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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 155

Aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de julio, 2015. Mensaje en Sesión 63. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO.

Santiago, 22 de julio de 2015.-

MENSAJE Nº 546-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en Marrakech, el 27 de junio de 2013.

I. ANTECEDENTES

Nuestro país ha manifestado un fuerte compromiso con los derechos humanos de las personas con discapacidad. En el ámbito nacional, destaca la ley N° 19.284, que Establece Normas para la Plena Integración Social de Personas con Discapacidad; y la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. A su vez, en el ámbito internacional, Chile es parte de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, conocido también como el “Tratado de Marrakech”, tiene su origen en las discusiones sobre excepciones y limitaciones efectuadas en el marco del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI. En efecto, una encuesta realizada en 2006 por la OMPI reveló que, a esa fecha, menos de sesenta países contemplaban en su legislación nacional sobre derecho de autor cláusulas relativas a limitaciones y excepciones especiales en favor de las personas en situación de discapacidad visual.

Lo anterior, sumado al carácter “territorial” de las leyes nacionales del derecho de autor, que hace que las excepciones no se apliquen a la importación o exportación de las obras convertidas en formatos accesibles, ha significado que las organizaciones ligadas a personas en situación de discapacidad visual de cada país deban negociar licencias con los titulares de los derechos autor de manera de hacer posible el intercambio transfronterizo de las obras en formatos especiales o producir sus propios materiales, lo que implica altos costos que, en definitiva, limitan el acceso de las personas en situación de discapacidad visual a obras impresas de todo tipo.

Finalmente, el año 2007, los Estados miembros de la OMPI, quienes se propusieron mejorar las condiciones de las personas en situación de discapacidad, iniciaron en el Comité de Derechos de Autor y Derechos Conexos las negociaciones para adoptar un instrumento internacional que regule las excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de personas ciegas, en situación de discapacidad visual o de otras dificultades para acceder al texto impreso, lo que concluyó el 27 de junio de 2013, cuando se adoptó el tratado que por este acto someto a vuestra consideración.

La exitosa conclusión del Tratado de Marrakech constituye un avance fundamental en la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores de las obras y el interés de los usuarios y del público para hacer determinados usos de éstas, sin la necesidad de obtener la autorización del titular de los derechos o sin que sea necesario el pago de regalías por dichos usos. Asimismo, la conclusión de este nuevo tratado representa un paso más en el perfeccionamiento del sistema de derecho de autor que -ya desde el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, y sus sucesivas revisiones- prevé “limitaciones y excepciones” a los derechos de los titulares de derechos de autor, ya que constituye la primera vez que el sistema multilateral de la propiedad intelectual logra un instrumento cuyo foco son las excepciones y limitaciones para un grupo específico de la sociedad.

El Tratado de Marrakech es también el primer instrumento internacional de propiedad intelectual que aborda el problema del intercambio transfronterizo de obras que cuentan con protección de derecho de autor, incorporando reglas expresas referidas a la importación y exportación de copias en formato accesible. Así, una vez que una obra sea convertida a un formato accesible en un país, para las personas beneficiarias en éste, esa copia podrá ser exportada a otros países para que los beneficiarios del país importador también puedan acceder a ella.

Con estas medidas se busca reducir los costos asociados a la producción y distribución de copias en formatos accesibles, eliminando, o al menos reduciendo, los costos de transacción asociados con la protección de derecho de autor de las obras y ampliando los posibles destinatarios de éstas, lo que se espera repercuta en menores costos totales, favoreciendo así, especialmente, a los beneficiarios que residan en los países en desarrollo.

Igualmente, este Tratado permitirá que las personas en situación de discapacidad visual y otras discapacidades para acceder al texto impreso, en Chile, puedan importar directamente o a través de una entidad autorizada obras en formatos especialmente adaptados a sus necesidades, sin que sea necesaria la autorización de los titulares de derechos de autor. En la práctica, esto permitirá que se amplíe considerablemente el catálogo de obras disponibles para las personas que se encuentran en dicha situación, que hasta ahora sólo cuentan con acceso al 5% de las obras publicadas en el mundo.

En la actualidad, el Tratado de Marrakech ha sido firmado por ochenta Estados, dentro de los que figuran importantes países de nuestra región, tales como: Argentina, Brasil, Colombia, Perú y México. Asimismo, han depositado sus instrumentos de ratificación El Salvador, el 1 de octubre de 2014; la India, el 24 de junio de 2014; Malí, el 16 de diciembre de 2014; Paraguay, el 20 de enero de 2015; y Uruguay, el 1 de diciembre de 2014. Por último, los Emiratos Árabes Unidos adhirieron al Tratado el 15 de octubre de 2014.

1. Relación entre el Tratado de Marrakech y la legislación chilena

En primer lugar, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad trata, en su artículo 9, sobre la accesibilidad. Este concepto se refiere al derecho de las personas con discapacidad a “vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”, para lo cual “los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones (…). Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: (…) b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”. Además, la Convención prescribe que los Estados Partes “adoptarán las medidas pertinentes para: (…) g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”.

Asimismo, dicho instrumento internacional, en su artículo 30.3, dispone que “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales”.

En nuestro país, la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, contempla, en su Título III, limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, las que fueron introducidas por la ley N° 20.435.

En particular, el actual artículo 71 C de la ley N° 17.336 establece limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos conexos en favor de personas en situación de discapacidad visual, auditiva o de otra clase, que les impidan el normal acceso a la obra, señalando que es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y no tenga fines comerciales. Agrega la norma, que en los ejemplares deberá señalarse expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de ese artículo y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la respectiva discapacidad.

Por su parte, la ley N° 20.422, en la letra b) de su artículo 3, consagra como uno de sus principios fundamentales a la accesibilidad universal, definiéndola como “[l]a condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible”.

Del mismo modo, su artículo 27 dispone que “[l]as bibliotecas de acceso público deberán contar con material, infraestructura y tecnologías accesibles destinadas a personas con discapacidad de causa sensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios y prestación de servicios de apoyo para la atención de estos usuarios”.

Por último, debe tenerse en consideración el Decreto N° 945, de 23 de diciembre de 2010, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 31 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad, que dispone, en su artículo 1°, que el Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Discapacidad, cuyo objetivo es reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de las personas naturales y jurídicas que, acorde a lo establecido en su artículo 2°, presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad. Respecto de tales personas jurídicas, el artículo 10 establece la obligación de solicitar su inscripción en el Registro al Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de un formulario que dicho servicio proveerá.

2. Beneficios del Tratado para Chile

La ratificación del Tratado de Marrakech por nuestro país es una clara señal del compromiso de Chile por mejorar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad en general y, particularmente, para aquellas que se encuentran en una situación de dificultad para acceder al texto impreso. Específicamente, mejorando las posibilidades de acceso a las obras impresas de todo tipo, acorde con un sistema multilateral internacional que promueve una coexistencia balanceada entre la protección de los derechos de los autores, artistas, instituciones e industrias creativas y el derecho de todos los ciudadanos de participar en la vida cultural, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios resultantes del progreso científico.

De esta manera, la ratificación del Tratado lleva envuelta la adopción de medidas encaminadas a acelerar la igualdad de facto de las personas en situación de discapacidad, acorde con el principio de igualdad y no discriminación, propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En último término, la ratificación de este Tratado significaría para Chile el tener disponible toda una colección internacional de ejemplares en formato accesible elaborados en otras Partes Contratantes, ampliando de manera considerable el catálogo de obras a disposición de los beneficiarios nacionales. Asimismo, es de esperar que la mayor oferta de obras en formato accesible signifique una disminución en los costos de acceso a éstas.

II. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL TRATADO

El Tratado consta de un Preámbulo, veintidós artículos y doce declaraciones concertadas.

1. Preámbulo

En este apartando del Tratado las Partes Contratantes tienen presente los principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad y de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; las dificultades para acceder al texto impreso, que limitan su libertad de expresión, el derecho a la educación, la oportunidad de llevar a cabo investigaciones, de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance científico y sus beneficios, teniendo en cuenta que la mayoría de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso viven en países en desarrollo y en países menos adelantados, así como la importancia de la protección del derecho de autor como incentivo y recompensa para las creaciones literarias y artísticas.

No obstante muchos Estados miembros han establecido excepciones y limitaciones en su legislación nacional de derecho de autor destinadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, sigue siendo insuficiente el número de ejemplares disponibles en formatos accesibles, por lo son necesarios recursos considerables para lograr que las obras sean accesibles. Lo anterior, sumado a la falta de posibilidades de intercambio transfronterizo de dichos ejemplares, hace necesaria una duplicación de esos esfuerzos.

Por ello, las Partes Contratantes reconocen la importancia del sistema internacional del derecho de autor para logra la armonización de las limitaciones y excepciones.

2. Articulado y declaraciones concertadas

Los veintidós artículos que componen el Tratado conforman su cuerpo principal, complementados por doce declaraciones concertadas, relativas a los artículos 2.a), 2.c), 3.b), 4.3), 4.4), 5.1), 5.2), 5.4)b), 6, 7, 9 y 10.2). En ellos se tratan, principalmente, las materias que señalaremos a continuación.

a. Relación con otros convenios y tratados

Las disposiciones del Tratado no irán en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de ellos.

b. Definiciones

El Tratado define “obras”, “ejemplar en formato accesible” y “entidad autorizada”.

Se entienden como “obras” las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio, incluidas las obras en formato audio, tales como los audiolibros.

Asimismo, se entiende por “ejemplar en formato accesible” la reproducción de una obra de una manera o forma alternativa que de a los beneficiarios acceso a ella, siendo éste tan viable o cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible de la obra será únicamente utilizado por los beneficiarios y deberá respetar la integridad de la obra original, considerando, eso sí, los cambios que sean necesarios para que la obra sea accesible.

Finalmente, será una “autoridad autorizada” toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. También, toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de las actividades principales u obligaciones institucionales. Las “entidades reconocidas por el gobierno” podrán incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.

c. Beneficiarios

Los beneficiarios del Tratado son, independientemente de otras discapacidades, toda persona:

i. Ciega.

ii. Que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad. La expresión “no puede corregirse” no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.

iii. Que no pueda, de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos de la forma en que normalmente se considera apropiado para la lectura.

d. Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre ejemplares en formato accesible

Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiaros, de acuerdo a lo establecido en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Esta limitación o excepción deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en formato alternativo.

Las Partes Contratantes podrán satisfacer esta obligación, respecto de todos los derechos mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:

i. Se permita a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, siempre que: a) la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de ésta; b) la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra; c) dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y d) la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro.

ii. Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, pueda realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o pueda ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando éste tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de ésta.

Asimismo, las Partes Contratantes podrán satisfacer la obligación señalada mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor, conforme lo dispuesto el Tratado.

Del mismo modo, las Partes Contratantes podrán circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Para estos efectos, toda Parte Contratante que opte por esta posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del Tratado o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior.

Finalmente, corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones y excepciones previstas están sujetas a remuneración.

e. Intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible

Las Partes Contratantes dispondrán que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte.

Igualmente, las Partes Contratantes podrán dar cumplimiento a la obligación anteriormente señalada mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que: a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otra Parte Contratante; y b) se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte, sin la autorización del titular de los derechos; y en ambos casos, siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.

Asimismo, esta obligación podrá satisfacerse mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en la legislación nacional de derecho de autor de cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con lo ya señalado, y dicha Parte Contratante no tenga obligaciones dimanantes del Artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor de los beneficiarios en su jurisdicción. Por otra parte, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad autorizada se limitará a esa jurisdicción, a menos que la Parte Contratante sea parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la aplicación del Tratado al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público en determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

f. Importación de ejemplares en formato accesible

En la medida que la legislación nacional de una Parte Contratante permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos.

g. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el Tratado.

En este marco, queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación nacional.

De esta manera, el Tratado entrega a la legislación nacional la regulación y/o existencia de las medidas tecnológicas efectivas de protección, estableciéndose sólo un límite material que señala que dichas medidas no han de impedir que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el Tratado.

h. Respeto a la intimidad

En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en el Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas.

i. Cooperación encaminada a facilitar el intercambio transfronterizo

El Tratado insta a las Partes Contratantes para hacer todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. Para tal efecto, la Oficina Internacional de la OMPI establecerá un punto de acceso a la información.

Asimismo, las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen las actividades contempladas en el Tratado, para poner a disposición información sobre sus prácticas, tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público.

El Tratado también invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca de su funcionamiento y, asimismo, las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del Tratado.

j. Principios generales sobre la aplicación

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Tratado, en particular, nada impedirá a éstas determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales.

Las Partes Contratantes puedan hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales y de manera consistente con los derechos y obligaciones que tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados internacionales y del Artículo 11 del Tratado, que hace referencia a las obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones.

k. Obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones

Al adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Tratado, las Partes Contratantes podrán ejercer los derechos y deberán cumplir las obligaciones que tengan de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT, por sus siglas en inglés), incluidos sus acuerdos interpretativos.

l. Otras limitaciones y excepciones

Se reconoce la facultad de las Partes Contratantes de disponer en favor de los beneficiarios en su legislación nacional otras limitaciones y excepciones al derecho de autor, distintas de las que contempla el Tratado, teniendo en cuenta su situación económica y sus necesidades sociales y culturales, de conformidad con su derecho y obligaciones internacionales y, en el caso de un país menos adelantado, considerando sus necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades derivadas de estos últimos.

Además, el Tratado se entiende sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades.

m. Asamblea

El Tratado contempla la creación de una Asamblea, señalando quienes la integran, los gastos de las delegaciones, el mantenimiento y desarrollo del Tratado, los votos, sesiones y adopción de decisiones.

n. Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se ocupará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

o. Condiciones para ser Parte del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser Parte en el Tratado. También, podrá ser Parte cualquier organización intergubernamental, siempre que declare tener competencia, su propia legislación lo permita y haya sido debidamente autorizada. En el caso de la Unión Europea, habiendo hecho dicha declaración en la Conferencia Diplomática que adoptó este Tratado, podrá pasar a ser Parte de éste.

p. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Salvo que el Tratado disponga lo contrario, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del Tratado.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

LUIS FELIPE CÉSPEDES CIFUENTES

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

MARCOS BARRAZA GÓMEZ

Ministro de Desarrollo Social

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 08 de septiembre, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 69. Legislatura 363.

?BOLETÍN N° 10272-13-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL "TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO, ADOPTADO POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), EN MARRAKECH, EL 27 DE JUNIO DE 2013”.

________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el "Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013”.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la Diputada señora Molina, doña Andrea, y los Diputados señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Sabag, don Jorge.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor SABAG, don Jorge.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, nuestro país ha manifestado un fuerte compromiso con los derechos humanos de las personas con discapacidad. En el ámbito nacional, destaca la ley N° 19.284, que Establece Normas para la Plena Integración Social de Personas con Discapacidad; y la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. A su vez, en el ámbito internacional, Chile es parte de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

Agrega que el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, conocido también como el “Tratado de Marrakech”, tiene su origen en las discusiones sobre excepciones y limitaciones efectuadas en el marco del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI. En efecto, una encuesta realizada en 2006 por la OMPI reveló que, a esa fecha, menos de sesenta países contemplaban en su legislación nacional sobre derecho de autor cláusulas relativas a limitaciones y excepciones especiales en favor de las personas en situación de discapacidad visual.

Lo anterior, sumado al carácter “territorial” de las leyes nacionales del derecho de autor, que hace que las excepciones no se apliquen a la importación o exportación de las obras convertidas en formatos accesibles, ha significado que las organizaciones ligadas a personas en situación de discapacidad visual de cada país deban negociar licencias con los titulares de los derechos autor de manera de hacer posible el intercambio transfronterizo de las obras en formatos especiales o producir sus propios materiales, lo que implica altos costos que, en definitiva, limitan el acceso de las personas en situación de discapacidad visual a obras impresas de todo tipo.

Añade que, finalmente, el año 2007, los Estados miembros de la OMPI, quienes se propusieron mejorar las condiciones de las personas en situación de discapacidad, iniciaron en el Comité de Derechos de Autor y Derechos Conexos las negociaciones para adoptar un instrumento internacional que regule las excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de personas ciegas, en situación de discapacidad visual o de otras dificultades para acceder al texto impreso, lo que concluyó el 27 de junio de 2013, cuando se adoptó el tratado que por este acto se somete a consideración del Congreso Nacional.

Hace presente, a continuación, que la exitosa conclusión del Tratado de Marrakech constituye un avance fundamental en la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores de las obras y el interés de los usuarios y del público para hacer determinados usos de éstas, sin la necesidad de obtener la autorización del titular de los derechos o sin que sea necesario el pago de regalías por dichos usos. Asimismo, la conclusión de este nuevo tratado representa un paso más en el perfeccionamiento del sistema de derecho de autor que -ya desde el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, y sus sucesivas revisiones- prevé “limitaciones y excepciones” a los derechos de los titulares de derechos de autor, ya que constituye la primera vez que el sistema multilateral de la propiedad intelectual logra un instrumento cuyo foco son las excepciones y limitaciones para un grupo específico de la sociedad.

El Tratado de Marrakech, agrega, es también el primer instrumento internacional de propiedad intelectual que aborda el problema del intercambio transfronterizo de obras que cuentan con protección de derecho de autor, incorporando reglas expresas referidas a la importación y exportación de copias en formato accesible. Así, una vez que una obra sea convertida a un formato accesible en un país, para las personas beneficiarias en éste, esa copia podrá ser exportada a otros países para que los beneficiarios del país importador también puedan acceder a ella.

Con estas medidas, señala el Mensaje, se busca reducir los costos asociados a la producción y distribución de copias en formatos accesibles, eliminando, o al menos reduciendo, los costos de transacción asociados con la protección de derecho de autor de las obras y ampliando los posibles destinatarios de éstas, lo que se espera repercuta en menores costos totales, favoreciendo así, especialmente, a los beneficiarios que residan en los países en desarrollo.

Igualmente, añade, este Tratado permitirá que las personas en situación de discapacidad visual y otras discapacidades para acceder al texto impreso, en Chile, puedan importar directamente o a través de una entidad autorizada obras en formatos especialmente adaptados a sus necesidades, sin que sea necesaria la autorización de los titulares de derechos de autor. En la práctica, esto permitirá que se amplíe considerablemente el catálogo de obras disponibles para las personas que se encuentran en dicha situación, que hasta ahora sólo cuentan con acceso al 5% de las obras publicadas en el mundo.

Finalmente, señala que, en la actualidad, el Tratado de Marrakech ha sido firmado por ochenta Estados, dentro de los que figuran importantes países de nuestra región, tales como: Argentina, Brasil, Colombia, Perú y México. Asimismo, han depositado sus instrumentos de ratificación El Salvador, el 1 de octubre de 2014; la India, el 24 de junio de 2014; Malí, el 16 de diciembre de 2014; Paraguay, el 20 de enero de 2015; y Uruguay, el 1 de diciembre de 2014. Por último, los Emiratos Árabes Unidos adhirieron al Tratado el 15 de octubre de 2014.

1.- Relación entre el Tratado de Marrakech y la legislación chilena.

En primer lugar, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad trata, en su artículo 9, sobre la accesibilidad. Este concepto se refiere al derecho de las personas con discapacidad a “vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”, para lo cual “los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones (…). Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: (…) b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”. Además, la Convención prescribe que los Estados Partes “adoptarán las medidas pertinentes para: (…) g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”.

Asimismo, dicho instrumento internacional, en su artículo 30.3, dispone que “los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales”.

En nuestro país, la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, contempla, en su Título III, limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, las que fueron introducidas por la ley N° 20.435.

En particular, el actual artículo 71 C de la ley N° 17.336 establece limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos conexos en favor de personas en situación de discapacidad visual, auditiva o de otra clase, que les impidan el normal acceso a la obra, señalando que es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y no tenga fines comerciales. Agrega la norma, que en los ejemplares deberá señalarse expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de ese artículo y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la respectiva discapacidad.

Por su parte, la ley N° 20.422, en la letra b) de su artículo 3, consagra como uno de sus principios fundamentales a la accesibilidad universal, definiéndola como “[l]a condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible”.

Del mismo modo, su artículo 27 dispone que “las bibliotecas de acceso público deberán contar con material, infraestructura y tecnologías accesibles destinadas a personas con discapacidad de causa sensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios y prestación de servicios de apoyo para la atención de estos usuarios”.

Por último, debe tenerse en consideración el Decreto N° 945, de 23 de diciembre de 2010, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 31 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad, que dispone, en su artículo 1°, que el Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Discapacidad, cuyo objetivo es reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de las personas naturales y jurídicas que, acorde a lo establecido en su artículo 2°, presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad. Respecto de tales personas jurídicas, el artículo 10 establece la obligación de solicitar su inscripción en el Registro al Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de un formulario que dicho servicio proveerá.

2.- Beneficios del Tratado para Chile

La ratificación del Tratado de Marrakech por nuestro país es una clara señal del compromiso de Chile por mejorar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad en general y, particularmente, para aquellas que se encuentran en una situación de dificultad para acceder al texto impreso. Específicamente, mejorando las posibilidades de acceso a las obras impresas de todo tipo, acorde con un sistema multilateral internacional que promueve una coexistencia balanceada entre la protección de los derechos de los autores, artistas, instituciones e industrias creativas y el derecho de todos los ciudadanos de participar en la vida cultural, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios resultantes del progreso científico.

De esta manera, la ratificación del Tratado lleva envuelta la adopción de medidas encaminadas a acelerar la igualdad de facto de las personas en situación de discapacidad, acorde con el principio de igualdad y no discriminación, propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En último término, la ratificación de este Tratado significaría para Chile el tener disponible toda una colección internacional de ejemplares en formato accesible elaborados en otras Partes Contratantes, ampliando de manera considerable el catálogo de obras a disposición de los beneficiarios nacionales. Asimismo, es de esperar que la mayor oferta de obras en formato accesible signifique una disminución en los costos de acceso a éstas.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACUERDO.

El Tratado consta de un Preámbulo, veintidós artículos y doce declaraciones concertadas.

1. Preámbulo

En este apartado del Tratado las Partes Contratantes tienen presente los principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad y de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; las dificultades para acceder al texto impreso, que limitan su libertad de expresión, el derecho a la educación, la oportunidad de llevar a cabo investigaciones, de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance científico y sus beneficios, teniendo en cuenta que la mayoría de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso viven en países en desarrollo y en países menos adelantados, así como la importancia de la protección del derecho de autor como incentivo y recompensa para las creaciones literarias y artísticas.

No obstante muchos Estados miembros han establecido excepciones y limitaciones en su legislación nacional de derecho de autor destinadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, sigue siendo insuficiente el número de ejemplares disponibles en formatos accesibles, por lo son necesarios recursos considerables para lograr que las obras sean accesibles. Lo anterior, sumado a la falta de posibilidades de intercambio transfronterizo de dichos ejemplares, hace necesaria una duplicación de esos esfuerzos.

Por ello, las Partes Contratantes reconocen la importancia del sistema internacional del derecho de autor para logra la armonización de las limitaciones y excepciones.

2. Articulado y declaraciones concertadas

Los veintidós artículos que componen el Tratado conforman su cuerpo principal, complementados por doce declaraciones concertadas, relativas a los artículos 2.a), 2.c), 3.b), 4.3), 4.4), 5.1), 5.2), 5.4)b), 6, 7, 9 y 10.2). En ellos se tratan, principalmente, las materias que señalaremos a continuación.

a. Relación con otros convenios y tratados

Las disposiciones del Tratado no irán en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de ellos.

b. Definiciones

El Tratado define “obras”, “ejemplar en formato accesible” y “entidad autorizada”.

Se entienden como “obras” las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio, incluidas las obras en formato audio, tales como los audiolibros.

Asimismo, se entiende por “ejemplar en formato accesible” la reproducción de una obra de una manera o forma alternativa que de a los beneficiarios acceso a ella, siendo éste tan viable o cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible de la obra será únicamente utilizado por los beneficiarios y deberá respetar la integridad de la obra original, considerando, eso sí, los cambios que sean necesarios para que la obra sea accesible.

Finalmente, será una “autoridad autorizada” toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. También, toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de las actividades principales u obligaciones institucionales. Las “entidades reconocidas por el gobierno” podrán incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.

c. Beneficiarios

Los beneficiarios del Tratado son, independientemente de otras discapacidades, toda persona:

i. Ciega.

ii. Que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad. La expresión “no puede corregirse” no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.

iii. Que no pueda, de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos de la forma en que normalmente se considera apropiado para la lectura.

d. Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre ejemplares en formato accesible

Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiaros, de acuerdo a lo establecido en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Esta limitación o excepción deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en formato alternativo.

Las Partes Contratantes podrán satisfacer esta obligación, respecto de todos los derechos mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:

i. Se permita a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, siempre que: a) la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de ésta; b) la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra; c) dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y d) la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro.

ii. Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, pueda realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o pueda ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando éste tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de ésta.

Asimismo, las Partes Contratantes podrán satisfacer la obligación señalada mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor, conforme lo dispuesto el Tratado.

Del mismo modo, las Partes Contratantes podrán circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Para estos efectos, toda Parte Contratante que opte por esta posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del Tratado o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior.

Finalmente, corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones y excepciones previstas están sujetas a remuneración.

e. Intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible

Las Partes Contratantes dispondrán que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte.

Igualmente, las Partes Contratantes podrán dar cumplimiento a la obligación anteriormente señalada mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que: a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otra Parte Contratante; y b) se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte, sin la autorización del titular de los derechos; y en ambos casos, siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.

Asimismo, esta obligación podrá satisfacerse mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en la legislación nacional de derecho de autor de cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con lo ya señalado, y dicha Parte Contratante no tenga obligaciones dimanantes del Artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor de los beneficiarios en su jurisdicción. Por otra parte, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad autorizada se limitará a esa jurisdicción, a menos que la Parte Contratante sea parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la aplicación del Tratado al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público en determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

f. Importación de ejemplares en formato accesible

En la medida que la legislación nacional de una Parte Contratante permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos.

g. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el Tratado.

En este marco, queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación nacional.

De esta manera, el Tratado entrega a la legislación nacional la regulación y/o existencia de las medidas tecnológicas efectivas de protección, estableciéndose sólo un límite material que señala que dichas medidas no han de impedir que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el Tratado.

h. Respeto a la intimidad

En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en el Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas.

i. Cooperación encaminada a facilitar el intercambio transfronterizo

El Tratado insta a las Partes Contratantes para hacer todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. Para tal efecto, la Oficina Internacional de la OMPI establecerá un punto de acceso a la información.

Asimismo, las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen las actividades contempladas en el Tratado, para poner a disposición información sobre sus prácticas, tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público.

El Tratado también invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca de su funcionamiento y, asimismo, las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del Tratado.

j. Principios generales sobre la aplicación

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Tratado, en particular, nada impedirá a éstas determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales.

Las Partes Contratantes puedan hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales y de manera consistente con los derechos y obligaciones que tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados internacionales y del Artículo 11 del Tratado, que hace referencia a las obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones.

k. Obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones

Al adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Tratado, las Partes Contratantes podrán ejercer los derechos y deberán cumplir las obligaciones que tengan de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT, por sus siglas en inglés), incluidos sus acuerdos interpretativos.

l. Otras limitaciones y excepciones

Se reconoce la facultad de las Partes Contratantes de disponer en favor de los beneficiarios en su legislación nacional otras limitaciones y excepciones al derecho de autor, distintas de las que contempla el Tratado, teniendo en cuenta su situación económica y sus necesidades sociales y culturales, de conformidad con su derecho y obligaciones internacionales y, en el caso de un país menos adelantado, considerando sus necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades derivadas de estos últimos.

Además, el Tratado se entiende sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades.

m. Asamblea

El Tratado contempla la creación de una Asamblea, señalando quienes la integran, los gastos de las delegaciones, el mantenimiento y desarrollo del Tratado, los votos, sesiones y adopción de decisiones.

n. Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se ocupará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

o. Condiciones para ser Parte del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser Parte en el Tratado. También, podrá ser Parte cualquier organización intergubernamental, siempre que declare tener competencia, su propia legislación lo permita y haya sido debidamente autorizada. En el caso de la Unión Europea, habiendo hecho dicha declaración en la Conferencia Diplomática que adoptó este Tratado, podrá pasar a ser Parte de éste.

p. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Salvo que el Tratado disponga lo contrario, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del Tratado.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de Relaciones Exteriores, y Martín Correa Finsterbusch, Jefe del Departamento de Propiedad Intelectual de la DIRECON, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que la ratificación del Tratado de Marrakech por nuestro país es una clara señal del compromiso de Chile por mejorar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad en general y, particularmente, para aquellas que se encuentran en una situación de dificultad para acceder al texto impreso. Específicamente, mejorando las posibilidades de acceso a las obras impresas de todo tipo, acorde con un sistema multilateral internacional que promueve una coexistencia balanceada entre la protección de los derechos de los autores, artistas, instituciones e industrias creativas y el derecho de todos los ciudadanos de participar en la vida cultural, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios resultantes del progreso científico.

Por su parte, la señora Diputada y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que la ratificación del Tratado lleva envuelta la adopción de medidas encaminadas a acelerar la igualdad de facto de las personas en situación de discapacidad, acorde con el principio de igualdad y no discriminación, propia de la regulación internacional de los Derechos Humanos.

Por ello, y sin mayor debate, por 7 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo la señora Molina, doña Andrea, y los señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Sabag, don Jorge.

VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 8 de septiembre de 2015, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jorge Sabag Villalobos, y con la asistencia de la Diputada señora Molina, doña Andrea, y los Diputados señores Campos, don Cristián; Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso, y Teillier, don Guillermo.

Se designó como Diputado Informante al señor Sabag, don Jorge.

SALA DE LA COMISIÓN, a 8 de septiembre de 2015.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de noviembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 91. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10272?10)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Iván Flores .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 63ª de la presente legislatura, en 1 de septiembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 69ª de la presente legislatura, en 14 de septiembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor FLORES (de pie).-

Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, me ha correspondido informar ante esta Sala sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013, el que se encuentra sometido a la consideración de la honorable Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15°, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Según lo señala el mensaje, nuestro país ha manifestado un fuerte compromiso con los derechos humanos de las personas con discapacidad. En el ámbito nacional, destaca la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, y la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A su vez, en el ámbito internacional, Chile es parte de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su protocolo facultativo.

Agrega que el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, conocido también como el Tratado de Marrakech, tiene su origen en las discusiones sobre excepciones y limitaciones efectuadas en el marco del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI. En efecto, una encuesta realizada en 2006 por la OMPI reveló que, a esa fecha, menos de sesenta países contemplaban en su legislación nacional sobre derecho de autor cláusulas relativas a limitaciones y excepciones especiales en favor de las personas en situación de discapacidad visual.

Lo anterior, sumado al carácter territorial de las leyes nacionales del derecho de autor, que hace que las excepciones no se apliquen a la importación o exportación de las obras convertidas en formatos accesibles, ha significado que las organizaciones ligadas a personas en situación de discapacidad visual de cada país deban negociar licencias con los titulares de los derechos autor, de manera de hacer posible el intercambio transfronterizo de las obras en formatos especiales o producir sus propios materiales, lo que implica altos costos que, en definitiva, limitan el acceso de las personas en situación de discapacidad visual a obras impresas de todo tipo.

Añade que, finalmente, el año 2007, los Estados miembros de la OMPI, que se propusieron mejorar las condiciones de las personas en situación de discapacidad, iniciaron en el Comité de Derechos de Autor y Derechos Conexos las negociaciones para adoptar un instrumento internacional que regule las excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de personas ciegas, en situación de discapacidad visual o de otras dificultades para acceder al texto impreso, lo que concluyó el 27 de junio de 2013, cuando se adoptó el tratado que por este acto se somete a consideración del Congreso Nacional.

Hace presente, a continuación, que la exitosa conclusión del Tratado de Marrakech constituye un avance fundamental en la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores de las obras y el interés de los usuarios y del público para hacer determinados usos de estas, sin la necesidad de obtener la autorización del titular de los derechos o sin que sea necesario el pago de regalías por dichos usos. Asimismo, la conclusión de este nuevo tratado representa un paso más en el perfeccionamiento del sistema de derecho de autor, que -ya desde el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, y sus sucesivas revisiones prevé limitaciones y excepciones a los derechos de los titulares de derechos de autor, ya que constituye la primera vez que el sistema multilateral de la propiedad intelectual logra un instrumento cuyo foco son las excepciones y limitaciones para un grupo específico de la sociedad.

El Tratado de Marrakech, agrega, es también el primer instrumento internacional de propiedad intelectual que aborda el problema del intercambio transfronterizo de obras que cuentan con protección de derecho de autor, incorporando reglas expresas referidas a la importación y exportación de copias en formato accesible. Así, una vez que una obra sea convertida a un formato accesible en un país, para las personas beneficiarías en este, esa copia podrá ser exportada a otros países para que los beneficiarios del país importador también puedan acceder a ella.

Con estas medidas, señala el mensaje, se busca reducir los costos asociados a la producción y distribución de copias en formatos accesibles, eliminando, o al menos reduciendo, los costos de transacción asociados con la protección del derecho de autor de las obras y ampliando los posibles destinatarios de estas, lo que se espera repercuta en menores costos totales, favoreciendo así, especialmente, a los beneficiarios que residan en los países en desarrollo.

Igualmente -añade-, este tratado permitirá que las personas en situación de discapacidad visual y otras discapacidades para acceder al texto impreso, en Chile puedan importar directamente, o a través de una entidad autorizada, obras en formatos especialmente adaptados a sus necesidades, sin que sea necesaria la autorización de los titulares de derechos de autor. En la práctica, esto permitirá que se amplíe considerablemente el catálogo de obras disponibles para las personas que se encuentran en dicha situación, que hasta ahora solo cuentan con acceso al 5 por ciento de las obras publicadas en el mundo.

Finalmente, señala que, en la actualidad, el Tratado de Marrakech ha sido firmado por ochenta Estados, dentro de los que figuran importantes países de nuestra región, tales como Argentina, Brasil, Colombia, Perú y México . Asimismo, han depositado sus instrumentos de ratificación El Salvador, el 1 de octubre de 2014; India , el 24 de junio de 2014; Mali , el 16 de diciembre de 2014; Paraguay , el 20 de enero de 2015, y Uruguay, el 1 de diciembre de 2014. Por último, Emiratos Árabes Unidos adhirió al tratado el 15 de octubre de 2014.

Del mismo modo, se hace presente que la ratificación del Tratado de Marrakech por nuestro país es una clara señal del compromiso de Chile por mejorar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad en general y, particularmente, de aquellas que se encuentran en una situación de dificultad para acceder al texto impreso, específicamente, mejorando las posibilidades de acceso a las obras impresas de todo tipo, acorde con un sistema multilateral internacional que promueve una coexistencia balanceada entre la protección de los derechos de los autores, artistas, instituciones e industrias creativas, y el derecho de todos los ciudadanos a participar en la vida cultural, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios resultantes del progreso científico.

De esta manera, la ratificación del tratado lleva envuelta la adopción de medidas encaminadas a acelerar la igualdad de facto de las personas en situación de discapacidad, acorde con el principio de igualdad y no discriminación, propio del derecho internacional de los derechos humanos.

En último término, concluye el mensaje, la ratificación de este tratado significaría para Chile el tener disponible toda una colección internacional de ejemplares en formato accesible elaborados en otras partes contratantes, ampliando de manera considerable el catálogo de obras a disposición de los beneficiarios nacionales. Asimismo, es de esperar que la mayor oferta de obras en formato accesible signifique una disminución de los costos de acceso a estas.

El tratado consta de un preámbulo, veintidós artículos y doce declaraciones concertadas, a los que no me referiré en particular, en aras del tiempo y por encontrarse contenidos en el informe que mis colegas tienen en su poder.

En el estudio de este proyecto de acuerdo, la comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín , subsecretario de Relaciones Exteriores, y Martín Correa , jefe del Departamento de Propiedad Intelectual de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (Direcon), quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el mensaje que acompaña este proyecto de acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, y manifestando, en síntesis, que la ratificación del Tratado de Marrakech por nuestro país es una clara señal del compromiso de Chile por mejorar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad en general, y, particularmente, de aquellas que se encuentran en una situación de dificultad para acceder a los textos impresos, específicamente, mejorando las posibilidades de acceso a las obras impresas de todo tipo, acorde con un sistema multilateral internacional que promueve una coexistencia balanceada entre la protección de los derechos de los autores, artistas, instituciones e industrias creativas, y el derecho de todos los ciudadanos de participar en la vida cultural, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios resultantes del progreso científico.

Por su parte, la señora diputada y los señores diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que la ratificación del tratado lleva envuelta la adopción de medidas encaminadas a acelerar la igualdad de facto de las personas en situación de discapacidad, acorde con el principio de igualdad y no discriminación, propio del derecho internacional de los derechos humanos.

Por ello, y sin mayor debate, por 7 votos a favor y sin votos en contra ni abstenciones, prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo la señora Molina , doña Andrea , y los señores Campos, don Cristián ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Morales, don Celso ; Rocafull, don Luis , y Sabag, don Jorge .

Por último, me permito hacer presente que la comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la comisión decidió recomendar a la honorable Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo texto está contenido en el informe.

Es todo cuanto puedo informar. He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto de acuerdo. Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, la ratificación del Tratado de Marrakech posiciona a Chile entre los países más desarrollados en materia de respeto hacia los derechos de las personas discapacitadas.

Por eso, a pesar de no ser miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, deseo intervenir para realizar un comentario sobre este importante acuerdo.

El diputado informante ha sido muy explícito en cuanto a los alcances que tiene para nuestro país la ratificación del mencionado tratado. Sin embargo, quiero recordar que ya en 2010, con la aprobación de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, nuestro país manifestó su buena disposición hacia el tema. Por lo tanto, no resulta extraño que nuestro país haya firmado el tratado que ahora se pone en conocimiento de la Sala.

Nuestro compromiso con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual es establecer normas de carácter mundial para permitir que las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades puedan acceder a los textos impresos. En ese sentido, ya existe una norma de ese tipo. Cuando modificamos la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, dimos un paso muy importante, porque aunque no era usual en esa época, Chile ya estaba tratando el tema y se establecieron excepciones a los derechos de autor y derechos conexos en favor de personas en situación de discapacidad auditiva y de otro tipo -al margen de la que hoy tratamos, que es específicamente respecto de la visual-, limitación que les impedía el acceso como cualquier otro ser humano a la información.

En mi opinión, es lícito todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público de una obra lícitamente publicada, en beneficio de personas con discapacidad, sin que ello implique remunerar ni tener autorización del titular, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que se trate y se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado, y no tenga fines comerciales. Sin embargo, no en todos los países existen este tipo de normas, especialmente las de carácter territorial y en las leyes nacionales sobre el derecho de autor. Entonces, ello provoca que las excepciones no se apliquen a la importación o exportación de obras convertidas a formatos accesibles.

En el último tiempo, los medios de comunicación han informado de manera abundante que las organizaciones ligadas a personas en situación de discapacidad visual de cada país deben negociar estas licencias con los titulares de los derechos de autor. De manera que hacer posible el intercambio transfronterizo de las obras en formatos especiales o producir sus propios materiales implica costos tremendos que, en definitiva, limitan el acceso de esas personas a obras impresas de todo tipo.

Con la ratificación de este tratado, Chile se pone a la vanguardia en estas materias y pretende incentivar que el resto de los países de la comunidad mundial -fíjense en la importancia que nuestro país adquiere a nivel internacional en este tema establezca las excepciones que se contemplan en el tratado, a fin de hacer realidad la plena incorporación de las personas con discapacidad visual, para poner fin a las exclusiones.

En consecuencia, dada la importancia que tiene este proyecto de acuerdo, lo voy a apoyar. He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, este es un tema sensible que está vinculado directamente a la legislación que garantice la integración y la posibilidad de realizarse plenamente a todos los que constituimos la sociedad, cualquiera que sea su origen étnico, religión o fecha de nacimiento.

Una persona no vidente es una persona con una discapacidad, pero no intelectual. En nuestro país y en el mundo hay personas con discapacidad visual que son grandes intelectuales y creadores de la humanidad. Si limitamos la posibilidad de que ellos accedan al conocimiento, a la elaboración literaria, etcétera, también limitaremos por decreto la posibilidad de que sus capacidades se desarrollen plenamente.

Este debate legislativo se presenta con atraso, porque este tema no se ha discutido desde hace dos o cinco años, sino desde siempre. Todo lo que se haga para que la normativa del Estado de Chile dé garantías en esta materia contará con nuestra más alta valoración, con un básico sentido de justicia respecto de una política de inclusión plena de cada persona de nuestro país.

Ahora bien, hay medidas que llaman la atención y que no necesariamente deben responder a algún tipo de tratado internacional. ¿Por qué en el avisaje de nuestro aparato público no se usa la escritura que permita que personas con discapacidad visual puedan obtener la información sin dificultad, como lo hace el resto de los chilenos? Me refiero a los avisos en los consultorios, en las municipalidades, en los servicios centralizados, etcétera. En el fondo, debiera estar garantizado que toda la información se ponga en conocimiento de las personas con discapacidad visual.

Es muy positivo que en la televisión se esté usando la lengua de señas; sin embargo, en los medios de comunicación escritos no siempre se utiliza el sistema Braille. A partir de esta definición, el Estado de Chile debiera hacerse cargo y dar el ejemplo para que toda información susceptible de ponerse en conocimiento de las personas sea accesible para todos los chilenos. Así no solo se avanza en el respeto a los derechos humanos y en una sociedad más inclusiva, sino que también se potencian, en todos los planos, las posibilidades de las personas con discapacidad.

Sería muy positivo que aseguráramos que, por ejemplo, la forma de comunicar las características de los alimentos o el contenido y el precio de los medicamentos también fuera en un lenguaje que posibilitara que todos pudieran acceder a ellos, incluyendo a las personas con discapacidad visual.

Conozco el esfuerzo que realizan esas personas para destrabar los problemas que padecen, pero que siempre reciben este tipo de respuestas: “Sería muy caro que en tal o cual lugar hubiese una persona que manejara la lengua de señas; sería muy caro que en tal o cual lugar hubiera acceso a documentos escritos en sistema Braille”. Cuando se trata de las personas y de su bienestar, nada es caro. Entonces, ¿para qué existe la sociedad si el hecho de existir, de suyo, es caro? Con ese criterio, la posibilidad de que esos derechos se desarrollen plenamente es sometida al mercado. ¡Basta! Primero están los derechos de las personas y después cualquier otra consideración secundaria.

Por las razones señaladas, reitero nuestro apoyo y voto favorable a este proyecto de acuerdo.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Iván Fuentes .

El señor FUENTES.-

Señor Presidente, este proyecto de acuerdo es muy importante. Sin embargo, quiero hacer una reflexión respecto de todas las capacidades diferentes o discapacidades.

Tenemos que hacer un trabajo profundo, pues cuando hablamos de las discapacidades, estamos pensando en las personas que las tienen en estos momentos, pero cuando pensamos en la estructura de nuestro Chile, cabe preguntarse: ¿Cómo construimos las viviendas? ¿Cómo construimos las obras viales de nuestro país? ¿Cómo nos organizamos para atender a toda la ciudadanía?

Por ejemplo, si en la portería del Parlamento atendiera un funcionario en inglés, seguramente el 90 por ciento esperaríamos en una fila para poder entrar, porque no nos entenderíamos.

Cuando las personas con discapacidades o capacidades diferentes van al hospital, a la municipalidad, a la intendencia, a la gobernación o a los distintos estamentos del Estado de Chile que deben atender las necesidades de los seres humanos, hablan en otro idioma y no los entienden.

Unos amigos de la Agrupación de Sordos Coyhaique (Ascoy) reclamaban con mucha fuerza sobre este tema. Qué bueno que en la televisión exista traducción a través del lenguaje de señas, porque es un avance. Sin embargo, que mal que ese lenguaje no lo utilice la persona encargada de la recepción en los hospitales. Entre los requisitos para que esa persona se adjudique el trabajo debiese estar la exigencia adicional de saber el lenguaje de señas, para entenderse con los pacientes que padecen una dificultad mayor. Todos vamos al hospital por una dificultad, pero el que padece una discapacidad, como sordera o ceguera, tiene una dificultad mayor, porque necesita entender y que se le entienda.

Entonces, debemos hacer un trabajo mucho más profundo, con un sentimiento desde el interior del ser humano y con cariño hacia los nuestros, como si estuviéramos tratando a un pariente, un hermano o un hijo. ¡Eso es lo que debe hacer la ley! Si no es así, dependemos del mensaje que todos los años entrega la Teletón, en que la ciudadanía hace un esfuerzo tremendo. Pero es el Estado el que debe entregar un mensaje profundo y eficaz.

¿Cómo es posible que en los pasos peatonales no haya una bajada para que una persona circule en silla de ruedas, acompañada de su hijo, su hija, su abuelo o algún otro pariente?

¿Qué nos cuesta hacer una rampa en lugar de una escalera en las poblaciones que estamos construyendo, para que pueda circular una silla de ruedas?

A Dios gracias, soy diputado, y he podido construir un espacio distinto para mi hijo. Por lo mismo, agradezco a la gente que votó por mí, porque no lo habría logrado como pescador artesanal. No habría podido cambiar la casa como lo estoy haciendo hoy, poco a poco. ¡Pero hay mucha gente que no lo puede hacer, porque no le alcanzan los recursos! Yo puedo hacerlo, porque hoy soy diputado; pero hace dos años era imposible. ¡Con una tarjeta de pescador artesanal era imposible! ¡Para una persona que trabaja y se cuelga del bus para llegar a la pega también es imposible!

El Estado tiene que reaccionar. Eso es lo que debemos hacer, porque es imposible que una persona que recolecta frutas pueda atender a su hijo, hija o abuelo. Por lo tanto, tenemos que hacer un esfuerzo mayor.

Este proyecto de ley es muy importante y, por supuesto, lo respaldaré. Sin embargo, hay muchas situaciones de discapacidad que están escondidas, que Chile no alcanza a ver.

El año pasado, la gente criticaba a la Teletón porque mostraba a las personas con discapacidad. ¡Hay que hacerlo, porque, si no lo hacemos, actuamos de manera indolente, ya que no lo vemos! Y si no lo vemos, no lo sentimos. ¿Cuándo lo sentimos? ¡Cuando nos toca a nosotros!

Es importante que se apruebe una ley profunda que se preocupe de la discapacidad. De aquí en adelante -se lo dije a la ministra de Vivienda y Urbanismo-, todas las poblaciones que se construyan deben contemplar el doble ancho de las puertas. ¿Cómo va al baño una persona en silla de ruedas? ¿Cómo suben las escaleras las personas con discapacidad si no están hechas para ellas?

No olvidemos que mañana cualquiera de nosotros puede padecer una discapacidad. ¡A todos nos puede suceder!

El AUGE también debe contemplar otras afecciones, como las distrofias.

Hace años me informaron que mi hijo terminaría en una silla de ruedas a los 18 años, pero sucedió cuando tenía 11 años. Tal vez en poco tiempo más ni siquiera ande en silla de ruedas y tenga que estar postrado. Entonces, hay que apurar el tranco.

Insisto en que hoy puedo hacer algo porque soy diputado, pero hay mucha gente que no puede hacerlo y está en la misma situación en que estuve yo hace dos años.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, después de escuchar las palabras de nuestro colega Iván Fuentes, es inevitable meditar en torno al tema.

En realidad, debemos dar gracias a Dios o, quienes no creen en Dios, a la naturaleza o al destino por entregarnos íntegros los cinco sentidos y poder desplazarnos de un lugar a otro y apreciar la naturaleza. Aunque con el tiempo nos empieza a fallar la vista, reitero que debemos agradecer lo que tenemos.

Por supuesto que estaremos disponibles para apoyar esta iniciativa, que pretende facilitar el acceso a las obras publicadas para las personas ciegas o con discapacidad visual. Pero en este tema se debería avanzar mucho más.

En varios discursos se ha señalado que todo está hecho para las personas sanas, que no tienen dificultades, porque cuesta colocarse en el lugar de los demás.

Por eso, reitero el llamado que acaba de realizar el diputado Iván Fuentes, para que todos los ministerios, dependencias y direcciones de este y cualquier gobierno, independientemente de los colores políticos, trabajen en la inclusión y en acercar el entorno a las personas que no cuentan con las condiciones que sí tenemos nosotros.

Finalmente, manifiesto mi voto favorable a esta iniciativa. Apoyo la aprobación del Tratado de Marrakech, por todo lo que significa y por los alcances que tiene.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, por supuesto que votaremos a favor este proyecto de acuerdo, que establece excepciones y limitaciones a los derechos de autor. En todo caso, nos parece una excepción necesaria.

Solamente quiero alertar a mis colegas sobre la discusión que se está dando en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que definitivamente marcará el futuro de la próxima economía: la digital. Ello se relaciona con la posición de Estados Unidos de América, que pretende extender todo lo que pueda los derechos de autor.

Sabemos que cuando Chile firmó el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América, en 2003, a nuestro país se le impusieron cláusulas para extender la propiedad intelectual o los derechos de autor en bastantes años más que lo que estipulaba nuestra legislación.

Ahora Estados Unidos de América está haciendo lo mismo con otros países y, además, lo hizo en el TPP.

Hay otra posición que entiende los derechos de autor como algo necesario, pero flexible. Cada autor necesita protección sobre su obra; pero no se puede extender por demasiado tiempo porque, de lo contrario, se matan los espacios de creatividad común y de colaboración que se requieren para que surja la innovación, la cultura, las ciencias y el resto de las obras.

Si se limita demasiado el acceso a una obra, para copiarla o modificarla, se termina matando la capacidad de generar nuevas obras a base de la anterior, que ha sido la forma en que se ha construido la cultura y el avance científico en la historia de la humanidad.

Por lo tanto, me parece que Chile no debiese adoptar una posición cercana a la de los Estados Unidos de América en materia de derechos de autor, porque es demasiado proteccionista.

Además, lo que está en debate y en juego es algo de lo que obviamente los Estados Unidos de América se ha dado cuenta: que el futuro de su economía dependerá de la exportación de inteligencia, de conocimiento, el cual, para los efectos del modelo de negocio norteamericano, ojalá sea objeto del grado de protección más alto durante la mayor cantidad de años posible.

De allí que en países como Chile debemos ser capaces de competir en la exportación de conocimiento y de inteligencia, así como de entender que la protección total de los derechos de autor puede afectar, como país pequeño que somos, nuestra propia innovación y creatividad.

Por lo tanto, tenemos que estar alertas y poner mucho ojo a la discusión que en materia de derechos de autor se lleva a cabo en el mundo, porque marcará las reglas de la nueva economía. Debemos estar atentos, porque si se establecen las reglas del juego impuestas de alguna manera por Estados Unidos de América, que son muy proteccionistas, probablemente se terminará por matar la creatividad y la competencia en el ámbito de la creación de cultura, la industria creativa, la cual, sin duda, será el futuro de la nueva riqueza en el mundo.

Hay que poner ojo a lo señalado, así como a lo que está discutiendo el Parlamento Europeo en materia de derechos de autor, el que obviamente tiene una posición mucho más inteligente, mucho más flexible. Se debe estar atento a esa posición y a algunos escritos del profesor Lawrence Lessig , referidos al espacio de creatividad común que existe, al que los creadores deben echar mano, sin restricciones, para desarrollar nueva inteligencia, con el objeto de crear nueva ciencia y cultura.

Por las razones señaladas, votaré a favor el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Marrakech, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, no quiero redundar en lo comentado por el colega Vlado Mirosevic .

Apoyaremos el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Marrakech porque es evidente que constituye un avance en materia de accesibilidad a la cultura y al conocimiento para las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades físicas, con la finalidad de que puedan acceder a los productos de consumo cultural, como se les ha llamado, a los que, en muchos casos, por no ser rentable su publicación en formatos para las personas con esas discapacidades, les resulta imposible tener acceso.

Por lo tanto, me parece del todo lógico que exista una excepción para la propiedad intelectual, puesto que de esa manera las organizaciones autorizadas por el tratado podrán llevar adelante la tarea de proveer de ese material cultural a todos quienes hoy no tienen acceso a él.

Sin embargo, como dijo el diputado Mirosevic , sin duda este tratado nos hace reflexionar frente al debate mundial sobre el valor del conocimiento y de la cultura, que constituyen todo lo que somos, y de la privatización de que esta ha sido objeto a lo largo del tiempo.

El siglo XXI ha sido llamado por algunos como el siglo de la era del conocimiento, y el acceso al conocimiento en la actualidad es uno de los factores fundamentales para constituirnos como sociedad. De allí que se debe establecer una excepción en materia de propiedad intelectual para el acceso a las obras publicadas, no solamente para aquellos que tienen alguna discapacidad física, como lo dispone este tratado, sino también, por ejemplo, en favor de todos quienes viven en condición de pobreza, de miseria, situación que les impide acceder al conocimiento o a material cultural.

Al igual como en el caso de aquellos que padecen alguna enfermedad y que se ven privados de acceder a los medicamentos que requieren por el precio que estos alcanzan debido a las patentes legales, a pesar de que su costo marginal de producción puede ser de un peso o de diez pesos, la privatización del conocimiento hace que las obras que lo contienen tengan un precio que las hace inaccesibles.

Al analizar el significado de las palabras que forman la expresión “propiedad intelectual” podemos darnos cuenta de que ese es uno de los temas de futuro del que debemos preocuparnos, no solamente desde la perspectiva de la legislación, sino también de la discusión nacional, del debate de cómo tratados como el TPP van consolidando la forma de entender el conocimiento y la cultura acumulados a lo largo del tiempo en beneficio de unos pocos, que los explotan comercialmente para seguir perpetuando una desigualdad que, en este caso, muchas veces ya no es ni siquiera económica, sino cultural.

En consecuencia, reitero que votaré a favor el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Marrakech, ya que la excepción que establece hace que de alguna manera disminuya el ámbito de la propiedad intelectual, el cual es cada vez más amplio, situación que genera perjuicios antes impensados en la sociedad, los que probablemente serán sumamente preocupantes en el futuro próximo.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el proyecto de acuerdo en discusión, el cual tramitamos en la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Americana, es de la mayor relevancia, pues permite avanzar en la eliminación de las barreras que existen para que las personas con discapacidad puedan tener pleno acceso a condiciones de igualdad.

El nuevo paradigma de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad apunta precisamente a la eliminación de las barreras que impiden que todas las personas puedan acceder a ellos en igualdad de condiciones. Para tal efecto se estableció la accesibilidad universal.

El proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Marrakech facilita el acceso a la lectura de las personas con discapacidad visual, para lo cual dicho instrumento se sobrepone a las legislaciones locales. De esta forma se podrá importar y exportar libros adecuados para dichas personas sin tener que negociar las licencias correspondientes con los dueños de los derechos de autor de las obras. Las medidas propuestas consideran la facilitación del intercambio comercial de esas obras e, incluso, la importación directa por parte de los propios interesados, de manera de reducir al máximo los costos.

El proyecto de acuerdo se vincula directamente con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obliga a las naciones firmantes a asegurar el derecho de las personas con discapacidad a vivir en forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, para los cual se debe asegurar su acceso, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones.

En consecuencia, solicito a la Sala aprobarlo por unanimidad, porque posibilitará que miles de chilenos con alguna discapacidad visual puedan acceder a ese material, ya sea a través de su importación o exportación.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Daniel Melo .

El señor MELO.-

Señor Presidente, la ratificación de este tratado significará para Chile disponer de toda la colección internacional de ejemplares en formato asequible elaborados en otras partes contratantes, lo que permitirá ampliar el catálogo de obras a disposición de los beneficiarios nacionales.

Asimismo, es de esperar que la mayor oferta de obras en formato accesible signifique una disminución de los costos de acceso a estas.

En 2007, los Estados miembros de la OMPI propusieron mejorar las condiciones de las personas en situación de discapacidad, para lo cual el Comité de Derechos de Autor y Derechos Conexos inició las negociaciones para adoptar un instrumento internacional que regule las excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de personas ciegas, en situación de discapacidad visual o que padecen otras dificultades físicas para acceder al texto impreso, a las que incluyó en 27 de junio de 2013, cuando se adoptó el tratado que por este acto se somete a consideración del Congreso Nacional.

El presente tratado es el primer instrumento internacional de propiedad intelectual que aborda el problema del intercambio transfronterizo de obras que cuentan con protección de derechos de autor, para lo cual incorporó reglas expresas referidas a la importación y exportación de copias en formato asequible. Así, una vez que una obra sea convertida a un formato accesible en un país para las personas beneficiadas en este, esa copia podría ser exportada a otros países, para que los beneficiarios del país importador también puedan acceder a ellas.

Se espera que lo anterior disminuya los costos de transacción asociados a la protección de derecho de autor.

El tratado permitirá que las personas en situación de discapacidad visual, así como con otras discapacidades físicas, puedan acceder al texto impreso en Chile e importar directamente, a través de una entidad autorizada, obras en formatos especialmente adaptados a sus necesidades, sin que sea necesaria la autorización de los titulares de derecho de autor. En la práctica, eso ampliará considerablemente el catálogo de obras disponibles para las personas que se encuentran en dicha situación, las que hasta ahora solo cuentan con acceso al 5 por ciento de las obras publicadas en todo el mundo.

Por las razones indicadas, comprometo mi voto favorable a este proyecto de acuerdo, así como el de toda la bancada del Partido Socialista.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Espejo .

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, en primer lugar, corresponde felicitar a la Comisión de Relaciones Exteriores, que preside el diputado señor Jorge Sabag , por el estudio que ha realizado de este proyecto de acuerdo, que se hace cargo de una cuestión de extrema importancia: que las condiciones o circunstancias que hoy construyen la discapacidad no son fundamentalmente físicas.

Las condiciones físicas van acompañadas de barreras que impiden a una persona con discapacidad, dadas sus propias circunstancias, insertarse plenamente en la comunidad. Es parte de lo descrito por mi colega Iván Fuentes .

Este tratado facilita que las personas ciegas, aquellas que sufran alguna discapacidad en la percepción visual, o las que tengan otras limitaciones que les impidan, por ejemplo, manipular libros, tengan acceso a los textos impresos sin la carga de pagar una y otra vez derechos de autor que impiden que estas obras fluyan de un país a otro.

Solo el 5 por ciento de las obras literarias disponibles en el mundo son accesibles a las personas que están aquejadas por alguna discapacidad como las descritas.

Al suscribir el Tratado de Marrakech nuestro país comienza a materializar y a hacer explícito y real un compromiso por la plena inserción de todos aquellos que viven en condición de discapacidad o en circunstancias que los limitan, para quienes las barreras más importantes son las levantadas sistemáticamente por nuestra comunidad y no por ellos mismos.

Por lo tanto, respaldaré con entusiasmo el proyecto. He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 69. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 10 de noviembre de 2015

Oficio Nº 12.171

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°10272-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 22 de diciembre, 2015. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 87. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.

BOLETÍN Nº 10.272-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 22 de julio de 2015, con urgencia calificada de “simple”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 11 de noviembre de 2015, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistió, especialmente invitado, el Jefe del Departamento de Propiedad Intelectual de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Martín Correa.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

c) Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

d) Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, promulgada por decreto supremo Nº 99, de 25 de marzo de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 20 de junio de 2002.

e) Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, promulgada por decreto supremo Nº 201, de 25 de agosto de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 17 de septiembre de 2008.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Mensaje señala que nuestro país ha manifestado un fuerte compromiso con los derechos humanos de las personas con discapacidad. En ese sentido, destaca que, en el ámbito nacional, se han dictado la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad; y la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Añade que, a su vez, en el ámbito internacional, Chile es parte de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo.

Agrega el Ejecutivo que el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, conocido también como el “Tratado de Marrakech”, tiene su origen en las discusiones sobre excepciones y limitaciones efectuadas en el marco del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI. Al respecto, señala que una encuesta realizada en 2006 por la OMPI reveló que, a esa fecha, menos de sesenta países contemplaban en su legislación nacional sobre derecho de autor cláusulas relativas a limitaciones y excepciones especiales en favor de las personas en situación de discapacidad visual.

Lo anterior, sumado al carácter “territorial” de las leyes nacionales del derecho de autor, que hace que las excepciones no se apliquen a la importación o exportación de las obras convertidas en formatos accesibles, ha significado que las organizaciones ligadas a personas en situación de discapacidad visual de cada país deban negociar licencias con los titulares de los derechos autor de manera de hacer posible el intercambio transfronterizo de las obras en formatos especiales o producir sus propios materiales, lo que implica altos costos que, en definitiva, limitan el acceso de las personas en situación de discapacidad visual a obras impresas de todo tipo.

Expresa el Mensaje que el año 2007, los Estados miembros de la OMPI, quienes se propusieron mejorar las condiciones de las personas en situación de discapacidad, iniciaron en el Comité de Derechos de Autor y Derechos Conexos las negociaciones para adoptar un instrumento internacional que regule las excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de personas ciegas, en situación de discapacidad visual o de otras dificultades para acceder al texto impreso, lo que concluyó el 27 de junio de 2013, cuando se adoptó el tratado.

Indica el Ejecutivo que la exitosa conclusión del Tratado de Marrakech constituye un avance fundamental en la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores de las obras y el interés de los usuarios y del público para hacer determinados usos de éstas, sin la necesidad de obtener la autorización del titular de los derechos o sin que sea necesario el pago de regalías por dichos usos. Asimismo, la conclusión de este nuevo tratado representa un paso más en el perfeccionamiento del sistema de derecho de autor que -ya desde el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, y sus sucesivas revisiones- prevé “limitaciones y excepciones” a los derechos de los titulares de derechos de autor, ya que constituye la primera vez que el sistema multilateral de la propiedad intelectual logra un instrumento cuyo foco son las excepciones y limitaciones para un grupo específico de la sociedad.

Además, el Tratado de Marrakech es también el primer instrumento internacional de propiedad intelectual que aborda el problema del intercambio transfronterizo de obras que cuentan con protección de derecho de autor, incorporando reglas expresas referidas a la importación y exportación de copias en formato accesible. Así, una vez que una obra sea convertida a un formato accesible en un país, para las personas beneficiarias en éste, esa copia podrá ser exportada a otros países para que los beneficiarios del país importador también puedan acceder a ella.

Con estas medidas se busca reducir los costos asociados a la producción y distribución de copias en formatos accesibles, eliminando, o al menos reduciendo, los costos de transacción asociados con la protección de derecho de autor de las obras y ampliando los posibles destinatarios de éstas, lo que se espera repercuta en menores costos totales, favoreciendo así, especialmente, a los beneficiarios que residan en los países en desarrollo.

Igualmente, este Tratado permitirá que las personas en situación de discapacidad visual y otras discapacidades para acceder al texto impreso, en Chile, puedan importar directamente o a través de una entidad autorizada obras en formatos especialmente adaptados a sus necesidades, sin que sea necesaria la autorización de los titulares de derechos de autor. En la práctica, esto permitirá que se amplíe considerablemente el catálogo de obras disponibles para las personas que se encuentran en dicha situación, que hasta ahora sólo cuentan con acceso al 5% de las obras publicadas en el mundo.

En la actualidad, el Tratado de Marrakech ha sido firmado por ochenta Estados, dentro de los que figuran importantes países de nuestra región, tales como: Argentina, Brasil, Colombia, Perú y México. Asimismo, han depositado sus instrumentos de ratificación El Salvador, el 1 de octubre de 2014; la India, el 24 de junio de 2014; Malí, el 16 de diciembre de 2014; Paraguay, el 20 de enero de 2015; y Uruguay, el 1 de diciembre de 2014. Por último, los Emiratos Árabes Unidos adhirieron al Tratado el 15 de octubre de 2014.

En cuanto a la relación entre el Tratado de Marrakech y la legislación chilena, el Mensaje señala que, en primer lugar, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad trata, en su artículo 9, sobre la accesibilidad. Este concepto se refiere al derecho de las personas con discapacidad a “vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”, para lo cual los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. Además, la Convención prescribe que los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: “g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”.

Asimismo, dicho instrumento internacional, en su artículo 30.3, dispone que “los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales”.

Agrega que en nuestro país, la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, contempla, en su Título III, limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, las que fueron introducidas por la ley N° 20.435. En particular, el actual artículo 71 C de la ley N° 17.336 establece limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos conexos en favor de personas en situación de discapacidad visual, auditiva o de otra clase, que les impidan el normal acceso a la obra, señalando que es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y no tenga fines comerciales. Agrega la norma, que en los ejemplares deberá señalarse expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de ese artículo y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la respectiva discapacidad.

Por su parte, la ley N° 20.422, en la letra b) de su artículo 3, consagra como uno de sus principios fundamentales a la accesibilidad universal, definiéndola como “la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible”.

Agrega que, del mismo modo, su artículo 27 dispone que “las bibliotecas de acceso público deberán contar con material, infraestructura y tecnologías accesibles destinadas a personas con discapacidad de causa sensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios y prestación de servicios de apoyo para la atención de estos usuarios”.

Por último, debe tenerse en consideración el decreto N° 945, de 23 de diciembre de 2010, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 31 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad, que dispone, en su artículo 1°, que el Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Discapacidad, cuyo objetivo es reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de las personas naturales y jurídicas que, acorde a lo establecido en su artículo 2°, presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad. Respecto de tales personas jurídicas, el artículo 10 establece la obligación de solicitar su inscripción en el Registro al Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de un formulario que dicho servicio proveerá.

El Mensaje destaca que la ratificación del Tratado de Marrakech por nuestro país es una clara señal del compromiso de Chile por mejorar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad en general y, particularmente, para aquellas que se encuentran en una situación de dificultad para acceder al texto impreso. Específicamente, mejorando las posibilidades de acceso a las obras impresas de todo tipo, acorde con un sistema multilateral internacional que promueve una coexistencia balanceada entre la protección de los derechos de los autores, artistas, instituciones e industrias creativas y el derecho de todos los ciudadanos de participar en la vida cultural, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios resultantes del progreso científico.

El Ejecutivo resalta que, de esta manera, la ratificación del Tratado lleva envuelta la adopción de medidas encaminadas a acelerar la igualdad de facto de las personas en situación de discapacidad, acorde con el principio de igualdad y no discriminación, propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En último término, señala que la ratificación de este Tratado significaría para Chile el tener disponible toda una colección internacional de ejemplares en formato accesible elaborados en otras Partes Contratantes, ampliando de manera considerable el catálogo de obras a disposición de los beneficiarios nacionales y disminuyendo los costos de acceso a éstas.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de 1 de septiembre de 2015, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 8 de septiembre de 2015 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 10 de noviembre de 2015, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (111 votos a favor).

4. Instrumento Internacional.- El Tratado está compuesto por un Preámbulo y veintidós artículos.

En el Preámbulo las Partes Contratantes tienen presente los principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad y de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; las dificultades para acceder al texto impreso, que limitan su libertad de expresión, el derecho a la educación, la oportunidad de llevar a cabo investigaciones, de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance científico y sus beneficios, teniendo en cuenta que la mayoría de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso viven en países en desarrollo y en países menos adelantados, así como la importancia de la protección del derecho de autor como incentivo y recompensa para las creaciones literarias y artísticas.

No obstante muchos Estados miembros han establecido excepciones y limitaciones en su legislación nacional de derecho de autor destinadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, sigue siendo insuficiente el número de ejemplares disponibles en formatos accesibles, por lo son necesarios recursos considerables para lograr que las obras sean accesibles. Lo anterior, sumado a la falta de posibilidades de intercambio transfronterizo de dichos ejemplares, hace necesaria una duplicación de esos esfuerzos.

Por ello, las Partes Contratantes reconocen la importancia del sistema internacional del derecho de autor para logra la armonización de las limitaciones y excepciones.

El artículo 1 señala que las disposiciones del Tratado no irán en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de ellos.

Por su parte, el artículo 2 define “obras”, “ejemplar en formato accesible” y “entidad autorizada”.

Se entienden como “obras” las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio, incluidas las obras en formato audio, tales como los audiolibros.

Asimismo, se entiende por “ejemplar en formato accesible” la reproducción de una obra de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo éste tan viable o cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible de la obra será únicamente utilizado por los beneficiarios y deberá respetar la integridad de la obra original, considerando, eso sí, los cambios que sean necesarios para que la obra sea accesible.

Finalmente, será una “autoridad autorizada” toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. También, toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de las actividades principales u obligaciones institucionales. Las “entidades reconocidas por el gobierno” podrán incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.

El artículo 3 dispone que será beneficiario del Tratado, independientemente de otras discapacidades, toda persona:

a) Ciega.

b) Que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad. La expresión “no puede corregirse” no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.

c) Que no pueda, de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos de la forma en que normalmente se considera apropiado para la lectura.

Luego, el artículo 4 regula las excepciones y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre ejemplares en formato accesible.

Al respecto, señala que las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiaros, de acuerdo a lo establecido en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Esta limitación o excepción deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en formato alternativo.

Las Partes Contratantes podrán satisfacer esta obligación, respecto de todos los derechos mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:

a) Se permita a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, siempre que:

i) la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de ésta;

ii) la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra;

iii) dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y

iv) la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro.

b) Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, pueda realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o pueda ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando éste tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de ésta.

Asimismo, las Partes Contratantes podrán satisfacer la obligación señalada mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor, conforme lo dispuesto el Tratado.

Del mismo modo, las Partes Contratantes podrán circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Para estos efectos, toda Parte Contratante que opte por esta posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del Tratado o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior.

Finalmente, corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones y excepciones previstas están sujetas a remuneración.

El artículo 5 regula que las Partes Contratantes dispondrán que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte.

Igualmente, las Partes Contratantes podrán dar cumplimiento a la obligación anteriormente señalada mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:

a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otra Parte Contratante; y

b) se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte, sin la autorización del titular de los derechos;

En ambos casos, siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.

Asimismo, esta obligación podrá satisfacerse mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en la legislación nacional de derecho de autor de cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con lo ya señalado, y dicha Parte Contratante no tenga obligaciones dimanantes del artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor de los beneficiarios en su jurisdicción.

Por otra parte, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad autorizada se limitará a esa jurisdicción, a menos que la Parte Contratante sea parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la aplicación del Tratado al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público en determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

A su vez, el artículo 6 establece que en la medida que la legislación nacional de una Parte Contratante permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos.

El artículo 7 ordena que las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el Tratado.

Enseguida, el artículo 8 manda que en la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en el Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas.

El artículo 9 insta a las Partes Contratantes para hacer todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. Para tal efecto, la Oficina Internacional de la OMPI establecerá un punto de acceso a la información.

Asimismo, las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen las actividades contempladas en el Tratado, para poner a disposición información sobre sus prácticas, tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público.

El Tratado también invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca de su funcionamiento y, asimismo, las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del Tratado.

A continuación, el artículo 10 estipula que las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Tratado, en particular, nada impedirá a éstas determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales.

Las Partes Contratantes puedan hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales y de manera consistente con los derechos y obligaciones que tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados internacionales y del artículo 11 del Tratado, que hace referencia a las obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones.

El artículo 11 señala que al adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Tratado, las Partes Contratantes podrán ejercer los derechos y deberán cumplir las obligaciones que tengan de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), incluidos sus acuerdos interpretativos.

Después, el artículo 12 reconoce la facultad de las Partes Contratantes de disponer en favor de los beneficiarios en su legislación nacional otras limitaciones y excepciones al derecho de autor, distintas de las que contempla el Tratado, teniendo en cuenta su situación económica y sus necesidades sociales y culturales, de conformidad con su derecho y obligaciones internacionales y, en el caso de un país menos adelantado, considerando sus necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades derivadas de estos últimos.

Además, el Tratado se entiende sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades.

El artículo 13 contempla la creación de una Asamblea, señalando quienes la integran, los gastos de las delegaciones, el mantenimiento y desarrollo del Tratado, los votos, sesiones y adopción de decisiones.

Por su parte, el artículo 14 expresa que la Oficina Internacional de la OMPI se ocupará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

El artículo 15 dispone que todo Estado miembro de la OMPI podrá ser Parte en el Tratado. También, podrá ser Parte cualquier organización intergubernamental, siempre que declare tener competencia, su propia legislación lo permita y haya sido debidamente autorizada. Señala que la Unión Europea, habiendo hecho dicha declaración en la Conferencia Diplomática que adoptó este Tratado, podrá pasar a ser Parte de éste.

A su vez, el artículo 16 establece que, salvo que el Tratado disponga lo contrario, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del Tratado.

El artículo 17 expresa que el Tratado quedará abierto a la firma en la Conferencia Diplomática de Marrakech, y después, en la sede de la OMPI, durante un año tras su adopción, por toda Parte que reúna las condiciones requeridas para tal fin.

Enseguida, el artículo 18 regula que entrará en vigor tres meses después de que 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 15 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

El artículo 19 dispone que el presente Tratado vinculará:

a) a las 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 18, a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

b) a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el artículo 15 a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

A continuación, el artículo 20 norma que cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

El artículo 21 señala el Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

Agrega que, a petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado antes, previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Unión Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Finalmente, el artículo 22 dispone que el Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Jefe del Departamento de Propiedad Intelectual de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Martín Correa, expresó que el mencionado convenio internacional se enmarca dentro del tema de las excepciones y limitaciones al derecho de autor -impulsado por Chile en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en el año 2004- para discapacitados, bienes educacionales, bibliotecas, museos y archivos.

Mencionó que la novedad del Convenio en análisis es que no establece nuevos derechos para los autores, intérpretes, artistas y ejecutantes de obras, por lo que representa otro paradigma en la materia, pues pretende equilibrar los intereses de los citados autores y el público que las disfruta.

Destacó que la aprobación del mismo es una señal importante en cuanto al compromiso asumido por nuestro país para mejorar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad general y, particularmente, para aquellas que tengan alguna dificultad para acceder a los textos impresos. Asimismo, indicó que permitirá un intercambio transfronterizo que beneficiará a los discapacitados, ya que podrán importar obras en formatos especialmente adaptados a sus necesidades, por ejemplo, audiolibros, braille; sin que sea requisito previo la autorización de los titulares de los derechos de autor, siempre que sea dentro de la comunidad de países suscriptores de este tratado.

Por otra parte, resaltó que se ampliará el catálogo de obras disponibles para las personas con discapacidad, ya que se configurará una colección internacional de ejemplares elaborados en los indicados países suscriptores, e hizo hincapié en que, en la actualidad, solo un 5% de las obras publicadas en el mundo se encuentra en el formato acondicionado.

En lo que se refiere a la legislación nacional, comentó que el artículo 71 C, de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, contempla una excepción amplia que permite todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, entre otras. Por lo tanto, estimó que esta suscripción no significará modificación normativa alguna.

A continuación, el Honorable Senador señor Chahúan consultó sobre las implicancias específicas de la normativa citada.

El señor Correa contestó que en Chile existen los derechos de autor, por un lado, y las excepciones y limitaciones a los mismos, por otro. Precisó que las últimas se refieren a los usos que se han autorizado, sin que deba existir un consentimiento expreso del titular en ese sentido, o el pago de una remuneración a cambio de dicha utilización; por ejemplo, una persona podría convertir al formato braille una obra literaria, en la medida que tenga por objeto ir en beneficio de un discapacitado visual, ya que la esencia es ampliar y fomentar el acceso a la cultura.

Reiteró que el Convenio de Marrakech tiene dos pilares fundamentales: el primero, que reconoce que debe haber una excepción al derecho de autor en beneficio de los discapacitados visuales o con dificultades para acceder al texto impreso, y, el segundo, facilitar el intercambio internacional de las obras especialmente adaptadas.

Indicó que el tratado requiere, para su entrada en vigor, del depósito de los instrumento de ratificación de, a lo menos, veinte países. Especificó que, a la fecha, sólo lo han realizado Argentina, El Salvador, Emiratos Árabes, India, Malí, México, Paraguay, Singapur, Mongolia, Corea y Uruguay. En virtud de lo antedicho, solicitó aprobar el proyecto de acuerdo en vista a la pronta vigencia de los beneficios que conlleva.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, García Huidobro, Lagos y Pizarro.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán (Presidente), Alejandro García Huidobro Sanfuentes, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

- o -

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.

(Boletín Nº 10.272-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular las excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de personas ciegas, en situación de discapacidad visual o de otras dificultades para acceder al texto impreso.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el proyecto, el que, a su vez, consta de un preámbulo y veintidós artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (111 votos a favor).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de noviembre de 2015.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

Valparaíso, 22 de diciembre de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

TRATADO DE MARRAKECH SOBRE FACILIDADES DE ACCESO A OBRAS PUBLICADAS A PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL U OTRAS DIFICULTADES

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso", adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Marrakech el 27 de junio de 2013, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.272-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 69ª, en 11 de noviembre de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 87ª, en 5 de enero de 2016.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto es regular las excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de personas ciegas, en situación de discapacidad visual o de otras dificultades para acceder al texto impreso.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió el proyecto en general y en particular, por ser de artículo único, y lo aprobó en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Chahuán, García-Huidobro, Lagos y Pizarro).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se abrirá la votación.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, Honorable Sala, se encuentra en votación el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso", adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Marrakech el 27 de junio de 2013.

El mensaje respectivo señala que nuestro país ha manifestado un fuerte compromiso con los derechos humanos de las personas con discapacidad.

En tal sentido, dicho documento destaca que, en el ámbito nacional, se han dictado la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, y la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Añade que, a su vez, en el ámbito internacional, Chile es parte de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo.

Agrega el Ejecutivo que el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, conocido también como "Tratado de Marrakech", tiene su origen en las discusiones sobre excepciones y limitaciones efectuadas en el marco del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI. Al respecto, señala que una encuesta realizada en 2006 por dicha entidad reveló que, a esa fecha, menos de sesenta países contemplaban en sus legislaciones nacionales sobre derecho de autor cláusulas relativas a limitaciones y excepciones especiales en favor de las personas en situación de discapacidad visual.

Lo anterior, sumado al carácter territorial de las leyes nacionales del derecho de autor, que hace que las excepciones no se apliquen a la importación o exportación de las obras convertidas en formatos accesibles, ha significado que las organizaciones ligadas a personas en situación de discapacidad visual de cada país deban negociar licencias con los titulares de los derechos de autor, de manera de hacer posible el intercambio transfronterizo de las obras en formatos especiales, o producir sus propios materiales, lo que implica altos costos que, en definitiva, limitan el acceso de las personas en situación de discapacidad visual a obras impresas de todo tipo.

Expresa el mensaje que en 2007 los Estados miembros de la OMPI, quienes se propusieron mejorar las condiciones de las personas en situación de discapacidad, iniciaron en el Comité de Derechos de Autor y Derechos Conexos las negociaciones para adoptar un instrumento internacional que regule las excepciones y limitaciones al derecho de autor en favor de personas ciegas, en situación de discapacidad visual o de otras dificultades para acceder al texto impreso, lo que concluyó el 27 de junio de 2013, cuando se adoptó el Tratado.

Indica el Ejecutivo que la exitosa conclusión del Tratado de Marrakech constituye un avance fundamental en la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores de las obras y el interés de los usuarios y del público para hacer determinados usos de estas, sin la necesidad de obtener la autorización del titular de los derechos o sin que sea necesario el pago de regalías por dichos usos.

Asimismo, la conclusión de este nuevo Tratado representa un paso más en el perfeccionamiento del sistema de derecho de autor, que ya desde el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, y sus sucesivas revisiones, prevé limitaciones y excepciones a los derechos de los titulares de derechos de autor, ya que constituye la primera vez que el sistema multilateral de propiedad intelectual logra un instrumento cuyo foco son las excepciones y limitaciones para un grupo específico de la sociedad.

En este mismo sentido, queremos señalar claramente que este Tratado no establece normas en términos de ajustes de legislación interna -nuestra normativa está avanzada en esa dirección-, pero sí facilitará el comercio transfronterizo de estas obras y permitirá que las personas con discapacidad visual o que tengan otras dificultades accedan a estos textos impresos.

Además, el Tratado de Marrakech define quiénes serán los beneficiarios. Establece que será toda persona:

a) Ciega.

b) Que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin este tipo de discapacidad o dificultad.

c) Que no pueda, de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos de la forma en que normalmente se considera apropiada para la lectura.

Chile es el tercer país de América Latina que suscribe este Tratado. Esperamos estar dentro de los países fundacionales de este instrumento, que, sin lugar a dudas, avanza en dirección de la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Por tanto, la Comisión de Relaciones Exteriores recomienda aprobar este proyecto.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (25 votos a favor), y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Matta, Montes, Navarro, Orpis, Ossandón, Prokurica, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 05 de enero, 2016. Oficio en Sesión 114. Legislatura 363.

Valparaíso, 5 de enero de 2016.

Nº 6/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013, correspondiente al Boletín Nº 10.272-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.171, de 10 de noviembre de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 06 de enero, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 6 de enero de 2016

Oficio Nº 12.275

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°10.272-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Marrakech, el 27 de junio de 2013.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 155

Tipo Norma
:
Decreto 155
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1100198&t=0
Fecha Promulgación
:
20-10-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxh8
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO
Fecha Publicación
:
14-02-2017

PROMULGA EL TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO

    Núm. 155.- Santiago, 20 de octubre de 2016.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 27 de junio de 2013, se adoptó por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso.

    Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 12.275, de 6 de enero de 2016, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que la República de Chile depositó el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado el 10 de mayo de 2016 en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

    Que habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 18 del señalado instrumento, éste entró en vigor internacional el 30 de septiembre de 2016.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 27 de junio de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Marcos Barraza Gómez, Ministro de Desarrollo Social.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO (2013)

    Preámbulo

    Las Partes Contratantes,

    Recordando los principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad y de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    Conscientes de los desafíos perjudiciales para el desarrollo integral de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, que limitan su libertad de expresión, incluida la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole en pie de igualdad con otras, mediante toda forma de comunicación de su elección, así como su goce del derecho a la educación, y la oportunidad de llevar a cabo investigaciones,

    Recalcando la importancia de la protección del derecho de autor como incentivo y recompensa para las creaciones literarias y artísticas y la de incrementar las oportunidades de todas las personas, incluidas las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance científico y sus beneficios,

    Conscientes de las barreras que, para acceder a las obras publicadas en aras de lograr igualdad de oportunidades en la sociedad, deben enfrentar las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y de la necesidad de ampliar el número de obras en formato accesible y de mejorar la distribución de dichas obras,

    Teniendo en cuenta que la mayoría de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso viven en países en desarrollo y en países menos adelantados,

    Reconociendo que, a pesar de las diferencias existentes en las legislaciones nacionales de derecho de autor, puede fortalecerse la incidencia positiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la vida de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso mediante la mejora del marco jurídico a escala internacional,

    Reconociendo que muchos Estados miembros han establecido excepciones y limitaciones en su legislación nacional de derecho de autor destinadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, pero que sigue siendo insuficiente el número de ejemplares disponibles en formatos accesibles para dichas personas; que son necesarios recursos considerables en sus esfuerzos por hacer que las obras sean accesibles a esas personas; y que la falta de posibilidades de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible hace necesaria una duplicación de esos esfuerzos,

    Reconociendo tanto la importancia que reviste la función de los titulares de derechos para hacer accesibles sus obras a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y la importancia de contar con las limitaciones y excepciones apropiadas para que esas personas puedan acceder a las obras, en particular, cuando el mercado es incapaz de proporcionar dicho acceso,

    Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección eficaz de los derechos de los autores y el interés público en general, en particular en cuanto a la educación, la investigación y el acceso a la información, y que tal equilibrio debe facilitar a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, el acceso real y oportuno a las obras,

    Reafirmando las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en virtud de los tratados internacionales vigentes en materia de protección del derecho de autor, así como la importancia y la flexibilidad de la regla de los tres pasos relativa a las limitaciones y excepciones, estipulada en el artículo 9.2) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y en otros instrumentos internacionales,

    Recordando la importancia de las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas en 2007 por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), cuyo propósito es asegurar que las consideraciones relativas al desarrollo formen parte integral de la labor de la Organización,

    Reconociendo la importancia del sistema internacional del derecho de autor, y deseosas de armonizar las limitaciones y excepciones con el propósito de facilitar tanto el acceso como el uso de las obras por las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso,

    Han convenido lo siguiente:

    Artículo 1

    Relación con otros convenios y tratados

    Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de cualquier otro tratado.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Tratado:

    a) Por "obras" se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio. (1)

    b) Por "ejemplar en formato accesible" se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.

    c) Por "entidad autorizada" se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. (2)

    d) Una entidad autorizada establecerá sus propias prácticas y las aplicará

    i) a fin de determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios;

    ii) a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible;

    iii) a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y

    iv) a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios de conformidad con el artículo 8.

    Artículo 3

    Beneficiarios

    Será beneficiario toda persona:

    a) ciega;

    b) que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad; o (3)

    c) que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura; independientemente de otras discapacidades.

    Artículo 4

    Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre los ejemplares en formato accesible

    1. a) Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios. La limitación o excepción prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.

____________________________________

   (1) Declaración concertada relativa al artículo 2.a): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que en esta definición se encuentran comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros.

   (2) Declaración concertada relativa al artículo 2.c): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que "entidades reconocidas por el gobierno", podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.

   (3) Declaración concertada relativa al artículo 3.b): En esta redacción, la expresión "no puede corregirse" no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.

    b) Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública para facilitar el acceso a las obras por los beneficiarios.

    2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1) respecto de todos los derechos en él mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:

    a) Se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan todas las condiciones siguientes:

    i) que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma;

    ii) que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra;

    iii) que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y

    iv) que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro;

    y

    b) Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o podrá ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.

    3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11. (4)

    4. Una Parte Contratante podrá circunscribir las limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Toda Parte Contratante que opte por esa posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del presente Tratado o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior. (5)

    5. Corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo están sujetas a remuneración.

    Artículo 5

    Intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible

    1. Una Parte Contratante dispondrá que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte Contratante. (6)

    2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 5.1) mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:

____________________________________

    (4) Declaración concertada relativa al artículo 4.3): Queda entendido que, en lo que respecta a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, el presente párrafo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones contempladas en el Convenio de Berna en lo relativo al derecho de traducción.

    (5) Declaración concertada relativa al artículo 4.4): Queda entendido que el requisito de disponibilidad comercial no prejuzga si una limitación o excepción contemplada en el presente artículo está en conformidad con la regla de los tres pasos.

    (6) Declaración concertada relativa al artículo 5.1): Queda entendido también que nada de lo dispuesto en el presente Tratado reduce ni amplía el alcance de los derechos exclusivos que se prevean en cualquier otro tratado.

    a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otra Parte Contratante; y

    b) se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.c), distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización del titular de los derechos;

    Siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios. (7)

    3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 5.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4), 10 y 11.

    4. a) Cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con el artículo 5.1) y dicha Parle Contratante no tenga obligaciones dimanantes del artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor de los beneficiarios en la jurisdicción de dicha Parte Contratante.

    b) La distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1) se limitará a esa jurisdicción, a menos de que la Parte Contratante sea parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la aplicación del presente Tratado al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público en determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. (8), (9)

    c) Nada de lo dispuesto en el presente artículo afecta la determinación de lo que constituye un acto de distribución o un acto de puesta a disposición del público.

    5. No se hará uso de ninguna disposición del presente Tratado en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos.

    Artículo 6

    Importación de ejemplares en formato accesible

    En la medida en que la legislación nacional de una Parte Contratante permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos. (10)

    Artículo 7

    Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

    Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado. (11)

____________________________________

    (7) Declaración concertada relativa al artículo 5.2): Queda entendido que para distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible directamente a beneficiarios en otra Parte Contratante, quizás sea adecuado que la entidad autorizada adopte medidas adicionales para confirmar que la persona a la que presta servicios es un beneficiario, y establecer sus propias prácticas, como se dispone en el artículo 2.c).

    (8) Declaración concertada relativa al artículo 5.4)b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado exige ni implica que una Parte Contratante tenga que adoptar o aplicar la regla de los tres pasos más allá de las obligaciones que le incumben en virtud del presente instrumento o de otros tratados internacionales.

    (9) Declaración concertada relativa al artículo 5.4)b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado crea obligación alguna para una Parte Contratante de ratificar el WCT o adherirse al mismo o cumplir cualesquiera de sus disposiciones y que nada de lo dispuesto en el presente Tratado perjudica cualesquiera derechos, excepciones y limitaciones contenidos en el WCT.

    (10) Declaración concertada relativa al artículo 6: Queda entendido que las Partes Contratantes gozan de las mismas flexibilidades contempladas en el artículo 4 al cumplir las obligaciones que les incumben conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

    (11) Declaración concertada relativa al artículo 7: Queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación nacional.

    Artículo 8

    Respeto de la intimidad

    En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas.

    Artículo 9

    Cooperación encaminada a facilitar el intercambio transfronterizo

    1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un punto de acceso a la información.

    2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades contempladas en el artículo 5 para poner a disposición información sobre sus prácticas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.c), tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público, como proceda.

    3. Se invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca del funcionamiento del presente Tratado.

    4. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente Tratado. (12)

    Artículo 10

    Principios generales sobre la aplicación

    1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado.

    2. Nada impedirá a las Partes Contratantes determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del presente Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales. (13)

    3. Las Partes Contratantes podrán hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el presente Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales. Estas podrán incluir toda resolución judicial o administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas, tratos o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de conformidad con los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados internacionales y del artículo 11.

    Artículo 11

    Obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones

    Al adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado, una Parte Contratante podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones que dicha Parte Contratante tenga de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incluidos los acuerdos interpretativos de los mismos, de manera que:

    a) de conformidad con el artículo 9.2) del Convenio de Berna, una Parte Contratante podrá permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;

    b) de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, una Parte Contratante circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos;

    c) de conformidad con el artículo 10.1) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte Contratante podrá prever limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;

    d) de conformidad con el artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte Contratante restringirá, al aplicar el Convenio de Berna, cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

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    (12) Declaración concertada relativa al artículo 9: Queda entendido que el artículo 9 no implica registro obligatorio para las entidades autorizadas ni constituye un requisito previo para que las entidades autorizadas realicen actividades contempladas en el presente Tratado; pero en él se prevé la posibilidad de compartir información para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.

    (13) Declaración concertada relativa al artículo 10.2): Queda entendido que cuando una obra reúna las condiciones para ser considerada una obra conforme a lo dispuesto en el artículo 2.a), con inclusión de las obras en formato audio, las limitaciones y excepciones que se contemplan en el presente Tratado se aplican mutatis mutandis a los derechos conexos, cuando proceda, para realizar el ejemplar en formato accesible, distribuirlo y ponerlo a disposición a los beneficiarios.

    Artículo 12

    Otras limitaciones y excepciones

    1. Las Partes Contratantes reconocen que una Parte Contratante podrá disponer en su legislación nacional, en favor de los beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas de las que contempla el presente Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las necesidades sociales y culturales de esa Parte Contratante, de conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales, y en el caso de un país menos adelantado, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades derivadas de estos últimos.

    2. El presente Tratado se entiende sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades.

    Artículo 13

    Asamblea

    1. a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

    b) Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

    c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea puede pedir a la OMPI que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o que sean países en transición a una economía de mercado.

    2. a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación.

    b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del artículo 15 respecto de la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

    c) La Asamblea decidirá la convocación de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y dictará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

    3. a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

    b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de dichas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

    4. La Asamblea se reunirá previa convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la OMPI.

    5. La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso y establecerá su propio reglamento interno, en el que quedarán estipulados entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones.

    Artículo 14

    Oficina Internacional

    La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al presente Tratado.

    Artículo 15

    Condiciones para ser parte en el Tratado

    1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

    2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos sus Estados miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en el presente Tratado.

    3. La Unión Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo anterior en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

    Artículo 16

    Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

    Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

    Artículo 17

    Firma del Tratado

    El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Conferencia Diplomática de Marrakech, y después, en la sede de la OMPI, durante un año tras su adopción, por toda Parte que reúna las condiciones requeridas para tal fin.

   

    Artículo 18

    Entrada en vigor del Tratado

    El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 15 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

    Artículo 19

    Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

    El presente Tratado vinculará:

    a) a las 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 18, a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

    b) a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el artículo 15 a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

    Artículo 20

    Denuncia del Tratado

    Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

    Artículo 21

    Idiomas del Tratado

    1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

    2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el artículo 21.1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Unión Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

    Artículo 22

    Depositario

    El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

    Hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013.

    Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto original en español del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso adoptado el 27 de junio de 2013.

    13 de abril de 2015.- Francis Gurry, Director General, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.