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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.005

Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal

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Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de octubre, 2016. Mensaje en Sesión 81. Legislatura 364.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, CONCEDE LAS ASIGNACIONES QUE INDICA Y DELEGA FACULTADES PARA FIJAR SU PLANTA DE PERSONAL.

Santiago, 03 de octubre de 2016.

MENSAJE Nº 175-364/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto modernizar al Consejo Nacional de Televisión, conceder las asignaciones que indica y delegar facultades para fijar su planta personal.

I. ANTECEDENTES

Por mandato del artículo 19, número 12, de la Constitución Política de la República, el año 1989 la ley N° 18.838 creó el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, indistintamente, “el Consejo”), como órgano autónomo con personalidad jurídica propia, encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión. Esta institución realiza dicha labor a través de la supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones que ellos efectúan.

Durante sus más de veinticinco años de funcionamiento, las competencias del Consejo han evolucionado junto a los cambios que han experimentado los servicios de radiodifusión televisiva. La última reforma relevante fue la ley N° 20.750, que reguló la televisión digital terrestre, constituyendo una nueva era en la normativa aplicable a la televisión chilena y aumentando significativamente las atribuciones y responsabilidades de dicha institución.

El paso de la tecnología analógica a la digital también significa una mayor eficiencia del espectro radioeléctrico, pudiendo aumentar exponencialmente el número de concesionarios y señales posibles. Para el Consejo, este nuevo escenario implica un aumento de los sujetos bajo su supervigilancia.

Igualmente, la ley N° 20.750 amplió el concepto de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, incrementando los aspectos que el mismo abarca, incluyendo nuevas horas de programación cultural y la necesidad de velar por el pluralismo en los mencionados servicios.

Adicionalmente, estas nuevas responsabilidades se dan en un contexto en que la cantidad de denuncias que recibe el Consejo, atendidas sus funciones, ha ido en aumento. Demostrativo de ello es que en el año 2003 recibía sólo 56 denuncias por incumplimientos de la normativa regulatoria en materia televisiva; para 2007, aquéllas subieron a 282; para 2009 alcanzaron las 1.057; mientras que en el año 2014, recibió un total de 4.331 denuncias.

Al aumento de las exigencias en materia de supervisión, se suma el incremento de las labores del Consejo en los ámbitos de de promoción y fomento audiovisual.

Ante esta realidad, se hace necesario incluir ajustes a la normativa que le es aplicable que propendan a su modernización, de manera que el Consejo pueda cumplir eficientemente con sus desafíos de gestión.

Asimismo, debe tenerse presente que en el marco de la tramitación de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, en noviembre del 2014 se firmó un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno y parlamentarios.

Dicho protocolo incluyó el compromiso del Ministerio Secretaría General de Gobierno de constituir una mesa de trabajo que incorporara al Consejo, sus trabajadores y a la Dirección de Presupuestos. Ello, con el objetivo de elaborar un diagnóstico de la situación del personal de dicha institución.

En el marco del diagnóstico realizado, se concordaron medidas de solución a la problemática detectada. Consecuentemente, el día 29 de junio de 2016, se firmó un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno, el Consejo Nacional de Televisión y la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (AFUCNTV). Este documento trató diversas modificaciones a la normativa aplicable al Consejo, incluyendo ajustes en materia de compras, auditorías, cuenta al Congreso Nacional y a la ciudadanía, modernización de su planta y modificaciones a su régimen de remuneraciones.

II. OBJETIVO

El presente proyecto tiene por finalidad establecer un conjunto de medidas en materia de mejoramiento de la gestión institucional y de entrega de información por parte del Consejo. Ello, para potenciar el adecuado cumplimiento de su misión.

En dicho contexto, esta iniciativa propone perfeccionar la normativa sobre auditoría, compras públicas y cuenta de su gestión. Asimismo, busca actualizar y modernizar la planta de personal del Consejo, como también dotarlo de nuevas asignaciones que complementan su sistema de remuneraciones.

III. CONTENIDO

1. Cuenta de su gestión al Congreso Nacional y a la ciudadanía

El Consejo deberá enviar, anualmente, un informe a ambas Cámaras del Congreso Nacional. Dicho documento se referirá, a lo menos, a los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado.

A su vez, el Consejo deberá dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

Asimismo, el Consejo deberá publicar las actas de sus sesiones.

2. Confeccionar y difundir un informe de gestión

El Consejo deberá confeccionar y difundir, anualmente, un informe que incluya una cuenta de su gestión. Ello, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, esto es, la normativa que regula el denominado Balance de Gestión Integral.

3. Plan de auditoría interna

El Consejo tendrá obligatoriamente un plan de auditoría, para lo que se fija el plazo dentro del cual deberá haberlo aprobado.

4. Aplicación de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

Al Consejo se le aplicarán las disposiciones de la ley N° 19.886, legislación a la que se ajustarán los contratos que celebre para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requiera para el desarrollo de sus funciones.

Ahora bien, atendido que esta modificación conlleva la realización de diversos procedimientos, se propone que entre en vigencia tras un periodo de vacancia. Asimismo, se ha incluido una disposición que prevé la situación de aquellas licitaciones que estén en curso, una vez que el Consejo pase a estar sujeto a la ley N° 19.886.

5. Selección de directivos mediante mecanismo de Alta Dirección Pública

La selección de los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo se realizará de acuerdo a la normativa aplicable a los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico, de acuerdo título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección contemplado en esa legislación estará compuesto por un representante del jefe de servicio del Consejo y por dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos estos últimos de una lista de profesionales, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.882.

6. Incorporación en la asignación de funciones críticas

El personal de planta o a contrata que reúna las condiciones exigidas en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y se desempeñe en funciones calificadas como críticas, pasará a recibir la asignación que esa disposición establece. En la especie, la regulación que la citada disposición establece le será aplicable al personal del Consejo.

Por ende, las respectivas leyes de presupuestos del sector público fijarán anualmente la cantidad máxima con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago.

7. Otorgamiento de la asignación de dirección superior

El jefe de servicio del Consejo pasará a percibir la asignación de dirección superior de la ley N° 19.863, siéndole aplicable la normativa sobre incompatibilidades y límites que la regula.

En régimen, el porcentaje de dicha asignación alcanzará el 50% de las remuneraciones brutas de carácter permanente que le corresponde recibir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

8. Creación de una asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión

Se crea una nueva asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión a favor del personal del Consejo. En régimen, dicha asignación será el equivalente al 9% de la suma de las remuneraciones que perciben los funcionarios que se indican, según corresponda.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

9. Planta y encasillamiento del personal

Finalmente, esta iniciativa delega en la Presidenta de la República la facultad de fijar las nuevas plantas de personal del Consejo y los correspondientes requisitos específicos de ingreso y promoción, entre otras materias conexas.

Al efecto, se contemplan diversas normas, tales como los grados inferiores y superiores por estamento y disposiciones para proceder al encasillamiento del personal.

Sobre el particular, debe tenerse presente que en las respectivas leyes de presupuestos del sector público se procederá a la fijación de la dotación del Consejo, teniendo a la vista que, a través de su incremento, quienes se desempeñan a honorarios a suma alzada y cumplan con los requisitos que se fijen al efecto, podrán pasar al personal a contrata de la institución.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

a) Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La Secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

b) Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

c) Confeccionar y difundir, anualmente, un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

d) Elaborar un plan de auditoría interna.

e) Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme a lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado, contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase al artículo 1 de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme a la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico del párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijándose el porcentaje de la misma en un 50% de las remuneraciones a que se refiere dicho artículo, siéndole aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La obligación contenida en el literal a) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el literal d) del artículo 1.

Artículo segundo.- El artículo 2 de la presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del décimo octavo mes siguiente a la entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior del servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión que se crea por el artículo 5 de esta ley ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación, corresponderá al 3% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, corresponderá al 6% de la base de cálculo antes señalada.

c) A contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de nueve meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá los cargos de directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2) Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a. Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b. Profesionales: grados 16° y 5°.

c. Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d. Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e. Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5) El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6) Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme al artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de dicha planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree conforme al artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrá participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realice labores técnicas, se haya desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumpla con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en los literales c), d) y f) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que ellos serán ponderados serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

MARCELO DÍAZ DÍAZ

Ministro Secretario General de Gobierno

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 23 de noviembre, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 103. Legislatura 364.

?BOLETÍN Nº 10922-05

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, CONCEDE LAS ASIGNACIONES QUE INDICA Y DELEGA FACULTADES PARA FIJAR SU PLANTA DE PERSONAL.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma” el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en modernizar al Consejo Nacional de Televisión, actualizando la normativa que le es aplicable y su planta de personal, como asimismo, realizando mejoras a su régimen de remuneraciones.

2°) Normas de quórum

El inciso segundo del artículo 3° , establece que , para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Conforme con la sentencia N°Rol Nº 375 del año 2003, del Excmo. Tribunal Constitucional, el artículo quincuagésimo segundo, es orgánico constitucional por contemplar materias referidas a comisiones de servicios, provisión de cargos, promoción y estructura interna de los servicios públicos que difieren de aquellas comprendidas en los artículos 46, inciso final, 44, 45, inciso final y 31 y 32 de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Dado que el inciso segundo del artículo 3° modifica el quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 (una composición distinta del comité de selección) ha de ser calificado como orgánico constitucional.

Por su parte el artículo 1°, establece una serie de nuevas obligaciones para el Consejo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, dicha disposición es de quórum calificado.

3°) Que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los Diputados participantes en la votación, señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

4°) Que Diputado Informante se designó al señor Alejandro Santana.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores:

MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

• Sra. Paula Narváez, ministra.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

• Sr. Óscar Reyes, presidente.

• Sr. Jorge Cruz Campos, Director del Dpto. Jurídico y Concesiones.

DIPRES

• Sr. Rodrigo Caravantes, abogado subdirección Racionalización y Función Pública.

• Sra. María José Lezana, abogada subdirección Racionalización y Función Pública.

REPRESENTANTES GREMIALES DE LOS FUNCIONARIOS

• Sr. Sebastián Montenegro Corona, Presidente Asociación Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión.

• Sra. Mónica Ponce Guzmán, Secretaria Asociación Funcionarios Consejo Nacional de Televisión, AFUCNTV.

II. ANTECEDENTES GENERALES

El mensaje expresa, por mandato del artículo 19, número 12, de la Constitución Política de la República, el año 1989 la ley N° 18.838 creó el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, indistintamente, “el Consejo”), como órgano autónomo con personalidad jurídica propia, encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión. Esta institución realiza dicha labor a través de la supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones que ellos efectúan.

Indica que durante sus más de veinticinco años de funcionamiento, las competencias del Consejo han evolucionado junto a los cambios que han experimentado los servicios de radiodifusión televisiva. Precisa que la última reforma relevante fue la ley N° 20.750, que reguló la televisión digital terrestre, constituyendo una nueva era en la normativa aplicable a la televisión chilena y aumentando significativamente las atribuciones y responsabilidades de dicha institución.

Explica que el paso de la tecnología analógica a la digital también significa una mayor eficiencia del espectro radioeléctrico, pudiendo aumentar exponencialmente el número de concesionarios y señales posibles, lo cual implica para el Consejo un aumento de los sujetos bajo su supervigilancia.

Añade que del mismo modo, la ley N° 20.750 amplió el concepto de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, incrementando los aspectos que el mismo abarca, incluyendo nuevas horas de programación cultural y la necesidad de velar por el pluralismo en los mencionados servicios.

Adicionalmente, asevera que estas nuevas responsabilidades se dan en un contexto en que la cantidad de denuncias que recibe el Consejo, atendidas sus funciones, ha ido en aumento. Demostrativo de ello es que en el año 2003 recibía sólo 56 denuncias por incumplimientos de la normativa regulatoria en materia televisiva; para 2007, aquéllas subieron a 282; para 2009 alcanzaron las 1.057; mientras que en el año 2014, recibió un total de 4.331 denuncias.

Manifiesta que al aumento de las exigencias en materia de supervisión, se suma el incremento de las labores del Consejo en los ámbitos de promoción y fomento audio-visual., razón por la cual, se hace necesario incluir ajustes a la normativa que le es aplicable que propendan a su modernización, de manera que el Consejo pueda cumplir eficientemente con sus desafíos de gestión.

Asimismo, debe tenerse presente que en el marco de la tramitación de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, en noviembre del 2014 se firmó un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno y parlamentarios que incluyó el compromiso del Ministerio Secretaría General de Gobierno de constituir una mesa de trabajo que incorporara al Consejo, sus trabajadores y a la Dirección de Presupuestos, con el objetivo de elaborar un diagnóstico de la situación del personal de dicha institución.

Señala que en el marco del diagnóstico realizado, se concordaron medidas de solución a la problemática detectada y que consecuentemente, el día 29 de junio de 2016, se firmó un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno, el Consejo Nacional de Televisión y la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (AFUCNTV), mediante el cual se trató diversas modificaciones a la normativa aplicable al Consejo, incluyendo ajustes en materia de compras, auditorías, cuenta al Congreso Nacional y a la ciudadanía, modernización de su planta y modificaciones a su régimen de remuneraciones.

Estructura y contenido del proyecto

El proyecto cuenta con 6 artículos permanentes y 8 disposiciones transitorias.

- Mediante el artículo 1° se establece nuevas obligaciones al Consejo, con el objeto de dar cuenta de su gestión al Congreso Nacional y a la ciudadanía, entre otras: enviar, anualmente, un informe a ambas Cámaras del Congreso Nacional; dar Cuenta Pública en el mes de marzo de cada año, a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, programas, acciones y de su gestión presupuestaria; publicar las actas de sus sesiones; confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, mediante el Balance de Gestión Integral, y contar con un plan de auditoría.

- El artículo 2° hace aplicable al Consejo la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, legislación a la que se ajustarán los contratos que celebre para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requiera para el desarrollo de sus funciones.

- El artículo 3° establece la selección de los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás Directivos del Consejo, de conformidad con la normativa aplicable a los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico, del párrafo tercero, del título VI, de la Ley N° 19.882.

- El artículo 4° otorga al personal que reúna las condiciones exigidas en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, la asignación de funciones críticas, las que serán determinadas anualmente en la ley de presupuestos del Sector Público.

- El artículo 5° crea la asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, para el personal de planta y a contrata de la institución, la que se calculará sobre las remuneraciones que se indican. Esta asignación, a partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta 31 de diciembre del año de dicha publicación, alcanzará el 3% de la base de cálculo que señala el proyecto; a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, ascenderá al 6% de la mencionada base de cálculo, y a partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de esa base de cálculo.

- Mediante el artículo 6° concede al jefe superior del servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijándose el porcentaje de la misma en un 50% de las remuneraciones a que se refiere dicho artículo, siéndole aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Disposiciones Transitorias:

- Artículo primero: Determina la entrada en vigencia de la obligación del Consejo contenida en el literal a) del artículo 1, consistente en enviar en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe con el contenido que indica la norma. La entrada en vigencia será el 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley.

Asimismo, establece el Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el literal d) del artículo 1.

- Artículo segundo: Determina la entrada en vigencia del artículo 2° de la presente ley, la que será a contar del primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Añade que los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

- Artículo tercero, establece que el mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3° entrará en vigencia a partir del décimo octavo mes siguiente a la entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Agrega que los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

- Artículo cuarto, establece los porcentajes a los que ascenderá, según la progresión que se indica, la asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior del servicio del Consejo Nacional de Televisión.

- Artículo quinto, fija los porcentajes a los que ascenderá, según la progresión que se indica, la asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión que se crea por el artículo 5 de esta ley.

- Artículo sexto, faculta al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de nueve meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las materias, que en términos generales, se señalan a continuación:

1) Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas;

2) Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo.

3) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5) Las condiciones a la que quedará sujeto el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo.

6) Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

- Artículo séptimo, establece que el encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo tener las consideraciones que a lo menos indica la norma.

- El artículo octavo, establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. Agrega que, no obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Finalmente, precisa, que para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.

Antecedentes presupuestarios y financieros

El informe financiero N°124 -07/10/2016, elaborado por la Dirección de Presupuestos, señala lo siguiente:

- Efecto del proyecto sobre el Presupuesto Fiscal: La estimación del gasto considera el año 2016 como el primer año, con un mes de aplicación para las asignaciones que comienzan a pagarse con la publicación de la ley. Para los años siguientes, se presenta el costo estimado para el efecto del año completo considerando la gradualidad de implementación establecida en el proyecto. Así el mayor gasto fiscal anual estimado en régimen es de $ 284.323 miles, de acuerdo al siguiente detalle.

A la estimación anterior se debe agregar el gasto en que se debe incurrir para el proceso de selección de los directivos, conforme a la normativa aplicable a altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, por un costo estimado total de $ 56.700 miles, considerado siete cargos. Este gasto se ejecutará en la medida que se vayan efectuando dichos procesos de selección.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne a estos fines.

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO

La señora Paula Narváez, Ministra Secretaria General de Gobierno, valora la buena voluntad de los actores lo que se traduce en un proyecto de ley acorde a los acuerdos alcanzados.

El señor Rodrigo Caravantes, abogado subdirección Racionalización y Función Pública, Dipres, en base al informe financiero N° 124 del 7 de octubre de 2016, explica que el proyecto de ley tiene por objeto modernizar al Consejo Nacional de Televisión, actualizando la normativa que le es aplicable y su planta de personal, así como realizando mejoras a su régimen de remuneraciones.

En particular, señala que establece nuevas obligaciones al Consejo, entre otras: confeccionar y difundir, anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, mediante el Balance de Gestión Integral; contar con un plan de auditoría; y publicar las actas de sus sesiones conforme a sus obligaciones de transparencia activa de acuerdo a la Ley N°20.285.

Además, hace aplicable al Consejo la Ley N°19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Por otra parte, se establece la selección de los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo, de conformidad a la normativa aplicable a los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico, del párrafo tercero, del título VI, de la Ley N°19.882.

Comenta que la Iniciativa otorga al personal que reúna las condiciones exigidas en el artículo septuagésimo tercero de la ley N°19.882, la asignación de funciones críticas, las que serán determinadas anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público y concede al jefe superior del Servicio, la asignación de dirección superior del artículo 1° de la Ley N°19.863, siéndole aplicable lo dispuesto en esa disposición, estableciendo una transición para la implementación.

También, refiere que el proyecto crea la Asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, para el personal de planta y a contrata de la institución, la que se calculará sobre las remuneraciones que se indican. Esta asignación, a partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación, alcanzará el 3% de la base de cálculo que señala el proyecto; a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, ascenderá al 6% de la mencionada base de cálculo, y a partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de esa base de cálculo.

Precisa que se faculta al Presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley, para fijar las plantas de personal del Consejo y dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración de ellas, entre otras materias conexas. En dicho contexto, se fijan los grados iniciales y superiores de dichas plantas y se establecen normas especiales para el encasillamiento del personal del Consejo.

En cuanto al efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal, explica que la estimación de gasto considera el año 2016 como el primer año, con un mes de aplicación para las asignaciones que comienzan a pagarse con la publicación de la ley. Las asignaciones son: de dirección superior, Ley N° 19.963; de correcto funcionamiento de los servicios de TV; y planta de personal, encasillamiento y dotación, y ajustes asignaciones legales. Para el primer año se estima un gasto total de $3.759 miles de 2016; para el segundo año $164.712 miles de 2016 y el mayor gasto fiscal anual estimado en régimen es de $284.323 miles.

El señor Óscar Reyes, Presidente del Consejo Nacional de Televisión, comenta que el 18 de noviembre de 2014, durante la tramitación de la Ley de Presupuestos 2015, en la Subcomisión de Presupuestos se firmó de manera transversal un compromiso que entrega una solución histórica a los trabajadores del Consejo que representa y que hoy se traduce en un proyecto que es fruto del diálogo consensuado entre los distintos actores.

Pide celeridad en la tramitación del proyecto por cuanto contiene una asignación especial que empieza a funcionar a partir del año en curso.

El señor Aguiló, adelanta su voto a favor pero solicita mayor fiscalización por parte del Consejo Nacional de Televisión y del Ministerio ya que ha tomado conocimiento de que todos los canales, incluido Televisión Nacional, han incurrido en la práctica de objetar o censurar noticias a solicitud de grandes empresas que pagan avisaje o publicidad en el canal respectivo. Así, se enteró que Falabella ha instruido tácitamente en sus contrataciones que no se emitan noticias respecto de los conflictos laborales con sus trabajadores.

El señor Melero, solicita se aclare a qué comisiones específicamente se refiere el literal a) del artículo 1, que establece dentro de las obligaciones del Consejo Nacional de Televisión “a) Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La Secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.”.

El señor Rodrigo Caravantes, abogado subdirección Racionalización y Función Pública, Dipres, responde que se ha planteado para quienes dirigen ambas Cámaras pero podrían hacerlo llegar a ésta Comisión, a la de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y a la Mixta de Presupuestos.

IV.- VOTACIÓN EN GENERAL

El texto del proyecto, es del siguiente tenor:

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

a) Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La Secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

b) Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

c) Confeccionar y difundir, anualmente, un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

d) Elaborar un plan de auditoría interna.

e) Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme a lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado, contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase al artículo 1 de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme a la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico del párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijándose el porcentaje de la misma en un 50% de las remuneraciones a que se refiere dicho artículo, siéndole aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La obligación contenida en el literal a) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el literal d) del artículo 1.

Artículo segundo.- El artículo 2 de la presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del décimo octavo mes siguiente a la entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior del servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión que se crea por el artículo 5 de esta ley ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación, corresponderá al 3% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, corresponderá al 6% de la base de cálculo antes señalada.

c) A contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de nueve meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá los cargos de directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2) Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a. Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b. Profesionales: grados 16° y 5°.

c. Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d. Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e. Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5) El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6) Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme al artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de dicha planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree conforme al artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrá participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realice labores técnicas, se haya desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumpla con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en los literales c), d) y f) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que ellos serán ponderados serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

Votación

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los Diputados participantes en la votación, señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

V.- VOTACIÓN EN PARTICULAR

Acuerdo de votación

La Comisión acuerda votar en un solo acto todo el articulado del proyecto con excepción del artículo 6°, respecto al cual se pidió votación separada.

Sometido a votación todo el artículado del proyecto, con excepción del artículo 6°, es aprobado por la unanimidad de los Diputados participantes en la votación, señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

Sometido a votación el artículo 6°, fue aprobado por el voto mayoritario de los Diputados señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; José Miguel Ortiz, y Marcelo Schilling. Se abstienen los Diputados señores Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Alejandro Santana, y Ernesto Silva.

Fundamentos del voto

El señor Schilling, vota a favor porque el proyecto busca actualizar el Consejo Nacional de Televisión y porque se funda en un acuerdo entre la directiva y sus trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, y a propósito de la información entregada por el Diputado señor Aguiló, recomienda la película “La dictadura perfecta” donde se establecen claramente los riesgos de la manipulación de la televisión.

El señor Lorenzini, pide votación separada del artículo 6 que otorga al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijándose el porcentaje de la misma en un 50% de las remuneraciones a que se refiere dicho artículo, siéndole aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición. Explica que se abstendrá porque la asignación se traduce en $15.000.000 anuales adicionales a la remuneración, que hacen un total promedio mensual de $2.500.000, suma que considera insuficiente.

El señor Macaya, en la votación separada se abstiene atendido que, a su parecer, para el cargo de jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión se debieran establecer ciertas incompatibilidades, particularmente con la industria de las telecomunicaciones. Evidencia que el actual director es dueño de un medio de comunicación llamado “Cambio 21” y cree que sería interesante generar una discusión para resguardar la imparcialidad de este tipo de cargos.

Se designa Diputado informante al señor Alejandro Santana.

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

No hay.

VII. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD

El artículo 6°.

VII. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN

Por las razones señaladas y por las que indicará oportunamente el señor Diputado informante, esta Comisión ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

a) Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La Secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

b) Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

c) Confeccionar y difundir, anualmente, un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

d) Elaborar un plan de auditoría interna.

e) Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme a lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado, contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase al artículo 1 de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme a la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico del párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijándose el porcentaje de la misma en un 50% de las remuneraciones a que se refiere dicho artículo, siéndole aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La obligación contenida en el literal a) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el literal d) del artículo 1.

Artículo segundo.- El artículo 2 de la presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del décimo octavo mes siguiente a la entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior del servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión que se crea por el artículo 5 de esta ley ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación, corresponderá al 3% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, corresponderá al 6% de la base de cálculo antes señalada.

c) A contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de nueve meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá los cargos de directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2) Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a. Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b. Profesionales: grados 16° y 5°.

c. Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d. Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e. Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5) El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6) Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme al artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de dicha planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree conforme al artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrá participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realice labores técnicas, se haya desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumpla con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista número 1, de distinción, o lista número 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en los literales c), d) y f) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que ellos serán ponderados serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 22 de noviembre de 2016, con la asistencia de los Diputados señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 23 de noviembre de 2016.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 108. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODERNIZACIÓN DE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10922-05)

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal.

De conformidad con los acuerdos de los Comités adoptados hoy, las intervenciones se limitarán a cinco minutos por diputado.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Alejandro Santana.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 81ª de la presente legislatura, en 11 de octubre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 103ª, en 24 de noviembre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 8.

El señor ANDRADE (Presidente).-

¿Habría acuerdo para que ingrese a la Sala el subsecretario general de Gobierno, señor Omar Jara ?

Acordado.

En reemplazo del diputado señor Santana, rinde el informe el diputado señor José Miguel Ortiz.

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor ORTIZ (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal.

La idea matriz o fundamental del proyecto es modernizar el Consejo Nacional de Televisión sobre la base de actualizar la normativa que le es aplicable, modernizar su planta de personal y realizar mejoras a su régimen de remuneraciones.

La iniciativa consta de seis artículos permanentes y ocho disposiciones transitorias.

Mediante su artículo 1 se establecen las siguientes obligaciones para el Consejo Nacional de Televisión:

a) Enviar anualmente un informe a ambas cámaras del Congreso Nacional.

b) Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

c) Confeccionar y difundir, anualmente, un informe que incluya una cuenta de su gestión, mediante el Balance de Gestión Integral.

d) Elaborar un plan de auditoría.

e) Publicar las actas de sus sesiones.

El artículo 2 hace aplicable al consejo la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, legislación a la que se ajustarán los contratos que celebre para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requiera para el desarrollo de sus funciones.

El artículo 3 establece que la selección de los cargos de secretario ejecutivo, secretario general y demás directivos del consejo será llevada a cabo de conformidad con la normativa aplicable a los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico, en virtud de la ley N° 19.882.

El artículo 4 otorga al personal del consejo que reúna las condiciones exigidas en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, la asignación de funciones críticas, la que será determinada anualmente en la ley de presupuestos del sector público.

El artículo 5 crea la asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión. Mediante el artículo 6 se otorga al jefe superior del servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1° de la ley Nº 19.863, fijándose el porcentaje de la misma en 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere dicho artículo.

Por su parte, las disposiciones transitorias establecen los plazos de entrada en vigencia de las siguientes obligaciones: la de informar a ambas cámaras del Congreso Nacional -el 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley-; la de aplicar la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley-; la aplicación del mecanismo de selección por el Sistema de Alta Dirección Pública -a partir del décimo octavo mes siguiente a la entrada en vigencia del o los decretos con fuerza de ley respectivos-; el establecimiento de los porcentajes a los que ascenderá, según la progresión que se indica, la asignación de dirección superior al jefe superior del servicio del Consejo Nacional de Televisión; el establecimiento de los porcentajes a los que ascenderá, según la progresión que se indica, la asignación del correcto funcionamiento de los servicios de televisión.

El artículo sexto transitorio faculta al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de nueve meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas pertinentes para la adecuada estructuración y operación de ellas.

b) Los grados iniciales y superiores de las plantas.

c) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento, entre otras materias de semejante naturaleza.

El artículo séptimo transitorio dispone que el encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley respectivos.

Efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal.

De acuerdo con el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, la estimación del gasto considera el año 2016 como el primer año, con un mes de aplicación para las asignaciones que comienzan a pagarse con la publicación de la ley en proyecto. Para los años siguientes, se presenta el costo estimado para el efecto del año completo, considerando la gradualidad de implementación establecida en el proyecto. Así, el mayor gasto fiscal anual estimado en régimen es de 284.323.000 pesos.

A la estimación anterior se debe agregar el gasto en que se debe incurrir para el proceso de selección de los directivos, de conformidad con la normativa aplicable a altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, por un costo estimado total de 56.700.000 pesos, considerando siete cargos. Este gasto se ejecutará en la medida en que se vayan efectuando dichos procesos de selección.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de presupuestos del sector público asigne a estos fines.

Para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley en proyecto, hago presente a sus señorías que la Comisión de Hacienda escuchó a las siguientes autoridades: a la recién nombrada ministra secretaria general de Gobierno, señora Paula Narváez ; al presidente del Consejo Nacional de Televisión, señor Óscar Reyes ; al abogado de la Dirección de Presupuestos señor Rodrigo Caravantes ; al presidente y a la secretaria de la Asociación Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión, señor Sebastián Montenegro Corona y señora Mónica Ponce Guzmán , respectivamente.

La Comisión de Hacienda aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes.

En cuanto a la votación en particular, la comisión acordó sancionar en un solo acto todo el articulado del proyecto con excepción del artículo 6, respecto del cual se pidió votación separada.

Sometido a votación todo el articulado del proyecto, con excepción del artículo 6, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes

Sometido a votación el artículo 6, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes. Por último, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala la aprobación de esta iniciativa.

Es cuanto puedo informar a sus señorías.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Javier Macaya.

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar a los representantes de la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión que nos acompañan en las tribunas, con quienes tuve la oportunidad de reunirme días atrás para conversar sobre este proyecto.

La iniciativa en discusión tiene por objeto modernizar el Consejo Nacional de Televisión, lo cual evidentemente es positivo. Dicho proceso de modernización hoy es necesario, ya que, con motivo de la implementación progresiva de la televisión digital, el Consejo Nacional de Televisión adquirió nuevas competencias: se encarga de licitar las frecuencias y de fiscalizar el cumplimiento de toda la normativa sobre televisión digital.

También es necesario modernizar al consejo debido al aumento de denuncias por incumplimiento de la normativa regulatoria en materia televisiva. Al respecto, en 2003, el Consejo Nacional de Televisión recibió solo 56 denuncias por incumplimientos a dicha normativa, mientras que en 2014 ellas aumentaron a 4.331. Entonces, es obvio que en este tema hay nuevas funciones, más trabajo, y, por tanto, hay que ponerse al día sobre el particular.

Seguramente, a medida que se introduzca con más vigor la televisión digital las denuncias se multiplicarán a raíz del aumento de canales y de frecuencias tanto a nivel nacional como local y comunitario.

Como consecuencia de lo anterior, el presente proyecto propone perfeccionar la normativa aplicable al Consejo Nacional de Televisión en materia de auditorías, compras públicas y cuenta de su gestión. Asimismo, busca actualizar y modernizar la planta de personal del servicio, lo cual es muy relevante y un gran anhelo de sus funcionarios, y dotarlo de nuevas asignaciones que complementen su sistema de remuneraciones.

Acerca de las nuevas asignaciones propuestas, quiero abordar específicamente la relativa al presidente del Consejo Nacional de Televisión.

Sin perjuicio de que actualmente se trata de un funcionario a tiempo completo del servicio, con este proyecto de ley pasará a percibir la asignación de dirección superior contemplada en la ley N° 19.863, la cual alcanzará el 50 por ciento de las remuneraciones brutas de carácter permanente que le corresponde recibir.

Me parece positivo que el jefe del servicio reciba una asignación adicional. Es un cargo que en la medida que efectivamente se ejerza con dedicación exclusiva debe remunerarse en forma adecuada, lo que consideramos correcto.

También hay que decir que dicha asignación impide al jefe del servicio recibir cualquier otra remuneración que provenga del sector público o privado, pero no le impide -quizás ello podríamos verlo con mayor detención participar en directorios de empresas, incluso de otros medios de comunicación, o ser parte de medios de comunicación sin fines de lucro.

Por eso, quiero referirme a lo que ocurre hoy con el Consejo Nacional de Televisión y su actual presidente, el señor Óscar Reyes.

Estamos en un momento complejo como sociedad; qué duda cabe de eso. Se nos exige mayor transparencia, evitar los conflictos de intereses. Por tanto, en lo referente a la modernización de un servicio tan importante como el que nos ocupa, que debe velar por la ética, el pluralismo y la paz social en la televisión, no podemos pasar por alto tales aspectos. Por el contrario, debemos prever y legislar para evitar que las autoridades del Consejo Nacional de Televisión, y en especial su presidente, se vean envueltas en situaciones que hagan dudar a la opinión pública de su imparcialidad y objetividad, sobre todo tomando en cuenta que debe actuar en calidad de juez, determinando si un emisor de televisión se ajustó o no a las normas que regulan la televisión en Chile.

En aras de la transparencia, también es importante mencionar que el actual presidente del Consejo Nacional de Televisión -ello, por lo menos hasta hace algunas semanas; desconozco su situación jurídica, pero sería importante clarificarla hoyes dueño de un medio de comunicación: Cambio 21, que claramente no es el reflejo ni el ejemplo del pluralismo ni tampoco del ejercicio del periodismo de manera imparcial.

No tengo ninguna duda sobre eso. Es cosa de verlo, de que cualquier persona se dé el trabajo de leer los titulares que Cambio 21 ha publicado durante los últimos años. Se trata de un medio de comunicación que, livianamente, sin ningún análisis periodístico serio, tilda de corrupto, de asesino, de delincuente a un sector político en particular. De hecho, Cambio 21 ha procurado convertir a mi partido político en “el niño símbolo” de ciertas situaciones sin siquiera haber hecho un trabajo serio de investigación, lo cual no considero correcto.

Por eso, en la comisión votamos en forma separada el artículo 6, que es el que establece la asignación a que hice referencia, y mantendremos nuestra posición hasta que se clarifique cuál es la situación del presidente del Consejo Nacional de Televisión respecto de la calidad dual que tendría como propietario y representante legal de un medio de comunicación, por un lado, y como presidente del consejo, por el otro.

Por último, en general, este proyecto es positivo y lo valoramos. No obstante, a mi juicio, al menos lo relacionado con la situación actual del presidente del consejo debe ser clarificado por el Ejecutivo.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, estoy muy complacido de que hoy nos encontremos discutiendo este proyecto, lo cual nos costó bastante.

Así como otras veces hemos sido críticos, en esta oportunidad debemos agradecer al hoy exministro Marcelo Díaz por haber cumplido los compromisos contraídos durante la discusión presupuestaria y también a los representantes de los funcionarios del consejo, quienes tuvieron la capacidad, la paciencia de asistir a reuniones y de buscar acuerdos también con la Dirección de Presupuestos para que hoy pudiéramos debatir esta iniciativa en la Sala.

Lo planteado por el diputado Macaya evidentemente es fuente de debate. Pero debo señalar que ello se ha conversado con el presidente del consejo, el señor Reyes, a efectos de separar funciones y dar tranquilidad en cuanto a la independencia en su actuar.

Sin embargo, me preocupa un poco el plazo fijado para el otorgamiento de la asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, un mejoramiento sustancial -va más allá de los directivos en favor de los funcionarios de la institución. Su entrega se hará en un plazo de tres años, alcanzando en un comienzo el 3 por ciento de la base de cálculo que señala el proyecto; luego, el 6 por ciento, para llegar finalmente al 9 por ciento.

La idea es que lo anterior no se interprete de una manera distinta al acuerdo que todos entendemos, cual es que una vez que publique la ley en proyecto se pague el 3 por ciento señalado y que a partir de eso comiencen a correr los otros plazos para la entrega del 6 y del 9 por ciento.

Podría generarse alguna interferencia respecto del plazo establecido por el proyecto para el otorgamiento de la referida asignación, por ejemplo, que en el Senado se presente alguna indicación que nos lleve a un tercer trámite constitucional. Señalo lo anterior porque solo nos queda la próxima semana para legislar y puede que esta iniciativa se apruebe en enero próximo, y, en consecuencia, que se retrase por bastante tiempo la entrega del beneficio adicional establecido en el artículo 5 para los funcionarios del consejo.

La idea que conversamos ayer con el ministro de Hacienda y el director de Presupuestos es que se introduzca una indicación en el Senado para que, más allá de lo que dure este debate, una vez que la futura ley se publique, comience a pagarse la referida asignación conforme a los porcentajes establecidos sin que se extienda el plazo original.

Espero que esta iniciativa se apruebe en el Senado o, en su defecto, se asuma un compromiso con alternativas viables para que en enero de 2017 se inicie el pago de la citada asignación, el cual, como ya manifesté, en una primera instancia corresponde al 3 por ciento de la base de cálculo que señala el proyecto.

Estamos terminando un proceso que fue largo, que costó, pero que culminó en acuerdo, lo que demuestra que tanto los funcionarios de la Secretaría General de Gobierno como la titular de la cartera, que sucedió a Marcelo Díaz en el cargo, estuvieron a la altura de las circunstancias.

En consecuencia, no tenemos más alternativa que aprobar algo muy positivo, algo que tiene las características necesarias para que las actuaciones del Consejo Nacional de Televisión tengan el peso que les corresponde.

Por cierto, hemos podido apreciar el significado de ese control en el transcurso de los últimos días, a propósito de las candidaturas presidenciales, respecto de las cuales han aparecido varias cosas e interpretaciones.

A partir de la aprobación de esta iniciativa, tendremos una institución independiente y potente, con sueldos o remuneraciones razonables y con incentivos adecuados que motiven a cumplir en forma seria su labor.

En ese sentido, reitero la necesidad de ingresar una indicación, una vez que esta iniciativa esté en el Senado, para garantizar que la asignación de correcto funcionamiento que beneficiará a los funcionarios del consejo, que irá ascendiendo en la progresión que establecen los artículos 5 y quinto transitorio del proyecto, se comenzará a pagar en cuanto se promulgue la iniciativa, independientemente de cuánto tiempo tome su tramitación en el Congreso Nacional.

En razón de los argumentos expuestos, sugiero aprobar este proyecto por unanimidad. Ojalá que en el Senado ocurra lo mismo la próxima semana. Si ello no es así, habría que considerar la indicación del Ejecutivo que mencioné, para dar tranquilidad a los funcionarios del Consejo Nacional de Televisión.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Saldívar.

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, desde su arribo a nuestro país, a fines de los años 50, la televisión marcó un antes y un después, y hoy, en pleno siglo XXI, sigue siendo el medio de comunicación más confiable para los chilenos. Según datos del propio consejo, los chilenos consumimos en promedio tres horas diarias de televisión.

Se dice que una imagen vale más que mil palabras. Como indicó Aldous Huxley , en su obra Un mundo feliz, sesenta y dos mil cuatrocientas repeticiones crean una verdad. Por ello, se hace necesaria la correcta fiscalización de este medio de comunicación y brindar a la ciudadanía la certeza de que lo que está viendo es real y responde a altos estándares de calidad.

El poder de la televisión, como constructora de realidades, ha sido denunciado por diversos autores; baste con recordar lo señalado por el politólogo Giovanni Sartori , quien vio con desconfianza el poder de la imagen y la posibilidad de que fuese un instrumento de dominación.

Haciéndonos eco de ese enfoque, debemos cuidarnos y evitar que una mentira bien construida reemplace la realidad o, incluso, que el silencio mediático de conflictos sociales mantenga desinformada a la audiencia. Pensemos, por ejemplo, en el conflicto de los trabajadores de la empresa Homecenter.

Eso nos debe llevar a preguntarnos quién determina lo que es importante en nuestro país. Por otra parte, la televisión tiene relevancia en la construcción de nuestro imaginario colectivo. Por lo mismo, debemos preguntarnos sobre la calidad de los programas que se transmiten por televisión, que han sido cuestionados por sus contenidos vulgares y violentos, lo que se refleja en el alto porcentaje de tiempo que los canales destinan a mostrar hechos de violencia, actitud que favorece la sensación de inseguridad y la percepción de riesgo.

En respuesta a esas visiones negativas sobre la televisión, debemos velar por la transparencia y veracidad de los contenidos transmitidos a través de la televisión, lo que hace que este proyecto de ley sea plenamente pertinente.

En estricta relación con los contenidos en debate, considero positivo incorporar la obligación del Consejo Nacional de Televisión de enviar informes periódicos a ambas ramas del Congreso Nacional, para informar sobre sus actividades.

Con ocasión de este mensaje, debemos cuestionar cómo se miden las audiencias en nuestro país, el rating. La razón de esto es que al momento de pedir una televisión de mayor calidad, con contenidos culturales; una televisión que no solo entretenga, sino que también eduque y sirva para el crecimiento cultural y espiritual de los ciudadanos, el principal argumento es que los programas culturales no tienen audiencia masiva y que, por el contrario, son los espacios menos vistos.

Ante eso, si queremos construir una televisión de calidad y fomentar la industria audiovisual de nuestro país, no debemos tomar como ciencia cierta los resultados de los instrumentos de medición, pues sirven para ver la rentabilidad de los dueños de las señales televisivas, pero no la calidad de los programas, que muestran una visión sesgada de la realidad.

En efecto, se nos hace creer que el denominado rating es un estudio acabado, elaborado con criterios metodológicos, científicos; pero no es así, pues solo corresponde a una muestra tendenciosa que no representa la realidad de nuestra audiencia. A modo de ejemplo, todos los habitantes de La Serena podrían estar viendo un programa de televisión determinado, pero si en ninguno de los hogares en que se encuentran distribuidos los artefactos con que se realiza la medición -los people meters, que no son más de 4.500 a nivel nacionallo están viendo, ese programa marcaría un rating igual a cero punto, por lo que seguramente lo sacarían de la parrilla programática, sin importar cuál era el número real y objetivo de televidentes que lo estaba viendo.

Lo descrito nos permite cuestionar la forma en que elaboran la programación quienes manejan los contenidos televisivos, por lo que me parece que el Consejo Nacional de Televisión debería pronunciarse sobre esta materia.

En razón de lo expuesto, considero relevante la modernización del Consejo Nacional de Televisión que se nos propone. Obviamente, este proyecto debe velar por una adecuada fiscalización, que represente los intereses de nuestra ciudadanía y sirva para el crecimiento y el fomento de iniciativas audiovisuales, naturalmente. Señor Presidente, la televisión tiene un gran potencial y puede ser una enorme fuerza cohesionadora para la sociedad chilena. De su calidad dependerán aspectos muy centrales para el desarrollo de nuestro país.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, no tenía pensando intervenir en el debate de este proyecto, pero no estoy de acuerdo con las expresiones vertidas en su intervención por el diputado Javier Macaya , quien lamento que no se encuentre en la Sala en este momento.

Al igual que a usted, señor Presidente, lo primero que me enseñaron en la escuela de derecho, en particular mi profesor de Introducción al Derecho señor Jorge Correa Sutil , es que las leyes deben ser abstractas, generales y permanentes, y que no se debe legislar para casos personales o tener en consideración situaciones particulares, ya que –reitero las leyes deben ser generales, abstractas y permanentes.

No me parece apropiado referirse al actual presidente del Consejo Nacional de Televisión, el señor Óscar Reyes , en los términos en que lo hizo el diputado Macaya , quien de alguna manera ha censurado su actuar por tener participación en la dirección de uno de los pocos medios de comunicación escritos distintos que existen en nuestro país, como Cambio 21.

Podré estar de acuerdo o no con la línea editorial de Cambio 21; me podrán gustar más o menos los contenidos de sus reportajes, que algunas veces podré encontrar interesantes y otras no, pero uno no puede, a partir de eso, establecer la inhabilidad de una persona para ejercer el cargo de presidente del Consejo Nacional de Televisión.

Sin ir más lejos, podemos recordar que durante el gobierno del Presidente Sebastián Piñera Echenique, quien presidió dicho consejo fue el señor Herman Chadwick Piñera , por el cual siento el mayor respeto y estima personal y profesional, y jamás se me ocurrió cuestionar que él desempeñara ese cargo por ser primo hermano del entonces Presidente de la República, porque -repito una vez más entendemos que las leyes son abstractas, generales y permanentes.

Por lo tanto, creo que la inhabilidad propuesta por el diputado Macaya huele mucho a censura, lo que va en contra de nuestros valores democráticos.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Roberto León.

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, seguiré en la misma línea argumental del diputado Matías Walker , ya que estamos en la misma posición en esta oportunidad.

Señor Presidente, escuché con mucha atención al diputado Macaya , quien tuvo la honestidad de transparentar su posición. Noté que está enojado porque Cambio 21 está publicando lo que otros medios escritos no divulgan respecto de la situación de la UDI y de los personeros que militan en ese partido. Eso le incomoda, por lo que merece un castigo.

En consecuencia, no estamos preocupados de cómo legislar hacia adelante ni de saber que los trabajadores, después de que el proyecto se transforme en ley, tendrán un incentivo y un aumento en sus remuneraciones a contar de este año. No, lo que importa es cómo sancionamos a Óscar Reyes ; pero, como dije, el colega tuvo la honestidad de decirlo. Su molestia y enojo es con Óscar Reyes.

Me imagino que a las futuras generaciones les va a costar entender que en un minuto determinado se quiso sancionar al presidente del Consejo Nacional de Televisión por tener participación accionaria en un medio electrónico. Si dijeran que además tiene participación en algún canal de televisión, que es un medio controlado por el consejo, sería distinto. Sin embargo, conociendo la honorabilidad y la integridad profesional de Óscar Reyes , no me cabe duda de que no habría aceptado el cargo del Consejo Nacional de Televisión; pero no es el caso.

Por intermedio del señor Presidente, quiero decir a los colegas de la UDI, especialmente al diputado Macaya , que deberían estar preocupados, al igual que nosotros, de que haya pluralismo en los medios de comunicación del país. Si en algún minuto se ha sentido ofendido o ha estimado que se le ha agraviado en forma injustificada, que vaya a los tribunales de justicia. No obstante, por lo que hemos sabido, ni el diputado Macaya ni otro personero de la UDI han presentado querella alguna hasta hoy en contra del diario electrónico Cambio 21.

¡Por Dios que va a costar explicar el día de mañana que estamos hablando de las nuevas normativas del Consejo Nacional de Televisión y de los aumentos para los trabajadores, pero que el debate se ha centrado en si castigamos o no a Óscar Reyes por tener participación accionaria en el diario electrónico Cambio 21! Creo que los colegas de la UDI equivocaron su manera de enfocar el tema.

Por lo tanto, espero que nuestra Corporación apruebe el proyecto tal como viene desde la comisión.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, con la salvedad de las normas que requieren de quorum especial para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo la diptuada señora Carvajal Ambiado, Loreto.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el artículo 1°, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 58 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el inciso segundo del artículo 3°, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 66 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta del voto favorable de la diputada Cristina Girardi y de los diputados Felipe Letelier y Jorge Tarud.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se da por aprobado también en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido, con la salvedad del artículo 6°, cuya votación separada ha sido solicitada.

Corresponde votar en particular el artículo 6° del proyecto.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Browne Urrejola, Pedro ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Rubilar Barahona, Karla ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de diciembre, 2016. Oficio en Sesión 73. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 13 de diciembre de 2016

Oficio Nº 13.029

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10.922-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

1. Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

2. Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

3. Confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Elaborar un plan de auditoría interna.

5. Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 19.886, Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La obligación contenida en el número 1) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el número 4) del artículo 1.

Artículo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 2 entrará en vigencia a contar del primer día del decimosegundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión que se crea por el artículo 5 de esta ley, ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación corresponderá al 3% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, corresponderá al 6% de la base de cálculo antes señalada.

c) A contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera y los niveles jerárquicos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, establecerá los cargos directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b) Profesionales: grados 16° y 5°.

c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones que experimente el personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

***

Hago presente a V.E. que el inciso segundo del artículo 3 del proyecto de ley fue aprobado tanto en general como en particular con el voto favorable de 94 diputados de un total de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

A su vez, el artículo 1 del proyecto de ley, fue aprobado tanto en general como en particular con el voto favorable de 96 diputados, de un total de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 29 de diciembre, 2016. Informe de Comisión de Educación en Sesión 78. Legislatura 364.

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INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal.

BOLETÍN Nº 10.922-05.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de presentar su primer informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, señora Michel Bachelet Jeria.

Hacemos presente que la Sala del Senado autorizó la discusión de este proyecto en general y en particular en el trámite de primer informe.

Además de sus miembros, a la sesión en que la Comisión trató este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros:

Del Ministerio Secretaría General de Gobierno: el abogado Gerardo Ramírez.

Del Consejo Nacional de Televisión: su Presidente, señor Oscar Reyes y el representante de los funcionarios de la institución, señor Sebastián Montenegro.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Mejorar la gestión institucional del Consejo Nacional de Televisión por medio de la actualización de sus plantas y de la entrega de información pública de su funcionamiento, así como también implementar nuevas asignaciones que complementan el sistema de remuneraciones.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 3 del proyecto de ley tiene el carácter de norma orgánico constitucional, conforme lo dispone el artículo 38 de la Carta Fundamental, toda vez que modifica la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; en tanto, el artículo 1° tiene el carácter de norma de quórum calificado, según lo prevé el artículo 19, N° 12 de la Constitución, ya que se refiere a las obligaciones del Consejo Nacional de Televisión. Dichas disposiciones requieren, respectivamente, de los cuatro séptimos y de la mayoría absoluta de los Senadores ejercicio, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Constitución Política de la República, artículo 19, N° 12.

2.- Decreto Ley N° 1.263, Administración Financiera del Estado, de 1975.

3.- Decreto Ley N° 1.770, que otorga mejoramiento económico y dispone rebajas tributarias.

4.- Ley N° 19.185, que reajusta remuneraciones del sector público, concede aguinaldo de navidad y dicta otras normas de carácter pecuniario.

5.- Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004.

6.- Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

7.- Ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados.

8.- Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

9.- Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje Presidencial

Señala el Mensaje que por mandato del artículo 19, número 12, de la Constitución Política de la República, en el año 1989 se publicó la ley N° 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión, como órgano autónomo con personalidad jurídica propia, encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión. Durante sus más de veinticinco años de funcionamiento, las competencias del Consejo han evolucionado junto con los cambios que han experimentado los servicios de radiodifusión televisiva. En efecto, recuerda el Mensaje, que la última reforma relevante fue la ley N° 20.750, que reguló la televisión digital terrestre, constituyendo una nueva era en la normativa aplicable a la televisión chilena y aumentando significativamente las atribuciones y responsabilidades de dicha institución. El paso de la tecnología analógica a la digital significará una mayor eficiencia del espectro radioeléctrico, pudiendo aumentar exponencialmente el número de concesionarios y señales posibles. Para el Consejo, este nuevo escenario implica un aumento de los sujetos bajo su supervigilancia.

Continúa el Mensaje señalando que la referida normativa amplió el concepto de funcionamiento de los servicios de televisión, incrementando los aspectos que el mismo abarca, incluyendo nuevas horas de programación cultural y la necesidad de velar por el pluralismo en los mencionados servicios.

Estas nuevas responsabilidades se dan en un contexto en que la cantidad de denuncias que recibe el Consejo, atendidas sus funciones, ha ido en aumento. En efecto, en el año 2003, recibió sólo 56 denuncias por incumplimientos de la normativa regulatoria en materia televisiva; en el 2007, hubo un incremento a 282; el 2009 alcanzaron las 1.057; mientras que en el año 2014, recibió un total de 4.331 denuncias. Al aumento de las exigencias en materia de supervisión, se suma el incremento de las labores del Consejo en los ámbitos de promoción y fomento audiovisual.

Ante esta realidad, agrega Su Excelencia la señora Presidenta de la República, se hace necesario incluir ajustes a la normativa que le es aplicable que propendan a su modernización, de manera que el Consejo pueda cumplir eficientemente con sus desafíos de gestión.

Asimismo, debe tenerse presente que en el marco de la tramitación de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, en noviembre del 2014 se firmó un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno y parlamentarios. Dicho protocolo incluyó el compromiso del Ministerio Secretaría General de Gobierno de constituir una mesa de trabajo que incorporara al Consejo, sus trabajadores y a la Dirección de Presupuestos, con el objetivo de elaborar un diagnóstico de la situación del personal de dicha institución. En el marco del diagnóstico realizado, se concordaron medidas de solución a la problemática detectada. Consecuentemente, el día 29 de junio de 2016, se firmó un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno, el Consejo Nacional de Televisión y la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (AFUCNTV). Este documento trató diversas modificaciones a la normativa aplicable al Consejo, incluyendo ajustes en materia de compras, auditorías, cuenta al Congreso Nacional y a la ciudadanía, modernización de su planta y modificaciones a su régimen de remuneraciones.

Declara finalmente el Mensaje que este proyecto tiene por finalidad establecer un conjunto de medidas en materia de mejoramiento de la gestión institucional y de entrega de información por parte del Consejo. Ello, para potenciar el adecuado cumplimiento de su misión. En dicho contexto, esta iniciativa propone perfeccionar la normativa sobre auditoría, compras públicas y cuenta de su gestión. Asimismo, busca actualizar y modernizar la planta de personal del Consejo, como también dotarlo de nuevas asignaciones que complementan su sistema de remuneraciones.

De acuerdo con el Mensaje, las medidas a implementar de acuerdo con los argumentos expuestos, son los siguientes:

Uno) Cuenta de su gestión al Congreso Nacional y a la ciudadanía.

Dos) Confeccionar y difundir un informe de gestión.

Tres) Plan de auditoría interna.

Cuatro) Aplicación de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Cinco) Selección de directivos mediante mecanismo de Alta Dirección Pública.

Seis) Incorporación en la asignación de funciones críticas.

Siete) Otorgamiento de la asignación de dirección superior.

Ocho) Creación de una asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión.

Nueve) Planta y encasillamiento del personal.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Como se indicó al inicio de este informe, de conformidad a la autorización de la Sala del Senado, la Comisión discutió la iniciativa en general y en particular en este primer informe.

Al iniciarse la discusión en general y en particular del proyecto de ley en informe, el abogado del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Gerardo Ramírez, expresó que esta iniciativa de ley tuvo un importante apoyo en la Honorable Cámara de Diputados en su primer trámite constitucional, lo que es fruto del trabajo que se ha realizado en conjunto tanto con la plana directiva del Consejo Nacional de Televisión y con sus funcionarios.

Manifestó que, de aprobarse, podrán adoptarse importantes medidas en materia de transparencia y profesionalización de esta instancia, la que ha aumentado considerablemente sus funciones en los últimos años; junto con, además, de la labor que le corresponderá en la implementación de la nueva legislación sobre televisión digital.

En tercer término, dijo que se incorporan una serie de beneficios para los trabajadores por medio de nuevas asignaciones que les serán aplicables, cuestión que, según dijo, es de justicia para quienes desempeñan su función en un organismo como es el Consejo Nacional de Televisión.

El Presidente del Consejo Nacional de Televisión, señor Oscar Reyes, agradeció a la Comisión la disposición para debatir este proyecto, el cual cuenta con amplio apoyo de todos los sectores que han trabajado en el mismo a propósito de la “mesa de trabajo” a la cual hace alusión el Mensaje. Argumentó que la modernización del Consejo es un paso relevante en tiempos de alto desarrollo de la tecnología y de los servicios digitales, además de la profesionalización del personal que le permitirá cumplir con sus labores propias y con las que se incorporan en materia de transparencia.

Por su parte, el representante de los funcionarios del Consejo Nacional de Televisión, señor Sebastián Montenegro, concordó con lo expuesto en cuanto a que es una iniciativa que cuenta con el apoyo de todos los sectores, dentro de los cuales están los trabajadores, los que han sido considerados en la discusión con sus propuestas. Señaló que las enmiendas contenidas en este proyecto constituirán las bases para la construcción una mejor institución del Estado.

Una vez escuchados los planteamientos anteriormente transcritos, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión compartió los objetivos y argumentos de este proyecto de ley, que apunta a mejorar el funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión en la dinámica de las nuevas regulaciones que rigen a la televisión en nuestro país, especialmente, a partir de la publicación de la ley 20.750, que significa y significará una nueva etapa en el desarrollo de este medio de comunicación social. Por las razones anteriores, estimó necesario prestar su aprobación a esta iniciativa de ley.

- Puesto en votación el proyecto de ley, en general y en particular, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señor Pérez Varela y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Educación y Cultura os propone aprobar, en general y en particular, y en sus mismos términos, el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, que es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

1. Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

2. Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

3. Confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Elaborar un plan de auditoría interna.

5. Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 19.886, Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La obligación contenida en el número 1) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el número 4) del artículo 1.

Artículo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 2 entrará en vigencia a contar del primer día del decimosegundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión que se crea por el artículo 5 de esta ley, ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación corresponderá al 3% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, corresponderá al 6% de la base de cálculo antes señalada.

c) A contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera y los niveles jerárquicos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, establecerá los cargos directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b) Profesionales: grados 16° y 5°.

c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones que experimente el personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

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Tratado y acordado en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ignacio Walker Prieto (Presidente), Andrés Allamand Zavala y Calos Montes Cisternas.

Sala de la Comisión, a 29 de diciembre de 2016.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, CONCEDE LAS ASIGNACIONES QUE INDICA Y DELEGA FACULTADES PARA FIJAR SU PLANTA DE PERSONAL.

(BOLETÍN Nº 10.922-05)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Mejorar la gestión institucional del Consejo Nacional de Televisión por medio de la actualización de sus plantas y en la entrega de información pública de su funcionamiento, así como también implementar nuevas asignaciones que complementan el sistema de remuneraciones.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (3X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 6 artículos permanentes y 8 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso segundo del artículo 3 del proyecto de ley tiene el carácter de norma orgánico constitucional, conforme lo dispone el artículo 38 de la Carta Fundamental, toda vez que modifica la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; en tanto, el artículo 1° tiene el carácter de norma de quórum calificado, según lo prevé el artículo 19, N° 12 de la Constitución, ya que se refiere a las obligaciones del Consejo Nacional de Televisión. Dichas disposiciones requieren, respectivamente, de los cuatro séptimos y de la mayoría absoluta de los Senadores ejercicio, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de diciembre de 2016.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Constitución Política de la República, artículo 19, N° 12. 2.- Decreto Ley N° 1.263, Administración Financiera del Estado, de 1975. 3.- Decreto Ley N° 1.770, que otorga mejoramiento económico y dispone rebajas tributarias. 4.- Ley N° 19.185, que reajusta remuneraciones del sector público, concede aguinaldo de navidad y dicta otras normas de carácter pecuniario. 5.- Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004. 6.- Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión. 7.- Ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados. 8.- Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. 9.- Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Valparaíso, a 29 de diciembre de 2016.

Francisco Javier Vives Dibarrart.

Secretario de la Comisión

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 18 de enero, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 82. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal.

BOLETÍN Nº 10.922-05

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

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Cabe hacer presente que la Sala del Senado, en sesión de 21 de diciembre de 2016, autorizó a la Comisión de Educación y Cultura para discutir la iniciativa en general y en particular en el trámite reglamentario de primer informe.

Asimismo, debe consignarse que, por acuerdo de los Comités, de 10 de enero del corriente, se dispuso que el proyecto pase a la Comisión de Hacienda durante el trámite de primer informe, antes de que sea considerado en Sala.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Educación y Cultura en su informe, agregando, como norma orgánico constitucional, el artículo séptimo transitorio, en la medida que se dispone la provisión de cargos en calidad de titular por concurso interno en el que participa personal a contrata, y no por concurso público, en relación a lo establecido por el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

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A la sesión en que se estudió este asunto concurrieron las siguientes personas:

Del Ministerio Secretaria General de Gobierno, el Jefe del Departamento Jurídico, señor Cristian Arancibia, y el Abogado, señor Sebastián Rosas.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Asesora Legislativa, señora María Jesús Mella.

Del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), el Presidente, señor Oscar Reyes; la Directora de Relaciones Institucionales, señora Pamela Domínguez; la Directora de Comunicaciones, señora Vanessa Sabioncello, y el Asesor, señor Marcelo Drago.

De la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión, el Presidente, señor Sebastián Montenegro.

De la Dirección de Presupuestos, el Asesor de la Subdirección de Racionalización y Función Pública, señor Rodrigo Caravantes.

El Asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

De la Fundación Jaime Guzmán, el Asesor, señor Diego Vicuña.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 3, 4, 5 y 6, permanentes, y tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Educación y Cultura, como reglamentariamente corresponde.

En relación a ellos, la Comisión de Hacienda introdujo modificaciones respecto de los artículos 5 y quinto transitorio, lo que hizo en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado y de la aprobación de la indicación de S.E. la Presidenta de la República.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Mejorar la gestión institucional del Consejo Nacional de Televisión por medio de la actualización de sus plantas y de la entrega de información pública de su funcionamiento, así como también implementar nuevas asignaciones que complementan el sistema de remuneraciones.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio Secretaria General de Gobierno, señor Cristian Arancibia, expuso el contenido de las disposiciones de la iniciativa legal, destacando que el artículo 1 establece nuevas obligaciones relativas a rendición de cuentas y transparencia de parte del Consejo Nacional de Televisión, el artículo 2 hace aplicable al Consejo la ley sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, el artículo 3 establece ciertos cargos que serán seleccionados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública y los artículos 4, 5 y 6 otorgan y hacen aplicables diversas asignaciones que se señalan.

El Asesor de la Subdirección de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Rodrigo Caravantes, explicó que la indicación presentada responde a que se consideraba que la aprobación del proyecto de ley se produciría en el año 2016, por lo que se propone reducir de tres a dos años el período de implementación de la asignación de correcto funcionamiento. Agregó que se presentó un informe financiero sustitutivo que indica que existirá un mayor gasto fiscal en régimen por $293.422.000.

El Presidente del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), señor Oscar Reyes, manifestó que el Consejo cuenta con 110 funcionarios y requería una actualización en las condiciones laborales de los mismos, especialmente pensando en las nuevas tareas que impone la legislación sobre televisión digital y el aumento exponencial de concesionarios y entidades con permisos.

El Honorable Senador señor Zaldívar consultó si el proyecto de ley beneficia directamente a la totalidad de los funcionarios del Consejo.

El Presidente del CNTV, señor Reyes, respondió que la iniciativa legal favorece a todos los funcionarios del Consejo, porque, aparte de las asignaciones que contempla, funcionarios a contrata pasarán a planta y personas con contrato en base a honorarios pasarán a contrata.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 3

Establece que los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Para estos efectos, señala cómo se integrará el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, teniendo un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo 4

Otorga la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo 5

Crea una asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Honorable Senador señor García expresó que no le parece adecuada la denominación de una nueva asignación como de “correcto funcionamiento”, dado que induce a pensar que existirá una evaluación y ello no es así.

El Jefe del Departamento Jurídico de Segegob, señor Arancibia, indicó que el concepto de correcto funcionamiento se encuentra consagrado en la ley y se trata de la principal función del Consejo Nacional respecto de las entidades que se encuentran bajo su supervisión.

El Honorable Senador señor Montes compartió la opinión del Senador señor García en el sentido que el nombre de la asignación resulta ambiguo.

Asimismo, planteó que el Consejo Nacional debe tener y mostrar una mayor dedicación a la relación de la televisión y el sistema educacional, de modo que sus programas y NOVASUR logren un mayor impacto sobre los escolares, especialmente porque cuenta con un enorme potencial que se amplifica con la televisión digital.

El Honorable Senador señor Zaldívar coincidió en que el uso de la expresión “correcto funcionamiento” induce a error.

El Honorable Senador señor García señaló que la expresión “correcto funcionamiento” se encuentra bien empleada en la ley específica que rige al Consejo y en aquella que trata de la televisión digital, pero no en esta normativa, que se refiere a velar por el buen funcionamiento. Propuso que se suprima la palabra “correcto”.

El Asesor del CNTV, señor Marcelo Drago, sostuvo que velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión es la principal tarea encomendada al Consejo Nacional y es por ello que se le otorgó ese nombre a la nueva asignación.

El Presidente del CNTV, señor Oscar Reyes, expresó que el programa NOVASUR tiene por objetivo realizar televisión educativa y cultural, siendo el único que produce programación infantil en nuestro país, y se le envía, a través de un enlace por internet, a los establecimientos educacionales, especialmente aquellos dependientes del sector municipal.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado, con una enmienda consistente en modificar la denominación de la asignación que se concede, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo 6

Otorga al jefe superior de servicio del Consejo la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo tercero

Establece que el mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio. Además, dispone que los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

El Honorable Senador señor Zaldívar consultó la razón de que la vigencia se establezca dieciocho meses después de la entrada en vigencia de los decretos con fuerza de ley y no doce o seis meses.

El Asesor de la Subdirección de Racionalización y Función Pública, señor Caravantes, señaló que fue parte del acuerdo logrado con el Consejo Nacional y los funcionarios.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo cuarto

Dispone que la asignación de dirección superior que se concede por el artículo 6 de la ley al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a ciertos porcentajes según la progresión que se indica.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo quinto

Establece que la asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión que se crea por el artículo 5 de esta ley, ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación corresponderá al 3% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, corresponderá al 6% de la base de cálculo antes señalada.

c) A contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

En este artículo recayó indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificarlo del siguiente modo:

a) Reemplázase en su literal a) el guarismo “3%” por “6%”.

b) Elimínase su literal b), pasando su literal c) a ser b).

c) Reemplázase en su literal c), que ha pasado a ser b), el vocablo “subsiguiente” por “siguiente”.

En votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar, acordó modificar el encabezamiento del artículo en relación a la referencia a la asignación que contiene.

Artículo sexto

Faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas, determinando el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos, entre otros. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b) Profesionales: grados 16° y 5°.

c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las condiciones que se indica.

6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento.

El Honorable Senador señor Zaldívar observó que se trata de una norma bastante amplia en cuanto a la estructuración de las plantas del Consejo Nacional, más allá de que contempla disposiciones de resguardo respecto de los derechos de los funcionarios.

La Comisión acordó dejar constancia de que, en lo referido a los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a los cargos, se aprueba en el entendido que se trata de ingreso por concurso público, en concordancia con lo establecido por los artículos 38 de la Constitución Política de la República y los artículos 44 y 45 de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo séptimo

Es del siguiente tenor:

“Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.”.

El Honorable Senador señor Coloma consultó la razón de que, al igual que en el artículo anterior, se trate de una disposición tan amplia en cuanto a las facultades que se conceden a la Administración y, específicamente, si se está excepcionando la norma de la ley orgánica respectiva que exige concurso público para el ingreso en calidad de titular.

El Asesor de la Subdirección de Racionalización y Función Pública, señor Caravantes, explicó que se trata de disposiciones similares a las que se han incluido en proyectos de ley que han sido discutidos por esta Comisión, con normas de resguardo de los derechos actuales de los funcionarios que se desempeñan en el Consejo Nacional.

La Comisión acordó calificar el presente artículo como orgánico constitucional en las partes que no se refiere a encasillamiento propiamente tal, sino que a provisión de cargos una vez practicado dicho mecanismo o por tratarse de primera provisión, en la medida que se dispone la misma por concurso interno en el que participa personal a contrata, y no por concurso público, en relación a lo establecido por los artículos 38 de la Constitución Política de la República y el artículo 44 de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

Artículo octavo

Establece la forma en que se financiará el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia e indica que, para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 7 de octubre de 2016, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley tiene por objeto modernizar al Consejo Nacional de Televisión, actualizando la normativa que le es aplicable y su planta de personal, así como realizando mejoras a su régimen de remuneraciones.

En particular, el proyecto:

1. Establece nuevas obligaciones al Consejo, entre otras: confeccionar y difundir, anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, mediante el Balance de Gestión Integral; contar con un plan de auditoría; y publicar las actas de sus sesiones conforme a sus obligaciones de transparencia activa de acuerdo a la Ley N°20.285.

2. Hace aplicable al Consejo la Ley N°19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

3. Establece la selección de los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo, de conformidad a la normativa aplicable a los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico, del párrafo tercero, del título VI, de la Ley N°19.882.

4. Otorga al personal que reúna las condiciones exigidas en el artículo septuagésimo tercero de la ley N°19.882, la asignación de funciones críticas, las que serán determinadas anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público.

5. Concede al jefe superior del Servicio, la asignación de dirección superior del artículo 1° de la Ley N°19.863, siéndole aplicable lo dispuesto en esa disposición, estableciendo una transición para la implementación.

6. Crea la Asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, para el personal de planta y a contrata de la institución, la que se calculará sobre las remuneraciones que se indican. Esta asignación, a partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación, alcanzará el 3% de la base de cálculo que señala el proyecto; a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, ascenderá al 6% de la mencionada base de cálculo, y a partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de esa base de cálculo.

7. Faculta al Presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley, para fijar las plantas de personal del Consejo y dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración de ellas, entre otras materias conexas. En dicho contexto, se fijan los grados iniciales y superiores de dichas plantas y se establecen normas especiales para el encasillamiento del personal del Consejo.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

La estimación de gasto considera el año 2016 como el primer año, con un mes de aplicación para las asignaciones que comienzan a pagarse con la publicación de la ley. Para los años siguientes, se presenta el costo estimado para el efecto año completo considerando la gradualidad de implementación establecida en el proyecto. Así, el mayor gasto fiscal anual estimado en régimen es de $284.323 miles, de acuerdo al siguiente detalle:

A la estimación anterior se debe agregar el gasto en que se debe incurrir para el proceso de selección de los directivos, conforme a la normativa aplicable a altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, por un costo estimado total de $56.700 miles, considerando siete cargos. Este gasto se ejecutará en la medida que se vayan efectuando dichos procesos de selección.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

- Posteriormente, se presentó informe financiero sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 11 de enero de 2017, que señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley tiene por objeto modernizar al Consejo Nacional de Televisión, actualizando la normativa que le es aplicable y su planta de personal, así como realizando mejoras a su régimen de remuneraciones.

En particular, el proyecto:

1. Establece nuevas obligaciones al Consejo, entre otras: confeccionar y difundir, anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, mediante el Balance de Gestión Integral; contar con un plan de auditoría; y publicar las actas de sus sesiones conforme a sus obligaciones de transparencia activa de acuerdo a la Ley N°20.285.

2. Hace aplicable al Consejo la Ley N°19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

3. Establece la selección de los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo, de conformidad a la normativa aplicable a los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico, del párrafo tercero, del título VI, de la Ley N°19.882.

4. Otorga al personal que reúna las condiciones exigidas en el artículo septuagésimo tercero de la ley N°19.882, la asignación de funciones críticas, las que serán determinadas anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público.

5. Concede al jefe superior del Servicio, la asignación de dirección superior del artículo 1° de la Ley N°19.863, siéndole aplicable lo dispuesto en esa disposición, estableciendo una transición para la implementación.

6. Crea la Asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, para el personal de planta y a contrata de la institución, la que se calculará sobre las remuneraciones que se indican. Esta asignación, a partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación, alcanzará el 6% de la base de cálculo que señala el proyecto; a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, ascenderá al 9% de la mencionada base de cálculo.

7. Faculta al Presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley, para fijar las plantas de personal del Consejo y dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración de ellas, entre otras materias conexas. En dicho contexto, se fijan los grados iniciales y superiores de dichas plantas y se establecen normas especiales para el encasillamiento del personal del Consejo.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El mayor gasto fiscal anual en régimen del proyecto se estima en $293.422 miles, considerando una transición, según el siguiente detalle.

A la estimación anterior se debe agregar el gasto en que se debe incurrir para el proceso de selección de los directivos, conforme a la normativa aplicable a altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, por un costo estimado total de $58.400 miles, considerando siete cargos. Este gasto se ejecutará en la medida que se vayan efectuando dichos procesos de selección.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto aprobado por la Comisión de Educación y Cultura en su informe:

Artículo 5

Inciso primero

Sustituir, en su encabezamiento, la denominación “asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión” por “asignación de estímulo para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo quinto transitorio

Modificarlo del siguiente modo:

- Suprimir, en su encabezamiento, los términos “de correcto funcionamiento de los servicios de televisión”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Reemplazar, en su literal a), el guarismo “3%” por “6%”.

- Eliminar su literal b), pasando su literal c) a ser b).

- Sustituir, en su literal c), que ha pasado a ser b), el vocablo “subsiguiente” por “siguiente”. (Unanimidad 5x0. Indicación de S.E. la Presidenta de la República).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

1. Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

2. Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

3. Confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Elaborar un plan de auditoría interna.

5. Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 19.886, Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de estímulo para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La obligación contenida en el número 1) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el número 4) del artículo 1.

Artículo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 2 entrará en vigencia a contar del primer día del decimosegundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación que se crea por el artículo 5 de esta ley, ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación corresponderá al 6% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera y los niveles jerárquicos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, establecerá los cargos directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b) Profesionales: grados 16° y 5°.

c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones que experimente el personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 17 de enero de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 18 de enero de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

- o -

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, CONCEDE LAS ASIGNACIONES QUE INDICA Y DELEGA FACULTADES PARA FIJAR SU PLANTA DE PERSONAL.

(Boletín Nº 10.922-05)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: mejorar la gestión institucional del Consejo Nacional de Televisión por medio de la actualización de sus plantas y de la entrega de información pública de su funcionamiento, así como también implementar nuevas asignaciones que complementan el sistema de remuneraciones.

II. ACUERDOS:

Artículo 3. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 4. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 5. Aprobado con enmiendas por unanimidad (5x0).

Artículo 6. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo tercero transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo cuarto transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo quinto transitorio. Aprobado con enmiendas por unanimidad (5x0).

Artículo sexto transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo séptimo transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo octavo transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Indicación de S.E. la Presidenta de la República. Aprobada por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 6 artículos permanentes y 8 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso segundo del artículo 3 y el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley tienen el carácter de norma orgánico constitucional, conforme lo dispone el artículo 38 de la Carta Fundamental, toda vez que modifica la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, y modifica la forma de ingreso en calidad de titular a la carrera funcionaria, respectivamente; en tanto, el artículo 1° tiene el carácter de norma de quórum calificado, según lo prevé el artículo 19, N° 12, de la Constitución, ya que se refiere a las obligaciones del Consejo Nacional de Televisión. Dichas disposiciones requieren, respectivamente, de los cuatro séptimos y de la mayoría absoluta de los Senadores ejercicio, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 13 de diciembre de 2016, fue aprobado por 95 votos a favor y 1 abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de diciembre de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Constitución Política de la República, artículo 19, N° 12. 2.- El decreto ley N° 1.263, Administración Financiera del Estado, de 1975. 3.- El decreto ley N° 1.770, que otorga mejoramiento económico y dispone rebajas tributarias. 4.- Ley N° 19.185, que reajusta remuneraciones del sector público, concede aguinaldo de navidad y dicta otras normas de carácter pecuniario. 5.- Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004. 6.- Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión. 7.- Ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados. 8.- Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. 9.- Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Valparaíso, 18 de enero de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de enero, 2017. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

El señor LAGOS ( Presidente ).-

En el primer lugar de la tabla de Fácil Despacho figura el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, con informes de las Comisiones de Educación y Cultura y de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.922-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 73ª, en 13 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Educación y Cultura: sesión 78ª, en 4 de enero de 2017.

Hacienda: sesión 81ª, en 17 de enero de 2017.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El principal objetivo del proyecto es mejorar la gestión institucional del Consejo Nacional de Televisión por medio de la actualización de sus plantas y de la entrega de información pública sobre su funcionamiento, así como también implementar nuevas asignaciones que complementen el sistema de remuneraciones.

La Comisión de Educación y Cultura discutió el proyecto en general y en particular, en virtud del acuerdo adoptado por la Sala con fecha 21 de diciembre de 2016, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Pérez Varela, Allamand, Montes y Walker (don Ignacio).

Asimismo, lo acogió en particular en idénticos términos en los que fue despachado por la Cámara de Diputados, con la misma unanimidad precedentemente consignada.

Por su parte, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 3, 4, 5 y 6, permanentes, y tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Educación y Cultura, e introdujo por unanimidad modificaciones en los artículos 5 y quinto transitorio.

Cabe hacer presente que el artículo 1 tiene el carácter de norma de quorum calificado, y que el inciso segundo del artículo 3 y el artículo séptimo transitorio tienen rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 19 y 21 votos favorables, respectivamente.

El texto que se propone aprobar se consigna en las páginas 15 a 21 del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

Le recuerdo a Su Señoría que estamos en Fácil Despacho.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , solo deseo señalar brevemente que la iniciativa de ley en estudio obedece a la necesidad de modernizar el Consejo Nacional de Televisión, organismo que ha experimentado una serie de cambios junto con los servicios de radiodifusión televisiva.

El objetivo principal radica en establecer un conjunto de medidas en materia de mejoramiento de la gestión institucional y de entrega de información por el Consejo, con el fin de potenciar el adecuado cumplimiento de su misión. En dicho contexto, esta iniciativa propone perfeccionar la normativa sobre auditoría, compras públicas y cuenta de su gestión. Asimismo, busca actualizar y modernizar la planta de personal del Consejo, como también dotarlo de nuevas asignaciones que complementen su sistema de remuneraciones.

Debe tenerse presente que en el marco de la tramitación de la iniciativa de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, en noviembre del 2014 se firmó un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno y parlamentarios en que se concordaron medidas de solución a la problemática detectada. Consecuentemente, el 29 de junio de 2016 se firmó un Protocolo entre el Gobierno, el Consejo Nacional de Televisión y la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (AFUCNTV). Este documento trató diversas modificaciones a la normativa aplicable al Consejo, incluyendo ajustes en materia de compras, auditorías, cuenta al Congreso Nacional y a la ciudadanía, modernización de su planta y modificaciones a su régimen de remuneraciones.

No voy a entrar en detalles, pero ese es el contenido fundamental de este proyecto de ley.

Solicitamos, como Comisión de Educación y Cultura, que el Honorable Senado tenga a bien aprobar esta iniciativa.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor BIANCHI.-

¡Estamos en Fácil Despacho, señor Presidente!

El señor PROKURICA.-

¡Señor Presidente , en qué quedamos!

El señor LAGOS (Presidente).-

Senador señor Navarro, solamente quiero recordarle que esta es una iniciativa que se encuentra en Fácil Despacho.

Entonces, entendiendo que todos tienen derecho a fundamentar su voto, aunque no está abierta la votación, les pido colaboración en esto.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , creo que esta es una iniciativa justa y necesaria.

Por primera vez el Consejo Nacional de Televisión presenta una organización de trabajadores que va a servir mucho para poder tener una relación adecuada con la jefatura. Y los trabajadores organizados son siempre una buena noticia.

Me parece adecuada la creación de un bono imponible. Los bonos siempre deben ser imponibles.

Se asignan funciones críticas. ¡Bien! Esto implica que a mayor responsabilidad, mayor reconocimiento.

Es bueno que un ente fiscalizador sea a su vez fiscalizado, y esta es una misión del Parlamento.

Han pasado tres años desde la promulgación de la Ley de Televisión Digital y el CNTV aún no genera su reglamento. Creo que esto es importante: debe contar con uno y es una tarea pendiente.

Del mismo modo, dicho órgano debe tomar acciones para velar por el pluralismo noticioso, tema que, en mi opinión, se encuentra inacabado. El pluralismo noticioso es un elemento fundamental que debe ser preservado por el Consejo Nacional de Televisión.

Quiero decir también que aún no se sabe cuáles son los requisitos que deben cumplir los interesados en postular a concesiones sin infraestructura. En las postulaciones a fondos concursables de televisión de calidad dicha entidad tiene que marcar una pauta.

Respecto del correcto funcionamiento, existen críticas sobre qué se entiende por ello. Los trabajadores o artistas organizados han planteado que hay un doble candado. Cuesta mucho establecer sanciones. Por la medida del correcto funcionamiento se deben cumplir requisitos muy complejos: la doble certificación judicial, por una parte, exige una sentencia ejecutoriada, aun cuando fue descartada. En la iniciativa anterior, en la Comisión Mixta lo planteó la Derecha, la Oposición.

Además, se torna materialmente imposible, porque se debe certificar el cumplimiento de la ley especial N° 19.889.

El correcto funcionamiento fue una salida adecuada a un tema muy complejo. Sin embargo, en esta ocasión yo quisiera nuevamente reiterar que es un deber del Consejo Nacional de Televisión velar por aquello.

Por último, señor Presidente , ojalá pudiéramos tener mayor información acerca de la televisión comunitaria, pues es distinta de la televisión abierta e incluso de la regional.

Y teniendo presente que el Consejo sí debe rendir cuentas - enviar un informe en el mes de marzo a ambas Cámaras y, a su vez, dar una cuenta pública-, que el CNTV rinda cuenta al Senado no es una mala idea, pero no es para esta ocasión, por cuanto queremos que la iniciativa se tramite en forma rápida y no vuelva a Comisión.

Más adelante me permitiré retomar esta idea, señor Presidente .

Por ahora, voy a votar a favor, porque considero que el proyecto reúne los requisitos necesarios con las observaciones señaladas.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

Votaré a favor.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente , ¿puede abrir la votación?

El señor LAGOS (Presidente).-

No hay más Senadores inscritos.

¿Habría acuerdo para abrir la votación en general y en particular, realizando una sola, porque existen normas de quorum?

Acordado.

En votación.

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en general y en particular (28 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quorum constitucional requerido, y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Goic, Muñoz y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LAGOS (Presidente).-

Se deja constancia de la intención de voto afirmativo del Honorable señor Guillier.

A continuación, veremos el segundo proyecto que se encuentra en la tabla de Fácil Despacho.

Antes, quiero leer el artículo 87 de nuestro Reglamento: "Los proyectos de la tabla de Fácil Despacho se discutirán en general y en particular a la vez, hasta por diez minutos, divididos por iguales partes entre los Senadores que sostengan y los que impugnen un proyecto. Al término del tiempo se cerrará el debate y se votará de inmediato el proyecto".

En consecuencia, son diez minutos en total para la discusión en esta instancia.

El señor COLOMA.-

¿Con quién está peleando, señor Presidente?

El señor LAGOS (Presidente).-

No lo estoy haciendo.

El señor ALLAMAND.-

¡Manténgase enojado, señor Presidente ...!

El señor LAGOS (Presidente).-

¿Saben qué pasa?

El señor LARRAÍN.-

Dirija nomás, señor Presidente .

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de enero, 2017. Oficio en Sesión 126. Legislatura 364.

Valparaíso, 18 de enero de 2017.

Nº 18/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al Boletín Nº 10.922-05, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 5

Inciso primero

Ha sustituido, en su encabezamiento, la frase “asignación de correcto funcionamiento de los servicios de televisión”, por la siguiente: “asignación de estímulo para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo quinto

Lo ha modificado del siguiente modo:

Encabezamiento

Ha suprimido la locución “de correcto funcionamiento de los servicios de televisión”.

Letra a)

Ha reemplazado la expresión “3%” por “6%”.

Letra b)

La ha eliminado.

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sustituyéndose el vocablo “subsiguiente” por “siguiente”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 28 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el inciso segundo del artículo 3, permanente, y el artículo séptimo, transitorio, de la iniciativa legal fueron aprobados con los votos de 28 senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el artículo 1 del proyecto de ley fue aprobado por 28 votos a favor, de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo previsto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.029, de 13 de diciembre de 2016.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 2017. Diario de Sesión en Sesión 128. Legislatura 364. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10922-05)

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 126ª de la presente legislatura, en 19 de enero de 2017. Documentos de la Cuenta N° 8.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, concurrimos hoy a aprobar un proyecto que mejora la gestión institucional del Consejo Nacional de Televisión. Particularmente, y junto con la presente iniciativa, es importante resaltar el esfuerzo económico que el Estado hizo al disponer recursos para Televisión Nacional de Chile.

En la actualidad tenemos que reconocer en la pluralidad de la televisión chilena la libertad de expresión. Sin embargo, al concurrir a aprobar este esfuerzo del país, no podemos dejar de manifestar que vivimos una concentración de los medios de comunicación y que estos, a veces, responden a visiones editoriales que no tienen que ver con la realidad, pues, en ocasiones, construyen realidades artificiales y generan sensaciones que no se vinculan con el país real.

El Parlamento ha sido víctima permanente de un menoscabo a su función y prestigio. No digo que estemos exentos de errores y que el desempeño del conjunto de parlamentarios sea pleno de responsabilidad, rigurosidad y seriedad. Sin embargo, en el último tiempo se ha transformado en un deporte emitir juicios generales y descalificar al Parlamento.

Creo que no lo merecemos y que el Consejo Nacional de Televisión juega un rol muy importante en esta materia, porque ser veraz, responsable y generar educación cívica, contribuye a fortalecer la democracia. Instituciones menoscabadas ante los ojos de la opinión pública no son importantes para el país. Chile requiere que la ciudadanía conozca a sus instituciones en su verdadera dimensión.

La concentración de los medios de comunicación provoca que a diario parezca que amanecemos en un país preso de la delincuencia y del pesimismo. Eso no es verdad. En materia económica, los últimos dos años Chile ha mantenido un nivel de crecimiento superior al de varios países de América Latina. Es cierto que nuestra situación económica no es de la mayor holgura, pero no es real lo que a veces se presenta en los medios de comunicación.

En materia de delincuencia las cifras son claras. No obstante, los medios de comunicación también construyen en este aspecto una realidad que no tiene que ver con lo que vive el país.

De aprobarse las prerrogativas contenidas en el proyecto -su planta y sus atribuciones-, el Consejo Nacional de Televisión tiene que contribuir, sin que sus miembros integrantes renuncien al consejo, a la pluralidad, a la veracidad y a la información. No se deben ocultar las dificultades de las instituciones, pero no se puede seguir en esta senda de menoscabo permanente a la labor parlamentaria, porque no es lo que Chile merece, no es lo que los ciudadanos tienen que creer ni lo que tienen que ver.

Los errores de algunos no se pueden confundir con el desempeño de una institución, con la importancia de un Poder del Estado que fortalece la democracia y que nos aproxima a ese país más justo en el que todos queremos vivir.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini .

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, comprendo lo que dijo mi camarada y amigo el diputado Claudio Arriagada ; sin embargo, también en la vida hay que ser justos.

Así como en el Parlamento hemos criticado muchas actuaciones de diversos funcionarios, a todo nivel, en este caso quiero agradecer al ministerio correspondiente por haber aceptado, después de mucho tiempo, una idea que planteamos en su momento en la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. En esa instancia, desde hace un par de años, y para que se cumplieran los objetivos del Consejo Nacional de Televisión, hemos intentado corregir algunas anomalías en términos de su personal, en relación con otras instituciones.

Fue un largo proceso. Incluso, a mediados de año, la Cámara de Diputados envió un oficio en virtud del cual se logró la suscripción de un protocolo entre el gobierno, el Consejo Nacional de Televisión y sus funcionarios, a fin de acordar modificaciones, sobre todo desde el punto de vista normativo, pero también reconociendo los ajustes que era necesario efectuar respecto de su personal, de sus funcionarios.

Los objetivos se lograron, pese a que se trató de una discusión que duró más de dos de años. Finalmente, el proyecto está en la Cámara de Diputados y contiene nuevas posibilidades que significarán más tranquilidad para los funcionarios del Consejo Nacional de Televisión.

Espero que el proceso de concesiones para migrar desde la televisión análoga a la digital que se iniciará en marzo, los nuevos aspectos, los controles -como dijo el diputado Claudio Arriagada -, puedan ejecutarse en las mejores condiciones que otorgará la entrada en vigencia de la ley en proyecto.

Por lo tanto, como uno de quienes solicitó que se legislara sobre la materia hace un par de años, veo que hoy está terminando un proceso.

Señor Presidente, por su intermedio agradezco al presidente del Consejo Nacional de Televisión, al gobierno, a través del correspondiente ministerio, y también, a los funcionarios del Consejo por lograr este acuerdo, que permitirá tener frutos para mejorar el Consejo Nacional de Televisión.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, hoy los medios de comunicación poseen una jerarquía decisiva en el desarrollo de los canales de información: estatuyen la agenda de conocimiento de lo público, ayudan a formar la línea editorial de un pueblo y consolidan día a día eso que llamamos la opinión pública.

Los medios de comunicación son, por definición, aquellos que utilizando su plataforma de recursos humanos y tecnológicos, sirven a la causa de informar verazmente, entretener y educar.

Aquella ha sido por siempre la misión de la televisión, quizás el medio de comunicación más importante que ha existido en el siglo XX y en la historia. Y lo ha sido porque, como medio audiovisual, es el que más alcance tiene en términos de masividad y el que más incide en la formación de opinión.

La televisión es un medio estratégico y fundamental que hoy está subutilizado, atendidos los enormes avances tecnológicos que el mundo de la era digital posee. Tenemos una ley aprobada de televisión digital y necesitamos, de una vez por todas, abrir en los hechos y de verdad el espacio radioeléctrico a muchas más señales para que una mayor oferta televisiva produzca un cambio en la percepción y en el contenido de la información. Ese aumento de oferta informativa fortalecerá la competencia entre las líneas editoriales de los distintos canales, competencia que hoy prácticamente no tenemos y que, digámoslo, muchos temen.

Por otro lado, una televisión acorde con las necesidades existentes hoy requiere, ante todo, libertad para funcionar. Los contenidos y las líneas editoriales de los medios y servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de los servicios limitados de televisión, no pueden ser revisados a priori.

Pero la libertad tiene su anverso en la responsabilidad. Así, una televisión que informe, eduque y no solo entretenga requiere mayor presencia de los órganos encargados de velar por el correcto funcionamiento en el cual debe enmarcarse su actuar natural. Ese es el rol vital que tiene el Consejo Nacional de Televisión.

De ahí que se haga imprescindible la modernización, actualización y democratización de este organismo público, que en poco tiempo más tendrá a su cargo la tutela de las emisiones de muchísimos canales más, los que se agregarán por la vía digital, para lo cual requiere reformas sustanciales.

Lo anterior conlleva el imperativo de mejorar la gestión institucional del Consejo Nacional de Televisión, pero no solo por medio de la actualización de su planta y la entrega de información pública de su funcionamiento, sino también a través de la implementación de nuevas asignaciones que complementan el sistema de remuneraciones, más personal especializado, mejores remuneraciones y más competencias, pues este órgano está llamado a desempeñar un rol insustituible en el mercado de las comunicaciones, en el que deberá salvaguardar el rol público que la televisión siempre deberá cumplir.

El actual presidente del Consejo Nacional de Televisión, señor Óscar Reyes , manifestó en el Senado que dicho consejo cuenta con 110 funcionarios, quienes necesitan actualizar sus condiciones laborales, pensando en las nuevas tareas que le impone la legislación sobre televisión digital y el aumento exponencial de concesionarios y entidades con permisos.

Este proyecto no solo debe aprobarse, sino que debe ser el inicio de un camino que incluya varios cambios que deberán suceder para hacer frente al inmenso nuevo escenario que producirán las múltiples señales abiertas que generará la implementación de la televisión digital.

Necesitamos un consejo que tenga la capacidad de evacuar con propiedad y suficiencia de medios materiales los resultados de la política de fomento audiovisual y de la programación cultural y educativa, además de controlar la gestión de las multas que se aplican.

También necesitamos robustecer el consejo para que cumpla las obligaciones que este mensaje le otorga, como confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya la cuenta de su gestión, elaborar un plan acabado de auditoría interna, dar publicidad a todos sus actos por medio de la publicación de las actas de sus sesiones, conforme lo que dispone el Título III de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

A eso se suma el imperativo, ya impostergable, de seleccionar los cargos directivos del Consejo Nacional de Televisión conforme a la normativa de Alta Dirección Pública.

Debemos reconocer que este proyecto cumple todos esos requerimientos, pero pensamos que se puede hacer más.

Un Consejo Nacional de Televisión que solo custodia la moral y los derechos de los denunciantes, como antaño, no es funcional a la sociedad en la que vivimos, sino más bien lo contrario. Necesitamos un órgano que promueva de forma activa, permanente y dedicada la cultura, el respeto por los derechos humanos, la diversidad, la inclusión y la tolerancia, y que ponga acento en las funciones que la televisión trae consigo, como informar en forma veraz y tener a la educación como un puntal programático y un agente permanente de generación de contenidos.

Chile también puede cambiar a partir de lo que ve y de lo que oye, y al Consejo Nacional de Televisión le cabe cumplir un rol fundacional en esa tarea.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, valoro el importante paso que vamos a dar en función de contar con una política que actualice las instituciones que conforman nuestro Estado, que cada cierto tiempo deben revisarse para determinar si están cumpliendo o no de manera eficiente el objetivo para el cual fueron creadas.

En ese contexto, la mayoría de las normas que hoy aprobaremos -espero que así sea son el resultado de un largo trabajo de diagnóstico que se realizó en conjunto con la misma institución que se pretende modernizar, el Consejo Nacional de Televisión, y, lo que es aun más destacable, en concordancia con las necesidades expresadas por los funcionarios de dicha institución.

Es así como el 29 de junio de 2016 se suscribió un protocolo de acuerdo entre el gobierno, el Consejo Nacional de Televisión y la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (Afucntv), que se materializó en este proyecto de ley que hoy someteremos a votación.

Valoro profundamente este avance en materia de participación y transparencia en la toma de decisiones que ha hecho el gobierno.

La labor del Consejo Nacional de Televisión es clara: velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión. En este sentido, no es posible abstraernos de la relevancia que tiene ese medio de comunicación, ya que en la gran mayoría de los hogares de nuestro país existe un televisor.

La comunicación inmediata, directa y sencilla de la televisión ha dejado de ser únicamente una fuente de entretención y se ha convertido en una fábrica de contenidos noticiosos, culturales, infantiles, educativos.

Dada esa realidad, se hacía necesario modernizar esta entidad.

Las nuevas responsabilidades que se atribuyen a dicho organismo, en un contexto en que la cantidad de denuncias que recibe ha ido en aumento en los últimos diez años, hacen imprescindible contar con una orgánica que contenga las facultades necesarias para su desempeño, además de una estructura interna adecuada para dar abasto a la creciente preocupación de que los servicios de televisión que operan en Chile respeten el pluralismo y el ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión que asegura nuestra Constitución, sin afectar los derechos de nuestros ciudadanos.

Algunas de estas modificaciones son: normas básicas de transparencia, como dar cuenta de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su presupuesto; normas de control interno, como el establecimiento de planes de auditorías internas; aplicación de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que unificará los actos financieros de este organismo con las normas y exigencias que se aplican al resto de los organismos del Estado; el aseguramiento de la idoneidad del personal directivo a través de la selección por el Sistema de Alta Dirección Pública; el otorgamiento de distintas asignaciones a su personal, merecidísimas por lo demás, y, desde luego, las disposiciones relativas a la planta y al encasillamiento del personal, que -escuche bien, señor Presidente-, transcurridos 25 años desde la creación del consejo, vienen a plasmar una serie de necesidades de modernización que la sociedad nos exigía.

Todos estos avances hacen que este proyecto cuente con todo mi apoyo y con mi compromiso de sacar adelante cualquier gestión que dignifique la labor que allí se realiza.

Por las razones expuestas, votaremos a favor la iniciativa.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señora VALLEJO (doña Camila).-

Señor Presidente, como diputados de la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, vamos a aprobar este proyecto, porque valoramos los avances que se alcanzaran a través de esta iniciativa en materia de gestión, regulación y, de alguna manera, fiscalización del Consejo Nacional de Televisión.

Se trata de modificaciones de regulación, que tienen que ver con los deberes del Consejo Nacional de Televisión en orden a informar anualmente a ambas ramas del Congreso Nacional los resultados y las políticas de fomento audiovisual, dar cuenta pública de su gestión, publicar las actas de sus sesiones -actualmente lo hace, pero ahora tendrá la obligación legal de hacerlo y elaborar un plan de auditoría interna, además de las modificaciones a las plantas de funcionarios y mejoras a las condiciones remuneracional es de quienes trabajan en dicho consejo, particularmente lo que dice relación con la asignación de correcto funcionamiento.

La labor del Consejo Nacional de Televisión es regular, fiscalizar y controlar a los canales de televisión en el marco de la ética periodística, como asimismo cumplir la función social de informar adecuadamente y resguardar el derecho a la información de la población, que corresponde a cada ciudadano de nuestro país, en el marco del pluralismo en materia de opiniones de diversa índole: política, ideológica, religiosa, cultural, étnica, etcétera.

En ese sentido, consideramos que el proyecto queda bastante corto. Tenemos experiencias concretas para señalarlo, pues cuando en el Consejo Nacional de Televisión se manifiesta el poder de veto de una minoría para aprobar ciertos contenidos a transmitir, como fue el caso del spot publicitario para informar acerca del proceso constituyente que llevó a cabo el gobierno, nos enfrentamos a un problema de nuestra democracia.

Cuando una minoría de derecha del Consejo Nacional de Televisión veta esa posibilidad, se produce un acto antidemocrático. ¡Cómo no va a ser de interés público discutir sobre una nueva Constitución!

En síntesis, el Consejo Nacional de Televisión veta, basado en el poder de una minoría, la posibilidad de que la gente se informe y discuta acerca de un tema tan relevante como es la aprobación de una nueva Constitución, lo que significa un rechazo a este tipo de políticas informativas.

Por otra parte, existe una débil capacidad de fiscalizar a los medios de comunicación cuando se trata de temas o de conflictos de carácter nacional. Lo vimos a propósito de la huelga nacional del Homecenter, que tiene uno de los sindicatos del retail más importantes de Chile, si no el más grande, movimiento que no tuvo ninguna cobertura de parte de los canales de televisión. ¿Cuántos puntos de prensa se citaron? ¿Cuántos puntos de prensa citamos los parlamentarios? No llegó ningún canal a cubrir esa noticia.

La denominada “ley del lobby” obliga a los parlamentarios a escuchar a la contraparte si antes hemos escuchado a una parte. Sin embargo, no se obligó a la televisión a cubrir la huelga y las demandas de los trabajadores de Homecenter, así como lo hace con las campañas de publicidad televisiva pagada por esa empresa.

Algunos dijeron que eso se debió a que sus dueños no dieron su opinión a través de los medios de comunicación. Sin embargo, hubo canales que difundieron el video en que aparece el gerente general con los distintos directivos de las diversas sedes del Homecenter, que mostraba la posición del empleador, pero no se dignaron a dar a conocer la de la contraparte, que eran los miles de trabajadores, y, por ende, los miles de familias que había detrás.

Sin perjuicio de que consideramos que esto es un avance, creemos que aún hay debilidades significativas en el Consejo Nacional de Televisión, que requieren una mirada más profunda para asegurar su rol en materia de pluralismo y de compromiso con la democracia de nuestro país.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, contiene normas de quorum orgánico constitucional.

Aunque fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de la Sala del Senado, se le introdujeron algunos cambios durante su segundo trámite constitucional. El más importante es la supresión del aumento al 9 por ciento, para el segundo año, de la asignación de estímulo, de acuerdo con el cálculo de las rentas de los funcionarios. No obstante, se mantiene el incremento de 6 por ciento desde el primer año, el que, a su vez, constituye un incremento frente al 3 por ciento original.

Hay que recordar que el proyecto busca modernizar la ley N° 18.838, de 1989, que creó el Consejo Nacional de Televisión, la que ha sido modificada a través de distintos cuerpos legales, siendo el último la ley N° 20.750, de 2014, que incorporó la televisión digital en el país.

Se trata de que el Consejo Nacional de Televisión asuma mayores responsabilidades en el cumplimiento de su encargo constitucional de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ya que las denuncias por incumplimiento se han incrementado en 77 veces a lo largo de una década, gracias principalmente a una mayor consciencia del público respecto de sus derechos y de los abusos de los canales de televisión.

A esa recarga de trabajo se debe agregar su función de promoción y fomento audiovisual, por lo que, entre otros aspectos, el proyecto entrega el pago de una asignación que sirve de estímulo para el cumplimiento de sus funciones.

La bancada de la Democracia Cristiana apoyará el proyecto, porque creemos que constituye una modernización necesaria en los tiempos que corren.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Núñez Lozano, Marco Antonio .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 24 de enero, 2017. Oficio en Sesión 84. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 24 de enero de 2017

Oficio Nº 13.141

A.S. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10.922-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 18/SEC/17, de 18 de enero de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 24 de enero, 2017. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 01 de marzo de 2017.

VALPARAÍSO, 24 de enero de 2017

Oficio Nº 13.142

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10.922-05.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

1. Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

2. Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

3. Confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Elaborar un plan de auditoría interna.

5. Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 19.886, Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de estímulo para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La obligación contenida en el número 1) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el número 4) del artículo 1.

Artículo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 2 entrará en vigencia a contar del primer día del decimosegundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación que se crea por el artículo 5 de esta ley, ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación corresponderá al 6% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera y los niveles jerárquicos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, establecerá los cargos directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b) Profesionales: grados 16° y 5°.

c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones que experimente el personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de enero, 2017. Oficio

VALPARAÍSO, 26 de enero de 2017

Oficio Nº 13.153

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10.922-05.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al recibir el oficio N° 352-364, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 3 permanente y del artículo séptimo transitorio del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

1. Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

2. Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

3. Confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Elaborar un plan de auditoría interna.

5. Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 19.886, Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de estímulo para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La obligación contenida en el número 1) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el número 4) del artículo 1.

Artículo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 2 entrará en vigencia a contar del primer día del decimosegundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación que se crea por el artículo 5 de esta ley, ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación corresponderá al 6% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera y los niveles jerárquicos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, establecerá los cargos directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b) Profesionales: grados 16° y 5°.

c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones que experimente el personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el inciso segundo del artículo 3 permanente, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 94 diputados, en tanto que el artículo séptimo transitorio, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 95 diputados, en ambos casos la votación se produjo respecto de un total de 115 diputados en ejercicio.

Por su parte, en segundo trámite constitucional, el Senado aprobó en general el proyecto de ley con el voto favorable de 28 senadores, de un total de 37 en ejercicio. En particular, en tanto, el inciso segundo del artículo 3 permanente, y el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley fueron aprobados, en los mismos términos en que lo hiciera la Cámara de Diputados, por 28 votos favorables, también de un total de 37 senadores en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N° 13.142, de 24 de enero de 2017, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 352-364.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 16 de marzo, 2017. Oficio en Sesión 5. Legislatura 365.

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N° 13.153, de 26 de enero de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 30 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal (Boletín N° 10.922-05), con el fin de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 3 permanente y del artículo séptimo transitorio del proyecto;

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación";

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que los artículos del proyecto de ley consultado disponen:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3 del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N ° 19.882 estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.";

(...)DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9 técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.";

III. OTRA DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA CUAL SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que, conforme a sus facultades constitucionales, y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de la disposición contenida en el artículo tercero transitorio del proyecto, que prescribe:

"PROYECTO DE LEY:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.";

IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY.

SEXTO: Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, prescribe:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.";

V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 3 permanente del proyecto remitido, reviste el carácter de ley orgánica constitucional conforme al artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuanto incide en la organización básica de la Administración Pública, modificando la estructura del personal directivo de los servicios públicos y el sistema general de provisión de cargos públicos dispuesto por la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 31, 32, 44, 45 y 46). Así lo declaró esta Magistratura Constitucional respecto del sistema aplicable a la provisión de cargos a través del Comité de Selección dispuesto en el artículo quincuagésimo segundo de la Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, así como en su modificación posterior por la Ley N° 20.955, que perfecciona el sistema de Alta Dirección Pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil (STC roles N° s 375, C° 44; y 3186, C° 11°).

Luego, la modificación del artículo 3, inciso segundo, del proyecto, en lo que se refiere a la integración del Comité de Selección aplicable a los Altos Directivos Públicos conforme a la Ley N° 19.882, para los efectos de la provisión de cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión, fijando para estos casos una integración de dicho Comité de Selección diferente a la dispuesta por el artículo quincuagésimo segundo de la referida ley (integrándolo para estos efectos por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión y por dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes), reviste asimismo carácter de norma orgánica constitucional, pues modifica el sistema de provisión de cargos dispuesto en la Ley N° 18.575;

OCTAVO: Que, la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio del proyecto remitido, que se refiere al encasillamiento y a los procesos de provisión de cargos en las nuevas plantas que se fijen para el personal del Consejo Nacional de Televisión, en cuanto se trate de procesos de encasillamiento o de concursos internos ya contemplados en la misma ley, que no alteran la estructura básica de la Administración del Estado, son propias de ley simple (entre otras, STC Roles N ° s 375, 1059, 1150, 2836, 2889).

En el resto, esto es, en cuanto la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio innova en la forma de provisión de cargos públicos, y crea nuevos sistemas de concursos internos para proveer cargos en el evento de que quedaren vacantes luego del encasillamiento, viene en alterar las reglas que al efecto fija la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 44 y 45), lo que determina que en esa parte la normativa del proyecto de ley bajo estudio sí es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental (STC Roles N ° s 375, 1059, 1150, 2836, 2889).

En consecuencia, son propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en el inciso segundo de la letra b), en la letra d), y en el inciso segundo de la letra e) del artículo séptimo transitorio del proyecto sujeto a control de constitucionalidad;

NOVENO: Que, asimismo, la disposición contenida en el artículo tercero transitorio del proyecto remitido es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, pues, al regular la entrada en vigencia del mecanismo de selección dispuesto por el artículo 3 permanente del proyecto, y el estatuto inter temporal de los funcionarios, pasa a ser complemento indispensable del artículo 3 permanente y, por ende, goza del mismo carácter orgánico constitucional;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 permanente, inciso segundo, y en el artículo tercero transitorio del proyecto, no son contrarias a la Constitución Política;

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES, EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, se ajustan a la Carta Fundamental, en el entendido que, en lo que dice relación con los concursos internos que contempla dicha normativa, tras producirse los encasillamientos del personal de planta, se respete lo dispuesto en los numerales 20 y 17 0del artículo 19 y el artículo 38 de la Constitución.

En efecto, en primer lugar, debe considerarse el artículo 38 que establece un mandato expreso e ineludible al legislador, en el sentido que debe garantizar en el ingreso a la carrera funcionaria el primado del principio de igualdad de oportunidades, que por lo demás constituye uno de los deberes del Estado contemplados en el inciso final del artículo 1 0de la Constitución.

Asimismo, el numeral 17° del artículo 19 establece la garantía, esto es, el derecho de las personas a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Y lo anterior importa que tales procesos concursales deben asimismo respetar los principios de legalidad e igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2);

DECIMOSEGUNDO: Que, en primer lugar cabe señalar que siguiendo los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional, se concuerda en el hecho que aquellas disposiciones del proyecto remitido a control preventivo, referidas a la provisión de cargos dentro de las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión, mediante procesos de encasillamiento son propias de ley simple, salvo que alteren o innoven respecto de la estructura básica de la Administración del Estado, (entre otras, STC roles Nos 375, 1059, 1150, 2836, 2889), y las reglas que al efecto fija la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 44 y 45) prevista para la provisión de los cargos públicos que se encuentren vacantes, en cuyo caso se entenderá el precepto respectivo como orgánico constitucional;

DECIMOTERCERO: Que, siguiendo el criterio anterior y la misma jurisprudencia referida en el motivo precedente, las disposiciones contenidas en las letras b), inciso segundo, d), y e), inciso segundo, del artículo séptimo transitorio del proyecto en análisis, se concuerda en que son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38, de la Carta Fundamental, sobre Bases de la Administración del Estado, toda vez que se innova en la forma de provisión de cargos públicos, estableciendo concursos internos para proveer los cargos de planta que quedaren vacantes luego del encasillamiento, alterándose las reglas que al efecto fija la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 44 y 45) (STC roles N" 375, 1059, 1150, 2836, 2889 y 3232);

DECIMOCUARTO: Que debe tenerse presente que la aludida innovación en caso alguno puede configurar una limitación o barrera de entrada al libre e igualitario acceso a cargos públicos, para todas aquellas personas que cumplan con los requisitos pertinentes, sin apreciarse una necesaria fundamentación razonable que permita justificar su idoneidad;

DECIMOQUINTO: Que por lo anterior, la fórmula de los concursos internos, tras producirse los encasillamientos del personal de planta, se entenderá ajustada a la Constitución Política, siempre que ello signifique un mecanismo de promoción para los funcionarios de carrera que cumplan los requisitos para ejercer el cargo respectivo y de ningún modo importe excluir el llamado a concursos públicos una vez declarado desierto tal concurso por falta de postulantes idóneos. Además, tal modalidad puede aceptarse en estos términos sólo a efectos del proceso de encasillamiento previsto en este proyecto de ley, mas no a futuro tratándose de la admisión a nuevos cargos, debiendo regir la regla general;

DECIMOSEXTO: Que lo anteriormente expresado se deduce de una interpretación ajustada a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1°, a los numerales 2° y 17° del artículo 19 y al inciso primero del artículo 38 de la Constitución. Todos preceptos atinentes a la materia de este control preventivo y que tienen como común denominador el principio de igualdad, esencial a todo régimen democrático y constitucional y en cuya virtud se reconoce a todas las personas la titularidad y ejercicio de los mismos derechos, sin diferencias o discriminaciones arbitrarias;

DECIMOSÉPTIMO: Que, en efecto, lo anterior se expresa, en primer lugar, en el principio de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2 ° de la Constitución, cuyo contenido esencial se basa en las premisas de que en el país no hay personas ni grupos privilegiados, lo que importa un criterio de equiparación y, en la prohibición para cualquier autoridad y el propio legislador, de establecer diferencias arbitrarias o discriminatorias, sin justificación racional o insuficientemente fundadas, lo que significaría siempre un comportamiento arbitrario;

DECIMOCTAVO: Que, en segundo lugar, el artículo 38 de la Constitución establece un mandato expreso para el legislador, en el sentido que respecto de la carrera funcionaria debe garantizar tanto los principios de carácter técnico y profesional, así como el de igualdad de oportunidades en el ingreso a ella, consagrado de manera general en el inciso final del artículo 1° de la Constitución, como deber primordial del Estado. De este modo, las modalidades de acceso a la carrera funcionaria deben conformarse a los principios de legalidad e igualdad;

DECIMONOVENO: Que, en tercer lugar, la Constitución asegura en el numeral 17° del artículo 19, el derecho de las personas a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, es decir, en el marco de las normas constitucionales antes citadas y de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Esto significa que se franquea a las personas la facultad de postular, de manera libre e igualitaria, a todas las funciones y empleos públicos, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, desde luego aquellos de idoneidad y capacidad personales, no pudiendo el legislador establecer modalidades de ingreso y promoción a los cargos públicos que importen una limitación o restricción a tal derecho;

VIGÉSIMO: Que al respecto cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, los preceptos legales que regulen derechos o complementen garantías, no podrán afectarlos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Condición esta última que se vería afectada o vulnerada respecto del igualitario acceso a los cargos públicos, de interpretarse que los concursos internos constituyen la única forma de proveer aquellos;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, no son contrarias a la Constitución Política; en el entendido que en los concursos internos que contempla dicha normativa debe garantizarse la carrera funcionaria, la igualdad de oportunidades en el ingreso a ella, y el derecho a ser admitido en toda función pública, en condiciones de igualdad;

VIII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

VIGESIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en la letra a), en el inciso primero de la letra b), en la letra c), en el inciso primero de la letra e), y en la letra f) del artículo séptimo transitorio del proyecto, de acuerdo a lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia, no son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental;

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

VIGESIMOTERCERO: Que consta en autos que las normas del proyecto que se declararán como propias de ley orgánica constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N° 1°, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 permanente, inciso segundo, y en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

2°. Que las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política, en el entendido expresado en los considerandos decimoprimero a vigesimoprimero de esta sentencia.

3°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra a), letra b), inciso primero, letra c), letra e), inciso primero, y letra f) del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, revisten en su integridad el carácter de ley simple, atendido lo siguiente:

1°. Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 3 permanente del proyecto, es propia de ley simple, pues la sola modificación de la integración del comité de selección para efectos de ajustarse a la provisión de los cargos directivos del Consejo Nacional de Televisión, no modifica el sistema general de nombramientos de la Alta Dirección Pública. Lo anterior, por variadas razones. Primero, porque hay que atender al sentido del cambio puesto que el artículo 52 de la Ley N °19.882 establece la fuente de nombramientos, esto es, de donde proviene el Comité de Selección (representantes del Ministerio del que dependen, Jefatura superior del servicio respectivo y del Consejo de Alta Dirección Pública). En este caso, la integración al mencionado Comité no puede provenir desde un Ministerio por la sencilla razón de que la Constitución dispone que el Consejo Nacional de Televisión es un órgano autónomo (artículo 19, numeral 12°, inciso 6 ° de la Constitución).

En tal sentido, el legislador estaba limitado a desarrollar este mandato. Por tanto, no existe innovación ya que se origina en los únicos y similares tipos de organismos que el artículo 52 de la Ley N° 19.882 contempla para este tipo de procedimientos de ingreso.

Segundo, porque no puede entenderse que exista innovación normativa por el solo hecho de agregar un representante más del Consejo de Alta Dirección Pública en dicho Comité, ya que no modifica la fuente de origen ni tampoco puede referirse al acto nominal de quiénes son nombrados en dicho Comité. De este modo, la nueva integración del Comité por sí sola no implica dotar a dicha disposición del carácter orgánico constitucional. Esto se refuerza por el hecho de tratarse de un Consejo Nacional de Televisión cuya organización, funciones y atribuciones son, por disposición constitucional, propia de ley de quórum calificado. Ello importa, igualmente, desechar el carácter orgánico constitucional del artículo tercero transitorio del proyecto que regula un procedimiento;

2°. Que la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio es, en su totalidad, propia de ley simple, pues el establecimiento de un concurso interno, en circunstancias que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, exige un concurso público para ingresar a un cargo en calidad de titular, no determina su carácter orgánico constitucional. Lo anterior toda vez que, la misma Ley N° 18.575 remite los requisitos de ingreso a las normas estatutarias que defina la ley (artículos 15 y 16), que es propia del rango de ley común. Adicionalmente, porque las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y deben regular sólo lo medular de ciertas instituciones, y lo medular para estos efectos es que el ingreso a la función pública tenga lugar previo concurso;

3° Que, asimismo, estamos en desacuerdo con realizar un entendido específico respecto de esta materia ya que el mismo alteraría la jurisprudencia permanente del Tribunal sobre estos asuntos. A saber, y tomando en cuenta una reflexión hecha en la Sentencia 2836 relativa a la modificación que fortalecía el Servicio de Impuestos Internos, se indicó que "cabe señalar que esta Magistratura ya validó los concursos internos a propósito de la incorporación de los cargos de tercer nivel al mecanismo de la Alta Dirección Pública. Su provisión se hace por un concurso interno, en el que pueden participar sólo funcionarios públicos de planta y a contrata, del servicio y de cualquier otro órgano de la Administración (artículo 8°, Estatuto Administrativo) (STC Rol N °375).

Del mismo modo, esta Magistratura, en la misma sentencia recién anotada, validó los concursos internos para la promoción, en las plantas de directivos, profesionales, fiscalizadores y técnicos (artículo 53). En segundo lugar, los que pueden participar en el concurso están en dos situaciones: son de planta o son a contrata. Ahora bien, para ingresar a la planta, es necesario ingresar por concurso público (artículo 17). Y para ingresar a contrata, el proyecto de ley innova en las reglas generales, toda vez que en el artículo 4° establece que para proveer cargos a contrata, debe haber concurso. Por lo tanto, la exigencia del concurso público está dada en una etapa anterior a la de la provisión de los nuevos cargos. En tal sentido, no consideramos que se afecte la igualdad de oportunidades para ingresar a la Administración. En tercer lugar, porque el proyecto no innova respecto de la promoción. Ésta, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 53 del Estatuto Administrativo, se hace por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos. Y el proyecto deja a salvo la situación de los administrativos y auxiliares en el artículo 2°, que ascienden, sin necesidad de concurso" (STC 2836, considerando 23°).

En este caso se trata de una reflexión que es perfectamente pertinente en el caso de los dos concursos internos que regula el proyecto de ley, relativos a la planta de profesionales y de técnicos, respectivamente, del Consejo Nacional de Televisión.

Esta misma conclusión llevó a considerar que se trata de un mecanismo propio de ley y sin que importe un entendido específico, en la Sentencia Rol N° 2.889, la que modificaba la planta del personal del Ministerio de Educación.

En resumen, los concursos internos no constituyen un impedimento o un requisito previo en la realización de un concurso público en el que participen personas ajenas al servicio público respectivo. En tal sentido, no constituye una limitación abstracta de los artículos 19, numerales 2° y 17°, así como del artículo 38 de la Constitución. La disposición normativa de concursos públicos es resorte del legislador de la misma manera que lo es la regularización de los procesos de promoción interna en el marco de los encasillamientos impuesto por el mismo proyecto de ley.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, archívese. Rol N°3347-17-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constit7ional, señor Rodrigo Pica Flores.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 21 de marzo, 2017. Oficio

VALPARAÍSO, 21 de marzo de 2017

Oficio Nº 13.201

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 13.153, de 26 de enero de 2017, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín N° 10.922-05, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el inciso segundo del artículo 3 permanente y el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 291-2017, de 16 de marzo de 2017, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto lo siguiente:

1.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 permanente, inciso segundo, y en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley, no son contrarias a la Constitución Política.

2.- Que las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, del proyecto de ley, no son contrarias a la Constitución Política, en el entendido expresado en los considerandos decimoprimero a vigesimoprimero de la sentencia remitida.

3.- Que no emite pronunciamiento de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra a), letra b), inciso primero, letra c), letra e), inciso primero, y letra f) del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

1. Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

2. Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

3. Confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

4. Elaborar un plan de auditoría interna.

5. Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 2.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 19.886, Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero:

“Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.”.

Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

Artículo 5.- Créase una asignación de estímulo para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La obligación contenida en el número 1) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley.

El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el número 4) del artículo 1.

Artículo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 2 entrará en vigencia a contar del primer día del decimosegundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

Artículo quinto.- La asignación que se crea por el artículo 5 de esta ley, ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación corresponderá al 6% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera y los niveles jerárquicos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, establecerá los cargos directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

b) Profesionales: grados 16° y 5°.

c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones que experimente el personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.005

Tipo Norma
:
Ley 21005
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1101649&t=0
Fecha Promulgación
:
29-03-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ccwu
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Título
:
MODERNIZA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, CONCEDE LAS ASIGNACIONES QUE INDICA Y DELEGA FACULTADES PARA FIJAR SU PLANTA DE PERSONAL
Fecha Publicación
:
07-04-2017

LEY NÚM. 21.005

MODERNIZA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, CONCEDE LAS ASIGNACIONES QUE INDICA Y DELEGA FACULTADES PARA FIJAR SU PLANTA DE PERSONAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión estará afecto a las siguientes obligaciones:

    1. Enviar, en el mes de marzo de cada año, a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe que deberá contener, a lo menos, los resultados de la política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado. La secretaría de cada Cámara remitirá este informe a las comisiones con competencia en la materia.

    2. Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio electrónico institucional, de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su gestión presupuestaria.

    3. Confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de su gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

    4. Elaborar un plan de auditoría interna.

    5. Publicar las actas de sus sesiones dentro de los antecedentes que debe mantener a disposición permanente del público, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

    Artículo 2.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 19.886, Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el siguiente inciso tercero:

    "Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.".

    Artículo 3.- Los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

    Para estos efectos, el comité de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 estará integrado por un representante del jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión, que deberá ser funcionario de las plantas que indica dicho artículo, y dos miembros del Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes, elegidos de la lista de profesionales que señala dicha disposición.

    Artículo 4.- Otórgase la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, al personal del Consejo Nacional de Televisión que cumpla con los requisitos y condiciones que establece dicho artículo, de acuerdo a la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

    Artículo 5.- Créase una asignación de estímulo para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión para el personal de planta y a contrata del Consejo Nacional de Televisión, equivalente al 9% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

    a) Sueldo base asignado al grado respectivo.

    b) Asignación establecida en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

    c) Asignación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.185.

    d) Asignación establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977.

    La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Artículo 6.- Otórgase al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- La obligación contenida en el número 1) del artículo 1 entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley.

    El Consejo Nacional de Televisión, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, deberá aprobar el plan de auditoría interna a que se refiere el número 4) del artículo 1.

    Artículo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 2 entrará en vigencia a contar del primer día del decimosegundo mes siguiente a la publicación de esta ley.

    Los contratos administrativos y los procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobados antes de la oportunidad señalada en el inciso precedente, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.

    Artículo tercero.- El mecanismo de selección dispuesto en el artículo 3 entrará en vigencia a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

    Los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos señalados en el artículo 3 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

    Artículo cuarto.- La asignación de dirección superior del artículo 1 de la ley N° 19.863 que se concede por el artículo 6 de esta ley al jefe superior de servicio del Consejo Nacional de Televisión ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

    a) A partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación: 20% de las remuneraciones sobre las cuales se calcula esa asignación.

    b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad: 35% de dichas remuneraciones.

    c) A partir del 1 de enero del año subsiguiente a la publicación de esta ley: 50% de dichas remuneraciones.

    Artículo quinto.- La asignación que se crea por el artículo 5 de esta ley, ascenderá a los porcentajes siguientes según la progresión que se indica:

    a) A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de su publicación corresponderá al 6% de la base de cálculo señalada en el inciso primero del artículo 5.

    b) A contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley, corresponderá al 9% de la base de cálculo señalada.

    Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera y los niveles jerárquicos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, establecerá los cargos directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.

    2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:

    a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.

    b) Profesionales: grados 16° y 5°.

    c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.

    d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.

    e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.

    3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.

    4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.

    5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

    c) Cualquier diferencia de remuneraciones que experimente el personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

    d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y el tiempo computable para dicho reconocimiento.

    6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

    Artículo séptimo.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, debiendo considerar a lo menos lo siguiente:

    a) Los funcionarios directivos de la planta del personal del Consejo Nacional de Televisión se encasillarán en la planta de directivos que se cree conforme con el artículo anterior en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha de dicho encasillamiento. El jefe superior de servicio será encasillado en el grado 1C de esta planta.

    b) El personal titular de un cargo profesional de la planta del Consejo Nacional de Televisión del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en el grado inmediatamente superior al que detentaba a la fecha del encasillamiento.

    Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaba al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de profesionales se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

    c) El personal titular del cargo secretaria ejecutiva, grado 10°, del artículo 42 de la ley N° 18.838, se encasillará en el grado 9° de la planta de técnicos que se cree, según lo dispone el artículo precedente.

    d) La primera provisión de la planta de técnicos se realizará mediante concursos internos, en los que podrán participar el personal titular de un cargo de grado 9° al 17° de la planta del artículo 42 de la ley N° 18.838 y el personal a contrata asimilado a dichos grados, siempre que realicen labores técnicas, se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un grado inmediatamente superior al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos en la planta de técnicos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

    e) El personal titular de un cargo entre los grados 14° al 20° del artículo 42 de la ley N° 18.838 se encasillará en la planta de administrativos, de acuerdo al escalafón de mérito y como máximo hasta dos grados inmediatamente superiores al que detentaban a la fecha del encasillamiento.

    Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, y que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Con todo, el personal a contrata sólo podrá ser nombrado hasta un máximo de dos grados inmediatamente superiores al que detentaban al 31 de diciembre de 2015. La provisión de los cargos vacantes de la planta de administrativos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

    f) A los concursos internos señalados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    Los factores a considerar en los concursos internos y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, que deberá publicarse, a lo menos, en el sitio electrónico del Consejo Nacional de Televisión.

    Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos del presupuesto del Consejo Nacional de Televisión. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 29 de marzo de 2017.- MARIO FERNÁNDEZ BAEZA, Vicepresidente de la República.- Paula Narváez Ojeda, Ministra Secretaria General de Gobierno.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Omar Jara Aravena, Subsecretario General de Gobierno.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica y delega facultades para fijar su planta de personal, correspondiente al boletín Nº 10922-05

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 3 permanente y del artículo séptimo transitorio del proyecto de ley, y por sentencia de 16 de marzo de 2017, en los autos Rol Nº 3347-17-CPR.

    Se resuelve:

    1º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 permanente, inciso segundo, y en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

    2º. Que las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra b), inciso segundo; letra d), y letra e), inciso segundo, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política, en el entendido expresado en los considerandos decimoprimero a vigesimoprimero de esta sentencia.

    3º. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, letra a), letra b), inciso primero, letra c), letra e), inciso primero, y letra f) del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 16 de marzo de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.