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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 207

Aprueba el "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 06 de mayo, 2014. Mensaje en Sesión 14. Legislatura 362.

Boletín N° 9.332-10

Proyecto de acuerdo que aprueba el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.

ANTECEDENTES

Chile y Estados Unidos celebraron un Tratado para la Extradición de los Criminales, suscrito en Santiago el 17 de abril de 1900, el cual se encuentra vigente. Sin embargo, dicho instrumento resulta a la fecha claramente insuficiente para enfrentar la actividad internacional del crimen organizado, siendo, entre otros aspectos, demasiado rígido en la enunciación de los tipos penales que facultan la extradición.

Este nuevo instrumento internacional aborda nuevos aspectos procesales que implican un notable avance respecto del anterior, destacándose los siguientes:

-Se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima. Esto facilita la extradición respecto de aquellos delitos que no eran susceptibles de ser cometidos y tipificados hace 113 años.

-Se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido.

-Se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena.

-Se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, sólo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente.

-Se prevé un procedimiento de extradición simplificada, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando ésta renuncie a los trámites de la extradición.

-Se regula un procedimiento de entrega temporal del reclamado, para aquellas situaciones en que la extradición se ha autorizado, pero el reclamado está siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido.

-Se consignan criterios que permiten al Estado requerido resolver adecuadamente aquellos casos en que varios Estados han presentado solicitudes de extradición respecto de la misma persona.

-Se dispone expresamente que el Estado requerido asesorará al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de éste, representando sus intereses en todos los trámites de la extradición.

Se elimina el trámite de legalización de los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición.

ESTRUCTURA

El tratado se encuentra estructurado por un Índice, que facilita su aplicación, un Preámbulo, que da cuenta del interés de ambos Gobiernos por cooperar más eficazmente en esta materia, y 23 Artículos en los cuales se contienen las normas dispositivas y finales del mismo.

ARTÍCULADO Y CONTENIDO

1.- Obligación de conceder la extradición

El Artículo 1 establece la “Obligación de conceder la extradición”, comprometiéndose las Partes, con arreglo a las disposiciones del Tratado, a extraditar recíprocamente a las personas reclamadas por las autoridades requirentes para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición.

2.- Delitos que dan lugar a la extradición

El Artículo 2, que se titula “Delitos que dan lugar a la extradición”, consigna, en su numeral 1, cuándo éstos darán lugar a la extradición, siguiéndose al efecto dos de los principios internacionales reconocidos en la materia. Así, se dará lugar a ella cuando el hecho que la motive sea punible conforme a la legislación de los dos Estados (doble incriminación) y tenga una pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa (mínima gravedad).

Luego, su numeral 2, indica que también se dará lugar a la extradición si: i) consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión del referido delito, cualquiera sea el grado de desarrollo y de participación del mismo, y ii) si es punible conforme a la legislación de ambos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

En su numeral 3 se precisa que, a los efectos del Artículo 2, un delito dará lugar a la extradición: i) aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos, o ii) aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiera demostrar ciertos asuntos sólo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan al comercio interestatal o exterior, y iii) en los casos de delitos de fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos ni controles sobre los mismos tipos de productos ni las mismas sumas monetarias.

En su numeral 4 se dispone que, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio del Estado requirente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, inclusive cuando tal jurisdicción se autorice mediante un acuerdo internacional multilateral del cual este último es Parte. Cuando la legislación del Estado requerido no disponga lo anterior, éste podrá, a su discreción, conceder la extradición, brindando especial consideración a los efectos o efectos deseados del delito en el Estado requirente.

A su vez, el numeral 5 prevé que cuando la extradición se conceda por un delito especificado en los numerales 1 ó 2, también se concederá por cualquier otra infracción descrita en la solicitud, aun cuando dicha infracción sea punible con pena máxima de privación de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición.

Finalmente, el numeral 6 regula que cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona a la que se reclama para cumplir una condena de reclusión, la autoridad competente del Estado requerido podrá denegar la extradición si, en el momento de la solicitud, restan por cumplir menos de seis meses de la condena.

3.- Nacionalidad

El Artículo 3, denominado “Naciona-lidad”, indica que no se denegará la extradición ni la entrega en razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido.

4.- Delitos políticos y militares

El Artículo 4 aborda seguidamente los “Delitos políticos y militares”, estipulándose, en su numeral 1, que no se concederá la extradición si el delito objeto de la solicitud es de carácter político. Sin embargo, el numeral 2 de dicho artículo indica que, a los efectos de este Tratado, no se considerarán de carácter político los siguientes delitos:

El delito con respecto al cual tanto el Estado requirente como el requerido tengan la obligación, con arreglo a un convenio internacional multilateral, de conceder la extradición del reclamado o de presentar el caso a sus autoridades competentes para que decidan con respecto a su persecución penal;

a) El asesinato, el homicidio, la comisión dolosa de heridas, la comisión de daños corporales graves, la agresión con ánimo de causar lesiones físicas graves y las agresiones sexuales graves;

b) El delito que tenga que ver con el secuestro, la sustracción o cualquier otra forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén;

c) El delito que tenga que ver con la colocación, el uso, la amenaza de uso o la posesión de un artefacto explosivo, incendiario o destructor, o de un agente biológico, químico o radiológico, cuando ese artefacto o agente sea capaz de poner vidas en peligro, o de causar importantes lesiones corporales o daños materiales; y

d) La conspiración, participación o el intento de cometer alguno de los delitos anteriores, cualquiera que sea el grado de desarrollo del delito y de participación en el mismo.

El numeral 3 agrega que pese a lo dispuesto en el numeral 2 de este Artículo, no se concederá la extradición si la autoridad competente del Estado Requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decide que el motivo de la solicitud es político. A su vez, el numeral 4 dispone que podrá, igualmente, denegarse por delitos con arreglo al derecho militar que no sean delitos con arreglo al derecho penal común.

5.- Persecución penal previa

El Artículo 5, intitulado “Persecución penal previa”, preceptúa en su numeral 1 que se denegará la extradición cuando el reclamado haya sido condenado o absuelto en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.

Al respecto, en el numeral 2 del señalado artículo, se previene que sin perjuicio de las normas sobre cosa juzgada en el Estado requerido, no se considerará que una persona haya sido condenada o absuelta cuando las autoridades competentes del Estado requerido: i) hayan decidido no perseguir la responsabilidad penal del reclamado por los actos motivo de la solicitud de extradición; ii) hayan decidido suspender las diligencias penales incoadas contra el reclamado por la comisión de dichos actos; o iii) sigan investigando al reclamado o tomando otras medidas para perseguirlo penalmente por los mismos actos que han sido motivo de la solicitud de extradición.

6.- No aplicación de la pena de muerte

El Artículo 6, relativo a las “Sanciones”, regula en su numeral 1 que cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, este último Estado podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Así, si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el artículo en comento, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición.

Con todo, el numeral 2 del Artículo 6, señala que salvo en casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena para el delito en cuestión sea más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

7.- Prescripción

El Artículo 7 trata de la “Prescripción”, estableciendo que a los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, sólo se tendrá en cuenta la legislación del Estado requirente. Corresponderá al Estado requirente certificar que, de acuerdo a su legislación, no se encuentran extinguidas ni la acción penal ni la pena correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición. Tal certificación, en todo caso, será vinculante para el Estado requerido.

8.- Tramitación y admisibilidad de documentos

Los Artículos 8 al 10 aluden, respectivamente, a los “Trámites de extradición y documentos requeridos” (Artículo 8), “Traducción” (Artículo 9) y “Admisibilidad de documentos” (Artículo 10). Por medio de estas disposiciones se regula el trámite que han de seguir las solicitudes de extradición y los requisitos que se deben verificar para así cumplir con los fines del tratado.

9.- Detención provisional

El Artículo 11, que dispone sobre la “Detención provisional”, contempla la posibilidad de solicitar en casos de urgencia la detención provisional del reclamado, especificando los requisitos que debe cumplir dicha solicitud, su transmisión y notificación, además de la duración de la detención y la puesta en libertad del reclamado.

10.- Decisión y entrega

El Artículo 12, intitulado “Decisión y entrega”, indica que el Estado requerido: i) comunicará sin demora al estado requirente, por la vía diplomática u otro medio adecuado, su decisión relativa a la solicitud de extradición; ii) que cuando la solicitud se deniegue enteramente o en parte, el Estado requerido explicará las razones en que se haya fundado para denegarla y, previa solicitud, proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes; iii) que en caso de ser ésta concedida las autoridades de los Estados requirente y requerido convendrán la fecha y lugar de la entrega; y iv) que el reclamado puede ser dejado en libertad si no es retirado del territorio del Estado requerido en el plazo que en el mismo artículo establece.

11.- Entrega temporal y diferida

El Artículo 13, bajo el título “Entrega temporal y diferida”, alude a la situación que se produce cuando los trámites de la extradición han concluido y la misma se haya autorizado, pero el reclamado está siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido, éste podrá: a) postergar la entrega del reclamado hasta que la persecución penal haya concluido o la condena se haya cumplido; o b) entregar temporalmente al reclamado al Estado requirente para su persecución penal.

Ahora bien, en el caso de la entrega diferida, el reclamado puede ser privado de libertad hasta la entrega. La persona entregada temporalmente permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y se devolverá al Estado requerido después de su procesamiento, conforme a cualesquiera condiciones que se hayan convenido entre las Partes. La devolución de la persona al Estado requerido no necesitará nuevas solicitudes de extradición ni nuevos trámites.

12.- Concurrencia de solicitudes de extradición

El Artículo 14 sobre “Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados”, trata del mecanismo a seguir en caso que el Estado requerido reciba solicitudes de extradición del Estado requirente y de cualquiera otros Estados acerca de una misma persona, sea por el mismo delito o por otros, indicando que la autoridad competente del Estado requerido decidirá, si procediere, a cuál Estado entregará a dicha persona, enunciando los factores a los que debe sujetarse en ese caso el Estado requerido en su decisión.

13.- Confiscación y entrega de efectos del delito

El Artículo 15 trata de la “Confiscación y entrega de efectos”. Así, el Estado requerido, en la medida que lo permita su legislación, podrá confiscar y entregar al Estado requirente todos los efectos relativos al delito por el que se ha solicitado la extradición o que puedan necesitarse en calidad de pruebas en el Estado requirente. Agrega la mencionada disposición que tales efectos podrán entregarse incluso cuando la extradición no pueda efectuarse a causa de muerte, desaparición o fuga del reclamado. Además, el Estado requerido podrá entregar los efectos al Estado requirente con la condición de que éste asegure satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos lo más pronto posible, pudiendo incluso el requerido diferir la entrega de dichos efectos si los necesita como elementos de prueba.

Finalmente, se establece que se respetarán debidamente los derechos de terceros en dichos efectos conforme a las leyes del Estado requerido.

14.- Principio de especialidad

El Artículo 16 se refiere al “Principio de especialidad” e indica que la persona extraditada conforme al presente Tratado sólo podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el Estado requirente por los delitos que se mencionan en las letras a), b) y c) del mismo artículo. Agrega dicho artículo en su numeral 2, que sin el consentimiento del Estado requerido la persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá someterse a una extradición o entrega posterior por cualquier delito cometido antes de la extradición. Por último, el numeral 3 contempla dos excepciones a lo referido anteriormente, disponiendo al efecto que no impedirán la detención, el juicio o la sanción de una persona extraditada, ni su extradición o entrega posterior, cuando dicha persona: abandone el territorio del Estado requirente después de su extradición y regrese al mismo voluntariamente; o no abandone el territorio del Estado requirente en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que quedó en libertad de hacerlo.

15.- Extradición simplificada

El Artículo 17 regula la “Extradición simplificada” y “la renuncia a los trámites de extradición”, contemplando la posibilidad de agilizar el traslado del reclamado cuando éste consienta a la extradición o a un trámite simplificado de extradición o renuncie ante una autoridad judicial al procedimiento de extradición, cumpliendo los requisitos establecidos.

16.- Autorización de tránsito

El Artículo 18 trata de la facultad de los Estados Partes de autorizar el tránsito de una persona extraditada o transferida de otra forma, a través de su territorio, a la otra Parte, por un tercer Estado, o de la otra Parte a un tercer Estado, para su persecución penal o la imposición de una condena o el cumplimiento de ésta.

17.- Representación jurídica y gastos

El Artículo 19, bajo el título “Representación jurídica y gastos”, prevé las obligaciones del Estado requerido con el Estado requirente en cuanto a asesorarlo y asistirlo, comparecer ante los tribunales en su nombre y representarlo en sus intereses en cualesquiera trámites derivados de la solicitud de extradición. En cuanto al Estado requirente, se dispone que éste sufragará todos los gastos relacionados con la traducción de los documentos de extradición y los del transporte a su territorio de la persona entregada. Finalmente, se preceptúa que ninguna de las Partes presentará reclamaciones pecuniarias contra la otra Parte por la detención, privación de libertad, los interrogatorios o la entrega de personas conforme al presente Tratado.

18.- Consultas

El Artículo 20 referido a las “Consultas” dispone que el Ministerio Público de Chile y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos podrán consultarse entre sí, directamente, acerca de casos específicos, para contribuir a la aplicación eficaz del presente Tratado.

19.- Aplicación del Tratado

El Artículo 21, que regula la “Aplicación del Tratado”, determina que éste se aplicará únicamente a los delitos que se hayan cometido después de su entrada en vigor.

20.- Disposiciones finales

Las disposiciones finales, que son comunes a esta clase de instrumentos internacionales, se encuentran contenidas en los Artículos 22 y 23. El primero, que se refiere a la ratificación y entrada en vigor del tratado y, el segundo que alude al mecanismo de denuncia.

En relación a la entrada en vigor, es importante consignar que una vez que entre en vigor el presente Tratado, éste reemplazará al Tratado entre los Estados Unidos de América y la República de Chile sobre la Extradición de Prófugos de la Justicia, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900, con respecto a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado y con posterioridad a ella.

En mérito de lo expuesto y atendido a que este Tratado bilateral entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América se suma a otros instrumentos jurídicos celebrados por el Estado en la lucha contra el crimen internacional organizado, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.”.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 03 de junio, 2014. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 22. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.

BOLETÍN Nº 9.332-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 25 de abril de 2014.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 6 de mayo de 2014, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, y el Jefe del Departamento de Cooperación Jurídica Internacional de la Cancillería, señor Juan de Dios Urrutia.

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Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Convención y Protocolo entre Chile y Estados Unidos de América para extradición de delincuentes y criminales, suscritos el 17 de Abril de 1900 y 15 de Junio de 1901, respectivamente, y promulgados por decreto de 6 de agosto de 1902, publicado el 11 de agosto del mismo año.

d) Código Procesal Penal, Libro IV, Título VI, Extradición.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el Mensaje que Chile y Estados Unidos celebraron un Tratado para la Extradición de los Criminales, suscrito en Santiago el 17 de abril de 1900, el cual se encuentra vigente. Añade que, sin embargo, dicho instrumento resulta a la fecha claramente insuficiente para enfrentar la actividad internacional del crimen organizado, siendo, entre otros aspectos, demasiado rígido en la enunciación de los tipos penales que facultan la extradición.

Agrega el Ejecutivo que este nuevo instrumento internacional aborda nuevos aspectos procesales que implican un notable avance respecto del anterior, destacándose los siguientes:

- Se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima. Esto facilita la extradición respecto de aquellos delitos que no eran susceptibles de ser cometidos y tipificados hace 113 años.

- Se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido.

- Se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena.

- Se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, sólo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente.

- Se prevé un procedimiento de extradición simplificada, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando ésta renuncie a los trámites de la extradición.

- Se regula un procedimiento de entrega temporal del reclamado, para aquellas situaciones en que la extradición se ha autorizado, pero el reclamado está siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido.

- Se consignan criterios que permiten al Estado requerido resolver adecuadamente aquellos casos en que varios Estados han presentado solicitudes de extradición respecto de la misma persona.

- Se dispone expresamente que el Estado requerido asesorará al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de éste, representando sus intereses en todos los trámites de la extradición.

- Se elimina el trámite de legalización de los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición.

Destaca, en relación a la entrada en vigor, que una vez que entre en vigor el presente Tratado, éste reemplazará al Tratado entre los Estados Unidos de América y la República de Chile sobre la Extradición de Prófugos de la Justicia, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900, con respecto a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado y con posterioridad a ella.

3.- Instrumento Internacional.- El Tratado se encuentra estructurado por un preámbulo y 23 artículos en los cuales se contienen las normas dispositivas del mismo.

El artículo 1 establece la obligación de conceder la extradición, comprometiéndose las Partes, con arreglo a las disposiciones del Tratado, a extraditar recíprocamente a las personas reclamadas por las autoridades requirentes para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición.

Por su parte, el artículo 2 consigna, en su numeral 1, cuándo éstos darán lugar a la extradición, siguiéndose al efecto dos de los principios internacionales reconocidos en la materia. Así, se dará lugar a ella cuando el hecho que la motive sea punible conforme a la legislación de los dos Estados (doble incriminación) y tenga una pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa (mínima gravedad).

Luego, el numeral 2 indica que también se dará lugar a la extradición si: i) consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión del referido delito, cualquiera sea el grado de desarrollo y de participación del mismo, y ii) si es punible conforme a la legislación de ambos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

En el numeral 3 se precisa que, a los efectos del artículo 2, un delito dará lugar a la extradición: i) aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos, o ii) aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiera demostrar ciertos asuntos sólo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan al comercio interestatal o exterior, y iii) en los casos de delitos de fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos ni controles sobre los mismos tipos de productos ni las mismas sumas monetarias.

En el numeral 4 se dispone que, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio del Estado requirente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, inclusive cuando tal jurisdicción se autorice mediante un acuerdo internacional multilateral del cual este último es Parte. Cuando la legislación del Estado requerido no disponga lo anterior, éste podrá, a su discreción, conceder la extradición, brindando especial consideración a los efectos o efectos deseados del delito en el Estado requirente.

A su vez, el numeral 5 prevé que cuando la extradición se conceda por un delito especificado en los numerales 1 ó 2, también se concederá por cualquier otra infracción descrita en la solicitud, aun cuando dicha infracción sea punible con pena máxima de privación de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición.

Finalmente, el numeral 6 regula que cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona a la que se reclama para cumplir una condena de reclusión, la autoridad competente del Estado requerido podrá denegar la extradición si, en el momento de la solicitud, restan por cumplir menos de seis meses de la condena.

El artículo 3, señala que no se denegará la extradición ni la entrega en razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido.

A su vez, el artículo 4 aborda seguidamente los delitos políticos y militares. Estipula, en su numeral 1, que no se concederá la extradición si el delito objeto de la solicitud es de carácter político. Sin embargo, el numeral 2 de dicho artículo indica que, a los efectos de este Tratado, no se considerarán de carácter político los siguientes delitos:

a) El delito con respecto al cual tanto el Estado requirente como el requerido tengan la obligación, con arreglo a un convenio internacional multilateral, de conceder la extradición del reclamado o de presentar el caso a sus autoridades competentes para que decidan con respecto a su persecución penal;

b) El asesinato, el homicidio, la comisión dolosa de heridas, la comisión de daños corporales graves, la agresión con ánimo de causar lesiones físicas graves y las agresiones sexuales graves;

c) El delito que tenga que ver con el secuestro, la sustracción o cualquier otra forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén;

d) El delito que tenga que ver con la colocación, el uso, la amenaza de uso o la posesión de un artefacto explosivo, incendiario o destructor, o de un agente biológico, químico o radiológico, cuando ese artefacto o agente sea capaz de poner vidas en peligro, o de causar importantes lesiones corporales o daños materiales; y

e) La conspiración, participación o el intento de cometer alguno de los delitos anteriores, cualquiera que sea el grado de desarrollo del delito y de participación en el mismo.

El numeral 3 agrega que pese a lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, no se concederá la extradición si la autoridad competente del Estado Requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decide que el motivo de la solicitud es político. A su vez, el numeral 4 dispone que podrá, igualmente, denegarse por delitos con arreglo al derecho militar que no sean delitos con arreglo al derecho penal común.

El artículo 5 preceptúa en su numeral 1 que se denegará la extradición cuando el reclamado haya sido condenado o absuelto en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.

El numeral 2 previene que, sin perjuicio de las normas sobre cosa juzgada en el Estado requerido, no se considerará que una persona haya sido condenada o absuelta cuando las autoridades competentes del Estado requerido: i) hayan decidido no perseguir la responsabilidad penal del reclamado por los actos motivo de la solicitud de extradición; ii) hayan decidido suspender las diligencias penales incoadas contra el reclamado por la comisión de dichos actos; o iii) sigan investigando al reclamado o tomando otras medidas para perseguirlo penalmente por los mismos actos que han sido motivo de la solicitud de extradición.

Luego, el artículo 6 regula, en su numeral 1, que cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, este último Estado podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Así, si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el artículo en comento, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición.

Con todo, el numeral 2 señala que salvo en casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena para el delito en cuestión sea más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

El artículo 7 trata de la prescripción, estableciendo que a los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, sólo se tendrá en cuenta la legislación del Estado requirente. Corresponderá al Estado requirente certificar que, de acuerdo a su legislación, no se encuentran extinguidas ni la acción penal ni la pena correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición. Tal certificación, en todo caso, será vinculante para el Estado requerido.

A continuación, los artículos 8 al 10 aluden, respectivamente, a los trámites de extradición y documentos requeridos, traducción, y admisibilidad de documentos. Añade que, por medio de estas disposiciones se regula el trámite que han de seguir las solicitudes de extradición y los requisitos que se deben verificar para así cumplir con los fines del tratado.

El artículo 11 contempla la posibilidad de solicitar en casos de urgencia la detención provisional del reclamado, especificando los requisitos que debe cumplir dicha solicitud, su transmisión y notificación, además de la duración de la detención y la puesta en libertad del reclamado.

Por su parte, el artículo 12 indica que el Estado requerido: i) comunicará sin demora al estado requirente, por la vía diplomática u otro medio adecuado, su decisión relativa a la solicitud de extradición; ii) que cuando la solicitud se deniegue enteramente o en parte, el Estado requerido explicará las razones en que se haya fundado para denegarla y, previa solicitud, proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes; iii) que en caso de ser ésta concedida las autoridades de los Estados requirente y requerido convendrán la fecha y lugar de la entrega; y iv) que el reclamado puede ser dejado en libertad si no es retirado del territorio del Estado requerido en el plazo que en el mismo artículo establece.

El artículo 13 alude a la situación que se produce cuando los trámites de la extradición han concluido y la misma se haya autorizado, pero el reclamado está siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido, éste podrá: a) postergar la entrega del reclamado hasta que la persecución penal haya concluido o la condena se haya cumplido; o b) entregar temporalmente al reclamado al Estado requirente para su persecución penal.

Ahora bien, en el caso de la entrega diferida, el reclamado puede ser privado de libertad hasta la entrega. La persona entregada temporalmente permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y se devolverá al Estado requerido después de su procesamiento, conforme a cualesquiera condiciones que se hayan convenido entre las Partes. La devolución de la persona al Estado requerido no necesitará nuevas solicitudes de extradición ni nuevos trámites.

A su vez, el artículo 14 trata del mecanismo a seguir en caso que el Estado requerido reciba solicitudes de extradición del Estado requirente y de cualquiera otros Estados acerca de una misma persona, sea por el mismo delito o por otros, indicando que la autoridad competente del Estado requerido decidirá, si procediere, a cuál Estado entregará a dicha persona, enunciando los factores a los que debe sujetarse en ese caso el Estado requerido en su decisión.

El artículo 15 dispone que el Estado requerido, en la medida que lo permita su legislación, podrá confiscar y entregar al Estado requirente todos los efectos relativos al delito por el que se ha solicitado la extradición o que puedan necesitarse en calidad de pruebas en el Estado requirente. Agrega la mencionada disposición que tales efectos podrán entregarse incluso cuando la extradición no pueda efectuarse a causa de muerte, desaparición o fuga del reclamado. Además, el Estado requerido podrá entregar los efectos al Estado requirente con la condición de que éste asegure satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos lo más pronto posible, pudiendo incluso el requerido diferir la entrega de dichos efectos si los necesita como elementos de prueba.

Finalmente, establece que se respetarán debidamente los derechos de terceros en dichos efectos conforme a las leyes del Estado requerido.

Después, el artículo 16 norma que la persona extraditada conforme al presente Tratado sólo podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el Estado requirente por los delitos que se mencionan en las letras a), b) y c) del mismo artículo. Agrega dicho artículo, en su numeral 2, que sin el consentimiento del Estado requerido la persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá someterse a una extradición o entrega posterior por cualquier delito cometido antes de la extradición. Por último, el numeral 3 contempla dos excepciones a lo referido anteriormente, disponiendo al efecto que no impedirán la detención, el juicio o la sanción de una persona extraditada, ni su extradición o entrega posterior, cuando dicha persona: abandone el territorio del Estado requirente después de su extradición y regrese al mismo voluntariamente; o no abandone el territorio del Estado requirente en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que quedó en libertad de hacerlo.

El artículo 17 regula la posibilidad de agilizar el traslado del reclamado cuando éste consienta a la extradición o a un trámite simplificado de extradición o renuncie ante una autoridad judicial al procedimiento de extradición, cumpliendo los requisitos establecidos.

A continuación, el artículo 18 trata de la facultad de los Estados Partes de autorizar el tránsito de una persona extraditada o transferida de otra forma, a través de su territorio, a la otra Parte, por un tercer Estado, o de la otra Parte a un tercer Estado, para su persecución penal o la imposición de una condena o el cumplimiento de ésta.

El artículo 19 prevé las obligaciones del Estado requerido con el Estado requirente en cuanto a asesorarlo y asistirlo, comparecer ante los tribunales en su nombre y representarlo en sus intereses en cualesquiera trámites derivados de la solicitud de extradición. En cuanto al Estado requirente, se dispone que éste sufragará todos los gastos relacionados con la traducción de los documentos de extradición y los del transporte a su territorio de la persona entregada. Finalmente, se preceptúa que ninguna de las Partes presentará reclamaciones pecuniarias contra la otra Parte por la detención, privación de libertad, los interrogatorios o la entrega de personas conforme al presente Tratado.

Por su parte, el artículo 20 dispone que el Ministerio Público de Chile y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos podrán consultarse entre sí, directamente, acerca de casos específicos, para contribuir a la aplicación eficaz del presente Tratado.

El artículo 21 regula que el Tratado se aplicará únicamente a los delitos que se hayan cometido después de su entrada en vigor.

Finalmente, los artículos 22 y 23 se refieren a la ratificación y entrada en vigor del Tratado, y al mecanismo de denuncia, respectivamente.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier colocó en discusión el proyecto.

La Comisión hizo presente que durante el estudio del proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Santiago el 12 de enero de 2010, Boletín N° 7.684-10, cuestionó los artículos 21 y 22 de dicho proyecto, por cuanto estipulaban que el Tratado se aplicaría incluso a las solicitudes pendientes relativas a los delitos que se hayan cometido a partir del 16 de junio de 2005, es decir, que operaría con retroactividad. Al respecto, la Comisión acordó, en su oportunidad, oficiar a la Excelentísima Corte Suprema y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informaran sobre la entrada en vigencia del Tratado y su eventual efecto retroactivo en materia penal.

La respuesta de la Excelentísima Corte Suprema, en lo sustantivo, señaló que: “su aplicación a las solicitudes pendientes entre el 16 de junio de 2005 y la entrada en vigor del Tratado propuesto se ajusta al principio que “las leyes procesales rigen in actum”, salvo que el antiguo Pacto “contuviera disposiciones más favorables al imputado", en cuyo supuesto los requerimientos pendientes relativos a hechos ocurridos entre el 16 de junio de 2005 y la entrada en vigencia del proyecto, se rigen por el Convenio de 1900, pues se excluye la retroactividad del nuevo Acuerdo. Por consiguiente, los delitos no comprendidos en la relación del antiguo Tratado no pueden prosperar en una extradición pasiva sujeta al nuevo porque le resulta más perjudicial al procesado y entonces quebranta la máxima pro reo y la regla general de la irretroactividad de la ley penal.”.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que los posibles cursos de acción para conciliar el cumplimiento de buena fe del Tratado con la interpretación anticipada por la Excelentísima Corte Suprema, eran que ésta fuera puesta en conocimiento del Gobierno estadounidense a fin de proponerle uno de los siguientes cursos de acción: intercambio de notas interpretativas sobre los aspectos en cuestión, en orden a hacer prevalecer las disposiciones más favorables al extraditable; o la suscripción de un Tratado complementario que modifique ab initio las cláusulas sobre entrada en vigor del Convenio de 2010, en el mismo sentido pro reo antes señalado.

Teniendo presente las observaciones de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado y el informe de la Corte Suprema, la Cancillería negoció un nuevo acuerdo que, en lo pertinente, modificó la redacción de los artículos 21 y 22, con el objeto de una vez que entre en vigor el Convenio, éste reemplace al Tratado de Extradición de 1900, con respecto a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado y con posterioridad a ella, para clarificar que no operaría con efecto retroactivo.

Por tal motivo, el Ejecutivo retiró el Boletín N° 7.684-10, el 15 de abril del año en curso, y presentó a tramitación, el 6 de mayo del presente año, el Boletín N° 9.332-10, en actual estudio, que subsana el reparo formulado en su oportunidad.

El Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, señaló que este Tratado viene a modernizar el régimen de extradiciones que existe con Estados Unidos de Norteamérica y a reemplazar al Tratado bilateral vigente sobre la materia, firmado en Santiago, el 17 de abril de 1900.

Destacó que se acuerdan aspectos procesales que implican un notable avance respecto del Tratado anterior y que permitirán una mayor eficacia en la cooperación entre ambos países, en la lucha contra la delincuencia, por ejemplo: se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima; se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido; se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, toda vez que el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena; se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, sólo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente, se establece un procedimiento de extradición simplificada, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando ésta renuncie a los trámites de la extradición.

Por su parte, el Jefe del Departamento de Cooperación Jurídica Internacional, señor Juan de Dios Urrutia indicó que Chile tenía un sistema complejo y caro de extradición, porque exigía un alto umbral de prueba y porque el Estado requirente debía contratar un abogado en Chile. Añadió que, con el nuevo sistema procesal penal, el Estado requirente es representado por el Ministerio Público y es mucho más expedito.

Explicó que el Tratado de 2013 sobre extradición presenta importantes diferencias con el firmado en el año 1900, pues este último se refiere solo a doce figuras o tipos penales, mientras que el Tratado en estudio toma como factor de referencia la dimensión de la pena, a través de un criterio de penalidad mínima. Asimismo, el Tratado de 1900 disponía que los Estados Partes no estaban obligados a entregar a sus propios ciudadanos; sin embargo, el Tratado de 2010 señala expresamente que los Estados Partes no podrán denegar la extradición de acuerdo a dicho argumento.

Finalmente, el señor Troncoso afirmó que de esta forma se resuelven las inquietudes planteadas por el Senado, en su oportunidad, en cuanto a la entrada en vigencia. Añadió que queda absolutamente claro que el Tratado no tendrá efecto retroactivo alguno.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, García Huidobro, Lagos y Letelier.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 3 de junio de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán, Alejandro García Huidobro Sanfuentes y Ricardo Lagos Weber.

Sala de la Comisión, a 3 de junio de 2014.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.

(Boletín Nº 9.332-10)

I.- PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Reemplazar el Tratado de Extradición vigente con Estados Unidos del año 1900.

II.- ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un preámbulo y 23 artículos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado al Senado.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no tiene.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de mayo de 2014.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención y Protocolo, entre Chile y Estados Unidos de América para extradición de delincuentes y criminales, suscrito el 17 de Abril de 1900 y 15 de Junio de 1901, promulgado por decreto supremo (s/n) de 6 de agosto de 1902 y publicado el 11 de agosto del mismo año.

Valparaíso, 3 de junio de 2014.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de junio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En el tercer lugar del Orden del Día figura el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Washington el 5 de junio de 2013, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.332-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En primer trámite, sesión 14ª, en 6 de mayo de 2014.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 22ª, en 4 de junio de 2014.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es reemplazar el Tratado de Extradición vigente con Estados Unidos desde el año 1900.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chahuán, García-Huidobro, Lagos y Letelier.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , estimados colegas, el instrumento internacional que tenemos al frente generó un largo debate entre nosotros, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los representantes del Gobierno de Estados Unidos, a través de la Cancillería.

Consideramos fundamental que en esa discusión se haya logrado, dado que muchos delitos no estaban tipificados como objeto de extradición al tener la norma vigente un alcance muy acotado, ampliar en forma significativa la tipificación de los delitos y las causales para solicitar la extradición.

El artículo 1 establece la obligación de conceder la extradición, comprometiéndose las Partes, con arreglo a las disposiciones del Tratado, a aplicar un criterio de reciprocidad. A mi juicio, eso es lo primero para la persecución penal y para la imposición o el cumplimiento de una pena por haberse cometido un delito que da lugar a la extradición.

Por su parte, el artículo 2 consigna, en su numeral 1, cuándo un delito dará lugar a la extradición.

Y en su numeral 3 precisa que, a los efectos del artículo 2, un delito dará lugar a la extradición: i) aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos; o ii) aunque para la tipificación del delito, con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos, se requiera demostrar ciertos asuntos solo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan el comercio interestatal o exterior, y iii) en los casos de delitos de fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aun cuando las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos, ni controles sobre los mismos tipos de productos, ni las mismas sumas monetarias.

Lo importante, señora Presidenta , es que el Tratado amplía la lista de delitos y establece un criterio de reciprocidad respecto del tipo de delito que será objeto de extradición mutua.

El artículo 4 aborda los delitos políticos y militares.

En general, puedo decir que no se le había dado curso a este instrumento para su aprobación en el Congreso, entre otros motivos porque algunas materias en la historia de ambos países requerían ciertas precisiones, como la relativa al efecto retroactivo del Tratado, que ahora no figura entre sus normas. O sea, el Tratado no tendrá efecto retroactivo, lo cual considero importante.

En segundo lugar -esto es importante-, queríamos ver cuál era la experiencia y los criterios respecto a otros tratados y, en particular, las disposiciones más favorables al imputado.

En términos generales, señora Presidenta , el debate nos llevó a la convicción de que era relevante acordar este instrumento, y por ello lo aprobamos por unanimidad.

Es cuanto puedo informar respecto al debate en la Comisión. Después, señora Presidenta , quiero formular un comentario sobre un caso específico, ya no como Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores , sino como miembro de mi bancada.

He dicho.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

¿Puede abrir la votación, señora Presidenta ?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, así lo haremos.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , no sé si algún otro Senador va a hacer uso de la palabra, pero ahora quiero plantear un asunto como integrante de una bancada.

Entre Estados Unidos y Chile tenemos una historia de buenas y malas experiencias. No obstante, a mi juicio -y me van a perdonar-, hay una situación que considero un abuso de poder por parte de ese país.

Se trata de una actitud para con nosotros propia de una potencia, y fue lo que en un momento me hizo dudar en el debate de este proyecto en la Comisión.

Ello tiene que ver con una situación vinculada con este proyecto de acuerdo, pero no necesariamente adscrita a él, concerniente a la acusación de un país a un connacional nuestro por la comisión de delitos abiertamente discutibles. Y me refiero específicamente al caso de Carlos Cardoen.

Señora Presidenta , Estados Unidos se involucró en la guerra entre Irán e Iraq, y usó empresas e ingenieros de otras partes del mundo para la producción de armamentos totalmente controvertidos, como las bombas de racimo.

Chile fue exportador de esas bombas a petición de Estados Unidos. Luego, esta nación cambió su política internacional y terminó acusando al fabricante de esas armas, para cuya elaboración se importaba un metal específico, con fines militares -cosa que ese país sabía de sobra- y también mineros.

Y producto de esa situación de abuso de poder, esa nación ha tratado en forma reiterada de acusar a un conciudadano nuestro, quien participó en algo que ética y moralmente no apoyo en lo más mínimo, pero que era lícito y que contó con el respaldo de ese país, con el cual supuestamente mantenemos relaciones muy fluidas.

Hasta ahora no lo han podido extraditar, señora Presidenta , porque ese delito no está tipificado en nuestros Códigos. Y tampoco lo podrán hacer si se aprueba el presente Tratado, pues no tiene efecto retroactivo. Con todo, existe un tema pendiente relativo a cómo nos relacionamos con reciprocidad entre ambos países.

Es cierto que Estados Unidos es una potencia y que después cambió su política hacia esa parte del mundo e invadió a su amigo de ayer, Iraq (que en su momento le sirvió como aliado para pelear contra Irán), lo único que quiero decir es que debido a ese conflicto se generó la situación absurda que mantiene a una persona como Carlos Cardoen sin poder salir de Chile porque Estados Unidos le pidió a Interpol que emitiera una orden de captura internacional en su contra, sin que nunca haya habido una petición de extradición.

Es la situación más absurda que hay en el planeta. Estados Unidos no puede pedir a Interpol que emita una orden para detener a alguien sin una acción de extradición, pues el delito que denuncia no está tipificado. Sin embargo, por su posición dominante en el mundo, así ha sucedido.

Solo quiero dejar consignada tal situación. Me parece que, con ánimo de reciprocidad y cuando el Senado de la República aprueba un tratado de este tipo con Estados Unidos para combatir el crimen organizado, el terrorismo, otros delitos que nos preocupan, y también los económicos, esa nación debería sincerar ciertas cosas, y en particular esta que afecta a un chileno que hace más de quince años no puede salir de Chile por tal abuso.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , en verdad, estamos asistiendo a una votación extremadamente importante.

Se ha aprobado de manera precipitada un trámite expedito de ingreso de ciudadanos chilenos a aquel país, con el alcance de que se podrá solicitar información privada de la persona que realice ese trámite. Incluso, se establece que, si en el futuro esta llegara a cometer delitos, se podría tener acceso a esa información. Es como en Reporte minoritario, la película de Tom Cruise, la anticipación del delito.

Se señala expresamente que Estados Unidos podrá pedir antecedentes, y eventualmente detener a un ciudadano chileno, porque podría llegar a cometer un delito más adelante.

Entonces, espero que el Ministro de Relaciones Exteriores venga a exponer los alcances de este Convenio de Extradición con Estados Unidos.

El año pasado, junto con el Diputado Hugo Gutiérrez , solicitamos formalmente al Presidente Barack Obama la extradición del capitán en retiro Pedro Barrientos Núñez , sindicado como autor del asesinato de Víctor Jara , perpetrado el 12 de septiembre de 1973.

No obstante, no hemos recibido respuesta ni de la Embajada, ni del Congreso de los Estados Unidos, ni menos de la Presidencia de este país. Y desde el año 90 sigue viviendo en su territorio el señor Pedro Barrientos , autor material del crimen de Víctor Jara .

Mi pregunta es: con este Tratado, ¿podremos solicitar la extradición de un militar que haya violado los derechos humanos bajo el uniforme de los Estados Unidos? ¿Este país ha firmado su adhesión a la Corte Penal Internacional? ¡No! Y tampoco ha firmado el Protocolo de Kyoto en materia de medio ambiente, en circunstancias de que genera 25 por ciento de los gases de efecto invernadero en el mundo.

No firma el Estatuto de Roma, que establece la Corte Penal Internacional, que Chile suscribió con el acuerdo amplio de Izquierda a Derecha. Y fue un mérito de este Congreso haberlo ratificado.

Mi interrogante es: si hay violación de los derechos humanos de un ciudadano chileno por parte del Gobierno de los Estados Unidos, ¿podremos solicitar la extradición del violador de esos derechos? Claramente, no habiendo firmado el Estatuto relativo a la Corte Penal Internacional, eso será imposible. ¡No habrá posibilidad de hacerlo!

Estados Unidos mantiene y mantuvo presos a centenares de personas bajo la sola acusación de haber cometido actos de terrorismo, sin proceso, sin tribunales, en Guantánamo, territorio ocupado de la isla de Cuba. ¡Ahí están! Y ahora negocia con grupos islamitas la liberación de un militar norteamericano.

Creo que un tratado de esta envergadura, estando pendiente un asunto tan vital como la extradición del asesino de Víctor Jara, requiere la presencia del Ministro.

En materia de relaciones internacionales este Senado no tiene atribución alguna. Las facultades en ese ámbito radican en la Primera Mandataria . ¡Así es la Constitución de la monarquía presidencial!

La única atribución restrictiva que posee el Congreso es la de limitar la salida del país del Presidente durante los últimos seis meses de su mandato. Sin embargo, carece de la de fiscalización en materia de relaciones internacionales.

Siento que la firma de este Convenio de Extradición no da cuenta de reciprocidad, sino de unilateralidad. Si se le exige a nuestro país su cumplimiento, militares chilenos podrán ser extraditados por Estados Unidos, pero ningún militar norteamericano por Chile.

Entonces, señora Presidenta, dado que al menos no participo en la Comisión de Relaciones Exteriores, y a pesar de que se ha emitido el informe que tenemos a la vista, quiero solicitar a la Sala que tengamos la posibilidad de escuchar al Ministro de Relaciones Exteriores a fin de que nos dé a conocer todos los alcances y contenidos de este Tratado.

No estoy disponible para firmar un convenio de extradición sabiendo que mi contraparte no va a extraditar a nadie, porque no ha suscrito tratado alguno que lleve a actos similares.

Entonces, si Chile quiere ceder parte de su soberanía, si desea firmar convenios mediante los cuales se obliga a algo, a lo que no se obliga la otra, que lo haga.

Sin embargo, me parece que hay suficientes dudas y aclaraciones pendientes para aprobar ahora este proyecto de acuerdo. Después podremos votarlo a favor. Pero esas interrogantes deben ser despejadas.

Además, señora Presidenta, pienso que en esta materia se hace necesaria la presencia del Ministro de Relaciones Exteriores.

Me extraña que la Derecha no reclame por la ausencia del Ministro Heraldo Muñoz . ¡Eso ya me hace sospechar! ¡Están acostumbrados a exigir la asistencia de los Secretarios de Estado, pero ahora que no se encuentra el Canciller, no importa!

Yo preferiría que el responsable de las relaciones exteriores del país -todo lo que tiene que ver con materias internacionales lo lleva la Cancillería, incluso ciertos elementos fuera de su alcance- nos explicara este Tratado con mayor detenimiento. Ello, con el objeto de que la Corporación votara de manera informada, porque -reitero- no todos los miembros de esta ala del Hemiciclo participan en la Comisión de Relaciones Exteriores.

Y en este tema, al igual como ocurre con Bolivia...

Está por concluir mi tiempo, señora Presidenta , ¿me permite un minuto más para terminar?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Sí, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Gracias.

El Senado ha dispuesto que las relaciones con Bolivia las lleve la Comisión de Relaciones Exteriores. No hay posibilidad alguna de formar un Grupo de Amistad con ese país, pues se trata de relaciones de tipo "especial" y, por tanto, si uno quiere conformar una agrupación de esa naturaleza, se dice: "No. Le corresponde a la Comisión de Relaciones Exteriores".

¡Como si Bolivia fuera una potencia mundial!

Afortunadamente, eso no ocurre con la pequeña isla de Cuba, de once millones de habitantes,...

El señor MOREIRA .-

¡Pobrecitos!

El señor NAVARRO.-

... que sufre el bloqueo infame de Estados Unidos.

En consecuencia, cada vez que firmemos un convenio con esa nación tendremos que cuidarnos los bolsillos, proteger nuestras propiedades, porque siempre estará la sombra de la duda.

¡Yo reclamo claridad antes de votar este proyecto de acuerdo!

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , el proyecto de acuerdo que estamos analizando no guarda relación alguna con el problema de las visas que se tramitan para agilizar el ingreso de chilenos a Estados Unidos, que para nuestra Cancillería constituye un logro muy significativo, pues facilitará el intercambio con ese país en términos muy razonables.

Ya vamos a tener ocasión de analizar si acaso la información que se solicite para ello es excesiva o no en cuanto a su confidencialidad, conforme a nuestra legislación, cuando el proyecto pertinente llegue a la Sala.

Este Tratado de Extradición remplaza al vigente con Estados Unidos, de 1900, que, en lo fundamental, abre escasas posibilidades de realizar extradiciones. Y, precisamente, si alguien presenta reclamos porque en algunos casos no es posible realizarlas, ello se debe a que la normativa en vigor lo impide.

El Convenio actual mejora en forma sustancial esa situación.

Y si algunos mantienen dudas y no han leído el informe de la Comisión, yo haré un esfuerzo por ellos: en este documento se señala que el presente Tratado implica un avance muy significativo respecto del anterior, al permitir mayor eficacia en la cooperación entre ambas naciones en la lucha contra la delincuencia. Por ejemplo, "se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima; se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido; se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, toda vez que el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena; se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, sólo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente, se establece un procedimiento de extradición simplificada, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando ésta renuncie a los trámites de la extradición".

En tal sentido, señora Presidenta , considero que estamos frente a un tratado de extradición que se actualiza, que se moderniza, que se pone en los términos de la legislación actual y que se asemeja a otros similares firmados en el último tiempo. Por ello, me parecería inconducente no aprobar este proyecto de acuerdo.

El hecho de que no se encuentre en la Sala el Canciller no invalida lo anterior. El trabajo que ha realizado la Comisión de Relaciones Exteriores, que aprobó este proyecto de acuerdo en forma unánime, nos da plena garantía de que se han cautelado nuestros derechos.

Lo digo, porque hubo un anterior Convenio De Extradición con Estados Unidos, firmado en 2010, que fue observado por la Corte Suprema, pues establecía algunos principios de retroactividad que contradecían nuestra legislación.

Y en vista de esa observación, Chile negoció nuevamente un Tratado de Extradición con Estados Unidos, que se firmó en 2013, lo cual permitió llegar al texto que hoy día se somete a nuestra consideración.

Es decir, se hizo un esfuerzo hace algún tiempo, en el cual participó nuestra Comisión de Relaciones Exteriores. Y, por tanto, aquí se han superado oportunamente, con la ayuda de la Corte Suprema, las dificultades que presentaba el Tratado que Chile alcanzó a suscribir, pero que no ratificó.

Ahora, subsanada esa deficiencia, con la conformidad de ambos países, pienso que procede aprobar este proyecto de acuerdo que aprueba un tratado de extradición con Estados Unidos.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , al revisar el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores recaído en el proyecto de acuerdo que se somete a votación, vemos que en su primera página se señala expresamente: "A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores , señor Claudio Troncoso , y el Jefe del Departamento de Cooperación Jurídica Internacional de la Cancillería , señor Juan de Dios Urrutia .".

Por la trascendencia del Tratado que nos ocupa, por la importancia de las naturales aprensiones que aquí se han hecho presentes, desde ya formulo un llamado de atención respecto a que deseo que el Canciller nos explique qué ocurrirá con las extradiciones de asesinos condenados en ausencia que hoy día residen en Estados Unidos: ¿qué pasará con el capitán en retiro Pedro Barrientos Núñez , procesado en ausencia como autor del asesinato de Víctor Jara y que vive en esa nación desde hace largo tiempo con absoluta tranquilidad? ¿Qué impacto y qué consecuencias tendría en ello la aprobación de este proyecto?

Por consiguiente, teniendo en cuenta que ni a la Comisión de Relaciones Exteriores ni menos a este Hemiciclo asistió el Ministro del ramo, solicito que el proyecto de acuerdo vuelva al órgano técnico para poder contar con la presencia del Canciller y, de esa forma, estar en condiciones de votarlo informadamente.

No soy contrario a los tratados de extradición, pero conocemos la situación particular de Estados Unidos y la asimetría jurídica que existe entre nuestras naciones. Por eso quiero proteger la jurisdicción nacional y la capacidad de la justicia internacional y contar con un instrumento que favorezca a ambas partes.

Entonces, dado que no hemos escuchado al Ministro de Relaciones Exteriores y conocemos casos puntuales -reitero: no estamos hablando de hipótesis, sino de Pedro Barrientos Núñez , procesado en ausencia como autor del asesinato de Víctor Jara e ícono de la represión ocurrida en nuestro país en 1973-, solicito a la Mesa que recabe el parecer de la Sala para que el proyecto de acuerdo vuelva a la Comisión de Relaciones Exteriores antes de proceder a su votación, con el propósito de que nuestro Canciller nos dé una información detallada sobre este tipo de situaciones.

El señor MOREIRA.-

No, señora Presidenta .

El señor LARRAÍN.-

¡Estamos en votación!

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Senador señor De Urresti, no es posible enviar el proyecto de acuerdo nuevamente al órgano técnico, debido a que la votación ya se abrió y, por tanto, no corresponde solicitar un nuevo primer informe.

Habría sido deseable que la Comisión hubiese pedido más tiempo, pero en este momento ya se encuentra en votación.

Tiene la palabra el Honorable señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señora Presidenta , en primer lugar, reconozco que diversos Senadores aquí presentes probablemente tenemos grandes aprensiones acerca del doble estándar que muchas veces los países más potentes tienen con otros en materia de relaciones exteriores, especialmente Estados Unidos.

Sin embargo, quiero destacar que el instrumento internacional que este proyecto de acuerdo busca aprobar, de ser acogido, reemplazará al Tratado de 1900, que establece la facultad de Estados Unidos de no conceder determinadas extradiciones.

En el contenido del nuevo Acuerdo se observa un cambio cualitativo en el tratamiento de las demandas que pudiese presentar un tercer país, como el caso nuestro.

En cuanto a la entrada en vigencia, el texto se refiere "a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado" -es lo que corresponde- "y con posterioridad a ella". O sea, no operaría el efecto retroactivo. Pero eso pasa siempre.

Además, en el informe se señala que "no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido". Esto representa un cambio cualitativo en comparación al Tratado de 1900.

Por consiguiente, la duda que acá se ha planteado en este punto es corregida en el nuevo instrumento internacional.

Obviamente, se fijan ciertas condiciones con relación a la sanción aplicable -por ejemplo, no imponer la pena de muerte- y algunos criterios sobre la prescripción en función del país requirente, caso en el cual podría estar Chile.

Por otro lado, el Estado que hace el requerimiento es representado por el Ministerio Público, lo que hace el proceso menos engorroso y más barato.

Si bien es cierto que comparto la aprensión que algunos han expresado aquí, hago presente que en el texto del Acuerdo se observa una serie de condiciones nuevas que mejoran mucho la relación con Estados Unidos en esta materia.

En consecuencia, creo que hay que aprobar la idea de legislar. Esta es positiva, aun cuando se echa de menos la presencia del Ministro de Relaciones Exteriores para que aclare dudas y dé mayor certeza a la respuesta recíproca que se espera de Estados Unidos hacia Chile en este ámbito, a fin de que el propósito perseguido no quede solo en el papel.

Insisto: con relación al Tratado vigente lo propuesto es un cambio cualitativo. A mi juicio, vale la pena valorarlo.

Otra vez no podré votar por estar pareado, pero igual dejo expresada mi opinión.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidenta , seré muy breve, pues ya todos han hecho referencia a este Tratado.

Me correspondió presidir la Comisión de Relaciones Exteriores cuando se analizó este proyecto de acuerdo. Y ahí ocurrió un hecho inédito.

El mismo debate que hemos sostenido en la Sala se produjo al interior del órgano técnico. Precisamente por esa razón, acordamos remitir oficios a la Cancillería y a la Corte Suprema para hacerles presente una discrepancia que nos inquietaba respecto de la prescripción y de la retroactividad.

Y devolvimos este instrumento internacional al Ministerio de Relaciones Exteriores. Nunca en la historia del Parlamento -y me preocupé de revisarlo- la Comisión de Relaciones Exteriores había hecho corregir un Tratado ya firmado por las partes.

Hubo que realizar una corrección al Convenio entre los Gobiernos de Chile y Estados Unidos. Solo entonces el órgano técnico evacuó su informe y aprobó el Tratado, en los términos en que hoy se ha presentado a la Sala.

En consecuencia, señora Presidenta , las aprensiones que los señores Senadores han manifestado ya las debatimos en la Comisión. Y ello motivó una corrección oportuna del nuevo Convenio con Estados Unidos.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto de acuerdo en general y en particular (13 votos a favor, 2 en contra y un pareo), y queda despachado en este trámite

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, García-Huidobro, Hernán Larraín, Letelier, Moreira, Orpis, Pizarro, Prokurica y Tuma.

Votaron por la negativa los señores De Urresti y Navarro.

No votó, por estar pareado, el señor Guillier.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de junio, 2014. Oficio en Sesión 34. Legislatura 362.

Valparaíso, 11 de junio de 2014.

Nº 560/SEC/14

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 9.332-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 01 de julio, 2014. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 46. Legislatura 362.

?BOLETÍN N° 9332-10-S

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SUSCRITO EN WASHINGTON, EL 5 DE JUNIO DE 2013.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en segundo trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 6 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor los señores Edwards, don José Manuel, Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Sabag, don Jorge.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Mirosevic, don Vlado.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, Chile y Estados Unidos celebraron un Tratado para la Extradición de los Criminales, suscrito en Santiago el 17 de abril de 1900, el cual se encuentra vigente. Sin embargo, acota, dicho instrumento resulta a la fecha claramente insuficiente para enfrentar la actividad internacional del crimen organizado, siendo, entre otros aspectos, demasiado rígido en la enunciación de los tipos penales que facultan la extradición.

Agrega que este nuevo instrumento internacional aborda nuevos aspectos procesales que implican un notable avance respecto del anterior, destacándose los siguientes:

-- Se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima. Esto facilita la extradición respecto de aquellos delitos que no eran susceptibles de ser cometidos y tipificados hace 113 años.

-- Se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido.

-- Se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena.

-- Se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, sólo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente.

-- Se prevé un procedimiento de extradición simplificada, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando ésta renuncie a los trámites de la extradición.

-- Se regula un procedimiento de entrega temporal del reclamado, para aquellas situaciones en que la extradición se ha autorizado, pero el reclamado está siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido.

-- Se consignan criterios que permiten al Estado requerido resolver adecuadamente aquellos casos en que varios Estados han presentado solicitudes de extradición respecto de la misma persona.

-- Se dispone expresamente que el Estado requerido asesorará al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de éste, representando sus intereses en todos los trámites de la extradición.

-- Se elimina el trámite de legalización de los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACUERDO.

El Tratado aprobado por el H. Senado, en los mismos términos contenidos en el Mensaje, se encuentra estructurado por un Índice, que facilita su aplicación, un Preámbulo, que da cuenta del interés de ambos Gobiernos por cooperar más eficazmente en esta materia, y 23 Artículos en los cuales se contienen las normas dispositivas y finales del mismo.

1.- Obligación de conceder la extradición

El Artículo 1 establece la “Obligación de conceder la extradición”, comprometiéndose las Partes, con arreglo a las disposiciones del Tratado, a extraditar recíprocamente a las personas reclamadas por las autoridades requirentes para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición.

2.- Delitos que dan lugar a la extradición

El Artículo 2, que se titula “Delitos que dan lugar a la extradición”, consigna, en su numeral 1, cuándo éstos darán lugar a la extradición, siguiéndose al efecto dos de los principios internacionales reconocidos en la materia. Así, se dará lugar a ella cuando el hecho que la motive sea punible conforme a la legislación de los dos Estados (doble incriminación) y tenga una pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa (mínima gravedad).

Luego, su numeral 2, indica que también se dará lugar a la extradición si: i) consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión del referido delito, cualquiera sea el grado de desarrollo y de participación del mismo, y ii) si es punible conforme a la legislación de ambos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

En su numeral 3 se precisa que, a los efectos del Artículo 2, un delito dará lugar a la extradición: i) aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos, o ii) aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiera demostrar ciertos asuntos sólo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan al comercio interestatal o exterior, y iii) en los casos de delitos de fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos ni controles sobre los mismos tipos de productos ni las mismas sumas monetarias.

En su numeral 4 se dispone que, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio del Estado requirente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, inclusive cuando tal jurisdicción se autorice mediante un acuerdo internacional multilateral del cual este último es Parte. Cuando la legislación del Estado requerido no disponga lo anterior, éste podrá, a su discreción, conceder la extradición, brindando especial consideración a los efectos o efectos deseados del delito en el Estado requirente.

A su vez, el numeral 5 prevé que cuando la extradición se conceda por un delito especificado en los numerales 1 ó 2, también se concederá por cualquier otra infracción descrita en la solicitud, aun cuando dicha infracción sea punible con pena máxima de privación de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición.

Finalmente, el numeral 6 regula que cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona a la que se reclama para cumplir una condena de reclusión, la autoridad competente del Estado requerido podrá denegar la extradición si, en el momento de la solicitud, restan por cumplir menos de seis meses de la condena.

3.- Nacionalidad

El Artículo 3, denominado “Nacionalidad”, indica que no se denegará la extradición ni la entrega en razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido.

4.- Delitos políticos y militares

El Artículo 4 aborda seguidamente los “Delitos políticos y militares”, estipulándose, en su numeral 1, que no se concederá la extradición si el delito objeto de la solicitud es de carácter político. Sin embargo, el numeral 2 de dicho artículo indica que, a los efectos de este Tratado, no se considerarán de carácter político los siguientes delitos:

El delito con respecto al cual tanto el Estado requirente como el requerido tengan la obligación, con arreglo a un convenio internacional multilateral, de conceder la extradición del reclamado o de presentar el caso a sus autoridades competentes para que decidan con respecto a su persecución penal;

a) El asesinato, el homicidio, la comisión dolosa de heridas, la comisión de daños corporales graves, la agresión con ánimo de causar lesiones físicas graves y las agresiones sexuales graves;

b) El delito que tenga que ver con el secuestro, la sustracción o cualquier otra forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén;

c) El delito que tenga que ver con la colocación, el uso, la amenaza de uso o la posesión de un artefacto explosivo, incendiario o destructor, o de un agente biológico, químico o radiológico, cuando ese artefacto o agente sea capaz de poner vidas en peligro, o de causar importantes lesiones corporales o daños materiales; y

d) La conspiración, participación o el intento de cometer alguno de los delitos anteriores, cualquiera que sea el grado de desarrollo del delito y de participación en el mismo.

El numeral 3 agrega que pese a lo dispuesto en el numeral 2 de este Artículo, no se concederá la extradición si la autoridad competente del Estado Requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decide que el motivo de la solicitud es político. A su vez, el numeral 4 dispone que podrá, igualmente, denegarse por delitos con arreglo al derecho militar que no sean delitos con arreglo al derecho penal común.

5.- Persecución penal previa

El Artículo 5, intitulado “Persecución penal previa”, preceptúa en su numeral 1 que se denegará la extradición cuando el reclamado haya sido condenado o absuelto en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.

Al respecto, en el numeral 2 del señalado artículo, se previene que sin perjuicio de las normas sobre cosa juzgada en el Estado requerido, no se considerará que una persona haya sido condenada o absuelta cuando las autoridades competentes del Estado requerido: i) hayan decidido no perseguir la responsabilidad penal del reclamado por los actos motivo de la solicitud de extradición; ii) hayan decidido suspender las diligencias penales incoadas contra el reclamado por la comisión de dichos actos; o iii) sigan investigando al reclamado o tomando otras medidas para perseguirlo penalmente por los mismos actos que han sido motivo de la solicitud de extradición.

6.- No aplicación de la pena de muerte

El Artículo 6, relativo a las “Sanciones”, regula en su numeral 1 que cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, este último Estado podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Así, si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el artículo en comento, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición.

Con todo, el numeral 2 del Artículo 6, señala que salvo en casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena para el delito en cuestión sea más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

7.- Prescripción

El Artículo 7 trata de la “Prescripción”, estableciendo que a los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, sólo se tendrá en cuenta la legislación del Estado requirente. Corresponderá al Estado requirente certificar que, de acuerdo a su legislación, no se encuentran extinguidas ni la acción penal ni la pena correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición. Tal certificación, en todo caso, será vinculante para el Estado requerido.

8.- Tramitación y admisibilidad de documentos

Los Artículos 8 al 10 aluden, respectivamente, a los “Trámites de extradición y documentos requeridos” (Artículo 8), “Traducción” (Artículo 9) y “Admisibilidad de documentos” (Artículo 10). Por medio de estas disposiciones se regula el trámite que han de seguir las solicitudes de extradición y los requisitos que se deben verificar para así cumplir con los fines del tratado.

9.- Detención provisional

El Artículo 11, que dispone sobre la “Detención provisional”, contempla la posibilidad de solicitar en casos de urgencia la detención provisional del reclamado, especificando los requisitos que debe cumplir dicha solicitud, su transmisión y notificación, además de la duración de la detención y la puesta en libertad del reclamado.

10.- Decisión y entrega

El Artículo 12, intitulado “Decisión y entrega”, indica que el Estado requerido: i) comunicará sin demora al estado requirente, por la vía diplomática u otro medio adecuado, su decisión relativa a la solicitud de extradición; ii) que cuando la solicitud se deniegue enteramente o en parte, el Estado requerido explicará las razones en que se haya fundado para denegarla y, previa solicitud, proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes; iii) que en caso de ser ésta concedida las autoridades de los Estados requirente y requerido convendrán la fecha y lugar de la entrega; y iv) que el reclamado puede ser dejado en libertad si no es retirado del territorio del Estado requerido en el plazo que en el mismo artículo establece.

11.- Entrega temporal y diferida

El Artículo 13, bajo el título “Entrega temporal y diferida”, alude a la situación que se produce cuando los trámites de la extradición han concluido y la misma se haya autorizado, pero el reclamado está siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido, éste podrá: a) postergar la entrega del reclamado hasta que la persecución penal haya concluido o la condena se haya cumplido; o b) entregar temporalmente al reclamado al Estado requirente para su persecución penal.

Ahora bien, en el caso de la entrega diferida, el reclamado puede ser privado de libertad hasta la entrega. La persona entregada temporalmente permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y se devolverá al Estado requerido después de su procesamiento, conforme a cualesquiera condiciones que se hayan convenido entre las Partes. La devolución de la persona al Estado requerido no necesitará nuevas solicitudes de extradición ni nuevos trámites.

12.- Concurrencia de solicitudes de extradición

El Artículo 14 sobre “Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados”, trata del mecanismo a seguir en caso que el Estado requerido reciba solicitudes de extradición del Estado requirente y de cualquiera otros Estados acerca de una misma persona, sea por el mismo delito o por otros, indicando que la autoridad competente del Estado requerido decidirá, si procediere, a cuál Estado entregará a dicha persona, enunciando los factores a los que debe sujetarse en ese caso el Estado requerido en su decisión.

13.- Confiscación y entrega de efectos del delito

El Artículo 15 trata de la “Confiscación y entrega de efectos”. Así, el Estado requerido, en la medida que lo permita su legislación, podrá confiscar y entregar al Estado requirente todos los efectos relativos al delito por el que se ha solicitado la extradición o que puedan necesitarse en calidad de pruebas en el Estado requirente. Agrega la mencionada disposición que tales efectos podrán entregarse incluso cuando la extradición no pueda efectuarse a causa de muerte, desaparición o fuga del reclamado. Además, el Estado requerido podrá entregar los efectos al Estado requirente con la condición de que éste asegure satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos lo más pronto posible, pudiendo incluso el requerido diferir la entrega de dichos efectos si los necesita como elementos de prueba.

Finalmente, se establece que se respetarán debidamente los derechos de terceros en dichos efectos conforme a las leyes del Estado requerido.

14.- Principio de especialidad

El Artículo 16 se refiere al “Principio de especialidad” e indica que la persona extraditada conforme al presente Tratado sólo podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el Estado requirente por los delitos que se mencionan en las letras a), b) y c) del mismo artículo. Agrega dicho artículo en su numeral 2, que sin el consentimiento del Estado requerido la persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá someterse a una extradición o entrega posterior por cualquier delito cometido antes de la extradición. Por último, el numeral 3 contempla dos excepciones a lo referido anteriormente, disponiendo al efecto que no impedirán la detención, el juicio o la sanción de una persona extraditada, ni su extradición o entrega posterior, cuando dicha persona: abandone el territorio del Estado requirente después de su extradición y regrese al mismo voluntariamente; o no abandone el territorio del Estado requirente en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que quedó en libertad de hacerlo.

15.- Extradición simplificada

El Artículo 17 regula la “Extradición simplificada” y “la renuncia a los trámites de extradición”, contemplando la posibilidad de agilizar el traslado del reclamado cuando éste consienta a la extradición o a un trámite simplificado de extradición o renuncie ante una autoridad judicial al procedimiento de extradición, cumpliendo los requisitos establecidos.

16.- Autorización de tránsito

El Artículo 18 trata de la facultad de los Estados Partes de autorizar el tránsito de una persona extraditada o transferida de otra forma, a través de su territorio, a la otra Parte, por un tercer Estado, o de la otra Parte a un tercer Estado, para su persecución penal o la imposición de una condena o el cumplimiento de ésta.

17.- Representación jurídica y gastos

El Artículo 19, bajo el título “Representación jurídica y gastos”, prevé las obligaciones del Estado requerido con el Estado requirente en cuanto a asesorarlo y asistirlo, comparecer ante los tribunales en su nombre y representarlo en sus intereses en cualesquiera trámites derivados de la solicitud de extradición. En cuanto al Estado requirente, se dispone que éste sufragará todos los gastos relacionados con la traducción de los documentos de extradición y los del transporte a su territorio de la persona entregada. Finalmente, se preceptúa que ninguna de las Partes presentará reclamaciones pecuniarias contra la otra Parte por la detención, privación de libertad, los interrogatorios o la entrega de personas conforme al presente Tratado.

18.- Consultas

El Artículo 20 referido a las “Consultas” dispone que el Ministerio Público de Chile y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos podrán consultarse entre sí, directamente, acerca de casos específicos, para contribuir a la aplicación eficaz del presente Tratado.

19.- Aplicación del Tratado

El Artículo 21, que regula la “Aplicación del Tratado”, determina que éste se aplicará únicamente a los delitos que se hayan cometido después de su entrada en vigor.

20.- Disposiciones finales

Las disposiciones finales, que son comunes a esta clase de instrumentos internacionales, se encuentran contenidas en los Artículos 22 y 23. El primero, que se refiere a la ratificación y entrada en vigor del tratado y, el segundo que alude al mecanismo de denuncia.

En relación a la entrada en vigor, es importante consignar que una vez que entre en vigor el presente Tratado, éste reemplazará al Tratado entre los Estados Unidos de América y la República de Chile sobre la Extradición de Prófugos de la Justicia, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900, con respecto a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado y con posterioridad a ella.

IV.- BREVE RESEÑA DE LA TRAMITACION EN EL H. SENADO.-

El 12 de enero de 2010 nuestro Gobierno suscribió en Santiago un Tratado de Extradición con el Gobierno de Los Estados Unidos de América, el que fue ingresado al Congreso Nacional con fecha 31 de mayo de 2011 contenido en el Boletín N° 7684-10 para su aprobación. Durante el estudio del referido proyecto de acuerdo, en su primer trámite constitucional, la Comisión de Relaciones Exteriores del H. Senado cuestionó los artículos 21 y 22 de dicho proyecto, por cuanto estipulaban que el Tratado se aplicaría incluso a las solicitudes pendientes relativas a los delitos que se hayan cometido a partir del 16 de junio de 2005, es decir, que operaría con retroactividad. Al respecto, la Comisión acordó, en su oportunidad, oficiar a la Excelentísima Corte Suprema y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informaran sobre la entrada en vigencia del Tratado y su eventual efecto retroactivo en materia penal.

La respuesta de la Excelentísima Corte Suprema, en lo sustantivo, señaló que: “su aplicación a las solicitudes pendientes entre el 16 de junio de 2005 y la entrada en vigor del Tratado propuesto se ajusta al principio que las leyes procesales rigen “in actum”, salvo que el antiguo Pacto “contuviera disposiciones más favorables al imputado", en cuyo supuesto los requerimientos pendientes relativos a hechos ocurridos entre el 16 de junio de 2005 y la entrada en vigencia del proyecto, se rigen por el Convenio de 1900, pues se excluye la retroactividad del nuevo Acuerdo. Por consiguiente, los delitos no comprendidos en la relación del antiguo Tratado no pueden prosperar en una extradición pasiva sujeta al nuevo porque le resulta más perjudicial al procesado y entonces quebranta la máxima pro reo y la regla general de la irretroactividad de la ley penal.”.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que los posibles cursos de acción para conciliar el cumplimiento de buena fe del Tratado con la interpretación anticipada por la Excelentísima Corte Suprema, eran que ésta fuera puesta en conocimiento del Gobierno estadounidense a fin de proponerle uno de los siguientes cursos de acción: intercambio de notas interpretativas sobre los aspectos en cuestión, en orden a hacer prevalecer las disposiciones más favorables al extraditable; o la suscripción de un Tratado complementario que modifique “ab initio” las cláusulas sobre entrada en vigor del Convenio de 2010, en el mismo sentido pro reo antes señalado.

Teniendo presente las observaciones de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado y el informe de la Corte Suprema, la Cancillería negoció un nuevo acuerdo que, en lo pertinente, modificó la redacción de los artículos 21 y 22, con el objeto de una vez que entre en vigor el Convenio, éste reemplace al Tratado de Extradición de 1900, con respecto a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado y con posterioridad a ella, para clarificar que no operaría con efecto retroactivo.

Por tal motivo, el Ejecutivo con fecha 15 de abril del año en curso retiró el Mensaje contenido en el Boletín N° 7.684-10 que había ingresado a tramitación el 31-mayo de 2011, y presentó a tramitación, el 6 de mayo del presente año, el Boletín N° 9.332-10, en actual estudio, que subsana el reparo formulado en su oportunidad.

V.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín, Ministro (S) de Relaciones Exteriores y Álvaro Arévalo Cunich, Director (S) de Asuntos Jurídicos de dicha Cartera de Estado, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que este Tratado viene a modernizar el régimen de extradiciones que existe con Estados Unidos de Norteamérica y a reemplazar al Tratado bilateral vigente sobre la materia, firmado en Santiago, el 17 de abril de 1900.

Destacó el señor Ministro (S), que se acuerdan aspectos procesales que implican un notable avance respecto del Tratado anterior y que permitirán una mayor eficacia en la cooperación entre ambos países, en la lucha contra la delincuencia, por ejemplo: se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima; se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido; se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, toda vez que el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena; se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, sólo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente, se establece un procedimiento de extradición simplificada, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando ésta renuncie a los trámites de la extradición.

Agregó el señor Riveros que Chile tenía un sistema complejo y caro de extradición, porque exigía un alto umbral de prueba y porque el Estado requirente debía contratar un abogado en Chile. Añadió que, con el nuevo sistema procesal penal, el Estado requirente es representado por el Ministerio Público y es mucho más expedito.

Explicó que el Tratado de 2013 sobre extradición presenta importantes diferencias con el firmado en el año 1900, pues este último se refiere solo a doce figuras o tipos penales, mientras que el Tratado en estudio toma como factor de referencia la dimensión de la pena, a través de un criterio de penalidad mínima. Asimismo, el Tratado de 1900 disponía que los Estados Partes no estaban obligados a entregar a sus propios ciudadanos; sin embargo, el Tratado de 2010 señala expresamente que los Estados Partes no podrán denegar la extradición de acuerdo a dicho argumento.

Finalmente, afirmó que de esta forma se resolvieron las inquietudes planteadas por el Senado, en su oportunidad, en cuanto a la entrada en vigencia. Añadió que queda absolutamente claro que el Tratado no tendrá efecto retroactivo alguno.

Por su parte, los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, teniendo en consideración que el Tratado que se encuentra actualmente vigente resulta claramente insuficiente para enfrentar la actividad internacional del crimen organizado, siendo, entre otros aspectos, demasiado rígido en la enunciación de los tipos penales que facultan la extradición.

Por ello, por 6 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo los señores Edwards, don José Manuel, Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis, y Sabag, don Jorge.

VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.”.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 1° de julio de 2014, celebrada bajo la presidencia accidental del H. Diputado don Carlos Abel Jarpa Wevar, y con la asistencia de la Diputada señora Molina, doña Andrea, y de los señores Campos, don Cristián; Edwards, don José Manuel; Hernández, don Javier; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, y Teillier, don Guillermo

Se designó Diputado Informante al señor Mirosevic, don Vlado.

SALA DE LA COMISIÓN, a 1° de julio de 2014.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de agosto, 2014. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(Segundo trámite constitucional. Boletín N° 9332-10)

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington el 5 de junio de 2013.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Vlado Mirosevic.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 34ª de la presente legislatura, en 12 de junio de 2014. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 46ª de la presente legislatura, en 14 de julio de 2014. Documentos de la Cuenta 7.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MIROSEVIC (de pie).-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, me corresponde informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington el 5 de junio de 2013, que se encuentra sometido a la consideración de la honorable Cámara en segundo trámite constitucional, sin urgencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

La Comisión aprobó el proyecto de acuerdo por 6 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor los señores Edwards, don José Manuel ; Jarpa, don Carlos Abel ; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso ; Rocafull, don Luis , y Sabag, don Jorge .

Según lo señala el mensaje, Chile y Estados Unidos celebraron un Tratado para la Extradición de los Criminales, suscrito en Santiago, el 17 de abril de 1900, el cual se encuentra vigente. Sin embargo, acota, a la fecha, dicho instrumento resulta claramente insuficiente para enfrentar la actividad internacional del crimen organizado, siendo, entre otros aspectos, demasiado rígido en la enunciación de los tipos penales que facultan la extradición.

Agrega que este nuevo instrumento internacional aborda nuevos aspectos procesales que implican un notable avance respecto del anterior, destacándose los siguientes:

-Se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima. Esto facilita la extradición respecto de aquellos delitos que no eran susceptibles de ser cometidos y tipificados hace 114 años.

-Se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición porque el reclamado sea nacional del Estado requerido.

-Se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena.

-Se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, solo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente.

-Se prevé un procedimiento de extradición simplificado, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando esta renuncie a los trámites de la extradición.

-Se regula un procedimiento de entrega temporal del reclamado para aquellas situaciones en que la extradición se ha autorizado, pero el reclamado está siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido.

-Se consignan criterios que permiten al Estado requerido resolver adecuadamente aquellos casos en que varios Estados han presentado solicitudes de extradición respecto de la misma persona.

-Se dispone expresamente que el Estado requerido asesorará al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de este, representando sus intereses en todos los trámites de la extradición.

-Se elimina el trámite de legalización de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición.

El Tratado -el texto del proyecto de acuerdo fue aprobado por unanimidad por el honorable Senado en los mismos términos contenidos en el mensaje- se encuentra estructurado por un índice, que facilita su aplicación; un preámbulo, que da cuenta del interés de ambos gobiernos por cooperar más eficazmente en esta materia, y 23 artículos en los cuales se contienen las normas dispositivas y finales del mismo, los que no abordaré por encontrarse ellos resumidos en el informe que mis colegas tienen en su poder.

En el estudio de este proyecto de acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín , ministro subrogante de Relaciones Exteriores , y Álvaro Arévalo Cunich , director subrogante de asuntos jurídicos de dicha cartera de Estado, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el mensaje que acompaña este proyecto de acuerdo, y efectuaron una reseña acotada de sus contenidos, en la que manifestaron, en síntesis, que este Tratado viene a modernizar el régimen de extradiciones que existe con Estados Unidos de América y a reemplazar el tratado bilateral vigente sobre la materia, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900.

El ministro subrogante destacó que se acuerdan aspectos procesales que implican un notable avance respecto del tratado anterior y que permitirán una mayor eficacia en la cooperación entre ambos países en la lucha contra la delincuencia. Por ejemplo, se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima; se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido; se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, toda vez que el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena. Además, se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, solo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente. Se establece un procedimiento de extradición simplificada, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando esta renuncie a los trámites de la extradición.

Agregó el señor Riveros que Chile tenía un sistema de extradición complejo y caro, porque exigía un alto umbral de prueba y porque el Estado requirente debía contratar un abogado en Chile. Añadió que, con el nuevo sistema procesal penal, el Estado requirente es representado por el Ministerio Público y todo es mucho más expedito.

Explicó que el Tratado de 2013 sobre extradición presenta importantes diferencias con el firmado en el año 1900, pues este último se refiere solo a doce figuras o tipos penales, mientras que el Tratado en estudio toma como factor de referencia la dimensión de la pena, a través de un criterio de penalidad mínima. Asimismo, el Tratado de 1900 disponía que los Estados parte no estaban obligados a entregar a sus propios ciudadanos; sin embargo, el Tratado de 2013 señala expresamente que los Estados parte no podrán denegar la extradición, de acuerdo con dicho argumento.

Por su parte, los diputados que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de acuerdo, tuvieron en consideración que el Tratado vigente resulta claramente insuficiente para enfrentar la actividad internacional del crimen organizado, siendo, entre otros aspectos, demasiado rígido en la enunciación de los tipos penales que facultan la extradición.

Por último, me permito hacer presente a la Sala que la Comisión no calificó como normas de carácter orgánico-constitucional o de quorum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la honorable Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo texto se contiene en el informe referido.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-

Señor Presidente , sin duda, nos encontramos frente a un Tratado de enorme relevancia para Chile. Lo señalo porque en lo personal he solicitado en tres ocasiones la extradición de personas comprometidas con violaciones de derechos humanos. Me refiero a Pedro Barrientos , comprometido en el crimen del cantautor Víctor Jara , y a otros dos criminales involucrados en la llamada “caravana de la muerte”. En los tres pedidos de extradición, Estados Unidos ni siquiera ha tenido la amabilidad de contestarle a nuestra excelentísima Corte Suprema.

Por eso, me preocupa la reciprocidad en los casos de extradición. A propósito de ello, traigo a colación un caso: España. Ese país firmó un tratado de extradición con Estados Unidos parecido al que hoy discutimos, pero ha debido reclamar por las malas prácticas del país del norte que ponen en duda el principio de reciprocidad, base de estos tratados. Un país extradita a sus presos solo si el otro país se compromete a hacer lo mismo. El caso en cuestión es el del ciudadano español David Mendoza , quien fue extraditado a Estados Unidos en 2008 para ser enjuiciado, pero con la condición de que cualquier pena que impusiera Estados Unidos sería cumplida en España. Esa condición fue aceptada en virtud del tratado de extradición -similar al que hoy nos convoca-, pero finalmente no fue cumplida. En efecto, Estados Unidos ha denegado en dos oportunidades la solicitud de regreso.

Lo anterior fue motivo para que la justicia española enviara oficios a Estados Unidos recordando, en palabras de Javier Gómez Bermúdez , presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, que Estados Unidos no podía denegar el traslado del condenado a su patria por ser una de las condiciones de su entrega. Luego, añadió que al no cumplir con una de las partes fundamentales de la resolución podrían verse comprometidas futuras extradiciones desde España a Estados Unidos.

Los abogados del señor Mendoza han llevado su caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y han presentado una querella en contra del Estado español, debido a que la reciprocidad exigida no se habría cumplido.

Chile tiene un Tratado vigente con Estados Unidos que data de 1900. Hemos pedido la extradición de personas involucradas en delitos de lesa humanidad en nuestro país. Es el caso -repito- de Pedro Barrientos , oficial del Ejército de Chile, hoy radicado en Estados Unidos. En este caso, la reciprocidad del Tratado que hoy pretendemos dar por superado para dar paso a este nuevo no se ha aplicado, porque Estados Unidos no ha dado ni siquiera una respuesta a nuestra excelentísima Corte Suprema respecto de este caso y de otros dos pedidos de extradición.

Me preocupa saber si el principio de reciprocidad se cumplirá o nos pasará lo mismo que a España. Mis dudas están basadas en hechos concretos; no estoy inventando nada. Estados Unidos tiene que darnos seguridad de que va a cumplir con su parte, porque -repito- ya tenemos un tratado de extradición que no ha cumplido y ahora queremos aprobar otro para hacer más fácil la extradición. A mi juicio, ellos esperan que nosotros extraditemos a Estados Unidos, pero al parecer ese país no conoce la reciprocidad.

Me preocupa que estemos aprobando un Tratado de extradición cuando el anterior suscita cuestionamientos serios. Reitero, en casos gravísimos de delitos de lesa humanidad que están siendo investigados en Chile, Estados Unidos no ha cumplido con su parte del Tratado. Es un tema que debemos tener presente al momento de dar nuestra aprobación al proyecto, porque la reciprocidad tiene que estar completamente asegurada; de lo contrario, el Tratado será letra muerta y solo nosotros cumpliremos sus normas, lo que constituiría una falta de respeto para nuestro ordenamiento jurídico y nuestra democracia.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , creo que estamos avanzando, a pesar de que algunos colegas no fueron muy tolerantes en sus intervenciones durante la discusión del proyecto en la Comisión. Sin embargo, aunque pueden haber sido muy duros, aceptamos sus comentarios.

El proyecto sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima. Esto facilita la extradición respecto de delitos que no eran susceptibles de ser cometidos y tipificados en el siglo pasado.

Asimismo, me hago parte del comentario del colega Hugo Gutiérrez: en algún momento una de las partes no ha cumplido con el Tratado de 1900. Con todo, el proyecto en debate constituye un avance.

La primera potencia del mundo nos está dando la posibilidad de celebrar este tratado, pero, al mismo tiempo, nos impone ciertas situaciones que no nos agradan, pero que toleraremos para un mejor tratamiento comercial -por así decirlo- entre ambas naciones.

El Tratado dispone expresamente que el Estado requerido asesorará al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de este, representando sus intereses en todos los trámites de la extradición.

Por las razones expuestas, votaré a favor el proyecto, aunque tenga algunas dudas al respecto. Sin embargo, como he señalado, el Tratado se suscribe con la primera potencia mundial, la cual nos interesa desde un punto de vista comercial.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington el 5 de junio de 2013.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Campos Jara Cristián; Ceroni Fuentes Guillermo; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Boric Font Gabriel; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Chahin Valenzuela Fuad; Espinoza Sandoval Fidel; Fernández Allende Maya; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Melo Contreras Daniel; Pacheco Rivas Clemira; Soto Ferrada Leonardo; Teillier Del Valle Guillermo; Vallejo Dowling Camila.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Andrade Lara Osvaldo; Castro González Juan Luis; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Jackson Drago Giorgio; Lemus Aracena Luis; Núñez Arancibia Daniel; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Urízar Muñoz Christian.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 12 de agosto, 2014. Oficio en Sesión 38. Legislatura 362.

VALPARAÍSO, 12 de agosto de 2014.

Oficio Nº 11.412

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de acuerdo que aprueba el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.”, correspondiente al boletín N° 9332-10.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº560/SEC/14, de 11 de junio de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 13 de agosto, 2014. Oficio

Valparaíso, 13 de agosto de 2014.

Nº 876/SEC/14

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 207

Tipo Norma
:
Decreto 207
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1102013&t=0
Fecha Promulgación
:
22-12-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cz0m
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Fecha Publicación
:
18-04-2017

PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    Núm. 207.- Santiago, 22 de diciembre de 2016.

    Vistos:

    Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 5 de junio de 2013 se suscribió, en Washington, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

    Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 876/SEC/14, de 13 de agosto de 2014, del H. Senado.

    Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del aludido Tratado, se verificó en Santiago el 14 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 22, numeral 2, del mismo, éste entró en vigor internacional el 14 de diciembre de 2016.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

    TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    ÍNDICE

    Preámbulo

    Artículo 1 Obligación de conceder la extradición

    Artículo 2 Delitos que dan lugar a la extradición

    Artículo 3 Nacionalidad

    Artículo 5 Persecución penal previa

    Artículo 6 Sanciones

    Artículo 7 Prescripción

    Artículo 8 Trámites de extradición y documentos requeridos

    Artículo 9 Traducción

    Artículo 10 Admisibilidad de documentos

    Artículo 11 Detención provisional

    Artículo 12 Decisión y entrega

    Artículo 13 Entrega temporal y diferida

    Artículo 14 Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados

    Artículo 15 Confiscación y entrega de efectos

    Artículo 16 Principio de especialidad

    Artículo 17 Extradición simplificada y renuncia a los trámites de extradición

    Artículo 18 Tránsito

    Artículo 19 Representación jurídica y gastos

    Artículo 20 Consultas

    Artículo 21 Aplicación

    Artículo 22 Ratificación y entrada en vigor

    Artículo 23 Denuncia

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante llamados "las Partes",

    Recordando el Tratado de Extradición entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900, que dispone la extradición de los prófugos de la justicia,

    Observando que tanto el Gobierno de la República de Chile como el Gobierno de los Estados Unidos de América dan cumplimiento en la actualidad a los términos de ese Tratado, y

    Deseando hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados en la lucha contra los delitos y concertar con ese fin un nuevo tratado para la extradición de los delincuentes,

    Han convenido en lo siguiente:

    Artículo 1

    Obligación de conceder la extradición

    Las Partes se comprometen a extraditar recíprocamente, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado, las personas reclamadas por las autoridades del Estado requirente para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición.

    Artículo 2

    Delitos que dan lugar a 1a extradición

    1. Un delito dará lugar a la extradición si es punible conforme a la legislación de los dos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

    2. Un delito también dará lugar a la extradición si:

    a) consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión de un delito referido en el párrafo 1, cualquiera sea el grado de desarrollo y de participación en el mismo; y

    b) si es punible conforme a la legislación de ambos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

    3. A efectos de este Artículo, un delito dará lugar a la extradición:

    a) aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos, o

    b) aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiera demostrar ciertos asuntos sólo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan al comercio interestatal o exterior.

    c) en los casos de delitos por fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos ni controles sobre los mismos tipos de productos ni las mismas sumas monetarias.

    4. Con sujeción a las disposiciones de este Tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio del Estado requirente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, inclusive cuando tal jurisdicción se autorice mediante un acuerdo internacional multilateral del cual este último es Parte. Cuando la legislación del Estado requerido no disponga lo anterior, éste podrá, a su discreción, conceder la extradición, brindando especial consideración a los efectos o efectos deseados del delito en el Estado requirente.

    5. Cuando la extradición se conceda por un delito especificado en los párrafos 1 o 2, también se concederá por cualquier otra infracción descrita en la solicitud, aun cuando dicha infracción sea punible con pena máxima de privación de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición.

    6. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona a la que se reclama para cumplir una condena de reclusión, la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, podrá denegar la extradición si, en el momento de la solicitud, restan por cumplir menos de seis meses de la condena.

    Artículo 3

    Nacionalidad

    No se denegará la extradición ni la entrega por la razón de que el reclamado es nacional del Estado requerido.

    Artículo 4

    Delitos políticos y militares

    1. No se concederá la extradición si el delito objeto de la solicitud es de carácter político.

    2. A efectos del presente Tratado, los delitos siguientes no se considerarán de carácter político:

    a) El delito con respecto al cual tanto el Estado requirente como el requerido tengan la obligación, con arreglo a un convenio internacional multilateral, de conceder la extradición del reclamado o de presentar el caso a sus autoridades competentes para que decidan con respecto a su persecución penal;

    b) El asesinato, el homicidio, la comisión dolosa de heridas, la comisión de daños corporales graves, la agresión con ánimo de causar lesiones físicas graves y las agresiones sexuales graves;

    c) El delito que tenga que ver con el secuestro, la sustracción o cualquier otra forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén;

    d) El delito que tenga que ver con la colocación, el uso, la amenaza de uso o la posesión de un artefacto explosivo, incendiario o destructor, o de un agente biológico, químico o radiológico, cuando ese artefacto o agente sea capaz de poner vidas en peligro, o de causar importantes lesiones corporales o daños materiales; y

    e) La conspiración, participación o el intento de cometer alguno de los delitos anteriores, cualquiera que sea el grado de desarrollo del delito y de participación en el mismo.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, no se concederá la extradición si la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decide que el motivo de la solicitud es político.

    4. La Autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, podrá denegar la extradición por delitos con arreglo al derecho militar que no sean delitos con arreglo al derecho penal común.

    Artículo 5

    Persecución penal previa

    1. Se denegará la extradición cuando el reclamado haya sido condenado o absuelto en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.

    2. Sin perjuicio de las normas del Estado requerido en materia de cosa juzgada, no se considerará que una persona haya sido condenada o absuelta cuando las autoridades competentes del Estado requerido:

    a) hayan decidido no perseguir penalmente al reclamado por los actos motivo de la solicitud de extradición;

    b) hayan decidido suspender las diligencias penales incoadas contra el reclamado por la comisión de dichos actos; o

    c) sigan investigando al reclamado o tomando otras medidas para perseguirlo penalmente por los mismos actos que han sido motivo de la solicitud de extradición.

    Artículo 6

    Sanciones

    1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, el Estado requerido podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente Artículo, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición.

    2. Salvo en casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena para el delito en cuestión sea más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

    Artículo 7

    Prescripción

    En lo que se refiere a la prescripción y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, solo se tendrá en cuenta la legislación del Estado requirente. Corresponderá al Estado requirente certificar que, de acuerdo a su legislación, no se encuentran extinguidas ni la acción penal ni la pena correspondientes al delito por el cual se solicita la extradición. Tal certificación será vinculante para el Estado requerido.

    Artículo 8

    Trámites de extradición y documentos requeridos

    1. Todas las solicitudes de extradición se tramitarán a través de la vía diplomática.

    2. Todas las solicitudes de extradición estarán respaldadas por:

    a) los documentos, declaraciones u otra información que describan la identidad, la nacionalidad y el probable paradero del reclamado;

    b) la información descriptiva de los hechos constitutivos del delito y la historia procesal de la causa;

    c) el texto de las disposiciones de las leyes que tipifiquen el o los delitos motivo de la solicitud de extradición e indiquen la pena correspondiente;

    d) la certificación requerida en el Artículo 7; y

    e) los documentos, declaraciones u otras informaciones especificadas en los párrafos 3 o 4 de este Artículo, según proceda.

    3. Además de los requisitos del párrafo 2 de este Artículo, la solicitud de extradición de una persona reclamada para su persecución penal también estará respaldada por:

    a) una copia del auto u orden de detención que dicte un juez u otra autoridad competente;

    b) un documento que describa los cargos en contra de la persona reclamada; y

    c) la información que otorgue motivos fundados de que el reclamado cometió los delitos por los cuales se solicita la extradición.

    4. Además de los requisitos conforme al párrafo 2 de este Artículo, la solicitud de extradición de una persona reclamada para la imposición o el cumplimiento de una condena, también estará respaldada por:

    a) una copia del fallo condenatorio o, en su defecto, la declaración expedida por una autoridad judicial u otra autoridad competente de que la persona en cuestión ha sido condenada o declarada culpable;

    b) la información que demuestre que el reclamado es la persona que ha sido declarada culpable; y

    c) si la persona ha sido condenada, una copia de la condena, impuesta o, en su defecto, una declaración de una autoridad competente en la que se explique qué condena se impuso y en qué medida ésta se ha cumplido.

    5. Cuando el Estado requerido necesite más información para resolver la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá proporcionarla en el plazo especificado por el Estado requerido. Si por circunstancias especiales el Estado requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar al Estado requerido que éste sea prorrogado.

    Artículo 9

    Traducción

    Los documentos presentados conforme al presente Tratado por el Estado requirente irán acompañados de su traducción al idioma del Estado requerido, salvo acuerdo en contrario.

    Artículo 10

    Admisibilidad de documentos

    1. Los documentos, declaraciones y otra información que acompañen a una solicitud de extradición, se recibirán y admitirán en calidad de pruebas en los trámites de extradición cuando:

    a) lleven el certificado o sello del Departamento de Justicia o del Ministerio o Departamento a cargo de las relaciones exteriores del Estado requirente; o

    b) estén certificados o autenticados de cualquier otra forma que resulte aceptable según la legislación del Estado requerido.

    2. Los documentos certificados o autenticados con arreglo a este Artículo no necesitarán de mayor certificación o autenticación ni de otra forma de legalización.

    Artículo 11

    Detención provisional

    1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención provisional del reclamado mientras se presentan la solicitud de extradición y los documentos que la justifiquen. La solicitud de detención provisional podrá transmitirse por la vía diplomática o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Tal solicitud podrá, asimismo, transmitirse a través de cualquier otro medio que puedan acordar las Partes.

    2. En la solicitud de detención provisional deberá constar:

    a) una descripción del reclamado y cualquier otra información que contribuya a identificarlo;

    b) el paradero del reclamado, si se conoce;

    c) una descripción breve de los hechos del caso, entre ellos, de ser posible, la fecha y el lugar del delito;

    d) una referencia a la ley o leyes infringidas;

    e) información relativa a la orden de detención; y

    f) una declaración de que posteriormente, pero en el plazo estipulado por el presente Tratado, se presentará una solicitud de extradición, junto con los documentos justificantes.

    3. Se notificará sin demora al Estado requirente acerca de la fecha de la detención provisional o de los motivos por los cuales no es posible cumplir la solicitud.

    4. La detención provisional de una persona se podrá dar por terminada si, en un plazo de sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de dicha detención con arreglo al presente Tratado, la autoridad ejecutiva del Estado requerido no ha recibido la solicitud de extradición y los documentos justificantes exigidos en el Artículo 8.

    5. La puesta en libertad del reclamado con arreglo al párrafo 4 de este Artículo no impedirá su nueva detención y extradición si la solicitud de extradición y los documentos justificantes se reciben en una fecha posterior.

    Artículo 12

    Decisión y entrega

    1. El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática u otro medio adecuado, su decisión relativa a la solicitud de extradición.

    2. Cuando la solicitud se deniegue enteramente o en parte, el Estado requerido explicará las razones en que se haya fundado para denegarla y, previa solicitud, proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes.

    3. En caso de concederse la solicitud de extradición, las autoridades de los Estados requirente y requerido convendrán en la fecha y el lugar de entrega del reclamado.

    4. El reclamado podrá ser puesto en libertad si no se le retira del territorio del Estado requerido en el plazo de 60 días corridos desde la fecha de la comunicación referida en el párrafo 1 de este Artículo o dentro del plazo que contemplare su legislación interna, si éste fuera mayor. Posteriormente, el Estado requerido, a su criterio, podrá denegar la extradición por el mismo delito.

    Artículo 13

    Entrega temporal y diferida

    1. Cuando los trámites de extradición hayan concluido y la extradición se haya autorizado pero el reclamado esté siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido, éste podrá:

    a) postergar la entrega del reclamado hasta que la persecución penal haya concluido o la condena se haya cumplido; o

    b) entregar temporalmente al reclamado al Estado requirente para su persecución penal.

    2. En el caso de la entrega diferida, el reclamado puede ser privado de libertad hasta la entrega.

    3. La persona entregada temporalmente permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y se devolverá al Estado requerido después de su procesamiento, conforme a cualesquiera condiciones que se hayan convenido entre las Partes. La devolución de la persona al Estado requerido no necesitará nuevas solicitudes de extradición ni nuevos trámites.

    Artículo 14

    Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados

    Cuando el Estado requerido reciba solicitudes de extradición del Estado requirente y de cualesquiera otros Estados acerca de una misma persona, ya sea por el mismo delito o por otros, la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decidirá, si procediere, a cuál Estado entregará a dicha persona. Para decidir al respecto, el Estado requerido considerará todos los factores pertinentes, entre ellos los siguientes:

    a) si las solicitudes se han formulado con arreglo a un tratado;

    b) el lugar donde se cometió cada delito;

    c) los intereses respectivos de los Estados requirentes;

    d) la gravedad de los delitos;

    e) la nacionalidad de la víctima;

    f) la posibilidad de que se efectúen extradiciones ulteriores entre los Estados requirentes; y

    g) el orden cronológico en que se recibieron las solicitudes de los Estados requirentes.

    Artículo 15

    Confiscación y entrega de efectos

    1. En la medida en que lo permita su legislación, el Estado requerido podrá confiscar y entregar al Estado requirente todos los efectos relativos al delito por el que se ha solicitado la extradición o que puedan necesitarse en calidad de pruebas en el Estado requirente. Los efectos mencionados en este Artículo podrán entregarse incluso cuando la extradición no pueda efectuarse a causa de la muerte, desaparición o fuga del reclamado.

    2. El Estado requerido podrá entregar los efectos al Estado requirente con la condición de que éste asegure satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos lo más pronto posible. Asimismo, el Estado requerido podrá diferir la entrega de dichos efectos si se necesitan en el mismo como elementos de prueba.

    3. Se respetarán debidamente los derechos de terceros en dichos efectos, conforme a las leyes del Estado requerido.

    Artículo 16

    Principio de especialidad

    1. La persona extraditada conforme al presente Tratado sólo podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el Estado requirente por:

    a) cualquier delito por el cual se haya concedido la extradición o por un delito de diferente tipificación, siempre que esté constituido por los mismos hechos, que acarree una pena igual o menor y que también dé lugar a extradición o constituya un delito menor incluido;

    b) cualquier delito cometido después de la extradición de la persona; o

    c) cualquier delito por el cual la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, consienta en la detención, juicio o sanción de esa persona. A efectos del presente inciso:

    i) el Estado requerido podrá exigir la presentación de los documentos especificados en el Artículo 8; y

    ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante un período de 90 días, o por más tiempo si lo autoriza el Estado requerido, mientras se tramita la solicitud.

    2. Sin el consentimiento del Estado requerido, la persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá someterse a una extradición o entrega posterior por cualquier delito cometido antes de la extradición.

    3. Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el juicio o la sanción de una persona extraditada, ni su extradición o entrega posterior, cuando dicha persona:

    a) abandone el territorio del Estado requirente después de su extradición y regrese al mismo voluntariamente; o

    b) no abandone el territorio del Estado requirente en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que quedó en libertad de hacerlo.

    Artículo 17

    Extradición simplificada y renuncia a los trámites de extradición

    El Estado requerido podrá agilizar el traslado del reclamado al Estado requirente:

    a) cuando el reclamado consienta a la extradición o a un trámite simplificado de extradición; o

    b) cuando el reclamado renuncie ante una autoridad judicial al procedimiento de extradición, plenamente informado de sus derechos, dicha autoridad podrá ordenar el traslado de la persona al Estado requirente sin mayor trámite. En este caso, las disposiciones del Artículo 16 no tendrán aplicación.

    Artículo 18

    Tránsito

    1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito de una persona extraditada o transferida de otra forma, a través de su territorio, a la otra Parte, por un tercer Estado, o de la otra Parte a un tercer Estado, para su persecución penal o la imposición de una condena o el cumplimiento de ésta. La solicitud de tránsito podrá tramitarse mediante los servicios de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. En esa solicitud de tránsito se describirá a la persona transportada y se expondrán concisamente los hechos del caso. La persona en tránsito podrá permanecer en custodia mientras dure el tránsito.

    2. La autorización no será necesaria cuando una de las Partes use la vía aérea y no se prevea el aterrizaje en el territorio de la otra Parte. En caso de un aterrizaje imprevisto, la Parte en cuyo territorio ocurra podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito conforme al párrafo 1 y podrá mantener en custodia a la persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y éste concluya, siempre que la solicitud se reciba en el plazo de 96 horas a partir del aterrizaje imprevisto.

    Artículo 19

    Representación jurídica y gastos

    1. El Estado requerido asesorará y asistirá al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de éste, y representará sus intereses en cualesquiera trámites derivados de la solicitud de extradición.

    2. El Estado requirente sufragará todos los gastos relacionados con la traducción de los documentos de extradición y los del transporte a su territorio de la persona entregada. EI Estado requerido sufragará los demás gastos contraídos en ese Estado en relación con los trámites de extradición.

    3. Ninguna de las Partes presentará reclamaciones pecuniarias contra la otra Parte por la detención, privación de libertad, los interrogatorios o la entrega de personas conforme al presente Tratado.

    Artículo 20

    Consultas

    El Ministerio Público de Chile y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos podrán consultarse entre sí, directamente, acerca de casos específicos y para contribuir a la aplicación eficaz del presente Tratado.

    Artículo 21

    Aplicación

    El presente Tratado se aplicará únicamente a los delitos que se hayan cometido después de su entrada en vigor.

    Artículo 22

    Ratificación y entrada en vigor

    1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible.

    2. El presente Tratado entrará en vigor tras el intercambio de los instrumentos de ratificación.

    3. Una vez que haya entrado en vigor, este Tratado reemplazará el Tratado entre la República de Chile y los Estados Unidos de América que estipula la extradición de prófugos de la justicia, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900 ("el Tratado Anterior"), con respecto a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado y con posterioridad a ella. El Tratado anterior se aplicará a todas las solicitudes relativas a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado.

    Artículo 23

    Denuncia

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. No obstante lo anterior, las solicitudes de extradición presentadas al Estado requerido antes que la denuncia surta sus efectos, continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado, hasta la decisión final de la solicitud de extradición.

    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han suscrito el presente Tratado.

    Hecho en Washington, por duplicado, el 5 de junio de 2013, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.