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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 184

Aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 07 de octubre, 2015. Mensaje en Sesión 113. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE REPÚBLICA DE COREA.

Santiago, 7 de octubre de 2015

MENSAJE Nº 1067-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de República de Corea, suscrito en Santiago, Chile, el 22 de abril de 2015.

I. ANTECEDENTES

El desarrollo económico que ha experimentado Chile en las últimas décadas se debe, en parte, a la forma en que nos hemos relacionado con las economías de los distintos Estados, proceso que nos ha conducido a una mayor integración comercial y financiera con el resto del mundo. En este proceso juegan un papel muy importante los trabajadores que temporalmente colaboran con sus servicios a la implementación de la inversión, cuestión que comprende el desplazamiento de trabajadores especializados de otros países a prestar servicios en empresas filiales e inversiones en Chile como, asimismo, empresas chilenas que envían a sus trabajadores a prestar servicios en el exterior, en empresas de capitales o con intereses chilenos.

Como consecuencia de esta globalización, Chile ha suscrito diversos tratados con los distintos países del orbe, entre ellos Corea, una potencia económica y tecnológica a nivel mundial. Entre ambos Estados se suscribió, en abril de 2003, un Tratado de Libre Comercio, el que entró en vigor internacional en el mes de abril de 2004 y marcó un hito en materia de integración económica, al ser el primer acuerdo de esta naturaleza firmado entre un país latinoamericano y uno asiático. Este instrumento ha sido clave en la profundización del intercambio económico de Chile con la región del Asia Pacífico, y es así como 11.720 productos chilenos ingresan con arancel cero al mercado coreano, lo que equivale al 96% del total de las líneas arancelarias, y al 99,9% de las importaciones coreanas desde Chile durante el año 2013.

Corea se ubica como el sexto socio comercial de Chile, con un 4,5% de participación en el comercio total del 2013. Durante el período 2003-2013 el crecimiento promedio anual del intercambio comercial fue de 16%, alcanzando los US$ 6.974 millones durante el último año. Asimismo, el país asiático es el sexto destino de los envíos chilenos y el séptimo mercado proveedor de Chile, abarcando el 5,5% del total exportado y el 3,5% del total de las importaciones. Igualmente, en los últimos diez años las exportaciones chilenas a Corea han aumentado en promedio un 15% anual, en tanto las importaciones lo han hecho a una tasa del 18%. Respecto a las inversiones, en el período comprendido entre los años 1974 y 2013, la inversión acumulada materializada proveniente desde Corea ascendió US$ 214 millones, donde la minería concentra el 74,1% de la inversión extranjera directa (IED) proveniente de este mercado.

Otro aspecto interesante a destacar, es que Corea y Chile son integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), siendo reconocidos por dicho Organismo como los países que más crecimiento han tenido en este último tiempo.

II. FUNDAMENTO

En el marco de las condiciones generales antes descritas, y a partir del año 2008, Chile y Corea coincidieron en la necesidad de extender la integración entre ellos al ámbito de la seguridad social.

En ese contexto, cabe destacar que la comunidad coreana residente en Chile ha experimentado un progresivo aumento en los últimos años, caracterizándose por su empuje, dinamismo e integración, desde sus costumbres y cultura, a la sociedad chilena. Además, esta comunidad considera importantes proyectos de inversión en nuestro país, como lo es la adjudicación por parte de una empresa coreana de la ejecución del diseño y construcción del Puente del Canal Chacao, de la Región de Los Lagos.

Del mismo modo, es preciso señalar que, en general, en Convenios de Seguridad Social celebrados con otros Estados, Chile ha observado el principio del derecho internacional privado denominado “Lex Loci Laboris”, esto es, que para determinar la legislación aplicable respecto de trabajadores que trasladan su residencia entre uno y otro Estado se estará al lugar donde se presten los servicios. No obstante, siempre se han contemplado en estos instrumentos normas que evitan la doble cotización de los trabajadores de uno y otro país, cuando se trasladan temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante a prestar servicios en carácter de trabajador dependiente o independiente.

Ahora bien, después de un detallado análisis de las alternativas a desarrollar, Chile y Corea acordaron circunscribir el ámbito de aplicación del Acuerdo que hoy someto a vuestra aprobación a las normas que evitasen la doble cotización internacional, lo que significa, al menos en una primera etapa de vigencia del instrumento, que tratándose de trabajadores por cuenta ajena de cualquiera de las Partes, que sean enviados por una empresa a desempeñar sus labores en la otra por un período determinado, continuarán rigiéndose en materia de seguridad social por la legislación de la primera Parte.

En definitiva, se estima que la adopción de un Acuerdo de Seguridad Social, que procura evitar la obligación de efectuar imposiciones previsionales en ambos países, otorga una protección más adecuada al perfil de la migración laboral existente entre Chile y Corea, caracterizada por profesionales y directivos de alta calificación técnica, que prestan servicios temporales en apoyo a proyectos de inversión o de infraestructura pública, así como para la realización de actividades comerciales, a quienes este nuevo instrumento les permitirá mantener su continuidad previsional en sus países, evitando la doble cotización previsional y favoreciendo a estos trabajadores y sus familias desplazadas, ya que impide desafiliaciones de los sistemas de pensiones y de salud que normalmente los protegen en el país de origen, eliminando el doble gasto para empresas y trabajadores, por concepto de cotizaciones previsionales para atender a la misma cobertura.

Por tanto, este Acuerdo de Seguridad Social se constituye como un mecanismo de consolidación de los intercambios económicos y financieros entre nuestros pueblos, sumándose ahora la protección social de los trabajadores desplazados, permitiendo que el traslado al territorio de uno u otro Estado por razones labores. no sea un factor que dificulte el proceso de integración entre Chile y Corea.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACUERDO

El Acuerdo consta de un Preámbulo, en el cual se señalan los motivos que tuvieron las Partes para celebrarlo; y veinte artículos organizados en cuatro partes: disposiciones generales, disposiciones sobre cobertura, disposiciones varias y disposiciones transitorias y finales.

1. Disposiciones Generales

El Acuerdo establece los significados que se darán a diversas expresiones, para efectos de su aplicación. Estas expresiones son: “país o territorio”; “nacional”; “legislación”; “trabajador dependiente”; “trabajador independiente”; “Autoridad Competente”; “Organismo de Enlace”; “Institución Competente”; y “habitualmente residente”. Además, establece que cualquier término no definido tendrá el significado que se le atribuya en la legislación aplicable (artículo 1).

En cuanto al ámbito material de aplicación del Acuerdo, este indica la legislación sobre los sistemas previsionales de cada país a los que se aplicará. Así, en el caso chileno, se aplicará tanto al Sistema de Capitalización Individual como al sistema de las ex Cajas de Previsión Social administradas por el Instituto de Previsión Social. Se dispone además que, a menos que el Acuerdo disponga lo contrario, los sistemas previsionales indicados no incluirán los otros convenios internacionales sobre seguridad social celebrados entre una de las Partes Contratantes y un tercer país, o la legislación promulgada para la aplicación específica de estos. Además, se establece que el Acuerdo se aplicará a la futura legislación que modifique, complemente, consolide o reemplace a la normativa especificada (artículo 2).

Asimismo, en relación al ámbito de aplicación personal del Acuerdo, se regirán por este instrumento las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes (artículo 3).

Finalmente, se consigna el principio de igualdad de trato, en el sentido que las personas que se rijan o se hayan regido por la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán durante su permanencia en él, los mismos derechos y obligaciones, en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante que un nacional de esa Parte (artículo 4).

2. Disposiciones sobre cobertura

Por regla general, las personas que ejerzan un empleo dentro del territorio de una de las Partes Contratantes estarán sometidas, en relación a ese empleo, a la legislación de esa Parte (artículo 5).

Excepcionalmente, el Acuerdo establece lo siguiente:

a. Los trabajadores independientes que residan habitualmente en el territorio de una Parte Contratante y trabajen en el territorio de la otra Parte Contratante o en el territorio de ambas Partes, estarán sujetos, en lo que se refiere al trabajo realizado en forma independiente y en cuanto a la obligación de cotizar, solo a la legislación de la primera Parte Contratante (artículo 6).

b. Los trabajadores dependientes de un empleador que tiene domicilio en el territorio de una Parte Contratante, que sean enviados a desempeñar labores al territorio de la otra Parte por un plazo máximo de cinco años, prorrogables una sola vez por un máximo de dos años, estarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante. Lo anterior también se aplicará a los trabajadores desplazados a una sociedad filial o subsidiaria en el territorio de la otra Parte (artículo 7).

c. Los marineros y tripulantes de naves estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole la nave (artículo 8).

d. Los oficiales o tripulantes de una aeronave, en lo que respecta a ese empleo, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su domicilio social el empleador. No obstante, si el empleador tuviere una sucursal o representación permanente en el territorio de la otra Parte Contratante, ese trabajador contratado por la sucursal o representación referida, y en los casos que no rijan las reglas del desplazamiento de trabajadores, quedará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre (artículo 8).

e. Los miembros de las misiones diplomáticas estarán sujetos a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares (artículo 9).

Los funcionarios públicos y personal asimilado que se encontraren desplazados en el territorio de la otra Parte Contratante se someterán, respecto a la obligación de cotizar al sistema previsional, a la legislación de la Parte Contratante a cuya administración prestan los servicios.

Si una persona estuviere empleada en una misión diplomática u oficina consular, o al servicio particular de un funcionario público de dicha misión u oficina de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, se aplicará la legislación de esta última Parte, en lo relacionado a las cotizaciones, como si dicha persona estuviera contratada en ese territorio.

f. Con todo, las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes podrán establecer excepciones respecto de determinadas personas o categorías de personas, quedando en todo caso la persona afectada a la legislación de una de las Partes Contratantes (artículo 10).

3. Disposiciones varias

Para la aplicación del Acuerdo será necesario suscribir un Acuerdo Administrativo. En él se establecerán, además de las medidas para su aplicación, los Organismo de Enlace y las Instituciones Competentes (artículo 11).

Asimismo, las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes tendrán la obligación de intercambiar la información necesaria para la aplicación del Acuerdo y de la legislación que resulte aplicable (artículo 12).

Del mismo modo, las Partes Contratantes se obligan a garantizar confidencialidad de la información, la que solo deberá ser utilizada para los fines establecidos en el Acuerdo. Por tanto, la información recibida por las Partes en ejecución de este Acuerdo se regirá por las leyes nacionales de la Parte Contratante que la reciba, para la protección de la privacidad y confidencialidad de los datos personales (artículo 13).

Igualmente, la certificación de los documentos como copias fieles a su original por una de las Partes será aceptado como copia fiel y exacta por la otra Parte (artículo 14).

En cuanto a las comunicaciones, las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre ellas y con cualquier persona, siempre que esa persona resida donde fuere necesario para la aplicación del Acuerdo o de la legislación aplicable. El idioma de la correspondencia entre ambas Partes Contratantes será el inglés (artículo 15).

Por último, la resolución de las controversias que pudieran surgir acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo deberá efectuarse mediante acuerdos de las Autoridades Competentes o, en su defecto, a través de arbitraje, mediación u otro procedimiento que establezcan las Partes Contratantes (artículo 16).

4. Disposiciones transitorias y finales

Ambas Partes entablarán negociaciones con miras a revisar el Acuerdo dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigencia, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes (artículo 17).

Respecto de los trabajadores desplazados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, se considerará que el período de desplazamiento se ha iniciado en la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo (artículo 18).

Igualmente, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes contado desde la fecha de la última notificación escrita por medio de la cual una de las Partes notifica a la otra que ha cumplido con todos los requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia (artículo 19).

Finalmente, en cuanto al término y duración del Acuerdo, este permanecerá vigente hasta el último día del duodécimo mes siguiente a la notificación por escrito de una de las Partes Contratantes de su decisión de poner término al Acuerdo (artículo 20).

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.-Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra del Trabajo

y Previsión Social

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 12 de enero, 2016. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 119. Legislatura 363.

?BOLETÍN N° 10.481-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL "CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA”, SUSCRITO EN SANTIAGO, EL 22 DE ABRIL DE 2015.

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HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago, el 22 de abril de 2015.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, según lo expresa el Informe Financiero acompañado en el Mensaje.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 5 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor los Diputados señores Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; y, Sabag, don Jorge.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor MIROSEVIC, don Vlado.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, el desarrollo económico que ha experimentado Chile en las últimas décadas se debe, en parte, a la forma en que nos hemos relacionado con las economías de los distintos Estados, proceso que nos ha conducido a una mayor integración comercial y financiera con el resto del mundo. En este proceso juegan un papel muy importante los trabajadores que temporalmente colaboran con sus servicios a la implementación de la inversión, cuestión que comprende el desplazamiento de trabajadores especializados de otros países a prestar servicios en empresas filiales e inversiones en Chile como, asimismo, empresas chilenas que envían a sus trabajadores a prestar servicios en el exterior, en empresas de capitales o con intereses chilenos.

Agrega que, como consecuencia de esta globalización, Chile ha suscrito diversos tratados con los distintos países del orbe, entre ellos Corea, una potencia económica y tecnológica a nivel mundial. Entre ambos Estados se suscribió, en abril de 2003, un Tratado de Libre Comercio, el que entró en vigor internacional en el mes de abril de 2004 y marcó un hito en materia de integración económica, al ser el primer acuerdo de esta naturaleza firmado entre un país latinoamericano y uno asiático. Este instrumento ha sido clave en la profundización del intercambio económico de Chile con la región del Asia Pacífico, y es así como 11.720 productos chilenos ingresan con arancel cero al mercado coreano, lo que equivale al 96% del total de las líneas arancelarias, y al 99,9% de las importaciones coreanas desde Chile durante el año 2013.

Añade que Corea se ubica como el sexto socio comercial de Chile, con un 4,5% de participación en el comercio total del 2013. Durante el período 2003-2013 el crecimiento promedio anual del intercambio comercial fue de 16%, alcanzando los US$ 6.974 millones durante el último año. Asimismo, el país asiático es el sexto destino de los envíos chilenos y el séptimo mercado proveedor de Chile, abarcando el 5,5% del total exportado y el 3,5% del total de las importaciones. Igualmente, en los últimos diez años las exportaciones chilenas a Corea han aumentado en promedio un 15% anual, en tanto las importaciones lo han hecho a una tasa del 18%. Respecto a las inversiones, en el período comprendido entre los años 1974 y 2013, la inversión acumulada materializada proveniente desde Corea ascendió US$ 214 millones, donde la minería concentra el 74,1% de la inversión extranjera directa (IED) proveniente de este mercado.

Señala, asimismo, que otro aspecto interesante a destacar, es que Corea y Chile son integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), siendo reconocidos por dicho Organismo como los países que más crecimiento han tenido en este último tiempo.

Hace presente, a continuación que, en el marco de las condiciones generales antes descritas, y a partir del año 2008, Chile y Corea coincidieron en la necesidad de extender la integración entre ellos al ámbito de la seguridad social.

En ese contexto, destaca el Mensaje que la comunidad coreana residente en Chile ha experimentado un progresivo aumento en los últimos años, caracterizándose por su empuje, dinamismo e integración, desde sus costumbres y cultura, a la sociedad chilena. Además, esta comunidad considera importantes proyectos de inversión en nuestro país, como lo es la adjudicación por parte de una empresa coreana de la ejecución del diseño y construcción del Puente del Canal Chacao, de la Región de Los Lagos.

Del mismo modo, señala que, en general, en Convenios de Seguridad Social celebrados con otros Estados, Chile ha observado el principio del derecho internacional privado denominado “Lex Loci Laboris”, esto es, que para determinar la legislación aplicable respecto de trabajadores que trasladan su residencia entre uno y otro Estado se estará al lugar donde se presten los servicios. No obstante, siempre se han contemplado en estos instrumentos normas que evitan la doble cotización de los trabajadores de uno y otro país, cuando se trasladan temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante a prestar servicios en carácter de trabajador dependiente o independiente.

Ahora bien, manifiesta, después de un detallado análisis de las alternativas a desarrollar, Chile y Corea acordaron circunscribir el ámbito de aplicación del Acuerdo que hoy se somete a nuestra aprobación a las normas que evitasen la doble cotización internacional, lo que significa, al menos en una primera etapa de vigencia del instrumento, que tratándose de trabajadores por cuenta ajena de cualquiera de las Partes, que sean enviados por una empresa a desempeñar sus labores en la otra por un período determinado, continuarán rigiéndose en materia de seguridad social por la legislación de la primera Parte.

En definitiva, expresa, se estima que la adopción de un Acuerdo de Seguridad Social, que procura evitar la obligación de efectuar imposiciones previsionales en ambos países, otorga una protección más adecuada al perfil de la migración laboral existente entre Chile y Corea, caracterizada por profesionales y directivos de alta calificación técnica, que prestan servicios temporales en apoyo a proyectos de inversión o de infraestructura pública, así como para la realización de actividades comerciales, a quienes este nuevo instrumento les permitirá mantener su continuidad previsional en sus países, evitando la doble cotización previsional y favoreciendo a estos trabajadores y sus familias desplazadas, ya que impide desafiliaciones de los sistemas de pensiones y de salud que normalmente los protegen en el país de origen, eliminando el doble gasto para empresas y trabajadores, por concepto de cotizaciones previsionales para atender a la misma cobertura.

Por tanto, concluye, este Acuerdo de Seguridad Social se constituye como un mecanismo de consolidación de los intercambios económicos y financieros entre nuestros pueblos, sumándose ahora la protección social de los trabajadores desplazados, permitiendo que el traslado al territorio de uno u otro Estado por razones labores no sea un factor que dificulte el proceso de integración entre Chile y Corea.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL CONVENIO.

El Acuerdo consta de un Preámbulo, en el cual se señalan los motivos que tuvieron las Partes para celebrarlo; y veinte artículos organizados en cuatro partes: disposiciones generales, disposiciones sobre cobertura, disposiciones varias y disposiciones transitorias y finales.

1. Disposiciones Generales

El Acuerdo establece los significados que se darán a diversas expresiones, para efectos de su aplicación. Estas expresiones son: “país o territorio”; “nacional”; “legislación”; “trabajador dependiente”; “trabajador independiente”; “Autoridad Competente”; “Organismo de Enlace”; “Institución Competente”; y “habitualmente residente”. Además, establece que cualquier término no definido tendrá el significado que se le atribuya en la legislación aplicable (artículo 1).

En cuanto al ámbito material de aplicación del Acuerdo, este indica la legislación sobre los sistemas previsionales de cada país a los que se aplicará. Así, en el caso chileno, se aplicará tanto al Sistema de Capitalización Individual como al sistema de las ex Cajas de Previsión Social administradas por el Instituto de Previsión Social. Se dispone además que, a menos que el Acuerdo disponga lo contrario, los sistemas previsionales indicados no incluirán los otros convenios internacionales sobre seguridad social celebrados entre una de las Partes Contratantes y un tercer país, o la legislación promulgada para la aplicación específica de estos. Además, se establece que el Acuerdo se aplicará a la futura legislación que modifique, complemente, consolide o reemplace a la normativa especificada (artículo 2).

Asimismo, en relación al ámbito de aplicación personal del Acuerdo, se regirán por este instrumento las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes (artículo 3).

Finalmente, se consigna el principio de igualdad de trato, en el sentido que las personas que se rijan o se hayan regido por la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán durante su permanencia en él, los mismos derechos y obligaciones, en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante que un nacional de esa Parte (artículo 4).

2. Disposiciones sobre cobertura

Por regla general, las personas que ejerzan un empleo dentro del territorio de una de las Partes Contratantes estarán sometidas, en relación a ese empleo, a la legislación de esa Parte (artículo 5).

Excepcionalmente, el Acuerdo establece lo siguiente:

a. Los trabajadores independientes que residan habitualmente en el territorio de una Parte Contratante y trabajen en el territorio de la otra Parte Contratante o en el territorio de ambas Partes, estarán sujetos, en lo que se refiere al trabajo realizado en forma independiente y en cuanto a la obligación de cotizar, solo a la legislación de la primera Parte Contratante (artículo 6).

b. Los trabajadores dependientes de un empleador que tiene domicilio en el territorio de una Parte Contratante, que sean enviados a desempeñar labores al territorio de la otra Parte por un plazo máximo de cinco años, prorrogables una sola vez por un máximo de dos años, estarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante. Lo anterior también se aplicará a los trabajadores desplazados a una sociedad filial o subsidiaria en el territorio de la otra Parte (artículo 7).

c. Los marineros y tripulantes de naves estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole la nave (artículo 8).

d. Los oficiales o tripulantes de una aeronave, en lo que respecta a ese empleo, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su domicilio social el empleador. No obstante, si el empleador tuviere una sucursal o representación permanente en el territorio de la otra Parte Contratante, ese trabajador contratado por la sucursal o representación referida, y en los casos que no rijan las reglas del desplazamiento de trabajadores, quedará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre (artículo 8).

e. Los miembros de las misiones diplomáticas estarán sujetos a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares (artículo 9).

Los funcionarios públicos y personal asimilado que se encontraren desplazados en el territorio de la otra Parte Contratante se someterán, respecto a la obligación de cotizar al sistema previsional, a la legislación de la Parte Contratante a cuya administración prestan los servicios.

Si una persona estuviere empleada en una misión diplomática u oficina consular, o al servicio particular de un funcionario público de dicha misión u oficina de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, se aplicará la legislación de esta última Parte, en lo relacionado a las cotizaciones, como si dicha persona estuviera contratada en ese territorio.

f. Con todo, las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes podrán establecer excepciones respecto de determinadas personas o categorías de personas, quedando en todo caso la persona afectada a la legislación de una de las Partes Contratantes (artículo 10).

3. Disposiciones varias

Para la aplicación del Acuerdo será necesario suscribir un Acuerdo Administrativo. En él se establecerán, además de las medidas para su aplicación, los Organismo de Enlace y las Instituciones Competentes (artículo 11).

Asimismo, las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes tendrán la obligación de intercambiar la información necesaria para la aplicación del Acuerdo y de la legislación que resulte aplicable (artículo 12).

Del mismo modo, las Partes Contratantes se obligan a garantizar confidencialidad de la información, la que solo deberá ser utilizada para los fines establecidos en el Acuerdo. Por tanto, la información recibida por las Partes en ejecución de este Acuerdo se regirá por las leyes nacionales de la Parte Contratante que la reciba, para la protección de la privacidad y confidencialidad de los datos personales (artículo 13).

Igualmente, la certificación de los documentos como copias fieles a su original por una de las Partes será aceptado como copia fiel y exacta por la otra Parte (artículo 14).

En cuanto a las comunicaciones, las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre ellas y con cualquier persona, siempre que esa persona resida donde fuere necesario para la aplicación del Acuerdo o de la legislación aplicable. El idioma de la correspondencia entre ambas Partes Contratantes será el inglés (artículo 15).

Por último, la resolución de las controversias que pudieran surgir acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo deberá efectuarse mediante acuerdos de las Autoridades Competentes o, en su defecto, a través de arbitraje, mediación u otro procedimiento que establezcan las Partes Contratantes (artículo 16).

4. Disposiciones transitorias y finales

Ambas Partes entablarán negociaciones con miras a revisar el Acuerdo dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigencia, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes (artículo 17).

Respecto de los trabajadores desplazados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, se considerará que el período de desplazamiento se ha iniciado en la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo (artículo 18).

Igualmente, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes contado desde la fecha de la última notificación escrita por medio de la cual una de las Partes notifica a la otra que ha cumplido con todos los requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia (artículo 19).

Finalmente, en cuanto al término y duración del Acuerdo, este permanecerá vigente hasta el último día del duodécimo mes siguiente a la notificación por escrito de una de las Partes Contratantes de su decisión de poner término al Acuerdo (artículo 20).

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Claudio Troncoso Repetto, Director Jurídico de la Cancillería, y Marcelo Tapia Valenzuela, Asesor Legislativo y de Coordinación Internacional de la Subsecretaría de Previsión Social, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que la aprobación del mismo constituye un mecanismo de consolidación de los intercambios económicos y financieros entre ambos pueblos, sumándose ahora la protección social de los trabajadores desplazados, permitiendo que el traslado al territorio de uno u otro Estado por razones labores no sea un factor que dificulte el proceso de integración entre Chile y Corea.

Por su parte, las señoras Diputadas y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, y sin mayor debate, lo aprobaron por 5 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

Prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo los Diputados señores Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; y, Sabag, don Jorge.

VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 302 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 12 de enero de 2016, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jorge Sabag Villalobos, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y de los Diputados señores Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; y Rocafull, don Luis.

Se designó como Diputado Informante al señor MIROSEVIC, don Vlado.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de enero de 2016.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de mayo, 2016. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y COREA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10481?10)

El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).-

Por acuerdo de los Comités Parlamentarios, corresponde someter a votación sin rendición de informe ni discusión el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 113ª de la legislatura 363ª, en 5 de enero de 2016. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 119ª de la legislatura 363ª, en 13 de enero de 2016. Documentos de la Cuenta N°4.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; González Torres, Rodrigo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de mayo, 2016. Oficio en Sesión 16. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 12 de mayo de 2016

Oficio Nº 12.547

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°10.481-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015.”.

Dios guarde a V.E.

MARCOS ESPINOSA MONARDES

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 19 de julio, 2016. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 34. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago, el 22 de abril de 2015.”.

BOLETÍN Nº 10.481-10.

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, de 7 de octubre de 2015.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 17 de mayo de 2016, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: la Subsecretaria de Previsión Social, señora Julia Urquieta Olivares; el Asesor de la Ministra, señor Francisco Del Río; el Jefe de la División de Asesoría Legislativa y Coordinación Internacional, señor Pedro Contador Abraham, y el Asesor de la misma división, señor Roberto Barraza Saavedra. Asimismo, concurrió del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director (S) de Asuntos Consulares y de Inmigración, señor Rolando Ortega Klose.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM

Hacemos presente que, en opinión de la Comisión, el proyecto de acuerdo en informe debe ser aprobado con quórum calificado, por cuanto sus normas inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social y, además, el artículo 13 establece la confidencialidad de la información transmitida. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, N° 18°, inciso segundo, y 8°, inciso segundo, ambos en relación al artículo 66, inciso tercero, todos de la Constitución Política de la República.

- - -

Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.- Al fundamentar la iniciativa, el Ejecutivo señala que el desarrollo económico que ha experimentado Chile en las últimas décadas se debe, en parte, a la forma en que se ha relacionado con las economías de los distintos Estados, proceso que ha conducido a una mayor integración comercial y financiera con el resto del mundo. Añade que en este proceso juegan un papel muy importante los trabajadores que temporalmente colaboran con sus servicios a la implementación de la inversión, cuestión que comprende el desplazamiento de trabajadores especializados de otros países a prestar servicios en empresas filiales e inversiones en Chile como, asimismo, empresas chilenas que envían a sus trabajadores a prestar servicios en el exterior, en empresas de capitales o con intereses chilenos.

El mensaje expresa que, como consecuencia de esta globalización, Chile ha suscrito diversos tratados con los distintos países del orbe, entre ellos Corea, una potencia económica y tecnológica a nivel mundial. Agrega que entre ambos Estados se suscribió, en abril de 2003, un Tratado de Libre Comercio, el que entró en vigor internacional en el mes de abril de 2004, el cual marcó un hito en materia de integración económica, al ser el primer acuerdo de esta naturaleza firmado entre un país latinoamericano y uno asiático. Este instrumento ha sido clave en la profundización del intercambio económico de Chile con la región del Asia Pacífico, y es así como 11.720 productos chilenos ingresan con arancel cero al mercado coreano, lo que equivale al 96% del total de las líneas arancelarias, y al 99,9% de las importaciones coreanas desde Chile durante el año 2013.

El Ejecutivo indica que Corea se ubica como el sexto socio comercial de Chile, con un 4,5% de participación en el comercio total del 2013. Durante el período 2003-2013 el crecimiento promedio anual del intercambio comercial fue de 16%, alcanzando los US$ 6.974 millones durante el último año. Asimismo, el país asiático es el sexto destino de los envíos chilenos y el séptimo mercado proveedor de Chile, abarcando el 5,5% del total exportado y el 3,5% del total de las importaciones. Igualmente, en los últimos diez años las exportaciones chilenas a Corea han aumentado en promedio un 15% anual, en tanto las importaciones lo han hecho a una tasa del 18%. Respecto a las inversiones, en el período comprendido entre los años 1974 y 2013, la inversión acumulada materializada proveniente desde Corea ascendió US$ 214 millones, donde la minería concentra el 74,1% de la inversión extranjera directa (IED) proveniente de este mercado.

Asimismo, el Mensaje destaca que Corea y Chile son integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), siendo reconocidos por dicho Organismo como los países que más crecimiento han tenido en este último tiempo.

En el marco de las condiciones generales antes descritas, y a partir del año 2008, Chile y Corea coincidieron en la necesidad de extender la integración entre ellos al ámbito de la seguridad social. En ese contexto, cabe destacar que la comunidad coreana residente en Chile ha experimentado un progresivo aumento en los últimos años, caracterizándose por su empuje, dinamismo e integración, desde sus costumbres y cultura, a la sociedad chilena. Además, esta comunidad considera importantes proyectos de inversión en nuestro país, como lo es la adjudicación por parte de una empresa coreana de la ejecución del diseño y construcción del Puente del Canal Chacao, de la Región de Los Lagos.

Del mismo modo, el Ejecutivo señala que, en general, en Convenios de Seguridad Social celebrados con otros Estados, Chile ha observado el principio del derecho internacional privado denominado “Lex Loci Laboris”, esto es, que para determinar la legislación aplicable respecto de trabajadores que trasladan su residencia entre uno y otro Estado se estará al lugar donde se presten los servicios.

No obstante, añade que siempre se han contemplado en estos instrumentos normas que evitan la doble cotización de los trabajadores de uno y otro país, cuando se trasladan temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante a prestar servicios en carácter de trabajador dependiente o independiente.

Después de un detallado análisis de las alternativas a desarrollar, Chile y Corea acordaron circunscribir el ámbito de aplicación del Acuerdo a las normas que evitasen la doble cotización internacional, lo que significa, al menos en una primera etapa de vigencia del instrumento, que tratándose de trabajadores por cuenta ajena de cualquiera de las Partes, que sean enviados por una empresa a desempeñar sus labores en la otra por un período determinado, continuarán rigiéndose en materia de seguridad social por la legislación de la primera Parte.

Agrega que la adopción de un Acuerdo de Seguridad Social, que procura evitar la obligación de efectuar imposiciones previsionales en ambos países, otorga una protección más adecuada al perfil de la migración laboral existente entre Chile y Corea, caracterizada por profesionales y directivos de alta calificación técnica, que prestan servicios temporales en apoyo a proyectos de inversión o de infraestructura pública, así como para la realización de actividades comerciales, a quienes este nuevo instrumento les permitirá mantener su continuidad previsional en sus países, evitando la doble cotización previsional y favoreciendo a estos trabajadores y sus familias desplazadas, ya que impide desafiliaciones de los sistemas de pensiones y de salud que normalmente los protegen en el país de origen, eliminando el doble gasto para empresas y trabajadores, por concepto de cotizaciones previsionales para atender a la misma cobertura.

Por último, añade que este Acuerdo de Seguridad Social se constituye como un mecanismo de consolidación de los intercambios económicos y financieros entre nuestros pueblos, sumándose ahora la protección social de los trabajadores desplazados, permitiendo que el traslado al territorio de uno u otro Estado por razones labores no sea un factor que dificulte el proceso de integración entre Chile y Corea.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados celebrada el día 5 de enero de 2016 oportunidad en que se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 12 de enero de 2016, aprobando, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en estudio.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión de 12 de mayo de 2016, aprobó el proyecto por 78 votos a favor y 4 abstenciones.

4.- Descripción del Instrumento Internacional. El Protocolo en informe consta de un Preámbulo y veinte artículos.

El artículo 1 establece los significados que se darán a diversas expresiones, para efectos de su aplicación. Estas expresiones son: “país o territorio”; “nacional”; “legislación”; “trabajador dependiente”; “trabajador independiente”; “Autoridad Competente”; “Organismo de Enlace”; “Institución Competente”; y “habitualmente residente”. Además, establece que cualquier término no definido tendrá el significado que se le atribuya en la legislación aplicable.

A su vez, el artículo 2 indica la legislación sobre los sistemas previsionales de cada país a los que se aplicará. Así, en el caso chileno, se aplicará tanto al Sistema de Capitalización Individual como al sistema de las ex Cajas de Previsión Social administradas por el Instituto de Previsión Social. Se dispone además que, a menos que el Acuerdo disponga lo contrario, los sistemas previsionales indicados no incluirán los otros convenios internacionales sobre seguridad social celebrados entre una de las Partes Contratantes y un tercer país, o la legislación promulgada para la aplicación específica de estos. Además, se establece que el Acuerdo se aplicará a la futura legislación que modifique, complemente, consolide o reemplace a la normativa especificada.

El artículo 3 señala que se regirán por este instrumento las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

Luego, el artículo 4 consigna el principio de igualdad de trato, en el sentido que las personas que se rijan o se hayan regido por la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán durante su permanencia en él, los mismos derechos y obligaciones, en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante que un nacional de esa Parte.

El artículo 5 dispone que, por regla general, las personas que ejerzan un empleo dentro del territorio de una de las Partes Contratantes estarán sometidas, en relación a ese empleo, a la legislación de esa Parte.

Por su parte, el artículo 6 establece que los trabajadores independientes que residan habitualmente en el territorio de una Parte Contratante y trabajen en el territorio de la otra Parte Contratante o en el territorio de ambas Partes, estarán sujetos, en lo que se refiere al trabajo realizado en forma independiente y en cuanto a la obligación de cotizar, solo a la legislación de la primera Parte Contratante.

El artículo 7 norma que los trabajadores dependientes de un empleador que tiene domicilio en el territorio de una Parte Contratante, que sean enviados a desempeñar labores al territorio de la otra Parte por un plazo máximo de cinco años, prorrogables una sola vez por un máximo de dos, estarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante. Lo anterior también se aplicará a los trabajadores desplazados a una sociedad filial o subsidiaria en el territorio de la otra Parte.

Después, el artículo 8 señala que los marineros y tripulantes de naves estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole la nave.

Los oficiales o tripulantes de una aeronave, en lo que respecta a ese empleo, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su domicilio social el empleador. No obstante, si el empleador tuviere una sucursal o representación permanente en el territorio de la otra Parte Contratante, ese trabajador contratado por la sucursal o representación referida, y en los casos que no rijan las reglas del desplazamiento de trabajadores, quedará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre.

El artículo 9 regula que los miembros de las misiones diplomáticas estarán sujetos a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

Los funcionarios públicos y personal asimilado que se encontraren desplazados en el territorio de la otra Parte Contratante se someterán, respecto a la obligación de cotizar al sistema previsional, a la legislación de la Parte Contratante a cuya administración prestan los servicios.

Si una persona estuviere empleada en una misión diplomática u oficina consular, o al servicio particular de un funcionario público de dicha misión u oficina de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, se aplicará la legislación de esta última Parte, en lo relacionado a las cotizaciones, como si dicha persona estuviera contratada en ese territorio.

Enseguida, el artículo 10 dispone que las autoridades competentes o los organismos de enlace de las Partes Contratantes podrán establecer excepciones respecto de determinadas personas o categorías de personas, quedando en todo caso la persona afectada a la legislación de una de las Partes Contratantes.

El artículo 11 indica que para la aplicación del Acuerdo será necesario suscribir un Acuerdo administrativo. En él se establecerán, además de las medidas para su aplicación, los organismos de enlace y las instituciones competentes.

A su vez, el artículo 12 establece que las autoridades competentes o los organismos de enlace de las Partes Contratantes tendrán la obligación de intercambiar la información necesaria para la aplicación del Acuerdo y de la legislación que resulte aplicable.

El artículo 13 norma que las Partes Contratantes se obligan a garantizar confidencialidad de la información, la que solo deberá ser utilizada para los fines establecidos en el Acuerdo. Por tanto, la información recibida por las Partes en ejecución de este Acuerdo se regirá por las leyes nacionales de la Parte Contratante que la reciba, para la protección de la privacidad y confidencialidad de los datos personales.

A continuación, el artículo 14 expresa que la certificación de los documentos como copias fieles a su original por una de las Partes será aceptado como copia fiel y exacta por la otra Parte.

El artículo 15 dispone que las autoridades competentes y los organismos de enlace de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre ellas y con cualquier persona, siempre que esa persona resida donde fuere necesario para la aplicación del Acuerdo o de la legislación aplicable.

Después, el artículo 16 señala que la resolución de las controversias que pudieran surgir acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo deberá efectuarse mediante acuerdos de las autoridades competentes o, en su defecto, a través de arbitraje, mediación u otro procedimiento que establezcan las Partes Contratantes.

El artículo 17 manda que ambas Partes entablarán negociaciones con miras a revisar el Acuerdo dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigencia, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

Luego, el artículo 18 señala que, respecto de los trabajadores desplazados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, se considerará que el período de desplazamiento se ha iniciado en la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo.

El artículo 19 norma que el Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes contado desde la fecha de la última notificación escrita, por medio de la cual una de las Partes notifica a la otra que ha cumplido con todos los requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia.

Finalmente, el artículo 20 regula que el Acuerdo permanecerá vigente hasta el último día del duodécimo mes siguiente a la notificación por escrito de una de las Partes Contratantes de su decisión de poner término al Acuerdo.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Director (S) de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Rolando Ortega, señaló que Corea es una potencia económica y tecnológica a nivel mundial. Añadió que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Corea, que entró en vigencia en abril de 2004, marcó un hito como el primer acuerdo de libre comercio firmado entre un país latinoamericano y uno asiático, siendo fundamental en la penetración de nuestro país en la región del Asia Pacífico.

Agregó que, actualmente, Corea es el sexto socio comercial de Chile, después de China, Estados Unidos, la Unión Europea, Japón y Brasil. Destacó que ambas Repúblicas son integrantes de la OCDE, y han sido reconocidas por dicho organismo, como los países que más crecimiento han tenido en este último tiempo.

A continuación, la Subsecretaria de Previsión Social, señora Julia Urquieta, expresó que las negociaciones entre nuestro país y Corea del Sur se iniciaron en el mes de junio de 2007, después que la Embajada de ese país propusiera a nuestra Cancillería un texto para el inicio de ellas, con el fin de suscribir un convenio de seguridad social. Añadió que estas negociaciones fueron interrumpidas el año 2008, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma previsional y reiniciadas el año 2011.

Indicó que este instrumento tiene por objeto evitar la doble cotización internacional, respecto de las personas que presten servicios en el territorio de ambos países, estableciendo una regla en virtud de la cual la ley del domicilio de la persona determinará la obligación de cotizar de esa persona.

Respecto del ámbito material de aplicación de este Convenio, precisó que en el caso chileno se aplica tanto al sistema de capitalización individual como al sistema de las ex cajas de previsión social administradas por el Instituto de Previsión Social.

Destacó que el Convenio reconoce principios de derecho internacional, como el de igualdad de trato, en virtud del cual las personas que se rijan o se hayan regido por la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán durante su permanencia en el territorio de ella, los mismos derechos y obligaciones, en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante, que un nacional de esa Parte. Asimismo, se establece el principio de la colaboración administrativa para la aplicación del Convenio entre las autoridades e instituciones competentes de ambas Partes, la exención de impuestos y legalizaciones en la tramitación de los beneficios del Convenio y un mecanismo de solución de controversias.

Indicó que la aprobación del Convenio de Seguridad Social con Corea otorga una protección más adecuada al perfil de la migración laboral existente entre Chile y Corea, caracterizada por profesionales y directivos de alta calificación técnica, que prestan servicios temporales en apoyo a proyectos de inversión o de infraestructura pública, así como para la realización de actividades comerciales, a quienes este nuevo instrumento les permitirá mantener su continuidad previsional en sus países, evitando la doble cotización previsional, y favoreciendo a estos trabajadores y sus familias desplazadas.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín consultó con cuántos países Chile ha suscrito este tipo de convenios.

El Jefe de la División de Asesoría Legislativa y Coordinación Internacional del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Pedro Contador, respondió que Chile tiene 26 Convenios de seguridad social: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Perú, Portugal, Quebec, República Checa, Suecia, Suiza, Uruguay y el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro preguntó por qué razón se estableció un plazo de cinco años.

El señor Contador precisó que se refiere al “desplazado”, esto es, aquellos trabajadores o trabajadoras enviados por su empleador a prestar servicios al otro Estado Parte. Añadió que ellos podrán seguir efectuando sus cotizaciones previsionales en su país de origen por un plazo máximo de cinco años, prorrogables por otros dos años.

El Honorable Senador señor Pizarro valoró este Tratado, por cuanto reafirma los tradicionales lazos de amistad con la nación asiática, protegiendo a los profesionales y trabajadores que tienen que desplazarse por motivos de trabajo.

Sometido a votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Lagos, Larraín, Letelier y Pizarro.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 19 de julio de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán, Ricardo Lagos Weber, Hernán Larraín Fernández y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 19 de julio de 2016.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago, el 22 de abril de 2015.”.

(Boletín Nº 10.481-10)

I.- PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble cotización previsional.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio, el cual consta de 20 artículos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el proyecto debe ser aprobado con quórum calificado, por cuanto sus normas inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social y, además, el artículo 13 establece la confidencialidad de la información transmitida. Lo anterior, en conformidad a los artículos 19, N° 18°, inciso segundo, y 8°, inciso segundo, ambos en relación al artículo 66, inciso tercero, todos de la Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 78 votos a favor y 4 abstenciones.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de mayo de 2016.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. Pasa a la Sala.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981

Valparaíso, 19 de julio de 2016.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y COREA

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.481-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 16ª, en 17 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 34ª, en 2 de agosto de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El objetivo principal del proyecto es evitar la doble cotización previsional.

La Comisión de Relaciones Exteriores lo discutió en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, y lo aprobó en los mismos términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Chahuán, Lagos, Larraín, Letelier y Pizarro.

Cabe hacer presente que, en opinión de la Comisión, el proyecto de acuerdo debe ser aprobado con quorum calificado, por cuanto sus normas inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social y, además, el artículo 13 establece la confidencialidad de la información transmitida, por lo que se requieren 19 votos favorables.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, este es un acuerdo parecido a otros que tenemos para evitar la doble cotización.

En este caso, se da la circunstancia de que tanto Corea como Chile son, además, integrantes de la OCDE.

Ha habido un crecimiento importante de la colonia coreana en el país. Se trata de personas que han venido a instalarse, a trabajar o que por encargo de determinadas empresas se encuentran en nuestro territorio.

El proyecto busca dar facilidades para que, tratándose de trabajadores por cuenta ajena de cualquiera de las Partes que sean enviados por una empresa a desempeñar sus labores en la otra por un período determinado, continúen rigiéndose, en materia de seguridad social, por la legislación del país de origen.

Ese es el contenido de la iniciativa, señor Presidente , y es la razón por la cual la aprobamos de manera unánime en la Comisión.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (21 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Araya, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Quintana, Quinteros, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Además, se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Chahuán.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 30 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 62. Legislatura 364.

Valparaíso, 30 de agosto de 2016.

Nº 250/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago, el 22 de abril de 2015, correspondiente al Boletín Nº 10.481-10.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de acuerdo fue aprobado, tanto en general cuanto en particular, con el voto afirmativo de 21 senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.547, de 12 de mayo de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 31 de agosto, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 31 de agosto de 2016

Oficio Nº 12.804

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N°10.481-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 184

Tipo Norma
:
Decreto 184
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1100199&t=0
Fecha Promulgación
:
28-11-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwvc
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
Fecha Publicación
:
14-02-2017

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA

    Núm. 184.- Santiago, 28 de noviembre de 2016.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 22 de abril de 2015 se suscribió, en Santiago, el Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea.

    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.804, de 31 de agosto de 2016, de la H. Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de febrero de 2017,

    Decreto:

    Artículo único:  Promúlgase el Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago, el 22 de abril de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

    ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea (en adelante "las Partes Contratantes");

    Animados por el deseo de regular las relaciones entre los dos países en el ámbito de la seguridad social y, en particular, el establecimiento de responsabilidad por cotizaciones;

    Con la intención de promover el bienestar de las personas que se desplazan entre sus respectivos territorios o trabajan en ellos,

    Han acordado lo siguiente:

    Parte I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1

    Definiciones

    1. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a) "país o territorio" significará, en lo que respecta a la República de Corea (en adelante, "Corea") el territorio de Corea y, con respecto a la República de Chile (en adelante, "Chile"), el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile;

    b) "nacional" significará, con respecto a Corea, un nacional de Corea según se define en la Ley de Nacionalidad y, con respecto a Chile, toda persona declarada como tal por su Constitución Política;

    c) "legislación" significará las leyes y reglamentos que se especifican en el Artículo 2 del presente Acuerdo;

    d) "trabajador dependiente" significará, con respecto a Corea, una persona que, conforme a la legislación aplicable, corresponde a la definición de trabajador dependiente y, con respecto a Chile, cualquier persona que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación y dependencia, así como toda persona considerada como tal por la normativa aplicable;

    e) "trabajador independiente" significará, con respecto a Corea, una persona que, conforme a la legislación aplicable, corresponde a la definición de trabajador independiente o persona que trabaja en forma independiente o es tratada como tal, y con respecto a Chile, toda persona que ejerce una actividad remunerada por cuenta propia;

    f) "Autoridad Competente" significará, con respecto a Corea, el Ministro de Salud y Bienestar, y, con respecto a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

    g) "Organismo de Enlace" significará la entidad encargada de coordinar la aplicación del Acuerdo entre las Instituciones Competentes;

    h) "Institución Competente" significará, con respecto a Corea, el Servicio Nacional de Pensiones y, con respecto a Chile, la entidad encargada de aplicar la legislación relativa al ámbito de aplicación del presente Acuerdo, tal como se define en el Artículo 2;

    i) "habitualmente residente" significará, con respecto a Corea, una persona que reside habitualmente en conformidad con las disposiciones aplicables de Corea, y, con respecto a Chile, domiciliada en los términos definidos por la legislación interna.

    2. Cualquier término no definido en este Artículo tendrá el significado que se le asigne en la legislación aplicable.

    Artículo 2

    Legislación Aplicable

    1. El presente Acuerdo se aplicará a la legislación en materia de:

    a) con respecto a Corea, la Pensión Nacional;

    b) con respecto a Chile:

    i) el sistema de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual, y

    ii) los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por  Instituto de Previsión Social.  

    2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo no incluirá los tratados u otros convenios internacionales sobre seguridad social que se celebren entre una Parte Contratante y un tercero, ni las leyes promulgadas para su aplicación específica.

    3. El presente Acuerdo se aplicará a la futura legislación que modifique, complemente, consolide o reemplace a la normativa especificada en el párrafo 1 de este Artículo.

    Artículo 3

    Ámbito Personal

    Este Acuerdo se aplicará a toda persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

    Artículo 4

    Igualdad de Trato

    Cualquier persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de una Parte Contratante durante su estadía en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrá los mismos derechos y obligaciones (en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante), que un nacional de esa Parte Contratante, con arreglo a las disposiciones especiales del presente Acuerdo.

    Parte II

    Disposiciones sobre Cobertura

    Artículo 5

    Disposiciones Generales

    Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, una persona empleada en el territorio de una Parte Contratante estará, con respecto a ese empleo, sujeta solo a legislación de esa Parte Contratante.

    Artículo 6

    Trabajadores Independientes

    Una persona que resida habitualmente en el territorio de una Parte Contratante y ejerza una actividad laboral independiente en el territorio de la otra Parte Contratante o en el territorio de ambas Partes Contratantes, con respecto a dicha actividad independiente, estará sujeta a la legislación solo relativa a responsabilidad por cotizaciones de la primera Parte Contratante.

    Artículo 7

    Trabajadores Desplazados

    1. Cuando una persona empleada por un empleador que tiene domicilio social en el territorio de una Parte Contratante es desplazada por ese empleador para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante, se seguirá aplicando solo la legislación de la primera Parte Contratante con respecto a ese empleo durante cinco años, como si la persona estuviera empleada en el territorio de la primera Parte Contratante. Este párrafo se aplicará también a una persona que ha sido desplazada por su empleador a una sociedad filial o subsidiaria del empleador en el territorio de la otra Parte Contratante.

    2. En caso de que el desplazamiento continuare más allá del plazo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo, se seguirá aplicando la legislación de la primera Parte Contratante durante un máximo de dos años, siempre que las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes otorguen su consentimiento. Esta prórroga se otorgará una sola vez.

    Artículo 8

    Marineros y Tripulación de Aeronaves

    1. Una persona que, si no existiere este Acuerdo, estaría sujeta a la legislación de ambas Partes Contratantes con respecto al empleo como oficial o miembro de la tripulación de un barco estará sujeta solo a la legislación de la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole la nave.

    2. Una persona empleada como oficial o miembro de la tripulación de una aeronave, con respecto a ese empleo, estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su domicilio social la empresa por la que la persona está empleada. Sin embargo, si la empresa tuviere una sucursal o representación permanente en el territorio de la otra Parte Contratante, tal persona empleada por dicha sucursal o representación y no sujeta al Artículo 7, estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre.

    Artículo 9

    Miembros de la Misión Diplomática y Funcionarios Públicos

    1. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, o de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril 1963.

    2. Los funcionarios públicos y el personal asimilado de una de las Partes Contratantes que, en el ejercicio de sus funciones, estuvieren desplazados en el territorio de la otra Parte Contratante, estarán sujetos a la legislación relativa a responsabilidad por cotizaciones de la Parte Contratante a cuya administración presten servicios.

    3. Con arreglo a los párrafos 1 y 2, si una persona estuviere empleada en una misión diplomática u oficina consular de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, u oficina, se aplicará la legislación de esta última Parte Contratante relativa a responsabilidad por cotizaciones, como si dicha persona estuviere empleada en su territorio.

    Artículo 10

    Disposiciones sobre Excepciones

    1. Las Autoridades Competentes u Organismos de Enlace de las Partes Contratantes podrán convenir en otorgar una excepción a las disposiciones de esta Parte con respecto a determinadas personas o categorías de personas, estipulándose que toda persona afectada estará sujeta a la legislación de una Parte Contratante.

    2. No obstante el Artículo 4 del presente Acuerdo, el pago de restituciones de sumas globales en virtud de la legislación de Corea se decidirá de acuerdo con la legislación de Corea.

    Parte III

    Disposiciones Varias

    Artículo 11

    Acuerdo Administrativo

    1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes suscribirán un Acuerdo Administrativo que establecerá las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

    2. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes serán designados por las Autoridades Competentes en el Acuerdo Administrativo.

    Artículo 12

    Intercambio de Información

    Las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

    a) se comunicarán mutuamente toda la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo y para la aplicación de la legislación a la que se aplique el Acuerdo;

    b) se comunicarán mutuamente, tan pronto como sea posible, la información relativa a las medidas que hubieren adoptado para la aplicación del presente Acuerdo y toda modificación de sus respectivas legislaciones que pudiere afectar la aplicación del Convenio.

    Artículo 13

    Confidencialidad de la Información

    A menos que las leyes nacionales de una Parte Contratante exijan la divulgación, la información sobre una persona que sea transmitida en conformidad con el presente Acuerdo a la Autoridad Competente o al Organismo de Enlace de esa Parte Contratante por la Autoridad Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante se utilizará exclusivamente para fines de la implementación del Acuerdo y la legislación que se aplique al mismo. Tal información recibida por una Autoridad Competente u Organismo de Enlace de una Parte Contratante se regirá por las leyes nacionales de esa Parte Contratante para la protección de la privacidad y confidencialidad de los datos personales.

    Artículo 14

    Exención de Derechos y Certificación de Documentos

    1. Si la legislación de una Parte Contratante estipulare que cualquier documento que se presente a la Autoridad Competente o al Organismo de Enlace de esa Parte Contratante estará exento, en su totalidad o parte, de derechos o cargos, incluidos derechos consulares y administrativos, la exención también se aplicará. a los documentos que se presentan a la Autoridad Competente o al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, en aplicación del presente Acuerdo.

    2. Los documentos y certificados que sean presentados por la Autoridad Competente o el Organismo de Enlace de una Parte Contratante para los fines del presente Acuerdo, estarán exentos de los requisitos de legalización por las autoridades diplomáticas o consulares.

    3. Las copias de documentos que se certifiquen como copias fieles y exactas por la Autoridad Competente o el Organismo de Enlace de una Parte Contratante se aceptarán como copias fieles y exactas por la Autoridad Competente o el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, sin ulterior certificación.

    Artículo 15

    Idioma de las Comunicaciones

    Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre ellas y con cualquier persona siempre que esa persona resida donde fuere necesario hacerlo para la aplicación del presente Acuerdo o la legislación a la que se aplica el Acuerdo. La correspondencia podrá ser en inglés.

    Artículo 16

    Resolución de Controversias

    Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas entre las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes. En caso de que una controversia no pudiere resolverse mediante negociación, las Partes Contratantes se esforzarán por resolver la cuestión mediante arbitraje, mediación u otro procedimiento mutuamente acordado, cuya composición y normas de procedimiento se determinarán por acuerdo entre las Partes Contratantes.

    Parte IV

    Disposiciones Transitorias y Finales

    Artículo 17

    Revisión

    Ambas Partes Contratantes entablarán conversaciones con miras a revisar el presente Acuerdo dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

    Artículo 18

    Disposiciones Transitorias

    En aplicación del Artículo 7 a los casos de personas enviadas a una Parte Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerará que los períodos de empleo a que se refiere dicho Artículo se iniciaron en esa fecha.

    Artículo 19

    Entrada en Vigor

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes contado desde la fecha de la última notificación escrita por medio de la cual una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante que ha cumplido con todos sus requisitos internos, necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.

    Artículo 20

    Período de Duración y Terminación

    El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el último día del duodécimo mes siguiente a aquél en que una de las Partes Contratantes notificare por escrito su terminación a la otra Parte Contratante.

    En testimonio de lo cual , los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en dos ejemplares en Santiago, a 22 de abril de 2015, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Corea.