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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 6

Acuerdo que aprueba la ''Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional'', de 10 de junio de 2010, y las ''Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión'', de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

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Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 19 de junio, 2011. Mensaje en Sesión 140. Legislatura 359.

MENSAJE DE S.E. EL presidentE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO que APRUEBA LA “ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL”, DE 10 DE JUNIO DE 2010, Y LAS “ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN”, DE 11 DE JUNIO DE 2010, AMBAS ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE REVISIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, CELEBRADA EN KAMPALA, UGANDA.

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SANTIAGO, 19 de junio de 2011.-

MENSAJE Nº 130-359/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la “Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

I.- ANTECEDENTES

El Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio el 2002. Chile lo ratificó el 29 de junio de 2009, fue promulgado por decreto supremo N° 104, de 6 de julio de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 1 de agosto de 2009 y, en conformidad con su Artículo 126, en vigor para nuestro país el 1 de septiembre de 2009.

Como es de conocimiento de V.E. dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al referido Estatuto: al Artículo 8 del mismo sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

II.- CONTENIDO DE LAS ENMIENDAS1. Enmienda al artículo 8 en materia de Crímenes de Guerra

La propuesta de enmiendas al Artículo 8 se incorporaron para ser discutidas por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya, del 18 al 26 de noviembre de 2009.

La Enmienda al Artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado Artículo 8 relativo a los crímenes de guerra. Éstos son:

xiii) emplear veneno o armas envenenadas;

xiv) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

xv) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones,

Dicha Enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que en estos tipos penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

La Enmienda al Artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

2. Enmiendas relativas al Crimen de Agresión

El Artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

En la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma y se refieren a dos aspectos: definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen. La propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.

Las disposiciones sobre el crimen de agresión antedichas fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, Artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

El conjunto de disposiciones que se introdujeron consistieron, en primer lugar, en suprimir el párrafo 2 del Artículo 5 del Estatuto dado que se cumplió con las disposiciones del mismo. En efecto, dicho precepto señalaba “La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará”.

Seguidamente, se inserta en el Estatuto un nuevo “Artículo 8 bis crimen de agresión” que define dicho crimen. En él se señala que una persona comete un crimen de agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Se indica, además, que se entiende por “acto de agresión”, para lo cual se da una definición genérica del mismo y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución N° 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia, se incorporaron dos nuevos Artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión. Si el citado Consejo no ha efectuado tal determinación en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma.

El Artículo 15 ter dispone, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del Artículo 13 con sujeción a las disposiciones de este Artículo y en los numerales 2,3,4,y 5 reitera lo establecido en los numerales 2,3,9, y 10 del Artículo 15 bis.

Ahora bien, cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a la figura del Artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.

Con todo, la competencia de la Corte, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

Asimismo, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto y dichos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.

La quinta disposición se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre “Responsabilidad penal individual”, y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un 3 bis que señala que en relación al delito de agresión las disposiciones de este Artículo 25 sólo se aplicaran a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual de este delito, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

A continuación, por la sexta disposición se sustituye la primera oración del párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto por la siguiente: “1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis”.

Finalmente, la última disposición dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre “Cosa juzgada” del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: “3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:”, quedando inalterado.

En mérito de lo expuesto y considerando que las indicadas enmiendas y disposiciones perfeccionan y completan el señalado Estatuto de Roma, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse la “Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ALFREDO MORENO CHARME

Ministro de Relaciones Exteriores

TEODORO RIBERA NEUMANN

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 20 de marzo, 2012. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 7. Legislatura 360.

?BOLETÍN N° 8182-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA “ENMIENDA AL ARTICULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL”, DE 10 DE JUNIO DE 2010, Y LAS “ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESION”, DE 11 DE JUNIO DE 2010, AMBAS ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE REVISION DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, CELEBRADA EN KAMPALA, UGANDA.

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HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el Acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por la unanimidad de las Diputadas y Diputados presentes (6) señoras Molina, doña Andrea, y Zalaquett, doña Mónica, y señores Bauer, don Eugenio; Jarpa, don Carlos Abel; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

4°) Que Diputado Informante fue designada la señora Molina, doña Andrea.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio el 2002. Chile lo ratificó el 29 de junio de 2009, fue promulgado por decreto supremo N° 104, de 6 de julio de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 1° de agosto de 2009 y, en conformidad con su Artículo 126, entró en vigor para nuestro país el 1° de septiembre de 2009.

Agrega que, dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Señala, asimismo, que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al Artículo 8 de dicho Estatuto, sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

III. CONTENIDO DE LAS ENMIENDAS.

1.- Enmienda al artículo 8 en materia de Crímenes de Guerra

La propuesta de enmiendas al Artículo 8 se incorporaron para ser discutidas por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya, del 18 al 26 de noviembre de 2009.

La Enmienda al Artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado Artículo 8 relativo a los crímenes de guerra. Éstos son:

xiii) emplear veneno o armas envenenadas;

xiv) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

xv) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones,

Dicha Enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que en estos tipos penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

La Enmienda al Artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

2.- Enmiendas relativas al Crimen de Agresión

El Artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

En la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma y se refieren a dos aspectos: definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen. La propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.

Las disposiciones sobre el crimen de agresión fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, Artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

El conjunto de disposiciones que se introdujeron consistieron, en primer lugar, en suprimir el párrafo 2 del Artículo 5 del Estatuto dado que se cumplió con las disposiciones del mismo. En efecto, dicho precepto señalaba “La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará”.

Seguidamente, se inserta en el Estatuto un nuevo “Artículo 8 bis crimen de agresión” que define dicho crimen. En él se señala que una persona comete un crimen de agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Se indica, además, que se entiende por “acto de agresión”, para lo cual se da una definición genérica del mismo y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución N° 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia, se incorporaron dos nuevos Artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión. Si el citado Consejo no ha efectuado tal determinación en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma.

El Artículo 15 ter dispone, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del Artículo 13 con sujeción a las disposiciones de este Artículo y en los numerales 2,3,4,y 5 reitera lo establecido en los numerales 2,3,9, y 10 del Artículo 15 bis.

Ahora bien, cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a la figura del Artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.

Con todo, la competencia de la Corte, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

Asimismo, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto y dichos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.

La quinta disposición se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre “Responsabilidad penal individual”, y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un 3 bis que señala que en relación al delito de agresión las disposiciones de este Artículo 25 sólo se aplicaran a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual de este delito, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

A continuación, por la sexta disposición se sustituye la primera oración del párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto por la siguiente: “1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis”.

Finalmente, la última disposición dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre “Cosa juzgada” del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: “3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:”, quedando inalterado.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, don Fernando Schmidt Ariztía, y de la señora Alejandra Quezada Apablaza, Jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

El señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, además de refrendar los fundamentos del Mensaje que le da origen, señaló que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 y conforme a los términos del artículo 123 del Estatuto de Roma, se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión de dicho tratado internacional. Añadió que, durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, un conjunto de enmiendas al Artículo 8 del mismo sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ha de ejercer competencia sobre este crimen.

Expresó, asimismo, que la Enmienda al Artículo 8 tuvo su razón de ser en la constatación de que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional. Lo anterior implicaba una discriminación jurídica y no existía razón para que estas figuras penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

Del mismo modo, hizo presente que, al momento de su adopción, el Artículo 5 del Estatuto de Roma, consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.

Respecto de este último delito, precisó que si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte Penal, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercería competencia respecto del crimen de Agresión, una vez que se aprobara una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 del Estatuto, en que se definiera el referido crimen y se enunciaran las condiciones en las cuales ejercería esa competencia.

Agregó que, en la Conferencia de Revisión de Kampala se aprobaron, asimismo, un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el referido Artículo 5, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma. El conjunto de reglas se refieren a la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

Al efecto, añadió, se estableció que una persona comete un crimen de agresión cuando ella estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas, señalando, además, que se entiende por "acto de agresión", para lo cual se da una definición genérica de ese acto y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia de la Corte Penal, expresó el señor Subsecretario, se incorporaron dos nuevos artículos al Estatuto de Roma: el 15 bis y el 15 ter. Estos artículos, agregó, señalaron las condiciones para el ejercicio de aquella, estableciéndose, respectivamente, figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, Articulo 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (Articulo 15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, acordado en el Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia, una vez que el Fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión.

Si el Consejo no determina que hubo un acto de agresión en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma. Este último artículo establece que el Consejo de Seguridad puede pedirle a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses una investigación o un enjuiciamiento que haya iniciado. Esa decisión del Consejo tiene que ser adoptada en el marco del Capitulo VII de la Carta de la ONU.

Cualquier Estado Parte puede depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con este Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a esta figura del Artículo 15 bis, añadió, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de Agresión, si es cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de Estados no Partes.

Para el caso de las remisiones por parte del Consejo de Seguridad, hizo presente el señor Subsecretario, que el Artículo 15 ter dispuso, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de Agresión, conforme al apartado b) del Artículo 13 del Estatuto, y con sujeción a las disposiciones del propio Articulo 15 ter. Es decir se requiere que el Consejo de Seguridad, actuando en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remita al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido un crimen de competencia de la Corte.

En el resto del Artículo se reiteran las mismas normas que para la figura del Artículo 15 bis, con respecto al depósito de la declaración antes de la ratificación o aceptación, de que no se acepta la competencia de la Corte y de que ésta no podrá ejercer competencia si el delito se comete por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaece en territorio de Estados no Partes.

Los efectos de las enmiendas no se producen inmediatamente entradas en vigor las modificaciones para cada Estado Parte. La competencia de la Corte Penal, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de los crímenes de agresión que acaezcan un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por 30 Estados Partes, y siempre que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto. Esta mayoría de Estados Partes, conforme a las normas del Estatuto es siete octavos de los mismos.

Asimismo se dispone, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, que la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del Estatuto y que estos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de los otros crímenes de competencia de la Corte, a los que se hace referencia en el Artículo 5 del Estatuto.

Asimismo, hizo presente que otra enmienda adoptada en la Conferencia de Revisión con respecto a la agresión se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre "Responsabilidad penal individual", y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un párrafo 3 bis que señala que en relación al delito de agresión, las disposiciones del Artículo 25 sólo se aplicaran a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual del delito de agresión, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

Agregó que, para fines de la necesaria adecuación jurídica de las normas del Estatuto, en lo relativo a los Elementos de los Crímenes, que son -conforme a ese tratado internacional- aquellos que ayudan a la Corte a interpretar y aplicar los crímenes de su competencia, se introdujo una reforma al párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto, incluyendo la mención al artículo 8 bis que estableció el crimen de agresión y por tanto hacerle aplicable a este crimen la referida regla.

Por último, señaló el señor Subsecretario que la última enmienda dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre "Cosa juzgada" del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: "3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal". Esta norma también tiene por objeto efectuar las adecuaciones jurídicas necesarias en el Estatuto de Roma, para incluir al crimen de agresión dentro de las reglas de la cosa juzgada y evitar en consecuencia dobles enjuiciamientos.

Por su parte, las señoras Diputadas y señores Diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, que viene a perfeccionar y complementar el señalado Estatuto de Roma en materia de crímenes de guerra, incorporando la definición del crimen de agresión y las condiciones en las cuales la Corte Penal Internacional ejercerá competencia sobre este crimen.

Por ello, por 6 votos a favor, ningún voto en contra y cero abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo en informe, las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Zalaquett, doña Mónica, y señores Bauer, don Eugenio; Jarpa, don Carlos Abel; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió por la unanimidad antes señalada, recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

“PROYECTO DE ACUERDO

"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse la “Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 20 de marzo de 2012, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Carlos Abel Jarpa Wevar, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Zalaquett, doña Mónica, y los Diputados señores Bauer, don Eugenio; Cerda, don Eduardo; Delmastro, don Roberto; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Moreira, don Iván; Nuñez, don Marco Antonio; Saffirio, don René; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.

Se designó Diputado Informante a la señora Molina, doña Andrea.

SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de marzo de 2012.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 30 de septiembre, 2014. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 76. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA “ENMIENDA AL ARTICULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL”, DE 10 DE JUNIO DE 2010, Y LAS “ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESION”, DE 11 DE JUNIO DE 2010, AMBAS ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE REVISION DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, CELEBRADA EN KAMPALA, UGANDA.

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BOLETÍN N° 8.182-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, al tenor del acuerdo adoptado por los Comités Parlamentarios, el día 10 de abril de 2012, en orden a que se pronunciara sobre aspectos constitucionales del mismo.

Durante la discusión de este proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores(S), don Edgardo Riveros; de la Ministra Secretaria General de la Presidencia, señorita Ximena Rincón y del Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señor Claudio Troncoso.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de aprobar el Acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

El artículo único del proyecto de acuerdo, que somete a la aprobación del Congreso Nacional la “Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010”, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010” ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por referirse algunas de dichas enmiendas a materias que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, están reservadas a una ley orgánica constitucional.

Cabe hacer presente que el Senado, por medio de oficio N° Nº 547/SEC/09, de 18 de junio de 2009, envió al Tribunal Constitucional el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, correspondiente al Boletín N° 6.560-10, por estimar que, de conformidad con lo dispuesto en el N°1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República, correspondía a esa instancia conocer de las normas de un tratado que versen sobre materias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.

Asimismo, el Senado hizo presente, en el referido oficio que en dicha Cámara, “en primer trámite constitucional, se aprobó el proyecto de acuerdo tanto en general, cuanto en particular, con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en los artículos 54, número 1), y 66, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República.”.

También mencionó que “la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de acuerdo con el voto favorable de 79 señores Diputados, de 120 en ejercicio dando así cumplimiento a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia rol N°1415, de 24 de junio de 2009, resolvió que: “SE DECLARA: que el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, no contiene normas orgánicas constitucionales contrarias a la Constitución.”.

La razón por la cual el Tribunal Constitucional no entra en el detalle de cuáles normas del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional, revisten el carácter de normas orgánica constitucional, fluiría de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 59 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los que señalan que:

“La aprobación de un tratado requerirá de los quórum que corresponda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 66 de la Constitución Política, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

Para los efectos del inciso anterior, las Cámaras se pronunciarán sobre la aprobación o rechazo del tratado, en votación única y con el quórum más elevado que corresponda a las materias reguladas por sus normas, dejando constancia de cuáles son las que han requerido quórum calificado u orgánico constitucional.”.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Requiere trámite de Hacienda.

No.

5) Se designó Diputado Informante al señor Insunza, don Jorge.

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I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones previas.

El mensaje señala que el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio el 2002. Chile lo ratificó el 29 de junio de 2009, fue promulgado por decreto supremo N° 104, de 6 de julio de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 1° de agosto de 2009 y, en conformidad con su Artículo 126, entró en vigor para nuestro país el 1° de septiembre de 2009.

Agrega que, dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Menciona, asimismo, que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al Artículo 8 de dicho Estatuto, sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

2.- Contenido de las enmiendas.

A.- Enmienda al artículo 8 en materia de Crímenes de Guerra.

La propuesta de enmiendas al Artículo 8 se incorporaron para ser discutidas por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya, del 18 al 26 de noviembre de 2009.

La Enmienda al Artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado Artículo 8 relativo a los crímenes de guerra. Éstos son:

xiii) emplear veneno o armas envenenadas;

xiv) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

xv) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones,

Dicha Enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que en estos tipos penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

La Enmienda al Artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

B.- Enmiendas relativas al Crimen de Agresión.

El Artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

En la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma y se refieren a dos aspectos: definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen. La propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.

Las disposiciones sobre el crimen de agresión fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, Artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

El conjunto de disposiciones que se introdujeron consistieron, en primer lugar, en suprimir el párrafo 2 del Artículo 5 del Estatuto dado que se cumplió con las disposiciones del mismo. En efecto, dicho precepto señalaba “La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará”.

Seguidamente, se inserta en el Estatuto un nuevo “Artículo 8 bis crimen de agresión” que define dicho crimen. En él se señala que una persona comete un crimen de agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Se indica, además, que se entiende por “acto de agresión”, para lo cual se da una definición genérica del mismo y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución N° 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia, se incorporaron dos nuevos Artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión. Si el citado Consejo no ha efectuado tal determinación en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma.

El Artículo 15 ter dispone, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del Artículo 13 con sujeción a las disposiciones de este Artículo y en los numerales 2,3,4 y 5 reitera lo establecido en los numerales 2,3,9 y 10 del Artículo 15 bis.

Ahora bien, cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a la figura del Artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.

Con todo, la competencia de la Corte, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

Asimismo, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto y dichos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.

La quinta disposición se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre “Responsabilidad penal individual”, y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un 3 bis que señala que en relación al delito de agresión las disposiciones de este Artículo 25 sólo se aplicaran a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual de este delito, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

A continuación, por la sexta disposición se sustituye la primera oración del párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto por la siguiente: “1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis”.

Finalmente, la última disposición dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre “Cosa juzgada” del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: “3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:”, quedando inalterado.

II. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

a.- Debate previo.

Cabe hacer presente que, dado los términos genéricos del acuerdo adoptado por los Comités Parlamentarios, en orden a que vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se pronunciara acerca de los aspectos constitucionales del proyecto de acuerdo en informe, ella estimó que, entre otros, la consulta pudiera estar referida a las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en relación con lo normado en la disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución Política de la Republica, la que señala:

“Vigésimo cuarta. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.”.

Durante el debate habido en el seno de vuestra Comisión, el Ministro de Relaciones Exteriores (S) señor Edgardo Riveros, señaló que el Estatuto de la Corte Penal Internacional fue aprobado el año 1998 y entró en vigencia el año 2002.

Informó que este Tribunal tiene competencia para conocer de los delitos de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio. También tiene competencia para conocer del crimen de agresión. Sin embargo, a diferencia de los tres primeros delitos mencionados, el Estatuto de la Corte Penal Internacional no lo definió.

Desde que entró en vigor el mencionado Estatuto, la Corte solo ejerce competencia respecto de los tres primeros delitos. En la Conferencia de revisión del Estatuto celebrada en Kampala, Uganda, se definió el crimen de agresión y se fijó su contenido. Es así como se estableció que para los efectos del Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. Por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.

De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

Hizo presente que la Corte Penal Internacional persigue responsabilidades individuales y no de Estados, a diferencia de lo que ocurre con otros tribunales supranacionales. Añadió que por lo general se tratará de perseguir la responsabilidad de personas que hayan detentado algún mando sobre tropas militares, o de los propios Jefes de Estado.

Por último, hizo presente que se requiere una nueva votación el año 2017, para ratificar las enmiendas referidas al crimen de agresión.

La Ministra Secretaria General de la Presidencia, señorita Ximena Rincón sostuvo que además de las modificaciones referidas al crimen de agresión, se incorporan enmiendas a los crímenes de guerra, sancionando, entre otras materias, el empleo de veneno o armas envenenadas; de gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano. Este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional, sin que exista razón alguna para ello.

El Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señor Claudio Troncoso, destacó que con la aprobación de este Tratado nuestro país reafirma su compromiso con los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario. Puntualizó que son las super potencias quienes se encuentran en una posición más refractaria en esta materia, porque son ellos los que suelen recurrir al uso de fuerzas militares con mayor frecuencia.

El diputado señor Soto hizo presente que la Sala acordó remitir a esta Comisión el proyecto de acuerdo en discusión, para que se “pronuncie sobre los aspectos constitucionales” de la iniciativa.

El señor Riveros, precisando acerca de los aspectos constitucionales que se podrían derivar de esta iniciativa, señaló que durante la tramitación del acuerdo ratificatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se presentó un requerimiento de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, con fecha 4 de marzo de 2002, el que fue acogido en sentencia Rol N° 346, del mismo año, señalando como necesaria para la aprobación del tratado en cuestión, una reforma constitucional previa.

Así, en 2009 el Congreso Nacional aprobó la reforma constitucional contenida en la ley N° 20.352, que incorporó la Disposición Vigésimo Cuarta Transitoria a la Carta Fundamental, la que establece en su inciso primero, que “El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”.

Luego de tal reforma, se dio aprobación al Estatuto mediante el proyecto de acuerdo Boletín N° 6560-10, el 17 de junio de 2009, siendo enseguida remitido al Tribunal Constitucional para control preventivo conforme al artículo 93 N°1 de la Constitución. Enseguida, el Estatuto de Roma fue ratificado y publicado en el Diario Oficial mediante el decreto supremo N° 104, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Recalcó que para la aprobación del proyecto de acuerdo en discusión no se requiere reforma constitucional previa, pues la efectuada el año 2009 valida y permite, desde el punto de vista constitucional, la realización de futuras enmiendas al mismo tratado, modificaciones que en cada caso particular deben ser sometidas a la previa aprobación del Congreso Nacional.

Destacó que el Presidente de la República, conforme al artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República, tiene la atribución especial de conducir las relaciones políticas con los organismos internacionales, “y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º”.

En ejercicio de la atribución señalada, el Gobierno de Chile suscribió el Estatuto de Roma el 11 de septiembre de 1998. Luego de ello, por iniciativa del Presidente de la República, y en cumplimiento de la norma señalada, el 6 de enero de 1999 el Estatuto fue enviado a la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo. Durante la tramitación legislativa, luego de despachado a segundo trámite constitucional y antes que el Senado iniciara su discusión, el proyecto de acuerdo sobre el Estatuto fue objeto de un requerimiento por parte de un grupo de diputados, cuyo fin era que el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad del citado tratado internacional. Dicho tribunal con fecha 8 de abril de 2002, resolvió acoger la petición de inconstitucionalidad, declarando que la aprobación y ratificación del señalado Estatuto requería de una reforma constitucional previa. En sentencia Rol N° 346-2002, el Tribunal Constitucional estimó que el texto de la Constitución hasta esa fecha vigente, no reconocía la posibilidad de concurrir al establecimiento de una jurisdicción penal internacional, como la prevista en el Estatuto de Roma. Sin perjuicio de lo señalado, advirtió que la decisión del Tribunal Constitucional no contenía un rechazo material o sustantivo a la Corte Penal Internacional, sino por el contrario, reconoció la necesidad de enjuiciar y sancionar los delitos de competencia de aquella. En síntesis, el Tribunal Constitucional ordenó la habilitación previa del reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, mediante una reforma constitucional.

En cumplimiento de dicho fallo, el Ejecutivo impulsó una reforma constitucional que permitiera el reconocimiento constitucional de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, la que se materializó a través de la ley N° 20.352, publicada en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2009, que introdujo la siguiente disposición transitoria a nuestra Carta Fundamental:

"VIGÉSIMO CUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.".

Añadió que la inserción de la citada disposición transitoria habilitó a nuestro país para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme lo establecido en el Estatuto de Roma.

Puntualizó que para analizar el alcance de esta reforma constitucional resulta determinante el análisis del inciso primero de la disposición transitoria introducida. La utilización de la voz “podrá” denota la intención del Constituyente de dejar la decisión de aprobar el Estatuto de Roma confiada a los órganos pertinentes del Estado cuya intervención resulta necesaria para que éste tenga vigencia en el orden interno. Además, hizo presente que debe tenerse en consideración que la disposición constitucional introducida sujeta el reconocimiento, por nuestro Estado de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional a “los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998”. Lo anterior implica que dicho tratado no admite reservas, además sujeta dicho reconocimiento también al procedimiento de enmiendas que el propio tratado prevé.

Agregó que durante la discusión de la reforma constitucional se planteó la posibilidad de incluir un inciso especial referido al delito de agresión que se tipificaría con posterioridad, lo cual se estimó innecesario. En efecto, se propuso incorporar un inciso estableciendo que nuestro país se reservaba el derecho a aceptar o rechazar las eventuales modificaciones a la tipificación de los delitos de competencia de la Corte. Dicha norma fue finalmente rechazada, en atención a que no era necesaria su incorporación, puesto que las normas del tratado ya permitían que Chile, en el momento que esas enmiendas fueran adoptadas, pudiera manifestar su voluntad, soberanamente, aceptándolas o rechazándolas, conforme a su ordenamiento interno. Durante dicha discusión se asumió que tales futuras enmiendas al tratado serían aprobadas conforme al procedimiento regular de aprobación de tratados, sin que para ello se requiera de una reforma constitucional.

Una vez realizada la citada modificación a la Carta Fundamental, el Ejecutivo envió nuevamente un proyecto de acuerdo para aprobar el Estatuto de Roma al Congreso Nacional, el 9 de junio de 2009. Con fecha 18 de junio de 2009, el Honorable Senado envió el proyecto aprobatorio del Estatuto al Tribunal Constitucional, para que este organismo ejerciera el control de constitucionalidad respectivo. Requerido, el Tribunal Constitucional resolvió que, luego de la reforma constitucional ya mencionada, el Estatuto de Roma era constitucional. El Estatuto de Roma fue promulgado mediante decreto supremo N° 104, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por otra parte, explicó que la Constitución en su artículo 54 N° 1, párrafo 5°, dispone lo siguiente: “Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.”. Por tanto, cualquier derogación, modificación o suspensión de las disposiciones de un tratado, debe realizarse conforme a lo establecido en el texto del propio tratado. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al señalar que “los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes son así normas jurídicas que gozan de una especial protección constitucional, ya que sólo pueden ser derogados, modificados o suspendidos de la forma que en esté en ellos prevista, es decir, de acuerdo a lo pactado por los co-celebrantes”.

Indicó que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional regula, entre otras materias, la forma en la cual se deben desarrollar las enmiendas a su texto. En efecto, su artículo 121, establece las normas generales aplicables a las enmiendas, mientras que, su artículo 122, dispone normas especiales para las enmiendas a disposiciones de carácter institucional.

El Estatuto dispone que transcurridos siete años desde su entrada en vigencia, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a su texto, propuesta que luego de ser presentada al Secretario General de las Naciones Unidas, será distribuida por éste a los Estados Partes. Luego, transcurridos no menos de tres meses de la notificación a los Estados Partes, la Asamblea decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo que se podrá hacer directamente o previa convocación a una conferencia de revisión, si la cuestión lo justifica.

Las conferencias de revisión se encuentran reguladas en el artículo 123 del Estatuto, el cual señala que siete años después de que entre en vigor, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una conferencia de revisión de los Estados Partes, para examinar las enmiendas al texto. Este examen puede comprender la lista de crímenes indicados en el artículo 5 del Estatuto, pero no se limita sólo a ellos. Sin perjuicio de esta convocatoria, establecida a priori por el texto del Estatuto, posteriormente a ella, en cualquier momento, el Secretario General de las Naciones Unidas podrá convocar a una conferencia de revisión, a petición de un Estado Parte y previa aprobación de una mayoría de tales Estados.

Sostuvo que ya sea que la enmienda haya sido o no adoptada en el seno de una conferencia de revisión, requerirá para su aprobación de una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, a menos que se haya llegado previamente a consenso.

Respecto a su vigencia, señaló que las enmiendas que no se refieran a los artículos 5, 6, 7 y 8 del Estatuto, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o adhesión. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8, por su parte, entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. Asimismo, la Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

Por su parte, afirmó que las enmiendas sujetas actualmente a tramitación legislativa, en términos generales, se refieren a algunos aspectos de los crímenes de guerra y al crimen de agresión. Se adoptaron en la Conferencia de Revisión que se llevó a cabo en Kampala, Uganda, entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010, y fueron adoptadas por consenso.

Es así como en el artículo 8 se añaden tres supuestos de crímenes de guerra: (a) emplear veneno o armas envenenadas; (b) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivos análogos; (c) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones. Este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional. Lo que hace la enmienda a este respecto es extender, a este último tipo de conflictos los crímenes de guerra indicados.

En relación al crimen de agresión explicó que en su texto original, el párrafo 2° del artículo 5 del Estatuto de Roma señalaba que la Corte Penal Internacional ejercería su competencia respecto al crimen de agresión una vez que se aprobara una disposición en que se definiera dicho crimen y las condiciones en las cuales operaría. Consecuentemente con esta enmienda, lo que se hace es definir el crimen de agresión, eliminando con ello el citado párrafo 2°.

El crimen de agresión que se define en un nuevo artículo 8 bis, es aquel que una persona cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente una acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza el acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Además se indica qué se entiende por “acto de agresión” y se consignan figuras específicas que se entenderán como tal.

En relación a la competencia, se introducen los artículos nuevos 15 bis y 15 ter, en donde se diferenciaron aquellos casos iniciados por remisión de Estados Parte o por iniciativa del Fiscal de la Corte, de aquellos iniciados por remisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Sin perjuicio de lo anterior, para ambos casos la Corte sólo tendrá competencia respecto a aquellos crímenes de agresión acecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estado Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estado Partes requeridos para la aprobación de una enmienda del Estatuto.

Asimismo, respecto a la responsabilidad penal individual, se introduce un nuevo párrafo 3° al artículo 25 del Estatuto de Roma, con lo cual respecto del delito de agresión serán responsables conforme al Estatuto las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política y militar de un Estado.

Por último, se realizan modificaciones en el texto de otros dos artículos, con el objeto de introducir en su redacción al crimen de agresión.

Concluyó que las enmiendas sujetas a aprobación legislativa no contravienen lo señalado en la Carta Fundamental.

El diputado señor Chahin hizo presente que aún le asisten dudas sobre la suficiencia de la disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución en orden a permitir la aprobación de enmiendas al Estatuto de la Corte Penal Internacional que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional.

Preguntó si la Cancillería cuenta con informes en derecho que respalden su posición.

El señor Riveros expresó que Chile no fue el único país que debió modificar su Constitución para poder aprobar el Estatuto de Roma. También debieron hacerlo países como Francia, Irlanda, Portugal y México.

Sostuvo que el artículo 54 N°1 párrafo quinto establece que “Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional.” En este sentido, expresó que se está cumpliendo con dicha disposición, porque la modificación que se propone se efectúa cumpliendo con las condiciones que el propio Estatuto de Roma establece.

Por último, destacó que, en el plano político, se ha logrado un consenso bastante amplio en esta materia. Destacó que a la conferencia celebrada en Kampala asistieron representantes de la pasada administración.

El diputado señor Saffirio hizo presente que la disposición vigésima cuarta transitoria dispone que “El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.” Por tanto, la facultad que se concedió diría relación con lo dispuesto en ese tratado a esa fecha y no comprendería las futuras enmiendas que se le introduzcan. Advirtió que formulaba este planteamiento solo para hacer presente la inquietud sobre la materia, con el fin de que esta duda sea aclarada.

La ministra Secretaria General de la Presidencia, señorita Ximena Rincón, sostuvo que el propio Tribunal Constitucional, luego de la reforma del año 2009, ratificó que el Estatuto de Roma se hallaba conforme con nuestra Carta Fundamental.

Añadió que es el propio Estatuto de Roma, al que alude la disposición vigésimo cuarta transitoria, el que contempla la posibilidad de introducir enmiendas. Estimó innecesario efectuar una nueva modificación de índole constitucional para aprobar el proyecto de acuerdo en discusión.

Destacó que durante la discusión de la última reforma constitucional se reconoció que las futuras enmiendas se realizarían conforme a las disposiciones del propio Estatuto de Roma, con lo que se reconoció implícitamente que la disposición transitoria introducida comprende las futuras enmiendas que se introduzcan a dicho Estatuto.

El diputado señor Coloma compartió las dudas planteadas por los diputados Chahin y Saffirio.

El diputado señor Insunza señaló que la disposición vigésimo cuarta transitoria dispone que el Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado, porque precisamente se discutía si nuestro país podía permitir que un tribunal internacional ejerciera jurisdicción en nuestro territorio. Por tanto, no existió la voluntad de consagrar una suerte de inmutabilidad del tratado a la fecha de la mencionada reforma constitucional.

El diputado Chahin afirmó que durante la tramitación de la reforma se reconoció que las enmiendas como las que actualmente se discuten se realizarían conforme a lo establecido en el Estatuto, de lo que se puede inferir que con ello se reconocía que la disposición transitoria que se estaba discutiendo, permitía realizar tales enmiendas. Más aún, se discutió introducir un inciso especial que se refiriera específicamente a la tipificación al delito de agresión, lo que se estimó innecesario.

Expresó que, en atención a los argumentos que se han expuesto, corresponde informar favorablemente la constitucionalidad de la iniciativa.

El diputado señor Saffirio indicó las dudas planteadas han quedado salvadas con la minuta que acompañó el Ministerio de Relaciones Exteriores y con la exposición efectuada por el señor Subsecretario.

El Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señor Claudio Troncoso recordó que durante la discusión de la reforma constitucional que habilitó al Estado de Chile para suscribir el Estatuto de Roma se discutió la posibilidad de incluir una disposición especial referida al delito de agresión, que se tipificaría con posterioridad, lo que se estimó innecesario, puesto que las normas del tratado ya permitían que Chile, al discutir las enmiendas pudiera manifestar su voluntad soberana de aceptarlas o rechazarlas, conforme a su ordenamiento interno. Durante la discusión se asumió que estas enmiendas serían aprobadas conforme al procedimiento regular de aprobación de los tratados, sin que para ello se requiriera una nueva reforma constitucional.

Es así como el senador Larraín, en el informe complementario emitido por la Comisión de Constitución del Senado, sostuvo que “A fin de eliminar toda eventual duda sobre el motivo de la eliminación de dicha disposición, solicitó dejar constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la supresión se hace teniendo presente que cualquier modificación al tratado tendrá que contar con la expresión de voluntad del país para que le sea oponible, ya que a la Asamblea de la Corte Penal Internacional no le es posible imponernos normas que no hemos aprobado de acuerdo a nuestro orden constitucional..”. Más adelante agregó que “…para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es necesario dejar constancia que el inciso final del acuerdo original, que determinaba que el Estado de Chile se reserva el derecho de aceptar o rechazar las eventuales modificaciones a la tipificación de los delitos de competencia de la Corte, en particular al que defina el crimen de agresión u otro que se desee incorporar, se elimina en consideración a que se subentiende que eso es así de acuerdo a las normas del Tratado. Es decir, porque se subentiende que si Chile en un momento dado, no da su voluntad para modificar el estatuto agregando nuevos crímenes o modificando su modificación de los actuales comprendidos, tales modificaciones no le resultan aplicables, salvo que manifiesten su expresa voluntad de hacerlo.”.

b.- Acuerdos adoptados.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, atendidas las consideraciones expresadas durante el debate anteriormente referido, acordó, por la unanimidad de los diputados presentes, informar favorablemente acerca de los aspectos constitucionales del proyecto de acuerdo en informe.

Participaron en la votación los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Insunza, don Jorge; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Saffirio, don René; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS, PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a través de oficio N°116-2014, consultó su opinión a la Corte Suprema, acerca del proyecto de acuerdo en informe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Tratado y acordado en sesiones de 23 y 30 de septiembre de 2014, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y de los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Insunza, don Jorge; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo (Presidente); Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sala de la Comisión, a 30 de septiembre de 2014

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 07 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 77. Legislatura 362.

Valparaíso, 7 de octubre de 2014

Nº 116-2014

AL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

SEÑOR SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO.

La COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, en sesión celebrada el día martes 30 de septiembre del año en curso, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, acordó poner en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, el informe recaído en el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la conferencia de revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda (Bol. N° 8182-10).

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E.

RICARDO RINCÓN GONZÁLEZ

Presidente de la Comisión

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de la Comisión

Comisión de Constitución, Legislación y Justicia

Cámara de Diputados - Pedro Montt s/n, Valparaíso

Teléfono: 032-2505461

Correo electrónico: tgarrido@congreso.cl

1.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE CRÍMENES DE GUERRA Y EN RELACIÓN CON EL CRIMEN DE AGRESIÓN (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8182?10)

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba la Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 junio de 2010, y las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

Diputados informantes de la comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, y de Constitución son la señora Andrea Molina y el señor Jorge Insunza , respectivamente.

Antecedentes:

Mensaje, sesión 140ª de la legislatura 359ª, en 6 de marzo de 2012. Documentos de la Cuenta N° 1.

Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 7ª de la legislatura 360ª, en 22 de marzo de 2012. Documentos de la Cuenta N° 4.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 76ª de la presente legislatura, en 7 de octubre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 16.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores.

La señora MOLINA, doña Andrea (de pie).-

Señor Presidente, en mi calidad de diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, me corresponde informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, que se encuentra sometido a la consideración de la honorable Cámara de Diputados en primer trámite constitucional y sin urgencia.

En el estudio de este proyecto de acuerdo la comisión contó con la asistencia y colaboración del señor subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Fernando Schmidt Ariztía , y de la jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señora Alejandra Quezada Apablaza.

El señor subsecretario de Relaciones Exteriores señaló que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010, y conforme a los términos del artículo 123 del Estatuto de Roma, se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de revisión de dicho tratado internacional. Añadió que durante dicha conferencia se adoptó, por consenso, un conjunto de enmiendas al artículo 8 del mismo, sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ha de ejercer competencia sobre este crimen.

Asimismo, expresó que la enmienda al artículo 8 tuvo su razón de ser en la constatación de que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional. Lo anterior implicaba una discriminación jurídica y no existía razón para que estas figuras penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

Del mismo modo, hizo presente que, al momento de su adopción, el artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.

Respecto de este último delito, precisó que si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte Penal, el mismo artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercería competencia respecto del crimen de agresión una vez que se aprobara una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 del Estatuto, en que se definiera el referido crimen y se enunciaran las condiciones en las cuales ejercería esa competencia.

Agregó que en la Conferencia de Revisión de Kampala se aprobaron, asimismo, un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el referido artículo 5, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma. El conjunto de reglas se refieren a la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

Al efecto, añadió que se estableció que una persona comete un crimen de agresión cuando ella, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que, por sus características, gravedad y escala, constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas, señalando, además, qué se entiende por “acto de agresión”, para lo cual se da una definición genérica de ese acto y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia de la Corte Penal, el señor subsecretario expresó que se incorporaron dos nuevos artículos al Estatuto de Roma: el 15 bis y el 15 ter. Agregó que estos artículos señalaron las condiciones para el ejercicio de aquella, estableciéndose, respectivamente, figuras para los casos de remisión por los Estados o proprio motu (iniciativa del fiscal, artículo 15 bis) y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (artículo 15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del fiscal, acordado en el artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al secretario general de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión.

Si el Consejo no determina que hubo un acto de agresión en el plazo de seis meses desde la notificación, el fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida en que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del artículo 16 del Estatuto de Roma. Este último artículo establece que el Consejo de Seguridad puede pedir a la Corte que no inicie o que suspenda, por un plazo de doce meses, una investigación o un enjuiciamiento que haya iniciado. Esa decisión del Consejo tiene que ser adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de la ONU.

Cualquier Estado Parte puede depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a esta figura del artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión, si es cometido por nacionales de Estados no Parte en el Estatuto o acaecidos en territorio de Estados no Parte.

En el caso de las remisiones que haga el Consejo de Seguridad, el señor subsecretario hizo presente que el artículo 15 ter dispuso, en su número 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión conforme al apartado b) del artículo 13 del Estatuto, con sujeción a las disposiciones del propio articulo 15 ter. Es decir, se requiere que el Consejo de Seguridad, actuando en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remita al fiscal una situación en que parezca haberse cometido un crimen de competencia de la Corte.

En el resto del artículo se reiteran las mismas normas que se establecen para la figura del artículo 15 bis con respecto al depósito de la declaración, antes de la ratificación o aceptación, en cuanto a que no se acepta la competencia de la Corte y a que esta no podrá ejercer competencia si el delito se comete por nacionales de Estados no Parte en el Estatuto o acaece en territorio de Estados no Parte.

Los efectos de las enmiendas no se producen inmediatamente después de entradas en vigor las modificaciones para cada Estado Parte. La competencia de la Corte Penal, tanto para el caso del artículo 15 bis como para el 15 ter, se producirá solo respecto de los crímenes de agresión que acaezcan un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Parte y siempre que se adopte una decisión, no antes del 1 de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Parte requerida para la aprobación de una enmienda al Estatuto. Esta mayoría, conforme a las normas del Estatuto, es de siete octavos de los mismos.

Asimismo, se dispone, tanto para el artículo 15 bis como para el 15 ter, que la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del Estatuto y que estos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de los otros crímenes de competencia de la Corte, a los que se hace referencia en el artículo 5 del Estatuto.

Asimismo, hizo presente que otra enmienda adoptada en la conferencia de revisión con respecto a la agresión se refiere al artículo 25 del Estatuto sobre “Responsabilidad penal individual”, en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo artículo 25, un párrafo 3 bis que señala, en relación al delito de agresión, que las disposiciones del artículo 25 solo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual del delito de agresión, dada su especial naturaleza, y, en consecuencia, diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

Agregó que para fines de la necesaria adecuación jurídica de las normas del Estatuto en lo relativo a los elementos de los crímenes, que conforme a ese tratado internacional son aquellos que ayudan a la Corte a interpretar y aplicar los crímenes de su competencia, se introdujo una reforma al párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto, incluida la mención al artículo 8 bis, que estableció el crimen de agresión y, por tanto, hacer aplicable a dicho crimen la referida regla.

Para finalizar, el señor subsecretario señaló que la última enmienda dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto de Roma, sobre cosa juzgada, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: “3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 y 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal…”. Esta norma también tiene por objeto efectuar las adecuaciones jurídicas necesarias en el Estatuto de Roma para incluir al crimen de agresión dentro de las reglas de la cosa juzgada y evitar, en consecuencia, dobles enjuiciamientos.

Por su parte, las señoras diputadas y los señores diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de acuerdo aprobatorio, que viene a perfeccionar y complementar el señalado Estatuto de Roma en materia de crímenes de guerra, incorporando la definición del crimen de agresión y las condiciones en las cuales la Corte Penal Internacional ejercerá competencia respecto de dicho crimen.

Por ello, por 6 votos a favor, ningún voto en contra y sin abstenciones, la comisión prestó su aprobación al proyecto de acuerdo en informe.

Por último, me permito hacer presente a los colegas que la Comisión no calificó ningún precepto del proyecto de acuerdo en informe como norma de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y que determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, ya que no inciden en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Por ello, recomienda a esta Corporación aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el Artículo Único del proyecto de acuerdo, cuyo texto se encuentra en el informe que los colegas tienen en su poder.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor INSUNZA (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vengo en informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito el 10 de junio de 2010, y las enmiendas introducidas a dicho estatuto en relación con el crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda. Ello, al tenor del acuerdo adoptado por los Comités parlamentarios el 10 de abril de 2012, en orden a que esta comisión se pronuncie sobre aspectos constitucionales del mismo.

Cabe hacer presente que vuestra comisión, a diferencia de la calificación de las normas efectuada por la Comisión de Relaciones Exteriores, como acaba de mencionar la diputada Andrea Molina , estima que el artículo único del proyecto de acuerdo reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por referirse algunas de las enmiendas que contiene a materias que, en conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, están reservadas a una ley orgánica constitucional, dado que esta norma dice relación con aspectos orgánicos de los tribunales de justicia.

Ese fue el criterio del honorable Senado, el que envió al Tribunal Constitucional el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (boletín N° 656010), por estimar que, en conformidad a lo dispuesto en el número 1° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a esa instancia conocer las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.

Dicho criterio fue ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia que recayó en la causa rol N° 1415, de 24 de junio de 2009, al señalar que “no contiene normas orgánicas constitucionales contrarias a la Constitución.”.

Por otra parte, cabe hacer presente que, dados los términos genéricos del acuerdo adoptado por los Comités parlamentarios en orden a que vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se pronuncie acerca de los aspectos constitucionales del proyecto de acuerdo en informe, esta estimó que, entre otros, la consulta pudiera estar referida a las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en relación con lo normado en la disposición vigésima cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, que señala: “El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.”.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirmó su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su estatuto, solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia, cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

Sobre el particular, vuestra comisión acordó informar favorablemente acerca de los aspectos constitucionales del referido proyecto de acuerdo, en el sentido de que para su aprobación no se requiere de una nueva reforma constitucional, pues la efectuada en 2009 valida y permite, desde el punto de vista constitucional, la realización de futuras enmiendas al mismo tratado, modificaciones que, en cada caso particular, deben ser sometidas a la aprobación previa del Congreso Nacional, que es el procedimiento que estamos ejecutando.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-

Señor Presidente, hemos sido convocados para aprobar un proyecto de acuerdo fundamental para el desarrollo de la responsabilidad penal internacional. Han transcurrido cincuenta años de expectativas y discusiones en las Naciones Unidas para buscar formas de sancionar la responsabilidad penal internacional de quienes cometen los peores y más atroces crímenes que puede conocer la humanidad, desde los de la Segunda Guerra Mundial. Obviamente, había que sancionar esas responsabilidades penales.

Como señalé, se generaron muchas discusiones y reflexiones en el seno de las Naciones Unidas para, finalmente, desembocar en el Estatuto de Roma, en 1998, que venía a sancionar a las personas responsables de los peores crímenes que ha podido conocer la humanidad, como el genocidio, los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el delito de agresión.

La humanidad dio un gran paso cuando se aprobó dicho Estatuto, que es necesario valorar. Pero quedaron ciertas deficiencias, por cuanto los países que se sienten con ciertas prerrogativas a nivel internacional no se sumaron a la aprobación de ese texto. Aun más, una nación que lo firmó -Estados Unidos de América- , en una costumbre totalmente inusual a nivel internacional, posteriormente retiró su adhesión. Ese país apoyó el Estatuto y fue parte de su discusión, pero se opuso a que se definiera el delito de agresión.

Por eso, cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 1998, el delito de agresión, que era relevante, quedó prácticamente fuera de su jurisdicción, en es pera de aquello para lo que hoy hemos sido convocados, es decir, la aprobación de las enmiendas para regular como corresponde tal delito.

Hoy, la Corte Penal Internacional señala que ha reglamentado como corresponde dicho delito y, además, que lo quiere incorporar al Estatuto de Roma. Hemos sido convocados para señalar que estamos de acuerdo con que exista delito de agresión cuando un Estado agrede la soberanía de otro o cuando se ataca internamente; por lo tanto, hay responsabilidades individuales que se deben sancionar.

Estamos dispuestos a aprobar una enmienda al Estatuto de Roma, para permitir que la Corte Penal Internacional conozca las responsabilidades individuales de aquellos que agreden a uno u otro Estado con sus decisiones militares. No cabe duda de que, con esta aprobación, el Congreso Nacional, en particular la Cámara de Diputados, se asociará a los anhelos de los países del mundo para sancionar los crímenes más atroces que se pueden cometer en contra de otros seres humanos a través del horroroso ejercicio de la violencia.

Por eso, más allá de si estamos en presencia o no de una norma de rango orgánico constitucional o constitucional, lo importante es sentirnos asociados al anhelo de la humanidad de sancionar penalmente las responsabilidades individuales de quienes cometan el delito de agresión.

Hoy estamos ante una gran circunstancia, indispensable en el desarrollo de la humanidad. Puede que no sea valorado ni ponderado, pero, después de muchos años de discusión, hoy ha llegado el momento de aprobar las enmiendas al Estatuto de Roma e incorporar el delito de agresión.

Considero que ha llegado el momento de sancionar dicho delito. La humanidad, los pueblos y los Estados han superado la extorsión de Estados Unidos al mundo entero para que no se tipificara y la Corte Penal Internacional no juzgara esos crímenes, y finalmente aprobaron las enmiendas.

Por eso, no debemos tener duda alguna de aprobar este proyecto de acuerdo, porque es indispensable para el desarrollo y el crecimiento de los seres humanos, para que, de una vez por todas, el delito de agresión sea sancionado y esté en el ámbito de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, la cual juzga de manera subsidiaria. Si los Estados hacen lo que corresponde y los tribunales ejercen la competencia como es debido, no se debe temer a dicha Corte. Hay que temer solo cuando el Estado no cumple con su deber de juzgar a los genocidas o a quienes cometen crímenes de guerra, de tortura o de lesa humanidad. Cuando el Estado hace lo debido y persigue a todos los grandes criminales, se debe tener claro que la Corte Penal Internacional no tiene competencia. Pero sí la tendrá cuando el Estado no haga lo que le corresponde.

Reitero que este es un gran momento para terminar, de una vez por todas, con la imposibilidad de sancionar a aquellos que cometían delitos de agresión y no eran sancionados a nivel mundial. Hoy daremos una prueba al mundo de que estamos a favor de que la competencia de la Corte Penal Internacional se amplíe a ese delito, para que quienes lo cometan no queden impunes.

En consecuencia, nuestra bancada no tiene ninguna duda de la necesidad de aprobar este proyecto de acuerdo de manera unánime, porque es la señal que damos desde el Congreso Nacional, en particular desde la Cámara de Diputados, de que nos sentimos vinculados con lo que suceda en otras naciones, porque ahora se van a perseguir responsabilidades individuales por un crimen atroz, como es el delito de agresión.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el subsecretario de Relaciones Exteriores.

El señor RIVEROS (subsecretario de Relaciones Exteriores).-

Señor Presidente, agradezco la gentileza de la Sala por autorizar mi ingreso a este hemiciclo, el cual integré como diputado durante dos períodos y respecto del cual guardo el más grato recuerdo por el trabajo desarrollado.

Destaco los informes rendidos por los diputados informantes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, y de Constitución, Legislación y Justicia, señora Andrea Molina y señor Jorge Insunza , respectivamente, porque fueron bastante completos, por lo que mi presentación será bastante específica.

Antes de referirme a las enmiendas al Estatuto de Roma, quiero reafirmar la importancia que nuestro país asigna a la existencia y al pleno funcionamiento de la Corte Penal Internacional, órgano en cuya creación le cupo una importante participación, pues fue uno de los primeros suscriptores del mismo, al poco tiempo de su adopción, en septiembre de 1998.

La creación de la Corte Penal Internacional representó el cumplimiento de un anhelo largamente postergado en el ámbito internacional y respondió a una necesidad fundamental, que se fue haciendo cada vez más evidente e impostergable: evitar la impunidad en relación con los delitos más graves de trascendencia internacional, impunidad que se venía dando históricamente, en razón de que la investigación y la sanción de estos graves crímenes quedaba entregada, en definitiva, a los tribunales nacionales de cada Estado, los que no siempre tenían la voluntad o la capacidad para impartir justicia en estos casos.

Sin lugar a dudas, la creación de esta Corte ha significado un claro avance en el proceso de institucionalización jurídica de la comunidad internacional. El hecho de que cerca de 120 estados sean parte de este instrumento refleja el alto nivel de aceptación y apoyo con que cuenta la Corte.

Todos los elementos señalados demuestran claramente nuestro respaldo y compromiso con este órgano judicial, lo que, como se ha reseñado, va más allá de la mera aprobación del instrumento que la creó.

Este respaldo a la Corte se expresa, igualmente, en nuestro compromiso con las enmiendas que se han sometido a la aprobación parlamentaria, que permiten que la Corte pueda ejercer jurisdicción sobre uno de los crímenes más graves que se pueden cometer, como es el crimen de agresión, el que se había incluido en el Estatuto, pero que requería de los acuerdos necesarios para hacer efectiva esa jurisdicción, los que se lograron en la Conferencia de Revisión, celebrada en Kampala, Uganda.

Como es de conocimiento de esta Sala, y ha quedado de manifiesto en los informes entregados, el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional, adoptado en 1998, determinó los crímenes de competencia de este órgano jurisdiccional penal y señaló en su artículo 5 que ella se ejercería en relación con los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.

Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto de Roma señalaba: “2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.”.

Este es el ejercicio que se llevó adelante en Kampala en relación con el crimen de agresión. Esta nueva situación determina que la Corte podrá ejercer jurisdicción sobre todos los delitos dentro de su competencia, en los términos que establece la enmienda.

Como es de conocimiento de esta Sala, en la Conferencia de Roma no se alcanzó un acuerdo respecto del crimen de agresión ni sobre su tipificación ni sobre los requisitos para el ejercicio de la competencia de la Corte, por diversas consideraciones a las que me referiré a continuación.

No escapará a la percepción de las honorables diputadas y los honorables diputados que el crimen de agresión representa una serie de particularidades que, en parte importante, están vinculadas con las competencias que respecto de los casos de agresión posee el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en conformidad con el artículo 39 de la Carta.

La comunidad internacional ha entregado al referido Consejo de Seguridad la facultad de determinar la existencia, entre otras conductas, de un acto de agresión y, sobre esa base, determinar medidas contempladas en la misma Carta.

Sin duda, la función del Consejo de Seguridad se sitúa en el plano político y determina conductas atribuibles a los Estados. El plano en el que se sitúa la Corte Penal Internacional es el de las responsabilidades penales individuales vinculadas con este crimen, en los distintos grados de participación que se pueden producir. Esto es algo que individualiza a este tribunal. Lo que persigue no son responsabilidades de los Estados en sí, sino de conductas individuales de personas responsables que están en condiciones de mando, como jefes militares, jefes políticos de los Estados, jefes de gobierno, jefes de Estado, ministros, etcétera. Esto representa una diferencia importante respecto de otros instrumentos de protección de los derechos humanos, en general, que persiguen la responsabilidad internacional de los Estados. Por lo tanto, esto constituye un avance relevante en el derecho penal internacional, y así debemos dejarlo explicitado.

El primer elemento que plantea el nuevo artículo 8 bis del Estatuto se refiere a determinar en qué casos y quiénes comenten un “crimen de agresión”. Señala la norma que una persona comete un crimen de agresión cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que, por sus características, gravedad y escala, constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

El otro elemento que plantea la reforma al Estatuto de Roma, en el mismo artículo 8 bis, dice relación con la tipificación de los actos que constituyen un “acto de agresión”. Para este efecto, el texto de la norma recurre a las figuras establecidas por la Resolución 3314, de la XXIX Asamblea General de Naciones Unidas, de 1974.

Desde el punto de vista del ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional en relación con este crimen, la enmienda contenida en el artículo 15 bis establece diversas situaciones. En este aspecto, las situaciones establecidas son aquellas que hacen intervenir al Consejo de Seguridad como órgano que pone en funcionamiento a la Corte o cuando el órgano establecido por la Corte, como es el fiscal, actúa en función de sus propias facultades, teniendo él la iniciativa.

Cuando el Consejo de Seguridad no realice esa determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte, en conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Estatuto, haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario, de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto, en virtud del cual puede suspender la investigación o el enjuiciamiento.

Por su parte, el artículo 15 ter se refiere a los casos en los que la competencia de la Corte Penal es activada por una remisión hecha por el Consejo de Seguridad, en conformidad con los artículos pertinentes.

Otro elemento de la enmienda que se somete a la aprobación del Congreso dice relación con el artículo 8.2.e) del Estatuto, al que se añaden tres crímenes con el objeto de permitir que estas figuras, que se encontraban vinculadas a los conflictos armados de carácter internacional, puedan ser también aplicadas en los casos de conflictos armados de carácter no internacional. La norma se refiere básicamente al uso de determinados tipos de armas o armamentos que producen especiales efectos perniciosos.

Finalmente, cabe señalar que la enmienda que se propone para su aprobación al Congreso Nacional contempla otros ajustes al texto del Estatuto como consecuencia de la inclusión de la definición del crimen de agresión.

Antes de concluir esta exposición, no podría dejar de referirme a una cuestión de naturaleza constitucional que se ha planteado en relación con esta reforma al Estatuto de Roma, del cual dio cuenta el diputado informante señor Jorge Insunza .

Como es de conocimiento de esta Cámara, durante el proceso de aprobación del Estatuto de Roma, se presentó un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que fue acogido por dicho tribunal, que establecía como necesaria una reforma constitucional previa para la aprobación del Estatuto.

Es importante señalar que el Tribunal Constitucional determinó que para aprobar y ratificar el Estatuto de la Corte Penal Internacional se requería una reforma constitucional previa, considerada técnicamente como una reforma habilitante.

En consecuencia, la decisión del Tribunal Constitucional no contenía un rechazo material o sustantivo a la Corte Penal Internacional, sino que, por el contrario, reconoció la necesidad de enjuiciar y de sancionar los delitos de competencia de la Corte.

La reforma constitucional exigida por el fallo del Tribunal Constitucional fue aprobada por el Congreso Nacional el 2009, la que incorporó una disposición vigésima cuarta transitoria, que ha sido citada por el diputado informante, por lo que no es necesario que la lea nuevamente.

Luego de la adopción de la referida reforma constitucional, se dio la aprobación al Estatuto de Roma, y se procedió a su ratificación y posterior incorporación en el ordenamiento jurídico interno.

Las enmiendas sometidas a la consideración del honorable Congreso Nacional se adoptaron en estricta conformidad con las normas que al efecto establece el propio Estatuto de Roma, debidamente aprobado por el Congreso, como se indicó, por lo que su aprobación se ajusta estrictamente a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, como lo informó por unanimidad la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Esta es una oportunidad que se nos presenta para avanzar en la configuración del conjunto de los delitos tipificados para la competencia de la Corte Penal Internacional en su Estatuto.

Por lo tanto, como existe un criterio trasversal, que queda reflejado en el hecho de que dos gobiernos consecutivos han presentado y tramitado el proyecto ante la honorable Cámara de Diputados, podemos esperar no solo una aprobación del proyecto por una gran mayoría, sino por unanimidad.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda .

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 66 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 18 abstenciones.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Fuentes Castillo Iván ; Gahona Salazar Sergio ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Lemus Aracena Luis ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallespín López Patricio ; Walker Prieto Matías .

Se abstuvieron los diputados señores:

Berger Fett Bernardo ; Coloma Álamos Juan Antonio ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; García García René Manuel ; Hasbún Selume Gustavo ; Hoffmann Opazo María José ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Santana Tirachini Alejandro ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Verdugo Soto Germán ; Ward Edwards Felipe .

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Se deja constancia de que el proyecto de acuerdo ha sido aprobado con el quórum de ley orgánica constitucional, en relación con los artículos 15 bis y 15 ter del Tratado, por referirse a materias que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política del Estado, están reservadas a una ley orgánica constitucional.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de noviembre, 2014. Oficio en Sesión 61. Legislatura 362.

VALPARAÍSO, 4 de noviembre de 2014

Oficio Nº 11.563

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de acuerdo que aprueba la "Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, correspondiente al boletín N°8182-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse la "Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de acuerdo fue aprobado, con el voto favorable de 75 Diputados, de un total de 116 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en los artículos 54, número 1), y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 09 de diciembre, 2014. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 74. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

BOLETÍN Nº 8.182-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, de fecha 19 de junio de 2011, con urgencia calificada de “simple”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2014, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministro subrogante, señor Edgardo Riveros, y el Director de Derechos Humanos, señor Hernán Quezada.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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NORMAS DE QUÓRUMS

La Comisión deja constancia que el proyecto de acuerdo debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, N° 1); 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y disposición vigésimocuarta transitoria, de la Constitución Política de la República, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales.

- - -

La Comisión hace presente que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados remitió a la Excelentísima Corte Suprema el oficio N° 116-2014, de fecha 7 de octubre de 2014, para los efectos de lo establecido en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El artículo 77 de la Constitución establece lo siguiente:

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

A la fecha de este informe no se ha recibido respuesta de la Excelentísima Corte Suprema.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

Además, la disposición vigésimocuarta transitoria de la Carta Fundamental que dispone:

“VIGÉSIMOCUARTA.- El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.”.

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, promulgado por decreto supremo Nº 104, de 6 de junio de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 1 de agosto de 2009.

2.- Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República.- El Mensaje señala que el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio del 2002. Añade que fue ratificado por Chile el 29 de junio de 2009, entrando en vigencia, para nuestro país, el 1 de septiembre de 2009.

Señala el Ejecutivo que dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.

Agrega que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Añade que durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al referido Estatuto: al artículo 8 del mismo sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

Menciona que la propuesta de enmiendas al artículo 8 se incorporaron para ser discutidas por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya, del 18 al 26 de noviembre de 2009. Añade que la enmienda al artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado artículo, relativo a los crímenes de guerra.

Explica el Mensaje que dicha Enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que en estos tipos penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.

Señala que la enmienda al artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto.

En cuanto a las enmiendas relativas al crimen de agresión, el Mensaje expresa que el artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Añade que, respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

Agrega que en la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma y se refieren a dos aspectos: definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen. Precisa que la propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.

El Mensaje indica que las disposiciones sobre el crimen de agresión fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto.

Respecto de la competencia, señala que se incorporaron dos nuevos artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Agrega que cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a la figura del artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.

Con todo, la competencia de la Corte, tanto para el caso del artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de 6 de marzo de 2012, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 20 de marzo de 2012 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe.

Posteriormente, los Comités de la Honorable Cámara de Diputados acordaron remitir el proyecto de acuerdo a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual, en sesiones realizadas los días 23 y 30 de septiembre de 2014, acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes, informar favorablemente acerca de los aspectos constitucionales del proyecto.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 9 de noviembre de 2014, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 75 votos a favor y 18 abstenciones.

4. Instrumento Internacional.- El texto de las enmiendas es el siguiente:

“Enmienda al artículo 8.

Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:

“xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;

xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.”.

Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión.

1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.

2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del Estatuto:

Artículo 8 bis. Crimen de agresión.

1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

2. A los efectos del párrafo 1, por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:

Artículo 15 bis. Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (Remisión por un Estado, proprio motu).

1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.

5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando este sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.

6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.

7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.

8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.

9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 bis del Estatuto:

Artículo 15 ter. Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (Remisión por el Consejo de Seguridad).

1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto:

3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo solo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.

6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:

1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.

7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:”.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Al inicio de la discusión, el Ministro de Relaciones Exteriores subrogante, señor Edgardo Riveros, señaló que el Estatuto de la Corte Penal Internacional fue aprobado en 1998, siendo ratificado por nuestro país en el año 2009.

Agregó que el artículo 5 de dicho Estatuto especifica cuáles son los tipos penales a que se avocará la citada Corte, esto es: genocidio, crimen de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión. Aseguró que este último delito, el de agresión, se dejó pendiente en virtud del propio artículo 5° del Estatuto, que disponía que la Corte ejercerá su competencia una vez que se apruebe una disposición de conformidad a los artículos 121 y 123 de dicho cuerpo normativo, en donde se define el referido crimen y se enuncian las condiciones en las que se hará efectiva esta competencia.

Explicó que una vez que comenzó el funcionamiento de la Corte Penal Internacional, en el año 2002, ésta pudo ejercer su competencia respecto de genocidio, crimen de lesa humanidad y de guerra, pero no respecto de la agresión, la cual se encontraba diferida hasta que se conceptualizara. Añadió que esta definición se realizó en Kampala, Uganda, lo que significó enmendar el Estatuto. Indicó que la conceptualización del crimen de agresión se hizo siguiendo la Resolución N° 3314, de fecha 14 de diciembre 1974, de la Asamblea General de la Naciones Unidas. Aclaró que el concepto de agresión es independiente de la existencia de una declaración de guerra.

Además, precisó que se modificó otro artículo que tipifica como crímenes de guerra situaciones que se calificaban como acciones entre Estados, los cuales dicen relación con el uso de determinados tipos de armas.

A continuación, el Honorable Senador señor García Huidobro preguntó cuántos Estados han ratificado el Estatuto de Roma.

El Ministro subrogante, señor Riveros, respondió que 122 Estados lo han ratificado, entre ellos los países miembros de la Unión Europea. Añadió que esta Corte puede ejercer jurisdicción cuando se cometen algunas de las conductas descritas en el Estatuto, aun cuando sean nacionales de países que no han ratificado este Cuerpo Normativo.

Por otra parte, aclaró que la responsabilidad que se persigue no es la de los Estados, sino la responsabilidad individual de las personas que hayan ordenado la agresión, o hayan cometido el crimen de guerra o genocidio.

Luego, el Honorable Senador señor Letelier manifestó, dado lo complejo del orden mundial, que se deberían mejorar ciertas definiciones, pues la experiencia internacional enseña que las situaciones son más diversas y confusas de lo que parecen.

El Ministro subrogante señor Riveros hizo presente que la conceptualización de la agresión está sujeta a una doble votación. De esta manera, explicó que en Kampala, Uganda, se hizo una primera votación y que en el año 2017 se realizará la segunda, con el mismo quórum y con treinta Estados que hayan ratificado esta enmienda.

El Honorable Senador señor Letelier valoró la inclusión de la agresión como un delito a ser juzgado por la Corte Penal Internacional. Sin embargo, señaló que el concepto de agresión es muy difuso y puede dar origen a múltiples interpretaciones. En ese sentido, acotó que, por ejemplo, será necesario visualizar el contexto internacional de la situación.

Sobre lo anterior, el Ministro subrogante señor Riveros expresó que siempre existirá la discusión entre si fue una agresión o una legítima defensa. En todo caso, manifestó que la tipificación del delito de agresión constituye un gran avance para el derecho internacional público.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, García Huidobro y Letelier.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébanse la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán y Alejandro García Huidobro Sanfuentes.

Sala de la Comisión, a 9 de diciembre de 2014.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

(Boletín Nº 8.182-10)

PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: enmendar el artículo 8 del Estatuto de Roma, sobre crímenes de guerra, e incorporar la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este delito.

II.- ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba las enmiendas al artículo 8 del Estatuto de Roma, sobre crímenes de guerra, y las enmiendas relativas al crimen de agresión.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el proyecto de acuerdo debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, N° 1); 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y disposición vigésimocuarta transitoria, de la Constitución Política de la República, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales.

V.- URGENCIA: simple.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por 75 votos a favor y 18 abstenciones.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de noviembre de 2014.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, promulgado por decreto supremo Nº 104, de 6 de junio de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 1 de agosto de 2009.

Valparaíso, 9 de diciembre de 2014

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 27 de marzo, 2015. Oficio en Sesión 6. Legislatura 363.

Téngase presente que el Oficio de Corte Suprema a la Comisión de Constitución Legislación y Justicia es en respuesta de Oficio N° 116-2014 de fecha 07 de octubre de 2014

Oficio N° 33-2015

INFORME PROYECTO DE LEY 41-2014

Antecedente: Boletín N° 8182-10.

Santiago, 27 de marzo de 2015.

Mediante Oficio N° 116 el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, pone en conocimiento de esta Corte su informe recaído en el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010; y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la conferencia de revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda (Boletín N° 8182-10).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 20 del presente mes, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE RICARDO RINCÓN GONZÁLEZ COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 116 el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, pone en conocimiento de esta Corte su informe recaído en el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010; y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la conferencia de revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda (Boletín N° 8182-10);

Segundo: Que para comprender debidamente lo solicitado, resulta útil recordar algunos aspectos generales sobre la materia, tales como:

a) El Estatuto de Roma es un tratado internacional, al que está adherido nuestro país, y por el cual se estableció una Corte Penal Internacional de carácter permanente destinada a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales. Entró en vigor internacional el 1° de julio de 2002; Chile lo ratificó el 29 de junio de 2009, promulgándolo por Decreto Supremo N° 104, de 6 de julio de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo publicado en el Diario Oficial de 1° de agosto de 2009 y, en conformidad con su Artículo 126, entró en vigor para nuestro país el 1° de septiembre de 2009;

b) Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, la adhesión a estos tratados internacionales requiere que, antes de su ratificación, el Presidente de la República debe pedir su aprobación al Congreso Nacional, lo que se hará en cada una de las Cámaras, con el quórum que corresponda, agregándose que, en lo pertinente, su tramitación se someterá al procedimiento de una ley.

c) Las modificaciones que éstos habrán de sufrir se regirán por las normas previstas en los propios tratados o por las reglas generales del derecho internacional; mientras que su ratificación por los países miembros se hará de la misma forma antes dicha, esto es, con aprobación de ambas Cámaras, previo a la ratificación, la que se inicia por Mensaje Presidencial.

d) Este es el caso en estudio, pues los países miembros del Tratado acordaron, en una Conferencia de Revisión celebrada en junio de 2010 en Kampala-Uganda, introducirle dos modificaciones, respecto de las cuales el Ejecutivo requiere su aprobación y para lo cual remitió la iniciativa legal al Congreso. En el Mensaje se señala –y ello lo ratificó el Tribunal Constitucional de Chile- que para los efectos del quórum de aprobación, se trata de una norma orgánica constitucional por tratarse de enmiendas que dicen relación con materias que, de acuerdo al artículo 77, tienen ese carácter.

e) De este modo, el Presidente de la República requirió la aprobación del Parlamento y la Cámara de Diputados, mediante el informe en estudio, accedió a ello, disponiendo que éste sea puesto en conocimiento de esta Corte Suprema.

f) Como puede verse, no se trata de un informe común sobre leyes orgánicas constitucionales relativas a la Organización y Atribuciones de los Tribunales nacionales, las que sólo podrán modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, por lo que podría pensarse que no corresponde a este Tribunal Supremo informar sobre su contenido al tratarse de competencias propias de un tribunal penal internacional.

Sin embargo y aun cuando claramente no modifica la organización y atribuciones de los tribunales chilenos, el propio Estatuto de Roma contiene la concreta posibilidad de que los tribunales chilenos puedan juzgar los delitos contemplados en él, sin necesidad de que lo haga la Corte Penal Internacional. En consecuencia, la modificación pretendida altera la competencia de los tribunales de justicia chilenos y correspondería opinar al respecto;

Tercero: Que las enmiendas propuestas al Estatuto de Roma acordadas por la Conferencia de Revisión, celebrada en Kampala-Uganda en junio de 2010 son las siguientes:

a) la primera de ellas dice relación con el artículo 8° del Estatuto y consiste en que se añaden al apartado e) del párrafo II del citado artículo 8°, relativo a los crímenes de guerra, tres figuras penales que actualmente se contemplan sólo para los conflictos internacionales, extendiéndose, ahora, a los no internacionales, es decir, aquellos que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos:

Los tipos penales son:

1.-emplear veneno o armas envenenadas;

2.- emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo, y

3.- emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.

Según lo establecido en el Mensaje, dicha enmienda se justificó por el simple hecho de que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para el caso de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional, sin que exista razón alguna para que éstos no se contemplaran en los conflictos armados internos de los países miembros.

b) y la segunda enmienda, también propuesta y aprobada en Kampala-Uganda, dice relación con el delito o crimen de agresión.

Al efecto, cabe consignar que el artículo 5° del Estatuto de Roma contempla los crímenes que serían de competencia de la Corte Penal Internacional, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.

No obstante, en el párrafo segundo del mismo artículo 5°, se dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. En consecuencia, la competencia de la Corte para aplicar este delito quedó suspendida.

Cumplido el plazo y las condiciones allí establecidas, la Conferencia de Kampala-Uganda aprobó las disposiciones pertinentes para modificar el Estatuto en esta parte, siendo ellas las siguientes:

Se agregó el artículo 8° bis, en que se define el crimen de agresión; se agregaron, también, el artículo 15° bis, sobre el ejercicio de la competencia de dicho crimen cuando se requiera por un Estado o se ejerza de oficio por el Fiscal; y el artículo 15 ter, cuando el ejercicio de la competencia se haga a requerimiento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Igualmente, se introdujeron enmiendas que dicen relación con los elementos del tipo penal de agresión, así como también se incorporaron a continuación reglas o “entendimientos” para la correcta interpretación del sentido, alcance y vigencia de las enmiendas.

Con estas modificaciones, el nuevo artículo 8° bis califica como crimen de agresión el que comete una persona que controla o dirige una acción política o militar de un Estado y planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de Las Naciones Unidas. Se indica, además, que ha de entenderse como “acto de agresión” el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, definición esta que es congruente con la aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en donde se considera acto de agresión los casos de invasión del territorio de otro Estado, el ataque a su territorio, el bombardeo del mismo, el bloqueo de sus puertos o costas, el ataque de las fuerzas armadas de un Estado a las de otro y el envío de bandas armadas;

Cuarto: Que respecto de la competencia, como se dijo, se incorporaron dos nuevos artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para el caso de remisión por los Estados o de oficio por el Fiscal (15 bis) y por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal –artículo 15 bis- la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el Fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión. Si el citado Consejo no ha efectuado tal determinación en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso de su facultad para solicitar la suspensión.

Además de lo anterior, se agregan, entre otros aspectos, los elementos del crimen de agresión, como también el sentido y alcance que deberá darse a los conceptos e instituciones aplicables en la especie y que, en general, se denominan “entendimientos”;

Quinto: Que para comprender las implicancias que estas modificaciones tendrían en nuestra legislación interna resulta indispensable aclarar lo siguiente:

1°.- El Estatuto de Roma representa una concreta expresión del mundo civilizado para defenderse de las situaciones extremas a que pueda ser sometido, desde que la experiencia universal es que al momento de buscar solución jurídica al conflicto y/o sancionar a los responsables, no existía un sistema jurídico penal adecuado. Es el caso del término de la Segunda Guerra Mundial, en que los Tribunales de Nuremberg no contaban con legislación que contemplara delitos tan atroces como los que en los países ocupados se habían cometido. Lo mismo ocurrió en Chile, en que la legislación sustantiva no contiene delitos adecuados a esa realidad, pero por sobre todo, en lo procesal, las instituciones tradicionales inhiben o impiden la investigación, como lo son, por ejemplo, la prescripción, la territorialidad y la retroactividad de la ley penal, como así también las disposiciones sobre amnistía, normalmente ad hoc. Bien sabemos que sólo fue posible el procesamiento y la sanción –con lo que salvamos en parte nuestra responsabilidad histórica como depositarios de la jurisdicción- al introducir en nuestras decisiones, por la vía del artículo 5° de la Constitución Política de la República, los conceptos de delito de lesa humanidad, ius cogens y otros, que tratan de distintas manera aquellas clásicas instituciones jurídicas.

Clara manifestación de esta realidad y futura eventual necesidad es que, en Chile, tras la adhesión al Estatuto de Roma, se dictó la Ley N° 20.357, de 18 de junio de 2009 en que se tipifican los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra, disponiendo en su artículo 40 que “Las acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben”.

2°.- En concordancia con lo anterior, el Estatuto de Roma es expresamente complementario con la legislación interna de los países miembros y ese principio se desprende claramente del párrafo 10 del Preámbulo del Estatuto y de los artículos 1, 17, 18, 19, 20 y 53 del mismo. Así, la Corte Penal Internacional se constituye como una jurisdicción de última ratio que tiene competencia solamente como consecuencia de la inacción total o ineficacia de las jurisdicciones nacionales, sea por falta de voluntad o de capacidad para llevar a cabo los procesos en contra de los responsables de los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma. Por consiguiente, la Corte no sustituye a las competencias nacionales, pero es un tribunal de última instancia en la persecución de aquellos delitos. Esto significa que los Estados tienen que tomar medidas para que todos los autores de crímenes de guerra, de crímenes de lesa humanidad y de genocidio comparezcan ante sus respectivas justicias nacionales.

3°.- Si bien el Estatuto de la Corte Penal Internacional no contiene la obligación expresa para sus Estados partes de tipificar los crímenes internacionales en el derecho nacional, con el objeto de hacer efectivo el rol de complementariedad de la Corte, se hace necesaria y oportuna la implementación nacional de la regulación de los crímenes internacionales. Como ya se señaló, en nuestro país fue publicada en el año 2009 la Ley N° 20.357 que establece los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra.

4°.- Sobre lo mismo y en consonancia, vale recordar que para aprobar y luego ratificar el Estatuto de Roma, en su oportunidad, el Tribunal Constitucional dispuso que era indispensable modificar la Constitución Política en vigencia y así, con fecha 30 de mayo de 2009, se agregó a la Carta Fundamental la disposición vigésimo cuarta transitoria, que a la letra dice: “ El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de junio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma”.

5°.- No obstante el claro tenor complementario de ambas jurisdicciones, es interesante destacar que en uno de los llamados “entendimientos”, relativo al delito de agresión, se señala que “Se entiende que las enmiendas no se interpretarán en el sentido de que crean el derecho o la obligación de ejercer jurisdicción nacional respecto de un acto de agresión cometido por otro Estado.”

El texto precitado, es decir que no puede pensarse, interpretando la norma, que las enmiendas puedan crear el derecho o la obligación de ejercer la jurisdicción nacional al ser agredido por otro Estado, significa una importante excepción al principio de complementariedad bajo el cual fue creada la Corte Penal Internacional, esto es, que la jurisdicción nacional tiene competencia preferente y la Corte Penal Internacional subsidiaria, modificación que incidiría directamente en las atribuciones del Poder Judicial. De acuerdo a ello, la Corte Penal Internacional sería el único órgano destinado al conocimiento de aquellos hechos que revistan el carácter de actos de agresión cometidos por otro Estado.

De esta forma se dejaría a los Estados parte, entre ellos Chile, en una especial situación, toda vez que según lo estipulado en el entendimiento citado, los nacionales de estos Estados parte que perpetraren actos de agresión, quedarán directamente sujetos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, circunstancia que constituye una excepción al principio de territorialidad de la ley penal chilena.

Cabe enfatizar que el sentido de la reforma introducida por el Estatuto de Roma tiene en su base el concepto de justicia internacional y considera que la competencia de la Corte Penal Internacional refiere a una jurisdicción subsidiaria y complementaria, esto es si el Estado no hace nada para sancionar los delitos que el Estatuto contempla, entonces, ahí adquiere competencia la Corte Penal Internacional para sancionar. En otras palabras, si un Estado es agredido por la vía de la comisión de alguno de los delitos previstos en las enmiendas en estudio, va a tener jurisdicción sobre ellos. Asimismo, si es agresor y sus nacionales retornan al país sin ser juzgados en el exterior, el Estado también tendrá jurisdicción sobre ellos. En ambos casos, si ese Estado nada hace para perseguir tales injustos, adquirirá jurisdicción –complementaria y subsidiaria- la Corte Penal Internacional;

Sexto: Que de todo lo anterior, se concluye que el proyecto de acuerdo que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados puso en conocimiento de este tribunal, contiene un acabado análisis constitucional y legal de las enmiendas propuestas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto que aprueba la “Enmienda al artículo 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010; y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la conferencia de revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda. Ofíciese.

Se previene que el Presidente señor Muñoz y los ministros señores Dolmestch, Künsemüller y Brito, señoras Chevesich y Muñoz y señor Cerda fueron de parecer de complementar el informe solicitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados con las siguientes consideraciones:

1ª) Que en cuanto a lo dispuesto en el entendimiento referido al delito de agresión y al ejercicio de la legislación nacional a su respecto, es fácil pensar que aquél habría de surgir a propósito del principio de justicia penal internacional vinculado a ciertos delitos -como el que se menciona- que comprometen los intereses de la comunidad universal en su integridad y cuyo juzgamiento prima por sobre cualquier soberanía, además de la incompatibilidad casi manifiesta de la jurisdicción del país agredido, todo lo cual recomendaría la intervención supra nacional. Sin embargo, sería importante señalar que para prevenir la aplicación directa de la competencia de la Corte Internacional de Justicia a los nacionales de un Estado, podría considerarse la introducción a la legislación interna del crimen de agresión, delito este último que no fue abordado por la Ley N° 20.357 que tipifica los crímenes y delitos de guerra. De esta forma los tribunales nacionales, conforme a su competencia propia, podrán juzgar los hechos pertinentes;

2ª) Que, de igual manera, se observa oportuno hacer saber a los órganos legislativos la necesidad de que las enmiendas al Estatuto de Roma se traduzcan en modificaciones a la ley N° 20.357, ya citada, desde que la primera de ellas, correspondiente al artículo 8° bis del Estatuto, que añade tres crímenes de guerra, el artículo 31 de nuestra ley lo contempla sólo para el caso de conflicto armado de carácter internacional, siendo necesario que lo sea también para el caso de conflicto no internacional, como lo prevé la enmienda;

3º) Que finalmente, también sería conveniente considerar una modificación a la referida ley a fin de incluir la tipificación y sanción del crimen de agresión en los términos definidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, con la expresa consideración de que, además, pudiera preverse la fórmula antes señalada para evitar la intervención directa de la Corte Penal Internacional en el caso de agresión de que se trata.

Se deja constancia que el ministro señor Juica, si bien concurre al acuerdo de informar, considerando procedente hacerlo ante el requerimiento del legislador, tiene presente que el estudio de los tratados internacionales corresponde a los países involucrados para ser presentados al Estado respectivo, el que finalmente puede aprobarlos, rechazarlos o hacer las reservas que se estime del caso; aspectos que no caen dentro del ámbito en que le cabe informar a la Corte Suprema por mandato constitucional, sino que pertenecen eminentemente al ámbito de las facultades del Presidente de la República -en cuanto a convenir tratados internacionales-; al Congreso Nacional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política de la República y, además, en caso de referir a una materia concerniente a una ley orgánica constitucional, como son todas aquellas relativas a los derechos humanos, corresponderá oír al Tribunal Constitucional. Sin embargo, en la especie, no resulta afectado el Código Orgánico de Tribunales, puesto que la ampliación de los delitos de lesa humanidad previstos en el Estatuto de Roma consiste en la agregación de tres crímenes y el delito de agresión –sea en un contexto internacional o interno-, circunstancias que por referir a normas sustantivas de carácter penal, no son materia de informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución.

Se deja constancia que el ministro señor Brito no advierte suficientemente justificado en las enmiendas propuestas en los antecedentes un abandono del criterio de la complementariedad contemplado en el Estatuto de Roma, constitutivo de una de las condiciones que permitió su establecimiento en la mayor parte de los países civilizados y que ya venía en la propuesta inicial, esto es, anterior al examen realizado por el Tribunal Constitucional y a la reforma constitucional que hubo de hacerse para que nuestro país pudiera suscribir el ordenamiento internacional en mención.

Se deja constancia que los ministros señores Segura y señor Aránguiz fueron de parecer de no emitir informe sobre las enmiendas al Estatuto de Roma puntualizadas en los antecedentes, por considerar que ellas no se refieren a materias orgánicas respecto de las que corresponda informar a esta Corte de acuerdo a lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional Congreso Nacional.

PL-41-2014”.

Saluda atentamente a V.S.

Sergio Muñoz Gajardo

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

2.3. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ENMIENDAS A ESTATUTO DE ROMA RELATIVAS A CRÍMENES DE GUERRA Y DE AGRESIÓN

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En primer lugar, corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, una y otras adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.182-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 61ª, en 5 de noviembre de 2014.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 74ª, en 16 de diciembre de 2014.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

El objetivo principal de este proyecto de acuerdo es enmendar el artículo 8 del Estatuto de Roma, sobre crímenes de guerra, e incorporar la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este delito.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió el proyecto en general y en particular, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chahuán, García-Huidobro y Letelier.

Cabe hacer presente que la Comisión deja constancia de que el proyecto de acuerdo debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y disposición vigesimocuarta transitoria de la Constitución Política de la República, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales. Por ende, para su aprobación se requieren 19 votos favorables.

Cabe señalar, asimismo, que la Comisión de Relaciones Exteriores hace presente en su informe que, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema para conocer su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; y que el Máximo Tribunal informó el proyecto en consulta mediante oficio de 27 de marzo, cuya copia despachó al Senado con esa misma fecha.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Solicito la autorización necesaria para que ingrese a la Sala el Jefe de la División Jurídica de la Cancillería , don Claudio Troncoso.

¿Les parece a Sus Señorías?

--Así se acuerda.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores , Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1° de julio de 2002; fue ratificado por Chile el 29 de junio de 2009, y entró en vigencia, para nuestro país, el 1° de septiembre de 2009.

Dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos.

Entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Durante dicha Conferencia se enmendó, por consenso, el artículo 8, sobre crímenes de guerra, y se incorporaron la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

La enmienda al artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado artículo, relativo a los crímenes de guerra. Dicha enmienda se justificó en el hecho de que este tipo de figuras se encontraban consagradas para los casos de conflictos armados de carácter internacional, pero no para los de índole no internacional, en relación con los cuales no existía ninguna razón para no contemplarlas.

En cuanto a las modificaciones relativas al concepto mencionado, el mensaje expresa que el artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos el genocidio, los de lesa humanidad, los de guerra y la agresión. Añade que si bien es cierto que esta última se incluyó en la lista, el párrafo 2 señala que el Tribunal ejercerá sus atribuciones al respecto una vez aprobada una disposición que la defina y se enuncien las condiciones de procedencia.

En la Conferencia de Kampala se sancionó un conjunto de normas referentes a dos aspectos: la definición del crimen de agresión y las circunstancias conforme a las cuales la Corte actuará sobre el particular.

En cuanto a la competencia, se expresa que se incorporaron dos nuevos preceptos, en los cuales se establecieron las bases para su ejercicio, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o motu proprio, como la iniciativa del Fiscal, y por parte del Consejo de Seguridad, lo cual se contempla en los artículos 15 bis y 15 ter, respectivamente.

Con todo, la competencia de la Corte, tanto en relación con una disposición y otra, tendrá lugar solo en cuanto a los crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría requerida para la aprobación de una enmienda del Estatuto.

Ha sido una preocupación, tanto de los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores como de los integrantes de la Comisión de Constitución, la necesidad de definir en virtud de una ley de nuestro país el delito de que se trata. Sobre esa base, conversamos con el señor Canciller a fin de que se pueda generar un compromiso con la Sala de esta Corporación en orden a remitir prontamente un proyecto en tal sentido, tal como ocurrió con el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los de guerra. Para ello, el Director Jurídico de la Cancillería nos ha expuesto un borrador, con el objeto de poder señalar claramente en qué consiste el hecho. Ello es muy relevante, puesto que si la legislación nacional no lo hace, será la Corte la que finalmente se haga cargo de precisarlo y sancionarlo.

Por lo mismo, sugerimos que el señor Ministro envíe en el más breve plazo, en virtud de los acuerdos suscritos, la iniciativa que determine el concepto, para los efectos de evitar una indefinición respecto de un tipo penal que nos parece relevante y que pudiera generar una vulneración de la soberanía legislativa en caso de no encontrarse contemplado claramente en nuestro ordenamiento jurídico interno.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

El señor MUÑOZ ( Ministro de Relaciones Exteriores ).-

Señor Presidente , concurro con satisfacción al Senado en la fase conclusiva del proceso de aprobación legislativa de las enmiendas al Estatuto de Roma, por el cual se creó la Corte Penal Internacional, adoptadas en Kampala, Uganda, el 11 de junio de 2010. Las modificaciones cubren dos tipos de aspectos: por una parte, la agresión, y, por la otra, una actualización de ciertos crímenes de guerra.

a.- El crimen de agresión

Como bien se sabe, al momento de aprobarse el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 1998, solo se logró acuerdo entre los Estados participantes en la Conferencia para incorporar el crimen de agresión dentro de la lista de aquellos de competencia del Tribunal, pero tanto la definición correspondiente como las condiciones en virtud de las cuales se procedería al respecto quedaron supeditadas a la Conferencia de Revisión.

Estos son los puntos relevantes que las enmiendas vienen a resolver. Con ellas, la Corte supera una limitación y un vacío bastante importantes que la afectaban como órgano judicial penal. Con la inclusión del hecho que nos ocupa dentro de su jurisdicción efectiva, se puede exhibir como el tribunal que la comunidad internacional buscó por largos años.

Esta última ha recorrido, desde la proscripción del uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados hasta la sanción penal a los individuos que participen en actos constitutivos de agresión, un largo camino de progreso en el terreno jurídico. En efecto, la agresión constituye la violación de una de las normas angulares del moderno sistema jurídico internacional, como lo es la que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza en dichas relaciones, la que se considera, además, como una norma imperativa del derecho internacional general.

¿Qué razones impidieron en Roma incorporar plenamente el crimen de que se trata? Fundamentalmente, la falta de consenso en ese momento acerca de la definición y de los mecanismos para activar la jurisdicción de la Corte a su respecto. El acuerdo se alcanzó, luego de cerca de doce años de un largo trabajo, en la Conferencia de Revisión, en Kampala.

En lo referente a la determinación de la existencia de un acto de agresión, la Carta de las Naciones Unidas le otorga al Consejo de Seguridad una facultad amplia, en virtud de su artículo 39 y siguientes.

Tratándose de un hecho de esta índole en la esfera de las relaciones entre los Estados, la Asamblea General adoptó la resolución 3314, en la que lo definió y se determinaron una serie de comportamientos caracterizados como tales.

En el ámbito propiamente penal internacional, las enmiendas establecen que una persona comete "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta de la Carta.

Luego, siguiéndose la definición de la resolución mencionada, se determina que un hecho de esa índole es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro, o en cualquier forma incompatible con la Carta, y se añade que, de conformidad con la misma resolución, cualquiera de los actos siguientes se caracterizará "de agresión":

a) La invasión o el ataque de las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro, o toda ocupación militar;

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, al territorio de otro;

c) El bloqueo de los puertos o las costas de un Estado;

d) El ataque, por las fuerzas armadas de un Estado, contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro;

e) La utilización, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo respectivo, de fuerzas armadas de un Estado que se encuentran en el territorio de otro con la conformidad de este;

f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro, sea utilizado por este último para perpetrar un acto de agresión contra un tercero, y

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza.

Como se puede advertir, los requisitos para estar en presencia de un acto de agresión son muy estrictos, exigiéndose un ataque armado a otro Estado en forma contraria al derecho internacional, por lo que claramente no caben dentro del concepto las acciones permitidas por ese ordenamiento, como la legítima defensa, individual o colectiva, o las de carácter coactivo llevadas a cabo por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

No basta con cometer un acto de agresión para incurrir en un crimen de competencia de la Corte. En efecto, para perpetrar este último, la ejecución debe corresponder a una persona que, en el ejercicio del control efectivo político o militar del Estado, como dije antes, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión, el cual, a su vez, debe ser calificado. Se requiere que, por sus características, gravedad y escala, constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

La definición en el artículo 8 bis no deja ninguna duda de que el uso de la fuerza en legítima defensa, así como en el caso de ser autorizado por el Consejo de Seguridad, no califica como acto de agresión.

Los Estados Partes del Estatuto de Roma, por lo tanto, se aseguraron cuidadosamente de que las enmiendas sobre el particular no afectaran negativamente los intereses legítimos de seguridad de los Estados.

El segundo elemento relevante relacionado con el crimen de agresión tiene que ver con los aspectos procesales.

Aquí nos encontrábamos frente a diversas situaciones que era preciso considerar y ponderar para alcanzar los equilibrios que permitieran lograr una solución que armonizase las distintas aristas: por una parte, las facultades del Consejo de Seguridad en lo referente a la determinación de la existencia de la agresión, las cuales el Estatuto de Roma no altera en absoluto; por la otra, la necesidad de independencia de la Corte al ejercer jurisdicción.

Finalmente, se alcanzó una solución equilibrada, que asegura la independencia del Tribunal.

b.- Actualización de los crímenes de guerra

Las enmiendas también contemplan una actualización de los crímenes de guerra, consistentes en tres conductas especialmente graves que solo se han considerado con este carácter en conflictos armados internacionales, a saber: emplear veneno o armas envenenadas; gases asfixiantes, tóxicos o similares, o balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano. Lo anterior asimismo dice relación ahora con los conflictos armados sin carácter internacional, porque no existía razón alguna para no incluir en ellos esos tipos penales.

Adecuación normativa interna

Como ha dicho el Senador señor Chahuán , la aprobación de las modificaciones hará necesario, para garantizar la plena aplicación del principio de complementariedad contenido en el Estatuto de Roma, la enmienda de la ley N° 20.357, de 2009, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, a fin de incorporar el crimen de agresión, como tal, en nuestra legislación penal y extender los crímenes de guerra antes señalados a los conflictos armados no internacionales. En este sentido, el Gobierno asume el compromiso político de impulsar la ley de implementación con anterioridad a la entrada en vigor en nuestro país de las modificaciones.

Consideraciones finales

Para un país como el nuestro, que ha sido un firme partidario del establecimiento de la Corte Penal Internacional y un permanente sostenedor de su accionar, la aprobación de la iniciativa en debate constituye un hito de gran relevancia, más aún al haber estado apegado siempre a la vigencia y la defensa del derecho internacional, especialmente en relación con los derechos humanos.

Muchas gracias.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Tuma asuma como Presidente accidental por algunos minutos.

Acordado.

Puede intervenir el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , nos encontramos frente a un proyecto que busca complementar el Estatuto de Roma en aspectos que quedaron pendientes de aprobación.

Como se recordará, ese instrumento entró en vigor internacional el 1° de julio de 2002 y fue ratificado por Chile el 29 de junio de 2009, rigiendo para nuestro país el 1° de septiembre de este último año.

El Tratado le da competencia a la Corte Penal Internacional en tres delitos determinados: genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Había enunciado un cuarto, el de agresión, pero quedó pendiente la tipificación respectiva, que tuvo lugar en junio de 2010, en Kampala, con motivo de la Conferencia de Revisión del Estatuto. Ello ha sido explicado por el Canciller y por el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Quisiera recordar que la ratificación por nuestro país fue antecedida por gestiones que se hicieron desde las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución de la época. Me tocó participar en esas diligencias. Incluso, junto con el entonces Senador Sergio Romero fuimos a La Haya, donde la Corte tiene su sede, y pudimos interiorizarnos de su trabajo, lo que nos dio una cierta tranquilidad respecto de la seriedad y responsabilidad con que se estaba llevando a cabo su instalación.

Ahora bien, la actuación de dicho organismo jurisdiccional es a título subsidiario, es decir, puede intervenir si un Estado adherente no desarrolla la responsabilidad de perseguir los delitos señalados y existe una denuncia. Por lo tanto, cuando se planteó nuestra adhesión al Estatuto de Roma, nosotros hicimos presente que estaríamos de acuerdo con dar ese paso si se cumplía la condición de que Chile los tipificara en su legislación.

De esa manera, se debería determinar primero si esta última ha sido debidamente utilizada o no. Porque puede darse el escenario de que en nuestro país no exista un Estado de Derecho y no se respeten las leyes que, por ejemplo, castigan el genocidio o los crímenes de lesa humanidad, sin que los tribunales procedan en forma alguna ni existan sanciones, y de que en esa situación de anarquía o de abuso pueda ser necesario que la Corte Penal Internacional actúe en subsidio.

A la inversa, si nuestro Estado de Derecho está funcionando y se formulan denuncias por cualquiera de estos ilícitos, con una operación normal de nuestros tribunales, no hay justificación para que la intervención se lleve a cabo.

Se logró un acuerdo legislativo, entonces, producto de un trabajo coordinado desde la Secretaría General de la Presidencia de la fecha y que encabezó el jurista Enrique Cury , a quien siempre recordamos con cariño, y, sobre la base de una moción que presentamos un grupo de Senadores de la época, finalmente logramos que se tramitara y sancionara el proyecto que modificaba el Código Penal e incorporaba estas figuras penales.

Después se procedió a aprobar el Tratado de Roma en aquello que ya estaba regulado, esto es, los tres delitos a que me he referido: genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. El de agresión quedó pendiente, y es eso lo que se somete hoy día a la consideración de la Sala, con una diferencia: no lo tenemos tipificado en nuestra legislación.

Los Comités de Renovación Nacional y de la UDI hicimos presente en reunión de Comités la conveniencia de contar con la seguridad de que vamos a normar la situación antes de que el texto entre en vigencia. Habría sido deseable que ello hubiera ocurrido con anterioridad a la presente sesión, por muchas razones. La iniciativa en examen viene siendo impulsada desde hace algún tiempo. De hecho, la aprobación fue solicitada por el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera y ha demorado. No quisiéramos nosotros ser obstáculo para que el proyecto sea acogido en esta oportunidad, pero hemos planteado como requisito que antes de que el Tratado rija plenamente, en 2017, podamos contar en Chile con la legislación que regule el delito de agresión.

El Ministro señor Heraldo Muñoz acaba de manifestar su compromiso en el sentido de que eso va a ser así. Y la misma información nos había dado la Honorable señora Allende , entonces Presidenta del Senado , luego de conversar con distintas autoridades del Gobierno.

Y, de hecho, ya hay un primer borrador, que vamos a trabajar con la finalidad de asegurar el propósito perseguido.

El punto no es menor, porque se plantean aspectos que creo necesario definir.

Desde luego, las modificaciones del Tratado no consisten solo en la tipificación de la agresión, sino que también se agregan hipótesis distintas en los crímenes de guerra, lo que ha de ser complementado por nuestro ordenamiento. Tales ilícitos ya están regulados, pero las nuevas acciones que se plantean -por ejemplo, el empleo de veneno o de armas envenenadas, o de gases asfixiantes, tóxicos o similares, o de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, etcétera- han de ser recogidas en las disposiciones correspondientes, con una ampliación de sus términos, para hacerlas coherentes y así mantener el principio de subsidiaridad en el funcionamiento de la Corte.

Y después cabe regular el crimen de agresión. Aquí, el Canciller y el Presidente de la Comisión se refirieron al concepto que utiliza el Tratado, pero es algo que necesita alguna precisión. Porque el artículo 8 bis del Estatuto dice que "una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas".

Ahora, la pregunta es qué ocurre cuando un país como el nuestro, adherente a este tratado, sigue un proceso interno de declaración de guerra ante situaciones de amenaza de otro país -no imaginemos cuál- y, de acuerdo a las normas de su Estado de Derecho, decide, por razones de subsistencia o por las que estime convenientes, tomar una acción de guerra o de carácter bélico.

¿Podría considerarse aquella una limitación a su soberanía, una situación que le impediría actuar?

Porque a continuación se agrega que, de conformidad con una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, "cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, será considerado como un acto de agresión". Y se configuran una serie de hipótesis, de las cuales algunas son francamente insostenibles, pero otras son partes normales de un conflicto bélico.

En consecuencia, creo que nosotros debemos cautelar y tener la certeza de que cuando Chile necesite, por razones de subsistencia o por razones de su destino, tomar acciones de esa naturaleza -ojalá nunca lo deba hacer, pero no podemos pensar que esa es una hipótesis inexistente- pueda actuar y no se vea limitado por una situación que le impida adoptar decisiones de ese tipo.

Considero que esta podría ser una limitación muy fuerte para nuestro país, para su soberanía y para el propio funcionamiento de nuestras Fuerzas Armadas.

Yo -repito- quisiera que Chile jamás volviera a tener un conflicto militar con nadie.

Pido un minuto más, señor Presidente, para poder terminar.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Puede continuar, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Gracias.

Uno, sin embargo, señor Presidente , no puede pensar que nunca se va a dar ese escenario. Y es posible que, para su subsistencia, para actuar en legítima defensa, un país tenga que recurrir a acciones de tal naturaleza, no incompatibles con el orden internacional. Entiendo que la idea es cautelar que el tipo de respuesta, en caso de conflicto bélico, no sea cualquiera, sino una que sea razonable y se ubique dentro de las reglas de la civilización actual.

Lo subrayo porque me parece que hay que ser especialmente cuidadosos a la hora de tipificar este delito en Chile, para que todos tengamos la tranquilidad de que ello no será lesivo o atentatorio contra nuestros intereses.

Por tales consideraciones, y sabiendo la opinión del Canciller, vamos a aprobar las enmiendas al Estatuto de Roma.

Y pido unos últimos treinta segundos, señor Presidente , para señalar algo que se me olvidaba.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Treinta segundos, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Solamente quiero agregar que, conociendo de este proyecto, la Corte Suprema manifestó que compartía la inquietud que hemos planteado.

Mediante oficio que le hizo llegar a nuestra Corporación, manifestó: "Si bien el Estatuto de la Corte Penal Internacional no contiene la obligación expresa para sus Estados partes de tipificar los crímenes internacionales en el derecho nacional, con el objeto de hacer efectivo el rol de complementariedad de la Corte, se hace necesaria y oportuna la implementación nacional de la regulación de los crímenes internacionales. Como ya se señaló, en nuestro país fue publicada en el año 2009 la Ley N° 20.357 que establece los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra".

Por lo tanto, la Corte Suprema también avala la necesidad de que Chile tipifique la agresión como un delito en nuestra legislación, siguiendo el planteamiento que el país hizo cuando se adhirió, en primeras aguas, al Estatuto de Roma.

Creo que la opinión de la Corte Suprema nos ayuda a entender que lo que estamos expresando tiene respaldo jurídico y, estando de acuerdo el Ejecutivo, nuestro Máximo Tribunal y el Senado, pienso que tendremos la responsabilidad de obrar en consecuencia.

He dicho.

El señor HARBOE.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría inconveniente en abrir la votación?

Acordado.

En votación el proyecto de acuerdo.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la verdad es que me siento interpretado por lo manifestado tanto por el Senador Larraín como por las autoridades de Gobierno.

Simplemente, deseo hacer una breve reflexión.

En primer lugar, quiero recordar que el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio de 2002, fue ratificado por Chile el 29 de junio del 2009 y entró en vigencia para nuestro país el 1 de septiembre del mismo año.

Lo que hizo fue poner en vigencia la Corte Penal Internacional, que tiene por objeto juzgar determinados delitos (particularmente cuatro de ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión), cuando estos delitos no son sancionados en los países donde se cometen, por dos razones: o porque definitivamente no están tipificados en ellos como conductas delictuales -por tanto, no existe sanción-, o porque los tribunales de esos países derechamente no se rigen por las normas del Estado de Derecho -en castellano, son tribunales que operan en dictaduras y que en realidad no cumplen con la función de administrar justicia-.

Entonces, con el propósito de impedir que dictadores que cometen genocidio, crímenes de guerra y delitos que son de enorme reproche social queden en la impunidad, las sociedades modernas y los Estados de Derecho democrático se organizaron y decidieron instaurar un tribunal que conociera de estos delitos cuando se cumpliera uno de los dos requisitos mencionados. Es decir, la Corte Penal Internacional actúa en subsidio, en sustitución, en el caso de que los delitos no estén tipificados en un país o los tribunales no operen de acuerdo a las normas de un Estado de Derecho.

Lo anterior nos parece muy bien, porque impide que queden en la impunidad violadores de derechos humanos que actúan a diestra y siniestra, amparados en tribunales que no cumplen con su deber y bajo dictaduras que cometen todo tipo de atrocidades. Y en el mundo moderno la defensa de los derechos humanos debe ser uno de los principales valores que la sociedad debe proteger, sea en hechos que ocurran en el propio país o en hechos que se perpetren en cualquier lugar del mundo.

En consecuencia, luego de suscribir el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional, lo que hizo Chile fue cumplir con su deber y tipificar estos delitos.

Fue así como un grupo de Senadores (los señores José Antonio Gómez , Hernán Larraín , Pedro Muñoz Aburto , Mariano Ruiz-Esquide y el que habla), presentó una moción en tal sentido, que contó con el apoyo de toda la Corporación y del Gobierno de aquel entonces, que era, según recuerdo, el de la Presidenta Bachelet .

Pues bien, tipificamos el delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. En ese entonces el Estatuto de Roma no había incorporado aún el delito de agresión.

Asumido el Gobierno del Presidente Piñera, se realiza en Kampala, Uganda, entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, en la cual los países se comprometen a tipificar justamente el delito de agresión.

Para tal efecto, el actual Gobierno plantea un proyecto de acuerdo, originado en la Administración del Presidente Piñera, con el objeto de cumplir con la decisión de legislar sobre la materia. Y es la razón por la cual votaremos a favor.

Pero, tal como lo hemos conversado con el señor Ministro y en particular con el asesor jurídico de la Cancillería -al que conocemos desde hace mucho tiempo, con quien hemos trabajado conjuntamente en diversos asuntos y que, al igual que el señor Ministro, nos da plena fe de que se cumplirá plenamente la palabra empeñada-, lo que tenemos que hacer nosotros, inmediatamente después de aprobar el proyecto de acuerdo, es tipificar el delito de agresión, por dos razones. Primero, porque, si no lo hacemos, estaremos renunciando a que hechos de esa naturaleza sean juzgados por tribunales chilenos -y, por tanto, entregándole competencia a un tribunal internacional sobre algo que debiera ser juzgado por jueces nacionales-. Y segundo, porque es importante cómo se tipifique la figura. Por regla general, el delito de agresión tratará de casos en que las Fuerzas Armadas chilenas se encuentren involucradas en un conflicto armado. Y hay determinadas hipótesis en que un país agrede a otro sin justificación -porque no actúa en legítima defensa- y, en consecuencia, actúa como país agresor, situación en que se señala que está infringiendo las normas del Derecho Internacional e incurriendo en una conducta que merece ser sancionada.

Por eso, la figura debe quedar muy bien tipificada.

Y la preocupación que yo tengo -que comparten los Senadores de Renovación Nacional y en la cual creo interpretar a todos los de la Oposición y, me imagino, también a los de Gobierno- es que no basta con efectuar la tipificación. La descripción de la conducta que se va a sancionar debe ser muy clara, porque, si no, el día de mañana podría ocurrir que, por una acción de confrontación con otro país -¡Dios quiera que nunca suceda!-, nos veamos obligados, a pesar de haber actuado dentro del marco del Estado de Derecho chileno -estamos hablando de períodos democráticos- y a pesar de haber sido objeto de una agresión, a que nuestros militares y mandos civiles o castrenses terminen siendo juzgados por la Corte Penal Internacional, lo que obviamente significaría un debilitamiento de la acción de las Fuerzas Armadas chilenas.

Por eso, hago la prevención de que aquí hay un acto de buena fe. Nosotros estamos confiando en el compromiso del señor Canciller y de su asesor jurídico -a quien, repito, conocemos desde hace muchos años-, en el sentido de que vamos a concordar -como lo hicimos la otra vez- una norma que no puede ser redactada sino por expertos en Derecho Penal Internacional. ¡Si esto no es un tema político! La figura debe ser delineada por expertos en la materia que se aseguren de que el precepto se hallará confeccionado en términos adecuados para cumplir con la finalidad que se persigue.

Lo digo porque, lamentablemente, tenemos conflictos con algunos países. Y no quisiera que una equivocación en la redacción se prestara para que naciones vecinas -ya hemos visto presiones indebidas en el último tiempo- presentaran acciones judiciales en contra de autoridades de Gobierno o de miembros de las Fuerzas Armadas de Chile producto de la interpretación antojadiza de una norma cuya finalidad es muy distinta, cual es impedir que un país agreda a otro sin justificación alguna y entre en un estado de guerra que no corresponde entre pueblos que deben entenderse por la vía diplomática. Las acciones de violencia o de guerra que enfrentan a dos países -ojalá, reitero, que nunca ocurran- corresponden a situaciones de excepción, de legítima defensa.

Señor Presidente , nosotros vamos a votar a favor del proyecto de acuerdo. Lo analizamos. Hay un acto de confianza, de buena fe, en que la norma será redactada técnicamente y en que resguardará la soberanía de Chile, a nuestras autoridades políticas -del gobierno que sea- y también a nuestras Fuerzas Armadas, con el objeto de que el día de mañana no pueda ser mal usada o tergiversada por países que quieran generar conflictos a propósito de la acción que Chile pueda emprender debido a una situación de hostilidad que, por supuesto -lo vuelvo a decir por tercera vez-, nadie desea que ocurra.

En consecuencia, por las razones que hemos señalado y con las prevenciones que hemos planteado, votamos a favor de la presente iniciativa, confiando en que no tendremos que esperar hasta el año 2017 para dictar la norma, sino en que la despacharemos en las próximas semanas o meses.

Tuve oportunidad de conversar hoy día con el Ministro Burgos y le pregunté al respecto. En su calidad de titular de Defensa , también me parece muy importante su opinión. Obviamente, él y el Canciller forman parte de un mismo gabinete, por lo que, cuando uno habla, el otro se halla presente. Pero me parece que se trata de una norma que debe concordarse. Y no tengo dudas de que ese es el espíritu que hasta ahora ha primado en nuestro país en cuanto a que nos encontramos ante una política de Estado.

Por todas las consideraciones que he indicado, señor Presidente, los Senadores de Renovación Nacional aprobamos el proyecto de acuerdo.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , Honorable Sala, me parece extremadamente delicado el precedente que estamos estableciendo esta tarde. Lo señalo porque ahora hay una diferencia con lo que ocurrió con los crímenes de lesa humanidad, que fueron tipificados en la legislación interna antes de ratificarse el tratado pertinente, de modo que la competencia de la Corte Penal Internacional pasara a revestir carácter subsidiario.

Yo no tengo por qué dudar de la buena fe del señor Ministro o de las autoridades de la Cancillería, pero aquí puede darse la hipótesis de que el 2017 no esté tipificado todavía el delito. Y, tal como lo han señalado Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, estamos frente a situaciones delicadas, complicadas, que tienen que ver con cuestiones de carácter bélico y con asuntos vinculados con la soberanía.

Por lo tanto, en una materia que presenta distintos matices, donde se hallan involucradas las Fuerzas Armadas, aprobar el proyecto de acuerdo en estas condiciones me parece extremadamente delicado. Y esto es válido no solo respecto de este tratado, sino también respecto de cualquier otro que limite nuestra soberanía.

En estos momentos, el hecho de que la agresión no se encuentre tipificada en nuestro ordenamiento significa que estamos limitando nuestra soberanía, pues le estamos confiriendo, automáticamente, competencia a la Corte Penal Internacional.

Yo no sé cuál es el apuro por aprobar estas enmiendas si no está previamente tipificada la figura. Distintos señores Senadores han planteado los matices que se pueden presentar y las dificultades que puede generar una tipificación de las características de la que se consigna en la página 6 del informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

A mí me parece extremadamente delicado el paso que se está dando.

Como parlamentario y como chileno, primero me gustaría tener tipificada la agresión en nuestra legislación interna antes de someternos a la Corte Penal Internacional, para contar con la misma garantía que logramos a propósito de los crímenes de lesa humanidad, que fueron definidos y delineados preliminarmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Sinceramente, más allá de la buena fe que pueda expresar el señor Ministro -no me cabe ninguna duda de que la tiene- en lo personal no me atrevo a dar este paso, por el contenido de lo que significa la tipificación de la figura y por la materia de que se trata.

Antes de renunciar a la soberanía de nuestro país en un aspecto jurídico de tremenda sensibilidad, quisiera tener plena garantía de la forma como se ha tipificado la agresión a nivel interno, para asegurarme de que la competencia de la Corte Penal Internacional se aplicará con carácter subsidiario.

He dicho.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (25 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvo el señor Orpis.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 31 de marzo, 2015. Oficio en Sesión 7. Legislatura 363.

Valparaíso, 31 de marzo de 2015.

Nº 72/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, correspondiente al Boletín Nº 8.182-10.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de acuerdo fue aprobado, tanto en general cuanto en particular, con el voto afirmativo de 25 Senadores, de un total de 34 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.563, de 4 de noviembre de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 01 de abril, 2015. Oficio

VALPARAÍSO, 1 de abril de 2015

Oficio Nº 11.788

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, correspondiente al boletín N°8182-10.

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”.

***

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°72/SEC/15 del H. Senado, mediante el cual informa su aprobación en los mismos términos que lo hiciera esta Corporación.

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República y en el inciso segundo del artículo 59 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto de acuerdo, por referirse las enmiendas señaladas a materias propias de ley orgánica constitucional.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de acuerdo con el voto a favor de 75 diputados, de un total de 116 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, sancionó el citado proyecto de acuerdo, tanto en general como en particular, con 25 votos afirmativos, de un total de 34 senadores en ejercicio.

De esa manera, el Congreso Nacional ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 54, número 1), y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

***

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto, cuya respuesta adjunto a V.E. con el presente oficio.

***

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 07 de mayo, 2015. Oficio en Sesión 23. Legislatura 363.

Santiago, siete de mayo de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO.

PRIMERO. Que, por oficio Nº 11.788, de 1° de abril de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 2 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda (Boletín N°8182-10), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único;

SEGUNDO. Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del tratado internacional remitido que versen sobre las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO.

CUARTO. Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

III. NORMA DEL PROYECTO DE ACUERDO SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO. Que la norma del proyecto de acuerdo sometida a control de constitucionalidad dispone:

“Artículo único.- Apruébanse la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”;

SEXTO. Que, por resolución de 14 de abril de 2015 (a fojas 17), esta Magistratura ordenó oficiar a la Cámara de Diputados a fin de que remitiera el texto de las enmiendas al Estatuto de Roma a que alude el acuerdo referido en el considerando precedente, así como sus anexos.

En respuesta a lo solicitado, por oficio N° 11.848, de 23 de abril de 2015, la Cámara de Diputados remitió copia del Mensaje del ex Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique, y de las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, junto con informar que en dicha corporación no constan anexos adicionales a las enmiendas que fueron sometidas a la consideración del Congreso Nacional;

SÉPTIMO. Que las enmiendas a que alude el proyecto de acuerdo remitido, disponen:

“Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión

1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.

2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del Estatuto:

Artículo 8 bis

Crimen de agresión

1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:

Artículo 15 bis

Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por un Estado, proprio motu)

1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.

5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.

6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.

7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.

8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.

9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 bis del Estatuto:

Artículo 15 ter Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por el Consejo de Seguridad)

1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto:

3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.

6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:

1. Los Elementos de los crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.

7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:”;

IV. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

OCTAVO. Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que durante la tramitación del proyecto de acuerdo no se suscitó cuestión de constitucionalidad;

V. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO PARA SU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

NOVENO. Que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue promulgado por decreto supremo N° 104, del año 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Antes de dicha promulgación este Tribunal emitió dos pronunciamientos en la materia. Por una parte, mediante la STC Rol N° 346, objetó que el reconocimiento de jurisdicción de esta Corte se hiciera sin reforma constitucional. Por la otra, mediante la STC Rol N° 1.415, ejerció el control preventivo de constitucionalidad de las materias propias de ley orgánica constitucional que el tratado contenía.

Asimismo, dos leyes se encuentran vinculadas a la materia. De un lado, la reforma constitucional de la Ley N° 20.352, que introdujo la disposición vigésimo cuarta transitoria, que permitió reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Del otro, la Ley N° 20.357, que tipificó crímenes de lesa humanidad y genocidio, crímenes y delitos de guerra, en el derecho interno;

DÉCIMO. Que, antes de entrar a pronunciarnos sobre si existen o no normas propias de leyes orgánicas en el proyecto, es necesario señalar que tanto el Presidente de la República, encargado de conducir las relaciones políticas internacionales (artículo 32, N° 15°, de la Constitución), como el Congreso Nacional, encargado de aprobar o rechazar los tratados internacionales que le presente el Presidente de la República (artículo 54, N° 1, constitucional), han considerado que la disposición vigésimo cuarta transitoria es suficiente habilitación para la aprobación del tratado sometido a examen de esta Magistratura.

Dicho juicio es enormemente relevante para esta Magistratura, dada la función que la Constitución le asigna a ambos órganos en materia de tratados;

DECIMOPRIMERO. Que dicha interpretación se ratifica si se tiene en cuenta lo siguiente. En primer lugar, la reforma constitucional de la Ley N° 20.352 facultó a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. En ello no se innova por el tratado examinado. Este no innova en la competencia de la Corte Penal Internacional.

En segundo lugar, la propia disposición vigésimo cuarta transitoria señala que la suscripción del tratado sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es “en los términos previstos en el tratado”. El artículo 121 de este tratado contempla su modificación. Por lo mismo, el poder constituyente previó modificaciones al texto del Estatuto.

En tercer lugar, de acuerdo al artículo 54, N° 1), de la Constitución, las disposiciones de un tratado pueden ser modificadas en la forma prevista en el propio tratado. Ello se enmarca perfectamente en la situación recién descrita.

Finalmente, el objetivo de la presente reforma al Estatuto es incorporar en el mismo el delito de agresión. Hay que considerar que durante la discusión de la reforma constitucional que dio origen a la disposición vigésimo cuarta transitoria, se contemplaba una norma en este sentido. Pero se estimó innecesario, porque esto perfectamente podía incorporarse por medio de una enmienda al propio tratado, el que luego tendría que ser sometido a la aprobación o rechazo del Congreso Nacional (informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, de fecha 30 de septiembre de 2014, Boletín N° 8182, págs. 9-10);

DECIMOSEGUNDO. Que, entrando a pronunciarnos sobre si el proyecto contiene o no materias propias de ley orgánica constitucional, es necesario señalar previamente lo siguiente.

En la STC Rol N° 1.415, este Tribunal no entró a precisar cuáles eran materias propias de ley orgánica constitucional y cuáles no, dado que sobre ese mismo texto había existido una reforma constitucional, que validaba íntegramente su texto.

Sin embargo, en esta oportunidad, el Tribunal tiene que pronunciarse sobre normas nuevas, que no estaban en el Estatuto que el poder constituyente tuvo en vista al momento de aprobar la disposición vigésimo cuarta transitoria. Por lo mismo, cobran plena vigencia las normas permanentes de la Constitución. Esto es, lo dispuesto en los artículos 54, N° 1), y 93, N° 1°;

DECIMOTERCERO. Que este Tribunal Constitucional, teniendo en consideración la información remitida por el Congreso Nacional que obra en autos, no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo único del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y las“Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, por no ser una disposición propia de ley orgánica constitucional.

El Tribunal arriba a esta conclusión teniendo en consideración que, en relación con el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, el texto del artículo único del proyecto de acuerdo sometido a control y las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no modifican ni innovan de manera sustancial respecto de la competencia y atribuciones de los tribunales que, conforme a la legislación interna y al propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, corresponden a la jurisdicción nacional del Estado de Chile;

DECIMOCUARTO. Que, en relación con lo expuesto en el considerando precedente, debe tenerse presente que la disposición vigesimocuarta transitoria de la Constitución, introducida por la Ley de Reforma Constitucional N° 20.352, de 2009, señala que “[e]l Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte” (inciso primero), agregando que “[a]l efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte” (inciso segundo), y que “[e]sta última será subsidiaria de la primera” (inciso segundo).

Este Tribunal Constitucional entiende que el proyecto de acuerdo aprobado por el Congreso Nacional no altera, en lo relativo a las atribuciones de los tribunales de justicia en el orden interno, lo dispuesto en esta disposición vigesimocuarta transitoria de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos 77, incisos primero y segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y en la disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo único del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, por no ser una disposición que verse sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar como orgánicas constitucionales las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, referidas en el proyecto aprobatorio del Congreso Nacional enviado a esta Magistratura por la Cámara de Diputados mediante Oficio N° 11.788, de 1 de abril de 2015, a efectos de ejercer el control preventivo de constitucionalidad previsto en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental. Fueron del parecer, asimismo, de declarar constitucionales dichas enmiendas, con los alcances que se precisan a continuación:

1°. Que, al darle su aprobación de conformidad con los artículos 54, número 1), y 66, inciso segundo, de la Constitución, el propio Congreso Nacional ha entendido que las enmiendas de que se trata versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

En esa misma inteligencia ha procedido la Corte Suprema, al emitir su parecer con arreglo al artículo 77, inciso segundo, constitucional, por considerar -y así declararlo expresamente en su Informe de 27 de marzo de 2015- que “la modificación pretendida altera la competencia de los tribunales de justicia chilenos y corresponde opinar al respecto”;

2°. Que, el carácter orgánico constitucional que revisten las enmiendas aprobadas, guarda consistencia, además, con la jurisprudencia de este Tribunal, recogida en sus STC roles N°s 346 y 1.415.

En la primera, STC Rol N° 346, se declaró que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para su incorporación al derecho nacional, requería una reforma constitucional previa. Porque -a la sazón- dicha Corte no podía entenderse parte de las autoridades que la Constitución establece, según requiere para ejercer soberanía dentro del territorio de la República su artículo 5°, inciso primero, y porque los delitos susceptibles de juzgar por esa Corte se encontraban sometidos exclusivamente a la jurisdicción chilena, al tenor de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política (actuales artículos 76 y 77, respectivamente).

En la segunda, STC Rol N° 1.415, se declaró que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya jurisdicción permitió reconocer la Ley de Reforma Constitucional N° 20.352, no contiene normas orgánicas constitucionales contrarias a la Constitución. Porque, aun incidiendo en las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, lógicamente no cabía formular reparos constitucionales sobre el particular, atendidos los términos amplios de la Disposición Vigesimocuarta Transitoria introducida por la citada Ley N° 20.352;

3°. Que, tal como se expresara, sobre la base de las mencionadas decisiones anteriores de este Tribunal, durante toda la tramitación interna del indicado Proyecto de Acuerdo, ambas Cámaras del Congreso estimaron que las enmiendas a este instrumento internacional debían ser aprobadas con el quórum correspondiente a las leyes orgánicas constitucionales, por incidir en las atribuciones de los tribunales nacionales. La Corte Suprema, por su parte, al ser consultada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 de la Carta Fundamental, también reflexionó sobre la misma base y, en un extenso y pormenorizado informe, entregó al Congreso Nacional su opinión sobre el particular, considerando en todo momento que se trata de normas que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales nacionales.

No procede, pues, después de haberse obtenido los quórum especiales y haberse evacuado el respectivo informe, que este Tribunal resuelva en sentido totalmente inverso, declarando ahora que las normas consultadas no son materia de ley orgánica constitucional. Esta misma Magistratura ha afirmado reiteradamente que entre los elementos propios del Estado de Derecho consagrado en la Constitución se encuentra la seguridad o certeza jurídica, principio básico que no sólo debe reflejarse en la confianza de los particulares en el funcionamiento libre de arbitrariedades del sistema jurídico sino, también, en que entre las instituciones del Estado habrá un comportamiento razonablemente predecible, esto es, que mientras no medien cambios de las reglas fundamentales, en las relaciones entre ellas se esperará que frente a iguales situaciones actuarán de forma consistente con sus resoluciones anteriores, alejando todo asomo de arbitrariedad;

4°. Que, la sentencia recaída en este proceso Rol N° 2.813, con la que se discrepa, declara ahora que en la especie no se presentan preceptos propios de ley orgánica constitucional, en circunstancias que no ha mediado un cambio en las normas fundamentales ni se ha expresado una justificación razonada y convincente, que hagan variar el criterio sustentado antes sobre la materia por este Tribunal, lo que podría, además, engendrar una indeseable incertidumbre en el futuro respecto del proceso de formación de las leyes.

Todavía más no es posible concordar en la afirmación que en este fallo se hace, en punto a que el artículo único del acuerdo aprobado por el Congreso Nacional no altera las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial y que, por ello, escapa a los contenidos objeto de su ley orgánica constitucional.

Porque, amén de no especificar cuándo y en qué condiciones se configuraría una alteración sustancial -concepto de suyo impreciso e indeterminado- que ameritaría una ley orgánica constitucional, tiende a confundir dos actos jurídicos distintos, conceptual y jurídicamente separables, cuales son el acto de aprobación acordado por el Congreso Nacional, a que se refiere el artículo 54, N° 1, constitucional, y el acto aprobado, constitutivo de las enmiendas que son normas del tratado, únicas sobre las que este Tribunal se puede pronunciar, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental;

5°. Que, siendo inconcuso que las enmiendas que se vienen aprobando por el Congreso Nacional tienen rango orgánico constitucional, procede enseguida pronunciarse acerca de su conformidad con la Carta Fundamental, especialmente con lo prevenido por la mencionada Disposición Vigesimocuarta Transitoria, en dos aspectos esenciales, tocantes -respectivamente- a sus incisos primero y segundo.

El primero es si las enmiendas adoptadas en la “Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, el 10 y 11 de junio de 2010”, que son objeto de actual aprobación, pueden entenderse comprendidas en la autorización conferida por el inciso 1° de dicha Disposición Vigesimocuarta Transitoria, que únicamente alude al reconocimiento de la jurisdicción de Corte Penal Internacional “en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”.

El segundo consiste en determinar si, para el caso de cometerse los nuevos crímenes de guerra, que una de las enmiendas añade al artículo 8° del citado tratado, o el nuevo crimen de agresión, que prevé el artículo 8° bis agregado por otra de estas enmiendas, al quedar bajo la competencia de la Corte Penal Internacional, se cumpliría con la salvedad hecha por el inciso 2° de la citada Disposición Vigesimocuarta Transitoria, donde el Estado de Chile salvaguardó “su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte” mencionada;

6°. Que, tocante a la primera interrogante, cabe concluir que las enmiendas acordadas en Kampala, el 10 y 11 de junio de 2010, se encuentran dentro de "los términos previstos" en el tratado que tuvo en cuenta el constituyente derivado al dictar la Ley N° 20.352 e introducir la aludida Disposición Vigesimocuarta Transitoria.

Ello, precisamente porque el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que en ese momento se encontraba vigente y que, en definitiva, se aprobó, contemplaba expresamente en su artículo 121 la posibilidad de incorporarle futuras enmiendas, aún a las normas que tratan sobre los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra.

Y asimismo previó, en su artículo 5°, numeral 2, que por la vía de una específica enmienda habría de implementarse lo relativo al delito de agresión. Así consta en el texto del Decreto Supremo N° 104, de 2009, de Relaciones Exteriores, promulgatorio del Tratado de Roma;

7°. Que, con todo, es lo cierto que la Ley N° 20.352 autorizó reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en una norma transitoria constitucional, circunstancia que permite aseverar que su eficacia temporal únicamente se extiende en lo relativo a las enmiendas -actuales y futuras- que puedan recaer sobre el texto previsto en esa oportunidad, esto es respecto de esos cuatro delitos taxativamente considerados en el tratado original.

Sin que, por consiguiente, esas enmiendas puedan extenderse a la creación de otras figuras penales, por tratarse la Corte Penal Internacional de una instancia con competencias limitadas a aquellos cuatro tipos criminales, tal como se dejó constancia en el Mensaje N° 53-346, de 9 de abril de 2002, que dio origen a la citada Ley N° 20.352;

8°. Que, atingente a la segunda cuestión, no se advierte que la enmienda que connota el delito de agresión, en el nuevo artículo 8 bis del tratado, ponga en entredicho la jurisdicción preferente de los tribunales nacionales para conocer del mismo, si los hechos que dan lugar a este ilícito se entienden actualmente sometidos a la jurisdicción chilena, tal como manifestara este Tribunal en la mencionada STC Rol N° 346 (considerando 58°). Esto, porque se encontrarían sancionados en diversas normas de la legislación interna, como serían el Código Penal, el Código de Justicia Militar, o la Ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado.

Sin perjuicio, lo anterior, del deber de implementación que indica el Derecho Penal Internacional, en orden a que los Estados deben reproducir en sus normas internas los delitos contemplados en aquel acuerdo internacional. En el caso de Chile, ampliando, por ejemplo, el catálogo de crímenes de la Ley N° 20.357, a objeto de comprender dicho delito de agresión.

Esto último, dentro del plazo y condición que fijan los nuevos artículos 15 bis y 15 ter, numerales 2 y 3, del tratado que ahora se enmienda: la Corte Penal Internacional sólo podrá ejercer competencia sobre crímenes de agresión “cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes” y “a condición de que se adopte una decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes”;

9°. Que, por ajustarse a la constitucionalidad y con los alcances que anteceden, estos ministros proceden a dar su aprobación a las enmiendas contenidas en el proyecto de acuerdo remitido a esta Magistratura por la Cámara de Diputados.

Redactaron la sentencia y su disidencia los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2813-15-CPR.

Sr. Carmona

Sr. Fernández

Sr. Aróstica

Sr. García

Sr. Hernández

Sr. Romero

Sra. Brahm

Sr. Letelier

Sr. Pozo

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 13 de mayo, 2015. Oficio

VALPARAÍSO, 13 de mayo de 2015

Oficio Nº 11.895

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº11.788, de 1 de abril de 2015, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, correspondiente al boletín N°8182-10, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo único del proyecto de acuerdo.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N°330-2015, de 7 de mayo de 2015, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, señalando que no emite pronunciamiento por no ser el artículo único sometido a control una disposición que verse sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

5.1. Decreto Nº 6

Tipo Norma
:
Decreto 6
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1102352&t=0
Fecha Promulgación
:
09-01-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx5q
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LAS ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN
Fecha Publicación
:
29-04-2017

PROMULGA LA ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LAS ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN

    Núm. 6.- Santiago, 9 de enero de 2017.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fechas 10 y 11 de junio de 2010, se adoptaron, respectivamente, la Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al Crimen de Agresión, todas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.

    Que dichas Enmiendas fueron aprobadas por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 11.895, de 13 de mayo de 2015, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, declaró que no emite pronunciamiento respecto de las señaladas Enmiendas sometidas a su control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Que el Instrumento de Ratificación de las aludidas Enmiendas se depositó el 23 de septiembre de 2016, ante el Secretario General de la Naciones Unidas y, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 121, párrafos 4, 5 y 6, del Estatuto de Roma, las indicadas Enmiendas entrarán en vigencia internacional para la República de Chile el 23 de septiembre de 2017.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse la Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al Crimen de Agresión, de 11 de junio de 2010, todas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda; cúmplanse y publíquense copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

    Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión

    1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.

    2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del Estatuto:

    Artículo 8 bis

    Crimen de agresión

    1.- A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

    2.- A los efectos del párrafo 1, por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

    a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, dcl territorio de otro Estado o de parte de él;

    b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

    c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

    d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

    e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

    g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

    3.- Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:

    Artículo 15 bis

    Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión

    (Remisión por un Estado, proprio motu)

    1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

    2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

    3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

    4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.

    5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.

    6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.

    7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.

    8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.

    9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

    10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

    4.- Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 bis del Estatuto

    Artículo 15 ter

    Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión

    (Remisión por el Consejo de Seguridad)

    1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

    2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

    3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

    4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

    5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

    5.- Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto:

    3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.

    6.- Sustitúyase la primera oración del párrafo I del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:

    1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.

    7.- Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:

    3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:

    Conforme con su original, Milenko Skoknic Tapia, Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.

    Enmienda al artículo 8

    Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:

    "xiii) emplear veneno o armas envenenadas; xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

    xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.

    Conforme con su original, Milenko Skoknic Tapia, Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.