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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 129

Aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 09 de septiembre, 2015. Mensaje en Sesión 84. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO Y MINUTAS DE ACUERDO.

Santiago, 09 de septiembre de 2015.-

MENSAJE Nº 928-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

El Convenio con el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta es similar a los suscritos con Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

II. FUNDAMENTOS

1. Objetivos del Convenio

Los objetivos perseguidos por el Convenio son los siguientes:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.b. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.c. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal, por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes, y proceder al intercambio de información entre ellas.e. Proteger a los nacionales de uno de los Estados Contratantes, que invierten o desarrollen actividades en el otro, de discriminaciones tributarias.f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.2. Efectos para la economía nacional

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.

En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Popular China.

Ahora bien, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor. Lo anterior, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación tributaria actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dada las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Popular China a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile.

Por otra parte, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

III. CONTENIDO DEL CONVENIO

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo y veintinueve artículos. Además, cuenta de un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan las consideraciones que tuvieron presente para la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación (artículo 1 y 2); definiciones usuales en esta clase de instrumentos (artículos 3, 4 y 5); derechos de imposición entre los Estados Contratantes (artículos 6 a 21); métodos para la eliminación de la doble imposición (artículo 22); disposiciones especiales (artículos 23 a 27); y entrada en vigencia y denuncia del Convenio (artículos 28 y 29).

Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante de este, y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

2. Aspectos esenciales del Convenio

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Respecto de ciertos tipos de rentas, solo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello, se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las rentas

a. Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtiene de bienes inmuebles situados en el otro, incluidas las provenientes de explotaciones agropecuarias y forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Beneficios empresariales

Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes solo pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado, sin límite alguno, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Ahora bien, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a este los beneficios que hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y con total independencia, que la empresa de la que es establecimiento permanente. Asimismo, solo pueden atribuirse a un establecimiento permanente los beneficios que resulten de las funciones que desarrolle, los bienes que utilice y los riesgos que asuma, en lugar del total de los beneficios que se deriven del proyecto, actividades o servicios.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se deberá permitir la deducción de los gastos en que la empresa haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En el cálculo de la renta imponible de un establecimiento permanente situado en un Estado Contratante, la deducibilidad de los gastos que sean atribuibles a ese establecimiento será determinada de conformidad a la legislación interna de ese Estado, siempre que dicha legislación se encuentre en línea con lo indicado anteriormente y teniendo presente que no es discriminatorio el hecho que uno de los Estados Contratantes no conceda a los residentes del otro las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

Igualmente, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión también incluye:

a. una obra, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, el desarrollo de actividades de exploración de recursos naturales, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses; yb. una empresa que presta servicios en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, cuando estos servicios son prestados por intermedio de una o más personas naturales que prestan presencialmente tales servicios en ese otro Estado.

Cabe señalar que estos casos de establecimiento permanente son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con los requisitos contenidos en la definición de establecimiento permanente señalada precedentemente.

Por último, respecto de pólizas de seguros, excepto el caso de los reaseguros, emitidas por una empresa de uno de los Estados Contratantes, estas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero el impuesto aplicable no podrá exceder del 5 por ciento del monto bruto de la prima, salvo en el caso que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tenga en ese otro Estado Contratante, en cuyo caso la prima podrá gravarse en él conforme a su legislación interna, sin límite de tasa.

c. Transporte internacional

Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

d. Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha renta no refleje las utilidades reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.

Asimismo, cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, siempre que esté de acuerdo en que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto a su monto.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes a un residente del otro, pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Esto último no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

Así, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de impuesto a la renta de nuestro país, en que el impuesto de Primera Categoría se deduce como crédito en contra de los impuestos finales (Global Complementario y Adicional) y establece que, mientras ese sistema se encuentre en vigor, estas restricciones no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el evento que la imposición fuese modificada, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán y discutirán modificaciones al Convenio.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses:

• 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos, compañías de seguros y otras instituciones financieras. El término “otras instituciones financieras” se refiere a otras empresas que sustancialmente obtengan sus beneficios del otorgamiento de créditos de financiamiento en los mercados financieros o a través de la captación de depósitos a intereses y el uso de esos fondos para desarrollar una actividad empresarial de proveer financiamiento; y

• 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

No obstante, durante los dos primeros años de vigencia del Convenio, se aplicará una tasa del 15 por ciento, en lugar de la tasa del 10 por ciento señalada precedentemente.

Adicionalmente, si en algún convenio entre Chile y un tercer país, concluido con posterioridad a la fecha de firma del Convenio, Chile acordara tasas inferiores a las contempladas en el presente Convenio para los intereses, esa tasa reducida se aplicará automáticamente y bajo las mismas condiciones, para los fines de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de ese otro convenio sean aplicables.

ii. Regalías:

• 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; y

• 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

Igualmente, el Convenio incluye una norma antiabuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor/beneficiario en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas anteriormente no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

g. Ganancias de Capital

Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o de la base fija.

Igualmente, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de uno de los Estados Contratantes, derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los tres años precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles a los que se refiere el Convenio (artículo 6) y situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción alguna.

Del mismo modo, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos o participaciones que representen el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción alguna.

No obstante, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro, con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si las acciones son vendidas en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante o en un proceso de oferta pública para la adquisición de acciones legalmente regulado, siempre que tales acciones hayan sido previamente adquiridas ya sea:

i. en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante;

ii. en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regulado por ley;

iii. en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior de la sociedad; o

iv. con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

Por último, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de uno de los Estados Contratantes obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, solo pueden gravarse en ese Estado.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en este una base fija a la que se le atribuyan las rentas, o cuando permanezca allí por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, solo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos, las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del Estado donde se presta el servicio y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que la persona tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de uno de los Estados Contratantes, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes, sin restricción alguna.

Por último, la expresión “sueldos, salarios y otras remuneraciones similares” comprende cualquier tipo de remuneración obtenida por un residente, incluidos los beneficios en especie recibidos en relación a un empleo.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción alguna.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en uno de los Estados Contratantes, por actividades realizadas en el otro Estado. Igualmente, las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Sin embargo, cuando la renta se atribuya a actividades ejercidas por artistas del espectáculo o deportistas en uno de los Estados Contratantes, y la visita a ese Estado es financiada total o parcialmente con fondos públicos del otro, el Estado mencionado en primer lugar no podrá gravar a los artistas del espectáculo o deportistas respecto de rentas provenientes de tales fondos públicos pagados por el otro Estado Contratante. En tal caso, las rentas solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual el artista del espectáculo o deportista sea residente.

Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, sin restricción alguna.

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por uno de los Estados Contratantes, o autoridades locales, a una persona natural, por servicios prestados a ese Estado o autoridad, por regla general, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. La expresión “sueldos, salarios y otras remuneraciones similares” comprende cualquier tipo de remuneración obtenida por un residente, incluidos los beneficios en especie recibidos en relación a un empleo.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención y estudios los estudiantes que se encuentren temporalmente en uno de los Estados Contratantes, con el único fin de proseguir sus estudios, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o la República Popular China, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, solo se pueden gravar en el Estado donde reside el receptor de la renta.

4. Otras disposicionesa. Eliminación de la doble imposición

El Convenio establece que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En Chile, los residentes que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, han sido sometidas a imposición en la República Popular China, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas los impuestos pagados en la República Popular China, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esta norma se aplica a todas las rentas tratadas en el Convenio.

Del mismo modo, cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, nuestro país podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

ii. En la República Popular China, la doble imposición se elimina mediante el método del crédito por los impuestos pagados en Chile. En efecto, cuando un residente de la República Popular China obtenga rentas de Chile, el monto de impuesto pagado en nuestro país, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, podrá ser un crédito contra el impuesto chino aplicable a tal residente. El monto del crédito, sin embargo, no excederá el monto del impuesto chino sobre tales rentas calculadas de acuerdo con la legislación tributaria y la normativa de China.

b. Principio de no discriminación

El Convenio reconoce el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de uno de los Estados Contratantes no serán sometidos, en el otro Estado, a un trato menos favorable que el que este aplique a sus nacionales, que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro y a las sociedades residentes de uno de los Estados Contratantes cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de uno de los Estados Contratantes a un residente del otro.

Por último, se especifica que el principio de no discriminación se aplica a los impuestos comprendidos en el Convenio, como también al impuesto al Valor Agregado.

c. Procedimiento de Acuerdo Mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Igualmente, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Este párrafo busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.

d. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicho intercambio incluye el de información bancaria sobre operaciones bancarias ocurridas a partir del primer día de enero de 2010.

Por su parte, el Convenio incluye entre las autoridades competentes al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo que establece este instrumento y el artículo 7 letra b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente de la República Popular China.

e. Limitación de beneficios

El Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir el uso abusivo de este por parte de residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, de manera que ellos no se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla. Para ello, establece que para que un residente de un Estado Contratante tenga derecho a los beneficios del Convenio, tal residente deber ser una persona calificada en los términos definidos en este.

f. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares.

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares.

g. Entrada en Vigor y Denuncia del Convenio.

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

Asimismo, el Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario que comience una vez transcurridos 5 años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática.

5. Protocolo del Convenio

Como se ha señalado, el Protocolo del Convenio forma parte integrante de este y regula situaciones de carácter general o específico.

Así, se establece que los Estados Contratantes se consultarán, a través de sus autoridades competentes, en relación a los términos, la ejecución y aplicación del Convenio, para asegurar que este continúe sirviendo a los fines de eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal y concluirán, cuando lo consideren apropiado, protocolos para modificar el Convenio.

Del mismo modo, busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio con relación a las disposiciones del decreto ley N° 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”), conforme estén en vigor a la fecha del Convenio, y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. Lo anterior, pues si bien la República Popular China, a la firma del Convenio, no contaba con un estatuto comparable al decreto ley N° 600, quiso un trato de reciprocidad en el evento que en el futuro se estableciese uno.

Igualmente, se indica que nada en el Convenio afectará la tributación en Chile de un residente de China, en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como respecto del Impuesto Adicional, pero solo en la medida en que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

En relación a las cuentas o fondos de inversión (collective investment vehicles), establecidos en uno de los Estados Contratantes, que no cumplan con la definición de residente del Convenio, las disposiciones de este no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

Para mayor certeza y a efectos de reciprocidad de trato entre los Estados Contratantes, el término “residente de un Estado Contratante” no incluye un fondo de pensión privado en Chile, como tampoco ningún fondo de pensión público en cualquiera de los Estados Contratantes. Por ende, los referidos fondos no son beneficiarios del Convenio. Cabe señalar, además, que conforme a la información proporcionada por la delegación china, a la fecha de la firma del Convenio no existían fondos de pensiones privados en la República Popular China.

Finalmente, en caso en que las limitaciones de tasas indicadas en el Convenio respecto a dividendos, intereses y regalías sean más bajas que aquellas establecidas en la legislación interna del Estado Contratante del cual proviene la renta, los Estados Contratantes se comprometen a aplicar las limitaciones de tasas directamente, y no a través de un mecanismo de aplicación y reembolso.

6. Entendimientos alcanzados en el curso de las negociaciones

En el curso de las negociaciones, y con motivo de la celebración del Convenio, las delegaciones de Chile y China acordaron y concertaron, mediante Minutas de Acuerdo, suscritas por ambas delegaciones, el sentido que tendrían los términos o definiciones incluidas en las disposiciones que a continuación se señalan.

a. Artículo 13 del Convenio

En el caso de Chile, la expresión “representen el capital de una sociedad”, incluye el capital de una sociedad residente en Chile de propiedad indirecta de una persona residente en la República Popular China. Por ende, las ganancias de capital que un residente de la República Popular China obtenga de la enajenación establecida en conformidad a los artículos 10 y 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden gravarse en Chile, sin restricción alguna.

b. Número 5 del Protocolo

A la fecha de la firma del Convenio, la política existente en la República Popular China era la de no incluir a los fondos de pensiones privados como beneficiarios de los convenios, razón por la que tales fondos no fueron incluidos bajo el término “residente de un Estado”. En caso que la República Popular China cambie dicha política, los Estados Contratantes se consultarán.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 21 de octubre, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 87. Legislatura 363.

?BOLETÍN N° 10.345-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 25 DE MAYO DE 2015.

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HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, según Informe Financiero acompañado al Mensaje.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 9 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la Diputada señora Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor MORALES, don Celso.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, el Convenio con el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta es similar a los suscritos con Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Hace presente, a continuación, que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

III.- FUNDAMENTOS.

1.- Objetivos del Convenio

Los objetivos perseguidos por el Convenio son los siguientes:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.

b. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.

c. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal, por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes, y proceder al intercambio de información entre ellas.

e. Proteger a los nacionales de uno de los Estados Contratantes, que invierten o desarrollen actividades en el otro, de discriminaciones tributarias.

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2.- Efectos para la economía nacional

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.

En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Popular China.

Ahora bien, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor. Lo anterior, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación tributaria actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dada las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Popular China a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile.

Por otra parte, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

IV.- CONTENIDO DEL CONVENIO.

1.- Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo y veintinueve artículos. Además, cuenta de un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan las consideraciones que tuvieron presente para la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación (artículo 1 y 2); definiciones usuales en esta clase de instrumentos (artículos 3, 4 y 5); derechos de imposición entre los Estados Contratantes (artículos 6 a 21); métodos para la eliminación de la doble imposición (artículo 22); disposiciones especiales (artículos 23 a 27); y entrada en vigencia y denuncia del Convenio (artículos 28 y 29).

Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante de este, y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

2.- Aspectos esenciales del Convenio

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Respecto de ciertos tipos de rentas, solo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello, se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.- Tratamiento específico de las rentas

a. Rentas de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtiene de bienes inmuebles situados en el otro, incluidas las provenientes de explotaciones agropecuarias y forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Beneficios empresariales

Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes solo pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado, sin límite alguno, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Ahora bien, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a este los beneficios que hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y con total independencia, que la empresa de la que es establecimiento permanente. Asimismo, solo pueden atribuirse a un establecimiento permanente los beneficios que resulten de las funciones que desarrolle, los bienes que utilice y los riesgos que asuma, en lugar del total de los beneficios que se deriven del proyecto, actividades o servicios.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se deberá permitir la deducción de los gastos en que la empresa haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En el cálculo de la renta imponible de un establecimiento permanente situado en un Estado Contratante, la deducibilidad de los gastos que sean atribuibles a ese establecimiento será determinada de conformidad a la legislación interna de ese Estado, siempre que dicha legislación se encuentre en línea con lo indicado anteriormente y teniendo presente que no es discriminatorio el hecho que uno de los Estados Contratantes no conceda a los residentes del otro las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

Igualmente, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión también incluye:

a. una obra, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, el desarrollo de actividades de exploración de recursos naturales, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses; y

b. una empresa que presta servicios en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, cuando estos servicios son prestados por intermedio de una o más personas naturales que prestan presencialmente tales servicios en ese otro Estado.

Cabe señalar que estos casos de establecimiento permanente son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con los requisitos contenidos en la definición de establecimiento permanente señalada precedentemente.

Por último, respecto de pólizas de seguros, excepto el caso de los reaseguros, emitidas por una empresa de uno de los Estados Contratantes, estas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero el impuesto aplicable no podrá exceder del 5 por ciento del monto bruto de la prima, salvo en el caso que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tenga en ese otro Estado Contratante, en cuyo caso la prima podrá gravarse en él conforme a su legislación interna, sin límite de tasa.

c. Transporte internacional

Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

d. Empresas asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha renta no refleje las utilidades reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.

Asimismo, cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, siempre que esté de acuerdo en que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto a su monto.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes a un residente del otro, pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Esto último no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

Así, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de impuesto a la renta de nuestro país, en que el impuesto de Primera Categoría se deduce como crédito en contra de los impuestos finales (Global Complementario y Adicional) y establece que, mientras ese sistema se encuentre en vigor, estas restricciones no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el evento que la imposición fuese modificada, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán y discutirán modificaciones al Convenio.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses:

• 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos, compañías de seguros y otras instituciones financieras. El término “otras instituciones financieras” se refiere a otras empresas que sustancialmente obtengan sus beneficios del otorgamiento de créditos de financiamiento en los mercados financieros o a través de la captación de depósitos a intereses y el uso de esos fondos para desarrollar una actividad empresarial de proveer financiamiento; y

• 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

No obstante, durante los dos primeros años de vigencia del Convenio, se aplicará una tasa del 15 por ciento, en lugar de la tasa del 10 por ciento señalada precedentemente.

Adicionalmente, si en algún convenio entre Chile y un tercer país, concluido con posterioridad a la fecha de firma del Convenio, Chile acordara tasas inferiores a las contempladas en el presente Convenio para los intereses, esa tasa reducida se aplicará automáticamente y bajo las mismas condiciones, para los fines de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de ese otro convenio sean aplicables.

ii. Regalías:

• 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; y

• 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

Igualmente, el Convenio incluye una norma antiabuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor/beneficiario en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas anteriormente no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

g. Ganancias de Capital

Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o de la base fija.

Igualmente, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de uno de los Estados Contratantes, derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los tres años precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles a los que se refiere el Convenio (artículo 6) y situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción alguna.

Del mismo modo, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos o participaciones que representen el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción alguna.

No obstante, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro, con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si las acciones son vendidas en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante o en un proceso de oferta pública para la adquisición de acciones legalmente regulado, siempre que tales acciones hayan sido previamente adquiridas ya sea:

i. en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante;

ii. en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regulado por ley;

iii. en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior de la sociedad; o

iv. con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

Por último, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de uno de los Estados Contratantes obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, solo pueden gravarse en ese Estado.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en este una base fija a la que se le atribuyan las rentas, o cuando permanezca allí por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, solo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos, las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del Estado donde se presta el servicio y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que la persona tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de uno de los Estados Contratantes, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes, sin restricción alguna.

Por último, la expresión “sueldos, salarios y otras remuneraciones similares” comprende cualquier tipo de remuneración obtenida por un residente, incluidos los beneficios en especie recibidos en relación a un empleo.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción alguna.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en uno de los Estados Contratantes, por actividades realizadas en el otro Estado. Igualmente, las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Sin embargo, cuando la renta se atribuya a actividades ejercidas por artistas del espectáculo o deportistas en uno de los Estados Contratantes, y la visita a ese Estado es financiada total o parcialmente con fondos públicos del otro, el Estado mencionado en primer lugar no podrá gravar a los artistas del espectáculo o deportistas respecto de rentas provenientes de tales fondos públicos pagados por el otro Estado Contratante. En tal caso, las rentas solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual el artista del espectáculo o deportista sea residente.

Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, sin restricción alguna.

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por uno de los Estados Contratantes, o autoridades locales, a una persona natural, por servicios prestados a ese Estado o autoridad, por regla general, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. La expresión “sueldos, salarios y otras remuneraciones similares” comprende cualquier tipo de remuneración obtenida por un residente, incluidos los beneficios en especie recibidos en relación a un empleo.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención y estudios los estudiantes que se encuentren temporalmente en uno de los Estados Contratantes, con el único fin de proseguir sus estudios, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o la República Popular China, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, solo se pueden gravar en el Estado donde reside el receptor de la renta.

4. Otras disposiciones

a. Eliminación de la doble imposición

El Convenio establece que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En Chile, los residentes que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, han sido sometidas a imposición en la República Popular China, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas los impuestos pagados en la República Popular China, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esta norma se aplica a todas las rentas tratadas en el Convenio.

Del mismo modo, cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, nuestro país podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

ii. En la República Popular China, la doble imposición se elimina mediante el método del crédito por los impuestos pagados en Chile. En efecto, cuando un residente de la República Popular China obtenga rentas de Chile, el monto de impuesto pagado en nuestro país, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, podrá ser un crédito contra el impuesto chino aplicable a tal residente. El monto del crédito, sin embargo, no excederá el monto del impuesto chino sobre tales rentas calculadas de acuerdo con la legislación tributaria y la normativa de China.

b. Principio de no discriminación

El Convenio reconoce el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de uno de los Estados Contratantes no serán sometidos, en el otro Estado, a un trato menos favorable que el que este aplique a sus nacionales, que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro y a las sociedades residentes de uno de los Estados Contratantes cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de uno de los Estados Contratantes a un residente del otro.

Por último, se especifica que el principio de no discriminación se aplica a los impuestos comprendidos en el Convenio, como también al impuesto al Valor Agregado.

c. Procedimiento de Acuerdo Mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Igualmente, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Este párrafo busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.

d. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicho intercambio incluye el de información bancaria sobre operaciones bancarias ocurridas a partir del primer día de enero de 2010.

Por su parte, el Convenio incluye entre las autoridades competentes al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo que establece este instrumento y el artículo 7 letra b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente de la República Popular China.

e. Limitación de beneficios

El Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir el uso abusivo de este por parte de residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, de manera que ellos no se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla. Para ello, establece que para que un residente de un Estado Contratante tenga derecho a los beneficios del Convenio, tal residente deber ser una persona calificada en los términos definidos en este.

f. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares.

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares.

g. Entrada en Vigor y Denuncia del Convenio.

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

Asimismo, el Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario que comience una vez transcurridos 5 años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática.

5.- Protocolo del Convenio

Como se ha señalado, el Protocolo del Convenio forma parte integrante de este y regula situaciones de carácter general o específico.

Así, se establece que los Estados Contratantes se consultarán, a través de sus autoridades competentes, en relación a los términos, la ejecución y aplicación del Convenio, para asegurar que este continúe sirviendo a los fines de eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal y concluirán, cuando lo consideren apropiado, protocolos para modificar el Convenio.

Del mismo modo, busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio con relación a las disposiciones del decreto ley N° 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”), conforme estén en vigor a la fecha del Convenio, y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. Lo anterior, pues si bien la República Popular China, a la firma del Convenio, no contaba con un estatuto comparable al decreto ley N° 600, quiso un trato de reciprocidad en el evento que en el futuro se estableciese uno.

Igualmente, se indica que nada en el Convenio afectará la tributación en Chile de un residente de China, en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como respecto del Impuesto Adicional, pero solo en la medida en que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

En relación a las cuentas o fondos de inversión (collective investment vehicles), establecidos en uno de los Estados Contratantes, que no cumplan con la definición de residente del Convenio, las disposiciones de este no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

Para mayor certeza y a efectos de reciprocidad de trato entre los Estados Contratantes, el término “residente de un Estado Contratante” no incluye un fondo de pensión privado en Chile, como tampoco ningún fondo de pensión público en cualquiera de los Estados Contratantes. Por ende, los referidos fondos no son beneficiarios del Convenio. Cabe señalar, además, que conforme a la información proporcionada por la delegación china, a la fecha de la firma del Convenio no existían fondos de pensiones privados en la República Popular China.

Finalmente, en caso en que las limitaciones de tasas indicadas en el Convenio respecto a dividendos, intereses y regalías sean más bajas que aquellas establecidas en la legislación interna del Estado Contratante del cual proviene la renta, los Estados Contratantes se comprometen a aplicar las limitaciones de tasas directamente, y no a través de un mecanismo de aplicación y reembolso.

6.- Entendimientos alcanzados en el curso de las negociaciones

En el curso de las negociaciones, y con motivo de la celebración del Convenio, las delegaciones de Chile y China acordaron y concertaron, mediante Minutas de Acuerdo, suscritas por ambas delegaciones, el sentido que tendrían los términos o definiciones incluidas en las disposiciones que a continuación se señalan.

a. Artículo 13 del Convenio

En el caso de Chile, la expresión “representen el capital de una sociedad”, incluye el capital de una sociedad residente en Chile de propiedad indirecta de una persona residente en la República Popular China. Por ende, las ganancias de capital que un residente de la República Popular China obtenga de la enajenación establecida en conformidad a los artículos 10 y 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden gravarse en Chile, sin restricción alguna.

b. Número 5 del Protocolo

A la fecha de la firma del Convenio, la política existente en la República Popular China era la de no incluir a los fondos de pensiones privados como beneficiarios de los convenios, razón por la que tales fondos no fueron incluidos bajo el término “residente de un Estado”. En caso que la República Popular China cambie dicha política, los Estados Contratantes se consultarán.

V.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de Relaciones Exteriores, y Claudio Troncoso Repetto, Director Jurídico de la Cancillería, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que la ratificación de este Convenio permitirá establecer bases sólidas sobre las cuales evitar, especialmente, la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta a que están afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, estableciendo una serie de disposiciones que regulan la forma en que éstos se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Por su parte, la señora Diputada y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que el mismo constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Popular China.

Por ello, y sin mayor debate, por 9 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo la Diputada señora Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, según lo establece el Informe Financiero acompañado en el Mensaje.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.”.

------------------------------

Discutido y despachado en sesión de fecha 21 de octubre de 2015, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jorge Sabag Villalobos, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, don Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

Se designó como Diputado Informante al señor MORALES, don Celso.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de octubre de 2015.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 06 de enero, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 115. Legislatura 363.

? BOLETÍN Nº 10.345-10

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 25 DE MAYO DE 2015.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados, mediante Mensaje.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión de Relaciones Exteriores dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio respectivo. Por tratarse de un tratado internacional la votación incidirá en aprobar o rechazar el proyecto de acuerdo respectivo.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

No hay

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

No hay

6.- Se designó Diputado Informante al señor Sergio Aguiló.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

• Sr. Pablo Nilo Donoso, abogado del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte aéreo de la DIRECON.

• Sra. Liselott Kana, jefa del departamento de normas internacionales, del SII.

• Sra. Carolina Araneda, abogada del departamento de normas internacionales, del SII.

• Sr. Javier Alarcón, abogado asesor en política tributaria del Ministerio de Hacienda.

La Comisión de Relaciones Exteriores dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio respectivo.

La idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo: es aprobar el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015.

El Mensaje, informa que el presente Convenio es similar a los suscritos con Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

Según precisa el Informe Financiero que acompaña a la iniciativa, a través del presente acuerdo se reconocen las recomendaciones efectuadas por el “Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria”, impulsado por la OCDE, con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva

Precisa, que el Convenio posee algunas particularidades respecto de otros de similar naturaleza, al evitar provocar algún efecto de deterioro estructural en los niveles de recaudación tributaria de algunas de las partes. Tal medida se aplica en el caso de los flujos financieros originados por inversiones extranjeras, que poseen gran significación en los ingresos del fisco de Chile; ante lo cual, se limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Popular de China, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile

Estructura del Convenio

El Convenio consta un Preámbulo, en que los Estados Contratantes manifiestan las consideraciones que tuvieron presente para la suscripción del Convenio; veintinueve artículos de carácter permanente, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo dispositivo; y un Protocolo, que forma parte integrante de este, y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

Contenido del articulado del Proyecto de Acuerdo.

En cuanto a su contenido, el texto del Acuerdo establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas y, de esta forma, cumplir con su objetivo central, cual es, eliminar la doble imposición internacional.

En este sentido, respecto de ciertos tipos de rentas que especifica, solo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello, se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Cabe hacer presente que los límites que establece el Acuerdo al derecho a gravar un tipo de renta son máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

Precisa que, en el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

En particular, los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo establecen el ámbito de aplicación, señalando las personas e impuestos comprendidos y, a continuación, los artículos 3, 4 y 5 consignan ciertas definiciones usuales y necesarias en esta clase de instrumentos para su mejor aplicación.

Por su parte, en los artículos 6 a 21 se regulan detalladamente los derechos de imposición entre los Estados Contratantes respecto a las siguientes rentas: de bienes inmuebles (artículo 6); beneficios empresariales (artículo 7); transporte internacional (artículo 8); empresas asociadas (artículo 9); dividendos (artículo 10); intereses (artículo 11); regalías (artículo 12); ganancias de capital (artículo 13); servicios personales independientes (artículo 14); rentas del trabajo dependiente (artículo 15); participaciones de directores (artículo 16); artistas y deportistas (artículo 17); pensiones (artículo 18); funciones públicas (artículo 19); estudiantes (artículo 20) y otras (artículo 21).

En lo que respecta a su objetivo central, el artículo 22, contempla los métodos que se proponen para la eliminación de la doble imposición y, seguidamente, en los artículos 23 al 27 se regulan materias especiales relativas al principio de la no discriminación; procedimiento de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes, con el fin de solucionar las dificultades o dudas que surjan en aplicación; intercambio de información; limitación de beneficios; y los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares.

Por último, en los artículos 28 y 29 se consignan normas que regulan la entrada en vigor y terminación del presente Proyecto de Acuerdo.

Firma, entrada en vigor, duración y término del acuerdo:

Como se ha señalado, en las disposiciones finales del Acuerdo se regulan su entrada en vigencia, duración y terminación.

Respecto a su entrada en vigencia, el Convenio exige que cada uno de los Estados Contratantes notifique al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su respectiva legislación interna para la entrada en vigor del Convenio. Así, el Convenio comenzará a regir en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

Respecto a su duración y término, éste tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario que comience una vez transcurridos 5 años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor, mediante un aviso escrito, a través de la vía diplomática.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 140 de fecha 14 de septiembre de 2015 señala que el Acuerdo posee un efecto directo en la recaudación tributaria anual, disminuyéndola en aproximadamente USD $2,86 millones, según levantamiento de información efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, de las declaraciones juradas N° 1.912, relativas a personas sin domicilio ni residencia en Chile y de origen chino.

Añade, que la aprobación del presente acuerdo no involucra un mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con las asignaciones, y de ser necesario reasignaciones, de los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.

Debate de las normas sometidas a la consideración de la Comisión, en la especie todo el proyecto de acuerdo.

La señora Liselott Kana, Jefa del Departamento de Normas Internacionales, del SII, en término generales, expresa que el Convenio es similar a los otros convenios impositivos suscritos por Chile y que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y que fue suscrito el día 25 de mayo de 2015, en Santiago, Chile.

Indica que el Convenio entrará en vigor en la fecha que se produzca la última de las notificaciones mediante las cuales los Estados Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos en cada Estado para la aprobación y ratificación del Convenio.

Las disposiciones del Convenio tendrán efecto a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Recalca que los objetivos perseguidos por el Convenio, son los siguientes:

1. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

2. Impulsar las exportaciones de servicios y la facilitar la transferencia de tecnología y conocimientos;

3. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

4. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

5. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

6. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

7. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

En relación a los efectos para la Economía Nacional asevera que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.

En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, agrega, que constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Popular China.

Sobre la aplicación del Convenio y la recaudación fiscal afirma que si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor; ello por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Precisa que entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dada las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Popular China a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile.

Expresa que entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Dentro de los aspectos esenciales del Convenio señala que se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten. Agrega que Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Explica que respecto de ciertos tipos de rentas, solo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Hace presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

Subraya que en el caso de Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

Posteriormente se refiere al Tratamiento Específico de la Rentas más Relevantes y del Patrimonio.

En cuanto a los Beneficios Empresariales y Servicios Personales Independientes: las rentas provenientes de actividades empresariales o servicios independientes, se establece que por regla general tales rentas se gravarán exclusivamente en el Estado de Residencia del contribuyente que obtenga las rentas, salvo que éste configure en el otro Estado Contratante (país de la fuente) un "establecimiento permanente" o "base fija". En este último caso, ambos Estados Contratantes podrán gravar las rentas.

Respecto a los dividendos, expresa si bien el Convenio no reduce la tasa de retención actualmente aplicable en la República Popular China a los dividendos que se distribuyan a Chile (10%), sí asegura que en caso de una modificación de la legislación china en virtud de la cual se incrementara la tasa de retención del 10%, dicho aumento no afectaría a la distribución de dividendos desde la República Popular China a Chile, la que quedaría sujeta al límite del 10%.

En el caso de Chile, debido a su especial sistema "integrado" de impuesto a la renta, al igual que en todos los convenios suscritos por Chile, se mantuvo la facultad de Chile para aplicar el Impuesto Adicional sobre los dividendos pagados desde Chile con una tasa de 35%, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría se mantenga deducible contra el Impuesto Adicional.

Sobre los intereses y Regalías señala que pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan (país de la fuente), si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante. En efecto, en el caso de los intereses el impuesto exigido en el país de la fuente no puede exceder de 4% ó 10% dependiendo del tipo de interés de que se trata. Cabe señalar que durante los dos primeros años de vigencia del Convenio, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la referida tasa del 10 por ciento.

Respecto a las regalías, el impuesto exigido en el país de la fuente no podrá exceder de 2% o 10% dependiendo del tipo de regalía de que se trate.

En cuanto a la limitación de beneficios sostiene que el Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir el uso abusivo del Convenio por parte de residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, de manera que ellos no se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla. Para ello, el Convenio establece que para que un residente de un Estado Contratante tenga derecho a los beneficios del Convenio, tal residente debe ser una persona calificada en los términos definidos en el referido artículo.

Sobre el principio de no discriminación el Convenio establece que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que aquel que se aplique a los nacionales de este último Estado que se encuentran en las mismas condiciones. Esto contribuye a un clima de seguridad para las inversionistas.

Respecto del marco para prevenir la evasión y elusión fiscal manifiesta que el Convenio incorpora el estándar actual de la OCDE sobre intercambio de información para fines tributarios entre autoridades fiscales, el cual incluye el intercambio de información bancaria, la que en todo caso, se encontrará disponible solo respecto de operaciones bancarias que se lleven a cabo a partir del 1 de enero de 2010.

Asimismo, una de las áreas más importantes en el combate a la evasión y elusión fiscal internacional en la actualidad es la determinación de "precios de transferencia" que empresas asociadas se cobran entre sí. Este Convenio tiene un artículo para vigilar la correcta operación entre empresas asociadas por patrimonio, dirección o control. El Artículo 9 permite que se, realicen ajustes a la base imponible de tales empresas, cuando los precios que.se cobren no se ajusten a precios de mercado (arms's length), lo que significa que empresas asociadas deben convenir en sus relaciones comerciales las condiciones que partes independientes acordarían en circunstancias similares y cuya aplicación práctica está dada por las guías de la OCDE sobre precios de transferencia.

Respecto de la denuncia expresa que el Convenio tendrá una vigencia indefinida, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un período de 5 años desde la fecha en que este Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

Las disposiciones del Convenio dejarán de aplicarse a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.

Precisa que los requerimientos de información recibidos antes de la fecha en que el aviso de término es dado, quedarán sujetos a las disposiciones del Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad en relación a cualquier información obtenida en virtud del mismo.

Después de su exposición se desarrolla un debate que va dirigido a formular ciertas consultas, respecto a las cuales la expositora señala que Chile está sujeto a la revisión de sus normas sobre intercambio de información y transparencia, respecto a lo cual el informe del Foro Global sobre la materia evalúa y analiza la rapidez con que el SII responde las consultas, indica cuántas consultas se reciben como las que se solicitan. Se compromete a entregar esa información a la Comisión, como también acerca de cifras concretas sobre los efectos de otros acuerdos sobre esta materia. Agrega que el año 2015 se suscribió otro acuerdo de este tipo con Italia y que se espera firma otro con Japón en el transcurso de este año.

Informa que la forma de gravar los distintos tipos de rentas internacionales, se originó en los años cincuenta y que a los países no le interesa los flujos de inversión en bienes raíces, motivo por el cual se gravan más. Precisa que además el modelo de estos acuerdos ha de adaptarse a la realidad chilena que pasa de un sistema integrado en la actualidad a uno semi integrado.

VOTACIÓN

Texto del proyecto de acuerdo:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo”, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.”.

Sometido a votación el artículo único del proyecto de acuerdo, es aprobado, en los mismo términos que la Comisión Técnica, por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

Diputado informante, el señor Sergio Aguiló.

************

Tratado y acordado en sesión de fecha 5 de enero de 2016, con la asistencia de los Diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de enero de 2016.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de mayo, 2016. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO ENTRE CHILE Y CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10345-10)

El señor ANDRADE (Presidente).-

Por acuerdo de los Comités, corresponde votar sin rendición de informe ni discusión el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 84ª de la legislatura 363ª, en 20 de octubre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 87ª de la legislatura 363ª, en 3 de noviembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 14.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 115ª de la legislatura 363ª, en 7 de enero de 2016. Documentos de la Cuenta N° 19.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, José Manuel ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo , Vlado ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de mayo, 2016. Oficio en Sesión 14. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 5 de mayo de 2016

Oficio Nº 12.514

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°10.345-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 31 de mayo, 2016. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 28. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015.”.

BOLETÍN Nº 10.345-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 9 de septiembre de 2015.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 10 de mayo de 2016, donde se dispuso su estudio por las Comisiones de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados: del Ministerio de Relaciones Exteriores, el abogado del Departamento Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Oscar Douglas. Del Ministerio de Hacienda, el Asesor de Política Tributaria, señor Javier Alarcón.

Asimismo, concurrieron del Servicio de Impuestos Internos, el Subjefe de la División de Asuntos Internacionales, señor Patricio Baraona, y el abogado de esa División, señor Néstor Venegas.

También participó la Asesora del Senador Chahuán, señorita Ariana Rosenqvst.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

b) Ley N° 20.780, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Mensaje señala que el Convenio con el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta es similar a los suscritos con Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Hace presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

Agrega que los objetivos perseguidos por el Convenio son los siguientes: eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal, por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes, y proceder al intercambio de información entre ellas; proteger a los nacionales de uno de los Estados Contratantes, que invierten o desarrollen actividades en el otro, de discriminaciones tributarias, y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Expresa el Ejecutivo que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Popular China.

El Mensaje señala que, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor. Lo anterior, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación tributaria actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dada las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Popular China a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile.

Por otra parte, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

El objetivo central es eliminar la doble imposición internacional, para tal fin establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas. Respecto de ciertos tipos de rentas, solo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello, se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Hace presente el Ejecutivo que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado. En el caso de Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de 20 de octubre de 2015, donde se dispuso su análisis por parte de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y por la de Hacienda.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 21 de octubre de 2015 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe. A su vez, la Comisión de Hacienda trató la iniciativa en sesión realizada el día 5 de enero de 2016, y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes el Convenio.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 5 de mayo de 2016, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 75 votos a favor y 2 abstenciones.

4. Instrumento Internacional.- El Convenio consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan las consideraciones que tuvieron presente para la suscripción del Convenio.

El artículo 1 señala que el Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Luego, el artículo 2 dispone que el presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de exacción.

Se consideran impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total, o cualquier parte de ésta, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

a) En el caso de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta", en adelante denominados "impuesto chileno"; y

b) En el caso de China:

(i) el impuesto a la renta de las personas naturales (“the individual income tax"),

(ii) el impuesto a la renta de la empresa ("the enterprise income tax"), en adelante denominados "impuesto chino".

El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un período de tiempo razonable desde que dichas modificaciones ocurran.

El artículo 3 contempla las definiciones generales.

Por su parte, el artículo 4 señala que, a los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente de aquél con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente de aquél donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de ellos harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, para resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

El artículo 5 señala que la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión también incluye:

a. una obra, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, el desarrollo de actividades de exploración de recursos naturales, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses; y

b. una empresa que presta servicios en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, cuando estos servicios son realizados por intermedio de una o más personas naturales que prestan presencialmente tales servicios en ese otro Estado.

Estos casos de establecimiento permanente son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con los requisitos contenidos en la definición de establecimiento permanente señalada precedentemente.

Por último, respecto de pólizas de seguros, excepto el caso de los reaseguros, emitidas por una empresa de uno de los Estados Contratantes, estas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero el impuesto aplicable no podrá exceder del 5 por ciento del monto bruto de la prima, salvo en el caso que ésta sea atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tenga en ese otro Estado Contratante, en cuyo caso la prima podrá gravarse en él conforme a su legislación interna, sin límite de tasa.

A su vez, el artículo 6 dispone que las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtiene de bienes inmuebles situados en el otro, incluidas las provenientes de explotaciones agropecuarias y forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

El artículo 7 establece que los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes solo pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de ella también pueden someterse a imposición en ese otro Estado, sin límite alguno, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a este los beneficios que hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y con total independencia, que la empresa de la que es establecimiento permanente. Asimismo, solo pueden atribuirse a un establecimiento permanente los beneficios que resulten de las funciones que desarrolle, los bienes que utilice y los riesgos que asuma, en lugar del total de los beneficios que se deriven del proyecto, actividades o servicios.

En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se deberá permitir la deducción de los gastos en que la empresa haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En el cálculo de la renta imponible de un establecimiento permanente situado en un Estado Contratante, la deducibilidad de los gastos que sean atribuibles a ese establecimiento será determinada de conformidad a la legislación interna de ese Estado, siempre que dicha legislación se encuentre en línea con lo indicado anteriormente y teniendo presente que no es discriminatorio el hecho que uno de los Estados Contratantes no conceda a los residentes del otro las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

Enseguida, el artículo 8 norma que los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

El artículo 9 expresa que cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha renta no refleje las utilidades reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.

Asimismo, cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, siempre que esté de acuerdo en que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto a su monto.

A continuación, el artículo 10 dispone que los dividendos pagados por una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes a un residente del otro, pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Esto último no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

Así, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de impuesto a la renta de nuestro país, en que el impuesto de Primera Categoría se deduce como crédito en contra de los impuestos finales (Global Complementario y Adicional) y establece que, mientras ese sistema se encuentre en vigor, estas restricciones no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el evento que la imposición fuese modificada, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán y discutirán modificaciones al Convenio.

El artículo 11 establece que los intereses pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación: 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos, compañías de seguros y otras instituciones financieras. El término “otras instituciones financieras” se refiere a otras empresas que sustancialmente obtengan sus beneficios del otorgamiento de créditos de financiamiento en los mercados financieros o a través de la captación de depósitos a intereses y el uso de esos fondos para desarrollar una actividad empresarial de proveer financiamiento; y 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

No obstante, durante los dos primeros años de vigencia del Convenio, se aplicará una tasa del 15 por ciento, en lugar de la tasa del 10 por ciento señalada precedentemente.

Adicionalmente, si en algún convenio entre Chile y un tercer país, concluido con posterioridad a la fecha de firma del Convenio, Chile acordara tasas inferiores a las contempladas en el presente instrumento para los intereses, esa tasa reducida se aplicará automáticamente y bajo las mismas condiciones, para los fines de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de ese otro convenio sean aplicables.

Después, el artículo 12 señala que las regalías pueden ser gravadas en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

- 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; y

- 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

Igualmente, el Convenio incluye una norma antiabuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor/beneficiario en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas anteriormente no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

El artículo 13 regula que las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o de la base fija.

Igualmente, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de uno de los Estados Contratantes, derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los tres años precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles a los que se refiere el Convenio (artículo 6) y situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos, sin restricción alguna.

Del mismo modo, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos o participaciones que representen el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado, pueden gravarse en ambos, sin restricción alguna.

No obstante, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro, con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si las acciones son vendidas en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante o en un proceso de oferta pública para la adquisición de acciones legalmente regulado, siempre que tales acciones hayan sido previamente adquiridas ya sea:

i. en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante;

ii. en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regulado por ley;

iii. en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior de la sociedad; o

iv. con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

Por último, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Luego, el artículo 14 dispone que las rentas que una persona natural residente de uno de los Estados Contratantes obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, solo pueden gravarse en ese Estado.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en éste una base fija a la que se le atribuyan las rentas, o cuando permanezca allí por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un lapso cualquiera de doce meses.

El artículo 15 regula que las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en aquél donde se presta el servicio. Sin embargo, solo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en aquél donde presta el servicio por 183 días o menos, las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del Estado donde se presta el servicio y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que la persona tenga en el aquél donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de uno de los Estados Contratantes, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes, sin restricción alguna.

Por último, la expresión “sueldos, salarios y otras remuneraciones similares” comprende cualquier tipo de remuneración obtenida por un residente, incluidos los beneficios en especie recibidos en relación a un empleo.

Por su parte, el artículo 16 señala que las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción alguna.

El artículo 17 establece que, de igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en uno de los Estados Contratantes, por actividades realizadas en el otro. Igualmente, las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Sin embargo, cuando la renta se atribuya a actividades ejercidas por artistas del espectáculo o deportistas en uno de los Estados Contratantes, y la visita a ese Estado es financiada total o parcialmente con fondos públicos del otro, el Estado mencionado en primer lugar no podrá gravar a los artistas del espectáculo o deportistas respecto de rentas provenientes de tales fondos públicos pagados por el otro Estado. En tal caso, las rentas solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual el artista del espectáculo o deportista sea residente.

A su vez, el artículo 18 expresa que las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, sin restricción alguna.

El artículo 19 dispone que los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por uno de los Estados Contratantes, o autoridades locales, a una persona natural, por servicios prestados a ese Estado o autoridad, por regla general, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. La expresión “sueldos, salarios y otras remuneraciones similares” comprende cualquier tipo de remuneración obtenida por un residente, incluidos los beneficios en especie recibidos en relación a un empleo.

Enseguida, el artículo 20 establece que las cantidades que reciban para sus gastos de manutención y estudios los estudiantes que se encuentren temporalmente en uno de los Estados Contratantes, con el único fin de proseguir sus estudios, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en aquél mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

El artículo 21 contempla, en cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, dos situaciones diversas. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o la República Popular China, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, solo se pueden gravar en aquél donde reside el receptor de la renta.

A continuación, el artículo 22 establece que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

En Chile, los residentes que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, han sido sometidas a imposición en la República Popular China, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas los impuestos pagados en la República Popular China, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esta norma se aplica a todas las rentas tratadas en el Convenio.

Del mismo modo, cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, nuestro país podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

En la República Popular China, la doble imposición se elimina mediante el método del crédito por los impuestos pagados en Chile. En efecto, cuando un residente de la República Popular China obtenga rentas de Chile, el monto de impuesto pagado en nuestro país, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, podrá ser un crédito contra el impuesto chino aplicable a tal residente. El monto del crédito, sin embargo, no excederá el monto del impuesto chino sobre tales rentas calculadas de acuerdo con la legislación tributaria y la normativa de China.

El artículo 23 reconoce el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de uno de los Estados Contratantes no serán sometidos, en el otro Estado, a un trato menos favorable que el que este aplique a sus nacionales, que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro y a las sociedades residentes de uno de los Estados Contratantes cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de uno de los Estados Contratantes a un residente del otro.

Por último, se especifica que el principio de no discriminación se aplica a los impuestos comprendidos en el Convenio, como también al impuesto al Valor Agregado.

Después, el artículo 24 norma que las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Igualmente, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes.

El artículo 25 contempla, para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicho intercambio incluye el de información bancaria sobre operaciones bancarias ocurridas a partir del primer día de enero de 2010.

Por su parte, el Convenio incluye entre las autoridades competentes al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo que establece este instrumento y el artículo 7 letra b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente de la República Popular China.

Luego, el artículo 26 contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir el uso abusivo de este por parte de residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, de manera que ellos no se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla. Para ello, establece que para que un residente de un Estado Contratante tenga derecho a los beneficios del Convenio, tal residente deber ser una persona calificada en los términos definidos en este.

El artículo 27 señala que el Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares.

Por su parte, el artículo 28 dispone que cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. Este instrumento entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

Finalmente, el artículo 29 establece que el Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario que comience una vez transcurridos 5 años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática.

El Protocolo del Convenio forma parte integrante de este y regula situaciones de carácter general o específico.

Así, se establece que los Estados Contratantes se consultarán, a través de sus autoridades competentes, en relación a los términos, la ejecución y aplicación del Convenio, para asegurar que este continúe sirviendo a los fines de eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal y concluirán, cuando lo consideren apropiado, protocolos para modificar el Tratado.

Del mismo modo, busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación de este Acuerdo con relación a las disposiciones del decreto ley N° 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”), conforme estén en vigor a la fecha del Convenio, y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. Lo anterior, pues si bien la República Popular China, a la firma del este instrumento, no contaba con un estatuto comparable al decreto ley N° 600, quiso un trato de reciprocidad en el evento que en el futuro se estableciese uno.

Igualmente, se indica que nada en el Convenio afectará la tributación en Chile de un residente de China, en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como respecto del Impuesto Adicional, pero solo en la medida en que aquél sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

En relación a las cuentas o fondos de inversión (collective investment vehicles), establecidos en uno de los Estados Contratantes, que no cumplan con la definición de residente del Convenio, las disposiciones de este no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de ellos de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

Para mayor certeza y a efectos de reciprocidad de trato entre los Estados Contratantes, el término “residente de un Estado Contratante” no incluye un fondo de pensión privado en Chile, como tampoco ningún fondo de pensión público en cualquiera de ellos. Por ende, los referidos fondos no son beneficiarios del Convenio. Cabe señalar, además, que conforme a la información proporcionada por la delegación china, a la fecha de la firma del Convenio no existían fondos de pensiones privados en la República Popular China.

Finalmente, en caso en que las limitaciones de tasas indicadas en el Convenio respecto a dividendos, intereses y regalías sean más bajas que aquellas establecidas en la legislación interna del Estado Contratante del cual proviene la renta, los Estados Contratantes se comprometen a aplicar las limitaciones de tasas directamente, y no a través de un mecanismo de aplicación y reembolso.

Asimismo, en el curso de las negociaciones, y con motivo de la celebración del Convenio, las delegaciones de Chile y China acordaron y concertaron, mediante Minutas de Acuerdo, suscritas por ambas delegaciones, el sentido que tendrían los términos o definiciones incluidas en las disposiciones que a continuación se señalan.

Artículo 13 del Convenio. En el caso de Chile, la expresión “representen el capital de una sociedad”, incluye el capital de una sociedad residente en Chile de propiedad indirecta de una persona residente en la República Popular China. Por ende, las ganancias de capital que un residente de la República Popular China obtenga de la enajenación establecida en conformidad a los artículos 10 y 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden gravarse en Chile, sin restricción alguna.

Número 5 del Protocolo. A la fecha de la firma del Convenio, la política existente en la República Popular China era la de no incluir a los fondos de pensiones privados como beneficiarios de los convenios, razón por la que tales fondos no fueron incluidos bajo el término “residente de un Estado”. En caso que la República Popular China cambie dicha política, los Estados Contratantes se consultarán.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El abogado del Departamento Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Oscar Douglas, explicó que el presente Convenio con la República Popular China fue firmado en Santiago el 25 de mayo del 2015. Añadió que sigue el modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

A continuación, el Asesor de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Javier Alarcón, señaló que el instrumento internacional en estudio es similar a otros convenios sobre doble tributación suscritos por nuestro país. Añadió que Chile tiene veintiséis tratados sobre esta materia, los cuales siguen el modelo recomendado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Destacó que es muy importante la aprobación del mismo, pues ha sido suscrito con nuestro principal socio comercial.

Indicó que la finalidad principal del Tratado es promover un mayor flujo de inversiones y relaciones comerciales con la República Popular China y mejorar los mecanismos de prevención de la evasión fiscal internacional respecto de los impuestos a la renta y el patrimonio.

Lo anterior, informó, se pretende lograr a través de la eliminación de la doble tributación internacional sobre las rentas que obtengan los residentes de los Estados contratantes, para reducir de esta forma las barreras fiscales al flujo de capitales y servicios; el incremento de la inversión extranjera directa en Chile; el impulso a las exportaciones de servicios y la facilitación de la transferencia de tecnología y conocimientos; el fortalecimiento de la integridad del sistema tributario, proporcionando el marco a través del cual las administraciones tributarias pueden prevenir la evasión fiscal internacional mediante el intercambio de información y la cooperación administrativa, y la contribución a un mayor grado de certeza en materia tributaria para los contribuyentes, mediante el establecimiento de un marco internacionalmente aceptado, basado en el modelo de convenio tributario de la OCDE, para la tributación de las inversiones y operaciones transfronteriza.

A continuación, el Subjefe de la División de Asuntos Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señor Patricio Baraona, indicó que la aplicación del Convenio implica en los primeros años una menor recaudación fiscal. Sin embargo, añadió que dichos montos se recuperarán en los años siguientes, debido a la mayor tributación que se genera, producto de la mayor inversión.

Por su parte, el Honorable Senador Letelier destacó la importancia de este acuerdo, pues la nación asiática es un socio comercial relevante para nuestro país. Añadió que este marco legal facilita la inversión y el desarrollo, en un marco de transparencia de la información tributaria.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Larraín, Letelier y Pizarro.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán, Hernán Larraín Fernández y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 31 de mayo de 2016.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015.”.

(Boletín Nº 10.345-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por 75 votos a favor y 2 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de mayo de 2016.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 31 de mayo de 2016.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 06 de julio, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 28. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015.”.

BOLETÍN Nº 10.345-10

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Hacienda, el Asesor de Política Tributaria, señor Ricardo Guerrero.

De la Dirección de Presupuestos, el Jefe del Departamento de Coordinación, señor Manuel Villalobos.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Asesor, señor Felipe Ponce.

Del Servicio de Impuestos Internos, la Jefa de Departamento de Normas Internacionales, señora Liselott Kana, y el Asesor, señor Patricio Baraona.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el Asesor Parlamentario, señor Samuel Argüello.

El Jefe de Gabinete del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

El Asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El Asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

- - -

El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Cabe señalar que dicha Comisión hizo presente en su informe, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, su proposición de discutirlo en general y en particular a la vez.

La Sala del Senado, en sesión de 10 de mayo de 2016, dispuso que el proyecto de acuerdo fuera conocido por vuestra Comisión de Hacienda en las materias de su competencia.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

Evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

- - -

ANTECEDENTES

En lo relativo a los antecedentes jurídicos y de hecho, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

- - -

DISCUSIÓN

Se hace presente que la discusión del proyecto de acuerdo se efectuó en conjunto con las de los proyectos signados con los boletines números 10.311-10, 10.328-10 y 10.346-10, relativos a acuerdos entre la República de Chile y Sudáfrica, Emiratos Árabes Unidos y Argentina, respectivamente.

De conformidad con su competencia, la Comisión se pronunció sobre el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo único.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.”.

El Asesor de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero, señaló que se trata de cuatro convenios para evitar la doble imposición, en que uno de ellos -el relativo a Emiratos Árabes Unidos- es específico respecto del transporte internacional.

Explicó que este tipo de convenios buscan facilitar un mayor flujo de capitales hacia los distintos países al evitar la doble tributación que se produce en la relación de las economías de distintos países, resguardando que no se produzcan casos de evasión o elusión tributaria internacional.

A continuación, mencionó, como beneficios que traen aparejados este tipo de convenios, los siguientes:

- Eliminación de doble tributación jurídica sobre las rentas.

- Reduce las barreras fiscales para el flujo de capitales y servicios.

- Incremento de la inversión extranjera directa en nuestro país.

- Impulso de la exportación de servicios y facilitación de la transferencia tecnológica de conocimientos.

Respecto del presente convenio, indicó que, la finalidad principal es promover un mayor flujo de inversiones y relaciones comerciales con la República Popular China y mejorar los mecanismos de prevención de la evasión fiscal internacional respecto de los impuestos a la renta y el patrimonio.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que este tipo de acuerdos van en la línea correcta de lo que debe hacerse en materia internacional y, si bien muestran un costo fiscal por menor recaudación, se compensa en el corto plazo producto de la mayor inversión extranjera.

El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que los convenios responden a un modelo similar presentando especificidades propias en relación al país con que se celebran y, efectivamente, se produce una disminución de ingresos que se compensa dada la importancia para el país de que aumente la inversión, lo que, a la larga, genera mayores ingresos.

El Honorable Senador señor Tuma destacó que estos convenios mejoran los términos de intercambio y posibilitan mayor interrelación entre las economías de los países, por lo que, la momentánea baja en los ingresos fiscales pasa, posteriormente, a transformarse en un incremento de los mismos, debido al crecimiento del comercio exterior.

Puesto en votación el artículo único del proyecto de acuerdo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

- - -

INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 14 de septiembre de 2015, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

En el contexto de la creciente integración de las economías del mundo y al compromiso de los Estados miembros de la OCDE de avanzar en la suscripción de acuerdos que eliminen la doble tributación y faciliten el intercambio de información tributaria, el Gobierno de la República de Chile y la República Popular China, han acordado eliminar la doble imposición en lo relativo a los Impuestos Sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal.

Cabe tener en consideración que a través del presente acuerdo se recogen las recomendaciones efectuadas por el "Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria", impulsado por la OCDE, con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

El convenio en comento posee algunas particularidades respecto de otros de similar naturaleza, al evitar provocar algún efecto de deterioro estructural en los niveles de recaudación tributaria de alguna de las partes. Tal medida se aplica en el caso de los flujos financieros originados por inversiones extranjeras, que poseen gran significación en los ingresos del fisco de Chile; ante lo cual, se limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Popular China a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El acuerdo suscrito con la República China posee un efecto directo en la recaudación tributaria anual, disminuyéndola en aproximadamente USD $2,86 millones, según levantamiento de información efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, de las Declaraciones Juradas N° 1.912, relativas a personas sin domicilio ni residencia en Chile y de origen chino.

Por otra parte, la aprobación del presente acuerdo no involucra un mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con las asignaciones, y de ser necesario reasignaciones, de los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 5 de julio de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 6 de julio de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APRUEBA EL “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 25 DE MAYO DE 2015.”.

(Boletín Nº 10.345-10)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO:

Evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

II. ACUERDO: artículo único aprobado unanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, 29 artículos y un Protocolo.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y en particular, por 75 votos a favor y 2 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de mayo de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda, en su caso.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto ley N° 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 6 de julio de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de julio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA CON REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y ESTADOS DE GUERNESEY, Y CONVENIOS CON REPÚBLICA DE SUDÁFRICA, EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, REPÚBLICA POPULAR CHINA Y REPÚBLICA ARGENTINA EN CUANTO A DOBLE IMPOSICIÓN

El señor LAGOS (Presidente).-

Conforme a lo determinado por los Comités, corresponde ocuparse en los siguientes proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, todos ellos con informes de la Comisión de Relaciones Exteriores y de la Comisión de Hacienda:

-El que aprueba el “Acuerdo entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay para el Intercambio de Información en Materia Tributaria” y su Protocolo, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 12 de septiembre de 2014.

-El que aprueba el “Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Tributaria entre la República de Chile y los Estados de Guernesey”, suscrito en Saint Peter Port, Guernesey, el 4 de abril de 2012, y en Santiago, Chile, el 24 de septiembre de 2012.

-El que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Sudáfrica para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, y su Protocolo, suscritos en Pretoria, Sudáfrica, el 11 de julio de 2012.

-El que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio del transporte aéreo internacional y de las empresas navieras”, suscrito en Santiago, Chile, el 25 de abril de 2014.

-El que aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta” y su Protocolo, suscritos en Santiago el 25 de mayo de 2015.

-El que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, su Protocolo y el Memorando de Entendimiento relativo a su aplicación, suscritos en Santiago, Chile, el 15 de mayo de 2015.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.206-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 14ª, en 10 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Hacienda: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.288-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 94ª, en 19 de enero de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Hacienda: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.311-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 14ª, en 10 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Hacienda: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.328-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 14ª, en 10 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Hacienda: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.345-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 14ª, en 10 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Hacienda: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.346-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 14ª, en 10 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Hacienda: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Al ser los seis proyectos de artículo único, la Comisión de Relaciones Exteriores los aprobó en general y en particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Chahuán, Larraín, Letelier y Pizarro, y la Comisión de Hacienda, por su parte, adoptó igual resolución por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Coloma, García, Tuma, Montes y Zaldívar.

El señor LAGOS (Presidente).-

En votación los proyectos de acuerdo.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Puede intervenir el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, si bien son seis los instrumentos de que se trata, los agruparía conforme a tres materias distintas. No son todas iguales. Por lo menos para el efecto de la historia de la ley, es bueno establecerlo así.

Primero están los que eliminan la doble tributación. Si mis colegas observan, eso básicamente tiene que ver con los celebrados con Sudáfrica, los Emiratos Árabes Unidos y la República Popular China.

Es claro que hoy día se incurre en tal problema por ciertos conceptos. Ello pasa a ser un impedimento relevante para invertir. En general, la tendencia del Gobierno de Chile ha sido la de evitarlo y facilitar el comercio de uno y otro lado. Al final, en algunos casos existe un pequeño costo fiscal; en otros, un beneficio. No es tan distinto de las que han sido nuestras políticas públicas permanentes.

A mí me parece que se apunta en el sentido correcto y que obviamente es preciso dar nuestra aprobación.

Si Sus Señorías leen los informes, cada uno de los textos en examen exhibe una característica diferente. No son idénticos. Algunos pueden ser muy importantes, como el suscrito con la República Popular China. Otros pueden presentar un poquito menos de relevancia. Pero corresponden a un esquema.

El segundo modelo es el convenio con Argentina.

Quiero dejar una constancia, sin embargo. ¿De dónde nace dicho texto? De que el país vecino denunció hace algunos años otro de la misma naturaleza. Entonces, no es menor consignar que el Gobierno trasandino retoma la buena línea, a mi juicio, al suscribir de nuevo tal instrumento con el nuestro.

Hay mucha inversión de por medio, particularmente cuando se tienen presentes los pasos en construcción entre ambos países, a los cuales se hace referencia a menudo. Como es evidente, una doble tributación afectaría significativamente el comercio. Por eso, no es lo mismo generar por primera vez una línea de acuerdo que hacer renacer otra.

Y el tercero es un tipo de acuerdo bien distinto, celebrado con Guernesey. Se trata de un Estado bastante particular, en el canal de La Mancha, y que es parte de Gran Bretaña, desde el punto de vista estructural, pero con un régimen especial desde el punto de vista impositivo.

Es el mismo que se plantea respecto de Uruguay.

Estos últimos no son tratados para impedir la doble imposición, sino tendientes a un intercambio de información en el ámbito que nos ocupa. Si usted recuerda, señor Presidente, coincidimos en muchas cosas con motivo de la reforma tributaria, pero especialmente respecto de cómo los lugares que configuran paraísos fiscales pueden generar antecedentes que impidan la elusión o la evasión significativas. Entonces, se trata de instrumentos bien importantes, porque un acuerdo marco básicamente permite obtener datos que resultan necesarios.

No deja de sorprender que Estados que tradicionalmente hacían de la reserva un activo estén transparentando hoy día información sobre la base de las nuevas normas internacionales, de algunas de las cuales Chile ha sido parte.

Según nos dijeron los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, se está afinando un par de proyectos equivalentes en términos de generar un grado de antecedentes tributarios de relevancia, amplios, a fin de ir logrando claridad en estas operaciones de carácter económico.

Creo que la distinción que he expuesto es importante, porque se podría tender a aprobar en paquete acuerdos que no son iguales. Comprendo la idea de la economía procesal, pero es preciso diferenciar -por lo menos, para la historia de la ley, que a mí me importa- los nuevos acuerdos para impedir la doble imposición de aquel que consiste en la reposición de uno antiguo de la misma naturaleza y de los que son nuevos en el sentido de que antes no se habían dado y constituyen una tercera generación de información en materia tributaria. No es que alguien tribute dos veces, sino que podremos pedir antecedentes respecto de inversiones y ser objeto de la misma petición. Valga la aclaración, porque me parece útil para la historia de la ley y para ver la diferencia entre uno y otro instrumento.

Y, por cierto, corresponde dar nuestra aprobación, como lo hicimos en la Comisión de Hacienda, porque se verifica un adelanto en lo relativo a negocios, ya que son sanos un mayor comercio, por un lado, y la transparencia, por el otro. Es conveniente que estas medidas existan, particularmente en el ámbito de la tributación.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Por 27 votos a favor, se aprueban en general y en particular los proyectos de acuerdo.

Votaron las señoras Allende, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Moreira, Navarro, Ossandón, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi y Tuma.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 12 de julio, 2016. Oficio en Sesión 43. Legislatura 364.

Valparaíso, 12 de julio de 2016.

Nº 198/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015, correspondiente al Boletín Nº 10.345-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.514, de 5 de mayo de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 13 de julio, 2016. Oficio

?VALPARAÍSO, 13 de julio de 2016

Oficio Nº 12.680

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°10.345-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015 y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015.”.

***

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 129

Tipo Norma
:
Decreto 129
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1098822&t=0
Fecha Promulgación
:
23-08-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxu3
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, SU PROTOCOLO Y LAS MINUTAS DE ACUERDO
Fecha Publicación
:
09-01-2017

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, SU PROTOCOLO Y LAS MINUTAS DE ACUERDO

    Núm. 129.- Santiago, 23 de agosto de 2016.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 25 de mayo de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo con fechas 21 de abril y 11 de mayo de 2015, y sus Minutas de Acuerdo.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 12.680, de 13 de julio de 2016, de la H. Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 8 de agosto de 2016.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta, su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015, y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril y 11 de mayo de 2015; cúmplanse y publíquense copia autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Eduardo Tapia Riepel, Embajador, Director General Administrativo (S).

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China,

    Deseosos de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materia tributaria,

    Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),

    Han acordado lo siguiente:

    ARTÍCULO 1

    PERSONAS COMPRENDIDAS

    El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    ARTÍCULO 2

    IMPUESTOS COMPRENDIDOS

    1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de exacción.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total, o cualquier parte de ésta, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

    3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

    a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta", en adelante denominados "impuesto chileno", y

    b) en el caso de China:

    (i) el impuesto a la renta de las personas naturales ("the individual income tax"),

    (ii) el impuesto a la renta de la empresa ("the enterprise income tax"), en adelante denominados "impuesto chino".

    4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un período de tiempo razonable desde que dichas modificaciones ocurran.

    ARTÍCULO 3

    DEFINICIONES GENERALES

    1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) el término "China" significa la República Popular China; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República Popular China, incluyendo su territorio terrestre, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, en el cual se aplica la legislación tributaria de China, y cualquier área más allá de su mar territorial dentro de la cual la República Popular China tiene derechos soberanos o jurisdicción de conformidad al derecho internacional y su legislación interna;

    b) el término "Chile" significa la República de Chile; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República de Chile, incluyendo su territorio terrestre, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, en el cual se aplica la legislación tributaria de Chile, y cualquier área más allá de su mar territorial dentro de la cual la República de Chile tiene derechos soberanos o jurisdicción de conformidad al derecho internacional y su legislación interna;

    c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Chile o China;

    d) el término "persona" comprende a las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

    f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

    h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos internos o sus representantes autorizados, y

    (ii) en el caso de China, la Administración de Impuestos del Estado ("State Administration of Taxation") o su representante autorizado.

    i) el término "nacional" significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

    (ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

    ARTÍCULO 4

    RESIDENTE

    1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

    2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, para resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

    ARTÍCULO 5

    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

    1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    a) una sede de dirección;

    b) una sucursal;

    c) una oficina;

    d) una fábrica;

    e) un taller, y

    f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.

    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    a) una obra, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, el desarrollo de actividades de exploración de recursos naturales, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

    b) una empresa que presta servicios en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, y estos servicios son prestados por intermedio de una o más personas naturales que prestan presencialmente tales servicios en ese otro Estado.

    4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa y cualquier otra actividad similar; en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.

    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o negocie los elementos esenciales de contratos, que sean

    a) en el nombre de la empresa, o

    b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o

    c) para la prestación de servicios por esa empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    6. a) El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice sus actividades en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa dentro del marco ordinario de sus actividades. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas conectadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.

    b) Para los efectos de este Artículo, una persona se considera conectada a una empresa si una posee a lo menos el 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, a lo menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee a lo menos el 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, a lo menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa. En cualquier caso, una persona se considerará conectada a una empresa si, basado en todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambos están bajo el control de unas mismas personas o empresas.

    7. No obstante lo establecido en el Artículo 7 y las disposiciones del presente Artículo, las primas respecto de pólizas de seguros, excepto el caso de los reaseguros, emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto aplicable en ese otro Estado Contratante no podrá exceder el 5 por ciento del monto bruto de la prima, salvo en el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tenga en ese otro Estado Contratante.

    8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

    ARTÍCULO 6

    RENTAS DE BIENES INMUEBLES

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agropecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agropecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

    ARTÍCULO 7

    BENEFICIOS EMPRESARIALES

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

    4. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.

    5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

    ARTÍCULO 8

    TRANSPORTE INTERNACIONAL

    1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Para los fines de este Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprende, pero no está limitado a:

    a) el flete o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;

    b) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

    ARTÍCULO 9

    EMPRESAS ASOCIADAS

    1. Cuando:

    a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, si fuese necesario.

    ARTÍCULO 10

    DIVIDENDOS

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar el modo de aplicación de esta limitación mediante un acuerdo mutuo.

    Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

    3. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

    ARTÍCULO 11

    INTERESES

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos, compañías de seguros y otras instituciones financieras. El término "otras instituciones financieras" significa otras empresas que sustancialmente obtengan sus beneficios del otorgamiento de créditos de financiamiento en los mercados financieros o a través de la captación de depósitos a intereses y el uso de esos fondos para desarrollar una actividad empresarial de proveer financiamiento, y

    b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.

    3. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas de tales títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluye las rentas tratadas como dividendos y comprendidas en el Artículo 10 de este Convenio.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    ARTÍCULO 12

    REGALÍAS

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;

    b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.

    3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas y cintas para transmisión por radio o televisión, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

    5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    ARTÍCULO 13

    GANANCIAS DE CAPITAL

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

    4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los tres años precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos o participaciones que representen el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Si la imposición en el otro Estado Contratante resulta en doble imposición, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán con miras a aliviar tal doble imposición.

    6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si las acciones son vendidas:

    a) en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante; o

    b) en un proceso de oferta pública para la adquisición de acciones legales regulado; siempre que tales acciones hayan sido previamente adquiridas ya sea:

    i) en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante;

    ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regulado por ley;

    iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior de la sociedad; o

    iv) con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

    7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores de este Artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

    ARTÍCULO 14

    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

    1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

    a) si la persona natural dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o

    b) si la persona natural permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

    ARTICULO 15

    RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

    1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:

    a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

    b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que es una persona que no es residente del otro Estado, y

    c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

    3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en ese Estado.

    ARTÍCULO 16

    PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

    Las participaciones de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como de miembro del directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    ARTÍCULO 17

    ARTISTAS Y DEPORTISTAS

    1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

    3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando la renta se atribuya a actividades ejercidas por artistas del espectáculo o deportistas en un Estado Contratante y la visita a ese Estado es financiada total o parcialmente con fondos públicos del otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar no podrá gravar a los artistas del espectáculo o deportistas respecto de rentas provenientes de tales fondos públicos pagados por el otro Estado Contratante. En tal caso, las rentas sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual el artista del espectáculo o deportista sea residente.

    ARTÍCULO 18

    PENSIONES

    Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

    ARTÍCULO 19

    FUNCIONES PÚBLICAS

    1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de las autoridades locales del mismo, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

    (i) es nacional de ese Estado, o

    (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

    2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales.

    ARTÍCULO 20

    ESTUDIANTES

    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención y estudios un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

    ARTÍCULO 21

    OTRAS RENTAS

    1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores y provenientes del otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

    ARTÍCULO 22

    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

    1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

    (a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, han sido sometidas a imposición en China, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en China, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

    (b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

    2. En China, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

    a) cuando un residente de China obtenga rentas de Chile, el monto de impuesto pagado en Chile de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, podrá ser un crédito contra el impuesto chino aplicable a tal residente. El monto del crédito, sin embargo, no excederá el monto del impuesto chino sobre tales rentas calculado de acuerdo con la legislación tributaria y la normativa de China.

    b) cuando la renta obtenida desde Chile es un dividendo pagado por una sociedad que es residente de Chile a una sociedad residente de China y que posee no menos del 20 por ciento de las acciones u otros derechos de la sociedad que paga el dividendo, el crédito tomará en cuenta el Impuesto de Primera Categoría pagado en Chile por la sociedad pagadora del dividendo respecto de su renta.

    c) cuando la renta obtenida desde Chile es un dividendo, el impuesto chileno pagado se referirá, para fines del crédito directo, al monto del Impuesto Adicional una vez que el Impuesto de Primera Categoría es deducido.

    ARTÍCULO 23

    NO DISCRIMINACIÓN

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

    3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del. Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar los beneficios de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

    5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.

    6. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los impuestos comprendidos en este Convenio, como también al Impuesto al Valor Agregado.

    ARTÍCULO 24

    PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

    2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si no puede por si misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando parezca recomendable para llegar a un acuerdo, representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes se podrán reunir para intercambiar oralmente opiniones.

    5. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 de este Artículo o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

    ARTÍCULO 25

    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.

    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información. recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.

    3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

    b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

    c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").

    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

    5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

    ARTÍCULO 26

    LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

    1. Salvo otra disposición de este Artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el párrafo 3 del Artículo 4, en el párrafo 2 del Artículo 9 o en el Artículo 24), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el párrafo 2, al momento en que los beneficios sean aplicables.

    2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio sean aplicables si tal residente, en ese momento, es:

    a) una persona natural;

    b) un Estado Contratante o autoridad local del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal Estado o autoridad local;

    c) una persona distinta a una persona natural, si

    i) A) más del 50 por ciento de participación en esa persona (o en el caso de una sociedad más del 50 por ciento del número de acciones de cada clase de las acciones de esa sociedad) es de propiedad, directa o indirectamente, de cualquiera de los siguientes:

    (a) personas naturales que sean residentes de uno de los Estados Contratantes;

    (b) sociedades descritas en el subpárrafo 2 c) ii); y

    (c) uno de los Estados Contratantes o autoridades locales, y

    según se determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente para el periodo fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado, directa o indirectamente, a personas distintas de las descritas en las cláusulas (a) a la (c) del subpárrafo c) i) A, en la forma de pagos que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles); o

    ii) es una sociedad residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones es sustancial y regularmente transada en una bolsa de valores reconocida.

    3. Para los efectos de este Artículo y del Artículo 13:

    a) el término "bolsa de valores reconocida" significa:

    i) en Chile la "Bolsa de Comercio de Santiago", "Bolsa Electrónica de Chile" y "Bolsa de Corredores", y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la "Superintendencia de Valores y Seguros"; y

    ii) en China la "Shanghai Stock Exchange" y la "Shenzhen Stock Exchange" y cualquier otra bolsa de valores nacional cuyo establecimiento sea aprobado por el Gobierno de la República Popular China o su institución autorizada.

    b) con relación a entidades que no sean sociedades, el término "acciones" incluye derechos, intereses o participaciones que sean comparables a las acciones.

    4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos precedentes de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta específica, si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este párrafo.

    5. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá el beneficio de este Convenio en relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

    6. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y tales rentas se atribuyen a un establecimiento permanente que la empresa tiene en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si el impuesto total que efectivamente se paga con relación a esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción, es menos del 60 por ciento del impuesto que hubiera sido exigible en el Estado mencionado en primer lugar si la renta se hubiera devengado o recibido en ese Estado por la empresa y no fuese atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción. Cualquier interés o regalía a la cual se aplique lo dispuesto en este párrafo podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante a un impuesto que no exceda el 15 por ciento del monto bruto correspondiente. Cualquier otra renta a la que se apliquen las disposiciones de este párrafo, quedarán sujetas a impuesto de acuerdo a las disposiciones de la legislación interna del otro Estado, no obstante cualquier otra disposición del Convenio.

    ARTÍCULO 27

    MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

    Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

    ARTÍCULO 28

    ENTRADA EN VIGOR

    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

    a) en Chile,

    con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

    b) en China,

    con relación a las rentas obtenidas durante el año fiscal que comience a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

    ARTÍCULO 29

    DENUNCIA

    1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de 5 años desde la fecha en que este Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

    2. Las disposiciones de este Convenio dejarán de aplicarse:

    a) en Chile,

    con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el aviso es dado;

    b) en China,

    con respecto a las rentas que se obtengan durante años fiscales que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el aviso de termino es dado.

    3. Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas por los subpárrafos a) o b) del párrafo 2 de este Artículo, este Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el aviso es dado. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha en que el aviso de término es dado, serán tratados de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Artículo 25 de este Convenio en relación a cualquier información obtenida en virtud de este Convenio.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en duplicado en Santiago, el 25 de mayo de 2015, en idiomas español, chino e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Popular China.

PROTOCOLO

    Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República Popular China para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.

    1. Se entiende que los dos Gobiernos se consultarán, a través de sus autoridades competentes, en relación a los términos, la ejecución y aplicación de este Convenio, para asegurar que éste continúe sirviendo a los fines de eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal y concluirán, cuando lo consideren apropiado, Protocolos para modificar el presente Convenio. Cualquier Gobierno podrá en cualquier momento solicitar consultas que sean llevadas a cabo por las autoridades competentes de una manera expedita sobre materias referidas a las disposiciones, la ejecución y la aplicación del Convenio, que considere que requiera una solución urgente.

    2. Se acuerda que si después de la fecha en que este Convenio entre en vigor, cualquier Estado Contratante introduce un impuesto sobre el patrimonio en su legislación interna, los Estados Contratantes comenzarán negociaciones con miras a concluir un Protocolo que modifique este Convenio extendiendo su ámbito de aplicación para incluir cualquier impuesto al patrimonio así establecido.

    3. Con respecto al Convenio,

    a) Si los Estados Contratantes tienen o establecen una legislación especial que otorgue derechos a una persona que sea un inversionista, para obtener beneficios especiales bajo un contrato y la persona suscribe a tales beneficios especiales bajo un contrato con el Estado Contratante, tal contrato (como es el caso del decreto ley 600 en Chile) será obligatorio para la persona a menos que tal persona renuncie expresamente a ese contrato y en tal caso la persona podría obtener los beneficios de este Convenio. En cualquier caso, la persona se puede beneficiar de los Artículos 11, 12 y 13.

    b) i) Nada en el presente Convenio afectará la tributación en Chile de un residente de China en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como respecto del Impuesto Adicional, pero solo en la medida en que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

    ii) Nada en este Convenio afectará la tributación en China de un residente de Chile en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en China, si tal tributación es establecida bajo la Ley de Impuesto a la Renta de la Empresa o el Impuesto a la Renta de las Personas Naturales.

    c) En relación a las cuentas o fondos de inversión ("collective investment vehicles")

    establecidos en un Estado Contratante, que no cumplan con la definición del párrafo 1 del Artículo 4, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

    4. Con respecto al subpárrafo h), párrafo 1 del Artículo 3,

    En el caso de China, el Director de la Administración de Impuestos del Estado representa a la Administración de Impuestos del Estado.

    5. Con respecto al Artículo 4,

    Para mayor certeza, dado que al momento de la firma de este Convenio un fondo de prensión privado en Chile no es una persona sujeta a imposición en los términos del Artículo 4, el término "residente de un Estado Contratante" no incluye dicho fondo de pensión como tampoco ningún fondo de pensión público en cualquiera de los Estados Contratantes.

    6. Con respecto al Artículo 5,

    a) Solo para fines de determinar si se ha excedido el período de seis meses al que se refiere el subpárrafo a) del párrafo 3,

    i) cuando una empresa de un Estado Contratante realiza actividades (incluyendo actividades de supervisión y exploración) en el otro Estado Contratante en un lugar que constituye una obra, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación, y esas actividades son llevadas a cabo durante períodos de tiempo que no duren más de seis meses, y

    ii) actividades conectadas (incluyendo actividades de supervisión y exploración) son llevadas a cabo en la misma obra, proyecto de construcción, de montaje o de instalación durante diferentes períodos de tiempo, por parte de una o más empresas conectadas con la empresa mencionada en primer lugar, esos diferentes períodos de tiempo se agregarán al período de tiempo durante el cual la empresa mencionada en primer lugar ha realizado actividades en tal obra, proyecto de construcción, de montaje o de instalación.

    b) Solo para fines de determinar si se ha excedido el período de 183 días al que se refiere el subpárrafo b) del párrafo 3, la duración de las actividades a que se refiere este párrafo se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas conectadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean substancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese Estado por sus empresas conectadas. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas conectadas desarrollan actividades simultáneas será contado solo una vez para determinar la duración de las actividades.

    7. Con respecto al Artículo 7,

    a) Cuando se apliquen los párrafos 1 y 2 del Artículo 7, las rentas o beneficios atribuibles al establecimiento permanente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se haya situado, independientemente de que el establecimiento permanente haya dejado de existir.

    b) Cuando se determine la renta tributable de un establecimiento permanente ubicado en un Estado Contratante, la deducibilidad de los gastos que sean atribuibles a tal establecimiento permanente se determinará bajo lo establecido en la legislación interna de ese Estado, siempre que dicha legislación se encuentre en línea con el principio dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 7 y el párrafo 3 del Artículo 23.

    8. Con respecto a los Artículos 5 y 7,

    Se entiende que solo se pueden atribuir a un establecimiento permanente los beneficios que resulten de las funciones que desarrolle, los bienes que utilice, y los riesgos que asuma el establecimiento permanente, en lugar del total de los beneficios que se deriven del proyecto, las actividades o servicios.

    9. Con respecto al Artículo 10,

    En Chile, lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 10 no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible como crédito en la determinación del monto del Impuesto Adicional.

    En China, lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 10 no limitará la tributación de la empresa en relación a los beneficios respecto de los cuales se pagan los dividendos, de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta de la Empresa y otras normas relevantes.

    En el caso que la imposición de los beneficios de una empresa o los dividendos se modifique en cualquiera de los Estados Contratantes, las autoridades competentes se consultarán y discutirán posibles modificaciones al presente Convenio.

    10. Con respecto al Artículo 11,

    a) Por un período de dos años desde la fecha en la que la disposición del párrafo 2 produzca efecto, la tasa de 15 por ciento se aplicará en vez de la tasa establecida en el subpárrafo b) del párrafo 2.

    b) i) Los créditos, bonos y obligaciones en particular, que incluyan un derecho a participar en los beneficios del deudor, serán considerados como préstamos si el contrato por su naturaleza general evidencia claramente que se trata de un préstamo con intereses.

    ii) En el caso que la legislación de los Estados Contratantes traten una renta de manera diferente, las autoridades competentes se consultarán para evitar discrepancias.

    c) En el evento en que de acuerdo a un Convenio concluido con un país con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio, Chile acuerde una tasa inferior en el párrafo 2 del Artículo 11, tal nueva tasa se aplicará automáticamente bajo las mismas condiciones establecidas en tal otro Convenio, para los fines del presente Convenio, en el momento en que la disposición del Convenio mencionado en primer lugar surta efecto, en particular en lo referido a instituciones financieras de total propiedad del gobierno. En tal caso, las autoridades competentes establecerán el modo de aplicación de este párrafo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    11. Con respecto a los Artículos 10, 11 y 12,

    Se entiende que las limitaciones de tasas se deberán aplicar directamente y no a través de un mecanismo de aplicación y reembolso, en casos en que tales limitaciones de tasas sean más bajas que aquellas establecidas en la legislación interna del Estado Contratante del cual proviene la renta.

    12. Con respecto al Artículo 25,

    No obstante cualquier disposición del presente Convenio, los Estados  Contratantes no están obligados a intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas antes del primer día de enero de 2010.

    13. Con respecto al Artículo 15 y Artículo 19,

    Se entiende que la expresión "sueldos, salarios y otras remuneraciones similares" debe interpretarse para comprender cualquier tipo de remuneración obtenida por un residente, incluidos los beneficios en especie recibidos en relación a un empleo.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en duplicado en Santiago, el 25 de mayo de 2015, en idiomas español, chino e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en ingles prevalecerá.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Popular China.