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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.711

REGULA DÍA DE VISITA DE LOS HIJOS SOMETIDOS A TUICIÓN DE UNO DE LOS PADRES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Exequiel Silva Ortiz, Carlos Valcarce Medina y Darío Paya Mira. Fecha 04 de abril, 1995. Moción Parlamentaria en Sesión 54. Legislatura 330.

Moción de los Diputados señores Paya, Silva, Valcarce.

REGULA DERECHO DE VISITA DE LOS HIJOS SOMETIDOS A TUICIÓN DE UNO DE LOS PADRES (boletín N° 1551-18).

Las enormes deficiencias y carencias de nuestro sistema judicial son por todos conocidas.

Este proyecto persigue terminar con una situación especialmente grave por el daño emocional que origina.

Dice relación del hijo o hija del que ha sido separado.

La acción de la justicia debe tratar de que la ruptura de la relación entre los padres del menor, no implique además la ruptura de los vínculos emocionales entre ese niño y cada uno de sus padres.

Sin embargo, en la actualidad son cientos los padres y madres que no tienen la posibilidad de visitar a sus hijos simplemente porque el tribunal no ha resuelto sobre la tuición, ni regulado dichas visitas.

Es decir, la sola falta de resolución, la lentitud del proceso judicial, la mera inacción judicial aún sin un pronunciamiento de fondo impide mantener el contacto entre el menor y su padre o madre, produciendo un dolor imposible de describir y un daño a esa relación que puede resultar permanente.

Esta moción corrige esta situación, disponiendo que mientras esté pendiente una resolución sobre la tuición, el padre o madre separado de su hijo tiene el derecho de visita, en los términos que se indican.

Esta moción no impide que el juez regule este derecho de modo distinto, si lo estima conveniente. Pero evita que la sola lentitud o negligencia de un tribunal prive a los padres o madres y sus hijos de la posibilidad de mantener su relación. Para ello se establece un sistema supletorio del silencio judicial.

Se contempla, asimismo, la posibilidad de que le juez suspenda el derecho a visitas cuando su ejercicio pueda producir perversión del menor por depravación de quien lo ejerce, como así también, que disponga que la visita se efectúe en la morada del menor, sin retirarlo de ella.

Por lo anteriormente expuesto es que venimos en proponer el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.- Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto en el artículo 48 de la ley N° 16.618, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"Con todo, si se omitiere expresar estas circunstancias, se entenderá que el derecho a visita será ejercido en los días, durante al menos doce horas, pero el menor no podrá ser devuelto a su morada después de la veintiuna horas. Las partes podrán en cualquier tiempo alterar, de común acuerdo, este régimen de visita.

Esta norma se aplicará siempre que no se hubiere resuelto, provisoria o definitivamente, sobre la tuición.

El juez podrá suspender el derecho a visita cuando su ejercicio pueda producir perversión del menor por depravación de quien lo ejerce. En lugar de la suspensión del derecho, el juez podrá disponer que la visita se efectúe en la morada del menor, sin retirarlo de ella, caso en el cual su duración no será inferior a dos horas, en los días que indique el tribunal.

(Fdo.): Daría Paya, Diputado; Exequiel Silva, Diputado: Carlos Valcarce, Diputado

1.2. Primer Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 06 de octubre, 1995. Informe de Comisión de Familia en Sesión 13. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL DERECHO DE VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS A TUICIÓN DE UNO DE LOS PADRES.

BOLETÍN Nº 1551-18

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Familia pasa a informar acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Paya y Silva, patrocinada, además, por las diputadas señoras Pollarolo y Saa y el diputado señor Valcarce, y a la cual adhirieron, también, los diputados señores Jürgensen y Seguel.

Consultada la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto en informe, ésta, por oficio Nº 000377, de 19 de mayo del año en curso, ha informado favorablemente sobre él.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

Señora María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia y las señoras Consuelo Gazmuri y Amira Esquivel, asesoras del Área Jurídica del Ministerio de Justicia; señora Dora Menadier D’Angeli, Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores y jueza titular del Tercer Juzgado de Menores de Santiago; María Angélica Detaille Olivares, jueza titular del Primer Juzgado de Menores de Valparaíso; señor Hernán Fernández, abogado del SENAME; señor Hernán Villegas, Vicepresidente del Colegio de Psicólogos de Chile A.G.; señores Eduardo Acuña, Presidente; Juan Pavín, abogado, y Sebastián Bustamante, en representación de la autodenominada “Agrupación de Padres por la Igualdad de Derechos frente a los Hijos” y el señor Fernando Coddou P., psicólogo, del Instituto de Terapia Familiar de Santiago.

I. ANTECEDENTES GENERALES

CÓDIGO CIVIL.

El artículo 222 de nuestro Código Civil prescribe que "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos."

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 223 señalan que "A la madre divorciada, haya dado o no motivo al divorcio, toca el cuidar personalmente de los hijos menores. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos, cuando por su depravación sea de temer que se perviertan.".

"En estos casos, o en el de hallarse inhabilitada por otra causa, se confiará el cuidado personal de los hijos al padre.".

A su vez, los incisos primero y tercero del artículo 225 estatuyen que "Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.".

"Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 223, se aplicará también al caso de nulidad del matrimonio de los padres."

Por último, el artículo 227 de este mismo cuerpo legal establece que "Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes."

LEY Nº 16.618, SOBRE MENORES.

El artículo 26, Nº 1), de esta ley dispone que corresponderá a los jueces de letras de menores, entre otras materias, determinar a quién corresponde la tuición de los menores

El artículo 46 preceptúa: "Se aplicarán los artículos 223 a 227, inclusive, del Código Civil en los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.

Sin embargo, si el cónyuge a quien le correspondiere la tuición del menor de acuerdo con el inciso anterior, hubiese contraído nuevo matrimonio, el juez podrá alterar estas reglas atendida la conveniencia del menor y conceder la tuición al otro, siempre que éste no se encontrare en la misma situación ni le afectare alguna inhabilidad. En todo caso, perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras éste estaba bajo el cuidado de la madre."

El artículo 48 prescribe que "Cada vez que se confiare un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que sea visitado por quien carece de tuición, determinándose la forma en que se ejercitará este derecho.

Podrá el juez, en caso calificado, de oficio o a petición de parte, sin forma de juicio, disponer en la resolución que la misma autorización se entienda conferida, en la forma y condiciones que determine, a los ascendientes o hermanos legítimos del menor, debiendo éstos ser individualizados."

El artículo 49, que fija las reglas a que deberá sujetarse la salida de menores desde Chile, en su inciso quinto, indica que "Decretada por el tribunal la obligación de admitir las visitas a que se refiere el artículo anterior, se requerirá también autorización del padre o madre que tenga derecho a visitar al hijo."

El artículo 66 estatuye, entre otras materias, que el condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, que infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil [1].

II. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Los patrocinantes de la moción la fundan en que una de las grandes deficiencias y carencias de nuestro sistema judicial, por todos conocida, dice relación a la regulación del "derecho a visita" que todo padre o madre tiene respecto del hijo o hija del que ha sido separado.

Hacen presente que, en la actualidad, son cientos los padres y madres que no tienen la posibilidad de visitar a sus hijos, simplemente porque el tribunal no ha resuelto sobre la tuición ni regulado dichas visitas.

Sostienen que la falta de resolución, la lentitud del proceso judicial o la mera inacción judicial impiden el contacto afectivo entre el menor y su padre o madre, produciéndoles un dolor imposible de describir y un daño a esa relación que puede resultar permanente, en circunstancias que la acción de la justicia debe velar por que el quiebre de la relación entre los padres del menor no implique, además, la ruptura de los vínculos emocionales entre ese niño y cada uno de sus progenitores.

En razón de ello, el proyecto persigue terminar con esta situación, especialmente grave por el daño emocional que origina, disponiendo al efecto que, mientras esté pendiente una resolución sobre la tuición, el padre o madre separado de su hijo tiene el derecho de visita, en los términos que indica.

El establecimiento de este sistema supletorio del silencio judicial, que no impide al juez regular dicho derecho de modo distinto si lo estima conveniente, sólo evita que un eventual retraso del tribunal en resolver estas materias prive a los padres o madres y a sus hijos de la posibilidad de mantener su relación.

III. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central del proyecto se orienta a modificar la actual normativa legal que regula el ejercicio del "derecho de visita" que todo padre o madre tiene en relación del hijo o de la hija de la cual ha sido separado, con el propósito de establecer un sistema regulador del mismo, supletorio de la falta de acuerdo entre los padres o, en su defecto, del silencio judicial

Con tal propósito, se propone modificar el artículo 48 de la ley Nº 16.618, de Menores, a fin de agregar tres nuevos incisos que tienen los siguientes objetivos específicos:

1. Disponer que en caso de que se omitiere regular el ejercicio del derecho de visita en la resolución judicial respectiva éste será ejercido los días domingos, durante al menos doce horas, sin que el menor pueda ser devuelto a su morada después de las veintiuna horas.

2. Autorizar a las partes para modificar, de común acuerdo y en cualquier tiempo, el régimen propuesto.

3. Establecer que la norma se aplicará siempre que no se hubiere resuelto, provisional o definitivamente, sobre la tuición.

4. Facultar al juez para suspender el derecho de visita cuando su ejercicio pueda producir la perversión del menor por la depravación de quien lo ejerce, así como también disponer, en subsidio de la suspensión del derecho de visita, que éste se ejercite los días que señale, en la morada del menor, sin retirarlo de ella, durante dos horas a lo menos.

De conformidad al principio de la jerarquía de las normas de derecho, si lo que se quiere es modificar una disposición legal artículo 48 de la ley de Menores, se requiere de la dictación de una ley para ello.

Para los efectos de materializar esta idea, los autores proponen un proyecto de ley estructurado en un artículo único.

IV. SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN.

Las señora Dora Menadier D’Angeli, Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores y jueza titular del Tercer Juzgado de Menores de Santiago, planteó que lo usual es que el padre solicite la regulación del derecho de visita respecto del hijo en forma independiente de la tuición. Más aun, lo común es que el padre no solicite la tuición. Por consiguiente, la determinación judicial de un régimen de visitas no depende de que se resuelva o no se resuelva una causa de tuición.

Hizo presente, además, que los jueces de menores tienen un concepto muy claro del significado psicosocial de las relaciones afectivas padre hijo y de la importancia del papel paterno en el desarrollo de un menor. En aplicación de lo expuesto, tratan de fijar, de inmediato, en el comparendo de estilo, un régimen provisional, cuando no es posible establecer un avenimiento en el que se determine un régimen definitivo.

Explicó que, por la trascendencia de esta relación, el régimen de visitas se fija, en cada caso, de acuerdo con las características especiales de cada familia, esto es, considerando la edad y el sexo del menor, el tipo de relación que mantiene con el padre, los vínculos afectivos, el rechazo, el lugar donde se realizará, las terceras personas que intervendrán, etc. En consideración a ello, enfatizó que un sistema supletorio como el que propone la iniciativa, aplicable a todo menor sin distinción alguna, es inadecuado y riesgoso para éste. Sostuvo que, para que cumpla su finalidad el régimen de visita, éste debe fijarse de acuerdo con las características propias de las personas que lo van a "vivir".

Agregó que, por excepción, la visita se realiza en el recinto del tribunal, forma que se adopta cuando es necesario proteger la salud psíquica y física del menor. Generalmente, es transitoria, puesto que dura mientras se acreditan, o no se acreditan las inhabilidades que, según la madre, presenta el padre. Para resolver esto, se solicitan diversos informes: psicológicos, psiquiátricos, sociales, etc.

Destacó que los jueces están facultados para suspender el derecho de visita en caso de que su ejercicio cause perjuicio al menor, así como también para establecer otras modalidades para su apropiado cumplimiento, como el hecho de que se efectúe en la morada del menor. Por ello, adujo que los requisitos que la iniciativa exige para suspender el derecho de visita son extremadamente graves, en circunstancias que existen muchas otras causales de suspensión que no cumplirían con lo expuesto. Asimismo, señaló que la alternativa de visita en la morada de la madre es innecesaria, por cuanto en la actualidad no existe ninguna limitación legal en cuanto al lugar donde deba realizarse.

Por último, propuso establecer en el proyecto: a) la obligatoriedad de fijar un régimen de visitas provisional en el comparendo de estilo, trámite en el cual debería recibirse la causa a prueba y habrían de solicitarse, además, los informes que procedieren; b) el derecho de visita en forma independiente del derecho de tuición, ampliando la titularidad de este derecho a los abuelos naturales y a otros parientes; c) sanciones específicas para quien no cumpla las resoluciones que determinen el régimen de visitas, y d) compensaciones en favor del titular del derecho de visita que no pueda ejercerlo por oposición injustificada de quién tenga a su cuidado al niño.

Por su parte, la señora María Angélica Detaille Olivares, jueza titular del Primer Juzgado de Menores de Valparaíso, junto con compartir la expresiones vertidas precedentemente por la señora Menadier, planteó lo siguiente:

1) En relación con el día en que se ejercería el derecho de visita, sugiere considerar la situación laboral de los padres, por cuanto, si ambos trabajan fuera del hogar desde el lunes hasta el sábado, el día domingo debería ejercerse un régimen de visita alternado o compartido. Asimismo, estimó necesario tener presente la situación de aquellos padres que deben cumplir turnos en sus trabajos, incluso en días domingo, y que disponen de días libres durante la semana.

2) Respecto de la duración de la visita, consideró excesivas las doce horas que fija el proyecto. Propuso un máximo de diez horas, teniendo presente, principalmente, los siguientes aspectos: a) edad del hijo, b) situación escolar, c) estación del año.

a) Respecto de la edad del hijo, tratándose de menores de cuatro años, a fin de velar por su salud, no consideró prudente que sean retirados de su hogar antes de las 10:00 horas ni devueltos después de las 18:00 horas.

b) Respecto de la situación escolar, señaló que el niño que asiste al colegio debe prepararse para asistir a clases el día siguiente, de modo que lo prudente sería retornarlo al hogar a las 19:00 horas, si el derecho de visita se ejerce el día domingo o durante la jornada semanal.

c) Respecto de la estación del año y en razón de la salud de los menores, sugirió para el periodo comprendido entre los meses de abril y septiembre, ambos inclusive, un horario similar al señalado en la letra a). En cambio, entre los meses de octubre y marzo, la visita podría extenderse hasta las 19:00 ó 20:00 horas, considerando que el clima es más benigno y que los padres suelen tomar vacaciones durante este lapso.

En representación del Ejecutivo, las señoras María Soledad Alvear, Consuelo Gazmuri y Amira Esquivel, hicieron presente que el Ministerio de Justicia está plenamente de acuerdo con la idea de legislar que inspira a este proyecto. No obstante, señalaron que los problemas que impiden el ejercicio del derecho de visita no sólo deben ser abordados desde la perspectiva del ámbito judicial, sino que también es conveniente introducir algunas correcciones en la legislación sustantiva que regula este derecho, por considerar que las dificultades que entraban su ejercicio no provienen únicamente de las deficiencias del sistema judicial.

Destacaron que, contrariamente al supuesto del que parte la iniciativa, la generalidad de las demandas relacionadas con la regulación del derecho de visitas no se vinculan a demandas por la tuición de los hijos, sino que se entablan en forma independiente unas de otras. Pusieron de relieve no ser partidarias de pretender regular de manera general y abstracta la forma en que ha de ejercerse este derecho, esto es, sin considerar las circunstancias particulares de cada caso, tales como la edad y el sexo de los menores, el tipo de relación de éstos con el padre que reclama el derecho de visitarlos, etcétera, todas las cuales deben ser tenidas en cuenta y calificadas debidamente por el juez antes de establecer un régimen de visitas, por lo cual no estiman posible suplir, a través de una norma legal, la decisión judicial sobre esta materia, puesto que sólo el juez tiene la ocasión de conocer los antecedentes de cada caso concreto.

En consideración a lo anterior y a fin de instituir de manera más clara y terminante este derecho, sin dejar supeditados su existencia y ejercicio a la dictación de una resolución judicial ligada a un juicio de tuición como se desprende del proyecto, estiman más apropiado modificar tanto el Código Civil para normar la parte sustantiva de este derecho como la ley Nº 16.618, sobre Menores para regular la parte procesal del mismo, adecuando las disposiciones respectivas a lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que tiene rango constitucional, en conformidad al artículo 5º de la Constitución Política, cuyo artículo 9º Nº 3 reconoce “el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular“.

El señor Hernán Fernández, abogado del SENAME, manifestó que la ley siempre debe cautelar el establecimiento y la mantención de los vínculos emocionales y de cercanía física que deben existir entre los hijos y el padre o madre ausente de su medio familiar directo. En general, estos vínculos se producen espontáneamente y el derecho de visita es ejercido de modo natural por el padre o madre, sin necesidad de regulación judicial. Las dificultades se presentan cuando existe oposición para el ejercicio del derecho de visita, caso en el cual se requiere de normas legales que orienten y regulen la función judicial destinada a determinar la forma, oportunidad y condiciones de ejercicio del derecho de visita, considerando el interés y el beneficio de los hijos.

Hizo notar que el proyecto no considera las situaciones exclusivas de juicios sobre fijación de régimen de visita, en donde no existe un juicio sobre tuición. Al respecto, señaló que es muy frecuente que el padre o madre que no ejerce la tuición demande judicialmente la fijación de un régimen de visita respecto del hijo, sin pretender alterar la titularidad en ejercicio del derecho de tuición.

Asimismo, estimó que la iniciativa es restrictiva en cuanto a las personas a quienes les correspondería la titularidad de la acción para impetrar el derecho de visita, por cuanto sólo la otorga al padre o madre que carece de la tuición, dejando un vacío respecto de personas que, sin ser sus padres o parientes, han establecido fuertes lazos afectivos con un menor.

En cuanto a la práctica procesal de fijar el régimen provisional de visitas en el comparendo del juicio sumario, práctica que estima perjudicial para el interés del niño y el del padre o madre que no ejerce la tuición, al permitir retardar excesivamente su ejercicio, señaló que ello podría evitarse si se aplicara el artículo 40 de la ley 16.618, sobre Menores, que faculta al juez de menores en este caso, para resolver provisionalmente sobre el régimen de visitas "durante el juicio o gestión, y aun antes de iniciarse", con lo que no puede sostenerse que la falta de realización del comparendo sea un obstáculo procesal para fijar el régimen provisional de visitas.

Opinó que, atendidas las consecuencias que pudieren derivarse de un régimen de visitas que perjudique al menor, resulta conveniente que el tribunal de menores pueda contar con antecedentes que le permitan conocer las circunstancias que han impedido el ejercicio de este derecho de manera espontánea y extrajudicial por parte del padre o madre demandante. Para este efecto, el juez debería solicitar que un profesional asistente social del tribunal elaborare, sin dilaciones, un informe de la situación socio familiar del menor para conocer las razones que motivan la oposición del padre o madre al ejercicio del derecho de visita por parte de quien carece de la tuición.

Respecto de la resolución que recaiga sobre la solicitud de régimen provisional de visitas, estimó que debería proceder el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición, con preferencia para su vista y fallo. A este respecto, indicó que el derecho de menores chileno adolece de un grave vacío, pues no permite impugnar las resoluciones judiciales en la materia, otorgándoles un carácter que impide cualquiera revisión por un tribunal superior, debido a que la ley Nº 19.374 hizo inapelable e improcedente el recurso de queja en estas resoluciones.

Finalmente, el señor Fernández criticó que los juicios de tuición y aquéllos en que se deduce acción para la obtención de un régimen de visitas tengan en la actualidad la misma tramitación que los procesos civiles, quedando el interés del niño supeditado a la capacidad económica de los litigantes.

El señor Hernán Villegas, Vicepresidente del Colegio de Psicólogos de Chile A.G., expresó que, de por sí, la separación de los padres es una situación límite y que la lucha por los hijos que se plantea cuando uno de los padres se niega a que el otro progenitor lo visite está más allá de ese límite. Entonces, cuando se presenta, quiere decir que no ha habido ninguna posibilidad de llegar a un acuerdo. Por ello, es necesario preguntarse por qué uno de los padres se niega a que el otro vea al menor. Aquí, señaló, se manifiesta el peligro de establecer que la libertad de visitar a los hijos sea un derecho absoluto, tal como lo plantea el proyecto en estudio.

Señaló que esta libertad de visita debe estar necesariamente avalada por el derecho del niño a estar bien física y psíquicamente y destacó que en este punto adquiere importancia la intervención de una serie de profesionales que, a través de informes sociales, psicológicos, psiquiátricos, etcétera, puedan asesorar al juez.

Afirmó que, cuando hay una separación medianamente normal de los padres, éstos siguen viendo a sus hijos, a pesar del trauma que ello conlleva. Sin embargo, en otros casos, hay una negativa casi instintiva a permitir el ejercicio de ese derecho. Esto no significa necesariamente que quien se niega tenga la razón, pero significa que hay que averiguar a qué se debe esa oposición. En resumen, piensa que es preciso encontrar una solución a los casos en que se niega el derecho de visita de manera infundada.

Los señores Eduardo Acuña, Presidente; Juan Pavín, abogado, y Sebastián Bustamante, ex Presidente de la “Agrupación de Padres por la Igualdad de Derechos frente a los Hijos”, señalaron valorar la intención positiva que reviste la iniciativa en estudio, en el sentido de reconocer que las visitas son un derecho de los padres que carecen de la tuición de sus hijos. No obstante, consideraron insuficiente la proposición al tratarse de situaciones que presentan ciertas complicaciones, pues, cuando hay un padre demandando su derecho de visita, se está ante la imposibilidad de que lo ejerza por falta de acuerdo con el cónyuge que tiene la tuición.

En razón de ello, expusieron que, así como la madre tiene en Chile reconocido por ley el derecho automático a la tuición de los hijos en caso de ruptura conyugal, el padre que carece de la custodia debiera tener también un derecho automático a visitar a sus hijos, salvo que se pueda cuestionar, por parte del otro cónyuge, la conveniencia de otorgar esta posibilidad, sobre la base de acusaciones graves y efectivas, pero no como ocurre la mayoría de las veces, en que se utilizan como meros argumentos inhabilitadores, no reales, para impedir el ejercicio de este derecho.

Plantearon que, en la actualidad, el derecho de visita sólo existe a partir de una resolución judicial que lo reconoce y que sólo puede ser ejercido en la forma y oportunidades establecidas por el tribunal. Creen que tal derecho debe corresponder naturalmente al padre que carece de la tuición y que debe estar así contemplado en la ley, de manera que el padre no tenga necesidad de demandar su reconocimiento por un tribunal y que sólo pueda ser objetado cuando exista razón para temer por la seguridad de los menores.

Conforme a la experiencia acumulada por los padres que litigan a favor de sus derechos de progenitores con respecto a sus hijos, postulan que la ley contribuya a desincentivar el cúmulo de acusaciones graves que se hacen para intentar inhabilitar al progenitor que no tiene la custodia de los hijos por parte del que sí la tiene. Sostienen que muchas veces esas acusaciones suponen, sin ningún mérito de prueba, largos meses y, a veces, años, en que tanto los padres como los hijos pierden el necesario contacto mutuo entre sí.

Finalmente, calificaron de igualmente grave el problema que muchos padres tienen por no poder ejercer su derecho de visita, establecido por el tribunal, como producto del incumplimiento por parte del progenitor que tiene la custodia de los hijos. Opinaron que este incumplimiento debiera ser considerado causal de pérdida progresiva del derecho de tuición. Así, por ejemplo, si un padre o madre que tiene la custodia de los hijos se opone, sin justificación alguna, al ejercicio del derecho de visita por parte del que no la tiene, debería sancionársele con la pérdida paulatina de su derecho a conservar a los menores bajo su tuición.

El señor Fernando Coddou P., psicólogo, del Instituto de Terapia Familiar de Santiago, manifestó coincidir plenamente con mantener el derecho de visita de los padres separados de sus hijos mientras exista "silencio judicial". Le pareció muy razonable la visita dominical de, a lo menos, doce horas, con regulación de la hora de término.

Recomendó, eso sí, que, sin que signifique una obligación para los padres, se les sugiera que el contacto con sus hijos, con los que no viven habitualmente, sea absolutamente sistemático y constante, en términos de mantener un sistema estable en el tiempo, es decir, que las visitas sean los mismos días y horas acordados. Lo anterior, a su juicio, tiene enorme importancia para la buena adaptación de los niños a la situación de separación.

Finalmente, señaló compartir el criterio básico de que, salvo situaciones claras y demostrables de riesgos para el niño por la interacción con sus padres, debe facilitarse a aquél en todo sentido su contacto estable con ambos, independientemente de que en otros ámbitos existan fallas de éstos, por las cuales deberían ser penalizados de otro modo, pero jamás privándolos del contacto con sus hijos, porque ello es siempre un castigo y un daño para estos últimos, quienes nada tienen que ver en las relaciones conflictivas de sus padres.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Vuestra Comisión de Familia, luego de escuchar la opinión, las observaciones y las proposiciones de las personas e instituciones precedentemente individualizadas, lo que permitió a sus miembros formarse una más clara idea acerca de la forma en que opera en Chile la institución del derecho de visita que todo padre o madre tiene respecto de sus hijos, y por compartir plenamente los fundamentos e ideas matrices de la iniciativa, procedió a dar su aprobación, por unanimidad, a la idea de legislar.

No obstante lo anterior, la Comisión, en consideración al alto grado de consenso alcanzado entre sus miembros en cuanto a la necesidad de adecuar la iniciativa a lo establecido en la materia por la Convención sobre Derechos del Niño, así como también para incorporar en ella muchas de las propuestas formuladas con el propósito de perfeccionarla, acordó, a fin de facilitar su discusión en particular, encomendar a los Diputados señores Elgueta y Silva, por haberse ofrecido ellos, la redacción de un texto sustitutivo que reformule el proyecto, dando cabida en él a los siguientes criterios generales:

Conciliar la propuesta de obligar al juez a resolver de plano la solicitud de un régimen de visitas con la inconveniencia que algunos ven en conceder este derecho con el solo mérito de los antecedentes aportados por el peticionario.

Adecuar en la ley el concepto del "derecho de visita" a lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, esto es, el derecho a mantener relación directa y personal de modo regular entre padres e hijos que viven separados.

Exigir cierta regularidad en el ejercicio de este derecho y obligar a quien lo infrinja a compensar el tiempo durante el cual no pudiere ejercerse.

Extender la titularidad del derecho a los ascendientes y hermanos del menor, sin límites.

Facultar al juez para suspender el ejercicio del derecho cuando ello ponga en peligro la integridad física, psíquica y moral del menor, y no sólo cuando suponga la perversión del niño por la depravación de quien lo ejerce.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En conformidad a lo señalado precedentemente, se hace constar que, en esta etapa del debate, la Comisión discutió y votó el articulado del proyecto en base al texto sustitutivo del mismo elaborado [2] por los Diputados señores Elgueta y Silva y copatrocinado, además, por las Diputadas señoras Aylwin, Pollarolo, Prochelle y Saa, y acordó, por unanimidad, sustituir la suma del contenido de la iniciativa por la siguiente: "Modifica el Código Civil y la ley Nº 16.618, sobre Menores, con objeto de regular el derecho de mantener una relación directa y personal entre padres e hijos que vivan separados."

A continuación, la Comisión dio a las nuevas disposiciones el siguiente trato:

Artículo 1º.

Reemplaza el artículo 227 del Código Civil por el siguiente:

"Art. 227.- El padre o madre y el hijo que por cualquier circunstancia vivan separados, tienen derecho a mantener relación directa y personal, de modo regular, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal del hijo.

Este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo."

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por unanimidad, con la sola enmienda de agregar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “derecho”, la frase “y el deber”.

Artículo 2º.

Introduce las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre Menores:

Nº 1.

Incorpora, en el artículo 26, un número 2, nuevo, del siguiente tenor:

“2) Resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil o disponer su suspensión, según corresponda.

El juez resolverá, a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que se dicte se notificará personalmente o por cédula.

La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.

Si por razones imputables al progenitor a cuyo cuidado se encuentra el hijo, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución que cause ejecutoria, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.

Asimismo, será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial.”

Puesta en votación esta norma, fue aprobada en forma unánime, sin modificaciones.

Nº 2.

Reemplaza el artículo 48 por el siguiente:

"Art. 48.- Cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que el menor mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.

Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en grave peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, en cuyo caso deberá fundar su resolución.

Podrá asimismo el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho contemplado en el inciso primero de este artículo sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados."

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por unanimidad, con la enmienda de eliminar, en el inciso segundo, la expresión “grave”, a fin de hacerla concordante con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Civil, precedentemente aprobado.

Nº 3.

A fin de adecuar la referencia al derecho de visita con el cambio introducido en su denominación por el artículo 227 del Código Civil, sustituye el inciso quinto del artículo 49 por el siguiente:

"Decretado el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció."

Puesto en votación este número 3, fue aprobado en forma unánime, sin modificaciones.

Nº 4.

Con el mismo propósito tenido en vista en el número anterior, reemplaza, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “de visitas” por la oración “establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 26”.

Puesta en votación esta norma, fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

VII. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión de Familia, os hace constar lo que sigue.

I. Que los números 1 y 2 del artículo 2º del proyecto aprobado por la Comisión tienen el carácter de normas de ley orgánica constitucional, debido a que inciden en materias relativas a las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

II. Que no hay disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

III. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

IV. Que no hay artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan y que se incluyen en el siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY.

Modifica el Código Civil y la ley Nº 16.618, con objeto de regular el derecho a mantener una relación directa y personal entre padres e hijos que vivan separados.

Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 227 del Código Civil por el siguiente:

“Art. 227. El padre o la madre y el hijo que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal de modo regular, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal del hijo.

Este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo."

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre menores:

1. Intercálase el siguiente número 2, nuevo, en el artículo 26, pasando los actuales números 2 y siguientes a ser 3 y siguientes, respectivamente:

“2) Resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil o disponer su suspensión, según corresponda.

El juez, a petición del interesado, resolverá de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que dicte se notificará personalmente o por cédula.

La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.

Si, por razones imputables al progenitor a cuyo cuidado se encuentre el hijo, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución que cause ejecutoria, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.

Asimismo, será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial."

2. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:

"Art. 48.- Cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que el menor mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.

Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución.

Asimismo, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho establecido en el inciso primero sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados."

3. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 por el siguiente:

"Decretado el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció."

4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “de visitas” por “establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 26”.".

SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de octubre de 1995.

Acordado en sesiones de fechas 2, 9 y 16 de agosto, 11, 18 y 25 de octubre, de 1995, con la asistencia de las Diputadas señoras Aylwin, doña Mariana (Presidenta); Allende, doña Isabel; Cristi, doña María Angélica; Pollarolo, doña Fanny; Prochelle, doña Marina, y Saa, doña María Antonieta; y de los Diputados señores Elgueta, don Sergio; J. Barrueto, don Víctor; Makluf, don José; Melero, don Patricio; Paya, don Darío, y Silva, don Exequiel.

Se designó Diputado Informante al señor SILVA, DON EXEQUIEL.

ANDRES LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

[1] El Art. 543 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Cuando se pida apremio contra el deudor podrá el tribunal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente a juicio del tribunal para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor".
[2] El texto original de la moción que se sustituye es del siguiente tenor: "ARTÍCULO ÚNICO.- Intercálense los siguientes incisos segundo tercero y cuarto en el articulo 48 de la ley N° 16.618 pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "Con todo si se omitiere expresar estas circunstancias se entenderá que el derecho a visita será ejercido en los días domingo durante al menos doce horas pero el menor no podrá ser devuelto a su morada después de las veintiuna horas. Las partes podrán en cualquier tiempo alterar de común acuerdo este régimen de visita. Esta norma se aplicara siempre que no se hubiere resuelto provisoria o definitivamente sobre la tuición. El juez podrá suspender el derecho a visita cuando su ejercicio pueda producir perversión del menor por depravación de quien lo ejerce. En lugar de la suspensión del derecho el juez podrá disponer que la visita se efectúe en la morada del menor sin retirarlo de ella caso en el cual su duración no será inferior a dos horas en los días que indique el tribunal.”.".

1.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DEL DERECHO DE VISITA ESTABLECIDO EN LA LEY DE MENORES. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto que regula el derecho de visita de los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Exequiel Silva.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 1551-18, sesión 54ª, en 4 de abril de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Familia, sesión 13ª, en 7 de noviembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 21.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Se encuentra en la Sala la señora Ministra de Justicia, quien usualmente está presente cuando se discute un proyecto de su Cartera, ejemplo que todos los miembros del Gabinete deberían seguir.

Tiene el palabra el Diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente, me corresponde informar sobre el proyecto que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres, originado en moción de los Diputados señores Paya y Silva, patrocinado, además, por las Diputadas señora Pollarolo y señorita Saa y los Diputados señores Valcarce, Jürgensen y Seguel.

Consultada sobre la iniciativa, la Excelentísima Corte Suprema ha informado favorablemente sobre ella.

La Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: señora Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia ; señoras Consuelo Gazmuri y Amira Esquivel, asesoras del área jurídica del Ministerio de Justicia, cuya permanente colaboración permitió mejorar sustancialmente esta iniciativa. Asimismo, concurrieron las señoras Dora Menadier, presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores; María Angélica Detaille, jueza titular del Primer Juzgado de Menores de Valparaíso; el señor Hernán Fernández, abogado del Sename; el señor Hernán Villegas, vicepresidente del Colegio de Psicólogos; los señores Eduardo Acuña, presidente; Juan Pavín, abogado, y Sebastián Bustamante, en representación de la Agrupación de Padres por la Igualdad de Derechos frente a los Hijos, y el señor Fernando Coddou, psicólogo del Instituto de Terapia Familiar de Santiago.

La iniciativa se funda en una de las enormes deficiencias y carencias de todos conocidas, de nuestro sistema judicial, y que dice relación con la regulación del derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

Sostenemos que la acción de la justicia debe tratar de que la ruptura de los padres no implique, además, la ruptura de los vínculos emocionales con los hijos. En la actualidad, son cientos los padres y madres que no tienen la posibilidad de visitar a sus hijos, simplemente porque el tribunal muchas veces no ha resuelto sobre la tuición ni regulado el régimen de visita que permita a ambos padres tener una relación directa, estrecha y permanente con el menor.

La lentitud del proceso judicial, falta de resolución o la inacción judicial sin un pronunciamiento de fondo, impiden que se produzca el necesario contacto entre el menor y su padre o su madre, lo que suele provocar dolor inconmensurable a las partes involucradas y un daño que puede resultar irreversible a la relación filial, de acuerdo con testimonios de personas afectadas y de los especialistas que concurrieron a la Comisión.

La moción persigue corregir esta situación. Su texto original planteaba la modificación del artículo 48 de la Ley de Menores, con el fin de regular el derecho de visitas en horas y días determinados, con una resolución rápida y expedita del juez, además de facultarlo para suspender este derecho de visita mediante resolución fundada y por causas muy determinadas.

Eso era lo que perseguía, en su esencia, el proyecto original.

Sin embargo, en la Comisión, después de escuchar a las personas que ya mencioné, nos dimos cuenta de que era factible mejorar esta iniciativa. Y es así como hoy no tan sólo proponemos la modificación de la ley Nº 16.618, sino que, además, del Código Civil, en la parte pertinente.

En la indicación sustitutiva participó la totalidad de la Comisión de Familia, asesorada por el Ministerio de Justicia, y se encargó redactarla al Diputado señor Elgueta y a quien habla. Ella recoge las sugerencias que se hicieron durante su discusión.

Se plantea modificar el artículo 227 del Código Civil para homologarlo a una visión nueva del derecho de visita; incluso se pretende eliminar este término -que nos parece bastante estrecho-, puesto que en el debate comprobamos que esta situación va más allá de lo jurídico, de los judicial y es, más bien, una cuestión cultural que provoca un problema muy serio, donde hemos puesto énfasis en el derecho del menor y de su necesidad de mantener una relación estrecha y permanente con sus padres.

El nuevo texto del artículo 227 del Código Civil sería el siguiente: “El padre o la madre y el hijo que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal de modo regular, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal de su hijo.

“Este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo”.

De esa manera reemplazamos el concepto de derecho de visita por “el derecho y el deber de mantener relación directa y personal de modo regular, aunque la separación sea producto de una sentencia judicial”, lo que nos parece bastante más acorde con la discusión que tuvimos, y apunta a resaltar lo que queríamos: la necesidad y el derecho del menor a mantener una relación permanente con ambos padres que le permita desarrollarse íntegramente, derecho que sólo puede ser suspendido por resolución fundada cuando se suponga un peligro grave para el menor.

El artículo 2º del proyecto introduce modificaciones a la ley N° 16.618, en cuyo artículo 26 intercalamos el siguiente número 2), nuevo, pasando los actuales números 2) y siguientes a ser 3) y siguientes, respectivamente:

“Le corresponderá al juez:

“2) Resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil -cuya modificación plantea este proyecto- o disponer su suspensión, según corresponda.

“El juez, a petición del interesado, resolverá de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que dicte se notificará personalmente o por cédula.”

Esto es un gran avance. Uno de los reclamos que escuchamos reiteradamente en la discusión de la iniciativa fue lo largo del procedimiento judicial para determinar el derecho de visita, ya que su sola solicitud obliga a citar a un comparendo tres o cuatro meses después de la presentación ante el tribunal, para escuchar a las partes.

Esta modificación acelera considerablemente el proceso. El hecho de que el juez, a petición del interesado, resuelva de plano, significa determinar el derecho de visita en el minuto en que es solicitado.

Asimismo, se agrega: “La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental”; es decir, en plazos fijos y bastante más breves que el tiempo que en la actualidad se demora la tramitación de derecho de visita.

Continúa: “Si, por razones imputables al progenitor a cuyo cuidado se encuentra el hijo, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución que cause ejecutoria, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.”

Este elemento es bastante novedoso. Fue recogido justamente de lo expuesto por diversas personas que concurrieron a la Comisión.

Muchas veces, dictaminado el derecho de visita, no es cumplido. A menudo, y casualmente, el día que corresponde a la visita, el menor enferma o tiene que salir de viaje y el derecho no puede ser ejercido. En la actualidad, la alternativa es que quien tiene otorgado el derecho de visita recurra a los tribunales para que se haga cumplir, cuestión que no sucede.

Por lo tanto, incluimos una medida que, de una u otra forma, presione a quien tiene la tuición del menor para que cumpla la determinación del juez, y si no lo hace, el tiempo que el menor no pasó con el padre que no tiene la tuición, podrá ser recuperado en el mismo día o en una ocasión posterior.

“Asimismo, será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial.”

Éste es otro aspecto tremendamente novedoso del proyecto, porque, si bien es de normal ocurrencia que el titular del derecho de visita no pueda ejercerlo porque quien tiene la tuición esconde al menor, se lo lleva e impide que el derecho se ejerza, también lo es que el que tiene el derecho no cumpla ni con los días ni con los horarios establecidos, con el consiguiente daño que se provoca al menor, que queda esperando, con gran ilusión, un encuentro y una relación permanente con su padre. Por lo tanto, así como se castiga la situación anterior, creemos que también debe castigarse, de alguna manera, la que crea aquel que no ejerce correctamente su derecho y no cumple con su deber de mantener una relación estrecha y permanente con el menor, como lo hemos establecido en la modificación del artículo 227 del Código Civil.

En el número 2 proponemos reemplazar el artículo 48 de la Ley de Menores por el siguiente:

“Artículo 48. Cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que el menor mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.”

Esto no hace más que compatibilizar la modificación del artículo 227 del Código Civil que proponemos con la Ley de Menores.

Los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 48 establecen:

“Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en grave peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución.”

“Asimismo, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho establecido en el inciso primero sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados”.

Quiero hacer presente que en la discusión del proyecto se observó que era tremendamente necesario incorporar a los ascendientes y a los hermanos del menor entre los titulares del derecho de visita. Debemos dar por sentado que se trata de una familia, donde existe un padre, una madre, hermanos, abuelos y una relación del menor con todas esas personas. Mediante el proyecto pretendemos que, pese a la ruptura de la vida en común de los cónyuges, el menor no corte sus lazos afectivos, tremendamente necesarios para su desarrollo, con ninguno de sus padres ni tampoco con el resto de sus parientes, sean abuelos o hermanos. Por lo tanto, hemos incorporado a los ascendientes y a los hermanos -otro elemento novedoso- entre quienes pueden ejercer el referido derecho.

Finalmente, sustituimos el inciso quinto del artículo 49, con el fin de hacer coincidente la modificación del artículo 227 del Código Civil y cambiar el concepto de derecho de visita por el que allí introducimos.

Señor Presidente , creemos que el proyecto reviste gran importancia. Como patrocinantes, junto con el Diputado señor Paya y todos quienes participamos en la Comisión de Familia, nunca nos imaginamos la cantidad de personas afectadas por la situación descrita. Además, la Comisión de Familia, constituida en investigadora para estudiar el problema, visitó los tribunales de menores y constató el drama de muchos padres e hijos que cuentan con el derecho en forma provisoria y que su contacto entre sí es sólo los sábados por un par de horas en esos tribunales que no reúnen ninguna condición para permitir la relación afectiva, y conoció el caso de padres que por meses o años no pueden tener relación directa con sus hijos porque el juez no ha determinado sobre una situación que debiera estar resuelta desde el primer día de la separación de los progenitores. Esto, obviamente, provoca un gran drama no sólo a los padres -a quienes felicito por su organización, a través de la cual generaron un movimiento que permitió la elaboración del proyecto de ley, el cual, pese a que algunos encuentran insuficiente, deben reconocer que representa un avance sustancial en la materia- sino también a los hijos. Creo que la Cámara tiene la obligación de resolver situaciones como éstas, que afectan a muchas personas, porque las parejas separadas, de acuerdo con las cifras que entregan las estadísticas, son muchísimas.

Señor Presidente , el proyecto fue apoyado unánimemente por la Comisión de Familia, quizás porque nos compenetramos en el drama humano que hay detrás de esta situación, más allá de lo que establezca el proyecto.

Hubo un trabajo bastante arduo con la colaboración muy estrecha del Ministerio de Justicia, y así como la Comisión de Familia aprobó en forma unánime la iniciativa, recomendamos también a la Sala su aprobación tanto en general como en particular.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero expresar la complacencia del Ministerio de Justicia con esta iniciativa legal originada en moción parlamentaria.

En efecto, tal como lo ha señalado el señor Diputado informante , concurrimos con mucho entusiasmo a su tramitación y proporcionamos todo el apoyo que se nos requirió, en atención a que ella se inserta dentro de uno de los objetivos prioritarios o fundamentales que el Ministerio de Justicia se ha propuesto llevar adelante, cual es desarrollar una serie de iniciativas tendientes a modificar la legislación de menores a fin de adecuar nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile.

Sobre el particular, me parece importante destacar que dicha Convención plantea, como objetivo central, como mandato para los países que la ratificaron, velar por que las políticas que se implementen en las legislaciones nacionales persigan, como objetivo fundamental, resguardar el interés superior del niño. Quiero hacer resaltar que ésa es precisamente la filosofía que inspira esta iniciativa legal. No se trata de beneficiar al padre o a la madre con el derecho de visita, sino reconocer -como lo señala la citada Convención- que el niño necesita la presencia de sus padres para su crecimiento personal.

Asimismo, quiero hacer presente un tema cultural preocupante que existe en nuestra sociedad -que en su oportunidad señalamos y compartimos en la Comisión de Familia- y que dice relación, por desgracia en forma reiterada, con la ausencia del padre.

En la Comisión tuvimos ocasión de comentar un texto escrito por el autor estadounidense David Blaken Horn, en relación con la ausencia del padre. Señala que este hecho es la tendencia demográfica más dañina de esta generación y la principal causa del retroceso en el bienestar de los niños. También -agrega- es un factor que influye en nuestros más urgentes problemas sociales, desde el embarazo de adolescentes hasta la violencia doméstica o la delincuencia. Sin embargo, a pesar de sus importantes consecuencias sociales, la carencia del padre es frecuentemente ignorada o negada.

Asistimos -comenta este autor- a una “cultura de la falta del padre”. Éste no es sólo un tema de preocupación para los niños y la familia, sino también para la sociedad. El estudio señala que, para la sociedad, el resultado es una disminución del bienestar infantil y un aumento de la violencia masculina. Agrega Blaken Horn que ello -y aquí está lo más grave- acarrea como consecuencia la continua fragmentación de nuestra sociedad en individuos aislados unos de otros y ajenos a las aspiraciones y realidades propias de la pertenencia de una familia a una comunidad, a una Nación.

Me ha parecido importante recordar el punto. A través de nuestra legislación y de estas iniciativas legales que preocupan al Congreso Nacional, debemos superar esta cultura de la ausencia del padre. Por ello hemos saludado con entusiasmo esta iniciativa y la preocupación de las organizaciones de la sociedad civil en el sentido de que, conscientes de la importancia de la presencia del padre y de la madre para el desarrollo de nuestros niños, es necesario regular el derecho de visita.

No quiero sino en breves términos recoger y hacer resaltar algunos de los aspectos de la iniciativa por cuanto el Diputado informante hizo expresa mención de los puntos de fondo que ella aborda.

Me parece importante hacer notar que el cambio fundamental que se produce a través de la moción parlamentaria es el énfasis positivo del derecho de visita que tiene el padre o la madre que no vive con el niño.

Por otra parte, es interesante el procedimiento ágil y expedito que se establece para el tratamiento de ese derecho, y la obligación del juez para que resuelva en una primera audiencia.

Asimismo, la moción considera dos situaciones nuevas que dicen relación con la posibilidad de que se recupere el tiempo perdido en las visitas, así como también -lo que no establece nuestra actual legislación- de que se restrinja al padre o a la madre el derecho de visita en caso de que ellos, injustificadamente, dejen de cumplir con los horarios establecidos.

Finalmente, me parece importante destacar la modificación del artículo 48 en relación con los hijos no legítimos. De acuerdo con ella, se posibilita que los familiares de un hijo natural puedan tener contacto también con los ascendientes o con los hermanos del otro progenitor, situación que, desgraciadamente, no contempla nuestra actual legislación.

Reitero el beneplácito del Ministerio de Justicia y del Gobierno por esta iniciativa de tanta relevancia para nuestra sociedad. El bienestar de nuestros niños y, por ende, de nuestras familias amerita la preocupación de toda la sociedad, y en particular, que el Congreso Nacional se tome el tiempo necesario para aprobar iniciativas legales de acuerdo con los principios de la Convención de los Derechos del Niño, que buscan el fortalecimiento de políticas en relación con los menores.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, me sumo a las felicitaciones, aplausos y expresiones de complacencia por esta moción, mediante la cual se persigue -como lo ha enfatizado la señora Ministra - reconocer un derecho y velar por el interés superior del niño.

No obstante lo anterior, me permitiré hacer algunas apreciaciones que a mi juicio debiera recoger el proyecto, a fin de lograr lo óptimo que se persigue.

Cuando se producen quiebres en la vida en común de la pareja, se hace necesario regular una serie de derechos y deberes que corresponden al padre y a la madre, y cuando los hay, a los hijos e hijas menores. Por lo general, las regulaciones se efectúan a través de acuerdos extrajudiciales celebrados voluntariamente entre las partes, en virtud de los cuales se fijan los parámetros para determinar los montos de las pensiones de alimento y, al mismo tiempo, la regulación de las visitas. Sin embargo, en un porcentaje no menor estos acuerdos no se logran, originándose situaciones contenciosas que exigen la intervención de los tribunales.

El proyecto en discusión se originó en una moción parlamentaria, y busca “regular el derecho de visita a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres”.

Al respecto, es necesario dejar establecido que la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 9º que los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

El mismo artículo dispone en su número 3 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

De igual manera debe consignarse -tal como se señaló- que este derecho puede ser impetrado por cualquiera de los padres o, a falta de alguno de ellos, por algún miembro de la familia -generalmente los ascendientes-, o sea, los abuelos, como lo reconoce el artículo 5º de la Convención de los Derechos del Niño.

Por último, tanto en lo relativo a la regulación de visitas como a otras materias, las medidas concernientes a los menores deben considerar el interés superior del niño, como lo señala la Convención en su artículo 3º.

La regulación de este derecho de visita puede darse dentro del proceso de tuición o como una cuestión ajena y separada, y podrá ser impetrado por el padre o por la madre y, a falta de ellos, por algún miembro de la familia.

Hay situaciones -no poco frecuentes- en que el solicitante que tiene la tuición del menor, requiere que se reglamente el derecho de visita para evitar producir alteraciones emocionales o perturbaciones en la vida normal del menor. Como ejemplo de esto, daré las cifras entregadas durante 1995 por el primer juzgado de menores de Concepción. Conoció 60 peticiones de regulación de visitas sin tuición accionadas por los padres y 57 causas accionadas por las madres que, a pesar de tener la tuición del menor, se vieron obligadas a pedir al tribunal la regulación del derecho de visita, debido a que su inexistencia ocasionaba una alteración en el ejercicio de tal derecho y, por lo tanto, inquietud e inestabilidad al menor.

Como consta en el informe de la Comisión, se escuchó a distintas instancias, entre ellas, a dos juezas de menores de dos centros urbanos de gran densidad poblacional: Valparaíso y Santiago. A este respecto quiero hacer mi primera observación.

Sería recomendable, cuando legislemos sobre estas materias, tener presente que la situación de esas dos ciudades no es igual a la que se vive en el resto del país. En este momento sólo en un pequeño número de comunas existen juzgados de menores que cuentan con especialistas y profesionales de apoyo, es decir, tribunales que tienen una especificidad en el tratamiento de estas materias. Sin embargo, en la gran mayoría de los casos tanto ésta como otras materias relativas a menores están entregadas a juzgados de competencia mixta, que tienen que ver, junto con estas situaciones, causas civiles, laborales, penales, asuntos no contenciosos, etcétera, lo que, por cierto, genera situaciones, ópticas y tratamientos muy distintos a los expuestos por los jueces que escuchó la Comisión.

La Convención de los Derechos del Niño fue ratificada por Chile, de modo que nuestra legislación interna tiene que adecuarse a ella. El artículo 12 de dicha Convención establece: “Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”

El proyecto no recoge esta garantía establecida en la mencionada Convención. Creo que en muchísimos casos es necesario escuchar al niño, en cuanto a la regulación del derecho de ser visitado por sus padres. En este sentido, he presentado una indicación.

Por otra parte, el espíritu del proyecto es reconocer el derecho del niño a ser visitado por su padre o madre o, a falta de uno de los progenitores, por otro familiar, y que este derecho no se use como “moneda de cambio” o como “medida de presión”. Lo anterior, tiene una buena inspiración, pero debe tenerse presente que la realidad presenta distintas situaciones. Así como hay madres que presionan ilegítimamente al padre -llegando incluso a las injurias y calumnias- y no dan lugar a las visitas para obtener mayor ayuda económica, también hay padres que presionan con las visitas para entregar un menor aporte económico, utilizando el siguiente argumento: “Tú no me exiges más dinero, yo no demando regulación de visitas”.

Por esta realidad que se vive en alto porcentaje, creo necesario puntualizar que así como la Ley de Menores establece que “perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras éste estaba al cuidado de la madre”, debe suspenderse temporalmente el derecho de visita, mediante resolución fundada, al padre que, teniendo la obligación de proporcionar esta ayuda, sin justificación no cumpla con su obligación de contribuir a la mantención del hijo. Aquí se aplica el adagio de “quien puede lo más, puede lo menos”, y ciertamente que si bien el tribunal puede suspender la tuición, con mayor razón debe velar por que el padre que demanda el derecho de visita también cumpla con su responsabilidad de entregar la ayuda y los elementos necesarios para la buena mantención, desarrollo y equilibrio emocional y físico del menor.

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Exequiel Silva.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , este punto -desligar el régimen de visitas de las pensiones alimenticias- no estuvo ausente en la discusión del proyecto en la Comisión. Respecto de ello obviamente todos coincidimos en que la relación afectiva que el menor debe tener con sus padres era distinta de la económica, porque de la misma forma en que se argumenta que el padre que no contribuye económicamente al mantenimiento de su hijo pierde el derecho de visita, podría afirmarse que la madre que no cumple con el derecho de visita debería perder la tuición del menor. Es significativo el número de padres y madres que, teniendo la tuición del hijo, no respetan el derecho de visita dictaminado por el juez. Ahora, para evitar estas discusiones, no quisimos mezclar ambas situaciones.

En la Comisión de Familia estamos tratando un proyecto relativo a las pensiones de alimentos, a fin de favorecer a muchas mujeres que viven verdaderos dramas en los juzgados de menores por este motivo. Por lo tanto, no creo necesario tener que ligar en este proyecto los dos temas que plantea la Diputada señora Wörner y así nos pareció a todos los miembros de la Comisión de Familia.

Gracias por la interrupción, señora Diputada.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Recupera la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, por otra parte, el proyecto establece un procedimiento para evitar la larga tramitación a que en muchas ocasiones es sometida la petición de regulación de visitas, lo que, naturalmente, es positivo porque lo que se busca es no perjudicar al menor, cuando la negativa a facilitar las visitas de quien lo tiene a su cargo es injustificada. Sin embargo, resulta riesgoso entregar al tribunal la facultad de resolver de plano y con el solo mérito de los antecedentes que el solicitante entregue al momento de formular la petición. Aquí hago referencia a lo que señala el artículo 9º, número 1, de la Convención.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley de Menores faculta al juez para resolver sobre visitas provisorias. Sin embargo, cuidando el interés superior del niño, en este caso deben tomarse algunas prevenciones como, por ejemplo, exigir que al momento de presentarse la solicitud de regulación de visita, el tribunal solicite, a lo menos, la certificación del secretario -como ministro de fe- de que el peticionario no registra anotaciones en el registro, establecido en la ley sobre violencia intrafamiliar, que debe llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación. Es la mínima prevención que el tribunal debe tomar: que quien pide la regulación de visita no haya sido objeto de denuncias o reclamos por haber ejercido violencia física o psíquica en contra del menor.

Por lo tanto, junto con hacer presente que en esta materia no es necesario legislar porque el artículo 40 de la Ley de Menores faculta al tribunal para establecer visitas provisorias, de plano y en el mismo momento en que el tribunal resuelve, es necesario, a mi juicio, tomar las mínimas prevenciones, una de las cuales podría ser la sugerencia que señalé, y que también presenté como indicación.

Por último, el inciso cuarto del número 2) -que se intercala en virtud del número 1 del artículo 2º- entrega la regulación del tiempo perdido al arbitrio de las partes. Me parece que reconocer este derecho también es un avance positivo, pues así se evita que, mañosa y torcidamente y con mezquinos propósitos, quien tiene a su cargo al menor genere obstáculos innecesarios e injustificados que lesionen el derecho de la otra parte de visitar o reunirse con el menor. Sin embargo, quiero dejar establecido que considero riesgoso dejar entregado a la parte reclamante el derecho a recuperar el tiempo perdido, porque en un momento determinado ello puede significar alterar la normal vida del menor. Tal derecho debe establecerse -repito que es un avance-, pero tiene que ser el tribunal el que, por la vía incidental y en la forma más expedita posible, determine cuándo se ejercerá ese derecho, que deberá hacerse efectivo sin que obstaculice las responsabilidades escolares del menor, sus tratamientos médicos, en fin, las distintas responsabilidades, derechos y deberes a los cuales debe someter su vida y su tiempo.

Por lo tanto, el tribunal debe intervenir en la forma y en la oportunidad en que el beneficiario ejerce el derecho a recuperar el tiempo perdido. En ese sentido, he presentado las indicaciones.

He pedido a seis jueces de menores que no tienen la competencia -tampoco cuentan con psicólogos y asistentes sociales- ni la expedición de los tribunales de las regiones Metropolitana y Quinta que analicen el proyecto. La vida, el ritmo, la experiencia, el apoyo, la infraestructura y las facilidades son distintos.

Pensando en la necesidad de que en esta materia se respete lo que señala la Convención de los Derechos del Niño y lo que sucede en otras áreas del país, he presentado las indicaciones que hice llegar a la Mesa.

Felicito a los autores del proyecto, cuya aprobación apoyaré, pero pido que vuelva a la Comisión con el objeto de analizar mis indicaciones.

Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Diputado señor Viera-Gallo.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Hago presente a Su Señoría que terminó el tiempo de su primer discurso.

Por la vía de la interrupción y hasta por dos minutos, tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, antes de hacer una intervención más de fondo sobre el proyecto, quiero adherir a las observaciones formuladas por la Diputada señora Wörner, que me parecen importantes para que el derecho de visita quede bien equilibrado dentro del derecho de familia. Después haré una consulta al Diputado informante.

Uno de los conceptos básicos de este proyecto, de origen en una moción, consiste en cambiar la noción de visita, consagrada en el artículo 227 del Código Civil, por la de relación directa y personal de modo regular. Entiendo que con ello se busca dar un carácter más humanista al derecho. Me temo que con el cambio pierda precisión y, por tanto, eficacia, porque el derecho tiene que estar pensado para momentos de conflicto.

En verdad, el actual artículo 227 del Código Civil me parece más preciso en su redacción, porque dice: “Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare conveniente”. Lo que está en discusión son las visitas y no el concepto abstracto de la relación personal y directa, porque alguien podría sostener -con mal criterio- que se puede tener una relación personal y directa sin necesidad de visitar al menor.

De allí que quisiera hacer la consulta, porque la forma en que está redactada la modificación al Código Civil no es feliz, si bien entiendo la buena intención de quienes la hicieron.

Además, la redacción no es de las mejores, porque dice: “El padre o la madre y el hijo que por cualquiera circunstancia vivan separados...”. Se trata de la separación del padre o de la madre -o sea, tiene que haber una ruptura de la convivencia- y no de la separación ocasional de la residencia del hijo respecto de padre y madre, que pueden vivir unidos.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra la Diputada señora Wörner, a quien le resta un minuto y medio de su segundo discurso.

La señora WÖRNER.-

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, el Diputado señor Silva desea responder al Diputado señor Viera-Gallo. Luego, con mucho gusto haré uso de la palabra.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , la modificación del artículo 227 no sólo pretende dar una redacción más humanitaria al precepto, sino que hacer homologable la legislación chilena con la Convención de los Derechos del Niño, donde se utiliza una redacción como la que se plantea en el texto del proyecto, pero que parece ser mucho más completa.

El derecho que tiene el padre de visitar a su hijo, ya sea en su casa o en el juzgado, es un concepto tremendamente restringido y nuestro propósito es ampliarlo, no sólo no limitando la posibilidad de visitarlo, sino que facilitando una relación permanente.

Deseo dejar en claro este aspecto, porque a través de la prensa se ha dado a entender que ésta es una pelea entre hombres y mujeres. Por el contrario, hemos puesto como sujeto fundamental al menor, y creemos que el desarrollo de éste no sólo necesita de la visita del padre, sino también de su cariño y cuidado permanentes. Esto es lo que hemos tratado de incorporar con la modificación al artículo 227 del Código Civil.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Debo recordar que en la discusión general el Diputado informante no tiene preferencia para hacer uso de la palabra, de manera que lo está haciendo por la vía de la interrupción.

Recupera la palabra el Diputado señor Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, para entender bien el objetivo del proyecto y poder juzgar si es bueno o malo, es útil recordar su origen haciendo un poco de historia. Es muy simple. Surgió a raíz de una inquietud planteada por una organización de padres que se agruparon para defender el derecho a mantener una relación con sus hijos.

Estudiando el proyecto, hemos podido palpar muy directamente la frustración y la impotencia de quienes sienten que la ley no solamente no ayuda, sino que muchas veces es un obstáculo. Personalmente he experimentado la frustración de ver cómo nuestra capacidad como legisladores para resolver eficaz y prontamente problemas tan dramáticos como éste, es muy limitada.

Subyace en el pensamiento de quienes nos plantearon esta inquietud la sospecha de que son discriminados por ser hombres; de que los titulares de los tribunales de menores, donde generalmente son magistradas, siempre fallan en favor de las mujeres, y que cuando una de ella no cumple una resolución judicial no pasa nada, porque no se le aplica ninguna sanción.

A mi juicio, el problema es más profundo, pues con lo expuesto ha quedado de manifiesto la crisis general que tiene nuestro sistema judicial, nuestro sistema procesal, que va mucho más allá de una mera falta de recursos.

Lo que estas personas perciben como una discriminación en razón de su sexo, tiene su origen en una realidad muy lamentable pero práctica, cual es que los tribunales carecen del tiempo, de recursos, de medios y de la asesoría para poder dictar una sentencia con real conocimiento de los hechos. En definitiva, como carecen de los medios para hacer justicia, en muchos casos, lisa y llanamente, terminan aplicando promedios.

Un hecho innegable del que hablaba hace un rato la Ministra es la tremenda tragedia que vivimos en nuestro país con hogares donde el padre es una figura ausente. De acuerdo con mi experiencia, puedo señalar que, en general, son las madres las que con mucha más frecuencia asumen la responsabilidad de hacerse cargo de sus hijos. Son demasiados los casos de padres ausentes que, a diferencia de la organización que se nos ha acercado, no tienen siquiera la preocupación de visitar a su niño, de hacerse cargo de él, de asumir sus obligaciones de padre. Esa es una realidad tremendamente extendida. Y tengo la impresión de que los tribunales -repito- incapacitados de hacer justicia, terminan fallando conforme al promedio. Así piensan, tal vez, que se van a equivocar menos.

Pero no nos engañemos y no nos hagamos trampas en solitario, porque eso no es aplicar justicia, la que no sólo tarda mucho, sino que no llega.

Específicamente, en los juicios de familia es importante percibir que la tardanza de los tribunales, la prolongación en el tiempo de un conflicto emocional, no solamente no ayuda a solucionar el problema, sino que lo agrava. Lo hace peor aún. Y cuando se logra una solución, sucede algo realmente insólito -en seguida me voy a referir a la situación actual sobre esta materia-, porque uno se encuentra, por ejemplo, con que después de un año el tribunal dice: “Por supuesto, señor o señora -porque puede también tratarse de la madre- usted tiene derecho de visita. Es obvio”. Sin embargo, ha pasado un año en que, en la práctica, este señor o señora no han podido ejercer este derecho. Lisa y llanamente, el tribunal demoró un año, porque tenía mucha pega, en fin, las cosas que todos conocemos.

¿Cómo es posible -no culpo a los tribunales, porque en definitiva se trata de una responsabilidad de todo el Estado- que en materias tan sensibles como ésta no seamos capaces de dar soluciones más oportunas?

Este es el origen de la frustración, de esta sensación de impotencia.

En definitiva, la inacción de los tribunales -y del Estado en general, porque si los tribunales carecen de recursos, es un sayo que todos debemos ponernos- debería tener alguna sanción; algo tenemos que incorporar en el sistema para que la tardanza y la desidia sean sancionadas.

El derecho de visita que el proyecto apunta a corregir requiere siempre de una declaración del juez que regule su contenido; que diga en qué consistirá específicamente, porque mientras no haya tal pronunciamiento, el derecho no existe, aunque esté en el papel y su titular tenga el derecho en potencia. Por lo tanto, si el tribunal tarda medio año, nueve meses o un año en regular su contenido, en la práctica ese derecho no se puede ejercitar y, por tanto, no existe.

El objetivo del proyecto es uno solo: revertir esta situación. Es decir, que la inacción del tribunal no signifique que no existe el derecho, sino que éste debe establecerse como norma general en la realidad práctica y no solamente en el papel, puesto que, con mucha razón, surgen inquietudes que hacen indispensable el procedimiento del tribunal.

¿Qué pasa si quien pide el derecho de visita es una persona con alguna desviación mental o sexual que implique un riesgo para el niño? Desde luego, ello amerita que el tribunal se entere y tome cartas en el asunto. Pero no nos equivoquemos; ésa es la excepción. Nadie puede sostener que la mayoría de los padres que se encuentran separados de la madre de sus hijos son desviados sexuales, ni personas enfermas psicológica o psiquiátricamente. Lo normal es que los padres sean sanos y que sólo hayan pasado por la tragedia de que su relación de pareja o su matrimonio se ha destruido. El que, además, se les presuma portadores de una enfermedad mental que vaya a perjudicar al niño y, por tanto, les impida ejercer el derecho de verlo, me parece una presunción falsa y absolutamente injusta, que agrava y suma mayor dolor a una situación ya bastante triste.

Por lo tanto, reconociendo que la realidad es distinta -es decir, que lo normal es que los padres sean sanos-, en la práctica el derecho debe existir desde el principio. Sólo si se quiere restringir o quitar o prohibir por alguna causa justificada, el tribunal debe intervenir. Para lograr una solución, a mi juicio, es indispensable que el contenido del derecho, la forma en que se ejercitará, esté definida en la ley.

Quiero agradecer el tremendo cuidado y dedicación con que el Diputado señor Elgueta propuso una redacción nueva y distinta del proyecto, que le da bastante más coherencia y profundiza su alcance al coordinarlo con otros artículos de nuestra legislación en materia de menores que era necesario reformar, pero creo que en el texto final propuesto a la Sala sigue faltando este elemento. Mientras no haya un contenido concreto y específico en la ley para el derecho de visita, será necesario el pronunciamiento del tribunal. Si bien la iniciativa acorta el período, porque a esa materia le da tratamiento incidental, en la práctica -no nos engañemos- continuará siendo tardío.

Por eso, insisto en esta observación, no obstante haber concurrido con mi voto a aprobar por unanimidad el texto que se presenta a la Sala. Sin duda, es mejor que lo existente, pero, a mi juicio, quedamos cortos respecto del objetivo que, al menos yo, tuve en mente al patrocinar la moción.

Hay otras áreas en nuestra legislación, indisolublemente ligadas con este problema, que debemos abordar. No podemos pensar o creer que solucionamos algo cuando dictamos las leyes, ni siquiera cuando logramos que los tribunales las apliquen, si en la práctica el incumplimiento de las resoluciones judiciales en materia de familia no recibe sanción. Este hecho fue denunciado en la Comisión por una agrupación de padres, por lo cual hicimos una consulta directa al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema . Admito tener dudas de si a esa pregunta hubo una respuesta específica; más bien tuve la sensación de una gran e institucional encogida de hombros.

A cualquier persona le resulta monstruoso encarcelar a una mujer por no cumplir una resolución judicial y dejar a su hijo sin el derecho de visita del padre. Pero no nos engañemos creyendo que con un papel solucionaremos el problema cuando el tribunal aplica la ley y el afectado no obedece la resolución judicial, queda impune y no hay voluntad, ánimo, disposición cultural -como quiera llamársele- para aplicar la norma. Creo que el incumplimiento de las obligaciones, tanto legales como judiciales en materia de familia, debe recibir una sanción mayor que la actual, si queremos dar eficacia a la ley.

Otro tema recurrente, planteado por varias de las personas que asistieron a la Comisión, se refiere a establecer la posibilidad de apelar de las resoluciones de los tribunales de menores, cosa que hoy no existe.

Hay dos puntos más específicos de este estudio que debiéramos profundizar. Uno de ellos es desincentivar, por la vía de una sanción especial para el caso de los juicios de familia, el hecho de que se recurra a acusaciones graves y falsas respecto de la personalidad o existencia de vicios del otro cónyuge. Es una práctica habitual en estos juicios ponerle una chapa de alcohólico, de pervertido sexual, de dilapidador de bienes, en fin, algún grado de irresponsabilidad a quien está demandando el derecho de visita, como una vía de paralizar al tribunal y obligarlo a entrar en una espiral de solicitudes, de informes psiquiátricos o de otra naturaleza que, en la práctica, impiden el ejercicio de tal derecho.

También he presentado indicación para abordar el tema de la imputación maliciosa, de la destrucción de imagen -tiene distintos nombres-, conducta en que incurre muchas veces -y esto es muy dramático- uno de los progenitores del niño para destruir la imagen que éste tiene de su padre o madre, de manera absolutamente injustificada y falsa. La indicación propone una forma de sancionar, de desincentivar, de terminar con esto. Ciertamente -reitero-, no estoy del todo convencido de que ésta sea la fórmula perfecta, ni mucho menos, pero es importante abordar el punto, puesto que si bien toda mentira y falsedad es grave, en el contexto de un juicio y de una disputa de familia lo es aún más cuando tiene como resultado la destrucción, ante los ojos del niño, de la imagen o personalidad de su padre o madre, como consecuencia de las imputaciones falsas del otro. Realmente, es una tragedia de trascendencia para toda una vida. Lo planteo por la vía de la indicación para que, ojalá, podamos resolver el tema en este mismo proyecto.

En resumen, lo que se propone hoy a la Sala es, sin duda, mejor que lo que establece la ley actual. Sin embargo, lo considero insuficiente. Deberíamos consagrar en la ley el contenido específico del derecho de visita y establecer, por supuesto, la posibilidad de que los padres, de común acuerdo, o el juez por causa fundada, lo modifiquen, puesto que por esa vía vamos a solucionar o poner coto al problema que el proyecto pretende resolver, que es la inacción, la mera falta de actividad de los tribunales, lo que en la práctica significa hoy la separación física de los niños de sus padres.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, el proyecto diseña y presenta al país una buena idea y un tema que estaba prácticamente escondido en los debates. Por mucho que a los abogados nos cueste reformar nuestro Código Civil, y pese a la adoración que sentimos por este magnífico cuerpo legal que don Andrés Bello redactara en el siglo pasado, los hechos y los tiempos han cambiado.

Tal es así, que cuando don Andrés Bello estableció en el Código Civil el derecho de visita, lo situaba en el contexto de un Chile agrícola, de familias distantes entre sí. Desde ese punto de vista, cuando en el artículo 227 se hablaba de “visitarlos”, se refería al encuentro de dos personas distanciadas por impedimentos de tipo geográfico-territorial. Por eso, esta expresión podría entenderse en el sentido restringido, como lo ha señalado el Diputado señor Viera-Gallo. En verdad, quien visita trata de establecer un contacto directo, una relación personal con la otra persona. En consecuencia, me parece que el mencionado artículo, al usar la expresión “visitarlos”, no habla en un concepto restringido, sino amplio.

Lo que choca en la redacción del Código Civil es la frase que señala: “no por eso se prohibirá visitarlos”; o sea, el derecho de visita se dispone en un sentido negativo y lo que se pretende hoy es justamente consagrarlo en forma positiva.

Ahora, cuando en el artículo 227 se dice que “El padre o madre y el hijo que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal de modo regular, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal del hijo”, se están afirmando estos derechos en forma positiva y explicitando lo que debió, debería y debe ser siempre el llamado “derecho de visita”.

El lenguaje que se emplea en esta propuesta es exactamente igual al de la Convención de los Derechos del Niño, como ya se ha dicho.

La gran importancia del artículo 227 está no sólo en el cambio de concepto, sino también en que el acento se pone en lo que realmente importa: el interés del niño. Por eso, el inciso segundo prescribe que “este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo.”

Además, en el fondo, lo que los autores del proyecto pretendían, no obstante que manifestaron sus intenciones más bien en el aspecto procesal, era que el padre y la madre estuvieran en situación de igualdad, porque nosotros estimamos que, naturalmente, cuando se produce la separación del padre y la madre, los hijos, sobre todo los menores, deben quedar bajo la tuición de la madre, pero también resulta obvio que quien es despojado de esta tuición, de aquello que nos parece natural, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, tenga el correlativo derecho de visita.

Quienes han estudiado la materia refuerzan lo que sostengo, porque tal derecho se estableció en el Código Civil sólo para los hijos legítimos; los naturales e ilegítimos no lo tenían. Recién en este siglo, en la ley Nº 16.618, se dispuso una nueva regulación, y se extendió este derecho a los hijos naturales e ilegítimos.

En consecuencia, concluyo que el derecho de visita siempre debió, debe, y en el futuro también será así, considerar el derecho a la relación directa, a la comunicación y, si se quiere en un sentido restringido, a la visita. Pero, en mi opinión, esta última expresión comprende todo.

Por lo demás, cuando se habla de las características de este derecho, se dice que es natural. Al parecer, entre los seres vivos no hay derecho más natural, gráfico y demostrativo que éste, pues los padres tienden a tener este contacto, esta relación directa y personal -en el caso de los seres humanos y también en el reino animal- con sus hijos, porque surge de la necesidad que se crea por las relaciones sentimentales estrechas entre padre e hijo, para que, de esta forma, sea posible mantenerlas y no coartarlas por la decisión de la separación de los padres, o crearlas en caso de que los padres jamás hubieran estado unidos. No puede haber algo más natural que este derecho.

Otra de sus características es que se trata de un derecho inalienable, que no se puede enajenar; indelegable, por cuanto no se puede ceder a ningún título ni regalar a otra persona, e irrenunciable, porque los padres no están en situación de renunciar a él.

Entonces, cuando se habla de esas negociaciones respecto de los bienes o de los alimentos para tener una especie de moneda de cambio con los hijos, es absolutamente inaceptable en nuestro derecho y tiene objeto ilícito, porque, como señalé, es un derecho indelegable, inalienable e irrenunciable. Además, es personal o personalísimo, pues corresponde primordialmente a los progenitores, y provisorio, ya que su mantención está determinada en cuanto a las circunstancias que le dieron origen, pudiendo variarse o suprimirse.

En consecuencia, estamos regulando un derecho que, en la actualidad, tiene la extensión que hemos diseñado. Además, este derecho es perfectamente conciliable con el derecho de cualquiera de los padres, aunque sea culpable de la separación, de visitar a sus hijos, de comunicarse con ellos y aun de tenerlos en su compañía durante un período prudencial, siempre que eso no redunde en perjuicio de quienes, en este supuesto, son los receptores del interés familiar y los más necesitados de protección.

El código español del ramo, uno de los más avanzados y modernos en esta materia, dice lo siguiente en su artículo 94: “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.” Agrega que el juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por resolución judicial.

Cito esta norma de un derecho extranjero, porque, en el país y frente a determinadas materias, los legisladores nos encontramos ante una alternativa muy seria: Por una parte, queremos establecer un derecho a la manera del Código Civil, es decir, en forma sustantiva, sin entrar en regulaciones y precisiones a fin de permitir al juez actuar con discrecionalidad, de acuerdo con su prudencia, conocimientos, experiencia y antecedentes que tenga sobre su mesa. Por otro lado, también queremos reglamentarlo todo, tomar de la mano al juez de menores para que decrete que el derecho de visita o de comunicarse con el menor se realice en determinadas horas, en tal día, que no podrá ser de noche, en fin, según se trata de niño o de niña, etcétera. En suma, llenarnos de una reglamentación absolutamente inútil y exagerada.

Desde el punto de vista político, tenemos que tomar una decisión: reglamentamos todo o aceptamos que en el país existen tribunales con jueces prudentes, que actúan con moderación y seriedad y que el Estado les proporciona los elementos necesarios para que, de acuerdo con los antecedentes de cada caso y según su conocimiento y experiencia, puedan decidir rectamente.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

¿Me permite, Su Señoría?

El Diputado señor Viera-Gallo le solicita una interrupción.

El señor ELGUETA.-

Hay varios señores Diputados que me la han pedido.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Es su derecho concederlas o negarlas.

El señor ELGUETA .-

Concedo sendas interrupciones a los Diputados señores Viera-Gallo y Aníbal Pérez.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo por dos minutos.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, por su intermedio agradezco la interrupción al Diputado señor Elgueta, la que va a ser muy breve.

Él ha señalado que el Código español, si le entendí bien, habla del derecho de visitar, de comunicarse y de gozar de la compañía de los niños. Sin embargo, la Convención de los Derechos del Niño habla de una relación personal, pero como un contacto directo. Por lo tanto, debemos buscar una nueva redacción a la modificación del artículo 227, porque tal como está, habla de una “relación directa y personal de modo regular”. Insisto en que es demasiado vaga, porque se trata de reglamentar que el padre o la madre que no vive con el niño pueda gozar de su compañía. Ese parece ser el concepto más claro.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Hago presente al señor Elgueta que le resta un minuto de su primer discurso.

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Pérez.

El señor PÉREZ (don Aníbal) .-

Señor Presidente, quiero hacer un alcance a lo señalado por el Diputado señor Elgueta, que me parece muy interesante, respecto del derecho del padre que no tiene la tuición de visitar a su hijo.

El problema es cómo hacemos para que, en caso de separación o de ruptura matrimonial, ese derecho se haga efectivo in actum, inmediatamente, automáticamente, en favor del padre que queda sin la tuición del hijo, al igual como lo establece la legislación chilena para que la madre quede con la tuición del hijo en estos casos.

Podría establecerse una sanción pecuniaria para la madre que no respeta o que no permite que se haga efectivo el derecho automático que tendría el padre a la visita del menor.

Agradezco al Diputado señor Elgueta la interrupción que me concedió.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el Diputado señor Elgueta, en el tiempo de su segundo discurso.

El señor ELGUETA .-

En primer lugar, en cuanto a lo expresado por el Diputado señor Viera-Gallo , hago presente que en la Comisión presenté una indicación que se refería a la comunicación y compañía, lo que fue desechado en atención a lo que señala la Convención de los Derechos del Niño.

En segundo lugar, siempre se entra en conflicto en los casos de tuición o del derecho a visita. No existe una declaración legal que entregue, ipso jure, la tuición a la madre o el derecho de visita a la parte contraria. Todas estas situaciones de conflicto deben ser llevadas a un tribunal, porque no hay ningún derecho automático. Cuando hay separación, se entra en conflicto. De eso no cabe la menor duda. Y cuando se entra en conflicto, alguien debe dirimirlo. Y ese derecho que le da la ley, tendrá que ser esgrimido ante el tribunal.

En consecuencia, mediante el artículo 2º le estamos diciendo al juez: “Usted tiene la facultad de conceder la tuición a la madre, en caso de que ella lo pida, salvo que concurran las excepciones legales que se establecen.” Pero también, y esa es la novedad que se introduce mediante el proyecto, le decimos al juez de menores: “Usted, de plano, debe otorgar el derecho a visita.” Eso es lo que estoy explicando.

Naturalmente, cuando se produce un conflicto, los derechos establecidos en una ley sustantiva son los fundamentos para accionar ante el tribunal que resolverá la situación. Está resuelto de esa manera.

La otra alternativa es que ambos padres estén de acuerdo, caso en el cual no habría problema. Las diferencias se producen cuando hay desacuerdo respecto de la tuición o del derecho de visita. En ese caso, el juez podrá resolver de plano con esta norma.

De la intervención de la Diputada señora Wörner , entendí que exigía que el juez no resolviera de plano, sino que solicitara antecedentes al secretario del tribunal. No sé si se refiere al secretario del mismo tribunal, porque si la ruptura intrafamiliar se conoció en otro juzgado, esa diligencia dilatará la solución del problema del derecho de visita. Y aquí se trata de que la persona que señala que existen problemas para establecer un derecho de visita, lo pueda hacer a través de una oposición. Es lo natural. Por eso decimos que, como concepto fundamental de este proyecto, está la igualdad entre la tuición natural que la ley concede a la madre con el derecho de visita que, en este caso, se establece en favor del padre o de quien fuere privado de la tuición.

Por esas razones, presentamos esta indicación substitutiva, con la cual, en el curso de la discusión y con las indicaciones que se presenten en la Comisión, trataremos de sacar un proyecto lo más completo posible.

Votaremos favorablemente la idea de legislar.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pollarolo.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente, el Diputado señor Silva me pide una interrupción.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Señora Diputada, las interrupciones son para rectificar hechos o para precisar conceptos. De tal manera que deberá hacer uso de la palabra, para, posteriormente, dar curso a la interrupción.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente, quiero sumarme a quienes han dado enorme valor y significado a este proyecto, no sólo por las modificaciones legales que propone, sino, fundamentalmente, por las señales que con este proyecto estamos dando a la sociedad. Quiero destacar algunas de estas señales que me parecen especialmente valiosas.

La primera de ellas es que estamos legislando a partir de una iniciativa de la gente, de los afectados, de quienes nos han entregado su testimonio de una experiencia dolorosa y difícil, de quienes se han organizado para constituir un grupo de presión, lo cual me parece extraordinariamente importante. De alguna manera, es acercar el trabajo legislativo a la realidad, a las personas, a los seres humanos.

En segundo lugar, quiero destacar como una señal relevante que estemos abordando un tema, como aquí se ha dicho, del mundo privado y que hasta ahora ha sido invisible; un problema que ha estado oculto y que tiene que ver con efectos que producen las rupturas definitivas cuando éstas son vividas de manera destructiva, cuando los cónyuges no han tenido la capacidad o la ayuda profesional para vivir esa separación de manera constructiva, sana, adulta y, por lo tanto, sin efectos dañinos para los hijos. Es decir, estamos abordando un problema de fondo de nuestra sociedad, un problema muy serio, que además va a ser base y sustento fundamental del debate que ya se ha instalado en la Cámara en relación con la ley de divorcio vincular. Estamos hablando de los efectos dañinos que se producen en los adultos, pero, sobre todo, en los niños, cuando la ruptura definitiva se desarrolla de manera destructiva.

Estamos hablando no sólo de un derecho. En este caso se ha hablado mucho del concepto de derecho: del derecho de los padres que no quedan con la tutoría de los niños cuando se produce la ruptura definitiva y del derecho de los niños a no perder el vínculo y la relación con sus padres. No es sólo derecho. Cuando hablamos de derecho, nos referimos a profundas necesidades afectivas, a aquellas cuestiones que son la base del desarrollo del ser humano. Quiero subrayar esto, porque estamos abordando un problema legislativo que se relaciona con las necesidades de los seres humanos, con el futuro de un adulto sano o de un adulto enfermo, con las condiciones básicas para un desarrollo sano o patológico de la gente. Estamos hablando de aquello que después produce efectos en el adolescente o en el adulto, y que llamamos, por ejemplo, sicopatías, drogadicción, tendencias neuróticas, tendencias a la depresión o autoimagen negativa. Estamos colocando en el centro del debate eso que llamamos “el derecho de los niños a no perder la relación con ninguno de sus padres”.

El derecho de los niños a mantener la relación con sus progenitores, se relaciona con la teoría del vínculo afectivo, con aquello que tiene que ver con figuras de identificación tan profundas, por ejemplo, como las experiencias de duelo.

Cuando el niño deja de ver a un padre durante seis meses, un año o más, ¿qué le ocurre? Siente que perdió a su padre, hace un duelo similar al que ocasiona la muerte. Es aún mayor cuando se introduce la confusión, porque no se le entrega claridad en medio de un conflicto muy mal manejado, con iras, irracionalidad, agresiones, todas emociones negativas que el niño recibe de los cónyuges separados. El problema es emocional y muy profundo.

El proyecto de ley ofrece un nuevo enfoque. La señora Ministra lo dijo muy bien: la sociedad no valora el rol paterno, el rol del padre, en circunstancias de que éste es tan importante como el materno. Es decir, se deshace un estereotipo cultural.

En nuestra sociedad hay ignorancia. Se considera natural la relación del hijo con su madre, como si fuera la más importante, y se desvaloriza la relación con el padre. Expresión clara de su no valorización es el hecho de que los jueces de menores demoren seis meses o un año en resolver, al considerar que es suficiente la madre para que proteja al niño.

Quiero subrayar que no se trata sólo de expresión la justa en el artículo adecuado. Se trata de encontrar lo que subyace en las relaciones entre los seres humanos y en las necesidades afectivas, que es tan importante en la etapa del desarrollo de los niños como el alimento, como la leche y las vitaminas.

Un comentario para terminar: se dice que se deshace un estereotipo cultural, pero, curiosamente, se establece una discriminación de género, en este caso, contra los hombres. Sería interesante que todos los colegas hombres se percataran de esta circunstancia, sobre todo porque hasta ahora siempre ha sido discriminada la mujer. ¿Por qué? Y vale la pena otra reflexión. Cuando se discrimina a un grupo, inevitablemente se discrimina a toda la sociedad. La violación a los derechos humanos de un sector, inevitablemente, afecta la dignidad de todos.

Las mujeres hemos sido siempre discriminadas, pero la discriminación que subyace en el proyecto es hacia los hombres y, al final de cuentas, daña y perjudica a los niños.

El proyecto es extraordinariamente importante, sobre todo por las señales claras de avance cultural y humanizador de nuestra sociedad.

Concedo una interrupción al Diputado señor Silva.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No procede, señor Diputado. Está inscrita la Diputada señora Cristi.

El señor SILVA .-

Es sólo para hacer una petición.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

La Diputada señora Cristi no ha intervenido y tiene el derecho de hacerlo. Bueno, tiene la palabra Su Señoría por un minuto.

El señor SILVA .-

Señor Presidente, sólo quiero que pida la unanimidad de la Sala para votar la idea de legislar antes de que termine el Orden del Día. Al parecer, existe el ánimo de aprobar el proyecto en general. Por las indicaciones formuladas volverá a Comisión y, posteriormente, lo veremos en particular.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Así se procederá, inmediatamente después de que la Diputada señora Cristi haga uso de la palabra.

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, deseo destacar dos aspectos muy valiosos del proyecto que rompen ciertos estereotipos. Uno es el hecho de que hombres hayan expresado dolor, efecto y angustia por no tener el derecho de visitar a sus hijos.

En ese sentido, ha sido muy valioso que dos Diputados nuestros que participan en la Comisión de Familia, se hayan hecho eco de ese sentimiento. Una vez más, se enfatiza el hecho de que la familia no es sólo problema de mujeres, sino de los hombres y de las mujeres, cuyo complemento cada día es más necesario.

Por otra parte, tanto en este proyecto como en varios que hemos visto en relación con problemas de la familia, se está dando gran importancia al bien superior del niño. Parece que antes había más preocupación por los padres que por los menores. Por ejemplo, esto se vio claramente a propósito de la adopción.

En otro sentido, es importante destacar que muchos padres plantearon la angustia que produce la demora en establecer sus derechos de visita. Hay situaciones realmente insólitas. Por ejemplo, que la visita puede hacerse en los juzgados, entre las 10 y las 12, en lugares incómodos, donde no hay servicios higiénicos, ni siquiera un lugar agradable para que un padre pueda permanecer algunos minutos con sus hijos. Eso me parece muy injusto.

Asimismo, plantearon la necesidad de crear los tribunales de familia, de que tanto se ha hablado, para que todos los problemas inherentes, tales como la tuición, la visita, los alimentos, en fin, sean vistos en conjunto y no se dilate una situación tan dramática.

Estamos viendo en la Comisión de Familia un proyecto de ley que trata la regulación de la pensión de alimento. Evidentemente, son temas que van de la mano.

Aquí, quiero adelantarme y responder una pregunta que formuló el Diputado señor Pérez . Podría ser, de alguna forma, una solución a la necesidad de que el derecho a visita se produzca en forma expedita y rápida. Es la propuesta, en el caso de las pensiones de alimentos, de las personas expertas que han concurrido a la Comisión, en el sentido de dar atribuciones a las corporaciones de asistencia judicial, a la fundación de asistencia social y legal de la familia, de modo que el avenimiento en los alimentos se haga extensivo a la tuición, el que debiera ser reconocido por el jefe respectivo del servicio e informado al juez competente.

No sé si esto es posible legalmente; pero, sin duda, sería una forma más rápida de llegar a acuerdos sin conflictos que llevan a las familias a procedimientos judiciales engorrosos y dramáticos. De esa manera, se evitaría que la visita quedara amarrada a los alimentos y viceversa, verdadero chantaje que todos conocemos.

De la exposición de los padres, también me llamó la atención la gran responsabilidad de ellos, a lo que se refirió el Diputado señor Paya. Cuando se produce una situación de conflicto, evitan que los hijos tengan resentimiento contra la persona que no les ha entregado la tuición. Es muy dañino para todos los niños del mundo que uno de los padres incentive un sentimiento negativo hacia el otro cuando se producen conflictos familiares.

Los niños no son culpables de los problemas de los padres, pero sí los padres son culpables de los problemas que puedan tener los hijos. Hablaban del trauma de la lealtad que significa hacia quien tiene la tuición versus quien va a tener el derecho a visita. En ese sentido, apoyo la propuesta del Diputado señor Paya para regular esta situación.

También se refirieron a la gran necesidad de que exista asesoría para los padres en conflicto. De alguna manera, deduzco de entre líneas la importancia de la familia. Adquiere plena consistencia el esfuerzo que deben hacer las parejas para mantener su unidad.

En este sentido, cuando la Cámara está pronta a discutir un proyecto de divorcio, adquiere especial validez la propuesta de estudiar antes todos los mecanismos posibles para reforzar la familia, entre otros, asistencia de sicólogos a nivel comunal. Es fundamental, y no puede ser de otra manera dada la mucha emoción que han expresado diversos señores Diputados por el dolor de los hijos que deben separarse de sus padres.

Además de reiterar la propuesta para que el advenimiento provisorio en los alimentos se extienda a las visitas provisorias, mientras se dictamina una solución final, quiero referirme a una parte del número 2) del artículo 2º: “El juez, a petición del interesado, resolverá de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que dicte se notificará personalmente o por cédula.

“La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.”

¿Qué significa esto? Si un padre o una madre exige una resolución respecto a la tuición o al derecho a visita, sin preguntar a la otra persona los inconvenientes que pueda presentar, por el solo mérito, se da inmediatamente la posibilidad de que así sea.

Desde mi punto de vista, esa parte se contradice plenamente con lo dicho por varios señores Diputados y con lo que se establece más adelante: “Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en grave peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución.”

Por lo tanto, formularemos indicación para que el juez, a petición del interesado y previa audiencia del otro padre, resuelva provisoriamente de plano y con el solo mérito de los antecedentes expuestos por ambos, pues es muy peligroso atenerse a la posición de uno de los progenitores, sea el padre o la madre. En justicia, es necesario recoger la opinión o los antecedentes que pueda tener la otra persona.

En ese sentido, el proyecto es muy positivo en su artículo siguiente, porque se preocupa de la integridad física y moral del niño.

Al respecto, he conocido situaciones muy dramáticas. En la comuna donde tuve la suerte de veranear, a una madre se le había entregado la tuición de sus hijos. El padre se los raptó y llevó fuera o dentro del país y no ha vuelto a saber de ellos desde hace cuatro años, a pesar de todos los esfuerzos que ha hecho para recuperarlos.

Faltan mecanismos legales que den seguridad a una madre o a un padre que tiene la tuición de sus hijos, para que se respeten los derechos de visita y los niños puedan seguir una vida casi normal junto a ambos padres, lo que es absolutamente necesario e indispensable.

Los Diputados de Renovación Nacional aprobaremos en general el proyecto, porque lo consideramos una muy buena iniciativa; pero queremos hacer nuestro aporte en la Comisión a través del estudio de las indicaciones, para que sea lo mejor posible y beneficie a los niños cuyos padres se encuentran en situación de conflicto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

Pueden insertar su intervención las Diputadas señorita Saa y señora Allende y los Diputados señores Gajardo, Aníbal Pérez y Viera-Gallo.

Se procedería a votar en general el proyecto.

El señor GAJARDO.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, desgraciadamente, no daré la unanimidad para que se vote hoy, porque hasta ahora no he escuchado opiniones contrarias al proyecto, y quiero fundamentar mi voto negativo. Como se trata de una materia extraordinariamente compleja y que interesa mucho, no puedo consignarlo sin explicar las razones de por qué actúo de esa manera.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para escuchar al Diputado señor Gajardo?

Varios señores DIPUTADOS.-

Sí, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO .-

Pido la palabra por un problema reglamentario.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, en ese caso prefiero que se vote mañana para que durante el debate escuchemos los argumentos del Diputado señor Gajardo, porque varios parlamentarios han manifestado algunas aprensiones sobre la materia.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente, como quedaron algunos colegas sin intervenir, podríamos prorrogar el Orden del Día por media hora para que se produzca el debate que señalaba el colega Viera-Gallo y podamos votar en esta sesión. Creo que sería lo más lógico.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Sin duda, el tema es bastante trascendente, como diversos otros en que ha quedado pendiente su debate. Además, la Cámara no sólo debe debatir, sino también resolver sobre los proyectos. La tabla tiene diversas iniciativas que han sido parcialmente debatidas: la de los notarios, la del Serviu y otras. Se discuten un rato, quedan pendientes, y no se votan. En consecuencia, sería prudente que en este proyecto que estamos discutiendo en general -tiene indicaciones y, por lo tanto, debe volver a la Comisión-, escucháramos al Diputado señor Gajardo y después procediéramos a votarlo. Insisto en esa posibilidad, porque, de lo contrario, se postergará mucho su despacho.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

-Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, agradezco a mis colegas que me den la posibilidad de intervenir en este interesante debate.

Sostengo, en líneas generales, que los problemas aquí planteados son efectivos, pero no veo que vayan a ser resueltos en virtud de este proyecto. En consecuencia, me preocupa que estemos dictando una norma legal que carecerá de eficacia.

Escuché atentamente la intervención del Diputado señor Paya, quien tiene toda la razón. Aquí hay problemas bastante más de fondo que una simple modificación a la Ley de Menores para resolver el conjunto de situaciones que aquí se han señalado. Hay situaciones de cantidad de tribunales, de carga de tribunales, de especialización en ciertas áreas dentro de los tribunales de menores, de recargo de trabajo. En fin, hay una serie de problemas de esa naturaleza que, en el fondo, retardan las decisiones. Esto unido, además, a una cultura que se va generando dentro de los tribunales en cuanto a la forma como asumen la tramitación de las causas, aspectos que no creo posible de resolver con este proyecto de ley.

Si vemos lo que actualmente establece la Ley de Menores, nos daremos cuenta de que es muy poco lo nuevo que aparece en este proyecto, porque en su artículo 48 nos dice que, cada vez que se confiare un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que sea visitado por quien carece de la tuición, determinándose la forma en que se ejercitará ese derecho, que es, más o menos, lo mismo que contiene el proyecto en el número 2 del artículo 2º.

Desde el punto de vista de las facultades de que está investido, el juez de menores es el que posee mayores facultades para administrar justicia, por cuanto en todos los asuntos de que conoce, como lo dispone el artículo 36, apreciará la prueba en conciencia. De manera que no tiene ninguna regulación externa para hacer justicia. No está sujeto a una determinada formalidad que en algún momento pueda llevarlo a actuar contra la idea de justicia.

La ley nos dice que podrá utilizar todos los medios de información que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado, etcétera, a proporcionar toda la información que requiera. O sea, es un juez dotado de amplias facultades para administrar justicia. Es grave que no lo haga, pero no creo que por el hecho de establecer en una ley la regulación y reglamentación de ciertas situaciones vamos a lograr que se aceleren las causas.

Tal vez lo más criticable en este proyecto es el artículo 1º, en cuanto reemplaza el artículo 227 del Código Civil. A mi juicio, el actual texto es bastante claro y categórico. Dice: “Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia y libertad...”.

Señor Presidente, pido que tomemos conciencia de lo que nos dice la ley vigente y que ahora estamos reemplazando: el juez determinará con la frecuencia y libertad que juzgue conveniente de qué manera regula el derecho de visitas. ¿Es posible concederle a un juez mayor libertad para ejercer justicia, según su leal saber y entender? ¿Qué se nos ofrece en reemplazo?

El artículo 227 que se propone para reemplazar este texto, que en mi opinión es extraordinariamente claro y positivo, dice: “El padre o madre y el hijo que por cualquier circunstancia vivan separados, tienen derecho a mantener relación directa y personal, de modo regular,...”, etcétera.

Resulta extraordinariamente peligroso establecer en la ley derechos y deberes que jurídicamente tienen un significado muy claro, pero que no pueden ser ejercidos; o bien, que no tenga medios a través de los cuales pueda ejercerlo quien es privado del derecho. Me explico. Es correcto reconocer el derecho; pero al establecer que es un deber, ¿de qué manera se hace efectivo? Si un padre no quiere ejercer el derecho de visita, ¿de qué manera se lo obliga? Si es un deber, tendrá que existir una sanción y algún mecanismo a través del cual coercitivamente se pueda llegar a exigir su cumplimiento. ¡No lo hay! Es un derecho, pero concedido al menor. ¿Cómo puede un menor exigir el cumplimiento del derecho? ¿A través de qué canales? ¿Cuál es la acción?

Pero hay algo más grave. Yo entiendo que se pretenda incorporar en la ley mecanismos culturales y la idea de que el Estado promueve y respeta ciertos valores. Estoy de acuerdo. Pero hay un límite cuando se atenta contra la lógica jurídica. Y aquí se está atentando contra ella al disponer que es deber del hijo mantener esta relación directa y personal de modo regular con sus padres, porque se está imponiendo un deber jurídico a un incapaz, ya que estamos hablando de menores. La ley tiene que ser coherente. Si el Código Civil dice que la plena capacidad se adquiere a los 18 años y que, en consecuencia, desde ese momento la persona es responsable de sus actos, ¿cómo es posible que estemos modificando ese mismo Código para expresar que el menor de 18 años, sin límite de edad hacia abajo, es responsable de un deber que aquí estamos consagrando? Al respecto, se ha dicho que ello obedece a que nuestra legislación se está adaptando a lo que establece la Convención de los Derechos del Niño. No sé si será cierto, pero así se ha dicho. En todo caso, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la fórmula que aquí se ha utilizado adolece de graves deficiencias. Si lo que se quiere es que en el juicio por tuición se resuelva como una situación de previo y especial pronunciamiento, según decía la señora Cristi , o sea, una especie de derecho provisorio a visita, lo cual es posible con una simple reforma al artículo 48, sin alterar todo un sistema y modificar el Código Civil, con las consecuencias negativas que he señalado, desde el punto de vista de la lógica jurídica.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo sobre un punto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , entiendo y comparto lo señalado por usted en el sentido de que los proyectos deben votarse cuando corresponde y rápidamente, pero tengo la impresión de que algunas observaciones hechas por el Diputado señor Gajardo son tan de fondo que no veo problema para que el proyecto se vote mañana, a fin de que puedan intervenir otros parlamentarios. La Diputada señora Wörner ha dado algunos argumentos similares en otro sentido, en cuanto a que en el artículo 40 de la Ley de Menores se establecen algunas de las facultades contenidas en el proyecto. Por lo tanto, es más lógico votarlo con mayores antecedentes.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , hace unos momentos la Sala resolvió sobre la materia. Lo que Su Señoría propone debe ser debatido por la Comisión, salvo que se resuelva que el proyecto vuelva a ella sin ser votado.

Este proyecto requiere de 68 votos a favor para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada la idea de legislar.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Cantero, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Elgueta, Encina, Errázuriz, Estévez, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Matthei (doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Moreira, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Venegas, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Elizalde, Gajardo y Villouta.

-Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:

Tuma y Viera-Gallo.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El proyecto vuelve a la Comisión por haber sido objeto de indicaciones.

-Las indicaciones de que ha sido objeto el proyecto son las siguientes:

Al artículo 1º

1.- Del Diputado señor Viera-Gallo, sustituyendo el inciso primero del artículo 227 del Código Civil que se reemplaza, por el siguiente:

“Artículo 227.- Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, tienen el derecho y el deber de mantener una relación personal y contactos directos con ellos, y a visitarlos con la frecuencia y libertad que el Juez juzgare conveniente.”.

2.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo, intercalando el siguiente nuevo inciso segundo, pasando a ser tercero el actual inciso segundo:

“Igual derecho se reconoce a los ascendientes del progenitor fallecido o ausente del país por tiempo prolongado.”.

3.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo para agregar al actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, luego del punto aparte (.), la siguiente frase:

“Se entenderá que causa peligro para la integridad física, psíquica o moral del niño, el incumplimiento injustificado de la obligación de contribuir a la mantención económica del menor.”.

4.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo para agregar un inciso cuarto, nuevo:

“El juez velará por que en todas las etapas de la regulación del derecho que la presente ley establece, se garantice al hijo su derecho a ser oído, cuando a juicio del tribunal el niño está en condiciones de formarse un juicio propio.”.

Artículo nuevo.

5.- De los Diputados señores Moreira, Paya y Orpis, insertando el siguiente artículo segundo, nuevo, pasando a ser tercero, el actual segundo:

“Artículo 2º.- Agréguese un numeral 8º al artículo 42 de la ley Nº 18.618, del siguiente tenor:

“8º.- Cuando mediante cualquier tipo de acto menoscabe grave e injustificadamente el concepto que el menor tenga de su otro progenitor.”.”.

Artículo 2º

Número uno.

6.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo para reemplazar el inciso segundo del Nº 2, nuevo, del artículo 26, por el siguiente:

“El juez podrá decretar, de conformidad al artículo 40 de la presente ley, visitas provisorias, previa certificación del Secretario del Tribunal de carecer el peticionario de anotaciones en el Registro que el Servicio de Registro Civil e Identificación mantiene, de conformidad a la Ley de Violencia Intrafamiliar.”.

7.- De la Diputada señora Cristi, reemplazando el inciso segundo del Nº 2, nuevo, del artículo 26, por el siguiente:

“El Juez, a petición del interesado y previa audiencia del otro padre, resolverá provisoriamente de plano y con el solo mérito de los antecedentes expuestos por ambos.”.

8.- De los Diputados señores Elgueta y Makluf, al inciso cuarto del Nº 2, nuevo, del artículo 2º, insertando entre las palabras “progenitor” y la “a” que la sigue, la frase “o a un tercero” y reemplazando la locución “hijo” por “menor”.

9.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo para reemplazar en el inciso cuarto del Nº 2, nuevo, del artículo 26, la frase que va desde la coma (,) que sigue a la palabra “ejecutoria” hasta el punto final, por “se reconocerá el derecho a éste para recuperar el tiempo perdido, materia que regulará el Tribunal a petición de parte.”.

Número dos.

10.- De los Diputados señores Cornejo, Dupré y Martínez, don Gutenberg, para agregar al inciso segundo del nuevo artículo 48, a continuación del punto aparte, la expresión: “En todo caso ésta deberá notificarse al establecimiento educacional y/o empresa en la cual el menor estudie o trabaje.”.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 09 de mayo, 1996. Informe de Comisión de Familia en Sesión 75. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL DERECHO DE VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS A TUICIÓN DE UNO DE LOS PADRES.

BOLETÍN Nº 1551-18-2

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Familia pasa a emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Paya y Silva, patrocinado, además, por las Diputadas señora Pollarolo y señorita Saa, y por el Diputado señor Valcarce.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración de la Diputada señora Martita Wörner T. y del Diputado señor Rubén Gajardo Ch.

Concurrieron, asimismo, especialmente invitadas por la Comisión, las señoras Consuelo Gazmuri R., Jefa de la División Judicial del Ministerio de Justicia, y Amira Esquivel U., asesora de dicha Secretaría de Estado.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la H. Cámara en su sesión 59ª ordinaria, de fecha 2 de abril del año en curso, con todas las indicaciones presentadas y admitidas a tramitación en la Sala, que constan en la respectiva "hoja de tramitación" elaborada por la Secretaría de la Corporación, y sobre las indicaciones que se presentaron en el curso de la discusión particular en la Comisión.

Conforme lo establecido en el artículo 288 del Reglamento, el segundo informe reglamentario debe hacer mención expresa de las siguientes materias:

1. De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones o indicaciones en el segundo informe.

En esta situación se encuentran los números 3 y 4 del artículo 2º del texto del proyecto propuesto en la parte final de este informe.

2. De los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Los números 1 y 2 del artículo 2º del texto del proyecto aprobado por la Comisión tienen el carácter de normas de ley orgánica constitucional, debido a que inciden en materias relativas a las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

No hay en el proyecto normas de quórum calificado.

3. De los artículos suprimidos.

No hay.

4. De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario, se han modificado los siguientes artículos o disposiciones del proyecto:

Artículo 1º.

Reemplaza el actual artículo 227 del Código Civil, que establece el derecho que tiene todo padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos para visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. El objeto del reemplazo es adecuar su contenido a lo preceptuado en la Convención de los Derechos del Niño, esto es, redefinir el tipo de relación que debe existir entre progenitores e hijos (en caso de vivir separados), precisando que "tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal, de modo regular", aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive al padre o madre del cuidado personal del hijo (inciso primero). También se precisa que este derecho sólo podrá suspenderse por el juez, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo (inciso segundo).

Las Diputadas señoras Aylwin, Cristi, Wörner y señorita Saa, y los Diputados señores Elgueta, Gajardo y Silva, formularon una indicación que sustituye el inciso primero del artículo 227 del Código Civil, propuesto por la Comisión en el primer informe, por los siguientes nuevos incisos primero y segundo, pasando el inciso segundo, también propuesto por la Comisión en el primer informe, a ser tercero.

"El hijo que está separado de uno o de ambos padres tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

El padre o la madre que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal, de modo regular, con el hijo, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal del hijo."

La modificación propuesta, según sus autores, permitirá explicitar de mejor forma, en el Código Civil, lo que se desea que constituya en el futuro el hasta ahora denominado "derecho de visita", separando, en dos incisos, los conceptos plasmados en el inciso primero que propuso anteriormente la Comisión. Así, en el nuevo inciso primero, de esta indicación, se establece sólo el derecho del hijo, con expresa mención de que el mismo no puede ser contrario al interés superior del niño (igual que en la Convención de los Derechos del Niño) y, en el segundo, se establece el derecho y el deber de los padres. Esta nueva redacción salva las objeciones planteadas en la Sala, durante la discusión en general del proyecto, en el sentido de que no se podría imponer una obligación a quienes no son jurídicamente capaces.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas

Artículo 2º.

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre Menores:

Nº 1.

Modifica el artículo 26, que enumera los diferentes asuntos confiados a la competencia de los jueces de letras de menores, con el fin intercalar un nuevo número 2, que otorga a éstos, en caso de desacuerdo entre los padres, la resolución sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil o disponer su suspensión (inciso primero); dispone, además, que dicha resolución será dictada a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste exponga, y que deberá ser notificada personalmente o por cédula (inciso segundo); que la oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental (inciso tercero); que, si por responsabilidad del progenitor a cuyo cuidado esté el hijo, se frustra o entorpece el ejercicio de este derecho ya concedido al otro, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la forma que señala (inciso cuarto); y que será motivo suficiente para restringir o limitar el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados (inciso quinto).

Las Diputadas señoras Aylwin y Pollarolo, y señorita Saa, y los Diputados señores Paya y Silva, formularon una indicación que sustituye el inciso segundo del número 2, nuevo, del artículo 26, por el siguiente:

"El juez resolverá a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que acoja la solicitud se notificará personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado esté el menor y no podrá cumplirse antes que venza el respectivo término de citación que ella concederá."

Explicaron sus autores que, en virtud de esta norma, si efectivamente existe alguna razón que amerite negar el ejercicio del derecho en comento al padre que carece de la tuición, el otro progenitor tendrá tres días, una vez notificado, para hacer valer sus argumentos. Con ello, se evita que se dilate injustificadamente la resolución sobre la solicitud presentada.

Los Diputados señores Elgueta y Makluf formularon una indicación para intercalar, en el inciso cuarto del Nº 2, nuevo, del artículo 26, propuesto por la Comisión en el primer informe, entre la palabra "progenitor" y la preposición "a" que le sigue, la frase "o a un tercero" y para reemplazar la vocablo "hijo" por "menor",

La justificación de la indicación se funda en que el derecho consagrado en el proyecto puede ser ejercido no sólo por el padre que carece de la tuición, sino también, por terceras personas (ascendientes u otros).

Puestas en votación ambas indicaciones, fueron aprobadas en forma unánime, sin modificaciones.

Nº 2.

Reemplaza el actual artículo 48, relativo al otorgamiento de la tuición de un menor a alguno de sus padres o a un tercero y el consecuente derecho de visitar al hijo que nace para el que carece de ella, como, asimismo, a la facultad del juez de hacer extensivo este derecho de visita a los ascendientes o hermanos legítimos del menor.

Las enmiendas a esta norma, aprobadas por la Comisión de Familia en su primer informe, dicen relación con: a) adecuar, en su inciso primero, el concepto del derecho "de visita" a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, esto es, el derecho a mantener relación directa y personal, de modo regular, entre padres e hijos que vivan separados; b) agregar un nuevo inciso segundo, que ordena al juez prohibir la relación si estima que pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, y c) modificar su inciso segundo, para extender la titularidad del derecho a la relación a los ascendientes y hermanos del menor, sin límite.

Los Diputados señores Cornejo, Dupré y Martínez, don Gutenberg, formularon una indicación para agregar al inciso segundo del nuevo artículo 48, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto (.) seguido, la oración "En todo caso, ésta deberá notificarse al establecimiento educacional y/o empresa en la cual el menor estudie o trabaje."

La norma contenida en esta indicación tiene por objeto que se dé a conocer formalmente al establecimiento educacional o empresa en que el menor estudie o trabaje la prohibición que pesa sobre el progenitor que carece de la tuición para visitar al hijo, por haber estimado el juez que esa relación pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad, en iguales términos.

5. De los artículos nuevos introducidos.

En consideración a la modificación que el proyecto propone al artículo 26 de la ley sobre menores, la Comisión acordó introducir el siguiente artículo transitorio:

"Artículo transitorio. Todas las remisiones legales o reglamentarias, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, efectuadas al número 2 y/o siguientes del artículo 26 de la ley Nº 16.618, sobre menores, deberán entenderse hechas al número o números inmediatamente mayores del mismo artículo."

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad,

6. De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay.

7. De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

1. Del Diputado señor Viera-Gallo, para sustituir el inciso primero del artículo 227 del Código Civil, reemplazado por el artículo 1º de este proyecto, por el siguiente:

“Artículo 227.- El padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos tienen el derecho y el deber de mantener una relación personal y contactos directos con ellos, y visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes." (Por unanimidad).

2. De los Diputados señores Moreira, Paya y Orpis, para agregar el siguiente artículo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:

"Artículo 2º.- Agrégase un numeral 8º al artículo 42 de la ley Nº 18.618, del siguiente tenor:

"8º.- Cuando mediante cualquier tipo de acto menoscabe grave e injustificadamente el concepto que el menor tenga de su otro progenitor."." (Por unanimidad).

3. De la Diputada señora Wörner y del Diputado señor Viera-Gallo, para reemplazar el inciso segundo del Nº 2, nuevo, del artículo 26, por el siguiente:

"El juez podrá decretar, de conformidad al artículo 40 de esta ley, visitas provisorias, previa certificación del Secretario del Tribunal de carecer el peticionario de anotaciones en el Registro que el Servicio de Registro Civil e Identificación mantiene, de conformidad a la Ley de Violencia Intrafamiliar.". (Por unanimidad).

4. De la Diputada señora Cristi, para reemplazar el inciso segundo del Nº 2, nuevo, del artículo 26, por el siguiente:

"El juez, a petición del interesado y previa audiencia del otro padre, resolverá provisoriamente de plano y con el solo mérito de los antecedentes expuestos por ambos." (Por unanimidad).

5. De la Diputada señora Wörner y del Diputado señor Viera-Gallo, para reemplazar, en el inciso cuarto del Nº 2, nuevo, del artículo 26, la frase que va desde la coma (,) que sigue a la palabra "ejecutoria" hasta el punto final, por la oración "se reconocerá el derecho a éste para recuperar el tiempo perdido, materia que regulará el Tribunal a petición de parte". (Por unanimidad).

8. Indicaciones declaradas inadmisibles.

No hay.

En mérito de las consideraciones expuestas y de las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión os recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan y que se incluyen en el siguiente texto:

"PROYECTO DE LEY.

Modifica el Código Civil y la ley Nº 16.618, con objeto de regular el derecho a mantener una relación directa y personal entre padres e hijos que vivan separados.

Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 227 del Código Civil por el siguiente:

“Artículo 227.- El hijo que está separado de uno o de ambos padres tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

El padre o la madre que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal, de modo regular, con el hijo, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal del hijo.

Este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo."

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre menores:

1. Intercálase el siguiente número 2, nuevo, en el artículo 26, pasando los actuales números 2 y siguientes a ser 3 y siguientes, respectivamente:

“2) Resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, o disponer su suspensión, según corresponda.

El juez resolverá a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que acoja la solicitud se notificará personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado esté el menor y no podrá cumplirse antes que venza el respectivo término de citación que ella concederá.

La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.

Si, por razones imputables al progenitor o a un tercero a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución que cause ejecutoria, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.

Asimismo, será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial."

2. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:

"Artículo 48.- Cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que el menor mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.

Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución. En todo caso, ésta deberá notificarse al establecimiento educacional y/o empresa en la cual el menor estudie o trabaje.

Asimismo, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho establecido en el inciso primero sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados."

3. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 por el siguiente:

"Decretado el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció."

4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “de visitas” por “establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 26”.

Artículo transitorio.- Todas las remisiones legales o reglamentarias, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, efectuadas al número 2 y/o siguientes del artículo 26 de la ley Nº 16.618, sobre menores, deberán entenderse hechas al número o números inmediatamente mayores del mismo artículo.".

SALA DE LA COMISION, a 9 de mayo de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 17 de abril y 8 de mayo de 1996, con la asistencia de las Diputadas señoras Aylwin, doña Mariana (Presidenta); Cristi, doña María Angélica; Pollarolo, doña Fanny, y señorita Saa, doña María Antonieta; y de los Diputados señores Paya, don Darío, y Silva, don Exequiel.

Se designó Diputado Informante al señor SILVA, DON EXEQUIEL.

ANDRES LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 11 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REGULACIÓN DEL DERECHO DE VISITA ESTABLECIDO EN LA LEY DE MENORES. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Corresponde continuar ocupándose, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, del proyecto que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Silva.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Familia, boletín Nº 1551-18, sesión 75ª, en 15 de mayo de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , me corresponde dar a conocer el segundo informe de la Comisión de Familia sobre el proyecto que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

La iniciativa modifica el Código Civil y la Ley de Menores.

Las indicaciones y aprensiones formuladas en la Sala en relación con la modificación al artículo 227 del Código Civil se debieron a que se establecía que era un derecho y un deber, tanto de los padres como de los hijos, mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y se cambia lo relativo a las visitas.

El Diputado señor Gajardo argumentó que a los menores, por ser jurídicamente inhábiles, no podía exigírseles deberes dentro de la ley. Por eso, en la Comisión de Familia se aprobó un texto en el cual se separó el artículo en dos incisos, quedando de la siguiente manera:

“El hijo que está separado de uno o de ambos padres tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

“El padre o la madre que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal de modo regular con el hijo, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a dichos padre o madre del cuidado personal de los hijos”.

La indicación tiene por objeto establecer el derecho del hijo separado de sus padres de mantener relaciones con ambos, y el derecho y el deber de mantener esta relación con el hijo del padre o la madre que por cualquier circunstancia vivan separados.

La segunda indicación acogida por la Comisión de Familia se refiere a la modificación a la ley Nº 16.618, de Menores, mediante la cual se trata de agilizar el proceso judicial para la determinación del derecho de visita de los padres. Dice: “El juez resolverá a petición del interesado de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga.” Con el objeto de escuchar a quien se oponga a esto, se agrega una norma del siguiente tenor:

“La resolución que acoja la solicitud se notificará personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado esté el menor y no podrá cumplirse antes de que venza el respectivo término de citación que ella concederá.”

Se da un plazo de tres días para oponerse, pues se notifica por cédula.

Por último, se acogió una indicación de los Diputados señores Cornejo , Martínez, don Gutenberg , y Dupré , en relación con la enmienda al artículo 48, en el sentido de que la resolución fundada, en caso de que el juez prohíba la relación con uno de los padres, porque pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, deberá notificarse al establecimiento educacional y/o empresa en la cual el menor estudie o trabaje.

Las indicaciones mencionadas fueron acogidas por unanimidad en la Comisión de Familia.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , en el inciso primero del artículo 227, sugiero que la Secretaría sustituya la expresión “salvo si ello es contrario” por “salvo si ello fuere contrario”.

En cuanto al fondo, estoy de acuerdo con la disposición. Como se dijo, se superó la discusión respecto de si los menores podían o no tener deberes. En verdad, en la Comisión quedó claro que pueden tenerlos. Por ejemplo, ser corregidos por sus padres, a los que también deben respeto y obediencia.

En consecuencia, corresponde aprobar el artículo como lo señala la Comisión.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

La Mesa comparte el criterio del Diputado señor Elgueta -creo que la Sala también-, en el sentido de decir “salvo si ello fuere contrario” en el inciso primero del artículo 227 del Código Civil. Con ese texto, se votará.

Los números 3 y 4 del artículo 2º se encuentran aprobados por no haber sido objeto de modificaciones.

El artículo 2º contiene materias que requieren quórum orgánico constitucional.

En votación el artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

No hay quórum. Se va a repetir la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Balbontín, Bayo, Cardemil, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Galilea, Gutiérrez, Hamuy, Jocelyn-Holt, Latorre, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Melero, Muñoz, Navarro, Ojeda, Orpis, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Rodríguez, Seguel, Silva, Tohá, Ulloa, Valenzuela, Vilches y Villegas.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En discusión el artículo 2º del proyecto, cuyos números 1 y 2 requieren quórum de ley orgánica constitucional.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Solicito a los Comités que se acerquen a la Mesa.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

En votación el número 1 del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Rechazado el número 1, el cual requería para su aprobación 68 votos.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En votación el número 2.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Rechazada la disposición por no haberse reunido el quórum necesario.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , ¿por qué no suspende la sesión?

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , ya lo hice en una oportunidad para reunir a los Comités.

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente, deseo abordar un tema de procedimiento que tiene que ver con un asunto reglamentario.

Sucede que muchas veces los señores parlamentarios no pueden votar por diversas razones, incluso técnicas, ajenas a su voluntad. No hay ninguna disposición en el Reglamento que permita no computar la votación de algún señor Diputado . Aquí se ha hecho una especie de tradición no computar el voto del parlamentario que, por razones ajenas a su voluntad, no puede accionar el sistema electrónico. Eso no corresponde. En esta oportunidad, tres o cuatro parlamentarios han levantado la mano para señalar que no han podido votar, en circunstancias de que, desde el punto de vista reglamentario, esa votación obligadamente debe computarse.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , este proyecto ha tenido el consenso de todas las bancadas. En este instante se encuentran en la Sala 70 señores parlamentarios. En consecuencia, lo que ha sugerido el Diputado señor Dupré es correcto: volvamos a votar, y en aquellos casos en que no funcione el mecanismo electrónico, tomemos la votación a mano alzada, de tal manera que los 70 señores Diputados presentes en la Sala manifiesten su voluntad explícita respecto del proyecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , solicito que recabe la unanimidad de la Sala para repetir las últimas dos votaciones, ya que existe la voluntad de todos los parlamentarios para aprobar el proyecto debido a su importancia social. En verdad se han producido ciertas descoordinaciones, porque algunos colegas se encuentran participando en Comisiones especiales para tratar temas que también son de interés de la Corporación.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señores Diputados, el problema no está en el sistema electrónico ni tampoco en el funcionamiento de Comisiones, puesto que no existe ninguna autorizada para sesionar simultáneamente con la Sala.

En todo caso, si la unanimidad de la Sala así lo acuerda, podrá repetirse la votación.

-Acordado.

En votación nuevamente los números 1 y 2 del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ávila, Balbontín, Bayo, Cantero, Cardemil, Coloma, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don José), Girardi, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jeame, Barrueto, Jocelyn-Holt, Kuschel, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pizarro, Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Rodríguez, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Vilches, Villegas y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se declaran aprobados los números 3 y 4 por no haber sido objeto de modificaciones.

Resta por votar el artículo transitorio.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobarlo?

Varios señores DIPUTADOS.-

Sí.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado.

En consecuencia, queda despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de junio, 1996. Oficio en Sesión 6. Legislatura 333.

VALPARAISO, 11 de Junio de 1996.

Oficio Nº 1104

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 227 del Código Civil por el siguiente:

"Artículo 227. El hijo que está separado de uno o de ambos padres tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello fuere contrario al interés superior del niño.

El padre o la madre que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal, de modo regular, con el hijo, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal del hijo.

Este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre menores:

1. Intercálase el siguiente número 2, nuevo, en el artículo 26, pasando los actuales números 2 y siguientes a ser 3 y siguientes, respectivamente:

"2) Resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, o disponer su suspensión, según corresponda.

El juez resolverá a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que acoja la solicitud se notificará personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado esté el menor y no podrá cumplirse antes que venza el respectivo término de citación que ella concederá.

La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.

Si, por razones imputables al progenitor o a un tercero a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución que cause ejecutoria, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.

Asimismo, será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial.".

2. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:

"Artículo 48. Cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que el menor mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.

Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución. En todo caso, ésta deberá notificarse al establecimiento educacional y/o empresa en la cual el menor estudie o trabaje.

Asimismo, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho establecido en el inciso primero sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados.".

3. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 por el siguiente:

"Decretado el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.".

4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión "de visitas" por "establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 26".

Artículo transitorio. Todas las remisiones legales o reglamentarias, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, efectuadas al número 2 y/o siguientes del artículo 26 de la ley Nº 16.618, sobre menores, deberán entenderse hechas al número o números inmediatamente mayores del mismo artículo.".

Me permito hacer presente a V.E. que los Nºs 1 y 2 del artículo 2º del proyecto fueron aprobados, en general con el voto conforme de 73 Sres. Diputados, en tanto que en particular, por la unanimidad de 71 señores Diputados, en ambos casos de 119 en ejercicio

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 03 de agosto, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

BOLETÍN Nº 1.551-18.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una moción de los HH. Diputados señores Darío Paya Mira y Exequiel Silva Ortiz.

La Comisión hace presente que los números 1 y 2 del artículo 1° que proponemos son normas de carácter orgánico constitucional, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, y 74 de la Constitución Política de la República, y que se oyó a la Excma. Corte Suprema de Justicia, en dos ocasiones, durante el primer trámite constitucional.

A una de las sesiones en que se analizó el proyecto asistió el H. Diputado don Exequiel Silva. Concurrieron también, especialmente invitadas, las asesoras del Ministerio de Justicia señoras Amira Esquivel Utreras y Brunilda Rodríguez Quelopana, y se contó además con la colaboración del Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile don Cristián Maturana Miquel.

DISCUSIÓN GENERAL

Es útil recordar que, en la actualidad, el artículo 227 del Código Civil consagra el llamado “derecho a visita”, en los siguientes términos:

“Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.”

La situación cambiará, no obstante, cuando entre en vigencia la ley N° 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación (un año después de su publicación, ocurrida el 26 de octubre de 1998), ya que, teniendo en vista la Convención sobre los Derechos del Niño y las ideas contenidas en la moción que ahora se informa, por iniciativa de esta Comisión quedó redactado el nuevo artículo 229 del Código Civil en la forma que sigue:

“El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.”

De esta forma, el derecho a visita del padre o madre que no carece del cuidado personal del hijo quedará sustituido por un nuevo concepto: la mantención de una relación directa y regular con el padre o madre que no lo tiene bajo su cuidado personal no es sólo un derecho de éste, sino que también un deber, esto es, la contrapartida del derecho que le asiste al hijo a relacionarse con su padre y su madre.

Existe, pues, un cambio sustantivo, que fundamentalmente consiste en mirar al hijo como titular del derecho, y por ende a atender prioritariamente a su conveniencia y bienestar. En ese contexto, salvo casos de excepción, entiende el legislador que obra en su beneficio la mantención de una relación directa y regular no sólo con el padre o madre a cargo de su cuidado personal, sino que también con el que no lo tenga.

Cabe hacer presente que, conforme a lo previsto en los nuevos artículos 225 y 226 del Código Civil, si bien toca a la madre el cuidado personal de los hijos en caso de que los padres vivan separados, los padres, de consuno, pueden acordar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Nada de ello obsta a que, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez confíe el cuidado personal al otro padre o madre, siempre que éste haya contribuido a la mantención del hijo, o a que lo confíe a otra persona competente, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres.

En otras palabras, la razón por la cual un padre o madre carezca del cuidado personal del hijo puede obedecer a la radicación por ley de ese cuidado personal, al acuerdo de los padres o a la decisión judicial. Cualquiera sea la causa, será procedente la mantención de la relación directa y regular con el hijo, salvo que se perjudique manifiestamente el bienestar de éste.

Esa modificación de fondo introducida en la materia conlleva el uso de una nomenclatura distinta, que elimina el concepto de “visita”, como plantea la moción, que es la acción de “ir a ver a uno en su casa por cortesanía, atención, amistad o cualquiera otro motivo”, y usa en su reemplazo el de “mantener una relación directa y regular”, que connota en cambio la idea de un vínculo de carácter inmediato, estable y ordinario.

Resuelto, entonces, por la ley N°19.585 el marco general de la relación que debe mediar entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo, la Comisión estimó apropiado avocarse el conocimiento de las innovaciones de orden procesal que es conveniente efectuar para permitir su adecuado desenvolvimiento.

Es dable consignar que uno de los autores del proyecto, el H. Diputado señor Silva, estuvo de acuerdo con la Comisión en que la parte sustantiva propuesta en el proyecto, esto es la modificación del artículo 227 del Código Civil, ya está recogida por el nuevo artículo 229 contemplado en la ley Nº 19.585, y que subsisten las propuestas de orden procesal, destinadas a mejorar y agilizar el procedimiento.

Destacó que la idea de la moción es poner como eje central al niño, teniendo en cuenta la Convención sobre Derechos del Niño, por sobre la conveniencia de los padres, sin ignorar los derechos que a éstos les asisten.

La Comisión tuvo presente, durante su estudio, los informes que había solicitado en su oportunidad al Instituto Chileno de Derecho Procesal, a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana y a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso.

El Instituto Chileno de Derecho Procesal consideró adecuado propender a hacer plena realidad la vinculación entre el padre o la madre y el hijo del que están separados, e hizo sugerencias de redacción.

La Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana señaló su concordancia con las modificaciones, especialmente en lo que dice relación con la agilización del procedimiento, lo cual, a su juicio, permitirá satisfacer la relación insustituible que debe existir entre padre e hijo, y que muchas veces se ve frustrada por la lentitud de la tramitación de las causas, produciendo en el menor secuelas de índole psicológico que marcarán su existencia futura.

Le pareció conveniente extender la relación con el menor no sólo a sus ascendientes y hermanos, sino que a otros parientes que pudieran profesarle especial estimación, como los tíos.

Sugirió también que se tomen en cuenta circunstancias como la edad del menor, el grado de relación que haya mantenido con el progenitor que no detenta el cuidado personal y la época del año en que van a tomar contacto entre sí, porque en ciertos casos podría perjudicarse al menor.

La Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso efectuó una serie de propuestas.

En primer lugar, propuso regular el derecho de los padres a visitar a sus hijos internados en hogares de protección. Sostuvo que, aunque actualmente el ejercicio de este derecho se encuentra comprendido en la norma general, en la práctica se ve muchas veces obstaculizado por problemas administrativos, y queda al arbitrio del hogar de protección, que requiere obtener un “pase” para visitar al menor. Estimó que debiera ser obligatorio para el juez de menores, cuando decide la internación de un menor, regular el derecho de visitas para los padres, y consagrar el derecho de éstos a demandar su determinación en caso contrario.

Sugirió también incluir una norma que garantice que el lugar en que se realicen las visitas sea el adecuado para producir un ambiente de intimidad en la relación padres hijos, frente al aumento de la práctica judicial de regular visitas de los padres en el recinto del tribunal, sin que exista motivo que lo justifique.

Por otro lado, recomendó distinguir entre el procedimiento para regular el derecho y para determinar su suspensión, ya que si bien podría estimarse razonable que la solicitud se resuelva de plano, con el solo mérito de los antecedentes que el padre exponga, la suspensión implica una presunción de la inhabilidad del padre para ejercerlas, que debería tener tramitación incidental, salvo que los antecedentes acompañados sean tan graves y calificados que justifiquen la suspensión inmediata. Además, para no dejar a las partes en la indefensión respecto del recurso de apelación, consideró adecuado que toda resolución que recaiga sobre el ejercicio de este derecho se considere sentencia definitiva.

Criticó la norma que permite a quien se ve entorpecido en la realización de las visitas por la otra parte compensar de pleno derecho el tiempo perdido. En su opinión, la posibilidad de hacer justicia por mano propia puede ser fuente de innumerables conflictos entre los padres, sea por no haber acuerdo sobre el tiempo perdido o la justificación que exista en cada caso, o porque se utilice abusivamente, como una forma de presión o sin dar aviso previo. Por ello, le pareció razonable que el derecho se ejerza previa solicitud al tribunal, cuando el tiempo acumulado lo amerite.

Aconsejó también, frente al incumplimiento de los horarios fijados, que el juez primero aperciba al padre infractor con una restricción temporal, y sólo frente al incumplimiento reiterado limite el derecho durante un tiempo determinado.

Luego de evaluar los antecedentes expuestos, los HH. Señores Senadores intercambiaron ideas acerca de los principales lineamientos que deberían consagrarse dentro de las innovaciones procesales que efectuará esta iniciativa.

Coincidieron en la necesidad de abreviar los plazos para que quede determinado judicialmente el régimen a que estará sometido el ejercicio de esta relación entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo; escuchar la opinión del niño, de acuerdo a los criterios de la Convención sobre Derechos del Niño y del nuevo articulado del Código Civil, aun teniendo en cuenta que habitualmente, desde el momento en que el conflicto se ha planteado en sede jurisdiccional, estará afectado psicológicamente, e incluso siendo objeto de presiones; priorizar como medio de regulación el acuerdo entre los padres y la conciliación entre ellos, antes que el fallo del tribunal; admitir la posibilidad de que el padre o madre que no tiene el cuidado personal recupere el tiempo no utilizado, pero mediante resolución judicial; dar reglas a la vez sobre el incumplimiento en que incurra; facultar al tribunal para hacer extensiva a otros parientes la relación directa y regular con el menor cuando sea conveniente para éste, y ordenar que el juez, cada vez que confíe el cuidado personal de un menor a una persona determinada, determine de oficio la forma en la cual se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, si no se ha debatido esta materia.

Estuvieron conscientes los señores Senadores de que cualquier ley que se dicte no solucionará los problemas que se producen para el hijo por el hecho de que sus padres vivan separados, pero que cabe al legislador dictar un marco regulatorio equitativo, razonable y flexible para que si los padres no alcanzan acuerdo entre ambos, el juez pueda hacer justicia en el caso concreto, a lo que contribuirán las ideas enunciadas.

Sometido a votación, el proyecto de ley fue aprobado en general por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

DISCUSIÓN PARTICULAR

Artículo 1º

Reemplaza el artículo 227 del Código Civil, para establecer el derecho del hijo que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello fuere contrario al interés superior del niño.

Agrega que el padre o la madre que, por cualquier circunstancia, vivan separados, tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal, de modo regular, con el hijo, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal del hijo.

Concluye que este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo.

Por estar recogidos estos conceptos en el nuevo artículo 229 del Código Civil, conforme al texto fijado por la ley N° 19.585, se rechazó el artículo propuesto por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 2º

Introduce modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre menores.

Número 1

Intercala un nuevo número 2 en el artículo 26, en el que se da competencia a los tribunales de menores para resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el actual artículo 227 del Código Civil, o disponer su suspensión, según corresponda.

Establece, a continuación, el procedimiento aplicable, señalando que el juez resolverá a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que acoja la solicitud se notificará personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado esté el menor y no podrá cumplirse antes que venza el respectivo término de citación que ella concederá. La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.

Dispone además que cuando, por razones imputables al progenitor o a un tercero a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución que cause ejecutoria, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.

Finalmente, prescribe que será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial.

Cabe apuntar que, en la ley vigente, la competencia de los juzgados de menores para conocer de las visitas no emana del artículo 26, sino que del artículo 18, el cual expresa que el conocimiento de todos los asuntos de que trata el Título III y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponde a los juzgados de letras de menores, y dentro de ese Título se encuentra el artículo 48, que regula el régimen de visitas por parte de quien no tiene el cuidado personal del menor.

La Comisión estimó más apropiado, para no alterar la numeración del artículo 26, y porque guarda relación con las facultades del tribunal de pronunciarse sobre el cuidado personal del menor contenidas en el Nº 1 del mismo artículo, incorporar en éste la competencia de los juzgados de menores para establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el nuevo artículo 229 del Código Civil, así como para suspender o restringir su ejercicio.

No fue partidaria de incluir en este artículo el procedimiento, por estimar más propio desarrollarlo a propósito del artículo 48, e igual decisión adoptó con las reglas sobre entorpecimiento del derecho y el incumplimiento de los horarios.

Con los cambios señalados, se aprobó por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 2

Reemplaza el artículo 48, a fin de consignar que, cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.

Advierte que, con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución. En todo caso, ésta deberá notificarse al establecimiento educacional o empresa en la cual el menor estudie o trabaje.

Añade que, asimismo, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho establecido en el inciso primero sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados.

Después de analizar cuidadosamente la materia, concluyó la Comisión que era aconsejable tratar en el artículo 48 las diferentes acciones que pueden ejercerse en relación con el ejercicio de la relación entre el hijo y el padre o madre que no tiene su cuidado personal, y en un artículo 48 bis, nuevo, el procedimiento a que estarán sometidas.

El artículo 48 que acordó se coloca, en primer término, en el caso de que los padres del menor vivan separados y no hayan convenido en regular esa relación con el hijo, que es la primera de las hipótesis del artículo 229 del Código Civil.

En ese evento, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Ahora bien, si ha sido regulada, sea por acuerdo de los padres o por resolución judicial, podrá impetrar que se modifique, si fuere perjudicial para el bienestar del menor. Se incluyó esta posibilidad para hacerse cargo de la variación de circunstancias que pudiere haber ocurrido desde la época en que se produjo el acuerdo de los padres o la regulación judicial.

El inciso segundo contempla la idea del inciso primero vigente y del contenido en el proyecto de ley, expresada en términos más claros, en orden a que, si el asunto sometido a consideración del tribunal es la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de dicho cuidado, la resolución deberá pronunciarse de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Esta regla tiene especial importancia tratándose de los menores respecto de los cuales se ordene su internación en hogares, porque evita, como hizo notar la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, que la forma en que se mantendrá esa relación quede entregada al arbitrio del establecimiento.

En los incisos tercero y cuarto se recogieron los casos de entorpecimiento y de incumplimiento injustificado, que el proyecto de ley considera en los dos últimos incisos del artículo 26 N°2).

En el primer caso, aceptando la conveniencia de que quien no tiene la tuición pueda recuperar el tiempo que haya durado el entorpecimiento, se descarta la posibilidad de que resuelva de propia mano, y se le confiere en cambio la facultad de solicitar al juez la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente. En el segundo caso, se estimó también excesivamente drástico que se pueda restringir o limitar el derecho por el incumplimiento ocasional de los horarios acordados, por lo que se prefirió que el tribunal lo inste a darle cumplimiento, bajo apercibimiento, si no lo hace, de decretar su suspensión o restricción. Ahora bien, ello es sin perjuicio de que, si la infracción consiste en no restituir al menor a quien lo tiene bajo su cuidado personal o demorar su restitución, puedan aplicarse apremios, tal como prevé el artículo 66, inciso tercero, de la misma ley.

El inciso quinto se coloca en el caso de que trata el nuevo artículo 229, inciso segundo, del Código Civil, que habilita al tribunal para decretar la suspensión o restricción de este derecho, cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Por la naturaleza de esta excepción, se permite que, si se acompañan antecedentes graves y calificados, se decrete la medida provisoriamente. La resolución del tribunal deberá ser fundada, y cuando fuere necesario para su adecuado cumplimiento podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que pudieren resultar involucrados. A título ejemplar sobre las personas que podrían encontrarse en esta situación, se mantuvo la propuesta de la iniciativa de informar a los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor, pero se creyó injustificado mencionar también a la empresa en la cual pudiera trabajar, habida consideración de que el menor sólo podría legalmente prestar servicios subordinados a terceros –debidamente autorizado si tuviere más de catorce años, y parece difícil que una persona de esa edad sea constreñida a relacionarse con su padre o madre en contra de su voluntad.

El inciso final consulta la posibilidad de que la relación directa y regular con el menor se extienda también a otros parientes, materia a la que se refiere el inciso final del actual artículo 48 de la ley y el inciso final del propuesto en la iniciativa que se informa.

La Comisión no fue partidaria de establecerla a favor de otros familiares determinados como un derecho emanado directamente de esta ley, sino de dejarla entregada al criterio del tribunal, quien, en todo caso, deberá oír tanto a los padres como a la persona que tiene el cuidado personal del menor si fuere distinta, individualizará a los parientes que puedan visitarlo y la forma y condiciones en que se ejercerá, y la aceptará cuando aparezca conveniente para el menor, pudiendo del mismo modo suprimirla o restringirla cuando pudiera perjudicar su bienestar.

En el artículo 48 bis que decidió incorporar la Comisión se contienen las normas procesales, sobre la base de que las demandas concernientes a la relación directa y personal con el menor a que se refiere el artículo 48 se tramiten como incidente, con las modificaciones que se enuncian.

Dichas modificaciones consisten, en primer lugar, en que se dará traslado a la parte demandada por cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentra al momento de ser notificada, es decir, sin aplicar la tabla de emplazamiento. No estimó apropiado la Comisión que respecto de algunas materias el tribunal pudiera resolver de plano, sin escuchar a la persona que tiene la tuición, y fijar un sistema de relación con el padre o madre que podría alterar el normal desarrollo de la rutina familiar y de la persona a cuyo cuidado esté el menor.

En seguida, se señala que las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35 de la ley, es decir, por regla general la primera notificación será siempre personal y las demás se harán por carta certificada.

Estimaron necesario los HH. Señores Senadores incorporar la obligación de escuchar al menor, siguiendo las reglas de la Convención sobre Derechos del Niño y las que se han incorporado al Código Civil, que son más amplias que la que actualmente contempla el artículo 36 de la Ley de Menores, que prevén que se oiga siempre al menor púber pero al impúber sólo cuando el juez lo estimare conveniente. Convinieron también en la necesidad de fijar, en forma obligatoria, una oportunidad para que se llame a conciliación a las partes, siguiendo el principio incorporado en el Código de Procedimiento Civil por la Ley Nº 19.334.

En consecuencia, se estableció que, tan pronto sea evacuado el traslado, o venza el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Cuando se pidiere la regulación provisoria de la relación con el menor, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

Con el objeto de evitar al máximo cualquier dilación, sin perjuicio de que la oportunidad para rendir la prueba es la referida audiencia, se dieron normas estrictas sobre la forma de rendirla. Si se quisiere rendir prueba testimonial, deberá acompañarse la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a las partes a la audiencia. Los testigos podrán declarar únicamente ante el juez de la causa y sólo serán admitidos hasta dos testigos por cada parte. En el mismo escrito y dentro del mismo plazo fatal, deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. De este modo, se consigue que las citaciones a quienes deban comparecer y el plazo de citación para objetar los documentos se efectúen y corran con anterioridad a la audiencia.

La confesión judicial, a su turno, sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil esto es, darlo por confeso en todos los hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal, que consiste en aplicar una multa al absolvente cuando los hechos no estén afirmados categóricamente. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales debe recaer la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

Por otra parte, se ordenó que, si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia, se citará a las partes a oír sentencia, para evitar la presentación de nuevos escritos, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de la resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se dictará sentencia de inmediato o a más tardar dentro de tercero día.

Los acuerdos antedichos fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 3

Sustituye el inciso quinto del artículo 49, que obliga a contar con la autorización del padre o madre que tenga derecho a visitar al hijo para que éste pueda salir fuera del país.

El objeto del cambio es solamente adecuar la redacción, para no hacer referencia al régimen de visitas sino que al derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil.

La Comisión reiteró su criterio coincidente con no hacer referencia a “visitas”, por estimarla impropia para ser aplicada a la relación que debe existir entre padres e hijos, la cual debe ir más allá de un contacto ocasional o protocolar y debe significar un compromiso permanente y profundo, que permita que, aunque no vivan juntos, se mantengan los lazos de afecto y el padre o madre que no tiene la tuición del hijo colabore activamente en su formación. Al mismo tiempo, sustituyó la mención del artículo 227 del Código Civil por la del nuevo artículo 229, e incorporó, además de la regulación judicial del derecho, el avenimiento aprobado por el tribunal.

Se aprobó por unanimidad, con los cambios señalados, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 4

Sustituye en el inciso tercero del artículo 66 que entre otros aspectos apremia al que infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas con arrestos en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil la expresión "de visitas", por razones de concordancia con los cambios precedentes.

La Comisión convino en reemplazar la alusión a las resoluciones que determinan el régimen de visitas por la de aquellas que determinen el “ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil”.

Se aprobó en la forma reseñada con la misma unanimidad anterior.

La Comisión fue partidaria de incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser artículo 2°, en el que se dispone que esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley Nº 19.585, sobre filiación, la que fue publicada el día 26 de octubre de 1998, con vigencia a partir de un año después de su publicación.

Similar decisión se tomó en la nueva ley de adopción y, recientemente, con las modificaciones que se introducen en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (Boletín N° 1402-18), ya que descansan en las nuevas normas del Código Civil.

Artículo transitorio

Persigue adecuar la numeración del artículo 48 a la incorporación de un nuevo Nº 2 en el artículo 26 de la ley N° 16.618, que se proponía en el artículo 2°, N°1, del proyecto.

Atendido el hecho de que la Comisión resolvió incluir la modificación de competencia en el N°1 del artículo 26, y las de procedimiento en los artículos 48 y 48 bis de la citada ley, desaparece la razón de ser de esta enmienda.

En su reemplazo, la Comisión decidió reproducir la norma incorporada en el aludido proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (Boletín Nº 1.402-18), que hace excepción a la regla general de que las normas procesales rigen in actum, consagrado en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al establecer que los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.

Los dos últimos acuerdos se tomaron con la misma unanimidad de los precedentes.

De conformidad a los acuerdos reseñados, vuestra Comisión os sugiere aprobar las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados:

Artículo 1º

Suprimirlo.

Artículo 2

Pasa a ser artículo 1°.

Número 1

Reemplazarlo por el siguiente:

1.- Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal “declarar”, lo siguiente:

“establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y”.

Número 2

Sustituirlo por el que sigue:

“2.- Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

“Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y personal, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y personal con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

c) Tan pronto sea evacuado el traslado, o venza el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.”.

Número 3

Reemplazarlo por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49, que pasa a ser inciso cuarto en virtud del artículo 5º, Nº 5, de la ley Nº 19.585, por el siguiente:

“Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.”.

Número 4

Reemplazarlo por el que sigue:

“4.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “régimen de visitas” por “ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil”.

Incorporar el siguiente artículo 2°, nuevo:

“Artículo 2°.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.

Artículo Transitorio

Sustituirlo por el que sigue:

“Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.”.”.

En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, sobre menores:

1.- Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal “declarar”, lo siguiente:

“establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y”.

2.- Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

“Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y personal, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y personal con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

c) Tan pronto sea evacuado el traslado, o venza el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.”.

3.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49, que pasa a ser inciso cuarto en virtud del artículo 5º, Nº 5, de la ley Nº 19.585, por el siguiente:

“Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”

4.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “régimen de visitas” por “ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil”.

Artículo 2°.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.

Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.”

Acordado en sesiones celebradas los días 22 de junio y 6 de julio de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier, y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 3 de agosto de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 1.551-18

II. MATERIA: Proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres.

III. ORIGEN: H Cámara de Diputados.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general y en particular por unanimidad.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de junio de 1996.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 16.618, sobre menores, y artículos 225, 226 y 229 del Código Civil (conforme al texto fijado por la ley Nº 19.585).

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Dos artículos permanentes, el primero compuesto por cuatro numerales, y un artículo transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar las normas procesales que se aplicarán a la regulación del derecho y el deber del padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo de mantener con éste una relación directa y regular, de manera armónica con lo que dispondrá el nuevo artículo 229 del Código Civil.

Las principales enmiendas que se proponen son las siguientes:

a) Abreviar los plazos para que quede determinado judicialmente el régimen a que estará sometido el ejercicio de esta relación entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo.

b) Escuchar siempre la opinión del niño, de acuerdo a los criterios de la Convención sobre Derechos del Niño y del nuevo articulado del Código Civil.

c) Dar prioridad, como medio de regulación, al acuerdo entre los padres y la conciliación entre ellos, antes que a la resolución del tribunal.

d) Admitir la posibilidad de que el padre o madre que no tiene el cuidado personal recupere el tiempo no utilizado, pero mediante resolución judicial.

e) Dar reglas a la vez sobre el incumplimiento en que incurra.

f) Facultar al tribunal para hacer extensiva a otros parientes la relación directa y regular con el menor cuando sea conveniente para éste y.

g)Ordenar que el juez, cada vez que confíe el cuidado personal de un menor a una persona determinada, determine de oficio la forma a la cual se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, si no se ha debatido esta materia.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los Nº s 1 y 2 del artículo 1° son normas propias de ley orgánica constitucional.

XIII. ACUERDOS: Fue aprobado en general y en particular por unanimidad. (50).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 3 de agosto de 1999.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

DERECHO DE VISITA A HIJOS EN TUICIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En conformidad a lo acordado por los Comités, corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1551-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 12 de junio de 1996.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 19ª, en 4 de agosto de 1999.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional y, por tanto, su aprobación requiere a lo menos de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, es decir, de 26 votos.

La Comisión hace presente en su informe que durante el primer trámite constitucional de la iniciativa se escuchó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, y que por las razones contenidas en él fue aprobada en general y, luego, en particular por la unanimidad de sus miembros.

El proyecto consta de dos artículos permanentes y uno transitorio, y su texto definitivo se transcribe al final del documento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

El señor OMINAMI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Con el objeto de evitar el rechazo de la iniciativa por una posible falta de quórum, solicitamos segunda discusión.

Ella es muy importante y no puede correr ese riesgo. Además, fue aprobada por unanimidad en la Comisión (5 votos) y tiene mucha trascendencia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador , los Comités acordaron votar ahora el proyecto, y la Mesa considera que es factible reunir el quórum.

El señor DÍEZ.-

¡Dios lo oiga, señor Presidente!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, la segunda discusión debe ser solicitada por un Comité.

El señor DÍEZ.-

No hay problema. Aquí está el Senador señor Cantero.

El señor CANTERO.-

En efecto, y en mi calidad de Comité apoyo esa solicitud.

El señor DÍEZ.-

Pero si el señor Presidente estima que puede reunirse el quórum exigido, estoy dispuesto a retirar mi petición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo que expresó la unanimidad de los Comités, el ánimo del Senado era votar hoy el proyecto con el quórum correspondiente. Y no tengo inconveniente en que se hagan sonar los timbres para llamar a los señores Senadores. o suspender la sesión por algunos minutos.

___________________

El señor OMINAMI.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , quiero referirme a una situación que se produjo hace algunos instantes y que me afecta directamente.

Cuando se encontraba en votación el proyecto de acuerdo relativo a la aprobación de los Convenios Nºs. 121 y 161 de la Conferencia General de la OIT, haciendo uso de mi facultad reglamentaria me acerqué a la testera y pedí al señor Secretario que tomara mi votación, porque debía ausentarme momentáneamente.

Ahora se me ha dicho que -por una razón que ignoro- la votación debió repetirse y que mi voto no fue contabilizado, en circunstancias de que, como dije, oportunamente me acerqué a la Mesa para manifestar mi preferencia.

En honor a la amistad cívica entre nosotros, pido que se considere ese hecho, que en lo personal me perjudica, porque no se computó mi efectiva voluntad, expresada de manera formal y directa al señor Secretario , frente a la testera.

Eso fue lo que ocurrió.

El señor VALDÉS.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor VALDÉS.-

Señor Presidente , con relación a este asunto deseo recordar algo que no debe olvidarse.

El señor Secretario comenzó a tomar la votación. El Honorable señor Ominami procedió a emitir su preferencia. Pedí la palabra para aclarar la forma en que se estaba procediendo, porque me percaté de que se consideraba favorable el voto de los señores Senadores que eran contrarios.

Se discutió el punto y se volvió a tomar la votación. Se votaba a favor o en contra del tratado. Sostuve que el Senado acostumbraba votar el informe, el cual en este caso recomienda el rechazo del convenio.

Una vez explicitado que se votaría el informe de las Comisiones unidas y que su rechazo implicaba aprobar los convenios, se volvió a tomar la votación. En la segunda votación no se hallaba presente el Honorable señor Ominami. Por eso, me parece justa la solicitud hecha por Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , también debí ausentarme un instante de la Sala de manera que no tengo todos los antecedentes. Sin embargo, de lo escuchado se desprende que hubo algún tipo de dificultades. Para salvarlas, sugiero proceder a una nueva votación.

Estimo que eso es lo más justo y se evitan suspicacias respecto de lo acontecido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Agradezco la voluntad de Su Señoría.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , pienso que si las cosas sucedieron en la forma en que se ha relatado, no tiene sentido repetir la votación. Más bien, generaría un precedente que reglamentariamente no es muy bueno, ya que si una votación se da por terminada el votar de nuevo debe ser resuelto por la unanimidad de los señores Senadores, lo cual no se produce en este caso.

En cambio, si el pronunciamiento del Honorable señor Ominami fue manifestado en la forma indicada por él, su voto debería considerarse.

El señor MORENO.-

Así es.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que es más simple seguir el razonamiento del Senador señor Prat. Además, corresponde a la lógica de lo que verdaderamente ocurrió.

Acá, se inició la votación. No hubo hubo incidente, hecho o petición de algún señor Senador para que se votara de nuevo. Cuando ya había comenzado la votación, se suscitó un problema de interpretación en cuanto a qué implicaba votar por "sí" o por "no". Y para el mero efecto de precaver que alguno de los señores Senadores que ya habían expresado su posición se hubiera equivocado, el señor Secretario les consultó de nuevo cómo votaban; pero la votación es la misma. De modo que yo, por lógica, entiendo que el Honorable señor Ominami votó. Y punto. Lo que pasa es que no se había advertido ese hecho.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, quiero abonar en la línea siguiente.

Yo mismo me vi envuelto en la situación de que, habiendo emitido mi voto, entendí que era a favor del proyecto y en contra del informe. Luego salí de la Sala. Al regresar fui a verificar mi pronunciamiento y al ver que no reflejaba mi postura, en medio de la votación pedí que se corrigiera y se marcara mi voto en la forma en que ahora se encuentra registrado.

Algo similar puede haberle acontecido a otro señor Senador sin que haya tenido la oportunidad de efectuar la rectificación que yo hice durante la votación.

En consecuencia, me parece que lo señalado por el Honorable señor Prat -ratificado ahora con el antecedente indicado por el Senador señor Boeninger - permite resolver el asunto: considerar como válida la decisión que se tuvo al comunicar el voto a la Secretaría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se va a proclamar de nuevo la votación.

El señor LAGOS (Secretario).-

Resultado de la votación del informe: 24 votos en contra, y 11 a favor; o sea, 24 votos a favor del proyecto y 11 en contra.

Votaron por la negativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Foxley, Frei, Hamilton, Lavandero, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la afirmativa los señores Canessa, Cantero, Díez, Martínez, Novoa, Prat, Ríos, Romero, Stange, Urenda y Zurita.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo tanto, queda aprobado en general y en particular el proyecto de acuerdo, dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Sala debe resolver el conflicto, porque la situación es bien delicada.

Yo no presidía en el momento de la votación. Y al abandonar la testera también dejé consignado mi voto. Cuando regresé me percaté de que no se encontraba registrado y me vi en la necesidad de reiterarlo. Ese hecho me extrañó. Llamé la atención al señor Secretario en el sentido de que yo había dejado instrucciones sobre mi voto y éste no se había computado.

El asunto es sumamente delicado, porque el efecto jurídico del rechazo provoca una situación negativa. Por eso quiero pedir a la Sala buscar una solución.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor PRAT.-

¿Me permite una sugerencia, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si se aplica el artículo 185 del Reglamento, es perfectamente factible hacerlo. Porque expresa: "Aprobado o desechado en su totalidad un proyecto de ley o un acuerdo, podrá pedirse que se reabra la discusión sobre él.

"La indicación respectiva quedará para el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente, y ni aun por la unanimidad de los presentes podrá considerarse en otra ocasión.

"La aprobación de la reapertura requerirá la unanimidad de los Senadores presentes.".

Entonces, de acuerdo con el Reglamento, si hubiere unanimidad en la Sala el asunto quedaría para el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria de mañana.

El señor BOENINGER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BITAR.-

¿Me permite?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , si el señor Secretario confirma que el Senador señor Ominami expresó su preferencia y su voto no fue considerado en el resultado, corresponde efectuar la rectificación.

El señor PÁEZ.-

Así es.

El señor PARRA.-

Bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para rectificar el resultado?

Acordado.

Entonces, se incorpora al resultado el voto del Honorable señor Ominami.

El señor LARRAÍN.-

El señor Secretario debe dar testimonio de la respectiva votación.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Dejo constancia de la votación del Senador señor Ominami. Efectivamente, así fue. En ese momento se estaba votando el proyecto -el cual, además, tiene quórum especial-, y el Senador señor Ominami se pronunció por la afirmativa; pero después se especificó que procedía votar el informe que rechazaba el proyecto de acuerdo. El pronunciamiento sobre un informe de Comisión jamás requiere mayorías especiales. Eso produjo dudas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha quedado la debida constancia del señor Secretario.

Tiene la palabra el Senador señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Sólo deseo expresar mi agradecimiento al señor Presidente y a los Honorables colegas.

___________________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la discusión del proyecto que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

El Senador señor Díez había solicitado segunda discusión.

El señor DÍEZ.-

Retiramos tal solicitud, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha retirado la solicitud de segunda discusión.

La señora FREI (doña Carmen).-

Que se apruebe.

El señor LARRAÍN.-

Sí.

El señor NOVOA.-

Conforme.

El señor MATTA.-

Estamos todos de acuerdo.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Claro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La iniciativa contiene normas de carácter orgánico constitucional. Por este motivo requiere un quórum de 26 votos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se va a verificar si hay quórum.

El señor LAGOS (Secretario).-

Se encuentran presentes 26 señores Senadores.

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 26 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como no se han formulado indicaciones, queda aprobado también en particular.

--Queda despachado el proyecto en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 31. Legislatura 340.

Valparaíso, 11 de agosto de 1999.

Nº 14.833

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Lo ha suprimido.

Artículo 2º

Ha pasado a ser artículo 1°.

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1.- Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal “declarar”, lo siguiente: “establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y”.”.

Número 2

Lo ha sustituido por el que sigue:

“2.- Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

“Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y personal, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

Artículo 48

bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y personal con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

c) Tan pronto sea evacuado el traslado, o venza el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

Número 3

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49, que pasa a ser inciso cuarto en virtud del artículo 5º, Nº5, de la ley Nº 19.585, por el siguiente:

“Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.”.

Número 4

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“4.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “régimen de visitas” por “ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil”.”.

Ha incorporado el siguiente artículo 2°, nuevo:

“Artículo 2°.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.

Artículo Transitorio

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.”.

Hago presente a V.E. que los números 1 y 2 del artículo 1º (ex 2º), han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1104, de 11 de junio de 1996.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 340. Discusión única. Pendiente.

REGULACIÓN DEL DERECHO DE VISITA ESTABLECIDO EN LA LEY DE MENORES. Tercer trámite constitucional.

El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1551-18, sesión 31ª, en 17 de agosto de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el diputado señor Exequiel Silva , autor de este proyecto, no pudo asistir hoy, pero me encargó que lo representara a fin de plantear que algunas observaciones del Senado deben ser rechazadas por esta Cámara con el objeto de que se constituya una Comisión Mixta para resolver el conflicto.

Es sabido que el derecho de visita, de comunicación o el de tener una relación directa con los hijos es una norma que contenía el artículo 227 del antiguo Código Civil, que disponía que “Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes”. Sin embargo, esta norma -como debe recordar la honorable Cámara- fue modificada en el proyecto sobre filiación que comenzará a regir el 26 de octubre del presente año. El artículo 219 de dicho proyecto dice que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y la libertad acordadas con quien lo tiene a su cargo o, en su defecto, con las que el juez estimara convenientes para su hijo.

Pues bien, una de las cuestiones esenciales planteadas en el proyecto de autoría del diputado Exequiel Silva -conocido posteriormente por la Comisión de Familia y la Sala de la Cámara de Diputados- era la existencia de un estado de separación de los padres sin que se hubiere acordado, de común acuerdo entre ellos, el procedimiento para llevar adelante el derecho de comunicación -entre padres e hijos o entre los hijos y el padre-, y si uno analiza la propuesta del Senado, especialmente la del artículo 1º, creo que hay que aprobarla, porque, como señalé recién, en la ley de filiación modificamos el artículo 227, que ahora es el artículo 229; en consecuencia, lo que señala el Senado al suprimirlo es correcto. Pero lo que interesaba del proyecto del diputado Silva era que cuando se produjera una situación en que existieran dificultades respecto de la manera de comunicarse o de este derecho de visita, ello se pudiera resolver de inmediato, no obstante que se estuvieran tratando -a veces- en el tribunal de menores otros asuntos como pensiones alimenticias, tuición o cuidado de los menores. Por eso, en la Cámara de Diputados señalamos que, en caso de desacuerdo entre los padres...

El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, debo interrumpirlo porque ha terminado el Orden del Día. El proyecto se continuará debatiendo en la próxima sesión.

El señor ELGUETA.-

Muy bien.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de octubre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 341. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REGULACIÓN DEL DERECHO A VISITA ESTABLECIDO EN LA LEY DE MENORES. Tercer trámite constitucional.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que regula el derecho a visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1551-18, sesión 31ª, en 17 de agosto de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, el proyecto que nos ocupa, referido al derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres, vuelve a la Cámara de Diputados para que nos pronunciemos sobre las modificaciones del Senado.

El Senado suprimió el artículo 1º aprobado por la Cámara, que modificaba el artículo 227 del Código Civil e incorporó esa materia, con algunos cambios, en la ley de Menores. Lo que habíamos aprobado decía en su inciso final: “Este derecho (de visita) sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo”.

La redacción de la Cámara de Diputados limitaba la suspensión de las visitas exclusivamente a la circunstancia de existir peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo. Pero cabe preguntarse, ¿qué sucede en otros casos, como, por ejemplo, si el padre está permanentemente de viaje y el niño no lo puede ver? ¿No podría la madre en tal caso pedir la suspensión de las visitas aun cuando no existiera peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo? En los términos en que está redactada la norma aprobada por la Cámara, ello no sería posible.

En la parte final del inciso primero de la redacción propuesta por el Senado, que modifica el artículo 48 de la ley de Menores, se emplea una expresión más amplia. Dice: “Asimismo podrá pedir al tribunal que modifique la regulación (de las visitas) que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor”.

La legislación moderna, inspirada seguramente en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, emplea el término “interés superior del menor”. En la propuesta del Senado se habla de “bienestar del menor”. En todo caso, es mejor hablar de bienestar del menor que restringir el término a la suspensión de las visitas sólo por peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo.

De lo expuesto se desprende que es mejor la modificación del Senado que el texto aprobado por la Cámara. De ahí que nuestra propuesta sea aprobar, en el artículo 1º, la supresión propuesta por el Senado al texto modificatorio del Código Civil y acoger la enmienda de la ley de Menores.

En otro orden de materias, se encuentra la modificación introducida por el Senado al artículo 48 de la ley de Menores. La Cámara aprueba un texto y el Senado lo sustituye. No comparto ninguno de los dos criterios en un aspecto. En el texto aprobado por esta Corporación se propone que el derecho de visita sea ejercido por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados. En el del Senado, por su parte, se dice que el juez podrá conferir derecho de visitar al menor a los parientes que el juez “individualice”. En otras palabras, en ambos casos se exige la individualización de los parientes que tendrían derecho de visita.

Tengo la impresión de que habría sido mucho más lógico decir que podrán ver al menor quienes vivan en la casa de quien tiene derecho de visita. Pongo el ejemplo de un matrimonio que está separado y tiene dos hijos; uno vive con la madre y el otro, con el padre. Si se da derecho de visita al padre, ¿por qué, para que el hijo que vive con la madre pueda ver al hermano que vive con el padre, se requiere que aquél sea individualizado en la correspondiente visita? Mucho más lógico sería decir, simplemente, que tendrán derecho de visita el padre y quienes vivan en la casa de quien tiene el correspondiente derecho.

Quizás ésta sea una fórmula de solución en este punto. En consecuencia, si rechazamos la proposición del Senado para modificar el artículo 48 e insistimos en el texto de la Cámara, podríamos resolver el problema en una Comisión Mixta, señalando que tendrán derecho a ver al menor aquellos que vivan en la casa de quien tiene derecho de visita.

Por las razones expuestas, estoy de acuerdo con el Senado en la primera modificación propuesta.

Sin embargo, no comparto el criterio propuesto tanto por la Cámara de Diputados como por el Senado, respecto de la segunda modificación, aun cuando pienso que se debe insistir en el predicamento establecido por esta Corporación, con el objeto de que la comisión mixta apruebe la disposición en los términos señalados.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Elgueta, cuya intervención sobre el tema quedó interrumpida en la sesión anterior.

El señor ELGUETA.-

Efectivamente, mi intervención quedó interrumpida por haber llegado la hora de término del Orden del Día.

Señor Presidente, lo importante es que el mal llamado “derecho de visita”, hoy derecho de relacionarse, de comunicarse personal y directamente con los hijos, es una norma que data desde la vigencia de nuestro Código Civil. Incluso, la Convención del Niño, tratado internacional ratificado por Chile, habla precisamente del derecho de comunicarse, de relacionarse en forma directa con los hijos, en especial en aquellos casos en que los padres están separados.

Concuerdo plenamente con el Senado en la modificación propuesta al artículo 1º, porque en la nueva ley sobre filiación se reemplazó el derecho establecido en el artículo 227 del Código Civil, hoy artículo 229, que señala que “el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo o, en su defecto, con la que el juez estime conveniente para el hijo.

“Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente”.

Al dictarse la ley Nº 19.585, sobre filiación, se modificó nuestro Código Civil, reemplazando el antiguo derecho de visita en los términos que he mencionado.

En el resto de las normas aprobadas por el Senado, no obstante que contienen algunos principios que parecieran justos, me parece que no corresponden a la idea que tuvo su autor diputado señor Silva , cuando presentó el proyecto.

Según lo estudiado por la Comisión de Familia, la idea fue que, ante la invocación de uno de los padres que se encuentre separado y que no tenga contacto directo y personal con sus hijos, esta situación se pudiera resolver en forma rápida y sumaria.

En consecuencia, esta Cámara estableció que en caso de desacuerdo entre los padres y a petición de cualquiera de los interesados, se podía impetrar al juez este derecho, el cual debe resolver de plano con el solo mérito de los antecedentes expuestos.

Respecto de este punto, el Senado propone establecer un juicio especial, en el cual, provisionalmente, se puede aceptar que el padre o madre separado que no tenga la tuición o el cuidado personal del hijo puede comunicarse con él directa y personalmente. Sin embargo, en su esencia, la idea del proyecto era que, existiendo este derecho, el juez pueda resolver rápidamente, de acuerdo con el mérito de los antecedentes expuestos. Si un padre no tiene contacto con sus hijos, no puede esperar que se lleve a cabo el procedimiento que aprobó el Senado. Incluso, modifica las normas sobre los incidentes que, como cuestión accesoria del pleito, son mucho más rápidos que el procedimiento incidental que se propone, porque en éste el plazo del traslado para responder se amplía a cinco días y después se tiene que llevar a cabo una audiencia con el hijo o con los parientes, lo que puede demorar demasiado.

Tampoco se señala un lapso en virtud del cual se pueda poner término al litigio entre la persona que tiene el cuidado personal del niño y la que está reclamando este contacto directo o el llamado derecho de visita.

Por eso, este proyecto debe ir a Comisión Mixta, a fin de que efectivamente se contemple de plano esta resolución, ya que no es nada más que el reconocimiento de un derecho.

Considero también como un avance, aun cuando sujeto al procedimiento incidental, lo propuesto por el Senado en el inciso segundo del artículo 48, en cuanto a que “si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso”.

En consecuencia, el derecho de visita o el derecho de contactarse directa y personalmente se va a resolver para las calendas griegas, lo cual es contrario al propósito del proyecto. La disposición más fundamental de esta Cámara fue, precisamente, la que le daba fuerza al proyecto.

Las asociaciones de padres separados que no tienen contacto con sus hijos adujeron que suelen pasar semanas, meses y años antes que el juez de menores resuelva sobre el derecho de visita. Por eso, esta Cámara precisó que el juez debe resolver esto de plano, con el solo mérito de los antecedentes que le expongan. Después se verá si verdaderamente hay oposición, y allí vendrá un procedimiento incidental para debatir cómo se va a regular y qué le conviene más al menor; pero este derecho tal como se consagra en el Código Civil modificado existe antes de ser reclamado en el tribunal.

En consecuencia, nosotros vamos a aprobar el artículo 1º, porque aquí ya se reformó la ley de filiación, y rechazaremos el resto del procedimiento incidental en los términos propuestos por el Senado, porque altera sustancialmente el propósito del proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, a mi juicio, las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto, originado en moción de la cual somos coautores con el diputado señor Paya, generan algunas demoras en los juicios.

La supresión del artículo 1º del proyecto aprobado por la Cámara parece lógica, puesto que la materia contenida en él está incorporada en la ley de filiación. Dicha disposición cambiaba el concepto de visita, al establecer que ambos padres tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo, de modo regular, con el hijo separado de uno o de ambos. Pero este concepto tiene relación con el procedimiento que acaba de explicar el diputado señor Elgueta. Ése fue el fundamento principal que tuvimos en cuenta al presentar esta moción: la necesaria agilización de los procesos. Por eso, nosotros consideramos que el denominado derecho de visita debía ser otorgado de plano por el juez, a menos que el menor estuviera en alguna de las situaciones que allí se señalaban.

A mi juicio, el procedimiento que propone el Senado hace mucho más engorroso el sistema y no resuelve el problema central que se nos planteó y que originó esta moción: el bien superior del niño, que más allá de la situación en que se encuentren los padres, requiere mantener una relación afectiva permanente con ambos.

Desde esa perspectiva, llamo a los colegas a rechazar las modificaciones introducidas por el Senado, a fin de resolver el problema en Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, quiero agregar un antecedente a los argumentos dados por los diputados señores Elgueta y Silva , tendientes a rechazar las modificaciones del Senado.

Nuestra intención original iba, incluso, mucho más allá de lo aprobado por la Cámara. ¿Por qué? Porque el problema que detectamos es que en muchos casos la lentitud propia del trabajo de los tribunales de justicia se transforma en una causal de rompimiento de los vínculos existentes entre padres e hijos, lo que genera gravísimos problemas familiares y dolor humano y personal.

Digo esto, porque cuando un padre separado de sus hijos pedía que se reconociera su derecho a visitarlos, el tribunal tardaba la eternidad que suelen tardar la mayoría de las cosas en este país, y sólo después de un año o de un año y medio determinaba que tenía tal derecho. Entonces, ¿de qué se trata? De que nuestras leyes reconozcan este derecho en términos generales o potenciales, si se quiere. Pero para que este derecho se concrete y sea una realidad, un juez debe determinar en qué consiste. La ley dispone que el padre tendrá derecho de visita, pero el juez debe fijar cuántos días a la semana, las condiciones, el lugar y las horas; mientras el juez no lo determine, en la práctica, tal derecho no existe, es una ilusión. Resulta absolutamente irritante que mientras el tribunal se toma su tiempo pueden ser varios meses para resolver, el derecho de visita no pueda ser ejercido, lo que genera al interior de la familia ya destruida toda clase de lamentables episodios, chantajes, en fin, toda una tragedia, simplemente porque los tribunales demoran uno o dos años en resolver.

Entonces, ¿cuál era nuestra intención? Que la ley estableciera en forma básica o elemental, pero específica, en qué consiste el ejercicio del derecho de visita; una norma general que fijara un día a la semana, cuatro horas todos los domingos, seis horas a la semana, etcétera; una disposición que, salvo que existiera una causal especial que justificara privar a los padres de estar en contacto con sus hijos, entrara a regir desde el mismo momento en que acontece la separación. Ahora, si alguien quisiera revertir la norma general, tendría que solicitar la intervención de un juez, a través de un proceso judicial rápido y sumario.

Por desgracia, ese propósito no se logró en la Cámara, lo que, como lo dije cuando despachamos la iniciativa, no nos dejó satisfechos. Entiendo que hay tradiciones jurídicas cuyo único mérito es su antigüedad; pero cuando uno observa sus consecuencias prácticas, se da cuenta de que producen dolor y sufrimiento sin sentido. Creo que no cuesta mucho dejar volar la imaginación y modificar la forma en que, tradicionalmente, se hacen las cosas, sobre todo cuando está de por medio la relación entre hijos y padres.

Las modificaciones del Senado disminuyen aún más la posibilidad de que el derecho de visita se materialice o se ejerza en forma efectiva. Lo que está en discusión no es que, debido a que existe tendencia a la violencia o algún otro hecho anormal, deberíamos pensar en cómo limitar las relaciones entre los padres separados y sus hijos. Lo que el proyecto aborda es el problema que se genera con los padres que tienen relaciones absolutamente normales con sus hijos, cuya única culpa es haber roto el vínculo matrimonial, y que hoy deben esperar meses y años para ejercer su derecho de visita. Como no está regulado por la ley, mientras el juez no lo haga efectivo, ese derecho prácticamente no existe.

De manera que si bien la iniciativa original no me dejaba satisfecho del todo, es evidente que con las modificaciones del Senado quedó peor.

Por esa razón voy a votar en contra de ellas para ver la posibilidad de mejorar la iniciativa en Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Cerrado el debate.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, ¿no existe la posibilidad de hacer uso de la palabra?

El señor MONTES (Presidente).-

No hay más inscritos, señor diputado.

El señor ROCHA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, la primera reflexión que sugiere el estudio de las modificaciones es que, en realidad, no existe una comprensión acabada y clara de la materia.

Aquí estamos hablando de menores, de seres frágiles y delicados que no pueden estar expuestos a las ritualidades de juicios que, a veces, pueden eternizarse. En realidad, llama la atención la falta de comprensión del Senado sobre el alcance de esta iniciativa. Al leer el artículo que se refiere a las normas procesales que deben regir para este caso, podemos comprobar que no se comprende en absoluto la materia que se está tratando. Basta con leer, por ejemplo, lo relativo al pliego de absolución de posiciones documento en el cual están contenidas las preguntas o posiciones, como se les llama que debe contestar la otra parte, respecto del cual se establece un plazo que resulta curioso: debe entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. Ello implica que, de no cumplirse exactamente con esa exigencia procesal, podría originarse un incidente que dilataría el juicio. Cada uno de los trámites pormenorizados por el Senado, indiscutiblemente, hacen pensar que el asunto se está tratando como una cuestión de derecho común y no de una relativa a menores, la que insisto exige un tratamiento absolutamente diferente y, por supuesto, mucho más delicado, como decía.

En consecuencia, procedería rechazar el criterio del Senado, a fin de que una Comisión Mixta resuelva definitivamente este problema, que, como lo he dicho, parece que no fue entendido cabalmente por el Senado.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, en verdad, estamos frente no sólo a modificaciones del Senado, sino, en la práctica, a un nuevo proyecto de ley, en el cual se pasa por alto el espíritu de lo aprobado por la Cámara.

El proyecto establecía condiciones para evitar las arbitrariedades que aquí se han mencionado. Expresamente se ha señalado cómo esas arbitrariedades se dan en muchos casos, algunos extraordinariamente dramáticos, en donde la oposición de uno de los progenitores ha impedido la visita o el encuentro del otro con sus hijos, generando condiciones realmente increíbles e inconcebibles en las relaciones familiares, aun cuando los cónyuges se encuentren separados.

La bancada socialista rechazará las modificaciones del Senado para restablecer tanto el espíritu de lo sancionado por la Cámara de Diputados, como el sentido correcto que, en su análisis previo, le dieron los autores del proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se sugiere realizar dos votaciones: votar en primer lugar el artículo 1º y, en segundo lugar, el resto de las modificaciones.

¿Habría acuerdo para proceder de esta manera?

Acordado.

En votación la modificación del Senado al artículo 1º, que lo suprime.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Ávila, Bartolucci, Bustos, Caminondo, Ceroni, Elgueta, Encina, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jeame Barrueto, Krauss, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Monge, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez (don José), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rojas, Salas, Silva, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

Votó por la negativa el diputado señor Orpis.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación el resto de las modificaciones.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 51 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Rechazadas.

Despachado el proyecto.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Bartolucci, Bustos, Ceroni, Elgueta, Encina, Errázuriz, Fossa, García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Jeame Barrueto, Krauss, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton , Luksic , Martínez (don Rosauro), Masferrer, Monge, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Paya, Pérez (don José), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha , Rojas, Salas, Silva, Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

Se abstuvieron los diputados señores:

Ibáñez y Palma (don Osvaldo).

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 06 de octubre, 1999. Oficio en Sesión 4. Legislatura 341.

VALPARAISO, 6 de octubre de 1999.

Oficio Nº 2579

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, desechó las enmiendas propuestas por ese H. Senado a los artículos 2° y transitorio, y el artículo 2°, nuevo, del proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres, en tanto que aprobó la recaída en el artículo 1°.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- Don Exequiel Silva Ortiz

- Don Darío Paya Mira

- Doña María Angélica Cristi Marfil

- Don Zarko Luksic Sandoval

- Doña Adriana Muñoz D'Albora

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº14.833, de fecha 11 de agosto del presente año.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 08 de septiembre, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 38. Legislatura 342.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

BOLETIN N° 1.551-18

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley en referencia.

La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1999, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señoras María Angélica Cristi Marfil y Adriana Muñoz D’Albora y señores Zarko Luksic Sandoval, Darío Paya Mira y Exequiel Silva Ortiz.

El Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 13 del mismo mes y año, nombró para este efecto a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Comisión Mixta se constituyó el día 5 de septiembre de 2000, con la asistencia de sus integrantes HH. Senadores señores Díez, Silva y Zurita y HH. Diputados señoras Cristi y Muñoz y señores Luksic, Paya y Silva.

En el cumplimiento de su cometido, contó con la concurrencia y colaboración de la abogado señora Amira Esquivel Utreras, asesora del Ministerio de Justicia.

Vuestra Comisión Mixta os hace presente que los números 1 y 2 del artículo único que propone son normas de carácter orgánico constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y que se oyó a la Excma. Corte Suprema de Justicia, en dos ocasiones, durante el primer trámite constitucional.

ANTECEDENTES

Cabe recordar que, originalmente, los HH. Diputados autores de la moción la fundamentaron en la circunstancia de que existen notorias deficiencias en el sistema judicial en lo concerniente a la regulación de lo que entonces se denominaba “derecho a visitas”, actualmente comprendido en el “derecho a mantener una relación directa y regular” que todo padre o madre tiene respecto del hijo del que ha sido separado, en los términos del artículo 229 del Código Civil.

Hicieron presente que son numerosos los casos en que, por falta de resolución del tribunal acerca de la tuición y de las mencionadas visitas, o por demora en su dictación, los padres no tienen la posibilidad de encontrarse con sus hijos, con el consecuente daño que esto significa.

Por ello, en su iniciativa propusieron que, mientras pendiere una resolución sobre la tuición del hijo, el padre o la madre apartado de aquél tendría el derecho a verlo, estableciendo, para estos efectos, un expedito sistema de regulación, supletorio a la falta de acuerdo entre los progenitores o al silencio judicial.

Con tal propósito, plantearon modificar determinadas disposiciones de la ley Nº 16.618, de menores.

En lo concerniente al procedimiento para regular el ejercicio del señalado derecho, la H. Cámara de Diputados aprobó, en primer trámite constitucional, la introducción de un número 2, nuevo, al artículo 26 de la señalada ley, en virtud del cual el juez resolvería a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le expusiera.

La proposición agregaba que si la resolución acogía la solicitud, se notificaría personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado estuviere el menor y no podría cumplirse antes de vencer el respectivo término de citación que ella concedería.

La oposición del otro padre se estimaría como demanda y se tramitaría en forma incidental.

En segundo trámite constitucional, el Senado reconsideró los lineamientos que deberían enfatizarse dentro de las innovaciones procesales reseñadas.

Hubo coincidencia en la necesidad de abreviar los plazos para la determinación judicial del régimen a que se someterá el ejercicio del derecho a mantener una relación directa y regular entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo. Asimismo, se consideró necesario escuchar la opinión de los menores, en atención a los criterios que sobre el particular proporcionan la Convención sobre Derechos del Niño y el nuevo articulado del Código Civil.

Se estimó conveniente, en esta materia, priorizar el acuerdo entre los padres y la conciliación, antes que el fallo judicial.

Se reguló el caso de que, mediante resolución del juez, el progenitor que no tiene el cuidado del menor recupere el tiempo no utilizado, a la vez que se proporcionaron normas sobre el incumplimiento en que éste pueda incurrir.

Además, se facultó al tribunal para hacer extensiva a otros parientes la posibilidad de vincularse con el menor cuando ello fuere conveniente para éste.

También se dispuso que el juez, cada vez que confíe el cuidado personal de un niño a una persona determinada, fije de oficio la forma en la cual se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, en caso de no haberse debatido este punto.

En lo relativo específicamente al procedimiento para sustanciar las peticiones referidas a la relación con el niño, el Senado introdujo un artículo 48 bis, nuevo, que, en lo sustancial, prescribió que estas demandas no se resolverían de plano, sino que se tramitarían como incidentes, con una serie de modalidades que la misma norma planteó.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados discrepó del procedimiento propuesto y rechazó la correspondiente enmienda, así como la mayor parte de las restantes modificaciones introducidas por el Senado.

En lo sustancial, se recordó que la idea central de esta iniciativa era permitir al juez resolver con celeridad el problema del contacto directo de los menores con el padre o madre que carece de su tuición. Se hizo notar que la fórmula aprobada por el Senado haría más engorroso el sistema, obstaculizando una solución al problema central abordado por el proyecto y postergando el bien superior del menor, quien, más allá de la situación en que se encuentren sus padres, necesita mantener una relación efectiva y permanente con ellos.

Lo anterior determinó la formación de esta Comisión Mixta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 de la Carta Fundamental.

DISCREPANCIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DE LA COMISION MIXTA

Como se señalara, las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan del rechazo por parte de la H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de la mayor parte de las modificaciones introducidas por el Senado en segundo trámite.

A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas discrepancias, siguiendo la numeración del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados en primer trámite, y se deja constancia de los acuerdos alcanzados, en cada caso, por vuestra Comisión Mixta.

El artículo 1º del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, fue suprimido por el Senado en segundo trámite.

En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados acogió dicha supresión, razón por la cual el artículo 2º del mencionado texto pasa a ser artículo único.

Artículo único

(Artículo 2º de la H. Cámara de Diputados)

(Artículo 1º del Senado)

En primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados aprobó, como artículo 2º, una disposición que modifica la ley Nº 16.618, de Menores.

Esta norma consta de cuatro numerales.

Número 1

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados es el siguiente:

“Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre menores:

1. Intercálase el siguiente número 2, nuevo, en el artículo 26, pasando los actuales números 2 y siguientes a ser 3 y siguientes, respectivamente:

"2) Resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, o disponer su suspensión, según corresponda.

El juez resolverá a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que acoja la solicitud se notificará personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado esté el menor y no podrá cumplirse antes que venza el respectivo término de citación que ella concederá.

La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.

Si, por razones imputables al progenitor o a un tercero a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución que cause ejecutoria, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.

Asimismo, será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial.".

En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó este número 1 por el siguiente:

“1.- Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal “declarar”, lo siguiente:

“establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y”.”.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó esta enmienda.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Silva y Zurita y los HH. Diputados señoras Cristi y Muñoz y señores Luksic, Paya y Silva, acogió la proposición del Senado.

Número 2

En primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados aprobó el siguiente número 2:

“2. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:

"Artículo 48.- Cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que el menor mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.

Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución. En todo caso, ésta deberá notificarse al establecimiento educacional y/o empresa en la cual el menor estudie o trabaje.

Asimismo, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho establecido en el inciso primero sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados.".”.

En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó este número 2 por otro que comprende los artículos 48 y 48 bis.

Su texto es el siguiente:

“2.- Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

“Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y personal, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y personal con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

c) Tan pronto sea evacuado el traslado, o venza el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó el reemplazo propuesto por la Cámara Revisora.

Como se expresara precedentemente, esta discrepancia surgió a raíz de que la Cámara de Origen estimó que la norma aprobada por el Senado no correspondía al propósito que tuvieron los autores de la moción, cual era resolver en forma rápida y sumaria las dificultades que enfrenta el padre o madre para mantener relaciones directas y regulares con el hijo respecto del cual no tiene la tuición.

Puesta en discusión esta divergencia en vuestra Comisión Mixta, la abogado representante del Ministerio de Justicia, doña Amira Esquivel, propuso, a vía de solución, sustituir el párrafo primero de la letra c) del artículo 48 bis aprobado por el Senado, por los siguientes:

“c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.

Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.”.

Explicó que esta sugerencia recoge el propósito fundamental de la iniciativa en cuanto a que de existir aceptación o no producirse contradicción entre las partes, permite al juez resolver de plano el asunto. Por el contrario, de haber controversia, la norma regula un procedimiento que cautela de manera apropiada los intereses de los involucrados, particularmente los del menor.

La Comisión Mixta examinó esta proposición, constatando que ella satisface tanto el objetivo de proporcionar un procedimiento expedito en estos asuntos cuanto la necesidad de velar por el cumplimiento de la garantía al debido proceso.

En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Silva y Zurita y los HH. Diputados señoras Cristi y Muñoz y señores Luksic, Paya y Silva, acordó aprobar el texto propuesto por el Senado para este número 2, enmendando la letra c) del artículo 48 bis en la forma recién consignada. Además, resolvió reemplazar en los incisos primeros de los artículos 48 y 48 bis la expresión “relación directa y personal” por “relación directa y regular”, con el objeto de mantener la coherencia con la terminología utilizada por el Código Civil en su artículo 229.

Número 3

En primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados aprobó el siguiente número 3:

“3. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 por el siguiente:

"Decretado el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.".”

En segundo trámite constitucional, el Senado sustituyó este número 3 por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49, que pasa a ser inciso cuarto en virtud del artículo 5º, Nº 5, de la ley Nº 19.585, por el siguiente:

“Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.”.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó la sustitución propuesta.

La Comisión Mixta aprobó el texto propuesto por el Senado, por la misma unanimidad anteriormente referida. Acordó precisar, sin embargo, que la enmienda se refiere al inciso cuarto del referido artículo 49 y eliminar, por innecesaria, la alusión a la ley Nº 19.585.

Número 4

En primer trámite constitucional la H. Cámara de Diputados aprobó un número 4 del siguiente tenor:

“4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “de visitas” por “establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 26”.”.

En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó el texto de este número 4, por el que sigue:

“4.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión "régimen de visitas" por "ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil.”.”.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados desechó el reemplazo propuesto por el Senado.

La Comisión Mixta acogió la proposición del Senado, por la misma votación ya consignada, en concordancia con los acuerdos anteriores.

Artículo 2º, nuevo, del Senado

En segundo trámite constitucional, el Senado incorporó el siguiente artículo 2º, nuevo:

“Artículo 2º.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados desestimó este precepto.

La Comisión Mixta resolvió –por la misma unanimidad acoger el rechazo de la H. Cámara de Diputados por cuanto la señalada ley ya se encuentra en vigor, lo que torna innecesaria la inclusión de esta regla.

Artículo transitorio

En primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados aprobó la siguiente disposición transitoria:

“Artículo transitorio. Todas las remisiones legales o reglamentarias, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, efectuadas al número 2 y/o siguientes del artículo 26 de la ley Nº 16.618, sobre menores, deberán entenderse hechas al número o números inmediatamente mayores del mismo artículo.".

En segundo trámite constitucional, el Senado sustituyó este precepto por otro del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.”.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó la sustitución propuesta por la Cámara Alta.

La Comisión Mixta consideró enteramente justificada la disposición propuesta por el Senado, por lo que, por la misma votación, la aprobó.

PROPOSICIÓN DE LA COMISION MIXTA

En conformidad a los acuerdos precedentemente adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de sugeriros, como forma y modo de dirimir las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, sobre menores:

1.- Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal “declarar”, lo siguiente:

“establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y”.

2.- Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

“Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.

Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.”.

3.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 49, por el siguiente:

“Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.

4.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “régimen de visitas” por “ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil”.

Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.”.

Acordado en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2000, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa, (Presidente), Enrique Silva Cimma y Enrique Zurita Camps y los HH. Diputados señoras María Angélica Cristi Marfil, Adriana Muñoz D’Albora y señores Zarko Luksic Sandoval, Darío Paya Mira y Exequiel Silva Ortiz.

Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 2000.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 1.551-18

II. MATERIA: Proyecto de ley sobre el derecho de los padres a mantener una relación directa y regular con los hijos de los que no tienen tuición.

III. ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Comisión Mixta, artículo 68 Constitución Política.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº16.618, sobre menores, y artículo 229 del Código Civil.

VII. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de un artículo permanente, compuesto por cuatro numerales, y un artículo transitorio.

VIII. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN MIXTA: Modificar las normas procesales que se aplicarán a la regulación del derecho del padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo de mantener con éste una relación directa y regular, de manera armónica con lo que dispone el artículo 229 del Código Civil.

Las principales enmiendas que se proponen son las siguientes:

a) Abreviar los plazos para que quede determinado judicialmente el régimen a que estará sometido el ejercicio de esta relación entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo.

b) Escuchar siempre la opinión del niño, de acuerdo a los criterios de la Convención sobre Derechos del Niño y el articulado del Código Civil.

c) Dar prioridad, como medio de regulación, al acuerdo entre los padres y la conciliación entre ellos, antes que a la resolución del tribunal.

d) Admitir la posibilidad de que el padre o madre que no tiene el cuidado personal recupere el tiempo no utilizado, mediante resolución judicial, y dar reglas sobre el incumplimiento en que se incurra.

e) Facultar al tribunal para hacer extensiva a otros parientes la posibilidad de vincularse con el menor cuando sea conveniente para éste.

f)Ordenar que el juez, cada vez que confíe el cuidado personal de un menor a una persona determinada, determine de oficio la forma mediante la cual se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, si no se ha debatido esta materia.

IX. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 1 y 2 del artículo único son normas propias de ley orgánica constitucional.

XII. ACUERDOS: La proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta. (80).

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

ÍNDICE

Constancias reglamentarias…1

Antecedentes…2

Discrepancias sometidas a conocimiento de la Comisión Mixta…4

Proposición de la Comisión Mixta…12

Reseña…17

4.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 343. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

REGULACIÓN DEL DERECHO DE VISITA ESTABLECIDO EN LA LEY DE MENORES. Informe de la comisión mixta.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Corresponde conocer el informe de la comisión mixta recaído en el proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

Diputado integrante de la comisión mixta es el señor Exequiel Silva .

Antecedentes:

Informe de la comisión mixta, boletín N° 1551-18, sesión 38ª, en 13 de septiembre de 2000. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Silva .

El señor SILVA.-

Señor Presidente, este proyecto es de larga data, y su autoría corresponde al diputado Paya y a quien habla.

El proyecto responde a una demanda muy sentida, que, incluso, ha sido profusamente difundida en los medios de comunicación por una agrupación de padres que lucha por la igualdad de derechos respecto de sus hijos.

En esta Cámara se ha hablado muchas veces sobre la igualdad jurídica ante la ley, y el proyecto de alguna manera recoge ese sentimiento, en relación con el padre que no tiene la tuición sobre los hijos.

El objetivo fundamental del proyecto es reducir a la mínima expresión los trámites judiciales a que hoy deben someterse padres e hijos para ejercer un derecho que a nuestro juicio es natural y que nace del hecho de ser hijo y del de ser padre, recogiendo lo que establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño, lo cual ha permitido viabilizar el estudio de este proyecto desde hace bastante tiempo.

Muchas de las disposiciones del proyecto original fundamentalmente modificaciones del Código Civil, fueron recogidas en el proyecto de filiación. Por eso, el proyecto se redujo respecto de algunas modificaciones, especialmente en cuanto a la ley de Menores.

Es importante destacar el cambio de concepto que establece el proyecto: ya no se refiere al establecimiento de un régimen de visita, sino de una relación continua y permanente entre padres e hijos, poniendo como centro fundamental el derecho del menor a mantener una relación directa con ambos padres, independientemente de quién tenga la tuición.

En la tramitación del proyecto hubo discrepancias con el Senado en lo que se refiere al artículo 48 bis, letra c). En un comienzo, el Senado estableció, respecto de las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor, un mecanismo tremendamente engorroso que no permitía generar los avances que se tuvieron en vista en la moción original.

Con el diputado señor Paya señalamos en la comisión mixta que no nos parecía ideal lo que ahí se planteaba; pero entendiendo que hay situaciones particulares y poniendo siempre al niño o a la niña como centro fundamental de protección, hemos aceptado la proposición del Senado, que reduce el proceso cuando el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma sustancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, caso en el cual el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado, es decir, el derecho de visita.

Este tema afecta a un número muy significativo de niños, quienes, de un día para otro, se ven imposibilitados de mantener la debida relación con sus padres. Incluso hoy un importante número de niños tienen que ver a uno de sus padres en los pasillos de los tribunales de menores cuando se decretan las visitas provisorias.

Por eso, aun cuando el proyecto parece modesto, soluciona un problema que afecta a muchos niños.

En esta Cámara siempre se ha hablado de fortalecer la familia y de resolver adecuadamente los problemas que se suscitan al interior de ella, y sin perjudicar a los hijos cuando los padres se ven enfrentados a este tipo de controversias.

En consecuencia, solicito a la Cámara aprobar el informe de la comisión mixta, a fin de que el proyecto sea pronto ley de la República.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Ha concluido el tiempo del Orden del Día.

La discusión y la votación, en conformidad con el acuerdo adoptado, quedan para la próxima sesión.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de noviembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 343. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DEL DERECHO DE VISITA ESTABLECIDO EN LA LEY DE MENORES. Proposición de la Comisión Mixta. (Continuación).

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

Tiene la palabra el diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el proyecto ha sido perfeccionado por la Comisión Mixta. La idea original fue agilizar el trámite en los tribunales de menores con el objeto de que el padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo cuente con un procedimiento expedito y ágil que le permita ejercer el derecho de visita establecido en el artículo 229 del Código Civil, modificado por la ley sobre filiación, Nº 19.585. Dicho artículo, en su inciso segundo, señala que en el caso de que hubiere discrepancia, el juez decidirá lo que estimare conveniente para el hijo y que “se suspenderá o restringirá el uso de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente”.

La Comisión Mixta reguló este derecho atribuyendo la competencia a los jueces de menores. Asimismo, el padre o madre podrá pedir al tribunal que modifique la regulación establecida si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

A la vez, mediante resolución judicial, el progenitor que no tiene el cuidado del menor podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, y se establecen medidas sobre el incumplimiento en que el padre o la madre pudiere incurrir.

Asimismo, se consideró necesario escuchar la opinión del menor, con el objeto de que el fallo sea más útil y conveniente a los intereses del niño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 bis.

Por último, el proyecto redactado por la Comisión Mixta sustituye el inciso cuarto del artículo 49 de la ley Nº 16.618, de menores, por el siguiente: “Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.

Para entender este precepto hay que leer la totalidad del artículo 49 -incluso el artículo 48-, que se refiere a aquellos casos en que la persona que tenga a su cargo el cuidado del menor salga con él del país, situación en la cual se requiere autorización judicial; porque es natural que si se ha establecido el derecho de visita en favor del padre o de la madre, ésta o aquél debe conocer el hecho de la salida del menor al extranjero.

Por esa razón, se modifica el inciso cuarto del artículo 49, quedando su redacción tal como aparece en el informe.

En consecuencia, desde mi punto de vista, el informe de la Comisión Mixta merece ser aprobado sin objeciones.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, la concisa y breve, pero interpretativa relación del relator nos hace pensar que una de las situaciones más críticas por las que pasa un ser humano es la ruptura de la relación de pareja, porque lleva a la disgregación de la familia, fruto en parte de lo que somos: seres humanos, y de la falta de sentido de compasión. Vivimos una situación de desregulación perniciosa del quiebre matrimonial y de la ruptura de las parejas no casadas, hecho que afecta de manera directa a la mujer, al hombre y a sus hijos, quienes forman el núcleo más importante de la sociedad humana.

En Chile, ocurrida la separación de los padres -dice el relator-, uno de ellos tendrá el cuidado personal del o de los menores; por regla general, la tuición es compartida. El punto central es cómo regular efectivamente la mantención de la relación parental entre el padre o la madre y sus hijos, cuando están privados de su cuidado.

Esta materia no es sencilla, porque no se trata de un asunto material, sino de un sentimiento. Los valores de la justicia, la piedad, la compasión, el resguardo de los derechos, el interés superior de los niños y el pragmatismo, deben orientar las decisiones de los legisladores, de los jueces y de otros operadores del sistema jurídico.

¿Quién de nosotros no ha sufrido en forma directa o muy cercana este trauma familiar? Insisto, no es un tema fácil. Normalmente las madres tratan de supeditar el acceso del padre a los menores al pago oportuno de las pensiones alimenticias, las que se transforman en una suerte de verdadera moneda de cambio del contacto personal entre padres e hijos. Aun cuando no lo establece la ley, sabemos que así opera el sistema.

Con el avance de la sociedad y de la cultura de las naciones, hoy los padres están más conscientes de la necesidad de continuar con la relación afectiva de sus hijos menores. La paternidad, entonces, se ejerce de manera más integral.

Hace unas décadas lo común era que el padre o madre que abandonaba el hogar se olvidara de sus hijos, sin demandar el derecho a verlos y a relacionarse con ellos. Afortunadamente, en la práctica esto ha ido cambiando, aun cuando no las leyes que regulan la materia.

Hoy se necesitan leyes que reconozcan que las relaciones filiales son recíprocas e involucran a ambos progenitores, a lo cual no ha ayudado nuestra cultura judicial. En muchos casos, aún subsiste una suerte de gran prejuicio judicial, pues el padre es sancionado por abandonar el hogar o por la ruptura matrimonial.

El objetivo no es considerar el ser en este mal estado en que nuestra justicia aún lo sitúa. Por eso el proyecto que nos ocupa pretende establecer definitivamente que, salvo el interés superior del niño y la presencia, por ende, de causas graves justificantes, los progenitores tienen el derecho y la obligación de seguir vinculados a sus hijos, pese al término de la vida en común, que en un momento fue lo más anhelado por la pareja, que ilusionó sus vidas y los hizo creer en la felicidad.

Las proposiciones de la Comisión, en lo sustancial, mantienen el contenido del proyecto aprobado por la Cámara, aun cuando le introducen cambios formales importantes, como es la ubicación de las nuevas normas que garantizan los derechos de los padres y de los menores a la relación filial.

Al abordar esta materia se salvaguardan los derechos de los padres -hombres y mujeres-, porque están de por medio sus hijos; se crean las condiciones jurídicas para aminorar los impactos de las rupturas familiares y se generan mejores condiciones para una vida emocional sana y plena de ambas partes de la relación filial.

Por ello, anuncio mi voto afirmativo a la iniciativa, sin perjuicio de expresar mi interés en escuchar los puntos de vista que sobre esta materia propugnan los colegas de la Comisión de Familia, quienes, por supuesto, tienen un mayor nivel de conocimiento y experiencia al respecto.

Nadie puede ser indiferente a la aprobación del proyecto, porque no está lejano -a lo mejor muy cerca de cada uno de nosotros- el dolor del cual también formamos parte como legisladores. Con la aprobación de tan importante proyecto, también se aprueba algo de humanidad.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Solicito la autorización para que ingrese a la Sala el subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano , por cuanto no fue posible contar con la asistencia del ministro en esta sesión.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, con el diputado señor Paya presentamos hace algún tiempo esta moción, cuya finalidad, como señalaba el diputado señor Elgueta, es agilizar el trámite del derecho a visita; incluso, nuestra pretensión era cambiar su nombre, lo cual fue recogido y aprobado por el Congreso Nacional. Es más, muchos de los artículos del proyecto original fueron recogidos por dicha ley. Tal vez, la modificación más importante aprobada por la Comisión Mixta es la que recoge el sentido original del proyecto, incorporado en la letra c) del artículo 48 bis.

En un principio, estuvimos en contra de las modificaciones introducidas por el Senado, porque establecían un procedimiento un poco engorroso para resolver la situación después de presentada la demanda. Sin embargo, se acogió la proposición efectuada al interior de la Comisión Mixta, contenida en la letra c) del artículo 48 bis, que dice: “c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado”. Esto tiene relación con las letras a) y b), que establecen que se dará traslado a la parte demandada por un plazo de cinco días desde el momento en que es notificada, y que las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35, respectivamente. Es decir, se agiliza un procedimiento que, como se ha señalado, perjudicaba a los niños de nuestro país.

Más que resolver un conflicto generado entre los padres, el proyecto pone como centro la preocupación por los derechos del niño, idea recogida de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, y que se tuvo presente durante la elaboración de la iniciativa y en las posteriores modificaciones aprobadas por la Comisión Mixta.

Quiero solicitar a los colegas que aprueben a la brevedad la proposición de dicha Comisión, puesto que se trata de un proyecto que ha tenido un largo trámite y son muchas las personas que están esperando que se convierta en ley, a fin de utilizar este derecho y restablecer las relaciones rotas entre muchos padres e hijos de nuestro país.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Solicito la venia de la Sala para dejar pendiente la votación de este proyecto.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció de la siguiente manera sobre la proposición de la Comisión Mixta:

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

A continuación, corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley, iniciado en moción, que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.

El proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.

En realidad, los diputados que han intervenido lo han hecho a favor de la proposición.

Por lo tanto, si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de noviembre, 2000. Oficio en Sesión 8. Legislatura 343.

VALPARAISO, 2 de noviembre de 2000

Oficio Nº 3129

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres. (Boletín N° 1551-18).

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado por los más de 80 señores Diputados presentes, de 112 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.5. Discusión en Sala

Fecha 05 de diciembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 343. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

DERECHO DE VISITA A HIJOS EN TUICIÓN. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres. (Boletín Nº 1551-18).

--Los antecedentes sobre el proyecto (1551-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 12 de junio de 1996.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 4ª, en 13 de octubre de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 19ª, en 4 de agosto de 1999.

Mixta, sesión 15ª, en 5 de diciembre de 2000.

Discusión:

Sesión 20ª, en 10 de agosto de 1999 (se aprueba en general y particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la mayor parte de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto en su segundo trámite constitucional.

La Comisión Mixta consigna en su informe las proposiciones destinadas a resolver las diferencias producidas entre ambas Corporaciones.

La Secretaría elaboró un boletín comparado de cuatro columnas: en la primera figura el texto legal vigente; en la segunda, el texto aprobado por la Cámara de Diputados; en la tercera, las enmiendas introducidas por el Senado y la resolución adoptada por la otra rama del Congreso en su tercer trámite, y en la cuarta, la propuesta formulada por la Comisión Mixta.

Cabe hacer presente que la Cámara Baja ya aprobó el informe de la Comisión Mixta en su totalidad.

Por último, es el caso señalar que los números 1 y 2 del artículo único del proyecto son normas de carácter orgánico constitucional y requieren para su aprobación el voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, es decir, hoy día 23 votos favorables.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra su titular, el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, el proyecto cuyo informe de Comisión Mixta tenemos a la vista es relativamente simple, que regula lo que antes se llamaba derecho a visita, y que actualmente el Código Civil denomina derecho a mantener con el hijo una relación directa y regular, en el caso de los padres que viven separados.

La Honorable Cámara de Diputados, como señaló el señor Secretario , rechazó la mayoría de las proposiciones del Senado, las que fueron repuestas por la Comisión Mixta casi en su totalidad. De manera que el texto que propuso es prácticamente el informe del Senado, que consiste en dar una tramitación muy expedita al derecho que asiste al padre o la madre que no tuvieren el cuidado personal del hijo, para que mantengan una relación directa y regular con él.

La solicitud tiene plazo, se falla como incidente, pero al mismo tiempo, a diferencia de lo que aprobó la Cámara de Diputados, deben cumplirse las normas del debido proceso, con el objeto de que las partes tengan la posibilidad de ser oídas por el juez al dictarse la resolución sobre las visitas provisorias e incidentes.

Señor Presidente , ésa es la parte medular y el espíritu del informe sometido a nuestra consideración, vale decir, que las visitas se hagan efectivas y que los jueces resuelvan siguiendo las normas del debido proceso, estableciéndose plazos más breves y una forma más expedita para la tramitación de la solicitud, pues este derecho -que antes se llamaba de visita y que ahora se refiere a la mantención de una relación personal con los hijos- no admite réplica ni demora. A veces, la dificultad para ejercerlo produce efectos sicológicos en los niños mucho más perjudiciales de lo que puede imaginarse.

Ése fue el criterio del Senado al proponer las modificaciones a la Cámara de Diputados y que la Comisión Mixta acogió.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba por unanimidad, y se deja constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 32 señores Senadores.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 05 de diciembre, 2000. Oficio en Sesión 24. Legislatura 343.

Valparaíso, 5 de Diciembre de 2.000.

Nº 17.142

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que regula el derecho de visitas a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres ( Boletín Nº 1.551-18).

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 32 señores Senadores, de un total de 40 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3129, de 2 de Noviembre del año en curso.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de diciembre, 2000. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 20 de diciembre de 2000.

VALPARAISO, 12 de diciembre de 2000

Oficio Nº 3163

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres. (Boletín N° 1551-18).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, sobre menores:

1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal "declarar", lo siguiente:

"establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y".

2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

"Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.

Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.".

3. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 49, por el siguiente:

"Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.".

4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión "régimen de visitas" por "ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil".

Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.".

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 20 de diciembre, 2000. Oficio

VALPARAISO, 20 de diciembre de 2000

Oficio Nº 3177

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres. (Boletín N° 1551-18).

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, sobre menores:

1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal "declarar", lo siguiente:

"establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y".

2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

"Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.

Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.".

3. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 49, por el siguiente:

"Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.".

4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión "régimen de visitas" por "ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil".

Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.".

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 189343, del cual se dio cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 1 y 2 del artículo único del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los números 1 y 2, en general con el voto conforme de 73 Diputados, en tanto que en particular, por la unanimidad de 71 Diputados, en ambos casos de 119 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó los señalados números, aprobándolos con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 26 Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la sustitución efectuada por el H. Senado, a los mencionados números 1 y 2.

El informe de la Comisión Mixta fue aprobado por los más de 80 Diputados presentes, de 112 en ejercicio y por 32 Senadores, de 40 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación mediante oficio N° 571, de 4 de abril de 1995, envió en consulta el proyecto a la Excma. Corte Suprema, quien respondió al respecto.

Asimismo, y dando cumplimiento a las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, la Comisión de Familia de la Corporación, mediante oficio s/n, de 26 de octubre de 1995, volvió a oficiar a la Excma. Corte, adjuntándole el texto aprobado en primer trámite reglamentario, consulta que fue respondida por oficio N° 2026, de 8 de noviembre de 1995.

Adjunto remito a V.E. copia de los referidos oficios.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de diciembre, 2000. Oficio en Sesión 30. Legislatura 343.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil.

Vistos y considerando:

1º Que, por oficio Nº 3.177, de 20 de diciembre de 2000, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 1 y 2 del artículo único del proyecto.

2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.";

4º Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad establecen:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre menores:

1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal "declarar", lo siguiente:

"establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y".

2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

"Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarse o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

Artículo 48

bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.

Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndose a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.".;

5º Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6º Que, el precepto contemplado en el artículo único, número 1), que modifica el artículo 26, número 1), de la ley Nº 16.618, sobre menores, y el nuevo artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2), ambos del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental;

7º Que el artículo 48 bis incorporado a la ley Nº 16.618, sobre menores, por el artículo único, número 2) del proyecto, no es propio de ley orgánica constitucional, toda vez que regula el procedimiento a que deben ceñirse las demandas concernientes al derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, materia que es propia de ley común en conformidad a lo que dispone el artículo 60, Nº 3º, de la Carta Fundamental;

8º Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

9º Que, asimismo, consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia en el considerando 6º han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

10 Que, asimismo, la disposición contemplada en el artículo único, número 1), que modifica el artículo 26, Nº 1), de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y el nuevo artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2), ambas del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, visto, lo prescrito en los artículos 60, Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

Se declara:

1. Que el precepto contemplado en el artículo único, número 1), que modifica el artículo 26, número 1), de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y el nuevo artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2), ambos del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 48 bis incorporado a la ley Nº 16.618, sobre Menores por el artículo único, número 2) del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 318.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los ministros señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Hernán Álvarez García y el abogado integrante señor Eduardo Soto Kloss. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.711

Tipo Norma
:
Ley 19711
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=180477&t=0
Fecha Promulgación
:
28-12-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwvr
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
REGULA EL DERECHO A VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS A LA TUICION DE UNO DE LOS PADRES
Fecha Publicación
:
18-01-2001

REGULA EL DERECHO A VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS A LA TUICION DE UNO DE LOS PADRES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº16.618, sobre menores:

    1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal ''declarar'', lo siguiente:

    ''establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y''.

    2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

    ''Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

    Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

    Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.

    En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.

    El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

    Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:

    a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.

    b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.

    c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.

    Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

    Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

    d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

    En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.

    El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

    e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.''.

    3. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 49, por el siguiente:

    ''Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.''.

    4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión ''régimen de visitas'' por ''ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil''.

    Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

    Proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 1 y 2 del artículo único del mismo, y por sentencia de 27 de diciembre del 2000, declaró:

1.   Que el precepto contemplado en el artículo único, número 1), que modifica el artículo 26, número 1), de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y el nuevo artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2), ambos del proyecto remitido, son constitucionales.

2.   Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 48 bis incorporado a la ley Nº 16.618, sobre Menores por el artículo único, número 2) del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, diciembre 28 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.