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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 206

Aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015

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Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 01 de julio, 2016. Mensaje en Sesión 86. Legislatura 364.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO.

Santiago, 01 de julio de 2016.-

MENSAJE Nº 115-364/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.

I. ANTECEDENTES

El presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste.

II. FUNDAMENTOS

1. Objetivos del Convenio

El Convenio persigue los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2. Efectos para la economía nacional

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia la República Checa tiene importantes incidencias para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Checa.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Checa a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a la República Checa.

Por otro lado, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

III. CONTENIDO DEL CONVENIO

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo y de treinta artículos.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, distribuido en VII Capítulos, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); imposición de las rentas (artículos 6 a 21); imposición del patrimonio (artículo 22); métodos para eliminar la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 28); y disposiciones finales (artículos 29 y 30).

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas y de patrimonio.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas y de patrimonio, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas o patrimonio exentos en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas y patrimonio, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlos, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente o el patrimonio está situado. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta o de patrimonio, éstos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta o patrimonio de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta o de patrimonio, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta o el titular del patrimonio, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las Rentas

a. Rentas de Bienes Inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Utilidades Empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, sus utilidades también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente se deben atribuir a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos de acuerdo con el derecho interno y en que se hayan incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, este instrumento se preocupa de definir esa expresión como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión comprende, en especial:

i. Una sede de dirección; una sucursal; una oficina; una fábrica; un taller; y una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración y explotación de recursos naturales;

ii. Una obra o una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a 183 días;

iii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría o administración, por parte de una empresa de un Estado Contratante, por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en el país durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los numerales ii. y iii. son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales numerales, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, según la definición establecida en el Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son sustancialmente las mismas y están relacionadas con el mismo proyecto, salvo que las actividades se desarrollen simultáneamente.

c. Transporte Internacional

Las utilidades de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los fines del Convenio, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen las utilidades derivadas del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y las utilidades procedentes de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los equipos para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de mercancías, cuando tales actividades de arrendamiento o el uso o mantenimiento, en su caso, son accesorias a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

d. Empresas Asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Asimismo, se establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

Cabe señalar que lo anterior no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra e Impuesto Adicional. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de impuesto a la renta de nuestro país en que el impuesto de Primera Categoría se deduce como crédito en contra de los impuestos finales (Global Complementario y Adicional). Mientras este sistema se encuentre en vigor, no se limitará la aplicación del impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses: El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos o créditos concedidos por los bancos o las compañías de seguros. En todos los demás casos el impuesto no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

ii. Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos. En todos los demás casos el impuesto no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación directa o indirecta de acciones, intereses similares u otros derechos en una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante cuando la persona tenga en él una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos; las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del Estado donde se presta el servicio; y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que una persona empleadora tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en este último Estado.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o un deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Por su parte, las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, el Estado Contratante del que proceden las pensiones no puede aplicar un impuesto que exceda del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o aprendiz de negocios, que se encuentre temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas específicamente y provenientes del otro Estado Contratante, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna.

l. Imposición del Patrimonio

El Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.

Otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

m. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en la República Checa, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en la República Checa, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

ii. En el caso de la República Checa, los residentes en la República Checa podrán deducir del impuesto checo que les afecte, un monto equivalente del impuesto pagado en Chile respecto de las rentas o patrimonio que, de acuerdo a las disposiciones del Convenio, puedan someterse a imposición en la República de Chile. El monto de la deducción no podrá exceder el monto del impuesto checo aplicado sobre esas rentas o patrimonio.

n. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

o. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes también harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

p. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización), con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente checa.

q. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

r. Disposiciones Misceláneas

i. Fondos de Inversión. Las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición en Chile del impuesto sobre la remesa de cuentas de inversión conjunta o fondos (como, por ejemplo, el fondo de inversión de capital extranjero existente) que se debe administrar por un residente de Chile y que invierten en activos en Chile.

ii. Acuerdo General sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre los Estados respecto de si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados.

iii. Estatuto de inversión extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Inversión Extranjera de la legislación chilena (Decreto Ley 600), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

iv. Limitación de beneficios. El Convenio establece que las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 -que se refieren a la imposición de los dividendos, intereses, regalías-, no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos, intereses, regalías u otras rentas se paguen, sea el de obtener ventajas de esos artículos mediante tal creación o atribución.

Asimismo establece una norma anti-abuso para situaciones de establecimientos permanentes en una tercera jurisdicción. Conforme a dicha norma no proceden los beneficios del Convenio, que de otra manera hubiesen sido aplicables, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y la renta del otro Estado Contratante es atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tiene en una tercera jurisdicción y el impuesto total que efectivamente se paga con relación a esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción es menos que el 60 por ciento del impuesto que hubiera sido exigible, esto es, aplicable, en el Estado mencionado en primer lugar si la renta se hubiera devengado o recibido en ese Estado por la empresa y no fuese atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción.

v. Recomendaciones relativas a modificaciones específicas. Para evitar la aplicación abusiva del Convenio, se contempla que en el caso que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas de manera expedita con miras a modificar el Convenio.

s. Disposiciones finales

i. Entrada en vigor. Cada uno de los Estados notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán, en Chile:

- Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- Con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida en que dichos impuestos sean introducidos por Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea al o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, si estos impuestos estuvieren vigentes en ese momento. En caso que no estuvieren vigentes, a partir del primer día de enero del año en el que el impuesto al patrimonio sea introducido en Chile.

En la República Checa, a su vez, las disposiciones del Convenio se aplicarán:

- Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- Con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, a las rentas o el patrimonio en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

En el caso de información bancaria sujeta a secreto o reserva, la norma sobre intercambio de información se aplicará sólo respecto de transacciones bancarias llevadas a cabo a partir del primer día de enero de 2010.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá dar término al Convenio dando un aviso por escrito, a través de los canales diplomáticos, a lo menos seis meses antes del término de cualquier año calendario inmediatamente siguiente al periodo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.

En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos en Chile:

- Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por la República de Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea en o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en cual se da el aviso.

En la República Checa, por su parte, el Convenio dejará de producir efectos:

- Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, por las rentas devengadas o el patrimonio que se posea en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso.

iii. Intercambio de información. Las solicitudes de intercambio de información recibidas antes del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso de término, serán tratadas de acuerdo con los términos del Convenio. En la situación indicada, los Estados Contratantes continuarán sujetos a las obligaciones de confidencialidad que el Convenio establece, respecto de cualquier información obtenida en virtud el Convenio.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio”, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 08 de noviembre, 2016. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 96. Legislatura 364.

?BOLETÍN N° 10.934-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA CHECA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO, SUSCRITO EN SANTIAGO, CHILE, EL 2 DE DICIEMBRE DE 2015.

________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio”, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Campos, don Cristián; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; León, don Roberto; Mirosevic, don Vlado; Tarud, don Jorge; Teillier, don Guillermo, y Verdugo, don Germán.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Jarpa, don Carlos Abel.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, el presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Hace presente, asimismo, que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste.

III.- OBJETIVOS DEL CONVENIO.

El Convenio persigue los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

IV.- EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia la República Checa tiene importantes incidencias para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Checa.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Checa a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a la República Checa.

Por otro lado, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

V.- CONTENIDO DEL ACUERDO.

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo y de treinta artículos.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, distribuido en VII Capítulos, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); imposición de las rentas (artículos 6 a 21); imposición del patrimonio (artículo 22); métodos para eliminar la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 28); y disposiciones finales (artículos 29 y 30).

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas y de patrimonio.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas y de patrimonio, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas o patrimonio exentos en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas y patrimonio, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlos, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente o el patrimonio está situado. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta o de patrimonio, éstos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta o patrimonio de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta o de patrimonio, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta o el titular del patrimonio, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las Rentas

a. Rentas de Bienes Inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Utilidades Empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, sus utilidades también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente se deben atribuir a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos de acuerdo con el derecho interno y en que se hayan incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, este instrumento se preocupa de definir esa expresión como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión comprende, en especial:

i. Una sede de dirección; una sucursal; una oficina; una fábrica; un taller; y una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración y explotación de recursos naturales;

ii. Una obra o una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a 183 días;

iii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría o administración, por parte de una empresa de un Estado Contratante, por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en el país durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los numerales ii. y iii. son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales numerales, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, según la definición establecida en el Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son sustancialmente las mismas y están relacionadas con el mismo proyecto, salvo que las actividades se desarrollen simultáneamente.

c. Transporte Internacional

Las utilidades de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los fines del Convenio, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen las utilidades derivadas del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y las utilidades procedentes de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los equipos para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de mercancías, cuando tales actividades de arrendamiento o el uso o mantenimiento, en su caso, son accesorias a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

d. Empresas Asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Asimismo, se establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

Cabe señalar que lo anterior no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra e Impuesto Adicional. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de impuesto a la renta de nuestro país en que el impuesto de Primera Categoría se deduce como crédito en contra de los impuestos finales (Global Complementario y Adicional). Mientras este sistema se encuentre en vigor, no se limitará la aplicación del impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses: El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos o créditos concedidos por los bancos o las compañías de seguros. En todos los demás casos el impuesto no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

ii. Regalías: El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos. En todos los demás casos el impuesto no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación directa o indirecta de acciones, intereses similares u otros derechos en una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante cuando la persona tenga en él una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos; las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del Estado donde se presta el servicio; y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que una persona empleadora tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada por un residente de un Estado Contratante en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en este último Estado.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o un deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Por su parte, las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, el Estado Contratante del que proceden las pensiones no puede aplicar un impuesto que exceda del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o aprendiz de negocios, que se encuentre temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas específicamente y provenientes del otro Estado Contratante, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna.

l. Imposición del Patrimonio

El Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.

Respecto de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.

Otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

m. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en la República Checa, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en la República Checa, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

ii. En el caso de la República Checa, los residentes en la República Checa podrán deducir del impuesto checo que les afecte, un monto equivalente del impuesto pagado en Chile respecto de las rentas o patrimonio que, de acuerdo a las disposiciones del Convenio, puedan someterse a imposición en la República de Chile. El monto de la deducción no podrá exceder el monto del impuesto checo aplicado sobre esas rentas o patrimonio.

n. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

o. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes también harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

p. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización), con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente checa.

q. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

r. El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

s. Disposiciones Misceláneas

i. Fondos de Inversión. Las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición en Chile del impuesto sobre la remesa de cuentas de inversión conjunta o fondos (como, por ejemplo, el fondo de inversión de capital extranjero existente) que se debe administrar por un residente de Chile y que invierten en activos en Chile.

ii. Acuerdo General sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre los Estados respecto de si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados.

iii. Estatuto de inversión extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Inversión Extranjera de la legislación chilena (Decreto Ley 600), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

iv. Limitación de beneficios. El Convenio establece que las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 -que se refieren a la imposición de los dividendos, intereses, regalías-, no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos, intereses, regalías u otras rentas se paguen, sea el de obtener ventajas de esos artículos mediante tal creación o atribución.

Asimismo establece una norma anti-abuso para situaciones de establecimientos permanentes en una tercera jurisdicción. Conforme a dicha norma no proceden los beneficios del Convenio, que de otra manera hubiesen sido aplicables, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y la renta del otro Estado Contratante es atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tiene en una tercera jurisdicción y el impuesto total que efectivamente se paga con relación a esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción es menos que el 60 por ciento del impuesto que hubiera sido exigible, esto es, aplicable, en el Estado mencionado en primer lugar si la renta se hubiera devengado o recibido en ese Estado por la empresa y no fuese atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción.

v. Recomendaciones relativas a modificaciones específicas. Para evitar la aplicación abusiva del Convenio, se contempla que en el caso que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas de manera expedita con miras a modificar el Convenio.

t. Disposiciones finales

i. Entrada en vigor. Cada uno de los Estados notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán, en Chile:

- Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- Con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida en que dichos impuestos sean introducidos por Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea al o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, si estos impuestos estuvieren vigentes en ese momento. En caso que no estuvieren vigentes, a partir del primer día de enero del año en el que el impuesto al patrimonio sea introducido en Chile.

En la República Checa, a su vez, las disposiciones del Convenio se aplicarán:

- Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- Con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, a las rentas o el patrimonio en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

En el caso de información bancaria sujeta a secreto o reserva, la norma sobre intercambio de información se aplicará sólo respecto de transacciones bancarias llevadas a cabo a partir del primer día de enero de 2010.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá dar término al Convenio dando un aviso por escrito, a través de los canales diplomáticos, a lo menos seis meses antes del término de cualquier año calendario inmediatamente siguiente al periodo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.

En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos en Chile:

- Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por la República de Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea en o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en cual se da el aviso.

En la República Checa, por su parte, el Convenio dejará de producir efectos:

- Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, por las rentas devengadas o el patrimonio que se posea en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso.

iii. Intercambio de información. Las solicitudes de intercambio de información recibidas antes del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso de término, serán tratadas de acuerdo con los términos del Convenio. En la situación indicada, los Estados Contratantes continuarán sujetos a las obligaciones de confidencialidad que el Convenio establece, respecto de cualquier información obtenida en virtud el Convenio.

V.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Heraldo Muñoz Valenzuela, quien junto con refrendar los contenidos de este Convenio, señaló que el responde al deseo de ambas partes de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias.

Por su parte, las señoras y señores Diputados coincidieron con los objetivos expresados en el presente Convenio y prestaron sin discusión, su aprobación al mismo, recalcando la importancia de la cooperación entre las partes en materias tributarias.

-- Sometido a votación el proyecto de acuerdo, se aprobó por 12 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las Diputadas señoras Molina, doña Andrea y Sabat, doña Marcela; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; León don Roberto; Mirosevic, don Vlado; Tarud, don Jorge; Teillier, don Guillermo; y Verdugo, don Germán.).

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio”, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 8 de noviembre de 2016, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Guillermo Teillier Del Valle, y con asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y de los Diputados señores Campos, don Cristián; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; León, don Roberto; Mirosevic, don Vlado, Tarud, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

Asistieron, asimismo, los Diputados señores Chávez, don Marcelo, y Sabag, don Jorge.

Se designó Diputado Informante al señor Jarpa, don Carlos Abel.

SALA DE LA COMISIÓN, a 8 de noviembre de 2016.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de noviembre, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 108. Legislatura 364.

?BOLETÍN Nº 10934-10

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA CHECA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO, SUSCRITO EN SANTIAGO, CHILE, EL 2 DE DICIEMBRE DE 2015.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados en mensaje, sin urgencia.

2.- Artículos que las Comisiones Técnicas dispusieron que fueran conocidas por ésta.

Dado que se trata de un proyecto de acuerdo, a la Comisión le corresponde conocer del artículo único respectivo.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

No hay.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Pepe Auth.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

• Sr. Oscar Douglas, asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

• Sr. Mijael Strauss, asesor legal y de Política Tributaria del ministerio de Hacienda.

• Sra. María Soledad Salman, abogada del SII.

• Sr. Patricio Baraona, abogado, del SII.

El propósito del proyecto de acuerdo consiste en aprobar el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015

El mensaje explica que el presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste.

En cuanto a sus objetivos , señala que son los siguientes:

a.Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

b.Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c.Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d.Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e.Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f.Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2.Efectos para la economía nacional

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia la República Checa tiene importantes incidencias para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Checa.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Checa a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a la República Checa.

Por otro lado, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Reseña de los principales aspectos del Convenio.

El Convenio aprobado por la Comisión Técnica consta El Convenio consta de un Preámbulo y de treinta artículos.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, distribuido en VII Capítulos, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); imposición de las rentas (artículos 6 a 21); imposición del patrimonio (artículo 22); métodos para eliminar la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 28); y disposiciones finales (artículos 29 y 30).

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 123 de fecha 06.10.2016 señala que la implementación del acuerdo provoca un efecto directo en la recaudación tributaria anual, disminuyéndola en aproximadamente USD miles $ 73,5, a julio de 2016, según estimación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de ello, dicho monto podría verse atenuado en una cantidad no susceptible de determinar con antelación, gracias al incentivo que provoca la eliminación de la doble tributación y a las medidas anti elusión y evasión contempladas en el convenio.

Finalmente, la aprobación del presente acuerdo no representa un mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se derivan serán cubiertas con los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.

Debate

Atendidas las similitudes de los proyectos en tabla se realiza un único debate respecto a los siguientes Proyectos de Acuerdos:

1.- Aprueba el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016, Boletín N° 10932-10.

2.- Aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, República de Chile, el 23 de octubre de 2015, Boletín N° 10933-10.

3.- Aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015, Boletín N° 10934. Se ha invitado al efecto al Ministro de relaciones Exteriores, o a quien envíe en su representación, y a un representante de la Dipres.

El señor Oscar Douglas, asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, refiere que los Convenios fueron suscritos con la República de Italia, con la República Checa y con Japón el 23 de octubre de 2015, el 02 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, respectivamente, todos en la ciudad de Santiago. En cuanto a su vigencia, comenta que entrarán en vigor a partir de la fecha de la última de las notificaciones en que las partes se comuniquen que han cumplido todos los trámites internos para su aprobación.

El señor Mijael Strauss, asesor legal y de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señala que los principales objetivos de estos convenios son: evitar la doble imposición, impulsar la exportación de servicios, asignar los derechos de imposición para cada uno de los Estados Contratantes, otorgar igualdad y certeza de la carga tributaria que tendrán los contribuyentes en las operaciones transnacionales y contempla ciertos mecanismos que ayudan a prevenir la elusión y evasión fiscal, como el intercambio de información relevante en materia tributaria.

En cuanto a sus efectos fiscales, asegura que estos Convenios aumentan el flujo de capitales entre ambos países, lo que trae como consecuencia una diversificación importante de las actividades transnacionales. Explica que si bien, en principio, rebaja algunas tasas de impuesto nacional, en razón de introducir nuevas operaciones e inversiones, a largo plazo resulta conveniente para nuestro país.

El señor Lorenzini, analiza que si bien el informe financiero señala que no hay impacto desde el punto de vista de los gastos, pero lo cierto es que sí lo hay indirectamente desde el punto de vista de la disminución de ingresos.

Por otra parte, critica que no se exponga en la presentación una estimación de los ingresos futuros, ya que no resulta atractivo aprobar un proyecto en el cual sólo se señalan las pérdidas del mismo para el país. Recomienda en el futuro acotar datos sobre el impacto positivo de este tipo de proyectos para la economía del país.

El señor Schilling, adelanta que apoyará los tres proyectos de acuerdo porque van en consonancia con las políticas definidas a principio de la década del ‘90 respecto a la integración de Chile al mercado mundial.

Sin perjuicio de lo anterior, concuerda con el Diputado Lorenzini respecto a la necesidad de mencionar estimaciones de ganancias, ya que no se trata del primer proyecto en la materia y con los ya aprobados el Ejecutivo debiera tener un balance del impacto de los demás en la economía nacional, aunque sea difícil pronosticar el futuro.

El señor Silva, si bien su apreciación de los acuerdos es positiva, recuerda que cada vez que se presentan este tipo de Convenios en la Comisión, se solicita que se acompañe un informe sobre la estimación del ingreso o ganancia e impactos esperados en el flujo de comercio del proyecto respectivo, información que llega posteriormente con bastante desfase. Por lo mismo, llama su atención que dicha información no se acompañe en esta oportunidad y le parece de mal estándar de trabajo legislativo que el Ejecutivo presente su trabajo de esta forma.

Solicita que se explique por qué que el impacto recaudatorio o de menores ingresos es mayor en relación a Italia que a Japón.

Asimismo, pide una actualización de los Convenios vigentes en la página web del Servicio de Impuestos Internos, ya que hay varios aprobados que aparecen no vigentes, como los suscritos con China, Sudáfrica y Argentina.

Respecto a este tipo de Tratados, solicita que la Cancillería asesore a la Comisión indicando si están o no funcionando o realice un reporte anual del impacto que está teniendo la administración en atención a los mismos.

Por último, consulta si hay diferencia entre estos tratados y los ya aprobados respecto al intercambio de información u otro tema.

El señor De Mussy, comparte plenamente lo indicado por los Diputados que lo precedieron en el uso de la palabra y cree que para la próxima vez la Comisión debería exigir esa información como requisito para proceder a votar.

Además, pregunta cuál es la situación puntal del Tratado con Estados Unidos y los eventuales efectos de la elección del señor Donald Trump.

El señor Melero, percibe en los Convenios con Japón e Italia que la recaudación podría suponer una disminución y otras normas que podrían significar una mantención de la misma.

Consulta por la tributación de los dividendos, que dada la inversiones extranjeras es uno de los flujos más importantes de rentas al exterior y por qué va a mantener la recaudación.

Por último, pregunta por qué el Convenio con República Checa tiene disposiciones misceláneas y los otros no.

El señor Patricio Baraona, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la pérdida de recaudación, explica que se trata de un fenómeno que se produce en todos los Convenios, porque tal como están estructurados hay rentas que se pueden gravar sin limitaciones en el país fuente, otras que se gravan en forma limitada, como el caso de los dividendos, intereses y regalías y otras que no se pueden gravar. Por esa razón siempre va a haber una cantidad que el país deja de cobrar. Como contrapartida, explica que en el otro país se produce un fenómeno similar, ya que hay rentas gravadas por ellos que una vez vigente el Convenio las dejarán de gravar, generándose un relativo equilibrio.

Desde el punto de vista de los flujos, tratándose de las rentas más importantes, manifiesta que siempre se han preocupado de mantener la posibilidad de gravar. Tal es el caso de los dividendos, en que se establece una limitación en el país fuente para gravar y, en todos los Convenios suscritos, se establece que esa norma no se aplica respecto de los dividendos que se pagan desde Chile al exterior pero beneficia a los contribuyentes chilenos que tienen inversiones en el exterior y que reciben dividendos.

Responde que se puede medir con extrema facilidad lo que se deja de cobrar pero el ejercicio no es tan fácil al revés, es decir, para determinar lo que el otro Estado Parte deja de cobrar, porque no cuentan con esa información.

En el caso de las rentas empresariales, ilustra que una inversión extranjera puede tomar dos decisiones: tener un establecimiento permanente en Chile o constituir una sociedad. Si elige la primera opción, va a tributar en primera categoría y las remesas van a estar sujetas a impuestos adicionales, porque no se le aplica una limitación al impuesto que se cobra a la remesa. Si opta por constituir una sociedad, también va a tributar en primera categoría y el dividendo al exterior se gravará sin limitaciones. Comenta que hay otras rentas menores que se pueden gravar sin limitaciones como la de bienes raíces, la de actividades deportivas, dietas, etc.

En el caso de los intereses, manifiesta que normalmente hay una limitación, una tasa que es de 5% para intereses financieros y otras más elevadas para intereses que no son de entidades financieras. Agrega que en todos los Convenios han tenido tasas de 5% y como la tasa adicional es de 4% en la práctica nunca se obtiene una rebaja por esas tasas. El 87% de los intereses que se remesan al interior están sujetos a la tasa de 4%, por lo que no habría una pérdida de recaudación.

Hace presente que otro efecto importante de los Convenios es el acceso a mecanismos de intercambio de información con otros países.

Por último, respecto a la posibilidad de un balance más estructural, comenta que a petición del Senado el Servicio de Impuestos Internos efectuó un análisis de los Convenios respecto a cuál era la recaudación que se obtenía de las remesas que se hacían, tomándose como referencia 5 años antes de la entrada en vigencia y 5 años después. Todos arrojaron como resultado que lo que se cobraba al otro país había aumentado.

El señor Jaramillo, concuerda con los demás integrantes de la Comisión en cuanto a que falta en el informe financiero un estimado de las ganancias o beneficios de la suscripción de este tipo de Convenios, que serviría de argumento a los legisladores para justificar la aprobación de los mismos, ya que el Ejecutivo sólo habla de pérdidas.

El señor Ortiz, clarifica que todos los Tratados están estructurados en base a las directrices de la OCDE y son similares a los suscritos con otros países, como Argentina, Sudáfrica, Brasil, Canadá, Colombia, China, entre otros.

El señor Patricio Baraona, abogado del Servicio de Impuestos Internos, complementa la explicación sobre los dividendos que tributan en ambos países señalando que el Convenio tiene como objetivo fundamental evitar la doble imposición y que una de las formas es que los impuestos que paga un residente en el otro país los puede recuperar deduciéndolo de los impuestos que le corresponde pagar en el país de su residencia.

El señor Oscar Douglas, asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, respecto de los Convenios que aún no están vigentes, comenta que el Tratado con Estados Unidos culminó su proceso interno en Chile quedando a la espera de la finalización del proceso allá. Sin embargo, advierte que habrá que esperar que asuma la nueva administración del Presidente Donald Trump para conocer su postura al respecto.

Por último, respecto a los Convenios con China, Argentina y Sudáfrica, informa que entraron en vigor internacional, faltando solo el decreto promulgatorio.

Votación

La norma de competencia de la Comisión, esto es el artículo único, es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio”, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.”.

Sometidos a votación el artículo único del proyecto, es aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores José Miguel Ortiz (Presidente accidental de la Comisión); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

Se designa como Diputado Informante al señor Pepe Auth.

*********************

Tratado y acordado en sesión de fecha 30 de noviembre de 2016, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente accidental de la Comisión); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de noviembre de 2016.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 108. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA CHECA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10934-10)

El señor ANDRADE (Presidente).-

De conformidad con los acuerdos de los Comités, corresponde votar sin discusión y omitiendo la rendición del informe, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago de Chile el 2 de diciembre de 2015.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 86ª de la presente legislatura, en 25 de octubre 2016. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 96ª, de la presente legislatura, en 15 de noviembre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 6.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 8.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de diciembre, 2016. Oficio en Sesión 73. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 13 de diciembre de 2016

Oficio Nº 13.024

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 10.934-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio”, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 14 de diciembre, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 76. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio”, y su Protocolo, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.

BOLETÍN Nº 10.934-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 1 de julio de 2016.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados: del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Asesor Legal del Departamento de Servicios e Inversiones, señor Oscar Douglas.

Asimismo, concurrieron del Ministerio de Hacienda, los Asesor Legal, señor Ricardo Guerrero, y el Asesor de Política Tributaria, señor Mijael Strauss.

De la Dirección de Presupuestos, el Jefe del Departamento de Coordinación de Finanzas Públicas, señor Manuel Villalobos.

Del Servicio de Impuestos Internos, el Asesor Legal, señor Patricio Baraona, y el Abogado del Departamento de Normas Internacionales, señor Néstor Venegas.

El Asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El Asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

El Jefe de Gabinete del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

- - -

Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2016, disponiéndose, en virtud de un acuerdo de Comités, que sólo sería informada por la Comisión de Hacienda.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

Evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

b) Ley N° 20.780, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Mensaje señala que el presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Agrega que el Convenio persigue los siguientes objetivos: eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas; proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

El Ejecutivo destaca que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia la República Checa tiene importantes incidencias para la economía nacional, ya que, por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, señala que constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Checa.

El Mensaje expresa que, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Menciona, entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, la que regula la tributación de los dividendos, que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. Añade que, en dicho caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada, pues la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Checa a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a la República Checa.

Por otro lado, el Ejecutivo señala que, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Destaca que el objetivo central es eliminar la doble imposición internacional, para lo cual establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas y de patrimonio. Así, respecto de ciertos tipos de rentas y de patrimonio, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas o patrimonio exentos en el otro Estado. Respecto de las demás rentas y patrimonio, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlos, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente o el patrimonio está situado. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado fuente.

Hace presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta o de patrimonio, éstos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta o patrimonio de acuerdo a su legislación interna. En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta o de patrimonio, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta o el titular del patrimonio, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

Por último, agrega que en el caso de Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.- Instrumento Internacional.- El Convenio consta de un Preámbulo y de treinta artículos.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

El artículo 1 dispone que el Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Por su parte, el artículo 2 señala que se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

Los impuestos a los cuales se aplica son:

En Chile, los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto a la renta.

En la República Checa: impuesto sobre la renta de las personas naturales; impuesto sobre la renta de personas jurídicas, e impuesto sobre bienes inmuebles.

Los artículos 3 y 4 definen los términos usuales y generales, residente y establecimiento permanente, respectivamente.

Seguidamente, el artículo 5 señala que se entiende por “establecimiento permanente” como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión comprende, en especial:

i. Una sede de dirección; una sucursal; una oficina; una fábrica; un taller; y una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración y explotación de recursos naturales;

ii. Una obra o una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a 183 días;

iii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría o administración, por parte de una empresa de un Estado Contratante, por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en el país durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

El artículo 6 norma que las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

Después, el artículo 7 regula que las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, sus utilidades también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente se deben atribuir a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Añade que se deberá permitir la deducción de los gastos de acuerdo con el derecho interno y en que se hayan incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

El artículo 8 dispone que las utilidades de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los fines del Convenio, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen las utilidades derivadas del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y las utilidades procedentes de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los equipos para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de mercancías, cuando tales actividades de arrendamiento o el uso o mantenimiento, en su caso, son accesorias a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

Luego, el artículo 9 establece que cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.

Asimismo, se establece que cuando un Estado ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará un ajuste del monto del impuesto que ha percibido sobre la renta obtenida por la otra empresa, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto de su monto.

El artículo 10 norma que los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

A continuación, el artículo 11 manda que los intereses pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos o créditos concedidos por los bancos o las compañías de seguros. En todos los demás casos el impuesto no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

El artículo 12 norma que las regalías pueden ser gravadas en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlas por parte del Estado del que procedan si el beneficiario efectivo de los regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos. En todos los demás casos el impuesto no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

A su vez, el artículo 13 señala que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación directa o indirecta de acciones, intereses similares u otros derechos en una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

El artículo 14 indica que las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante cuando la persona tenga en él una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Posteriormente, el artículo 15 dispone que las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos; las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del Estado donde se presta el servicio; y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que una persona empleadora tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en este último Estado.

El artículo 16 norma que los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado pueden someterse a imposición en ambos, sin restricción.

Por su parte, el artículo 17 señala que puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o un deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

El artículo 18 manda que las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en ambos. Con todo, el Estado Contratante del que proceden las pensiones no puede aplicar un impuesto que exceda del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

A su vez, el artículo 19 regula que las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

El artículo 20 norma que las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o aprendiz de negocios, que se encuentre temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Después, el artículo 21 establece que, en cuanto a las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas específicamente y provenientes del otro Estado, ambos naciones tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna.

El artículo 22 regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o de una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes

Respecto de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.

Otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Seguidamente, el artículo 23 señala que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en la República Checa, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en la República Checa, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

En el caso de la República Checa, los residentes en la República Checa podrán deducir del impuesto checo que les afecte, un monto equivalente del impuesto pagado en Chile respecto de las rentas o patrimonio que, de acuerdo a las disposiciones del Convenio, puedan someterse a imposición en la República de Chile. El monto de la deducción no podrá exceder el monto del impuesto checo aplicado sobre esas rentas o patrimonio.

El artículo 24 contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro.

Luego, el artículo 25 dispone que las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes también harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

El artículo 26 establece que, para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

A continuación, el artículo 27 indica que el Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

El artículo 28 consagra una serie de disposiciones misceláneas, a saber:

- Fondos de Inversión. Señala que las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición en Chile del impuesto sobre la remesa de cuentas de inversión conjunta o fondos (como, por ejemplo, el fondo de inversión de capital extranjero existente) que se debe administrar por un residente de Chile y que invierten en activos en Chile.

- Acuerdo General sobre Comercio de los Servicios. Indica que, para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre los Estados respecto de si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados.

- Estatuto de inversión extranjera. Expresa que nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Inversión Extranjera de la legislación chilena (Decreto Ley 600), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

- Limitación de beneficios. El Convenio establece que las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 -que se refieren a la imposición de los dividendos, intereses, regalías-, no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos, intereses, regalías u otras rentas se paguen, sea el de obtener ventajas de esos artículos mediante tal creación o atribución.

Asimismo establece una norma anti-abuso para situaciones de establecimientos permanentes en una tercera jurisdicción. Conforme a dicha norma no proceden los beneficios del Convenio, que de otra manera hubiesen sido aplicables, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y la renta del otro Estado Contratante es atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tiene en una tercera jurisdicción y el impuesto total que efectivamente se paga con relación a esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción es menos que el 60 por ciento del impuesto que hubiera sido exigible, esto es, aplicable, en el Estado mencionado en primer lugar si la renta se hubiera devengado o recibido en ese Estado por la empresa y no fuese atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción.

Para evitar la aplicación abusiva del Convenio, contempla que en el caso que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas de manera expedita con miras a modificar el Convenio.

Posteriormente, el artículo 29 dispone que cada uno de los Estados notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán, en Chile:

- Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- Con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida en que dichos impuestos sean introducidos por Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea al o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, si estos impuestos estuvieren vigentes en ese momento. En caso que no estuvieren vigentes, a partir del primer día de enero del año en el que el impuesto al patrimonio sea introducido en Chile.

En la República Checa, a su vez, las disposiciones del Convenio se aplicarán:

- Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- Con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, a las rentas o el patrimonio en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

En el caso de información bancaria sujeta a secreto o reserva, la norma sobre intercambio de información se aplicará sólo respecto de transacciones bancarias llevadas a cabo a partir del primer día de enero de 2010.

Finalmente, el artículo 30 norma que el Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Añade que cualquier Parte podrá dar término al Convenio dando un aviso por escrito, a través de los canales diplomáticos, a lo menos seis meses antes del término de cualquier año calendario inmediatamente siguiente al periodo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.

En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos en Chile:

- Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por la República de Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea en o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en cual se da el aviso.

En la República Checa, por su parte, el Convenio dejará de producir efectos:

- Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

- Con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, por las rentas devengadas o el patrimonio que se posea en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso.

Agrega que las solicitudes de intercambio de información recibidas antes del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso de término, serán tratadas de acuerdo con los términos del Convenio. En la situación indicada, los Estados Contratantes continuarán sujetos a las obligaciones de confidencialidad que el Convenio establece, respecto de cualquier información obtenida en virtud el Convenio.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Se hace presente que la discusión del proyecto de acuerdo se efectuó en conjunto con las de los proyectos signados con los boletines números 10.932-10 y 10.933-10, relativos a acuerdos entre la República de Chile y Japón y la República Italiana, respectivamente.

El asesor legal del Departamento de Servicios e Inversiones de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, señor Oscar Douglas señaló que los Convenios fueron suscritos con la República de Italia, con la República Checa y con Japón el 23 de octubre de 2015, el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, respectivamente, todos en la ciudad de Santiago. En relación con su vigencia, precisó que entrarán en vigor a partir de la fecha de la última de las notificaciones en que las partes comuniquen que han cumplido todos los trámites internos para su aprobación.

Posteriormente, el asesor legal del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero, indicó que los principales objetivos de estos Convenios son: evitar la doble imposición; impulsar la exportación de servicios; asignar los derechos de imposición para cada uno de los Estados Contratantes, y otorgar igualdad y certeza de la carga tributaria que tendrán los contribuyentes en las operaciones transnacionales, contemplando ciertos mecanismos que ayudan a prevenir al elusión y evasión fiscal, como el intercambio de información relevante en materia tributaria.

En cuanto a sus efectos fiscales, explicó, que estos Convenios aumentan el flujo de capitales entre ambos países, lo que trae como consecuencia una diversificación importante de las actividades transnacionales. Indicó, además, que si bien en principio, rebaja algunas tasas de impuesto nacional, dado que introduce nuevas operaciones e inversiones, a largo plazo, resultarán convenientes para nuestro país.

A su turno, el asesor legal del Servicio de Impuestos Internos, señor Néstor Venegas, señaló que en la negociación de los Convenios tributarios lo que se busca es resguardar la recaudación tributaria de Chile. Explicó que ellos eliminan o previenen la doble tributación por la vía de la distribución de la potestad tributaria entre dos países. Es decir, se distribuyen el derecho a gravar. Al respecto, indicó que la fórmula que propone, principalmente el modelo de la OCDE, es la de tributación exclusiva en el país de residencia.

Indicó que se ha incorporado, recientemente, el mayor estándar de normativa anti abuso que ha sido resultado de un proyecto conjunto entre la OCDE y el G20 destinado a combatir la erosión de las bases imponibles de los países y el desvío de beneficios por vías artificiales que utilizan las algunas multinacionales. Precisó, que estos Convenios buscan, especialmente, evitar el abuso de ellos para planificaciones fiscales agresivas.

Finalmente, señaló que los Convenios tributarios no solamente tienen como finalidad evitar la doble imposición sino que también buscan combatir la evasión fiscal y fomentar la cooperación y la coordinación entre autoridades tributarias de distintos países.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 6 de octubre de 2016, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

En el contexto de la creciente integración de las economías del mundo y al compromiso de los Estados miembros de la OCDE de avanzar en la suscripción de acuerdos que eliminen la doble tributación y faciliten el intercambio de información tributaria, la República de Chile y la República Checa, han acordado mecanismos para lo primero y que eliminarán la doble imposición en lo relativo a los Impuestos Sobre la Renta y el Patrimonio para prevenir la evasión y elusión fiscal.

A través del acuerdo, se precisa y establece la potestad tributarla a aplicar por cada parte la exención simultánea de la otra de los gravámenes a los distintos tipos de rentas, con la finalidad ya señalada. Adicionalmente, ambos países se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su derecho interno, relativa a los asuntos tributarios a que se refiere el acuerdo en comento.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del acuerdo en cuestión provoca un efecto directo en la recaudación tributaria anual, disminuyéndola en aproximadamente USD miles $73,5, a julio de 2016, según estimación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de ello, dicho monto podría verse atenuado en una cantidad no susceptible de determinar con antelación, gracias al incentivo que provoca la eliminación de la doble tributación y a las medidas anti elusión y evasión contempladas en el convenio.

Finalmente, la aprobación del presente acuerdo no representa un mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.”.

Se deja constancia del presente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio”, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 14 de diciembre de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio”, y su Protocolo, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.

(Boletín Nº 10.934-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo y treinta artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: suma.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por 98 votos a favor.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de diciembre de 2016.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 14 de diciembre de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de diciembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 74. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIOS CON JAPÓN, ITALIA Y REPÚBLICA CHECA PARA ELIMINACIÓN DE DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENCIÓN DE EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCALES

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse en los proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueban sendos convenios entre la República de Chile y Japón, el Gobierno de la República Italiana y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición con relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 21 de enero de 2016, el 23 de octubre de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, respectivamente, todos ellos con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.932-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 73ª, en 13 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.933-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 73ª, en 13 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.934-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 73ª, en 13 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, creo que tenemos que escuchar el informe del Presidente del órgano técnico. Solo deseo manifestar que se trata de normas bastante conocidas, las cuales habitualmente estudia la Comisión de Hacienda, como lo hizo en esta ocasión.

La urgencia obedece a que si el Senado no despacha hoy los proyectos, tendremos que esperar doce meses para poner fin a la doble tributación, porque la elaboración de estos tratados, en materia de plazos, obliga a que sean aprobados el año anterior. Si no los acogemos ahora y los votamos en enero, entrarán en vigencia el año siguiente.

Son textos bastante estandarizados.

Quisiera consignar que Japón, sin duda uno de nuestros principales socios comerciales, es uno de los más importantes inversores extranjeros en el país.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Puede intervenir el Honorable señor Zaldívar, Presidente de la Comisión de Hacienda.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente, los tres proyectos de acuerdo fueron estudiados por el órgano técnico que encabezo, sin informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, porque se estimó que era propiamente una tarea que nos cabía cumplir.

En la mañana de hoy nos reunimos y escuchamos tanto al Servicio de Impuestos Internos como a expertos y a comisiones que han llevado a cabo negociaciones sobre todo de doble tributación, como también al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección de Presupuestos.

Hubo unanimidad para aprobar los textos, que presentan el mismo marco de trabajo.

En el fondo, es un proceso que Chile ha llevado adelante. Así como el país es pionero en la búsqueda de acuerdos de libre comercio, también ha actuado -y lo hace- en la eliminación de la doble tributación, lo que es fundamental en el caso de una economía abierta y para poder efectuar inversiones reversibles entre Estados con este tipo de convenios.

Hace poco tiempo aprobamos uno de ellos con Argentina, al igual que otro con Estados Unidos, pendiente de la sanción de su Congreso.

Tenemos vigentes más de treinta de estos instrumentos, y todo ha redundado, en definitiva, en un mejor rendimiento tributario.

Algo muy importante es lo que nos señalaban los expertos del Ministerio de Hacienda y del Servicio de Impuestos Internos. No se trata solo de poder regular la tributación entre países con este tipo de relaciones comerciales o inversiones, de tal manera de ver dónde se radica la tributación o qué tributación puede repartirse en uno y otro, en cuanto a la residencia del negocio bajo tributación. Es preciso también buscar un sistema equitativo.

Chile ha seguido el modelo de la OCDE durante todo el tiempo, corrigiéndolo, pero considerando principalmente la realidad propia: es un importador de inversiones.

En tal sentido, cabe advertir que en cada uno de estos tratados tiene lugar al comienzo una disminución menor en el ingreso tributario. En el caso de Japón, creo que es cercana a dos millones de dólares; en el de Italia, de poco más de cinco millones, y en el de la República Checa, no se alcanza a 100 mil. Pero, a su vez, si se observa la trayectoria del rendimiento en relación con la tributación en el mediano y el largo plazos, en definitiva ello redunda en una mayor tributación en favor del país. Hay un mejor control.

Otro asunto muy relevante es la elusión a nivel internacional en paraísos fiscales. Con este tipo de tratados se va logrando un compromiso de información de un país con otro. Incluso se está negociando, a nivel de la OCDE, un acuerdo múltiple, para prescindir de negociaciones bilaterales acerca de una obligación sobre el particular.

Y lo más importante en la prevención del problema, precisamente, es una capacidad abierta respecto de los antecedentes para efectos tributarios que se pueden recibir desde el exterior. Incluso Panamá, que era muy cerrada a entregarlos, en el último tiempo también se tuvo que abrir a hacerlo, con motivo de un hackeo, en relación con inversiones en los llamados "paraísos tributarios".

La información es un gran instrumento para que las partes concurrentes en este tipo de tratados puedan cortar la evasión. A mí no me cabe la menor duda de que el contribuyente que tiende a evitar la tributación gracias a la falta de antecedentes se verá ahora con una espada de Damocles encima, porque será posible disponer de aquellos que pueden llevarlo a ser controlado en sus inversiones y renta.

Estoy seguro de que el alto rendimiento del registro de capitales llevado a cabo de acuerdo con la reforma tributaria obedeció a que muchos de los inversionistas los declararon por el hecho de que en el mundo hay toda una ola tendiente a evitar el secreto bancario y a una apertura.

Países como Estados Unidos, por ejemplo, han contemplado una fuerte regulación del tratamiento de fondos en paraísos fiscales.

La Comisión, después de escuchar las intervenciones y abrir un debate sobre el tema, aprobó los tres proyectos por unanimidad, y recomienda a la Sala proceder de la misma forma.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Se ha dado un informe muy claro.

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El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Si no hay objeciones, se autorizará que el señor Marcos Robledo, Subsecretario de Defensa, asista a la sesión.

Acordado.

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El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, ha sido interesante la exposición del Senador señor Zaldívar con relación a la firma de los convenios.

Quiero destacar que en Chile se hace necesario abrir un debate profundo respecto de la situación de los paraísos fiscales.

El Presidente Rafael Correa ha entregado datos sobre el particular en Ecuador, donde se realizará en febrero un plebiscito para una reforma constitucional que establece sanciones e inhabilidades en el caso de ciudadanos que mantengan dinero en esos lugares.

Se trata de una situación gravísima y causante de un daño fiscal enorme, aparte de los conceptos de ética y moral involucrados. Considero que no hay ética ni moral en quienes pretenden dirigir un país y conservan sus recursos en paraísos fiscales, eludiendo y evadiendo impuestos.

Si los convenios que nos ocupan se hallan en la línea planteada por el colega Zaldívar y tenemos muy claro que en Chile se requiere legislar al respecto, está bien.

He ingresado un proyecto de ley, correspondiente al boletín N° 10.978-07, a fin de que efectivamente se establezca la inhabilidad para cargos de elección popular y para ser una autoridad en funciones públicas relevantes, como Primer Mandatario, Senador, Diputado, Contralor General, Fiscal Nacional, si se mantienen recursos en paraísos fiscales. Como muchos lo han reconocido, estos se hallan asociados directamente al narcotráfico, al lavado de dinero, a actividades de terrorismo, a acciones graves e ilícitas, en definitiva, y que provocan un daño económico enorme a las economías nacionales.

La pregunta que uno se hace es qué efecto práctico para Chile tendrá la firma de estos convenios.

No es cuestión del acceso a información que permita determinar cuánto capital nacional se encuentra en dichos lugares: Bahamas, Islas Vírgenes o Panamá. Una gran proporción, en efecto, se halla en Estados Unidos, donde hay mayores ventajas y condiciones para poder eludir y evadir el pago de impuestos. No se puede pensar solo en las Canarias o en islas perdidas en el Océano Índico o el Océano Pacífico.

El punto dice relación con regulaciones que hacen posible lo que tiene lugar actualmente en nuestro país, donde empresarios han decidido sacar su dinero. Y quiero señalar el caso de Sebastián Piñera, porque reviste una connotación pública e involucra elementos políticos.

En el Senado aprobamos un proyecto de ley de fideicomiso ciego, pero no discutimos respecto a las platas en el exterior. Es decir, si alguien posee dos mil 600 millones de dólares y dice que 600 millones corresponden a un fideicomiso ciego, en tanto que dos mil millones están fuera, sin fideicomiso, y puede actuar para engrandecer esa fortuna, lo único que sostengo -y está el proyecto de ley al cual hice referencia- es que esa persona no puede aspirar a un cargo de relevancia pública, porque un Primer Mandatario dispone de un acceso privilegiado a información nacional y mundial, lo que determina una ventaja inaceptable en materia de inversiones.

Si estos tratados contribuyen a prevenir tales situaciones, bien. Si es posible que Chile, a través de sus organismos fiscalizadores, las evite, bien.

Estoy de acuerdo con una reforma que establezca regulaciones y prohibiciones. No es justo que el dinero generado con esfuerzo en Chile tenga otro destino a fin de eludir una exigencia mínima para toda autoridad -y más aún para un Jefe del Estado, un parlamentario o una autoridad central-: pagar sus impuestos en el país, sin eludir ni evadir.

Espero que el debate sobre los paraísos fiscales sea asumido con responsabilidad y que las bancadas de enfrente y las de la Nueva Mayoría puedan sumarse y manifestar su opinión.

Me gustaría escuchar a los representantes de la Derecha. Porque, además, el propio expresidente Piñera declaró en Ecuador que está disponible para combatir los paraísos fiscales; que es preciso evitar su existencia. Si fuera así, creo que podríamos avanzar de buena forma hacia una mayor transparencia en nuestro mercado financiero.

Voto a favor.

El señor MOREIRA.-

¡Fidel Castro tenía 550 millones de dólares en esos sitios...!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Le solicito a Su Señoría respetar el orden en la Sala, ya que, de esa manera, puedo pedirle lo mismo a quienes nos acompañan.

Puede usar de la palabra el Senador señor Chahuán, quien tiene muchas ganas de reaccionar, por supuesto, a los dichos de quien acaba de intervenir.

El señor PROKURICA.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor CHAHUÁN.-

Por supuesto.

El señor PROKURICA.-

Le agradezco su gentileza.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, ya que el Subsecretario de Defensa se encuentra presente, pido poner en votación la prórroga de la permanencia de tropas chilenas en Bosnia y Herzegovina, pues media una cuestión de plazo.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Así es. Ello tiene tanta urgencia como lo que estamos debatiendo, por lo que lo veremos a continuación.

Le damos la bienvenida al señor Subsecretario.

Puede intervenir el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, creo que los proyectos de acuerdo son tan importantes como la prórroga a la que se acaba de hacer referencia.

Simplemente deseo consignar que estamos frente a tres convenios que impiden la doble tributación: uno de ellos es con Japón; otro, con la República Italiana, y el tercero, con la República Checa. El primero reviste una particular relevancia, ya que el país asiático es un gran socio comercial de Chile y uno de nuestros principales inversores extranjeros. Creo que se abrirán ahora las puertas para estimular esta condición.

Como Presidente del Comité Chileno-Japonés, deseo destacar que se trata de una aspiración de larga data. Pesaba sobre nosotros un compromiso, ya que Japón despachó el acuerdo y faltaba que hiciéramos otro tanto. Por lo tanto, la aprobación procede de todas maneras.

Y ojalá también sea posible tratar rápidamente la autorización solicitada por la Presidenta de la República para prorrogar la permanencia de tropas nacionales en Bosnia y Herzegovina.

Voto a favor.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, a mí me parece que estos tres proyectos de acuerdo son buenos. Apuntan en la línea de otras 36 iniciativas similares que hemos aprobado respecto de distintos países y que tienen un doble objetivo.

A veces el título de la materia lleva a cierto equívoco, pero, por un lado, se pretende evitar la doble tributación. Como bien se ha explicado, ello persigue, al final, contar con un sistema que permita más inversión mutua y el aumento de la actividad económica.

Se explicaba que en el corto plazo esto conlleva un leve detrimento en materia de recaudación fiscal, pero eso no es así. Se ha comprobado, con los otros tratados, que al facilitarse las condiciones para poder comercializar, el aumento en materia tributaria es sustancial. Y la política de Estado chilena -como bien dijeron hoy día los representantes del Ejecutivo que intervinieron- constituye un elemento virtuoso que hay que tratar de potenciar y, de alguna manera, desarrollar.

Por otro lado, en estos Convenios, que se elaboran en base a una matriz OCDE, existe una especial preocupación -voy a hacerme cargo de las palabras del Senador Navarro, para que no se interprete de mala manera- precisamente por enfrentar a elusores o a personas que fraudulentamente puedan utilizar estos elementos. Por eso, si se observa con atención, hay un tipo de impuesto que se cobra en los países firmantes y cierta información que permite que las personas que han obtenido recursos o utilidades puedan tributar, sin generar algún tipo de distorsión.

Le quiero decir al Senador Navarro que, justamente, estos son los tratados que colaboran a generar una mayor transparencia en la actividad económica. Si Su Señoría los mira con atención, verá que hay párrafos especiales precisamente -en esa dirección camina el mundo- para evitar el uso fraudulento de elementos, que no debería ocurrir.

Cuando se habla de "paraísos fiscales" -el Senador Navarro debería saberlo-, una cosa es ser un vehículo de inversión, como Codelco, y otra muy distinta, ser un vehículo de evasión, como lo pueden ser personas de distintas tendencias políticas. Esto último realmente hay que combatirlo, venga de donde venga.

Me sorprende cuando se trata de plantear una crítica respecto a instrumentos de esta naturaleza, porque esto es al revés. Con estos convenios internacionales se genera una lógica de transparencia mayor. Y si se analizan bien, se advierte que van gatillando medidas antievasivas o antievasores mutuas entre los distintos países.

Esto se debe entender en armonía con la legislación aprobada hace algunos meses en este Parlamento relativa a la obligación de la información financiera recíproca, que va en el mismo sentido.

Entonces, no tratemos de sembrar una suerte de duda respecto de algo que es muy proactivo, muy beneficioso y que ha sido palanca de desarrollo en Chile en materia de recaudación. Pero, más que eso -a algunos podrá interesarles destacar la recaudación-, a mí me interesa la actividad, la inversión, el desarrollo.

Ese es el gran mérito que tienen estos proyectos. Y por eso nosotros los aprobamos.

El señor MOREIRA.-

¡No va a intervenir nadie más, señor Presidente!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Usted está inscrito a continuación, señor Senador. ¿No va a hablar?

El señor MOREIRA.-

No, señor Presidente. Nadie más lo va a hacer, para que podamos pasar a la otra materia.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García, a quien queremos escuchar por ser miembro de la Comisión de Hacienda.

El señor GARCÍA.-

No voy a intervenir, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

Tampoco desea hablar.

Señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban en general y en particular los tres proyectos de acuerdo (25 votos a favor).

Votaron las señoras Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 14 de diciembre, 2016. Oficio en Sesión 110. Legislatura 364.

Valparaíso, 14 de diciembre de 2016.

Nº 345/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HOORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015, correspondiente al Boletín Nº 10.934-10.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.024, de 13 de diciembre de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 15 de diciembre, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 15 de diciembre de 2016

Oficio Nº 13.043

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 10.934-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio”, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 206

Tipo Norma
:
Decreto 206
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1102348&t=0
Fecha Promulgación
:
22-12-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d2mj
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Fecha Publicación
:
29-04-2017

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

    Núm. 206.- Santiago, 22 de diciembre de 2016.

    Vistos:

    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 2 de diciembre de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.043, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 21 de diciembre de 2016.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

    CONVENIO

ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO CONVENIO

    La República de Chile y la República Checa deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;

    Han acordado lo siguiente:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

    Artículo 1

    PERSONAS COMPRENDIDAS

    Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    Artículo 2

    IMPUESTOS COMPRENDIDOS

    1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

    2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así corno los impuestos sobre las plusvalías.

    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    a) en la República de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "Impuesto chileno"); y

    b) en la República Checa,

    (i) impuesto sobre la renta de las personas naturales;

    (ii) impuesto sobre la renta de personas jurídicas;

    (iii) impuesto sobre bienes inmuebles; (en adelante denominados "Impuesto Checo")

    4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones sustanciales, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    CAPÍTULO II

    DEFINICIONES

    Artículo 3

    DEFINICIONES GENERALES

    1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) la expresión "la República de Chile" significa el territorio de la República de Chile;

    b) la expresión "la República Checa" significa el territorio de la República Checa sobre el cual, de conformidad con la legislación Checa y de acuerdo con el derecho internacional, la República Checa ejerce derechos de soberanía;

    c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o la República Checa;

    d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de la República de Chile, el Ministro de Hacienda o el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;

    (ii) en el caso de la República Checa, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    i) el término "nacional" significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

    (ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultare de otras ramas del derecho de ese Estado.

    Artículo 4

    RESIDENTE

    1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

    2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes:

    a) esa persona será considerada residente sólo del Estado del que sea nacional;

    b) si la persona no fuere nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso y determinarán la forma en que aplicarán el convenio a dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, la persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

    Artículo 5

    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

    1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    a) una sede de dirección;

    b) una sucursal;

    c) una oficina;

    d) una fábrica;

    e) un taller, y

    f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

    3. La expresión "establecimiento permanente" incluirá también:

    a) una obra o una construcción, un proyecto de montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a 183 días;

    b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría o administración, por parte de una empresa de un Estado Contratante, por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en el país durante un periodo o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.

    A los efectos de cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9 de este Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son:

    a) sustancialmente las mismas que las actividades realizadas por la última empresa

    b) están relacionadas con el mismo proyecto, a menos que las actividades se desarrollen mencionada, y simultáneamente.

    4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o una actividad similar para la empresa, si las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a la e) tienen un carácter preparatorio o auxiliar.

    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, cuando una persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6) actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando en las relaciones comerciales o financieras entre dicha empresa y el agente se pacten o impongan condiciones que difieran de aquellas que se acuerden entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente de un estatus independiente, según el sentido empleado en el presente párrafo.

    7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada, por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

    CAPÍTULO III

    IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

    Artículo 6

    RENTAS DE BIENES INMUEBLES

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

    Artículo 7

    UTILIDADES EMPRESARIALES

    1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o baya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

    3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos que son deducibles de conformidad con el derecho interno y que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

    4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

    5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.

    6. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

    7. Cuando las utilidades comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las de este Artículo.

    8. Nada en este Convenio afectará la imposición en la República de Chile de un residente de la República Checa en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en la República de Chile, tanto respecto del impuesto de primera categoría como del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea totalmente deducible del monto del impuesto adicional.

    9. Ninguna disposición del presente Artículo afectará a cualquier disposición de la legislación de cualquier Estado Contratante, que afecte a la imposición de las utilidades o ganancias de una compañía de seguros que proporcione cualquier tipo de seguro.

    Artículo 8

    TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

    1. Las utilidades de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. Para los fines de este Artículo, utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluye:

    a) utilidades derivados del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo, y

    b) utilidades procedentes de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los equipos para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de mercancías, cuando tales actividades de arrendamiento o el uso o mantenimiento, en su caso, son accesorias a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

    Artículo 9

    EMPRESAS ASOCIADAS

    1. Cuando

    a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

    3. Se entiende que las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencional.

    Artículo 10

    DIVIDENDOS

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

    Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

    Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en la República de Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

    3. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otras rentas sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución o el pago sea residente.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.

    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

    Artículo 11

    INTERESES

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos o créditos concedidos por los bancos o las compañías de seguros;

    b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

    3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía. hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y debentures, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.

    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    7. Si en un acuerdo o convenio entre Chile y un tercer Estado que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara eximir del impuesto a los intereses (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) originados en Chile, o para limitar la tasa del impuesto sobre dichos intereses (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) a una tasa inferior a las tasas establecidas en el párrafo 2 del Artículo 11 del presente Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará de forma automática (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) en virtud de este Convenio, como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el presente Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho acuerdo o convenio entren en vigor. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad de la República Checa que se han cumplido las condiciones para la aplicación de esta disposición.

    Artículo 12

    REGALÍAS

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder:

    a) del 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso, de equipos industriales., comerciales o científicos;

    b) del 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

    3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas secretas (incluidos los pagos por el uso o el derecho al uso de, "tailor made software") o procedimientos u otro derecho similar o propiedad, o por el uso o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Sin embargo, el término "regalías" no incluye las rentas del arrendamiento de buques, aeronaves y contenedores (incluidos los equipos para el transporte de contenedores) que queden comprendidos en el Artículo 8.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.

    5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando existe una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros y el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 13

    GANANCIAS DE CAPITAL

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación directa o indirecta de acciones, intereses similares u otros derechos en una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, y 4, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

    Artículo 14

    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

    1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante cuando:

    a) dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o

    b) dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en este otro Estado.

    2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores.

    Artículo 15

    RENTAS DE UN EMPLEO

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

    a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

    b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y

    c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

    3. Se entiende que el término "empleador" tiene el significado que le dé la ley del Estado Contratante en que el empleo se realiza. El término incluirá, en todo caso, la persona que tiene derecho sobre el trabajo producido y que carga con la responsabilidad y el riesgo relacionados con la ejecución del trabajo.

    4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante en tráfico internacional, puede someterse a imposición en ese Estado.

    Artículo 16

    PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

    Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    Artículo 17

    ARTISTAS Y DEPORTISTAS

    1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.

    Artículo 18

    PENSIONES

    Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichas pensiones también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las pensiones es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

    Artículo 19

    FUNCIONES PÚBLICAS

    1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

    (i) es nacional de ese Estado; o

    (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

    2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a las remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

    Artículo 20

    ESTUDIANTES

    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o aprendiz de negocios que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

    Artículo 21

    OTRAS RENTAS

    Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

    CAPÍTULO IV

    IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

    Artículo 22

    PATRIMONIO

    1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves propiedad de un residente de un Estado Contratante y explotado por dicho residente en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

    MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

    CAPÍTULO V

    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

    Artículo 23

    1. En la República de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

    a) los residentes de la República de Chile que obtengan rentas, que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en la República Checa, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas, los impuestos pagados en la República Checa, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación de la República de Chile. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;

    b) los residentes de la República de Chile que posean patrimonio que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueda someterse a imposición en la República Checa, podrán acreditar el impuesto que se pague en la República Checa contra el impuesto Chileno a pagar (si fuera. aplicable) en relación con el mismo patrimonio.

    2. En el caso de una residente de la República Checa, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

    La República Checa, al someter a imposición a sus residentes, podrá incluir en la base imponible sobre la cual que dichos impuestos se aplican, los ítems de rentas o de patrimonio que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden también someterse a imposición en la República de Chile, pero permitirá como deducción del monto del impuesto calculado sobre dicha base, un monto equivalente al impuesto pagado en la República de Chile. Dicha deducción, sin embargo, no podrá exceder esa parte del impuesto Checo, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o el patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en la República de Chile.

    3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá no obstante, al calcular el importe del impuesto sobre la renta o el patrimonio restante de ese residente, tomar en cuenta las rentas o el patrimonio exentos.

    4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, el método de exención también puede ser aplicable en un Estado Contratante, siempre que sus leyes internas lo permitan y de conformidad con estas leyes.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Artículo 24

    NO DISCRIMINACIÓN

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas naturales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o una base fija de que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas o residentes de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

    3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 9, el párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones como si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

    5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante, cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares residentes del Estado mencionado en primer lugar.

    6. En este Artículo, el término "imposición" sólo se refiere a los impuestos comprendidos en este Convenio.

    PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

    Artículo 25

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

    2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

    Artículo 26

    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda  clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando dicha información puede ser utilizada para otros fines de acuerdo a las legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado suministrando autoriza dicho uso.

    3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

    b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

    c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").

    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

    5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

    MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

    Artículo 27

    Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

    Artículo 28

    DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

    1. Las disposiciones del presente Convenio no deberán interpretarse en el sentido de restringir la imposición por la República de Chile del impuesto sobre la remesa de cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo el fondo de inversión de capital extranjero existente) que se deben administrar por un residente de la República de Chile y que invierten en activos en la República de Chile.

    2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

    3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Estatuto de la Inversión extranjera de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

    4. Las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de un derecho o crédito con respecto a los cuales los dividendos, intereses y regalías se pagan fuera el de sacar ventaja de esos artículos mediante tal creación o atribución.

    5. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante, y esa renta es atribuible a un establecimiento permanente que dicha empresa tiene en un tercer Estado o jurisdicción, los beneficios tributarios que de otro manera hubiesen sido aplicables en virtud de otras disposiciones del Convenio, no se aplicarán a dicha renta si el impuesto total que se paga efectivamente con respecto a dichas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en el tercer estado o jurisdicción, es inferior al 60 por ciento del impuesto que hubiese sido exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si la renta se hubiese devengado o recibido en ese Estado Contratante por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en el tercer Estado o jurisdicción. Cualquier renta a la que se apliquen las disposiciones de este párrafo, quedará sujeta a tributación de acuerdo con las disposiciones de la legislación nacional del otro Estado, no obstante cualquier otra disposición del presente Convenio.

    6. Considerando que el objetivo principal del Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes recomendarán, de acuerdo con el procedimiento del acuerdo mutuo del Artículo 25, modificaciones específicas que deben introducirse en el Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio, cuando sea necesario.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 29

    ENTRADA EN VIGOR

    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

    a) en la República de Chile,

    (i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y

    (ii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida en que dichos impuestos sean introducidos por la República de Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea al o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, si estos impuestos estuvieren vigentes en ese momento. En caso que no estuvieren vigentes, a partir del primer día de enero del año en el que el impuesto al patrimonio sea introducido en la República de Chile, y

    b) en la República Checa,

    (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor, y

    (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, a las rentas o el patrimonio en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que este Convenio entre en vigor.

    3. Con respecto al intercambio de información comprendida en el Artículo 1 del DFL N° 707 y Artículo 154 del DFL N° 3, de Chile, el párrafo 5 del Artículo 26 se aplicará solo respecto de transacciones bancarias llevadas a cabo a partir del 1 de enero de 2010.

    Artículo 30

    DENUNCIA

    1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar término al Convenio dando un aviso por escrito, a través de los canales diplomáticos, a lo menos seis meses antes del término de cualquier año calendario inmediatamente siguiente después del período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor.

    2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

    a) en la República de Chile,

    (i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso, y

    (ii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por la República de Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea en o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en cual se da el aviso, y

    b) en la República Checa,

    (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso, y

    (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, por las rentas devengadas o el patrimonio que se posea en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.

    3. Las solicitudes de información recibidas antes del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso de término, serán tratadas de acuerdo con los términos de este Convenio. Los Estados Contratantes continuarán sujeto a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Artículo 26 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Convenio.

    En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

    Hecho en Santiago, Chile, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil quince, en duplicado, en los idiomas español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

    Por la República de Chile.- Por la República Checa.