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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.806

NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO AL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL Y A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 10 de agosto, 1998. Mensaje en Sesión 26. Legislatura 338.

PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO AL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL Y A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

____________________________

SANTIAGO, agosto 10 de 1998

MENSAJE Nº 99-338/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

La entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y demás cuerpos legales anexos que forman parte de la gran reforma procesal penal que en estos momentos impulsa el Supremo Gobierno, tendrá importantes repercusiones en el resto del ordenamiento jurídico del país.

I. EL FUNDAMENTO DE LAS ADECUACIONES

El carácter sistémico del ordenamiento jurídico de un Estado, tiene como consecuencia que toda modificación legal importante produce efectos en otros cuerpos legales que inicialmente no son objeto de la nueva regulación pero que se relacionan con ella. Estos efectos habrán de ser tanto mayores cuando en este caso la nueva regulación consiste nada menos que en la introducción de un nuevo procedimiento penal, estructurado sobre bases completamente diferentes al que existe hasta ahora, cuya normativa se encuentra contenida en uno de los cuerpos legales basilares del ordenamiento procesal, cuál es el Código de Procedimiento Penal, que será completamente reemplazado por un nuevo Código Procesal Penal, el que para llegar a ser operativo, requerirá de la dictación de otros cuerpos normativos como son la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que antes había exigido una modificación constitucional, y reformas sustanciales al Código Orgánico de Tribunales.

Por otro lado, sabemos que existen numerosas leyes cuya aplicación depende del juicio penal y/o que contienen remisiones al Código que lo reglamenta.

Tenemos entonces, por una parte, la profundidad y extensión de los cambios legales que implica la reforma procesal penal y, por la otra, el lugar central que el proceso penal ocupa en el ordenamiento jurídico nacional, exigen adecuar expresamente numerosas leyes a la nueva normativa procesal de orden criminal.

Estas son las razones que justifican la elaboración de este proyecto de ley, destinado exclusivamente a hacerse cargo de las modificaciones que se habrán de introducir a los principales cuerpos legales que se verán afectados por la nueva regulación que se dará al proceso penal chileno. Es evidente que dada la gran cantidad de cuerpos legales que deberán resultar reformados, así como la magnitud que en algunos casos deberán alcanzar tales cambios, no será suficiente en esta oportunidad con las meras normas modificatorias o transitorias que se suelen incorporar generalmente en toda clase de leyes, sino que se requerirá de este cuerpo legal específico.

Así, por ejemplo, entre los cuerpos legales que resultarán afectados por el proceso penal que se crea, se encuentra en primer lugar el propio Código Penal, cuya aplicación pasará a depender del nuevo Código de Procedimiento de este orden. En realidad se trata de cuerpos legislativos interdependientes, siendo varias las remisiones que recíprocas que se hacen entre uno y otro.

Pero las adecuaciones más importantes habrán de hacerse en otros cuerpos legales dispersos y destinados a regular variadas materias que a lo largo del tiempo han venido creando procedimientos especiales en materia penal, que parcialmente se remiten al actual Código de Procedimiento Penal y que en el futuro deberán hacerlo al nuevo Código Procesal Penal.

Sin embargo, lo primero que cabría discutir es la conveniencia de mantener en cada caso dichos procedimientos particulares, los que en muchos casos en el presente proyecto de ley, son simplemente derogados. En realidad, una de las manifestaciones de la crisis de un Código de Procedimiento, son precisamente las excepciones a su aplicación que se van introduciendo paulatinamente por el legislador, que entra a desconfiar de que la aplicación del procedimiento ordinario o general vaya a ser efectiva para solucionar los problemas que puede crear la aplicación de cualquier normativa y de allí que empieza a crear procedimientos especiales o al menos a introducir excepciones a la tramitación de los ordinarios o generales. Claramente este es el caso de nuestro país, en que desde hace mucho tiempo como una demostración palpable de la ineficacia del procedimiento penal ordinario por crimen o simple delito, su falta de flexibilidad incluso para adecuarse a nuevas situaciones delictivas o tipos de criminalidad, han llevado a la proliferación de procedimientos penales especiales. Con la introducción del nuevo proceso penal, esta situación cambia radicalmente, de manera que en muchos casos, no se justificará la mantención de tales procedimientos especiales, los que deberán ser derogados. Hay otros pocos que habrán de mantenerse, pero en ese caso, deben adecuarse al nuevo Código para que resulten plenamente compatibles.

Pero como además el nuevo procedimiento penal que se introduce en Chile ha obligado a la creación del Ministerio Público, mediante la reforma constitucional introducida por la ley 19.519 y la redacción de una Ley Orgánica que regulará sus aspectos sustanciales, la adecuación alcanzará también a cuerpos legales que en principio no son propiamente penales o procesal penales, como es el caso del Código de Procedimiento Civil o la Ley de Menores, de los que deberán rectificarse especialmente las referencias que se contienen al antiguo Código de Procedimiento Penal así como al actual ministerio público judicial que establece el Código Orgánico de Tribunales, que seguirá interviniendo en estas materias no penales.

Un resumen sobre el contenido sustancial de las principales modificaciones que se efectúan en este anteproyecto de ley, es el siguiente:

II. CONTENIDO DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES.

1. Código Penal

En primer lugar, se proponen algunas modificaciones al Código Penal que consisten en incorporar a los Fiscales del Ministerio Público entre los sujetos pasivos de los delitos contra la administración de justicia que le puedan ser aplicables; además de tipificarse delitos específicos en que podrán incurrir estos mismos funcionarios en el desempeño de sus funciones.

En segundo lugar, se procede a reemplazar a lo largo de todo su articulado una serie de expresiones propias del actual procedimiento que será derogado, por lo quedarán caducas en la nueva regulación. Es lo que acontece principalmente con los conceptos de "inculpado", "reo", "procesado", que deberán ser reemplazados por los de que "imputado o acusado" según corresponda.

Y más en general todavía, se corrigen en este cuerpo legal preceptos que contienen referencias a disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal, las que son armonizadas con la terminología que se usa en el nuevo Código Procesal.

2. Código de Procedimiento Civil.

Luego, se propone reformar diversos artículos del Código de Procedimiento Civil, la mayoría de las cuales están dirigidas a adecuar sus numerosas disposiciones que hacen referencia a los actuales Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Fiscal de la Corte Suprema, es decir, a los componentes del actual ministerio público, proponiendo su reemplazo por la expresión "ministerio público judicial con competencia en el civil", en el entendido de que seguirán manteniendo sus actuales funciones pero sólo en el ámbito del proceso civil, diferenciándoselos así del nuevo Ministerio Público, que es el organismo de persecución penal que se ha creado por la reforma constitucional referida y cuya regulación completa se contiene en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

3. Ley de Seguridad interior del Estado.

Se contienen también algunas modificaciones a la Ley de Seguridad del Estado, principalmente dirigidas a reemplazar las referencias que actualmente se hacen al juez del crimen como órgano de instrucción, por el "fiscal".

Particular importancia adquiere la obligación que se establece en cuanto a que si el proceso se inicia por requerimiento en contra de alguno de los miembros del Congreso Nacional o de la Corte Suprema, este sólo podrá ser hecho por el Presidente de la respectiva Corporación ante el Fiscal Nacional.

Luego, se dispone que la tramitación de todo proceso seguido por Ley de Seguridad del Estado, se ajustará al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública que se contiene en el nuevo Código, sin perjuicio de que su investigación deberá ser realizada por la Fiscalía Nacional. Esta última constituye quizás la novedad más importante y viene a suceder a la norma que otorgaba tal facultad de investigar al Ministro de Corte de Apelaciones de turno, lo que no es posible mantener ya que implicaría tener que preservar para estas materias todo el antiguo procedimiento.

Nótese que en cuanto a la tramitación de estas causas, se reemplaza la aplicación del procedimiento establecido por el Código de Justicia Militar, que a su vez se remitía al antiguo Código de Procedimiento Penal, por el procedimiento ordinario por crimen o simple que establecerá el nuevo Código Procesal Penal y se eliminan una serie de particularidades procesales que contiene actualmente. Únicamente se mantienen entre éstas la facultad del Ministro del Interior o del Intendente de desistirse de la denuncia en cualquier tiempo, caso en el que se extingue la acción penal y la pena.

Incluso se mantiene la norma que señala que frente a determinadas infracciones cometidas conjuntamente por individuos con fuero militar y civiles, los procesos serán de la competencia de los juzgados militares.

4. Ley antiterrorista.

Respecto a la Ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, sustancialmente reformada por la ley 19.027 de 24 de enero de 1991, se comienza por reafirmar que los procesos por esta clase delitos se deberán regir por el procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública que contendrá el nuevo Código Procesal Penal, con las variaciones que contiene esta misma ley.

Entre tales modificaciones al procedimiento ordinario que se mantienen con las adecuaciones del caso, se destaca la que establece que estas causas sobre delitos terroristas pueden iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, Intendentes, Gobernadores y Comandantes de Guarnición.

Luego, y acorde con el art. 19 Nº 7 letra c) de la Constitución, que autoriza para prolongar hasta diez días la detención, que incluso puede ser agravada con la incomunicación tratándose de esta clase de delitos, se establece que para que ello sea posible deberá mediar siempre previa solicitud del Fiscal, sin perjuicio de la facultad del juez de control de la instrucción para revocarla en cualquier momento.

Si bien se mantiene la facultad, previa instrucción escrita de las autoridades de Gobierno interior, de que los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas puedan llevar a efecto diligencias y detener a los involucrados en delitos terroristas, sin necesidad de orden del Ministerio Público o de mandato judicial cuando de recabarlos se pueda frustrar la diligencia, se modifica sustancialmente la norma al ordenar que la autoridad policial dé aviso al Fiscal correspondiente dentro de 12 hrs. de las diligencias, detenciones o registros efectuados, debiendo poner a su disposición los detenidos y los efectos o instrumentos incautados.

Luego, se establece que corresponderá al Ministerio Público, al formular cargos, calificar la conducta como terrorista, caso en el que a su requerimiento podrá el juez adoptar "alguna" de las medidas restrictivas a los derechos de los imputados que se enumeran en la ley, entre las que se cuentan la incomunicación, registro de correspondencia, etc., pero sin que pueda afectar las comunicaciones del imputado con su defensor.

En relación a la actual facultad del tribunal de mantener en secreto las declaraciones o identificación de testigos, denunciantes u otras personas que deban comparecer en el proceso, se traslada al Fiscal, imponiéndosele la obligación de llevar un registro especial y separado en estos casos; sin perjuicio de lo cual se hace la remisión a las reglas generales que establece el nuevo Código para adoptar las medidas de protección de la identidad o señas de testigos que lo requieran cuando deban prestar declaración en el juicio oral.

Otras especialidades que actualmente se contemplan en dichos procesos, absolutamente incompatibles con las garantías constitucionales del nuevo proceso, tales como la posibilidad de que personas declaren en lugares distintos al tribunal, son simplemente derogadas.

5. Consejo de Defensa del Estado.

En la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, será necesario introducir variadas modificaciones, ya que su regulación, por una parte se encuentra totalmente imbricada con el actual procedimiento penal, de modo que contempla trámites e intervenciones de este organismo que sólo se justifican en la actual reglamentación, como, por otra parte porque de alguna manera con el tiempo a este organismo, como defensor de los intereses del Fisco, se le habían ido entregando algunas atribuciones que naturalmente corresponden al Ministerio Público. Creado este último organismo, al Consejo de Defensa del Estado corresponderá intervenir en todos aquellos procesos en que existen intereses fiscales comprometidos, que ha siempre ha sido su misión propia.

Dentro de las adecuaciones al nuevo procedimiento, se dispone que sea el Ministerio Público, en el plazo de cinco días desde su extensión o recepción en sus oficinas, el que remita al Consejo de Defensa del Estado, las denuncias que reciba y que digan relación con delitos que puedan dar lugar a la intervención de este último.

Se dispone luego que en los procesos penales en que el Fisco tenga interés, el Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales, figurarán como partes siempre que deduzcan la respectiva querella. Pero, desde luego, la importancia de este privilegio se mitiga porque al Consejo sólo se le reconocerán los mismos derechos de cualquier querellante de acuerdo al nuevo Código, pudiendo examinar los registros y documentos de la investigación fiscal y policial.

Luego, se elimina la actual disposición que autoriza a los funcionarios del Consejo para hacerse automáticamente de las copias de las declaraciones de las partes y demás piezas del sumario, así para intervenir e interrogar personas y participar en las diligencias tratándose de delitos sobre tráfico de estupefaciente, en las que deberá aplicarse las reglas generales.

Se establece, entre otras modificaciones menores, que cualquier dificultad que se suscite entre el Consejo y el Ministerio Público en el ejercicio de sus respectivas funciones será resuelto por el respectivo Juez de control de la instrucción.

Finalmente, se reemplaza la actual obligación de notificar las resoluciones más importantes de los procesos en que intervenga por cédula al representante del Consejo, por la obligación del Ministerio Público de informar al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o a los respectivo abogados procuradores fiscales, el archivo provisional de la causa o la no prosecución de la investigación, cuando se trate de delitos en que por afectar los intereses económicos del Estado, corresponda al Consejo intervenir.

6. Ley antidrogas.

Referente al D.F.L. Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.366, modificada por la ley 19.393, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, las modificaciones que se habrán de introducir son importantes porque a través de estas disposiciones se ha venido a establecer un procedimiento especial para investigar esta clase de delitos, a cargo del Consejo de Defensa del Estado, función que de acuerdo a la reforma constitucional, Ley Orgánica del Ministerio Público y el nuevo Código Procesal Penal, es exclusiva del Ministerio Público.

Así, entonces, se comienza por establecer que la intervención del Consejo de Defensa del Estado en las causas sobre "lavado de dinero", que actualmente sólo se pueden iniciar por querella o denuncia de dicho organismo, será la misma que de acuerdo a su Ley Orgánica le corresponde en los procesos penales en que se afecten intereses fiscales; eliminándose también su actual facultad de recibir denuncias; y, en especial, de realizar la investigación preliminar, en virtud de la cual actualmente puede recabar toda clase de antecedentes de organismos públicos; e incluso tomar declaraciones e imponerse del contenido de cualquier proceso.

En cambio, se establece la facultad del Fiscal Nacional para designar uno o más fiscales coordinadores especializados para llevar a cabo la investigación de esta clase de delitos, disponiéndose la obligación de todos los organismo públicos y personas que en ellos se desempeñen, de colaborar con el Ministerio Público en la persecución de esta clase de delitos.

Luego, se radican en el Ministerio Público la serie de facultades que la ley actualmente confiere al Consejo de Defensa del Estado para recabar la colaboración de toda clase de organismos para investigar delitos sobre "lavado de dinero", incluyendo la posibilidad de practicar diligencias en el extranjero y de requerir la entrega de antecedentes o documentos a bancos u organismos financieros aun sujetos a reserva, los que deberán serle entregados en el más breve plazo, entre otras varias otras atribuciones especiales ideadas para combatir esta clase de delitos.

Otras facultades o atribuciones procedimentales que se radicaban en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no son congruentes con el nuevo proceso penal son simplemente eliminadas, por lo que en definitiva este procedimiento especial prácticamente desaparece, lo que parece lógico si se tiene en cuenta que este siempre tuvo un carácter transitorio, mientras se implementaba un verdadero proceso penal eficiente en Chile lo que acontece con el que instaura el nuevo Código Procesal Penal.

7. Código de Justicia Militar.

Atendido que el Código de Justicia Militar contiene referencias variadas al vigente Código de Procedimiento Penal, que mientras no se proceda al reemplazo o modificación sistemática del primero no resultan posibles de eliminar, la primera norma que en la disposición pertinente se introduce por medio de esta ley adecuatoria, es la de establecer la regla general de que las referencias que el Código de Justicia Militar hace al Código de Procedimiento Penal serán al actual, es decir, al antiguo, vigente desde 1907.

Las demás alteraciones que se formulan a este Código especial son escasas y están destinadas a reemplazar referencias directas a instituciones que forman parte del actual Código y que son mejor reguladas en el nuevo, tal cual acontece por ejemplo con el recurso de revisión.

8. Otras leyes.

Existen muchísimos otros cuerpos legales que deberán sufrir modificaciones, pero que serán menores que respecto de las que deberán hacerse a las leyes ya señaladas, entre las cuales pueden mencionarse: Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; Ley de Quiebras; Ley Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral; Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones; Ley Orgánica Constitucional sobre Carabineros de Chile; Ley sobre medidas alternativas; Ley sobre Libertad Condicional; Ley General de Bancos; Ley Orgánica Constitucional del Banco Central; Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; Ley sobre Violencia en los estadios; Ley sobre violencia intrafamiliar; Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades; Ley que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones; Ley sobre Sociedades Anónimas; Ley de Menores; Ley sobre Abusos de Publicidad; Ley que crea la Academia Judicial; etc.

En total se consideran hasta el momento 47 cuerpos legales que resultan expresamente modificados.

III. DISPOSICIONES DEROGATORIAS GENERALES.

Entre las disposiciones transitorias que se contemplan en este proyecto de Ley, se encuentra disposiciones generales destinadas a derogar preceptos legales dispersos incompatibles con el nuevo Código.

Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en este mismo cuerpo legal, se dispone que para todos los efectos legales, los efectos que se atribuyan por la actual legislación al "auto de procesamiento" o "auto de reo", deben entenderse efectuados al auto de apertura del juicio oral.

En seguida, se elimina para todos los efectos legales el trámite de la consulta en relación a todos los procesos penales, que deberán tramitarse conforme al nuevo Código, puesto que tal trámite es absolutamente incompatible con un moderno proceso oral.

Y, finalmente, en la disposición más amplia, se deroga toda norma procesal penal incompatible con el nuevo Código Procesal Penal, salvo disposición expresa en contrario.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1.- En el artículo 18, reemplázase en el inciso tercero, la frase "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

2.- En el artículo 20, reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión provisional u otras medidas cautelares personales".

3.- En el artículo 40, reemplázase en el inciso segundo la expresión "procesado" por la expresión "responsable".

4.- En el artículo 52, elimínase su inciso segundo.

5.- En el artículo 93, reemplázase en el número 1º la expresión "muerte del procesado" por "muerte del responsable".

6.- En el artículo 100, reemplázase la expresión "inculpado" por "imputado".

7.- En el artículo 102, reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

8.- En el artículo 103, reemplázase en el inciso primero la expresión "inculpado" por "imputado".

9.- En el artículo 150, reemplázase en el número 1º la frase "incomunicación de un procesado" por "incomunicación de un detenido o imputado sometido a prisión preventiva".

10.- En el artículo 179, reemplázase la expresión "procesados" por "responsables".

11.- En el artículo 206, reemplázase la frase "falso testimonio a favor del procesado" por "falso testimonio a favor del imputado".

12.- En el artículo 207, reemplázase la frase "falso testimonio en contra del procesado" por "falso testimonio en contra del imputado".

13.- En el artículo 210, elimínase en el inciso segundo la frase ", en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal".

14.- En el artículo 223:

a) En el inciso primero, elimínase la frase " y los funcionarios que desempeñen el ministerio público,".

b) Reemplázase en el número 3º la frase "a mujer procesada o que litigue ante ellos" por "a una persona imputada o que litigue ante ellos".

15.- En el Artículo 227, reemplázase en el número 1º la expresión "procesados" por "condenados".

16.- En el párrafo 9, agrégase el siguiente nuevo artículo 247 bis:

"Artículo 247 bis.- El fiscal del ministerio público que por dádiva o promesa hiciere o dejare de hacer algún acto debido propio de sus funciones, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación especial perpetua para el cargo y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.".

17.- En el Artículo 250, reemplázase en el inciso segundo la expresión "procesado" por "imputado".

18.- En el Artículo 264, agrégase en el Nº 2, después de la expresión "dichos tribunales" la frase "o a los fiscales del ministerio público".

19.- Agrégase como nuevo artículo 269 bis, el siguiente, pasando el actual 269 bis a ser 269 bis A:

"Artículo 269 bis.- El fiscal del ministerio público que intencionalmente ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".

20.- En el inciso segundo, del actual artículo 269 bis, reemplázase su frase "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal", por la expresión "y los artículos 208 y 209 del Código Procesal Penal".

21.- En el Artículo 360, reemplázase la expresión "procesados" por "condenados".

22.- En el Artículo 369:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Elimínase en el inciso segundo, la expresión "a la justicia".

c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "podrá el ministerio público entablar la acción" por "podrá el Ministerio Público dar inicio a la persecución penal".

d) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "se suspende el procedimiento" por la expresión "se sobresee definitivamente".

23.- En el Artículo 370, reemplázase la expresión "procesados" por "condenados".

24.- En el Artículo 372, reemplázase la expresión "procesados" por "responsables".

25.- Derógase el artículo 424.

26.- En el artículo 425, reemplázase la expresión "procesados" por "condenados".

27.- En el artículo 426, reemplázase en el inciso segundo la expresión "entablarse la acción" por "iniciarse una persecución penal".

28.- En el artículo 428, elimínase en el inciso primero la frase "Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el artículo 424, si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado.".

29.- En el artículo 431, reemplázase en el inciso segundo la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 64 del Código Procesal Penal".

30.- En el Artículo 448, reemplázase la expresión "procesados" por "responsable".

31.- En el Artículo 449, reemplázase en el inciso segundo la expresión "procesado" por "condenado".

32.- En el Artículo 456, reemplázase la expresión "procesado" por "imputado".

33.- En el artículo 461, reemplázase la expresión "procesados por" por "responsables de".

34.- En el Artículo 484, reemplázase la expresión "Son procesados por" por la expresión "Cometen".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1.- En el artículo 54, agréguese en el inciso segundo, después de la frase "con audiencia del ministerio público" la expresión "judicial con competencia en lo civil".

2.- En el artículo 167, reemplázase en el inciso primero, la oración "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario", por "si en éste se ha dado lugar al juicio oral".

3.- En el artículo 179, elimínase en el número 3ª, la frase "directas o coadyuvantes".

4.- En el artículo 209, agrégase en el inciso primero, después de la expresión "audiencia del ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

5.- En el artículo 248, agrégase en el inciso segundo, después de la expresión "audiencia del ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

6.- En el artículo 249, agrégase después de la frase "ministerio público", la expresión "judicial con competencia en lo civil".

7.- En el artículo 361, en el Nº 1, después de la expresión "Jueces Letrados, "agrégase la frase "el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales,".

8.- En el artículo 362, agrégase en el inciso primero, entre las expresiones "fiscal" y "presentado", la expresión "judicial con competencia en lo civil".

9.- En el artículo 389, agrégase en el Nº 1, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales".

10.- En el artículo 683, agrégase en el inciso segundo, después de la expresión "oficial del ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

11.- En el artículo 750, agrégase, después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

12.- En el artículo 753, agrégase después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

13.- Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 803.

14.- En el artículo 814, agrégase en el inciso segundo después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

15.- En el artículo 824, agrégase en el inciso segundo después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

16.- En el artículo 825, agrégase después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

17.- En el artículo 849, agrégase después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

18.- En el artículo 876, agrégase después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

19.- En el artículo 886, agrégase en el inciso tercero después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

20.- En el artículo 904, agrégase en el inciso segundo después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

21.- En el artículo 911, agrégase después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

22.- En el artículo 912, agrégase en el inciso primero después de la expresión "ministerio público" la frase "judicial con competencia en lo civil".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones de la Ley Nº 17.105 Ley de Alcoholes:

1.- En el Libro II, Título I "De la penalidad y de la embriaguez", reemplázanse en los artículos 113 a 132, las expresiones "juez" y "juzgado" por la expresión "tribunal".

2.- En el artículo 122:

a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "Este examen tendrá mérito probatorio suficiente para establecer" por "Este examen se practicará para establecer".

b) Elimínase el inciso final.

c) Agréguense como incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos, los siguientes:

"La persona que fuere sorprendida cometiendo alguna de las infracciones previstas en el inciso primero, será citada por Carabineros a objeto de que comparezca ante el Abogado Provincial del Departamento de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado o ante el Delegado de la Ley de Alcoholes que este disponga. En tales casos no procederá la detención, a menos de tratarse de persona sin domicilio conocido o que no rindiere fianza de que comparecerá ante la autoridad que se le cite. La cuantía de la fianza no será inferior a un octavo ni podrá exceder de medio ingreso mínimo mensual y en todo caso se imputará al valor de la multa que se imponga.

Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros podrá mantener bajo vigilancia policial hasta su recuperación al ebrio que se encontrare inconsciente o que hubiere perdido el control de sus actos y pudiere poner en riesgo su integridad o la de terceros. Esta medida preventiva no podrá en caso alguno prolongarse por más de doce horas.

Quien permaneciere detenido, será puesto inmediatamente a disposición del Abogado Provincial del Departamento de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, pudiendo este encomendar la diligencia al Delegado de la Ley de Alcoholes correspondiente. El Abogado Provincial o el Delegado de la Ley de Alcoholes tomará de inmediato declaración al detenido, pudiendo utilizar para estos efectos las dependencias del Ministerio Público, debiendo ponerlo a disposición de la Fiscalía correspondiente para el inicio del procedimiento penal ordinario si el hecho es constitutivo de delito, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, en los demás casos.

Con todo, si el Jefe de Carabineros estableciere que se ha incurrido en un error de los funcionarios que han constatado la presunta infracción, como cuando hubiere recaído en un epiléptico, un débil mental, un sordomudo u otro enfermo que presentare síntomas que hayan hecho posible tal error, le pondrá inmediatamente en libertad sin exigirle caución alguna. En su caso, tomará las medidas necesarias para que reciba la atención médica que corresponda, dejando las constancias pertinentes.

Si la misma constatación se hiciere después de haber sido puesto el detenido a disposición del Abogado Provincial, del Delegado de la Ley de Alcoholes o del Fiscal correspondiente o de haber ingresado a cumplir la pena, deberá ser puesto de inmediato en libertad o, en su caso, dejar sin efecto la sentencia condenatoria, comunicando la orden correspondiente o las medidas que se adopten por el medio más expedito, aun telefónicamente o por otra vía similar.

Los Servicios de Asistencia Pública y los establecimientos médicos y hospitalarios deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por los Abogados Provinciales, los Delegados de la Ley de Alcoholes, los Fiscales y las autoridades judiciales y policiales.".

3.- Agrégase como artículo 122 bis, nuevo, el siguiente:

"Artículo 122.- Denunciada una infracción a la presente ley que no sea constitutiva de delito, incluyendo la conducción bajo la influencia del alcohol, deberá ser puesta en conocimiento del Abogado Provincial del Departamento de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado o del Delegado de la Ley de Alcoholes que este hubiere designado con anterioridad.

Luego, en el plazo de cinco días desde que ha recibido la denuncia, el Abogado Provincial o el Delegado de la Ley de Alcoholes deberá presentar al juez competente el requerimiento que contempla el art. 447 del Código Procesal Penal, al que además deberá agregar una propuesta dentro de los rangos legales sobre el monto de la multa que debiera imponerse al imputado.

Si el juez estima suficientemente fundado el requerimiento y la propuesta de multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare, tasando además las costas procesales y personales, la que será notificada por correo certificado al domicilio registrado por el imputado, agregando una orden para que el acusado pague dicha multa en arcas fiscales dentro del plazo de quince días.

Si el imputado paga dicha multa o transcurre el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impone sin que reclame sobre su procedencia o su monto, incluyendo las costas, se entenderá que acepta su imposición, de modo que la resolución que la impone pasará a ser considerada para todos los efectos sentencia ejecutoriada, la que no será susceptible de recurso alguno.

En cambio, si el imputado, dentro del mismo plazo de quince días, se manifiesta, en forma verbal o escrita, ya sea ante el propio tribunal o ante el Abogado Provincial o Delegado de la Ley de Alcoholes, disconforme con la imposición de la multa o con su monto o el de las costas, o si el juez no estima suficientemente fundado el requerimiento y/o la propuesta de multa, se deberá dar inicio al procedimiento ordinario de faltas que contempla el Código Procesal Penal, en su Libro Cuarto, Título Primero, con las especialidades que establece esta misma ley.

El procedimiento establecido en este precepto no podrá emplearse en aquellos casos en que la sanción que se solicite o se deba solicitar según la ley, sea la prisión o la clausura del establecimiento o local de expendio de bebidas alcohólicas, en los que deberá iniciarse el procedimiento ordinario de faltas que contempla el Código Procesal Penal, actuando como requirente el Fiscal respectivo y como querellante el Abogado Provincial del Departamento de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado o el Delegado de la Ley de Alcoholes que este hubiere designado. Para estos efectos, cada vez que estos últimos tomen conocimiento de una falta que deba ser castigada con este clase de sanciones, presentarán la querella correspondiente, la que a su vez se remitirá al Fiscal según las reglas generales, para que este decida en uso de sus atribuciones legales si da o no inicio al procedimiento.".

4.- En el artículo 174, en el inciso segundo, sustitúyese la expresión "Juez del Crimen" por "tribunal competente" y la expresión "un comparendo", por "una audiencia".

5.- El artículo 177 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 177.- Las infracciones que se castigan en este Libro, serán juzgadas por los respectivos tribunales con competencia en lo penal, según el procedimiento que corresponda, establecido en esta Ley o en el Código Procesal Penal, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117 que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal, los cuales serán de conocimiento de los jueces de Policía Local. Esta disposición no se extenderá a los delitos contemplados en esta ley, incluyendo el de conducción en estado de ebriedad, cuyo juzgamiento se ajustará al procedimiento ordinario previsto en el Código Procesal Penal, Libro Segundo, con las modificaciones que se contienen en el art. 181 de esta ley.".

6.- El artículo 178, sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 178.- El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las mencionadas infracciones. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar las infracciones que él comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los Intendentes y Gobernadores, los directores de establecimientos de educación, de juntas de vecinos u otras entidades de carácter social, de beneficencia o de asistencia y protección de menores.".

7.- Deróganse los artículos 179 y 180.

8.- El artículo 181 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 181.- Tratándose de los delitos previstos en el artículo 121 de esta ley, serán competentes para conocerlos los respectivos tribunales con competencia en lo criminal, de acuerdo al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública, con las siguientes modificaciones:

I.- El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar estos delitos al Ministerio Público.

II.- Las autoridades policiales que deban practicar las indagaciones inmediatas podrán ordenar, cuando fuere necesario, que les acompañe cualquier médico que fuere habido para prestar auxilio al ofendido. Si el profesional requerido se negare sin causa justificada, deberá pagar una multa no inferior a un cuarto ni superior a medio ingreso mínimo mensual, la que será resuelta por el respectivo juez de control de la instrucción.

III.- El juez de control de la instrucción, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la retención del carné, permiso o autorización que habilite para conducir. Con todo, el juez podrá negarse a ordenar dicha retención o dejar sin efecto la que hubiere decretado, cuando estime que del manejo por el imputado no se derivare ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público.

IV.- Si como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultare la muerte o lesiones de alguna persona, procederán las autoridades policiales a poner el vehículo a disposición del Ministerio Público, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a servicios municipales de utilidad pública. El Ministerio Público deberá, dentro de las 72 horas siguientes, solicitar la retención judicial del vehículo u ordenar su restitución a su titular de dominio.

La retención judicial tendrá siempre carácter provisorio, hasta que se caucionen las responsabilidades civiles de acuerdo a las reglas generales, pudiendo las medidas respectivas recaer sobre el mismo vehículo. Hecho lo anterior, o bien transcurridos quince días sin que se hubieren trabado tales medidas, se procederá a la devolución del vehículo.

V.- Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el tribunal con competencia en lo criminal, podrá deducirla ante el Juez Civil respectivo, en cuyo caso el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo previsto en el 681 del Código de Procedimiento Civil.".

9.- En el artículo 176, reemplázase en el inciso primero, la expresión "el Secretario del Juzgado respectivo", por "los funcionarios que corresponda en los tribunales con competencia en lo criminal".

10.- En el artículo 183, reemplázase la expresión "Los Secretarios de los juzgados", por "Los funcionarios que corresponda en los tribunales con competencia en lo criminal".

11.- El artículo 184 Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 184.- Las correspondientes oficinas de Carabineros enviaran semanalmente al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes un listado o copia de las denuncias que formularen por infracciones las disposiciones de este libro.".

12.- En el artículo 185, reemplázase, la palabra "Juzgados" por "tribunales".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 12.927, Ley de Seguridad del Estado, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

1.- En el Artículo 8º, reemplázase en el inciso segundo la frase "juez del crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si niega o da curso a la transmisión" por "fiscal que corresponda. Dentro de las 24 horas siguientes éste ordenará que se de curso a la transmisión o solicitará al juez de control de la instrucción que se la niegue".

2.- En el Artículo 9º, inciso segundo, reemplázase la frase "juez del crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si da curso o no a su envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución" por "fiscal que corresponda. Dentro de las 24 horas siguientes éste ordenará que se de curso al envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución o solicitará al juez de control de la instrucción que la niegue".

3.- En el Artículo 13, reemplázase en el inciso segundo la expresión "juez del crimen competente" por "fiscal que corresponda".

4.- En el artículo 14, sustitúyese la frase "artículo 39 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 67 del Código Procesal Penal".

5.- en el artículo 23 a), reemplázase la expresión "al Tribunal" por "al Ministerio Público".

6.- El artículo 26 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 26.- Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1º del Libro II del Código Penal, en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministerio del Interior o de los Intendentes respectivos, o por la autoridad o persona afectada si se trata de los delitos descritos en la letra d) del artículo 4º o en la letra b) del artículo 6º de la presente ley.

Si la autoridad afectada perteneciere a alguna de las ramas del Congreso Nacional o a la Corte Suprema, el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo el Presidente de la respectiva corporación ante el Fiscal Nacional.

Si se tratare del delito de desacato a que se refieren los artículos 263 y 264 Nº 2º y 3º, circunstancia segunda, del Código Penal, el proceso se iniciará por requerimiento o denuncia del Presidente del respectivo Tribunal, del magistrado afectado o de oficio por el Ministerio Público, según corresponda.

Si esto delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar, o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento al juzgado militar respectivo.

En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículo 4º, 5º a), 5º b), 6º, 11 y 12 de esta ley.".

7.- El artículo 27 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 27.- Inmediatamente de recibida la denuncia de haberse cometido por civiles un delito de los referidos en el artículo anterior, el Fiscal Nacional ordenará su investigación por la Fiscalía Nacional.

La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública contenidas en el Código Procesal Penal.

Los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sea naturales o nacionalizados, y por extranjeros al servicio de la República, serán conocidos por los tribunales con competencia penal de la ciudad de Santiago.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, el Ministro del Interior o el Intendente podrán desistir de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, se dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o sujetos a prisión preventiva y se sobreseerá definitivamente la causa.".

8.- El artículo 28 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 28.- Los delitos a que se refiere la presente ley cometidos por militares o por éstos con civiles, serán juzgados por los tribunales militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria.".

9.- Deróganse los artículos 29 y 30.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:

1.- El artículo 10 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 10.- Los procesos a que dieren origen los delitos previstos en esta ley, se regirán por las normas que regulan el procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública contenidas en el Código Procesal Penal, salvas las excepciones previstas en el presente Capítulo.

Sin perjuicio de las reglas generales, los procesos a que dieren origen los delitos previstos en esta ley podrán iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.".

2.- El artículo 11, reemplázase por el siguiente:

"Artículo 11.- El tribunal podrá, por resolución fundada y siempre a solicitud del fiscal, ampliar hasta por un máximo de diez días el plazo de detención, pudiendo disponer durante ese lapso su incomunicación.

En la misma resolución que amplíe el plazo, el juez de control de la instrucción ordenará que el detenido sea examinado por el médico que designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.

La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.

El juez de control de la instrucción podrá revocar en cualquier momento la extensión del plazo que hubiere concedido y ordenar que el detenido sea puesto inmediatamente a su disposición o en libertad.".

3.- El artículo 13 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 13.- En la investigación de los delitos a que se refiere esta ley y sin perjuicio de las normas generales, los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas podrán llevar a efecto diligencias y detener a los involucrados, previa instrucción escrita del Ministerio del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, sin necesidad de orden del Ministerio Público o de mandato judicial, pero sólo cuando requerirlos previamente pudiere frustrar la diligencia de que se tratare. Asimismo, podrá proceder al registro e incautación de los efectos o instrumentos que se encontraren en el lugar de la detención y que pudieren guardar relación con los delitos que se investigan.

La autoridad que ordenare practicar las diligencias a que se refiere el inciso anterior, deberá dar aviso, dentro de las doce horas siguientes, al fiscal que tenga a su cargo la investigación del caso, de las diligencias, detenciones y registros que se hubieren efectuado, poniendo a disposición de aquél, dentro del plazo señalado, al o los detenidos y los efectos o instrumentos incautados. Una vez ocurrido lo anterior, el fiscal deberá proceder de conformidad a las reglas generales.".

4.- El artículo 14 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 14.- Corresponderá al Ministerio Público, al formular cargos, solicitar la calificación de la conducta como terrorista. Si accede a este requerimiento, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1.- En caso de decretarse prisión preventiva se podrá recluir al sujeto en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.

2.- En la misma hipótesis anterior, establecer restricciones al derecho de visita.

3.- Ordenar la intercepción, apertura o registro de sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica durante el período que se prolongue la prisión preventiva.

Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del detenido o sujeto a prisión preventiva con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.

Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los Comandantes de Guarnición podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas. En estos casos deberán comunicar al Ministerio Público la presentación de dichas solicitudes.

Corresponderá resolver sobre esta petición al juez de control de la instrucción que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.

El juez de control de la instrucción, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes en el proceso, podrá dejar sin efecto las medidas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.

El abuso de poder por el fiscal o el juez en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.".

5.- El artículo 15 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 15.- Cuando a juicio del fiscal resulte conveniente para el éxito de la investigación mantener en secreto las declaraciones y la individualización de los testigos o denunciantes, o cuando cualquiera de dichas personas así lo requiera, el fiscal registrará dichas declaraciones o antecedentes con carácter secreto desde que se le presten o proporcionen. El fiscal llevará un registro especial y separado en estos casos.

Durante el juicio oral, la declaración de estas personas se regirá por el artículo 213 del Código Procesal Penal.".

6.- El artículo 18 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 18.- En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito, se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas, contándose aquellas desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el delito que la motivó".

7.- Deróganse los artículos 12, 16 y 17.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 1, de 28 de julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

1.- En el artículo 3º, número 1:

a) Sustitúyese la expresión "en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención" por "a la intervención formal del Consejo en el proceso penal cuando éste así lo decidiere".

b) Reemplázase en los números 4 y 5 la oración "El ejercicio y sostenimiento de la acción penal" por "Intervenir y, en su caso, dar inicio al procedimiento penal".

2.- En el artículo 4º, reemplázase la oración "El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3.º, N.º 4" por "El Consejo de Defensa intervendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º, N.º 4".

3.- En el artículo 5º elimínanse las letras d) y e).

4.- En el artículo 6º:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello" por "el Consejo de Defensa del Estado intervendrá siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia para ello".

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"En los casos previstos en el artículo 4 letra d), el Consejo de Defensa del Estado podrá intervenir sólo cuando el Servicio de Impuestos Internos no lo hubiere hecho. Ocurrida dicha intervención, el Consejo deberá cesar en ella.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado intervenga en aquellos casos que también corresponda la intervención de otros funcionarios distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".

5.- En el artículo 26, elimínase en el inciso segundo, la oración "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal".

6.- En el artículo 41:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Asimismo, el Ministerio Público le remitirá las denuncias que digan relación con delitos que puedan dar lugar a la intervención del Consejo de Defensa del Estado.".

b) Sustitúyase su inciso tercero por el siguiente:

"Los partes o denuncias a que se refieren los incisos precedentes deberán ser remitidos al Consejo dentro del plazo de cinco días, contado desde que fueron extendidos o recibidos en las oficinas del Ministerio Público.".

7.- El artículo 45, sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 45.- En los procesos penales de que trata el artículo 3º, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, podrán hacerse parte y tendrán los derechos que el Código Procesal Penal concede a los querellantes. En tal calidad, podrán examinar registros y documentos de la investigación fiscal y policial sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 262 del Código Procesal Penal.

Corresponderá especialmente al Presidente del Consejo y a los abogados procuradores fiscales ejercer la facultad que el artículo 243 del Código Procesal Penal concede a la víctima.".

8.- El artículo 46 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 46.- Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales tendrán derecho al conocimiento de los antecedentes de la investigación en cualquier procedimiento, cuando estimaren fundadamente que se ha cometido alguno de los delitos que autorizan la intervención del Consejo de Defensa del Estado y con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. En caso de rechazo de la solicitud por parte del fiscal investigador, el Consejo podrá ocurrir ante el respectivo juez de control de la instrucción quién decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".

9.- El artículo 47 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 47.- Cualquier dificultad que se suscitare entre el Consejo y el Ministerio Público a propósito del ejercicio de los derechos que al primero reconocen los artículos precedentes, será resuelto por el respectivo juez de control de la instrucción o tribunal del juicio oral que estuviere conociendo del proceso.".

10.- Derógase el artículo 48.

11.- En el artículo 52, reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia del Juez del Crimen" por "y cuyo conocimiento no corresponda a los jueces con competencia en lo penal".

12.- El artículo 58 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 58.- En la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 3, el Ministerio Público deberá informar al Presidente del Consejo de Defensa o a los respectivos abogados procuradores fiscales, dentro de los 5 días siguientes y mediante comunicación escrita, la circunstancia de haber archivado provisionalmente la causa o haberse abstenido de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal.

Cuando el Consejo tome conocimiento que el fiscal respectivo ha archivado provisional o definitivamente un procedimiento en forma que estime injustificada o indebida, deberá reclamar de dicha decisión ante la autoridad inmediatamente superior del Ministerio Público, la que se deberá pronunciar dentro del plazo de cinco días.".

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1995, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

1.- En el artículo 2º:

a) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "imputado".

b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a las personas que se encuentren procesadas" por "a las personas a cuyo respecto se haya dictado auto de apertura de juicio oral o que hayan sido condenadas".

c) En el inciso final:

i. Sustitúyese la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata", por "si con posterioridad a ésta se dicta el auto de apertura de que trata el inciso precedente".

ii. Reemplázase la frase "para los efectos pertinentes, el tribunal comunicará estas resoluciones al Servicio Agrícola y Ganadero" por "para los efectos pertinentes, el tribunal que corresponda comunicará estas resoluciones al Servicio Agrícola y Ganadero".

2.- En el artículo 10, elimínase su inciso final.

3.- El artículo 13 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 13.- El Consejo de Defensa del Estado podrá intervenir en los procesos por delitos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de su Ley Orgánica.".

4.- El artículo 14 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 14.- El Fiscal Nacional designará uno o más fiscales coordinadores especializados para llevar a cabo la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 12.".

5.- Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

"Artículo 15.- Si con ocasión de la sustanciación de cualquier procedimiento, el Consejo de Defensa del Estado estimare fundadamente que los hechos allí investigados pudieren constituir alguno de los delitos a que se refiere el artículo 12, podrá ejercer la facultad que le concede el artículo 46 de su Ley Orgánica.".

6.- El artículo 16 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal, las autoridades y funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial y funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Del mismo modo, el Ministerio Público podrá requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedito y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase e derechos e impuestos.".

7.- En el artículo 17:

a) Sustitúyese en el inciso primero la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 262 del Código Procesal Penal".

b) Reemplázase en el inciso 3º la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Consejo de Defensa del Estado deberá intervenir en el correspondiente proceso penal o entablar la acción civil que pudiere emanar".

8.- Derógase el artículo 18.

9.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 19, la frase "Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias" por "Iniciada la persecución penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control de la instrucción que decrete todas las medidas necesarias".

10.- En el artículo 20:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

11.- En el artículo 25:

a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión "artículo 114 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 289 del Código Procesal Penal".

b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "el tribunal designará un administrador provisional" por "el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá designar un administrador provisional".

c) Sustitúyese en el inciso cuarto:

i. la frase "Si el tribunal estimare conveniente la enajenación" por "Si el Ministerio Público estimare conveniente"

ii. la frase "el juez de la causa la dispondrá por resolución fundada" por "podrá solicitarla al juez de control de la instrucción, quien resolverá fundadamente".

12.- En el artículo 26:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

b) En el inciso quinto:

i. Sustitúyese la frase "El servicio aludido deberá emitir" por "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público".

ii. Elimínase la frase "Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal".

iii. Sustitúyese la frase, "el tribunal decrete" por "el Ministerio Público solicite".

c) Sustitúyese en el inciso sexto, la frase "copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal" por "copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público y al juez de control de la instrucción".

d) Reemplázase en el inciso octavo la frase "el tribunal ordenará su incineración" por "el juez de control de la instrucción, a petición del Ministerio Público, ordenará su incineración".

13.- En el artículo 28:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 530 del Código Procesal Penal".

b) Reemplázase en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 1º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

14.- En el artículo 29:

a) Reemplázase en el inciso primero:

i. la frase "del organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley" por "el ministerio público".

ii. la frase "el juez del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo " por "el juez de control de la instrucción que corresponda".

b) En el inciso segundo:

i.Sustitúyese la expresión "el correspondiente organismo" por "el Ministerio Público".

ii.Suprímese la frase "denunciar el delito y".

c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "El juez del crimen estará facultado para decretar" por "A petición del Ministerio Público, el juez de control de la instrucción podrá decretar".

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra "juez" por "Ministerio Público".

15.- El artículo 30 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los respectivos procedimientos, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo entregar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso 3º del artículo 262 del Código Procesal Penal.".

16.- Derógase el artículo 31.

17.- En el artículo 33:

a) Reemplázase el inciso primero, primera parte, por el siguiente: "Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados y la identificación de los responsables o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la ley.".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El Ministerio Público deberá expresar en la formulación de cargos o en su escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.".

c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"La declaración del cooperador, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrá ser recibida anticipadamente en conformidad con el artículo 259 del Código Procesal Penal.".

d) Elimínase el inciso quinto.

e) Reemplázase en el actual inciso sexto, la frase "El juez deberá disponer de inmediato" por "El Ministerio Público o el juez, a petición de aquél, deberán disponer de inmediato.".

f) Sustitúyese el actual inciso séptimo por el siguiente:

"Las resoluciones que se adopten en el cumplimiento de este artículo se registrarán en forma secreta en los tribunales respectivos.".

18.- En el artículo 34:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 34.- No regirá el plazo a que se refiere el inciso 3º del artículo 262 del Código Procesal Penal cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere la presente ley y el Ministerio Público estimase que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.".

b) En el inciso cuarto:

i. Intercálase entre las palabras "declarar" y "en" la voz "anticipadamente".

ii. Sustitúyese la expresión "proceso" por "acta respectiva".

c) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren el artículo anterior y el presente será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo.".

19.- Deróganse los artículos 36, 37 y 38.

20.- En el artículo 41, reemplázase en el inciso sexto, la expresión "El juez del crimen" por "El tribunal".

21.- El artículo 42 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 42.- Se aplicará, para la persecución de las faltas a que se refiere el artículo anterior, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.".

22.- Derógase los artículos 43 y 44.

23.- En el artículo 45:

a) Elimínase en el inciso primero la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código Procesal Penal," y su última frase.

24.- El artículo 47 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41 serán de conocimiento del juez de control de la instrucción de acuerdo con las reglas generales.".

25.- En el artículo 48 sustitúyese en el inciso segundo, la expresión "tribunal" por "Ministerio Público".

26.- En el artículo 51 reemplázase en el inciso primero la expresión "inculpados o procesados" por "imputados".

27.- El artículo 56 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 56.- Créase en el Consejo de Defensa del Estado un Departamento de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes.".

Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1.- En el artículo 12 sustitúyese en el inciso segundo la frase "Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento" por "Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copia del auto de procesamiento y del registro de la formulación de cargos, respectivamente.".

2.- En el artículo 59, sustitúyese en el inciso segundo la frase "Título V Libro III del Código de Procedimiento Penal" por "Título V Libro IV del Código Procesal Penal introducido por la ley.".

3.- En el artículo 121 agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Las referencias que en el presente Código se realicen a los procedimientos y normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal se entenderán efectuadas al Código que entró a regir el 1º de marzo de 1907 y sus modificaciones posteriores.".

4.- El artículo 172 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 172.- Contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar, procederá también, para ante la Corte Suprema, el recurso de revisión, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VI del Libro III del Código Procesal Penal.".

5.- En el artículo 173 sustitúyese la frase "Título VI del Libro III del Código citado" por "Título VI del Libro IV del Código Procesal Penal.".

Artículo 9º.- Modifíquese el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 292, de 1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de la siguiente forma:

Sustitúyese en la letra b) en la primera y segunda frase la expresión "tribunal" por "Ministerio Público".

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1.- Reemplázase en todos los preceptos de este decreto ley que la utiliza, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

2.- Reemplázase en todos los preceptos de este decreto ley que la utiliza, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

3.- En el artículo 24:

a) Introdúcese en el inciso segundo, letra b), a continuación de la frase "ante la Comisión Resolutiva", una coma (,) y luego la frase "el Ministerio Público".

b) Introdúcese en el inciso segundo, letra h), inciso tercero, a continuación de la frase "a las Comisiones Preventivas", una coma (,) y luego las palabras "al Ministerio Público".

c) Elimínase en el inciso segundo, letra h), inciso quinto, la frase ", a requerimiento del Fiscal Nacional".

d) Reemplázase en el inciso 2º la letra j), por la siguiente:

"j)Denunciar ante el Ministerio Público los delitos previstos en este Decreto Ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5 de la letra a) del artículo 17. Desde ese momento la Fiscalía Nacional Económica podrá actuar como parte en el proceso, sin necesidad de formalizar querella;".

e) Elimínase en el inciso segundo la letra k).

4.- En el artículo 26, reemplázase la frase "el ejercicio de la acción penal" por "el ejercicio de la facultad de deducir denuncia o querella".

5.- Deróganse los artículos 33, 34, 35 y 37.

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18. 700 Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- En el artículo 40, intercálase entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

2.- En el artículo 61, reemplázase en el inciso segundo la frase "ante el juez del crimen" por "a la oficina del Ministerio Público respectiva".

3.- En el artículo 78, reemplázase la frase "Juez del Crimen" por "Fiscal del Ministerio Publico".

4.- En el artículo 117:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Juez del Crimen" por "Fiscal del Ministerio Público".

b) Elimínase en el inciso segundo la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente".

5.- En el artículo 119, reemplázase en el inciso tercero la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso que haya lugar" por "al Ministerio Público respectivo, para los fines a que haya lugar".

6.- En el artículo 120, reemplázase la expresión "juez del crimen" por la expresión "Ministerio Público".

7.- En el artículo 121, reemplázase en el inciso tercero la frase "al juez del crimen competente" por "al Ministerio Público respectivo".

8.- En el artículo 122, reemplázase la frase "juez competente" por "Ministerio Público".

9.- En el artículo 130, agrégase después de la palabra "Estado", una coma (,) y la expresión "del Ministerio Público".

10.- En el artículo 139, reemplázase en el inciso segundo la coma (,) después de la palabra "competente", por un punto (.) y elimínase la oración que sigue.

11.- Deróganse los artículos 146, 147 148 y 149.

12.- En el artículo 150, reemplázase la expresión "acusado" por "imputado"

13.- Reemplázase en el artículo 157 en el inciso primero la frase "el juez del crimen que corresponda o al de turno en su caso" por "la oficina correspondiente del Ministerio Público".

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.175 Ley de Quiebras:

1.- Reemplázase en todos los preceptos de esta ley, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional de Quiebras".

2.- En el Artículo 222, reemplázase la expresión "juez del crimen" por "Ministerio Público".

3.- El Artículo 223 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 223.- El Ministerio Público procederá a investigar con el fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son responsables de algún delito relacionado con la quiebra.".

4.- En el Artículo 225:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "juicio" por "proceso".

b) Elimínase el inciso tercero.

5.- Derógase los artículos 226 y 227.

6.- En el Artículo 228, elimínanse sus incisos primero y segundo.

7.- En el artículo 234, sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Si la quiebra del deudor no comprendido en el artículo 41 fuere declarada por la causal número 3 del artículo 43, el Tribunal, de oficio, lo comunicará al Ministerio Público para que dé curso a la correspondiente investigación.".

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.556 Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1.- En el artículo 39, número 2, la expresión "hallarse procesado" por "haberse dictado respecto de la instrucción en que se le hubiere formulado cargos, auto de apertura de juicio oral.".

2.- En el artículo 50:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "juez del crimen competente" por "juez de control de la instrucción".

b) En el inciso segundo:

i. Elimínase la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.).

ii. Agrégase como oración final "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".

3.- En el artículo 63, reemplázase la frase "juez competente" por "Ministerio Público".

4.- En el artículo 68, sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"Cualquier persona podrá formular denuncia o deducir querella para la investigación de las faltas o delitos sancionados en la presente ley.".

5.- Deróganse los artículos 69 y 72.

6.- En el Artículo 70, sustitúyese la frase "Título I del Libro III del mismo Código" por "Título I Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 2.460 Ley Orgánica de la Policía Investigaciones:

1.- En el artículo 4º, reemplázase la expresión "a los jueces con jurisdicción en lo criminal" por "al Ministerio Público".

2.- En el artículo 5º, agrégase a continuación de la frase "presentar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal" la expresión ", al Ministerio Público".

3.- En el artículo 7º agrégase en el inciso primero a continuación de la frase "autoridades judiciales con jurisdicción en lo criminal" la expresión ", al Ministerio Público".

4.- En el artículo 8º reemplázase en el inciso primero la frase final "sin perjuicio de las facultades que los artículos 112, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal otorgan al juez que conozca los hechos" por "sin perjuicio de las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal.".

5.- En el artículo 20:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "del juez competente" por "del Ministerio Público o del juez, según sea el caso".

b) Elimínase el inciso segundo.

c) Sustitúyese el actual inciso tercero por el siguiente:

"Una copia del informe médico se enviará al juez de control de la instrucción correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tramite la causa.".

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.161, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

1.- En el Artículo 4º:

a) Elimínase en el inciso primero la frase "y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten".

b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final (.), pasando éste a ser punto seguido (.), la frase "Asimismo, Carabineros prestará el auxilio al Ministerio Público para la investigación de los delitos de conformidad a lo que dispone el Código Procesal Penal.".

c) Agrégase en el inciso final, a continuación de la expresión "Tribunales de Justicia" la frase "y el Ministerio Público,".

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.216 sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

1.- En el Artículo 2º, reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 453 del Código Procesal Penal".

2.- En el Artículo 15, reemplázase en la letra c) la frase "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada lo solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, el tribunal podrá solicitarlos en la oportunidad prevista en el artículo 373 del Código Procesal Penal".

3.- En el Artículo 16, elimínase en el inciso final la frase "y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva" y agrégase punto final (.) a continuación de la expresión "así".

4.- En el artículo 17, reemplázase en la letra e) la expresión "procesado" por "condenado".

5.- Derógase el Artículo 25.

6.- En el Artículo 29, reemplázase en el inciso primero la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "diere origen el respectivo procedimiento penal".

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 321, sobre Libertad Condicional

1.- En el artículo 4º:

a) En el inciso segundo:

i. Reemplázanse la expresión "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento" por "dos jueces con competencia penal elegidos por estos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes".

ii. Reemplázase la expresión "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces con competencia en lo penal elegidos por todos ellos".

b) Elimínase el inciso cuarto.

Artículo 18.- Derógase el Decreto con Fuerza de Ley Nº 426, de 1927, que suprime los cargos de promotores fiscales y fija forma en que serán reemplazados en sus funciones.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 196, de 1960, Ley Orgánica del Servicio Médico Legal:

1.- En el Artículo 2º, reemplázase la expresión "a los Tribunales de Justicia" por "al Ministerio Público".

2.- En el Artículo 3º, agrégase en la letra a) a continuación de la expresión "Tribunales de Justicia" la frase "o el Ministerio Público".

3.- Derógase el Artículo 8º.

4.- En el Artículo 15, reemplázase la expresión "El Fiscal de la Corte Suprema" por "El Fiscal Nacional".

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado, y concordado de la Ley General de Bancos:

1.- En el artículo 143:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 143.- La Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de ella, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en el artículo 141, deberán poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a objeto de que éste inicie la investigación correspondiente.".

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "juicio" por "proceso".

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central:

1- En el Artículo 59:

a) Elimínase la frase "Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El Banco o el delegado que éste designe, figurarán como interviniente en el proceso y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen en él, sin necesidad de formalizar querella.".

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.997, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

1.- En el Artículo 12, elimínase en el inciso segundo la frase "y Nº 1 del artículo 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal".

2.- En el artículo 20, elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.327, Ley de Violencia en los Estadios:

1.- Derógase el Artículo 8º.

2.- En el Artículo 10, reemplázase la frase "Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal" por "Título I Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.325, Ley de Violencia intrafamiliar:

1.- En el artículo 3, reemplázase en la letra a) la oración "siéndoles aplicable los establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", por "siéndoles aplicable el artículo 250 del Código Procesal Penal".

2.- En el artículo 7, reemplázase la oración "al Juzgado de Letras en lo Criminal que sea competente para conocer de éste" por "al Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva".

Artículo 25.- Reemplázase en el artículo 18 de la Ley Nº 18.603, Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la frase final de su inciso primero, a partir de la palabra "judicial", que se mantiene, por la siguiente "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.175, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

1.- En el artículo 32, reemplázase en la letra d) la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los Fiscales del Ministerio Público".

2.- En el artículo 102, reemplázase en la letra g) la expresión "al fiscal" por "al fiscal judicial con competencia en lo civil".

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

1.- En el artículo 64, agrégase en la letra b) entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como" la expresión "del Ministerio Público,".

2.- En el artículo 90, reemplázase su letra d) por la siguiente;

"d)No haber sido condenado ni haberse dictado a su respecto auto de apertura de juicio oral por delito que merezca pena aflictiva.".

3.- En el artículo 136 reemplázase en la letra g) la expresión "al fiscal" por "al fiscal judicial con competencia en lo civil".

Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1.- En el artículo 10, reemplázase en la letra f), la expresión "procesado" por "acusado".

2.- En el artículo 58, reemplázase en la letra k) la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público".

3.- En el artículo 119:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase a continuación de la expresión "absolución judicial" la frase "o la suspensión condicional del procedimiento"

ii. Elimínase la conjunción "o" a continuación de la expresión "sobreseimiento".

Artículo 29.- Modifícase la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.

1.- Agrégase el siguiente artículo 104 bis, nuevo:

"Artículo 104 bis: Los delitos especiales contenidos en este título serán juzgados por los jueces de control de la instrucción correspondiente, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.".

Artículo 30.- Modifícase la Ley Nº 18.893 sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales:

1.- En el artículo 21, reemplázase la letra d) por la siguiente:

"d) No haber sido condenado ni haberse dictado a su respecto auto de apertura de juicio oral por delito que merezca pena aflictiva.".

Artículo 31.- Modifícase el Decreto Ley Nº 251, de 1974:

1.- En el artículo 44 bis, reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) Aquellos en contra de quienes se hubieren dictado auto de apertura de juicio oral o hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley.".

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.212 que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

1.- En el artículo 9:

a) Reemplázase la frase "artículo 191 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 208 del Código Procesal Penal".

b) Sustitúyese la expresión "los dos primeros incisos del artículo 192 del mismo Código" por "el artículo 209 del Código Procesal Penal".

2.- En el artículo 23:

a) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase, la expresión "los Tribunales de Justicia" por "el Ministerio Público".

ii. Sustitúyese la oración "al tribunal competente, según el caso. Éste último deberá disponer la formación de cuaderno separado con los documentos remitidos" por "al Fiscal que corresponda. Éste último deberá disponer su custodia reservada".

b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"El imputado o acusado y los demás intervinientes en el proceso siempre tendrán acceso a los antecedentes indicados en el inciso anterior. Si se pretendiere hacerlos valer en audiencias orales, el o los jueces a cargo de éstas tomarán las providencias necesarias para mantener su carácter reservado.".

c) Elimínase el inciso séptimo.

d) Reemplázase el actual inciso final por el siguiente:

"Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará cuaderno separado con los antecedentes reservados, siguiéndose en lo demás las reglas precedentemente expuestas en cuanto resulten aplicables.".

Artículo 33.- Modifícase la Ley 19.220 que Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios:

1.- En el artículo 37, sustitúyese en el inciso final, la expresión "acción penal" por "persecución penal".

Artículo 34.- Modifícase la Ley Nº 19.070 que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación:

1.- En el artículo 24, sustitúyese el numeral 5), por el siguiente:

"5) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o haberse dictado en su contra auto de apertura de juicio oral por crimen o simple delito.".

Artículo 35.- Modifícase la Ley Nº 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

1.- En el artículo 54, reemplázase en la letra d) la expresión "Oficial procesado" por "Oficial que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar".

2.- En el artículo 57, reemplázase en la letra d) la expresión "el personal procesado" por "el personal que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 36.- Modifíquese la Ley 18.833 que establece un nuevo estatuto general para cajas de asignación familiar:

1.- En el artículo 36, sustitúyese la letra d) por la siguiente:

d)"No haber sido condenado ni haberse dictado en su contra auto de apertura de juicio oral por crimen o simple delito, y".

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo:

1.- En el artículo 11, reemplázase en la letra f), la expresión "procesado" por "acusado".

2.- En el artículo 55, reemplázase en la letra k) la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público".

3.- En el artículo 115:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase a continuación de la expresión "absolución judicial" la frase "o la suspensión condicional del procedimiento"

ii. Elimínase la conjunción "o" a continuación de la expresión "sobreseimiento".

Artículo 38.- Modifícase la Ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

1.- En el artículo 5º:

a) Sustitúyese en el inciso final la expresión "juez de crimen competente" por "juez de control de la instrucción que corresponda".

b) Elimínase en el inciso final la expresión "con conocimiento de causa y a solicitud".

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa:

1.- En el artículo 18:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a)En las comunas que no sean asiento del juzgado militar, el requerimiento podrá ser presentado ante el Ministerio Público, quienes deberán realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

b) Sustitúyese el inciso primero de la letra d) por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos ordinarios se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en la presente ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos en contra de las personas o delitos contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni el requerimiento respectivo, siendo la justicia ordinaria competente para fallar esta clase de delitos.".

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

"e)Si durante la investigación de un delito común, se estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º de la presente ley, se dará cuenta inmediata de ellos a la Comandancia de Guarnición de la jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".

2.- En el artículo 19, elimínase la frase "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".

Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:

1.- En el artículo 21:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "estar procesados" por "ser objeto de un auto de apertura de juicio oral".

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "El auto de procesamiento" por "El auto de apertura de juicio oral".

Artículo 41.- Sustitúyase en el número 1 del artículo 18 de la Ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesada" por "ni haberse dictado en su contra auto de apertura de juicio oral".

Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 1.094, de 1975, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile:

1.- El artículo 56 sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición de salir del territorio nacional, deberán obtener del tribunal competente la autorización para salir del país.".

2.- El artículo 94 reemplázase por el siguiente:

"Artículo 94.- "El Ministerio Público, los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que aparezcan imputados extranjeros, medidas de prohibición de abandono del territorio nacional, sentencias condenatorias y autos de procesamiento en caso de la jurisdicción militar, dentro de un plazo de 5 días. En las regiones, con excepción de la Metropolitana, dichas comunicaciones se dirigirán a las unidades regionales de los aludidos servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades centrales.".

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas:

1.- En el artículo 35:

a) Reemplázase en el número 3 la frase "Las personas encargadas reo o condenadas" por "Las personas respecto de quienes se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral o que hubieren sido condenadas".

b) En el inciso segundo del número 3:

i. Sustitúyese la expresión "procesado" por "acusado".

ii. Elimínase la expresión "sobreseído o".

Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, Ley de Menores:

1.- En el artículo 16, suprímase en el inciso quinto la frase ", en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal".

2.- En el Artículo 28:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "inculpados" por "imputados".

b) Agrégase en el inciso final a continuación de la expresión "fiscal" la frase "judicial con competencia en lo civil".

Artículo 45.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

1.- En el Artículo 22:

a) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "juez competente" por "Tribunal competente".

b) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:

"El pago que el imputado o condenado hiciere en cualquier tiempo del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el girador de el o los cheques ha actuado con ánimo de defraudar.".

Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad:

1.- En el Artículo 12, reemplázase en el inciso primero la expresión "juez del crimen" por "Juez de control de la instrucción".

2.- En el Artículo 29, elimínase la frase "y del inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal".

3.- En el Artículo 36:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Título I Libro III del Código de Procedimiento Penal" por "Título I Libro IV del Código Procesal Penal".

b) Elimínase en el inciso primero la frase ", sin que rija la excepción contenida en el artículo 551 de ese Título".

4.- Deróganse los Artículos 37, 40 y 48.

5.- En el Artículo 41:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal" por "los artículos 255 y 289 del Código Procesal Penal".

b) Reemplázase en el inciso primero, la expresión "juez" por "Ministerio Público".

Artículo 47.- Modifícase la Ley 19.346, que crea la Academia Judicial:

1.- En el artículo 2º letra d), sustitúyese la expresión "Fiscal", por "Fiscal Judicial".

2.- En el artículo 11, inciso segundo, elimínase la expresión "y del Ministerio Público".

Disposiciones transitorias

Artículo 1º.- Los efectos que leyes especiales atribuyan al auto de procesamiento deberán entenderse, con respecto de los procesos tramitados con arreglo al Código de Procedimiento Penal, referidos al auto de apertura de juicio oral.

Artículo 2º.- Elimínase para todos los efectos legales el trámite de consulta en relación con los procesos sustanciados con arreglo al Código Procesal Penal.

Artículo 3º.- Derógase toda norma procesal penal incompatible con las disposiciones del Código Procesal Penal, salvo disposición expresa en contrario.

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Justicia

RAUL TRONCOSO CASTILLO

Ministro del Interior

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 12 de agosto, 1998. Oficio

VALPARAISO, 12 de agosto de 1998

Oficio Nº 2103

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, me permito remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno al proyecto de Código Procesal Penal y al proyecto sobre la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Boletín N° 2217-07.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 25 de septiembre, 1998. Oficio en Sesión 6. Legislatura 339.

Santiago, 25 de septiembre de 1998

Oficio Nº 1712

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE

Mediante oficio Nº 2.103, de 12 de agosto último, V.S. ha remitido a esta Corte copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- sobre normas que persiguen adecuar el sistema legal chileno al proyecto de Código Procesal Penal y al proyecto sobre la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. (boletín Nº 2217-07), procediendo al efecto en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El proyecto de ley en cuestión busca acomodar ciertas normas contenidas en 47 cuerpos legales vigentes a la nueva normativa procesal penal y sobre Ministerio Público en actual trámite legislativo.

Examinado el proyecto, no vemos en él que se introduzcan modificaciones propiamente a la organización y atribuciones de los tribunales, sino sólo la acomodación legislativa anotada y la supresión de procedimiento penales especiales para reemplazarlos por el nuevo proceso penal que se pretende implantar mediante otra reforma legal en curso, respecto de la cual esta Corte ya ha emitido su opinión preliminar. Por ello, esta Corte estima que no le corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento al respecto, por tratarse de materias propias de opciones legislativas que han de quedar entregadas al debate parlamentario.

Permítasenos sí observar el lenguaje empleado en el proyecto para distinguir a los actuales fiscales judiciales de aquellos que formarán parte del Ministerio Público creado por la ley Nº 19.519. Como ya tuvimos ocasión de señalarlo al informar el proyecto de ley orgánica sobre el Ministerio Público, no estimamos conveniente que se empleen los términos “ministerio público judicial con competencia en lo civil” para referirse a los actuales “fiscales judiciales”, que deben denominarse de esta manera, como lo hace la citada ley, para diferenciarlos de los nuevos fiscales que conformarán el Ministerio Público por dicha ley creado. En las enmiendas que se propone introducir al Código de Procedimiento Civil por el proyecto en informe, se usa aquel lenguaje, que a nuestro parecer debería cambiarse para evitar confusiones.

Saluda atte. a V.S.

(Fdo.). ROBERTO DÁVILA DÍAZ, Presidente Corte Suprema; CARLOS MENESES PIZARRO, Secretario.

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 20 de octubre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA sobre el proyecto de ley que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a los proyectos de Código Procesal Penal y de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Boletín N° 2217-07.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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La entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, de la reforma constitucional que creara el Ministerio Público y de la ley orgánica constitucional que la complementa, así como la de los demás cuerpos legales anexos que forman parte de la reforma procesal penal que en estos momentos se impulsa, habrá de tener importantes repercusiones en el resto del ordenamiento jurídico del país.

Primero, por el carácter sistémico del ordenamiento jurídico de un Estado, la reforma procesal penal producirá, necesariamente, efectos en otros cuerpos legales, que inicialmente no fueron objeto de la nueva regulación, pero que se relacionan con ella.

Segundo, por la correspondencia y armonía que debe haber entre los actos legislativos que se dictan y el ordenamiento jurídico vigente, en el que se incorporan y con el cual deben armonizar y tener correlación.

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Acorde con lo señalado en el mensaje, los efectos por producir habrán de ser tanto mayores cuando, en este caso, la nueva regulación consiste nada menos que en la introducción de un nuevo procedimiento penal, estructurado sobre bases completamente diferentes a las del que existe hasta ahora, cuya normativa se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Penal, que será completamente reemplazado por un nuevo Código Procesal Penal, el que, para llegar a ser operativo, requerirá de la dictación de otros cuerpos normativos como son la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, que antes había exigido una modificación constitucional, y reformas sustanciales del Código Orgánico de Tribunales.

Ello obliga a realizar, como lo hace el proyecto, de manera expresa, detallada y concreta, las modificaciones o abrogaciones que dichos cuerpos legales producirán en dicho ordenamiento, especialmente en las leyes cuya aplicación depende del juicio penal o que contienen remisiones al Código que lo reglamenta.

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Estas son, en síntesis, las razones que justifican este proyecto de ley, destinado exclusivamente a hacerse cargo de las modificaciones que se habrán de introducir en los principales cuerpos legales que se verán afectados por la nueva regulación que se dará al proceso penal chileno.

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El mensaje modifica un total de 47 cuerpos legales: el Código Penal; el Código de Procedimiento Civil; la ley de Alcoholes; la ley de Seguridad Interior del Estado; la ley Antiterrorista; la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; el D.F.L. Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.366, modificada por la ley 19.393, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; el Código de Justicia Militar; la ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la ley Antimonopolios; la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la ley de Quiebras; la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la ley orgánica de la Policía de Investigaciones; la ley orgánica constitucional sobre Carabineros de Chile; la ley sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad; la ley sobre Libertad Condicional; la ley que suprime los cargos de promotores fiscales; la ley General de Bancos; la ley orgánica constitucional del Banco Central; la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional; la ley sobre Violencia en los Estadios; la ley sobre Violencia Intrafamiliar; la ley orgánica constitucional de Partidos Políticos; la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la ley orgánica constitucional sobre Municipalidades; el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; la ley general de Pesca y Acuicultura; la ley sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales; la ley sobre la Superintendencia de Valores y Seguros; la ley que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios; la ley que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones; la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas; la ley que establece un nuevo estatuto general para las cajas de asignación familiar; el Estatuto Administrativo; la ley sobre producción, elaboración y comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; la ley sobre Control de Armas; la ley General de Telecomunicaciones; la ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado; la ley que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile; la ley sobre Sociedades Anónimas; la ley de Menores; la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; la ley sobre Abusos de Publicidad, y la ley que crea la Academia Judicial.

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Este proyecto habrá de ser complementado, más adelante, con las modificaciones del Código Orgánico de Tribunales.

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Durante la discusión del proyecto, el Ejecutivo anunció indicaciones para modificar la leyes orgánicas del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, las que, en definitiva, no fueron presentadas.

Se hizo saber por los representantes del Ejecutivo que en ambos Servicios existe un sistema antiguo y complejo, que ha permitido que se involucren en persecuciones penales, originalmente de manera provisoria. Incluso, la exacta delimitación de las facultades otorgadas a estos organismos es compleja. El Ministerio de Justicia ha discutido los problemas que existen con los dos organismos y no ha podido llegar a un acuerdo completo, por lo que es posible que en el futuro se presente otro proyecto de ley que solucione el problema de manera adecuada.

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Como puede observarse, la normativa propuesta modifica numerosas leyes cuya aplicación depende del juicio penal o que contienen remisiones al Código que lo reglamenta; adecua otras que deben ser interdependientes con la nueva normativa procesal de orden criminal y que, en cambio, se remiten a la legislación penal y procesal penal actualmente vigente; suprime procedimientos especiales en materia penal, que parcialmente se remiten al actual Código de Procedimiento Penal y que, en el futuro deberían hacerlo al nuevo Código Procesal Penal, si se optare por mantenerlos [1], e introduce enmiendas en cuerpos legales que en principio no son propiamente penales o procesal penales pero que contienen referencias al actual ministerio público judicial que establece el Código Orgánico de Tribunales, que seguirá interviniendo en materias no penales, ya que en estas últimas sólo le cabe actuar al Ministerio Público consagrado en la Constitución Política de la República.

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La Comisión, atendida la naturaleza del proyecto en informe, procedió a prestarle aprobación en general, sin debate y en forma unánime, con el fin de entrar de lleno al estudio en particular del articulado propuesto.

Para facilitar dicho estudio, acordó crear una subcomisión de trabajo, formada por los diputados María Pía Guzmán y Aldo Cornejo González, la que trabajó directamente con los abogados asesores del Ministerio de Justicia.

La subcomisión revisó todos los artículos y fue proponiendo, a medida que avanzaba en su trabajo, su aprobación o rechazo, o las adiciones o enmiendas del caso, adoptando la Comisión los acuerdos pertinentes para validar esas proposiciones.

Las disposiciones que requerían de mayor análisis o de la adopción de criterios discrecionales fueron dejadas pendientes, con el objeto de que fueran discutidas y resueltas directamente por la Comisión.

Así sucedió, por vía ejemplar, con las normas relativas a la ley de Alcoholes, la ley de Seguridad del Estado, el Código de Justicia Militar, la ley sobre Conductas Terroristas, la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, la ley que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas y la ley sobre Abusos de Publicidad.

En relación con estos cuerpos normativos, la Comisión acordó excluir del proyecto las disposiciones relativas a la ley de Alcoholes, ley de Seguridad del Estado, Código de Justicia Militar, ley sobre Conductas Terroristas y ley sobre Abusos de Publicidad. Las disposiciones de la ley de Alcoholes y las de la ley sobre Abusos de Publicidad, por encontrarse en tramitación sendos proyectos de ley que reemplazan y derogan orgánicamente esas normativas. El primero (BOL. 1192-07) se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado y el segundo (BOL. 1035-07),en la Corporación, en tercer trámite constitucional. Ambos están incluidos en la actual legislatura extraordinaria de sesiones. La idea de la Comisión es que las adecuaciones que deban efectuarse se hagan en los proyectos de ley en tramitación y no en las leyes respectivas, próximas a quedar derogadas.

Por la misma razón anterior, también fueron excluidas del proyecto las modificaciones relativas a los delitos sexuales, contempladas en su artículo 1°, ya que son abordadas integralmente en un proyecto de ley en tramitación, aprobado ya por la respectiva Comisión Mixta (BOL. 1048-07).

Las modificaciones de la ley de Seguridad del Estado, el Código de Justicia Militar y ley sobre Conductas Terroristas, fueron excluidas por tratarse de textos que requieren de modificaciones substanciales y no de meras adecuaciones. Abordar esas modificaciones en este proyecto de ley generaría una gran demora y una situación inmanejable desde el punto de vista legislativo, que afectaría la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

En relación con los cuerpos legales que se modificaban originalmente, la Comisión acordó rechazar las enmiendas a la ley de Pesca y a la ley que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios, contempladas en los artículos 29 y 33 del proyecto.

En cambio, acordó incluir en el proyecto modificaciones adecuatorias al decreto ley sobre Asociaciones Gremiales, Código Sanitario y Código del Trabajo.

Sin perjuicio de esas exclusiones, la Comisión concordó en la necesidad de establecer normas generales que solucionen problemas puntuales y que permitan hacer extensivas las nuevas normas procesales penales a los procedimientos que se incoen con arreglo a esas leyes de excepción.

La ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado sí fueron objeto de modificaciones específicas, las que se analizarán más adelante.

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El proyecto, como se ha expresado, adecua diversos cuerpos legales al nuevo Código Procesal Penal y a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, esto es, a dos proyectos en actual tramitación, cuyas normas, dada la etapa de discusión en la que se encuentran, es factible que sufran modificaciones.

Ante esa realidad, la Comisión ha optado por hacer las referencias que han sido necesarias a los artículos pertinentes del Código Procesal Penal aprobado por la Cámara de Diputados, lo que obligará a revisarlas, una vez que se conozca el texto que el Congreso Nacional apruebe, para ver si siguen guardando la debida correspondencia y armonía con las disposiciones de dicho Código.

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Otra situación digna de destacar, por sus implicancias, dice relación con la aplicabilidad de las disposiciones relativas al Ministerio Público y al nuevo Código Procesal Penal, así como con las de las leyes que las complementen, exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones, como lo señala la disposición trigésima sexta transitoria de la Constitución Política de la República, principio que reitera el Código Procesal Penal en su disposición segunda transitoria, al establecer que sus disposiciones sólo se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Esto significa, en síntesis, que durante un tiempo, muy difícil de cuantificar, coexistirán en el país dos procedimientos penales ordinarios diferentes.

El antiguo, de carácter inquisitorio, consagrado en el Código de Procedimiento Penal, a cargo de un juez de letras con competencia en lo criminal, que investiga, acusa y condena, con el cual ese magistrado seguirá conociendo de los procesos en tramitación y los que se incoen hasta el momento en que entre en vigencia el nuevo ordenamiento penal.

En él, el procedimiento penal gira alrededor del auto de procesamiento, hasta el punto de que el proceso no puede ser elevado a plenario si no se lo ha dictado. Se trata de una resolución judicial, esencialmente provisoria, que somete a proceso al inculpado, convirtiéndolo en parte en el proceso penal, cuando de los antecedentes del sumario resulta que está justificada la existencia del delito que se investiga y aparecen, a lo menos, presunciones fundadas de su participación en él como autor, cómplice o encubridor.

El nuevo, en cambio, consagrado en el Código Procesal Penal y destinado a ser aplicado a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, es de carácter acusatorio y en él participan los fiscales del Ministerio Público a cargo de la investigación de los hechos constitutivos de delito; los jueces de garantías y los jueces del juicio oral.

En este nuevo Código no existe auto de procesamiento ni procesados.

En el informe respectivo, de esta misma Comisión, se hizo presente que las medidas cautelares — esas que coartan la libertad de las personas, que afectan sus derechos — merecen en este Código un tratamiento de absoluta excepcionalidad. La libertad de la persona no debe vulnerarse en tanto está siendo investigada; sus derechos, en general, no deben ser avasallados por la investigación y, para eso, se termina con el “procesamiento”, que se reemplaza, mutatis mutandi, por la formalización de la instrucción. [2]

Las diferencias fundamentales entre la formalización de la instrucción y el actual auto de procesamiento son, básicamente, dos. El auto de procesamiento es una decisión judicial, lo cual compromete la imparcialidad judicial y proscribe a la persona. La formalización de la instrucción, en cambio, es una declaración unilateral del fiscal del Ministerio Público y no compromete al juez ni proscribe a la persona. Por lo general, la persona mantendrá sus niveles de libertad en tanto la investigación continúa.

Se dice, en el mensaje, que en gran parte de las modificaciones que se proponen en este proyecto se procede a reemplazar una serie de expresiones propias del actual procedimiento que será derogado, por lo que quedarán caducas en la nueva regulación.

Es lo que acontece principalmente con los conceptos de "inculpado", "reo", "procesado", que deberán ser reemplazados por los de que "imputado” o “acusado", según corresponda.

Tal afirmación no puede ser tomada en términos absolutos.

Ella resulta válida sólo respecto de las causas nuevas que se incoen con arreglo al nuevo Código Procesal Penal, pero no lo es para las antiguas que deban seguir tramitándose conforme con el Código de Procedimiento Penal, en las cuales los términos “inculpado”, “reo” o “procesado” — que ya no figurarán en los textos legales que el proyecto modifica— continuarán teniendo validez y vigencia.

Lo anterior obligará a declarar, mediante disposiciones transitorias, la pervivencia de la ley antigua — y específicamente de esos términos— para regular las situaciones jurídicas iniciadas — y que habrán de terminarse— con arreglo a ellas, pese a la existencia de la nueva legislación penal, la cual, como ya se ha dicho, sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

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Ha de hacerse constar que la Comisión, atendida la particular naturaleza del proyecto, acordó omitir las menciones reglamentarias del informe, motivo por el cual sólo se consigna en él, cuando corresponda, la discusión y el debate de aquellas disposiciones que experimentan cambios de mayor profundidad y extensión, que van más allá de las simples adecuaciones, las que se analizarán siguiendo el orden del articulado.

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De las 248 modificaciones que contiene el proyecto aprobado por la Comisión, hay un número significativo que sólo contienen meros reemplazos de una expresión por otra.

Así, por vía ejemplar, puede indicarse que: 18 reemplazan “procesado” por “acusado”; 5 “procesado” por “imputado”; 7 “procesado” por “responsable”; 5 “procesado” por “condenado”; 7 “inculpado” por “imputado”; 3 “procesado” por “imputado o acusado”; 1 “procesado” por “autor”; 1 “procesadas” por “acusadas o condenadas”, y 1 “acusado” por “imputado”. En total, son 48.

El reemplazo de la expresión “ministerio público”, referida a los oficiales del Ministerio Público consagrado en el Código Orgánico de Tribunales y que, como se ha dicho, sólo conservan atribuciones en materias civiles, por el término “fiscal judicial”, se efectúa en 29 ocasiones.

Sobre esta materia, consultada la Corte Suprema al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, ha señalado, por oficio N° 1712, de 25 de septiembre de 1998, que, examinado el proyecto, no ve en él que se introduzcan modificaciones propiamente en la organización y atribuciones de los tribunales, sino sólo la acomodación legislativa a la nueva normativa procesal penal y sobre el Ministerio Público en actual tramitación, así como la supresión de procedimientos penales especiales para reemplazarlos por el nuevo proceso penal que se pretende implantar mediante otra reforma legal en curso. En tal virtud, estima que no le corresponde emitir pronunciamiento al respecto, por tratarse de materias propias de opciones legislativas que han de quedar confiadas al debate parlamentario.

Observó, sin embargo, el lenguaje empleado en el proyecto para distinguir a los actuales fiscales judiciales de aquellos que formarán parte del Ministerio Público creado por la ley N° 19.519, que consagró a este organismo con rango constitucional. No le parece conveniente que se empleen los términos “ministerio público judicial con competencia en lo civil” para referirse a los actuales “fiscales judiciales”, que deben denominarse de esa manera, como lo hace la citada reforma constitucional, para diferenciarlos de los nuevos fiscales que conformarán el Ministerio Público por dicha ley creado. Por lo mismo, en las enmiendas que se propone introducir en el Código de Procedimiento Civil debe cambiarse ese lenguaje para evitar confusiones. Esta sugerencia fue expresamente acogida por la Comisión.

La sustitución de las expresiones “tribunal de la instancia”, “tribunal”, “tribunales”, “jueces letrados”, “jueces del crimen”, “juez competente”, “tribunales de justicia”, por “jueces con competencia en lo penal”, o “jueces de garantía”, o “tribunal”, o “tribunal competente, o “fiscales del Ministerio Público” o simplemente “Ministerio Público”, según corresponda, se propone en 34 enmiendas.

En resumen, existe un número significativo de enmiendas simplemente adecuatorias, que no requieren de mayor comentario ni explicación.

Respecto de todas ellas, lo destacable es el esfuerzo que ha debido hacer la Comisión para revisar toda esta legislación y ajustar los preceptos en que ellas inciden al nuevo proceso penal y a la normativa propia del Ministerio Público.

Todo lo expresado anteriormente hace inoficioso analizar en particular la mayoría de las disposiciones contenidas en el artículo 1°, así como los artículos 2° , 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.

Por lo tanto, el análisis se circunscribirá a los artículos que a continuación se indican.

Artículo 1°

Contiene las modificaciones introducidas en el Código Penal.

En primer lugar, se proponen algunas modificaciones que consisten en incorporar a los fiscales del Ministerio Público entre los sujetos pasivos de los delitos contra la administración de justicia que les puedan ser aplicables; además de tipificarse delitos específicos en que podrán incurrir estos mismos funcionarios en el desempeño de sus funciones.

Con este último propósito, se agregan dos artículos en el Código Penal, signados con los números 247 bis y 269 bis.

En el primero, se sanciona al fiscal del Ministerio Público que, por dádiva o promesa hiciere o dejare de hacer algún acto debido, propio de sus funciones.

Por el segundo, se sanciona al fiscal del Ministerio Público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad.

En segundo lugar, se procede a reemplazar a lo largo de todo el articulado del Código Penal una serie de expresiones propias del actual procedimiento que será derogado, por lo quedarán caducas en la nueva regulación. Es lo que acontece, principalmente, con los conceptos de "inculpado", "reo", "procesado", que deberán ser reemplazados por los de "imputado o acusado" u otros, según corresponda.

En tercer lugar, se corrigen en este cuerpo legal preceptos que contienen referencias a disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal, las que son armonizadas con la terminología que se usa en el nuevo Código Procesal.

Artículo 3°

Modifica la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

Acorde con el mensaje, es necesario introducir variadas modificaciones enla ley del Consejo, la que, al no estar del todo ajustada con el actual procedimiento penal, contempla trámites e intervenciones de este organismo que sólo se justifican en la actual reglamentación.

Con el tiempo, a este organismo, como defensor de los intereses del Fisco, se le han ido otorgando algunas atribuciones que, naturalmente, corresponden al Ministerio Público.

Creado este último organismo, al Consejo de Defensa del Estado corresponderá intervenir en todos aquellos procesos en que existan intereses fiscales comprometidos, que siempre ha sido su misión propia.

Dentro de las adecuaciones al nuevo procedimiento, se dispone que sea el Ministerio Público el que, en el plazo de cinco días desde su extensión o recepción en sus oficinas, remita al Consejo de Defensa del Estado las denuncias que reciba y que digan relación con delitos que puedan dar lugar a la intervención de este último.

Se dispone luego que en los procesos penales en que el Fisco tenga interés, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales figurarán como partes, siempre que deduzcan la respectiva querella. Pero, desde luego, la importancia de este privilegio se mitiga, porque al Consejo sólo se le reconocerán los mismos derechos de cualquier querellante de acuerdo al nuevo Código, pudiendo examinar los registros y documentos de la investigación fiscal y policial.

Luego, se elimina la actual disposición que autoriza a los funcionarios del Consejo para hacerse automáticamente de las copias de las declaraciones de las partes y demás piezas del sumario, así como para intervenir e interrogar personas y participar en las diligencias tratándose de delitos sobre tráfico de estupefaciente, en las que deberán aplicarse las reglas generales.

Se establece, entre otras modificaciones menores, que cualquier dificultad que se suscite entre el Consejo y el Ministerio Público en el ejercicio de sus respectivas funciones será resuelto por el respectivo juez de garantías.

Finalmente, se reemplaza la actual obligación de notificar las resoluciones más importantes de los procesos en que intervenga por cédula al representante del Consejo, por la obligación del Ministerio Público de informar al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, o a los respectivos abogados procuradores fiscales, sobre el archivo provisional de la causa o la no prosecución de la investigación, cuando se trate de delitos en que, por afectar los intereses económicos del Estado, corresponda al Consejo intervenir.

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La Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, señora Clara Szczaranski, señaló que, para distinguir entre las atribuciones del Consejo y las del Ministerio Público, había que resolver cómo un asunto llega a éste para que se inicie la fase criminal.

El Ministerio Público es el investigador en el proceso penal y no lo es en ningún otro tipo de proceso. Por lo tanto, si se denuncia un asunto al Ministerio Público, así se trate de una evasión tributaria o de competencia desleal o de lavado de dinero, la investigación es iniciada desde la perspectiva criminal.

Aclaró que el Consejo tiene varios bienes jurídicos que tutelar, distintos de la más eficiente o mejor administración de justicia. Es el defensor del Estado y le importan los bienes, el patrimonio y la imagen de éste. No analiza los problemas sólo desde el punto de vista penal, sino desde el punto de vista de los intereses del Estado y, en el caso del lavado de dinero, desde el punto de vista del orden público económico vigente.

Sobre la supresión de la letra e) del artículo 5°, que permite al Consejo ejercer y sostener la acción penal en crímenes o simples delitos relativos a hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad, expresó que los delitos que afectan a la sociedad o que pueden causar grave daño social sólo competen al Ministerio Público, porque él es quien actúa a nombre de la sociedad. Pero, en el caso de los delitos que puedan afectar gravemente los intereses del Estado o cuando la acción sea conveniente para los intereses del Estado, la facultad debería quedar radicada en el Consejo de Defensa del Estado, que existe precisamente para defender los intereses de éste.

A su juicio, no basta con el artículo 2º de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que establece que éste defiende en general los intereses del Estado, porque, cuando se efectúa la enumeración de los delitos, ésta se limita a los delitos de carácter patrimonial, en circunstancias que el Estado tiene bienes culturales, bienes de orden público o de poder de administración o de políticas públicas, temas de imagen, asuntos relativos a materias ambientales, asuntos concernientes a la seguridad nacional, etcétera, que no son avaluables de manera directa en dinero. Se trata de asuntos macrosociales en los que están comprometidos los intereses del Estado, sin relevancia patrimonial.

Propuso establecer, en la letra e) del artículo 5º, una breve disposición que diga “cuando sea conveniente para los intereses patrimoniales o no patrimoniales del Estado”.

Así se distingue al Estado como ente jurídico que se compone de varias personerías distintas, se considera al Estado como administración central y entes descentralizados, incluidos los autónomos, con sus bienes jurídicos propios, pecuniarios y no pecuniarios.

Reconoció que existía una línea difícil de definir para determinar cuándo y por qué no pueden actuar juntos el Estado con el Ministerio Público. Al respecto, dijo haberse hecho la siguiente reflexión. Si toda víctima particular puede nombrar abogado para que actúe junto o en contradicción con el Ministerio Público, por qué el Estado no puede hacer lo mismo. El Estado no tiene por qué tener menos derechos que cualquiera de sus ciudadanos y, cuando está comprometido alguno de sus bienes, debe tener la posibilidad de actuar como querellante particular, como ayudante, como complemento o como contrario del Ministerio Público.

Respondiendo concretamente a una pregunta sobre los efectos que produce la pluralidad de querellantes en el proceso, expresó estar de acuerdo en que esa situación produce lentitud y confusión, pero recordó que conforme a las normas vigentes, la intervención del Consejo de Defensa del Estado excluye a los otros servicios. Siempre actúa un solo servicio.

Fue partidaria de establecer un sistema de exclusiones racionales, que permita actuar en el asunto al servicio que cuente con la información de manera más expedita y más calificada, de manera que, por ejemplo, si el Servicio de Impuestos Internos decide actuar, excluya al Consejo de Defensa del Estado. Lo mismo debería ocurrir con el Servicio de Aduanas.

El Consejo de Defensa del Estado debería actuar en los casos propios de él, esto es, cuando el asunto diga relación con bienes jurídicos del Estado que no tengan un servicio específico que los defienda o cuando el servicio propiamente tal no tenga la infraestructura logística o jurídica para defender al Estado.

Sobre los privilegios procesales de que disfruta actualmente el Consejo, estimó que no debería tenerlos; debería ser un querellante particular más.

Otro tema que mereció su atención fue la sustitución, en el número 1 del artículo 3º de la referida ley orgánica, de la expresión "en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención" por "a la intervención formal del Consejo en el proceso penal cuando éste así lo decidiere".

Se elimina la expresión “gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal”, en circunstancias que el Consejo de Defensa del Estado siempre ha participado en este tipo de gestiones previas, porque de ellas puede surgir otra cosa. Cuando se está en fase aduanera o tributaria, es posible que se determine que es necesario hacer un juicio civil para reclamar que se devuelva lo evadido. Si no puede participar en las gestiones judiciales previas, el Consejo de Defensa del Estado quedará desprovisto de información importante para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado.

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Después de escuchar los planteamientos anteriores, la Comisión, por unanimidad, adoptó los siguientes criterios generales en relación con las modificaciones de la ley del Consejo de Defensa del Estado:

— El Consejo de Defensa del Estado tendrá la calidad de querellante particular en materias de orden patrimonial cuando afecten al Fisco.

— En asuntos tributarios y aduaneros, el Consejo de Defensa del Estado actuará subsidiariamente, esto es, cuando no intervenga el Servicio de Impuestos Internos ni el Servicio de Aduanas.

— El Consejo de Defensa del Estado no tendrá la calidad de querellante particular en los asuntos relativos al delito de lavado de dinero y de narcotráfico.

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En definitiva, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos en relación con la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

En el artículo 3°, que señala las funciones del Consejo.

— En lo que respecta a la defensa del Fisco (N° 1), se sustituye la expresión "en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención" por "a la intervención formal del Consejo en el proceso penal cuando éste así lo decidiere".

— En lo que se refiere al “ejercicio y sostenimiento de la acción penal” (Nos. 4 y 5), se reemplaza esa expresión por "Intervenir y, en su caso, dar inicio al procedimiento penal".”

— En cuanto a este último número, se elimina la remisión al artículo 5° y, derechamente, se contemplan en él los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o cargos.

Lo anterior es consecuencia de la supresión de los otros delitos que se indicaban en el artículo 5°.

En el artículo 4°, relativo al ejercicio de la acción penal determinada en el artículo 3°, N° 4, respecto de delitos patrimoniales tales como malversación o defraudación de caudales públicos, fraudes, sobornos, etc.

— Se reemplaza la oración "El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3.º, N.º 4" por "El Consejo de Defensa del Estado intervendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º, N.º 4", con lo cual la disposición armoniza con la enmienda introducida en este último precepto.

En relación con el artículo 5°, relativo a delitos contra la fe pública, a delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o cargos, o contra la salud pública, o de elaboración o tráfico de estupefacientes, o que puedan originar grave daño social.

— Se acuerda eliminar todos ellos, con la salvedad de los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o cargos.

Esto implica la supresión de las letras a), c), d) y e) de este artículo.

Atendido que el artículo 5º sólo contendría la disposición que estaba en la letra b), se acordó que la disposición quedara ubicada derechamente en el número 5 del artículo 3º. Por lo mismo, se deroga el artículo 5°.

En relación con el artículo 6°, que regula la participación del Consejo cuando se trate de delitos que afectan a otros servicios de la Administración del Estado.

— Se reemplaza, en el inciso primero, la oración "el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello" por "el Consejo de Defensa del Estado intervendrá, a petición del organismo correspondiente, siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia para ello".

— Se sustituyen los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"En los casos previstos en el artículo 4º, letra d), el Consejo de Defensa del Estado podrá intervenir sólo cuando el Servicio de Impuestos Internos no lo hubiere hecho. Ocurrida dicha intervención, el Consejo deberá cesar en ella.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado intervenga en aquellos casos en que también corresponda la intervención de otros funcionarios distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento."

En este caso, se aplica, tal como lo sugirió la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, una regla de exclusión, de manera que actuará en el asunto el organismo más especializado, excluyendo a los demás.

En relación con el artículo 26, que permite a los abogados procuradores fiscales actuar sin previa consulta al Consejo.

— Se elimina, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal", por haber perdido su oportunidad.

Se refiere al cobro de horarios de los peritos judiciales, que han sido suprimidos en el nuevo Código Procesal Penal.

En relación con el artículo 41, que obliga a Carabineros y a la Policía de Investigaciones a enviar determinados partes o denuncias al Consejo.

— Se acordó sustituir la disposición, con el objeto de traspasar esta obligación al Ministerio Público, respecto de los partes o denuncias que digan relación con delitos que puedan dar lugar a la intervención del Consejo.

En relación con el artículo 45, que otorga determinados privilegios procesales al Consejo y a los abogados procuradores fiscales.

— Se acuerda conferirles la facultad de hacerse parte y darles los derechos que el Código Procesal Penal concede a los querellantes, pudiendo, en calidad de tales, examinar registros y documentos de la investigación fiscal y policial.

Se les confiere también el derecho de provocar la intervención del juez de garantías, deduciendo la correspondiente querella.

En relación con el artículo 47, que permite al Consejo y a sus funcionarios obtener copia simple de las declaraciones y actuaciones del proceso.

— Se sustituye, con el fin de señalar que las dificultades entre el Consejo y el Ministerio Público, a propósito del ejercicio de los derechos que se reconocen al primero, serán resueltas por el respectivo juez de garantías o por el tribunal del juicio oral.

En relación con el artículo 48, relativo ciertas facultades del Consejo en los procesos por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

— Se acuerda su supresión, tal como se proponía en el Mensaje.

En relación con el artículo 52, que se refiere a los juicios en que el Fisco intervenga como demandado por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes del tránsito.

— Se reemplaza la expresión "y que no sean de la competencia del Juez del Crimen" por "y cuyo conocimiento no corresponda a los jueces con competencia en lo penal".

Se trata de una simple adecuación formal.

En relación con el artículo 58, que dispone la notificación por cédula de determinadas resoluciones judiciales recaídas en los procesos a que se refiere el artículo 3°.

— Se acuerda sustituir este artículo, con el objeto de establecer que en la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 3º, el Ministerio Público deberá informar al Presidente del Consejo de Defensa o a los respectivos abogados procuradores fiscales, dentro de los cinco días siguientes y mediante comunicación escrita, la circunstancia de haber archivado provisionalmente la causa o haberse abstenido de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal.

Si el Consejo estimare injustificada o indebida la medida adoptada, deberá reclamar de dicha decisión ante la autoridad inmediatamente superior del Ministerio Público, la que se deberá pronunciar dentro del plazo de cinco días.".”

Artículo 4°.

Contiene las adiciones y enmiendas a la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Se señala en el mensaje que las modificaciones que se habrán de introducir son importantes, porque a través de estas disposiciones se ha venido a establecer un procedimiento especial para investigar esta clase de delitos, a cargo del Consejo de Defensa del Estado, función que de acuerdo a la reforma constitucional, a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y al nuevo Código Procesal Penal, es exclusiva del Ministerio Público.

Así, entonces, se comienza por establecer que la intervención del Consejo de Defensa del Estado en las causas sobre "lavado de dinero", que actualmente sólo se pueden iniciar por querella o denuncia de dicho organismo, será la misma que de acuerdo a su ley orgánica le corresponde en los procesos penales en que se afecten intereses fiscales; eliminándose también su actual facultad de recibir denuncias; y, en especial, la de realizar la investigación preliminar, en virtud de la cual actualmente puede recabar toda clase de antecedentes de organismos públicos, e incluso tomar declaraciones e imponerse del contenido de cualquier proceso.

En cambio, se establece la facultad del Fiscal Nacional para designar uno o más fiscales coordinadores especializados para llevar a cabo la investigación de esta clase de delitos, disponiéndose la obligación de todos los organismos públicos y personas que en ellos se desempeñen de colaborar con el Ministerio Público en la persecución de esta clase de delitos.

Luego, se radican en el Ministerio Público la serie de facultades que la ley actualmente confiere al Consejo de Defensa del Estado para recabar la colaboración de toda clase de organismos para investigar delitos sobre "lavado de dinero", incluida la posibilidad de practicar diligencias en el extranjero y de requerir la entrega de antecedentes o documentos a bancos u organismos financieros aun sujetos a reserva, los que deberán serle entregados en el más breve plazo, entre otras varias otras atribuciones especiales ideadas para combatir esta clase de delitos.

Otras facultades o atribuciones procedimentales que se radicaban en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no son congruentes con el nuevo proceso penal, son simplemente eliminadas, por lo que en definitiva este procedimiento especial prácticamente desaparece, lo que parece lógico si se tiene en cuenta que éste siempre tuvo carácter transitorio, mientras se implementaba un verdadero proceso penal eficiente en Chile, lo que acontece con el que instaura el nuevo Código Procesal Penal, pendiente en segundo trámite constitucional en el Senado.

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La Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, señora Clara Szczaranski, señaló que ese organismo no propone ni ha imaginado investigar en fase criminal el delito de lavado de dinero. Ésta es una atribución exclusiva del Ministerio Público, que es el único ente que investigará en el proceso penal.

Explicó que el Consejo ha realizado, hasta la fecha, dos funciones en relación con el lavado de dinero. La primera es la investigación preliminar de carácter administrativo, similar al antejuicio aduanero y al antejuicio tributario, que se efectúan con objeto de preparar el material para el juez del crimen, que es el juez instructor que investiga en el sistema vigente.

Lo que produce confusión es que el mismo ente que ha realizado la investigación administrativa preliminar actúa posteriormente como querellante, que es la etapa en la que el Consejo de Defensa del Estado realiza funciones de Ministerio Público.

La fase que realiza el Consejo permite determinar si la denuncia es o no es plausible, distinguir la denuncia seria del acto de competencia desleal. Se han recibido aproximadamente trescientas denuncias falsas y se han interpuesto sólo tres querellas.

Estimó que se debe decidir si la acción la ejerce cualquier persona, en cualquier punto del país, ante cualquier fiscal adjunto y éste se comunica con su superior, o si la acción se canaliza a través de un ente capacitado sobre la materia y de carácter colegiado.

En la actualidad, el Consejo, con un quórum calificado de dos tercios de sus miembros, debe autorizar que se investigue un asunto por lavado de dinero. Esto le parece importante, por el tipo de país y por el tipo de economía de Chile.

El término “investigación” que se utiliza induce a error, porque, en la realidad, se trata de un acopio de antecedentes pertinentes, que permite determinar la existencia de un fundamento plausible para avanzar hacia la investigación penal.

Lo que hace el Consejo tiene menos rasgos de juicio que la actividad que desarrollan el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Aduanas.

Expresó que la participación de un organismo colegiado es relevante en función del problema de la corrupción, porque ningún país está libre de ella y menos en casos en que hay tantos recursos en juego, como ocurre en el lavado de dinero. Por lo mismo, no es conveniente que sea una autoridad unipersonal la que decida, en definitiva, si se actúa o no se actúa por el delito de lavado de dinero. Es más adecuada la intervención de un organismo colegiado con un enfoque multidisciplinario, en el que sólo una de sus vertientes sea penal.

Aclaró que sus planteamientos van más allá de la reforma judicial penal y son emitidos desde la perspectiva de un Estado que es atendido en mínima parte en el sentido penal (no supera el 10% del total de la actividad del Consejo de Defensa del Estado, normalmente como defensa y extraordinariamente como persecución), porque la mayor responsabilidad está radicada en las áreas civil, comercial, financiera y en la de los recursos de protección.

En lo que respecta con la ley de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de seguir vigentes las figuras de la cooperación eficaz, de los agentes encubiertos y de los testigos protegidos, cree que debe dotarse al fiscal, como se hace en otros países, de la atribución de transar previamente la persecución penal, para que efectivamente haya cooperadores eficaces.

De lo contrario, no habrá cooperadores dispuestos a ser llevados a una audiencia pública con peligro de su vida. Debe desarrollarse la institución del cooperador eficaz, considerando la posibilidad de que desaparezca, adoptándose todos los resguardos tales como tutela judicial, al objeto de evitar actos de corrupción o arbitrarios, para que se proporcionen los testimonios necesarios sin que se requiera su concurrencia a la audiencia oral. Deberá contarse con un cuaderno secreto. En los países en que la audiencia es pública, el Ministerio Público negocia con el cooperador eficaz acerca de su seguridad. El sistema utilizado por Estados Unidos de Norteamérica dice relación con su poder económico, que le permite mantenerlo bajo custodia, junto a su grupo familiar, por todo el tiempo que sea necesario, hacerlo declarar y, posteriormente, hacerlo desaparecer para el mundo, no siendo posible ni su ubicación ni su individualización.

Los representantes del Ejecutivo, en relación con el tema de la investigación preliminar o indagación previa de antecedentes, arguyeron que la intervención del Consejo de Defensa del Estado en esta materia sería inconstitucional, porque forma parte de lo que la Constitución Política de la República considera como facultades privativas del Ministerio Público, en razón de que constituyen parte de la etapa de preparación de la investigación penal.

En su opinión, el actual texto de la ley de Drogas es claro en perfilar esta actividad como parte de la investigación criminal.

El artículo 14 señala que el objeto de esta indagación es aclarar la imputación de un delito. El Código Procesal Penal progresa, en el sentido de suprimir la idea de las etapas previas o preprocesales o policiales o preinvestigativas, que históricamente se han prestado para los mayores abusos, porque no están sujetas a controles, atendido su carácter de informales.

El Código Procesal Penal ha definido el proceso penal e indica que comienza, igual que los derechos del imputado, cuando se realiza, de cualquier modo, la intervención de la autoridad pública en torno a una imputación delictiva. Cuando se trata de averiguar una imputación criminal, necesariamente se está frente a un proceso criminal y el imputado es objeto de garantías.

Pretender establecer una etapa previa, como la inteligencia financiera, corresponde a una definición distinta, que tiene otros objetivos. Lo que el Consejo de Defensa del Estado averigüe puede, posteriormente, ser acompañado al juicio penal.

Las facultades que tienen otras entidades, como el Servicio de Impuestos Internos, la Contraloría General de la República y el Servicio de Aduanas, las ejercen dentro del marco de una actividad general, que efectúan a propósito de los cometidos que les son propios.

Después de escuchar los planteamientos anteriores, la Comisión, por unanimidad, adoptó los siguientes acuerdos específicos en relación con las modificaciones de esta ley.

En relación con el artículo 2º.

— La rebaja de la pena por sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales prohibidas sin la competente autorización, en un grado, atendida la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del inculpado, se establece a favor del “imputado” y no del “inculpado”, como indica el texto vigente.

— Se prohíbe otorgar esta autorización a las personas acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos previstos en esta ley.

— Se suspende la autorización acordada si con posterioridad a ésta se presenta la acusación.

En relación con el artículo 10, que sanciona al que suministre a menores hidrocarburos aromáticos en proporción suficiente para producir efectos tóxicos o psicotrópicos, sabiendo o debiendo saber que están destinados a ser consumidos por éstos.

— Se suprime la obligación del tribunal de solicitar del Servicio de Salud correspondiente el análisis químico de la substancia suministrada, su naturaleza, contenido y composición, como, asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o psicotrópicos que produce.

La razón de esta supresión está en que el Código Procesal Penal establece un proceso de instrucción informal, por lo que se podrá solicitar a cualquier persona un peritaje o un informe en su calidad de perito. El fiscal determina dónde consigue la prueba.

En relación con el artículo 13, que permite al Consejo de Defensa del Estado intervenir en los procesos por lavado de dinero, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de su ley orgánica.

— Se suprime, en concordancia con los acuerdos generales adoptados en orden a suprimir la participación del Consejo en asuntos de narcotráfico.

En relación con el artículo 14, que faculta al Consejo para recibir denuncias e informaciones sobre estos delitos y regula la investigación preliminar que debe llevar a cabo.

— Se reemplaza el artículo por otro que permite al Fiscal Nacional designar uno o más fiscales coordinadores especializados para llevar a cabo, ya no la investigación preliminar, sino la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 12.

Por un problema de imagen pública, se señala expresamente la existencia de unidades especializadas.

En relación con el artículo 15, que permite al Consejo de Defensa del Estado imponerse de cualquier sumario si sospecha la existencia de antecedentes relacionados con el lavado de dinero.

— Se deroga la norma.

En relación con el artículo 16, que regula las facultades del Consejo de Defensa del Estado en relación con las atribuciones que le confiere esta ley.

— Se sustituye, con el objeto de radicar en el Ministerio Público tales facultades, sin perjuicio de las investigativas que tienen los fiscales del Ministerio Público con arreglo al artículo 253 del Código Procesal Penal.

En virtud de esta disposición, las autoridades y funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial y funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero, dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Del mismo modo, podrá requerir, previa autorización judicial, la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase e derechos e impuestos.

En relación con el artículo 17, que se refiere a la investigación preliminar, a la que da carácter de secreta, sancionando al que proporcione o difunda información sobre la misma y al que se niegue a entregar los informes y antecedentes solicitados por el Consejo.

— Se sustituye, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 262 del Código Procesal Penal".

— Se reemplaza, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Consejo de Defensa del Estado deberá intervenir en el correspondiente proceso penal o entablar la acción civil que pudiere emanar".

En relación con el artículo 18, relativo al ejercicio de la acción penal por el Consejo, una vez terminada la investigación preliminar.

— Se deroga.

En relación con el artículo 19, relativo a las diligencias que debe decretar el juez del crimen una vez deducida la querella por el lavado de dinero.

— Se sustituye, en el inciso primero, la oración "Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias" por "Iniciada la persecución penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantías que decrete todas las medidas necesarias".

— Se elimina el inciso final, que establece que, sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes involucrados en el lavado de dinero.

En relación con el artículo 25, sobre el destino de los instrumentos, objetos y efectos de los delitos y su incautación y eventual enajenación.

— Se adecua la remisión que en él se contiene, para referirse concretamente al precepto del Código Procesal Penal relacionado con la incautación de objetos y documentos.

— Se permite que los dineros incautados se depositen en cualquier institución bancaria y no solamente en el Banco del Estado de Chile.

— Se sustituyen las referencias al tribunal y al juez de la causa por una genérica al juez de garantías.

En relación con el artículo 26, sobre las substancias y especies incautadas y sobre las materias primas empleadas en su elaboración.

— En reemplazo de la expresión “incautadas por los tribunales o por la policía”, se hace una referencia genérica a las especies incautadas en conformidad con la ley.

— Se clarifica que el Servicio de Salud debe remitir al Ministerio Público el protocolo de análisis de las substancias estupefacientes o psicotrópicas.

— Se elimina el valor probatorio que se asigna a dicho protocolo.

— Se impone al Servicio la obligación de mantener determinada cantidad de las drogas para el caso de que el Ministerio Público solicite nuevos análisis.

— Se establece que las muestras que haga el Servicio de Salud deben hacerse llegar al Ministerio Público y al juez de garantías.

— Se dispone que la incineración de las drogas las ordenará el juez de garantías, a petición del Ministerio Público.

En relación con el artículo 28, relativo al destino de los productos enajenados.

— Se efectúan adecuaciones formales.

En relación con el artículo 29, que permite al juez del crimen autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de drogas salgan, circulen o ingresen al territorio nacional, con el propósito de individualizar a los delincuentes.

-— Se efectúan adecuaciones formales para referirse al Ministerio Público y al juez de garantías.

En relación con el artículo 30, relativo a la colaboración internacional para la investigación de los delitos a que se refiere esta ley.

— Se radican en el Ministerio Público las atribuciones que la ley vigente otorga al juez del crimen.

En relación con el artículo 31, relativo a la intervención, apertura o registro de comunicaciones o documentos, o a la observación de personas.

— Se establece expresamente que las medidas que el juez decrete lo serán a requerimiento de los fiscales del Ministerio Público y no de la policía.

En relación con el los artículos 33 y 33 bis, relativos a la cooperación eficaz.

— Se dispone que el Ministerio Público es el que recibe la declaración y trabaja la información para que, posteriormente, el juez decida.

La responsabilidad de recibir la información y de resolver utilizarla en la investigación será del fiscal, quien deberá expresar, en la formalización de la instrucción o en la acusación, si ella fue eficaz.

— Se define lo que se entiende por cooperación eficaz y se establece una sanción para la persona que falsea los antecedentes que proporciona, al objeto de evitar difamaciones.

— Se establece que los informes o antecedentes proporcionados son secretos, desde el momento mismo en que se entregan a la autoridad. No obstante, el imputado tiene el derecho de conocer todos los antecedentes que puedan servir para producir la condena; no así la identidad del que los suministre.

Así, aunque no se tenga derecho a conocer el nombre del sujeto que proporcionó la información, sí se tiene derecho a saber qué es lo que dijo, lo que permite la defensa. La garantía consiste en conocer el contenido de la acusación y los medios probatorios que la conforman.

Se permite que la declaración del cooperador se reciba anticipadamente.

— Se mantiene en secreto la identidad del declarante y la de sus parientes cercanos, pudiendo el Ministerio Público o el juez de garantías adoptar las medidas necesarias para su protección.

— Se permite el uso de nombres y apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad.

— Se garantiza el resguardo y el secreto de las actuaciones administrativas y judiciales que se dispongan.

En relación con el artículo 34, que establece el secreto del sumario y contempla la figura del agente encubierto y del informante.

— No rigen los plazos para mantener en secreto las actuaciones de la investigación, si el Ministerio Público estimare que, si se levantaren, existirían riesgos para la seguridad de los agentes encubiertos, informantes, testigos y peritos que han cooperado eficazmente en el procedimiento.

— Se permite que sus declaraciones se presten anticipadamente.

— Se sanciona la violación del secreto de la investigación y de la identidad.

En relación con los artículos 36, 37 y 38, que se refieren a la apreciación de la prueba, a la participación de los Servicios de Salud y del Consejo de Defensa del Estado y a la tramitación de diferentes procesos para el caso de que se investiguen delitos previstos en esta ley y en otras leyes.

— Se derogan.

En relación con el artículo 41, en lo que respecta a los consumidores de drogas.

— Se concede al tribunal la facultad de determinar la sanción correspondiente, de acuerdo con las circunstancias personales del infractor.

En relación con el artículo 42, que regula el procedimiento aplicable a los consumidores de drogas.

— Se hace aplicable el procedimiento por faltas del nuevo Código Procesal Penal.

En relación con los artículos 43 y 44, que complementan las normas procedimentales por el consumo de drogas.

— Se derogan.

En relación con el artículo 45, que indica los requisitos que debe contener la sentencia condenatoria por consumo de drogas.

— Se elimina la remisión al artículo 562 del actual Código de Procedimiento Penal.

En relación con el artículo 47, que fija el tribunal competente para conocer de estas faltas.

— Se radica esa competencia en el juez de garantías y no en el juez del crimen correspondiente.

En relación con el artículo 48, que establece la existencia de un registro especial para anotar a las personas condenadas por consumo de drogas.

— Se impone al Registro Civil la obligación de informar, a requerimiento del Ministerio Público, acerca de las anotaciones que consten en dicho registro.

En relación con el artículo 56, que crea en el Consejo de Defensa del Estado un Departamento de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes.

— Se deroga.

Artículos 24 y 25.

Introducen tres modificaciones en el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales y en el Estatuto Administrativo.

De ellas merecen destacarse las relativas a la responsabilidad administrativa, contempladas en los artículos 119 y 115 de los referidos Estatutos.

Acorde con ellos, la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

La Comisión ha considerado que el mismo efecto se debe producir si en el proceso penal se aplican el principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios.

Artículos transitorios.

Entre los artículos transitorios que se contemplan en este proyecto de ley, se encuentran disposiciones generales destinadas a derogar preceptos legales dispersos incompatibles con el nuevo Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en este mismo cuerpo legal, se dispone que, para todos los efectos legales, los efectos que se atribuyan por la actual legislación al "auto de procesamiento" o "auto de reo", deben entenderse efectuados al “auto de apertura del juicio oral”.

En seguida, se elimina, para todos los efectos legales, el trámite de la consulta en relación con todos los procesos penales, que deberán tramitarse conforme al nuevo Código, puesto que tal trámite es absolutamente incompatible con un moderno proceso oral.

Se establece, expresamente, que cualquier facultad que una ley especial hubiere otorgado a alguna autoridad y que, de acuerdo con la Constitución, correspondiere al Ministerio Público, se entenderá referida a este último.

En la disposición más amplia, se deroga toda norma procesal penal incompatible con el nuevo Código Procesal Penal.

Por último, se dispone que las normas contenidas en esta ley regirán desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y que sólo se aplicarán a los procedimientos que se tramiten conforme a las normas de ese Código.

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Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1° Que los artículos 7°, 9°, 11, 17, 18, 21, 22, 23 y 30 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, dado que modifican cuerpos legales de esa naturaleza.

Igual naturaleza tiene el artículo 47, nuevo, que se introduce en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas por el artículo 4° del proyecto en informe.

El artículo 33, que modifica la Ley sobre Control de Armas tiene el carácter de norma de quórum calificado, atendido lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de la República.

2° Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

3° Que el proyecto de ley fue aprobado en general por unanimidad.

4° Que, durante el estudio de esta iniciativa legal, asistieron a la Comisión la señora Ministra de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela; la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña Clara Szczaranski Cerda; el Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco Suárez; el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, don Claudio Troncoso, y los abogados asesores de esa Cartera de Estado, señora Mirtha Ulloa y señores Cristián Riego y Álex Caroca.

5° Que, en su oportunidad, se recabó informe de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, la que respondió en los términos que se han indicado en este informe.

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En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Artículo 11

Reemplázase, en la 9ª circunstancia atenuante, la expresión “procesado” por “acusado”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

Artículo 20

Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión provisional u otras medidas cautelares personales".

Artículo 26

Reemplázase, la expresión “procesado” por “imputado”.

Artículo 40

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por la expresión "responsable".

Artículo 52

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “procesado de” por “condenado por”.

Artículo 76

Reemplázase la expresión “procesado” por “acusado”.

Artículo 91

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “procesado” por “acusado”.

Artículo 93

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "muerte del procesado" por "muerte del responsable".

Artículo 100

Reemplázase la expresión "inculpado" por "imputado".

Artículo 102

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

Artículo 103

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "imputado".

Artículo 150

Reemplázase, en el número 1º, la frase "incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella” por "incomunicación de un detenido o imputado sometido a prisión preventiva o usare con él".

Artículo 157

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “culpable será considerado y penado como procesado por estafa” por “será sancionado por el delito de estafa”.

Artículo 159

Reemplázase la expresión “inculpado” por “imputado”.

Artículo 171

Reemplázase la expresión “procesados” por “responsables”.

Artículo 179

Reemplázase la expresión "procesados" por "responsables".

Artículo 184

Reemplázase la expresión “procesados” por “responsables”.

Artículo 206

Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal y en presencia judicial diere falso testimonio a favor del imputado o acusado".

Artículo 207

Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal y en presencia judicial diere falso testimonio en contra del imputado o acusado".

Artículo 210

Elimínase el inciso segundo.

Reemplázase, en el número 2º del artículo 299, la frase “Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria” por “Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por ejecutoria”.

Artículo 212

Reemplázase la expresión “procesado” por “responsable”.

Artículo 223

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñen el ministerio público" por “fiscales judiciales”.

Reemplázase, en el número 3º, la expresión "mujer procesada" por "una persona imputada".

Artículo 227

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenados".

Artículo 247 bis

Agrégase, en el párrafo 9, el siguiente nuevo artículo 247 bis:

"Artículo 247 bis.- El fiscal del ministerio público que, por dádiva o promesa hiciere o dejare de hacer algún acto debido, propio de sus funciones, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados, inhabilitación especial perpetua para el cargo y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada."

Artículo 250

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 264

Agrégase, en el Nº 2, después de la expresión "dichos tribunales", la frase "o a los fiscales del ministerio público".

Artículo 269 bis

Agrégase, como nuevo artículo 269 bis, el siguiente, pasando el actual 269 bis a ser 269 bis A:

"Artículo 269 bis.- El fiscal del ministerio público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo."

Artículo 269 bis A

Reemplázase, en el inciso segundo del actual artículo 269 bis, que ha pasado a ser artículo 269 bis A, la frase "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal" por la expresión "y los artículos 208 y 209 del Código Procesal Penal".

Artículo 397

Elimínase, en el encabezamiento, la expresión “como procesado”.

Artículo 423

Reemplázase la expresión “como reo de” por el vocablo “por”.

Artículo 424

Derógase.

Artículo 425

Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".

Artículo 426

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "entablarse la acción" por "iniciarse una persecución penal".

Artículo 428

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.”

Artículo 431

Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 64 del Código Procesal Penal".

Artículo 448

Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión “procesado por” por “autor de”.

Artículo 449

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 456

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 461

Reemplázase la expresión "procesados por" por "responsables de".

Artículo 483 b

Reemplázase la expresión “inculpado” por “imputado”.

Artículo 484

Reemplázase la expresión "Son procesados por" por la expresión "Cometen".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 37

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 54

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 109

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 167

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha dado lugar al juicio oral".

Artículo 179

Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".

Artículo 209

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 248

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 249

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 361

Agrégase, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo “Judiciales” y, después de la expresión “Jueces Letrados”, la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".

Artículo 362

Agrégase, en el inciso primero, a continuación de las expresiones “fiscales” y “fiscal”, en todos los casos en que ellas se emplean, la expresión "judicial".

Artículo 389

Agrégase, en el número 1, después de la expresión “Fiscales”, el vocablo “Judiciales” y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales".

Artículo 683

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 750

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 753

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 761

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 803

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 813

4.- Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 814

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 824

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 825

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 849

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 876

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 886

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 904

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 911

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 912

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 913

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 28 de julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

Artículo 3°

Sustitúyese, en el número 1, la expresión "en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención" por "así como su intervención formal en el proceso penal cuando el Consejo así lo decidiere".

Reemplázase, en el número 4, la frase "El ejercicio y sostenimiento de la acción penal" por "Intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal".

Sustitúyese el número 5 por el siguiente:

“5.- Intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los crímenes y simples cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos.

Artículo 4°

Reemplázase la oración "El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3.º, Nº 4" por "El Consejo de Defensa del Estado intervendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º, Nº 4".

Artículo 5°

Derógase.

Artículo 6°

Reemplázase, en el inciso primero, la oración "el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello" por "el Consejo de Defensa del Estado intervendrá, a petición del organismo correspondiente, siempre que en su concepto haya especial conveniencia para ello".

Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"En los casos previstos en el artículo 4º, letra d), el Consejo de Defensa del Estado podrá intervenir sólo cuando el Servicio de Impuestos Internos no lo hubiere hecho. Ocurrida dicha intervención, el Consejo deberá cesar en ella.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado intervenga en aquellos casos en que también corresponda la intervención de otros funcionarios distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento."

Artículo 26

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 41

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 41. El Ministerio Público remitirá al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los partes o denuncias que digan relación con delitos que puedan dar lugar a su intervención.”

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 45.- En los procesos penales de que trata el artículo 3º, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, podrán hacerse parte y tendrán los derechos que el Código Procesal Penal concede a los querellantes. En tal calidad, podrán examinar registros y documentos de la investigación fiscal y policial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal.

Corresponderá especialmente al Presidente del Consejo y a los abogados procuradores fiscales ejercer la facultad que el artículo 243 del Código Procesal Penal concede a la víctima."

Artículo 46

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 46.- Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales tendrán derecho al conocimiento de los antecedentes de la investigación en cualquier procedimiento, cuando estimaren, fundadamente, que se ha cometido alguno de los delitos que autorizan la intervención del Consejo de Defensa del Estado y con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. En caso de rechazo de la solicitud por parte del fiscal investigador, el Consejo podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantías, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada."

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 47.- Cualquier dificultad que se suscitare entre el Consejo y el Ministerio Público a propósito del ejercicio de los derechos que al primero reconocen los artículos precedentes, será resuelta por el respectivo juez de garantías o por el tribunal del juicio oral que estuviere conociendo del proceso."

Artículo 48

Derógase.

Artículo 52

Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia del Juez del Crimen" por "y cuyo conocimiento no corresponda a los jueces con competencia en lo penal".

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 58.- En la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 3º, el Ministerio Público deberá informar al Presidente del Consejo de Defensa o a los respectivos abogados procuradores fiscales, dentro de los cinco días siguientes y mediante comunicación escrita, la circunstancia de haber archivado provisionalmente la causa o haberse abstenido de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal.

Si el Consejo estimare injustificada o indebida la medida adoptada, deberá reclamar de dicha decisión ante la autoridad inmediatamente superior del Ministerio Público, la que se deberá pronunciar dentro del plazo de cinco días."

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 2º

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "imputado".

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "a las personas que se encuentren procesadas" por "a las personas acusadas o condenadas".

Sustitúyese, en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se presenta la acusación".

Artículo 10

Elimínase el inciso final.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 14.- El Ministerio Público deberá llevar a cabo la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 12 a través de las unidades especializadas que al efecto cree, de conformidad a su ley orgánica constitucional.”

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal, las autoridades y funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial y funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Del mismo modo, el Ministerio Público podrá requerir, previa autorización judicial, la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase e derechos e impuestos."

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 262 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá intervenir en el correspondiente proceso penal o entablar la acción civil que pudiere emanar".

Artículo 18

Derógase.

Artículo 19

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias" por "Iniciada la persecución penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantías que decrete todas las medidas necesarias".

Derógase el inciso segundo.

Artículo 20

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

Artículo 25

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "artículo 114 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 289 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “el Banco del Estado de Chile” por “una institución bancaria”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo “tribunal” por “juez de garantías”.

Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión “tribunal” por “juez de garantías”, y la frase "el juez de la causa la” por "lo”.

Artículo 26

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "El servicio aludido deberá emitir" por "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público".

Elimínase, en el mismo inciso, la oración "Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal".

Sustitúyese, en el referido inciso, la frase "el tribunal decrete" por "el Ministerio Público solicite".

Sustitúyese, en el inciso sexto, la oración "copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal" por "copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público y al juez de garantías".

Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal ordenará” por "el juez de garantías, a petición del Ministerio Público,”.

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 530 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 1º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, las frases "organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley" por "ministerio público", y "el juez del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo, " por "el juez de garantías que corresponda".

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "el correspondiente organismo" por "el Ministerio Público", y suprímese la frase "denunciar el delito y".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El juez del crimen estará facultado para decretar" por "A petición del Ministerio Público, el juez de garantías podrá decretar".

Reemplázase, en el inciso cuarto, la palabra "juez" por "Ministerio Público".

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los respectivos procedimientos, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal."

Artículo 31

Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “juez” y la letra “a”, la expresión “de garantías”, y reemplázase la expresión “organismo policial” por “fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 33

Reemplázase por los siguientes artículos:

"Artículo 33.- Se podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, a aquel sujeto que, durante la investigación, entregue o revele al Ministerio Público informaciones o antecedentes que contribuyan eficazmente a impedir la consumación de los hechos investigados o de otros contemplados en esta ley, pero de mayor gravedad y en que también tenga participación; o bien sirvan para individualizar o capturar a otros responsables con los cuales él hubiere tenido vinculación directa o indirecta, ya sea en una asociación ilícita o en una red ilícita de comercialización, siempre que su papel haya sido de menor importancia y entidad que el de dichos responsables.

Se deberá tomar en especial consideración lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Penal.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido. La falsedad de los dichos, antecedentes o datos proporcionados por el cooperador serán penados conforme con los artículos 206 o 207 del Código Penal, según fuere el caso.

Las informaciones o antecedentes a que aluden los incisos anteriores tendrán el carácter de secretos desde el momento mismo en que se entreguen a la autoridad. Sin perjuicio de ello, y de acuerdo a las reglas generales, el imputado tendrá siempre acceso a dichas informaciones o antecedentes, con prescindencia de la identidad del que los suministre, cuando los mismos se hicieren valer en su contra y, en todo caso, en el momento de la acusación.

El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la instrucción o en la acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en los incisos primero y segundo.

Artículo 33 bis.- La declaración del cooperador, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrá ser recibida anticipadamente en conformidad con el artículo 259 del Código Procesal Penal.

El Ministerio Público o el juez de garantías, a petición de aquél, deberá disponer de inmediato todas las medidas que sean necesarias para la protección de quienes pudieren quedar comprendidos en algunos de los casos mencionados en el inciso primero, como, asimismo, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes legítimos o naturales y demás personas que, atendidas las circunstancias del caso, lo requieran.

Concedido alguno de los beneficios señalados, el juez de garantías podrá, además, autorizarlos para usar nombres y apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad.

La Dirección General del Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Quienes hayan sido autorizados para usar nueva identidad sólo podrán emplear ésta en el futuro.

El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta de los nuevos serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”

Las resoluciones que se adopten en el cumplimiento de este artículo se registrarán en forma secreta en los tribunales respectivos.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas a que se refiere este artículo serán secretas.

El empleado público que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.”

Artículo 34

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 34.- No regirá el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento."

Intercálase, en el inciso cuarto, entre las palabras "declarar" y "en", la voz "anticipadamente", y sustitúyese la expresión "proceso" por "acta respectiva".

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren el artículo anterior y el presente será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo."

Artículos 36, 37 y 38.

Deróganse.

Artículo 41

Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 42.- Se aplicará, para la persecución de las faltas a que se refiere el artículo anterior, el procedimiento establecido en el título I del Libro IV del Código Procesal Penal.".

Artículos 43 y 44.

Deróganse.

Artículo 45

Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41 serán de conocimiento del juez de garantías de acuerdo con las reglas generales."

Artículo 48

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "tribunal" por "Ministerio Público".

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpados o procesados" por "imputados".

Artículo 56

Derógase.

Artículo 5º.- Sustitúyese, en la primera y segunda frases de la letra b) del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, que aprueba la ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la expresión "tribunal" por "Ministerio Público".

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

Artículo 24

Incorpórase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación de la frase "ante la Comisión Resolutiva", la frase "el Ministerio Público", antecedida de una coma (,).

Introdúcense, en el párrafo tercero de la letra h) del inciso segundo, a continuación de la frase "a las Comisiones Preventivas", una coma (,) y luego las palabras "al Ministerio Público".

Elimínase el párrafo quinto de la letra h) del inciso segundo.

Reemplázase la letra j) del inciso segundo por la siguiente:

"j) Denunciar o presentar querella por los delitos previstos en este decreto ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5 de la letra a) del artículo 17.”

Elimínase la letra k) del inciso segundo.

Artículo 26

Reemplázase la frase "el ejercicio de la acción penal" por "el ejercicio de la facultad de deducir denuncia o querella" y suprímese la expresión "o en el Consejo de Defensa del Estado."

Artículos 33, 34, 35 y 37.

Deróganse.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

Artículo 40

Intercálase entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

Artículo 61

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "ante el juez del crimen" por "a la respectiva oficina del Ministerio Público."

Artículo 78

Sustitúyese la frase "Juez del Crimen" por "Ministerio Publico".

Artículo 117

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Juez del Crimen competente" por "Ministerio Público, el juez de garantías"

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por la frase ", el juez de garantías dispondrá"

Artículo 119

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso que haya lugar" por "al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar".

Artículo 120

Sustitúyese la expresión "juez del crimen" por la expresión "Ministerio Público".

Artículo 121

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente" por "al Ministerio Público".

Artículo 122

Sustitúyese la frase "juez competente" por "Ministerio Público".

Artículo 130

Agrégase, después de la palabra "Estado", la expresión "del Ministerio Público", antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Elimínase, en el inciso segundo, la oración “quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, así como la coma (,) que la antecede.

Artículos 146, 147 148 y 149.

Deróganse.

Artículo 150

Reemplázase la expresión "acusado" por "imputado".

Artículo 157

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el juez del crimen que corresponda o al de turno en su caso" por "la oficina correspondiente del Ministerio Público".

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

Reemplázase, en todos los preceptos de esta ley, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional de Quiebras".

Artículo 222

Reemplázase la expresión "juez del crimen" por "Ministerio Público".

Artículo 223

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 223.- El Ministerio Público procederá a investigar con el fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son responsables de algún delito relacionado con la quiebra."

Artículo 225

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "juicio" por "proceso".

Elimínase el inciso tercero.

Artículos 226 y 227.

Deróganse.

Artículo 228

Elimínanse los incisos primero y segundo.

Artículo 234

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Si la quiebra del deudor no comprendido en el artículo 41 fuere declarada por la causal número 3 del artículo 43, el tribunal, de oficio, lo comunicará al Ministerio Público para que dé curso a la correspondiente investigación."

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, la expresión "hallarse procesado" por "haberse dictado auto de apertura del juicio oral."

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantías".

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan."

Artículo 63

Reemplázase la frase "juez competente" por "Ministerio Público".

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona podrá formular denuncia o deducir querella para la investigación de las faltas o delitos sancionados en esta ley."

Artículos 69 y 72

Deróganse.

Artículo 70

Sustitúyese la frase "Título I del Libro III del mismo Código" por "Título I Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, Orgánica de la Policía de Investigaciones:

Artículo 4°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, salvo las excepciones específicas previstas por la ley.”

Artículo 5°

Intercálase entre los vocablos “emanada” y “de”, la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 7°

Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase "autoridades judiciales con jurisdicción en lo criminal", la expresión "al Ministerio Público", antecedido por una coma (,).

Artículo 8°

Reemplázase, en el inciso primero, la frase final "sin perjuicio de las facultades que los artículos 112, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal otorgan al juez que conozca los hechos" por "sin perjuicio de las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal."

Artículo 20

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "del juez competente" por "del Ministerio Público o del juez, según sea el caso".

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el actual inciso tercero por el siguiente:

"Una copia del informe médico se enviará al juez de garantías correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tramite la causa."

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4°.- Carabineros de Chile deberá dar cumplimiento a las órdenes que imparta el Ministerio Público durante la investigación y prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento u oportunidad con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Asimismo, Carabineros prestará auxilio al Ministerio Público para la investigación de los delitos de conformidad a lo que dispone el Código Procesal Penal.".

Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "Tribunales de Justicia", la frase "y el Ministerio Público,"

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 2°

Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 453 del Código Procesal Penal".

Artículo 15

Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada lo solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, el tribunal podrá solicitarlos en la oportunidad prevista en el artículo 373 del Código Procesal Penal".

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del condenado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. Si éste es unipersonal, su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”

Artículo 17

Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 25

Derógase.

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "diere origen el respectivo procedimiento penal".

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, sobre Libertad Condicional:

Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento" por "dos jueces con competencia penal elegidos por éstos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la expresión "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces con competencia en lo penal elegidos por todos ellos".

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los jueces con competencia penal elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por otros jueces con competencia en lo penal que los sigan en antigüedad.”

Artículo 14.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927, que suprime los cargos de promotores fiscales y fija la forma en que serán reemplazados en sus funciones.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:

Artículo 2°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 2º El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.”

Artículo 3°

Reemplázase, la letra a) por la siguiente:

a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;”

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16.- Reemplázase el artículo 143 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos, por el siguiente:

"Artículo 143.- La Superintendencia, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, al objeto de que éste inicie la investigación correspondiente.

La Superintendencia figurará como parte y tendrá los derechos de tal desde que se apersone al juicio. En ese carácter, solicitará la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la liquidación y para la aprehensión de los responsables, cuando proceda esta medida.”

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central:

Elimínase la frase "Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente".

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Banco figurará como interviniente en el proceso desde que se apersone en él, sin necesidad de formalizar querella.”

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

Artículo 12

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "y Nº 1 del artículo 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 20

Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 10

Reemplázase la frase "Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal" por "Título I Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

Artículo 3°

Reemplázase, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal" por "siéndoles aplicable el artículo 250 del Código Procesal Penal".

Artículo 7°

Reemplázase la frase "al Juzgado de Letras en lo Criminal que sea competente para conocer de éste" por "al Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva".

Artículo 21.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión “los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral” por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo “judicial” entre las palabras “fiscal” y “para”.

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 64

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 90

Reemplázase la letra d) por la siguiente;

“d) No haber sido acusado ni condenado por delito que merezca pena aflictiva.”

Artículo 136

Intercálase, en la letra g), el vocablo “judicial” entre las palabras “fiscal” y “para”.

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

Artículo 10

Reemplázase, en la letra f), la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 58

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público".

Artículo 119

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase "la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:

Artículo 11

Reemplázase, en la letra f), la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 55

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público".”

Artículo 155

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase "la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, ".

Artículo 26.- Reemplázase la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, del 20 de marzo de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, derogando la ley Nº 18.893, por la siguiente:

“d) No estar acusado ni cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, y”

Artículo 27.- Reemplázase la letra a) del artículo 44 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, relativo a la Superintendencia de Valores y Seguros, por la siguiente:

“a) Aquellos acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley;”

Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

Artículo 9°

Reemplázase la frase "artículo 191 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 208 del Código Procesal Penal", y sustitúyese la expresión "los dos primeros incisos del artículo 192 del mismo Código" por "el artículo 209 del Código Procesal Penal".

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "los Tribunales de Justicia" por "el Ministerio Público", y sustitúyese la oración "al tribunal competente, según el caso. Este último deberá disponer la formación de cuaderno separado con los documentos remitidos" por "al fiscal que corresponda. Este último deberá disponer su custodia reservada".

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"El imputado o acusado y los demás intervinientes en el proceso siempre tendrán acceso a los antecedentes indicados en el inciso anterior. Si se pretendiere hacerlos valer en audiencias orales, el o los jueces a cargo de éstas tomarán las providencias necesarias para mantener su carácter reservado.".

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el actual inciso final por el siguiente:

"Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará cuaderno separado con los antecedentes reservados, siguiéndose en lo demás las reglas precedentemente expuestas en cuanto resulten aplicables."

Artículo 29.- Sustitúyese el número 5) del artículo 24 de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, por el siguiente:

"5) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse acusado ni condenado por crimen o simple delito."

Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la expresión "Oficial procesado" por "Oficial que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d), la expresión "el personal procesado" por "el personal que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 31.- Modifícase, la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece un nuevo estatuto general para cajas de asignación familiar, por la siguiente:

“d) No haber sido condenado ni hallarse acusado por crimen o simple delito;”.

Artículo 32.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, la expresión "juez del crimen competente" por "juez de garantías que corresponda", y elimínase la expresión "con conocimiento de causa y".

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Artículo 18

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, el requerimiento podrá ser presentado ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d) por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos ordinarios se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos en contra de las personas o delitos contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni el requerimiento respectivo, siendo la justicia ordinaria competente para fallar esta clase de delitos.".

Reemplázase la letra e) por la siguiente:

"e) Si, durante la investigación de un delito común, se estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, se dará cuenta inmediata de ellos a la Comandancia de Guarnición de la jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".

Artículo 19

Elimínase la frase "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "estar procesados" por "ser objeto de acusación".

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "El auto de procesamiento" por "La acusación".

Artículo 35.- Sustitúyese, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado" por "ni haber sido acusado".

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener del tribunal competente la autorización para salir del país, lo cual deberá acreditarse ante la autoridad correspondiente."

Artículo 94

Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:

"Artículo 94.- El Ministerio Público, los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que aparezcan imputados extranjeros, medidas de prohibición de abandono del territorio nacional, sentencias condenatorias y autos de procesamiento en caso de la jurisdicción militar, dentro de un plazo de 5 días. En las regiones, con excepción de la Metropolitana de Santiago, dichas comunicaciones se dirigirán a las unidades regionales de los aludidos servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades centrales."

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley Nº 18.046. sobre sociedades anónimas:

Reemplázase, en su número 3, la frase "Las personas encargadas reo o condenadas" por " Las personas acusadas o que hubieren sido condenadas".

Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 3, la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores:

Artículo 16

Suprímese, en el inciso quinto, la frase ", en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpados" por "imputados", y agrégase, en su inciso final, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial”.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "juez competente" por "tribunal competente".

Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:

"El pago que el imputado o condenado hiciere en cualquier tiempo del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el girador de el o los cheques ha actuado con ánimo de defraudar."

Artículo 40.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:

Artículo 2°

Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y “de”, la expresión "Judicial".

Artículo 11

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

Artículo 134

Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo “judiciales” y la letra “y” que la sigue, la expresión “del Ministerio Público” antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la letra “o” ubicada entre los vocablos “científico” y “judicial” por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra “judicial”, la expresión “o penal”.

Artículo 42.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 43.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2757, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase “ni hallarse actualmente procesado”.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Los efectos que leyes especiales atribuyan al auto de procesamiento deberán entenderse referidos al auto de apertura del juicio oral.

Artículo 2º.- Elimínase, para todos los efectos legales, el trámite de la consulta en los procesos penales.

Artículo 3º.- Cualquier ley especial que hubiere otorgado a alguna autoridad facultades que, de acuerdo con la Constitución Política de la República, correspondieren al Ministerio Público, se entenderán referidas a este último.

Cualquiera mención que leyes especiales hicieren al ejercicio de facultades jurisdiccionales en el ámbito del procedimiento penal, se entenderán referidas a los jueces de garantía, a los tribunales en lo penal o a los órganos de justicia militar, según corresponda.

Deróganse todas las normas procesales penales especiales no modificadas por esta ley en cuanto fueren incompatibles con el Código Procesal Penal.

En substitución de esas normas, deberán aplicarse las reglas establecidas en éste.

Artículo 4º.- Todas las normas contenidas en esta ley regirán desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y sólo se aplicarán a los procedimientos que se tramiten conforme a las normas de este Código.”

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Se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 20 de octubre de 1998.

Acordado en sesiones de fechas 18 de agosto, 2 , 8, 9, 15 y 16 de septiembre, y 6, 13 y 20 de octubre de 1998, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Aníbal Pérez Lobos, Antonella Sciaraffia Estrada, Laura Soto González. e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

[1] En el mensaje se afirma que lo que primero que cabría discutir es la conveniencia de mantener en cada caso dichos procedimientos particulares los que en muchos casos el proyecto simplemente deroga. En realidad una de las manifestaciones de la crisis de un Código de Procedimiento son precisamente las excepciones a su aplicación que se van introduciendo paulatinamente por el legislador que entra a desconfiar de que la aplicación del procedimiento ordinario o general vaya a ser efectiva para solucionar los problemas que puede crear la aplicación de cualquier normativa y de allí que empieza a crear procedimientos especiales o al menos a introducir excepciones a la tramitación de los ordinarios o generales.
[2] En este proyecto acorde el artículo 1° transitorio los efectos que leyes especiales atribuyan al auto de procesamiento deberán entenderse referidos al auto de apertura del juicio oral.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 18 de noviembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 339. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL AL NUEVO PROCESO PENAL. Primer trámite constitucional.

El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno al proyecto de Código Procesal Penal y a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2217-07, sesión 26ª, en 12 de agosto de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 11ª, en 3 de noviembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre este proyecto de ley, dado que la reforma constitucional sobre Ministerio Público, el proyecto de Código Procesal Penal, el proyecto de ley sobre Ministerio Público atraviesan un enorme y vasto campo de diversas leyes que es menester adecuar, acomodar o modificar, a fin de cumplir los propósitos de la reforma procesal penal.

Es necesario, en conformidad con la Carta Fundamental, establecer, a través de toda nuestra legislación, el propósito del constituyente dispuesto en el artículo 80 A, que dice: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley”.

Además, según disposiciones del proyecto procesal penal, no habrá el conocido auto de procesamiento o antigua encargatoria de reo; no existirá el recurso de apelación en contra del fallo definitivo ni tampoco el trámite de la consulta; en adelante, los actuales fiscales serán judiciales, diferentes de los del Ministerio Público; ciertos procedimientos penales serán absorbidos por el nuevo Código de Procedimiento Penal; el proyecto de Código de Procedimiento Penal y el Ministerio Público, con toda esta normativa, entrará en vigencia en forma gradual, por lo que coexistirán dos sistemas judiciales procesales; no se innova en materia de justicia militar, por lo que deberán mantenerse ciertas normas del actual Código de Procedimiento Penal que tendrán supervivencia en el código castrense; el juzgador será un tribunal colegiado; habrá un tribunal de garantía; existirá un juicio oral y público; el procedimiento será informal, etcétera.

Por el proyecto se pretenden modificar 47 cuerpos legales distintos. De todas maneras, no se agota la revisión de toda la institucionalidad, pues para ello debe necesariamente contener una norma de clausura como la del artículo 3º transitorio.

Cabe señalar que en el informe se enumeran los 47 cuerpos legales que el proyecto pretende modificar, entre los cuales se cuentan el Código Penal, el Código de Procedimiento Civil, la ley de alcoholes, la ley de Seguridad Interior del Estado, la ley antiterrorista, la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, la ley Nº 19.393, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; el Código de Justicia Militar, la ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la ley antimonopolios, la ley electoral y del Servicio Electoral, la ley orgánica de la Policía de Investigaciones, la ley orgánica constitucional sobre Carabineros de Chile, la ley sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad, la ley sobre libertad condicional, la ley que suprime los cargos de promotores fiscales, la ley general de bancos, la ley orgánica constitucional del Banco Central, la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, la ley sobre violencia en los estadios, la ley sobre violencia intrafamiliar, la ley orgánica constitucional de partidos políticos, la ley orgánica sobre municipalidades, el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, la ley general de pesca y acuicultura, la ley sobre organizaciones comunitarias, territoriales y funcionales, la ley sobre la Superintendencia de Valores y Seguros, la ley que regula el establecimiento de seguridad pública e informaciones, la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, la ley que establece un nuevo estatuto general para las cajas de asignación familiar, el Estatuto Administrativo, la ley sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; la ley sobre control de armas, la ley general de telecomunicaciones, la ley sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la ley que establece normas sobre extranjeros en Chile, la ley sobre sociedades anónimas, la ley de menores, la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, la ley sobre abuso de publicidad y la ley que crea la academia judicial.

En esta larga enumeración, como señalé, no aparecen, por ejemplo, las modificaciones a las leyes orgánicas del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas que tienen competencia y atribuciones, incluso, de tribunales especiales que investigan, algunas veces, de manera preliminar y, otras, sobre cuestiones de fondo en materia de delitos tributarios y aduaneros. Esta materia no ha sido abordada por el presente proyecto de ley, no obstante lo perentorio del mandato constitucional que señalé al comienzo, en el sentido de que sólo corresponde al Ministerio Público la investigación exclusiva de los delitos. No figura porque el Ejecutivo no logró en esta época enviar las indicaciones correspondientes, a objeto de que todas las instituciones estuvieran sometidas a esta norma constitucional.

Cabe hacer presente que la Comisión acordó excluir de este proyecto disposiciones relativas a la ley de alcoholes, ley de Seguridad del Estado, Código de Justicia Militar, ley sobre conductas terroristas y ley sobre abusos de publicidad.

Las ley de alcoholes y la ley sobre abusos de publicidad fueron excluidas en razón de que se encuentran actualmente en tramitación en proyectos de ley cuya discusión y aprobación está pendiente en el Senado de la República.

Además, fueron excluidas de la iniciativa las modificaciones relativas a delitos sexuales que se contienen en un proyecto de ley que se encuentra en su fase terminal, en el último trámite constitucional y pronto a ser despachado por esta Sala.

La ley de Seguridad del Estado, el Código de Justicia Militar y la ley sobre conductas terroristas también fueron excluidas, por tratarse de textos que requieren de modificaciones sustanciales y no de meras adecuaciones.

Quiero señalar algunos datos importantes que revelan la envergadura del trabajo que realizó la Comisión.

En materia formal, de adecuación, se realizaron 248 reemplazos de expresiones habituales en nuestros cuerpos legales. Por ejemplo, antiguamente se hablaba del “reo” o del “auto de reo”, expresiones que después fueron reemplazadas por “autos de procesamiento” o “procesados”. En la nueva legislación, en especial en el Código Procesal Penal, ya no existe este trámite del auto de procesamiento y, en consecuencia, no va a haber procesados. Eso implica el reemplazo de esas expresiones contenidas en numerosos cuerpos legales, como el Código Penal y otros, que especifican inhabilidades y prohibiciones respecto de ciertas personas para ejercer determinados cargos.

Otra expresión recurrente -atendido el hecho de que actualmente existe- es el Ministerio Público que ahora se transforma en Ministerio Público Judicial para diferenciarlo del Ministerio Público encargado de investigar los hechos. En verdad, el Ministerio Público Judicial va a quedar para resolver algunos asuntos de carácter civil.

Considerando los objetivos del proyecto fue indispensable consultar a la Corte Suprema -de conformidad al artículo 74 de la Constitución Política-, la cual respondió por oficio Nº 1.712, de 25 de septiembre de este año, indicando que, en verdad, el proyecto es meramente adecuatorio y que no tiene facultad para pronunciarse sobre él, en atención a que no aborda materias sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Quiero señalar algunos cuerpos legales que revisten alguna importancia en relación con este proyecto y su adecuación al nuevo Código de Procedimiento Penal y al Ministerio Público.

En primer lugar, se modifican numerosas disposiciones del Código Penal.

En este cuerpo legal se incluyen delitos que pueden ser aplicables a los fiscales del Ministerio Público, incorporándolos como sujetos pasivos, para lo cual se agregan dos artículos en el Código Penal signados con los números 247 bis y 269 bis que se refieren a conductas en que pueden incurrir esos funcionarios en el desempeño de sus labores. En consecuencia, se trata de establecer los llamados delitos ministeriales.

En el primer artículo se sanciona la dádiva o promesa mediante la cual se hiciere o dejare de hacer alguna acción o acto debido, propio de sus funciones.

Por el segundo artículo se sanciona al fiscal del Ministerio Público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible en él o que pueda servir para la determinación de la pena, así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad.

En segundo lugar, se reemplazan, en todo el articulado del Código Penal, expresiones del actual procedimiento que será derogado. Por esa razón -como señalé anteriormente-, se reemplazan los conceptos de “inculpado”, “reo” y “procesado”, por los de “imputado o acusado” u otros, según corresponda.

En tercer lugar, en el proyecto se corrigen preceptos que contienen referencias a disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal, las que son armonizadas con la terminología que se usa en el nuevo Código Procesal.

Otra ley importante que se adecua a través de este proyecto es la que se refiere al Consejo de Defensa del Estado, que, como es sabido, no sólo tiene por objeto defender los intereses o el patrimonio del Fisco, sino que también actúa como detentador de la acción penal y, en algunos casos, investiga preliminarmente sobre todos aquellos delitos o conductas ilícitas que ofenden o agravian al interés patrimonial del Estado o del Fisco, como asimismo lo que se refiere al lavado de dinero.

En verdad, las modificaciones establecidas respecto del Consejo de Defensa del Estado eliminan todas aquellas facultades, privilegios o intervenciones en que este órgano aparece como titular de la acción penal o investigador, incluido el tráfico de estupefacientes.

En consecuencia, las modificaciones son variadas y se reproducen en el informe.

Por ejemplo, el artículo 3º las introduce al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 28 de julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

En su artículo 3º, se sustituye, en el Nº 1, la expresión “en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”, por “así como su intervención formal en el proceso penal cuando el Consejo así lo decidiere”.

O sea, aquí ya no es una persona la encargada de efectuar las gestiones administrativas previas, sino que él aparece como interventor formal en el proceso penal.

El Consejo de Defensa del Estado queda como un querellante, y tendrá todas las facultades que el Código de Procedimiento Penal o el código procesal nuevo le otorga al particular.

En eso consiste, prácticamente, la modificación que se refiere al Consejo de Defensa del Estado.

Tal vez, sería necesario agregar que si se suscitare alguna dificultad entre éste y el Ministerio Público, a propósito del ejercicio de los derechos que el primero reconoce en los artículos precedentes, será resuelta por el respectivo juez de garantía o por el tribunal del juicio oral que estuviere conociendo del proceso. Por lo tanto, hay un mecanismo para dirimir las facultades entre el Consejo y el Ministerio Público.

Por otra parte, en la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 3º de la normativa del Consejo de Defensa del Estado, el Ministerio Público deberá informar al presidente del Consejo o a los respectivos abogados procuradores fiscales, dentro de los cinco días siguientes y mediante comunicación escrita, las circunstancias de haber archivado provisionalmente la causa o haberse abstenido de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del código procesal penal, y el Consejo puede reclamar ante la autoridad superior del Ministerio Público.

El señor PÉREZ, don Aníbal, (Vicepresidente).-

Señores diputados, hay una falla en el sistema eléctrico.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).-

Se reanuda la sesión.

Puede continuar el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, señalaba que se elimina la intervención del Consejo de Defensa del Estado y se sustituye por el Ministerio Público, y en caso de dificultades entre ambos, las dirimirá el juez de garantías o el tribunal del juicio oral.

El Consejo va a actuar en forma subsidiaria con otros servicios del Estado. Así, actuará hasta que concurra el servicio de Impuestos Internos, por ejemplo, caso en que cesará su intervención.

Quiero referirme ahora, de manera muy sucinta, porque está perfectamente descrita en el informe, a la intervención del Consejo de Defensa del Estado en casos de drogas.

En primer lugar, conforme a la Carta Fundamental, la investigación es exclusiva del Ministerio Público. Por esa razón, el fiscal nacional podrá designar uno o más fiscales coordinadores especializados para llevar a cabo la investigación, disponiéndose la obligación de todos los organismos públicos y personas que en ellos se desempeñen de colaborar con éste en la persecución de esta clase de delitos.

En este punto se hizo especial hincapié en la actuación que le ha cabido al Consejo de Defensa del Estado en cuanto a la investigación preliminar, autorizada en la ley de drogas, relativa al lavado de dinero.

Sin embargo, en relación con el tema de la investigación preliminar o indagación previa a antecedentes, se argumentó que la intervención del Consejo de Defensa del Estado en esta materia sería inconstitucional, porque forma parte de lo que la Constitución Política de la República considera como facultades privativas del Ministerio Público, en razón de que constituyen parte de la etapa de preparación de la investigación penal. Además, en este punto se recordó que cuando se dictó la actual ley de drogas se estableció que, ante la ausencia del Ministerio Público, se encargaba esta investigación preliminar al Consejo de Defensa del Estado.

Prácticamente todas las modificaciones que se hacen a la ley de drogas se relacionan con la eliminación de la participación del Consejo de Defensa del Estado, y se adecuan algunas normas relativas al carácter secreto que se confería a esta investigación preliminar en el caso del lavado de dinero. Allí se dice que la investigación de este delito será secreta, de acuerdo con los términos que prevé la norma general del Código Procesal Penal.

En esta ley de drogas también se modifica lo que se entiende por cooperación eficaz, sancionándose a aquellos que falsean los hechos, perjudicando a terceros, con las penas que establecen los delitos sobre falso testimonio proporcionado en juicio, a que se refiere nuestro actual Código Penal, y se reglamenta en mejor forma la actuación del cooperador eficaz, incluso se define esta cooperación.

El resto de las leyes a que alude este proyecto de ley, por ejemplo en lo relativo a la Directemar sobre la libre competencia; en cuanto a votaciones populares y escrutinios, respecto de la ley de quiebras, sistema de inscripciones electorales, medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, ley orgánica de Carabineros de Chile, libertad condicional y otras que se señalan en el informe, se refieren a adecuaciones al nuevo Código Procesal Penal y al Ministerio Público, sin que existan en ella modificaciones que alteren lo esencial o sustancial de las instituciones descritas en cada una de estas leyes. Lo mismo sucede con la ley general de telecomunicaciones, la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, Academia Judicial y Código Sanitario.

En forma breve, me referiré a los artículos transitorios.

El artículo 1º dice: “Los efectos que leyes especiales atribuyan al auto de procesamiento deberán entenderse referidos al auto de apertura del juicio oral”.

En consecuencia, se elimina el auto de procesamiento; y los efectos que producía esta sentencia interlocutoria se tienen que entender referidos al auto de apertura del juicio oral.

Esto tiene importancia, en atención a que existen inhabilidades y prohibiciones referidas a los procesados, para desempeñar determinados cargos. Por lo tanto, esos efectos -por señalar uno- se deben entender referidos al auto de apertura del juicio oral.

El artículo 2º elimina, para todos los efectos legales, el trámite de la consulta en los procesos penales. Ello, en virtud de que en el nuevo proceso penal la sentencia será dictada por un tribunal colegiado, y no es susceptible de apelación.

La consulta siempre se genera, dentro del Código de Procedimiento Penal, cuando no se apela, y ciertas materias deben ser necesariamente consultadas al tribunal, en este caso, a la Corte de Apelaciones. Sin embargo, si se elimina la apelación, este trámite es innecesario.

El artículo 3º dispone una norma de clausura, explicada por su propio texto. A saber, “Cualquier ley especial que hubiere otorgado a alguna autoridad facultades que, de acuerdo con la Constitución Política de la República, correspondieren al Ministerio Público, se entenderán referidas a este último.

“Cualquiera mención que leyes especiales hicieren al ejercicio de facultades jurisdiccionales en el ámbito del procedimiento penal, se entenderán referidas a los jueces de garantía, a los tribunales en lo penal o a los órganos de justicia militar, según corresponda.

“Deróganse todas las normas procesales penales especiales no modificadas por esta ley en cuanto fueren incompatibles con el Código Procesal Penal.

“En substitución de esas normas, deberán aplicarse las reglas establecidas en éste”.

El artículo 4º es una especie de recordatorio de la norma constitucional transitoria, en cuanto a que esta normativa sólo empezará a regir desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y se aplicará a los procedimientos que se tramiten, conforme a las normas de este Código.

Existen algunas normas con carácter de ley orgánica constitucional, las que se explican por sí solas, como las relativas a las Fuerzas Armadas, Municipalidades, Votaciones, Inscripciones, etcétera.

También hay una norma de quórum calificado en relación con una modificación a la ley de control de armas.

Es cuanto puedo informar.

El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis para plantear un asunto reglamentario.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, se ha acordado votar este importante proyecto a las 18 horas y, en la práctica, no tendremos tiempo para discutirlo.

En consecuencia, por su intermedio, solicito prorrogar el Orden del Día o que se acuerde continuar su discusión en la próxima sesión.

El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo en acceder a lo solicitado por el Diputado señor Orpis?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Ministro de Justicia subrogante, señor José Antonio Gómez.

El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia subrogante).-

Señor Presidente, haré la presentación del proyecto.

Es muy relevante para el Ejecutivo presentar este proyecto sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno, del Código Procesal Penal y de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, por cuanto es otro paso decidido hacia el establecimiento de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

La entrada en vigencia de la reforma procesal penal que impulsamos, tendrá necesariamente impacto en el resto de nuestro ordenamiento jurídico.

Consciente de estas repercusiones, se ha realizado la exhaustiva labor de encontrar y modificar los cuerpos legales que requieren de adecuación en el nuevo sistema. Hemos querido, con acuciosidad, hacer las transformaciones en cada cuerpo legal, a fin de evitar la legislación por referencia, que en este caso podría complejizar en demasía la aplicación de cada norma.

En efecto, atendido el carácter sistémico del ordenamiento jurídico del Estado, toda modificación legal importante produce consecuencias en otros cuerpos legales, que inicialmente no son objeto de la nueva regulación, pero que se relacionan con ella y que, por lo tanto, obligan a la adecuación de aquéllos a la reglamentación que se introduce.

Otras veces, son necesarias modificaciones expresas de preceptos legales específicos, con el objeto de evitar la incertidumbre que trae consigo la mera derogación o modificación tácita. Estas consecuencias serán tanto mayores en cuanto la regulación consiste, nada menos, que en la introducción de un nuevo proceso penal.

Bien sabemos que existen numerosas leyes cuya aplicación depende del juicio penal y contienen revisiones al código que lo reglamenta.

El proyecto de ley que se presenta contiene 43 artículos, cada uno de los cuales se refiere a algún cuerpo legal que requiere adecuación, y 4 artículos transitorios.

Así, por ejemplo, entre los cuerpos legales que resultarán afectados por el proceso penal que se crea se encuentra, en primer lugar, el propio Código Penal, cuya aplicación pasará a depender del nuevo Código Procesal Penal de este orden.

En realidad, se trata de cuerpos legislativos interdependientes, siendo varias las remisiones recíprocas que se hacen entre uno y otro.

Las adecuaciones más importantes habrán de hacerse en otros cuerpos legales dispersos y destinados a regular variadas materias que, a lo largo del tiempo, han venido creando procedimientos especiales en materia penal, que parcialmente se remiten al Código de Procedimiento Penal.

El nuevo proceso penal que se introduce en Chile ha creado el Ministerio Público, mediante la reforma constitucional introducida por la ley Nº 19.519, y la redacción de una ley orgánica que regulará sus aspectos sustanciales.

La creación de esta nueva institución significará la adecuación de cuerpos legales que, en principio, no son propiamente penales o procesal penales, como es el caso del Código de Procedimiento Civil o de la ley de menores, que deberán rectificarse en todos aquellos artículos que se refieran al antiguo Código de Procedimiento Penal, así como al actual ministerio público judicial que establece el nuevo Código Orgánico de Tribunales, que seguirá interviniendo en estas materias no penales.

En primer lugar, se proponen algunas modificaciones al Código Penal que consisten en incorporar a los fiscales del ministerio público entre los sujetos pasivos de los delitos contra la administración de justicia que le puedan ser aplicables.

Además, deben tipificarse delitos específicos en que podrán incurrir estos mismos funcionarios en el desempeño de sus funciones.

De esta manera se intercala el artículo 247 bis, que establece: “El fiscal del Ministerio Público que, por dádiva o promesa hiciere o dejare de hacer algún acto debido, propio de sus funciones, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados, inhabilitación especial perpetua para el cargo y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada”.

Por su parte, se incorpora también el nuevo artículo 269 que señala: “El fiscal del Ministerio Público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento, que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible en él o que pueda servir para la determinación de la pena, así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, será castigado con presidio menor, en cualquiera de sus grados, e inhabilitación especial perpetua para el cargo”.

Como puede apreciarse, se establecen medidas que resguardan debidamente el cumplimiento de los deberes y prohibiciones que afectan a quienes se desempeñen como fiscales, especialmente en lo que dice relación con el manejo de los antecedentes que, de alguna manera, puedan servir para disminuir la pena o absolver al inculpado, estableciéndose sanciones que van de 61 días a cinco años, en caso de ocultamiento o alteración dolosa.

En segundo lugar, se procede a reemplazar en todo su articulado una serie de expresiones propias del actual procedimiento que será derogado, por lo que quedarán caducas en la nueva regulación. Es lo que acontece principalmente con los conceptos de inculpado, reo y procesado, que deberán ser reemplazados por los de imputado o acusado, según corresponda.

En general, en este cuerpo legal se corrigen preceptos que contienen referencias a disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal, las que son adecuadas a la terminología que se usa en el nuevo código procesal.

Luego, se proponen reformas a diversos artículos del Código de Procedimiento Civil, la mayoría de las cuales están dirigidas a adecuar sus numerosas disposiciones que hacen referencia a los actuales fiscales de las cortes de apelaciones y al fiscal de la Corte Suprema, es decir, a los componentes del actual Ministerio Público, proponiendo su reemplazo por la expresión “fiscal judicial”, en el entendido de que seguirán manteniendo sus actuales funciones, pero sólo en el ámbito procesal civil, diferenciándoselos así del nuevo Ministerio Público, que es el organismo de persecución penal creado mediante reforma constitucional, y cuya regulación completa está contenida en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

La ley orgánica constitucional del Consejo de Defensa del Estado presenta variadas modificaciones, ya que su regulación se encuentra totalmente concertada con el actual procedimiento penal, de modo que contempla trámites e intervenciones de ese organismo, que sólo se justifican en la actual reglamentación. Por otra parte, cabe recordar que, con el tiempo, se le fueron entregando a este organismo, en su calidad de defensor de los intereses del fisco, algunas atribuciones que, por naturaleza, ahora corresponderán al Ministerio Público. Sin embargo, se mantiene la prerrogativa procesal del Consejo, conforme a lo cual en los procesos penales en que el fisco tenga interés, el presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales figurarán como parte, sin necesidad de formalizar querella. Sin embargo, la importancia de este privilegio se mitiga porque al Consejo sólo se le reconocerán los mismos derechos de cualquier querellante, de acuerdo con el nuevo Código, pudiendo examinar los registros y documentos de la investigación fiscal y policial.

Luego, se elimina la actual disposición, que autoriza a los funcionarios del Consejo para hacerse automáticamente de las copias de las declaraciones de las partes y demás piezas del sumario, estableciéndose, en cambio, que cualquiera dificultad que se suscite entre el Consejo y el Ministerio Público, en el ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto por el respectivo juez de garantía.

Finalmente, se reemplaza la actual obligación de notificar las resoluciones más importantes de los procesos en que intervenga por cédula el representante del Consejo, por la obligación del Ministerio Público de informar al presidente del Consejo de Defensa del Estado o a los respectivos abogados procuradores fiscales, el archivo provisional de la causa o la no prosecución de la investigación.

En lo referente a la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las modificaciones que se introducen son importantes, porque, a través de estas disposiciones, se establece un procedimiento especial para investigar esta clase de delitos a cargo del Consejo de Defensa del Estado, función que, de acuerdo con la reforma constitucional que creó el Ministerio Público, su ley orgánica constitucional y el nuevo Código Procesal Penal, es exclusiva de éste.

Así, entonces, se comienza por establecer que la intervención del Consejo de Defensa del Estado en las causas sobre lavado de dinero, que actualmente sólo se pueden iniciar por querellas o denuncias de dicho organismo, sólo se limitará a la que, de acuerdo con su ley orgánica, le corresponde en los procesos penales en que se afecten intereses fiscales, eliminándose su actual facultad de recibir denuncias y, en especial, de realizar la investigación preliminar, en virtud de la cual puede recabar toda clase de antecedentes de organismos públicos e, incluso, tomar declaraciones e imponerse del contenido de cualquier proceso.

No debemos olvidar que el Fiscal Nacional tiene la facultad de crear unidades especiales para llevar a cabo la investigación de esta clase de delitos, disponiéndose la obligación de todos los organismos públicos y personas que en ellos se desempeñan de colaborar con el Ministerio Público en la persecución de esta clase de delitos.

Luego, se radica en el Ministerio Público una serie de facultades que la ley confiere al Consejo de Defensa del Estado para recabar la colaboración de toda clase de organismos para investigar delitos sobre lavado de dinero, incluyendo la posibilidad de practicar diligencias en el extranjero y de requerir la entrega de antecedentes o documentos a bancos u organismos financieros, incluso sujetos a reserva, los que deberán serle entregados en el más breve plazo, entre otras varias asignaciones especiales ideadas para combatir esta clase de delitos.

Otras facultades o atribuciones procedimentales, que se radicaban en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no son congruentes con el nuevo proceso penal, simplemente son eliminadas, con lo que, en definitiva, este procedimiento especial prácticamente desaparece, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, al parecer, siempre tuvo un carácter transitorio, mientras se implementaba un verdadero proceso penal eficiente, lo que acontece con el que instaura el nuevo código.

Asimismo, se introducen modificaciones al decreto ley Nº 211, que tienen por objeto adecuar la expresión “Fiscal Nacional” por “Fiscal Nacional Económico”, manteniéndose íntegras sus facultades y sin afectarse las que se fortalecen a través del proyecto respectivo. Éste, ya aprobado por la Cámara de Diputados y que en estos momentos se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado, establece en su artículo 27 que serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional instruir las atribuciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley.

Entendemos que el fortalecimiento de las facultades del Fiscal Nacional Económico no son incompatibles con nuestro nuevo sistema procesal penal, toda vez que ellas se otorgan para el cumplimiento de sus fines propios, que son los de velar por la libre competencia. Para esto se requieren atribuciones que permitan establecer la existencia de conductas atentatorias en contra de esa libre competencia, conductas que el legislador sanciona, en general, administrativamente.

Es evidente, entonces, que estas facultades no se extienden a la investigación destinada a comprobar la existencia de delitos y la participación de personas determinadas en ellos, en cuyo caso entrará a investigar el Ministerio Público.

Respecto de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, también se han introducido cambios destinados a incorporar la figura del fiscal y del juez de garantías en las actuaciones anteriormente reservadas al juez del crimen.

También se derogan los artículos que establecen procedimientos especiales, con lo que las infracciones a la ley quedan sometidas al procedimiento general establecido en el Código Procesal Penal.

Se introducen modificaciones a la Ley de Quiebras, que tienen por finalidad hacer una adecuación general al nuevo sistema, porque además de especificar el nombre de la máxima autoridad de la fiscalía, llamándolo Fiscal Nacional de Quiebras, deroga los privilegios especiales que a éste corresponden en el actual proceso penal. Estos privilegios se extienden, con la reforma, a todos los que sean intervinientes en el proceso. De esta manera, la posibilidad de imponerse del sumario en cualquier tiempo deja de ser una facultad especial, convirtiéndose en la norma general para las partes.

Se modifica también el decreto ley Nº 2.460, orgánica de la Policía de Investigaciones, y el artículo 4º de la ley orgánica del personal de Carabineros de Chile, sólo en cuanto se ajustan a la reforma constitucional que crea el Ministerio Público, otorgándole a éste facultades para impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación.

Se incorporan modificaciones que aplican los principios generales contenidos en la reforma, de manera tal que, al dejar de existir el auto de procesamiento, se hacen aplicables las inhabilidades para optar o ejercer cargos directivos desde que el imputado se encuentre acusado.

Se incluyen, además, en este proyecto de ley otros cuerpos legales que sufren modificaciones menores. Entre las disposiciones transitorias que se contemplan en esta iniciativa se encuentran disposiciones generales destinadas a derogar preceptos legales dispersos, incompatibles con el nuevo código.

Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en este mismo cuerpo legal, se dispone que, para todos los efectos legales, los efectos que se atribuyan por la actual legislación al auto de procesamiento o auto de reo deben entenderse efectuados al auto de apertura del juicio oral.

En seguida, se elimina, para todos los efectos legales, el trámite de la consulta en relación con todos los procesos penales que deberán tramitarse conforme al nuevo código, puesto que tal trámite es absolutamente incompatible con un moderno proceso oral.

Luego, en una disposición más amplia, se establece que las facultades que cualquier ley especial le hubiere otorgado a alguna autoridad y que de acuerdo con la Constitución Política del Estado correspondiere al Ministerio Público, se entenderán referidas a este último. Se señala que las menciones al ejercicio de facultades jurisdiccionales en el ámbito del procedimiento penal se entenderán referidas a los jueces de garantías, a los tribunales en lo penal o a los órganos de la justicia militar, según corresponda.

De esta manera, se deroga cualquiera excepción existente en nuestro sistema jurídico, a menos que quede expresamente comprendido como excepción en este proyecto de ley adecuatorio. Por lo demás, se deroga toda norma procesal penal incompatible con el nuevo Código Procesal Penal, salvo, como señalaba, disposición expresa en contrario.

Finalmente, se somete la entrada en vigencia de estas normas adecuatorias a la vigencia del Código Procesal Penal y se hacen aplicables sólo a los procedimientos que se tramiten conforme a las normas de este código procesal.

La aprobación de este proyecto de ley es, sin duda, otro avance hacia un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal que, como todos sabemos, se enmarca en el compromiso del Gobierno, del Parlamento y del país de modernizar el sector justicia, de manera que responda a los procesos de desarrollo político y económico que ha experimentado el país en los últimos años.

Por eso, invitamos con mucho agrado y fuerza a aprobar el proyecto de ley sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal y a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, puesto que es un avance más en la modernización de la justicia.

Gracias, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, la información que tengo es que hay acuerdo para votar a las 18 horas el proyecto que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades.

¿Ese acuerdo también se hace extensivo a este proyecto?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Sí, señor diputado, el acuerdo rige para ambos proyectos.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, sólo para proponer que prorroguemos la sesión o que sigamos debatiendo este proyecto en otra ocasión, porque estos acuerdos se toman para poder discutir mejor los proyectos. En este caso será imposible hacerlo en los quince minutos que restan, debido a las complejidades que presenta.

Por eso, propongo prorrogar el Orden del Día o continuar discutiéndolo en la próxima sesión.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En la misma línea, quería decir que hay cuatro diputados inscritos. Sugiero que se inscriban todos los diputados que deseen usar de la palabra para ver cómo resolvemos el problema.

En este momento solicitan su inscripción el Diputado señor Bartolucci y las Diputadas señoras Laura Soto y Antonella Sciaraffia.

Si le parece a la Sala, con ellos cerraremos la lista de inscritos.

Acordado.

Por lo tanto, están inscritos los Diputados señores Jaime Orpis, Ricardo Rincón, Jaime Rocha, Juan Antonio Coloma, Francisco Bartolucci y las Diputadas señoras Laura Soto y Antonella Sciaraffia.

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra la Diputada señora Allende.

La señora ALLENDE ( doña Isabel).-

Señor Presidente, el acuerdo es para votar a las 18 horas, pero la Mesa ha inscrito, por lo menos, a siete diputados. Entonces, no entiendo cómo podrán intervenir todos porque, por lo menos nosotros, no estamos de acuerdo con prorrogar la hora de término de la sesión.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

La Mesa procedió a inscribir a los diputados para ver si es posible articular una solución.

Hay siete diputados inscritos y quedan quince minutos del Orden del Día. Como se trata de la discusión en general, obviamente con la intervención de uno de los diputados inscritos podría agotarse el debate.

Si la Sala accediera a otorgar cinco minutos a cada diputado inscrito, ello significaría prorrogar la sesión por 20 minutos.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

No hay acuerdo.

Entonces, votaremos a las seis, sin discusión. Ése es el acuerdo de la Sala. Si no lo hay para prorrogar el Orden del Día en 20 minutos, votaremos el proyecto a las 18 horas.

Solicito nuevamente el acuerdo de la Sala para prorrogar el Orden del Día por veinte minutos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, en esta oportunidad he querido intervenir porque creo que, en relación con el proyecto, hay ciertos aspectos sobre cuya magnitud y gravedad el Parlamento no ha tomado real conciencia. Básicamente, su título señala que estamos en presencia de normas adecuatorias del Código Procesal Penal y a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Tal como señaló el diputado informante, una de las modificaciones se refiere, concretamente, a la ley de drogas; y quiero hacer presente que las modificaciones a ésta no son simples normas adecuatorias, sino modificaciones de fondo al contenido de materias de la ley de drogas, lo que, desde ya, me parece delicado, razón por la cual es lógico que también lo estudie la Comisión de Drogas de la Corporación. Si sólo se tratara de normas adecuatorias, sería válido que sólo lo estudiara la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero no es así, con la agravante de que la ley de drogas es bastante débil en abordar una serie de temas, y con las modificaciones que le ha introducido la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se debilita aún más.

¿A qué me refiero cuando hablo de los contenidos? Por ejemplo, no estamos en presencia de una norma adecuatoria cuando se cambia la penalidad y el tipo penal de la cooperación eficaz. De acuerdo con el informe, se modifica el artículo 16 de la ley de drogas, pero al hacerlo, no se incorpora al Ministerio Público -concretamente al inciso tercero de dicha ley de drogas-; por lo tanto, no quedan radicadas en el Ministerio Público las normas establecidas en ese inciso tercero, y para que se advierta cómo se debilita esta disposición, le daré lectura.

Dice: “El Consejo de Defensa del Estado podrá, previa autorización judicial, disponer de las siguientes medidas:

“a) Impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que estén vinculadas a algunos de los delitos previstos en el artículo 12 de esta ley -es decir, lavado de dinero- por un período máximo de 60 días.

“Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo la medida de arraigo caducará,...etcétera.

“b) Ordenar algunas de las medidas que se refieren al artículo 19.

“c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de estas diligencias haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquella”.

Como este conjunto de facultades no es traspasado al Ministerio Público, debilitamos de manera muy importante la investigación en este tipo de delitos.

Estos dos ejemplos demuestran que no estamos sólo en presencia de normas de carácter adecuatorio. Por ello, quiero hacer un planteamiento mucho más de fondo a la Sala. Si verdaderamente queremos entrar a la modificación de contenidos de la ley de drogas, ésta es la gran oportunidad para hacerlo.

Durante seis meses, la Comisión de Drogas ha estado estudiando un conjunto de modificaciones para perfeccionar y fortalecer la ley de drogas, y creo que ésta puede ser una gran oportunidad, no sólo para abordar normas de carácter adecuatorio, sino temas tan importantes como el lavado de dinero, la entrega vigilada, la cooperación eficaz, la figura del informante, etcétera.

Como la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha excedido su competencia al analizar cuestiones de fondo, propongo formalmente que, en el segundo trámite, también informe la Comisión Especial de Drogas, por haberse modificado el tipo penal del artículo 33; y, en segundo lugar, por haber suprimido una serie de facultades establecidas en el artículo 16, inciso tercero, de la ley de drogas.

Sin perjuicio de ello, hemos formulado un conjunto de indicaciones para que vuelva a la Comisión; pero lo que solicitamos formalmente es que el proyecto pase por la Comisión de Drogas, por haber abordado temas sustanciales.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, obviamente, este proyecto de normas adecuatorias complementa las restantes iniciativas legales, en trámite en la Cámara, que dicen relación, en definitiva, con la reforma procesal penal y que hemos tenido la suerte de tratar en distintas oportunidades.

Desde este punto de vista, se adecua el ordenamiento jurídico en general, por el gran impacto que la reforma procesal implica para el mismo, y la cantidad de leyes que, en consecuencia, se ven involucradas, son de lata enumeración y señaladas ya en el informe correspondiente. Sin embargo, no podemos dejar pasar la oportunidad -sumándonos a esta importante iniciativa que, entendíamos, tiene una connotación eminentemente procesal y de adecuación de normas jurídicas- de destacar la implicancia que para los integrantes de la Comisión Especial de Drogas revisten distintas normas que se modifican o traspasan en virtud del proyecto de ley.

Básicamente, hay que referirse a la ley Nº 19.366, sobre control de estupefacientes, ya que las facultades con que cuenta actualmente el Consejo de Defensa del Estado son traspasadas, producto de la reforma -así debe ser- al Ministerio Público. De hecho, cuando se contemplaron como nuevas facultades del Consejo de Defensa del Estado, en la discusión de la ley en esa época, que entró a regir en enero de 1995, ya se señalaba que ellas tenían un carácter provisional, en el entendido de que la reforma debía asumir dichas facultades; pero la ley de drogas constituía un avance en distintas materias. De paso, lo que significaban determinadas herramientas investigativas para posibilitar, por ejemplo, las pesquisas propias del delito de lavado de dinero, que era tipificado como una novedad jurídica en el país.

En consecuencia, cuando se tratan estas materias, no se puede soslayar una revisión pendiente a poco más de tres años de vigencia de la ley, que, incluso, está en estudio en el Ministerio del Interior. Y el Ministerio de Justicia, al abordar las normas adecuatorias relacionadas con el Consejo de Defensa del Estado, debe tratar -y entendemos que ha tratado- de que sea un ordenamiento sistemático el que rija cada una de estas innovaciones jurídicas, pero, asimismo, hacerlo con particular cuidado respecto de todas las materias propias de la ley de drogas, puesto que, para el país, ya constituye un avance que no debe ser despreciado.

Por lo mismo, queremos señalar -sumándonos a la aprobación en general del proyecto- la necesidad de revisar en un segundo estudio, a través de un trabajo conjunto de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y Especial de Drogas -que integro-, en dos o tres sesiones conjuntas, estas materias que nos interesan y respecto de las cuales ya hemos presentado algunas indicaciones. Queremos anticipar algunas; por ejemplo, no podemos dejar pasar la posibilidad de ampliar, en la tipificación actual, el delito de lavado de dinero. Si bien son normas adecuatorias que deberían caer en el campo estricto de lo procesal, debemos, de una u otra forma, no desaprovechar la oportunidad de legislar en lo sustantivo. Cuando sólo se contempla la figura del dolo directo -el dolo propio, como lo llama la doctrina penal del país-, y se excluye la posibilidad del dolo eventual, que está más abajo en la escala de clasificación del mismo, debería incluirse, para lo cual bastaría una breve enmienda de las expresiones que actualmente utiliza el artículo 12 de la ley Nº 19.366. No podemos dejar pasar ese hecho, y por eso presentamos una indicación, que hoy se discutió en la Comisión Especial de Drogas, junto con otras que creemos que deben ser analizadas en comisiones conjuntas. Por ejemplo, no podemos permitir que se mantenga una identificación jurídica impropia entre el cooperador eficaz y el informante. Hay una referencia de una y otra norma de la ley Nº 19.366, que pueden ser perfeccionadas -entiendo que el Ministerio del Interior coincide en este tema-, y también hemos presentado indicaciones sobre el particular.

Por último, no podemos dejar pasar el error de técnica legislativa y no de intención, de que el Banco Central debe tener la obligación de informar sobre determinadas operaciones -controla el comercio financiero internacional del país- no sólo a determinados entes, como el Servicio de Impuestos Internos, sino también -así como debió hacerlo al Consejo de Defensa del Estado- a requerimiento y motu proprio en determinadas condiciones, bajo la categoría de operaciones sospechosas, que también están establecidas en nuestra indicación, al Ministerio Público.

En definitiva, creemos que existen adecuaciones que deben ser tratadas y que potenciarán las normas modificadas, aun cuando legislen en lo sustantivo; pero uno no puede dejar pasar estas oportunidades que implican un avance.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, las intervenciones de los Diputados señores Orpis y Rincón nos sitúan en el contexto realmente importante del proyecto.

En todo caso, cabe señalar que las aprensiones del Diputado señor Orpis deben ser resueltas a través de las indicaciones; está abierto el camino para ello.

En relación con el arrepentimiento eficaz, hay que destacar que la modificación consiste fundamentalmente en sancionar a aquellos que mienten y en aplicarles una pena acorde con la importancia de la actuación que tienen en el proceso penal; y respecto de las medidas especiales del Consejo, son fundamentalmente facultades que se otorgan al Fiscal, quien llevará el proceso penal.

No está de más señalar que son 248 modificaciones las que se están aprobando. Es un tema que debe preocuparnos, sobre todo porque, según el informe, el proyecto fue aprobado sin debate en la Comisión de Constitución. Allí debió concederse real importancia a la iniciativa mediante un debate en profundidad, y espero que ahora se formulen las indicaciones pertinentes para mejorarlo.

Cuando la Corte Suprema conoció del proyecto, en virtud del artículo 74 de la Constitución Política, manifestó que esta iniciativa constituía “sólo la acomodación legislativa a la nueva normativa procesal penal y sobre el Ministerio Público”, concluyendo que “no le corresponde emitir pronunciamiento al respecto, por tratarse de materias propias de opciones legislativas que han de quedar confiadas al debate parlamentario”. De acuerdo con estas expresiones, es de nuestra exclusiva responsabilidad mejorar este proyecto.

En el ánimo de colaborar con el éxito de la gran reforma procesal penal que se está implementando en el país, los diputados del Partido Radical Social Demócrata aprobaremos en general el proyecto, y estaremos atentos para hacer los aportes que estimemos necesarios para la consecución de sus objetivos.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, en cinco minutos no es mucho lo que uno puede exponer, sobre todo en un proyecto que consigna 248 modificaciones y que modifica 47 cuerpos legales. Por tanto, dejaremos para la discusión particular del proyecto la situación de cada una de estas normativas.

En términos generales, anuncio la votación favorable de la Unión Demócrata Independiente a este proyecto, con el fin de avanzar en la discusión de esta materia y poder adecuar un conjunto de normativas, lo cual es absolutamente indispensable teniendo en vista tanto el proyecto modificatorio del Código de Procedimiento Penal -en estudio en el Senado y ya aprobado en la Cámara- como el de ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Dos textos que obligan necesariamente a modificar un conjunto de disposiciones legales que están rigiendo en el país y que deben adecuarse, como señala el informe y el Mensaje del Ejecutivo.

A título muy personal, y luego de anunciar tanto el voto favorable de mi Partido como también el mío, quiero hacer presente que, tal como señalé hace algunos días, cuando estudiamos y votamos la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, en general no participo de la idea de la creación de este nuevo servicio en nuestro país. Hubiese preferido que la modernización de la justicia se hiciera desde dentro del mismo Poder Judicial, sin necesidad de crear un nuevo ente, como en definitiva se ha hecho. Sin embargo, éste ya es una realidad plasmada en la Constitución, de modo que no queda sino avanzar con el mejor ánimo y tratar de colaborar, lo que hemos hecho en la Comisión.

Aunque me reservaré varios argumentos para la discusión en particular, apoyo la moción del Diputado señor Orpis. Creo que, efectivamente, en lo que dice relación con la ley de drogas, hemos hecho algunas modificaciones que van más allá de una mera adecuación.

Incluso, como él ha manifestado -creo que tiene razón al proceder así-, se han modificado tipos legales, lo cual hace aconsejable o prudente su criterio de que por lo menos lo que dice relación con la modificación de la ley de drogas -sanción del consumo de psicotrópicos, su comercialización, en fin-, sea materia de un informe técnico de la Comisión de Drogas. Por lo menos, a mí me resulta atendible ese procedimiento.

Finalmente, en relación con la intervención del Diputado señor Rocha, cabe dejar constancia, en nombre de la Comisión, que la aprobación sin debate en ella se refiere a la aprobación en general del proyecto, pues quisimos entrar de inmediato al estudio en particular.

No es que no hayamos tenido nunca un debate en el análisis del proyecto. Todo lo contrario: tuvimos uno exhaustivo. Previamente se formó una subcomisión de trabajo, la cual nos propuso una serie de posibilidades, como dice el informe en la página 3: “La subcomisión revisó todos los artículos y fue proponiendo, a medida que avanzaba en su trabajo, su aprobación o rechazo, o las adiciones o enmiendas del caso, adoptando la Comisión los acuerdos pertinentes para validar esas proposiciones.

“Las disposiciones que requerían de mayor análisis o de la adopción de criterios discrecionales fueron dejadas pendientes, con el objeto de que fueran discutidas y resueltas directamente por la Comisión”.

De modo que hubo un trabajo concreto y exhaustivo sobre este proyecto en la Comisión, y lo que se aprobó sin debate fue solamente la idea en general para formar esta subcomisión y, luego, entrar a discutir en particular cada una de las disposiciones.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, ya se ha dicho que éste es un gran proyecto y, en realidad, fue bien discutido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Comparto plenamente los argumentos de los Diputados señores Orpis y Rincón de que, efectivamente, respecto de la ley de drogas no ha habido una modificación adecuatoria, sino de fondo.

En la Comisión de Drogas hemos tenido una sucesión de invitados -entre ellos jueces y policías- que nos han demostrado, en la práctica, lo difícil que significa la pesquisa de los grandes narcotraficantes y, más aún, la investigación del lavado de dinero. Sabemos bien cuán complejo y sofisticado es el mundo en el cual éste se realiza.

Ello nos preocupa no solamente porque se está afectando el fondo, sino porque la aplicación práctica de la normativa puede dar lugar a que muchos de los grandes narcotraficantes y aquellos que lavan el dinero, queden impunes. Efectivamente, aquí se ha modificado una figura penal -la cooperación eficaz-, y más bien deberíamos haberla fortalecido y no debilitarla, porque ha sido eficiente en materia de indagación y de investigación.

El Consejo de Defensa del Estado también tenía facultades propias para el arraigo de personas -disponía de hasta 60 días-, lo que ha sido muy útil en la práctica. Los tres grandes temas de procesamiento de lavado de dinero en el país han prosperado gracias a la incautación de elementos y a la petición de informes, acciones que, por ahora, en el fondo, han sido barridas totalmente.

¿Qué va a pasar mañana? Lo quiero decir desde el punto de vista práctico. El Ministerio Público se implementará en dos regiones solamente, y en el resto del país desde el 2003 en adelante. Entonces, es muy útil que las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y la Especial de Drogas estudien en conjunto y específicamente estos temas, que están gravitando sobre el país.

Esa petición la hacemos directamente, apoyando lo que han argumentado los Diputados señores Rincón y Orpis.

Nada más.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, brevemente quiero hacer dos reflexiones genéricas y hacerme cargo de planteamientos de algunos parlamentarios en relación con el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En primer lugar, reitero que éste no es el proyecto más apasionante que ha tratado esta Cámara. Obviamente, es bastante tedioso muchas veces ver la adecuación de determinados preceptos que obedecen a la nueva normativa constitucional que crea el Ministerio Público; a un nuevo Código Procesal Penal y a la ley orgánica constitucional que complementa la modificación constitucional aludida.

Aquí se ha intentado -en la Comisión fui bastante enfático- adecuar normas. Incluso, quiero dejar en claro que en la Comisión se estableció que había tres tipos de instituciones que tenían modificaciones de fondo y que, precisamente por eso, se sacaron de esta norma para modificarla en el cuerpo legal respectivo: la Ley de Seguridad del Estado, el Código de Justicia Militar y la ley sobre conductas terroristas. En esos tres casos las proposiciones del Gobierno no eran adecuaciones, sino que cambiaban determinadas acciones.

Por lo mismo, y luego de una conversación con personeros del Ministerio, se sacaron de este articulado y se van a incorporar, en lo que proceda, en la discusión de las leyes mismas, porque obviamente había cambios de fondo.

Entonces, hay que entender que tras esta propuesta no hay una intención de hacer un cambio de fondo respecto de instituciones, sino que de adecuarlas, cosa que es distinta respecto de un nuevo código, según se explica detalladamente en el informe respectivo.

Sí me parece importante destacar, en primer lugar, que hay algunas normas adecuatorias que faltan en este código y, por ello, aprovechamos de hacer un llamado al Ministerio de Justicia para que las incorpore. Particularmente, respecto de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, el Ejecutivo se comprometió, en su momento, a formular las objeciones del caso, sin que hasta ahora ello se haya concretado.

Lamentablemente, por incidir estas normas adecuatorias en muchas instituciones, hay algunas respecto de las cuales, por falta de indicación, no podemos proceder a su análisis.

En segundo lugar, quiero destacar algunas cuestiones planteadas en la Sala cuando se discutió el Código de Procedimiento Penal y que, básicamente, tienen que ver con la responsabilidad de los fiscales.

Todos los planteamientos que formularon los colegas respecto de cómo se responsabilizaba a los fiscales, están en el artículo 1º del mismo código, de manera que el objetivo que diseñó la Comisión, se cumplió plenamente.

Quiero ratificar la afirmación del Diputado señor Bartolucci en orden a que, efectivamente, la discusión del proyecto fue en particular. En tal sentido, el Diputado señor Rocha entenderá que discutir en general 247 normas adecuatorias no tiene absolutamente ningún sentido. La idea de legislar es adecuar y, obviamente, en eso se concuerda en dos minutos.

El análisis de artículo por artículo fue intenso y pormenorizado, como corresponde hacerlo respecto de estas normas.

En relación con las legítimas objeciones de los Diputados señores Orpis y Rincón y de la Diputada señora Soto, es clave puntualizar que muchos de los preceptos podrían haber sido derogados por esta norma. La verdad es que, efectivamente, están en el Código de Procedimiento Penal, y estamos dispuestos a revisar el articulado, porque puede que haya alguna que se haya zafado.

Son cientos de artículos. Por ejemplo, en el 276 del Código de Procedimiento Penal y siguientes están los temas de recepción de documentos, preceptos que, en virtud de este Código, aparecen derogándose; pero la verdad es que habían sido traspasados previamente al Código de Procedimiento Penal.

Hay que revisar lo obrado y, naturalmente, si hay alguna omisión, se debe restituir el precepto, porque nunca ha sido idea de esta Comisión modificar o derogar normas existentes. Lo que sí se hace es adecuar -a veces cambiando palabras-, pero cabe reconocer que algunas de las facultades contenidas en leyes específicas, se traspasaron hace un año o meses al Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, ése era el lugar donde debían estar.

Da la sensación de que algunos colegas estiman que debilitamos la ley de drogas; nada más ajeno a la voluntad de la Comisión de Constitución. Al contrario, tenemos la firme decisión de reforzar la misma legislación, porque lo que se ha hecho es dar una nueva ubicación a las normas existentes. En vez de estar diseminadas en un conjunto de leyes distintas, se ha tratado de incorporarlas en el Código de Procedimiento Penal para hacerlas genéricas respecto de muchas situaciones diferentes. Ese es el sentido de esta modificación. Por cierto, se puede revisar si hay algún error; pero el fundamento y la filosofía del articulado adecuatorio eran buscar que, en un solo texto, uno pudiera averiguar las acciones que se podían hacer o no a través del Ministerio Público, y no hacerlo en muchos textos distintos, lo que, obviamente, no parece procedente.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señorita Antonella Sciaraffia.

La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-

Señor Presidente, hemos avanzado en forma importante en esta modificación transcendental del sistema judicial chileno, particularmente del proceso penal.

En mi calidad de miembro permanente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, participé en la discusión de todas las normas adecuatorias.

Hay un tema muy sensible en la provincia de Iquique -a la cual represento- por ser zona cercana a los países proveedores de estupefacientes, como son Perú y Bolivia. Por esa razón, he participado en forma activa en la Comisión de Drogas. Con su Presidenta, la Diputada señora Laura Soto, que ha desempeñado muy bien el cargo, hemos trabajado en analizar las normas adecuatorias de la ley Nº 19.366, sobre drogas.

Hay temas que tienen que ver con dicha ley, con el procedimiento que establece y con algunas herramientas con que ha contado hasta el momento el Consejo de Defensa del Estado, elementos muy importantes en el avance que ha tenido nuestro país, particularmente en la lucha contra el lavado de dinero.

La Comisión Especial de la Droga ha considerado muy pertinente que las normas adecuatorias relacionadas con la ley Nº 19.366, sean discutidas no sólo desde la perspectiva de la modificación del procedimiento penal general, que estamos haciendo hoy, sino que deben tener la particularidad de estos delitos que atentan contra nuestra juventud. Creemos que deben ser analizadas con una perspectiva mucho más técnica. En ese sentido, pensamos que estas normas específicas deben ser tratadas en las Comisiones unidas de Constitución y de Drogas.

Con algunos diputados, en especial con el colega Ricardo Rincón, hemos preparado algunas indicaciones a las normas adecuatorias, que tienen que ver con la reposición de ciertas facultades al Consejo de Defensa del Estado, que pueden ser muy discutibles para un procedimiento general, pero que han dado mucha fortaleza al combate del lavado de dinero, que ha llevado a cabo en forma brillante ese consejo. Sin perjuicio de estar de acuerdo en que esto pase al Ministerio Público, debe hacerlo con las mismas herramientas con que hoy cuenta el Consejo de Defensa del Estado, lo que ha permitido al país avanzar en esta materia.

Por esa razón, solicitamos que esta parte de las normas adecuatorias vuelva a la Comisión de Constitución, a fin de que sean tratadas por ambas comisiones.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Cerrado el debate.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis para plantear un asunto reglamentario.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, tal como lo señalé en mi intervención, por su intermedio solicito que en el segundo informe este texto, específicamente lo que se refiere a las modificaciones a la ley de drogas, por incidir en materias sustantivas y no de mera adecuación, pase por la Comisión de Drogas o, en subsidio, por las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Drogas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Se han formulado tres solicitudes: del Diputado señor Orpis, del tenor expresado, y de las Diputadas señoras Laura Soto y Antonella Sciaraffia, de un contenido ligeramente distinto. Es decir, podríamos agruparlas en dos.

En primer lugar, para que en el segundo informe, las normas que dicen relación con dicha temática, también se sometan a consideración de la Comisión de Drogas.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En segundo lugar, para que las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Drogas funcionen como comisiones unidas para el efecto de analizar las normas ya señaladas.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis por un asunto de Reglamento.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, pido que se elimine la Comisión de Drogas de la Cámara, porque no tiene sentido que materias tan importantes como ésta no sean tratadas por ella.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señor diputado, ésa no es materia de Reglamento, debe proponerla como proyecto de acuerdo para que, una vez aprobado, la Corporación adopte esa decisión.

-Con posterioridad, la Sala votó el primer proyecto de la tabla en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En votación la propuesta de la Comisión mixta sobre el proyecto que modifica la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en lo relativo a la gestión municipal.

Este proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional. Se requieren 69 votos para su aprobación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobada.

Se deja constancia de que se ha reunido el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Fossa, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Molina, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco, Villouta y Walker (don Patricio).

-Con posterioridad, la Sala votó el segundo proyecto de la tabla en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En votación general el proyecto sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno al proyecto de Código Procesal Penal y a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longton, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Molina, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarían también en general, con el mismo quórum, las disposiciones que requieran de quórum especial.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Se deja constancia de que se ha reunido el quórum requerido.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 22 de diciembre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 30. Legislatura 339.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA sobre el proyecto de ley que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a los proyectos de Código Procesal Penal y de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Boletín N° 2217-07-2.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Durante el estudio de esta iniciativa legal, asistieron a vuestra Comisión, por la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, el Coordinador General, don Rafael Blanco Suárez; la abogada asesora de la unidad de estudios, doña Mirtha Ulloa González, y el abogado asesor de la unidad de desarrollo, don Mauricio Decap Fernández; y los abogados asesores de esa Cartera de Estado, don Cristián Riego y don Alex Caroca.

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El proyecto fue aprobado en general por la Sala en la sesión 20ª, celebrada el miércoles 18 de noviembre de 1998, con el voto afirmativo de 93 diputados de 120 en ejercicio.

En esa ocasión el proyecto fue objeto de doce indicaciones, todas las cuales constan en la respectiva hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Corporación. Once de ellas, al artículo 4° del proyecto, que modifica la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Una, al artículo 17, que modifica la ley orgánica constitucional del Banco Central, con el fin de facultar al Ministerio Público a requerir la información necesaria para cumplir las funciones que le corresponden de acuerdo con la ley de drogas.

Después de un extenso debate habido en el seno de la Comisión sobre la procedencia de tales indicaciones, se concordó en la conveniencia de retirarlas todas, dado que introducían modificaciones substanciales, de fondo, a la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, excediendo con ello el propósito que persigue este proyecto, que no es otro que hacerse cargo de las modificaciones — adecuatorias — que habrán de introducirse en los 43 cuerpos legales a que se refiere esta iniciativa y que se verán afectados por la nueva regulación que se dará al proceso penal chileno.

Se hizo constar que con este proyecto no se busca, ni se ha buscado, en caso alguno, modificar la ley de drogas en aspectos substanciales, tarea a la cual se encuentra abocada la Comisión Especial de Drogas.

Por la misma razón ya expresada y para ser consecuentes con la decisión adoptada en cuanto al retiro de las indicaciones, por unanimidad se acordó sustituir, en el artículo 4° del proyecto, la modificación introducida en el primer trámite reglamentario en el artículo 33 de la referida ley, que era reemplazado por dos artículos, por otra en la cual dicho artículo 33, que regula el tema de la cooperación eficaz, sólo es objeto de enmiendas específicas, de carácter simplemente adecuatorio.

Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, esto es, respecto de las menciones que debe contener este informe, se hace constar lo siguiente:

1°.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, con la salvedad del artículo 33; 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 permanentes, y 1°, 2°, 3° y 4° transitorios

2°.- De los artículos que deben darse por aprobados reglamentariamente.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 288 del Reglamento de la Corporación, cabe dar por aprobados reglamentariamente los preceptos que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, debiendo indicarse en el informe cuáles de ellos contienen materias que deben ser aprobadas con quórum especial, para los efectos de su votación en particular, según lo previene el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Para los efectos anteriores, cabe indicar que, de los artículos mencionados en el párrafo 1°, tienen el carácter de orgánicos constitucionales los artículos 7°, 9°, 11, 17, 18, 21, 22, 23 y 30, dado que modifican cuerpos legales de esa naturaleza.

Igual carácter tiene el artículo 47, nuevo, que se introduce en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por el artículo 4° del proyecto en informe.

El artículo 33, que modifica la ley sobre control de armas, tiene el carácter de norma de quórum calificado, atendido lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de la República.

Los calificados como orgánicos constitucionales o de quórum calificado, atendido su carácter, deben ser sometidos a discusión y votación en particular.

Los restantes, en cambio, deben darse por aprobados reglamentariamente, por tratarse de normas propias de ley común.

3° De los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Los artículos 7°, 9°, 11, 17, 18, 21, 22, 23 y 30, tienen el carácter de orgánicos constitucionales, dado que modifican cuerpos legales de esa naturaleza.

Igual carácter tiene el artículo 47, nuevo, que se introduce en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por el artículo 4° del proyecto en informe, en cuanto entrega al conocimiento del juez de garantías el conocimiento de las faltas a que alude el artículo 41 de esa ley.

El artículo 33, que modifica la ley sobre control de armas, tiene el carácter de norma de quórum calificado, atendido lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de la República.

4° De los artículos suprimidos.

En este trámite reglamentario no se ha suprimido ningún artículo.

5° De los artículos modificados.

En este trámite reglamentario se ha modificado sólo el artículo 4° del proyecto, por haberse acogido una indicación para introducir sólo modificaciones parciales y adecuatorias en el artículo 33 de la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que regula la cooperación eficaz.

En relación con las enmiendas introducidas en el artículo 33, cabe señalar que, en virtud de ellas:

— Se dispone que la cooperación eficaz debe ser prestada al Ministerio Público y que ella debe conducir al esclarecimiento de los hechos investigados y la identificación de los responsables, o servir para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad.

— Se establece que es el Ministerio Público y no el juez el que recibe la declaración y se pronuncia sobre su eficacia.

La responsabilidad de recibir la información y de resolver utilizarla en la investigación será del fiscal, quien deberá expresar, en la formalización de la instrucción o en la acusación, si ella fue eficaz.

— Se permite que la declaración del cooperador pueda ser recibida anticipadamente, con arreglo al Código Procesal Penal, cuando se estimare necesario para su seguridad personal.

— Se elimina la normativa relativa a la forma de recepción de tales declaraciones y antecedentes, materia que queda regulada por el Código Procesal Penal.

— Se establece que los informes o antecedentes proporcionados son secretos.

— Se dispone que las resoluciones que se adopten en virtud de este artículo se registrarán en forma secreta en los tribunales respectivos.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

6° De los artículos nuevos introducidos.

En este trámite reglamentario no se ha introducido ningún artículo nuevo.

7° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

8° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión no ha rechazado indicación alguna. Las presentadas fueron retiradas por sus autores.

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En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Artículo 11

Reemplázase, en la 9ª circunstancia atenuante, la expresión “procesado” por “acusado”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

Artículo 20

Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión provisional u otras medidas cautelares personales".

Artículo 26

Reemplázase, la expresión “procesado” por “imputado”.

Artículo 40

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por la expresión "responsable".

Artículo 52

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “procesado de” por “condenado por”.

Artículo 76

Reemplázase la expresión “procesado” por “acusado”.

Artículo 91

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “procesado” por “acusado”.

Artículo 93

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "muerte del procesado" por "muerte del responsable".

Artículo 100

Reemplázase la expresión "inculpado" por "imputado".

Artículo 102

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

Artículo 103

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "imputado".

Artículo 150

Reemplázase, en el número 1º, la frase "incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella” por "incomunicación de un detenido o imputado sometido a prisión preventiva o usare con él".

Artículo 157

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “culpable será considerado y penado como procesado por estafa” por “será sancionado por el delito de estafa”.

Artículo 159

Reemplázase la expresión “inculpado” por “imputado”.

Artículo 171

Reemplázase la expresión “procesados” por “responsables”.

Artículo 179

Reemplázase la expresión "procesados" por "responsables".

Artículo 184

Reemplázase la expresión “procesados” por “responsables”.

Artículo 206

Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal y en presencia judicial diere falso testimonio a favor del imputado o acusado".

Artículo 207

Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal y en presencia judicial diere falso testimonio en contra del imputado o acusado".

Artículo 210

Elimínase el inciso segundo.

Reemplázase, en el número 2º del artículo 299, la frase “Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria” por “Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por ejecutoria”.

Artículo 212

Reemplázase la expresión “procesado” por “responsable”.

Artículo 223

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñen el ministerio público" por “fiscales judiciales”.

Reemplázase, en el número 3º, la expresión "mujer procesada" por "una persona imputada".

Artículo 227

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenados".

Artículo 247 bis

Agrégase, en el párrafo 9, el siguiente nuevo artículo 247 bis:

"Artículo 247 bis.- El fiscal del ministerio público que, por dádiva o promesa hiciere o dejare de hacer algún acto debido, propio de sus funciones, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados, inhabilitación especial perpetua para el cargo y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada."

Artículo 250

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 264

Agrégase, en el Nº 2, después de la expresión "dichos tribunales", la frase "o a los fiscales del ministerio público".

Artículo 269 bis

Agrégase, como nuevo artículo 269 bis, el siguiente, pasando el actual 269 bis a ser 269 bis A:

"Artículo 269 bis.- El fiscal del ministerio público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo."

Artículo 269 bis A

Reemplázase, en el inciso segundo del actual artículo 269 bis, que ha pasado a ser artículo 269 bis A, la frase "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal" por la expresión "y los artículos 208 y 209 del Código Procesal Penal".

Artículo 397

Elimínase, en el encabezamiento, la expresión “como procesado”.

Artículo 423

Reemplázase la expresión “como reo de” por el vocablo “por”.

Artículo 424

Derógase.

Artículo 425

Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".

Artículo 426

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "entablarse la acción" por "iniciarse una persecución penal".

Artículo 428

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.”

Artículo 431

Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 64 del Código Procesal Penal".

Artículo 448

Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión “procesado por” por “autor de”.

Artículo 449

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 456

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 461

Reemplázase la expresión "procesados por" por "responsables de".

Artículo 483 b

Reemplázase la expresión “inculpado” por “imputado”.

Artículo 484

Reemplázase la expresión "Son procesados por" por la expresión "Cometen".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 37

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 54

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 109

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 167

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha dado lugar al juicio oral".

Artículo 179

Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".

Artículo 209

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 248

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 249

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 361

Agrégase, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo “Judiciales” y, después de la expresión “Jueces Letrados”, la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".

Artículo 362

Agrégase, en el inciso primero, a continuación de las expresiones “fiscales” y “fiscal”, en todos los casos en que ellas se emplean, la expresión "judicial".

Artículo 389

Agrégase, en el número 1, después de la expresión “Fiscales”, el vocablo “Judiciales” y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales".

Artículo 683

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 750

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 753

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 761

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 803

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 813

4.- Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 814

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 824

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 825

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 849

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 876

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 886

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 904

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 911

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 912

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 913

Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 28 de julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

Artículo 3°

Sustitúyese, en el número 1, la expresión "en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención" por "así como su intervención formal en el proceso penal cuando el Consejo así lo decidiere".

Reemplázase, en el número 4, la frase "El ejercicio y sostenimiento de la acción penal" por "Intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal".

Sustitúyese el número 5 por el siguiente:

“5.- Intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los crímenes y simples cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos.

Artículo 4°

Reemplázase la oración "El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3.º, Nº 4" por "El Consejo de Defensa del Estado intervendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º, Nº 4".

Artículo 5°

Derógase.

Artículo 6°

Reemplázase, en el inciso primero, la oración "el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello" por "el Consejo de Defensa del Estado intervendrá, a petición del organismo correspondiente, siempre que en su concepto haya especial conveniencia para ello".

Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"En los casos previstos en el artículo 4º, letra d), el Consejo de Defensa del Estado podrá intervenir sólo cuando el Servicio de Impuestos Internos no lo hubiere hecho. Ocurrida dicha intervención, el Consejo deberá cesar en ella.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado intervenga en aquellos casos en que también corresponda la intervención de otros funcionarios distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento."

Artículo 26

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 41

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 41. El Ministerio Público remitirá al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los partes o denuncias que digan relación con delitos que puedan dar lugar a su intervención.”

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 45.- En los procesos penales de que trata el artículo 3º, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, podrán hacerse parte y tendrán los derechos que el Código Procesal Penal concede a los querellantes. En tal calidad, podrán examinar registros y documentos de la investigación fiscal y policial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal.

Corresponderá especialmente al Presidente del Consejo y a los abogados procuradores fiscales ejercer la facultad que el artículo 243 del Código Procesal Penal concede a la víctima."

Artículo 46

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 46.- Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales tendrán derecho al conocimiento de los antecedentes de la investigación en cualquier procedimiento, cuando estimaren, fundadamente, que se ha cometido alguno de los delitos que autorizan la intervención del Consejo de Defensa del Estado y con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. En caso de rechazo de la solicitud por parte del fiscal investigador, el Consejo podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantías, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada."

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 47.- Cualquier dificultad que se suscitare entre el Consejo y el Ministerio Público a propósito del ejercicio de los derechos que al primero reconocen los artículos precedentes, será resuelta por el respectivo juez de garantías o por el tribunal del juicio oral que estuviere conociendo del proceso."

Artículo 48

Derógase.

Artículo 52

Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia del Juez del Crimen" por "y cuyo conocimiento no corresponda a los jueces con competencia en lo penal".

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 58.- En la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 3º, el Ministerio Público deberá informar al Presidente del Consejo de Defensa o a los respectivos abogados procuradores fiscales, dentro de los cinco días siguientes y mediante comunicación escrita, la circunstancia de haber archivado provisionalmente la causa o haberse abstenido de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal.

Si el Consejo estimare injustificada o indebida la medida adoptada, deberá reclamar de dicha decisión ante la autoridad inmediatamente superior del Ministerio Público, la que se deberá pronunciar dentro del plazo de cinco días."

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 2º

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "imputado".

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "a las personas que se encuentren procesadas" por "a las personas acusadas o condenadas".

Sustitúyese, en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se presenta la acusación".

Artículo 10

Elimínase el inciso final.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 14.- El Ministerio Público deberá llevar a cabo la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 12 a través de las unidades especializadas que al efecto cree, de conformidad a su ley orgánica constitucional.”

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal, las autoridades y funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial y funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Del mismo modo, el Ministerio Público podrá requerir, previa autorización judicial, la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase e derechos e impuestos."

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 262 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá intervenir en el correspondiente proceso penal o entablar la acción civil que pudiere emanar".

Artículo 18

Derógase.

Artículo 19

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias" por "Iniciada la persecución penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantías que decrete todas las medidas necesarias".

Derógase el inciso segundo.

Artículo 20

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

Artículo 25

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "artículo 114 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 289 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “el Banco del Estado de Chile” por “una institución bancaria”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo “tribunal” por “juez de garantías”.

Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión “tribunal” por “juez de garantías”, y la frase "el juez de la causa la” por "lo”.

Artículo 26

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "El servicio aludido deberá emitir" por "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público".

Elimínase, en el mismo inciso, la oración "Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal".

Sustitúyese, en el referido inciso, la frase "el tribunal decrete" por "el Ministerio Público solicite".

Sustitúyese, en el inciso sexto, la oración "copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal" por "copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público y al juez de garantías".

Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal ordenará” por "el juez de garantías, a petición del Ministerio Público,”.

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 530 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 1º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, las frases "organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley" por "ministerio público", y "el juez del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo, " por "el juez de garantías que corresponda".

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "el correspondiente organismo" por "el Ministerio Público", y suprímese la frase "denunciar el delito y".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El juez del crimen estará facultado para decretar" por "A petición del Ministerio Público, el juez de garantías podrá decretar".

Reemplázase, en el inciso cuarto, la palabra "juez" por "Ministerio Público".

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los respectivos procedimientos, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal."

Artículo 31

Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “juez” y la letra “a”, la expresión “de garantías”, y reemplázase la expresión “organismo policial” por “fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 33

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 33. Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz prestada al Ministerio Público que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados y la identificación de los responsables o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados."

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la instrucción o en su escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero."

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"La declaración del cooperador, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrá ser recibida anticipadamente en conformidad con el artículo 259 del Código Procesal Penal."

Reemplázase en el actual inciso sexto, la frase "El juez deberá disponer de inmediato" por "El Ministerio Público o el juez, a petición de aquél, deberán disponer de inmediato."

Sustitúyese el actual inciso séptimo por el siguiente:

"Las resoluciones que se adopten en el cumplimiento de este artículo se registrarán en forma secreta en los tribunales respectivos.".

Artículo 34

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 34.- No regirá el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento."

Intercálase, en el inciso cuarto, entre las palabras "declarar" y "en", la voz "anticipadamente", y sustitúyese la expresión "proceso" por "acta respectiva".

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren el artículo anterior y el presente será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo."

Artículos 36, 37 y 38.

Deróganse.

Artículo 41

Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 42.- Se aplicará, para la persecución de las faltas a que se refiere el artículo anterior, el procedimiento establecido en el título I del Libro IV del Código Procesal Penal.".

Artículos 43 y 44.

Deróganse.

Artículo 45

Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41 serán de conocimiento del juez de garantías de acuerdo con las reglas generales."

Artículo 48

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "tribunal" por "Ministerio Público".

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpados o procesados" por "imputados".

Artículo 56

Derógase.

Artículo 5º.- Sustitúyese, en la primera y segunda frases de la letra b) del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, que aprueba la ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la expresión "tribunal" por "Ministerio Público".

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

Artículo 24

Incorpórase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación de la frase "ante la Comisión Resolutiva", la frase "el Ministerio Público", antecedida de una coma (,).

Introdúcense, en el párrafo tercero de la letra h) del inciso segundo, a continuación de la frase "a las Comisiones Preventivas", una coma (,) y luego las palabras "al Ministerio Público".

Elimínase el párrafo quinto de la letra h) del inciso segundo.

Reemplázase la letra j) del inciso segundo por la siguiente:

"j) Denunciar o presentar querella por los delitos previstos en este decreto ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5 de la letra a) del artículo 17.”

Elimínase la letra k) del inciso segundo.

Artículo 26

Reemplázase la frase "el ejercicio de la acción penal" por "el ejercicio de la facultad de deducir denuncia o querella" y suprímese la expresión "o en el Consejo de Defensa del Estado."

Artículos 33, 34, 35 y 37.

Deróganse.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

Artículo 40

Intercálase entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

Artículo 61

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "ante el juez del crimen" por "a la respectiva oficina del Ministerio Público."

Artículo 78

Sustitúyese la frase "Juez del Crimen" por "Ministerio Publico".

Artículo 117

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Juez del Crimen competente" por "Ministerio Público, el juez de garantías"

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por la frase ", el juez de garantías dispondrá"

Artículo 119

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso que haya lugar" por "al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar".

Artículo 120

Sustitúyese la expresión "juez del crimen" por la expresión "Ministerio Público".

Artículo 121

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente" por "al Ministerio Público".

Artículo 122

Sustitúyese la frase "juez competente" por "Ministerio Público".

Artículo 130

Agrégase, después de la palabra "Estado", la expresión "del Ministerio Público", antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Elimínase, en el inciso segundo, la oración “quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, así como la coma (,) que la antecede.

Artículos 146, 147 148 y 149.

Deróganse.

Artículo 150

Reemplázase la expresión "acusado" por "imputado".

Artículo 157

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el juez del crimen que corresponda o al de turno en su caso" por "la oficina correspondiente del Ministerio Público".

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

Reemplázase, en todos los preceptos de esta ley, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional de Quiebras".

Artículo 222

Reemplázase la expresión "juez del crimen" por "Ministerio Público".

Artículo 223

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 223.- El Ministerio Público procederá a investigar con el fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son responsables de algún delito relacionado con la quiebra."

Artículo 225

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "juicio" por "proceso".

Elimínase el inciso tercero.

Artículos 226 y 227.

Deróganse.

Artículo 228

Elimínanse los incisos primero y segundo.

Artículo 234

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Si la quiebra del deudor no comprendido en el artículo 41 fuere declarada por la causal número 3 del artículo 43, el tribunal, de oficio, lo comunicará al Ministerio Público para que dé curso a la correspondiente investigación."

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, la expresión "hallarse procesado" por "haberse dictado auto de apertura del juicio oral."

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantías".

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan."

Artículo 63

Reemplázase la frase "juez competente" por "Ministerio Público".

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona podrá formular denuncia o deducir querella para la investigación de las faltas o delitos sancionados en esta ley."

Artículos 69 y 72

Deróganse.

Artículo 70

Sustitúyese la frase "Título I del Libro III del mismo Código" por "Título I Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, Orgánica de la Policía de Investigaciones:

Artículo 4°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, salvo las excepciones específicas previstas por la ley.”

Artículo 5°

Intercálase entre los vocablos “emanada” y “de”, la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 7°

Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase "autoridades judiciales con jurisdicción en lo criminal", la expresión "al Ministerio Público", antecedido por una coma (,).

Artículo 8°

Reemplázase, en el inciso primero, la frase final "sin perjuicio de las facultades que los artículos 112, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal otorgan al juez que conozca los hechos" por "sin perjuicio de las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal."

Artículo 20

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "del juez competente" por "del Ministerio Público o del juez, según sea el caso".

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el actual inciso tercero por el siguiente:

"Una copia del informe médico se enviará al juez de garantías correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tramite la causa."

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4°.- Carabineros de Chile deberá dar cumplimiento a las órdenes que imparta el Ministerio Público durante la investigación y prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento u oportunidad con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Asimismo, Carabineros prestará auxilio al Ministerio Público para la investigación de los delitos de conformidad a lo que dispone el Código Procesal Penal.".

Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "Tribunales de Justicia", la frase "y el Ministerio Público,"

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 2°

Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 453 del Código Procesal Penal".

Artículo 15

Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada lo solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, el tribunal podrá solicitarlos en la oportunidad prevista en el artículo 373 del Código Procesal Penal".

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del condenado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. Si éste es unipersonal, su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”

Artículo 17

Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 25

Derógase.

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "diere origen el respectivo procedimiento penal".

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, sobre Libertad Condicional:

Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento" por "dos jueces con competencia penal elegidos por éstos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la expresión "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces con competencia en lo penal elegidos por todos ellos".

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los jueces con competencia penal elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por otros jueces con competencia en lo penal que los sigan en antigüedad.”

Artículo 14.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927, que suprime los cargos de promotores fiscales y fija la forma en que serán reemplazados en sus funciones.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:

Artículo 2°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 2º El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.”

Artículo 3°

Reemplázase, la letra a) por la siguiente:

a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;”

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16.- Reemplázase el artículo 143 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos, por el siguiente:

"Artículo 143.- La Superintendencia, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, al objeto de que éste inicie la investigación correspondiente.

La Superintendencia figurará como parte y tendrá los derechos de tal desde que se apersone al juicio. En ese carácter, solicitará la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la liquidación y para la aprehensión de los responsables, cuando proceda esta medida.”

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central:

Elimínase la frase "Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente".

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Banco figurará como interviniente en el proceso desde que se apersone en él, sin necesidad de formalizar querella.”

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

Artículo 12

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "y Nº 1 del artículo 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 20

Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 10

Reemplázase la frase "Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal" por "Título I Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

Artículo 3°

Reemplázase, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal" por "siéndoles aplicable el artículo 250 del Código Procesal Penal".

Artículo 7°

Reemplázase la frase "al Juzgado de Letras en lo Criminal que sea competente para conocer de éste" por "al Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva".

Artículo 21.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión “los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral” por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo “judicial” entre las palabras “fiscal” y “para”.

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 64

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 90

Reemplázase la letra d) por la siguiente;

“d) No haber sido acusado ni condenado por delito que merezca pena aflictiva.”

Artículo 136

Intercálase, en la letra g), el vocablo “judicial” entre las palabras “fiscal” y “para”.

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

Artículo 10

Reemplázase, en la letra f), la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 58

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público".

Artículo 119

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase "la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:

Artículo 11

Reemplázase, en la letra f), la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 55

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público".”

Artículo 155

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase "la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, ".

Artículo 26.- Reemplázase la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, del 20 de marzo de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, derogando la ley Nº 18.893, por la siguiente:

“d) No estar acusado ni cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, y”

Artículo 27.- Reemplázase la letra a) del artículo 44 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, relativo a la Superintendencia de Valores y Seguros, por la siguiente:

“a) Aquellos acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley;”

Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

Artículo 9°

Reemplázase la frase "artículo 191 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 208 del Código Procesal Penal", y sustitúyese la expresión "los dos primeros incisos del artículo 192 del mismo Código" por "el artículo 209 del Código Procesal Penal".

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "los Tribunales de Justicia" por "el Ministerio Público", y sustitúyese la oración "al tribunal competente, según el caso. Este último deberá disponer la formación de cuaderno separado con los documentos remitidos" por "al fiscal que corresponda. Este último deberá disponer su custodia reservada".

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"El imputado o acusado y los demás intervinientes en el proceso siempre tendrán acceso a los antecedentes indicados en el inciso anterior. Si se pretendiere hacerlos valer en audiencias orales, el o los jueces a cargo de éstas tomarán las providencias necesarias para mantener su carácter reservado.".

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el actual inciso final por el siguiente:

"Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará cuaderno separado con los antecedentes reservados, siguiéndose en lo demás las reglas precedentemente expuestas en cuanto resulten aplicables."

Artículo 29.- Sustitúyese el número 5) del artículo 24 de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, por el siguiente:

"5) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse acusado ni condenado por crimen o simple delito."

Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la expresión "Oficial procesado" por "Oficial que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d), la expresión "el personal procesado" por "el personal que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 31.- Modifícase, la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece un nuevo estatuto general para cajas de asignación familiar, por la siguiente:

“d) No haber sido condenado ni hallarse acusado por crimen o simple delito;”.

Artículo 32.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, la expresión "juez del crimen competente" por "juez de garantías que corresponda", y elimínase la expresión "con conocimiento de causa y".

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Artículo 18

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, el requerimiento podrá ser presentado ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d) por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos ordinarios se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos en contra de las personas o delitos contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni el requerimiento respectivo, siendo la justicia ordinaria competente para fallar esta clase de delitos.".

Reemplázase la letra e) por la siguiente:

"e) Si, durante la investigación de un delito común, se estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, se dará cuenta inmediata de ellos a la Comandancia de Guarnición de la jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".

Artículo 19

Elimínase la frase "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "estar procesados" por "ser objeto de acusación".

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "El auto de procesamiento" por "La acusación".

Artículo 35.- Sustitúyese, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado" por "ni haber sido acusado".

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener del tribunal competente la autorización para salir del país, lo cual deberá acreditarse ante la autoridad correspondiente."

Artículo 94

Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:

"Artículo 94.- El Ministerio Público, los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que aparezcan imputados extranjeros, medidas de prohibición de abandono del territorio nacional, sentencias condenatorias y autos de procesamiento en caso de la jurisdicción militar, dentro de un plazo de 5 días. En las regiones, con excepción de la Metropolitana de Santiago, dichas comunicaciones se dirigirán a las unidades regionales de los aludidos servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades centrales."

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley Nº 18.046. sobre sociedades anónimas:

Reemplázase, en su número 3, la frase "Las personas encargadas reo o condenadas" por " Las personas acusadas o que hubieren sido condenadas".

Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 3, la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores:

Artículo 16

Suprímese, en el inciso quinto, la frase ", en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpados" por "imputados", y agrégase, en su inciso final, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial”.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "juez competente" por "tribunal competente".

Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:

"El pago que el imputado o condenado hiciere en cualquier tiempo del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el girador de el o los cheques ha actuado con ánimo de defraudar."

Artículo 40.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:

Artículo 2°

Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y “de”, la expresión "Judicial".

Artículo 11

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

Artículo 134

Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo “judiciales” y la letra “y” que la sigue, la expresión “del Ministerio Público” antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la letra “o” ubicada entre los vocablos “científico” y “judicial” por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra “judicial”, la expresión “o penal”.

Artículo 42.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 43.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2757, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase “ni hallarse actualmente procesado”.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Los efectos que leyes especiales atribuyan al auto de procesamiento deberán entenderse referidos al auto de apertura del juicio oral.

Artículo 2º.- Elimínase, para todos los efectos legales, el trámite de la consulta en los procesos penales.

Artículo 3º.- Cualquier ley especial que hubiere otorgado a alguna autoridad facultades que, de acuerdo con la Constitución Política de la República, correspondieren al Ministerio Público, se entenderán referidas a este último.

Cualquiera mención que leyes especiales hicieren al ejercicio de facultades jurisdiccionales en el ámbito del procedimiento penal, se entenderán referidas a los jueces de garantía, a los tribunales en lo penal o a los órganos de justicia militar, según corresponda.

Deróganse todas las normas procesales penales especiales no modificadas por esta ley en cuanto fueren incompatibles con el Código Procesal Penal.

En substitución de esas normas, deberán aplicarse las reglas establecidas en éste.

Artículo 4º.- Todas las normas contenidas en esta ley regirán desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y sólo se aplicarán a los procedimientos que se tramiten conforme a las normas de este Código.”

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Se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 1998.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Jaime Orpis Bouchón e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 06 de enero, 1999. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 339. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL AL NUEVO PROCESO PENAL. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley que establece normas adecuatorias del sistema legal a los proyectos del Código Procesal Penal y de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, boletín Nº 2217-07, sesión 30ª, en 5 de enero de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 14.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Sugiero a la Sala destinar el tiempo de la sesión de hoy a la discusión del proyecto y dejar pendiente su votación para la del próximo martes, sin perjuicio de que si al final de esta sesión quisiera votarse, se pueda hacer con el acuerdo de la Sala.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta para entregar el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno al proyecto del Ministerio Público y del Código Procesal Penal.

La vigencia del nuevo Código Procesal Penal, de la reforma constitucional sobre el Ministerio Público y de su ley orgánica constitucional, como de otros cuerpos legales, producirá necesariamente efecto en otros códigos y normas, los cuales forman un sistema orgánico que debe tener correspondencia y armonía en su conjunto.

La sustitución del actual Código Procesal Penal obliga a modificar o a abrogar aquellas leyes relativas al juicio penal o que se remiten a dicho código. Es la razón de este proyecto, catalogado como normas adecuatorias al Código Procesal Penal y a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, las que, de acuerdo con el diccionario, deben “acomodar o apropiar una cosa a otra o proporcionarla”, eliminando la idea o la intención de crear, de alterar sustancialmente o de establecer nuevas instituciones jurídicas.

Primitivamente, el proyecto modificaba 47 cuerpos legales, lo que posteriormente se redujo a 43. Se excluyeron los que se referían a la ley de alcoholes, ley de seguridad del Estado, Código de Justicia Militar, de conductas terroristas y ley sobre abusos de publicidad; pero, a su vez, se adecuaron el Código Sanitario, el Código del Trabajo y la ley de asociaciones gremiales. De este modo, en el segundo informe se modifican el Código Penal; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, sobre el Consejo de Defensa del Estado; la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; la ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953; el decreto ley Nº 211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia; la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios; la ley Nº 18.175, sobre quiebras; la ley Nº 18.556, sobre inscripciones electorales y Servicio Electoral; decreto ley Nº 2.460, ley orgánica de la Policía de Investigaciones; la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile; la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad; decreto ley

Nº 321, sobre libertad condicional; decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, ley orgánica del Servicio Médico Legal; decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, sobre ley general de bancos; ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional; ley Nº 19.327, relativa a la violencia en recintos deportivos.

Como es fácil de apreciar para no repetir lo señalado en el informe existen 43 artículos, además de los transitorios, y en los artículos permanentes se indican las leyes que se modifican mediante el proyecto.

Durante la discusión en particular, se acordó retirar por sus autores once de las doce indicaciones, y sólo una, la recaída en el artículo 4º, que modifica la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es la que reproduce en verdad el segundo informe para modificar uno de sus artículos.

El texto aparece comparado en la página 3 del informe: su primera columna consigna el del primer informe sobre el artículo 33; la segunda columna corresponde al texto legal vigente, y la tercera contiene el de la indicación aprobada.

El artículo 33 se refiere a la cooperación eficaz. El texto vigente preceptúa que es “circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial,...”; y en ese inciso, con la indicación aprobada, se señala que la cooperación eficaz debe ser “prestada al Ministerio Público”.

Por otra parte y en relación con la oportunidad, en el mismo artículo se establece que el Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la instrucción o en el escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero. En el texto vigente, esto lo realiza el tribunal. Igualmente, las declaraciones que efectúe el cooperador, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente, en conformidad con el artículo 259 del Código Procesal Penal.

Se elimina el inciso quinto de la ley actual, puesto que se encuentra expresamente consignado en el nuevo proyecto de Código Procesal Penal.

En cuanto a la protección, se estableció que era un deber del ministerio público proteger a los cooperadores eficaces.

Respecto del secreto de las resoluciones que se dicten en estas materias, se señala que “se registrarán en forma secreta en los tribunales respectivos”.

Estas modificaciones dicen relación, precisamente, con la idea matriz del proyecto, la cual no apunta a crear instituciones jurídicas nuevas ni a alterar, esencial o sustancialmente, lo existente, sino, por el contrario, la mayor parte de las modificaciones que se introducen a los 43 cuerpos legales son más bien de tipo formal. En efecto, se cambian expresiones tales como “procesado” por “acusado”, “procesado” por “imputado”, “procesado” por “responsable”, “procesado” por “condenado”, “inculpado” por “imputado”, etcétera. En consecuencia, el proyecto, en su totalidad, simplemente, adecua dichos cuerpos legales con las expresiones, ideas y conceptos contenidos en la legislación que estamos consagrando en el nuevo Código Procesal Penal, en el Ministerio Público y también en el Código Orgánico de Tribunales. Seguramente, se procederá en la misma forma cuando estudiemos el proyecto sobre defensoría pública.

Por otra parte, para realizar una completa adecuación a la nueva legislación que se está dictando, existe una norma de clausura en el artículo tercero transitorio que expresa lo siguiente: “Cualquier ley especial que hubiere otorgado a alguna autoridad facultades que, de acuerdo con la Constitución Política de la República, correspondieren al Ministerio Público, se entenderán referidas a este último.

“Cualquiera mención que leyes especiales hicieren al ejercicio de facultades jurisdiccionales en el ámbito del procedimiento penal, se entenderán referidas a los jueces de garantía, a los tribunales en lo penal o a los órganos de justicia militar, según corresponda.

“Deróganse todas las normas procesales penales especiales no modificadas por esta ley en cuanto fueren incompatibles con el Código Procesal Penal.

“En sustitución de esas normas, deberán aplicarse las reglas establecidas en éste”.

Este proyecto de ley contiene los siguientes artículos con carácter de orgánicos constitucionales: 7º, 9º, 11, 17, 18, 21, 22, 23 y 30, puesto que modifican cuerpos legales de esa naturaleza.

En consecuencia, los restantes artículos, que no fueron objeto de indicaciones, deben ser aprobados como normas propias de ley común.

Además, el artículo 33, que modifica la ley sobre control de armas, tiene el carácter de norma de quórum calificado, atendido lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de la República.

No hay artículos suprimidos.

En razón de lo expuesto, solicito a la Sala aprobar el proyecto en informe.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR, doña Soledad (Ministra de Justicia).-

Gracias, señor Presidente.

Previamente, quiero manifestar mi complacencia de estar nuevamente en esta Sala, en que se discute una iniciativa más que forma parte del conjunto de proyectos que está analizando el Congreso Nacional para modificar de manera sustantiva nuestro sistema de enjuiciamiento criminal. Ayer, con una votación unánime, fue aprobada la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, y el proyecto que hoy se somete a consideración de esta Sala, en segundo trámite reglamentario, modifica distintos cuerpos legales con el fin de adecuarlos a esa reforma sustantiva en la cual estamos empeñados. Este proyecto enmienda 43 aspectos de diferentes textos legales con el objeto –reitero- de adecuarlos al nuevo sistema procesal penal.

Quiero hacer notar -así lo ha manifestado también el diputado informante- que estas modificaciones apuntan a la concordancia necesaria con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y, muy en particular, luego de la aprobación en general de esta iniciativa legal, plasmada el 18 de noviembre del año pasado, se presentaron algunas indicaciones tendientes a modificar de manera fundamental -no adecuatoria- la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes. Sin embargo, con mucha razón y por unanimidad, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y, entiendo, con la anuencia de la Comisión Especial de Drogas que está revisando esa ley, que, desde luego, requiere de correcciones, llegó a la conclusión de que ahora no es el momento adecuado para introducirlas. En efecto, éste es tan sólo un proyecto de ley adecuatorio para hacer los ajustes pertinentes que requiere el nuevo Código Procesal Penal -que discutimos- y la ley orgánica del Ministerio Público, aprobada ayer. Tanto la Comisión Especial de Drogas de esta Cámara como la Comisión Nacional del Control de Estupefacientes así también los propios jueces que han hecho presentes sus diversos puntos de vista sobre la necesidad de modificar la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, han concluido, de manera bastante consensuada, que es preciso efectuar dicha revisión. Sin embargo, ello requerirá otra instancia y no esta ley adecuatoria.

También es importante recordar que se acogió íntegramente la propuesta de la Comisión Especial de Drogas de esta Cámara en cuanto a crear una unidad especializada en la reciente ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Así se satisfará la legítima preocupación, que a todos nos asiste, de que en el Ministerio Público exista una instancia especializada para enfrentar esta situación tan compleja en nuestra sociedad.

Concordante con el criterio de adecuar textos legales, pero no de introducir modificaciones sustantivas, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, unánimemente, retiró las indicaciones relativas a la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y, al mismo tiempo, incorporó modificaciones al artículo 4º -las cuales están recogidas en el texto y ha explicado el diputado informante-, para los efectos de que tan sólo en dicha disposición -como quedó luego de su aprobación por la Comisión de Constitución- se adecuen los textos sobre la materia a la normativa del Código Procesal Penal y de la ley orgánica del Ministerio Público que hemos aprobado.

Termino reconociendo, una vez más, el trabajo acucioso realizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a la cual debo expresar mi agradecimiento por su seriedad y responsabilidad, considerando especialmente la aridez del proyecto, el cual requirió un examen diligente y estudio acucioso de diversos cuerpos legales, y la Comisión le dio el tratamiento adecuado. Incluso, quiero expresar mi reconocimiento, porque varias veces se sesionó en forma especial los días lunes en el Palacio Ariztía para avanzar en el análisis de estas modificaciones, hecho no muy conocido por la opinión pública.

El proyecto que hoy se somete a consideración de esta Sala en su segundo informe satisface plenamente los objetivos de adecuar los cuarenta y tres cuerpos legales distintos al nuevo Código Procesal Penal y a la ley orgánica del Ministerio Público. Desde esa perspectiva, el Ejecutivo está muy contento por el trabajo desarrollado en la honorable Cámara durante las discusiones habidas en el primer y segundo informe.

Gracias.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, anuncio el voto favorable de la bancada de la Unión Demócrata Independiente a los artículos que corresponde votar en esta sesión, pues la mayoría de las disposiciones del proyecto se encuentran aprobadas reglamentariamente, ya que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones. Como ya se señaló, el sentido del proyecto es modificar cuarenta y tres textos legales para adecuarlos al nuevo sistema procesal penal, lo que de una u otra manera hemos hecho en los últimos meses.

Nuestra votación también será favorable para la única indicación acogida formulada al artículo 4º del proyecto, que modifica el artículo 33 de la ley Nº 19.366, de las doce que se presentaron, ya que las otras once introducían modificaciones sustanciales a la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Las Comisiones de Constitución y la técnica decidieron no entrar en esas materias de fondo y dejarlas para un estudio posterior de la comisión técnica respectiva, sin perjuicio de lo que la misma Comisión de Constitución pueda hacer en su momento.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Nelson Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, en nombre de la bancada del PPD, anuncio el voto favorable a un proyecto que no es objeto de debate, pues se trata sólo de adaptar todo el cuerpo normativo vigente a un texto nuevo, que crea una institución de extraordinaria importancia.

Lo único que esperamos es que el trabajo haya sido desarrollado con la suficiente acuciosidad, como para que ni una sola disposición quede al margen de la necesaria adaptación que es preciso llevar a cabo. En caso contrario, más adelante nos veremos obligados a tratar esos aspectos, lo que dejaría de manifiesto que el trabajo realizado no fue el deseable. Pero da la impresión de que esa inquietud debe ser descartada, por cuanto el Ministerio de Justicia y la Comisión respectiva han desplegado todos sus esfuerzos para llevar a cabo las adaptaciones necesarias.

Reitero el voto favorable de nuestra bancada.

He dicho.

El señor MESÍAS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

De conformidad con el acuerdo adoptado al inicio de la sesión, el proyecto se votará el martes próximo.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 1999. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 339. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL AL NUEVO PROCESO PENAL. Primer trámite constitucional. (Votación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de ley que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a los proyectos del Código Procesal Penal y de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, con excepción de su artículo 33; 5º, 6º, 8º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 permanentes, y 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.

Tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 4º, en cuanto sustituye el artículo 47 de la ley Nº 19.366; 7º, 9º, 11, 17, 18, 21, 22, 23 y 30. No obstante, estos artículos, por contener materias propias de ley orgánica constitucional, y el 33, por ser materia de quórum calificado, deben ser votados en particular.

Si le parece a la Sala podríamos practicar una sola votación de los artículos que no fueron objeto de indicaciones, pero que deben ser votados en particular por ser materia de quórum calificado.

¿Habría acuerdo?

El señor BARTOLUCCI .-

¿Me permite?

Hay una indicación también en el artículo 33.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Eso lo vamos a votar al final, ya que dice relación con el artículo 4º.

¿Habría acuerdo para aprobarlos por unanimidad?

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobados en particular, dejándose constancia de que se ha reunido el quórum respecto de todos los artículos a los cuales se dio lectura.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre el artículo 4º en lo que dice relación con el artículo 33.

Solicito al Diputado señor Bartolucci señalarnos la indicación que, a su juicio, habría que renovar. Hemos revisado el informe y no la encontramos.

El señor BARTOLUCCI.-

En relación con el artículo 33, contenido en el artículo 4º, la indicación, que es muy extensa, está en la página 3 del informe.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La confusión deriva de que no hay una indicación, sino que se trata de votar el artículo 33 con una indicación que fue aprobada por la Comisión, lo que habitualmente acontece; pero se vota el artículo que viene de la Comisión.

El señor BARTOLUCCI .-

Con la indicación.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Se vota el artículo, señor diputado. Si tiene indicaciones o no en las Comisiones, no es tema de la Sala cuando se indica cómo se vota.

En votación el artículo 33, contenido en el artículo 4º, que propone el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado el artículo 33, incorporado en el artículo 4º, propuesto por la Comisión, dejándose constancia de todos los quórum.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Despachado el proyecto de normas adecuatorias al sistema legal antes indicado.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de enero, 1999. Oficio en Sesión 18. Legislatura 339.

VALPARAISO, 12 de enero de 1999.

Oficio Nº 2.233

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Artículo 11

Reemplázase, en la 9ª circunstancia atenuante, la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

Artículo 20

Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión provisional u otras medidas cautelares personales".

Artículo 26

Reemplázase, la expresión "proce-sado" por "imputado".

Artículo 40

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por la expresión "responsable".

Artículo 52

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por".

Artículo 76

Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 91

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 93

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "muerte del procesado" por "muerte del responsable".

Artículo 100

Reemplázase la expresión "inculpado" por "imputado".

Artículo 102

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

Artículo 103

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "imputado".

Artículo 150

Reemplázase, en el número 1º, la frase "incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella" por "incomunicación de un detenido o imputado sometido a prisión preventiva o usare con él".

Artículo 157

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "culpable será considerado y penado como procesado por estafa" por "será sancionado por el delito de estafa".

Artículo 159

Reemplázase la expresión "inculpado" por "imputado".

Artículo 171

Reemplázase la expresión "procesados" por "responsables".

Artículo 179

Reemplázase la expresión "procesados" por "responsables".

Artículo 184

Reemplázase la expresión "procesados" por "responsables".

Artículo 206

Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal y en presencia judicial diere falso testimonio a favor del imputado o acusado".

Artículo 207

Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal y en presencia judicial diere falso testimonio en contra del imputado o acusado".

Artículo 210

Elimínase el inciso segundo.

Artículo 212

Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".

Artículo 223

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñen el ministerio público" por "fiscales judiciales".

Reemplázase, en el número 3º, la expresión "mujer procesada" por "una persona imputada".

Artículo 227

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenados".

Artículo 247 bis

Agrégase, en el párrafo 9, el siguiente nuevo artículo 247 bis:

"Artículo 247 bis.- El fiscal del ministerio público que, por dádiva o promesa hiciere o dejare de hacer algún acto debido, propio de sus funciones, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados, inhabilitación especial perpetua para el cargo y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.".

Artículo 250

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 264

Agrégase, en el Nº 2, después de la expresión "dichos tribunales", la frase "o a los fiscales del ministerio público".

Artículo 269 bis

Agrégase, como nuevo artículo 269 bis, el siguiente, pasando el actual 269 bis a ser 269 bis A:

"Artículo 269 bis.- El fiscal del ministerio público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".

Artículo 269 bis A

Reemplázase, en el inciso segundo del actual artículo 269 bis, que ha pasado a ser artículo 269 bis A, la frase "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal" por la expresión "y los artículos 208 y 209 del Código Procesal Penal".

Artículo 299

Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por ejecutoria".

Artículo 397

Elimínase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado".

Artículo 423

Reemplázase la expresión "como reo de" por el vocablo "por".

Artículo 424

Derógase.

Artículo 425

Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".

Artículo 426

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "entablarse la acción" por "iniciarse una persecución penal".

Artículo 428

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".

Artículo 431

Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 64 del Código Procesal Penal".

Artículo 448

Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "procesado por" por "autor de".

Artículo 449

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 456

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 461

Reemplázase la expresión "procesados por" por "responsables de".

Artículo 483 b

Reemplázase la expresión "inculpado" por "imputado".

Artículo 484

Reemplázase la expresión "Son procesados por" por la expresión "Cometen".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 37

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 54

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 109

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 167

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha dado lugar al juicio oral".

Artículo 179

Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".

Artículo 209

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 248

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 249

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 361

Agrégase, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la expresión "Jueces Letrados", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".

Artículo 362

Agrégase, en el inciso primero, a continuación de las expresiones "fiscales" y "fiscal", en todos los casos en que ellas se emplean, la expresión "judicial".

Artículo 389

Agrégase, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales".

Artículo 683

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 750

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 753

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 761

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 803

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 813

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 814

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 824

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 825

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 849

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 876

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 886

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 904

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 911

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 912

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 913

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

Artículo 3°

Sustitúyese, en el número 1, la expresión "en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención" por "así como su intervención formal en el proceso penal cuando el Consejo así lo decidiere".

Reemplázase, en el número 4, la frase "El ejercicio y sostenimiento de la acción penal" por "Intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal".

Sustitúyese el número 5 por el siguiente:

"5.- Intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos.".

Artículo 4°

Reemplázase la oración "El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3.º, Nº 4" por "El Consejo de Defensa del Estado intervendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º, Nº 4".

Artículo 5°

Derógase.

Artículo 6°

Reemplázase, en el inciso primero, la oración "el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello" por "el Consejo de Defensa del Estado intervendrá, a petición del organismo correspondiente, siempre que en su concepto haya especial conveniencia para ello".

Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"En los casos previstos en el artículo 4º, letra d), el Consejo de Defensa del Estado podrá intervenir sólo cuando el Servicio de Impuestos Internos no lo hubiere hecho. Ocurrida dicha intervención, el Consejo deberá cesar en ella.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado intervenga en aquellos casos en que también corresponda la intervención de otros funcionarios distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".

Artículo 26

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 41

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 41.- El Ministerio Público remitirá al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los partes o denuncias que digan relación con delitos que puedan dar lugar a su intervención.".

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 45.- En los procesos penales de que trata el artículo 3º, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, podrán hacerse parte y tendrán los derechos que el Código Procesal Penal concede a los querellantes. En tal calidad, podrán examinar registros y documentos de la investigación fiscal y policial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal.

Corresponderá especialmente al Presidente del Consejo y a los abogados procuradores fiscales ejercer la facultad que el artículo 243 del Código Procesal Penal concede a la víctima.".

Artículo 46

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 46.- Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales tendrán derecho al conocimiento de los antecedentes de la investigación en cualquier procedimiento, cuando estimaren, fundadamente, que se ha cometido alguno de los delitos que autorizan la intervención del Consejo de Defensa del Estado y con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. En caso de rechazo de la solicitud por parte del fiscal investigador, el Consejo podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantías, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 47.- Cualquier dificultad que se suscitare entre el Consejo y el Ministerio Público a propósito del ejercicio de los derechos que al primero reconocen los artículos precedentes, será resuelta por el respectivo juez de garantías o por el tribunal del juicio oral que estuviere conociendo del proceso.".

Artículo 48

Derógase.

Artículo 52

Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia del Juez del Crimen" por "y cuyo conocimiento no corresponda a los jueces con competencia en lo penal".

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 58.- En la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 3º, el Ministerio Público deberá informar al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o a los respectivos abogados procuradores fiscales, dentro de los cinco días siguientes y mediante comunicación escrita, la circunstancia de haber archivado provisionalmente la causa o haberse abstenido de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal.

Si el Consejo estimare injustificada o indebida la medida adoptada, deberá reclamar de dicha decisión ante la autoridad inmediatamente superior del Ministerio Público, la que se deberá pronunciar dentro del plazo de cinco días.".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 2º

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "imputado".

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "a las personas que se encuentren procesadas" por "a las personas acusadas o condenadas".

Sustitúyese, en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se presenta la acusación".

Artículo 10

Elimínase el inciso final.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 14.- El Ministerio Público deberá llevar a cabo la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 12 a través de las unidades especializadas que al efecto cree, de conformidad a su ley orgánica constitucional.".

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal, las autoridades y funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial y funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Del mismo modo, el Ministerio Público podrá requerir, previa autorización judicial, la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.".

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 262 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá intervenir en el correspondiente proceso penal o entablar la acción civil que pudiere emanar".

Artículo 18

Derógase.

Artículo 19

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias" por "Iniciada la persecución penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantías que decrete todas las medidas necesarias".

Derógase el inciso segundo.

Artículo 20

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

Artículo 25

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "artículo 114 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 289 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "el Banco del Estado de Chile" por "una institución bancaria".

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal" por "juez de garantías".

Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión "tribunal" por "juez de garantías", y la frase "el juez de la causa la" por "lo".

Artículo 26

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "El servicio aludido deberá emitir" por "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público".

Elimínase, en el mismo inciso, la oración "Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.".

Sustitúyese, en el referido inciso, la frase "el tribunal decrete" por "el Ministerio Público solicite".

Sustitúyese, en el inciso sexto, la oración "copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal" por "copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público y al juez de garantías".

Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantías, a petición del Ministerio Público,".

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 530 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 1º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, las frases "organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley" por "ministerio público", y "el juez del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo, " por "el juez de garantías que corresponda".

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "el correspondiente organismo" por "el Ministerio Público", y suprímese la frase "denunciar el delito y".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El juez del crimen estará facultado para decretar" por "A petición del Ministerio Público, el juez de garantías podrá decretar".

Reemplázase, en el inciso cuarto, la palabra "juez" por "Ministerio Público".

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los respectivos procedimientos, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal.".

Artículo 31

Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "juez" y la preposición "a", la expresión "de garantías", y reemplázase la expresión "organismo policial" por "fiscal del Ministerio Público".

Artículo 33

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz prestada al Ministerio Público que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados y la identificación de los responsables o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la instrucción o en su escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.".

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"La declaración del cooperador, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrá ser recibida anticipadamente en conformidad con el artículo 259 del Código Procesal Penal.".

Reemplázase en el actual inciso sexto, la frase "El juez deberá disponer de inmediato" por "El Ministerio Público o el juez, a petición de aquél, deberán disponer de inmediato".

Sustitúyese el actual inciso séptimo por el siguiente:

"Las resoluciones que se adopten en el cumplimiento de este artículo se registrarán en forma secreta en los tribunales respectivos.".

Artículo 34

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 34.- No regirá el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.".

Intercálase, en el inciso cuarto, entre las palabras "declarar" y "en", la voz "anticipadamente", y sustitúyese la expresión "proceso" por "acta respectiva".

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren el artículo anterior y el presente será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo.".

Artículos 36, 37 y 38

Deróganse.

Artículo 41

Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 42.- Se aplicará, para la persecución de las faltas a que se refiere el artículo anterior, el procedimiento establecido en el título I del Libro IV del Código Procesal Penal.".

Artículos 43 y 44

Deróganse.

Artículo 45

Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41 serán de conocimiento del juez de garantías de acuerdo con las reglas generales.".

Artículo 48

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "tribunal" por "Ministerio Público".

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpados o procesados" por "imputados".

Artículo 56

Derógase.

Artículo 5º.- Sustitúyese, en la primera y segunda frases de la letra b) del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la expresión "tribunal" por "Ministerio Público".

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

Artículo 24

Incorpórase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación de la frase "ante la Comisión Resolutiva", la frase "el Ministerio Público", precedida de una coma (,).

Introdúcense, en el párrafo tercero de la letra h) del inciso segundo, a continuación de la frase "a las Comisiones Preventivas", una coma (,) y luego las palabras "al Ministerio Público".

Elimínase el párrafo quinto de la letra h) del inciso segundo.

Reemplázase la letra j) del inciso segundo por la siguiente:

"j) Denunciar o presentar querella por los delitos previstos en este decreto ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5 de la letra a) del artículo 17.".

Elimínase la letra k) del inciso segundo.

Artículo 26

Reemplázase la frase "el ejercicio de la acción penal" por "el ejercicio de la facultad de deducir denuncia o querella" y suprímese la expresión "o en el Consejo de Defensa del Estado.".

Artículos 33, 34, 35 y 37

Deróganse.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

Artículo 40

Intercálase entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

Artículo 61

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "ante el juez del crimen" por "a la respectiva oficina del Ministerio Público.".

Artículo 78

Sustitúyese la frase "Juez del Crimen" por "Ministerio Publico".

Artículo 117

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Juez del Crimen competente" por "Ministerio Público, el juez de garantías".

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por la frase ", el juez de garantías dispondrá".

Artículo 119

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso que haya lugar" por "al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar".

Artículo 120

Sustitúyese la expresión "juez del crimen" por la expresión "Ministerio Público".

Artículo 121

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente" por "al Ministerio Público".

Artículo 122

Sustitúyese la frase "juez competente" por "Ministerio Público".

Artículo 130

Agrégase, después de la palabra "Estado", la expresión "del Ministerio Público", antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Elimínase, en el inciso segundo, la oración "quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica", así como la coma (,) que la antecede.

Artículos 146, 147 148 y 149

Deróganse.

Artículo 150

Reemplázase la expresión "acusado" por "imputado".

Artículo 157

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el juez del crimen que corresponda o al de turno en su caso" por "la oficina correspondiente del Ministerio Público".

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

Reemplázase, en todos los preceptos de esta ley, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional de Quiebras".

Artículo 222

Reemplázase la expresión "juez del crimen" por "Ministerio Público".

Artículo 223

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 223.- El Ministerio Público procederá a investigar con el fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son responsables de algún delito relacionado con la quiebra.".

Artículo 225

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "juicio" por "proceso".

Elimínase el inciso tercero.

Artículos 226 y 227

Deróganse.

Artículo 228

Elimínanse los incisos primero y segundo.

Artículo 234

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Si la quiebra del deudor no comprendido en el artículo 41 fuere declarada por la causal número 3 del artículo 43, el tribunal, de oficio, lo comunicará al Ministerio Público para que dé curso a la correspondiente investigación.".

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado auto de apertura del juicio oral".

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantías".

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".

Artículo 63

Reemplázase la frase "juez competente" por "Ministerio Público".

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona podrá formular denuncia o deducir querella para la investigación de las faltas o delitos sancionados en esta ley.".

Artículos 69 y 72

Deróganse.

Artículo 70

Sustitúyese la frase "Título I del Libro III del mismo Código" por "Título I del Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:

Artículo 4°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es inves-tigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, salvo las excepciones específicas previstas por la ley.".

Artículo 5°

Intercálase entre los vocablos "emanada" y "de", la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 7°

Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase "autoridades judiciales con jurisdicción en lo criminal", la expresión "al Ministerio Público", antecedido por una coma (,).

Artículo 8°

Reemplázase, en el inciso primero, la frase final "sin perjuicio de las facultades que los artículos 112, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal otorgan al juez que conozca los hechos" por "sin perjuicio de las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal.".

Artículo 20

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "del juez competente" por "del Ministerio Público o del juez, según sea el caso".

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el actual inciso tercero por el siguiente:

"Una copia del informe médico se enviará al juez de garantías correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tramite la causa.".

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Carabineros de Chile deberá dar cumplimiento a las órdenes que imparta el Ministerio Público durante la investigación y prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento u oportunidad con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Asimismo, Carabineros prestará auxilio al Ministerio Público para la investigación de los delitos de conformidad a lo que dispone el Código Procesal Penal.".

Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "Tribunales de Justicia", las palabras "y el Ministerio Público,".

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 2°

Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 453 del Código Procesal Penal".

Artículo 15

Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada lo solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, el tribunal podrá solicitarlos en la oportunidad prevista en el artículo 373 del Código Procesal Penal".

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del condenado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. Si éste es unipersonal, su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".

Artículo 17

Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 25

Derógase.

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "diere origen el respectivo procedimiento penal".

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicio-nal:

Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento" por "dos jueces con competencia penal elegidos por éstos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la expresión "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces con competencia en lo penal elegidos por todos ellos".

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Los jueces con competencia penal elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por otros jueces con competencia en lo penal que los sigan en antigüedad.".

Artículo 14.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927, que suprime los cargos de promotores fiscales y fija la forma en que serán reemplazados en sus funciones.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:

Artículo 2°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.".

Artículo 3°

Reemplázase, la letra a) por la siguiente:

"a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;".

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16.- Reemplázase el artículo 143 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, por el siguiente:

"Artículo 143.- La Superintendencia, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, al objeto de que éste inicie la investigación correspondiente.

La Superintendencia figurará como parte y tendrá los derechos de tal desde que se apersone al juicio. En ese carácter, solicitará la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la liquidación y para la aprehensión de los responsables, cuando proceda esta medida.".

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central:

Elimínase la frase "Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente".

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El Banco figurará como interviniente en el proceso desde que se apersone en él, sin necesidad de formalizar querella.".

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

Artículo 12

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "y Nº 1 del artículo 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 20

Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 10

Reemplázase la frase "Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal" por "Título I Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

Artículo 3°

Reemplázase, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal" por "siéndoles aplicable el artículo 250 del Código Procesal Penal".

Artículo 7°

Reemplázase la frase "al Juzgado de Letras en lo Criminal que sea competente para conocer de éste" por "al Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva".

Artículo 21.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 64

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 90

Reemplázase la letra d) por la siguiente:

"d) No haber sido acusado ni condenado por delito que merezca pena aflictiva.".

Artículo 136

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

Artículo 10

Reemplázase, en la letra f), la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 58

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público".

Artículo 119

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:

Artículo 11

Reemplázase, en la letra f), la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 55

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público".

Artículo 155

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, ".

Artículo 26.- Reemplázase la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de 20 de marzo de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, derogando la ley Nº 18.893, por la siguiente:

"d) No estar acusado ni cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, y".

Artículo 27.- Reemplázase la letra a) del artículo 44 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda, relativo a la Superintendencia de Valores y Seguros, por la siguiente:

"a) Aquellos acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley;".

Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

Artículo 9°

Reemplázase la frase "artículo 191 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 208 del Código Procesal Penal", y sustitúyese la expresión "los dos primeros incisos del artículo 192 del mismo Código" por "el artículo 209 del Código Procesal Penal".

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "los Tribunales de Justicia" por "el Ministerio Público", y sustitúyese la oración "al tribunal competente, según el caso. Este último deberá disponer la formación de cuaderno separado con los documentos remitidos" por "al fiscal que corresponda. Este último deberá disponer su custodia reservada".

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"El imputado o acusado y los demás intervinientes en el proceso siempre tendrán acceso a los antecedentes indicados en el inciso anterior. Si se pretendiere hacerlos valer en audiencias orales, el o los jueces a cargo de éstas tomarán las providencias necesarias para mantener su carácter reservado.".

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el actual inciso final por el siguiente:

"Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará cuaderno separado con los antecedentes reservados, siguiéndose en lo demás las reglas precedentemente expuestas en cuanto resulten aplicables.".

Artículo 29.- Sustitúyese el número 5) del artículo 24 de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, por el siguiente:

"5) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse acusado ni condenado por crimen o simple delito.".

Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la expresión "Oficial procesado" por "Oficial que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d), la expresión "el personal procesado" por "el personal que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 31.- Modifícase, la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece un nuevo estatuto general para cajas de asignación familiar, por la siguiente:

"d) No haber sido condenado ni hallarse acusado por crimen o simple delito;".

Artículo 32.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, la expresión "juez del crimen competente" por "juez de garantías que corresponda", y elimínase la expresión "con conocimiento de causa y".

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Artículo 18

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, el requerimiento podrá ser presentado ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d) por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos ordinarios se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos en contra de las personas o delitos contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni el requerimiento respectivo, siendo la justicia ordinaria competente para fallar esta clase de delitos.".

Reemplázase la letra e) por la siguiente:

"e) Si, durante la investigación de un delito común, se estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, se dará cuenta inmediata de ellos a la Comandancia de Guarnición de la jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".

Artículo 19

Elimínase la frase "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "estar procesados" por "ser objeto de acusación".

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "El auto de procesamiento" por "La acusación".

Artículo 35.- Sustitúyese, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado" por "ni haber sido acusado".

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener del tribunal competente la autorización para salir del país, lo cual deberá acreditarse ante la autoridad correspondiente.".

Artículo 94

Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:

"Artículo 94.- El Ministerio Público, los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que aparezcan imputados extranjeros, medidas de prohibición de abandono del territorio nacional, sentencias condenatorias y autos de procesamiento en caso de la jurisdicción militar, dentro de un plazo de 5 días. En las regiones, con excepción de la Metropolitana de Santiago, dichas comunicaciones se dirigirán a las unidades regionales de los aludidos servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades centrales.".

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:

Reemplázase, en su número 3, la frase "Las personas encargadas reo o condenadas" por " Las personas acusadas o que hubieren sido condenadas".

Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 3, la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores:

Artículo 16

Suprímese, en el inciso quinto, la frase ", en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal".

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpados" por "imputados", y agrégase, en su inciso final, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "juez competente" por "tribunal competente".

Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:

"El pago que el imputado o condenado hiciere en cualquier tiempo del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el girador de el o los cheques ha actuado con ánimo de defraudar.".

Artículo 40.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:

Artículo 2°

Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión "Judicial".

Artículo 11

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

Artículo 134

Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o" ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".

Artículo 42.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse procesado".

Artículo 43.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse actualmente procesado".

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los efectos que leyes especiales atribuyan al auto de procesamiento deberán entenderse referidos al auto de apertura del juicio oral.

Artículo 2º.- Elimínase, para todos los efectos legales, el trámite de la consulta en los procesos penales.

Artículo 3º.- Cualquier ley especial que hubiere otorgado a alguna autoridad facultades que, de acuerdo con la Constitución Política de la República, correspondieren al Ministerio Público, se entenderán referidas a este último.

Cualquiera mención que leyes especiales hicieren al ejercicio de facultades jurisdiccionales en el ámbito del procedimiento penal, se entenderán referidas a los jueces de garantía, a los tribunales en lo penal o a los órganos de justicia militar, según corresponda.

Deróganse todas las normas procesales penales especiales no modificadas por esta ley en cuanto fueren incompatibles con el Código Procesal Penal.

En substitución de esas normas, deberán aplicarse las reglas establecidas en éste.

Artículo 4º.- Todas las normas contenidas en esta ley regirán desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y sólo se aplicarán a los procedimientos que se tramiten conforme a las normas de este Código.".

************

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 4° -en la parte que introduce un artículo 47, nuevo- 7°, 9°, 11, 17, 18, 21, 22, 23 y 30, del proyecto fueron aprobados, en general, por el voto conforme de 93 señores Diputados de 120 en ejercicio, en tanto que en particular, los mismos artículos fueron aprobados por la unanimidad de 100 señores Diputados de un total de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el artículo 33 del proyecto fue aprobado, en general, con el voto conforme de 93 señores Diputados de 120 en ejercicio, en tanto que en particular, por la unanimidad de 101 señores Diputados de un total de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 20 de enero, 1999. Oficio

Valparaíso, 20 de Enero de 1999.

Nº 13.810

A S. E. El Presidente de la Excma. Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día 19 del mes en curso, se dio cuenta del proyecto de ley que adecua normas del sistema legal chileno a los proyectos de Código Procesal Penal y de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 09 de agosto, 2001. Oficio en Sesión 24. Legislatura 344.

Santiago, 9 de agosto de 2001.

Oficio Nº 001650

Ant.: AD-17.470

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPUBLICA

VALPARAISO

Se ha solicitado a esta Corte Suprema, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, informe del proyecto de ley que establece normas adecuatorias a la reforma penal.

Impuesto el Tribunal Pleno esta Corte Suprema en sesión del día 3 de agosto del año en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Garrido, Libedinsky, Benquis, Tapia, Chaigneau, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marin, Yurac, Espejo, Medina y Juica, acordó informar:

En el referido proyecto se modifican, con el referido objetivo, los textos de las siguientes leyes:

1) El decreto con fuerza de ley N° 1 de 1995 del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

2) La ley de Menores N°16.618;

3) La Ley N° 17.105, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas y vinagres;

4) La Ley Orgánica de la Dirección General de la Caja de Crédito Prendario;

5) La Ley N° 18.314 que tipifica y sanciona las conductas terroristas; y

6) La Ley N° 19.733 sobre libertades de opinión y de información y del ejercicio del periodismo.

En todos los textos antes enumerados, se adopta su artículo a las nuevas instituciones y organismos creados con motivo de la reforma de la justicia penal, en particular los juzgados de garantía, los tribunales orales, el Ministerio Público y los fiscales. Además, se aprovecha de perfeccionar los procedimientos que en ellas se establecen para investigar los delitos de que se ocupan y de separar adecuadamente esta trascendente función de la jurisdiccional que le corresponde a los nuevos tribunales con competencia en materia criminal.

En relación a los menores, se precisan los tribunales que deben pronunciarse sobre el discernimiento y se mejora la normativa que regla la privación de libertad a que pueden quedar sometidos.

Respecto de los delitos vinculados con el consumo de alcohol y conducción de vehículos en estado de ebriedad, se concretan importantes modificaciones que perfeccionan el sistema.

En la ley sobre Seguridad del Estado se suprimen algunos tipos penales y los delitos que sanciona quedan sometidos a los tribunales y al procedimiento general que consagra el Código Procesal Penal. En la Ley sobre Conductas Terroristas, además de las adecuaciones procesales, se elimina el precepto que establecía la inexcarcebilidad de los procesados por esos delitos.

Sobre los aspectos específicos respecto de los cuales a esta Corte Suprema le corresponde informar, no tiene observaciones que hacer.

Sin perjuicio de lo señalado, en el texto recibido por el Tribunal no aparece un precepto que se refiera a la vigencia de las modificaciones que se introducen a las distintas leyes de que se ocupa, en aquellas regiones donde aun no se ha instalado el Ministerio Público, los Juzgados de Garantía y del Juicio Oral. De ser así, sería necesario establecer una norma que reglara tal situación.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

HERNAN ALVAREZ GARCIA

Presidente

MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO

Secretaria Subrogante

2.3. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 16 de octubre, 2001. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 8. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal.

BOLETÍN Nº 2.217-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en general y en particular, el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hacemos presente que deben ser aprobados con quórum calificado los artículos 4º - en lo que atañe al nuevo artículo 33 B de la ley Nº 19.366-; 33 y 50 del proyecto de ley que proponemos. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 12, 92 y 9º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Por su parte, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional los artículos 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la ley Nº 19.366-; 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973-; 7º; 8º -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con los cambios de denominación-; 9º; 12 -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216; 17; 18; 19- en lo que respecta a los artículos 5º y 9º de la ley Nº 19.327-; 21; 22; 23; 30; 32- en lo relativo al artículo 5º de la ley Nº 18.455; 38 –en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-; 39 –en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del DFL Nº 707, de Justicia, de 1982-; 44 –en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161 Nº 10, 162, 163 y 196 Nº 7 del Código Tributario; 47 –en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del DFL Nº 2, de Hacienda, de 1997-; 49 –en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927-; 51 –en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105-; 56; 58; 62 –en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-; 65 y 66. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18; 19 Nº 15; 38; 74; 80B; 81; 94; 97; 102; 107 y 108 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del mismo texto supremo.

En lo que concierne a las modificaciones a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, dejamos constancia que la Excma. Corte Suprema fue consultada durante el primer trámite constitucional, e hizo saber su parecer mediante oficio Nº 1712, de 25 de septiembre de 1998.

Sin perjuicio de ello, debido a que el proyecto fue objeto de modificaciones sustanciales durante el estudio realizado por esta Comisión, se le dirigieron a la Excma. Corte Suprema tres oficios consultándole su opinión sobre diversos preceptos de esta iniciativa de ley.

El oficio Nº 10/01, 9 de mayo de 2001 se refirió a las modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas y la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, y se le dio respuesta mediante oficio Nº 882, de 29 de mayo pasado.

El oficio Nº 54/01, de 26 de julio de 2001, recabó el parecer sobre la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; la ley de menores; la ley sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres; la ley Orgánica de la Dirección General de la Caja de Crédito Prendario; la ley que tipifica y sanciona las conductas terroristas y la ley sobre libertades de opinión y de información y del ejercicio del periodismo, y fue respondido mediante oficio Nº 1.650, de 9 de agosto de 2001.

Por último, el oficio Nº 85/01, de 27 de agosto pasado, solicitó informe sobre las enmiendas al Código Penal, la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la Ley Orgánica Constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, la ley sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, la ley que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, la ley sobre producción de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, el Código Tributario, la ley sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local y la Ley de Bosques, y fue contestado mediante oficio Nº 1931, de 4 de septiembre pasado.

Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión celebró veinticuatro sesiones, en las oportunidades que se consignan al final de este informe, y cuatro reuniones de trabajo adicionales. Contamos para ello con la permanente colaboración del Ministerio de Justicia, encabezado por el señor Ministro, don José Antonio Gómez; el Jefe de la División Jurídica, señor Francisco Maldonado y los señores Mauricio Decap, Raúl Tavolari y Rafael Blanco; del Ministerio Público, a través del señor Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena y las señoras María Eugenia Manaud y Sylvia Arancibia y don Alejandro Peña; de la Defensoría Penal Pública, a través del entonces Defensor Nacional, señor Alex Carocca, y el Jefe del Departamento Jurídico señor Luis Cordero; así como del profesor señor Jorge Bofill.

Concurrieron a algunas de las sesiones los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores José Antonio Viera-Gallo y Enrique Zurita; los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema, don Mario Garrido y don Marcos Libedinsky; el señor Subsecretario del Interior de la época, señor Jorge Burgos, el Jefe de la División Jurídica de dicha Cartera, don Carlos Mackenney, y los señores Gonzalo García y Jorge Vives; la asesora de la Comisión Nacional de Control de Estupefacientes, señora Andrea Muñoz; el Consejero del Consejo de Defensa del Estado, señor Guillermo Ruiz; el señor Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, el Subdirector Jurídico, señor Bernardo Lara, y el Subdirector Contralor Interno, señor Alfredo Echeverría; el señor Director del Servicio Nacional de Aduanas, don Cristián Palma, el Subdirector Jurídico, señor Rolando Fuentes, el Subdirector de Fiscalización, señor Freddy González y el asesor legislativo Mauricio Zelada; el Fiscal Nacional Económico, don Francisco Javier Fernández y el Jefe del Departamento de Investigaciones Jurídicas, señor Tomás Monsalve; y la abogada del Servicio Nacional de Menores, señora Daniela González.

La Comisión, además, recibió por escrito las observaciones que le hicieron llegar el Ministerio de Defensa Nacional, el Banco Central, la Contraloría General de la República, el Servicio Electoral, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, el Servicio Médico Legal, el Servicio Nacional de Pesca, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, y el Instituto Chileno de Derecho Procesal.

Gracias al aporte de nuestros invitados y de los distintos organismos que hicieron llegar su colaboración, el proyecto de ley se ha enriquecido, tanto en cuanto a la cantidad de cuerpos legales que se modifican, que aumentan de 43 a 65, como en cuanto a su contenido. Cabe aclarar que, en todos aquellos aspectos en que se afectan funciones o atribuciones de organismos públicos, S. E. el Presidente de la República presentó las indicaciones correspondientes mediante el Mensaje N º188-344, de 30 de agosto de 2001.

En esa virtud, estima esta Comisión que las enmiendas a distintos cuerpos legales que contempla la iniciativa de ley en informe son eficaces para adecuarlos al nuevo ordenamiento procesal penal, en vigor en la Cuarta Región de Coquimbo y Novena Región de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000, y cuya aplicación se extiende a las Regiones de Antofagasta, de Copiapó y del Maule a contar del 16 de este mes.

Las principales orientaciones que tuvimos en vista durante el desarrollo de nuestro trabajo fueron las siguientes:

a) Armonizar las leyes procesales penales especiales con el Código Procesal Penal.

Con vistas a alcanzar este objetivo, que es el central del proyecto, entre otras disposiciones se han extendido a las leyes especiales las formas de inicio de la investigación penal previstas por el Código Procesal Penal, que no consisten en la actuación de oficio por parte del Ministerio Público. En consecuencia, las autoridades que, hasta el momento, pueden deducir requerimiento, deberán denunciar o querellarse por los hechos.

Asimismo, se ha eliminado la determinación legal de una fianza mínima para obtener la libertad en el caso de las personas investigadas por ciertos delitos tributarios, para que sea el juez quien determine el monto de la caución, pero tomando en consideración el perjuicio fiscal, junto con la capacidad económica del imputado.

Por otra parte, se corrobora el papel de dirección de la investigación que tiene el Ministerio Público, al radicar únicamente en éste las decisiones sobre la práctica de una de las actuaciones específicas de investigación prevista en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes, cual es la entrega vigilada. No pareció conciliable con el nuevo ordenamiento procesal penal la propuesta de radicar en el juez de garantía la función de autorizar la realización de esa diligencia o la suspensión de la misma, ya que importaría transferirle atribuciones relacionadas con la investigación que no se enmarcan dentro de la esfera de competencia de los tribunales con competencia en lo criminal.

Siempre desde el punto de vista procesal, la mejor cautela de las finalidades represivas de la ley de tráfico ilícito de estupefacientes y la ley sobre conductas terroristas aconsejó dar reglas especiales sobre protección de los testigos y peritos, de forma que no quedase esta materia entregada solamente a las reglas del Código Procesal Penal.

Pero, para alcanzar la coherencia legislativa que se pretende es necesario, además, modificar reglas penales. Por eso se cambia en numerosos artículos del Código Penal la noción procesal de “procesado” por los de “imputado” o “acusado”, por el concepto sustantivo de “responsable”, según la naturaleza de la disposición. A la Comisión no le pareció adecuado, sin embargo, la mera eliminación de la 9ª circunstancia prevista en el artículo 11 del Código Penal, que configura una atenuante “si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión”, la cual pierde aplicación al desaparecer la confesión como medio de prueba en el Código Procesal Penal. Las mismas razones de política criminal que llevaron al legislador de 1874 a contemplar tal atenuante nos han persuadido de que es preferible sustituirla, a fin de aminorar la sanción prevista para el imputado si éste colabora sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, en cualquier etapa del procedimiento penal.

Es preciso, además, en aras de la buscada armonía de nuestro ordenamiento positivo hacerse cargo de la innovación constitucional que se introdujo al crearse el actual Ministerio Público, consistente en denominar “fiscales judiciales” a los funcionarios judiciales que hasta entonces se denominaban solamente “fiscales” y que conformaban el ministerio público a que todavía se refiere nuestra legislación civil. Se enmienda, por consiguiente, el Código de Procedimiento Civil, para sustituir las referencias que contempla al ministerio público por las menciones de los fiscales judiciales, sin perjuicio de algunos casos aislados en que se siguió un criterio diferente -que recoge la experiencia-, consistente en eliminar la intervención que se contemplaba para estos funcionarios, o reemplazarla por la actuación de los defensores públicos.

b) Coordinar el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y otros organismos públicos.

Una ardua tarea que tuvo que cumplir la Comisión, y que surgió en variadas ocasiones, consistió en determinar el papel que podrían tener distintos organismos públicos respecto del ejercicio de la acción penal. Luego de evaluar las dos opciones extremas, consistente una en que sólo el Ministerio Público podría ejercer la acción penal pública en su calidad de representante del interés público, y la otra en que, sin perjuicio de la actividad del Ministerio Público, podrían actuar como querellantes particulares los organismos públicos que tuviesen interés, la Comisión se inclinó por una fórmula intermedia, más apegada al primer criterio por considerarlo de mayor coherencia con la finalidad tenida en cuenta por el constituyente y con la conveniencia práctica.

En esa medida, como regla general circunscribió el papel de los organismos públicos a la formulación de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y a prestar la colaboración que éste le solicite. Excepcionalmente, tratándose de ciertos casos en que se ve comprometido el patrimonio público, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas y el Consejo de Defensa del Estado pueden deducir querella. También puede interponerse querella si se afectan específicos intereses del Estado, como la probidad funcionaria -caso en el cual podrá querellarse el Consejo de Defensa del Estado-, la seguridad del Estado, el control de armas o la represión del terrorismo, situaciones que habilitarán para querellarse al Ministerio del Interior, a los Intendentes y Gobernadores.

c) Reforzar la dedicación preferente del Ministerio Público y de la justicia en lo criminal a los hechos punibles de mayor relevancia social.

Una de las premisas de la reforma procesal penal, reflejada en diversos mecanismos que contempla el Código del ramo, como el principio de oportunidad, el archivo provisional y las salidas alternativas del conflicto penal, fue la concentración de la actividad investigadora y acusatoria del Ministerio Público en aquellas conductas ilícitas de mayor gravedad.

No era ésta la ocasión de abordar la tarea, de largo aliento, consistente en revisar nuestra legislación punitiva, para lo cual el Ministerio de Justicia ha recabado la colaboración de destacados especialistas. Pero, en dos ocasiones, los antecedentes proporcionados por el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia acerca del volumen de casos producidos en la Cuarta y en la Novena Región, llevaron a la Comisión a la convicción de que era necesario remediar situaciones que ponían en riesgo la eficacia del nuevo ordenamiento procesal penal.

Al efecto, por mayoría de votos, se decidió desincriminar la ebriedad simple y, por unanimidad, quitar el carácter de acción penal pública a la que persigue el castigo de tres conductas descritas en la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

El efecto que se quiere alcanzar es liberar a los órganos relacionados con el procedimiento penal de sus obligaciones en estas materias, o reducirlas, en su caso. Baste señalar que, en la Cuarta y Novena Regiones, las infracciones a la ley de alcoholes representaron, desde el inicio de la reforma procesal penal y hasta septiembre de este año, el 32% del total de ingresos de casos en el Ministerio Público (17.808 de un total de 55.342), y de ellas, específicamente, las ebriedades y el consumo en la vía pública representaron el 25% del total de ingresos (13.903). A la vez, significaron 10.916 ingresos en los juzgados de garantía, lo que representa alrededor del 45% del total de ingresos en esos juzgados, sin considerar los casos ingresados en juzgados mixtos.

Pero, y es importante destacarlo, se quiere obtener ese efecto sobre la base de consideraciones de política criminal sustantiva. Si se estima a la embriaguez no como una conducta, sino como el estado en que se encuentra una persona y que está vinculado con la enfermedad del alcoholismo, la reacción del Estado debe ser congruente, enfocándose en medidas preventivas o encaminadas a la recuperación de la salud del individuo, no punitivas, y así lo proponemos. Por su parte, entendido el cheque como un instrumento de pago, entendió la Comisión que, salvo ciertas conductas muy próximas a la estafa, y en la medida que se extingue la acción penal con el pago de la deuda, no es razonable que el Ministerio Público haga las veces de cobrador en favor del tenedor del documento.

En similar línea de pensamiento, consideramos que, en aquellos casos en que se requiere orden judicial previa para el ejercicio de ciertas atribuciones por parte de la autoridad administrativa, o se concede acción judicial para reclamar de medidas adoptadas por ella, si no se está frente a la hipótesis de comisión de un hecho delictivo, el tribunal que debe estar llamado a avocarse el conocimiento de ese asunto es el civil, y no el juez de garantía. De tal forma, la concesión de la fuerza pública para que el Servicio Agrícola y Ganadero entre, examine o registre lugares o especies que prevé la ley sobre producción de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres; la aplicación de apremios respecto de contribuyentes que no hayan concurrido a las citaciones del Servicio de Impuestos Internos; la resolución de los reclamos por la falta de autorización para desarrollar espectáculos de fútbol profesional en un recinto deportivo que contempla la ley sobre la materia, y la resolución de los reclamos por las clausuras de establecimientos de bebidas alcohólicas dispuestas por la autoridad administrativa consultada en la ley de alcoholes, serán de competencia de los respectivos juzgados de letras en lo civil.

d) Extender principios básicos del debido proceso.

La reforma procesal penal, más allá de los alcances que le son propios, ha servido para plantear la interrogante acerca de la conformidad de varios preceptos de nuestro ordenamiento con las reglas que derivan del mandato constitucional que exige al legislador establecer procedimientos racionales y justos, y con las obligaciones internacionales que obligan a nuestro país en el mismo sentido.

Uno de tales principios básicos es el derecho a defensa, o, como dice la doctrina, de “igualdad de armas” entre las partes de un proceso. La nueva legislación procesal penal puso término a un privilegio de las autoridades que afectaba seriamente ese principio, cual era la posibilidad de prestar declaración por oficio, sin concurrir ante el tribunal que conoce de la causa y, por lo mismo, privando a la contraparte de la posibilidad de contrainterrogarlas. La Comisión no pudo ser ajena al hecho de que nuestra legislación procesal civil, en cambio, conserva todavía esa discriminación que, además de perder sustento a la luz de criterios democráticos, es evidente que carece por completo de justificación en cuanto pone a una parte en desigualdad de oportunidades frente a la otra, privándola de la posibilidad de proporcionar a los tribunales de justicia información que puede ser relevante para sus intereses. Por eso, incluimos entre las modificaciones al Código de Procedimiento Civil la obligación de toda autoridad de comparecer ante los tribunales de justicia y prestar ante ellos las declaraciones a que cualquier persona está obligada, sin perjuicio de que, en consideración a su cargo, tal actuación pueda realizarse en un lugar distinto de aquél en que normalmente se realizan las audiencias judiciales.

En el ámbito procesal penal, no estimamos compatible la presunción de inocencia con la anticipación de efectos punitivos, como ocurre en la actualidad en numerosas leyes que otorgan a la calidad de procesado el carácter de inhabilidad para ingresar a determinados empleos o adquirir ciertas calidades. Por ello, rechazamos la idea de conservar esa sanción anticipada pero referida ahora a los acusados, con mayor razón todavía si éstos no quedan afectos a un registro especial. Unicamente hicimos la excepción, para cumplir un mandato constitucional vigente, relacionada con el impedimento para inscribirse en los registros electorales que pesa sobre las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por encontrarse procesado por delito que merezca pena aflictiva o por delito que constituya conducta terrorista. Atendida la gravedad de este efecto, consideramos que la equivalencia al auto de procesamiento no se encuentra en la sola acusación, que corresponde a una decisión del Ministerio Público o incluso del querellante particular, sino a la resolución judicial correspondiente, que ordene la apertura del juicio oral. De igual manera, consignamos expresamente que, si el procedimiento de calificación de la quiebra concluye sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta, se produce la rehabilitación del fallido por el solo ministerio de la ley.

Un aspecto digno de destacarse en el contexto de la reafirmación de principios procesales básicos, es la supresión de los actuales Tribunales Aduaneros, de forma tal que los delitos aduaneros sean conocidos por los nuevos tribunales con competencia en lo criminal previstos en el Código Orgánico de Tribunales. Ello es sin perjuicio de aquellos ilícitos menores que serán conocidos y sancionados por vía administrativa.

Cabe señalar, por último, que, mientras no se revise íntegramente la legislación sobre menores de edad, a la luz de las iniciativas que el Supremo Gobierno se encuentra preparando sobre la materia y que, entre otros aspectos, eliminará el trámite de discernimiento, hemos acogido su sugerencia, en el sentido de contemplar reglas que avancen en la materia, diferenciando con claridad entre los menores que requieren protección de aquellos a quienes se les atribuye la comisión de hechos delictivos. De tal forma se prepara el camino para la futura ley sobre responsabilidad penal juvenil.

- Hacemos presente que, al ser sometido a votación el proyecto de ley en informe, fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

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DISCUSION PARTICULAR

ARTÍCULO 1º

Introduce diversas enmiendas a los artículos del Código Penal que se indican a continuación.

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La Comisión acordó eliminar el inciso segundo del número 3º del artículo 10, norma que establece que el Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre el hecho de que el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento para que pueda procesársele.

Adoptó esa decisión porque estimó inoficioso considerar en esta disposición sustantiva, sobre exenciones de responsabilidad penal, una materia de índole procesal orgánico, desde el momento en que la Ley de Menores, en virtud de las modificaciones que se le introducen en el artículo 38 de este mismo proyecto de ley, señalará con claridad el tribunal competente para pronunciarse sobre el discernimiento.

En efecto, el artículo 28 de dicha ley distinguirá si se imputa al menor de edad un hecho constitutivo de delito sancionado con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, caso en el cual la declaración deberá hacerla el juez de letras de menores; o si se le atribuye un hecho constitutivo de falta o de simple delito no sancionado con penas privativas o restrictivas de libertad, o que no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, situaciones en las que la declaración sobre discernimiento será emitida por el juez de garantía respectivo.

- La supresión fue acordada por la unanimidad de los integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

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Artículo 11

Reemplaza la expresión “procesado” por “acusado” en la 9ª circunstancia atenuante, que se configura cuando del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión.

La Comisión reparó en que la enmienda planteada a este numeral carece de justificación, porque la propia atenuante resulta inarmónica con el nuevo régimen procesal penal, que no sólo excluye a la confesión como medio de prueba, sino que no admite que se llegue a acusar a alguien con el único mérito de ese antecedente.

Sobre el particular, se recabó la opinión del profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Antonio Bascuñán Rodríguez, quien coincidió en que la mantención de la atenuante, con la redacción originaria de Código Penal, es incongruente con los principios del nuevo régimen probatorio del Código Procesal Penal. Estimó que, para evitar esa contradicción, si no se quiere perder un criterio político-criminal razonable de determinación de la pena favorable al acusado, la regla debería generalizarse. Un buen modelo para ello se encuentra en el Código Penal austríaco de 1974, el cual en la parte pertinente dispone que constituye en especial una circunstancia atenuante "cuando el autor mediante su declaración ha contribuido esencialmente al descubrimiento de la verdad".

El Ministerio Público sugirió dejar en claro que la circunstancia atenuante se extenderá al aporte de antecedentes a la investigación que haga el imputado, y que hubieren contribuido determinantemente al esclarecimiento de los hechos.

La Comisión estuvo de acuerdo en que la atenuante deberá configurarse si el imputado aporta antecedentes o efectúa declaraciones que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, en cualquier etapa del procedimiento. Se incluye la colaboración que preste durante la investigación, porque, mientras más sustancial sea, menos peso deja a la colaboración durante el juicio, lo que es particularmente relevante en el caso del procedimiento abreviado.

Ahora bien, es evidente que la contribución al esclarecimiento de los hechos tiene que ser significativa, de modo que justifique la menor necesidad de pena, expresada en su determinación atenuada. De otro modo no podría imponerse al tribunal las obligaciones que fluyen de la concurrencia de una atenuante.

Sobre esas bases, la Comisión resolvió sustituir la 9ª circunstancia atenuante por otra que, siguiendo los términos del Código Penal, se configurará si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.

En los términos propuestos fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores HH. Senadores señores Aburto,Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 18

Modifica el inciso tercero de este artículo, para consignar solamente la obligación del tribunal de modificar la sentencia condenatoria si se dicta una ley que exima el hecho de pena o la reduzca, eliminando la referencia en orden que dicha obligación deberá ser cumplida por el tribunal de primera instancia, así como la exigencia de consultar a la Corte de Apelaciones respectiva.

El profesor señor Raúl Tavolari advirtió que, en caso de que la sentencia sea dictada por el tribunal de juicio oral, el fallo será de única instancia, pero, si se aplica el procedimiento abreviado, podrá existir apelación y allí habrá dos instancias, lo que hace necesario precisar que, en este caso, la modificación del fallo le corresponderá al tribunal que lo dictó en primera instancia.

La Comisión aceptó la conveniencia de precisar esa alternativa y, al efecto, resolvió señalar que el tribunal encargado de modificar la sentencia condenatoria será el que la hubiere pronunciado en primera o en única instancia.

Dicho acuerdo se adoptó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, y Silva.

Artículo 20

Sustituye, entre las medidas o sanciones que no se reputan penas, la mención de "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión provisional u otras medidas cautelares personales”.

La Comisión aprobó esta modificación con la única enmienda de reemplazar la expresión “provisional” que sigue a “prisión” por “preventiva”, que es la técnicamente correcta.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 26

Reemplaza la expresión “procesado” por “imputado”, como la calidad que se tiene al día de la aprehensión. Esta oportunidad es la que fija el inicio del cómputo de las penas temporales.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 40

Sustituye en el inciso segundo, que se refiere a las consecuencias de la suspensión de cargo u oficio público y profesión titular decretada durante el juicio, la expresión “procesado” por “responsable”.

La Comisión prefirió utilizar la expresión “imputado” en vez de “responsable”, toda vez que la norma apunta a la calidad procesal y no a la participación que le haya cabido a una persona en los hechos, la cual se determinará en la sentencia definitiva. Notó, además, que debe sustituirse la expresión completa que se utiliza actualmente, cual es “presunto procesado”.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 52

Reemplaza la expresión “procesado de” por “condenado por” en el inciso segundo, relativo a la penalidad de los encubridores de crimen o simple delito consumado.

La Comisión estuvo de acuerdo con la modificación propuesta y, en armonía con ella, cambió la expresión “de simple delito” por “por simple delito” al final de este inciso.

Se aprobaron estas modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 76

Cambia la expresión “procesado” por “acusado” en este artículo, que establece la obligación del tribunal, tratándose de penas que lleven consigo otras, de condenar expresamente en ellas al procesado.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 91

Reemplaza la expresión “procesado” por “condenado” en el inciso segundo.

La Comisión tuvo presente que la adecuación que se sugiere perdió razón de ser como consecuencia de la eliminación de la primera parte de este inciso por la ley Nº 19.734, que derogó la pena de muerte.

Sin perjuicio de ello, estimó oportuno sustituir en el inciso primero la mención de la “sentencia ejecutoria” por “sentencia ejecutoriada”, por ser el concepto empleado en nuestros ordenamientos procesales.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 93

Reemplaza la mención de la “muerte del procesado” por la “muerte del responsable” en el número 1º de este artículo, que enumera las causales de extinción de la responsabilidad penal.

La Comisión prefirió sustituir en su integridad el numeral, para añadir el cambio del concepto de recaer sentencia ejecutoria por el de dictarse sentencia ejecutoriada.

Fue aprobada en los términos que se ha indicado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 100

Reemplaza la expresión “inculpado” por “imputado” en la disposición, relativa a la forma de computar la ausencia del país del inculpado para los efectos de la prescripción de la acción penal o de la pena.

Se aprobó por la misma unanimidad antes señalada.

Artículo 102

Sustituye la expresión “procesado” por “imputado o acusado” en esta norma, que obliga al tribunal a declarar de oficio la prescripción aun cuando el procesado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.

La modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 103

Reemplaza la expresión “inculpado” por “imputado” en el inciso primero, referido a los efectos de su presentación habiendo transcurrido la mitad del tiempo que se exige para la prescripción de la acción penal o de la pena.

La Comisión estimó que, por tratarse de una referencia sustantiva más que a una determinada calidad procesal, el concepto apropiado es el de “responsable”.

Así lo acordó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 150

Modifica el número 1º, que describe el delito de decretar o prolongar indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad, o el uso con ella de un rigor innecesario, para sustituir la expresión “incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella” por "incomunicación de un detenido o imputado sometido a prisión preventiva o usare con él”.

La Comisión reparó en que la hipótesis que sustenta el numeral, cual es decretar o prolongar indebidamente la incomunicación de una persona, no es congruente con el Código Procesal Penal, que no contempla la incomunicación. Por tal motivo, concluyó que la conducta punible debe ser, precisamente, la de incomunicar a una persona privada de libertad.

En la forma que se ha señalado, se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 157

Modifica el inciso segundo de este artículo, que describe y sanciona el delito de exacciones ilegales.

La Comisión coincidió en que la modificación propuesta no se justifica, debido al cambio efectuado por la ley Nº 19.645, en 1999.

En esa virtud, rechazó la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 159

Reemplaza la expresión “inculpado” por “imputado” en este artículo, que dispone que si el inculpado justificare que ha obrado por orden de sus superiores a quienes debe obediencia disciplinaria, las penas señaladas en los artículos anteriores se aplicarán sólo a los superiores que hayan dado la orden.

Debido a la connotación sustantiva del precepto, la Comisión optó por cambiar el vocablo “inculpado” por el de “aquél a quien se atribuyere responsabilidad”.

Se aprobó de esa manera por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 171

Sustituye la expresión “procesados” por “responsables” en esta norma, que reputa procesados por engaño a quienes falsifiquen moneda.

La Comisión advirtió que ese cambio importaría la necesaria aplicación de las penalidades de la estafa, en circunstancias que en estos casos el legislador admite tal punibilidad para las respectivas conductas, pero no obliga a imponerla. Por esta razón, prefirió consignar una regla en términos facultativos para el tribunal, de tal forma que éste determine si se castiga a dichos sujetos como responsables de estafas y otros engaños.

La modificación que se propone se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 179

Efectúa la misma modificación que en el artículo 171, ahora referida a las falsificaciones de moneda que fueren groseras y ostensibles.

Al igual que en el caso anterior, la Comisión decidió señalar que las personas que realicen tales conductas podrán ser castigadas como responsables de estafas y otros engaños.

Se aprobó la modificación con enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 184

Cambia también la referencia a los procesados por responsables en este artículo, relativo a la falsificación de papel sellado o estampillas.

La Comisión resolvió aplicar el mismo criterio que se siguió en el caso de las dos modificaciones precedentes.

El acuerdo se tomó por la unanimidad ya señalada.

Artículo 206

Precisa que la sanción al que en causa criminal diere falso testimonio en favor del procesado se aplicará cuando se efectúe en favor del imputado o acusado y en presencia judicial.

La Comisión consideró necesario reforzar el supuesto del delito de perjurio, cual es la declaración prestada directamente ante el órgano que ejerce jurisdicción. Para este efecto, a fin de evitar equívocos derivados de las connotaciones que recibían en el marco del Código de Procedimiento Penal, prefirió no emplear el término “en presencia judicial” o incluso “ante el tribunal”, sino que indicar que ellas se han de prestar “ante el juez”.

En la forma que se ha indicado se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 207

Introduce un cambio similar al del artículo anterior, de modo que el perjurio en contra del procesado quede referido en el nuevo ordenamiento procesal penal al perjurio en contra del imputado o acusado.

En términos similares a los señalados precedentemente, se aprobó la enmienda por unanimidad.

Artículo 210

Elimina el inciso segundo de este artículo, que sanciona al denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Este mecanismo ya no se consulta en el Código Procesal Penal.

Fue aprobado por la misma unanimidad indicada para los artículos anteriores.

Artículo 212

Reemplaza la expresión “procesado” por “responsable” en este artículo, que castiga como procesado por falso testimonio al que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos.

Para no incurrir en una impropiedad, puesto que la conducta no es la misma del perjurio, y sólo se quiere aplicar la penalidad de aquel delito, la Comisión acordó señalar que, en el caso regulado en la norma, la persona será sancionada con las penas del falso testimonio.

En esos términos se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 223

Reemplaza en su encabezamiento la frase “funcionarios que desempeñen el ministerio público” por “fiscales judiciales”, y en su numeral 3º, la expresión “mujer procesada” por “una persona procesada”.

La Comisión estuvo conteste en que la primera de las enmiendas propuestas corresponde, efectivamente, a una adecuación de redacción a la reforma constitucional de 1997, y que el segundo cambio fue efectuado por la ley Nº 19.617, de 1999. Por tanto, en relación con este último, sólo procede sustituir la palabra “procesada” por “imputada”.

En esa virtud, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 227

Sustituye la expresión "procesados" por "condenados" en el número 1º, donde se sanciona a las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren procesados por algunos de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.

Por razones de armonía gramatical, la Comisión cambió la referencia a las personas “condenados” por “condenadas”.

Se aprobó de esa manera por la unanimidad anteriormente indicada.

Artículo 247 bis

El proyecto de ley propone agregar, en el Párrafo 9, un artículo 247 bis, conforme al cual se sanciona con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, inhabilitación especial perpetua para el cargo y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada, al fiscal del ministerio público que, por dádiva o promesa hiciere o dejare de hacer algún acto debido, propio de sus funciones.

La Comisión estimó innecesaria esta modificación, debido a que los fiscales quedaron comprendidos en este Párrafo en virtud de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.645.

Por consiguiente, la rechazó por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva,

Artículo 250

Reemplaza, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "imputado", cambio que también perdió sentido por las enmiendas que incorporó la ley Nº 19.645.

La Comisión acordó suprimir esta modificación por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 264

Agrega, en el Nº 2, a los fiscales del ministerio público como sujetos pasivos de injurias o amenazas proferidas en las audiencias de los tribunales de justicia.

El Ministerio Público fue partidario de que se aprobara la enmienda, por estimar que guarda concordancia con la modificación introducida al artículo 223 Nº 1º, en el sentido de incorporar a los fiscales como sujetos activos de prevaricación, delitos propios o de posición de los jueces.

La Comisión no compartió ese punto de vista, porque estimó que las amplias facultades con que cuenta el tribunal para la conducción de las audiencias y la represión de actos impropios, que le entregan el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales, son suficientes para evitar o castigar las conductas que esa especie que pudieren afectar a los intervinientes en el procedimiento, y que, desde este ángulo no se justificaría dejar a los fiscales en una posición diferente de la de los defensores. El Código Penal, en este punto, regula una situación distinta, cual es la de que tales actos afecten precisamente al órgano que ejerce jurisdicción.

Por otra parte, el cambio que se introduce en el artículo 223 Nº 1º, en cuanto a considerar a los fiscales, ya no sujetos pasivos de la conducta punible como ocurre en la especie, sino como sujetos activos, no obedece a un criterio general en orden a que los fiscales se asimilen a los jueces, sino que se hace cargo de la posición especial de poder, derivada de sus funciones, que tienen respecto de los imputados, y que justifica un reproche especial si es utilizada para seducirlos o solicitarlos.

La Comisión, por la misma unanimidad señalada para el artículo anterior, acordó suprimir esta modificación.

Artículo 269 bis

Reemplaza en el inciso segundo de este artículo, que contempla el delito de obstrucción a la justicia, la mención del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal por la de los artículos 208 y 209 del Código Procesal Penal.

La Comisión actualizó la referencia a las normas del Código Procesal Penal, correspondiente a los artículos 302 y 303, los cuales regulan la posibilidad de abstenerse de declarar por motivos de secreto o de carácter personal.

La enmienda fue aprobada por la misma unanimidad que se ha indicado precedentemente.

Nuevo artículo 269 bis

El proyecto de ley agrega un nuevo artículo 269 bis, disponiendo que el actual 269 bis pase a ser 269 bis A.

La regla que se propone sanciona al fiscal del ministerio público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

La Comisión estimó que la intencionalidad referida a la destrucción, consultada en este precepto, debe requerirse, con mayor propiedad, para todas las conductas allí descritas. De esta manera, resolvió castigar al fiscal que las realice a sabiendas. Por otro lado, consideró superfluo hacer alusión a las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, desde el momento en que ellas se consideran para la determinación de la pena. Desde el punto de vista formal, consignó la norma como artículo 269 ter.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 299

Sustituye, en el número 2º de este artículo, la mención de la pena aplicable al empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviere confiada, con el único objeto de eliminar la referencia al procesamiento del fugitivo.

La Comisión adicionó a esta enmienda el reemplazo de la expresión “ejecutoria” por “sentencia ejecutoriada”.

Así lo acordó la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

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A proposición del Ministerio Público, la Comisión decidió agregar un inciso final al artículo 374, donde se sanciona al que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres.

Con ocasión del estudio de las adecuaciones que sería preciso efectuar en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo, el Ministerio Público hizo notar que el artículo 34 de ese cuerpo legal da reglas especiales para la aplicación de los artículos 373 y 374 del Código Penal, pero no existen normas que permitan la destrucción de los medios de comisión o efectos del delito, materia que tampoco está prevista en el Código Procesal Penal.

Atendido lo dispuesto en el artículo 45 de la misma ley N° 19.733, que modificó para este efecto el Código de Procedimiento Penal, sugirió establecer una norma similar, en el sentido de que la sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal, sea que el delito se haya cometido a través de un medio de comunicación social o no, debe ordenar la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que hayan sido objeto de la pena de comiso.

La Comisión acogió esa propuesta, resolviendo incorporar un nuevo inciso en el artículo 374 en ese sentido, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 397

Elimina la expresión "como procesado" en el encabezamiento de este artículo, que sanciona las lesiones graves.

La Comisión estimó aconsejable reemplazar esos términos, a fin de aludir a que se castigará al autor como responsable de lesiones graves.

Se aprobó por la misma unanimidad antes indicada.

Artículo 423

Reemplaza la expresión "como reo de" por el vocablo "por" en la disposición, que sanciona como reo de calumnia o injuria manifiesta al acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella.

La Comisión optó por cambiar la expresión, para señalar que el acusado de esa conducta será castigado con las penas de los delitos de calumnia o injuria manifiesta.

Fue aprobado en esos términos por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 424

Deroga esta norma, que permite ejercer la acción de calumnia o injuria al cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y el heredero del difunto agraviado.

Tal supresión es consecuencia de que la materia está regulada en el artículo 64 del Código Procesal Penal.

Se aprobó por la misma unanimidad que se señaló para el artículo anterior.

Artículo 425

Reemplaza la expresión "procesados" por "acusados" en esta disposición, la cual señala que, respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expedición de estos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.

Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 426

Sustituye, en el inciso segundo, la expresión "entablarse la acción" por "iniciarse una persecución penal".

Cabe recordar que este artículo establece que la calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente, conforme al Código de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente. El inciso segundo, en el cual recae la proposición, señala que en este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

La Comisión estimó que no resulta acertada la referencia en el sentido de que la sanción disciplinaria se aplica conforme con el Código de Procedimientos, ya que dichas sanciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico de Tribunales. Razonó, por otra parte, que la opinión de un tribunal que no va a conocer del juicio penal no debería ser relevante para determinar si hay mérito para proceder por el delito de injurias o calumnias, que es de acción penal privada. Tampoco resulta compatible con el nuevo sistema procesal penal que el nacimiento de un procedimiento penal dependa de la opinión previa de un juez. Estuvo conteste, en cambio, en mantener el precepto en cuanto a que la acción penal debe entablarse después de concluido el juicio, para evitar que se transforme en un medio de dilación.

En virtud de esas reflexiones, acordó reemplazar el precepto en su totalidad, para establecer que la calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 428

Reemplaza el inciso primero del precepto, con el propósito de eliminar la referencia a la titularidad de la acción por calumnia o injuria.

La Comisión le dio su aprobación por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

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La Comisión revisó la conveniencia de mantener el artículo 429, que faculta a las autoridades que han recibido una calumnia o injuria en su carácter de tales, para requerir al Ministerio Público que entable a su nombre la correspondiente acción. Extiende este derecho al Presidente de la República, los ministros de las naciones extranjeras acreditados en Chile y otros funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, aun respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado.

El Ministerio Secretaría General de Gobierno, por medio del Jefe de su División Jurídica, señor Ernesto Galaz, hizo saber su posición en orden a derogar este artículo, ya que consagra la existencia de prerrogativas especiales para determinadas autoridades públicas, cuestión que no se adecúa al espíritu del Gobierno, manifestado con la entrada en vigencia de la ley sobre las libertades de opinión e información. Por su parte, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, señaló que no existen compromisos internacionales del Estado chileno que obliguen a mantener este precepto.

La Comisión tuvo en cuenta que la supresión de esta norma resulta consecuente con el criterio adoptado durante el estudio de la ley Nº 19.733, en donde se eliminó el trato diferenciado que recibían ciertas autoridades afectadas por este tipo de conductas. Además, la subsistencia de la obligación de representar a las autoridades en el procedimiento penal no se conciliaría con la observancia de uno de los principios básicos que rigen las actuaciones del actual Ministerio Público, cual es el de objetividad.

En virtud de lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. acordó la supresión de este artículo.

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Artículo 431

Reemplaza la cita de la disposición legal en el inciso segundo, que aplica la regla de prescripción de la acción de calumnia o injuria señalada en el inciso primero - un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa -, en el caso quienes tienen la titularidad de la acción en ausencia del personalmente ofendido.

La Comisión enmendó la referencia que se hace a dicho precepto, hoy considerado como artículo 108 del Código Procesal Penal.

En otro orden de reflexiones, estimó oportuno aclarar en el inciso tercero que la regla general en el sentido de que en ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contando desde que se cometió el delito, tiene como excepción el caso de que la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, porque en tal evento ese plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.

En los términos que se ha indicado, se aprobó las modificaciones a este artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 448

Sustituye, en los incisos primero y segundo de este artículo, que sanciona el denominado “hurto de hallazgo”, la expresión "procesado por" por "autor de". De esa manera, quien realice la conducta descrita será considerado autor de hurto y castigado con las penas que se señala.

La Comisión resolvió no efectuar tal declaración, sino que limitarse a hacer aplicable la penalidad consiguiente.

En esa virtud, se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 449

Reemplaza, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado", a propósito de la penalidad de los autores, cómplices y encubridores, en los casos de robos o hurtos de vehículos, de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor o menor o porcino.

La modificación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 456

Sustituye la expresión "procesado" por "imputado" en esta regla, que atenúa la pena a quien devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, antes de perseguirse al procesado o antes de decretar su prisión.

La Comisión lo aprobó, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, con el reemplazo de “procesado” por “responsable”

Artículo 461

Reemplaza la expresión "procesados por" por "responsables de" en este artículo, que sanciona como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, a los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.

La Comisión coincidió en que, en lugar de hacer referencia a una calidad determinada, cual es la de procesados, y más todavía, responsables por usurpación de aguas, con el único objetivo de hacer aplicables las penas del artículo 459, es preferible expresar directamente que se castigará con las penas de ese artículo a los que, teniendo derecho para sacar aguas, ejecuten alguna de las conductas que se describen.

Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 483 b

Reemplaza la expresión "inculpado" por "imputado", al aludir al comerciante responsable del delito de incendio.

La Comisión estimó más adecuado emplear el concepto de “condenado”, que resulta más pertinente de acuerdo a la lógica del artículo.

Se adoptó ese acuerdo por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 484

Reemplaza en este artículo, concerniente al delito de daños, la alusión de los sujetos activos consistente en decir que "Son procesados por" por la forma verbal "Cometen".

La Comisión, por la misma unanimidad antes indicada, prefirió señalar que “Incurren en el delito de daños” los que ejecuten la conducta que se describe.

ARTÍCULO 2º

Introduce las siguientes modificaciones en los artículos que se indican del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37

Reemplaza, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial", como aquel funcionario cuyo dictamen por escrito han de pedir los tribunales, en este caso.

Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 54

Sustituye, en el inciso segundo de esta norma, que exige la audiencia del ministerio público para realizar la notificación por avisos en los diarios o periódicos, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

La Comisión coincidió con la sugerencia del profesor señor Tavolari en el sentido de suprimir este requisito, porque, para ponderar la necesidad de realizar esta forma de notificación - que opera cuando la persona a quien ha de notificarse o su residencia sea difícil de determinar - la audiencia del ministerio público no presenta utilidad, y así lo demuestra el hecho de que siempre se autoriza su realización sin la audiencia de dicho órgano.

En esa virtud, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, acordó eliminar el requisito de que se trata.

Artículo 109

Cambia, en el inciso tercero, la referencia al "ministerio público" por la del "fiscal judicial", como el órgano a quien debe oírse durante la contienda de competencia entre tribunales que ejerzan jurisdicción de distinta clase.

Se aprobó esta enmienda por la misma unanimidad antes señalada.

Artículo 167

Sustituye, en el inciso primero de esta disposición, que faculta a los tribunales a suspender el pronunciamiento de la sentencia civil hasta la terminación del proceso criminal, la condición de que en éste se haya dado lugar al procedimiento plenario por la de que en éste se haya dado lugar al juicio oral.

La Comisión advirtió la necesidad de hacer concordante la enmienda propuesta con las distintas posibilidades de enjuiciamiento que se presentan de acuerdo al Código Procesal Penal, señalando que el tribunal podrá ejercer la referida facultad cuando en el proceso criminal se hubiere deducido acusación o formulado requerimiento por el fiscal, según el caso.

En la forma indicada, se acogió por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 179

Elimina, en el número 3º del inciso primero, la posibilidad de que algunas personas intervengan en el proceso criminal "como partes directas o coadyuvantes".

La Comisión, por la misma unanimidad señalada en el artículo anterior, estuvo de acuerdo con la eliminación propuesta.

Artículo 209

Reemplaza, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". El precepto faculta al tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio público, a hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.

La Comisión aprobó la adecuación por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 248

Sustituye, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial", cuya audiencia es requisito para que el tribunal ordene o no la ejecución que se solicita.

Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 249

Cambia la mención del "ministerio público" por la del "fiscal judicial" en este precepto, que exige la audiencia de dicho órgano para la resolución de los asuntos de jurisdicción no contenciosa.

Fue aprobada la adecuación por la misma unanimidad antes indicada.

Artículos 361 y 362

En la primera de estas disposiciones, que contempla el listado de las personas que están eximidos de concurrir a declarar ante el tribunal, se agrega, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la expresión "Jueces Letrados", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,". La modificación propuesta tiene dos objetivos: por una parte, se actualiza la denominación de los fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; y por otra, se agrega a esta nómina al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales.

En la segunda de las normas, que establece el informe escrito como procedimiento conforme al cual dichas personas deberán prestar su declaración, se efectúa similar cambio en lo que atañe a los fiscales judiciales.

En relación con la primera de las enmiendas propuestas, la Comisión aceptó la incorporación del Fiscal Nacional y los fiscales regionales en el procedimiento especial para prestar declaración, toda vez que por la naturaleza de sus funciones resulta adecuado considerarlos entre quienes gozan de este tratamiento procesal diferenciado. También estuvo de acuerdo con la segunda modificación, toda vez que corresponde a una adecuación derivada del nuevo sistema procesal penal.

Sin embargo, la Comisión estuvo conteste en la necesidad de enmendar el actual procedimiento conforme con el cual declaran estas personas, en términos similares al previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, a fin de que sean interrogados en el lugar en el cual ejercen sus funciones o en su domicilio. Si bien, por la investidura de sus cargos, no es apropiado exigirles a las autoridades que señala esta disposición que concurran a los tribunales a declarar, ello no implica liberarlas de someterse al examen ante el tribunal con toda la lógica que ello involucra, dentro de la cual ocupa un lugar muy importante la igualdad de oportunidades de las partes para allegar los medios probatorios que consideren pertinente para fundamentar sus posiciones y, particularmente, efectuar repreguntas y contrainterrogaciones a los testigos.

Con el objeto de evitar la concurrencia de estas personas al lugar de funcionamiento del tribunal, pero exigir que comparezcan ante él a prestar su declaración, se juzgó adecuado otorgarles la facultad para fijar domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. Si el interesado no ejerciere oportunamente esta facultad o renunciare a ella, el juez determinará el lugar y la fecha de realización de la audiencia.

En esa virtud, la Comisión modificó el encabezamiento del inciso primero del artículo 361 y añadió dos incisos nuevos, en los que regula la facultad de fijar día y hora para estos casos, y reproduce la obligación de los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, de no declarar sin previo permiso de su superior jerárquico.

Por razones de sistematicidad, prefirió trasladar al artículo 362 el numeral 2º del artículo 361, que se refiere a la exención del deber de comparecer ante el tribunal y de declarar de que gozan las personas con inmunidad diplomática, sean chilenos o extranjeros, que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Ellas declararán por informe, si consintieren voluntariamente, para lo cual se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo. Es dable consignar que esta fórmula contó con la opinión favorable de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En la forma que se ha indicado, se aprobaron las enmiendas a los artículos 361 y 362 por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 389

Aclara, en el número 1, que enumera a las personas exentas de comparecer al tribunal para prestar confesión judicial, que los "Fiscales" a que se alude son los "Judiciales", e incorpora al Fiscal Nacional y los fiscales regionales.

Se aprobó la modificación por la misma unanimidad antes indicada.

Artículo 683

Reemplaza la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial" en el inciso segundo, que exige que a la audiencia de contestación de la demanda en el juicio sumario concurra el referido oficial o el defensor público cuando deban intervenir conforme a ley o cuando el tribunal lo juzgue necesario.

La Comisión consideró superflua esta referencia al fiscal judicial, por estimar que los propósitos que se persiguen se alcanzan suficientemente con la intervención del defensor público. Decidió, por tanto, suprimirla.

Adoptó ese acuerdo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Zurita.

Artículo 750

Sustituye la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en esta disposición, en virtud del cual, en los juicios de hacienda en que el ministerio público no figure como parte principal, deberá ser oído antes de la prueba y antes de la sentencia definitiva en una y otra instancia.

La Comisión consideró oportuno derogar este artículo, toda vez que no se aplica en la práctica.

Tomó esa resolución por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 753

Reemplaza la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en esta regla, que establece que, si el tribunal superior estima dudosa la legalidad del fallo consultado que dé lugar a la nulidad de matrimonio o al divorcio perpetuo, retendrá el conocimiento del negocio y procederá como si se hubiera interpuesto oportunamente apelación, oyendo al ministerio público.

Se aprobó la modificación por la misma unanimidad señalada en la enmienda anterior.

Artículo 761

Sustituye en el inciso primero de este artículo, relativo al procedimiento para ejercer la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de una finca hipotecada o acensuada, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

La Comisión acordó eliminar la referencia al ministerio público, toda vez que se procede sin la intervención de dicho funcionario en este tipo de procedimientos.

Adoptó esa decisión por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 803

Deroga los incisos segundo y tercero de este artículo, que dan reglas sobre el patrocinio del recurso de casación en materia criminal.

La Comisión estuvo de acuerdo con esa supresión, ya que el Código Procesal Penal no contempla tal recurso, añadiéndole la del inciso cuarto, que también versa sobre la misma materia.

Por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, aprobó la derogación de dichas disposiciones.

Artículo 813

Reemplaza en el inciso segundo, que exige oír al ministerio público antes de la vista del recurso de revisión, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Fue aprobada la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 814

Sustituye en el inciso segundo, que exige escuchar al ministerio público para suspender la ejecución de la sentencia una vez interpuesto el recurso de revisión, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 824

Reemplaza en el inciso segundo, que exige escuchar al ministerio público o al defensor público en la tramitación de los negocios no contenciosos en que el tribunal deba obrar con conocimiento de causa, la primera expresión por "fiscal judicial".

La Comisión consideró suficiente la audiencia del defensor público, por lo que decidió eliminar la del ministerio público.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 825

Reemplaza la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en esta disposición, que establece que, en todos los casos en que haya de obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del ministerio público o de los defensores públicos, se les pasará el proceso por el secretario del tribunal a cambio de recibo.

Fue aprobada la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 849

Sustituye la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en esta norma, que contempla la audiencia de tal funcionario declarada yacente una herencia, para los efectos de nombrar al curador de la misma.

Del mismo modo como resolvió en otras disposiciones, la Comisión fue partidaria de eliminar esta exigencia.

Adoptó el acuerdo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita.

Artículo 876

Reemplaza al "ministerio público" por el "fiscal judicial" como órgano a quien se debe citar cuando el tribunal, por razones de urgencia, decide que se realice la ruptura de sellos de los papeles de la sucesión sin citación de las personas que, según la ley, tengan derecho a asistir a la facción del inventario.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, acordó suprimir esta exigencia.

Artículo 886

Sustituye, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Este artículo establece la posibilidad de que concurra este organismo para el nombramiento de curador de la herencia yacente del difunto que tuviere herederos en el extranjero, y cuando el cónsul del país de dichas personas no haya propuesto curador.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, acordó eliminar esta posibilidad, dejando entregada sólo a la decisión del tribunal el nombramiento de curador en dicho caso.

Artículo 904

Reemplaza la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en el inciso segundo de esta norma, que prevé la citación de este órgano para rendir la prueba en el procedimiento para la declaración del derecho al goce de censos.

La Comisión, por la misma unanimidad señalada respecto del artículo anterior, acordó suprimir esta exigencia, manteniendo sólo la citación del defensor de obras pías, cuando le corresponda intervenir.

Artículo 911

Sustituye la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en este artículo, que exige oír previamente a dicho órgano para admitir las informaciones para perpetua memoria.

Se acordó, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, eliminar esta disposición.

Artículo 912

Reemplaza al "ministerio público" por el "fiscal judicial" como quien debe ser citado, admitida que sea la información para perpetua memoria, al examen de los testigos presentados por el interesado.

Por las mismas razones que mediaron en anteriores disposiciones, la Comisión, por igual unanimidad, suprimió este requisito.

Artículo 913

Cambia, asimismo, la referencia al "ministerio público" por la del "fiscal judicial" que se hace una vez concluida la información para perpetua memoria, en el sentido que examine las cualidades de los testigos y que se haya acreditado su identidad.

La Comisión estuvo de acuerdo en mantener la exigencia del examen posterior de los testigos, pero decidió entregar su realización al defensor público.

Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita,

ARTÍCULO 3º

Introduce modificaciones a los artículos que se señalan del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 3°

Contempla enmiendas en tres de los numerales de este artículo, que enuncia las funciones del Consejo.

En el número 1, se elimina la función de representar al Fisco en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo, reemplazándola por la intervención formal en el proceso penal cuando el Consejo así lo decidiere.

En el número 4, que le entrega la función de ejercer y sostener la acción penal tratándose de delitos que puedan acarrear perjuicios económicos para el Estado o los organismos que señala, se reemplaza dicha función por la de intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal en dichos casos.

Finalmente, se sustituye el número 5, conforme al cual el Consejo debe ejercer y sostener la acción penal, cuando así lo acuerde, respecto de los delitos señalados en el artículo 5º, disposición que a la vez es derogada por el proyecto de ley. El nuevo número establece que el Consejo podrá intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal, tratándose de los crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos.

Con ocasión de estas propuestas, la Comisión inició el debate, que se reanudó al tratar diversos otros organismos públicos, acerca del papel que les corresponde a éstos en relación con el ejercicio de la acción penal pública.

El Consejo de Defensa del Estado, por intermedio de su Consejero, señor Guillermo Ruiz Pulido, se detuvo especialmente en la derogación del artículo 5º - que guarda relación con el numeral 5º de este artículo 3º-, sosteniendo la necesidad de mantener en particular la letra e) del mismo, que permite al Consejo, cuando así lo acuerde por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, ejercer la acción penal respecto de crímenes o simples delitos relativos a hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad.

Precisó que la importancia de mantener esta facultad se ha visto demostrada al haber podido intervenir en procesos penales del mayor interés social, tales como el caso de las jóvenes desaparecidas en el norte del país, en que existió sospecha de haber “trata de blancas”; o en el sur, en que se sospechó de seis o siete homicidios de jóvenes varones cuyos cadáveres aparecieron sucesivamente; o en el caso Matute de Concepción, por citar algunos. Insistió en que la intervención del Consejo no sólo debiera remitirse a aquellos casos en que exista un perjuicio patrimonial del Estado, sino siempre que estuviera comprometido el bien común.

El señor Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena, señaló que si bien es cierto que esa disposición fue bastante útil, porque permitió cubrir muchos casos en que no había nadie interesado en activar la acción penal, en la actualidad dichas funciones han sido entregadas al Ministerio Público, por lo que su mantención provocaría una situación bastante compleja y no puede desconocerse el hecho de que dicha entrega de competencia al Consejo lo aleja de su función esencial. Desde el momento en que hay un organismo, que es el Ministerio Público, que tiene la misión exclusiva de dirigir la investigación penal, esa atribución del Consejo ya no tiene sentido, sino que pugna con el nuevo sistema. Añadió que la propia Presidenta del Consejo, en su exposición frente a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, dijo que no solicitaba que se mantuviera dicha facultad, sino que se limitara a cuanto sea conveniente para los intereses patrimoniales del Estado.

El señor Fiscal Nacional añadió que, en esos casos en que el Estado sea víctima de alguno de los delitos que tienen connotación patrimonial, resulta evidente que el Consejo podría ejercer los derechos de la víctima, pero de acuerdo a las reglas que establece el Código Procesal Penal, y no de la manera como lo hace en la actualidad, por la vía de hacerse parte. Enfatizó que sería totalmente contradictorio con la esencia del nuevo proceso penal, en que la única posibilidad del ofendido para participar de él es ejercer alguna de las herramientas que se le entregan a la víctima. De modo que, si se le confiere al Consejo el ejercicio de los derechos de la víctima en el nuevo proceso, naturalmente que debería facultársele para que en aquellos casos en que sea el Estado el ofendido por el delito, dicho órgano pueda querellarse. Esas son las dos alternativas posibles de acuerdo al nuevo sistema: o bien el Consejo actúa en calidad de víctima o como querellante, y nada más, porque esa primacía que tenía en virtud de no existir el Ministerio Público, ya no la puede tener en el nuevo proceso penal.

El Profesor señor Tavolari puntualizó que la definición que se adopte sobre esta materia debe estar acorde con las disposiciones constitucionales que le asignaron al Ministerio Público la exclusividad en la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito, como así también los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública. El Estado chileno ha resuelto que la acción penal se ejerza por un órgano suyo, que es el Ministerio Público. La ausencia del Ministerio Público en el período anterior justificaba que otro órgano del Estado, como el Consejo, asumiera ese rol pero, en lo sucesivo, la pretensión de que el Estado pueda actuar en contra de los particulares a través de dos órganos públicos diferentes resulta enteramente inaceptable.

Agregó que, en relación con la aludida letra e) del artículo 5º, no debe olvidarse que el artículo 111 del nuevo Código Procesal Penal, permite en materias ambientales y otras, que cualquier persona de la región pueda ejercer acción penal, cuando se estén afectados los intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la finalidad de las enmiendas que se proponen es, precisamente, acotar el campo de acción del Consejo de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, precisando su participación en el proceso penal en el ámbito que le corresponda. La participación de los organismos del Estado como querellantes institucionales – ya sea tratándose del Consejo o de otros órganos - debe restringirse sólo a casos muy precisos en que sea fundamental su intervención atendidos los intereses protegidos, ya que, por regla general, cuando el Estado sea el ofendido, su representación deberá ser asumida por el Ministerio Público.

En lo que se refiere a las enmiendas propuestas, la Comisión acordó reducir el número 1 del artículo 3º a su primera parte, que se refiere a la intervención del Consejo en el ámbito civil y no contencioso.

En el numeral 4, se consultó el ejercicio de la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado. No se creyó necesaria la exigencia de que lo acuerde el Consejo, porque se trata simplemente de la enunciación de funciones y la representación de los entidades que actúan bajo la personalidad del Fisco le compete directamente al Consejo. En cambio, en el artículo 6º, que se refiere en especial a delitos que afectan a organismos del Estado con personalidad jurídica propia, se acordó incorporar el acuerdo previo del Consejo, que adoptará cuando estime que hay especial conveniencia en asumir el ejercicio de la acción penal.

Se añadió en este número la mención, a título ejemplar, de delitos que justificarían la intervención del Consejo, eliminando consiguientemente la referencia al artículo 4º, que se deroga, en donde se contenía similar enunciación. Dentro de esa nómina se consultan casos en que el perjuicio lo experimentan directamente entidades privadas, pero los delitos son relevantes para el interés fiscal en la medida en que pudieren importarle un perjuicio.

Finalmente, en el numeral 5 se consignó el ejercicio de la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado. Se mencionan los delitos de cohecho, soborno y negociación incompatible, como ejemplo de estas conductas, que son efectuadas con infracción a deberes especiales, relacionados con la tenencia de un cargo público o el ejercicio de una función pública.

En la forma que se ha señalado, se aprobaron las modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva.

Artículo 4°

Reemplaza la oración "El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3.º, Nº 4" por "El Consejo de Defensa del Estado intervendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, Nº 4".

Como se señaló con anterioridad, en lo pertinente el contenido de esta norma fue incorporado en el número 4º del artículo 3º. Además, se aclaró en ese precepto que la función del Consejo en tales casos será ejercer la acción penal, y no otra modalidad de intervención.

El artículo fue derogado por la misma unanimidad antes indicada.

Artículo 5°

Se deroga esta norma general sobre ejercicio de la acción penal previo acuerdo del Consejo.

La derogación fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva.

Artículo 6°

Modifica el inciso primero y sustituye los incisos segundo y tercero, regulando la intervención penal del Consejo de Defensa del Estado a petición del organismo correspondiente, la que hará cesar la facultad de representación que éste tuviere en el respectivo procedimiento.

El Consejo solicitó que se suprimiera la exigencia de que solamente intervenga en el proceso penal cuando el organismo correspondiente así lo solicite, ya que implica dejar entregada a éste, donde se ha desarrollado la actuación ilícita, la decisión acerca de la intervención del Consejo. En la práctica desaparecería su facultad de ponderar la situación, quedando siempre sometida al requerimiento del órgano respectivo. En opinión del Consejo, la propia naturaleza de estos delitos determina que los participantes sean funcionarios públicos pertenecientes al mismo órgano, situación que justifica claramente que la decisión de actuar o no judicialmente corresponda a un ente externo, y no al propio órgano. Lo contrario implicaría la posibilidad cierta de permitir esconder ilicitudes, generándose un cuadro de graves y dañinas consecuencias a la probidad funcionaria.

La Comisión aceptó ese planteamiento, por lo que mantuvo la facultad del Consejo para intervenir en los procedimientos penales a que alude el inciso primero de este artículo cuando en su concepto hubiere especial conveniencia en ello.

Por otro lado, dentro de la enumeración de organismos afectados por los delitos, se incluyó a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones, para comprender, por ejemplo, los casos de subvenciones a instituciones privadas de educación o sometidas a las reglas del derecho común, como las corporaciones municipales encargadas de la educación o la salud.

Además, se precisó que la intervención del Consejo en delitos tributarios deberá efectuarse mediante la interposición de querella, cuando lo requiera el Servicio de Impuestos Internos.

El Consejero señor Guillermo Ruiz opinó que debería eliminarse la limitación actual, en el sentido de que el Consejo sólo puede actuar si no lo ha hecho el Servicio de Impuestos Internos y, si ocurre la intervención de éste, cesa la del Consejo. Le pareció que, como indica la experiencia, ambos Servicios podrían marchar mancomunadamente, sin perturbarse en sus respectivas actuaciones, sino que, por el contrario, complementándose recíprocamente.

La Comisión estuvo en desacuerdo con ese planteamiento, por considerar que debe conservarse la regla de exclusión, pero prefiriendo al Consejo de Defensa del Estado. Por eso, resolvió expresar con carácter general que, en ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos. De tal forma, cuando actúe el Consejo, desplazará a los otros organismos, a fin de que no coexistan ambos en el procedimiento penal.

De la manera que se ha señalado, la Comisión resolvió sustituir este artículo por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva.

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Artículo 7º

La Consejera del Consejo de Defensa del Estado, señora María Eugenia Manaud, propuso incorporar en esta disposición, que faculta al Consejo para acordar transacciones en los procesos en que intervenga, la atribución de aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales.

Señaló que la norma en actual vigencia ha sido entendida como una facultad que permite a la institución llegar a acuerdos civiles hasta un determinado monto, lo que resulta de gran utilidad, pero no le permite celebrar este tipo de acuerdos en los cuales se extingue la responsabilidad penal. De esta manera se podría llegar a acuerdos reparatorios en el marco del Código Procesal Penal, respecto de delitos relativos a bienes jurídicos que se definen como disponibles.

La Comisión acogió esa sugerencia, puntualizando que el Consejo podrá ejercer la facultad de celebrar acuerdos reparatorios en aquellos procesos penales en que intervenga como querellante.

El acuerdo fue adoptado de manera unánime por los HH. Senadores presentes señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

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Artículo 26

Elimina, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal".

La disposición hace referencia a la obligación que existe para los abogados procuradores fiscales del Consejo de consultar al Presidente de éste en forma previa a la contestación e interposición de demandas y esperar las instrucciones pertinentes. La modificación propuesta exime de esta obligación a las contestaciones de demandas de cobro de honorarios de los peritos.

La Comisión aprobó la proposición por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva.

Artículo 41

Sustituye el precepto, que encarga a la policía enviar al Consejo de Defensa del Estado todos los partes relacionados con determinados delitos, para entregar esta función al Ministerio Público, quien será el encargado de remitir, a la brevedad posible, los partes o denuncias que digan relación con delitos que puedan dar lugar a la intervención del Consejo.

La Comisión consideró que no resulta pertinente señalar que el Ministerio Público deba remitir partes o denuncias, sino que informará al Consejo, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

A fin de precaverse de situaciones en las cuales el Ministerio Público no remita antecedentes, se estimó pertinente facultar al Consejo para solicitar la información que estime necesaria para determinar si deduce o no querella. Si no se le proporcionara, podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien será el encargado de decidir la cuestión mediante resolución fundada.

En los términos que se han indicado, se aprobó la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva.

Artículo 45

Sustituye el artículo con el objeto de establecer que, en los procesos penales de que trata el artículo 3º, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, podrán hacerse parte y tendrán los derechos que el Código Procesal Penal concede a los querellantes. En tal calidad, podrán examinar registros y documentos de la investigación fiscal y policial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal.

Además, entrega especialmente al Presidente del Consejo y a los abogados procuradores fiscales ejercer la facultad que el artículo 243 del Código Procesal Penal concede a la víctima.

El Consejo de Defensa del Estado insistió en la conveniencia de mantener esta facultad de hacerse parte sin necesidad de formalizar querella, porque la presentación de una querella, eventualmente distinta de los hechos investigados hasta ese momento, desmejoraría la posición de ese organismo. Añadió que, a fin de evitar el riesgo de que se interprete que las facultades contempladas en este artículo y en el siguiente sólo pueden ejercerlas las personas señaladas, y se objete su delegación, debería indicarse expresamente que pueden delegarlas en los abogados patrocinantes.

La Comisión no compartió esas ideas, estimando que la participación de cualquier persona u organismo en el proceso penal debe hacerse de alguna de las formas que contempla el Código Procesal Penal, entre las cuales no se encuentra el solo expediente de hacerse parte. Si cualquier organismo público habilitado expresamente para intervenir en el proceso penal desea hacerlo, ha de deducir la correspondiente querella. La delegación tampoco se justifica, porque, siendo querellante, tendrá conocimiento de las actuaciones como corresponde a esos intervinientes.

Los señores representantes del Ministerio Público sostuvieron que el Consejo de Defensa del Estado actúa en representación de la víctima, entendiendo como tal al Estado que ha sido afectado en sus aspectos patrimoniales. En esa medida, cabría permitir que el Consejo pueda intervenir en algunos procesos penales sin exigir que interponga la respectiva querella, con lo que podrá reunir antecedentes y evaluar el momento más oportuno para presentarla. No existiría fundamento para dar un trato diverso al Estado, como víctima en sus aspectos patrimoniales, respecto de cualquier persona que tiene tal calidad y no está obligada a presentar la querella. Propusieron, en consecuencia, que se le reconozca al Consejo la condición jurídica de víctima y que, como tal, le corresponderán los derechos de tal en los casos criminales en que le corresponda intervenir.

En el seno de la Comisión algunos de sus señores integrantes compartieron ese punto de vista, pero otros sostuvieron, por el contrario, que el Consejo es un sujeto idéntico a otros organismos públicos descentralizados para los efectos de la investigación penal, a los cuales este mismo proyecto de ley, más adelante, les exige la presentación de querella, por lo que no existe razón para establecer un trato diferente. Los derechos que otorga a la víctima el Código Procesal Penal se explican en el caso de las personas naturales, e incluso personas jurídicas privadas, pero no tratándose del propio Estado, que tiene mecanismos para hacer valer sus intereses y al que cabe exigirle que, si desea intervenir en el procedimiento, lo haga formalmente mediante la respectiva querella. Dar al Consejo de Defensa del Estado el mismo carácter de víctima que a cualquier otra persona importaría, por ejemplo, que también podría recabar protección del Ministerio Público, lo que no resulta razonable.

A la luz del debate sobre las dos posibilidades planteadas, es decir, si se le exigirá al Consejo de Defensa del Estado la interposición de la respectiva querella para poder intervenir en el procedimiento penal, o bien si podría intervenir sin necesidad de querellarse, los HH. Senadores señores Aburto, Parra y Viera- Gallo se inclinaron por la última opción, por considerar que recoge la actual situación jurídica y práctica en que se encuentra el Consejo.

A su vez, los HH. Senadores señores Chadwick y Díez se manifestaron de acuerdo con la exigencia de querella, porque en caso contrario se crearía una estructura paralela al Ministerio Público que actuaría también en cada oportunidad en que el Estado se sienta víctima, lo que agudiza la superposición de organismos públicos en el procedimiento penal que se quiere reducir al mínimo.

Sobre el particular, la indicación presentada por el Ejecutivo puntualizó que la intervención del Consejo de Defensa del Estado sólo podrá tener lugar en virtud de la correspondiente querella, y, una vez admitida, le corresponderán los derechos que se establecen para la víctima.

Al ser sometida a votación, la indicación resultó aprobada con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández y los votos en contra de los HH. Senadores señores Silva y Viera-Gallo.

Artículo 46

Se reemplaza, con el objeto de señalar que el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales podrán conocer los antecedentes de la investigación en cualquier procedimiento, cuando estimaren, fundadamente, que se ha cometido alguno de los delitos que autorizan la intervención del Consejo de Defensa del Estado y con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. En caso de rechazo de la solicitud por parte del fiscal investigador, el Consejo podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.

Esta materia fue regulada en el nuevo artículo 41, por lo que la Comisión convino en derogar el artículo 46.

Así se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva.

Artículo 47

Sustituye el precepto, con el objeto de establecer que cualquier dificultad que se suscitare entre el Consejo y el Ministerio Público a propósito del ejercicio de los derechos que al primero reconocen los artículos precedentes, será resuelta por el respectivo juez de garantía o por el tribunal del juicio oral que estuviere conociendo del proceso.

Como consecuencia del anterior acuerdo de la Comisión, y por la misma unanimidad, se derogó el artículo.

Artículo 48

Se deroga esta disposición, la cual establece que en los procesos sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, podrán participar en los interrogatorios y careos a los inculpados y testigos, pudiendo formular preguntas a través del tribunal; así como en los allanamientos, inspecciones y otras diligencias o gestiones que decrete el tribunal, pudiendo hacer peticiones y observaciones, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados, de todo lo cual deberá dejarse debida constancia.

Por tratarse de una materia respecto de la cual el Consejo carecerá de atribuciones para intervenir, las que quedarán radicadas en el Ministerio Público, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva, aprobó la supresión de esta norma.

Artículo 52

Sustituye en esta norma, relativa a los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes de tránsito, la expresión "y que no sean de la competencia del Juez del Crimen" por "y cuyo conocimiento no corresponda a los jueces con competencia en lo penal".

Es una simple adecuación al nuevo régimen procesal penal, por lo que fue aprobada, con cambios de redacción, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva.

Artículo 58

Se reemplaza el precepto, para imponer al Ministerio Público el deber de informar al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o a los respectivos abogados procuradores fiscales, dentro de los cinco días siguientes y mediante comunicación escrita, la circunstancia de haber archivado provisionalmente la causa o haberse abstenido de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal.

Si el Consejo estimare injustificada o indebida la medida adoptada, deberá reclamar de dicha decisión ante la autoridad inmediatamente superior del Ministerio Público, la que se deberá pronunciar dentro del plazo de cinco días.

La Comisión acordó derogar el actual artículo 58, que pierde razón de ser, teniendo en vista que la disposición que se propone en su reemplazo se limita a reiterar derechos que están regulados con carácter general en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Penal.

Adoptó ese acuerdo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva,

ARTÍCULO 4º

Introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

La Comisión, inicialmente, fue partidaria de no innovar mientras no se recibiera de la H. Cámara de Diputados el proyecto de ley que introduce diversas enmiendas a dicho cuerpo legal. Sin embargo, a requerimiento del Ministerio Público, quien hizo presente la necesidad de abordar de inmediato los cambios de mayor urgencia, se avocó el conocimiento de este artículo.

Artículo 2º

Se introducen tres enmiendas a este artículo, que sanciona a quienes, sin la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o psicotrópicas.

En el inciso segundo, que permite rebajar la pena según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del inculpado, se reemplaza esta última expresión por "imputado".

En el inciso cuarto, se establece la prohibición de otorgar la autorización para realizar algunas de las conductas señaladas anteriormente a las personas acusadas o condenadas por algunos de los delitos sancionados en la ley.

En el inciso final se dispone la suspensión de la autorización por el solo ministerio de la ley en caso que con posterioridad a ésta se presentare acusación por algunos de dichos delitos.

La Comisión cambió en el inciso segundo el concepto de imputado por el de responsable, por ser más adecuado; precisó en el inciso cuarto que la prohibición alcanzará también a quienes se hayan acogido a la suspensión condicional del procedimiento, y remitió al auto de apertura del juicio oral la suspensión de pleno derecho de la autorización.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 10

Elimina el inciso final, el cual dispone que el tribunal deberá solicitar del Servicio de Salud correspondiente el análisis químico de la substancia suministrada que contiene hidrocarburos aromáticos, su naturaleza, contenido y composición, como, asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o sicotrópicos que produce.

Los representantes del Ministerio de Justicia observaron que, en vez de suprimir dicha norma, resultaba preferible mantenerla, pero entregar el ejercicio de la atribución descrita al Ministerio Público. De esta forma, será el fiscal a cargo de la investigación el órgano autorizado para requerir del Servicio de Salud correspondiente al análisis de la sustancia y de sus efectos tóxicos o sicotrópicos.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva se mostró de acuerdo con la sustitución antes descrita.

Artículos 13 y 14

Deroga el primero de estos artículos, que entrega al Consejo de Defensa del Estado la atribución exclusiva para interponer la correspondiente querella o denuncia por los delitos de “lavado de dinero”, una vez concluida la investigación preliminar.

Reemplaza el segundo, para encomendar al Ministerio Público que lleve a cabo la investigación de tales conductas a través de las unidades especializadas que al efecto cree, de conformidad a su ley orgánica constitucional.

Sobre el particular, los señores representantes del Ministerio del Interior informaron que, de conformidad al proyecto de ley en actual trámite en la Cámara de Diputados, se elimina la investigación preliminar que en la actualidad corresponde al Consejo, pero se considera una “Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera”, que tendrá por objeto prevenir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos de “lavado de dinero”, y acopiar los antecedentes que permitirán posteriormente realizar la investigación al Ministerio Público. Aun cuando este sistema puede resultar distinto de lo que es la lógica del nuevo proceso penal, es el mismo que se contempla en otros países para la investigación de este delito, y responde a las normas internacionales que nuestro país ha suscrito en esta materia.

Algunos HH. Senadores integrantes de la Comisión hicieron saber sus dudas acerca de que el sistema descrito armonice con la estructura de investigación penal definida en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de la que fluye que, en cualquier etapa que se acometa, deberá ser realizada por el Ministerio Público.

El H. Senador señor Díez recordó que, por otra parte, la creación de unidades especializadas de investigación se desechó durante el debate de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por corresponder a un criterio de distribución temática o funcional de la competencia al interior del Ministerio Público, que no coincide con la distribución territorial que supone la Constitución Política -la cual diferencia entre la Fiscalía Nacional, las Fiscalías Regionales y los fiscales adjuntos-, y que es desarrollada en la aludida Ley Orgánica Constitucional, al radicar en los fiscales regionales la responsabilidad por los casos que surjan en la respectiva Región. Consideró que una extensión de esta otra modalidad a grupos de delitos desarticularía ese esquema e importaría concentrar la responsabilidad en la Fiscalía Nacional, la que en principio no debería dirigir ninguna investigación.

Sin perjuicio de lo anterior, coincidieron los señores miembros de la Comisión que, como ambos temas se refieren a la legislación de drogas propiamente tal, y escapan del objetivo de esta iniciativa, deberán ser definidos con ocasión del estudio del proyecto de ley respectivo.

En atención a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, resolvió derogar los artículos 13 y 14.

Artículo 15

Deroga esta disposición, que faculta al Consejo de Defensa del Estado para imponerse de cualquier sumario penal y de todo otro proceso reservado o secreto en que se sospeche fundadamente la existencia de antecedentes acerca de hechos constitutivos de los delitos de lavado de dinero.

Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 16

Se reemplaza este precepto, a fin de establecer la obligación de las autoridades y funcionarios públicos o empleados de entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, de colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

Además, se faculta al Ministerio Público para efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Del mismo modo, se le permite requerir, previa autorización judicial, la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo.

Asimismo, se indica que los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

Finalmente, se dispone que el otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

La Comisión consideró necesario establecer en primer lugar aquellas diligencias que el Ministerio Público puede realizar sin necesidad de autorización judicial previa, como son la realización de indagaciones en el extranjero y requerir la colaboración de diversos organismos públicos.

En segundo lugar reguló aquellos casos en los cuales requerirá la intervención del juez de garantía, distinguiendo al efecto medidas cautelares y diligencias de la investigación. En ambos casos se permite disponerlas sin comunicación previa al afectado, lo que hace la diferencia con las normas generales del Código Procesal Penal. Descartó la concesión del recurso de apelación, en lo que sigue el criterio del artículo 236 de dicho Código, tanto para evitar la pérdida de la reserva, como para reforzar la idea de que las medidas cautelares y las diligencias han de ordenarse o autorizarse, en su caso, con una adecuada ilustración de los antecedentes por parte del juez de garantía.

Por último, conservó las obligaciones de notarios, conservadores y archiveros ya previstas.

En esos términos, se aprobó la disposición por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 17

Introduce dos cambios: mantener el secreto para la investigación del lavado de dinero, pero en los términos que permite el Código Procesal Penal, y radicar en el Ministerio Público la actual obligación del Consejo de Defensa del Estado de perseguir la responsabilidad civil o penal emanada de tal delito.

En relación con la primera de las enmiendas propuestas, el Ministerio de Justicia sugirió ampliar el plazo de duración del secreto que considera el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal, que asciende a cuarenta días.

La Comisión reparó en que, estrictamente, esta norma no se justifica, ya que el artículo 34 contempla un precepto general similar para todos los delitos de que trata esta ley. Con todo, aceptó mantenerla, y estuvo de acuerdo con la posibilidad de aumentar el plazo para la mantención del secreto hasta un total de seis meses, en los términos del señalado artículo 182, es decir, permitiendo al fiscal que esté llevando la investigación que lo disponga en relación con determinadas actuaciones, registros o documentos, para lo cual identificará las piezas o actuaciones respectivas.

En lo relativo a la segunda enmienda, estuvo conteste en que no le corresponde al Ministerio Público entablar acciones civiles, sino que únicamente perseguir la responsabilidad penal.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, aprobó las enmiendas a este artículo.

Artículo 18

Deroga esta norma, que regula las decisiones que puede adoptar el Consejo de Defensa del Estado una vez concluida la investigación preliminar.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, aprobó la supresión.

Artículo 19

Considera dos modificaciones a este artículo: permitir la adopción de medidas cautelares iniciada que sea la persecución penal del lavado de dinero, y derogar la presunción de origen ilícito de los bienes susceptibles de esas medidas.

Se tuvo presente por la Comisión que la primera enmienda no produce mayores efectos sustantivos, a la luz de la facultad contenida en el artículo 16 de esta misma ley que se modifica y de las reglas generales del Código Procesal Penal.

Por otra parte, la Comisión manifestó su acuerdo con suprimir la presunción de ilicitud de los bienes, ya que altera el sistema procesal penal que presupone la inocencia de las personas.

En atención a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, acordó derogar este artículo.

Artículo 20

Cambia dos referencias al Consejo de Defensa del Estado por la del Ministerio Público, como el órgano encargado de proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva cuando sea requerido por una entidad de un país extranjero designada para ello en un convenio internacional, y como el órgano encargado de solicitar antecedentes a la Superintendencia de Bancos e Instituciones.

Ambas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 25

Es objeto de cuatro modificaciones. La primera es un simple cambio de referencia al artículo 114 del Código de Procedimiento Penal por la regla correspondiente del Código Procesal Penal; la segunda permite que los dineros se depositen en cualquier institución bancaria y no necesariamente en el Banco del Estado de Chile, y las dos últimas reemplazan la alusión al tribunal por la mención del juez de garantía.

La Comisión tuvo presente que el cambio de referencia es innecesario, porque la norma se basta a así misma al comprender los instrumentos, objetos de cualquier clase y efectos de los delitos a que se refiere esta ley, por lo que prefirió suprimir la actual remisión.

Tampoco estuvo de acuerdo en que los dineros sean depositados en cualquier institución bancaria, en reemplazo del Banco del Estado de Chile. El representante del Ministerio Público hizo ver que la institución bancaria referida no cuenta con cuentas bancarias en moneda extranjera y tampoco en valores reajustables, lo que dificulta realizar el depósito de dineros de otros países, que en el caso del lavado de dinero es de cierta frecuencia. Con todo, la Comisión prefirió no enmendar en esta materia, por razones de orden práctico, referido al funcionamiento de los tribunales que deberían realizar estos depósitos. En efecto, el Banco del Estado de Chile es el encargado de la cuenta única fiscal y de las cuentas subsidiarias que poseen todos los organismos del Estado, entre ellos los tribunales de justicia. Eliminar la mención de la actual institución bancaria impondría al tribunal la obligación de analizar las mejores posibilidades bancarias según cada caso particular, lo cual escapa de sus atribuciones y normal funcionamiento.

En cambio, la Comisión acogió la intervención del juez de garantía, con la salvedad de que la primera de las atribuciones, la designación de un administrador provisional, deberá hacerla a solicitud del Ministerio Público, y, en cuanto a la segunda, que no le corresponderá determinar si resulta o no conveniente efectuar la enajenación de alguna de las especies a que hace mención el precepto, sino que sólo disponerla a petición asimismo de dicho organismo.

La indicación del Ejecutivo, en armonía con lo establecido en el Código Procesal Penal y la regla que se incorpora en la ley de alcoholes, propuso señalar que la enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario, lo que fue aceptado por la Comisión.

En la forma que se ha indicado, se aprobaron las enmiendas a este precepto, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra.

Artículo 26

Se efectúan diversas enmiendas a este artículo, relativo al destino de las substancias y especies estupefacientes o psicotrópicas, o de las materias primas empleadas para su elaboración, que hayan sido incautadas.

En primer lugar, se reemplaza la referencia en orden a que la incautación haya sido realizada por los tribunales o la policía, por la que haya sido efectuada en conformidad a la ley.

Luego, se establece que el Servicio de salud correspondiente deberá remitir al Ministerio Público el protocolo de análisis del producto.

En tercer término, se elimina el valor probatorio de informe pericial que se atribuye a ese protocolo.

A continuación, se mantiene la obligación del Servicio de Salud de mantener una determinada cantidad de la substancia, precisándose que ello es para el evento de que el Ministerio Público solicite un nuevo análisis.

En seguida, se reemplaza la obligación de hacer llegar al tribunal una copia del acta del procedimiento administrativo de destrucción de dichas sustancias, por la de hacerla llegar al Ministerio Público y al juez de garantía.

Por último, en lugar de encomendar al tribunal que ordene la incineración, se le entrega esa facultad al juez de garantía, a petición del Ministerio Público.

La Comisión acogió estas enmiendas, con innovaciones: permitió la ampliación del plazo de entrega de las substancias por el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público; estableció que la obligación del Servicio de Salud de mantener una determinada cantidad de la substancia se debe a la posibilidad de que cualquiera de los intervinientes, y no sólo el Ministerio Público, solicite un nuevo análisis; instauró como plazo de conservación el de dos años, eliminando su calificativo de plazo máximo, y dispuso que la copia del acta de destrucción debe hacerse llegar al Ministerio Público, excluyendo su envío adicional al juez de garantía.

Con esos cambios, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra, aprobó las enmiendas propuestas.

Artículo 28

Contempla dos cambios de referencias a disposiciones del Código de Procedimiento Penal por las correspondientes del Código Procesal Penal.

Se aprobaron con enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra.

Artículo 29

Dispone modificaciones al régimen de entregas vigiladas, consistentes fundamentalmente en hacer mención al juez de garantía como la autoridad llamada a permitirlas y al Ministerio Público a solicitarlas.

La indicación del Ejecutivo sustituye este artículo para radicar en el Ministerio Público la práctica de las entregas vigiladas, ya que entiende que es una técnica de investigación -como la denominan las convenciones internacionales sobre la materia-, la que, como tal, no requiere de la autorización judicial previa que la Constitución Política exige para realizar actuaciones que afecten los derechos del imputado o de terceros.

La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez; Fernández y Viera-Gallo.

Artículo 30

Sustituye este precepto, con el objeto de radicar la cooperación internacional en el Ministerio Público, en lugar del juez del crimen.

Se aprobó con enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra.

Artículo 31

Radica en el juez de garantía, quien procederá a solicitud del fiscal del Ministerio Público, la facultad de autorizar la intervención, apertura o registro de las comunicaciones o documentos privados.

Sobre el particular, la Comisión tuvo a la vista las disposiciones generales del Código Procesal Penal, previstas en los artículos 218, 219 y 222 a 226, concluyendo que regulan en términos satisfactorios la materia, por lo que sólo se justifica hacer una remisión a las mismas. La única particularidad es que se hacen aplicables respecto de las investigaciones de todos los delitos previstos en esta ley, y no sólo de aquéllos que merezcan pena de crimen, como establece el artículo 222.

Así lo acordó la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra.

Artículo 33

Se efectúan cinco enmiendas a la regulación de la cooperación eficaz como circunstancia atenuante de responsabilidad penal.

Consisten en requerir que la cooperación eficaz sea prestada al Ministerio Público; establecer que éste la debe consignar en la formalización de la instrucción o en su escrito de acusación; permitir que la declaración del cooperador sea recibida anticipadamente; obligar tanto al Ministerio Público como al juez, a petición de aquel, a proteger a tales personas, y disponer el registro secreto de las resoluciones que se adopten sobre esta materia.

La Comisión analizó extensamente las enmiendas que se proponen a este precepto y decidió separarlas, de forma de considerar en el artículo 33 las reglas generales sobre cooperación eficaz y luego, en diferentes artículos, que se denominarán 33 A a 33 F, regular en forma detallada las medidas de protección que se deberán brindar a las personas que prestan este tipo de cooperación.

En relación con los cambios propuestos, la Comisión acordó no limitar al Ministerio Público el órgano ante el cual se debe realizar la cooperación para que produzca el efecto de atenuar la responsabilidad penal. Consideró que, de acuerdo al mismo precepto, dicho organismo será el encargado de ponderar el mérito de la cooperación -en el sentido de lograr el efecto deseado-, para invocarla ante el tribunal, por lo que no se justifica restringir las distintas formas en que una persona puede colaborar con la investigación, sobre todo si se piensa que esta mayor amplitud opera en directo beneficio de ella. Desde un punto de vista práctico, además, como el fiscal dirigirá la investigación coordinando a las autoridades administrativas o policiales que le puedan brindar apoyo, se explica plenamente que la cooperación también pueda ser prestada en alguna de dichas sedes.

Compartió la necesidad de que el Ministerio Público exprese la circunstancia de haberse prestado cooperación eficaz en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, sin perjuicio desde luego que se invoque ese hecho por el interesado si así no se hiciere.

La medidas de protección del cooperador, como su eventual declaración anticipada, el deber del Ministerio Público y del juez de protegerlo y el secreto de las resoluciones judiciales que le conciernen, se eliminaron del artículo 33, toda vez que se tratan pormenorizadamente en los nuevos artículos que siguen.

Del examen del actual inciso quinto, que permite alzar el secreto de las declaraciones del cooperador y de los antecedentes proporcionados por éste cuando lo requiera un juez del crimen que investigue otro delito, la Comisión debatió la eventual necesidad de regular específicamente la facultad de un fiscal a cargo de otra investigación de solicitar los antecedentes entregados por un cooperador eficaz, situación que pudiera ocurrir con cierta frecuencia, tal cual ocurre en la actualidad entre los jueces con competencia criminal.

El H. Senador señor Silva se declaró contrario a hacer equivalente la lógica del Poder Judicial con la del Ministerio Público en esta materia, porque, de acuerdo al principio de la unidad de este órgano, lo que convenga un fiscal con el cooperador, no es un acuerdo particular entre ellos, sino que debe ser entendido como un compromiso institucional de la Fiscalía. De este modo, regular legalmente una cuestión de orden práctico como la que analiza, que debe dirimirse al interior del Ministerio Público, pudiera ir en detrimento de la investigación.

Por su parte, los HH. Senadores señores Aburto y Díez prefirieron dirimir de manera específica esta situación, en que se solicita por un fiscal los antecedentes que han sido recibidos por otro, por entender que ello no perturba, sino que contribuye a hacer mayor claridad acerca de las actuaciones del Ministerio Público.

En atención a lo señalado, por la mayoría indicada, la Comisión acordó que, en caso de existir la necesidad de recabar los antecedentes otorgados por el cooperador eficaz, el fiscal a cargo de la otra investigación deberá solicitarlo fundadamente y tomar declaración al cooperador eficaz en presencia del fiscal que recibió la cooperación, quien previamente calificará su conveniencia. En caso que se produzca algún inconveniente, el superior jerárquico común será el encargado de dirimirlo.

Los nuevos artículos 33 A a 33 F, por su parte, se hacen cargo de la necesidad de establecer medidas especiales de protección para todas aquellas personas que presten colaboración en la investigación de estos ilícitos. El artículo 308 del Código Procesal Penal simplemente habilita al tribunal para que en determinados casos de gravedad, decrete medidas destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite, lo que se hace extensivo respecto del Ministerio Público, en cuanto a otorgarle la debida protección antes o después de prestar declaración.

Este sistema de protección integral de los testigos y demás personas que prestan colaboración con la investigación, tales como informantes, agentes encubiertos o peritos, procura también que no se afecte los derechos de la defensa, en especial el de contrainterrogar a quienes presten declaración.

En ese sentido, se establece en el artículo 33 A que el fiscal dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas que resulten adecuadas cuando exista un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto.

Se le permite adoptar todas o algunas de las siguientes medidas para proteger la identidad de las personas que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión o lugar de trabajo: usar claves o mecanismos de verificación para registrar las diligencias, fijar su domicilio para notificaciones y citaciones en la sede de la fiscalía o del tribunal y realizar las diligencias en un lugar distinto de la fiscalía, de cuya ubicación no se dejará constancia.

Cabe señalar que, como se aprecia, estas últimas medidas son taxativas, porque no se insertan dentro de la pura protección de los involucrados, sino que inciden en el derecho a defensa del imputado. Por eso la Comisión decidió permitir expresamente que cualquiera de los intervinientes solicite al juez de garantía la revisión de las medidas dispuestas por el Ministerio Público.

En el artículo 33 bis A, se faculta al tribunal para decretar la prohibición de revelar en cualquier forma la identidad de testigos o peritos protegidos, los antecedentes que conduzcan a su identificación, fotografiarlos o captar su imagen a través de cualquier otro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionada con reclusión menor en su grado medio a máximo, y en caso que la identidad, fotografía o imagen se difunda a través de un medio de comunicación social, se podrá imponer a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, que es la prevista en el artículo 307 del Código Procesal Penal.

El artículo 33 C contempla la posibilidad de otorgar protección policial a alguna de las personas que se han mencionado precedentemente, sea de oficio o a petición del interesado. Se puntualizó que tal protección no sólo procederá durante el desarrollo del juicio, sino que incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantuvieren.

El artículo 33 D permite recibir anticipadamente las declaraciones del cooperador eficaz, informantes, agentes encubiertos y en general de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal. El juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal, lo que también podrá ordenar el tribunal de juicio oral en lo penal.

Preocupó de manera especial al señor Defensor Nacional que se precisara que la medida que se establezca, cualquiera que fuere, no debe afectar los derechos y garantías constitucionales de la defensa, entre ellos el de interrogar al testigo o a cualquiera de las personas que se han acojan a alguna a estas medidas, ni las facultades del juez de garantía, quien será el encargado, en definitiva, de hacerlos efectivos, ponderando las distintas situaciones que se presenten.

La Comisión concordó con esa observación, decidiendo establecer, por una parte, que si las declaraciones de las personas protegidas se prestan por medios que impidan su identificación física normal, el juez deberá comprobar en forma previa su identidad, y, por otro lado, que, en ningún caso, la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

El artículo 33 E faculta para que, en caso de ser estrictamente necesario, se puedan añadir a las medidas de protección señaladas otras complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra idónea.

El señor Fiscal Nacional observó que estas medidas irrogarán un gasto para el Estado que podría ser difícil de financiar, pero consideró que resultan indispensables para lograr el objetivo deseado.

Finalmente, el artículo 33 F contempla la posibilidad de que el tribunal autorice el cambio de identidad de estas personas con posterioridad al juicio, en caso de ser estrictamente indispensable para su seguridad.

Las enmiendas a este artículo se aprobaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

Artículo 34

Cambia la actual regla, que permite al juez denegar el conocimiento del sumario si existe riesgo para la investigación o para la seguridad de las personas que han cooperado eficazmente con la investigación, por otra que dispone que, de mediar tal circunstancia, no regirá el plazo de cuarenta días durante el cual el fiscal puede establecer el secreto de determinadas partes de la investigación.

En segundo lugar, modifica la disposición que permite que dichas personas declaren en un lugar distinto del recinto del tribunal, de cuya ubicación no se requerirá dejar constancia, en el sentido de que se trata de su declaración anticipada, que no quedará registrada en el acta respectiva.

Por último, mantiene la pena para la infracción del secreto del sumario, pero referida a la violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas protegidas.

En relación con la primera de las enmiendas, la Comisión estuvo de acuerdo con permitir el secreto, en los términos del artículo 182 del Código Procesal Penal, con la salvedad de que podrá ampliarse hasta seis meses. De esa manera, la norma coincide con la que se aprobó para el artículo 17.

A continuación, intercaló en el inciso segundo un cambio de concordancia con la nueva normativa procesal penal, consistente en reemplazar la alusión a recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal por la de recoger antecedentes necesarios para la investigación.

La segunda enmienda prevista por el proyecto de ley, en cuanto a declaración anticipada y resguardada de las personas protegidas, ya no se justifica, a la luz del nuevo artículo 33 D.

Asimismo, la violación del secreto de la identidad de las personas antes señaladas ya está considerada en el artículo 33 B y 33 F. En lo que atañe al secreto de la investigación, la Comisión estimó necesario precisar las conductas punibles, que describió como revelar actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, a las que asignó la misma penalidad actual, de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Las modificaciones se aprobaron, con los cambios que se han señalado, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

Artículos 36, 37 y 38

Se propone la derogación de estos tres artículos, toda vez que las regulaciones que ellos establecen se apartan de las contenidas en el Código Procesal Penal: apreciación de la prueba, intervención del Servicio de Salud en los procesos con la sola declaración de hacerse parte y excepciones a las normas sobre acumulación de autos.

Fueron aprobadas tales supresiones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

Artículo 41

Dispone que la sanción por el consumo de drogas en lugares públicos o en lugares cerrados mediando concierto entre sus autores, así como el porte de ellas para el uso exclusivo de quien las tenga, será determinada por el tribunal, en vez del juez del crimen como señala la disposición vigente.

La Comisión aprobó la enmienda por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

Artículos 42, 43 y 44

Se reemplaza la primera de estas disposiciones y se derogan las dos restantes, relativas todas al procedimiento aplicable en el caso de las faltas previstas en esta ley.

El artículo 42 nuevo que se propone establece que se aplicará para la persecución de estas faltas el procedimiento establecido en el título I del Libro IV del Código Procesal Penal, es decir, el procedimiento simplificado.

La Comisión se planteó la necesidad de dar reglas especiales respecto de quienes sean sorprendidos consumiendo drogas o portándolas, que no podrían consistir simplemente en permitir su detención por norma general, como lo hace la disposición vigente, por cuanto el procedimiento simplificado regulado en el Código Procesal Penal no permite la aplicación de esa medida respecto de los autores de faltas.

Frente a ese problema, resolvió considerar una disposición en similar sentido a la que acordó al tratar el artículo 51 de este proyecto de ley, que modifica la ley de alcoholes. Es decir, si los consumidores de droga no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que según el caso se necesite. En todo caso, se les dejará citados para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se le remitirá la respectiva denuncia.

A continuación, se ordena aplicar el procedimiento simplificado. La Comisión decidió permitir expresamente la suspensión condicional del procedimiento, a cambio de imponerse, como condición, la asistencia obligatoria a programas de prevención o de tratamiento o rehabilitación.

En los términos que se han señalado, se aprobó la sustitución del artículo 42 por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez. La derogación de los artículos 43 y 44 se convino en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

Artículo 45

Elimina, por una parte, la exigencia de que la sentencia condenatoria por alguna de las faltas anteriores, contenga los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal, o sea, la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena.

Suprime, por otro lado, la posibilidad de que se decrete el examen médico del inculpado, desde que se inicie el respectivo procedimiento, con el fin de determinar si es o no es dependiente de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, la gravedad de tal dependencia y el tratamiento que debiera seguir.

La Comisión compartió la idea de suprimir ambas disposiciones, la primera por perder justificación debido a la aplicación de las normas del Código Procesal Penal, y la segunda por anticipar una medida propia de la sentencia definitiva, como resulta del precepto vigente.

Además de lo anterior, acordó reemplazar la expresión “juez de la causa” por “juez de garantía”, que se considera en el inciso tercero, y eliminar el inciso final, que consulta una suerte de lista de peritos médicos, modalidad congruente con la estructura del Código de Procedimiento Penal pero descartada en el Código Procesal Penal.

Se aprobaron las modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

Artículo 47

Es sustituído, para disponer que las faltas serán de conocimiento del juez de garantía de acuerdo con las reglas generales.

La Comisión optó por derogar el artículo, que nada aporta, puesto que la competencia del juez de garantía está prevista en el Código Orgánico de Tribunales y reiterada en el Código Procesal Penal.

Así lo resolvió por la misma unanimidad antes señalada.

Artículo 48

Considera al Ministerio Público, en reemplazo del tribunal, como el órgano competente para solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación informe acerca de las anotaciones que el inculpado por consumo o porte de drogas tuviere en el registro de condenados.

La Comisión se manifestó partidaria de derogar esta disposición, por estimar que la existencia de este registro especial no se justifica, sobre todo considerando que, por regla muy general, no existe un prontuario de condenas por faltas. En todo caso, juzgó que este tema debería ser abordado en el marco de un examen general de las faltas, y no con motivo de algunas de ellas.

Adoptó ese acuerdo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

Artículo 51

Cambia la referencia a los “inculpados o procesados” por “imputados” en esta disposición, que prohibe a los abogados, estudiantes y egresados habilitados que se desempeñen en organismos públicos patrocinar o actuar como apoderado o mandatario de inculpados o procesados por crímenes, simples delitos o faltas a que se refiere esta ley.

El señor Defensor Nacional sugirió establecer una excepción tratándose de los funcionarios de su Servicio, que tienen precisamente por misión asumir la defensa de los imputados que carecen de defensor particular.

La Comisión coincidió con esas dos propuestas, pero advirtió además que, en el marco del nuevo procedimiento penal, que encomienda la defensa sólo a abogados, debía suprimirse la referencia a los estudiantes y egresados de Derecho.

Al mismo tiempo, reparó en que, en el contexto del nuevo sistema de defensa penal pública, no se justifica hacer mención especial a las Corporaciones de Asistencia Judicial, quienes quedan comprendidas en el concepto más amplio de prestadores del servicio de defensa penal pública y, en esa medida, sus abogados deben recibir el mismo tratamiento excepcional de aquellos que pertenecen a la Defensoría Penal Pública.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva, aprobó las modificaciones señaladas.

Artículo 58

Se deroga este artículo, que creó en el Consejo de Defensa del Estado el Departamento de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, al que corresponde efectuar la investigación preliminar a que se refiere el artículo 14 de esta ley, como, asimismo, supervigilar y coordinar el ejercicio y sostenimiento de la acción penal tratándose de alguno de los delitos de “lavado de dinero”.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional señaló que, a la luz de la reforma constitucional de 1997, no resulta pertinente la mantención de ese Departamento, ya que las funciones que en la actualidad desempeña deberán ser asumidas por el Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anterior, hizo saber su inquietud por el hecho de que el Consejo de Defensa del Estado deberá continuar realizando esas actividades en las regiones del país en que no entre en vigencia el nuevo sistema penal, y en aquellas en que éste se encuentre en vigor, tratándose de hechos delictuales cometidos con antelación. Por eso, estimó que podría preverse una derogación con sobrevivencia parcial y paulativa en una norma transitoria, materia que sería de iniciativa del Ejecutivo.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que, en efecto, la eliminación de este Departamento no ofrece dudas desde el punto de vista constitucional. Ahora bien, dada la realidad funcional, será necesario revisar dicha estructura y estudiar, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, una fórmula para determinar la mejor manera para que ella quede incorporada en el Ministerio Público, y se den las reglas que sean pertinentes respecto de los funcionarios que allí se desempeñan. Este tema tendrá que ser analizado, naturalmente, con el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado al igual que el relativo al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes de este organismo, que quedará en la misma situación. Consideraron que la gradualidad en el cese de actividades del Consejo en materia de drogas y alcoholes es un asunto que, con mayor propiedad, deberá resolverse en el contexto de la modificación legal que deberá efectuarse en las plantas de los organismos involucrados.

A la luz de las reflexiones anteriores, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva aprobó la derogación.

ARTÍCULO 5º

Sustituye la expresión "tribunal" por "Ministerio Público", en la letra b) del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

El referido precepto dispone que, cuando en el mar territorial o en aguas interiores se comprobare la existencia de un hecho que revista los caracteres de alguno de los delitos contemplados en la Ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, la Autoridad Marítima estará facultada para prolongar la retención de la nave o artefacto naval por el tiempo necesario para poner a los presuntos responsables y a la nave o artefacto naval a disposición del tribunal, y para incautar la pertinente documentación, debiendo levantar acta de lo obrado, la que remitirá junto con los documentos al tribunal.

Cabe hacer presente que en relación con esta enmienda se consultó la opinión de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, quien expresó su opinión favorable.

Le preocupó a Comisión la armonía del artículo 34 con las reglas generales del Código Procesal Penal, toda vez que, al igual que la letra b) que se sugiere modificar, las letras a) y c) permiten a la Autoridad Marítima realizar diversas actuaciones por propia iniciativa. Alcanzó consenso en el sentido de que no hay obstáculo para que así ocurra, siempre que se encuadren dentro de aquellas que la policía está habilitada para efectuar de manera directa y sin recibir instrucciones particulares de los fiscales, toda vez la Autoridad Marítima ejerce, en el ámbito territorial correspondiente, funciones similares. Pero, dentro del mismo esquema, salvo esas excepciones, deberá dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de los fiscales del Ministerio Público.

La conveniencia de remitirse a las procesales generales se advierte, por ejemplo, del hecho de que, en virtud del cambio que se propone, quienes aparecen como responsables del delito deberían ser puestos a disposición del Ministerio Público, en circunstancia que han de ponerse a disposición del tribunal, y, en cambio, los documentos incautados sí que deben hacerse llegar al Ministerio Público.

Por tales motivos, la Comisión prefirió sistematizar el contenido de las letras a), b) y c) del artículo 34), reemplazándolas por dos nuevas letras, la primera referida a las actuaciones que se practiquen en cumplimiento de instrucciones particulares de los fiscales, y la segunda a aquellas que se pueden realizar en forma autónoma.

Ese cambio se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

ARTÍCULO 6°

Introduce diversas modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Los primeros cambios son de carácter general y consisten en reemplazar, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico", y la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

La Comisión tuvo presente que estas denominaciones fueron enmendadas en la última modificación a este cuerpo legal, sin perjuicio de lo cual algunas normas conservan la referencia de manera incompleta, lo que no resulta conveniente atendidos los títulos que reciben los cargos del Ministerio Público.

La unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, les prestó aprobación.

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El señor Fiscal Nacional Económico de la época, don Francisco Javier Fernández, puso de relieve que la preceptiva vigente conduce a concluir que ningún tribunal, ni tampoco el Ministerio Público, pueden investigar ni reprimir conductas de naturaleza penal, atentatorias de la libre competencia, sin que previamente haya habido un pronunciamiento de la Comisión Resolutiva declarando, bien sea de oficio o en virtud del correspondiente requerimiento de orden civil-administrativo que la Fiscalía Nacional Económica o cualquier interesado haya deducido, que ha habido una transgresión en ese ámbito.

La Comisión advirtió que el artículo 17, letra a), número 5), contempla como atribución de la Comisión Resolutiva la de ordenar al Fiscal Nacional el ejercicio de la acción penal respecto de los delitos tipificados como actos contrarios a la liebre competencia.

El señor Fiscal Nacional Económico explicó a la Comisión que dicho funcionario es en algunas materias, como ésta, un órgano ejecutivo de la Comisión Resolutiva, y, por lo tanto, lo que corresponde es que se establezca en este numeral que la atribución de la Comisión será ordenarle que denuncie tales delitos.

Esta materia se relaciona con el artículo 27, letra i), que establece como deber del Fiscal Nacional Económico el de ejercitar la acción penal por sí o por delegado, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, y con el artículo 32, que establece que el proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella formulada por el Fiscal Nacional, por sí o por delegado, y en todo caso, a requerimiento previo efectuado a dicho Fiscal por la Comisión Resolutiva.

La indicación presentada por el Ejecutivo reemplaza estas tres disposiciones.

En virtud de tales propuestas, el artículo 17, letra a), número 5), consulta como atribución de la Comisión Resolutiva la de solicitar del Ministerio Público que ejerza la acción penal respecto de los delitos que se han indicado u ordenar al Fiscal Nacional Económico que los denuncie conforme a la ley.

Por su parte, el artículo 27, letra i), establece como atribución del Fiscal Nacional Económico la de denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5) de la letra a) del artículo 17.

A su turno, el artículo 32 declara que la investigación de los hechos constitutivos de los delitos sancionados en esta ley sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).

La Comisión compartió el criterio, aplicable a la generalidad de los organismos públicos, que la Fiscalía Nacional Económica no ejerza la acción penal pública, sino que se limite a denunciar los hechos al Ministerio Público, sin perjuicio desde luego de brindarle todo el respaldo que contempla la Ley Orgánica Constitucional de este último.

En lo que concierne a la regulación interna de esta materia, coincidió con el esquema que trazan las disposiciones propuestas por el Ejecutivo, en el sentido de que la Comisión Resolutiva es la encargada de determinar si se procede a denunciar ciertos hechos como constitutivos de delitos contra la libre competencia y, adoptado tal acuerdo, le cabe al Fiscal Nacional Económico darle cumplimiento, presentando la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. En esa medida, son acertadas las nuevas redacciones para los artículos 27, letra i) y 32, pero no la eventual actuación directa de la Comisión Resolutiva ante el Ministerio Público que consulta el artículo 17, letra a), número 5). Por ello, decidió consignar en esta norma sólo la atribución de ese órgano de ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos.

La Comisión aprobó el reemplazo del artículo 17, letra a), número 5), del artículo 27, letra i) y del artículo 32 en la forma reseñada por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

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Artículo 24

Corresponde al actual artículo 27 del decreto ley Nº 211, que se refiere a las atribuciones del Fiscal Nacional Económico.

La primera enmienda recae en la letra b) del inciso segundo, que le otorga la facultad para actuar como parte ante la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, representando el interés general de la colectividad en el orden económico. La proposición agrega al Ministerio Público entre los organismos ante quienes puede actuar.

La propuesta no satisfizo a la Comisión, la cual consideró que, para dejar en claro que el Fiscal Nacional Económico no será parte en las investigaciones criminales y en las causas de la misma naturaleza, era preferible agregar una remisión expresa en estos casos a la letra i) de este artículo, aprobada en los términos a que se acaba de hacer referencia.

Los demás cambios consultados al artículo 24, actual 27, en el texto aprobado en el primer trámite constitucional, han perdido sentido debido a la redacción vigente. De esta situación se hizo cargo el Ejecutivo en su indicación.

En razón de lo que se ha señalado, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó la enmienda a la letra b) del artículo 27.

Artículo 26

Las modificaciones planteadas han perdido actualidad, como consecuencia del cambio de contenido de este artículo. Así lo recogió el Ejecutivo en su indicación -que no contempla enmiendas a esta disposición-, la cual, por ser de carácter sustitutivo para todo el artículo 6º de este proyecto de ley, hizo innecesario pronunciarse en forma expresa sobre la regla aprobada por la H. Cámara de Diputados.

Artículos 33, 34, 35 y 37

En consideración a que deberán aplicarse las reglas generales, se derogan esto artículos, que contemplan normas relativas a la duración del sumario; al conocimiento del mismo por la Fiscalía, a la forma de apreciar la prueba y al tribunal competente para conocer en primera instancia de estas causas.

La Comisión aprobó la derogación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 7°

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 40

Agrega, dentro de las personas, autoridades y funcionarios que están impedidos de ser vocales de Mesa, a los fiscales del Ministerio Público.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 61

Reemplaza la mención del juez del crimen por la de la respectiva oficina del Ministerio Público en el inciso segundo de este artículo, que ordena que el elector y el acompañante que concurrieren juntos a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente de la Mesa Receptora, sean conducidos ante el juez del crimen.

Existió consenso en el seno de la Comisión de que la norma sobre la cual recae la enmienda carece de justificación, toda vez el bien jurídico que se pretende se encuentra suficientemente resguardado con las distintas medidas que se adoptan en los procesos electores y plebiscitarios, y las atribuciones que corresponden a las diferentes autoridades que intervienen en ellos.

En atención a lo anterior, acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, eliminar el inciso segundo.

Artículo 78

Sustituye la referencia al juez del crimen por la del Ministerio Publico en esta norma, que obliga al Presidente de la Junta Electoral o al delegado de ésta, en su caso, a denunciar al juez del crimen las faltas de cumplimiento respecto de la devolución de las cédulas y de los útiles electorales. Esa infracción es constitutiva de delito, conforme al artículo 134 de la misma ley.

Se aprobó, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

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La Comisión resolvió cambiar en el artículo 97 la mención del juez del crimen por la del juez de garantía, como tribunal competente para conocer las solicitudes de rectificación de los escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos.

La modificación fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Fernández y Silva.

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Artículo 117

Reemplaza, en el inciso primero, al juez del crimen por el Ministerio Público y el juez de garantía como las autoridades, junto con el jefe de las fuerzas, de inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores, si existen armas o explosivos, o se realizan actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Iguales investigaciones deben llevar a cabo en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

Por otra parte, en el inciso segundo cambia el requisito para clausurar el local e incautar documentación, consistente en la formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, por la sola expresión de que el juez de garantía dispondrá tales medidas.

Respecto del primer cambio, los HH. Senadores señores Chadwick y Díez estuvieron en principio por aprobarlo, a fin de dejar referida ahora al juez de garantía y al Ministerio Público la obligación de inspeccionar los locales de los partidos políticos y de los candidatos independientes. Estimaron que responde a una práctica electoral arraigada en la población, que constituye para el elector garantías ciertas para la emisión de su sufragio, y que la inspección no representa mayores inconvenientes para quienes deben practicarlas, tanto en cuanto al tiempo que ello requiere como a las posibles dificultades que puedan existir. Hicieron ver que, en caso de proceder la clausura del local y la incautación, sólo podrán ser ordenadas por el juez.

En cambio, el H. Senador señor Silva estimó que esta práctica impone una carga que no es necesaria, toda vez que basta para el cumplimiento de los objetivos de la disposición la presencia policial, la que, además, puede adoptar de inmediato medidas ante la existencia de delito flagrante.

Los señores representantes del Ejecutivo coincidieron con esta observación, puesto que el contexto en el cual se sitúa la norma no se inserta con propiedad en el marco procesal penal, ya que se refiere a indagaciones preventivas que no suponen la comisión de hechos constitutivos de delito. En todo caso, para la hipótesis de que se detecten actividades delictivas, bastaría la intervención del Ministerio Público, toda vez que las tareas de investigación están por completo ajenas al papel que cumple el juez de garantía.

La Comisión estuvo de acuerdo en remitir esta obligación al Ministerio Público, además de los jefes de las fuerzas, pero los HH. Senadores señores Silva y Viera-Gallo plantearon establecerla en términos facultativos y no obligatorios, ya que en muchas localidades la práctica de estas diligencias resulta de difícil cumplimiento. Se declararon a favor de la obligatoriedad los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández, quienes insistieron en que es la única manera de cautelar la eficacia de ese mandato. Puesta en votación, se aprobó la obligatoriedad de la inspección, con el voto a favor de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Silva y Viera-Gallo.

En lo que atañe a la segunda enmienda, para resguardar la dirección de la investigación que le corresponde al Ministerio Público, la Comisión estimó necesario que la decisión del juez de garantía de disponer la clausura del local y la incautación de elementos sea adoptada a requerimiento del fiscal respectivo. Así lo acordó la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 119

Cambia la mención del juez del crimen por la del Ministerio Público en el inciso tercero, como la autoridad a la cual el Presidente de la Junta Electoral, de la Mesa Receptora o del Colegio Escrutador debe dar cuenta de las agrupaciones que se hayan formado en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores y que no obedecieron la orden de disolverse.

Resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 120

Sustituye la expresión "juez del crimen" por la de "Ministerio Público" en este artículo, el cual dispone que, si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden.

La Comisión advirtió que, para guardar conformidad con las reglas generales, lo apropiado es que el Presidente denuncie el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público y, en esa virtud, al mismo tiempo recabe su auxilio para poner a los perturbadores a disposición de la autoridad correspondiente, que no es el Ministerio Público, sino que el juez de garantía.

Así lo acordó la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 121

Dispone que el Presidente de la Mesa Receptora de aviso al Ministerio Público, en lugar del juez del crimen, cuando haya resuelto suspender la votación mientras no quede libre el acceso de los electores al recinto.

La Comisión estimó que, por la directa vinculación con el caso del precepto anterior, el aviso debe darse al juez de garantía.

Tomó ese acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 122

Sustituye la frase "juez competente" por "Ministerio Público", al referirse a la autoridad ante la cual debe conducirse al detenido por incitar a tumultos o desórdenes, acometer o insultar a algunos de los miembros de la Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, emplear medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, presentarse en estado de ebriedad o repartir licor entre los concurrentes.

La Comisión reemplazó la mención del juez competente por la del juez de garantía competente, puesto que los detenidos deben ser conducidos a la presencia judicial y no ante el Ministerio Público. Le pareció oportuno, además, establecer que, al mismo tiempo, debe denunciarse el hecho al Ministerio Público.

Esos cambios fueron acordados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 130

Incorpora a los funcionarios del Ministerio Público dentro de este artículo, que sanciona al funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente deje de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

La Comisión aceptó esta enmienda, pero cambiando el orden en que aparecen mencionados dichos funcionarios en la disposición, en términos de referirse primero a los del Poder Judicial, continuar con los del Ministerio Público y terminar señalando a los funcionarios de la Administración del Estado.

En la forma indicada, se aprobó la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 139

La modificación elimina la referencia a las reglas de la sana crítica, como modo de valoración de la prueba en los procesos por no concurrencia a sufragar.

La Comisión estuvo de acuerdo con la supresión propuesta, ya que la norma únicamente reitera la aplicación de las reglas generales, toda vez que se trata de una falta que es conocida por los jueces de policía local, quienes aprecian la prueba conforme a tales reglas. Tuvo en cuenta, además, que el Servicio Electoral coincide con esta opinión.

Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículos 146, 147, 148 y 149

Se propone derogar todos estos preceptos, que regulan el procedimiento ante los jueces del crimen a que de lugar la comisión de los delitos sancionados en la ley.

La supresión obedece a que estas normas no guardan relación con las nuevas reglas que se contienen en el Código Procesal Penal.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, aprobó la derogación de estas disposiciones.

Artículo 150

Este artículo establece que el indulto general o la amnistía sólo procederá respecto de los condenados o procesados en virtud de esta ley.

La enmienda que se propone introducir reemplaza la expresión "acusado" por "imputado", en circunstancias que debería cambiar “procesados” por “imputados”.

De esa manera lo aprobó la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

Artículo 157

Reemplaza la alusión al juez del crimen por otra a la oficina correspondiente del Ministerio Público en este artículo, que establece la obligación de los partidos políticos y de los candidatos independientes de declarar la ubicación de sus sedes.

La Comisión tuvo en cuenta que esta norma se relaciona con el artículo 117, que fue modificado en el sentido de establecer la obligación del Ministerio Público de realizar la inspección de dichas sedes, pero estimó que no resulta necesario mantener la obligación de realizar la declaración ante éste y la respectiva Junta Electoral, sino que solamente ante uno de esos organismos, el que efectuará la coordinación del caso. Le pareció más propio, desde este punto de vista, conservar la declaración ante la Junta Electoral.

En la forma indicada, se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, y Silva.

ARTÍCULO 8°

Introduce diversas enmiendas a la ley Nº 18.175, de Quiebras.

Como modificación de orden general, se reemplaza, en todos los preceptos de esta ley, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional de Quiebras".

El profesor señor Tavolari sugirió enmendar la denominación de este organismo, y por ende, de su jefe superior, en el sentido de llamarlos “Superintendencia de Quiebras” y “Superintendente de Quiebras”, para describir de mejor manera el verdadero papel de ese servicio y al mismo tiempo evitar confusiones con el Fiscal Nacional, titular del Ministerio Público.

El Ejecutivo, en su indicación, formuló expresamente esa propuesta.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, le prestó su aprobación.

El Ministerio Público juzgó conveniente que el cambio de nombre de la actual Fiscalía Nacional de Quiebras y de su autoridad superior se extendiera a otras leyes que puedan contemplarlos, para evitar confusiones futuras, para lo cual sugirió reemplazar en todos los preceptos de ley que las contemplen, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía” por “Superintendencia” y, las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”.

La Comisión entendió que la propuesta es únicamente una consecuencia de la indicación ya acogida del Ejecutivo, por lo que la aprobó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

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La Comisión revisó el artículo 8º, numerales 7 y 8, que consultan, como atribuciones de la Fiscalía Nacional de Quiebras, la de actuar como parte en el juicio criminal iniciado de conformidad al Título XIII de la misma ley, que trata sobre los delitos relacionados con las quiebras, y la de interponer la acción penal encaminada a hacer efectiva la responsabilidad del síndico y de cualquier otra persona que hubiere tenido injerencia en la administración de la quiebra.

La Comisión debatió con amplitud esta materia, toda vez que incide en una cuestión que también afecta a otros órganos públicos que en la actualidad pueden intervenir en el proceso penal. Se inclinó por estimar que la función de la Fiscalía, que pasa a ser Superintendencia, incluye la posibilidad de realizar una investigación de naturaleza administrativa para detectar eventuales irregularidades relacionadas con las quiebras, pero no se compadece con el ejercicio de la acción penal, fundamentalmente, porque no posee las características propias de la víctima, que es el supuesto esencial, toda vez que lo son los acreedores particulares, y, en cuanto al interés general de la sociedad, está cautelado por medio del Ministerio Público.

A la luz de esas consideraciones, decidió suprimir ambos numerales por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

El artículo 17, que impide ser síndicos e integrar la nómina correspondiente a las personas que se encuentren procesadas por crimen o simple delito, fue enmendado para eliminar esta prohibición.

Como señalamos al inicio de este informe, a la Comisión no le pareció procedente en Derecho imponer a determinadas personas medidas restrictivas de sus derechos considerando la eventualidad de que pudieran ser objeto de una condena criminal, de forma tal que se configure una verdadera anticipación punitiva en circunstancia que el procedimiento penal se encuentra pendiente.

Tomó ese acuerdo por la misma señalada anteriormente.

El artículo 60 dispone la suspensión de la obligación de la masa de dar alimentos al fallido mientras éste se encuentre encargado reo por quiebra culpable, quiebra fraudulenta o alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal.

La Comisión creyó razonable, en este caso, mantener la suspensión de tal obligación, pero desde el momento en que, de acuerdo al nuevo procedimiento penal, se hayan reunido tales antecedentes que motiven al Ministerio Público a acusar y al juez de garantía a dictar el auto de apertura del juicio oral. Así lo acordó, en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

El artículo 174 permite que el fallido haga proposiciones de convenio o concurra a las deliberaciones siempre que no esté encargado reo por quiebra fraudulenta u otro delito que pueda darle ese carácter o alguno de los previstos en el artículo 466 del Código Penal.

En concordancia con los acuerdos precedentes, la Comisión vedó esas actuaciones si en contra del fallido se ha dictado auto de apertura del juicio oral. El acuerdo fue adoptado por los HH. Senadores señores..

La Comisión analizó también la conveniencia de modificar los artículos 219, 220 y 222, a fin de eliminar la referencia a las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable que allí se contienen, y describir directamente las conductas que contienen como constitutivas de delito.

Desistió de esa idea luego de conocer la opinión del profesor señor Antonio Bascuñán Rodríguez, quien, si bien estuvo de acuerdo en la inadecuada regulación de este tipo de delitos -ya que el sistema de presunciones debiera ser sustituido por un sistema de tipificación sea mediante una fórmula típica general o mediante un catálogo de hipótesis específicas-, hizo presente que una transformación de esta naturaleza debe ir de la mano de una cuidadosa decisión de política criminal, que deslinde claramente el ámbito del riesgo comercial lícito del ámbito de la punibilidad.

El profesor Bascuñán añadió que el establecimiento de presunciones permite al intérprete y al juez vincularlas a requisitos de carácter general, como la irrogación de perjuicio y su imputación objetiva al responsable, la infracción de deberes de cuidado y hasta el engaño de los acreedores perjudicados. Bajo este esquema, es posible desvirtuar una presunción produciendo prueba desincriminatoria en relación con cualquiera de esas consideraciones de merecimiento de pena.

En ese sentido, la transformación del catálogo de presunciones en un catálogo de hipótesis típicas las privaría de su posible conexión con estos elementos de carácter general, lo que podría producir consecuencias indeseadas en la práctica y desde un punto de vista de política criminal.

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Artículo 222

Se reemplaza la expresión "juez del crimen" por "Ministerio Público" en esta disposición, que establece que el tribunal que no tuviere jurisdicción en lo criminal, cuando estime que pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en los artículos 219, 220 y 221, oficiará al juez del crimen poniendo en su conocimiento la declaratoria de quiebra. Igual comunicación deberá efectuar cuando lo solicite el Fiscal Nacional o la junta de acreedores.

La Comisión se detuvo a analizar la forma de inicio del procedimiento penal en este caso y las personas habilitadas para el ejercicio de las acciones penales relacionadas con la quiebra.

Consideró, en primer término, que no es procedente que se haga recaer en el tribunal civil que efectúa la declaración de quiebra, la responsabilidad de entrar a evaluar si puede configurarse algunas de las presunciones de quiebra culpable o fraudulenta, materia de orden estrictamente penal.

A juicio de la Comisión, los principales titulares de la acción penal deben ser las víctimas, esto es, los acreedores perjudicados por las conductas del fallido que dieron lugar a la declaración de quiebra. Entendió la actual limitación en el sentido de entregar a la junta de acreedores, y no a cualquier acreedor, la iniciativa para pedir que se comunique la declaración de quiebra al tribunal en lo criminal, en una suerte de denuncia, como motivada por el hecho de que una gran cantidad de actores particulares podría dificultar el desarrollo del proceso, pero la estimó de dudosa constitucionalidad, porque si bien se explica la constitución de la masa de acreedores para las materias civiles, no podría privarse a un acreedor particular de la facultad de ejercer la acción penal. Por eso, radicó en primer lugar en la junta de acreedores y en cualquier acreedor la facultad de denunciar los hechos o querellarse por ellos.

Coincidió, por otra parte, en que, existiendo acreedores particulares, a los que les corresponde ejercer la función de querellantes, no se justifica la actuación de la Superintendencia de Quiebras, salvo que aquellos se mantuvieran en inactividad habiendo mérito para que se investiguen los hechos. En tal evento, la Superintendencia debería denunciarlos al Ministerio Público.

Hubo consenso en la Comisión, por último, en que nada de lo expresado anteriormente puede impedir al Ministerio Público que ejerza su atribución para actuar de oficio.

Se sustituyó el artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículos 223 y 225

El proyecto propone reemplazar el artículo 223 para establecer que el Ministerio Público procederá a investigar con el fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son responsables de algún delito relacionado con la quiebra.

Por otra parte, plantea dos enmiendas menores en el artículo 225, conservando la atribución del Fiscal Nacional de Quiebras de figurar como parte y tener los derechos de tal desde que se apersone al juicio, sin necesidad de formalizar querella.

La Comisión coincidió en que el artículo 223 que se propone es superfluo, toda vez que reitera una norma básica de aplicación general en el nuevo procedimiento penal.

Discrepó, asimismo, de los cambios al artículo 225, porque esta regla debe suprimirse en virtud del criterio adoptado respecto de la intervención de los organismos públicos en el procedimiento penal, y que fue respaldado en la indicación del Ejecutivo.

Revisó luego el artículo 224, que no es modificado en el proyecto de ley, en virtud del cual el fallido queda siempre sujeto a la vigilancia de la autoridad mientras dure el procedimiento de calificación, y concluyó que es igualmente innecesario en virtud de la cuidadosa regulación de las medidas cautelares personales que consulta el Código Procesal Penal.

En razón de lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo acordó derogar los artículos 223, 224 y 225.

Artículos 226 y 227

Se derogan estos artículos. El primero establece que en los procesos de calificación de la quiebra en que figure como parte el Fiscal Nacional, el tribunal deberá proporcionarle copia simple de las actuaciones que se verifiquen en los autos.

El segundo faculta al tribunal para pedir un informe pericial contable; permite objetar la designación al Fiscal Nacional y al fallido, y da normas sobre los honorarios de los peritos, entre ellas la de que son de cargo de la masa.

La Comisión convino en la derogación del artículo 226, por ser incompatible con el nuevo procedimiento penal.

En relación con el artículo 227, coincidió, por el mismo motivo, en la necesidad de suprimirlo, para que se apliquen las reglas generales del Código Procesal Penal. No obstante, recibió una sugerencia del señor Fiscal Nacional de Quiebras en el sentido de aprovechar la disposición para regular los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso de calificación de la quiebra, en el sentido de que no pueden ser de cargo de la masa.

El señor Fiscal explicó que, por su naturaleza, ese tipo de gastos debe ser solventados por los querellantes particulares, que son las víctimas, porque que los bienes integrantes de la masa son de propiedad del fallido, contra quien se dirige la acción, y, además, porque pueden existir uno o más acreedores que se nieguen a perseguir criminalmente al fallido.

La Comisión estuvo de acuerdo con esa propuesta, ya que son efectivos los razonamientos que la sustentan, y en consecuencia decidió sustituir el artículo 227 para impedir que la masa asuma el pago de los honorarios de abogados.

En virtud de las consideraciones reseñadas, se derogó el artículo 226 y se sustituyó el artículo 227, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 228

Se eliminan los incisos primero y segundo, que establecen que, cuando el tribunal encargue reo o condene al fallido, indicará la calificación que pueda merecer su quiebra, y cuando sobresea definitivamente, hará declaración expresa de que la quiebra es fortuita.

La Comisión no tuvo dudas en cuanto a la supresión del primer inciso.

En relación con el segundo, estudió la conveniencia de desarrollarlo en términos más apegados a la nueva normativa procesal penal, a fin de manifestar que, si el proceso de calificación de la quiebra termina el abandono de la acción, por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, se entenderá, para los efectos previstos en el número 2 del artículo 165, que la quiebra ha sido fortuita.

El Ministerio Público reparó, sobre el particular, que, al haberse dado el carácter de titulares de la acción penal pública tanto a ese organismo como a la junta de acreedores y a cualquier acreedor en el artículo 222, sería inapropiado contemplar, en este otro precepto, el abandono de la acción como causal de calificación de quiebra fortuita y origen de sobreseimiento definitivo. Ello, porque, tratándose de un delito de acción penal pública, no podría generarse tal efecto.

El profesor señor Bofill hizo notar que este tema se relaciona directamente con el mecanismo de rehabilitación del fallido que se regula más adelante, fundamentalmente para determinar si tal rehabilitación se produce por el solo ministerio de la ley, en los casos que menciona el artículo 236, o si requiere solicitud del fallido en los términos que prevé el artículo 240.

Consideró, al efecto, que, respetando la presunción de inocencia y el criterio ya adoptado por la Comisión en cuanto a suprimir los efectos que la ley asocia hoy al solo sometimiento a proceso de una persona, la regla general debe ser que la rehabilitación del fallido se produzca por el solo ministerio de la ley en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.

La Comisión estuvo de acuerdo con ese postulado, que aplica la decisión tomada por ella precedentemente, y decidió consignarlo expresamente en el artículo 236.

Por razones de armonía, derogó el número 2 del artículo 240, que consulta como causal de rehabilitación a solicitud del fallido la que hubieren recaído en todas las acciones criminales que se hubieran deducido, resoluciones ejecutoriadas que lo absuelvan o sobresean definitivamente

Ambas modificaciones fueron contempladas en la indicación que presentó el Ejecutivo.

Sobre la base de esas decisiones, la Comisión se inclinó por aprobar los cambios contemplados en el primer trámite constitucional para el artículo 228, eso es, la derogación de sus incisos primero y segundo.

Se aprobaron todas las enmiendas señaladas por la misma unanimidad que antes se consignó.

Artículo 234

Sustituye al juez del crimen por el Ministerio Público en el inciso segundo, como el órgano a quien debe comunicarse la quiebra del deudor no comerciante que se ha fugado u ocultado, con el objeto de que dé curso a la correspondiente investigación.

La Comisión no estimó apropiado que un órgano ajeno al Ministerio Público determine la actividad de éste en cuanto a ejercer o no la acción penal. Consideró, además, confusa la redacción del artículo, que declara primero en general que no se aplican las disposiciones especiales precedentes del Título sino que las generales del Código Penal, al deudor no comerciante, pero en seguida las hace aplicables en lo que sea pertinente tratándose del caso específico de que se trata. Por ello, prefirió reemplazar el artículo, a fin expresar en otros términos el contenido de sus actuales incisos primero y tercero.

En la forma que ha señalado, se sustituyó el artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 9

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Artículo 39

Modifica el número 2 del inciso primero, que establece que no podrán ser inscritas en los registros electorales las personas que tengan suspendido su derecho a sufragio por hallarse procesadas por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. El cambio consiste en hacer referencia a haberse dictado auto de apertura del juicio oral, en lugar del auto de procesamiento.

En relación con esta enmienda, la Comisión tuvo presente que deberá modificarse la Constitución Política para adaptarla a la reforma procesal penal, más allá de las enmiendas específicas que se le introdujeron en 1997. Dentro de esas adecuaciones habrá de incluirse la del artículo 16, que sirve de sustento a este artículo 39. Entretanto, considerando que la razón de fondo de la inhabilidad para inscribirse es que se dirija un proceso criminal en contra de una persona determinada, es acertada la propuesta de referirlo al auto de apertura del juicio oral, y la interpretación lógica de ambas disposiciones debe llevar a la conclusión que, en aquellas regiones en que se esté aplicando la reforma procesal penal, tal impedimento rige tanto respecto de quienes se encontraren procesados de acuerdo al anterior régimen procesal penal, como respecto de quienes se dicte auto de apertura del juicio oral.

Sin perjuicio de lo anterior, a la Comisión le pareció útil, por razones de armonía con el encabezamiento del artículo, no aludir solamente a haberse dictado auto de apertura del juicio oral, sino que consignar que debe haberse hecho respecto de la persona de que se trate.

Además, la Comisión advirtió que la tercera causal que impide la inscripción de conformidad al artículo 39 no ha sido adaptada a la reforma constitucional contenida en la ley Nº 18.825, de 1989, puesto que la suspensión del derecho de sufragio se aplica ahora respecto de quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución, y en conformidad al artículo 8º -que se derogó- de la misma Carta Fundamental.

Decidió, en consecuencia, aprovechar de actualizar esa referencia al precepto constitucional.

Las enmiendas descritas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

Artículo 50

Se proponen dos enmiendas en este artículo, que regula el procedimiento de reclamación que ha de seguir una persona a quien se le hubiere negado la inscripción.

La primera consiste en entregar el conocimiento de estas reclamaciones al juez de garantía en lugar del juez del crimen. La segunda reemplaza la obligación del juez de pronunciarse, al fallar el reclamo, acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta e instruir en tal caso el correspondiente sumario, por la de remitir los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.

La unanimidad de los integrantes de la Comisión antes señalados compartió ambas adecuaciones, por lo que les prestó su aprobación.

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A sugerencia del Servicio Electoral, la Comisión modificó el artículo 51, donde se regula el procedimiento para solicitar la exclusión de las personas que hubieren sido inscritas en contravención a la ley.

Al efecto, en su inciso primero entregó competencia sobre la materia al juez de garantía, y no al juez del crimen como ocurre actualmente.

Al mismo tiempo, en el inciso final eliminó la consulta de la resolución judicial que falle la presentación.

Fueron aprobados esos cambios por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

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Artículo 63

La norma faculta al Presidente de la Junta Electoral para poner directamente o por intermedio de Carabineros a disposición del juez competente a quienes perturben el orden o promuevan la formación de grupos al interior de los recintos donde se practique la inscripción de las candidaturas.

El proyecto plantea que tales personas deben ponerse a disposición del Ministerio Público en vez del juez competente.

La Comisión rechazó la innovación que se sugiere, porque el mandato constitucional, reiterado en el Código Procesal Penal, es que los detenidos se pongan a disposición del tribunal.

Tomó ese acuerdo por la misma unanimidad expresada anteriormente.

Artículo 68

Sustituye el inciso segundo, el cual dispone que los delitos o faltas electorales darán derecho a acción popular, sin que el denunciante o querellante esté obligado a rendir fianza o caución alguna. Se propone indicar, en su reemplazo, que cualquier persona podrá formular denuncia o deducir querella para la investigación de las faltas o delitos sancionados en esta ley.

La Comisión consideró que no se precisan reglas especiales respecto de las faltas ni de la posibilidad de denunciar los delitos, a diferencia de la de querellarse por estos últimos, que el Código Procesal Penal, sujetándose a la Constitución, ha circunscrito a determinadas personas. Estuvo de acuerdo en que, en este caso, se afectan intereses de la colectividad en su conjunto, lo que habilita para interponer querella a cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, y prefirió así expresarlo.

Adoptaron esa decisión, por unanimidad, los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

Artículos 69 y 72

Se propone la derogación de ambos preceptos.

La Comisión concordó con la supresión del artículo 69, que dispone que el juez del crimen competente procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con el solo mérito de las denuncias que se le formulen.

Respecto del artículo 72, cabe recordar que señala que, en los procesos derivados de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendrá el valor de una presunción legal. Agrega que el juez ordenará que se certifique por el Director del Servicio Electoral o por las Juntas Inscriptoras, en su caso, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.

El Servicio Electoral estimó que la derogación de esta norma sería una decisión contraria a la transparencia que debe existir en todo sistema de inscripciones electorales, toda vez que el uso de nombres o cédulas de identidad supuestos tiene connotaciones distintas a las del derecho común.

La Comisión entendió la preocupación de este organismo, pero consideró que, al haberse eliminado las presunciones como medio de prueba con la reforma procesal penal, no podía acogerse en lo que atañe a mantener la primera parte de la actual disposición.

Creyó que, en cambio, se recogería esa inquietud en alguna medida si se prevé en forma expresa, como diligencia que el Ministerio Público deba efectuar en estos casos, la de pedir las certificaciones respectivas, aunque tal providencia legal sea en rigor innecesaria, atendidas las amplias facultades de investigación con que cuenta dicho organismo. Para tal efecto, resolvió sustituir el artículo 72

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

Artículo 70

El artículo establece que todo proceso que se instruya en conformidad a esta ley se sujetará al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, salvo que la infracción tenga señalada pena de falta, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el Título I del Libro III del mismo Código. Se propone cambiar esta última referencia por la del Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, es decir, el procedimiento simplificado.

La Comisión fue de parecer que, en estricto derecho, este artículo no se justifica, pero decidió conservarlo, a fin de señalar solamente que las investigaciones criminales y procesos a que de lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.

- Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

ARTICULO 10

Introduce diversas modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones.

Artículo 4°

Se sustituye este precepto, que define como misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile la de investigar los delitos, sin perjuicio de la facultad que la ley entrega a los jueces con jurisdicción en lo criminal, salvo las excepciones específicas previstas por la ley.

La enmienda que se propone deja referida la principal función policial a la investigación de los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público.

La Comisión juzgó conveniente precisar el papel de este organismo en relación con las dos grandes modalidades de actuación que contempla el Código Procesal Penal. Con tal objeto, decidió señalar que la misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Viera-Gallo y Silva, aprobó esta enmienda en los términos indicados.

Artículo 5°

Adiciona el Ministerio Público a las autoridades judiciales y administrativas, como aquellas cuyas órdenes le corresponde dar cumplimiento a la Policía de Investigaciones.

La Comisión advirtió que los términos resultantes no eran apropiados, porque se diría que le corresponde a la Policía de Investigaciones dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público, de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales. Estimó que era más preciso indicar que le compete dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales.

Al mismo tiempo, aprovechó para puntualizar en la siguiente función, consistente en prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal, que se trata de los tribunales que tengan "competencia" en lo criminal.

Tales cambios se aprobaron por la unanimidad antes señalada.

Artículo 7°

Incluye al Ministerio Público entre aquellas autoridades a las cuales la Policía de Investigaciones debe prestar el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones.

La Comisión estuvo de acuerdo con esa incorporación, pero no la satisfizo la redacción con que quedaría el inciso primero, que es el que se enmienda. Le pareció pertinente mención de las autoridades judiciales con jurisdicción en lo criminal, con el solo cambio del concepto de "jurisdicción" por "competencia", pero discrepó de la referencia a las demás autoridades que las leyes señalen, porque, en el contexto de la investigación y el juzgamiento criminal, los únicos órganos competentes son precisamente el Ministerio Público y los tribunales con competencia en lo criminal.

Además, la segunda parte del inciso primero, que se explica en el marco de la investigación penal radicada en los jueces del crimen, necesita adecuarse a la reforma procesal penal, porque resulta impropio conservar las menciones a ejecutar sus sentencias y practicar los actos de instrucción que decreten, referidas de modo indistinto el Ministerio Público y a los tribunales con competencia en lo criminal. Para mantener una alusión común, se consignó el deber de la Policía de Investigaciones de cumplir sin más trámite sus órdenes y la prohibición de calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo -tratándose de las órdenes impartidas por los fiscales- requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

En el mismo sentido de diferenciar en mejor forma la regulación concerniente al Ministerio Público de la relativa a los tribunales, la Comisión notó la conveniencia de reemplazar el inciso final.

Este precepto impide a la autoridad administrativa requerir directamente el auxilio de la Institución, y a ésta concederlo, respecto de asuntos ya sometidos al conocimiento de los tribunales, que hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a la Policía de Investigaciones.

La sustitución de esta norma tiene por objeto agregar que la autoridad administrativa tampoco podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni Investigaciones podrá concederlo, respecto de asuntos que se encuentren siendo investigados por el Ministerio Público y que hayan sido objeto de medidas ordenadas por éste y comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó estas enmiendas.

Artículo 8°

Reemplaza la alusión a las facultades que otorgan los artículos 112, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal al juez que conozca de los hechos por la referencia más genérica a las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal en este artículo, que da normas para resguardar el sitio del suceso.

La Comisión recordó que, a instancias precisamente de la Policía de Investigaciones, incorporó en los artículos 83, letra c) y 181 del Código Procesal Penal, el tratamiento que debe recibir el sitio del suceso. En esa medida, consideró innecesaria esta disposición.

Se resolvió derogar el artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 20

Modifica tres aspectos de este artículo, que establece el procedimiento a seguir por la Policía de Investigaciones cuando detiene a una persona.

En primer término, consigna en el inciso primero que la persona será puesta a disposición del Ministerio Público o del juez, según sea el caso. En seguida, elimina el inciso segundo, que permite al detenido solicitar que se le practique examen físico del detenido al tiempo de su ingreso a la cárcel. Finalmente, sustituye el inciso tercero, para señalar que una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tramite la causa.

Respecto de la primera enmienda, la Comisión no la acogió, puesto que deben conservarse la norma actual, en el sentido de que el detenido debe ponerse siempre a disposición del juez competente. No obstante, teniendo en vista el artículo 131 del Código Procesal Penal, que distingue entre la detención practicada en virtud de orden judicial y la que se realiza por delito flagrante, consideró conveniente reiterar su mandato de que, en este último caso, deberá informarse al Ministerio Público para el efecto de que ejerza sus atribuciones en cuanto a dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el tribunal. La Policía de Investigaciones de Chile compartió esa precisión.

La supresión del inciso segundo fue acogida, puesto que concuerda con la prohibición del artículo 133 del Código Procesal Penal de trasladar los detenidos a los establecimientos penitenciarios sin una orden judicial previa y expresa.

Finalmente, el reemplazo del inciso tercero, relativo a la obligación de remitir una copia del informe médico, se aceptó, cambiando la alusión al fiscal del Ministerio Público que tramite la causa por la del fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.

Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 11

Modifica en dos aspectos el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que se refiere al auxilio que presta a diversas autoridades.

Reemplaza el inciso primero, para establecer que Carabineros de Chile deberá dar cumplimiento a las órdenes que imparta el Ministerio Público durante la investigación y prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Puntualiza que, al ser requerido por el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento u oportunidad con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Asimismo, Carabineros prestará auxilio al Ministerio Público para la investigación de los delitos de conformidad a lo que dispone el Código Procesal Penal.

Además, modifica el inciso final, a fin de que la prohibición impuesta a la autoridad administrativa de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, y a Carabineros de concederla, cuando se trate de asuntos que hayan sido objeto de medidas decretadas por los Tribunales de Justicia y notificadas a Carabineros, se haga extensiva a las medidas decretadas por el Ministerio Público y notificadas a Carabineros.

La Comisión, para mayor claridad de los cambios que se desean introducir y mejorar su adecuación a las nuevas reglas procesales penales, decidió redactar el inciso primero en términos de referirse, primero, a la relación de Carabineros con los tribunales, luego con el Ministerio Público, y finalmente con ambos; y sustituir el inciso final para utilizar una nomenclatura más acorde con las funciones del Ministerio Público y de los tribunales de justicia.

En la forma que se ha indicado, se aprobaron las enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 12

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Artículo 2°

Cambia la mención de la cita legal en esta norma, la cual ordena que, en los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el título III de la ley Nº 15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso.

La Comisión sustituyó la indicación del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal por la del artículo 398 del Código Procesal Penal, que establece la facultad judicial para que, en estos casos, al dictar la sentencia se suspenda la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Se aprobó de esa manera por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 15

Reemplaza en la letra c) la facultad del juez de la causa o del Tribunal de Alzada de solicitar, como medida para mejor resolver sobre la aplicación de la medida de libertad vigilada, informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, por la atribución del tribunal de juicio oral de solicitarlos al momento de determinar la pena aplicable, conforme al Código Procesal Penal.

La Comisión coincidió en que, de acuerdo al Código Procesal Penal, no corresponde al tribunal de juicio oral en lo penal solicitar los referidos informes, por ser una materia entregada a los intervinientes. De esta manera, lo que cabe consignar es sólo una nueva oportunidad para que presenten tales informes si no los hubieren acompañado al juicio oral, cual es la prevista en el artículo 345 del señalado Código. Al hacer alusión en general a los intervinientes, se incluye la actividad que sobre el particular pueda realizar el propio Ministerio Público.

En esos términos, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 16

El inciso final de este artículo establece en la actualidad que el delegado de libertad vigilada podrá proponer la prórroga o la reducción del plazo del tratamiento y observación del reo, y el egreso de éste, en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

El proyecto sugiere sustituir este inciso, para disponer que cualquiera de esas tres medidas respecto del condenado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. Si éste es unipersonal, su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

La Comisión prefirió precisar que el tribunal que debe pronunciarse acerca de estas materias, como contempla el Código Procesal Penal, es el juez de garantía. En esa medida, contempló derechamente el recurso de apelación, eliminando la condición de que el tribunal fuese unipersonal.

Se aprobó la disposición de esa forma por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 17

Cambia la mención del procesado por la del condenado en la letra a) de este artículo, que contempla, como condición para conceder el beneficio de la libertad vigilada, la reparación de los daños causados por el delito.

Fue aprobado por la misma unanimidad indicada en el artículo anterior.

Artículo 25

Se deroga este artículo, que faculta al reo para apelar de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el Tribunal de Alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

La Comisión advirtió que, si se aprobase la derogación, no podría apelarse de la resolución que deniegue un beneficio ni de la que lo revoque. Le pareció que podría justificarse en el caso de la negativa, pero, tratándose de la revocación de un beneficio ya concedido y del cual puede haberse encontrado gozando largo tiempo una persona, es razonable permitir que tal medida pueda ser revisada por el tribunal superior. Prefirió, por tanto, sustituir el artículo, para consignar que la decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el Tribunal de Alzada respectivo.

La sustitución del artículo se convino por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 29

Esta disposición establece que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

El proyecto consulta reemplazar estas referencias específicas a las anotaciones a que dieron origen al auto de procesamiento y la condena, por una más genérica a las que diere origen el respectivo procedimiento penal.

La Comisión estimó que, como las únicas anotaciones pertinentes que contempla el procedimiento penal son las que resultan de la sentencia condenatoria, lo apropiado es hacer mención específica a las que tengan ese origen.

En la forma indicada, se aprobó la enmienda, por la misma unanimidad antes señalada.

ARTÍCULO 13

Introduce dos modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional.

Por una parte, modifica en el inciso segundo la composición de la comisión de libertad condicional, reemplazando a los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento por dos jueces con competencia penal elegidos por éstos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes. Además, en lo que respecta a Santiago, establece que integrarán dicha comisión diez jueces con competencia en lo penal elegidos por todos ellos en lugar de los diez jueces del crimen más antiguos.

Por otra parte, reemplaza el inciso cuarto, relativo a la subrogación de dichos jueces, estableciendo que los jueces con competencia penal elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por otros jueces con competencia en lo penal que los sigan en antigüedad.

La Comisión se mostró partidaria del cambio de criterio implícito en ambas enmiendas, en el sentido de sustituir la antigüedad de los jueces por el mecanismo de elección entre ellos, en la misma línea instaurada para la designación de los jueces presidentes de los comités de jueces en el Código Orgánico de Tribunales.

Sin perjuicio de ello, para mayor claridad prefirió expresar en el inciso segundo que los jueces que integrarán este órgano serán elegidos de entre los jueces de juzgados de garantía y de tribunales de juicio oral en lo penal, en vez de hacer referencia genérica a los jueces con competencia en lo penal.

A su turno, respecto del inciso cuarto, consideró incongruente con la fórmula de elección para conformar la comisión que, en cambio, opere la antigüedad para subrogar a sus integrantes. Implantó, en consecuencia, la subrogación por otros jueces con competencia en lo penal, en orden decreciente conforme a la votación obtenida, salvando los empates mediante sorteo.

Las enmiendas se acordaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 14

Deroga el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927, que suprime los cargos de promotores fiscales y fija la forma en que serán reemplazados en sus funciones.

Tuvo presente la Comisión que, por razones de armonía legal, es útil derogar expresamente este cuerpo normativo, toda vez que entrega determinadas funciones a los jueces del crimen.

En atención a lo anterior, la misma unanimidad antes señalada, acogió la derogación de este decreto con fuerza de ley, con la sola supresión de su contenido, por estimarlo innecesario.

ARTÍCULO 15

Efectúa diversas enmiendas al decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal.

Artículo 2°

Se sustituye, para incorporar al Ministerio Público como órgano receptor de la asesoría que el Servicio Médico Legal presta a los tribunales de justicia en materias médico –legales.

Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 3°

Reemplaza la letra a), para ampliar al Ministerio Público la atribución del Servicio Médico Legal de emitir informes médico-legales a petición de los Tribunales de Justicia.

Se aprobó la enmienda por el mismo quórum.

Artículo 8°

Se deroga esta disposición, que considera a los Médicos Legistas como médicos de ciudad para los efectos de la designación como perito por el juez del crimen en determinados casos.

La eliminación de esta norma es concordante con la nueva regulación de los peritos prevista en el Código Procesal Penal.

La Comisión aprobó la supresión por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 15

Se deroga este artículo, que entrega al Fiscal de la Corte Suprema la supervigilancia de todo el Servicio Médico Legal y de sus empleados, en lo referente al esclarecimiento de los delitos y al cumplimiento de las órdenes periciales.

La Comisión coincidió con esta supresión, tanto por la exclusión de los fiscales judiciales de las tareas de investigación criminal, como por la impropiedad de este mecanismo, que altera las reglas generales sobre dependencia y supervigilancia de los servicios públicos.

En consecuencia, acogió la derogación con igual quórum al anterior.

ARTÍCULO 16

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

La única enmienda consultada en el proyecto de ley es el reemplazo del artículo 143. Además, la Comisión juzgó necesario modificar los artículos 10, 39 y 154, como se expresa a continuación.

El artículo 10, inciso final, establece que el Superintendente deberá denunciar y podrá querellarse por los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y civiles que procedan. En estos casos, no estará obligado a rendir caución.

La Comisión escuchó a la Superintendencia de Bancos, la cual sugirió señalar que el Superintendente deberá poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, ejercer las acciones civiles y penales que procedan en los casos antes señalados. En estos casos, no estará obligado a rendir caución.

La Comisión estuvo de acuerdo en eliminar la facultad de la Superintendencia de ejercer acciones penales, remitiendo su actuación a comunicar al Ministerio Público los hechos constitutivos de delito.

Acogiendo ese planteamiento, la indicación de S.E. el Presidente de la República propuso reemplazar el inciso final por otro, en el cual se establece que el Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, estuvo de acuerdo con esta disposición.

El artículo 39, inciso quinto, manifiesta que, en caso de infracción a las reglas que impiden dedicarse al giro bancario o financiero, o atribuirse la calidad de empresa bancaria o financiera, a personas distintas de las autorizadas, la Superintendencia pondrá los antecedentes a disposición del Consejo de Defensa del Estado para que inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de que exista acción pública para denunciar estos delitos.

La Superintendencia propuso señalar que ella pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que éste inicie la investigación correspondiente. Esa idea fue acogida por la Comisión, y planteada en la indicación del Ejecutivo, que sugirió reemplazar el inciso quinto de este artículo, manteniendo la pena asignada a las infracciones a este artículo en presidio menor en sus grados medio a máximo, y expresando que la Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, acogió la modificación propuesta.

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Artículo 143

Establece, en la actualidad, que la Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de ella, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones de fraude en caso de liquidación forzosa de un banco, podrán en conocimiento del juez del crimen la declaración de liquidación forzosa y las circunstancias que podrían configurar el delito. Con estos antecedentes, el juez procederá a instruir sumario a fin de indagar si los administradores de la empresa o cualquier otra persona son responsables del referido delito.

La norma añade que la Superintendencia o el Consejo figurarán como parte y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En ese carácter, solicitarán la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la liquidación y para la aprehensión de los responsables, cuando proceda esta medida. Podrán, asimismo, en cualquier tiempo, imponerse del sumario.

El proyecto de ley reemplaza este artículo, fundamentalmente para suprimir las referencias al Consejo de Defensa del Estado y puntualizar que deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa.

La representante del Ministerio Público, señora María Eugenia Manuad, hizo presente que, cuando se estudió las atribuciones que mantendría el Consejo de Defensa del Estado para intervenir en los procedimientos penales, existió consenso en cuanto a la necesidad de mantener las atribuciones de instituciones fiscalizadoras como el Servicio de impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, que, dada su especialidad, son las que normalmente detectan la comisión de delitos, y colaboran con la investigación de aquellas figuras delictivas. La situación de que trata esta norma corresponde a otro caso similar de una institución fiscalizadora y, en consecuencia, es conveniente mantener su participación en la forma actual, es decir, que pueda ejercer la acción penal directamente o a través del Consejo de Defensa del Estado.

El profesor señor Tavolari advirtió que el nuevo sistema procesal penal supone que las querellas las interpongan las víctimas, y que, por lo tanto, no parece adecuado que exista una suerte de dualidad de organismos o sujetos que puedan sustentar la acción penal. En esa contexto, señaló que, en rigor, lo que corresponde es que la Superintendencia proporcione al Ministerio Público todo el material necesario para realizar la investigación y le brinde la asesoría pertinente.

El Coordinador Legislativo de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, señor Decap, corroboró que la lógica del proyecto de ley es que la intervención de los denominados “querellantes institucionales” sea excepcional, y se limite sólo a los casos de instituciones fiscalizadoras en que razones de política criminal así lo hagan indispensable, cuales son, específicamente, el del Servicio de Impuestos Internos y el del Servicio de Aduanas.

En definitiva, la Comisión aprobó el texto de la indicación presidencial, conforme al cual la Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos que hacen presumir la existencia de fraude en la liquidación forzosa de un banco, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a objeto de que éste inicie la investigación que correspondiere.

Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

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En relación con el artículo 154, que regula el secreto bancario, la Comisión decidió introducir dos cambios.

El primero consiste en hacer referencia genérica al imputado en lugar del inculpado o reo en el inciso cuarto, que permite alzar el secreto bancario a la justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, para ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso.

El segundo es el de agregar un inciso que permita a los fiscales del Ministerios Público disponer, en las investigaciones que están llevando a cabo, la remisión o examen de los referidos antecedentes bancarios. Convino en establecer que los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes que se han precisado que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.

La Comisión aprobó las modificaciones, en la forma propuesta por la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

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ARTÍCULO 17

Modifica la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central.

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La Comisión, a sugerencia del Ministerio Público, estudió la posibilidad de enmendar el artículo 21 de esta ley, de acuerdo con el cual los miembros del Consejo no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro del plazo que éste señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles contados desde el requerimiento.

El Ministerio Público señaló que, aunque esta disposición se contrapone con lo previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, por la naturaleza y jerarquía de las normas involucradas no podría estimarse tácitamente derogada.

Tuvo en cuenta la Comisión que, en los términos en que está formulado, el artículo 21 sería aplicable tanto para los efectos de juicios penales como civiles, pero, en ambos casos, la modalidad de declaración por oficio allí contemplada se suprime para las autoridades nacionales, de acuerdo al Código Procesal Penal y a la modificación que este mismo proyecto de ley introduce al efecto en el Código de Procedimiento Civil.

A partir de lo anterior, y teniendo en vista el cambio que es preciso efectuar en el mismo sentido respecto de los Ministros del Tribunal Constitucional en el artículo 18 que sigue, le pareció adecuado a la Comisión fijar para los Consejeros del Banco Central igual regla, en orden a que tales autoridades no están obligadas a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal, y 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil.

En la forma que se ha señalado, la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo, aprobó esta modificación.

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Artículo 59

Introduce dos modificaciones a esta disposición, que sanciona a quien incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. La norma añade que, para tal finalidad, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.

Las enmiendas consisten en eliminar la obligación del Banco Central de deducir la denuncia o querella correspondiente, pero agregando un inciso segundo, nuevo, en cuya virtud se establece que el Banco figurará como interviniente en el proceso desde que se apersone en él, sin necesidad de formalizar querella.

La Comisión reiteró su criterio, compartido por el Ministerio de Justicia, en orden a poner término a los privilegios procesales de los organismos públicos en el nuevo régimen procesal penal, de manera de hacer desaparecer el mecanismo de hacerse parte. El Banco Central, en consecuencia, se limitará a denunciar los hechos al Ministerio Público o, en aquellos casos excepcionales en que podrá accionar criminalmente el Consejo de Defensa del Estado, a recabar a este organismo la presentación de la respectiva querella.

Por las mismas razones, tampoco acogió la sugerencia que recibió del Banco Central en orden a adicionar el artículo 64 de su ley orgánica constitucional, que sanciona a quien fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, con un inciso redactado en los mismos términos previstos para el caso del artículo 59.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick y Silva, aprobó la primera de las proposiciones contempladas en el proyecto de ley y rechazó la segunda.

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ARTÍCULO 18

Modifica la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Artículo 12

Su inciso segundo establece que los Ministros del Tribunal concurrirán al llamamiento judicial conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, y 191, Nº 1 y 192, del Código de Procedimiento Penal, en materia penal, que los exime de concurrir a la audiencia que el juez fije para prestar declaración, debiendo cumplir con dicha actuación por medio de informe.

El proyecto de ley plantea eliminar la referencia a las normas del Código de Procedimiento Penal. La razón es que, conforme a los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal, los Ministros, al igual que las demás autoridades, están obligados a declarar personalmente, si bien no necesitan concurrir a la sede del tribunal.

La Comisión advirtió que, en virtud de la extensión del mismo criterio al proceso civil que incorporó en el artículo 2° de esta iniciativa, era menester actualizar la referencia a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que prefirió cambiar las menciones de los artículos pertinentes de ese Código y citar las reglas correspondientes del Código Procesal Penal.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Chadwick y Silva, aprobó la modificación.

Artículo 20

La disposición entrega a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, el conocimiento en primera instancia de las causas civiles y de las criminales, por crímenes o simples delitos, en las que sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal.

La proposición limita dicha competencia a las causas civiles, en armonía con la supresión de la competencia de los Ministros de Corte de Apelaciones como tribunal de primera instancia en materia criminal, contemplada en el Código Orgánico de Tribunales.

Es dable agregar que, en el nuevo artículo 65 del proyecto de ley que se informa, se aclara que la modificación que introdujo este año la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, en el artículo 50 Nº 2, Código Orgánico de Tribunales, consiste en mantener la competencia de los Ministros de Cortes de Apelaciones de Santiago como tribunales unipersonales sólo respecto de las causas civiles en que se vean involucradas determinadas autoridades públicas.

La señalada unanimidad de los miembros presentes de la Comisión estuvo de acuerdo con la modificación planteada.

ARTÍCULO 19

Introduce modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

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La Comisión reparó en la necesidad de cambiar, en el inciso tercero del artículo 5°, la expresión del tribunal competente para conocer las reclamaciones que interponga el interesado por la negativa o falta de pronunciamiento de la autoridad, relativas a la autorización para que en un recinto deportivo se realicen espectáculos de fútbol profesional.

El Ministerio Público sugirió que, en lugar del juez del crimen, se otorgase competencia al juez de letras en lo civil de turno, sosteniendo que no era una materia relacionada con el procedimiento penal.

La Comisión aceptó ese planteamiento, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

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Artículo 8°

Se deroga este artículo, que establece el valor probatorio de las películas cinematográficas, fotografías, fonografías y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, y que otorga mérito de presunción legal de ocurrencia del hecho punible y base de presunción judicial de la responsabilidad de los partícipes, a las aseveraciones que la policía haga sobre esas circunstancias, que se contengan en las comunicaciones o partes enviados a los tribunales.

Estas reglas ya no se justifican en el régimen probatorio del Código Procesal Penal, que establece el nuevo marco para la admisibilidad y valoración de los medios de prueba.

La Comisión aprobó la proposición por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

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El artículo 9°, que permite imponer ciertas medidas a los menores de 18 años y mayores de 16 que incurrieren en conductas punibles, requiere asimismo ser adecuado a las nuevas disposiciones que se incorporan en la Ley de Menores en virtud del artículo 38 de este proyecto de ley.

Con vistas a ese ajuste, la Comisión resolvió consignar, primeramente, la aplicación de las reglas de la Ley de Menores a los menores de edad que cometieren tales conductas.

En seguida, mantuvo la aplicación de las medidas previstas en este artículo para quienes sean declarados sin discernimiento, y sin perjuicio de las medidas de protección que resuelva el juez de letras de menores.

Finalmente, derogó el inciso segundo de este artículo, que da reglas especiales sobre la procedencia de la declaración de discernimiento, tanto por razones de incompatibilidad con las nuevas normas a que se ha aludido como por la conveniencia de que se apliquen las disposiciones generales.

Adoptó esos acuerdos por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

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Artículo 10

Reemplaza la mención que hace este artículo al Código de Procedimiento Penal, con el objeto de expresar en definitiva que, en los procesos por los delitos regulados en la ley, se aplicarán las disposiciones del Título I Libro IV del Código Procesal Penal, es decir, las normas relativas al procedimiento simplificado.

La Comisión prefirió que se apliquen las normas que correspondan según la naturaleza del hecho punible, por lo que se limitó a indicar que la investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.

Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva.

ARTÍCULO 20

Modifica la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Artículo 3°

La letra a) de este artículo, que regula la tramitación de los procesos, contiene la obligación de Carabineros y la Policía de Investigaciones de recibir las denuncias que se les formulen y ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

La proposición cambia esta última referencia por la cita del artículo pertinente del Código Procesal Penal.

La Comisión consideró innecesario hacer aplicación de reglas propias del procedimiento penal a un proceso civil, sobre todo si son suficientemente explícitos los deberes que se imponen a los organismos policiales en la misma letra a) del artículo, cuya infracción dará lugar a las responsabilidades correspondientes. Por ello, optó por suprimir la alusión a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

La eliminación fue resuelta por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

Artículo 7°

Este artículo ordena que, si el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda es constitutivo de delito, el tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste.

Agrega, en el inciso segundo, que el tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de potestad cautelar para decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.

El proyecto de ley reemplaza en el inciso primero la frase "al Juzgado de Letras en lo Criminal que sea competente para conocer de éste" por "al Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva".

La Comisión reparó en que el tribunal civil dicta una resolución cuyo supuesto consiste en que determinado hecho es constitutivo de delito, lo cual resulta complejo por la apreciación que se hace recaer sobre ese órgano y por lo que ello involucra para el adecuado ejercicio de sus funciones por el Ministerio Público, a quien le corresponde realizar la investigación de los hechos que puedan revestir tal característica.

En el entendido de que se trata de un examen preliminar, acordó señalar que el envío del proceso al Ministerio Público se deberá efectuar si el juez civil estimare que el hecho pudiere ser constitutivo de delito, y para el efecto de que el Ministerio Público inicie la investigación que correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior, notó que, asimismo, en el inciso segundo debe reemplazarse la expresión “tribunal del crimen“ por “juzgado de garantía”.

Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 21

Modifica el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, con el solo objeto de incorporar al personal del Ministerio Público entre aquellos funcionarios del Estado que no pueden afiliarse a partido político alguno.

La mayoría de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández, estuvo de acuerdo con la proposición, toda vez que se incorpora a un servicio que por su naturaleza está llamado a cumplir funciones en relación con la ley electoral -especialmente la investigación de los hechos punibles-, del mismo modo como ocurre con los demás entes consultados por la norma, como son las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, el Poder Judicial, el Tribunal Calificador de Elecciones y el Servicio Electoral.

El H. Senador señor Silva estuvo en desacuerdo, ya que consideró que un sistema político democrático moderno no tiene justificación la existencia de este tipo de inhabilidades para los funcionarios públicos.

Se aprobó la enmienda, con el voto a favor de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández y el voto en contra del H. Senador señor Silva.

ARTÍCULO 22

Introduce modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior.

Artículo 32

En la letra d) de este artículo, que enumera las inhabilidades para ser consejero regional, cambia la mención de los funcionarios que ejerzan el ministerio público por la de los fiscales del Ministerio Público.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva, la aprobó en los mismos términos.

Artículo 102

En la letra g) de esta norma, relativa al procedimiento para reclamar de las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales, se precisa que el fiscal que debe informar a la Corte de Apelaciones, evacuado el traslado o vencido el término de prueba, en su caso. es el fiscal judicial.

La Comisión se declaró de acuerdo con ese cambio, pero reparó en que también debían enmendarse las letras h) e i).

La letra h) establece que, si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia dispondrá el envío de los antecedentes al juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito. La Comisión reemplazó este deber por el de disponer el envío al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito.

La letra i) permite al interesado, si se hubiere dado lugar al reclamo, recurrir ante la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren. Decidió, al respecto, sustituir esta referencia por la posibilidad de recurrir al Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere.

Fueron aprobadas esas modificaciones en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 23

Modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior.

Cabe hacer presente que, posteriormente, el texto refundido de este cuerpo legal se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 2/19.602, de Interior, de 1999, que consideró una nueva numeración para los artículos que se enmiendan, por lo cual la Comisión resolvió hacer tal precisión en el encabezamiento del artículo.

Artículo 64

Corresponde al actual artículo 74, que indica las inhabilidades para ser concejal. La proposición modifica la letra b), para incorporar entre ellos a los miembros y funcionarios del Ministerio Público.

Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

Artículo 90

Equivale al actual artículo 90, donde se contienen los requisitos para ser miembro del consejo económico y social comunal. Se propone reemplazar la letra d), para cambiar la inhabilidad actual - haber sido condenado o hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva - por la de haber sido acusado o condenado por esa clase de delito.

La Comisión estuvo de acuerdo en reiterar el criterio de no anticipar medidas que involucran una anticipación de la eventual penalidad, por lo que decidió limitarse a eliminar la mención en cuanto a hallarse procesado.

Aprobó la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 136

Este artículo es el actual 140, y contempla el procedimiento para reclamar de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad.

El proyecto de ley adiciona en la letra g) el apelativo de "judicial" al fiscal encargado de informar a la Corte de Apelaciones, antes de que se ordene traer los autos en relación.

La Comisión compartió la necesidad de efectuar esa precisión, notando que, además, deben modificarse las letras h) e i).

La letra h) establece que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, dispondrá el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito. La Comisión reemplazó este deber por el de disponer el envío al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito.

La letra i) faculta al interesado, si se hubiere dado lugar al reclamo, para recurrir ante la justicia del crimen a fin de solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren. La Comisión sustituyó esta referencia por la posibilidad de recurrir al Ministerio Público para pedir la investigación criminal que correspondiere.

Estos cambios se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 24

Consulta modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 10

Se reemplaza en la letra f) de esta disposición, que enumera entre los requisitos de ingreso a una municipalidad el de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse procesado por crimen o simple delito, el concepto de "procesado" por el de "acusado".

La Comisión tomó nota que la propuesta ha perdido razón de ser en virtud del cambio que introdujo la ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, en términos de referir la inhabilidad solamente a quienes se encuentren condenados.

Consiguientemente, acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva, desechar esta enmienda.

Artículo 58

Reemplaza en la letra k), dentro de las obligaciones de cada funcionario municipal, la de denunciar a la justicia por la de denunciar al Ministerio Público, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo.

La Comisión estuvo de acuerdo con esta enmienda, pero reflexionó que en ciertas comunas del país no hay instalada una oficina del Ministerio Público, por lo cual, para dar mayores facilidades al cumplimiento de este deber, acordó señalar que la denuncia se puede hacer también ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad.

Se aprobó de ese modo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

Artículo 119

Contiene la regla general de que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

El proyecto de ley agrega a las tres resoluciones judiciales pronunciadas por los tribunales con competencia penal otros institutos procesales incorporados en el Código Procesal Penal que importan la falta de pronunciamiento judicial de absolución o condena, cuales son la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.

La Comisión tuvo presente que el principio detrás de esta propuesta es que cualquier variante que se produzca en el procedimiento penal no debe ser impedimento para la aplicación de sanciones administrativas. Sobre esa base, estimó que resulta más adecuado considerarlas a modo ejemplar, puesto que hay otro caso, el del archivo provisional, que no está considerado.

Por tales motivos, optó por consignar, luego de manifestar que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, que, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, las demás que enuncia la propuesta y las que señala la ley actualmente, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

En la forma que se ha señalado fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 25

Introduce modificaciones del mismo tenor a las previstas en el artículo 24 en los artículos 11, 55 y 115 de la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

Por las mismas razones señaladas a propósito del debate sobre el artículo anterior, la Comisión adoptó en cada caso similares acuerdos.

Tales decisiones fueron tomadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 26

Sustituye la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

El literal señalado inhabilita para postular al directorio de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias a quien esté procesado o cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, regla que se propone cambiar por la de estar acusado o cumpliendo condena por tal delito.

La Comisión eliminó la referencia a estar procesado, por las mismas consideraciones reseñadas en varias ocasiones anteriores.

Adoptó esa decisión por la misma unanimidad antes señalada.

ARTÍCULO 27

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda, Ley de Seguros.

La Comisión, con el aporte de la Superintendencia de Valores y Seguros, pudo determinar otras modificaciones que es necesario efectuar a dicho texto legal, además de la relativa al artículo 44 bis, que es la única que contempla el proyecto de ley en informe.

El artículo 3°, letra j), enuncia entre las atribuciones y obligaciones del Superintendente la de querellarse por el delito de incendio; hacerse parte en los respectivos procesos y ordenar a las compañías de seguros que se hagan parte en esos procesos o deduzcan querella, sin perjuicio de que ellas decidan hacerlo por propia iniciativa.

La representante del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, señaló que en concepto de la Fiscalía Nacional debía mantenerse la facultad de estos organismos especializados, como lo es la Superintendencia de Valores y Seguros, de querellarse en casos determinados, ya que contribuyen de manera importante a la investigación de dichos hechos.

La Comisión no compartió este planteamiento, manifestando su acuerdo para derogar esta disposición a fin de hacer aplicables las disposiciones generales, que importarán, en estos casos, la entrega de los antecedentes por parte de la Superintendencia al Ministerio Público, con el objeto de que éste inicie la investigación respectiva. En su concepto, una decisión de esta naturaleza resulta coincidente con las normas constitucionales pertinentes y con la finalidad tenida en vista al establecer al Ministerio Público como el órgano del Estado encargado de realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delitos.

En esa virtud, aprobó la derogación del literal por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

El artículo 30 establece que en todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad. Agrega que en todo siniestro por incendio, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de la localidad respectiva, deberá enviar al Tribunal correspondiente, un informe escrito, cuya fuerza probatoria, para los efectos judiciales, tendrá el valor de una declaración de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Concluye señalando que una copia de ese informe será enviada por el Comandante del Cuerpo de Bomberos a la Superintendencia.

La Comisión acordó sustituir los dos primeros incisos, en términos de eliminar toda referencia a la forma de apreciación de la prueba y el valor probatorio de la misma, dando paso a la aplicación de las reglas generales del Código Procesal Penal sobre la materia, y, en cambio, regular el contenido del informe escrito que deberá enviar al Ministerio Público el Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio.

El nuevo inciso primero se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

El artículo 31 señala que, cuando el incendio tuviere lugar en el establecimiento de un comerciante o industrial, el Juez se incautará de los libros y papeles del siniestrado y asegurará su comparecencia ante el Tribunal, procediendo su detención sólo en caso de que hubiere fundado temor de su fuga o que dicha medida fuere indispensable para el éxito de las investigaciones sobre el origen del siniestro. Añade que, tanto el Juez como los funcionarios de policía, en su caso, deberán procurar que las medidas que adopten no perturben las labores de extinción del incendio y salvataje y custodia de las especies.

La Comisión, por la misma unanimidad antes indicada, asignó la diligencia de incautación al Ministerio Público, quien deberá actuar previa autorización del juez de garantía, y procederá en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal. Reemplazó, al mismo tiempo, al juez del crimen por el fiscal del Ministerio Público en el inciso segundo, que le encomienda procurar que las medidas que adopten no perjudiquen las labores de extinción del incendio y salvataje y custodia de las especies.

El artículo 32 expresa que, producido el siniestro, el local ocupado por el establecimiento comercial o industrial y el salvataje, quedarán a la orden del Juzgado, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar mayores perjuicios. Si hubiere seguros comprometidos, el Juez entregará el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas. La Asociación de Aseguradores de Chile o, en su defecto, la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, deberá, a petición del juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro.

La señora representante del Ministerio Público hizo ver la necesidad de delimitar las responsabilidades de las personas y órganos que actuarán en estos casos, especialmente de precisar el encargado de asumir la dirección de la situación, que debería ser el fiscal que asuma la investigación del incendio.

La Comisión estuvo de acuerdo en que las atribuciones que en la norma en vigencia corresponden al juez, deben ser ejercidas por el juez de garantía o por el Ministerio Público, según corresponda. En esa línea de reflexión, convino en que el local siniestrado quedará a la orden del fiscal correspondiente; que, existiendo seguros comprometidos, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, autorizará la entrega del local y salvataje al liquidador oficial, y que el fiscal será quien solicitará el informe de la Asociación de Aseguradores o de la entidad que señale la Superintendencia de Valores y Seguros sobre la existencia de seguros comprometidos.

Esos cambios se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

El artículo 33 establece que ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del Juez que conoce del sumario, quien sólo podrá otorgarla una vez evacuado el informe pericial en el caso que esta diligencia se haya decretado, salvo que el éxito de las investigaciones aconseje lo contrario. El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a la orden del Juzgado durante los veinte días siguientes a la iniciación del proceso, con excepción de los gastos efectuados, que podrán cancelarse desde luego con audiencia del liquidador de seguros y del asegurado.

La Comisión acordó dejar entregada la autorización a que se refiere la norma al fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien la otorgará evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas. Además, dispuso que el producido de la realización del salvataje quedará a la orden del juzgado de garantía durante el mismo plazo, salvo los gastos efectuados, que podrán cancelarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.

En la forma que se ha indicado, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, reemplazó el artículo.

El artículo 35 indica que la detención de los comerciantes, en los casos de que el incendio tuviere lugar en el establecimiento de un comerciante o industrial, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario. Pasado el plazo de veinte días, a contar de la misma fecha, el Juzgado entregará el producido del salvataje a su dueño y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que se haya declarado reo al siniestrado.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó señalar que, una vez que haya transcurrido el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicite que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.

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Artículo 44 bis

La letra a) inhabilita a quienes se encuentren procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley, para participar en las actividades regidas por ella como directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una entidad aseguradora, reaseguradora, corredora de seguros, liquidadora de siniestros o administradora de mutuos hipotecarios, ni ejercer la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros.

El proyecto de ley reemplaza la letra, a fin de referir la inhabilidad a quienes se encuentren acusados o condenados por dichos delitos.

La Comisión limitó los alcances de la inhabilidad a las personas que se encuentren condenadas, por los motivos expuestos en el inicio de este informe en materia de inhabilidades. Para tal efecto, suprimió la mención a los procesados.

Se aprobó esa enmienda por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

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El artículo 47 manifiesta que la compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado a que se procesa como presunto culpable, antes de que éste obtenga a su favor sentencia absolutoria, o sobreseimiento definitivo ya ejecutoriado, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta. No obstante, la Superintendencia podrá autorizar, en casos calificados especialmente, el pago de las indemnizaciones después de dictado el auto de sobreseimiento temporal a favor del asegurado.

La Comisión razonó que, en el nuevo ordenamiento procesal penal, esta disposición se explicaría respecto de quienes exista una medida cautelar. En ese sentido, acordó que la compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.

La sustitución del artículo en esos términos se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

El artículo 51, en su inciso segundo, dispone que las operaciones que hubiere efectuado alguna persona o entidad que ejerciera irregularmente el comercio de seguros, serán liquidadas por un liquidador designado por el Juez del Crimen que conociere de la denuncia respectiva.

La Comisión, por la misma unanimidad antes indicada, acordó establecer que el liquidador será designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.

El artículo 61, en su inciso tercero, faculta a los liquidadores que deban informar un siniestro para solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que tengan antecedentes relacionados con éste, que les faciliten su conocimiento o les otorguen su certificación sobre los puntos necesarios para su liquidación.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, estimó pertinente hacer aplicable la norma al Ministerio Público, a fin de que se le puedan solicitar los antecedentes respectivos.

El artículo 81, en su inciso primero, expresa que, en todas las quiebras de compañías de seguros, el tribunal, al día siguiente hábil a dicha declaración, dará aviso de ella por oficio al juez del crimen correspondiente e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del fallido.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó que el tribunal deberá dar aviso al Ministerio Público, en lugar de hacerlo al juez del crimen.

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ARTÍCULO 28

Introduce modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Artículo 9°

Cambia las referencias a los artículos del Código de Procedimiento Penal que regulan la forma de prestar declaración de ciertas autoridades, que se aplican al Director de este organismo, por los artículos correspondientes del Código Procesal Penal.

La Comisión cambió la redacción propuesta, tanto por razones de simplicidad como para hacerse cargo de la eliminación de la declaración por oficio en el Código Procesal Penal.

Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

Artículo 23

Se proponen cuatro enmiendas a esta disposición, que consagra el secreto de todos los antecedentes que obren en poder de la Dirección o de su personal, así como los informes que emita; las excepciones a esta reserva y las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

En el inciso cuarto, se dispone que el Ministerio Público, en vez de los Tribunales de Justicia, podrá requerir la información sujeta a reserva, y que ella será proporcionada al fiscal que corresponda, quien deberá disponer su custodia reservada.

En el inciso quinto, se expresa que el imputado o acusado y los demás intervinientes en el proceso siempre tendrán acceso a tales antecedentes. Si se pretendiere hacerlos valer en audiencias orales, el o los jueces a cargo de éstas tomarán las providencias necesarias para mantener su carácter reservado.

A continuación se elimina el inciso séptimo, que establece que las disposiciones de este artículo relativas al cuaderno separado serán aplicables, aun cuando se hubiere cerrado el sumario, dictado sobreseimiento o sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.

Finalmente, se reemplaza el inciso final, a fin de consignar que, si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará cuaderno separado con los antecedentes reservados, siguiéndose en lo demás las reglas precedentemente expuestas en cuanto resulten aplicables.

La Comisión consideró que, para una mejor sistematicidad, era aconsejable separar el tratamiento común que recibirían las dos ramas del Congreso Nacional y el Ministerio Público en el inciso cuarto, de forma que dicho inciso quede referido sólo a los antecedentes que recabe el Senado o la Cámara de Diputados.

En lo que atañe al Ministerio Público y los demás intervinientes en el procedimiento penal a que se refiere el inciso quinto, juzgó preciso regular el secreto en términos más acordes con el Código Procesal Penal, sin perjuicio de considerar en forma expresa la ampliación del plazo hasta por seis meses, como se contempló en la modificación a la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en el artículo 4°, y se prevé para el caso de la ley que determina conductas terroristas en el artículo 50, ambos de este mismo proyecto de ley. Tratándose de los tribunales con competencia en lo criminal, se les encomendó adoptar los resguardos que permite el citado Código, que garantizan suficientemente la conservación del secreto.

En ese contexto, en que el ordenamiento relativo al Congreso Nacional y el concerniente al procedimiento penal tienen sus propias reglas para resguardar el secreto y, en su caso, hacer efectivas la responsabilidades consiguientes, la Comisión estimó superfluo el inciso sexto, que obliga a todos los que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes contenidos en el cuaderno secreto a mantener la reserva de su existencia y contenido.

Por otro lado, a la Comisión no le mereció observaciones la eliminación del inciso séptimo, que es inconciliable con el nuevo régimen procesal penal.

Por último, la Comisión acogió la sustitución del inciso final, relativo a los procesos civiles, cambiando la referencia a la aplicación de las reglas precedentes por la indicación expresa del deber de todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a resguardar el secreto.

Adoptaron los acuerdos, por unanimidad, los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 29

Sustituye el número 5) del artículo 24 de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

El propósito es cambiar la mención del procesado por la del acusado en este precepto, que establece como requisito para incorporarse a la dotación del sector municipal el de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse acusado ni condenado o procesado por crimen o simple delito.

Por las razones que se han señalado con anterioridad en este informe, la Comisión acogió el reemplazo del numeral, pero sin hacer referencia al acusado.

Tomó ese acuerdo la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 30

Modifica los artículos 54 y 57 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Artículo 54

La letra d) dispone que serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que hubieren permanecido tres años en retiro temporal, salvo el Oficial procesado, para el cual el plazo se prolongará hasta la terminación de la causa.

El proyecto puntualiza que la excepción se aplicará respecto del Oficial que hubiere sido acusado, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar.

La Comisión, siguiendo su criterio en orden a referir las eventuales consecuencias del procedimiento penal asociadas hoy al auto de procesamiento, que no corresponda suprimir, a una oportunidad en la cual participen tanto el acusador como el tribunal, reemplazó la alusión a la acusación por la del auto de apertura del juicio oral.

Con ese cambio, acogió la proposición por la misma unanimidad antes indicada.

Artículo 57

Se plantea introducir en la letra d.- idéntico cambio al previsto para la misma letra del artículo anterior, toda vez que regulan igual situación, pero en este caso referida al retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar.

Se aprobó la proposición, por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión antes mencionados, en similares términos a los acordados respecto del artículo 54.

ARTÍCULO 31

Sustituye la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

El objetivo es cambiar el requisito para ser director de una de dichas Cajas de no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito, por el de no haber sido condenado o hallarse acusado.

La Comisión sustituyó la letra, remitiéndola solamente a la condena por crimen o simple delito, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 32

Modifica la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

Artículo 5º

El inciso final permite que el examen y registro que pueden realizar los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero se haga con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del juez del crimen competente, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.

Se propone cambiar la mención del juez del crimen por la del juez de garantía y eliminar la expresión "con conocimiento de causa y".

La Comisión aceptó la sugerencia que hizo el Ministerio Público en orden a conferir competencia en esta materia, que apunta al ejercicio de la labor fiscalizadora de un servicio público, al juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción. En esa medida, mantuvo la necesidad de que proceda con conocimiento de causa.

En tales términos, se aprobó por la misma unanimidad antes indicada.

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La Comisión, en armonía con sus resoluciones anteriores sobre la misma materia, decidió derogar el artículo 51, que permite al Servicio Agrícola y Ganadero figurar como parte en los procesos criminales, sin necesidad de formalizar querella, y le otorga siempre conocimiento del sumario.

Al mismo tiempo, advirtió la necesidad de reemplazar el inciso final del artículo 53, en virtud del cual, tratándose de la comisión de delitos, el Servicio, conjuntamente con la denuncia respectiva, debe informar al juez sobre la aplicación de las medidas adoptadas, que pueden consistir en retención de productos, inmovilización de éstos y aposición de sellos, y el juez se pronunciará acerca de su mantención.

En virtud del cambio dispuesto por la Comisión, la obligación de informar cede respecto del Ministerio Público, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan las medidas, si fuere necesario. De esta forma, se retoma el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal.

La Comisión adoptó esos acuerdos por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

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ARTÍCULO 33

Introduce modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

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El artículo 9º, inciso segundo, faculta al tribunal en determinados casos para aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, y no sancionar con pena privativa de libertad el porte o tenencia de armas sin contar con las autorizaciones o la inscripción respectiva.

La Comisión reparó en que, conforme a las reglas del Código Procesal Penal, no es procedente mantener la posibilidad de que el tribunal ejerza tal atribución de oficio. Por tal motivo, decidió permitir que cualquier interviniente solicite al tribunal con competencia en lo criminal la aplicación de esa multa o alguna de las otras resoluciones.

Así lo acordó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo,

El artículo 11, inciso primero, sanciona el porte de armas de fuego sin el permiso respectivo, y contempla la misma facultad para el tribunal que el inciso segundo del artículo 9º.

La Comisión modificó esta disposición de la misma forma que respecto del artículo anterior, y por igual unanimidad.

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Artículo 18

Establece reglas sobre competencia y procedimiento aplicable para el conocimiento de los delitos establecidos en la ley.

El inciso primero señala que los delitos de posesión o tenencia y porte ilegal de armas, o abandono de ellas, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios de acuerdo al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

La Comisión coincidió en que esta norma, que no es modificada en el proyecto, debe ser adecuada a la reforma procesal penal, de manera que se disponga que tales delitos serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal.

El inciso segundo agrega que los demás delitos sancionados en la ley serán de conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares, de acuerdo a las normas que se señalan en las distintas letras en que se divide el precepto.

La letra a) es sustituída en el proyecto, con el objeto de establecer que, en las comunas que no sean asiento de juzgado militar, el requerimiento podrá ser presentado ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.

El señor Fiscal Nacional planteó sus dudas respecto de la constitucionalidad de la nueva letra, en razón de que el artículo 80 A, inciso final, de la Constitución Política de la República, delimita claramente las atribuciones constitucionales del Ministerio Público de la competencia de los tribunales militares. En consecuencia, podría estimarse que la propuesta conlleva una invasión por parte del Ministerio Público de las facultades de los tribunales militares, aunque sólo sea realizando las primeras diligencias de la investigación, las que en todo caso, como tales, no aparecen en el Código Procesal Penal en los términos en que lo establecían los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento Penal.

La Comisión no compartió este planteamiento, ya que el artículo 80 A de la Carta Fundamental no efectúa una reserva de competencia en beneficio de algún órgano o tribunal determinado. Además, con la regla que se propone se salva una dificultad práctica, cual es que los fiscales del Ministerio Público estarán establecidos a lo largo de todo el país, lo que no ocurre con los tribunales militares.

Desde otro punto de vista, para uniformar las maneras de inicio del procedimiento penal de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Penal, resolvió eliminar el requerimiento, sustituyéndolo por la denuncia, que tiene una regulación detallada.

Ese acuerdo la condujo a efectuar la adecuación del caso también en la letra b).

La letra d), en su primer párrafo, expresa que, si al ejercerse la acción penal por delitos comunes ante Tribunales ordinarios, se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en la presente ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o delitos contra la propiedad no procederá la declinatoria de jurisdicción ni el requerimiento respectivo y será el Tribunal ordinario el competente para conocer y fallar esta clase de delitos.

La proposición manifiesta que, si iniciada la persecución penal por delitos ordinarios se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos en contra de las personas o delitos contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni el requerimiento respectivo, siendo la justicia ordinaria competente para fallar esta clase de delitos.

La Comisión acogió el cambio, con modificaciones menores.

La letra e) señala que, si durante el conocimiento de cualquier proceso criminal los Tribunales señalados en la letra anterior establecieren la comisión de los delitos señalados en los artículos 3° y 8° de la presente ley, darán cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, en conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.

La enmienda plantea que dicha comunicación se realice en caso de que se estableciere la comisión de tales delitos durante la investigación de un delito común.

La Comisión la adicionó únicamente en el sentido de precisar que es el fiscal del Ministerio Público el sujeto que realizará dichas actuaciones.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva, aprobó las modificaciones reseñadas.

Artículo 19

El proyecto considera suprimir a los Fiscales de la Corte Suprema y a los Fiscales de la Corte de Apelaciones de entre las autoridades que están facultadas para formular requerimiento o presentar denuncia por los delitos de tenencia, fabricación y porte ilegal de armas; abandono de ellas o formación de grupos militares.

La Comisión compartió la idea de suprimir la mención de los actuales fiscales judiciales, por habérseles suprimido su intervención en las materias penales en virtud de la reforma constitucional, y agregó la eliminación del requerimiento.

En esa forma se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

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El artículo 23, en su inicio, ordena que los Tribunales de la República mantengan en depósito en Arsenales de Guerra los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo proceso.

La Comisión acordó, por la recién señalada unanimidad, referir tal obligación al Ministerio Público o a los tribunales militares, en su caso, y cambiar la palabra “proceso” por “procedimiento”, que es la propia del Código Procesal Penal.

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ARTÍCULO 34

Introduce modificaciones a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

Artículo 21

Este artículo indica las personas que pueden ser titulares de una concesión o hacer uso de ella. El inciso primero dispone que los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales de personas jurídicas no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Por su parte, el inciso segundo señala que el auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión

La primera enmienda sustituye en el inciso primero la referencia a "estar procesados" por "ser objeto de acusación", y la segunda reemplaza la expresión "El auto de procesamiento" por "La acusación".

La Comisión, por los motivos varias veces consignados, eliminó en el inciso primero la mención que contempla a estar procesados, y derogó el inciso segundo.

Ambas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 35

Modifica la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Artículo 18

El cambio consiste en sustituir en el número 1 la expresión "ni hallarse procesado" por "ni haber sido acusado". Dicha disposición prohibe ser director de una asociación de funcionarios a quien haya sido condenado o esté siendo procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

De conformidad al criterio adoptado por la Comisión sobre esta materia, se eliminó la mención de hallarse procesado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 36

Introduce modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Artículo 56

Sustituye este artículo, a fin de exigir que los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener del tribunal competente la autorización para salir del país, lo cual deberá acreditarse ante la autoridad correspondiente.

La unanimidad antes señalada aprobó la modificación en los mismos términos.

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La Comisión advirtió la necesidad de suprimir, en el inciso segundo del artículo 68, la prohibición de conceder la libertad provisional del extranjero que haga uso de documentos falsificados.

Así lo resolvió en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

El artículo 78, por su parte, confiere competencia a la justicia ordinaria para el conocimiento de los delitos sancionados en ese título de la ley, y contempla el inicio del proceso sólo por denuncia o requerimiento del Ministerio del Interior o del Intendente Regional, quienes podrán desistirse de ellos en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En este caso, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos.

La Comisión estimó razonable circunscribir a esas autoridades la decisión sobre el inicio del procedimiento, pero en lo demás convino en ajustar el artículo a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

De esa forma, resolvió manifestar que las investigaciones de hechos constitutivos de tales delitos sólo podrá ser iniciada por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente regional respectivo, otorgándole al querellante los derechos de que goza la víctima de acuerdo al referido Código. El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

La norma descrita fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

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Artículo 94

Contiene reglas sobre la comunicación, por parte de los tribunales, de las medidas que afecten a extranjeros, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile; de la información sobre los antecedentes respectivos que esta última, a su turno, debe proporcionar al Ministerio del Interior, y de la comunicación de Gendarmería de Chile a la Policía de Investigaciones sobre el cumplimiento de las condenas impuestas a extranjeros.

El proyecto consulta el reemplazo de este artículo, para dejar solamente la primera de esas materias, agregando al Ministerio Público como obligado a efectuar tales comunicaciones.

La Comisión discrepó de la incorporación del Ministerio Público, quien es uno de los intervinientes en el procedimiento penal, y estimó que, tratándose de resoluciones judiciales, lo propio es que las comuniquen los tribunales que las pronunciaron, lo que acordó expresar en el inciso primero.

Tampoco concordó con la eliminación de los restantes incisos de este artículo, que no tienen relación con la reforma procesal penal y consideró adecuado mantener.

En esa virtud se sustituyó el inciso primero por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 37

Modifica la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

Artículo 35

Sustituye, por el concepto de acusado, la referencia a las personas encargadas reo o procesadas en los dos párrafos del número 3, que impide ser directores de sociedades anónimas a quienes sean encargados reos por delito que merezca pena aflictiva y a los fallidos o administradores o representantes legales de personas fallidas encargadas reos por delitos de quiebra culpable o fraudulenta, y declara que cesará esta inhabilidad desde que el procesado fuere sobreseído o absuelto.

La Comisión eliminó la mención a las personas encargadas reo y derogó, consecuentemente, la norma sobre el cese de la inhabilidad del procesado.

Esas enmiendas fueron aprobadas por la misma unanimidad antes señalada.

ARTÍCULO 38

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores.

Cabe hacer presente que, a sugerencia del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público, la Comisión revisó otras disposiciones originalmente no consideradas, que se relacionan fundamentalmente con el tema del discernimiento, que ha suscitado algunos problemas en las Regiones en que está siendo aplicada la reforma procesal penal.

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En el artículo 15, letra d), que considera como atribución de la Policía de Menores denunciar al Juzgado de Letras de Menores los delitos penados por el artículo 62, se cambia la referencia al Juzgado por la del Ministerio Público.

La modificación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

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Artículo 16

Regula el procedimiento que debe seguirse para la retención de menores, tanto por razones de protección como por la imputación de un hecho punible, y las funciones que al respecto le corresponden a Carabineros y a la Policía de Investigaciones.

La enmienda aprobada por la Cámara de Diputados consiste en suprimir la referencia al Código de Procedimiento Penal contenida en el inciso quinto, relativo a la caución que pueden rendir aquellos menores que cometieren faltas.

La Comisión consideró necesario ajustar este artículo a la Convención sobre los Derechos del Niño. Tuvo presente que, en términos generales, la legislación nacional sobre la materia no tiene por finalidad proteger al menor, sino que resguardar a la sociedad de las conductas de los menores que infringen determinados padrones de comportamiento. En la actualidad, los funcionarios policiales recogen a los menores vagabundos y los internan en establecimientos, asimilando dicha situación a la existencia de un proceso penal, lo cual resulta equivocado, y puede considerarse lesivo de los derechos de dichos menores.

En relación con el uso de la palabra “retención” por el precepto, la Comisión constató que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, es sinónimo de “detención”. Razonó que, de acuerdo a la letra b) del artículo 37, de la Convención de los Derechos del Niño, la detención de los menores resulta procedente, de acuerdo a los parámetros que allí se establecen, esto es, que ninguno podrá ser privado de su libertad ilegal o arbitrariamente, que la detención, el encarcelamiento o la prisión se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso, durante el período más breve que proceda. Resulta difícil aceptar, a lo menos, que en determinados casos la privación de libertad constituye una medida de protección para la persona. Por eso, es preferible usar los términos en su sentido tradicional, de acuerdo a lo que son los conceptos lógicos, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal cambió el sentido de la detención. La Ley de Menores prefirió no usar ese concepto sino el de retención porque, de acuerdo al Código anterior, tenía un sentido valorativo, desde el momento en que resultaba procedente cuando existieran sospechas de haberse cometido un hecho que revestía las características de delito, lo que en la actualidad no existe, con la sola excepción del delito flagrante.

A la luz de las consideraciones anteriores, existió consenso en la Comisión en cuanto a la necesidad de diferenciar en preceptos distintos la situación del menor al que se le imputa haber cometido un delito, de la de aquel que se encuentra en situación de vagancia o que ha cometido faltas o delitos respecto de los cuales, según el nuevo Código, no procede la detención.

En esa idea, estuvo de acuerdo de regular de manera acabada en una disposición el procedimiento que deberá seguirse para la detención de estos menores, en el cual se consideran las adecuaciones que resulten necesarias de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, y en otra, lo referente a las demás situaciones en que resulta necesario adoptar alguna medida en relación a dicho menor.

En tal virtud, la Comisión acordó reemplazar este artículo por otro, de tal forma de regular detalladamente la detención de una persona menor de dieciocho años y mayor de dieciséis y la prisión preventiva que pudiere aplicársele.

Al mismo tiempo, incorporó un artículo 16 bis nuevo, que contiene el procedimiento aplicable para dar efectiva protección al menor, en caso que sus derechos aparezcan conculcados o amenazados.

Ambas normas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

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En el artículo 17, inciso primero, que prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o procesados mayores de esa edad, la Comisión acordó sustituir la palabra “procesados” por “presos”.

Tomó esa decisión la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Silva y Viera-Gallo.

Por otra parte, resolvió sustituir el artículo 18, que entrega el conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores y expresa la normativa que le es aplicable.

El reemplazo obedece, fundamentalmente, a precisar que esa competencia de los juzgados de letras de menores reconoce como excepción aquellos asuntos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal. Ello, porque, más adelante, el artículo 28 determina que el discernimiento lo debe declarar el juez de garantía o bien el juez de menores, de acuerdo a la pena asignada al hecho que se le atribuye. En relación con este punto, el H. Senador señor Viera-Gallo manifestó que, a su juicio, debiera ser sólo un tribunal el que decretara el discernimiento, en el futuro el tribunal de familia.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Silva y Viera-Gallo.

En relación con el artículo 26, que menciona las atribuciones de los jueces de letras de menores, la Comisión resolvió introducir varias enmiendas:

a) Eliminar el segundo párrafo del número 3), que presume de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año, para el efecto de hacer procedente la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio.

La supresión de tal presunción guarda concordancia con las modificación introducida al artículo 113 de la ley de alcoholes, incluída en el artículo 51 de este proyecto de ley, que desincrimina la ebriedad.

b) Sustituir el número 7), consistente en resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso 2° del artículo 233 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral.

La sustitución persigue, además de actualizar la referencia a la norma del Código Civil -hoy artículo 234-, cambiar los conceptos de “peligro material o moral” por el de encontrarse el menor gravemente vulnerado o amenazado en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30.

c) Sustituir los números 9) y 10).

La atribución contemplada en el número 9) es la de conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con el discernimiento.

La del número 10), por su parte, es aplicar las medidas contempladas en el artículo 29 a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito.

Con respecto a estas facultades, se decidió consultar en el número 9) la de expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el nuevo artículo 28.

En el número 10), guardando concordancia con la enmienda que se introduce al artículo 29, se dispuso que le corresponderá conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el dicho artículo.

d) Derogar los números 11) y 12).

Como consecuencia del término de la competencia penal de los juzgados de letras de menores, que es asumida en el marco de la reforma procesal penal por los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, se eliminan estos numerales, que les encomendaban conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Alcoholes, de los delitos penados por el artículo 62 de la presente ley, y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494 del Código Penal, y en los números 5° y 6° del artículo 495 del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.

- En la forma que se ha señalado, se aprobaron las enmiendas a este artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

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Artículo 28

El proyecto de ley reemplaza la palabra “inculpados” por “imputados”, y agrega la palabra “judicial” a la mención del fiscal en este artículo, que regula la declaración de discernimiento de los menores.

Los señores representantes del Ejecutivo señalaron que la idea es que el trámite del discernimiento se suprima en el futuro. Por el momento, es menester conformarlo a la reforma procesal penal y, en este sentido, sugirieron seguir la línea actual que diferencia el trámite de acuerdo a la naturaleza del delito, radicando en el juez de letra de menores la mayor cantidad de situaciones, y entregando la respectiva declaración al juez de policía local en caso de faltas, que son muy pocas situaciones.

La Comisión compartió dicha propuesta, distinguiendo el caso de que a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputa un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo -en el cual la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores-, o si se le atribuye un hecho constitutivo de falta o de simple delito no sancionado por penas privativas o restrictivas de libertad, o castigado con pena de hasta presidio o reclusión menor en su grado mínimo, caso en el cual la declaración será emitida por el juez de garantía. En ambos casos el Ministerio Público solicitará tal declaración, inmediatamente de formalizada la investigación. Sobre esa base, se desarrollaron las distintas hipótesis que pueden presentarse.

En la forma señalada se reemplazó el artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

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El artículo 29 enumera las medidas que puede adoptar el Juez de Letras de Menores en los casos de esta ley.

La Comisión acordó acotar el alcance de esta disposición, en el sentido de que las medidas que ellas contempla sólo podrán ser decretadas cuando se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, conforme se dispuso en el artículo 26, número 10).

En seguida, reemplazó el número 3º), que considera la posibilidad de confiar el menor, por el tiempo que el juez estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala. Tuvo por objeto suprimir la referencia a la duración de la medida, ya que se incluye una nueva regulación de ese punto, y precisar que los establecimientos especiales son los de tránsito y rehabilitación que más adelante se regulan.

Por último, sustituyó los incisos segundo, tercero y cuarto, para establecer que las medidas durarán el tiempo que determine el Juez de Letras de Menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al Director o encargado del Centro o programa respectivo. Se precisó, en esa misma idea, que la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.

Las modificaciones descritas se aprobaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

El artículo 30 hace aplicables las mismas medidas anteriores cuando se recoja un menor por hechos que no sean constitutivos de crimen, simple delito o falta.

Prosiguiendo la labor que se impuso de sistematizar en mayor medida esta cuerpo legal, la Comisión reemplazó este precepto, para consultar medidas especiales para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, marco que fijó en forma expresa en el encabezamiento del artículo, que se remite a la atribución específica prevista en el número 7 del artículo 26.

A continuación, contempló como medidas la de disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y la de disponer el ingreso del menor de edad en un centro de tránsito o distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Reguló luego la preferencia, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, de sus parientes consanguíneos u otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza; circunscribió la medida de internación en un establecimiento de protección a aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado; y limitó su duración.

La norma descrita fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

El artículo 31 faculta al juez para ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición de la Policía de Menores, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio, en cuyo ejercicio podrá ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.

La Comisión reemplazó la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”. Lo acordó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

Como consecuencia de las normas aprobadas anteriormente en materia de discernimiento, por igual unanimidad acordó derogar el artículo 32.

El artículo 33, inciso segundo, permite al Vicepresidente del Consejo Nacional de Menores figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se instruyan por delitos que comprometan la salud, educación o buenas costumbres de un menor.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia propusieron establecer que, en estos casos, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores pueda presentar querella y ejercer los derechos del querellante. La Comisión discrepó de tal posibilidad, considerando que, como lo ha resuelto en otras ocasiones, lo que corresponde en este caso es que se pongan los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para que realice la correspondiente investigación.

En esa virtud, y por la misma unanimidad que se ha indicado, acordó la eliminación de este artículo.

El artículo 34, en su inciso tercero, señala que en los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de Menores, sólo procederá oír el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva, acordó precisar que el dictamen debe ser emitido por el defensor público.

El artículo 51 contempla la creación de Casas de Menores, las que funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí, denominados Centro de Tránsito y Distribución y Centro de Observación y Diagnóstico.

Acogiendo la sugerencia del Ministerio de Justicia, la Comisión mantuvo el primero de esos Centros, que tiene como objetivo atender a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos; estableció como propósito del Centro de Observación y Diagnóstico acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, e incorporó un nuevo Centro, denominado de Rehabilitación Conductual, que tendrá por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.

La sustitución del artículo fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

El artículo 53 indica las atribuciones de los Consejos Técnicos, cuales son las de apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor; aplicar las medidas del artículo 29° en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 30, y asesorar al Juez de Letras de Menores cuando éste lo requiera.

La Comisión determinó, por la unanimidad que se acaba de expresar, suprimir la función referida a las medidas que se consideran en el artículo 29 y 30, como consecuencia de los cambios antes efectuados, que le entregan su aplicación únicamente a los jueces de letras de menores, y extender también al juez de garantía la función de asesoría al juez de menores.

El artículo 55 consagra la obligación de las instituciones privadas reconocidas como colaboradores del Consejo Nacional de Menores, de disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos.

La Comisión sustituyó la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores” las dos veces que se utiliza, y la referencia al artículo 29º por los artículos 26, Nº 7), y 29.

Esas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

El artículo 56 dispone que los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del Juez de Letras de Menores establecida en el inciso final del artículo 29.

Se acordó por la misma unanimidad antes señalada reemplazar tal remisión para señalar directamente la facultad del tribunal, consistente en modificar o revocar las medidas decretadas.

El artículo 57 expresa que, en tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y el derecho a corregirlo, corresponderá al Director del establecimiento o al Jefe del hogar sustituto respectivo.

La Comisión estimó necesario complementar esta disposición, en el sentido de que la facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil, y que la obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al Juez de Menores sobre la aplicación de la medida decretada.

El acuerdo de sustituir el artículo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

El articulo 58 manifiesta que la pena privativa de libertad que el juez del crimen aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en centros de readaptación.

La Comisión, también en forma unánime, estableció al efecto que la pena privativa de libertad aplicada por el tribunal con competencia en lo criminal será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.

Asimismo, derogó el artículo 59, cuya existencia ya no se justifica en virtud de los cambios introducidos precedentemente en materia de Casa de Menores.

El artículo 62 sanciona penalmente la ocupación de menores de edad en ciertas actividades, considerando en algunos casos a los menores de 16 años y en otros a los menores de 18 años, dependiendo de la situación.

La Comisión sustituyó la multa prevista en el encabezamiento, que es de diez a cien escudos, por seis a diez unidades tributarias mensuales.

Luego, uniformó el sujeto pasivo, considerando como tal a los menores de edad, esto es, las personas que tengan menos de 18 años, armonizando este punto con la Convención de los Derechos del Niño.

Asimismo, en el número 3° concordó la definición de trabajo nocturno con la del artículo 18 del Código del Trabajo, reemplazando la expresión “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”.

Finalmente, resolvió derogar el inciso tercero, que dispone que en todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo, porque pierde sentido al derogarse el número 12 del artículo 26, que le otorgaba competencia al Juez de Menores para conocer de los delitos previstos en este artículo.

Las enmiendas descritas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

El artículo 63 manifiesta que, en los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los Jueces de Letras de Menores, el procedimiento será el señalado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

La Comisión, por la unanimidad recién indicada, acordó derogar este precepto, en concordancia con la supresión de la competencia penal de los jueces de letras de menores.

El artículo 64 establece que, si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento.

La Comisión concordó en expresar al efecto que, si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.

La sustitución del artículo fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

El artículo 65 ordena que, cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de responsabilidad, el tribunal deberá ponerlo a disposición del juez de letras de menores, sin perjuicio de las medidas de investigación u otras privativas de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

La Comisión decidió reemplazarlo, para indicar que, cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva.

El artículo 66, en su inciso primero, obliga a denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores a aquellos que, en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, estuvieren obligados a hacerlo.

En el inciso segundo, castiga con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de dos escudos por cada día de prisión, al que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva, sustituyó la expresión “Código de Procedimiento Penal” por “Código Procesal Penal”, y reemplazó la expresión “dos escudos” por “un quinto de unidad tributaria mensual”.

El artículo 67 establece que, cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros.

La Comisión, con el mismo quórum anterior, acordó derogar este precepto, por carecer de sentido en el nuevo sistema procesal penal, que no contempla la confesión como medio de prueba.

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ARTÍCULO 39

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

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El artículo 1°, en su inciso tercero, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador.

En el inciso final, declara que, en las causas criminales seguidas contra empleados públicos, procesados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el juez podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de su cuenta corriente y de los respectivos saldos.

La Comisión acordó hacer extensiva la atribución que en la actualidad poseen los Tribunales de Justicia para solicitar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente bancaria al Ministerio Público, respecto de las investigaciones que estén a su cargo, quien deberá actuar con autorización del juez de garantía.

Al mismo tiempo, convino en dejar referida al Ministerio Público la normativa especial para los empleados públicos, en términos de consignar que, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.

Las modificaciones expuestas se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

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Artículo 22

El proyecto plantea dos enmiendas a este artículo, relativo al giro fraudulento de cheques.

En primer término, reemplaza en el inciso séptimo la expresión "juez competente" por "tribunal competente", para referirse al órgano encargado de conocer los delitos que se penalizan en la ley.

Al respecto, la Comisión prefirió consultar la disposición de forma de no limitarla sólo al órgano judicial que debe conocer del giro fraudulento de cheques. Dispuso que, para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

En segundo lugar, el proyecto sustituye el inciso octavo, para señalar que el pago que el imputado o condenado hiciere en cualquier tiempo del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el girador de el o los cheques ha actuado con ánimo de defraudar.

La Comisión estuvo de acuerdo en cuanto a que no se modifica el sistema general para decretar el sobreseimiento, toda vez que el tribunal no puede actuar de oficio, debiendo existir una solicitud al respecto, por lo que resulta pertinente decir en la disposición que dichos pagos constituirán causal de sobreseimiento. Resolvió acoger la propuesta, con cambios de forma.

Además de lo anterior, se hizo cargo de un eventual problema, que deriva de la obligación que impone el Código Procesal Penal al Ministerio Público en orden a pagar las costas cuando los imputados son sobreseidos definitivamente. La aplicación literal de ese mandato podría significar en la especie que, no obstante la existencia de un claro hecho delictivo, dicho organismo debiese pagar las respectivas costas. En razón de lo anterior, prefirió declarar expresamente que no es aplicable en este caso el artículo 48 del Código Procesal Penal, que establece la referida obligación del pago de las costas

Por otro lado, la Comisión resolvió aclarar, en el inciso noveno, que la mención al tribunal respectivo debe entenderse referida al respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal.

Las modificaciones reseñadas se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick, Parra y Viera-Gallo.

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El artículo 42 ordena el procesamiento del librador de los cheques a que se refiere el artículo 22 de esta ley, con el solo mérito del cheque protestado y de la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en ese mismo precepto. Añade que esta resolución no obsta para que pueda establecerse, en el juicio mismo, que el cheque ha sido falsificado o adulterado en el caso que se haya opuesto tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.

La Comisión coincidió en la necesidad de reemplazar este mecanismo por otro que se ajuste a los principios de la reforma procesal penal.

Como cuestión de índole general, el señor Ministro de Justicia planteó sus dudas en cuanto a consultar siempre la intervención del Ministerio Público en este tipo de delitos. A su juicio, lo razonable sería que ellos fueran perseguidos mediante el ejercicio de la acción privada, ya que lo contrario se produce una pérdida de recursos importantes, incluyendo la participación del juez de garantía, que afecta el funcionamiento en su conjunto del nuevo sistema procesal penal. Sostuvo que la lógica implícita en el giro doloso o fraudulento de cheques es que existe un particular interesado en obtener un determinado monto de dinero que no le ha sido pagado de acuerdo a lo convenido. En ese sentido, consideró que la intervención de la fiscalía debería quedar reducida a aquellos casos que se presentan asociados al delito de estafa.

Sobre el particular, el H. Senador señor Aburto hizo saber sus prevenciones, toda vez que el giro doloso de un cheque puede amparar una gran cantidad de delitos. Consideró conveniente mantener una regulación similar a la actual, que ha permitido que una gran cantidad de cheques protestados luego resulten pagados, y terminen los procesos con los respectivos sobreseimientos.

La representante del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, observó que, tomando en cuenta el valor de los cheques, la mayor cantidad de las investigaciones que se realicen no permitirá que se efectúe la detención, con lo cual se pierde todo el efecto intimidatorio, y por ende, no será tan cierta la posibilidad que los juicios lleguen a sobreseimiento rápidamente, como ocurre en la actualidad, en que dicho efecto es uno de los principales alicientes para que una persona pague los montos involucrados.

El señor Fiscal Nacional sostuvo que, desde el punto de vista práctico, los juzgados de garantía han exigido la comparecencia personal del librador del cheque, lo que ha dificultado de manera especial que se puedan seguir los procesos respectivos, ya que en la mayoría de los casos estas personas son difíciles de ubicar. En ese sentido, consideró de gran importancia concebir este tipo de delitos como de acción privada, es decir, que deban ser perseguidos mediante la correspondiente querella, salvo que el cheque sea un instrumento para la comisión de otro delito, principalmente, las diferentes formas de estafa.

En el seno de la Comisión se coincidió en que mantener la intervención del Ministerio Público respecto de todos las hipótesis en que se configura el giro fraudulento de cheques constituiría un beneficio injustificado para los titulares de esos documentos, frente a otro tipo de situaciones que requerirían con mayores motivos la actuación de ese organismo. Sin perjuicio de lo anterior, le preocupó de manera especial que las modificaciones que pudieran realizarse en esta materia afecten la eficacia del cheque como instrumento de pago de obligaciones.

Los señores representantes del Ejecutivo afirmaron que, en la actualidad, como resultado fundamentalmente de la interpretación de los tribunales sobre la procedencia de las medidas privativas de libertad, el cheque ya no tiene la misma eficacia anterior, dada por la circunstancia que se exigía el pago del capital, de los intereses y de las costas para que el procesado pudiera recuperar la libertad.

Luego del análisis particular de las distintas causales que configuran el giro doloso o fraudulento de cheques, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo, acordó establecer que el delito cuya causal sea la inexistencia de fondos, el retiro de los fondos después de haber expedido el cheque o que la cuenta corriente esté cerrada, será de acción penal privada. Decidió conservar provisoriamente los demás casos que señala la ley como de acción penal pública, toda vez que en ellos la falta de pago del cheque aparece en mayor medida asociada a la figura de la estafa.

Sin perjuicio de concurrir al acuerdo, el H. Senador Aburto insistió en prevenir que la diferenciación que se establece entre acción pública y acción privada según la causal del protesto del cheque puede resultar perjudicial para mantener la eficacia del cheque como instrumento de pago.

Los HH. Senadores señores Chadwick y Díez, por su parte, manifestaron que la medida tiene por finalidad hacerse cargo de la imposibilidad en que se encuentra el Ministerio Público para perseguir la totalidad de estas conductas, y además, estimaron la situación del cheque no resulta especialmente afectada, ya que se mantienen todas las hipótesis de giro doloso o fraudulento de cheques que se contemplan en la legislación vigente.

En esa virtud, la Comisión aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores ya mencionados la sustitución del artículo 42, a fin de manifestar que los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.

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ARTÍCULO 40

Modifica la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial.

Artículo 2°

Precisa en la letra d) la actual denominación del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que integra el Consejo Directivo de la Academia.

Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

Artículo 11

Elimina la referencia al Ministerio Público en el inciso segundo, que dispone que la mayor parte de las actividades del programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial tenderán a proporcionar las destrezas y criterios propios de la función judicial y del Ministerio Público.

Se tuvo presente por la Comisión que esta enmienda resulta armónica con el hecho de que el Ministerio Público tiene un sistema de capacitación propio, en razón de lo cual se aprobó por la antedicha unanimidad.

ARTÍCULO 41

Modifica el Código Sanitario.

Artículo 134

Agrega el Ministerio Público a las autoridades judiciales y del Servicio de Salud, que son los organismos a los cuales no se aplica la reserva de los registros, libros, fichas clínicas y documentos de los establecimientos públicos o particulares destinados a la observación de enfermos mentales, de quienes presenten dependencias de drogas u otras substancias, de alcohólicos y de quienes presuntivamente estén afectados por dichas alteraciones.

Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

Artículo 139

La disposición señala que ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a menos que el Servicio Nacional de Salud lo autorice, o cuando haya sido embalsamado o se requiera practicar alguna investigación de carácter científico o judicial.

La proposición agrega dentro de las excepciones a la investigación penal, con el objeto de comprender las actividades encomendadas al Ministerio Público.

Fue acogida en los mismos términos por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 42

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

El cambio consiste en eliminar en el número 2 del artículo 236, que prohibe ser director sindical a quien haya sido condenados o se halle procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, la inhabilidad referida al procesamiento.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva, aprobó esta enmienda.

ARTÍCULO 43

Enmienda el decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales.

El objetivo es suprimir en la letra d) del artículo 10 la inhabilidad para ser director de dichas asociaciones que afecta a quienes se encuentren actualmente procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Se aprobó dicha modificación por la misma unanimidad que se indicó en el artículo anterior.

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ARTICULO 44, NUEVO

La Comisión analizó cuidadosamente las normas del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que requerirían adecuarse al nuevo sistema procesal penal.

Sobre el particular el asesor del Ministerio de Justicia, señor Rafael Blanco, explicó que cuando se discutió esta iniciativa de ley en la Cámara de Diputados no se consideró necesario modificar expresamente la ley orgánica de este Servicio, ya que se juzgó que toda la investigación que él hacía -lo cual también se entendió extensivo para el Servicio Nacional de Aduanas- tenía una naturaleza contenciosa administrativa, y que si ella arrojaba la existencia de un ilícito, necesariamente los antecedentes tenían que ser puestos en conocimiento del fiscal, atendida las atribuciones constitucionales del Ministerio Público.

El señor Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, señaló que el tema de las funciones institucionales del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a las nuevas reglas procesales penales resulta complejo, ya que producto de la fiscalización y de la necesidad de asegurar que las personas paguen sus impuestos, anualmente se detectan más de diez mil situaciones que podrían llevar a querellas por delito tributario. Hay muchas facturas falsas, y contribuyentes que reiteradamente utilizan dichos documentos.

Puso de relieve que, de acuerdo a las atribuciones que tiene el Servicio de querellarse, o bien, de no querellarse y aplicar la sanción pecuniaria, los Directores Regionales, que tienen delegada esa facultad, han aplicado en la gran mayoría de los casos sólo la sanción pecuniaria. Los casos más graves llegan al Departamento de Delitos Tributarios, donde son revisadas todas las pruebas y, en función de eso, se someten al Departamento de Defensa Judicial para que dé su opinión. Considerando esa opinión, sólo en ese momento el Director resuelve si interpone o no la querella respectiva.

Puntualizó que este es un procedimiento que se ha aplicado desde el año 1960, y que ha permitido que de los diez mil casos de delitos tributarios detectados al año, solamente se presenten alrededor de cien o ciento cincuenta querellas anuales. Lo anterior demuestra que hay un procedimiento que funciona adecuadamente, en virtud del cual los casos más graves se llevan a los tribunales de justicia a través de una querella. En ese sentido, y de acuerdo a este realidad, manifestó su preocupación que a partir de la regulación constitucional, el Servicio pierda muchas de las facultades contempladas en el Código Tributario en estas materias.

En ese sentido, una de las disposiciones del proyecto que resulta especialmente relevante es la del artículo 3º transitorio, que se hace cargo de manera general de las posibles incompatibilidades que puedan existir entre el nuevo sistema procesal penal y las distintas legislaciones orgánicas existentes en el país. En efecto, como no se pudo adecuar las normas de Impuestos Internos a este cambio constitucional y legal, se optó por poner ese artículo, que dice que cualquier ley especial que hubiere otorgado a alguna autoridad facultades que, de acuerdo con la Constitución Política de la República, correspondieren al Ministerio Público, se entenderán referidas a éste último, y deroga todas las normas procesales penales especiales no modificadas por esta ley en cuanto fueren incompatibles con el Código Procesal Penal.

Como se desprende de su lectura, destacó, la disposición resulta especialmente compleja para el ejercicio de muchas de las competencias que actualmente tiene el Servicio, y además produce una situación de inseguridad jurídica que hará que sean los tribunales los que deban decidir si Impuestos Internos mantiene sus actuales facultades, y que en caso que se llegue a la conclusión que ello no es así, se podría originar un problema serio para el Ministerio Público, que tendría que asumir la investigación de estos diez mil casos.

Complementando las observaciones anteriores, el señor Subdirector Jurídico de Impuestos Internos, don Bernardo Lara, manifestó que desde el año 1997, aproximadamente, el Servicio estudió con el Ministerio de Justicia la regulación que se contendría en este proyecto de ley. Después de múltiples reuniones, no llegamos a un acuerdo, y es así como, en las sesiones 37, 38, 39 y 40 de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se trató el tema. En dichas sesiones, los asesores del Ministerio de Justicia señalaron expresamente que el tema iba a quedar entregado a una ley posterior, diferente de este proyecto de ley, o a la jurisprudencia que emanase de los tribunales superiores, cuando se empezara a cuestionar por los privados las facultades del Servicio de Impuestos Internos, en orden a investigar las irregularidades que se derivan de las declaraciones impositivas realizadas por los contribuyentes, y que pueden ser constitutivas de delitos comunes o, potencialmente, de delitos tributarios.

Enfatizó que el Servicio considera negativa la inseguridad jurídica que significaría la inexistencia de una definición en esta materia, en el sentido de que no habría certeza si están regulados por las normas generales del Código Procesal Penal, o por el Código Tributario, temas como las facultades del Servicio relativas al acopio de antecedentes que podrían ser presentados al Ministerio Público, o las normas procesales penales que cita el Código Tributario, por ejemplo, los artículos 162 y 163, que modifican una serie de regulaciones del juicio ordinario criminal que se verían afectadas.

Precisó que las pretensiones del Servicio no apuntan a continuar con un arraigo dispuesto en sede administrativa, que tiene su origen en la época en que había que pedir un salvoconducto para salir al extranjero y se exigía que estuvieran pagados los impuestos. Pero sí existe preocupación porque se pueda paralizar la actuación del Servicio en las auditorías, en que se invierte el peso de la prueba, obligando al contribuyente a probar los hechos con su contabilidad, y que es, esencialmente, el mecanismo a través del cual se realiza la fiscalización, lo que afectaría de manera substancial la labor que en la actualidad se realiza en todo el tema de las facturas falsas.

A modo comparativo, indicló que en Estados Unidos se utiliza el mismo procedimiento empleado en nuestro país. Es imposible que el Departamento de Investigaciones Criminales en Estados Unidos vaya a pedir a los jueces facultades para examinar la contabilidad. Sería impracticable. Lo que hacen es enviar al equivalente de nuestro Ministerio Público mil o dos mil casos al año, para que los califiquen, pero no cabe duda de que es la Administración la que efectúa el acopio y la reunión de estos antecedentes, que fluyen del trabajo diario que hace el aparato fiscalizador.

Sobre el particular, el H. Senador señor Enrique Silva Cimma señaló que la esencia de este problema deriva de la aplicación del artículo 80 A de la Constitución Política, norma que debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón. Sobre el particular, estimó que la práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos. Para eso, deben realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la justificación y la existencia de las instituciones.

Advirtió que, si dicha disposición constitucional es interpretada en un sentido de excesiva amplitud, se llegaría a la conclusión que sería inútil la gestión del Servicio de Impuestos Internos, lo que obviamente no corresponde ni a la lógica de la Constitución Política ni a la este proyecto de ley.

Manifestó compartir en ese sentido el razonamiento del señor Subdirector Jurídico del Servicio, toda vez que es factible que Impuestos Internos llegue a la conclusión de que los hechos investigados, para lo cual habrá acumulado muchos antecedentes, son constitutivos de delito, y, en ese momento, podrá pensarse que suspenda la gestión. Una solución distinta podría llegar a anarquizar el sistema, llegándose a jibarizar toda la gestión administrativa fiscalizadora, que va a tener tal carácter hasta el momento en que el órgano que tiene la responsabilidad estime que el hecho es constitutivo de delito.

Finalmente, el señor Director de Impuestos Internos subrayó que esta nueva legislación afectaría no sólo la etapa previa de investigación del delito tributario sino que su procesamiento posterior, ya que el Código Tributario contempla reglas especiales que, en la medida que no se adecuen al nuevo procedimiento penal, ocasionarían un gran debate jurídico en los tribunales superiores.

La Comisión se manifestó conteste en la necesidad de efectuar las adecuaciones a la legislación que regula el funcionamiento del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual se le encomendó a los representantes del Ministerio de Justicia y de ese Servicio que efectuasen las proposiciones correspondientes. Sobre la base de dichas propuestas, la Comisión realizó el debate, cuyas conclusiones fueron recogidas en la indicación que presentó S.E. el Presidente de la República para modificar el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que fueron aprobadas sólo con modificaciones de forma.

El nuevo artículo 44 del proyecto introduce diversas modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974.

Artículo 35

En el inciso tercero de este artículo, se añade a las excepciones al secreto tributario el examen que practiquen o la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito.

En el inciso cuarto, que establece que sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia, se agrega a éstos los fiscales del Ministerio Público.

El cambio fue aprobado en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita.

Artículo 60

En el inciso final de este artículo, que libera de la obligación de concurrir a declarar ante el Servicio a las personas exceptuadas de comparecer ante los tribunales de acuerdo al artículo 191 del Código de Procedimiento Penal -a las que el Servicio deberá pedir declaración jurada por escrito-, se cambia la referencia por la del artículo 300 del Código Procesal Penal.

La Comisión hizo la prevención de que mantiene sin cambios los incisos sexto y séptimo, en el entendido de que las medidas de allanamiento y descerrajamiento con auxilio de la fuerza pública que ellos contemplan, para efectos de confrontar el inventario, sólo se usarán en el proceso administrativo o civil correspondiente, pero, en el marco del procedimiento penal, se podrá invocar con razón la ilicitud de la prueba así obtenida, al no haber intervenido los órganos competentes para tal efecto.

La enmienda se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita.

Artículo 62

Reemplaza este artículo, con el objeto de facultar al Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, para disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.

Adoptó este acuerdo la unanimidad de los integrantes de la Comisión ya mencionados.

Artículo 72

Deroga los incisos segundo y tercero, que prohiben a la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal sin exigir previamente en cada caso un certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que el contribuyente ha otorgado caución suficiente, a juicio del Director Regional, y ordenan que para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos deberá enviar al Departamento de Policía Internacional y a Carabineros de Chile una nómina de dichos contribuyentes.

La supresión se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita.

Artículo 86

Circunscribe el carácter de ministro de fe de los funcionarios del Servicios de Impuestos Internos que al efecto designe el Director sólo para los efectos del Código Tributario y las leyes tributarias, eliminándolo en los procesos por los delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

De esa forma, se concilia el hecho de que el carácter de ministros de fe que se otorga a estos funcionarios no se aviene con el nuevo procedimiento penal, con la prosecución de sus demás tareas, tales como la recepción de declaraciones bajo juramento o cursar citaciones a declarar para los efectos de la fiscalización del cumplimiento de las leyes tributarias.

Se aprobó la modificación por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita.

Artículo 95

En el inciso primero, que contempla el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada, se hace procedente esa medida si no concurren, citadas por segunda vez, durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, N° 10.

Esta enmienda responde al hecho de que el nuevo procedimiento penal impide la realización de una investigación administrativa de delitos tributarios. Por ello, se precisa que el apremio podrá ser ordenado durante la etapa de recopilación de antecedentes, que asumirá el Servicio de Impuestos Internos.

En el inciso final, que entrega el conocimiento de estos apremios al juez del crimen de mayor cuantía del domicilio del infractor, se establece como juez competente al de letras en lo civil de turno.

Se aprobaron las modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita.

Artículo 105

En el inciso primero, que establece que las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio, salvo que sean de competencia de la justicia ordinaria, se precisa que se trata de la civil.

En el inciso segundo, se deja referida al respectivo juicio la acreditación de la evasión de tributos, eliminado la mención en el sentido de que se trata de un juicio criminal. De esta forma se armoniza con la regla precedente, y, al hacer referencia a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio, no se prejuzga acerca del tipo de procedimiento en que puede acreditarse la evasión. Ello permite que la justicia civil decida en función de lo que conste en el proceso de que conozca, cuando se siga el camino del artículo 161, y a su vez el tribunal con competencia en lo criminal lo haga en el contexto del artículo 162.

En el inciso tercero, se puntualiza que, si la infracción está afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, su aplicación corresponderá a los tribunales con competencia en lo criminal.

Por último, se reemplaza el inciso cuarto, que prevé que no obsta al procesamiento del infractor el hecho de no encontrarse ejecutoriada la determinación de los impuestos por él adeudados, por otra norma, que dispone que el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.

La razón de esta última enmienda es que, en el sistema en actual vigencia, se ha entendido que la determinación y cobro de los impuestos se encuentra asociada al procesamiento. Precisamente, una de las discusiones jurisprudenciales consiste en determinar si la posibilidad de procesar o no a una persona depende de la determinación y cobro del impuesto. Con el cambio que se efectúa, este problema quedará zanjado, toda vez que se permite seguir adelante con el proceso penal no obstante estar pendiente la determinación de los impuestos adeudados. Esta norma armoniza con el artículo 162, inciso quinto, en cuanto dispone que la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados.

La Comisión aprobó tales modificaciones por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 112

Se modifica este artículo, que regula la sanción aplicable en caso de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, para hacer aplicable en esta materia el artículo 351 del Código Procesal Penal.

Los cambios se aprobaron por la misma unanimidad.

Artículo 161

Regula el procedimiento aplicable a las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, que son conocidas por el Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director.

Las enmiendas que se introducen conciernen solamente al número 10, y están destinadas a consultar el procedimiento de recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal. Los antecedentes recopilados servirán de fundamento a la decisión del Director acerca de interponer la respectiva denuncia o querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía administrativa.

Como tribunal competente para conocer del reclamo deducido en contra de la resolución que ordene aposición de sellos o incautación de documentos, se contempla al juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, en lugar del actual juez del crimen. Ello, toda vez que se está ejerciendo una atribución fiscalizadora de la Administración, que no está relacionada necesariamente con la comisión de un hecho delictivo.

Las modificaciones señaladas se aprobaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita.

Artículo 162

Se sustituye esta disposición, para regular en forma detallada las investigaciones de los delitos tributarios sancionados con pena corporal.

Quedó consignado que, en el caso de los delitos tributarios, el querellante o el denunciante no pueden celebrar acuerdos reparatorios que impliquen, por parte del imputado, efectuar un pago menor a la pena pecuniaria que establece la ley. Tal acuerdo extingue sólo la responsabilidad penal y, en ese sentido, es independiente del pago de impuestos, los que, conforme a la Constitución Política de la República, sólo pueden suprimirse, reducirse o condonarse por ley.

Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita.

Artículo 163

Fue reemplazado, por igual unanimidad, con el objeto de hacer aplicable al Director del Servicio la modalidad de declaración testimonial prevista para las autoridades en el Código Procesal Penal, y de dar pautas al tribunal con competencia en lo criminal que deba pronunciarse sobre la prisión preventiva.

Artículo 196

También se adecuó al nuevo procedimiento penal la normativa prevista en el número 7° de esta disposición, que permite al Tesorero General de la República declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado.

La Comisión acordó dejar constancia que, cuando el tercer párrafo de este número 7° permite a los contribuyentes que hayan deducido querella solicitar la suspensión judicial del cobro de los impuestos al juez de garantía que corresponda, se está aludiendo al juez de garantía que se pronunció sobre la admisibilidad de dicha querella.

Adoptó tales acuerdos en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 45, NUEVO

Modifica el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.

El propósito es armonizar las atribuciones que corresponden al Director del Servicio, con los cambios introducidos en el Código Tributario, los que se reflejan en las nuevas letras f) y g) del referido artículo 7°.

Quedó constancia que la tuición administrativa del Director del Servicio de Impuestos Internos sobre los casos sancionados con multa y pena corporal, cesa cuando decide denunciarlos o interponer querella.

Las enmiendas se aprobaron en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 46, NUEVO

Modifica el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con la finalidad de eliminar la referencia en cuanto a que la tramitación de los procesos por los delitos consistentes en efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda, se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario, y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones

La razón se debe a que es innecesario disponer la aplicación expresa del procedimiento del Código Tributario, que es el procedente, y a la eliminación de las reglas sobre excarcelación hasta ahora consultadas en el artículo 163.

Fue aprobado por la misma unanimidad recién indicada.

ARTÍCULO 47, NUEVO

El Director Nacional de Aduanas, don Cristián Palma, señaló que las adecuaciones a la reforma procesal penal que se decidirán en este proyecto de ley giran alrededor de la esencia de las atribuciones propias de cada una de las instituciones que cumplen funciones fiscalizadoras.

Recordó que la Ordenanza General de Aduanas, en su artículo 1º, incisos primero y segundo, le otorga al Servicio una misión particular, que se refiere a vigilancia y fiscalización del paso de mercancías por las costas, fronteras de la República e intervención en el tráfico internacional, para efectos de la recaudación de tributos y los impuestos que determinen las leyes. A propósito de esa disposición, se descuelgan una serie de facultades dentro de la Ordenanza General de Aduanas, que, a su juicio, tiene que ver con la investigación administrativa, y que son las que en definitiva hacen posible el accionar del Servicio.

Este tema se ha tratado en otros países que tienen normas similares en lo que se refiere al Ministerio Público y, al mismo tiempo, facultades administrativas radicadas en órganos como la Aduana. Es el caso específico de las Aduanas en Europa y en Estados Unidos, en que el derecho de propiedad tiene también una relevancia similar a la que le reconoce la Constitución Política de la República de Chile, y por lo tanto, sería absurdo pensar en que en ellos se obvien disposiciones relacionadas con esa materia.

En relación con este punto, durante el primer trámite constitucional hubo discusiones entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia respecto del tratamiento de las materias de carácter aduanero y, en función de esa disparidad de opiniones, no se incluyeron reglas especiales.

El señor Director Nacional de Aduanas sostuvo que muchas de esas disposiciones, en la práctica, se refieren a aquellas facultades fiscalizadoras que tiene este Servicio, y no solamente por la posibilidad real de ejercerlas, sino también por la especificidad de los temas de que se tratan. En el caso del Servicio Nacional de Aduanas, hay una serie de materias que tienen que ver con clasificación, merciología, valoración, origen, etc., que son propias de una institución con antigüedad y alta especialización desde el punto de vista de la formación de sus profesionales. No en vano en el caso de las aduanas del resto del mundo, existen escuelas, que forman profesionales. En el caso chileno, en su momento con la sede de Valparaíso de la Universidad de Chile, hoy con la Universidad Católica de Valparaíso, a partir de un convenio se está trabajando la formación de especialistas, administradores públicos, con especialidad en materias aduaneras. No parece razonable recrear o duplicar esas capacidades, porque el servicio las requiere de todas formas, a propósito del accionar del Ministerio Público. Desde el punto administrativo, logístico y presupuestario, no tendría ningún sentido práctico.

Por lo mismo, el Servicio tiene objeciones muy de fondo al artículo 3º transitorio, que definitivamente traspasa o deroga una serie de atribuciones que tiene a propósito de sus investigaciones administrativas, lo que haría absolutamente imposible el funcionamiento de las aduanas y su labor de fiscalización y control: los pasos fronterizos habilitados los 365 días del año son 64 y, además, el Servicio tiene la facultad de abrir transitoriamente otros pasos adicionales, que pueden llegar a ser más de 100 y están ubicados en la cordillera, sin electricidad.

Reiteró que otros países, que tienen organismos similares al Ministerio Público y al Servicio Nacional de Aduanas, no estiman incompatibles las funciones administrativas de fiscalización con las garantías constitucionales de los afectados por investigaciones penales. Se trata de que este último pueda recopilar los antecedentes que, en su momento, podrían dar origen a una denuncia criminal, y se verá si corresponde que el Ministerio Público siga con la causa, con el apoyo del Servicio. Pero es tremendamente peligroso, desde el punto de vista no solamente del funcionamiento del Servicio, sino que de la seguridad pública, que las instituciones que tienen facultades administrativas, las pierdan, en función de dejar a la interpretación de los tribunales el alcance de una norma como ésta.

La asesora del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, consideró que el Servicio de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos son semejantes en su función de fiscalizadores, pero el primero está dotado de muchas y más amplias atribuciones que el otro. En el caso de Aduanas, existe una serie de materias propiamente administrativas, como, por ejemplo, reclamaciones en relación con el acertamiento tributario, con la valoración, con los aforos. Pero, dentro de la naturaleza administrativa de esas materias, está dotado de muchas más facultades que afectan derechos garantizados por la Constitución, desde la libertad personal hasta el derecho de propiedad: el personal de Aduanas puede incluso registrar a las personas y retenerlas. Además, el Servicio realiza la investigación previa de los delitos aduaneros, para llegar a establecer si existe o no existe mérito para ejercer la acción penal, y luego está la institución de la renuncia de acción penal o de la compra de la acción penal por el afectado.

Destacó que existe otro aspecto de gran relevancia, y de difícil solución, como es la existencia de los tribunales aduaneros, que son organismos especiales que ejercen jurisdicción propiamente tal y hacen investigaciones penales, por ejemplo, de contrabando, cuando las cuantías involucradas son inferiores a 50 unidades tributarias mensuales, lo que está en abierta contradicción con lo que es el nuevo sistema procesal penal.

Sobre el particular, el profesor señor Tavolari estimó que la existencia de estos tribunales, es decir, de órganos de la Administración con facultades para ejercer atribuciones jurisdiccionales, definitivamente es incompatible con el nuevo procedimiento penal. Insistió que cuando el artículo 3º transitorio de la iniciativa de ley en estudio hace referencia al Ministerio Público, lo que pretende es dar cumplimiento a un mandato constitucional en el sentido que es el órgano al cual se le ha entregado de manera exclusiva la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delitos, pero ello no puede entenderse que afecta la función administrativa que los órganos de Administración para el cumplimiento de sus competencias, lo que permanece plenamente vigente. Enfatizó que lo que no parece razonable es que, bajo pretexto de la función administrativa, se irrumpa en la competencia que la Carta Fundamental le otorga privativamente al Ministerio Público. De modo que la solución pasa por dejar en claro que los órganos de Administración pueden cumplir funciones administrativas, de acopio de antecedentes, de manejo, de proceso de información, etc., hasta el minuto en que incursione en el ámbito de lo penal, porque constitucionalmente ya no es posible proseguir.

El Director Nacional de Aduanas apuntó que es preciso tener en cuenta que, del ejercicio de las facultades administrativas que tiene el Servicio, derivan las facultades que tiene como allanamientos, incautaciones, etc., porque efectivamente la certeza tributaria, que tiene que ver con el tema de clasificación, requiere que el funcionario del servicio, especialista en clasificación, en valoración, vea las mercancías, desde el punto de vista tributario y la aplicación del derecho.

Hizo hincapié en que todas las aduanas del mundo están avanzando hacía el tema de facilitación y simplificación del comercio exterior. Impedir el ejercicio de dichas funciones - que tienen que ver con la certeza – añadió, harían imposible la aplicación del derecho, y por lo tanto, frente a la imposibilidad de fiscalizar esas mercancías, significaría que la única posibilidad que tendría el Servicio es volver a impedir el paso, o sea, volver a la época en que los puertos se transformaban en grandes almacenes de mercancías. Eso haría absolutamente inoperante el sistema.

En cuanto a la figura de la renuncia de la acción penal, que permite que el particular pueda pagar los derechos y además las multas y las sanciones correspondientes, observó que diariamente se presentan en el Aeropuerto de Santiago una considerable cantidad de conductas que técnicamente configurarían delitos de contrabando, por lo que, en una lógica estricta, debería ser denunciados al Ministerio Público, lo que se evita con esta otra figura.

Al igual que en el caso del Servicio de Impuestos Internos, la Comisión acordó requerir al Ministerio de Justicia y al Servicio involucrado propuestas de modificaciones que sería menester efectuar, a la luz del nuevo procedimiento penal. Recibidas y analizadas por la Comisión, se consultaron luego en la indicación presidencial.

El nuevo artículo 47 contemplado en la indicación introduce diversas modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997.

Artículo 15

Manifiesta que, para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.

Se elimina de ese precepto la expresión “detenida o“, limitando la atribución de las autoridades aduaneras sólo al registro de la persona de que se trate.

Sobre el particular, los señores representantes de la Dirección Nacional de Aduanas compartieron la necesidad de mantener la facultad del registro, que en muchas ocasiones resulta de utilidad para determinar la existencia de un delito, no sólo de características aduaneras, sino que de otra naturaleza, como el tráfico de drogas. Agregaron que, desde el punto de vista práctico, cuando se detecta la existencia de una conducta asociada a algún delito, la persona es retenida a la espera de que concurra el personal de Carabinero o de Investigaciones a fin de que adopte las medidas respectivas. El registro se realiza en una zona determinada, que se denomina “zona primaria aduanera”. Precisaron que para la eficacia de la detección del contrabando de drogas, las normas internacionales establecen que el registro se realice afectando de la menor manera posible la dignidad de la persona. En ese ámbito, el cuarenta por ciento de la detección de droga que hace el Servicio se efectúa mediante el registro corporal, constituyéndose por ende este procedimiento es el único modo eficaz de actuación. En ese mismo contexto, más del 53% del decomiso de droga que se realiza en el país es hecho por el Servicio, lo que responde a un criterio mundial en el sentido de que el control por el punto de entrada se hace más efectivo y fácil que durante la distribución.

En el seno de la Comisión existió consenso en el sentido de que debía mantenerse algún tipo de facultad que permita al Servicio fiscalizar adecuadamente y cumplir sus labores de manera oportuna, lo que se obtendría con la eliminación de la detención, que es inconciliable con el nuevo procedimiento penal, pero la conservación de la facultad de practicar el registro.

En razón de lo anterior, aprobó tal supresión por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 19

Se deroga este precepto, que establece una presunción de ejercer el contrabando o de cometer acto de importación o exportación ilegal respecto de quienes con o sin mercancías se introduzcan en el territorio de la República o salgan o traten de salir de él por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas.

La supresión se convino por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 45

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó reemplazarlo, a fin de armonizarlo con el nuevo sistema.

En esa virtud, se acordó establecer que cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.

Artículo 57

En la letra b) del inciso quinto se elimina como requisito para ejercer el giro de almacenista el de no hallarse procesado por crimen o simple delito de acción pública.

Así se resolvió por la misma unanimidad anteriormente expresada.

Artículo 81

La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Díez, Silva y Viera-Gallo, reemplazar la referencia que se contiene en el inciso cuarto al tribunal aduanero por otra al tribunal competente.

El reemplazo efectuado por la Comisión obedece al hecho de que dichos tribunales no continuarán existiendo, ya que el juzgamiento de los delitos corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal y a los jueces de garantía, en su caso.

Artículo 83

En el inciso final, cambia el actual deber del funcionario de Aduanas de denunciar por escrito, en formulario separado de la declaración, la infracción reglamentaria o el delito de contrabando, según corresponda, por el de proceder en conformidad con lo establecido en el artículo 189, disposición que contempla el procedimiento que debe aplicarse en estos casos.

Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 146

Reemplaza este artículo, como consecuencia de la supresión de los tribunales aduaneros, encargando al Ministerio Público remitir las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren las mercancías, lo que igualmente realizará la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

Se exceptúa de este régimen a aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.

En la forma que se ha señalado, se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículos 148, 149 y 150

Por la misma unanimidad, se resolvió ajustar estos artículos, referentes a las mercancías que recibe Aduana, al hecho de que las enviará el Ministerio Público.

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La Comisión acordó sustituir la denominación del epígrafe del párrafo 2 del libro III, "De las Infracciones a la Ordenanza, en sus penas y del procedimiento para aplicarlas" .

En su reemplazo, lo denominó "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones".

A continuación, acordó incorporar un artículo 175 bis, nuevo, conforme al cual se establece que la Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.

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Artículo 176

Cabe recordar que, en virtud de la ley N° 19.738, de este año, se refundieron en un solo delito, el de contrabando, las distintas conductas punibles hasta entonces constitutivas de dos figuras distintas, el fraude y el contrabando. Le correspondió a esta Comisión informar a la H. Comisión de Hacienda, en dos oportunidades, sobre el alcance de esa modificación y del artículo 25 de dicha ley, que plantea que las referencias legales a los delitos de fraude y de contrabando se entiendan hechas en lo sucesivo al delito de contrabando, el cual se limitó a recoger tales conductas como modalidades de comisión de la actual figura delictiva.

El artículo 176 establece la penalidad aplicable al contrabando y contempla la incautación de las mercancías por el tribunal aduanero.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó eliminar la referencia al tribunal aduanero.

Artículo 181

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión acordó reemplazarlo, para ordenar que, cuando en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial se encontraren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.

Artículos 182 a 186

Todas estas disposiciones establecen el procedimiento que debe seguirse respecto de los objetos incautados a que se refiere el artículo 181.

La Comisión, por la unanimidad que se ha indicado anteriormente, aprobó la derogación de estas disposiciones, toda vez que a ese respecto deberá seguirse el procedimiento a que alude el nuevo artículo 181, o en su caso, las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal.

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A continuación, se acordó reemplazar la denominación del título II, "De los tribunales aduaneros, de su competencia y de su procedimiento", por otra que se denomina "De la fiscalización y del procedimiento".

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Artículo 187

Reemplaza este precepto, que dispone que los tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada, y, además, de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley.

En su lugar, se señala que las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.

El acuerdo anterior se adoptó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 188

Se reemplaza, a fin de establecer el procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas que procedieren.

Fue aprobado por idéntica unanimidad a la recién apuntada.

Artículo 189

Es sustituído, para proseguir la normativa relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio.

La nueva disposición fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 190 a 209

Estas disposiciones consagran normas de competencia y procedimiento de los Tribunales Aduaneros.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó la derogación de estos preceptos.

Artículo 210

Establece un procedimiento administrativo sumarísimo, aplicable por el Administrador de la Aduana respectiva, cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por infracciones reglamentarias no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales.

El H. Senador señor Hamilton propuso su derogación, por estimar que la facultad del Administrador de aplicar la multa sin forma de juicio vulneraría el artículo 19, Nº 3, Constitución Política de la República, que exige que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Los señores representantes del Servicio de Aduanas consideraron que no resultaba conveniente eliminar este procedimiento expedito, ya que existen numerosas infracciones por un monto menor a las referidas 6 UTM que se resuelven por esta vía. En ese sentido, se manifestaron de acuerdo en eliminar la expresión “sin forma de juicio”, en razón que este procedimiento no es propiamente judicial, sino que es sancionatorio de carácter administrativo, por lo cual no corresponde utilizar dicha fórmula. Al mismo tiempo, con el objeto de aclarar que no es una facultad arbitraria del Administrador de Aduanas, sugirieron especificar que la multa respectiva se aplica con el solo mérito de los antecedentes que exista, es decir, siempre debe existir algún fundamento de hecho que justifique su aplicación.

La Comisión concordó con esas propuestas, pero preocupó que se mantuviera el requisito consistente en que el afectado debiera pagar el monto de la multa para poder efectuar el reclamo correspondiente, ya que no se compadece con un racional y justo procedimiento.

Se sustituyó el artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

Artículo 211

Se sustituye, para disponer que los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al artículo 212.

Se añade que, en todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.

La norma fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

Artículo 212

El nuevo artículo contiene normas sobre las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando.

El Servicio Nacional de Aduanas planteó su inquietud acerca de la oportunidad que tendría para ejercer el acuerdo compensatorio, en los casos de delitos flagrantes, que en la mayor parte se detectan en los puertos, aeropuertos y fronteras, relacionados con pasajeros. En virtud de las reglas sobre flagrancia del Código Procesal Penal, la persona involucrada será detenida y puesta a disposición del juez de garantía. Dado que este tipo de procedimiento se realiza en forma muy rápida y en muchos casos en lugares geográficamente lejanos de centros urbanos, el imputado carecería de la posibilidad de pedir este acuerdo o concretarlo de inmediato, lo que le convendría por el límite máximo que tiene Aduanas, de una suma no superior a una vez el valor de las mercancías. Observó que también al Ministerio Público le interesaría que la mayor cantidad de casos con detenidos in fraganti se resuelva en la instancia aduanera.

Por eso, propuso que el imputado pueda concretar su oferta de acceder a la renuncia de la acción penal, antes de que el Ministerio Público decida formalizar la investigación. Con ello, al mismo tiempo, queda establecido que la denuncia o querella de la Aduana extingue la posibilidad de ejercer su atribución para celebrar este tipo de convenios.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

Artículo 213

Se reemplaza por otro que establece que el producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a Rentas Generales de la Nación.

La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presente, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

Artículos 214 y 215

Se derogan ambas disposiciones, referidas a la renuncia de la acción penal por parte del Servicio, ya que sus contenidos han sido superados en virtud de los acuerdos anteriores de la Comisión, que contemplan un procedimiento más expedito.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva, acogió la supresión.

Artículo 221

Por la misma unanimidad antes señalada, la Comisión dejó referida la inhabilidad para ser designado Agente de Aduana que contempla el inciso primero, letra b), sólo al hecho de encontrarse condenado, eliminando la calidad de procesado por delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 224

Se reemplaza la mención de los Tribunales Aduaneros y del Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana, por la Junta General de Aduanas, como órgano colegiado que debe conocer de los reclamos cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él.

Dicha enmienda fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

Artículo 228

Se ajusta este artículo a los criterios adoptados por la Comisión en el sentido de no anticipar sanciones, en resguardo de la presunción de inocencia.

Por tal motivo, se deroga el inciso segundo, que dispone la suspensión de sus cargos a los despachadores, apoderados o auxiliares que fueren procesados por cualquier crimen o simple delito, y permite cancelarles la licencia, nombramiento o permiso del afectado en caso de que en tales procesos recaiga sentencia firme condenatoria.

Se reemplaza el inciso tercero, admitiendo la suspensión en sus cargos, por el solo ministerio de la ley, cuando se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones.

Finalmente, se modificaron las causales que prohiben otorgar licencias de despachadores o autorizar la designación como apoderados o auxiliares, para limitar la prohibición a los condenados por delito aduanero y a quienes hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años.

Convinieron esos cambios, por unanimidad, los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

ARTÍCULO 48, NUEVO

Introduce diversas innovaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4º

Modifica las atribuciones del Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, para ajustarlas a las enmiendas efectuadas a la Ordenanza de Aduanas.

En el número 12, se elimina de su competencia el fallo de los asuntos infraccionales, puesto que se considera un procedimiento administrativo en donde un funcionario especialmente facultado al efecto, en una audiencia, aplica la multa, de la cual podrá reclamarse ante la Junta General de Aduanas.

En el número 28, relativo a la función de representación del Servicio, se añade a los asuntos en que la ley le asigne la calidad de parte, aquellos en que le atribuya la calidad de víctima en los delitos aduaneros.

Como consecuencia de lo anterior, en el mismo número 28 se suprime la posibilidad de hacerse parte o intervenir en estos procesos en calidad de coadyuvante.

En la forma que se ha indicado, se modificó el precepto por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 10

Suprime de las funciones de la Subdirección Jurídica la de mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional.

La Comisión acordó eliminar esta atribución, por la misma unanimidad antes indicada.

Artículo 22

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Silva, Viera-Gallo y Zurita, acordó agregar que el Director Nacional también podrá requerir la exhibición de registros de cualquier naturaleza, que son documentos de trascendencia para el cumplimiento de su labor fiscalizadora y que no se encontraban expresamente señalados en la norma.

Artículo 23

La Comisión acordó eliminar las facultades de arrestar y de dictar ordenes de detención que este artículo le confiere al Director Nacional del Servicio, lo que no obsta al registro de personas en casos determinados, según se acordó con ocasión de las enmiendas a la Ordenanza de Aduanas.

La señora representante del Ministerio Público manifestó sus dudas en cuanto a permitir al Director Nacional del Servicio, en cualquier zona, que pueda disponer allanamientos sin la autorización del juez de garantía, atribución que no poseen las fiscalías.

Los señores representantes del Servicio Nacional de Aduanas explicaron que el ámbito de sus actuaciones es distinto al del Ministerio Público, que se refiere a la investigación de delitos. En cambio, las facultades que se contemplan para el Director se ubican en el contexto del cumplimiento de las normas cuya fiscalización le corresponde a la Administración, de la misma forma como ocurre con otros servicios públicos.

La Comisión aceptó la idea de que no debe afectarse el funcionamiento de la Administración, sin perjuicio de lo cual prefirió reemplazar la facultad de allanar por la de registrar e incautar, siempre en el entendido que el ejercicio de dichas facultades por parte del referido Director apunta a la finalidad de fiscalización que administrativamente le corresponde, ya que, en caso de existir antecedentes de la comisión de un delito, le correspondería intervenir al Ministerio Público. De otra manera, se pone en riesgo la producción de la prueba para el eventual juicio criminal.

La facultad que se otorga está limitada por la posibilidad de intervenir exclusivamente en aquellos lugares en que se encuentren o se presuma que se encuentran las mercancías o la documentación a fiscalizar. Es una limitación formal y real a la vez, dado que, en el primer caso, la actual facultad no tiene limitaciones formales, y, en el segundo caso, sólo podrá actuar si justifica que las mercancías se encuentran en el lugar que se pretende registrar o tiene antecedentes que permitan presumir que los bienes o documentos se encuentran en determinado lugar.

Las modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 24

Los números 3 y 4 de este artículo contemplan, dentro de las facultades que tiene todo empleado de Aduana dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial, la de detener personas que vayan en camino y la de hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito..

Al respecto, la Comisión prefirió reemplazar en el primer caso la expresión “detención” por “retención” ya que tiene como finalidad el registro y guarda mayor concordancia semántica con la prohibición de continuar viaje a naves, vehículos y personas, que no se sabe si han cometido algún delito, con ese solo objeto.

En el caso del número 4, precisó que la detención se hará en cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal, debiendo recoger en tal caso los efectos del delito.

Así lo acordó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 28

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, precisó que las autoridades a que alude el precepto deberán secundar al Ministerio Público en la investigación que éste realice.

ARTÍCULO 49, NUEVO

Modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto Nº 890, de 1975, del Ministerio del Interior.

El H. Senador señor Viera-Gallo hizo presente su parecer en cuanto a la necesidad de efectuar una revisión de toda la ley sobre Seguridad del Estado. Reconoció que éste no era el momento oportuno para ello, pero señaló que hacía semejante prevención para que no se entendiera que su aprobación a las enmiendas que en seguida se describen significa su conformidad con la disposición respectiva.

Artículo 7º

Se deroga el inciso final, que establece la sanción para quienes sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública.

El fundamento de la derogación radica en el hecho de que la conducta a que se alude fue derogada por la letra c) del número 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.047.

La supresión fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 8º

Prohibe a los servicios de Telégrafos y Telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley, y establece las sanciones respectivas.

La Comisión llegó a la conclusión de que esta disposición debe entenderse derogada, en virtud del artículo 38 de la ley que regula el ejercicio de las libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo, toda vez que este último precepto sanciona a quien obstaculizare o impidiere la difusión de opiniones e informaciones.

Tuvo en consideración, además, que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, no existen prohibiciones previas para el ejercicio de la libertad de expresión – con la sola excepción de lo relativo a la publicidad y exhibición de la producción cinematográfica, materia que incluso también está siendo modificada por un proyecto de reforma constitucional – sino que su ejercicio opera sobre la base de las responsabilidades posteriores a la difusión de la opinión o de la información.

En atención a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó suprimir el artículo 8º.

Artículo 9º

Prohibe la circulación, remisión y transmisión por los Servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas y Transportes, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas.

La Comisión llegó a la misma conclusión señalada a propósito del artículo anterior. Como elemento adicional, reparó en el hecho de que la norma supone una actividad preponderante de la autoridad administrativa para la supresión o restricción del ejercicio de determinados derechos constitucionales, lo que, de acuerdo al nuevo sistema procesal, sólo podría autorizarse por el juez de garantía respectivo.

La derogación de esta disposición fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 13

Sanciona a los patrones o empleadores que, habiendo compensado o percibido el valor de las asignaciones familiares de sus empleados u obreros, lo retengan por más de 30 días contados desde el respectivo ajuste o compensación; o paguen a sus obreros o empleados salarios o sueldos inferiores a los que prescriben las leyes.

La Comisión estimó que ambas conductas están reprimidas adecuadamente en la legislación laboral y de seguridad social, y que no se justifica tampoco el procedimiento que se fija en orden a que el juez del trabajo oficie al juez del crimen para dar inicio al procedimiento destinado a hacer efectiva la responsabilidad penal, sin que tenga participación la autoridad administrativa, lo que constituye una excepción a los criterios que informan la ley de Seguridad del Estado.

Aprobó la supresión de esta disposición por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 14

Debido a la derogación de la disposición anterior, a la cual se remite este artículo, la Comisión resolvió suprimirlo por la misma unanimidad antes señalada.

Artículo 23 a)

Reemplaza al Tribunal por el Ministerio Público en esta norma, que permite rebajar la pena de la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, por la circunstancia de revelar al Tribunal antecedentes no conocidos que sean útiles a la comprobación del delito o a la determinación de los delincuentes, como así también si denunciare a la autoridad el plan y circunstancias de toda nueva conspiración o maquinación para cometer cierto de tipo de delitos siempre que la denuncia lleve a la comprobación del hecho, a la individualización de los culpables y a la frustración de sus propósitos.

La Comisión aprobó el reemplazo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 26

Se introducen cambios, para regular la forma en que se iniciarán las investigaciones por los hechos delictivos que señala.

Fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 27

Se reemplaza este artículo, a fin de establecer que la tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se indican:

a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el Fiscal Adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades propias del Fiscal Nacional de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

La Comisión dejó constancia que esta norma implica que, mientras no entre en vigencia la reforma procesal penal en dicha Región, se mantendrá la aplicación de las reglas actuales, es decir, el Ministro de Turno de la Corte de Apelaciones en primera instancia, y la Corte, con excepción del Ministro, en segunda instancia. Lo anterior, como consecuencia de la aplicación del artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665, que modificó el Código Orgánico de Tribunales.

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley.

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

El H. Senador señor Viera-Gallo advirtió que, en virtud de este precepto, se entrega un poder excesivo al Gobierno de turno.

Los representantes del Ministerio del Interior estimaron que resulta esencial mantener esta facultad de la autoridad administrativa, toda vez que constituye una herramienta de gran utilidad para la solución de los conflictos que puedan existir en cada caso.

La Comisión hizo suya la observación planteada por el señor Fiscal Nacional, en el sentido que a la luz de la jurisprudencia uniforme en esta materia el desistimiento debe realizarse mientras el proceso se encuentra pendiente, y que si, en cambio, el proceso ya ha terminado por sentencia ejecutoriada, no existe la posibilidad de ejercer esta prerrogativa. Coincidió en que el efecto propio del desistimiento es el de extinguir la responsabilidad penal, y de esa forma debe entenderse la redacción de la norma que habla de “extinguir la acción y la pena”.

Aprobó este artículo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Silva, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 29

Por igual unanimidad, derogó esta disposición, relativa a la declaración de rebeldía del procesado que no compareciere al juicio.

Artículo 30

Resolvió, asimismo, suprimir esta disposición, debido a que es incompatible con el nuevo procedimiento penal, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Silva, Viera-Gallo y Zurita.

ARTÍCULO 50, NUEVO

Introduce modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

Artículo 10

Reemplaza este artículo, para señalar las formas en que pueden iniciarse las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 11

La disposición faculta al Tribunal para ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación; regula los medios de cuidado de éste, establece la sanción para el juez en caso que no cumpla con su deber de dar la debida protección al detenido y lo faculta para revocar esta resolución.

El Ejecutivo, en su indicación, propuso incorporar un nuevo precepto, que reduce dicho plazo. La razón de esta propuesta radicó en el hecho que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República contempla en estos casos como plazo máximo de detención el lapso de diez días, dicho término obedece a una finalidad garantista, y nada impide reducirlo, como hizo el Código Procesal Penal respecto del plazo general de detención. Agregaron que ello se armoniza también con el plazo máximo de tres días, contemplando la ampliación que puede conceder el juez de garantía, que establece el Código para formalizar la investigación.

La Comisión no fue partidaria de reducir el plazo, pero, con el objeto de permitir que se efectúe adecuadamente la formalización de la investigación, acordó señalar que, cuando las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.

Consecuentemente, en el inciso final reguló el mecanismo para el caso de que el juez revoque tal autorización.

Tales decisiones se adoptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 12

Establece que las diligencias ordenadas por los Tribunales serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva resolución.

Se expresó, en su reemplazo, que las diligencias serán ordenadas por el Ministerio Público y autorizadas por el juez de garantía en su caso.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó esta enmienda.

Artículo 13

Se deroga esta disposición, que faculta a los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, previa orden escrita del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, para detener a los presuntos responsables, así como al registro e incautación de los efectos o instrumentos que se encontraren en el lugar de la detención y que pudieren guardar relación con los delitos que se investigan.

La Comisión coincidió en que esta norma resulta contraria con las normas constitucionales relativas a la investigación criminal.

En virtud de lo anterior, suprimió este artículo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 14

Se ajusta al nuevo procedimiento penal esta norma, que faculta al juez para decretar ciertas medidas una vez que califique como terrorista la conducta respecto de la cual se ha ordenado el procesamiento de la persona.

La Comisión aprobó tales adecuaciones por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

Artículo 15, 16 a 20, nuevos, y 16

La Comisión analizó el tema de la protección de los testigos, advirtiendo la necesidad de establecer en estos procesos relativos a conductas terroristas, al igual que se acordó instaurar en los relacionados con drogas, normas legales que tiendan a brindarles una mayor protección que la general prevista en el Código Procesal Penal.

Con tal propósito, reemplazó el artículo 15 e incorporó otros cinco nuevos artículos a la ley, numerados del 16 al 20. El actual artículo 16 pasó a ser 21.

Esas enmiendas se aprobaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Chadwick, Díez, y Silva.

Artículo 17

Se deroga esta disposición, que establece la improcedencia de la libertad provisional de los procesados por delitos calificados como conductas terroristas.

Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

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ARTÍCULO 51, NUEVO

Realiza modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

Los señores representantes del Ministerio Público hicieron saber a la Comisión la necesidad de efectuar ciertas modificaciones puntuales a esta normativa, fundamentalmente, para poder afrontar de mejor manera la puesta en práctica del nuevo sistema en las regiones en que se está aplicando.

Manifestaron que la norma esencial, a este respecto, es el artículo 113 de la ley, que mantiene la calificación de falta para la conducta de aquellas personas que son sorprendidas bebiendo en la vía pública; falta que es de competencia de los juzgados de garantía, y cuya investigación le corresponde realizar al Ministerio Público.

Sin embargo, agregaron, la naturaleza de estas faltas, y fundamentalmente el hecho de que ellas tengan asociadas una pena pecuniaria de escasa significación, no justifican poner en acción todo el aparato estatal para su persecución e investigación. En efecto, en la actualidad el número de ebriedades simples alcanza un elevado número en las regiones IV de Coquimbo y IX de la Araucanía, con todas las implicancias que ello tiene desde el punto de vista de la investigación y del juzgamiento, que afecta de manera importante el accionar de las respectivas fiscalías y de los juzgados de garantía.

A la luz de las observaciones planteadas por los representantes del Ministerio Público, el H. Senador señor Viera-Gallo estimó que debía reconocerse en la legislación nacional que el estado de ebriedad simple, es decir, la situación que afecta a una persona que ha bebido en exceso alcohol y que producto de lo cual tiene un dominio limitado de sus facultades intelectuales, debe ser abordado de manera distinta, de forma tal de eliminar su penalización como si se tratara de un ilícito penal. La ebriedad es algo mucho más complejo que una simple falta que deba ser sancionada penalmente por alterar ciertos padrones conductuales societarios determinados, sino que corresponde a una enfermedad que padece un número de personas mucho mayor del que se cree, y que afecta a los distintos estratos de la sociedad. En esa lógica, añadió, no es adecuado mantener esta conducta dentro de aquellas que son penalizadas, ya que en caso contrario, su investigación y conocimiento quedará inserto dentro del nuevo sistema procesal penal con todas las implicancias negativas que ello conlleva.

El señor Fiscal Nacional recordó que la ley Nº 19.708 sometió al conocimiento de los jueces de garantía las infracciones a la ley de alcoholes, y en consecuencia, estableció la participación del Ministerio Público en toda la fase de la investigación de dichas conductas.

El H. Senador señor Aburto, por su parte, opinó que la ebriedad es un problema que tiene múltiples implicancias y que por lo tanto no debe ser resuelto penalmente, sino que a través de un procedimiento administrativo como regla muy general. Sólo excepcionalmente debería someterse a la vía judicial, que en todo caso debería estar caracterizada por un procedimiento simple.

A su turno, el H. Senador señor Chadwick señaló no ser partidario de la absoluta despenalización de esta conducta, ya que el efecto público que ello producirá en nuestra sociedad será de muy alta envergadura, y constituirá un mensaje inadecuado para una parte importante de la población. Por tal razón, se manifestó partidario de establecer una regulación administrativa para este tipo de conductas.

El Ejecutivo propuso establecer que, cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su propio domicilio, a un servicio de salud o al cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

Sostuvieron los señores representantes del Ejecutivo que se parte de la base de reconocer que la ebriedad, más que una conducta que requiere de una penalización específica, es un estado social, que en algunos casos puede ser contrario al orden público, o incluso a la seguridad del propio afectado, y que por lo tanto requiere de un tratamiento acorde con ello.

Existió consenso en la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Silva y Viera-Gallo, que esa forma de enfrentar el problema de la embriaguez en lugares públicos está destinada a ser mucho más efectiva en la disminución de dicho problema en el país. Este diagnóstico, explicaron, surge de la constatación de que todas las medidas que se han adoptado hasta el momento para disminuir la concurrencia de esta conducta en la sociedad y para evitar los efectos que se derivan de ella, elaboradas a partir de la sanción penal de la conducta, no han logrado mayor éxito. Consideraron que el ebrio no es, en la generalidad de los casos, un delincuente, y debe ser tratado de manera similar a como lo es aquella persona que consume drogas, quien no tiene una pena privativa de libertad o pecuniaria, no obstante la mayor gravedad que tanto para su salud, como para la sociedad, representa tal consumo.

Para los HH. Senadores antes señalados, asimismo, la disposición descrita enfrenta de manera adecuada los problemas derivados de la aplicación del nuevo procedimiento penal en la IV y IX Región, y constituye una herramienta eficaz para evitar la acumulación de estas causas en los tribunales. En ese sentido, compartieron las explicaciones que se han señalado precedentemente en el sentido que la norma resulta indispensable para el adecuado funcionamiento de la reforma procesal penal, cuya estructura exige dar una respuesta adecuada al tema de la embriaguez. Hicieron notar que este precepto no significa que la conducta del ebrio no merezca una sanción, sino que la respuesta social frente a ella debe ser distinta a la imposición de una multa o de una pena privativa o restrictiva de su libertad.

Una opinión distinta sustentó el H. Senador señor Chadwick, quien, no obstante reconocer todas las implicancias sociales que tiene asociada la embriaguez y los problemas de recarga excesiva de causas de esta naturaleza en los tribunales con la consiguiente dificultad para la aplicación del nuevo sistema procesal penal, hizo ver que la nueva regulación que se ha descrito constituye una solución inadecuada, toda vez que el mensaje a la comunidad será que la embriaguez no tiene sanción alguna. Agregó que la embriaguez constituye una conducta que merece un reproche de la comunidad, que no se refiere o afecta únicamente a personas enfermas, y que, por lo tanto, debería ser sancionada aunque moderadamente, por ejemplo, mediante una multa que fuese aplicada por los juzgados de policía local.

El artículo 113, en que se desarrolló la propuesta del Ejecutivo, fue aprobado por mayoría de votos, correspondientes los de aprobación a los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Silva y Viera-Gallo, y el de rechazo al H. Senador señor Chadwick.

Otros temas que, a juicio del señor Fiscal Nacional, necesitaban modificarse con prontitud, sin esperar el proyecto de ley que modifica esta ley en forma sistemática, y que se encuentra cumpliendo su segundo trámite constitucional en el Senado (Boletín N° 1192-11), tales como el procedimiento aplicable; los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad; la falta consistente en conducir bajo la influencia del alcohol; el destino y remate de las especies decomisadas e incautadas, y el bajo monto de las multas, fueron resueltos mediante las respectivas enmiendas.

Los cambios que se consultan hasta el artículo 122 bis de la ley de alcoholes, se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Fernández y Silva.

En relación con el artículo 123, se discutió la eliminación de las sanciones referidas a la admisión de ebrios o a permitir que las personas consuman alcohol hasta embriagarse, o que se produzcan escándalos o desórdenes dentro de los establecimientos.

Al respecto, los HH. Senadores señores Aburto y Silva plantearon que la sanción existente para el dueño de un establecimiento que permite la entrada de ebrios en el lugar, o que se consuma alcohol hasta que la persona llegue a embriagarse, es una situación distinta de aquella que fue analizada con ocasión del artículo 113, en que se acogió no aplicar sanciones penales a la persona que se encuentra en estado de ebriedad en la vía pública o en lugares de acceso al público. En efecto, esta última norma se refiere a la situación puntual del individuo que se ve afectado por la embriaguez, que es una situación absolutamente distinta a la que se regula en aquel precepto, toda vez que no se refiere a la persona que incurre en la embriaguez, sino a otra que está a cargo de la administración de un establecimiento comercial y que permite que tal actuación se realice.

En cambio, los HH. Senadores señores Chadwick, Fernández y Viera-Gallo entendieron que el predicamento que se utilizó en un caso debiera ser el mismo respecto de esta situación, en donde la base está en el hecho que la persona se embriaga, lo que, como se señaló, no será objeto de sanción penal. Así también, consideraron que no está claro el disvalor que podría motivar la sanción de esta conducta, razón por la cual se manifestaron partidarios de su eliminación de este precepto.

Al ser sometido a votación este punto, la mayoría de los Senadores antes indicados aprobó eliminar de esta sanción, en tanto que los HH. Senadores señores Aburto y Silva estuvieron por mantenerla. Los demás cambios se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, conformada por los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Las enmiendas a los artículos 127 y siguientes de la ley se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Viera-Gallo.

ARTICULO 52, NUEVO

Modifica el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Dirección General de Crédito Prendario contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 16, de 1986, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

La finalidad es armonizarlo con la enmienda introducida en el artículo 176 de la ley de alcoholes, que radicó en la Dirección General de Crédito Prendario la custodia y posterior remate de las bebidas incautadas y decomisadas.

Se aprobó la norma por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

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ARTICULO 53, NUEVO

Enmienda el decreto Nº 430, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1991, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Reemplaza la palabra “contravención” por “infracción” en el artículo 123, que permite al Servicio, en el ejercicio de su función fiscalizadora, hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.

Acogió de esa manera la sugerencia del jefe del Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Pesca, don Gonzalo Pereira, quien señaló que, de acuerdo a la Ley General de Pesca y Acuicultura, la competencia para el conocimiento de las "infracciones" le corresponde a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución, regla que se aplica sin perjuicio de la competencia especial cuando la infracción hubiere tenido principio de ejecución en el mar territorial, zona económica exclusiva o alta mar, de conformidad al artículo 124. La competencia para las infracciones a las normas sobre pesca deportiva cometidas en agua dulce corresponde a los Juzgados de Policía Local, según lo prevé el artículo 126.

Hizo presente que las sanciones a aplicar a las infracciones son multas, suspensión o caducidad del título de capitán o patrón, clausura de establecimientos comerciales o industriales, comiso de artes o parejos de pesca y especies hidrobiológicas, de acuerdo al procedimiento que se señala en el artículo 125 de la misma ley. Consideró necesario mantener la posibilidad de que el Consejo de Defensa del Estado para intervenga en los procesos por infracciones, toda vez que el Servicio Nacional de Pesca no cuenta con abogados en todas las ciudades que tienen tribunales competentes para conocer dichas infracciones o, en algunas ocasiones, atendido el volumen o la naturaleza de las infracciones cometidas, se requiere del apoyo del Consejo de Defensa del Estado.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponde a los Juzgados del Crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva se sorprenda la existencia de esos hechos, materia respecto de la cual la Ley de Pesca no señala un procedimiento especial, por lo que debe aplicarse el Código Procesal Penal.

Concluyó proponiendo, por lo expresado, que se aclarara que las contravenciones a que se refiere este artículo corresponden a las infracciones y no a los delitos.

Por otro lado, el proyecto que sugerimos sustituye el artículo 128, que establece que, una vez que se reciba una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción de la normativa pesquera.

El motivo del reemplazo es diferenciar la situación de aquellas personas que no siendo funcionarias del Servicio presenten una denuncia por infracción de la normativa pesquera, en cuyo caso los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio, y el caso de que denuncien la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley, en el cual hará tal comunicación el Ministerio Público.

Se concordó además en reemplazar, en el artículo 136, de la expresión “reo” por “responsable”, como el sujeto a que podrá rebajársele la multa si ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo, aprobó esas enmiendas.

ARTICULO 54, NUEVO

Modifica los artículos 4º y 11 del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de Superintendencia de Valores y Seguros, para diferenciar las actuaciones que le corresponde realizar respecto de investigaciones criminales y de asuntos civiles.

La Comisión aprobó tales cambios por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTICULO 55, NUEVO

Introduce diversas modificaciones a la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

En los artículos 26 y 36, se remite la inhabilidad para inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores al hecho de haber sido condenado, eliminando la referencia al hecho de estar sometido a proceso, y se elimina la posibilidad de suspender la inscripción de un corredor de bolsa o de un agente de valores mientras estuviere sometido a proceso.

En los artículos 58 y 60, se adecúan las atribuciones de la Superintendencia referidas a su función fiscalizadora, y se suprimen las relacionadas con hechos delictivos.

La unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó estas enmiendas.

ARTICULO 56, NUEVO

Deroga el artículo 12 del decreto Nº 307, de 1978, texto refundido y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, toda vez resulta incompatible con el artículo 14, letra d), del Código Orgánico de Tribunales, que entrega el conocimiento y fallo de las faltas penales a los juzgados de garantía de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal, conforme estableció la ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

Sin perjuicio de lo anterior, el H. Senador señor Viera-Gallo, estimó que resulta complejo reducir de manera tan radical la competencia que actualmente poseen los juzgados de policía local. Sería necesario revisar las distintas faltas que se consideran el Libro del III del Código Penal y, sobre esa base, definir el tribunal en que deberían quedar radicadas, porque no resulta lógico que los jueces de garantía deban conocer una serie de materias de menor trascendencia.

Los señores representantes del Ejecutivo recordaron que las modificaciones que se hicieron en la ley Nº 19.708, se aprobaron en función del artículo 80 A de la Constitución Política de la República, que le entrega la investigación de todos los delitos al Ministerio Público. Sería aún más complejo que se sometieran a la competencia de los juzgados de policía local y que el fiscal tuviera que actuar ante él. Sin perjuicio de lo anterior, estuvieron de acuerdo en que debe revisarse el catálogo que contempla el referido libro del Código Penal.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, conformada por los HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó la derogación del referido artículo.

ARTÍCULO 57, NUEVO

Modifica los artículos 2º, 4 º y 6º del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, para regular el acceso del Ministerio Público y de los tribunales con competencia en lo criminal a los datos que soliciten.

La Comisión aprobó tales cambios por idéntica unanimidad a la señalada anteriormente.

ARTÍCULO 58, NUEVO

A instancias del señor Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, se efectuaron dos enmiendas en la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En relación con el artículo 38, el señor Fiscal Nacional hizo ver la necesidad de modificar sus reglas, que han rigidizado la designación de estos cargos de jefatura al interior del Ministerio Público, estableciendo dos normas diversas.

La primera tiene por objeto separar la calidad de fiscal adjunto jefe de la existencia de una fiscalía local, de modo de permitir la existencia de fiscalías locales integradas por un solo fiscal adjunto, en la que atribuirle la calidad de jefe no tiene sentido y además, complejiza la proporcionalidad de los sistemas de remuneraciones entre fiscales y jueces.

La segunda persigue separar la calidad de fiscal adjunto de la asignación de las jefaturas al interior de las fiscalías locales, que se propone atribuir a los fiscales regionales con carácter de exclusiva confianza en esa calidad. De esta manera, una vez designados los fiscales adjuntos por el Fiscal Nacional, el fiscal regional procederá a asignar la función de jefatura dentro de la fiscalía local correspondiente, la que durará el tiempo que mantengan la confianza del regional. Pero no perderán su condición de fiscales adjuntos, sino a través de los mecanismos constitucionales y legales.

Por otra parte, se complementa el artículo 40 con un nuevo inciso, que regula la subrogación en aquellas fiscalías que cuenten con un solo fiscal adjunto. Esta situación no está prevista, y se presenta en las fiscalías de Andacollo, Vicuña, Illapel y Los Vilos, en la Cuarta Región, y en las de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Nueva Imperial, Lautaro, Toltén y Pucón, en la Novena Región. El señor Fiscal Nacional apuntó que existe una situación real de limitación de dotación, así como de distancias y demoras que puede ocasionar el envío de fiscales adjuntos de otros lugares, que hacen necesario este precepto.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Chadwick, Fernández, Díez, Silva y Viera-Gallo, estuvo de acuerdo con las enmiendas que se ha descrito.

ARTICULO 59, NUEVO

Enmienda la letra b.- del artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de deposito y custodia de valores, a fin de ampliar al Ministerio Público la posibilidad prevista para los tribunales de solicitar la remisión de antecedentes.

Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTICULO 60, NUEVO

Deroga el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, sobre Bolsas de Productos Agropecuarios, que entrega la titularidad del ejercicio de la acción penal al particular afectado, una Bolsa de productos o una Cámara de Compensación.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó la derogación.

ARTICULO 61, NUEVO

Modifica la Ley Nº 18.287, que establece el procedimiento a seguir ante los Juzgados de Policía Local.

Se deroga el inciso final del artículo 4º, el inciso final del artículo 12 y el inciso primero del artículo 20 bis, todos relativos a los hurtos falta, sobre los cuales los juzgados de policía local pierden competencia, en virtud del traspaso de las faltas a los jueces de garantía.

Por el mismo motivo, se suprime el inciso final del artículo 23, que dispone la aplicación del Código de Procedimiento Penal en los procesos por faltas.

Finalmente, para guardar coherencia con lo resuelto sobre el discernimiento en la Ley de Menores, se sustituye el inciso tercero del artículo 26.

Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTICULO 62, NUEVO

Modifica el decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931, que fijo el texto definitivo de la Ley de Bosques.

En el artículo 22, se actualizan las multas aplicables a quienes empleen fuego en las circunstancias que se describen, y se derogan sus incisos quinto y final, que presumen responsable de la infracción a quien hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el cual se produjo el incendio, y responsable de los perjuicios a la persona a quien se hubiere sancionado administrativamente.

Se deroga el artículo 25, relativo a la competencia de los tribunales para conocer los delitos y las faltas, por ser superfluo a la luz de las reglas generales.

Además, se deroga el artículo 26, que concede acción pública para denunciar las infracciones.

Se aprobaron los cambios por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 63, NUEVO

Modifica tres disposiciones del Código Procesal Penal, con el solo objeto de armonizarlas con la derogación de la pena de muerte.

Deroga el artículo 350, que prohibe la imposición de la pena de muerte con el solo mérito de presunciones; suprime la frase “exceptuada la de muerte” en el artículo 406, y suprime la referencia al fallo que impusiere la pena de muerte en el artículo 477.

Estas adecuaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Fernández, Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 64, NUEVO

A sugerencia del señor Fiscal Nacional, la Comisión analizó la posibilidad de cambiar el tribunal competente para conocer las materias a que se refieren los artículos 17, inciso segundo, y 26, de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Sostuvo el señor Fiscal Nacional que la intervención que se le da en tales casos al juez de letras en lo criminal y al tribunal con competencia en lo criminal recae sobre un asunto de naturaleza civil y no penal, que no tiene relación con la investigación que deben realizar los fiscales en el nuevo proceso penal y con el papel que corresponde a los jueces de garantía para cautelar los derechos del imputado y demás intervinientes. Propuso, por ello, reemplazar a tales jueces por el juez civil del domicilio del medio de comunicación social.

La Comisión no creyó oportuna tal enmienda, considerando, por lo demás, que se acudirá a tales mecanismos judiciales sólo de modo esporádico. Sólo convino, por razones de mayor precisión , en reemplazar, en el inciso segundo del artículo 17 de la citada ley Nº 19.733, la expresión “juez de letras en lo criminal” por “juez con competencia en lo criminal”.

Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto,Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

La Comisión, por la misma unanimidad, frente a otro planteamiento del señor Fiscal Nacional, acordó dejar constancia que, no porque los delitos de injuria y calumnia se cometan a través de un medio de comunicación social, caso en el que plantea el inciso final del artículo 29 de la misma ley N° 19.733, cambia la naturaleza de acción penal privada que les asigna el artículo 55, letra a), del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 65, NUEVO

El señor Fiscal Nacional hizo presente la conveniencia de derogar, en forma paulatina, en las regiones en que empiece a regir el nuevo sistema procesal penal, la reforma que introdujo el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

Fundó su sugerencia en el hecho de que, por una parte, tal artículo 47 aparece haciendo referencia a causas criminales, dado el tenor del título en que está situado, y que, por otra, la ley N° 19.665 limitó la competencia de los Ministros de Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunales unipersonales de excepción, a las causas civiles.

Al respecto, la Comisión consideró que el problema surge porque no se hizo explícita la relación entre el cambio introducido por la ley N° 19.665 al Código Orgánico de Tribunales, en orden a suprimir la competencia criminal de los Ministros de Corte de Apelaciones, que entra en vigencia con la misma gradualidad de la reforma, y el que efectuó al mismo Código, posteriormente, la ley N° 19.733.

Por eso, prefirió incorporar una norma que declara que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

Se precisa que la declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Dicho precepto se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo.

ARTICULO 66, NUEVO

Como se anticipó al reseñar la descripción del debate suscitado respecto del artículo 8° del proyecto de ley, que modifica la Ley de Quiebras, la Comisión resolvió sustituir la denominación de la actual Fiscalía y de su jefe superior, por la de Superintendencia de Quiebras y Superintendente de Quiebras, respectivamente.

Así lo acordó en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 67, NUEVO

Ordena la derogación, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, aplicándose en sustitución de ellas los preceptos de ese Código.

Agrega que, sin perjuicio de ello, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo, acogió esta disposición.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Los cuatro artículos transitorios consultados en el proyecto de ley fueron reemplazados por la indicación del Ejecutivo por uno, que señala que las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de aquellas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y testigos, de aquellas relativas a la competencia en materia penal y de las que regulan la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.

Se observó en el seno de la Comisión que la sola referencia a las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública es insuficiente, debido a los numerosos cambios sobre titularidad de la acción penal que se contemplan en esta iniciativa. Al mismo tiempo, se estimó preferible no hacer alusión genérica al calendario de entrada en vigencia de la reforma, dado que ya se ha cumplido en lo que concierne a varias regiones del país.

Con el objeto de hacer mayor claridad sobre la materia, la Comisión convino en establecer, como norma transitoria, un precepto en cuya virtud se dispone que las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Agrega que se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo.

MODIFICACIONES

En mérito de lo señalado precedentemente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar el proyecto de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

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Intercalar la siguiente modificación:

“Artículo 10

Elimínase el inciso segundo del número 3º.”

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Artículo 11

Sustituir la modificación por la siguiente:

“Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:

“9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”.”.

Artículo 18

Sustituir la enmienda propuesta por la que se indica a continuación:

“Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva", por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o en única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

Artículo 20

Reemplazar en la modificación propuesta la palabra “provisional” por “preventiva”.

Artículo 40

Sustituir en la enmienda que se propone las expresiones “procesado” por "presunto procesado" y “responsable” por "imputado ".

Artículo 52

Sustituir la modificación propuesta por la siguiente:

“Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “procesado de” por “condenado por”, y “de simple delito” por “por simple delito”.”.

Artículo 91

Reemplazar la enmienda que se propone por la siguiente:

“Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “ejecutoria” por “ejecutoriada””.

Artículo 93

Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue:

“Reemplázase el número 1º por el siguiente:

“1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”.”.

Artículo 100

Reemplazar en la modificación planteada la palabra “imputado” por "responsable".

Artículo 103

Reemplazar en la modificación que se propone la palabra “imputado” por "responsable".

Artículo 150

Sustituir la enmienda propuesta por la que se señala a continuación:

“Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad", por “incomunicare a una persona privada de libertad”.”

Artículo 157

Suprimir la modificación propuesta.

Artículo 159

Reemplazar la enmienda que se propone por la siguiente:

“Reemplázase la expresión “el inculpado”, por "aquél a quien se atribuyere responsabilidad".”

Artículo 171

Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”.”.

Artículo 179

Sustituir la modificación planteada por la que se señala a continuación:

“Reemplázanse las expresiones “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.”.

Artículo 184

Sustituir la enmienda propuesta por la siguiente:

“Reemplázanse las expresiones “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.”.

Artículos 206 y 207

Reemplazar en las enmiendas propuestas la oración “y en presencia judicial diere ” por “diere ante el juez ".

Artículo 212

Reemplazar la modificación planteada por la siguiente:

“Sustitúyese la frase "como procesado por" por “con las penas del”.”.

Artículo 223

Cambiar en la enmienda propuesta para el encabezamiento, la palabra "desempeñen" por "desempeñan".

Eliminar en la modificación al número 3º la palabra “mujer” y la frase “una persona”.

Artículo 227

Cambiar en la modificación planteada la palabra “condenados” por “condenadas”.

Artículo 247 bis

Eliminar la incorporación de este artículo.

Artículo 250

Rechazar la modificación.

Artículo 264

Desechar la modificación.

Artículo 269 bis

Reemplazar la modificación propuesta por la siguiente:

“Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 269 bis, la expresión "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal", por "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal".

Artículo 269 bis A

Sustituir la enmienda que se propone por la siguiente:

“Artículo 269 ter

Agrégase, como nuevo artículo 269 ter, el siguiente:

"Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".”.

Artículo 299

Sustituir en la enmienda propuesta la palabra “ejecutoria”, por la expresión “sentencia ejecutoriada”.

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Intercalar la siguiente modificación:

“Artículo 374

Agrégase el siguiente inciso final:

“La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.”.

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Artículo 397

Sustituir la modificación propuesta por la siguiente:

“Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves", por “como responsable de lesiones graves”.”.

Artículo 423

Reemplazar en la enmienda que se propone el vocablo “por”, por “con las penas de los delitos de”.

Artículo 426

Sustituir la enmienda propuesta por la que se señala a continuación:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.”.”.

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Intercalar la siguiente modificación:

“Artículo 429

Derógase.”

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Artículo 431

Reemplazar en la enmienda propuesta al inciso segundo el guarismo “64” por “108”.

Agregar la siguiente modificación:

“Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.”.

Artículo 448

Sustituir la modificación que se propone por la que sigue:

“Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado procesado por hurto y", por “será”.”.

Artículo 456

Sustituir en la enmienda que se propone la palabra “imputado” por "responsable".

Artículo 461

Reemplazar la enmienda propuesta por la que se indica a continuación:

“Reemplázase la oración "Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas”, por la siguiente: “Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas”.”.

Artículo 483 b

Sustituir en la modificación propuesta la palabra “imputado” por "condenado”.

Artículo 484

Reemplazar la enmienda que se propone por la que sigue:

“Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños".”.

Artículo 2º

Artículo 54

Sustituir la modificación que se propone por la siguiente:

“Elimínase, en el inciso segundo, la frase “y con audiencia del ministerio público”.”.

Artículo 167

Reemplazar la modificación que se propone por la que sigue:

“Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario", por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".”.

Artículo 361

Sustituir la enmienda propuesta por las siguientes:

“Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”.

Agrégase, en el numero 1º, después de la palabra “Fiscales”, el vocablo “Judiciales” y después de la frase “Jueces Letrados”, pasando la coma (,) que la sigue a ser punto y coma (;), las frases “el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;”

Derógase el número 2º.

Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.”.”.

Artículo 362

Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”.”.

Artículo 389

Colocar una coma (,) después de la palabra “regionales” que se consulta en la enmienda.

Artículo 683

Sustituir la modificación que se propone por la que se indica a continuación:

“Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “respectivo oficial del ministerio público o”, y sustitúyese la forma verbal “deban” por “deba”.”.

Artículo 750

Cambiar la enmienda que se contempla por la siguiente:

“Derógase”.

Artículo 761

Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente:

“Elimínase la frase “con intervención del ministerio público” y las comas entre las cuales se ubica.”.

Artículo 803

Cambiar la modificación consultada por la siguiente:

“Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.”

Artículo 824

Sustituir la modificación planteada por la que se indica a continuación:

“Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda”, por la siguiente: “al respectivo defensor público”.”.

Artículo 849

Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente:

“Elimínase la expresión “con audiencia del ministerio público” y las comas entre las cuales aparece.”.

Artículo 876

Sustituir la modificación que se propone por la que se indica a continuación:

“Suprímese la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.”.

Artículo 886

Reemplazar la enmienda propuesta por la que se indica a continuación:

“Elimínase, en el inciso tercero, la frase “o a propuesta del ministerio público".”.

Artículo 904

Sustituir la modificación que se propone por la siguiente:

“Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o".”

Artículo 911

Cambiar la modificación que se contempla por la siguiente:

“Derógase.”

Artículo 912

Reemplazar la enmienda que se propone por la que se indica a continuación:

“Elimínase, en el inciso primero, la frase "con citación del ministerio público".”.

Artículo 913

Sustituir en la enmienda propuesta la expresión “fiscal judicial” por "defensor público".

Artículo 3º

Artículo 3°

Reemplazar la enmienda que se propone por la que indica a continuación:

“Suprímese, en el número 1, la expresión "y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”.

Reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquéllos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.”.

Sustitúyese el número 5, por el siguiente:

"5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.”.”.

Artículo 4°

Cambiar la modificación que se consulta por la siguiente:

“Derógase.”

Artículo 6°

Reemplazar la enmienda que se propone por la que sigue:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.

En ese caso, y en todos aquéllos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".”.

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Añadir la siguiente enmienda:

“Artículo 7º

Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto:

“Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.”.

- - -

Artículo 26

Agrégase, al final de la enmienda que se contempla, la frase “y las comas (,) entre las cuales se ubica.”.

Artículo 41

Reemplazar la enmienda por la siguiente:

“Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.

Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.”.

Artículo 45

Reemplazar la modificación propuesta por la que se indica a continuación:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.”.”.

Artículo 46

Cambiar la enmienda que se consulta por la siguiente:

“Derógase.”

Artículo 47

Reemplazar la modificación contemplada por la que sigue:

“Derógase.”

Artículo 52

Sustituir la modificación que se propone por la siguiente:

“Reemplázase la expresión “y que no sean de la competencia de los jueces del crimen”, por “y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 58

Cambiar la enmienda propuesta por la siguiente:

“Derógase.”

Artículo 4º

Artículo 2º

Sustituir, en la modificación al inciso segundo que se consulta, la palabra “imputado”, por “responsable”.

Reemplazar las enmiendas propuestas a los incisos cuarto y final por las que se indican a continuación:

“Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.”.

Sustitúyese, en el inciso final, la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral" y la palabra “resoluciones” por “circunstancias”.”.

Artículo 10

Reemplazar la enmienda propuesta por la que sigue:

“Sustitúyese, en el inciso final, la palabra “tribunal”, por la expresión “Ministerio Público”.”.

Artículo 14

Cambiar la modificación que se consulta por la siguiente:

“Derógase.”

Artículo 16

Sustituir la enmienda por la que se indica a continuación:

“Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.".”.

Artículo 17

Sustituir en la modificación propuesta al inciso primero el guarismo “262” por “182”, y agregar en punto seguido (.) la siguiente frase a la enmienda:

“El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

Reemplazar la enmienda que se propone al inciso tercero por la siguiente:

“Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".”.

Artículo 19

Cambiar las modificaciones que se consideran por la siguiente:

“Derogáse.”

Artículo 25

Sustituir las enmiendas propuestas por las que se señalan a continuación:

“Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal".

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal", por la frase "juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.”.”.

Artículo 26

Intercalar la siguiente modificación al inciso segundo:

“Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “tribunal”, por la frase “el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.”.

Reemplazar las enmiendas propuestas a los incisos quinto y sexto por las que siguen:

“Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:

"El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.”

Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:

“Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.”.

Considerar en singular la palabra “garantías” consignada en la enmienda que se efectúa al inciso octavo.

Artículo 28

Reemplazar, en las enmiendas consultadas al inciso primero y tercero, el guarismo “530” por “470”, y el número “1º” por “2º”, respectivamente.

Artículo 29

Reemplazar la enmienda propuesta por la que se señala a continuación:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.

En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes”.“.

Artículo 30

Reemplazar, en la modificación que se propone, la frase “de los respectivos procedimientos”, por “de los delitos materia de esta ley”, y el guarismo “262” por “182 ".

Artículo 31

Reemplazar la enmienda que se propone por la siguiente:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.”.”.

Artículo 33

Sustituir las modificaciones propuestas por las siguientes:

“Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

"El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.".

Elimínase el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.”

Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.”.

- - -

Intercalar la siguiente modificación:

“Artículos 33 A a 33 F

Incorpóranse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 33:

"Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.

Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.”.

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Artículo 34

Sustituir las enmiendas que se proponen por las que se señalan a continuación:

“Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal”, por “recoger antecedentes necesarios para la investigación”.

Suprímese el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

"El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".”.

Artículo 42

Reemplazar la enmienda propuesta por la que se indica:

“Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.

En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.

Artículo 45

Añadir las siguientes modificaciones:

“Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “juez de la causa”, por “juez de garantía”.

Elimínase el inciso final.”.

Artículo 47

Cambiar la modificación que se consulta por la siguiente:

“Derógase.”

Artículo 48

Reemplazar la enmienda que se plantea por la que sigue:

“Derógase.”

Artículo 51

Sustituir la enmienda propuesta por la siguiente:

“Suprímese, en el inciso primero, la expresión “estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente” y la coma (,) que la precede.”.

Reemplázase, en el mismo inciso primero, la frase “inculpados o procesados”, por el vocablo “imputados”.

Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.”.”.

Artículo 5º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:

“a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y

b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.”.”.

Artículo 6°

- - -

Intercalar la siguiente modificación:

“Artículo 17

“Sustitúyese, en la letra a), del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

"5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;".”.

- - -

Artículos 24 y 26

Suprimir las modificaciones propuestas para estos artículos.

- - -

Agregar las modificaciones que se indican:

“Artículo 27

Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”

Reemplázase la letra i), por la siguiente:

“i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;”.”.

Artículo 32

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).”

- - -

Artículo 7°

Artículo 61

Reemplazar la modificación propuesta por la siguiente:

“Suprímese el inciso segundo.”.

- - -

Intercalar la siguiente modificación:

“Artículo 97

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “juez del crimen”, por “juez de garantía”.”.

- - -

Artículo 117

Eliminar en la modificación propuesta al inciso primero la expresión “el juez de garantías” y la coma (,) que la precede.

Reemplazar en la enmienda planteada al inciso segundo la frase “, el juez de garantías dispondrá” por ", el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá".

Artículo 120

Reemplazar la modificación que se propone por la siguiente:

“Sustitúyese la oración "el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen", por la siguiente: "el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía".”.

Artículo 121

Sustituir en la modificación propuesta la frase “al Ministerio Público”, por “al juez de garantía competente”.

Artículo 122

Reemplazar la enmienda que se propone por la que se indica a continuación:

“Sustitúyese la frase "juez competente" por "juez de garantía competente”, y agrégase al final, pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente: "Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.".”.

Artículo 130

Sustituir la enmienda propuesta por la siguiente:

“Reemplázase la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial”, por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado".”.

Artículo 150

Sustituir la modificación que se propone por la que se señala a continuación:

“Reemplázase la palabra “procesados" por "imputados".”.

Artículo 157

Cambiar la modificación que se plantea por la siguiente:

“Elimínase, en el inciso primero, la frase “ante el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y”.

Artículo 8°

Sustituir la enmienda que se propone de manera general a la Ley de Quiebras, por la siguiente:

“Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”.

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Intercalar las siguientes modificaciones a los artículos que se indican:

“Artículo 8º

Deróganse los números 7 y 8.

Artículo 17

Elimínase, en el número 2, la frase “o se encuentren procesadas”.

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “mientras el fallido esté encargado reo”, por “si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral”.

Artículo 174

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la frase “Que el fallido no esté encargado reo o condenado”, por “Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado”.”

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Artículo 222

Reemplazar la enmienda que se propone por la siguiente:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configuran alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”.”.

Artículos 223 a 226

Reemplazar las enmiendas que se consultan en cada caso, incluyendo al artículo 224, por la siguiente:

“Artículos 223 a 226

Deróganse”.

Artículo 227

Reemplazar la derogación que se propone por la siguiente modificación:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa”.”.

Artículo 234

Sustituir la enmienda propuesta por la siguiente:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.

Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.”.”

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Añadir las siguientes enmiendas a los preceptos que se indican a continuación:

Artículo 236

“Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.".”

Artículo 240

Derógase el número 2.”.

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Artículo 9°

Artículo 39

Intercalar en la enmienda que se propone al número 2, la frase “a su respecto” después de la palabra “dictado”.

Añadir la siguiente modificación:

“Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.”.

Artículo 50

Contemplar en singular la palabra “garantías” en la enmienda propuesta para el inciso primero.

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Intercalar la siguiente modificación:

“Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente", por "juez de garantía".

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”.”.

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Artículo 63

Suprimir la enmienda propuesta.

Artículo 68

Reemplazar la modificación propuesta por la siguiente:

“Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".”.

Artículos 69 y 72

Separar las enmiendas relacionadas con cada uno, en los siguientes términos:

“Artículo 69

Derógase.”

“Artículo 72

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”.”.

Artículo 70

Reemplazar la modificación que se propone por la se indica a continuación:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.”.

Artículo 10

Artículo 4°

Sustituir en la modificación propuesta la frase “salvo las excepciones específicas previstas por la ley”, por la siguiente: “sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.”.”.

Artículo 5°

Reemplazar la enmienda que se propone por la que se indica a continuación:

“Sustitúyense las frases “dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal” por las siguientes: “dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal”.”.

Artículo 7°

Reemplazar la modificación planteada por las que se señalan a continuación:

“Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.”.”.

Artículo 8º

Cambiar la modificación que se consulta por la siguiente:

“Derógase.”

Artículo 20

Reemplazar las enmiendas propuestas por las siguientes:

“Agrégase, en el inciso primero, después de la frase "del juez competente", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,) la siguiente frase: “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.”.

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

"Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.".”.

Artículo 11

Sustituir las modificaciones propuestas para el artículo 4º, por la que se indica a continuación:

“Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”.”.

Artículo 12

Artículo 2°

Reemplazar en la modificación propuesta el guarismo “453” por “398”.

Artículo 15

Sustituir la modificación propuesta por la siguiente:

“Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver", por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".”.

Artículo 16

Sustituir la enmienda que se propone por la que sigue:

“Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".”.

Artículo 25

Sustituir la derogación propuesta para este precepto, por la siguiente enmienda:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.”.

Artículo 29

Sustituir la enmienda que se señala por la siguiente:

“Reemplázase, en el inciso primero, la oración "dieron origen el auto de procesamiento y la condena", por "dio origen la sentencia condenatoria".”.

Artículo 13

Sustituir las modificaciones propuestas, por las siguientes:

“Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos”.

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".”.

Artículo 14

Cambiar la coma (,) ubicada después de la cifra “1927” por un punto final, eliminando el resto del artículo.

Artículo 16

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

Artículo 10

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.”

Artículo 39

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.”.

Artículo 143

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere”.”.

Artículo 154

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “inculpado o reo”, por la palabra ”imputado”.

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”.”.

Artículo 17

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

Artículo 21

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”

Artículo 59

Elimínase la frase “Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.”

Artículo 18

Artículo 12

Sustituir la enmienda que se propone por la que se señala a continuación:

“Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.”.

Artículo 19

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Intercalar la siguiente enmienda:

“Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen”, por "juez de letras en lo civil de turno”.”.

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Intercalar la siguiente modificación:

“Artículo 9º

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”.

Derógase el inciso segundo.”.

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Artículo 10

Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.”.

Artículo 20

Artículo 3°

Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente:

“Elimínase, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.”.

Artículo 7°

Sustituir la modificación que se propone por la siguiente:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”.

Artículo 22

Artículo 102

Añadir las siguientes enmiendas:

“Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”.”.

Artículo 23

Sustituir en su encabezamiento la frase “cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido”, por la siguiente: “cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 1999”.

Artículo 64

Considerar la modificación propuesta como cambio al artículo 74.

Artículo 90

Sustituir la enmienda propuesta y su encabezamiento por los siguientes:

“Artículo 95

Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado".

Artículo 136

Cambiar la modificación planteada y su encabezamiento por los siguientes:

“Artículo 140

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”.”.

Artículo 24

Artículo 10

Suprimir la modificación que se propone.

Artículo 58

Agregar en la enmienda que se propone, luego de la palabra “Público” la frase “, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, ".

Artículo 119

Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente:

“Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".”.

Artículo 25

Artículo 11

Suprimir la enmienda que se plantea para este artículo.

Artículo 55

Añadir en la enmienda que se propone, luego de la palabra “Público” la frase “, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, ".

Artículo 155

Reemplazar la enmienda contemplada por la siguiente:

“Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

Artículo 26

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase “procesado ni”.

Artículo 27

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:”.

Artículo 3º

Derógase la letra j).

Artículo 30

Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.”.

Artículo 31

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.”

En el inciso segundo, sustitúyese la palabra “Juez”, por “fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 32

Reemplázase en su inciso primero la palabra “Juzgado” por “Ministerio Público”.

Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.”

Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez”, por “la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público”.

Artículo 33

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.

El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.”.

Artículo 35

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.”.”.

Artículo 44 bis

Elimínase en el inciso primero, letra a), las palabras “procesados o”.

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.”.

Artículo 51

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.”

Artículo 61

Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste”, por “solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho”.

Artículo 81

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen correspondiente”, por “Ministerio Público”.”.

Artículo 28

Artículo 9°

Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.".”.

Artículo 23

Sustituir las modificaciones que se proponen por las que se señalan a continuación:

“Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:

“Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.”

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el actual inciso final por el siguiente:

"Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.".”.

Artículo 29

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 29.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase "o procesado".

Artículo 30

Artículo 54

Sustituir la modificación que se propone por la siguiente:

“Reemplázase, en la letra d), la frase "Oficial procesado", por "Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".”.

Artículo 57

Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue:

“Reemplázase, en la letra d.- la frase "el personal procesado", por "el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".”.

Artículo 31

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 31.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase "ni hallarse procesado".

Artículo 32

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”.”.

Artículo 51

Derógase.

Artículo 53

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.”.”.

Artículo 33

- - -

Intercalar las modificaciones que se indica a continuación:

“Artículo 9º

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”.”.

Artículo 11

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar”.”.

- - -

Artículo 18

Sustituir las modificaciones que se proponen por las siguientes:

“Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal”, por “serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal”.

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

Sustitúyese en la letra b) la frase “el requerimiento fuere presentado”, por “la denuncia fuere presentada”, y la palabra “requirente”, por “denunciante”.

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.".

Reemplázase la letra e), por la siguiente:

"e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".”.

Artículo 19

Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente:

“Sustitúyese la expresión “a requerimiento o denuncia”, por “por denuncia”, y elimínanse las frases "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".”.

- - -

Agregar la siguiente modificación:

“Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Los Tribunales de la República” por “El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,”, y la palabra “`proceso” por “procedimiento”.”.

Artículo 34

Reemplazar las modificaciones propuestas por las siguientes:

“Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o" .

Derógase el inciso segundo.”.

Artículo 35

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

“Artículo 35.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado".”.

Artículo 36

Artículo 56

Cambiar, en la modificación que se consulta, las frases "del tribunal competente la autorización para salir del país, lo cual deberá acreditarse", por la siguiente: "autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse".

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Intercalar las enmiendas que se indican a continuación:

“Artículo 68

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “la libertad provisional del afectado ni”.

Artículo 78

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.”.

- - -

Artículo 94

Sustituir la enmienda propuesta por la que se señala a continuación:

“Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.”.”.

Artículo 37

Sustituir las modificaciones propuestas por las siguientes:

“Elimínase, en su número 3, la expresión "encargadas reo o", las dos veces que se la utiliza.

Derógase el párrafo segundo del número 3.”.

Artículo 38

Cambiar el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:”.

- - -

Intercalar la siguiente modificación:

“Artículo 15

Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión “Consejo Nacional de Menores”, por “Servicio Nacional de Menores”.

Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión “Juzgado de Letras de Menores”, por “Ministerio Público”.”.

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Artículo 16

Sustituir la enmienda que se propone por la que se señala a continuación:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.

Los encargados de los centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.”.

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Intercalar las siguientes modificaciones:

“Artículo 16 bis

Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.

Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.

Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.

Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.

En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.”.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “procesados” por “presos”.

Artículo 18

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.

Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”.

Artículo 26

Elimínase el párrafo segundo del número 3).

Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;”

Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”

Sustitúyese el número 10), por el siguiente:

“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”.

Deróganse los números 11) y 12).”.

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Artículo 28

Sustituir la enmienda que se propone por la que se señala a continuación:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.

Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.”.

- - -

Agregar las siguientes modificaciones:

“Artículo 29

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.

Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

“3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”.

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26 Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

2) disponer el ingreso del menor de edad en un centro de tránsito o distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.".

Artículo 31

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 32

Derógase.

Artículo 33

Elimínase el inciso segundo.

Artículo 34

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”.

Artículo 51

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los centros de que trata este artículo.

Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.

Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.”.

Artículo 53

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y

b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.”.

Artículo 55

Sustitúyese la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, las dos veces que se utiliza, y “el artículo 29º” por “los artículos 26, Nº 7), y 29”.

Artículo 56

Reemplázase la expresión “establecida en el inciso final del artículo 29°”, por “de modificar o revocar las medidas decretadas”.

Artículo 57

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 57.- En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.

La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.”.

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 58.- La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.”.

Artículo 59

Derógase.

Artículo 62

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “multa de diez a cien escudos” por “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”

Reemplázase, en el número 2º, la frase “menores de dieciséis años” por “menores de edad”.

Reemplázase, en el número 3º, las frases “menores de dieciséis años” por “menores de edad”, y “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”.

Derógase el inciso tercero.

Artículo 63

Derógase.

Artículo 64

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 64.- Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.”.

Artículo 65

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 65.- Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.”.

Artículo 66

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Código de Procedimiento Penal”, por “Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “dos escudos”, por “un quinto de unidad tributaria mensual”.

Artículo 67

Derógase.”.

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Artículo 39

Eliminar, en su encabezamiento, la expresión "artículo 22 del".

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Intercalar las enmiendas que se indican a continuación:

“Artículo 1º

Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.”

Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.”

- - -

Artículo 22

Cambiar las modificaciones propuestas para este precepto, por las siguientes:

“Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.”

Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente:

“El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso noveno, las palabras “tribunal respectivo” por “respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,”.”.

- - -

Añadir la modificación siguiente:

“Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”.”.

- - -

Agregar los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Artículo 35

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes”, por la siguiente: “juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito”.

Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”.

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “artículo 300 del Código Procesal Penal”.

Artículo 62

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”.

Artículo 72.

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 86

Elimínase la expresión “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios”, por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal”, por “juicio”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen”, por “los tribunales con competencia en lo penal”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”.

Artículo 112

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “aumentándola en uno, dos o tres grados”, por la siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”.

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyese, en el segundo párrafo, la frase “la investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”.

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”.

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Incorpórase, en el primer párrafo, antes del punto, la frase siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento “.

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo”, por la siguiente: “al juez de garantía que corresponda”.

Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”.

Elimínase, en el quinto párrafo, la siguiente expresión: “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”.

Artículo 45.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:

“f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubiere cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;”.

Artículo 46.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente frase: “La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.”.

Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997:

Artículo15

Suprímense las palabras " detenida o".

Artículo 19

Derógase.

Artículo 45

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.”

Artículo 57

Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión “o se hallen procesadas”.

Artículo 81

Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “Tribunal Aduanero” por “tribunal competente”.

Artículo 83

Sustitúyese, en el inciso final, la frase "el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189".

Artículo 146

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 146.- El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.”

Artículo 148

Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”.

Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) Individualización del caso a cargo del fiscal;”.

Sustitúyese en la letra d) la palabra “inculpados” por “imputados”.

Artículo 149

Sustitúyense los términos “del Tribunal de origen” por “del fiscal”.

Artículo 150

Sustitúyese, en el inciso primero, los términos “al tribunal” por “ al fiscal”.

Párrafo 2, del Título I, del Libro III

Reemplázase el epígrafe del párrafo 2 por el siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones".

Artículo 175 bis

Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:

“Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.”

Artículo 176

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "por el Tribunal Aduanero".

Artículo 181

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.”

Artículos 182 a 186

Deróganse.

Título II del Libro III

Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:

“TITULO II

De la fiscalización y del procedimiento”

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”

Artículo 188

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquel en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.

Artículo 189

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”.

Artículos 190 a 209

Deróganse.

Artículo 210

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 210.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”.

Artículo 211

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.

En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.”

Artículo 212

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.

Artículo 213

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículos 214 y 215

Deróganse.

Artículo 221

Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión “ni encontrarse procesado”.

Artículo 224

Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente: “la Junta General de Aduanas”.

Artículo 228

Derógase el inciso segundo.

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.”.

Sustitúyense, en el inciso final, las expresiones “que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito”, por las siguientes: “o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años”.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:

Artículo 4º

Suprímese, en el numeral 12, la expresión “e infraccionales”.

Intercálase, en el numeral 28, la frase “o de víctima en los delitos aduaneros” entre comas (,), después de la palabra “parte” y antes de la palabra “y”.

Suprímese en el mismo numeral 28, la oración “Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.”

Artículo 10

Suprímese la expresión “mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;”

Artículo 22

Agrégase, a continuación de la palabra “papeles” una coma (,) y la frase “registros de cualquier naturaleza”.

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos,” por la siguiente: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, y elimínase la oración “y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “allanamiento”, por la frase “entrada y registro”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.”.

Artículo 24

Reemplázase, en el numeral 3, la palabra “detenerla”, por el vocablo “retenerla”.

Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito”, por la siguiente: “, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”.

Artículo 28

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “a los Tribunales”, por “al Ministerio Público”.

Artículo 49.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

Artículo 7º

Derógase el inciso final.

Artículo 8º

Derógase.

Artículo 9º

Derógase.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 23 a)

Reemplázase la expresión “al Tribunal”, por “al Ministerio Público”.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo”, por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento”, por “querella”.

Artículo 27

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 27.- La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación :

a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 29

Derógase.

Artículo 30

Derógase.

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.”.

Artículo 11

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.”.

En el inciso segundo, reemplázase la oración “el tribunal ordenará”, por “el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y”.

En el inciso final, agrégase antes del punto final la siguiente frase: "y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes".

Artículo 12

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”.

Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra “procesado” por “imputado”.

Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 15

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquel donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.”.

Artículos 16 a 20, nuevos

Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

“Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 16

Reemplázase el artículo 16 actual, que pasa a ser 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.

El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".

Artículo 17

Derógase el artículo 17 actual, que ha pasado a ser 22.

Artículo 51.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:

Título I

Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:

“Título I

De las medidas aplicables a la embriaguez.”

Artículo 113

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.”

Artículo 114

Derógase.

Artículo 115

Derógase.

Artículo 116

Derógase.

Artículo 117

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:

1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”.

Artículo 118

Derógase.

Artículo 119

Derógase.

Artículo 120

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “multa de uno a dos sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales”.

Artículo 121

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de medio a dos sueldos vitales”, por “multa de dos a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “multa de uno a tres sueldos vitales”, por “multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “multa de dos a cuatro sueldos vitales”, por “multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales”.

Suprímese el inciso cuarto.

Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra “suspendidas”, la siguiente frase: “, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “multa de uno a tres sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales”.

Artículo 122

“Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.”.

Artículo 122 bis

Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:

“Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 123

Elimínase el inciso primero.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local".

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”

Sustitúyese, en el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.”

Artículo 127

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad”, por “a que se refiere el artículo 117”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Juzgado” por “juez”.

Artículo 128

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de Eº 4,50” por “multa de una unidad tributaria mensual”.

Artículo 129

Derógase.

Artículo 132

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “multa de un quinto de sueldo vital mensual”, por “multa de una a tres unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.”

Artículo 139

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.”.

Artículo 140

Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: “En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”.

Derógase el inciso quinto.

Artículo 154

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.”.

Artículo 160

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.”.

Artículo 168

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “multa de un octavo a un sueldo vital” por “multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.”

Artículo 169

Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “multa de un cuarto a un sueldo vital” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”, y la frase "multa de dos a diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales".

Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por "multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales".

Artículo 170

Sustitúyese la frase “a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio”, por “a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.”.

Artículo 172

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “multa de un cuarto a un medio de sueldo vital”, por “multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual”.

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “sueldo vital”, por “unidad tributaria mensual”.

Artículo 173

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes”, por “a petición del Ministerio Publico”.

Artículo 174

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”.

Derógase el inciso final.

Artículo 176

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aún en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.”.

Artículo 183

Derógase.

Artículo 184

Derógase.

Artículo 185

Derógase.

Artículo 187

Derógase.

Artículo 188

Derógase.

Artículo 52.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario:

“Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”.

Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1991:

Artículo 123

Reemplázase la palabra “contravención” por “infracción”.

Artículo 128

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.”.

Artículo 136

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “reo” por “responsable”.

Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:

Artículo 4º

Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:

“c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;”

“r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;”.

Artículo 11

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.”

Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:

Artículo 26

Elimínase, en la letra g), del inciso primero, la frase “estar sometido a proceso o no ”.

Artículo 36

Suprímese, en la letra a), del inciso segundo, la siguiente oración: “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”, pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;).

Artículo 58

Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.”.

Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “artículo 85 del Código de Procedimiento Penal”, por “artículo 176 del Código Procesal Penal”.

Artículo 60

Derógase el inciso final.

Artículo 56.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978.

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:

Artículo 2º

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “juez del crimen” por “fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “El secretario del tribunal”, por la siguiente: “De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario”.

Artículo 4º

Intercálase, a continuación de la palabra “sentencia”, la siguiente oración: “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,”.

Artículo 6º

Intercálase, a continuación de la expresión “Fuera de”, la siguiente: “los fiscales del Ministerio Público,".

Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

Artículo 38

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”.

Artículo 40

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.”

Artículo 59.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido:

Reemplázase la letra b.- , por la siguiente:

“b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;”.

Artículo 60.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

Artículo 4º

Derógase el inciso final.

Artículo 12

Derógase el inciso final.

Artículo 20 bis

Derógase el inciso primero.

Artículo 23

Derógase el inciso final

Artículo 26

Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.”.

Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

Artículo 22

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “10 a 60 sueldos vitales mensuales”, por “seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “30 a 90 sueldos vitales mensuales”, por “once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales”, por “ una a cuatro unidades tributarias mensuales”.

Deróganse los incisos quinto y final.

Artículo 25

Derógase.

Artículo 26

Derógase.

Artículo 63.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

Artículo 350

Derógase.

Artículo 406

Suprímese, en el inciso primero, la frase “exceptuada la de muerte” y la coma (,) que la sigue.

Artículo 477

Suprímese, en el inciso primero, la frase “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte” y la coma (,) que la antecede.

Artículo 64.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase “juez de letras en lo criminal”, por “juez con competencia en lo criminal”

Artículo 65.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Artículo 66.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.

Artículo 67.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código.

No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.”.

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Artículos transitorios

Reemplazar los artículos 1º a 4º, transitorios, por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.”.

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TEXTO DEL PROYECTO

A título ilustrativo, el proyecto de ley quedaría como sigue.

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Artículo 10

Elimínase el inciso segundo del número 3º.

Artículo 11

Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:

“9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva", por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o en única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

Artículo 20

Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales".

Artículo 26

Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 40

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la expresión "imputado ".

Artículo 52

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "procesado de” por "condenado por", y “de simple delito” por “por simple delito”.

Artículo 76

Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 91

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “ejecutoria” por “ejecutoriada”.

Artículo 93

Reemplázase el número 1º por el siguiente:

“1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”.

Artículo 100

Reemplázase la palabra "inculpado" por "responsable".

Artículo 102

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

Artículo 103

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".

Artículo 150

Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad", por “incomunicare a una persona privada de libertad”.

Artículo 159

Reemplázase la expresión "el inculpado" por "aquél a quien se atribuyere responsabilidad".

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”.

Artículo 179

Reemplázanse las expresiones “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.

Artículo 184

Reemplázanse las expresiones “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.

Artículo 206

Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del imputado o acusado".

Artículo 207

Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o acusado".

Artículo 210

Elimínase el inciso segundo.

Artículo 212

Sustitúyese la expresión "como procesado por", por “con las penas del”.

Artículo 223

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el Ministerio Público" por "fiscales judiciales".

Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por "imputada".

Artículo 227

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".

Artículo 269 bis

Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 269 bis, la expresión "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal" por "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal".

Artículo 269 ter

Agrégase, como nuevo artículo 269 ter, el siguiente:

"Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".

Artículo 299

Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".

Artículo 374

Agrégase el siguiente inciso final:

“La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.”

Artículo 397

Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves", por “como responsable de lesiones graves”.

Artículo 423

Reemplázase la expresión "como reo de" por “con las penas de los delitos de”.

Artículo 424

Derógase.

Artículo 425

Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".

Artículo 426

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.”.

Artículo 428

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".

Artículo 429

Derógase.

Artículo 431

Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".

Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.”.

Artículo 448

Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado procesado por hurto y", por “será”.

Artículo 449

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 456

Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".

Artículo 461

Reemplázase la oración "Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas”, por la siguiente: “Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas”.

Artículo 483 b

Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado”.

Artículo 484

Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 37

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 54

Elimínase, en el inciso segundo, la frase “y con audiencia del ministerio público”.

Artículo 109

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 167

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario", por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".

Artículo 179

Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".

Artículo 209

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 248

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 249

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 361

Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”.

Agrégase, en el número 1º, después de la palabra “Fiscales”, el vocablo”Judiciales” y después de la frase “Jueces Letrados”, pasando la coma(,) que la sigue a ser punto y coma (;), las frases "el Fiscal Nacional, los fiscales regionales,".

Derógase el número 2º.

Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.”.

Artículo 362

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”.

Artículo 389

Agrégase, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".

Artículo 683

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “respectivo oficial del ministerio público o”, y sustitúyese la forma verbal “deban” por “deba”.

Artículo 750

Derógase.

Artículo 753

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 761

Elimínase la frase “con intervención del ministerio público” y las comas entre las cuales se ubica.

Artículo 803

Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.

Artículo 813

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 814

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 824

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda”, por la siguiente: “al respectivo defensor público”.

Artículo 825

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 849

Elimínase la expresión “con audiencia del ministerio público” y las comas entre las cuales aparece.

Artículo 876

Suprímese la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.

Artículo 886

Elimínase, en el inciso tercero, la frase “o a propuesta del ministerio público".

Artículo 904

Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o".

Artículo 911

Derógase.

Artículo 912

Elimínase, en el inciso primero, la frase "con citación del ministerio público".

Artículo 913

Reemplázase la expresión "Ministerio Público" por "defensor público".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

Artículo 3°

Suprímese, en el número 1, la expresión "y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”.

Reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.”.

Sustitúyese el número 5, por el siguiente:

"5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.”.

Artículo 4°

Derógase.

Artículo 5°

Derógase.

Artículo 6°

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.

En ese caso, y en todos aquéllos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".

Artículo 7º

Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto:

“Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.”.

Artículo 26

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas (,) entre las cuales se ubica.

Artículo 41

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.

Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.”

Artículo 46

Derógase.

Artículo 47

Derógase.

Artículo 48

Derógase.

Artículo 52

Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia de los jueces del crimen", por "y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal".

Artículo 58

Derógase.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 2º

Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "inculpado" por "responsable".

Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.”.

Sustitúyese, en el inciso final, la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral" y la palabra “resoluciones” por “circunstancias”.

Artículo 10

Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “tribunal”, por “Ministerio Público”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.".

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".

Artículo 18

Derógase.

Artículo 19

Derógase.

Artículo 20

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

Artículo 25

Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal".

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal" por la frase "juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.”.

Artículo 26

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “tribunal”, por la frase “el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.”.

Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:

“Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.

Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,".

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 29

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.

En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes.”

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".

Artículo 31

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.”

Artículo 33

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

"El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.".

Elimínase el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.”

Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.

Artículos 33 A a 33 F

Incorpóranse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 33:

"Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.

Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas, podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 34

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal”, por “recoger antecedentes necesarios para la investigación”.

Suprímese el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

"El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".

Artículos 36, 37 y 38

Deróganse.

Artículo 41

Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del crimen" por "El tribunal".

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.

En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

Artículos 43 y 44

Deróganse.

Artículo 45

Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “juez de la causa”, por “juez de garantía”.

Elimínase el inciso final.

Artículo 47

Derógase.

Artículo 48

Derógase.

Artículo 51

Suprímese, en el inciso primero, la expresión “estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente” y la coma (,) que la precede.

Reemplázase, en el mismo inciso primero, la frase “inculpados o procesados”, por el vocablo “imputados”.

Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.”

Artículo 56

Derógase.

Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34, del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:

“a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y

b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.”.

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

Artículo 17

Sustitúyese, en la letra a), del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

"5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;"

Artículo 27

Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”

Reemplázase la letra i), por la siguiente:

“i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;”

Artículo 32

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).".

Artículos 33, 34, 35 y 37

Deróganse.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

Artículo 40

Intercálase entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

Artículo 61

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 78

Sustitúyese la frase "Juez del Crimen" por "Ministerio Público”.

Artículo 97

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “juez del crimen”, por “juez de garantía”.

Artículo 117

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "Ministerio Público".

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por la frase ", el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá".

Artículo 119

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso que haya lugar" por "al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar".

Artículo 120

Sustitúyese la oración "el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen", por la siguiente: "el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía".

Artículo 121

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente” por “al juez de garantía competente”.

Artículo 122

Sustitúyese la frase "juez competente" por "juez de garantía competente”, y agrégase al final, pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente: "Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.".

Artículo 130

Reemplázase la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial”, por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado".

Artículo 139

Elimínase, en el inciso segundo, la oración "quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica", así como la coma (,) que la antecede.

Artículos 146, 147, 148 y 149

Deróganse.

Artículo 150

Reemplázase la palabra “procesados" por "imputados".

Artículo 157

Elimínase, en el inciso primero, la frase “ante el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y”.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía” por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional" y “Fiscal” por "Superintendente”.

Artículo 8º

Deróganse los números 7 y 8.

Artículo 17

Elimínase, en el número 2, la frase “o se encuentren procesadas”.

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “mientras el fallido esté encargado reo”, por “si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral”.

Artículo 174

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la frase “Que el fallido no esté encargado reo o condenado”, por “Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado”.

Artículo 222

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configuran alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”.

Artículos 223 a 226

Deróganse.

Artículo 227

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa”.

Artículo 228

"Elimínase los incisos primero y segundo."

Artículo 234

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.

Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.”

Artículo 236

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 236.- La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta."

Artículo 240

Derógase el número 2.

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".

Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente", por "juez de garantía".

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”.

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".

Artículo 69

Derógase.

Artículo 70

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.".

Artículo 72

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”.

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:

Artículo 4°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 4º.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.”.

Artículo 5°

Sustitúyense las frases “dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal” por las siguientes: “dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 7°

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.”.

Artículo 8º

Derógase.

Artículo 20

Agrégase, en el inciso primero, después de la frase "del juez competente", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,) la siguiente frase: “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.”.

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

"Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.".

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”.

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 2°

Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 398 del Código Procesal Penal".

Artículo 15

Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver", por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".

Artículo 17

Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 25

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, la oración "dieron origen el auto de procesamiento y la condena", por "dio origen la sentencia condenatoria".

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:

Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos”.

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".

Artículo 14.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:

Artículo 2°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.".

Artículo 3°

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;".

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

Artículo 10

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.”

Artículo 39

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 143

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere”.

Artículo 154

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “inculpado o reo”, por la palabra ”imputado”.

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”.

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

Artículo 21

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.".

Artículo 59

Elimínase la frase “Pare ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente”.

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

Artículo 12

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 20

Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez del crimen”, por ”juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 9º

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”.

Derógase el inciso segundo.

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal".

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

Artículo 3°

Elimínase, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.

Artículo 7°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”.

Artículo 21.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 1999:

Artículo 74

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 95

Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado".

Artículo 140

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

Artículo 58

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, ".

Artículo 119

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:

Artículo 55

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, ".

Artículo 155

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

Artículo 26.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase “procesado ni”.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:

Artículo 3º

Derógase la letra j).

Artículo 30

Sustitúyense los incisos primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.”.

Artículo 31

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.”

En el inciso segundo, sustitúyese la palabra “Juez”, por “fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 32

Reemplázase en su inciso primero la palabra “Juzgado” por “Ministerio Público”

Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.”

Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez”, por “la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público”.

Artículo 33

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 33.- Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.

El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.”.

Artículo 35

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 35.- Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.”.

Artículo 44 bis

Elimínase en el inciso primero, letra a), las palabras “procesados o”.

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 47.- La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.”.

Artículo 51

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.”

Artículo 61

Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste”, por “solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho”.

Artículo 81

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen correspondiente”, por “Ministerio Público”.

Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

Artículo 9°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.".

Artículo 23

Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:

“Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.”

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el actual inciso final por el siguiente:

"Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto..".

Artículo 29.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase "o procesado".

Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la frase "Oficial procesado", por "Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d.- , la frase "el personal procesado", por "el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".

Artículo 31.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase "ni hallarse procesado".

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

Artículo 5º

Reemplázase en el inciso tercero, la frase “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”.

Artículo 51

Derógase.

Artículo 53

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.”.

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Artículo 9º

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”.

Artículo 11

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal”, por “serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal”.

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

Sustitúyese en la letra b) la frase “el requerimiento fuere presentado”, por “la denuncia fuere presentada”, y la palabra “requirente”, por “denunciante”.

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.".

Reemplázase la letra e), por la siguiente:

"e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".

Artículo 19

Sustitúyese la expresión “a requerimiento o denuncia”, por “por denuncia”, y elimínanse las frases "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Los Tribunales de la República” por “El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,”, y la palabra “proceso” por “procedimiento”.

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o" .

Derógase el inciso segundo.

Artículo 35.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado" .

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".

Artículo 68

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “la libertad provisional del afectado ni”.

Artículo 78

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 94

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 94.- Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.".

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas:

Elimínase, en su número 3, la expresión "encargadas reo o", las dos veces que se la utiliza.

Derógase el párrafo segundo del número 3.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

Artículo 15

Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión “Consejo Nacional de Menores”, por “Servicio Nacional de Menores”.

Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión “Juzgado de Letras de Menores”, por “Ministerio Público”.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.

Los encargados de los centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.

Artículo 16 bis

Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.

Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.

Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.

Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.

En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “procesados” por “presos”.

Artículo 18

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 18.- El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.

Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”.

Artículo 26

Elimínase el párrafo segundo del número 3).

Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;”

Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”

Sustitúyese el número 10) por el siguiente:

“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”.

Deróganse los números 11) y 12).

Artículo 28

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.

Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

Artículo 29

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.

Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

“3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”.

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26 Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

2) disponer el ingreso del menor de edad en un centro de tránsito o distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.".

Artículo 31

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 32

Derógase.

Artículo 33

Elimínase el inciso segundo.

Artículo 34

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”.

Artículo 51

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los centros de que trata este artículo.

Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.

Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.”.

Artículo 53

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y

b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.”.

Artículo 55

Sustitúyese la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, las dos veces que se utiliza, y “el artículo 29º” por “los artículos 26, Nº 7), y 29”.

Artículo 56

Reemplázase la expresión “establecida en el inciso final del artículo 29°”, por “de modificar o revocar las medidas decretadas”.

Artículo 57

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 57.- En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.

La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.”.

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 58.- La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual”.

Artículo 59

Derógase.

Artículo 62

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “multa de diez a cien escudos” por “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”

Reemplázase, en el número 2º, la frase “menores de dieciséis años” por “menores de edad”.

Reemplázase, en el número 3º, las frases “menores de dieciséis años” por “menores de edad”, y “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”.

Derógase el inciso tercero.

Artículo 63

Derógase.

Artículo 64

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 64.- Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.”.

Artículo 65

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 65.- Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.”.

Artículo 66

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Código de Procedimiento Penal”, por “Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “dos escudos”, por “un quinto de unidad tributaria mensual”

Artículo 67

Derógase.

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

Artículo 1º

Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.”

Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.”

Artículo 22

Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.”

Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente:

“El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso noveno, las palabras “tribunal respectivo” por “respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,”

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”.

Artículo 40.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:

Artículo 2°

Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión "Judicial".

Artículo 11

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

Artículo 134

Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o" ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".

Artículo 42.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse procesado".

Artículo 43.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse actualmente procesado".

Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Artículo 35

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes”, por la siguiente: “juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito”.

Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”.

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “artículo 300 del Código Procesal Penal”.

Artículo 62

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”.

Artículo 72

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 86

Elimínase la expresión “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios”, por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10”

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal”, por “juicio”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen”, por “los tribunales con competencia en lo penal”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”.

Artículo 112

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “aumentándola en uno, dos o tres grados”, por la siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”.

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyese, en el segundo párrafo, la frase “la investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”.

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”.

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Incorpórase, en el primer párrafo, antes del punto, la frase siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento “.

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo”, por la siguiente: “al juez de garantía que corresponda”.

Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”.

Elimínase, en el quinto párrafo, la siguiente expresión: “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”.

Artículo 45.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:

“f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubiere cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;”.

Artículo 46.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente frase: “La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.”.

Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997:

Artículo15

Suprímese las palabras " detenida o".

Artículo 19

Derógase.

Artículo 45

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.”

Artículo 57

Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión “o se hallen procesadas”.

Artículo 81

Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “Tribunal Aduanero” por “tribunal competente”.

Artículo 83

Sustitúyese, en el inciso final, la frase "el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189".

Artículo 146

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 146.- El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.”

Artículo 148

Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”.

Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) Individualización del caso a cargo del fiscal;”.

Sustitúyese en la letra d) la palabra “inculpados” por “imputados”.

Artículo 149

Sustitúyense los términos “del Tribunal de origen” por “del fiscal”.

Artículo 150

Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “al tribunal” por “ al fiscal”.

Párrafo 2, del Título I, del Libro III.

Reemplázase el epígrafe del párrafo 2 por el siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones".

Artículo 175 bis

Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:

“Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.”

Artículo 176

Elimínase, en el inciso segundo, la frase "por el Tribunal Aduanero".

Artículo 181

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.”

Artículos 182 a 186

Deróganse.

Título II del Libro III

Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:

“TITULO II

De la fiscalización y del procedimiento”

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”

Artículo 188

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquel en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.

Artículo 189

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”.

Artículos 190 a 209

Deróganse.

Artículo 210

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 210.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”.

Artículo 211

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.

En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.”

Artículo 212

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.

Artículo 213

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículos 214 y 215

Deróganse.

Artículo 221

Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión “ni encontrarse procesado”.

Artículo 224

Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente “ la Junta General de Aduanas”.

Artículo 228

Derógase el inciso segundo.

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.”.

Sustitúyense, en el inciso final, las expresiones “que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito”, por las siguientes: “o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años”.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:

Artículo 4º

Suprímese, en el numeral 12, la expresión “e infraccionales”.

Intercálase, en el numeral 28, la frase “o de víctima en los delitos aduaneros” entre comas (,), después de la palabra “parte” y antes de la palabra “y”.

Suprímese en el mismo numeral 28, la oración “Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.”

Artículo 10

Suprímese la expresión “mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;”

Artículo 22

Agrégase, a continuación de la palabra “papeles” una coma (,) y la frase “registros de cualquier naturaleza”.

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos,” por la siguiente: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, y elimínase la oración “y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “allanamiento”, por la frase “entrada y registro”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.”.

Artículo 24

Reemplázase, en el numeral 3, la palabra “detenerla”, por el vocablo “retenerla”.

Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito”, por la siguiente: “, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”.

Artículo 28

Reemplázanse, en el encabezamiento, la frase “a los Tribunales”, por “al Ministerio Público”.

Artículo 49.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

Artículo 7º

Derógase el inciso final.

Artículo 8º

Derógase.

Artículo 9º

Derógase.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 23 a)

Reemplázase la expresión “al Tribunal”, por “al Ministerio Público”.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo”, por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento”, por “querella”.

Artículo 27

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 27.- La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación :

a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados, y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado”.

Artículo 29

Derógase.

Artículo 30

Derógase.

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.”.

Artículo 11

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.”.

En el inciso segundo, reemplázase la oración “el tribunal ordenará”, por “el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y”.

En el inciso final, agrégase antes del punto final la siguiente frase: "y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes".

Artículo 12

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”.

Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra “procesado” por “imputado”.

Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 15

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquel donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.”.

Artículos 16 a 20, nuevos.

Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

“Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 16

Reemplázase el artículo 16 actual, que pasa a ser 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.

El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".

Artículo 17

Derógase el artículo 17 actual, que ha pasado a ser 22.

Artículo 51.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:

Título I

Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:

“Título I

De las medidas aplicables a la embriaguez.”

Artículo 113

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.”

Artículo 114

Derógase.

Artículo 115

Derógase.

Artículo 116

Derógase.

Artículo 117

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:

1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”.

Artículo 118

Derógase.

Artículo 119

Derógase.

Artículo 120

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “multa de uno a dos sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales”.

Artículo 121

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de medio a dos sueldos vitales”, por “multa de dos a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “multa de uno a tres sueldos vitales”, por “multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “multa de dos a cuatro sueldos vitales”, por “multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales”.

Suprímese el inciso cuarto.

Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra “suspendidas”, la siguiente frase: “, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “multa de uno a tres sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales”.

Artículo 122

“Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.”

Artículo 122 bis

Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:

“Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 123

Elimínase el inciso primero.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local".

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”

Sustitúyese, en el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital” por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.”

Artículo 127

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad”, por “a que se refiere el artículo 117”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Juzgado” por “juez”.

Artículo 128

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de Eº 4,50” por “multa de una unidad tributaria mensual”.

Artículo 129

Derógase.

Artículo 132

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “multa de un quinto de sueldo vital mensual”, por “multa de una a tres unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.”

Artículo 139

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.”.

Artículo 140

Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: “En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”.

Derógase el inciso quinto.

Artículo 154

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.”.

Artículo 160

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.”.

Artículo 168

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “multa de un octavo a un sueldo vital” por “multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.”

Artículo 169

Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “multa de un cuarto a un sueldo vital” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”, y la frase "multa de dos a diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales".

Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por "multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales".

Artículo 170

Sustitúyese la frase “a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio”, por “a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.”.

Artículo 172

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “multa de un cuarto a un medio de sueldo vital”, por “multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual”.

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “sueldo vital”, por “unidad tributaria mensual”.

Artículo 173

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes”, por “a petición del Ministerio Publico”.

Artículo 174

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”.

Derógase el inciso final.

Artículo 176

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aún en casos de aplicación del pincipio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.”.

Artículo 183

Derógase.

Artículo 184

Derógase.

Artículo 185

Derógase.

Artículo 187

Derógase.

Artículo 188

Derógase.

Artículo 52.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario:

“Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”.

Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1991:

Artículo 123

Reemplázase la palabra “contravención” por “infracción”.

Artículo 128

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.”.

Artículo 136

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “reo” por “responsable”.

Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:

Artículo 4º

Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:

“c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;”

“r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;”

Artículo 11

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.”

Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:

Artículo 26

Elimínase, en la letra g), del inciso primero, la frase “estar sometido a proceso o no ”.

Artículo 36

Suprímese, en la letra a), del inciso segundo, la siguiente oración: “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”, pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;).

Artículo 58

Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.”.

Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “artículo 85 del Código de Procedimiento Penal”, por “artículo 176 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 60

Derógase el inciso final.

Artículo 56.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978.

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:

Artículo 2º

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “juez del crimen” por “fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “El secretario del tribunal”, por la siguiente: “De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario”.

Artículo 4º

Intercálase, a continuación de la palabra “sentencia”, la siguiente oración: “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,“.

Artículo 6º

Intercálase, a continuación de la expresión “Fuera de”, la siguiente: “los fiscales del Ministerio Público.",

Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

Artículo 38

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”.

Artículo 40

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.”

Artículo 59.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido:

Reemplázase la letra b.- , por la siguiente:

“b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;".

Artículo 60.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

Artículo 4º

Derógase el inciso final.

Artículo 12

Derógase el inciso final.

Artículo 20 bis

Derógase el inciso primero.

Artículo 23

Derógase el inciso final.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.”.

Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

Artículo 22

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “10 a 60 sueldos vitales mensuales”, por “seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “30 a 90 sueldos vitales mensuales”, por “once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales”, por “una a cuatro unidades tributarias mensuales”.

Deróganse los incisos quinto y final.

Artículo 25

Derógase.

Artículo 26

Derógase.

Artículo 63.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

Artículo 350

Derógase.

Artículo 406

Suprímese, en el inciso primero, la frase “exceptuada la de muerte” y la coma (,) que la sigue.

Artículo 477

Suprímese, en el inciso primero, la frase “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte” y la coma (,) que la antecede.

Artículo 64.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase “juez de letras en lo criminal” por “juez con competencia en lo criminal”

Artículo 65.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Artículo 66.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.

Artículo 67.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código.

No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.

Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 29 de noviembre, 13 y 20 de diciembre de 2000, 3 y 10 de enero, 7, 14, 21 de marzo, 4, 11 y 18 de abril, 2, 8 y 16 de mayo, 5, 13 y 20 de junio, 11 y 18 de julio, 1º, 8 y 22 de agosto, 5 y 11 de septiembre de 2001, con asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), (Hernán Larraín Fernández y Enrique Zurita Camps) Marcos Aburto Ochoa (Enrique Zurita Camps) Andrés Chadwick Piñera (Sergio Fernández Fernández y Enrique Zurita Camps), Juan Hamilton Depassier (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y Enrique Silva Cimma (Augusto Parra Muñoz y José Antonio Viera-Gallo Quesney).

Sala de la Comisión, a 16 de octubre de 2001.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETIN Nº: 2217-07

II. MATERIA: Proyecto de ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal.

III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Por unanimidad.

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 19 de enero de 1999.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, en general y en particular.

VIII. URGENCIA: Simple Urgencia.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Código Penal.

2.- Código de Procedimiento Civil.

3.- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

4.- Ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

5.- Decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

6.- Decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

7.- Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

8.- Ley Nº 18.175, de Quiebras.

9.- Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

10.- Decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones.

11.- Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

12.- Ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

13.- Decreto ley Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional.

14.- Decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927, que suprime los cargos de promotores fiscales.

15.- Decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, estatuto orgánico del Servicio Médico Legal.

16.- Decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos.

17.- Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central.

18.- Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

19.- Ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

20.- Ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

21.- Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

22.- Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

23.- Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

24.- Ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

25.- Ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

26.- Ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

27.- Decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda, Ley de Seguros.

28.- Ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

29.- Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

30.- Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

31.- Ley Nº 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

32.- Ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

33.- Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

34.- Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

35.- Ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

36.- Decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros.

37.- Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

38.- Ley Nº 16.618, de Menores.

39.- Decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

40.- Ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial.

41.- Código Sanitario.

42.- Código del Trabajo.

43.- Decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales.

44.- Código Tributario.

45.- Decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

46.- Decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

47.- Decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas.

48.- Decreto Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

49.- Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.

50.- Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

51.- Ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

52.- Decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General de Crédito Prendario.

53.- Ley General de Pesca y Acuicultura.

54.- Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de Superintendencia de Valores y Seguros.

55.- Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

56.- Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

57.- Decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas.

58.- Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

59.- Ley Nº 18.876, sobre constitución y operación de entidades privadas de deposito y custodia de valores.

60.- ley Nº 19.220, sobre Bolsas de Productos Agropecuarios.

61.- Ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

62.- Decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931, Ley de Bosques.

63.- Código Procesal Penal.

64.- Ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

65.- Código Orgánico de Tribunales.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

El proyecto de ley consta de 67 artículos permanentes y uno transitorio.

XI. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

Introducir, en los cuerpos legales mencionados, las adecuaciones necesarias para la aplicación de la reforma procesal penal.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

Deben ser aprobados con quórum calificado los artículos 4º - en lo que atañe al nuevo artículo 33 B de la ley Nº 19.366-; 33 y 50.

Deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional los artículos 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la ley Nº 19.366-; 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973-; 7º; 8º -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con los cambios de denominación-; 9º; 12 -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216; 17; 18; 19 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9º de la ley Nº 19.327-; 21; 22; 23; 30; 32 -en lo relativo al artículo 5º de la ley Nº 18.455; 38 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-; 39 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del DFL Nº 707, de Justicia, de 1982-; 44 -en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161 Nº 10, 162, 163 y 196 Nº 7 del Código Tributario; 47 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del DFL Nº 2, de Hacienda, de 1997-; 49 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927-; 51 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105-; 56; 58; 62 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-; 65 y 66.

XII. ACUERDOS: El proyecto de ley fue aprobado en general por la unanimidad de la Comisión (5-0). En particular, lo fue también por unanimidad (3x0, 4x0 y 5x0), salvo cinco preceptos, que lo fueron por mayoría (4x1, 3x2 y 3x1).

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, a 16 de octubre de 2001.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 17 de octubre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en particular con modificaciones.

ADECUACIÓN DE SISTEMA LEGAL A REFORMA PROCESAL PENAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2217-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 19 de enero de 1999.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 8ª, en 16 de octubre de 2001.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la "simple urgencia" para el despacho de la iniciativa.

La Comisión hace constar en su informe que procedió a discutirla en general y particular. Agrega que su objetivo principal es introducir en 65 cuerpos legales (entre otros, el Código Penal, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado , ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Ley General de Bancos, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Estatuto Administrativo, Ley sobre Control de Armas, Ley de Sociedades Anónimas, Código del Trabajo, Código Tributario y Ley sobre Seguridad del Estado) las adecuaciones necesarias para la aplicación de la reforma procesal penal.

Más adelante señala que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

En cuanto a la discusión particular, en las páginas 186 a 281 del informe se contemplan las modificaciones introducidas al texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, las que fueron aprobadas unánimemente por la Comisión, salvo en los siguientes casos:

-La modificación introducida en el artículo 3º al artículo 45 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, la que fue aprobada por tres votos a favor (de los Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández) y dos en contra (de los Honorables señores Silva y Viera-Gallo).

-La modificación introducida en el artículo 4º al artículo 33 de la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que fue aprobada por dos votos favorables (de los Senadores señores Aburto y Díez), y el voto en contra del Honorable señor Silva.

-La modificación introducida en el artículo 7º al artículo 117 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, relativo a la obligatoriedad de la inspección de los locales de los partidos políticos y de los candidatos independientes por el Ministerio Público, que fue aprobada por tres votos a favor (de los Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández), y dos en contra (de los Honorables señores Silva y Viera-Gallo).

-La modificación introducida en el artículo 21 al artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, que se aprobó con los votos favorables de los Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández, y el voto en contra del Honorable señor Silva.

-La modificación introducida en el artículo 51, nuevo, al artículo 123 de la Ley sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en cuanto a la eliminación de las sanciones referidas a la admisión de ebrios en un establecimiento, la que fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señores Chadwick, Fernández y Viera-Gallo. Votaron en contra los Honorables señores Aburto y Silva.

Finalmente, cabe destacar que deben ser aprobados con quórum calificado el artículo 4º -en lo que atañe al nuevo artículo 33 B de la ley Nº 19.366- y los artículos 33 y 50, los que requieren, en consecuencia, el voto conforme de 24 señores Senadores.

Deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional los artículos 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la ley Nº 19.366-; 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973; 7º; 8º -en lo atinente a la primera enmienda, relacionada con los cambios de denominación-; 9º; 12 -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216; 17; 18; 19 -en lo que dice relación a los artículos 5º y 9º de la ley Nº 19.327-; 21; 22; 23; 30; 32 -en lo relativo al artículo 5º de la ley Nº 18.455; 38 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-; 39 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del DFL Nº 707, de Justicia, de 1982-; 44 -en lo tocante a los artículos 62, 95, 105, 161 Nº 10, 162, 163 y 196 Nº 7 del Código Tributario; 47 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del DFL Nº 2, de Hacienda, de 1997-; 49 -en lo referente a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927-; 51 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105-; 56; 58; 62 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-; 65 y 66. Todos ellos necesitan para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la relación.

En discusión general el proyecto.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión que presido, me es grato presentar a esta Sala el resultado del trabajo que desarrollamos durante veinticuatro sesiones, a las que se agregaron otras cuatro reuniones de trabajo de una extensión superior a la de las normales.

Debo señalar que nuestra tarea, consistente en adecuar al marco jurídico de la reforma procesal penal los principales cuerpos legales del país, no habría podido comprender el número de leyes que se modifican -un total de 65-, ni abordar cada una de ellas en la forma acuciosa en que se fue realizando, sin una nueva demostración de que la reforma procesal penal es un tema de interés para todo el país, cual fue el verdadero trabajo en equipo con que enfrentamos este cometido.

Junto a la abnegación con que asumieron este desafío los integrantes de la Comisión, e incluso señores Senadores que acostumbran acompañarnos e ilustrarnos con sus puntos de vista, como los Honorables señores Fernández , Parra , Viera-Gallo y Zurita , recibimos el aporte de todos los organismos y servicios públicos involucrados, a los que consultamos su parecer, y de la propia Corte Suprema. A este Alto Tribunal, a medida que avanzábamos en el despacho de la iniciativa, le pedimos tres veces su opinión sobre distintos artículos que constitucionalmente se requería consultarle, y nos la hizo saber con extraordinaria prontitud.

Fue de inestimable ayuda en el estudio de las diferentes materias la colaboración del Ministerio de Justicia, representado por el propio señor Ministro , don José Antonio Gómez , el Jefe de la División Jurídica , don Francisco Maldonado , y los señores Mauricio Decap , Raúl Tavolari y Rafael Blanco ; del Ministerio Público, particularmente del señor Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena , y de su asesora señora María Eugenia Manaud ; de la Defensoría Penal Pública, y del profesor señor Jorge Bofill.

Con semejante respaldo y la buena disposición de los jefes de servicio respectivos, pudimos resolver incluso temas delicados que se discutieron en el primer trámite constitucional sin llegar a término, como las modificaciones que deben hacerse al Código Tributario y a la Ordenanza de Aduanas. Cabe destacar, a este respecto, la supresión de los actuales Tribunales Aduaneros, de forma tal que los delitos de este tipo sean conocidos por los nuevos tribunales con competencia en lo criminal creados por la reforma, sin perjuicio de aquellos ilícitos menores que serán conocidos y sancionados sólo por vía administrativa.

Por recomendación del señor Fiscal Nacional, respaldada por el Ministerio de Justicia, analizamos dos materias que en principio habíamos pensado dejar entregadas a los proyectos (en actual trámite) que las modifican: la ley de alcoholes y la ley de drogas. La importancia de tener resueltas legalmente distintas cuestiones que suscitan dudas de aplicación frente a la reforma procesal penal, invocada por el Ministerio Público, nos llevó a introducir de inmediato los cambios que nos parecieron más apropiados, lo que no obstará, por cierto, a la revisión sistemática que se plantea en las iniciativas respectivas.

Las principales innovaciones que contemplamos respecto de esas leyes consisten, en el caso de la ley de drogas, en establecer reglas especiales sobre protección de los testigos y peritos, de manera que esta materia no quede entregada solamente a las normas del Código Procesal Penal, por la importancia que ella reviste y que el Senado lógicamente puede deducir.

En el caso de la ley de alcoholes, decidimos tratar la ebriedad simple, no como una falta penal, sino como un estado vinculado con la enfermedad del alcoholismo y, por consiguiente, reorientar la actividad del Estado hacia medidas preventivas o encaminadas a recuperar la salud del individuo.

Este cambio de política criminal permitirá, además, liberar cuantiosos recursos humanos y materiales para destinarlos a la persecución de conductas propiamente delictivas, y se hace cargo de las quejas que se han escuchado recientemente en el sentido de que la reforma procesal penal está dando solución satisfactoria a los delitos más serios, pero que no ocurriría lo mismo con los delitos menores.

Para dar una idea de la redestinación de recursos que podrá efectuarse, basta señalar que, desde el inicio de la reforma procesal penal y hasta septiembre de este año, en la Cuarta y Novena Regiones las infracciones a la ley de alcoholes representaron la tercera parte del total de ingresos de casos en el Ministerio Público y cerca de la mitad del total de ingresos en los juzgados de garantía.

Un aspecto del que también nos preocupamos, a propósito de la observancia del debido proceso, fue el de la democratización de antiguos mecanismos procesales que no se compadecen con la época en que vivimos y que se traducen en privilegios para las autoridades.

Ya en el Código Procesal Penal pusimos término a la declaración por oficio de las autoridades, mecanismo que, bajo el pretexto de no distraerlas de sus altas funciones, podía irrogar un perjuicio considerable a la justicia al vedar a los intervinientes la posibilidad de interrogarlas, y al tribunal, la de tomar conocimiento directo de sus deposiciones. Ahora, puesto que el proyecto de ley modifica el Código de Procedimiento Civil, nos pareció indispensable hacerles extensivo el mismo criterio, sin perjuicio de que, en consideración al cargo que se sirve, tal actuación pueda llevarse a cabo en un lugar distinto de aquel donde normalmente se realizan las audiencias judiciales.

Cesa también la posibilidad de que la autoridad que se sienta calumniada o injuriada en ese carácter requiera al Ministerio Público -entendiendo por tal a los fiscales judiciales- que entable en su nombre la correspondiente acción. En lo sucesivo, dicha autoridad tendrá que sujetarse a las reglas generales y deducir personalmente la querella respectiva, tal como cualquier otra persona.

Debo advertir que no estimamos compatible la presunción de inocencia con la anticipación de sanciones, como la prohibición de ingreso a determinados empleos o de adquisición de ciertas calidades que numerosas leyes asocian en la actualidad al carácter de procesado. Tales efectos, que son verdaderas penas accesorias, sólo pueden vincularse con la condena, de acuerdo con la Constitución Política de la República. Por ello, rechazamos la idea de conservar esas sanciones anticipadas, pero referidas ahora a los acusados, con la sola excepción, para cumplir un mandato constitucional, relacionada con el impedimento para inscribirse en los registros electorales.

Los numerosos acuerdos que tomamos alcanzaron siempre unanimidad, salvo en cinco votaciones específicas, que ni siquiera recayeron en artículos completos, de los 68 que proponemos en total, sino en ciertas modificaciones puntuales consideradas en algunos de ellos.

Para que la Sala cuente con toda la información, precisaré que se trata de los siguientes casos:

-En el artículo 3º, relativo al Consejo de Defensa del Estado, el artículo 45 que sugerimos fue aprobado por tres votos a favor y dos en contra. Discutimos si se exigirá a dicho Consejo la interposición de la respectiva querella para poder intervenir en el procedimiento penal, o bien, si podrá intervenir sin necesidad de querellarse. Con los Senadores señores Chadwick y Fernández , respaldando la indicación del Ejecutivo, votamos por exigir la querella; se pronunciaron en contra los Honorables señores Silva y Viera-Gallo.

-En el artículo 7º, que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios -acabamos de referirnos a ella en el proyecto anterior-, se aprobó el artículo 117 por tres votos contra dos. Debatimos si la inspección de las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que efectúan los jefes de las fuerzas y el Ministerio Público el día de la elección tendría que ser obligatoria o facultativa. Con los Senadores señores Chadwick y Fernández consideramos que debía seguir siendo obligatoria, a diferencia de los Honorables señores Silva y Viera-Gallo, quienes fueron partidarios de permitirla, pero no de imponerla.

-En el artículo 21 se modificó el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, con el solo objeto de incorporar al personal del Ministerio Público entre los funcionarios del Estado que no pueden afiliarse a ninguno de ellos. Este acuerdo se adoptó por tres votos a favor, que emitimos con los Honorables señores Chadwick y Fernández , y uno en contra, del Senador señor Silva.

-Por último, hubo dos votaciones divididas en el artículo 51, que modifica la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

El artículo 113, que elimina el carácter de falta de la ebriedad simple, fue aprobado por cuatro votos contra uno. Respaldaron en este punto la propuesta del Ejecutivo los Senadores señores Aburto , Fernández , Silva y Viera-Gallo , y la rechazó el Honorable señor Chadwick.

El sistema propuesto consiste en que la persona sorprendida en la calle en estado de ebriedad sea retenida y llevada a la comisaría de Carabineros respectiva y puesta en libertad cuando recupere sus condiciones normales. Tratándose de un reincidente, se oficiará a las autoridades correspondientes para iniciar el proceso de recuperación de su enfermedad.

Como consecuencia de lo anterior, se eliminó el inciso primero del artículo 123 del referido cuerpo legal, que castiga la admisión de ebrios en establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas -porque la ebriedad ya no será delito-, dejándose sujeta la situación a las normas comunes de policía y de orden público.

Como la Sala puede apreciar, se trata de legítimas diferencias de criterios en temas muy precisos, las que no restan importancia a la unanimidad alcanzada en los demás puntos, que son sustanciales y que cuentan con el respaldo, no sólo del Ministerio de Justicia, sino del Supremo Gobierno en su conjunto, lo cual se evidencia en las indicaciones que presentó el Presidente de la República , con las firmas de varios Secretarios de Estado, para patrocinar todas las materias originadas en la Comisión que corresponden a la iniciativa exclusiva de aquél.

Por el amplio consenso alcanzado, la Comisión que presido estima que el proyecto despachado satisface cumplidamente su objetivo de adecuar las principales leyes de nuestro país al nuevo ordenamiento procesal penal, en vigor desde el 16 de diciembre del año 2000 en la Cuarta Región de Coquimbo y Novena de La Araucanía, y a contar de ayer, en las Regiones de Antofagasta, de Atacama y del Maule.

Debido a ello y a la urgencia para la reforma procesal penal de contar cuanto antes con el cuerpo legal en debate, propongo a la Sala darle su aprobación en general y particular.

Señor Presidente , no puedo terminar mi intervención sin dejar constancia del extraordinario trabajo realizado por el personal de la Comisión de Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, encabezado por su Secretario , señor José Luis Alliende. Los calificativos de quien habla son compartidos por los Senadores integrantes de ese organismo. En verdad, no hay palabras para agradecer el encomiable esfuerzo desplegado por la Secretaría de la Comisión, que evitó a los miembros de ésta abocarse a un texto de más larga tramitación y posibilitó la concreción del proyecto coordinado que hoy se somete a la consideración de la Sala.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará constancia del reconocimiento de la Comisión de Constitución a su Secretaría.

El señor Ministro solicitó autorización para que sus asesores señores Francisco Maldonado y Mauricio Decap ingresen al Hemiciclo.

--Se accede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , cuando se presentó el mensaje del proyecto de ley que hoy se somete a la consideración del Honorable Senado, se expresó que la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal; de la reforma que creó el Ministerio Público y de la Ley Orgánica Constitucional que la complementa, y de las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y demás cuerpos legales anexos que forman parte de la reforma procesal penal, habría de tener importantes repercusiones en el resto del ordenamiento jurídico del país.

Se sostuvo aquello en función del carácter sistémico del ordenamiento jurídico de un Estado, lo que necesariamente implicaría que el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal produjera efectos relevantes en otros cuerpos legales que inicialmente no fueron objeto de la nueva regulación, pero que de una u otra forma se relacionan con ella.

Se tuvieron en consideración, además, la correspondencia y concordancia que deben existir entre los actos legislativos que se dictan y el ordenamiento jurídico vigente, con el cual, por cierto, deben armonizar y tener una estrecha correlación y coherencia, de manera de lograr un adecuado equilibrio entre las distintas normas imperantes.

La nueva regulación consiste en una reforma global del sistema de enjuiciamiento criminal. Son imaginables, entonces, los efectos colaterales de esta transformación.

Se trata de la introducción de un nuevo proceso, estructurado sobre bases completamente diferentes de las que aún rigen en la mayor parte del país y cuya normativa se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Penal, reemplazado en su integridad por un nuevo Código Procesal Penal.

Tal circunstancia transforma en una obligación el realizar una tarea minuciosa, fatigante, pero imprescindible, consistente en revisar nuestra legislación a fin de detectar dónde se hace indispensable introducir las adecuaciones o modificaciones que la reforma exige, especialmente en las leyes cuya aplicación depende del juicio penal o que contienen remisiones al Código que lo reglamenta.

Éstas son -si se quiere expresar de manera resumida- las razones y justificaciones del proyecto en debate, que busca exclusivamente hacerse cargo de las enmiendas que habrán de introducirse en los principales cuerpos legales que se verán afectados por la nueva regulación del proceso penal chileno.

Tras un trabajo extremadamente profundo y largo, podemos ofrecer a esta Sala un conjunto de adecuaciones de nuestro ordenamiento jurídico a la reforma procesal penal en momentos en que ésta ya se encuentra en marcha en cinco Regiones del país.

En esa dirección, resulta necesario señalar que en la Comisión se adoptó la decisión de abordar la adecuación de todos los textos legales que contuvieran disposiciones procesales penales especiales o de general aplicación que razonaran o discurrieran en función del Código de Procedimiento Penal y su sistema de enjuiciamiento criminal de carácter inquisitivo.

Cabe destacar a este respecto el esfuerzo conjunto que se desplegó para el cumplimiento de dicho objetivo, del cual somos todos, de una u otra forma, responsables.

En ello, la labor y dedicación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado merecen, sin lugar a dudas, un reconocimiento especial. Fue un trabajo difícil, tedioso, extenso, que implicó la revisión de numerosas leyes.

Por lo tanto, desde el punto de vista de nuestra actividad como Ejecutivo en la Comisión de Constitución y de la participación en ella de los señores Senadores que la integran, creo necesario hacer ese reconocimiento. Y tal como lo señaló su Presidente , sin ninguna duda, la Secretaría de ese organismo técnico también fue un elemento indispensable para el éxito del proyecto en debate, que se concretó luego de resolver materias de gran extensión y complejidad.

La tarea de abordar la generalidad de los cuerpos legales comprometidos no fue fácil, pues implicó decidir sobre la incorporación al debate de temas relevantes que se habían olvidado en el proyecto del Ejecutivo o en la discusión de la Cámara Baja.

Ello tenía particular importancia a propósito de la adecuación de las normas de procedimiento de los delitos tributarios, de los aduaneros y de aquellos respecto a los cuales el Consejo de Defensa del Estado ejerce la acción penal, casos en los cuales se dispuso la necesaria coordinación con las instituciones pertinentes a fin de lograr, en conjunto, los acuerdos necesarios para proponer a la Comisión normativas específicas, lo que finalmente permitió abordar todos los temas, sin exclusiones, destacándose la seriedad y rigurosidad del trabajo realizado.

Señor Presidente , intentando dar una mirada de conjunto al contenido del proyecto que la Comisión presenta hoy a consideración de esta Sala, debo señalar que, entre las principales orientaciones que guiaron la labor en comento, la primera fue armonizar las leyes procesales penales especiales con el Código Procesal Penal.

Cabe señalar también que, dentro del cúmulo de adecuaciones (como lo indiqué anteriormente), se introducen enmiendas a 63 textos (fueron revisados y analizados exhaustivamente), las cuales, en definitiva, son presentadas a esta Sala por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Por tanto, este conjunto de modificaciones da cuenta de un gigantesco esfuerzo por culminar un largo proceso legislativo, que ha logrado un consenso inédito en la historia de Chile y que nos está permitiendo la paulatina instauración de una reforma sustancial en un área fundamental de nuestro sistema de administración de justicia.

Más allá de las dificultades propias de su implementación, el nuevo proceso penal ha representado, en sus primeros diez meses de aplicación, un enorme avance en la forma de administrar justicia en nuestro país, haciendo realidad la garantía constitucional del debido proceso y principios fundamentales, como la transparencia, la agilidad, el contacto directo del juez con las partes, la protección de la víctima y el derecho a defensa.

Hemos asumido este desafío como una verdadera tarea de Estado, ajena a orientaciones y colores políticos, lo que ha permitido potenciar los beneficios y las vías de solución a los problemas que se han ido detectando, lo cual debe ser entendido en el contexto de una reforma que se previó gradual precisamente para perfeccionarla en su aplicación práctica.

El proyecto en debate, entonces, es parte de ese gran esfuerzo legislativo. Y esperamos que sea ratificado por cada uno de los miembros del Honorable Senado, de modo tal de posibilitar una pronta promulgación de sus contenidos.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , el proyecto en discusión debe de ser uno de los más extensos y multicomprensivos que se han analizado en los últimos años, ya que, como han señalado tanto el señor Ministro de Justicia como el señor Presidente de la Comisión de Constitución , abarca una infinidad de materias que sería imposible abordar en su totalidad. Ello refleja el impacto de la reforma procesal penal y su notable incidencia jurídica para reemplazar los procedimientos punibles contemplados, no sólo en las normas criminales, sino además en múltiples otras disposiciones de diversa índole.

Por eso, únicamente cabe hacer menciones puntuales a algunas de las enmiendas, tal vez a las que uno estima más relevantes, más innovadoras o de mayor trascendencia.

Quiero referirme en primer lugar a la Ley de Drogas, teniendo en cuenta que se está tramitando un proyecto que modifica este cuerpo legal y que ayer tuvo un relativo traspié en la Cámara de Diputados.

Primero, se enmienda el artículo 16 con el objeto de radicar en el Ministerio Público la persecución del delito de lavado de dinero, estableciéndose las facultades con que contará, directamente o previa autorización del juez de garantía, para desarrollar dicha labor, que hoy día es desempeñada por el Consejo de Defensa del Estado.

Ése es uno de los puntos que habrá que discutir cuando llegue al Senado la iniciativa modificatoria de la Ley de Drogas: dónde se radicará finalmente la tarea de investigación previa en materia de lavado de dinero.

Por el momento, dicha labor se trasladará al Ministerio Público. Y, según la enmienda pertinente, el fiscal podrá requerir directamente la colaboración de distintos órganos públicos y realizar indagaciones en el extranjero, mientras que las medidas cautelares y las diligencias de investigación deberán ser autorizadas, aunque sin comunicarlas previamente al afectado, lo cual constituye una excepción a los preceptos del Código.

En seguida, conforme a la modificación del artículo 17, el fiscal podrá disponer la reserva, hasta por un plazo total de seis meses, de determinadas piezas del expediente o de actuaciones referidas a la investigación del delito de lavado de dinero.

Por último, las diversas enmiendas al artículo 33 alteran el estatuto de la cooperación eficaz como atenuante de la responsabilidad penal, ampliando los órganos a los cuales se puede prestar, aun cuando su calificación y establecimiento se entregan al Ministerio Público, y regulando el procedimiento para que a los fiscales les sea factible obtener la información que, en carácter de reservada, haya obtenido otro fiscal, previo acuerdo con el cooperante; y, finalmente, se precisan las medidas que podrán adoptarse para proteger a quienes participen en la investigación.

Señor Presidente , siempre he considerado que, junto con esta reforma, debiera haber una revisión completa de lo que podríamos llamar "legislación contra el crimen organizado"; es decir, la ley antiterrorismo, la ley contra el tráfico de drogas; y habría que incluir lo relativo al tráfico de armas y de menores y mujeres.

El crimen organizado requiere, sin duda alguna, un tratamiento procesal especial. Aquí sólo se han introducido modificaciones a la Ley de Drogas, a la Ley sobre Control de Armas y a la Ley sobre Seguridad del Estado. Empero, debiéramos dar un paso de mayor envergadura.

Otro tanto puede decirse en cuanto a la Ley de Menores. Chile está en deuda con la dictación de una nueva normativa atinente a la materia, acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño; pero entretanto se adecua el cuerpo legal vigente.

En general, cabe destacar la eliminación de la competencia penal de los jueces de letras de menores, lo que se traduce en diversas enmiendas.

Entre las atribuciones que tangencialmente inciden en dichas materias, el artículo 28 establece el tribunal que determinará el discernimiento, encomendando la resolución a los referidos magistrados en los casos más graves.

En tal sentido, es importante mencionar que se trata de una disposición transitoria que deberá reemplazarse una vez que se elimine dicho trámite, tal como se manifestó en la Comisión. Y el Gobierno ha anunciado en reiteradas ocasiones que enviará un proyecto sobre responsabilidad penal juvenil, que habrá de incorporar los aspectos indicados.

En la Ley de Alcoholes se introdujeron algunos cambios importantes tanto para el funcionamiento práctico del nuevo sistema penal como para la vida de los ciudadanos.

Acaso la enmienda más relevante del proyecto desde el punto de vista de la vida concreta de la gente radica en la eliminación de la falta consistente en consumir alcohol en la vía pública, reemplazándola por ciertos procedimientos administrativos a cumplir en caso de ebriedad. O sea, tanto el consumo de alcohol en la vía pública como el estado de ebriedad en las calles dejan de ser faltas.

Para ello existen argumentos importantes. Primero, porque el alcoholismo en general es esencialmente un problema social de salud pública. El alcohólico es un enfermo que requiere tratamiento sicológico y rehabilitación. Segundo, por cuanto la penalización resulta de dudosa utilidad y es fuente de estigmatización, que incide en la inserción laboral de los involucrados. Y tercero, porque la aplicación de la reforma procesal penal en las Regiones piloto ha revelado que esta falta es una de las principales dificultades que enfrenta, ya que la masividad de su comisión obliga a distraer cuantiosos recursos humanos y materiales en un comportamiento de escasa peligrosidad social y cuya sanción, como lo señalé precedentemente, es ineficaz y contraproducente.

Cabe señalar que, de acuerdo con lo que se nos dijo, más de un tercio de las denuncias ante los fiscales se refieren a la Ley de Alcoholes. Por lo tanto, la supresión de esta falta del procedimiento penal es de extrema importancia.

Carabineros podrá llevar al ebrio a su casa, a un servicio de salud o a la comisaría hasta por cuatro horas. Si se reitera esta conducta por tres veces, se da cuenta al fiscal, quien deberá adoptar una serie de medidas.

Pero lo relevante es que se da mayor autonomía de acción a Carabineros y se libera de presión al sistema procesal penal, sobre todo si se tiene en cuenta que la multa por estas faltas, al parecer, asciende a 700 pesos.

También deseo aludir a los importantes cambios introducidos a la Ley de Seguridad del Estado, no sólo en cuanto a la adecuación de normas propiamente tal, sino también a la modificación de algunos artículos claramente obsoletos, como el 8º -que prohibía "a los Servicios de Telégrafos y de Telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley.", (esto puede hacerse hoy por Internet)-; o como el 9° -que prohibía "la circulación, remisión y transmisión por los Servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas y Transportes, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley,"-, porque, a raíz de los avances sustantivos en materia de libertad de expresión, era necesario concordar la nueva Ley de Prensa con el sistema procesal penal en marcha.

Ésas son, en mi opinión, las modificaciones legales más trascendentes. Por cierto, cada una de ellas podría dar lugar a un debate muy enjundioso en la Sala; pero, salvo las que indicó el Honorable señor Díez , todas las demás fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, y esperamos que la Sala proceda en los mismos términos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente , en verdad cuesta imaginarse que la reforma constitucional que creó el Ministerio Público -y que, de acuerdo con las normas de la Carta Fundamental, se hizo cargo de la persecución de la acción penal pública, de la investigación de los delitos, etcétera-, haya podido dar origen a la necesidad de realizar una revisión tan completa como la que ahora se propone.

Quiero hacer presente, en primer término, que, como miembro de la Comisión de Constitución del Senado, me sentí -por qué no decirlo- profundamente satisfecho, y quién sabe si hasta orgulloso, de haber tenido el agrado de participar en un trabajo intensísimo, fatigoso y en muchos aspectos agobiante, y cuyo objetivo era complementar aquellas disposiciones que cambiaron tan sustancialmente la investigación de los delitos, la determinación de la acción penal pública y otras similares, vinculadas con las normas que crearon el Ministerio Público.

Quizás un trabajo de esta magnitud no hubiese podido abordarse sin contar tanto con el interés y abnegación de los funcionarios de la Comisión de Constitución del Senado como con la conciencia colectiva de los señores Senadores que la integran acerca de la necesidad de emprenderlo.

Creo que esta tarea culminó con éxito gracias a una labor de equipo, que no he visto durante los cuatro años o más que he tenido el honor de estar en el Senado de la República. En gran medida ello se debe también al sentido de disciplina y a la intensa laboriosidad con que el Presidente de la Comisión ha sabido dirigir las actividades de ella tanto en este caso como en general.

En mi opinión, este trabajo de equipo coronó con éxito esta obra gracias, primero, a la conciencia colectiva de los miembros de la Comisión; segundo, a la participación de distinguidos colaboradores de la Administración del Estado, de integrantes de distintos equipos de organismos autónomos, de servicios dependientes, del Ministerio de Justicia, etcétera, que, con empeño sin igual, aportaron toda su capacidad y experiencia; y tercero, a la extraordinaria labor -como lo ha destacado el señor Presidente de la Comisión y que todos quienes participamos en ella debemos reconocer- de los funcionarios del Senado, específicamente los de la Comisión de Constitución.

Se ha dado cima así a un cometido que en general fue silente y profundamente agotador, pero a la vez concienzudo y extraordinariamente esforzado.

Para que mediten los señores Senadores que no tuvieron la posibilidad de intervenir directamente en la materia, quiero destacar cómo ha cambiado la legislación de nuestro país desde la reforma constitucional que creó el Ministerio Público. Baste tan sólo recordar los casos que a diario se nos planteaban en nuestras reuniones. Por ejemplo, se decía que funcionarios e inspectores de aduanas, a 4 mil 500 metros de altura, debían revisar los camiones provenientes del extranjero, en los que muchas veces encontraban contrabando. Como es natural, de inmediato debían fiscalizar aquellas actividades ilegítimas y cursar los partes y denuncias penales correspondientes.

Estas situaciones y muchas otras de la más diversa índole se han visto alteradas como consecuencia de la nueva legislación procesal penal. Ello da una mínima idea de lo que significó revisar y enmendar más de sesenta leyes, sin caer en excesos. A menudo, se decía: "Aprovechemos para modificar tal cosa, que al parecer sería inconveniente." Pero ello excedía con mucho la potestad específica que se nos había conferido, que era la de adecuar esas leyes conforme a las modificaciones que emanaban de la norma constitucional, y nada más. Es decir, la Comisión debió asumir la responsabilidad de no ir más allá de su cometido, porque podría incurrirse en peligrosos desbordes desde el punto de vista constitucional y orgánicamente legal.

Y de este trabajo, que considero extraordinario, muy poco sabe la opinión pública. Cuando se opina sobre el quehacer de los órganos legislativos y la forma en que lo concretan, desgraciadamente a menudo se ignora su intensidad, meticulosidad, esmero y estudio profundo como el que se supo imprimir en la Comisión de Constitución.

Por eso, modestamente quise también intervenir para dejar testimonio en esta sesión de mi profunda gratitud por haber formado parte de este esfuerzo. Me parece de justicia, sobre todo por la demostración del éxito del trabajo de equipo, dejar constancia de lo que ha significado participar en la realización de una obra de esta naturaleza.

Por último, considero que el Senado haría muy bien en aprobar por unanimidad las disposiciones propuestas. Y aunque en tres o cuatro casos sostuve votos discrepantes, en manera alguna ello afecta al fondo de un logro extremadamente meritorio. Por eso, no dudo en aprobar íntegramente la normativa propuesta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra, último Senador inscrito.

El señor PARRA.-

Señor Presidente , como se ha destacado en las intervenciones anteriores, este proyecto pone término al más complejo y difícil proceso legislativo realizado en los últimos años en el Congreso Nacional.

Culmina la elaboración de un conjunto de textos legales que parten con la reforma constitucional que creó el Ministerio Público, pero que incluyen también profundas enmiendas al Código Orgánico de Tribunales, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el nuevo Código Procesal Penal, la Ley que crea la Defensoría Penal Pública y, finalmente, la ley adecuatoria en proyecto.

La iniciativa en debate es realmente necesaria y, además, urgente. Es necesaria, porque la profundidad de la reforma alcanza -como se destacó también aquí- a múltiples textos legales vigentes en el país, y porque la inexistencia de la normativa adecuatoria en proyecto enfrenta a los tribunales a la necesidad de decidir en cada caso el precepto que está vigente y por el que debe regularse la tramitación del proceso respectivo. Es urgente, porque la reforma actualmente se halla vigente en cinco Regiones, y porque su marcha y su éxito dependen, en parte importante, de la pronta entrada en vigor de estas disposiciones adecuatorias.

La Comisión, al evacuar su informe, ha satisfecho largamente las exigencias propias de la tarea que se le encomendó. Y hace bien cada uno de los señores Senadores que intervienen en la Sala en destacar la calidad del trabajo realizado y la gratitud que debe la Cámara Alta tanto a los miembros de la Comisión como a quienes se desempeñan en la Secretaría de la misma por la labor y el esfuerzo desplegado en esta obra.

Asimismo, la Comisión ha ido más allá del texto que en su minuto fue despachado por la Cámara de Diputados. Y ha ido felizmente más allá, porque en materias tales como la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques o la Ley sobre Alcoholes, ha introducido normas nuevas, soluciones imaginativas, que van a liberar de una presión innecesaria a los tribunales del crimen. Con ello, se va a contribuir, sin duda, a la aplicación exitosa de la reforma procesal penal.

Por otra parte, ha resuelto adecuadamente el tema de la competencia asignada a determinados servicios públicos por leyes especiales y, asimismo, la colusión que se producía entre esas facultades y las que la Constitución y su respectiva ley orgánica asignan al Ministerio Público. Así ocurre con la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas. Quedan definitivamente acotadas la facultades de esos organismos y las del Ministerio Público. Con este trabajo, que se va a complementar y ensamblar adecuadamente, se podrá perseguir con eficacia los delitos tributarios, aduaneros y económicos que tipifica el decreto ley Nº 211.

En consecuencia, el informe es altamente satisfactorio.

Deseo destacar que, en los meses de puesta en práctica de la reforma procesal penal ya han empezado a aparecer algunos vacíos o imperfecciones que requieren ser corregidos. Un reciente estudio, encargado por el Ministerio de Justicia a la denominada Comisión de Evaluación, ha entregado ya sus conclusiones y está sugiriendo la introducción de algunas reformas relativamente urgentes.

Por eso, todo hace aconsejable cerrar el proceso de formulación de los textos básicos de la reforma procesal penal, a fin de prestar atención en adelante a esas correcciones, las que, sin duda, en una obra humana como la que nos ocupa, serán indispensables.

En tal virtud, y tomando pie del inciso primero del artículo 121 del Reglamento, solicito también que el texto en debate sea aprobado en general y en particular y que la Sala, por unanimidad, obvie el segundo informe.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación nominal.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, con excepción del artículo 7º por estar incluido en el proyecto sobre tribunales electorales aprobado al comenzar la sesión, y, para los efectos del quórum constitucional requerido, se deja constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 36 señores Senadores.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Canessa, Cantero, Cariola, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Hamilton, Horvath, Lagos, Lavandero, Martínez, Moreno, Novoa, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Stange, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 29 de octubre, 2001. Oficio en Sesión 10. Legislatura 345.

Valparaíso, 29 de Octubre de 2.001.

Oficio Nº 19.100

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, correspondiente al Boletín Nº 2.217-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

- - -

Ha intercalado la siguiente modificación al artículo 10 del Código Penal:

“Artículo 10

Elimínase el inciso segundo del número 3º.”.

- - -

Artículo 11

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:

“9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”.”.

Artículo 18

En la modificación propuesta para este artículo ha intercalado la expresión “, en primera o en única instancia,” entre las palabras “el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia” y la voz “deberá”.

Artículo 20

En la modificación propuesta para este artículo, ha reemplazado la expresión “prisión provisional” por “prisión preventiva”.

Artículo 40

En la enmienda propuesta para este artículo, ha sustituido las expresiones “procesado” por “presunto procesado” y “responsable” por “imputado”, respectivamente.

Artículo 52

En la modificación propuesta para este artículo, ha agregado, a continuación de su punto final (.) que ha pasado a ser coma (,) lo siguiente: “ y “de simple delito” por “por simple delito”, respectivamente.”.

Artículo 91

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo, por la siguiente:

“Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “ejecutoria” por “ejecutoriada”.”.

Artículo 93

Ha sustituido la enmienda propuesta para este artículo, por la siguiente:

“Reemplázase su número 1º por el siguiente:

“1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”.”.

Artículo 100

En la modificación propuesta para este artículo, ha reemplazado la palabra “imputado” por “responsable”.

Artículo 103

En la enmienda propuesta para este artículo, ha sustituido la palabra “imputado” por “responsable”.

Artículo 150

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo, por la siguiente:

“Reemplázase, en el número 1º, la frase “decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad”, por “incomunicare a una persona privada de libertad”.”.

Artículo 157

Ha suprimido las modificaciones propuestas para este artículo.

Artículo 159

Ha reemplazado la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase la expresión “el inculpado”, por “aquél a quien se atribuyere responsabilidad”.”.

Artículo 171

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo, por la siguiente:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”.”.

Artículo 179

Ha reemplazado la modificación propuesta a este artículo por la siguiente:

“Reemplázase la frase “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.”.

Artículo 184

Ha sustituido la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase la frase “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.”.

Artículos 206 y 207

Ha reemplazado la palabras “y en presencia judicial diere” por “diere ante el juez”, en las modificaciones propuestas para estos dos artículos.

Artículo 212

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Sustitúyese la frase “como procesado por” por “con las penas del”.”.

Artículo 223

En las modificaciones propuestas para este artículo ha reemplazado la palabra “desempeñen” por “desempeñan”, y ha suprimido la voz “mujer” y la expresión “una persona”.

Artículo 227

En la modificación planteada para este artículo ha reemplazado la palabra “condenados” por “condenadas”.

Artículo 247 bis

Ha suprimido la incorporación de este artículo.

Artículo 250

Ha suprimido la modificación propuesta para este artículo.

Artículo 264

Ha eliminado la enmienda propuesta para este artículo.

Artículo 269 bis

Ha sustituido la modificación propuesta por la siguiente:

“Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 269 bis, la expresión “y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal”.

Artículo 269 bis A

Ha reemplazado la modificación propuesta por la que sigue:

“Artículo 269 ter

Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:

“Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”.”.

Artículo 299

En la modificación propuesta para este artículo ha reemplazado la palabra “ejecutoria” por la expresión “sentencia ejecutoriada”.

- - -

Ha intercalado la siguiente modificación, nueva:

“Artículo 374

Agrégase el siguiente inciso final:

“La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.”.”.

- - -

Artículo 397

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión “como procesado por lesiones graves”, por “como responsable de lesiones graves”.”.

Artículo 423

En la modificación propuesta para este artículo ha sustituido la expresión “el vocablo “por” ” por la siguiente: “con las penas de los delitos de”.

Artículo 426

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.”.”.

- - -

Ha intercalado la siguiente modificación, nueva:

“Artículo 429

Derógase.”.

- - -

Artículo 431

En la modificación propuesta para este artículo ha realizado las siguientes enmiendas:

Ha sustituido la mención “artículo 64” por “artículo 108”.

Ha incorporado la siguiente modificación para este artículo:

“Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.”.”.

Artículo 448

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión “será considerado procesado por hurto y”, por la palabra “será”.”.

Artículo 456

En la modificación propuesta para este artículo ha sustituido la palabra “imputado” por “responsable”.

Artículo 461

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase la expresión “Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas”, por la siguiente: “Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas”.”.

Artículo 483 b

En la modificación propuesta para este artículo ha sustituido la palabra “imputado” por “condenado”.

Artículo 484

Ha reemplazado la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase la expresión “Son procesados por daño” por “Incurren en el delito de daños”.”.

Artículo 2ºArtículo 54

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Elimínase, en el inciso segundo, la frase “y con audiencia del ministerio público”.”.

Artículo 167

En la modificación propuesta para este artículo ha reemplazado la expresión “dado lugar al juicio oral” por “deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”.

Artículo 361

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”.

Agrégase, en el numero 1º, después de la voz “Fiscales”, el vocablo “Judiciales” y después de la expresión “Jueces Letrados;” las palabras “el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;”.

Derógase el número 2º.

Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.”.”.

Artículo 362

Ha reemplazar la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”.”.

Artículo 389

En la modificación propuesta para este artículo ha intercalado una coma (,), entre la palabra “regionales” y la comilla (”) que le sigue.

Artículo 683

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “respectivo oficial del ministerio público o”, y sustitúyese la forma verbal “deban” por “deba”.”.

Artículo 750

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase”.

Artículo 761

Ha sustituido la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Elimínase la frase “con intervención del ministerio público,” y la coma (,) que le precede.”.

Artículo 803

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.”

Artículo 824

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda” por “al respectivo defensor público”.”.

Artículo 849

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Elimínase la expresión “con audiencia del ministerio público,” y la coma (,) que la precede.”.

Artículo 876

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la que se indica a continuación:

“Suprímese la frase “debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.”.

Artículo 886

Ha reemplazado la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Elimínase, en el inciso tercero, la frase “o a propuesta del ministerio público”.”.

Artículo 904

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Suprímese, en el inciso segundo, la expresión “del ministerio público, o”.”.

Artículo 911

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

Artículo 912

Ha sustituido la enmienda propuesta para este artículo por la que se indica a continuación:

“Elimínanse, en el inciso primero, las palabras “con citación del ministerio público”.”.

Artículo 913

En la enmienda propuesta para este artículo ha sustituido la expresión “fiscal judicial” por “defensor público”.

Artículo 3°Artículo 3º

Ha reemplazado las modificaciones propuestas para este artículo por las siguientes:

“Suprímense, en el número 1, las frases “y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”.

Reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquéllos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.”.

Sustitúyese el número 5, por el siguiente:

“5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.”.”.

Artículo 4°

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

Artículo 6°

Ha reemplazado las modificaciones propuestas para este artículo por la que sigue:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.

En ese caso, y en todos aquéllos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.”.”.

- - -

Ha intercalado modificaciones al Artículo 7º, nuevas, del siguiente tenor:

“Artículo 7º

Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:

“Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.”.”.

- - -

Artículo 26

En la modificación propuesta para este artículo ha agregado, antes de su punto final (.) la siguiente expresión: “y las comas (,) entre las cuales se ubica”.

Artículo 41

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.

Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.”.

Artículo 45

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la que se indica a continuación:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.”.”.

Artículo 46

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

Artículo 47

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Derógase.”.

Artículo 52

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase la expresión “y que no sean de la competencia de los jueces del crimen”, por “y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 58

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

Artículo 4ºArtículo 2º

En la modificación propuesta para el inciso segundo de este artículo, ha sustituido la palabra “imputado” por “responsable”, y las enmiendas planteadas a sus incisos cuarto y final por las siguientes:

“Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.”.

Sustitúyense en el inciso final la frase “si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata” por “si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral”, y la palabra “resoluciones” por “circunstancias”, respectivamente.”.”.

Artículo 10

Ha reemplazado la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Sustitúyese, en el inciso final, la palabra “tribunal” por la expresión “Ministerio Público”.”.

Artículo 14

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

Artículo 16

Ha sustituido el texto del artículo que se propone por el siguiente:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.”.”.

Artículo 17

En la modificación propuesta al inciso primero de este artículo, ha sustituido el guarismo “262” por “182”, y agregado después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: “El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

En la enmienda propuesta para el inciso tercero de este artículo ha reemplazado la frase “intervenir en el correspondiente proceso penal o entablar la acción civil” por “perseguir la responsabilidad penal”.

Artículo 19

Ha sustituido las modificaciones propuestas para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

Artículo 25

Ha sustituido las enmiendas propuestas para este artículo por las que se señalan a continuación:

“Elimínase, en el inciso primero, la frase “y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo “tribunal”, por la frase “juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.”.”.

Artículo 26

Ha intercalado, a continuación de la modificación propuesta al inciso primero de este artículo, la siguiente enmienda:

“Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “tribunal”, por la frase “el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.”.

Ha reemplazado las enmiendas propuestas a los incisos quinto y sexto de este artículo por las que siguen:

“Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:

“El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.”.

Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:

“Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.”.”.

En la modificación propuesta para el inciso octavo de este artículo, ha reemplazado la palabra “garantías” por “garantía”.

Artículo 28

En las enmiendas propuestas para los incisos primero y tercero de este artículo ha sustituido el guarismo “530” por “470”, y el numeral “1º” por “2º”, respectivamente.

Artículo 29

Ha reemplazado las modificaciones propuestas para este artículo por la siguiente:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.

En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes”.”.

Artículo 30

Ha reemplazado, en la modificación que se proponen para este artículo, la frase “de los respectivos procedimientos” por “de los delitos materia de esta ley”, y el guarismo “262” por “182”.

Artículo 31

Ha reemplazado las enmiendas que se proponen para este artículo por la siguiente:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.”.”.

Artículo 33

Ha sustituido las modificaciones propuestas para este artículo por las siguientes:

“Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.”.

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.”.

Elimínase el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

“Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.”.

Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.”.”.

- - -

Ha intercalado la siguiente modificación:

“Artículos 33 A a 33 F

Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:

“Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.

Artículo 33

B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 33

C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 33

D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 33

E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 33

F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.”.

- - -

Artículo 34

Ha sustituido las enmiendas propuestas para este artículo por las que se señalan a continuación:

“Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal” por “recoger antecedentes necesarios para la investigación”.

Suprímese el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.”.

Artículo 42

Ha sustituido el texto del artículo que se propone por el siguiente:

“Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.

En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

Artículo 45

Ha agregado a las modificaciones propuestas para este artículo la siguiente :

“Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “juez de la causa”, por “juez de garantía”.

Elimínase su inciso final.”.

Artículo 47

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

Artículo 48

Ha reemplazado la enmienda propuesta por la que sigue:

“Derógase.”.

Artículo 51

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por las siguientes:

“Suprímese, en el inciso primero, la expresión “estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente” y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras “inculpados o procesados”, por “imputados”.

Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.”.”.

Artículo 5º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:

“a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y

b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.”.”.

Artículo 6°

- - -

Ha intercalado la siguiente modificación:

“Artículo 17

“Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

“5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;”.”.

- - -

Artículos 24 y 26

Ha suprimido las modificaciones propuestas para estos artículos.

- - -

Ha agregado las siguientes modificaciones:

“Artículo 27

Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”.

Reemplázase la letra i), por la siguiente:

“i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;”.

Artículo 32

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).”.”.

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Artículo 7°

Lo ha suprimido.

Artículo 8°

Ha pasado a ser artículo 7º.

Ha sustituido la enmienda que se propone de manera general a la Ley de Quiebras, por la siguiente:

“Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”, respectivamente.”.

- - -

Ha intercalado modificaciones, nuevas, a los artículos 8º, 17, 60 y 174 de la Ley de Quiebras, del siguiente tenor:

“Artículo 8º

Deróganse los números 7 y 8.

Artículo 17

Elimínase, en el número 2, la expresión “o se encuentren procesadas”.

Artículo 60

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “mientras el fallido esté encargado reo”, por “si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral”.

Artículo 174

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión “Que el fallido no esté encargado reo o condenado”, por “Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado”.”.

- - -

Artículo 222

Ha reemplazado la enmienda que se propone para este artículo por la siguiente:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”.”.

Artículo 223

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

- - -

Ha incorporado la siguiente modificación:

“Artículo 224

Derógase.”.

- - -

Artículo 225

Ha reemplazado la modificación que se propone para este artículo por la que sigue:

“Derógase.”.

Artículos 226 y 227

Ha reemplazado la enmienda propuesta para estos artículos por las siguientes:

“Artículo 226

Derógase.

Artículo 227

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.”.”.

Artículo 234

Ha sustituido la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.

Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.”.”.

- - -

Ha incorporado las siguientes modificaciones;

“Artículo 236

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.”.

Artículo 240

Derógase el número 2.”.

- - -

Artículo 9°

Ha pasado a ser artículo 8º.

Artículo 39

En la enmienda que se propone al número 2 de este artículo, ha intercalado la expresión “a su respecto” entre las palabras “dictado” y “auto”.

Ha agregado la siguiente modificación:

“Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.”.

Artículo 50

En las enmiendas propuestas al inciso primero de este artículo ha sustituido la voz “garantías” por “garantía”.

- - -

Ha incorporado la siguiente modificación, nueva:

“Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen competente” por “juez de garantía”.

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”.”.

- - -

Artículo 63

Ha suprimido la enmienda a este artículo.

Artículo 68

Ha reemplazado el texto del inciso segundo propuesto por el que sigue:

“Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.”.

Artículos 69 y 72

Ha reemplazado la enmienda propuesta para estos dos artículos por las siguientes:

“Artículo 69

Derógase.

Artículo 72

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”.”.

Artículo 70

Ha reemplazado la modificación que se propone para este artículo por la que se indica a continuación:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.”.”.

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 9º.

Artículo 4°

Ha sustituido, en la modificación propuesta para este artículo, la frase “salvo las excepciones específicas previstas por la ley”, por la siguiente: “sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales”.

Artículo 5°

Ha reemplazado la enmienda que se propone para este artículo por la que sigue:

“Sustitúyense las frases “dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal” por las siguientes: “dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal”.”.

Artículo 7°

Ha reemplazado la modificación planteada para este artículo por las que se señalan a continuación:

“Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.”.”.

Artículo 8º

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la siguiente:

“Derógase.”.

Artículo 20

Ha reemplazado las enmiendas propuestas a este artículo por las siguientes:

“Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión “del juez competente”, pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase: “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.”.

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.”.”.

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 10.

Ha sustituido las modificaciones propuestas al artículo 4º por las que siguen:

“Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”.”.

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 11.

Artículo 2°

Ha reemplazado, en la modificación propuesta para este artículo, el guarismo “453” por “398”.

Artículo 15

Ha sustituido en las enmiendas propuestas para la letra c) de este artículo la expresión “lo solicitarán” por “los solicitarán” y la frase “el tribunal podrá solicitarlos en la oportunidad prevista en el artículo 373” por “los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345”.

Artículo 16

Ha sustituido el texto del inciso final propuesto por el que sigue:

“La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.

Artículo 25

Ha reemplazado la derogación propuesta para este precepto, por la siguiente modificación:

“Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.”.

Artículo 29

Ha sustituido, en la enmienda propuesta para este artículo la expresión “diere origen al respectivo procedimiento penal” por “dio origen la sentencia condenatoria”.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 12.

Ha sustituido las modificaciones propuestas para este artículo, por las siguientes:

“Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento”, por “dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes”, y la frase “los diez jueces del crimen más antiguos del departamento”, por “diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos”.

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.”.”.

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 13.

Ha suprimido la frase “que suprime los cargos de promotores fiscales y fija la forma en que serán reemplazados en sus funciones” y la coma (,) que la precede.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 14, sin otra enmienda.

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:

“Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

Artículo 10

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.”.

Artículo 39

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 143

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 154

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “inculpado o reo”, por la palabra “imputado”.

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”.”.

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 16.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

Artículo 21

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 59

Elimínase la frase “Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.”.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 17.

Artículo 12

Ha sustituido la modificación propuesta al inciso segundo de este artículo, por la siguiente:

“Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.”.

Artículo 19

Ha pasado a ser artículo 18.

- - -

Ha incorporado la siguiente modificación:

“Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen”, por “juez de letras en lo civil de turno”.”.

- - -

Ha agregado la siguiente modificación:

“Artículo 9º

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”.

Derógase el inciso segundo.”.”.

- - -

Artículo 10

Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo por la que sigue:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.”.”.

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 19.

Artículo 3°

Ha reemplazado la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Elimínase, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.”.

Artículo 7°

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la que sigue:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”.”.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 20, sin otra modificación.

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 21.

Artículo 102

Ha agregado a la enmienda propuesta para este artículo las siguientes modificaciones:

“Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”.”.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 22.

Ha sustituido en su encabezamiento la frase “cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido”, por la siguiente: “cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 2000”.

Artículo 64

Ha considerado la modificación propuesta a este artículo como enmienda al artículo 74.

Artículo 90

Ha sustituido la enmienda propuesta a este artículo y su encabezamiento por los siguientes:

“Artículo 95

Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado”.”.

Artículo 136

Ha reemplazado la modificación propuesta a este artículo y su encabezamiento por los siguientes:

“Artículo 140

Intercálase, en la letra g), el vocablo “judicial” entre las palabras “fiscal” y “para”.

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”.”.

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 23.

Artículo 10

Ha suprimido la modificación propuesta para este artículo.

Artículo 58

En la enmienda que se propone para este artículo, ha agregado después de la palabra “Público” lo siguiente: “, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, ”.

Artículo 119

Ha reemplazado la enmienda propuesta a este artículo por la siguiente:

“Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase “las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,”.”.

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 24.

Artículo 11

Ha suprimido la enmienda propuesta para este artículo.

Artículo 55

Ha agregado, en la enmienda que se propone para este artículo, después de la palabra “Público” la siguiente frase: “, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, ”.

Artículo 155

Ha reemplazado la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Artículo 115

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase “las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,”.”.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 25.

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase “procesado ni”.”.

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 26.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:

Artículo 3º

Derógase la letra j).

Artículo 30

Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.”.

Artículo 31

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.”.

En el inciso segundo, sustitúyese la palabra “Juez”, por “fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 32

Reemplázase en su inciso primero la palabra “Juzgado” por “Ministerio Público”.

Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.”.

Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez”, por “la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público”.

Artículo 33

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 33.- Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.

El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.”.

Artículo 35

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 35.- Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.”.

Artículo 44 bis

Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras “procesados o”.

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 47.- La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.”.

Artículo 51

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.”.

Artículo 61

Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste”, por “solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho”.

Artículo 81

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen correspondiente”, por “Ministerio Público”.”.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 27.

Artículo 9°

Ha sustituido la enmienda propuesta para este artículo por la que sigue:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.”.”.

Artículo 23

Ha sustituido las modificaciones que se proponen para este artículo por las que se señalan a continuación:

“Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:

“Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.”.

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.”.”.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 28.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase “o procesado”.”.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 29.

Artículo 54

Ha sustituido la modificación que se propone para este artículo por la siguiente:

“Reemplázase, en la letra d), la frase “Oficial procesado”, por “Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.”.

Artículo 57

Ha reemplazado la enmienda propuesta para este artículo por la que sigue:

“Reemplázase, en la letra d.- la frase “el personal procesado”, por “el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.”.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 30.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase “ni hallarse procesado”.”.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 31.

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”.

Artículo 51

Derógase.

Artículo 53

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.”.”.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 32.

- - -

Ha consultado las siguientes modificaciones nuevas:

“Artículo 9º

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”.

Artículo 11

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar”.”.

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Artículo 18

Ha sustituido las modificaciones que se proponen para este artículo por las siguientes:

“Reemplázase, en el inciso primero, las frases “serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal”, por “serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal”.

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.”.

Sustitúyese en la letra b) la frase “el requerimiento fuere presentado”, por “la denuncia fuere presentada”, y la palabra “requirente”, por “denunciante”.

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:

“Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.”.

Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.”.”.

Artículo 19

Ha reemplazado la enmienda propuesta para este artículo por la siguiente:

“Sustitúyese la expresión “a requerimiento o denuncia”, por “por denuncia”, y elimínanse las expresiones “Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones”.”.

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Ha consultado la siguiente modificación, nueva, al artículo 23:

“Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Los Tribunales de la República” por “El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,”, y la palabra “proceso” por “procedimiento”.”.

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Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 33.

Ha reemplazado las modificaciones propuestas por este artículo por las siguientes:

“Elimínase, en el inciso primero, la frase “estar procesados o” .

Derógase el inciso segundo.”.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 34.

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión “ni hallarse procesado”.”.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 35.

Artículo 56

En el artículo propuesto ha reemplazado las frases “del tribunal competente la autorización para salir del país, lo cual deberá acreditarse”, por “autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse”.

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Ha intercalado las siguientes enmiendas:

“Artículo 68

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “la libertad provisional del afectado ni”.

Artículo 78

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.”.

- - -

Artículo 94

Ha sustituido la modificación propuesta para este artículo por la que se señala a continuación:

“Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.”.”.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 36.

Ha sustituido las modificaciones propuestas por este artículo por las siguientes:

“Elimínase, en su número 3, la expresión “encargadas reo o”, las dos veces que se la utiliza.

Derógase el párrafo segundo del número 3.”.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 37.

Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:”.

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Ha intercalado la siguiente modificación:

“Artículo 15

Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión “Consejo Nacional de Menores”, por “Servicio Nacional de Menores”.

Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión “Juzgado de Letras de Menores”, por “Ministerio Público”.”.

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Artículo 16

Ha sustituido la enmienda propuesta para este artículo por la que sigue:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.

Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.”.

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Ha intercalado las siguientes modificaciones:

“Artículo 16 bis

Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.

Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.

Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.

Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.

En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “procesados” por “presos”.

Artículo 18

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 18.- El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquéllos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.

Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”.

Artículo 26

Elimínase el párrafo segundo del número 3).

Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;”.

Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”.

Sustitúyese el número 10), por el siguiente:

“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”.

Deróganse los números 11) y 12).”.

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Artículo 28

Ha sustituido las enmiendas que propuestas para este artículo por la que se señala a continuación:

“Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.

Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.”.

- - -

Ha agregado las siguientes modificaciones:

“Artículo 29

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.

Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

“3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”.

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26 Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.”.

Artículo 31

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 32

Derógase.

Artículo 33

Elimínase su inciso segundo.

Artículo 34

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”.

Artículo 51

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.

Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.

Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.”.

Artículo 53

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 53.- Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y

b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.”.

Artículo 55

Sustitúyense la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, las dos veces que se utiliza, y “el artículo 29º” por “los artículos 26, Nº 7), y 29”.

Artículo 56

Reemplázase la expresión “establecida en el inciso final del artículo 29°” por “de modificar o revocar las medidas decretadas”.

Artículo 57

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 57.- En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.

La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.”.

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 58.- La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.”.

Artículo 59

Derógase.

Artículo 62

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “multa de diez a cien escudos” por “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el número 2º, la frase “menores de dieciséis años” por “menores de edad”.

Reemplázanse, en el número 3º, las frases “menores de dieciséis años” por “menores de edad”, y “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”, respectivamente.

Derógase el inciso tercero.

Artículo 63

Derógase.

Artículo 64

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 64.- Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.”.

Artículo 65

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 65.- Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.”.

Artículo 66

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Código de Procedimiento Penal” por “Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “dos escudos” por “un quinto de unidad tributaria mensual”.

Artículo 67

Derógase.”.

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Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 38.

Ha eliminado la expresión “artículo 22 del” en su encabezamiento.

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Ha intercalado las siguientes enmiendas:

“Artículo 1º

Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.”.

Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.”.”.

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Ha reemplazado las modificaciones que se proponen para el artículo 22 por las siguientes:

“Artículo 22

Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.”.

Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:

“El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”.

Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras “tribunal respectivo” por “respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,”.”.

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Ha incorporado la siguiente modificación:

“Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”.”.

Artículos 40, 41, 42 y 43

Han pasado a ser artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente, sin enmiendas.

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A continuación, ha incorporado los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Artículo 35

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes”, por la siguiente: “juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito”.

Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”.

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “artículo 300 del Código Procesal Penal”.

Artículo 62

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”.

Artículo 72

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 86

Elimínase la frase “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios” por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por “el juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal” por “juicio”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen” por “los tribunales con competencia en lo penal”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”.

Artículo 112

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “aumentándola en uno, dos o tres grados”, por la siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”.

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”.

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”.

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión “se encuentre ejecutoriada” y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento”.

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo” por “al juez de garantía que corresponda”.

Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”.

Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”.

Artículo 44.-

Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:

“f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;”.

Artículo 45.-

Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: “La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.”.

Artículo 46.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

Artículo15

Suprímense las palabras “detenida o”.

Artículo 19

Derógase.

Artículo 45

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquéllas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.”.

Artículo 57

Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión “o se hallen procesadas”.

Artículo 81

Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras “Tribunal Aduanero” por “tribunal competente”.

Artículo 83

Sustitúyense, en el inciso final, las frases “el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración”, por la siguiente: “el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189”.

Artículo 146

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 146.- El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.”.

Artículo 148

Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”.

Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Individualización del caso a cargo del fiscal;”.

Sustitúyese en la letra d) la palabra “inculpados” por “imputados”.

Artículo 149

Sustitúyense los términos “del Tribunal de origen” por “del fiscal”.

Artículo 150

Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “al tribunal” por “ al fiscal”.

Párrafo 2, del Título I, del Libro III

Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: “De las contravenciones aduaneras y sus sanciones”.

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Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:

“Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.”.

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Artículo 176

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “por el Tribunal Aduanero”.

Artículo 181

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.”.

Artículos 182 a 186

Deróganse.

Título II del Libro III

Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:

“TITULO II

De la fiscalización y del procedimiento”.

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”.

Artículo 188

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.

Artículo 189

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”.

Artículos 190 a 209

Deróganse.

Artículo 210

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 210.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”.

Artículo 211

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.

En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.”.

Artículo 212

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.

Artículo 213

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículos 214 y 215

Deróganse.

Artículo 221

Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión “ni encontrarse procesado”.

Artículo 224

Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente: “la Junta General de Aduanas”.

Artículo 228

Derógase el inciso segundo.

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.”.

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito”, por la siguiente: “o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años”.

Artículo 47.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:

Artículo 4º

Suprímese, en el numeral 12, la expresión “e infraccionales”.

Intercálase, en el numeral 28, la frase “, o de víctima en los delitos aduaneros,” entre la palabra “parte” y la conjunción “y”.

Suprímese en el mismo numeral 28, la oración “Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.”.

Artículo 10

Suprímese la expresión “mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;”.

Artículo 22

Agrégase, a continuación de la palabra “papeles” la expresión “, registros de cualquier naturaleza”.

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos,” por la siguiente: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, y elimínase la oración “y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “allanamiento” por la expresión “entrada y registro”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.”.

Artículo 24

Reemplázase, en el numeral 3, la palabra “detenerla” por el vocablo “retenerla”.

Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito”, por “, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”.

Artículo 28

Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras “a los Tribunales” por “al Ministerio Público”.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

Artículo 7º

Derógase el inciso final.

Artículo 8º

Derógase.

Artículo 9º

Derógase.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 23

a) Reemplázase la expresión “al Tribunal” por “al Ministerio Público”.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo” por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento” por “querella”.

Artículo 27

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 27.- La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación :

a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 29

Derógase.

Artículo 30

Derógase.

Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.”.

Artículo 11

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.”.

En el inciso segundo, reemplázase la frase “el tribunal ordenará”, por “el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y”.

En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase: “y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

Artículo 12

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”.

Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra “procesado” por “imputado”.

Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 15

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.”.

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Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

“Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

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Artículo 16

Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:

“Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.

El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Artículo 17

Derógase el artículo 17, que, si se mantuviera, pasaría a ser 22.

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:

Título I

Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:

“Título I

De las medidas aplicables a la embriaguez.”

Artículo 113

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.”.

Artículo 114

Derógase.

Artículo 115

Derógase.

Artículo 116

Derógase.

Artículo 117

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:

1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”.

Artículo 118

Derógase.

Artículo 119

Derógase.

Artículo 120

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “multa de uno a dos sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales”.

Artículo 121

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de medio a dos sueldos vitales” por “multa de dos a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “multa de uno a tres sueldos vitales” por “multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “multa de dos a cuatro sueldos vitales” por “multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales”.

Suprímese el inciso cuarto.

Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra “suspendidas”, la siguiente frase: “, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “multa de uno a tres sueldos vitales” por “multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales”.

Artículo 122

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.”.

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Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:

“Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

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Artículo 123

Elimínase el inciso primero.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas”, por la siguiente: “Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local”.

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”.

Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.”.

Artículo 127

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad” por “a que se refiere el artículo 117”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Juzgado” por “juez”.

Artículo 128

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de Eº 4,50” por “multa de una unidad tributaria mensual”.

Artículo 129

Derógase.

Artículo 132

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “multa de un quinto de sueldo vital mensual” por “multa de una a tres unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 139

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.”.

Artículo 140

Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: “En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”.

Derógase el inciso quinto.

Artículo 154

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.”.

Artículo 160

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.”.

Artículo 168

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “multa de un octavo a un sueldo vital” por “multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.”.

Artículo 169

Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “multa de un cuarto a un sueldo vital” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”, y la frase “multa de dos a diez sueldos vitales” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso final, la frase “multa de 15 a 30 sueldos vitales” por “multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

Artículo 170

Sustitúyese la frase “a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio”, por “a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.”.

Artículo 172

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “multa de un cuarto a un medio de sueldo vital”, por “multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual”.

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “sueldo vital” por “unidad tributaria mensual”.

Artículo 173

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes”, por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 174

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”.

Derógase el inciso final.

Artículo 176

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.”.

Artículo 183

Derógase.

Artículo 184

Derógase.

Artículo 185

Derógase.

Artículo 187

Derógase.

Artículo 188

Derógase.

Artículo 51.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario:

“Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”.

Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:

Artículo 123

Reemplázase la palabra “contravención” por “infracción”.

Artículo 128

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.”.

Artículo 136

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “reo” por “responsable”.

Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:

Artículo 4º

Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:

“c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;”.

“r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;”.

Artículo 11

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.”.

Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:

Artículo 26

Elimínase, en la letra g) del inciso primero, la frase “estar sometido a proceso o no ”.

Artículo 36

Suprímese, en la letra a) del inciso segundo, la siguiente oración: “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”, pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;).

Artículo 58

Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.”.

Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “artículo 85 del Código de Procedimiento Penal”, por “artículo 176 del Código Procesal Penal”.

Artículo 60

Derógase el inciso final.

Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978.

Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:

Artículo 2º

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “juez del crimen” por “fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “El secretario del tribunal”, por las siguientes: “De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario”.

Artículo 4º

Intercálase, a continuación de la palabra “sentencia”, la siguiente frase: “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,”.

Artículo 6º

Intercálase, a continuación de la expresión “Fuera de”, la siguiente: “los fiscales del Ministerio Público,".

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

Artículo 38

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”.

Artículo 40

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.”.

Artículo 58.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido:

Reemplázase la letra b.- , por la siguiente:

“b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;”.

Artículo 59.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

Artículo 4º

Derógase el inciso final.

Artículo 12

Derógase el inciso final.

Artículo 20 bis

Derógase el inciso primero.

Artículo 23

Derógase el inciso final.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.”.

Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

Artículo 22

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “10 a 60 sueldos vitales mensuales”, por “seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “30 a 90 sueldos vitales mensuales”, por “once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales”, por “ una a cuatro unidades tributarias mensuales”.

Deróganse los incisos quinto y final.

Artículo 25

Derógase.

Artículo 26

Derógase.

Artículo 62.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

Artículo 350

Derógase.

Artículo 406

Suprímese, en el inciso primero, la frase “exceptuada la de muerte” y la coma (,) que la sigue.

Artículo 477

Suprímese, en el inciso primero, la frase “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte” y la coma (,) que la antecede.

Artículo 63.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase “juez de letras en lo criminal”, por “juez con competencia en lo criminal”.

Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.

Artículo 66.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, con las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código.

No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.”.

Artículos transitorios

Los ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general y en particular, con el voto afirmativo de 36 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, y que, con igual votación, fueron aprobados en el carácter de norma orgánica constitucional los artículos 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la ley Nº 19.366-; 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973-; 7º -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con los cambios de denominación-; 8º; 11 -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216; 16; 17; 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9º de la ley Nº 19.327-; 20; 21; 22; 29; 31 -en lo relativo al artículo 5º de la ley Nº 18.455; 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-; 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del DFL Nº 707, de Justicia, de 1982-; 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161 Nº 10, 162, 163 y 196 Nº 7 del Código Tributario; 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del DFL Nº 2, de Hacienda, de 1997-; 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927-; 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105-; 55; 57; 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-; 64 y 65, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Es dable señalar, además, que los artículos 4º, en lo que atañe al nuevo artículo 33 B de la ley Nº 19.366, 32 y 49 fueron aprobados, en el carácter de normas de quórum calificado, con el voto conforme de 36 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2.233, de 12 de Enero de 1.999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 05 de marzo, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 32. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA recaído en el proyecto de ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal. (boletín Nº 2217-07-3)

Honorable Cámara:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley de la referencia, originado en un Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.

La decisión de remitir este proyecto en informe a esta Comisión, fue adoptada por la Corporación en su sesión 10ª, de 30 de octubre de 2001, para los efectos previstos en el artículo 119 del Reglamento.

TRABAJO DE LA COMISIÓN

En atención a la envergadura del proyecto, la Comisión acordó encomendar su estudio inicial a una Subcomisión, la que quedó integrada por los diputados señora Guzmán y señores Bustos y Elgueta, la que luego de reunirse con representantes del Ejecutivo en sucesivas sesiones de trabajo, llegó a la conclusión de que, si bien el proyecto contiene modificaciones substanciales al texto propuesto por la Cámara, todas ellas se orientan en el sentido de adaptar las normas de los sesenta y cuatro cuerpos legales que afectan, a la nueva normativa procesal penal, por lo que, consecuente con lo anterior, propuso, por unanimidad, aprobar el proyecto en los términos planteados por el Senado.

De conformidad a lo establecido en el citado artículo 119 del Reglamento, la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estima conveniente, recomendará aprobar o desechar las enmiendas propuestas.

-o-

RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN

A. La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, acordó recomendar la aprobación de la totalidad de las modificaciones introducidas por el Senado por cuanto sus disposiciones buscan adaptar, mediante adecuaciones de fondo y formales, los textos de diferentes cuerpos legales a la nueva normativa procesal penal.

B. No obstante lo anterior, cabe señalar que a petición del diputado señor Bartolucci, se sometió a votación separada el artículo 46, disposición que modifica la Ordenanza de Aduanas, resultando aprobadas por unanimidad todas las modificaciones, salvo las que afectan a los artículos 188, 189 y 210 de ese cuerpo legal, las que se aprobaron por mayoría de votos (7 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención).

C. Por último cabe señalar que los artículos 20, que modifica la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos; 39, que modifica la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial; 40, que modifica el Código Sanitario; 41, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, y 42, que modifica el decreto ley Nº 2757, de 1979, que establece normas sobre Asociaciones Gremiales, no fueron objeto de modificaciones por el Senado, debiendo, en consecuencia, entendérselos aprobados.

ALCANCES DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO.

Para los efectos de tratar este capítulo, se analizarán por separado los distintos cuerpos legales que el proyecto busca adaptar, señalando, en cada caso, respecto de las modificaciones propuestas por la Cámara: 1º aquéllas que no fueron objeto de observaciones y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas; 2º las que fueron objeto de observaciones formales, de actualización o meramente adecuatorias, las que solamente se mencionarán; 3º las que fueron modificadas en forma substancial; 4º las que fueron rechazadas por el Senado, y 5º las nuevas modificaciones introducidas por esa Cámara Legislativa.

ARTÍCULO 1º

Modifica el Código Penal:

A. Proposiciones de la Cámara que no fueron modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En esta situación se encuentran las modificaciones propuestas para los artículos 26, 76, 102, 210, 424, 425, 428 y 449.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En este caso se encuentran las modificaciones propuestas para los artículos 20, 52, 91, 93, 100, 103, 206, 207, 223, 227, 269 bis, 299, 397 y 423, todas las que sólo sufren simples cambios formales, de actualización a la legislación vigente o de mera adecuación a la terminología procesal penal.

C. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación corresponde mencionar las proposiciones efectuadas para los artículos 11, 18, 40, 150, 159, 171, 179, 184, 212, 269 bis (nuevo), 431 y 483 b.

1º Artículo 11

Se había propuesto reemplazar la expresión “procesado” por “acusado” en la novena circunstancia atenuante que se configura cuando del proceso no resulta otro antecedente en contra del procesado que su espontánea confesión.

El Senado estimó incongruente la modificación que se introduce, por cuanto al mantener la redacción originaria del Código Penal, se aparta de los principios del nuevo régimen probatorio, toda vez que éste no admite la confesión como medio de prueba ni da lugar a que se acuse con el solo mérito de ese antecedente.

Por ello propuso substituir la atenuante por otra que permitiera su configuración cuando el imputado ha colaborado substancialmente al esclarecimiento de los hechos.

2º Artículo 18

La norma se refiere a la obligación que pesa sobre el tribunal de primera instancia que hubiere dictado una sentencia, de modificarla si con posterioridad a quedar ejecutoriada, se dictare una ley que exima al hecho de toda penalidad o le aplique una menos rigurosa.

La Cámara propuso referir la obligación de modificar la sentencia, únicamente al tribunal que la hubiere dictado, sin distinguir si la sentencia se había dictado en primera o en única instancia.

El Senado rectificó la modificación, refiriéndola al tribunal que hubiere dictado la sentencia, tanto en única como en primera instancia, por cuanto si, con el nuevo sistema, la sentencia hubiera sido dictada por el tribunal del juicio oral, debería serlo en única instancia, pero si se hubiere aplicado el procedimiento abreviado, podría haber apelación y, en consecuencia, el fallo se habría dictado en primera instancia.

3º Artículo 40

La disposición en análisis se refiere, en su inciso segundo, a los efectos de la suspensión para ejercer cargo u oficio público, librada durante el juicio, señalando que ella privará de inmediato de la mitad de su sueldo al presunto procesado.

La Cámara cambió la expresión “procesado” por “responsable”.

El Senado, atendiendo a que la norma se refería más bien a la calidad procesal y no a la participación que pudo caberle a la persona en los hechos, substituyó y amplió el cambio propuesto, reemplazando los términos “presunto procesado” por “imputado”.

4º Artículo 150

Sanciona en su número 1º, al que decretare o prolongare indefinidamente la incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella un rigor innecesario.

La Cámara propuso referir la incomunicación a un detenido o imputado sometido a prisión preventiva.

El Senado, considerando que el nuevo Código Procesal Penal no contempla la incomunicación, estimó que la conducta punible era, precisamente, la de incomunicar, razón por la que planteó reemplazar la modificación propuesta por la Cámara por la siguiente: “incomunicare a una persona privada de libertad”.

5º Artículo 159

La norma se refiere al inculpado que justificare que ha obrado por orden de sus superiores a quienes debe obediencia, disponiendo que en tal caso las penas que correspondan se aplicarán únicamente a dichos superiores.

La Cámara propuso substituir el término “inculpado” por “imputado”.

El Senado optó por substituir la expresión propuesta por las siguientes “aquel a quien se atribuyere responsabilidad”, en atención a la connotación substantiva del precepto.

6º Artículo 171

La norma sanciona a quienes fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen monedas falsificadas cuando la falsificación o cercenamiento fuere tan ostensible, que cualquiera pueda notarlo y conocerlo a simple vista, disponiendo que quienes así actúen se reputarán procesados por engaño.

La Cámara propuso substituir la expresión “procesados” por “responsables”.

El Senado consideró que la modificación significaba aplicar necesariamente las penalidades propias de la estafa, siendo que en tales casos si bien se acepta tal punibilidad, no es obligatorio imponerla. Por ello prefirió dar una redacción facultativa a la parte final del

Artículo, dejando la aplicación de la penalidad de la estafa al criterio del tribunal.

En consecuencia, substituyó la parte final del artículo que dice: “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el Título respectivo.”, por lo siguiente:

“podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”.

7º Artículo 179

Sanciona la misma figura anterior, pero cuando la falsificación o cercenamiento fuere grosero y ostensible.

La Cámara propuso substituir la expresión “procesados” por “responsables”.

El Senado, siguiendo el mismo criterio anterior, substituyó la oración final del artículo, la que señala “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el Título respectivo.”, por la siguiente: “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños.”.

8º Artículo 184

Sanciona la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres y estampillas, etc., señalando que cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada que, a simple vista, fuere posible notarla y conocerla, los que la ejecutaren o expendieren o introdujeren el papel sellado o las estampillas, se reputarán procesados por engaño y serán sancionados por el delito con las penas que señala el título respectivo.

La Cámara propuso reemplazar el término “procesados” por “responsables”.

El Senado, aplicando el mismo criterio empleado respecto de los dos artículos analizados con anterioridad, optó por facultar y no obligar al juez a aplicar las penas de la estafa, substituyendo la oración final “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el Título respectivo.”, por la siguiente: “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños.”.

9º Artículo 212

La norma se refiere al que, a sabiendas, presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, sancionándolo como procesado por falso testimonio.

La Cámara propuso reemplazar la expresión “procesado” por “responsable”.

El Senado substituyó la frase “como procesado por” por la siguiente: “con las penas del...”., en razón de evitar una impropiedad por cuanto la conducta no corresponde al perjurio y solamente se quiere aplicar la misma pena a este ilícito.

10. Artículo 269 bis (nuevo)

El proyecto agregó este nuevo artículo para sancionar al fiscal del ministerio público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible o que pueda servir para la determinación de la pena así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad.

El Senado consideró que la intencionalidad debía exigirse para la totalidad de las conductas descritas en el artículo y no sólo para la destrucción de antecedentes o documentos, como también que resultaba redundante hacer referencia a las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, toda vez que ellas deben considerarse para los efectos de la determinación de la pena.

Finalmente, consignó el artículo como 269 ter con el siguiente texto:

“Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación perpetua para el cargo.”.

11. Artículo 431

Esta disposición establece el plazo de un año para el ejercicio de la acción de calumnia o injuria contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.

Su inciso segundo aplica igual regla a los terceros que pueden entablar la acción en ausencia del ofendido y su inciso tercero declara absolutamente prescrita la acción transcurridos cinco años desde la comisión del delito.

La proposición de la Cámara se limitó a reemplazar la referencia que hace el inciso segundo al artículo 424 del Código Penal por otra al artículo 64 del Código Procesal Penal.

El Senado, junto con actualizar la referencia mencionada, remitiéndola al artículo 108 del Código Procesal Penal, modificó el inciso tercero para establecer como excepción a la regla que establece la prescripción absoluta de la acción una vez transcurridos cinco años desde la comisión del delito, la circunstancia de haber sido causada en juicio, caso en el cual el transcurso del plazo mencionado no será obstáculo para el cómputo del año dentro del cual podrá ejercerse la acción.

12. Artículo 483 b

Esta disposición se refiere a los comerciantes responsables del delito de incendio, señalando que se les aplicará también una multa de 21 a 50 unidades tributarias mensuales, considerándose para graduarla, la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro como también las facultades económicas del inculpado.

La Cámara propuso substituir la expresión “inculpado” por “imputado”.

El Senado modificó la proposición de la Cámara, reemplazándola por “condenado”, por estimar que tal término se adecuaba más a la lógica del artículo.

D. Proposiciones rechazadas por el Senado.

El Senado rechazó las proposiciones propuestas por la Cámara para los siguientes artículos: 157, 247 bis, 250 y 264.

1º. Artículo 157

Sanciona el delito de exacciones ilegales, penando al empleado público que sin un decreto que autorice la exacción de una contribución o de un servicio personal, las exigiere bajo cualquier pretexto.

Su inciso segundo agrava la responsabilidad del hechor si la exacción se hubiere efectuado con ánimo de lucro.

La Cámara propuso substituir la oración final del inciso segundo “culpable será sancionado conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 u 8 del Título IX, según corresponda.”, por “será sancionado por el delito de estafa”.

El Senado rechazó esta modificación en atención a lo establecido en la ley Nº 19.645.

2º. Artículo 247 bis

El proyecto agregó este artículo en el párrafo IX del Título V, referido al delito de cohecho cometido por empleados públicos.

La nueva disposición sancionaba al fiscal del ministerio público que por dádiva o promesa, hiciere o dejare de hacer, algún acto debido, propio de sus funciones.

El Senado rechazó esta proposición por considerar que los fiscales quedaron comprendidos dentro de este párrafo en virtud de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.645.

3º. Artículo 250

Trata del delito de soborno, señalando en su inciso segundo que el sobornante que hubiere dado o consentido dar un beneficio económico a un empleado público para que omita o por haber omitido un acto propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado, además de las multas que establece el inciso primero, con reclusión menor en su grado medio.

La Cámara propuso reemplazar en dicho inciso segundo la expresión “procesado” por “imputado”.

El Senado rechazó la modificación por haber perdido sentido en razón de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.645.

4º. Artículo 264

Sanciona el delito de desacato contra la autoridad, penando en su número 2º a los que perturban gravemente el orden de las audiencias de los tribunales de justicia y a los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.

La Cámara propuso agregar al final de este número 2º a los fiscales del ministerio público.

El Senado rechazó esta modificación por considerar que los Códigos Procesal Penal y Orgánico de Tribunales entregan a los tribunales amplias facultades para conducir las audiencias y reprimir los actos impropios que en ellas sucedan, las que son suficientes para evitar que afecten a los intervinientes, y, porque, además, desde este punto de vista, no se justificaría dejar a los fiscales en una posición diferente de la de los defensores.

E. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

El Senado introdujo tres nuevas modificaciones, las que afectan a los artículos 10, 374 y 429.

1º Artículo 10

Esta disposición trata de las eximentes de responsabilidad criminal, señalando en su número 3º que está exento de responsabilidad el mayor de 16 años y menor de 18, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento. El párrafo o inciso segundo de este número, dispone que el respectivo tribunal de menores deberá efectuar una declaración previa sobre este punto para que pueda procesársele.

El Senado propuso suprimir el párrafo o inciso segundo mencionado, en atención a que estimó falto de sentido incluir en una disposición de carácter substantivo, relativa a las exenciones de responsabilidad penal, una materia de naturaleza procesal orgánica, desde el momento que este mismo proyecto de ley modifica en su artículo 38 a la ley de Menores, la que deberá señalar, de acuerdo al texto de su nuevo artículo 28 que se propone, determinadamente el tribunal competente para pronunciarse sobre el discernimiento.

2º Artículo 374

Esta norma sanciona al que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales

Su inciso segundo aplica igual pena al autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por cualquier medio que no sea la imprenta.

El Senado, atendiendo una sugerencia del Ministerio Público quien hizo presente que las reglas especiales establecidas por la ley Nº 19.733 para la aplicación de los artículos 373 y 374 no incluía disposiciones que permitieran la destrucción de los medios de comisión o efectos del delito, propuso agregar un tercer inciso a este artículo para establecer que la sentencia condenatoria que se libre por este delito, deberá ordenar la destrucción total o parcial, según corresponda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.

3º Artículo 429

Dispone que si la calumnia o injuria se dirigiere en contra de las autoridades en su carácter de tales, podrán éstas requerir al ministerio público para que entable a su nombre la correspondiente acción.

Su inciso segundo otorga igual derecho al Presidente de la República, a los ministros de las naciones extranjeras acreditados en Chile o a otros funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, aun respecto de las calumnias o injurias que reciban en su carácter privado.

El Senado, acogiendo una sugerencia del Ministerio Secretaría General de Gobierno, acordó proponer la derogación de este artículo, por cuanto consagra la existencia de prerrogativas especiales para determinadas autoridades públicas, cuestión que no se aviene con el espíritu de la nueva legislación sobre libertades de opinión e información contenida en la ley Nº 19.733, en la que se eliminó el trato diferenciado que recibían determinadas autoridades afectadas por este tipo de conductas.

Artículo 2º

Modifica el Código de Procedimiento Civil

A. Proposiciones de la Cámara que no fueron modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En esta situación se encuentran los artículos 37, 109, 179, 209, 248, 249, 753, 813, 814 y 825.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En este caso se encuentra únicamente la proposición formulada para el artículo 389.

C. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación cabe mencionar las modificaciones propuestas para los artículos 54, 167, 361, 362, 683, 750, 761, 803, 824, 849, 876, 886, 904, 911, 912 y 913.

1º Artículo 54

Se refiere al caso de la notificación por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, señalando en su inciso segundo que para autorizar esta forma de notificación y para determinar los diarios en que deberán hacerse las publicaciones y el número de veces, el tribunal deberá proceder con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público.

La Cámara propuso reemplazar en el inciso segundo las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado propuso eliminar el requisito de la audiencia del ministerio público, por cuanto para la realización de este tipo de diligencias no presta mayor utilidad, circunstancia corroborada por la práctica por cuanto la realización de esta diligencia se concede sin la audiencia señalada.

2º Artículo 167

Permite, en su inciso primero, a los tribunales suspender el pronunciamiento de una sentencia civil hasta la terminación del proceso criminal, siempre que en éste se haya dado lugar al procedimiento plenario, cuando la existencia de un delito haya de ser el fundamento preciso de esa sentencia o tendrá en ella influencia notoria.

La Cámara propuso reemplazar la frase final de este inciso “si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario” por la siguiente: “si en éste se ha dado lugar al juicio oral”.

El Senado acordó reemplazar la frase propuesta por la Cámara por la siguiente: si en éste se ha “deducido acusación o formulado requerimiento según el caso”.

Fundó su proposición en la necesidad de concordar la enmienda propuesta con las distintas posibilidades de enjuiciamiento que existen de acuerdo al Código Procesal Penal.

3º Artículo 361

Exime a determinadas autoridades de la obligación de concurrir a declarar como testigos en la audiencia que el juez señale, como también a las demás personas que indica en razón de su función o estado.

El Senado acogió la proposición formulada por la Cámara al Nº 1 de este artículo, pero agregó tres más para:

-substituir el encabezamiento de este artículo por el siguiente:

“Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”.

-derogar el Nº 2 que se refiere a las personas que gozan en el país de inmunidad diplomática, y

-agregar dos inciso nuevos para disponer que dentro de tercero día de notificadas, las personas mencionadas, propondrán al tribunal el lugar y fecha, comprendida dentro del término probatorio, para la realización de la audiencia, procediendo el juez, si nada dijeren o comunicaren su renuncia al derecho que les confiere este artículo, a fijar dichas fecha y lugar sin más trámites.

El segundo inciso que se agrega, señala que los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan su ministerio en el asiento de éstas sólo podrán declarar con el permiso previo de la Corte Suprema, si se trata de algún miembro de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. En todo caso, el permiso no se concederá si la presentación del funcionario como testigo no es más que una excusa para deducir una causa de recusación en su contra.

Fundamentó su proposición en la necesidad de adecuar este procedimiento a la forma que establece para las declaraciones de testigos el artículo 301 del Código Procesal Penal, haciendo presente que si bien no parece adecuado hacer concurrir a declarar a los tribunales a estas personas, no por ello debe liberárselas de someterse al examen judicial, especialmente si se tiene en cuenta el principio de la igualdad de oportunidades que debe existir para todas las partes, en lo relativo a allegar los medios probatorios que estimen pertinentes para fundamentar sus posiciones y la posibilidad de repreguntar y contrainterrogar a los testigos.

Asimismo, por razones de sistematización, incorporó a este artículo la disposición relativa a la autorización previa para la declaración de los funcionarios judiciales ya existente en el artículo 362 y trasladó a esa norma lo relacionado con la declaración de las personas que gozan de inmunidad.

4º Artículo 362

Esta disposición, complementaria de la anterior, señala la forma en que podrán prestar declaración las personas exentas de concurrir a la audiencia que fije el tribunal, la que deberá hacerse, según el caso, por medio de informes o en sus respectivas moradas.

La Cámara propuso agregar la palabra “judicial” a continuación de las expresiones “fiscal” y “fiscales” que figuran en el inciso primero.

El Senado, dadas las modificaciones que propuso para el artículo anterior, substituyó la proposición de la Cámara y reemplazó el artículo, de tal manera de incorporar aquí el número 2º del artículo 361, señalando que “no están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.”, agregando en el inciso segundo que “estas personas declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”.

5º Artículo 683

Se refiere al inicio del procedimiento sumario, señalando en su inciso segundo que a la audiencia a que deberá citar el juez luego de deducida la demanda, concurrirá el respectivo oficial del ministerio público o defensor público, cuando deban intervenir conforme a la ley o cuando el tribunal lo estime necesario.

La Cámara propuso reemplazar, en el inciso segundo, las expresiones “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado substituyó la modificación, suprimiendo en el citado inciso la frase “respectivo oficial del ministerio público” y adecuando formalmente la redacción a dicha supresión, en atención a considerar innecesaria la concurrencia del fiscal judicial a dicha audiencia, por cuanto los propósitos que se persiguen pueden alcanzarse con la sola intervención del defensor público.

6º Artículo 750

Este artículo, que se refiere a los juicios de hacienda, dispone que en los asuntos en que el ministerio público no figure como parte principal, deberá ser oído antes de la prueba y antes de la sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia.

La Cámara propuso reemplazar las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado propuso derogar el artículo en atención a que no tiene aplicación en la práctica.

7º Artículo 761

Este artículo, referido al ejercicio de la acción de desposeimiento, dispone que si el deudor personal no es oído en el trámite de tasación, la diligencia deberá efectuarse, con intervención del ministerio público, por peritos que nombrará el juez de la causa.

La Cámara propuso reemplazar las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado propuso suprimir la referencia al ministerio público por tratarse de una diligencia que se realiza, en la práctica, sin la intervención de dichos funcionarios.

8º Artículo 803

Señala que el recurrente, hasta antes de la vista del recuso de casación, podrá designar un abogado que lo defienda ante el tribunal que debe conocer de él, quien podrá ser el mismo o no que patrocinó el recurso.

Los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo, contienen reglas relativas a la representación del procesado y al patrocinio del recurso de casación en materia criminal.

La Cámara propuso derogar los incisos primero y segundo de este artículo, derogación con la que coincidió el Senado por no contemplar el Código Procesal Penal el recurso de casación, pero agregando también el inciso tercero, el que trata sobre la misma materia.

9º Artículo 824

Se refiere a los actos judiciales no contenciosos o voluntarios, disponiendo que en aquellos asuntos que no tengan señalada una tramitación especial, procederá el tribunal de plano si la ley no le ordena proceder con conocimiento de causa.

Su inciso segundo señala que en tal caso, si los antecedentes acompañados son insuficientes, mandará rendir información sumaria acerca de los hechos fundantes de la petición y oirá, en seguida, al ministerio o al respectivo defensor público, según corresponda.

La Cámara propuso substituir las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado propuso suprimir la mención del ministerio público por estimar suficiente la audiencia del defensor público.

10. Artículo 849

Se refiere a la declaración de yacente de una herencia, disponiendo que en tal caso se procederá de inmediato al nombramiento de curador de la misma, con audiencia del ministerio público.

La Cámara propuso substituir las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado propuso suprimir la audiencia del ministerio público, por estimarla innecesaria.

11. Artículo 876

Se refiere a la diligencia de ruptura de los sellos que resguardan los bienes de una sucesión, disponiendo que ella deberá hacerse con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario de dichos bienes, salvo que por razones de urgencia, el tribunal decida prescindir de dicho trámite, caso en el cual deberá proceder con citación del ministerio público.

La Cámara propuso substituir las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado, asimismo, acordó suprimir la exigencia de citar al ministerio público, por innecesaria.

12. Artículo 886

Se refiere a la situación de herencias declaradas yacentes de personas con herederos en el extranjero, disponiendo que se hará saber lo anterior al cónsul respectivo a fin de que éste proponga el nombre de personas que puedan ser nombradas curadoras de la herencia.

Su inciso tercero señala que si el cónsul no efectúa tal proposición, el nombramiento lo hará el tribunal de oficio o a propuesta del ministerio público.

La Cámara propuso substituir las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado acordó suprimir la posibilidad de la proposición del ministerio público, dejando entregada la decisión del nombramiento solamente al tribunal.

13. Artículo 904

Se refiere a la transmisión de un censo, disponiendo que el tribunal ocho días después del último aviso a las personas que crean tener derecho a entrar al goce del mismo, abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho, disponiendo su inciso segundo que la prueba se rendirá con citación del ministerio público o del defensor de obras pías, según corresponda.

La Cámara propuso reemplazar las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado acordó suprimir la mención del ministerio público por las mismas razones ya anotadas.

14. Artículo 911

Señala que para admitir las informaciones para perpetua memoria, los tribunales deberán oír previamente al ministerio público.

La Cámara propuso substituir las expresiones “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado propuso derechamente derogar el artículo.

15. Artículo 912

Señala, en su inciso primero, que una vez admitida la información, deberá examinarse con citación del ministerio público, los testigos que presente el interesado.

La Cámara propuso reemplazar los términos “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado por las mismas razones ya señaladas, propuso suprimir los términos “con citación del ministerio público”.

16. Artículo 913

Dispone que una vez concluida la información, se pasarán los antecedentes al ministerio público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad.

La Cámara propuso reemplazar los términos “ministerio público” por “fiscal judicial”.

El Senado propuso substituir la modificación propuesta por la Cámara, encomendando el examen posterior de los testigos al defensor público.

ARTÍCULO 3º

Modifica la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de 1993.

A. Proposiciones de la Cámara que no fueron modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En esta situación se encuentran los artículos 5º y 48.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En este caso se encuentran únicamente los artículos 26 y 52.

C. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación se encuentran los artículos 3º, 4º, 6º, 41, 45, 46, 47 y 58.

1º Artículo 3º

Señala las funciones que competen al Consejo de Defensa del Estado.

Su número 1 encomienda al Consejo la defensa del Fisco en todos los juicios y los actos no contenciosos de cualquier naturaleza y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiere sostener al Consejo, como también, cuando, a su juicio, se justifique su intervención.

La Cámara propuso reemplazar la intervención del Consejo en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal, por su intervención formal en el proceso penal cuando el Consejo así lo decida.

Su número 4 encarga al Consejo ejercer y sostener la acción penal tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos al Estado o a los organismos que indica.

La Cámara propuso la intervención del Consejo en tales casos y, si correspondiere, ejercer la acción penal.

Su número 5 encomienda al Consejo el ejercicio y sostenimiento de la acción penal cuando así lo acuerde tratándose de los delitos contemplados en el artículo 5º.

La Cámara, en atención a que el proyecto deroga el artículo 5º mencionado, reemplazó este número, por el de “intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal cuando así lo acuerde el Consejo tratándose de crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan participación mayoritaria o igual.

El Senado, teniendo presente que, de acuerdo a la normativa constitucional, la función de investigar los hechos constitutivos de delito, como también los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública, fue entregada en forma exclusiva al Ministerio Público, acordó reemplazar las proposiciones de la Cámara en los siguientes términos:

En el número 1 redujo la función del Consejo a la defensa del Fisco en todos los juicios civiles y actos no contenciosos.

En el número 4 se mantuvo el ejercicio de la acción penal tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado, pero se le agregó un nuevo párrafo para señalar, a título ejemplar, los delitos que justificarían la intervención del Consejo y que corresponden a los que enumera el artículo 4º de la Ley Orgánica del Consejo.

En el número 5 se encomendó al Consejo el ejercicio de la acción penal tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado.

2º Artículo 4º

Señala que el Consejo ejercerá la acción penal por los delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos al Estado o a sus organismos, señalando especialmente el caso de delitos tales como la malversación o defraudación de caudales públicos; la sustracción, pérdida o fraude de fondos del Estado, la falsificación, cohecho, soborno u otros semejantes y demás que indica.

La Cámara, acorde con su sugerencia para el número 4 del artículo anterior, propuso

reemplazar el encabezamiento de este artículo para disponer la intervención del Consejo en este tipo de delitos.

El Senado, en atención al hecho de haber incluido en el número 4 del artículo anterior el contenido de este artículo, propuso derogarlo.

3º Artículo 6º

Señala que si alguno de los delitos que acarrea perjuicios económicos al Estado, afectare a los gobiernos regionales, a las municipalidades y demás instituciones que señala, el Consejo sostendrá la acción siempre que en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

Su inciso segundo se refiere a las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos, indicando que ellas podrán ser ejercidas por el Consejo cuando dicho organismo no haya intervenido. Producida su intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar separadamente.

Su inciso tercero dispone que salvo en el caso anterior, cuando el Consejo ejerza acciones cuyo ejercicio corresponda al Consejo y también a otros funcionarios, cesará la representación de éstos en el respectivo proceso.

La Cámara propuso, en el inciso primero, disponer la intervención del Consejo a petición del correspondiente organismo y siempre que en su concepto exista especial conveniencia en ello.

En el inciso segundo, supeditó la intervención del Consejo al hecho de no haberlo realizado el Servicio de Impuestos Internos. Pero una vez que este último Servicio intervenga, cesará la del Consejo.

En el inciso tercero substituyó el ejercicio de la acción por parte del Consejo por la intervención de este organismo.

El Senado rechazó la proposición de la Cámara para el inciso primero, manteniendo la facultad del Consejo de acordar la acción si en su concepto existe especial interés en ello, fundándose en que lo normal era que tales delitos fueran cometidos por funcionarios del mismo servicio afectado, por lo que no parecía conveniente que la decisión de actuar quedara sujeta a una decisión de ese mismo organismo sino que a un ente externo.

En lo que respecta al inciso segundo optó por condicionar la interposición de querella por parte del Consejo, en los casos en que el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, pero estableció como regla general, la que consagra el inciso tercero, en el sentido de dar preferencia al Consejo para el ejercicio de la acción penal, de tal manera que deducida la acción por este último, cesa la representación de los demás.

4º Artículo 41

Establece la obligación para Carabineros y la Policía de Investigaciones de remitir al Consejo, todos los partes relativos a los procesos penales en que tenga o pueda tener interés el Estado, el Fisco, los municipios y demás que indica. Igualmente, los partes relacionados con los delitos de elaboración y tráfico de estupefacientes.

La Cámara propuso substituir este artículo para entregar esta función al Ministerio Público.

El Senado estimó improcedente que el Ministerio Público remitiera partes o denuncias, por lo que propuso reemplazar la modificación de tal manera que el Ministerio envíe, a la brevedad, al Consejo los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

A su vez, para precaver la posibilidad de que tales antecedentes no le sean remitidos, se acordó facultarle para solicitarlos a fin de decidir si deduce o no querella. Si tales antecedentes no le fueren enviados, podrá ocurrir al juez de garantía, quien resolverá.

5º Artículo 45

Dispone que en los procesos penales que son de la competencia del Consejo, el Presidente del mismo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, figurarán como partes, teniendo los derechos de tales desde que se apersonen, sin necesidad de presentar querella.

La Cámara propuso facultad al Consejo para hacerse parte, teniendo desde entonces los derechos que corresponden al querellante, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal. Asimismo, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, podrán ejercer las facultades que el artículo 243 concede a la víctima.

El Senado estimó que la participación de cualquier persona u organismo en el proceso penal, debe efectuarse en alguna de las formas que señala el Código, entre las cuales no está el simple hecho de hacerse parte, motivo por el cual substituyó la proposición de la Cámara para disponer que la intervención del Consejo sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, en conformidad a la ley procesal penal, la que una vez admitida, le otorgará, además, todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.

6º Artículo 46

Faculta al Presidente del Consejo y a los abogados procuradores fiscales para tomar conocimiento del sumario con la sola finalidad de decidir si se interpondrá o no querella.

La Cámara propuso entregar a los funcionarios mencionados el derecho a imponerse de los antecedentes de la investigación en cualquier procedimiento, cuando estimaren fundadamente que se ha cometido alguno de los delitos que autorizan la intervención del Consejo.

El Senado, en atención a que esta materia quedaría regulada en el artículo 41 que propuso, planteó la derogación de esta norma.

7º Artículo 47

Dispone que, salvo el caso que se haya negado el conocimiento del sumario, en los procesos que son de la competencia del Consejo y en que figuren como parte el Presidente y los abogados procuradores fiscales, los tribunales con jurisdicción en lo criminal, deberán proporcionar, sin necesidad de petición ni de orden judicial, copia simple de las declaraciones y actuaciones que se verifiquen ante ellos.

La Cámara propuso substituir este artículo para entregar al juez de garantía o al tribunal del juicio oral, según corresponda, la resolución sobre cualquier controversia entre el Consejo y el Ministerio Público en lo relativo a los derechos que estas disposiciones reconocen al Consejo.

El Senado en atención a que la materia quedaría regulada en el artículo 41, propuso derogar este artículo.

8º Artículo 58

Establece que en los procesos penales de competencia del Consejo, tanto en primera como en segunda instancia, las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba la causa a prueba y demás que indica, deberán siempre notificarse por cédula al Presidente del Consejo o a los respectivos abogados procuradores fiscales.

La Cámara propuso que tratándose de la investigación de los delitos que son de la competencia del Consejo, el Ministerio Público deberá informar por escrito y dentro de quinto día, al Presidente del Consejo o a los respectivos abogados procuradores fiscales, la circunstancia de haber archivado la causa o haberse abstenido de proseguir investigando.

Si el Consejo no estuviere de acuerdo, podrá reclamar ante la autoridad inmediatamente superior al Ministerio.

El Senado estimó que la proposición de la Cámara reiteraba derechos que ya se encuentran regulados en el Código Procesal Penal (arts. 167 y 168), motivo que lo llevó a plantear la derogación del artículo.

D. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación se encuentra únicamente el artículo 7º.

Esta disposición establece que el Consejo, con el voto de las ¾ partes de sus miembros y en sesión especial convocada al efecto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga.

El Senado propuso intercalar un inciso segundo para, del mismo modo señalado, poder aprobar acuerdos reparatorios en los procesos en que intervenga como querellante, con la finalidad de permitir que se aplique esta disposición no sólo hasta determinado valor o monto, sino hasta la total extinción de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 4º

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 1995, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

A. Proposiciones de la Cámara que no fueron modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En esta situación están los artículos 13, 15, 18, 20, 36, 37, 38, 43, 44 y 56.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En este caso están los artículos 2º, 28, 30 y 41.

C. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso cabe incluir a los artículos 10, 14, 16, 17, 19, 25, 26, 29, 31, 33, 34, 42, 45, 47, 48 y 51.

1º Artículo 10

Sanciona al que suministre a menores de 18 años productos que contengan hidrocarburos capaces de producir efectos tóxicos.

Su inciso segundo encomienda al tribunal solicitar al Servicio de Salud competente, los correspondientes análisis.

La Cámara propuso derogar el inciso segundo.

El Senado se manifestó partidario de mantenerlo pero encomendando al Ministerio Público la función de solicitar los correspondientes análisis, de tal manera que sea el fiscal encargado de la investigación quien efectúe el requerimiento.

2º Artículo 14

Dispone que el Consejo de Defensa del Estado recibirá las denuncias e informaciones que cualquier persona o entidad tenga sobre el delito de lavado de dinero.

La Cámara propuso substituir este artículo encomendando al Ministerio Público llevar adelante la investigación por medio de las unidades especializadas que cree o forme.

El Senado estuvo por derogar este artículo en atención a que el proyecto de ley en actual tramitación que modifica la ley de Drogas, suprime la investigación preliminar a cargo del Consejo y crea una Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, destinada a prevenir la utilización del sistema financiero y otros sectores de la actividad económica para la comisión de este tipo de delitos.

3º Artículo 16

Faculta al Consejo de Defensa del Estado para requerir directamente de las autoridades y funcionarios de cualesquiera de los servicios de la administración del Estado, la asistencia y el apoyo que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones que la ley le asigna, pudiendo efectuar indagaciones en el extranjero para determinar las procedencia de bienes y valores relacionados con el lavado de dinero.

La Cámara propuso entregar estas funciones al Ministerio Público, pudiendo requerir, previa autorización judicial, la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a reserva, de personas naturales o jurídicas o comunidades que sean objeto de investigación, debiendo los bancos y demás entidades autorizadas para operar en los mercados financieros, proporcionarlos a la brevedad.

El Senado acogió la proposición de la Cámara, pero acordó regular por separado, previa autorización del juez de garantía y sin previa comunicación al afectado, la realización de medidas cautelares tales como impedir la salida del país de personas de quienes se sospeche fundadamente que tengan vinculaciones con el lavado de dinero o la adopción de medidas para evitar el aprovechamiento o el uso de valores o dineros provenientes del delito; y las diligencias investigatorias propiamente tales como requerir entrega de antecedentes sobre cuentas corrientes bancarias o recoger o incautar documentación necesaria para la investigación de los hechos.

4º Artículo 17

Dispone que la investigación preliminar será secreta, incurriendo en sanción quien difunda información de cualquier naturaleza acerca de los antecedentes que se le soliciten.

La Cámara propuso mantener el secreto de esta investigación preliminar, pero sujetándola a los términos de la ley procesal penal y encomendando la persecución de la responsabilidad civil y penal que pudiere emanar al Ministerio Público.

El Senado actualizó la referencia efectuada al artículo 268 del Código Procesal Penal, remitiéndola al artículo 182 y amplió el plazo que establece el inciso tercero de esta última norma, autorizando al fiscal que lleve la investigación, para mantener el secreto hasta por seis meses.

5º Artículo 19

Establece que una vez deducida la acción penal por alguno de los delitos relativos al lavado de dinero, el juez del crimen adoptará todas las medidas para evitar el aprovechamiento o beneficio de los valores o dineros provenientes del delito, presumiendo la ilicitud del origen de tales bienes.

La Cámara propuso que una vez iniciada la persecución penal, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía todas las medidas necesarias para evitar dicho aprovechamiento. Asimismo, propuso suprimir la presunción de ilicitud del origen de los bienes y valores señalados.

El Senado consideró que la primera enmienda propuesta no produciría mayores efectos en atención a las facultades contenidas en el artículo 16 en relación a la adopción de medidas cautelares, por lo que, estando de acuerdo con la derogación del inciso segundo, propuso la derogación total del artículo.

6º Artículo 25

Dispone que los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos de los delitos a que se refiere esta ley, podrán ser destinados a una institución del Estado que tenga por objeto la prevención del consumo de drogas, la rehabilitación y el tratamiento de las personas afectadas.

La Cámara propuso remitir la referencia que se hace al Código de Procedimiento Penal por otra al artículo 114 del Código Procesal Penal; substituir las referencias al tribunal por otras al juez de garantía y reemplazar la disposición que obliga que los dineros incautados sean depositados en el Banco del Estado, permitiendo se los deposite en cualquier institución bancaria.

El Senado suprimió la referencia al Código de Procedimiento Penal y también la sugerencia de la Cámara al respecto, por estimar que la disposición se basta a sí misma; mantuvo la exclusividad del Banco del Estado para la recepción de los depósitos por ser esta institución la encargada de la cuenta única fiscal y de las cuentas subsidiarias de los órganos del Estado y substituyó el inciso cuarto para establecer que si fuere necesario subastar los bienes incautados, el juez de garantía deberá disponerlo a petición del Ministerio Público, procediéndose a subastar tales bienes por la Dirección General del Crédito Prendario o, también a petición del Ministerio, en venta directa.

7º Artículo 26

Dispone que las substancias y especies estupefacientes o psicotrópicas y las materias primas empleadas para su elaboración, que sean incautadas por los tribunales o la policía, deberán ser entregadas dentro de las 24 horas siguientes al servicio de salud que corresponda.

La Cámara propuso diversas enmiendas adecuatorias para establecer que las substancias deberían ser incautadas en conformidad a la ley; que el Servicio de Salud deberá remitir el protocolo de análisis al Ministerio Público y quitó a este protocolo el carácter de informe pericial.

El Senado acogió algunas de las enmiendas de la Cámara, pero dispuso que el Servicio de Salud debería remitir al Ministerio Público el protocolo de análisis, debiendo conservar una cantidad para el evento de que cualquiera de los intervinientes, y no sólo el Ministerio Público, solicitara nuevos análisis. Asimismo, señaló que la muestra debería conservarse por dos años, suprimiendo el adjetivo de máximo, y que luego de ese plazo debería destruirse, enviándose copia del acta del correspondiente procedimiento al Ministerio Público, excluyendo al juez de garantía como propuso la Cámara.

8º Artículo 29

Permite al juez del crimen, a solicitud fundada del organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos que esta ley sanciona, autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de substancias estupefacientes o psicotrópicas, salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o circulen en él, con el propósito de individualizar a quienes participan en los hechos.

La Cámara se limitó a adecuar la redacción de la norma a la ley procesal penal.

El Senado substituyó totalmente el artículo, entregando al Ministerio Público la autorización de estos envíos, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, sin necesidad de autorización judicial previa, por cuanto entiende que las llamadas “entregas vigiladas” corresponden a técnicas investigatorias, las que como tales no requieren la anuencia que exige la Constitución para la realización de actuaciones que afecten los derechos del imputado o de terceros.

9º Artículo 31

Dispone que el juez del crimen, a solicitud fundada del organismo que investiga alguno de los delitos a que se refiere esta ley, podrá autorizar la intervención, apertura o registro de las comunicaciones o documentos privados de las personas de quienes existan sospechas fundadas de su participación en tales delitos.

La Cámara propuso adecuar la redacción del artículo a la nueva normativa, refiriéndola al juez de garantía y al fiscal del Ministerio Público.

El Senado estimó que la materia relativa a la incautación de documentos y entrega de copias de comunicaciones, se encontraba regulada en forma satisfactoria en los artículos 218, 219 y 222 a 226 del Código Procesal Penal, pero, en todo caso, acordó hacer extensiva la aplicación de estas medidas para todos los delitos previstos en la ley y no sólo para aquellos que tienen pena de crimen.

10. Artículo 33

Dispone que será circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, la cooperación eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial que conduzca a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores o sirva para prevenir o impedir la perpetración de otros delitos de igual o mayor entidad.

La Cámara propuso, adecuando la disposición a la nueva normativa, que la cooperación eficaz sea prestada al Ministerio Público; que este servicio consigne en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación la declaración de la eficacia de la cooperación; la recepción anticipada de la declaración del colaborador por razones de su seguridad y la adopción de medidas de protección para el colaborador dispuestas por el Ministerio Público o el juez a petición del anterior.

El Senado acordó separar las materias que trata este artículo, tratando en éste, en términos generales, las reglas sobre la cooperación eficaz y en seis artículos nuevos el detalle de las medidas de protección que deberán brindarse al cooperador. Cabe consignar al respecto que tratándose de la petición de un fiscal que analiza otras materias, para que se le hagan llegar los antecedentes recibidos de parte del colaborador, se estableció que de accederse a ello, la declaración de este último debería efectuarse en presencia del fiscal que la recibió en primer término.

11. Artículo 34

Señala que en los procesos por los delitos de que trata esta ley, el juez podrá denegar el conocimiento del sumario hasta su conclusión, si considera que su conocimiento constituye un riesgo para el éxito de la investigación o afecta la seguridad de testigos, agentes encubiertos, informantes, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente.

La Cámara propuso establecer que en los casos que señala este artículo, no regirá el plazo de hasta 40 días que puede disponer el fiscal para establecer el secreto para determinadas partes de la investigación, como también que las declaraciones que se realicenen un lugar distinto al del tribunal y de cuya ubicación no se dejará constancia en el proceso, corresponden a declaraciones anticipadas.

El Senado acogió la norma propuesta pero amplió el plazo hasta por un total de seis meses, suprimió la norma relativa a la declaración en lugares distintos del tribunal por tratarse de una materia recogida en el nuevo artículo 33 D que propuso, y mantuvo la sanción por la violación del secreto pero circunscribiéndolo a las actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto

12. Artículo 42

Dispone que los agentes de policía estarán obligados a detener a los autores de faltas consistentes en el consumo de drogas o sustancias estupefacientes en lugares públicos o abiertos al público, para ponerlos a disposición del juez del crimen competente.

La Cámara substituyó este artículo para disponer que las faltas señaladas deberán perseguirse conforme al procedimiento contemplado en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, es decir, el procedimiento simplificado.

El Senado acogió esta modificación, pero como el procedimiento simplificado no admite la detención en materia de faltas, acordó habilitar a la policía, en el caso de que estas personas no tuvieren control de sí mismas y se arriesgara, en consecuencia, su integridad física o la de terceros, para conducirlas al recinto hospitalario más cercano a fin de que reciban la correspondiente atención, sin perjuicio de quedar citados ante la correspondiente fiscalía.

Igualmente, contempla, previo acuerdo del imputado con el fiscal, que este último solicite al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, pudiendo condicionarse este beneficio a la asistencia a programas de prevención o rehabilitación.

13. Artículo 45

Dispone que toda sentencia condenatoria en materias de las faltas a que se refiere esta ley, deberá cumplir con los requisitos de forma señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal, además de disponer que el condenado deberá ser sometido a un examen médico para determinar su calidad de dependiente o no de substancias estupefacientes o psicotrópicas, la gravedad de la dependencia y el tratamiento. En todo caso, el examen podrá decretarse desde el inicio del procedimiento.

La Cámara suprimió la exigencia de cumplir con los requisitos del artículo 562 y la posibilidad de decretar el examen al momento de iniciarse el procedimiento.

El Senado acogió estas proposiciones y además suprimió el inciso final que dispone que el Ministerio de Justicia deberá entregar anualmente a la Corte de Apelaciones respectiva, una lista de médicos habilitados para la práctica de los exámenes a que se refiere la norma, en razón de tratarse de una norma que no se aviene con la estructura del Código Procesal Penal.

14. Artículo 47

Dispone que las faltas a que alude el artículo 41 serán de la competencia del juez del crimen correspondiente.

La Cámara se limitó a adecuar la norma a las nuevas disposiciones procesales penales.

El Senado propuso derogar esta disposición por cuanto la competencia de los jueces de garantía está ya establecida en el Código Orgánico de Tribunales y en el nuevo Código Procesal Penal.

15. Artículo 48

Dispone la anotación en un registro especial de los nombres de las personas condenadas por alguna de las faltas de que trata esta ley.

La Cámara solamente introdujo una modificación adecuatoria a esta norma.

El Senado fue partidario de derogarla por estimar que este registro especial no se justifica, sobre todo considerando que, por lo general, no existe un prontuario de condenas por faltas.

16. Artículo 51

Dispone que los abogados, estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente que se desempeñen como funcionarios o contratados en la administración del Estado, no podrán actuar como patrocinantes o apoderados de personas inculpadas o procesadas por crímenes, simples delitos o faltas a que se refiere esta ley.

La Cámara propuso sólo modificaciones adecuatorias.

El Senado coincidió con la proposición de la Cámara, pero suprimió la referencia a los egresados y estudiantes habilitados por cuanto en el marco del nuevo procedimiento penal, la defensa queda encomendada sólo a los abogados. Asimismo, agregó, entre los profesionales exentos de la prohibición que el artículo establece, a aquellos que se desempeñan en la defensoría penal pública y substituyó la referencia a las corporaciones de asistencia judicial por un término más genérico como es el de “prestadores del servicio de defensa penal pública”.

D. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación se encuentran los artículos 33 A a 33 F.

En términos generales puede señalarse que estos artículos establecen medidas especiales de protección para todas aquellas personas que han prestado o presten colaboración en la investigación de los delitos que sanciona esta ley.

En tal sentido, se establece que el fiscal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, y cuando exista un riesgo cierto para la vida o la integridad física de peritos, informantes, agentes encubiertos y, en general, quienes hayan colaborado, incluyendo su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y demás personas ligadas por vínculos de afecto, medidas de protección, tales como la prohibición de revelar la identidad de las personas, la no constancia en los registros de las diligencias que se practiquen ni los nombres, apellidos y domicilio del colaborador; la realización de diligencias en lugares distintos a la fiscalía; el otorgamiento de protección durante el desarrollo del juicio y luego de terminado si las condiciones se mantuvieren, incluso el cambio de identidad.

En todo caso, como lo señala el inciso final del artículo 33 E “en ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido, podrá ser recibida e introducida al juicio, sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente”.

ARTÍCULO 5º

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 292, del Ministerio de Hacienda, de 1953, ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Su artículo 34 se refiere a las acciones que puede realizar la autoridad marítima cuando en el mar territorial o en aguas interiores se comprobare la existencia de delitos contemplados en la ley de Drogas. En estos casos la autoridad podrá retener a personas, naves o artefactos navales a fin de proceder a su identificación y registro.

La Cámara sólo propuso una modificación adecuatoria.

El Senado substituyó el artículo, dividiéndolo en dos letras, de tal manera de expresar en una las actuaciones que la autoridad marítima podrá efectuar en cumplimiento de las instrucciones de los fiscales y, en la otra, las actuaciones que puede realizar en forma autónoma.

Lo anterior en atención a la necesidad de que las actuaciones de la autoridad marítima se encuadren dentro de aquellas actividades que la policía puede efectuar por sí sola, sin recibir instrucciones de los fiscales.

ARTÍCULO 6º

Modifica el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980.

A. Proposiciones de la Cámara que no fueron modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En esta situación se encuentran las proposiciones para derogar los artículos 33, 34, 35 y 37 y las proposiciones generales para substituir las expresiones “Fiscal Nacional” por “Fiscal Nacional Económico” y “Fiscal Regional” por “Fiscal Regional Económico” todas las veces que figuran en el texto.

B. Proposiciones rechazadas por el Senado.

En este capítulo cabe mencionar las proposiciones para modificar los artículos 24 y 26.

1º Artículo 24

Se refiere a las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

Su letra b) establece que actuará como parte en el interés general de la colectividad, ante la Comisión Resolutiva y los Tribunales de Justicia.

La Cámara propuso agregar al Ministerio Público entre las entidades ante las que el Fiscal Nacional Económico podrá actuar como parte.

Su letra h) le permite exigir de cualquier oficina o servicio público o en que el Estado tenga participación o las municipalidades, que pongan a su disposición los antecedentes necesarios para la investigación que se encuentre practicando. El párrafo tercero de esta letra, señala que tanto el Fiscal Nacional como los funcionarios encargados de la revisión, solamente podrán dar a conocer los datos de que se impongan a la Comisión Resolutiva, a las comisiones preventivas y a los Tribunales de Justicia. El párrafo quinto de esta misma letra sanciona a las personas que entorpezcan las investigaciones que se realizan con apremios hasta por 15 días y si el entorpecimiento persiste, con presidio menor en cualquiera de sus grados.

La Cámara propuso agregar entre las entidades afectas a las exigencias del Fiscal Nacional Económico, al Ministerio Público, como también eliminar el párrafo quinto.

El Senado rechazó las modificaciones a este artículo, por cuanto para que quede claro que el Fiscal Nacional Económico no será parte en las investigaciones criminales, resultaba preferible efectuar una referencia expresa en el nuevo artículo 27 que propone.

En lo que se refiere a las otras modificaciones a este artículo, las rechazó por haber perdido vigencia.

2º Artículo 26

Dispone que el personal de planta y a contrata de la Fiscalía Nacional Económica, tendrá dedicación exclusiva a sus cargos, los que serán incompatibles con toda otra función pública, sin perjuicio de las excepciones que contempla la letra a) del artículo 81 del Estatuto Administrativo.

El Senado rechazó las enmiendas que propuso la Cámara por haber perdido actualidad en razón del nuevo contenido de este artículo.

B. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación se encuentran las modificaciones propuestas para los artículos 17, 27 y 32.

1º Artículo 17

Entrega a la Comisión Resolutiva la supervigilancia de la adecuada aplicación de esta ley y el correcto desempeño de los organismos que establece.

Enumera, a continuación, sus deberes y atribuciones, señalando en el número 5 que le corresponderá ordenar al Fiscal Nacional Económico el ejercicio de la acción penal respecto de los delitos tipificados como contrarios a la libre competencia.

El Senado, en atención a que no es posible investigar ni reprimir conductas de naturaleza penal, atentatorias de la libre competencia, sin que exista previamente un pronunciamiento de la Comisión Resolutiva en el sentido de haber habido una transgresión y que, además, en la materia de que se trata, el Fiscal Nacional Económico viene a ser un órgano ejecutivo de la Comisión, propuso substituir esta letra para dejar como atribución de la citada Comisión, la de ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos que atentan contra la libre competencia.

2º Artículo 27

Dispone que en el ejercicio de sus funciones el Fiscal Nacional Económico será independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales deba actuar, pudiendo defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime conforme a derecho.

Señala, a continuación, sus atribuciones y deberes, indicando en su letra b) que le corresponderá actuar como parte, representando el interés general en el orden económico, ante la Comisión Resolutiva y los Tribunales de Justicia, con todos los deberes y atribuciones que le corresponden como tal.

Su letra i) señala que le corresponderá ejercitar la ación penal cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, en los casos de delitos contrarios a la libre competencia.

El Senado, conforme a lo acordado al rechazar la modificación a la letra b) del artículo 24, convino en agregar una oración a esta letra para exceptuar de la participación como parte que corresponde al Fiscal Nacional Económico, a las investigaciones criminales y causas de dicha naturaleza.

En lo que respecta a la letra i), y en concordancia con lo convenido para el artículo 17

Nº 5, propuso substituirla para establecer que corresponde al Fiscal Nacional Económico denunciar los delitos de que trata esta ley cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva.

3º Artículo 32

Dispone que el proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella del Fiscal Nacional Económico, previo requerimiento efectuado al citado Fiscal por la Comisión Resolutiva.

El Senado, acorde con las modificaciones propuestas para los artículos 17 y 27, propuso substituir este artículo para establecer que la investigación de los hechos constitutivos de los delitos a que se refiere esta ley, sólo podrán iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, previa orden de la Comisión Resolutiva.

ARTÍCULO 7º

Modifica la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

EL SENADO RECHAZÓ ESTE ARTÍCULO.

La Cámara propuso 13 modificaciones a este cuerpo legal con las siguientes finalidades:

1º Artículo 40.- Agregar entre las personas que no podrán ser vocales de mesa receptora de sufragios, a los fiscales del Ministerio Público.

2º Artículo 61.- Reemplazar al juez del crimen por la respectiva oficina del Ministerio Público como el lugar al que deberá conducirse al que acompañe, indebidamente, a un elector a sufragar.

3º Artículo 78.- Reemplazar al juez del crimen por el Ministerio Público para recibir las denuncias del Presidente de la Junta Electoral motivadas en el incumplimiento de las disposiciones de esta ley.

4º Artículo 117.- a) Reemplazar al juez del crimen por el Ministerio Público y el juez de garantía respecto de la obligación de inspeccionar las sedes de los partidos políticos.

b) Encomendar al juez de garantía la clausura del local en caso de infracción, suprimiendo la formación previa del acta de inicio de sumario.

5º Artículo 119.- Reemplazar al juez del crimen por el Ministerio Público para recibir las denuncias del Presidente de la Electoral, de la Mesa receptora o del Colegio Escrutador por los actos que impidan el libre acceso al recinto en que funcionan.

6º Artículo 120.- Reemplazar al juez del crimen por el Ministerio Público para poner a su disposición a los perturbadores del orden público en el caso anterior.

7º Artículo 121.- Reemplazar al juez del crimen por el Ministerio Público para recibir el aviso dado por el Presidente de la Junta en caso de haberse debido suspender la votación.

8º Artículo 122.- Reemplazar al juez del crimen por el Ministerio Público como la entidad a la que el Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio Escrutador, deberá remitir a quien incitare a desórdenes o provoque tumultos para impedir el ejercicio de sus derechos por los electores.

9º Artículo 130.- Agregar a los funcionarios del Ministerio Público entre aquellos que sufrirán la suspensión de su cargo por el incumplimiento injustificado de las obligaciones que les impone esta ley.

10. Artículo 139.- Suprime la apreciación de la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que debe realizar el juez para apreciar las excusas fundadas en impedimentos graves entregadas por un elector que se abstuvo de votar.

11. Artículos 146, 147, 148 y 149.

La Cámara propone derogar estas disposiciones relativas al procedimiento para la tramitación de las denuncias o comunicaciones que transmitan al juez del crimen las autoridades electorales.

12. Artículo 150.- Declara que sólo proceden el indulto general o la amnistía a favor de los condenados o procesados por esta ley.

La modificación de la Cámara debió proponer reemplazar “procesado” por “imputado”.

13. Artículo 157.- Reemplaza al juez del crimen correspondiente o al que esté de turno, por la oficina correspondiente del Ministerio Público para la recepción de las declaraciones que deben hacer los partidos políticos y candidatos independientes, de la ubicación de sus sedes.

ARTÍCULO 8º. (PASÓ A SER 7º)

Modifica la ley Nº 18.175, sobre Quiebras

A. Proposiciones de la Cámara que no son modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En este caso se encuentran las modificaciones propuestas para los artículos 226 y 228.

B. Proposiciones de la Cámara que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En este caso se encuentra el encabezamiento de este artículo en cuanto a reemplazar todas las veces que figuran en la ley, los términos “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía” por “Superintendencia” y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal” por “Superintendente”.

C. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso están los artículos 222, 223, 225, 227 y 234.

1º Artículo 222

Dispone que el tribunal que no tuviere jurisdicción en lo criminal, si estimare que pueden configurarse las presunciones de quiebra culpable o fraudulenta, deberá oficiar al juez del crimen poniendo en su conocimiento la declaratoria de quiebra.

La Cámara propuso sólo una modificación adecuatoria.

El Senado substituyó este artículo para dejar en la Junta de Acreedores o en cualquier acreedor, y no en el juez con competencia en lo civil, la responsabilidad de denunciar o interponer querella criminal si estimare que se configuran los presupuestos de la quiebra culpable o fraudulenta.

Agregó, además, que en el caso de existir mérito para investigar los hechos y ante la ausencia del ejercicio de la acción penal, la Superintendencia de Quiebras lo denunciará al Ministerio Público, colocando en su conocimiento la declaratoria de quiebra. En todo caso, lo anterior no será obstáculo para que el Ministerio Público inicie de oficio la investigación criminal.

2º Artículo 223

Establece que el oficio del juez en lo civil al del crimen notificándole la quiebra, o bien, una copia de la declaratoria, se considerarán auto cabeza de proceso y permitirán al juez instruir sumario sin necesidad de esperar la comparecencia del Fiscal Nacional.

La Cámara propuso que el Ministerio Público procediera a investigar con el fin de indagar si el fallido o un tercero, tiene responsabilidad delictual en relación con la quiebra.

El Senado estimó superflua esta norma por reiterar conceptos básicos de aplicación general en el nuevo procedimiento penal y propuso derogarla.

3º Artículo 225

Establece que el Fiscal Nacional o su delegado, figurarán como parte y tendrán los correspondientes derechos desde que se apersonen al juicio, aunque no formalicen querella.

La Cámara sólo propuso enmiendas adecuatorias.

El Senado propuso derogar esta norma en virtud del criterio adoptado respecto de la intervención de los organismos públicos en el proceso penal.

4º Artículo 227

Establece que durante el proceso calificatorio, el tribunal deberá pedir informes periciales contables.

La Cámara propuso derogar esta norma.

El Senado estuvo de acuerdo en la derogación, pero decidió, en definitiva, substituirlo para regular lo relativo a los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso calificatorio, declarando que éstos no podrán ser de cargo de la masa.

5º Artículo 234

Dispone que la quiebra del deudor no comerciante se regirá por las normas del Código Penal.

Su inciso segundo señala que la quiebra del deudor no comerciante que ha sido declarado en quiebra por haberse fugado u ocultado, deberá ser comunicada por el tribunal al juez del crimen para que instruya el correspondiente sumario.

La Cámara propuso una modificación puramente adecuatoria para el inciso segundo.

El Senado substituyó este artículo por estimar poco adecuado que un órgano ajeno al Ministerio Público determine el actuar de éste en lo que se refiere al ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de considerar, además, confusa su redacción. En tal sentido propuso un nuevo artículo para expresar el sentido de la norma en términos más claros, manteniendo en el primer inciso la regla de no ser aplicable a este tipo de quiebras las disposiciones del párrafo, salvo que se deba a ocultamiento o fuga del deudor, caso en el cual le serán aplicables dichas reglas en lo que corresponda.

D. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación se encuentran las modificaciones propuestas para los artículos 8, 17, 60, 174, 224, 236 y 240.

1º Artículo 8º

Señala las funciones de la Fiscalía Nacional de Quiebras.

Su número 7 indica la de actuar como parte en el juicio criminal iniciado de conformidad con el Título XIII, es decir, los delitos relacionados con las quiebras; y su número 8 la de interponer la acción penal encaminada a hacer efectiva la responsabilidad del síndico y de cualquier otra persona que hubiere tenido injerencia en la administración de la quiebra.

El Senado propuso derogar estos números por cuanto la función de la Fiscalía comprende la de efectuar investigaciones administrativas encaminadas a detectar irregularidades relacionadas con la quiebra, pero excluye el ejercicio de la acción penal, especialmente, porque la Fiscalía no tiene la calidad de víctima, la que sí corresponde a los acreedores particulares y, en lo que respecta al interés general, al Ministerio Público.

2º Artículo 17

Señala los casos de personas que no podrán ser síndicos ni integrar las nóminas correspondientes, incluyendo en su número 2 a quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados por crimen o simple delito.

El Senado propuso eliminar la condición de procesados en atención a que consideró improcedente imponer restricciones de derechos a personas expuestas a la eventualidad de una condena, circunstancia que consideró como un castigo anticipado.

3º Artículo 60

Dispone que el deudor que no esté comprendido en los casos de quiebra culpable o fraudulenta o en algún otro delito de aquellos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal, tendrá derecho a que la masa le dé alimentos a él y a su familia.

Su inciso segundo suspende este derecho mientras el fallido esté encargado reo, derecho que cesa si es condenado por quiebra fraudulenta, culpable o por alguno de los delitos señalados en el artículo 466 recién mencionado.

El Senado mantuvo la suspensión pero adecuándola al nuevo procedimiento penal, es decir, cuando se reúnan los antecedentes que llevan al Ministerio Público a acusar y al juez de garantía a dictar el auto de apertura del juicio oral.

4º Artículo 174

Establece que el fallido o cualquiera de los acreedores, podrá formular proposiciones de convenio siempre que se cumplan los requisitos que señala.

El número 2 de este artículo exige para que lo anterior sea posible que el fallido no esté encargado reo o condenado por quiebra fraudulenta u otro delito similar a los señalados en el artículo 466 del Código Penal.

El Senado, por las mismas razones dadas respecto del artículo 60, substituyó el número 2 para disponer que no podrá proponerse el convenio si se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral en contra del fallido o hubiere sido condenado.

5º Artículo 224

Dispone que el fallido quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad mientras dure el procedimiento de calificación.

El Senado acordó derogar este artículo por estimar innecesaria su mantención, en atención a la cuidadosa regulación que efectúa el Código Procesal Penal de las medidas cautelares personales.

6º Artículo 236

Señala que la rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, desde que queda firme la resolución que lo absuelve o que lo sobresee definitivamente, en el caso de quiebras relacionadas con delitos.

El Senado substituyó el artículo para establecer que se producirá la rehabilitación por el solo ministerio de la ley en todos los casos en que el procedimiento calificatorio concluya sin sentencia condenatoria por quiebra culpable o fraudulenta. Lo anterior en atención a lo ya señalado respecto de los efectos del solo sometimiento a proceso de una persona, en cuanto a no restringir sus derechos como consecuencia de una eventualidad.

7º Artículo 240

Dispone que luego de un año de notificada la declaratoria de quiebra, el fallido no comprendido en los casos de quiebra culpable o fraudulenta, podrá solicitar su rehabilitación, siempre que se encuentre en alguno de los casos que se señalan.

Su número 2 incluye como uno de estos casos, el hecho de que habiéndose deducido en su contra acciones criminales, hubieren recaído en todas ellas resoluciones ejecutoriadas que lo absuelvan o lo sobresean definitivamente.

El Senado propuso derogar el número 2 por las mismas razones indicadas respecto del artículo 236, es decir, cumplidas las condiciones señaladas no sería necesario pedir la rehabilitación, la que se produciría por el solo ministerio de la ley.

ARTÍCULO 9º (PASÓ A SER 8º)

Modifica la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

A. Proposiciones de la Cámara que no fueron modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En este caso se encuentran las modificaciones propuestas para los artículos 69 y 70.

B. Proposiciones de la Cámara que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En este caso se encuentran las proposiciones para modificar los artículos 39 y 50.

C. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación se encuentran las modificaciones a los artículos 68 y 72.

1º Artículo 68

Dispone que los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de esta ley y supletoriamente por el Libro Primero del Código Penal.

Su inciso segundo concede acción popular para denunciar estos delitos, sin que el denunciante o querellante esté obligado a rendir fianza.

La Cámara propuso substituir este inciso para adaptarlo a la nueva normativa procesal penal, señalando que cualquier persona podría denunciar o querellarse para la investigación de estos ilícitos.

El Senado substituyó el inciso segundo por cuanto para la denuncia de faltas o delitos no se requieren reglas especiales, no así para querellarse, por lo que estando de acuerdo en que estos delitos afectan intereses de toda la colectividad, precisó que la querella podrá deducirla toda persona capaz de parecer en juicio y con domicilio en la región.

2º Artículo 72

Se refiere a los procesos derivados de inscripción múltiple por uso de nombres o de cédulas de identidad supuestos, señalando que el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite tales hechos, tendrá el valor de una presunción legal.

Su inciso segundo dispone que el juez ordenará que se certifique por el director del Servicio o por las Juntas Inscriptoras la efectividad de tales inscripciones.

La Cámara propuso derogar este artículo.

El Senado, acogiendo una inquietud del Servicio Electoral el que estimó que la derogación de esta norma atentaría contra la transparencia que debe existir en todo sistema de inscripciones, procedió a substituirla para eliminar la presunción que establece por ser incompatible con los medios de prueba que admite la reforma procesal penal, sin perjuicio de encomendar al Ministerio Público solicitar al director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso.

D. Proposiciones rechazadas por el Senado.

En este caso se encuentra el artículo 63.

Esta disposición faculta al Presidente de la Junta Inscriptora para poner, directamente o por medio de Carabineros, a disposición del juez a quienes provoquen desórdenes o formen grupos al interior del recinto en que se practique la inscripción de candidaturas.

La Cámara propuso una modificación puramente adecuatoria, consistente en señalar que la entrega de los hechores deberá hacerse al Ministerio Público.

El Senado rechazó esta modificación por cuanto la entrega a un tribunal obedece a un mandato constitucional que el Código Procesal Penal reitera.

E. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En este caso se encuentra el artículo 51.

Esta disposición establece en su inciso primero que cualquier persona podrá pedir al juez del crimen competente, la exclusión de quien haya sido inscrito como candidato en contravención a la ley.

Los incisos siguientes señalan el procedimiento para llevar adelante esta reclamación ante los tribunales, consignando en su inciso final que la resolución judicial deberá expedirse dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia, notificándola a las partes por cédula y debiendo ser consultada.

El Senado modificó el inciso primero para adecuarlo a la nueva ley procesal penal, substituyendo las expresiones “juez del crimen competente” por “juez de garantía” y suprimió en el inciso final la consulta.

ARTÍCULO 10 (PASÓ A SER 9º)

Modifica el decreto ley Nº 2460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investigaciones.

A. Proposiciones de la Cámara que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En esta situación se encuentra la proposición efectuada al artículo 5º.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso se encuentran los artículos 4º, 7º, 8º y 20.

1º Artículo 4º

Señala como misión fundamental de la Policía de Investigaciones, investigar los delitos sin perjuicio de las facultades de los jueces con jurisdicción en lo criminal.

La Cámara adecuó a la nueva normativa procesal penal este artículo, substituyendo los términos “jueces del crimen” por “Ministerio Público”.

El Senado buscó precisar más esta actualización, mencionando las dos principales modalidades de actuación que contempla el Código Procesal Penal, substituyendo la frase final por los términos “sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.”.

2º Artículo 7º

Establece que la Policía de Investigaciones deberá dar a las autoridades judiciales con jurisdicción en lo criminal y a las demás que señalan las leyes, el auxilio que necesiten en el ejercicio de sus atribuciones.

La Cámara propuso una modificación puramente adecuatoria.

El Senado acogió la modificación de la Cámara pero corrigió su redacción para darle más precisión a la norma. Asimismo, suprimió la referencia del inciso primero a las demás autoridades “que las leyes señalen” porque en el contexto de la investigación y el juzgamiento criminal, no hay más órganos competentes que el Ministerio Público y los tribunales con competencia en lo criminal.

Igualmente, en el mismo inciso primero, corrigió su parte final, refiriéndola a la obligación de la institución de cumplir sin más trámites las órdenes del Ministerio Público y de los tribunales, debido a la necesidad de diferenciar las funciones de estos últimos, toda vez que no es posible considerar como una función común las sentencias que dicten y los actos de instrucción que decreten.

Idéntico criterio de diferenciación aplicó en la sustitución del inciso final de este artículo.

3º Artículo 8º

Esta disposición señala el procedimiento aplicable a la Policía de Investigaciones y a Carabineros que concurren al sitio del suceso cuando se perpetra un delito.

La Cámara propuso reemplazar las menciones que se hacen a los artículos 112, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal por una referencia a las reglas generales del Código Procesal Penal sobre la materia.

El Senado planteó derogar el artículo por innecesario, toda vez que a petición de la Policía de Investigaciones, incorporó en los artículos 83, letra c) y 181 del Código Procesal Penal, el tratamiento que debe darse al sitio del suceso.

4º Artículo 20

Establece que cuando la Policía de Investigaciones detenga a una persona, deberá ponerla a disposición del juez competente, señalando, a continuación, el procedimiento a seguir en tales casos.

La Cámara propuso adecuaciones a la nueva normativa procesal penal en los incisos primero y tercero, haciendo mención al Ministerio Público y planteó suprimir el inciso segundo, el que se refiere al examen médico que puede pedir el detenido al tiempo de su ingreso a la cárcel.

El Senado estimó correcta la redacción original del inciso primero toda vez que la persona detenida debe siempre ser puesta a disposición del juez competente, pero teniendo en cuenta que la detención puede practicarse sin previa orden judicial tratándose de delitos flagrantes, agregó las expresiones “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendido en delito flagrante”, inmediatamente después de los términos “juez competente”.

Concordó, asimismo, con la supresión del inciso segundo por cuanto el artículo 133 del Código Procesal Penal prohíbe el traslado de detenidos a las cárceles sin una orden judicial previa.

Finalmente, corrigió la redacción propuesta para el inciso tercero, haciendo alusión al fiscal que tenga a su cargo la investigación.

ARTÍCULO 11 (PASÓ A SER 10)

Modifica la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile.

Su artículo 4º, única disposición modificada, establece en su inciso primero que Carabineros prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Agrega que cuando sea requerido por los tribunales para hacer ejecutar sus sentencias o practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar dicho auxilio, sin calificar los fundamentos o la oportunidad con que se les pide dicho auxilio.

Su inciso cuarto dispone que la autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública ni Carabineros concedérsela, sobre asuntos que hayan sido objeto de medidas decretadas por los tribunales y notificadas a Carabineros.

La Cámara modificó este artículo para agregar en el inciso primero como una de las entidades requirentes del auxilio de la fuerza pública, al Ministerio Público, estableciendo, además, que le deberá prestar auxilio para la investigación de los delitos de conformidad a lo que dispone el Código Procesal Penal. Modificó, asimismo, el inciso final en términos puramente adecuatorios.

El Senado propuso una nueva redacción para el inciso primero a fin de darle mayor claridad, refiriéndose primero a la relación de Carabineros con los tribunales, luego con el Ministerio Público y, finalmente con ambos.

Asimismo, modificó el inciso final para darle una terminología más acorde con las funciones del Ministerio Público y de los tribunales de justicia.

ARTÍCULO 12 (PASÓ A SER 11)

Modifica la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas alternativas o restrictivas de libertad.

A. Proposiciones de la Cámara que no fueron modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En este caso se encuentra únicamente la modificación propuesta para el artículo 17.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En esta situación cabe señalar solamente al artículo 2º.

C. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso están los artículos 15, 16, 25 y 29.

1º Artículo 15

Señala los casos en que podrá decretarse la libertad vigilada.

Su letra c) señala que podrá concederse este beneficio si los informes sobre antecedentes sociales y características del reo, su conducta, etc., resuelven que un tratamiento en libertad aparece eficaz para lograr su readaptación, agregando que en el caso que tales informes no hubiesen sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez o el tribunal de alzada podrá pedirlos como medida para mejor resolver.

La Cámara, junto con adecuar la redacción de la parte final de esta letra, propuso que si no se hubieren incorporado los informes, el tribunal podrá solicitarlos al momento de determinar la pena aplicable.

El Senado substituyó esta modificación para actualizarla y entregar a los intervinientes la posibilidad de acompañar los informes en la oportunidad señalada, por cuanto no corresponde al tribunal oral solicitarlas.

2º Artículo 16

Señala que al conceder el beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación, el cual podrá reducirse o prorrogarse hasta un mínimo y un máximo que se indica.

Su inciso final indica que tanto la prórroga como la reducción del plazo y el egreso del reo, se propondrán en un informe fundado que se someterá al tribunal, quien podrá estimarlo procedente o improcedente, y cualquiera sea su resolución, lo elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.

La Cámara modificó la parte final de este inciso para señalar que si el tribunal es unipersonal, su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El Senado precisó esta modificación señalando que el informe debe someterse al juez de garantía y suprimiendo, por tanto, la posibilidad de tratarse de un tribunal colegiado, por lo que la resolución siempre podrá ser apelada.

3º Artículo 25

Señala que sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo también podrá apelar de la resolución denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley.

La Cámara propuso derogar esta norma.

El Senado estimó que lo anterior implicaba la imposibilidad de apelar de una resolución que deniegue un beneficio o lo revoque, considerándolo aceptable en el caso de denegación pero no en el de la revocación, puesto que podría tratarse de un beneficio de que se esté gozando desde largo tiempo. Por ello propuso substituir la norma para permitir la apelación en el caso de una decisión revocatoria.

4º Artículo 29

Señala que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley respecto de quienes no han sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, será mérito suficiente para omitir en los certificados de antecedentes, las anotaciones originadas como consecuencia de la encargatoria de reo y la condena.

La Cámara prefirió remitir el origen de las anotaciones al respectivo procedimiento penal, por ser de carácter más general.

El Senado, considerando que las únicas anotaciones que contempla el procedimiento penal son las que provienen a consecuencia de la condena, estimó lógico hacer mención derechamente a la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 13 (PASÓ A SER 12)

Modifica el decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional.

Afecta únicamente al artículo 4º de este cuerpo legal, el que encomienda a una comisión especial que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, la petición de libertad condicional.

Su inciso segundo señala la integración de esta comisión, indicando que estará compuesta por los funcionarios que constituyen la visita de cárceles y los dos jueces del crimen más antiguos del departamento. En Santiago la integrarán los diez jueces del crimen más antiguos.

Su inciso cuarto se refiere a la subrogación, indicando que serán subrogados por otros jueces del crimen que los sigan en antigüedad y, en su defecto, por los respectivos secretarios.

La Cámara substituyó la composición de la comisión, integrándola con los dos jueces con competencia en lo penal elegidos entre ellos mismos si hubiere más de dos en el lugar de que se trate, y en Santiago elegidos por todos los jueces con competencia en lo penal.

Tratándose de la subrogación, propuso que se realizara con otros jueces con competencia en lo penal que los siguieran en antigüedad.

El Senado coincidió con el mecanismo electivo propuesto para la integración de la comisión, pero precisó la redacción refiriéndola a los jueces de garantía y de tribunales del juicio oral en lo penal.

En lo referente al inciso cuarto y a la subrogación, estimó que debería aplicarse similar mecanismo y no volver al factor antigüedad, por lo que substituyó esa parte del artículo para señalar que la subrogación se hará por los otros jueces con competencia en lo criminal, en orden decreciente conforme a la votación obtenida, resolviéndose el empate por sorteo.

ARTÍCULO 14 (PASÓ A SER 13)

Deroga el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.

Este cuerpo legal declara vacantes los cargos de promotores fiscales.

La Cámara propuso derogar este cuerpo legal “que suprime los cargos de promotores fiscales y fija la forma en que serán reemplazados en sus funciones”.

El Senado coincidió con la idea de la derogación expresa por cuanto el referido decreto con fuerza de ley entrega determinadas funciones a los jueces del crimen. Suprimió, no obstante, la referencia a su contenido, por parecerle innecesaria.

ARTÍCULO 15 (PASÓ A SER 14)

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 196, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio Médico Legal.

Respecto de este texto, la Cámara propuso modificaciones de carácter puramente adecuatorios para los artículos 2º y 3º y planteó derogar los artículos 8º y 15.

El Senado no formuló observación alguna a las modificaciones propuestas, de tal manera que deben entenderse aprobadas.

ARTÍCULO 16 (PASÓ A SER 15)

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de Bancos.

A. Proposiciones de la Cámara que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación se encuentra únicamente el artículo 143, el que establece que la Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado, a su requerimiento, en los casos en que se pueda configurar alguna de las presunciones de fraude en la liquidación forzosa de un banco, deberán poner en conocimiento del juez del crimen la declaración de liquidación forzosa y las circunstancias que podrían configurar el delito, antecedentes con los que el juez procederá a instruir sumario a fin de indagar sobre los responsables.

Su inciso segundo agrega que tanto la Superintendencia como el Consejo de Defensa figurarán como parte y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de deducir querella.

La Cámara propuso substituir la mención del juez del crimen por el Ministerio Público, como, asimismo, reconoció en el inciso segundo la calidad de parte únicamente a la Superintendencia.

El Senado acogió la proposición de la Cámara pero suprimió el carácter de parte reconocido a la Superintendencia, por estimar que la lógica del proyecto se orienta a que los llamados “querellantes institucionales” sean una excepción y se limiten a los casos de instituciones fiscalizadoras en que razones de política criminal lo hagan indispensable.

B. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación están los artículos 10, 39 y 154.

1º Artículo 10

Dispone que el superintendente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia.

Su inciso final dispone que deberá denunciar y podrá querellarse por los hechos delictuales de que tome conocimiento en el ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa para el sostenimiento de las acciones civiles y penales que procedan.

El Senado substituyó el inciso final para disponer que la Superintendencia deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito y de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora.

2º Artículo 39

Establece que ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada por una ley podrá dedicarse al giro que en conformidad a esta ley, corresponda a las empresas bancarias.

Su inciso quinto sanciona las infracciones a este artículo con presidio menor en sus grados medio a máximo, correspondiendo a la Superintendencia poner los antecedentes en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado para que inicie las correspondientes acciones, sin perjuicio de existir acción pública para la denuncia de tales delitos.

El Senado substituyó este inciso para establecer que la Superintendencia deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público y para suprimir la acción pública concedida para la denuncia de estos delitos.

3º Artículo 154

Dispone que los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos estarán sujetos al secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes sobre ellos sino a su titular o a las personas que éste autorice o que lo representen.

Su inciso cuarto señala que tanto la justicia ordinaria como la militar en las causas de que conozcan, podrán ordenar la remisión directa de antecedentes que tengan relación con el proceso, sobre depósitos, captaciones u otras operaciones efectuadas por quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en estas causas.

El Senado introdujo dos modificaciones a este inciso: la primera puramente adecuatoria para substituir los términos “inculpado o reo” por “imputado”, y la segunda para agregar un nuevo inciso a fin de facultar a los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, para examinar o pedir se les remitan los antecedentes indicados y que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.

ARTÍCULO 17 (PASÓ A SER 16)

Modifica la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central.

A. Proposiciones de la Cámara que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación se encuentra el artículo 59, disposición que sanciona a quien incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales que rige esta ley. Para lo anterior, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.

La Cámara propuso suprimir la parte final de este artículo, que autoriza al Banco para deducir la denuncia o querella correspondiente, además de agregar un nuevo inciso para establecer que el banco figurará como interviniente en el proceso desde que se apersone en él, sin necesidad de formalizar querella.

El Senado acogió la primera enmienda, pero rechazó la segunda reiterando con ello su criterio de terminar con los privilegios procesales de los organismos públicos en el nuevo régimen procesal penal, de tal manera de hacer desaparecer el mecanismo de hacerse parte.

B. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En este caso se encuentra el artículo 21, disposición que exime a los miembros del Consejo del Banco a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la declaración se prestará mediante informe que será remitido al tribunal.

El Senado substituyó esta norma para asimilar a los miembros del Consejo del Banco al sistema de declaración que se aplica a las autoridades nacionales, tanto en el aspecto civil como en el penal, es decir, deberán ser interrogados en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio si se trata de materia penal o mediante informe si fuere civil.

ARTÍCULO 18 (PASÓ A SER 17)

Modifica la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

A. Proposiciones que no fueron objeto de modificaciones por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En tal caso se encuentra el artículo 20.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

En este caso está el artículo 12 que el Senado modifica para indicar las actuales normas aplicables, relativas a la obligación de declarar que asiste a los ministros del Tribunal Constitucional, tanto en materia civil como penal.

ARTÍCULO 19 (PASÓ A SER 18)

Modifica la ley Nº 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

A. Proposiciones que no fueron modificadas por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En este caso se encuentra el artículo 8º.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este capítulo cabe citar al artículo 10, disposición que señala que en los procesos contemplados en esta ley se observarán las reglas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, es decir, el procedimiento sobre faltas.

La Cámara propuso actualizar la referencia, remitiéndola al Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, es decir, el procedimiento simplificado.

El Senado modificó tal proposición señalando que la investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley, se regirán por el Código Procesal Penal, es decir, optó por que se apliquen las normas que correspondan de acuerdo a la naturaleza del hecho punible.

C. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación se encuentran los artículos 5º y 9º.

1º Artículo 5º

Se refiere al caso de las reclamaciones por la negativa o falta de pronunciamiento de la autoridad para permitir que en un recinto deportivo se efectúen espectáculos de fútbol profesional, señalando que si en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de la solicitud, no hubiere un pronunciamiento, se entenderá otorgada la autorización.

Su inciso tercero se refiere a la situación que se produce si el recurso no se interpone, no fuere fallado dentro de plazo o no se conformare el recurrente con lo resuelto, señalando que podrá recurrir al juez del crimen que corresponda al lugar en que funciona el recinto deportivo.

El Senado modificó este inciso para señalar como juez competente al de letras en lo civil de turno, porque no se trataría de una materia relacionada con el procedimiento penal.

2º Artículo 9º

Dispone que los menores de 18 años y mayores de 16 que incurrieren en las conductas señaladas en el artículo 6º, serán puesto a disposición del correspondiente juez de menores, el que prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con discernimiento, podrá imponerles sólo algunas de las medidas que se señalan.

Su inciso segundo señala que si las conductas sancionadas fueren constitutivas de delito al que la ley asigne una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado mínimo, deberá procederse a la declaración previa acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento y, según el caso, se le aplicarán las medidas de protección o sanciones que correspondan.

El Senado propuso reemplazar el encabezamiento del artículo para declarar que se aplicarán a los menores que incurrieren en las conductas a que se refiere el artículo 6º, las disposiciones de la ley Nº 16.618, como una forma de adecuar esta norma a las nuevas disposiciones de la ley de Menores.

Mantuvo, en seguida, la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo para quienes fueren declarados sin discernimiento y derogó el inciso segundo por ser incompatible con la nueva normativa como también por la conveniencia de que se apliquen las disposiciones generales.

ARTÍCULO 20 (PASÓ A SER 19)

Modifica la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Las únicas dos modificaciones introducidas por la Cámara a esta ley, afectan a los artículos 3º y 7º y ambos fueron substituidos por el Senado.

1º Artículo 3º

Dispone que el procedimiento se regirá por las normas que se indican y, supletoriamente, por las reglas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil.

Su letra a) indica que el juicio se iniciará por denuncia oral o escrita, o demanda deducida por el afectado o demás personas que indica, debiendo Carabineros o la Policía de Investigaciones recibir las denuncias que se le formulen y ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicables los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

La Cámara substituyó la mención de los artículos señalados por la correspondiente del Código Procesal Penal.

El Senado estimó innecesario aplicar reglas propias del procedimiento penal a un proceso civil, especialmente si la letra a) en análisis, explicita suficientemente los deberes que se imponen a la policía, razón por la cual propuso suprimir la referencia que el texto original efectúa a las normas del Código de Procedimiento Penal.

2º Artículo 7º

Este artículo dispone que, en el caso de que el fundamento de la denuncia o demanda sea constitutivo de delito, el tribunal civil deberá remitir de inmediato el proceso al juez del crimen competente.

La Cámara propuso reemplazar la referencia al juzgado de letras en lo criminal por otra al Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva.

El Senado, estimando que el pronunciamiento del juez competente en lo civil sería sólo un análisis preliminar, substituyó el artículo disponiendo que en el caso de que el juez civil estimare que el hecho puede ser constitutivo de delito, enviará los antecedentes de inmediato al Ministerio Público para que inicie la investigación, agregando, además, que si se reúnen los elementos propios de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que establece la letra h) del artículo 3º de esta ley.

ARTÍCULO 21 (PASÓ A SER 20)

Modifica la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos.

La única norma afectada es el artículo 18 que se refiere a los requisitos para afiliarse a los partidos políticos.

La Cámara agregó entre las personas que no pueden afiliarse a los funcionarios del Ministerio Público, proposición que debe entenderse aprobada porque no fue objetada por el Senado.

ARTÍCULO 22 (PASÓ A SER 21)

Modifica la ley Nº 19.175, ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Las dos modificaciones propuestas por la Cámara a este cuerpo legal, afectaron a los

artículos 32 y 102, ambas de carácter adecuatorio.

El Senado acogió ambas modificaciones, sin enmiendas en el caso del artículo 32 y con dos variaciones puramente adecuatorias en el caso del artículo 102.

ARTÍCULO 23 (PASÓ A SER 22)

Modifica la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/ 19.602, del Ministerio del Interior, de 2000.

A. Proposiciones que no fueron objeto de modificaciones por el Senado y que, en consecuencia, deben entenderse aprobadas.

En este caso está únicamente el artículo 74, cuya numeración anterior era 64.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso se encuentra el artículo 95, cuya numeración era 90.

Esta disposición señala los requisitos para ser miembro del consejo económico y social comunal.

Su letra d) exige no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.

La Cámara propuso substituir este requisito por el de no haber sido acusado ni condenado por delito que merezca pena aflictiva.

El Senado substituyó esta enmienda para suprimir en el texto original las expresiones “ni hallarse procesado”, por estimar improcedente restringir los derechos de las personas sujetas a eventuales penalidades ya que ello constituiría un anticipo de la sanción.

C. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

Afectan únicamente al artículo 140, anterior 136.

Esta disposición señala el procedimiento para reclamar en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de las municipalidades.

La Cámara propuso una modificación puramente adecuatoria a la letra g) de este artículo.

El Senado acogió tal modificación y agregó dos más para modificar las letras h) e i).

1º La letra h) señala que en el caso de que la Corte acoja el reclamo, dispondrá la anulación del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión; la declaración del derecho a los perjuicios y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito.

El Senado substituyó la remisión al juez del crimen, disponiendo enviar los antecedentes al Ministerio Público cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito.

2º La letra i) señala que si se acoge el reclamo el interesado podrá ocurrir a los tribunales para intentar su demanda de indemnización de perjuicios conforme al procedimiento sumario y ante la justicia del crimen para pedir las sanciones penales que correspondieren.

El Senado reemplazó la mención a la justicia del crimen, disponiendo que el interesado podría ocurrir ante el Ministerio Público para la investigación criminal que correspondiere.

ARTÍCULO 24 (PASÓ A SER 23)

Modifica la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

A. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación están los artículos 58 y 119.

1º Artículo 58

Esta norma indica las obligaciones que corresponden a cada funcionario.

Su letra k) incluye entre esas funciones la de denunciar a la justicia los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos irregulares de que tome conocimiento, en el ejercicio de su cargo.

La Cámara propuso una modificación adecuatoria para reemplazar las palabras “Denunciar a la justicia” por las siguientes “Denunciar ante el Ministerio Público”.

El Senado acogió la enmienda pero la complementó poniéndose en el caso de municipios en cuyos territorios no existan oficinas del Ministerio Público, permitiendo efectuar la denuncia ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tenga su sede el municipio.

2º Artículo 119

Consagra la regla de que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por lo que la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la aplicación de una medida disciplinaria por los mismos hechos.

La Cámara agregó a las resoluciones judiciales enumeradas, otras instituciones incorporadas al Código Procesal Penal que importan una falta de pronunciamiento del tribunal en cuanto a absolver o condenar, como son la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.

El Senado, considerando que lo que la proposición de la Cámara envuelve es que cualquier variante que se produjere en el procedimiento no debe ser obstáculo para la aplicación de sanciones administrativas, estimó más adecuado consignar dichas variantes a modo ejemplar por cuanto hay otras actuaciones o resoluciones referidas a la responsabilidad que no han sido consideradas tales como el archivo provisional.

B. Proposiciones rechazadas por el Senado.

En este caso se encuentra el artículo 10, el que se refiere a los requisitos para ingresar a la municipalidad.

Su letra f) señala entre tales requisitos el de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

La Cámara propuso cambiar la palabra “procesado” por “acusado”.

El Senado rechazó tal modificación por haber perdido actualidad a consecuencia de los cambios introducidos por la ley Nº 19.653.

ARTÍCULO 25 (PASÓ A SER 24)

Modifica la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

A. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación se encuentran los artículos 55 y 155, anterior 115.

1º Artículo 55

Señala las obligaciones que corresponden a cada funcionario.

Su letra k) incluye la de denunciar a la autoridad los crímenes y simples delitos y a la autoridad competente los hechos irregulares de que tome conocimiento en razón de su trabajo.

La Cámara propuso adecuar esta disposición a la nueva ley procesal penal, reemplazando los términos “Denunciar ante la justicia” por “Denunciar ante el Ministerio Público”.

El Senado acogió la modificación y la complementó agregando que la denuncia podrá formularse ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario sirviere.

2º Artículo 155, anterior 115

Aplica la regla de que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por lo que la condena, la absolución o el sobreseimiento judicial, no excluyen la aplicación de una medida disciplinaria por el mismo hecho.

La Cámara agregó a las resoluciones judiciales enumeradas, al igual que en el caso de las modificaciones al Estatuto Municipal, otras instituciones incorporadas al Código Procesal Penal que importan una falta de pronunciamiento del tribunal en cuanto a absolver o condenar, como son la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.

El Senado, estimando que lo que se quiere es que cualquier variante que se produzca en el procedimiento, no sea obstáculo para la aplicación de sanciones administrativas, creyó más acertado mencionar tales variantes sólo por la vía ejemplar, por cuanto hay otras actuaciones o resoluciones referidas a la responsabilidad, como el archivo provisional, que la proposición de la Cámara no menciona.

B. Proposiciones rechazadas por el Senado.

En este caso se encuentra el artículo 11, que se refiere a los requisitos para ingresar a la Administración del Estado.

Su letra f) exige no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

La Cámara propuso cambiar el término “procesado” por “acusado”.

El Senado rechazó la modificación por haber perdido actualidad, a consecuencia de los cambios introducidos por la ley Nº 19.653.

ARTÍCULO 26 (PASÓ A SER 25)

Modifica el decreto Nº 58, de 20 de marzo de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, derogando la ley Nº 18.893.

La única norma que se propone modificar es el artículo 20, que se refiere a los requisitos para postular al directorio de las juntas de vecinos.

Su letra d) exige no estar procesado ni cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva.

La Cámara propuso substituir esta letra, exigiendo no estar acusado ni cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva.

El Senado substituyó la enmienda propuesta, suprimiendo en el texto original las expresiones “procesado ni” por cuanto, como ya se ha dicho, estimó improcedente restringir los derechos de personas sujetas a la eventualidad de una condena, porque ello sería un castigo anticipado.

ARTÍCULO 27 (PASÓ A SER 26)

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, relativo a la Superintendencia de Valores y Seguros.

A. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso se encuentra la única modificación propuesta por la Cámara a este cuerpo legal, cual es el artículo 44 bis, el que señala que no podrán participar en las actividades que rige esta ley como directores, apoderados, administradores, representantes legales de una entidad aseguradora y demás actividades que indica, las personas que se encuentren en las situaciones que enumera a continuación.

Su letra a) señala entre las personas inhabilitadas, a los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos a que se refiere la misma ley.

La Cámara propuso adecuar la disposición substituyendo la expresión “procesados” por “condenados”.

El Senado propuso suprimir en el texto original de esta letra los términos “procesados o”, siguiendo su parecer de evitar restringir los derechos de personas afectas a una eventual condena.

B. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación están las proposiciones de modificación para los artículos 3º, 30, 31, 32, 33, 35, 47, 51, 61 y 81.

1 º Artículo 3º

Establece las atribuciones y obligaciones de la Superintendencia.

Su letra j) señala que el superintendente, si lo estima conveniente, podrá querellarse por el delito de incendio y hacerse parte en los procesos con motivo de tales delitos; podrá ordenar a las compañías de seguros hacerse en dichos procesos o querellarse, sin perjuicio de que éstas se hagan parte o deduzcan querella sin necesidad de tal orden.

El Senado propuso derogar esta letra a fin de hacer aplicable en estos casos las disposiciones generales, en cuya virtud la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste inicie la correspondiente investigación.

2º Artículo 30

Señala que en todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad.

Su inciso segundo agrega que en los siniestros por incendio, el comandante de Bomberos de la localidad deberá remitir un informe al tribunal el que tendrá la fuerza probatoria equivalente a la declaración de dos testigos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales.

El Senado substituyó estos dos incisos por uno nuevo para hacer aplicables las reglas generales del Código Procesal Penal. Así eliminó toda mención a la forma de apreciación de la prueba y al valor probatorio del informe de Bomberos; dispuso el envío de éste al Ministerio Público y complementó su contenido, señalando que debe individualizarse al voluntario que estuvo a cargo de las faenas; el lugar de ocurrencia y el estado del bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y las conclusiones que pudiere formular sobre el origen del incendio y sus causas.

3º Artículo 31

Dispone que cuando el incendio afectare un establecimiento comercial o industrial, el juez incautará los libros y papeles del afectado y asegurará su comparecencia ante el tribunal, pudiendo ordenar su detención en caso de haber fundado temor de fuga.

Su inciso segundo dispone que tanto el juez como las policías deberán procurar que las medidas que adopten no perturben las labores de extinción del incendio, custodia y salvataje de los bienes.

El Senado, aplicando las reglas generales del nuevo procedimiento penal, substituyó el inciso primero para encomendar al Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautarse de los libros y papeles del siniestrado, procediendo en lo demás de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal.

En el inciso segundo, substituyó la palabra “juez” por “fiscal del Ministerio Público”.

4º Artículo 32

Su inciso primero señala que producido el siniestro, el local del establecimiento y lo salvado quedarán a la orden del juzgado, quien tomará las medidas necesarias para evitar mayores perjuicios.

Su inciso segundo dispone que, en el caso de haber seguros comprometidos, el juez entregará el local y lo salvado al liquidador oficial, bajo la responsabilidad de las compañías aseguradoras que lo nombraron.

Su inciso tercero dispone que para los efectos anteriores, la Asociación de Aseguradores de Chile o la entidad que designe la Superintendencia deberá informar al juez sobre la existencia de seguros comprometidos.

El Senado modificó los tres incisos para concordarlos con la ley procesal penal, substituyendo en el inciso primero el término “juzgado” por “Ministerio Público”.

En el inciso segundo dispuso que el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la entrega del local y el salvataje al liquidador oficial que nombren las compañías de seguro.

En el inciso tercero, actualizó la denominación de la Superintendencia, refiriéndola a la Superintendencia de Valores y Seguros y dispuso que fuera el Ministerio Público quien solicitara el informe sobre la existencia de seguros comprometidos.

5º Artículo 33

Establece que si no es con la autorización del juez que conoce del sumario, ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos podrán disponer del salvataje. El juez podrá dar la autorización una vez evacuado el informe pericial que se haya decretado.

El producto de la realización del salvataje quedará a la orden del juzgado durante los veinte días siguientes a la iniciación del proceso, con excepción de los gastos efectuados los que podrán cancelarse de inmediato con audiencia del liquidador y del asegurado.

El Senado substituyó este artículo para adecuarlo a la nueva normativa, estableciendo que se podrá disponer del salvataje con autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias ordenadas.

El nuevo inciso segundo se pronuncia sobre la realización del salvataje, disponiendo que quedará a la orden del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, agregando que los gastos podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador y del asegurado.

6º Artículo 35

Dispone que en los casos de incendio, la detención de los comerciantes cuya fuga se temiere o cuando ello fuere indispensable para el éxito de las investigaciones, podrá durar hasta diez días a contar de la iniciación del sumario. Pasados veinte días a contar del inicio señalado, el juzgado entregará el producto del salvataje a su dueño y las aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, salvo que se declare reo al siniestrado.

El Senado substituyó este artículo para disponer que pasados veinte días a contar del inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido a su dueño, pudiendo las compañías aseguradoras pagar los seguros comprometidos, salvo que el Ministerio Público hubiere formalizado investigación contra el siniestrado y solicite como medida cautelar la retención del producto del salvataje.

7º Artículo 47

Sanciona a la aseguradora que pague la indemnización por un siniestro a un asegurado a quien se procesa, antes de que éste obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

Su inciso segundo permite a la Superintendencia, en casos calificados, autorizar pagos después de dictado el sobreseimiento temporal en favor del asegurado.

El Senado substituyó este artículo para establecer que la Superintendencia sancionará a la compañía que efectuare el pago en favor de un asegurado, en contra de quien exista una medida cautelar que lo prohíba.

8º Artículo 51

Permite a la Superintendencia clausurar las oficinas o establecimientos en que personas o entidades ejerzan el comercio de seguros o reaseguros en forma irregular.

Su inciso segundo dispone que las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador que designe el juez del crimen que conociere de la denuncia respectiva.

El Senado substituyó este inciso para disponer que el liquidador será designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.

9º Artículo 61

Dispone que la liquidación de los siniestros amparados por un seguro, podrán practicarlos directamente las compañías aseguradoras o por medio de un liquidador registrado en la Superintendencia.

Su inciso segundo dispone que los liquidadores encargados de informar un siniestro, podrán pedir a las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes sobre el mismo, les faciliten su conocimiento o les certifiquen sobre los puntos necesarios para la liquidación.

El Senado substituyó la referencia a las autoridades judiciales por el Ministerio Público.

10. Artículo 81

Dispone, en su inciso primero, que en todas las quiebras de compañías de seguros, el tribunal al día siguiente hábil a dicha declaración, deberá dar aviso por oficio al juez del crimen correspondiente, indicando todos los datos que permitan individualizar al fallido.

El Senado modificó este inciso para establecer que el aviso debe darse al Ministerio Público en lugar de al juez del crimen.

ARTÍCULO 28 (PASÓ A SER 27)

Modifica la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Se modifican únicamente los artículos 9º y 23.

1º Artículo 9º

Señala que al director de este Servicio le serán aplicables las normas sobre declaración de determinadas autoridades que establece el Código de Procedimiento Penal, por lo que no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración mediante informe.

La Cámara adecuó las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Penal al Código Procesal Penal.

El Senado substituyó este artículo para actualizar la mención de las disposiciones del Código Procesal Penal y para hacerse cargo de la eliminación de la declaración por oficio.

2º Artículo 23

Dispone que todos los asuntos, datos, antecedentes o informaciones que obren en poder de la Dirección o de su personal, se considerarán secretos para todos los efectos legales.

a) Su inciso cuarto señala que el carácter secreto indicado anteriormente, no será obstáculo para la entrega de antecedentes al Senado o a la Cámara de Diputados o los que puedan requerir los tribunales. Agrega que a estos últimos los antecedentes les serán enviados por oficio reservado, los que deberán disponer la formación de cuaderno separado con los documentos enviados.

La Cámara propuso substituir la mención de los tribunales de justicia por el Ministerio Público y la parte final del inciso, referida a la remisión de los antecedentes a los tribunales, por el fiscal que corresponda, quien deberá disponer su custodia reservada.

El Senado substituyó la proposición de la Cámara para separar las dos ideas contenidas en el texto original, limitando este inciso sólo a la entrega de antecedentes al Senado y a la Cámara de Diputados.

b) Su inciso quinto señala que de los antecedentes que figuren en el cuaderno reservado, sólo podrá darse conocimiento a los abogados de las partes en cuanto sirvan de fundamento a la acusación, al sobreseimiento o a la sentencia definitiva.

La Cámara propuso substituir el inciso para disponer que el imputado o acusado y los demás intervinientes en el proceso, tendrán siempre acceso a tales antecedentes.

El Senado substituyó este inciso para referirlo a la entrega de los antecedentes al Ministerio Público, disponiendo el uso de medios que aseguren la conservación del secreto. Agregó, además, siempre en el interés de la conservación del secreto, que el fiscal del Ministerio Público deberá aplicar el artículo 182 del Código Procesal Penal y podrá ampliar la mantención del secreto respecto del imputado y demás intervinientes hasta por seis meses. Asimismo, los tribunales con competencia en lo criminal deberán adoptar los resguardos que establece el Código.

c) Su inciso séptimo señala que las disposiciones del artículo relativas al cuaderno separado, serán aplicables aun cuando se hubiere cerrado el sumario, dictado sobreseimiento o sentencia firme en el proceso.

Tanto la Cámara como el Senado propusieron suprimir este inciso.

d) Su inciso final previene que si se tratare de materias civiles, se observarán iguales reglas en cuanto sean aplicables al procedimiento de que se trate.

La Cámara propuso que tratándose de materias civiles, debería formarse cuaderno separado en el proceso respectivo, siguiendo en lo demás las reglas ya expuestas.

El Senado reemplazó este inciso para señalar que tratándose de materias civiles, en el proceso deberá formarse cuaderno separado con los antecedentes, pero obligando a todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes, a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias para tal efecto.

ARTÍCULO 29 (PASÓ A SER 28)

Modifica la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Se modifica sólo el número 5 de su artículo 24.

Esta disposición se refiere a los requisitos para incorporarse a la dotación del sector municipal.

Su número 5 señala como tal el no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

La Cámara propuso substituir este número para reemplazar el término “procesado” por “acusado”.

El Senado substituyó esta proposición, refiriéndola, desde el punto de vista formal, al artículo mismo que modifica la ley Nº 19.070 y suprimiendo los términos “o procesado” del texto original, por las razones ya señaladas de no restringir los derechos de personas afectas a una eventual condena.

ARTÍCULO 30 (PASÓ A SER 29)

Modifica la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Se modifican únicamente los artículos 54 y 57.

1º Artículo 54

Esta disposición señala que serán comprendidos en el retiro absoluto, los oficiales que se encuentren en alguno de los casos que indica.

Su letra d) incluye a quienes hubieren permanecido tres años en retiro temporal, agregando que si se trata de un oficial procesado, el plazo se prolongará hasta la terminación de la causa.

La Cámara propuso substituir las expresiones “oficial procesado” por “oficial que hubiere sido acusado tratándose de jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar.”.

El Senado substituyó dicha modificación para reemplazar únicamente la alusión a la acusación por la dictación del auto de apertura del juicio oral, dada la eventualidad de las consecuencias derivadas de la acusación.

2º Artículo 57

Dispone que el retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar procederá por alguna de las causales que indica.

Su letra d) señala como causal el haber permanecido tres años en retiro temporal, pero para el personal procesado el plazo se prolongará hasta el término de la causa.

La Cámara propuso substituir en esta letra los términos “personal procesado” por “personal que hubiere sido acusado, tratándose de jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar.”.

El Senado reemplazó dicha modificación, refiriéndola directamente al texto original, al que introdujo igual modificación que al artículo 54 y por idénticas razones.

ARTÍCULO 31 (PASÓ A SER 30)

Modifica la ley Nº 18.833, que establece un nuevo Estatuto General para Cajas de Compensación.

Se modifica únicamente el artículo 36, disposición que se refiere a los requisitos para ser director.

Su letra d) exige no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.

La Cámara propuso substituir esta letra por la de no haber sido condenado ni hallarse acusado por crimen o simple delito.

El Senado, remitiéndose al texto original, propuso suprimir las expresiones “ni hallarse procesado”.

ARTÍCULO 32 (PASÓ A SER 31)

Modifica la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

A. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso se encuentra únicamente el artículo 5º, el que señala que los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

Su inciso segundo les da, para el cumplimiento de sus labores, libre acceso a edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del jefe de la Comisaría o Subcomisaría más cercana, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Su inciso tercero añade que las inspecciones podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del juez del crimen competente, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.

La Cámara propuso modificar el inciso tercero para adecuarlo a la nueva ley procesal penal, reemplazando “juez del crimen competente” por “juez de garantía que corresponda” y suprimiendo las expresiones “con conocimiento de causa”.

El Senado modificó el inciso señalado para reemplazar la referencia al juez del crimen competente por “juez de letras en lo civil de turno del lugar en que se cometió la infracción”, a fin de entregar competencia a la judicatura civil por tratarse de una materia relacionada con la labor fiscalizadora de un servicio público.

B. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En este caso se encuentran los artículos 51 y 53.

1º Artículo 51

Señala que en los procesos que se incoen conforme a las normas que indica, el Servicio podrá figurar como parte, con los derechos de tal, desde que se apersone en el proceso, sin necesidad de formalizar querella ni rendir fianza de calumnia, teniendo siempre conocimiento del sumario.

El Senado propuso derogar esta norma por las razones ya señaladas anteriormente, en el sentido de que la lógica del proyecto es que la intervención de los llamados querellantes institucionales sea excepcional, limitándose sólo a los casos de instituciones fiscalizadoras en que razones de política criminal lo hagan indispensable.

2º Artículo 53

Dispone en su inciso primero, que el Servicio al constatar una infracción, podrá, como medida provisional tendiente a asegurar la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la investigación, ordenar la retención de productos, la inmovilización de éstos y la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinarias.

Su inciso tercero señala que tratándose de la comisión de delitos que señala el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con la denuncia respectiva, deberá informar al juez sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero, correspondiendo al juez pronunciarse acerca de su mantención.

El Senado substituyó este inciso para disponer que el Servicio, conjuntamente con denunciar, informe al Ministerio Público sobre las medidas aplicadas, correspondiendo al fiscal respectivo solicitar al juez de garantía su mantención.

ARTÍCULO 33 (PASÓ A SER 32)

Modifica el decreto Nº 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.798, sobre control de armas.

A. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso están los artículos 18 y 19.

1º Artículo 18

Su inciso primero dispone que los delitos tipificados en los artículos 9º (tenencia o posesión de armas de fuego, municiones y cartuchos, explosivos, bombas y otros artefactos y substancias químicas susceptibles de ser empleadas en la fabricación de explosivos); 11 (porte de armas de fuego sin autorización) y 14 A (abandono de armas o elementos sujetos a control), serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Su letra a) dispone que en los departamentos que no sean asiento de juzgado militar, el requerimiento podrá practicarse ante los jueces de letras con jurisdicción en lo criminal, los que estarán obligados a practicar las primeras diligencias del sumario.

Su letra b) señala que si el requerimiento fuere efectuado por los comandantes de guarnición, será competente el titular de la institución a la que pertenezca el requirente.

Su letra d) indica que si al ejercerse la acción penal por delitos comunes, se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en esta ley, no procederá la declinatoria de jurisdicción ni el requerimiento respectivo, debiendo el tribunal ordinario competente, conocer y fallar esta clase de delitos.

Su letra e) señala que si el conocimiento de cualquier proceso criminal, los tribunales del crimen establecieren la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º (posesión o tenencia de armas largas o cortas totalmente automáticas, ametralladoras, etc.) y 8º (organización o pertenencia a milicias privadas), deberán dar cuenta a la comandancia de guarnición para que siga el proceso correspondiente.

La Cámara propuso: en la letra a) que el requerimiento se efectuara ante el Ministerio Público, quien realizaría las primeras diligencias y daría inmediato aviso al juzgado militar y a la fiscalía militar.

En la letra d), que si una vez iniciada la persecución por delitos ordinarios, se detectara la comisión de delitos penados por esta ley, no sería procedente la declaración de incompetencia ni el requerimiento respectivo, siendo la justicia ordinaria competente para conocerlos.

En la letra e), que si durante la investigación de un delito común, se estableciere la comisión de los delitos previstos en los artículos 3º y 8º, debería darse inmediata cuenta a la comandancia de guarnición para que siga el proceso correspondiente.

El Senado: 1º modificó el inciso primero para adecuarlo a la nueva normativa, estableciendo que tales delitos serán de conocimiento de los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal.

2º Acogió las modificaciones de la Cámara para la letra a), pero para los efectos de uniformar las formas de inicio del procedimiento penal de acuerdo al nuevo Código, substituyó la palabra “requerimiento” por “denuncia”.

3º En la letra b), consecuente con la modificación anterior, reemplazó los términos “el requerimiento fuere presentado” y la palabra “requirente” por “la denuncia fuere presentada” y “el denunciante”.

4º En la letra d) acogió la proposición de la Cámara con modificaciones de forma.

5º Asimismo, en la letra e) acogió la proposición de la Cámara, pero puntualizó que quien efectúa la investigación es el fiscal del Ministerio Público.

2º Artículo 19

Señala que, salvo las excepciones establecidas en el artículo anterior, los procesos a que hubiere lugar por los delitos previstos en el Título anterior, sólo podrán iniciarse a requerimiento o denuncia de las autoridades que indica, entre las que figuran los fiscales de la Corte y de las Cortes de Apelaciones.

La Cámara propuso suprimir la mención de tales funcionarios.

El Senado coincidió con la supresión por haberse suprimido la intervención de los fiscales judiciales en materias penales, como también de acuerdo a las modificaciones anteriores, suprimió las palabras “a requerimiento o”, dejando solo “por denuncia”.

B. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En este caso están los artículos 9º, 11 y 23.

1º Artículos 9º y 11

La primera de estas disposiciones sanciona al que tuviere o poseyere armas de fuego, municiones y cartuchos, explosivos y demás que indica el artículo 9º, sin contar con la autorización que exige la ley o sin la inscripción correspondiente, con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.

La segunda sanciona con igual pena al que portare armas de fuego sin permiso de la autoridad.

El inciso segundo de ambas disposiciones agrega que si de las circunstancias o antecedentes puede presumirse que la posesión o tenencia o el porte no estaba destinado a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente una multa y si, además, el hechor tuviere conducta anterior irreprochable, el tribunal podrá aplicar una multa más baja, sobreseer definitivamente o absolver.

El Senado estimó, respecto de lo dispuesto en estos incisos, que de acuerdo a las reglas establecidas por el Código Procesal Penal, no resulta posible que el tribunal ejerza la atribución que se señala actuando de oficio. Por ello, optó por modificar ambos incisos para establecer que cualquier interviniente podrá solicitar al tribunal con competencia en lo criminal que sancione y éste aplicar la multa más baja, sobreseer definitivamente o absolver.

2º Artículo 23

Establece que los tribunales de la República mantendrán en depósito en los Arsenales de Guerra, los objetos o instrumentos de delito sometidos a control de acuerdo a esta ley, hasta el término del respectivo proceso.

El Senado cambió la referencia a los “Tribunales de la República” por “el Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso” y la palabra “proceso” por “procedimiento” por ser el término empleado por la ley procesal penal.

ARTÍCULO 34 (PASÓ A SER 33)

Modifica la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

Se modifica únicamente el artículo 21, disposición que establece que solamente podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas y con domicilio en el país. Agrega que sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

Su inciso segundo dispone que el auto de procesamiento suspenderá al afectado de inmediato del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

La Cámara propuso substituir en el inciso primero la frase “estar procesado” por “ser objeto de acusación” y, en el segundo, reemplazar “el auto de procesamiento” por “la acusación” para adecuarlo a la nueva normativa.

El Senado, aplicando una vez más la idea de no restringir los derechos de personas sujetas a una eventual condena, suprimió en el inciso primero “estar procesado” y derogó el inciso segundo.

ARTÍCULO 35 (PASÓ A SER 34)

Modifica la ley Nº 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

La única disposición que se modifica es su artículo 18, la que dispone que para ser director, se deben cumplir los requisitos que señalan los estatutos, los que, en todo caso, deben exigir: 1.- no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

La Cámara propuso substituir en este número los términos “ni hallarse procesado” por “ni haber sido acusado”.

El Senado, por las razones ya señaladas en cuanto a no restringir los derechos de personas afectas a eventuales condenas, suprimió los términos “ni hallarse procesado”.

ARTÍCULO 36 (PASÓ A SER 35)

Modifica el decreto ley Nº 1094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.

A. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones formales, actualizantes o meramente adecuatorias.

Es el caso del artículo 56.

B. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso está el artículo 94, disposición que establece que los tribunales ordinarios y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones, el hecho de haberse dictado en los procesos en que aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo, sentencias condenatorias o autos encargatorio de reo, dentro del plazo de cinco días.

Su inciso segundo encomienda a la Dirección General de Investigaciones poner estos antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, a quien deberá informar, además, sobre la condición de residencia del extranjero afectado por la resolución judicial.

Su inciso tercero dispone que Gendarmería deberá comunicar a la Policía de Investigaciones las fechas de término de las condenas impuestas a extranjeros residentes en los establecimientos penitenciarios y señalar las fechas en que deban salir en libertad absoluta o condicional.

La Cámara propuso adecuaciones a la nueva normativa, agregando al Ministerio Público entre las entidades que deben comunicar la dictación de las resoluciones y suprimiendo los incisos segundo y tercero.

El Senado rechazó la incorporación del Ministerio Público por estimar que tratándose de resoluciones judiciales, lo lógico es que las comuniquen los tribunales que las emitieron.

Asimismo, mantuvo los incisos segundo y tercero por no tener relación con la reforma procesal penal y parecer lógico mantenerlos.

C. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación están los artículos 68 y 78.

1º Artículo 68

Sanciona a los extranjeros que ingresan al país o intentan salir de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona.

Su inciso segundo dispone que en tales casos no procederá la libertad provisional del afectado ni la remisión condicional de la pena.

El Senado propuso suprimir en este inciso las expresiones “libertad provisional del afectado ni”.

2º Artículo 78

Señala que la justicia ordinaria conocerá de los delitos a que se refiere este Título.

Su inciso segundo indica que el proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o requerimiento del Ministerio del Interior o del Intendente Regional quienes podrán desistirse en cualquier tiempo, extinguiéndose entonces la acción penal. En tal caso, el tribunal sobreseerá definitivamente y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos.

El Senado substituyó esta disposición, manteniendo en su nuevo texto la iniciativa exclusiva del Ministerio del Interior y del Intendente Regional, pero aplicando en lo demás las nuevas normas de la ley procesal penal. De acuerdo a lo anterior, señaló que el demandante o querellante ejercería los derechos de la víctima que consagra el Código y que una vez extinguida la acción penal por el desistimiento, el juez de garantía o el tribunal del juicio oral en lo penal, dispondrán de inmediato el cese de las medidas cautelares decretadas.

ARTÍCULO 37 (PASÓ A SER 36)

Modifica la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

El único artículo modificado es el 35, disposición que establece que no podrán ser director de una sociedad anónima, las personas que se encuentren en las situaciones que indica.

Su número 3 señala entre estas situaciones, a las personas que se encuentren encargadas reo o que estén condenadas por delito que merezca pena aflictiva y a los fallidos o los administradores o representantes legales de fallidos encargados reos o condenados por delitos de quiebra culpable o fraudulenta.

Su párrafo segundo señala que cesará la inhabilidad desde que el reo fuere sobreseído o absuelto.

La Cámara propuso substituir las expresiones “personas encargadas reo o condenadas” por “Las personas acusadas o que hubieren sido condenadas”.

El Senado suprimió la mención de las personas encargadas reo en el primer párrafo de este número y, en consecuencia, derogó el párrafo segundo.

ARTÍCULO 38 (PASÓ A SER 37)

Modifica la ley Nº 16.618, de Menores.

A. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En esta situación están los artículos 16 y 28.

1º Artículo 16

Esta norma regla el procedimiento que deba observarse para la retención de menores por razones de protección como consecuencia de la imputación de un hecho punible y las funciones que sobre esta misma materia corresponden a Carabineros y a la Policía de Investigaciones. La retención podrá hacerse en las comisarías, subcomisarías, Centros de Tránsito y Distribución, Centros de Observación y Diagnóstico y en donde éstos no existieren, en los que indique el Presidente de la República.

Agrega la norma que Carabineros deberá poner a disposición del juez de inmediato al menor inculpado de crimen o simple delito.

Su inciso quinto señala que si se tratare de una falta y el menor tuviere domicilio conocido, ejerciere alguna actividad o rindiere caución conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, Carabineros se limitará a citarlo y lo pondrá en libertad.

La Cámara propuso suprimir la referencia al artículo 266 del Código de Procedimiento Penal.

El Senado reemplazó el texto original para ajustarlo a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Para lo anterior propuso un procedimiento para la detención de menores de 18 años y mayores de 16, sorprendidos en situación de flagrancia, disponiendo su inmediata entrega al juez de garantía.

Regló más adelante la prisión preventiva a que se los puede someter mientras pende el examen de discernimiento, la que sólo podrá efectuarse en los Centros de Prevención y Diagnóstico o en los que señale el Jefe del Estado.

En el caso de imputarse la comisión de faltas, Carabineros citará al menor y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio.

2º Artículo 28

Esta norma regula la declaración de discernimiento de los menores, señalando en su inciso primero que tanto el menor de 16 años como el mayor de esa edad y menor de 18 que hayan obrado sin discernimiento y que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el juez de letras de menores respectivo, el que sólo podrá adoptar respecto de ellos alguna de las medidas que establece esta ley.

La Cámara propuso modificaciones de carácter adecuatorio, substituyendo la expresión “inculpado” por “imputado” y agregando la palabra “judicial” después de fiscal en el inciso final.

El Senado propuso substituir este artículo distinguiendo para los efectos del examen de discernimiento, entre si al mayor de 16 años y menor de 18 se le imputare la comisión de un hecho constitutivo de delito al que la ley señalare penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o la comisión de una falta o simple delito que la ley no sancionare con penas privativas o restrictivas de libertad o que no excedan de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

En el primer caso, la declaración debe efectuarla el juez de menores y en el segundo el juez de garantía, en ambos casos inmediatamente después de formalizada la investigación y a petición del Ministerio Público.

B. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En esta situación están los artículos 15, 16 bis, 17, 18, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 51, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66 y 67.

1º Artículo 15

Esta disposición crea en la Dirección General de Carabineros el Departamento de Policía de Menores, con personal especializado en el trabajo con menores.

Entre las funciones de este Departamento, su letra b) señala la de ejercer, de acuerdo con las instrucciones del Consejo Nacional de Menores, el control de sitios estimados como centros de corrupción, y en su letra d) la de denunciar al juzgado de menores los hechos que esta ley pena en el artículo 62, es decir, la ocupación de menores en ciertas actividades.

El Senado actualizó las letras mencionadas cambiando la referencia al “Consejo Nacional de Menores” por el “Servicio Nacional de Menores” y “Juzgado de Letras de Menores “por “Ministerio Público”.

2º Artículo 16 bis

El Senado propuso esta disposición al modificar el artículo 16 y su finalidad es reglar la situación de menores de edad cuyos derechos aparecieren gravemente vulnerados o amenazados, estableciendo un procedimiento para su adecuada protección.

3º Artículo 17

Prohíbe a los jefes de establecimientos de detención, mantener a los menores de 18 años en comunicación con otros detenidos o procesados mayores de esa edad.

El Senado propuso substituir la expresión “procesados” por “presos”.

4º Artículo 18

Encomienda el conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir la resoluciones que en ellos recaigan, a los juzgados de letras de menores.

El Senado modificó esta norma para establecer como excepción al conocimiento que corresponde a estos tribunales, las materias que se encomienden a los tribunales con competencia en lo criminal.

En el inciso segundo, por razones de actualización, suprimió las expresiones “de Mayor Cuantía”.

5º Artículo 26

Esta disposición enumera las facultades que corresponden a los jueces de letras de menores.

a) Su número 3 señala que les corresponderá entregar a la madre de menores o a la persona que los tenga a su cargo, hasta el 50% del sueldo del padre declarado vicioso.

El párrafo segundo de este número presume de derecho la calidad de vicioso del padre cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año.

El Senado propuso eliminar este párrafo en concordancia con la eliminación de la ebriedad como delito.

b) Su número 7 encomienda al tribunal de menores resolver sobre la vida futura del menor en los casos del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil y cuando éste se encontrare en peligro moral y material.

El Senado reemplazó este número para substituir los términos “grave peligro material y moral” refiriéndolos a todos los asuntos correspondientes a menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de quienes se requiera adoptar una medida de protección.

c) Su número 9 les encomiendan conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas y de expedir la declaración previa de haber obrado o no con discernimiento.

El Senado substituyó este número para referirlo a la declaración previa de haber obrado o no con discernimiento el mayor de 16 años y menor de 18, inculpado de haber cometido un crimen.

d) Su número 10 permite a estos juzgados aplicar las medidas de que trata el artículo 29, es decir, devolverlos a los padres, someterlos al régimen de libertad vigilada y demás que señala esa norma, tratándose de menores de 16 años o mayores de esa edad y menores de 18, que, imputados de la comisión de un delito, han obrado sin discernimiento.

El Senado substituyó este número para referirlo a todos los asuntos en que se impute un hecho punible a estos menores que han obrado sin discernimiento, aplicándoles, cuando corresponda, algunas de las medidas que contempla el artículo 29.

e y f) Sus números 11 y 12 les dan competencia para conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 116 de la ley de Alcoholes y para conocer de los delitos penados en el artículo 62 de esta ley (ocupación de menores en determinadas actividades) y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494 y 5 y 6 del artículo 495 del Código Penal.

El Senado propuso suprimir estos números como consecuencia de la pérdida de competencia penal de los juzgados de letras de menores, la que es asumida por los juzgados de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal.

6º Artículo 29

a) Señala las medidas que podrá aplicar el juez de letras de menores en los casos de que trata esta ley.

El Senado modificó el encabezamiento de este artículo para referirlo a los casos previstos en el número 10 del artículo 26, es decir, la situación de menores imputados de la comisión de un delito que han obrado sin discernimiento, concordándolo con la modificación introducida a ese artículo.

b) Su número 3 señala como una de las medidas a aplicar a estos menores el confiarlos, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala.

El Senado substituyó este número para suprimir la referencia a la duración de la medida y para precisar que los establecimientos a que se refiere son los de tratamiento o rehabilitación.

c) Los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo disponen que las medidas que se apliquen durarán el tiempo que el juez determine, quien podrá revocarlas o modificarlas oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores.

Si se trata de un menor víctima de maltrato, además de las medidas que señala este artículo, el juez podrá remitir los antecedentes a los tribunales competentes para que apliquen a quien corresponda las pertinentes sanciones penales.

Por último, el inciso cuarto prohíbe al juez ordenar el ingreso de un menor de 18 años a un establecimiento penitenciario de adultos.

El Senado substituyó estos tres incisos para establecer que el juez podrá modificar o revocar las medidas oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo y para precisar que la internación en los centros de tránsito o rehabilitación, procederá en los casos y por los plazos estrictamente necesarios.

7º Artículo 30

Se refiere al caso de menores recogidos por hechos que no sean constitutivos de delito, estableciendo que el juez podrá aplicarles alguna de las medidas a que se refiere el artículo 29.

El Senado substituyó este artículo para referirlo a la protección de los menores de edad que se encuentren gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, estableciendo que el juez podrá disponer la concurrencia del menor a programas de apoyo, reparación u orientación o su ingreso a un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o establecimiento residencial. En este último caso, deberá preferir para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos u otras personas con las que tenga una relación de confianza.

Por último, reguló la medida de internación en establecimientos de protección, señalando que ello procederá cuando resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de quienes lo tienen a su cuidado. Se trata de una medida temporal que no podrá exceder de un año.

8º Artículo 31

Dispone que el juez podrá ejercer las facultades que le da esta ley a petición de la Policía de Menores, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquier persona y de oficio.

El Senado actualizó la norma substituyendo la referencia a la Policía de Menores por el Ministerio Público.

9º Artículo 32

Establece que antes de aplicarse al menor alguna de las medidas que contempla esta ley por un hecho constitutivo de delito, el juez deberá establecer la circunstancia de haberse cometido el hecho y la participación que ha cabido al menor en él.

El Senado propuso derogar este artículo en atención a las nuevas disposiciones aprobadas sobre discernimiento. (Artículo 28).

10. Artículo 33

Señala que si con ocasión del desempeño de sus funciones, el juez de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor y cuyo conocimiento corresponda a otro tribunal, deberá denunciarlo enviándole copia de los antecedentes.

Su inciso segundo señala que en tal caso el Vicepresidente del Consejo Nacional de Menores podrá figurar como parte en los procesos que se instruyan.

El Senado propuso suprimir el inciso segundo por considerar más acorde con el sistema poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para que éste inicie la investigación.

11. Artículo 34

Dispone que en los asuntos de competencia de los juzgados de menores en que no hay contienda entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio, pero el juez dictará sus resoluciones con conocimiento de causa.

Su inciso tercero agrega que en estos asuntos sólo procederá oír el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada.

El Senado substituyó la referencia al “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”.

12. Artículo 51

Crea, para los efectos de esta ley, Casas de Menores, las que funcionarán en dos centros independientes entre sí, llamados Centros de Tránsito y Distribución y Centros de Observación y Diagnóstico.

El primero atiende a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida a su respecto.

El segundo acoge a los menores que hubieren cometido un crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.

El Senado substituyó este artículo para señalar que los Centros de Observación y Diagnóstico acogerán a los menores de 18 años y mayores de 16, detenidos conforme al artículo 161 (situación de flagrancia) o que se encuentran en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento.

Asimismo, mantuvo en iguales términos los Centros de Tránsito y Distribución y creó los Centros de Rehabilitación Conductual a quienes corresponderá procurar la integración definitiva del menor en el medio social.

13. Artículo 53

Señala las atribuciones de los Consejos Técnicos, indicando que les corresponderá apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor; aplicar las medidas del artículo 29, y asesorar al juez de letras de menores cuando éste lo requiera.

El Senado substituyó este artículo para suprimir la referencia a la aplicación de las medidas del artículo 29, las cuales corresponden, conforme a las modificaciones introducidas, a los jueces de menores, y para agregar al juez de garantía entre quienes pueden recibir asesoría del Consejo.

14. Artículo 55

Señala que las instituciones privadas reconocidas como colaboradoras del Consejo Nacional de Menores, deberán disponer, a lo menos, de un 20% de sus plazas para admitir a los menores que el juzgado de letras de menores o el Consejo Técnico respectivo, destinen para su internación en ellos.

El Senado actualizó y concordó esta norma con las anteriores modificaciones, substituyendo las expresiones “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, y la referencia al artículo 29 por “artículos 26 Nº 7, y 29”.

15. Artículo 56

Dispone que los establecimientos de protección de menores y hogares substitutos, deberán mantener a lo menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 29.

El Senado modificó este artículo para substituir la remisión al artículo 29, señalando expresamente la facultad del juez de menores de modificar o revocar las medidas decretadas.

16. Artículo 57

Señala que mientras el menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares substitutos regidos por esta ley, su cuidado personal, su educación y el derecho a corregirlo corresponderá al director o al jefe del hogar substituto.

El Senado complementó este artículo para establecer que la facultad de corregir deberá ejercerse sin menoscabo de la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil, y que la obligación de cuidado personal incluye la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.

17. Artículo 58

Dispone que la pena privativa de libertad que el juez del crimen aplique al menor declarado con discernimiento, se cumplirá en los centros de readaptación.

El Senado substituyó este artículo para señalar que la pena privativa de libertad que aplique el tribunal con competencia en lo criminal al menor declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.

18. Artículo 59

Señala que corresponderá al juez de menores decidir cuando un menor de edad deba egresar de un Centro de Readaptación, si queda en libertad o debe enviárselo a un centro de rehabilitación donde permanecerá hasta su mayoría de edad, salvo la facultad del juez para modificar o revocar la medida decretada.

El Senado propuso derogar esta norma por no justificarse en razón de las modificaciones adoptadas respecto de las Casas de Menores.

19. Artículo 62

a) En su encabezamiento sanciona a quienes ocuparen menores en determinadas actividades, con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo o con multa de 10 a 100 escudos.

El Senado actualizó esta parte del artículo, expresando la multa en unidades constantes: 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

b) Su número 2 incluye entre las personas que sanciona, a los empresarios, propietarios o agentes de espectáculos públicos en que menores de 16 años hagan exhibición de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro.

El senado substituyó, por razones de uniformidad y de armonía con la Convención de los Derechos del Niño, las expresiones “menores de 16 años” por “menores de edad”.

c) Su número 3 sanciona al que ocupare a menores de 16 años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales los que se ejecutan entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana.

El Senado, por la misma razón anterior, substituyó los términos “menores de 16 años” por “menores de edad” y concordando con la definición de trabajos nocturnos del Código del Trabajo, reemplazó las expresiones “5 de la mañana” por “siete de la mañana”.

d) Su inciso tercero dispone que en todos los casos que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes se remitirán al juez del crimen que corresponda.

El Senado propuso derogar este inciso por ser innecesario como consecuencia de haberse quitado competencia al juez de menores para conocer de los delitos penados en este

artículo.

20. Artículo 63

Señala que en los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los jueces de letras de menores, se aplicará el procedimiento señalado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

El Senado propuso derogar este artículo como consecuencia de la supresión de la competencia penal de los jueces de menores.

21. Artículo 64

Dispone que si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el juez de menores, el tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento.

El Senado substituyó esta norma para complementarla, agregándole que la misma obligación pesará sobre el Ministerio Público si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores.

22. Artículo 65

Señala que cuando en la instrucción de un proceso, apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor un menor exento de responsabilidad de acuerdo a la ley, el tribunal deberá ponerlo a disposición del juez de letras de menores.

Su inciso segundo señala que las disposiciones de esta ley no impedirán las medidas de investigación y demás privativas de los tribunales ordinarios.

El Senado adecuó a la nueva normativa procesal penal este artículo, encomendando al Ministerio Público, dependiendo de la pena que se asigne al hecho, poner al menor a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando, cuando corresponda, la declaración sobre discernimiento.

El nuevo inciso segundo que propone, señala que las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación del Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.

23. Artículo 66

Dispone que deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores, aquellos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo.

Su inciso segundo señala que el que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley, datos o informes acerca de un menor o los falseare o dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de dos escudos por cada día de prisión.

El Senado actualizó la norma cambiando la referencia al Código de Procedimiento Penal por otra al Código Procesal Penal y para expresar la multa de dos escudos en un quinto de unidad tributaria mensual.

24. Artículo 67

Señala que cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros.

El Senado propuso derogar esta disposición por carecer hoy de fundamento, al no contemplar el nuevo sistema procesal penal la confesión como medio de prueba.

ARTÍCULO 39 (PASÓ A SER 38)

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

A. Proposiciones que fueron objeto de modificaciones substanciales.

En este caso está únicamente el artículo 22, disposición que establece que el librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.

a) Su inciso séptimo señala que será juez competente para conocer de los delitos que se penan en esta ley, el del domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

La Cámara propuso substituir los términos “juez competente” por “tribunal competente”.

El Senado substituyó este inciso estableciendo que para todos los efectos legales, se entenderá que los delitos que pena esta ley se cometen en el domicilio que el librador tenga registrado en el Banco. Lo anterior con el propósito de no limitar la disposición sólo al órgano judicial que debe conocer del giro fraudulento.

b) Su inciso octavo dispone que en cualquier momento en que el procesado o condenado pague el cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, el juez sobreseerá definitivamente, a menos que de los antecedentes aparezca que el librador giró el cheque con ánimo de defraudar.

La Cámara propuso substituir este inciso sólo con correcciones de redacción y de adecuación a la nueva normativa al reemplazar el término “procesado” por “imputado” y señalar que el pago del cheque, los intereses y las costas, constituirá causal de sobreseimiento definitivo.

El Senado substituyó este inciso introduciéndole modificaciones de redacción y precisando que el sobreseimiento definitivo en este caso no dará lugar a la condena en costas del querellante o del Ministerio Público, según el caso.

c) Su inciso noveno dispone que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, deberá adoptar medidas de carácter general para impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso octavo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que determine. El tribunal respectivo deberá comunicar a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en la situación aludida.

El Senado se limitó a adecuar la norma, señalando que la comunicación debe efectuarse en lugar de al “tribunal respectivo” al “respectivo juez de garantía o tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso.”.

B. Proposiciones nuevas introducidas por el Senado.

En este caso están los artículos 1º y 42.

1º Artículo 1º

Esta norma define la cuenta corriente bancaria como un contrato en virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que haya depositado en él o del crédito que se haya estipulado.

Su inciso cuarto dispone que en las causas criminales seguidas en contra de empleados públicos, procesados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el juez podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de su cuenta corriente y respectivos saldos.

El Senado substituyó este inciso introduciéndole modificaciones adecuatorias, suprimiendo la palabra “procesados” y señalando que el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de la cuenta corriente y de los saldos.

2º Artículo 42

Dispone que el juez del crimen que corresponda, procederá a encargar reo al librador del cheque a que se refiere el artículo 22, con el solo mérito del cheque protestado y de la circunstancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado.

Su inciso segundo dispone que la encargatoria de reo no será obstáculo para establecer en el mismo juicio que el cheque ha sido falsificado o adulterado, en el caso de haberse opuesto tacha de falsedad en el momento del protesto o dentro de los tres días de la notificación judicial del mismo.

El Senado substituyó este artículo para señalar que los delitos de que trata el artículo 22, que deriven del giro del cheque efectuado por el librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente; que hubiere retirado esos fondos después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

En el nuevo inciso segundo propuso que los restantes delitos establecidos en el mismo artículo 22 y en el 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado, la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos dentro del plazo que señala el artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad al momento del protesto o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.

ARTÍCULO 40 (PASÓ A SER 39)

Modifica la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial.

La Cámara sólo propuso modificaciones adecuatorias a los artículos 2º y 11, las que no merecieron observaciones del Senado, razón por la que deben entenderse aprobadas.

ARTÍCULO 41 (PASÓ A SER 40)

Modifica el Código Sanitario.

Igual que en el caso anterior, la Cámara propuso modificaciones puramente adecuatorias a los artículos 134 y 139, las que fueron aceptadas por el Senado, debiendo, en consecuencia, entenderse aprobadas.

ARTÍCULO 42 (PASÓ A SER 41)

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

Las modificaciones puramente adecuatorias de la Cámara al artículo 236 de este Código, fueron acogidas por el Senado.

En consecuencia, deben entenderse aprobadas.

ARTÍCULO 43 (PASÓ A SER 42)

Modifica el decreto ley Nº 2757, de 1979, que establece normas sobre Asociaciones Gremiales.

La Cámara propuso una modificación puramente adecuatoria al artículo 10 de este cuerpo legal, la que fue acogida por el Senado, motivo por el cual debe entenderse aprobada.

NOTA: TODAS LAS MODIFICACIONES QUE SIGUEN FUERON PROPUESTAS POR EL SENADO DURANTE EL SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL DE ESTE PROYECTO.

ARTÍCULO 43

Modifica el Código Tributario.

Los artículos modificados fueron los siguientes:

35, 60, 62, 72, 86, 95, 105, 112, 161, 162, 163 y 196.

1º Artículo 35

Esta disposición establece que junto con sus declaraciones los contribuyentes afectos a la obligación de llevar contabilidad, presentarán los balances y la copia del inventario con la firma del contador.

a) Su inciso tercero, refiriéndose a la prohibición de divulgar los antecedentes y datos que figuren en las declaraciones que establece el inciso segundo, señala que dicho precepto no obstará al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuestos, sobre alimentos y en los procesos por delitos comunes como tampoco para la publicación de datos estadísticos.

El Senado adecuó esta norma para agregar una nueva excepción al secreto tributario,

reemplazando los términos “y en los procesos por delitos comunes” por los siguientes: “ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito.”.

b) Su inciso cuarto establece que para los efectos de este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los tribunales de justicia.

El Senado propuso agregar a la excepción establecida en favor de los tribunales de justicia, a los fiscales del Ministerio Público.

2º Artículo 60

Dispone que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que sirven de base para la determinación del impuesto.

Su inciso noveno y final dispone que no están obligados a concurrir a declarar ante el Servicio, las personas indicadas en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, a los cuales el Servicio deberá pedir declaración jurada por escrito.

El Senado actualizó la norma cambiando la referencia al artículo 191 del Código de Procedimiento Penal por otra al artículo 300 del Código Procesal Penal, que se refiere a la declaración de las personas constituidas en autoridad.

3º Artículo 62

Establece que la justicia ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Su inciso segundo señala que también el director podrá disponer tal examen por resolución fundada, cuando el Servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal

El Senado propuso substituir esta norma para precisarla, señalando que el director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 Nº 10 de este Código (investigación de infracciones que el Código sanciona con multa y pena corporal). En este caso el juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.

4º Artículo 72

Esta disposición impide a las oficinas de identificación del país, extender pasaportes sin que previamente el peticionario acredite encontrarse en posesión del rol único nacional o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador o estar inscrito en el rol único tributario.

Su inciso segundo dispone que la policía no podrá autorizar la salida del país de personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, sin exigir previamente se les acredite con un certificado del Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente ha otorgado caución suficiente a juicio del director regional.

Su inciso tercero señala que el Servicio de Impuestos Internos deberá enviar al Departamento de Policía Internacional y a Carabineros, una nómina de los contribuyentes que se encuentran investigados por tal causa.

El Senado propuso derogar ambos incisos.

5º Artículo 86

Dispone que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

El Senado propuso suprimir la oración final, quitando a estos funcionarios el carácter de ministros de fe en lo relativo a los procesos relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias, por no avenirse con el nuevo procedimiento penal.

6º Artículo 95

a) Señala en su inciso primero los casos en que procederá el apremio en contra de las personas, indicando en primer lugar a aquellos contribuyentes que habiendo sido citados por segunda vez en conformidad a los artículos 34 ó 60, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada.

El Senado propuso substituir la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios” por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 Nº 10”, en razón de que el nuevo procedimiento penal impide la investigación administrativa de delitos tributarios. De ahí, entonces, que se haga recaer el apremio durante la compilación de antecedentes en que fundará el director su denuncia o querella.

b) Su inciso final da competencia para conocer de los apremios a que se refiere esta norma, al juez del crimen de mayor cuantía del domicilio del infractor.

El Senado entregó esta competencia al juez de letras en lo civil de turno, por no tratarse de una materia propiamente penal.

7º Artículo 105

a) Su inciso primero dispone que las sanciones pecuniarias serán aplicables por el Servicio de acuerdo al procedimiento que corresponda del Libro III, salvo los casos en que de conformidad al nuevo Código, sean de la competencia de la justicia ordinaria.

El Senado precisó esta norma refiriendo la excepción a la justicia ordinaria civil.

b) Su inciso segundo señala que la aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en función a los tributos cuya evasión se acredite en el respectivo juicio criminal.

El Senado suprimió la expresión “criminal” para armonizar esta regla con la del inciso primero, evitando además prejuzgar acerca del tipo de procedimiento en el que puede acreditarse la evasión.

c) Su inciso tercero dispone que sin perjuicio de lo que establece el artículo 162, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, su aplicación corresponderá a la justicia del crimen.

El Senado introdujo una modificación formal substituyendo las expresiones “justicia del crimen” por “los tribunales con competencia en lo penal”.

d) Su inciso final señala que no obstará al procesamiento del infractor, el hecho de no encontrarse ejecutoriada la determinación de los impuestos que adeuda.

El Senado substituyó este inciso para señalar que “el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos”, con el objeto de evitar dudas acerca de la procedencia del ejercicio de la acción, no obstante no estar determinado el monto de los impuestos adeudados, por cuanto actualmente se entiende que la determinación y cobro de éstos, se encuentra asociada al procesamiento.

8º Artículo 112

a) Dispone que en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.

El Senado substituyó el aumento de la pena en uno, dos o tres grados por lo siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”.

La modificación obedeció a la necesidad de remitir esta norma a igual regla que entrega el Código mencionado.

b) Su inciso segundo señala que lo dispuesto en el inciso primero es sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.

El Senado derogó este inciso.

9º Artículo 161

Regla la aplicación de sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, señalando que serán aplicadas por el correspondiente director regional o los funcionarios que designe, previo cumplimiento de los trámites que enumera a continuación.

a) Su número 10 señala que no se aplicará el procedimiento de que tratan los números anteriores, si se trata de infracciones que el Código sanciona con multa y pena corporal. En tal caso corresponderá al Servicio investigar los hechos que servirán de fundamento a la denuncia o querella, pero la substanciación del proceso y la aplicación de las sanciones tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la justicia del crimen.

El Senado substituyó este primer párrafo del número 10 para establecer que en el caso señalado sólo corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que servirán de fundamento a la decisión que adopte el director, conforme al inciso tercero del artículo 162 (es decir, interponer denuncia o querella o enviar los antecedentes al director regional para que aplique la multa que correspondiere).

b)El segundo párrafo del número 10 señala que con el objeto de llevar a cabo las investigaciones previas a que se refiere el párrafo anterior, el director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.

El Senado adecuó este párrafo a lo propuesto para el primero, substituyendo las palabras “la investigación” por “la recopilación”.

c) El párrafo final del número 10, señala que contra la resolución que ordene las medidas, y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras de mayor cuantía en lo criminal que corresponda.

El Senado substituyó como juez competente al del crimen por “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, en razón de estarse ejerciendo una atribución fiscalizadora de la Administración, no necesariamente relacionada con la comisión de un hecho ilícito.

10. Artículo 162

Dispone que los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán iniciarse por querella o denuncia del Servicio o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del director.

Los demás incisos de este artículo señalan los derechos que asisten al director del Servicio en estos juicios, el tribunal competente y otras materias relacionadas con el ejercicio de las acciones.

El Senado substituyó íntegramente este artículo para reglar detalladamente las investigaciones de los delitos tributarios sancionados con pena corporal.

En efecto, adecuándose al nuevo sistema procesal penal, dispuso, entre otras cosas, que las investigaciones de este tipo de delitos sólo podrían iniciarse por denuncia o querella del Servicio, pudiendo ser presentada también la querella por el Consejo de Defensa del Estado, a petición del director.

Añadió que a las investigaciones penales y a los procesos que se incoen, la representación del Fisco corresponderá sólo al director o sólo al Consejo de Defensa del Estado, según quien haya presentado la denuncia o querella. El denunciante o querellante tendrá los derechos de la víctima conforme al Código Procesal Penal y, en el caso de celebrarse acuerdos reparatorios, éstos no podrán contemplar el pago de sumas inferiores al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado, sus reajustes e intereses.

11.- Artículo 163

Señala que en todas las materias no sujetas a disposiciones especiales de este Código, la tramitación de los procesos que se originaren en los delitos previstos en el mismo Código, se ajustarán a las reglas establecidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Penal con las modificaciones que señala a continuación.

El Senado substituyó este artículo para hacer aplicable al director del Servicio que deba prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, la modalidad prevista en el Código Procesal Penal para las autoridades, es decir, declaran en el lugar en que prestan servicios o en sus domicilios.

En su inciso segundo se refiere a la procedencia de la prisión preventiva en los procedimientos penales por delitos tributarios, señalando que para determinar la suficiencia de la caución económica que la reemplace, deberá tomarse en cuenta el hecho de que el perjuicio fiscal provenga de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado de lo evadido u obtenido indebidamente y la capacidad económica del imputado.

12. Artículo 196

Señala los casos en que el Tesorero General de la República puede declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado.

a) Su número 7 incluye en su primer párrafo los que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada.

El Senado modificó este párrafo para agregar al final “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.”.

b) El párrafo tercero de este número permite a los contribuyentes que hayan deducido la querella en el caso del primer párrafo, solicitar al tribunal que la esté conociendo, la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.

El Senado adecuó este párrafo a la nueva normativa procesal penal, substituyendo la frase “al tribunal que la esté conociendo” por “al juez de garantía que corresponda”.

c) Su párrafo cuarto faculta al tribunal para ordenar la suspensión parcial o total del cobro de los impuestos por un plazo determinado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya dictado auto de procesamiento.

El Senado substituyó los términos “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”.

d) Su párrafo quinto dispone que la suspensión cesará de pleno derecho cuando se deje sin efecto el auto de procesamiento o se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria.

El Senado suprimió las expresiones “se deje sin efecto el auto de procesamiento”.

ARTÍCULO 44

Modifica la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

Su artículo 7º, única disposición que se modifica, establece que el director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de jefe superior del Servicio y sin lo que sigue signifique limitación, le corresponden las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que a continuación enumera.

Su letra f) incluye como atribución del director, la tuición de los casos de investigación de delitos tributarios sancionados con pena corporal y decidir si debe perseguirse la aplicación de esa pena ante los tribunales de justicia y deducir la correspondiente querella o denuncia, para cuyo efecto podrá requerir, si lo estima necesario, la intervención del Consejo de Defensa del Estado, caso en el cual el director podrá intervenir en el proceso en calidad de coadyuvante.

El Senado, con el propósito de armonizar las atribuciones que corresponden al director del Servicio con los cambios introducidos al Código Tributario, substituyó esta letra por la dos siguientes, que pasaron a ser f) y g).

Por la letra f) señala que le corresponderá ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de las cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la siguiente letra.

Por la letra g) le corresponde decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal y, de resolver ejercerla, determinar si formula denuncia o interpondrá querella por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado.

ARTÍCULO 45

Modifica la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Su artículo 27 bis, única disposición modificada, dispone que los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanente de crédito fiscal determinado de acuerdo al artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado, debidamente reajustado, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por medio de las aduanas, u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General.

Su inciso quinto señala que la infracción consistente en la utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.

El Senado suprimió la oración final, la que empieza con las palabras “La tramitación de los procesos...” hasta el final, fundándose en que resulta innecesario remitirse al procedimiento que contempla el artículo 163 del Código Tributario, porque es el que procede aplicar y porque, además, las normas sobre excarcelación fueron eliminadas de ese artículo

ARTÍCULO 46

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, sobre Ordenanza de Aduanas.

El Senado modificó o derogó los siguientes artículos:

15, 19, 45, 57, 81, 83, 146, 148, 149, 150, 176, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 a 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 221, 224 y 228 y agregó un nuevo artículo: el 175 bis.

1. Artículo 15

Dispone que para los efectos del fiel cumplimiento de la Ordenanza, toda persona que entre o salga del país podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el director Nacional de Aduanas.

El Senado suprimió la expresión “detenida o” por ser inconciliables con el nuevo procedimiento penal, manteniendo el registro por ser fundamental para la detección de delitos como el contrabando o el tráfico de drogas.

2. Artículo 19

Señala que las personas que con o sin mercancías se introduzcan en el territorio o salgan o traten de salir por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, se presumirá que ejercen contrabando y cometen acto de importación o exportación ilegal.

El Senado derogó esta disposición.

3. Artículo 45

Dispone que toda mercancía presentada a la Aduana, cause o no derechos o impuestos, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.

Su inciso segundo dispone que cuando se incauten mercancías que deben estar bajo la potestad aduanera, el Juez que conozca de la causa, deberá disponer la entrega inmediata al Servicio de Aduanas.

El Senado reemplazó este inciso para armonizarlo con el nuevo sistema, sustituyendo la mención que se hace al “juez que conozca de la causa” por “el fiscal a cargo del caso” y excepcionando de la entrega a Aduanas a aquellas mercancías necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento.

4. Artículo 57

Define lo que se entiende por almacén extraportuario, señalando que es el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, y donde pueden permanecer las mercancías hasta su retiro.

Su inciso quinto señala los requisitos para ejercer el giro de almacenista, indicando en la letra b) tener idoneidad moral no pudiendo ejercer las personas naturales que hayan sido condenadas o se hallen procesadas por crimen o simple delito de acción pública.

El Senado por las razones ya señaladas de no restringir los derechos de quienes estén expuestos a una condena eventual, suprimió las expresiones “o se hallen procesadas”.

5. Artículo 81

Dispone que en toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.

Su inciso cuarto señala que en caso de contrabando o fraude, en que las mercancías no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito, y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero.

El Senado reemplazó la mención al “tribunal aduanero” por “tribunal competente”, en razón de que los primeros, como consecuencia de la reforma procesal penal, se extinguen, correspondiendo el juzgamiento de los delitos a los juzgados de garantía o a los tribunales del juicio oral en lo penal, según el caso.

6. Artículo 83

Dispone que una vez aceptada a trámite la declaración, las aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.

Su inciso sexto y final señala que las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario denunciará por escrito la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración.

El Senado sustituyó las frases que comienzan con las expresiones “el funcionario denunciará por escrito...” hasta el final por “el funcionario procederá conforme con lo establecido en el artículo 189”, por ser esta última la disposición que contempla el procedimiento a aplicar.

7. Artículo 146

Dispone que el Tribunal Aduanero remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delitos de fraude y contrabando al recinto fiscal del depósito más próximo al lugar en que se encontraren las mercancías. Del mismo modo procederá con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

El Senado sustituyó esta norma, como consecuencia de la supresión de los Tribunales Aduaneros, para referir la función del citado Tribunal Aduanero al Ministerio Público, señalando que en iguales términos deberá proceder la autoridad fiscalizadora respecto de las mercancías abandonadas dentro de la zona primaria de aduana.

Agrega por último, un tercer inciso para excepcionar de la regla del inciso primero, a aquellas mercancías necesarias para la investigación y ulterior juzgamiento del delito, de lo que dejará constancia el fiscal en el respectivo registro.

8. Artículo 148

a) Señala los datos de los que deberá dejar constancia la Aduana en un registro al recibir las mercancías procedentes del tribunal aduanero.

Su letra a) señala en primer lugar el nombre del Tribunal.

El Senado, por las razones ya señaladas de la supresión del tribunal aduanero, sustituyó en el encabezamiento y en la letra a) los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”.

b) Su letra c) señala que debe consignarse el número y fecha del juicio o expediente iniciado por el Tribunal.

El Senado propuso sustituir esta letra por la siguiente: “c) Individualización del caso a cargo del fiscal”.

c) Su letra d) señala que debe indicarse el nombre de los inculpados.

El Senado propuso sustituir la palabra “inculpados” por “imputados”.

9. Artículos 149 y 150

La primera de estas disposiciones señala que una vez inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del Tribunal de origen, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha.

La segunda señala que el oficio con el que se remite la mercancía será devuelto al tribunal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía.

El Senado modificó ambas disposiciones para reemplazar en ellas la referencia al tribunal por otra al fiscal.

10.- El epígrafe del párrafo 2 del Título I del Libro III trata “De las infracciones a la Ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas”.

El Senado reemplazó el citado epígrafe por el siguiente:

“De las contravenciones aduaneras y sus sanciones”.

11. Artículo 175 bis

El Senado incorporó este nuevo artículo para establecer que la Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.

12. Artículo 176

Dispone que las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas con las penas de multa que se indica a continuación.

Su inciso segundo señala en los dos casos que enumera este artículo, además de la multa, se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación por el Tribunal Aduanero.

El Senado, por las razones ya señaladas anteriormente, suprimió las expresiones “por el Tribunal Aduanero”.

13. Artículo 181

Señala que cuando en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas que hagan presumir la preparación de un contrabando, quien haga el hallazgo dará cuenta por escrito al Administrador de Aduana que corresponda, quien ordenará el comiso administrativo, previa vista al abogado procurador fiscal respectivo.

Su inciso segundo dispone que igual procedimiento se adoptará con las mercancías para cuya aprehensión se haya necesitado hacer uso de la fuerza a resistencia de sus tenedores.

El Senado sustituyó este artículo para establecer que en los casos de mercancías abandonadas o rezagadas en los lugares indicados, el Administrador de Aduanas procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.

14. Artículos 182 a 186

Todas estas disposiciones se refieren al procedimiento que debe seguirse en el caso de las incautaciones a que se refiere el artículo 181.

El Senado planteó derogar todas estas normas por cuanto el procedimiento a seguir es el que se indica en el nuevo artículo 181 que propuso o, según el caso, las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal.

15. El epígrafe del Título II del Libro III de la ordenanza trata “De los tribunales aduaneros, de su competencia y de su procedimiento”.

El Senado reemplazó este epígrafe por el siguiente “De la fiscalización y del procedimiento”.

16. Artículo 187

Dispone que los tribunales establecidos en la Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada y de los delitos cuyo conocimiento que le encomiende expresamente la ley.

El Senado sustituyó este artículo para señalar que las sanciones por infracciones a la Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas, se aplicarán mediante el procedimiento administrativo de que tratan los artículos siguientes.

Lo anterior como consecuencia de la supresión de los tribunales aduaneros.

17. Artículos 188 y 189

La primera de estas disposiciones trata de las implicancias y recusaciones señalando que de ellas conocerá breve y sumariamente el director Nacional de Aduanas cuando afectaren a los Administradores; la Junta General de Aduanas, con exclusión del director Nacional, cuando afectaren a este último y la misma Junta en las que afectare a sus miembros con exclusión del afectado.

La segunda señala que actuará cono secretario el funcionario que el Administrador o director Nacional designe para sus respectivos tribunales.

Su inciso segundo indica que el secretario de la Junta General actuará de tal en la substanciación de los juicios de que conozca dicha Junta.

El Senado reemplazó ambas disposiciones para establecer un procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas que procedieren. En efecto, sustituyó el primer

artículo para establecer que los funcionarios de Aduana que en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, deberán hacerla por escrito, señalando con precisión los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se la impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que hubiere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

Los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de este artículo desarrollan el procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas, disponiendo, en líneas generales, que se citará al infractor a una audiencia, la que se llevará a cabo ante un funcionario designado especialmente por el director o administrador de aduanas respectivas, pudiendo el afectado realizar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta su responsabilidad se aplicará una multa no superior al 10% del máximo legal, levantándose acta de todo lo obrado.

En lo que respecta al artículo 189, dispuso que si el citado no concurriere a la audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.

El inciso segundo señala que se dejará constancia en el acta de la falta de comparecencia o del rechazo formulado, de lo resuelto y de los hechos fundantes de la decisión y de la circunstancia de haberse informado al infractor sobre su derecho a reclamar de la multa.

El inciso tercero dispone que el afectado por la multa aplicada podrá reclamar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, ante la Junta General de Aduanas.

El inciso cuarto señala que si no se reclamare dentro de plazo, se procederá a emitir el giro comprobante de pago.

El inciso quinto señala que si se presentare reclamación, la Junta pedirá informe al funcionario ante el cual se realizó la audiencia y evacuado éste se procederá a la vista de la causa no siendo la resolución que se dicta susceptible de recurso alguno.

Sobre estos dos artículos, la Comisión, a iniciativa del diputado señor Bartolucci, escuchó a los representantes de la Cámara Aduanera de Chile, quienes expusieron que dichas normas contenían diversas modificaciones a lo que podría llamarse procedimiento por los aspectos infraccionales aduaneros. Precisaron que los aspectos señalados obedecen a la comisión de errores o equivocaciones, es decir, se presentan declaraciones en forma equivocada o errónea.

Las disposiciones en referencia contendrían todo un procedimiento por cuanto si un funcionario aduanero percibe o entiende que se ha cometido un error en las declaraciones y que implica diferencias de derechos, se procede a citar al agente de aduanas a una audiencia a la que puede concurrir por sí o representados y, en estas misma audiencia, la que de acuerdo a la ley es de carácter administrativo, se le ofrece al despachador o agente aplicarle una sanción de hasta el 10% de la multa máxima que corresponda; si acepta la situación llega hasta ahí y se procede a girar la orden de pago, pero en caso de no aceptar es el mismo fiscalizador, que no es el director regional si ninguna autoridad, el que decide, discrecionalmente, si aplica la multa, no inferior en todo caso al 10%, o si absuelve. De esta resolución se puede recurrir a la junta general de aduanas dentro del plazo de 10 días.

Señalaron que lo que más les llamaba la atención sobre la materia es que no puede hablarse de la existencia de un debido proceso y la ley no contempla mecanismo alguno que permita recurrir ante una entidad independiente. Es el funcionario mismo el que ofrece aplicar una multa hasta el 10% del máximo, ofrecimiento que si no se acepta da lugar a la decisión discrecional del mismo funcionario en cuanto a multa o a absolver.

Además de lo anterior, resulta claro que este proceso se refiere a infracciones o contravenciones a la Ordenanza y no a delitos, por lo que parece evidente que se ha querido aprovechar la reforma procesal penal para modificar aspectos sancionatorios internos del servicio que nada tienen que ver con el proceso penal.

Hicieron presente, asimismo, que la opinión que ellos sustentan ha sido avalada por estudios o informes en derecho preparados por el profesor señor José Luis Cea y el Colegio de Abogados de Santiago.

Por último, fundamentaron la inconstitucionalidad de las normas en estudio, en que se violaría el artículo 80 que entrega la facultad exclusiva de investigar al Ministerio Público, sin que nadie pueda eximirse de ella; en que se quebranta el equilibrio que la Carta Fundamental asegura por la vía del principio de igualdad ante la ley, puesto que los agentes de aduanas son discriminados porque a diferencia de las demás personas, se les puede aplicar una sanción sin que tengan la garantía de otros derechos que la Constitución asegura, como es el debido proceso o el derecho a la libertad ya que se emplea la palabra retención sin que estén claros sus alcances. En resumen, se entregan una serie de facultades a una autoridad que puede emplearlas en forma y que ningún tribunal tiene si no se dan las garantías del debido proceso, el principio de contradictoriedad y el empleo de los recursos legales.

El diputado señor Elgueta hizo presente que las observaciones formuladas por los representantes de la Cámara Aduanera también podrían hacerse extensivas al Servicio Nacional de Pesca o al Servicio Agrícola y Ganadero, toda vez que en las leyes de pesca y caza se establecen tribunales administrativos para conocer de las contravenciones pudiendo aplicar multas por dichas infracciones, sin que al respecto nadie haya reclamado de la constitucionalidad.

En cambio, lo que sí es inconstitucional es la actual situación de los tribunales aduaneros, los que no están contemplados en la Constitución y que este proyecto suprime.

Por último, dijo creer que existía una confusión acerca de la naturaleza de estas contravenciones, las que no son ilícitos penales por cuanto si bien se les aplica una multa, las personas encargadas de hacerlo cuentan con facultades discrecionales mucho más amplias que las de los jueces, circunstancia que les quitaría tal carácter.

El diputado señor Bustos sostuvo que la inmensa mayoría de las modificaciones que introduce el proyecto son simplemente adecuatorias al nuevo proceso penal, pero que, precisamente una de las de carácter sustancial era la que se refería a la supresión de la competencia de los tribunales aduaneros para conocer de los delitos de contrabando y fraude, lo que sí sería absolutamente inconstitucional, y que mediante el nuevo artículo 211 de la Ordenanza, pasaban a ser investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por los representantes de la Cámara Aduanera respecto de la Ordenanza, el proyecto efectúa modificaciones sustanciales para adecuarla a la nueva normativa. Señaló que si se aplicaba un sano criterio, puede distinguirse claramente entre contravención y delito, no obstante, siempre para la determinación de una contravención debe efectuarse una investigación, lo que nada tiene que ver con la que realiza el Ministerio Público para la determinación de un delito. Por todo lo anterior, estimaba que las modificaciones que introduce el proyecto se ajustan al objetivo adecuatorio perseguido.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención) acordó aprobar ambos artículos.

18. Artículos 190 a 209

Estas disposiciones tratan de la competencia civil de los tribunales aduaneros y señalan reglas de procedimiento para la substanciación de los procesos ante ellos.

El Senado propuso derogar estas disposiciones por perder vigencia como consecuencia de las modificaciones que se introducen a la Ordenanza.

19.- Artículo 210

Señala que cuando el monto máximo de las multas por infracciones reglamentarias no exceda de 6 unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, sin forma de juicio, en el mismo documento que la origine o en la denuncia; pudiendo reclamar, no obstante, el afectado, enterando su valor, aplicándose en tal caso las reglas establecidas en el Título II del Libro III para la substanciación del proceso.

El Senado prácticamente repitió la disposición, reemplazando solamente las expresiones “infracciones reglamentarias” por “contravenciones aduaneras”, suprimiendo la mención expresa a la condición de enterar el pago de la multa para que el afectado pueda reclamar, como también los términos “sin forma de juicio”, ya que se trata de un procedimiento administrativo.

Asimismo, propuso agregar que la multa se aplicaría con el solo mérito de los antecedentes que existan, de tal manera que sea necesario la existencia de antecedentes de hecho que la funden y no parezca una facultad puramente arbitraria del administrador.

Los representantes de la Cámara Aduanera de Chile impugnaron este artículo por considerar que permite al administrador aplicar la multa sin posibilidad de discusión alguna y, si bien es cierto que puede reclamarse, también lo es que para ello debe pagarse previamente la multa.

Hicieron presente que nuevamente no se respetaban las reglas de debido proceso y que con motivo de tal circunstancia varios senadores de distintas tendencias, habían propuesto su eliminación, precisamente por vulnerar el artículo 19 Nº 3 de la Constitución.

El diputado señor Bustos, refiriéndose específicamente a este artículo, señaló que la modificación no hacía otra cosa más que adecuar términos por cuanto la disposición prácticamente transcribe lo que hoy existe.

La Comisión debatió este artículo, en términos generales, conjuntamente con los artículos 188 y 189, decidiendo, finalmente, al igual que en el caso mencionado, aprobar la disposición por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención).

20. Artículo 211

Señala que los delitos de contrabando y fraude conocerán en primera instancia los Administradores de Aduana de las localidades que indica, cuando el valor de las mercancías no exceda de 50 unidades tributarias mensuales.

Su inciso tercero agrega que para su juzgamiento se aplicará el procedimiento sobre faltas que señala el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal con las modificaciones que indica.

El Senado sustituyó esta norma para adecuarla a la nueva normativa, disponiendo que los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas del Código Procesal Penal, ejerciendo respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas los derechos que ese Código confiere a la víctima una vez presentada denuncia o formalizada querella.

Su inciso segundo añade que los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, no podrán contemplar el pago de una suma inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto, más reajustes e intereses penales.

21. Artículo 212

Dispone que los Tribunales Ordinarios de Justicia conocerán de los delitos de contrabando y fraude cuando el valor de la mercancía exceda de las 50 unidades tributarias mensuales.

Su inciso segundo entrega a los Administradores de Aduana, aun cuando no tengan competencia en lo criminal, la facultad para la realización de las primeras diligencias para la investigación del delito.

El Senado sustituyó esta disposición para adecuarla a la nueva normativa, señalando que las investigaciones de hechos constitutivos de delitos de contrabando, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del servicio, por intermedio de los funcionarios que señala, pudiendo también las querellas iniciarse por el Consejo de Defensa del Estado, a petición del director Nacional.

Su inciso cuarto permite al Servicio Nacional no formular denuncia ni querella si el imputado ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor de las mercancías involucradas. Si se acepta la oferta, el interesado deberá enterar la cantidad correspondiente en arcas fiscales y con el comprobante de depósito se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, lo que tendrá como efecto la extinción de la misma.

Su inciso final señala que la facultad de la Aduana para celebrar estos convenios, se extinguirá al formalizar el Ministerio Público la investigación, todo ello sin perjuicio de los acuerdos reparatorios que puedan celebrarse.

22. Artículo 213

Concede acción popular para la denuncia de los delitos de contrabando y fraude.

El Senado lo sustituyó para disponer que el producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos de aduaneros, ingresarán a rentas generales de la Nación.

24. Artículos 214 y 215

En términos generales, la primera de estas disposiciones señala que el Administrador de Aduanas que corresponda, deberá apreciar si las denuncias que reciba, tienen o no mérito para ejercer la correspondiente acción penal.

Si hubiere mérito, se notificará la resolución a los denunciados para el solo efecto de que impetren el beneficio de renuncia de la acción penal, efectuando dentro de diez días, un depósito equivalente a dos veces el valor de la mercancía.

La segunda norma, siempre en términos generales, señala que en casos calificados, el director Nacional podrá autorizar al Administrador para no ejercer la acción penal si se cumple la condición de pago ya señalada.

El Senado propuso derogar ambos artículos en razón del procedimiento más expedito adoptado en los artículos anteriores.

25. Artículo 221

Señala los requisitos para ser designado Agente de Aduana.

Su letra b) exige no haber sido condenado ni encontrarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.

El Senado suprimió en la letra b) la exigencia de no encontrarse procesado por las mismas razones ya señaladas en disposiciones anteriores.

26.- Artículo 224

Dispone que el Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas.

Su inciso final señala que el Agente se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.

Agrega el mismo inciso que la copia autorizada del documento de pago servirá al Agente como título ejecutivo para accionar en contra de su mandante, añadiendo que igual procedimiento se aplicará en el caso de haber pagado multas que en definitiva no deba soportar, según lo resuelva el Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o, en su caso, el Consejo general del Colegio de Agentes de Aduanas.

El Senado reemplazó la mención de los Tribunales Aduaneros y del Consejo General del Colegio de Agentes de Aduanas por la “Junta General de Aduanas”.

27. Artículo 228

Dispone que los despachadores de Aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de infracciones contempladas en esta Ordenanza y otras leyes cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.

a) Su inciso segundo dispone que si los despachadores, apoderados o auxiliares que fueren procesados por crimen o simple delito serán suspendidos preventivamente por el Administrador de Aduanas donde actúan.

El Senado propuso derogar este inciso por las razones ya señaladas de no anticipar sanciones a personas afectas a la eventualidad de una condena.

b) Su inciso tercero señala que los mismos funcionarios indicados que fueren procesados por cohecho, fraude al fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como también por contrabando o fraude aduanero, quedarán suspendidos de sus cargos por el solo ministerio de la ley, desde que se dicte la resolución que los someta a proceso.

El Senado adecuó esta disposición, señalando que la suspensión de funciones y empleos se producirá desde que “se dictare auto de apertura del juicio oral” como también que la comunicación de la resolución señalada a la Dirección Nacional de Aduanas deberá serlo por el correspondientes juez de garantía.

c) Su inciso final prohíbe otorgar licencias de despachadores ni permitir la designación como apoderado o auxiliares a quienes hayan sido condenados por delitos aduaneros, o por otro delito en los últimos 5 años o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito.

El Senado suprimió, por las razones ya señaladas anteriormente, la mención a la condición de procesados por cualquier crimen o simple delito.

ARTÍCULO 47

Modifica la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, del Ministerio de Hacienda, de 1980.

El Senado modificó los artículos 4º, 10, 22, 23, 24 y 28.

1º Artículo 4º

Señala que el director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio y será nombrado por el Presidente de la República siendo de su exclusiva confianza.

Su inciso segundo señala que tiene la autoridad y atribuciones de tal y sin que ello signifique limitación, tiene las atribuciones que señala.

a) Su número 12 dispone que le corresponde fallar los asuntos contenciosos e infraccionales que se le entreguen a su conocimiento.

El Senado suprimió la expresión “infraccionales”, con el objeto de adecuar esta disposición a las modificaciones introducidas a la Ordenanza, puesto que en materia infraccional se estableció un procedimiento administrativo por el cual funcionario, facultado especialmente al efecto, aplica una multa en la audiencia a que se cite (artículos 188 y 189 de la Ordenanza).

b)Su número 28 dispone que le corresponde representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los judiciales, en que la ley le asigne la calidad de parte y en los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales. También podrá deducir querellas o denuncias por los delitos que señala, pudiendo hacerse parte o intervenir en estos procesos en calidad de coadyuvante.

El Senado modificó este número para agregar entre los asuntos en que le corresponde representar al Servicio, aquellos en que la ley le asigne la calidad de víctima de un delito aduanero y, como consecuencia de esta modificación, suprimió la oración final que le permite hacerse parte o intervenir en tales procesos como coadyuvante.

2º. Artículo 10

Señala que corresponderá a la Subdirección Jurídica preparar los informes legales que le solicite el director Nacional y otras unidades del Servicio; mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el director Nacional y demás funciones que señale.

El Senado propuso suprimir la función de mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero cuyo juez es el director Nacional en razón de las modificaciones introducidas a la Ordenanza.

3º Artículo 22

Dispone que el director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio y requerir la exhibición de libros, papeles y documentos pertinentes.

El Senado propuso agregar entre los elementos cuya exhibición puede exigir el director Nacional la de “registros de cualquier naturaleza”, por tratarse de documentos de trascendencia para su función fiscalizadora.

4º Artículo 23

a)Dispone que para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes, cuya aplicación o control corresponde al Servicio, el director Nacional podrá practicar arrestos, incautaciones y allanamientos y dictar órdenes de detención, conforme al inciso primero del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

El Senado propuso reemplazar los términos “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos” por los siguientes: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que encuentran o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, suprimiendo la facultad de dictar órdenes de detención conforme los requisitos que señala el inciso primero del artículo 258 del Código Procesal Penal.

Fundó su proposición en la necesidad de no afectar el funcionamiento de la Administración en lo que se refiere a la fiscalización que le corresponde y en el entendido de que el ejercicio de las facultades señaladas se orienta a la finalidad fiscalizadora del Servicio, debiendo, en caso de existir antecedentes de la comisión de un delito, intervenir el Ministerio Público.

b) Su inciso segundo señala que el cumplimiento de las órdenes de allanamientos o incautación corresponderá a los funcionarios designados en la orden respectiva.

El Senado substituyó, para los efectos de armonizar este inciso con la modificación propuesta para el anterior, la palabra “allanamiento” por “entrada y registro”.

c) Su inciso tercero señala que, en todo caso, las órdenes de detención y arresto deberán ser ejecutadas por las correspondientes autoridades policiales.

El Senado substituyó este inciso para declarar que la negativa injustificada a la exhibición de papeles y registros cuando fueren solicitados en un acto de fiscalización, constituirá una contravención sancionada en multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.

5º Artículo 24

Dispone que todo empleado de Aduanas, dentro de las zonas primarias de jurisdicción y en los perímetros de vigilancia podrá efectuar las actividades que indica.

a) Su número 3 señala que para los efectos de examinar y registras las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas o cualquier embalaje en que puede suponerse que hay mercancías, podrá dar alarma a la nave o aeronave o persona que vaya en camino y detenerla.

El Senado propuso substituir la palabra “detenerla” por “retenerla” ya que la finalidad es sólo el examen o registro, y también porque es más concordante con la prohibición de continuar viaje a personas que no se sabe si han delinquido o no.

b) Su número 4 indica que podrán hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de fraude o contrabando para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito.

El Senado substituyó los términos “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria junto con los efectos del delito” por “dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”, con el objeto de adecuar la norma a la disposición que regla la detención en caso de flagrancia.

6º Artículo 28

Señala que las autoridades a que se refieren los artículos anteriores estarán obligadas a denunciar a la Aduana todas las infracciones aduaneras que detecten en el ejercicio de sus funciones, a secundar a los Tribunales en la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas.

El Senado propuso, por razones puramente adecuatorias, reemplazar la referencia a los tribunales por otra al Ministerio Público.

ARTÍCULO 48

Modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.

El Senado modificó o derogó los artículos 7º, 8º, 9º, 13, 14, 23a 26, 27, 29 y 30.

1º Artículo 7º

Establece sanciones para quienes cometieren delitos contra el orden público, graduando la pena en atención a si se cometieron o no en tiempo de guerra.

El inciso final de este artículo sanciona los delitos contemplados en la letra i) del artículo 6º, es decir, castiga a quienes, sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública.

El Senado propuso suprimir este inciso por haber perdido vigencia, ya que la letra i) del citado artículo 6º fue derogada por el artículo 1º, Nº 5, letra c) de la ley Nº 19.047.

2º Artículo 8º

Esta norma prohíbe a los servicios de telégrafos y telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley.

Sus incisos segundo, tercero y cuarto establecen que los jefes inmediatos suspenderán la información remitiendo los antecedentes al Intendente y al juez quienes resolverán si dan curso o no a la comunicación y finalmente, establecen sanciones para quienes no cumplan con lo dispuesto en este artículo.

El Senado estimó que esta disposición había sido tácitamente derogada por el artículo 38 de la ley que regula el ejercicio de las libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo, toda vez que el precepto mencionado sanciona a quien obstaculice o impidiere la difusión de opiniones e informaciones.

Asimismo, consideró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 número 12 de la Carta Política, no existen prohibiciones previas para el ejercicio de la libertad de expresión, sino que su ejercicio opera sobre la base de responsabilidades posteriores a la difusión de la opinión o información.

Propuso, en consecuencia, derogar expresamente este artículo.

3º Artículo 9º

Prohíbe la circulación, remisión y transmisión por los Servicio de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas y Transportes, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas.

Sus incisos segundo, tercero y cuarto. permiten a los intendentes, gobernadores o jefes de estos servicios suspender hasta por 24 horas los envíos o transmisiones, enviando los antecedentes al juez del crimen quien resolverá; sanciona a los funcionarios que no cumplieren con esta obligación y prohíbe expresamente, salvo las excepciones legales, detener o abrir la correspondencia epistolar o imponer censura sobre la prensa o comunicaciones telefónicas o radiales.

El Senado propuso derogar esta norma por las mismas razones aducidas respecto del

Artículo 8º.

4º Artículo 13

Sanciona a los patrones o empleadores que habiendo compensado o percibido el valor de las asignaciones familiares de sus trabajadores, la retengan por más de 30 días desde la fecha del respectivo ajuste, como también a los que pagaren a sus trabajadores salarios o sueldos inferiores a los que prescriben las leyes.

Su inciso segundo señala un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad penal por estos delitos, disponiendo que el juez del trabajo oficiará al del crimen acompañando copia de la sentencia en que consten los hechos dentro de tercero día de quedar ésta a firme. En el juicio criminal la sentencia laboral producirá cosa juzgada.

Su inciso tercero señala que el pago extinguirá la acción y la pena.

Su inciso cuarto aumenta la penalidad para el caso de que a consecuencia de la comisión de estos delitos se produzca un paro en empresas que tienen a su cargo servicios de utilidad pública o de las actividades de la producción, del transporte o del comercio.

El Senado propuso derogar esta norma por cuanto las conductas que sanciona se encuentran debidamente reprimidas en la legislación laboral y de seguridad social y, además, porque el procedimiento que señala para hacer efectiva la responsabilidad penal constituye una excepción a los criterios que inspiran a la ley de seguridad del Estado, desde el momento en que la autoridad administrativa no tiene participación alguna.

5º Artículo 14

Dispone que para determinar la responsabilidad de los empleadores o patrones se observará lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procedimiento Penal.

Su inciso segundo señala que del pago de las multas serán solidariamente responsables el reo y el dueño de la empresa.

El Senado propuso derogar esta norma por las mismas razones señaladas en el artículo anterior.

6º Artículo 23 a)

Dispone que quien aparezca responsable por delitos contra la seguridad del Estado tendrá derecho a que se le rebaje la pena en uno o dos grados por la circunstancia de revelar al tribunal antecedentes no conocidos que sean útiles para la comprobación del delito o la detención de los delincuentes. Igual regla se aplicará si denunciare a la autoridad el plan y circunstancias de toda nueva conspiración o maquinación para la perpetración de los delitos que señala, siempre que la denuncia lleve a la comprobación del hecho, a la individualización de los culpables y a la frustración de sus propósitos.

El Senado se limitó a introducir una modificación puramente adecuatoria, substituyendo la expresión “Tribunal” por “Ministerio Público”.

7º Artículo 26

a) Señala que los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley y en los títulos que señala de los Códigos Penal y de Justicia Militar, se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministerio del Interior o de los Intendentes respectivos, o por la autoridad o persona afectada si se trata de delitos descritos en la letra d) del artículo 4º y en la letra b) del artículo 6º de esta ley. Agrega la norma que si estos delitos son cometidos únicamente por civiles, conocerá de ellos en primera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, la Corte con excepción de ese ministro.

El Senado substituyó este inciso para adecuar su terminología al nuevo sistema procesal penal, disponiendo que las investigaciones de los hechos constitutivos de los delitos señalados sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima de conformidad al Código Procesal Penal.

b) Su inciso segundo señala que si la autoridad afectada fuera alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, el requerimiento sólo podrá efectuarlo el Presidente de la respectiva Corporación.

El Senado adecuó este inciso reemplazando la referencia al requerimiento por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso...”.

c) Su inciso tercero se refiere al delito de desacato que tratan las disposiciones que indica, señalando que en tal caso el procedimiento se iniciará por requerimiento o denuncia del Presidente del respectivo tribunal o del magistrado afectado, según el caso.

El Senado, por razones de adecuación, substituyó la palabra “requerimiento” por “querella”.

8º Artículo 27

Señala el procedimiento a seguir para la substanciación de los procesos por los delitos que sanciona esta ley.

El Senado substituyó totalmente este artículo para disponer que la tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que indica:

1º La investigación de los delitos perpetrados en el extranjero por chilenos o por extranjeros al servicio del país, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, sin perjuicio de las potestades propias del Fiscal Nacional.

2º La acumulación de investigaciones sólo procederá si todas persiguen delitos previstos en esta ley.

3º El ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier tiempo, y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal del juicio oral en lo penal dispondrá el cese inmediato de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

9º Artículo 29

Dispone que será declarado rebelde el procesado que no compareciere al juicio después de las 48 horas de ser citado, añadiendo que la citación se hará por medio de un aviso publicado en un diario del lugar o por medio de un edicto, los que deberán agregarse al expediente.

El Senado propuso derogar esta disposición.

10. Artículo 30

Señala que en todo proceso que se incoe de acuerdo a esta ley, el juez que lo instruya, deberá ordenar como primera diligencia, se recojan y pongan a disposición del Tribunal los impresos, libros, panfletos y demás objetos que parezcan haber servido para la comisión del delito.

El Senado propuso derogar esta norma por ser incompatible con el nuevo procedimiento penal.

ARTÍCULO 49

Modifica la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

El Senado modificó o derogó los siguientes artículos: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 y agregó los artículos 16 a 20 nuevos.

1º Artículo 10

Señala las formas en que podrán iniciarse los procesos por los delitos previstos en esta ley, indicando que será de oficio por los tribunales de justicia o por denuncia o por querella.

Su inciso segundo añade que también podrán iniciarse por requerimiento o denuncia del ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición, aplicándose en tal caso las normas de la ley Nº 12.927. Las autoridades señaladas podrán formular requerimiento aun cuando se haya iniciado el proceso.

El Senado substituyó este artículo para adecuarlo al nuevo sistema, señalando que las investigaciones por estos delitos podrán iniciarse de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo a las normas generales.

Su inciso segundo agrega que también podrán iniciarse por querella del ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición, suprimiendo la referencia a la ley Nº 12.927.

2º Artículo 11

a) Dispone que el tribunal, por resolución fundada y siempre que las necesidades de la investigación lo requieran, podrá ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo ordenar su incomunicación por dicho lapso.

El Senado adecuó el texto del artículo al nuevo sistema, señalando que si las necesidades de la investigación lo requieren, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por 10 días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.

b) Su inciso segundo señala que en la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que designe, el que no podrá ser funcionario del organismo que practicó la detención, quien deberá informar al tribunal el día que se expida la resolución.

El Senado refirió la mención al tribunal, al juez de garantía agregando que ordenará que el detenido “ingrese en un recinto penitenciario” para luego ser examinado.

c) Su inciso cuarto dispone que el juez podrá revocar en cualquier momento la autorización que hubiere dado y ordenar que se ponga de inmediato al detenido a su disposición.

El Senado modificó este inciso para el caso de que el juez revoque el aumento de plazo, agregando al final de la disposición “y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las 24 horas siguientes”.

3º Artículo 12

Dispone que las diligencias ordenadas por los Tribunales serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente, según lo disponga la respectiva resolución.

El Senado substituyó este inciso para adecuarlo al nuevo sistema, disponiendo que las diligencias serán ordenadas por Ministerio Público y autorizadas, cuando corresponda, por el juez de garantía.

4º Artículo 13

Establece que en la investigación de los delitos de que trata esta ley, los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán proceder, previa orden escrita del ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, sin necesidad de mandato judicial, pero sólo cuando el requerir tal mandato pudiere frustrar la diligencia, la detención de los presuntos responsables o la incautación de los efectos que se hallaren en el lugar.

El Senado estimó que esta forma de proceder contrariaba las disposiciones constitucionales relativas a la investigación criminal y, en consecuencia, propuso derogarlo.

5º Artículo 14

a) Establece que una vez sometida a proceso una persona por los casos que señalan los

artículos 1º y 2º de esta ley, el juez mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar, también mediante resolución fundada todas o algunas de las medidas que señala.

El Senado adecuó al nuevo procedimiento penal este inciso, señalando que durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, el mismo Ministerio podrá pedir la juez de garantía que decrete alguna o todas las medidas que se indica.

b) Su número uno incluye entre estas medidas la de recluir al procesado en lugares públicos, especialmente destinados para este objeto.

Su inciso segundo previene que tales medidas no podrán impedir la comunicación del procesado con sus abogados.

El Senado, por razones puramente adecuatorias, substituyó en el número 1 y en el inciso segundo, la expresión “procesado” por “imputado”.

c) Los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este artículo, autorizan al ministro del Interior, a los Intendentes, Gobernadores y Comandantes de Guarnición para solicitar la interceptación, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación de personas respecto de las que existan fundadas sospechas de la preparación o comisión de delitos terroristas; el inciso cuarto encomienda resolver sobre tal petición al tribunal que estuviere conociendo o le correspondiere conocer del delito cometido o en preparación; el inciso quinto autoriza al juez a dejar, en cualquier momento, sin efecto las medidas señaladas, y su inciso sexto sanciona el abuso de poder en el ejercicio de estas atribuciones.

El Senado substituyó estos incisos, ajustando su texto a la nueva ley procesal penal, indicando que en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Procesal Penal, es decir, diligencias que pueden practicarse, incluso, sin comunicación al afectado.

6º Artículo 15

Se refiere a las medidas de protección para los testigos, disponiendo que, cuando a juicio del tribunal, parezca conveniente para el éxito de la investigación, mantener en secreto las declaraciones y la individualización de los testigos, denunciantes o cualquier persona que deba comparecer al proceso, o cuando alguna de éstas lo requiera, se dejará constancia por orden del tribunal de tales antecedentes en cuaderno separado, al que sólo tendrá acceso el tribunal al corresponda el conocimiento y fallo de algún recurso.

Su inciso segundo permite dar a conocer tales antecedentes al inculpado para su defensa al notificársele la acusación y si se quisieren hacer valer en su contra para condenarlo.

El Senado reemplazó este artículo para establecer un mecanismo que brinda a los testigos una mayor protección que la de carácter general prevista en el Código Procesal Penal.

En tal sentido, y sin perjuicio de la normativa general sobre la materia, dispuso que si en atención a las circunstancias, en la etapa de investigación, el Ministerio Público estima que existe riesgo para la vida o integridad física de un testigo o de un perito como también para su cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes o personas ligadas por vínculos de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, medidas especiales de protección.

Su inciso segundo añade que para proteger a los que intervengan en el proceso, sea su identidad, su domicilio o lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

1º que no consten en los registros los nombres, apellidos, domicilio, profesión u oficio y lugar de trabajo o cualquier otro dato que permita su individualización.

2º que su domicilio sea fijado para los efectos de notificaciones y citaciones en la sede de la fiscalía o del tribunal.

3º que las diligencias que deban efectuarse durante el curso de la investigación, se realicen en lugares distintos a aquel en que funciona la fiscalía.

Su inciso final autoriza a cualquiera de los intervinientes para solicitar al juez de garantía la revisión de estas medidas.

7º Artículo 16

Dispone que las personas mencionadas en el artículo anterior, vale decir, testigos, peritos, denunciantes, etc., podrán declarar en lugares distintos al recinto del tribunal sin que sea necesario dejar constancia de su ubicación en el expediente.

El Senado substituyó este artículo, ya contenido en el nuevo artículo 15, por otro que pasó a ser 21, disponiendo que tratándose de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estima haber riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos, sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que señala el artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo de hasta 40 días que establece esa norma, hasta 6 meses.

Su inciso segundo sanciona al que revelare las actuaciones o registros ordenados mantener en secreto.

8º Artículo 17

Dispone que respecto de los delitos terroristas no precederá la libertad provisional de los procesados.

El Senado derogó esta disposición.

9º Artículos 16, 17, 18, 19 y 20, nuevos

El Senado intercaló estos nuevos artículos para conformar un mecanismo conjuntamente con los artículos 15 y 21 nuevos, de mayor protección a testigos o peritos que el que brinda el Código Procesal Penal.

a) En efecto, el nuevo artículo 16 dispone que el tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación.

b) El artículo 17 señala que de oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o cuando éste hubiere terminado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal.

c) El artículo 18 dispone que cuando se estimare necesario para su seguridad, las declaraciones de testigos y peritos podrán recibirse anticipadamente. conforme lo dispone el

Artículo 191 del Código Procesal Penal, es decir, antes de la iniciación del juicio oral, sin perjuicio del derecho de la defensa a contrainterrogarlos personalmente.

d) El artículo 19 señala que las medidas de protección podrán complementase, en caso necesario, con medidas tales como la provisión de recursos para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea según el caso.

e) El artículo 20 permite al tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de testigos y peritos, después de terminado el juicio, autorizar el cambio de identidad de tales personas, diligencia que deberá hacerse adoptando la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación los resguardos necesarios para mantener en secreto esta operación.

Termina señalando la norma que todas estas diligencias tendrán el carácter de secretas y que las personas autorizadas para el cambio de identidad solamente podrán usar ésta para lo futuro sancionándose el uso malicioso de la anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva.

ARTÍCULO 50

Modifica la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

El Senado modificó o derogó las siguientes disposiciones: 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127, 128, 129, 132, 139, 140, 154, 160, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 176, 183, 184, 185, 187 y 188 y agrega un nuevo artículo 122 bis.

1º Artículo 113

Pena como falta la embriaguez, señalando que toda persona mayor de 18 años que sea sorprendida en manifiesto estado de embriaguez en calles, caminos, plazas y demás lugares que indica, será castigada con uno a cuatro días de trabajo sin remuneración, en actividades que señalen los reglamentos de los lugares detención o en los que indique el Jefe del estado. La pena, en todo caso, es conmutable en multa de un 120 a un 100avo de sueldo vital por cada día.

El Senado substituyó este artículo para despenalizar la embriaguez, considerando que se trata de una conducta que obedece más bien a un estado social, a una enfermedad, la que puede ser contraria al orden público o, incluso, a la seguridad del propio afectado y que requiere, por tanto, enfrentarla de otra forma. Asimismo, tuvo en cuenta que todas las medidas que se han adoptado contra este problema no han dado resultados y que el ebrio, por lo general, no es un delincuente y debe ser tratado en forma similar al que consume drogas.

Lo anterior no significa que tal conducta no merezca una sanción, sino que, únicamente, se quiere dar una respuesta adecuada al problema y enfrentar, además, de manera correcta, las complicaciones derivadas de la aplicación del nuevo procedimiento.

En tal sentido, propuso substituir esta norma para establecer que toda persona sorprendida en lugares públicos o de libre acceso al público, con signos de haber bebido alcohol en exceso y cuando las circunstancias de lugar, hora, clima y grado de embriaguez representen una perturbación del orden público o un peligro para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un servicio de salud o a un cuartel policial con fines de protección.

El inciso segundo del nuevo texto propuesto, señala que si la persona fuere conducida a un cuartel policial, sólo podrá permanecer allí hasta que recupere el control de sus actos y, en todo caso, por no más de 4 horas, o, excepcionalmente, no más de 6 horas.

Su inciso tercero establece que durante la permanencia de la persona en el cuartel, deberá informarse a su familia acerca de dónde se encuentra o facilitarle la comunicación con ella, siendo finalmente entregado a quien lo reclamare para conducirlo a su domicilio hasta recuperar el control o venza el plazo de 4 ó 6 horas señalado.

Su inciso cuarto dispone que deberá darse cuenta de lo anterior al Ministerio Público para el registro correspondiente y para los efectos de ejercer la atribución a que se refiere el nuevo artículo 117.

Su inciso quinto repite lo dispuesto en el actual inciso final en el sentido de que los servicios de salud deberán prestar atención a las personas que les envíen las autoridades judiciales o policiales.

Su inciso final señala que lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos cometidos en estado de embriaguez.

2º Artículos 114, 115 y 116

Estas disposiciones establecen normas de procedimiento en casos especiales de embriaguez (epilepsia u otras enfermedades); habilitan recintos para la detención de los sancionados por estas faltas, y remiten el juzgamiento de los menores de 18 años que incurran en la falta de la embriaguez, a las normas de la ley de Menores, respectivamente.

El Senado derogó estas tres disposiciones como consecuencia de la despenalización de la embriaguez.

3º Artículo 117

Se refiere a la situación de personas aprehendidas en estado de embriaguez por tercera vez en el año, aumentando a su respecto la penalidad de trabajo sin remuneración de 10 a 15 días y, en el caso de personas enfermas o impedidas, multa de hasta diez centésimos de un sueldo vital.

El Senado substituyó este artículo como consecuencia de la nueva consideración que se hace de la embriaguez, señalando que el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que decrete alguna medida de protección respecto de personas sorprendidas más de tres veces en el año en estado de ebriedad.

Estas medidas son las de seguir un tratamiento médico y la de internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta.

El inciso segundo de esta nueva disposición, señala que previo a la audiencia, el juez de garantías ordenará un examen médico para determinar si el afectado es o no un enfermo y si requiere un tratamiento curativo.

La duración de la medida no podrá exceder de 60 días, la que podrá prorrogarse por resolución del mismo juez, adoptada en una audiencia similar a la primera.

4º Artículos 118 y 119

La primera de estas disposiciones se refiere a personas que hubieren sido castigadas más de tres veces por ebriedad en el año, estableciendo que serán sometidas a examen por el médico legista a fin de decidir si requiere tratamiento curativo, siendo, en tal caso, internado hasta por seis meses en un Centro de Rehabilitación para Alcohólicos, período que podrá prolongarse con autorización del juez.

La segunda se refiere a las sentencias condenatorias por ebriedad libradas contra un empleado público o municipal, semifiscal o miembro de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, las que deben ser comunicadas al superior jerárquico al día siguiente de su pronunciamiento.

Señala esta misma norma, que en caso de reincidencia, además de las penas señaladas en los artículos anteriores, se aplicará la de suspensión del cargo por 15 días.

Los incisos posteriores de este artículo, gradúan la pena según el cargo que se ocupe y el número de reincidencias.

El Senado propuso derogar ambas normas como consecuencia de la reglas propuesta en el nuevo artículo 117.

5º Artículo 120

Establece que las autoridades policiales podrán someter a una prueba respiratoria, destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en lugares públicos.

Si la prueba fuere positiva y se determinara que la persona está bajo la influencia del alcohol, se le podrá prohibir la conducción por el tiempo necesario para su recuperación, el que no podrá exceder de tres horas. Durante este tiempo el afectado permanecerá bajo vigilancia policial, salvo que se allane a inmovilizar el vehículo o que un tercero se haga cargo de la conducción.

Su inciso final sanciona con multa de uno a dos sueldos vitales al que conduzca durante el tiempo en el que le estaba prohibido hacerlo.

El Senado actualizó esta multa expresándola en unidades tributarias mensuales y fijándola en de media a dos de tales unidades.

6º Artículo 121

Sanciona a todo maquinista de embarcación y ferrocarriles como a todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, con presidio menor en su grado mínimo y multa de medio a dos sueldos vitales.

a) Su inciso segundo previene que si a consecuencia del desempeño en estado de embriaguez, se causaren lesiones menos graves o graves a una o más personas, la sanción será presidio menor en su grado medio y multa de uno a tres sueldos vitales.

El Senado fijó la multa en de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

b) Su inciso tercero aumenta el castigo a presidio menor en su grado máximo y multa de dos a cuatro sueldos vitales, si a consecuencia del desempeño en estado de ebriedad resultare la muerte de una o más personas.

El Senado modificó la multa dejándola en de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

c) Su inciso cuarto señala que se entiende haber desempeño en estado de ebriedad aun respecto de aquellos que estando ebrios fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar o que acaban de hacerlo.

El Senado suprimió este inciso por ser contrario a la nueva normativa procesal penal.

d) Su inciso sexto se refiere a las penas accesorias al desempeño en estado de ebriedad como ser el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos, señalando que tales penas accesorias no podrán suspenderse, pero en el caso del retiro definitivo del permiso, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la pena principal, si nuevos antecedentes lo justifican, podrá el juez alzar la prohibición para conducir.

El Senado reforzó la prohibición de suspender estas penas accesorias, agregando que ello no será posible ni siquiera en los casos en que el juez, habiendo dictado sentencia condenatoria, decidiere suspender la aplicación de la pena principal en razón de existir antecedentes que no hagan aconsejable su imposición, según lo faculta el artículo 398 del Código Procesal Penal.

e) Su inciso final sanciona con multa de uno a tres sueldos vitales al funcionario municipal que, a sabiendas, conceda permiso para conducir a cualquier persona impedida de hacerlo a consecuencias de una sanción.

El Senado fijó la multa en de media a tres unidades tributarias mensuales.

7º Artículo 122

Establece que la circunstancia de huir del lugar en que se hubiere cometido alguno de los delitos relativos al desempeño o manejo en estado de ebriedad, será apreciada por el juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado.

Su inciso segundo dispone que la policía deberá tomar las medidas inmediatas para someter al detenido a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo y encarga su realización al Servicio Médico Legal.

Los incisos siguientes, en líneas generales, dan el carácter de presunción, que el juez podrá considerar de valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado, la circunstancia de negarse éste a la realización de la alcoholemia.

Asimismo, el examen tendrá mérito probatorio suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo.

El Senado substituyó este artículo manteniendo la obligación policial de someter al detenido al examen y su realización por el Servicio Médico Legal, pero suprimiendo las dos presunciones que establece y el valor de plena prueba dado al examen para determinar la dosificación de alcohol en la sangre.

8º Artículo 122 bis, nuevo

El Senado agregó este artículo, señalando reglas para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, de conformidad al nuevo sistema procesal penal.

En su letra a), señala que tratándose de faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio, petición que si es aceptada por el juez de garantía, significará que deberá reducir las penas en la proporción que señala la letra c) del artículo 392 del Código Procesal Penal, es decir, un 25% de disminución.

En su letra b), obliga al juez a informar al imputado sobre todas las penas copulativas y accesorias que pudieren aplicársele, en el caso de que éste, interrogado por el juez, admitiere su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento (artículo 395 del Código Procesal Penal).

En su letra c), permite al juez de garantía, en el caso de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, decretar la medida cautelar de retención del carnet o permiso de conducir por no más de seis meses.

En su letra d), habilita al fiscal para pedir al juez de garantía la suspensión del procedimiento si se reúnen los requisitos del artículo 237 del Código Procesal Penal, es decir, debe tratarse de un delito no susceptible de recibir una pena superior a tres años de privación de libertad y no haber sido condenado el afectado anteriormente por crimen o simple delito.

En su letra e), permite, tratándose del procedimiento simplificado, solicitar la suspensión condicional del procedimiento en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo al artículo 394 del Código Procesal Penal.

9º Artículo 123

a) Sanciona con multa a los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local, que permitan a sus consumidores embriagarse o que reciban ebrios en el establecimiento.

El Senado suprimió este inciso como consecuencia de la despenalización de la embriaguez en lugares públicos.

b) Su inciso segundo aplica igual pena de multa -1/8 a ¼ de sueldo vital- a las mismas personas indicadas que permitan que se cometan escándalos o desórdenes en sus establecimientos.

El Senado precisó la redacción de la norma y fijó la multa en de tres a diez unidades tributarias mensuales.

c) Su inciso tercero sanciona a las mismas personas mencionadas que vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero en servicio o que proporcionen este tipo de bebidas a menores de 18 años hasta que lleguen a embriagarse, con multa de 1/8 a ¼ de sueldo vital.

El Senado precisó la redacción y estableció la multa en de tres a diez unidades tributarias mensuales.

d) Su inciso quinto sanciona con multa de 1/8 a ¼ de sueldo vital a los dueños de restaurantes nocturnos, cabarets, cantinas o bares, negocios de expendio de cerveza o sidras y

círculos o clubes sociales, que suministren bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

El Senado fijó la multa en de tres a diez unidades tributarias mensuales.

e) Su inciso octavo sanciona con multa de 1/8 a ¼ de sueldo vital a los dueños, empresarios, administradores o empleados de hoteles, residenciales o casas de pensión y de restaurantes diurnos que suministren bebidas alcohólicas a menores de 18 años que concurran a almorzar o comer sin sus padres o representantes.

El Senado fijó la multa en de tres a diez unidades tributarias mensuales.

f) Su inciso final señala que en todos estos casos, el menor implicado será retenido y entregado por Carabineros a sus padres o guardadores.

El Senado dispuso la entrega directa de los menores a los padres o guardadores.

10. Artículo 127

Establece que la mujer o los hijos menores de la persona que en el año haya sido condenada más de una vez por ebriedad y que vivan a su costa, tendrán derecho a percibir el 50% de los sueldos o salarios que a éste correspondan, debiendo el juzgado que haya dictado la segunda condena, disponer se notifique al empleador para que retenga y pague directamente a la mujer e hijos el indicado 50%.

El Senado suprimió la condición de haber sido condenado más de una vez en el año por ebriedad, remitiendo la norma al artículo 117, quedando en consecuencia la retención judicial aplicable al que haya sido sorprendido en estado de ebriedad más de tres veces en el año, e introdujo en el inciso una modificación formal, reemplazando la palabra “juzgado” por “juez”.

11. Artículo 128

Sanciona al empleador que contraviniere lo dispuesto acerca de la retención y pago directo a la mujer e hijos del 50% de los ingresos del ebrio, haciéndolo responsable de las sumas que por su culpa hayan dejado de percibir, aplicando, además, una multa de cuatro escudos y medio al empleador que no cumpliere o se coludiere con el ebrio.

El Senado fijó la multa en una unidad tributaria mensual.

12. Artículo 129

Dispone que el Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de cien escudos para subvencionar a las sociedades de patronato que se formen para proteger a las familias de los ebrios castigados.

El Senado derogó esta norma.

13. Artículo 132

Dispone que un ejemplar extractado de este Título de la ley se mantendrá visible en todo establecimiento que expenda bebidas alcohólicas.

a) Su inciso segundo sanciona la contravención a esta norma con multa de 1/5 a un sueldo vital mensual.

El Senado fijó la multa en de una a tres unidades tributarias mensuales.

b) Su inciso final dispone que los ejemplares señalados en el inciso primero se redactarán en la forma que determine el Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes, efectuándose su venta por las tesorerías comunales e ingresando las sumas recaudadas a rentas generales de la Nación.

El Senado suprimió la mención del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes y encomendó la venta a la Tesorería General de la República.

14. Artículo 139

Señala que todos los establecimientos en que se expenden o distribuyen bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes y a los inspectores del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la municipalidad.

Su inciso cuarto dispone, refiriéndose a los dueños o empresarios de estos establecimientos que impidieren o estorbaren el ingreso de los agentes o inspectores a los mismos o no tuvieren o se negaren a exhibir sus cédulas de identidad al serles requeridas, que serán detenidos y puestos a disposición del juzgado respectivo.

El Senado adecuó esta última disposición al nuevo sistema, disponiendo que tales personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de sus domicilios.

15. Artículo 140

Clasifica en distintas categorías a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

a) Su inciso tercero dispone que las patentes para hoteles, moteles, apart-hoteles, hosterías o restaurantes de turismo sólo podrá otorgarse a los establecimientos que el Presidente de la República declare necesarios para el turismo. Agrega la norma que cada vez que los municipios resuelvan la entrega de tales patentes, se requerirá un informe previo del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes.

El Senado suprimió el informe previo del Departamento mencionado.

b) Su inciso quinto señala que a petición del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes, se derogará la declaración de establecimiento necesario para el turismo, cuando cualquiera de estos negocios no cumpla con los fines turísticos que fundaron la declaración.

El Senado derogó este inciso.

16. Artículo 154

Prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y demás lugares públicos, sancionando con multa la contravención y disponiendo la detención de los infractores para ser puestos a disposición del juzgado respectivo.

El Senado, acorde con la despenalización de la ebriedad, substituyó esta disposición repitiendo, prácticamente, lo señalado en el nuevo artículo 113 respecto de la embriaguez, disponiendo que la persona será conducida para fines de protección a su domicilio o a un cuartel policial. En este último caso, podrá mantenérselo en el cuartel hasta que recupere el control, no pudiendo tal acción prolongarse más de cuatro horas.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel, deberá informarse a su familia, o bien, otorgársele facilidades para que se comunique, debiendo finalmente la policía entregarlo a quien lo solicite para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad hasta que recupere el control de sus actos.

17. Artículo 160

Señala que por razones de interés nacional el Presidente de la República podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones y localidades que indique y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo.

Su inciso final sanciona a quienes introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en zonas declaradas secas, disponiendo que serán detenidos y puestos a disposición del juez, sin poder obtener la libertad sino mediante fianza no inferior al mínimo de la multa que debe aplicarse, la que será de 1/8 a ¼ de sueldo vital, decomisándose, además, las bebidas.

El Senado adecuó esta disposición a la nueva normativa, disponiendo que éstas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Actualizó, asimismo, la multa fijándola en de un 1/8 a ¼ de unidad tributaria mensual.

18. Artículo 168

Prohíbe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el comercio clandestino. Agrega la norma que se presumirá la concurrencia de tales circunstancias cuando se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como también existirá presunción cuando las bebidas se encuentren ocultas.

a) Su inciso segundo sanciona la contravención con multa de 1/8 a un sueldo vital y el comiso de las bebidas y utensilios.

El Senado fijó las multas en de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.

b) Su inciso final dispone que el comiso se efectuará por Carabineros al sorprenderse la infracción, colocándose las bebidas y utensilios a disposición del juzgado respectivo.

El Senado rectificó la redacción del inciso y dispuso se remitieran las cosas incautadas a la Dirección General del Crédito Prendario, en consonancia con la modificación que se introduce al artículo 51 de la ley orgánica de ese Servicio.

19. Artículo 169

Aplica las mismas penas del artículo 168 a las personas naturales o a los representantes de personas jurídicas que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes.

a) Su inciso cuarto sanciona con multa de ¼ a un sueldo vital la venta de bebidas alcohólicas en cualquier negocio no autorizado para su expendio, como también con multa de dos a diez sueldos vitales a los fabricantes, a sus agentes y distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido su mercadería.

El Senado reemplazó las multas señaladas en este artículo, dejándolas en de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

b) Dispone que para facilitar la fiscalización, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes con las características que señale el reglamento. Igual regla se aplicará a los fabricantes de cerveza. El incumplimiento se sancionará con multa de quince a treinta sueldos vitales.

El Senado fijó la multa en de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

20. Artículo 170

Señala que si en las situaciones previstas en los dos artículos anteriores, no pudiere llevarse a efecto la clausura por ser el negocio o local denunciado la casa habitación del condenado o, por la misma razón, la clausura causare grave daño a su familia, podrá el juez que ha impuesto la sanción, de oficio, a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes o de cualquier persona y sin forma de juicio, substituirla en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días.

El Senado substituyó la referencia al Delegado del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes y al hecho de ser una resolución adoptada sin forma de juicio, por la petición del Ministerio Público.

21. Artículo 171

Dispone que el otorgamiento de patentes en contravención a esta ley dará lugar a una multa a beneficio municipal de tres sueldos vitales que se aplicará a los regidores que hayan concurrido con su voto favorable al acuerdo correspondiente y al alcalde cuando concurra con su voto o no represente el acuerdo ilegal. Igual sanción se aplicará a los funcionarios que emitan informes maliciosamente falsos y que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes.

Su inciso segundo da acción pública para denunciar estas infracciones.

El Senado substituyó este artículo para sancionar al alcalde que otorgue patentes en contravención a esta ley, con multa a beneficio municipal de diez a veinte unidades tributarias mensuales, mantuvo la sanción a los funcionarios y suprimió el inciso segundo.

22. Artículo 172

a) Dispone que toda infracción al Libro II de esta ley que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con multa de ¼ a ½ de sueldo vital mensual; la segunda vez con el doble de la multa y la tercera con el triple del valor de la primera.

El Senado fijó la multa base en de ¼ de unidad tributaria mensual a una de tales unidades.

b) Su inciso cuarto sanciona al infractor que no pagare la multa con un día de prisión por cada centésimo de sueldo vital a que haya sido condenado, no pudiendo exceder la pena de sesenta días.

El Senado expresó la multa en unidades tributarias mensuales.

23. Artículo 173

Señala que no obstante lo expuesto en el artículo anterior, el juez, en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea necesario que se cumpla el número de transgresiones necesarias para que proceda la clausura.

El Senado adecuó al nuevo sistema este artículo, substituyendo la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes” por “a petición del Ministerio Público”.

24. Artículo 174

Permite a los intendentes y gobernadores, sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en que se hubieren cometido hechos delictuosos graves o constituyan un peligro para la tranquilidad o moral públicas.

a) Su inciso segundo faculta al afectado para reclamar de la clausura ante el juez del crimen correspondiente, quien deberá oírle en un comparendo a realizarse dentro del quinto día de ingresado el reclamo.

El Senado, dada la naturaleza administrativa y no penal de la sanción, reemplazó la mención del juez del crimen por el juez de letras en lo civil de turno.

b) Su inciso final dispone que el Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes deberá asumir la defensa y representación del intendente o gobernador.

El Senado derogó este inciso.

25. Artículo 176

Establece que las bebidas y elementos decomisados de locales que no cuentan con permiso para su expendio, serán vendidos en subasta pública, conforme al reglamento, por el secretario del juzgado respectivo y su producto, luego de deducidos los gastos y la participación que cabe al Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes, se ingresará en la correspondiente tesorería comunal para ser depositado en una cuenta especial de la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación para el establecimiento de plazas de juego, campos de deportes y toda clase de entretenimientos populares.

El Senado substituyó este artículo para adecuarlo a la nueva normativa procesal penal y para guardar coherencia con las modificaciones introducidas al artículo 51 de la ley orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, disponiendo que la conservación de los elementos y bebidas incautadas de acuerdo a esta ley estará a cargo de la Dirección mencionada. Para tales efectos las especies incautadas serán remitidas directamente por la policía a la Dirección la que realizará los remates que correspondan.

Su inciso segundo añade que el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies decomisadas que no sean reclamadas por sus dueños o tenedores legítimos dentro de los sesenta días a contar de la incautación. Agrega la norma que tal facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional y sin que rija lo dispuesto en el artículo 470, que regla la situación de las especies retenidas no decomisadas.

De acuerdo al inciso tercero, solamente podrán participar en la subasta los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto del remate, una vez deducidos los gastos y comisiones, se depositará en arcas fiscales, salvo el proveniente de la realización de bienes retenidos y no decomisados, los que quedarán en las arcas del tribunal y que serán devueltos a sus dueños si la sentencia que se dicte no condene a la pena de comiso.

Su inciso cuarto señala que de todo lo obrado deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.

26. Artículos 183, 184, 185, 187 y 188

La primera de estas disposiciones establece que los secretarios de los juzgados deberán depositar quincenalmente en la tesorería fiscal respectiva, las sumas que perciban por las multas provenientes de las infracciones a las normas de este Libro.

La segunda establece que Carabineros deberá enviar semanalmente al abogado del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes o a la oficina respectiva, una copia de las denuncias que remitan a los juzgados por las infracciones a las disposiciones de este Libro.

La tercera dispone que los juzgados enviarán cada mes al abogado del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes una lista de las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas fiscales como también un listado de los depósitos provenientes de los remates por bienes y productos decomisados.

La cuarta señala las normas por las cuales se regirán los honorarios y beneficios de los abogados del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes.

La quinta señala que la referencia al sueldo vital que se realiza en ésta, se entenderá hecha al sueldo vital mensual escala A, que rija para los empleados de la industria y del comercio del Departamento de Santiago.

El Senado propuso derogar todas estas disposiciones por no avenirse con la nueva normativa procesal penal y por haber perdido vigencia.

ARTÍCULO 51

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ley orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario.

La única disposición modificada de este cuerpo legal fue el artículo 4º, norma que señala que únicamente la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de especies corporales muebles, productos naturales o mercaderías sanas o averiadas ordenadas por la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencia de Aduanas, y, en general, todas las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado y personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga participación.

Su inciso segundo exceptúa al Servicio de Seguro Social y a los continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud, respecto de los remates de especies embargadas en conformidad a sus leyes orgánicas.

El Senado propuso intercalar un inciso tercero para establecer una nueva excepción en armonía con las modificaciones que el proyecto introdujo al artículo 176 de la ley de Alcoholes, disponiendo que le corresponderá a la Dirección rematar las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la ley de Alcoholes, especies que mantendrá bajo su custodia... procediéndose al remate una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal del juicio oral en lo penal, según corresponda.

ARTÍCULO 52

Modifica la ley general de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1991.

El proyecto modifica únicamente los artículos 123, 128 y 136.

1º Artículo 123

Establece que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio Nacional de Pesca tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por contravenciones a las normas que regulan las actividades pesqueras sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.

El Senado propuso substituir la palabra “contravención” por “infracción”, dada la connotación penal que tendría la primera, por cuanto de acuerdo a esta misma ley, la competencia para conocer de las infracciones le corresponde a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde se hubieren cometido.

En cambio, en materia penal, la competencia corresponde a los jueces del crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima, se hubieren cometido y como en la ley de Pesca no se señala ningún procedimiento especial, deben aplicarse las normas del Código Procesal Penal.

2º Artículo 128

Dispone que una vez recibida una denuncia o querella presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio, el hecho de haberse incoado un proceso por infracción a la normativa pesquera.

El Senado substituyó este artículo para agregar al mandato que contiene, que igual comunicación deberá efectuar el Ministerio Público a la Dirección Regional respectiva, cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.

3º Artículo 136

Sanciona con multas al que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que dañen los recursos hidrobiológicos sin haberlos neutralizado previamente.

Su inciso segundo agrega que si el reo adopta medidas... destinados a reparar el daño causado y con ello se recupera al medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un 50%.

El Senado por razones de adecuación a la nueva normativa, substituyó la expresión “reo” por “responsable”.

ARTÍCULO 53

Modifica el decreto ley Nº 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

El proyecto modifica únicamente los artículos 4º y 11.

1º Artículo 4º

Esta norma señala que corresponde a la Superintendencia velar por que las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos y estatutos que las rigen y sin perjuicio de las facultades que éstos le otorguen, estará investida de las atribuciones que se señalan.

a) Su letra c) señala entre estas atribuciones la de evacuar los informes que le pidan los tribunales que estén conociendo de causas criminales, siempre que se trate de materias de la competencia de la Superintendencia y cuya información esté disponible en sus archivos.

El Senado propuso substituir esta letra para adecuarla a la nueva normativa procesal penal, disponiendo que le corresponderá evacuar los informes que le pidan los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales.

b) Su letra r) señala que le corresponderá presentar a los tribunales informes escritos respecto a los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el valor de plena prueba.

El Senado propuso substituir esta letra a fin de establecer una clara diferencia entre los asuntos civiles y criminales en lo que respecta a las actuaciones que le cabe realizar a la Superintendencia, precisando que la actuación a que se refiere esta letra será en materia de asuntos civiles.

2º Artículo 11

Señala que las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de fiscalizadores, profesional y técnica y directiva designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el valor de plena prueba.

El Senado substituyó este artículo para precisar que las actuaciones de que trata se refieren a asuntos civiles.

ARTÍCULO 54

Modifica la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

El proyecto modifica los artículos 26, 36, 58 y 60.

1º Artículo 26

Señala que para ser inscritos en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, los interesados deberán acreditar a satisfacción de la Superintendencia, las circunstancias que señala.

Su letra g) exige no estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en esta ley o que merezcan pena aflictiva.

El Senado, por las razones señaladas, en el sentido de no restringir los derechos de personas afectas a una eventual condena, propuso suprimir los términos “estar sometido a proceso o no”.

2º Artículo 36

Dispone que la inscripción de un corredor de Bolsa o de un agente de valores podrá ser cancelada o suspendida hasta por un año, cuando la Superintendencia así lo determine mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado.

Su inciso segundo señala los casos en que la suspensión o cancelación será procedente.

Su letra a) indica que ello sucederá cuando se deje de cumplir con todos los requisitos necesarios para la inscripción. Agrega la norma que la Superintendencia podrá otorgar al interesado un plazo de hasta 120 días para subsanar la situación. Añade, en seguida, que si el inscrito fuere sometido a proceso por algunos de los delitos a que se refiere la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá suspenderse por el tiempo que estuviere vigente la medida.

El Senado por las mismas razones ya anotadas respecto de la letra g) del artículo 26, suprimió la oración final referente a la letra señalada.

3º Artículo 58

a) Dispone que la Superintendencia aplicará a los infractores de esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios establecidas en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en esta ley.

El Senado intercaló un nuevo inciso segundo para señalar que con el fin de obtener la Superintendencia los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores y para clausurar las oficinas de los infractores cuando sea necesario, podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.

b) Su inciso segundo, que pasaría a ser tercero, señala que cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal sólo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos.

El Senado substituyó la referencia al Código de Procedimiento Penal por el artículo 176 del Código Procesal Penal, referente al plazo para interponer la denuncia como inicio del procedimiento.

4º Artículo 60

Señala que se aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados a quienes incurran en las conductas que indica.

Su inciso final faculta a la Superintendencia para los efectos de obtener lo antecedentes e informaciones para configurar alguno de los casos señalados en este artículo, para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, pudiendo al efecto, solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.

El Senado derogó este inciso que da facultades a la Superintendencia relacionadas con hechos delictivos.

ARTÍCULO 55

Modifica el decreto supremo Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

La única disposición afectada de este cuerpo legal es su artículo 12, el que dispone que los jueces de policía local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción.

El Senado propuso derogar este artículo por ser incompatible con el artículo 14, letra d) del Código Orgánico de Tribunales, que entrega el conocimiento y fallo de las faltas penales a los juzgados de garantía de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

ARTÍCULO 56

Modifica el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas.

Se modifican únicamente los artículos 2º, 4º y 6º de este cuerpo legal.

1º Artículo 2º

a) Dispone que la Oficina Central de Identificación comunicará a los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal o policía local, en su caso, los datos que éstos requieran para comprobar la reincidencia de los procesados.

El Senado substituyó este inciso para adecuarlo a la nueva normativa y actualizarlo estableciendo que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación proporcionará tales datos al Ministerio Público y a los tribunales ya señalados.

b) Su inciso segundo señala que cuando el juez del crimen o el de policía local necesiten conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirán del Servicio de Registro Civil e Identificación la información pertinente. El Servicio estará obligado a proporcionar la información de inmediato por el medio más expedito y rápido.

El Senado introdujo una modificación puramente adecuatoria reemplazando la mención del juez del crimen para referirla al fiscal y al tribunal con competencia en lo criminal.

c) Su inciso tercero dispone que el secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe.

El Senado modificó la redacción de este inciso para adecuarlo al texto aprobado para el inciso segundo, dejando su encabezamiento como sigue: “De esas diligencias se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local el secretario dejará testimonio en el proceso...”.

2º Artículo 4º

Señala que para los efectos de la inscripción, los tribunales respectivos dentro del tercero día en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, remitirán al Gabinete Central de Identificación copia íntegra de la sentencia autorizada por el secretario acompañando, además, la fotografía e impresiones digitales que haya proporcionado el gabinete local de identificación.

El Senado adecuó la redacción a la nueva normativa procesal penal, intercalando a continuación de la palabra “sentencia” la segunda vez que se la menciona, los términos “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local...”.

3º Artículo 6º

Dispone que fuera de las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile, respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro.

El Senado agregó entre las personas exceptuadas a los fiscales del Ministerio Público.

ARTÍCULO 57

Modifica la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

Se modifican únicamente los artículos 38 y 40.

1º Artículo 38

Dispone que las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

Su inciso tercero establece que cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.

El Senado substituyó este inciso para evitar la rigidez en la designación de estos cargos de jefatura al interior del Ministerio Público, como también los problemas de proporcionalidad remuneracional con los jueces, para lo cual propuso un nuevo inciso que señala que cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo fiscal regional. Agrega la norma que si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza del fiscal regional.

2º Artículo 40

Se refiere a la distribución del trabajo en las fiscalías locales en los casos de haber más de un fiscal adjunto, señalando que la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que imparta el Fiscal Nacional.

El Senado intercaló un nuevo inciso segundo para reglar la situación en las fiscalías locales unipersonales, señalando que en los casos en que en estas fiscalías se cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará al ayudante del fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando se encuentre impedido de desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 58

Modifica la ley Nº 18.876, sobre Depósito y Custodia de Valores.

Se modifica únicamente el artículo 25, el que señala las persona o entidades a quienes las empresas podrán proporcionar información sobre los valores recibidos en depósito.

Su letra b) incluye a los tribunales de justicia, en las causas de que conocieren cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones directamente ligadas con el proceso. Agrega la norma que dicha información no podrá ser de carácter general y estará limitada a operaciones específicas relacionadas con la causa.

El Senado substituyó esta letra para hacer extensiva a los fiscales del Ministerio Público la entrega de estas informaciones, señalando que previa autorización del juez de garantía podrán recibirlas cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén realizando. Por otra parte, limita la entrega de tales informaciones a los tribunales de justicia, sólo a los antecedentes relativos a operaciones específicas ligadas con las causas civiles de que conocieren.

ARTÍCULO 59

Modifica la ley Nº 19.220, sobre Bolsa de Productos Agropecuarios.

Se modifica solamente el artículo 57, el que dispone que se aplicarán las penas del artículo 197 del Código Penal (falsificación de instrumento privado) al que, con o sin perjuicio de tercero, cometiere alguna de las falsedades a que se refiere el artículo 193 (falsificación de documentos públicos) en cualquier certificación que deba emitirse o proporcionarse en virtud de las disposiciones de esta ley. Añade la norma que el que hiciere uso malicioso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será castigado como si fuere autor de la falsedad.

Su inciso tercero señala que la acción penal podrá ser ... iniciada por el particular afectado, por una Bolsa de Productos o por una Cámara de Compensación.

El Senado derogó este inciso final.

ARTÍCULO 60

Modifica la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de Policía Local.

Se modificaron los artículos 4º, 12, 20 bis, 23 y 26.

1º Artículo 4º

Dispone que la citación al juzgado se hará por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. Señala a continuación las menciones que deberán constar en la boleta.

Su inciso quinto y final, señala que si la falta consistiere en un hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, deberá acompañarse al parte una declaración jurada del afectado sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.

El Senado propuso derogar este inciso en razón de perder competencia los jueces de policía local para conocer de las faltas.

2º Artículo 12

Señala que en el procedimiento de policía local sólo podrán presentarse por cada parte hasta cuatro testigos, cualquiera fuere el número de hechos controvertidos.

Su inciso cuarto y final indica que cuando la falta consista en un hurto de especies de un valor que no excede de una unidad tributaria mensual, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia, la declaración jurada del afectado que señala el inciso final del artículo 4º.

El Senado propuso derogar este inciso por la misma razón señalada respecto del artículo 4º.

3º Artículo 20 bis

Señala que el juez no podrá hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 (casos en que el juez puede reemplazar la multa por amonestación o dejarla pendiente) cuando la falta sea alguna de las que contempla el Nº 19 del artículo 494 o el Nº 21 del

artículo 495 del Código Penal.

El Senado propuso derogar este inciso por las razones ya señaladas de perder los jueces de policía local competencia para conocer de las faltas.

4º Artículo 23

Se refiere a las medidas de substitución y apremio que puede adoptar el tribunal cuando hubieren transcurrido cinco días de impuesta la multa sin que la pagare el infractor. Estas medidas pueden ser la reclusión diurna, nocturna o de fin de semana a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual.

Su inciso final señala que en los procesos por faltas se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

El Senado por las razones señaladas respecto de los artículos anteriores, propuso derogar este inciso final.

5º Artículo 26

Señala que en los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley, el juez de policía local se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de 18 años y mayores de 16, sin que sea necesario oír al juez de menores.

Su inciso tercero establece que cuando, dada la naturaleza de la infracción, sea aplicable una pena privativa de libertad a un menor de 18 años y mayor de 16 declarado sin discernimiento, el juez remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda para su conocimiento y resolución. Agrega la norma que lo mismo deberá hacer respecto del menor que sea declarado sin discernimiento o tenga menos de 16 años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el Nº 19 del artículo 494 del Código Penal (delitos por valor inferior a una unidad tributaria mensual).

El Senado para guardar coherencia con las modificaciones introducidas a la ley de Menores, propuso substituir este inciso para señalar que encontrándose a firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez deberá remitir el proceso al juez de letras de menores que corresponda para su conocimiento y resolución.

ARTÍCULO 61

Modifica la ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado mediante el decreto Nº 4363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931.

Se modificaron o derogaron los artículos 22, 25 y 26

1º Artículo 22

a) Su inciso primero sanciona con multas de 10 a 60 sueldos vitales mensuales, el empleo del fuego en contravención a las disposiciones de esta ley y de su reglamento y siempre que de ello no se haya seguido incendio.

El Senado modificó este inciso para actualizar las multas que establece, dejándolas en de seis a diez unidades tributarias mensuales.

b) Su inciso segundo castiga al que rozare a fuego infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, cierros, construcciones, plantíos, ganados u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal del país, con penas privativas de libertad y con multas de 30 a 90 sueldos vitales mensuales.

El Senado actualizó la multa, fijándola en de once a veinte unidades tributarias mensuales.

c) Su inciso tercero sanciona al que fuera de los casos señalados, por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego en zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados al uso público, provocare o cause daño a los bienes señalados en el inciso anterior, con pena privativa de libertad y multa de uno a diez sueldos vitales mensuales.

El Senado actualizó las multas dejándolas en de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

d) Sus incisos quinto y sexto presumen responsables de la infracción a quien hubiera ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el que se produjo el incendio e, igualmente, presumen responsable de los perjuicios a la persona a quien se le hubiere sancionado administrativamente.

El Senado propuso derogar ambos incisos por ser incompatibles con el nuevo sistema procesal penal.

2º Artículo 25

Su inciso primero da competencia para conocer de los delitos que sanciona esta ley, al juez de letras en lo criminal que corresponda.

Su inciso segundo da competencia para conocer de las faltas que sanciona el inciso tercero del artículo 22, al juez de policía local respectivo, si fuere letrado y, en su defecto, al juez del crimen que corresponda.

El Senado propuso derogar este artículo por ser innecesario de acuerdo a las reglas generales y por haber perdido vigencia en lo que se refiere a los juzgados de policía local.

3º Artículo 26

Concede acción pública para denunciar las infracciones a esta ley y su reglamento.

El Senado propuso derogar este artículo.

ARTÍCULO 62

Modifica el Código Procesal Penal.

Se modifican o derogan los artículos 350, 406 y 477.

1º Artículo 350

Señala que la pena de muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.

El Senado propuso derogar este artículo por haber perdido vigencia en atención a la supresión de la pena de muerte.

2º Artículo 406

Su inciso primero señala que se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien, cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuera su entidad o monto, exceptuadas la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

El Senado, por las razones ya señaladas, propuso suprimir la frase “exceptuada la de muerte”

3º Artículo 477

Su inciso primero establece que la solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.

El Senado propuso derogar la frase final “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte”.

ARTÍCULO 63

Modifica la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Se modifica únicamente el artículo 17, disposición que da derecho al ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión, a requerir, previo pago del valor del material o sus suministros, directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.

Su inciso segundo señala que en el caso de que el servicio respectivo no entregare la copia y el juez de letras en lo criminal lo estimare pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, podrá requerir el envío de la copia para ponerla a disposición del interesado.

El Senado introdujo una modificación puramente formal, destinada a dar más precisión a la norma, substituyendo la frase “juez de letras en lo criminal” por “juez con competencia en lo criminal”.

Artículo 64

El Senado agregó esta disposición para precisar los alcances de la modificación introducida por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información, al Nº 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

El citado artículo 50 trata de la competencia que corresponde a un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal y en su número 2 dispone que le corresponderá conocer de las causas civiles y de las criminales por crimen o simple delito en que sean parte o tengan interés las autoridades y dignidades que indica.

El artículo 47 agregó entre estas autoridades a los senadores, diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, contralor general de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General director de Carabineros y director General de la Policía de Investigaciones.

El artículo en estudio precisa los alcances de esta modificación, declarando que ella se aplica sólo en aquellas regiones en las cuales no hubieren entrado a regir aún las leyes Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales y 19.708, que adecua la ley anteriormente nombrada al nuevo Código Procesal Penal y el citado Código, respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

Su inciso segundo establece una segunda precisión para señalar que la declaración anterior la validez de las actuaciones en causas civiles que se hubieren incoado respecto de las autoridades mencionadas con anterioridad a la publicación de esta ley, en las regiones en que ya estuviere rigiendo la reforma procesal penal.

Artículo 65

El Senado agregó este nuevo artículo para complementar lo establecido en el artículo 7º del proyecto, el que introduce una modificación general al texto de la ley de Quiebras, reemplazando los términos “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía” por “Superintendencia” y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal” por “Superintendente”. La complementación consiste en substituir en todos los preceptos legales y reglamentarios, y no sólo en la ley de Quiebras, que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras esa denominación y la de Fiscalía por la de Superintendencia de Quiebras y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal por la de Superintendente de Quiebras.

Artículo 66

Este artículo, agregado por el Senado, deroga, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, todas las normas procesales penales incompatibles con las reglas constitucionales que rigen al Ministerio Público y con las leyes Nºs 19.640, orgánica constitucional del citado Ministerio, 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales, 19.708, que adecuó la última ley nombrada al nuevo Código Procesal Penal y con este último Código. En substitución de las normas que se derogan, regirán las disposiciones del Código Procesal Penal.

Su inciso segundo exceptúa de la regla anterior, a las normas del Código de Justicia Militar y a las demás leyes a que se refiere el inciso final del artículo 80 A de la Constitución.

Artículos transitorios

La Cámara propuso cuatro artículos transitorios para establecer lo siguiente:

a) Por el primero dispuso que los efectos que leyes especiales atribuyen al auto de procesamiento, deben entenderse referidos al auto de apertura del juicio oral.

b) Por el segundo elimina, para todos los efectos legales, el trámite de la consulta en los procesos penales.

c) Por el tercero dispone que las facultades que cualquier ley especial hubiere otorgado a alguna autoridad que, conforme a la Constitución, correspondan al Ministerio Público, se entenderán referidas a éste.

Su inciso segundo señala que las menciones que leyes especiales hicieren al ejercicio de facultades jurisdiccionales en el ámbito del procedimiento penal, deberán entenderse referidas a los jueces de garantía, a los tribunales del juicio oral en lo penal o a los órganos de justicia militar, según corresponda.

Su inciso tercero deroga todas las normas procesales penales especiales no modificadas por esta ley, en cuanto fueren incompatibles con el Código Procesal Penal.

Su inciso cuarto añade que en substitución de las normas señaladas, deberán aplicarse las reglas del citado Código.

El Senado substituyó estas cuatro disposiciones por una sola para establecer que las normas de esta ley entrarán en vigencia a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

Su inciso segundo excepciona de la regla anterior, a las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública y para dirigir la investigación y proteger a las víctimas y testigos como también a las disposiciones relativas a la competencia en materia penal y a las que regulan la ley procesal penal aplicable, todos los que entrarán en vigencia gradualmente en las regiones I, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, conforme al calendario establecido en la ley Nº 19.640.

DISPOSICIONES VOTADAS POR EL SENADO EN CARÁCTER DE ORGÁNICO CONSTITUCIONALES

El Senado aprobó en tal carácter las siguientes disposiciones:

a) el artículo 4º por cuanto el nuevo artículo 16 que substituye al anterior de la ley Nº 19.366, ley de Drogas, entrega nuevas funciones al Ministerio Público.

b) el artículo 6º por cuanto los artículos 17 y 37 que modifica y que deroga, respectivamente, del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, dan reglas de competencia.

c) el artículo 7º en cuanto modifica la ley de Quiebras en lo que se refiere a los cambios de denominación, afectando así las disposiciones de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado.

d) el artículo 8º que modifica la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

e) el artículo 11 por cuanto los artículos 16 y 25 que modifica de la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, señalan normas de competencia.

f) el artículo 16 en cuanto modifica la ley Nº 18.849, orgánica constitucional del Banco Central.

g) el artículo 17 en cuanto modifica la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.

h) el artículo 18 por cuanto los artículos 5º y 9º que modifica de la ley Nº 19.327, sobre violencia en los estadios, contienen reglas de competencia y señalan atribuciones a los tribunales.

i) el artículo 20 en cuanto modifica la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos.

j) el artículo 21 en cuanto modifica la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

k) el artículo 22 en cuanto modifica la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

l) el artículo 29 en cuanto modifica la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.

m) el artículo 31 por cuanto la modificación que introduce al artículo 5º de la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes, contiene reglas de competencia.

n) el artículo 37 por cuanto las modificaciones que introduce a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la ley Nº 16.618, de Menores, contienen normas de competencia y sobre atribuciones de los tribunales.

ñ) el artículo 38 por cuanto la modificación que introduce al artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, ley de Cheques, entrega atribuciones a los tribunales.

o) el artículo 43 por cuanto las modificaciones que introduce a los artículos 62, 95,105,161 Nº 10, 162, 163 y 196 Nº 7 del Código Tributario contienen reglas de competencia, entregan atribuciones a los tribunales y señalan funciones al Ministerio Público.

p) el artículo 46 por cuanto las modificaciones que introduce a los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997, sobre Ordenanza de Aduanas, se refiere a normas de procedimiento y de competencia de los tribunales aduaneros y entrega funciones al Ministerio Público.

q) el artículo 48 en lo relativo a las modificaciones que introduce a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, por cuanto entrega atribuciones al Ministerio Público.

r) el artículo 50 por cuanto las modificaciones que introduce a los artículos 113, 117 y 174 de la ley Nº 17.105, ley de Alcoholes, contienen reglas de competencia y atribuciones de los tribunales y dan funciones al Ministerio Público.

s) el artículo 55 en cuanto deroga el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, quitándoles competencia para conocer de las faltas.

t) el artículo 57 en cuanto modifica la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

u) el artículo 61 en cuanto deroga el artículo 25 del decreto Nº 4363, de 1931, ley de Bosques, que contiene reglas de competencia relativas a los jueces de letras del crimen y a los jueces de policía local.

v) el artículo 64 en cuanto fija los alcances de las modificaciones introducidas por el artículo 47 de la ley Nº 19.733 al Código Orgánico de Tribunales.

w) el artículo 65 en lo que se refiere a las modificaciones relacionadas con las denominaciones de la ley de Quiebras, en cuanto afecta las disposiciones de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado.

DISPOSICIONES VOTADAS POR EL SENADO COMO NORMAS DE QUÓRUM CALIFICADO

El Senado votó en tal condición las siguientes disposiciones:

a) el artículo 4º por cuanto el nuevo artículo 33 B que introduce a la ley Nº 19.366, ley de Drogas, constituye una restricción a la garantía constitucional de la libertad de informar.

b) el artículo 32 en cuanto modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas.

c) el artículo 49 en cuanto modifica la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

DISPOSICIONES QUE SON DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El Senado estimó que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

Sala de la Comisión, a 5 de marzo de 2002.

Se designó diputada informante a la señora María Pía Guzmán Mena.

Aprobado en sesiones de fechas 15 de enero y 5 de marzo del año en curso, con la asistencia de los diputados señores Ignacio Walker Prieto (Presidente), señoras María Pía

Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Elgueta Barrientos, Zarko Luksic Sandoval y Aníbal Pérez Lobos.

En reemplazo del diputado señor Enrique Krauss Rusque, asistió el diputado señor Francisco Huenchumilla Jaramillo.

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Secretario”.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de marzo, 2002. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 345. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL. Tercer trámite constitucional.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Por acuerdo de la Sala, corresponde votar, sin debate, el proyecto que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal.

El Senado aprobó el proyecto prácticamente en los mismos términos en que lo hizo esta Cámara.

Tiene la palabra el diputado señor Bartolucci , quien formuló algunas observaciones al proyecto.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, aun cuando se acordó votar el proyecto sin debate, oportunamente pedí votación separada de sus artículos 46 y 47, y quiero señalar las razones que tuve para ello.

Desde mi perspectiva, ambos artículos tienen problemas de inconstitucionalidad, porque vulneran, en primer lugar, el artículo 66 de la Carta Fundamental, pues no tienen relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto; en segundo lugar, el artículo 80 A de la Constitución Política, según el cual la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, el ejercicio de la acción penal pública, deben quedar radicados exclusivamente en el Ministerio Público; en tercer lugar, el número 3º del artículo 19 de la Constitución Política, ya que no se asegura suficientemente el derecho que tiene toda persona a defensa jurídica, consagrada en este artículo, y a un procedimiento racional y justo.

Hago la prevención correspondiente, a fin de recurrir eventual y posteriormente al Tribunal Constitucional respecto de estas contravenciones a la Constitución Política en que incurren los artículos 46 y 47.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

La Mesa da por efectuada la reserva de inconstitucionalidad correspondiente.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto con la misma votación, de 76 votos, del proyecto anterior, con excepción de los artículos 46 y 47, que se votarán separadamente. ¿Habría acuerdo?

Aprobado.

En votación el artículo 46, teniendo presente que su aprobación requiere de quórum de ley orgánica, es decir, 67 votos.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Aprobado.

Por problemas en el sistema electrónico, no ha sido impresa la votación.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

En votación el artículo 47, cuya aprobación requiere de quórum de ley simple, es decir, 39 votos.

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación del artículo 46.

Aprobado.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia, señor José Antonio Gómez .

El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, éste es el último texto legal del paquete original de la reforma procesal penal. Se trata de un articulado que modifica más de 65 leyes que se adecuan al nuevo procedimiento. Pero no he solicitado la palabra para exponer acerca de ese tema, sino para agradecer, como ministro de Justicia, a cada uno de los parlamentarios, en particular a quienes integran la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, su valioso aporte a esta iniciativa. Me voy a permitir mencionar, en primer lugar, al diputado señor Ignacio Walker , su presidente; a las diputadas señoras Laura Soto y María Pía Guzmán , y a los diputados señores Sergio Elgueta , Aníbal Pérez , Aldo Cornejo , Juan Bustos , Alberto Cardemil, Juan Antonio Coloma , Francisco Bartolucci , Zarko Luksic , Enrique Krauss y Francisco Huenchumilla . Asimismo, cabe señalar que varios de estos diputados, que dejan el Parlamento, han sido un aporte importante durante estos cuatro años para llevar a cabo una reforma de esta naturaleza, difícil y compleja, por cuanto se trata de un cambio cultural en nuestro país. Se ha logrado avanzar considerablemente en estructurar una justicia igualitaria, tanto para las víctimas como para los que cometen delito.

Señor Presidente, desde mi perspectiva y como ministro de Justicia, quería manifestar este agradecimiento a cada uno de estos parlamentarios que se encuentran presentes hoy y que han sido partícipes de esta reforma.

Muchas gracias.

Aplausos.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Gracias a usted, señor ministro, por sus importantes y valiosas observaciones.

Despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de marzo, 2002. Oficio en Sesión 2. Legislatura 346.

VALPARAISO, 5 de marzo de 2002

Oficio Nº 3652

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal. (Boletín N° 2217-07).

Hago presente a V.E. que las modificaciones recaídas en los artículos 4° -en lo que respecta al artículo 16 de la ley Nº 19.366-; 6º -en cuanto al artículo 17 del decreto ley Nº 211, de 1973-; 8º -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con los cambios de denominación-; 9º; 12-en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216; 17; 18; 19 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de la ley Nº 19.327-; 22; 23; 30; 32 -en lo relativo al artículo 5º de la ley Nº 18.455; 38 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-; 39 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del decreto con fuerza de ley Nº 707, de Justicia, de 1982-; y los nuevos artículos 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161 Nº 10, 162, 163 y 196 Nº 7 del Código Tributario-; 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Hacienda, de 1997-; 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927-; 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105-; 55; 57; 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-; 64 y 65, fueron aprobados con el voto a favor de 74 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Asimismo, los artículos 4º -en lo que atañe al nuevo artículo 33 B de la ley Nº 19.366-; 31 y 49 fueron aprobados con el voto a favor de 74 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 19.100, de 29 de octubre de 2001.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 05 de marzo, 2002. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 19 de marzo de 2002.

VALPARAISO, 5 de marzo de 2002

Oficio Nº 3649

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Artículo 10

Elimínase el inciso segundo del número 3º.

Artículo 11

Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:

“9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

Artículo 20

Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales".

Artículo 26

Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 40

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la expresión "imputado".

Artículo 52

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por", y "de simple delito" por "por simple delito".

Artículo 76

Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 91

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “ejecutoria” por “ejecutoriada”.

Artículo 93

Reemplázase su número 1º por el siguiente:

“1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”.

Artículo 100

Reemplázase la expresión "inculpado" por "responsable".

Artículo 102

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

Artículo 103

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".

Artículo 150

Reemplázase, en el número 1º, la frase “decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad”, por “incomunicare a una persona privada de libertad”.

Artículo 159

Reemplázase la expresión “el inculpado”, por “aquél a quien se atribuyere responsabilidad”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”.

Artículo 179

Reemplázase la frase “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.

Artículo 184

Reemplázase la frase “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.

Artículo 206

Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del imputado o acusado".

Artículo 207

Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o acusado".

Artículo 210

Elimínase el inciso segundo.

Artículo 212

Sustitúyese la frase “como procesado por” por “con las penas del”.

Artículo 223

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el ministerio público" por "fiscales judiciales".

Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por " imputada".

Artículo 227

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".

Artículo 269 bis

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal”.

Artículo 269 ter

Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:

“Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”.

Artículo 299

Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".

Artículo 374

Agrégase el siguiente inciso final:

“La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.”.

Artículo 397

Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves" por "como responsable de lesiones graves.".

Artículo 423

Reemplázase la expresión "como reo de" por "con las penas de los delitos de".

Artículo 424

Derógase.

Artículo 425

Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".

Artículo 426

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.”.

Artículo 428

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".

Artículo 429

Derógase.

Artículo 431

Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".

Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.”.

Artículo 448

Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión “será considerado procesado por hurto y”, por la palabra “será”.

Artículo 449

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 456

Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".

Artículo 461

Reemplázase la expresión “Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas”, por la siguiente: “Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas”.

Artículo 483 b

Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado".

Artículo 484

Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 37

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 54

Elimínase, en el inciso segundo, la frase “y con audiencia del ministerio público”.

Artículo 109

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 167

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".

Artículo 179

Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".

Artículo 209

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 248

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 249

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 361

Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”.

Agrégase, en el numero 1º, después de la voz “Fiscales”, el vocablo “Judiciales” y después de la expresión “Jueces Letrados;” las palabras “el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;”.

Derógase el número 2°.

Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.”.

Artículo 362

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”.

Artículo 389

Agréganse, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".

Artículo 683

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “respectivo oficial del ministerio público o”, y sustitúyese la forma verbal “deban” por “deba”.

Artículo 750

Derógase.

Artículo 753

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 761

Elimínanse la frase “con intervención del ministerio público,” y la coma (,) que le precede.

Artículo 803

Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.

Artículo 813

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 814

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 824

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda” por “al respectivo defensor público”.

Artículo 825

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 849

Elimínanse la expresión “con audiencia del ministerio público,” y la coma (,) que la precede.

Artículo 876

Suprímense la frase “debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.

Artículo 886

Elimínase, en el inciso tercero, la frase "o a propuesta del ministerio público".

Artículo 904

Suprímese, en el inciso segundo, la expresión “del ministerio público, o”.

Artículo 911

Derógase.

Artículo 912

Elimínanse, en el inciso primero, las palabras “con citación del ministerio público”.

Artículo 913

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "defensor público".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

Artículo 3°

Suprímese, en el número 1, la oración “y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”.

Reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.”.

Sustitúyese el número 5, por el siguiente:

“5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.”.

Artículo 4°

Derógase.

Artículo 5°

Derógase.

Artículo 6°

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.

En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.”.

Artículo 7°

Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:

“Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.”.

Artículo 26

Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas (,) entre las cuales se ubica.

Artículo 41

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.

Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.”.

Artículo 46

Derógase.

Artículo 47

Derógase.

Artículo 48

Derógase.

Artículo 52

Reemplázase la expresión “y que no sean de la competencia de los jueces del crimen”, por “y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 58

Derógase.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 2º

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".

Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.”.

Sustitúyense en el inciso final la frase “si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata” por “si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral”, y la palabra “resoluciones” por “circunstancias”, respectivamente.

Artículo 10

Sustitúyese, en el inciso final, la palabra “tribunal” por la expresión “Ministerio Público”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".

Artículo 18

Derógase.

Artículo 19

Derógase.

Artículo 20

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

Artículo 25

Elimínase, en el inciso primero, la frase “y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo “tribunal”, por la frase “juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.”.

Artículo 26

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “tribunal”, por la frase “el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.

Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:

“El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal".

Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:

"Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.”.

Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,".

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 29

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.

En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".

Artículo 31

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.”.

Artículo 33

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.”.

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.”.

Elimínase el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

“Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.”.

Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.

Artículos 33A a 33F.

Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:

“Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.

Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 34

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal” por “recoger antecedentes necesarios para la investigación”.

Suprímese el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Artículos 36, 37 y 38

Deróganse.

Artículo 41

Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.

En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

Artículos 43 y 44

Deróganse.

Artículo 45

Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “juez de la causa”, por “juez de garantía”.

Elimínase su inciso final.

Artículo 47

Derógase.

Artículo 48

Derógase.

Artículo 51

Suprímese, en el inciso primero, la expresión “estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente” y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras “inculpados o procesados”, por “imputados”.

Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.”.

Artículo 56

Derógase.

Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:

“a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y

b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.”.

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

Artículo 17

Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

“5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;”.

Artículo 27

Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”.

Reemplázase la letra i), por la siguiente:

“i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;”.

Artículo 32

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).”.

Artículos 33, 34, 35 y 37

Deróganse.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

“Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”, respectivamente.”.

Artículo 8º

Deróganse los números 7 y 8.

Artículo 17

Elimínase, en el número 2, la expresión “o se encuentren procesadas”.

Artículo 60

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “mientras el fallido esté encargado reo”, por “si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral”.

Artículo 174

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión “Que el fallido no esté encargado reo o condenado”, por “Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado”.

Artículo 222

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”.

Artículo 223

Derógase.

Artículo 224

Derógase.

Artículo 225

Derógase.

Artículo 226

Derógase.

Artículo 227

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.”.

Artículo 228

Elimínanse los incisos primero y segundo.

Artículo 234

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.

Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.”.

Artículo 236

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.”.

Artículo 240

Derógase el número 2.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".

Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen competente” por “juez de garantía”.

Sustitúyense, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”.

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".

Artículos 69

Derógase.

Artículo 70

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.”.

Artículo 72

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”.

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:

Artículo 4°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.".

Artículo 5°

Sustitúyense las frases “dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal” por las siguientes: “dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 7°

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.”.

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 20

Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión “del juez competente”, pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase: “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.”.

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.”.

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”.

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 2°

Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 398 del Código Procesal Penal".

Artículo 15

Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".

Artículo 17

Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 25

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "dio origen la sentencia condenatoria".

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:

Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento”, por “dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes”, y la frase “los diez jueces del crimen más antiguos del departamento”, por “diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos”.

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".

Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:

Artículo 2°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.".

Artículo 3°

Reemplázase, la letra a) por la siguiente:

"a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;".

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.”.

Artículo 39

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 143

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 154

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “inculpado o reo”, por la palabra “imputado”.

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”.

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

Artículo 21

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 59

Elimínase la frase “Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.”.

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

Artículo 12

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 20

Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen”, por “juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 9º

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”.

Derógase el inciso segundo.

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

Artículo 3°

Elimínanse, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.

Artículo 7°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”.

Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:

Artículo 74

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 95

Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 140

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

Artículo 58

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad,".

Artículo 119

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase “las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,”.

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:

Artículo 55

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios,".

Artículo 115

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase “las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,”.

Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase “procesado ni”.

Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:

Artículo 3º

Derógase la letra j).

Artículo 30

Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.”.

Artículo 31

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.”.

En el inciso segundo, sustitúyese la palabra “Juez”, por “fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 32

Reemplázase en su inciso primero la palabra “Juzgado” por “Ministerio Público”.

Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.”.

Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez”, por “la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público”.

Artículo 33

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 33.- Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.

El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.”.

Artículo 35

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 35.- Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.”.

Artículo 44 bis

Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras "procesados o".

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 47.- La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.”.

Artículo 51

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.”.

Artículo 61

Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste”, por “solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho”.

Artículo 81

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen correspondiente”, por “Ministerio Público”.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

Artículo 9°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.”.

Artículo 23

Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:

“Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.”.

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.”.

Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase “o procesado”.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la frase “Oficial procesado”, por “Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d.- la frase “el personal procesado”, por “el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.

Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”.

Artículo 51

Derógase.

Artículo 53

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.”.

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Artículo 9º

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”.

Artículo 11

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso primero, las frases “serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal”, por “serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal”.

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento fuere presentado", por "la denuncia fuere presentada", y la palabra "requirente" por "denunciante".

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.".

Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.”.

Artículo 19

Sustitúyese la expresión “a requerimiento o denuncia”, por “por denuncia”, y elimínanse las expresiones “Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones”.

Artículo 23

Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión “Los Tribunales de la República” por “El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,”, y la palabra “proceso” por “procedimiento”.

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o".

Derógase el inciso segundo.

Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión “ni hallarse procesado”.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".

Artículo 68

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “la libertad provisional del afectado ni”.

Artículo 78

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 94

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.”.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:

Elimínase, en su número 3, la expresión “encargadas reo o”, las dos veces que se la utiliza.

Derógase el párrafo segundo del número 3.

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

Artículo 15

Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión “Consejo Nacional de Menores”, por “Servicio Nacional de Menores”.

Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión “Juzgado de Letras de Menores”, por “Ministerio Público”.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.

Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.

Artículo 16 bis

Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.

Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.

Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.

Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.

En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “procesados” por “presos”.

Artículo 18

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 18.- El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.

Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”.

Artículo 26

Elimínase el párrafo segundo del número 3).

Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;”.

Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”.

Sustitúyese el número 10), por el siguiente:

“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”.

Deróganse los números 11) y 12).

Artículo 28

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.

Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

Artículo 29

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.

Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

“3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”.

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.”.

Artículo 31

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 32

Derógase.

Artículo 33

Elimínase su inciso segundo.

Artículo 34

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”.

Artículo 51

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.

Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.

Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.”.

Artículo 53

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y

b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.”.

Artículo 55

Sustitúyense la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, las dos veces que se utiliza, y “el artículo 29º” por “los artículos 26, Nº 7), y 29”.

Artículo 56

Reemplázase la expresión “establecida en el inciso final del artículo 29°” por “de modificar o revocar las medidas decretadas”.

Artículo 57

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 57.- En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.

La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.”.

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 58.- La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.”.

Artículo 59

Derógase.

Artículo 62

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “multa de diez a cien escudos” por “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el número 2º, la frase “menores de dieciséis años” por “menores de edad”.

Reemplázanse, en el número 3º, las frases “menores de dieciséis años” por “menores de edad”, y “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”, respectivamente.

Derógase el inciso tercero.

Artículo 63

Derógase.

Artículo 64

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 64.- Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.”.

Artículo 65

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 65.- Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.”.

Artículo 66

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Código de Procedimiento Penal” por “Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “dos escudos” por “un quinto de unidad tributaria mensual”.

Artículo 67

Derógase.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

Artículo 1º

Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.”.

Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.”.

Artículo 22

Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.”.

Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:

“El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”.

Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras “tribunal respectivo” por “respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,”.

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”.

Artículo 39.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:

Artículo 2°

Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión "Judicial".

Artículo 11

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

Artículo 134

Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o" ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".

Artículo 41.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse procesado".

Artículo 42.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse actualmente procesado".

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Artículo 35

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes”, por la siguiente: “juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito”.

Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”.

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “artículo 300 del Código Procesal Penal”.

Artículo 62

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”.

Artículo 72

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 86

Elimínase la frase “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios” por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por “el juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal” por “juicio”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen” por “los tribunales con competencia en lo penal”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”.

Artículo 112

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “aumentándola en uno, dos o tres grados”, por la siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”.

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”.

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”.

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión “se encuentre ejecutoriada” y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento”.

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo” por “al juez de garantía que corresponda”.

Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”.

Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”.

Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:

“f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;”.

Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: “La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.”.

Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

Artículo15

Suprímense las palabras “detenida o”.

Artículo 19

Derógase.

Artículo 45

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.”.

Artículo 57

Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión “o se hallen procesadas”.

Artículo 81

Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras “Tribunal Aduanero” por “tribunal competente”.

Artículo 83

Sustitúyense, en el inciso final, las frases “el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración”, por la siguiente: “el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189”.

Artículo 146

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 146.- El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.”.

Artículo 148

Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”.

Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Individualización del caso a cargo del fiscal;”.

Sustitúyese en la letra d) la palabra “inculpados” por “imputados”.

Artículo 149

Sustitúyense los términos “del Tribunal de origen” por “del fiscal”.

Artículo 150

Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “al tribunal” por “ al fiscal”.

Párrafo 2, del Título I, del Libro III

Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: “De las contravenciones aduaneras y sus sanciones”.

Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:

“Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.”.

Artículo 176

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “por el Tribunal Aduanero”.

Artículo 181

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.”.

Artículos 182 a 186

Deróganse.

Título II del Libro III

Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:

“TITULO II

De la fiscalización y del procedimiento”.

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”.

Artículo 188

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.

Artículo 189

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”.

Artículos 190 a 209

Deróganse.

Artículo 210

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 210.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”.

Artículo 211

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.

En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.”.

Artículo 212

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.

Artículo 213

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículos 214 y 215

Deróganse.

Artículo 221

Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión “ni encontrarse procesado”.

Artículo 224

Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente: “la Junta General de Aduanas”.

Artículo 228

Derógase el inciso segundo.

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.”.

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito”, por la siguiente: “o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años”.

Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:

Artículo 4º

Suprímese, en el numeral 12, la expresión “e infraccionales”.

Intercálase, en el numeral 28, la frase “, o de víctima en los delitos aduaneros,” entre la palabra “parte” y la conjunción “y”.

Suprímese en el mismo numeral 28, la oración “Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.”.

Artículo 10

Suprímese la expresión “mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;”.

Artículo 22

Agrégase, a continuación de la palabra “papeles” la expresión “, registros de cualquier naturaleza”.

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos,” por la siguiente: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, y elimínase la oración “y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “allanamiento” por la expresión “entrada y registro”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.”.

Artículo 24

Reemplázase, en el numeral 3, la palabra “detenerla” por el vocablo “retenerla”.

Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito”, por “, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”.

Artículo 28

Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras “a los Tribunales” por “al Ministerio Público”.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

Artículo 7º

Derógase el inciso final.

Artículo 8º

Derógase.

Artículo 9º

Derógase.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 23 a)

Reemplázase la expresión “al Tribunal” por “al Ministerio Público”.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo” por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento” por “querella”.

Artículo 27

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 27.- La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación :

a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 29

Derógase.

Artículo 30

Derógase.

Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.”.

Artículo 11

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.”.

En el inciso segundo, reemplázase la frase “el tribunal ordenará”, por “el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y”.

En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase: “y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

Artículo 12

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”.

Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra “procesado” por “imputado”.

Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 15

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.”.

Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.

Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

“Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 16

Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:

“Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.

El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Artículo 17

Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:

Título I

Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:

“Título I

De las medidas aplicables a la embriaguez.”

Artículo 113

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.”.

Artículo 114

Derógase.

Artículo 115

Derógase.

Artículo 116

Derógase.

Artículo 117

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:

1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”.

Artículo 118

Derógase.

Artículo 119

Derógase.

Artículo 120

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “multa de uno a dos sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales”.

Artículo 121

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de medio a dos sueldos vitales” por “multa de dos a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “multa de uno a tres sueldos vitales” por “multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “multa de dos a cuatro sueldos vitales” por “multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales”.

Suprímese el inciso cuarto.

Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra “suspendidas”, la siguiente frase: “, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “multa de uno a tres sueldos vitales” por “multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales”.

Artículo 122

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.”.

Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:

“Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 123

Elimínase el inciso primero.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas”, por la siguiente: “Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local”.

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”.

Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.”.

Artículo 127

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad” por “a que se refiere el artículo 117”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Juzgado” por “juez”.

Artículo 128

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de Eº 4,50” por “multa de una unidad tributaria mensual”.

Artículo 129

Derógase.

Artículo 132

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “multa de un quinto de sueldo vital mensual” por “multa de una a tres unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 139

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.”.

Artículo 140

Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: “En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”.

Derógase el inciso quinto.

Artículo 154

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.”.

Artículo 160

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.”.

Artículo 168

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “multa de un octavo a un sueldo vital” por “multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.”.

Artículo 169

Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase “multa de un cuarto a un sueldo vital” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”, y la frase “multa de dos a diez sueldos vitales” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso final, la frase “multa de 15 a 30 sueldos vitales” por “multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

Artículo 170

Sustitúyese la frase “a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio”, por “a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.”.

Artículo 172

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “multa de un cuarto a un medio de sueldo vital”, por “multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual”.

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “sueldo vital” por “unidad tributaria mensual”.

Artículo 173

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes”, por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 174

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”.

Derógase el inciso final.

Artículo 176

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.”.

Artículo 183

Derógase.

Artículo 184

Derógase.

Artículo 185

Derógase.

Artículo 187

Derógase.

Artículo 188

Derógase.

Artículo 51.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario:

“Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”.

Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:

Artículo 123

Reemplázase la palabra “contravención” por “infracción”.

Artículo 128

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.”.

Artículo 136

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “reo” por “responsable”.

Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:

Artículo 4º

Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:

“c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;”.

“r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;”.

Artículo 11

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.”.

Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:

Artículo 26

Elimínase, en la letra g) del inciso primero, la frase “estar sometido a proceso o no ”.

Artículo 36

Suprímese, en la letra a) del inciso segundo, la siguiente oración: “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”, pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;).

Artículo 58

Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.”.

Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “artículo 85 del Código de Procedimiento Penal”, por “artículo 176 del Código Procesal Penal”.

Artículo 60

Derógase el inciso final.

Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.

Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:

Artículo 2º

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “juez del crimen” por “fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “El secretario del tribunal”, por las siguientes: “De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario”.

Artículo 4º

Intercálase, a continuación de la palabra “sentencia”, la siguiente frase: “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,”.

Artículo 6º

Intercálase, a continuación de la expresión “Fuera de”, la siguiente: “los fiscales del Ministerio Público,".

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

Artículo 38

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”.

Artículo 40

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.”.

Artículo 58.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido:

Reemplázase la letra b.- , por la siguiente:

“b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;”.

Artículo 59.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

Artículo 4º

Derógase el inciso final.

Artículo 12

Derógase el inciso final.

Artículo 20 bis

Derógase el inciso primero.

Artículo 23

Derógase el inciso final.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.”.

Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

Artículo 22

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “10 a 60 sueldos vitales mensuales”, por “seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “30 a 90 sueldos vitales mensuales”, por “once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales”, por “ una a cuatro unidades tributarias mensuales”.

Deróganse los incisos quinto y final.

Artículo 25

Derógase.

Artículo 26

Derógase.

Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

Artículo 350

Derógase.

Artículo 406

Suprímese, en el inciso primero, la frase “exceptuada la de muerte” y la coma (,) que la sigue.

Artículo 477

Suprímese, en el inciso primero, la frase “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte” y la coma (,) que la antecede.

Artículo 63.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase “juez de letras en lo criminal”, por “juez con competencia en lo criminal”.

Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.

Artículo 66.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, con las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código.

No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.

Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.”.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 19 de marzo, 2002. Oficio

VALPARAISO, 19 de marzo de 2002

Oficio Nº 3681

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Artículo 10

Elimínase el inciso segundo del número 3º.

Artículo 11

Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:

“9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

Artículo 20

Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales".

Artículo 26

Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 40

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la expresión "imputado".

Artículo 52

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por", y "de simple delito" por "por simple delito".

Artículo 76

Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 91

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “ejecutoria” por “ejecutoriada”.

Artículo 93

Reemplázase su número 1º por el siguiente:

“1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”.

Artículo 100

Reemplázase la expresión "inculpado" por "responsable".

Artículo 102

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

Artículo 103

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".

Artículo 150

Reemplázase, en el número 1º, la frase “decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad”, por “incomunicare a una persona privada de libertad”.

Artículo 159

Reemplázase la expresión “el inculpado”, por “aquél a quien se atribuyere responsabilidad”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”.

Artículo 179

Reemplázase la frase “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.

Artículo 184

Reemplázase la frase “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.

Artículo 206

Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del imputado o acusado".

Artículo 207

Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o acusado".

Artículo 210

Elimínase el inciso segundo.

Artículo 212

Sustitúyese la frase “como procesado por” por “con las penas del”.

Artículo 223

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el ministerio público" por "fiscales judiciales".

Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por " imputada".

Artículo 227

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".

Artículo 269 bis

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal”.

Artículo 269 ter

Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:

“Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”.

Artículo 299

Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".

Artículo 374

Agrégase el siguiente inciso final:

“La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.”.

Artículo 397

Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves" por "como responsable de lesiones graves.".

Artículo 423

Reemplázase la expresión "como reo de" por "con las penas de los delitos de".

Artículo 424

Derógase.

Artículo 425

Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".

Artículo 426

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.”.

Artículo 428

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".

Artículo 429

Derógase.

Artículo 431

Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".

Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.”.

Artículo 448

Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión “será considerado procesado por hurto y”, por la palabra “será”.

Artículo 449

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 456

Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".

Artículo 461

Reemplázase la expresión “Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas”, por la siguiente: “Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas”.

Artículo 483 b

Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado".

Artículo 484

Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 37

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 54

Elimínase, en el inciso segundo, la frase “y con audiencia del ministerio público”.

Artículo 109

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 167

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".

Artículo 179

Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".

Artículo 209

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 248

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 249

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 361

Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”.

Agrégase, en el numero 1º, después de la voz “Fiscales”, el vocablo “Judiciales” y después de la expresión “Jueces Letrados;” las palabras “el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;”.

Derógase el número 2°.

Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.”.

Artículo 362

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”.

Artículo 389

Agréganse, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".

Artículo 683

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “respectivo oficial del ministerio público o”, y sustitúyese la forma verbal “deban” por “deba”.

Artículo 750

Derógase.

Artículo 753

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 761

Elimínanse la frase “con intervención del ministerio público,” y la coma (,) que le precede.

Artículo 803

Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.

Artículo 813

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 814

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 824

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda” por “al respectivo defensor público”.

Artículo 825

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 849

Elimínanse la expresión “con audiencia del ministerio público,” y la coma (,) que la precede.

Artículo 876

Suprímense la frase “debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.

Artículo 886

Elimínase, en el inciso tercero, la frase "o a propuesta del ministerio público".

Artículo 904

Suprímese, en el inciso segundo, la expresión “del ministerio público, o”.

Artículo 911

Derógase.

Artículo 912

Elimínanse, en el inciso primero, las palabras “con citación del ministerio público”.

Artículo 913

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "defensor público".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

Artículo 3°

Suprímese, en el número 1, la oración “y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”.

Reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.”.

Sustitúyese el número 5, por el siguiente:

“5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.”.

Artículo 4°

Derógase.

Artículo 5°

Derógase.

Artículo 6°

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.

En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.”.

Artículo 7°

Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:

“Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.”.

Artículo 26

Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas (,) entre las cuales se ubica.

Artículo 41

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.

Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.”.

Artículo 46

Derógase.

Artículo 47

Derógase.

Artículo 48

Derógase.

Artículo 52

Reemplázase la expresión “y que no sean de la competencia de los jueces del crimen”, por “y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 58

Derógase.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 2º

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".

Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.”.

Sustitúyense en el inciso final la frase “si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata” por “si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral”, y la palabra “resoluciones” por “circunstancias”, respectivamente.

Artículo 10

Sustitúyese, en el inciso final, la palabra “tribunal” por la expresión “Ministerio Público”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".

Artículo 18

Derógase.

Artículo 19

Derógase.

Artículo 20

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

Artículo 25

Elimínase, en el inciso primero, la frase “y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo “tribunal”, por la frase “juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.”.

Artículo 26

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “tribunal”, por la frase “el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.

Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:

“El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal".

Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:

"Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.”.

Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,".

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 29

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.

En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".

Artículo 31

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.”.

Artículo 33

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.”.

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.”.

Elimínase el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

“Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.”.

Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.

Artículos 33A a 33F.

Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:

“Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.

Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 34

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal” por “recoger antecedentes necesarios para la investigación”.

Suprímese el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Artículos 36, 37 y 38

Deróganse.

Artículo 41

Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.

En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

Artículos 43 y 44

Deróganse.

Artículo 45

Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “juez de la causa”, por “juez de garantía”.

Elimínase su inciso final.

Artículo 47

Derógase.

Artículo 48

Derógase.

Artículo 51

Suprímese, en el inciso primero, la expresión “estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente” y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras “inculpados o procesados”, por “imputados”.

Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.”.

Artículo 56

Derógase.

Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:

“a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y

b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.”.

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

Artículo 17

Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

“5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;”.

Artículo 27

Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”.

Reemplázase la letra i), por la siguiente:

“i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;”.

Artículo 32

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).”.

Artículos 33, 34, 35 y 37

Deróganse.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

“Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”, respectivamente.”.

Artículo 8º

Deróganse los números 7 y 8.

Artículo 17

Elimínase, en el número 2, la expresión “o se encuentren procesadas”.

Artículo 60

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “mientras el fallido esté encargado reo”, por “si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral”.

Artículo 174

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión “Que el fallido no esté encargado reo o condenado”, por “Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado”.

Artículo 222

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”.

Artículo 223

Derógase.

Artículo 224

Derógase.

Artículo 225

Derógase.

Artículo 226

Derógase.

Artículo 227

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.”.

Artículo 228

Elimínanse los incisos primero y segundo.

Artículo 234

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.

Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.”.

Artículo 236

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.”.

Artículo 240

Derógase el número 2.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".

Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen competente” por “juez de garantía”.

Sustitúyense, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”.

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".

Artículos 69

Derógase.

Artículo 70

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.”.

Artículo 72

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”.

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:

Artículo 4°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.".

Artículo 5°

Sustitúyense las frases “dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal” por las siguientes: “dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 7°

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.”.

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 20

Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión “del juez competente”, pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase: “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.”.

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.”.

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”.

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 2°

Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 398 del Código Procesal Penal".

Artículo 15

Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".

Artículo 17

Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 25

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "dio origen la sentencia condenatoria".

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:

Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento”, por “dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes”, y la frase “los diez jueces del crimen más antiguos del departamento”, por “diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos”.

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".

Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:

Artículo 2°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.".

Artículo 3°

Reemplázase, la letra a) por la siguiente:

"a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;".

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.”.

Artículo 39

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 143

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 154

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “inculpado o reo”, por la palabra “imputado”.

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”.

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

Artículo 21

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 59

Elimínase la frase “Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.”.

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

Artículo 12

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 20

Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen”, por “juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 9º

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”.

Derógase el inciso segundo.

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

Artículo 3°

Elimínanse, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.

Artículo 7°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”.

Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:

Artículo 74

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 95

Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 140

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

Artículo 58

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad,".

Artículo 119

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase “las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,”.

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:

Artículo 55

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios,".

Artículo 115

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase “las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,”.

Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase “procesado ni”.

Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:

Artículo 3º

Derógase la letra j).

Artículo 30

Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.”.

Artículo 31

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.”.

En el inciso segundo, sustitúyese la palabra “Juez”, por “fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 32

Reemplázase en su inciso primero la palabra “Juzgado” por “Ministerio Público”.

Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.”.

Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez”, por “la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público”.

Artículo 33

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 33.- Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.

El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.”.

Artículo 35

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 35.- Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.”.

Artículo 44 bis

Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras "procesados o".

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 47.- La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.”.

Artículo 51

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.”.

Artículo 61

Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste”, por “solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho”.

Artículo 81

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen correspondiente”, por “Ministerio Público”.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

Artículo 9°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.”.

Artículo 23

Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:

“Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.”.

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.”.

Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase “o procesado”.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la frase “Oficial procesado”, por “Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d.- la frase “el personal procesado”, por “el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.

Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”.

Artículo 51

Derógase.

Artículo 53

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.”.

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Artículo 9º

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”.

Artículo 11

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso primero, las frases “serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal”, por “serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal”.

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento fuere presentado", por "la denuncia fuere presentada", y la palabra "requirente" por "denunciante".

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.".

Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.”.

Artículo 19

Sustitúyese la expresión “a requerimiento o denuncia”, por “por denuncia”, y elimínanse las expresiones “Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones”.

Artículo 23

Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión “Los Tribunales de la República” por “El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,”, y la palabra “proceso” por “procedimiento”.

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o".

Derógase el inciso segundo.

Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión “ni hallarse procesado”.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".

Artículo 68

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “la libertad provisional del afectado ni”.

Artículo 78

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 94

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.”.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:

Elimínase, en su número 3, la expresión “encargadas reo o”, las dos veces que se la utiliza.

Derógase el párrafo segundo del número 3.

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

Artículo 15

Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión “Consejo Nacional de Menores”, por “Servicio Nacional de Menores”.

Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión “Juzgado de Letras de Menores”, por “Ministerio Público”.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.

Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.

Artículo 16 bis

Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.

Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.

Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.

Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.

En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “procesados” por “presos”.

Artículo 18

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 18.- El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.

Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”.

Artículo 26

Elimínase el párrafo segundo del número 3).

Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;”.

Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”.

Sustitúyese el número 10), por el siguiente:

“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”.

Deróganse los números 11) y 12).

Artículo 28

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.

Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

Artículo 29

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.

Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

“3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”.

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.”.

Artículo 31

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 32

Derógase.

Artículo 33

Elimínase su inciso segundo.

Artículo 34

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”.

Artículo 51

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.

Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.

Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.”.

Artículo 53

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 53.- Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y

b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.”.

Artículo 55

Sustitúyense la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, las dos veces que se utiliza, y “el artículo 29º” por “los artículos 26, Nº 7), y 29”.

Artículo 56

Reemplázase la expresión “establecida en el inciso final del artículo 29°” por “de modificar o revocar las medidas decretadas”.

Artículo 57

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 57. -En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.

La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.”.

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 58. -La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.”.

Artículo 59

Derógase.

Artículo 62

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “multa de diez a cien escudos” por “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el número 2º, la frase “menores de dieciséis años” por “menores de edad”.

Reemplázanse, en el número 3º, las frases “menores de dieciséis años” por “menores de edad”, y “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”, respectivamente.

Derógase el inciso tercero.

Artículo 63

Derógase.

Artículo 64

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 64.- Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.”.

Artículo 65

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 65.- Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.”.

Artículo 66

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Código de Procedimiento Penal” por “Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “dos escudos” por “un quinto de unidad tributaria mensual”.

Artículo 67

Derógase.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

Artículo 1º

Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.”.

Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.”.

Artículo 22

Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.”.

Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:

“El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”.

Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras “tribunal respectivo” por “respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,”.

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”.

Artículo 39.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:

Artículo 2°

Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión "Judicial".

Artículo 11

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

Artículo 134

Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o" ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".

Artículo 41.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse procesado".

Artículo 42.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse actualmente procesado".

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Artículo 35

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes”, por la siguiente: “juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito”.

Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”.

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “artículo 300 del Código Procesal Penal”.

Artículo 62

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”.

Artículo 72

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 86

Elimínase la frase “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios” por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por “el juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal” por “juicio”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen” por “los tribunales con competencia en lo penal”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”.

Artículo 112

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “aumentándola en uno, dos o tres grados”, por la siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”.

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”.

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”.

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión “se encuentre ejecutoriada” y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento”.

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo” por “al juez de garantía que corresponda”.

Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”.

Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”.

Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:

“f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;”.

Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: “La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.”.

Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

Artículo15

Suprímense las palabras “detenida o”.

Artículo 19

Derógase.

Artículo 45

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.”.

Artículo 57

Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión “o se hallen procesadas”.

Artículo 81

Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras “Tribunal Aduanero” por “tribunal competente”.

Artículo 83

Sustitúyense, en el inciso final, las frases “el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración”, por la siguiente: “el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 188”.

Artículo 146

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 146.- El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.”.

Artículo 148

Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”.

Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Individualización del caso a cargo del fiscal;”.

Sustitúyese en la letra d) la palabra “inculpados” por “imputados”.

Artículo 149

Sustitúyense los términos “del Tribunal de origen” por “del fiscal”.

Artículo 150

Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “al tribunal” por “ al fiscal”.

Párrafo 2, del Título I, del Libro III

Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: “De las contravenciones aduaneras y sus sanciones”.

Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:

“Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.”.

Artículo 176

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “por el Tribunal Aduanero”.

Artículo 181

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.”.

Artículos 182 a 186

Deróganse.

Título II del Libro III

Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:

“TITULO II

De la fiscalización y del procedimiento”.

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”.

Artículo 188

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.

Artículo 189

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”.

Artículos 190 a 209

Deróganse.

Artículo 210

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 210.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”.

Artículo 211

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.

En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.”.

Artículo 212

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.

Artículo 213

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículos 214 y 215

Deróganse.

Artículo 221

Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión “ni encontrarse procesado”.

Artículo 224

Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente: “la Junta General de Aduanas”.

Artículo 228

Derógase el inciso segundo.

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.”.

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito”, por la siguiente: “o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años”.

Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:

Artículo 4º

Suprímese, en el numeral 12, la expresión “e infraccionales”.

Intercálase, en el numeral 28, la frase “, o de víctima en los delitos aduaneros,” entre la palabra “parte” y la conjunción “y”.

Suprímese en el mismo numeral 28, la oración “Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.”.

Artículo 10

Suprímese la expresión “mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;”.

Artículo 22

Agrégase, a continuación de la palabra “papeles” la expresión “, registros de cualquier naturaleza”.

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos,” por la siguiente: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, y elimínase la oración “y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “allanamiento” por la expresión “entrada y registro”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.”.

Artículo 24

Reemplázase, en el numeral 3, la palabra “detenerla” por el vocablo “retenerla”.

Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito”, por “, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”.

Artículo 28

Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras “a los Tribunales” por “al Ministerio Público”.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

Artículo 7º

Derógase el inciso final.

Artículo 8º

Derógase.

Artículo 9º

Derógase.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 23 a)

Reemplázase la expresión “al Tribunal” por “al Ministerio Público”.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo” por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento” por “querella”.

Artículo 27

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 27.- La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación :

a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 29

Derógase.

Artículo 30

Derógase.

Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.”.

Artículo 11

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.”.

En el inciso segundo, reemplázase la frase “el tribunal ordenará”, por “el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y”.

En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase: “y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

Artículo 12

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”.

Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra “procesado” por “imputado”.

Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 15

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.”.

Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.

Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

“Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 16

Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:

“Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.

El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Artículo 17

Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:

Título I

Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:

“Título I

De las medidas aplicables a la embriaguez.”

Artículo 113

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.”.

Artículo 114

Derógase.

Artículo 115

Derógase.

Artículo 116

Derógase.

Artículo 117

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:

1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”.

Artículo 118

Derógase.

Artículo 119

Derógase.

Artículo 120

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “multa de uno a dos sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales”.

Artículo 121

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de medio a dos sueldos vitales” por “multa de dos a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “multa de uno a tres sueldos vitales” por “multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “multa de dos a cuatro sueldos vitales” por “multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales”.

Suprímese el inciso cuarto.

Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra “suspendidas”, la siguiente frase: “, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “multa de uno a tres sueldos vitales” por “multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales”.

Artículo 122

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.”.

Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:

“Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 123

Elimínase el inciso primero.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas”, por la siguiente: “Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local”.

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”.

Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.”.

Artículo 127

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad” por “a que se refiere el artículo 117”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Juzgado” por “juez”.

Artículo 128

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de Eº 4,50” por “multa de una unidad tributaria mensual”.

Artículo 129

Derógase.

Artículo 132

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “multa de un quinto de sueldo vital mensual” por “multa de una a tres unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 139

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.”.

Artículo 140

Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: “En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”.

Derógase el inciso quinto.

Artículo 154

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.”.

Artículo 160

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.”.

Artículo 168

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “multa de un octavo a un sueldo vital” por “multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.”.

Artículo 169

Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase “multa de un cuarto a un sueldo vital” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”, y la frase “multa de dos a diez sueldos vitales” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso final, la frase “multa de 15 a 30 sueldos vitales” por “multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

Artículo 170

Sustitúyese la frase “a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio”, por “a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.”.

Artículo 172

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “multa de un cuarto a un medio de sueldo vital”, por “multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual”.

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “sueldo vital” por “unidad tributaria mensual”.

Artículo 173

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes”, por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 174

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”.

Derógase el inciso final.

Artículo 176

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.”.

Artículo 183

Derógase.

Artículo 184

Derógase.

Artículo 185

Derógase.

Artículo 187

Derógase.

Artículo 188

Derógase.

Artículo 51.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario:

“Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”.

Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:

Artículo 123

Reemplázase la palabra “contravención” por “infracción”.

Artículo 128

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.”.

Artículo 136

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “reo” por “responsable”.

Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:

Artículo 4º

Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:

“c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;”.

“r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;”.

Artículo 11

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.”.

Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:

Artículo 26

Elimínase, en la letra g) del inciso primero, la frase “estar sometido a proceso o no ”.

Artículo 36

Suprímese, en la letra a) del inciso segundo, la siguiente oración: “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”, pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;).

Artículo 58

Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.”.

Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “artículo 85 del Código de Procedimiento Penal”, por “artículo 176 del Código Procesal Penal”.

Artículo 60

Derógase el inciso final.

Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.

Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:

Artículo 2º

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “juez del crimen” por “fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “El secretario del tribunal”, por las siguientes: “De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario”.

Artículo 4º

Intercálase, a continuación de la palabra “sentencia”, la siguiente frase: “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,”.

Artículo 6º

Intercálase, a continuación de la expresión “Fuera de”, la siguiente: “los fiscales del Ministerio Público,".

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

Artículo 38

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”.

Artículo 40

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.”.

Artículo 58.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido:

Reemplázase la letra b.- , por la siguiente:

“b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;”.

Artículo 59.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

Artículo 4º

Derógase el inciso final.

Artículo 12

Derógase el inciso final.

Artículo 20 bis

Derógase el inciso primero.

Artículo 23

Derógase el inciso final.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.”.

Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

Artículo 22

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “10 a 60 sueldos vitales mensuales”, por “seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “30 a 90 sueldos vitales mensuales”, por “once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales”, por “ una a cuatro unidades tributarias mensuales”.

Deróganse los incisos quinto y final.

Artículo 25

Derógase.

Artículo 26

Derógase.

Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

Artículo 350

Derógase.

Artículo 406

Suprímese, en el inciso primero, la frase “exceptuada la de muerte” y la coma (,) que la sigue.

Artículo 477

Suprímese, en el inciso primero, la frase “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte” y la coma (,) que la antecede.

Artículo 63.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase “juez de letras en lo criminal”, por “juez con competencia en lo criminal”.

Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.

Artículo 66.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, con las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código.

No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.

Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 22-346, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

*****

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4° -en lo que respecta al artículo 16 de la ley Nº 19.366-; 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973-; 7º -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con los cambios de denominación-; 8º; 11-en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216; 16; 17; 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de la ley Nº 19.327-; 20, 21; 22; 29; 31 -en lo relativo al artículo 5º de la ley Nº 18.455; 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-; 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del decreto con fuerza de ley Nº 707, de Justicia, de 1982-; 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161 Nº 10, 162, 163 y 196 Nº 7 del Código Tributario-; 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Hacienda, de 1998-; 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927-; 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105-; 55; 57; 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-; 64 y 65, del proyecto sometido a control.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general los artículos 8°, 16, 17, 20, 21, 22 y 29, con el voto conforme de 93 señores Diputados de 120 en ejercicio, en tanto que, en particular, los mismos artículos fueron aprobados por la unanimidad de 100 señores Diputados, de un total de 117 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en los mismos términos el artículos 20 y con modificaciones los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 11, 16, 17, 18, 21, 22, 29, 31, 37 y 38, e introdujo los artículos 43, 46, 48, 50, 55, 57, 61, 64 y 65, nuevos.

Todas las normas legales recién citadas fueron sancionadas por el H. Senado, en general y en particular, con el voto a favor de 36 señores senadores, de 47 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional aprobó las enmiendas introducidas por el H. Senado con el voto a favor de 74 señores Diputados, de 119 en ejercicio.

*******

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación por oficio N°2103, de 12 de agosto de 1998, envió en consulta el proyecto a la Excma. Corte Suprema, quien mediante oficio N°1712, de 25 de septiembre de 1998, respondió al respecto y cuya copia se acompaña.

A su vez, el H. Senado, dando cumplimiento a las disposiciones legales antes citadas, ofició en varias ocasiones a la Excma. Corte, adjuntándole el texto aprobado en segundo trámite constitucional -en razón de la entidad de los cambios introducidos-, quien mediante oficios números 1712, de 25 de septiembre de 1998, 0177, de 15 de marzo de 1999 y 000882, 001650 y 001931, de fechas 29 de mayo, 9 de agosto y 4 de septiembre de 2001, respectivamente, emitió su opinión al respecto y cuyas copias también se adjuntan.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de abril, 2002. Oficio en Sesión 18. Legislatura 346.

Santiago, treinta de abril de dos mil dos.

Vistos y considerando:

1º Que, por oficio Nº 3.681, de 19 de marzo de 2002, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de las siguientes disposiciones del proyecto:

-artículo 4º - en lo que respecta al artículo 16 de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas-;

-artículo 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia-;

-artículo 7º, que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con cambios de denominación-;

-artículo 8º, que modifica la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

-artículo 11, -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216 sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

-artículo 16, que modifica la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile;

-artículo 17, que modifica la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional;

-artículo 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de la ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional-;

-artículo 20, que modifica la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos;

-artículo 21, que modifica la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

-artículo 22, que modifica la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades;

-artículo 29, que modifica la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas;

-artículo 31 -en lo relativo al artículo 5º de la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

-artículo 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la ley de Menores-;

-artículo 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del decreto con fuerza de ley Nº 707, de Justicia, de 1982, ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques-;

Artículo 43 - en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161, Nº 10, 162, 163 y 196, Nº 7 del Código Tributario-;

-artículo 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Hacienda, de 1998, Ordenanza de Aduanas;

-artículo 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado-;

-artículo 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres-;

-artículo 55, que modifica la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;

-artículo 57, que modifica la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público;

-artículo 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la ley de Bosques-;

-artículo 64; y

-artículo 65, del proyecto sometido a control;

2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3º Que, las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad establecen:

Artículo 4º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

a. impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

b. ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

a. requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b. recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.”.

Artículo 6º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión “Fiscal Nacional” por “Fiscal Nacional Económico”.

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión “Fiscal Regional” por “Fiscal Regional Económico”.

Artículo 17

Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

“5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley;”.

Artículo 37

Derógase.

Artículo 7º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

“Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”, respectivamente.”.

Artículo 8º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión “Hallarse procesadas” por “Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral”.

Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen competente” por “juez de garantía”.

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones “y hará declaración” hasta “sumario”, reemplazándose la coma (,) después de la palabra “reclamo” por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: “Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.”.

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen competente” por “juez de garantía”.

Sustitúyense, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”.

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.”.

Artículo 69

Derógase.

Artículo 70

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.”.

Artículo 72

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”.

Artículo 11.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.

Artículo 25

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.

Artículo 16.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile:

Artículo 21

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 59

Elimínase la frase “Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.”.

Artículo 17.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional:

Artículo 12

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Los ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 20

Elimínase la frase “y de las criminales, por crímenes o simples delitos,”.

Artículo 18.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen”, por “juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 9º

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”.

Derógase el inciso segundo.

Artículo 20.-

Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos, la expresión “los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral” por “del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral”.

Artículo 21.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión “los funcionarios que ejerzan el ministerio público” por “los fiscales del Ministerio Público”.

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo “judicial” entre las palabras “fiscal” y “para”.

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 22.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 2000:

Artículo 74

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones “Poder Judicial” y “así como”, la expresión “del Ministerio Público,”.

Artículo 95

Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 140

Intercálase, en la letra g), el vocablo “judicial” entre las palabras “fiscal” y “para”.

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 29.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la frase “Oficial procesado”, por “Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d.- la frase “el personal procesado”, por “el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.

Artículo 31.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”.

Artículo 37.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

Artículo 18

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 18.- El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.

Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”.

Artículo 26

Elimínase el párrafo segundo del número 3).

Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;”.

Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”.

Sustitúyese el número 10), por el siguiente:

“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”.

Deróganse los números 11) y 12).

Artículo 28

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.

Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

Artículo 29

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.

Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

“3º) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”.

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.”.

Artículo 38.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

Artículo 22

Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.”.

Artículo 43.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Artículo 62

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 Nº 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”.

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios” por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por “el juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal” por “juicio”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen” por “los tribunales con competencia en lo penal”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10º, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10º.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”.

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”.

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión “se encuentre ejecutoriada” y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento”.

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo” por “al juez de garantía que corresponda”.

Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”.

Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”.

Artículo 46.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”.

Artículo 188

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.

Artículo 189

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”.

Artículos 190 a 209

Deróganse.

Artículo 211

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.

En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.”.

Artículo 212

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.

Artículo 224

Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente: “la Junta General de Aduanas”.

Artículo 48.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto Nº 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

Artículo 26

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1º del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo” por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento” por “querella”.

Artículo 27

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 27.- La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación:

a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la ley orgánica constitucional del Ministerio Público;

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

c) El ministro del Interior o el intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 50.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:

Artículo 113, inciso primero

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

Artículo 117

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:

1º seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”.

Artículo 174

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”.

Derógase el inciso final.

Artículo 55.-

Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.

Artículo 57.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público:

Artículo 38

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”.

Artículo 40

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.”.

Artículo 61.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

Artículo 25

Derógase.

Artículo 64.-

Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Artículo 65.-

Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.”;

4º Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5º Que el artículo 18, inciso primero, de la Constitución, establece:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos”;

6º Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política:

-En relación con el Artículo 8º, que reforma la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Las que modifican los artículos 39, 50, 51 y 68; las que sustituyen los artículos 70 y 72, y la que deroga el artículo 69.

7º Que el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución, indica:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;

8º Que, la siguiente disposición del proyecto remitido es propia de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución Política:

-El Artículo 20, que modifica el artículo 18 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos;

9º Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

10º Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política:

-En relación con el Artículo 4º, que reforma el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

La que sustituye el artículo 16, incisos tercero, cuarto, quinto y sexto. Se deja constancia de que los incisos primero y segundo de este precepto han sido considerados propios de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 80 B de la Constitución Política, según se señala en el considerando 12º de esta sentencia.

-En relación con el Artículo 6º, que reforma el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

La que modifica el artículo 17 y la que deroga el artículo 37.

-En relación con el Artículo 11, que reforma la ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad:

La que modifica el artículo 16 y la que sustituye el artículo 25.

-En relación con el Artículo 18, que reforma la ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional:

Las que modifican los artículos 5º y 9º.

-En relación con el Artículo 31, que reforma la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:

La que modifica el artículo 5º.

-En relación con el Artículo 37, que reforma la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

Las que modifican los artículos 26 y 29 y las que sustituyen los artículos 18, 28, y 30.

-En relación con el Artículo 38, que reforma el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

La que sustituye el artículo 22, inciso séptimo.

-En relación con el Artículo 43, que reforma el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Las que modifican los artículos 95, 105, 161, Nº 10, y 196, Nº 7, y las que sustituyen los artículos 62 y 162.

-En relación con el Artículo 46, que reforma la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

La que modifica el artículo 224, inciso final, las que sustituyen los artículos 187, 188, 189, 211 y 212, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208.

-En relación con el Artículo 48, que reforma la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto Nº 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

La que modifica el artículo 26.

-En relación con el Artículo 50, que reforma la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:

La que sustituye el artículo 117 y la que modifica el artículo 174.

-En relación con el Artículo 55, la que deroga el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.

-En relación con el Artículo 61, que reforma la ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

La que deroga el artículo 25.

-El Artículo 64;

11º Que, el artículo 80 B de la Constitución indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”;

12º Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 80 B de la Constitución Política:

-En relación con el Artículo 4º, que reforma el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

La que sustituye el artículo 16, incisos primero y segundo. Lo anterior es sin perjuicio de que los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este precepto han sido considerados propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política, según se expresa en el considerando 10º de esta sentencia.

-En relación con el Artículo 48, que reforma la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto Nº 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

La que sustituye el artículo 27.

-En relación con el Artículo 57, que reforma la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público:

Las que modifican los artículos 38 y 40;

13º Que el artículo 81, inciso octavo, de la Constitución Política, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento”;

14º Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 81, inciso octavo, de la Constitución Política:

-En relación con el Artículo 17, que reforma la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional:

Las que modifican los artículos 12 y 20;

15º Que el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece:

“Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros”;

16º Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 94, inciso primero, de la Constitución Política:

-En relación con el Artículo 29, que reforma la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas:

Las modificaciones a los artículos 54 y 57;

17º Que el artículo 97 de la ley Fundamental, señala:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional”;

18º Que, la siguiente disposición del proyecto remitido es propia de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 97 de la Constitución Política:

-En relación con el Artículo 16, que reforma la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile:

La que modifica el artículo 59;

19º Que el artículo 102, inciso primero, de la Constitución Política, indica:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización”;

20º Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 102, inciso primero, de la Constitución Política:

-En relación con el Artículo 21, que modifica la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto Supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Las modificaciones de los artículos 32 y 102;

21º Que, el artículo 107, incisos segundo y quinto, de la Constitución, dispone:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales”.

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”;

22º Que el artículo 108, de la Carta Fundamental, señala:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

23º Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que hacen referencia los artículos 107, incisos segundo y quinto, y 108 de la Constitución Política:

-En relación con el Artículo 22, que reforma la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 2000:

Las modificaciones a los artículos 74, 95 y 140;

24º Que, en el artículo 4º del proyecto, referido a la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, se deroga el artículo 47, el cual fue declarado norma propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Carta Fundamental, en sentencia de 4 de enero de 1995, Rol Nº 198;

25º Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, este Tribunal, en la misma forma como lo ha manifestado con anterioridad, debe pronunciarse sobre la norma derogatoria, por cuanto resulta evidente que ella tiene la misma naturaleza orgánica constitucional;

26º Que, el artículo 10, del proyecto en estudio, que introduce modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, dispone:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”;

27º Que, por sentencia de 21 de febrero de 1990, Rol Nº 103, se declaró como norma propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 94, inciso primero, de la Constitución, el artículo 4º de la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile;

28º Que, en estas circunstancias, esta Magistratura ha de ejercer el control de constitucionalidad sobre dicho precepto, puesto que si modifica una norma de naturaleza orgánica constitucional, no puede dejar de tener su mismo carácter;

29º Que, el nuevo artículo 113 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, contemplado en el artículo 50 del proyecto remitido, señala:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.”;

30º Que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control, como materia propia de ley orgánica constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo el inciso primero del artículo 113 antes transcrito, este Tribunal debe reiterar lo que ha manifestado en oportunidades anteriores en el sentido de que para cumplir cabalmente la función de control preventivo de constitucionalidad que la Carta Fundamental le entrega, debe ejercerla sobre todos los incisos de dicho artículo 113, y no sobre uno de ellos, pues constituyen en su integridad un todo orgánico y sistemático que jurídicamente no es posible separar;

31º Que, por otra parte, en el inciso cuarto del artículo 113 se dispone que de todo lo obrado, de acuerdo con el mismo precepto, la policía debe dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, eventualmente, con el objeto de que ejerza la atribución que le otorga el artículo 117 del mismo cuerpo legal, en orden a solicitar al juez de garantía que decrete una medida de protección en el caso y en la forma a que esta última norma se refiere, norma que también ha sido sometida a conocimiento de este Tribunal; lo que demuestra, a mayor abundamiento, la estrecha relación entre los preceptos sujetos a control de constitucionalidad y la disposición en análisis, respecto de la cual no se ha requerido el examen previsto por el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución;

32º Que, atendido lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el nuevo artículo 113 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, contemplado en el artículo 50 del proyecto remitido, en su totalidad, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 80 B de la Carta Fundamental;

33º Que, el artículo 43 del proyecto remitido, que modifica el Código Tributario, en su artículo 161, señala:

“Modifícase el numeral 10º, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10º.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”.

34º Que, siguiendo el principio tantas veces aplicado por este Tribunal “de interpretación de conformidad a la Constitución”, y a fin de precaver una eventual contradicción entre el nuevo numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la modificación a aquel precepto, en el entendido de que la “recopilación de antecedentes” a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito que corresponda sancionar con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación;

35º Que, en el artículo 43 del proyecto, se propone como nuevo artículo 62 del Código Tributario, el siguiente:

“El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 Nº 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”;

36º Que, la facultad otorgada en la disposición que se plantea, se inscribe dentro de las potestades administrativas del Servicio, la que queda sometida al control jurisdiccional previo que allí se señala. El procedimiento que se contempla para realizar este control, no hace necesario oír a quien pueda ser afectado por la decisión, ni tampoco notificarlo de la resolución judicial correspondiente. Se acepta, en consecuencia, la aplicación irrestricta, en este caso, de la unilateralidad de la audiencia, lo que debe ser objeto de particular examen, toda vez que la norma establece una excepción al criterio general del secreto de la cuenta corriente bancaria;

37º Que, si bien el principio de bilateralidad de la audiencia en materias que son de competencia de los tribunales civiles, como ocurre en este caso, acepta calificadas excepciones, ellas se explican por la urgente necesidad de adoptar prontamente providencias cuya dilación podría acarrear graves consecuencias. En la situación en análisis no concurre la circunstancia anotada, toda vez que los registros y antecedentes de una cuenta corriente bancaria se mantienen en el tiempo, bajo custodia y responsabilidad de un tercero que es, a su vez, fiscalizado por la autoridad;

38º Que, por otra parte, también debe precisarse que no sólo el juez debe resolver “con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio”, sino que, además, el afectado por la decisión judicial que autoriza la medida carece, de acuerdo con la propia disposición, de la facultad de interponer cualquier recurso oportuno para enervar la resolución del juez que permite el examen de sus cuentas corrientes;

39º Que, de esta manera, en esta situación concreta, al no aplicarse el principio de la bilateralidad de la audiencia ni concederse recurso alguno en los términos previamente señalados en contra de la resolución antes indicada, se opta por un procedimiento que no resulta ni racional ni justo, lo que entra en colisión con el derecho establecido en el Nº 3, inciso quinto, del artículo 19 de la Constitución Política, lo que llevará a esta Magistratura a declarar la inconstitucionalidad del precepto;

40º Que, este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del proyecto por no ser propias de ley orgánica constitucional:

El Artículo 7º, que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con cambios de denominación;

En el Artículo 16, que modifica la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile:

La que sustituye el artículo 21.

En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

La que sustituye el artículo 163.

En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207 y 209.

El Artículo 65;

41º Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, en lo concerniente a las normas propias de dicha ley orgánica constitucional;

42º Que, asimismo, consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

43º Que, las disposiciones contempladas en los siguientes preceptos del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República:

En el artículo 4º: las referentes a los artículos 16 y 47 de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia;

En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50, 51, 68, 69, 70 y 72 de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

En el artículo 10: la referente al artículo 4º de la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile;

En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile;

En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20 de la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional;

En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9 de la ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;

En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos;

En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y 102 de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95 y 140 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades;

En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57 de la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas;

En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la ley de Menores;

En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso séptimo, del decreto con fuerza de ley Nº 707, de Justicia, de 1982, ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

En el artículo 43: las referentes a los artículos 95, 105, 161, Nº 10, 162 y 196, Nº 7, del Código Tributario;

En el artículo 46: las referentes a los artículos 187, 188, 189, 211, 212 y 224, inciso final, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas;

En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;

En el artículo 50: las referentes a los artículos 113, 117 y 174 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;

En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40 de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público;

En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la ley de Bosques, y

El artículo 64

Y, visto, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 81, inciso octavo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 94, inciso primero, 97, 102, inciso primero, 107, incisos segundo y quinto y 108, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

Se declara:

Primero.- Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

En el artículo 4º: la referente al artículo 16 de la ley Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia;

En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50, 51, 68, 69, 70 y 72 de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile;

En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20 de la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional;

En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9 de la ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;

En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos;

En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y 102 de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95 y 140 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades;

En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57 de la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas;

En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la ley de Menores;

En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso séptimo, del decreto con fuerza de ley Nº 707, de Justicia, de 1982, ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

En el artículo 43: las referentes a los artículos 95, 105, 162 y 196, Nº 7, del Código Tributario;

En el artículo 46: las referentes a los artículos 187, 188, 189, 211, 212 y 224, inciso final, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas;

En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;

En el artículo 50: las referentes a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;

En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40 de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público;

En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la ley de Bosques, y

El artículo 64

Segundo.- Que, igualmente, son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto:

En el artículo 4º, la referente al artículo 47 de la ley Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

En el artículo 10: la referente al artículo 4º de la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile;

En el artículo 50: la referente al artículo 113, incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

Tercero.- Que la modificación introducida por el artículo 43 del proyecto al numeral 10 del artículo 161 del Código Tributario es constitucional, en el entendido precisado en el considerando 34º de esta sentencia.

Cuarto.- Que el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 43 del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe, en consecuencia, eliminarse de su texto.

Quinto.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes normas del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

El Artículo 7º, que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con cambios de denominación;

En el Artículo 16, que modifica la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile:

La que sustituye el artículo 21.

En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

La que sustituye el artículo 163.

En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207 y 209.

El Artículo 65

Acordada con el voto en contra respecto del artículo 62 del Código Tributario, del Presidente don Juan Colombo Campbell y del ministro don Hernán Álvarez García, quienes estuvieron por declarar el artículo 62 del Código Tributario, orgánico y constitucional por las siguientes consideraciones:

1º Que la mayoría de los sentenciadores deciden que el proyecto, al facultar al juez para otorgar al Director de Impuestos Internos autorización para disponer el examen de cuentas corrientes bancarias, con el solo mérito de los antecedentes que le acompañe el Servicio con su petición, está violando las reglas del debido proceso comprendido en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política.

La mayoría al decidir como lo hace estima que el procedimiento previsto por el nuevo artículo 62 del Código Tributario no es racional o justo.

2º Que sobre esta materia deben tenerse presente antecedentes constitucionales y doctrinarios que llevan necesariamente a concluir que el texto que se propone por el legislador no adolece del vicio de inconstitucionalidad que le atribuye esta sentencia.

El citado artículo 19, Nº 3, de la Constitución, dispone, en su parte pertinente:

“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Del tenor de la disposición se desprende que nuestra Carta sólo acoge en su normativa parcialmente la garantía universal del debido proceso, ya que para que tenga tal carácter sólo exige que éste sea previo y legalmente tramitado. “Previo” significa anterior a la sentencia y “legalmente tramitado” que se ajuste a la ley de procedimiento. Agrega la Constitución que es función del legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

3º Que, ante tal evento, corresponde considerar para decidir la constitucionalidad del precepto es si el procedimiento previsto por el legislador en la disposición citada, es racional y justo, ya que no hay en la proposición legislativa un problema de “debido proceso”, sino que del establecimiento de un “procedimiento”.

4º Que para fundar esta decisión resulta útil precisar, desde un punto de vista procesal constitucional, lo que es un procedimiento y lo que es un proceso.

El primero se define generalmente como el conjunto de reglas anticipadas por las cuales se tramita el proceso; y, el segundo, es una forma de solución de conflictos constituido por un conjunto de actos unidos por la relación procesal y que, normados por un procedimiento, tiene por objeto la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, por medio de una decisión jurisdiccional, con efecto de cosa juzgada.

5º Que en relación con dichos conceptos, la intervención judicial prevista en el nuevo artículo 62 del Código Tributario debe entenderse en función de lo que se pretende con su aplicación.

Para una mejor comprensión, debe recordarse siempre en el análisis de estos temas, al profesor Wynes Miller, que en su clásico texto “Los principios informadores del procedimiento”, identifica factores útiles al legislador, al juez y al intérprete para entenderlos y aplicarlos.

En la especie, el conflicto eventual que se someterá a la jurisdicción es el siguiente: el Director de Impuestos Internos al recopilar antecedentes que le permitan resolver la aplicación de sanciones administrativas también aparecerá facultado para recoger antecedentes, sobre la posible existencia de un hecho punible tributario y, en este orden, disponer el examen de las cuentas corrientes bancarias de un contribuyente sujeto a revisión. Para ello, el proyecto en análisis, otorga competencia al juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente.

En lo que interesa, y dentro de la nomenclatura señalada por Wynes Miller, el principio que privilegia el legislador en este caso es el de la unilateralidad, que significa que el tribunal pueda resolver sin previa notificación del afectado por la decisión.

6º Que los sentenciadores de mayoría opinan que la aplicación de la unilateralidad conlleva el germen de una inconstitucionalidad, elevando así la bilateralidad al rango de presupuesto del debido proceso. Los disidentes concordamos plenamente en ello cuando estamos en presencia de un proceso destinado a resolver una controversia, pero en la especie, como más adelante se dirá, se trata solamente de la intervención jurisdiccional para autorizar la recopilación de antecedentes bancarios que sumados al resto de los que forman parte del proceso administrativo, permitirán al Servicio de Impuesto Internos tomar su decisión en torno a si no sanciona, sanciona administrativamente o denuncia o interpone la correspondiente denuncia, en los términos del inciso tercero del artículo 162, ante el organismo constitucionalmente competente para conducir la investigación penal y decidir, en su caso, la pertinente acusación, cuyo procedimiento está claramente estipulado y resguardado por los Códigos procesales y cuyo proceso terminará con una sentencia condenatoria o absolutoria.

7º Que en materia de control tributario el legislador estimó del caso estregarle al Servicio de Impuestos Internos una herramienta importante para analizar los movimientos bancarios del contribuyente, pero por su vinculación con el secreto bancario, exigió que fuera avalada por una resolución judicial.

Debe tenerse presente que el legislador, en múltiples normas procesales civiles y penales vigentes, aplica el principio de la unilateralidad, como por ejemplo, en la citación y detención de personas, en ambos Códigos procesales penales y en el juicio ejecutivo, en materia civil, en que el mandamiento de ejecución y embargo se despacha sin notificación previa del ejecutado.

En este orden resulta especialmente útil recordar que el nuevo Código procesal Penal, en su artículo 236, faculta al juez de garantía para autorizar, en casos calificados, la práctica de diligencias sin conocimiento previo del afectado, aun cuando se tratare de aquellas que pudieren privar o afectarlo en el ejercicio de sus derechos constitucionales (artículo 9º del citado Código)

En todos los casos citados la ley restablece posteriormente la bilateralidad, lo mismo que ocurrirá si se llega a instruir un proceso penal por delito tributario, o si se aplica simplemente el procedimiento administrativo que, como es sabido, puede ser recurrido jurisdiccionalmente.

8º Que, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una recopilación de antecedentes de carácter tributario que le permite al organismo fiscalizador administrativo decidir si los hechos constituyen una infracción administrativa, o si, por el contrario, debe iniciarse una “investigación” tendiente a determinar si pueden constituir un hecho punible.

Por lo tanto, en el sistema propuesto por el proyecto, existen tres fases perfectamente diferenciadas:

a) Recopilación de antecedentes: el Servicio competente es Impuestos Internos y a él le corresponde determinar si hubo infracción tributaria y sancionar la evasión de acuerdo a las reglas de la legislación vigente.

Mas, si en el desarrollo de esa recopilación de antecedentes, surgen elementos que le permitan sospechar que existe un hecho que reviste caracteres de delito tributario, debe abstenerse de continuar en su quehacer y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación preliminar, tal como se dice en esta sentencia.

b) Investigación preliminar: le corresponde, según el artículo 80 A de la Constitución Política y la ley orgánica que la complementa al Ministerio Público en forma exclusiva.

Por lo tanto, es el referido Ministerio Público el órgano del Estado que en los lugares en que se aplica la reforma procesal penal tiene la facultad privativa de investigar los hechos constitutivos de delitos y a sus participantes.

Frente a la convicción del Ministerio Público de que existe un hecho punible y participantes a lo menos sospechosos, solicitará la iniciación de un proceso criminal ante el tribunal penal competente.

c) Proceso penal: es el que se inicia, se tramita y debe resolverse por el juez competente.

Éste es el proceso penal propiamente tal al que se aplicarán todas las reglas de procedimiento que hacen que él sea racional y justo.

9º Que el proyecto en análisis, como ya se dijo, entrega competencia al juez de letras en lo civil para que decida soberanamente y, sobre la base de los antecedentes que le entrega el Servicio de Impuestos Internos, si autoriza o no la excepción al secreto de la cuenta corriente bancaria.

Resulta obvio concluir, que a estas alturas el proceso penal está lejos de iniciarse y que sólo estamos en presencia de una jurisdicción cautelar tendiente a someter al control judicial el uso de la citada facultad por parte de la autoridad administrativa.

10º Que en opinión de los jueces que suscriben este voto, el hecho de que el legislador otorgue al juez la facultad para resolver con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación, no violenta la garantía del debido proceso, toda vez que estamos en presencia, como ya se dijo, de un juicio preliminar en el que, por razones de conveniencia, el legislador decidió aplicar el principio de la unilateralidad en el procedimiento que establece al efecto.

11º Que se tiene finalmente presente que el legislador ha considerado que el juez es el órgano idóneo para dar tal autorización, de manera que esa magistratura asume la responsabilidad moral y jurisdiccional de su decisión.

12º Que, el examen del artículo precitado en el considerando precedente, conduce a la convicción de los ministros disidentes, de que no se infringe la garantía establecida en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, ni de ningún otro derecho, puesto que la facultad que mediante esa disposición se confiere al Director, para disponer el examen de las cuentas corrientes del contribuyente objeto a revisión tributaria, como ya se ha señalado, se halla sujeto a la autorización y control previo de la autoridad judicial respectiva, de lo que se sigue que este resguardo jurisdiccional debe considerarse, en este caso, como un procedimiento racional y justo que garantiza suficientemente la protección de sus derechos constitucionales.

Redactaron la sentencia los ministros que la suscriben y la disidencia, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 349.

Se certifica que el ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente, con permiso.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedisnky Tschorne y Eleodoro Ortiz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de mayo, 2002. Oficio

VALPARAISO, 7 de mayo de 2002.

Oficio Nº 3740

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 3681, de 19 de marzo de 2002, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal (boletín N° 2217-07), en atención a que diversas disposiciones del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº1739 del que se dio cuenta en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el artículo 62, contemplado en el artículo 43 del proyecto, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Artículo 10

Elimínase el inciso segundo del número 3º.

Artículo 11

Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:

“9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

Artículo 20

Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales".

Artículo 26

Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".

Artículo 40

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la expresión "imputado".

Artículo 52

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por", y "de simple delito" por "por simple delito".

Artículo 76

Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".

Artículo 91

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “ejecutoria” por “ejecutoriada”.

Artículo 93

Reemplázase su número 1º por el siguiente:

“1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”.

Artículo 100

Reemplázase la expresión "inculpado" por "responsable".

Artículo 102

Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

Artículo 103

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".

Artículo 150

Reemplázase, en el número 1º, la frase “decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad”, por “incomunicare a una persona privada de libertad”.

Artículo 159

Reemplázase la expresión “el inculpado”, por “aquél a quien se atribuyere responsabilidad”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”.

Artículo 179

Reemplázase la frase “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.

Artículo 184

Reemplázase la frase “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.

Artículo 206

Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del imputado o acusado".

Artículo 207

Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o acusado".

Artículo 210

Elimínase el inciso segundo.

Artículo 212

Sustitúyese la frase “como procesado por” por “con las penas del”.

Artículo 223

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el ministerio público" por "fiscales judiciales".

Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por " imputada".

Artículo 227

Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".

Artículo 269 bis

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal”.

Artículo 269 ter

Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:

“Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”.

Artículo 299

Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".

Artículo 374

Agrégase el siguiente inciso final:

“La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.”.

Artículo 397

Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves" por "como responsable de lesiones graves.".

Artículo 423

Reemplázase la expresión "como reo de" por "con las penas de los delitos de".

Artículo 424

Derógase.

Artículo 425

Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".

Artículo 426

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.”.

Artículo 428

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".

Artículo 429

Derógase.

Artículo 431

Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".

Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.”.

Artículo 448

Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión “será considerado procesado por hurto y”, por la palabra “será”.

Artículo 449

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 456

Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".

Artículo 461

Reemplázase la expresión “Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas”, por la siguiente: “Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas”.

Artículo 483 b

Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado".

Artículo 484

Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 37

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 54

Elimínase, en el inciso segundo, la frase “y con audiencia del ministerio público”.

Artículo 109

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 167

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".

Artículo 179

Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".

Artículo 209

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 248

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 249

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 361

Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”.

Agrégase, en el numero 1º, después de la voz “Fiscales”, el vocablo “Judiciales” y después de la expresión “Jueces Letrados;” las palabras “el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;”.

Derógase el número 2°.

Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.”.

Artículo 362

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”.

Artículo 389

Agréganse, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".

Artículo 683

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “respectivo oficial del ministerio público o”, y sustitúyese la forma verbal “deban” por “deba”.

Artículo 750

Derógase.

Artículo 753

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 761

Elimínanse la frase “con intervención del ministerio público,” y la coma (,) que le precede.

Artículo 803

Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.

Artículo 813

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 814

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 824

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda” por “al respectivo defensor público”.

Artículo 825

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

Artículo 849

Elimínanse la expresión “con audiencia del ministerio público,” y la coma (,) que la precede.

Artículo 876

Suprímense la frase “debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.

Artículo 886

Elimínase, en el inciso tercero, la frase "o a propuesta del ministerio público".

Artículo 904

Suprímese, en el inciso segundo, la expresión “del ministerio público, o”.

Artículo 911

Derógase.

Artículo 912

Elimínanse, en el inciso primero, las palabras “con citación del ministerio público”.

Artículo 913

Reemplázase la expresión "ministerio público" por "defensor público".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

Artículo 3°

Suprímese, en el número 1, la oración “y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”.

Reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.”.

Sustitúyese el número 5, por el siguiente:

“5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.

El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.”.

Artículo 4°

Derógase.

Artículo 5°

Derógase.

Artículo 6°

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.

En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.”.

Artículo 7°

Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:

“Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.”.

Artículo 26

Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas (,) entre las cuales se ubica.

Artículo 41

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.

Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.”.

Artículo 46

Derógase.

Artículo 47

Derógase.

Artículo 48

Derógase.

Artículo 52

Reemplázase la expresión “y que no sean de la competencia de los jueces del crimen”, por “y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 58

Derógase.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Artículo 2º

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".

Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.”.

Sustitúyense en el inciso final la frase “si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata” por “si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral”, y la palabra “resoluciones” por “circunstancias”, respectivamente.

Artículo 10

Sustitúyese, en el inciso final, la palabra “tribunal” por la expresión “Ministerio Público”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".

Artículo 18

Derógase.

Artículo 19

Derógase.

Artículo 20

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

Artículo 25

Elimínase, en el inciso primero, la frase “y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo “tribunal”, por la frase “juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.”.

Artículo 26

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “tribunal”, por la frase “el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.

Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:

“El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal".

Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:

"Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.”.

Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,".

Artículo 28

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

Artículo 29

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.

En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".

Artículo 31

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.”.

Artículo 33

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.”.

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.”.

Elimínase el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

“Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.”.

Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.

Artículos 33A a 33F.

Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:

“Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.

Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 34

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal” por “recoger antecedentes necesarios para la investigación”.

Suprímese el inciso cuarto.

Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Artículos 36, 37 y 38

Deróganse.

Artículo 41

Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.

En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

Artículos 43 y 44

Deróganse.

Artículo 45

Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “juez de la causa”, por “juez de garantía”.

Elimínase su inciso final.

Artículo 47

Derógase.

Artículo 48

Derógase.

Artículo 51

Suprímese, en el inciso primero, la expresión “estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente” y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras “inculpados o procesados”, por “imputados”.

Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.”.

Artículo 56

Derógase.

Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:

“a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y

b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.”.

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

Artículo 17

Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

“5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;”.

Artículo 27

Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”.

Reemplázase la letra i), por la siguiente:

“i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;”.

Artículo 32

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).”.

Artículos 33, 34, 35 y 37

Deróganse.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

“Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”, respectivamente.”.

Artículo 8º

Deróganse los números 7 y 8.

Artículo 17

Elimínase, en el número 2, la expresión “o se encuentren procesadas”.

Artículo 60

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “mientras el fallido esté encargado reo”, por “si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral”.

Artículo 174

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión “Que el fallido no esté encargado reo o condenado”, por “Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado”.

Artículo 222

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”.

Artículo 223

Derógase.

Artículo 224

Derógase.

Artículo 225

Derógase.

Artículo 226

Derógase.

Artículo 227

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.”.

Artículo 228

Elimínanse los incisos primero y segundo.

Artículo 234

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.

Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.”.

Artículo 236

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.”.

Artículo 240

Derógase el número 2.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

Artículo 39

Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".

Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.

Artículo 50

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".

Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".

Artículo 51

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen competente” por “juez de garantía”.

Sustitúyense, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”.

Artículo 68

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".

Artículos 69

Derógase.

Artículo 70

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.”.

Artículo 72

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”.

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:

Artículo 4°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.".

Artículo 5°

Sustitúyense las frases “dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal” por las siguientes: “dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal”.

Artículo 7°

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.”.

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 20

Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión “del juez competente”, pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase: “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.”.

Elimínase el inciso segundo.

Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.”.

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”.

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

Artículo 2°

Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 398 del Código Procesal Penal".

Artículo 15

Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".

Artículo 16

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".

Artículo 17

Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".

Artículo 25

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.

Artículo 29

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "dio origen la sentencia condenatoria".

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:

Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento”, por “dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes”, y la frase “los diez jueces del crimen más antiguos del departamento”, por “diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos”.

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".

Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:

Artículo 2°

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.".

Artículo 3°

Reemplázase, la letra a) por la siguiente:

"a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;".

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 15

Derógase.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.”.

Artículo 39

Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 143

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.

Artículo 154

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “inculpado o reo”, por la palabra “imputado”.

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”.

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

Artículo 21

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 59

Elimínase la frase “Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.”.

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

Artículo 12

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 20

Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen”, por “juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 8°

Derógase.

Artículo 9º

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”.

Derógase el inciso segundo.

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

Artículo 3°

Elimínanse, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.

Artículo 7°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”.

Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

Artículo 32

Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".

Artículo 102

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:

Artículo 74

Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".

Artículo 95

Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 140

Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”.

Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”.

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

Artículo 58

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad,".

Artículo 119

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase “las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,”.

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:

Artículo 55

Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios,".

Artículo 115

Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “consecuencia” y el vocablo “la”, la frase “las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,”.

Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase “procesado ni”.

Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:

Artículo 3º

Derógase la letra j).

Artículo 30

Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.”.

Artículo 31

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.”.

En el inciso segundo, sustitúyese la palabra “Juez”, por “fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 32

Reemplázase en su inciso primero la palabra “Juzgado” por “Ministerio Público”.

Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.”.

Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez”, por “la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público”.

Artículo 33

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 33.- Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.

El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.”.

Artículo 35

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.”.

Artículo 44 bis

Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras "procesados o".

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.”.

Artículo 51

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.”.

Artículo 61

Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste”, por “solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho”.

Artículo 81

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen correspondiente”, por “Ministerio Público”.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

Artículo 9°

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.”.

Artículo 23

Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:

“Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.”.

Elimínase el inciso séptimo.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.”.

Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase “o procesado”.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

Artículo 54

Reemplázase, en la letra d), la frase “Oficial procesado”, por “Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.

Artículo 57

Reemplázase, en la letra d.- la frase “el personal procesado”, por “el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar”.

Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase “ni hallarse procesado”.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

Artículo 5º

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”.

Artículo 51

Derógase.

Artículo 53

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.”.

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

Artículo 9º

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”.

Artículo 11

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar”.

Artículo 18

Reemplázase, en el inciso primero, las frases “serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal”, por “serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal”.

Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento fuere presentado", por "la denuncia fuere presentada", y la palabra "requirente" por "denunciante".

Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:

"Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.".

Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.”.

Artículo 19

Sustitúyese la expresión “a requerimiento o denuncia”, por “por denuncia”, y elimínanse las expresiones “Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones”.

Artículo 23

Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión “Los Tribunales de la República” por “El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,”, y la palabra “proceso” por “procedimiento”.

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o".

Derógase el inciso segundo.

Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión “ni hallarse procesado”.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".

Artículo 68

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “la libertad provisional del afectado ni”.

Artículo 78

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 94

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 94.- Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.”.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:

Elimínase, en su número 3, la expresión “encargadas reo o”, las dos veces que se la utiliza.

Derógase el párrafo segundo del número 3.

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

Artículo 15

Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión “Consejo Nacional de Menores”, por “Servicio Nacional de Menores”.

Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión “Juzgado de Letras de Menores”, por “Ministerio Público”.

Artículo 16

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.

Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.

Artículo 16 bis

Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.

Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.

Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.

Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.

En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.”.

Artículo 17

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “procesados” por “presos”.

Artículo 18

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 18.- El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.

Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”.

Artículo 26

Elimínase el párrafo segundo del número 3).

Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

“7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;”.

Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

“9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;”.

Sustitúyese el número 10), por el siguiente:

“10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”.

Deróganse los números 11) y 12).

Artículo 28

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.

Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

Artículo 29

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”.

Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

“3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”.

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

“Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”.

Artículo 30

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.”.

Artículo 31

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 32

Derógase.

Artículo 33

Elimínase su inciso segundo.

Artículo 34

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”.

Artículo 51

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.

Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.

Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.”.

Artículo 53

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 53.- Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y

b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.”.

Artículo 55

Sustitúyense la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, las dos veces que se utiliza, y “el artículo 29º” por “los artículos 26, Nº 7), y 29”.

Artículo 56

Reemplázase la expresión “establecida en el inciso final del artículo 29°” por “de modificar o revocar las medidas decretadas”.

Artículo 57

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 57.- En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.

La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.”.

Artículo 58

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 58.- La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.”.

Artículo 59

Derógase.

Artículo 62

Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “multa de diez a cien escudos” por “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el número 2º, la frase “menores de dieciséis años” por “menores de edad”.

Reemplázanse, en el número 3º, las frases “menores de dieciséis años” por “menores de edad”, y “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”, respectivamente.

Derógase el inciso tercero.

Artículo 63

Derógase.

Artículo 64

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 64.- Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.”.

Artículo 65

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 65.- Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.”.

Artículo 66

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Código de Procedimiento Penal” por “Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “dos escudos” por “un quinto de unidad tributaria mensual”.

Artículo 67

Derógase.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

Artículo 1º

Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.”.

Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.”.

Artículo 22

Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

“Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.”.

Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:

“El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”.

Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras “tribunal respectivo” por “respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,”.

Artículo 42

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”.

Artículo 39.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:

Artículo 2°

Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión "Judicial".

Artículo 11

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

Artículo 134

Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).

Artículo 139

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o" ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".

Artículo 41.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse procesado".

Artículo 42.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse actualmente procesado".

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Artículo 35

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes”, por la siguiente: “juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito”.

Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”.

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “artículo 300 del Código Procesal Penal”.

Artículo 72

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 86

Elimínase la frase “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios” por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por “el juez de letras en lo civil de turno”.

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”.

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal” por “juicio”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen” por “los tribunales con competencia en lo penal”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”.

Artículo 112

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “aumentándola en uno, dos o tres grados”, por la siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”.

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

“10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras “la investigación previa” por “la recopilación”.

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”.

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”.

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión “se encuentre ejecutoriada” y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento”.

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo” por “al juez de garantía que corresponda”.

Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”.

Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”.

Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:

“f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;”.

Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: “La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.”.

Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

Artículo 15

Suprímense las palabras “detenida o”.

Artículo 19

Derógase.

Artículo 45

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.”.

Artículo 57

Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión “o se hallen procesadas”.

Artículo 81

Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras “Tribunal Aduanero” por “tribunal competente”.

Artículo 83

Sustitúyense, en el inciso final, las frases “el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración”, por la siguiente: “el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189”.

Artículo 146

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 146.- El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.”.

Artículo 148

Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”.

Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Individualización del caso a cargo del fiscal;”.

Sustitúyese en la letra d) la palabra “inculpados” por “imputados”.

Artículo 149

Sustitúyense los términos “del Tribunal de origen” por “del fiscal”.

Artículo 150

Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “al tribunal” por “ al fiscal”.

Párrafo 2, del Título I, del Libro III

Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: “De las contravenciones aduaneras y sus sanciones”.

Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:

“Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.”.

Artículo 176

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “por el Tribunal Aduanero”.

Artículo 181

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.”.

Artículos 182 a 186

Deróganse.

Título II del Libro III

Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:

“TITULO II

De la fiscalización y del procedimiento”.

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”.

Artículo 188

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.

Artículo 189

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”.

Artículos 190 a 209

Deróganse.

Artículo 210

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 210.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”.

Artículo 211

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.

En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.”.

Artículo 212

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”.

Artículo 213

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículos 214 y 215

Deróganse.

Artículo 221

Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión “ni encontrarse procesado”.

Artículo 224

Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente: “la Junta General de Aduanas”.

Artículo 228

Derógase el inciso segundo.

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.”.

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito”, por la siguiente: “o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años”.

Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:

Artículo 4º

Suprímese, en el numeral 12, la expresión “e infraccionales”.

Intercálase, en el numeral 28, la frase “, o de víctima en los delitos aduaneros,” entre la palabra “parte” y la conjunción “y”.

Suprímese en el mismo numeral 28, la oración “Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.”.

Artículo 10

Suprímese la expresión “mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;”.

Artículo 22

Agrégase, a continuación de la palabra “papeles” la expresión “, registros de cualquier naturaleza”.

Artículo 23

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos,” por la siguiente: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, y elimínase la oración “y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “allanamiento” por la expresión “entrada y registro”.

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.”.

Artículo 24

Reemplázase, en el numeral 3, la palabra “detenerla” por el vocablo “retenerla”.

Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito”, por “, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”.

Artículo 28

Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras “a los Tribunales” por “al Ministerio Público”.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

Artículo 7º

Derógase el inciso final.

Artículo 8º

Derógase.

Artículo 9º

Derógase.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Derógase.

Artículo 23 a)

Reemplázase la expresión “al Tribunal” por “al Ministerio Público”.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo” por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento” por “querella”.

Artículo 27

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 27.- La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación :

a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.

Artículo 29

Derógase.

Artículo 30

Derógase.

Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:

Artículo 10

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.”.

Artículo 11

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.”.

En el inciso segundo, reemplázase la frase “el tribunal ordenará”, por “el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y”.

En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase: “y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

Artículo 12

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.”.

Artículo 13

Derógase.

Artículo 14

Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”.

Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra “procesado” por “imputado”.

Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 15

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.”.

Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.

Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

“Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Artículo 16

Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:

“Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.

El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

Artículo 17

Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:

Título I

Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:

“Título I

De las medidas aplicables a la embriaguez.”

Artículo 113

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.”.

Artículo 114

Derógase.

Artículo 115

Derógase.

Artículo 116

Derógase.

Artículo 117

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:

1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”.

Artículo 118

Derógase.

Artículo 119

Derógase.

Artículo 120

Sustitúyese, en el inciso final, la frase “multa de uno a dos sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales”.

Artículo 121

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de medio a dos sueldos vitales” por “multa de dos a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “multa de uno a tres sueldos vitales” por “multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “multa de dos a cuatro sueldos vitales” por “multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales”.

Suprímese el inciso cuarto.

Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra “suspendidas”, la siguiente frase: “, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal”.

Reemplázase, en el inciso final, la expresión “multa de uno a tres sueldos vitales” por “multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales”.

Artículo 122

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.”.

Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:

“Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 123

Elimínase el inciso primero.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas”, por la siguiente: “Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local”.

Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”.

Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.”.

Artículo 127

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad” por “a que se refiere el artículo 117”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Juzgado” por “juez”.

Artículo 128

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de Eº 4,50” por “multa de una unidad tributaria mensual”.

Artículo 129

Derógase.

Artículo 132

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “multa de un quinto de sueldo vital mensual” por “multa de una a tres unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 139

Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.”.

Artículo 140

Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: “En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”.

Derógase el inciso quinto.

Artículo 154

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.”.

Artículo 160

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.”.

Artículo 168

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “multa de un octavo a un sueldo vital” por “multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.”.

Artículo 169

Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase “multa de un cuarto a un sueldo vital” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”, y la frase “multa de dos a diez sueldos vitales” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso final, la frase “multa de 15 a 30 sueldos vitales” por “multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

Artículo 170

Sustitúyese la frase “a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio”, por “a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona”.

Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.”.

Artículo 172

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “multa de un cuarto a un medio de sueldo vital”, por “multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual”.

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “sueldo vital” por “unidad tributaria mensual”.

Artículo 173

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes”, por “a petición del Ministerio Público”.

Artículo 174

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”.

Derógase el inciso final.

Artículo 176

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.”.

Artículo 183

Derógase.

Artículo 184

Derógase.

Artículo 185

Derógase.

Artículo 187

Derógase.

Artículo 188

Derógase.

Artículo 51.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario:

“Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”.

Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:

Artículo 123

Reemplázase la palabra “contravención” por “infracción”.

Artículo 128

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.”.

Artículo 136

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “reo” por “responsable”.

Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:

Artículo 4º

Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:

“c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;”.

“r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;”.

Artículo 11

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.”.

Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:

Artículo 26

Elimínase, en la letra g) del inciso primero, la frase “estar sometido a proceso o no ”.

Artículo 36

Suprímese, en la letra a) del inciso segundo, la siguiente oración: “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”, pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;).

Artículo 58

Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.”.

Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “artículo 85 del Código de Procedimiento Penal”, por “artículo 176 del Código Procesal Penal”.

Artículo 60

Derógase el inciso final.

Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.

Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:

Artículo 2º

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.”.

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “juez del crimen” por “fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal”.

Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “El secretario del tribunal”, por las siguientes: “De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario”.

Artículo 4º

Intercálase, a continuación de la palabra “sentencia”, la siguiente frase: “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,”.

Artículo 6º

Intercálase, a continuación de la expresión “Fuera de”, la siguiente: “los fiscales del Ministerio Público,".

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

Artículo 38

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”.

Artículo 40

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.”.

Artículo 58.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido:

Reemplázase la letra b.- , por la siguiente:

“b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;”.

Artículo 59.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

Artículo 4º

Derógase el inciso final.

Artículo 12

Derógase el inciso final.

Artículo 20 bis

Derógase el inciso primero.

Artículo 23

Derógase el inciso final.

Artículo 26

Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.”.

Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

Artículo 22

Reemplázase, en el inciso primero, la frase “10 a 60 sueldos vitales mensuales”, por “seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “30 a 90 sueldos vitales mensuales”, por “once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales”, por “ una a cuatro unidades tributarias mensuales”.

Deróganse los incisos quinto y final.

Artículo 25

Derógase.

Artículo 26

Derógase.

Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

Artículo 350

Derógase.

Artículo 406

Suprímese, en el inciso primero, la frase “exceptuada la de muerte” y la coma (,) que la sigue.

Artículo 477

Suprímese, en el inciso primero, la frase “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte” y la coma (,) que la antecede.

Artículo 63.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase “juez de letras en lo criminal”, por “juez con competencia en lo criminal”.

Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.

Artículo 66.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, con las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código.

No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.

Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.”.

******

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.806

Tipo Norma
:
Ley 19806
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=198675&t=0
Fecha Promulgación
:
13-05-2002
URL Corta
:
http://bcn.cl/248j8
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL
Fecha Publicación
:
31-05-2002

NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    Artículo 10

    Elimínase el inciso segundo del número 3º.

    Artículo 11

    Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:

    "9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.".

    Artículo 18

    Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte".

    Artículo 20  

    Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales".

    Artículo 26

    Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".

    Artículo 40

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la expresión "imputado".

    Artículo 52

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por", y "de simple delito" por "por simple delito".

    Artículo 76

    Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".

    Artículo 91

    Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "ejecutoria" por "ejecutoriada".

    Artículo 93

    Reemplázase su número 1º por el siguiente:

    "1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.".

    Artículo 100

    Reemplázase la expresión "inculpado" por "responsable".

    Artículo 102

    Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".

    Artículo 103

    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".

    Artículo 150

    Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad", por "incomunicare a una persona privada de libertad".

    Artículo 159

    Reemplázase la expresión "el inculpado", por "aquél a quien se atribuyere responsabilidad".

    Artículo 171

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.".

    Artículo 179

    Reemplázase la frase "se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".

    Artículo 184

    Reemplázase la frase "se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".

    Artículo 206

    Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del imputado o acusado".

    Artículo 207

    Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o acusado".

    Artículo 210

    Elimínase el inciso segundo.

    Artículo 212

    Sustitúyese la frase "como procesado por" por "con las penas del".

    Artículo 223

    Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el ministerio público" por "fiscales judiciales".

    Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por " imputada".

    Artículo 227

    Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".

    Artículo 269 bis

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal", por la siguiente: "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal".

    Artículo 269 ter

    Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:

    "Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".

    Artículo 299

    Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".

    Artículo 374

    Agrégase el siguiente inciso final:

    "La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.".

    Artículo 397

    Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves" por "como responsable de lesiones graves.".

    Artículo 423

    Reemplázase la expresión "como reo de" por "con las penas de los delitos de".

    Artículo 424

    Derógase.

    Artículo 425

    Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".

    Artículo 426

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.".

    Artículo 428

    Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".

    Artículo 429

    Derógase.

    Artículo 431

    Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".

    Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

    "No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.".

    Artículo 448

    Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado procesado por hurto y", por la palabra "será".

    Artículo 449

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".

    Artículo 456

    Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".

    Artículo 461

    Reemplázase la expresión "Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas", por la siguiente: "Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas".

    Artículo 483 b

    Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado".

    Artículo 484

    Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños.".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 37

    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 54

    Elimínase, en el inciso segundo, la frase "y con audiencia del ministerio público".

    Artículo 109

    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 167

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".

    Artículo 179

    Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".

    Artículo 209

    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 248

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 249

    Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 361

    Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:

    "Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:".

    Agrégase, en el numero 1º, después de la voz "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y después de la expresión "Jueces Letrados;" las palabras "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;".

    Derógase el número 2°.

    Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

    Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.".

    Artículo 362  

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

    Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.".

    Artículo 389

    Agréganse, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".

    Artículo 683

    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "respectivo oficial del ministerio público o", y sustitúyese la forma verbal "deban" por "deba".

    Artículo 750

    Derógase.

    Artículo 753

    Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 761

    Elimínanse la frase "con intervención del ministerio público," y la coma (,) que le precede.

    Artículo 803

    Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.

    Artículo 813  

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 814

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 824

    Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda" por "al respectivo defensor público".

    Artículo 825

    Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".

    Artículo 849

    Elimínanse la expresión "con audiencia del ministerio público," y la coma (,) que la precede.

    Artículo 876

    Suprímense la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.

    Artículo 886

    Elimínase, en el inciso tercero, la frase "o a propuesta del ministerio público".

    Artículo 904

    Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o".

    Artículo 911

    Derógase.

    Artículo 912

    Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "con citación del ministerio público".

    Artículo 913  

    Reemplázase la expresión "ministerio público" por "defensor público".

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

    Artículo 3°

    Suprímese, en el número 1, la oración "y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención".

    Reemplázase el número 4, por el siguiente:

    "4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.

    El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.".

    Sustitúyese el número 5, por el siguiente:

    "5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.

    El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.".

    Artículo 4°

    Derógase.

    Artículo 5°

    Derógase.

    Artículo 6°

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

    El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.

    En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".

    Artículo 7°

    Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:

    "Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.".

    Artículo 26

    Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas (,) entre las cuales se ubica.

    Artículo 41

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.

    En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.

    Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".

    Artículo 45

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.".

    Artículo 46

    Derógase.

    Artículo 47

    Derógase.

    Artículo 48

    Derógase.

    Artículo 52  

    Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia de los jueces del crimen", por "y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal".

    Artículo 58

    Derógase.

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

    Artículo 2º

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".

    Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

    "No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.".

    Sustitúyense en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral", y la palabra

"resoluciones" por "circunstancias", respectivamente.

    Artículo 10

    Sustitúyese, en el inciso final, la palabra "tribunal" por la expresión "Ministerio Público".

    Artículo 13

    Derógase.

    Artículo 14

    Derógase.

    Artículo 15

    Derógase.

    Artículo 16

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

    El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

    Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

    a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

    También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

    a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

    b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

    Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

    El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.".

    Artículo 17

    Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".

    Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".

    Artículo 18

    Derógase.

    Artículo 19

    Derógase.

    Artículo 20

    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".

    Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".

    Artículo 25

    Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal".

    Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal", por la frase "juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".

    Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

    "Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.".

    Artículo 26

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "tribunal", por la frase "el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".

    Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:

    "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal".

    Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:

    "Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.".

    Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,".

    Artículo 28

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".

    Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".

    Artículo 29

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

    Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

    Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.

    En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes".

    Artículo 30

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".

    Artículo 31

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.".

    Artículo 33

    Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".

    Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

    "El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.".

    Elimínase el inciso cuarto.

    Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

    "Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.".

    Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.

    Artículos 33A a 33F.

    Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:

    "Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

    Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

    a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;

    b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

    c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

    Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.

    Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

    La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

    Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

    Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

    Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

    En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

    Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

    Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

    La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

    Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

    Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

    Artículo 34

    Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal" por "recoger antecedentes necesarios para la investigación".

    Suprímese el inciso cuarto.

    Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

    "El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".

    Artículos 36, 37 y 38

    Deróganse.

    Artículo 41

    Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".

    Artículo 42

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.

    En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

    Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.".

    Artículos 43 y 44

    Deróganse.

    Artículo 45

    Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.

    Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "juez de la causa", por "juez de garantía".

    Elimínase su inciso final.

    Artículo 47

    Derógase.

    Artículo 48

    Derógase.

    Artículo 51

    Suprímese, en el inciso primero, la expresión "estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente" y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras "inculpados o procesados", por "imputados".

    Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

    "No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.".

    Artículo 56

    Derógase.

    Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:

    "a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y

    b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.".

    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".

    Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".

    Artículo 17

    Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

    "5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;".

    Artículo 27

    Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.".

    Reemplázase la letra i), por la siguiente:

    "i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;".

    Artículo 32

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).".

    Artículos 33, 34, 35 y 37

    Deróganse.

    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

    "Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones "Fiscalía Nacional" y "Fiscalía", por "Superintendencia", y las denominaciones de "Fiscal Nacional" y "Fiscal", por "Superintendente", respectivamente.".

    Artículo 8º  

    Deróganse los números 7 y 8.

    Artículo 17

    Elimínase, en el número 2, la expresión "o se encuentren procesadas".

    Artículo 60

    Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "mientras el fallido esté encargado reo", por "si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral".

    Artículo 174

    Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Que el fallido no esté encargado reo o condenado", por "Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado".

    Artículo 222

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

    Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.".

    Artículo 223

    Derógase.

    Artículo 224

    Derógase.

    Artículo 225

    Derógase.

    Artículo 226

    Derógase.

    Artículo 227

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.".

    Artículo 228

    Elimínanse los incisos primero y segundo.

    Artículo 234

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.

    Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.".

    Artículo 236

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.".

    Artículo 240

    Derógase el número 2.

    Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

    Artículo 39

    Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".

    Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase "en conformidad al artículo 8º de la Constitución", por "en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución".

    Artículo 50

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".

    Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".

    Artículo 51

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".

    Sustitúyense, en el inciso final, la frase "se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada" y la coma que la antecede (,), por la siguiente: "y se notificará a las partes por cédula".

    Artículo 68

    Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".

    Artículo 69

    Derógase.

    Artículo 70

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.".

    Artículo 72

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.".

    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:

    Artículo 4°

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.".

    Artículo 5°

    Sustitúyense las frases "dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal" por las siguientes: "dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal".

    Artículo 7°

    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.".

    Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

    "La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.".

    Artículo 8°

    Derógase.

    Artículo 20

    Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión "del juez competente", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase:

"informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.".

    Elimínase el inciso segundo.

    Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

    "Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.".

    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:

    Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.".

    Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

    "La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.".

    Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

    Artículo 2°

    Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 398 del Código Procesal Penal".

    Artículo 15

    Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".

    Artículo 16

    Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".

    Artículo 17

    Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".

    Artículo 25

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.".

    Artículo 29

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "dio origen la sentencia condenatoria".

    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:

    Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos".

    Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".

    Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.

    Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:

    Artículo 2°

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.".

    Artículo 3°

    Reemplázase, la letra a) por la siguiente:

    "a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;".

    Artículo 8°

    Derógase.

    Artículo 15

    Derógase.

    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 10

    Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.".

    Artículo 39

    Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

    "Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.".

    Artículo 143

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.".

    Artículo 154

    Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "inculpado o reo", por la palabra "imputado".

    Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.".

    Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

    Artículo 21

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.".

    Artículo 59

    Elimínase la frase "Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.".

    Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

    Artículo 12

    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.".

    Artículo 20

    Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

    Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

    Artículo 5º

    Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "juez del crimen", por "juez de letras en lo civil de turno".

    Artículo 8°

    Derógase.

    Artículo 9º

    Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:

    "Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

    Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:".

    Derógase el inciso segundo.

    Artículo 10

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.".

    Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

    Artículo 3°

    Elimínanse, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.

    Artículo 7°

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.".

    Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

    Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:

    Artículo 32

    Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".

    Artículo 102

    Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

    Reemplázase, en la letra h), la frase "juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito", por "Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito".

    Reemplázase, en la letra i), la frase "la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren", por "el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere".

    Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:

    Artículo 74

    Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".

    Artículo 95

    Elimínase, en la letra d), la frase "ni hallarse procesado".

    Artículo 140

    Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".

    Reemplázase, en la letra h), la frase "juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito", por "Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito".

    Reemplázase, en la letra i), la frase "la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren", por "el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere".

    Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

    Artículo 58

    Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad,".

    Artículo 119

    Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

    Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:

    Artículo 55

    Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios,".

    Artículo 115

    Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

    Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase "procesado ni".

    Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:

    Artículo 3º

    Derógase la letra j).

    Artículo 30

    Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:

    "Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.".

    Artículo 31

    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.".

    En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "Juez", por "fiscal del Ministerio Público".

    Artículo 32

    Reemplázase en su inciso primero la palabra "Juzgado" por "Ministerio Público".

    Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

    "Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.".

    Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión "la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez", por "la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público".

    Artículo 33

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.

    El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.".

    Artículo 35

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.".

    Artículo 44 bis

    Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras "procesados o".

    Artículo 47

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.".

    Artículo 51

    Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.".

    Artículo 61

    Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste", por "solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho".

    Artículo 81

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen correspondiente", por "Ministerio Público".

    Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:

    Artículo 9°

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.".

    Artículo 23

    Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:

    "Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

    También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.".

    Elimínase el inciso séptimo.

    Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.".

    Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase "o procesado".

    Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

    Artículo 54

    Reemplázase, en la letra d), la frase "Oficial procesado", por "Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".

    Artículo 57

    Reemplázase, en la letra d.- la frase "el personal procesado", por "el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".

    Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase "ni hallarse procesado".

    Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

    Artículo 5º

    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juez del crimen competente", por "juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción".

    Artículo 51

    Derógase.

    Artículo 53

    Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.".

    Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

    Artículo 9º

    Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por "cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar".

    Artículo 11

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por "cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar".

    Artículo 18

    Reemplázase, en el inciso primero, las frases "serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal", por "serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal".

    Reemplázase la letra a) por la siguiente:

    "a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".

    Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento fuere presentado", por "la denuncia fuere presentada", y la palabra "requirente" por

"denunciante".

    Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:

    "Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.".

    Reemplázase la letra e), por la siguiente:

    "e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".

    Artículo 19

    Sustitúyese la expresión "a requerimiento o denuncia", por "por denuncia", y elimínanse las expresiones "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".

    Artículo 23

    Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "Los Tribunales de la República" por "El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,", y la palabra "proceso" por "procedimiento".

    Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

    Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o".

    Derógase el inciso segundo.

    Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado".

    Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:

    Artículo 56

    Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

    "Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".

    Artículo 68

    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "la libertad provisional del afectado ni".

    Artículo 78

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

    El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.".

    Artículo 94

    Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.".

    Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:

    Elimínase, en su número 3, la expresión "encargadas reo o", las dos veces que se la utiliza.

    Derógase el párrafo segundo del número 3.

    Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

    Artículo 15

    Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión "Consejo Nacional de Menores", por "Servicio Nacional de Menores".

    Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión "Juzgado de Letras de Menores", por "Ministerio Público".

    Artículo 16

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

    La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

    La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.

    Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

    Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

    Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.".

    Artículo 16 bis

    Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

    "Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.

    Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.

    Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.

    Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.

    En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.".

    Artículo 17

    Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "procesados" por "presos".

    Artículo 18

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.

    Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.".

    Artículo 26

    Elimínase el párrafo segundo del número 3).

    Sustitúyese el número 7), por el siguiente:

    "7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;".

    Sustitúyese el número 9), por el siguiente:

    "9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;".

    Sustitúyese el número 10), por el siguiente:

    "10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;".

    Deróganse los números 11) y 12).

    Artículo 28

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.

    Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

    La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.

    Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

    En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.".

    Artículo 29

    Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "En los casos de la presente ley", por "En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley".

    Reemplázase el número 3º), por el siguiente:

    "3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y".

    Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

    "Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.".

    Artículo 30

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

    En particular, el juez podrá:

    1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

    2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

    Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.

    La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.".

    Artículo 31

    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "a petición de la Policía de Menores" por "a petición del Ministerio Público".

    Artículo 32

    Derógase.

    Artículo 33

    Elimínase su inciso segundo.

    Artículo 34

    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Ministerio de Defensores Públicos" por "defensor público".

    Artículo 51

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.

    Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

    Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.

    Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.".

    Artículo 53

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

    a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y

    b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.".

    Artículo 55

    Sustitúyense la expresión "Consejo Nacional de Menores" por "Servicio Nacional de Menores", las dos veces que se utiliza, y "el artículo 29º" por "los artículos 26, Nº 7), y 29".

    Artículo 56

    Reemplázase la expresión "establecida en el inciso final del artículo 29°" por "de modificar o revocar las medidas decretadas".

    Artículo 57

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.

    La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.".

    Artículo 58

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 58. La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.".

    Artículo 59

    Derógase.

    Artículo 62

    Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "multa de diez a cien escudos" por "multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".

    Reemplázase, en el número 2º, la frase "menores de dieciséis años" por "menores de edad".

    Reemplázanse, en el número 3º, las frases "menores de dieciséis años" por "menores de edad", y "cinco de la mañana" por "siete de la mañana", respectivamente.

    Derógase el inciso tercero.

    Artículo 63

    Derógase.

    Artículo 64

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.".

    Artículo 65

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 65. Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

    Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.".

    Artículo 66

    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Código de Procedimiento Penal" por "Código Procesal Penal".

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "dos escudos" por "un quinto de unidad tributaria mensual".

    Artículo 67

    Derógase.

    Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

    Artículo 1º

    Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.".

    Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

"Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.".

    Artículo 22

    Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

    "Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.".

    Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:

    "El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.".

    Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras "tribunal respectivo" por "respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,".

    Artículo 42

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.

    Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.".

    Artículo 39.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:

    Artículo 2°

    Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión "Judicial".

    Artículo 11

    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

    Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

    Artículo 134

    Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).

    Artículo 139

    Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o" ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".

    Artículo 41.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse procesado".

    Artículo 42.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse actualmente procesado".

    Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

    Artículo 35

    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes", por la siguiente:

"juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito".

    Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: "y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".

    Artículo 60

    Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "artículo 191 del Código de Procedimiento Penal", por la siguiente: "artículo 300 del Código Procesal Penal".

    Artículo 62

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.".

    Artículo 72

    Deróganse los incisos segundo y tercero.

    Artículo 86

    Elimínase la frase "y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias".

    Artículo 95

    Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "durante la investigación administrativa de delitos tributarios" por la siguiente: "durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10".

    Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el Juez del Crimen de Mayor Cuantía" por "el juez de letras en lo civil de turno".

    Artículo 105

    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "justicia ordinaria", por "justicia ordinaria civil".

    Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "juicio criminal" por "juicio".

    Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "la justicia del crimen" por "los tribunales con competencia en lo penal".

    Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.".

    Artículo 112

    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "aumentándola en uno, dos o tres grados", por la siguiente: "aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal".

    Suprímese el inciso segundo.

    Artículo 161

    Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:

    Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

    "10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.".

    Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras "la investigación previa" por "la recopilación".

    Reemplázase, en el último párrafo, la expresión "el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda", por la siguiente: "el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente".

    Artículo 162

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

    En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

    Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

    La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

    La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

    El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

    Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".

    Artículo 163

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

    Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.".

    Artículo 196

    Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

    Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión "se encuentre ejecutoriada" y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: "o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento".

    Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión "al tribunal que la esté conociendo" por "al juez de garantía que corresponda".

    Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras "dictado auto de procesamiento" por "formalizado la investigación".

    Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión "se deje sin efecto el auto de procesamiento o".

    Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:

    "f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

    g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;".

    Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: "La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.".

    Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

    Artículo 15

    Suprímense las palabras "detenida o".

    Artículo 19

    Derógase.

    Artículo 45

    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.".

    Artículo 57

    Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión "o se hallen procesadas".

    Artículo 81

    Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras "Tribunal Aduanero" por "tribunal competente".

    Artículo 83

    Sustitúyense, en el inciso final, las frases "el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189".

    Artículo 146

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 146. El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

    Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

    Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.".

    Artículo 148

    Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos "Tribunal Aduanero" y "Tribunal" por "fiscal".

    Reemplázase la letra c) por la siguiente:

    "c) Individualización del caso a cargo del fiscal;".

    Sustitúyese en la letra d) la palabra "inculpados" por "imputados".

    Artículo 149

    Sustitúyense los términos "del Tribunal de origen" por "del fiscal".

    Artículo 150

    Sustitúyense, en el inciso primero, los términos "al tribunal" por " al fiscal".

    Párrafo 2, del Título I, del Libro III Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones".

    Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:

    "Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.".

    Artículo 176

    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "por el Tribunal Aduanero".

    Artículo 181

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.".

    Artículos 182 a 186

    Deróganse.

    Título II del Libro III Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:

    "TITULO II De la fiscalización y del procedimiento".

    Artículo 187

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.".

    Artículo 188

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

    El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.

    Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.

    La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

    De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.".

    Artículo 189

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.

    En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

    El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

    Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.".

    Artículos 190 a 209

    Deróganse.

    Artículo 210

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 210. Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.".

    Artículo 211

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.

    En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.".

    Artículo 212

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.

    Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

    La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

    El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

    La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.".

    Artículo 213

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.".

    Artículos 214 y 215

    Deróganse.

    Artículo 221

    Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión "ni encontrarse procesado".

    Artículo 224

    Sustitúyese, en el inciso final, la oración "Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana", por la siguiente: "la Junta General de Aduanas".

    Artículo 228

    Derógase el inciso segundo.

    Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.".

    Sustitúyese, en el inciso final, la frase "que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito", por la siguiente: "o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años".

    Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:

    Artículo 4º

    Suprímese, en el numeral 12, la expresión "e infraccionales".

    Intercálase, en el numeral 28, la frase ", o de víctima en los delitos aduaneros," entre la palabra "parte" y la conjunción "y".

    Suprímese en el mismo numeral 28, la oración "Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.".

    Artículo 10

    Suprímese la expresión "mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;".

    Artículo 22

    Agrégase, a continuación de la palabra "papeles" la expresión ", registros de cualquier naturaleza".

    Artículo 23

    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "practicar allanamientos, incautaciones y arrestos," por la siguiente: "ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas", y elimínase la oración "y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal".

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "allanamiento" por la expresión "entrada y registro".

    Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

    "Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.".

    Artículo 24

    Reemplázase, en el numeral 3, la palabra "detenerla" por el vocablo "retenerla".

    Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión "para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito", por ", dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito".

    Artículo 28

    Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras "a los Tribunales" por "al Ministerio Público".

    Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:

    Artículo 7º

    Derógase el inciso final.

    Artículo 8º

    Derógase.

    Artículo 9º

    Derógase.

    Artículo 13

    Derógase.

    Artículo 14

    Derógase.

    Artículo 23 a)

    Reemplázase la expresión "al Tribunal" por "al Ministerio Público".

    Artículo 26

    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.".

    Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo" por "la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,".

    Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "requerimiento" por "querella".

    Artículo 27

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 27. La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación :

    a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

    b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y

    c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.".

    Artículo 29

    Derógase.

    Artículo 30

    Derógase.

    Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:

    Artículo 10

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.

    Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.".

    Artículo 11

    Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.".

    En el inciso segundo, reemplázase la frase "el tribunal ordenará", por "el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y".

    En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase: "y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes".

    Artículo 12

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.".

    Artículo 13

    Derógase.

    Artículo 14

    Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:".

    Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra "procesado" por "imputado".

    Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.".

    Artículo 15

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

    Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

    a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

    b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

    c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

    Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.".

    Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.

    Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

    "Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

    La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

    Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

    Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

    Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

    En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

    Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

    Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

    La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

    Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

    Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

    Artículo 16

    Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:

    "Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.

    El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".

    Artículo 17

    Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.

    Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:

    Título I Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:

    "Título I De las medidas aplicables a la embriaguez."

    Artículo 113

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

    En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.

    Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

    De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

    Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

    Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.".

    Artículo 114

    Derógase.

    Artículo 115

    Derógase.

    Artículo 116

    Derógase.

    Artículo 117

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:

    1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

    Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

    Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

    En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

    El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.".

    Artículo 118

    Derógase.

    Artículo 119

    Derógase.

    Artículo 120

    Sustitúyese, en el inciso final, la frase "multa de uno a dos sueldos vitales", por "multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales".

    Artículo 121

    Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de medio a dos sueldos vitales" por "multa de dos a diez unidades tributarias mensuales".

    Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "multa de uno a tres sueldos vitales" por "multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales".

    Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "multa de dos a cuatro sueldos vitales" por "multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales".

    Suprímese el inciso cuarto.

    Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra "suspendidas", la siguiente frase: ", ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal".

    Reemplázase, en el inciso final, la expresión "multa de uno a tres sueldos vitales" por "multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales".

    Artículo 122

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

    El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.".

    Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:

    "Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

    a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

    b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

    c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

    d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

    e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.".

    Artículo 123

    Elimínase el inciso primero.

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local".

    Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

    "Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".

    Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase "multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias mensuales".

    Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase "multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias mensuales".

    Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

    "El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.".

    Artículo 127

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad" por "a que se refiere el artículo 117".

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "Juzgado" por "juez".

    Artículo 128

    Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de Eº 4,50" por "multa de una unidad tributaria mensual".

    Artículo 129

    Derógase.

    Artículo 132

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "multa de un quinto de sueldo vital mensual" por "multa de una a tres unidades tributarias mensuales".

    Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.".

    Artículo 139

    Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.".

    Artículo 140

    Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: "En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.".

    Derógase el inciso quinto.

    Artículo 154

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

    En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.

    Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.".

    Artículo 160

    Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.".

    Artículo 168

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "multa de un octavo a un sueldo vital" por "multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales".

    Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.".

    Artículo 169

    Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase "multa de un cuarto a un sueldo vital" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales", y la frase "multa de dos a diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales".

    Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por "multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales".

    Artículo 170

    Sustitúyese la frase "a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio", por "a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona".

    Artículo 171

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.".

    Artículo 172

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "multa de un cuarto a un medio de sueldo vital", por "multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual".

    Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "sueldo vital" por "unidad tributaria mensual".

    Artículo 173

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes", por "a petición del Ministerio Público".

    Artículo 174

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "ante el Juez del Crimen correspondiente", por "ante el juez de letras en lo civil de turno".

    Derógase el inciso final.

    Artículo 176

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

    El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

    Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

    De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.".

    Artículo 183

    Derógase.

    Artículo 184

    Derógase.

    Artículo 185

    Derógase.

    Artículo 187

    Derógase.

    Artículo 188

    Derógase.

    Artículo 51.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario:

    "Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.".

    Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:

    Artículo 123

    Reemplázase la palabra "contravención" por "infracción".

    Artículo 128

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.".

    Artículo 136

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "reo" por "responsable".

    Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:

    Artículo 4º

    Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:

    "c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;".

    "r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;".

    Artículo 11

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.".

    Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:

    Artículo 26

    Elimínase, en la letra g) del inciso primero, la frase "estar sometido a proceso o no ".

    Artículo 36

    Suprímese, en la letra a) del inciso segundo, la siguiente oración: "En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;", pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;).

    Artículo 58

    Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

    "Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.".

    Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "artículo 85 del Código de Procedimiento Penal", por "artículo 176 del Código Procesal Penal".

    Artículo 60

    Derógase el inciso final.

    Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.

    Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:

    Artículo 2º

    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.".

    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "juez del crimen" por "fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal".

    Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "El secretario del tribunal", por las siguientes: "De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario".

    Artículo 4º

    Intercálase, a continuación de la palabra "sentencia", la siguiente frase: "certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,".

    Artículo 6º

    Intercálase, a continuación de la expresión "Fuera de", la siguiente: "los fiscales del Ministerio Público,".

    Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

    Artículo 38

    Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

    "Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.".

    Artículo 40

    Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

    "En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.".

    Artículo 58.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido:

    Reemplázase la letra b.-, por la siguiente:

    "b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;".

    Artículo 59.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

    Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

    Artículo 4º

    Derógase el inciso final.

    Artículo 12

    Derógase el inciso final.

    Artículo 20 bis

    Derógase el inciso primero.

    Artículo 23

    Derógase el inciso final.

    Artículo 26

    Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.".

    Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:

    Artículo 22

    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "10 a 60 sueldos vitales mensuales", por "seis a diez unidades tributarias mensuales".

    Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "30 a 90 sueldos vitales mensuales", por "once a veinte unidades tributarias mensuales".

    Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "uno a diez sueldos vitales mensuales", por " una a cuatro unidades tributarias mensuales".

    Deróganse los incisos quinto y final.

    Artículo 25

    Derógase.

    Artículo 26

    Derógase.

    Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    Artículo 350

    Derógase.

    Artículo 406

    Suprímese, en el inciso primero, la frase "exceptuada la de muerte" y la coma (,) que la sigue.

    Artículo 477

    Suprímese, en el inciso primero, la frase "a menos que el fallo impusiere la pena de muerte" y la coma (,) que la antecede.

    Artículo 63.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase "juez de letras en lo criminal", por "juez con competencia en lo criminal".

    Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.

    La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

    Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.

    Artículo 66.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, con las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código.

    No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.

    Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de las siguientes disposiciones del proyecto:

-  artículo 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la Ley Nº19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas-;

-  artículo 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia-;

-  artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con cambios de denominación-;

-  artículo 8º, que modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

-  artículo 11, -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216 sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

-  artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

-  artículo 17, que modifica la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;

-  artículo 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional-;

-  artículo 20, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;

-  artículo 21, que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

-  artículo 22, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

-  artículo 29, que modifica la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;

-  artículo 31 -en lo relativo al artículo 5º de la Ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

-  artículo 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-;

-  artículo 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques-;

-  artículo 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161, Nº 10, 162, 163 y 196, Nº 7 del Código Tributario-;

-  artículo 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1998, Ordenanza de Aduanas-;

-  artículo 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado-;

  artículo 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres-;

-  artículo 55, que modifica la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;

-  artículo 57, que modifica la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

-  artículo 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-;

-  artículo 64; y

-  artículo 65, del proyecto sometido a control.

    Por sentencia de 30 de abril de 2002, declaró:

    PRIMERO.- Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

-  En el artículo 4º: la referente al artículo 16 de la Ley Nº19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

-  En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia;

-  En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50, 51, 68, 69, 70 y 72 de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

-  En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

-  En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

-  En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;

-  En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9 de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;

-  En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la Ley Nº18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos;

-  En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y 102 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

-  En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95 y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

-  En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57 de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;

-  En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la Ley Nº18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

-  En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores;

-  En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

-  En el artículo 43: las referentes a los artículos 95, 105, 162 y 196, Nº 7, del Código Tributario;

-  En el artículo 46: las referentes a los artículos 187, 188, 189, 211, 212 y 224, inciso final, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas;

-  En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;

-  En el artículo 50: las referentes a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

-  En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la Ley Nº15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;

-  En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

-  En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la Ley de Bosques, y

-  El artículo 64.

    SEGUNDO.- Que, igualmente, son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto:

-  En el artículo 4º, la referente al artículo 47 de la Ley Nº19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

-  En el artículo 10; la referente al artículo 4º de la Ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile;

-  En el artículo 50: la referente al artículo 113, incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la Ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

    TERCERO.- Que la modificación introducida por el artículo 43 del proyecto al numeral 10 del artículo 161 del Código Tributario es constitucional, en el entendido precisado en el considerando 34º de esta sentencia.

    CUARTO.- Que el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 43 del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe, en consecuencia, eliminarse de su texto.

    QUINTO.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes normas del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

-  El Artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con cambios de denominación;

-  En el Artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

  La que sustituye el artículo 21.

-  En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974:

  La que sustituye el artículo 163.

-  En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:

  La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207 y 209.

    El Artículo 65.

    Santiago, mayo 2 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.