidad y Áreas Protegidas, en la flora y fauna terrestre e hidrobiológica de las áreas públicas o privadas que tenga a su cargo.”.

o o o

Artículo 4º

Letra a)

6.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “Tratándose de permisos y autorizaciones para las especies a que hace mención el Apéndice I de la Convención, dichos certificados o permisos deberán contar previamente con la autorización de la Autoridad Científica.”.

Letra f)

7.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir en este literal la expresión “cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente,”.

8.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para modificarla en el sentido siguiente:

a.- Intercálese entre las expresiones “tribunal competente” y “para que este determine su destino”, la expresión: “o Ministerio Público, según corresponda,”.

b.- Agregar después de la expresión “Tratándose de la comisión de un infracción”, la expresión: “o delito,”.

c.- Eliminar la expresión “determinada por decisión fundada de”.

Letra g)

9.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar después de la palabra “comercio” la expresión “internacional”.

Artículo 5°

Letra b)

10.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar en la letra b), a continuación de la palabra “CITES” la expresión: “cuando corresponda”.

Artículo 6°

Inciso primero

11.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.”.

Inciso cuarto

12.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la expresión “técnicamente competentes,” la locución “las comunidades locales y las comunidades indígenas,”.

13.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar una oración final nueva del tenor que se indica: “Asimismo, podrán asesorar a las autoridades competentes de CITES en Chile en las materias descritas en las letras a, b, c, d y f del artículo precedente.”

Inciso final

14.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar una oración final nueva del tenor siguiente: “Un reglamento determinara las condiciones y requisitos que deberán cumplir los personas e instituciones privadas que se designen como custodios de especímenes vivos incautados o decomisados.”.

Artículo 7°

Inciso primero

15.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazarlo por el siguiente:

“Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

Inciso segundo

16.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del vocablo “Registro” el siguiente texto: “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

Inciso tercero

17.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazarlo por el siguiente:

“Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley, quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las autoridades administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención.”.

18.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar una oración final nueva del tenor siguiente: “Tratándose de centros de crianza, exhibición, venta u otros que incluyan especies del apéndice I de la Convención, deberán además contar con la aprobación de la Autoridad Científica y luego ratificado por la Comisión de la Secretaria CITES.”.

Inciso cuarto

19.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para suprimirlo.

Artículo 8°

20.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en su inciso primero la frase “y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales” por “y multa no menor a 100 unidades tributarias mensuales que podrá elevarse hasta el doble del valor económico que se pudiere obtener o se haya obtenido en la venta de la especie incautada”.

Artículo 10

21.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Salvo que se disponga su destrucción, la autoridad competente velará por la integridad de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, incautados o decomisados.

El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá determinar la custodia permanente de aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y séptimo, siempre y cuando, no exista ninguna institución pública o privada en el territorio nacional o en territorio extranjero que pudiere otorgar mejores condiciones de subsistencia para los especímenes vivos incautados o un mejor destino con fines investigativos o educacionales, en el caso de los especímenes muertos. No obstante, el ejercicio de la custodia permanente sobre las especies tendrá como límites las normas establecidas en la Convención. Con todo, el dueño de una especie, que se encuentre en poder de un custodio, siempre podrá reclamar su tenencia material.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

No podrá entregarse la custodia de especímenes listados en el Apéndice I de CITES a la misma persona o institución que ha sido objeto de la alguna medida cautelar o sanción por infracciones a la Convención. Igual prohibición se aplica para los especímenes listados en los Apéndices II y III de CITES, salvo en aquellos casos en que no existan museos, centros de rescate, de reproducción, o persona idónea, que pueda ejercer la custodia. En la última situación, se requerirá la autorización previa y fundada de la autoridad científica.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.”.

Inciso tercero

22.- Del Honorable Senador señor García, para introducir las siguientes modificaciones al inciso tercero:

1.- Intercalase, entre las palabras “decretar” y “que”, la siguiente frase: “, en forma excepcional,”.

2.- Agregase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Bajo ninguna circunstancia se otorgará el dominio del espécimen decomisado al mismo infractor causante del decomiso.”.

Artículo 11

23.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores, será juzgado de conformidad a las reglas dispuestas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, y se aplicaran las normas dispuestas en los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las normas dispuestas en la presente ley.”.

Inciso primero

24.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminar la frase “, utilizando documentación falsa o adulterada, o”.

Letra b)

25.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar, en su letra b), la expresión, “grado mínimo”, por “grado medio”.

Letra c)

26.- Del Honorable Senador señor Harboe, para sustituir la expresión, “prisión en grado mínimo”, por “presidio menor en su grado mínimo”.

27.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la expresión, “con una multa de 10 a 50” por la siguiente “con una multa nunca menor a 100”.

Inciso segundo

28.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminar la expresión “mínimo a”.

Inciso tercero

29.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar la frase “inciso segundo” por “inciso anterior”.

Artículo 12

Inciso primero

30.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar la expresión “delito previsto en el artículo anterior” por “delitos previstos en el artículo anterior y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil”.

Inciso segundo

31.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar la expresión “delito previsto en el artículo anterior” por “delitos previstos en el artículo anterior y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil”.

Inciso tercero

32.- Del Honorable Senador señor Harboe, para agregar, antes de la primera frase del inciso, la siguiente: “La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.”.

Artículo 14

Inciso tercero

33.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar un inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a cuarto y así sucesivamente, en los siguientes términos:

“El tribunal competente, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respectando los límites que la Convención establece. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiera sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.”.

Artículo 15

Letra a)

34.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminar su letra a), pasando la actual letra b) a ser a).

35.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en el inciso segundo propuesto la expresión “Anexos I y II” por “Anexos I, II y III”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

o o o

36.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo artículo transitorio, del tenor siguiente:

“Artículo ....- No podrán pasar más de ciento ochenta días desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, para que el Estado, a través de las autoridades competentes proceda a actualizar los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre y comience una campaña educativa a los ciudadanos y a las autoridades competentes de CITES en Chile.”.

37.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo artículo transitorio, del tenor que se indica a continuación:

“Artículo ....- En la primera actualización de los apéndices I, II y III se tomará en consideración, a lo menos, el Reglamento de la Ley de Caza y el Reglamento sobre Clasificación de Especies, entendiendo que una especie incorporada dentro de estos reglamentos, debe entenderse también incorporada al Apéndice III CITES.”.

o o o

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de noviembre, 2015. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 6.829-01

INDICACIONES IV

DE 13.11.15

QUE REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 21.08.15

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Artículo 1°

Inciso final

1.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del vocablo “Convención” la frase “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

2.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar una oración final nueva del tenor siguiente: “Dicho decreto deberá ser actualizado, en un plazo no superior a los 90 días siguientes a las modificaciones que introduzca la Conferencia de las Partes de la Convención.”.

Artículo 2º

3.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar en su encabezamiento, a continuación del vocablo “Convención”, la expresión “y sus aclaraciones y validaciones efectuada por la Conferencia de las Partes”.

Artículo 3º

Letra d)

4.- Del Honorable Senador señor Quinteros y 4a.- de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.”.

o o o

5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar un literal e) del tenor que se indica a continuación:

“e) El servicio que tenga a su cargo la Biodiversidad y Áreas Protegidas, en la flora y fauna terrestre e hidrobiológica de las áreas públicas o privadas que tenga a su cargo.”.

o o o

Artículo 4º

Letra a)

6.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “Tratándose de permisos y autorizaciones para las especies a que hace mención el Apéndice I de la Convención, dichos certificados o permisos deberán contar previamente con la autorización de la Autoridad Científica.”.

Letra f)

7.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir en este literal la expresión “cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente,”.

8.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para modificarla en el sentido siguiente:

a.- Intercálese entre las expresiones “tribunal competente” y “para que este determine su destino”, la expresión: “o Ministerio Público, según corresponda,”.

b.- Agregar después de la expresión “Tratándose de la comisión de un infracción”, la expresión: “o delito,”.

c.- Eliminar la expresión “determinada por decisión fundada de”.

Letra g)

9.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar después de la palabra “comercio” la expresión “internacional”.

Artículo 5°

Letra b)

10.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar en la letra b), a continuación de la palabra “CITES” la expresión: “cuando corresponda”.

Artículo 6°

Inciso primero

11.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.”.

Inciso cuarto

12.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la expresión “técnicamente competentes,” la locución “las comunidades locales y las comunidades indígenas,”.

13.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar una oración final nueva del tenor que se indica: “Asimismo, podrán asesorar a las autoridades competentes de CITES en Chile en las materias descritas en las letras a, b, c, d y f del artículo precedente.”

Inciso final

14.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar una oración final nueva del tenor siguiente: “Un reglamento determinara las condiciones y requisitos que deberán cumplir los personas e instituciones privadas que se designen como custodios de especímenes vivos incautados o decomisados.”.

Artículo 7°

Inciso primero

14a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

15.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazarlo por el siguiente:

“Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

Inciso segundo

16.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del vocablo “Registro” el siguiente texto: “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

Inciso tercero

17.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazarlo por el siguiente:

“Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley, quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las autoridades administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención.”.

18.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar una oración final nueva del tenor siguiente: “Tratándose de centros de crianza, exhibición, venta u otros que incluyan especies del apéndice I de la Convención, deberán además contar con la aprobación de la Autoridad Científica y luego ratificado por la Comisión de la Secretaria CITES.”.

Inciso cuarto

19.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para suprimirlo.

Artículo 8°

20.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en su inciso primero la frase “y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales” por “y multa no menor a 100 unidades tributarias mensuales que podrá elevarse hasta el doble del valor económico que se pudiere obtener o se haya obtenido en la venta de la especie incautada”.

Artículo 10

21.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Salvo que se disponga su destrucción, la autoridad competente velará por la integridad de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, incautados o decomisados.

El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá determinar la custodia permanente de aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y séptimo, siempre y cuando, no exista ninguna institución pública o privada en el territorio nacional o en territorio extranjero que pudiere otorgar mejores condiciones de subsistencia para los especímenes vivos incautados o un mejor destino con fines investigativos o educacionales, en el caso de los especímenes muertos. No obstante, el ejercicio de la custodia permanente sobre las especies tendrá como límites las normas establecidas en la Convención. Con todo, el dueño de una especie, que se encuentre en poder de un custodio, siempre podrá reclamar su tenencia material.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

No podrá entregarse la custodia de especímenes listados en el Apéndice I de CITES a la misma persona o institución que ha sido objeto de la alguna medida cautelar o sanción por infracciones a la Convención. Igual prohibición se aplica para los especímenes listados en los Apéndices II y III de CITES, salvo en aquellos casos en que no existan museos, centros de rescate, de reproducción, o persona idónea, que pueda ejercer la custodia. En la última situación, se requerirá la autorización previa y fundada de la autoridad científica.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.”.

Inciso tercero

22.- Del Honorable Senador señor García, para introducir las siguientes modificaciones al inciso tercero:

1.- Intercalase, entre las palabras “decretar” y “que”, la siguiente frase: “, en forma excepcional,”.

2.- Agregase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Bajo ninguna circunstancia se otorgará el dominio del espécimen decomisado al mismo infractor causante del decomiso.”.

Artículo 11

23.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores, será juzgado de conformidad a las reglas dispuestas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, y se aplicaran las normas dispuestas en los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las normas dispuestas en la presente ley.”.

Inciso primero

24.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminar la frase “, utilizando documentación falsa o adulterada, o”.

Letra b)

25.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar, en su letra b), la expresión, “grado mínimo”, por “grado medio”.

Letra c)

26.- Del Honorable Senador señor Harboe, para sustituir la expresión, “prisión en grado mínimo”, por “presidio menor en su grado mínimo”.

27.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la expresión, “con una multa de 10 a 50” por la siguiente “con una multa nunca menor a 100”.

Inciso segundo

28.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminar la expresión “mínimo a”.

Inciso tercero

29.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar la frase “inciso segundo” por “inciso anterior”.

Artículo 12

29a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.”.

Inciso primero

30.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar la expresión “delito previsto en el artículo anterior” por “delitos previstos en el artículo anterior y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil”.

Inciso segundo

31.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar la expresión “delito previsto en el artículo anterior” por “delitos previstos en el artículo anterior y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil”.

Inciso tercero

32.- Del Honorable Senador señor Harboe, para agregar, antes de la primera frase del inciso, la siguiente: “La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.”.

Artículo 14

Inciso tercero

33.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar un inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a cuarto y así sucesivamente, en los siguientes términos:

“El tribunal competente, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respectando los límites que la Convención establece. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiera sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.”.

Artículo 15

Letra a)

34.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminar su letra a), pasando la actual letra b) a ser a).

35.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en el inciso segundo propuesto la expresión “Anexos I y II” por “Anexos I, II y III”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

o o o

36.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo artículo transitorio, del tenor siguiente:

“Artículo ....- No podrán pasar más de ciento ochenta días desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, para que el Estado, a través de las autoridades competentes proceda a actualizar los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre y comience una campaña educativa a los ciudadanos y a las autoridades competentes de CITES en Chile.”.

37.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un nuevo artículo transitorio, del tenor que se indica a continuación:

“Artículo ....- En la primera actualización de los apéndices I, II y III se tomará en consideración, a lo menos, el Reglamento de la Ley de Caza y el Reglamento sobre Clasificación de Especies, entendiendo que una especie incorporada dentro de estos reglamentos, debe entenderse también incorporada al Apéndice III CITES.”.

o o o

2.7. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 19 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 34. Legislatura 364.

?

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

BOLETÍN Nº 6.829-01

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

Asimismo, se hace presente que en esta iniciativa de ley, por acuerdo de los Comités, se reabrió en tres oportunidades el plazo para presentar indicaciones directamente en la Secretaría de la Comisión, esto es, el 24 de julio; el 21 de agosto, y el 13 de noviembre de 2015, lapso en el cual se formularon las indicaciones que más adelante se consignan. Ahora bien, con el objeto de no variar la numeración que ya tenían las indicaciones contenidas en el Boletín correspondiente, se ha procedido a asignar a las nuevas indicaciones una numeración que las intercala en el orden correlativo del articulado del proyecto.

A una o más sesiones en que se trató el proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Antonio Horvath y Eugenio Tuma.

Asimismo, concurrieron especialmente invitados:

Por el Ministerio de Agricultura, el Ministro, señor Carlos Furche; el Subsecretario, señor Claudio Ternicier; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Ricardo Moyano; el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Oscar Osorio; los Asesores señores Dionisio Faulbaum, Alan Espinoza y Jaime Naranjo; el Asesor de Prensa, señor Francisco Vera; el Periodista, señor Gonzalo Cerda y el Fotógrafo, señor Claudio Aguilera.

Por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Aduanas, el Subdirector Jurídico, señor Pablo Andueza y el Abogado, señor Javier Uribe.

Por la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director Adjunto de Medio Ambiente, señor José Fernández, y la Jefa del Departamento de Recursos Naturales, señora Nancy Céspedes.

Por la Fiscalía Nacional, Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado, el Director, señor Mauricio Fernández, y el Abogado Asesor, señor Andrés Salazar.

Por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias ODEPA: la Directora, señora Claudia Carbonell; la Abogada del Departamento de Asesoría Jurídica, señora María Javiera Hernández, y el Especialista en Apicultura y Sector Forestal, señor Daniel Barrera.

Por el Servicio Agrícola y Ganadero SAG: el Jefe Sección Inocuidad División de Protección Agrícola y Forestal, señor Ignacio Figueroa; la Jefa de la División Jurídica, señora Marisol Páez y los Abogados señores Pierre Soule y Roberto Rojas y el Profesional de la misma División, señor Mario Gallardo.

Por la Corporación Nacional Forestal CONAF, el Jefe Sección Relaciones Internacionales, señor Fernando Olave y el Asesor señor Rodrigo Herrera.

Por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el Encargado de CITES, señor Antonio Palma.

Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los Asesores, señora Tanía Larraín y señores Guillermo Briceño, Sergio Herrera y Luis Batallé.

Al profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, señor Jean Pierre Matus.

Por la ONG Comité Pro Defensa de la Fauna y Flora CODEFF, el Secretario General del Directorio Nacional, señor Mauricio Valiente.

Por la ONG Ecopolis Disciplinas Integradas, la Asesora Legal, señora Florencia Trujillo.

Por la Biblioteca del Congreso Nacional, el Analista, señor Pablo Morales.

Por la Fundación Jaime Guzmán, la Abogada, señora Ericka Farías.

Por el Instituto Igualdad, la Asesora Legislativa, señora Mariluz Valdés.

Los Asesores del Honorable Senador Felipe Harboe, señores Sebastián Lewis y Nicolás Freire.

Los Asesores del Honorable Senador José García Ruminot, señora María Elena Bello y señor Rodrigo Fuentes.

El Asesor del Honorable Senador Manuel Antonio Matta, señor Hernán Rojas.

El Asesor del Honorable Senador Iván Moreira, señor Pablo Terrazas.

Los Asesores del Honorable Senador Rabindranath Quinteros, señora María José León y señor Eduardo Toscani.

El Asesor del Comité P.P.D., señor Sebastián Abarca.

Por TVSenado, la Periodista, señora Betsabé Fuentes.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos 9° y 10 del proyecto de ley de ser aprobadas deben serlo como normas orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 en concordancia con el artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Cabe señalar que durante su estudio en la Cámara de Diputados, fue consultada en dos oportunidades, a saber:

1.- Oficio N° 8565, de 8 de marzo de 2010, mediante el cual se consultó el texto del Mensaje. A su respecto, el máximo Tribunal informó favorablemente y sugirió reemplazar la palabra “prescribirá” por “caducará” en el inciso segundo del artículo 15 del proyecto.

2.- Oficio N° 44, de 10 de diciembre de 2014, por el que se consultó el nuevo texto de la indicación sustitutiva enviada por el Ejecutivo, respecto del cual, al despacho de este informe, aún no se ha recibido respuesta.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículos 9 y 13 permanentes y, disposiciones transitorias 1 y 2.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números: 4, 4a, 7, 8 letra b, 8 letra c, 9, 10, 11, 14a, 19, 21 incisos primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo, 23 y 29a.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: número: 17.

4.- Indicaciones rechazadas: 5, 6, 8 letra a, 12, 14, 20, 21 incisos segundo, tercero y sexto, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35 y 37.

5.- Indicaciones retiradas:15, 22 y 33.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 1, 2, 3, 6 13, 16, 18 y 36.

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Cabe señalar que la Comisión, en forma previa a la consideración de las indicaciones, continuó la ronda de audiencias acordada durante la discusión en general y procedió a invitar a exponer sus puntos de vista a las siguientes entidades y personas que se individualizan a continuación.

En sesión de 20 de julio de 2015, la Comisión de Agricultura recibió al profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, señor Jean Pierre Matus, quien señaló que según el texto del Mensaje con que se inició la tramitación del proyecto, éste tendría por objetivo, en general, lograr que Chile mejore su calificación en el contexto de la Asamblea de Estados Parte CITES, pasando de la categoría 2 a la categoría 1, mediante la adecuación de la legislación tanto a los requerimientos explícitos de la Convención cuanto a las recomendaciones que para su implementación ha dado a nuestro país su Secretaría.

En el específico aspecto sancionatorio, indicó, se proponía, según el Mensaje del Proyecto:

“a) Incluir en nuestra legislación todas las especies que estén listadas en los Apéndices de CITES, de modo tal que las actualizaciones sean incorporadas en la legislación nacional de la forma más expedita posible;

b) Incluir las definiciones de las distintas modalidades de comercio, exportación, importación, re-exportación e introducción procedente del mar: tránsito y transbordo;

c) Penalizar el comercio ilegal, sugiriéndose por parte de la Secretaría para tal efecto, la tipificación del delito de comercio ilegal de los especímenes, partes o productos derivados de las especímenes de especies CITES con una pena que tenga por consecuencia una efectiva disuasión del delito, sin perjuicio de las sanciones Administrativas. En especial, se debe penalizar el comercio ilegal de especímenes de especies CITES de flora e hidrobiológica; y

d) Regular el comiso de los especímenes, partes o productos derivados de los especímenes de especies objeto de comercio ilegal.”

De este modo, se esperaba mejorar “la aplicación de la Convención CITES en nuestro país, permitiendo, por una parte, disminuir los factores que amenazan a nuestra biodiversidad, pero también subsanando una serie de vacíos a la fecha existentes, por otra.”

Al efecto, complementó que en materia de institucionalidad, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre reconoce a la Asamblea de los Estados Partes, que se reúne cada dos o tres años, y a la Secretaría Técnica, que funciona de manera permanente. Explicó que la Asamblea puede realizar recomendaciones a las Partes para perfeccionar la eficacia de la Convención, las que pueden convertirse en interpretaciones de este Tratado, que son obligatorias para las Partes y que la Secretaría debe velar para que se incorporen en las legislaciones internas de los Estados.

Luego, indicó que el artículo VIII de la Convención CITES, en lo que respecta a medidas sancionatorias, establece que los Estados deberán adoptar las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y prohibir el comercio de los especímenes incluidos en los Apéndices CITES. Sobre el particular, dio cuenta que existen tres categorías de especies: las contenidas en el Apéndice I, que incluye todas las especies en peligro de extinción y que son o pueden ser afectadas por el comercio; las del Apéndice II, que tienen un sistema regulado de comercialización con un formulario específico para el efecto, y las del Apéndice III, que sólo pueden mantenerse en cautiverio en lugares especiales. Complementó que, además, existe todo un procedimiento para el transporte de estas especies de un lugar a otro.

Informó que, dentro de las medidas que el citado artículo VIII menciona, está sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes o de ambos, en contravención de las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, es decir, que se comercialicen sin los formularios o sin los permisos que correspondan, o fuera de los casos en que este comercio se permite.

En principio, reseñó, esta disposición permitiría cualquier tipo de sanción, porque la Convención no precisa el tipo de sanción que se debe aplicar y tampoco si se trata de una sanción penal, por lo que al parecer se deja a cada Estado el definir el tipo de sanción.

Sin embargo, comentó que en virtud de la Resolución N° 8.4, de 1992, la Asamblea de Estados Partes, en relación con el citado artículo VIII, ha interpretado que todas las Partes deberán adoptar las medidas apropiadas para hacer cumplir las disposiciones de la Convención y prohibir el comercio de los especímenes CITES, considerando medidas que penalicen el comercio o la posesión de estas especies. En consecuencia, de esta interpretación del contenido de esta Convención y de conformidad con la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados debe entenderse que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre prescribe a las Partes penalizar el comercio ilegal de las especies amenazadas.

Al efecto, apuntó, no existe dudas desde la perspectiva del derecho internacional que la aplicación e interpretación que han realizado las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre implica que se está ante una norma prohibitiva, cuya infracción debe traducirse en sanciones penales.

Dicho esto, se facultó a la Secretaría de CITES para revisar el estado de las legislaciones de cada Estado Parte y se le encomendó confeccionar un listado sobre los estados de cumplimiento. Así, se creó la Lista 1, 2, 3 y 4, siendo la 4 la que implica un mayor grado de incumplimiento. En el caso de Chile, informó, está calificado en la Lista 2, que incluye a los Estados que no han implementado correctamente la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

Hizo presente que, según Resolución de la última Asamblea de Estados Partes de CITES, nuestro país, antes de la próxima reunión que se realizará en el mes de agosto de este año, debe modificar su legislación interna para penalizar el comercio ilegal de las especies incluidas en los Apéndices de CITES e incluir el concepto de comercio, según la forma en que está establecido en la Convención.

Al efecto, precisó que para la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre el concepto de comercio implica la exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de los especímenes CITES.

Lo anterior, implica que, para estos efectos, no se aplicará el concepto de comercio de acuerdo a la definición que consagra el Código de Comercio, que exige que se trate de un acto de comercio normal y habitual con el ánimo de ejercer el comercio, sino que se requiere estar ante un acto que es más que comprar o vender, y que naturalmente no se refiere a la exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de especies amenazadas.

Precisó que en Chile, la Ley N° 19.473, de Caza prohíbe la caza y el comercio clandestino de las especies incluidas en los Apéndices CITES, pero observó, esta ley tiene una aplicación restrictiva, porque se entiende que se refiere al concepto de comercio contenido en el Código de Comercio.

Del mismo modo, señaló que la mencionada ley de Caza en su artículo 22, inciso segundo, dispone que todo tráfico que se haga de los especímenes CITES contenidos en los Anexos I, II y III debe estar debidamente acreditado en los formularios que establece la misma ley y que, a mayor abundamiento, su artículo 30 sanciona con penas de prisión a quienes comercien indebidamente las especies mencionadas en el inciso segundo del citado artículo 22, lo que implica que se está ante una falta penal. También, refirió que su artículo 31, castiga como simple delito el comercio habitual de estas especies, así como su caza y captura habitual.

A groso modo, dijo se puede afirmar que la legislación nacional sí penaliza ciertas formas de comercio de especies CITES, pero no todas las formas de comercio que reconoce el Convenio. A su vez, hizo presente que las sanciones previstas son, en general, claramente insuficientes para provocar un efecto disuasivo en los sujetos activos, porque el comercio clandestino de especies CITES se castiga como falta penal, lo que significa estar ante un procedimiento cuya acción prescribe en seis meses, que no deja antecedentes penales para el imputado y que no cabe la detención por flagrancia.

En este contexto, estimó, es evidente que nuestra legislación no tipifica como delitos los hechos ilícitos que ordena castigar la Convención, ni tampoco consagra sanciones lo suficientemente disuasivas respecto del comercio clandestino de especies CITES.

Por estos motivos, hizo presente que para la Secretaría de CITES nuestra legislación no está adecuada a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

Por otra parte, resaltó que de no cumplir la recomendación que ha formulado la Secretaría de CITES se le podría pedir a nuestro país que suspenda todo comercio de especímenes CITES, lo que, sin duda, impactará el tráfico de estas especies desde y hacia Chile.

En rigor, subrayó, Chile debe contar con una normativa que sea coincidente con lo que prescribe la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

En este sentido, hizo presente la necesidad de realizar una modificación legal en los términos planteados por la Secretaría de CITES, los que son recogidos en los fundamentos del Mensaje de este proyecto de ley.

Luego, se preguntó si el texto legal propuesto por esta iniciativa cumple con las finalidades que se establecen en su Mensaje.

Al efecto, informó que el texto propuesto por Mensaje en su artículo 2° consagra varios conceptos según lo establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre en artículo I. En particular, incluye el concepto de comercio tal cual se contiene en la referida Convención.

Respecto a las sanciones penales, éstas se contemplan en sus artículos 11 y 12.

En el primero se sanciona, de acuerdo a la gravedad del daño causado, según el grado de peligro de extinción de los especímenes que se trate -Lista I, presidio menor en su grado medio y multa; Lista II, presidio menor en su grado mínimo y multa; y lista III, prisión en su grado máximo y multa-, al que “introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o adulterada, o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, de conformidad a las disposiciones de la Convención”.

Asimismo, se castiga al que “venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales” tales especímenes, sin acreditar su obtención o legítima procedencia, con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa.

Además, y conjuntamente con la sanción administrativa, se prevé el castigo penal con las mismas sanciones antes indicadas, para al que “con fines comerciales, almacene, custodie, transporte o distribuya especímenes, partes, productos o derivados de las especies” protegidas por CITES, sin acreditar su obtención legal o legítima.

En el artículo 12 se establecen las agravantes de reincidencia y formar parte de una agrupación o reunión de personas para cometer tales delitos, así como la asociación ilícita para el mismo fin.

Por su parte, el artículo 15 limita el alcance de las disposiciones penales de la Ley de Caza, Nº 19.473, únicamente al comercio clandestino y habitual de las especies de los Anexos I y II CITES.

En consecuencia, expresó que es posible afirmar que el proyecto aprobado llena la laguna de punibilidad que deja la actual Ley de Caza en relación con el concepto de “comercio” de CITES, pero no parece ofrecer solución al problema de la falta de sanciones penales “disuasivas”, sino al contrario, atendida la magnitud de las penas previstas y la reducción en cierta medida de la punibilidad respecto de la actual Ley de Caza, salvo para los casos de asociación ilícita y la agravación del artículo 12. Particularmente, llamó la atención respecto al hecho de que todavía se prevean penas cuya duración mínima es inferior a un año, lo que impide la extradición de quienes sean responsables de estos hechos, de evidente carácter transnacional.

En consecuencia, resumió que en principio las ideas de este Mensaje son válidas y sus fundamentos son los correctos, pero las soluciones que propone no parecen apuntar en la línea correcta.

En efecto, por una parte, se llena una vacío de impunidad, pero se abre otro al limitar el alcance de esta ley a los Apéndices I y II de la Convención Cites, sin dar una explicación razonable para justificar esta norma.

Indicó que, probablemente, lo más disuasivo sería el monto de la multa que podría llegar hasta 2000 unidades tributarias mensuales, pero, como es sabido, las multas sólo disuaden a quienes pueden pagarla.

Por todo lo anterior, sugirió a la Comisión mejorar el texto del presente proyecto de ley con las indicaciones que se presenten a su respecto.

En seguida, el Honorable Senador señor Harboe solicitó al Abogado Jean Pierre Matus una propuesta por escrito que recoja sus observaciones y perfeccione el texto de este proyecto de ley, a fin de estudiarla y presentarla como indicación de los miembros de esta Comisión.

El Honorable Senador señor Moreira planteó el caso hipotético de una persona a la cual se le regala una especie contenida en los Apéndices de la Convención CITES, y consultó si la autoridad fiscalizadora podría sancionar al donatario en el evento que no pueda acreditar la forma en que obtuvo la posesión de dicha especie, al no tener la boleta o factura que dé cuenta de su compra.

El Abogado Jean Pierre Matus respondió negativamente a la pregunta de Su Señoría y argumentó que la ley vigente no castiga la posesión de este tipo de especies, puesto que la Convención señala que los Estados pueden elegir si castigan su comercio ilegal o posesión, o ambas. Además, resaltó, la Convención no obliga a los Estados Partes a sancionar penalmente la posesión, como ocurre en el caso del comercio ilegal.

Finalmente, hizo presente que este proyecto de ley, al igual que la ley vigente, castiga la posesión sólo a nivel administrativo, por lo que no se pueden aplicar las disposiciones penales para el caso planteado.

Con posterioridad, el Abogado Jean Pierre Matus hizo llegar la siguiente propuesta de indicaciones para efectos de dar adecuado cumplimiento al mandato CITES y de conformidad con lo solicitado por la Comisión, las cuales, a su entender, permitirían dar cabal cumplimiento a las recomendaciones CITES:

“Artículo 11

Inciso primero

1.- Para eliminar la frase “, utilizando documentación falsa o adulterada, o”.

Fundamento: Esta frase hace que la figura se transforme en un delito privilegiado de falsificación, pues es muy probable que tales documentos sean públicos o certificados, cuya falsificación se sanciona con penas más graves que las previstas en el Proyecto en los artículos 193 y 205 del Código penal. Basta, por tanto, que se castigue a quien realiza las conductas allí descritas “sin los correspondientes permisos etc.”, de modo que la falsificación concurrente sea castigada conforme a las reglas concursales generales (Arts. 74 y 75 del Código penal).

2.- Para reemplazar, en su letra b), la expresión, “grado mínimo”, por “grado medio”.

Fundamento: Se debe elevar el tiempo mínimo de privación de libertad, para permitir la extradición, en este caso grave.

3.- Para reemplazar, en su letra c), la expresión, “prisión en grado mínimo”, por “presidio menor en su grado mínimo”.

Fundamento: Se debe elevar el tiempo mínimo de privación de libertad, pues aunque la gravedad del daño no lleve a elevar la pena al punto de permitir la extradición, la pena de falta es, en el actual estado de nuestro procedimiento penal, meramente simbólica, impuesta en un trámite conocido como “procedimiento monitorio” del cual rara vez siquiera se entera el propio imputado.

Inciso segundo

1.- Para eliminar la expresión “mínimo a”.

Fundamento: Se debe elevar el tiempo mínimo de privación de libertad, para permitir la extradición, en este caso grave.

Inciso tercero

1.- Para reemplazar la frase “inciso segundo” por “inciso anterior”.

Fundamento: Corrección técnica, que permite, de paso, elevar el tiempo mínimo de privación de libertad, para permitir la extradición, en este caso grave.

Artículo 12

Inciso primero

1.- Para reemplazar la expresión “delito previsto en el artículo anterior” por “delitos previstos en el artículo anterior y en los artículos 30 y 31 de la Ley de la ley 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil”.

Fundamento: Corrección técnica, para hacer extensivas las agravaciones previstas también a los delitos de caza furtiva de especies protegidas, evitando una desproporción penológica.

Inciso segundo

1.- Para reemplazar la expresión “delito previsto en el artículo anterior” por “delitos previstos en el artículo anterior y en los artículos 30 y 31 de la Ley de la ley 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil”.

Fundamento: Corrección técnica, para hacer extensiva la agravación prevista también a los delitos de caza furtiva de especies protegidas, evitando una desproporción penológica.

Inciso tercero

1.- Para agregar, antes de la primera frase del inciso, la siguiente: “La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley y en los artículos 30 y 31 de la Ley de la ley 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título Vi del Libro II del Código Penal”.

Fundamento: Corrección técnica, para evitar discusiones de interpretación y hacer extensivo el castigo por asociación ilícita también a los delitos de caza furtiva de especies protegidas.

Artículo 15

Inciso primero

1.- Para eliminar su letra a), pasando la actual letra b) a ser a).

Fundamento: Corrección técnica, para evitar la laguna de punibilidad que se crea con la modificación como se ha aprobado.”.

- - -

A continuación, la Comisión recibió en audiencia al Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional, señor Mauricio Fernández, quien hizo notar que la materia que aborda este proyecto de ley es un tema de relevancia actual, lo que se constata en diversos artículos de prensa que se refieren al tráfico de especies protegidas, como ha ocurrido con el comercio ilegal de vicuñas en las zonas fronterizas del norte de nuestro país.

Luego, señaló que el proyecto de ley tiene como objetivo mejorar y adecuar nuestra legislación vigente para dar cumplimiento a las reglas y disposiciones de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), suscrito por Chile en el año 1973.

Informó a Sus Señorías que el Fiscal Nacional envió su opinión oficial respecto de este proyecto de ley a la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, mediante Oficio N° 912/2014, de 9 de diciembre de 2014, en el que se hace cargo del Mensaje y de la indicación sustitutiva que presentó el actual Gobierno de la señora Presidenta de la República el 5 de septiembre de 2014. Refirió que esta indicación fue el resultado de una mesa de trabajo patrocinada por el Ejecutivo, instancia en la cual también participó el Ministerio Público.

Precisó, en seguida, que esta iniciativa tiene una variante administrativa respecto de la cual no se pronunciará y, otra penal que se centra en la tipificación del delito de tráfico ilícito de especies amenazadas o en peligro de extinción, que se contienen en los tres Apéndices de la citada Convención. Lo penal, continuó, está sustancialmente regulado en el artículo 11 de este proyecto de ley. El resto de las normas, en general, tratan disposiciones más bien administrativas que se refieren a las distintas autoridades que interactúan en el cumplimiento de esta Convención, que, en la práctica, se traduce en una estructura administrativa encargada de conceder los permisos y certificados para el comercio lícito de estas especies y para aplicar las sanciones infraccionales que correspondan.

En cuanto al contenido de carácter penal de este proyecto de ley, comentó que el señor Fiscal Nacional valora que se introduzca un nuevo tipo penal destinado a sancionar el comercio internacional de especies animales y vegetales protegidas por la Convención CITES.

Asimismo, hizo presente que las normas penales que contiene este proyecto de ley mejoran su escenario sancionatorio, en relación con el escenario actualmente vigente.

Al efecto, reseñó, hoy operan con algunas normativas generales, como las que se refieren al contrabando, y con algunas leyes especiales, como la Ley de Caza, que sancionan la obtención de especies amenazadas o en peligro de extinción sin los permisos correspondientes, con sanciones bastante bajas, que se traducen en multas y en penas privativas de libertad que se pueden conmutar por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

Además, reparó que la Ley de Caza sanciona la comercialización de especies contenida en los Apéndices de CITES como delito cuando existe habitualidad, lo que hace bastante más compleja su sanción.

Básicamente, apuntó, el citado artículo 11 regula las hipótesis más graves de infracción a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. En efecto, tipifica la internación o extracción de especímenes incluidos en los Apéndices CITES con documentación falsa o adulterada, o sin los permisos o certificados que acrediten su legítimo origen. Señaló que esta norma gradúa la pena según se trate de alguna de las especies incluidas en el Apéndice I, II o III. Con todo, estimó que las penas propuestas siguen siendo bajas; no obstante ser más elevadas que las que establecen la actual Ley de Caza o Ley de Aduanas.

El inciso segundo de dicha norma, agregó, también, castiga al que venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales las especies amenazadas de CITES y que siendo requerido por la autoridad no pueda acreditar su obtención legal. En este caso, se propone la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales, más el comiso de las especies.

Asimismo, su inciso tercero castiga al que con fines comerciales almacene, custodie, transporte o distribuya especímenes CITES y que no pueda probar su legítima procedencia.

En términos genéricos, concluyó, esta disposición sanciona en su globalidad las figuras más graves de infracción a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, y lo hace en términos proporcionales, en función de otros tipos penales en materia medioambiental.

Adicionalmente, valoró que el artículo 12 del proyecto de ley consagre una agravante para el evento en que exista algún grado de organización en la comisión de este tipo de ilícitos, cuando su ejecución por bandas o por organizaciones criminales no dé para configurar, propiamente tal, la hipótesis de una asociación ilícita.

Para el caso en que se configure una asociación ilícita, comentó, el inciso segundo del artículo 12 establece que, además, de las penas privativas de libertad que consagra el Código Penal, se deberá aplicar una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales o de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, según el hecho ilícito cometido.

Destacó que el proyecto aborde la penalización y que reconozca matices en términos de sanciones, en que el mayor disvalor tenga una sanción mayor, lo que consideró un aporte de la iniciativa.

También, destacó el artículo 13 del proyecto, norma que permite la cooperación directa de la Fiscalía con jueces extranjeros u otros organismos internacionales y promueve la comunicación expedita para pesquisar el tráfico ilícito de todo tipo de especies, lo que ya existe a propósito del tráfico de drogas y del lavado de dinero.

Posteriormente, mostró su acuerdo respecto a las normas de carácter procesal que consagra el proyecto y que sirven para manejar adecuadamente las especies incautadas. Al efecto, valoró que se haga cargo del cuidado y conservación de las especies incautadas. En este sentido, apuntó, el artículo 14 del proyecto dispone que la autoridad administrativa competente tiene el deber de conservar bajo su custodia este tipo de especies; no obstante que la regla general es que sea el Ministerio Público el que esté a cargo de la custodia de las especies incautadas. Ello, se explica porque se trata de especies de flora y de fauna, cuyo cuidado debe quedar entregado a una autoridad especializada en la materia.

Por otra parte, mencionó que también se incluye una condición especial para la suspensión condicional del procedimiento, que puede operar si el imputado entrega en forma voluntaria los especímenes a la autoridad administrativa.

En general, manifestó que se trata de un proyecto de ley que mejora y da cumplimiento con la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres.

No obstante, hizo presente a Sus Señorías la necesidad de incluir otras normas que permitan combatir e investigar los tráficos ilegales de diversas especies. Sobre el particular, refirió que existe un proyecto de ley, que se encuentra archivado, que permitiría en el ámbito del comercio ilegal la realización de entregas vigiladas o controladas de las especies objeto de comercio ilegal. Además, señaló como una buena técnica investigativa de los comercios ilegales, contar con las herramientas para llegar al final de la cadena, es decir, a los destinatarios finales de las especies, con el debido resguardo legal.

Por último, se mostró dispuesto a colaborar en todo lo que requiera la Comisión en la discusión de este proyecto de ley.

Luego, el Abogado de la Fiscalía Nacional, señor Andrés Salazar, recordó la muerte de dos Carabineros en el norte de nuestro país a principios de este año, hecho que permite apreciar la urgencia de este proyecto de ley. Informó que, tal como trascendió en la prensa, una de las hipótesis investigativas de la muerte de estos Carabineros se refiere al tráfico ilegal de vicuñas, tesis que no prosperó porque la única herramienta que cuenta nuestro sistema penal para atacar este tipo de actividades ilícitas, es la Ley de Caza, que sólo castiga como delito al comercio ilegal habitual de especies CITES, lo que obliga a la Fiscalía a acreditar la habitualidad de la intervención de los cazadores furtivos.

En rigor, dijo, estamos ante un sistema de comercio ilegal transnacional, que es manejado por asociaciones ilícitas de gran poder y que capaces de oponerse a nuestro sistema de seguridad. Por ello, justificó las medidas investigativas que el señor Fiscal Nacional pidió introducir durante su primer trámite en la Cámara de Diputados, como consta en el Oficio N° 912, de 9 de diciembre de 2014, porque se trata de crimen organizado y de tráfico ilícito.

Finalmente, estimó fundamental incorporar en la legislación técnicas especiales de investigación, que les permitan proteger a las especies amenazadas de extinción o de la violación de las fronteras de manera adecuada, haciéndose cargo de estas hipótesis delictivas.

El Honorable Senador señor Harboe expresó que al estudiar el texto del proyecto de ley, detectó algunas asimetrías en ciertas sanciones y citó como ejemplo, el caso del delito de tenencia para la venta de especies CITES, que tiene una sanción mayor que la contemplada para la exportación o importación de especies amenazadas.

Al respecto, llamó la atención y señaló que esta incongruencia podría generar un incentivo perverso a los delincuentes, ya que, para obtener una pena más baja, los imputados podrían alegar que las especies que tenían en su poder no estaban destinadas a la venta con fines comerciales, sino que simplemente fueron importadas sin los correspondientes permisos o certificados. De esta forma, se fijaría una sanción menor que la que efectivamente correspondería para el hecho ilícito cometido, no obstante que en el caso de la importación o exportación de este tipo de especímenes, también se estarían afectando a otros bienes jurídicos, como la seguridad transfronteriza de nuestro país.

Bajo este contexto, solicitó a los representantes del Ministerio Público una propuesta de escala progresiva de penas para desincentivar, efectivamente, este tipo de delitos.

Por otra parte, advirtió que tampoco existe una norma concursal de estos delitos con el delito de contrabando, lo que, a su juicio, es un tema delicado, puesto que podría abrir la posibilidad para que los traficantes pidiesen ser sancionados por los delitos que consagra esta ley, a fin de que les aplique una pena más baja.

En este sentido, propuso analizar y revisar diversas hipótesis para que, efectivamente, se apruebe una ley que disponga de los mecanismos necesarios que doten de facultades al Ministerio Público, a las Policías y a los Tribunales de Justicia para que puedan aplicar sanciones disuasivas y combatir el comercio ilegal de especies en amenaza de extinción.

Finalmente, respecto del uso de las figuras de agentes encubiertos y de entregas vigiladas, que se mencionan en el Oficio del señor Fiscal, se mostró abierto a incluirlas en la discusión en particular, por lo que pidió a los representantes del Ministerio Público que remitan una propuesta de redacción para tales efectos.

Posteriormente, la Comisión escuchó al Subdirector y Ministro Consejero de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores DIMA, don José Fernández, quien hizo una breve introducción del contexto del tema en el ámbito multilateral y explicó que DIMA tiene por objeto coordinar la posición de Chile en aquellos foros internacionales en que se discuten temas ambientales, terrestres y marítimos, procurando armonizar los intereses de los diversos actores nacionales con los compromisos que nuestro país ha asumido en el ámbito internacional, en un marco de cooperación y de respeto al derecho internacional.

Enseguida, indicó que uno de los elementos que componen la política exterior de Chile en los foros internacionales, es la protección, del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, política de Estado que constituye un principio inspirador de toda participación o intervención de nuestro país en las reuniones internacionales que abordan tales materias. Por tanto, para ser consistente, continuó, Chile debe demostrar con hechos que tiene una vocación efectiva y real de protección del medio ambiente a través del cumplimiento estricto de todos los compromisos que adquiera por medio de los acuerdos internacionales, incluso, que respeta los principios y normas de protección ambiental que emanan de otros acuerdos de la misma naturaleza aunque no sea vinculante para nuestro país.

En este sentido, expresó que la Convención Cites, suscrita el 3 de marzo del año 1973, fue ratificada por Chile el 14 de febrero de 1975, y promulgada en marzo de ese mismo año, de manera que es un Convenio plenamente vigente. Se trata, agregó, de una de las Convenciones Ambientales más antigua y tiene por finalidad proteger la fauna y la flora silvestre de nuestro planeta, en respuesta a la progresiva extinción de dicha flora y fauna como producto de la caza indiscriminada y el comercio internacional. Es decir, que el comercio internacional y otras amenazas que se ciernen sobre las especies silvestres de flora y fauna, no amenacen su supervivencia.

Informó que Cites protege a más de 28.000 especies de plantas silvestres y a más de 5.000 especies de animales silvestres.

Indicó que los Estados Parte de Cites, están obligados a implementar adecuadamente los requerimientos internos que impone la Convención, los cuales propenden al pleno cumplimiento de sus obligaciones.

Informó que la Convención establece la existencia de autoridades administrativas, científicas y de observancia en cada país. En Chile, las Autoridades Administrativas son: el Servicio Agrícola y Ganadero, la Conaf, el Sernapesca y la Cancillería, esta última, ejerce específicamente el rol de coordinadora general con la Secretaría de la Convención y preside el Comité Nacional de Cites.

Las Autoridades Científicas en Chile son: el Museo Nacional de Historia Natural, la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y el Instituto Forestal.

Las Autoridades de Observancia son: Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.

Explicó que el proyecto de ley en estudio, tiene por finalidad mejorar y optimizar la plena aplicación de la Convención Cites y afirmó que es de mayor interés para nuestro país, enriquecer el proyecto y promulgarlo lo antes posible, ya que el deterioro de las riquezas de flora y fauna, es un proceso que no se detiene. Las generaciones actuales y futuras merecen todo el esfuerzo para que ese deterioro se detenga y, en lo posible se revierta, y este proyecto puede lograrlo.

Finalmente, informó que Chile será examinado durante la reunión del Comité Permanente que se realizará en Ginebra en enero del próximo año y Chile es uno de los pocos que no está en la categoría 1, de pleno cumplimiento de la Convención y la aspiración del Ministerio es pasar de esa primera categoría para ser un ejemplo de país en este ámbito para los demás.

A continuación, expuso la Jefa de Recursos Naturales de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores DIMA, señora Nancy Céspedes, quien complementó la reciente exposición y señaló que el Comité Nacional Cites que preside la Cancillería ha actuado arduamente durante los últimos años para lograr este proyecto de ley, junto a un grupo técnico legal conformado por los mismos organismos que pertenecen al Comité Nacional Cites. Asimismo, relató que han iniciado un accionar de difusión de la Convención Cites a nivel nacional, como también de capacitación de los funcionarios que conforman los organismos que actúan como autoridades administrativas, científicas y de observancia.

En esa línea, continuó, se han hecho talleres en el extranjero para capacitar a dichas autoridades de manera de contribuir coherentemente en este proyecto por cuanto habrá mayores injerencias por parte de las autoridades administrativas, científicas y de observancia. En consecuencia, necesitan ser capacitados, además de contar con un presupuesto para tales fines.

Finalmente, invitó a conocer la exhibición Cites que se está mostrando en el Congreso Nacional. Así también, informó que estará en funcionamiento la página web CitesChile.cl.

En seguida, intervino don Antonio Palma, encargado Cites del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, quien agradeció la invitación y precisó que lo hace en representación del Director Nacional de Pesca, don José Miguel Burgos, para dar la opinión del Servicio respecto de las indicaciones presentadas.

En primer lugar, se refirió a la indicación del Honorable Senador señor Navarro al artículo 1°, que incorpora la frase “este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”, y expresó que por tratarse de un decreto reglamentario, no les parece pertinente incorporar esta indicación.

En relación a la indicación del Honorable Senador señor Horvath que se refiere al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas de flora y fauna terrestre, indicó que este Servicio está en estudio en un proyecto de ley. Agregó que para que ella sea pertinente, en su momento, habría que tramitar a este nuevo Servicio como autoridad administrativa, lo cual, dijo, no está claro.

Respecto a la indicación del mismo Senador para el artículo 4, referido a los permisos de especies para el Apéndice I, precisó que esa materia está cubierta por la Convención, de manera de que si lo acuerdan, no sería problemático.

En cuanto a la indicación al artículo 6° del Honorable Senador señor Navarro que agrega a las comunidades locales y a las indígenas, hizo presente que el proyecto debería decir que deben ser consultadas todas aquellas entidades que técnicamente son competentes en la materia y no, necesariamente, un pueblo particular.

Así también, mencionó que la indicación al inciso segundo del artículo 7°, también del Honorable Senador señor Navarro que incluye en la elaboración del decreto a los pueblos indígenas del territorio de Chile, no corresponde por cuanto consiste en la confección de un reglamento interno.

Respecto al artículo 8, manifestó su desacuerdo con la indicación que propone elevar las sanciones, ya que, argumentó, altera las consideraciones que se han tenido en esta materia, en orden a que las sanciones más fuertes deben ser para las especies incorporadas en el Apéndice I; luego, con menor valor las sanciones para el Apéndice II, para, finalmente el Apéndice III, por ello, dijo, la propuesta, trastoca esa valorización.

El Honorable Senador señor Harboe hizo presente que no obstante que el plazo para presentar indicaciones se encuentra vencido, con el objeto de perfeccionar el proyecto ha conversado con los demás miembros de la Comisión para solicitar un nuevo plazo de indicaciones.

En el mismo sentido, el asesor del Ministerio de Agricultura, señor Naranjo, expresó que el Servicio Nacional de Aduanas les ha manifestado la necesidad de presentar una indicación a esta iniciativa por lo que solicita un plazo de mínimo de una semana.

A continuación, se recibió al Secretario General de la ONG Comité Pro Defensa de la Fauna y Flora CODEFF, don Mauricio Valiente, y a la asesora legal de la ONG ECOPOLIS, Disciplinas Integradas, señora Florencia Trujillo.

En primer lugar, intervino la señora Trujillo, asesora legal de la ONG ECOPOLIS, Disciplinas Integradas quien manifestó que su presentación tiene por objetivo presentar cinco indicaciones, particularmente a los artículos 10 y 11 del proyecto.

Respecto al artículo 10, la propuesta se refiere al destino que se la da a los especímenes que son decomisados o incautados por infracción a Cites. En efecto, el actual inciso primero de este artículo fija el marco general al juez de policía local para actuar cuando se produce un decomiso o una incautación, mediante el cual podrá ordenar su custodia a la autoridad administrativa, disponer la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Al respecto, proponen agregar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:

“Salvo que se disponga debidamente su destrucción, la autoridad competente velará siempre por la integridad de los especímenes, de las especies, partes o productos o derivados de las especies o subespecies incluidas en los Apéndices de la Convención, incautados o decomisados”.

Sobre el particular, llamó la atención respecto a que estos especímenes, partes o productos, muchas veces requieren medidas de conservación o preservación especiales, por lo que su incautación debe considerar un resguardo, lo que debe quedar señalado en la ley de forma expresa.

En seguida, proponen eliminar del inciso tercero de este artículo 10, el siguiente párrafo:

“El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y segundo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.”.

Argumentó que el proyecto faculta al juez de policía local para entregar en propiedad el espécimen, parte o producto que haya sido entregado en custodia en algún momento a una persona o institución, lo cual consideran que es un error e insisten en que se mantenga la norma actual que considera la entrega en custodia a una persona considerada idónea.

En seguida, mencionó las principales dificultades que representa este inciso tercero. Vulnera el derecho de propiedad del verdadero dueño y el derecho garantizado en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, ya que sólo puede ejercer la acción reivindicatoria.

La entrega en propiedad dificulta hacer un debido seguimiento a los especímenes, toda vez que ellos pueden ser indefinidamente enajenados e incluso, destruidos o sacrificados, en el legítimo ejercicio del derecho de dominio.

El juzgado de policía local no está obligado a entregar la propiedad a las personas o instituciones más idóneas, pudiendo ser, la entrega en custodia, la antesala del dominio a personas que vean en este acto un nicho de interés comercial por sobre el buen destino de los especímenes.

Existe una dificultad para los centros de rescate, museos u otros, de solicitar la custodia en cada una de las causas que conozcan los juzgados de policía local en todo el territorio nacional, por cuanto se produce una dispersión de competencia.

Por otro lado, hizo presente las siguientes ventajas para mantener las reglas actuales, es decir, que aquellos especímenes que sean decomisados o incautados por la autoridad competente, sean entregados en custodia.

Al ser un acto administrativo, es posible revocarlo cuando exista mérito suficiente para ello, por ejemplo, en caso de que aparezca el verdadero dueño.

Por su naturaleza temporal, siempre es posible adoptar medidas que velen por su óptima conservación, por ejemplo, resolver el traslado desde un museo a otro con mejoras instalaciones y técnicas de preservación, ya que no siempre se trata de animales vivos.

Tratándose de especímenes vivos, la custodia permite a la autoridad competente, en base a los antecedentes, resolver, estando o no de consuno las partes involucradas, el mejor destino con miras a la adecuada mantención y conservación de la especie, conforme al espíritu de la Convención.

Agregó que la custodia otorga razonable discrecionalidad a la autoridad para coordinar esfuerzos con la sociedad civil que desarrolla acciones coadyuvantes de la Convención CITES en Chile, ya sean centros de rescate, zoológicos, instituciones de apoyo u otras.

A continuación, proponen agregar un nuevo inciso cuarto del siguiente tenor:

“En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad Administrativa correspondiente deberá además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, en condiciones adecuadas a la especie.”.

Esta propuesta, argumentó, si bien parece obvia, en la práctica como organización relacionada con la biodiversidad han podido observar que no se cumple, por lo que solicitan que quede expresamente en la ley.

Por otra parte, sugieren agregar un nuevo inciso quinto al artículo 10 con el siguiente texto.

“Se prohíbe entregar la custodia de especímenes listados en el Apéndice I de CITES a la misma persona –o recinto- que ha sido objeto de la medida cautelar o de la sanción. Igual protección se aplica para los especímenes listados en los Apéndices II y III de CITES, salvo ausencia de museo, centro de rescate, de reproducción, o particular idóneo, que pueda tomar a su cargo la custodia , en caso que la autoridad científica deberá pronunciarse, previa y fundamente, pudiendo autorizar la medida”:

Argumentó que la propuesta persigue que se prohíba entregar en custodia el espécimen al mismo infractor, especialmente aquellos que están en el Apéndice I de CITES, que son los que están en peligro de extinción. Lo mismo para aquellos de los Apéndices II y III con excepción de que se pueda entregar al infractor sólo si no existe otro lugar idóneo donde se puedan entregar.

En lo que respecta al artículo 8, expresó que sugieren agregar un inciso final con el objeto de que el Juez de Garantía pueda autorizar técnicas investigativas a la policía. El texto es el siguiente:

“El Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público podrá autorizar a las policías la utilización de determinadas técnicas de investigación, tales como agente encubierto, agento revelador e informante, cuando, a juicio del tribunal, los hechos investigados comprometen gravemente el interés público.

Explicó que este texto recoge una propuesta anterior que estuvo en la discusión de la norma, la cual fue desechada porque consideraba que el delito medio ambiental no podía equipararse a aquellos contra las personas, por ello agregaron la frase final que señala exige que los hechos investigados comprometan gravemente el interés público.

Finalmente, en cuanto al artículo 11, indicó que el objeto es otorgar a las policías mayores atribuciones para poder investigar delitos de tráfico de especímenes Cites, y sugieren agregar el siguiente inciso final nuevo al artículo 11:

“El Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público podrá autorizar a las policías la utilización de determinadas técnicas de investigación, tales como agente encubierto, agente revelador, e informante, cuando, a juicio del tribunal, los hechos investigados comprometan gravemente el interés público.”

El Honorable Senador señor Harboe agradeció la completa exposición presentada por la señora Trujillo y observó que las cinco modificaciones que se proponen son más bien de fondo, ya que tienen que ver con la alteración de la competencia de los tribunales; el valor de la sentencia, y los modos de adquirir el dominio, entre otras materias. En razón de lo anterior y considerando la importancia del proyecto para la responsabilidad internacional del país, sugirió que estas indicaciones junto con ser analizadas por los miembros de la Comisión, puedan, además, ser estudiadas por la Dirección del Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura y Sernapesca, a fin de conocer sus observaciones y comentarios de las mismas, y, posteriormente, solicitar la ampliación de plazo para formular las indicaciones que se estimaren. Asimismo, sugirió, formar una mesa de trabajo para analizar en conjunto estas indicaciones y así tener una visión integrada de ellas.

El asesor del Ministerio de Agricultura, señor Naranjo recordó que existe una institución que es el Comité CITES Nacional, que viene trabajando hace bastante tiempo, en el que participan tanto el Ministerio de Agricultura como diversas autoridades científicas, los que podrán analizar estas propuestas

El Honorable Senador señor García si bien consideró que varias de las indicaciones tienen mucha lógica, solicitó al Ejecutivo analizarlas a la luz de las facultades que tienen los parlamentarios, pues previene que alguna de ellas puede ser de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República porque irrogan mayores gastos.

El Honorable Senador señor Moreira consideró de gran importancia conocer la opinión del Ejecutivo sobre las propuestas formuladas. Así también, solicitó conocer cuáles son las instituciones público- privadas que están a cargo de estas materias y si existe un catastro de ello.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero señor Roberto Rojas indicó que uno de los problemas que ha tenido el Ejecutivo, particularmente el SAG, ha sido el contar con instituciones de índole público-privado para la custodia de animales decomisados. Si bien existen instituciones, afirmó que son pocas las que son idóneas.

El Honorable Senador señor Moreira reflexionó que si están aprobando una serie de normas y acuerdos para estar a la altura en materia internacional, la lógica indica que ello debiera ir de la mano de los recursos necesarios, pero observa, según lo expuesto, que ello no es así y consultó al Ejecutivo por tal situación.

El asesor del Ministerio de Agricultura, señor Naranjo recordó que el artículo segundo transitorio del proyecto dispone que el mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio, y en lo que faltare, se hará con cargo a la Partida de Tesoro Público. Hizo hincapié que hasta el momento las instituciones respectivas han podido operar con los recursos propios sin dificultad porque en los hechos, si bien no existe la ley que implementa la Convención, ya está operando el sistema, de manera que los recursos existen.

El Honorable Senador señor Harboe recordó que se pedirá un nuevo plazo para formular indicaciones con el objeto de que el Ejecutivo ingrese las que estime pertinentes. Lo anterior, supone que antes de que venza ese plazo, las instituciones públicas del Ejecutivo se deberán poner de acuerdo respecto de las propuestas planteadas por las organizaciones no gubernamentales. Lo mismo harán los integrantes de la Comisión de Agricultura y, de esta manera, comenzar la discusión particular de las mismas.

Con posterioridad, y de conformidad a los acuerdos adoptados, el Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas hizo llegar las observaciones y comentarios del Ministerio de Agricultura, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Corporación Nacional Forestal; del Servicio Nacional de Pesca y de la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la propuesta de indicaciones presentadas por ECOPOLIS y CODEFF, respecto de los artículo 10 y 11 del proyecto, que se consigan a continuación:

1.- Agregar un nuevo inciso segundo al artículo 10 con el siguiente texto:

“Salvo que se disponga debidamente su destrucción, la autoridad competente velará siempre por la integridad de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, incautados o decomisados”.

Sobre el particular, el Ejecutivo señaló que este nuevo inciso es innecesario por ser redundante al contemplarse en la misma Convención, además, agrega que es atribución del juez competente y sugiere no incorporarlo ya que podría dificultar la interpretación de otras normas del proyecto y la Convención que persiguen el mismo fin.

2.- Eliminar, en el inciso tercero de artículo 10, el siguiente párrafo:

“El Juez de Policía Local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y segundo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiera sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.”

El Ejecutivo no está de acuerdo con esta propuesta y sugiere mantener el inciso.

Asimismo, propone incorporar dicho texto en el artículo 14, para que exista una simetría entre la justicia local y la penal. Hace presente que el fundamento de mantener esta norma se basa en que se requiere una herramienta flexible, de rango legal, que permita administrar de mejor manera el destino de especímenes decomisados, dado el escaso incentivo de centros o personas naturales de mantener en custodia animales decomisados sin aporte del Estado ni privados, dejando su destinación a las posibilidades y buena voluntad de dichos centros y personas.

Facultar al juez competente para que pueda decretar la adquisición en calidad de dueño de dichas personas, otorga una posibilidad de destino seguro y en buenas condiciones a los especímenes decomisados, ya que debe otorgarse en forma excepcional y una vez comprobadas las condiciones adecuadas, según los lineamientos de la misma Convención. Además, reconoce en forma expresa la posibilidad de que el verdadero dueño, pueda reivindicar la especie.

Sin perjuicio de lo anterior, sugiere mejorar la actual redacción, incorporando las siguientes expresiones:

“El Juez de Policía Local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar, en forma excepcional, que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y segundo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiera sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio. Bajo ninguna circunstancia se otorgará el dominio del espécimen decomisado al mismo infractor causante del decomiso”.

3.- Agregar un nuevo inciso cuarto al artículo 10, con el siguiente texto:

“En el caso de especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, en condiciones adecuadas a la especie.”.

En opinión del Ejecutivo, esta atribución es del juez competente y está prevista en la Convención, por tanto, la considera innecesaria y sugiere no incluirla. Argumenta, además, que este proyecto busca aplicar la Convención CITES en forma integral -fauna terrestre, fauna hidrobiológica y flora forestal y no forestal-, debiendo considerar criterios para todas las especies y no sólo para especies de fauna terrestre.

4.- Agregar un nuevo inciso quinto al artículo 10, del siguiente tenor:

“Se prohíbe entregar la custodia de especímenes listados en el Apéndice I de CITES a la misma persona –o recinto- que ha sido objeto de la medida cautelar o de la sanción. Igual prohibición se aplica para los especímenes listados en los Apéndices I y II de CITES, salvo ausencia de museo, centro de rescate, de reproducción, o particular idóneo, que pueda tomar a su cargo la custodia, caso en que la autoridad científica deberá pronunciarse, previa y fundadamente, pudiendo autorizar la medida.”

El Ejecutivo sugiere no incorporar este inciso nuevo, por tratarse de criterios propios de fauna y no considera las especies de flora.

5.- Agregar el siguiente inciso final nuevo al artículo 11:

“El Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público podrá autorizar a las policías la utilización de determinadas técnicas de investigación, tales como agente encubierto, agente revelador, e informante, cuando, a juicio del tribunal, los hechos investigados comprometan gravemente el interés público.”

Sobre el particular, el Ejecutivo rechaza esta indicación por considerar que las facultades actuales de los organismos policiales son suficientes. Además, considera excesivo otorgar este tipo de atribuciones, tan amplias, en casos donde no se cuenta con elementos estadísticos o antecedentes que hagan suponer que sea necesario otorgar estas facultades.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación, se describen las normas y las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Senado y los acuerdos adoptados a su respecto.

ARTÍCULO 1°

Fija el objetivo de la ley y regula el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies contenidas en los Apéndices I, II y III que forman parte integrante de la Convención, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.”.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Navarro, intercala en el inciso final, a continuación del vocablo “Convención” la frase “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

El Honorable Senador señor Harboe declaró inadmisible la indicación número 1.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Horvath, consulta, en el inciso final, una oración final nueva del tenor siguiente: “Dicho decreto deberá ser actualizado, en un plazo no superior a los 90 días siguientes a las modificaciones que introduzca la Conferencia de las Partes de la Convención.”.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, manifestó que el Ejecutivo no tiene observaciones respecto a establecer un plazo para actualizar este decreto.

El Honorable Senador señor García hizo presente que la indicación debiera ser declarada inadmisible por las mismas razones consideradas en la indicación anterior. Además, agregó que si bien el decreto supremo es una facultad exclusiva del Ejecutivo, en cumplimiento de las obligaciones internacionales deberá actualizarlo, por lo que considera innecesario expresarlo en la ley.

-En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró inadmisibles las indicaciones números 1 y 2, por referirse a materias de iniciativa exclusiva de S.E. la Presidenta de la República, al imponer una nueva obligación para el Ejecutivo que implica gasto y limitar el ejercicio de la facultad que se le concede para elaborar un reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, incisos tercero, y cuarto número 2° , de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°

Establece que para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Horvath, intercala en su encabezamiento, a continuación del vocablo “Convención”, la expresión “y sus aclaraciones y validaciones efectuada por la Conferencia de las Partes”.

-La indicación número 3 fue declarada inadmisible por referirse a materias de iniciativa exclusiva de S.E. la Presidenta de la República en conformidad con el número 2 del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo 3°

Define quienes tendrán la calidad de Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia con el siguiente texto:

“Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la coordinación de los organismos nacionales e internacionales en la aplicación de CITES en Chile.”.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Quinteros, reemplaza la letra d) por la siguiente:

“d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.”.

El Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental de la Corporación Nacional Forestal, señor Fernando Olave, señaló que el Ejecutivo está de acuerdo con la indicación y expresó que la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores ya cumple con esa función al ejercer la coordinación en el país y presidir el Comité Nacional Cites, además de encabezar las representaciones en las misiones al exterior.

El Honorable Senador señor García manifestó su acuerdo con la indicación en el entendido de que la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores ya ejerce dichas funciones y que, por tanto, se estaría confirmando una atribución que el Ejecutivo ha declarado que existe. De lo contrario, argumentó, se le estaría entregando una atribución nueva, la cual es iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, informó que a juicio del Ejecutivo, esa atribución ya existe, la mencionada Dirección coordina la Secretaría Cites y, el Comité Nacional Cites existe como ente coordinador y aglutinador con los distintos organismos públicos que tienen competencia en la materia.

El Honorable Senador señor Harboe advirtió que la pregunta es sí jurídicamente existe la atribución y no solo en los hechos, ya que, afirmó, no pueden incorporar una norma que altere las competencias de la Administración del Estado.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, insistió en que sin perjuicio que se pueda perfeccionar el Comité Nacional Cites existe, a través de un decreto, la función coordinadora de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos.

El Honorable Senador señor Harboe propuso aprobar la indicación haciendo hincapié al Ejecutivo que revise la norma, para que, antes de despachar el proyecto y de no constar jurídicamente la atribución, puedan presentar la indicación correspondiente.

-En consecuencia, la indicación número 4 se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Harboe, García y Quinteros.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación 4a, cuyo tenor es idéntico al contenido en la indicación 4, con el objetivo de dar patrocinio a las materias que son de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República.

- La indicación número 4a fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Harboe, Matta y Moreira.

° ° °

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Horvath, consulta agregar un literal e) del siguiente tenor:

“e) El servicio que tenga a su cargo la Biodiversidad y Áreas Protegidas, en la flora y fauna terrestre e hidrobiológica de las áreas públicas o privadas que tenga a su cargo.”.

° ° °

El Honorable Senador señor García expresó que el artículo 3° define las Autoridades Administrativas y no hace referencia al servicio que tenga a su cargo la Biodiversidad como menciona la indicación.

El Honorable Senador señor Harboe explicó que está en tramitación el proyecto de ley sobre Biodiversidad, por tanto, jurídicamente este servicio no existe. Por ello, la indicación no se refiere expresamente a él, pero sí adelanta que el servicio que tenga a cargo la Biodiversidad y Áreas Protegidas será parte de las Autoridades Administrativas. Lo anterior, dijo, no le parece una mala fórmula ya que actualmente el servicio que tiene a cargo esta materia es el Ministerio de Agricultura, luego, cuando se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, pasará a ser parte dicha institución.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, hizo presente que como Ejecutivo no están de acuerdo con la indicación, no obstante entender el sentido de la disposición, por cuanto el mismo proyecto contempla otras Autoridades Administrativas, a saber, el Ministerio de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero, con las mismas funciones que se pretende con la indicación en estudio. Por tanto, sugirió mantener el proyecto en los términos actuales.

-En mérito a los argumentos expuestos, la indicación número 5 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Harboe, García y Quinteros.

Artículo 4°

Establece las facultades que les corresponderá a las Autoridades Administrativas en el ámbito de su competencia, con el siguiente texto:

“Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que este determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción, determinada por decisión fundada de la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.”.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Horvath, agrega, en la letra a), la siguiente oración final: “Tratándose de permisos y autorizaciones para las especies a que hace mención el Apéndice I de la Convención, dichos certificados o permisos deberán contar previamente con la autorización de la Autoridad Científica.”.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó que el artículo 4° se refiere a las Autoridades Administrativas y a las competencias que a ellas se les confieren, y la indicación propone incorporar una exigencia adicional, lo cual es inadmisible, afirmó.

El Gerente de Fiscalización Forestal y Evaluación Ambiental de la Corporación Nacional Forestal, señor Fernando Olave, coincidió con Su Señoría y agregó que según lo dispuesto por la Convención, las Autoridades Científicas tienen por objeto asesorar a la Autoridad Administrativa en el conocimiento necesario para las decisiones que tengan que tomar, tales como aprobación de permisos, certificados y otras. En cambio, mediante la indicación se propone entregar una atribución que no es coherente con lo que establece el Tratado, que es autorizar.

-Dado los antecedentes expuestos, la indicación número 6 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S. E. la Presidenta de la República.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Horvath, suprime, en la letra f), la expresión “cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente,”.

El Honorable Senador señor Harboe hizo presente que la indicación tiene lógica pues, en estricto rigor, no se puede incautar algo que no se tiene y que se entrega voluntariamente, y sugirió aprobarla por considerarla adecuada.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, reseñó que existen situaciones en que las personas se oponen a una entrega voluntaria de especies que, eventualmente, podrían estar en una situación anómala. En estos casos, procede la incautación de los especímenes para ser posteriormente remitidos a la autoridad judicial que corresponda, que son quienes, en definitiva, determinan si se decomisa la especie o no.

Aclaró que se ha dejado aparte la situación de las personas que colaboran con la Autoridad Administrativa y que entregan voluntariamente. Esta es la opinión del Ejecutivo, apuntó que es un matiz en base a la experiencia y que por lo mismo es opinable.

El Honorable Senador señor Harboe señaló que la intervención del representante del Ejecutivo corrobora que la frase que se pretende suprimir mediante la indicación, es redundante, porque no puede haber incautación si la persona no lo tiene en su poder y tampoco puede haber incautación si se entrega voluntariamente la especie, por lo que insistió en aprobar la indicación.

-En votación la indicación número 7 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Harboe, García y Quinteros.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Quinteros, modifica la letra f), en el sentido siguiente:

a.- Intercálese entre las expresiones “tribunal competente” y “para que este determine su destino”, la expresión: “o Ministerio Público, según corresponda,”.

El Honorable Senador señor Harboe argumentó en contra de la indicación y precisó que quien determina el destino de las especies es el juez, y por su parte, el Ministerio Público, es quien realiza la investigación, de manera que no se le puede entregar competencia de decisión a un órgano que es investigador.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, compartió lo dicho por Su Señoría en cuanto a la finalidad que tiene el Ministerio Público, no obstante considerar que la indicación es útil por la experiencia práctica que tienen en esta materia. En efecto, señaló que al existir un delito, el Servicio Agrícola y Ganadero remite los especímenes incautados al Ministerio Público y éste determina su destino, de acuerdo a la sugerencia técnica que le da la autoridad competente. Reiteró que como Ejecutivo estiman conveniente incorporar al Ministerio Público, protagonista en la investigación de este tipo de delitos.

El Honorable Senador señor Harboe hizo presente que puede haber una confusión en el rol de las instituciones, porque el Ministerio Público no determina el destino de las especies, pero sí lo puede proponer al juez, en el evento que exista delito.

Enfatizó que independiente de la indicación, siempre que el Servicio Agrícola y Ganadero tome conocimiento de un hecho que reviste carácter de delito, está obligado a poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público y éste iniciará la acción penal en virtud del mandato constitucional. Lo anterior, dijo, no obsta a que quien decide el destino de las especies, es el tribunal y no el Ministerio Público, por lo que instó a no mezclar estas dos instituciones, en que una investiga y otra resuelve.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, insistió en que mientras el juez competente decide el destino final de la especie incautada, en el intertanto y durante la investigación hay que determinar qué se hace con ellas. En la práctica, han observado que es el Ministerio Público quien toma la decisión mientras dura la investigación.

El Honorable Senador señor Harboe aclaró que el punto no es durante la investigación, sino que la indicación propone incorporar al Ministerio Público al momento de tomar la decisión definitiva, materia que es competencia del tribunal.

-En votación la letra a, de la indicación número 8 fue rechazada por mayoría de votos, votaron en contra los Honorables Senadores señores Harboe y García y, a favor el Honorable Senador señor Quinteros.

En seguida, la letra b, de la indicación número 8, agrega después de la expresión “Tratándose de la comisión de un infracción”, la expresión: “o delito,”, y la letra c, elimina la expresión “determinada por decisión fundada de”.

-En votación las letras b y c de la indicación número 8, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Harboe, García y Quinteros.

-La indicación número 9, del Honorable Senador señor Quinteros, agrega en la letra g), después de la palabra “comercio” la expresión “internacional”.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, manifestó que el Ejecutivo está de acuerdo con la indicación por cuanto aclara que se trata de comercio internacional.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó su inquietud respecto a que si se agrega la palabra internacional al registro de comercio, podría alguien señalar que no están autorizados para tener un registro nacional. En todo caso, apuntó, la letra g) se refiere a registros en plural, en consecuencia, podría interpretarse que son para ambos casos.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, compartió la inquietud de Su Señoría, sin embargo, agregó que al incorporar la palabra internacional en esta materia, se podría decir que no hay atribución para un registro nacional. No obstante, resaltó que esta Convención es de comercio internacional.

El Honorable Senador señor García llamó la atención respecto a la terminología que utiliza la letra g, que aparece como redundante.

El representante del Ejecutivo, señor Olave explicó que ello se explica porque lo que normalmente se comercializa son especímenes individuos de una especie, por eso la Convención se refiere a especímenes de una especie. Además, afirmó que está expresamente definido en Cites que comercio, es internacional

La indicación número 9 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Harboe, García y Quinteros.

Artículo 5°

Establece las funciones que les corresponderán a las Autoridades Científicas del siguiente modo:

“Artículo 5°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de

exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.”.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Quinteros, agrega en la letra b), a continuación de la palabra “CITES” la expresión: “cuando corresponda”.

El Honorable Senador señor García preguntó si se definen a las Autoridades Científicas.

El representante del Ejecutivo, señor Olave informó que en el texto de la Convención y en las resoluciones que la explicitan, está definido cuáles son los roles de las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia. En este caso, la indicación refuerza esta materia, por lo que el Ejecutivo está de acuerdo.

-La indicación número 10 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Harboe, García y Quinteros.

Artículo 6°

Determina las Autoridades de Observancia y sus funciones con el siguiente texto:

“Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas; instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal y de sus respectivas leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y,o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.”.

La indicación número 11, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.”.

-La indicación número 11 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Harboe, García y Quinteros.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Navarro intercala, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “técnicamente competentes,” la locución “las comunidades locales y las comunidades indígenas,”.

El representante del Ejecutivo, señor Rojas manifestó su desacuerdo con la indicación y expresó que el espíritu de la disposición que se pretende modificar, es bastante amplio y hace referencia a las personas naturales o jurídicas técnicamente competentes; luego, enfatizó, incorporar algún tipo de comunidad tan específica puede llevar a excluir otras. Agregó que el hecho de no mencionarlas, no significa que se las discrimina, por el contrario, argumentó, este inciso es lo suficientemente amplio para considerar las comunidades locales y las comunidades indígenas, por ello, y para evitar problemas interpretativos, no están de acuerdo con la propuesta.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Harboe se manifestó por el rechazo de la indicación considerando que el Ejecutivo ha planteado que, en el concepto de personas naturales o jurídicas, se encuentran incorporadas las pertenecientes a una comunidad.

Además, observó que la enumeración que hace este inciso cuarto, al mencionar también a los centros de rescate, de reproducción, de cría y exhibición, las instituciones académicas y o de investigación que desarrollen proyectos o que impulsen iniciativas, se refiere, principalmente a organismos de carácter científico técnico y no necesariamente a la comunidad organizada, lo que podría significar algún tipo de diferencia.

Por el contrario, el Honorable Senador señor García expresó su voluntad de aprobar la indicación ya que, a su juicio, no habría inconveniente en mencionarlas expresamente.

-En votación la indicación número 12 fue rechazada por mayoría de votos, votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores Harboe y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor García.

La indicación número 13 del Honorable Senador señor Navarro, consulta, en el inciso cuarto, una oración final nueva del tenor que se indica: “Asimismo, podrán asesorar a las autoridades competentes de CITES en Chile en las materias descritas en las letras a, b, c, d y f del artículo precedente.”

El representante del Ejecutivo, señor Olave, reiteró que los roles de las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia están definidos. Distinto es que se pueda escuchar y atender, pero, precisó, la función de asesorar en materias técnicas y científicas corresponde a la Autoridad Científica. Enfatizó que introducir este concepto, implicaría alterar los postulados de la Convención.

El Honorable Senador señor García indicó que además la indicación sería inadmisible pues en las Autoridades de Observancia está Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas y se le estaría imponiendo una función por la vía de una indicación parlamentaria.

-La indicación número 13 fue declarada inadmisible por tratarse de materias que son de iniciativa del Presidente de la República, de conformidad al número 2, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Horvath, incorpora, en el inciso final, una oración final nueva del tenor siguiente: “Un reglamento determinara las condiciones y requisitos que deberán cumplir los personas e instituciones privadas que se designen como custodios de especímenes vivos incautados o decomisados.”.

El representante del Ejecutivo, señor Rojas, manifestó que son contrarios a la indicación porque persigue incorporar una atribución que le corresponde a los tribunales competentes y no procede dejarlo en manos de un reglamento.

-En votación la indicación número 14 fue rechazada por mayoría de votos, votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Harboe, García y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Moreira.

Artículo 7°

Crea los registros de comercio de los especímenes que indica, con el texto siguiente:

“Artículo 7º.- Créanse registros de comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y no concurriendo causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Son causales de inhabilidad el haber sido:

a) condenado por los delitos contemplados en el artículo 11 de la ley.

b) condenado por delitos aduaneros.

c) condenado por maltrato animal.

d) sancionado por la infracción contemplada en el artículo 8° de la ley.

e) sancionado por caza y captura ilegal de fauna silvestre.”.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Quinteros, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención a cargo de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

El Honorable Senador señor Quinteros argumentó que la indicación simplifica el sistema de protección de las especies en peligro de extinción, al crear un registro único a cargo de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y preguntó al Ejecutivo si está interesado en patrocinar una iniciativa de esta naturaleza.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, compartió la lógica de la indicación que crea un registro único de especies protegidas por la Convención CITES y entrega su administración a una autoridad específica y recordó que, por el contrario, el texto aprobado en general por el Senado se refiere a varios registros, que estarán a cargo de distintas autoridades administrativas.

En su opinión, la indicación opta por una solución más clara y simple, al proponer un registro único que será administrado por una sola autoridad. En este caso, se propone a la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es justamente la entidad que tiene la misión de coordinar la aplicación de esta Convención en Chile, por lo que expresó que como Ejecutivo apoyan esta indicación.

Con todo, se dejó constancia que, dado que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el Ejecutivo debe presentar en la oportunidad que corresponda la respectiva indicación, por cuanto se refiere a la creación de un registro único que será administrado por un servicio público, cual es la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto, número 2°, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

En atención a lo anterior, la Comisión acordó que, una vez terminada la votación de las indicaciones formuladas al proyecto de ley, abrir un nuevo plazo de indicaciones para que el Ejecutivo presente las proposiciones que desee patrocinar.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, S.E. la Presidenta de la República formuló la número 14a, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

Cabe señalar que la indicación 14a, mantiene, en la autoridad administrativa, el Registro Único Nacional de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de CITES, a diferencia de la indicación del Honorable Senador señor Quinteros, que propone dejar este Registro en la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- La indicación número 14a fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Harboe, Matta, Moreira y Quinteros.

A continuación, el Honorable Senador señor Quinteros retiró la indicación número 15, en su calidad de autor.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Navarro, intercala, en el inciso segundo, a continuación del vocablo “Registro” el siguiente texto: “, este decreto deberá elaborarse con la participación de los pueblos indígenas en el territorio de Chile, en conformidad al Convenio 169 de la OIT”.

- A propósito de lo resuelto en la indicación número 1 que trata sobre la misma materia, el Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 16, por cuanto impone una nueva obligación para el Ejecutivo que implica gasto y limita el ejercicio de la facultad que se le concede para elaborar un reglamento sobre el procedimiento de inscripción de especímenes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, incisos tercero, y cuarto número 2° , de la Constitución Política de la República.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Quinteros, reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley, quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las autoridades administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención.”.

El Honorable Senador señor García hizo presente a Sus Señorías que las indicaciones números 17 y 19 -que suprime el inciso cuarto aprobado en general por el Senado-, están directamente relacionadas, por lo que sugiere darles un tratamiento conjunto. Con todo, expresó que prefiere el texto aprobado en general por el Senado y consultó la opinión del Ejecutivo.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero estimó que la norma aprobada por la Cámara de Diputados se aleja de la lógica de este proyecto de ley. En efecto, detalló que su inciso cuarto establece las causales de inhabilidad, para quienes no pueden ejercer el comercio internacional de las especies incluidas en los Anexos I, II y III de la Convención CITES, y enumera a los condenados por los delitos sancionados en esta ley y también incluye a los condenados por delitos aduaneros, maltrato animal, o sancionadas por caza y captura ilegal de fauna silvestre.

Expresó su rechazo a que una persona que es sancionada por una infracción a la Ley de Caza sea inhabilitada para realizar cualquier tipo de acto de comercio internacional de especies protegidas. En rigor, apuntó, existe una suerte de desproporción entre estas inhabilidades y el contenido de este proyecto de ley.

Bajo este contexto, señaló, la indicación número 17 ordena esta disposición al limitar las causales de inhabilidad a las personas que han sido sancionadas por cometer algunas de las infracciones y delitos consagrados en los artículos 8° y 11 de este proyecto de ley, lo que le pareció más lógico.

Sin perjuicio de la anterior, observó que tanto el texto aprobado en general por el Senado como la indicación en estudio no señalan un plazo para que opere esta inhabilidad, lo que implicaría que la sanción se aplicaría durante toda la vida del infractor y sugirió agregar en la indicación 17, que la inhabilidad durará un año, contado desde el momento en que la sanción respectiva se encuentre ejecutoriada.

En sintonía con lo anterior, concordó con la indicación número 19, que suprime el inciso cuarto aprobado en general por el Senado.

El Honorable Senador señor Quinteros coincidió con la propuesta del Ejecutivo en orden a agregar un plazo de duración de esta inhabilidad.

El Honorable Senador señor García insistió en mantener el texto aprobado en general para los incisos tercero y cuarto ya que no comparte que las inhabilidades se restrinjan a las infracciones contempladas en los artículos 8° y 11 de este proyecto de ley, por lo que anunció que se abstendrá de votar esta indicación.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Naranjo, hizo notar que las inhabilidades del inciso cuarto del texto aprobado en general por el Senado incluyen conductas que no tienen relación con este proyecto de ley. Al efecto, resaltó que las letras b), c) y e) no tienen vinculación con el comercio internacional de especies amenazadas, por lo que coincidió con el Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero de que se alejan del espíritu de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Moreira, discrepó de los dichos del señor Naranjo, ya que, a su juicio, los delitos aduaneros sí tienen relación con esta materia, y lo ejemplificó en el caso de una persona que se dedica al contrabando de especies amenazadas.

Por otra parte, coincidió en fijar un plazo de determinado para la duración de las inhabilidades por considerar que se debe dar una oportunidad a las personas para rehabilitarse. Distinto es el caso de la reincidencia, acotó, respecto de la cual apoya que sea castigada, incluso con el doble de la sanción, si ello fuere necesario.

El Honorable Senador señor Quinteros observó que en el inciso cuarto del texto aprobado en general por el Senado no se especifica el tipo de contrabando de que se trata para configurar la inhabilidad, por lo que puede extenderse a cualquier materia, como la internación ilegal de buses o de vehículos.

Por otro lado, coincidió en que puede resultar desproporcionado castigar con esta inhabilidad a las personas que han sido condenadas por cazar o capturar ilegalmente fauna silvestre.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero luego de escuchar los planteamientos del Honorable Senador señor Moreira se mostró abierto a mantener el literal b) referido a los delitos aduaneros como causal de inhabilidad.

De este modo, manifestó a Sus Señorías que no correspondería incluir las letras c) y e). La primera, vinculada al maltrato animal, tipificado en artículo 291 bis del Código Penal y, la segunda, referida a aquel sancionado por caza y captura ilegal de fauna silvestre, que también tiene una sanción especial en la Ley de Caza. Por tanto, sugirió eliminarlas para no complicar la interpretación y aplicación de esta norma.

El Abogado del Servicio Nacional de Aduanas, señor Javier Uribe, en cuanto a la permanencia de la letra b) en el inciso cuarto del artículo 7°, indicó que los delitos aduaneros no sólo se restringen al contrabando de especies en peligro de extinción sino que existe un sinnúmero de otros tipos penales. De tal manera, que aquella referencia podría generar algunas dudas o una extensión mayor de la sanción que se desea establecer en este proyecto de ley.

Destacó que en el evento en que se decida mantener este literal, se debería precisar que sólo se refiere a los delitos aduaneros relacionados con este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Moreira se mostró partidario de acoger la proposición planteada por el Abogado del Servicio Nacional de Aduanas en cuanto a precisar que los delitos aduaneros a que hace referencia el literal b) están circunscritos a los relacionados con este proyecto de ley.

Con la finalidad de llegar a un acuerdo, el Honorable Senador señor García sugirió mantener el inciso tercero aprobado en general por el Senado y aprobar la indicación número 17 como inciso cuarto y la indicación número 19, que suprime el actual inciso cuarto, que menciona las causales de inhabilidad. Lo anterior, en función de que la indicación número 17 reemplazaría al inciso cuarto aprobado en general por el Senado, con la modificación de establecer el plazo de un año, para la duración de la inhabilidad, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero apoyó la propuesta del Honorable Senador señor García por considerar que mantiene la lógica de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Moreira pidió precisar cuáles serían los términos de aprobarse las modificaciones propuestas a este artículo.

Al efecto, el Honorable Senador señor Matta dejó constancia que se mantendría el inciso tercero aprobado en general por el Senado, se aprobaría la indicación número 17 como inciso cuarto, nuevo, agregando al final el siguiente texto: “El plazo de la inhabilidad será de un año, contado desde que la sentencia esté ejecutoriada”.

Asimismo, se eliminaría el inciso cuarto aprobado en general por el Senado, dado que se entiende que está comprendido en el nuevo inciso cuarto y, consecuencialmente, se da por aprobada la indicación número 19.

Antes de votar, el Honorable Senador señor Moreira insistió en que se aclare qué sucederá con las personas que ejercen el maltrato animal, en cuanto la aplicación de esta sanción.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero respondió que la ley N° 20.380 sobre protección animal, establece normas que castigan el maltrato animal, por lo que, a su juicio, no sería conveniente incluir nuevas sanciones para materias que ya están reguladas.

- La indicación número 17 fue aprobada con las modificaciones propuestas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros.

- En concordancia con lo anterior, la indicación número 19 fue aprobada, con la misma votación anterior.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Horvath incorpora, en el inciso tercero, una oración final nueva del tenor siguiente: “Tratándose de centros de crianza, exhibición, venta u otros que incluyan especies del apéndice I de la Convención, deberán además contar con la aprobación de la Autoridad Científica y luego ratificado por la Comisión de la Secretaria CITES.”.

Cabe señalar que la indicación número 6, que trata sobre la misma materia, fue declarada inadmisible.

El Fiscal Forestal y de Evaluación Ambiental de la Corporación Nacional Forestal, señor Fernando Olave, enfatizó que la indicación en estudio entrega nuevas atribuciones a la autoridad científica que van más allá de las mencionadas en los artículos 3°, 4° y 5° del texto de la Convención y de sus resoluciones posteriores, lo cual genera una situación bastante compleja respecto de la coherencia que debe tener el país en la aplicación de esta Convención.

Bajo este contexto, el Honorable Senador señor García consideró adecuado declarar la indicación inadmisible, al igual que la indicación número 6, por entregar nuevas atribuciones a un órgano del Estado.

-En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros, declaró inadmisible la indicación número 18, por cuanto consagra una nueva función para un órgano del Estado, lo que es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad al inciso cuarto, número 2°, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Quinteros, suprime el inciso cuarto.

Como ya se señalara con ocasión de la indicación número 17, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros aprobó la indicación número 19.

Artículo 8°

El inciso primero sanciona, a los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

El inciso segundo, dispone que una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza en su inciso primero, la frase “y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales” por “y multa no menor a 100 unidades tributarias mensuales que podrá elevarse hasta el doble del valor económico que se pudiere obtener o se haya obtenido en la venta de la especie incautada”.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, hizo presente que el título IV de este proyecto de ley establece que la potestad sancionadora, a nivel administrativo, se entrega al juez de policía local y no a las autoridades administrativas.

En seguida, señaló que es bastante difícil aplicar una sanción de multa cuando no se ha fijado un tope máximo, como lo propone esta indicación. Además, consideró que aprobar una multa de 100 unidades tributarias mensuales como mínimo es un piso bastante alto, y probablemente la mayoría no podrán pagarla.

Por ello, estimó que es conveniente dejar el criterio del texto aprobado en general por el Senado, en que se faculta al juez competente para establecer una multa de acuerdo a un rango, que va desde 1 hasta 100 unidades tributarias mensuales.

El Honorable Senador señor García manifestó no compartir la indicación número 20, no obstante, indicó que algunas especies en peligro de extinción tienen un alto valor en el mercado ilegal, como un elefante o una vicuña, por lo que podría ser poco persuasiva una multa con un tope de 100 unidades tributarias mensuales.

En este sentido, estimó que sería aconsejable fijar una multa de acuerdo al valor de la especie, o bien, aumentar el rango de la multa que puede fijar el juez competente.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Moreira hizo presente que el monto propuesto por la indicación número 20 es excesivamente alto, por lo que anunció su voto en contra.

- En votación, la indicación número 20, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros.

Después de la votación, el Honorable Senador señor García insistió en que el rango de la multa que consagra el inciso primero del artículo 8° no es suficientemente persuasivo.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero explicó el criterio para determinar el valor de la multa y señaló que tiene que ver con el tipo de conducta más que con el valor de la especie. Resaltó que el artículo 8° del proyecto se refiere a sanciones de carácter administrativo y no penal, es decir, infracciones menores, como puede darse en el caso de las personas que tienen mascotas, sin saber que se trata de especies amenazadas.

El Fiscal Forestal y Evaluación Ambiental de la Corporación Nacional Forestal indicó que no se debe olvidar que esta ley, también, podría afectar a la persona que tiene en su casa un mueble de caoba, especie que está sujeta a las normas de esta Convención.

Por lo anterior, el Ejecutivo manifestó su preferencia en orden a mantener el texto aprobado en general, que permite al juez fijar una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Artículo 10

Señala que, en el comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen. El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y segundo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respetando los límites que la Convención y sus resoluciones establecen. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiere sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Moreira, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Salvo que se disponga su destrucción, la autoridad competente velará por la integridad de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, incautados o decomisados.

El juez de policía local, al momento de dictar sentencia, podrá determinar la custodia permanente de aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a los incisos primero y séptimo, siempre y cuando, no exista ninguna institución pública o privada en el territorio nacional o en territorio extranjero que pudiere otorgar mejores condiciones de subsistencia para los especímenes vivos incautados o un mejor destino con fines investigativos o educacionales, en el caso de los especímenes muertos. No obstante, el ejercicio de la custodia permanente sobre las especies tendrá como límites las normas establecidas en la Convención. Con todo, el dueño de una especie, que se encuentre en poder de un custodio, siempre podrá reclamar su tenencia material.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

No podrá entregarse la custodia de especímenes listados en el Apéndice I de CITES a la misma persona o institución que ha sido objeto de la alguna medida cautelar o sanción por infracciones a la Convención. Igual prohibición se aplica para los especímenes listados en los Apéndices II y III de CITES, salvo en aquellos casos en que no existan museos, centros de rescate, de reproducción, o persona idónea, que pueda ejercer la custodia. En la última situación, se requerirá la autorización previa y fundada de la autoridad científica.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.”.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero señaló que la indicación 21, en general, mantiene la redacción del artículo original, sin perjuicio de algunos cambios, que a continuación pasó a detallar:

- El inciso segundo propuesto, si bien trata la autoridad competente, no queda claro a qué autoridad se refiere. En efecto, reparó que se le entrega a esta autoridad una atribución que, en rigor, le corresponde al juez competente, cual es velar por la integridad de las especies “incautadas y decomisadas”, por lo que manifestó su rechazo.

- El inciso tercero, propone que el juez de policía local al momento de dictar sentencia pueda determinar la custodia permanente de la especie, estableciendo una serie de requisitos para ello.

Al respecto, comentó que, de acuerdo a la experiencia que ha tenido el Servicio Agrícola y Ganadero, no ha sido fácil aplicar la figura de la custodia, por ello, el proyecto de ley propone que el juez competente pueda entregar la custodia o el dominio de las especies decomisadas, siempre que se cumplan con los requisitos y limitaciones que establece la Convención.

No obstante lo anterior, la indicación elimina la posibilidad de que el juez pueda dar en dominio estas especies, herramienta que consideran fundamental para dar certeza y seguridad a su destino.

Complementó que hoy la ley sólo permite entregar la custodia, lo que en varias ocasiones resulta ser un problema para el custodio, porque debe financiar con sus propios recursos la mantención de estas especies.

Por ello, insistió en mantener el texto aprobado en general que faculta al juez para entregar el dominio de las especies decomisadas cuando las condiciones del custodio sean las adecuadas para solventar su manutención.

Por otra parte, llamó la atención respecto a la frase final de este inciso, que dice “Con todo, el dueño de una especie, que se encuentre en poder de un custodio, siempre podrá reclamar su tenencia material.”, y señaló la necesidad de fijar un plazo para que el dueño pueda reclamar su dominio, fijando para estos efectos un plazo de prescripción.

El Honorable Senador señor Moreira destacó que la indicación recoge los planteamientos de algunas organizaciones no gubernamentales que se dedican a administrar centros de rehabilitación y de custodia de animales.

En seguida, la Abogada de la Fundación Jaime Guzmán, señora Ericka Farías, precisó que la autoridad competente a que hace referencia la indicación corresponde a la autoridad administrativa, que es la que debe velar por la integridad de la especie.

Argumentó que en el caso de las facultades concedidas al juez de policía local, se optó por excluir la posibilidad de que pueda entregar el dominio de la especie y se compensó con la figura de la custodia permanente, que permite cambiar a su titular en el evento de que el custodio no pueda seguir cuidando a la especie, y llevar a la especie a un centro nacional o internacional especialista para su cuidado.

Además, refirió, la indicación permite al dueño de la especie siempre reclamarla, porque con ello se resguarda el dominio de las personas que adquirieron la especie por medios lícitos, de acuerdo a las normas de derecho internacional y de derecho interno.

Por otro lado, señaló que existe un listado de especies a las cuales el Estado le otorga recursos para su custodia, por tanto, no se requiere ser el dueño de ellas para acceder a los fondos que entrega el Estado para estos efectos.

En cuanto al inciso sexto de la indicación número 21, explicó que no se podrá entregar la custodia de especímenes del Apéndice I a la misma persona que ha sido objeto de alguna medida cautelar o sanción por infracciones a esta Convención. Precisó que esta norma entiende que el infractor de CITES no es una persona capacitada para custodiar una especie del Apéndice I, y en el caso de especies de los Apéndice II y III se hace una excepción, sólo si no existe una opción mejor.

Resaltó que la finalidad de la indicación es que el espécimen vivo que se recupera tenga el mejor destino, el que puede ir cambiando de acuerdo a las condiciones del centro de custodia que lo tenga. Destacó que la propuesta busca proteger, especialmente, a las especies contenidas en el Apéndice I.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero hizo presente que la indicación es contradictoria, porque se refiere a la custodia permanente y, a la vez, reconoce el derecho del dueño de reclamar la especie en cualquier momento independientemente de las condiciones que tenga. Plantea respetar el dominio, pero el dueño también debe cumplir con todas las normas legales sobre su manutención.

En general, destacó que el proyecto de ley busca incorporar en nuestra legislación la Convención CITES, que trata el comercio internacional de especies de flora y fauna y resaltó que no se debe dejar de lado la flora sino que se debe tener una mirada sistémica y orgánica de toda la Convención. Además, hizo notar que en el caso de la fauna se incluye a la fauna terrestre y acuática.

Por otra parte, informó que no hay una glosa específica que entregue recursos a un centro especial, pero sí existe un convenio de cooperación, que no necesariamente implica la entrega formal y constante de recursos.

Asimismo, señaló que la autoridad administrativa destinará la especie según lo que disponga el juez competente y advirtió que no se debe pensar que la autoridad administrativa será la que determine el destino de la especie, por el contrario, el proyecto le entrega esta atribución al juez, quien será asesorado por la autoridad administrativa. Resaltó que la lógica de esta indicación se basa en la realidad actual, que justamente el proyecto busca cambiar.

Por último, en cuanto a la frase final del inciso sexto del artículo propuesto por esta indicación, a saber: “En la última situación, se requerirá la autorización previa y fundada de la autoridad científica.”, señaló que es inadmisible, porque entrega una nueva facultad a la autoridad científica.

El Honorable Senador señor Moreira reiteró que esta indicación recoge las inquietudes de personas que se dedican a custodiar especies desde hace varios años y que sienten que la autoridad se ha desligado de su responsabilidad, ya que no entrega recursos para la manutención de estas especies.

Una vez terminado el debate, el Honorable Senador señor García propuso votar cada inciso por separado.

- En votación, el inciso primero propuesto por la indicación número 21, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta y Moreira.

Antes de votar el inciso segundo de la indicación número 21, el Honorable Senador señor García manifestó su preocupación por la frase inicial, a saber: “Salvo que se disponga su destrucción”, y sugirió a Sus Señorías eliminarla.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero indicó que en este inciso se sobreponen atribuciones de distintos órganos competentes y aclaró que la destrucción de la especie es una atribución, en la lógica de este proyecto de ley, del juez competente y no de la autoridad administrativa.

El Honorable Senador señor Moreira expresó que, en su calidad de autor de esta indicación, mantiene el texto del inciso segundo y no acoge la propuesta del Honorable Senador señor García, dado su compromiso con las organizaciones que se la plantearon.

- Puesto en votación, el inciso segundo de la indicación número 21. Votó a favor el Honorable Senador señor Moreira, en contra el Honorable Senador señor Matta y se abstuvo el Honorable Senador señor García.

Repetida la votación, se obtuvo el mismo resultado, por lo que corresponde aplicar el artículo 182 del Reglamento del Senado, y en virtud del empate producido, se da por rechazado el inciso segundo de la indicación número 21.

Luego, se puso en votación el inciso tercero de la indicación número 21.

El Honorable Senador señor García, expresó que el texto le parece contradictorio con el inciso sexto, con el cual sí está de acuerdo, por lo que anunció su abstención.

- En votación, el inciso tercero de la indicación número 21, votó a favor el Honorable Senador señor Moreira, en contra el Honorable Senador señor Matta y se abstuvo el Honorable Senador señor García.

Repetida la votación, se obtuvo el mismo resultado, por lo que debe aplicarse el artículo 182 del Reglamento del Senado, y en virtud del empate producido se da por rechazado el inciso tercero de la indicación número 21.

- A continuación, se puso en votación el inciso cuarto de la indicación número 21, el cual fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Moreira, y García.

- Con la misma votación anterior fue aprobado el inciso quinto de la indicación número 21.

- El inciso sexto de la indicación número 21, se declaró inadmisible su oración final, cuyo texto es el siguiente:

“En la última situación, se requerirá la autorización previa y fundada de la autoridad científica.”.

Lo anterior, en sintonía con lo dispuesto por la Comisión a propósito de las indicaciones números 6 y 18.

- En votación el resto del inciso sexto de la indicación número 21, fue rechazado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores García y Matta, y a favor el Honorable Senador señor Moreira.

- En votación los incisos séptimo y octavo de la indicación número 21, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Moreira, y García.

La indicación número 22, del Honorable Senador señor García, introduce, en el inciso tercero, las siguientes modificaciones:

1.- Intercalase, entre las palabras “decretar” y “que”, la siguiente frase: “, en forma excepcional,”.

2.- Agregase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Bajo ninguna circunstancia se otorgará el dominio del espécimen decomisado al mismo infractor causante del decomiso.”.

Respecto al número 1 de la indicación 22, se tuvo presente que en la sesión pasada se eliminó, en el inciso tercero aprobado en general, la facultad del juez de policía local de dar en dominio de la especie entregada en custodia, por tanto, la indicación quedó desfasada.

- En consecuencia, el Honorable Senador señor García, en su calidad de autor, retiró el numeral 1 de la indicación número 22.

Respecto al número 2 de la indicación 22, se tuvo a la vista que, en concordancia con lo aprobado en la indicación número 21, que impide que el juez entregue la especie incautada en dominio, de aprobarse este numeral habría que reemplazar el término “dominio” por “custodia”.

El Honorable Senador señor García preguntó si de acuerdo al texto aprobado para este artículo, se podría traspasar la custodia de la especie incautada al infractor. De ser así, hizo presente a Sus Señorías la necesidad de reabrir debate y modificar el texto aprobado por la Comisión.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadera manifestó que la postura del Ejecutivo ha sido que los tribunales tengan la posibilidad de entregar en dominio las especies decomisadas. Desde esa perspectiva, apoyan la indicación del Honorable Senador señor García, en orden a que bajo ninguna circunstancia el dominio de la especie se entregue al mismo infractor.

Sin embargo, pese a que se eliminó la facultad de entregar en dominio las especies decomisadas, insisten en reponerla por cuanto entrega una mayor certeza del destino de las especies decomisadas.

El Honorable Senador señor García expresó que si bien el Ejecutivo apoya la indicación, de acuerdo al texto aprobado por la Comisión para el artículo 10, la indicación podría quedar fuera de contexto.

En ese sentido, preguntó al Ejecutivo su opinión para modificar el texto propuesto por el numeral 2 de la indicación número 22, en el siguiente sentido:

“Bajo ninguna circunstancia se otorgará la custodia del espécimen decomisado al mismo infractor causante del decomiso.”.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadera respondió que la custodia es diametralmente opuesta al dominio. En efecto, es un título de mera tenencia, de carácter temporal, por lo tanto, esencialmente revocable, que permite, incluso, el retiro de la especie en cualquier momento. Además, indicó, esta custodia podría asimilarse al caso del depositario provisional de un juicio ejecutivo, en que se permite al sujeto cuyos bienes fueron embargos mantener la custodia de los mismos mientras se tramita el juicio.

Por lo anterior, resaltó, no prevé inconveniente en entregar la custodia temporal al posible infractor, mientras se busca un mejor destino para la especie.

- El Honorable Senador señor García retiró el numeral 2 de la indicación número 22.

Artículo 11

Es del siguiente tenor:

“Artículo 11.- El que introduzca a territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o adulterada, o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

El que venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°, se castigará con las penas previstas en el inciso segundo del artículo 11 al que, con fines comerciales, almacene, custodie, transporte o distribuya especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley.”.

La indicación número 23, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores, será juzgado de conformidad a las reglas dispuestas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, y se aplicaran las normas dispuestas en los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las normas dispuestas en la presente ley.”.

El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Pablo Andueza, explicó que la indicación tiene por objeto sintonizar el específico tipo penal relacionado con el contrabando cuyos verbos rectores son “el ingresar” o “hacer salir” este tipo de mercancías del territorio nacional, a las normas generales del contrabando de la Ordenanza de Aduanas.

La idea, acotó, es que ambos estatutos jurídicos tengan coherencia y coincidencia para que no exista duplicidad de funciones o de regímenes jurídicos.

En seguida, resaltó la importancia de la propuesta por cuanto denomina “contrabando” a la extracción o el ingreso de especímenes incluidas en los Apéndices CITES del territorio nacional. Lo anterior, dijo, no se contemplaba en el proyecto original, lo cual observó, podría haber motivado una discusión respecto a si se estaba o no, en presencia del delito de contrabando clásico o de otra figura penal, lo que queda despejado desde el momento en que se le llama “contrabando”.

En segundo lugar, indicó, se precisa cuáles son los comportamientos que configuran el delito de contrabando. En efecto, el texto original sólo se refiere a ingresar o egresar especies protegidas por la Convención CITES, sin documentación que la ampare o con documentación falsa, en circunstancia, que el delito de contrabando del ordenamiento aduanero es más amplio y tiene otras hipótesis independientes de la documentación falsa o verdadera que puede servir de base al contrabando.

De hecho, apuntó, una clásica diferenciación que se hace respecto del delito de contrabando es la que distingue entre el contrabando fraudulento, que sería el que consideraba el proyecto original cuando existe falsificación instrumental, y el contrabando clandestino que consiste en pasar la mercancía en lugares no habilitados u ocultándolo si se ingresan por las Aduanas.

En tercer lugar, detalló que se incluyen algunas modificaciones formales para mejorar la técnica legislativa.

En cuarto lugar, mencionó que en el inciso final del artículo propuesto, que hace referencia explícita a los artículos 178 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, constituye una novedad de fondo, por cuanto implica que, la representación del Estado de Chile en los procesos que se pudieren incoar persiguiendo el delito de contrabando, los asume el Servicio Nacional de Aduanas, como víctima y, eventualmente, como querellante de las acciones que correspondan. Antes, reparó, quedaba la duda si correspondía o no a este Servicio representar al Estado de Chile en este tipo de causas.

En quinto lugar, resaltó que la propuesta establece que quien defiende al Fisco sea el propio Servicio Nacional de Aduanas o si lo estima así su Director Nacional, el Consejo de Defensa del Estado. Con ello, señaló, se despeja la duda respecto a si los otros organismos observantes que considera el proyecto de ley pudieran o no participar en la judicialización del contrabando.

Reiteró que, de acuerdo a esta propuesta, le compete al Servicio Nacional de Aduanas, lo mismo que el inicio de la acción penal.

Resalto que el delito de contrabando se inicia por una acción penal pública, pero a instancia de particular, vale decir, es el propio Servicio el que tiene la facultad de denunciar o querellarse y no existe otro organismo que tenga esta prerrogativa, con lo cual se resguarda ese principio general que establece el ordenamiento jurídico aduanero.

En sexto lugar, informó que existen otras aplicaciones concretas que, de aprobarse la indicación, entrarían a regir al contrabando de los especímenes protegidos por la Convención CITES. En este sentido, señaló la restricción del acuerdo reparatorio, el cual no podrá ser inferior al monto mínimo establecido en las multas y mencionó la remisión expresa que se hace al artículo 178, inciso quinto de la Ordenanza de Aduanas.

Además, refirió, las multas que se recauden por aplicación de estas normas, se destinarían a las rentas generales de la Nación y no a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que opera como regla general. También, se aplicarían las circunstancias atenuantes del inciso séptimo del artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas y, en particular, la única que sería viable por tratarse de una mercancía ilícita es la entrega voluntaria de los especímenes ingresados ilegalmente al país antes de un acto de fiscalización. Acotó que la atenuante que se refiere al pago de los impuestos, no se aplica porque, en estos casos, no se puede importar este tipo de mercancía.

Por otra parte, señaló se aplican los artículos 179, 180, 181 y 182 de la Ordenanza de Aduanas que son distintas especificidades del delito de contrabando, es decir, matices de la regla general que podría haber quedar la duda si se aplicaba o no al contrabando de especímenes de la Convención CITES.

Por último, destacó, la remisión a los artículos 188 y siguientes de la de la Ordenanza de Aduanas, en particular, resaltó la facultad del Servicio Nacional de Aduanas que se reserva la atribución de querellarse o de denunciar este tipo de hechos punibles, así como también podrá administrar la renuncia a la acción penal, en caso en que se cumplan las condiciones legales para ello.

- La indicación número 23 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Harboe, elimina, en el inciso primero, la frase “, utilizando documentación falsa o adulterada, o”.

La indicación número 25, del Honorable Senador señor Harboe, reemplaza, en su letra b), la expresión, “grado mínimo”, por “grado medio”.

La indicación número 26, del Honorable Senador señor Harboe, sustituye, en su letra c), la expresión, “prisión en grado mínimo”, por “presidio menor en su grado mínimo”.

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza, en su letra c), la expresión, “con una multa de 10 a 50” por la siguiente “con una multa nunca menor a 100”.

La indicación número 28, del Honorable Senador señor Harboe, elimina, en el inciso segundo, la expresión “mínimo a”.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Harboe, reemplaza, en el inciso tercero, la frase “inciso segundo” por “inciso anterior”.

- Las indicaciones números 24, 25, 26, 27, 28 y 29 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros.

Artículo 12

Dispone lo siguiente: “tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

Asimismo, tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.”.

La indicación número 30, del Honorable Senador señor Harboe, reemplaza, en el inciso primero, la expresión “delito previsto en el artículo anterior” por “delitos previstos en el artículo anterior y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil”.

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Harboe, reemplaza, en el inciso segundo, la expresión “delito previsto en el artículo anterior” por “delitos previstos en el artículo anterior y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil”.

El representante del Ejecutivo manifestó su acuerdo con las indicaciones 30 y 31.

El Honorable Senador señor García en el mismo sentido, anunció su voto a favor de las indicaciones, no obstante sugirió modificar la redacción de las mismas a fin de evitar la reiteración de los términos en los incisos primero y segundo del artículo 12.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero sugirió refundir los incisos primero y segundo.

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Harboe, agrega, en el inciso tercero, antes de la primera frase del inciso, la siguiente: “La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley y en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y el artículo 609 del Código Civil, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.”.

El Honorable Senador señor García instó al Ejecutivo para que proponga una nueva redacción del artículo 12 considerando las indicaciones propuestas.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Naranjo recordó que la Comisión acordó que, una vez despachado el proyecto de ley, se pedirá una nuevo plazo para presentar indicaciones con el objeto de que el Ejecutivo presente las indicaciones que son de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, período en el cual presentarán la nueva propuesta para el artículo 12.

El Honorable Senador señor Moreira hizo notar la necesidad de aprobar cuanto antes este proyecto de ley, y consideró que el pedir un nuevo plazo de indicaciones podría dilatar el despacho de esta iniciativa, por lo que pidió dejar constancia que este nuevo plazo para presentar indicaciones ha sido requerido por el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Quinteros compartió la necesidad de despachar cuanto antes el proyecto de ley y señaló que están pendientes dos indicaciones para ser consideradas por el Ejecutivo.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros coincidieron en aprobar las indicaciones números 30, 31 y 32, con las observaciones efectuadas, las cuales serán recogidas por el Ejecutivo en un nuevo texto, el que se presentará en el nuevo plazo solicitado.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, Su Excelencia la Presidenta de la República formuló la número 29a, para reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.”.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero explicó que la indicación acoge la redacción que la Comisión aprobó para el artículo 12 en la sesión pasada y, además, elimina la referencia expresa a los artículos 30 y 31 de la Ley de Caza, de conformidad con lo aprobado a propósito del artículo 22 de la Ley de Caza, en que se suprimió toda referencia a la Convención CITES, con la finalidad de que esta ley regule en forma exclusiva todo lo relativo a esta Convención.

- La indicación número 29a fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Harboe, Matta, Moreira y Quinteros.

En concordancia con lo anterior, se dieron por rechazadas con la misma votación anterior, las indicaciones números 30, 31 y 32, por ser incompatibles con el texto aprobado con la indicación número 29a.

Artículo 14

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta

adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f).”.

° ° °

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Quinteros, agrega un inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a cuarto y así sucesivamente, en los siguientes términos:

“El tribunal competente, al momento de dictar sentencia, podrá decretar que aquel que hubiere recibido el espécimen conforme a este artículo, adquirirá su dominio, el que deberá ejercerse respectando los límites que la Convención establece. No obstante, si con anterioridad a la sentencia, el espécimen hubiera sido adquirido conforme a las reglas de la presente ley, el dueño podrá pedir la reivindicación del espécimen dentro de los cuatro años siguientes a la resolución que lo entregó en dominio.”.

° ° °

- El Honorable Senador señor Quinteros retiró la indicación número 33, en su calidad de autor.

Artículo 15

Modifica la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

Letra a)

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Harboe, elimina su letra a), pasando la actual letra b) a ser a).

En efecto, la indicación número 34 propone dejar vigente el texto actual del artículo 22 de la Ley de Caza, que hace extensiva su aplicación al Convenio CITES y sus apéndices, y al Convenio sobre Especies Migratorias y sus dos anexos. En cambio, el texto aprobado en general elimina la referencia a la Convención Cites y lo restringe sólo al Convenio sobre Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero llamó a Sus Señorías a rechazarla.

- La indicación número 34 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores García, Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Moreira.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza en el inciso segundo propuesto la expresión “Anexos I y II” por “Anexos I, II y III”.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero explicó que el Convenio sobre Especies Migratorias de la Fauna Salvaje y sólo tiene dos anexos. Por tanto, la indicación número 35 que sugiere incorporar un anexo III es improcedente, y como tal sugirió rechazarla.

- La indicación número 35 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

° ° °

La indicación número 36, del Honorable Senador señor Navarro, consulta un nuevo artículo transitorio, del tenor siguiente:

“Artículo ..- No podrán pasar más de ciento ochenta días desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, para que el Estado, a través de las autoridades competentes proceda a actualizar los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre y comience una campaña educativa a los ciudadanos y a las autoridades competentes de CITES en Chile.”.

- La indicación número 36 fue declarada inadmisible, por cuanto establece una nueva obligación para los órganos del Estado en orden a iniciar una campaña educativa sobre el Convenio CITES, materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, en virtud del artículo 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política de la República.

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Navarro, consulta un nuevo artículo transitorio, del tenor que se indica a continuación:

“Artículo ....- En la primera actualización de los apéndices I, II y III se tomará en consideración, a lo menos, el Reglamento de la Ley de Caza y el Reglamento sobre Clasificación de Especies, entendiendo que una especie incorporada dentro de estos reglamentos, debe entenderse también incorporada al Apéndice III CITES.”.

El Abogado del Servicio Agrícola y Ganadero manifestó que no comparten el texto de esta indicación, porque sugiere consideraciones interpretativas que no corresponden hacer al momento en que se actualicen estos Apéndices. Con todo, apuntó que, obviamente, se tendrán que hacer las coordinaciones que sean necesarias con la normativa vigente.

- La indicación número 37 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Matta, Moreira y Quinteros.

Al finalizar, se tuvo presente que se pedirá un nuevo plazo para que el Ejecutivo formule las indicaciones que se comprometió durante la discusión de las mismas, que son de iniciativa exclusiva de S.E. la Presidenta de la República, y que dicen relación con aquellas signadas con los números 4 y 15, y la nueva redacción del artículo 12 del proyecto de ley.

Posteriormente, el Ejecutivo presentó las indicaciones, las cuales fueron aprobadas como se señala en la parte pertinente de este informe.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Agricultura tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 3°

Letra d)

Reemplazarla por la siguiente

“d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención Cites y preside el Comité Nacional Cites.”.

(Unanimidad, 3x0 y 4x0, respectivamente, indicaciones 4 y 4a).

Artículo 4°

Letra f)

-Suprimir la expresión “cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente,”.

(Unanimidad 3x0, indicación 7).

-Agregar, después de la expresión “Tratándose de la comisión de un infracción”, la expresión: “o delito,”.

(Unanimidad, 3x0, indicación 8 letra b).

-Eliminar la expresión “determinada por decisión fundada de”.

(Unanimidad, 3x0, indicación 8 letra c).

Letra g)

Agregar, después de la palabra “comercio”, la expresión “internacional”.

(Unanimidad, 3x0, indicación 9).

Artículo 5°

Letra b)

Agregar, a continuación de la palabra “CITES”, la expresión “, cuando corresponda”.

(Unanimidad, 3x0, indicación 10).

Artículo 6°

Inciso primero

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.”.

(Unanimidad, 3x0, indicación 11).

Artículo 7°

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7°.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

(Unanimidad, 5x0, indicación 14a).

° ° °

Incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley, quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las autoridades administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.”.

(Unanimidad, 4x0, indicación 17).

° ° °

Inciso cuarto

Suprimirlo.

(Unanimidad, 4x0, indicación 19).

Artículo 10

Inciso segundo

Pasa a ser inciso cuarto, sin enmiendas.

Inciso tercero

Pasa a ser segundo, reemplazado por el siguiente:

“Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.”.

(Unanimidad, 3x0, indicación 21).

° ° °

Incorporar el siguiente inciso tercero nuevo:

“En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.”.

(Unanimidad, 3x0, indicación 21).

° ° °

Inciso cuarto

Pasa a ser quinto, sin enmiendas.

Artículo 11

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores, será juzgado de conformidad a las reglas dispuestas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, y se aplicaran las normas dispuestas en los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las normas dispuestas en la presente ley.”.

(Unanimidad 4x0, indicación 23).

Artículo 12

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.”.

(Unanimidad, 5x0, indicación 29a).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

Proyecto de ley

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.

Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que este determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y,o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Artículo 7º.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y no concurriendo causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley, quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las autoridades administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 9°.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores, será juzgado de conformidad a las reglas dispuestas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, y se aplicaran las normas dispuestas en los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las normas dispuestas en la presente ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f).

Título V

Otras normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto deberá dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 8 de junio, 20 julio, 10 agosto, 7 y 14 de septiembre, 2 y 16 de noviembre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán (Presidente), José García Ruminot, Manuel Antonio Matta Aragay, Iván Moreira Barros y Rabindranath Quinteros Lara.

Sala de la Comisión, a 19 de noviembre de 2015.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONALDE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

(BOLETÍN Nº 6829-01)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular las obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial, la prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan dicho Instrumento internacional, mediante su incorporación a la legislación nacional.

II. ACUERDOS: indicaciones:

Números

1 inadmisible

2 inadmisible

3 inadmisible

4 aprobada 3x0

4ª aprobada 4x0

5 rechazada 3x0

6 inadmisible

7 aprobada 3x0

8 a) rechazada 2x1

8 b) y c) aprobadas 3x0.

9 aprobada 3x0

10 aprobada 3x0

11 aprobada 3x0

12 rechazada 2x1

13 inadmisible

14 rechazada 3x1 abs.

14ª aprobada 5x0.

15 retirada

16 inadmisible

17 aprobada con modificaciones 4x0.

18 Inadmisible

19 Aprobada 4x0

20 Rechazada 4x0

21 Inciso primero, aprobada 3x0

Inciso segundo, rechazado doble empate.

Inciso tercero, rechazado doble empate.

Inciso cuarto, aprobado 3x0.

Inciso quinto, aprobado 3x0

Inciso sexto, rechazado 2x1

Incisos séptimo y octavo, aprobados 3x0

22 retirada.

23 aprobada 4x0.

24, 25, 26, 27, 28 y 29 rechazadas 4x0.

29a aprobada 5x0

30, 31 y 32 rechazadas 5x0.

33 retirada.

34 rechazada 3x1abs.

35 rechazada 4x0.

36 inadmisible.

37 rechazada 4x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de quince artículos permanentes y de dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 9° y 10 del proyecto de ley deben ser aprobados como normas orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 en concordancia con el artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Esta iniciativa fue consultada en dos oportunidades en la Cámara de Diputados: Mediante Oficio N° 8565, de 8 de marzo de 2010 en que se consulta el texto del Mensaje. A su respecto, se recibió respuesta en que se informa favorablemente, y mediante Oficio N° 44, de 10 de diciembre de 2015, en que se consultó el nuevo texto de la indicación sustitutiva que envió el Ejecutivo, respecto del cual no ha se recibido respuesta.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general y en particular por 102 votos, ningún voto en contra y ninguna abstención.

VIII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: el 3 de junio de 2015.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE MODIFICA O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- La Constitución Política de la República en sus artículos 5° y 19 numeral 8°.

2.- La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y sus Apéndices I, II y III, aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

3.- La Convención de Washington para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, de 1940, promulgado mediante decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4.- El Convenio sobre Diversidad Biológica, de 1994, promulgado mediante decreto supremo N° 1.963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995.

5.- La Convención de Ramsar, sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, de 1971 promulgada mediante decreto N° 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6.- La Convención de París sobre Patrimonio Mundial, de 1972, promulgada mediante decreto N° 259, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su artículo 37.

8.- La ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza y artículo 609 del Código Civil.

9.- La ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones

10.- La ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

11.- La ley N° 20.256, sobre Pesca Recreativa.

12.- La ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

13.- La ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

14.- El Código Penal en sus artículos 293 y 294.

15.- El Código Procesal Penal en sus artículos 167, 168, 170 y 182.

16.- El Código de Procedimiento Civil en su artículo 76.

17.- El decreto ley N° 2.442, de 1978, que establece funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de pesca, organiza la Subsecretaría de Pesca, crea el Consejo Nacional de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.

18.- El decreto con fuerza de ley N° 30, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

19.- El decreto supremo N° 4.363, del 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

Valparaíso, a 19 de noviembre de 2015.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

2.8. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 02 de agosto, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 34. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

BOLETÍN Nº 6.829-01

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus integrantes, las siguientes personas:

Del Ministerio de Agricultura, el Asesor Legislativo, señor Jaime Naranjo.

De la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el Asesor Legislativo, señor Rodrigo Herrera.

Del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), de la División Recursos Naturales, señor Claudio Julio y el Asesor Jurídico, señor Roberto Rojas.

De Imaginacción, la Consultora, señora Soledad Carlini.

Los Asesores del Honorable Senador Coloma, señores Álvaro Pillado y Gustavo Rosende.

Del Gabinete del Honorable Senador García, la Periodista, señora Andrea González.

Del Gabinete del Honorable Senador Letelier, el Encargado de Prensa, señor José Fuentes.

El Asesor del Honorable Senador Montes, señor Luis Díaz.

El Jefe de Gabinete del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Agricultura.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado se deja constancia que la Comisión de Hacienda introdujo modificaciones en los artículos 6°, 8° y 11 permanentes, respecto del segundo informe de la Comisión de Agricultura.

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 11 y 12 permanentes, y el artículo segundo transitorio, en los términos en que fue aprobado por la Comisión de Agricultura, como reglamentariamente corresponde.

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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

Regular las obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial, la prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan dicho Instrumento internacional, mediante su incorporación a la legislación nacional.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, el asesor del Ministerio de Agricultura, señor Jaime Naranjo explicó que CITES es una Convención que se refiere al Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre y que nuestro país ratificó en el año 1975. Señaló que, hasta la fecha, Chile no ha hecho las adecuaciones jurídicas para sancionar esta situación lo que ha provocado que dentro del concierto internacional la imagen de nuestro país se encuentre desprestigiada siendo catalogados en la categoría N° 2. Es de interés del Gobierno y del Ministerio de Agricultura, acotó, que esta iniciativa se despache.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si las inquietudes que se plantearon en la discusión en general en la Sala del Senado, en cuanto al establecimiento de las facultades de investigación del Servicio Nacional de Aduanas, de Carabineros de Chile, etc., se consideraron en la discusión en particular que se efectuó en la Comisión de Agricultura.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas señaló que, efectivamente, en la discusión en particular que se realizó en la Comisión de Agricultura, se abordaron varios aspectos y, entre ellos, los señalados por el Senador señor Coloma. Explicó que las características del proyecto que están llamadas a llenar los vacíos de nuestra legislación para cumplir los criterios que pide la Convención suscrita por Chile, dicen relación con definir claramente cuáles son las autoridades administrativas, científicas y de observancia. Además, cómo se designan y cuáles son sus atribuciones.

Se establecen, indicó, con mayor claridad a la que existía hasta el día de hoy, las atribuciones de las autoridades administrativas que para estos efectos, en materia de flora en general será el Ministerio de Agricultura; de fauna terrestre será el Servicio Agrícola y Ganadero; en el ámbito de especies hidrológicas será Sernapesca y, la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, es quien ejercerá el rol coordinador con la Convención CITES.

Se definen, además, las atribuciones de la Autoridad Científica, según lo dispone el artículo 5°.

A su turno, explicó que en el artículo 6° se establece que tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas a sus leyes orgánicas. En su inciso tercero, prosiguió, se señala que los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñen labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe y atribuciones específicas en coordinación con las autoridades administrativas y, además, con todo el ámbito judicial.

En este tema se produce otro cambio, importante, donde se establece una diferenciación dentro de las Autoridades tanto Administrativas, Científicas y de Observancia, por una parte que fiscalizan y la Autoridad Administrativa, en particular, que está a cargo de lo administrativo, (los permisos, los certificados, los informes a la secretaría, la fiscalización propiamente tal, etc.) y, se encuentra la parte sancionatoria que, hasta el día de hoy no estaba ni definida ni diferenciada en aquellos casos que existía. La única norma que existe, donde hay sanción específica, es la ley N° 19.473, sobre caza que establece que la Autoridad Administrativa es el Servicio Agrícola y Ganadero y la sanción, que en algunos casos es de carácter administrativo, la aplica el mismo Servicio.

Por otra parte, respecto de las sanciones, explicó que se distinguen las de carácter administrativo y las de carácter penal y, respecto de las primeras, ellas quedarán entregadas al Juzgado de Policía Local a través de las leyes generales del procedimiento de policía local con atribuciones específicas para ciertas figuras que se consideraron de menos gravedad como la posesión o tenencia ilegal de estas especies de la Convención CITES.

A su turno, se refirió a los artículos 11 y siguientes. Explicó que en ellos se establecen los delitos. Además, señaló, que el Servicio Nacional de Aduanas tuvo una participación muy destacada ya que se perfeccionaron las figuras existentes y se agregaron otras que se homologan y se coordinan especialmente con el delito de contrabando.

En cuanto a cuáles de las atribuciones serían del Ministerio Público y cuáles del Servicio Nacional de Aduanas, fue un tema muy debatido acogiéndose las observaciones efectuadas tanto por el Ejecutivo como por los señores Parlamentarios.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que efectivamente si se revisan las propuestas del informe de la Comisión de Agricultura, en los artículos pertinentes, es decir el 11 y 12 y siguientes, en ellos se establecen los mecanismos de control y quiénes son las autoridades que los ejecutan, sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Nacional de Aduanas, para su control. Además, precisó, se tipifica el delito de contrabando, para estos efectos, se establecen penas y se cumple con las observaciones que se efectuaron en la Sala y en la Comisión de Agricultura.

El Honorable Senador señor Tuma consultó si existe alguna acción en concreto que esté realizando el Servicio Agrícola y Ganadero en relación a la amenaza que existe en la disminución de los agentes polinizadores, como por ejemplo, en el caso de las abejas.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas señaló que este proyecto se refiere a la Convención CITES que dice relación con el comercio de especies protegidas en peligro de extinción, entre otras. Indicó que la consulta efectuada por el Senador señor Tuma no apunta al tema del comercio sino que a otros que dicen relación con aspectos sanitarios e incluso, eventualmente, de biodiversidad. El objeto de esta Convención y de este proyecto, precisó, es el comercio internacional, proteger especies de flora y fauna del comercio internacional.

El Honorable Senador señor Tuma señaló que se están ingresando a Chile determinadas especies que también pudiesen estar contaminadas y amenazando, por ejemplo, a las abejas. En ese contexto, prosiguió, existen publicaciones recientes de la Organización de las Naciones Unidas respecto de una alarma mundial en relación a la disminución de la presencia de polinizadores. Acotó, que a su juicio, la situación planteada tiene relación con las acciones que el Servicio Agrícola y Ganadero realiza tanto internamente, como con el control del traslado internacional de especies que pudieran estar siendo amenazadas y que son objeto de este proyecto de ley.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, señaló que eventualmente podría haber una conexión e insistió en que el aspecto mencionado por el Senador señor Tuma, si bien es preocupante, se aborda a través de normas de otro carácter y que son básicamente de carácter sanitario. Explicó que si un espécimen perteneciente a una especie protegida por CITES, afectara la acción polinizadora de las abejas, esa situación se analiza a través de esta Convención, pero en los informes de estudios que hacen las Autoridades Científicas.

Al respecto, acotó, que uno de los objetivos de este proyecto es precisamente que queden bien establecidas las Autoridades Científicas y cuáles son sus funciones y, dentro de estas últimas, será informar de qué manera afecta la condición de una especie que se quiere importar o exportar así como su hábitat.

El Honorable Senador señor Montes, a su turno, se refirió al tema de las termitas. Señaló que el Servicio Agrícola y Ganadero, permanentemente ha eludido el asunto y, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, también. Actualmente, en Santiago existen a lo menos un 20% de las casas con termitas. Precisó que esta situación tiene que ver con el traslado de los conteiners. Es una especie que ha llegado a Chile y nadie se hace cargo.

Asociándolo a la pregunta del Senador señor Tuma, indicó que es necesario que algún organismo se haga cargo de esta situación. Existe una Convención que supone que regula el comercio de especies que pueden provocar problemas, como la termita norteamericana.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, indicó que son temas distintos. El proyecto CITES no dice relación con los aspectos señalados por el Senador señor Montes sin desconocer, ciertamente, la importancia que ellos tienen.

Esta Convención, explicó, regula el comercio de especies de fauna y flora silvestre, en estado salvaje que pueda estar afectado su hábitat o la existencia misma de la especies por el comercio internacional, transfronterizo. La regulación de las situaciones señaladas se refieren a otro tipo de legislación que no tiene que ver con la Convención CITES.

El Honorable Senador señor Zaldívar indicó que las consultas efectuadas por los señores Senadores se refieren a temas que no están involucrados en el contexto de este proyecto recordando, además, que esta Convención es del año 1975.

Respecto a la discusión en general que hubo en la Sala señaló que el informe de la Comisión de Agricultura, está bastante reforzado e involucra incluso el medio ambiente. Además, se establece la observación de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, Servicio Nacional de Aduanas, se establecen también los delitos de contrabando, en el caso que se efectúe importación no autorizada dentro del Convenio y, se establecen además las multas.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 3°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.”.

Puesto en votación el artículo 3° fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo 4°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que este determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.”.

El Honorable Senador Tuma señaló que esta disposición establece que a las autoridades administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá, por ejemplo, emitir permisos y certificados requeridos por CITES, efectuar el control y verificación de los permisos y certificados de especímenes en el momento de su internación al país, etc. Es decir, en este artículo se efectúa una enumeración de facultades y actividades que realizan nuestras instituciones, particularmente el Servicio.

Al respecto, consultó qué es lo que se incorpora en esta legislación y si existe alguna novedad respecto de las instituciones que están enumeradas o, simplemente, se está cumpliendo con una formalidad para aprobar esta Convención.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, señaló que, de facto, la gran mayoría de estas atribuciones ya se efectúan actualmente. El problema es que existe un vacío en materia CITES. Es decir, se trabajaba de hecho y no estaban las instrucciones específicas para muchas de las autoridades administrativas. Algunas las tenían, entregadas por legislaciones especiales como en el caso del Servicio Agrícola y Ganadero pero otras, como CONAF o el Servicio Nacional de Aduana, no las tenían. La facultad de incautar especímenes de manera fundada, por ejemplo, no se encontraba establecida. Entonces lo que se hace es sistematizar esas atribuciones. El aporte de este proyecto es que regula de manera sistémica la aplicación de la Convención en Chile que hasta la fecha no sucedía.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que la única innovación que se ha efectuado de lo que se resolvió en general por el Senado es que se agrega la palabra internacional, es una adecuación en la numeración.

El Honorable Senador Coloma se refirió a las restricciones de los mejillones de agua dulce y al hecho de estar exportando ese tipo de productos. Consultó si esta situación nos generará algún tipo inconveniente adicional, ya que sería un problema.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, indicó que, si coincidiera la especie señalada por el Senador señor Coloma a los requisitos que existen en la legislación particular de carácter comercial y sanitario habría que agregarla. Si por ejemplo esta especie está protegida por CITES, tiene que irse con un certificado CITE y tiene que cumplir con ciertos requerimientos para cuidar el hábitat de esa especie y no amenazar otras

El Honorable Senador señor Coloma señaló que entonces lo novedoso es dar una cierta institucionalidad pero que no signifique que va a generar un papel más en cada exportación.

El señor Rojas explicó que lo que hay que tener claro es que la Convención CITES no prohíbe el comercio sino que lo regula pero haciendo diferencias. Señaló que el Apéndice I se refiere a las especies que están en peligro de extinción. La regla general, continuó, es que el comercio de esas especies está prohibido, sin embargo no está prohibido el movimiento transfronterizo ya que se puede hacer pero con otros fines como por ejemplo, educativos, científicos, etc.

Por otro lado, en el Apéndice II, donde se encuentran la mayor parte de las especies, éste se refiere al comercio permitido pero regulado. Es en este Apéndice donde las autoridades científicas y administrativas de cada país, entran para determinar que dicho comercio no afecte la sobrevivencia o el estatus de protección de esa especie o el hábitat de la misma.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que entiende que es una adecuación de nuestra legislación interna a la normativa que tiene el Convenio y está hecho en ese sentido. Nos estamos comprometiendo a lo que el Convenio establece, como obligación, lo haremos a través de nuestra propia institucionalidad y, por supuesto, que existen restricciones.

Puesto en votación el artículo 4° fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo 6°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y,o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.”.

El Honorable Senador señor Coloma consultó quiénes son, para estos efectos, los órganos de la Administración del Estado que estarían obligados a reponer los especímenes vivos incautados o decomisados, que una institución privada esté custodiando y si se está frente a una norma establecida o simplemente forma parte de una declaración de voluntad.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, explicó que, efectivamente, es una norma declarativa. Ella, no estaba incorporada en el proyecto original del Ejecutivo y fue introducida por la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, donde se señaló la importancia de que, en el proyecto de ley, hubiera una señal hacia la sociedad en general y que todos los organismos que están interesados en el tema, tuvieran la posibilidad de ser escuchados por la Administración del Estado en términos amplios.

No se especifica quién es el órgano de la Administración del Estado pero se entiende que es aquel con competencia en la materia. Esa es la razón por la que quedó más como una declaración de principios dado que existe la posibilidad que ellos puedan solicitar a la Administración del Estado ayuda, reconocimiento o ser escuchados. Es redundante que se establezca en este proyecto pero se estableció así y es por eso que la Administración del Estado podrá otorgarla en orden a mantener dichos especímenes.

Es decir, es solamente declarar la posibilidad de que las personas que puedan hacerse cargo de estos animales que sean decomisados (centros de exhibición, centros de reproducción, zoológicos, etc.) tengan la posibilidad de solicitar ayuda financiera por parte del Estado para el cumplimiento de dichos fines.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó sus dudas respecto del inciso final de esta disposición.

Consultó si esta norma debiera ser objeto de filtro constitucional. Manifestó no entender lo que se le está entregando ya que se está diciendo que existe un órgano de la Administración del Estado, que no se sabe cuál es, y que, eventualmente, tiene una función. Es iniciativa parlamentaria no es iniciativa del Ejecutivo.

Señaló que desea plantear las dudas respecto a normas de esta naturaleza ya que se le está entregando una tarea que es eventualmente reponer los gastos que supone la mantención de especímenes vivos e incautados pero no se establece cuál es el organismo a cargo.

En esta disposición, no se señala cuál es el órgano y, además, se le está entregando una función específica, es decir reponer recursos. Consultó cómo funcionará en la práctica esta norma. Si bien manifestó entender que se está frente a una declaración de voluntad precisó que ellas le generan ciertas dudas porque crean expectativas.

Esta situación es una ilusión, requiere patrocinio del Ejecutivo porque está entregándole a un órgano del Estado una función.

Manifestó sus dudas respecto de este articulado. No tenía conocimiento que esta disposición no estaba incorporada en el proyecto original sino que se incorporó a través de una indicación presentada en la Cámara de Diputados pero ella, debe estar patrocinada por el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló entender la inquietud manifestada por el Senador señor Coloma. Agregó que observa la norma más bien como declarativa y se deberá recurrir al organismo que sea competente como el Servicio Agrícola y Ganadero, la Conaf, etc. Además, señaló, que la disposición no está explicitado que hay que reembolsar gastos, lo que hace es solicitar la colaboración y la cooperación a un órgano del Estado. A cuál, no se sabe. Manifestó su coincidencia, en este aspecto, con los argumentos esgrimidos por el Senador señor Coloma ya que hubiese sido más adecuado señalar cuál es.

Sin embargo, manifestó que, a veces, en las Convenciones Internacionales como los países no tienen la misma estructura institucional se recurre a estas normas de tipo general.

Si bien, reiteró, entiende la inquietud manifestada por el Senador señor Coloma expresó que no declarará la inadmisibilidad de la disposición porque es un tema que podrá reclamar el Senador.

Señaló ser partidario de pronunciarse en el sentido que ésta, es una norma declarativa, que no tiene otro objeto que buscar la colaboración y la cooperación entre los órganos del Estado con el objeto de cumplir con las funciones que determina la Convención.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que en la votación del inciso final del artículo 6° se abstendrá. Además, señaló que hará reserva respecto de dos situaciones. Una de ellas, en cuanto a establecer una obligación a un órgano de la Administración del Estado innominado y, la otra, porque se le entrega a un órgano del Estado funciones que, a su juicio, corresponden a iniciativa del Ejecutivo y no parlamentaria. Precisó que este es el tipo de normas que generan dificultades y no resuelven los problemas.

Puesto en votación el último inciso del artículo 6°, a petición del Senador señor Coloma, se pronunció a favor el Honorable Senador señor Zaldívar y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Coloma y Tuma.

Repetida la votación, en virtud de lo señalado en el artículo 178 del Reglamento de la Corporación, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Zaldívar, en tanto votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma y Tuma. En consecuencia, el inciso final del artículo 6°fue rechazado por dos votos en contra y uno a favor.

Puesto en votación el artículo 6°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Tuma y Zaldívar.

Artículo 7°

Su texto es el que sigue:

“Artículo 7º.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y no concurriendo causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley, quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las autoridades administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Tuma y Zaldívar.

Artículo 8°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.”.

El Honorable Senador señor Coloma consultó qué sucede si alguien posee una parte o una especie de un animal disecado. Será objeto de decomiso, deberá pagar una multa. Señaló que formula la consulta ya que en el listado, por ejemplo, se encuentra incorporada la vicuña y si, en este caso particular una persona posee una manta de esa especie, se establece que estará sujeta a una multa de hasta 100 UTM.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas aclaró que la norma actualmente existe. La posesión ilegal de especies protegidas por CITES está sancionada administrativamente, con multa. Explicó que CITES pide que todos aquellas personas que posean especímenes protegidos o listados en la Convención o partes o productos de esos especímenes, deberán acreditar su legítima procedencia. Por lo tanto, siguiendo el ejemplo señalado por el Senador señor Coloma si una persona posee una manta de vicuña, al estar incluidas en CITES, deberá acreditar cual es el origen.

El Honorable Senador señor Coloma consultó, siguiendo con el ejemplo, cómo se puede acreditar una manta de vicuña si ella es un obsequio.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas explicó que habría que entrar en detalle a la Convención que es bastante compleja. Al respecto, explicó que existen especies señaladas como pre-cites. Es una de las excepciones que establece la Convención. Es decir, si uno persona posee un espécimen o parte de productos espécimen durante cierta cantidad de años, anteriores a la aprobación de la Convención se le considera pre-cites y no entra en el ámbito de la aplicación de la Convención.

Pero, si se posee aquella a partir de la fecha en que empezó a regir en Chile, es decir desde el año 1975 en adelante, deberá atenerse a los procedimientos y exigencias que la misma Convención establece. Por lo tanto, precisó, si una persona tiene algún espécimen, tendrá que informar donde lo compró. En este caso se hará ante el Servicio Agrícola y Ganadero que, para estos efectos, es el órgano encargado de efectuar un seguimiento para saber cuál es el origen de la especie, en qué local comercial lo compró, si este establecimiento está autorizado, etc. Si una especie no puede ser acreditada, deberá ser decomisada.

El Honorable Senador Zaldívar señaló que esta situación debe reglamentarse de otra forma ya que la norma es demasiado amplia. Se debe precisar y debe ser corregida, en primer lugar, para que no afecte situaciones anteriores a la fecha en que empezó a regir la Convención y, en segundo lugar, debe regular situaciones establecidas en la Convención es decir, la comercialización internacional, no el comercio interno. De otra manera, se estaría obligando a prohibir la elaboración de especies derivadas de la vicuña.

El Honorable Senador señor Tuma señaló que efectivamente hay que requisar y sancionar pero se debería precisar a contar de qué fecha se aplicarán las sanciones.

El Honorable Senador señor Zaldívar le solicitó al Ejecutivo que redacten una norma diferente que se ciña, estrictamente, a la Convención, es decir, a la comercialización internacional por la exportación o la importación. Si se va a establecer una sanción, sobre todo de esta naturaleza, tiene que referirse a la situación específica, es decir, a la comercialización internacional ya sea exportación o importación y sancionar al que trata de exportar o importar pero no a los poseedores.

En sesión posterior, de fecha 19 de julio de 2016, el Ejecutivo presentó una nueva redacción respecto de los artículos 8° y 11 mediante la cual se incorpora, en el inciso primero del artículo 8° la palabra “exóticas” entre las expresiones “subespecies” y “listadas” y, además, se introduce, como un nuevo inciso, la siguiente frase: “No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención”.

Del mismo modo, se incorpora en el artículo 11 de la Convención, tanto en su inciso primero, como en las letras a) y b) del inciso segundo, la expresión “exóticas como, así mismo, la frase señalada en el párrafo anterior.

De tal manera que, con la propuesta del Ejecutivo, quedan excluidas del comiso y de la multa, en el caso del artículo 8°, y del delito de contrabando, en la situación descrita en el artículo 11 de la Convención, todas las especies y subespecies nativas quedando incluidas, solamente, las especies exóticas debido a que el tráfico que existe de ellas es recurrente y habitual.

La Comisión acordó realizar enmiendas en este artículo, de las que se da cuenta en el capítulo de modificaciones del presente informe. Lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Puesto en votación el artículo 8° con las enmiendas referidas, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo 11

Su texto es el siguiente:

“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores, será juzgado de conformidad a las reglas dispuestas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, y se aplicaran las normas dispuestas en los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las normas dispuestas en la presente ley.”.

La Comisión acordó realizar enmiendas en este artículo, de las que se da cuenta en el capítulo de modificaciones del presente informe. Lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Puesto en votación el artículo 11 con las enmiendas referidas, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo 12

Su texto es el siguiente:

“Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.”.

El Honorable Senador señor Tuma consultó si las multas y sanciones privativas que se establecen en esta disposición son armónicas con el resto de la legislación penal.

El Honorable Senador señor Zaldívar consultó si esta disposición fue analizada por la Comisión de Constitución. Señaló, además, que se debe hacer presente en el informe que la Comisión de Hacienda no tiene competencia para resolver el tema de fondo, de la tipificación del delito, sólo sobre la multa.

El abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Roberto Rojas, explicó que las sanciones establecidas en el artículo 12 están relacionadas con el delito de asociación ilícita. Tanto la Cámara de Diputados como la Comisión de Agricultura del Senado estimaron ponerlos en un piso que van de 50 a 100 UTM dependiendo de la figura, dada la gravedad del delito y tomando en consideración que este comercio está considerado, según los parámetros internacionales, dentro de los tres o cinco negocios más lucrativos del mundo. Es decir, el comercio legal de especies que se compara sólo con el comercio ilegal de armas, de drogas. La Comisión de Agricultura estimó que debía tener un piso lo bastante alto como para persuadir la comisión de delito. Esos fueron los criterios que tuvieron en vista en la citada Comisión.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que el hecho de llevar las penas al máximo debe ser en relación con otros delitos equivalentes. Es por ese motivo que requiere una revisión de la Comisión de Constitución que es la que va visualizando este tema porque si cada Comisión determina agravantes o tipificación de delitos se produce una descompaginación del sistema.

Sugirió que aprobada la disposición por la Comisión de Hacienda se deje constancia en el informe que el proyecto requiere que lo analice la Comisión de Constitución, Legislación. Justicia y Reglamento, en el artículo en comento.

EL Honorable Senador García señaló que lo que plantea el inciso primero del artículo 12 del proyecto es obvio ya que menciona que tratándose del delito previsto en el artículo anterior, es decir el delito de contrabando, hace una diferencia entre el contrabando individual y respecto del que actúa organizadamente formando parte de una agrupación o reunión de personas sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Por su parte, en el inciso segundo, se indica que quienes lo hagan mediante asociación ilícita naturalmente debieran tener una penalidad mayor señalando que se aplicará una multa de 100 a 1000 UTM y de 50 a 500 en el caso del artículo 294 del Código Penal. Manifestó que es razonable lo que plantea el artículo 12 del proyecto.

El Honorable Senador señor Zaldívar agregó que la escala de penas está establecida en el artículo 11 del proyecto. Sin perjuicio de aquello, insistió que esta disposición debe ser revisada por la Comisión de Constitución.

El Honorable Senador Montes señaló que la Comisión de Hacienda puede aprobarlo para que, posteriormente, la Sala del Senado lo derive a la Comisión de Constitución, si lo estima.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que la Comisión de Hacienda aprobará el artículo 12 del proyecto de ley pero haciendo presente en su informe que si la Sala del Senado lo estima, debe ser revisada la iniciativa por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en este punto.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes, Tuma y Zaldívar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo segundo

Es del siguiente tenor:

“Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes, Tuma y Zaldívar.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 15 de septiembre de 2014, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

La CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres) fue suscrita por Chile el 16 de septiembre de 1974. Posteriormente, en 1975, el Gobierno la aprobó y transformó en Ley de la República mediante el Decreto Ley N°873 (Diario Oficial del 28-01-75) y el Decreto Supremo N°141 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Diario Oficial del 25-03-75). En nuestro país, la Convención entró oficialmente en vigor el 1 de julio de 1975.

La CITES es un convenio multinacional destinado a regular el comercio internacional y las condiciones de transporte de animales y plantas silvestres considerados como amenazados o en riesgo de estarlo, aplicado a ciertas especies con mayor grado de amenaza.

En términos generales esta convención busca regular y no prohibir el traspaso a nivel de fronteras de especies que se encuentran con problemas de conservación. Estas regulaciones son aplicadas tanto a los especímenes animales y vegetales vivos, así como para todas sus partes y/o derivados.

Considerando lo señalado precedentemente, la Indicación Sustitutiva tiene por objetivo lo siguiente:

1. Actualizar los Apéndices I, II y III de la Convención, lo que se realizará a través de un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.

2. Establecer y definir las competencias de las autoridades responsables de la aplicación de la Convención. A continuación se señalan las entidades responsables:

a) Autoridades Administrativas

- Servicio Agrícola y Ganadero: Fauna terrestre.

- Ministerio de Agricultura: Flora terrestre.

- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura: Especies hidrobiológicas.

b) Autoridades de Observancia

- Carabineros de Chile.

- Policía de Investigaciones.

- Servicio Nacional de Aduanas.

c) Autoridades Científicas, se establecerá a través de un reglamento el procedimiento de elección y designación de estas autoridades, las que asesorarán a las Autoridades Administrativas y de Observancia en el cumplimiento de materias propias de la Convención

3. Crear un Registro de Comercio de Especímenes de las Especies incluidas en los Apéndices de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas.

4. Establecer un régimen de infracciones y sanciones para quienes introduzcan al territorio nacional, o extraigan de él, los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Para cumplir con las nuevas funciones que emanan de la Ley, se estima un gasto total anual en régimen por $775.933 miles, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Autoridades Administrativas, con un costo anual de $373.539 miles en régimen, de acuerdo a lo siguiente:

Servicio Agrícola v Ganadero: considera 600 horas extras asociadas a grado 9, para Informes requeridos desde Tribunales de Justicia y Ministerio Público (Técnico-Jurídicos), agregado al análisis de propuestas de enmiendas Apéndice CITES y otros documentos asociados a la Conferencia de las Partes y viáticos internacionales para asistir a los Comité CITES en otros países. Además se consideran los pasajes internacionales, estudios, publicidad y difusión.

Ministerio de Agricultura: considera la contratación; de 5 profesionales grado 13 para 5 regiones y la adquisición de formularios CITES.

Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura: considera la contratación de 12 profesionales grado 15, honorarios y viáticos internacionales. Además de pasajes, capacitación y folletería para difusión.

b) Autoridades de Observancia, con un costo anual de $402.394 miles en régimen, de acuerdo a lo siguiente:

Policía de Investigaciones: considera viáticos, manuales, combustible y mantención de vehículos.

Servicio Nacional de Aduanas: considera aumentar la dotación en 16 fiscalizadores grado 15, uno por cada región del país.

c) Autoridades Científicas, dado que se establecerá a través de un reglamento el procedimiento de elección y designación de estas autoridades, respecto de ellas no se desprenden costos fiscales directos asociados a la presente indicación sustitutiva.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de los ministerios respectivos, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación de las siguientes enmiendas al proyecto de ley:

Artículo 6°

Inciso final

Eliminarlo. (Mayoría 2x1 a favor. Solicitud de votación separada).

Artículo 8°

Incorporar en su inciso primero entre las palabras “subespecies” y “listadas” la expresión “exóticas”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Introducir un inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, del siguiente tenor:

“No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 11

Incorporar en su inciso primero entre las palabras “subespecies” e “incluidos” la expresión “exóticas”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Introducir en las letras a) y b) del inciso segundo, entre las palabras “subespecies” e “incluidos” la palabra “exóticas”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Introducir un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, del siguiente tenor:

“No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación de la iniciativa legal en trámite, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Agricultura, cuyo texto es del siguiente tenor:

Proyecto de ley

“Título I

Disposiciones generales

“Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4° de esta ley, conforme al artículo 37 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.

Artículo 4°.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción a la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que este determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14 de esta ley, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y,o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Artículo 7º.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y no concurriendo causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley, quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las autoridades administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8°.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies, subespecies exóticas listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 9°.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones al artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la autoridad administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

En el caso de especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia, deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores, será juzgado de conformidad a las reglas dispuestas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, y se aplicaran las normas dispuestas en los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las normas dispuestas en la presente ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f).

Título V

Otras normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto deberá dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 4 de abril y 19 de julio de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 2 de agosto de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL,

QUE APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

(Boletín Nº 6.829-01)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular las obligaciones que tiene Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en especial, la prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan dicho Instrumento internacional, mediante su incorporación a la legislación nacional.

II. ACUERDOS:

Artículo 3° Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 4° Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 6° Aprobado por unanimidad (3x0).

Inciso final Rechazado mayoría (2x1 a favor).

Artículo 7° Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo 8° Aprobado por unanimidad (4x0)

Artículo 11 Aprobado por unanimidad (4x0)

Artículo 12 Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo segundo transitorio Aprobado por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de quince artículos permanentes y de dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 9° y 10 del proyecto de ley deben ser aprobados como normas orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 en concordancia con el artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Esta iniciativa fue consultada en dos oportunidades en la Cámara de Diputados: Mediante Oficio N° 8565, de 8 de marzo de 2010 en que se consulta el texto del Mensaje. A su respecto, se recibió respuesta en que se informa favorablemente, y mediante Oficio N° 44, de 10 de diciembre de 2015, en que se consultó el nuevo texto de la indicación sustitutiva que envió el Ejecutivo.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general y en particular por 102 votos, ningún voto en contra y ninguna abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de junio de 2015.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

• La Constitución Política de la República en sus artículos 5° y 19 numeral 8°.

• La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y sus Apéndices I, II y III, aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

• La Convención de Washington para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, de 1940, promulgado mediante decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

• El Convenio sobre Diversidad Biológica, de 1994, promulgado mediante decreto supremo N° 1.963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995.

• La Convención de Ramsar, sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, de 1971 promulgada mediante decreto N° 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

• La Convención de París sobre Patrimonio Mundial, de 1972, promulgada mediante decreto N° 259, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

• La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su artículo 37.

• La ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza y artículo 609 del Código Civil.

• La ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones

• La ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

• La ley N° 20.256, sobre Pesca Recreativa.

• La ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

• La ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

• El Código Penal en sus artículos 293 y 294.

• El Código Procesal Penal en sus artículos 167, 168, 170 y 182.

• El Código de Procedimiento Civil en su artículo 76.

• El decreto ley N° 2.442, de 1978, que establece funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de pesca, organiza la Subsecretaría de Pesca, crea el Consejo Nacional de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.

• El decreto con fuerza de ley N° 30, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

• El decreto supremo N° 4.363, del 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

Valparaíso, 2 de agosto de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.9. Discusión en Sala

Fecha 10 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 364. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

APLICACIÓN DE CONVENCIÓN SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

El señor LAGOS (Presidente).-

Corresponde discutir en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, con segundo informe de la Comisión de Agricultura e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6.829-01) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 25ª, en 3 de junio de 2015 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Agricultura: sesión 27ª, en 10 de junio de 2015.

Agricultura (segundo): sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Hacienda: sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

Discusión:

Sesión 29ª, en 17 de junio de 2015 (se aprueba en general).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Esta iniciativa se aprobó en general en sesión de 17 de junio de 2015.

La Comisión de Agricultura deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 9 y 13 permanentes y los artículos primero y segundo transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones, de consiguiente, deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

El referido órgano técnico efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales acogió por unanimidad.

De las modificaciones unánimes, para aprobar la recaída en el artículo 10 se requieren 21 votos favorables, por cuanto esa norma tiene rango orgánico constitucional.

Por su parte, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 11 y 12 permanentes y del artículo segundo transitorio en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Agricultura, pero introdujo enmiendas a los artículos 6, 8 y 11, aprobando la primera de ellas por mayoría de votos, y las dos siguientes, por unanimidad.

Cabe recordar que las modificaciones unánimes deben votarse sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto despachado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Agricultura, las modificaciones efectuadas por la Comisión de Hacienda y el texto final que resultaría si ellas se aprobaran.

En consecuencia, señores Senadores, sugiero que se voten primero las enmiendas unánimes -son prácticamente todas, salvo una-, incluida la norma que, no habiendo sido objeto de modificaciones ni de indicaciones, debe aprobarse con quorum orgánico constitucional.

Una segunda votación sería la referida al artículo 6°, en que la enmienda de la Comisión de Hacienda se acogió por mayoría de votos.

Nada más, señor Presidente .

El señor LAGOS (Presidente).-

En la discusión particular, tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FURCHE (Ministro de Agricultura).-

Señor Presidente , en forma muy breve, quiero señalar la importancia que le atribuimos a este proyecto de ley, que concreta la adhesión de Chile al estándar del Convenio CITES.

El mencionado instrumento regula el comercio internacional de especies de flora y fauna amenazadas.

Existen básicamente tres categorías: las especies en peligro de extinción, cuyo comercio está del todo prohibido; las especies amenazadas, cuyo comercio se halla altamente restringido, y las especies sensibles, que en algún momento podrían pasar a ser amenazadas, las cuales también presenten limitaciones respecto de su comercio internacional.

Chile suscribió el Convenio CITES en el instante de su creación, en el año 1973, cuando veintitrés Estados se hicieron parte de él.

Lo que estamos haciendo con la iniciativa en debate es adoptar varias de las normas que nos está pidiendo el estándar del referido instrumento: esencialmente, la creación de la Autoridad Nacional del Convenio CITES, que en este caso es la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores (el Comité Nacional), y luego, las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia para el cumplimiento de aquel.

Por consiguiente, para Chile, país con importancia creciente en la producción y exportación de bienes generados en los sectores agrícola, pecuario y forestal, es casi un asunto de prestigio nacional ser también parte activa en lo referente a la conservación de la flora y la fauna amenazadas.

Como último dato, señor Presidente , debo decir que en el mundo existen, en las tres categorías, aproximadamente 28 mil especies de flora y fauna, y que en nuestra nación poco más de 300 han sido incorporadas en las listas.

Sobre la base de tales antecedentes, me permito solicitar el apoyo del Honorable Senado a este proyecto de ley.

Muchas gracias.

El señor LAGOS (Presidente).-

Hay varios Senadores inscritos.

El señor LETELIER.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor LAGOS (Presidente).-

Es lo que iba a sugerir.

Entonces, propongo formalmente abrir la votación.

¡Muy bien!

El señor GARCÍA.-

Pero son dos votaciones, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

Así es, señor Senador.

Para tranquilidad de Sus Señorías, el señor Secretario va a aclarar el punto.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

La primera votación incidirá en las modificaciones unánimes de la Comisión de Agricultura, más las dos enmiendas unánimes de la Comisión de Hacienda; y también incluye, para poder dejar constancia del quorum, el artículo que no fue objeto de modificaciones ni de indicaciones (porque hay normas orgánicas constitucionales).

El segundo pronunciamiento recaerá en la disposición aprobada solo por mayoría en la Comisión de Hacienda, que es una modificación al artículo 6°.

Nada más.

El señor LAGOS (Presidente).-

¿Habría acuerdo para abrir la primera votación?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente, me tocó tramitar el proyecto de ley que busca adecuar nuestra legislación a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, más conocida como "CITES", cuando ejercí la presidencia de la Comisión de Agricultura durante el año recién pasado. Participé más bien en el segundo informe, donde se intentó precisar algunos conceptos.

Tal como lo dijo el señor Ministro , la iniciativa regula las obligaciones de Chile como Estado parte, en especial la prevención, fiscalización y sanción de las conductas que contravengan dicho instrumento internacional, mediante su incorporación a nuestro ordenamiento.

En el debate en el órgano técnico recibimos a numerosas autoridades: el Subdirector y Ministro Consejero de la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Ministro de Agricultura , por cierto, y el Subsecretario; el Director del Servicio Agrícola y Ganadero, así como a representantes de las organizaciones no gubernamentales Comité Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) y ECOPOLIS, y a los de un conjunto de instituciones.

También concurrieron el Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, y el encargado de CITES en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Es importante consignar, tal como lo expresó el señor Ministro, que se nos informó que la Convención protege más de 28 mil especies de plantas silvestres y más de 5 mil especies de animales silvestres.

Cuando se abordó particularmente lo relativo al régimen de sanciones, se discutió acerca de la necesidad de adecuar nuestra legislación a lo establecido en otras.

Desde el punto de vista de la institucionalidad, se crea un registro único de especies protegidas por la Convención, el que se encontrará a cargo de las autoridades administrativas.

Del mismo modo, se determina que las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por no haber acreditado el legítimo origen de las especies incluidas en los listados de los Apéndices de la Convención o condenadas por el delito de contrabandearlas quedarán inhabilitadas para registrar cualquier actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas. Ello será por el plazo de un año, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Se prestó una atención especial a las sanciones, para efectos de crear un elemento disuasivo y un mecanismo acorde a la legislación internacional.

La Comisión invitó a destacados penalistas, entre ellos el profesor Jean Pierre Matus, quien nos hizo una propuesta sobre el régimen en la materia.

Al respecto, se amplía y perfecciona el tipo penal de contrabando a fin de sintonizarlo con las normas generales de la Ordenanza de Aduanas. El objetivo es que ambos estatutos jurídicos presenten coherencia y coincidencia, con el objeto de que no exista duplicidad de funciones o de regímenes jurídicos. Para ello, se tipifica el delito como la extracción del territorio nacional o el ingreso a este de especímenes incluidos en los Apéndices CITES, y se sanciona de acuerdo con el grado de riesgo de extinción de las especies.

Así, se castiga con presidio menor en su grado medio -para decirlo en fácil, con 541 días a tres años-, multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales y comiso cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, es decir, en peligro de extinción; con presidio menor en su grado mínimo, de 61 a 540 días, multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales y comiso cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II, esto es, amenazadas, y con prisión en su grado máximo, de 41 a 60 días, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y comiso cuando se trate de especies incluidas en el Apéndice III, o sea, sensibles.

Finalmente, se contempla como agravante la circunstancia de que el responsable forme parte de una agrupación o reunión de personas para cometer el delito, sin incurrir en una asociación ilícita. Y, adicionalmente, se sanciona la reincidencia con el aumento de la pena en un grado.

En definitiva, lo que hace el régimen de sanciones es establecer un elemento disuasivo con el objeto de lograr la aplicación práctica y permitir a nuestras autoridades castigar el comercio ilegal de estas especies.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Puede intervenir el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , el proyecto fue visto por la Comisión de Hacienda en las materias que le son propias. Sin embargo, hicimos una revisión general para poder aprobar las disposiciones pertinentes.

Quisiéramos dejar una constancia, más que otra cosa. Lo conversamos con el señor Ministro y las personas que participaron en el debate. Si bien estamos totalmente de acuerdo con el resguardo de las especies y los especímenes, es preciso ser cuidadosos. Se preguntó qué pasaría si una persona lleva una manta de vicuña, que puede incluirse en cualquiera de las tres calificaciones. Es un derivado, por tratarse, no de la especie, sino de un espécimen, definido en el artículo 2°.

Como el artículo 12 establece el delito de contrabando, otro ejemplo que se plantea es qué sucedería si una señora de edad, de acuerdo con su tiempo, usa una cartera de cuero de cocodrilo, espécimen derivado de una especie eliminada.

¿De qué se trata? Más que nada, es una reflexión dirigida al señor Ministro para cuando tengan que dictarse los reglamentos referidos, de acuerdo con el artículo primero transitorio, a los artículos 5° y 7°. Es preciso especificar con mucha claridad estos casos, para que no pueda constituir contrabando el que una persona de buena fe lleve consigo un espécimen de una especie contemplada en la Convención y no sea sometida a todo un proceso, con sanciones bastante duras, incluso con presidio.

De eso quería dejar constancia. Y el señor Ministro tomó nota de ello.

Cuando se establezca el Registro que señala el artículo 7°, se hace necesaria una determinación precisa, de tal manera que en el momento en que los funcionarios de Aduanas o el personal que corresponda efectúen el control puedan evitar cualquier tipo de situación que no sea aceptable.

El señor LAGOS (Presidente).-

Recuerdo a Sus Señorías que se requieren dos votaciones. La que llevamos a cabo dice relación, entre otras cosas, con normas de quorum. Así que les pido a las bancadas llamar a votar, porque entiendo que una o dos Comisiones están sesionando en forma simultánea con la Sala.

La señora ALLENDE.-

Que se toquen los timbres, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

Están sonando, sin perjuicio de la solicitud que les hago a los Comités.

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, cuando pensamos en caza furtiva de animales, tala ilegal de maderas preciosas y tráfico de vida silvestre, las primeras imágenes que se nos presentan probablemente son de elefantes y rinocerontes africanos, de tigres y monos asiáticos, o bien, para citar algo más cercano, de árboles y aves del Amazonas. Nada de Chile. En nuestro imaginario no se concibe la idea de grupos criminales organizados, con alto poder de fuego, que realizan operaciones complejas para internar especies protegidas al país o sacarlas.

No podríamos estar más equivocados. Ya fueron asesinados dos carabineros en el año 2015, presuntamente por un tráfico de fibra de vicuña en el Altiplano. ¿Cuántas personas más deben morir para hacernos reaccionar?

Es justamente el desconocimiento, que bordea en la indiferencia e indolencia, el que facilita la impunidad de los traficantes, lo que condena el patrimonio ambiental chileno y arriesga la seguridad de los funcionarios en terreno.

El 8 de marzo de 2010 ingresó para su discusión en el Congreso el proyecto de ley que aplica la Convención en examen. Constituye uno de los más antiguos e importantes acuerdos multinacionales en materia de protección de la fauna y flora silvestres. Fue suscrito en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos, en 1973, y mezcla derecho ambiental, aduanero y comercial.

Es un instrumento que surge, justamente, como una respuesta internacional frente al riesgo y a la amenaza que los elevados niveles de explotación y comercio han representado para la vida silvestre. Lamentablemente, el peligro no ha variado en los términos que se esperaban, pese a los esfuerzos. El tráfico en la materia es el cuarto en importancia mundial -de los ilegales-, luego de la trata de personas, de armas y de drogas. Según estimaciones de las Naciones Unidas, anualmente significa veinte mil millones de dólares.

En este contexto adverso, CITES busca asegurar un comercio sustentable al castigar a los traficantes y debilitar a las organizaciones del crimen organizado que se relacionan con la compra y venta internacionales de plantas y animales protegidos. La Operación Cobra III, del año 2015, apoyada por la Secretaría CITES e Interpol, entre otros organismos, permitió ciento treinta y nueve arrestos y más de doscientos cuarenta y siete incautaciones, simultáneamente, en diferentes partes del mundo.

Los ejemplos de países que sufren en Latinoamérica las nefastas consecuencias del narcotráfico y de las organizaciones criminales deben ayudarnos a reflexionar sobre lo temerario que es darles la espalda a los traficantes de vida silvestre al dejarlos que crezcan y se enquisten en Chile, fomenten la corrupción y atenten contra la paz social.

Las cifras son elocuentes: entre 2003 y 2014, el Servicio Nacional de Aduanas realizó más de treinta mil retenciones de especímenes de flora y fauna en controles fronterizos por no contarse con la documentación legal CITES.

Casos como los registrados en el paso Los Libertadores, el aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez y el puerto de San Antonio dan cuenta de que los modos de operación de estos traficantes son similares a los de las drogas. La diferencia radica en que los primeros incrementan cada año sus retornos, sin desincentivos que disminuyan sus crímenes.

Chile es parte de CITES desde el año 1975. Fue el octavo país que ratificó la Convención. Hoy son ciento ochenta y uno los Estados o partes signatarios, con miras a la protección de más de treinta y cinco mil especies de plantas y animales. Más de trescientas de ellas habitan en nuestros ecosistemas terrestre y acuático, sobresaliendo, por mencionar algunas de las más reconocibles, la araucaria, el alerce, el ciprés de las Guaitecas, la ballena azul, el cóndor, el huemul, el puma y la vicuña.

Además de haber sido uno de los primeros signatarios, Chile destaca por haber sido un activo Estado Parte y organizado la reunión del año 2002 en Santiago.

Es natural preguntarse, entonces, luego de cuarenta y un años de implementación de la Convención, por qué el proyecto de ley es importante para nosotros.

Existen muchas razones. Intentaré resumirlas en tres.

Por primera vez en el ordenamiento jurídico nacional se apunta a sancionar el comercio y la posesión ilegal de especies protegidas por CITES, lo que lleva a establecer desincentivos reales y efectivos para detener el tráfico de vida silvestre mediante multas, comisos y tipos penales, como se ha señalado.

Segundo, se reconoce la necesidad ciudadana de proteger el medioambiente, lo que conduce a una legislación transversalmente apoyada por científicos, académicos, representantes de organizaciones no gubernamentales y expertos en flora y fauna de diferentes servicios del Estado, según dan cuenta las indicaciones presentadas por el Ejecutivo y las diversas sesiones para discutir la iniciativa realizadas por las Comisiones de Agricultura, tanto de la Cámara de Diputados como del Senado.

Y, tercero, se da cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por Chile hace décadas.

Le pido un minuto más, señor Presidente, si es posible.

El señor LAGOS (Presidente).-

Lo tiene, Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Gracias.

No es la primera vez que llamamos la atención sobre el proyecto de ley urgiendo a la autoridad para lograr su pronta discusión y aprobación. De ello da cuenta el oficio N° 1.069, de septiembre de 2014, enviado al Gobierno de la época. En dicha oportunidad requerí que se informara prontamente acerca de la razón del retraso en el envío de las indicaciones comprometidas desde el Ejecutivo cuatro años después del ingreso de la iniciativa, lo que retrasaba el necesario debate legislativo.

El desafío se halla hoy en nuestras manos. Al haberse avanzado hacia el final del segundo trámite constitucional y restar solo la revisión que sea del caso en la Comisión de Constitución, es tarea de nosotros, con apoyo del Ejecutivo, cumplir con el deber del Estado y aprobar una normativa fundamental y urgente, próxima, además, a la reunión del 25 de septiembre en la ciudad de Johannesburgo, Sudáfrica.

Por tales razones es que consideramos muy importantes esta instancia parlamentaria y sacar adelante el proyecto.

Gracias.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, no cabe duda de que acoger la Convención es fundamental para todos los países y las especies de flora y fauna silvestres, porque este es un mundo amenazado.

Por desgracia, en Chile existe un comercio ilegal que ha ido creciendo y que diezma nuestra biodiversidad. La cantidad de cactus, de arácnidos, de reptiles y de distintas especies en peligro configura una situación dramática.

Quiero poner la cuestión en contexto. Tal vez el principal problema radica en que se generará un futuro cambio climático y faltará el agua. No solo ocurrirá que más de cincuenta millones de personas, en los próximos veinticinco años, emigrarán hacia distintos rincones del planeta en busca de agua, lo que aumentará la desigualdad y la pobreza, sino también que el impacto más dramático de ambos fenómenos dice relación con la biodiversidad.

Estudios en distintas publicaciones, entre ellas Nature, exponen que la desaparición de especies es mil veces superior a la de un período normal. Muchos científicos ya hablan de la llamada "sexta extinción masiva". En la historia de la evolución se han registrado cinco de ellas, lo que ha involucrado hasta el ochenta o el noventa por ciento de todas las especies vivas, y hoy estaríamos viviendo la siguiente. Las anteriores fueron producidas por volcanismo y meteoritos, en tanto que la actual sería la primera crisis de biodiversidad por la acción del hombre.

Por lo tanto, este es un tema mayor, ya que la sobrevivencia de la humanidad depende de los otros seres vivos. El resguardo del agua y el acceso a la alimentación, a las pesquerías, se basa en el desarrollo sustentable de los recursos. Los vegetales constituyen el noventa y cinco por ciento de la biomasa, en la cual el ser humano representa menos del cero coma cinco, si bien está consumiendo casi el cincuenta por ciento de la energía orgánica primaria, lo que da lugar a una verdadera situación de crisis.

El Mercurio de Santiago y otros medios han informado ayer y hoy que a esta fecha, en mitad del año, ya consumimos la capacidad de regeneración de la Tierra. Quiere decir que para mantener siete mil millones de habitantes necesitamos dos planetas. No obstante, en 2050 vamos a ser nueve mil millones, esto es, creceremos a un ritmo de un millón de personas por semana, las que se instalarán en ciudades, lo que implica una verdadera crisis.

Entonces, ¿por qué quiero poner el asunto en contexto? Porque nuestro principal desafío para la preservación de la vida, dado que los seres humanos no hacemos fotosíntesis ni somos capaces de captar agua y energía solar para producir materia orgánica, además de no contribuir a mantener estable la Tierra -más bien somos sus agresores-, reside en que necesitamos la existencia de los otros seres vivos. Ello, en circunstancias de que estamos alterando profundamente los equilibrios.

En consecuencia, el instrumento que nos ocupa es una señal. Pero, por mi parte, quisiera relacionarla con las tareas que le corresponden a Chile. Porque aquí estamos respondiendo más bien a un desafío internacional y asumiendo normas de la misma índole. ¿Qué pasa con nuestras políticas? ¿Qué ocurre con nuestra agencia estatal que tiene que velar por la biodiversidad? Existe un proyecto de ley que crea una nueva institucionalidad cuyo objetivo es cumplir esta última función.

Desde luego, no quiero criticar al señor Ministro, aquí presente, pues ha estado comprometido con estas materias. Pero la institucionalidad actual es de mentira y busca proteger la biodiversidad solo en las áreas silvestres protegidas, en los parques, donde al menos podemos decir que se encuentra algo resguardada, mas abandona totalmente todo lo que se halla fuera del sistema, es decir, donde realmente se plantean los conflictos de diversidad. Pienso en humedales y ecosistemas marinos.

¡Nada se habla de eso! Se mantiene una visión totalmente economicista, que me parece que ya ni siquiera es propia de las derechas ni de los neoliberales en el mundo, porque nadie está tan ciego. Solo nosotros seguimos en una ceguera y no entendemos lo que está pasando en el planeta y cómo la especie humana está degradando y deteriorando los ecosistemas, la biosfera, a niveles extremos, al punto de poner en cuestión la sobrevivencia de nuestra propia especie.

Entonces, me parece que debiéramos tener algo de coherencia. Es decir, si estamos firmando con entusiasmo este tratado internacional, del mismo modo y con la misma fuerza tendríamos que apoyar la institucionalidad de la nueva agencia para la biodiversidad. Y debiéramos tener una propuesta seria y no una vergüenza de proyecto, que es una bofetada a la preservación de la biodiversidad. Y esto, que es casi nada, ni siquiera lo podemos aprobar porque los intereses económicos y los lobbies impiden que podamos avanzar.

Yo encuentro que es una absoluta paradoja, una absoluta contradicción que aprobemos acá una iniciativa tan importante, pero luego borremos con el codo aquello que nos corresponde hacer a nosotros. Esto implica una responsabilidad internacional, pero llegar a tener una institucionalidad por la biodiversidad es responsabilidad de todos los chilenos. Y ahí le estamos dando la espalda a este tema.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, el ex Presidente de la Comisión de Agricultura, Senador Harboe, se explayó muy bien acerca de lo que significa este proyecto. Yo solamente quiero puntualizar uno o dos aspectos.

Primero, que nuestro país, como miembro o signatario de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, asumió diversos compromisos para combatir el comercio ilegal y penalizar las prácticas ilegales.

La Secretaría de CITES califica el grado de cumplimiento de los diversos Estados Partes respecto de las obligaciones emanadas de dicha Convención, en la cual Chile participa, en el sentido de ver si las han cumplido o no. Y nuestro país fue evaluado en lista 2, que incluye a las naciones que no han implementado correctamente las medidas para acatar lo que establece dicha Convención.

Un aspecto central que incide en esta calificación deficiente para nuestro país está representado por diversos vacíos en nuestra propia legislación penal, que no tipifica adecuadamente el comercio ilegal de especies protegidas -por eso me llama la atención lo que he escuchado acá-, lo que intenta ser superado mediante esta iniciativa.

La Comisión de Agricultura, a la cual pertenezco, revisó tanto los aspectos administrativos como penales del proyecto, introduciéndole algunas modificaciones por la unanimidad de sus miembros. Para ello, se escuchó a autoridades de los servicios competentes, a organizaciones no gubernamentales, a representantes del Ministerio Público y a profesores de Derecho Penal. Y el resultado de este trabajo perfecciona el texto aprobado en general y va a permitir que nuestro país, al contar con esta legislación moderna, sancione efectivamente el tráfico ilegal de especies protegidas.

Asimismo, la pronta aprobación de este proyecto de ley hará posible que Chile participe con mayor autoridad en la próxima Conferencia de Estados Partes de la Convención, que se va a realizar en septiembre en Sudáfrica.

De esta manera, señor Presidente, al aprobar esta iniciativa, estamos dando cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país y haciendo una contribución necesaria a la protección de la diversidad biológica de nuestro planeta, cuestión que tanto preocupa a algunos.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, la verdad es que desde hacía muchos años, mucho tiempo, la ratificación de esta Convención era un tema que veníamos examinando en la Comisión de Medio Ambiente, con la participación de la Comisión de Agricultura. Y existían diversas observaciones que tendían a mejorar el texto. Pero a veces lo perfecto es enemigo de lo bueno, y ahora nos encontramos frente a una aprobación, presionada por la próxima participación de Chile en un evento internacional, lo cual, por tanto, me parece adecuado.

Creo que, de la mano de la importancia que nuestro país otorga al hecho de ratificar este convenio, deberían considerarse también los procedimientos para que este funcione en nuestro territorio. Me preocupa que la autoridad competente para conocer de las infracciones a la ley sean los juzgados de policía local, en particular tratándose de zonas extremas. Y me preocupa porque los jueces de policía local no necesariamente van a estar interiorizados de las disposiciones de un proyecto como el que nos ocupa. Por lo tanto, sería muy bueno explicarles, informarlos y capacitarlos, para que puedan aplicar las medidas en sus respectivas jurisdicciones, que es adonde la Convención lleva las denuncias, realizadas, en este caso, por el SAG o por el Ministerio de Agricultura.

Formar e informar a nuestros jueces de policía local, particularmente en las zonas aduaneras, va a ser un desafío. Pero hay que hacerlo para que, cuando se cometa una infracción, ellos puedan resolver en propiedad y con celeridad.

Se establece un margen para los efectos de realizar el decomiso o el traslado de las especies, dependiendo del tamaño y de las condiciones. Creo que los zoológicos serían el peor lugar donde pudiéramos llevarlas. La contradicción que salta a la vista es que se habla de "especies exóticas", pero la mayoría de las que viven en el zoológico del cerro San Cristóbal pertenecen a dicha categoría: "especies exóticas". Y si un juez ordenara requisar, decomisar y trasladar a una de estas especies, el último lugar en que podría pensarse para dejarla sería el zoológico, porque ahí los animales se hallan hacinados por falta de espacio.

Una deuda pendiente del Estado de Chile tiene que ver con dar al Ministerio de Vivienda luz verde para el proyecto que crea un zoológico en la Región Metropolitana con real capacidad de espacio y elementos que nos pongan en estándares internacionales para la tenencia, permanencia y exhibición de estos animales, que están debidamente internalizados y cumplen con todas las leyes.

El Sistema Nacional de Biodiversidad y particularmente la legislación que nos permitirá colocar a Chile en el cuidado permanente de los elementos que aquí se nos señala -flora y fauna silvestres- están pendientes.

Aprovechando que está presente, le quiero manifestar al señor Ministro que hemos retardado ese proyecto por un solo tema: queremos una CONAF pública, una CONAF del Estado, no el híbrido que el Tribunal Constitucional determinó hace ya ocho años que era un servicio inconstitucional, un servicio privado que recibe recursos públicos. Y si no ordenó su cierre es por las graves consecuencias que ello acarrearía.

Necesitamos una CONAF pública, financiada por el Estado, sin ningún tipo de debilidad, que pueda actuar de manera decidida.

La CONAF pública debe contar con el acuerdo de los funcionarios actuales de dicha Corporación.

El debate de fondo era ver si aprobábamos la creación de un Servicio Nacional de la Biodiversidad, sacando funciones que hoy día tiene la Corporación Nacional Forestal para trasladarlas a dicho organismo. Pero con una CONAF de este tipo, no era lo más adecuado.

Por lo tanto, el desafío sigue pendiente.

Para poder afirmar que hemos firmado la CITES, que Chile ratifica y cumple la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, debemos dotarnos de la institucionalidad necesaria para cumplir con ello, especialmente en lo que dice relación con la protección de las especies endémicas, es decir, de nuestra propia flora y fauna silvestres.

Voy a votar a favor, señor Presidente . Creo que esta ratificación es muy importante y veremos cómo vamos ajustando nuestra institucionalidad -la Convención así lo permite-, para tener normas más severas. Porque la CITES es un piso, no un techo. Y ese piso nos da margen para proteger lo nuestro y también para proteger lo que pueda venir desde fuera, para que quienes quieran traer especies a Chile lo sepan.

Habría que difundir esta aprobación en aeropuertos y puntos de entrada a nuestro territorio. Porque va a haber muchos decomisos. Y hay que avisar e informar a la ciudadanía.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor LAGOS (Presidente).-

Señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas unánimes acordadas por las Comisiones de Agricultura y de Hacienda, así como el artículo 9° del proyecto (24 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, Coloma, García, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Quinteros, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Señoras y señores Senadores, ahora les ruego dirigirse a la página 13 del comparado.

Allí figura una modificación de la Comisión de Hacienda.

Como se señaló en la relación, el referido órgano técnico, por mayoría, propone eliminar el inciso final del artículo 6° del proyecto, que dice:

"Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de estos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario".

Su eliminación se aprobó por 2 votos contra uno.

El señor LAGOS (Presidente).-

¿Les parece abrir la votación?

Acordado.

En votación la supresión del inciso final del artículo 6°.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente, vuelvo a leer este inciso.

Yo voté por mantenerlo. Pero en ese momento hubo en la Comisión de Hacienda una mayoría transitoria...

El señor GIRARDI.-

Hubo un problema de interpretación.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Una mayoría transversal, porque votaron en el mismo sentido tanto un Senador de Oposición como uno de Gobierno.

Ahora, al volverlo a leer, me doy cuenta de que el inciso es de toda lógica. ¿De qué se trata? De que cuando se incauten especies vivas ellas puedan ser entregadas a instituciones privadas o corporaciones para su mantención o cuidado. Y se señala que, en tal caso, esas instituciones o corporaciones tendrán derecho a pedir y a recibir el respaldo necesario para cumplir con su trabajo.

Entonces, sinceramente, yo no veo la razón que se tuvo para eliminar el inciso final del artículo 6°. Primero hubo un voto a favor para mantenerlo (el mío) y dos abstenciones. Y, repetida la votación, el resultado fue de un voto a favor y dos en contra.

Me parece que si leemos bien la disposición, incluso quienes la rechazaron cambiarían su postura.

Por eso, soy partidario de mantener el artículo 6° tal como se aprobó en general, esto es, sin la modificación introducida por la Comisión de Hacienda, que elimina su inciso final.

El señor LAGOS (Presidente).-

¿Cómo va a votar, Su Señoría?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

En contra de la eliminación del inciso final del artículo 6°. Estoy por mantenerlo.

El señor LAGOS (Presidente).-

Le voy a dar la palabra al señor Secretario, para que todos estemos claros en cuanto a cómo votar la norma.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Señores Senadores, se trata de una modificación de la Comisión de Hacienda al texto del artículo 6° aprobado en general, consistente en eliminar su inciso final.

Y lo que se está votando es la proposición de la Comisión. Vale decir, quienes estén de acuerdo con que se elimine dicho inciso deben votar que sí, y quienes rechacen su supresión, y por lo tanto desean que quede el texto aprobado en general (que figura en la segunda columna del comparado), deben votar que no.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, el inciso final del artículo 6° es muy importante. Se trata de una cuestión más bien de sentido común. A lo mejor no fue bien interpretado cuando se votó en la Comisión de Hacienda.

Valoro lo que ha hecho el Senador Zaldívar, quien se ha transformado aquí en un defensor de los animales. ¡Va a tener que entregar su chal de vicuña...!

¿En qué consiste la norma?

¿Qué se hace cuando el Servicio Nacional de Aduanas incauta especies vivas, por ejemplo un búho? Aparentemente, si no hay ningún medio o instrumento, ese búho va a morir, pues no tendrá posibilidad alguna de sobrevivir.

Lo que establece el mencionado inciso final es muy necesario. Si se incautan especies protegidas que forman parte de un comercio ilícito, deben ser entregadas a alguna institución que vele por su cuidado hasta que sean destinadas a un centro de conservación, a un zoológico, o se las pueda devolver a su hábitat.

¿Qué se hace con una especie incautada? Estamos hablando de especies nacionales. Por ejemplo, si se incauta un búho, o un cactus sacado del ecosistema de Paposo, que son especies únicas, endémicas y que se hallan en riesgo de extinción, correspondería hacerse cargo de ellas con el objeto de volverlos a restablecer en su hábitat y en su ecosistema.

Ello no podrá ocurrir si es que no existe una institución que disponga de los medios y la factibilidad de llevar a cabo dicha tarea. Y, si no la hay, ese búho o esa especie de cactus literalmente van a ir a parar al tarro de la basura, sin ninguna posibilidad de sobrevivir.

Por lo tanto, creo que habría que rechazar la enmienda de la Comisión de Hacienda, para restablecer el inciso final del artículo 6°, el cual -reitero- es muy relevante.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente, yo creo que hay que rechazar la modificación introducida por la Comisión de Hacienda.

Pienso que el Senador Zaldívar tiene razón.

En realidad, lo que hace el inciso final del artículo 6° es simplemente consagrar el derecho de petición. Es probable que lo hayamos interpretado mal en su momento, pensando que establecía el derecho a exigir aportes para financiar la mantención de los especímenes. Pero, en verdad, se trata del "derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado" -comprendiendo, por supuesto, a las municipalidades-, "los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario".

Por lo tanto, considero razonable mantener el inciso final del artículo 6° tal como fue aprobado en general por el Senado.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente, la Comisión de Agricultura aprobó el inciso final del artículo 6° con el objetivo de dar adecuada solución a un problema práctico.

Si vamos a estar estableciendo normas más estrictas para evitar el comercio ilegal de especies en peligro de extinción o amenazadas (especies sensibles) y entregando facultades para su incautación, en este caso a la Policía de Investigaciones, a Carabineros, al Servicio Nacional de Aduanas, al SAG, la pregunta que surge es cuál será la destinación de las especies incautadas o decomisadas.

Se discutió sobre si había institucionalidad pública suficiente para hacerse cargo de aquello. Y, en verdad, ella no existe. Más allá de que se puedan utilizar determinados lugares (Parque Metropolitano, en fin), también hay instituciones privadas que tienen condiciones suficientes para, sin adquirir la propiedad de los especímenes vivos incautados o decomisados, mantenerlos o conservarlos durante un tiempo.

Lo que hace el referido inciso es, primero, habilitar a esas personas jurídicas de derecho privado para que puedan recibir a esos animales o a esa flora a fin de mantenerlos, conservarlos o custodiarlos, pero en seguida también las faculta para ser sujetos de eventuales apoyos de recursos públicos cuando así se establezca.

En consecuencia, no hay un derecho de propiedad respecto de esos especímenes. Tampoco existe una obligación de la institucionalidad pública para financiar a esas organizaciones. Se trata más bien de una posibilidad al objeto de dar solución a un problema real.

Aquí quizá lo importante, y que a mi juicio requiere mayor cuidado de parte, en este caso, del Servicio Agrícola y Ganadero, es la fiscalización de las referidas instituciones privadas.

Hoy día existen ciertas instituciones privadas que actúan como entidades que supuestamente cuidan a determinados animales, pero los estándares de conservación son francamente bajos, y no son adecuados.

Hay vastos ejemplos sobre la materia. El otro día, mientras presentábamos un proyecto de ley destinado a mejorar las condiciones de conservación, educación e investigación junto con un grupo de organizaciones y de parques zoológicos, hicimos referencia a este punto.

Creo importante que se actualicen las normas y la capacidad fiscalizadora del SAG para que las instituciones a las cuales estamos habilitando a fin de ser receptoras de este tipo de animales los tengan en buenas condiciones.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Senador señor Coloma, tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, les quiero pedir a los numerosos miembros de este Senado aquí presentes que hagan una pequeña reflexión. En el informe está explicado este punto.

Aquí nadie discute el tema de fondo planteado por los Senadores Harboe y Zaldívar. Lo que se manifestó es algo que yo creo que usted va a entender.

Nos abstuvimos con el Senador Tuma , básicamente porque la redacción de la norma señala que "tienen derecho a solicitar y a recibir" -quienes asuman el cuidado de especies incautadas- "ayuda de los órganos de la Administración del Estado". ¡Qué quiere que le diga! La expresión utilizada es: "y a recibir", la conjunción es "y", no "o".

Ante ello, mi pregunta fue una sola: ¿cuál órgano del Estado? Y el Gobierno dijo que no tenía idea cuál órgano del Estado era porque esa modificación obedeció a una indicación parlamentaria, no del Ejecutivo, en la Cámara de Diputados.

Entonces, señor Presidente -con todo respeto-, ¡cómo voy a dar yo una facultad a "un organismo del Estado"! ¡Esa expresión es innominal! Yo nunca había visto una ley -no sé si los Senadores Harboe o Larraín, que son constitucionalistas de nota- que diera una obligación a "un" órgano del Estado. No al SAG, es una alternativa; no a la municipalidad, es otra alternativa; no a CONAFE. ¡No tengo idea a cuál!

Simplemente dice: "solicitar y recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado" -¡de todos!- "los que, a su vez, (...) para cumplir con los objetivos y disposiciones (...) podrán otorgarla".

La redacción está mal hecha, en mi perspectiva al menos. Esto no pasa ningún análisis serio de constitucionalidad. Usted no le puede entregar a un órgano impreciso una obligación.

De partida, el Ejecutivo no patrocinó nada. A menos que usted me diga, señor Presidente, que de aquí en adelante yo puedo imponer cualquier obligación a órganos del Estado sin necesidad del patrocinio del Ejecutivo.

¡Si usted me dice que, a partir de esta ley, debo entender que puedo entregar cualquier obligación a los órganos del Estado, sin patrocinio del Ejecutivo, por favor, confírmelo!, porque sería un cambio brutal de la Constitución.

La Administración del Estado está constituida por los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos de servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, las Fuerzas Armadas -no sé si será el caso- y las empresas públicas creadas por ley.

Yo pregunto, señor Presidente , ¿cuál órgano? ¡Dígame eso!, nada más. ¡Cuál! No es una pregunta tan compleja, ¡dígame uno!

¡No está!

¡Y el Gobierno no firmó el patrocinio! Esto no se encuentra avalado por el Ejecutivo, esto fue una indicación de un Diputado.

Entonces, si usted me dice que a través de este mecanismo va a poder generar obligaciones para el Estado, permítame decirle que, a mi juicio, eso es un profundo error.

¡Esa fue la discusión!

Quiero recordar que el Senador Zaldívar señaló algo bien sensato: que me encontraba razón en la discusión pero que, sin perjuicio de eso, él creía que lo propuesto era una especie de derecho de petición. ¡Es bien raro instalarlo por esta vía!

Señor Presidente , aquí nadie está en contra de la protección animal. Yo siempre trato de trabajar a favor de generar una lógica de sentido común en el ámbito del mundo animal. No quiero aparecer después en los medios de prensa promoviendo una norma que, desde un punto de vista técnico, es un error jurídico. No me refiero a un punto de vista conceptual, que alguien podría avalar.

En esa ocasión, pedí que el Gobierno -no estaba el Ministro , hay que ser franco- señalara si patrocinaba esto o no, cuánto costaría, quiénes se harían cargo: el municipio o cualquier otra entidad. ¡Nada!

Entonces, ¡cómo voy a aprobar, señor Presidente , algo que desde un punto de vista jurídico y conforme al artículo 1° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado está mal hecho!

Esa fue la explicación y por eso llamo a la reflexión. O se repiensa, o se rehace la norma. Pero no podemos quedarnos con que este Senado aprobó una iniciativa en que se entrega, innominadamente, un derecho a recibir ayuda de "un órgano de la Administración del Estado", ¡así, a secas!

Eso, señor Presidente, con todo respeto, no está bien hecho.

Voto a favor de lo que propone la Comisión de Hacienda. No por el contenido, pero sí por la rigurosidad que uno debe tener para aplicar normas que sean exigibles.

Eso no hay que judicializarlo.

Imagínese, señor Presidente , la cantidad de juicios que podría haber después para demandar -a usted, a mí o a cualquiera- por este tipo de acciones.

A mí me parece un error.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, yo puedo comprender la fidelidad del Senador Coloma a la Constitución y su estricto cumplimiento, pero esta es una iniciativa que aplica un Convenio que exige y demanda al Estado de Chile la protección de las especies vivas incautadas.

Porque, en los hechos, cuando se incauta una especie viva en algún punto fronterizo del Estado de Chile, de una extensa geografía, alguien debe tomar la decisión de donde trasladarlo para su protección. Porque, si no se tiene un lugar para tal efecto, se estará incumpliendo un tratado internacional.

Se establece una norma amplia que habla de la autoridad competente sobre la cual recae el deber de cautelar y cuidar la especie. ¿Cómo? Como se hace en el paso fronterizo en el norte de Chile, en Arica, o en los pasos fronterizos con Argentina.

Por tanto, se brinda la posibilidad para que la autoridad competente, o una persona, jurídica o natural, colaboradora de la autoridad, solicite y reciba ayuda de los órganos del Estado. ¡Porque nadie va a traer un animal, por el tiempo que sea, de manera gratuita!

Es decir, si eliminamos este inciso, le diremos a todos los guardias fronterizos, al SAG: "usted decomise, y llévese al animal para la casa, y ahí verá cómo lo cuida". Porque si además no lo cuida, vamos a ser denunciados por el CITES a los organismos internacionales.

La especie incautada debe ser cuidada, resguardada. Y, dadas las condiciones, debe existir una norma flexible a fin de que quien la cuide sea quien esté más a mano y tenga las condiciones reales de protección.

El día de ayer nos enteramos de la detención de Gastón Maluenda, dueño del circo los Tachuelas, de los hermanos Maluenda . Ellos sacaron todos los animales del circo, ¡todos! No hay animales, al menos en ese circo, y los tienen en una parcela con cuidados que ya quisiera para muchos animales. Están bastante mejor que en los zoológicos que conozco. Sin embargo, fue detenido y procesado pues no se habrían cumplido los requisitos mínimos en algunas de las jaulas. ¡Y, además, con financiamiento de su bolsillo!, costo que se eleva a varios millones de pesos por cada especie.

Entonces, uno señala: "hay que cuidar a los animales, y no les podemos entregar al SAG, a sus funcionarios, esta responsabilidad".

Yo, señor Ministro, creo que sería irresponsable decirles a los funcionarios del SAG que decomisen, y luego dejarles a ellos, bajo su bolsillo y su condición, la custodia de un tigre de Bengala (no un búho, como decía el Senador señor Girardi), ¿adónde lo llevan? Al zoológico de Santiago. Van a tener que trasladarlo en las mejores condiciones bajo su responsabilidad funcionaria y, por cierto, en muchos casos habrá que pagar, pues ese animal tendrá que alimentarse, tendrá que ser cuidado. Porque hay una responsabilidad adicional no solo con el animal, sino también con la ciudadanía.

Esa norma se halla redactada de manera amplia: "se podrá solicitar". Y, efectivamente, habrá un funcionario criterioso que diga: "el Estado deberá pagarle a este señor por lo menos el abrigo, la alimentación de esta especie, ojalá por el menor tiempo posible".

Por tanto, la eliminación de esta disposición, señor Presidente, solo va a generar una grave inconsistencia y dudas en los funcionarios. Y puede provocar una situación mayor, perversa, para aquellos que cumplan la orden de incautar y, después, no sepan qué hacer con los animales incautados vivos.

Se trata de una puerta de salida legal que incorpora el derecho a petición. Este tendrá que ser evaluado por la autoridad competente, no podrá ser desproporcionado, deberá ser razonable.

Y, en ese sentido, creo que el inciso debiera mantenerse más allá de la objeción de constitucionalidad; pues, de lo contrario, el CITES y los compromisos que adoptamos serán letra muerta.

Si después de la incautación los funcionarios tienen líos supremos, nadie va a estar disponible para ejecutarla. Se van a morir los animales o, simplemente, van a pasar.

Opino que esta norma de fiscalización debiera ser respaldada con la facultad de que el que incauta también tenga la prerrogativa de disponer en el lugar apropiado.

Por tales razones, voy a votar en contra de la propuesta de la Comisión de Hacienda, a fin de mantener esta facultad con el objeto de que los buenos funcionarios puedan hacer su tarea con el suficiente respaldo y de manera eficiente.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente, solo deseo referirme a un tema eminentemente técnico.

Lo que pasa es que el Senador Juan Antonio Coloma señaló que la disposición en comento es absolutamente inconstitucional, porque tiene el sentido de obligar a las instituciones públicas a otorgar recursos a determinadas entidades privadas.

La verdad es que esta norma -no es de mi autoría; venía ya de la Cámara de Diputados- puede ser imprecisa al no determinar a qué órgano del Estado se le pueden solicitar recursos, por lo cual tendría que ser objeto de perfeccionamiento.

Sin embargo, en ningún caso el inciso adolece de un vicio de constitucionalidad, porque en parte alguna establece la obligación para un servicio público de financiar, situación que sí sería inconstitucional.

Cuando uno observa el artículo 65 de la Constitución Política, que dispone cuáles son las iniciativas de ley que quedan restringidas a la exclusividad de Su Excelencia el Presidente de la República , no aprecia ninguno de los supuestos contemplados en la norma con relación a lo dispuesto tanto en los seis numerales que allí se señalan como en su encabezado.

En consecuencia, no hay un vicio de constitucionalidad, sin perjuicio de que los autores podrían haber sido más pulcros desde el punto de vista de la redacción y haber procedido a especificar determinado órgano.

Quizás lo que podría hacerse -si le parece a la Sala; para ello se requiere unanimidad- es establecer, a continuación de lo señalado, una frase como "El reglamento emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero determinará...", etcétera.

Eso -como dije- tendría que acordarse por unanimidad en la Sala, si a Sus Señorías les pareciera.

En síntesis, a mi juicio no existe inconstitucionalidad, sin perjuicio de que el texto podría haber sido mejorado.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente, efectivamente, el Senador Coloma explicó las razones por las cuales adoptó la posición de eliminar este inciso. Él entregó un argumento propio que fue el que dio base a su votación.

Si bien le reconocí a Su Señoría en la Comisión que era posible precisar más la norma, no teníamos en ese momento el patrocinio del Ejecutivo.

Sin embargo, a pesar de eso -suscribo la tesis del Senador Harboe-, yo no consideré que el inciso fuera inconstitucional ni tampoco se me reclamó su inconstitucionalidad en la Comisión, respecto de lo cual el órgano técnico podría haberse pronunciado.

Ese no fue el tema.

La observación apuntaba, más que nada, a que la autorización es genérica. Y yo creo que una autorización genérica con respecto al derecho a solicitud es perfectamente válida.

Ahora, cuándo va a ser operable o no, tendremos que verlo.

Y, por supuesto, si pudiéramos incluir una norma -ahora no tenemos el quorum necesario para hacerlo- que dispusiera "Un reglamento determinará la aplicación de este artículo", pienso que se podría salvar dicha observación.

Pero, a pesar de todo, aun sin ese reglamento, sin perjuicio de que el Ministerio podría, a través de la potestad reglamentaria del Presidente de la República , incluir una reglamentación destinada a verificar cómo se puede prestar esa ayuda, yo me pongo en el caso de que el día de mañana una especie en extinción -por ejemplo, un cóndor- sea ubicada en un camino cordillerano y entregada a una institución cercana para su cuidado. En tal caso, perfectamente, esa entidad podría requerir a la municipalidad, a las Fuerzas Armadas o al organismo de que se trate que la ayude a solucionar el problema.

No creo que se presenten dificultades en ese sentido, porque la autorización que se da es genérica.

Por supuesto que hubiera sido preferible especificarla con mayor precisión.

Sin embargo, me parece que suprimir esta norma produciría un efecto más negativo que el mantenerla. Mantenerla nos abre la posibilidad de que la función respectiva pueda cumplirse, porque -como se ha dicho en la Sala- es fundamental para que las personas que se hagan cargo de las especies en riesgo de extinción puedan contar con el respaldo y la ayuda para hacer lo que corresponde: salvarlas.

Por esa razón, voy a mantener mi votación.

No creo que haya inconstitucionalidad. No fue reclamada tampoco en su momento en la Comisión.

Por lo tanto, opino que es mejor aprobar el inciso, sin perjuicio de que dejemos que el Ministerio del ramo, a través del decreto correspondiente, pueda precisarlo.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la eliminación del inciso final del artículo 6º propuesta por la Comisión de Hacienda (16 votos contra 2 y 3 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido, y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la negativa la señora Muñoz y los señores Chahuán, García, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Quinteros y Andrés Zaldívar.

Votaron por la afirmativa la señora Lily Pérez y el señor Coloma.

Se abstuvieron los señores Lagos, Hernán Larraín y Prokurica.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 54. Legislatura 364.

Valparaíso, 10 de agosto de 2016.

Nº 232/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, correspondiente al Boletín Nº 6.829-01, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 3°

Letra d)

La ha reemplazado por la siguiente

“d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.”.

ARTÍCULO 4°

Letra f)

La ha modificado como sigue:

- Ha suprimido la frase “cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente,”.

- Ha reemplazado la frase “Tratándose de la comisión de una infracción, determinada por decisión fundada de”, por la siguiente: “Tratándose de la comisión de una infracción o delito,”.

Letra g)

Ha agregado, después de la palabra “comercio”, el término “internacional”.

ARTÍCULO 5°

Letra b)

Ha agregado, a continuación de la sigla “CITES”, la expresión “, cuando corresponda”.

ARTÍCULO 6°

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 6°.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.”.

ARTÍCULO 7°

Lo ha modificado en los siguientes términos:

Inciso primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 7°.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

Inciso cuarto

Lo ha reemplazado por el que se señala:

“Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción a los artículos 8° y 11, respectivamente, de la presente ley quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedando prohibido para las Autoridades Administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.”.

ARTÍCULO 8°

Lo ha enmendado como sigue:

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de la palabra “subespecies”, la expresión “exóticas”.

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.”.

o o o

ARTÍCULO 10

Lo ha modificado como se indica a continuación:

Inciso segundo

Ha contemplado su texto como inciso cuarto, sin enmiendas.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso segundo, reemplazado por el siguiente:

“Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.”.

o o o

Ha incorporado como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.”.

o o o

Como se señaló, se ha contemplado como inciso cuarto, nuevo, el texto del inciso segundo.

o o o

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, sin modificaciones.

ARTÍCULOS 11 y 12

Los ha reemplazado por otros del siguiente tenor:

“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad a las reglas contempladas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, y se aplicarán las normas de los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena respectiva aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, los artículos 9° y 10, permanentes, del proyecto de ley despachado por el Senado fueron aprobados con el voto a favor de 24 senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.927, de 2 de junio de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 364. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

APLICACIÓN DE CONVENCIÓN SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE (CITES) (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 6829-01)

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites).

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 54ª de la presente legislatura, en 11 de agosto de 2016. Documentos de la Cuenta N° 12.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, en sus modificaciones, el Senado señala que es necesario su despacho dada la gran importancia que tiene para la protección de las especies amenazadas de flora y fauna. Los números no son menores: la convención Cites incluye cerca de 28.000 especies de plantas y 5.000 especies de fauna silvestre.

Nuestro país no está bien catalogado en cuanto a control de salidas y entradas de especies. Este proyecto es importante porque así Chile puede corresponder a los acuerdos internacionales contra el contrabando de estas especies.

La convención Cites fue ratificada por Chile en 1975, así que data de muchos años. En 2010, durante el primer periodo de la Presidenta Michelle Bachelet , ingresa este proyecto. Ahora entramos en tierra derecha para que Chile logre estar en la categoría 1 y no 2, tal como señala la secretaría de Cites. La indicación sustitutiva del Senado, que modifica prácticamente todo el texto, mejora el proyecto original y lo actualiza a las circunstancias actuales en que está inmerso nuestro Chile.

Sabemos que el comercio ilegal de especies de flora y fauna es un negocio que ha aumentado enormemente durante las últimas décadas. Prácticamente todas las semanas conocemos noticias sobre descubrimientos de contrabandos de especies de flora y fauna. Son muchas las especies que entran y salen del país y el Servicio Nacional de Aduanas, a veces, hace la vista gorda porque no existe una ley que tipifique el delito de contrabando. Por eso ahora se están realizando controles fronterizos en forma permanente.

Recuerdo que en la Comisión de Hacienda hicimos un estudio, con la participación del Servicio Nacional de Aduanas y del Servicio Agrícola Ganadero, y les presentamos nuestra inquietud sobre la situación de contrabando en nuestro país. De esa inquietud surge que el control en los pasos fronterizos sea mayor y más riguroso, a fin de prevenir este tipo de contrabando. Se debe exigir que cada ejemplar que ingresa o sale de Chile lo haga con la documentación y certificación necesarias. Estoy de acuerdo con la documentación y certificación, pero no me parece bien que, en su momento, se estuviera dando prácticamente vía libre al contrabando de muchas especies, especialmente de la fauna.

Por eso, regular de mejor manera permite la apropiada implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites), que -reiteroestá pendiente desde 1975.

Con la modificación del Senado se hacen las adecuaciones necesarias a la legislación nacional, incorporándose la totalidad de las especies protegidas y se definen las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Además, se tipifican y se sancionan mejor los delitos asociados al comercio internacional ilegal de especies de flora y fauna.

Aunque pareciera que algunos aspectos del proyecto no son importantes, a mi juicio sí lo son. El mundo reclama, por medio de la Cites, contra el contrabando de especies de flora y fauna que se realiza en países que no desarrollan un buen control, especialmente los subdesarrollados. Chile ya vive una realidad diferente frente a este tema.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, la aprobación del proyecto para la adecuación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites) llevará a Chile a tener una categoría distinta. Durante años trabajamos para lograr que Chile pasara de la categoría 2 a la 1, por la protección de la fauna y flora en nuestro país.

Han sido tiempos difíciles. Incluso tuvimos retrocesos respecto de este tema, debido a la situación que se daba, porque no solo no protegíamos a los seres vivos, sean animales o plantas, sino tampoco a aquellos productos y subproductos que estaban hechos con elementos prohibidos internacionalmente.

Hoy estamos dando un paso importante como país que va en camino a ser desarrollado. La protección de nuestras propias especies de flora y fauna permitirá que pasemos a la categoría 1.

En septiembre se realizará nuevamente el Congreso Internacional de Cites, donde vamos a tener que explicar los avances mostrados por nuestro país luego de la aplicación de distintas legislaciones de protección, no solo las integradas en la Cites, sino también las relacionadas con el medio ambiente, así como la mirada integral en relación con la protección de nuestras cuencas y especies, tanto marinas como terrestres.

El proyecto contiene un listado que incluye las especies que estamos protegiendo y aquellas que están protegidas a nivel internacional.

Por otro lado, establece obligaciones del poseedor o tenedor de especies listadas en los apéndices de la Cites, quien deberá acreditar su legítimo origen. No olvidemos que hace algún tiempo se comercializaban tortugas en las ferias libres, las mismas que habían sido calificadas como especies protegidas internacionalmente debido a su inminente desaparición.

Además, se termina con determinados procedimientos administrativos y se determinan sanciones que se aplicarán por incumplimiento de la ley.

Por otra parte, se aprueba la facultad de las autoridades de determinar el destino de especies y productos. Además, se tipifica el delito de comercio ilegal. Eso me parece muy importante, pues el Senado estableció castigos más severos que los aprobados por la Cámara. Estamos avanzando. Se dice que cuidamos el medioambiente, pero se nos olvida que debemos trabajar más para proteger nuestras cuencas y nuestro aire.

Proteger el medioambiente también significa proteger nuestra flora y fauna silvestre. Tenemos un desierto rico en flora, pero se ha pasado a llevar la historia de nuestros antepasados. Ellos cuidaron sus semillas durante años y el proyecto va en la línea de protegerlas.

El proyecto subsume iniciativas en las que no habíamos logrado avanzar. El resultado es el establecimiento de un marco regulatorio que protege la flora y la fauna de nuestro país.

Cumpliremos la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuya entrada en vigor data de 1975. Llevábamos muchos años haciéndonos un poquito los tontos cuando pasamos por Aduanas. A partir de ahora, el SAG, la PDI y el Servicio Nacional de Aduanas podrán requisar y castigar a quienes sean detectados cometiendo faltas en este ámbito.

Espero que el proyecto se apruebe. Con él estamos dando un paso importantísimo, ya que no solo protegeremos el medioambiente, sino también la fauna y la flora, tan importantes para el desarrollo integral del país.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, he escuchado con mucha atención a los dos diputados que me han antecedido en el uso de la palabra. ¿Hay algún motivo para estar contentos con este proyecto? ¡La iniciativa debió haberse presentado hace veinte o treinta años! Lo voy a explicar con calma, porque lo que haya que decir hay que decirlo ahora.

Hoy me di cuenta de que el proyecto en debate es reaccionario respecto de algo sobre lo que ya no se puede hacer nada. Voy a explicar por qué.

Actualmente, casi todas las plantas autóctonas están inscritas por otros países. Así las cosas, no sacamos nada con promulgar una ley que no tiene qué proteger, porque las plantas repito ya son patrimonio de otros países, especialmente de Nueva Zelanda.

Tiempo atrás nos llamaba la atención ver en La Araucanía, en el desierto o en cualquier lugar del país a grupos de gringuitos recogiendo flores. Muchos decían: “¡Qué tiernos! ¡Les gustan las florcitas chilenas!”. Lo que realmente ocurría es que ellos buscaban flores para llevarlas de contrabando a sus respectivos países, cultivarlas y luego inscribirlas como autóctonas. Nueva Zelanda lleva la batuta en esto. Nosotros nos quedamos dormidos y nos ganaron el “quien vive”. Por ejemplo, si alguien quisiera comercializar el mosqueto, no podrá hacerlo, porque ya está registrado en Nueva Zelanda. Así sucede también con otras plantas.

Toda la flora chilena es interesante. Cuando no había medicamentos, las plantas eran utilizadas como medicina natural. En consecuencia, nuestros propios productos han ido a enriquecer o a hacer más fuerte la flora de otros países. Eso duele.

Como dije, el proyecto no tiene mucho que defender. Deberíamos dejar de ser reaccionarios y tener más visión para proteger nuestra flora. Es más difícil que roben especies de nuestra fauna. Tendrían que llevarse un pedazo de carne y clonarla, tal como ocurrió con una oveja hace un tiempo. Respecto de las plantas, no hay más que hacer, porque ya están en otros países.

Insisto que eso duele.

Cuando uno ve que la gente se alegra y piensa que es un día importante para el país, que este realmente es un Congreso visionario, con autoridades que han presentado un proyecto que nos va a posicionar en el primer lugar del mundo en protección de la flora, la pregunta que uno se hace es de qué flora estamos hablando.

Los diputados que forman parte de la comisión técnica saben perfectamente que todas las plantas que gozaban de un importante interés científico mundial actualmente están en poder de otros países. No puedo dejar de repetir que eso es lo que me duele como parlamentario y como habitante de la zona sur del país.

Señor Presidente, votaré a favor la iniciativa solo por si algún científico encuentra una planta que ha estado escondida en algún lugar de difícil acceso, para que ojalá podamos protegerla. Peor es no tener nada.

Lo digo con gran pesar: vamos a aprobar un proyecto de ley que no tiene ninguna relevancia en relación con la protección de nuestra flora. Desagraciadamente, eso es así y lo saben todos mis colegas.

Ha habido juicios en contra de sujetos que se han llevado plantas a otros países, pero la ley internacional les dio la razón a ellos, porque nuestro país nunca las inscribió a su nombre.

Peor es mascar lauchas, como dicen en el campo. Voy a votar a favor el proyecto para contar -repitocon una pequeña protección de nuestra flora y fauna.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC .-

Señor Presidente, me alegro mucho de que por fin se haya diseñado un proyecto de ley que permita una mejor aplicación de la normativa en esta materia.

Conozco el tema, porque mi padre fue funcionario de carrera en el SAG. Él, desde muy pequeños, nos habló a mí y a mis hermanos sobre la importancia de que Chile fuera parte de esta convención.

Voy a votar a favor algunos artículos, no así el artículo 5°, respecto del cual me voy a abstener. Además, rechazaré el artículo 7° y me abstendré de votar los artículos 8°, 10 y 11.

Respecto del artículo 11, junto con la diputada Maya Fernández y otros diputados logramos que el ministro de Cultura, en el contexto de la ley que crea el Ministerio de Cultura, introdujera una indicación, que aprobamos en la Cámara, para que en el territorio nacional se prohíba la utilización y exhibición de animales en circos. Ello es un tremendo avance; sin embargo, el proyecto, que aplica la convención en ese artículo, en el fondo permite que ello suceda, y no solo en lo que se refiere a la utilización de animales en circos, sin perjuicio de que sanciona la exhibición de animales, lo que naturalmente constituye un avance, pues establece requisitos para su tenencia. El cumplimiento de los requisitos será fiscalizado por la autoridad administrativa correspondiente. Si la persona que tiene animales en su poder no puede acreditar su obtención legal o su legítima procedencia, se le aplicarán las sanciones correspondientes dispuestas en la norma.

Sin embargo, para ser coherente con la disposición que aprobamos en el proyecto que crea el Ministerio de Cultura, voy a abstenerme en la votación del artículo 11, porque, si bien mejora la fiscalización del cumplimiento de la normativa, no va exactamente en la línea de disponer la eliminación del uso de animales en circos. En efecto, hemos pedido votación separada de ese artículo.

Me gustaría que mis colegas también se abstuvieran en la votación del artículo 11, por lo menos aquellos que están de acuerdo con la causa animalista de que no exista, tanto en circos nacionales como internacionales, la posibilidad de exhibir animales.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, este proyecto lo aprobamos con mucho entusiasmo hace demasiado tiempo, el mismo que transcurrió en el Senado. No sé si la Cámara Alta tiene su agenda copada o tiene pocas sesiones, porque me parece inexplicable la demora en que ha incurrido en la tramitación de un proyecto tan simple y tan necesario.

Quiero aclarar que el proyecto no apunta a lo que señalaba mi colega y amigo René Manuel García , esto es al derecho de las naciones sobre su patrimonio genético, sino que se orienta a establecer regulaciones ante el comercio de especies de fauna y flora en peligro de extinción, que son utilizadas para objetivos ornamentales o de divertimento, como ocurre en los circos, de acuerdo con lo que planteó el diputado Mirosevic .

Las normas de la Convención operan desde hace muchos años en nuestro país. Lo que hace este proyecto de ley es poner al aparato público en su conjunto a disposición de su cumplimiento; es simplemente eso. Ello, a su vez, preserva el prestigio de nuestro país en esta materia. Me refiero al prestigio del SAG y del conjunto de las instituciones que han propiciado que nuestro país, por ejemplo, se encuentre libre de fiebre aftosa, lo que es un dato muy relevante sobre el conjunto de la economía agropecuaria.

Por ello, es importante que instituciones como el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y otras se alineen con el objetivo de impedir el traslado sin autorización de especies consideradas en peligro de extinción. El proyecto aborda un problema mundial, cual es que a veces las necesidades de consumo conspicuo o de autosatisfacción pasan por encima de las necesidades de la humanidad de preservar en su territorio las especies animales y vegetales protegidas.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, me preocupa la forma en que se estructuró el comparado de este proyecto, porque en realidad no se notan las diferencias entre lo aprobado por la Cámara y las modificaciones del Senado. No sé si me explico. Por ejemplo, el Senado elimina un artículo del proyecto aprobado por la Cámara, pero en su reemplazo establece otro prácticamente igual. Estuve tratando de buscar las diferencias, pero no las encontré.

La forma en que se estructuran los comparados dificulta hacer un análisis del proyecto. Lo más probable es que este comparado venga del Senado. Lo digo porque no es la primera vez que esto ocurre; tampoco es la primera vez que planteo este asunto en la Sala. Si se hubiese reemplazado, por ejemplo, un verbo o un artículo en el proyecto, se notaría la diferencia, pero al analizar el comparado, se advierte que nada existe.

Me preocupa esta situación porque puede generar confusión desde el punto de vista de lo que hacemos en la Cámara y de lo que posteriormente se haga en el Senado.

Hay disposiciones interesantes en el proyecto, sobre todo los artículos 11 y 12, que establecen sanciones más duras.

Ahora bien, he conversado con el diputado Vlado Mirosevic respecto de su llamado a abstenernos en la votación del artículo 11. Entiendo y comparto, al igual que muchos diputados, lo que él plantea respecto del uso de animales en circos; sin embargo, si eliminamos ese artículo, el proyecto quedaría prácticamente sin el espíritu que el legislador quiso dar a esta futura ley. Por tanto, lo que debemos hacer es aprobar el proyecto, y legislar en orden a que en la otra iniciativa a que el diputado Mirosevic hizo mención, que es mucho más específica, se sancione la utilización de animales en circos, idea que promovieron él y la diputada Maya Fernández , y que tiene que ver más bien con una actividad en la que se utilizan animales que pueden estar en determinada lista o apéndice de la Convención.

Echo de menos la presencia del ministro de Agricultura o, en su defecto, del subsecretario de la cartera, ya que podríamos haberles hecho las consultas pertinentes en relación, por ejemplo, con el artículo 11 del proyecto.

Por lo expuesto, anuncio que votaré favorablemente esta iniciativa.

Espero que pueda regularse un poco más la forma en que se elaboran los comparados de los proyectos que vienen del Senado.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Señora diputada, tomaremos nota de su alcance respecto del procedimiento de elaboración de los informes de proyectos que vienen del Senado.

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Mirosevic Verdugo, Vlado .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, solicito que incorpore mi abstención.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Su voto quedará consignado en el acta.

También quedará consignado el voto a favor de los diputados señores Aldo Cornejo y Rodrigo González .

El señor MORANO.-

Señor Presidente, deseo plantear una consulta reglamentaria.

¿Se puede cambiar con posterioridad un voto que ya está marcado de una forma en la pizarra electrónica?

Lo consulto porque es peligroso.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se señala que es un error, razón por la cual se deja constancia en el acta.

El señor MORANO.-

Señor Presidente, hay un precedente distinto y conflictivo ocurrido hace poco tiempo, en que un diputado afirmó una cosa, pero en la pantalla aparecía algo distinto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 42. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 16 de agosto de 2016

Oficio Nº 12.764

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, correspondiente al boletín N° 6.829-01.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 232/SEC/16, de 10 de agosto de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de agosto, 2016. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

VALPARAÍSO, 16 de agosto de 2016.

Oficio Nº 12.765

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, correspondiente al boletín N° 6.829-01.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4°, conforme al artículo 37 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.

Artículo 4.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción de la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y/o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de éstos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Artículo 7.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y sin que concurran causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedándole prohibido a las Autoridades Administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 9.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones del artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad a las reglas contempladas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y se aplicarán las normas de los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena respectiva aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f).

Título V

Otras normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dichos decretos deberán dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

*****

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 23 de agosto, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 23 de agosto de 2016

Oficio Nº 12.788

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, correspondiente al boletín N° 6.829-01.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día 19 de agosto de 2016, al recibirse el oficio N° 147-364, de esa misma fecha, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 9 y 10 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N°873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4°, conforme al artículo 37 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.

Artículo 4.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción de la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las Resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las autoridades de observancia y de las autoridades administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y/o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de éstos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Artículo 7.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo Registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y sin que concurran causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedándole prohibido a las Autoridades Administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 9.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones del artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad a las reglas contempladas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y se aplicarán las normas de los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena respectiva aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f).

Título V

Otras normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5° y 7° de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dichos decretos deberán dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 9 y 10 del proyecto de ley, en general y en particular, con el voto favorable de 101 diputados, de un total de 118 en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional aprobó el proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, los artículos 9 y 10, permanentes, del proyecto de ley fueron aprobados con el voto a favor de 24 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento, en todos los casos, a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N° 12.765, de 16 de agosto de 2016, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°147-364.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, esta Corporación solicitó en dos oportunidades su opinión a la Corte Suprema acerca del proyecto.

Adjunto a V.E. copias de los oficios de la Excma. Corte Suprema N° 28, de 29 de marzo de 2010, dirigido al señor Presidente de la Cámara de Diputados, que contiene la respuesta al oficio de esta Corporación N° 8565, de 8 de marzo de 2010, y N° 7-2015, de 19 de enero de 2015, dirigido al señor Presidente accidental de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de esta Corporación, que contiene la respuesta al oficio N° 44/2014, de 10 de diciembre de 2014, de esa comisión, por el que se consultó el nuevo texto de la indicación sustitutiva enviada por el Ejecutivo.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

*****

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 29 de septiembre, 2016. Oficio en Sesión 76. Legislatura 364.

Santiago, veintinueve de septiembre dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 12.788, de 23 de agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Boletín Nº 6829-01), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 9° y 10° de dicho proyecto;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del artículo único del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el texto de los artículos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad dispone:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 9.-

 Será competente para conocer y sancionar las infracciones del artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.-

 Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.”;

III.- OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.

QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los artículos 8°, inciso tercero; 11; 12; 13, incisos primero y segundo; 14, incisos primero, tercero y final; y, 15, letra b);

SEXTO: Que el texto de los artículos precedentemente aludidos es del siguiente tenor:

“Artículo 8, inciso tercero.- Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.”.

“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.

No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad a las reglas contempladas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y se aplicarán las normas de los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de la presente ley.”.

“Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena respectiva aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.”.

“Artículo 13, incisos primero y segundo.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.”

Artículo 14 , incisos primero, tercero y final.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

(…)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

(…)

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme la atribución establecida en el artículo 4°, letra f).”.

“Artículo 15.- Modifícase la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N°4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”;

IV.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SÉPTIMO: Que el texto de las aludidas disposiciones de la Ley Fundamental, es del siguiente tenor:

Artículo 77 , incisos primero y segundo:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. 

(…)

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

Artículo 84:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

V.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del artículo único del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NOVENO: Que, los artículos 9°, inciso primero; y, 15, letra b), del proyecto regulan materias propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, establecida en el artículo 77 de la Constitución Política, en tanto otorgan nuevas competencias a los juzgados de policía local y a la nueva judicatura en materia penal;

DÉCIMO: Que el artículo 13, en sus incisos primero y segundo, norma materias propias de la Ley N° 19.6540, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, toda vez que entrega nuevas atribuciones al ente persecutor penal público, por lo que incide directamente en lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Fundamental;

VI.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones que, de conformidad a las consideraciones anteriores, regulan materias propias de ley orgánica constitucional, esto es, los artículos 9°, inciso primero; 13, incisos primero y segundo; y, 15, letra b), no contravienen la Constitución Política;

VII.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

DECIMOSEGUNDO: Que respecto de las restantes disposiciones del proyecto que fueran examinadas, a saber, los artículos 8°, inciso tercero; 9°, incisos segundo y tercero; 10; 11; 12; y, 14, incisos primero, tercero y final, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento algún, en tanto no regulan materias propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, de la Ley Orgánica Constitucional sobre el ministerio Público ni de ninguna otra;

VIII.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOTERCERO: Que consta que las disposiciones del proyecto de ley que se declararán como orgánicas y constitucionales por esta Magistratura, en atención a la materia que regulan, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

IX.- CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOCUARTO: Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitaron cuestiones de constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control;

X.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

DECIMOQUINTO: Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política, los artículos 9°, inciso primero; 13, incisos primero y segundo; y, 15, letra b), del proyecto de ley.

2.- Que no se emitirá pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 8°, inciso tercero; 9°, incisos segundo y tercero; 10; 11; 12; y, 14, incisos primero, tercero y final, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la calificación de no ser propio de ley orgánica constitucional del artículo 14, incisos primero, tercero y final, del proyecto de ley, en empate de votos, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Disidencias

Acordada la calificación de norma propia de ley orgánica constitucional del artículo 15, letra b), del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, en razón de las siguientes consideraciones:

1°. Que, la norma del artículo 15, letra b), reemplaza el inciso primero del artículo 37 de la Ley N° 19.473, que a su vez sustituyó el texto de la Ley N° 4.601, Sobre Caza en el Territorio de la República, y el artículo 609 del Código Civil. La disposición bajo control, señala que la investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 de la citada Ley N° 19.473, corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente, enmendando la referencia que hacía “al juez del crimen competente”;

2°. Que, la enmienda no constituye una nueva atribución de competencia a los tribunales de justicia ni tampoco trata sobre nuevas atribuciones del Ministerio Público, sino que se limita a actualizar los términos de la antigua norma -dictada el año 1996, antes de la aprobación del nuevo sistema procesal penal- de acuerdo con la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política, que señala que las normas del capítulo VII “Ministerio Público” regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional de este órgano y, agrega que ese cuerpo legal, y las leyes que completándolas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones, norma que repite el artículo 483 del Código Procesal Penal al prescribir que sus disposiciones sólo se aplicarán a los hechos ocurridos después de su entrada en vigencia.

3°. Que, en consecuencia, se trata de conciliar la norma con el nuevo sistema procesal penal, cuyos términos podrían entenderse derogados tácitamente por el nuevo ordenamiento procesal penal. En consecuencia, la disposición bajo control no entrega nuevas atribuciones al Ministerio Público ni a los tribunales de justicia.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzman, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por calificar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 14, incisos primero, tercero y final, en base a las siguientes consideraciones:

1°. Que, en el inciso primero se establece que la incautación de los especímenes, a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente. Por su parte, el inciso tercero, dice relación con la adopción de ciertas medidas por parte del Juez de Garantía, también a solicitud a solicitud del Ministerio Público. En cuanto al inciso final, se dispone la obligación del Ministerio Público de informar a la autoridad competente en caso de ejercer el archivo provisional, la facultad de no iniciar la investigación o de no perseverar.

Las normas señaladas son materia del Ley Orgánica Constitucional, en virtud del artículo 84 de la Carta Fundamental, y, asimismo, acorde a lo resuelto por este Tribunal Constitucional en STC Rol N° 3081, considerando 14°.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio VásquezMárquez estuvieron por calificar como propio de ley orgánica constitucional los artículos 9°, incisos segundo y tercero; 11; y, 12,en base a las siguientes consideraciones:

1°. Que, los incisos segundo y tercero del artículo 9°, constriñen la atribución del juez en la determinación de la sanción, estableciendo criterios obligatorios al efecto. Las normas modifican las atribuciones de los tribunales, limitando las facultad de los jueces, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, es materia de ley orgánica constitucional;

2°. Que, tratándose del inciso tercero, que establece una circunstancia agravante, sólo puede entenderse su constitucionalidad, en cuanto a especímenes contenidos en el Apéndice I de la Convención, y no a las actualizaciones, que según el inciso final del artículo 1°, se aprueban por decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, contraviniendo el principio de legalidad en materia penal;

3°. Que, en el caso de los artículos 11 y 12, relativos al delito de contrabando, su juzgamiento y penalidad, estos disidentes estuvieron por declarar como propia de ley orgánica constitucional, tanto el artículo 11, del proyecto de ley, por considerar como nuevos hechos punibles, los referidos en las disposición citada, configurándolos como delito de contrabando, con lo cual, se amplía la competencia de los jueces de garantía y de tribunales orales en lo penal, teniendo, por consiguiente, plena aplicación lo dispuesto en el artículo 77 constitucional. A su turno, lo mismo sucede respecto del artículo 12 del proyecto de ley remitido, en tanto bajo su preceptiva se aumenta la penalidad al ilícito previsto en el artículo 11, asimilándolo a la asociación ilícita, por lo que la norma del Texto Fundamental, recién aludida, incide en la norma consultada, siendo ésta también materia de las previstas por el legislador orgánico a dicho respecto.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Nelson Pozo Silva, estuvieron por no calificar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 13, incisos primero y segundo, en base a las siguientes consideraciones:

1°. Que la norma en análisis está referida a procedimientos incluidos tanto en el Códigos de Procedimiento Civil como en el Código Procesal Penal;

2°. Que, efectivamente, en su inciso primero, modifica, para los efectos de actuaciones en país extranjero, el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, no será enviada por conducto de la Corte Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste a su vez le dé curso, de modo que se trata de una norma de carácter meramente procedimental;

3°. Que, de igual forma, el artículo 20 bis del Código Procesal Penal regula la tramitación de solicitudes de asistencia internacional, señalando que éstas serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario;

4°. Que, según la abundante jurisprudencia de esta Magistratura, no son propias de la ley orgánica constitucional sobre atribuciones de los tribunales las disposiciones que aluden a aspectos procedimentales. En cuanto “[l]as normas que se refieren al procedimiento que han de seguir los jueces en el ejercicio de su competencia no son propias de una ley orgánica constitucional, sino de ley común. Estas normas se denominan “decisoria litis” y son las que señalan las directrices, pautas o facultades conforme a las cuales el juez debe resolver la causa sometida a su decisión una vez fijada su competencia. (STC 271 cc. 10, 15 y 16) (En el mismo sentido, STC 318 c. 7, STC 378 c. 24, STC 1001 c. 9).

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por calificar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 10 del proyecto, en base a las siguientes consideraciones:

1°. Que, estos disidentes estiman como propio de las materias reguladas por ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 constitucional, al artículo 10 del proyecto de ley remitido, ya que confiere a los jueces de policía local atribuciones para adoptar nuevas medidas respecto a los comisos de que trata. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas que a su respecto podrían tomar dichos tribunales.

2°. Que, de esta forma, resulta claro que la materia regulada en dicho artículo por el proyecto de ley, incide directamente en la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley, de que trata la norma constitucional reseñada.

Los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 8°, inciso tercero, del proyecto de ley, en base a las siguientes consideraciones:

1°. Que, en base a que la norma del proyecto de ley contenida en el artículo 8°, inciso tercero, contiene una obligación que recae en el Tribunal, cual es la de comunicar a la autoridad administrativa correspondiente la dictación de una sentencia, incidiendo en las “atribuciones” de los tribunales, es materia que conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental resulta propia de Ley Orgánica Constitucional, conforme a lo resuelto por esta Magistratura (STC rol 2152, considerando 18, y STC rol 2981, considerando 15).

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, las prevenciones y las disidencias, sus autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 3203-16-CPR.

SR. CARMONA

SR. ARÓSTICA

SR. GARCÍA

SR. HERNÁNDEZ

SR. ROMERO

SRA. BRAHM

SR. LETELIER

SR. POZO

SR. VÁSQUEZ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 04 de octubre, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de octubre de 2016

Oficio Nº 12.892

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 12.788, de 23 de agosto de 2016, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, correspondiente al boletín N° 6.829-01, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 9 y 10 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 918-2016, de 30 de septiembre de 2016, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto lo siguiente:

1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política, los artículos 9, inciso primero; 13, incisos primero y segundo, y 15, letra b) del proyecto de ley.

2.- Que no emite pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 8, inciso tercero; 9, incisos segundo y tercero; 10, 11, 12 y 14, incisos primero, tercero y final, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

b) Espécimen:

i. todo animal o planta, vivo o muerto;

ii. en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

iii. en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II

Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4, conforme al artículo 37 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.

Artículo 4.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción de la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.

c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.

Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

Los funcionarios de las Autoridades de Observancia y de las Autoridades Administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y/o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de éstos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.

Título III

De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Artículo 7.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo registro.

Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y sin que concurran causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedándole prohibido a las Autoridades Administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 9.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones del artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8.

No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad con las reglas contempladas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y se aplicarán las normas de los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena respectiva aumentará en un grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del título VI del libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo con los procedimientos previstos en la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme con la atribución establecida en la letra f) del artículo 4.

Título V

Otras normas

Artículo 15.- Modifícase la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5 y 7 de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dichos decretos deberán dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.”.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.962

Tipo Norma
:
Ley 20962
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1096714&t=0
Fecha Promulgación
:
21-10-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ccz3
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE
Fecha Publicación
:
16-11-2016

LEY NÚM. 20.962

APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Título I

    Disposiciones generales

    Artículo 1.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

    Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

    Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

    Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

    En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

    En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

    En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

    Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

    Artículo 2.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

    a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

    b) Espécimen:

    i. todo animal o planta, vivo o muerto;

    ii. en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

    iii. en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

    c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

    d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

    e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

    Título II

    Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

    Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

    a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4, conforme al artículo 37 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

    c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

    d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.

    Artículo 4.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

    a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

    b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

    c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

    d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

    e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

    f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción de la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

    g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

    h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

    i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

    j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

    k) Elaborar los informes que la Convención exige.

    l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

    m) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

    n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

    Artículo 5.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

    a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

    b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.

    c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

    d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.

    e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

    f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.

    Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.

    Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.

    Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.

    Los funcionarios de las Autoridades de Observancia y de las Autoridades Administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.

    Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y/o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.

    Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de éstos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.

    Título III

    De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

    Artículo 7.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo registro.

    Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y sin que concurran causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.

    Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedándole prohibido a las Autoridades Administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

    Título IV

    Infracciones y sanciones

    Artículo 8.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

    No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

    Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.

    Artículo 9.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones del artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

    Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

    Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

    Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.

    Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

    En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.

    Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.

    Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

    Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

    a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

    b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

    c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

    Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:

    a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.

    b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8.

    No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad con las reglas contempladas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y se aplicarán las normas de los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena respectiva aumentará en un grado en caso de reincidencia.

    La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 10 del título VI del libro II del Código Penal.

    En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

    Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

    Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

    La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

    Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

    Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

    Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo con los procedimientos previstos en la Convención.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

    En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

    El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme con la atribución establecida en la letra f) del artículo 4.

    Título V  

    Otras normas

    Artículo 15.- Modifícase la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

    "Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.".

    b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente."

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5 y 7 de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dichos decretos deberán dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 21 de octubre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Furche Guajardo, Ministro de Agricultura.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, correspondiente al boletín Nº 6.829-01

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 9º y 10º de dicho proyecto; y por sentencia de 29 de septiembre de 2016, en los autos Rol Nº 3203-16-CPR.

    Se resuelve:

    1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política, los artículos 9º, inciso primero; 13, incisos primero y segundo; y, 15, letra b), del proyecto de ley.

    2.- Que no se emitirá pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 8º, inciso tercero; 9º, incisos segundo y tercero; 10; 11; 12; y, 14, incisos primero, tercero y final, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 30 de septiembre de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.