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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.004

Modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de José García Ruminot y Alberto Espina Otero. Fecha 30 de octubre, 2013. Moción Parlamentaria en Sesión 66. Legislatura 361.

Boletín N° 9.152-07

Proyecto de Ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Espina y García, que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

Honorable Senado:

Considerando:

1 Que es deber del Estado dar protección a la población y a la familia;

2. Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo que se traduce, entre otras materias, en que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma en que la ley señale y que ninguna autoridad o individuo, cualquiera que sea, podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida;3. Que corresponde al legislador arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos;4. Que también la Constitución asegura que toda persona imputada de un delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado .por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley y que le corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos;5. Que los derechos y garantías precedentemente citados jamás deben traducirse en un aprovechamiento ilegítimo de aquellos, con el propósito de dilatar indebidamente los procedimientos judiciales a través de subterfugios, acciones u omisiones que apuntan claramente a debilitar la acción de la justicia y obtener la impunidad del delito que se pretende juzgar;6. Que en los últimos años, se ha podido constatar empíricamente, diversas formas de dilaciones indebidas producto de interpretaciones amplias de normas legales vigentes por parte de algunos jueces de garantía, que impiden u obstaculizan la persecución penal que debe llevar adelante el ministerio público;

Se propone:

1.- La modificación del artículo 10 del Código Procesal Penal sobre cautela de garantías, agregando el siguiente inciso final:

“Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento, cuando la afección sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u. omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.”.

En consecuencia, el nuevo artículo 10 del Código Procesal Penal quedaría corno sigue:

Artículo 10.- Cautela de garantías. En: cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento, cuando la afección sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.

II. La modificación del artículo 269 del Código Procesal Penal en los siguientes sentidos:

a) En el inciso segundo, introducir, entre la oración “designará un defensor” y la oración “de oficio al imputado”, la frase “de la Defensoría Penal Pública.”.

b) Agregar un nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a inciso cuarto, del siguiente tenor:

“El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público”.

En consecuencia, el nuevo artículo 269 del Código Procesal Penal quedaría como sigue:

Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de la Defensoría Penal Pública de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público.

La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.

En virtud de lo anterior, vengo en presentar a este H. Senado el siguiente Proyecto de Ley:

Proyecto de ley

Artículo único:

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 10 que se refiere a la cautela de garantías:

“Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento, cuando la afección sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor”.

2.- Modifíquese el artículo 269 del Código Procesal Penal de la siguiente forma:

a) En el inciso segundo, introducir, entre la oración “designará un defensor” y la oración “de oficio al imputado”, la frase “de la Defensoría Penal Pública”.

b) Agregar un nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a inciso cuarto, del siguiente tenor:

“El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público”.

ALBERTO ESPINA OTERO

SENADOR

1.2. Primer Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 06 de abril, 2015. Informe Comisión Legislativa en Sesión 6. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

BOLETÍN N° 9.152-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley indicado en la suma, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero y José García Ruminot.

A la sesión en que la Comisión trató esta iniciativa asistieron, por el Ministerio Público, la Fiscal Nacional (S), señora Solange Huerta, y el abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional, señor Hernán Libedinsky.

Asimismo, por la Defensoría Penal Pública concurrieron el Defensor Nacional, señor Andrés Mahnke; la Jefa de Gabinete del Defensor Nacional, señora Daniela Báez, y los abogados señores Francisco Geisse y Jorge Moraga.

En representación de la Asociación de Fiscales de Chile participó su Presidente, señor Claudio Uribe, y el Vicepresidente, señor Marcelo Leiva.

Estuvieron presentes, además, el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Giovanni Somería; la asesora legislativa del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Diana Maquilón; el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; los asesores del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallea y señor Claudio Rodríguez; la Jefa de Gabinete del Honorable Senador señor Espina, señora Andrea Balladares, y su asesor, señor Leonardo Contreras, y los asesores del Honorable Senador señor Larraín, señora Barbara Vidaurre y señor Héctor Mery.

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Cabe hacer presente que aun cuando la iniciativa es de artículo único, fue discutida solamente en general por la Comisión, de manera de dar la oportunidad de introducirle los ajustes y perfeccionamientos pertinentes a través de las indicaciones que se presenten durante la fase de la discusión en particular.

OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto en estudio tiene como propósito introducir modificaciones al Código Procesal Penal con la finalidad de evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El texto de la iniciativa no contiene disposiciones que requieran de un quórum especial para su aprobación.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Derecho Interno

Están relacionados con el proyecto de ley en estudio los siguientes cuerpos normativos:

1) Constitución Política de la República, particularmente su artículo 19, número 3°, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

2) Código Procesal Penal, especialmente sus artículos 10, que forma parte de los principios básicos del procedimiento penal y que regula la cautela de garantías, y 269, sobre comparecencia del fiscal y del defensor.

3) Ley N° 19718, Orgánica de la Defensoría Penal Pública.

2.- Derecho Internacional

Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada a nuestra normativa interna mediante decreto N° 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 5 de enero de 1991, particularmente su artículo 8°, sobre las garantías judiciales de las personas.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La Moción

La Moción con que se inició la tramitación del proyecto de ley en estudio, hace presente, en primer término, que nuestra Carta Fundamental establece que es deber del Estado dar protección a la población y a la familia, asegurando, asimismo, a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo que se traduce en que todas ellas tienen derecho a defensa jurídica en la forma en que la ley señale y en que ninguna autoridad o individuo, cualquiera que sea, podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Recuerda, a continuación, que según la Constitución Política de la República, corresponde al legislador arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos, asegurando que toda persona imputada de un delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley y que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Sostiene, enseguida, que los derechos y garantías precedentemente citados jamás deben traducirse en un aprovechamiento ilegítimo de aquellos, con el propósito de dilatar indebidamente los procedimientos judiciales a través de subterfugios, acciones u omisiones que apunten claramente a debilitar la acción de la justicia y obtener la impunidad del delito que se pretende juzgar.

En este contexto, informa que en los últimos años se han podido constatar empíricamente diversas formas de dilación indebida producto de interpretaciones amplias de las normas vigentes por parte de algunos jueces de garantía, las que vienen a impedir u obstaculizar la persecución penal que debe llevar adelante el Ministerio Público.

Para solucionar lo anteriormente expuesto, la iniciativa propone modificar los artículos 10 y 269 del Código Procesal Penal en la forma que se explica a continuación.

Al primero de los citados preceptos, que forma parte de los principios básicos contenidos en el Título I del Libro Primero del referido Código, se propone agregarle el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.”.

En consecuencia, el artículo 10 del mencionado Código quedaría corno sigue:

“Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.”.

Adicionalmente, en relación al artículo 269 del Código Procesal Penal, se proponen las siguientes dos enmiendas:

- Introducir, en el inciso segundo, entre la oración “designará un defensor” y la frase “de oficio al imputado”, la expresión “de la Defensoría Penal Pública”, y

- Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público”.

Como consecuencia de estas modificaciones, el ya citado artículo 269 quedaría como sigue:

“Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de la Defensoría Penal Pública de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público.

La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.”.

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DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio inicio a la discusión en general del proyecto anunciando que, dada la naturaleza del asunto en estudio y el hecho de haber tenido origen en una Moción parlamentaria, resultaba de particular interés conocer la opinión de representantes de las instituciones vinculadas en forma directa con la materia en estudio, cuales son el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública.

Sugirió, asimismo, ponderar al final de este análisis, la conveniencia de aprobar solamente en general el proyecto aun cuando éste es de artículo único. Ello, explicó, daría a la Comisión la oportunidad de introducirle los perfeccionamientos que resultaren pertinentes mediante la presentación de las correspondientes indicaciones.

Iniciado el estudio del proyecto, ofreció la palabra a la señora Solange Huerta, Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público.

La señora Huerta agradeció la invitación a participar en este debate e inició su presentación señalando que se encuentra en elaboración en la institución que representa un estudio formal sobre el tema en estudio. Anticipó que el persecutor fiscal comparte el fundamento de la iniciativa y observa la misma necesidad que expresan sus autores respecto de la urgencia de regular este tema.

Explicó que el problema abordado por el proyecto se ha transformado en una verdadera estrategia de defensa especialmente en ciertos casos complejos contra organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes. Por lo anterior, valoró el interés de la Comisión por avanzar en esta materia.

Manifestó, enseguida, que la dilación de audiencias genera costos para todo el sistema procesal penal. Explicó que, por ejemplo, el agendamiento de una audiencia de preparación del juicio oral para un caso complejo implica destinar, de manera exclusiva, a un juez de garantía por un período de hasta tres meses, lo que deja a ese funcionario marginado del conocimiento de todos los restantes asuntos que pasen por el correspondiente tribunal. Agregó que similar situación se produce respecto del fiscal asignado a la causa y del defensor público que representa a alguno de los coimputados que no tiene abogado particular. Indicó que la dilación tiene un impacto aún mayor cuando ocurre durante el juicio oral propiamente tal, pues en ese caso también se perjudica a los peritos y testigos que han sido citados.

Expresó, a continuación, que el Código Procesal Penal regula el abandono de la defensa y prevé sanciones para el abogado que incurre en ella, precisando que, sin embargo, en la práctica esas reglas son letra muerta sin que se conozca situaciones en las que por esta causa se haya inhabilitado a abogados para el ejercicio de la profesión.

En relación con las modificaciones específicamente propuestas por el proyecto, formuló los siguientes planteamientos:

1.- Tocante a la enmienda al artículo 10 del Código Procesal Penal, expresó que ella podría dar lugar a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pues la redacción sugerida parte de la base que la afectación de los derechos del imputado debida a una acción u omisión directa de éste o de su defensa no da derecho al estatuto de protección de garantías. Indicó que en esta materia existiría un error de conceptos, pues cuando la defensa de forma maliciosa interrumpe su actuación poco antes de la audiencia respectiva, genera una suerte de apariencia de afectación de los derechos del imputado y no propiamente una infracción de la garantía del defensor técnico.

Para solucionar este punto, recomendó reemplazar el texto propuesto por otro que disponga que no se podrá alegar afectación de garantías cuando el fundamento sean actos propios de la defensa. Lo que interesa, aseguró, es adoptar una redacción explicíta sobre este punto, basada en el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

2.- En lo referente al artículo 269 del Código Procesal Penal, opinó que el proyecto debería tomar como base una visión más sistemática del derecho de defensa, entendido en su contexto completo. Para ello, señaló que cabría intervenir también de manera correlativa las normas que rodean el indicado precepto. Desde este punto de vista, acotó, deberían revisarse las disposiciones que regulan el efecto de la ausencia del defensor en la audiencia del proceso oral (artículo 286) y en todas las diligencias procesales donde sea requerida su presencia (artículo 103). Todo ello, agregó, también con la finalidad de no perjudicar a la víctima y al proceso penal en su conjunto.

Hizo notar que el texto propuesto requiere que el defensor público nombrado en reemplazo del abogado particular que no asiste a la audiencia, actúe "conjuntamente" con el representante privado que posteriormente el imputado designe. Al respecto, manifestó que aunque en principio ello parecería ser una forma de asegurar la presencia de la defensa técnica y de superar las posibles dilaciones, en la práctica la forma como está redactada la propuesta puede acarrear el efecto contrario, pues la expresión antes citada podría interpretarse en términos de que para la validez de cualquier gestión será necesario que estén presentes ambos defensores, tanto el de oficio nominado por el tribunal como el privado.

Hizo notar que aunque el Código Procesal Penal no lo dispone expresamente, en ciertas situaciones límite donde ha fallado una larga sucesión de audiencias prefijadas, ciertos jueces de garantía de Santiago, echando mano a las reglas supletorias del Código de Procedimiento Civil, han nombrado a abogados de la Defensoría Penal Pública como defensores alternos de los imputados involucrados en aquellos casos, con el propósito de tener siempre a un abogado representante del acusado en las diligencias que así lo requieran. Expresó que lo anterior podría explorarse como una solución alternativa.

En último término, puso de relieve que el Código Procesal Penal ya contempla un procedimiento sancionatorio para el abogado que no concurre a las audiencias agendadas, el que, no obstante, no es aplicado en la práctica. Observó que bien podría acudirse más frecuentemente a estas reglas. Recordó que en otras latitudes las actividades de los abogados están muy regladas y hay fuertes sanciones que se aplican entre los propios pares, lo que, sin embargo, en Chile no ocurre.

En todos estos aspectos, destacó, es relevante de preservar la buena fe procesal y la necesidad de que haya un comportamiento ético de parte de todos los intervinientes en el proceso penal. Ello, añadió, supone efectuar una mirada sistemática de las reglas que lo rigen, de manera de evitar que las enmiendas que se introduzcan den lugar a colisiones.

Finalizando su intervención, ofreció hacer llegar a la Comisión algunas sugerencias escritas para una mejor redacción.

A continuación, hizo uso de la palabra el Defensor Nacional, señor Andrés Mahnke.

El señor Mahnke agradeció la convocatoria a participar en la discusión de este proyecto, el que, señaló, resulta del mayor interés para la Defensoría Penal Pública, dado que busca consagrar normas que afectarían sustancialmente el efectivo ejercicio y respeto al derecho a defensa, el cual, en el marco de los derechos constitucionales asegurados en el Capítulo III de nuestra Constitución Política, se presenta como básico, infranqueable e irrenunciable en nuestro ordenamiento.

Por ello, señaló, tal derecho no puede interpretarse de forma restringida, sino, más bien, necesariamente como un conjunto de derechos cuya congruencia configura un presupuesto básico de todo Estado de Derecho y opera de forma permanente a favor del imputado durante todo el proceso penal. Indicó que este presupuesto irrenunciable a todo enjuiciamiento penal es lo que se conoce como Debido Proceso, esto es, un conjunto de derechos y garantías que protegen al imputado de abusos y violaciones a sus derechos, en todas las circunstancias, estados y grados del respectivo proceso.

Hizo presente que entre las consideraciones explicitadas en el preámbulo del proyecto se indica que existirían aprovechamientos ilegítimos de los derechos y garantías establecidas en el procedimiento penal, a través de los cuales se perseguiría “dilatar indebidamente los procedimientos judiciales a través de subterfugios, acciones u omisiones que apuntan a debilitar la acción de la justicia y obtener la impunidad del delito que se pretende juzgar”. Afirmó que, más allá de prácticas que puedan haber ocurrido en casos puntuales y siempre excepcionales, la eventual existencia de dichas maniobras puede ser perfectamente subsanable y adecuadamente enfrentada si se aplican correctamente las reglas del Código Procesal Penal, de forma que el juez se encuentre en condiciones de poder adoptar las medidas más apropiadas frente a una situación de renuncia del defensor privado o de declaración de abandono de defensa.

Agregó que, en términos generales, bajo una visión sistémica resulta necesario hacer ver, desde ya, que el actual sistema procesal penal se caracteriza desde su primer día -no habiendo antecedentes que hagan pensar que ello variará en lo venidero-, por la celeridad con que se resuelven los casos bajo su conocimiento, sin que alguna mala práctica que se pueda haber dado en algún caso concreto amenace la mantención de dicha bondad de nuestro actual sistema, como tampoco ponga en entredicho las posibilidades de proceder, en definitiva, al enjuiciamiento y castigo de los delitos.

Sostuvo que la manifiesta celeridad en la tramitación judicial de las causas bajo el actual sistema procesal penal permite que, según el Informe Estadístico de la Defensoría Penal Pública correspondiente al año 2014, el 38% de las que vieron finalizada su tramitación en esa institución fueron terminadas en un período de un mes o menos, desde la fecha en que se inició su tramitación judicial. Por su parte, el 56% de las causas terminadas finalizó su estado como causa vigente en tres meses o menos de tramitación. Por último, destacó que sólo el 11,7% del total de causas finalizadas en el año 2014 tuvo una tramitación de más de un año.

Dijo, enseguida, que cabía afirmar, sin temor a equivocarse o exagerar, que el establecimiento de una obligación de los defensores penales públicos de continuar ejerciendo una co-defensa junto a un defensor privado -escenario pretendido a través de la iniciativa en estudio, que busca incorporar un nuevo inciso tercero al artículo 269 del Código Procesal Penal- desconoce en su esencia el derecho a la defensa de confianza por parte del imputado, perturbando su adecuado ejercicio y respeto. Sostuvo que tal propuesta implica, además, y en términos prácticos, una situación del todo irrealizable por parte de la Defensoría Penal Pública sin un sustancial detrimento en la calidad del servicio que brinda a los cientos de miles de usuarios que defiende a lo largo del país todos los años.

Por lo anterior, informó que su visión institucional acerca de las principales innovaciones legislativas propuestas por este proyecto es crítica y pasó a explicitar las consideraciones que la sustentan.

Como comentario general, señaló que en nuestro país el proceso penal presenta una agilidad razonable en su duración atendidos sus fines, tan sensibles en toda sociedad. Añadió que las modificaciones propuestas tienen por causa, probablemente, una sensación de dilación injustificada de los procesos penales motivada por un número reducido de casos concretos en que tal indeseable situación efectivamente se ha dado y que no resultan, en lo absoluto, representativos de la realidad nacional.

Señaló que una prístina demostración de lo excepcional que resulta la mencionada situación es que durante los años 2013 y 2014 hubo un total de 1,05 y 1,19 audiencias de “fijación de nuevo día y hora”, respectivamente, por cada causa-imputado, durante la total tramitación del respectivo caso. Es decir, en cada causa se registra sólo una audiencia de fijación de nuevo día y hora, la que puede tener múltiples causas, siendo una notificación fallida la de mayor ocurrencia.

Expresó que una forma más directa de tener claridad sobre el actual tiempo que demanda un caso penal para ser sentenciado al entrar en su etapa final o definitoria, es recordar que durante el año 2014 transcurrieron, en promedio, 137 días desde que se notificó el cierre de la investigación hasta la fecha en que la respectiva causa fue sentenciada.

Destacó que, conforme se ha demostrado y tal como en un inicio se indicó, la legítima inquietud de los autores de la iniciativa de buscar cambios en nuestro ordenamiento que aseguren que no se dilatarán los procesos penales más allá de lo aconsejable, se debe probablemente a casos puntuales y excepcionales, en que aquella situación efectivamente se ha dado y respecto de los cuales pueden no haberse ejercido las facultades con que cuentan los tribunales a fin de evitar un abuso en el ejercicio de los derechos del imputado y/o de su defensa, respecto de los que también es necesario considerar el particular contexto en que se desarrollaron.

Manifestó que la celeridad de los procesos penales y el derecho de todo imputado o acusado a ser enjuiciado en el más breve plazo posible es uno de los valores principales del nuevo sistema de enjuiciamiento penal. Hizo notar que, bajo ese entendido, la Defensoría comparte la permanente preocupación de buscar los mecanismos legales y adoptar las resoluciones judiciales tendientes a hacer una efectiva realidad tal garantía. Agregó que lo anterior se maximiza si se piensa en imputados que son inocentes y que esperan con angustia, muchas veces privados de libertad, el juicio penal que aclare y declare su real inocencia en los hechos por los que se les acusa.

Aseguró que la preocupación sobre esta materia está tan presente en el quehacer de la institución que encabeza que es objeto de expresa mención en el establecimiento de los estándares de defensa que se han definido para el desempeño de todos sus defensores penales públicos. En efecto, destacó, bajo el estándar de “la competencia profesional del abogado en las actividades de defensa”, se prescribe que una preocupación básica de todo defensor penal público ha de ser que los imputados no estén sometidos a una investigación más allá del tiempo estrictamente necesario.

A continuación, pasó a revisar las modificaciones propuestas por el proyecto.

En primer lugar, en relación a la incorporación de un inciso final, nuevo, al artículo 10 del Código Procesal Penal, recordó que la función de ese precepto, denominado “cautela de garantías”, es resguardar las garantías del procedimiento de que es titular todo imputado. En dicho sentido, añadió, se trata de una de las normas más relevantes en el establecimiento y consagración legal de un procedimiento racional y justo. Como tal, prosiguió, se encuentra en el Título I del señalado Código, que regula los principios básicos del proceso. Hizo notar que el hecho de que aquel cuerpo normativo comience con la regulación de tales principios no es casual. En efecto, en tanto resguardan derechos fundamentales como el debido proceso, son estos principios los que guían toda la regulación específica que se establece posteriormente. Afirmó que es por ese importante rol que cumplen que no deben regular situaciones específicas, sino materias generales, ampliando así su posibilidad de aplicación a la infinita cantidad de situaciones limitadoras de garantías que puedan darse en el marco de un proceso.

Concluyó que, por lo expresado, un eventual sacrificio o relativización del derecho a impetrar la debida tutela judicial mediante la correspondiente cautela de garantías vendría a constituir un fuerte golpe a uno de los más relevantes fundamentos y garantías de un sistema de administración de justicia, que reconoce en el imputado y en todo momento a un sujeto de derechos respecto del cual no se puede desplegar todo el poder penal del Estado sin una mínima consideración y resguardo de lo que son sus derechos básicos en la defensa, material y técnica, que, como garantía básica o cardinal, siempre aquél ha de poder ejercer.

Indicó que, asimismo, para una adecuada dimensión de los efectos que conllevaría una modificación legal como la propuesta, debe precisarse que el conjunto total de procesos penales en que se decreta la suspensión en la tramitación de la causa en razón del aludido artículo 10 es bastante reducido, no constituyéndose como un factor de peso o de real incidencia en la eventual dilación de los procesos penales. De hecho, dijo, consultado el sistema informático de registro y seguimiento de causas puede indicarse que durante el año 2014 se realizaron 2.756 audiencias de cautela de garantías, esto es, una de estas audiencias por cada 124 causas-imputados en que intervinieron defensores penales públicos. Respecto de ellas, destacó que no todas las cautelas de garantía son interpuestas por la defensa ni son acogidas por el tribunal, ni mucho menos tienen una común causal o implican alguna efectiva suspensión en la tramitación del procedimiento.

Añadió que fuera de los casos señalados en el punto anterior, las suspensiones por afectación de derechos del imputado atribuibles -en los términos del proyecto-, a “una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor”, representan una parte ínfima de los ya pocos casos en que el juez decreta la suspensión en aplicación de lo dispuesto en el ya citado artículo 10, dado que la gran mayoría de esas suspensiones se da cuando por algún tipo de problema de salud, físico o mental, o sospecha de la existencia de un cuadro en tal sentido, se determina que la persona del imputado no se encuentra en condiciones de seguir enfrentando un proceso penal respecto del cual tiene el derecho a conocer su sentido y alcance, pudiendo, de esta forma, ejercer de una manera efectiva y activa su defensa penal.

Explicó que la institución contenida en el ya indicado precepto constituye uno de los principales elementos de garantía del imputado dentro de nuestro proceso penal. Por ello, manifestó que socavar esta institución significaría desequilibrar el modelo procesal penal de manera considerable y en desmedro de una garantía básica en la estructura del modelo de enjuiciamiento imperante.

Asimismo, opinó que el poder determinar cuándo la afectación de los derechos del imputado que motiva la cautela de garantías ha de ser atribuible a una acción u omisión directa o indirecta del imputado o su defensor, en la gran mayoría de los casos ha de resultar difícil y ambiguo. Opinó que se trata de una referencia excesivamente amplia en términos de causalidad, muy especialmente cuando se llegan a mencionar “omisiones indirectas”. Declaró que esta última categoría resulta imposible de limitar, pudiendo considerarse en ella todas las acciones imaginables que un defensor pudo haber realizado pero no hizo, cualquiera sea la razón.

A continuación, se refirió a las enmiendas propuestas al artículo 269.

En relación a la explicitación de que el defensor designado de oficio, en la hipótesis de que se declare el abandono de una defensa, será un defensor público, señaló que ello corresponde a la realidad que se vive día a día en los tribunales y se condice con lo dispuesto por el artículo 106 del mismo Código. Advirtió que, sin embargo, no parece conveniente rigidizar la norma, ya que pueden producirse situaciones excepcionales en que la concurrencia de un defensor penal público resulte imposible, como por ejemplo en situaciones de aislamiento de localidades de difícil acceso, tratándose de audiencias en que la presencia de un defensor resulta indispensable para la efectiva representación de los derechos del imputado y la continuidad del procedimiento. En esos casos, dijo, casi de nula ocurrencia, parece adecuado no prohibir expresamente la posibilidad de que el juez designe a otro abogado, preferentemente de una institución pública y sólo para la audiencia del caso, hipótesis que resulta factible con la actual redacción.

Luego, se refirió a la incorporación de un inciso tercero al artículo 269 del siguiente tenor: “El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público.”.

Al respecto, sostuvo que si bien esta modificación busca, en último término, evitar una nueva suspensión de la audiencia judicial a realizar fundándose en la necesidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, el método de corrección del problema resulta erróneo, impracticable y equivocado, pues con el propósito de solucionar deficiencias o eventuales problemas entre el imputado y su defensor privado, conlleva el establecimiento de un nuevo escenario que desconoce la esencia del derecho a contar con un defensor de confianza, amén de consagrar un escenario en que habría de existir una absorción de trabajo por parte de la Defensoría y sus defensores que resulta imposible de abordar con su actual dotación y que, en todo evento, ha de afectar muy negativamente el servicio de defensa penal que se brinda a miles de personas que efectivamente deben recurrir a él, que muy mayoritariamente son los chilenos de más escasos recursos y que, por lo mismo, en caso alguno tienen la posibilidad de contratar un abogado particular.

Puso de manifiesto que el fin de la Defensoría Penal Pública es la protección de los derechos de quienes no cuentan con un defensor privado y, en ese sentido, disponer de un defensor público al servicio de quien ha contratado uno privado debilita esta garantía por razones que, como ya se señalara, representan una solución errada a un problema cuya real existencia suscita dudas, considerado en su globalidad el sistema de justicia penal. Añadió que la modificación en estudio resulta también contraria al derecho a designar libremente un defensor de confianza, establecida en el artículo 102 del Código Procesal Penal, al forzar al imputado a que su defensa sea conocida igualmente por un abogado que no ha designado y que, a diferencia del abogado particular, no cuenta con su confianza. Afirmó que si el imputado confía su defensa penal a un profesional del área privada y se le exige que en conjunto se adhiera a ésta un defensor penal público, estaremos en contradicción con principios que sustentan en nuestro ordenamiento jurídico las bases primarias del derecho a defensa.

Por otra parte, continuó diciendo que la solución que propone el proyecto generaría significativos e insalvables problemas prácticos para la defensa pública en nuestro país. Destacó que sólo cuando el imputado no cuenta con un abogado de su confianza es que se requiere la designación de un defensor público, no siendo éste el caso. Añadió que se fuerza entonces al imputado, bajo la hipótesis de que se designe un defensor privado luego que haya existido una declaración de abandono de defensa privada, a ser defendido en el respectivo juicio penal por un letrado que no ha designado y que le es innecesario, toda vez que ya cuenta con un abogado. Del mismo modo, se obligaría a dos abogados a trabajar juntos en una misma causa, pudiendo en muchas ocasiones no tener una visión profesional ni cercanamente común respecto al caso a representar y darse, de esta forma, causas en que ambos profesionales no concuerden en cuestiones básicas de la defensa penal a realizar, dificultándose y retrasándose con toda seguridad el trabajo de la defensa.

Aseveró que la inconveniencia de esta iniciativa legal resulta evidente si se hace una analogía con la medicina, suponiendo que en ese ámbito se propusiera la existencia del deber de acompañar al médico de clínicas privadas por parte de un médico funcionario público de un servicio de salud, al momento de otorgar algún tratamiento o decisión médica, cualquiera fuere el caso a tratar.

Dijo que desde un punto de vista práctico y tal como resulta palmario considerando el ejemplo del médico, se ha de reconocer que en cualquier ejercicio profesional, las estrategias y determinaciones del profesional llamado a intervenir pueden variar, dependiendo de las características académicas, éticas o incluso experimentales de éste. Por ende, obligar a la intervención de dos profesionales, uno privado y otro público, suponiendo que habrán de compatibilizar las necesarias estrategias y teorías para un caso, puede resultar no sólo abiertamente perjudicial para el imputado, sino que además puede generar un abierto efecto complejizador e incluso, y en definitiva, dilatorio del proceso penal. En efecto, precisó, si lo que se busca es evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal, la modificación en análisis se convertiría probablemente en una arma de doble filo, pues al obligar al defensor público a seguir trabajando hasta el final del juicio en conjunto con el defensor particular, igualmente se afectaría la economía procesal debido a los desencuentros teóricos y prácticos cotidianos que podrían producirse entre los referidos profesionales, con la consecuente merma en la calidad de la defensa.

Continuando con el análisis desde un prisma eminentemente práctico, señaló que fuera de toda duda, en términos de cargas de trabajo es impensable que con la actual dotación de defensores resulte factible destinar una parte no menor de ellos a preparar defensas penales respecto de causas en las que resultará necesario para dicho profesional intervenir no obstante que el imputado cuente con un defensor particular. Serían muchos casos al año aquellos en que los defensores tendrían que preocuparse de conocer la causa, relacionarse con su representado, eventualmente solicitar pericias de descargo y, en definitiva, preparar y ejecutar una determinada estrategia de defensa. Para todo ello ha de resultar imprescindible que el defensor penal público logre conciliar su estrategia de defensa con aquella que sostenga el respectivo abogado particular designado por el imputado, quien, como ya se indicó, puede tener una visión profesional sobre la defensa del caso diametralmente distinta al del respectivo defensor público, con las naturales dificultades que aquello conllevaría.

Sostuvo que un escenario de este tipo implicaría un sustancial incremento en la carga de trabajo de los defensores, lo cual no parece acertado si se considera que tal situación se habría de verificar en razón de un trabajo de defensa llamado a ser prestado en circunstancias que existe un defensor privado asignado por el respectivo imputado o acusado. Por otra parte, destacó el alto costo presupuestario que para el servicio implicaría una medida como la comentada, dado el incremento de casos que éste debería asumir como defensa, respecto de las cuales la circunstancia de encontrarse ésta compartida con un defensor privado no liberará a sus defensores de realizar todas las gestiones o actuaciones propias de un defensor penal, como, por ejemplo, requerir los informes periciales que aparezcan necesarios o convenientes para el caso concreto.

Finalmente, señaló que un escenario como el comentado implicaría, indudablemente, un significativo desmedro en la calidad del servicio que los defensores brindan en los casos en que clara y efectivamente tienen la labor de ejercer la defensa y en favor de que, precisamente, las personas que por falta de medios no tienen ninguna posibilidad de contratar un abogado de ejercicio privado de la profesión.

Complementariamente, el señor Mahnke formuló las siguientes consideraciones:

En primer lugar, reiteró que las herramientas legales tendientes a evitar una dilación injustificada en los procesos penales, en lo sustancial, ya existen en nuestro Código Procesal Penal. Así, muchos de los inevitables efectos que genera una renuncia de defensor privado ad portas de una audiencia relevante (piénsese, por ejemplo, en audiencia de juicio abreviado, preparación de juicio o de juicio oral), pueden atenuarse mediante el uso efectivo de la prerrogativa que confiere el artículo 106 del Código Procesal Penal al establecer que “la renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.”.

Sostuvo que, sin embargo, hay algunas modificaciones legales menores que podrían contribuir a evitar dilaciones de audiencias. Sobre el particular, sugirió las siguientes:

a) En cuanto a la eventual modificación de la herramienta legal de solicitar al juez una cautela de garantías reconocida en el artículo 10 del Código Procesal Penal, podría ayudar a evitar dilaciones del proceso añadir en dicho artículo que la suspensión del procedimiento, en caso de decretarse, deberá extenderse sólo durante el plazo estrictamente necesario para la salvaguarda de derechos y garantías del imputado, mención que actualmente no existe. De esta forma, se protegería el debido proceso tanto respecto de las garantías del imputado como respecto a la evitación de dilaciones indebidas.

b) Se refirió, enseguida, al caso en que se proceda por parte del respectivo tribunal a declarar el abandono de una defensa penal. Probablemente, señaló, nuestra legislación no ha previsto una adecuada sanción al profesional que genera tal declaración judicial que viene a dejar, de forma imprevista, sin abogado defensor al respectivo imputado o acusado. En efecto, agregó, la norma que contempla la sanción para estas hipótesis, el artículo 287 del Código Procesal Penal, establece una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, fijando un tiempo máximo para ella de dos meses, pero no establece un mínimo de tiempo para la misma, atendido lo cual, muchas veces o no se impone suspensión alguna al profesional causante de esta situación o se la establece por un plazo mínimo que resulta de tan insignificante entidad que no constituye una eficiente herramienta judicial para evitar que estas situaciones se den cotidianamente, e incluso, en varias ocasiones de manera repetida respecto de un mismo abogado. Opinó que un avance en esta materia sería consagrar un mínimo de tiempo para la suspensión del ejercicio de la profesión por parte del abogado a cuyo respecto se declara el abandono de defensa, constituyéndose de este modo en una real y efectiva sanción disciplinaria, con efectos disuasivos.

c) Expresó, finalmente, que al regularse la renuncia a una causa por parte del respectivo defensor penal, sería ventajoso limitar esta posibilidad respecto de su ejercicio, fijando un mínimo de antelación en relación a la realización de las audiencias más significativas del proceso penal. De esta forma, de requerirse la intervención imprevista de un defensor penal público, ello ocurriría con una anticipación tal que permitiría a este letrado asumir la audiencia encomendada sin necesidad de pedir la fijación de una nueva fecha para su realización por no estar en condiciones de llevar a cabo una adecuada defensa.

A continuación, se ofreció el uso de la palabra al Presidente de la Asociación Gremial de Fiscales del Ministerio Público, señor Claudio Uribe.

El señor Uribe agradeció, en nombre de la asociación que preside, la oportunidad de participar en el estudio de esta iniciativa, cuyo propósito informó que comparte.

Explicó que, en la práctica, las audiencias por cautela de garantías no son efectivamente muy numerosas, si bien que la resolución de ellas repercute en muchas otras audiencias posteriores de aquel proceso y de los que están relacionados. Por lo anterior, señaló que lo que allí se considere tiene relevancia.

Manifestó que también hay casos en que esta audiencia especial tiene lugar cuando poco antes de la citación el abogado patrocinante renuncia, presentándose a la respectiva sesión otro profesional que está recién llegado a la causa y que, por ello, solicita al juez más tiempo para estudiar los antecedentes. Expresó que esta figura es fuente de muchas suspensiones y que no está recogida en el proyecto que ahora se estudia.

Señaló que, tal como ya se ha dicho en este debate, cada vez que se suspende una audiencia previamente agendada queda mucho trabajo perdido para la Fiscalía y muchas horas de comparecencia judicial que se transforman en tiempos muertos, lo que es muy relevante para una institución ya colapsada por su flujo de trabajo, como es el caso del Ministerio Público.

Por ello, apoyó los objetivos del proyecto, los que consideró del todo justificados.

Cabe señalar que en el análisis del proyecto, la Comisión tuvo también en consideración las siguientes sugerencias formuladas por el señor Jorge Abbott, Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, a través de un documento escrito del siguiente tenor:

“1. Materia sobre la que versa el proyecto:

El proyecto de ley propone modificar dos artículos del Código Procesal Penal, con el fin de evitar dilaciones indebidas de los procesos judiciales. Señala en la introducción del proyecto que se ha podido constatar diversas formas de dilaciones indebidas producto de interpretaciones amplias de normas legales vigentes por parte de algunos jueces de garantía, que impiden u obstaculizan la persecución penal que debe llevar adelante el Ministerio Público”; no obstante, no señala, ni a modo de ejemplo, cuáles serían estas formas.

Por lo expuesto, proponen modificar los artículos 10 y 269 del Código Procesal Penal.

2. Modificaciones propuestas y observaciones:

2.1. Al artículo 10 del Código Procesal Penal se propone incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento, cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.”.

Estamos de acuerdo con la finalidad de la norma, que viene a corregir una utilización muchas veces abusiva de la misma; no obstante, creemos que debe tenerse cuidado en los siguientes aspectos:

- Se puede entender que, a raíz de esta redacción, en todos los demás casos sí procede la suspensión, cuestión que no corresponde pues depende de la ponderación que haga el juez.

- No hay pronunciamiento respecto del sobreseimiento temporal como consecuencia de la cautela; nos imaginamos que la lógica es que tampoco opere, pero sería mejor explicitarlo.

Por tanto, una redacción más acorde con lo pretendido por los autores podría ser:

“Con todo, nunca habrá lugar a la suspensión del procedimiento ni al sobreseimiento temporal, cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.”.

2.2. Al artículo 269 del Código Procesal Penal: el proyecto de ley plantea introducir en el inciso segundo la expresión “de la Defensoría Penal Pública” y agregar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público.”.

Si bien la modificación pretendida apunta a una de las principales causas de dilaciones injustificadas y abusivas del ejercicio de un derecho, como es el de designar libremente al abogado defensor, o a renunciar al patrocinio en el caso del abogado, la redacción pretendida presenta los siguientes problemas:

a) La inclusión de la expresión “de la Defensoría Penal Pública” está demás, dado que el tribunal sólo puede nombrar de oficio a abogados de la defensoría penal pública.

b) La actuación conjunta del defensor penal público con el abogado particular, toda vez que dicha actuación colisiona con lo establecido por la Constitución Política de la República en su artículo 19, Nº 3, inciso cuarto, que consagra el derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno, es decir que el abogado estatal sólo puede operar en ausencia del abogado particular.

La actuación conjunta presenta el problema práctico, no resuelto por la norma pretendida, de quién toma la o las decisiones finales de la defensa en caso que no exista acuerdo (teoría del caso, presentación o no de prueba, liberación de testigos, realizar o no preguntas, etc.), ¿será el abogado particular de confianza o el defensor público?

Tampoco se puede pretender limitar la libertad para elegir al abogado que lo represente, imposibilitando que designe a uno de su confianza cuando se ha decretado el abandono de la defensa o se ha revocado el patrocinio y poder.

Si bien se reconoce que la modificación apunta a la dirección correcta para evitar abusos en el ejercicio de los derechos del imputado, esta debe ser perfeccionada a fin de evitar que socave los mismos.

Una posibilidad que puede respetar las garantías expuestas y evitar las dilaciones, es que el defensor público que sea designado por el tribunal en la hipótesis del artículo 269 o en caso de renuncia o de revocación del patrocinio, se mantenga como defensor en carácter de alterno para el evento que el imputado designe un defensor de su confianza.”.

Una vez finalizadas las exposiciones ya consignadas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció la palabra a los restantes miembros de la Comisión.

El Honorable Senador señor Araya inició su discurso felicitando a los autores de la iniciativa, por haber detectado un problema grave que requiere de una pronta solución legal. Con todo, observó que en la materia en estudio es menester separar dos cuestiones. Por una parte, dijo, está el abandono premeditado de la defensa, que es una situación marginal pero con serias consecuencias prácticas, y por otra está el caso de la eventual indefensión en que queda el imputado cuyo abogado recurre a esta práctica, que también debe ser considerado.

Expresó que compartía la idea del señor Defensor Nacional, en orden a que la solución de este problema va por el camino de enfatizar el aspecto disciplinario contra los abogados que incurren en esta práctica, más que por la vía de quitar garantías al imputado. Añadió que los procesos disciplinarios también deberían emplearse cuando los abogados, en forma intempestiva, excusan su asistencia mediante certificados médicos de dudoso mérito, que nunca son corroborados por los tribunales.

Indicó que, por otra parte, la preocupación planteada por el representante gremial de los fiscales requiere de alguna norma que la solucione, aun cuando no aparece recogida en el proyecto. Explicó que una posible solución sería establecer un plazo máximo para que el imputado revoque un patrocinio antes de una audiencia. Advirtió que, sin embargo, esta vía requiere de un acabado estudio porque podría aparecer como una limitación al derecho a nombrar a un representante de confianza.

El Honorable Senador señor Larraín informó que también comparte las ideas matrices del proyecto, por cuanto atiende en forma concreta y práctica a ciertas dificultades que se presentan en los juicios penales. No obstante, consideró necesario introducir ajustes a lo menos a la primera parte del texto en estudio para evitar los inconvenientes detectados por la señora Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público.

En relación con las modificaciones al artículo 269 del Código Procesal Penal, sostuvo que ellas abordan un asunto más complejo, por cuanto es difícil conciliar el derecho fundamental a tener un defensor de confianza con una regla que impone un abogado de oficio en los casos que allí se contemplan.

Expresó que la solución alternativa planteada por el Ministerio Público en orden a tener un defensor que opere como alterno al abogado particular parece ser la vía correcta, siempre y cuando se provea a esa institución de los resguardos presupuestarios necesarios para llevarla a la práctica.

Por las razones antes señaladas, sugirió aprobar solamente en general la iniciativa en esta oportunidad, de manera de poder estudiar los cambios necesarios durante el próximo trámite reglamentario.

A continuación, hizo uso de la palabra la Fiscal Nacional (S), señora Huerta, quien destacó que no existen derechos constitucionales ilimitados y que, por el contrario, no se puede amparar el ejercicio abusivo de los mismos, por cuanto, tal como lo señalara precedentemente, nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Por tal razón, se mostró partidaria de introducir las precisiones del caso al artículo 10 del ya referido Código, sin perder de vista el señalado principio.

Subrayó que el problema de que trata este proyecto deriva del ejercicio profesional de algunos abogados particulares que operan en el foro y en ningún caso del de los profesionales de la Defensoría Penal Pública, quienes no incurren en prácticas reñidas con la ética.

Expresó que aunque efectivamente se dan pocos casos como los que se han señalado en este debate, ellos se concentran en procesos en los que el Ministerio Público hace un despliegue relevante de personal y de recursos, como son las causas sobre narcotráfico. Por ello, prosiguió, el daño es relevante no solo para la institución que representa, sino también para la Administración de Justicia en su totalidad, pues muchas veces estas situaciones perjudican también a los testigos y a los peritos citados al juicio. Añadió que este fraude puede incluso tener una faceta aún más reprochable, pues no ha faltado el caso en que un abogado particular ha hecho fracasar una audiencia de control de medidas cautelares personales con el único propósito de asegurar la permanencia de su representado en la cárcel, teniendo en vista que quien se encuentra en esa situación naturalmente estará más proclive a desembolsar honorarios.

El Honorable Senador señor Espina expresó su agradecimiento a los invitados a la sesión, quienes de consuno han reconocido que el problema que la Moción atiende, efectivamente existe. Manifestó que la elaboración de esta iniciativa deriva de las innumerables experiencias que ha tenido oportunidad de conocer, que incluyen casos en los cuales ha habido más de una veintena de suspensiones de audiencias. Se trata, agregó, de una inquietud compartida por las correspondientes víctimas y también por los jueces de garantía y por los fiscales, quienes resienten este verdadero fraude procesal.

Informó que hay casos graves, de narcotráfico o de delitos terroristas, en que estas prácticas dilatorias llegan a un límite, revelándose como verdaderas estrategias para aplazar juicios, ganar tiempo y amedrentar o cansar a testigos y peritos, de forma tal de debilitar y hacer caer la teoría sustentada por el Ministerio Público. Señaló que aun cuando estos eventos pueden no ser tan numerosos, la gravedad de los mismos se potencia con el hecho de que ellos generan negativos efectos que irradian a todo el sistema.

Recordó, por otra parte, que el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales expresamente establece, como primer deber del juez de garantía, asegurar el respeto de los derechos de todos los intervinientes del proceso penal, calidad en la cual se encuentra no sólo el imputado, sino también la víctima y el Ministerio Público.

Connotó el interés de las observaciones y sugerencias planteadas y solicitó a los invitados aportar a la Comisión a la mayor brevedad posible las redacciones que aún faltan para mejorar la formulación del texto, de manera de no afectar de ningún modo los derechos de los involucrados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, agradeció a los invitados presentes las exposiciones y planteamientos formulados. Manifestó que el debate realizado indica claramente que existe consenso en torno a la pertinencia de la iniciativa en estudio. Señaló que, no obstante, también ha quedado de relieve la necesidad de introducir ciertos ajustes al texto planteado, de forma tal que la redacción que se alcance represente una solución idónea para los problemas planteados y no venga a ocasionar nuevas dificultades.

Por lo anterior, declaró cerrada la discusión en general de la iniciativa y sugirió a la Comisión pronunciarse únicamente sobre la idea de legislar, de manera de dar oportunidad de presentar, durante la discusión en particular, las indicaciones que resulten pertinentes.

Hubo acuerdo de parte de los restantes miembros presentes de la Comisión en torno a este criterio.

- En consecuencia, puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti (Presidente), Espina y Larraín.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con el acuerdo adoptado anteriormente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar en general el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.”.

2.- Modifícase el artículo 269 de la siguiente forma:

a) Introdúcese, en el inciso segundo, entre la oración “designará un defensor” y la frase “de oficio al imputado”, la expresión “de la Defensoría Penal Pública”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público.”.”. (Aprobado en general, unanimidad, 4 x 0).

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 1 de abril de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Logton (Presidente), Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, 6 de abril de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EVITAR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LAS AUDIENCIAS EN EL JUICIO PENAL

Boletín N° 9.152-07

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la iniciativa tiene por finalidad introducir modificaciones al Código Procesal Penal de manera de evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

II. ACUERDOS: aprobación en general por unanimidad, 4 x 0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único permanente, compuesto de dos numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no contiene.

V. URGENCIA: a la fecha de emisión de este informe no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina y José García.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de octubre de 2013.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, discusión en general y en particular, a la vez.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Constitución Política de la República, particularmente su artículo 19, número 3°, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

2) Código Procesal Penal, especialmente sus artículos 10, que forma parte de los principios básicos del procedimiento penal y que regula la cautela de garantías, y 269, sobre comparecencia del fiscal y del defensor.

3) Ley N° 19718, Orgánica de la Defensoría Penal Pública.

4) Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada a nuestra normativa interna mediante decreto N° 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 5 de enero de 1991, particularmente su artículo 8°, sobre las garantías judiciales de las personas.

Valparaíso, 6 de abril de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

1.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de abril, 2015. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA NO DILACIÓN INJUSTIFICADA DE AUDIENCIAS EN JUICIO PENAL

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Proyecto de ley, originado en moción de los Senadores señores Espina y García, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.152-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Espina y García):

En primer trámite, sesión 66ª, en 30 de octubre de 2013.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 6ª, en 7 de abril de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto es introducir modificaciones al Código Procesal Penal con la finalidad de evitar la dilación injustificada de las audiencias en los juicios de ese carácter.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hace presente que la iniciativa, no obstante constar de artículo único, fue discutida solamente en general, de manera de poder hacerle los ajustes y perfeccionamientos pertinentes mediante las indicaciones que se formulen durante la fase del debate en particular.

La Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Hernán Larraín.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en la parte pertinente del informe.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

El señor GIRARDI.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en acceder a lo solicitado?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , el proyecto en estudio se inició en una moción de los Senadores señores Espina y García , y su objetivo central es introducir modificaciones al Código Procesal Penal destinadas a evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

Cabe recordar que, tal como lo señalan los autores de la moción, la Constitución Política asegura a todas las personas, en su artículo 19, N° 3°, "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".

Ese principio se refleja en un conjunto de garantías para las personas, como el derecho efectivo a la defensa jurídica, en virtud del cual corresponde al legislador arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos, mediante el aseguramiento de que "Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley".

Nuestro Código Procesal Penal desarrolla en detalle esa garantía constitucional a través de un conjunto de preceptos, que también se armonizan con el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8°, letra d), consagra efectivamente como garantía judicial mínima de toda persona el "derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección".

Evidentemente, señor Presidente , este marco normativo y ético impone también la obligación de no realizar, en ningún caso, un aprovechamiento ilegítimo de los citados derechos y garantías, lo que en el ámbito procesal penal significa que los procedimientos judiciales no deben sufrir dilaciones indebidas provocadas por subterfugios, acciones u omisiones destinados a debilitar la acción de la justicia y, de esta manera, obtener la impunidad.

La moción da cuenta de que, pese a lo anterior, en la práctica se constatan diversas fórmulas destinadas a provocar demoras en el juicio penal y a impedir u obstaculizar la persecución que debe llevar adelante el Ministerio Público. Se trata de casos en que injustificadamente se produce el abandono de la defensa o la ausencia del defensor, con la consecuente suspensión de la respectiva audiencia, el correspondiente retardo para toda la secuencia de la acción penal y las inevitables pérdidas de tiempo y de recursos que ello provoca.

El proyecto en estudio busca, entonces, evitar lo anterior, mediante la introducción de dos preceptos al Código Procesal Penal: al artículo 10, que forma parte de los principios básicos del procedimiento penal y que regula la cautela de las garantías del imputado, y al artículo 269, referido a la comparecencia del fiscal y del defensor en la audiencia de preparación del juicio oral.

En lo medular, las enmiendas a la primera de estas disposiciones se orientan a evitar que cuando se produzca una afectación sustancial a los derechos del imputado, debido a una acción u omisión directa o indirecta de aquel o de su abogado defensor, se suspenda el respectivo procedimiento penal.

Por su parte, las modificaciones al artículo 269 del mismo Código disponen que, cuando no comparezca el defensor a la ya citada audiencia, el tribunal designará a otro de oficio, quien deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio. Se agrega que lo anterior será sin perjuicio de que el imputado designe a otro abogado defensor particular, quien actuará conjuntamente con el defensor público.

La Comisión, señor Presidente , escuchó a diversas instituciones directamente involucradas en las reglas en estudio; esto es, al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Nacional subrogante, señora Solange Huerta , y a la Defensoría Penal Pública, representada por el Defensor Nacional, señor Andrés Mahnke .

Con ellos hubo oportunidad de examinar los objetivos del proyecto, respecto a los cuales se registró un claro apoyo.

En ese análisis, no obstante, se precisó que las dilaciones debidas a acciones u omisiones del propio imputado o de su abogado defensor no son numerosas y que incluso podrían considerarse excepcionales.

Sin embargo, se constató que hay notorios juicios en que estos subterfugios se producen en forma sistemática y deliberada, que configuran verdaderas estrategias procesales para debilitar la administración de justicia. Se trata de casos relacionados con el narcotráfico y los delitos terroristas, algunos de los cuales representan 20 o más suspensiones de audiencias, con el consecuente perjuicio para las víctimas, los testigos, los peritos u otros intervinientes y, en el fondo, para el sistema procesal penal en su integridad.

Revisadas las fórmulas propuestas por el proyecto, se sugirieron diversos ajustes y perfeccionamientos. Estos se orientan, entre otros aspectos, a preservar los estándares éticos que deben guiar la actuación de los profesionales involucrados en el juicio penal, a resguardar el derecho del imputado a designar un defensor de su confianza, a la conveniencia de observar un mayor rigor en la aplicación de las sanciones que el ordenamiento procesal penal ya consagra frente a estas situaciones y a la pertinencia de revisar otras disposiciones del Código Procesal Penal vinculadas con el asunto en estudio, de manera de ajustarlas en forma sistemática.

Por ello, aun cuando la iniciativa es de artículo único, fue aprobada solamente en general, de modo de permitir la elaboración de indicaciones que recojan todas y cada una de las observaciones formuladas en la Comisión, y que puedan satisfacer las inquietudes presentadas por los invitados a ella.

Igualmente, señor Presidente , debo señalar que la idea de legislar se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión, Honorables señores Araya , Espina, Hernán Larraín y el Senador que habla, quienes recomendamos a esta Sala proceder de la misma manera.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , el proyecto busca evitar que procesos judiciales se eternicen por la vía de la denominada dilación injustificada de las audiencias. Es decir, solicitar que la audiencia se postergue una, dos, tres o muchas veces.

El artículo 10 del Código Procesal Penal establece una cautela de garantías. Esto significa que "En cualquiera etapa del proceso en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio".

Ese precepto legal, que obviamente fue redactado con la mejor disposición para buscar siempre la cautela de las garantías constitucionales, lamentablemente genera situaciones de vicio y de abuso: que se pida, una y otra vez, la postergación de la audiencia con el propósito de evitar una sentencia e impedir que el tribunal se pueda pronunciar.

Por eso, en la presente iniciativa simplemente se agrega un nuevo inciso en el cual se dispone que "no habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor".

Lo anterior obedece a que otro vicio, otro abuso al que se recurre frecuentemente es cambiar el abogado defensor, quien normalmente -no siempre, pero muchas veces- es un profesional de la Defensoría Penal Pública, para, por esa vía, dilatar los procesos e impedir el pronunciamiento de los tribunales respectivos.

Nosotros hemos visto en la Región de La Araucanía, en diversos procesos relacionados con la violencia rural -y mañana analizaremos en una sesión especial la situación que se vive en varias regiones del sur-, cómo estos abusos, cómo estas dilaciones, cómo estos vicios se reiteran con tal frecuencia que impiden que se haga justicia.

Por eso, llamo a mis colegas a que votemos favorablemente la idea de legislar.

Este es un proyecto bien concebido, bien hecho; es una iniciativa prudente que busca terminar con los abusos y los vicios en los procedimientos penales, de manera de garantizar siempre el fiel y más estricto apego al Estado de Derecho, velando por que los tribunales encargados de pronunciarse acerca de la situación de los imputados puedan hacerlo oportunamente.

Creo que cuando la justicia no es oportuna no es completa y, por tanto, incorporar en nuestro Código Procesal Penal normas que faciliten el cumplimiento final -esto es, que los tribunales puedan pronunciarse y hacer justicia- es un propósito que toda la Sala debiera respaldar.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , seré muy breve porque los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra explicaron con gran lucidez el sentido y el contenido del proyecto (respaldado, por lo demás, por la Fiscalía Nacional): evitar -como se dijo- que los juicios se dilaten tanto en perjuicio del imputado como de la víctima, y que en la práctica no se administre justicia a tiempo.

Como expresó el Senador García con toda razón, la justicia no solo tiene que aplicarse con respeto al debido proceso, a la posibilidad de rendir pruebas, sino que además debe operar con un sentido de inmediatez, esto es, fallar en el plazo más breve posible para evitar que los testigos posteriormente desaparezcan o no quieran acudir a declarar. Esto se ha hecho una práctica -ya se expresó- en causas y juicios que se llevan en la Novena Región con víctimas mapuches y no mapuches -no hago discriminación alguna- y, sobre todo, en casos de narcotráfico, tal como indicó la fiscal Solange Huerta .

Se fijará un plazo para la presentación de indicaciones -ojalá sea muy breve, pues involucra un problema que afecta la administración de justicia-, y nosotros nos comprometimos a incorporar una indicación, que será propuesta por el Ministerio Público -además, por supuesto, de las que formulen los señores Senadores-, con el propósito de perfeccionar el texto de la iniciativa. Ello porque, a la luz de lo que observamos en el debate -así se deja constancia en el informe de la Comisión-, se precisan mejoramientos.

En consecuencia, dado que nos encontramos en la discusión general, queremos que se apruebe la idea de legislar para recoger todas las indicaciones que perfeccionen el proyecto.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Su Señoría, entiendo que usted debe volver a la Comisión de Gobierno, que está analizando una iniciativa muy importante sobre probidad en la función pública.

El señor ESPINA.-

Así es, señor Presidente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (23 votos favorables).

Votaron las señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y los señores Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Letelier, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Ignacio Walker y Patricio Walker.

El señor ESPINA.-

¿Es posible fijar plazo para presentar indicaciones, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En este momento no tenemos quórum para ello, Su Señoría. Lo haremos mañana.

El señor ESPINA.-

Okay.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 08 de mayo, 2015. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 9.152-07

INDICACIONES

08.05.15

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EVITAR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LAS AUDIENCIAS EN EL JUICIO PENAL.

ARTÍCULO ÚNICO

Número 1

1.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, para sustituirlo por el que se señala enseguida:

“1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “suspensión del procedimiento”, la expresión “por el menor tiempo posible”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, nunca podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado, cuando esta solicitud se fundamente o se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor, en cuyo caso no habrá lugar a la suspensión del procedimiento ni al sobreseimiento temporal.”.”.

2.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazar el inciso tercero propuesto por el siguiente:

“Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando se acredite por la parte contraria, ya sea el Ministerio Público o abogado querellante, que la afectación sustancial de derechos, que proviene del propio imputado o su abogado defensor, tiene solamente efectos dilatorios.”.

o o o

3.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, para intercalar los siguientes números 2, 3, 4 y 5, nuevos, pasando el actual número 2 a ser 6:

“2.- Reemplázase, en el artículo 103, la expresión “en el artículo 286” por “en los artículos 269 y 286”.

3.- Incorpórase el siguiente artículo 103 bis, nuevo:

“Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, de la preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a 15 ni superior a 60 días. En idéntica pena incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 106:

a) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los 10 días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como asimismo, tampoco dentro de los 7 días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

Si no habiendo sido aceptada la renuncia del abogado defensor, conforme lo previsto en el inciso precedente, tal letrado incurriese en la situación de inasistencia o abandono prevista en el artículo 103 bis, se impondrá la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión prescrita en dicho precepto.”.

b) Agrégase, al final de la primera oración del inciso segundo, la expresión “quedando como defensor alterno o suplente el designado por el tribunal, de acuerdo a lo sen?alado en los arti?culos 269 y 286”, antecedida de una coma (,).

c) Suprímese la segunda oración del inciso segundo, que pasó a ser cuarto.

5.- Incorpórase, al final del artículo 107, la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en los arti?culos 269 y 286”, antecedida de una coma (,).”.

o o o

Número 2

Letra b)

4.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, para reemplazarla por las siguientes letras b) y c), nuevas:

“b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El defensor pu?blico designado de acuerdo al inciso anterior mantendrá el deber de representación del imputado, hasta el te?rmino o conclusión del juicio, quedando como defensor titular, salvo que el imputado renueve la designación al defensor privado que hubiere incurrido en incomparecencia o designe un nuevo defensor de su confianza, en cuyo caso el defensor pu?blico designado quedara? como defensor alterno o suplente para todos los actos del procedimiento, con la finalidad de precaver un nuevo abandono de defensa, asegurando el derecho a defensa del imputado, y posibilitando la continuidad de las audiencias y del juicio oral respectivo, debiendo asumir como defensor titular de existir un nuevo abandono o inasistencia del defensor penal privado.”.

c) Suprímese su inciso final.”.

5.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para introducir en el nuevo inciso tercero propuesto, después de la frase “quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público”, lo siguiente: “no siendo requisito de validez para las gestiones la presencia de ambos defensores”.

o o o

6.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para consultar una nueva letra del tenor que se señala a continuación:

“…) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

“En caso de existir contradicción en las decisiones adoptadas en el ejercicio de la defensa técnica, prevalecerá el criterio del abogado defensor privado.”.

o o o

o o o

7.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, para incorporar los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7.- Introdúcense al artículo 286 las siguientes modificaciones:

a) Añádense, al final del inciso segundo, las siguientes oraciones: “salvo que se hubiere hecho aplicacio?n del arti?culo 269 con antelacio?n, en cuyo caso el defensor pu?blico designado quedara? como defensor titular del imputado, continuando con su representacio?n”, antecedidas de una coma (,).

b) Incorpóranse, al final del inciso tercero, las siguientes oraciones: “salvo que se hubiere hecho aplicacio?n del arti?culo 269 con antelacio?n, en cuyo caso el defensor pu?blico designado quedara? como defensor titular del imputado, continuando con su representacio?n, sin suspender el juicio”, antecedidas de una coma (,).

8.- Reemplázase el artículo 287 por el siguiente:

“Artículo 287.- Comparecencia del fiscal. La ausencia del fiscal a la audiencia del juicio oral, o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional.”.”.

o o o

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1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 09 de junio, 2015. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 27. Legislatura 363.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

BOLETÍN N° 9.152-07.

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina y José García.

A las sesiones en que la Comisión estudió el proyecto, concurrieron, por el Ministerio de Justicia, la Ministra, señora Javiera Blanco; el Subsecretario, señor Ignacio Suárez; el Jefe de la División Jurídica, señor Roberto Godoy; la Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios, señora María Ester Torres; la abogada de la División Jurídica, señora María de los Ángeles Fernández, y los asesores de dicha Secretaría de Estado, señores Luis Gálvez, Gonzalo Rodríguez y Rodolfo Carrasco.

En representación de la Defensoría Penal Pública, asistieron el Defensor Nacional, señor Andrés Mahnke; el asesor legislativo, señor Francisco Geisse, y el abogado, señor Francisco García.

Por el Ministerio Público, participaron el Fiscal Nacional (S), señor Alberto Ayala, y los abogados de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional, señores Hernán Libedinsky y Claudio Pizarro.

Estuvo presente el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.

Asistieron, igualmente, por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores señores Diego Calderón y Hermes Ortega.

Concurrieron, asimismo, los asesores legislativos que a continuación se mencionan: del Honorable Senador señor De Urresti, las señoras Rocío Sánchez y Melissa Mallega; del Honorable Senador señor Larraín, los señores Sergio Morales y Héctor Mery; del Honorable Senador señor Araya, el señor Robert Angelbeck; del Honorable Senador señor Espina, el señor Leonardo Contreras, y el asesor de Senadores del Comité PPD, señor Sebastián Abarca.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El texto despachado en este segundo informe no contiene normas que requieran de un quórum especial para su aprobación.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones o modificaciones: no hubo.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, letra a).

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, letra b); 2; 3, numeral 3; 3, numeral 4, letra a); y 7 número 8.

4.- Indicaciones rechazadas: 3, números 2 y 5; y 7, número 7.

5.- Indicaciones retiradas: 3, número 4, letras b) y c); 4; 5 y 6.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

Es preciso señalar que, además, la Comisión adoptó en forma unánime algunos acuerdos en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. De ellos se dará cuenta al abordarse las normas en las cuales inciden.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio inicio al estudio en particular del proyecto, haciendo presente que una vez que éste fue aprobado en general por la Sala, se abrió un plazo para presentar indicaciones, recibiéndose un total de siete.

Hizo presente, asimismo, que durante la discusión en general de la iniciativa los miembros de la Comisión tuvieron oportunidad de escuchar las exposiciones de representantes del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, quienes coincidieron con el propósito del proyecto, sin perjuicio de identificar algunos aspectos técnicos en la formulación del mismo, que requerían de los correspondientes ajustes.

Recordó que la Comisión concordó con los criterios esbozados en esa oportunidad, razón por la cual aprobó la idea de legislar y solicitaron a las señaladas instituciones que remitieran las sugerencias de enmienda que estimaran procedentes, las que fueron consideradas al elaborarse las indicaciones que en definitiva se presentaron.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión dio inicio al análisis de las disposiciones que integran el proyecto y de las indicaciones recibidas a su respecto.

De ello se dará cuenta a continuación, consignándose, además, los acuerdos alcanzados en cada caso por la Comisión.

Artículo único del proyecto

Esta disposición introduce modificaciones al Código Procesal Penal a través de dos numerales.

Número 1

Incide en el artículo 10 del mencionado Código, relativo a la facultad de cautela de garantías que se otorga al juez de garantía cuando estima que el imputado no está en condición de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

El texto aprobado en general para este número 1 añade un inciso tercero, nuevo, al señalado artículo 10, del siguiente tenor:

“Con todo, nunca podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado, cuando esta solicitud se fundamente o se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor, en cuyo caso no habrá lugar a la suspensión del procedimiento ni al sobreseimiento temporal.”.

A su respecto, se presentaron las indicaciones números 1 y 2. La indicación 1 es de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, para sustituir este numeral 1 por una formulación nueva, que modifica el artículo 10 a través de dos literales.

Letra a)

Incide en el inciso segundo de la indicada disposición, en la parte que faculta al juez de garantía que cautela los derechos infringidos del imputado para suspender el procedimiento enderezado en su contra.

La modificación que se propone precisa que, en ese caso, la suspensión del procedimiento operará “por el menor tiempo posible”.

Puesta en discusión esta propuesta, el Honorable Senador señor Espina manifestó que, desde un punto de vista general, es necesario no perder de vista que la justicia debe proveer una solución a las partes en conflicto en un tiempo oportuno. Por ello, toda dilación del procedimiento siempre perjudicará la posibilidad de que las sentencias establezcan en forma oportuna la verdad y brinden paz social. En este contexto, sostuvo que la proposición en análisis es de sentido común, pues el recurso extraordinario a la suspensión del procedimiento por razones impostergables debe limitarse al menor tiempo posible. Por ello, señaló que cabía aprobarla.

Por su parte, la Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, expresó que la Secretaría de Estado a su cargo concuerda con la modificación en estudio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consultó el parecer de la Defensoría Penal Pública sobre el punto.

El asesor legislativo de dicha institución, señor Francisco Geisse, manifestó que esa institución no tiene reparos respecto de esta modificación.

- Cerrado el debate, se puso en votación la letra a) de la indicación 1, la cual resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Letra b)

Propone sustituir el nuevo inciso tercero que se añadió al artículo 10 en el texto aprobado en general, por el siguiente:

“Con todo, nunca podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado, cuando esta solicitud se fundamente o se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor, en cuyo caso no habrá lugar a la suspensión del procedimiento ni al sobreseimiento temporal.”.

Esta indicación fue analizada conjuntamente con la signada como número 2, del Honorable Senador señor De Urresti, la cual propone sustituir el ya referido nuevo inciso tercero aprobado en general por el siguiente:

“Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando se acredite por la parte contraria, ya sea el Ministerio Público o abogado querellante, que la afectación sustancial de derechos, que proviene del propio imputado o su abogado defensor, tiene solamente efectos dilatorios.”.

En primer lugar, se concedió la palabra a la señora Ministra de Justicia, quien señaló que el Gobierno sostiene que cualquier vulneración grave de las garantías procesales del imputado, independientemente de su origen, debería dar lugar a la suspensión del procedimiento si el juez de la causa lo estima necesario, pues está en juego el respeto a la garantía fundamental del debido proceso.

A continuación, el Fiscal Nacional (S), señor Alberto Ayala, observó que tanto el texto aprobado en general sobre este inciso tercero como las indicaciones presentadas, tienen el mismo objetivo de garantizar el principio básico de derecho en virtud del cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo. En consecuencia, concordó plenamente con la idea de que la persecución penal sea orientada por el debido proceso, precisando que, sin embargo, esta garantía fundamental no puede servir para encubrir fraudes procesales o maniobras abusivas que tuerzan el ejercicio legítimo de un derecho.

Explicó que el derecho a tener un juicio en un plazo razonable asiste a todos los intervinientes del proceso y no sólo al imputado, añadiendo que la experiencia demuestra que la dilación de los procesos, a la larga genera impunidad.

Por su parte, el ya mencionado representante de la Defensoría Penal Pública manifestó que esa institución comparte plenamente el objetivo de la iniciativa en cuanto ella busca limitar al máximo la dilación de las audiencias, pues esto afecta gravemente el derecho del imputado a un juzgamiento en un tiempo razonable. El problema, connotó, es que ni el texto aprobado en general en este punto ni las indicaciones presentadas evitan estas dilaciones injustificadas.

Fundamentando su opinión, recordó que el inciso primero del artículo 10 faculta de manera amplia al juez de garantía a cargo de la causa para adoptar las medidas que sean necesarias con el propósito de asegurar los derechos y garantías del imputado. En uso de esta facultad, prosiguió, el juez puede disponer una infinidad de medidas como citar a audiencias especiales, exigir que la fiscalía ponga a disposición como corresponde la carpeta investigativa, etc.

Agregó que, a continuación, viene el inciso segundo, que establece una medida excepcional en caso que la afectación sustancial de los derechos del imputado no pueda superarse con las otras medidas y sólo en ese caso procederá la suspensión del procedimiento. Ilustró lo anterior expresando que en el año 2014 la Defensoría Penal Pública representó a 340.000 imputados. Informó que en menos del 1% de los casos -2.756 en términos más precisos- el abogado a cargo tuvo que solicitar una cautela de garantías y en esos casos sólo se procedió a la suspensión del procedimiento en 11 ocasiones. Manifestó que teniendo en vista que en más del 90% de los procesos penales chilenos el imputado es representado por un defensor de oficio, el fenómeno de la suspensión del procedimiento es marginal.

Reiteró que el texto aprobado en general en este punto y las indicaciones que a él se refieren en nada contribuyen a modificar este panorama. Señaló que, por el contrario, más bien ponen en riesgo la institución general de la cautela de garantías y al establecer la exclusión de la misma por toda acción u omisión directa o indirecta del defensor, le imponen a ese abogado una suerte de obligación de supervigilancia de toda acción de otros intervinientes del procedimiento -como la fiscalía-, que pueda afectar los derechos del imputado. En efecto, dijo, si no los denuncia, su representado puede verse privado de la posibilidad de solicitar al juez medidas que lo protejan de la infracción de sus derechos.

Expresó que tampoco se tiene en consideración que la infracción de las garantías puede ser concausada por la fiscalía con el concurso de un actuar descuidado del abogado defensor. Finalmente, en caso que la infracción provenga de la malicia del defensor, observó que todo el perjuicio termina puesto en los hombros de quien es uno de los perjudicados: el imputado.

Expresó que si se quiere evitar las dilaciones injustificadas, las medidas apropiadas van por otros caminos, como establecer sanciones profesionales al abogado que echa mano a estas prácticas. También recomendó regular de forma más precisa los requisitos del procedimiento abreviado, impidiendo que los abogados de las partes puedan suspender de común acuerdo las audiencias de preparación o de juicio para negociar estas vías procesales excepcionales.

Finalizó su argumentación señalando que si se introduce una nueva regla en el precepto en estudio, se estarán incentivando los litigios por esta causa, con lo que la situación de la dilación podrá empeorar porque habrá más audiencias solicitadas para discutir este tema.

El Honorable Senador señor Espina señaló que buena parte de las objeciones planteadas se supera si se busca una vía de solución por medio de lo que plantea la indicación número 2. Explicó que no hay alteración a la cautela de garantías si se faculta al juez para sopesar, con los antecedentes que le brinde el Ministerio Público, si la supuesta afectación de garantías proviene de una maniobra que ha tenido como único propósito dilatar el juicio. Manifestó que con ese mecanismo no se vulnera la facultad del juez para cautelar las garantías, sino que solo se añade la posibilidad de que se aprecien más y mejores antecedentes para resolver.

Recalcó que la idea central de la indicación número 2 es correcta, porque la imputación de una maniobra dilatoria debe ser probada por el Ministerio Público.

A su turno, el Honorable Senador señor Larraín indicó que, en principio, ambas indicaciones no parecen incompatibles, no obstante que el representante de la Defensoría ha marcado un punto al observar que la negligencia del defensor no puede perjudicar al imputado. Expresó que si la indicación 2 salva esa inquietud, es la que debe prosperar en esta discusión, agregando que la opción que no puede tomarse es mantener la regla tal cual está, porque ella es el origen del problema que se pretende solucionar con este proyecto.

El abogado representante de la Defensoría Penal Pública expresó que la modificación de las reglas de cautela de garantías es una intromisión mayor en la estructura normativa del Código Procesal Penal y que, en consecuencia, es necesario considerar los efectos que puede traer para otras disposiciones que están íntimamente relacionadas con esta institución. Señaló que, en todo caso, este análisis debería hacerse cuando se estudie el proyecto conocido como “reforma a la reforma” y no en esta oportunidad.

En respuesta a lo anterior, el Honorable Senador señor Espina indicó que no observa cómo la cautela de garantías se puede ver afectada por el mero hecho de brindarle al Ministerio Público la posibilidad de probar, fuera de toda duda, que la situación que alega el imputado para solicitar la suspensión del procedimiento no proviene de una infracción real de garantías, sino de una maniobra abiertamente dilatoria.

La señora Ministra de Justicia sostuvo que el problema del texto aprobado en general y de las indicaciones recibidas es que parten de la base que ha tenido lugar una afectación sustancial de derechos causada por una maniobra dilatoria, caso en el cual no procedería la cautela de derechos. Observó que si se separan ambas cosas, es decir, si se mantiene la idea de que toda infracción de garantías da lugar a una cautela de garantías y, en paralelo, se introduce una fórmula que impida la suspensión de audiencias que tenga el único propósito de dilatar el procedimiento sin que haya una infracción de derechos de por medio, la modificación se torna plausible.

Recogiendo la observación anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, propuso aprobar, como inciso tercero, nuevo, del artículo 10 del Código Procesal Penal, el que sigue:

“Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el ministerio público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado solo persigue dilatar el proceso.”.

- Sometidas a votación la letra b) de la indicación 1 y la indicación 2, fueron aprobadas con las modificaciones consistentes en la formulación sustitutiva antes señalada. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

° ° °

Número 2, nuevo

A continuación, la Comisión estudió la indicación número 3, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, para incorporar los siguientes números 2, 3, 4 y 5, nuevos, pasando el número 2 aprobado en general a ser 6.

Número 2, nuevo

Incide en el artículo 103 del Código Procesal Penal, el cual establece que la ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exija su participación será sancionada con la nulidad, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286, que contempla el mismo efecto para la ausencia de ese abogado en una audiencia del juicio oral.

A su respecto, la referida indicación número 3 incorpora una referencia al artículo 269, sobre la presencia ininterrumpida del fiscal y del defensor en la audiencia de preparación del juicio oral.

Los miembros presentes de la Comisión acordaron dejar pendiente esta indicación mientras no se resuelva la modificación que más adelante se propone al señalado artículo 269.

Con posterioridad, una vez adoptados los acuerdos pertinentes en relación al artículo 269, la indicación en estudio fue desechada. Lo anterior debido a que también se rechazaron todas las modificaciones planteadas al artículo 269 que guardaban relación con el artículo 103, razón por la cual la indicación en estudio se estimó innecesaria.

- Votó por el rechazo del numeral 2, nuevo, propuesto por la indicación número 3, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Número 3, nuevo

Este numeral propone incorporar un artículo 103 bis, nuevo, al Código Procesal Penal, del siguiente tenor:

“Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, de la preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a 15 ni superior a 60 días. En idéntica pena incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”.

Sobre el particular, el asesor de la Defensoría Penal Pública, señor Hernán Libedinsky, señaló que una parte importante de las dilaciones procesales tiene lugar por la inasistencia de los fiscales o defensores a las audiencias programadas, añadiendo que la aplicación de sanciones disciplinarias a los abogados que incurren en tales conductas es una forma de evitarlo. Indicó que esta indicación justamente recoge ese propósito, al establecer en términos amplios un marco sancionatorio aplicable al abogado defensor que no concurre en forma injustificada a una audiencia programada.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional (S) manifestó su acuerdo con la proposición.

A su turno, la señora Ministra de Justicia observó que la indicación también considera el procedimiento abreviado, agregando que en esos casos muchas veces la inasistencia de alguno o de todos los abogados que participan en el proceso se debe a la falta de notificación. Manifestó que la incorporación de una referencia a ese procedimiento puede generar problemas. Indicó que una posible solución es que los procedimientos abreviados operen siempre y cuando haya un acuerdo previo de todas las partes, porque eso asegura que todas ellas estén notificadas. Explicó que lo anterior supone modificar el artículo 407 del Código Procesal Penal en el sentido antes señalado.

En relación con la observación anterior, el señor Fiscal Nacional (S) indicó que aunque sería muy bueno que los procedimientos abreviados fueran previamente acordados por las partes, la experiencia indica que en aquellos casos con muchos imputados o con muchos querellantes es muy difícil lograr un acuerdo antes de la audiencia.

Por su parte, el asesor señor Libedinsky manifestó que sería muy recomendable acoger la idea de la señora Ministra de Justicia, precisando que ello va en paralelo con lo que acá se discute, pues se parte de la base que se sancionará al abogado que no asista a una audiencia a la que fue previa y válidamente citado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, indicó que la idea de la señora Ministra de Justicia es razonable, pero que debe discutirse en su mérito y oportunidad, pues tal como explicara el representante de la Defensoría, estas sanciones proceden respecto del defensor debidamente notificado. A continuación, declaró cerrado el debate y puso en votación el número 3) que propone incorporar la indicación 3.

- Sometido a votación el número 3) contemplado por la indicación 3, fue aprobado con modificaciones meramente formales por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Número 4, nuevo

Incide en el artículo 106 del Código Procesal Penal, precepto que regula el efecto de la renuncia del defensor del imputado. La modificación propuesta enmienda esta disposición por medio de los siguientes tres literales.

Letra a)

Incorpora los siguientes incisos segundo y tercero nuevos al referido artículo, pasando el actual segundo a ser cuarto. El tenor de estos incisos es el que sigue:

“Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los 10 días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como asimismo, tampoco dentro de los 7 días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

Si no habiendo sido aceptada la renuncia del abogado defensor, conforme lo previsto en el inciso precedente, tal letrado incurriese en la situación de inasistencia o abandono prevista en el artículo 103 bis, se impondrá la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión prescrita en dicho precepto.”.

Letra b)

Añade al inciso segundo vigente, al final de su primera oración, la siguiente frase: "quedando como defensor alterno o suplente el designado por el tribunal, de acuerdo a lo señalado en los artículo 269 y 286", antecedida de una coma.

Letra c)

Elimina la segunda oración del inciso segundo vigente, que establece que el defensor público nominado por el tribunal a causa de la renuncia del abogado privado del abogado, cesará en sus funciones una vez que el imputado vuelva a nombrar un apoderado de su confianza.

Ofrecida la palabra en torno a estas proposiciones, en primer lugar hizo uso de ella el asesor legislativo de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, quien opinó que la letra a) de la indicación efectivamente pone coto a una práctica abusiva dilatoria, consistente en que el abogado del imputado renuncia a su cargo ad portas de la audiencia de preparación de juicio oral o del juicio oral propiamente tal, dejando al imputado en la indefensión y forzando al tribunal a suspender la audiencia mientras asume otro defensor y se interioriza del proceso.

Añadió que no tiene la misma apreciación respecto de lo que se propone en las letras b) y c), pues, a su juicio, es inapropiado que una vez que el imputado designe a un nuevo abogado privado que lo represente, el defensor anterior, nombrado de oficio por el tribunal, deba permanecer adscrito al juicio y disponible en calidad de alterno o suplente para retomar la representación en caso que el nuevo representante abandone la defensa.

Expresó que esta situación pugna con el modelo de atención de la Defensoría Penal Pública, cuyo diseño y asignación presupuestaria está definido para prestar representación judicial a los imputados que no pueden o no quieren nombrar a un abogado particular y no para proporcionar asesoría jurídica extra a quienes ya se la proveen con sus propios medios. Añadió que también hay que tener en cuenta que la Defensoría no sólo presta sus servicios a quienes no están en condiciones económicas de financiar un abogado, sino también a los que están en situación de hacerlo pero prefieren a un profesional de la institución. Explicó que, en ese caso, la ley prevé el cobro de un arancel al imputado. Este último, dijo, también debería aplicarse al defensor alterno o suplente que acá se propone, lo que evidentemente supone una complicación porque no se trata de un abogado querido por el imputado.

Los miembros de la Comisión tuvieron en consideración que la norma propuesta en la letra a) puede ser entendida como una limitación grave a la libertad de trabajo del abogado particular al que se le impone la prohibición de renunciar una vez transcurrido cierto lapso antes de la audiencia respectiva. Observaron que ella tampoco toma en cuenta que puede surgir una grave desavenencia entre el imputado y el abogado o que, lo que es más grave aún, que cabe la posibilidad de que en un estado avanzado del proceso se devele una carpeta investigativa secreta conteniendo antecedentes que involucren al imputado en un delito de lavado de activos o de tráfico ilegal de estupefacientes, lo que importa que el apoderado queda automáticamente inhabilitado de ejercer cualquier cargo público.

En relación con lo antes señalado, el señor Fiscal Nacional (S) observó que en el caso indicado la investigación está en una etapa avanzada y que si se trata de la audiencia del juicio oral, está definitivamente concluida; por tanto, el abogado del imputado ha dispuesto de tiempo suficiente para tener acceso a todas las carpetas del Ministerio Público.

Al respecto, el Honorable Senador señor Araya manifestó que las carpetas investigativas secretas por delitos de lavado de activos o de tráfico ilícito de estupefacientes pueden mantener ese carácter hasta antes de la audiencia de preparación del juicio oral, por lo que debería mantenerse la posibilidad de que el abogado patrocinante del imputado pueda renunciar a lo menos hasta ese estado procesal.

En otro orden de materias, indicó que una circunstancia que no se ha considerado en la discusión anterior es que la dilación por el cambio del abogado se haya producido por una decisión del imputado y no del apoderado. Expresó que, en ese caso, la maniobra consiste en que el imputado, en la audiencia, despide a su abogado aduciendo un problema de confianza, lo que implica de forma inmediata paralizar el procedimiento mientras se nombra a otro representante, el que obviamente requerirá tiempo para interiorizarse de la investigación. Señaló que para impedir la demora que esta situación implica, cabría estudiar la posibilidad de prohibir también al imputado despedir a su abogado en la víspera de la audiencia del juicio oral o durante su desarrollo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, secundó la primera de las ideas planteadas por el Honorable Senador señor Araya.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional (S) precisó que la calidad de secreta de una carpeta investigativa puede mantenerse hasta antes de la audiencia de preparación del juicio oral, por lo que es razonable lo señalado en orden a permitir que el abogado patrocinante pueda renunciar incluso en esta etapa del proceso. Indicó que la situación es distinta en el juicio oral propiamente tal, pues en ese caso la investigación está terminada, todos los antecedentes están en manos de la contraparte y el sistema de agendamiento de audiencias asegura que hubo tiempo suficiente antes que se iniciara el juicio para estudiar todos los aspectos propios de la investigación. Sostuvo que, en esa situación, es plausible imponer al abogado la prohibición de renunciar al patrocinio una vez que la audiencia respectiva es inminente.

En relación a la maniobra del propio imputado consistente en despedir a su abogado en la audiencia para ganar tiempo, observó que se trata de una posibilidad de dilación, agregando que la regulación de la misma sería incompatible con lo dispuesto por el artículo 106, cuya modificación en esta oportunidad se discute, pues esta disposición regula la obligación que pesa sobre el abogado de mantener un estándar mínimo de defensa judicial del imputado.

Por su parte, el Subsecretario de Justicia, señor Ignacio Suárez, señaló que es atendible una limitación a la prohibición de renuncia para evitar que el abogado del imputado caiga en forma irremisible en una inhabilidad o incompatibilidad profesional. Por lo anterior, estimó razonable permitir a ese profesional que renuncie hasta la etapa de preparación del juicio oral. Agregó que, sin embargo, no se puede predicar lo mismo respecto de una regla que limite la posibilidad de que el imputado nombre a un abogado de su confianza, pues en ello involucra un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Fundamental y por tratados internacionales sobre derechos humanos.

Los Honorables Senadores señores Araya y Espina sostuvieron que no obstante que todas las personas que son imputadas en un proceso penal tienen derecho a contar con un abogado de su confianza, hay que considerar alguna regla que impida que esa garantía pueda ser utilizada en forma abusiva y perjudique a la víctima y al resto de los intervinientes.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional (S) indicó que ambas situaciones podrían compatibilizarse estableciendo una regla que impida al imputado, una vez iniciado el juicio oral, despedir a su abogado. Indicó que existe un riesgo efectivo de que por la vía de la revocación del patrocinio y poder se esconda una renuncia del abogado.

El asesor de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, manifestó que este asunto es complejo, porque por un lado está involucrada una garantía fundamental del imputado, pero por otro existe una posibilidad real de abuso. Manifestó que esto se podría regular con un límite, a saber, impedir que el imputado pueda nombrar de nuevo al mismo defensor que despidió o a otro abogado del mismo estudio.

El Honorable Senador señor Espina consideró muy difícil el hecho de limitar el derecho de una persona a prescindir de los servicios de un abogado que ya no cuenta con su confianza. A lo más, lo que podría hacerse es limitar la posibilidad de que vuelva a contratar en el mismo proceso al mismo abogado o a otro del mismo estudio.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió en primer término a votación la letra a) de la indicación, reformulando el nuevo inciso tercero que se ha sugerido en los siguientes términos:

“El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el mencionado precepto.”.

- Sometida a votación la letra a) del número 4 propuesto en la indicación 3, fue aprobada con las modificaciones antes señaladas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

- Las letras b) y c) del número 4 propuesto por la indicación 3 fueron retiradas por sus autores.

Número 5, nuevo

Incide en el artículo 107 del Código Procesal Penal, disposición que regula el momento en que surte efecto la nueva designación de un defensor de confianza para el imputado que previamente estuvo representado por un defensor penal público designado por el tribunal.

La indicación añade, al final de este artículo, lo siguiente: "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 269 y 286", antecedido de una coma.

Los miembros presentes de la Comisión acordaron dejar pendiente esta disposición mientras no se resolviera la modificación que más adelante se propone al artículo 269.

En la sesión en que se abordaron las modificaciones al artículo 269, se rechazaron aquellas que dicen relación con este artículo 107. Por tal razón, se consideró pertinente desechar el numeral 5, nuevo, propuesto por la indicación número 3.

- Votó por el rechazo la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

° ° °

Número 2

El numeral 2 original del texto aprobado en general incide en el artículo 269 del Código Procesal Penal, precepto que regula la comparecencia del fiscal y del defensor durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Las modificaciones introducidas a este precepto por el texto aprobado en general fueron dos, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Letra a)

Se refiere al inciso segundo del artículo en estudio. En la parte relevante para esta discusión, esta disposición establece que cuando falta a la audiencia el abogado del imputado, el juez de garantía declarará el abandono de la defensa y designará un defensor de oficio que lo representará. La modificación aprobada en general especifica que esta designación deberá hacerse respecto de un profesional que labore para la Defensoría Penal Pública.

Tal enmienda no fue objeto de indicaciones.

Letra b)

Agrega un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público.”.

A su respecto, se presentaron tres indicaciones, signadas como números 4, 5 y 6.

La número 4, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, sustituye la letra b) por los siguientes dos literales nuevos:

Letra b)

Sustituye el texto del nuevo inciso tercero propuesto por el siguiente:

“El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior mantendrá el deber de representación del imputado, hasta el término o conclusión del juicio, quedando como defensor titular, salvo que el imputado renueve la designación al defensor privado que hubiere incurrido en incomparecencia o designe un nuevo defensor de su confianza, en cuyo caso el defensor público designado quedará como defensor alterno o suplente para todos los actos del procedimiento, con la finalidad de precaver un nuevo abandono de defensa, asegurando el derecho a defensa del imputado, y posibilitando la continuidad de las audiencias y del juicio oral respectivo, debiendo asumir como defensor titular de existir un nuevo abandono o inasistencia del defensor penal privado.”.

Letra c)

Propone suprimir el inciso final del artículo vigente, que establece que la ausencia o abandono injustificado el defensor o fiscal será sancionada conforme al artículo 287.

Por su parte, la indicación 5, del Honorable Senador señor De Urresti, añade al inciso tercero aprobado en general la siguiente frase: "no siendo requisito de validez para las gestiones la presencia de ambos defensores".

Finalmente, la indicación 6, del mismo señor Senador, añade al artículo vigente un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

"En caso de existir contradicción en las decisiones adoptadas en el ejercicio de la defensa técnica, prevalecerá el criterio del abogado defensor privado.".

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió al análisis de la misma tanto el texto aprobado en general para el artículo 269 del Código Procesal Penal como las indicaciones presentadas a su respecto.

En primer término, el abogado representante de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, manifestó que en esta discusión ha quedado asentado el hecho de que los problemas de dilación producidos por maniobras de los abogados patrocinantes no tienen relación con la forma en que operan los profesionales de la Defensoría, tanto los que forman parte de la misma en calidad de funcionarios como los que prestan sus servicios por medio de una licitación. Por tal razón, sostuvo que la solución adecuada es la que ya se alcanzó en la parte previa de la discusión, es decir, introducir reglas que refuercen el control disciplinario de esos abogados en tanto auxiliares de la administración de justicia, de manera de desincentivar esas conductas.

Expresó que las indicaciones que ahora se discuten van más allá y consideran una suerte de actuación paralela del defensor penal de oficio nombrado por el tribunal y del abogado de confianza designado por el imputado. Manifestó que tal como anteriormente se indicara, esta alternativa presenta múltiples problemas. Observó que la actuación "alterna" de dos o más abogados en la misma causa por la misma parte es una idea difícil de desentrañar y muy complicada de llevar a la práctica. Connotó que si se entiende por defensor alterno un abogado que estaría disponible para asumir la defensa si la representación privada vuelve a fallar, igual no se soluciona el problema, porque ese abogado de turno requerirá en todo caso de un plazo para interiorizarse de la causa y concordar con el imputado una estrategia de defensa.

El Honorable Senador señor Larraín añadió que, además, el asunto puede ser más complicado porque el abogado patrocinante original que incurrió en abandono de la defensa pudo haber sido uno de la propia Defensoría, dado que la disposición no distingue.

El Honorable Senador señor Espina discrepó de las consideraciones anteriores, por lo que instó a retirar las indicaciones 4, 5 y 6, en atención a que la única forma de que los mecanismos que ellas contemplan surtan efecto es que se imponga, a todo evento, un abogado de la Defensoría Penal Pública, aunque no sea de la confianza del imputado.

El señor Fiscal Nacional (S) observó que la idea planteada por las indicaciones es de difícil implementación. Con todo, manifestó que dejaría una norma que prohíba al imputado que cesó en sus funciones a su abogado defensor o que aceptó la renuncia del mismo, volver a nombrar como apoderado a ese mismo letrado.

- En atención a lo expuesto, las indicaciones números 4, 5 y 6 fueron retiradas por sus autores.

Enseguida, el señor Presidente de la Comisión volvió a someter a consideración de sus miembros las enmiendas contenidas en las letras a) y b) aprobadas en general, las que fueron rechazadas por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

El acuerdo precedentemente señalado se adoptó en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación y, como se ha consignado, contó con la unanimidad prevista por esta disposición.

Reconsiderando el contenido que tendrá el artículo 269 del Código Procesal Penal en estudio, los miembros de la Comisión recordaron que previamente se aprobó el artículo 103 bis, como regla general que sancionará al abogado defensor en caso de inasistencia o abandono injustificado de cualquier audiencia del proceso. En consideración a lo anterior, se adoptó el criterio de reservar esta disposición solamente para la falta de comparecencia del fiscal a la audiencia de preparación, especificando la sanción que procederá en tal caso, la cual, como se verá más adelante, guarda armonía con lo que se determinará en el artículo 287.

Como consecuencia de lo anterior, se resolvió lo siguiente:

a) Reemplazar la primera oración del inciso segundo del artículo 269 por la siguiente:

“La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.”, y

b) Suprimir su inciso tercero.

Al igual que en el caso anterior, esta resolución se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

° ° °

Números 7 y 8, nuevos

A continuación, la Comisión analizó la indicación número 7, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, para añadir al artículo único del proyecto los siguientes numerales 7 y 8, nuevos, destinados a modificar los artículos 286 y 287 del Código Procesal Penal.

Número 7, nuevo

Incide en el artículo 286 del señalado Código, el cual requiere la presencia continua del abogado defensor del imputado en todo el juicio oral. La indicación le introduce las siguientes dos modificaciones, mediante igual número de literales:

Letra a)

Añade, al final del inciso segundo, las siguientes oraciones: “salvo que se hubiere hecho aplicación del artículo 269 con antelación, en cuyo caso el defensor público designado quedará como defensor titular del imputado, continuando con su representación”, antecedidas de una coma (,).

Letra b)

Incorpora, al final del inciso tercero, las siguientes oraciones: “salvo que se hubiere hecho aplicación del artículo 269 con antelación, en cuyo caso el defensor público designado quedará como defensor titular del imputado, continuando con su representación, sin suspender el juicio”, antecedidas de una coma (,).

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe observó que estas propuestas perdieron sentido, pues en una sesión anterior se retiraron las indicaciones presentadas al referido artículo 269 y se decidió rechazar el texto aprobado en general sobre el punto, al considerarse que la designación de un defensor alterno no era una solución práctica.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín observó que, aun así, las enmiendas propuestas son concordancias adecuadas en relación con el artículo 269, pues ese precepto prevé la designación de un defensor de oficio al imputado que no es representado en la audiencia de preparación del juicio oral. Indicó que ese nombramiento puede caer tanto en un abogado de la Defensoría Penal Pública como en un defensor particular, agregando que para el primer caso parece razonable que, frente a una nueva inasistencia del abogado privado en la audiencia del juicio oral, se vuelva a nombrar al defensor público que tuvo a su cargo la audiencia de preparación.

Al respecto, el abogado asesor de la Defensoría Penal Pública consideró preferible rechazar estas enmiendas, porque incluso en el caso que plantea el Honorable Senador señor Larraín, el defensor penal público de la defensoría, designado para la audiencia de preparación del juicio oral, en los hechos ha perdido la confianza del imputado, quien le revocó el patrocinio y poder y prefirió a otro abogado, que lamentablemente falló durante el juicio oral. Explicó que en esa situación hay que nombrar a un nuevo defensor, de manera que no tiene mucho sentido volver a considerar al mismo abogado que ya perdió la confianza del imputado.

A su vez, el Honorable Senador señor Espina expresó que la única posibilidad de que la indicación prosperara era volver a reflotar la idea de la letra a) del número 2) del texto aprobado en general, que especificaba que ante la ausencia del abogado particular del imputado en la audiencia de preparación del juicio oral, siempre se nombraría un defensor penal público.

En relación con esta observación, el señor Defensor Nacional planteó que en la gran mayoría de los casos se procede como lo señala el Honorable Senador señor Espina. Agregó que, sin embargo, no es recomendable establecer este criterio como una regla rígida, porque hay casos excepcionales de lugares apartados sin presencia continua de defensores penales públicos, en que es necesario que la norma quede abierta para que el tribunal, ante la ausencia de representación del imputado, nombre a un abogado particular de la plaza.

A continuación, se declaró cerrado el debate y se puso en votación el numeral 7, nuevo, contenido en la indicación 7.

- En una primera votación, se obtuvo el siguiente resultado: votó a favor el Honorable Senador señor Araya y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Espina y Harboe. Se abstuvo el Honorable Senador Larraín.

Repetida la votación, en atención a que la abstención influía en el resultado de la misma, se procedió a repetirla.

- En la siguiente votación, el referido numeral 7 resultó rechazado por 1 voto a favor y 3 en contra. Votó a favor el Honorable Senador señor Araya. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín.

Posteriormente, por la unanimidad de sus miembros, la Comisión resolvió, en cambio, reemplazar, en el inciso segundo del artículo 286, la referencia al inciso segundo del artículo 106 por otra al inciso cuarto de dicho precepto.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.

Número 8, nuevo

La misma indicación 7 antes citada propone un numeral 8, nuevo, para sustituir el artículo 287 del Código Procesal Penal, el cual contempla un sistema de sanciones que el juez aplicará contra el abogado que no asista o abandone injustificadamente la audiencia del juicio oral. La indicación reemplaza esta disposición por otra, del siguiente tenor:

“Artículo 287.- Comparecencia del fiscal. La ausencia del fiscal a la audiencia del juicio oral, o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional.”.

Al respecto, el Fiscal Regional Metropolitano Oriente, señor Ayala, explicó que la idea es establecer en este caso una regla con sentido práctico. Indicó que, a diferencia de los abogados defensores licitados, los fiscales tienen prohibición de ejercer la profesión privadamente, por lo que si la sanción que se les aplica por inasistencia o abandono injustificado de la audiencia es la suspensión de dicho ejercicio, el perjudicado no es el funcionario, sino el Ministerio Público, que por esta vía tendrá a un abogado menos litigando. Por lo anterior, sostuvo que es mejor que esta infracción importe una sanción administrativa que sea directamente aplicable al fiscal involucrado.

El Honorable Senador señor Harboe opinó que una sanción no obsta a la otra, porque cabe la posibilidad de aplicar una sanción administrativa y también otra dentro del proceso.

El señor Defensor Nacional secundó la posición del antes mencionado señor Fiscal Regional. Explicó que el sistema introducido a través del artículo 103 bis, nuevo, que se ha incorporado, establece un esquema amplio de sanción contra el abogado defensor que no concurre o abandona en forma injustificada audiencias de variado tipo. Destacó que, en cambio, el artículo 287 sólo establece una sanción en caso de inasistencia o abandono del fiscal en el juicio oral y no en el resto de las audiencias del proceso. Indicó que, tal como lo explicara el señor Fiscal Regional, se trata de una sanción que pesa más sobre el Ministerio Público que sobre el infractor.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina adujo que en este caso sería recomendable consagrar una norma similar a la del artículo 103 bis, para establecer una sanción administrativa directa y efectiva contra el fiscal que no asiste o abandona cualquier tipo de audiencia judicial en la que deba participar. Añadió que debía tomarse el cuidado de que, en ese caso, el fiscal infractor sea siempre sometido al procedimiento disciplinario interno de la institución, pues de lo contrario se favorecería una suerte de irresponsabilidad fiscal.

A su vez, el señor Fiscal Regional propuso que en caso de inasistencia o abandono del fiscal, el juez quede obligado a dar pronto aviso del hecho al fiscal regional respectivo, para que aquel aplique el procedimiento administrativo sancionatorio que corresponda. Expresó que esa sanción no debería acumularse a una suspensión, pues además de implicar un menoscabo para el Ministerio Público, supondría una duplicidad de penas ante una misma infracción.

Finalmente, el Honorable Senador señor Harboe propuso derechamente incorporar para los fiscales una norma similar a la de los defensores del artículo 103 bis, que sancione la inasistencia y abandono de todo tipo de audiencias, obligando al juez de la causa a notificar a la brevedad los antecedentes al fiscal regional respectivo, para que éste proceda directamente a incoar un procedimiento sancionatorio contra el fiscal infractor, según las reglas establecidas en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Hubo acuerdo de parte de los restantes miembros de la Comisión en torno a esta proposición.

- En consecuencia, el numeral 8 contenido en la indicación número 7 fue aprobado con modificaciones, contando con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

- - -

MODIFICACIONES PROPUESTAS

En conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone acoger las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo único

Número 1

Reemplazarlo por el siguiente:

“1.- Introdúcense las enmiendas que siguen al artículo 10:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “suspensión del procedimiento”, la expresión “por el menor tiempo posible”. (Letra a) de la indicación 1, aprobada por unanimidad, 5x0).

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el ministerio público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado solo persigue dilatar el proceso.”.”. (Letra b) de la indicación 1 e indicación 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 5x0).

° ° °

Números 2 y 3, nuevos

Incorporar como tales, los siguientes:

“2.- Incorpórase el siguiente artículo 103 bis, nuevo:

“Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a 15 ni superior a 60 días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”. (Indicación 3, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

3.- Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 106, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el mencionado precepto.”.”. (Letra a) del número 4 de la indicación 3, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

° ° °

Número 2

Pasa a ser número 4, con las siguientes modificaciones:

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo por la siguiente:

“La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0).

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b) Suprímese el inciso tercero.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0).

° ° °

Números 5 y 6, nuevos

Incorporar como tales, los siguientes:

“5.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 286, la expresión “inciso segundo” por “inciso cuarto”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0).

6.- Sustitúyese el artículo 287 por el siguiente:

“Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia. La ausencia injustificada del fiscal a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. En los mismos términos se procederá cuando el fiscal abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.”.”. (Número 8 de la indicación 7, aprobado con modificaciones, unanimidad 5x0).

° ° °

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TEXTO DEL PROYECTO

En consideración a los acuerdos anteriormente consignados, el texto de la iniciativa en estudio quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Introdúcense las enmiendas que siguen al artículo 10:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “suspensión del procedimiento”, la expresión “por el menor tiempo posible”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el ministerio público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado solo persigue dilatar el proceso.”.

2.- Incorpórase el siguiente artículo 103 bis, nuevo:

“Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a 15 ni superior a 60 días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”.

3.- Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 106, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el mencionado precepto.”.

4.- Modifícase el artículo 269 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo por la siguiente:

“La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

b) Suprímese el inciso tercero.

5.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 286, la expresión “inciso segundo” por “inciso cuarto”.

6.- Sustitúyese el artículo 287 por el siguiente:

“Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia. La ausencia injustificada del fiscal a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. En los mismos términos se procederá cuando el fiscal abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 13 de mayo y 2 y 8 de junio de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Alberto Espina Otero, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Valparaíso, 9 de junio de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EVITAR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LAS AUDIENCIAS EN EL JUICIO PENAL

Boletín N° 9.152-07

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la iniciativa busca introducir modificaciones al Código Procesal Penal de manera de evitar las dilaciones injustificadas que pueden sufrir las audiencias propias del juicio penal. El texto despachado en este segundo informe, regula en forma específica el caso de la renuncia, inasistencia o abandono de las referidas audiencias por parte del abogado defensor del imputado y también se ocupa de la falta de comparecencia y abandono de las mismas por parte del fiscal a cargo del caso. Se establecen, además, además, las sanciones pertinentes en cada caso.

II.- ACUERDOS: votación de las indicaciones presentadas:

- N° 1: letra a): aprobada, unanimidad, 5 x 0

letra b): aprobada con modificaciones, unanimidad, 5 x 0

N° 2: ..aprobada con modificaciones, unanimidad, 5 x 0

N° 3: número 2: rechazado, unanimidad, 5 x 0

número 3: aprobado con modificaciones, unanimidad, 5 x 0

número 4:

letra a): aprobada con modificaciones, unanimidad, 5 x 0

letra b): retirada

letra c): retirada

número 5: rechazado, unanimidad, 5 x 0

- N° 4: retirada

- N° 5: retirada

- N° 6: ..retirada

- N° 7: número 7: rechazado, mayoría, 3 x 1

número 8: aprobado con modificaciones, unanimidad, 5 x 0

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único permanente, compuesto de seis numerales.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no contiene.

V.- URGENCIA: a la fecha de emisión de este informe, no tiene.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina y José García.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- APROBACIÓN EN GENERAL POR EL SENADO: aprobado en general en sesión de fecha 7 de abril de 2015, en forma unánime, por 23 votos a favor.

IX.- INICIO DEL TRÁMITE EN EL SENADO: 30 de octubre de 2013.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Constitución Política de la República, particularmente su artículo 19, número 3°, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

2) Código Procesal Penal, especialmente sus artículos 10, que forma parte de los principios básicos del procedimiento penal y que regula la cautela de garantías, y 269, sobre comparecencia del fiscal y del defensor.

3) Ley N° 19718, orgánica de la Defensoría Penal Pública.

4) Ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público

5) Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada a nuestra normativa interna mediante decreto N° 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 5 de enero de 1991, particularmente su artículo 8°, sobre las garantías judiciales de las personas.

Valparaíso, 9 de junio de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

1.6. Discusión en Sala

Fecha 17 de junio, 2015. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 363. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA NO DILACIÓN INJUSTIFICADA DE AUDIENCIAS EN JUICIO PENAL

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Espina y García, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.152-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Espina y García):

En primer trámite, sesión 66ª, en 30 de octubre de 2013.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 6ª, en 7 de abril de 2015.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 27ª, en 10 de junio de 2015.

Discusión:

Sesión 6ª, en 7 de abril de 2015 (se aprueba en general).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El proyecto fue aprobado en general por la Sala en su sesión de 7 de abril de 2015.

La Comisión de Constitución realizó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales aprobó por unanimidad, por lo que deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existan indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado en que se consigna, en la tercera columna, las modificaciones introducidas por la Comisión; en la cuarta, el texto como quedaría al aprobarlas, y en la quinta, el texto tentativo de las normas modificadas.

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El señor ORPIS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

¿Para plantear una cuestión de reglamento?

El señor ORPIS.-

No, solo deseo solicitar que a continuación de este proyecto se vea el que figura en el número 4 del Orden del Día, esto es, el que modifica la Ley General de Telecomunicaciones para establecer la obligación de una velocidad mínima garantizada de acceso a Internet, el cual fue aprobado por unanimidad por la Comisión de Transportes en su discusión particular, de tal manera que el Senado estaría en condiciones de despacharlo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acoger la solicitud del Senador Orpis?

--Así se acuerda.

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El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Retomando el proyecto sobre dilación injustificada en las audiencias del juicio penal, le ofrezco la palabra, en la discusión particular, al Senador señor De Urresti, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , me corresponde informar, como titular de dicho organismo, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Senadores señores Alberto Espina y José García , que tiene por objetivo central modificar el Código Procesal Penal con el fin de evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

La motivación de esta iniciativa deriva de aquellas situaciones que ocurren en la actualidad, en que de manera incomprensible se produce el abandono de la defensa o la ausencia del abogado defensor del imputado, seguida por la consecuente suspensión de la respectiva audiencia. En efecto, tal como se recordó en la Comisión, hay notorios juicios en que se recurre a este subterfugio en forma sistemática y deliberada, configurando verdaderas estrategias procesales para debilitar la administración de justicia. Se trata de casos relacionados con el narcotráfico o con delitos con connotación terrorista, en que se observan numerosas suspensiones de audiencias, con el consecuente perjuicio para las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes y, en el fondo, para el sistema procesal penal en su integridad.

Para el estudio de este proyecto, la Comisión contó con la participación de representantes de las instituciones directamente involucradas en las reglas en análisis, esto es, el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, las cuales coincidieron con los objetivos de aquel.

El texto que presentamos a la Sala en nuestro segundo informe intenta preservar los estándares éticos que deben guiar la actuación de los profesionales involucrados en un juicio penal y observar mayor rigor en la aplicación de las correspondientes sanciones.

Las propuestas centrales acordadas por la Comisión durante la discusión particular son las siguientes:

1) En primer lugar, se modifica el artículo 10 del Código Procesal Penal, sobre cautela de garantías, para precisar que no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite por el Ministerio Público o el abogado querellante que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado solo persigue dilatar el proceso.

2) En segundo lugar, se incorpora al mismo Código un nuevo artículo 103 bis, para establecer, en forma explícita, las sanciones que sufrirá el defensor que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia del juicio oral, la de preparación de este, o la del procedimiento abreviado. Se dispone que, en tales casos, se le aplicará la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, fijándose un lapso mínimo de 15 días, el que podrá extenderse hasta 60 días. Se precisa que no constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener dicho abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

3) Enseguida, se modifica el artículo 106, de manera de establecer ciertos plazos mínimos para que el abogado defensor renuncie a una causa. En concreto, no podrá hacerlo dentro de los 10 días previos a la audiencia del juicio oral, ni tampoco dentro de los 7 días anteriores a la audiencia de preparación. Ello, en consideración a que el imputado debe contar con representación letrada durante todo el juicio. Se dispone, además, que el defensor que no respete estos plazos para renunciar o abandone o deje de asistir injustificadamente a las señaladas audiencias será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en la forma ya indicada.

4) Luego, se modifica el artículo 269, según el cual la presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral constituye un requisito de validez de ella.

La Comisión acordó enmendar tal precepto para regular con mayor precisión la falta de comparecencia del fiscal a esta audiencia en particular. En este momento, se establece que dicha situación deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá el hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo. La modificación viene a explicitar que el fiscal regional determinará la responsabilidad del fiscal ausente, en conformidad a lo que disponga la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

La Comisión mantuvo el texto de la norma en lo relativo a la no comparecencia del defensor a la audiencia de preparación, según el cual, en tal caso, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor a 5 días, con el objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

5) Finalmente, se modificó el artículo 287, que en este momento sanciona la inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia del juicio oral tanto por parte del defensor como del fiscal.

En atención a que la inasistencia o abandono injustificado del defensor a esta audiencia ya está regulada en el artículo 103 bis, la Comisión decidió dedicar la citada norma solamente al caso de los fiscales.

Concordando con los criterios consignados en el ya referido artículo 103 bis, se dispuso que la ausencia injustificada del fiscal a la audiencia del juicio oral, a la de preparación de este o a la del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de estas, si se desarrollaren en varias, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, al igual que en el caso anterior, pondrá el hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, en los términos que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público establece.

En ese aspecto, cabe destacar la distinción que el proyecto hace entre la sanción aplicable al defensor y aquella aplicable al fiscal. En esta materia, la Comisión tuvo en consideración que, mientras al primero puede suspendérsele el ejercicio de la profesión de abogado, ello no es aplicable al segundo, puesto que los fiscales tienen prohibición de ejercer su profesión fuera del ámbito de sus funciones, por lo cual una sanción como la suspensión viene a perjudicar más al Ministerio Público que al propio infractor.

Sobre la base de lo anterior, se optó por acudir a una medida directamente aplicable al fiscal infractor en su calidad de funcionario, en la forma prevista por la ley orgánica de la institución.

Pensamos que con estas enmiendas estamos consagrando un sistema más orgánico y sistemático para evitar y sancionar las ausencias injustificadas tanto de abogados defensores como de fiscales en las distintas audiencias del juicio penal.

Debo destacar, finalmente, que la totalidad de las modificaciones acordadas contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, la que recomienda a esta Sala acogerlas en la misma forma.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , voy a ser muy breve, porque el informe dado por el Presidente de la Comisión de Constitución, Senador De Urresti, ha sido muy completo y explica exactamente cuáles son los cambios que se están planteando con este proyecto, que presentamos junto al colega José García Ruminot .

Agradecemos el apoyo y respaldo de todos los miembros de dicho órgano técnico, particularmente de su titular, pues tramitó la iniciativa, que es una moción parlamentaria, con prontitud y rapidez, lo cual obliga a reconocer el trabajo en equipo que allí se realiza.

Solo quisiera señalar lo siguiente.

En el juicio penal hay dos principios básicos que deben ser respetados.

El primero, referido a la oportunidad de las partes para exponer, con toda claridad, su posición, sus puntos de vista, es conocido como "debido proceso". Tanto el querellante como la víctima de un delito tienen todo el derecho a exponer su caso ante un fiscal, quien posteriormente lo lleva a un juez de garantía y luego a un tribunal oral para que se haga justicia. Por cierto, el imputado también tiene derecho a expresar sus puntos de vista y a defenderse. Es un principio básico en el Derecho, señor Presidente .

El segundo principio, mirado desde la perspectiva de la ciudadanía, es que se haga justicia en la ocasión más próxima luego de perpetrado el ilícito, pues, transcurridos seis meses o dos o tres años, se puede presentar el problema de que, finalmente, el fallo del tribunal no se ajuste realmente a los hechos, por la no concurrencia de los testigos ante la dilación del juicio o por el olvido de las circunstancias o de diversos aspectos sustanciales cuando pasa mucho tiempo.

Por lo tanto, el principio del debido proceso y el de la oportunidad en que se juzgue a una persona resultan fundamentales para que se haga justicia.

Lo que este proyecto pretende, mirado desde el punto de vista de los ciudadanos, de la sociedad, cuando se trata de delitos graves o de alta complejidad, como los de carácter terrorista o de narcotráfico, o de delitos de alta connotación social (homicidios, lesiones graves, atentados), es evitar la situación inaceptable que está ocurriendo hoy en día, en que, a través de resquicios legales, mal utilizándose normas de nuestro Código Procesal Penal, los juicios se dilatan por años y años.

Según una lista que tengo aquí, una causa se suspendió en 22 oportunidades, con un tiempo de duración del juicio de 2 años y 8 meses. Otras se suspendieron en 19, 18 y 10 oportunidades. ¿Por qué? Porque ciertos abogados, ejerciendo en forma absolutamente inadecuada el derecho a la defensa, utilizan resquicios legales -bien explicados por el Presidente de la Comisión - con el objeto de postergar los juicios orales indefinidamente. Se cambia de abogado o se alegan causales irreales que llevan a los jueces de garantía a suspender los juicios, los cuales se dilatan eternamente.

Ello es totalmente contrario a la justa aplicación de la ley.

Insisto: en una democracia, la justicia y la paz social son fundamentales para la ciudadanía, lo cual requiere que los juicios se basen en el principio del debido proceso y también que sean oportunos, para evitar que las causas se dilaten en forma absolutamente arbitraria e innecesaria, porque de esa manera el imputado logra que los testigos civiles no vayan. En efecto, después de cuatro o cinco suspensiones, al final estos terminan no asistiendo a los tribunales. Lo mismo ocurre con los peritos y los policías. ¿Cuál es el resultado? Que los delincuentes, cuya culpabilidad se desprende de manera evidente de los antecedentes entregados, terminan siendo absueltos gracias a la dilación prolongada de los juicios.

El Ministerio Público puso el caso de algunas redes de narcotráfico, donde los imputados, debido a que no se logró aportar las pruebas en las respectivas audiencias ante la dilación excesiva de los procesos, quedaron en total impunidad.

La misma situación ha ocurrido en la Región de La Araucanía, donde hemos visto juicios que se dilatan indefinidamente, sin ningún pretexto ni justificación.

Una persona puede ser inocente o culpable, tener derecho a defenderse y a todo un debido proceso, pero lo que no es justo es que los juicios se dilaten por años, porque eso viola un principio básico, un derecho humano fundamental de la víctima de un delito, como es que el juicio se realice en forma oportuna.

Por todas estas razones, señor Presidente , votaremos a favor de la iniciativa. Sin embargo, como debo ir a presidir la Comisión de Gobierno, en la que estamos terminando de analizar en tiempo récord el proyecto sobre la ONEMI, y tenemos a algunos funcionarios esperando, le pido que abra ahora la votación.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muy bien.

Hago presente a la Sala que todas las modificaciones propuestas por la Comisión fueron aprobadas por unanimidad, por lo que perfectamente bien pueden ser votadas en bloque.

¿Habría acuerdo para abrir la votación en esos términos?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Sí, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Entonces, en votación todas las enmiendas propuestas por la Comisión de Constitución en su segundo informe.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma para fundamentar su voto.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en días pasados me visitó un conjunto de abogados de la Región del Maule para plantearme una situación que ocurre en todos los lugares: las demoras que muchas veces se producen en la realización de las audiencias del juicio penal, que se van postergando sucesivamente y, de este modo, van alargando los plazos.

Me tocó ir a una Corte de Apelaciones para averiguar más en detalle qué ocurría. Y, finalmente, lo que sucedía se debía precisamente a la falta de una norma de este tipo.

Lo que pasa respecto de lo planteado por los Senadores de la Comisión de Constitución -me parece muy bien pensado- es que, adicionalmente, como los juicios penales se programan para una fecha determinada, la dilación no solamente genera falta de justicia en cuanto a un caso en particular, sino además la demora en el otorgamiento de justicia en las causas posteriores.

Lo anterior deriva en un círculo perverso: a través de decisiones de este tipo, que son dilatorias, no se afecta solo la causa particular, sino también otras que, de verse en el momento adecuado, podrían programarse anticipadamente. Esto también me lo representaron los miembros de esa Corte.

Me parece muy razonable el planteamiento de dirigirse a la raíz del problema: las dilaciones injustificadas, que -insisto- no solo afectan la aplicación oportuna de justicia (algo muy relevante, porque con el paso del tiempo se va perdiendo la ilación y particularmente la prueba, como señalaron, con razón, los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra), sino que también traen como consecuencia que no estén resueltos otros juicios, que podrían estarlo de existir el espacio y el tiempo para ello.

Es bueno saberlo: cuando ocurre una dilación de última hora en una sala penal, esta queda sin juicio, por así decirlo. No es que a propósito de esta suspensión se readecúe otro. ¡No! El sistema queda atascado.

Esa es la justificación -creo yo- en este caso en especial.

En otros tipos de sistemas, cuando se suspende una causa, corre la lista -por señalarlo de alguna manera-, y de ese modo se va compensando la dilación.

Pero aquí no sucede eso. Por la forma de entenderse los juicios, las causas deben ser anticipadas, porque como tienen que ir testigos, presentarse pruebas, la dilación produce una postergación, que va atrayendo otras sucesivas, lo cual obviamente va trancando la posibilidad de impartir justicia.

Señor Presidente , quise hacer presente este tema, porque me fue presentado días atrás por abogados de la Región del Maule.

Me alegra mucho que la respuesta haya sido un proyecto de este tipo, el cual debería generar bastante más agilidad de la que se supone.

No cabe duda alguna de que, si se aprueba esta iniciativa, lo será por unanimidad.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , me alegro mucho de que un proyecto como este haya concitado tanta voluntad y urgencia en su despacho.

Leí en el informe la opinión, por ejemplo, de la señora Ministra de Justica, Javiera Blanco, quien expresa que concuerda plenamente con el objetivo del proyecto.

Lo mismo hace la Defensoría Penal Pública. Esta señala que, obviamente, se deben garantizar las normas del debido proceso, pero que no se puede dilatar la comparecencia ante tribunales sin justificación, con el solo propósito de alargar los procesos. Porque eso, de alguna manera, constituye un fraude procesal, o una maniobra abusiva, que termina por afectar el ejercicio legítimo del derecho.

Por tales razones, la iniciativa, que hemos impulsado con el Senador Alberto Espina, busca poner fin a las maniobras dilatorias a fin de que la justicia pueda pronunciarse con oportunidad porque, cuando no lo hace, favorece la impunidad.

Por ello, voto a favor.

He visto en detalle la discusión en particular del proyecto, las distintas posiciones técnicas. Y, finalmente, me alegra que haya una redacción que concite tanto consenso, la cual nos va a permitir -esperamos que en muy poco tiempo más-, terminar con las maniobras dilatorias en los procesos judiciales penales.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a los mocionantes de esta iniciativa (los Senadores García y Espina) y a todos los miembros de la Comisión de Constitución, pues este proyecto nace de la práctica, de la realidad misma de la tramitación judicial en el nuevo sistema de la reforma procesal penal.

Ya han transcurrido más de diez años de aplicación del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, y hemos realizado un conjunto de adecuaciones, algunas en derecho sustantivo, otras en derecho procesal. Y la que nos ocupa es una de las que debíamos hacer, porque con el tiempo fue ocurriendo que ciertos imputados, o incluso ciertos abogados defensores, conocieron las debilidades del sistema y las aprovecharon en favor de su defensa.

Una de esas debilidades es la necesidad de suspender las audiencias frente a determinado tipo de ausencias.

El problema es que, cuando estas se suspenden, se dilata todo el proceso, y la expectativa de justicia muchas veces se ve mermada, particularmente en aquellos casos en que no existen medidas cautelares. Por tanto, los imputados pueden darse a la fuga, con la consiguiente frustración o evasión de la acción de la justicia.

Por eso -como decía-, la iniciativa nace de la práctica, y busca terminar con las ausencias injustificadas a las diferentes audiencias del juicio penal.

El proyecto establece que "no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el ministerio público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado solo persigue dilatar el proceso.".

Luego, el proyecto dispone un conjunto de modificaciones al Código Procesal Penal, de manera de evitar las dilaciones injustificadas de las audiencias propias del juicio penal.

El texto despachado en este segundo informe regula de manera específica el caso de la renuncia, inasistencia o abandono de las referidas audiencias por parte del abogado defensor del imputado, y también se ocupa de la falta de comparecencia en aquellas del fiscal a cargo y de su abandono. Se establecen, además, un conjunto de sanciones pertinentes en cada caso.

Veamos, por ejemplo, algunas en materia de sanciones al defensor.

Se sanciona "al defensor que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia" del juicio oral, la de su preparación, o la del procedimiento abreviado, como asimismo cualquiera de sus sesiones.

"El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.".

Además, se establece explícitamente que "No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.".

De igual forma, se sanciona al abogado defensor que presente la renuncia a su cargo "dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral" como también "dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación del juicio.". Porque la ley lo entenderá como un intento de dilación.

En ambos casos, la sanción será la suspensión del ejercicio de la profesión, "la que no podrá ser inferior a 15 ni superior a 60 días.".

En tercer lugar, este proyecto sanciona también "al fiscal que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia. La ausencia injustificada del fiscal a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas.".

Dicha inasistencia o abandono "deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.".

Se discutió aquí si correspondía o no la suspensión de la función del fiscal, y la verdad es que se estimó que no, a diferencia de la del abogado defensor, porque suspender su función significa afectar al Ministerio Público en su conjunto y dejar a la sociedad con un persecutor menos.

Señor Presidente , este es un buen proyecto que avanza en la dirección correcta. Eso sí, debo decir que me fueron presentadas un conjunto de observaciones por fiscales y funcionarios del Ministerio Público de la Región del Biobío, de la provincia de Ñuble, que sufren a diario esta dilación de audiencias que genera, al final del día, retraso.

Por eso, voto a favor de esta iniciativa.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en forma muy breve, en primer término, felicito a los autores de esta iniciativa -Senadores Alberto Espina y José García -, pues considero que esta iniciativa apunta a materias que, quizás por resquicios o -como se señaló- abusos de las normas, pasan muy inadvertidas, pero cuya corrección produce gran impacto.

Esto procura hacer el proyecto: asegurar que la justicia tenga sus ritmos naturales y que no se prolonguen excesivamente los juicios sobre la base de resquicios o de abusos reglamentarios que, al final, lo único que logran es perjudicar la causa de la justicia.

La presente iniciativa pretende fundamentalmente -ya fue descrito, así es que no lo voy a repetir- asegurar que las suspensiones del procedimiento no puedan realizarse cuando quede en evidencia que solo se persigue dilatar el proceso. Este recurso en muchos casos resulta muy evidente. Quizás no son varios, pero los hay. Y eso, de alguna manera, afecta en forma significativa la posibilidad de que las personas obtengan justicia.

En complemento de lo anterior, se establecen sanciones más completas a los defensores que no asistan o abandonen la audiencia injustificadamente. Y se fijan sistemas de reemplazo expeditos para que los imputados no queden sin defensa.

En igual sentido, se busca que la no comparecencia de un fiscal sea subsanada con rapidez y que, cuando este no asista o abandone sin justificación la audiencia, también reciba sanciones fuertes. Ello, para evitar estos caminos, estos resquicios.

En definitiva, se procura cumplir el objetivo del principio que señala que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Es decir, el abuso intencional de estos recursos no puede terminar siendo un beneficio para quien se aprovecha del Derecho.

Esa finalidad se logra con esta iniciativa, que es bastante sencilla y que fue muy apoyada tanto por los defensores públicos como por el Ministerio Público, lo cual demuestra que en ambas instituciones existe voluntad, no para hacerle el quite a los procedimientos, sino, por el contrario, para avanzar con la mayor rapidez posible para llevar a cabo buenos procedimientos de justicia.

Por tales motivos, señor Presidente , aprobaremos este proyecto, al igual que lo hicimos en la Comisión, pues a nuestro juicio es muy necesario y oportuno. Además, aunque no se trate de una gran reforma, tiene un efecto práctico directo que, a nuestro entender, ayuda a tener más y mejor justicia en Chile.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en particular (27 votos favorables), y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quintana, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Guillier.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de junio, 2015. Oficio en Sesión 39. Legislatura 363.

Valparaíso, 17 de junio de 2015.

Nº 146/SEC/15

A S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 9.152-07:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1.- Efectúanse, en el artículo 10, las enmiendas que siguen:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “suspensión del procedimiento”, la expresión “por el menor tiempo posible”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.”.

2.- Incorpórase el siguiente artículo 103 bis:

“Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”.

3.- Agréganse, en el artículo 106, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el citado precepto.”.

4.- Modifícase el artículo 269, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, por la siguiente:

“La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

b) Suprímese el inciso tercero.

5.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 286, la referencia al “inciso segundo”, por otra al “inciso cuarto”.

6.- Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

“Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia. La ausencia injustificada del fiscal a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. En los mismos términos se procederá cuando el fiscal abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 07 de junio, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 32. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA EVITAR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LAS AUDIENCIAS EN EL JUICIO PENAL.

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BOLETÍN N° 9.152-07-2

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en moción de los senadores señores Espina, don Alberto y García, don José.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de la Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco; del Subsecretario de Justicia, señor Ignacio Suárez; del asesor de dicha cartera de Estado, señor Ignacio Castillo; del asesor de la Fiscalía Nacional, señor Roberto Morales; de los asesores de la Defensoría Penal Pública señores Francisco Geisse y Cristián Irarrázaval y del asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de introducir modificaciones al Código Procesal Penal con la finalidad de evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

2) Quórum de votación.

No existen disposiciones que revistan el carácter de normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay.

4) El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

En sesión 181ª, de fecha 6 de abril del 2016, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

5) Se designó Diputado Informante al señor Sabag, don Jorge.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Señala la moción que nuestra Carta Fundamental establece que es deber del Estado dar protección a la población y a la familia, asegurando, asimismo, a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo que se traduce en que todas ellas tienen derecho a defensa jurídica en la forma en que la ley señale y en que ninguna autoridad o individuo, cualquiera que sea, podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Recuerda, a continuación, que según la Constitución Política de la República, corresponde al legislador arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos, asegurando que toda persona imputada de un delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley y que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Sostiene, enseguida, que los derechos y garantías precedentemente citados jamás deben traducirse en un aprovechamiento ilegítimo de aquellos, con el propósito de dilatar indebidamente los procedimientos judiciales a través de subterfugios, acciones u omisiones que apunten claramente a debilitar la acción de la justicia y obtener la impunidad del delito que se pretende juzgar.

En este contexto, informa que en los últimos años se han podido constatar empíricamente diversas formas de dilación indebida producto de interpretaciones amplias de las normas vigentes por parte de algunos jueces de garantía, las que vienen a impedir u obstaculizar la persecución penal que debe llevar adelante el Ministerio Público.

Para solucionar lo anteriormente expuesto, la iniciativa propone modificar los artículos 10 y 269 del Código Procesal Penal en la forma que se explica a continuación.

Al primero de los citados preceptos, que forma parte de los principios básicos contenidos en el Título I del Libro Primero del referido Código, se propone agregarle el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.”.

En consecuencia, el artículo 10 del mencionado Código quedaría como sigue:

“Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Con todo, no habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión directa o indirecta del propio imputado o de su abogado defensor.”.

Adicionalmente, en relación al artículo 269 del Código Procesal Penal, se proponen las siguientes dos enmiendas:

- Introducir, en el inciso segundo, entre la oración “designará un defensor” y la frase “de oficio al imputado”, la expresión “de la Defensoría Penal Pública”, y

- Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público”.

Como consecuencia de estas modificaciones, el ya citado artículo 269 quedaría como sigue:

“Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de la Defensoría Penal Pública de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

El defensor público designado de acuerdo al inciso anterior, deberá mantener la defensa del imputado hasta el término o conclusión del juicio, sin perjuicio que éste pueda designar abogado defensor particular, quien deberá actuar conjuntamente con el defensor público.

La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.”.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto despachado por el Senado consta de un artículo único que introduce diversas enmiendas al Código Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

1) Se modifica el artículo 10, relativo a la cautela de garantías, en el sentido de que la suspensión del procedimiento cuando las medidas para cautelarlas han sido insuficientes, sea por el menor tiempo posible, a fin de evitar la dilación indebida del proceso.

En todo caso, no constituirá una afectación sustancial de las garantías cuando se acredite que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.

2) Se agrega un artículo 103 bis, que establece sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente.

3) Se introducen enmiendas al artículo 106, en el sentido de incorporar un mecanismo de responsabilidad para quienes renuncien a la defensa penal, establecimiento un plazo para dicha renuncia.

4) Se modifica el artículo 269 estableciendo un procedimiento ante la falta de comparecencia del fiscal, consagrando que la responsabilidad del fiscal ausente se hará efectiva en la forma que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

5) Se modifica el artículo 286 para realizar adecuaciones formales.

6) Se sustituye el artículo 287, contemplando sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia del juicio oral, la de preparación del mismo o la del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.- Discusión General.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 181ª de fecha 6 de abril del 2016, por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Durante la discusión general el asesor del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló que esta moción pretende buscar un equilibrio entre el derecho a la defensa técnica y evitar la dilación innecesaria de los procedimientos y permitir la persecución penal de los delitos. De este modo, el proyecto busca evitar dilaciones en las audiencias, y citó las palabras de senadores quienes recalcaron la necesidad de evitar el subterfugio procesal de suspender la audiencia por la inasistencia del defensor.

Resumiendo el contenido del proyecto, indicó que propone las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal (CPP):

a) Modificación al artículo 10 CPP: este artículo contempla la denominada “cautela de garantía”, en virtud de la cual se suspende el procedimiento para subsanar la imposibilidad de hacer valer los derechos de defensa. La moción busca modificar el inciso segundo para precisar que dicha suspensión debe ser por "el menor tiempo posible". Adicionalmente, se añade un inciso tercero para evitar suspensiones que "solo persiguen dilatar el proceso".

Sobre este punto, señaló que debe establecerse si detrás de este inciso está la exigencia de prueba de un ánimo dilatorio, lo cual puede ser muy complejo. En este sentido, podrían incluirse elementos objetivos en este inciso, es decir, establecer circunstancias específicas que se interpreten como ánimo dilatorio. Esto último sería concordante con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

b) Incorporación de un nuevo artículo 103 bis: este artículo regula las sanciones al defensor que no asistiere a las audiencias de forma injustificada, en cuyo caso se le sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo entre quince a sesenta días.

c) Modificación al artículo 106 CPP: explicó que se añaden dos incisos regulando la renuncia del abogado defensor, para exigir que se presente dentro de un plazo razonable de antelación a las respectivas audiencias.

d) Modificación del artículo 269 CPP: para precisar que en caso de falta de comparecencia del fiscal, el fiscal regional deberá determinar la responsabilidad del fiscal ausente de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

e) Modificación del artículo 287 CPP: Dado que las sanciones aplicables al defensor ausente se regulan en el nuevo artículo 103 bis, esta disposición se modifica para que regule las sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia.

Indicó que, en su opinión, la modificación más importante es la del artículo 10 del CPP e informó que esta disposición sufrió modificaciones durante su tramitación. Explicó que este artículo separa el ejercicio de derechos fundamentales de la dilación injustificada, pero poniendo la carga probatoria en el Ministerio Público y/o querellante.

El diputado señor Rincón señaló que es posible precisar este proyecto, por ejemplo, respecto de la primera modificación propuesta al artículo 10 CPP que propone suspender la audiencia "por el menor tiempo posible", agregando que la resolución que cita a nueva audiencia también sea en el plazo más breve posible.

Respecto de la modificación al artículo 106 del CPP, que establece un plazo durante el cual es imposible la renuncia del defensor, preguntó qué pasa con casos de salud urgentes o de emergencias. En su opinión, debería limitarse dicho plazo a renuncias sin causa justificada, para dar cabida a los casos de fuerza mayor. Sobre la modificación al artículo 269 CPP señaló que esta coincide con la LOC del Ministerio Público, pero de todos modos agregaría a la redacción la frase final "si correspondiere".

La diputada señora Turres, doña Marisol, manifestó compartir el objetivo del proyecto, pero planteó algunas dudas respecto del artículo 103 bis, sobre el momento en que debe plantearse la renuncia, qué actores deben estar presentes, etc. Sobre la renuncia, consultó si cuando se establece que no es excusa suficiente tener otras actividades profesionales, se abarca toda actividad profesional, porque puede darse que haya abogados con dos audiencias citadas para el mismo día y hora. Sobre el artículo 106 CPP, consultó cómo se interpreta la inasistencia "injustificada", si la falta de justificación se refiere a la renuncia o a la asistencia del defensor.

El diputado señor Ceroni consultó al Ejecutivo si estima que el CPP presenta un vacío en estos puntos y si se requiere realmente subsanar el Código para resguardar los derechos del imputado, es decir, si fruto de la experiencia se advierte el uso arbitrario o excesivo de estas disposiciones.

El diputado señor Trisotti compartió la intención del proyecto, en tanto busca evitar dilaciones injustificadas. Sin embargo, señaló respecto del artículo 269 CPP sobre la ausencia del fiscal, que en la legislación relativa a fortalecimiento del Ministerio Público se incluyeron normas para alivianar su carga, permitiendo incluso la comparecencia de asistentes de fiscales, por lo que debería considerarse esto.

El representante de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery, coincidió en que los objetivos del proyecto son loables, en tanto busca equilibrar la persecución penal y la adecuada defensa de los imputados, evitando maniobras de dilación. En este sentido, expuso que en su experiencia ha conocido de casos de suspensiones hasta por seis veces consecutivas. Sobre el texto del proyecto indicó que:

i) en la tramitación de la legislación relativa a fortalecimiento del Ministerio Público se admitió efectivamente la comparecencia de abogados asistentes; y

ii) llamó la atención sobre la propuesta del artículo 10 del CPP, ya que la cautela de garantía funciona aún antes de la existencia del procedimiento propiamente tal, por lo que sería difícil pensar en el ánimo de dilatar una audiencia en tanto se trata de una institución que beneficia al propio imputado.

En este sentido, sostuvo que será fundamental recibir la opinión de la Defensoría y el Ministerio Público, para que aclaren cómo ha sido el funcionamiento práctico de estas disposiciones.

El asesor señor Castillo, señaló que respecto de la citación a audiencia rigen las reglas generales de citación, por lo que añadir que sea en el menor tiempo posible sería de ayuda. Sobre la imposibilidad de renuncia por un plazo de 10 días, debe interpretarse de forma adecuada el término "injustificadamente", y recordó que esto se realiza en audiencia, escuchando a las respectivas partes. Sobre agregar "si correspondiere" en la modificación al artículo 269 CPP, le pareció razonable.

Recalcó que la renuncia del defensor deberá resolverse efectivamente en audiencia. En caso de duplicidad de gestiones profesionales, estimó que el abogado deberá solicitar una modificación de la audiencia o que otro abogado pueda operar en su representación.

Sobre la inclusión del abogado asistente, explicó que no es un elemento nuevo, sino que se preveía incluso con anterioridad a la legislación sobre fortalecimiento del Ministerio Público, reconociendo el artículo 132 CPP expresamente a este actor. Pero coincidió en que sería conveniente escuchar al Ministerio Público para conocer el funcionamiento de la institución.

Respecto al artículo 287 CPP sobre audiencias en curso, señaló que en el caso del juicio oral, se podrá suspender la audiencia hasta por dos veces. Esta norma podrá subsanar el caso en que el fiscal abandonare el juicio.

Por último, respecto de la necesidad de este proyecto, explicó que los senadores consideraron que efectivamente este era un escenario más o menos recurrente y de ahí la necesidad de ser más estrictos en la comparecencia de abogados defensores y fiscales, para de ese modo equilibrar la necesidad de eficiencia del proceso con los derechos de defensa.

El diputado señor Ceroni consultó si existen antecedentes objetivos, más allá de meras suposiciones, y consultó si esto no podría responder a la falta de defensores o fiscales suficientes. En este sentido, advirtió que esto podría complejizar aún más el derecho de defensa.

Sobre esto último, el Ejecutivo aclaró que no existen estudios a este respecto.

El asesor de la Defensoría Penal Pública, señor Francisco Geisse, señaló que no hay antecedentes objetivos, pero sí ha habido casos de dilación. Durante la tramitación de este proyecto en el Senado, el senador Espina ejemplificó con algunos casos de la Araucanía y el senador De Urresti mencionó casos de narcotráfico en la Región Metropolitana. En su opinión, el principal problema es la renuncia del abogado defensor particular ad portas del juicio penal, porque la defensoría penal pública siempre dispone de reemplazos en caso de ausencia del defensor. De ahí que considere que la exigencia de un plazo para estas renuncias sea razonable, para que la Defensoría Penal Pública pueda preparar estos casos. Respecto de las sanciones, aclaró que ya existen pero que suelen aplicarse por un período muy acotado. En este proyecto se establece expresamente que deberán aplicarse por al menos 15 días.

No obstante, consideró que no es adecuada la reforma propuesta a la cautela de garantía, que es el único instrumento de garantía antes del procedimiento penal propiamente tal. Explicó que la cautela de garantía se aplica, por ejemplo, en casos en que el imputado tenga imposibilidad de enfrentar el juicio, en cuyo caso el juez puede adoptar algunas medidas que se discuten en la audiencia o suspender el juicio. Generalmente se opta por el primer camino. En su opinión, esta instancia es muy relevante y no se vincula generalmente con dilaciones del proceso. A mayor abundamiento, entregó cifras que muestran lo excepcional de la suspensión del proceso. En este sentido, le parece adecuado señalar que la suspensión sea "por el menor tiempo posible"; pero respecto de debatir el ánimo dilatorio, cree que será contraproducente, porque esta nueva audiencia sí que sería dilatoria.

El asesor señor Castillo coincidió en que la suspensión en virtud del artículo 10 tiene una aplicación excepcional. El proyecto, sin embargo, distingue la afectación de derechos fundamentales respecto de las actuaciones de dilación, sancionando solo este último caso. Aclaró que si bien la cautela de garantía suele darse antes del juicio propiamente tal, podría darse en cualquier etapa del procedimiento. De ahí que este proyecto busque evitar que la cautela de garantía se transforme en un mecanismo dilatorio, pero siempre que el imputado requiera de esta cautela no debería entenderse que se trata de una dilación, más aún si el ánimo dilatorio deberá ser demostrado por el Ministerio Público o querellante.

Respecto de eventuales impedimentos del Ministerio Público, señaló que el proyecto busca cubrir casos de no comparecencia para que sean rápidamente subsanados por un pronto reemplazo del fiscal. En este sentido, no cree que exista riesgo de entorpecer la acción del Ministerio Público.

El asesor de la Fiscalía Nacional, señor Roberto Morales, señaló que en general la opinión del Ministerio Público es valorar la preocupación del legislador por las dilaciones indebidas de los procesos penales, en tanto tienen un alto costo para el sistema, pues obliga a reprogramar las audiencias de juicio oral y de procedimiento abreviado. Señaló que ante consultas de cuánto se demoran estas reprogramaciones, se le informó que audiencias originalmente fijadas para el 20 de abril pasan a ser reprogramadas al 20 de septiembre, es decir, implican una demora de aproximadamente cinco meses.

Explicó que la reforma procesal penal tuvo entre sus objetivos acortar los plazos de los juicios, pero el abuso de ciertas normas procesales, como el artículo 10 CPP sobre cautela de garantías, afecta la buena fe del sistema procesal vigente. Esta situación se produce en diversos juicios, siendo especialmente graves los juicios en que se investigan situaciones complejas, que requieren largas preparaciones, por ejemplo, de peritos y otras diligencias.

Puntualizó que esta práctica no es masiva, es excepcional, pero se produce en todas las regiones del país y que el efecto que esto produce en el Ministerio Público es grave, porque toda la preparación del juicio queda postergada.

Señaló que la institución de cautela de garantías se justifica en función de la protección del derecho de defensa, pero puede devenir en prácticas indebidas y existen abogados defensores privados que abusan de estas normas. Esta situación se da por ejemplo, al cambiar de abogado y generar demoras. Esto vulnera el principio de inmediatez, y genera resquemores de testigos y de las propias víctimas para volver a comparecer a las audiencias. Mencionó que hay casos en que las audiencias se han postergado por diez o más ocasiones y eso se traduce en una demora de años.

En este sentido, señaló que es preocupante que una mala práctica de abogados particulares pueda expandirse como una estrategia de litigación, dañando los esfuerzos de la Fiscalía en la preparación de los juicios. De ahí que el Ministerio Público agradezca la preocupación por eliminar y enfrentar esta práctica. En este contexto, el Ministerio Público comparte la idea matriz del proyecto en tramitación, ya que da solución a esta práctica que con el correr del tiempo se ha vuelto tolerada por los tribunales y es muy perniciosa.

Respecto al articulado específico del proyecto, señaló:

i) Sobre la primera modificación al artículo 10 CPP que intercala una frase en el inciso segundo añadiendo "por el menor tiempo posible", indicó que les parece razonable, porque dependerá de cada investigación cuál será ese menor tiempo posible.

ii) En cuanto al nuevo inciso tercero del artículo 10 CPP que busca evitar dilaciones que solo persigan dilatar el proceso, señaló que se pone la carga de la prueba a la Fiscalía o al querellante particular, quienes deberán probar que dicha suspensión "solo persigue dilatar el proceso", es decir, que este es su único objetivo. Explicó que estas prácticas se utilizan en juicios complejos, y en esos contextos cumplir esta carga probatoria puede ser muy difícil. En su opinión, en la práctica judicial de estos procesos, esta carga probatoria será muy difícil de cumplir. Si bien, como Ministerio Público, no tienen una propuesta de modificación, sí llamó la atención sobre esta dificultad. Asimismo, señaló que debería establecerse en qué momento procesal debería presentarse esta cuestión.

iii) Sobre el nuevo artículo 103 bis que regula sanciones al defensor que no comparece injustificadamente, señaló que están de acuerdo con esta normativa porque significan prácticas dilatorias. La sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión les parece interesante ya que hay otras normas, como el artículo 287 CPP que también lo prevé.

iv) En el artículo 106 CPP, se incorporan dos incisos que les parecen adecuados para establecer un mecanismo de responsabilidad para quienes renuncien a la defensa penal. Esto desincentiva una práctica grave y establece un plazo para dicha renuncia.

v) Respecto del artículo 269 CPP sobre comparecencia del fiscal, se vincula con el artículo 287 CPP sobre sanciones. Indicó que la necesidad de subsanar la ausencia del fiscal es razonable y les parece adecuada la remisión a la LOC del Ministerio Público, porque se prevén sanciones para estas conductas. Añadió que esto también guarda relación con el proyecto de "agenda corta", que contiene el mismo criterio y precisó que cualquier otro tipo de sanción, por ejemplo prohibición de ejercicio, dañaría a la Institución.

El asesor de la Defensoría Penal Pública, señor Francisco Geisse, señaló que este proyecto en su tramitación en el Senado tuvo grandes mejoras. En la intención original de la moción, se tendía a evitar dilaciones indebidas, lo cual es plenamente compartido por la Defensoría Penal Pública, ya que uno de los principios rectores de la defensa es que el proceso se desarrolle en el menor tiempo posible.

Sin embargo, indicó que no hay que caer en la impresión de que existe falta de celeridad en el actual proceso penal. En este sentido, entregó cifras que demuestran lo excepcional de la dilación, por ejemplo, puntualizando que en los años 2013, 2014 y 2015 existe un total promedio de una audiencia de nueva fijación de día y hora en cada causa, y esto puede responder a varias razones, siendo la principal una notificación fallida. Añadió que en el año 2015 el 33% de las causas en que intervino la Defensoría Penal Pública terminó en un plazo de un mes o menos, el 76% de las causas finalizaron en menos de seis meses, y solo 12,4% de las causas terminan en un plazo mayor de un año.

Respecto a las propuestas de modificación, señaló que en general están de acuerdo con las mismas en tanto inciden en evitar una dilación que aunque excepcional pueden afectar algunas causas. Pero respecto del artículo 10 CPP tienen algunas prevenciones.

Explicó que este artículo tiene como función resguardar las garantías del imputado y se trata de una norma de aplicación general en el juicio penal, añadiendo que los casos en que efectivamente hay suspensión suelen responder a la imposibilidad de imputado de enfrentar el proceso.

Sobre el añadido en el inciso segundo, se mostró de acuerdo en que la dilación sea por el menor tiempo posible. Respecto al nuevo inciso tercero consideró que este agregado es innecesario, ya que la dilación por cautela de garantías es absolutamente excepcional, precisando que de 2701 casos solo se concedieron 23 suspensiones del procedimiento. Es por eso que insistió en que esta modificación les parece injustificada. Pero además, añadió que al plantearse una cautela de garantías el juez puede: (a) adoptar las medidas para asegurar las garantías del imputado, que es lo que usualmente hace; o (b) suspender el procedimiento, que es la alternativa menos aplicada y que se utiliza solo en casos extremos. Explicó que en esta audiencia siempre se tiene la posibilidad de impugnar la suspensión, por lo que el Ministerio Público puede hacer valer sus argumentos tanto respecto de la cautela como de una eventual suspensión. Por lo tanto, consideraron exagerado intervenir en este mecanismo general.

Respecto del nuevo artículo 103 bis, les pareció una disposición apropiada, ya que realmente establece medidas que evitarán dilaciones injustificadas. Además, presenta la ventaja de ampliar la sanción también al juicio abreviado y hace más efectiva la suspensión de ejercicio de la profesión, ya que establece que será por un mínimo de 15 días.

Sobre las modificaciones al artículo 106, destacó que también evitarán dilaciones, ya que al fijar plazos para la renuncia de los defensores particulares se permitirá al defensor penal público tener el tiempo suficiente para preparar la defensa.

Finalmente, respecto a la sanción al fiscal, señaló que existe una diferencia importante respecto del querellante y del fiscal, y en este sentido coincidió con la norma propuesta.

El asesor de la Defensoría Penal Pública, señor Cristián Irarrázaval complementó ejemplificando porqué creen innecesaria la modificación a la cautela de garantías, señalando que si el juez estima que la cautela se solicitó solo para dilatar, evidentemente se rechazará esta petición. Sobre el artículo 106 acotó un problema de redacción en el inciso segundo, ya que podría interpretarse que aun en casos de renuncia justificada se aplicará la sanción, ya que la redacción es muy imperativa.

El diputado señor Saffirio planteó algunas dudas respecto de la sanción que suspende el ejercicio de la profesión, señalando que podría interpretarse que la norma también alcanza a fiscales y defensores en términos de no poder comparecer ante los tribunales orales en lo penal. Y en el caso de defensores privados sancionados, consultó si alcanzaría a otras gestiones profesionales en materia no penal.

El diputado señor Soto planteó sus dudas respecto a la necesidad de legislar a este respecto, en función de la excepcionalidad de las suspensiones de los procesos. En ese sentido consultó por estadísticas que demuestren que este es un problema relevante. Respecto al artículo 10 CPP coincidió en que no parece necesaria su modificación, ya que añadir "por el menor tiempo posible" no precisa una obligación concreta ni una sanción. El nuevo inciso tercero por su parte, exige acreditar la finalidad dilatoria que es una intención, lo que parece absurdo. Sobre el resto de las modificaciones señaló que pueden ser disuasivos, pero tampoco impedirán las dilaciones. Adicionalmente, dado que estas normas principalmente afectarán a querellantes y defensores privados, solicitó que se invite al Presidente del Colegio de Abogados.

El diputado señor Ceroni fue de la opinión que la sanción de suspensión de ejercicio de profesión debería limitarse a materias penales, y añadió que debería establecerse quién será el encargado de velar por esta suspensión.

La diputada señora Turres, doña Marisol, solicitó que se oficie a la Corte Suprema para que entregue su opinión respecto de su posibilidad de controlar esta sanción, porque de lo contrario no será una norma efectiva.

El diputado señor Soto agregó que este tipo de sanciones no reciben un tratamiento uniforme, en algunas ocasiones se oficia a todas las Cortes y en otras se limita a un tribunal determinado.

El asesor señor Morales respondió a las consultas señalando que efectivamente esta no es una práctica masiva, pero sí la consideró grave ya que no genera ningún costo para el abogado que abusa de estas normas, por lo que puede transformarse en una mal entendida estrategia de litigación y podría generalizarse. Indicó que no tiene datos estadísticos respecto de la ocurrencia de estas dilaciones, pero se comprometió a hacer llegar dicha información.

En cuanto a la modificación al inciso segundo del artículo 10 CPP defendió la necesidad de añadir la frase "en el menor tiempo posible" porque aclara los deberes del juez. Sobre la sanción del ejercicio de la profesión, aclaró que ya se prevé en al artículo 287 CPP, pero que en dicha disposición va de cero a dos meses y eso ha significado que no se aplique. Esta nueva norma, en cambio, establece una suspensión mínima. Respecto de los demás artículos insistió en que le parecen adecuados.

El asesor señor Geisse aclaró que las dilaciones son generalmente excepcionales, pero que estas son aún más excepcionales respecto de la cautela de garantías, por lo que insistió en que no resulta razonable modificar este artículo. Agregó que si se examinan los casos complejos en que se han postergado audiencias varias veces, se advierte que no tienen que ver con la cautela de garantías.

En segundo lugar, coincidió en que la sanción de no ejercicio de la profesión ya se prevé en el artículo 287 CPP, pero efectivamente existen diversas interpretaciones y no suele extenderse a todos los tribunales.

Resumiendo, indicó que lo que les parece más útil de este proyecto es el establecimiento de un plazo para las renuncias de defensores particulares.

El Subsecretario de Justicia, señor Ignacio Suárez, señaló que las inhabilidades son de derecho estricto, por lo tanto debe interpretarse como inhabilidad de comparecencia en juicio. Sobre la necesidad de legislar, indicó que se trata de normas que orientan al juez respecto a la decisión que debe tomar. En el caso de la cautela de garantías y el nuevo inciso tercero, señaló que se trata de una contra-excepción para evitar que se abuse de esta norma, es decir, orienta al tribunal en cuanto a cómo aplicar esta institución. Sobre las cifras, si bien los casos pueden no ser muchos, coincidió en que se trata de casos graves, por lo que defendió la necesidad de este proyecto en tanto refuerza la confianza en el sistema procesal penal.

2.- Discusión particular.

Artículo único.

N° 1

Letra a)

Sobre la modificación indicada en esta letra, tanto la Defensoría como el Ministerio Público señalaron en sesiones previas que les parecía razonable.

No obstante ello, el diputado Monckeberg, don Cristián, señaló que la letra a) le parece un añadido innecesario, ya que no dice por cuánto tiempo ni quién lo calificaría.

El diputado señor Soto coincidió en que no parece necesario hacer este añadido, ya que los jueces siempre suspenden por el menor tiempo posible. Sostener lo contrario, iría contra sus obligaciones administrativas, probablemente se consideran una serie de circunstancias y se fija el menor tiempo posible según el criterio de cada juez.

El diputado señor Rincón, en cambio, consideró que no es lo mismo tener la facultad de suspender el procedimiento, que tener una norma expresa que prudencialmente señale que dicha suspensión sea por el menor tiempo posible, por lo que apoyó dicha modificación.

Sometida a votación la letra a) del N°1 se rechazó por un voto a favor; siete en contra y dos abstenciones. Votó por la afirmativa el diputado señor Rincón, don Ricardo. Votaron en contra los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo. Se abstuvieron los diputados señores Ceroni, don Guillermo y Sabag, don Jorge.

Letra b)

Sobre esta modificación los invitados que expusieron ante la Comisión en ocasiones anteriores, expresaron algunos reparos. En este sentido, la Defensoría consideró que este agregado era innecesario e injustificado, ya que la dilación por cautela de garantías es absolutamente excepcional. El Colegio de Abogados coincidió en que no existe incidencia comprobada entre cautela de garantías y retrasos del proceso. El Ministerio Público, por su parte, advirtió que la carga de la prueba en virtud de la expresión "solo persigue dilatar el proceso" puede ser muy difícil de cumplir y agregó que debería establecerse en qué momento procesal debería presentarse esta cuestión.

Por último, el Ministerio de Justicia también reconoció que la exigencia de prueba del ánimo dilatorio puede ser muy compleja. En este sentido, sugirió que podrían incluirse elementos objetivos en este inciso. En similar sentido, el Colegio de Abogados propuso como reforma a este artículo: (i) restringir su operatividad solo a las fases donde el Juez de Garantía es competente; y (ii) establecer requisitos de procedencia, por ejemplo, estableciendo que: “Al ejercitar este derecho el imputado deberá: (a) señalar el o los derechos o garantías judiciales concretamente afectados y (b) circunstancias específicas que hagan imposible el ejercicio de tales derechos o garantías.”

El diputado señor Rincón señaló que las observaciones son bastante categóricas, ya que se plantean dificultades probatorias e incluso se reconocieron estas dificultades por parte del Ministerio de Justicia.

Sometida a votación la letra b) se rechazó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron en contra los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N° 2

En las sesiones previas tanto la Defensoría como el Ministerio Público se mostraron de acuerdo con esta normativa. El Colegio de Abogados abordó esta materia en sus comentarios a la norma que modifica el artículo 287.

El diputado señor Gutiérrez planteó que esta sanción será impuesta por el Juez de Garantía o el Tribunal de Garantía, no siendo recurrible a pesar de menoscabar la libertad del defensor por un tiempo determinado. En su opinión, dicha resolución debería ser susceptible de revisión. Asimismo, no consideró que se establezca una causal a priori que sea rechazada para justificar la ausencia, sino que debería poder argumentarse al respecto en audiencia.

El diputado señor Rincón señaló que esta norma regula la ausencia injustificada del defensor a las respectivas audiencias y luego es referida también en el artículo 106 cuando se regula la renuncia, lo que le parece inadecuado desde una perspectiva de técnica legislativa, ya que este último artículo debería limitarse a regular la renuncia que es un tema distinto a la ausencia o abandono injustificado. En cuanto al contenido de la norma, le preocupa lo señalado por el Colegio de Abogados en cuanto a que no sería una regulación simétrica respecto de lo regulado para los fiscales.

La Secretaría de la Comisión informó que respecto de las sanciones aplicables a los fiscales se remite a la LOC del Ministerio Público.

El diputado señor Rincón señaló que la asimetría se produce ya que respecto del fiscal las sanciones quedan en plano administrativo, mientras que para el defensor las sanciones quedan establecidas expresamente en la ley.

El diputado señor Soto coincidió en que efectivamente le parece que existe una falta de armonía entre la regulación frente ausencia o abandono injustificado y la renuncia, ya que podría producirse que ante la severa sanción que se establece para la renuncia, el defensor prefiera simplemente ausentarse y luego probar que se trató de una ausencia justificada, para evitar la sanción de esta norma.

El diputado señor Squella recordó que la Defensoría Penal Pública se mostró partidaria a esta disposición, porque también regula las ausencias producidas por defensores privados, lo que puede obstaculizar la labor de los defensores públicos que deben asumir estos casos sin contar con el tiempo suficiente para preparar estos casos.

En este mismo sentido, el diputado señor Ceroni recordó que estas normas van en beneficio del imputado, ya que protege su derecho a defensa. Además, enfatizó que estas normas afectan tanto a los defensores públicos como a los privados.

El diputado señor Rincón consideró que esta norma resulta excesiva en comparación a lo que se regula respecto de los fiscales. Y agregó que, a diferencia de lo regulado para los fiscales, la sanción impuesta al defensor es por un juez que no tiene potestades correccionales o disciplinarias respecto de los mismos. Destacó también que de acuerdo a esta norma, la rendición de prueba por parte del defensor queda a criterio del tribunal, ya que se utiliza la fórmula "si la estimaré procedente”, lo que tampoco le parece adecuado.

Finalizó su intervención solicitando que la parte final de este artículo sea votado en parte separada, ya que le parece excesivo pudiendo darse casos, por ejemplo, en que el defensor deba concurrir a una audiencia urgente e imprevista por un caso más grave. Y puntualizó que incluso si se apuntara a los defensores privados licitados, existe una esfera de control por parte de la defensoría penal pública.

La diputada señora Turres, doña Marisol, coincidió en votar de forma separada el tercer inciso, ya que este no distingue a qué tipo de defensor se aplica ni qué significa "otras actividades profesionales".

El profesor Mery agregó que de acuerdo a la regulación sobre causas en tribunales colegiados es motivo suficiente para suspender o retardar la vista de la misma, el tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal (artículo 165 CPC N° 6), por lo que estimó que el inciso final no se condice con dicha regulación general y apoyó la postura de votarlo de forma separada y rechazarlo.

El diputado señor Squella recalcó que se trata de una presunción de derecho, es decir, que no admiten prueba en contrario, y eso es muy delicado, ya que deja fuera casos como los que se han planteado en este debate. Es por ello que suscribe la tesis de votarlo por separado.

Sometidos a votación los incisos primero y segundo de la norma propuesta en este numeral, se rechazaron por cinco votos a favor, uno en contra y cuatro abstenciones. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián y Squella, don Arturo. Votó en contra el diputado señor Gutiérrez, don Hugo. Se abstuvieron los diputados señores Rincón, don Ricardo; Saldívar, don Raúl; Sabag, don Jorge y Soto, don Leonardo.

Sometido a votación el inciso tercero, se rechazó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron en contra la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

N° 3

En sesiones previas tanto la Defensoría como el Ministerio Público celebraron la creación de un mecanismo de responsabilidad para quienes renuncien a la defensa penal y el establecimiento de un plazo para dicha renuncia. El Colegio de Abogados, en cambio, consideró que presenta dificultades en su interpretación, ya que podría surgir la interrogante de si ¿se puede renunciar durante el juicio o durante la audiencia de preparación del juicio oral, o la renuncia está prohibida desde 10 y 7 días antes, respectivamente?

Adicionalmente, la Defensoría advirtió que podría interpretarse que aun en casos de renuncia justificada se aplica la sanción, ya que la redacción es muy imperativa. El Colegio de Abogados, por su parte, indicó que esta norma puede afectar la garantía de “defensor de confianza”, interfiriendo en la mantención de la relación abogado-cliente, y que en la práctica significa la imposición de defensor.

El diputado señor Rincón expresó que quedaría un problema de redacción por referirse al artículo previo que fue rechazado.

El diputado señor Squella señaló que habría que replicar la frase del artículo que fue rechazado para resolver la redacción.

El profesor señor Mery informó que uno de los fundamentos de esta disposición era que existían audiencias de muchos imputados que debían suspenderse porque se producía una renuncia de uno de los defensores. De ahí que se propusiera esta fórmula que establece plazos para presentar la renuncia, para conciliar la pronta administración de justicia con la presencia de los respectivos defensores.

El diputado señor Ceroni consideró que establecer un plazo para presentar la renuncia resulta necesario para poder dar espacio a que se nombre otro defensor de reemplazo y poder así continuar el proceso y que la renuncia no sea un entorpecimiento o subterfugio para dilatarlo.

El diputado señor Sabag expresó que esta norma es de toda justicia, pues no debería existir una renuncia intempestiva a la defensa.

El diputado señor Rincón señaló que efectivamente tratándose de una renuncia es distinto, por lo que aprobaría esta norma con todas las concordancias necesarias.

En similar sentido se pronunció el diputado señor Soto respecto de renuncias injustificadas, pero en caso de que fuese justificada no debería incluir una sanción tan gravosa, por lo que haría ese añadido.

La diputada señora Turres, doña Marisol y el diputado señor Rincón indicaron que esto puede ser subsanado añadiendo la palabra "injustificadamente" en el inciso segundo.

El diputado señor Ceroni planteó que esta dificultad surgió como resultado de rechazar el artículo previo que regulaba la ausencia injustificada a audiencia.

El diputado señor Gutiérrez consideró que son hipótesis distintas, porque a veces puede ser parte de una estrategia de defensa presentar la renuncia del defensor, lo que efectivamente genera retrasos y dilación injustificada, no así el tema anterior.

El profesor señor Aldunate señaló que la regla vigente del Código, se puede dar ante una discrepancia ante la estrategia de defensa o ante otro tipo de situaciones que afecten la relación laboral. La solución de la regla vigente, es que no está exento de seguir adelante en sus gestiones en la medida en que no se produzca indefensión. Se regula además la renuncia de hecho cuando no se cumplen cierto estándares mínimos, ante lo cual el Tribunal pone término a esa relación y asigna un defensor público. Por lo que le cabe duda que esta norma pueda producir grandes dilaciones en la práctica.

El profesor señor Mery complementó indicando que en la práctica, más que una decisión abrupta del Tribunal, hay una serie de advertencias previas frente a una defensa defectuosa, por lo que raramente se generan dilaciones. La prolongación de la audiencia no se da por esta circunstancia, sino como una estrategia de defensa cuando renuncia solo un defensor dentro de un grupo de imputados. Es más, señaló que un proceso esta situación se dio en siete ocasiones, en una causa contra siete imputados. Finalmente, se ofreció una suspensión condicional.

Sometido a votación este numeral fue rechazado por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la negativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N° 4

Sometido a votación el numeral, sin mayor debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N° 5

Considerando que fue rechazada la modificación propuesta al artículo 106 del Código Procesal Penal, contenida en el N°3 del artículo único, se dio por rechazado este numeral 5) por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la negativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N° 6

Tanto la Defensoría como el Ministerio Público consideraron adecuada la forma de regular esta sanción. No obstante, el Colegio de Abogados señaló que se produce una paradoja entre las sanciones al defensor (de 15 días a 2 meses de suspensión), y la ausencia de sanción para el fiscal que incurre en la misma conducta (abandono de la audiencia). Esta asimetría carece de justificación, si es que el abandono injustificado de audiencias constituye un factor real de retraso en los procesos.

El profesor señor Aldunate expresó que esta norma se encontraría mal ubicada, porque el párrafo segundo de este título se refiere a los principios del juicio oral, por lo que la referencia a la preparación del juicio no corresponde desde el punto de vista de técnica legislativa. Además, consideró que esta nueva norma no ofrece grandes variaciones sustantivas respecto de la norma que actualmente rige, porque ya se sanciona la inasistencia injustificada a la audiencia del juicio oral.

El profesor señor Mery señaló que esta norma busca sancionar la no concurrencia del Ministerio Público, que es el ente persecutor del delito, por lo que planteó si corresponde que el tribunal como ente independiente sea quien sancione esta ausencia.

El diputado señor Squella indicó que el proyecto original buscaba dejar el artículo 287 solo para fiscales y regular en detalle las sanciones para defensores. Pero dado que se han caído las normas previas, lo que correspondería sería también rechazar esta norma.

El profesor señor Aldunate agregó que existe una regla para sobreseer en caso de que no concurra el fiscal, lo que en todo caso es una hipótesis excepcional. La hipótesis del artículo 287 no pone en riesgo la realización de la audiencia. Señaló que en la práctica este problema no ocurre. El único interviniente que tiene sanción y está en una posición debilitada es el querellante.

Sometido a votación el numeral se rechazó por 6 votos en contra y una abstención. Votaron por la negativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo. Se abstuvo el diputado señor Monckeberg, don Cristián.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Se encuentran en esta situación los numerales 1), 2), 3), 5) y 6) del artículo único del proyecto en informe.

V.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

No existen adiciones y enmiendas en tal sentido.

VI. TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 269 del Código Procesal Penal de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, por la siguiente:

“La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

b) Suprímese el inciso tercero.

**************

Tratado y acordado en sesiones de fecha 23 de marzo, 6 de abril y 7 de junio de 2016, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo (Presidente); Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Monckeberg., don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sala de la Comisión, a 7 de junio de 2016

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MEDIDAS CONTRA DILACIÓN INJUSTIFICADA DE AUDIENCIAS EN JUICIO PENAL (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9152-07[S])

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Jorge Sabag .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 39ª de la legislatura 363ª, en 18 de junio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 11.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 32ª de la presente legislatura, en 14 de junio de 2016. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SABAG (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento vengo en informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

La idea matriz o fundamental del proyecto es la de introducir modificaciones al Código Procesal Penal con la finalidad de evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

En lo específico, el proyecto despachado por el Senado consta de un artículo único que introduce diversas enmiendas al Código Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

1. Se modifica el artículo 10, relativo a la cautela de garantías, en el sentido de que cuando las medidas para cautelarlas han sido insuficientes, la suspensión del procedimiento sea por el menor tiempo posible a fin de evitar la dilación indebida del proceso.

En todo caso, no constituirá una afectación sustancial de las garantías cuando se acredite que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado solo persigue dilatar el proceso.

2. Se agrega un artículo 103 bis, que establece sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente.

3. Se introducen enmiendas al artículo 106, en el sentido de incorporar un mecanismo de responsabilidad para quienes renuncien a la defensa penal, estableciendo un plazo para dicha renuncia.

4. Se modifica el artículo 269, estableciendo un procedimiento ante la falta de comparecencia del fiscal, consagrando que la responsabilidad del fiscal ausente se hará efectiva en la forma que disponga la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

5. Se modifica el artículo 286 para realizar adecuaciones formales.

6. Se sustituye el artículo 287, contemplando sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia del juicio oral, la de preparación del mismo o la del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de estas.

Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

Sin embargo, durante la discusión particular fueron rechazados casi la totalidad de los números propuestos en el artículo único, manteniéndose solo el que introduce enmiendas al artículo 269, mediante el cual se establece un procedimiento ante la falta de comparecencia del fiscal, consagrando que la responsabilidad del fiscal ausente se hará efectiva en la forma que disponga la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En discusión el proyecto. Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

Hago presente a la Sala que su artículo único trata materias propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en particular el texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 40. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 9 de agosto de 2016

Oficio Nº 12.734

A S.E EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley, de ese H. Senado, que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal, correspondiente al boletín N° 9.152-07, con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Encabezamiento

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 269 del Código Procesal Penal de la siguiente forma:”.

Números 1, 2 y 3

Los ha suprimido.

Número 4

Ha suprimido su encabezamiento.

Números 5 y 6

Los ha eliminado.

***

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 146/SEC/15, de 17 de junio de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 364. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA NO DILACIÓN INJUSTIFICADA DE AUDIENCIAS EN JUICIO PENAL

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , solicito que el proyecto, remitido por la Cámara de Diputados, que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal (boletín Nº 9.152-07), luego de ser conocido informalmente en la mañana por la Comisión de Constitución, sea rechazado en forma inmediata por la Sala, con el objeto de constituir hoy mismo la Comisión Mixta respectiva.

Para tal instancia, desde ya propongo a los integrantes de la Comisión de Constitución.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.152-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Espina y García):

En primer trámite: sesión 66ª, en 30 de octubre de 2013.

En tercer trámite: sesión 40ª, en 10 de agosto de 2016.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 6ª, en 7 de abril de 2015.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 27ª, en 10 de junio de 2015.

Discusión:

Sesiones 6ª, en 7 de abril de 2015 (se aprueba en general); 29ª, en 17 de junio de 2015 (se aprueba en particular).

El señor LAGOS (Presidente).-

¿Hay unanimidad para proceder a aquello?

El señor HARBOE.-

Muy bien.

El señor LARRAÍN.-

Sí.

El señor LAGOS (Presidente).-

Es un proyecto que no requiere quorum especial.

Entonces, ¿estamos de acuerdo?

--Por unanimidad, se rechazan las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 10 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 54. Legislatura 364.

Valparaíso, 10 de agosto de 2016.

Nº 227/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal, correspondiente al Boletín N° 9.152-07.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.734, de 9 de agosto de 2016.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 16 de enero, 2017. Informe Comisión Mixta en Sesión 82. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

BOLETÍN Nº 9.152-07

____________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina y José García.

El Senado, Cámara de Origen, en sesión de fecha 10 de agosto de 2016, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, lo que comunicó a la Cámara Revisora mediante Oficio N° 227/SEC/16, de la misma fecha.

La Cámara de Diputados, por su parte, por Oficio N° 12.758, de 11 de agosto de 2016, informó que nombró como integrantes de la referida Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Guillermo Ceroni Fuentes, Cristián Monckeberg Bruner, Jorge Sabag Villalobos y Raúl Saldívar Auger.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 10 de enero de 2017, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, y Honorables Diputados señora Turres y señores Paulsen (quien reemplazó al Honorable Diputado señor Monckeberg, don Cristián) y Saldívar. En dicha oportunidad, se eligió como Presidente, por la unanimidad de sus miembros presentes, al Honorable Senador señor Pedro Araya Guerrero, abocándose de inmediato al cumplimiento de su cometido.

A dicha sesión asistieron, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el asesor legislativo, señor Mario Bustos, y por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor, señor Guillermo Briceño. En representación del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos, concurrió la asesora legislativa, señora Yasna Bermúdez.

Estuvieron presentes, además, el asesor de la Honorable Diputada señora Turres, señor Matías Carozzi; el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck; la asesora del Comité PPD, señora Catalina Wildner; el asesor del Comité RN del Senado, señor Andrés Aguilera, y el asesor del Comité RN de la Cámara de Diputados, señor Pablo Celedón.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El proyecto, en los términos despachados por la Comisión Mixta, no contiene normas que requieran de un quórum especial para su aprobación.

- - -

DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Araya, dio por iniciada la sesión, ofreciendo la palabra a los señores Parlamentarios asistentes.

El Honorable Senador señor Espina, autor del proyecto en análisis, planteó que éste surgió fundamentalmente a solicitud de los fiscales de la Región Metropolitana, quienes observan la forma en que complejos juicios por narcotráfico son latamente dilatados por las defensas, situación que también se aprecia en la sustanciación de las acciones derivadas de conocidos casos registrados en la Región de La Araucanía.

Explicó que el texto de la iniciativa fue elaborado con la colaboración de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público y representa los acuerdos a que se llegó con estas instituciones. Expresó que las soluciones que de allí provienen dieron lugar a la redacción de un conjunto de normas efectivas, que consideran los diversos aspectos que inciden en el problema antes reseñado. Como ejemplo, mencionó la regla que establece un plazo para que el abogado de la defensa abandone la causa antes de la audiencia de preparación de juicio oral o de juicio, cuya ausencia deja en este momento al imputado sin abogado en dichas oportunidades, lo que obliga al juez que las dirige a suspenderlas para que otra defensa reasuma.

Informó que las correcciones que se propusieron tienen presente el debido ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual en todos los casos que se regulan, se impone, conjuntamente con la sanción que se le asigna al defensor, la obligación del juez de impetrar medidas para asegurar la representación letrada del imputado.

Del mismo modo, hizo presente que el texto despachado por el Senado en primer trámite constitucional se ocupa también de regular los casos de inasistencia o abandono injustificado de las audiencias por parte de los fiscales.

Por tales razones, consideró que el proyecto aprobado por el Senado representa soluciones muy adecuadas para enfrentar las dificultades que en la actualidad se están produciendo e instó a los miembros presentes de la Comisión Mixta a revisarlo y a avanzar en esa línea.

El Honorable Diputado señor Paulsen sostuvo que la dilación injustificada de las audiencias es una realidad patente en los procesos penales que se llevan a cabo en la Región de La Araucanía. Por ejemplo, indicó que en el juicio por el asesinato del matrimonio Luchsinger-Mackay, que lleva cuatro años de tramitación, los 11 imputados han hecho uso de maniobras dilatorias de las correspondientes audiencias, retrasando de forma indefinida el inicio de las audiencias. Señaló que en este extenso período, es muy probable que los testigos hayan olvidado parte de lo vivido o que estén cada vez menos dispuestos a cooperar, lo que va en directo detrimento de la acción de la justicia.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Saldívar expresó que, en su momento, la Comisión que estudió este tema en la Cámara de Diputados recibió del Ministerio Público antecedentes según los cuales el año antepasado, de un total de 2.700 audiencias se suspendieron 23, en tanto que en más del 76% de las causas que asume la Defensoría Penal Pública -que es por lejos el principal proveedor de defensa letrada para los imputados del país-, concluye en un plazo inferior a 6 meses.

Observó que de lo anterior, sumado al problema real de las notificaciones fallidas, resulta que el problema abordado por esta Moción no sea tan acuciante como parece.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Araya, manifestó que si bien el ámbito donde se da el abuso al que apunta este proyecto puede ser cuantitativamente menor, se concentra en casos de gran impacto social, como son las causas por narcotráfico.

El Honorable Senador señor Espina planteó que, en su oportunidad, los entonces Fiscales Nacionales (S), señora Solange Huerta y señor Jorge Abbott, consideraron que para el Ministerio Público el proyecto en discusión era muy necesario para superar los reiterados problemas que se presentan a raíz de las estrategias dilatorias en distintos tipos de acciones, particularmente de aquellas vinculadas al narcotráfico.

Además, recordó que durante esta tramitación, consultado el parecer del fiscal regional de La Araucanía, señor Cristián Paredes, sobre la iniciativa, con fecha 13 de septiembre de 2016, éste expresó que "... la moción presentada por los Honorables Senadores Espina y García se encuentra encaminada en la dirección correcta en lo que a evitar estrategias dilatorias de los procesos penales se refiere. En efecto, esta Fiscalía Regional se encuentra en un proceso de revisión anual del número de audiencias de término suspendidas indebidamente; así, en lo que va de este año 2016 se han analizado 4.284 audiencias de término, observándose que en un 34% (1.466 audiencias) se producen suspensiones, de las cuales en un 91% la suspensión es por razones ajenas al Ministerio Público; vale decir, con herramientas procesales como las que pretende introducir el proyecto de ley en comento, es dable esperar que estas 1.466 audiencias que se suspendieron en lugar de haberse celebrado y poner término al procedimiento, puedan realizarse y así dotar de mayor eficacia y legitimidad al proceso penal en su conjunto.".

Observó que lo expuesto demuestra que en una región pequeña como la de La Araucanía, hay 1.466 audiencias al año con problemas de suspensión, lo que si se extrapola al resto del país, representa una cifra considerable. Sostuvo, además, que no hay que perder de vista que en Chile hay un problema serio de seguridad ciudadana, ante el cual es preciso eliminar los subterfugios legales que ralentizan los juicios, como es el caso que este proyecto aborda.

Subrayó que las soluciones que brinda esta iniciativa en ningún caso inciden en el resultado final del proceso, el cual se fallará siempre de acuerdo al mérito de los respectivos antecedentes y a la apreciación del juez de la causa.

En seguida, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien expresó que más allá de los casos puntuales en que tiene lugar una maniobra de dilación, debe tenerse en vista que esto constituye un asunto de ocurrencia cotidiana. Manifestó que cuando se ha cuestionado al Ministerio Público por no haber obtenido buenos resultados, debe cuidarse que ello no implique hacerlos responsables de subterfugios que la ley otorga a la contraparte para dilatar el proceso, cansar a la víctima y a los testigos e impedir, en definitiva, que la acusación sea sostenida con posibilidades de llegar a una sentencia condenatoria.

En esa línea, dijo, una situación típica es la que tiene lugar cuando se trata de un delito contra la propiedad que no ha generado una detención por flagrancia. Explicó que en este caso, si posteriormente la investigación permite identificar al presunto autor, el carabinero comisionado para hacer la detención del sospechoso será citado a declarar como testigo al juicio. El problema es que para no generar una falta de dotación en su prefectura, comúnmente el día en que el policía debe asistir a declarar se imputa a la cantidad de días de franco que le corresponden. Si el día de la audiencia ésta se pospone, la nueva concurrencia de ese testigo clave quedará supeditada a la cantidad de días de franco que todavía tenga, pues los carabineros, por razones de cobertura institucional, no pueden ausentarse de sus funciones en días de servicio.

Manifestó que las soluciones que el proyecto propone enfrentan los problemas ya consignados, sin afectar al imputado y asegurándole su derecho a defensa durante todo el procedimiento.

Finalmente, planteó que los testimonios recogidos durante las audiencias celebradas por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana del Senado muestran de manera consistente que los fiscales regionales de las regiones del Bío Bío, La Araucanía y Los Ríos están contestes en la necesidad y urgencia de esta iniciativa.

La Honorable Diputada señora Turres expresó que el problema en análisis es particularmente grave cuando se trata de causas con numerosos imputados defendidos por abogados distintos. En efecto, agregó, en esas situaciones perfectamente puede existir una suerte de connivencia entre los defensores, de forma tal que uno de ellos renuncie al patrocinio en una fecha cercana a la audiencia respectiva, obligando al juez a suspenderla, y posteriormente los abogados de los demás coimputados hagan lo mismo en forma consecutiva.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Araya, destacó el interés que ofrece la iniciativa en análisis y consideró muy válidas tanto las razones argüidas por los ya mencionados señores Senadores como las disposiciones propuestas en primer trámite constitucional por el Senado. Estas normas, añadió, sancionan al abogado que injustificadamente abandona sus deberes y en ningún caso perjudica la defensa del imputado. Por tal razón, indicó que le extrañaba que, en segundo trámite, la Cámara de Diputados desechara la mayor parte del proyecto.

Finalizadas estas consideraciones de orden general, se dio paso al estudio de las discrepancias producidas en esta tramitación.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

ARTÍCULO ÚNICO

Artículo único del Senado y de la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó un artículo único que introducía enmiendas a seis artículos del Código Procesal Penal, a través de igual cantidad de numerales. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó estas modificaciones, con excepción de la que contiene el número 4), referida al artículo 269 del Código Procesal Penal. Finalmente, en tercer trámite constitucional, el Senado rechazó todas las enmiendas introducidas por la otra Corporación.

Seguidamente, se analizará cada una de las modificaciones propuestas por el Senado en este artículo único.

Número 1 del Senado

Este numeral incorpora enmiendas al artículo 10 del Código Procesal Penal, precepto que regula la cautela de garantías, facultando al juez para adoptar las medidas que juzgue necesarias para que el imputado ejerza los derechos contemplados en las leyes, la Carta Fundamental o los tratados internacionales ratificados y vigentes. Su inciso segundo establece que si las medidas decretadas no fueren suficientes para alcanzar aquel fin, el juez podrá suspender el procedimiento.

Las modificaciones propuestas por el Senado en primer trámite constitucional son las dos siguientes:

Letra a)

El Senado propuso incorporar en el inciso segundo, referido a la suspensión de la audiencia, la expresión "por el menor tiempo posible".

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados desechó esta enmienda.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó dicha eliminación.

Puesta en discusión esta discrepancia, el Honorable Senador señor Espina explicó que la modificación propuesta es de toda lógica, porque delimita adecuadamente el ejercicio de la facultad que la norma contempla.

Revisada la enmienda del Senado, hubo acuerdo en cuanto a mantenerla.

- Puesta en votación la proposición del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín y Honorables Diputados señora Turres y señores Paulsen y Saldívar.

Letra b)

En primer trámite constitucional, el Senado añadió al artículo 10 del referido Código, el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.".

Al igual que en caso anterior, en segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados desechó esta enmienda y en tercero, el Senado rechazó tal eliminación.

Puesta en discusión la diferencia producida, en primer término hizo uso de la palabra la Honorable Diputada señora Turres, quien manifestó que, en su momento, en la Comisión informante de la Cámara de Diputados, el representante del Ministerio Público que participó en aquel debate manifestó dudas sobre esta norma, señalando que la proposición no establecía un procedimiento claro para alegar esta excepción ni la oportunidad procesal para hacerla valer. Del mismo modo, recordó que se mencionaron las dificultades que ofrecería el hecho de probar la intención del respectivo defensor.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Araya, precisó que en este caso debería recurrirse a las reglas generales, que establecen que este asunto -de naturaleza incidental-, debe ser resuelto en audiencia. Añadió que la regla propuesta sobre la carga de la prueba es apropiada porque no se puede presumir que quien requiere una cautela de garantías lo hace persiguiendo finalidades ilícitas. Por ello, quien afirme esa circunstancia -el fiscal o el querellante-, deberá probarla.

A su turno, los Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Espina recordaron que esta disposición fue propuesta directamente por los representantes del Ministerio Público que participaron en la discusión del proyecto en el primer trámite constitucional en el Senado, por lo que parece extraño que posteriormente dicha institución haya presentado reparos a lo que ella misma había propuesto. Por tal razón, sugirieron mantener la disposición planteada por el Senado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate y puso en votación la regla redactada por el Senado.

- Puesta en votación la proposición del Senado, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín y Honorables Diputados señora Turres y señor Paulsen. Votó en contra el Honorable Diputado señor Saldívar.

La Honorable Diputada señora Turres fundamentó su voto favorable dejando constancia de que aprobaba la postura del Senado en el entendido que este asunto se tramitaría en la audiencia respectiva, según las reglas generales, y atendiendo a que el Ministerio Público había declarado su interés por que esta norma fuera acogida.

Número 2 del Senado

En primer trámite constitucional, el Senado incorporó al Código Procesal Penal un artículo 103 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.".

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados desechó esta enmienda y, en tercero, el Senado rechazó tal eliminación.

Puesta en discusión esta discrepancia, la Honorable Diputada señora Turres expresó que el problema basal que se detecta en esta disposición es que la sanción que impone al abogado defensor que no asiste o abandona la audiencia es diametralmente distinta a la que se impone al fiscal que incurre en las mismas conductas.

Para complementar estas observaciones, se concedió el uso de la palabra a la asesora del Honorable Diputado señor Saldívar, señora Yasna Bermúdez, quien planteó que además de la asimetría de sanciones identificada previamente por la Honorable Diputada señora Turres, en la Cámara de Diputados surgieron dudas respecto a la entidad de la sanción que se propone para los abogados ausentes, en cuanto a si ella sería efectiva sólo respecto de las causas seguidas por ese defensor ante el tribunal que dictó la sanción, si se refiere sólo a causas penales y si también abarca a los defensores privados.

En respuesta, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Araya, planteó que hay una diferencia patente entre la situación del Ministerio Público y la de la defensa, pues es evidente que el representante de la primera institución tiene un interés directo en que se realicen las audiencias de los procesos en los que ha decidido ejercer la acción penal pública; en cambio, la suspensión de las mismas y la consiguiente dilación del juicio, pueden resultar beneficiosas para el imputado.

En relación con la entidad de la sanción, expresó que la idea básica es que se trata de una suspensión del ejercicio de la profesión, lo que imposibilita que el sancionado comparezca -durante el lapso que se fije-, ante cualquier tribunal de la República y cualquiera sea el tipo de causa.

Recordó que esta norma fue apoyada ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado por representantes de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, pues los representantes de ambas entidades estuvieron contestes en que este no es un problema de los abogados de la Fiscalía ni de los que prestan servicios a la Defensoría en virtud de un contrato licitado, sino que de los defensores privados.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina observó que la disposición precisa que debe tratarse de una ausencia por causa injustificada, calificación que queda confiada a la apreciación del juez de garantía. Añadió que el abandono injustificado de las audiencias es una estrategia de la defensa que no va al fondo del asunto, sino que únicamente busca el desgaste del órgano persecutor, de los testigos y de las víctimas.

La Honorable Diputada señora Turres expresó que el último inciso propuesto puede dar lugar a problemas en lugares como los que ella representa, en que comúnmente los abogados que se dedican a la defensa penal en forma particular o mediante licitación trabajan en oficinas individuales y no en estudios jurídicos colectivos, donde un profesional puede suplir a otro que tenga otra audiencia el mismo día y a la misma hora. En razón de lo anterior, apoyó la idea de aprobar la proposición del Senado, exceptuando el inciso final del precepto en análisis.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate y puso en votación el artículo 103 bis propuesto por el Senado, sin su inciso final.

- Sometida a votación la proposición del Senado en la forma indicada por el señor Presidente, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señora Turres y señores Paulsen y Saldívar.

Número 3 del Senado

Este numeral incide en el artículo 106 del Código Procesal Penal, que regula el efecto de la renuncia formal o el abandono de la defensa.

En primer trámite constitucional, el Senado incorporó, luego del inciso primero de esta disposición, dos incisos nuevos, del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el citado precepto.".

Al igual que en los casos anteriores, en segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó esta modificación y el Senado, en tercero, desechó tal acuerdo.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Araya, explicó que la disposición propuesta por el Senado establece un plazo máximo para que los abogados defensores puedan renunciar al patrocinio sin justificar su decisión. Vencido ese término, sólo podrán ejercer ese derecho argumentando una causa justificada. Si no logran acreditarla, se someterán al procedimiento sancionatorio establecido en el nuevo artículo 103 bis, previamente aprobado.

El Honorable Senador señor Espina planteó que tanto el inciso primero de la disposición vigente como el inciso final, prevén mecanismos para asegurar que el imputado afectado por la renuncia del defensor obtenga oportunamente el patrocinio de otro defensor habilitado.

- Sometida a votación la proposición del Senado, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín y el Honorable Diputado señor Paulsen. Se abstuvieron los Honorables Diputados señora Turres y señor Saldívar.

Número 4 del Senado

Esta disposición incide en el artículo 269 del Código Procesal Penal, referido a la comparecencia del fiscal y del defensor a la audiencia de preparación del juicio oral, estableciendo que ello será requisito de validez para la misma.

En primer trámite constitucional, el Senado propuso dos modificaciones a esta norma. La primera se refiere a la primera oración del inciso segundo, que establece que la inasistencia del fiscal a una audiencia deberá ser subsana de inmediato por el juez, quien además deberá poner en conocimiento de esa circunstancia al fiscal regional respectivo.

El Senado propuso reemplazar esa primera oración por otra que especifica que el fiscal regional informado de esa situación deberá determinar la responsabilidad funcionaria que le cabe al ausente, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

La segunda modificación del Senado elimina el inciso tercero vigente, que establece que la ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.

Tal como se señaló anteriormente, este numeral fue el único que la Cámara de Diputados aprobó en segundo trámite constitucional, lo que fue desechado por el Senado en tercero.

Puesta en análisis esta discrepancia, los miembros de la Comisión Mixta consideraron necesario revisar la disposición en estudio y las enmiendas propuestas a su respecto, recordándose que la idea central que tuvo el Senado para plantearla fue establecer un tratamiento diferenciado de las sanciones que se aplicarán en función de si el inasistente a la audiencia de preparación del juicio oral es el fiscal o el defensor. Lo anterior, sin perjuicio de mantener el inciso primero de esta norma, según el cual la asistencia de éstos es requisito de validez de la señalada audiencia.

Al respecto, se hizo presente que la inasistencia del defensor queda lo suficientemente regulada en las demás disposiciones del Código Procesal Penal modificadas por el proyecto, quedando reservada, en consecuencia, la parte restante de este precepto para sancionar la inasistencia del fiscal.

Examinados estos acuerdos, así como la redacción con que quedaría el artículo 269, se optó por mantener las enmiendas en análisis en los términos propuestos por el Senado, introduciéndole algunos ajustes de redacción.

- Puestas en votación las proposiciones del Senado, fueron aprobadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín y Honorables Diputados señora Turres y señor Paulsen. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Saldívar.

Número 5 del Senado

Este numeral incide en el artículo 286 del Código Procesal Penal, disposición que se refiere a la presencia del defensor en el juicio oral. La modificación propuesta por el Senado en primer trámite constitucional consiste en introducir una enmienda de mera referencia en el inciso segundo, que hace un reenvío al artículo 106, previamente modificado a través del numeral 3 del texto aprobado por el Senado.

En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados rechazó esta enmienda y el Senado, en tercero, desechó tal acuerdo.

-Revisada la modificación del Senado y al haberse ya aprobado las enmiendas al artículo 106, ésta fue aprobada con la misma votación, esto es, por la mayoría de 4 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín y el Honorable Diputado señor Paulsen. Se abstuvieron los Honorables Diputados señora Turres y señor Saldívar.

Número 6 del Senado

Este numeral se refiere al artículo 287 del Código Procesal Penal, el cual regula las sanciones aplicables al abogado que no asiste a la audiencia del juicio oral o la abandona injustificadamente, abarcando tanto la situación del defensor como la del fiscal.

En primer trámite constitucional, el Senado reemplazó íntegramente el texto de este precepto, de manera de dedicarlo únicamente al efecto de la ausencia del fiscal a la ya señalada audiencia, a la de preparación del mismo y a la del procedimiento abreviado. El texto propuesto es el siguiente:

"Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia. La ausencia injustificada del fiscal a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. En los mismos términos se procederá cuando el fiscal abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.".

En primer término, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien connotó que la modificación del Senado importa una reducción de la sanción actualmente aplicable al fiscal que no asiste o que abandona la audiencia del juicio oral, que consiste en la pena de suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses. En cambio, la proposición establece que sólo procederá una sanción de índole administrativa. Recordó también, anteriormente, se aprobó una regla que sanciona con la suspensión del ejercicio de la profesión cuando el que no asiste o abandona la audiencia es el abogado defensor. Expresó que, en consecuencia, podría resultar mejor igualar ambas situaciones.

La Honorable Diputada señora Turres planteó que, en este caso, debe establecerse una sanción diferenciada. Explicó que en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 63 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, los fiscales están inhabilitados para el ejercicio particular de la profesión de abogado fuera de la institución; por tanto, si se adopta el criterio sugerido por el Honorable Senador señor Espina el único perjudicado será el Ministerio Público y la ciudadanía a la cual dicha entidad sirve. Frente a ello, y para evitar que se perjudique la causa pública, prefirió que el castigo para el fiscal que no asiste o abandone intempestivamente la audiencia sea sólo de índole administrativa.

A la vez, en conjunto con el Honorable Senador señor Larraín, observó que aunque la idea contenida en la proposición original del Senado es adecuada, ella ofrece problemas de técnica legislativa, pues aunque está ubicada en el párrafo específico que regula el juicio oral, se refiere también a la audiencia de preparación de ese proceso y a la que tiene lugar en el procedimiento abreviado. Para evitar problemas interpretativos, recomendaron destinar esta regla solamente al juicio oral e incluir otras enmiendas que reiteren este criterio para los otros dos casos.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Araya, coincidió con estos postulados y, como forma de ordenar los criterios expuestos, formuló las siguientes proposiciones:

a) Aprobar la modificación del Senado al artículo 287, pero refiriéndola solamente a la ausencia o abandono por parte del fiscal de la audiencia del juicio oral;

b) Igualar el contenido de esta disposición en la modificación prevista al artículo 269, relativa a la ausencia o abandono del fiscal a la audiencia de preparación del juicio oral, y

c) Incorporar una disposición análoga, nueva, dentro del Título III del Libro IV del Código Procesal Penal, relativo al procedimiento abreviado, para sancionar la inasistencia o abandono del fiscal a la audiencia del juicio abreviado.

Complementariamente, dejó expresa constancia que en caso que quien no comparezca a la audiencia del procedimiento abreviado sea el abogado del imputado, será aplicable la regla del artículo 103 bis.

- Sometidas a votación las proposiciones anteriores, fueron aprobadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señora Turres y señor Paulsen. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Saldívar.

Como consecuencia de este acuerdo, se agregó un numeral 7, nuevo, al artículo único del proyecto, mediante el cual se incorpora un artículo 411 bis al Código Procesal Penal que sanciona al fiscal que incurre en la situación indicada en la letra c) anterior.

Finalmente, teniendo en vista que en general la proposición de la Comisión Mixta siguió el texto previamente aprobado por el Senado, y con el propósito de ordenar la formulación del proyecto, unánimemente se acordó volver al encabezado original del proyecto. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín y los Honorables Diputados señora Turres y señores Paulsen y Saldívar.

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En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de salvar las divergencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, la siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO

Encabezamiento

- Mantener el enunciado aprobado por el Senado.

Número 1

- Mantener el encabezado propuesto por el Senado.

Letra a)

- Aprobar el texto del Senado.

Letra b)

- Aprobar el texto del Senado. (Mayoría, 6x1 en contra).

Número 2

- Aprobar el texto del Senado, eliminándose el inciso final propuesto para el artículo 103 bis.

Número 3

- Aprobar el texto del Senado.

Número 4

Encabezamiento

- Mantener el encabezado del Senado.

Letra a)

- Aprobar el texto del Senado, reemplazando la frase “La falta de comparecencia del” por “La inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia por parte del”.

Letra b)

- Aprobar el texto del Senado.

Número 5

- Aprobar el texto del Senado.

Número 6

- Reemplazarlo por el siguiente:

“6.- Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

“Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.”.

Número 7, nuevo

- Incorporar como tal, el siguiente:

“7.- Intercálase un artículo 411 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 411 bis.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del procedimiento abreviado o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.”.

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A título meramente informativo, cabe hacer presente que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal en estudio quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1.- Efectúanse, en el artículo 10, las enmiendas que siguen:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “suspensión del procedimiento”, la expresión “por el menor tiempo posible”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.”.

2.- Incorpórase el siguiente artículo 103 bis:

“Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.”.

3.- Agréganse, en el artículo 106, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el citado precepto.”.

4.- Modifícase el artículo 269, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, por la siguiente:

“La inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia por parte del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

b) Suprímese el inciso tercero.

5.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 286, la referencia al “inciso segundo”, por otra al “inciso cuarto”.

6.- Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

“Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.”.

7.- Intercálase un artículo 411 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 411 bis.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del procedimiento abreviado o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 10 de enero de 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya (Presidente), Alfonso De Urresti, Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín y de los Honorables Diputados señora Marisol Turres y señores Diego Paulsen y Raúl Saldívar.

Sala de la Comisión Mixta, a 16 de enero de 2017.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

4.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de marzo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 365. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA NO DILACIÓN INJUSTIFICADA DE AUDIENCIAS EN JUICIO PENAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias producidas en la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.152-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Espina y García):

En primer trámite, sesión 66ª, en 30 de octubre de 2013.

En tercer trámite: sesión 40ª, en 10 de agosto de 2016.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 6ª, en 7 de abril de 2015.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 27ª, en 10 de junio de 2015.

Mixta: sesión 82ª, en 18 de enero de 2017.

Discusión:

Sesiones 6ª, en 7 de abril de 2015 (se aprueba en general); 29ª, en 17 de junio de 2015 (se aprueba en particular); sesión 40ª, en 10 de agosto de 2016 (pasa a Comisión Mixta).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo del Senado, en el tercer trámite constitucional, de todas las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados, las que consistían en reemplazar el encabezamiento del artículo único; suprimir los numerales 1, 2 y 3; eliminar el encabezamiento del numeral 4, y suprimir los números 5 y 6.

La Comisión Mixta, como forma de resolver las divergencias entre ambas Cámaras, efectúa una proposición que consiste en:

-Mantener el encabezamiento del artículo único.

-Aprobar los números 1, 2 y 3 del Senado, eliminando el inciso final propuesto para el artículo 103 bis en el numeral 2.

-Mantener el encabezamiento propuesto por el Senado para el numeral 4 y reemplazar una frase en la letra a) de ese numeral.

-Aprobar el número 5 despachado por el Senado.

-Sustituir el número 6.

-Incorporar un número 7, nuevo.

La Comisión acordó la proposición con las votaciones que consigna en cada caso en su informe.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran la proposición de la Comisión Mixta y el texto que quedaría de aprobarse su informe.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , en mi condición de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, procedo a informar a esta Sala.

Este proyecto de ley se inició en una moción del Senador señor Alberto Espina en conjunto con el Senador don José García Ruminot , y tiene por objetivo introducir modificaciones al Código Procesal Penal destinadas a evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

Inicialmente, esta iniciativa buscaba evitar ciertas situaciones que se verifican en la actualidad, en que de manera injustificada se produce el abandono de la defensa o la ausencia del abogado defensor del imputado, con la consecuente suspensión de la respectiva audiencia y el retardo de toda la secuencia de la acción penal. Es lo que ocurre en notorios juicios en que estos subterfugios se generan en forma sistemática y deliberada, configurando verdaderas estrategias procesales para debilitar la administración de justicia. Se trata de casos relacionados con narcotráfico o con delitos de alta connotación social que presentan numerosas suspensiones de audiencias, con el consiguiente perjuicio para las víctimas, los testigos, los peritos u otros intervinientes, y en el fondo, para el sistema procesal penal en su integridad.

A medida que avanzó la discusión de este proyecto en sus distintas instancias, se vio la pertinencia de regular también con mayor detalle la sanción aplicable a la ausencia o abandono de dichas audiencias por parte del respectivo fiscal.

Durante la tramitación de esta iniciativa se produjeron discrepancias entre el Senado y la Cámara de Diputados, lo que motivó la formación de una Comisión Mixta que le correspondió presidir al Senador Pedro Araya .

Como resultado de su trabajo, la mencionada Comisión está proponiendo a esta Sala la aprobación de un conjunto de enmiendas al Código Procesal Penal, las que fueron conversadas con el Ministerio Público y que, en síntesis, plantean lo siguiente:

En primer lugar, se introducen ajustes al artículo 10 del señalado Código, referido al mecanismo de la cautela de garantías del imputado, en virtud del cual el juez de garantía debe adoptar las medidas necesarias en caso de que el imputado de un delito sometido a proceso judicial no esté en condiciones de ejercer sus derechos, las que pueden llegar a la suspensión del juicio.

Las modificaciones acordadas por la Comisión Mixta a este precepto consisten en establecer que si se dispone la suspensión del proceso, ello tendrá lugar por el menor tiempo posible, y en permitir que el Ministerio Público o el abogado de la víctima puedan oponerse a la solicitud de cautela de garantías del imputado cuando comprueben que se trata de una maniobra destinada solamente a dilatar dicho proceso.

Luego, en un artículo 103 bis nuevo, se contempla una regla general para sancionar al abogado defensor que no asiste o que se retira injustificadamente de una audiencia del juicio oral, de preparación de este o del procedimiento abreviado. En estos casos, la Comisión Mixta propone facultar al juez para aplicarle la prohibición de ejercer la profesión por un lapso de 15 a 60 días, sanción que impondrá después de escucharlo y recibir la correspondiente prueba.

En seguida, se modifica el artículo 106 del ya indicado Código para establecer que el abogado defensor no podrá renunciar a la representación del imputado dentro de los 10 días anteriores al inicio del juicio, salvo que tenga una razón justificada, la que deberá probar ante el juez. Ello permitirá terminar con un subterfugio legal por medio del cual el acusado queda sin defensa, atrasando el juicio en su contra mientras no se nombre un nuevo abogado, lo que supone suspender las audiencias previamente citadas y volver a llamar a la víctima y a los testigos para una nueva fecha.

Por otra parte, en los artículos 269, 287 y 411 bis nuevo se regula la inasistencia o el abandono injustificado de las audiencias del juicio oral, de preparación de este o del procedimiento abreviado por parte del fiscal, casos en los cuales el juez llamará a otro representante del Ministerio Público para que asuma la causa y, además, informará de la situación al fiscal regional respectivo a fin de que tome las medidas disciplinarias del caso contra el fiscal inasistente.

Señor Presidente , creemos que con estos ajustes hemos logrado un texto que representará una solución efectiva para las dificultades que originaron la presentación de esta iniciativa, razón por la que esta Comisión recomienda a la Sala darle su aprobación.

Aprovecho la oportunidad para pedir la apertura de la votación.

He dicho.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Los Senadores señores Guillier, Rossi, Pizarro y señora Lily Pérez también han solicitado que se abra la votación.

¿Les parece a Sus Señorías?

El señor PÉREZ VARELA.-

Sí, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

No, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Le ofrezco la palabra al Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.-

Después voy a intervenir, señor Presidente .

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , está equivocada la información que entregan las pantallas en la Sala.

El señor GARCÍA.-

¡El que se muestra en pantalla no es el proyecto que estamos viendo!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Lo estamos corrigiendo, señores Senadores.

El señor GUILLIER.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Ello ya se acordó, señor Senador, también a petición suya. Solo estamos corrigiendo la información que aparece en las pantallas de la Sala.

La señora ALLENDE.-

¿Cuál proyecto se vota entonces?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

El que acaba de informar el Senador señor Harboe.

El señor GARCÍA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , yo me quiero referir al fondo de esta materia.

Sin embargo, pedí la palabra -no sé si me corresponde hacer uso de ella ahora- simplemente para señalar que todos entendimos que lo que íbamos a votar era el proyecto que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Exactamente: esa es la iniciativa que debemos votar.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , por supuesto que voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

Este proyecto es muy importante para evitar que los juicios se eternicen por medidas dilatorias que emplean los abogados defensores y que, eventualmente, pudiera incluso usar un fiscal.

Esta iniciativa establece sanciones al abogado defensor que no asiste o abandona la audiencia. Por lo tanto, ahí está la persuasión para que el abogado defensor esté atento a las distintas circunstancias del proceso, se presente cuando corresponda y no haya que postergar la audiencia porque no llegó.

Ciertamente, en contrapartida, lo mismo ocurre frente a la inasistencia o abandono injustificado de las audiencias por parte del fiscal.

Este proyecto debiera permitir que los juicios fluyan con mayor rapidez.

Tengo la convicción de que cuando la justicia no es oportuna no es justicia.

Entonces, creo que se trata de una muy buena iniciativa que va en esa dirección.

Voto a favor.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , seré muy breve dado que las dos intervenciones anteriores, tanto la del Senador Harboe, quien informó sobre los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta, cuanto la del Senador García (con Su Señoría somos los autores de este proyecto), fueron suficientemente claras.

Aquí hay un problema bien de fondo que afecta a la administración de justicia, el cual ya ha sido advertido por fiscales y defensores, que tiene ver con la mal utilización de una serie de normas del Código Procesal Penal con el fin de dilatar los juicios por años.

Existe una cantidad muy grande de causas por narcotráfico en Chile -según lo señaló el propio Ministerio Público- en las que no se puede avanzar, pues a través de verdaderos resquicios legales se dilatan las audiencias.

Por ejemplo, cinco días antes de que se lleve adelante la audiencia de preparación del juicio oral o el propio juicio oral, el abogado defensor renuncia.

Eso ocurre sistemáticamente.

Como aquel renuncia, se recurre a la llamada "cautela de garantías", que consiste en ir al tribunal de garantía y decirle al juez: "Usted me debe asegurar que mi defensa alcanzará a estudiar totalmente el expediente. Por lo tanto, no me puede llevar a juicio oral a cinco o seis días de haber renunciado mi abogado, pues me va a dejar sin defensa".

Así los juicios se demoran años.

Entonces, este proyecto tiene la virtud de regular situaciones como las que mencioné para que la justicia funcione a la velocidad que debe hacerlo y sea oportuna; para que se garanticen el debido proceso y el derecho que les asiste a las partes en un juicio.

Los procesos no se pueden dilatar por años, porque al final los testigos dejan de ir (se amedrentan y no van); los peritos desaparecen, en fin.

Hay casos increíbles de peritos que fueron citados años después, porque la pericia debe acreditarse en el juicio, pero resulta que ya habían dejado la institución; o de policías que luego de varios años se cambian, por ejemplo, de Arica al sur de nuestro país.

Todas esas cuestiones deben remediarse para que la administración de justicia impida la impunidad.

Este proyecto busca impedir que los delitos queden impunes por los resquicios que se utilizan para dilatar los juicios indefinidamente.

Por todas esas razones, los miembros de la Comisión Mixta aprobamos estas proposiciones. Y espero que la Sala del Senado haga lo propio.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No hay más inscritos.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (21 votos a favor).

Votaron las señoras Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Matta, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto afirmativo de los Senadores señores Montes y Chahuán.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 14 de marzo, 2017. Oficio en Sesión 2. Legislatura 365.

Valparaíso, 14 de marzo de 2017.

Nº 41/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal, correspondiente al Boletín N° 9.152-07.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de marzo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 365. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MEDIDAS CONTRA DILACIÓN INJUSTIFICADA DE AUDIENCIAS EN JUICIO PENAL (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 9152-07)

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 2ª de la presente legislatura, en 15 de marzo de 2017. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Ward .

El señor WARD.-

Señor Presidente, de acuerdo con el informe de la Comisión Mixta y, en especial, con el fundamento de uno de los autores de la moción, el senador Alberto Espina , este proyecto surge fundamentalmente a solicitud de los fiscales de la Región Metropolitana, quienes observan la forma en que complejos juicios por narcotráfico son latamente dilatados por las defensas, situación que también se aprecia en la sustanciación de las acciones derivadas de conocidos casos registrados en la Región de La Araucanía.

Existía un problema real para poner en marcha los juicios dada la conducta de algunas defensas en procesos dirigidos contra varios imputados. Bastaba con que uno de ellos invocara problema con su defensa o el letrado no asistiera a las audiencias para que toda la audiencia y las programadas como continuación se frustraran, lo que finalmente desacredita la eficacia del derecho.

El desacuerdo entre ambas cámaras legislativas fue resuelto en este proyecto de un modo que permite ponderar y poner en justo equilibrio las acciones efectivas contra la delincuencia, la pronta y cumplida administración de justicia y el derecho a defensa.

Así, en el artículo 10, inciso segundo, del Código Procesal Penal, se insta a que la suspensión de la audiencia de cautela de garantía fijada a petición y en beneficio del imputado sea siempre por el menor tiempo posible, prohibiéndose las peticiones del imputado o de su abogado que solo persigan dilatar el proceso.

Se establece, también, un régimen de sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente, con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. Recibirá la misma sanción el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras estas se estuvieran desarrollando.

Por su parte, en el artículo 102 se fijan tiempo y condiciones.

En el artículo 106 se fijan tiempo y condiciones para que la renuncia del defensor pueda ser presentada.

A la vez, se establecen consecuencias severas para el fiscal que incurra en inasistencia o en abandono injustificado, y conduzca al abandono de la causa.

Salvadas las cuestiones que generaron el desacuerdo, el proyecto está en condiciones de ser aprobado en función de lo que establece la Comisión Mixta.

Las situaciones que el proyecto busca remediar, si bien no se caracterizan por ser masivas, se han transformado ocasionalmente en problemas, los que esta iniciativa termina resolviendo con buen criterio.

Por lo tanto, recomendamos, al igual que lo hizo la Comisión Mixta, la aprobación de la iniciativa.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, este proyecto, iniciado en moción de los senadores señores Espina y García , pretende evitar la dilación de las audiencias por ausencia del fiscal o del defensor.

La Cámara realizó varias modificaciones en el segundo trámite constitucional, que fueron rechazadas por el Senado.

La Comisión Mixta respaldó el punto de vista de la Cámara Alta y cambió solo la ubicación relativa a las sanciones para los fiscales.

Se trata de una moción sencilla que apunta a asegurar la defensa del imputado hasta el término del proceso judicial por la vía de imponer la obligación de la Defensoría Penal Pública de atender las necesidades del acusado, aun cuando este cuente con un defensor privado.

Del mismo modo, se impide la suspensión del procedimiento cuando la afectación sustancial de los derechos del imputado se deba a una acción u omisión provocada por la Defensoría Penal Pública o por el abogado defensor, ya que muchas veces ocurre que las personas que se encuentran, por ejemplo, en prisión preventiva, se mantienen indefinidamente en esa condición por un error de su defensa.

Es necesario recalcar que se obliga a comunicar la ausencia del fiscal a la Fiscalía Regional respectiva, con el fin de que se determine la eventual responsabilidad del fiscal, de acuerdo con las normas de la ley orgánica del Ministerio Público.

Esta iniciativa se basa en las normas constitucionales que establecen el deber del Estado de brindar una adecuada protección a todas las personas, incluyendo, por cierto, a quienes enfrentan la acción de los tribunales en calidad de imputados.

En cualquier caso, la apreciación del proyecto depende de la evaluación que se haga respecto de la velocidad de la administración de justicia. Se podrá decir que esta es muy lenta. Era mucho más lenta con el sistema antiguo. Por supuesto, con la reforma procesal penal se avanzó en forma muy importante, lo cual responde a un punto de vista subjetivo. Lo que sí podría considerarse con criterio de mayor objetividad es la manera en que se utilizan los posibles resquicios existentes para dilatar las sentencias.

La valoración del proyecto por parte del Ministerio Público apunta al ahorro de recursos para el conjunto del sistema judicial por las pérdidas de tiempo causadas por las suspensiones de los procesos judiciales sin más justificación, en muchos casos, que una interpretación abusiva de las normas vigentes para dilatar las sentencias. Ese es un argumento de mayor importancia.

En ese sentido, espero que se avance con la norma en discusión, que los tiempos para hacer justicia se acorten y que no se produzcan dilaciones injustificadas en las audiencias.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Diego Paulsen .

El señor PAULSEN.-

Señor Presidente, integré la Comisión Mixta que revisó este proyecto. Nuestra Carta Fundamental establece que es deber del Estado dar protección a la población y a la familia, asegurando, asimismo, a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo que se traduce en que todas ellas tienen derecho a la defensa jurídica en la forma en que la ley señale y en que ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado.

Este es uno de los fundamentos que establece el proyecto de ley. Sin embargo, cuando lo queremos llevar a la práctica nos encontramos con casos dramáticos, sobre todo en el sur del país, en las regiones de La Araucanía y de Los Ríos.

Puedo nombrar el caso Pisu Pisué , que tuvo ocho años de dilación. En ese juicio los testigos comenzaron a entregar, de una u otra manera, información errónea o errada. Se empezaron a olvidar de los hechos. Hace ocho años que el abogado defensor y los imputados no son capaces de presentarse a dar declaración.

También puedo citar el caso del matrimonio Luchsinger Mackay , terrorífico atentado en el que se quemó vivos a dos adultos mayores. Ya llevamos cuatro años de juicio con dilación, debido a que el abogado defensor no se presenta o renuncia diez, cuatro o tres días antes de la audiencia de juicio. Ello ocurre porque los imputados no quieren comparecer.

En otras palabras, el proyecto busca resguardar las garantías básicas del debido proceso, porque este no solo consiste en entregar garantías a quien cometió el delito y a su defensa, sino también a quien fue agredido o fue víctima de un atentado. Para que se pueda cumplir el debido proceso también tiene que haber justicia.

Las modificaciones persiguen que existan sanciones para aquellos abogados defensores que se presten para dilatar el juicio. Además, aquellas personas que hoy generan suspensión de la audiencia por causas de fuerza mayor deberán probar tal situación.

Por su parte, el Ministerio Público y la Fiscalía deberán justificar la dilación del juicio. Claramente, este proyecto busca terminar con juicios que se dilatan por más de cinco o seis años, en los cuales lo único que buscan los imputados es cumplir una pena en libertad sin haber sido objeto de un debido proceso.

Señor Presidente, el proyecto viene a solucionar un problema que aqueja sobre todo en el caso de juicios que se llevan adelante en la Región de La Araucanía. La Defensoría Penal Pública, particularmente la defensoría de mapuches, se ha aprovechado de vacíos legales para alargar los juicios.

Espero, señor Presidente, que tal como ocurrió en la Comisión Mixta, la Cámara apruebe en forma unánime las modificaciones en debate. Se trata de un proyecto muy anhelado por los fiscales regionales, quienes son evaluados por el número de causas cerradas o por el avance de las mismas. Lamentablemente, los fiscales que quieren hacer la pega, su trabajo, se ven mermados en su actuar debido a personas que de mala fe tratan de dilatar los juicios.

Espero que la Sala apruebe por unanimidad el informe de la Comisión Mixta, a fin de que se empiece a otorgar justicia a quienes han sufrido horrendos atentados y para que los imputados den la cara ante la justicia.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, este proyecto de ley fue conocido en segundo trámite constitucional por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. La mayoría de los diputados integrantes de esa instancia estimó que la iniciativa tenía graves problemas de diversa índole.

En primer lugar, en cuanto a su objetivo, que es evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal -objetivo compartido por todos-, nunca se mostró una evidencia, con datos precisos, de la magnitud del problema. Nadie supo decir cuántas audiencias se suspenden injustificadamente y dilatan en exceso un proceso penal. No existen estadísticas al respecto. Se trata más bien de la percepción -me imaginode los autores de la moción.

Ahora, las dudas que surgieron respecto de que exista realmente ese problema también se extendieron a las soluciones que plantea el proyecto. Por ejemplo, se propone que en los casos en que la audiencia deba suspenderse, el juez deberá citar a una nueva audiencia “en el menor tiempo posible”. Eso es algo que, sin duda, hacen todos los jueces del país. Lo contrario sería señalar que son los propios jueces los que dilatan los procedimientos, cuestión que nadie podría sostener. Todos los jueces están obligados a mantener una conducta clara en términos de oportunidades y eficiencia, y no necesitan que una ley les recuerde que lo hagan en el menor tiempo posible.

El resto de las propuestas del proyecto consiste básicamente en establecer sanciones para los abogados defensores y para los fiscales, quienes podrían dilatar injustificadamente un proceso penal. Sin embargo, para determinar lo anterior, esto es, que existe ánimo dilatorio, deberá citarse a otra audiencia en la que ambos puedan defenderse y en la que deban acreditarse los hechos que justifiquen esa aseveración, lo que, por sí solo, constituye una dilación.

En verdad, esta iniciativa no va perjudicar la situación actual; pero tengo tremendas dudas de que sea una solución real para un problema que no está suficientemente comprobado. El proyecto tiene bonitas propuestas; pero cabe recordar que, en la práctica, cuando un defensor, por alguna razón objetiva, justificada y acreditada, no pueda asistir a una audiencia, se producirá necesariamente -con o sin este proyecto de leyalgún tipo de dilación.

Por lo demás, existen normas vigentes que permiten tomar medidas respecto de los abogados que mal utilizan los procedimientos judiciales, con sanciones que incluyen la suspensión indefinida del derecho a litigar. También existen sanciones para los fiscales que faltan a sus deberes, por ejemplo cuando abandonan injustificadamente la audiencia o no asisten a ella.

Por lo tanto, no veo una utilidad clara en este proyecto. No obstante, los parlamentarios autores del mismo y parte del Senado y de la Comisión Mixta decidieron respaldarlo.

Por ello, los diputados de nuestra bancada quedarán en libertad de acción para evaluar la confianza que les generan las propuestas de la iniciativa, de cuya eficacia tengo muchas dudas.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-

Señor Presidente, la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana va a seguir el camino fijado en su momento por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados y también por la Sala.

La Constitución Política asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, específicamente en el derecho a la defensa jurídica.

A juicio de los autores de la moción, estos derechos y garantías jurídicas no deben traducirse en un uso ilegítimo con el propósito de dilatar indebidamente los procedimientos judiciales a través de acciones u omisiones que apunten a debilitar la acción de la justicia.

Sin embargo, es importante destacar -así lo manifestó la Comisión de Constituciónque, en la práctica, las acciones que el proyecto busca sancionar no se traducen en una efectiva y real dilación de los procesos. Por lo demás, no se trata de circunstancias que nuestro sistema procesal no contemple. Existe regulación al respecto y las debidas sanciones.

El proyecto tiene por objeto evitar y sancionar todas aquellas prácticas tendientes a dilatar los procedimientos judiciales de forma innecesaria e injustificada.

Cuando se discutió la moción en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, se rechazaron todos los artículos, con excepción de aquel que establece sanciones para el fiscal por falta de comparecencia. En este sentido, la comisión aprobó la siguiente disposición: “La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

La Sala de la Cámara de Diputados aprobó el proyecto con las modificaciones propuestas por la Comisión de Constitución. Sin embargo, el Senado, cámara de origen de la moción, rechazó las modificaciones en el tercer trámite constitucional, y la Comisión Mixta repuso todo el texto eliminado por la Cámara de Diputados. En consecuencia, se volvió al proyecto original.

¿Cuáles son nuestras argumentaciones respecto de este mal proyecto?

Primero, la propuesta de suspensión del procedimiento por el menor tiempo posible carece de propósito, pues en la práctica los jueces tienden a suspender por el menor tiempo posible. Es parte de sus facultades y deberes conducir las audiencias y los procesos de la forma más expedita. Ello se inspira en el principio -por todos reconocidode economía procesal.

Segundo, también se hace innecesaria e injustificada la regulación propuesta sobre suspensión del procedimiento por cautela de garantías, pues se trata de una figura completamente excepcional. El Colegio de Abogados argumentó que no existen registros de que la cautela de garantías incida en el retraso del proceso. Además, dado su carácter excepcional, es muy poco probable que se utilice como un mecanismo de dilación. Aun así, considerar que la cautela de garantías podría dilatar el procedimiento sería erróneo, pues los jueces no lo concederían; por lo demás, se privaría al imputado de un derecho procesal que debe ser resguardado por el debido proceso.

Tercero, la norma que establece sanciones por ausencia, renuncia o abandono del defensor es poco armónica, pues no distingue entre esas tres situaciones y les aplica la misma sanción. La norma resulta excesiva en comparación con la dispuesta respecto de los fiscales.

Cuarto, en cuanto a la renuncia del defensor, la norma propuesta reviste incoherencias porque no distingue entre renuncia justificada e injustificada. ¡Imagínense! Se pretende sancionar del mismo modo si el abogado renunció de manera justificada o si lo hizo de manera injustificada. Cabe destacar que no se aborda el caso de la renuncia de un defensor privado que durante la tramitación de un proceso usa dicha renuncia como estrategia para dilatar los procesos. ¡Eso es lo que debería sancionarse! Pero un abogado defensor que renuncia por una razón totalmente justificada es imposible que sea sancionado; sin embargo, el proyecto establece que sea sancionado.

Quinto, en cuanto a las sanciones a los fiscales por ausencia o abandono del proceso en diferentes audiencias, la propuesta es incoherente en relación con las sanciones dispuestas para los defensores públicos y el fiscal que no comparecen. Al respecto, reconocemos que regular la comparecencia de los fiscales, así como su compromiso con la causa, es muy importante para los derechos procesales de las partes y para el debido proceso. Sin embargo, en los términos en que se plantea en el proyecto, no nos parece adecuado ni certero. Por ello, esta discusión debería retomarse, pero específicamente respecto de los fiscales y los defensores públicos.

Sexto, el asesor de la Defensoría Penal Pública, señor Francisco Geisse , manifestó en la Comisión de Constitución que no hay que caer en la impresión de que existe falta de celeridad en el actual proceso penal. En ese sentido, entregó cifras que demuestran lo excepcional de la dilación. Por ejemplo, puntualizó que en 2013, 2014 y 2015, el promedio total es de una audiencia de nueva fijación, de día y hora, en cada causa, lo que puede responder a varias razones, como una notificación fallida.

Señor Presidente, lo que la Defensoría Penal nos está diciendo es que en nuestro país prácticamente no existe la dilación injustificada de los procesos penales. ¡No existe!

Entonces, estamos por aprobar un proyecto que resuelve un problema que no es real. ¡El problema no existe, señor Presidente! Nos tienen convocados y abocados a discutir algo irreal, captando nuestra atención sobre algo que no es un problema en nuestro país.

Añadió que en 2015 el 33 por ciento de las causas en que intervino la Defensoría Penal Pública terminó en un plazo inferior a un mes -¡el 33 por ciento de las causas, señor Presidente!-, y que el 76 por ciento de las causas finalizó en menos de seis meses. En consecuencia, solo un porcentaje menor de las causas termina en un plazo mayor a este.

Entonces, ¿dónde está el problema? En una obsesión por La Araucanía. Como si los problemas de todo el país estuviesen centrados en diez causas que se están incoando en La Araucanía. Por eso imponemos sanciones torpes al defensor penal, sin distinguir si esta renuncia tiene justificación o no. El mismo Colegio de Abogados concurrió acá y nos dijo que no hay problemas como los mencionados, los que se señalaron como causantes de dilación.

La Defensoría Penal Pública, el Colegio de Abogados…

Por eso, en la Comisión de Constitución prácticamente rechazamos el proyecto, y cuando vino a la Sala, también se rechazó.

Es una iniciativa que carece de sentido, que no da cuenta de un problema real, dado que en Chile no hay problemas de dilación de los procesos penales. Nos tienen convocados y abocados a discutir algo que no existe, que no es real. Pueden decir que hay dilación en la causa tanto, por la ley tanto, en La Araucanía; pero eso no justifica que dictemos una ley para sancionar a defensores penales, a fiscales o, eventualmente, a jueces por algo que no es real.

En consecuencia, como bancada del Partido Comunista y la Izquierda Ciudadana vamos a rechazar el proyecto.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley iniciado en moción que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada de las audiencias en juicio penal.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 11 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Squella Ovalle, Arturo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Andrade Lara, Osvaldo ; Boric Font, Gabriel ; Carmona Soto, Lautaro ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Rocafull López, Luis ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Vallejo Dowling, Camila .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera, Jenny ; Auth Stewart, Pepe ; Cariola Oliva, Karol ; Castro González, Juan Luis ; Espinosa Monardes, Marcos ; Fernández Allende, Maya ; Lemus Aracena, Luis ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Poblete Zapata, Roberto ; Saldívar Auger, Raúl ; Urízar Muñoz, Christian .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 16 de marzo, 2017. Oficio en Sesión 3. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 16 de marzo de 2017

Oficio Nº 13.198

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, para evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal, correspondiente al boletín N° 9.152-07.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 41/SEC/17, de 14 de marzo de 2017.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 17 de marzo, 2017. Oficio

Valparaíso, 17 de marzo de 2017.

Nº 48/SEC/17

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1.- Efectúanse, en el artículo 10, las enmiendas que siguen:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “suspensión del procedimiento”, la expresión “por el menor tiempo posible”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.”.

2.- Incorpórase el siguiente artículo 103 bis:

“Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.”.

3.- Agréganse, en el artículo 106, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el citado precepto.”.

4.- Modifícase el artículo 269, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, por la siguiente: “La inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia por parte del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

b) Suprímese el inciso tercero.

5.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 286, la referencia al “inciso segundo”, por otra al “inciso cuarto”.

6.- Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

“Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.”.

7.- Intercálase un artículo 411 bis, del siguiente tenor:

“Artículo 411 bis.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del procedimiento abreviado o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.”.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción de los Honorables senadores señores Alberto Espina Otero y José García Ruminot.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.004

Tipo Norma
:
Ley 21004
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1101355&t=0
Fecha Promulgación
:
23-03-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ccx4
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA EVITAR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO PENAL
Fecha Publicación
:
29-03-2017

LEY NÚM. 21.004

MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA EVITAR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO PENAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en Moción de los Honorables senadores señores Alberto Espina Otero y José García Ruminot,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    1.- Efectúanse, en el artículo 10, las enmiendas que siguen:

    a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de las palabras "suspensión del procedimiento", la expresión "por el menor tiempo posible".

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.".

    2.- Incorpórase el siguiente artículo 103 bis:

    "Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.

    El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.".

    3.- Agréganse, en el artículo 106, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

    "Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

    El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el citado precepto.".

    4.- Modifícase el artículo 269, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, por la siguiente: "La inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia por parte del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.".

    b) Suprímese el inciso tercero.

    5.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 286, la referencia al "inciso segundo", por otra al "inciso cuarto".

    6.- Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

    "Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.".

    7.- Intercálase un artículo 411 bis, del siguiente tenor:

    "Artículo 411 bis.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del procedimiento abreviado o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 23 de marzo de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Nicolás Mena Letelier, Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos.